SU174-21


Sentencia SU174/21

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración ante la filtración a los medios de comunicación de un proyecto de sentencia en el marco de un proceso penal

 

SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia para fallar tutelas

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA JUDICIAL COMO ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia constitucional

 

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Dimensiones/IMPARCIALIDAD-Doble dimensión 

 

La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos dimensiones de la noción de imparcialidad: i) subjetiva, es decir, “la probidad del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, ‘de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

 

IMPARCIALIDAD COMO ATRIBUTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance en la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial

 

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Elemento esencial del debido proceso y la recta administración de justicia

 

El derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide. Así mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad. De allí que el legislador incorporara los impedimentos y recusaciones, instituciones procesales de carácter taxativo y de interpretación restringida.

 

LIMITES A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales para restringir la libertad de los medios de comunicación de opinar sobre procesos judiciales

 

La restricción estaría permitida cuando: i) exista un riesgo de afectación del derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia, que no pueda justificarse en la importancia de divulgar información relativa al proceso; ii) ese riesgo deberá ser grave, cierto y actual; y iii) en la valoración del riesgo deberán ser tenidas en cuenta las diferentes variables que rodean el caso considerando las mayores o menores probabilidades de afectación.

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Criterios orientadores de los límites que tiene la divulgación de la información judicial

 

DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Información judicial reservada en materia penal

 

INFORMACION DE CARACTER RESERVADO-Consecuencias penales y disciplinarias ante la filtración de proyectos de sentencia

 

El ordenamiento jurídico consagra diferentes deberes a los funcionarios públicos cuyo incumplimiento puede acarrear sanciones de índole disciplinaria o penal, con el propósito de fomentar una recta administración de justicia y el respeto a los derechos fundamentales de quienes intervienen el proceso.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales

 

Especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No es posible deshacer los efectos producidos por la filtración del documento sometido a reserva a los medios de comunicación

 

IMPARCIALIDAD DE MAGISTRADO EN PROCESO PENAL-Improcedencia de separación del conocimiento del asunto por filtración de un proyecto de sentencia por parte de los medios de comunicación

 

La filtración de un proyecto de sentencia por parte de los medios de comunicación sin que exista una persona conocida que pueda ser imputada de ello, no es razón suficiente para separar del asunto al magistrado sustanciador y ordenar la recomposición de la Sala que definirá el caso. El riesgo de afectación a la imparcialidad de un juez o un tribunal colegiado no puede convertirse en un aval automático para separarlo del conocimiento del asunto. El peligro es alto, de eso no existe duda, pero cualquier límite o medida a adoptar dependerá de las circunstancias propias de cada asunto.

 

RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION FRENTE A LA DIVULGACION DE INFORMACION RESERVADA EN MATERIA PENAL-Filtración de proyecto de sentencia

 

Los riesgos que puede conllevar la actuación de los medios de comunicación en asuntos que, si bien son de interés general, merecen por esa misma razón un tratamiento cuidadoso, dedicado, prudente y sobre todo animado también en los altos intereses de la justicia, pues, es evidente el riesgo que para la independencia judicial comporta la filtración sin tamices y ponderaciones, de cualquiera información. Los medios de información deben actuar con unos altos niveles de seriedad y responsabilidad en el hallazgo, tratamiento, manejo y difusión de la información judicial, sopesando con rigor los pros y los contras de la entrega al público de la misma de cara al impacto que un tratamiento inoportuno, irresponsable, incompleto o sesgado, puede causar en la construcción de la “decisión justa” y, por contera, en los derechos fundamentales de quienes se someten a la administración de justicia.

 

 

 

Referencia. Expediente T-8.013.629

 

Acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Ramos Botero contra el Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Ariel Augusto Torres Rojas.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C. tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I.    ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1.  En la acción de tutela, el señor Luis Alfredo Ramos Botero señaló que actualmente se adelanta un proceso penal en su contra por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de promoción de grupos armados ilegales. Este proceso cursa actualmente en la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, cuyo ponente es el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas. 

 

2.  El accionante aclaró que antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018[1] el expediente se encontraba en estudio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[2].

 

3.  Indicó que el 12 de julio de 2020, el Noticiero Noticias Uno anunció al inicio de su emisión dominical que “una nueva ponencia en la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema propone condenar a 19 años y medio de cárcel al exgobernador LUIS ALFREDO RAMOS[3]. Según el accionante, en la nota periodística se afirmó lo siguiente:

 

MÓNICA, hechos muy graves le adjudica el Magistrado ponente a LUIS ALFREDO RAMOS, entre ellos recibir dineros para sus campañas políticas, tener contacto directo con los hermanos CASTAÑO y recibir aportes para sus campañas de los narco paramilitares TUSO SIERRA y MIGUEL ARROYAVE (…).

 

En 2018, Noticias Uno publicó el sentido de una ponencia del Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que tenía en su despacho el proceso contra el ex gobernador de Antioquia LUIS ALFREDO RAMOS, por sus presuntos nexos con grupos paramilitares, en la época en que era político activo en esa región. Entonces revelamos que el ponente proponía condenar al exsenador a nueve años de prisión, en esa ocasión este noticiero enfrentó una tutela interpuesta por RAMOS, que argumentaba que le estábamos afectando su buen nombre y su presunción de inocencia, y pedía eliminar la noticia. La Corte Constitucional protegió el derecho a la información (…).

 

El expediente del exgobernador RAMOS pasó a manos de la recién creada Sala de Juzgamiento que debía volver a estudiar su caso. La nueva ponencia ya está lista. Obtuvimos copia del documento que, ahora, propone condenar al influyente político del uribismo, no a nueve años como en 2018, sino a doscientos treinta y cuatro meses, es decir, diecinueve años y cinco meses de prisión (…)

 

Su connivencia con organizaciones ilegales, además de deslegitimar al Estado frente a la comunidad, generar desconfianza en los electores y crear mala imagen en los más encumbrados funcionarios públicos, facilitó la comisión de los más graves crímenes en esa región (…)

 

La ponencia es del Magistrado ARIEL TORRES y debe ser estudiada por JORGE CALDAS, el otro Magistrado que compone esa Sala. Estos son cuatro de los hechos que condenarían a RAMOS en primera instancia:

 

CONTACTOS DIRECTOS DE LUIS ALFREDO RAMOS CON LOS HERMANOS CASTAÑO. En el escrito se tiene en cuenta el testimonio del paramilitar ENRIQUE AREIZA, asesinado en abril de 2018. En particular, afirmó, presenció un encuentro en el 2005, en la finca Bellanita en cuyo desarrollo VICENTE CASTAÑO GIL entregó a LUIS ALFREDO RAMOS 800 millones de pesos para la campaña de la Gobernación de Antioquia. (…)

 

APORTE DE DINERO QUE HICIERON LOS NARCOTRAFICANTES JUAN CARLOS SIERRA Y MIGUEL ARROYAVE A RAMOS. El TUSO SIERRA ha señalado que entre 1999 y 2000, le aportó diez millones de pesos a RAMOS. A otro testigo, ANDRÉS VÉLEZ, hombre de la red de finanzas del Bloque Centauros, le constan, según dice la ponencia, los vínculos de RAMOS con el líder paramilitar MIGUEL ARROYAVE. En ese trasegar, afirma, sirvió de intermediario el industrial ALBERTO AROCH a quien ARROYAVE le encomendó entregar unos recursos de la organización a RAMOS BOTERO. (…)

 

RELACIONES DE RAMOS CON UN CARTEL DE LA GASOLINA: En estos hechos, la ponencia le da credibilidad al testimonio de JOSÉ RAÚL MIRA VÉLEZ, otro paramilitar que integró el cartel de la gasolina, y que despareció, y cuyo cadáver fue encontrado después de su testimonio en contra del ex gobernador. Precisó que entre el año 2000 y 2003 RAMOS BOTERO TUVO VÍNCULOS CON EL Bloque Metro y el cartel de la gasolina, con quienes realizó acuerdos consistentes en que se comprometía a permitir que las mencionadas bandas o combos trabajaran de manera organizada en Medellín y bello sin oposición de la fuerza pública a cambio de que se le consiguieran votos y financiaran sus campañas. (…)

 

La ponencia concluye con una multa de poco más de catorce mil millones de pesos que debería pagar el ex senador vinculado con estrechos lazos de amistad al ex presidente ÁLVARO URIBE. También tendría inhabilidad de por vida para ocupar cargos públicos[4].

 

4.  El actor señaló que en el desarrollo de la noticia fueron abundantes las imágenes publicadas por el medio de comunicación sobre apartes textuales del que sería el fallo a proferir, noticia que fue replicada por otros medios y en redes sociales. A su parecer, se difundieron “juicios de valor propios de la reserva constitucional que ampara el caso, con la consecuente violación del derecho fundamental al debido proceso[5].

 

5.  Adujo que presentó una petición ante el magistrado ponente para que le aclarara si era cierto lo informado por Noticias Uno y mediante oficio 1750 del 24 de julio de 2020, la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia contestó la solicitud, donde le indicó que “desde el 24 de marzo de 2020 se encuentra registrada ponencia de fallo, la cual está siendo estudiada por el restante Despacho[6]. De igual forma, en la referida respuesta se afirmó que la ponencia era reservada, por lo que no era posible darle a conocer su contenido “y sobre la publicación de un supuesto proyecto de sentencia en un medio de comunicación, ese hecho viene siendo analizado por la Sala[7].

 

6.  Cuestionó que “para el único que hasta hoy ha resultado tener ‘reserva’ es para [él] que [es] el único sujeto activo a quien la Corte Constitucional ya indicó no se [le] puede vulnerar [el] derecho fundamental al debido proceso y la presunción de inocencia[8].

 

7.  Sostuvo que presentó una recusación contra el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas “para que se declare impedido al estar incurso en la causal de recusación indicada en el numeral 2°, artículo 141 del Código General del Proceso”. Sin embargo, hasta la fecha de radicación de la acción de tutela no había recibido una respuesta por parte de la Sala Especial.

 

8.  Aclaró que no pretende que se imparta ninguna orden contra el medio de comunicación porque ya estaría consumado el daño, según lo definió la Corte en la sentencia SU-274 de 2019. Señaló que la acción de tutela va dirigida a que se aparte al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas del asunto con el fin de garantizar el derecho al debido proceso.

 

9.  Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) declarar que existió una vulneración del derecho al debido proceso materializada en la filtración de la nueva ponencia presentada ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii) ordenar que el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas se separe del conocimiento del asunto; iii) ordenar que se desestime la ponencia del referido magistrado; iii) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten las actuaciones que consideren pertinentes ante la filtración de la ponencia; iv) oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que “informen sobre los despachos y funcionarios responsables de las investigaciones, así como de los resultados de las mismas, ordenadas dentro de la sentencia SU-274[9].

 

10.  En un escrito adicional, el accionante solicitó que se ordenara de manera provisional separar al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas del conocimiento del asunto y desestimar la ponencia por él presentada.

 

Trámite procesal

 

11.  Mediante auto del 13 de agosto de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y dispuso correr traslado del escrito de tutela.

 

12.  En proveído de esa misma fecha el Consejo Seccional resolvió no decretar las medidas provisionales solicitadas por el accionante. Lo anterior, al no advertir la configuración de alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 y al evidenciar que para ese momento estaba pendiente la decisión sobre la recusación presentada por el actor, cuya finalidad era precisamente determinar si el magistrado accionado debía ser separado del conocimiento del asunto.

 

Contestación de la acción de tutela

 

13.  El magistrado Ariel Augusto Torres Rojas indicó que el proyecto de fallo se registró el 24 de marzo de 2020, como fue informado mediante el Oficio 1754 del 24 de julio de 2020, con lo cual se satisfizo la publicidad de esa actuación dado que, según la Ley 600 de 2000, no procede comunicación de la misma a ningún sujeto procesal. Mencionó que para ese momento la actuación se encontraba suspendida porque se estaba surtiendo el trámite de recusación.

 

14.  Aseguró que la alegada vulneración al debido proceso era infundada “en atención a que el proyecto está siendo analizado y estudiado en Sala, sin que afecte la opinión de terceros, razón por la que no se puede hablar de un fallo definitivo. Además, la supuesta filtración es una situación ajena a esta Corporación[10]. Adujo que los argumentos de la sentencia SU-274 de 2019 no podían extenderse a esta actuación por tener efectos inter partes, pues para ese entonces no era magistrado titular y ni siquiera estaba en funcionamiento la Sala Especial. Finalmente, señaló que no ha dado lugar a la apariencia de imparcialidad y no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

 

Sentencias objeto de revisión

 

Primera instancia

 

15.  Mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó el amparo invocado.

 

16.  Refirió que los artículos 99, 185 y 306 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se tramita el proceso penal contra el accionante, consagran en su orden las causales de impedimento o recusación, los recursos que proceden contra las decisiones de primera instancia y las causales de nulidad.

 

17.  Mencionó que tanto el magistrado recusado, como la Sala que declaró infundada la recusación, fueron enfáticos al señalar que el defensor del actor había acudido a una normatividad diversa a la consagrada en la Ley 600 de 2000, lo cual vulneraba el principio de taxatividad. Pese a ello, analizaron los argumentos expuestos y concluyeron que no se configuraban las causales invocadas. Así mismo, explicaron que la filtración del proyecto de fallo, en el hipotético caso de haber ocurrido, no estaba erigida como causal de impedimento o recusación y que, en todo caso, el estudio de la ponencia registrada se abordaría de manera imparcial, ecuánime e independiente.

 

18.  Bajo ese entendido, el Consejo Seccional aseguró que el accionante no hizo uso adecuado de la recusación. Además, consideró que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para alegar cualquier circunstancia relacionada con la sentencia que emita la Sala Especial.

 

19.  Por otro lado, sostuvo que de la lectura de la sentencia SU-274 de 2019 no se desprende que la Corte Constitucional hubiera elevado a la categoría de causal de impedimento o recusación la eventual filtración de una ponencia. Según el juez de primera instancia, lo que planteó esa decisión fue la necesidad de establecer unos criterios orientadores para determinar si la divulgación de información judicial sometida a reserva constituye un límite al ejercicio de las libertades de expresión y de información, y si es posible aplicar restricciones a las mismas cuando el riesgo de afectación al derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia sea grave, actual y cierto.

 

20.  Concluyó que al no estar acreditada la filtración de la ponencia y debido a que no existen elementos de juicio que permitan determinar, siquiera hipotéticamente, que ese presunto hecho ocurrió por la acción u omisión del magistrado accionado, no puede predicarse la vulneración del derecho al debido proceso. Incluso, de haber ocurrido, no da lugar a causal de impedimento o recusación, ni permite al juez de tutela ordenar la separación del accionado del conocimiento del proceso penal.

 

Impugnación

 

21.  El señor Luis Alfredo Ramos Botero criticó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se hubiera centrado en realizar elucubraciones tendientes a justificar los motivos por los cuales se declaró infundada la recusación. Así mismo, cuestionó que para el a quo no fueran suficientes los links y pantallazos que a su juicio permitían demostrar la filtración de la ponencia. En el parecer del actor, el juez de primera instancia debió ordenar una inspección ocular a la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de verificar si los apartes dados a conocer por noticias Uno correspondían o no a los incluidos en la ponencia.

 

22.  Finalmente, recordó que el artículo 142 de la Ley 600 de 2000 impone como deber de los servidores judiciales “guardar la reserva sobre las decisiones que deben dictar dentro de los procesos[11].

