SU380-21


Sentencia SU380/21

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante 

 

SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia

 

El desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en razón de la inaplicación de las decisiones emitidas por esta Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas. Dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes tratándose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior.”

 

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración

 

La violación directa de la Constitución, ocurre cuando: (i) en la solución del caso no se interpretó o aplicó una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (iv) el fallador omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación. Ha advertido este Tribunal que “[e]n estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular.”

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial

 

INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997-Línea jurisprudencial

 

La jurisprudencia constitucional, tanto en sede de revisión, como en unificación de jurisprudencia y control abstracto, es uniforme en considerar que la interpretación conforme del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ordena su aplicación no solo a las personas con una pérdida de capacidad laboral calificada como moderada, severa o profunda, por una autoridad competente, y de acuerdo con las normas reglamentarias que definen tales conceptos en términos numéricos, sino que se extiende a toda persona en condición de salud que impide o dificultada el normal ejercicio de sus funciones.

 

PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA 

 

PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales

 

(i) la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional en los mandatos de no discriminación, solidaridad social, integración de las personas en situación de discapacidad y estabilidad en el empleo; (ii) este derecho cobija tanto a personas con una discapacidad calificada por los órganos competentes, como a aquellas que enfrentan una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que repercuta intensamente en el desempeño de sus funciones; (iii) la violación de la estabilidad laboral reforzada incluye (a) la presunción de un móvil discriminatorio siempre que el despido se dé sin autorización de la Oficina o inspección del trabajo; (b) una valoración razonada de los distintos elementos a partir de los cuales es posible inferir el conocimiento del empleador y que, en principio, operan para comprobar la presunción de despido injusto y, excepcionalmente, permiten desvirtuarla; (c) en el segundo evento, corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de una causa justa para la terminación del vínculo. Por último, (iv) el despido en estas circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la ineficacia de la desvinculación, (b) el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario y (c) el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir. 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 199, de manera opuesta a la interpretación constitucional

 

 

Referencia: Expediente T-8.147.130

 

Acción de tutela instaurada por Zamir Antonio Ahumada Lezama contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de agosto de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Zamir Antonio Ahumada Lezama contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 11 de agosto de 2020, el señor Zamir Antonio Ahumada Lezama, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esta autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad, al no seguir el precedente de la Corte Constitucional en la materia e incurrir en defectos fáctico, procedimental, sustantivo y de violación directa de la Constitución.

 

a.     Las relaciones que dieron lugar al proceso ordinario laboral del peticionario contra Tubos del Caribe y otros

 

2.                 El señor Zamir Antonio Ahumada Lezama indicó que Servicios Especiales para Empresas & Cia Ltda. (SESPEM) es una sociedad de servicios temporales que tuvo un contrato con la Empresa Administrativa e Industrial del Atlántico Ltda. (EAIDA), cuyo objeto contractual era el suministro de personal de la primera empresa hacia la segunda. Refirió que, a su vez, EAIDA celebró otro contrato con la sociedad Tubos del Caribe Ltda., “cuyo objeto era que la primera ejerciera la administración de las plantas de producción de la segunda”,[1] pero aclara que EAIDA también sirvió como vehículo para el suministro de personal en misión que era seleccionado por SESPEM. “De tal manera que la empresa usuaria y realmente benefactora de los servicios del personal en misión seleccionados por SESPEM LTDA., era al final de la cadena la sociedad de derecho privado TUBOS DEL CARIBE LTDA.”[2]

 

3.                 El señor Ahumada Lezama señaló que fue seleccionado por SESPEM para trabajar en Tubos del Caribe Ltda., donde se desempeñó en el cargo de inspector II para aseguramiento de la calidad, entre el 4 de mayo de 2005 y el 13 de septiembre de 2006, lapso en el que estuvo vinculado por contratos a término definido, que se prorrogaron por 431 días.[3]

 

4.                 En relación con los motivos del despido, el accionante sostuvo que el 29 de marzo de 2006, durante la jornada de trabajo, sufrió un accidente que afectó su columna vertebral; que el informe del accidente fue elaborado por el coordinador de área de trabajo de Tubos del Caribe Ltda., y que el acta de investigación del accidente[4] fue elaborada por un funcionario de la misma sociedad, encargado de la oficina de seguridad industrial.

 

5.                 Expuso que, con ocasión del accidente, fue trasladado a un centro médico en donde un neurocirujano expidió una primera incapacidad laboral por cinco días (con fecha de 30 de marzo de 2006). El 5 de mayo de ese mismo año, un ortopedista traumatólogo le diagnosticó dolor lumbar y hernia discal, expidiendo otra incapacidad, esta vez por ocho días. Las dos incapacidades fueron entregadas a SESPEM. Diez días después, el mismo  profesional médico emitió concepto recomendando reubicar al accionante de puesto de trabajo, en razón de sus patologías,[5] el cual fue entregado a SESPEM, con copia al supervisor del área de trabajo de Tubos del Caribe Ltda.[6]

 

6.                 El 13 de septiembre de 2006 el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral por el empleador.

 

7.                 El accionante fue operado de la columna vertebral el 19 de marzo de 2008, manteniéndose incapacitado hasta el 15 de abril de 2008. El 3 de junio de ese mismo año, la ARP Colmena profirió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 30.15%, “como consecuencia de accidente de trabajo de […] 29 de Marzo de 2006.[7] La ARP determinó que el origen de la patología era laboral[8] y estableció como fecha de estructuración el 9 de abril de 2008.

 

8.                 Ese dictamen fue revisado por (i) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar el 15 de septiembre de 2008, autoridad que estableció la pérdida de capacidad laboral en un 52.36%, y definió como fecha de estructuración el 23 de agosto de 2008, manteniendo el origen laboral del accidente;[9] y, posteriormente, por la (ii) Junta Nacional de Calificación de Invalidez (24 de febrero de 2009), que modificó el porcentaje citado, estableciéndolo en 44.25%.[10]

 

b.     El proceso ordinario laboral iniciado por el señor Zamir Antonio Ahumada contra Tubos del Caribe Ltda. y otros

 

La demanda

 

9.                 El 4 de septiembre de 2009, el señor Zamir Antonio Ahumada Lezama, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra SESPEM, EAIDA y Tubos del Caribe Ltda., con la pretensión de que el juez laboral declarara, entre otras cosas: (i) la ineficacia de los contratos de trabajo celebrados con SESPEM; (ii) a SESPEM y EAIDA como empleadores aparentes e intermediarias; (iii) a Tubos del Caribe Ltda. como único y verdadero empleador de la relación laboral que existió entre el 4 de mayo de 2005 y el 12 de septiembre de 2006; (iv) la existencia de un contrato a término indefinido con esta sociedad, con inicio el 4 de mayo de 2005; (v) la responsabilidad solidaria de SESPEM y EAIDA; (vi) la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, por haberlo “despedido sin permiso del Ministerio de la Protección Social, encontrándose en estado de debilidad manifiesta, constituyéndose la desvinculación como un acto discriminatorio”; y, en consecuencia, que ordenara -entre otras cosas-: (vii) la reinstalación o reintegro del demandante con su verdadero empleador, para seguir desempeñando las labores para las que fue contratado, teniendo en cuenta las restricciones formuladas por la ARP Colmena y el grado de discapacidad establecido por la Junta Nacional de Calificación; (viii) el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir; (ix) el pago del equivalente a 180 días de salario por haber sido despedido sin autorización del Ministerio de Protección Social.

 

La sentencia laboral de primera instancia

 

10.            Mediante sentencia de 25 de enero de 2013,[11] el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Descongestión de Cartagena accedió a las pretensiones y (i) declaró que entre el demandante y Tubos del Caribe Ltda. existió una relación laboral; (ii) ordenó el reintegro o la reinstalación del demandante en esa sociedad; (iii) condenó a dicha sociedad a pagar todas las sumas dejadas de devengar a raíz de la desvinculación; y (iv) declaró que SESPEM y EAIDA fueron intermediarias y, por lo tanto, eran responsables solidarias de las condenas contra Tubos del Caribe Ltda.

 

11.            En cuanto a la protección de la estabilidad laboral reforzada,[12] el Juzgado refirió[13] que, de acuerdo con la Sentencia C-531 de 2000[14] de la Corte Constitucional, este derecho asegura la permanencia de la persona “luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral.” Así, resaltó que aquella “es aplicable también a los trabajadores que sufren de alguna discapacidad, o condiciones que los coloquen en desventaja frente a otros trabajadores.”

 

12.            En el caso concreto, se comprobó que el demandante padecía una discapacidad y no se constató que existiera autorización del “Ministerio del Trabajo anteriormente Ministerio de la Protección Social, para despedir al señor Zamir Ahumada Lezama”, razón por la cual la terminación del contrato de trabajo no producía efectos jurídicos, aunado a que aquel se encontraba “en un estado de debilidad manifiesta, constituyéndose la desvinculación como un acto discriminatorio (…).”[15]

 

13.            El 1 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Descongestión de Cartagena profirió una sentencia complementaria,[16] con el fin de (i) aclarar que el demandante debía ser reintegrado, (ii) concretar la condena de salarios y prestaciones (i.e. especificando los montos); y (iii) adicionar a la parte resolutiva la orden de que Tubos del Caribe Ltda. debe pagar los aportes de seguridad social.

 

14.            La sentencia de primera instancia (con su complemento) fue apelada por SESPEM, EAIDA y Tubos del Caribe Ltda.

 

La sentencia laboral de segunda instancia

 

15.            A través de sentencia de 30 de septiembre de 2013,[17] la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia, aunque modificó parcialmente las declaraciones y órdenes de la parte resolutiva. En ese sentido, declaró la ineficacia del despido y la reinstalación del demandante. Como fundamento de su decisión, consideró que (i) existió una verdadera relación de trabajo con la sociedad Tubos del Caribe Ltda., mientras que SESPEM y EAIDA obraron como meras intermediarias, por lo que debían responder solidariamente; y (ii) estaba plenamente demostrado que “el despido del trabajador sí obedeció a [la] condición de discapacidad que venía sufriendo por razones de accidente de trabajo, ocasionado en la sede de trabajo de TUBOS DEL CARIBE LTDA.[18]

 

16.            Respecto de la ineficacia del despido,[19] el Tribunal sostuvo que, frente a la objeción de las apelantes acerca de que el trabajador no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta porque al momento del despido no estaba incapacitado,[20] se hallaba comprobado que el 29 de marzo de 2006 el demandante sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de Tubos del Caribe Ltda., lo cual le generó una hernia discal, motivo por el que fue incapacitado en varias oportunidades, recibió recomendaciones médicas y realizó tratamientos de fisioterapia. Incluso, para la fecha de terminación del contrato (12 de septiembre de 2006), asistía a citas con el médico tratante de la hernia discal. Agregó que en el expediente obraba el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde consta que el demandante presentaba una incapacidad permanente parcial, con una deficiencia del 44,25%, cuyo origen fue el accidente de trabajo.

 

17.            Así, el Tribunal refirió que “el demandante al momento de la terminación del contrato y desde la ocurrencia del accidente de trabajo, se encontraba disminuido en su capacidad de trabajo, estando los demandados en conocimiento de dicha afectación, primeramente por que (sic) fue TUBOS DEL CARIBE LTDA quien reportó el accidente y porque además en los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las demandadas, todos afirmaron tener conocimiento de la ocurrencia del accidente de trabajo del actor (…).”[21]

 

18.            A continuación, el Tribunal manifestó que acogería lo señalado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (Sentencia C-531 de 2000)[22], acerca de que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la Oficina de Trabajo que constate la configuración de una existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”[23]

 

19.            Luego, precisó que “en varias sentencias de tutela (T-780 de 2008, T-1046 de 2008, T-936 de 2009, T-003 de 2010, T-039 de 2010, entre otras)[24], sobre la estabilidad laboral reforzada la Corte Constitucional tenía establecido que: (i) esa garantía opera con independencia de la modalidad de contrato; (ii) procede cuando la disminución de la capacidad laboral surge en desarrollo del contrato, por lo que no se restringe a quienes tienen la calidad de “inválidos o discapacitados”, sino que se extiende a quienes sufren una disminución en su estado de salud durante el trascurso del contrato; al igual que (iii) a los trabajadores que sufren un accidente de trabajo o una enfermedad profesional; (iv) cuando el empleador conoce del estado de salud de su empleado, está en la posibilidad de reubicarlo, pero no lo hace y lo despide, debe aplicarse la presunción de que el despido se efectuó como consecuencia de dicho estado; (v) no es necesario que exista calificación previa de la discapacidad […] “basta que esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin la necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de [discapacidad].”[25]

 

20.            Por tanto, en aplicación del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, declaró la ineficacia del despido porque no se contó con el permiso del Ministerio del Trabajo y “el demandante se encontraba al momento de la terminación del contrato, bajo el amparo de la estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de debilidad manifiesta, en virtud del progresivo desmejoramiento de su estado de salud, que le llevó a desarrollar problemas de columna, por lo que puede considerarse que el actor ha desarrollado una limitación frente al cumplimiento pleno de sus funciones, y en consecuencia, resulta ser beneficiario de la protección laboral reforzada (…).”[26]

 

c.      Recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral

 

El recurso extraordinario de casación presentado por Tubos del Caribe Ltda

 

21.            La empresa Tubos del Caribe Ltda. interpuso recurso extraordinario de casación, con la pretensión de que se casara la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocara la decisión de primera instancia, absolviéndola de todas las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en tres cargos.

 

22.            El primer cargo estaba relacionado con la indebida valoración probatoria (vía indirecta de casación):  (i) al dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios personales a Tubos del Caribe Ltda., y que éste fue la verdadera empleadora; y (ii) no dar por demostrado, estándolo, que el accionante fue trabajador en misión de SESPEM y fue enviado a prestar sus servicios a EAIDA, la cual era una contratista independiente, encargada de administrar la planta de Tubos del Caribe Ltda.

 

23.            El segundo cargo también se refería una indebida valoración probatoria (vía indirecta de casación), por (i) dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de terminación del contrato el demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta; que para ese momento, Tubos del Caribe Ltda. conocía ese estado, y que su desvinculación se dio como consecuencia de la disminución física; y (ii) no dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante no estaba incapacitado, y que su discapacidad se estructuró hasta el 23 de agosto de 2008, tiempo después de esa terminación.

 

24.            El tercer cargo versaba sobre la “interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 13, 47, 48, 53, 54 y 230 de la Constitución Política y por infracción directa de los artículos 66 del CC y 177 del CPC”,[27] por cuanto el Tribunal solo tuvo en cuenta sentencias de la Corte Constitucional “sin mencionar los reiterados criterios de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la hermenéutica correcta del citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997”,[28] según la cual se requiere -entre otras cosas- que el trabajador tenga una limitación de su capacidad laboral severa o profunda, y que el empleador conozca de dicho estado de salud al terminar el vínculo laboral.[29]

 

 

La sentencia de casación de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

25.            El 9 de junio de 2020 la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia,[30] “únicamente en cuanto determinó la ineficacia del despido y ordenó el reintegro por la estabilidad laboral reforzada con las consecuencias salariales y prestacionales.[31]

 

26.            En consecuencia, la autoridad judicial resolvió (i) revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declarar “que el demandante Zamir Ahumada Lezama, para el momento de la terminación del vínculo laboral, no contaba con la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”;[32] (ii) absolver a las demandadas de las pretensiones condenatorias derivadas de la garantía de la estabilidad laboral reforzada reclamada; y (iii) mantener la sentencia de primera instancia en todo lo demás, según fue confirmada por el Tribunal y no casada.[33] Para arribar a la anterior conclusión, la Sala desestimó el primer cargo, pero encontró fundados el segundo y tercero, los cuales estudió conjuntamente, “pues a pesar de dirigirse por vías distintas, denuncian similares normas, persiguen idéntico fin y su argumentación es la misma.[34]

 

27.            Sobre el primer cargo, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que la parte recurrente “no logró controvertir eficazmente las conclusiones del Tribunal, según las cuales encontró probado el contrato de trabajo entre el actor y la sociedad Tubos del Caribe Ltda., la decisión permanece incólume.[35]

 

28.            En relación con los cargos segundo y tercero, la Sala empezó por determinar que no existía controversia respecto a “i) que el actor sufrió un accidente de trabajo el 29 de marzo de 2006, ii) que el contrato de trabajo finalizó el 12 de septiembre de 2006 y, iii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 44.25%, con fecha de estructuración 23 de agosto de 2008, dictamen emitido el 24 de febrero de 2009”,[36] pero explicó que el tribunal de segunda instancia se equivocó al considerar que el actor estaba protegido por la garantía de la estabilidad laboral reforzada, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

29.            Para fundamentar lo anterior, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral señaló que, para que proceda la garantía de estabilidad prevista en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “es necesario que el trabajador cuente al momento del despido, por lo menos con una discapacidad moderada, esto es, dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%, acorde con las normas vigentes, y que el empleador conozca de tal situación.”[37] Es decir, no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud de la persona o el encontrarse en incapacidad médica.

