SU258-21


Sentencia SU258/21

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración

 

El defecto procedimental absoluto exige que el desconocimiento de las formas propias de cada juicio sea evidente porque el juez (i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde o (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Además, el error de procedimiento debe ser grave y trascendente, es decir que debe influir de manera cierta y directa en la decisión de fondo y esa falencia no puede ser imputable de manera directa ni indirecta a la persona que considera vulnerado su derecho al debido proceso.

 

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Situaciones adicionales que lo configuran

 

La Corte ha precisado que tanto el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto requieren (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible según las circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales.

 

ACCION DE REVISION-Procedencia para determinar prescripción de la acción penal/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad por cuanto no agotaron los medios de defensa judicial

 

No se satisface el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante derivada de que, presuntamente, la sentencia condenatoria fue proferida a pesar de haber operado la prescripción de la acción penal. Esto, por cuanto la accionante tenía a su alcance la acción de revisión a la que se refieren los artículos 192 a 198 de la Ley 906 de 2004, y esta no fue ejercida antes de acudir a la acción de tutela.

 

DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional

 

DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garantía

 

La sentencia (…), mediante la cual la Sala de Casación Penal confirmó la condena por el delito de injuria impuesta a la accionante por la Sala Penal del Tribunal Superior (…), garantizó el derecho a la doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia. Ello es así, por cuanto dicha sentencia (i) fue proferida por una autoridad judicial distinta a la que impuso la condena; (ii) tuvo como causa el recurso de casación, en el que, mediante una petición especial, se solicitó garantizar la doble conformidad de la sentencia condenatoria; (iii) valoró las razones expuestas por el recurrente en dicha petición especial y (iv) garantizó un examen integral de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión condenatoria.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneración de principio de la doble conformidad

 

 

Referencia: Expediente T-8.089.706

 

Acción de tutela presentada por Myriam Araque Galvis en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otro.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

                                                          

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 29 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó parcialmente la decisión adoptada el 18 de junio de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela promovido por Myriam Araque Galvis en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otro.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 11 de marzo de 2020, Myriam Araque Galvis presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil[1]. En su criterio, esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la doble conformidad, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, al no declarar la prescripción de la acción penal ni permitirle interponer el recurso de impugnación en contra de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de injuria[2].

 

         1. Hechos

 

1.                El 7 de septiembre de 2015, los hermanos Myriam Araque Galvis y Óscar Araque Galvis fueron imputados como presuntos responsables del delito de injuria, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Gil. Surtidas las etapas de acusación, audiencia preparatoria y juicio oral, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Curití resolvió absolver a los acusados, mediante sentencia cuya lectura se llevó a cabo el 10 de agosto de 2018. La decisión absolutoria fue apelada por la Fiscalía Segunda Local de San Gil y por la apoderada de la víctima[3].

 

2.                En sentencia aprobada mediante el Acta 179 de 6 de septiembre de 2018[4], la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó la absolución de Óscar Araque Galvis y condenó a Myriam Araque Galvis como responsable del delito de injuria. En consecuencia, le impuso una pena principal de 16 meses de prisión y le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De otro lado, indicó que si bien la sentencia revocaba la absolución decretada en primera instancia a favor de Myriam Araque Galvis, “no resulta[ba] viable acudir al mecanismo de la doble conformidad, el que no [podía] aplicarse hasta tanto el Congreso de la República no legisl[ara] sobre su procedimiento”[5], de acuerdo con el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal. En ese sentido, precisó que “mientras se reglamenta[ba] el trámite de la doble conformidad, la sentenciada [tenía] a su alcance el recurso de casación, que se erig[ía] en el mecanismo idóneo de impugnación para cuestionar la fundamentación fáctica y jurídica del fallo, así como el eventual desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o por vulneración de garantías fundamentales”[6]. La lectura de la sentencia condenatoria se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2018.

 

3.                El abogado defensor de la procesada interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia condenatoria. En la demanda respectiva[7], formuló un cargo principal y otro subsidiario. Como cargo principal[8], alegó que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil vulneró el derecho al debido proceso de su defendida, “por haberse suscrito la providencia de segunda instancia luego de haber operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal”[9], pues habían pasado tres años desde la audiencia de formulación de imputación. Como cargo subsidiario[10], alegó que la sentencia recurrida violó directamente la ley sustancial, “por falta de aplicación de la norma legal llamada a regular el caso, [toda vez que] se dejó de aplicar los artículos 227[11] y 228[12] de la Ley 599 de 2000”[13], que, en su criterio, eximían de responsabilidad a la procesada. De otro lado, como petición especial, solicitó que, “[e]n virtud de la informalidad que atañe al principio de doble conformidad”[14], se considerara que las expresiones por las cuales fue condenada su defendida carecían de idoneidad para configurar el delito de injuria. Además, advirtió que la sentencia cuestionada adolecía de vicios que generaban la nulidad de la actuación, porque (i) no se entendía bajo qué criterio la magistrada ponente asumió el conocimiento del asunto, que inicialmente había sido repartido a otra magistrada, y (ii) el tribunal no contó con suficiente tiempo para estudiar a fondo el caso.

 

4.                En auto de 6 de agosto de 2019[15], la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación, porque “carec[ía] de adecuada fundamentación y no evidencia[ba] la posible ocurrencia de yerros relevantes cuya corrección [fuera] necesaria en es[a] sede”[16]. A juicio de la sala, el cargo principal no era idóneo, porque la prescripción de la acción penal no se configuró, habida cuenta de que no pasaron más de tres años entre la audiencia de formulación de imputación, que se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2015, y la sentencia condenatoria, que se adoptó el 6 de septiembre de 2018. En cuanto al cargo subsidiario, indicó que la demandante no explicó por qué la solución del caso debía fundamentarse en los artículos 227 y 228 del Código Penal, de acuerdo con los hechos acreditados en el proceso. Finalmente, dispuso que, “atendiendo el derecho que le asist[ía] a la procesada de lograr una ‘doble conformidad”[17], una vez tramitado el mecanismo especial de insistencia en contra de la inadmisión de la demanda de casación, las diligencias retornaran al despacho del magistrado ponente, para resolver las inconformidades de la demandante relacionadas con su petición especial.

 

5.                En oficio de 28 de agosto de 2019[18], el apoderado de la procesada sustentó el mecanismo especial de insistencia en contra del auto de 6 de agosto de 2019, ante la Procuraduría Delegada para la Casación Penal. En su escrito, afirmó que la insistencia se limitaba al segundo cargo formulado en la demanda de casación, relacionado con la supuesta inaplicación de la norma que debía regular el caso, esto es, “el artículo 227 de la Ley 599 de 2000, que prevé la exención de responsabilidad por presentarse injurias recíprocas”[19]. Sin embargo, mediante concepto recibido el 9 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Penal, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal se abstuvo de acceder a la solicitud de insistencia[20]. En consecuencia, el 10 de octubre de 2019, el expediente ingresó nuevamente al despacho del magistrado ponente de la Sala de Casación Penal, “para resolver lo relativo a la doble conformidad”[21].