 

Segunda instancia

 

23.  Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión de primera instancia.

 

24.  En primer lugar, hizo referencia a la competencia para adoptar la decisión. Al respecto, señaló que el parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 estableció que “[l]os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Según esa Corporación, en el Auto 278 de 2015 la Corte Constitucional reafirmó lo dispuesto en el artículo transcrito al señalar que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionaran, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debían continuar en el ejercicio de sus funciones.

 

25.  En cuanto al caso concreto, aseguró que el actor está siendo investigado dentro de un proceso penal, por lo que se le debe dar el mismo tratamiento de cualquier persona que se encuentre en su misma situación. Por tanto, continuó la Sala, “no tenía porque (sic) sufrir un daño antijurídico conociéndose el proyecto de su sentencia por un medio de comunicación, pues el Magistrado debía guardar la reserva del mismo garantizándole al investigado su derecho a la igualdad y al debido proceso, sin importar su (sic) es una persona conocida públicamente o no[12].

 

26.  Destacó que en una primera ocasión se había vulnerado el derecho al debido proceso del señor Ramos Botero a causa de la filtración de un proyecto de sentencia en el marco del mismo proceso, vulneración que fue reconocida en la sentencia SU-274 de 2019. Luego de citar parte de las consideraciones de dicha providencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria concluyó:

 

[R]esulta evidente la vulneración al debido proceso por parte del Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, frente al proceso adelantado contra el señor LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, pues claramente se filtró la información y la ponencia por él presentada frente al caso del actor, siendo éste el guardián del expediente, el cual al ser el de una persona con cierto reconocimiento público debió ser custodiado por el funcionario público con suma diligencia, y no permitir que una providencia que ya tenía plasmada su análisis jurídico y de juicio fuera publicada por un noticiero, donde exhibieron dicho documento y leyeron parte del mismo, vulnerándose así el derecho al debido proceso e igualdad del actor, pues de todos los casos que debe tener en su poder el Magistrado accionado únicamente fue el del señor RAMOA BOTERO (sic) el que se publicó ante los medios de comunicación[13].

 

27.  Con fundamento en lo anterior, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, dispuso i) separar al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas del proceso penal adelantado contra el señor Luis Alfredo Ramos Botero; y ii) repartir nuevamente el asunto para que se presente una ponencia diferente a la divulgada en los medios de comunicación y se garanticen de ese modo los derechos del actor.

 

28.  El magistrado accionado solicitó la nulidad de esta sentencia al considerar que i) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no era competente en virtud de lo establecido en el Decreto 1382 de 2002 y conforme lo señalado en la sentencia SU-355 de 2020; y ii) la decisión se adoptó a partir de conjeturas sin contar con evidencia que sirviera de respaldo.

 

29.  Mediante providencia del 15 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no accedió a la solicitud de nulidad. Recordó que los entonces magistrados ejercerían sus funciones hasta que se posesionaran los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual fue reiterado por la Corte Constitucional en el Auto 278 de 2015.

 

Por otro lado, aseguró que sí se tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio obrante en el expediente y se realizó el test de procedibilidad al analizar los requisitos de legitimación en la causa por activa e inmediatez. Además, indicó que se hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte, en particular, a la sentencia SU-274 de 2019 que declaró la vulneración del derecho al debido proceso materializada en la filtración de un borrador de ponencia.  

 

Pruebas allegadas en instancia

 

30.  A continuación, se relacionan las pruebas aportadas en sede de instancia:

 

(i)      Pantallazos tomados por el accionante a la emisión del 12 de julio de 2020 de Noticias Uno y a los trinos en los que se replicó la referida noticia.

 

(ii)   Video de la nota periodística en la emisión dominical del 12 de julio de 2020 del Noticiero Noticias Uno.

 

(iii) Petición radicada el 14 de julio de 2020 por el actor ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, después de referirse a dicha nota periodística, solicita información sobre si lo divulgado por el medio de comunicación es veraz.

 

(iv)  Auto del 23 de julio de 2020, mediante el cual el funcionario accionado ordena que se le informe al actor que desde el 24 de marzo de 2020 se encuentra registrada ponencia de fallo, la cual está siendo estudiada por el restante Despacho.

 

(v)    Oficio No. 1750 del 24 de julio de 2020, por medio del cual se dio respuesta a la petición elevada por el actor, de conformidad con lo ordenado por el magistrado accionado.

 

(vi)  Auto del 30 de septiembre de 2020, por medio del cual el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas se separó del conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra del señor Luis Alfredo Ramos Botero, en cumplimiento de la decisión de tutela adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia.

 

Actuaciones adelantadas en sede de revisión

 

Solicitud de revisión presentada por el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas

 

31.  El 26 de octubre de 2020 el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas solicitó la revisión de la decisión de segunda instancia[14].

 

32.  Señaló que luego de estudiar el asunto que le fue remitido para su conocimiento una vez se integró la Sala Especial de Primera Instancia creada por el Acto Legislativo 01 de 2018, registró el proyecto de fallo el 24 de marzo de 2020 y dispuso pasarlo al despacho del magistrado Jorge Emilio Caldas Vera para su estudio. Explicó que casi cuatro meses después, esto es, el 12 de julio de 2020, sin que se hubiese terminado su estudio por parte del magistrado Caldas Vera, Noticias Uno informó públicamente haber tenido acceso a un documento que supuestamente correspondía a la ponencia registrada en la cual se condenaba a Luis Alfredo Ramos Botero a 19 años de prisión.

 

33.  Indicó que el 30 de julio de 2020, el defensor del señor Ramos Botero formuló recusación en su contra “sin indicar específicamente alguna de las causales normativamente previstas, ni aportar prueba alguna de sus manifestaciones genéricas pues básicamente aseguró que por el hecho de haberme desempeñado anteriormente como Magistrado Auxiliar de un Despacho de Magistrado de la Sala de Casación Penal y haberse publicado esa noticia sobre el proyecto de decisión en su caso, debía separarme del conocimiento del asunto[15].

 

34.  Refirió que estos argumentos no fueron aceptados en auto de 5 de agosto de 2020, razón por la cual la solicitud pasó al despacho del restante magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia. Indicó que, en providencia del 18 de agosto de 2020, la Sala integrada con un conjuez declaró infundada la recusación.

 

35.  Informó que el 8 de septiembre de 2020, el señor Ramos Botero formuló una nueva recusación, esta vez en contra de los dos integrantes de la Sala Especial de Primera Instancia, con fundamento en la existencia de un presunto interés motivado en la publicación periodística citada, la cual, al igual que la anterior no fue aceptada. El asunto pasó a conocimiento de una Sala de conjueces que la declaró infundada mediante auto de 28 de septiembre de 2020.

 

36.  Luego de recordar los motivos por los cuales negó las solicitudes de recusación, reiteró que no existe ningún asomo de duda en cuanto a la transparencia en el ejercicio de sus funciones, que jamás ha faltado a sus deberes y que su actuación ha sido realizada con apego irrestricto al ordenamiento jurídico. Cuestionó que, a pesar de lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “con manifiesto desconocimiento del ordenamiento jurídico (…) incurrió en ostensible defecto fáctico al soslayar que el accionante dentro de la actuación judicial contaba con otros mecanismos de defensa judicial no menos efectivos en el curso del proceso, de manera arbitraria dispuso separarme del conocimiento del asunto y ordenó que se realizase (sic) un nuevo reparto del proceso para que al nuevo magistrado que le correspondiera en suerte presentara una nueva ponencia, tras inopinadamente responsabilizarme de ser el autor de la supuesta filtración, sin contar ni exhibir evidencia alguna que le sirviera de respaldo a tan grave señalamiento[16].

 

37.  Por otro lado, consideró que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para emitir una decisión en este asunto, según lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[17], regla incorporada en el Decreto 1983 de 2017. Además, el artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002), determina que “la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala Especializada o contra la respectiva Sala, se repartirá a la de Casación que siga en turno alfabético y la impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante[18]. Para el efecto, el magistrado Torres Rojas también citó el siguiente aparte de la sentencia SU-355 de 2020:

 

La interpretación del Consejo de Estado condujo a resultados abiertamente inconstitucionales, al generar que algunos de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se mantengan en sus cargos por períodos superiores a 8 años. La Corte constató que los períodos de los Magistrados de las Altas Cortes tienen un término de duración de 8 años contados a partir de su posesión, los cuales son improrrogables e inaplazables; lo cual contrasta con la situación fáctica ocasionada por el fallo objeto de la acción de tutela. Además, la Constitución no prevé la extensión de los períodos constitucionales por la existencia de vacantes o por falta de nombramiento de los funcionarios”.

 

38.  Más adelante, el magistrado accionado aseguró que la decisión de segunda instancia incurrió en una petición de principio “en cuanto supuso demostrado aquello que precisamente tenía el deber de acreditar, a tal punto que en el expediente de tutela no existe ninguna evidencia que sustente la afirmación de haberse presentado la filtración de un proyecto de decisión que debía mantenerse en reserva, y que dicha filtración proviniera del Despacho del Magistrado Ponente[19].

 

39.  Adicionalmente, cuestionó que la Sala Disciplinaria diera por cierto que el documento exhibido en el noticiero el 12 de julio de 2020 corresponde al proyecto registrado, conclusión “a la cual arribó no sólo sin conocer realmente ni uno ni otro documento, sino sin poder realizar por tanto la comparación respectiva que le permitiera concluir que efectivamente se presentó una filtración, aspecto que denota la ligereza con la que evaluó el escaso material probatorio que le sirviera de sustento a la decisión[20]. Indicó, además:

 

Si se repara en la sentencia de tutela cuya legalidad censuro, simplemente se adujo que por mi condición de «guardián del expediente» y por el hecho de ser el procesado una persona con cierto reconocimiento público, el proyecto de fallo debió ser custodiado con suma diligencia de mi parte; sin embargo, no señaló cuál fue la acción u omisión desplegada por el suscrito de la que se hubiere derivado el incumplimiento del deber de custodia y reserva, es decir, no señala el comportamiento intencional o negligente desplegado que como ponente pude haber llevado a cabo, para en su lugar inopinadamente atribuirle al suscrito semejante responsabilidad y, mucho menos, demostró de qué manera de ello se puede pregonar la supuesta vulneración al derecho de la igualdad y al debido proceso del señor RAMOS BOTERO, quien ha tenido dentro de la actuación las adecuadas vías judiciales para defenderse de acuerdo a las herramientas legales previstas en el ordenamiento[21].

 

40.  Destacó que lo publicado por Noticias Uno carece de idoneidad para afectar su imparcialidad como juez del caso, en atención a que se había presentado ponencia de decisión cuatro meses antes de la supuesta filtración. Aclaró que los fragmentos de la noticia no contienen la valoración de la prueba realizada en la ponencia, sino extractos descontextualizados de un documento que nadie sabe si es el proyecto que permanecía en estudio del restante magistrado de la Sala.

 

41.  Para el magistrado, al ser separado del asunto se cohonestó la alternativa de que fuera el procesado quien escogiera su juez natural “lo cual tiene repercusiones insospechadas en el sistema jurídico que nos rige, pues conduciría, hipotéticamente, a que cualquier sujeto procesal por medios ilegales y ante la maleabilidad de algún servidor público insensato, lograra acceder a información privilegiada de un asunto sometido a reserva a fin de publicarlo y así utilizarlo para de este modo sacar del camino al funcionario judicial que supuestamente resolvería en contra de sus particulares intereses, y dar lugar a que la actuación sea entregada a otro que supuestamente pudiere brindarle un tratamiento favorable a los mismos[22].

 

42.  Mediante Auto del 15 de diciembre de 2020, notificado el 21 de enero de 2021, la Sala de Selección de Tutelas número Siete de 2020[23] seleccionó el asunto de la referencia para revisión.

 

Vinculación de terceros y decreto de pruebas

 

43.  Por medio de Auto del 12 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador dispuso vincular a la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y al magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Emilio Caldas Vera, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el accionante. Así mismo, requirió los siguientes elementos de juicio:  

 

(i)      A la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, le ordenó remitir un informe detallado en el cual explicara cuál es el procedimiento interno desde que se reparte el asunto al magistrado ponente hasta que se profiere la decisión. Bajo ese entendido, debía indicar a) cuáles son las etapas; b) quiénes participan en el trámite y de qué manera lo hacen; c) quién puede tener acceso a los proyectos que se registran para fallo y de qué forma tienen acceso al mismo; y d) cualquier otra característica o información que permitiera dilucidar de forma detallada el referido trámite. Así mismo, requirió a dicha Secretaría de la Sala Especial para que remitiera un informe detallado del trámite dado a la ponencia que es objeto de los contenidos fácticos cuyo amparo se invoca en esta oportunidad, sin que se estimara necesario ni pertinente el que se remitiera a esta actuación el contenido de la ponencia citada.

 

(ii)   A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le ordenó remitir copia digital del expediente completo de la acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Ramos Botero contra el Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ariel Augusto Torres Rojas.

 

(iii)  A la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le ordenó remitir el expediente radicado con el número interno 35.691 que contiene el proceso adelantado actualmente por esa Sala Especial en contra del señor Luis Alfredo Ramos Botero.

 

(iv)  Al señor Luis Alfredo Ramos Botero le ordenó indicar si tiene evidencia que permita acreditar que el magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ariel Augusto Torres Rojas, filtró el proyecto de sentencia a los medios de comunicación y, de ser así, allegar la información correspondiente.

 

44.  En sesión del 18 de marzo de 2021, la Sala Plena de esta Corporación avocó el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte[24].

 

45.  En respuesta al auto de pruebas del 12 de marzo de 2021, se recibieron los siguientes escritos:

 

Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera

 

46.  En oficio del 26 de marzo de 2021, el magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia hizo una reseña sobre las actuaciones relevantes en el proceso penal que se adelanta en esa Corporación contra Luis Alfredo Ramos, de las cuales se destacan las siguientes:

 

(i)  Indicó que el 24 de marzo de 2020 el magistrado ponente Ariel Augusto Torres registró el proyecto de fallo “mismo día que fue entregado a este despacho a las 10:17 am, para su estudio[25].

 

(ii)   Señaló que el 30 de septiembre de 2020, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de tutela de segunda instancia, el magistrado Ariel Augusto Torres ordenó remitir el proceso a su despacho. Sin embargo, el magistrado Caldas Vera adujo que en Auto del 1° de octubre de 2020 ordenó la devolución de la actuación a la Secretaría de la Sala para que se siguieran las reglas de reparto. Una vez realizado el reparto aleatorio, ese mismo día le fue asignada la actuación para la continuación del trámite.

 

(iii)  Informó que el 16 de diciembre de 2020 “se realizó registro de fallo por parte del despacho a mi cargo y el mismo día fue entregado al despacho de la honorable Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila para su estudio[26].

 

47.  Por otro lado, aseguró que no tiene conocimiento sobre la publicación realizada por Noticias Uno y se remitió a los argumentos por los cuales declaró infundada la recusación en pronunciamiento del 18 de agosto de 2020.

 

Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia

 

48.  Mediante oficio del 26 de marzo de 2021, el Secretario de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, Rodrigo Ortega Sánchez, informó que “los registros de proyectos solicitados por los Despachos, solo requieren de una solicitud por escrito en el libro radicador de registros de proyectos sin que en ningún caso se requiera por parte de la Secretaría copia del proyecto elaborado por el ponente, el sentido del mismo o alguna otra información[27].