 

30.            En el caso concreto, anotó la Sala, no se cumplían esos requisitos para el momento del despido, ya que para el momento del despido del trabajador, el empleador debía contar con el conocimiento pleno de la existencia de unas condiciones del estado de salud o discapacidad que le merecieran la protección legal ya citada, lo que para el presente caso no se logró. Ello, por cuanto para el 12 de septiembre de 2006, fecha de terminación del contrato de trabajo del actor no acreditaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral como mínimo del 15% exigido por la ley.”[38]

 

31.            Al respecto, agregó que “la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen del 24 de febrero de 2009, determinó una pérdida de capacidad laboral de 44.25% con fecha de estructuración 23 de agosto de 2008, es decir, un (1) año, once (11) meses y doce (12) días, después de haberse materializado el despido, que se recuerda fue el 12 de septiembre de 2006. Esto es, por fuera de la vigencia del contrato de trabajo.”[39] Adicionalmente, la Sala precisó que tampoco se evidenciaba que “el actor hubiere tramitado la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la ARP hoy ARL o las juntas de calificación de invalidez. Además, del dictamen de la ARP Colmena que reposa a folio (109), se observa que la solicitud fue recibida por la entidad el 28 de mayo de 2008, un año después de finalizado el vínculo laboral.”[40]

 

32.            Finalmente, señaló que si bien no cabía duda de que “el día 29 de marzo de 2006, el actor sufrió un accidente del trabajo del que se le derivó que le diagnosticaran una hernia discal y que como consecuencia de ello fue remitido a terapias de recuperación; estuvo incapacitado en varias oportunidades e incluso que la ARP Colmena emitiera recomendación para su retorno a laborar (…)”,[41] esas pruebas no eran determinantes para establecer la gravedad del estado de salud del accionante al momento de la terminación del contrato de trabajo, “más aún si se tiene en cuenta que, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debía configurarse o darse dentro de la vigencia de la relación laboral, así la calificación se hubiera producido con posterioridad al rompimiento del vínculo laboral (…).”[42]

 

d.     La acción de tutela contra la sentencia de casación laboral

 

33.            Contra la decisión de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el señor Zamir Antonio Ahumada Lezama, a través de apoderado, presentó acción de tutela, alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y basada en la supuesta configuración de “defecto fáctico, defecto sustantivo, inobservancia del precedente, defecto procedimental y violación directa de la Constitución.”[43] Por tanto, solicitó ordenar a la Sala accionada que (i) declare “la nulidad de lo actuado en el proceso SL1866-2020 Rad. 70357 Acta 20.d No”;[44] y (ii) emita una nueva sentencia “bajo los criterios unificados con fuerza vinculante impuestos por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencias SU-049 del 2017[45] [y] T-597 del 2014 por la prevalencia del PRECEDENTE CONSTITUCIONAL y del Derecho Fundamental a la IGUALDAD.” (mayúsculas del original).[46] Para justificar lo anterior, al apoderado sostuvo que:

 

“(…) [La Sala de Casación Laboral accionada] vulneró el Derecho fundamental al Debido Proceso, porque […] hizo una mala apreciación de las pruebas aportadas al proceso, entre ellas que el demandado en Casación, Zamir Ahumada, demostró con suficiencia su estado grave de salud y el conocimiento sobre esas circunstancias por parte de su empleador al momento del despido. Pruebas que fueron presentadas con la demanda, que fueron apreciadas con todo rigor por los jueces de primer y segundo grado pero que a todas luces [fueron] desestimadas y mal valoradas por la Sentencia [cuestionada]. Esas pruebas, referidas al accidente de trabajo, proceso de rehabilitación, restricciones laborales, reubicación laboral, inobservancia de la reubicación y despido mucho antes de culminar el proceso de rehabilitación y calificación de [pérdida de capacidad laboral].

Pero existe una explicación para que la CSJ le haya dado ese giro brusco a la sentencia que provenía del Tribunal, y es que, se apartó de tajo de los principios que gobiernan la apreciación de la prueba (Art. 187 del CPC, y C-202 del 2005) y del alcance que la Constitución le dio al Art. 26 de la Ley 361 de 1997, mediante la Sentencia emblemática C-531 del 2000, y posteriormente replicado en sentencia T-936 de 2009. Criterios que previamente fueron advertidos en los fallos de primera y segunda instancia como marco para resolver el conflicto en concreto, pero inexplicablemente, la CSJ NO acogió tal criterio y tampoco dijo las razones de su NO aplicación para resolver el caso, solo estableció un marco sugerido por la misma Corte Suprema de Justica en sentencia CSJ SL del 28 de agosto 2012, RAD. 39207.[47]

 

34.             Sobre la procedencia indicó que en este caso concurren “los requisitos generales como son la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y la interposición de la Tutela en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, y además entre las causales especificas encontramos que se configuran varios defectos, factico, sustantivo, procedimental, violación directa de la constitución (…).”[48]

 

35.            Respecto del defecto fáctico, refirió[49] que la Sala accionada desconoció las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba por valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa.[50]

 

36.            En primer lugar, porque dio un alcance equivocado al Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al establecer que la estabilidad laboral reforzada solo procede cuando (i) haya “una calificación de pérdida de capacidad laboral con un mínimo de  15%. De manera alternativa, que se haya obtenido la fecha de estructuración, o el hecho de que el trabajador sufra una patología grave y que se encontraba adelantando el trámite para ser calificado”;[51] (ii) lo anterior se dé antes de la terminación del contrato laboral (o que el trámite de calificación se haya adelantado antes del despido, o que la fecha de estructuración se haya obtenido dentro del vínculo laboral); y (iii) el empleador conozca del estado grave de salud del empleado al momento del despido. Así, sostuvo que la Sala ignoró las pruebas que daban cuenta acerca de que el empleador conocía la condición de salud del accionante derivada del accidente de trabajo,[52] la cual le haría merecedor de la protección reforzada;[53] y dio por no probado, estándolo, que al momento del despido el accionante tenía una afectación grave de salud.[54]

 

37.            En relación con el defecto sustantivo, señaló[55] que la Sala accionada aplicó el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dándole un alcance contrario al ordenamiento jurídico, al exigir los tres requisitos expuestos en la reseña del defecto fáctico. Frente al primer requisito, el apoderado lo consideró superado porque el accionante obtuvo una calificación de 44.25% de pérdida de capacidad laboral reforzada. Por tanto, estimó que la discusión radicaba en los dos restantes.[56]

 

38.            Sostuvo, respecto del segundo requisito, que era jurídicamente imposible de cumplir, ya que “al ocurrir un accidente de trabajo incapacitante se activan las prestaciones asistenciales en cabeza de la ARP., concebidas en el Decreto Ley 1295 del 1994, Ley 776 del 2002, y consecuente con ello el Decreto 2463 del 2001, que en su artículo 23, reforzado con el precedente constitucional del debido proceso T-093 del 2016, impone como requisito de procedibilidad a la calificación de la PCL con su fecha de estructuración, el cumplimiento de un proceso de rehabilitación integral, el cual culmina con un Diagnostico (sic) de rehabilitación integral emitido por fisiatra y ortopedia en el año del 2008 (…). Quiere decir ello, que la calificación de [pérdida de capacidad laboral] solo es posible cuando el trabajador [h]a alcanzado su máximo nivel de mejoría como resultado del sometimiento al programa de rehabilitación integral (…).”[57]

 

39.             Así, subrayó que por esas razones, nunca coincidiría la calificación de la pérdida de capacidad laboral ni la fecha de estructuración antes de terminado el vínculo laboral, a menos que el empleador mantenga el contrato de trabajo hasta que el empleado cumpla con el programa de rehabilitación médica y la  calificación respectiva. De esta manera, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral promueve el despido de los trabajadores accidentados o enfermos en proceso de rehabilitación que no cuentan con una calificación. Por el contrario, si hubiera atendido el alcance dado por la Corte Constitucional a la norma, el sentido del fallo habría sido el de proteger los derechos del trabajador.[58]

 

40.            Acerca de la inobservancia del precedente,[59] se refirió nuevamente a la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada, destacando que esa protección no se circunscribe respecto de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda,[60] sino que es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, así no “cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral (…).

 

41.            Por tanto, planteó que la Sala accionada decidió en contravía de los preceptos y jurisprudencia constitucionales, como lo advirtió esta Corporación en la Sentencia T-597 de 2014[61] al resolver un problema similar. Agregó que esa Sala “al apartarse del precedente constitucional no cumplió con los requisitos establecidos para justificar su posición”, haciendo alusión a la carga argumentativa de transparencia y suficiencia.[62]

 

42.            Sobre el defecto procedimental expresó[63] que se materializó con la “interpretación limitada y mezquina del Art. 26 de la Ley 361 del 1997 donde al trabajador accidentado, se le imponen cargas probatorias insuperables, de obtener la calificación de [pérdida de la capacidad laboral o] PCL, mínimo de 15% o la fecha de estructuración del accidente de trabajo, antes del despido por decisión unilateral del [empleador] (…). La sentencia proferida por la sala laboral de descongestión de la corte obstaculiza la materialización del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.”[64]

 

43.            Por último, en relación con la violación directa de la Constitución, manifestó[65] que la Sala accionada desconoció sus artículos 13, 47, 57 y 54, “referidos a la estabilidad laboral reforzada de aquellas personas que, por la disminución de sus condiciones físicas, sensoriales y síquicas (sic) son desvinculados de su empleo o su contrato no renovado por su condición de salud (…).”[66] Lo anterior, por no aplicar las reglas de unificación que orientan su protección constitucional, contenidas en las sentencias T-597 de 2014 y SU-049 de 2017.[67]

 

44.            Respecto de todo lo expuesto, concluyó que “si la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de Descongestión, hubiese observado el alcance que la Corte Constitucional le ha dado al derecho de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA aplicando los principios Constitucionales tendientes a garantizar los derechos fundamentales del trabajador, el sentido de su sentencia hubiese sido condenatorio o no casaba en su totalidad.[68]

 

e.      Admisión y respuestas

 

45.            La acción de tutela fue presentada el 11 de agosto de 2021 y admitida el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual corrió el respectivo traslado a la Sala accionada y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 13003105006200960048100 adelantado por el accionante contra la empresa ‘Tubos del Caribe Ltda’, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral de Santa Marta.”[69]

 

46.            La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión, para lo cual adjuntó una copia de esta y explicó que “valoró las pruebas obrantes en el proceso en aplicación a la normatividad vigente y la jurisprudencia atinente al caso concreto.[70]

 

47.            El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena indicó que el proceso ordinario laboral se encontraba a cargo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.[71]

 

48.            La apoderada judicial de “Tenaris Tubocaribe Ltda” solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no cumple ninguno de los requisitos de procedencia excepcional contra providencias judiciales.

 

f.       Decisiones objeto de revisión

 

f.1. Sentencia de tutela de primera instancia

 

49.            Mediante sentencia de 25 de agosto de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela.

 

50.            Por un lado, refirió que los argumentos del accionante eran “similares a los empleados en la demanda de casación por el extremo activo del proceso ordinario laboral.[72] Por otra parte, señaló que aquel no demostró la configuración de alguno de los defectos invocados, ya que no acreditó que la decisión judicial atacada estuviera fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios.

 

51.            En particular, indicó que conforme lo expuesto por la Sala accionada en la providencia cuestionada, “cuando una persona pretende hacer valer la estabilidad laboral reforzada que invoca, debe probar los requisitos descritos en la normatividad sin que así lo hiciera, pues para la Sala especializada resultó probado que la discapacidad se originó posterior (sic) a la ocurrencia del accidente laboral del que predicó la protección constitucional y legal para evitar el despido, aunado a que para el 12 de septiembre de 2006, el trabajador no demostró contar con una pérdida de capacidad laboral en un 15% o más de lo exigido.”[73] Agregó que el accionante tampoco demostró padecer una enfermedad grave al momento de terminación de la relación laboral, ni que el empleador tuviera conocimiento de ello.

 

52.            La decisión fue impugnada por el apoderado del accionante, quien se reservó “el derecho de sustentar el fundamento de la impugnación ante magistrado de 2º grado.”[74]

 

f.2. Sentencia de tutela de segunda instancia

 

53.            A través de sentencia de 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia de primera instancia, ya que la decisión judicial cuestionada no lucía “antojadiza, caprichosa o subjetiva.[75]

 

54.            Lo anterior, porque la Sala accionada, luego de encontrar acertada la conclusión del Tribunal sobre la vinculación laboral de Zamir Antonio Ahumada Lezama, determinó que él no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, “con apoyo en la jurisprudencia y la normatividad aplicable al caso concreto.[76] Así, reiteró que “para la data de terminación del contrato de trabajo, el actor no sufría alguna limitación física, sensorial o síquica igual o superior al 15%, sumado al hecho que, no acreditó que el trámite o procedimiento estuviera pendiente de la calificación, por lo que no podía operar la protección en el sentido que la terminación del vínculo laboral ocurrió por la simple situación de salud del demandante, sin que se hubiese requerido de la autorización del Ministerio de Trabajo.[77]

 

g.     Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión

 

55.            El 31 de mayo de 2021, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional[78] escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera.[79]

 

56.            Mediante Auto de 28 de julio de 2021, se solicitó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que remitiera a este Despacho copia digital del expediente correspondiente al proceso ordinario. El 6 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena informó que revisados los sistemas de gestión procesal a cargo de ese Despacho, constató que el expediente “a la fecha no ha sido devuelto por la sala laboral del Tribunal Superior de Justicia de este distrito judicial.”

 

57.            En razón de lo anterior, a través de Auto de 17 de agosto de 2021 se requirió a las autoridades judiciales relacionadas con el trámite del proceso ordinario laboral[80] que, según correspondiera, remitieran el expediente completo.[81] El anterior requerimiento fue atendido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que, con oficio OPT-A-2581/2021 de 23 de agosto de 2021, envió el enlace en el que se encuentra digitalizado el expediente ordinario laboral.

 

58.            En sesión de 19 de agosto de 2021, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 61 del Reglamento Interno.[82] En consecuencia, mediante Auto de 23 de agosto de 2021 se actualizaron los términos procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 del referido Reglamento.[83]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

a.     Competencia

 

59.            La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del Artículo 86 y el numeral 9 del Artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.

 

60.            A continuación, la Sala efectuará una presentación sintética del caso, definirá el problema jurídico y establecerá el esquema de solución; posteriormente, abordará el estudio del caso concreto.

 

b.     Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología para su resolución

 

61.            El caso objeto de estudio se refiere al derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada y al respeto por el precedente construido por la Corte Constitucional en esta materia. De acuerdo con los antecedentes, Zamir Antonio Ahumada Lezama trabajó, a través de diversas sociedades intermediarias, para la empresa Tubos del Caribe Ltda., mediante contratos de trabajo suscritos a término fijo, en tres oportunidades.

 

62.            En el curso de la relación laboral, el 26 de marzo de 2006, el peticionario sufrió un accidente de trabajo, por el cual recibió atención médica de su ARL, entidad que profirió diversas recomendaciones para el ejercicio de sus funciones y lo remitió a terapia física. A raíz de estos hechos -afirma el accionante- le fue diagnosticado dolor lumbar asociado a una hernia discal. El peticionario fue desvinculado el 13 de septiembre de 2006, cuando aún se encontraba asistiendo a terapias, y la empresa tenía conocimiento, tanto de su situación de salud, como de las recomendaciones y tratamiento ordenados por la ARL.

 

63.            En junio de 2008, el señor Ahumada Lezama fue valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, autoridad que dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 44.25%. Acto seguido, inició proceso ordinario laboral en contra de Tubos del Caribe Ltda. y las empresas intermediarias, y obtuvo decisiones favorables a sus pretensiones en primera y segunda instancia. En síntesis, en estas decisiones se declaró la existencia de una relación laboral entre el accionante y Tubos del Caribe Ltda., la responsabilidad solidaria de las intermediarias y el derecho al reintegro y el pago de salarios, prestaciones y otros emolumentos dejados de percibir a raíz de la ineficacia de la desvinculación.  

 

64.            La empresa Tubos del Caribe Ltda. presentó recurso extraordinario de casación contra estas decisiones, el cual fundamentó en tres cargos. El primero, por indebida valoración probatoria, dirigido a cuestionar las conclusiones de los jueces de instancia en torno a su condición de empleadora del señor Ahumada Lezama; el segundo, también por indebida valoración de las pruebas, por considerar que los jueces de instancia dieron por comprobada la existencia de un despido discriminatorio, sin que estuviera acreditado; y, el tercero, por interpretación errónea de las fuentes legales, y, en particular, del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fuente legal del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

 

65.            La Sala de Casación Laboral descartó la configuración del primer cargo, después de verificar el modo en que, a través de un amplio conjunto de elementos de convicción, los jueces de instancia concluyeron que la empleadora directa era Tubos del Caribe Ltda. En cambio, admitió la configuración de las otras dos causales. Así, estimó que los jueces de instancia interpretaron erróneamente el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la jurisprudencia del órgano de cierre de la justicia ordinaria exige, para su aplicación, que el interesado cuente con una calificación de la discapacidad de al menos el 15%, según las autoridades competentes y que sea conocida por el empleador antes del despido.

 

66.            A partir de esta premisa, señaló que las pruebas fueron analizadas erróneamente, pues de estas no resultaba posible inferir que el accionante sufría una pérdida de capacidad laboral de al menos el 15%. Añadió que la calificación del 44.25% de PCL se produjo muchos meses después de la desvinculación, y que la afirmación de Tubos del Caribe Ltda., en el sentido de conocer el accidente laboral sufrido por el señor Ahumada Lozano y sus consecuencias, no constituye una confesión acerca del conocimiento de una situación de discapacidad del señor peticionario, pues reconocer la existencia de un accidente de trabajo no implica conocer la existencia de una situación de discapacidad, y menos aún, comprender su intensidad.