 

6.                Mediante providencia de 12 de diciembre de 2019[22], la Sala de Casación Penal examinó la legalidad de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, “de acuerdo a lo dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda de casación”[23]. Tras realizar el análisis correspondiente, concluyó que “la conducta jurídico penal desaprobada de la inculpada se encuentra plenamente demostrada, de manera que se hayan cabalmente cumplidos todos los requisitos para declarar penalmente responsable a MIRIAM ARAQUE GALVIS como coautora del delito de injuria, conforme a los presupuestos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004”[24]. Además, señaló que “contrario a lo aducido por la defensa, no se observa vulneración de garantías fundamentales y/o procesales que amerit[aran] la invalidación de lo actuado”[25]. En consecuencia, resolvió confirmar la sentencia condenatoria.

 

2. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela

 

7.                La accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la doble conformidad, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, al no declarar la prescripción de la acción penal ni permitirle interponer el recurso especial de impugnación en contra de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia. En ese sentido, advierte que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental, porque (i) el fenómeno de la prescripción impedía continuar con el ejercicio de la acción penal y (ii) impedir el ejercicio del recurso especial de impugnación en contra de la primera sentencia condenatoria constituye una actuación al margen del procedimiento establecido en la ley. Por lo tanto, solicita amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, anular la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

 

8.                Como fundamento de su solicitud, afirma, de un lado, que la sentencia condenatoria fue discutida y aprobada el 6 de septiembre de 2018, pero solo se suscribió el 12 de septiembre de 2018. Por lo tanto, en su criterio, “resulta claro que el lapso extintivo se alcanzó a consolidar, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”[26]. Para sustentarlo, cita una sentencia de dicha sala según la cual el estudio y la decisión del recurso de apelación “equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación”[27]. Con base en ello, sostiene que si bien la sentencia condenatoria se discutió y aprobó el 6 de septiembre de 2018, es decir, “un (1) día antes de prescribir la acción penal […] también es evidenciable que la suscripción no se hizo el día que fue aprobada, sino el día de su lectura”[28], esto es, el 12 de septiembre de 2018.

 

9.                De otro lado, advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil profirió la sentencia condenatoria y la Sala de Casación Penal confirmó esa decisión sin haberle dado la “posibilidad de impugnar esa primera decisión de condena; contraviniendo el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional sobre el Derecho a la DOBLE CONFORMIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA al tenor de lo dispuesto en la sentencia SU 218/19”[29]. Según afirma, las autoridades judiciales accionadas no le notificaron que la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia podía ser revisada mediante “la impugnación especial, habiendo tenido el derecho constitucional y legal de acoger[se] a ese mecanismo”[30].

 

         3. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas

 

10.           Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En escrito presentado el 17 de marzo de 2020[31], el magistrado Eugenio Fernández Carlier, ponente de la providencia que confirmó la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, advirtió que la solicitud de tutela era infundada, con base en dos argumentos principales. Primero, en cuanto a la supuesta configuración de la prescripción de la acción penal, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, las decisiones de los cuerpos colegiados se entienden adoptadas el día en que son discutidas y aprobadas. En este caso, explicó, “la imputación ocurrió el 7 de septiembre de 2015 y el fallo de segundo grado fue adoptado el 6 de septiembre de 2018, de suerte que entre una y otra fecha no alcanzaron a superarse los tres años necesarios para la consolidación del fenómeno prescriptivo”[32]. Segundo, en cuanto a la supuesta imposibilidad de impugnar la sentencia condenatoria, indicó que “la Sala, con el fin de garantizar [el] derecho a la doble conformidad [de la accionante], asumió el conocimiento de la inconformidad, y tras ocuparse de la revisión de las consideraciones del juez de segundo grado, en contraste con el devenir procesal y las pruebas practicadas, le impartió confirmación”[33]. En esa medida, concluyó que la accionante pretende revivir discusiones propias del proceso ordinario que fueron resultas de manera oportuna y motivada.

 

11.           Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. En escrito presentado el 17 de marzo de 2020[34], las magistradas María Teresa García Santamaría y Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena afirmaron que la sentencia condenatoria no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Sobre la supuesta prescripción de la acción penal, señalaron que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil les llamó la atención a los juzgados de instancia por la demora en que incurrieron en el trámite del proceso, lo que ocasionó que ingresara a segunda instancia con los términos próximos a vencer. Con todo, advirtieron que, tal como lo concluyó la Sala de Casación Penal al inadmitir el recurso de casación, “la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de injuria no se configuró”[35]. En cuanto a la imposibilidad de interponer el recurso de impugnación, señalaron que en la sentencia condenatoria se explicó que este era improcedente, porque, de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, “no resulta viable acudir al mecanismo de la doble conformidad, el que no puede aplicarse hasta tanto el Congreso de la República legisle sobre su procedimiento”[36].

 

12.           Procurador 56 judicial II penal de San Gil. En escrito presentado el 18 de marzo de 2020[37], el procurador 56 judicial II penal de San Gil, Néstor Gustavo León Ardila, advirtió que, en este caso, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. De un lado, sostuvo que la prescripción de la acción penal “se vio interrumpida el día 6 de septiembre de 2018, cuando la Sala Penal del Tribunal se reunió y tomó la decisión en acta número 179 de esa fecha y no con fecha 12 de septiembre de 2018, como lo señala la accionante, que es la fecha en que se dio lectura a la decisión”[38]. De otro lado, afirmó que la Sala de Casación Penal garantizó el derecho a la doble conformidad de la accionante al pronunciarse de fondo sobre las inconformidades que su apoderado planteó en la demanda de casación. Al respecto, destacó que, si bien la demanda fue inadmitida, la Sala de Casación Penal dispuso que, surtido el trámite de insistencia, la actuación retornara al despacho del magistrado ponente, para resolver lo relativo a la doble conformidad de la sentencia condenatoria. En cumplimiento de lo anterior, mediante la sentencia de 12 de diciembre de 2019, la sala “se pronunció de fondo sobre las pretensiones de la accionante de que se revocara la decisión del Tribunal Superior de San Gil, salvaguardando su derecho a la Doble Conformidad”[39].

 

4. Sentencia de tutela de primera instancia

 

13.           En sentencia de 18 de junio de 2020[40], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió parcialmente la tutela. De un lado, concluyó que la decisión de la Sala de Casación Penal de negar la solicitud relacionada con la prescripción de la acción penal “no se muestra arbitraria, ni irregular”[41]. Sin embargo, de otro lado, advirtió que aunque dicha sala “pretendió asegurar a Araque Galvis el estudio de la condena que se le impuso en segunda instancia, lo hizo de forma oficiosa, transgrediéndole el ‘principio de la doble conformidad’ al negarle la posibilidad de impugnar dicho fallo y exponer sus respectivas alegaciones, en desconocimiento de la Carta Política y los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”[42]. Con ello, agregó, la Sala de Casación Penal desconoció características propias de la doble conformidad, “pues le quitó [a la accionante] la posibilidad de ejercer de manera amplia el derecho a la defensa y contradicción frente a la condena, a través de un recurso ordinario, sencillo y eficaz que permita ‘un amplio control formal y material de la condena’, que no puede suplirse con otros mecanismos extraordinarios como la casación o la revisión”[43]. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos las providencias emitidas el 6 de agosto y el 12 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal, y todas las que dependieran de ellas, en lo relacionado con el derecho a la doble conformidad. Además, ordenó dejar sin efectos la notificación de la sentencia condenatoria y dispuso que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil llevara a cabo una nueva notificación y le indicara a la procesada los recursos procedentes en contra de dicha sentencia.