 

49.  Aclaró que conforme lo dispuesto en el artículo 12 del reglamento interno de esa Corporación[28], la distribución de los proyectos se efectúa en sobre sellado a los demás integrantes de la Sala “siendo una labor que desarrolla el despacho ponente, en el que no interviene el suscrito, ni ninguno de los empleados de la Secretaría[29]. Por lo anterior, solicitó que se desvincule a la Secretaría del trámite de tutela.

 

50.  Por otra parte, señaló que “frente a quienes (sic) participan del trámite de las diferentes etapas procesales, en cuanto a la sustanciación y toma de decisiones, es una gestión que se maneja al interior de cada despacho[30] y que la Secretaría tiene acceso al expediente cuando se requiere comunicar o notificar alguna decisión, o cuando algún sujeto procesal requiere el expediente para su revisión o toma de copia. Al respecto, precisó que “en ningún evento se incorpora el proyecto presentado al expediente[31]

 

51.  Finalmente, la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia remitió en calidad de préstamo el expediente 35691.

 

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

 

52.  El 26 de marzo de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió copia digital del expediente completo de la acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Ramos Botero.

 

Luis Alfredo Ramos Botero

 

53.  En escrito del 6 de abril de 2021, el señor Luis Alfredo Ramos Botero afirmó que sí tiene evidencia que permita demostrar que el magistrado accionado filtró el proyecto de sentencia a los medios de comunicación.

 

54.  En primer lugar, indicó que el magistrado Torres Rojas no adoptó las medidas necesarias para evitar que su proyecto de decisión se filtrara a la prensa. Aseguró que el medio de comunicación hizo énfasis en apartes de algunos testimonios de cargo “preciso los de menos fiabilidad para un intérprete objetivo e imparcial, porque sus autores fueron permeados por intereses de toda clase menos por el que debe guiar su versión como lo es la estricta veracidad ante la administración de justicia[32]. Lo anterior, a juicio del accionante, “para sembrar en la comunidad la sensación de que soy responsable de los hechos a los que aluden las sindicaciones[33].

 

55.  Señaló que, sin duda, el ponente del proyecto es el responsable de que se hubiera conocido el documento por el noticiero, proceder que “estructuró una velada presión al Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, su compañero de Sala, instándolo a que, a ultranza, consintiera en esa ponencia para que la misma se convirtiera en sentencia condenatoria[34].

 

56.  Consideró que el magistrado Ariel Augusto Torres es responsable de la filtración, además, porque fungió como magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia en la que se produjo el mismo incidente dentro del proceso penal que se adelanta en su contra. De ahí que, ahora en función de magistrado titular, “no tenía opción diferente que la de propender por la total confidencialidad y reserva de los documentos que reclamaran dichas previsiones, uno de los cuales era su proyecto de sentencia[35].

 

Traslado de las pruebas recibidas en sede de revisión

 

Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas

 

57.  En escrito del 30 de abril de 2021, el magistrado accionado reiteró su solicitud de revocar la decisión de segunda instancia, bajo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela y en la solicitud de revisión presentada ante esta Corporación.

 

58.  Indicó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de manera infundada, arbitraria y sin tener competencia, dispuso separarlo del conocimiento del asunto penal, luego de responsabilizarlo de ser el autor de la supuesta filtración sin contar o exhibir evidencia que sirviera de respaldo a ese señalamiento. Destacó que la decisión a adoptar en el proceso penal es colegiada y no unipersonal y que “un proyecto es apenas eso, un documento de trabajo para discutir los términos de la decisión final que debe construirse en conjunto con la participación de los demás integrantes de la Corporación[36].

 

59.  Por otro lado, explicó que una vez le fue repartido el proceso penal el mismo fue asignado a la exmagistrada auxiliar de su despacho, Adriana Alarcón Gallego, quien presentó un proyecto inicial en diciembre de 2019, el cual estudió en vacaciones y devolvió en enero de 2020 a la mencionada magistrada para rehacerlo totalmente de acuerdo con sus observaciones. Indicó que la señora Alarcón Gallego entregó un nuevo proyecto y al estudiarlo, decidió reelaborarlo personal e integralmente en su computador. Sostuvo que cuando lo terminó, lo firmó y entregó a su asistente, Karen Beltrán Cristancho para que lo pasara en sobre cerrado al magistrado Jorge Emilio Caldas Vera para su estudio y aprobación. Aseguró que desde esa fecha no volvió a tener contacto físico ni electrónico con el proyecto[37].

 

60.  Señaló que el 21 de mayo de 2020, dos meses después del registro y sin haberse dado ninguna discusión, el magistrado Caldas Vera le pidió autorización para entregarle en medio magnético el proyecto para facilitar su estudio. Adujo que ese mismo día su auxiliar envió el proyecto desde su correo personal al correo personal del magistrado Caldas Vera.

 

61.  Refirió que, como presidente de la Sala, después de entregar el proyecto al despacho el otro magistrado lo incluyó en el orden del día de todas las sesiones de Sala ordinarias para discusión y aprobación[38] “lo cual nunca se dio porque el otro integrante de la Sala siempre se negó a ello, aduciendo que estaba estudiando el proyecto debido a su complejidad[39].

 

62.  Al respecto, destacó que en acta del 13 de mayo de 2020 dejó constancia sobre su preocupación por la tardanza en la discusión del proyecto y solicitó que se presentaran propuestas para reglamentar la labor de proyectar y aprobar los proyectos. Así mismo, en sala del 20 de mayo de 2020 reiteró dicha preocupación debido a la antigüedad del asunto y a que la comunidad estaba pendiente del caso. Esto lo expresó nuevamente en la sala del 24 de junio de 2020, pese a lo cual el magistrado Caldas Vera pidió plazo para analizar el proyecto.

 

63.  Mencionó que el 19 de agosto de 2020 presentó un nuevo proyecto de fallo incluyendo la orden de compulsar copias en averiguación de responsables por la posible comisión de faltas disciplinarias e infracciones a la ley penal.

 

64.  Finalmente, en cuanto a la respuesta del señor Luis Alfredo Ramos Botero al auto de pruebas, señaló que este no aportó ninguna prueba que lo señalara como responsable de la filtración y se limitó a hacer aseveraciones especulativas[40].

 

Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera

 

65.  Mediante el Oficio núm. 30 del 30 de abril de 2021, el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera afirmó remitirse a la respuesta brindada el 26 de marzo de 2021.

 

Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia

 

66.  A través del Oficio núm. 1290 del 30 de abril de 2021, el Secretario de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia afirmó remitirse a la respuesta brindada el 26 de marzo de 2021.

 

Luis Alfredo Ramos Botero

 

67.  En escrito del 11 de mayo de 2021, el accionante le solicitó a esta Corporación confirmar la decisión de segunda instancia. Señaló que las pruebas practicadas en sede de revisión en manera alguna transformaron los hechos que declaró probados el Consejo Superior de la Judicatura “en el sentido que el Doctor Ariel Augusto Torres Rojas, (…) vulneró mis derechos de igualdad y de debido proceso, al omitir custodiar con suma diligencia el proyecto de sentencia que elaboró y de esa manera consentir en su irregular publicación a través del medio de publicación involucrado en esa filtración, dígase Noticias Uno[41].

 

68.  Aseguró que el magistrado accionado “nunca mostró el más mínimo interés en remediar de alguna manera la situación; guardó un misterioso y suspicaz silencio[42]. A juicio del accionante, la gravedad de los hechos merecía alguna declaración o explicación por parte del magistrado, quien pese a ello se mantuvo inactivo y solo hasta que se profirió la sentencia de segunda instancia manifestó que había sido apartado arbitrariamente del conocimiento del asunto. Para el actor, de lo anterior se puede inferir que la preocupación del magistrado “la fundaba el hecho de que lo marginaran del proceso (…) conduciendo lo anterior directamente a erigir el argumento de que el magistrado Ariel Augusto Torres, definitivamente persigue intereses en este caso, así lo niegue con vehemencia (…) pero olvida que así como cuando un testigo miente no porque se carezca de prueba que directa y enfáticamente lo desmienta no pueda de otra manera concluirse que efectivamente se trata de un testigo mentiroso[43].

 

69.  Indicó que lo informado por el Secretario de la Sala Especial de Primera Instancia es de gran relevancia pues “disipa cualquier duda que pudiera llegar a emerger en torno al compromiso que le asiste al magistrado Ariel Augusto Torres en la rutilante irregularidad que dio pie al resquebrajamiento de mis derechos fundamentales[44]. Finalmente, luego de hacer un recuento de la sentencia SU-274 de 2019, el accionante señaló que existe una cadena deliberada de actuaciones trasgresoras de sus derechos fundamentales y que al quebrantarse la presunción de inocencia se hace imperioso distanciar de manera definitiva al funcionario implicado en el proceso[45].

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.  La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de esta Corporación).

 

Cuestión previa. Competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para emitir la decisión de segunda instancia

 

2.  En la solicitud de revisión presentada el 26 de octubre de 2020, el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas manifestó, entre otras cosas, que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para emitir la decisión de segunda instancia, con fundamento en: i) lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[46], regla incorporada en el Decreto 1983 de 2017; ii) el artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002), en virtud del cual “la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala Especializada o contra la respectiva Sala, se repartirá a la de Casación que siga en turno alfabético y la impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante”; y iii) lo señalado en la sentencia SU-355 de 2020 sobre la extensión de los periodos constitucionales de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.

 

3.  Aunque el magistrado accionado no le solicitó a esta Corporación declarar la nulidad por falta de competencia, la Corte se pronunciará de manera previa sobre los mencionados reparos con el fin de descartar una eventual irregularidad y teniendo en cuenta que una de las garantías que integran el derecho al debido proceso es que el asunto sea juzgado por un juez competente (art. 29, C.P.)[47].

 

4.   Sobre los dos primeros argumentos esbozados por el magistrado, es preciso recordar que la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017 regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[48]. De igual forma, ha manifestado que es inadmisible que se declare la nulidad por falta de competencia con fundamento en las referidas normas[49].

 

5.  La Corte ha sido enfática en sostener que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: i)  factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[50]; (ii) factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[51], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[52]; y (iii) factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[53] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional[54].

 

6.  El Código General del Proceso definió un régimen de nulidades para los procesos que se rigen por esa normatividad y estableció en el artículo 16 que la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, es decir, que su desconocimiento genera una nulidad insaneable[55].

 

7.  En esta oportunidad, la Corte observa que no se configura una nulidad de este tipo. Primero, porque no corresponde a una acción de tutela contra un medio de comunicación o los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (factor subjetivo). Segundo, porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que conoció el asunto en segunda instancia, ostenta la condición de superior jerárquico de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad judicial que conoció el trámite en primera instancia.

 

8.  Ahora bien, esta Sala considera que tampoco le asiste razón al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas en cuanto al tercer argumento relacionado con la extensión de los periodos constitucionales de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.

 

9.  En el Auto 278 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación concluyó que de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, se entendía que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionaran, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debían continuar en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, conservarían no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también la competencia para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

 

10.  La Corte se pronunció en el mismo sentido en la sentencia C-582 de 2016, al señalar que, si bien se inhibía por inepta demanda para estudiar el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, era necesario aclarar que hasta tanto se integrara la Comisión Nacional de Disciplina Judicial los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerían únicamente las funciones que les corresponden como integrantes de dicha sala.

 

11.  Aunado a lo anterior, en la sentencia SU-355 de 2020, la Corte evidenció la problemática que generó la sentencia del 6 de febrero de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[56], pero no por ello invalidó las decisiones que en ese periodo hubieran sido adoptadas por los entonces magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

12.  En efecto, la Corte reconoció que la decisión del Consejo de Estado desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-285 de 2016 y generó un bloqueo institucional que facilitó, entre otras cosas, la permanencia por más de 10 años en el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional cuyo periodo constitucional es de 8 años. De ahí que la Corte decidiera dejar sin efectos la decisión del Consejo de Estado y dispusiera que las autoridades a las que se refiere el artículo 257A de la Constitución debían enviar al Congreso de la República, previa convocatoria pública reglada, las ternas que les corresponden conformar, para efectos de que el Congreso procediera a la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial antes de concluir el año 2020. Estos magistrados fueron elegidos el 2 de diciembre de 2020 y se posesionaron el 13 de enero de 2021.

 

13.  En consecuencia, los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenían competencia para adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia.

 

Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión

 

Breve presentación del asunto

 

14.  Luis Alfredo Ramos Botero señaló que, en la emisión del 12 de julio de 2020, Noticias Uno anunció la existencia de un nuevo proyecto de fallo condenatorio en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra y que cursa en la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a cargo del magistrado Ariel Augusto Torres Rojas.

 

15.  El accionante manifestó que al indagar sobre lo anterior la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia, en oficio 1750 del 24 de julio de 2020, le indicó que el 24 de marzo de 2020 se registró ponencia de fallo, la cual estaba siendo estudiada por el restante despacho y que no era posible darle a conocer el contenido dado su carácter reservado.

 

16.  Indicó que presentó una recusación contra el magistrado ponente para que se declarara impedido al estar incurso en la causal establecida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso. Sin embargo, hasta la fecha de radicación de la acción de tutela no había recibido una respuesta.

 

17.  En primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó el amparo invocado al considerar que el accionante no hizo uso adecuado de la recusación y cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para alegar cualquier circunstancia relacionada con la sentencia que emita la Sala Especial. Además, concluyó que al no estar acreditada la filtración de la ponencia y debido a que no existen elementos de juicio que permitan determinar, siquiera hipotéticamente, que ese presunto hecho ocurrió por la acción u omisión del magistrado accionado, no podía predicarse la vulneración del derecho al debido proceso.

 

18.  En segunda instancia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión del a quo al estimar que el accionante no debía soportar un daño antijurídico ante el conocimiento del proyecto de sentencia por un medio de comunicación. Destacó que el magistrado ponente debía guardar la reserva del proyecto y garantizar el derecho al debido proceso, por ser el guardián del expediente. En consecuencia, ordenó separar al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas del proceso penal adelantado contra el señor Ramos Botero y repartir nuevamente el asunto para que se presentara una ponencia diferente a la divulgada en los medios de comunicación.

 

Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de la decisión

 

19.  A partir de lo anterior, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar, en primer lugar, si la acción de tutela presentada por Luis Alfredo Ramos Botero es procedente.

 

20.  De ser así, deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de un ciudadano sindicado en un proceso penal, ante la revelación del proyecto de sentencia por parte de un medio de comunicación? y ii) ¿la filtración a los medios de comunicación de un proyecto de sentencia de un órgano colegiado sin que exista una persona conocida a la que se le pueda imputar tal filtración, es suficiente para separar del asunto al magistrado sustanciador y ordenar la recomposición de la Sala que definirá el caso?

 

21.  Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala hará referencia a: i) la independencia e imparcialidad de los jueces como garantías del derecho fundamental al debido proceso en el contexto de la divulgación de los proyectos de sentencia por parte de los medios de comunicación; ii) el deber de reserva de la información judicial en materia penal; iii) consecuencias penales y disciplinarias ante la filtración de proyectos de sentencia en el ordenamiento jurídico colombiano; y iv) el fenómeno de la carencia actual de objeto. Con fundamento en lo anterior, la Sala resolverá el caso concreto.