 

67.            El accionante, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, el alto órgano judicial incurrió en (i) defecto fáctico, por errónea valoración de las pruebas; (ii) defecto sustantivo, por interpretación errónea del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iii) desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-049 de 2017[84] y T-514 de 2007; (iv), violación directa de la Constitución, en especial, por trasgredir el Artículo 13 superior (igualdad y no discriminación) y el Artículo 47, relativo al derecho a la inclusión social de las personas en situación de discapacidad; y (v) defecto procedimental al imponerle al actor una carga probatoria insuperable, como la de obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral antes del despido, obstaculizando la materialización del derecho sustancial.

 

68.            Antes de formular el problema jurídico, la Sala considera pertinente establecer tres precisiones metodológicas:

 

69.            Primera. En esta providencia no se analizarán ni cuestionarán los aspectos de las decisiones de la justicia ordinaria, en aquello comprobado en las instancias y que no fue objeto de casación por la Sala de Casación Laboral. En este sentido, la Sala dará por probada la existencia de una relación laboral entre el accionante y Tubos del Caribe Ltda, al igual que la condición de responsables solidarias de las sociedades intermediarias SESPEM y EAIDA. 

 

70.            Segunda. La acción de tutela plantea cinco defectos o causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial; sin embargo, es claro que  estos se articulan en torno al desconocimiento del precedente. Por esa razón, la Sala adelantará su exposición centrándose en las características de este defecto y, en caso de considerarlo acreditado, explicará cómo se proyecta en otras de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En este punto es importante recordar que los defectos que constituyen causales específicas de procedencia no se consideran necesariamente autónomos e independientes (al contrario de lo que ocurre, por ejemplo, en sede de casación).

 

71.            Tercero. Las expresiones “limitado”, “minusválido” o “inválido” no serán utilizadas por la Corte Constitucional. La Sala hablará de persona en situación de discapacidad o persona en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, según corresponda, para referirse a los titulares del derecho a la estabilidad laboral u ocupacional reforzada por razones de salud. Como lo explicó la Sala Plena en la Sentencia C-458 de 2015,[85] las citadas expresiones son incompatibles con la dignidad humana, pues confunden la diversidad funcional con limitación; convierten esta última en sustantivo o etiqueta para una parte de la población, e incluso, transmiten la idea de ausencia o disminución del valor intrínseco de todas las personas.

 

72.            En ese orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe determinar si la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en desconocimiento del precedente constitucional (y, por consecuencia, defectos fáctico, sustantivo y de violación directa a la Constitución Política), al casar parcialmente las sentencias que habían reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante y ordenado -entre otras cosas- su reintegro al cargo. Y si este defecto comportó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad de trato y la estabilidad laboral reforzada, por desconocer la jurisprudencia constitucional sobre este derecho, en el caso de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por su estado de salud.

 

73.            Para abordar el estudio de este problema, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el desconocimiento del precedente; y (iii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En especial, su aplicación a personas en situación de debilidad por razones de salud. En este marco, (iv) abordará el análisis del caso concreto.

 

c.      Tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia

 

74.            De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados, por quién actúe a su nombre válidamente o por el Defensor del Pueblos y los personeros municipales (legitimación por activa); y puede iniciarse ante acciones u omisiones de las autoridades públicas y excepcionalmente de particulares, cuando existan relaciones de subordinación o situaciones de indefensión (legitimación por pasiva).

 

75.            Ahora bien, en el contexto de la acción de tutela contra providencias judiciales,[86] la Corte Constitucional ha establecido, en jurisprudencia pacífica y  uniforme, basada los artículos 86 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[87] que las decisiones de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser cuestionadas a través de la acción de tutela.[88] Después de algunos debates en la jurisprudencia temprana de la Corporación, la Sentencia C-590 de 2005[89] sistematizó los supuestos definidos por la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones genéricas de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales.[90]

 

76.            Respecto a las condiciones genéricas de procedencia de la acción de tutela, el pronunciamiento en referencia las definió así: (i) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, antes de acudir a la acción de tutela, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) la satisfacción del requisito de inmediatez, entendido como la presentación oportuna de la acción, en términos de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, cuando se invoca una irregularidad procesal, esta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (v) la identificación razonable de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber tenido la posibilidad, el peticionario haya invocado tales argumentos en el proceso judicial ordinario; y, (vi) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela o de control abstracto de constitucionalidad.[91]

 

77.            Estos requisitos y causales se dirigen a preservar el carácter residual del mecanismo de amparo y la competencia de los jueces naturales, que cuentan con un conocimiento especializado para resolver los asuntos a su cargo. En ese sentido, la persona que acude a la tutela contra providencia judicial debe asumir una carga argumentativa especial, que se acentúa cuando se cuestionan decisiones de altas cortes,[92] aunque siempre deben interpretarse al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo.[93]

 

78.            En cuanto a las causales específicas de procedibilidad, la sentencia se refirió a los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Su configuración, ha precisado la Corte, no parte de una visión fragmentaria de cada uno de ellos como presupuestos autónomos y excluyentes entre sí, dado que es viable que una misma situación dé lugar a que varios de estos concurran y que, ante dicha comprobación, se imponga un amparo por parte del juez constitucional.[94]

 

79.            En consideración al problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala Plena, a continuación se profundizará en el alcance del defecto de desconocimiento del precedente judicial.

 

d.      Desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia

 

80.            En este acápite, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre el respeto por los precedentes judiciales, y la posibilidad de acceder a la acción de tutela como medio para asegurarlo.[95]

 

81.            El precedente judicial es concebido como una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior.[96]

 

82.            Sin embargo, no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas u órdenes particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la solución al problema analizado;[97] (ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisión adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y complementarios, que no son lógicamente imprescindibles para soportar la conclusión normativa de la sentencia. El segundo componente, es decir, la ratio decidendi posee fuerza de precedente; en tanto que la parte resolutiva de las sentencias de tutela, en principio, tienen efectos inter partes, mientras que las de una decisión de constitucionalidad, simple o condicionada, deben ser obedecidas por todos los operadores jurídicos.[98] 

 

83.            En el sistema jurídico colombiano los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos.[99]

 

84.            Así las cosas, la vinculación a los precedentes no solo constituye una concreción del principio de igualdad sino también del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas. Desde un punto de vista más amplio, es también una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad ética que ordena dar el mismo trato a situaciones idénticas; y, para terminar, el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecución de fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia.[100]

 

85.            El principio de igualdad ordena -entre otras cosas- dar un trato igual a situaciones o sujetos ubicados en idéntica situación; un trato semejante a quienes se hallan en condiciones semejantes, y un trato diverso a quienes se encuentran en distintas circunstancias fácticas. La igualdad, las semejanzas y las diferencias deben evaluarse desde un punto de vista jurídicamente relevante y, generalmente, el juez se ve obligado a ponderar el “peso” de las igualdades y las diferencias antes de concluir si está determinado un trato igual, semejante o diverso. La aplicación del precedente, ligada al principio de igualdad, plantea similares exigencias al operador jurídico.

 

86.            En ese sentido, el juez por regla general debe seguir el mismo principio de decisión previamente establecido; aplicar la misma regla de conducta a situaciones de hecho similares en lo relevante; o adoptar un nuevo rumbo de decisión si, a pesar de existir elementos comunes entre el caso previamente decidido y el actual también se evidencian aspectos que los diferencian de forma relevante (siempre desde un punto de vista jurídicamente relevante), o si existen razones de especial fuerza constitucional para modificar el rumbo trazado, caso en que es válido que se aparte del principio o regla de decisión contenida en la sentencia previa. Por eso, la doctrina autorizada explica que el respeto por el precedente comprende tanto su seguimiento como su abandono justificado.[101]

 

87.            En el ejercicio de estudiar los casos previos, sus semejanzas con el caso actual y su adecuación al orden jurídico (siguiendo doctrina especializada)[102], el Juez debe en ocasiones resolver la tensión que se presenta entre seguir el precedente, logrando consistencia o ausencia de contradicciones en la adjudicación; o abandonarlo, sacrificando la consistencia para obtener mayor coherencia o conformidad con los principios constitucionales en su conjunto y así lograr su adecuación a la integridad del ordenamiento.[103]

 

88.            Por la íntima relación entre el precedente y el principio de igualdad (ya explicada) la adecuada aplicación e interpretación de los precedentes va ligada también al principio de razonabilidad. En esa dirección, el abandono de los precedentes puede concebirse como un trato diferenciado legítimo si cuenta con fundamentos suficientes, o como una discriminación prohibida por el artículo 13 de la Carta Política, si ocurre sin motivación adecuada y suficiente. Así pues, el manejo de los precedentes depende de la satisfacción de distintas cargas argumentativas; de las razones para actuar conforme las decisiones previas (su existencia es en sí misma una razón) y de las razones para alejarse de ellas, o adecuarlas a nuevos contextos sociales y normativos. Estas razones tienen que ver con profundos cambios sociales que tornan inadecuada la respuesta jurisprudencial; una nueva comprensión de los valores, objetivos y principios y derechos en que se funda el ordenamiento jurídico, o con cambios en el ordenamiento positivo.[104] Por último, si el juez observa que, a pesar de encontrar similitudes relevantes, las diferencias son mayores, puede distinguir su jurisprudencia previa y adoptar un nuevo rumbo decisional.[105]

 

89.            Para demostrar que se cumplen esos presupuestos el operador jurídico debe asumir exigentes cargas argumentativas. Primero, tiene la carga de identificar las decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso objeto de estudio (transparencia); segundo, si pretende establecer una distinción entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qué unas pesan más que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes. Finalmente, el juez debe exponer las razones por las cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas (suficiencia).[106]

 

90.            Es importante recordar que, tanto los precedentes de constitucionalidad como los de revisión de tutela son vinculantes, aunque por razones distintas. Así, se produce un desconocimiento del precedente vinculante de sentencias de constitucionalidad cuando (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se aplican disposiciones de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada o (iv) cuando para la resolución de casos concretos se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad que expide la Corte fijando el alcance de un derecho fundamental.[107] La fuerza absoluta de los precedentes contenidos en sentencias de constitucionalidad obedece a (i) los efectos erga omnes y su fuerza de cosa juzgada constitucional, que vincula hacia el futuro (Art. 243 de la CP);[108] y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, involucra también el respeto por la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto “para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución.”[109]

 

91.            En torno a las sentencias de revisión de tutela, se produce el desconocimiento del precedente cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), siempre que no existan decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial.[110]

 

92.            En este orden de ideas, el desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en razón de la inaplicación de las decisiones emitidas por esta Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas. Dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes tratándose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior.”[111]

 

93.            A continuación, la Sala hablará acerca del derecho a la estabilidad laboral reforzada, haciendo énfasis en el caso de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.

 

94.            Caracterización del defecto procedimental: el fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales, esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.[112]

 

95.            El defecto procedimental ha sido estructurado por este Tribunal a partir de dos formas.  Por una parte, el defecto procedimental absoluto. Este se presenta en los eventos “donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes.”[113]  Por otra parte, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se evidencia “cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.”[114] 

 

96.            En relación el defecto procedimental absoluto -relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso.[115] Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas.”[116]

 

97.            La Corte ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos en los cuales el operador judicial obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales.[117]  En otras palabras, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, los jueces deniegan el derecho a la justicia por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”[118] Del mismo modo, la Corte ha reiterado que el funcionario judicial incurre en este defecto cuando: “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.”[119]

 

98.            Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional:[120] i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar derechos fundamentales; iii) que la irregularidad haya sido alegada dentro del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico y iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración de derechos fundamentales.

 

Breve caracterización del defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia[121]

 

99.            Este defecto se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta de forma contraria a la razonabilidad jurídica. El mencionado defecto presenta las siguientes características principales: (i) se debe comprobar la incidencia del error en la decisión y de la afectación de los derechos constitucionales; y (iii) en principio, al juez de tutela le corresponde respetar la autonomía e independencia judicial, salvo en los casos en los que la valoración del juez ordinario no sea conforme a la Constitución Política, de tal manera que sea irrazonable y afecte garantías constitucionales.

 

100.       La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se puede configurar, entre otros casos, cuando: (i) la decisión que se cuestiona tiene como fundamento una norma que no es aplicable; (ii) al margen de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma que efectúa el juez ordinario, no es, prima facie, razonable, o es una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada; (iii) el juez no tuvo en cuenta sentencias que han definido el alcance de la decisión con efectos erga omnes; (iv) la norma aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) no se realiza una interpretación sistemática de la norma, es decir, se omite el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) se desconoce la norma aplicable al caso concreto.[122]

 

Breve reseña del defecto fáctico[123]

 

101.       El defecto fáctico está circunscrito al análisis probatorio que realiza el juez. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico es aquel vicio que surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó un juez para resolver determinado asunto es absolutamente inadecuado o insuficiente.  En ese sentido, no se trata de un simple error, pues éste debe ser ostensible y determinante para la decisión objeto de análisis.  

 

102.       En estudio de este tipo de defectos, la Sala Plena de la Corte, mediante sentencia SU-159 de 2002,[124]  definió que “[s]i bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)’,  dicho poder  jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el juez, racionales,  es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos,  esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.

 

103.       Asimismo, esta Corporación ha fijado el alcance del defecto bajo estudio, identificando dos dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra negativa.  La primera, cuando el juez (i) acepta una prueba que es ilícita -ya sea por ilegal o inconstitucional-, o (ii) da por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de los mismos. La segunda dimensión se da en aquellos eventos en los que el operador judicial (i) valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa;[125] (ii) ignora o no valora, injustificadamente, una realidad probatoria determinante para el desenlace del proceso; (iii) decide sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; o (iv) no decreta pruebas de oficio en los procedimientos que está legal y constitucionalmente obligado.

 

104.       Específicamente, respecto del primer escenario de la dimensión negativa del defecto fáctico, también conocido como “valoración defectuosa del acervo probatorio”, esta Corte ha reiterado que se configura “cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido”[126]. De este modo, el Tribunal ha sido enfático en establecer que el error en la valoración de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[127]. Se trata, entonces, de un presupuesto de excepcionalidad de la intervención del juez constitucional, el cual autoriza la configuración del defecto por indebida valoración del acervo únicamente cuando el juicio probatorio ha sido abiertamente contrario a la Constitución o a la ley.[128]  

 

Breve caracterización de la causal de violación directa de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia

 

105.       A partir del principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 4º de la Constitución, elactual modelo de ordenamiento constitucionalreconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.

 

106.       Inicialmente, bajo la tesis de las vías de hecho, esta causal era considerada como un defecto sustantivo. Posteriormente, tal doctrina se decantó y consolidó -en la Sentencia C-590 de 2005-[129] con la idea de causales específicas de procedibilidad, advirtiendo que, pese a que en últimas todos los defectos sugieren el desconocimiento de la Norma Superior, existen unas situaciones especiales en las que este último se configura. En tal sentido, se ha afirmado que ello ocurre cuando: (i) en la solución del caso no se interpretó o aplicó una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (iv) el fallador omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación. Ha advertido este Tribunal que “[e]n estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular.[130]

 

e. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su estado de salud. Reiteración de jurisprudencia

 

107.       La estabilidad laboral es un principio mínimo fundamental del derecho al trabajo, de conformidad con el Artículo 53 de la Constitución Política, el cual es protegido por garantías de distinta intensidad, entre las que se cuentan la obligación de dar aviso previa la terminación del vínculo (preavisos) o el pago de indemnizaciones cuando este se produce sin causa justa. Este principio se refuerza cuando están de por medio personas o grupos de especial protección constitucional, dando lugar al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.[131]

 

108.       La estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que surge a partir de distintos mandatos constitucionales y cobija a diversos grupos poblacionales. Este derecho materializa el principio de igualdad y el mandato de no discriminación (Art. 13 de la CP) y desarrolla el principio de solidaridad social (Arts. 1 y 95 de la CP). Los titulares del derecho son, en principio las mujeres gestantes, las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, los aforados de las organizaciones sindicales. En el ámbito de la función pública, a partir de la figura del retén social, el derecho también se ha desarrollado para la protección de personas próximas a pensionarse, mujeres cabeza de familia (y padres en situación de hecho análoga).[132]

 

109.       La estabilidad laboral reforzada, si bien no conduce a la petrificación de las relaciones laborales o productivas, sí comporta garantías vigorosas y especiales. Así, el ordenamiento jurídico prevé en cabeza del empleador la obligación de solicitar una autorización a la oficina del trabajo, previa la finalización del vínculo. En caso de obviar o incumplir esta obligación, el despido resulta ineficaz y conduce al reintegro del afectado y al pago de sumas de dinero como indemnización por el daño causado.

 

110.       Para una adecuada comprensión del derecho a la estabilidad laboral reforzada es necesario partir del origen constitucional del derecho. Este origen explica que pueda ser objeto de distintas concreciones legislativas, pero también que la interpretación de estas últimas se encuentra inescindiblemente vinculada a diversos mandatos constitucionales, como se explicará con más detalle en los párrafos sucesivos.

 

Los fundamentos constitucionales de la estabilidad ocupacional reforzada

 

111.       De acuerdo con la jurisprudencia constitucional unificada en la Sentencia SU-049 de 2017, [133] la estabilidad laboral reforzada tiene su fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 1, 13, 47, 53 y 95 de la Constitución Política, es decir, en el derecho a la estabilidad en el empleo, como mínimo fundamental del derecho al trabajo (Art. 53 de la CP);[134] el derecho de toda persona en circunstancias de debilidad manifiesta a obtener especial protección para promover una igualdad real y efectiva (Art. 13 de la CP);[135] la especial protección a todas las modalidades de trabajo por parte del Estado, y a que estas se desenvuelvan en condiciones dignas y justas (Art. 25 CP); el deber estatal de adelantar políticas de integración social para las personas en situación de discapacidad (Art 47 de la CP);[136] el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital para satisfacer necesidades básicas (Arts. 1, 53, 93 y 94 de la CP); y el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (Arts. 1, 48 y 95 de la CP).[137]

 

112.       Ahora bien, el mandato de no discriminación y los principios de solidaridad social e integración de las personas en situación de discapacidad constituyen los pilares de la interpretación constitucional del derecho.