 

         5. Impugnación

 

14.           El 23 de junio de 2020, el magistrado de la Sala de Casación Penal Eugenio Fernández Carlier impugnó la sentencia de tutela de primera instancia[44]. En su criterio, esa sala le garantizó a la accionante todas las prerrogativas constitucionales y legales, incluido el derecho a la doble conformidad. Según indicó, en la sentencia de 12 de diciembre de 2019, la sala examinó la legalidad y los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, con el propósito de satisfacer esa garantía fundamental. Además, sostuvo que, contrario a lo afirmado por la Sala de Casación Civil, la revisión de la primera condena “puede ocurrir por petición de parte o de oficio”[45]. En todo caso, advirtió que la sentencia de tutela pasó por alto que “la parte accionante, a través de su defensor, sí ejerció dicha prerrogativa constitucional, pues basta revisar la demanda de casación y el auto que inadmitió la misma, para concluir que dicho profesional invocó la aplicación de tal garantía […] en el acápite que denominó ‘petición especial”[46].

 

         6. Sentencia de tutela de segunda instancia

 

15.           En sentencia de 29 de julio de 2020[47], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó revocar la sentencia de tutela de primera instancia, en lo relacionado con el amparo del derecho a la doble conformidad. En su criterio, la accionante “tenía pleno conocimiento del principio de doble conformidad y sus implicaciones, pues en la demanda de casación que presentó incluyó el acápite que denominó ‘petición especial’, a través del cual solicitó expresamente a la Corte que, en virtud de tal principio, estudiara dos aspectos puntuales del fallo del ad quem: (i) que las expresiones que motivaron la denuncia penal no lesionaron el patrimonio moral del ofendido y (ii) que la magistrada del Tribunal que asumió el conocimiento del caso no hizo un estudio de fondo sobre los problemas jurídicos”[48]. En atención a dicha solicitud, explicó, la Sala de Casación Penal analizó los antecedentes del caso, los elementos de prueba y la excepción de prescripción, y concluyó que la sentencia condenatoria se ajustó a derecho. De esa manera, le “garantizó a la accionante el principio de la doble conformidad, a través de un pronunciamiento consistente y compatible con la jurisprudencia existente sobre la materia, de modo que cumplió el objetivo del Acto Legislativo 01 de 2018 y no lesionó los derechos fundamentales que se invocaron en el escrito [de tutela]”[49].

 

         7. Actuaciones en sede de revisión

 

16.           El expediente de la referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 26 de marzo de 2021 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[50].

 

17.           Mediante auto de 3 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas y dispuso que, una vez recaudada la información correspondiente, se le diera traslado para que las partes, entidades e instituciones vinculadas al proceso y los terceros con interés legítimo se pronunciaran al respecto[51].

 

18.           En respuesta al auto de pruebas, el 6 de mayo de 2021, la Sala de Casación Penal informó que el 9 de octubre de 2019 recibió un concepto en el que la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal “se abstuvo de acceder a la solicitud de insistencia, por lo que el 10 de octubre siguiente el expediente ingresó al despacho para resolver lo relativo a la doble conformidad”[52]. Así mismo, informó que una vez llevada a cabo la lectura del fallo de 12 de diciembre de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de Myriam Araque Galvis, las diligencias fueron remitidas al tribunal de origen.

 

19.           El 13 de mayo de 2021, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto sub examine. En consecuencia, mediante auto de 20 de mayo de 2021[53], la magistrada sustanciadora procedió con la suspensión de los términos procesales, medida prevista por el artículo 59 ibidem.

 

20.           El 18 de mayo de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió tres comunicaciones remitidas, respectivamente, por (i) la accionante, (ii) el procurador 56 judicial II penal de San Gil y (iii) la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil María Teresa García Santamaría. En dichas comunicaciones, la accionante remitió copia de la sustentación del recurso extraordinario de casación[54] y del mecanismo especial de insistencia[55], el procurador manifestó estarse a lo expuesto dentro del trámite de la acción de tutela[56] y la magistrada afirmó no tener ninguna información relacionada con el mecanismo especial de insistencia tramitado ante la Sala de Casación Penal[57].

 

21.           El 31 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral remitió una carpeta con archivos digitales relacionados con el trámite que surtió la acción de tutela de la referencia ante esa corporación[58]. Ese mismo día, la fiscal primera de Delitos Querellables y Violencia Intrafamiliar de San Gil, Claudia Patricia López Forero, allegó una comunicación en la que se refirió a las diligencias que llevó a cabo cuando ejercía el cargo de fiscal segunda delegada ante los jueces penales municipales de San Gil dentro del proceso por el delito de injuria adelantado en contra de Myriam Araque Galvis[59].

 

22.           Finalmente, mediante oficio de 1 de junio de 2021[60], la Sala de Casación Penal remitió copia del Auto AP1889-2021 de 19 de mayo de 2021, en el que resolvió “NO CONCEDER la impugnación especial elevada por la sentenciada MYRIAM ARAQUE GALVIS” en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil[61], con el fin de que hiciera parte del expediente de tutela de la referencia.

 

23.           En dicho auto, la Sala de Casación Penal (i) indicó que, el 30 de septiembre de 2020, la accionante solicitó que se le concediera “la impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia”[62], en cumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil el 18 de junio de 2020. Sin embargo, (ii) recordó que “la Sala de Casación Laboral, el 29 de julio de 2020, al resolver la impugnación interpuesta por [la Sala de Casación Penal], revocó el mencionado fallo de tutela, para en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado, al considerar que esta Sala [de Casación Penal] efectivamente ‘garantizó a la accionante el principio de la doble conformidad”[63]. Por lo tanto, (iii) concluyó que “quedó satisfecho el derecho a la doble conformidad judicial y no cabe, como lo reclama [la accionante], una nueva impugnación contra el fallo que en segunda instancia la condenó por el delito de injuria”[64].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

24.           La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, en sesión de 13 de mayo de 2021, la Sala Plena asumió el conocimiento del asunto de la referencia, razón por la cual esta Sala es competente para proferir la presente providencia.

 

2.     Delimitación del caso y valoración de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

 

25.           La Sala constata que la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la doble conformidad, la igualdad y el acceso a la administración de justicia de la accionante se circunscribe al supuesto defecto procedimental en el que habrían incurrido las sentencias dictadas el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el 12 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Estas sentencias, presuntamente, (i) habrían sido proferidas a pesar de que la acción penal había prescrito y (ii) no habrían permitido el ejercicio del recurso de impugnación en contra de la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia[65]. En tales términos, la Sala resolverá el asunto planteado, aplicando la metodología de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

26.           Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en particular de la interpuesta en contra de las decisiones de las altas cortes, está condicionada a que (i) se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, los cuales se particularizan cuando el acto que se cuestiona es una providencia judicial, tal como se deriva del precedente reiterado de la Sentencia C-590 de 2005[66], y (ii) en la decisión judicial cuestionada se materialice una violación de derechos fundamentales, mediante la configuración de alguno de los defectos específicos reconocidos por la jurisprudencia constitucional[67]. Lo anterior, porque las altas cortes tienen un papel de unificación de la jurisprudencia ordinaria que les confiere el deber de zanjar las diferencias interpretativas en la aplicación del ordenamiento jurídico[68], de allí el “valor vinculante”[69] de su jurisprudencia. De manera que un escrutinio diferente invadiría su órbita de competencia.

 

27.           Ahora bien, en cuanto al defecto procedimental alegado por la accionante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se puede configurar bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero se presenta cuando el juez actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, de tal manera que el procedimiento adoptado no está sujeto a los requisitos legales, sino que obedece a su propia voluntad. El segundo se presenta cuando el juez utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, al punto que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[70].

 

28.           El defecto procedimental absoluto exige que el desconocimiento de las formas propias de cada juicio sea evidente porque el juez (i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde o (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Además, el error de procedimiento debe ser grave y trascendente, es decir que debe influir de manera cierta y directa en la decisión de fondo y esa falencia no puede ser imputable de manera directa ni indirecta a la persona que considera vulnerado su derecho al debido proceso[71].

 

29.           Sobre la pretermisión de una etapa procesal, esta Corte ha advertido que puede afectar garantías fundamentales de los sujetos procesales tales como (i) ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado, de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las pruebas que se requieran; (ii) que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él y (iii) que se notifiquen todas las providencias judiciales que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas[72].

 

30.           Finalmente, la Corte ha precisado que tanto el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto requieren (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible según las circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales[73].  

 

31.           Con base en lo anterior, la Sala examinará (i) si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad para cuestionar una decisión proferida por una alta corte y, de ser procedente, (ii) si las providencias judiciales cuestionadas incurrieron materialmente en una violación a los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la doble conformidad, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, por la supuesta configuración del defecto procedimental alegado o de otro defecto específico.

 

3.     Estudio de procedibilidad de la acción de tutela

 

32.           El estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no es abstracto, sino concreto. De allí que su valoración sea particular a cada defecto que se alegue. En el presente asunto, para facilitar su valoración, el estudio inicia con aquellos requisitos más formales y avanza hacia aquellos más sustanciales.

 

33.           Legitimación en la causa. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación en la causa tanto por activa[74] como por pasiva[75]. La acción de tutela fue presentada por Myriam Araque Galvis, condenada en el proceso penal que concluyó con las sentencias que se cuestionan. Así mismo, la tutela se interpuso en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridades judiciales que profirieron las decisiones judiciales impugnadas.

 

34.           Las providencias cuestionadas no son sentencias de tutela. La acción de tutela no se dirige contra una decisión de tutela, sino contra las sentencias judiciales proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y la Sala de Casación Penal en el marco del proceso penal por el delito de injuria promovido en contra de la accionante.

 

35.           Acreditación del requisito de inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno y razonable, a partir del momento en que la Sala de Casación Penal confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de la accionante por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. En efecto, la accionante presentó la acción de tutela el 11 de marzo de 2020, es decir, tres meses después de que la Sala de Casación Penal profirió la decisión judicial cuestionada, el 12 de diciembre de 2019.

 

36.           Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados. La accionante expuso de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la doble conformidad, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Según indicó, la afectación se debió a que (i) la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil profirió sentencia condenatoria en su contra, a pesar de que, a su juicio, la acción penal ya había prescrito; (ii) aunque la sentencia condenatoria fue proferida por primera vez en segunda instancia, no se le permitió ejercer el recurso de impugnación en contra de esa decisión y (iii) la Sala de Casación Penal confirmó la decisión condenatoria, a pesar de las irregularidades advertidas. Esto, a juicio de la accionante, configuró un defecto procedimental, pues las autoridades judiciales habrían actuado al margen del procedimiento previsto en la ley.

 

37.           Ejercicio subsidiario de la acción de tutela. La Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, en lo relacionado con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante derivada de la presunta imposibilidad de impugnar la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia. Ello es así, en la medida que la accionante ejerció todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir las providencias judiciales que habrían desconocido esa garantía constitucional, antes de presentar la acción de tutela. En efecto, la Sala constata que la accionante (i) interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, (ii) ejerció el mecanismo especial de insistencia en contra del auto mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación y (iii) contra la providencia mediante la cual la Sala de Casación Penal examinó la legalidad de la sentencia condenatoria no procedía recurso alguno[76].

 

38.           Sin embargo, la Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante derivada de que, presuntamente, la sentencia condenatoria fue proferida a pesar de haber operado la prescripción de la acción penal. Esto, por cuanto la accionante tenía a su alcance la acción de revisión a la que se refieren los artículos 192 a 198 de la Ley 906 de 2004, y esta no fue ejercida antes de acudir a la acción de tutela. En efecto, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 192 de dicha ley, la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, entre otros eventos, “[c]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción”. Ese supuesto corresponde, precisamente, al argumento de la accionante según el cual la sentencia condenatoria fue proferida el 12 de septiembre de 2018, esto es, cinco días después de que se hubiera cumplido el término prescriptivo[77].

 

39.           Así las cosas, la Sala constata que, en lo relacionado con la pretendida prescripción de la acción penal, la accionante no agotó todos los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance. Por lo demás, de lo expuesto en la acción de tutela no se infiere (i) que esté desvirtuada la idoneidad y eficacia de la acción de revisión en el caso concreto, (ii) que la accionante se encuentre en una situación especial de vulnerabilidad que amerite flexibilizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad ni (iii) que la accionante se hallara ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable que habilitara el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

 

40.           En efecto, el escrito de tutela de ninguna manera desvirtúa la idoneidad y eficacia de la acción de revisión ni sustenta por qué, en este caso, se configuraría un perjuicio irremediable. La accionante tan solo afirma haber agotado todos los medios judiciales de defensa que tenía a su disposición y agrega que, de no ser amparados sus derechos, se le generaría el “eventual perjuicio irremediable (...) [de] cargar con una sentencia de condena la cual no [está] obligada a soportar”[78]. Frente a ello, cabe destacar que, como lo ha señalado esta Corte, dicho perjuicio “no puede entenderse configurado por el solo hecho de que el amparo se promueva frente a las decisiones de un proceso penal”[79]. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, en lo relacionado con la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante derivada de la no declaratoria de la prescripción de la acción penal.

 

41.           El asunto tiene relevancia constitucional. La Sala constata que el asunto sub examine, en lo que satisface el requisito de subsidiariedad, también cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues involucra el derecho a impugnar la sentencia condenatoria reconocido por el artículo 29 de la Constitución Política[80]. Esta garantía superior, que es de aplicación inmediata, en los términos del artículo 85 ibidem[81], involucra además la satisfacción de las obligaciones internacionales del Estado colombiano, en tanto ha sido reconocida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos[82] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[83], que integran el bloque de constitucionalidad (art. 93 de la CP). Sobre el particular, a partir de la Sentencia C-792 de 2014, esta Corte ha señalado que a la luz del ordenamiento superior, existe un derecho, de naturaleza y jerarquía constitucional, de impugnar las sentencias que imponen por primera vez una condena en el marco de un proceso penal, incluso cuando estas se dictan en la segunda instancia”. De otro lado, el asunto de la referencia involucra el ejercicio del poder punitivo del Estado, que comporta la afectación del derecho a la libertad personal, fundamental en una democracia, por lo que su trascendencia constitucional es evidente.

 

42.           La supuesta irregularidad procesal tiene un efecto decisivo en las sentencias que se impugnan. Finalmente, la Sala advierte que, de hallarse acreditada, la supuesta irregularidad procesal advertida por la accionante, consistente en la imposibilidad de ejercer el recurso de impugnación en contra de la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, tiene un efecto decisivo o determinante en las providencias judiciales cuestionadas que comportaría una grave lesión de derechos fundamentales. Ello es así, en la medida que la accionante habría sido privada de la posibilidad de que una instancia superior revisara la legalidad de la condena emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y, en consecuencia, de revertir la decisión que la declaró responsable del delito de injuria y dispuso privarla de la libertad.

 

4.     Delimitación del caso y problema jurídico

 

43.           La Sala observa que el asunto sub examine versa sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la doble conformidad, la igualdad y el acceso a la administración de justicia de la accionante, debido a que las providencias judiciales cuestionadas habrían incurrido en un defecto procedimental, al no permitir el ejercicio del recurso de impugnación en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra.

 

44.           Así las cosas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿las providencias judiciales cuestionadas impidieron el ejercicio del recurso de impugnación en contra de la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia y, en consecuencia, incurrieron en un defecto procedimental o en otro defecto específico que haga procedente la acción de tutela?

 

45.           Para resolver el problema jurídico, la Sala debe determinar, ante todo, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho a obtener la doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia. Con ese fin, (i) precisará si, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la doble conformidad se puede garantizar mediante la resolución del recurso extraordinario de casación. En caso de que sea así, (ii) verificará si, en el caso concreto, la resolución de dicho recurso garantizó el derecho a la doble conformidad de la accionante.

 

5.     La resolución del recurso extraordinario de casación puede garantizar el derecho a la doble conformidad de la sentencia condenatoria. Reiteración de jurisprudencia

 

46.           En la Sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional advirtió que el ordenamiento jurídico debía prever un mecanismo que garantizara el derecho a la doble conformidad de la sentencia condenatoria, mediante el cual fuera posible (i) atacar la decisión, (ii) cuestionar sus aspectos fácticos, probatorios y jurídicos (es decir, garantizar un examen integral de la sentencia) y (iii) controvertirla ante una instancia judicial diferente a la que impuso la condena. Tras constatar que varias disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, la Corte declaró la inexequibilidad de esas normas y exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir la notificación de esa decisión, regulara integralmente el derecho a impugnar las sentencias condenatorias[84]. De lo contrario, vencido dicho término, se entendería que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.

 

47.           A partir de esa decisión, la jurisprudencia constitucional de unificación se ocupó, principalmente, de resolver dos problemáticas: (i) la cobertura temporal del derecho a la doble conformidad respecto de condenas impuestas antes[85] y después[86] de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 (mediante el cual el Congreso de la República modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política e implementó los derechos a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria) y (ii) el medio procesal idóneo para garantizar el derecho a la doble conformidad[87].

 

48.           Sobre lo primero, la Sentencia SU-215 de 2016 precisó que la impugnación de las sentencias condenatorias proferidas por primera vez en segunda instancia procedía “por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley”, una vez venciera el plazo del exhorto al Congreso de la República previsto en la Sentencia C-794 de 2014. Además, advirtió que la parte resolutiva de esta decisión comprendía únicamente las sentencias “que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o [que se expidieran] después de esa fecha”. Por su parte, la Sentencia SU-217 de 2019 indicó que el derecho a la doble conformidad era exigible respecto de las sentencias condenatorias proferidas bajo cualquier régimen procesal penal, esto es, tanto bajo la Ley 600 de 2000 como bajo la Ley 906 de 2004.

 

49.            En cuanto a lo segundo, si bien en la Sentencia C-792 de 2014 la Corte advirtió que prima facie el recurso extraordinario de casación no era un mecanismo idóneo para satisfacer las exigencias materiales del derecho a la doble conformidad, porque le eran inherentes “algunas barreras de acceso”[88], al estudiar casos concretos, unificó su jurisprudencia en el sentido de que, según las circunstancias, es posible que la resolución del recurso de casación satisfaga materialmente las exigencias derivadas del derecho a la doble conformidad. En tales eventos, indicó, no se vulneraría ese derecho, a pesar de que no se hubiera garantizado una etapa procesal autónoma.

 

50.           Al respecto, la sentencia SU-397 de 2019 señaló que si bien, en principio, el recurso de casación está sujeto a causales y no garantiza una revisión completa que abarque tanto la sentencia recurrida como el problema jurídico central del caso:

 

[…] corresponde al juez de tutela determinar si en el caso concreto el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación cumple materialmente los requerimientos básicos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional deberá examinar, esencialmente, si (i) más allá del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de casación alegadas, la Sala de Casación Penal analizó la controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado, y (ii) si la revisión del fallo la adelantó una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena.

 

51.            Este precedente fue reiterado en la Sentencia SU-454 de 2019, en la que la Corte decidió negar el amparo solicitado, porque, en los casos analizados, el derecho a la doble conformidad se había garantizado materialmente con la sentencia de casación. Esa vez, la Corte concluyó que (i) los fallos de los tribunales superiores fueron revisados por una autoridad judicial distinta a la que impuso la condena, (ii) la Sala de Casación Penal llevó a cabo un estudio completo y suficiente de los reproches formulados en contra de la sentencia condenatoria y (iii) la Sala de Casación Penal examinó la controversia que subyacía a los fallos cuestionados.

 

52.           Recientemente, en la Sentencia SU-488 de 2020, la Corte indicó que el alcance material que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al derecho a la doble conformidad es consecuente con el estándar internacional y, en particular, con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[89] según la cual “[i]ndependientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida”[90], esto es, “que se pueda[n] analizar [las] cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en las que está fundada la sentencia condenatoria”[91].

 

53.           En particular, en la sentencia que resolvió el caso Amrhein y otros vs. Costa Rica, la Corte IDH reconoció que el derecho a la doble conformidad se podía garantizar mediante los recursos extraordinarios de casación y de revisión. En esa ocasión, la Corte IDH señaló:

 

Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos] y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria[92].

 

54.           Así las cosas, tal como lo sintetizó la Corte en la sentencia SU-488 de 2020:

 

[…] de conformidad con el entendimiento actual de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la doble conformidad exige que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con independencia de la nominación del medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice.

 

55.           Por lo tanto, pese a las limitaciones del diseño legal del recurso de casación, si la sentencia que lo resuelve satisface esas condiciones materiales, no se desconocería el derecho a la doble conformidad. Ahora bien, en la medida que esa valoración es material, y no formal, “pudo haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casación Penal”[93].

 

6.     La sentencia de la Sala de Casación Penal que confirmó la condena impuesta por primera vez en segunda instancia en el asunto sub examine garantizó el derecho a la doble conformidad de la accionante

 

56.           La Sala constata que la sentencia de 12 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Penal confirmó la condena por el delito de injuria impuesta a la accionante por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, garantizó el derecho a la doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia. Ello es así, por cuanto dicha sentencia (i) fue proferida por una autoridad judicial distinta a la que impuso la condena; (ii) tuvo como causa el recurso de casación, en el que, mediante una petición especial, se solicitó garantizar la doble conformidad de la sentencia condenatoria; (iii) valoró las razones expuestas por el recurrente en dicha petición especial y (iv) garantizó un examen integral de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión condenatoria. En consecuencia, las providencias judiciales cuestionadas no incurrieron en defecto alguno que haga procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como se explica a continuación.

 

57.           La sentencia fue proferida por una autoridad judicial distinta a la que impuso la condena. En primer lugar, la Sala constata que la sentencia de 12 de diciembre de 2019 fue proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto es, por una autoridad judicial distinta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que profirió la sentencia condenatoria en contra de la accionante.

 

58.           La sentencia tuvo como causa el recurso de casación, en el que, mediante una petición especial, se solicitó garantizar la doble conformidad de la sentencia condenatoria. En segundo lugar, la Sala constata que la Sala de Casación Penal profirió la sentencia de 12 de diciembre de 2019 con ocasión del recurso de casación que interpuso la defensa de la procesada en contra de la sentencia condenatoria. En dicho recurso, además de los respectivos cargos, se incluyó una petición especial dirigida, expresamente, a que, en virtud del derecho a la doble conformidad, se considerara que (i) las expresiones por las cuales fue condenada la accionante carecían de idoneidad para configurar el delito de injuria y (ii) la sentencia condenatoria adolecía de vicios que generaban la nulidad de la actuación penal.

 

59.           Tras examinar la demanda de casación, la Sala de Casación Penal decidió inadmitirla, porque carecía de una fundamentación adecuada y, en todo caso, no se evidenciaba que la sentencia condenatoria hubiera incurrido en yerros relevantes. Sin embargo, indicó que, “[a]tendiendo el derecho que le asiste a la procesada de lograr una doble conformidad”[94], una vez tramitado el mecanismo especial de insistencia en contra del auto de inadmisión, en caso de este fuera ejercido, el proceso retornara al despacho del magistrado ponente, con el fin de resolver “las inconformidades del impugnante señaladas en el acápite que denominó ‘PETICIÓN ESPECIAL[95]. En efecto, una vez agotado el trámite de insistencia, el proceso retornó al despacho del magistrado ponente y, en la providencia de 12 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Penal se pronunció sobre la petición especial formulada por la defensa de la procesada en la demanda de casación.

 

60.           La sentencia valoró las razones expuestas por el recurrente en la petición especial. En tercer lugar, la Sala constata que en la sentencia de 12 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Penal valoró las razones expuestas por el recurrente en la petición especial formulada en la demanda de casación. Como se indicó previamente, la defensa de la procesada advirtió, por una parte, que las expresiones por las que fue condenada la accionante no tenían la entidad suficiente para configurar el delito de injuria y, por otra parte, que la sentencia condenatoria adolecía de vicios que generaban la nulidad de la actuación penal, en particular, porque la ponencia correspondiente fue presentada por una magistrada distinta a la que le había sido inicialmente repartido el proceso.

 

61.           En cuanto a lo primero, la Sala de Casación Penal concluyó que, contrario a lo sostenido por el recurrente, las expresiones por las que fue procesada Myriam Araque Galvis sí lograron lesionar los derechos a la honra y el buen nombre de la víctima, de manera que “la conducta jurídico penal desaprobada de la inculpada se [encontraba] plenamente demostrada”[96]. En cuanto a lo segundo, constató que no se configuró vulneración alguna de garantías procesales o fundamentales que ameritaran la invalidación de lo actuado. Al respecto, indicó que si bien la magistrada ponente de la sentencia condenatoria no fue la misma a la que se le repartió inicialmente el proceso, no se podía perder de vista que (i) esa decisión fue emitida por una sala especializada del Tribunal Superior de San Gil, “que es la autoridad constitucional y legalmente establecida para ejercer función jurisdiccional”[97], y (ii) en auto de 3 de octubre de 2018, se expusieron las razones por las cuales la magistrada ponente había asumido el conocimiento de la actuación, “decisión contra la cual ninguno de los intervinientes mostró inconformidad”[98].

 

62.           La sentencia garantizó un examen integral de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión condenatoria. Finalmente, la Sala constata que en la sentencia de 12 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Penal examinó de manera integral los hechos, las pruebas y las razones jurídicas en las que se basó la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. En particular, advierte que dicha sala de casación llevó a cabo un análisis detallado de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta por la que fue condenada la accionante. Además, dio cuenta de por qué, en este caso, no se configuraron vicios que dieran lugar a una nulidad procesal.

 

63.           En efecto, con el fin de responder al argumento del recurrente según el cual las expresiones por las que fue condenada Myriam Araque Galvis carecían de la entidad suficiente para configurar el delito de injuria, la Sala de Casación Penal confrontó las pruebas recaudas, en particular, las declaraciones que, sobre los hechos investigados, ofrecieron la víctima, los testigos y la propia procesada, con los elementos que, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia aplicables, permiten entender configurado ese delito. Con base en ello, concluyó que la decisión condenatoria adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil no merecía reparo alguno, pues estaba acreditado que la procesada “realizó manifestaciones que lesionaron la honra y el buen nombre del querellante”[99].

 

64.           Para llegar a esa conclusión, la Sala de Casación Penal advirtió, en primer lugar, que las pruebas, valoradas en su conjunto, permitían constatar la tipificación del delito de injuria, entre otras cosas, porque “las expresiones recriminadas a la acusada […] [eran] lo suficientemente claras para deducir que consciente y voluntariamente emitió imputaciones deshonrosas en contra de Sergio Iván Reyes Barbosa, en la medida que al etiquetarlo como un estafador, pícaro, mentiroso, ruin, bandido lesionó su integridad moral, pues dichos comentarios entrañan la atribución de ser un delincuente”[100].

 

65.           En segundo lugar, señaló que la conducta por la que fue condenada la accionante era antijurídica, porque lesionó efectivamente el bien jurídico de la integridad moral de la víctima. De acuerdo con la Sala de Casación Penal, ello fue así, “en tanto, la acusada efectivamente difamó y dañó la honra y buen nombre del ofendido, al lanzar sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento connotaciones peyorativas que socavaron el prestigio y la confianza de los que disfrutaba Sergio Iván Reyes Barbosa en el entorno social en cuyo medio actuaba”[101]. De manera que, “al endilgarle a Reyes Barbosa los calificativos de estafador, pícaro, mentiroso, ruin, bandido MIRIAM ARAQUE GALVIS efectivamente degradó la imagen y el concepto público de aquel de forma gravísima, lo que sin lugar a dudas se insiste afecta el bien jurídico tutelado”[102].

 

66.           En tercer lugar, la Sala de Casación Penal advirtió que la conducta de la procesada no reunía los presupuestos objetivos y subjetivos necesarios para configurar una causal de justificación. En ese sentido, indicó que si bien en el curso del proceso se alegó que era aplicable la eximente de responsabilidad de injurias o calumnias recíprocas, prevista por el artículo 227 del Código Penal, “en el plenario no existe prueba que permita inferir una actitud provocadora de la víctima hacia la acusada”[103]. Por el contrario, señaló que estaba acreditado que “cuando la procesada comenzó a lanzarle los improperios, Reyes Barbosa tan solo tomaba nota de lo que le decían”[104].

 

67.            En cuarto lugar, concluyó que la procesada actuó con culpabilidad, en la medida que era imputable, tenía conocimiento de la antijuridicidad de su conducta y le era exigible un comportamiento distinto. En cuanto a la imputabilidad, constató que “ARAQUE GALVIS no padecía trastorno mental que no le permitiera comprender la ilicitud de sus actos y comportarse conforme a derecho”[105]. Además, señaló que “tampoco es posible predicar que estamos frente a inimputable por diversidad socio cultural y menos aún que se trate de inmadura psicológica”[106]. Sobre el conocimiento de la antijuridicidad, advirtió que “resultaría imposible manifestar que se desconoce lo injusto de una conducta mediante la cual se emiten voluntaria y conscientemente atributos o calificativos capaces de lesionar la honra y el buen nombre”[107]. Por lo tanto, “no cabe duda de que la procesada conocía que su comportamiento era antijurídico, o al menos tenía todas las posibilidades para actualizar su conocimiento”[108]. Finalmente, en cuanto a la exigibilidad de otro comportamiento, encontró que la procesada “tenía la posibilidad de comportarse conforme a derecho, sin embargo optó voluntariamente por realizar una conducta reprochable, al atentar contra la honra y el buen nombre de una persona”[109].

 

68.           Con base en el análisis descrito, la Sala de Casación Penal constató que “la conducta jurídico penal desaprobada de la inculpada se [encontraba] plenamente demostrada, de manera que se [hallaban] cabalmente cumplidos todos los requisitos para declarar penalmente responsable a MIRIAM ARAQUE GALVIS como coautora [sic] del delito de injuria, conforme a los presupuestos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, dado que las manifestaciones que realizara en contra de Sergio Iván Reyes Barbosa […] lesionaron la honra y buen nombre del querellante”[110]. En consecuencia, decidió confirmar la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

 

69.           Finalmente, con el fin de responder al argumento del recurrente según el cual la sentencia condenatoria adolecía de vicios que generaban la nulidad de la actuación penal, la Sala de Casación Penal constató que no se vulneraron garantías fundamentales o procesales que ameritaran invalidar las actuaciones, por dos razones concretas. Primero, porque pese a que la magistrada ponente de la sentencia condenatoria no fue la misma a la que se le repartió inicialmente el proceso, “no hay que perder de vista que la sentencia fue emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil a través de la Sala Especializada, que es la autoridad constitucional y legalmente establecida para ejercer la función jurisdiccional”[111]. Segundo, porque “en el auto de 3 de septiembre de 2018, se consignaron las razones por las cuales la Magistrada Milka Guissela del Pilar Ortiz Cadena asumió el conocimiento de la actuación, decisión contra la cual ninguno de los intervinientes mostró inconformidad”[112]. En efecto, tal como se expuso en dicho auto, el proceso fue asumido por la magistrada Ortiz Cadena, “[t]eniendo en cuenta que la señora magistrada doctora María Teresa García Santamaría estará ausente de su despacho de manera justificada durante los próximos días [3 al 17 de septiembre de 2018] y que dicha ausencia fue planificada antes de recibir por reparto el presente proceso, en el cual opera el fenómeno jurídico de la prescripción el 7 de septiembre del presente mes”[113].

 

70.           Así las cosas, la Sala concluye que si bien, en la sentencia condenatoria, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil advirtió “que no resulta[ba] viable acudir al mecanismo de la doble conformidad […] hasta tanto el Congreso de la República legisl[ara] sobre su procedimiento”[114], la Sala de Casación Penal garantizó materialmente el derecho a impugnar la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, con ocasión del recurso de casación que interpuso la defensa de la procesada. En efecto, a pesar de que la demanda de casación fue inadmitida, la Sala de Casación Penal se pronunció de fondo sobre la petición especial que el recurrente incluyó en la demanda. Al hacerlo, examinó de manera integral los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos en los que se fundamentó la sentencia condenatoria y, con ello, garantizó el derecho a la doble conformidad judicial de esa decisión.

 

71.           En suma, la labor de la autoridad judicial accionada fue consecuente con el precedente de unificación de la Corte Constitucional, por cuanto, en virtud de la petición especial incluida en la demanda de casación, garantizó “que la autoridad competente para resolver el recurso [pudiera] realizar una revisión completa del fallo, que abarque no solo la sentencia recurrida, sino principalmente el problema jurídico central del caso, y que no esté sujeta a causales que impidan el examen abierto de la misma”[115]. De esta forma, la petición especial incluida en la demanda de casación satisfizo las exigencias materiales de la impugnación de la primera sentencia condenatoria y, a su vez, la sentencia de la Sala de Casación Penal satisfizo las exigencias propias del derecho a la doble conformidad del accionante.   

 

72.           Por lo tanto, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de tutela de 29 de julio de 2020 en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió “[r]evocar el fallo impugnado en cuanto amparó el derecho a la doble conformidad y, en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado”.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Levantar la suspensión de términos decretada en el expediente T-8.098.706.

 

SEGUNDO.- REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en lo relacionado con la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante derivada de la no declaratoria de la prescripción de la acción penal.

 

TERCERO.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo relacionado con la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante derivada de la imposibilidad de impugnar la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia.

 

CUARTO.- LIBRAR, por la Secretaría General de esta Corte, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Expediente digital, Cno. 1.ª Parte, pp. 81 a 100.

[2] El proceso penal fue radicado con el número SPOA 68229408900120170003200.

[3] Cfr., Expediente digital, Escrito de tutela, pp. 7 y 8.

[4] Expediente digital, Cno. 1.ª Parte, pp. 8 a 55.

[5] Ib., p. 51.

[6] Ib., p. 52.

[7] Expediente digital, Sustentación recurso extraordinario de casación.

[8] Este cargo se fundamentó en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 200, según el cual “[e] l recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: // 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.

[9] Expediente digital, Sustentación recurso extraordinario de casación, p. 9.

[10] Este cargo se fundamentó en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, según el cual, “[e]l recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”.

[11] Código Penal, artículo 227. “INJURIAS O CALUMNIAS RECIPROCAS. Si las imputaciones o agravios a que se refieren los artículos 220, 221 y 226 fueren recíprocas, se podrán declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de ellos”.

[12] Ib., artículo 228. “IMPUTACIONES DE LITIGANTES.  Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes”.

[13] Expediente digital, Sustentación recurso extraordinario de casación, p. 22.

[14] Ib., p. 33.

[15] Expediente digital, Cno. 2.ª Parte, pp. 40 a 64.

[16] Ib., p. 49.

[17] Ib., p. 61.

[18] Expediente digital, Mecanismo de insistencia.

[19] Ib., p. 6.

[20] Expediente digital, Oficio 15343, p. 2.

[21] Ib., p. 3.

[22] Expediente digital, Cno. 1.ª Parte, pp. 56 a 80. 

[23] Ib., p. 56.

[24] Ib., p. 77. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone: “CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.

[25] Ib., p. 78.

[26] Expediente digital, Escrito de tutela, p. 9.

[27] Ib., p. 10. La accionante cita la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 14 de agosto de 2012 correspondiente al radicado 28467.

[28] Ib., p. 13.

[29] Ib., p. 14.

[30] Ib.

[31] Expediente digital, Cno. 2.ª Parte, pp. 13 a 16.

[32] Ib., p. 14.

[33] Ib., p. 15.

[34] Ib., pp. 93 a 100.

[35] Ib., p. 94.

[36] Ib., p. 99.

[37] Expediente digital, Cno. 3.ª Parte, pp. 20 a 24.

[38] Ib., p. 21.

[39] Ib., p. 22.

[40] Ib., pp. 44 a 58.

[41] Ib., p. 55.

[42] Ib., p. 53.

[43] Ib., pp. 53 y 54.

[44] Ib., pp. 66 a 72.

[45] Ib., p. 68.

[46] Ib., p. 70.

[47] Expediente digital, Fallo segunda instancia.

[48] Ib., p. 9.

[49] Ib., p. 10.

[50] Expediente digital, Auto Sala de Selección.

[51] Expediente digital, Auto Mayo 3-21 Requerimiento. En este auto, la magistrada sustanciadora ordenó requerir a la accionante para que (i) remitiera copia de la demanda de casación presentada en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y (ii) informara si ejerció el mecanismo especial de insistencia en contra del auto mediante el cual la Sala de Casación Penal decidió inadmitir la demanda de casación. En caso de que fuera así, se le solicitó remitir copia de dicha insistencia. Así mismo, se ordenó requerir a la Sala de Casación Penal para que informara si alguno de sus magistrados, el Ministerio Público o la demandante ejercieron el mecanismo especial de insistencia en contra del auto mediante el cual la Sala de Casación Penal decidió inadmitir la demanda de casación presentada por la accionante. En caso de que fuera así, se le solicitó remitir copia de dicha insistencia.

[52] Expediente digital, Oficio 15343.

[53] Expediente digital, Auto Asume Sala Plena.

[54] Expediente digital, Sustentación recurso extraordinario de casación.

[55] Expediente digital, Mecanismo de insistencia.

[56] Expediente digital, Oficio 030-2021.

[57] Expediente digital, Oficio 008.

[58] Expediente digital, Tutela Sala Civil.

[59] Expediente digital, Oficio contestación Fiscalía.

[60] Expediente digital, Oficio 19755.

[61] Dicha impugnación especial fue presentada por la accionante el 30 de septiembre de 2020, esto es, dos meses después de proferida la sentencia de tutela de segunda instancia objeto de revisión en el asunto de la referencia. En esa medida, corresponde a una solicitud diferente a la incluida como petición especial en la demanda de casación presentada por el apoderado de la accionante en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

[62] Expediente digital, Auto AP1889-2021, p. 4.

[63] Ib., p. 10.

[64] Ib., p. 11.

[65] Por ser posterior a la Sentencia C-792 de 2014, en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre la obligación de garantizar el derecho a la doble conformidad, la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil está cobijada por los efectos de esa decisión.

[66] “(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela”. Sentencia T-269 de 2018.

[67] Esto es, si la providencia adolece de un defecto “material o sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución”. Sentencia T-269 de 2018.

[68] Así lo reconoció la Sala Plena al analizar varias disposiciones relativas al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las sentencias C-816 de 2011, C-634 de 2011 y C-588 de 2012.

[69] Sentencia C-816 de 2011, reiterada en la Sentencia C-588 de 2012.

[70] Cfr. Sentencia SU-770 de 2014, reiterada en la Sentencia T-204 de 2018, entre muchas otras.

[71] Ib.

[72] Ib.

[73] Ib.

[74] Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

[75] Artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991.

[76] Expediente digital, Cno. 1.ª Parte, p. 79.

[77] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de revisión “se erige como un verdadero mecanismo de impugnación de las sentencias en las que se alega la prescripción de la acción penal”, que “cumple con la exigencia de la Constitución relativa a la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias’, en tanto permite la garantía de los derechos fundamentales de las partes”. Cfr. Sentencia T-105 de 2019.

[78] Expediente digital, Escrito de tutela, p. 5.

[79] Sentencia T-105 de 2019.

[80] De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política, “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (negrillas por fuera del texto original).

[81] El artículo 85 de la Constitución Política dispone que “[s]on de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40(negrillas por fuera del texto original).

[82] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8: “Garantías Judiciales. // 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: // h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

[83] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14: “5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

[84] La Sentencia C-792 de 2014 fue notificada mediante el edicto 049, fijado el 22 de abril de 2015 y desfijado el 24 de abril del mismo año. Por lo tanto, el plazo otorgado al Congreso de República venció el 24 de abril de 2016. El legislador solo dio cumplimiento al exhorto de la Corte con la expedición del Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, “[p]or medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”

[85] Sentencias SU-215 de 2016, SU-217 de 2019 y SU-146 de 2020.

[86] Sentencias SU-218 de 2019 y SU-373 de 2019.

[87] Sentencias SU-397 de 2019 y SU-454 de 2019.

[88] Sobre estas barreras de acceso, la Corte indicó, de un lado, que el objeto del recurso de casación eran únicamente las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera los ocho años y, solo de manera excepcional, otras sentencias, cuando se considerara necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. De otro lado, advirtió que (i) no todas las sentencias condenatorias que se dictan por primera vez en segunda instancia son susceptibles de ser impugnadas; (ii) el examen que se lleva a cabo en casación no recae sobre la controversia que da lugar al proceso judicial, sino sobre la providencia recurrida, y el juez no tiene plenas potestades para revisar integralmente el fallo, y (iii) por regla general, no existe una revisión oficiosa del fallo recurrido, porque la valoración se circunscribe a los cargos planteados por el casacionista.

[89] Cfr., por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activistas del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, Sentencia de 29 de mayo de 2014 y Caso Zegarra Marín vs. Perú. Sentencia de 15 de febrero de 2017. 

[90] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. 

[91] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activistas del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile. Sentencia del 29 de mayo de 2014. 

[92] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Sentencia de 25 de abril de 2018. En esta sentencia, la Corte IDH consideró que la reformas a la legislación costarricense habían subsanado las deficiencias que existían para garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Algunas de ellas permitían, precisamente, garantizar la doble conformidad mediante el recurso extraordinario de casación.

[93] Sentencia SU-488 de 2020.

[94] Expediente digital, Cno. 2.ª Parte, p. 61.

[95] Ib., p. 62.

[96] Expediente digital, Cno. 1.ª Parte, p. 77.

[97] Ib., p. 78.

[98] Ib.

[99] Ib., p. 68.

[100] Ib., p. 71.

[101] Ib., p. 74.

[102] Ib.

[103] Ib., p. 75.

[104] Ib.

[105] Ib., p. 76.

[106] Ib.

[107] Ib.

[108] Ib., p. 77.

[109] Ib.

[110] Ib., pp. 77 a 78.

[111] Ib., p. 78.

[112] Ib.

[113] Expediente digital, Sustentación recurso extraordinario de casación, p. 37.

[114] Expediente digital, Cno. 1.ª Parte, p. 51.

[115] Sentencia SU-397 de 2019.