 

La independencia e imparcialidad de los jueces como garantías del derecho fundamental al debido proceso en el contexto de la divulgación de los proyectos de sentencia por parte de los medios de comunicación[57]

 

Consideraciones generales sobre la independencia e imparcialidad de los jueces como garantía del debido proceso. Reiteración de jurisprudencia

 

22.  El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso[58], que ha sido definido como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico “a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia[59]. De ese modo, quien asume la dirección del procedimiento tiene la obligación de “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos[60].

 

23.  Esta Corporación ha identificado el grupo de garantías que conforman el debido proceso, sintetizándolas así[61]: i) el derecho a la jurisdicción[62]; ii) el derecho al juez natural[63]; iii) el derecho a la defensa[64]; iv) el derecho a un proceso público desarrollado dentro de un tiempo razonable; y v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

 

24.  La Corte ha señalado que la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos y esenciales, a saber, la independencia y la imparcialidad de los jueces[65]. Al respecto, se ha pronunciado en los siguientes términos:

 

La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales, [mientras que la imparcialidad] se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial[66].

 

25.  La doctrina sobre la materia ha explicado que la independencia implica que “cada juez, individual y personalmente, con prescindencia absoluta de la opinión de los demás, tiene garantizada, y debe así practicarla, la atribución soberana para resolver cada caso concreto con total autonomía de criterio[67]. De lo anterior se desprende que el juez, por un lado, es soberano para resolver los asuntos bajo su conocimiento, es decir, “con absoluta sujeción a la Constitución y a las leyes que en su consecuencia se dicten, con objetividad, honestidad y racionalidad[68]; y por el otro, tiene el “deber-atribución de mantenerse ajeno e inmune a cualquier influencia o factor de presión extrapoder, esto es, los que provienen del periodismo o la prensa, de los partidos políticos, del amiguismo, de las coyunturas sociales, de los reclamos populares y de cualquier particular[69].

 

26.  En cuanto a la imparcialidad ha sostenido que “es el modo de posicionarse frente al conflicto objeto del proceso y a la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de las mismas y distante del conflicto, a fin de poder analizar y concluir con prudente objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de dictar la sentencia. Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia[70].

 

27.  La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos dimensiones de la noción de imparcialidad: i) subjetiva, es decir, “la probidad del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, ‘de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’[71].

 

28.  La importancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de justicia ha sido destacada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que aquella implica “que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales[72].

 

29.  En cuanto al alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, la Corte IDH se ha pronunciado en los siguientes términos:

 

Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de  protección de los derechos humanos[73], dos aspectos de la imparcialidad, una aspecto subjetivo y otro objetivo[74].

 

El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario.

 

Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad[75][76]. (Resaltado fuera del texto original).

 

30.  La Corte Constitucional ha señalado que lo anterior explica por qué el legislador, en ejercicio de la facultad de configuración normativa (artículo 150-1-2 C.P.), se vio precisado a incorporar en el ordenamiento jurídico las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones. Con estas se pretende mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley[77].

 

31.  Este Tribunal precisó que el impedimento “tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que [la recusación] se produce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio[78].

 

32.  Así mismo, ha resaltado el carácter excepcional de los impedimentos y con el fin de evitar que se conviertan en una vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida[79]. Esto quiere decir que al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez debe atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración[80].

 

33.  En definitiva, el derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide. Así mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad. De allí que el legislador incorporara los impedimentos y recusaciones, instituciones procesales de carácter taxativo y de interpretación restringida.

 

Mención particular al contexto de la divulgación de los proyectos de sentencia por parte de los medios de comunicación y su impacto en la imparcialidad de los jueces

 

34.  En la sentencia SU-274 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional resaltó la importancia del derecho a la libertad de expresión y puso de presente que el ejercicio de ese derecho en ciertas situaciones puede dar lugar a tensiones con otras prerrogativas fundamentales. Explicó que, en estas circunstancias, prima facie, no puede pregonarse una prevalencia de un derecho sobre otro, pues en cada caso deberá la autoridad competente analizar los diferentes factores que median en la discusión.

 

35.  En esa oportunidad la Corte se concentró en la tensión existente entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al debido proceso, concretamente en el contexto de la divulgación de información reservada[81]. Sobre el particular, hizo referencia a la doctrina sobre la materia en los siguientes términos:

 

[L]os derechos que reciben atención de la prensa confrontan los derechos al debido proceso, a un juicio justo, a la intimidad, al honor, con la libertad de prensa, el derecho a la información y la libertad de expresión (…). Los medios juegan un papel importante en la lucha contra los abusos, la corrupción y para garantizar la eficacia del derecho. Sin embargo es evidente que en ocasiones las informaciones de prensa pueden impedir que en la práctica sea posible un juicio justo [82].

 

36.  Tras evidenciar esa posible tensión, aclaró que el punto de partida debe consistir en el mayor respeto posible de la libertad de información y la publicidad (máxima divulgación) y, en esa medida, en la prohibición prima facie de cualquier restricción, a menos que quien la exija presente poderosas razones constitucionales para ello[83].

 

37.  De ahí que concluyera que la libertad de información y la labor periodística pueden, eventualmente, encontrar límites en las reglas asociadas al debido proceso cuando este puede verse afectado por la divulgación de información relacionada con el trámite judicial, concretamente, si con ella se puede afectar la imparcialidad del juez o la presunción de inocencia. En consecuencia, la restricción estaría permitida cuando: i) exista un riesgo de afectación del derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia, que no pueda justificarse en la importancia de divulgar información relativa al proceso; ii) ese riesgo deberá ser grave, cierto y actual; y iii) en la valoración del riesgo deberán ser tenidas en cuenta las diferentes variables que rodean el caso considerando las mayores o menores probabilidades de afectación.

 

38.  En la referida sentencia SU-274 de 2019, esta Corporación reconoció la compleja problemática que surge de la tensión de los derechos a la libertad de expresión y al debido proceso (juicio justo) ante la divulgación de los proyectos de sentencia por parte de los medios de comunicación y su impacto en la imparcialidad de los jueces[84].

 

39.  Al respecto, recordó que es posible fijar límites a la libertad de prensa “en aras de compatibilizarlo con la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, específicamente el derecho fundamental a un juicio imparcial y justo[85]. Lo anterior, porque “la publicación de determinada información en determinado momento puede generar una opinión pública favorable o adversa a las personas investigadas o juzgadas con ocasión de una infracción de la ley (…) puede generar presiones indebidas sobre los jueces o jurados encargados de decidir sobre la ocurrencia y la responsabilidad de hechos contrarios al orden legal[86]. Reiteró que la presión de la opinión pública “tiene la potencialidad de incidir sobre la evaluación de la situación afectando el juicio de los jurados o jueces, de forma que no sea posible garantizar un juicio público imparcial y justo, lo cual cobra especial importancia en materia penal[87].

 

40.  En todo caso, la Corte también destacó que no toda información sobre una materia sometida a decisión judicial puede afectar la imparcialidad del juez, pero el problema que se presenta “es el de concretar cuáles son los criterios que proporcionarán las reglas para distinguir entre aquellos supuestos en los que resulta admisible restringir la publicidad, limitando por tanto el derecho a la información; aquellos otros en los que puede impedirse absolutamente a los medios de comunicación que proporcionen información; y, por último, aquellos en los que sin impedir la información, deban adoptarse medidas que preserven la imparcialidad del juzgador[88].

 

41.  Ahora bien, para la Sala, un asunto de esta naturaleza también debe ser abordado desde la perspectiva de la imparcialidad objetiva, esto es, la necesidad de generar confianza en los justiciables -apariencia de imparcialidad[89]-. En la filtración de información de carácter reservado se puede configurar una situación objetiva de afectación de la imparcialidad cuando se demuestra que el juez fue el responsable en la filtración -situación que exige un proceso disciplinario o penal-. En otras palabras, si se demuestra que un juez filtró la ponencia, significa que tiene un interés previo en la decisión, el cual se materializa en la intención o el ánimo de permear el contenido deliberativo del proceso con presiones mediáticas.

 

42.  Para esta Corporación, cualquier límite o medida a adoptar dependerá de las circunstancias propias de cada asunto y de los derechos involucrados que necesariamente deberán ser sometidos a un ejercicio de ponderación.

 

El deber de reserva de la información judicial en materia penal. Reiteración de jurisprudencia[90]

 

43.  Este tribunal ha sostenido respecto de los asuntos judiciales, particularmente en materia penal, que si bien la investigación es abierta para los sujetos procesales y el juicio es público, es posible establecer actuaciones reservadas[91]. De igual forma, ha señalado que es deber de los funcionarios judiciales garantizar “los demás derechos de rango superior o legal, en particular los constitucionales fundamentales, que de una forma u otra deban ser protegidos a lo largo del proceso, (…) por ejemplo, el juez debe abstenerse de divulgar la información reservada contenida en un expediente, o de opinar públicamente acerca de ella[92]. Así, por tratarse de la restricción a un derecho fundamental, la autoridad pública solo tiene la posibilidad de negar el acceso a los documentos o diligencias cuando quiera que justifique la reserva de la información a partir de la Constitución o la ley[93].

 

44.  Bajo ese entendido, existen ciertas actuaciones, documentos y diligencias que no pueden ser objeto de conocimiento del público -por lo menos de manera temporal dada la concomitancia de la actuación con la decisión de fondo a adoptar-, por cuanto el libre uso de su contenido podría atentar contra el interés general o el ejercicio de otros derechos fundamentales de los asociados[94]. Pero, además, podría generar una grave afectación del derecho al debido proceso de quien es sometido al ejercicio del ius puniendi, especialmente en su faceta de imparcialidad y autonomía judicial.

 

45.  Sobre este particular se ha indicado que, no obstante la garantía de la publicidad, existe el secreto sumarial de ciertas actuaciones judiciales, particularmente, en los procesos penales. Este deber de reserva en cabeza de quienes integran el poder judicial “se justifica por la necesidad de preservar la imparcialidad y la limpieza del proceso, que se verían seriamente comprometidas si los jueces difundieran informaciones reservadas[95].

 

46.  En el ordenamiento jurídico colombiano, puntualmente en materia penal y disciplinaria, se encuentran numerosas manifestaciones sobre la reserva de ciertas etapas procesales.

 

47.  Por ejemplo, la Ley 600 de 2000 estableció en el artículo 142 que son deberes de los servidores judiciales, entre otros, guardar reserva sobre las decisiones que deban dictar dentro de los procesos; en el artículo 143, que se considerarán como faltas de los servidores públicos a los deberes impuestos en ese Código, entre otras, violar la reserva de la investigación; o en el artículo 236, que durante el juzgamiento no habrá reserva y las pruebas podrán ser de público conocimiento, mientras que en la instrucción la prueba será conocida únicamente por los sujetos procesales.

 

48.  Luego, en la Ley 906 de 2004, el legislador estipuló en el artículo 18 que la actuación procesal será pública y tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general, salvo los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes, se afecte la seguridad nacional, se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir, se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo, o se comprometa seriamente el éxito de la investigación; y en el artículo 149 indica, entre otras cosas, que no se podrá en ningún caso presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable y tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el asunto a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que corresponda.

 

49.  De otra parte, el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, establece que en el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales; y en el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia.

 

50.  Como se observa, la reserva de las actuaciones judiciales en estas materias se predica de las etapas tempranas del proceso de forma mayormente rigurosa, por lo que, a medida que avanza el trámite procesal, la reserva se diluye, hasta la etapa de juzgamiento.

 

51.  En el procedimiento de la Ley 600 de 2000, las etapas preliminares a la calificación del mérito del sumario se entienden reservadas -art. 330 y 393[96]- y solo hasta la etapa de juzgamiento -art. 400- se entiende que las actuaciones se realizan a “vista pública” -art. 403[97]- A diferencia de este procedimiento, el contenido en la Ley 906 de 2004, por tratarse de un sistema con tendencia acusatoria, que orienta su ejercicio en el principio procesal de publicidad, de manera más temprana permite que las actuaciones sean conocidas públicamente, esto es, desde la audiencia de legalización de captura o formulación de imputación.

 

No obstante, otorga al director del proceso la posibilidad de limitar dicha publicidad según los parámetros contenidos en el artículo 18 de esa misma normativa -en concordancia con los artículos 150 a 152. Ambos procedimientos en la etapa de juzgamiento son completamente públicos, pero al dar por clausurada la etapa del juicio -art. 410 de la Ley 600 de 2000 y art. 445 Ley 906 de 2004- el proceso queda a despacho correspondiéndole al juez emitir la decisión de fondo en un término de 15 días -si se trata de Ley 906 de 2004 deberá anunciar el sentido del fallo al término de la audiencia de juicio oral-.

 

52.  En la sentencia SU-274 de 2019, la Sala Plena de esta Corporación señaló que, aunque el momento en que el proceso se encuentra al despacho para emitir la decisión de fondo no está expresamente sujeto a reserva, la filtración de la información en esa etapa procesal puede incidir más fácilmente en la opinión de alguno de los magistrados -cuando se trata de un cuerpo colegiado-, condicionando su deliberación, interfiriendo indebidamente en el interés de una serena administración de justicia y, en consecuencia, deslegitimando la decisión definitiva.

 

Para la Corte, lo anterior podría generar una afectación en las garantías de quien es sometido al proceso penal, no solo porque la comunidad tendría conocimiento de la decisión que probablemente cerraría el proceso sino, además, ante el riesgo de afectación de la imparcialidad del juez que conoce el asunto. De cara al contenido particular que implica construir el fallo, esta debe ser una etapa rodeada de garantías que aseguren la imparcialidad de la justicia y los derechos de las partes e intervinientes.

 

Consecuencias penales y disciplinarias ante la filtración de proyectos de sentencia en el ordenamiento jurídico colombiano. Reiteración de jurisprudencia[98]

 

53.  La divulgación de información de carácter reservado, particularmente de proyectos de sentencia, acarrea diferentes consecuencias jurídicas -disciplinarias y penales- de acuerdo a lo consagrado en el ordenamiento jurídico interno.

 

54.  El artículo 9° de la Ley 270 de 1996[99] establece como uno de los principios rectores de la administración de justicia el “respeto de los derechos”, definido por el legislador como el deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. El artículo 153 de ese compendio normativo consagra como deberes de los funcionarios y empleados, entre otros, guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso (núm. 6). A su vez, el artículo 154 de esa ley contiene aquellas conductas que les están prohibidas a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, entre ellas, proporcionar noticias o informes, e intervenir en debates de cualquier naturaleza sobre asuntos de la administración de justicia que lleguen a su conocimiento con ocasión del servicio (núm. 4).

 

55.  Así mismo, resulta pertinente hacer referencia a la Ley 1712 de 2014[100] cuyo objeto es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información (art. 1°). El literal d) del artículo 6° de esa ley define la información pública reservada como aquella que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esa ley. El artículo 19 establece que la información exceptuada por daño a los intereses públicos es “aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional”, entre ellos, el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales (lit. e) y la administración efectiva de la justicia (lit. f).

 

56.  De otra parte, la Ley 1952 de 2019[101] establece en su artículo 38 que son deberes de todo servidor público, entre otros, custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos (núm. 6). Así mismo, en el artículo 39 refiere que a todo servidor público le está prohibido, entre otras conductas, i) incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo (núm. 1); y ii) dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas (núm. 18).

