SU228-21


Sentencia SU 228/21

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración

 

DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial

 

Esta corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable.

 

PRECEDENTE JUDICIAL-Definición

 

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante

 

SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

 

Cuando una decisión judicial desconoce un precedente fijado por la Corte Constitucional incurre en un defecto que se traduce en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Irregularidad que se predica exclusivamente de los precedentes fijados por esta corporación y se presenta cuando el funcionario judicial se aparta de la interpretación dada por esta corporación al respectivo precepto.

 

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración

 

Esta causal de procedencia específica de la tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4, que prioriza la aplicación de sus postulados.

 

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario laboral

 

CONVENCION COLECTIVA-Fuente formal del derecho/AUTORIDAD JUDICIAL-Deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica

 

La regla de decisión según la cual las convenciones colectivas son normas jurídicas y constituyen una fuente formal del derecho ha sido reiterada en las Sentencias SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021. En este contexto, se ha sostenido que así se incorporen al proceso judicial como prueba, son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales.

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS

 

PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO-Aplicación

 

Según la jurisprudencia constitucional cuando una norma, incluyendo las convenciones colectivas, admite varias posibilidades de interpretación, la autoridad judicial tiene el deber de aplicar el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio escogiendo la que resulta más benéfica para el trabajador, de lo contrario, se vulneraría el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución.

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteración de unificación

 

Esta corporación es del criterio que (…), no existen razones para dar un trato diferente a trabajadores por el hecho de pertenecer al sector público o al sector privado. Primero, porque, como se pudo ver, la Corte Constitucional ha venido aplicándoles indistintamente dicha tesis; segundo, porque si se ha admitido ese tipo de enfoques en el marco de las relaciones laborales con el Estado, las cuales se caracterizan por la menor flexibilidad en el ámbito de aplicación normativa, con mucha más razón se debe proscribir la exclusión de los trabajadores privados; y, en tercer lugar, porque, de aceptarse lo contrario, se estaría dando una injustificada violación del principio de igualdad.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, al no aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente en relación con el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas

 

 

Referencia: Expediente T-8.049.148

 

Solicitud de tutela de María Cristina Duque Barrera en contra de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, decide sobre la revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de septiembre de 2020, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de junio de 2020.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y pretensiones

 

En la solicitud de tutela la demandante María Cristina Duque Barrera, actuando por conducto de apoderada judicial, señala que:

 

1.1. Laboró en el Banco Comercial Antioqueño S.A., que luego pasó a ser el Banco Santander, posteriormente el Banco Corpbanca S.A. y ahora Itaú Corpbanca Colombia S.A., durante el lapso comprendido entre el 28 de abril de 1981 y el 22 de mayo de 2001[1].

 

1.2. Perteneció al sindicato denominado Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”, siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de septiembre de 1999 que, en su artículo 54, estableció:

 

“Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco años de edad si es varón o a los cincuenta años de edad si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la institución tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco…”.

 

1.3. Comoquiera que el 19 de mayo de 2008 cumplió 50 años de edad y que contaba con más de 20 años de servicios, el 6 de junio de 2008 solicitó al banco el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, sin obtener respuesta alguna.

 

1.4. Por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en contra del banco a fin de satisfacer tal pretensión, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín itinerante del Juzgado Décimo laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante Sentencia del 29 de abril de 2011, accedió a las pretensiones por estimar demostrados los requisitos convencionales, sin importar que al momento de alcanzar la edad requerida no estuviera vinculada al banco y, por ende, al respectivo sindicato.

 

1.5. En contra de la anterior decisión la señora María Cristina Duque Barrera interpuso recurso de apelación en lo relacionado con la liquidación de la mesada pensional, mientras que el banco hizo lo propio con miras a que se denegara la prestación reclamada.

 

1.6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Descongestión Laboral, mediante Sentencia del 28 de junio de 2013, revocó la decisión apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la demandante debía estar vinculada a la empresa cuando adquirió el estatus pensional, para cuya consolidación se requería la concurrencia de edad y tiempo de servicio, y que cuando cumplió los 50 años de edad estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, que extinguió ese derecho.

 

1.7. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con Sentencia del 13 de noviembre de 2019, en sede de casación, denegó las súplicas de la peticionaria luego de descartar la existencia de errores fácticos y jurídicos en la providencia del tribunal, por cuanto la convención no se aplicaba a los exempleados, ya que su artículo 54 no permitía cumplir el requisito de la edad con posterioridad al retiro, además porque no existió una diversidad de interpretaciones frente a normas de alcance nacional que justificara la aplicación del principio de favorabilidad o in dubio pro operario[2].

 

1.8. María Cristina Duque Barrera, por conducto de apoderada judicial, presentó solicitud de tutela en contra de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna, presuntamente vulnerados con las sentencias del 28 de junio de 2013 y 13 de noviembre de 2019, las cuales pidió dejar sin efectos por incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, que fueron sustentados como se expone a continuación:

 

1.8.1. Defecto sustantivo

 

Afirma que las convenciones colectivas de trabajo han sido calificadas por la Corte Constitucional como normas jurídicas, como en efecto se hizo en la Sentencia SU-1185 de 2001, razón por la cual se puede predicar en estos casos la configuración del defecto sustantivo por una indebida valoración normativa.

 

Así mismo, que las providencias censuradas le dieron una aplicación restrictiva al texto convencional, dado que este admite varias interpretaciones razonables, y en esa medida debió aplicarse el principio de favorabilidad.

 

Sostiene que, contrario a lo indicado por las autoridades judiciales censuradas, sobre el cumplimiento del requisito de edad con posterioridad al retiro, el artículo 54 convencional cuando se refiere a este factor, plasma la expresión “o” que es disyuntiva, por lo que establece dos posibilidades: (i) al utilizar la expresión que llegue permite entender que la edad pueda cumplirse en cualquier tiempo, a futuro, y (ii) con la expresión que haya llegado se refiere al cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral. Estas expresiones están acompañadas de la frase después de 20 años de servicio continuos o discontinuos. Articulando lo anterior, se puede interpretar que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral para efectos del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación.

 

Indica que los artículos 65 y 67 de la misma convención exigen que el contrato de trabajo esté vigente para el reconocimiento pensional que allí se estipula y también utilizan la palabra trabajador o empleado. De lo anterior, cabría preguntarse: ¿si la palabra empleado se refiere solo a aquellos que se encuentran activos laboralmente, por qué se precisó que debía encontrarse vigente el contrato de trabajo? Lo anterior, a su juicio, significa que el mencionado artículo 54 no exige el cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral.

 

1.8.2. Desconocimiento del precedente constitucional

 

La solicitante indica que las autoridades judiciales desconocieron el precedente contenido en las Sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019.

 

Afirma que las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018 resolvieron casos similares al que se discute, pues en esa oportunidad se pretendía la protección de los derechos fundamentales de beneficiarios de pensiones convencionales que cumplieron la edad luego de haber finalizado la relación laboral, y a los que les fueron negadas las pensiones convencionales, pese a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia las había reconocido en anteriores ocasiones a otras personas que laboraron para la misma entidad, que eran beneficiarias de la convención colectiva y cumplieron la edad con posterioridad al retiro. En las mencionadas decisiones se analizó el tema de la igualdad y la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación del texto convencional.

 

Asevera que las sentencias SU-267 y SU-445, ambas del 2019, reiteran la obligación que tienen los jueces de aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas, admitiendo el cumplimiento de la edad con posterioridad a la finalización de la relación laboral para el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación.

 

A su entender, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 1, desconoció su propio precedente judicial, esto es, las sentencias del 14 de febrero de 2005 con radicado 23811 y del 28 de febrero de 2008 con radicado 28886, en las cuales se resolvieron casos idénticos al suyo, pues se analizó la misma convención colectiva y el cumplimiento de la edad con posterioridad a la vigencia de la relación laboral. Afirma que en aquellas oportunidades se expuso que el artículo 54 convencional sí admitía varias interpretaciones, y una de ellas es que se podía acceder a la pensión convencional de jubilación, aunque la edad se cumpliera con posterioridad a la vigencia de la relación laboral.

 

Señaló que la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín también desconoció el precedente horizontal, dado que el mismo cuerpo colegiado había reconocido la pensión de jubilación de carácter convencional, con fundamento en la misma convención colectiva objeto de discusión, a tres personas que cumplieron la edad con posterioridad a la vigencia de la relación laboral (los señores Sonia del Carmen Figueroa Suarez, radicado 05001-31-05-013-2001-00876-00; Nelson Saúl Gaitán Esquivel, radicado 11001-31-05-013-2001-00875-00, y Cruz Iván Pineda Castañeda, radicado 05001-31-05-010-2003-00929-02).

 

1.8.3. Violación directa de la Constitución

 

La tutelante destaca que las providencias censuradas no aplicaron el principio de favorabilidad como se hizo en las sentencias de unificación señaladas, por el contrario, lo descartaron en la interpretación del mencionado artículo 54. Adicionalmente, tampoco garantizaron el derecho a la igualdad, pese a haber proferido las autoridades judiciales demandadas sentencias en las que reconocieron la pensión convencional de jubilación a personas que trabajaron para el banco, que eran beneficiarias de la misma convención colectiva de trabajo y que cumplieron la edad con posterioridad a la vigencia de la relación laboral, una vez se admitió que la cláusula convencional tenía varias interpretaciones jurídicamente razonables. Así, desde su perspectiva, al no otorgarse en el presente caso la prestación solicitada, fueron desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas.

 

2. Trámite procesal de primera instancia

 

2.1. La solicitud de tutela correspondió por reparto a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, mediante Auto del 12 de mayo de 2020, resolvió admitirla y vincular al banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., al fallador ordinario de primera instancia, así como a las demás partes e intervinientes del mencionado proceso.

 

2.2. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó denegar el amparo invocado, para lo cual destacó que la negativa de conceder la pensión convencional de jubilación obedeció a que solo podían ser beneficiarios aquellos que ostentaran la calidad de empleado. Entiéndase quienes estaban prestando sus servicios al Banco y acreditaron la edad y el tiempo de servicios”, de conformidad con el precedente fijado por la Sala Laboral en la Sentencia CSJ SL 5807-2017.

 

2.3. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, que recibió el expediente del proceso ordinario por razones de descongestión judicial[3], precisó que la única actuación realizada por el despacho fue liquidar y aprobar la liquidación de costas procesales. Por lo anterior, no tuvo ninguna incidencia en las decisiones censuradas en la tutela de la referencia.

 

3. Decisiones judiciales que se revisan

 

3.1. Primera instancia

 

La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 1 de junio de 2020, negó el amparo solicitado bajo las siguientes consideraciones:

 

3.1.1. La decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral se avino a los reiterados criterios jurisprudenciales y al pacífico precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL15807-2017 y CSJ del 13 de febrero de 2013 (rad. 46025), en cuanto a la inaplicabilidad de la convención a extrabajadores que no hubieran consolidado el derecho pensional en vigencia de la relación laboral, y la aplicación del principio de favorabilidad sólo a normas de alcance nacional. Ello con apego a los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad que respaldan el acatamiento de las previsiones de los órganos judiciales de cierre.

 

3.1.2. No se advierte similitud en los casos analizados por la Corte Constitucional en los fallos de unificación SU-267 y SU-445 de 2019, con lo aquí debatido, por cuanto en ellos se estudió la interpretación de cláusulas convencionales que regían la relación laboral entre trabajadores y una entidad de derecho público; mientras que, en el presente caso, el banco accionado es una entidad de derecho privado. En ese orden, las decisiones citadas no constituyen precedente en estricto sentido.

 

3.2. Impugnación

 

La apoderada judicial de la demandante impugnó el fallo de tutela de primera instancia con fundamento en que de las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019 de la Corte Constitucional se deriva que, al ser el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo fuente formal del derecho, independientemente de que se trate de entidades de derecho público o privado, debe aplicársele el principio de favorabilidad. Por ende, carece de asidero la interpretación dada por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral a la palabra “empleado” contenida en dicho precepto.

 

3.3. Segunda instancia[4]

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 10 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que la interpretación del aludido artículo 54 no resulta caprichosa, pues de su literalidad no se infiere que pudiera hacerse extensiva a quienes cumplieran sus requisitos pensionales por fuera de la relación laboral, con lo cual se descarta la configuración de los defectos señalados en la tutela.

 

4. Trámite en sede de revisión

 

La Sala de Selección de Tutelas Número Dos, por Auto del 26 de febrero de 2021, decidió seleccionar para revisión el expediente de la referencia, correspondiéndole por sorteo el conocimiento del asunto a la Sala Cuarta de Revisión.

 

Luego, la Sala Plena, mediante Auto del 26 de abril de 2021 resolvió asumir su estudio en sesión del 22 de abril de 2021, y suspender los correspondientes términos, según lo previsto por los artículos 59 y 61 del Acuerdo 2 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico y estructura de la decisión

 

Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir las providencias del 28 de junio de 2013 y del 13 de noviembre de 2019, respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al negar a María Cristina Duque Barrera la pensión convencional de jubilación.

 

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala (i) esbozará los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las generalidades de los defectos alegados por la demandante, y (ii) verificará el cumplimiento de aquellos en el presente asunto. De encontrarlos satisfechos, (iii) estudiará la naturaleza jurídica de la convención colectiva, (iv) así como el principio de favorabilidad y, finalmente, (v) resolverá el caso concreto.

 

3. Generalidades

 

De conformidad con lo anterior, procede la Sala a abordar como cuestión previa la legitimación en la causa, y a realizar una breve caracterización de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y las causales específicas aducidas en la demanda de tutela.

 

3.1. cuestión previa; legitimación en la causa y procedencia de la tutela

 

        Legitimación en la causa por activa y por pasiva

 

(i) Legitimación en la causa por activa, que ostenta la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales para el ejercicio de la acción por sí misma, por apoderado, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales, entre otros.

 

(ii) Legitimación en la causa por pasiva, referida a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la solicitud, trátese de una autoridad pública o de un particular, según el artículo 86 Superior, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.

 

3.2. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteración jurisprudencial[5]

 

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es excepcional y que, para determinar su procedencia, deben cumplirse los siguientes requisitos generales[6]:

 

(i)        Relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante.

(ii)     Subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del solicitante dentro del proceso en que se profirió la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

(iii) Inmediatez, es decir, que, atendiendo a las circunstancias del demandante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración.

(iv)   Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales.

(v)      Que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible.

(vi)   Que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo que haya existido fraude en su adopción.

 

Además de los anteriores requisitos generales, el accionante debe acreditar que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave su derecho al debido proceso (art. 29 C.P.)[7], entre otros derechos fundamentales, a tal punto que la decisión judicial resulte incompatible con la Constitución por incurrir al menos en uno de los defectos que pasan a describirse[8], y que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad:

 

(i)        Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por una autoridad judicial que carecía de competencia para adoptarla.

(ii)     Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento aplicable o con exceso ritual manifiesto.

(iii) Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

(iv)   Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos.

(v)      Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del demandante es producto de un engaño por parte de terceros.

(vi)   Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión.

(vii)    Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación.

(viii) Violación directa de la Constitución: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado que se presenta violación directa de la Constitución cuando, desconociendo que, de acuerdo con su artículo 4 “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones superiores”, el juez adopta, entre otros supuestos, una decisión que la desconoce, porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicación de la disposición legal al caso concreto. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente.

 

En la solicitud de tutela se alega que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En relación con los alegados requisitos específicos la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente:

 

3.3. Defecto sustantivo[9]

 

La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta[10]. En consecuencia, este defecto se configura cuando la decisión que profiere el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[11]. La jurisprudencia de esta corporación, en diferentes decisiones[12], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, entre los cuales se destaca:

 

(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[13], derogada[14], o que ha sido declarada inconstitucional[15].

 

(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[16].

 

(iii) No obstante que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[17].

 

(iv) Cuando se aplica una disposición cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[18].

 

(v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[19].

 

(vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[20].

 

(vii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[21].

 

(viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente[22].

 

(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[23], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por la que debe ser igualmente inaplicada[24].

 

(x) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[25].

 

Adicionalmente, esta corporación ha señalado[26] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[27] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[28]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[29].

 

3.4. Desconocimiento del precedente constitucional

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-432 de 2015[30], acogiendo lo sostenido en la providencia T-292 de 2006 expresó que: “[e]l precedente judicial es concebido como una sentencia previa que resulta relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior”. Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, según el cual se deben aplicar los criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares[31].

 

En la Sentencia SU-053 de 2015, esta corporación señaló los criterios que permiten concluir cuándo se está ante un precedente constitucional con efecto vinculante: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo”[32].

 

Una vez se identifican los citados criterios y se determina la existencia del precedente, que puede ser horizontal o vertical, entendiendo que: (i) el precedente horizontal se refiere a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, hace alusión a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia[33]. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante atendiendo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima y al derecho a la igualdad. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, constituye una limitación a la autonomía judicial del juez, pues, debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales[34].

 

Ahora bien, la vinculación al precedente implica que el juez que considere pertinente apartarse de algún criterio jurídico adoptado con anterioridad, debe motivar claramente su decisión, exponiendo las razones que justifican su postura. De ahí que en este evento es necesario cumplir dos requisitos, a saber[35]: “(i) el de transparencia, el cual se traduce en el reconocimiento expreso del precedente que se pretende modificar o desconocer; y (ii) el de suficiencia de la carga argumentativa en el que no es suficiente señalar los argumentos que sean contrarios a la posición de la que se aparta, sino que deben exponerse ‘de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía’”[36].

 

Lo anterior significa que el respeto por el precedente no impide su abandono justificado, en este último evento con transparencia y suficiencia, acreditando de esta manera que la escogencia de una interpretación alternativa al asunto garantiza los derechos y principios constitucionales que se encuentran en tensión.

 

Ahora bien, en todos los casos se precisa de un componente de transparencia en el cambio del precedente. Sin embargo, es preciso distinguir el rigor que se exige cuando se trata del vertical y el horizontal, de cara a la labor de unificación jurisprudencial que tienen determinadas corporaciones judiciales, pues, aunque la fuerza de dicha institución jurídica se apoya en razones comunes, existen ciertas características que resultan especialmente predicables del precedente vertical, tal como se indicó en la Sentencia SU-354 de 2017, que en lo pertinente señala:

 

“Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales (negrillas propias).

 

En lo relacionado con el precedente constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución”[37].

 

En el primer caso –control abstracto–, la obligatoriedad se deriva de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional, así: “de un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto constitucional –bien declaren o no inexequible una disposición, debe ser también atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución”[38].

 

En el segundo evento –control concreto– “el respeto de su ratio decidendi es necesario para lograr la concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas y para garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su intérprete autorizado. Es por esto que la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando se trate de tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”[39].

 

Cuando se trata de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela, solo es necesario una decisión para que exista un precedente, toda vez que las primeras determinan la coherencia de una norma con la Constitución, y las segundas unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos.

 

Ahora, el carácter que tienen este tipo de decisiones no se opone a que las providencias dictadas por las Salas de Revisión puedan también constituir precedente constitucional, pues, como bien se explicó en la sentencia SU-113 de 2018, “la obligatoriedad de las sentencias de tutela por ella dictadas recae en su ratio decidendi, ‘norma que sustenta la decisión en el caso concreto y se prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro’, como es el caso de las providencias de unificación y la jurisprudencia en vigor dictada por las distintas salas de revisión”.

 

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en el artículo 241 Superior el cual le asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la integridad y supremacía de la Constitución, razón por la cual corresponde a esta corporación precisar el alcance de los derechos fundamentales y el sentido en que deben entenderse las normas, generándose así a través de sus pronunciamientos precedentes de obligatorio cumplimiento para todos[40].

 

Se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se da aplicación a disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles –sin perjuicio de la violación de la cosa juzgada constitucional–; (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, especialmente la interpretación de una norma que la Corte ha señalado es la que debe admitirse a la luz de la Constitución; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada –con lo cual también se podría desconocer la existencia de la cosa juzgada constitucional–; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[41].

 

El desconocimiento del alcance de los fallos constitucionales vinculantes “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica”[42].

 

En conclusión, cuando una decisión judicial desconoce un precedente fijado por la Corte Constitucional incurre en un defecto que se traduce en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Irregularidad que se predica exclusivamente de los precedentes fijados por esta corporación y se presenta cuando el funcionario judicial se aparta de la interpretación dada por esta corporación al respectivo precepto[43].

 

3.5. Violación directa de la Constitución[44]

 

En atención al valor normativo de los preceptos constitucionales, estos pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. Bajo este contexto, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la tutela en los eventos en que los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores[45].

 

Inicialmente, la violación directa de la Constitución se entendió como un defecto sustantivo pero, con posterioridad[46], se empezó a concebir como una causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo cual se afianzó con la Sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte “incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció[47].

 

El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis[48]. En términos generales, esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta Fundamental, lo que puede ocurrir, en primer lugar, porque no aplica una norma fundamental  al caso en estudio[49], ya sea porque (i) en la solución del caso dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) no tuvo en cuenta un derecho  fundamental de aplicación inmediata[50]; y (iii) vulneró derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[51].

 

En segundo lugar, porque aplicó la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución[52]. En este evento, se ha señalado que las autoridades judiciales en sus fallos deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 Superior[53], en tanto la Constitución es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad entre las disposiciones de esta y de la ley u otra norma jurídica, se aplicarán de preferencia las constitucionales[54].

 

En suma, esta causal de procedencia específica de la tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4, que prioriza la aplicación de sus postulados.

 

4. Cuestión previa: análisis de la legitimación por pasiva y cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela

 

4.1. Legitimación en la causa por activa y pasiva

 

De un lado, la señora María Cristina Duque Barrera se encuentra legitimada en la causa por activa, pues se constató que (i) presentó la solicitud de amparo por intermedio de apoderado especial debidamente acreditado[55] y (ii) es  la titular del derecho al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados en razón de los fallos que le negaron la pensión de jubilación de carácter convencional que reclama[56].

 

De otro lado, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia están legitimadas en la causa por pasiva, pues son las autoridades judiciales que profirieron las decisiones que se cuestionan[57].

En relación con el demandado en el proceso ordinario, en su condición de tercero con interés, cabe señalar que, según certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia[58], el Banco Comercial Antioqueño, como consta en escritura pública 2127 del 23 de junio de1997 de la Notaría 29 de Medellín, cambió su razón social por Banco Santander de Colombia; en escritura pública 2008 del 9 de agosto de 2012 de la Notaría 23 de Bogotá, lo hizo por Banco Corpbanca Colombia S.A.; y, entre otras modificaciones, en escritura 1208 del 16 de mayo de 2017 de la Notaría 25 de Bogotá, por Itaú Corpbanca Colombia S.A., de ahí que se encuentre facultada para actuar en este proceso.

 

4.2. La tutela satisface los requisitos generales de procedencia

 

La Sala encuentra cumplidos en el presente proceso los requisitos generales anteriormente señalados, por las siguientes razones:

 

En relación con la relevancia constitucional, es menester precisar que, de conformidad con la postura reiterada por esta Corporación, “[e]sta exigencia resulta especialmente relevante en los eventos en los que se censura una sentencia proferida por una Alta Corte, pues en estos casos la competencia interpretativa de cierre resulta sistémicamente más relevante y, por tanto, la evaluación debe ser más estricta que la que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”[59].

 

En el presente caso, si bien una de las providencias que se cuestiona fue proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es menos cierto que el asunto refiere a la presunta vulneración del derecho al debido proceso y a la igualdad, ante la negativa de las autoridades accionadas de aplicar los principios constitucionales contenidos en el artículo 53 Superior, y presuntamente por haber incurrido en un desconocimiento del precedente constitucional fijado por esta Corte, aunado a la eventual violación directa de la Constitución. De ahí que el asunto bajo análisis reviste relevancia constitucional.

 

En lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, es claro que la solicitante ha agotado todos los recursos administrativos y judiciales para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional, utilizando incluso el recurso extraordinario de casación, con lo cual se han ejercido todos los medios jurídicos a su alcance.

 

Se satisface también el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue proferido el 13 de noviembre de 2019 y la solicitud de tutela fue presentada el 8 de mayo de 2020, plazo que la Sala estima razonable.

 

Del mismo modo, para esta Corte es claro que los yerros aducidos por la tutelante tienen un efecto decisivo en los fallos ordinarios objeto del reproche, dado que el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente constitucional o la violación directa de la Constitución, en los términos en que fueron presentados, constituyen aspectos estructurales de dichas providencias al punto de señalar, en caso de que en efecto se configuren, un sentido diametralmente opuesto al adoptado por las autoridades judiciales censuradas, al determinar una interpretación de la convención colectiva en cuestión que podría redundar en el reconocimiento de la pretendida prestación pensional.

 

También se observa que la solicitante identificó de forma razonable los yerros que generan la vulneración que acusa, como quedó reseñado en el argumento 1.8. del presente proveído, los cuales, valga decir, guardan relativa similitud con los reproches elevados en el marco del recurso extraordinario de casación que interpuso en contra del fallo de segunda instancia.

 

En el presente caso se cumple con los demás requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. El asunto bajo estudio no involucra una irregularidad procesal que tenga incidencia definitiva en el trámite del recurso de apelación y del recurso extraordinario de casación. De hecho, la accionante dirige sus alegatos a cuestionar las razones por las cuales las autoridades judiciales demandadas (i) no le dieron el alcance normativo apropiado y no aplicaron el principio de favorabilidad en la interpretación de la convención colectiva; (ii) se apartaron de sus propias decisiones sobre la materia y de las de la Corte Constitucional; y, (iii) le dieron un trato disímil frente a otros trabajadores a los que sí se les concedió la pensión reclamada, mas no una irregularidad en el procedimiento previsto por la ley para su trámite.

 

Finalmente, esta solicitud de tutela no se dirige en contra de una decisión de tutela, sino en contra de decisiones proferidas dentro de un proceso ordinario laboral en el que se denegaron las pretensiones de la demandante[60].

 

4.3. La tutela se adecúa formalmente a varios requisitos específicos de procedencia

 

Como se ha detallado, es claro que la accionante cumplió con la exigencia de adecuar su reproche a varias de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, al defecto sustantivo, al desconocimiento del precedente constitucional y a la violación directa de la Constitución, en los términos reseñados en el argumento 1.8. del acápite de antecedentes del presente proveído.

 

5. Naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. Reiteración de jurisprudencia

 

Respecto de la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, reiteradamente ha considerado que estas se equiparan a un medio probatorio, advirtiendo que son normas de alcance particular y carecen de la aplicación nacional propia de las leyes del trabajo y, por ello, no le corresponde fijar el sentido de estos instrumentos[61].

 

No obstante, en la Sentencia CSJ SL 3164 de julio 25 de 2018, que reiteró el fallo CSJ SL 12871 de agosto 9 de 2017[62], dicha Corte reconoce que las convenciones colectivas constituyen una fuente formal del derecho, pero es necesario que se alleguen como una prueba para que puedan ser interpretadas y fijarles un sentido. “Lo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, se ha considerado que su acusación debe realizarse por la vía indirecta […]”.

 

Sobre el particular, esta corporación ha sostenido que no se puede desconocer el valor normativo de los acuerdos colectivos, así se alleguen al proceso judicial como medio de prueba. Precisamente en la Sentencia SU-241 de 2015, en relación con la naturaleza jurídica de la convención colectiva, se concluyó que “[…] tiene carácter normativo, es un acto solemne y como regulador de la relación laboral, es una fuente de derechos”. Adicionalmente, la misma providencia reiteró la Sentencia SU-1165 de 2001, en la que se destacó el deber de interpretación como un “mandato constitucional para todos los operadores jurídicos, y más aún para la autoridad [sic]  judiciales (artículos 228 y 55 de la Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto de la convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no simplemente como una prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares”.

 

La regla de decisión según la cual las convenciones colectivas son normas jurídicas y constituyen una fuente formal del derecho ha sido reiterada en las Sentencias SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021. En este contexto, se ha sostenido que así se incorporen al proceso judicial como prueba, son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales.

 

6. El principio de favorabilidad y su aplicación en las convenciones colectivas

 

El artículo 53 de la Constitución, establece como principio mínimo fundamental la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Igualmente, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que “[e]n caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopta debe aplicarse en su integralidad”.

 

Sobre este último postulado, la Corte ha señalado que se manifiesta a través de dos principios que se relacionan entre si: (i) favorabilidad en sentido estricto, e (ii) in dubio pro operario o también denominado favorabilidad en sentido amplio[63].

 

Si bien, esta corporación ha reconocido la distinción formal y sustancial que se presenta entre los mencionados principios, dada la estrecha similitud de ambos conceptos y su consagración en el artículo 53 de la Constitución, ha empleado una terminología única para fijar sus alcances. Bajo este contexto ha considerado que la favorabilidad opera no solo cuando existe conflicto entre dos [disposiciones jurídicas] de distinta fuente formal, o entre dos [disposiciones jurídicas] de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola [disposición jurídica] que admite varias interpretaciones dentro de los parámetros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes”[64].

 

Específicamente, sobre la aplicación del artículo 53 de la Constitución respecto de la interpretación de las normas convencionales, la Sentencia SU-1185 de 2001 señaló que“[…] ante las posibles dudas que puedan surgir sobre el sentido y alcance de una norma convencional, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez priorizar aquella que interprete en mejor medida los derechos laborales”[65].

 

Posteriormente, en materia de interpretación de los acuerdos colectivos, la Sentencia SU-241 de 2015 destacó que “[s]i bien los jueces –incluyendo las altas cortes– tienen un amplio margen de interpretación en las normas laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica […] una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional”. Y agregó: “Si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivas– presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental del debido proceso”.

 

Luego, esta corporación en la Sentencia SU-113 de 2018[66] destacó que la aplicación del principio de favorabilidad en materia de las convenciones colectivas de trabajo, se ha edificado sobre dos pilares esenciales: “(i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas”.

 

Más recientemente, esta Corte en la Sentencia SU-027 de 2021 citó algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los que se analiza cuando la norma convencional establece los requisitos de edad y tiempo para acceder a la prestación económica de jubilación, específicamente, si la edad debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo. A dichas providencias se hará referencia por interesar a la presente causa.

 

La Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-609 de 2017 señaló que como las partes no estipularon expresamente que la pensión convencional se podía causar una vez terminado el contrato de trabajo, conforme con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la única interpretación posible de la cláusula es que dicho reconocimiento procede solo si se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia del vínculo laboral.

 

Esta postura fue anteriormente desarrollada en la Sentencia SL-32009 de 2008 y reiterada en la SL-34314 de 2009. En estas providencias se consideró que no resulta irrazonable o contraria al contenido literal del estatuto convencional, la interpretación según la cual el trabajador debe cumplir la edad encontrándose en servicio activo y no con posterioridad al retiro para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

 

Por el contrario, en la Sentencia SL-3164 de 2018 se consideró, a la luz del principio de favorabilidad, que el cumplimiento de la edad no puede ligarse a la calidad de trabajador para acceder a la mencionada prestación convencional, por cuanto las partes que suscribieron el acuerdo colectivo no estipularon que el reconocimiento de la pensión de jubilación sería únicamente para quienes tuvieran la calidad de trabajadores activos.

 

En dicha decisión se destacó que “la interpretación más sólida y mejor construida” consiste en que el tiempo de servicio a órdenes del empleador es una exigencia que determina la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación. Ello se traduce en que el cumplimiento del requisito de la edad tan solo deviene como una condición para su materialización.

 

En esta misma línea, previamente la Sentencia SL-2700 de 2005 expuso que la interpretación del fallador de apelación según la cual la edad exigida en la norma convencional para acceder a la prestación económica de jubilación no debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, no resulta irrazonable. De ahí que, es factible entender que puede adquirirse el derecho a la pensión una vez se acredite el tiempo de servicio al momento de cumplir la edad mínima requerida.

 

En conclusión, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en relación con la exigencia de acreditar el requisito de la edad convencional para acceder al reconocimiento de prestaciones económicas convencionales como la pensión de jubilación ha asumido dos posturas. La primera, según la cual el tiempo de servicio y la edad deben acreditarse en vigencia del contrato laboral y, la segunda, que sostiene que la edad solo es una condición para exigir dicha prestación económica y no es necesario que el(la) trabajador(a) se encuentre prestando un servicio activo a la empresa. 

 

Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional cuando una norma, incluyendo las convenciones colectivas, admite varias posibilidades de interpretación, la autoridad judicial tiene el deber de aplicar el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio escogiendo la que resulta más benéfica para el trabajador, de lo contrario, se vulneraría el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución, postura que ha sido asumida por esta Corte en las Sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021.

 

7. Caso concreto

 

Presentación del caso

 

La demandante reclamó a quien fuera su empleador el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación conforme con el artículo 54 del acuerdo colectivo, que dispuso:

 

“Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco años de edad si es varón o a los cincuenta años de edad si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la institución tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco…”.

 

Esta pretensión le fue concedida por el juez laboral ordinario de primera instancia por contar con el tiempo de servicio, aunque la edad se hubiera acreditado con posterioridad a la desvinculación de la empresa.

No obstante, el tribunal de segunda instancia la desestimó, al considerar que conforme con el citado precepto convencional era necesario tener la calidad de empleado al momento de cumplir ambos requisitos, lo que no se cumplió en relación con la edad, y que, además, se alcanzó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que conllevó la extinción de la convención colectiva.

 

Para la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, la convención es solo una prueba que, por no ser una norma de carácter nacional, escapa a la aplicación del principio de favorabilidad. Insistió en que, a la luz de su propia jurisprudencia, la prestación solo cobija a los empleados del banco.

 

La señora María Cristina Duque Barrera acusó las providencias dictadas por los jueces colegiados de vulnerar, en esencia, sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna, comoquiera que, en su sentir, están viciadas de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

 

Lo anterior, en síntesis, (i) por no darle el alcance normativo apropiado y no aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de la convención colectiva; (ii) por apartarse de sus propias decisiones sobre la materia y de las de la Corte Constitucional, en especial de las Sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019; y, (iii) por haberle dado un trato disímil frente a otros trabajadores a los que sí se les concedió la pensión reclamada.

 

En el trámite de tutela, los jueces de instancia, despacharon negativamente las pretensiones con fundamentos similares a los expuestos por las autoridades judiciales acusadas.

 

Alcance e interpretación sustantiva de la convención

 

Como se anunció, la solicitante cuestionó que no se le hubiera dado la debida interpretación a la convención colectiva de trabajo, por el hecho de restársele valor normativo y no aplicar el principio de favorabilidad al desatarse la apelación y el recurso extraordinario; lectura que apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que las decisiones de los jueces colegiados incurrieron en un defecto sustantivo, autónomo al desconocimiento del precedente que se desarrollará en capítulos subsiguientes.

 

Sobre el particular, se advierte que, si bien es cierto que en algunas oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución no es compatible con el estudio de las convenciones colectivas de trabajo[67]; no lo es menos que actualmente existen posiciones[68], en línea con el criterio uniformemente desarrollado por la Corte Constitucional[69], que señalan lo contrario.

 

Tal como se expuso en párrafos anteriores (supra 5), las convenciones colectivas son fuente formal del derecho, en tanto son parámetro para la creación, modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas en el ámbito de la relación laboral, y es por ello que, independientemente del alcance probatorio que se les pueda conferir bajo el rigor de la técnica y dinámicas de la casación, no le es dable al juzgador, cualquiera que sea el escenario procesal, dejar de dimensionar las reglas de ese tipo de acuerdos a la luz de los mandatos constitucionales que enseñan que en caso de que una disposición admita más de una interpretación se debe preferir aquella que favorezca los derechos del trabajador.

 

En tal sentido, más allá del grado de acierto de la demandante en relación con la interpretación gramatical que enlaza conjunciones disyuntivas y de la sistemática que alude a vínculos laborales, las cuales señaló respecto del contenido del artículo 54 de la convención colectiva que la rige, es lo cierto que existe una divergencia de posturas reconocida tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, que debía ser adecuada a partir de lineamientos de orden superior, que pasaron por alto los juzgadores.

 

En los fallos dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Descongestión Laboral, y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron, respectivamente, la apelación interpuesta por el banco en contra de la decisión de primera instancia y el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, se incurrió en defecto sustantivo, de un lado, al darle un alcance incorrecto a la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de septiembre de 1999 que vinculaba al hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A. con sus beneficiarios, y, del otro lado, al desatender la aplicación del principio de favorabilidad en su lectura, circunstancia que, de por sí, conlleva la violación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

 

Ahora bien, como esta consideración pone de manifiesto el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución que imprime carácter normativo al principio de favorabilidad, es posible concluir que también se configura en el asunto bajo examen un vicio por violación directa de la Constitución, que en igual medida vulnera el debido proceso de la demandante.

 

Desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia

 

Para la peticionaria la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 1, dejó de atender el precedente que se encuentra en las sentencias del 14 de febrero de 2005 con radicado 23811 y del 28 de febrero de 2008 con radicado 28886.

 

En la primera de ellas, al estudiar el mismo artículo 54 de la convención cuya aplicación se reclama, la mencionada corporación dijo:

 

“Después de una sana interpretación de ésta (sic) cláusula, y para el caso concreto y respecto a este texto, se llega a la conclusión de que el razonamiento del Tribunal no se exhibe desacertado. En otras palabras, puede considerarse razonable, pues en verdad no aparece del texto en cuestión que para tener derecho a la pensión allí regulada, el beneficiario tenga que estar necesariamente al servicio del empleador, es decir, bajo la vigencia del contrato de trabajo” (negrillas propias).

 

En aquella oportunidad la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por el tribunal de segunda instancia, que había reconocido la pensión convencional de jubilación.

 

Frente al segundo antecedente jurisprudencial invocado, se observa que la alta corte señaló:

 

“Analizados los textos de esas cláusulas, no se advierte respecto de su interpretación un desatino fáctico protuberante sino una inteligencia razonable que no se exhibe notoriamente desacertada, porque así la Corte no la comparta, del tenor literal del texto impugnado puede llegarse a la conclusión obtenida por el Tribunal, en el sentido de que para ser beneficiario de la pensión de jubilación allí consagrada no es indispensable hallarse trabajando cuando se cumplan los 50 años de edad” (negrillas propias).

 

En esa oportunidad, también optó por no casar la decisión del juez de segunda instancia que, con base en el artículo 54 convencional, había reconocido la pensión a un empleado que adquirió la edad después de terminada la relación laboral.

 

Y aunque de dichas providencias no se pueda inferir una subregla jurisprudencial que conduzca a que en ellas se determinó el alcance del precepto convencional en cuestión, pues en los eventos mencionados la Sala de Casación Laboral se limitó a reconocer la razonabilidad de los argumentos, la tesis empleada por el órgano de casación, en realidad, lo que supone es la existencia de varias soluciones al mismo problema jurídico, con la salvedad de que decidió respetar la que se había acogido en los fallos impugnados.

 

En contraste con ello, habría que decir que en otros pronunciamientos la Corte Suprema se inclinó por descartar la existencia de una interpretación caprichosa en los casos en los que los tribunales denegaron la prestación pensional solicitada, por estimar que se debían cumplir tanto el tiempo de servicio como la edad en vigencia de la relación laboral, como ocurrió en la Sentencia CSJ SL del 13 febrero 2013, radicado 46025.

 

Y aunque ello demuestra la existencia de varias posturas sobre el mismo tema, contrario a lo sostenido por la apoderada de la señora María Cristina Duque Barrera, ello no quiere decir que en tales providencias se hubiese construido una subregla jurisprudencial frente a los diferentes criterios de interpretación del artículo 54 o a la idea de una especie de calificación de lo que debería ser para esa alta corte la mejor postura.

 

Bajo ese contexto, se concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado sobre la base de las dos sentencias ofrecidas por la demandante como constitutivas del mismo, pues, se reitera, estas no reconocen la interpretación favorable, sino que se limitan a aceptar la razonabilidad de las posturas que en su autonomía asuman los tribunales. Esto, no porque acepte que la edad se puede cumplir antes del retiro y que al mismo tiempo admita que esta se pueda cumplir con posterioridad al mismo; sino porque, al darle el valor de “prueba” –en vez de norma– a la convención, acepta que cualquier valoración es posible y que, por ende, no se deben casar las sentencias recurridas.

 

Sin embargo, aunque no exista un vicio por desconocimiento del precedente, esta Sala Plena pone de presente que –no darle alcance de norma a la convención, sino de prueba–, de todos modos, sí resulta violatoria del derecho fundamental a la igualdad, pues, supone dar un trato diferenciado a personas que, inclusive, trabajaron por más de 20 años en el mismo banco y estuvieron cobijados por la misma convención colectiva.

 

De ahí que, aunque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no haya sido inconsistente con su propio precedente, la línea que ha venido defendiendo genera dos consecuencias diferentes, pues, a partir de ella, ha aceptado que la edad para exigir la pensión convencional se puede alcanzar a pesar de estar disuelto el vínculo laboral y, al mismo tiempo, que solo es posible reconocerla a quienes obtuvieron la edad en vigencia de dicha relación; en este último caso, en contravía del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Fundamental, que la Corte Constitucional ha venido aplicando enfáticamente en sentencias como la SU-241 de 2015, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019, como se verá más adelante.

 

Desconocimiento del precedente del tribunal

 

La parte actora expuso que el juez de segunda instancia del proceso ordinario desconoció la postura que había asumido en casos anteriores en relación con la misma convención colectiva de trabajo.

 

Sobre el particular, es necesario precisar que, en efecto, la solicitud de tutela identificó con claridad los casos frente a los que presuntamente se habría producido el tratamiento desigual.

 

Mencionó los procesos en los que fueron demandantes Sonia del Carmen Figueroa Suarez (radicado 05001-31-05-013-2001-00876-00), Nelson Saúl Gaitán Esquivel (radicado 11001-31-05-013-2001-00875-00) y Cruz Iván Pineda Castañeda (05001-31-05-010-2003-00929-02), en los que, según afirmó, se les reconoció la pensión convencional sin importar que cumplieran el requisito de la edad con posterioridad a la desvinculación de la empresa.

 

No obstante, desde el punto de vista probatorio, existe una falencia que impide a la Sala realizar una confrontación objetiva entre los ejemplos referenciados y el caso que se analiza, comoquiera que no obran en el expediente las sentencias proferidas por el correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

Y aunque todos esos asuntos fueron conocidos posteriormente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según lo indicó la propia demandante, por lo que, en principio, podría pensarse en consultar el resumen de antecedentes de esos fallos contenidos en las sentencias de casación, tales reseñas no resultan suficientes para determinar con el detalle pertinente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que definan la eventual similitud con la situación de la señora María Cristina Duque Barrera.

 

Bajo estas consideraciones, se concluye que no está demostrada la violación estricta del precedente horizontal por parte del Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Descongestión Laboral, y, por consiguiente, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, a la igualdad, en los términos censurados por la demandante.

 

Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional

 

En un primer escenario, la solicitante advierte desconocidas las Sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018 que reconocieron, a partir de la interpretación más favorable de la convención colectiva, el derecho que tienen las personas que acreditan ex post el requisito de la edad para adquirir la pensión convencional.

 

En la primera de estas providencias, sobre el particular, se expuso:

 

“En síntesis, si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivas– presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso”.

 

En aquella oportunidad, la Corte Constitucional resolvió diversas cuestiones jurídicas, entre ellas la interpretación de la convención celebrada con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., que para efectos del reconocimiento pensional se refería a “[l]os empleados que presten o hayan prestado diez (10) o más años de servicio a la empresa” y que alcanzaran determinada edad. Allí se dijo que era posible entender que tal enunciado podía referirse exclusivamente a quienes tuvieran la calidad de empleados activos al momento de alcanzar el requisito de edad, pero que también cabía la posibilidad de entender que la norma tenía cobertura para quienes cumplieron el tiempo de servicios y acreditaron la edad con posterioridad al retiro. En consecuencia, se sostuvo que, habiendo dos interpretaciones admisibles, debía consultarse esta última por ser la más favorable al trabajador.

 

En la misma línea, la Sentencia SU-113 de 2018 examinó el siguiente texto de una convención colectiva: “A partir de la vigencia de esta convención, MNERALCO S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación… ”.

 

Las consideraciones de la corporación en relación con el alcance e interpretación favorable de dicho precepto fueron, en esencia, similares a las que se expusieron en la Sentencia SU-241 de 2015:

 

“[…] aun cuando la redacción del texto de la convención objeto de análisis permite adoptar dos tipos de interpretaciones, pues, por un lado podría afirmarse que es posible acceder a la pensión convencional cuando se cumple el requisito de la edad en vigencia de la relación contractual, y, por el otro, que a pesar de haber finalizado el vínculo laboral una vez cumplido el tiempo requerido, también es admisible exigir el derecho pensional cuando se cumple la edad por fuera de tal escenario. Ante esta dualidad de interpretaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, por tanto, responsable de unificar la jurisprudencia en calidad de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad […]”.

 

Comoquiera que en el caso de la señora María Cristina Duque Barrera tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconocieron la interpretación más favorable del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de septiembre de 1999 de la que era beneficiaria, de similar contenido a los textos estudiados anteriormente por la Corte Constitucional, es claro que existe un desconocimiento del precedente fijado en los anotados pronunciamientos y, por consiguiente, una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, a la igualdad.

 

Algo parecido ocurre con las Sentencias SU-267 y SU-445 de 2019, en las que se reiteró el precedente judicial referido. En estos casos el artículo convencional estudiado fue el siguiente: “[e]l Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte años de trabajo y cincuenta (50) años de edad […]”. De nuevo, la conclusión fue la misma, esto es, que la cláusula tiene valor normativo y se debe interpretar bajo el principio de favorabilidad, de manera que permite cumplir el requisito de edad después del retiro[70].

 

Para esta Sala, el hecho de que en los dos últimos casos se haya visto involucrada como empleadora una entidad de derecho público no cambia en manera alguna el valor y alcance de la ratio decidendi que se ha venido reiterando desde 2015, que tiene que ver con la forma en que deben leerse los acuerdos colectivos como fuentes de derecho en el marco de la relación laboral, siendo la naturaleza del empleador un elemento contingente que no condiciona la subregla jurisprudencial.

 

Adicionalmente, esta corporación es del criterio que, contrario a lo sugerido por algunos jueces constitucionales de instancia y el extremo pasivo del proceso, no existen razones para dar un trato diferente a trabajadores por el hecho de pertenecer al sector público o al sector privado. Primero, porque, como se pudo ver, la Corte Constitucional ha venido aplicándoles indistintamente dicha tesis; segundo, porque si se ha admitido ese tipo de enfoques en el marco de las relaciones laborales con el Estado, las cuales se caracterizan por la menor flexibilidad en el ámbito de aplicación normativa, con mucha más razón se debe proscribir la exclusión de los trabajadores privados; y, en tercer lugar, porque, de aceptarse lo contrario, se estaría dando una injustificada violación del principio de igualdad.

 

Así, la Sala precisa que, a pesar de que es cierto que en los casos resueltos por la Corte Constitucional se trataba de convenciones suscritas por entidades y empresas públicas, y en este caso se trata de una de carácter privado, la diferencia advertida, por las razones anotadas, no es sustantiva para discutir la existencia del precedente, por lo que es imperativo que se aplique la identidad de trato al problema jurídico del sub judice.

 

En ese orden de ideas, la Sala considera que en el caso de la señora María Cristina Duque Barrera tanto la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín como la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconocieron el precedente constitucional en la materia, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, a la igualdad que le eran predicables frente al reconocimiento de su pensión convencional de jubilación de cara a la interpretación del artículo 54 de la convención colectiva, que permite que el requisito de la edad se pueda alcanzar con posterioridad a la desvinculación laboral.

 

Vigencia de la convención colectiva

 

Uno de los aspectos que surgió, tanto en el curso de los debates en sede ordinaria como en sede de tutela, tiene que ver con la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de septiembre de 1999, la cual no derogó ni modificó el artículo 54 de la firmada el 10 de septiembre de 1991, cuyo texto se transcribió líneas atrás.

 

En su oportunidad, el tribunal ordinario de segunda instancia señaló:

 

“[…] descendiendo al sub examine y desembocando primeramente en la impugnación de la enjuiciada, resáltese tal como quedó probado en autos, que la CCT de 1999 que le da nacimiento al derecho pensional invocado por la actora, estuvo vigente hasta agosto 31 de 2001, tal como se consagró en su cláusula 46 (fl. 150), No obstante, la edad de 50 años exigida como requisito para obtener dicha prestación la alcanzó la peticionaria en mayo 19/08, es decir, cuando ya habían fenecido el cubrimiento de ese Estatuto, por cuanto para esa calenda la actora ya no era trabajadora de la empresa.

 

[…]

 

Si bien lo anterior sería suficiente para revocar el fallo de instancia en cuanto a las condenas rematadas por el a-quo, resulta que de cualquier manera la prestación económica reclamada se torna inane, en vista de que para la calenda en que la actora cumplió la edad (mayo 19/08), se encontraba vigente el Acto Legislativo 01/05, por lo que resulta obligante tener en cuenta lo que sobre el particular consagra esa disposición en sus parágrafos 2 y 3:

 

[…]

 

Posición está que deja en vilo el derecho pensional reclamado, pues para la calenda en que la accionante cumple los 50 años de edad (mayo 19/08), no solo había fenecido el término de vigencia de la CCT de 1991 y 1999 normas que le dan vida a [la] pensión reclamada sino que se encontraba vigente el Acto Legislativo en cuestión, por lo que bajo su égida, ya no tenía cabida dicho estatuto extralegal.

 

[Y] recuérdese que hasta tanto no se cumplan a cabalidad los requisitos como lo son el tiempo de servicio y la edad, no podemos hablar de un derecho adquirido que haya ingresado válidamente al patrimonio del beneficiario, y por ende, debe ser objeto de protección judicial” (negrillas propias).

 

En el asunto bajo estudio, la Corte Suprema de Justicia no calificó el mérito del examen realizado por el juez de segunda instancia, sino la conveniencia y oportunidad del mismo ante una eventual violación del principio de congruencia.

 

El fallador de segunda instancia, al referirse a la apelación de la parte demandada en esa sede, resaltó que “el apelante no discute la existencia de contrato de trabajo, extremos temporales, remuneración, fecha de nacimiento de la actora y la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al paginario con las formalidades legales, por lo que esta Corporación dará por superada cualquier controversia al respecto, y tales aspectos tampoco fueron objeto de pronunciamiento en casación (negrillas propias).

 

Por tal motivo, a falta de mejores pruebas en el expediente de la tutela, la Sala se remite para los mismos fines a lo que halló probado el juzgado de primera instancia, así:

 

“[…] al efecto, del documento obrante a fls. 19 Registro Civil de nacimiento de la demandante, se infiere que, tiene más de 50 años de edad, ya que nació el 19 de mayo de 1958, vale decirse cumplió dicha edad, el mismo día y mes del año 2008.

 

[…]

 

En cuanto al tiempo de servicios, se tiene que la demandante en hecho primero de la demanda afirma que laboró para el Banco Santander Colombia S.A., desde el 28 de abril de 1981 hasta el 22 de mayo de 2001 cuando se retiró, lo cual es aceptado por la entidad al dar respuesta a este hecho, significando con ello, que la demandante laboró al servicio de dicha compañía, 20 años y 24 días, tiempo este que supera los veinte años exigidos por el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo suscrita desde el 10 de septiembre de 1991, cuya vigencia se extendió en el tiempo por virtud de cláusulas convencionales posteriores” (negrillas propias).

 

En ese orden de ideas, esta Corte parte del hecho de que la actora se desvinculó de la empresa el 22 de mayo de 2001, y que, para ese entonces, ya había cumplido con el requisito de 20 años de servicio establecido en el artículo 54 de la convención colectiva para efectos de la pensión.

 

Así las cosas, de conformidad con el principio de favorabilidad, según el cual no se precisaba del requisito de la edad cumplida en ese momento para ser beneficiaria de la pensión convencional, las consideraciones sobre la vigencia de ese beneficio colectivo ofrecidas por el tribunal no resultan de recibo, pues la causación del derecho tuvo lugar antes del 31 de agosto de 2001, cosa distinta es que su exigibilidad se supeditara al cumplimiento de la edad, que ocurrió el 19 de mayo de 2008.

 

Adicionalmente, en relación con la presunta afectación producida por el Acto Legislativo 01 de 2005, es necesario advertir que tal precepto entró en vigencia el 29 de julio de 2005, y en sus parágrafos 2 y transitorio 3 estableció:

 

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.

 

Son básicamente dos los supuestos temporales que tienen estos enunciados normativos para las reglas pensionales de convenciones colectivas vigentes al 29 de julio de 2005: (i) perderán vigencia el día señalado en la respectiva convención, cuando este sea anterior al 31 de julio de 2010, y (ii) perderán vigencia el 31 de julio de 2010, cuando el plazo fijado en ella o el de su prórroga automática[71] se proyecte más allá de la fecha expresada por el Constituyente.

 

Ahora, no puede perderse de vista que el inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución consagra que el Estado garantizará los derechos adquiridos con arreglo a la ley. Lo que significa que las prerrogativas pensionales logradas en vigencia de las convenciones colectivas legalmente establecidas y antes del 31 de julio de 2010, tienen plena validez y eficacia dentro del ordenamiento colombiano.

 

En el caso de la señora María Cristina Duque Barrera, se reitera, su derecho pensional se causó antes de la fecha en que, según el tribunal de segunda instancia, expiró la convención colectiva, debido a que en su vigencia se cumplieron los 20 años al servicio del banco empleador, lo cual se verifica incluso desde antes de su desvinculación el 22 de mayo de 2001. El hecho de que eventualmente la convención hubiera podido fenecer el 31 de agosto de 2001, o que la actora cumpliera los 50 años de edad el 19 de mayo de 2008, no la limita para ser acreedora del derecho pensional, toda vez que, se insiste, la edad no es una condición de existencia sino de exigibilidad de aquel.

 

En ese orden de ideas, esta Corte concluye que la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, a la igualdad, derivada de los yerros advertidos en capítulos anteriores de este fallo, resulta determinante en cuanto concierne al sentido de las decisiones adoptadas por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que se proyectan sobre un beneficio pensional consolidado a partir del derecho en vigor para la época de los hechos examinados, el cual negaron a pesar de haberse cumplido los requisitos para su reconocimiento lo que, de paso, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social.

 

Así las consideraciones sobre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no cambian la conclusión según la cual, en el caso concreto, las decisiones judiciales censuradas incurrieron en el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente constitucional y la violación directa de la Constitución.

 

8. Órdenes a adoptar

 

Al constatar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, la Sala Plena revocará las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso bajo examen que negaron el amparo y dejará sin efectos la decisión de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitida el 13 de noviembre de 2019, que resolvió no casar la sentencia de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expedida el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que adelantó la solicitante en contra del Banco Santander Colombia, antes Banco Comercial Antioqueño, ahora Itaú Corpbanca Colombia S.A. En su lugar, protegerá los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

 

Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio (i) la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante se ha prolongado en el tiempo y (ii) existe prueba de que cumple los requisitos que contempla la cláusula 54 para acceder al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, se concederá la protección de manera directa. Lo anterior, en razón, al apremio de otorgar la protección de sus garantías iusfundamentales.

 

Por consiguiente, la Sala ordenará al Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. que en un término no mayor a sesenta (60) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que contempla la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de septiembre de 1999, a la señora María Cristina Barrera Duque en la suma que corresponda; y; en ese mismo lapso, reconozca y sufrague las mesadas causadas y no prescritas.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 1 de junio de 2020, por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 10 de septiembre de 2020, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante las cuales se negó la solicitud de tutela presentada por María Cristina Duque Barrera en contra de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida, el 13 de noviembre de 2019, por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió no casar el fallo de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expedida el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que adelantó la demandante contra el Banco Santander Colombia, antes Banco Comercial Antioqueño, ahora Itaú Corpbanca Colombia S.A.

 

TERCERO.- ORDENAR a Itaú Corpbanca Colombia S.A. que en un término no mayor a sesenta (60) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que contempla la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de septiembre de 1999, a la señora María Cristina Barrera Duque en la suma que corresponda; y; en ese mismo lapso, reconozca y sufrague las mesadas causadas y no prescritas.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Impedimento Aceptado

 

 

 

ALEJANDO LINARES CANTILLO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] En la solicitud de tutela se afirma que dicha relación laboral terminó de mutuo acuerdo entre las partes, mediante acta de conciliación cel ebrada en el Juzgado Doce Laboral de Medellín.

[2] Para apoyar su decisión citó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 13 de febrero de 2013 con radicado 46025 y del 23 de noviembre de 2010 con radicado 41122, entre otras.

[3] Así lo informó el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, circunstancia que dio lugar a su vinculación mediante Auto del 26 de mayo de 2020 dictado por el juzgador de tutela de primera instancia.

[4] El magistrado sustanciador de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 2 de septiembre de 2020 suspendió los términos para decidir el presente asunto ante la complejidad de la controversia suscitada.

[5] Reiteración de la Sentencia SU-516 de 2019.

[6] Corte Constitucional, Sentencia SU-566 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada sucesivamente, entre otras, en la Sentencia SU-037 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016.

[9] Reiteración de la Sentencia SU-516 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017.

13 Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009.

[12] Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006.

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004.

[15] Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005.

[17] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.

[18] Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010.

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994.

[20] Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011.

[21] Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007.

[22] Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006.

[23] Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002.

[24] Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007.

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998.

[26]  Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012.

[27] Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009.

[28] Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003.

[29] Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009.

[30] Providencia citada en la Sentencia T-148 de 2021.

[31] Corte Constitucional, Sentencias T-460 de 2016 y T-088 de 2018.

[32] Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 2015. 

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2016 citada en la Sentencia T-088 de 2018.

[34] Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017 citada en la Sentencia T-088 de 2018.

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2019.

[36] Corte Constitucional, Sentencias SU-113 de 2018, SU-354 de 2017, entre otras.

[37] Corte Constitucional, Sentencias SU-068 de 2018 y SU-113 de 2018.

[38] Corte Constitucional, Sentencia SU-091 de 2016.

[39] Ibídem.

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2017.

[41] Corte Constitucional, Sentencia SU-091 de 2016.

[42] Corte Constitucional, Sentencia SU-640 de 2008.

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2017.

[44] Reiteración de la Sentencia SU-516 de 2019.

[45] Corte Constitucional, Sentencia SU-198 de 2013.

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2013.

[47] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-069 de 2018.

[49] En la Sentencia C-590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que “[…] si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.

[50] Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la Constitución. Ellos son: la vida, la integridad personal, la igualdad, la personalidad jurídica, la intimidad, el buen nombre, la honra, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, incluyendo la libertad de conciencia, de cultos y de expresión, de petición, la libertad de escoger profesión u oficio, la libertad personal, la libre circulación, el debido proceso, el habeas corpus, la segunda instancia en materia penal, la no incriminación, la inviolabilidad del domicilio, de reunión, de asociación y los derechos políticos. 

[51] Corte Constitucional, Sentencias T-199 de 2009, T-590 de 2009 y T-809 de 2010. 

[52] En la sentencia C-590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicación.

[53] En la sentencia T-522 de 2001, se dijo que la solicitud debía ser expresa.

[54] Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001.

[55] En el expediente obra el poder debidamente otorgado a un profesional del derecho con tarjeta profesional vigente.

[56] El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que dicha acción “podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

[57] La legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción, trátese de una autoridad pública o de un particular, según los artículos 86 Superior y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.

[59] Corte Constitucional, Sentencia SU-020 de 2020.

[60] En este caso no se analiza el requisito según el cual, de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión dado que las irregularidades señaladas por la demandante son de carácter sustantivo y no procesal. En efecto, la discusión se centra en el alcance y contenido de la cláusula convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación, y no en el devenir del procedimiento judicial como tal. 

[61] Providencia de 23 junio de 2000 (Ref. 13856) reiterada en las sentencias de enero 26 de 2010 (Ref. 36095) y de enero 25 de 2017 (Ref.609). 

[62] Providencias citadas en la Sentencia SU-027 de 2021.

[63] La Corte Constitucional, en la Sentencia T-088 de 2018, respecto de la favorabilidad en sentido estricto señaló que se “aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho”, mientras que el principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, “implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador”.

[64] Sentencia T-1268 de 2005 citada en la Sentencia T-088 de 2018.

[65] Sentencia SU 1185 de 2001 citada en la Sentencia SU 027 de 2021.

[66] Esta providencia citó la Sentencia SU-441 de 2015.

[67] Sentencia de 23 junio de 2000 (Ref. 13856) reiterada en las sentencias de enero 26 de 2010 (Ref. 36095) y de enero 25 de 2017 (Ref.609).

[68] CSJ SL 3164 de julio 25 de 2018 que reiteró el fallo CSJ SL 12871 de agosto 9 de 2017.

[69] Corte Constitucional, Sentencias SU-1165 de 2001, SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021.

[70] En esos casos, las partes involucradas fueron el departamento de Antioquia y el respectivo sindicato de trabajadores oficiales de dicho ente territorial.

[71] Fenómeno que se produce en virtud del artículo 478 del CST.