 

113.       Como lo manifestó la Sala Plena en la Sentencia SU-049 de 2017,[138] la solidaridad supone asumir como propias causas en principio ajenas, cuando el titular de ellas no puede por razones objetivas ejercer su defensa y protección individualmente de forma integral; y, si ello no ocurre, puede llevar a que la defensa de estas causas sea adjudicada a las instituciones del Estado.[139]

 

114.       El mandato de no discriminación prohíbe establecer tratamientos diferenciales injustificados entre dos personas o situaciones de hecho; y como en principio todas las personas se presumen iguales ante el derecho y en los derechos, cuando se pretende defender un trato distinto entre estas deben existir razones, constitucionalmente válidas, que lo justifiquen. Además, tanto el derecho internacional de los derechos humanos como la jurisprudencia constitucional, han considerado que un trato diferencial basado en características que contribuyen o constituyen la definición de identidad de las personas puede presumirse discriminatorio, dentro de la doctrina conocida como “criterios o motivos sospechosos de discriminación”.

 

115.       De igual manera, el Estado tiene el deber de propiciar la integración social de las personas en situación de discapacidad, de conformidad con el Artículo 47 de la Carta Política. Ahora bien, la adecuada concepción de estas políticas exige un desarrollo profundo a la luz del enfoque social de la discapacidad, capaz de propiciar la autonomía y la accesibilidad para todas y todos.

 

116.       La interacción de estos tres pilares da lugar a los mecanismos de protección del derecho, incluidos los remedios diseñados por la Corte Constitucional. En especial, se proyecta en la interpretación del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, [140] como pasa a explicar la Sala.

 

f.       El Artículo 26 de la Ley 361 de 1997[141] y la jurisprudencia constitucional

 

117.       A partir de lo expuesto, resulta claro que la Ley 361 de 1997[142] constituye una concreción legislativa relevante de la protección a las personas en situación de discapacidad, pues en esta regulación el Congreso de la República previó un conjunto de medidas para la reintegración de personas con discapacidad. Una de las más importantes se encuentra en el Artículo 26, según el cual una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida sin autorización de la oficina del trabajo (inciso 1º); y, en caso de producirse tal desvinculación (sin permiso), el empleador deberá pagar una suma equivalente a 180 días de salario, al igual que los salarios y prestaciones dejadas de recibir por el eventual despido.[143]

 

118.       El alcance de esta disposición ha sido analizado tanto en pronunciamientos de constitucionalidad, como en una amplia línea jurisprudencial de revisión de tutela.

 

119.       Así, mediante la Sentencia C-531 de 2000,[144] la Corte Constitucional se pronunció a raíz de una demanda que cuestionaba el Artículo 2º de la norma, considerando que terminaba convirtiéndose en un permiso para discriminar, mediante el pago de una suma de dinero. Desde ese punto de vista, implicaría pagar por discriminar.

 

120.       La Corte consideró que, si bien una interpretación literal de la disposición podría respaldar tal conclusión, también existía otra interpretación, sistemática y acorde con los propósitos de la Ley 361 de 1997 y los mandatos superiores de la Constitución Política, que resultaba adecuada como protección al trabajo en todas sus modalidades. Así, en aplicación del principio de conservación del derecho, puntualizó que el pago de 180 días de salario por el despido no autorizado en esta hipótesis es constitucional, pues constituye una sanción al empleador que discrimina y no confiere eficacia a la desvinculación. En consecuencia, sin perjuicio del pago de esa suma de dinero, la persona desvinculada tiene también derecho a ser reintegrada al cargo que ocupaba antes del despido.[145]

 

121.       Con posterioridad, en el año 2015, la Sala Plena conoció otra demanda contra diversos artículos de la Ley, destinada a cuestionar el lenguaje utilizado por el legislador en esta normativa, en especial, por el uso de la expresión limitados en su título y algunas de sus disposiciones. En la Sentencia C-458 de 2015,[146] la Corte Constitucional concluyó que, en efecto, esa expresión se opone a la dignidad de las personas en situación de discapacidad, y dictó una sentencia sustitutiva, es decir, una en la que se ordena remplazar la expresión limitados por la de persona en situación de discapacidad.

 

122.       El problema jurídico analizado en la Sentencia C-458 de 2015[147] hace parte de un complejo proceso histórico, político y jurídico, plasmado actualmente en los instrumentos más relevantes, como la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al orden interno por Ley 1346 de 2009,[148] y desarrollado en diversas sentencias del Tribunal Constitucional.

 

123.       Este proceso comprende, a grandes rasgos, tres fases históricas. La primera, aparentemente revaluada por el derecho contemporáneo, considera que la discapacidad tiene un origen metafísico (por ejemplo, que es un castigo divino) y, en consecuencia, prevé un tratamiento de exclusión o marginación de la población con discapacidad. La segunda, que constituyó hasta hace pocas décadas el paradigma dominante, se denomina el enfoque médico. Este encuentra las causas de la discapacidad en condiciones médicas, de carácter físico, psicológico o fisiológico; por lo tanto, su identificación corresponde a los profesionales de la salud y es interpretada como una limitación o incluso como una desviación de lo que se considerado normal por las ciencias de la salud. El tratamiento propende entonces por la rehabilitación. La tercera, considerada una profunda revolución en el marco de los derechos humanos, es el enfoque social. Para este, la discapacidad es el resultado de procesos sociales que impiden la aceptación de la diferencia y la integración de todos y todas a la sociedad.[149]

 

124.       Desde el paradigma social, las condiciones consideradas antes como desviaciones o anormalidades son ahora valoradas como manifestaciones de la diversidad del ser humano en el plano funcional; y las medidas de integración se desplazan desde la atención médica rehabilitadora hacia la eliminación de las barreras sociales y culturales. El paradigma social, en síntesis, maximiza la autonomía, la capacidad y la participación de las personas en situación de discapacidad,[150] y propende por medidas que trabajen en las condiciones del entorno antes que en las de la persona, tales como el diseño universal o los ajustes razonables.[151]

 

125.       Ahora bien, un cambio de paradigma de semejante trascendencia requiere un período de materialización más o menos amplio, dada la necesidad de modificar las políticas, las normas e incluso algunos patrones culturales y, en ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano preserva medidas derivadas del enfoque médico, al tiempo que, progresivamente, avanza en la definición de políticas públicas y normas que responden al paradigma social.

 

126.       Ello explica que, dentro del lenguaje dominante de la época, tanto la Constitución Política de 1991 como la Ley 361 de 1997 hayan acudido a expresiones como limitados, minusválidos, impedidos o inválidos, y que aún hoy se hable de la pensión de invalidez. Pero la aprobación de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2008, también permite comprender la necesidad de una toma de conciencia en el uso del lenguaje legal, destinado a eliminar las expresiones que sugieren una valoración de la persona negativa, a raíz de su diversidad funcional. Como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2015:[152]

 

Los fragmentos acusados generan discriminación porque corresponden a un tipo de marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus características, que además no les es imputable a ellos, sino a una sociedad que no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas. || No cabe ninguna duda del poder del lenguaje y más del lenguaje como forma en la que se manifiesta la legislación, que es un vehículo de construcción y preservación de estructuras sociales y culturales. Ese rol de las palabras explica que las normas demandadas puedan ser consideradas inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en sus vocablos. Cabe recordar que el mandato de abstención de tratos discriminatorios ostenta rango constitucional (art. 13 CP) y por tanto cualquier acto de este tipo -incluso cuando se expresa a través de la normativa- está proscrito.”[153]

 

127.       En la Sentencia C-200 de 2019,[154] la Corte Constitucional analizó una demanda que cuestionaba la causal de despido por la extensión de una incapacidad por más de 180 días, contenida en el numeral 15, literal a) del Artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo. La Sala concluyó que la disposición sería válida siempre y cuando se entienda que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su situación de salud cuando no exista autorización previa del inspector de trabajo.” En esta providencia, la Sala Plena de la Corte reiteró la Sentencia SU-049 de 2017,[155] de manera integral, y así, concluyó:

 

“[…] el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tenían una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Igualmente, […] este derecho [es] aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envolvieran relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. Además, “[la Sentencia SU-047 de 2019] afirmó que la violación a la estabilidad ocupacional reforzada de trabajadores en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de afecciones en su salud debía dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista fuera una persona que no tuviera calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

 

En consecuencia, ordenó a la empresa demandada (i) renovar el contrato de prestación de servicios que había celebrado con el accionante; (ii) cancelar al actor las remuneraciones que había dejado de percibir entre el momento de su desvinculación y la fecha en que su contrato se vencería conforme al plazo pactado; y (iii) pagar, adicionalmente, una indemnización equivalente a 180 días de honorarios.”

 

El camino que condujo a la unificación de jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-049 de 2017

 

128.       En sede de revisión de tutela, poco después de la Sentencia C-531 de 2000,[156] la Corte Constitucional comenzó la construcción de una vigorosa línea jurisprudencial en la que delineó los contornos de la protección del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada.

 

129.       Así, desde la Sentencia T-1040 de 2001,[157] consideró que la protección no se limita a personas con una calificación de discapacidad emitida por las juntas u órganos competentes, sino que se extiende a toda persona con afectaciones de salud que la ubican en situación de debilidad manifiesta, siempre que la afectación incida negativamente (dificulte o imposibilite) el desarrollo de sus funciones en condiciones de normalidad. Esta posición fue reiterada desde entonces por las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional.

 

Posteriormente, en la Sentencia T-519 de 2003[158] se sintetizaron las subreglas generales para la procedencia del amparo, por violación a la estabilidad laboral reforzada, y en la Sentencia T-1083 de 2007[159] se estableció definitivamente la presunción constitucional de discriminación. En esta decisión, la Corte Constitucional especificó que someter a los accionantes a demostrar la conexidad entre el despido y el estado de discapacidad constituía una carga excesiva para el afectado. Por lo tanto, el empleador es quien debe demostrar que el despido estaba fundado en razones distintas a la situación de salud del trabajador. En estos términos, si el despido se produjo sin autorización de la Oficina de  trabajo debe presumirse que la decisión se motivó en las condiciones de salud del trabajador.

 

130.       La Sentencia de Unificación SU-049 de 2017,[160] constituye no solo la sistematización del alcance del derecho por la Sala Plena, sino, además, la decisión que contiene el precedente vigente, reiterado desde entonces de manera uniforme y pacífica por las distintas salas de revisión.

 

131.       En esta providencia, después de explicar que en virtud de la naturaleza constitucional de la estabilidad laboral reforzada le corresponde a este Tribunal sistematizar la jurisprudencia sobre el alcance del derecho y recordar sus fundamentos constitucionales, constató la existencia de divergencias en la jurisprudencia nacional acerca de si el derecho cobijaba a personas en situación de discapacidad como leve, moderada o severa o a toda persona en situación de debilidad manifiesta por una afección de salud que dificulta o imposibilita el desempeño ordinario de sus funciones.[161]

 

132.       En su misión de alcanzar la unidad en la interpretación de los derechos fundamentales, la Sala Plena fue enfática en señalar que la Constitución no establece una diferenciación entre las personas que han obtenido una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, sino que ampara a todas las personas en circunstancias de debilidad manifiesta; bien sea permanente o duradera, o transitoria y variable. Y en explicar que esta protección, en el ámbito ocupacional, tiene una de sus principales manifestaciones en el principio de estabilidad (Art. 53). Por esta razón, el Legislador tiene competencia para definir las condiciones de la protección especial, pero debe hacerlo sobre los límites y vínculos del principio de no discriminación, el deber de solidaridad social y el deber de integración y acceso al trabajo.

 

133.       En síntesis, la Sala Plena expresó que la Constitución establece el derecho a la estabilidad ocupacional de personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud y que esta situación no corresponde únicamente a quienes hayan recibido un dictamen de pérdida de capacidad laboral en sus distintos grados, sino también a quienes enfrentan una afectación que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares (Sentencia T-1040 de 2001), pues estas personas están expuestas a perder su vínculo por ese motivo y ello comporta un trato discriminatorio por causas de salud.[162]

 

134.       Además, puntualizó la Corte Constitucional, una posición jurisprudencial que considera aplicable el derecho a las personas con una capacidad calificada como moderada, severa o profunda debidamente calificada, pero no a una persona con una afección médica que afecta el desempeño de sus funciones sería indiferente ante la existencia de actuaciones abiertamente incompatibles con la Constitución: la terminación de un vínculo contractual motivada, exclusivamente, por el hecho de que una persona contraiga una enfermedad o padezca una condición de salud que interfiera con sus funciones; exponerla a un trato adverso, diferente al resto de la población trabajadora, por este hecho.[163]

 

135.       Ello es inadmisible, continuó la Corte, pues los seres humanos no son objetos e instrumentos, cuyo valor dependa de la utilidad que otros, con fines económicos, puedan obtener de ellas; y, como las personas tienen un valor en sí mismas no pueden ser tratadas como las mercancías que se desechan ante la aparición de un “desperfecto” o “problema funcional”. Por esta razón, la comprensión amplia de la regla impide que las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos.[164]

 

136.       El fundamento constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada permite comprender la competencia de esta Corporación, como órgano de cierre en la jurisdicción constitucional, para unificar su interpretación, como se explicó en la citada Sentencia SU-049 de 2017.[165]

 

137.       Como lo expresó la Sala Plena en aquella ocasión, la protección de las personas en situación de debilidad manifiesta derivada de una condición de salud que obstaculice el desempeño ordinario de sus funciones era ya una posición uniforme en la jurisprudencia constitucional, y aún hoy tiene esa característica. Así, en la Sentencia SU-049 de 2017[166] la Sala constató que todas las salas de revisión habían sostenido esta posición entre el año 2015 y 2017.[167]

 

“5.13. De acuerdo con lo anterior, no es entonces constitucionalmente aceptable que las garantías y prestaciones de estabilidad reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se contraigan a un grupo reducido […]. Cuando se interpreta que es necesario contar con un porcentaje determinado de pérdida de capacidad laboral para acceder a los beneficios de la Ley 361 de 1997, ciertamente se busca darle un sustento más objetivo a la adjudicación de sus prestaciones y garantías. No obstante, al mismo tiempo se levanta una barrera también objetiva de acceso para quienes, teniendo una pérdida de capacidad relevante, no cuentan aún con una certificación institucional que lo establezca, o padeciendo una pérdida inferior a la estatuida en los reglamentos experimentan también una discriminación objetiva por sus condiciones de salud. La concepción amplia del universo de destinatarios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 busca efectivamente evitar que las personas sean tratadas solo como objetos y por esa vía son acreedores de estabilidad reforzada con respecto a sus condiciones contractuales, en la medida en que su rendimiento se ve disminuido por una enfermedad o limitación producto de un accidente”.

 

“5.14. Una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación (…).”[168]

 

138.       A la extensión de la estabilidad a personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud subyacen reglas de la experiencia que demuestran cómo un padecimiento de salud puede ser motivo de exclusión social; al igual que el principio de solidaridad social, que exige un comportamiento que despliegue deberes de cuidado hacia los afectados; y a la extensión a los contratos no subordinados, la comprensión de un contexto que amenaza la eficacia de los principios mínimos del derecho al trabajo, así como la relevancia de todas estas modalidades de generación de ingreso para la realización de los seres humanos, con miras a suplir sus necesidades básicas.

 

139.       Finalmente, la Sala Plena constató la existencia de posiciones distintas entre las salas de revisión en torno a las consecuencias jurídicas del desconocimiento del derecho, en función de la discapacidad o situación de debilidad manifiesta, o del carácter subordinado de la relación de generación de ingresos, desarrollo y manutención personal o familiar. En el ejercicio de sistematizar la jurisprudencia, se concluyó que, siempre que se produzca un despido no autorizado, por razones de salud o derivadas de una situación de discapacidad, el despido es ineficaz, y el empleador debe pagar tanto la indemnización de 180 días de salario, como los salarios, prestaciones y de ser el caso los demás emolumentos dejados de percibir por el despido ineficaz.

 

140.       En ese orden de ideas, y en atención al problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala, la exposición efectuada permite concluir que la jurisprudencia constitucional, tanto en sede de revisión, como en unificación de jurisprudencia y control abstracto, es uniforme en considerar que la interpretación conforme del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ordena su aplicación no solo a las personas con una pérdida de capacidad laboral calificada como moderada, severa o profunda, por una autoridad competente, y de acuerdo con las normas reglamentarias que definen tales conceptos en términos numéricos, sino que se extiende a toda persona en condición de salud que impide o dificultada el normal ejercicio de sus funciones.

 

141.       Para culminar la exposición, en la reciente Sentencia T-434 de 2020,[169] la Sala Segunda de Revisión estableció algunos parámetros que contribuyen a la valoración de la violación al derecho a la estabilidad laboral reforzada. Estos no constituyen reglas, sino ejemplos de la manera en que las distintas salas de revisión han analizado los elementos de prueba disponibles para que sirvan como orientación práctica para los jueces encargados de decidir estos casos, siempre en el marco de la libertad probatoria, la valoración racional de la prueba y la especial protección del trabajo. En el análisis de cada caso debe considerarse también que la discriminación no se concreta siempre mediante actos concretos. También existen patrones institucionales y prácticas sociales complejas que hacen de la discriminación un fenómeno estructural.

 

142.       Así, para definir la manera en que la situación de salud impacta el desempeño de las actividades laborales de la persona afectada, la Corte ha considerado aspectos como (i) el examen médico de retiro;[170] (ii) las incapacidades médicas vigentes o previas al momento de terminación de la relación laboral;[171] (iii) los diagnósticos y tratamientos médicos ordenados a la persona afectada;[172] y (iv) accidentes de trabajo, como causa de incapacidades médicas o dictámenes de calificación de la pérdida de la capacidad laboral (PCL).[173]

 

143.       También ha considerado posible que el desempeño se dificulte por afectaciones de carácter psicológico o psiquiátrico, entre otros supuestos, cuando (i) se acredita la presencia de estrés laboral;[174] (ii) la existencia de tratamiento médico, incapacidades o recomendaciones laborales, al momento de la terminación del vínculo; (ii) que el accionante haya informado al empleador que enfrenta un bajo rendimiento por razones de salud; (iv) que la enfermedad persiste después de la terminación del vínculo;[175] o (v) que la persona cuenta con un grado de pérdida de la capacidad laboral (aunque no sea moderada, severa o profunda).[176]

 

144.       Acerca del conocimiento del empleador sobre la situación de salud, es necesario comenzar por señalar que el hecho del despido de una persona en condición de debilidad manifiesta sin la autorización de la Oficina del Trabajo da lugar a la presunción de que el despido tuvo un móvil discriminatorio. En algunos casos, sin embargo, la presunción es confirmada por:[177] (i) la existencia de síntomas notorios de la enfermedad,[178] (ii) el trámite de incapacidades médicas, permisos para asistir a citas o recomendaciones de medicina laboral,[179] o que (iii) el accionante haya sido despedido durante un período de incapacidad laboral,[180] entre otros.

 

145.       La presunción citada, según ha explicado la jurisprudencia constitucional, se puede desvirtuar, incluso en el proceso de tutela, pero la carga para hacerlo corresponde al empleador, de modo que conduce a la presunción en la inversión de la carga de la prueba. En ese sentido, la parte accionada desvirtuaría la presunción si acredita en sede judicial la existencia de una causa justa para terminar la relación.

 

146.       En conclusión, (i) la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional en los mandatos de no discriminación, solidaridad social, integración de las personas en situación de discapacidad y estabilidad en el empleo; (ii) este derecho cobija tanto a personas con una discapacidad calificada por los órganos competentes, como a aquellas que enfrentan una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que repercuta intensamente en el desempeño de sus funciones; (iii) la violación de la estabilidad laboral reforzada incluye (a) la presunción de un móvil discriminatorio siempre que el despido se dé sin autorización de la Oficina o inspección del trabajo; (b) una valoración razonada de los distintos elementos a partir de los cuales es posible inferir el conocimiento del empleador y que, en principio, operan para comprobar la presunción de despido injusto y, excepcionalmente, permiten desvirtuarla; (c) en el segundo evento, corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de una causa justa para la terminación del vínculo. Por último, (iv) el despido en estas circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la ineficacia de la desvinculación, (b) el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario y (c) el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir. 

 

Establecida la existencia de un precedente claro para el análisis del problema jurídico, entre la Sala a resolver el caso concreto.

 

III. CASO CONCRETO

 

a.     Análisis de los requisitos genéricos, o de procedibilidad formal, de la acción

 

147.       En el caso objeto de estudio, la acción de tutela cumple con los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, al igual que los generales o de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

148.       Los requisitos de legitimación en la causa se encuentra satisfechos por cuanto (i) la acción de tutela fue presentada por la persona a quien presuntamente se le vulnera el derecho fundamental al debido proceso, a través de su apoderado, y (ii) se dirige contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad pública que profirió la decisión judicial que se cuestiona.

 

149.       El asunto es de relevancia constitucional, pues implica resolver si la decisión de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó parcialmente la sentencia que había reconocido la estabilidad laboral reforzada del accionante y ordenado -entre otras cosas- su reincorporación al cargo, afectó el derecho fundamental al debido proceso del accionante por incurrir en alguno de los defectos alegados, todos los cuales giran en torno al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su estado de salud.

 

150.       De igual manera, se satisface el requisito de subsidiariedad, porque contra la providencia judicial cuestionada (sentencia de casación) no procede ningún recurso ordinario o extraordinario. En particular, la existencia del pronunciamiento confirma precisamente el agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios idóneos, tomando en consideración que el recurso extraordinario de revisión[181] no establece ninguna causal respecto de la cual pueda estudiarse el reparo del accionante.[182]

 

151.       Asimismo, se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la acción de tutela se presentó el 11 de agosto de 2020 y la decisión atacada se profirió el 9 de junio de 2020 (el edicto de notificación se fijó el 3 de julio de 2020).[183] Esto significa que transcurrió cerca de un mes y una semana entre la notificación de la sentencia y la presentación de la tutela. En términos generales, la Corte Constitucional admite que ese lapso se adecúa al concepto de presentación oportuna de la acción. Esta posición se refuerza en el caso concreto, si se toma en cuenta (i) la complejidad de la decisión que se cuestiona (fallo de casación de la Corte Suprema de Justicia); (ii) la diligencia del accionante en la defensa de sus derechos, pues desde su desvinculación, en 2008, hasta hoy, viene discutiendo la violación de su garantía a la estabilidad laboral reforzada ante la justicia; y (iii) que es un sujeto de especial protección constitucional.

 

152.       Por otra parte, en este caso no se discute una irregularidad procesal, sino una cuestión sustantiva, relacionada con el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

 

153.       Como quedó expuesto (ver supra, antecedentes, acápite b), el accionante identificó los hechos que supuestamente generan una vulneración en su derecho fundamental al debido proceso, así como los derechos vulnerados. Además, asumió una carga argumentativa calificada, en la medida que el apoderado del accionante estableció detalladamente los hechos,[184] señaló por qué se superaban los requisitos generales de procedencia,[185] y expuso con suficiencia las razones por las cuales -en su criterio- la providencia cuestionada incurrió en cinco defectos (fáctico,[186] sustantivo,[187] desconocimiento del precedente,[188] procedimental[189] y violación directa de la Constitución[190]).

 

154.       Finalmente, es claro que no se ataca una sentencia de tutela o una sentencia de control abstracto de constitucionalidad dictada por esta Corte, contra las cuales no procede esta acción.

 

155.       Dado que se cumplen todos los requisitos de procedencia, la Sala estudiará si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos invocados por el demandante.

 

 

b.     Análisis de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional

 

156.       Como se indicó en la presentación del caso concreto, en este acápite no se efectuará una revisión integral de las decisiones de la justicia ordinaria. En estas se estableció, de manera definitiva, que existió una relación laboral entre el accionante y la empresa Tubos del Caribe Ltda. y que las empresas intermediarias SESPEM y EAIDA deben ser tenidas como responsables solidarias de la primera en todo lo pertinente. Esta es una controversia, en principio, de carácter legal, amparada por tres decisiones de la justicia ordinaria laboral y no existen razones de carácter constitucional para abrir una discusión constitucional relevante en torno a estos hechos. La Sala se concentrará entonces en el desconocimiento del precedente sobre el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada por situación de discapacidad o condiciones de salud.

 

157.       Como se explicó en los fundamentos de esta providencia, el precedente es una sentencia previa (valga la redundancia), que resulta relevante para la solución del caso bajo conocimiento del juez, debido a que contiene un pronunciamiento sobre unos hechos o un problema jurídico similares al que debe resolver ahora el juez competente. El precedente está contenido en la razón de la decisión o ratio decidendi, que usualmente es plasmada en la motivación de la sentencia y que puede ser concebida como el nexo argumentativo que conecta el problema presentado al juez con la respuesta contenida en la parte resolutiva de la sentencia.[191]

 

158.       El respeto por el precedente propicia la eficacia de principios centrales del ordenamiento jurídico, tales como la igualdad de trato por parte de las autoridades, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad; y desarrolla imperativos éticos asociados a la creación de reglas universales, entendidas como aplicables siempre que se den supuestos de hechos similares. Por eso, el respeto por el precedente maximiza el principio de estado de derecho, al evitar la arbitrariedad en las actuaciones judiciales.

 

159.       Con todo, apartarse del precedente puede ser válido si, (i) pese a las semejanzas entre los casos previo y actual existen también diferencias, más relevantes, desde el punto de vista constitucional, o (ii) existen razones poderosas para modificarlo, derivadas de cambios en el sistema jurídico, en la sociedad o en el orden axiológico subyacente a los principios constitucionales.[192] En este contexto, la Corte ha explicado que es razonable tratar igual los supuestos iguales y diferente los casos distintos, aunque puede ser irrazonable tratar de manera idéntica supuestos distintos. En ese marco, el manejo adecuado del precedente se traduce en la exposición transparente de las razones que llevan al juez a seguirlo o a apartarse del mismo, asumiendo así su posición jurídica y su responsabilidad ética.

 

160.       Es frecuente concebir este despliegue de razones mediante la expresión cargas de la argumentación. En términos generales, en virtud de los principios que respaldan el uso del precedente, su seguimiento exime al operador jurídico de presentar razones: la igualdad de trato, en especial, sirve como fundamento de su decisión. Por el contrario, apartarse del precedente le exige asumir cargas intensas en la motivación de la sentencia.

 

161.       La modificación de un precedente supone asumir, a grandes rasgos, tres cargas argumentativas. La primera consiste en identificar las decisiones judiciales que constituyen un precedente judicial, razón por la cual se denomina carga de transparencia; la segunda se cifra en explicar los motivos para apartarse, bien sea por las diferencias relevantes, bien por las causas que exigen una nueva respuesta judicial al problema jurídico. Esta es la primera dimensión de la carga de suficiencia. Ahora bien, como el precedente responde a principios jurídicos de especial relevancia, entonces el juez que se aparta del mismo debe justificar por qué el cambio de precedente conlleva a una decisión que incluso  compensa el sacrificio relativo de los principios que lo soportan. Esta es, entonces, una segunda dimensión de la carga de suficiencia. (Ver, supra, acápite “Desconocimiento del precedente”).

 

162.       Ahora bien, en un sistema jurídico como el colombiano la función judicial es ejercida por diversos jueces, tribunales y cortes, y las limitaciones de tiempo y conocimiento del ser humano hacen imposible que todos los operadores judiciales conozcan el trabajo y decisiones de los demás. En ese sentido, no toda sentencia incorpora un precedente vinculante, sino que, en atención a la estructura de la rama judicial y la especialidad de los distintos órganos que la componen, los precedentes vinculantes para todos son las decisiones de las altas cortes. El principio de coherencia comporta también el deber de respeto por los precedentes horizontales (las decisiones adoptadas por el mismo juez que debe resolver un caso superior).[193]

 

163.       En ese sentido, en Colombia coexisten tres órganos de cierre. La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Las dos primeras tienen a su cargo la unificación de la interpretación de las fuentes legales del derecho en los procesos de su competencia, en tanto que corresponde a la Corte Constitucional establecer la interpretación unificada y autorizada de las normas y principios constitucionales. En consecuencia, dado el carácter normativo de la Constitución Política y su ubicación en la estructura de las normas del sistema, los precedentes de la Corte en lo que tiene que ver con el alcance de los principios y reglas superiores también vinculan a los demás órganos de cierre. Solo así es posible asegurar la interpretación unificada de los mandatos más importantes del ordenamiento jurídico.

        

164.       En este plano, la Sala Plena encuentra que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -accionada en este trámite- incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Concretamente, ignoró que la interpretación conforme del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, aquella que, con base en los artículos 13 (igualdad), 47 y 48 (reintegración social de personas en situación de discapacidad y salud), y 1º y 95 (solidaridad social) de la Constitución Política, establecen una protección especial para las personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, tanto si esta situación ha sido calificada por las autoridades competentes como una discapacidad moderada, severa o profunda, como si no existe esa calificación; siempre y cuando esta impida o dificulte sustancialmente el desempeño de funciones en condiciones ordinarias o regulares.

 

165.       En ese sentido, como lo expresó este Tribunal en la Sentencia SU-049 de 2017,[194] en la medida en que la estabilidad laboral reforzada es un principio derivado de la interpretación sistemática de distintas normas de la Constitución Política, le corresponde a la Corte Constitucional unificar su interpretación, al igual que la interpretación conforme de las normas legales que lo desarrollan como el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

166.       La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció la jurisprudencia constitucional, a pesar de que le correspondía analizar un caso en el que las instancias del proceso laboral habían aplicado el precedente vertido en una línea de jurisprudencia en vigor de sentencias de revisión de tutela, el órgano de cierre de la justicia laboral decidió omitirlo. Así, al momento de resolver el segundo y tercer cargo del recurso extraordinario de casación, no hizo mención alguna a las sentencias de la Corte Constitucional, y, en cambio, recordó sentencias previas, dictadas por ese órgano, en las que se exigía la condición de contar con una discapacidad laboral moderada, severa o profunda, en los términos del Decreto 2463 de 2001.

 

167.       De este modo, incumplió la carga de transparencia en la identificación del precedente relevante. El incumplimiento de esta carga podría resultar irrelevante si, en el estudio del caso concreto y la definición de la decisión, la sentencia cuestionada hubiera resultado armónica con la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, ello no ocurrió en el caso objeto de estudio.

 

168.       A partir de la decisión de pasar por alto u omitir la jurisprudencia constitucional invocada por el accionante y reiterada en los fallos laborales de instancia, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación laboral no presentó ningún argumento para apartarse de la posición unificada de la Corte Constitucional. Ninguna razón acerca de la existencia de diferencias relevantes entre el caso objeto de estudio y aquellos analizados por este tribunal, y ninguna alteración relevante de la Constitución, los tratados de derechos humanos, el derecho viviente o el contexto social que justificara alejarse del rumbo trazado por este Tribunal.

 

 

169.       La Sala accionada, después de omitir la identificación del precedente constitucional, así como las razones para no seguirlo, resolvió entonces el caso a partir de una subregla o criterio de interpretación que ya había sido descartado por la Corte Constitucional como una interpretación conforme del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Afirmó que el derecho a la estabilidad reforzada cobija solo a personas que han sido calificadas con una pérdida de la capacidad laboral moderada, severa o profunda; conceptos que, de acuerdo con normas de nivel reglamentario, exigen un porcentaje mínimo de calificación de la pérdida de capacidad laboral del 15%.

 

170.       La Sala admitió que existe una excepción puntual en su jurisprudencia, que se presenta cuando la persona afectada padece una enfermedad de especial gravedad, no cuenta con el dictamen correspondiente, pero ya se encuentra en proceso de calificación al momento de la desvinculación.

 

171.       En ese marco de comprensión de las fuentes legales relevantes, como se ha explicado, incompatible con la interpretación conforme definida por la Corte Constitucional, al estudiar los hechos del caso concreto, la autoridad accionada decidió negar el derecho a la estabilidad laboral reforzada así como las consecuencias jurídicas asociadas a su desconocimiento.

 

172.       De acuerdo con la Sala accionada, (i) la persona no padecía una pérdida de capacidad laboral de al menos el 15%, pues no contaba con una calificación válida (por órganos competentes) al momento de su despido; (ii) no existía prueba de que se hallara en el supuesto excepcional de padecer una grave enfermedad y encontrarse en el trámite para su calificación. Consecuente con su comprensión del ámbito de aplicación de la norma, precisó que (iii) si bien el peticionario padeció un accidente laboral en vigencia del vínculo y la empresa Tubos del Caribe Ltda. admitió conocer de su existencia, así como de algunas consecuencias como el tratamiento médico o las recomendaciones para el ejercicio de sus funciones dictadas por la ARP Colmena, lo primero no equivale a la pérdida de la capacidad laboral calificada, y la afirmación de la entidad demandada no es una confesión: conocer la existencia de un accidente no conlleva conocer la existencia de una situación de discapacidad y, menos aún, de la pérdida de capacidad laboral en al menos un 15%.

 

173.       Como puede verse, el desconocimiento del precedente constitucional (en el sentido de incumplir tanto las cargas de transparencia como las de suficiencia) condujo a la configuración de los defectos ya mencionados.

 

174.       Así, mientras el precedente de la Corte Constitucional establece que la estabilidad laboral no solo cobija a quienes cuentan con una calificación de discapacidad moderada, severa o profunda, sino a todas las personas que enfrentan una condición de salud que interfiere intensamente en el ejercicio ordinario de sus funciones, la Sala de Casación Laboral asumió una posición contraria, que limita la titularidad del derecho a la calificación formal de la discapacidad en, al menos el 15%, siguiendo las definiciones reglamentarias para comprender los adjetivos citados (es decir, moderada, severa o profunda).  

 

175.       El desconocimiento del precedente condujo a un error sustantivo, por interpretación errónea de la fuente legal más relevante para la solución del caso concreto. A una comprensión restringida del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que, con pretensiones de objetividad, resulta indiferente a situaciones de relevancia constitucional, a la luz de los principios de igualdad, no-discriminación y solidaridad social.

 

176.       La manera en la que se comprende un concepto contenido en una ley, en ciertos ámbitos, es trascendental para el análisis de las pruebas. Todo ejercicio de calificación de hechos, en realidad, supone una interpretación determinada de los términos de la ley. Por esta razón, parte de la teoría de la argumentación jurídica ha planteado que los problemas de interpretación de la ley son intercambiables (conceptualmente) con los problemas de calificación de los hechos.[195]

 

177.       Así, la interpretación restringida y ajena a la Constitución Política de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la lleva a buscar un único hecho: la existencia de una discapacidad calificada, como mínimo, en un 15% según las juntas de calificación expertas. La concepción amplia del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 persigue conocer hechos distintos. Por una parte, una afectación en el bienestar de la persona, y por otra, la existencia de un impacto negativo de esta condición en el ejercicio de sus funciones, en las condiciones regulares. La situación descrita constituye, entonces, un defecto sustantivo por errónea interpretación de las fuentes legales y, con más precisión, por adoptar una opción hermenéutica que no es conforme con la Constitución Política.

 

178.       Y, en este contexto, la persecución de un único hecho, la calificación aritmética porcentual de la discapacidad, condujo a la Sala cuestionada a un nuevo problema en el ámbito de la prueba. La consideración de que solo existe una prueba conducente para demostrar la violación de la estabilidad laboral reforzada, en lo que tiene que ver con la situación de la persona afectada.

 

179.       En ese sentido, es importante recordar que, si bien el ordenamiento jurídico aún admite la presencia de este tipo de reglas probatorias (es decir, las que definen tarifas o medios taxativos para probar un hecho), su espacio en el derecho constitucional es cada vez menor, debido a la importancia del paradigma de la libertad probatoria y la valoración racional de la prueba, los que se proyectan en el deber de motivación de los hechos o la premisa fáctica de la sentencia.

 

180.       Ello explica que, después de descartar la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral en, al menos un 15%, de acuerdo con las autoridades competentes, la Sala de Casación Laboral haya considerado irrelevantes otros medios de pruebas que sí tenían pleno interés para acreditar la existencia de una afección y su impacto en el trabajo, incurriendo entonces en defecto fáctico.

 

181.       En este punto, las decisiones de instancia sí efectuaron un estudio de las pruebas destinado a evaluar, en términos cualitativos, la existencia de condiciones de salud que afectaron al accionante en el ejercicio ordinario de sus funciones; al igual que el conocimiento de esta situación por parte del empleador, en un contexto donde se parte de la presunción de despido discriminatorio, cuando no media autorización de la Oficina del Trabajo.

 

182.       No hace falta repetir, de manera integral, el análisis de los jueces laborales de instancia. Basta con señalar que (i) el señor Ahumada Lezama sufrió un accidente laboral el 26 de marzo de 2006, cuando la relación laboral con Tubos del Caribe Ltda. se encontraba en curso; (ii) a raíz de esta lesión fue incapacitado en al menos tres oportunidades, con distinta duración; (iii) le fue diagnosticado dolor lumbar derivado de una hernia discal; y (iv) recibió recomendaciones para el desempeño de funciones por parte de la asociación de riesgos profesionales.

 

183.       En adición a lo expuesto, la Sala es consciente de que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es de 23 de agoto de 2008, es decir, 1 año y 10 meses después de la fecha de despido, que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2006. Sin embargo, como ya se expresó, las entidades encargadas de la calificación de pérdida de capacidad laboral asociaron el origen a la condición del actor a un accidente laboral. Además, para la Sala es importante recordar que este tipo de dictámenes no es siempre idóneo para establecer el momento de origen de esta situación, como lo ha constatado la Corte, por ejemplo, ante algunas enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, razón por la cual es imprescindible el análisis individual y conjunto de los demás elementos del expediente, como la historia clínica de la persona o los conceptos de profesionales sobre su estado de salud. En ese sentido, como lo consideraron los jueces laborales de instancia, el tiempo transcurrido entre el despido y la fecha de estructuración contenida en los dictámenes correspondientes no desvirtúa la existencia de condiciones de salud que afectaban intensamente el ejercicio de sus funciones, como se ha explicado ampliamente.[196]

 

184.       La empresa conocía del accidente de trabajo y, obviamente, de las sucesivas incapacidades, al igual que de las recomendaciones recibidas por el accionante y, aun así, decidió culminar el vínculo laboral unos meses después, lo que viene a confirmar la presunción de discriminación que, desde el comienzo, pesaba sobre la entidad demandada. En contraste, la entidad no aportó ningún elemento para desvirtuar el carácter injusto del despido, pues consideró que bastaba con afirmar que, en ese momento su capacidad no había sido calificada por los órganos competentes.

 

185.       Es cierto que su calificación de la pérdida de capacidad laboral se dio tiempo después (aproximadamente medio año después). Pero este hecho, en el contexto del caso concreto, no desvirtúa las conclusiones recién esbozadas sino que las confirma plenamente.

 

186.       Así, el accionante actualmente padece un grado alto de pérdida de capacidad laboral, que fue ubicado sucesivamente, según los distintos expertos, en un 30%, un 52% y, finalmente, en un 44.25%. Si bien la fecha de estructuración se estableció tiempo después de su desvinculación, las entidades habilitadas para la calificación consideraron que el origen se hallaba en un accidente laboral, lo que, en el contexto recién descrito, lleva a inferir razonablemente que su condición fue empeorando tras el despido, pero no que esta surgió repentinamente tiempo después de su ocurrencia.

 

187.       Por último, como lo ha expresado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-102 de 2014, la aplicación de una norma legal de manera opuesta a la interpretación conforme establecida por este Tribunal conduce a la violación directa de la Constitución Política.

 

188.       Para la Sala no cabe duda entonces de que, tal y como concluyeron los jueces laborales de instancia, el accionante fue desvinculado a pesar de encontrarse en situación de debilidad manifiesta derivada de una condición de salud que afectó el desempeño ordinario de sus funciones laborales. Y que la empresa Tubos del Caribe Ltda. lo despidió (ineficazmente), con pleno conocimiento de esa situación.

 

189.       En este orden de ideas, la Sala dejará sin efectos la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, en cambio, declarará la firmeza de la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta.

 

190.       Ahora bien, el reintegro del señor Zamir Ahumada Lezama debe darse de manera tal que no conduzca a una afectacion adicional al estado de salud del actor, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-237 de 2021.[197] En ese sentido, el actor deberá no solo se reintegrado, sino, de ser necesario según criterio médico, reubicado en una labor que no constituya un riesgo para su condición de salud, y darle las capacitaciones pertinentes para el ejercicio de esta labor.

 

La Sala dejará en firme la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral

 

191.       La Sala Plena de la Corte Constitucional observa que la decisión de desconocer el precedente se dio (i) pese a que había sido invocado por el accionante y por los jueces laborales de instancia; y (ii) sin hacer referencia a ninguna sentencia de la Corte Constitucional en torno a la interpretación de un derecho fundamental, como la estabilidad ocupacional reforzada. En consecuencia, estima que la decisión de apartarse fue consciente, razón por la cual no resultaria adecuado, para el goce efectivo de los derechos fundamentales, devolver el expediente al tribunal de casación para que dicte sentencia de remplezo.

 

192.       En cambio, en la medida en que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta dictó una sentencia apegada a la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena dejará sin efectos la decisión de la Sala de Casación Laboral y declarará la firmeza de la providencia dictada en segunda instancia.

 

c.       Síntesis de la decisión

 

193.       En esta oportunidad, la Sala Plena conoció la acción de tutela presentada por Zamir Antonio Ahumada Lezama contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual este órgano decidió casar la decisión de segunda instancia que, a su vez, confirmó la sentencia que accedió a su pretensión de reintegro o reinstalación, como consecuencia de la violación a su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, derivada de una situación de debilidad manifiesta que impedía u obstaculizaba intensamente el desarrollo normal de funciones en condiciones ordinarias.

 

194.       La Sala Plena reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la tutela contra providencia judicial y, en especial, sobre el desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la acción y presentó una breve reiteración de otros defectos, pues, como decisión metodológica explicó que el análisis se concentraría en el primer defecto, sin perjuicio de evaluar, de manera sucinta, la configuración de los demás, invocados en la demanda de tutela.

 

195.       Posteriormente, reiteró que la estabilidad ocupacional reforzada es un derecho fundamental de origen constitucional, basado en el derecho al trabajo en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas, en el deber de solidaridad social -principio fundante del Estado-, en el mandato de no discriminación, así como en el deber estatal de adelantar políticas de reintegración para personas en situación de discapacidad.

 

196.       Acto seguido, expuso los principales pronunciamientos de constitucionalidad y tutela, en los que se ha establecido que el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 constituye un desarrollo válido del derecho, pero debe interpretarse y aplicarse de conformidad con sus fundamentos constitucionales. En especial, la Sala reiteró que este derecho cobija, precisamente por su origen constitucional, tanto a las personas en situación de discapacidad con calificación de las autoridades competentes, como aquellas no calificadas, siempre que la afectación les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.

 

197.       En ese marco, la Sala analizó el caso concreto. Después de constatar que se acreditaron plenamente los requisitos de procedebilidad formal (o genéricos) de la tutela contra providencia judicial, la Corte concluye que la decisión de casación cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente y, en especial, de la Sentencia de Unificación SU-049 de 2017. Este desconocimiento se produjo porque la autoridad judicial accionada decidió aplicar una interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 incompatible con la Carta Política y, particularmente, una que exige la existencia de una calificación autorizada de pérdida de la capacidad laboral de un 15%,  pese a que la Corte Constitucional en jurisprudencia uniforme y pacífica ha sostenido que no se requiere una calificación. Que la protección no depende de este dato aritmético porcentual, concebido desde un enfoque puramente médico, técnico-científico, sino que se activa ante la presencia de una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que afecte el normal desempeño de funciones de la persona.   

 

198.       Este defecto ocasionó, por consecuencia, otro conjunto de errores invocados por el tutelante. Defecto sustantivo, por errónea interpretación de la ley; defecto fáctico por inadecuada valoración de las pruebas (en especial, por descartar medios de prueba relevantes); y violación directa a la Constitución Política, en especial, por desconocimiento de los principios de solidaridad social y no-discriminación, que constituyen pilares del Estado social de derecho.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

                                                                       

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias expedidas el 25 de agosto de 2020, por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 2 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante las cuales declararon la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Zamir Antonio Ahumada Lezama contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, la igualdad de trato y la estabilidad laboral reforzada del accionante.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 9 de junio de 2020 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó parcialmente el fallo de 30 de septiembre de 2013 de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Zamir Antonio Ahumada Lezama en contra de Servicios Especiales para Empresas & Cia Ltda. (SESPEM), la Empresa Administrativa e Industrial del Atlántico Ltda. (EAIDA) y Tubos del Caribe Ltda. En su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta.

 

TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juzgado de primera instancia-, de conformidad con lo previsto en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

CUARTO.- REMITIR al juez de tutela de primera instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia.

 

Cópiese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA SU380/21

 

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-La Sala debió definir criterios objetivos de procedencia, cuando no hay calificación de pérdida de capacidad laboral (aclaración de voto)

 

 

La definición de este tipo de criterios es necesaria para no caer en el extremo de conceder la protección sin efectuar un análisis completo de las circunstancias de cada caso concreto y sin que se demuestre que los quebrantamientos de salud sean la causa del despido y, por consiguiente, se presente la situación de discriminación que el juez constitucional entra a proteger. De esta manera, es necesario que el juez de tutela cuente con elementos de juicio que le permitan valorar el grado o nivel de quebrantamiento de la salud de la persona al momento del despido, pues solo de esa manera puede concluirse que la afectación de la salud es la causa determinante para el despido sin justa causa.

 

 

Referencia: Expediente T-8.147.130.

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por Zamir Antonio Ahumada Lezama contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA 

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento la razón que me conduce a aclarar el voto en la Sentencia SU-380 de 2021, adoptada por la Sala Plena en sesión del 3 de noviembre del mismo año.

 

1. La referida providencia decidió tutelar el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, por lo que dejó en firme la decisión del tribunal de segunda instancia que declaró la ineficacia del despido porque no se contó con el permiso del Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, ordenó el reintegro del actor y el reconocimiento de los salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes.

 

La Sala Plena concluyó que la decisión de casación cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, en especial de la Sentencia SU-049 de 2017. Este desconocimiento se produjo porque la autoridad judicial accionada decidió aplicar una interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 incompatible con la Carta Política. Particularmente, aquella defendida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que exige la existencia de una calificación autorizada de pérdida de la capacidad laboral (PCL) de un 15%. Esto a pesar de que la Corte Constitucional, en jurisprudencia uniforme y pacífica, ha sostenido que para que opere la garantía de la estabilidad laboral reforzada no se requiere calificación de PCL, ya que lo relevante es que la situación de debilidad manifiesta por razones de salud del accionante impida o dificulte sustancialmente el desempeño de funciones en condiciones ordinarias o regulares.

 

2. A pesar de que comparto la decisión adoptada por la Sala Plena, debo puntualizar lo siguiente:

 

Estoy de acuerdo en que la exigencia de una calificación de pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje mínimo, tal como lo define en su jurisprudencia la Sala de Casación Laboral, no es un criterio constitucional válido para que opere la garantía de la estabilidad laboral reforzada. Entre otras cosas, porque se trata de un dato aritmético que corresponde al enfoque médico de la discapacidad, ampliamente superado bajo el modelo social de la discapacidad que adoptó la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

 

No obstante, considero que esta Corporación pudo aprovechar esta oportunidad para, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, definir criterios objetivos que permitan establecer cuándo opera la garantía de estabilidad laboral reforzada en los eventos en los que no hay calificación de PCL. Esto con el fin de que en el análisis de los casos concretos sea posible garantizar la protección del trabajador pero, al mismo tiempo, existan parámetros objetivos que puedan ser controvertidos por el empleador al intentar desvirtuar la presunción de discriminación por motivos de salud en casos de despido o terminación de contrato, sin que esto constituya una carga excesiva o de imposible cumplimiento.

 

En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia T-020 de 2021, este Tribunal encontró acreditado que la falta de renovación del contrato de uno de los accionantes en los casos de tutela acumulados que fueron examinados, no obedeció a una actuación discriminatoria y se sustentó en una causal objetiva, entre otras, por las siguientes razones: i) cuando finalizó el contrato la condición de salud del trabajador no dificultaba el normal desempeño de sus funciones, ya que no estaba incapacitado y ni el examen médico de egreso ni la historia clínica indicaban que aún padeciera las enfermedades alegadas; ii) la empresa conoció los padecimientos del actor y acogió las recomendaciones laborales y aquéllas habían perdido vigencia al momento de terminar el vínculo laboral.

 

La definición de este tipo de criterios es necesaria para no caer en el extremo de conceder la protección sin efectuar un análisis completo de las circunstancias de cada caso concreto y sin que se demuestre que los quebrantamientos de salud sean la causa del despido y, por consiguiente, se presente la situación de discriminación que el juez constitucional entra a proteger. De esta manera, es necesario que el juez de tutela cuente con elementos de juicio que le permitan valorar el grado o nivel de quebrantamiento de la salud de la persona al momento del despido, pues solo de esa manera puede concluirse que la afectación de la salud es la causa determinante para el despido sin justa causa.

 

3. De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.

 

Fecha ut supra

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada



[1] Página 1 de la acción de tutela.

[2] Idem.

[3] El primer contrato inició el día 4 de mayo de 2.005 hasta el 21 de mayo de 2006, es decir, 383 días continuos e ininterrumpidos. Sucesivamente se celebraron otros contratos, uno de 35 días y el ultimo de 13 días, siendo el ultimo día laboral el día 13 de septiembre del 2006.” Ibidem., página 2.

[4] Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), página 113.

[5] De acuerdo con el concepto médico, el accionante no debía, por un mes, realizar trabajos en los que tuviera que agacharse debajo de la mesa, ni alzar objetos de más de 15 kilogramos.

[6] Adicionalmente, (i) el accionante realizó doce terapias entre el 16 de mayo y el 6 de junio de 2006; (ii) el 11 de julio de 2006 un neurocirujano elaboró historia clínica, en la que aparece que el accionante fue diagnosticado con lumbalgia mecánica y discopatía LS-S1; (iii) el 11 de agosto de 2006, la médica auditora y de seguimiento de la ARP Colmena profirió recomendaciones y sugerencias, sin límite de tiempo, dirigidas a SESPEM; (iv) el 12 de agosto de 2006 fue incapacitado por dos días; (v) el 5 de septiembre de 2006, EAIDA dio permiso de salida al accionante para que pudiera realizarse una electromiografía; y (vi) el 12 de septiembre otro neurocirujano elaboró historia clínica, en la que diagnosticó que el accionante tenía una hernia discal L5-S1 por contingencia profesional que ameritaba tratamiento quirúrgico.

[7] Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), página 131. El dictamen completo se encuentra en las páginas 132 a 137.

[8] Ibidem., página 137.

[9] Ibidem., páginas 139 a 142.

[10] Ibidem., páginas 143 a 146.

[11] Ibidem., páginas 440 a 450.

[12] El Juzgado también se refirió -entre otras cosas- a la existencia de un contrato de trabajo con Tubos del Caribe Ltda., la clase de vínculo laboral que unió a las partes y la solidaridad de SESPEM y EAIDA. Para la prueba de los hechos tuvo en cuenta los testimonios de Angélica Ortiz Laza (coordinadora de recursos humanos de SESPEM), Jairo José Cárdenas Cabrera (quien manifestó trabajar en Tubos del Caribe Ltda. como ingeniero y también fue subgerente de logística de EAIDA) y Hernando de Jesús Cepeda Faciolince (trabajador de Tubos del Caribe Ltda.).

[13] Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), páginas 448 a 449.

[14] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[15] El Juzgado señaló que denegaría el pago de la indemnización de los 180 días de salario, ya que se iba a conceder el beneficio del reintegro o la reinstalación, lo que “excluye la medida indemnizatoria (…).”

[16] Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), páginas 480 a 484.