 

57.  El artículo 46 de ese código clasifica las faltas disciplinarias en gravísimas, graves y leves; y el artículo 47 define los criterios para determinar la gravedad o la levedad de la falta disciplinaria[102]. Más adelante, ese compendio regula las faltas gravísimas, dentro de las cuales se encuentran aquellas relacionadas con el servicio o la función pública, puntualmente, violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción (numeral 1°, artículo 55); y aquellas faltas que coinciden con descripciones típicas de la ley penal, esto es, cuando la conducta no pueda adecuarse a ninguna de las faltas gravísimas, lo será “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando de él” (artículo 65). De conformidad con el artículo 67, constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la incursión en prohibiciones, salvo que la conducta esté prevista como falta gravísima.

 

58.  Finalmente, la Ley 599 de 2000[103] establece como uno de los delitos contra la administración pública, la divulgación y empleo de documentos reservados, que en el artículo 194 es definido como “el que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”. El artículo 418 del Código Penal consagra el punible de revelación de secreto, el cual es definido en los siguientes términos: “El servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de veinte (20) a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses”.

 

59.  Así mismo, el artículo 419 regula el tipo penal de utilización de asunto sometido a secreto o reserva definido comoEl servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público, siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor”; y el artículo 420 establece el delito de utilización indebida de información oficial privilegiada: “El servidor público que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública, que haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento público, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea éste persona natural o jurídica, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público”.

 

60.  En la sentencia SU-274 de 2019, la Sala Plena de esta Corporación resaltó que también podría presentarse el caso en el que un particular ofrezca a un servidor público algún tipo de remuneración para ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales, con lo cual se activarían otros tipos penales además de los descritos anteriormente. Sobre este punto se indicó: “[p]iénsese en el periodista que ofreciera dinero o dádiva a un servidor público, para que le revelase información sometida a reserva, con lo cual obtendría un gran éxito informativo, en fin, una gran primicia para sus espectadores. Es indudable que ambos estarían en la dinámica del llamado ‘concurso de personas en el delito’[104].

 

61.  De lo expuesto se desprende que el ordenamiento jurídico consagra diferentes deberes a los funcionarios públicos cuyo incumplimiento puede acarrear sanciones de índole disciplinaria o penal, con el propósito de fomentar una recta administración de justicia y el respeto a los derechos fundamentales de quienes intervienen el proceso.

 

El fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado. Reiteración de jurisprudencia

 

62.  El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona podrá interponer la tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, durante el desarrollo del proceso pueden desaparecer las circunstancias que dieron origen a la acción u ocurrir alteraciones fácticas que superen la pretensión de la acción, causando que la decisión pierda eficacia y sustento[105].

 

63.  La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido encomendada. Dicho fenómeno se puede materializar a través de las figuras del hecho superado, el daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente[106].

 

64.  El hecho superado se presenta cuando lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[107]. El daño consumado supone que, en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión ante la Corte, se materializa u ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional. Y el hecho sobreviniente ha sido calificado como una categoría que cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, y se remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío[108].

 

65.  Particularmente, sobre el daño consumado, esta Corporación ha precisado que se configura cuando a pesar de que cesó la causa que generó la afectación a los derechos fundamentales, ésta ha producido o ‘consumado’[109] un perjuicio”[110]. En consecuencia, la tutela pierde su función principal, pues cualquier decisión que adopte el juez no podrá restablecer el goce de los derechos fundamentales.

 

66.  La Corte ha realizado las siguientes precisiones sobre el daño consumado[111]: i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo[112], pero si el daño se consuma durante el trámite judicial -en primera, en segunda instancia o en sede de revisión- el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; y ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto[113].

 

67.  La Corte ha explicado que, pese a la configuración de la carencia actual de objeto, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, sino por otras razones que superan el caso concreto, como avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Por lo tanto, dadas las particularidades de un proceso, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o incluso adoptar medidas adicionales[114].

 

68.  Así, en los casos de daño consumado, es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo[115]. Cuando se trata de un hecho superado o una situación sobreviniente, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros[116]: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[117]; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[118]; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia[119]; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[120]. En consecuencia, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido, por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo.

 

Caso concreto

 

69.  Con los elementos de juicio explicados en los capítulos precedentes la Sala Plena procederá a examinar el caso concreto.

 

Cuestión previa. Configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado

 

70.  Como se indicó anteriormente, el daño consumado se configura cuando, pese a que cesó la causa que generó la afectación de los derechos fundamentales, se produjo un perjuicio. Por lo tanto, la tutela pierde su función principal porque cualquier decisión que adopte el juez no podrá restablecer el goce de los derechos fundamentales. En todo caso, ello no es óbice para que el juez constitucional se pronuncie sobre la vulneración de los derechos y el alcance de los mismos, y emita las órdenes o sanciones correspondientes; es decir, aunque no sea posible amparar la protección invocada, el juez debe propender por evitar que estas situaciones se presenten nuevamente.  

 

71.  De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, si al interponer la acción de tutela es claro que el daño ya se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[121].

 

72.  En esta oportunidad, la Sala Plena encuentra acreditado que se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado, pues no es posible deshacer los efectos producidos por la filtración del documento sometido a reserva a los medios de comunicación. Esta situación se generó antes de la presentación de la acción de tutela, toda vez que ocurrió con ocasión de la divulgación del proyecto de sentencia por parte de Noticias Uno en la emisión del 12 de junio de 2020. Conforme a lo señalado, lo anterior implica, en principio, que el amparo invocado por el señor Luis Alfredo Ramos se torne improcedente.

 

73.  A pesar de lo anterior, esta Corporación estima adecuado, pertinente y necesario emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el presente asunto. Para la Corte es indispensable analizar y evitar la indebida aplicación del precedente establecido en la sentencia SU-274 de 2019.

 

74.  Según se explicó en los antecedentes de esta providencia, la referida decisión de unificación fue utilizada por el juez de segunda instancia como fundamento para apartar al magistrado accionado del conocimiento del proceso penal que se adelanta actualmente en contra del accionante. De ahí la necesidad de establecer si el riesgo de afectación a la imparcialidad de un juez o un tribunal colegiado ante la filtración de un documento sometido a reserva, sin que exista una persona conocida que pueda ser imputada de ello, es razón suficiente para separar del asunto al magistrado sustanciador y ordenar la recomposición de la Sala que definirá el caso.

 

Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

 

Legitimación por activa[122]

 

75.  La Sala encuentra que se cumple este requisito porque la acción de tutela la interpuso el señor Luis Alfredo Ramos Botero quien actúa en nombre propio con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso.

 

Legitimación por pasiva[123]

 

76.  La Sala entiende acreditado este presupuesto por cuanto la acción de tutela se dirige en contra del magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, autoridad judicial a cargo del proceso penal que se adelanta en contra de Luis Alfredo Ramos Botero y quien presentó el proyecto de sentencia que, según el accionante, se filtró a los medios de comunicación.

 

Inmediatez[124]

 

77.  El 12 de julio de 2020, Noticias Uno anunció al inicio de su emisión dominical la existencia de un nuevo proyecto de sentencia en el marco del proceso penal que cursa en la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que el accionante calificó como vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso. La acción de tutela fue interpuesta a inicios del mes de agosto de 2020, esto es, aproximadamente un mes después de la referida nota periodística, término que la Sala considera razonable.

 

Subsidiariedad[125]

 

78.  La Sala considera que el accionante agotó los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso en los términos por él solicitados en la acción de tutela.

 

79.  La pretensión del accionante es que se aparte al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas del conocimiento del proceso penal que se adelanta en su contra, al considerar que la divulgación en los medios de comunicación del proyecto de sentencia afectó la imparcialidad del juez. Para lograr tal cometido, el actor realizó las siguientes actuaciones:

 

(i)      El 30 de julio de 2020 presentó una solicitud de recusación contra el magistrado accionado, la cual fue resuelta mediante Auto del 5 de agosto de 2020. En esa providencia, el magistrado Torres Rojas no aceptó la recusación propuesta, razón por la cual la solicitud pasó al despacho del restante magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia. En Auto del 18 de agosto de 2020, la Sala integrada con un conjuez declaró infundada la recusación presentada el 30 de julio de 2020.

 

(ii)   El 8 de septiembre de 2020, el accionante formuló una nueva recusación contra los dos integrantes de la Sala Especial de Primera Instancia, esto es, los magistrados Ariel Augusto Torres Rojas y Jorge Emilio Caldas Vera. Mediante Auto del 14 de septiembre de 2020, el magistrado accionado no aceptó dicha recusación y en providencia del 28 de septiembre de 2020, una Sala conformada por conjueces la declaró infundada.

 

80.  En consecuencia, el accionante agotó los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico con el fin apartar al magistrado accionado del asunto penal, a través de las instituciones de los impedimentos y recusaciones, sin que exista otro medio para lograr dicha finalidad.

 

Análisis sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso

 

81.  Superado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala Plena debe resolver los problemas jurídicos planteados.

 

82.  En la sentencia SU-274 de 2019, esta Corporación estudió un caso similar relacionado con la divulgación en medios de comunicación de un proyecto de sentencia condenatoria, que afectó el derecho al debido proceso de la misma persona que acude al mecanismo de amparo que ahora decide la Sala. Es clara la similitud de los hechos: en ambos casos el accionante es el señor Luis Alfredo Ramos Botero y el debate surge por la divulgación de información reservada en el marco de un proceso penal por parte de Noticias Uno.

 

83.  Sin embargo, a diferencia del caso que se resolvió en la referida providencia, en esta oportunidad el debate no se concentra en analizar el derecho a la información o el actuar del medio de comunicación, sino exclusivamente en resolver el interés del accionante de apartar al magistrado ponente del asunto.

 

84.  Por lo anterior es necesario dividir el análisis en dos partes: i) en la primera, se debe determinar si el magistrado accionado Ariel Augusto Torres Rojas, en calidad de sustanciador del proceso penal, vulneró el derecho al debido proceso del señor Luis Alfredo Ramos Botero a raíz de la presunta divulgación por parte de Noticias Uno del proyecto de sentencia; y ii) en la segunda se debe analizar si la señalada filtración sin que exista una persona conocida que pueda ser imputada de ello, es razón suficiente para separar del asunto al magistrado sustanciador y ordenar la recomposición de la Sala que definirá el caso.

 

(i) Primera parte: vulneración del derecho al debido proceso del señor Luis Alfredo Ramos Botero a raíz de la divulgación por parte de Noticias Uno de un proyecto de sentencia

 

85.  Como se indicó antes, el 12 de julio de 2020, el Noticiero Noticias Uno anunció al inicio de su emisión dominical la existencia de un nuevo proyecto de sentencia en el marco del proceso penal adelantado contra el actor. En la nota periodística se afirmó lo siguiente:

 

Una ponencia anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema proponía condena para el exgobernador LUIS ALFREDO RAMOS, de nueve años, la segunda, conocida por Noticias Uno, esta vez en la Sala de Juzgamiento, propone diecinueve años y medio en prisión

 

MÓNICA, hechos muy graves le adjudica el Magistrado ponente a LUIS ALFREDO RAMOS, entre ellos recibir dineros para sus campañas políticas, tener contacto directo con los hermanos CASTAÑO y recibir aportes para sus campañas de los narco paramilitares TUSO SIERRA y MIGUEL ARROYAVE (…).

 

En 2018, Noticias Uno publicó el sentido de una ponencia del Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema que tenía en su despacho el proceso contra el ex gobernador de Antioquia LUIS ALFREDO RAMOS, por sus presuntos nexos con grupos paramilitares, en la época en que era político activo en esa región. Entonces, revelamos que el ponente proponía condenar al exsenador a nueve años de prisión. En esa ocasión este noticiero enfrentó una tutela interpuesta por RAMOS, que argumentaba que le estábamos afectando su buen nombre y su presunción de inocencia, y pedía eliminar la noticia. La Corte Constitucional protegió el derecho a la información (…).

 

El expediente del exgobernador RAMOS pasó a manos de la recién creada Sala de Juzgamiento que debía volver a estudiar su caso. La nueva ponencia ya está lista. Obtuvimos copia del documento que, ahora, propone condenar al influyente político del uribismo, no a nueve años como en 2018, sino a doscientos treinta y cuatro meses, es decir, diecinueve años y cinco meses de prisión (…)

 

Su connivencia con organizaciones ilegales, además de deslegitimar al Estado ante la comunidad, generar desconfianza en los electores y crear mala imagen en los más encumbrados funcionarios públicos, facilitó la comisión de los más graves crímenes en esa región (…)

 

La ponencia es del Magistrado ARIEL TORRES y debe ser estudiada por JORGE CALDAS, el otro Magistrado que compone esa Sala. Estos son cuatro de los hechos que condenarían a RAMOS en primera instancia:

 

CONTACTOS DIRECTOS DE LUIS ALFREDO RAMOS CON LOS HERMANOS CASTAÑO. En el escrito se tiene en cuenta el testimonio del paramilitar ENRIQUE AREIZA, asesinado en abril de 2018. En particular, afirmó, presenció un encuentro en el 2005, en la finca Bellanita en cuyo desarrollo VICENTE CASTAÑO GIL entregó a LUIS ALFREDO RAMOS 800 millones de pesos para la campaña de la Gobernación de Antioquia. (…)

 

APORTE DE DINERO QUE HICIERON LOS NARCOTRAFICANTES JUAN CARLOS SIERRA Y MIGUEL ARROYAVE A RAMOS. El TUSO SIERRA ha señalado que entre 1999 y 2000, le aportó diez millones de pesos a RAMOS. A otro testigo, ANDRÉS VÉLEZ, hombre de la red de finanzas del Bloque Centauros, le constan, según dice la ponencia, los vínculos de RAMOS con el líder paramilitar MIGUEL ARROYAVE. En ese trasegar, afirma, sirvió de intermediario el industrial ALBERTO AROCH a quien ARROYAVE le encomendó entregar unos recursos de la organización a RAMOS BOTERO. (…)

 

RELACIONES DE RAMOS CON UN CARTEL DE LA GASOLINA: En estos hechos, la ponencia le da credibilidad al testimonio del JOSÉ RAÚL MIRA VÉLEZ, otro paramilitar que integró el cartel de la gasolina, y que desapareció, y cuyo cadáver fue encontrado después de su testimonio contra el ex gobernador. Precisó que entre el año 2000 y 2003 RAMOS BOTERO TUVO VÍNCULOS CON El Bloque Metro y el cartel de la gasolina, con quienes realizó acuerdos consistentes en que se comprometía a permitir que las mencionadas bandas o combos trabajaran de manera organizada en Medellín y bello sin oposición de la fuerza pública a cambio de que se le consiguieran votos y financiaran sus campañas. (…)

 

La ponencia concluye con una multa de poco más de catorce mil millones de pesos que debería pagar el ex senador vinculado con estrechos lazos de amistad al ex presidente ÁLVARO URIBE. También tendría inhabilidad de por vida para ocupar cargos públicos[126].

 

86.  En el desarrollo de la nota periodística aparecen diferentes apartes de un documento que sería el proyecto de sentencia condenatoria. En las imágenes se puede observar el siguiente contenido[127]:

 

(i) Minuto 1:22

 

PRIMERO: CONDENAR a LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, de condiciones civiles y personales referidas, a las”.

 

(ii) Minuto 2:06

 

En particular, afirmó, presenció un encuentro en el 2005, en la finca Bellanita en cuyo desarrollo VICENTE CASTAÑO GIL entregó a LUIS ALFREDO RAMOS 800 millones de pesos para la campaña de la Gobernación de Antioquia. En ella además de los anteriores intervinieron ALBEIRO QUINTERO y JORGE LEÓN SÁNCHEZ. Le consta, que el procesado se saludó fraternalmente con ellos y de abrazo con VICENTE y ALBEIRO. Para ese momento el testigo trabajaba con QUINTERO.

 

Aludió otra cita en la finca Bellanita en donde el acusado se reunió con ERNESTO BÁEZ, JULIÁN BOLÍVAR, OSCAR SUÁREZ y MAURICIO PARODI, en la que habló del proceso de paz, la cual ocurrió a principios de 2005”.

 

(iii) Minuto 2:44

 

En ese trasegar, afirma, sirvió de intermediario el industrial ALBERTO AROCH a quien ARROYAVE le encomendó entregar unos recursos de la organización a RAMOS BOTERO, los que correspondían a los aportes que AROCH proporcionada a aquellas como contraprestación por la seguridad que le prestaba a su empresa, aseguró VÉLEZ FRANCO”.

 

(iv) Minuto 3:33

 

SEGUNDO. CONDENAR A LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO a la pena principal de multa correspondiente a dieciséis mil trecientos cincuenta (16.350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo indicado en el numeral 10 de este proveído”.

 

(v) Minuto 3:41

 

TERCERO. CONDENAR a RAMOS BOTERO a la inhabilidad intemporal o vitalicia para ocupar cargos públicos de que trata el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución”.

 

87.  Dentro de las garantías que conforman el derecho al debido proceso se encuentran la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, sino además, no tener contacto anterior con el asunto que decide; y la presunción de inocencia que se garantiza a toda persona sometida a un proceso, desde el inicio hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al mismo, e impone una obligación en cabeza de las autoridades y de la sociedad en general de no hacer prejuzgamientos ni emitir juicios de culpabilidad de forma previa a la ejecutoria del pronunciamiento judicial que así lo declare.

 

88.  Como lo ha reconocido esta Corporación, para garantizar la imparcialidad del juez y la presunción de inocencia de la persona incursa en el proceso, es necesario en algunos casos mantener la reserva de ciertas actuaciones y que los funcionarios judiciales se abstengan de divulgar información reservada. Esto se justifica en la necesidad de resguardar la imparcialidad y la limpieza del proceso, de manera que no se condicione la deliberación de los jueces, deslegitimando con ello la decisión definitiva[128].

 

89.  Visto lo anterior y revisada la información divulgada por Noticias Uno, la Sala Plena no puede llegar a una conclusión distinta a aquella advertida en la sentencia SU-274 de 2019, esto es, que la filtración de diferentes apartes de un proyecto de sentencia condenatoria por parte -muy probablemente- de servidores públicos responsables de la tramitación del proceso penal, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Alfredo Ramos Botero.

 

90.  Para esta Corporación es claro que al publicar información como la transcrita anteriormente, con imágenes de la ponencia tanto de la parte motiva como de la resolutiva, genera un riesgo de afectación del derecho a un juicio imparcial y a la presunción de inocencia, pues facilitó la exposición mediática y el debate en un entorno distinto del foro judicial, de un asunto sometido a reserva y cuya develación constituye conducta penal y disciplinaria.

 

91.  Al concretarse la divulgación del proyecto de sentencia, el mismo naturalmente es objeto de adulación y repudio por parte de autoridades y ciudadanos, situación que tiene la capacidad de afectar significativamente el proceso final de decisión de los jueces incidiendo, de una u otra forma, en su sentido. Se trata de un riesgo a la imparcialidad y a la expectativa del sindicado de ser presumido inocente hasta el momento en que la sentencia sea pronunciada. 

 

92.  La revelación de la información afectó el debido proceso, pues considerada la naturaleza del trámite (penal), la naturaleza del documento revelado (proyecto de decisión, esto es, no definitivo) y el estado del proceso en proximidad inmediata de sentencia, se produjo una afectación grave, actual y cierta del debido proceso, en su especie de la presunción de inocencia, con un muy probable impacto en la imparcialidad y en la independencia de los jueces que finalmente deben proferir una sentencia de absolución o condena.

 

93.  Es importante reiterar que no se desconoce que la persona respecto de la cual se emitió la nota periodística era una autoridad política -Congresista de la República- es decir, ostentaba un cargo de elección popular, motivo por el cual las actividades por él realizadas son de interés general. Tampoco se olvida que, de conformidad con los estándares internacionales, acogidos además por la jurisprudencia constitucional, en una sociedad democrática los funcionarios públicos están expuestos al escrutinio y a la crítica de la sociedad, pues cuando una persona decide voluntariamente convertirse en un personaje público, como sucede con un Congresista, tiene el deber de soportar mayores críticas a su quehacer diario, por razón de la trascendencia social de su oficio. Sin embargo, se recuerda, ello no significa que los servidores públicos carezcan de derechos fundamentales.

 

94.  La divulgación de extractos de un proyecto de sentencia, totalmente ajena a la valoración contextual y completa que debe ser realizada por el juez a cargo del asunto, genera un riesgo de afectación a la imparcialidad y la afectación del derecho a la presunción de inocencia. En consecuencia, para la Sala Plena se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Alfredo Ramos Botero, transgresión materializada en la filtración de diferentes apartes de un proyecto de sentencia en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra.

 

95.  Lo descrito hasta acá está directamente relacionado con la segunda parte del análisis, esto es, si la filtración, sin que exista una persona conocida que pueda ser imputada de ello, es suficiente para separar del asunto al magistrado sustanciador y ordenar la recomposición de la Sala que definirá el caso.

 

(ii) Segunda parte: la filtración de un proyecto de sentencia por parte de los medios de comunicación sin que exista una persona conocida que pueda ser imputada de ello, no es razón suficiente para separar del asunto al magistrado sustanciador y ordenar la recomposición de la Sala que definirá el caso

 

96.  En sentencia del 28 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión de primera instancia que había negado el amparo invocado. Aseguró que el accionante  “no tenía porque (sic) sufrir un daño antijurídico conociéndose el proyecto de su sentencia por un medio de comunicación, pues el Magistrado debía guardar la reserva del mismo garantizándole al investigado su derecho a la igualdad y al debido proceso, sin importar su (sic) es una persona conocida públicamente o no[129] (resaltado fuera del texto original). Más adelante y luego de citar parte de las consideraciones de la sentencia SU-274 de 2019 concluyó:

 

[R]esulta evidente la vulneración al debido proceso por parte del Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, frente al proceso adelantado contra el señor LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, pues claramente se filtró la información y la ponencia por él presentada frente al caso del actor, siendo éste el guardián del expediente, el cual al ser el de una persona con cierto reconocimiento público debió ser custodiado por el funcionario público con suma diligencia, y no permitir que una providencia que ya tenía plasmada su análisis jurídico y de juicio fuera publicada por un noticiero, donde exhibieron dicho documento y leyeron parte del mismo, vulnerándose así el derecho al debido proceso e igualdad del actor, pues de todos los casos que debe tener en su poder el Magistrado accionado únicamente fue el del señor RAMOA BOTERO (sic) el que se publicó ante los medios de comunicación[130] (resaltado fuera del texto original).

 

97.  Lo transcrito permite evidenciar fácilmente que el Consejo Superior de la Judicatura sustentó su decisión en apreciaciones generales sin ningún soporte probatorio concreto que permitiera concluir, sin lugar a duda, que el magistrado Ariel Augusto Torres fue quien filtró o permitió la filtración del proyecto de sentencia. Una eventual responsabilidad por estos hechos debe ser analizada y definida en el marco del proceso disciplinario correspondiente. Lo mismo sucede en lo referente a la responsabilidad penal.

 

98.  Lo anterior es aún más problemático si se tiene en cuenta que el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera también tuvo acceso a la ponencia divulgada por Noticias Uno. Entonces, a pesar de saber que el proyecto de sentencia alcanzó a ser registrado y trasladado al despacho de este último magistrado, el Consejo Superior de la Judicatura estableció la total responsabilidad sobre el magistrado accionado, cuando la filtración del documento pudo tener origen en cualquiera de los dos despachos.

 

99.  Ahora bien, con el fin de dilucidar este punto con mayor profundidad, en sede de revisión se decretaron una serie de pruebas tendientes a determinar la certeza de la responsabilidad en la filtración. Sin embargo, ninguno de los elementos probatorios que obran en el expediente permiten llegar a la conclusión del juez de segunda instancia.

 

100.      En el caso concreto existen múltiples circunstancias que deben ser analizadas para determinar si efectivamente el magistrado accionado debía apartarse del asunto ante la configuración de la primera causal de impedimento establecida en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000[131]. Por citar algunos ejemplos: i) la filtración de la ponencia se presentó cuatro meses después de haber sido registrada por el magistrado Ariel Augusto Torres; ii) el despacho del magistrado Jorge Emilio Caldas Vera también tuvo acceso al documento; iii) según lo afirmó el magistrado accionado al resolver la primera recusación en Auto del 14 de septiembre de 2020, hasta ese momento no se había dado ningún debate de fondo porque el magistrado Caldas Vera aún no había terminado su estudio[132]; iv) la taxatividad y la interpretación restrictiva que caracterizan las instituciones de impedimentos y recusaciones establecidas para apartar a un juez del conocimiento de un asunto, entre otras.

 

101.  La Corte no desconoce el alto riesgo de afectación a la imparcialidad de los jueces que puede ocurrir ante la divulgación de información reservada por parte de los medios de comunicación. Como lo señaló en la sentencia SU-274 de 2019 y ahora lo reitera, la naturaleza del trámite (penal), la naturaleza del documento revelado (proyecto de decisión) y el estado del proceso en proximidad inmediata de sentencia, produce una afectación grave, actual y cierta del debido proceso, con un muy probable impacto en la imparcialidad y en la independencia de los jueces que finalmente deben proferir una sentencia de absolución o condena.

 

102.  Sin embargo, el riesgo de afectación a la imparcialidad de un juez o un tribunal colegiado no puede convertirse en un aval automático para separarlo del conocimiento del asunto. El peligro es alto, de eso no existe duda, pero cualquier límite o medida a adoptar dependerá de las circunstancias propias de cada asunto.

 

103.  La Corte podría solucionar una problemática de este talante creando una regla general de aplicación consistente en apartar a todo juez o magistrado del conocimiento de un asunto ante el riesgo alto de afectación a su imparcialidad, por el hecho de ser el director del proceso. Sin embargo, no es aceptable una solución de este tipo, ahora pretendida por el accionante y concedida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia, precisamente porque ello implicaría i) asumir, previamente y sin garantizar el debido proceso, que ese juez o magistrado fue quien filtró la información reservada a los medios de comunicación; y ii) concluir, sin ningún soporte de cara al análisis de cada caso concreto, que el juez o magistrado tiene un claro interés en el asunto que lo llevó a cometer dicha actuación calificada como un delito y falta disciplinaria.

 

104.  Como se indicó, es muy probable que la filtración cuestionada se haya originado en los despachos que tuvieron la ponencia en su poder, pero la decisión de apartar a un magistrado del conocimiento del asunto no se puede sustentar en probabilidades ni conjeturas como lo hizo la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. Esa Corporación, de manera implícita, sancionó disciplinariamente al magistrado Ariel Augusto Torres. No solo lo hizo sin mayores argumentos ni soporte probatorio, sino que, como se ilustró anteriormente, basó su decisión en afirmaciones generales sobre el deber de cuidado y custodia, sin mencionar alguna prueba que permitiera si quiera inferir su responsabilidad por acción u omisión en el hecho.

 

105.  La existencia de dicha responsabilidad en todo caso, se debe determinar en los correspondientes procesos penal y disciplinario. Así, teniendo en cuenta el fuero que ostenta el mencionado magistrado, éste debe ser investigado tanto en lo relacionado con la probable comisión de faltas disciplinarias (núm. 6°, art. 153 -guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo- y núm. 4° art.  154 -prohibición de proporcionar noticias o informes- de la Ley 270 de 1996) como en la probable comisión de conductas punibles (art. 194 -divulgación y empleo de documentos reservados-, art. 418 -revelación de secreto- y art. 419 -utilización de asunto sometido a secreto o reserva-) por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 178 de la Constitución y 13, 178 y ss. de la Ley 270 de 1996.

 

106.  Así pues, es importante destacar que la pretensión del accionante y la decisión de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, se sustentaron en un entendimiento equivocado de la sentencia SU-274 de 2019, decisión que fue utilizada para dar un alcance que no corresponde al precedente de la Corte Constitucional.

 

107.  Pese a la alta probabilidad de que la filtración provenga de los funcionarios a cargo del proceso, cualquier responsabilidad ya sea del magistrado ponente o de las personas pertenecientes a sus despachos, se deberá determinar exclusivamente en los correspondientes procesos penales y disciplinarios que se adelanten para tal fin, en los cuales se garantice el derecho al debido proceso de quien resulte involucrado.

 

108.  Es lamentable que nuevamente y respecto de la misma persona se divulgue información reservada y sensible, como es aquella que concierne a un proceso penal y que involucra la libertad del procesado. El impacto dilatorio en el proceso que genera la filtración de información reservada por el afán de la primicia, afecta tanto al poder judicial -pues pone en duda la imparcialidad de los jueces y la correcta administración de justicia- como al procesado -en tanto vulnera sus derechos a la presunción de inocencia y a un juicio justo-.

 

109.  No obstante, adoptar una solución como la pretendida por el actor y avalada en segunda instancia sin un mínimo soporte probatorio que conduzca a determinar la responsabilidad del magistrado en la filtración y su consecuente interés para cometer dicha conducta, genera además una grave consecuencia: este peligroso precedente se presta para que las partes, vinculados, autoridades con acceso a la información, funcionarios y cualquiera que tenga un interés en la decisión, filtre la información si no está de acuerdo con la forma en que el proceso va a ser definido o satisface sus intereses. Lo anterior, porque el solo hecho de la filtración conduciría a la fácil solución de apartar al juez del asunto y con ello tener una nueva oportunidad de estudio del caso y una posible decisión favorable.

 

110.  Entonces, pese a la violación al debido proceso advertida previamente, esta Corporación no puede bajo ningún punto de vista admitir una decisión como la proferida en segunda instancia. En consecuencia, la Sala Plena revocará la sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar declarará el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por daño consumado.

 

111.  Ahora bien, recuérdese que la carencia actual de objeto se puede presentar, entre otros eventos, ante la existencia de un daño consumado, pero ello no es óbice para que el juez constitucional se pronuncie sobre la vulneración de los derechos y el alcance de los mismos, y emita las órdenes o sanciones correspondientes; es decir, aunque no sea posible amparar la protección invocada, el juez debe propender por evitar que estas situaciones se presenten nuevamente.

 

112.  En esta oportunidad, no es posible deshacer los efectos producidos por la filtración del documento sometido a reserva. En todo caso, al igual que en la sentencia SU-274 de 2019, esta providencia constituye por sí misma una forma de reparación como efecto simbólico frente a quien fue vulnerado en sus derechos.

 

113.  De igual forma, como consecuencia de la orden que dispone revocar la decisión de segunda instancia, la Sala dejará sin efectos las actuaciones realizadas con posterioridad a la decisión del ad quem consistentes en: i) separar del asunto al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas; ii) repartir nuevamente el asunto, lo que generó la conformación de una nueva Sala de decisión; y iii) presentar una ponencia diferente a la divulgada en los medios de comunicación. De ese modo, el proceso deberá continuar su curso en la etapa correspondiente.

 

114.  Por último, es importante recordar que según el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, los funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial tienen la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra aquellos respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos. Bajo ese entendido, de estimarlo conveniente, los magistrados Ariel Augusto Torres Rojas y Jorge Emilio Caldas Vera podrán iniciar las investigaciones pertinentes al interior de sus despachos, adoptar las medidas del caso y determinar la pertinencia de compulsar copias a las autoridades competentes para que se investiguen los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela.

 

Acotación final sobre la responsabilidad social de los medios de comunicación

 

115.  Aunque no es el objeto del debate en esta oportunidad y pese a que el accionante indicó que manera expresa que su pretensión no estaba encaminada a que se emitiera pronunciamiento alguno contra el medio que divulgó la información, la Sala Plena considera necesario rememorar algunas consideraciones relacionadas con la responsabilidad social de los medios de comunicación.

 

116.  Esta Corporación ha indicado que, con la aparición de los medios de comunicación, la internet y las redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales, entre otros, surgió para la libertad de expresión una nueva dimensión. La responsabilidad de los medios se ha incrementado en forma exponencial, pues aquella que se reclamaba durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad[133]. Por el poder social que detentan debido a su influencia en las actitudes y conductas de la comunidad, “la difusión masiva de informaciones puede llevar aparejados riesgos implícitos importantes que pueden significar a su vez, la tensión con otros derechos fundamentales protegidos[134], que el constitucionalismo moderno exige armonizar[135].

 

117.  Por ese motivo, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la libertad de información tiene como límite, entre otros, la responsabilidad social de los medios de comunicación de conformidad con lo señalado en el referido artículo 20 superior, de manera que su actuar se ajuste a los principios de veracidad e imparcialidad, y que la información por ellos publicada no atente contra los derechos humanos, el orden público y el interés general. Los medios masivos “no por el hecho de hallarse rodeados de las garantías que para el desarrollo de su papel ha consagrado el Constituyente, pueden erigirse en entes omnímodos, del todo sustraídos al ordenamiento positivo y a la deducción de consecuencias jurídicas por los perjuicios que puedan ocasionar a la sociedad, al orden público o a las personas individual o colectivamente consideradas, por causa o con ocasión de sus actividades[136].

 

118.  De ahí que este Tribunal reconozca que los periodistas y medios de comunicación actúan bajo el amparo del derecho a la libertad de información, pero cuestione la indebida interferencia en asuntos reservados, pues pese a su evidente relevancia pública, puede afectar la adecuada deliberación y posterior decisión de una corporación, y de paso los derechos de terceras personas involucradas en el caso concreto, con lo cual la ausencia de toda valoración de impacto, trascendencia, valuación del riesgo de daño, entre otros, por parte de quien informa no es apenas el signo de que no existen restricciones ético sociales a la hora de difundir información. Para la Corte Constitucional, de allí surge la importancia de la autorregulación o autocontrol de los periodistas y medios de comunicación -no censura- como decisión interna del informador y salvaguardia para el recto uso de la información.

 

119.  Si bien Noticias Uno no tenía en este caso la obligación legal de mantener bajo reserva el proyecto de sentencia que le fue suministrado, pues tal deber recae sobre los funcionarios que tenían a su cargo la custodia del expediente del proceso penal, lo cierto es que su divulgación, amparada en el derecho a la información, causó un grave perjuicio en el marco del proceso penal adelantado contra Luis Alfredo Ramos.

 

120.  Debe recordarse que, si bien la responsabilidad penal y disciplinaria, recae sobre el garante de la reserva, no es menos cierto que el instructor de esas actuaciones podrá indagar sobre todas las circunstancias que rodearon el evento, para esclarecer si el medio de información incurrió en conductas delictivas para obtener la información, caso en el cual podría ser tenido incluso como un interviniente en un delito propio, siempre bajo el estricto respeto del debido proceso penal.

 

121.  Como lo expresó esta Corporación en la sentencia SU-274 de 2019, es claro que “no todo vale” en la búsqueda de las noticias,  y por ello es oportuno reiterar los riesgos que puede conllevar la actuación de los medios de comunicación en asuntos que, si bien son de interés general, merecen por esa misma razón un tratamiento cuidadoso, dedicado, prudente y sobre todo animado también en los altos intereses de la justicia, pues, es evidente el riesgo que para la independencia judicial comporta la filtración sin tamices y ponderaciones, de cualquiera información. Los medios de información deben actuar con unos altos niveles de seriedad y responsabilidad en el hallazgo, tratamiento, manejo y difusión de la información judicial, sopesando con rigor los pros y los contras de la entrega al público de la misma de cara al impacto que un tratamiento inoportuno, irresponsable, incompleto o sesgado, puede causar en la construcción de la “decisión justa” y, por contera, en los derechos fundamentales de quienes se someten a la administración de justicia.

 

Síntesis de la decisión

 

122.  La Sala Plena estudió la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alfredo Ramos Botero contra el magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, Ariel Augusto Torres Rojas, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, debido a la filtración a los medios de comunicación de un proyecto de sentencia registrado por el magistrado accionado, en el marco del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra y que cursa en la referida Corporación.

 

123.  La Corte centró su análisis en determinar, de un lado, si se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de un ciudadano sindicado en un proceso penal, ante la revelación del proyecto de sentencia por parte de un medio de comunicación; y de otro, si la filtración a los medios de comunicación de un proyecto de sentencia de un órgano colegiado sin que exista una persona conocida a la que se le pueda imputar tal filtración, es suficiente para separar del asunto al magistrado sustanciador y ordenar la recomposición de la Sala que definirá el caso.

 

124.  Sobre el primer problema jurídico, concluyó que la filtración de diferentes apartes de un proyecto de sentencia condenatoria vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor. En efecto, la divulgación de extractos tanto de la parte motiva como de la resolutiva, facilitó la exposición mediática y el debate en un entorno distinto del foro judicial de un asunto sometido a reserva y cuya develación constituye conducta penal y disciplinaria. Además, afectó el debido proceso, pues considerada la naturaleza del trámite (penal), la naturaleza del documento revelado (proyecto de decisión, esto es, no definitivo) y el estado del proceso en proximidad inmediata de sentencia, se produjo una afectación grave, actual y cierta del debido proceso, en su especie de la presunción de inocencia, con un muy probable impacto en la imparcialidad y en la independencia de los jueces que finalmente deben proferir una sentencia de absolución o condena.

 

125.  Sobre el segundo problema jurídico, estableció que no existe ningún soporte probatorio concreto que permita concluir, sin lugar a duda, que el magistrado Ariel Augusto Torres fue quien filtró o permitió la filtración del proyecto de sentencia. La filtración del proyecto de sentencia y las consecuencias que de ello se derivan en los derechos fundamentales de quien está siendo investigado en el proceso penal no puede convertirse en un aval automático para separar al juez del conocimiento del asunto. No es aceptable una solución de este tipo porque ello implicaría i) asumir, previamente y sin garantizar el debido proceso, que ese juez o magistrado fue quien filtró la información reservada a los medios de comunicación; y ii) concluir, sin ningún soporte de cara al análisis de cada caso concreto, que el juez o magistrado tiene un claro interés en el asunto que lo llevó a cometer dicha actuación calificada como un delito y falta disciplinaria. De igual manera, para esta Corporación, la pretensión del accionante y la decisión de segunda instancia, se sustentaron en un entendimiento equivocado de la sentencia SU-274 de 2019, decisión que fue utilizada para dar un alcance que no corresponde al precedente de la Corte Constitucional.

 

126.  Finalmente, de la decisión adoptada en esta oportunidad se pueden extraer las siguientes reglas:

 

i)    La filtración del proyecto de sentencia constituye una violación de la reserva de información judicial que impacta el proceso, afecta a las partes, a la administración de justicia y a la sociedad en su conjunto. Por lo tanto, se trata de una conducta reprochable que exige actuar de manera inmediata para que se adelanten las investigaciones correspondientes.

 

ii)   La imparcialidad del juez se presume en tanto la competencia para conocer los asuntos está definida por reglas generales, previas y objetivas, y está sujeta a mecanismos ajenos a su esfera como el reparto aleatorio. Igualmente, esta presunción tiene fundamento en los artículos 6, 29 y 83 de la Carta, ya que la acción de todo funcionario público se encuentra gobernada por las presunciones de legalidad y buena fe, y los deberes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

iii)    No obstante dicha presunción, es razonable suponer que la presión mediática en medios de comunicación o redes sociales generada por la filtración de las ponencias, puede afectar la imparcialidad objetiva y subjetiva, que constituye una garantía indispensable de la función judicial.

 

iv)     La filtración de los proyectos de sentencia condenatoria viola la garantía del debido proceso, en lo que respecta a la presunción de inocencia. Sin embargo, la afectación, de carácter subjetivo de la imparcialidad debe ser valorada, en primer lugar, por el juez correspondiente a través de la manifestación del impedimento o puede ser planteada por el interesado mediante recusación. Por lo tanto, serán los jueces que califiquen el impedimento o la recusación los que valoren si la situación en concreto produjo una afectación de la imparcialidad.

 

v)       La afectación de la imparcialidad por la filtración se evalúa en el caso concreto, pero no puede generar, sin impedimento y recusación, separación del caso del magistrado ponente.

 

vi)     En la filtración de los proyectos de sentencia se configura una situación objetiva de afectación de la imparcialidad cuando se demuestra que el juez fue el responsable en la filtración -situación que exige un proceso disciplinario o penal-.

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que revocó la decisión de primera instancia adoptada el 27 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que negó el amparo invocado por Luis Alfredo Ramos Botero, y en su lugar, concedió la acción de tutela y accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. DECLARAR que existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Alfredo Ramos Botero, materializada en la filtración del borrador de ponencia del caso No. 35691, seguido en la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia en contra del aquí actor, hecho cometido por personas en averiguación. Sin embargo, no se expedirán órdenes de protección por configurarse carencia actual de objeto por daño consumado. La Corte Constitucional declara que esta sentencia constituye por sí misma una forma de reparación.

 

Tercero. DEJAR SIN EFECTO las actuaciones realizadas como consecuencia de las órdenes proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de segunda instancia consistentes en: i) separar del caso No. 35691 al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas; ii) repartir nuevamente el asunto, lo que generó la conformación de una nueva Sala de decisión; y iii) presentar una ponencia diferente a la divulgada en los medios de comunicación. De ese modo, el proceso deberá continuar su curso en la etapa correspondiente.

 

Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 DIANA FAJARDO RIVERA

A LA SENTENCIA SU174/21

 

 

DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Medios de comunicación no son los responsables de guardar la reserva de un proceso judicial, pero deben respetarla (Aclaración de voto)

 

Los medios de comunicación no son los responsables de guardar la reserva de un proceso judicial, pero deben respetarla. No son funcionarios judiciales, ni es su responsabilidad evitar que se den filtraciones, sin embargo, el deber de respeto implica que no pueden, por ejemplo, propiciarlas, en especial, por razones de escándalo y audiencia, más que de control político. Cuando un periodista o un medio de comunicación conoce una información reservada que se ha filtrado, tiene el deber jurídico, ético y profesional de decidir si en interés del público la existencia de esa información debe darse a conocer y, en caso tal, si la totalidad o sólo una parte debería ser expuesta, o si, por el contrario, es prioritaria la defensa de la reserva de la información y mantenerla de esa manera.

 

 

 

1. Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte, procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia SU-174 de 2021.[137] Comparto la decisión de declarar que existió una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, así como la conclusión de que no existe ningún soporte probatorio concreto que permita inferir que el magistrado Ariel Augusto Torres fue quien filtró o permitió la filtración del proyecto de sentencia, por lo que no puede separársele del conocimiento del asunto y debe dejarse sin efectos todas las actuaciones realizadas como consecuencia de las órdenes proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, presento este voto particular con el objeto de reiterar los argumentos expuestos en la aclaración de voto que presenté en la Sentencia SU-274 de 2019,[138] relativos a la responsabilidad de los medios de comunicación en los casos de filtraciones de información de procesos judiciales. 

 

2. La Sentencia SU-174 de 2021, en el acápite denominado “Acotación final sobre la responsabilidad social de los medios de comunicación”, reitera algunas de las consideraciones realizadas en la Sentencia SU-274 de 2019, a pesar de que el problema jurídico del presente caso no se relaciona de manera alguna con este asunto y que, por lo tanto, estos argumentos no pueden entenderse como un juicio sobre la responsabilidad de Noticias Uno por la filtración de la información relacionada con el proceso penal que se sigue en contra del accionante. En consecuencia, considero oportuno traer a colación los argumentos expuestos en la aclaración de voto que presenté en la Sentencia SU-274 de 2019, relativos al ejercicio autónomo y responsable que deben realizar los medios de comunicación al momento de valorar la información filtrada sobre procesos judiciales.

 

3. Tal como lo señalé en la citada aclaración de voto, los medios de comunicación no son los responsables de guardar la reserva de un proceso judicial, pero deben respetarla. No son funcionarios judiciales, ni es su responsabilidad evitar que se den filtraciones, sin embargo, el deber de respeto implica que no pueden, por ejemplo, propiciarlas, en especial, por razones de escándalo y audiencia, más que de control político. Cuando un periodista o un medio de comunicación conoce una información reservada que se ha filtrado, tiene el deber jurídico, ético y profesional de decidir si en interés del público la existencia de esa información debe darse a conocer y, en caso tal, si la totalidad o sólo una parte debería ser expuesta, o si, por el contrario, es prioritaria la defensa de la reserva de la información y mantenerla de esa manera.

 

4. En una sociedad democrática, abierta y respetuosa de las libertades, este tipo de decisiones se toman autónomamente, con la debida responsabilidad. Dichos deberes se traducen, entre otros, en que los periodistas valoren adecuadamente los propósitos y razones de las filtraciones, sin limitarse simplemente a reproducir la información. Los medios de comunicación deben ser críticos de la información filtrada, pero también de los canales por los cuales llegó o las razones y propósitos por los que se filtró. Así, el manejo que hagan de este tipo de información debe estar gobernado ante todo por el respeto a la dignidad humana, a la libertad, a la autonomía y a la garantía de una sociedad abierta, libre y democrática.  

 

En estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales aclaro el voto en la presente decisión.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 



[1] Mediante el cual se crearon las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.

[2] Al respecto, el actor recordó que en enero de 2018 el Noticiero Noticias Uno publicó una nota periodística en la que afirmó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitiría un fallo condenatorio, motivo por el que interpuso una acción de tutela que culminó con la sentencia SU-274 de 2019, providencia en la cual la Corte Constitucional declaró que existió una vulneración del derecho al debido proceso por la filtración del borrador de ponencia.

[3] El accionante afirmó que en desarrollo de la noticia el medio de comunicación aseguró que “una ponencia anterior de la Sala Penal de la corte Suprema de Justicia proponía condena para el exgobernador LUIS ALFREDO RAMOS, de nueve años, la segunda, conocida por Noticias Uno, esta vez en la Sala de Juzgamiento, propone diecinueve años y medio de prisión”. Acción de tutela, pág. 2.

[4] Acción de tutela. Pág. 2 a 4.

[5] Acción de tutela. Pág. 4.

[6] Ibídem.

[7] Ibídem.

[8] Acción de tutela. Pág. 5.

[9] Acción de tutela. Pág. 13.

[10] Escrito de contestación. Pág. 3.

[11] Escrito de impugnación. Pág. 6.

[12] Sentencia de segunda instancia. Pág. 17.

[13] Sentencia de segunda instancia. Pág. 26.

[14] El magistrado anexó los siguientes documentos: i) Auto del 5 de agosto de 2020, por medio del cual no aceptó la recusación propuesta por Luis Alfredo Ramos Botero 30 de julio de 2020; ii) Auto del 18 de agosto de 2020, a través del cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia declaró infundada la recusación propuesta por Luis Alfredo Ramos Botero el 30 de julio de 2020; iii) Auto del 14 de septiembre de 2020, mediante el cual no aceptó la recusación propuesta por Luis Alfredo Ramos Botero el 8 de septiembre de 2020; y iv) Auto del 28 de septiembre de 2020, por el cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia declaró infundada las recusaciones propuestas por Luis Alfredo Ramos Botero el 8 de septiembre de 2020 contra los magistrados Ariel Augusto Torres Rojas y Jorge Emilio Caldas Vera.

[15] Solicitud de revisión. Pág. 2.

[16] Solicitud de revisión. Pág. 9.

[17]Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”.

[18] Solicitud de revisión. Pág. 11.

[19] Solicitud de revisión. Pág. 13.

[20] Solicitud de revisión. Pág. 14.

[21] Solicitud de revisión. Pág. 15-16.

[22] Solicitud de revisión. Pág. 17-18.

[23] Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Alberto Rojas Ríos.

[24] Así consta en el auto de 19 de marzo de 2021.

[25] Respuesta del magistrado Jorge Emilio Caldas Vera. P. 2.

[26] Respuesta del magistrado Jorge Emilio Caldas Vera. P. 4.

[27] Respuesta de la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. P. 1.

[28] Artículo 12: “Registro y Estudio de proyectos. Los proyectos de decisión que por cada Magistrado se sometan a consideración de la Sala, deberán previamente ser registrados en la Secretaría y distribuidos en sobre sellado a los demás integrantes de la Sala”.

[29] Respuesta de la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. P. 2.

[30] Respuesta de la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. P. 3.

[31] Ibídem.

[32] Respuesta de Luis Alfredo Ramos Botero. P. 1.

[33] Ibídem.

[34] Respuesta de Luis Alfredo Ramos Botero. P. 2.

[35] Ibídem.

[36] Respuesta magistrado Ariel Augusto Torres Rojas. P. 7.

[37] Respuesta magistrado Ariel Augusto Torres Rojas. P. 12.

[38] En este punto, el magistrado explicó que, debido a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a finales de marzo de 2020, la Sala decretó la suspensión de términos en procesos sin preso, por lo tanto, solo hasta el 22 de abril de 2020 en adelante se incluyó en las salas ordinarias la aprobación del proyecto.

[39] Respuesta magistrado Ariel Augusto Torres Rojas. P. 13.

[40] El magistrado anexó a su escrito los siguientes documentos: i) registro del proyecto el 24 de marzo de 2020; ii) constancia de entrega de la providencia al otro despacho en sobre cerrado; iii) constancia de envío del proyecto en medio magnético al correo personal del magistrado Caldas Vera; iv) copia de los fragmentos pertinentes de las actas de las salas ordinarias celebradas entre el 22 de abril y el 9 de diciembre de 2020; v) copia de la petición radicada por Luis Alfredo Ramos ante la Sala Especial en la que solicitó información sobre el registro del fallo; vi) copia del auto del 23 de julio de 2020; vii) copia de la solicitud de nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia; y viii) copia de la solicitud de revisión de fallo.

[41] Respuesta Luis Alfredo Ramos. P. 1.

[42] Respuesta Luis Alfredo Ramos. P. 2.

[43] Respuesta Luis Alfredo Ramos. P. 3.

[44] Respuesta Luis Alfredo Ramos. P. 4.

[45] El actor allegó a su solicitud dos anexos: i) copia de la comunicación que allegó a la Sala de Decisión de la Corte, de fecha 13 de julio de 2020, a través de la cual solicitó que se le informara sobre lo divulgado por Noticias Uno; y ii) la respuesta a su solicitud emitida por el Secretario de la Sala de Decisión el 24 de julio de 2020.

[46]Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”.

[47] La finalidad de esa prerrogativa es “que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”. Sentencia T-386 de 2002.

[48] Autos 418 de 2020, 267 de 2019, 668 de 2018, 550 de 2018, 118 de 2018, 089 de 2018, 588 de 2017, 570 de 2017, entre otros

[49] Autos 269 de 2019, 529 de 2018, entre otros.

[50] Cfr. Auto 158 de 2018.

[51] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[52] Cfr. Auto 021 de 2018.

[53] Cfr. Auto 046 de 2018.

[54] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[55] Cfr. Sentencia C-537 de 2016.

[56] En esa decisión el Consejo de Estado declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016 relacionado con la reglamentación de la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por desconocer los artículos 6º, 121, 126, 256 y 257 de la Constitución.

[57] La base argumentativa y jurisprudencial de esta sección se basa en las consideraciones de la sentencia SU-274 de 2019.

[58] Esa disposición establece: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)”.

[59] Sentencia C-341 de 2014.

[60] Sentencia C-163 de 2019.

[61] Ver, entre otras, las sentencias C-980 de 2010, C-341 de 2014 y C-163 de 2019.

[62] Este, a su vez, conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

[63] Entendido como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

[64] Esto es, el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

[65] Sentencia C-496 de 2016.

[66] Sentencia C-037 de 1996. Reiterada en las sentencias C-365 de 2000 y C-496 de 2016.

[67] Jauchen, Eduardo, M. Derechos del imputado. “Principios, derechos y garantías constitucionales”. Editorial Rubinzal – Culzoni. Buenos Aires, Argentina. 2005. Pág. 207.

[68] Ibídem.

[69] Jauchen, Eduardo, M. Derechos del imputado. “Principios, derechos y garantías constitucionales”. Editorial Rubinzal – Culzoni. Buenos Aires, Argentina. 2005. Pág. 208.

[70] Jauchen, Eduardo, M. Derechos del imputado. “Principios, derechos y garantías constitucionales”. Editorial Rubinzal – Culzoni. Buenos Aires, Argentina. 2005. Pág. 210.

[71] Sentencia C-496 de 2016.

[72] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147.

[73] Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros).

[74] Idem.

[75] 64). En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Europea D.H., caso Hauschilt del 24 de mayo de 1989, serie A n° 154, p, 21, par. 48.

[76] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75.

[77] Sentencia C-600 de 2011.

[78] Ibídem.

[79] Auto 039 de 2010. Reiterado en las sentencias C-881 de 2011 y T-305 de 2017.

[80] Sentencia T-305 de 2017.

[81] Al respecto, indicó: “piénsese en los fines perseguidos y en la esencia misma de la reserva que se imprime a ciertas actuaciones judiciales que escapan al dominio colectivo”. Sentencia SU-274 de 2019. Fundamento jurídico 21.

[82] CUERVO, Luis Enrique. “La administración de justicia, los medios de comunicación, la libertad de prensa y la búsqueda de la verdad”. Presunción de inocencia y juicios paralelos en derecho comparado, III Sesión del Observatorio de la presunción de inocencia y juicios paralelos. Ana María Ovejero Puente (editora). Editorial Tirant lo Blanch, Instituto de Derecho Público Comparado, Instituto de Derecho Parlamentario, Universidad Carlos III, Universidad Complutense. Valencia, España. 2017. Pág. 123. Cfr. Sentencia SU-274 de 2019. Fundamento jurídico 42.

[83] La Corte aclaró que esta regla no se aplica a la libertad que tienen los medios de comunicación de opinar públicamente sobre los procesos judiciales. Cfr. Sentencia SU-274 de 2019. Fundamento jurídico 45. Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia SU-141 de 2020.

[84] Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia SU-141 de 2020.

[85] Sentencia T-1225 de 2003. Cfr. Sentencia SU-274 de 2019. Fundamento jurídico 68.

[86] Ibidem.

[87] Ibidem.

[88] LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Capítulo IX: Los procesos judiciales y los medios de comunicación. Editorial Thomson Aranzadi. 2005. Páginas 277.

[89] La apariencia de imparcialidad “Es un criterio hermenéutico plenamente asentado en la jurisprudencia del TC que las actuaciones de los jueces y tribunales deberán conducirse de tal manera que las apariencias no puedan llevar a pensar que está actuando exento de imparcialidad. Si se trata de generar el convencimiento en la ciudadanía acerca de la imparcialidad judicial, el juez no sólo tiene la obligación de actuar imparcialmente, sino que además, esa imparcialidad debe manifestarse hacia fuera. Con razón tiene dicho el TC que “en este ámbito las apariencias son muy importantes porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos”23. Si no se dan las apariencias de imparcialidad, el juez debe ser apartado del conocimiento de la causa. Para el TC “debe abstenerse todo Juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad”24. Si no ocurriese así –como se abundará más adelante– el justiciable tiene a su alcance el mecanismo de recusación: “[p]ara garantizar las apariencias de imparcialidad exigidas y reparar de forma preventiva las sospechas de parcialidad, las partes gozan del derecho a recusar a aquellos Jueces en quienes estimen que concurren las causas legalmente tipificadas como circunstancias de privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y neutralidad”25. Sin embargo, y como se verá inmediatamente, no sólo las apariencias definen la parcialidad o imparcialidad del juez, sino que esta apariencia deberá ir acompañada de una razón justificada. En palabras del TC, “no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un concreto asunto con que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar (…) si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas” ( El derecho fundamental al juez imparcial: influencias de la jurisprudencia del Tedh sobre la del tribunal constitucional español. Luis Castillo-Córdova).  En file:///C:/Users/Familiar/OneDrive/DERECHO%20PENAL/DERECHO%20PROCESAL/Derecho_fundamental_juez_impacial_influencias_jurisprudencia_TEDH_TC_espanol.pdf

[90] La base argumentativa y jurisprudencial de esta sección se basa en las consideraciones de la sentencia SU-274 de 2019.

[91] Esto, con fundamento en “los artículos 321, 331 y 342, [Ley 600 de 2000] los cuales también encuentran fundamento constitucional en el artículo 228 de la Constitución, que permite a la administración de justicia mantener bajo reserva determinadas actuaciones judiciales que se surten dentro del proceso penal”. Sentencia C-150 de 1993.

[92] Sentencia C-037 de 1996.

[93] Sentencia T-920 de 2008

[94] Sentencia T-920 de 2008. Cfr. Sentencias T-1099 de 2004 y T-881 de 2004.

[95] LÓPEZ ORTEGA, J.J.: Información y Justicia. La dimensión constitucional del principio de publicidad judicial y sus limitaciones. Justicia y medios de comunicación. Cuadernos de Derecho Judicial. XVI (2006), p. 105. Citado en Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Capítulo 19: “Derecho a la información e información de tribunales. Los secretos judiciales”. Manuel Sánchez de Diego Fernández de la Riva. Madrid, 2015. Pág. 468.

[96] Artículo 330. RESERVA DE LA INSTRUCCIÓN. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja. Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos. El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial. La reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación información sobre la existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento. // Artículo 393. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN.  Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación. Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

[97] Artículo 403. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. Llegado el día y la hora para la vista pública, el juez interrogará personalmente al sindicado acerca de los hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad. De igual manera se podrá escuchar a los funcionarios de policía judicial que intervinieron en la investigación y esclarecimiento de los hechos. Los sujetos procesales podrán interrogar al sindicado, e inmediatamente se procederá a la práctica de las pruebas, de lo cual se dejará constancia en acta, pudiendo utilizarse los medios mecánicos autorizados en este código.

[98] La base argumentativa y jurisprudencial de esta sección se basa en las consideraciones de la sentencia SU-274 de 2019.

[99] Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

[100] “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.

[101] “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. Es de aclarar que esta ley rige a partir del 1° de julio de 2021.

[102] “(…) 1. La naturaleza esencial del servicio. 2. El grado de perturbación del servicio. 3. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. 4. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. 5. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas. 6. Los motivos determinantes del comportamiento. 7. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos”.

[103] Código Penal Colombiano.

[104] Sentencia SU-274 de 2019. Fundamento jurídico 51.

[105] Sentencia T-286 de 2020.

[106] Sentencia T-007 de 2020. Cfr. Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.

[107] En estos casos corresponde al juez de tutela constatar que: i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensión; y ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. Sentencia T-286 de 2020.

[108] Sentencia SU-225 de 2013.

[109] Sentencia T-481 de 2011.

[110] Sentencia T-721 de 2017.

[111] Sentencia SU-522 de 2019.

[112] Conforme a lo estipulado en el artículo 6°, numeral 4°, del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Sentencia T-495 de 2010.

[113] Sentencia SU-667 de 1998.

[114] Sentencia SU-522 de 2019.

[115] Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales como: i) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; ii) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[116] Sentencia SU-522 de 2019. En esta decisión, la Sala Plena aclaró que este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos.

[117] Sentencias T-387 de 2018 y T-039 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[118] Sentencias T-205A de 2018, T-236 de 2018, T-038 de 2019 y T-152 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[119] Sentencias T-842 de 2011 y T-155 de 2017. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[120] Sentencias T-205A de 2018 y T-152 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[121] Cfr. Sentencias T-495 de 2010, SU-522 de 2019 y SU-141 de 2020.

[122] De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La legitimidad para acudir a este mecanismo está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual puede ser instaurada directamente por el afectado, a través de su representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante un agente oficioso.

[123] El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares.

[124] El artículo 86 de la Constitución Política consagra que cualquier persona podrá interponer acción de tutela “en todo momento” al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresión que es reiterada en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese a la informalidad que caracteriza a este mecanismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que su interposición debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo, contado a partir del momento en que ocurre la situación transgresora o que amenaza los derechos fundamentales. Cfr. Sentencias T-219 de 2012, T-277 de 2015, T-070 de 2017, SU-439 de 2017, entre otras.

[125] El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Esta disposición se reprodujo en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual indica, además, que “(…) [l]a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

[126] Acción de tutela. Pág. 2 a 4.

[127] Ver video aportado como prueba en sede de revisión. Minutos 1:22, 2:06, 2:44, 3:09, 3:33 y 3:41.

[128] Sentencia SU-274 de 2019.

[129] Sentencia de segunda instancia. Pág. 17.

[130] Sentencia de segunda instancia. Pág. 26.

[131] Ley 600 de 2000. Artículo 99: “Son causales de impedimento: || 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal (…)”.

[132] Auto del 14 de septiembre de 2020. P. 13.

[133] Sentencia C-592 de 2012. Reiterada en la sentencia SU-274 de 2019.

[134] Cfr. Sentencia T-391 de 2007 (…).

[135] Sentencia T-219 de 2009. Reiterada en la sentencia SU-274 de 2019.

[136] Sentencia T-512 de 1992. Reiterada en la sentencia SU-274 de 2019.

[137] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Alberto Rojas Ríos.

[138] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera.