SU149-21


Sentencia SU149/21

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE-Requisito de acreditar mínimo cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento, aplica si el causante de la prestación era un afiliado o un pensionado

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración 

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

 

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración

 

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas normativas y jurisprudenciales/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios 

 

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite/SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

 

El recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta Corporación, estableció el criterio de que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este suceso. Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados y afiliados, sin distinción, se encuentra, en primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado. En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

 

PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad

 

PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales para el reconocimiento de pensiones

 

CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-No puede ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protección efectiva

 

SOSTENIBILIDAD FISCAL Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Distinción

 

Mientras la sostenibilidad fiscal es un criterio orientador, de carácter general y que debe ser tenido en cuenta en las decisiones judiciales, pero que en todo caso cede ante la vigencia de los derechos fundamentales, la sostenibilidad financiera es un principio de aplicación específica para el sistema de seguridad social, el cual debe ser ponderado con el alcance de los derechos constitucionales vinculados con las prestaciones de ese sistema. Esto, con el objeto de garantizar su adecuada financiación, bajo condiciones de progresividad y universalidad.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de igualdad entre beneficiarios del pensionado y del afiliado para reconocimiento de pensión de sobrevivientes

 

Es necesario recalcar que el propósito de la pensión de sobrevivientes, es la protección del grupo familiar del causante, es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción. La sentencia de casación desplegó una interpretación del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993 que no es conforme con el principio de igualdad. Por el contrario, de una interpretación compatible con este principio constitucional, se deduce que la exigencia de los cinco años de convivencia con el causante responde a la finalidad de que sea el grupo familiar el que acceda a la pensión de sobrevivientes y de proteger a este grupo de solicitudes artificiosas o ilegítimas. Por esta razón, debió considerarse que la compañera permanente del afiliado debía demostrar este tiempo de convivencia con su causante.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional al otorgar pensión de sobrevivientes sin el cumplimiento de requisitos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configuración de defecto sustantivo, por interpretación irrazonable o desproporcionada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para reconocimiento de pensión de sobrevivientes

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional, relativo a la necesidad de acreditar mínimo cinco años de convivencia con el afiliado causante, para acceder a la pensión de sobrevivientes

 

        

Referencia: Expediente T-8.022.910.

 

Acción de tutela presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Procedencia: Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Asunto: la acreditación de un mínimo de convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes también es exigible al (a la) cónyuge o compañero (a) permanente de los (las) afiliados (as).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, y los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de única instancia, emitido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de agosto de 2020, que negó el amparo solicitado por Positiva Compañía de Seguros S.A.

 

El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de enero de 2021, la Sala Número Uno de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente para su revisión y lo asignó a la Magistrada sustanciadora.

 

El 4 de marzo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de este asunto, con fundamento en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de esta Corporación. De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede entonces a dictar la sentencia correspondiente, con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos y pretensiones

 

1.  Nelson Javier Echeverry López trabajaba como conductor de taxi, en un vehículo de propiedad de la señora Luz Stella Quiceno. En virtud de esta relación laboral, fue afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales del ISS (ISS ARL).

 

2.  En virtud de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 600 de 2008, que lo reglamentó, se dispuso la cesión de activos, pasivos y contratos de riesgos profesionales del ISS a La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A (en adelante, Positiva S.A.).

 

3.  El 21 de septiembre de 2007, cuando el señor Echeverry López conducía el vehículo en su jornada laboral, murió a causa de un disparo con arma de fuego.

 

4.  El 26 de agosto de 2008, Luz Yaned Ramírez Ruiz, cónyuge del causante, presentó reclamación administrativa para que se reconociera la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos del causante, los menores de edad Manuel y Laura Echeverry Ramírez. No obstante, este reconocimiento no se produjo y la peticionaria nunca conoció una respuesta a esta solicitud[1].

 

5.  La señora Ramírez Ruiz, en calidad de representante legal de sus hijos, presentó demanda ordinaria laboral contra Positiva S.A. con la pretensión de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la prestación pensional a favor de sus hijos menores de edad y a partir del día del fallecimiento de su causante.

 

6.  Por otra parte, la señora Luz Stella Quiceno, en calidad de interviniente ad excludendum, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor, al sostener que fue la compañera permanente del causante desde principios de 2002.

 

7.  El 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Luz Yaned Ramírez Ruiz. Así, declaró que: (i) Nelson Javier Echeverry López falleció a causa de un accidente laboral; (ii) sus hijos son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; y, (iii) la señora Luz Stella Quiceno no ostenta la calidad de beneficiaria de la prestación pensional. En consecuencia, condenó a Positiva S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes junto con los intereses que se causaran.

 

8.  La decisión de primera instancia fue apelada por Luz Stella Quiceno y Positiva S.A. El 28 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó parcialmente la decisión. De ese modo, revocó lo dispuesto respecto de Luz Stella Quiceno y condenó a Positiva S.A. a reconocer y pagar a esta beneficiaria la pensión de sobrevivientes en una proporción del 50% de la pensión mínima legal y el restante a favor de los hijos menores de edad del señor Echeverry López. También, dispuso el pago del retroactivo pensional y la indexación de los valores de las mesadas causadas desde el 1° de octubre de 2007 y hasta que se hiciera efectivo su pago[2]. Esta determinación se basó en que, a juicio del Tribunal, quedó demostrado que Luz Stella Quiceno convivió con el afiliado entre mayo de 2004 y el 21 de septiembre de 2007 (tres años y cuatro meses).

 

9.  Positiva S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación al considerar que la providencia de segunda instancia era violatoria de la ley sustancial. En su criterio, la sentencia violó el literal n) del artículo 1º de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones por interpretación errónea y los artículos 8°, 12 (inciso 1°) y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994, al concluir que el accidente del causante de la pensión de sobrevivientes tuvo relación con el trabajo y al omitir que dichos riesgos no fueron creados por la empleadora.

 

Por otra parte, la señora Luz Yaned Ramírez Ruiz también interpuso recurso de casación porque, a su juicio, la decisión de segunda instancia interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En su criterio, a partir de un correcto entendimiento de estas disposiciones, se concluye que el tiempo de convivencia de cinco años también se exige al beneficiario del afiliado fallecido, lo cual no pudo ser acreditado por quien dice ser su compañera permanente.

 

10.  El 3 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del 28 de septiembre de 2016. Para resolver, expuso que la exigencia de cinco años de convivencia opera únicamente para el caso del cónyuge o compañero(a) permanente del pensionado fallecido. En cambio, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañera permanente supérstite del afiliado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia. Respecto del cargo en casación presentado por Positiva S.A. relativo al origen no laboral del accidente del causante, la Sala de Casación Laboral lo desestimó al considerar que el afiliado ejecutaba su actividad laboral en el horario habitual de trabajo, bajo la autoridad de su empleadora lo cual se correspondía con la jurisprudencia en la materia y la ARL no desvirtuó ese nexo causal.

 

11.  El 10 de agosto de 2020, Positiva S.A. interpuso la solicitud de amparo constitucional en la que solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, “en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social[3]. A su juicio, la acción de tutela reúne todos los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. Así mismo, argumentó que en la decisión de la Corte Suprema de Justicia se configuraban las siguientes causales específicas:

 

(i) Defecto sustantivo o material. La sentencia hace una interpretación contraevidente (contra legem) o claramente irrazonable o desproporcionada del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. El sistema de pensiones pretende proteger el mínimo vital de los miembros del grupo familiar del causante, quien era su sostén económico. Dada esta intención, es necesario demostrar la calidad de miembro del grupo familiar. Esta condición, en el caso de cónyuges y compañeros permanentes, se prueba por medio de la acreditación de un tiempo mínimo de convivencia. La providencia atacada, al sostener que no es necesario acreditar un tiempo de convivencia, contradice la Constitución.

 

La sentencia se aparta del precedente respecto de este asunto particular. En sus consideraciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su criterio en la materia. La justificación que brindó para dicha modificación es que solo cuando el pensionado ya ha causado la pensión cobra relevancia el tiempo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional y proteger al núcleo familiar de reclamaciones artificiosas. Según Positiva S.A., esta interpretación carece de razonabilidad.

 

En ese sentido, argumenta que la Sala de Casación Laboral omitió una lectura sistemática de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que tuviera en cuenta los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

 

(ii) Desconocimiento del precedente. Positiva S.A. sostiene que la sentencia atacada desconoce el precedente constitucional en la materia. Explica que la providencia que pretende dejar sin efectos se basó en la Sentencia C-1094 de 2003[4], que establecía que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia solo es aplicable a los beneficiarios de los pensionados. Pero agrega que la Corte Constitucional varió este criterio y refiere las Sentencias C-336 de 2014[5], SU-428 de 2016[6] y C-515 de 2019[7] que, a su juicio, sostienen que el requisito de los cinco años es aplicable también a los beneficiarios cónyuges o compañeros de los afiliados fallecidos.

 

Igualmente, aduce que la providencia atacada desconoce el precedente horizontal. Para este propósito cita distintos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[8] que, a su parecer, defienden la postura de que la convivencia por cinco años debe ser acreditada por los cónyuges o compañeros permanentes del afiliado fallecido.

 

(iii) Violación directa de la Constitución. La sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce el principio de igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Al respecto, en términos generales, manifiesta que no hay razones para establecer una distinción entre los beneficiarios de los pensionados y aquellos de los afiliados. Por el contrario, tanto la sustitución pensional como la pensión de sobrevivientes tienen el mismo fin y objeto, y la forma en la que se causó la prestación no es razón suficiente para establecer la distinción en la exigencia del tiempo mínimo de convivencia.

 

Respecto de la violación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, manifestó que la providencia de la Sala de Casación Laboral “contraviene este principio constitucional y genera per se un costo fiscal muy alto a los recursos del Sistema”. La regla establecida por la Corte Suprema “permite que un importante número de personas que, no haciendo parte del núcleo familiar del occiso, accedan al reconocimiento prestacional de carácter vitalicio, solo por acreditar periodos pequeños y nimios de convivencia, por demás accidentales y transitorios”. Además, dicha interpretación genera que solicitudes de pensión de sobrevivientes que anteriormente fueron negadas, hoy puedan reclamarse nuevamente y, de concederse, se requieran mayores recursos fiscales para la financiación de estas prestaciones.

 

B. Actuaciones en sede de tutela

 

La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente acción de tutela. Además, vinculó a Luz Yaned Ramírez Ruiz y Luz Stella Quiceno como personas con interés directo en el trámite y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2009-00218-00[9]. También, corrió traslado a la autoridad judicial demandada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones.

 

Respuestas de la autoridad judicial demandada y vinculadas

 

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

La autoridad judicial accionada remitió copia de la providencia del 3 de junio de 2020, que resolvió el recurso extraordinario de casación. Entre las consideraciones pertinentes, en primer lugar, presentó el precedente vigente en el asunto:

 

En relación con el objeto de la controversia, la doctrina reiterada de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068- 2016, CSJ SL347-2019, ha sido enfática en señalar, que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado[10]

 

En segundo lugar, expuso que, por la conformación actual de la Sala de Casación Laboral, era pertinente modificar su postura y mencionó la intención de que la interpretación correspondiera con los fines del sistema pensional y de la pensión de sobrevivientes y con el propósito del requisito de convivencia:

 

Como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes en particular, así como con las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia allí previsto, y conforme a ellas, bajo qué presupuesto debía operar[11].

 

Asimismo, explicó que el artículo 48 de la Constitución consagra la seguridad social como un servicio público y de este “hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte”. Posteriormente, citó la Sentencia C-1035 de 2008[12], en la que se detallan algunos principios que dan contenido constitucional a la pensión de sobrevivientes, como la estabilidad económica y social de los allegados del causante, la reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus familiares y el principio material para la definición del beneficiario[13].

 

En tercer lugar, citó la Sentencia C-1094 de 2003[14] para destacar que el establecimiento del requisito de convivencia pretende “desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener beneficio económico [con la sustitución pensional], de manera artificial e injustificada” y reproduce un apartado de esa providencia en el que menciona el requisito de convivencia:

 

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

 

Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social” (énfasis originales).

 

También, discutió que la Sentencia C-336 de 2014[15] no era precedente en la materia:

 

el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso”.

 

En cuarto lugar, argumentó que una interpretación textual del artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003 establece “que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado[16]. A esta interpretación se suma la exposición de motivos de esta norma, que sólo hace referencia a los beneficiarios del pensionado[17]. Y agregó que la distinción establecida en la disposición tiene una finalidad legítima:

 

“la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN)[18].

 

Por último, la Sala de Casación Laboral defendió que la convivencia mínima de cinco años en el supuesto previsto en el literal a) del artículo13 de la Ley 797 de 2003, exigible solamente en caso de muerte del pensionado, no era discriminatoria:

 

Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

 

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

 

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto[19].

 

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

 

La Magistrada ponente de la decisión de segunda instancia en el proceso laboral aseguró que esta se ajustó a derecho. Luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sostuvo que “de conformidad con la redacción de la norma anterior, se desprende con claridad que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de causante afiliado no pensionado, se debe tener la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente del finado, al momento de la muerte; distinto si se trata de pensionado, caso en el cual a partir de la vigencia de la Ley 797 del año 2003, se requiere haber convivido con el causante por lo menos cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte[20]. Agregó que una lectura distinta modificaría el sentido y alcance de la disposición. Manifestó que este es el criterio expuesto en la Sentencia C-1094 de 2003[21], reiterada en la Sentencia T-324 de 2014[22]. Adicionalmente, transcribió apartados de la exposición de motivos del proyecto que se convertiría en la Ley 797 de 2003, en los que se habla únicamente de la exigencia de convivencia con el “pensionado” para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin referirse a los afiliados.[23]

 

Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)

 

COLPENSIONES argumentó que cumplía los requisitos para actuar como coadyuvante en la presente acción de tutela. Consideró que el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia atacada por Positiva S.A. tiene efectos en la forma en que administra el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Además, expuso que la regla establecida por la Corte Suprema genera un grave daño patrimonial en los recursos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Añadió que la interpretación hecha en la Sentencia del 3 de junio de 2020, al “no exigir periodo de convivencia mínimo al cónyuge o compañero permanente supérstite del Afiliado fallecido para ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia, contraviene el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, en la medida de que genera un costo fiscal desproporcionado e irrazonable a los recursos del Sistema[24]. Además, tal regla jurisprudencial genera un alto riesgo de fraude porque “personas que, sin ningún requisito de convivencia, pueden presentarse a reclamar la pensión de sobrevivientes cuando fallece un afiliado[25]. Por lo demás, reiteró los defectos aducidos por Positiva S.A. para solicitar que se dejara sin efectos la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

C. Decisión objeto de revisión

 

Fallo de tutela de única instancia

 

Mediante sentencia del 25 de agosto de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que no existe vulneración de un derecho fundamental que pueda atribuirse a la autoridad accionada. Agregó que lo que se observa en el expediente es el propósito de Positiva S.A. de sustituir “la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente[26].

 

Impugnación

 

La decisión de primera instancia no fue impugnada.

 

D. Actuaciones en sede de revisión

 

Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

El Subdirector Jurídico del Ministerio presentó coadyuvancia a la acción de tutela interpuesta por Positiva S.A. Sostuvo que el interés legítimo en este asunto obedece a que, al ser la cartera encargada de formular y ejecutar la política económica del Estado, le corresponde la defensa del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Argumentó que la sentencia atacada, se limitó a realizar una interpretación literal, “sin acudir a otros métodos modernos y más confiables de interpretación como son la interpretación teleológica y la sistemática[27].

 

Sobre la expresión “compañero permanente”, el coadyuvante manifestó que, cuando las normas de seguridad social se refieren a esta noción, excluyen vínculos eventuales, ocasionales o transitorios. Agregó que la afirmación contenida en la sentencia, según la cual, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo de convivencia, es contraria al carácter permanente que requiere la norma.

 

Expuso que los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, deben interpretarse conjuntamente. En este sentido, describió que el mencionado literal b) “que se refiere a la controversia que puede presentarse entre el cónyuge y una compañera o compañero, no solamente se refiere a la muerte del pensionado sino también del afiliado, toda vez que utiliza el vocablo ‘causante’ que los comprende a los dos[28]. Esta regulación sobre el supuesto de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero(a) permanente muestra que la finalidad es proteger a aquellos compañeros que han demostrado vocación de permanencia. Añadió que, desde una interpretación sistemática, la figura del compañero(a) permanente tiene regulación en la Ley 54 de 1990 que establece los efectos de la unión marital de hecho. Insiste en que esta calidad niega los vínculos ocasionales o transitorios con el causante.

 

Sobre los impactos de la decisión judicial cuestionada por medio de la acción de tutela, el interviniente señala que

 

no se requiere de prolija argumentación para demostrar que abrir la posibilidad para que compañeras y compañeros accedan a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado sin que requieran comprobar un tiempo mínimo de convivencia, vulneraría los derechos de los otros beneficiarios y menguaría los ya escasos recursos del Sistema General de Pensiones, poniendo en aprietos serios su sostenibilidad[29].

 

Agregó que este reconocimiento suscita un mayor esfuerzo en los recursos públicos porque “la pensión se causa sin que se haya financiado con los aportes suficientes y por ello la pensión queda a cargo totalmente del sistema de seguridad social[30]. El Ministerio de Hacienda estimó que el impacto potencial de que se extiendan estas reclamaciones a las demás pensiones de sobrevivencia reconocidas a los hijos y nietos de los causantes implica un aumento de $33.230 millones de pasivo pensional a $186.627 millones. Esta estimación resultaría de la extensión del período reconocido de las pensiones: “Mientras que con los actuales sobrevivientes se espera que las últimas pensiones fenezcan en el año 2035, en caso de que se incluya un cónyuge en cada pensión los reconocimientos se estarían prolongando hasta el año 2073[31].

 

Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)

 

En escrito de intervención remitido el 6 de mayo de 2021, el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES expuso que la providencia cuestionada en la acción de tutela omitió el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional “pues tal decisión podría conllevar un posible detrimento patrimonial por valor de $275.854.185.871”, únicamente respecto de esta administradora de pensiones y con un estimado basado en una mesada de un salario mínimo[32]. Sobre este principio, citó el artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y añadió que esta sostenibilidad es indispensable para “asegurar la universalidad en la cobertura del Sistema”. Asimismo, citó apartados de las Sentencias C-258 de 2013, C-651 de 2015, C-078 de 2017 y SU-140 de 2019 que se refirieron al principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

 

COLPENSIONES explicó los parámetros para la estimación del costo fiscal del caso en que la regla jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia persista. La administradora de pensiones registra aproximadamente 927 solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, “cuyo solicitante era el cónyuge o compañero/a permanente supérstite, peticiones que en su oportunidad fueron negadas por no acreditarse el requisito mínimo de convivencia[33]. El estimado se realizó sobre una base de 921 casos en los cuales la administradora de pensiones negó el reconocimiento pensional y que “la reserva actuarial fue calculada sobre la base un salario mínimo legal mensual vigente, solo para efectos de mostrar un valor estimado del impacto fiscal[34]. A esto se suma que el cálculo del valor presente actuarial de los pagos futuros por estas pensiones tuvo en cuenta las tablas de expectativas de vida de las beneficiarias según sus respectivas fechas de nacimiento. También incluyen el cálculo de las mesadas retroactivas desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la mesada correspondiente a agosto de 2020. Asimismo, se calculó la edad que tenía cada beneficiario a la fecha del deceso del causante para establecer si la pensión era de carácter vitalicio o temporal. Bajo estos parámetros, “el valor de las mesadas retroactivas para todos los casos es de $ 66.980.928.345 y el valor presente actuarial es de $ 208.873.257.526[35]. Concluyó que el impacto fiscal corresponde a $275.854.185.871. Por último, COLPENSIONES reiteró los defectos aducidos por Positiva S.A. para solicitar que se dejara sin efectos la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.  La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos

 

2.  A partir de lo anterior, la Sala debe constatar, en primer lugar, si ¿procede la acción de tutela promovida contra la decisión judicial que no casó la sentencia que ordenó a Positiva S.A. el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes a la compañera de un afiliado fallecido, bajo el argumento de que la ley no exige en este tipo de casos demostrar un tiempo determinado de convivencia? De superarse la procedibilidad de esta acción constitucional, deberá resolverse el segundo problema jurídico:

 

¿La sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad de Positiva S.A. al incurrir en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, debido a que no casó la sentencia del 28 de septiembre de 2016, por estimar que, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero(a) supérstite del afiliado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia?

 

3.  Para dar respuesta al primer problema jurídico la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales de las Altas Cortes y (ii) analizará el cumplimiento de estos requisitos generales de procedibilidad. En caso de superarse este problema jurídico, para resolver el de fondo se expondrán los siguientes temas: (iii) la jurisprudencia sobre las causales específicas de violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo; (iv) la regulación sobre la pensión de sobrevivientes,  particularmente, los requisitos para su reconocimiento y la jurisprudencia relevante al respecto; y (v) el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala resolverá, finalmente, el (vi) problema jurídico planteado.

 

Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes

 

4.  En la Sentencia C-590 de 2005[36], la Corte expresó los argumentos para hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció requisitos generales de naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.

 

Los requisitos generales de procedencia son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

 

5.  Respecto de la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, el juez de tutela debe argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

6.  El deber de agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance del afectado guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues, de lo contrario, ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 superior, en tanto puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

7.  Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

 

8.  Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales se corrijan por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, bien por el paso del tiempo o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato.

 

9.  También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el demandante ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.

 

10.  La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta por la Sentencia C-590 de 2005[37], fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todos los fallos de tutela son sometidos a un proceso de selección y eventual revisión ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivos[38].

 

11.  La Sentencia SU-072 de 2018[39] expuso que la tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes es más restrictiva. Esto se sustenta en la relevancia que tiene la jurisprudencia de los órganos de cierre, que busca asegurar la uniformidad de las decisiones de los jueces. Además, su interpretación permite el logro de la seguridad jurídica. En consecuencia, cuando la tutela se dirige contra la decisión adoptada por una Alta Corte, “además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela[40].

 

Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto

 

Legitimación en la causa por activa y por pasiva

 

12.  De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. En relación con el caso que nos ocupa, resulta de especial importancia determinar la legitimidad de las personas jurídicas para solicitar la protección de derechos fundamentales a través del amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha reconocido que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales y, en esa medida, están habilitadas para interponer acciones de tutela. Precisamente, porque el referido artículo 86 superior establece que todas las personas, sin hacer distinción entre naturales u otras, tienen la posibilidad de acudir a este mecanismo.

 

13.  La Sentencia SU-182 de 1998[41] reiteró la anterior postura y sostuvo que las personas jurídicas únicamente son titulares de aquellos derechos “estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirectoEn ese sentido, resaltó que algunos de tales derechos son “el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data […]” (énfasis añadidos).

 

14.  En el caso objeto de estudio, la Sala constata que el amparo constitucional fue promovido en nombre propio, a través de su apoderada judicial[42], por Positiva S.A., a quien la decisión judicial atacada ordenó el reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes a la compañera de uno de sus afiliados. También, se advierte que la acción de tutela fue interpuesta con la pretensión de que se protejan derechos fundamentales de los cuales son titulares las personas jurídicas, como el debido proceso y la igualdad. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada porque quien interpone la solicitud de amparo lo hace como titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dicha acción.

 

15.  Por su parte, la legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en el evento en que esta se acredite en el proceso. De ese modo, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 señala que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.

 

16.  En el asunto de la referencia se verifica que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad a quien se le atribuye la acción presuntamente violatoria de los derechos fundamentales de la entidad demandante. Por lo tanto, en relación con la autoridad judicial accionada, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.

 

Relevancia constitucional

 

17.  La tutela analizada involucra un asunto de relevancia constitucional por las siguientes razones: en primer lugar, la controversia no versa sobre un asunto meramente legal o económico, pues se discute, por un lado, si la decisión judicial cuestionada introdujo un trato desigual injustificado entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando es causada por un pensionado o por un afiliado; y, por otro lado, si dicho tratamiento diferenciado repercute en la garantía del principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Se destaca entonces cómo en el asunto objeto de estudio no se trata únicamente de resolver un caso de índole legal referido a si la compañera permanente de un afiliado acredita los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, sino que este aspecto es secundario a determinar las implicaciones que tuvo la postura de la Sala de Casación Laboral en la vigencia y garantía de los principios de igualdad y sostenibilidad financiera.

 

En segundo lugar, de lo anterior se desprende que para resolver el caso concreto será indispensable discutir si se comprometió el contenido y alcance de los referidos principios constitucionales. Por ejemplo, se requerirá discernir si se desconoció el igual trato ante la ley que se deduce del principio de igualdad al eximir del requisito de convivencia a cónyuges y compañeros permanentes del afiliado causante de la pensión de sobrevivientes, mientras dicha exigencia es aplicable a aquellos beneficiarios de los pensionados. El estudio del alcance de la igualdad también está involucrado desde la perspectiva del cambio del precedente porque, de advertirse que dicho cambio operó sin acreditarse las cargas necesarias para este propósito, se estaría ante un desconocimiento de la igualdad. Asimismo, debe analizarse si del contenido y alcance de la sostenibilidad financiera del sistema pensional se extrae una prohibición de reconocer pensiones sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación para el efecto y si la postura de la Corte Suprema de Justicia supone una transgresión de la mencionada prohibición.

 

En tercer lugar, lo anterior evidencia que prima facie existió una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial accionada, que desconoce el derecho a la igualdad de la accionante al ordenar el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes como resultado de hacer una distinción que, en principio, se observa injustificada. Lo anterior, por cuanto, otorgar el derecho sin que se cumplan los requisitos que deben acreditar los beneficiarios de los pensionados y de los afiliados para acceder a esta prestación, deviene en una carga que obstaculiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional e impide garantizar adecuadamente la seguridad social del resto de la población.

 

Agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance del afectado

 

18.  La Sala advierte que el orden jurídico no prevé recursos ordinarios que la entidad accionante pueda agotar para cuestionar la decisión que la autoridad judicial accionada adoptó en sede de casación. Además, la providencia cuestionada no es de aquellas contra las cuales procede el recurso extraordinario de revisión en materia laboral y de la seguridad social[43] pues la discusión planteada por la entidad accionante no podría enmarcarse en algunas de las causales para este recurso[44]. También, debe mencionarse particularmente que Positiva S.A. no está entre las entidades legitimadas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[45] para iniciar la acción extraordinaria de revisión[46] ni cuenta con otro sustento legal que le confiera esta posibilidad, como sí ocurre con la UGPP[47]. Asimismo, en la decisión judicial que se cuestiona no se alegan supuestos de abuso del derecho en los cuales la jurisprudencia constitucional ha reconocido que recae esa legitimación “en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular[48].

 

Cabe destacar que el alegato de Positiva S.A. en el recurso extraordinario de casación no se dirigió a controvertir la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sobre el tiempo de convivencia de cinco años exigible al beneficiario del afiliado fallecido. En cambio, se centró en discutir que los hechos en los que falleció el causante no correspondían a un accidente laboral. Fue la demanda de casación presentada por otra de las partes del proceso ordinario laboral la que planteó la cuestión de la interpretación errónea de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 sobre el requisito de convivencia. Por su parte, Positiva S.A. se opuso a la prosperidad de esta demanda de casación con fundamento exclusivo en cuestiones de la técnica del recurso[49]. No obstante, la misma entidad accionante manifestó estar de acuerdo con la postura de la recurrente al exponer que “en efecto no le correspondía ningún derecho a la interviniente, por no cumplir con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la prestación[50]. En esa medida, si bien la entidad accionante no planteó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema la indebida interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la decisión del 3 de junio de 2020 se pronunció sobre el asunto que hoy se debate ante la Corte Constitucional. Por lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo para analizar la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante en este caso.

 

Inmediatez

 

19.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió su sentencia el 3 de junio de 2020. Por su parte, el 10 de agosto del mismo año, Positiva S.A. interpuso la acción de tutela y, por lo tanto, transcurrieron dos meses y siete días entre esos dos extremos. Por lo anterior, se advierte que el amparo fue solicitado en un plazo razonable y oportuno, acorde con la necesidad de protección urgente de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la entidad accionante.

 

Una irregularidad procesal decisiva o determinante en la sentencia

 

20.  En el presente caso no se alega ninguna irregularidad procesal que afecte la providencia cuestionada mediante la acción de tutela.

 

Identificar razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y haberse alegado dentro del proceso

 

21.  La entidad accionante identifica como hecho generador de la violación de sus derechos fundamentales la decisión de no casar la sentencia que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera de un afiliado con el argumento de que estos beneficiarios no requieren acreditar un tiempo mínimo de convivencia. Adicionalmente, como se advirtió al momento de examinar el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, Positiva S.A. no cuenta con ninguna otra oportunidad procesal para manifestar su preocupación por la inconstitucionalidad de la decisión judicial y, por esa razón, debe relevarse en este caso particular del cumplimiento de este requisito.

 

22.  En efecto, Positiva S.A. sostiene que la decisión judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La discusión suscitada implica evaluar si, en su sentencia del 3 de junio de 2020, esta autoridad judicial adoptó una interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2002, que tendría como resultado el desconocimiento de los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional. También, supone el examen acerca de si se separó indebidamente del precedente constitucional y del horizontal de la propia Sala de Casación Laboral, en cuanto a los requisitos que deben cumplir los cónyuges o compañeros permanentes de un(a) afiliado(a) para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual comprometería garantías constitucionales como la igualdad y la seguridad jurídica. De ese modo, la Sala Plena de la Corte Constitucional estima que, de corroborarse la existencia de alguno de estos defectos, es urgente la intervención del juez constitucional y, por lo tanto, este requisito de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes se encuentra cumplido.

 

La sentencia atacada no es un fallo de tutela

 

23.  La providencia cuestionada a través de la acción de tutela no resuelve acciones de esta naturaleza. Se trata de la providencia que resolvió el recurso de casación interpuesto por Positiva S.A. contra la decisión de segunda instancia emitida en el marco de un proceso laboral ordinario.

 

24.  A partir de lo anterior, se concluye que la acción de tutela interpuesta por Positiva S.A. contra la autoridad judicial accionada reunió los requisitos generales de procedencia y, por consiguiente, corresponde analizar el problema jurídico de fondo.

 

Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

25.  Una vez establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, el juez constitucional debe analizar si, de los fundamentos expuestos por la parte accionante, de los hechos y de las intervenciones de los interesados, se puede concluir que existió alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

 

26.  Los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que, eventualmente, puede incurrir una autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones. En tales casos, el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y/o de los terceros interesados. A continuación, se exponen en detalle las causales invocadas por la entidad accionante, las cuales son: violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.

 

Violación directa de la Constitución

 

27.  El fundamento de la causal por violación directa de la Constitución se encuentra en el artículo 4° superior. Según esta disposición “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. De este precepto, que contiene el principio de supremacía constitucional, se desprende un modelo de ordenamiento que reconoce “valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares[51].

 

28.  La jurisprudencia constitucional reconoce que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) el juez omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujeta el caso es incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación.

 

Desconocimiento del precedente

 

29.  Este defecto se configura cuando, “a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse[52]. Esta causal tiene su fundamento en cuatro principios constitucionales: “(i) el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas; (ii) el principio de seguridad jurídica; (iii) los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) el rigor judicial y coherencia en el sistema jurídico[53]. La Corte Constitucional define el precedente judicial como ‘la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[54]. No obstante, cabe aclarar que el precedente no se identifica con toda la sentencia, “sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros, con identidad jurídica y fáctica[55] (énfasis originales).

 

30.  Para determinar cuándo una o varias sentencias constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios[56]: “a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[57]. Asimismo, existen dos tipos de precedente: el horizontal, que corresponde a las decisiones judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario u órgano[58]; y el vertical, “que se refiere a las providencias judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción[59].

 

31.  La jurisprudencia constitucional[60] precisa cuáles son los precedentes de la Corte Constitucional que deben ser atendidos por las autoridades judiciales y cuyo desconocimiento da lugar a la configuración de este defecto.

 

En primer lugar, las sentencias de constitucionalidad. En estos términos, existe desconocimiento del precedente y, de manera particular, de la cosa juzgada constitucional, cuando las autoridades judiciales no acatan la jurisprudencia que la Corte profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Esto puede ser consecuencia de: (i) la aplicación de disposiciones de orden legal declaradas inexequibles, (ii) la aplicación de disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución y son condicionadas, y (iii) la resolución de casos concretos, en contravía de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que expide la Corte[61].

 

32.  En segundo lugar, las sentencias en las que la Corte Constitucional, bien sea a través de sus Salas de Revisión (sentencias T) o la Sala Plena (sentencia SU), fija el alcance de los derechos fundamentales. El desconocimiento de estas decisiones tiene dos modalidades. Primero, el desconocimiento del precedente constitucional en sentido estricto, que implica apartarse de una sentencia anterior que, por guardar identidad fáctica y jurídica con el caso actual, debía considerarse en atención a la regla de decisión que contenía. Segundo, el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, esto es, de aquellas ‘pautas plausibles de orientación a los tribunales y jueces de niveles subalternos’, que se dilucidan de la pluralidad de decisiones consistentes y anteriores, relativas a un tema en particular, que no necesariamente debe guardar identidad fáctica con el caso objeto de decisión[62].

 

33.  La existencia de este defecto no supone que la obligatoriedad del precedente sea absoluta, pues los jueces pueden apartarse del mismo siempre y cuando brinden razones suficientes. En este sentido, la jurisprudencia señala que cuando una autoridad judicial considere pertinente apartarse de algún criterio jurídico adoptado con anterioridad, tiene la obligación de motivar claramente su decisión, con la exposición de las razones que justifican su postura. De ahí que a los jueces se les ha impuesto el cumplimiento de los requisitos de: (i) transparencia, el cual hace referencia al reconocimiento expreso del precedente respecto del cual el operador judicial pretende apartarse; y (ii) suficiencia de la carga argumentativa[63].

 

Sobre este último requisito se ha dicho que no basta simplemente esbozar argumentos que sean contrarios a la posición de la que se aparta, sino que deben exponerse “de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía[64]. También, debendemostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección[65].

 

Defecto sustantivo o material

 

34.  La identificación del defecto material o sustantivo es una materialización del artículo 230 de la Constitución[66]. De acuerdo con esta disposición, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, es decir “al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución[67]. Según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión adoptada por un juez se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse para sustentar su fallo, por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico[68]. En este sentido, la autonomía e independencia de la que gozan los jueces en su atribución para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es absoluta. Esto obedece a que dicha facultad es reglada y emana de la función pública de administrar justicia. Por lo tanto, su discrecionalidad se encuentra limitada, en general, por el orden jurídico y, particularmente, por los principios y derechos previstos en la Constitución[69].

 

35.  La jurisprudencia de la Corte ha identificado los supuestos en los cuales se configura el defecto sustantivo. Al respecto ha dicho que se presenta cuando:

 

(i)      la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable porque: a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó. Esto último ocurre, por ejemplo, porque a la norma utilizada se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el Legislador.

 

(ii)   a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, de modo que la decisión judicial está fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable.

 

(iii)  en la aplicación de una norma se exige la interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y que resultan necesarias para la decisión adoptada.

 

(iv)  se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.

 

(v)    el fallo incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, al acreditarse que la resolución del juez se aparta de las motivaciones expuestas en la providencia.

 

(vi)  la aplicación de una norma desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.

 

(vii)    cuando la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución.

 

(viii)  se adopta una decisión con fundamento en normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, aun cuando el contenido normativo del precepto utilizado no haya sido declarado inexequible, se constata que el mismo es contrario a la Constitución.

 

(ix)  cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad ante una manifiesta violación de la Constitución.

 

(x)    la autoridad judicial se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente, irregularidad que se distingue de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales categorizada como desconocimiento del precedente judicial, el cual se circunscribe al fijado directamente por la Corte Constitucional[70].

 

(xi)  un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”.

 

36.  A propósito del defecto sustantivo por interpretación irrazonablela Sala Plena[71] ha expuesto que la simple discrepancia respecto de la interpretación efectuada por el juez no configura dicha causal específica ni invalida la actuación judicial. Esto corresponde con la posibilidad de que existan vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, que son admisibles en la medida que sean compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales. Por esta razón, el margen de actuación del juez de tutela cuando se invoca este defecto es limitado, ya que no le corresponde señalar cuál sería la interpretación correcta o la aplicación más conveniente del ordenamiento jurídico, como si se tratase del juez natural[72].

 

Por consiguiente, para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo, debe acreditarse que el funcionario judicial, en forma arbitraria y caprichosa, desconoció lineamientos constitucionales y legales de forma tal que produjo la vulneración o amenaza derechos fundamentales de los sujetos procesales[73]. Particularmente, la Corte ha señalado que el amparo es procedente respecto de interpretaciones irrazonables, las cuales se configuran en dos supuestos. El primero, consistente en otorgarle a una disposición un sentido o alcance que no tiene (interpretación contraevidente o contra legem), lo cual afecta de forma injustificada los intereses legítimos de una de las partes. Y, el segundo, que se traduce en la realización de una interpretación que parece admisible frente al texto normativo, pero que en realidad es contraria a los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados.

 

Regulación normativa de la pensión de sobrevivientes y jurisprudencia sobre la exigencia de la convivencia

 

37.  El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establece una serie de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez o muerte[74]. Específicamente, la pensión de sobrevivientes es una de las erogaciones previstas por el sistema pensional, junto con la sustitución pensional y la indemnización sustitutiva, entre otras[75]. Esta se funda en múltiples principios constitucionales como la solidaridad, la reciprocidad y la universalidad[76].

 

38.  El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso[77]. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación[79].

 

39.  De acuerdo con lo anterior, es importante destacar que este marco de protección derivado de esta pensión se ofrece “a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte[80]. En ese sentido, esta Corporación precisa que la consideración de los familiares, tanto del pensionado como del afiliado, como beneficiarios de esta prestación pensional, tiene la finalidad de “evitar ‘que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección’[81].

 

40.  Por su parte, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, contiene las disposiciones generales sobre los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media con prestación definida[82], como en el de ahorro individual con solidaridad[83]. Específicamente, el artículo 47 establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera:

 

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

 

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

 

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

 

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo[84]. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

 

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno[85]; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

 

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

 

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

 

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”.

 

41.  La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre las finalidades concretas de los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En términos generales, ha dicho que los requisitos fijados por el Legislador pretenden garantizar la cobertura ante la contingencia de la muerte de quien era el sostén económico de la familia, por lo que busca salvaguardar a los verdaderos destinatarios de la prestación[86], de tal modo que estos no sean suplantados por otros[87] y, de esta manera, evitar cualquier tipo de fraude que pueda ocurrir[88].

 

42.  Particularmente, la Sentencia C-1176 de 2001[89] analizó la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez” contenida en el literal mencionado. En esta oportunidad le correspondió a la Corte resolver si la exigencia según la cual, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge o compañero supérstite debía iniciar la vida marital antes de que el causante adquiriera la calidad de pensionado, se ajustaba al principio de igualdad y a la protección de la familia.

 

Al respecto, esta Corporación expuso que “el objetivo fundamental perseguido por los preceptos demandados, tal como lo reconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es el de proteger a la familia”. Agregó que el cumplimiento de ciertas condiciones personales o temporales del cónyuge o compañero permanente del causante “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”. También, manifestó que “las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia” y “con el establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada”.

 

Aunque la Corte estimó que el requisito demandado coincidía con los propósitos señalados, pretender que la convivencia iniciara antes de adquirir el estatus de pensionado no era una medida idónea, toda vez que esta circunstancia es ajena “al propósito de la norma, cual es el de garantizar la convivencia de los cónyuges o compañeros y evitar relaciones de última hora”. A lo anterior se sumó que la exigencia establecida en el precepto acusado no se avenía con la esencia de la pensión de sobrevivientes, esto es, a la duración de la vida marital y “a la convivencia efectiva que pueda existir al momento de ocurrida la muerte del causante”. En esos términos, declaró la inexequibilidad del aparte acusado.

 

Estos propósitos de protección de la familia del causante y de obstaculización al fraude en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes los reiteró la Sentencia C-1094 de 2003[90] y a estos se sumó que “tales exigencias están dirigidas a ‘favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia’”. Entre tanto, la Sentencia C-111 de 2006[91] destacó que estas condiciones para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes responden a objetivos fundamentales para la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones.

 

43.  En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por muchos años sostuvo, en forma pacífica y estable, que el tiempo de convivencia previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 era exigible tanto para los beneficiarios de los pensionados como de los afiliados. Por ejemplo, en la Sentencia del 20 de mayo de 2008, casó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concluyó que:

 

en el caso de un AFILIADO fallecido, para efectos de la pensión de sobrevivientes vitalicia, solo bastaba a su compañera permanente, acreditar que tenía más de 30 años de edad, mientras que, en el caso de haber sido aquél PENSIONADO, correspondía a ésta demostrar, además, que ‘…estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte’[92].

 

Al casar este fallo, la Corte Suprema expuso que no tenía razones para variar el criterio expuesto en 2005 sobre la materia. Ese año, la Sala de Casación Laboral explicó su interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (en su versión original, antes de las modificaciones introducidas en 2003). En esa oportunidad, discutió si la convivencia mínima de dos años establecida en el inciso segundo del literal a) del artículo citado debía entenderse aplicable sólo para el caso del pensionado fallecido o si tal exigencia cobijaba también a los beneficiarios del afiliado. Para responder a este interrogante, la Sentencia del 5 de abril de 2005 señaló que “el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO[93] (énfasis originales).

 

Las razones expuestas por la Sala de Casación Laboral para sostener esta postura fueron las siguientes: (i) el inciso se refiere específicamente al pensionado para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente desde el momento en que adquirió el derecho pensional[94]; (ii) no se veía una razón, distinta a la simple condición del pensionado, para entender que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 discriminara entre los beneficiarios que integran el grupo familiar del pensionado y del afiliado, previstos ambos por el artículo 46 de la misma ley; (iii) se entienden como miembros del grupo familiar a quienes

 

mantuvieron vivo y actuante su vínculo ‘…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia…’”[95].

 

A estos tres motivos sumó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 sólo aumentó el tiempo de convivencia exigido y no alteró la consideración como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes indistintamente a los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido. De este modo, la Corte concluyó que, en virtud de la disposición comentada, “es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste[96].

 

Este pronunciamiento fue reiterado posteriormente en decisiones de 2010[97], cuando la Sala de Casación Laboral casó tres providencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que eximieron a los demandantes de la exigencia de la convivencia mínima de cinco años con el causante y ordenaron reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes. Además de insistir en los argumentos expuestos en 2008, la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

 

No obstante la imprecisa redacción del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ha asentado la jurisprudencia que un recto entendimiento del precepto, en armonía con los principios que rigen la seguridad social, conduce a que al igual que sucede cuando fallece un pensionado, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente del afiliado pueda acceder a la prestación de supervivencia, es menester la demostración de que la vida en común haya tenido una duración de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte, y que esta convivencia hubiera estado vigente al momento del fallecimiento[98].

 

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Laboral expuso la relación estrecha que existe entre la exigencia de la convivencia y la consideración del beneficiario como miembro del grupo familiar del causante. Así, dijo que “en ambos casos (el del pensionado o afiliado fallecido), es necesario al causahabiente demostrar convivencia con el causante al momento del fallecimiento de éste, pues, de otra manera, no podría considerarse a ese cónyuge o compañera (o) permanente, como miembro del grupo familiar conformado con éste[99] . Añadió que la acreditación de la convivencia es aún más relevante cuando quien alega ser beneficiario del afiliado es el (la) compañero(a) permanente, pues el “vínculo es de facto y solo es dable demostrarlo a través de hechos que indiquen la existencia de una comunidad de vida entre la pareja, en donde predomine el auxilio mutuo, entendido como el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico y la vida en común, durante un [lapso] que indique ánimo de permanencia[100].

 

Las consideraciones anteriores, a su vez, fueron reiteradas en 2011[101] cuando nuevamente fue casada una sentencia que reconocía pensiones de sobrevivientes con fundamento en que la exigencia de los cinco años de convivencia no era aplicable a la compañera permanente del afiliado fallecido. Incluso, en 2012, en un asunto en el que no se casó la sentencia porque se pudo advertir que, en efecto, la parte demandante acreditaba los cinco años de convivencia con el afiliado causante, la Sala de Casación Laboral sí concluyó que el cargo propuesto en casación era fundado respecto de la errónea interpretación que hizo el Tribunal, al omitir que, “tanto en el caso del pensionado como en el del afiliado fallecido, conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, es necesario acreditar una convivencia mínima con el causante de, por lo menos, cinco años continuos con anterioridad a la muerte[102]. Asimismo, en 2015, la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente una decisión que concedió la cuota parte de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente de un afiliado, pese a que no acreditó los cinco años de convivencia exigidos por la ley[103]. En el mismo sentido se profirieron sentencias adicionales en 2015[104], 2019[105] y marzo de 2020[106].

 

La Corte Suprema de Justicia también ha reiterado el criterio expuesto al no casar las providencias que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañero(a) permanente del afiliado por no cumplir con el requisito de los cinco años de convivencia[107]. En este sentido, por ejemplo, la Sala de Casación Laboral no encontró fundado el argumento del recurrente que afirmaba que “el mencionado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 solo exige el requisito de la convivencia respecto del cónyuge o el compañero (a) del pensionado fallecido, mas no cuando se trata de un afiliado[108] . También, ha sostenido “que no existen razones válidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido[109].

 

Esta postura pacífica fue modificada por la providencia del 3 de junio de 2020 que se discute en la acción de tutela de la referencia. Asimismo, esta nueva postura ha sido reiterada en sentencias en las que no prosperó el cargo por indebida interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 contra la providencia que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente de un afiliado que no acreditó los cinco años de convivencia previos al fallecimiento de su causante[110] o la que hizo un reconocimiento pensional a la cónyuge de un afiliado sin acreditar este requisito[111].

 

En síntesis, el recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta Corporación, estableció el criterio de que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este suceso. Este criterio fue estable en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde 2008 hasta marzo de 2020 y fue aplicado sin variación, tanto en los casos en los que casó providencias en las que los Tribunales se apartaban de esta regla (al estimar que los cinco años de convivencia aplicaban solamente al caso de los pensionados y no al de los afiliados), como aquellos en los que no casó sentencias en las que acertadamente se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para beneficiarios de afiliados que no demostraban este requisito. Incluso, este criterio se remonta a la interpretación que hizo la Sala de Casación Laboral del texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

 

Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados y afiliados, sin distinción, se encuentra, en primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado. En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

 

El principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional

 

44.  El artículo 48, inciso 7°, de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado la obligación de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”. A su vez, dicho artículo ordena que “las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”. En virtud de esta disposición constitucional, al Legislador se le exige que “cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones[112].

 

45.  Vale la pena destacar que la Corte ha calificado la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como “una preocupación transversal a la reforma[113] constitucional de 2005 y como un mecanismo encaminado al logro del cometido de universalidad a través de la solidaridad del Estado y de las personas residentes en Colombia[114]. Sobre esto último, este principio del sistema pensional guarda una importante relación, no solo con la universalidad, sino también con la satisfacción misma del derecho a la seguridad social. Al respecto, la Corte ha sostenido que atender a este principio simultáneamente con los avances en cobertura “es una condición dirigida a la preservación del mismo sistema pensional, actual y futuro, y la garantía del derecho fundamental a la seguridad social; teniendo en cuenta, empero, que el compromiso de las autoridades por la garantía de los derechos fundamentales es ineludible[115].

 

46.  Al principio de la sostenibilidad financiera no le es ajeno el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de pensiones y, por esa razón, la jurisprudencia ha indicado que la interpretación de las normas legales que regulen pensiones debe realizarse de conformidad con este principio, de tal forma que se garantice seguridad y viabilidad del sistema pensional para las siguientes generaciones. De ese modo, el Tribunal Constitucional ha indicado que, desde esta perspectiva, el respeto de la sostenibilidad financiera del sistema pensional depende del cumplimiento de las condiciones que establece el artículo 48 superior, que prohíben, entre otras cosas, el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes, tales como las cotizaciones mínimas requeridas y los tiempos necesarios para consolidar el derecho[116]. Esta Corporación también ha dicho que las reglas encaminadas a evitar que se desconozca el régimen legal con el cual se causó el derecho pensional son un reflejo de la obligación de garantizar dicho principio constitucional[117].

 

Este enfoque sobre la interpretación de la norma contenida en el artículo 48 se complementa con pronunciamientos previos en los que la Corte ha ahondado, al evaluar la constitucionalidad de algunos de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en que estas previsiones son idóneas para proteger la sostenibilidad financiera que ordena la Constitución. En este sentido, la Sentencia C-111 de 2006[118] analizó si la exigencia a los padres de acreditar su dependencia económica “total y absoluta” respecto de sus hijos causantes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes contrariaba los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y los principios de solidaridad y protección integral de la familia. La Corte determinó que el grado de dependencia económica total y absoluta no cumplía con el criterio de proporcionalidad en sentido estricto. No obstante, estimó que el requerimiento a los padres de los causantes de demostrar su dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una medida adecuada y conducente para el objetivo de proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional “al evitar que a través del uso de medios fraudulentos se logre la transmisión de la pensión de sobrevivientes[119].

 

47.  Otra aproximación del alcance de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones sostiene que este puede determinarse al margen de las reglas específicas que se encuentran fijadas en el artículo 48 de la Constitución[120]. Conforme a ello, ese mandato impone no solo el respeto de las reglas establecidas en dicho artículo, sino que “exige del legislador que cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones[121]. De este modo, la sostenibilidad podría afectarse si, a pesar de respetarse tales reglas, se reconocen medidas sin que las autoridades analicen y valoren las posibilidades financieras para su realización.

 

48.  Es importante advertir que el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (artículo 48, inciso 7° de la Constitución) no es asimilable al criterio orientador de la sostenibilidad fiscal, de que trata el artículo 334 de la Constitución, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011. Sobre la noción del criterio de sostenibilidad fiscal, la Sentencia C-288 de 2012[122] explicó que “está dirigido a disciplinar las finanzas públicas, de manera tal que la proyección hacia su desarrollo futuro reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos”. Dicha reforma constitucional señaló que la intervención del Estado en la economía, a efectos de alcanzar los propósitos del artículo 334, debe llevarse en un marco respetuoso de la sostenibilidad fiscal. De ese modo, señaló que este criterio (i) funge como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho y (ii) orienta a las ramas y órganos del poder público, en un marco de colaboración armónica[123].

 

Ese carácter instrumental de la sostenibilidad fiscal se acompasa con el hecho de que dicho criterio no puede considerarse como un principio constitucional adicional[124]. Al carecer de ese carácter, “no cumple objetivos autónomos ni prescribe mandatos particulares que deban ser optimizados, sino que es una herramienta que solo adquirirá validez y función constitucionalmente relevante cuando permita cumplir los fines[125] propios del Estado Social y Democrático de Derecho. La jurisprudencia también ha destacado que la aplicación de la sostenibilidad fiscal no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección efectiva[126].

 

49.  En punto a esta distinción entre el criterio de la sostenibilidad fiscal y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, es pertinente aclarar que, mientras el primero “se erige como un criterio jurídico general y orientador […]; la sostenibilidad financiera del sistema pensional, más allá de un principio, es una norma jurídica que establece en cabeza del operador judicial un mandato hermenéutico encaminado a lograr una relación de medio a fin entre esta última sostenibilidad y los propósitos de universalidad, solidaridad e integridad que rigen el sistema de la seguridad social[127]. En consecuencia, la Corte ha admitido la posibilidad de ponderar la sostenibilidad financiera del sistema pensional a la luz del contenido y alcance de los derechos fundamentales[128].

 

En otras palabras, mientras la sostenibilidad fiscal es un criterio orientador, de carácter general y que debe ser tenido en cuenta en las decisiones judiciales, pero que en todo caso cede ante la vigencia de los derechos fundamentales, la sostenibilidad financiera es un principio de aplicación específica para el sistema de seguridad social, el cual debe ser ponderado con el alcance de los derechos constitucionales vinculados con las prestaciones de ese sistema. Esto, con el objeto de garantizar su adecuada financiación, bajo condiciones de progresividad y universalidad.

 

Solución al caso concreto

 

50.  Le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer si la Sentencia del 3 de junio de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente o defecto sustantivo. En primer lugar, se analizará en forma conjunta si se configuraron las causales de violación directa de la Constitución y el defecto sustantivo por fundarse, como se evidenciará a continuación, en razones análogas. Posteriormente se analizará el presunto desconocimiento del precedente.

 

La providencia del 3 de junio de 2020 incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo por interpretación claramente irrazonable o desproporcionada

 

51.  Positiva S.A. sostuvo que la violación directa de la Constitución se configuró en la sentencia atacada al desconocer los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Sobre el principio de igualdad, expuso que la sentencia estableció un trato diferenciado entre los beneficiarios de la sustitución pensional, causada por el deceso del pensionado, y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que se causa por la muerte del afiliado. Añadió que esta interpretación surge de una lectura aislada que desatiende el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que señala a los miembros del grupo familiar, tanto del pensionado como del afiliado, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Agregó que el requisito de convivencia permite comprobar adecuadamente que los cónyuges o compañeros permanentes hacen parte del grupo familiar del causante. La entidad accionante argumentó que el trato diferenciado descrito no se sostiene en una razón objetiva. En particular, dijo que el razonamiento propuesto por la Corte Suprema de Justicia, según el cual, el afiliado no tiene un derecho pensional consolidado, sino que se encuentra en construcción de este, no obedece a un principio de razón suficiente. Adicionalmente, esta distinción también entraña una desprotección que afecta al grupo familiar del afiliado, mas no del pensionado.

 

Respecto de la violación del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, manifestó que su garantía es indispensable para asegurar la universalidad en la cobertura del sistema pensional. La providencia cuestionada en la acción de tutela “contraviene este principio constitucional y genera per se un costo fiscal muy alto a los recursos del Sistema”. Esto obedece a que la autorización a los cónyuges y compañeros permanentes supérstites del afiliado fallecido que accedan a la pensión de sobrevivientes sin acreditar un período determinado de convivencia, “permite que un importante número de personas que, no haciendo parte del núcleo familiar del occiso, accedan al reconocimiento prestacional de carácter vitalicio, solo por acreditar periodos pequeños y nimios de convivencia, por demás accidentales y transitorios”. Esta regla jurisprudencial tiene por consecuencia que solicitudes de reconocimiento pensional que anteriormente fueron negadas, hoy puedan interponerse nuevamente, lo que supone la necesidad de mayores recursos fiscales para la financiación de estas pensiones.

 

Sobre el defecto sustantivo, Positiva S.A. sostuvo que la sentencia cuestionada configuró dicha causal en tres de los supuestos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) realizó una interpretación contraevidente –interpretación contra legem– o claramente irrazonable o desproporcionada, (ii) se apartó del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente y (iii) se abstuvo de realizar una interpretación sistemática, que resultaba necesaria en la providencia adoptada. Sobre el supuesto (i) la entidad accionada consideró irrazonable, desproporcionada y contraevidente la razón de la decisión de la Sala de Casación Laboral, según la cual no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia para que el cónyuge o compañero permanente de un afiliado fallecido acceda a la pensión de sobrevivientes pese a que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sólo contempla al grupo familiar del afiliado como beneficiario de esta prestación.

 

En relación con el supuesto (ii), Positiva S.A. manifestó que la aludida sentencia del 3 de junio cambió la doctrina reiterada de la Sala de Casación Laboral que requería la acreditación de los cinco años de convivencia con independencia de si el causante de la prestación era afiliado o pensionado. Según la entidad accionada, la única justificación que se brindó para el cambio del precedente es que la exigencia del tiempo de convivencia solo cobra relevancia ante los beneficiarios del pensionado, pues este dejó causado un derecho consolidado y es necesario evitar fraudes al sistema pensional y proteger a su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas.

 

Respecto del supuesto (iii), una interpretación sistemática-finalista del requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 apreciaría la relevancia de este requisito sin distinción de que el causante sea pensionado o afiliado, pues esta exigencia es el único medio idóneo para demostrar que el pretendido beneficiario tiene la condición de miembro del grupo familiar. En ese sentido, una interpretación conjunta de los artículos 46 y 47 conduce a que deba exigirse el tiempo de convivencia a los beneficiarios del afiliado.

 

52.  A juicio de la Sala, la sentencia del 3 de junio de 2020, que consideró que los cónyuges o compañeros permanentes del afiliado fallecido no deben acreditar un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, violó directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, por las razones que pasan a explicarse:

 

Violación directa del principio de igualdad

 

53.  Como se dijo en párrafos anteriores en esta providencia, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, se instituyen para cubrir las contingencias derivadas de la muerte y respecto de los familiares del afiliado o pensionado fallecido que dependían económicamente de este. Ambas tienen fundamento en los principios de solidaridad (por el cual se brinda estabilidad económica y social a los allegados al causante) y de reciprocidad (pues de esta manera se reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante). La Sala destaca que estas prestaciones pretenden suplir el apoyo económico que el pensionado o afiliado fallecidos brindaban a su grupo familiar y, de este modo, evitar que la muerte del causante repercuta en el desamparo, la desprotección o la afectación de la subsistencia mínima de sus beneficiarios. Es necesario recalcar, entonces, que el propósito de la pensión de sobrevivientes, que es la protección del grupo familiar del causante, es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción.

 

54.  Así mismo, el literal a) del artículo 47 contempla como uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite un tiempo mínimo de convivencia en los siguientes términos:

 

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: // a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” (énfasis añadidos).

 

55.  Los requisitos previstos en este artículo y, particularmente, el del período de convivencia, tienen la finalidad de garantizar que la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional. En últimas, estos objetivos se resumen en la intención de proteger a la familia del causante y los intereses de sus miembros. De nuevo, es importante destacar que, en virtud del principio de igualdad, estas protecciones deben cobijar por igual a las familias de los afiliados y de los pensionados.

 

56.  Pese a que la legislación contempla, por igual, al grupo familiar del pensionado y del afiliado fallecidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003) y que, de cara al principio de igualdad, la protección derivada del requisito de convivencia es necesaria para asegurar que personas distintas a los miembros del grupo familiar no obtengan indebidamente reconocimientos pensionales a su favor, la sentencia cuestionada introdujo una diferenciación en la materia. En particular, dispuso que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados.

 

La Sala Plena considera que esta distinción no corresponde con los propósitos de la pensión de sobrevivientes en general ni con los del requisito de convivencia, en particular. Así mismo, esa diferenciación no obedece a una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que cualquier distinción entre sujetos que acceden a la misma posición jurídica, en este caso la sustitución pensional o la pensión de sobrevinientes, según el caso, debe responder a una razón verificable y que suponga la atención de derechos, bienes o valores constitucionales significativos. De lo contrario, se estará ante una distinción arbitraria y, por ende, que vulnera el principio de igualdad.

 

La argumentación de la Sala de Casación Laboral no justifica este trato desigual entre los beneficiarios del pensionado y del afiliado. Contrario a lo que sostuvo la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que en el caso del afiliado no se haya causado el derecho pensional antes de su fallecimiento no es óbice para que sus familiares requieran las mismas protecciones ante la eventualidad de que personas ajenas al grupo familiar obtengan artificiosamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto bajo el entendido de que la concesión de esa prestación económica se fundamenta en la dependencia con el afiliado o causante, la cual es análoga en ambos casos y según se ha insistido en los argumentos anteriores.

 

En este sentido, la Sala Plena comparte el argumento según el cual esta protección también es necesaria para la familia del afiliado, pues las pensiones de sobrevivientes causadas en este supuesto también son susceptibles de situaciones fraudulentas y, sin la exigencia de un mínimo de convivencia, personas que no integraban el grupo familiar del afiliado podrían obtener exitosamente el reconocimiento pensional.

 

Nótese que, de acuerdo con los órdenes con base en los cuales se reconoce la pensión de sobrevivientes, estos reconocimientos afectarían los derechos de otros miembros del grupo familiar, concretamente, de los hijos, los cuales se encuentran en el mismo orden de prelación y, más aún, de quienes se encuentran en los órdenes sucesivos que solo serían beneficiarios en el caso de que no existan cónyuges, compañeros permanentes e hijos con derecho. Esta consideración es relevante en el caso concreto que resolvió la Corte Suprema de Justicia, pues su postura condujo a que la pensión de sobrevivientes fuera compartida entre los hijos del afiliado y la compañera permanente, quien no demostró convivir con el causante en el tiempo mínimo establecido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

 

Así mismo, el trato diferenciado carece de una justificación objetiva porque desatiende que, sin importar si se está ante una prestación causada por la muerte del afiliado o pensionado, la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del grupo familiar. Al eximir al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite del afiliado de demostrar los cinco años de convivencia, la Corte Suprema de Justicia inaplica el requisito que el Legislador, en ejercicio de su margen de configuración en materia de seguridad social, estimó adecuado para determinar que el beneficiario, en efecto, pertenece al grupo familiar del causante. De la misma manera, esta interpretación es problemática respecto de la noción misma del matrimonio o de la unión marital de hecho, las cuales tienen dentro de sus elementos definitorios la convivencia estable y singular de los integrantes de la pareja. Es a partir de esa convivencia que se generan deberes jurídicos de solidaridad y mutuo socorro, con base en los cuales válidamente el Legislador previó determinados requisitos y plazos predicables al caso examinado. En este sentido, el Legislador, dentro de su amplio margen de apreciación en materia de diseño de las prestaciones en materia de seguridad social, impuso el requisito de convivencia como un medio adecuado para garantizar que la pensión de sobrevivientes se reconozca a los beneficiarios a partir de sus finalidades, sin que lo dicho constituya un juicio abstracto sobre la constitucionalidad del requisito de convivencia o la imposibilidad de que posteriormente el Congreso de la República pueda variar dichos requisitos.

 

57.  Las anteriores razones evidencian que la sentencia de casación del 3 de junio de 2020 desplegó una interpretación del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993 que no es conforme con el principio de igualdad. Por el contrario, de una interpretación compatible con este principio constitucional, se deduce que la exigencia de los cinco años de convivencia con el causante responde a la finalidad de que sea el grupo familiar el que acceda a la pensión de sobrevivientes y de proteger a este grupo de solicitudes artificiosas o ilegítimas. Por esta razón, debió considerarse que la compañera permanente del afiliado debía demostrar este tiempo de convivencia con su causante.

 

Violación directa del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional

 

58.  Al determinar el alcance del principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la jurisprudencia ha señalado que una de sus dimensiones es el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de pensiones. De ese modo, las reglas dirigidas a impedir que se desconozca el régimen legal que fundamenta los derechos pensionales reflejan la obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. En otras palabras, dicho principio se desconoce en el evento en que se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes.

 

Como ya se advirtió en esta providencia, la Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral del 3 de junio de 2020 introdujo una distinción, respecto de la exigencia de acreditar un tiempo mínimo de convivencia, prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, entre los cónyuges o compañeros permanentes del pensionado y del afiliado; y a estos últimos los relevó de demostrar los cinco años de convivencia previos al fallecimiento de su causante. De ese modo, la providencia atacada supuso eximir indebidamente del requisito de convivencia a quien pretendía el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes. Es decir, se ordenó el reconocimiento de la prestación sin acreditar la totalidad de los requisitos previstos por la legislación para el efecto y con sustracción del obligatorio análisis acerca de la existencia de un periodo mínimo de convivencia el cual, a su turno, es el soporte material de la dependencia económica entre el peticionario y el causante, ya sea este pensionado o afiliado. A partir de lo anterior, la Sala Plena concluye que es diáfano el desconocimiento de la sostenibilidad financiera con ocasión de la providencia de la Sala de Casación Laboral.

 

59.  La violación de este principio también se constata a partir de las razones aportadas por Positiva S.A., como entidad accionante en el presente proceso, COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda, como intervinientes a la acción de tutela, sobre las repercusiones en los recursos del sistema que tiene la postura sostenida por la Sala de Casación Laboral. En este sentido, las medidas relacionadas con el régimen pensional deben analizar y valorar las posibilidades financieras para su realización. De no constatarse lo anterior, se viola la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

 

Al respecto, Positiva S.A. y COLPENSIONES mencionaron el alto costo fiscal con cargo a los recursos del Sistema General de Pensiones que se genera con la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia. Esto responde a que un importante número de personas que no integraban el grupo familiar del afiliado se harían acreedoras de pensiones de sobrevivencia de carácter vitalicio. Al coadyuvar la demanda, el Ministerio de Hacienda mencionó que abrir la posibilidad de que cónyuges y compañeros permanentes que no demuestren un tiempo de convivencia accedan a la pensión de sobrevivientes “menguaría los ya escasos recursos del Sistema General de Pensiones”.

 

Además, el Ministerio estimó concretamente cuál sería el costo que se asumiría con el reconocimiento de estas pensiones:

 

la estimación del impacto potencial en caso de extenderse esta reclamación a las demás pensiones de sobrevivencia reconocidas en su momento por la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, que actualmente solo tienen como beneficiarios a los hijos y nietos de los causantes, el pasivo pensional así estimado aumentaría de $33.230 millones a $186.627 millones, es decir un incremento del 461%.”[129]

 

El Ministerio de Hacienda expuso que el incremento estimado corresponde a la prolongación del período que cubriría este reconocimiento pensional. De no alterarse las reglas sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, “se espera que las últimas pensiones fenezcan en el año 2037[130]. En cambio, si se incluye un cónyuge en cada pensión, el reconocimiento se prolongaría hasta el 2073. El Ministerio de Hacienda aportó una tabla que corrobora anualmente el número de pensionados por sobrevivencia en la ARL Positiva S.A., según corresponda al escenario actual o en el que se reconozca pensión al cónyuge o compañero(a) permanente en los términos que determinó la Corte Suprema de Justicia, que se presenta a continuación:

 

Año

Actual

Con cónyuge

2020

474

474

2021

422

474

2022

369

474

2023

322

473

2024

270

472

2027

240

471

2029

200

470

2030

161

469

2031

115

468

2031

86

467

2033

60

465

2034

37

464

2035

28

462

2036

12

457

2036

5

451

2037

3

450

2038

 

446

2039

 

441

2040

 

437

2041

 

431

2041

 

420

2042

 

413

2043

 

407

2044

 

398

2045

 

391

2046

 

377

2047

 

365

2047

 

356

2048

 

350

2049

 

341

2050

 

327

2051

 

315

2052

 

302

2053

 

290

2054

 

269

2055

 

248

2056

 

226

2057

 

203

2058

 

180

2059

 

162

2060

 

144

2061

 

121

2062

 

101

2063

 

80

2064

 

62

2065

 

55

2066

 

44

2067

 

30

2068

 

21

2069

 

14

2070

 

8

2071

 

6

2072

 

4

2073

 

1

Cálculos DGRESS. Fuente: Positiva S.A.[131]

 

Por su parte, COLPENSIONES aportó un estimado del impacto económico que tendría en caso de que se mantuviera vigente la tesis sostenida por la Sala de Casación Laboral que equivale a $275.854.185.871[132]. Esta estimación se hizo sobre la base de parámetros como un salario mínimo legal mensual vigente, aunque la administradora de pensiones enfatizó que muchas pensiones son reconocidas por ingresos base de cotización superiores al salario mínimo. Esto indica que las proyecciones presentadas por la Administradora corresponden a cálculos muy cautos que incluso podrían ser superiores en la realidad.

 

A juicio de la Sala, lo anterior evidencia que la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 3 de junio de 2020 tiene impactos significativos en las posibilidades financieras del sistema pensional. Estos impactos no obedecen a una formulación general de las cargas económicas que impone la providencia. A las menciones generales sobre el alto costo de que eventualmente se reconozcan estas prestaciones pensionales a cónyuges o compañeros permanentes de los causantes, se aportaron datos que dan cuenta de que el impacto en los recursos del sistema pensional es real y concreto. De este modo, la Sala advierte que este análisis no responde a simples conjeturas sobre el incremento presupuestal que implica la decisión de la Sala de Casación Laboral, sino que obedece al estudio concreto del impacto económico que implica la providencia cuestionada en sede de tutela. Es importante notar que la protección de la sostenibilidad financiera no obedece a una visión fiscalista de los recursos que soportan el sistema de seguridad social. Por el contrario, la importancia de su garantía radica en que es un mecanismo dirigido a la consecución de la universalidad y a que perdure la capacidad del sistema pensional mismo de amparar el derecho a la seguridad social de los beneficiarios actuales y futuros.

 

Sobre este mismo particular, la Corte considera importante aclarar que el argumento planteado no puede comprenderse como una crítica general, desde la perspectiva fiscal, a la posibilidad de que el (la) cónyuge o compañero (a) permanente puedan acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional. Este análisis demuestra, en contrario, que se trata de una prestación onerosa para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo cual exige fijar un mecanismo de distribución y asignación de recursos que sea objetivo y que redunde en la satisfacción de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera. La posición adoptada en la sentencia cuestionada omite esta cuestión y parte de una interpretación textualista que impide aplicar esos criterios distributivos, al basarse en distinciones que no responden a ningún fin constitucional discernible.

 

Defecto sustantivo por interpretación claramente irrazonable o desproporcionada

 

60.  Las anteriores consideraciones permiten sostener que, en forma concurrente, la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto sustantivo pues la interpretación hecha por la Corte Suprema es irrazonable o desproporcionada. Como se advirtió en secciones anteriores, uno de los supuestos en los que se presenta una interpretación irrazonable que da lugar a un defecto sustantivo es cuando la hermenéutica parece admisible frente al texto normativo, pero en realidad es contraria a los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados.

 

Al respecto, puede advertirse que la interpretación que sostuvo la Sala de Casación Laboral es plausible. En otras palabras, de acuerdo con uno de los métodos disponibles de interpretación legal, el textual o gramatical, del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) es posible deducir un enunciado normativo según el cual la exigencia de los cinco años de convivencia es exclusiva para los compañeros o cónyuges del pensionado fallecido. Esta interpretación no solo fue desplegada por la Corte Suprema, sino por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que, en segunda instancia en el proceso ordinario laboral, sostuvo la misma tesis sobre el requisito legal de convivencia. No obstante, el hecho de que esta interpretación sea plausible no excluye que, como se acaba de constatar, esta es contraria a los principios de igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema.

 

En síntesis, la Sala Plena concluye que la providencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, incurrió en defecto sustantivo por una interpretación irrazonable del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Esto se advierte de su contraposición con los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional que además produce resultados desproporcionados respecto de la protección de la familia y las finalidades de la pensión de sobrevivientes. Una vez advertida la configuración de este defecto por interpretación irrazonable y que, en conjunto con los otros defectos analizados en esta providencia, constituyen fundamento suficiente para amparar los derechos fundamentales de la entidad accionada y dejar sin efectos la providencia del 3 de junio de 2020, la Sala se abstendrá de analizar si además se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal y por ausencia de una interpretación sistemática.

 

La providencia del 3 de junio de 2020 incurrió en desconocimiento del precedente

 

61.  Positiva S.A. expuso que la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral citó como uno de sus fundamentos la Sentencia C-1094 de 2003[133], que sostuvo que “el régimen de convivencia por cinco años solo opera para el caso de los pensionados”. La entidad accionada agregó que decisiones posteriores del Tribunal Constitucional han revaluado esta postura y se refirió a las Sentencias C-336 de 2014[134], SU-428 de 2016[135], C-515 de 2019[136]. También mencionó otros pronunciamientos, como las Sentencias C-1035 de 2008[137], T-964 de 2014[138], T-706 de 2015[139] y T-245 de 2017[140].

 

62.  Para analizar si se configuró el mencionado defecto, la Sala aclara, en primer lugar, que no se referirá a las Sentencias C-1035 de 2008, T-964 de 2014, T-706 de 2015 y T-245 de 2017 por cuanto la misma entidad accionante admite que estos pronunciamientos no versan sobre el problema jurídico y la situación fáctica del actual caso y, en ese sentido, no podría predicarse de ellas un desconocimiento del precedente. En segundo lugar, tampoco se analizará si la providencia atacada se apartó de las Sentencias C-336 de 2014 y C-515 de 2019, por cuanto estas decisiones tampoco constituyen precedente. Esta premisa se sustenta en que estas providencias resolvieron problemas jurídicos distintos al que se estudia en el presente caso.

 

En efecto, la Sentencia C-336 de 2014 analizó si, en el supuesto de convivencia simultánea con cónyuge y compañeros permanentes, al considerar tanto al cónyuge de un matrimonio sin disolución y liquidación de la sociedad conyugal pero con separación de hecho como a los compañeros permanentes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, se violaba la igualdad al otorgar un “tratamiento igualitario a un sujeto que no reúne las características para ser beneficiario del privilegio legal, disminuyendo el derecho de aquel que sí acredita todas las condiciones para acceder a la prestación económica”.

 

Asimismo, la Sentencia C-515 de 2019 estableció como problema jurídico, resolver si viola la igualdad la expresión “con sociedad conyugal vigente”, contenida en el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigir para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que el cónyuge supérstite separado de hecho mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, lo cual excluye al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta.

 

Se advierte entonces que los problemas jurídicos que resuelven las dos providencias que se acaban de citar no son equiparables al asunto que propone la presente acción de tutela y que se refiere a determinar si el artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero(a) permanente supérstite del afiliado no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia.

 

63.  En tercer lugar, la Sala analizará si la Sentencia C-1094 de 2003[141] constituye precedente para el presente caso. Este estudio cobra relevancia pues, en la providencia del 3 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral citó como uno de sus fundamentos que esta providencia sostuvo que “el régimen de convivencia por cinco años solo opera para el caso de los pensionados”.

 

La Sentencia C-1094 de 2003[142] se ocupó de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra los artículos 11, 12, 13 (parcial), 18 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 797 de 2003. Particularmente, del artículo 13, una de las expresiones demandadas es “no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” contenida en el literal a) de la disposición. La demanda propuso el cargo de que esta exigencia temporal (junto con la exigencia de edad contenida en el literal b) de la norma) era inconstitucional porque establecía una diferencia de temporalidad para el cónyuge o la compañera permanente. Además, el demandante argumentaba que este requisito violaba el principio de unidad de materia pues se refería a asuntos propios de la legislación civil, ajenos a las normas de seguridad social, al imponer requisitos más gravosos que los previstos por la Ley 54 de 1990[143].

 

El problema jurídico propuesto fue “determinar si los artículos 12 y 13 (parcial) vulneran los mandatos constitucionales invocados por los actores”, luego de delimitar el debate constitucional y describir que el reparo sobre el artículo 13 se trata de que:

 

El artículo 13 viola el derecho de igualdad al incorporar criterios de edad y de procreación para el reconocimiento y la duración de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite del pensionado que fallezca. Además, vulnera el artículo 42 de la Constitución al exigirles a estos beneficiarios 5 años de convivencia continua antes del fallecimiento del causante para que se les reconozca el derecho”.

 

Al describir la norma en estudio, la Corte Constitucional distinguió entre los requisitos que debe acreditar el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema y del pensionado:

 

el artículo 13 demandado señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Para los efectos de la presente acción de inconstitucionalidad interesa destacar, entre ellos, los siguientes:

 

a) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema que fallezca, quien tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, si a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años de edad o si, siendo menor de esta edad, procreó hijos con el causante. (…)

 

b) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite del pensionado al sistema que fallezca, quien tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, si a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años de edad o si, siendo menor de esta edad, procreó hijos con el causante. En estos casos deberá acreditarse además que el beneficiario estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso. (…)” (énfasis añadidos).

 

Al evaluar los cargos, la Corte estimó que “la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”. Agregó que, “al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social”. Concluyó que “desde la óptica propuesta por los accionantes, los literales a) y b) [del artículo 13] no vulneran, en lo demandado, los artículos superiores invocados en su demanda”.

 

La Sala estima que la Sentencia C-1094 de 2003[144], aunque en apariencia se refiere al problema jurídico que debe resolver la Corte en esta oportunidad,  no constituye un precedente en el asunto que hoy analiza. En primer lugar, es importante destacar que el problema jurídico no fue propuesto en términos de una presunta violación del derecho a la igualdad, por una distinción entre los beneficiarios del afiliado y del pensionado sobre la exigencia de acreditar los cinco años de convivencia. En segundo lugar, la descripción que la providencia judicial hace del contenido del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es determinante para la resolución del problema jurídico previsto en esa providencia. Por el contrario, es una consideración que no es necesaria para la decisión de exequibilidad del apartado cuestionado, por lo que configuraría un obiter dicta que no tiene la condición de precedente. En tercer lugar, la Corte no desplegó un juicio de constitucionalidad sobre si esa diferenciación descrita en la providencia (según la cual, solo a los beneficiarios del pensionado se les exige demostrar cinco años de convivencia con anterioridad al fallecimiento del causante) tenía validez constitucional o no. Por estas razones, la Sentencia C-1094 de 2003[145] no es un precedente sobre si los cónyuges o la compañera o compañero permanente supérstite del afiliado deben acreditar el tiempo de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

 

En gracia de discusión, aun si a esta providencia se le diera el carácter de precedente en la materia, como lo hizo la Sala de Casación Laboral, es necesario considerar que el marco constitucional en el que fue expedida la Sentencia C-1094 de 2003[146] varió de forma sustantiva. Particularmente, el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo la sostenibilidad financiera como uno de los principios del sistema. De ese modo, es importante reiterar que, como se advirtió más arriba en esta sentencia al evaluar la violación directa de la Constitución, los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de igualdad imponen una lectura determinada de este requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y lo hacen exigible para los beneficiarios del pensionado y afiliado, sin distinción. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia no podía aislar esta decisión judicial, emitida en 2003, del nuevo marco constitucional que rige el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, en particular, de las implicaciones del principio de sostenibilidad financiera de este sistema.

 

64.  Una vez adelantado el estudio de las demás providencias alegadas por Positiva S.A. como desconocidas por la Sala de Casación Laboral, resta por establecer el carácter de precedente de la Sentencia SU-428 de 2016[147] para, si es del caso, determinar si se desconoció. Esta providencia analizó el caso de una mujer a quien COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente quien estaba afiliado a esta administradora de pensiones y falleció el 6 de mayo de 2004. La negativa en el reconocimiento obedeció a que, a juicio de la entidad, el causante no cumplió el requisito de fidelidad en las cotizaciones al sistema y la accionante no demostró el tiempo de convivencia de cinco años que determina la ley.

 

Ante la negativa, la accionante inició un proceso ordinario laboral que en las dos instancias fue resuelto a su favor. En particular, el a quo concluyó que la historia laboral corroboraba el requisito de fidelidad y, sobre la convivencia, esta exigencia se cumplió luego de establecer que se dio por un período de siete años con anterioridad a la muerte del afiliado. El asunto de la convivencia no fue discutido en la segunda instancia, en la que sólo se analizó el cumplimiento del requisito de fidelidad y si era exigible en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Sin embargo, el 11 de febrero de 2009 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la decisión de segunda instancia al considerar que se incurrió en error al no aplicar el requisito de fidelidad introducido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la legislación vigente al momento en que falleció el causante.

 

Al revisar la acción de tutela interpuesta contra la sentencia de casación, la Corte Constitucional analizó si se cumplían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Al respecto, estimó que no se cumplió el requisito de inmediatez pues la tutela se interpuso cinco años después de la fecha del fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la Corte Constitucional, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita, propuso un segundo problema jurídico consistente en determinar si dentro del ordenamiento jurídico existía alguna interpretación normativa, a la luz de los principios consagrados en la Carta, que permitiera proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital de la accionante.

 

Al respecto, la Sentencia SU-428 de 2016[148] expuso, sobre el requisito de convivencia, en primer lugar, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en cualquiera de las hipótesis que trae el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes la exigencia de la convivencia real y efectiva. En segundo lugar, concluyó que “para el caso bajo estudio, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, de manera vitalicia, la compañera permanente supérstite del afiliado que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de este, quien deberá demostrar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a esta” (énfasis añadidos). En el análisis del caso concreto, la Corte Constitucional estimó que la accionante cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en particular, estimó que acreditaba la exigencia de los cinco años de convivencia, pues esta se dio desde 1997 hasta el fallecimiento del afiliado en 2004. Por estas razones, la Corte concedió el amparo del derecho a la seguridad social de la accionante y ordenó a COLPENSIONES que emitiera los actos administrativos del reconocimiento pensional.

 

De lo descrito anteriormente, la Sala Plena advierte que la Sentencia SU-428 de 2016[149] es el precedente de la Corte Constitucional en la materia. Además, la ratio decidendi de esta providencia señala que, para que la compañera permanente supérstite del afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deberá acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento. Este pronunciamiento es vinculante para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues es anterior a la Sentencia del 3 de junio de 2020. Esta conclusión se basa en que la ratio decidendi de la Sentencia SU-428 de 2016[150] fija una regla jurisprudencial que es aplicable al caso que debía resolver la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Esto por cuanto daba respuesta a la cuestión sobre si los beneficiarios del afiliado, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debían acreditar los cinco años de convivencia con su causante. Asimismo, ambas providencias resolvieron problemas jurídicos semejantes y comparten identidad fáctica por cuanto se tratan de casos en los que compañeras permanentes solicitan el reconocimiento de la totalidad o de una cuota parte de la pensión de sobrevivientes causada por un afiliado al sistema de pensiones. A partir de esta identidad fáctica y jurídica entre los casos expuestos, es claro que la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional debió ser considerada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Una vez establecido lo anterior, la Sala encuentra que la sentencia de casación del 3 de junio de 2020 desconoció el precedente constitucional contenido en la Sentencia SU-428 de 2016[151]. En ese sentido, sus ratio decidendi son divergentes en tanto la primera eximió del requisito de convivencia a la compañera permanente del afiliado y ordenó a su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y la segunda solo adoptó esta determinación una vez se constató que la compañera permanente demostró la convivencia exigible de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

 

Al separarse de esta decisión, la Corte Suprema de Justicia no cumplió con las cargas que autorizan el apartamiento del precedente. En primer lugar, no cumplió la denominada carga de transparencia: la sentencia en sede de casación no se refirió a la Sentencia SU-428 de 2016[152] ni consideró su ratio decidendi para resolver el caso. La argumentación de la Sala de Casación Laboral no expuso que se apartaría de dicha providencia. Basta advertir que la Corte Suprema solo mencionó las Sentencias C-1035 de 2008, C-1094 de 2003, C-336 de 2014, C-1176 de 2001 y C-521 de 2007.

 

Al incumplirse la carga de transparencia, la Sala de Casación Laboral tampoco acreditó la suficiencia de la carga argumentativa para justificar su decisión divergente de la Sentencia SU-428 de 2016[153]. De ese modo, la sentencia no discute explícitamente que la interpretación realizada en esta providencia del 3 de junio de 2020 garantiza de mejor manera la Constitución, en comparación con el precedente constitucional descrito. Con lo anterior es importante señalar que no le estaba prohibido a la Corte Suprema de Justicia apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional, siempre y cuando aportara razones suficientes para justificar dicha discrepancia. No obstante, tal argumentación está ausente en la providencia cuestionada. En este punto es importante hacer referencia al principio in dubio pro operario que fue aducido por la Sala de Casación Laboral al cambiar el precedente. Este último principio significa que “que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador[154]. La jurisprudencia ha hecho hincapié en que esas interpretaciones posibles deben ser razonables, es decir, “la fundamentación y solidez jurídica de las interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el operador jurídico, sea como tal una duda seria y objetiva[155]. Sin embargo, la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por la cual optó la Sala de Casación Laboral, como ya se constató, no cumple con este criterio de razonabilidad que permita a la Corte Suprema de Justicia desechar la otra interpretación posible del precepto y que conducía a hacer igualmente exigible el requisito de convivencia a los beneficiarios de los causantes tanto de pensionados como de afiliados. Con lo anterior, la providencia vulnera determinados principios constitucionales asociados al respeto al precedente, como son el principio de igualdad en la aplicación de la ley, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la coherencia del sistema jurídico. En ese sentido, la Sala Plena constata que la sentencia de casación configuró el defecto por desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la necesidad de que el cónyuge o compañera o compañero permanente demuestren la convivencia por un mínimo de cinco años con el afiliado causante para acceder a la pensión de sobrevivientes con carácter vitalicio.

 

Conclusiones y órdenes para proferir

 

65.  Le correspondió a la Corte analizar el amparo promovido por Positiva S.A. contra la sentencia del 3 de junio de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la providencia del 28 de septiembre de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por estimar que, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero(a) permanente supérstite del afiliado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia. A juicio de la entidad, tal sentencia desconoció sus derechos al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.

 

La Sala encontró que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes. Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo.

 

Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.

 

La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley. A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.

 

Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.

 

Por último, para verificar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU-428 de 2016[156]. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados. Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia.

 

Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del 25 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo solicitado por Positiva S.A. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales de la entidad accionante por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 3 de junio de 2020, adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual decidió no casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitido el 28 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Yaned Ramírez Ruiz contra Positiva S.A. Asimismo, ordenará a la Sala de Casación Laboral que adopte un nuevo fallo en un plazo razonable[157] conforme a los principios constitucionales y lineamientos explicados en esta providencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por Positiva Compañía de Seguros S.A. En su lugar, CONCEDER el amparo promovido, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual decidió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 28 de septiembre de 2016, dentro del proceso promovido por Luz Yaned Ramírez Ruiz contra Positiva Compañía de Seguros S.A.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Aclaración de Voto

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Aclaración de Voto

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Aclaración de Voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

A LA SENTENCIA SU149/21

 

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-No le son aplicables todos los derechos que se reconocen a favor de personas naturales (Aclaración de voto)

 

No todos los derechos que se reconocen a favor de las personas naturales son aplicables a aquellas, en particular, (i) por que dichas entidades estatales son las llamadas a garantizarlos, (ii) porque la tutela contra personas naturales es excepcional, y (iii) porque las entidades públicas pueden ser objeto de control por parte de los ciudadanos -en ejercicio del derecho a participar conforme al artículo 40 de la Constitución-.

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Acreditación de legitimación en casos de violación de debido proceso e igualdad (Aclaración de voto)

 

No en todos los casos es válido justificar la acreditación de la legitimación en la Sentencia SU-182 de 1998, sino solo en los supuestos en los cuales la razón de la decisión de esa providencia resulta aplicable, especialmente respecto de la titularidad de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las personas jurídicas de derecho público.

 

 

Referencia: Expediente T-8.022.910

 

Solicitud de tutela presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, si bien comparto la parte resolutiva de la providencia y las razones en que se fundamenta en relación con la legitimación en la causa por activa de las personas jurídicas de derecho público, estimo necesario insistir en que no todos los derechos que se reconocen a favor de las personas naturales son aplicables a aquellas, en particular, (i) por que dichas entidades estatales son las llamadas a garantizarlos, (ii) porque la tutela contra personas naturales es excepcional, y (iii) porque las entidades públicas pueden ser objeto de control por parte de los ciudadanos -en ejercicio del derecho a participar conforme al artículo 40 de la Constitución-.

 

No en todos los casos es válido justificar la acreditación de la legitimación en la Sentencia SU-182 de 1998, sino solo en los supuestos en los cuales la razón de la decisión de esa providencia resulta aplicable, especialmente respecto de la titularidad de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las personas jurídicas de derecho público[158].

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 



[1] Expediente electrónico T-8.022.910. “2. RESPUESTAS.pdf”, folio 12.

[2] Expediente electrónico T-8.022.910. “1. ESCRITO DE TUTELA.pdf”, folio 4. Dijo textualmente la providencia: “TERCERO: Se condena a Positiva a reconocer y pagar a la señora Luz Stella Quiceno, la indexación de los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre cada una de las mesadas causadas desde el 01/10/2007 y hasta la fecha que se haga efectiva su cancelación”.

[3] Expediente electrónico T-8.022.910. “1. ESCRITO DE TUTELA.PDF”, folio 6.

[4] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] M.P. Mauricio González Cuervo.

[6] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[7] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencias del 5 de mayo de 2005 (Radicación no. 22660), 20 de mayo de 2008 (Radicación no. 32393), 2 de marzo de 2010 (Radicación no. 37853), 22 de abril de 2015 (Radicación no. 4935), 6 de diciembre de 2016 (Radicación no. 60485) y 23 de octubre de 2019 (Radicación no. 71888).

[9] Expediente electrónico T-8.022.910. “111972 AVOCA -Laboral[30669].pdf”, folio 1.

[10] Expediente electrónico T-8.022.910. “2. RESPUESTAS.pdf”, folio 30.

[11] Expediente electrónico T-8.022.910. “2. RESPUESTAS.pdf”, folio 30.

[12] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[13] Expediente electrónico T-8.022.910. “2. RESPUESTAS.pdf”, folios 31 y 32.

[14] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[15] M.P. Mauricio González Cuervo.

[16] Expediente electrónico T-8.022.910. “2. RESPUESTAS.pdf”, folio 34.

[17] Expediente electrónico T-8.022.910. “2. RESPUESTAS.pdf”, folio 35: “en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 ‘BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES’, se precisó que ‘Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes’”.

[18] Expediente electrónico T-8.022.910. “2. RESPUESTAS.pdf”, folio 36.

[19] Expediente electrónico T-8.022.910. “2. RESPUESTAS.pdf”, folios 41 y 42.

[20] Expediente electrónico T-8.022.910. “2. RESPUESTAS.pdf”, folio 4.

[21] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[22] M.P. María Victoria Calle Correa.

[23] En esta respuesta también se aportó el salvamento de voto de la Magistrada Carmen Helena Castaño Cardona en al que manifestó que “tratándose de afiliado o pensionado fallecido, tanto la cónyuge como la compañera permanente deben acreditar una convivencia no inferior a 5 años”.

[24] Expediente electrónico T-8.022.910. “2. RESPUESTAS.pdf”, folio 53.

[25] Ibidem, folio 54.

[26] Expediente electrónico T-8.022.910. “3. FALLO TUTELA PRIMERA INSTANCIA 111972.pdf”, folio 11.

[27] Expediente electrónico T-8.022.910. “INFORME 8-03-21 OFICIO MINHACIENDA 8-03 - T8022910.pdf”, folio 6.

[28] Expediente electrónico T-8.022.910. “INFORME 8-03-21 OFICIO MINHACIENDA 8-03 - T8022910.pdf”, folio 7.

[29] Expediente electrónico T-8.022.910. “INFORME 8-03-21 OFICIO MINHACIENDA 8-03 - T8022910.pdf”, folio 11.

[30] Expediente electrónico T-8.022.910. “INFORME 8-03-21 OFICIO MINHACIENDA 8-03 - T8022910.pdf”, folio 11.

[31] Expediente electrónico T-8.022.910. “INFORME 8-03-21 OFICIO MINHACIENDA 8-03 - T8022910.pdf”, folios 12 y 13.

[32] Expediente electrónico T-8.022.910. “Adjunto Correo electronico 6-05-21 de Colpensiones con asunto Escrito intervencion T8022910.pdf”, folio 2: “se omite el principio de sostenibilidad financiera del régimen pensional, pues tal decisión podría conllevar un posible detrimento patrimonial por valor de $275.854.185.871, respecto de Colpensiones y solamente haciendo la estimación sobre una mesada de un Salario Mínimo, a pesar de que muchos afiliados cotizan por IBC superiores”.

[33] Expediente electrónico T-8.022.910. “Adjunto Correo electronico 6-05-21 de Colpensiones con asunto Escrito intervencion T8022910.pdf”, folio 15.

[34] Expediente electrónico T-8.022.910. “Adjunto Correo electronico 6-05-21 de Colpensiones con asunto Escrito intervencion T8022910.pdf”, folio 15. No obstante COLPENSIONES aclaró que “muchos de los causantes tienen IBC superiores al salario mínimo”.

[35] Expediente electrónico T-8.022.910. “Adjunto Correo electronico 6-05-21 de Colpensiones con asunto Escrito intervencion T8022910.pdf”, folios 15 y 16. El valor resultante distingue entre los montos que corresponden a renta vitalicia y a renta temporal.

[36] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[37] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[38] Sentencia T-219 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo: “una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional […] (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección”.

[39] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[40] Sentencia SU-072 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico 23.

[41] MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias SU-1193 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-799 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-061 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.

[42] Expediente electrónico T-8.022.910. “1. ESCRITO DE TUTELA.PDF”, folios 1 y 40.

[43] Artículo 30 de la Ley 712 de 2001: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios”.

[44] Cabe recordar que el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, señala como causales de revisión de sentencias en materia laboral: i) que un juez penal hubiese declarado falsos documentos decisivos para proferir la sentencia, ii) que la sentencia se fundamentó en testimonios, cuyos declarantes fueron condenados penalmente por falso testimonio por razón de las declaraciones en dicho proceso, iii) la sentencia obedece a un hecho delictivo del juez, de conformidad con decisión penal y, iv) “infidelidad de los deberes profesionales” del apoderado o mandatario en perjuicio de su representado, determinante en la sentencia.

[45] Artículo 20 de la Ley 797 de 2003: “Las providencias judiciales que en cualquier tiempo [aparte resaltado declarado inexequible por la Sentencia C-835 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería] hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. // La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo [aparte resaltado declarado inexequible por la Sentencia C-835 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería] por las causales consagradas para este en el mismo código y además: // a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y // b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

[46] Sobre las particularidades de la acción extraordinaria de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puede consultarse Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL3276-2018 del 1° de agosto de 2018, Radicación no. 78252. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

[47] Artículo 6°, numeral 6° del Decreto 575 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”: “La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”.

[48] Sentencia SU-427 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico 7.23.: “Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero”.

[49] Expediente electrónico T-8.022.910. “2. RESPUESTAS.pdf”, folio 28: “Positiva Compañía de Seguros S.A. aduce que la demanda incurre en un error de técnica, por cuanto la argumentación es idéntica en ambos cargos, pese a acusar la violación directa en dos modalidades distintas, interpretación errónea y aplicación indebida; que en el segundo ataque, se evidencia que la norma acusada sí era aplicable al caso concreto, mencionando aspectos eminentemente hermenéuticos, sin explicar las razones por las cuales la norma no resultaba aplicable, por lo que debe desecharse (…)”.

[50] Expediente electrónico T-8.022.910. “2. RESPUESTAS.pdf”, folio 28.

[51] Sentencia SU-146 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera.

[52] Sentencia SU-056 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido.

[53] Sentencias T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-023 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido.

[54] Sentencia SU-053 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[55] Sentencia T-737 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[56] Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[57] Sentencia T-093 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[58] Sentencias SU-035 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas y SU-354 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

[59] Sentencias SU-035 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas y SU-354 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

[60] Sentencia SU-023 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido.

[61] Sentencia SU-143 de 2020 M.P. Carlos Bernal Pulido.

[62] Sentencia SU-143 de 2020 M.P. Carlos Bernal Pulido.

[63] Sentencia SU-267 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[64] Sentencias SU-113 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y SU-354 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

[65] Sentencia SU-395 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[66] Sentencia T-008 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[67] Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[68] Sentencias SU-418 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SU-072 de 2018 y SU-632 de 2017 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[69] Sentencias SU-418 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[70] Sobre la tesis de que la causal de desconocimiento del precedente se refiere únicamente a aquel proferido por la Corte Constitucional pueden consultarse las Sentencias T-830 de 2012 y T-809 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[71] Sentencia SU-050 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[72] Sentencia SU-418 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[73] Sentencias SU-050 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-324 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

[74] Artículo 10° de la Ley 100 de 1993. Sentencias T-018 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-087 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[75] Sentencia T-018 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[77] Sentencia T-018 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[78] Sentencias T-190 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-553 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-389 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-002 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-080 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-617 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-1176 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-049 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1094 de 2003.

[79] Sentencia T-460 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[80] Sentencias C-1176 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1094 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-336 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[81] Sentencias T-190 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-002 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[82] Artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993. Los artículos 46 y 47 fueron modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

[83] Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. El artículo 74 fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

[84] El apartado subrayado fue declarado condicionalmente exequible, únicamente por los cargos analizados, en la Sentencia C-1035 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, “en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.

[85] El apartado tachado fue declarado inexequible en la Sentencia C-1094 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[86] Sentencia C-034 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[87] Sentencia C-066 de 2016.

[88] En Sentencia C-111 de 2006, se advirtió que “el acatamiento de las condiciones señaladas para cada beneficiario, según el orden de prelación legal, busca igualmente la protección de los intereses del grupo familiar, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. En este sentido, “es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes

[89] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Reiterada en la Sentencia C-066 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[90] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[91] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en la Sentencia C-066 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[92] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 20 de mayo de 2008. Radicado No. 32393, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez.

[93] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 5 de abril de 2005. Radicado No. 22560, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez.

[94] Cabe recordar que la Sentencia C-1176 de 2001 declaró la inexequibilidad del requisito de que la convivencia hubiera iniciado, por lo menos, desde el momento en que el causante cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez.

[95] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 5 de abril de 2005. Radicado No. 22560, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez.

[96] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 20 de mayo de 2008. Radicado No. 32393, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez.

[97] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencias del 16 de febrero (Radicado No. 34648, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez), 2 de marzo (Radicado No. 37853) y 25 de mayo de 2010 (Radicado No. 37093), ambas con ponencia del Magistrado Eduardo Adolfo López Villegas.

[98] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 25 de mayo de 2010. Radicado No. 37093, M.P. Eduardo Adolfo López Villegas.

[99] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 16 de febrero de 2010. Radicado No. 34648, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez.

[100] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 16 de febrero de 2010. Radicado No. 34648, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez.

[101] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 2 de agosto de 2011. Radicado No. 43163, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez.

[102] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de agosto de 2012. Radicado No. 45600, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.

[103] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL4346-2015 del 15 de abril de 2015. Radicado No. 45818, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

[104] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1402-2015 del 11 de febrero de 2015. Radicado No. 39806, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.

[105] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL347-2019 del 13 de febrero de 2019. Radicado No. 57060, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.

[106] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1401-2020 del 4 de marzo de 2020. Radicado No. 75444, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán.

[107] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 4 de julio de 2012 (Radicado No. 44456, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno), Sentencias SL680-2013 del 2 de octubre de 2013 (Radicado No. 48556, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón), SL793-2013 del 13 de noviembre de 2013 (Radicado No. 47031, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno), SL17571-2014 del 16 de julio de 2014 (Radicado No. 43096, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas), SL4835-2015 del 22 de abril de 2015 (Radicado No. 62770, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno), SL15706-2015 del 7 de octubre de 2015 (Radicado No. 67154, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), SL14068-2016 del 27 de abril de 2016 (Radicado No. 49692, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas), SL866-2018 del 14 de marzo de 2018 (Radicado No. 59171, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas), SL3468-2018 del 22 de agosto de 2018 (Radicado No. 62766, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno) y SL877-2019 del 30 de enero de 2019 (Radicado No. 68188, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán).

[108] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 4 de julio de 2012. Radicado No. 44456, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.

[109] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL15706-2015 del 7 de octubre de 2015. Radicado No. 67154, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

[110] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencias SL3843-2020 del 9 de septiembre de 2020 (Radicado No. 68084, M.P. Gerardo Botero Zuluaga) y SL4606-2020 del 7 de octubre de 2020 (Radicado No. 70796, M.P. Gerardo Botero Zuluaga).

[111] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL3626-2020 del 23 de septiembre de 2020. Radicado No. 82317, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz.

[112] Sentencias C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-543 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-078 de 2017 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[113] Sentencias C-258 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-140 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[114] Sentencias T-408 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-140 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[115] Sentencia C-658 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa.

[116] Sentencia C-110 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta providencia se denominó a esta perspectiva de interpretación auto-referente, “en tanto el propio artículo establece las condiciones que de cumplirse implican su violación”.

[117] Sentencia C-110 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[118] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[119] Sentencia C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico 18.

[120] Sentencia C-110 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. A esta interpretación se le denomina hetero referente “dado que el desconocimiento de la sostenibilidad no guarda relación directa con ninguna de las reglas específicas del artículo 48 constitucional”.

[121] Sentencias C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-543 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-078 de 2017 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[122] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[123] Sentencia C-110 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Como consecuencia del criterio de sostenibilidad fiscal también se modificó el artículo 339 de la Constitución que ordena que el Plan de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo debe especificar los recursos requeridos para su ejecución y la de los presupuestos plurianuales en un marco de sostenibilidad fiscal. Asimismo, el artículo 346 dispone que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones debe elaborarse, presentarse y aprobarse dentro del marco de sostenibilidad fiscal.

[124] Sentencia C-288 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamentos jurídicos 64.3 y 64.4.

[125] Sentencia C-288 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico 64.4. Más adelante esta providencia sostiene que “En otros términos, no puede plantearse un conflicto normativo, ni menos aún una antinomia constitucional, entre la sostenibilidad fiscal y los principios fundamentales del ESDD, pues están en planos jerárquicos marcadamente diferenciados”. Estas consideraciones fueron reiteradas en la Sentencia C-753 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.

[126] Artículo 334, parágrafo: “Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los <sic> derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”. Sentencia C-288 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico 69.

[127] Sentencia SU-140 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 4.4.3.

[128] Sentencia SU-140 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[130] Expediente electrónico T-8.022.910. “INFORME 8-03-21 OFICIO MINHACIENDA 8-03 - T8022910.pdf”, folio 12.

[131] Expediente electrónico T-8.022.910. “INFORME 8-03-21 OFICIO MINHACIENDA 8-03 - T8022910.pdf”, folio 50

[132] Los parámetros de esta estimación se encuentran en Expediente electrónico T-8.022.910. “Adjunto Correo electronico 6-05-21 de Colpensiones con asunto Escrito intervencion T8022910.pdf”, folios 15 y 16.

[133] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[134] M.P. Mauricio González Cuervo.

[135] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[136] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[137] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[138] M.P. María Victoria Calle Correa.

[139] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[140] M.P. José Antonio Cepeda Amarís.

[141] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[142] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[143][P]or la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.

[144] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[145] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[146] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[147] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[148] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[149] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[150] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[151] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[152] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[153] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[154] Sentencia T-832A de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[155] Sentencia T-1268 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[156] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[157] La Sentencia SU-267 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, al amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del accionante, ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir una nueva sentencia en sede de casación. Para el efecto, otorgó el término de 30 días hábiles.

[158] Esto es así, si se tiene en cuenta que en la citada sentencia, de manera precisa, la Corte señala: La Corte debe ahora reafirmar que las personas jurídicas de Derecho Público no podrían ejercer acción de tutela para esquivar su cumplimiento ni las responsabilidades inherentes a tal ejercicio, ni tampoco por fuera del ámbito de competencias que les corresponden, pero ello no obsta para que, según ha señalado la doctrina constitucional […], deba reconocer el juez de constitucionalidad la existencia de principios y derechos de carácter universal […]. Tal ocurre, por ejemplo, con los principios objetivos de índole procesal -que desde el punto de vista subjetivo sustentan el derecho de toda persona al debido proceso-, […]. [Adicionalmente,] como antes se ha dicho, uno de los derechos que el sistema jurídico reconoce a las personas jurídicas, y cuya naturaleza lo admite, es el de la igualdad, y de él no están excluidas las que presten servicios públicos […]. La Corte reitera en esta ocasión su doctrina constitucional, que ha reconocido a las personas jurídicas de naturaleza pública el derecho a la igualdad ante la ley” (resalto fuera de texto).