[17] Cuaderno de segunda instancia del proceso ordinario (digitalizado), páginas 4 a 25.

[18] Ibidem., página 11. El cambio central entre la decisión de primera instancia y la de segunda consiste en que, el juez de primera instancia determinó que el accionante debía ser “reintegrado”, mientras que el de segunda instancia estableció que el despido fue ineficaz (por lo que no hubo solución de continuidad), caso en el cual la orden debía ser la “reinstalación”.

[19] En sus consideraciones, el Tribunal también se refirió a (i) la naturaleza del vínculo jurídico entre el demandante y las demandadas, (ii) la naturaleza de SESPEM, y (iii) la reliquidación de salarios. En cuanto a la prueba testimonial, tuvo en cuenta las declaraciones de Cristina Hortensia Lequerica (ex trabajadora de EAIDA que desempeñó sus funciones en Tubos del Caribe Ltda.), Hernando de Jesús Cepeda (trabajador de Tubos del Caribe Ltda.), Esmeralda Isabel Julio Padilla (directora administrativa de SESPEM),Aladino del Cristo Turan Rodríguez (trabajador de Tubos del Caribe Ltda.), José Luis Acevedo Arango (trabajador de Tubos del Caribe Ltda.), Ricardo Puente Maldonado (representante legal de SESPEM), Óscar Leonardo Rodríguez Correa (representante legal de Tubos del Caribe Ltda.) y Jaime Arango Rincón (Jaime Arango Rincón).

[20] Cuaderno de segunda instancia del proceso ordinario (digitalizado), páginas 18 a 23.

[21] Ibidem., página 20.

[22] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[23] Ibidem., página 21.

[24] Idem.

[25] Ibidem., páginas 21 y 22.

[26] Ibidem., páginas 22 y 23. El Tribunal agregó que lo expuesto debía apreciarse en conjunto con “los dichos de los testigos ALADINO TURAN RODRIGUEZ y JOSE LUIS ACEVEDO ARANGO, quienes afirmaron de manera precisa y sin lugar a equívocos, que como consecuencia de la disminución física sufrida por el querellante, tenían pensado desvincularlo de la actividad que realizaba dentro de la empresa.

[27] Cuaderno de casación (digitalizado), página 181.

[28] Ibidem., página 182.

[29] Tomando como soporte las sentencias CSJ SL25 mar. 2009 rad. 35606, CSJ SL15 jul. 2008 rad. 32532 y CSJ SL7 feb. 2006 rad. 25130, destaca que un simple quebranto de salud no es suficiente para que se considere que el trabajador padece una grave afectación que lo haga merecedor de la protección reforzada de su estabilidad laboral. // Finalmente señala que el Tribunal también erró en la interpretación del artículo 13 de la CN, pues de su texto no se desprende que una persona con cualquier afectación de salud se halle en estado de debilidad manifiesta.Ibidem., páginas 182 y 183.

[30] Ibidem., páginas 141 a 195.

[31] Ibidem., página 194.

[32] Idem.

[33] Ibidem., página 195.

[34] Ibidem., página 158.

[35] Ibidem., página 176.

[36] Ibidem., página 183.

[37] Ibidem., página 186.

[38] Ibidem., página 188. En este punto, precisó que “la Sala ha avalado que se conceda la protección reclamada para aquellos casos en los que se demuestra que el trabajador padecía una patología grave, y que se encontraba adelantando el trámite para ser calificado y que el empleador supiera de antemano su condición, de donde se pudiera deducir su discapacidad al momento del despido (sentencia CSJ SL11411-2017).”

[39] Idem.

[40] Ibidem., página 189.

[41] Idem.

[42] Idem. Sobre lo expuesto, la Sala resaltó que, si bien en el interrogatorio rendido por el representante legal de la empresa recurrente, “a la pregunta: «Diga cómo es cierto sí o no que la empresa Tubos del Caribe tuvo conocimiento sobre el accidente de trabajo que el ocurrió al señor Zamir Ahumada» contestó: «Si, y por eso estamos contestando la demanda», dicha declaración por sí sola no tiene los efectos o las consecuencia propias de la confesión, a lo sumo puede considerarse como el conocimiento con que contaba del accidente de trabajo en que se vio involucrado el trabajador, pero no de la gravedad de su estado de salud, que lo hiciera merecedor del beneficio de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud al momento de la finalización del vínculo.  //  En otras palabras, la aceptación del accidente de trabajo por parte del empleador, no lo cataloga como un sujeto de especial protección para la época de terminación del contrato de trabajo pues simplemente es el conocimiento que se tiene frente a un hecho ocurrido en cumplimiento de sus funciones o actividades laborales.” Ibidem., página 190.

[43] Acción de tutela, página 27.

[44] Ibidem., página 73.

[45] M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[46] Idem.

[47] Ibidem., página 67. Se conservan las siglas del original. Del contexto es posible inferir que CSJ significa Corte Suprema de Justicia y PCL significa pérdida de capacidad laboral.

[48] Idem.

[49] Ibidem., páginas 27 a 39.

[50] “(…) se acusa la sentencia por no valorar ni armonizar dentro de los cauces racionales algunas pruebas calificadas que de valorarlas de forma adecuada y en su conjunto el sentido de la sentencia hubiese sido en favor del trabajador y no en contra, por otro lado, se acusa a la sentencia de omitir valorar otras pruebas que de aplicarlas de manera adecuada el sentido del fallo era el de apoyar la sentencia del tribunal.” Ibidem., página 28.

[51] “(…) la CSJ, se radicalizó en una tarifa legal de pruebas donde se dedujera una cuantificación del 15% de la PCL al momento del despido obviando que primero debía primar un proceso de rehabilitación y que la ruptura del vínculo laboral antes de tal calificación fue una circunstancia que no dependió de él sino de la voluntad única y exclusiva del empleador.” Ibidem., página 35.

[52] (i) El accidente se dio en la planta de Tubos del Caribe Ltda., la cual reportó el accidente; (ii) funcionarios de ésta elaboraron el informe de accidente y realizaron las investigaciones; (iii) había una calificación de accidente de trabajo; (iv) existían diagnósticos “que dieron fe de la existencia de patologías graves de columna que mermaban la salud del trabajador”, así como varias incapacidades, una rutina de terapias formuladas por fisiatría, permisos para asistir al médico y restricciones con reubicación laboral para desempeñar funciones livianas; (v) un día antes del despido -12 de septiembre de 2006- el médico tratante programó cirugía de columna; (vi) el representante legal de la demandada confesó su conocimiento del accidente de trabajo; y (vii) luego del accidente el accionante se incorporó al programa de rehabilitación integral por medio de los servicios asistenciales de la ARP. Ibidem., páginas 30 y 31. Por otra parte, mencionó que el Juzgado dejó de lado otras pruebas como los dictámenes de calificación -de las juntas regional y nacional- que daban cuenta de los diagnósticos de hernia discal (de L5-S1) con ocasión del accidente de trabajo.

[53] Al momento del accidente, marzo del 2006, el diagnóstico emitido de médico tratante fue de Lumbalgia Mecánica y DiscoPatía L5-S1 que posteriormente se cristalizó en un HERNIA DISCAL L5-L1, patología que demandó un tratamiento largo de recuperación, como lo describe el contenido de los fundamentos de hecho de estos dictámenes. Una segunda patología, TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE que conforme al manual único de calificación de invalidez Decreto 917 del 1999, ambas, son patologías que evolucionan a mediano y largo plazo, adicionalmente, las enfermedades mentales solo se califican después de 1 año de evolución y tratamiento según lo dispone el Manual Único de Calificación de Invalidez (…).” Ibidem., página 34.

[54] Ibidem., página 36.

[55] Ibidem., páginas 39 a 45.

[56] Para la Corte el hecho de que al trabajador se le haya calificado después de haber sido despedido o su contrato no renovado, o no haber iniciado un trámite que estuviera pendiente la calificación de PCL., antes de finalizar el contrato laboral, condujeron a dos consecuencias, una (1), que para la fecha de terminación del contrato de trabajo el trabajador no sufría alguna limitación física, sensorial o psíquica en el grado de moderada, esto es, igual o superior al 15%. La segunda (2), No podía entonces el empleador conocer el estado de salud del empleado al momento del despido.” Ibidem., página 41.

[57] Ibidem., páginas 41 y 42. “Igual la Fecha de estructuración que se refiere a ese momento en que el trabajador accidentado alcanzó su máxima mejoría, coincide entonces con la fecha del concepto de rehabilitación para calificar, por tanto, si la calificación de PCL fue de 44.25% quiere decir que esa mejoría la obtuvo en fecha 23 de agosto del 2008, fecha en que fue valorado el paciente para la calificación, la única forma en que la fecha de estructuración encaja con la fecha del accidente es cuando se trata de un accidente mortal donde el empleado pierde la vida porque sencillamente un muerto no se rehabilita.”

[58] Al respecto, se refirió a la Sentencia SU-049 de 2017, y citó las sentencias T-780 de 2008, T-1046 de 2008, T-936 de 2009, T-003 de 2010, T-039 de 2010 SU-049 de 2017 para hacer alusión a las reglas sobre estabilidad laboral reforzada que había sintetizado la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta en el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral (ver supra, acápite a.2.).

[59] Ibidem., páginas 45 a 60. “Inobservancia del precedente constitucional para definir el caso concreto: C531 DEL 2000, SU-049 DEL 2017, SU-354 DEL 2017.

[60] Ibidem., página 46. Específicamente, transcribió el fundamento jurídico N° 4 de la Sentencia SU-049 de 2017. Ibidem., páginas 46 a 53.

[61] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[62] Ibidem., página 57.

[63] Ibidem., páginas 60 a 63.

[64] Ibidem., página 61.

[65] Ibidem., páginas 63 a 66.

[66] Ibidem., página 64.

[67] M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[68] Ibidem., página 66.

[69] Sentencia de tutela de primera instancia, páginas 1 y 4.

[70] Ibidem., página 4.

[71] La sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Descongestión de Cartagena (ver supra, antecedente a.2.).

[72] Sentencia de tutela de primera instancia, página 6.

[73] Ibidem., página 10.

[74] Escrito de impugnación (1 página).

[75] Sentencia de tutela de segunda instancia, página 13.

[76] Ibidem., página 8.

[77] Ibidem., página 14.

[78] Conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos.

[79] La selección estuvo basada en el criterio objetivo “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial.” El Auto de la Sala de Selección fue notificado el 17 de junio de 2021. En esa fecha también fue repartido el expediente al Despacho de la suscrita Magistrada.

[80] Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[81] También se requirió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en su calidad de juez de primera instancia, remitiera el expediente de tutela. No obstante, el mismo no fue enviado a la Corte Constitucional.

[82] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. El Artículo 61 establece lo siguiente: “Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009.

[83] El Artículo 59 del Reglamento Interno de la Corte prevé que cuando la Sala Plena asume la revisión de fallos de tutela, y mientras se adopta la decisión respectiva, “se suspenderán los términos de los respectivos procesos. En todo caso, el proceso deberá ser decidido en el término máximo de tres (3) meses previstos para los casos de tutela, contado a partir del momento en que la Sala Plena asume la competencia.

[84] M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[85] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[86] Se reiterarán algunas consideraciones expuestas en la Sentencia SU-245 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Diana Fajardo Rivera.

[87] Que prevé la garantía del recurso judicial efectivo e integra el bloque de constitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Constitución Política.

[88] Esta postura no ha sido ajena a intensos debates destinados a su comprensión y delimitación, -propios de la puesta en marcha de una institución novedosa y de tal trascendencia para el afianzamiento de la tradición constitucional colombiana a partir de la Carta Política de 1991-, con el objeto de preservar su carácter subsidiario y de garantizar el equilibrio entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia y autonomía judicial, por un lado; y la supremacía constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro.

[89] M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta providencia la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, según el cual contra las sentencias de casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal- no procedía acción alguna, salvo la de revisión. La Sala resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión “ni acción” contenida en dicho enunciado, por considerar que: … es claro para esta Corporación que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acción de tutela contra tales decisiones está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional público que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, fácilmente rebatibles.”

[90] Siguiendo lo expuesto en la Sentencia SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta variación en la concepción de la procedencia se empezó a proponer en las sentencias T-441 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-949 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-701 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Rodrigo Uprimny Yepes.

[91] Sentencias SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y SU-355 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. En esta última providencia la Corte especificó que la acción de tutela es improcedente por regla general para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa Corporación (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un bloqueo institucional inconstitucional

[92] En la Sentencia SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se sostuvo: “ … esta Corporación ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es más restrictiva. En ese sentido ha señalado que solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional.” Para el efecto reiteró lo sostenido en las providencias SU-573 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Esta conclusión se funda en el rol de las altas corporaciones, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sobre los temas de su propia competencia, y en la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales.   

[93] Recientemente en la Sentencia SU-056 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), al reiterar lo considerado en la providencia T-317 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se sostuvo que: “… Con todo, la naturaleza de la acción de tutela es esencialmente informal y por ende, aún en los casos de tutela en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la demanda a un excesivo formalismo que resulte en un límite para la protección de los derechos fundamentales de quien la interpone. // 64.  Por consiguiente, esta Corte ha sido enfática en señalar que la interpretación de la demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales.”  

[94] Al respecto, en la referida Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), siguiendo a la Sentencia T-701 de 2004 (M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Rodrigo Uprimny Yepes), se sostuvo: “… es importante señalar que, en relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico.”

[95] Si bien existe un conjunto verdaderamente amplio de fallos que desarrollan el tema, la Sala tomará como eje de la exposición las sentencias C-836 de 2001. M.P.  Rodrigo Escobar Gil. AV. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araújo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis; Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.

[96] Sentencia T-292 de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[97] Se utiliza la expresión partes para caracterizar lo que frecuentemente ocurre en los fallos judiciales. No debe pasarse por alto, sin embargo, que decisiones como las que se adoptan en sede de control de constitucionalidad, o nulidad simple, tienen efectos erga omnes, y que esta Corporación, en sus fallos ha acudido a dispositivos de extensión de efectos inter pares e inter comunis.

[98] Ver, Sentencia SU-047 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SV. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[99] Actualmente la Corte Constitucional cuenta con una sólida doctrina sobre la obligatoriedad del precedente judicial.  El respeto por el principio de igualdad y el mandato ético de universalidad como fundamentos de esta obligación fueron por primera vez expuestos en las sentencias T-123 de 1995 (M.P.  Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); posteriormente, en la Sentencia SU-047 de 1999 (MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SV. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz.), la Corporación incorporó al lenguaje constitucional colombiano los conceptos propios del análisis del precedente del derecho anglosajón, tales como ratio decidendi, obiter dicta y decisum. La Sentencia C-037 de 1996 (SPV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Alejandro Martínez Caballero. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa. AV. Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara) constituye un hito en la materia, el prever que la ratio decidendi de las decisiones de revisión de tutela también es vinculante para los jueces y que, en caso de pretender apartarse de ella deben cumplir con una carga argumentativa suficiente. La consolidación de la jurisprudencia se produjo, sin embargo, con la decisión C-836 de 2001 (M.P.  Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araújo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis), en la cual, al estudiar la constitucionalidad del artículo 4o de la Ley 169 de 1890, la Corporación planteó que esa obligación es acorde con el deber general de seguir el precedente judicial, como una concreción del principio de igualdad. De esa manera se precisó que también los órganos de cierre de las jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo crean precedentes vinculantes, pues también ante esas decisiones esperan los ciudadanos se aplique el derecho de igualdad de trato. La Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) supuso una presentación sistemática de la doctrina constitucional sobre el precedente, y las sentencias C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) constituyen los pronunciamientos recientes más relevantes sobre el tema. En estos se analizó la vinculación de los órganos de la administración al precedente judicial, y la constitucionalidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia creado por el nuevo código administrativo y de lo contencioso administrativo.

[100] Sobre la importancia del precedente para alcanzar fines constitucionales relevantes como los recién expuestos, puede verse la Sentencia C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis.

[101] Así, por ejemplo, Robert Alexy, en su Teoría de la Argumentación Jurídica, y Neil Maccormick en Legal Reasoning and Legal Theory, entre otros.

[102] Ibídem.

[103] Se sigue en este aparte la forma en que Maccormick ha entendido los conceptos de “consistencia” y “coherencia”, precisamente refiriéndose al respeto por el precedente judicial. Para el citado autor, la consistencia está representada en el principio de no contradicción y significa, por lo tanto, el seguimiento estricto del precedente. La coherencia, en cambio, consiste en el respeto por el conjunto de principios que informan el orden jurídico. Desde esta perspectiva, la consistencia es uno de los elementos que contribuyen a dotar de coherencia al orden jurídico. (Ver, por ejemplo, Retórica y Estado de derecho. Palestra Editores, Mayo de 2016. 

[104] Sentencia C-836 de 2001. M.P.  Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araújo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis.

[105] Ibídem.

[106] Sentencia T-698 de 2004. MP. (e) Rodrigo Uprimny Yepes y T-464 de 2011. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla.

[107] Esta postura se puede observar, entre otras, en la Sentencia SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, retomando la providencia T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y la Sentencia SU-143 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[108] Sentencia C-104 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada, más adelante, en la Sentencia SU-069 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[109] Sentencia SU-091 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), replicada posteriormente en las sentencias SU-069 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-574 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. 

[110] Sobre el particular, ver, entre muchas otras, las sentencias T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-597 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-113 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo y SU-312 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas.

[111] Sentencia SU-574 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo, siguiendo a la Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[112]  Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[113] Sentencia SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo.

[114] Ibidem.

[115] Sentencia SU-770 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Reiterada en la Sentencia T-204 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[116] Sentencia SU-770 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.

[117] Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. AV. José Gregorio Hernández Galindo.   

[118] Sentencia SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo.

[119]  Sentencia T-1091 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterado en Sentencia SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo.

[120]  Sentencia T-591 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterado en la Sentencia SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo.

[121] Sentencias SU-556 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-035 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; SU-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-055 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-016 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-191 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido.

[122] Sentencia SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. Nilson Elías Pinilla Pinilla.

[123] Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[124] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[125] La primera alusión a esta dimensión negativa, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se dio desde la Sentencia T-1095 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Presupuesto jurisprudencial pacíficamente reiterado, por ejemplo, en las sentencias T-039 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-902 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-958 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto; T-102 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto; T-953 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-061 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto; T-458 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-981 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1100 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto; T-916 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-077 de 2009. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-199 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger (E); T-747 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-078 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1013 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-313 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-464 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-140 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-117 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; T-362 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-309 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-664 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-240 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E); SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-635 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-210 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E); SU-649 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-107 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-113 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.

[126] Dispuesto desde la Sentencia T-302 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[127] Sentencias T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-1100 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. Criterio jurisprudencial pacíficamente reiterado por las distintas salas de Revisión.

[128] Recientemente la Corte se ha referido a este respecto, por ejemplo, en la Sentencia T-074 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[129] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[130] Sentencia SU-024 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[131] En lo sucesivo, la Sala hablará de estabilidad ocupacional reforzada, siguiendo lo establecido desde la Sentencia SU-049 de 2017, en el sentido de que esta expresión es más amplia y comprensiva. Las líneas que, en términos generales, siguen de cerca ese pronunciamiento, que constituye la sistematización actualizada y la decisión dominante en la materia. En otros términos, contiene el precedente vigente en la materia.

[132] Como lo expresó la Sala Plena en Sentencia C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El derecho a la estabilidad laboral reforzada corresponde a una noción amplia que ha sido modificada a lo largo de los años, tanto legal como jurisprudencialmente. Los pronunciamientos de esta Corte han protegido a varios grupos de trabajadores, de acuerdo con ciertas circunstancias específicas. Alguno de ellos son: (i) mujeres embarazadas, (ii) algunos empleados prepensionados; (iii) madres cabeza de familia con ciertos vínculos laborales; (iv) sujetos que gozan de fuero sindical; (v) servidores públicos; (vi) trabajadores en situación de discapacidad; (vii) algunos cónyuges o compañeros permanentes de mujeres embarazadas no trabajadoras; (viii) padres cabeza de familia con ciertos vínculos laborales y, para el caso que ocupa a esta Sala, (ix) personas en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de afecciones de salud. Este capítulo hará referencia a la jurisprudencia que ha analizado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de este último grupo, pues la norma demandada se circunscribe a este supuesto.

[133] M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[134] Sentencia T-1219 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. En ella, la Corte examinaba si una persona que sufría de diabetes y ocultaba esa información en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acción de tutela, como garantía fundamental.  Concluyó que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, sí tenía ese derecho fundamental. En consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador.

[135] Sentencia T-520 de 2008. MP Manuel José Cepeda Espinosa. En esa oportunidad, al examinar si un accionante de tutela tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte concluyó que sí, debido a sus condiciones de salud, pero que no se lo había violado su empleador. Para fundamentar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte aludió al derecho a la igualdad de las personas que por su condición física o mental “se encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta”, consagrado en el artículo 13 superior.

[136] Sentencia T-263 de 2009. MP Luís Ernesto Vargas Silva. Al estudiar el caso de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la autoridad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Corte Constitucional señaló que se le había violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indicó que una de las razones hermenéuticas que sustentan el derecho fundamental a la “estabilidad laboral reforzada” es el deber del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, contemplado en el artículo 47 superior.

[137] Sentencia T-519 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy, citada. La Corte vinculó los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, “se soporta, además […] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta.”

[138] M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[139] En tales eventos, obrar solidariamente implica hacerse cargo total o parcialmente de los costos humanos que implica para la persona su situación de salud. Si no se observa una asunción voluntaria del deber de solidaridad, el Estado puede distribuir las cargas de la persona afectada de forma razonable entre otras personas. La Constitución, la ley y la jurisprudencia han tenido en cuenta para tal efecto los vínculos prexistentes a la situación que motiva el obrar solidario. Así, por ejemplo, cuando una persona experimenta una afectación de salud relevante, el principio de solidaridad implica para sus familiares la asunción de su cuidado y asistencia personal. Sentencia T-154 de 2014. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esa ocasión la Corte consideró que la solicitud presentada por los familiares de una persona, para que el sistema de salud le proporcionara a esta un cuidado permanente, constituía una carga soportable que en principio debía ser asumido por los parientes: “El principio de solidaridad atribuye a los miembros de una sociedad el deber de ayudar, proteger y socorrer a sus parientes cuando se trata del goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Deber que a su vez contiene un mayor grado de fuerza y compromiso cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, debido a los padecimientos propios de su edad o a las enfermedades que los agobian, y que por tanto no están en capacidad de proveer su propio cuidado, requiriendo de alguien más que les brinde dicho cuidado permanente y principal”]. para las instituciones de salud con las que estaba vinculado y venía recibiendo tratamiento, el deber de continuar la prestación de servicios que requiera; [Sentencia C-800 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En ese caso la Corte resolvía la demanda contra una norma que autorizaba a las entidades promotoras e instituciones prestadoras de salud a interrumpir indiscriminadamente los servicios de salud de las personas, después de seis meses de verificada una mora en los aportes. La Corte señaló que si está en curso un tratamiento del cual dependa la integridad o la vida de la persona, es inconstitucional a la luz del principio de solidaridad interrumpirlo aduciendo mora: Si el paciente ha sido desvinculado laboralmente, por ejemplo, el servicio de salud específico que venía recibiendo, y del cual depende su vida o su integridad, debe continuar prestándose en virtud del principio de solidaridad, el cual impide que la vida o la integridad de una persona gravemente enferma quede desprotegida debido a que la compensación proveniente de los aportes ya no opera para continuar financiando el servicio”]. y para sus empleados y contratantes, el deber de preservarlo en el empleo a menos que concurra justa causa convalidada por la oficina del Trabajo, sin perjuicio de la obligación de reubicarlo, capacitarlo y ajustar las condiciones de su trabajo al cambio en sus condiciones existenciales, pues esto además se acompasa con el principio de integración social (Art. 43 de la CP).

[140] “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones”.

[141] Ibídem.

[142] Ibídem.

[143] Ley 361 de 1997: “ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación <discapacidad> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad>  podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. // No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

[144] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[145] Sentencia C-531 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[146] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[147] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[148] Esta ley fue objeto de control de constitucionalidad y declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-293 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[149] Ver, sentencias  T-340 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-192 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa, T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; y C-025 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[150] Ley 1346 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”.

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS GENERALES. //  Los principios de la presente Convención serán: // a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; //  h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.”

[151] Ley 1346 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”.

“ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. //  A los fines de la presente Convención: (…) //  Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; // Por “diseño universal” se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.”

[152] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[153] Sentencia C-458 de 2015 (Gloria Stella Ortiz Delgado): […] La discriminación aludida se manifiesta porque las expresiones acusadas […] contribuyen a la generación de una mayor adversidad para las personas en situación de discapacidad, pues ubican su situación como un defecto personal, que además los convierte en seres con capacidades restringidas que tienen un menor valor. Esta carga propia de las palabras citadas hace que los procesos de dignificación, integración e igualdad sean más complejos. || En efecto, las expresiones usadas por el Legislador no son neutrales, tienen una carga no sólo peyorativa en términos de lenguaje natural, sino violatoria de derechos en términos de las últimas tendencias del DIDH que ha asumido el enfoque social de la discapacidad. En ese sentido no podrían ser exequibles expresiones que no reconozcan a las personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de derechos, quienes a pesar de tener características que los hacen diversos funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible, pues son mucho más que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la dignidad humana […].

[154] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[155] M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[156] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[157] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[158] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[159] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[160] M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[161] En esta sentencia, la Sala Plena también se ocupó de unificar su jurisprudencia para superar divergencias entre las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional en torno a las consecuencias de la violación del derecho, en función de la naturaleza del vínculo contractual. Dada la naturaleza del problema jurídico y los antecedentes puestos en conocimiento de la Sala, en esta oportunidad no es necesario reiterar las consideraciones pertinentes.

[162] Personas que trabajan al aire libre o en socavones de minería y son desvinculadas al presentar problemas respiratorios (T-594 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo y T-106 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); que en su trabajo deben levantar o trasladar objetos pesados y pierden el vínculo tras sufrir hernias o dolencias al levantar pesos significativos (T-251 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; que operan artículos, productos o máquinas con sus extremidades y resultan sin vínculo tras perder completamente miembros o extensiones de su cuerpo o únicamente su funcionalidad (T-351 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-057 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-405 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez); que recolectan objetos depositados en el suelo y deben agacharse y levantarse con suma frecuencia y son desvinculadas luego de sufrir problemas en las articulaciones, dolores generalizados y afectaciones en la espalda y las rodillas (T-691 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); que en su trabajo deben desplazarse largas distancias y son despedidas tras presentar dolores inusuales atribuibles al esfuerzo físico extenso (T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[163] M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[164] Sentencia SU-049 de 2017 María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado: “4.9. Quien contrata la prestación de un servicio personal –con o sin subordinación- debe tener presente que adquiere con la persona que se lo presta una relación relevante a la luz de la Constitución, pues adquiere el deber de actuar con solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben entonces trascender el principio de utilidad que en general es válido observar en los actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de disposición de sus bienes económicos. Una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social. En la sentencia T-1040 de 2001, una de las primeras sobre la materia, se dijo: ‘La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético.’”

[165] M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[166] M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[167] Concretamente, la Sala hizo referencia a estas sentencias: T-405 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-141 de 2016. M.P. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-351 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-106 de 2015. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-691 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-057 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-251 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-594 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[168] En el caso objeto de estudio, La Sala Plena constata una vez más, que esta posición ha sido reiterada de manera uniforme y pacífica desde entonces, en las sentencias T-188 de 2017. María Victoria Calle Correa, por la Sala Primera de Revisión, fundamento jurídico 5.5.; T-442 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico 4; T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico 4; T-305 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 5.5.; T-041 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico 15; T-118 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico 3; C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-620 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico 4; T-052 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento Jurídico 5.5.; T-099 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 4.; T-237 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 

[169] M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Javier Moreno Ortiz (e).  SV. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[170] Sentencia T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. En uno de los casos analizados en esta sentencia (T-5.720.930) se consideró que el accionante tenía serios problemas de salud al momento de la terminación del contrato. En el examen médico de retiro se había indicado que el estado de salud del actor no era satisfactorio (una hernia y compromiso neurológico), al momento de la terminación estaba bajo recomendaciones médicas y, además, había estado incapacitado por dichas complicaciones 10 días antes de su despido.

[171] Sentencia T-589 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. En este caso la Corte consideró que la accionante era un sujeto en situación de debilidad manifiesta debido a su grave estado de salud (enfermedad catastrófica), pues dos meses antes de la terminación de la relación laboral la accionante fue diagnosticada con cáncer e incapacitada durante 60 días, tiempo durante el cual fue despedida.  

[172] Sentencia T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. En este caso la Corte concluyó que la accionante era una persona en condición de debilidad manifiesta. La actora fue diagnosticada con cáncer y se le inició tratamiento médico para su recuperación. 

[173] Sentencia T-118 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas Ríos. AV. José Fernando Reyes Cuartas. En esa oportunidad la Corte encontró que los tutelantes de los 2 casos acumulados se encontraban en estado de debilidad manifiesta en razón a su patología y, por tanto, eran sujetos de especial protección al momento del despido. En el Expediente T- 6.975.775, la accionante fue diagnosticada con “tumor maligno de mama” el mismo mes en el cual fue despedida de su cargo de Directora de Alimentos y Bebidas. En el otro expediente acumulado No. T- 6.980.428, el actor tuvo un accidente en su labor de maestro de obra y esto le generó una “luxofractura de codo izquierdo”, por lo cual presentó múltiples incapacidades médicas, entre ellas, una que duró 30 días causados dentro de los 5 meses anteriores a la terminación del contrato. Un mes antes de la terminación, fue calificado con un 17.50% de PCL.

[174] Sentencia T-372 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.SV. Nilson Pinilla Pinilla. En este caso se resolvió que las funciones laborales de la accionante le generaron serios quebrantos de salud física y mental. La actora fue diagnosticada con estrés y ansiedad, y se le inició seguimiento y control médico, psiquiátrico y psicológico. Además, su empleador decidió ingresarla al programa interno de “Intervención de Crisis”. 

[175] Sentencia T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. En esa oportunidad la Corte consideró que la enfermedad del actor le generó “naturalmente” un bajo rendimiento laboral. Además, encontró que su condición de salud persistió hasta la terminación del contrato, y posterior a esta. El actor durante la vigencia del contrato fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión. Durante los últimos meses de la relación presentó ataques de estrés y ansiedad por los cuales tuvo que asistir a urgencias durante su jornada laboral y fue incapacitado. Asistió a diferentes citas de psicología y de control. En su caso se emitieron recomendaciones médicas. En la diligencia de descargos el actor explicó que su baja productividad se debía a su condición de salud, agravada por la tensión del trabajo. Tras la noticia del despido, el actor tuvo que ser internado en una clínica de reposo.

[176] Sentencia T-041 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En este caso se encontró que el actor padecía enfermedades que le ocasionaron una “disminución física y psíquica”, las cuales limitaron sustancialmente la posibilidad de ejercer las funciones contratadas. Al momento de la terminación el actor presentaba una fractura de la “apófisis espinosa”, dolor del tórax y trastorno mixto de ansiedad y depresión. Estas enfermedades repercutían en su actividad laboral, ya que debido a los dolores no podía permanecer de pie. Durante la vigencia de la relación laboral fue incapacitado en múltiples oportunidades y fue calificado con una PCL del 28%.

[177] Por ejemplo, cuando el empleador lo reconoce con la contestación.

[178] Sentencia T-383 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este caso la Corte encontró que el empleador debía “tener conocimiento de la situación del trabajador” aunque no se hubiera informado formalmente, dado que la “enfermedad del accionante es notoria tanto en su cara como en sus brazos y manos, pues se trata de una despigmentación de la piel.”

[179] Sentencia T-419 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este caso se concluyó que el empleador tenía conocimiento de la situación de salud, debido a que así lo reconoció en la contestación, pero también en razón al pago de bastantes incapacidades, y porque “para las citas médicas requería la actora de permisos del superior inmediato.” La accionante sufrió un accidente laboral que le generó molestias en la rodilla izquierda por lo cual le expidieron diferentes incapacidades.

[180] Sentencia T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. La Corte consideró que el empleador tenía la posibilidad de usar todos los elementos probatorios a su alcance para desvirtuar lo afirmado por el accionante, pero no los aportó. Señaló que no basta con que el empleador afirme que no conocía la situación de salud, pues no existe una tarifa legal probatoria. Además, encontró que de la situación fáctica se infiere que sí tenía conocimiento. La accionante argumentó que se ausentó del desarrollo de sus labores en razón a un periodo de 60 días de incapacidad por cáncer, dentro de los cuales fue despedida. La accionante durante los últimos meses de la relación laboral tuvo que asistir a diferentes citas médicas.

[181] Establecido en el Artículo 31 de la Ley 712 de 2001, “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

[182] El Artículo 31 de la Ley 712 de 2001 establece cuatro causales: (i) haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida; (ii)  haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas; (iii) cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez; y (iv) haber incurrido el apoderado en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

[183] De acuerdo con la información que aparece en el aplicativo “consulta unificada de proceso” de la página Web de la Rama Judicial.

[184] Acción de tutela, páginas 1 a 29.

[185] Ibidem., página 67.

[186] Ibidem., páginas 27 a 39.

[187] Ibidem., páginas 39 a 45.

[188] Ibidem., páginas 45 a 60.

[189] Ibidem., páginas 60 a 63.

[190] Ibidem., páginas 63 a 66.

[191] Sentencia T-292 de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[192] Ver, la ya citada C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis.

[193] En la Sentencia T-698 de 2004 (M.P.(e) Rodrigo Uprimny Yepes) la Corte explicó que los tribunales de superiores distrito judicial también ejercen la labor de unificar jurisprudencia en lo de su competencia, y sus precedentes son en principio vinculantes para los jueces de instancia. 

[194] M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[195] Esta tesis ha sido defendida especialmente por Neil MacComick en el ámbito de la teoría de la argumentación jurídica. En especial, ver Retórica y Estado de Derecho, 2005. Editorial Palestra, Lima.

[196] (Sentencia T-213 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas Ríos, citada en Sentencia T-100 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas). En la Sentencia T-498 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), la Corte  hizo un recuento de jurisprudencia sobre el análisis de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, en el escenario de pensión de invalidez, y dijo: “15. De ahí, que esta Corporación haya aclarado que, al revisar la estructuración de la invalidez, las autoridades competentes deben valorar la historia clínica y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilita a la persona de llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades”.

[197] Así, como lo ha expresado la Corte en la Sentencia T-237 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas: “113. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se comprueba que el empleador: (a) desvinculó a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la oficina del Trabajo y (b) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio; el juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno), (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación, (iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso y (iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario (artículo 26 de la Ley 361 de 1997)”. (Estas afirmaciones constituyen a su vez una reiteración de las decisiones T-052 de 2020 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo).