SU424-21


Sentencia SU424/21

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso

 

DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración

 

Esta Corporación ha establecido que el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) el material probatorio no se valora en su integridad. 

 

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración

 

La jurisprudencia constitucional reconoce que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) el juez omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujeta el caso es incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación.

 

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Propósito

 

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Versión libre de desmovilizado/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Obligación de reparar incluye todos los bienes que integran el patrimonio de los victimarios

 

La versión del postulado en la cual ofrezca bienes y esta afecte derechos de terceros tendrá el carácter de prueba sumaria y será sometida a contradicción y confrontación por parte del afectado. Asimismo, se prevé que esa versión libre sea puesta a disposición de los fiscales delegados y de la policía judicial para comprobar la veracidad de la información suministrada.

 

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedimiento para imposición de medidas cautelares

 

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Prelación y concurrencia de medidas cautelares

 

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Incidente de oposición de terceros y levantamiento de medidas cautelares

 

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Reglas de procedimiento en la extinción del derecho de dominio con fines de reparación a las víctimas

 

(i) los bienes ingresan por la denuncia del postulado o por la identificación que de los mismos haga la Fiscalía General de la Nación; (ii) la denuncia del postulado constituye únicamente prueba sumaria acerca del derecho de dominio real o aparente sobre el bien. En consecuencia, la FGN tiene la carga de recaudar los elementos de prueba necesarios para inferir que esos bienes son del postulado o del grupo armado al margen de la ley para que en audiencia reservada se decreten las medidas cautelares; (iii) los terceros afectados con las cautelas en mención cuentan con un trámite incidental, como oportunidad única para demostrar la condición definida en la norma para enervar la cautela: la buena fe exenta de culpa; (iv) el incidente es un trámite sumario en el que el opositor presentará todas las pruebas que sustenten la calidad en mención, las cuales están sujetas a una única instancia de contradicción; (v) contra la decisión sobre la oposición procede el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal; y (vi) si no prospera la oposición la decisión de extinción de dominio se tomará en la sentencia, en la que no se evalúa la situación del tercero, la cual quedó resuelta en el incidente.

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Reconocimiento constitucional

 

BUENA FE SIMPLE Y BUENA FE EXENTA DE CULPA-Diferencias/BUENA FE EXENTA DE CULPA-Elementos

 

BUENA FE EXENTA DE CULPA-Operancia 

 

La buena fe cualificada en la adquisición de un bien exige la concurrencia de dos elementos: subjetivo y objetivo. El primero, se refiere a la conciencia de obrar con lealtad. El segundo, exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así como la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada requiere conciencia y certeza, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.

 

BUENA FE EXENTA DE CULPA Y SU EXIGENCIA COMO PRESUPUESTO DE OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL TRAMITE DE JUSTICIA Y PAZ

 

La presunción de buena fe prevista en la Constitución, para efectos de evaluar las actuaciones en procesos de justicia y paz, debe ponderarse con otro objetivo constitucional de igual relevancia: la eficacia de los mecanismos de reparación integral de las víctimas del conflicto armado. En relación con la Ley de Justicia y Paz, por tratarse de medidas de justicia transicional, como quiera que los bienes están dirigidos a la reparación de las víctimas y la normativa responde a un contexto de violencia en el marco del conflicto armado, el Legislador exige a los terceros opositores que demuestren que adoptaron todas las medidas necesarias para determinar el origen de los bienes y, por lo tanto, descartar su relación con una actuación ilegal e impedir que se afecte la persecución de bienes con propósitos de reparación. Esta exigencia se traduce en el requerimiento de demostrar que obró con buena fe exenta de culpa en la adquisición del derecho de dominio, si su propósito es obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas para preservar el resarcimiento de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.

 

BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE TERCEROS OPOSITORES EN JUSTICIA Y PAZ-Elementos para su acreditación en el marco del incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares

 

La acreditación de la buena fe exenta requiere la demostración concurrente de dos elementos: (i) la dificultad de que el adquirente supiera que el bien inmueble tenía un origen ilícito o que el vendedor no era el verdadero propietario; y (ii) la realización por el adquirente de gestiones cualificadas, adicionales a aquellas ordinarias para la adquisición de un bien, para verificar que el vendedor efectivamente era el propietario y que el origen del bien no era ilícito.

 

JUSTICIA TRANSICIONAL EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidades

 

JUSTICIA TRANSICIONAL EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Mandatos de justicia que se deben equilibrar

 

EXTINCION DE DOMINIO-Incidente de oposición de terceros a medidas cautelares sobre bienes incautados en procesos de justicia y paz

 

BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE TERCEROS OPOSITORES EN JUSTICIA Y PAZ-Parámetros que guían la valoración probatoria del funcionario judicial en incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares

 

El examen de las oposiciones y solicitudes de levantamiento de medidas cautelares por parte de la Sala de Casación Penal y la jurisprudencia constitucional sobre la buena fe exenta de culpa evidencia que la evaluación de las condiciones de adquisición se relaciona con el contexto de la negociación, las condiciones personales del tercero, los requisitos legales, los actos comúnmente exigidos para adquirir bienes, y la ausencia de actos completamente extraños a un actuar honesto, prudente y diligente. Estos parámetros se analizan en conjunto para constatar la presencia concurrente de dos elementos: (i) la dificultad de que el adquirente supiera que el bien inmueble tenía un origen ilícito o que el vendedor no era el verdadero propietario; y (ii) la realización por el adquirente de gestiones cualificadas para verificar que el vendedor efectivamente era el propietario y que el origen del bien no era ilícito.

 

BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE TERCEROS OPOSITORES EN JUSTICIA Y PAZ-Rol del juez en la justicia transicional y la protección de los derechos de víctimas y terceros

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron defectos alegados en auto de medidas cautelares, en el marco de proceso de extinción de dominio en Justicia y Paz

 

 

Referencia: Expediente T-8.181.692.

 

Acción de tutela promovida por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Asunto: Tutela contra providencia judicial que decidió oposición a medida cautelar en el marco de la Ley 975 de 2005. Defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, y los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de septiembre de 2020, que revocó el fallo del 14 de julio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada. En su lugar, la providencia de segunda instancia otorgó el amparo transitorio de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad de su vivienda.

 

El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de junio de 2021, la Sala Número Seis de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente para su revisión y lo asignó a la Magistrada sustanciadora.

 

El 2 de septiembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de este asunto, en virtud de los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de esta Corporación. La Sala Plena procede entonces a dictar la sentencia correspondiente, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos y pretensiones[1]

 

1.   En enero de 2006, Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada acudieron a la inmobiliaria Bienvivir con la intención de adquirir vivienda[2]. Indican que la agente inmobiliaria Ana María Sarabia Better les ofreció los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 040-264263, 040-264244, 040- 264245 y 040-264246, que corresponden al apartamento 201 junto con los garajes 13, 14 y 15 del Edificio Kika, ubicados en la Carrera 58 No. 81-107 de la ciudad de Barranquilla. Los inmuebles eran de propiedad de Iván Eduardo Álvarez Iragorri que, a su vez, los adquirió por compraventa celebrada el 12 de abril de 1996 con la constructora G.B. Construcciones Ltda.[3]

 

2.   El 8 de febrero de 2006, los señores Alí y Habib celebraron contrato de compraventa sobre los bienes en mención con Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri, quien actuó en representación del vendedor Iván Eduardo Álvarez Iragorri. Este negocio jurídico quedó consignado en la escritura pública 5037 del 14 de agosto de 2006[4].

 

3.   En mayo de 2007, los hermanos Víctor Manuel y Miguel Ángel Mejía Múnera, alias “los Mellizos”, entregaron una relación de 57 bienes inmuebles para ser destinados a la reparación de las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en el marco del proceso regido por la Ley 975 de 2005[5]. En esta lista se relacionaron los inmuebles adquiridos por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada[6].

 

4.   El 29 de mayo de 2008, el Coordinador del Grupo de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación remitió a la Fiscal 25 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos (en adelante, Fiscalía 25 Especializada) los informes 41000/6-0275 SAC Cali y 403189 SAC Nivel Central, en los que se identificaron presuntas irregularidades en el valor de los inmuebles objeto del contrato de compraventa en mención[7].

 

5.   El 22 de julio de 2008, la Fiscalía 25 Especializada expidió resolución en la que dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio[8], expediente 6042-ED, con respecto a los inmuebles que los hermanos Mejía Múnera reportaron como bienes de su propiedad[9].

 

6.   El 23 de julio de 2008, la Fiscalía 25 Especializada profirió la medida 0436 de embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo sobre los inmuebles con folios: 040-264263, 040-264244, 040- 264245 y 040-264246[10]. Contra esta decisión, los señores Alí y Habib formularon recurso de reposición en el que alegaron, en lo sustancial, que obraron con buena fe exenta de culpa en la adquisición de los inmuebles. Lo anterior porque: (i) acudieron a la inmobiliaria Bienvivir que actuó como corredora de la negociación; (ii) en esta nunca participó el señor Iván Álvarez Iragorri y solamente se trató con la apoderada Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri; y (iii) pagaron la totalidad del precio convenido y los recursos tienen origen lícito, ya que provienen de dos préstamos, uno hipotecario y uno de libre inversión, otorgados por el Banco BBVA. La resolución del 6 de noviembre de 2009 confirmó la decisión[11].

 

7.   En la versión libre rendida el 23 de noviembre de 2011, Miguel Ángel Mejía Múnera ratificó el ofrecimiento de los bienes identificados inicialmente, entre los que están incluidos los inmuebles adquiridos por los señores Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada[12].

 

8.   El 20 de marzo de 2015, el Fiscal 25 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz solicitó ante el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, como juez de control de garantías, la adopción de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes de propiedad de los señores Alí Alí y Habib Posada[13]. Esa solicitud se sustentó en los memoriales suscritos por los hermanos Mejía Múnera en los que consta el ofrecimiento de los bienes y en donde reconocen a Iván Álvarez Iragorri como su testaferro, las escrituras de compraventa e hipoteca de los inmuebles, las entrevistas realizadas a los propietarios y a la agente inmobiliaria, y los informes de alistamiento del bien[14].

 

La audiencia se adelantó los días 27 de abril, 12 de mayo y 30 de junio de 2015, en la que el Magistrado concluyó que había lugar a la adopción de la medida cautelar porque existía un vínculo directo entre los compradores y la familia Álvarez Iragorri, cuya relación con los hermanos Mejía Múnera era conocida en la región y en otros trámites cautelares en el proceso de Justicia y Paz[15]. Asimismo, describió cómo fue el ofrecimiento de los hermanos Mejía Múnera de un conjunto de bienes inmuebles, entre los cuales se encuentran los de propiedad de los accionantes[16]. Igualmente, el Magistrado advirtió que, de acuerdo con la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV), los bienes tienen vocación reparadora[17]. Además, consideró en esta decisión el informe de Policía Judicial según el cual, para el momento en el que se adelantó la compraventa, los adquirentes no contaban con la capacidad económica para celebrar ese negocio[18].

 

9.   El 18 de noviembre de 2016, Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada formularon incidente de oposición a las medidas cautelares ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá[19]. En el trámite incidental, los peticionarios adujeron que son propietarios de buena fe exenta de culpa de los inmuebles y como consecuencia del desarrollo de actividades lícitas. Como fundamento de su oposición destacaron las siguientes circunstancias: (i) el estudio de títulos realizado por la abogada del Banco BBVA al solicitar el crédito hipotecarios que utilizaron para pagar parte de los inmuebles; (ii) la intervención de la agente inmobiliaria; (iii) los compradores nunca tuvieron contacto directo con el vendedor, únicamente con Irma Ximena Álvarez; (iv) la compraventa cumplió todos los requerimientos legales para su perfeccionamiento, ya que la situación jurídica del inmueble reunía todas las condiciones de existencia real que hacían imposible a cualquier persona prudente advertir que el propietario era un testaferro de los hermanos Mejía Múnera[20].

 

Manifestaron que los recursos para la compraventa de los predios provinieron de la actividad comercial y profesional del señor Alí Alí, de las utilidades de los contratos de obra de su empresa, de su salario como gerente de esta, de ahorros personales, de los créditos bancarios otorgados por el Banco BBVA a la señora Habib Posada y del reintegro de un préstamo que le hizo a su hermano. Agregaron que la Fiscalía no cumplió con la carga probatoria para solicitar la imposición de medidas cautelares, ni para probar la existencia de un vínculo directo entre ellos y la familia Álvarez Iragorri, y que esta fuera la causa del negocio inmobiliario[21].

 

El auto que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares

 

10.   En el trámite del incidente se adelantaron varias audiencias en las que se practicaron las pruebas solicitadas[22]. El apoderado de los incidentantes pudo efectuar contrainterrogatorio a la perito contable del CTI que concluyó que los accionantes no contaban con capacidad económica para adquirir los inmuebles objeto de las medidas cautelares[23]. Igualmente, se decretó el dictamen pericial de otro contador, solicitado por el apoderado de los incidentantes para refutar el anterior. Este solo podía referirse a las conclusiones, el método y los documentos que sirvieron de base para el peritaje emitido por la funcionaria de la Fiscalía[24]. El 25 de septiembre de 2019, el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla profirió auto en el que negó las pretensiones de los incidentantes, mantuvo las medidas cautelares y ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación en Barranquilla contra Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri, por el presunto delito de falso testimonio[25].

 

La decisión se sustentó en que los peticionarios no acreditaron una actuación de buena fe exenta de culpa al momento de adquirir los bienes sobre los cuales pesa la medida cautelar. El Magistrado expuso los siguientes argumentos para fundamentar esa conclusión: (i) los adquirentes se limitaron a revisar el certificado de tradición y libertad para establecer quién era el propietario inscrito[26], sin que les generara sospecha su ausencia durante la negociación; (ii) no indagaron quién era el vendedor ni la razón por la cual nunca habitó el inmueble, pese a que estuvo afecto a vivienda familiar; (iii) la agente inmobiliaria Ana María Sarabia Better cumplió la función de ser comisionista pero no hizo estudio de los títulos, pues en su declaración adujo que esa era una labor de los bancos y la notaría[27]; (iv) este exceso de confianza condujo a que se hiciera la transacción inmobiliaria con Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri quien reconoció que su hermano y otros miembros de su familia tuvieron conexión con varios de los bienes ofrecidos a las víctimas por los hermanos Mejía Múnera[28]; (v) es atípica y generadora de sospecha la decisión de Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri al permitirles a los adquirentes ocupar y disfrutar de los inmuebles a pesar de que solamente habían pagado $100.000.000 de los $335.000.000 pactados y, aunque incumplieron el pago en las fechas acordadas, no hizo efectiva la sanción correspondiente y les extendió la posibilidad de pago por varios meses sin ningún tipo de rédito; (vi) es un hecho notorio que, en los primeros años de la década del 2000, la construcción estaba disminuida y no era fácil adquirir una propiedad de las características de los inmuebles objeto de las medidas cautelares. Además, dada la influencia latente del narcotráfico y el paramilitarismo en el país, con especial énfasis en la Costa Atlántica, era obligatorio para los ciudadanos al momento de hacer negocios millonarios, realizar detenidos estudios para conocer no solo los bienes que pretendían adquirir sino, además, el origen mediato e inmediato de los mismos, lo cual incluía, por supuesto, a sus propietarios; (vii) es de conocimiento generalizado, y más para personas de las calidades profesionales y laborales de los incidentantes, que una negociación con un testaferro es de fácil ocurrencia, razón por la cual deben mostrar una diligencia mayúscula en la adquisición de inmuebles; (viii) en la escritura pública consignaron un precio diferente al acordado y en la declaración de renta de 2007 omitieron reportar la compraventa en mención; y (ix) los adquirentes no demostraron la capacidad económica para celebrar el negocio, por el contrario, esta se refutó por el dictamen pericial aportado por la Fiscalía General de la Nación[29].

 

11.   En contra del auto del 25 de septiembre de 2019, los incidentantes formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 26 de septiembre de 2019, el Magistrado confirmó el auto recurrido y remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal para que se surtiera la alzada[30].

 

El recurso de apelación

 

12.   Los incidentantes insistieron en la actuación diligente y prudente en la celebración del contrato de compraventa de los inmuebles. Estimaron que no se hizo una valoración completa o en debida forma, de acuerdo con la jurisprudencia y la sana crítica, de las pruebas que se aportaron y fueron practicadas en el incidente[31]. Asimismo, adujeron que se hizo una valoración equivocada de los hechos que llevaron a la decisión impugnada[32].

 

Con respecto a su capacidad económica, argumentaron que se valoraron indebidamente las declaraciones de renta y las normas contables y financieras[33]. Que estos actos no son un hecho relevante para determinar las fuentes de recursos ni las condiciones en las cuales se adquirieron los inmuebles. En cambio, los peritos concordaron en que la declaración de renta es el único documento que da fe de la capacidad económica. Agregaron que la DIAN, como entidad competente para determinar si existió alguna irregularidad en la declaración, no ha llegado a esta conclusión ni mucho menos ha impuesto sanciones por este hecho. Manifestaron que aportaron al expediente soportes del origen lícito de los recursos que financiaron la compra del apartamento y los garajes, en particular los contratos de obra, certificaciones de trabajo de Saidy Habib Posada y de las utilidades obtenidas por Jaime Alberto Alí Alí, y de los documentos relacionados con la empresa PREVEMANT EU.

 

Acerca de la exigencia de la buena fe exenta de culpa, señalaron que la providencia impugnada se apartó de lo dispuesto en la Sentencia C-740 de 2003 en la materia[34]. Lo anterior, porque si una profesional en negociaciones inmobiliarias no pudo advertir la irregularidad que afectaba el inmueble, entonces nadie hubiera podido conocerla. Además, el vendedor no registra ninguna anotación en el certificado de antecedentes penales. La evaluación de la mediación de la agente inmobiliaria se apartó de la sana crítica y le impuso a los incidentantes una carga imposible de cumplir. Lo anterior, porque al no ser expertos en negocios inmobiliarios contactaron a profesionales[35].

 

La providencia impugnada argumentó que, si hubiera consultado en notariado y registro, habría conocido los múltiples bienes que se encuentran a nombre del vendedor Iván Álvarez Iragorri, lo cual habría despertado en los incidentantes la sospecha de testaferrato. Al respecto, los recurrentes señalaron que esta búsqueda de los activos del vendedor no es una costumbre mercantil en este tipo de negocios. También cuestionaron que en la época en la que la sociedad barranquillera conoció la relación de la familia Álvarez Iragorri con los hermanos Mejía Múnera, Jaime Alberto Alí Alí no vivía en el país.

 

De otra parte, indicaron que las valoraciones acerca de la conducta de las partes en el negocio fueron subjetivas y no desvirtuaron que las mismas obedecieran a una actuación legítima, dirigida a modificar tácitamente el negocio jurídico celebrado. Agregaron que no se valoraron adecuadamente las condiciones de la compraventa, su consensualidad e informalidad. De haberlo hecho, habría advertido que los registros inmobiliarios se hicieron correctamente, lo cual cumple uno de los requisitos previstos en la Sentencia C-740 de 2003 para acreditar la buena fe exenta de culpa. Tampoco se evidencia valoración probatoria alguna de las motivaciones para adquirir el inmueble y que se probaron en el proceso[36].

 

Alegaron que se afectó el derecho a la contradicción del dictamen pericial rendido por la investigadora de la Fiscalía, el cual desbordó el objeto de la prueba y llegó a conclusiones acerca de la falta de capacidad económica de los incidentantes sin una metodología clara[37]. A pesar de lo anterior, la Magistrada le dio credibilidad a esta experticia, y negó la oportunidad de controvertir la prueba dirigida a establecer el perfil contable, financiero y tributario de los opositores porque se decretó el peritaje de refutación, únicamente, para controvertir la metodología y las conclusiones del dictamen. Pese a las restricciones descritas, el perito concluyó la capacidad económica de los compradores y esto no fue valorado por el Magistrado.

 

Por último, echó de menos la valoración de las siguientes pruebas: (i) la entrevista de policía judicial realizada a Ana María Sarabia Better, agente inmobiliaria, que dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la negociación; (ii) el informe de policía judicial que concluyó que no existía información acerca de la relación entre los incidentantes y el vendedor Iván Álvarez Iragorri; y (iii) el testimonio de la gerente de la sucursal del Banco BBVA sobre las verificaciones que realizaron en la negociación.

 

El auto que confirmó la decisión de no levantar las medidas cautelares

 

13.   En Auto de 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia que mantuvo la medida cautelar.

 

Tras describir las exigencias para la prosperidad de la oposición[38] examinó los elementos de prueba recaudados en el trámite incidental y advirtió que los bienes adquiridos están incluidos en la lista reportada por los hermanos Mejía Múnera para la reparación de las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca de las AUC, entre los que se encuentran por los menos 20 inmuebles a nombre de la familia Álvarez Iragorri.

 

Luego, destacó que la actividad desplegada por los peticionarios para comprobar el estado legal de los inmuebles se limitó a analizar el certificado de tradición y libertad. La actuación no se acompañó de precauciones adicionales, las cuales se requieren cuando se adquieren propiedades en territorios golpeados por el accionar paramilitar, como es el caso de la ciudad de Barranquilla. Resaltó que, en otras oportunidades, se ha descartado que el estudio de títulos demuestre la buena fe exenta de culpa[39].

 

Asimismo, adujo que para el momento en el que se celebró la compraventa la sociedad barranquillera conocía el nexo entre los hermanos Mejía Múnera y los hermanos Álvarez Iragorri. Esta circunstancia la derivó de las consideraciones fácticas sobre esa relación planteadas en otros procesos[40]. Igualmente, advirtió que el señor Alí Alí regresó al país en el año 2000 y que, de acuerdo con su testimonio, ha estado relacionado con el sector inmobiliario y de construcción, circunstancias que reducen la posibilidad de que ignorara el nexo descrito. Por su parte, Saidy Habib Posada manifestó haber vivido en la ciudad de Barranquilla la mayor parte de su vida y que ha desarrollado su actividad laboral en el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de esa misma ciudad y la CAR del Atlántico.

 

La Sala de Casación Penal también hizo énfasis en que los accionantes reconocieron que no adelantaron averiguaciones sobre el propietario del bien o sobre su hermana, quien actuó en representación de aquél en el contrato de compraventa. De manera que estas omisiones descartan el carácter cualificado de la buena fe que se exige.

 

De otra parte, advirtió que los compradores no celebraron un contrato de corretaje con Ana María Sarabia, en los términos del artículo 1340 del Código de Comercio. Además, el corretaje se agota con la puesta en contacto entre los contratantes y no implica una actividad de investigación para determinar que el señor Álvarez Iragorri era el propietario del inmueble. Y tanto la agente inmobiliaria como el Banco BBVA se limitaron a estudiar el folio de matrícula inmobiliaria. En consecuencia, la intervención de esos sujetos tampoco acredita la buena fe exenta de culpa[41].

 

Finalmente, la Sala agregó que los accionantes no reportaron las compraventas de los predios objeto de discusión en la declaración de renta presentada en el año 2007, circunstancia que demuestra la intención de ocultar el negocio, y que los incidentantes tuvieron la oportunidad de objetar la prueba pericial, pues aportaron el dictamen rendido por Leonardo López Velandia, quien además fue escuchado en la audiencia.

 

La acción de tutela

 

14.   Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada formularon acción de tutela en contra del auto proferido el 19 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

En primer lugar, indicaron que la decisión incurrió en defecto fáctico, en dos de sus modalidades: por ausencia de valoración del acervo probatorio y por valoración defectuosa del material probatorio. No se “valoraron adecuadamente” las pruebas que demostraban satisfactoriamente su prudencia y diligencia: la negociación se adelantó a través de una inmobiliaria, entidad de carácter profesional, y contó con la participación del Banco BBVA en el estudio de títulos dirigido a otorgar el crédito. Igualmente, la entidad financiera realizó el estudio y análisis de los participantes del negocio quienes fueron consultados en la denominada “lista Clinton”, en centrales de riesgo y en sus antecedentes penales, de acuerdo con la regulación prevista en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 526 de 1999).

 

Consideraron que no se valoraron debidamente los testimonios de: (i) Sagrario Buelvas, gerente de la oficina del Banco BBVA al momento en que se otorgó el crédito hipotecario, quien afirmó que se hicieron verificaciones en los sistemas de identificación de lavado de activos y financiación del terrorismo; y (ii) Ana María Sarabia, agente inmobiliaria que acercó a las partes para la realización de la compraventa.

 

Estimaron que la providencia de la Sala de Casación Penal no se refirió al hecho de que se probó la capacidad económica de los accionantes, a partir del dictamen rendido por el perito ofrecido por los opositores en el incidente.

 

Por otro lado, indicaron que se configura el defecto fáctico “en su dimensión positiva” por las distintas apreciaciones subjetivas acerca de la relación entre los vendedores del apartamento y los hermanos Mejía Múnera. Argumentaron que la Sala accionada dio por probado, sin estarlo, que la relación entre el vendedor y los hermanos Mejía Múnera era un hecho notorio y conocido por los compradores. Esta consideración se basó en inferencias de otros procesos, posteriores al presente asunto, que no pueden sustentar el conocimiento particular sobre el nexo en mención. Al respecto, refieren los testimonios de Liliana Villa González y Ana María Sarabia, residentes en Barranquilla, que negaron conocer los vínculos entre los hermanos Mejía Múnera y los vendedores de los inmuebles y que, en ese momento, ni siquiera las autoridades conocían una actuación de testaferrato. A juicio de los accionantes, esto evidencia que no se realizó una valoración completa de los indicios para haber declarado probado el hecho.

 

En segundo lugar, argumentaron que la decisión judicial incurrió en defecto sustantivo porque desconoció la interpretación jurisprudencial de la exigencia de la buena fe exenta de culpa, prevista en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, e impuso un estándar de imposible cumplimiento. Particularmente, desconoció el alcance de la Sentencia C-740 de 2003, pues el hecho de que profesionales expertos en la negociación inmobiliaria no pudieron descubrir el error o equivocación en la persona o en el bien mostraban que era imposible advertir cualquier irregularidad. Por lo tanto, se acredita la buena fe exenta de culpa en los términos de esa providencia.

 

En tercer lugar, plantearon el defecto de violación directa de la Constitución Política. Explicaron que se transgredió el artículo 29 superior porque: (i) la prueba pericial aportada por la Fiscalía General de la Nación extralimitó los contornos del concepto; (ii) el dictamen se sustentó en el Código de Procedimiento Civil a pesar de que la norma vigente era el Código General del Proceso; (iii) se permitió el acompañamiento de la perito a toda la actuación de la Fiscalía, situación que desequilibró las cargas procesales; (iv) se valoró el dictamen de la perito de la FGN a pesar de que indicó que los elementos no permitían establecer la situación financiera de los compradores; y (iv) el peritaje solicitado por los incidentantes se restringió.

 

Igualmente, adujeron que se incurrió en la violación del artículo 83 superior, pues su actuación se ajustó a los postulados de la buena fe porque adelantaron la compraventa del inmueble a través de terceros.

 

Finalmente, como consecuencia de los defectos identificados, los accionantes indicaron que se violaron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad de su vivienda, especialmente en la faceta de la seguridad jurídica de la tenencia. En consecuencia, solicitaron, como medida provisional, que se suspendan los efectos del auto de 19 de febrero de 2020 y, como medida definitiva de protección de los derechos en mención, que se profiera un nuevo auto que se ajuste a las exigencias del Código General del Proceso, la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia constitucional.

 

Actuación procesal en el trámite de la tutela

 

15.   El 3 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la acción de tutela, negó la medida provisional reclamada y ordenó la notificación de las autoridades accionadas y terceros con interés[42]. El 4 de junio siguiente, se dispuso la vinculación de la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional.

 

El Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, José Francisco Acuña Vizcaya, tras hacer una descripción de la decisión judicial cuestionada afirmó que observó los parámetros legales, los elementos obrantes en el expediente, resolvió cada uno de los problemas jurídicos planteados en la apelación y valoró de manera integral el acervo probatorio.

 

Por su parte, la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional, adujo que la actuación cuestionada se ajusta a las normas y elementos de prueba obrantes en el trámite, el acompañamiento de la perito contable a la Fiscalía General de la Nación no alteró las cargas procesales y el argumento en el que se sustentaron las decisiones judiciales (no se acreditó la buena fe exenta de culpa) no se logró desvirtuar por los accionantes.

 

Fallo de primera instancia[43]

 

16.   El 14 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó el amparo reclamado. Indicó que, si bien concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el auto de 19 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal no incurrió en los defectos planteados por los accionantes.

 

De un lado, dijo que no se configuró el defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada explicó, con base en los elementos de prueba aportados, que la intervención de terceros en el contrato de compraventa no acredita la buena fe exenta de culpa, requerida para que prosperara el levantamiento de la medida cautelar. En este punto valoró los testimonios y actuaciones de esos terceros para desestimar que su intervención cualificara la conducta de los compradores. En concreto, el juez de tutela advirtió que el razonamiento probatorio evidenció que las actuaciones a las que aluden los accionantes son las que comúnmente se llevan a cabo por parte de las entidades financieras en todas las operaciones de crédito, y que la intervención de la inmobiliaria también corresponde a una actuación común. Por último, destacó que el indicio sobre el conocimiento del nexo entre el vendedor y los hermanos Mejía Múnera se derivó de los elementos probatorios, incluido el testimonio y la actividad profesional del señor Alí Alí.

 

Luego, descartó el defecto sustantivo en relación con la interpretación y el alcance del principio de buena fe. El a quo expuso que la Sala de Casación Penal aplicó las reglas fijadas en las Sentencias C-740 de 2003 y C-1007 de 2002 y, con base en estas, concluyó que las pruebas aportadas por los interesados eran insuficientes para demostrar que su actuar estaba amparado por los elementos que constituyen la buena fe exenta de culpa. Por el contrario, que en la situación concreta no les resultaba difícil conocer los nexos entre el propietario del bien y los hermanos Mejía Múnera.

 

Finalmente, en cuanto a la violación directa de la Constitución, particularmente en relación con el derecho de defensa, indicó que no advirtió un exceso en el decreto y en la práctica de la prueba pericial, que era claro que su objeto era determinar la capacidad económica de los incidentantes y que, en todo caso, al no encontrarse acreditada la buena fe exenta de culpa, no era necesario evaluar la capacidad económica de los accionantes.

 

Impugnación

 

17.   Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada impugnaron la decisión de primera instancia e insistieron en los reparos planteados en la acción de tutela y en la transgresión de sus derechos fundamentales.

 

Fallo de segunda instancia

 

18.   El 8 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos “al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad” de los accionantes[44].

 

En primer lugar, la autoridad judicial indicó que tiene competencia para conocer la impugnación con base en los Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 de 2015, en los que la Sala Plena de la Corte Constitucional, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Destacó que las reglas sobre la asignación de las acciones de tutela son de reparto y no de competencia.

 

En segundo lugar, tras establecer el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que el auto proferido el 19 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal incurrió en los defectos sustantivo, por indebida interpretación y aplicación del artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y desconocimiento del precedente.

 

De un lado, manifestó que, si bien los accionantes no actuaron con “extrema acuciosidad” en la adquisición de los inmuebles, lo cierto es que la decisión cuestionada afecta de forma desproporcionada el derecho de propiedad de los actores, pues no ha culminado el juicio en el que se establezcan los elementos de la extinción de dominio. En este asunto, destacó que los terceros deben ser protegidos en el marco de esta acción y que en el incidente de oposición a las medidas cautelares no pueden tomarse medidas definitivas sobre los bienes.

 

De otro lado, tras hacer amplias referencias al concepto de buena fe exenta de culpa, indicó que los actores son terceros de buena fe que no pueden resultar afectados por la acción de extinción de dominio, ya que acreditaron diligencia y prudencia en la celebración del negocio jurídico. La buena fe se acreditó porque: (i) el negocio jurídico se celebró con la intermediación de terceros; (ii) el Banco BBVA adelantó el estudio de títulos para otorgar dos créditos hipotecarios y verificó que los participantes en el negocio jurídico no estuvieran reportados en la “lista Clinton”; (iii) la notaría en la que se otorgó la escritura pública no consideró que el negocio jurídico fuera sospechoso o irregular; (iv) un agente inmobiliario contactó a las partes del negocio; (v) el dictamen pericial rendido por Leonardo López acreditó la capacidad económica de los adquirentes; y (vi) no se comprobó formalmente que los compradores tuvieran una relación de cercanía o familiaridad con Irma e Iván Álvarez Iragorri. En consecuencia, los adquirentes adelantaron las actuaciones que cualquier ciudadano emprendería para la adquisición de un bien, razón por la que no se les puede reprochar por omisiones adicionales.

 

Ahora bien, en cuanto a la calificación de la buena fe como exenta de culpa, el ad quem explicó que esta se descartó con base en señalamientos generales que no cumplen con los requisitos formales para la construcción de un indicio y que, en cualquier caso, no permiten desvirtuar la presunción de buena fe que ampara la actuación de los adquirentes.

 

Con base en los elementos expuestos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que se desconoció el precedente y las normas que precisan que la acción de extinción de dominio no puede afectar a terceros de buena fe y que se violaron los derechos a la igualdad y debido proceso de los actores. Lo anterior, porque se les exigió una actuación meticulosa y un examen detallado de las condiciones del vendedor Iván Eduardo Álvarez Iragorri que resulta una carga desproporcionada pues, “a pesar de que el Estado no cuenta con la capacidad de establecer el origen de los bienes, mucho menos se le puede extender esa carga al conglomerado en general[45].

 

En consecuencia, la Sala concedió el amparo de los derechos al debido proceso, “en conexidad” con los de igualdad y propiedad y “como mecanismo transitorio de protección” le ordenó a la Sala de Casación Penal la cancelación de las medidas cautelares en el asunto bajo estudio.

 

Auto de 21 de octubre de 2020 de la Sala de Casación Penal

 

19.   El 21 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal decidió abstenerse de adoptar alguna decisión con respecto a las medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado en el auto de 19 de febrero de 2020[46]. Lo anterior porque, a juicio de esta autoridad, el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2020 jurídicamente no existe, por cuanto no cumplió el quorum decisorio y algunos de los intervinientes no ostentaban la investidura de jueces para el momento en el que se emitió la decisión.

 

La Sala indicó que, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, “todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”. Por su parte, el artículo 76.2 ibidem precisa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria estaba conformada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años. En consecuencia, las decisiones deben ser discutidas en presencia de, cuando menos, cuatro magistrados, y votadas favorablemente por igual cantidad de funcionarios para su aprobación.

 

Luego, señaló que las condiciones descritas no se cumplieron por cuanto “el documento que se hace pasar por una decisión[47] se suscribió por dos magistrados y otros dos salvaron el voto. Igualmente, contiene la rúbrica de Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, quienes manifestaron votar favorablemente la ponencia. Sin embargo, estos exmagistrados son “particulares que no ejercen, a la fecha, el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[48]. Por lo tanto, su participación no puede ser contabilizada para efectos de establecer el quorum decisorio.

 

Para sustentar la calidad de particulares de los Magistrados Sanabria y Garzón, la Sala de Casación Penal indicó que el artículo 254 de la Constitución Política previó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria estaba integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años. Este período constitucional implica que su “vencimiento o culminación supone la desvinculación automática y de pleno derecho del cargo[49]. Por su parte, los períodos de ocho años de los Magistrados Sanabria y Garzón “culminaron de pleno derecho los días 9 de septiembre y 21 de agosto de 2016, fechas desde las cuales, por ministerio de la Constitución, cesaron en el ejercicio del cargo y de sus funciones[50].

 

En atención a las circunstancias descritas, la Sala de Casación Penal mostró extrañeza de la participación de los Magistrados Sanabria y Garzón en el fallo de 8 de septiembre de 2020 e indicó que este, por las condiciones expuestas, no corresponde a una decisión judicial.

 

Actuaciones en sede de revisión

 

El 2 y 26 de agosto y el 20 de septiembre de 2021, la Magistrada sustanciadora decretó diversas pruebas. En particular, requirió a los accionantes y a la autoridad involucrada y ofició a otras instituciones para obtener información en relación con: (i) las actuaciones adelantadas en el incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares; (ii) la situación actual de los inmuebles; (iii) las actuaciones en el trámite del amparo constitucional y en el cumplimiento de los fallos de tutela; (iv) las gestiones realizadas en el otorgamiento del crédito hipotecario para la adquisición de los inmuebles afectados por las medidas cautelares; y (v) la competencia y trámite para la decisión definitiva sobre la extinción del derecho de dominio sobre los referidos bienes.

 

A continuación, la Sala Plena hará una síntesis de las pruebas recaudadas en sede de revisión, de acuerdo con los temas descritos.

 

Información relacionada con las actuaciones adelantadas en el incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares

 

Respuesta de Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada

 

Los accionantes remitieron toda la documentación de las gestiones adelantadas desde 2008 cuando se iniciaron los procesos judiciales que involucraron sus predios. En particular, las copias: (i) del expediente del incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares; y (ii) de los anexos de la acción de tutela, así como de todo su trámite[51].

 

Respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

El Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya describió el trámite del incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares y de la presente acción de tutela. Manifestó que el trámite del incidente fue remitido a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Por esa razón, aportaron el traslado del requerimiento a esta autoridad judicial para que remitiera la totalidad del expediente[52].

 

Respuesta de la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

 

Esta autoridad judicial otorgó acceso electrónico al expediente relacionado con el incidente de oposición a la medida cautelar promovido por los señores Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada[53].

 

Respuesta de la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional

 

La Fiscal aportó las transcripciones de las audiencias ocurridas el 27 de abril, 12 de mayo y 30 de junio de 2015 en las que se impusieron las medidas cautelares sobre los inmuebles. Igualmente, envió el conjunto de documentos presentados ante la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, así como las pruebas aportadas por los incidentantes en el trámite de oposición y levantamiento de medidas cautelares[54].

 

Información relacionada con la situación actual de los inmuebles

 

Respuesta de Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada

 

Los accionantes manifestaron que actualmente habitan y ejercen posesión sobre los inmuebles junto con sus dos hijos menores de edad[55]. Enviaron los certificados de tradición y libertad de los inmuebles objeto de las medidas cautelares de los cuales se advierte que, además de las decretadas por el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se encuentra la anotación vigente del embargo decretado el 23 de julio de 2008 por la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos[56].

 

Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

 

El Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV informó que el 30 de julio de 2018 se realizó el secuestro de los inmuebles de los accionantes, en cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas el 30 de junio de 2015. En ese sentido, la entidad recibió los mencionados bienes para su administración luego de la diligencia de entrega que hizo la Fiscalía General de la Nación al Fondo para la Reparación de las Víctimas y en la que también participó la Sociedad de Activos Especiales (SAE)[57].

 

Agregó que en el acta de esa diligencia consta que no fue posible ingresar al inmueble y que este se encuentra ocupado ilegalmente por Jorge Alí Alí[58]. Pese a que en el procedimiento de secuestro del 30 de julio de 2018 se tenía previsto el desalojo de los accionantes, este fue suspendido y ellos asumieron el compromiso de que entregarían el inmueble el 6 de agosto de 2018. No obstante, a la fecha esta entrega no se ha llevado a cabo[59].

 

También describió las gestiones realizadas en 2018, 2019 y 2020 y que la SAE indicó que llevaría a cabo la diligencia de desalojo en mayo de 2021, pues se suscribió un contrato de transacción en el que el ocupante ilegal del predio reconoció la deuda relacionada con el predio[60]. La UARIV manifestó que “el Sr. Alí ha escalado su caso con altos directivos, lo que, ha llevado a buscar otras salidas distintas al desalojo a fin de evitar traumatismos en su familia, siempre que alega tener dos niños menores[61] y que se tienen previstas reuniones con el señor Alí para encontrar una solución definitiva, pues afirma que no entregará el bien debido a su calidad de comprador de buena fe.

 

Información relacionada con las actuaciones en el trámite del amparo constitucional y en el cumplimiento de los fallos de tutela

 

Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

 

La Comisión aportó dos escritos de los accionantes correspondientes a la “solicitud de cumplimiento e incidente de desacato”, dirigidos a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respecto del fallo de tutela de segunda instancia del 8 de septiembre de 2020. Sobre el trámite de estas solicitudes, en Auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envió copia de las diligencias relacionadas con la solicitud de incidente de desacato a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes[62]. Por otro lado, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que resolviera de fondo sobre las solicitudes de cumplimiento elevadas por los accionantes[63].

 

Respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

El Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya expuso que, en decisión del 21 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal se abstuvo de adoptar decisión respecto del levantamiento de las medidas cautelares. También advirtió que se le dio traslado del incidente de desacato promovido por los accionantes, así como de la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. Explicó que en comunicación del 12 de noviembre de 2020 se respondió ese requerimiento[64].

 

Respuesta de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes

 

El Secretario de esta Comisión expuso que, mediante la Resolución No. 298 de 2020, su Mesa Directiva designó al Representante a la Cámara Germán Blanco Álvarez como Representante Investigador en el Proceso 5549, el cual se encuentra en etapa preliminar. También remitió la documentación de las actuaciones en ese proceso.

 

Concretamente, por medio de Auto del 21 de junio de 2021 se avocó conocimiento de la “queja y/o denuncia presentada por los señores Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada, en contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[65]. También ofició al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación para que llevara a cabo la diligencia de ratificación de la queja. El informe de policía judicial reportó que no fue posible cumplir lo ordenado en dicho auto porque no se pudo contactar a los accionantes[66].

 

Respuesta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

El Secretario de la Sala de Casación Civil remitió a la Corte Constitucional las providencias emitidas en el transcurso del incidente de cumplimiento iniciado por los accionantes. En primer lugar, el Magistrado a quien le correspondió el trámite manifestó su impedimento el 16 de julio de 2021[67]. Este no fue aceptado en providencia del 26 de agosto del mismo año[68]. En la sesión del 8 de septiembre se presentó el proyecto de decisión para su discusión[69].

 

En la providencia del 10 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de adoptar decisión respecto de la solicitud interpuesta por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada. En sustento de lo anterior, expuso que la determinación de no cumplir la orden emitida en el fallo de tutela de segunda instancia no es una conducta deliberada, irrazonable o reprochable, pues está fundada en una amplia motivación. Agregó que la Sala de Casación Penal expuso que la orden se torna de imposible cumplimiento[70].

 

Información relacionada con las gestiones para el otorgamiento del crédito hipotecario para la adquisición de los inmuebles afectados por las medidas cautelares

 

Respuesta de Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada

 

Aportaron el estudio de títulos de los inmuebles involucrados en la compraventa dirigido a la gerente del Banco BBVA, sucursal Alto Prado. Informaron que, en el marco del incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares, la gerente de la mencionada oficina rindió testimonio e indicó que para la aprobación del crédito hipotecario se analizaron los datos de todos los intervinientes en la transacción a través de los mecanismos y procedimientos establecidos por la entidad financiera, de conformidad con la regulación expedida por la Superintendencia Financiera. Adicionalmente, verificaron la denominada “lista Clinton”, centrales de riesgo y antecedentes penales.

 

En el término de traslado de las respuestas allegadas en cumplimiento del Auto del 2 de agosto, remitieron a esta Corporación las capturas de pantalla de los certificados de antecedentes penales donde constan las anotaciones de que Iván Eduardo Álvarez Iragorri e Irma Ximena Álvarez Iragorri “no tienen asuntos pendientes con las autoridades judiciales[71].

 

Respuesta del Banco BBVA

 

En comunicaciones del 20 y 27 de septiembre de 2021, la gerente de la sucursal Alto Prado del Banco BBVA manifestó que no tienen la documentación física de respaldo del crédito otorgado en 2006 a Saidy Habib Posada porque la herramienta de archivo digital opera desde 2008[72]. Agregó que la solicitud del crédito fue estudiada de conformidad con las políticas de riesgo vigentes para esa época. Señaló que en el estudio de títulos el banco verificó que el inmueble no presentaba gravámenes ni limitaciones al derecho de dominio, según lo visto en el certificado de tradición y libertad. Expuso que en 2006 no existían recomendaciones de la Superintendencia Financiera que ordenaran a las entidades financieras verificar información de los tradentes[73].

 

Información relacionada con la competencia y trámite para la decisión definitiva sobre la extinción del derecho de dominio sobre los referidos bienes

 

Respuesta de la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

 

La autoridad judicial remitió todas las piezas del incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares. Particularmente, mostró que, en la audiencia de imposición de medidas cautelares que transcurrió el 27 de abril, 12 de mayo y 30 de junio de 2015, el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá ordenó que los inmuebles de los accionantes estén a disposición del Fondo para la Reparación a las Víctimas. En esta diligencia se dejó constancia de que la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos se encuentra a cargo del proceso en el que se decretaron las medidas cautelares[74].

 

Igualmente, informó que, de acuerdo con los artículos 17C y 24 de la Ley 975 de 2005, la atribución para decidir sobre la extinción de los bienes objeto de la acción de tutela le corresponde a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la cual adelanta los procesos relacionados con el Bloque Vencedores de Arauca[75].

 

Respuesta de la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos

 

La Fiscal informó que la Directora Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, mediante Resolución No. 0408 del 16 de diciembre de 2016, asignó el proceso 6042 ED a la Fiscalía 51 de esa misma Dirección[76].

 

Respuesta del Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación

 

El Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la mencionada Fiscalía 31 decretó la improcedencia extraordinaria para adelantar la acción de extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles que fueron cobijados por la medida cautelar decretada por la jurisdicción especializada de Justicia y Paz[77]. Dicha providencia dispuso que sobre ella debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011[78].

 

Respuesta de la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional

 

La información obrante en el expediente muestra que las medidas cautelares impuestas en 2015 se basaron en el ofrecimiento de unos bienes de Miguel Ángel Mejía Múnera, alias “El Mellizo”, destinados a la reparación de las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca. No obstante, el despacho conoció de las providencias que en primera[79] y segunda instancia[80] declararon la expulsión de este postulado del proceso de Justicia y Paz regido por la Ley 975 de 2005.

 

En atención a la circunstancia descrita, la Fiscal explicó que la autoridad judicial competente para decidir acerca de la extinción del derecho del dominio sobre los bienes afectados por las medidas cautelares es el Magistrado de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien por reparto le sea asignada la solicitud para el efecto[81]. Lo anterior, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012.

 

Respuesta de la Fiscalía 51 de Extinción del Derecho de Dominio

 

Esta autoridad y la Directora Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informaron que la Fiscalía Cuarenta y Ocho de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio, en Resolución de 10 de mayo de 2016, confirmó la resolución consultada que decretó la improcedencia extraordinaria para adelantar la acción de extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles de los accionantes, por cuanto estos fueron afectados por medidas cautelares con propósitos de extinción de dominio para la reparación de las víctimas, en el marco de la Ley de Justicia y Paz[82].

 

Respuesta de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[83]

 

La Magistrada Alexandra Valencia Molina informó acerca de las diligencias surtidas en su despacho contra postulados que integraron el Bloque Vencedores de Arauca, en dos procesos. El primero por 376 hechos criminales de patrones de macrocriminalidad de desaparición forzada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, violencia basada en género y exacciones y contribuciones arbitrarias. En este proceso se profirió sentencia el 21 de mayo de 2021 y fue interpuesto el recurso de apelación que actualmente se tramita en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esa providencia se declaró la extinción del dominio de 38 bienes de conformidad con la solicitud hecha por la Fiscalía Séptima Delegada del Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección Nacional de Justicia Transicional. En los informes de bienes presentados por la Fiscalía, esta se abstuvo de solicitar la extinción del dominio de los bienes de los accionantes con fundamento en que se encontraba en trámite la oposición y el levantamiento de la medida cautelar.

 

El segundo proceso mencionado por la Magistrada es por 90 hechos criminales por los mismos patrones de macrocriminalidad del grupo referido previamente. Este proceso se encuentra en etapa de audiencias concentradas de formulación y aceptación de cargos y se tiene prevista la instalación del incidente de reparación integral del 16 al 19 de noviembre del presente año. Hasta la fecha, la Fiscalía Delegada de la Dirección Nacional de Justicia Transicional no ha aportado el informe de bienes ni elevado solicitud de extinción del derecho de dominio en este proceso[84].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.   La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos

 

2.   El 30 de junio de 2015, en el marco de la Ley 975 de 2005, se impusieron medidas cautelares sobre un apartamento y tres garajes ubicados en Barranquilla, de propiedad de los accionantes. Ellos, promovieron incidente de oposición a las cautelas con fundamento en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012. En auto del 25 de septiembre de 2019, no se accedió al levantamiento de las medidas cautelares por cuanto los opositores no demostraron la buena fe exenta de culpa exigida en los referidos artículos.

 

En Auto de 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Penal confirmó la decisión que negó la oposición porque, a su juicio, los opositores no lograron acreditar la buena fe exenta de culpa. Lo anterior, por cuanto: (i) reconocieron que la actividad para comprobar el estado legal de los inmuebles se limitó a analizar el certificado de tradición y libertad, y no se adoptaron precauciones adicionales; (ii) cuando se celebró la compraventa, la sociedad barranquillera conocía el nexo entre los hermanos Mejía Múnera y los hermanos Álvarez Iragorri y este hecho debió ser advertido por los accionantes en atención a su actividad comercial y profesional; (iii) la intervención de una corredora inmobiliaria y del banco que otorgó un crédito hipotecario para la adquisición de los inmuebles no acredita la buena fe exenta de culpa; (iv) la adquisición de estos bienes no fue incluida en la declaración de renta de los actores, lo cual muestra la intención de ocultar la compraventa; y (v) los accionantes tuvieron la oportunidad de controvertir el dictamen pericial del CTI que determinó su falta de capacidad económica para comprar los predios.

 

Los opositores formularon acción de tutela en contra del Auto de 19 de febrero de 2020 emitido por la Sala de Casación Penal. Indicaron, que esta decisión violó sus derechos al debido proceso, la igualdad y la vivienda. En particular, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución Política. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá denegó el amparo al establecer que la actividad de valoración de las pruebas, por parte de la autoridad accionada, fue razonable y que no se desconocieron las disposiciones de rango legal y constitucional que rigen el asunto. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales de los actores al considerar que la decisión cuestionada desconoció que los actores presentaron elementos de prueba suficientes que demostraron su diligencia y la buena fe en la celebración del negocio jurídico.

 

3.   A partir de lo anterior, la Sala debe constatar, en primer lugar, si procede la acción de tutela promovida contra el Auto de 19 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal.

 

4.   De superarse la procedibilidad de esta acción constitucional, deberá resolverse el segundo problema jurídico:

 

¿El Auto del 19 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo o de violación directa de la Constitución, por una indebida valoración de las pruebas que demostraban su buena fe exenta de culpa, exigir un estándar de actuación ajeno al previsto en la Ley 975 de 2005 y desconocer los artículos 29 y 83 de la Constitución Política?

 

5.   Para dar respuesta al primer problema jurídico, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales de las Altas Cortes y (ii) analizará el cumplimiento de estos requisitos generales de procedibilidad. En caso de que se encuentren acreditados los presupuestos de procedencia y para resolver el problema jurídico de fondo se desarrollarán los siguientes temas: (iii) la Ley de Justicia y Paz y la regulación normativa de la imposición, oposición y levantamiento de medidas cautelares; (iv) la buena fe exenta de culpa y su exigencia como presupuesto de oposición a las cautelas en el trámite de Justicia y Paz; (v) la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en relación con la acreditación de la buena fe exenta de culpa por parte de terceros opositores en Justicia y Paz; (vi) el rol del juez en la justicia transicional y la protección de los derechos de víctimas y terceros; y (vii) la evaluación de la buena fe exenta de culpa de los terceros opositores y la protección del derecho al debido proceso. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala resolverá, finalmente, el (viii) problema jurídico planteado.

 

Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes

 

6.   En la Sentencia C-590 de 2005[85], la Corte expresó los argumentos para hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció requisitos generales, de naturaleza procesal, y causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.

 

Los requisitos generales de procedencia son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales; y (vi) que no se trate de una tutela contra una sentencia de tutela.

 

7.   Respecto de la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, el juez de tutela debe argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

8.   El deber de agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance del afectado guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues, de lo contrario, se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 superior cuando la acción pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

9.   Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, con el fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

 

10.   Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que solo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales se corrijan por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, bien por el paso del tiempo o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato.

 

11.   También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el demandante ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.

 

12.   La última exigencia de naturaleza procesal, que consagró la tipología propuesta por la Sentencia C-590 de 2005[86], es que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todos los fallos de tutela son sometidos a un proceso de selección y eventual revisión ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivos[87].

 

La Sentencia SU-072 de 2018[88] expuso que la tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes es más restrictiva. Esta característica obedece a la relevancia de la jurisprudencia de los órganos de cierre, que busca asegurar la uniformidad de las decisiones de los jueces. Además, su interpretación permite el logro de la seguridad jurídica. En consecuencia, cuando la tutela se dirige contra la decisión adoptada por una Alta Corte, “además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela[89].

 

Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto

 

Legitimación en la causa por activa y por pasiva

 

13.   De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

 

14.   En el caso objeto de estudio, la Sala constata que el amparo constitucional fue promovido en nombre propio por los accionantes, Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada, quienes consideran afectados sus derechos al debido proceso, la vivienda y la igualdad como consecuencia de la decisión judicial que resolvió el incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares que promovieron. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada porque quienes interponen la solicitud de amparo lo hacen como titulares de los derechos fundamentales que estiman vulnerados y cuyo restablecimiento pretenden mediante la acción de tutela.

 

15.   Por su parte, la legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en el evento en que esta se acredite en el proceso. De ese modo, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 señala que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.

 

16.   En el asunto de la referencia, se verifica que la acción de tutela se dirige contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es la autoridad a quien se le atribuye la actuación presuntamente violatoria de los derechos fundamentales de los accionantes. Por lo tanto, en relación con la autoridad judicial accionada, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.

 

Relevancia constitucional

 

17.   La tutela analizada involucra un asunto de relevancia constitucional, pues se discute la afectación de los derechos al debido proceso, la vivienda y la igualdad. En particular, los actores aducen que la decisión judicial cuestionada pretermitió o valoró indebidamente elementos de prueba que, a su juicio, demostraban la buena fe exenta de culpa, y desconoció la jurisprudencia constitucional sobre dicho requisito. Se destaca entonces cómo en el asunto objeto de estudio no se trata únicamente de resolver una controversia de índole legal relacionada con la oposición y levantamiento de medidas cautelares, sino de establecer si el estándar de la buena fe cualificada exigido en este trámite y la valoración probatoria estuvieron acordes con el derecho al debido proceso.

 

Adicionalmente, la Sala destaca la tensión que se presenta en el asunto bajo examen, por cuanto, como se demostrará, en el trámite de oposición de terceros a las medidas cautelares decretadas en el marco de la Ley 975 de 2005 deben equilibrarse, de un lado, la medidas céleres y efectivas dirigidas a la recuperación y destinación de bienes para garantizar la reparación a las víctimas y, de otro, un escenario que garantice el ejercicio del derecho de defensa efectiva de terceros afectados con las actuaciones de preservación y recuperación de los bienes que los postulados al proceso de Justicia y Paz ofrezcan o que la Fiscalía General de la Nación identifique.

 

Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado

 

18.   La Sala advierte que el orden jurídico no prevé recursos ordinarios que los accionantes puedan agotar para cuestionar el Auto proferido el 19 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Penal, en el que resolvió la apelación interpuesta en el incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares. Además, en el presente asunto no son procedentes el recurso extraordinario de casación[90] ni la acción de revisión[91] pues la providencia atacada no se trata de una sentencia.

 

El referido incidente de oposición se encuentra regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 como un escenario para la protección de los derechos de los terceros afectados por las medidas cautelares. Ahora, en caso de que el incidente no se resuelva a favor de los mencionados terceros y que hubiere decisión de extinción de dominio, esta hará parte de la sentencia emitida en el proceso de Justicia y Paz, de conformidad con el artículo 24 de esta normativa. Si bien es cierto que el mencionado artículo 17C de la Ley 975 de 2005 es la única norma que prevé la participación de los terceros en el trámite de Justicia y Paz, no existe impedimento legal para que a instancias de la sentencia condenatoria se analice nuevamente la existencia de buena fe exenta de culpa de los terceros, como presupuesto para resolver definitivamente sobre la procedencia de la utilización de los bienes para reparar víctimas en justicia y paz.

 

En efecto, por tratarse de un trámite incidental y de un auto que resuelve una medida cautelar en el proceso, la Sala Plena considera que deben aplicarse las reglas generales de dichas medidas, esto es que su decisión es transitoria o provisional, pues solo será providencia definitiva la sentencia ejecutoriada que defina con fuerza de cosa juzgada si se utilizan los inmuebles en cuestión para reparar víctimas en justicia y paz y, si se generaron derechos en favor de terceros que actuaron de buena fe exenta de culpa.

 

En tal virtud, a pesar de la posibilidad de que las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial puedan pronunciarse sobre la buena fe exenta de culpa de terceros para determinar si se declara la extinción del derecho de dominio, la Sala estima que en el presente caso procede la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la práctica de estas autoridades judiciales expuesta en las sentencias condenatorias emitidas en Justicia y Paz identifican la decisión del incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares como un prerrequisito para declarar la extinción del dominio en la sentencia[92] y la acreditación de la buena fe exenta de culpa no es un asunto sobre el cual se han pronunciado. Es el caso de la Sentencia del 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá que expuso las siguientes condiciones que deben cumplirse para que proceda la declaratoria de extinción del derecho de dominio en la sentencia condenatoria: “(i) que los bienes cumplan las características del artículo 7° de la Ley 1592 de 2012 y tengan vocación reparadora; (ii) que sobre esos bienes se hubieren decretado previamente las correspondientes medidas cautelares; y (iii) que no existan solicitudes de restitución de tierras sobre los bienes o litigios que limiten la vocación de reparación del bien, por ejemplo, incidente de oposición de terceros de buena fe exenta de culpa ante la jurisdicción de Justicia y Paz[93] (énfasis añadidos). Incluso, en algunas de estas sentencias condenatorias se dejan constancias de que la Fiscalía General de la Nación retiró las solicitudes de extinción del derecho de dominio respecto de bienes específicos al advertir que debe esperarse a que se surta el incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares[94].

 

Estas actuaciones de los Tribunales de Justicia y Paz evidencian que estas autoridades judiciales no necesariamente se pronunciarán nuevamente sobre la buena fe exenta de culpa de los accionantes y, de ese modo, resulta imperativo para el juez constitucional pronunciarse en el caso concreto para examinar la interpretación y el alcance de sus derechos en el marco del incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares y de la carga que deben asumir en este procedimiento.

 

En síntesis, el incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares es uno de los escenarios procesales previstos en la ley para que los terceros afectados por las cautelas a sus bienes inmuebles puedan acreditar su buena fe exenta de culpa y obtengan la sustracción de estos bienes del trámite especial para la reparación a las víctimas en Justicia y Paz. Nada obsta para que las Salas de Justicia y Paz, al emitir la sentencia condenatoria en los términos del artículo 24 de la Ley 975 de 2005 y resolver sobre las solicitudes de extinción de dominio, examinen si los terceros afectados por las medidas cautelares dictadas con ese propósito demuestran la buena fe exenta de culpa. No obstante, ante la incertidumbre de que los accionantes no cuenten efectivamente con esa posibilidad dada la práctica recurrente al respecto de las Salas de Justicia y Paz, la presente acción de tutela es procedente para que la Corte discuta el contenido y alcance de los derechos de terceros en el marco del incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares previsto en la Ley 975 de 2005 y de la exigencia de acreditar la buena fe exenta de culpa.

 

Inmediatez

 

19.   La decisión a la que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales de los accionantes corresponde al Auto de 19 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  El 3 de junio del mismo año, los actores interpusieron la acción de tutela.  Luego, transcurrieron tres meses y 15 días entre esos dos hitos. Por lo anterior, se advierte que el amparo fue solicitado en un plazo razonable y oportuno, acorde con la necesidad de protección urgente de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la vivienda de los accionantes.

 

Una irregularidad procesal decisiva o determinante en la sentencia

 

20.   En el presente caso no se alega ninguna irregularidad procesal que afecte la providencia cuestionada. En la acción de tutela se plantea que, en el trámite del incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares, particularmente en el decreto, práctica y valoración de la prueba pericial, se presentaron errores que, a juicio de los actores, violaron el debido proceso. Sin embargo, los accionantes argumentan que estas afectaciones configuran un defecto fáctico, razón por la que se estudiarán en el marco y conforme con los presupuestos de esa causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

 

Identificar razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y haberse alegado dentro del proceso

 

21.   Los accionantes identifican como hecho generador de la violación de sus derechos fundamentales la decisión de confirmar la providencia que concluyó que los demandantes no demostraron su buena fe exenta de culpa y que negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes inmuebles, en el marco del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005. Adicionalmente, los actores no cuentan con ninguna otra oportunidad procesal para manifestar su cuestionamiento por la afectación de sus derechos fundamentales y, por esa razón, debe relevarse en este caso particular del cumplimiento de este requisito.

 

22.   En efecto, los demandantes alegan que la decisión judicial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y en violación directa de la Constitución. La discusión suscitada implica evaluar si, en el auto emitido el 19 de febrero de 2020, esta autoridad judicial analizó el estándar de buena fe exenta de culpa de tal manera que desconoció el derecho al debido proceso de quienes promovieron el incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares.

 

En particular, se advierte que los actores identificaron la actuación que estiman transgresora de sus derechos fundamentales, particularmente una providencia judicial, y las razones por las que se generó la violación alegada. Adicionalmente, en concordancia con la exigencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, refirieron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela que, a su juicio, se configuraron en el presente asunto.

 

La sentencia atacada no es un fallo de tutela

 

23.   La providencia cuestionada a través de la acción de tutela no resuelve acciones de esta naturaleza. Se trata del Auto de 19 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal que resolvió el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la decisión emitida el 25 de septiembre de 2019, por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en el marco del incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares.

 

24.   A partir de lo anterior, se concluye que la acción de tutela interpuesta por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada contra la autoridad judicial accionada reunió los requisitos generales de procedencia y, por consiguiente, corresponde analizar el problema jurídico de fondo. En consecuencia, en desarrollo de la metodología anunciada en el fundamento jurídico 5 de esta providencia, a continuación, la Sala desarrollará consideraciones sobre los asuntos relevantes del caso y con base en las mismas decidirá el caso concreto.

 

Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

25.   Una vez establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, el juez constitucional debe analizar si, de los argumentos expuestos por la parte accionante, de los hechos y de las intervenciones de los interesados, se puede concluir que existió alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

 

26.   Los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que, eventualmente, puede incurrir una autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones. En tales casos, el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y/o de los terceros interesados. A continuación, se exponen en detalle las causales invocadas por los accionantes.

 

Defecto fáctico

 

27.   Desde sus inicios esta Corte estableció que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para analizar el material probatorio en cada caso concreto[95], pues son autónomos e independientes en el desarrollo del ejercicio de su función constitucional y legal. De este modo, el cuestionamiento sobre la interpretación probatoria de un funcionario judicial en una providencia emitida por él tiene ciertas restricciones, que dan cuenta de la importancia de aquellos principios para la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho.

 

Para esta Corporación, el defecto fáctico solo puede verificarse cuando la decisión tiene fallas sustanciales atribuibles a las deficiencias probatorias del proceso. En esta circunstancia el fundamento de la intervención del juez constitucional radica en que, no obstante que las autoridades judiciales cuentan con amplias facultades discrecionales para el análisis del material probatorio, estas deben actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales[96].

 

Así, cuando se interpone un amparo constitucional contra una decisión judicial por un error probatorio, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[97]. Sin embargo, ha de entenderse que estos ceden cuando la interpretación probatoria del juez ordinario: (i) se aparta de los principios de la sana crítica; (ii) no atiende criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación; y (iii) no respeta la Constitución y la ley. En los eventos en los que ello sucede se presenta arbitrariedad judicial y solo con fundamento en ella se configura la causal por defecto fáctico que habilita la revocatoria de la providencia atacada[98]. De otra forma, le está vedado al juez de tutela hacerlo, pues implicaría una intromisión injustificada en la actividad de valoración de las pruebas, en la que se proyecta, en mayor medida, la autonomía judicial.

 

28.   Esta Corporación ha establecido que el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) el material probatorio no se valora en su integridad.

 

El defecto estudiado tiene dos dimensiones[99], una positiva[100] y otra negativa[101]. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Esta dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: (i) al fijar el contenido de la misma porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se derivan de ella; o (ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria.

 

La segunda, la negativa, se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados[102]. De manera que, el defecto no se configura por la falta de valoración u omisión de un elemento de prueba sino cuando esa omisión tiene un efecto determinante en el sentido de la decisión[103].

 

29.   En suma, el defecto fáctico es aquel que surge por omisión en el decreto, la práctica o la valoración de las pruebas; o por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[104]. Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en sostener que al juez de tutela no le está permitido imponerle su criterio probatorio al juez ordinario, pues su labor ha de limitarse a verificar si la interpretación del juez natural es o no razonable y compatible con los elementos de juicio contenidos en el expediente[105].

 

Defecto sustantivo o material

 

30.   La identificación del defecto material o sustantivo es una materialización del artículo 230 de la Constitución[106]. De acuerdo con esta disposición, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, es decir “al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución[107]. Según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión adoptada por un juez se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse para sustentar su fallo, por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico[108]. En este sentido, la autonomía e independencia de la que gozan los jueces en su atribución para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es absoluta. Esto obedece a que dicha facultad es reglada y emana de la función pública de administrar justicia. Por lo tanto, su discrecionalidad se encuentra limitada, en general, por el orden jurídico y, particularmente, por los principios y derechos previstos en la Constitución[109].

 

31.   La jurisprudencia de la Corte ha identificado los supuestos en los cuales se configura el defecto sustantivo. Al respecto ha dicho que se presenta, entre otras circunstancias, cuando:

 

(i) La decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable porque: a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó. Esto último ocurre, por ejemplo, porque a la norma utilizada se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el Legislador.

 

(ii) La interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”; o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, de modo que la decisión judicial está fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable[110].

 

(iii) Se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.

 

(iv) El fallo incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, al acreditarse que la resolución del juez se aparta de las motivaciones expuestas en la providencia[111].

 

(v) La aplicación de una norma desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.

 

(vi) La disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. Asimismo, se configura cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad ante una manifiesta violación de la Constitución.

 

32.   A propósito del defecto sustantivo por interpretación irrazonable, la Sala Plena[112] ha expuesto que la simple discrepancia respecto de la interpretación efectuada por el juez no configura dicha causal específica ni invalida la actuación judicial. Lo anterior, porque en el marco de la autonomía judicial y el carácter abierto del lenguaje, siempre hay una posibilidad de que existan diferentes interpretaciones, las cuales son admisibles siempre que sean compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales. Por esta razón, el margen de actuación del juez de tutela cuando se invoca este defecto es limitado, ya que no le corresponde señalar cuál sería la interpretación correcta o la aplicación más conveniente del ordenamiento jurídico, como si se tratase del juez natural[113].

 

Por consiguiente, para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo, debe acreditarse que el funcionario judicial desconoció lineamientos constitucionales y legales de forma tal que produjo la vulneración o amenaza de derechos fundamentales de los sujetos procesales[114]. Particularmente, la Corte ha señalado que el amparo es procedente respecto de interpretaciones irrazonables, las cuales se configuran en dos supuestos. El primero, consistente en otorgarle a una disposición un sentido o alcance que no tiene (interpretación contraevidente o contra legem), lo cual afecta de forma injustificada los intereses legítimos de una de las partes. Y, el segundo, que se traduce en la realización de una interpretación que parece admisible frente al texto normativo, pero que en realidad es contraria a los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados.

 

Violación directa de la Constitución

 

33.   El fundamento de la causal por violación directa de la Constitución se encuentra en el artículo 4° superior. Según esta disposición “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. De este precepto, que contiene el principio de supremacía constitucional, se desprende un modelo de ordenamiento que reconoce “valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares[115].

 

La jurisprudencia constitucional[116] reconoce que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional[117]; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[118]; y d) el juez omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujeta el caso es incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación[119].

 

La Ley de Justicia y Paz y la regulación normativa de la imposición, oposición y levantamiento de medidas cautelares

 

34.   La Ley 975 de 2005 (también denominada “Ley de Justicia y Paz”) surgió como resultado de la decisión política de superar el conflicto armado interno con la promoción de la reintegración a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley y el otorgamiento de beneficios penales compatibles con la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación[120]. Particularmente, el derecho a la reparación en la Ley de Justicia y Paz tiene un contenido propio que, en su artículo 8°, refiere a los tipos de prestaciones que este comprende[121]. Además, los artículos 42 a 55 de la misma ley desarrollan y especifican los mecanismos para hacer eficaz cada una de las modalidades de la reparación[122].

 

35.   La mencionada normativa impuso la obligación a las personas beneficiarias de la ley de reparar con su propio patrimonio y de adelantar la totalidad de los actos destinados a la reparación de los derechos de las víctimas[123]. Luego, la Ley 1592 de 2012 introdujo algunas modificaciones ante la falta de regulación de la persecución y el aseguramiento de los bienes destinados a la reparación de las víctimas, así como de la restitución de bienes cuando estos les han sido despojados a aquellas[124]. Entre las modificaciones incluidas se encuentra la definición expresa de los bienes que son objeto de persecución en el marco del proceso de Justicia y Paz y la obligación del postulado de indicar en la diligencia de versión libre los bienes de los cuales es titular real o aparente, y que ofrece para la reparación de las víctimas, con lo cual se buscaba perseguir de manera efectiva los bienes con vocación cierta para reparar los derechos de las víctimas y determinar si el postulado honraba el compromiso adquirido de decir la verdad[125].

 

36.   Con ese propósito se establecieron distintas obligaciones y procedimientos. Por ejemplo, se previó como requisito para acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz el deber de entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por los postulados o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona[126]. Se precisó que el incumplimiento verificado de dicha obligación sería una causal de exclusión del postulado del proceso de Justicia y Paz[127] o de pérdida del beneficio de la pena alternativa y exigencia del cumplimiento de la pena principal, en el que caso de que ya hubiere condena[128]. Adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación debe adoptar todas las medidas necesarias para perseguir esos bienes que no hayan sido entregados, ofrecidos o denunciados por el postulado[129].

 

37.   Para el cumplimiento de esa obligación a cargo del postulado, el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012, señaló que, en la diligencia de versión libre, los miembros del grupo organizado al margen de la ley deben indicar los bienes que entregarán, ofrecerán o denunciarán, ya sea que fueran de titularidad real o aparente del grupo armado ilegal al que pertenecieron[130]. La versión del postulado en la cual ofrezca bienes y esta afecte derechos de terceros tendrá el carácter de prueba sumaria y será sometida a contradicción y confrontación por parte del afectado[131]. Asimismo, se prevé que esa versión libre sea puesta a disposición de los fiscales delegados y de la policía judicial para comprobar la veracidad de la información suministrada[132].

 

38.   Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados al procedimiento de Justicia y Paz y aquellos que la Fiscalía General de la Nación identifique en sus investigaciones podrán ser objeto de medidas cautelares para efectos de extinción de dominio[133]. Por su naturaleza, estas medidas son instrumentales, pues no tienen razón de ser por sí mismas y solo surgen en función de un proceso; y son provisionales, pues perdurarán tanto como subsista el proceso al cual acceden[134]. La misma ley, en el artículo 17B, determina el procedimiento que debe adelantarse para la imposición de esas medidas.

 

39.   El procedimiento de imposición de las cautelas. El respectivo fiscal delegado ante las Salas Especializadas de Justicia y Paz ordenará que se realicen las labores pertinentes para la identificación plena de los bienes y la documentación de las circunstancias relacionadas con su posesión, adquisición y titularidad. Igualmente, la UARIV- Fondo para la Reparación de las Víctimas participará en las labores de alistamiento de los bienes y suministrará la información disponible acerca de estos para determinar su vocación reparadora[135]. También se deberá tener en cuenta la información que aporten las víctimas[136].

 

40.   Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley respecto de los bienes objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de la audiencia preliminar para la solicitud y decisión de medidas cautelares[137]. A esta deberá convocarse a la UARIV- Fondo para la Reparación de las Víctimas.

 

En esta audiencia reservada, el fiscal delegado sustentará toda la información recabada anteriormente y solicitará al magistrado la adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes[138]. Al decidir de la adopción de medidas cautelares, el magistrado deberá determinar si el bien tiene o no vocación reparadora[139], con fundamento en la información suministrada por el fiscal delegado del caso y por la UARIV–Fondo para la Reparación de las Víctimas. Cuando el magistrado con funciones de control de garantías considere que el bien no tiene vocación reparadora, el bien no podrá ingresar al Fondo para la Reparación de las Víctimas bajo ningún concepto[140].

 

Si el magistrado con función de control de garantías acepta la solicitud, las medidas cautelares serán adoptadas de manera inmediata. Los bienes afectados con la medida cautelar serán puestos a disposición de la UARIV– Fondo para la Reparación de las Víctimas, que tendrá la calidad de secuestre y estará a cargo de la administración provisional de los bienes, mientras se profiere la sentencia de extinción de dominio[141].

 

41.   Prelaciones de cautelas. La regulación prevé dos tipos de medidas sobre cautelas y solicitudes concurrentes. De un lado, cuando concurren medidas cautelares en el marco de las Leyes 975 de 2005 y 793 de 2002[142]. De otro lado, cuando concurren medidas de la Ley 975 de 2005 y solicitudes de restitución, de conformidad con la Ley 1448 de 2011.

 

En el primer evento, puede ocurrir que los bienes a los que se le impongan las referidas medidas cautelares estuvieran involucrados previamente en un trámite de extinción del derecho de dominio adelantado en el marco de la Ley 793 de 2002 u otras leyes que la modifican o adicionen. En ese caso, el fiscal o el juez que conozca del trámite de extinción de dominio declarará la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio sobre este bien y ordenará al Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), o quien haga sus veces, que ponga de manera inmediata el bien a disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas[143]. En concreto, se trata de una priorización de la cautela en la que el bien se pone a disposición del trámite de Justicia y Paz para efectos de reparación cuando concurre una medida cautelar vinculada a un proceso de extinción de dominio[144].

 

En el segundo evento, si luego de que se impongan las medidas cautelares sobre bienes estos son objeto de una solicitud de restitución de tierras, se transferirá el trámite al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas (URT) para que se adelante el procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011, sin que se requiera el levantamiento de la cautela[145]. En el caso en el que un bien entregado, ofrecido o denunciado por el postulado o identificado por la Fiscalía General de la Nación tuviera solicitud de restitución ante la URT, el fiscal solicitará la imposición de la medida cautelar y luego de su decreto ordenará el traslado a la URT para adelantar el trámite previsto en la Ley 1448[146]. Por consiguiente, existe una prelación del trámite especial de restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente en relación con la extinción del dominio prevista en la Ley 975 de 2005.

 

42.   El incidente de oposición de terceros. La Ley 975 de 2005 no previó un incidente para la oposición y protección de los derechos de terceros afectados por las medidas cautelares, aunque si previó la posibilidad de que acudieran al proceso[147]. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desarrolló una línea jurisprudencial dirigida a resguardar los derechos de esos terceros, por medio de los principios de complementariedad y de integralidad. En virtud del primero, el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 señala que para todo lo no dispuesto en esa ley, se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.

 

Por su parte, de acuerdo con el principio de integralidad, se dispuso que el incidente en el que se pretende el levantamiento de las medidas cautelares se entiende regulado en los Códigos de Procedimiento Penal, Civil y de Procedimiento Civil[148]. Al respecto, consideró que los principios del debido proceso y contradicción imponen la obligación de escuchar y resolver la pretensión de quien alega ser tercero de buena fe en un trámite incidental, en el que se practiquen las pruebas necesarias para establecer esa condición[149]. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil[150] y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. Por consiguiente, por vía jurisprudencial se estableció la necesidad de garantizar una instancia para que los terceros acreditaran que tienen un mejor derecho que no puede afectarse con la medida cautelar[151].

 

Luego, en atención al desarrollo jurisprudencial descrito, la Ley 1592 de 2012 previó y reguló el incidente de oposición de terceros y levantamiento de medidas cautelares. En efecto, entre los fundamentos de la reforma se estableció la necesidad de contar con una regulación específica sobre el procedimiento para la persecución y aseguramiento de los bienes que permitan la reparación y la imposición de gravámenes a estos bienes, puesto que esta ausencia de regulación fue resuelta por medio de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal[152]. De manera que, actualmente, el procedimiento para la oposición de terceros a las medidas cautelares se rige por la citada Ley 1592.

 

43.    En virtud del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, los terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para extinción de dominio podrán solicitar al magistrado con función de control de garantías que adelante el incidente. La solicitud podrá presentarse en cualquier momento antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. En la diligencia, que se realizará dentro de los cinco días siguientes, el solicitante aportará todas las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes para que, en un término de cinco días hábiles, ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.

 

De acuerdo con la Sentencia C-694 de 2015[153], dado que estas medidas pretenden resguardar la reparación a las víctimas y evitar el fraude mediante la transferencia de bienes a terceros, es necesario que las víctimas cuenten con la facultad para participar en el desarrollo de este incidente. Valga aclarar que este incidente no suspende el curso del proceso. La decisión que resuelve el incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares es apelable, de acuerdo con lo previsto en los artículo 26[154] y 68[155] de la Ley 975 de 2005.

 

Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. De ese modo, la sentencia condenatoria, además de determinar las penas principal y accesoria y las penas alternativas, declara la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación[156]. A partir de lo anterior, es necesario enfatizar en que en el referido incidente de oposición a las cautelas no se materializa la extinción del dominio, ya que esta decisión se adoptará en la sentencia[157]. De hecho, es un presupuesto para declarar la extinción del dominio en la sentencia que ya se hayan resuelto los incidentes de oposición y levantamiento de derechos de los terceros, de tal modo que la sentencia no emite un pronunciamiento sobre este asunto[158].

 

44.   La decisión de extinción de dominio. Como se anotó previamente, es en la sentencia condenatoria en la que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Distrito Judicial decide la extinción de dominio. En particular, la evaluación de la procedencia de esta medida se sustenta en la petición que eleve la Fiscalía y la determinación de la vocación de reparación del bien en los términos del artículo 11C de la Ley 975 de 2005. De manera que, si bien en la sentencia puede decidirse no extinguir el dominio esta decisión se sustenta en la vocación reparadora del bien o en la ausencia de solicitud expresa de la Fiscalía. Sin embargo, ninguna de estas circunstancias obedece a los derechos o situación de los terceros porque, como se acaba de advertir, su situación queda definida en el incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares.

 

45.   Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que el incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares define un asunto, principalmente, de contenido patrimonial. Dado este carácter, quien inicia el incidente debe demostrar el interés jurídico que le asiste y aportar el conjunto de elementos de prueba que respalde tal interés. En consecuencia, quien tiene la carga de la prueba de su pretensión es el tercero que promueve el incidente[159]. Asimismo, le está vedado al magistrado con función de control de garantías decretar de oficio las pruebas no aportadas por el incidentante, a menos que sean aquellas necesarias para garantizar o proteger un derecho fundamental amenazado[160].

 

46.   En síntesis, se advierte que la extinción del derecho de dominio de bienes con finalidades de reparación de las víctimas en el marco del proceso de Justicia y Paz se rige por las siguientes reglas: (i) los bienes ingresan por la denuncia del postulado o por la identificación que de los mismos haga la Fiscalía General de la Nación; (ii) la denuncia del postulado constituye únicamente prueba sumaria acerca del derecho de dominio real o aparente sobre el bien. En consecuencia, la FGN tiene la carga de recaudar los elementos de prueba necesarios para inferir que esos bienes son del postulado o del grupo armado al margen de la ley  para que en audiencia reservada se decreten las medidas cautelares; (iii) los terceros afectados con las cautelas en mención cuentan con un trámite incidental, como oportunidad única para demostrar la condición definida en la norma para enervar la cautela: la buena fe exenta de culpa; (iv) el incidente es un trámite sumario en el que el opositor presentará todas las pruebas que sustenten la calidad en mención, las cuales están sujetas a una única instancia de contradicción; (v) contra la decisión sobre la oposición procede el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal; y (vi) si no prospera la oposición la decisión de extinción de dominio se tomará en la sentencia, en la que no se evalúa la situación del tercero, la cual quedó resuelta en el incidente.

 

La buena fe exenta de culpa y su exigencia como presupuesto de oposición a las cautelas en el trámite de Justicia y Paz

 

47.   El artículo 83 de la Constitución Política establece que la buena fe se presumirá en todas las gestiones que adelanten los particulares ante las autoridades[161]. La jurisprudencia constitucional ha expuesto que esta buena fe se refiere a “una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta[162] y que se funda en la confianza, seguridad y credibilidad que generan las actuaciones de los demás[163]. No obstante, el postulado de la buena fe está sujeto a algunas limitaciones asociadas a la necesidad de garantizar la prevalencia del interés común[164].

 

48.   La presunción de buena fe consagrada en la Constitución no tiene carácter absoluto, pues puede ser contrastada con la protección de otros principios de igual jerarquía como el bien común y la seguridad jurídica. Por esa razón, tal regla general admite excepciones en casos en los que, por ejemplo, existe la necesidad de velar por la garantía de derechos de terceros y se habilite el requerimiento de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa[165]. De ese modo, la Corte Constitucional ha considerado que no es desproporcionado que, en estos casos, “quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta[166].

 

49.   En términos generales, este parámetro demanda no solo desplegar una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza sino, además, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan al establecer legalmente dicha exigencia[167]. Lo anterior, corresponde con la distinción acogida en la jurisprudencia entre la buena fe simple y la buena fe cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. La primera, implica obrar con lealtad, rectitud y honestidad. Esta es la que se exige a las personas normalmente en todas sus actuaciones[168]. Se denomina simple porque si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección otorgada a quien así obra[169].

 

La segunda tiene la aptitud para dar por existente un derecho o situación que realmente no existía (de ahí la denominación “creadora de derecho”). Esta buena fe cualificada parte del principio “el error común crea derecho”. De acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, si en la adquisición de un derecho o una posición jurídica, alguien comete un error o equivocación de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, pero fue imposible descubrir esa falsedad o inexistencia, esta persona habrá obrado con buena fe exenta de culpa[170].

 

En ese sentido, la buena fe cualificada en la adquisición de un bien exige la concurrencia de dos elementos: subjetivo y objetivo. El primero, se refiere a la conciencia de obrar con lealtad. El segundo, exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así como la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada requiere conciencia y certeza, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza[171].

 

50.   La Sentencia C-1007 de 2002[172], reiterada en la Sentencia C-740 de 2003[173], señala que esta exigencia de la buena fe exenta de culpa es aplicable en el caso de bienes adquiridos por compraventa o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. En ese sentido, concluyó que, si el adquirente de un bien afectado por esas circunstancias demuestra que actuó con buena fe exenta de culpa, este tercero recibirá protección y, por lo tanto, “sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio[174]. En esos términos, este resguardo de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa es acorde con la Constitución[175].

 

Valga advertir que el referido estándar de la buena fe exenta de culpa no fue alterado con la Sentencia C-327 de 2020[176]. En dicha providencia se analizó una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el numeral 10 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014[177]. Esa disposición señala la procedencia de la extinción de dominio sobre los bienes “de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa”.

 

La Corte estableció como problema jurídico si la atribución prevista en la norma para extinguir el dominio en relación con bienes de origen lícito, desbordaba el alcance de la extinción de dominio establecido en el artículo 34 de la Constitución y con ello el derecho de propiedad por romper el vínculo que constitucionalmente debe existir entre el bien objeto de la persecución, y las actividades ilícitas, el daño al tesoro público y el detrimento a la moral social y por desconocer los derechos de los terceros que adquieren bienes que carecen de toda vinculación con las actividades ilícitas.

 

Al resolver lo anterior, el Tribunal Constitucional concluyó que no contrariaba la Constitución lo dispuesto en la norma acusada porque la extinción opera en virtud del provecho ilícito que se materializa en un patrimonio y puede extenderse a otros bienes que “pese a tener origen lícito, hacen parte del patrimonio que se ha visto incrementado par las actividades ilícitas”. Además, lo previsto en la norma acusada es acorde con la connotación patrimonial de la acción de extinción y con una interpretación finalista del alcance de la acción de extinción de servir de instrumento “para combatir la ilegalidad y la criminalidad mediante la eliminación de los incentivos económicos inherentes a estos fenómenos”.

 

Además de estas consideraciones determinantes para concluir que la norma acusada es constitucional, la Sentencia C-327 de 2020 incluyó afirmaciones que son tenidas en cuenta en esta providencia. En particular, discutió si el artículo 16, numeral 10 del Código de Extinción de Dominio extiende la acción persecutoria a bienes lícitos transferidos a terceras personas. Al respecto, expuso que la buena fe y la diligencia que puede exigirse de los terceros adquirentes se predica de los bienes objeto de la operación jurídica, más no de las personas que les transfieren el dominio, es decir, al tercero le corresponde cerciorarse de la condición jurídica del bien para establecer la historia y la cadena de títulos y tradiciones, más no indagar sobre la historia o las condiciones personales de quien le transfiere el respectivo inmueble, máxime cuando en muchas ocasiones la transferencia ocurre cuando el propio Estado no ha podido acreditar ni sancionar la realización de actividades ilícitas.

 

Es necesario insistir en que estas aserciones son aspectos que se tendrán en cuenta en la valoración de la buena fe exenta de culpa, en su verdadera dimensión. En efecto, dicho fallo no dispuso que la buena fe exenta de culpa solo se acredita con la verificación de la historia del inmueble, ni tampoco excluyó, en todo caso, la averiguación sobre las condiciones del titular del bien; lo que la Corte dijo en esa oportunidad fue que la condición jurídica del bien era uno de los aspectos que debía valorarse en contexto con los demás elementos de juicio aportados al proceso. Sin duda, la sentencia no impuso una única prueba para establecer la buena fe exenta de culpa, ni tampoco estableció una tarifa legal, ni mucho menos impidió la sana crítica que tienen los jueces del caso en la valoración probatoria. La Corte reitera que el análisis de la buena fe exenta de culpa debe obedecer al contexto y a la dinámica de los negocios celebrados entre las partes, que será apreciada por el juez en los casos concretos, tal y como posteriormente se precisará.

 

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y los antecedentes de la expedición de la Ley 1592 de 2012 no ahondan en las razones para establecer la exigencia de acreditar la buena fe exenta de culpa para obtener el levantamiento de las medidas cautelares[178]. No obstante, a juicio de la Sala Plena, esa exigencia se relaciona con el objetivo de resguardar la reparación a las víctimas e impedir que los mecanismos dirigidos a la reparación integral se afecten por el fraude a través de la transferencia de bienes a terceros[179].

 

En síntesis, la presunción de buena fe prevista en la Constitución, para efectos de evaluar las actuaciones en procesos de justicia y paz, debe ponderarse con otro objetivo constitucional de igual relevancia: la eficacia de los mecanismos de reparación integral de las víctimas del conflicto armado. En relación con la Ley de Justicia y Paz, por tratarse de medidas de justicia transicional, como quiera que los bienes están dirigidos a la reparación de las víctimas y la normativa responde a un contexto de violencia en el marco del conflicto armado, el Legislador exige a los terceros opositores que demuestren que adoptaron todas las medidas necesarias para determinar el origen de los bienes y, por lo tanto, descartar su relación con una actuación ilegal e impedir que se afecte la persecución de bienes con propósitos de reparación. Esta exigencia se traduce en el requerimiento de demostrar que obró con buena fe exenta de culpa en la adquisición del derecho de dominio, si su propósito es obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas para preservar el resarcimiento de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.

 

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en relación con la acreditación de la buena fe exenta de culpa por parte de terceros opositores en Justicia y Paz y los elementos para su acreditación en conjunto con los parámetros constitucionales

 

51.   Además de los criterios previamente descritos, para la Sala Plena resulta necesario identificar los parámetros utilizados en el examen de la actuación de los terceros y la prueba de la buena fe cualificada en el marco del incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares, previsto en la Ley 975 de 2005. Para el efecto resulta relevante la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que se encarga de resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por los magistrados con funciones de control de garantías de las distintas salas de Justicia y Paz. Con fundamento en la revisión de las decisiones emitidas, por lo menos, desde la vigencia de la Ley 1592 de 2012, la Sala extrae las siguientes reglas con respecto a la evaluación de la exigencia de la buena fe exenta de culpa, en el marco de incidentes de oposición a las cautelas, veamos:

 

52.   En primer lugar, el tercero opositor a la medida cautelar debe demostrar el interés jurídico que le asiste y aportar los elementos de prueba que respalden tal interés. Asimismo, tiene la carga de demostrar el supuesto de hecho exigido por la norma para la prosperidad de la oposición: la buena fe exenta de culpa.

 

53.   En segundo lugar, la constatación de la buena fe exenta de culpa se basa en el examen conjunto de los actos y hechos asociados a la conducta del tercero en la adquisición del bien inmueble.

 

54.   En tercer lugar, el contexto de la adquisición del inmueble es relevante para determinar si existían hechos que le indicaran al tercero que debía adelantar acciones adicionales a las que normalmente se harían en la compraventa de un inmueble para actuar prudente y diligentemente en la constatación de que no estaba adquiriendo un derecho aparente o de quien no era el verdadero propietario. Estos hechos pueden ser, a modo de ejemplo, la noticia previa a la negociación inmobiliaria de que los bienes en realidad pertenecían a alguien distinto del propietario inscrito[180], que la zona donde se ubica el predio estaba dominada por un grupo armado antes o al momento de la negociación[181], la poca claridad en las condiciones del negocio[182] o las dudas acerca de la capacidad económica del vendedor para la adquisición del inmueble ofrecido en venta[183].

 

55.   En cuarto lugar, las condiciones del tercero al momento de la negociación son relevantes para determinar si tenía la posibilidad de conocer sobre la titularidad aparente del inmueble que adquiere o de algún hecho indicativo de que debía realizar verificaciones adicionales al respecto. En particular, puede verificarse si el tercero habitaba en la zona para el momento en que la presencia de un actor armado hubiera afectado la negociación del predio[184], si la información sobre los vínculos de determinada persona con un grupo armado al margen de la ley era pública antes o al momento de la negociación[185] y si, en razón de su actividad profesional y comercial, había tenido o podía tener conocimiento de irregularidades relacionadas con el predio[186].

 

56.   En quinto lugar, los actos que el común de la población realiza para la adquisición de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no para demostrar la buena fe cualificada. En particular, conformarse con la consulta del certificado de tradición y libertad de un bien inmueble es insuficiente para probar la prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa[187]. La celebración de un contrato de corretaje inmobiliario no suple las obligaciones derivadas de la buena fe exenta de culpa y no releva a quien adquiere el bien de asumir esa carga[188].

 

57.   En sexto lugar, el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece la ley para el perfeccionamiento de los actos y/o contratos por medio de los cuales el tercero adquiere el derecho de dominio sobre un bien son aptos para acreditar la buena fe simple, pero insuficientes por sí solos para acreditar todos los elementos de la buena fe exenta de culpa[189].

 

58.   En séptimo lugar, entre las actuaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien[190]. Asimismo, averiguaciones acerca del vínculo material (no solo jurídico) de la parte vendedora con el bien, tales como indagar si conoce la ubicación exacta del inmueble o si los vecinos identifican a esa persona como la dueña.

 

59.   Por último, debe verificarse si al tercero le son atribuibles conductas que, lejos de indicar su buena fe exenta de culpa, pueden catalogarse ajenas a esta en la adquisición del predio. Es el caso en el que la permanencia en el bien fue respaldada a través de medios violentos o con la aquiescencia de un actor armado irregular[191] o se realizan maniobras en el contrato de compraventa para evadir impuestos[192].

 

60.   A modo de recapitulación de los parámetros sobre la acreditación de la buena fe exenta de culpa derivados de la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal, la Sala Plena resalta que la acreditación de la buena fe exenta requiere la demostración concurrente de dos elementos: (i) la dificultad de que el adquirente supiera que el bien inmueble tenía un origen ilícito o que el vendedor no era el verdadero propietario; y (ii) la realización por el adquirente de gestiones cualificadas, adicionales a aquellas ordinarias para la adquisición de un bien, para verificar que el vendedor efectivamente era el propietario y que el origen del bien no era ilícito.

 

61.   El análisis de la acreditación del primer elemento se relaciona con los siguientes parámetros deducidos de la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal:

 

(a) El adquirente de un inmueble incurrió en un error o equivocación de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido y fue muy difícil descubrir esa falsedad o inexistencia del derecho.

 

(b) El contexto de la adquisición del inmueble es relevante para determinar si existían hechos que le indicaran al tercero que debía adelantar acciones adicionales a las que normalmente se realizan en la compraventa de un inmueble para actuar prudente y diligentemente en la constatación de que no estaba adquiriendo un derecho aparente o de quien no era el verdadero propietario.

 

(c) Las condiciones del tercero al momento de la negociación son relevantes para determinar si tenía la posibilidad de conocer la titularidad aparente del inmueble a adquirir o de algún hecho indicativo de que debía realizar verificaciones adicionales al respecto.

 

(d) La constatación de la buena fe exenta de culpa se basa en el examen conjunto de los actos y hechos asociados a la conducta del tercero en la adquisición del bien inmueble

 

62.   La verificación del segundo elemento indispensable para acreditar la buena fe cualificada se guía por los siguientes parámetros:

 

(a) Los actos que el común de la población realiza para la adquisición de un inmueble, si bien demuestran la buena fe simple, son insuficientes para demostrar la buena fe cualificada.

 

(b) El cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece la ley para el perfeccionamiento de los actos y/o contratos por medio de los cuales el tercero adquiere el derecho de dominio sobre un bien es insuficiente por sí solo para acreditar la buena fe exenta de culpa.

 

(c) Deben realizarse actuaciones positivas adicionales a las descritas en los literales (a) y (b) dirigidas a adquirir la tranquilidad de que el tradente es realmente el propietario.

 

(d) Entre las actuaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien.

 

(e) Debe constatarse la ausencia de si al tercero le son atribuibles conductas atribuibles al tercero ajenas a la buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio.

 

63.   En síntesis, el examen de las oposiciones y solicitudes de levantamiento de medidas cautelares por parte de la Sala de Casación Penal y la jurisprudencia constitucional sobre la buena fe exenta de culpa evidencia que la evaluación de las condiciones de adquisición se relaciona con el contexto de la negociación, las condiciones personales del tercero, los requisitos legales, los actos comúnmente exigidos para adquirir bienes, y la ausencia de actos completamente extraños a un actuar honesto, prudente y diligente. Estos parámetros se analizan en conjunto para constatar la presencia concurrente de dos elementos: (i) la dificultad de que el adquirente supiera que el bien inmueble tenía un origen ilícito o que el vendedor no era el verdadero propietario; y (ii) la realización por el adquirente de gestiones cualificadas para verificar que el vendedor efectivamente era el propietario y que el origen del bien no era ilícito.

 

El rol del juez en la justicia transicional y la protección de los derechos de víctimas y terceros

 

64.   La justicia transicional atiende a la necesidad simultánea de hacer efectivo el derecho a la paz en aquellas sociedades signadas por una situación de conflicto y responder a las obligaciones de enjuiciar y reparar las graves violaciones de derechos humanos[193]. En ese escenario se ha puesto de presente la existencia de una tensión entre el propósito colectivo de hacer un tránsito a la paz y los derechos de las víctimas a que se investigue, juzgue y sancione a los responsables y se logre la satisfacción del derecho a la reparación[194]. Incluso la Corte ha señalado la necesidad, en estos contextos transicionales, de ponderar entre distintos derechos e intereses constitucionales en juego, como la justicia, la paz y los derechos de las víctimas. En el caso de la expedición de la Ley de Justicia y Paz significó una ponderación entre la paz, la justicia como valor objetivo y la justicia en tanto derecho de las víctimas y sus demás derechos[195].

 

65.   La situación de los terceros afectados con medidas cautelares en el trámite de justicia y paz impone nuevamente la necesidad de ponderar intereses contrapuestos y de suma relevancia[196]. En esta oportunidad, no se trata de un balance entre dos principios distintos (justicia y paz), sino entre dos manifestaciones propias del derecho a la justicia en la aplicación de un instrumento transicional[197]. Por un lado, los derechos de las víctimas y de acceso a la administración de justicia que se traducen en el establecimiento y eficacia de mecanismos dirigidos a la recuperación de bienes destinados a su reparación. Por otro lado, el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de aquellos terceros afectados por medidas cautelares, quienes aducen que su actuar está amparo por la buena fe exenta de culpa.

 

66.   Otras autoridades judiciales encargadas de analizar y aplicar las disposiciones de la Ley 975 de 2005 tampoco han sido ajenas a esta exigencia de hacer efectivos y armonizar ambos mandatos de justicia. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha explicado que la extinción de dominio prevista en el proceso de Justicia y Paz tiene la especial connotación de que su objetivo es eminentemente reparador del daño causado a las víctimas. Esto implica, en particular, que este instrumento no involucra únicamente una pugna entre los intereses del Estado y el derecho del propietario (como puede interpretarse que sucede en las reglas ordinarias de la extinción del dominio), sino que implica, de manera directa, el derecho al resarcimiento de las víctimas de los grupos armados ilegales. No obstante, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en que este fin reparador no suprime los derechos ni las garantías procesales de los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares[198]. En especial, esta consideración condujo a que esta autoridad judicial sentara reglas para adelantar los incidentes promovidos por los terceros afectados por las medidas cautelares en Justicia y Paz.

 

67.   Dicho de otro modo, sin desconocer la centralidad de los derechos de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz, se implementó un procedimiento para brindar la posibilidad a los terceros de buena fe exenta de culpa de acceder a la administración de justicia, demostrar esa calidad y hacer valer sus derechos, que igualmente gozan de protección constitucional[199].

 

68.   La Sala Plena comparte estas apreciaciones. En efecto, los jueces en la transición deben adoptar las medidas necesarias para garantizar todos los derechos de las víctimas y, en particular, el derecho a la reparación integral. Ha dicho la Corte, refiriéndose a las disposiciones introducidas por la Ley 1592 de 2012, que un sistema de reparación eficaz en el marco de un proceso de justicia transicional requiere que se realicen múltiples esfuerzos para identificar todos los bienes de procedencia ilícita de los desmovilizados porque, de lo contrario, se dificulta la indemnización y se propician conductas de fraude u ocultamiento que afectan la totalidad del proceso[200].

 

No obstante, es necesario que esas labores de identificación y recuperación de bienes que se destinen a la reparación de las víctimas del conflicto armado se adelanten con apego a las garantías del debido proceso de todos los involucrados. De otro modo, se frustraría el esfuerzo de ponderación que debe adelantar la Corte y los demás jueces, al considerar la garantía del derecho a la reparación como un derecho absoluto que no requiere ser conciliado con la protección del debido proceso de los terceros. Esto conduce a que los jueces encargados de evaluar la buena fe exenta de culpa de los terceros, que se ven involucrados en la imposición de las medidas cautelares en Justicia y Paz, lo hagan de conformidad con las exigencias concretas en la materia que se derivan de las garantías de su debido proceso, como se explica a continuación.

 

 

La evaluación de la buena fe exenta de culpa de los terceros opositores y la protección del derecho al debido proceso

 

69.   En primer lugar, tal y como se describió previamente, la buena fe exenta de culpa exigida para los terceros opositores que pretendan el levantamiento de las medidas cautelares para propósitos de extinción de dominio obedece al propósito de resguardar la reparación a las víctimas e impedir que los mecanismos dirigidos a la reparación integral se afecten por el fraude a través de la transferencia de bienes a terceros.

 

70.   En segundo lugar, la Ley de Justicia y Paz con las modificaciones efectuadas por la Ley 1592 de 2012 establece un escenario de defensa de los derechos de terceros, que corresponde al incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares regulado en el artículo 17C. Como se explicó previamente, se reguló un trámite específico en el que los terceros presentan los argumentos y pruebas sobre su buena fe exenta de culpa. En este escenario los jueces establecerán si el tercero tiene un mejor derecho susceptible de protección.

 

71.   En tercer lugar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en un primer momento, y luego el Legislador plantearon la necesidad de otorgar ese escenario de protección de los derechos de los terceros. Así, la Sala de Casación Penal estimó que, de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la contradicción se deduce la obligación de escuchar y resolver acerca del alegato del tercero de haber adquirido los bienes eventualmente afectados por medidas cautelares bajo los parámetros de la buena fe exenta de culpa. Por lo anterior, estableció un trámite incidental en el que se practicaban y discutían las pruebas dirigidas a demostrar la buena fe cualificada y, por lo tanto, se analizaba la acreditación de que el tercero tenía un mejor derecho que ameritara el levantamiento de la medida cautelar.

 

Luego, la Ley 1592 de 2012 definió la instancia y reguló el incidente para la protección de los derechos de terceros que, hasta ese momento, se había desarrollado jurisprudencialmente. Esta normativa estableció el procedimiento, la oportunidad para decretar y practicar pruebas, el traslado a los demás intervinientes y demás condiciones en las que se tramitaría y tendría efectos el referido incidente. Este procedimiento tiene el objetivo de permitir la demostración del mejor derecho del tercero, que no puede verse afectado con respecto bienes ofrecidos por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación para la reparación a las víctimas, en tanto su actuación resulta resguardada por la buena fe cualificada.

 

72.   En cuarto lugar, los jueces en el marco de la aplicación de instrumentos de justicia transicional deben procurar la protección simultánea de los derechos de las víctimas y de los terceros involucrados en los procedimientos para garantizar los mismos. Así, sin desconocer la centralidad de los derechos de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz, la creación del procedimiento para brindar la posibilidad a los terceros de buena fe exenta de culpa de demostrar esa calidad y hacer valer sus derechos, también goza de protección constitucional. Este balance entre ambos derechos no podría conducir a la prevalencia de uno y la total anulación del otro, sino a una armonización o un delicado equilibrio entre ambos. De ese modo, se requiere que se adopten las medidas necesarias para que los esfuerzos para garantizar la reparación integral sean eficaces e impidan que se consoliden los efectos de conductas de fraude u ocultamiento de bienes que podrían servir a la reparación de las víctimas. Entretanto, también debe verificarse que la operación de estos instrumentos para la reparación a las víctimas cumpla las garantías del debido proceso de todos los involucrados y afectados.

 

73.   En el escenario del incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares en Justicia y Paz, la protección de esas garantías procesales de los terceros se materializa específicamente en la valoración probatoria que adelantan los magistrados con la competencia para resolver sobre la buena fe exenta de culpa. Esa valoración probatoria en el examen de esta buena fe cualificada debe respetar los siguientes parámetros, de tal modo que se verifique que los derechos al debido proceso, la defensa y contradicción son una realidad.

 

73.1. Primero, los jueces tienen la obligación de escuchar y considerar los argumentos de quienes promueven el incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares.

 

73.2. Segundo, se deben practicar todas las pruebas que soliciten oportunamente los intervinientes en el trámite y que sean conducentes para determinar si los opositores son terceros de buena fe exenta de culpa en la adquisición del derecho de dominio.

 

73.3. Tercero, con observancia de la regulación legal y el carácter sumario del trámite, debe garantizarse la oportunidad para que todos los intervinientes en el trámite incidental controviertan las pruebas. Esto se materializa con la oportunidad y el lapso que prevé la ley para dar traslado el correspondiente.

 

73.4. Cuarto, los análisis de contexto son admisibles, más aún en procesos de justicia transicional como el previsto en la Ley 975 de 2005. No obstante, el contexto de una región determinada como elemento indicativo de un deber de diligencia más exigente al ordinario para acreditar la buena fe exenta de culpa debe ceñirse a los alcances probatorios del contexto. Particularmente, el contexto no es en sí mismo un medio de acreditación, es un referente relevante en el que se evalúan las pruebas. De manera que la demostración de las circunstancias concretas debe nutrirse de las fuentes que a la postre demuestran los elementos relevantes para el proceso, esto es, de las pruebas legal y válidamente aportadas como, por ejemplo, estudios de técnicos y peritos, declaraciones, etc.[201].

 

73.5. Quinto, los indicios que sustenten la conclusión de que el tercero podía conocer que el derecho era aparente o de que hubo intención de ocultar el negocio deben cumplir lo previsto en el Código General del Proceso sobre estos medios de prueba. Así, en particular, para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso y el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. Por lo tanto, no son suficientes apreciaciones generales, sino que debe establecer las condiciones que deben tener los indicios que sustenten que el tercero podía conocer que el derecho era aparente o de que hubo intención de ocultar el negocio.

 

73.6. Los actos que las personas comúnmente realizan para adquirir un bien inmueble no son suficientes para acreditar la buena fe cualificada. Esta no es una exigencia desproporcionada si se tiene en cuenta que la imposición de medidas cautelares estuvo precedida de una fundamentación de la medida cautelar, para evidenciar que el bien era de propiedad real o aparente de un postulado o de un grupo armado al margen de la ley, y de que el bien se destinará a la reparación de las víctimas. En particular, la consulta del certificado de tradición y libertad de un bien inmueble como única actividad que desplegó el tercero es insuficiente para probar la prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa[202]. Asimismo, la celebración de un contrato de corretaje inmobiliario no suple las obligaciones derivadas de la buena fe exenta de culpa y no releva a quien adquiere el bien de asumir esa carga[203]. Con todo, en el desarrollo de la actividad de valoración de las pruebas los jueces deben explicar en qué consisten esas mayores cargas que se esperan de los adquirentes en el contexto en concreto.

 

 

Solución al caso concreto

 

Cuestión preliminar

 

74.   En el trámite de la presente acción de tutela, después de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitiera la sentencia de segunda instancia, la UARIV interpuso una solicitud de nulidad. Aunque en el expediente remitido a esta Corporación no obra dicha petición, si se encuentra el Auto del 23 de noviembre de 2020, proferido por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, que se abstuvo de resolver el incidente. El Magistrado Sanabria estimó que el fallo de tutela de segunda instancia hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impedía que se pronunciara de nuevo sobre el asunto, por lo que le corresponde a la Corte Constitucional, en sede de revisión, determinar si se configuró la causal de nulidad formulada.

 

Ante la imposibilidad de constatar los fundamentos de la mencionada solicitud de nulidad, en el Auto del 24 de agosto de 2020, la Magistrada Sustanciadora dio traslado a la UARIV de la copia digital del expediente de la acción de tutela, con el fin de que planteara las consideraciones que estimara pertinentes acerca de la nulidad en mención, y se pronunciara sobre los hechos en los que se fundamentó el amparo constitucional. Ante la falta de respuesta por parte de la UARIV, en providencia del 20 de septiembre de 2020, se reiteró dicho traslado a la entidad.

 

Mediante correo electrónico del 12 de octubre de 2020, la UARIV se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela. Aunque en su memorial no reiteró o formuló una nueva solicitud de nulidad, en la comunicación electrónica anexó un documento denominado “MEMORIAL INCIDENTE DE NULIDAD_CSJ”; sin embargo, fue imposible consultar este archivo[204]. El despacho de la Magistrada Sustanciadora solicitó a las dependencias de la Secretaría General que se comunicara a la UARIV el inconveniente que se presentó en la consulta del archivo, con el propósito de que, a la mayor brevedad, pudiera presentar el documento sin ningún obstáculo técnico. No obstante, la Secretaría General comunicó que la UARIV no contestó este requerimiento[205].

 

75.   El trámite descrito previamente evidencia que para esta Corporación no fue posible constatar las razones que la UARIV expuso como fundamento de la nulidad, luego de que se profirió la sentencia de tutela de segunda instancia. A pesar de los requerimientos y gestiones administrativas que se adelantaron, en sede de revisión, para establecer dicho sustento, estos fueron infructuosos. En la oportunidad que se le brindó a la UARIV para que presentara los alegatos referidos a esa supuesta violación de su derecho al debido proceso, solamente allegó la información solicitada por la Magistrada Sustanciadora y remitió un memorial que se titula nulidad, pero su consulta fue imposible.

 

La Sala considera que debe desestimar esta petición de nulidad. En primer lugar, no se cuenta con los elementos para su estudio, a pesar de los requerimientos efectuados para recabarlos. En segundo lugar, en sede de revisión la UARIV contó con la oportunidad para pronunciarse, como efectivamente lo hizo mediante comunicación del 12 de octubre de 2020, con lo cual se garantizaron sus derechos a la defensa y contradicción. En tercer lugar, aún en el caso de que se haya presentado una irregularidad que afecte a la UARIV, en este momento se entiende subsanada por cuanto la entidad actuó en sede de revisión sin haber propuesto la nulidad[206]. Por lo anterior, la Sala concluye que no hay lugar a declarar nulidad alguna en el trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

Presentación del problema jurídico de fondo

 

76.   Le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer si el Auto del 19 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal, vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes al incurrir en defectos fáctico, sustantivo o en violación directa de la Constitución, por una indebida valoración de las pruebas que demostraban la buena fe exenta de culpa e imponer un estándar de actuación en la adquisición de inmuebles ajeno al previsto en la Ley 975 de 2005 o de imposible cumplimiento y, con esto, desconocer los artículos 29 y 83 de la Constitución Política.

 

77.   Para resolver el problema jurídico de fondo es necesario partir del fundamento de la oposición. En particular, el incidente de oposición a las medidas cautelares formulado por los accionantes se sustentó y acompañó de las siguientes premisas: (i) el interés en el incidente[207]; (ii) el ofrecimiento de los bienes por parte de los hermanos Mejía Múnera[208]; (iii) la compraventa celebrada con Iván Eduardo Álvarez Iragorri[209]; (iv) la acción de extinción de dominio bajo el radicado 6042 ED[210] y (v) la solicitud y decisión de imposición de medidas cautelares en el trámite de Justicia y Paz[211].

 

En relación con las partes del contrato de compraventa, las causas para su celebración y los recursos económicos para ejecutarlo, aportaron copias de: el formulario RUT y certificados de existencia y representación de PREVEMANT EU; formulario RUT y declaraciones de renta de los años gravables 2005 a 2010 de Jaime Alí Alí; contratos estatales, órdenes de trabajo y de obra civil suscritos por Empresa Unipersonal Jaime Alí Alí Soluciones Técnicas, PREVEMANT EU; formulario RUT, declaraciones de renta de los años gravables 2005 a 2007, certificaciones de prestación de servicios y laborales de Saidy Habib Posada; entrevistas realizadas por la Fiscalía en mayo y agosto de 2013 a Jaime Alí Alí y a Saidy Habib; copia de entrevista realizada en agosto de 2014 a Ana María Sarabia; declaración extraprocesal de Liliana Villa; contratos de arrendamiento suscritos por Jaime Ali Alí como arrendatario entre diciembre de 2003 y marzo de 2006; estudio de títulos de los inmuebles adquiridos por los accionantes realizado por Ana Teresa González Polo el 24 de julio de 2006; certificaciones del crédito hipotecario otorgado a Saidy Habib Posada; y escritura pública de otorgamiento de poder general de Iván Álvarez Iragorri a Irma Álvarez Iragorri.

 

Asimismo, pidieron a la Magistrada de Justicia y Paz que se decretaran los testimonios de Sagrario Buelvas (gerente de la sucursal Alto Prado del Banco BBVA), Ana Teresa González (quien realizó el estudio de títulos de los inmuebles para el otorgamiento del crédito hipotecario del Banco BBVA), Ana María Sarabia Better (agente inmobiliaria e intermediaria en la compraventa de los inmuebles cautelados), Orlando Habib Posada (hermano de Saidy Habib Posada), Liliana Villa González (coordinadora jurídica del departamento de arriendos de la Inmobiliaria Michaileh), Carlos Alí Badran (primo de Jaime Alí Alí), Iván Eduardo Álvarez Iragorri (vendedor del inmueble) e Irma Ximena Álvarez Iragorri (hermana y apoderada de Iván Álvarez Iragorri en la compraventa del inmueble); así como las declaraciones de parte de Jaime Alí Alí y Saidy Habib.

 

78.   En el trámite del incidente se tuvieron en cuenta todas las pruebas documentales aportadas como anexos por los terceros opositores en la solicitud del incidente de levantamiento de medidas cautelares y se practicaron aquellas testimoniales solicitadas por ellos en el marco del referido incidente[212]. En concreto, no se trata de pruebas trasladadas, sino que en el incidente se decretaron y practicaron todas las pruebas aportadas y solicitades directamente por los opositores y la Fiscalía General de la Nación. En su testimonio, Ana María Sarabia respondió que su labor como agente inmobiliaria consiste en mostrar los inmuebles, transmitir entre las partes las ofertas y propuestas de condiciones de la venta, redactar los documentos de la negociación y reunir la documentación requerida para vender, como los certificados de tradición y libertad del inmueble[213]. Expuso que la forma de pago del inmueble en su mayoría fue con varios cheques de distintos bancos. Algunos cheques salieron girados a favor de un tercero por solicitud expresa de Irma Ximena Álvarez. Adicionalmente, negó conocer a Iván Eduardo Álvarez Iragorri y que Irma Ximena Álvarez informó que él se encontraba en Estados Unidos. Igualmente, negó conocer a los hermanos Mejía Múnera, que Iván Álvarez Iragorri fuera su testaferro y haber conocido que narcotraficantes adquirieran inmuebles en Barranquilla. Aclaró que no hizo estudio de títulos, únicamente revisó el certificado de tradición y libertad. Tampoco investigó información sobre la Constructora GB, Iván Álvarez Iragorri o de dónde provenían los dineros de estas personas. Expuso que también participó en la compraventa de otro apartamento de propiedad de Iván Álvarez Iragorri.

 

Carlos Manuel Alí Badran[214] reconoció que recomendó la agente inmobiliaria a Jaime Alí Alí y Saidy Habib para que encontraran el inmueble. Indicó no conocer a Irma Ximena Álvarez, a Iván Álvarez y a los hermanos Mejía Múnera. Manifestó no conocer que para 2005 o 2006 existiera una relación entre los hermanos Mejía Múnera y los Álvarez Iragorri.

 

Orlando José Habib Posada[215] reconoció que giró dos cheques de Bancolombia por valores de $15.000.000 y $20.000.000, los cuales se destinaron a pagar el precio de la compraventa de los inmuebles y por eso estaban a favor de Iván Álvarez Iragorri. Explicó que esto ocurrió porque en 2005 él solicitó a Jaime Alí Alí y Saidy Habib un dinero en préstamo y los cheques correspondían al pago de lo adeudado. De este préstamo no se suscribió ningún documento. Manifestó que para la adquisición del inmueble se utilizó el dinero que en 2005 su padre regaló a Saidy Habib Posada (aproximadamente $50.000.000), así como recursos que tenía Jaime Alí Alí. Indicó que, luego de la muerte de su padre, con los haberes de la herencia conformaron una sociedad con su madre y todos sus hermanos y de ahí perciben utilidades. No obstante, manifestó no recordar si entre 2007 y 2012 esta sociedad generó utilidades.

 

Liliana Villa González[216] indicó que conoce a los accionantes desde 2003. Se desempeña como coordinadora del área jurídica de la Inmobiliaria Michaileh y los accionantes en ese año se acercaron a esa inmobiliaria para buscar un apartamento en arriendo. También los atendió cuando se trasladaron a otro apartamento. En la suscripción de esos contratos con los accionantes nunca tuvieron inconvenientes y las consultas de las centrales de riesgo no arrojaron ningún obstáculo. Una de las empresas de propiedad de Jaime Alí Alí fue contratada desde 2004 por la inmobiliaria para ejecutar obras civiles de mantenimiento en apartamentos bajo su administración, por lo que manifiesta haber conservado una buena relación comercial con esta empresa. Expuso que, en 2006, Jaime Alí Alí solicitó apoyo en la inmobiliaria para encontrar un apartamento para comprar y se le mostraron varios apartamentos, pero ninguno fue de interés de él y Saidy Habib Posada. Sostuvo que buscaban apartamentos de más o menos 250 metros cuadrados de área y un presupuesto de entre 220 y 240 millones. Respondió que no conocía para 2005 y 2006 que los hermanos Mejía Múnera y los hermanos Álvarez Iragorri tuvieran algún nexo.

 

Jaime Alberto Alí Alí[217] expuso su trayectoria empresarial en Barranquilla y Bogotá. En el año 2001 conformó una empresa dedicada a obras civiles en Barranquilla, y a la remodelación y mantenimiento de apartamentos. En la época de la recesión inmobiliaria de los años 90 se enfocó en mantenimiento inmobiliario. Indicó que en el desarrollo de esas actividades percibe, aproximadamente, 35% de utilidades en cada labor contratada, mientras que en los contratos de obras civiles con entidades públicas puede ser de 20%. Expone que, con sus ingresos y los de su esposa, conformaron un ahorro entre 150 y 180 millones y su presupuesto para la adquisición del apartamento fue de 200 a 220 millones de pesos. Señaló que estos ahorros se depositaban en las cuentas bancarias de Jaime Alí Alí, pero no recuerda si en sus declaraciones de renta se anexan las cuentas bancarias[218]. Indica que, además de estos recursos, obtuvieron un préstamo de libre inversión y otro hipotecario con el Banco BBVA por un total de 106 millones de pesos. Por el incumplimiento en el pago de un contrato de la empresa de Jaime Alí Alí, hubo retrasos en uno de los pagos del inmueble. Por esta razón, se suscribió un otrosí, aunque el accionante reconoce no haber contactado a Irma Ximena Álvarez cuando se presentó el incumplimiento[219]. Tampoco le llamó la atención el poder general otorgado por Iván Álvarez Iragorri, desde 1994, a Irma Ximena Álvarez, ni en algún momento pretendió conocer o establecer quién era el propietario del inmueble[220].

 

Manifiesta que ellos no tuvieron ningún contacto directo con los vendedores (Iván Álvarez Iragorri e Irma Ximena Álvarez Iragorri) durante la negociación, ya que todo el negocio se adelantó a través de Ana María Sarabia Better. La discusión por el precio final de $335 millones tampoco se dio directamente con la señora Irma Álvarez, sino a través de la inmobiliaria[221]. Los pagos se hacían a través de la inmobiliaria Buen Vivir y esta expedía un recibo de pago. Como precauciones en la negociación dijo que: (i) contrataron a la inmobiliaria; (ii) estudiaron el certificado de tradición y libertad, con lo cual advirtieron que no tenía embargos o hipotecas, solo tenía afectación a vivienda familiar, y que la señora Irma Ximena Álvarez tenía el poder para actuar en la negociación; y (iii) contaron con la intervención del Banco BBVA al otorgar el crédito hipotecario. Sobre las diligencias que realizó para descubrir el origen del bien, reiteró que verificó el certificado de tradición[222]. Admitió que esas diligencias no le dieron seguridad de quién era el real titular del bien[223]. Reconoció que uno de los cheques de gerencia de la cuenta de Jaime Alberto Alí Alí se hizo a favor de Frutos Potosí, por instrucciones de Ana María Sarabia. Manifestó que esta solicitud no le llamó la atención[224]. Indicó no haber conocido a los hermanos Mejía Múnera. Tampoco tenía conocimiento que, para 2005 y 2006, existiera una relación entre estas personas y los hermanos Álvarez Iragorri.

 

Ana Teresa González Polo explicó que desde hace 25 años trabaja como abogada externa del Banco BBVA en estudios de títulos, recuperación de cartera, litigios civiles, entre otros. En la audiencia reconoció el estudio de títulos de los inmuebles afectados por las medidas cautelares, que elaboró en el trámite de otorgamiento del crédito hipotecario. Manifestó que ese estudio consiste en la revisión de la tradición del bien, de sus gravámenes o limitaciones y, por lo tanto, en la determinación de que el inmueble sirva como garantía real del préstamo. También se verificaron los títulos inscritos en el certificado de tradición y si se encontraban otorgados en debida forma, sin encontrar inconvenientes que impidieran la garantía. Aclaró que ese estudio no implica hacer una verificación adicional sobre la persona del vendedor ni sobre la capacidad económica del comprador, ni revisar otros aspectos como consulta de antecedentes penales, disciplinarios o historial de comportamiento crediticio. Dijo que no conoce a Irma Ximena Álvarez Iragorri, a Iván Álvarez Iragorri ni a los hermanos Mejía Múnera. Para los años 2005 y 2006 no tenía conocimiento de que hubiera alguna relación entre los hermanos Mejía Múnera y los Álvarez Iragorri.

 

Saidy Habib Posada expuso que tras su matrimonio con Jaime Alí Alí decidieron ahorrar para poder adquirir un apartamento. La primera opción era comprar el inmueble en el que residían como arrendatarios, pero no estaba en venta. La inmobiliaria Michaileh les mostró múltiples apartamentos que no cumplían con las especificaciones o con el presupuesto destinado. Cuando vieron el apartamento del edificio Kika plantearon la posibilidad de adquirir un crédito y la negociación se adelantó a través de la inmobiliaria Buen Vivir, específicamente con Ana María Sarabia Better. Agregó que nunca hubo contacto con el vendedor ni con su hermana. A esta última solo la vieron personalmente en la notaría donde se suscribió la escritura de compraventa. Sobre los cuidados que tuvieron en la adquisición del bien, indicó que todo se hizo a través de la inmobiliaria, que verificaron el certificado de tradición y libertad e indagaron que el inmueble estuvo en arriendo, pero no supieron quién lo habitó. Agregó que no le solicitaron a ningún tercero que hiciera un estudio de títulos de los inmuebles ni se adelantaron actuaciones adicionales para descubrir el origen del bien o tener la seguridad de que la titularidad de Iván Álvarez era real y no aparente. Manifestó que no conoció ni tuvo contacto con Irma Ximena Álvarez Iragorri, Iván Álvarez Iragorri y los hermanos Mejía Múnera. También expuso que para 2005 y 2006 no tenía conocimiento de alguna relación entre los hermanos Mejía Múnera y los Álvarez Iragorri. Finalmente, indicó que no recuerda si en la declaración de renta incluyó el apartamento adquirido.

 

Irma Ximena Álvarez Iragorri[225] expuso que le encomendó a Ana María Sarabia la venta de los inmuebles de propiedad de su hermano. Confirmó que toda esa negociación la hizo directamente Ana María Sarabia, aunque no recuerda si dio la instrucción de que uno de los cheques para el pago de la venta del inmueble fuera girado a nombre de un tercero (Frutas Potosí). Explicó que Francis Bradford, su exesposo, y Martín Arrieta, amigo de la familia, firmaban los recibos de los cheques que remitían los compradores por autorización de Irma Álvarez. Manifestó que para el momento en el que se llevó a cabo la venta del apartamento no conocía del vínculo entre su hermano y los Mejía Múnera ni había escuchado rumores al respecto. Afirmó que Iván Álvarez Iragorri se encuentra en Estados Unidos desde hace muchos años, pero se abstuvo de brindar sus datos de contacto si no lo consulta previamente con él. A las preguntas de la fiscal, indicó que su padre fue secuestrado por Miguel Ángel Mejía Múnera y que este se apoderó de la finca “La Ilusión”. Aseguró no conocer los alias “La Camelia” y “Pinocho”. Negó tener conocimiento de la amistad o de negocios ilícitos entre Iván Álvarez Iragorri y los hermanos Mejía Múnera. También negó que Iván Álvarez haya estado privado de la libertad en Estados Unidos. Expuso que junto con su hermano creó la sociedad Inversiones Danivan como socios gestores. La Fiscalía, en el interrogatorio, refirió varios inmuebles y la señora Irma Ximena Álvarez reconoció que estuvieron a nombre de ella, de su hermano o de la sociedad Inversiones Danivan. Confirmó que nunca tuvo contacto directo ni que los compradores trataron de contactarla o a su hermano.

 

Sagrario de Jesús Buelvas Gómez[226] expuso que el Banco BBVA cuenta con departamentos encargados de adelantar el estudio de títulos y las verificaciones necesarias para el otorgamiento de créditos hipotecarios. El estudio se adelantó sobre el certificado de tradición y libertad, las escrituras y el reglamento de propiedad horizontal e incluye establecer, por medio de la cédula de ciudadanía del vendedor, si este presenta problemas de reporte en centrales de riesgo o antecedentes penales. En el caso del crédito otorgado a Saidy Habib Posada se cumplieron todos los requisitos para acceder a la solicitud del préstamo. Manifestó que en el momento en el que se otorgó el préstamo a la accionante se consultaba la denominada “lista Clinton”, que impedía otorgar cualquier servicio financiero a quien se encontrara en dicho listado. Indicó que también se consultó el SARLAFT[227] en la operación de crédito a Saidy Habib y debió consultarse a todas las personas involucradas en la compraventa del inmueble que se realizó con el crédito hipotecario. Precisó que, si una persona aparecía en la documentación del crédito, debió ser consultada en el SARLAFT. No obstante, en el contrainterrogatorio que efectuó la Fiscalía, aclaró que, para la época en la que ella fue gerente de la sucursal del banco, aún no existía el SARLAFT. Explicó que cuando la verificación de la información no era viable o había reportes dudosos se considera una alerta de operaciones inusuales y sospechosas de los clientes. Dijo que una compraventa por poder no es una actividad sospechosa siempre y cuando se verifique el otorgamiento del poder. Manifestó no haber conocido a los vendedores de los inmuebles, ni a los hermanos Mejía Múnera. Expuso que para 2005 y 2006 no tuvo conocimiento de una relación entre Iván Álvarez Iragorri y los mencionados hermanos Mejía Múnera.

 

79.   Por parte de la prueba solicitada por la Fiscalía, se presentó la perito Linda Viviana Rodríguez García. Indicó que el objeto de su peritaje era analizar los documentos financieros, contables y comerciales aportados en la solicitud de incidente de levantamiento de medidas cautelares, para determinar si estos resultan suficientes para acreditar la capacidad económica de los accionantes al momento de la adquisición de los inmuebles. Los elementos materiales fueron seis carpetas, declaraciones de renta de Jaime Ali y Saidy Habib y de la sociedad PREVEMANT, copias de cheques, contratos de prestación de servicios de Saidy Habib y otros contratos de Jaime Alí Alí. Con esos documentos no pudo establecer el perfil patrimonial de Jaime Alí, ni el perfil financiero. Sobre el perfil tributario no aparecía la información exógena. Con las declaraciones de renta de Jaime Alí entre 2005 y 2010, encontró que tuvo un total de ingresos para ese período de $309.493.000 y gastos por $135.247.000 para un total de ingresos disponibles (que son renta líquida) de $174.246.000.

 

Para el año 2006 (en el que se adquirió el inmueble) tuvo ingresos por $59.896.000 y costos y gastos por $20.394.000, para un total de ingresos disponibles de $39.502.000 y un pasivo declarado de $2.406.000.

 

Respecto de Saidy Habib Posada, se encontraron contratos entre 2000 y 2008. Entre 2004 y 2008, el contrato con el DAMAP generó honorarios mensuales de $3.923.000. En el período 2005 a 2007 presentó declaraciones de renta que muestran, para ese período, ingresos por $125.609.000, costos y gastos por $9.778.000 y un ingreso disponible de $115.831.000. Particularmente, en 2006 (año en el que se adquirió el apartamento) tuvo ingresos por $41.589.000 y costos y gastos por $3.891.000, para un ingreso disponible de $37.698.000.

 

Respecto de PREVEMANT (de propiedad de Jaime Alberto Alí Alí), entre 2005 a 2012, que es el período en el que presentó declaraciones de renta, tuvo ingresos por $903.626.000, costos y gastos de $778.156.000 e ingresos disponibles por $125.470.000. Específicamente en 2006, tuvo ingresos por $8.876.000, costos y gastos por $7.855.000 y un ingreso disponible por $991.000.

 

La sumatoria de los ingresos disponibles en 2006 de los accionantes y PREVEMANT suman $78.191.000 a los que se agregan los recursos representados en cheques girados por Orlando Habib por $35.000.000 y los provenientes de los préstamos otorgados a Saidy Habib Posada por $106.000.000, para un total de $219.191.000. No obstante, el apartamento tuvo un valor de $335.000.000 por lo cual hay una diferencia por justificar de $115.809.000. Agregó que, en la escritura de compraventa se pactó otro valor por $270.000.000 y, según el artículo 90 del Estatuto Tributario, la declaración de renta de la venta de un inmueble debe basarse en su valor comercial porque, de otro modo, se evade impuestos. También llamó la atención del cheque girado a un tercero distinto al vendedor del inmueble.

 

Indicó que en la declaración de renta de Saidy Habib no estaba reportada como ganancia ocasional la “donación” que le habría dado su padre, el préstamo que su hermano pagó, ni la adquisición del apartamento y los garajes objeto del incidente. Sobre la falta de inclusión del apartamento en la declaración de renta, aclaró que esta conclusión responde a que de 2005 a 2006 no se incrementó el patrimonio. Sobre el SARLAFT aclaró que no es una base de datos, sino un conjunto de políticas que debe establecer la institución financiera.

 

80.   El apoderado de los incidentantes pudo efectuar contrainterrogatorio a la perito contable del CTI que concluyó que los accionantes no contaban con capacidad económica para adquirir los inmuebles objeto de las medidas cautelares[228]. Sobre la metodología, indicó que clasificó la información aportada por los incidentantes por años, se hizo “un análisis horizontal” y se identificaron las variaciones en cada año. La información aportada por los incidentantes fue muy precaria e insuficiente y no permitió adelantar otras metodologías de análisis financiero. También se observaron las declaraciones de renta para establecer los incrementos y descensos en los ingresos, costos y gastos. Expuso que no se cruzó esa información con aquella exógena que reposa en la DIAN y otro tipo de información, porque no era objeto de la orden de trabajo. Por esa misma razón, no se solicitó ampliación de la información.

 

81.   Igualmente, con fundamento en el artículo 228 del Código General del Proceso, se decretó el dictamen pericial de otro contador solicitado por el apoderado de los incidentantes para refutar el anterior. Este solo podía referirse a las conclusiones, el método y los documentos que sirvieron de base para el peritaje emitido por la funcionaria de la Fiscalía[229].

 

Leonardo López Velandia[230] fue el perito contable presentado por el apoderado de los incidentantes. Indicó que el análisis financiero no puede basarse en un solo año o período contable como lo hizo la perito de la Fiscalía. Evaluar la capacidad económica para adquirir un apartamento exige un análisis histórico y de períodos previos. La información que la perito suministró en el informe no permite establecer un perfil financiero o contable. Debió tomar en cuenta, como mínimo, un año anterior al de la compra del inmueble para acreditar realmente la capacidad económica en esa negociación.

 

El peritó manifestó que la capacidad económica se basa en los flujos de caja menos los costos y gastos que generen excedentes o faltantes. Explicó que construyó un estado financiero a partir de las declaraciones de renta de Jaime Alí, Saidy Habib y PREVEMANT para los períodos 2005 y 2006 que arrojan ingresos disponibles o excedentes por $193.000.000 (junto con la inflación del 4,48 %), que sumados a los recursos representados en cheques girados por Orlando Habib por $35.000.000 y los provenientes de los préstamos otorgados a Saidy Habib Posada por $106.000.000 dan un total de capacidad económica de $334.000.000 al cierre de 2006. Aclaró que el patrimonio bruto no está desglosado en la declaración de renta y no es posible identificar claramente qué parte del patrimonio bruto corresponde a efectivo o bancos. Además, el dinero disponible al final del año gravable se registra en el acápite de activos de la declaración de renta. Ante las preguntas de la fiscal, manifestó que no es lógico que el renglón de activos no se haya incrementado entre 2005 y 2006 luego de que se adquirió el apartamento. También constató que en el renglón de ganancias ocasionales de la declaración de renta de 2005 de Saidy Habib está en cero, luego no se registró la donación hecha por su padre. Agregó que alguna omisión en la declaración de renta sobre la ganancia ocasional no afecta el análisis de la capacidad económica.

 

82.   El 25 de septiembre de 2019, el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla profirió auto en el que negó las pretensiones de los incidentantes y mantuvo las medidas cautelares[231], por considerar que no acreditaron la actuación de buena fe exenta de culpa en la adquisición de los bienes. Como se indicó previamente, esta decisión se argumentó alrededor de los siguientes puntos:

 

(i) los adquirentes se limitaron a revisar el certificado de tradición y libertad para establecer quién era el propietario inscrito[232], sin que les generara sospecha su ausencia durante la negociación;

 

(ii) no indagaron quién era el vendedor ni la razón por la cual nunca habitó el inmueble, pese a que estuvo afecto a vivienda familiar;

 

(iii) la agente inmobiliaria Ana María Sarabia Better cumplió la función de ser comisionista, pero no hizo estudio de los títulos, pues en su declaración adujo que esa era una labor de los bancos y la notaría[233];

 

(iv) este exceso de confianza condujo a que se hiciera la transacción inmobiliaria con Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri quien reconoció que su hermano y otros miembros de su familia tuvieron conexión con varios de los bienes ofrecidos a las víctimas por los hermanos Mejía Múnera[234];

 

(v) es atípica y generadora de sospecha la decisión de Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri al permitirles a los adquirentes ocupar y disfrutar de los inmuebles a pesar de que solamente habían pagado $100.000.000 de los $335.000.000 pactados y, aunque incumplieron el pago en las fechas acordadas, no hizo efectiva la sanción correspondiente y les extendió la posibilidad de pago por varios meses sin ningún tipo de rédito;

 

(vi) es un hecho notorio que, en los primeros años de la década del 2000, la construcción estaba disminuida y no era fácil adquirir una propiedad de las características de los inmuebles objeto de las medidas cautelares. Además, dada la influencia latente del narcotráfico y el paramilitarismo en el país, con especial énfasis en la Costa Atlántica, era obligatorio para los ciudadanos al momento de hacer negocios millonarios, realizar detenidos estudios para conocer no solo los bienes que pretendían adquirir sino, además, el origen mediato e inmediato de los mismos, lo cual incluía, por supuesto, a sus propietarios;

 

(vii) es de conocimiento generalizado, y más para personas de las calidades profesionales y laborales de los incidentantes, que una negociación con un testaferro es de fácil ocurrencia, razón por la cual deben mostrar una diligencia mayúscula en la adquisición de inmuebles;

 

(viii) en la escritura pública consignaron un precio diferente al acordado y en la declaración de renta de 2007 omitieron reportar la compraventa en mención; y

 

(ix) los adquirentes no demostraron la capacidad económica para celebrar el negocio, por el contrario, esta se refutó por el dictamen pericial aportado por la Fiscalía General de la Nación[235].

 

83.   Al interponer los recursos contra la anterior decisión, el apoderado de los incidentantes insistió en la actuación diligente y prudente de estos últimos en la celebración del contrato de compraventa de los inmuebles. Estimó que no se hizo una valoración completa o en debida forma, de acuerdo con la jurisprudencia y la sana crítica, de las pruebas que se aportaron y fueron practicadas en el incidente[236]. Refiere que se hace una valoración equivocada de los hechos que llevaron a la decisión impugnada[237]. A su juicio, estos defectos en la valoración probatoria se presentaron en torno a los siguientes dos aspectos: (i) los documentos y peritajes que se rindieron sobre la capacidad económica de los accionantes; (ii) la documentación y los testimonios que declararon sobre las condiciones de la negociación del inmueble, la participación de una agente inmobiliaria y un banco en el trámite de la negociación, y los hechos dados por probados relacionados con la relación de los hermanos Mejía Múnera con los vendedores de los inmuebles y con el contexto de la ciudad de Barranquilla en los años 90 y la primera década del 2000; (iii) la falta de valoración de la entrevista de policía judicial realizada a Ana María Sarabia Better, que dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la negociación; el informe de policía judicial que concluyó que no existía información acerca de la relación entre los incidentantes y el vendedor Iván Álvarez Iragorri y el testimonio de la gerente de la sucursal del Banco BBVA sobre las verificaciones que realizó en la negociación.

 

84.   Al resolver la apelación, el Auto del 19 de febrero de 2020 de la Sala de Casación Penal confirmó la decisión. Tras describir las exigencias para la prosperidad de la oposición, particularmente la acreditación de la buena fe exenta de culpa[238], examinó los elementos de prueba recaudados en el trámite incidental. Específicamente, destacó que los bienes con las medidas cautelares fueron ofrecidos por los hermanos Mejía Múnera para la reparación de las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca de las AUC, junto con otros 20 inmuebles que obran a nombre de la familia Álvarez Iragorri.

 

Luego, destacó que la actividad desplegada por los peticionarios para comprobar el estado legal de los inmuebles se limitó a analizar el certificado de tradición y libertad, actuación que, por sí sola, es insuficiente para demostrar la buena fe exenta de culpa. No hubo precauciones adicionales para adquirir un bien ubicado en un territorio afectado por la actividad paramilitar, como es Barranquilla.

 

Asimismo, argumentó que, para el momento en el que se celebró la compraventa, era conocida en la sociedad barranquillera la relación entre los hermanos Mejía Múnera y los hermanos Álvarez Iragorri. Esta circunstancia la derivó de las consideraciones fácticas sobre esa relación planteadas en otra decisión de la Corte Suprema de Justicia[239]. Igualmente, advirtió que el señor Alí Alí regresó al país en el año 2000 y que, de acuerdo con su testimonio, ha estado relacionado con el sector inmobiliario y de construcción, circunstancias que reducen la posibilidad de que ignorara ese vínculo. Por su parte, Saidy Habib Posada manifestó haber vivido en la ciudad de Barranquilla la mayor parte de su vida y que ha desarrollado su actividad laboral en el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de esa misma ciudad y la CAR del Atlántico.

 

La Sala de Casación Penal enfatizó en que los accionantes admitieron que no tuvieron interés en averiguar por el propietario del bien o sobre su hermana, quien actuó en representación de aquel en el contrato de compraventa. Esta omisión descarta su carácter de buena fe cualificada.

 

De otra parte, advirtió que la labor de Ana María Sarabia como agente inmobiliaria no incluye ninguna actividad de investigación para determinar que el señor Álvarez Iragorri era el propietario del inmueble. La intermediación de la agente inmobiliaria y del Banco BBVA se limitó a estudiar el folio de matrícula inmobiliaria. En consecuencia, la intervención de esos sujetos tampoco acredita la buena fe exenta de culpa[240].

 

Finalmente, la Sala agregó que en la declaración de renta presentada en 2007 los accionantes no reportaron las compraventas de los predios objeto de discusión, circunstancia que demuestra la intención de ocultar el negocio, y que los incidentantes tuvieron la oportunidad de objetar la prueba pericial, pues aportaron el dictamen rendido por Leonardo López Velandia, quien además fue escuchado en la audiencia.

 

85.   Con base en este recuento del procedimiento, las pruebas y los argumentos esgrimidos en el trámite del incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares, la Sala Plena analizará, en primer lugar, si se configura el defecto fáctico alegado en la decisión de la Sala de Casación Penal.

 

El Auto del 19 de febrero de 2020 de la Sala de Casación Penal no incurrió en defecto fáctico

 

86.   La providencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Casación Penal en el incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares, concluyó que los accionantes no lograron demostrar su buena fe exenta de culpa en la adquisición del apartamento 201 y los garajes 13, 14 y 15 del Edificio Kika en Barranquilla. Los fundamentos de esta conclusión fueron contextuales porque se evaluaron varios indicios que analizados en conjunto permiten llegar a la decisión. Los indicios evaluados fueron: i) la actividad de los incidentantes para comprobar el estado legal de los inmuebles consistió exclusivamente en analizar el certificado de tradición y libertad[241]; ii) los incidentantes admitieron que no realizaron ninguna averiguación respecto de Iván Eduardo Álvarez Iragorri o Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri, pues incluso no tuvieron ningún tipo de contacto con el primero y con la segunda únicamente la conocieron al momento de firmar la promesa del contrato de compraventa[242].

 

Además, la Sala de Casación Penal dijo que: iii) era necesario adoptar precauciones adicionales para adquirir un bien de las características de la negociación ubicado en Barranquilla, pues es un territorio afectado por la actividad paramilitar; iv) que en la época en la que se celebró la compraventa de los inmuebles era un hecho conocido en la sociedad barranquillera el vínculo existente entre los hermanos Mejía Múnera y los Álvarez Iragorri; v) que la labor de la agente inmobiliaria no incluye ninguna actividad de investigación para determinar que el señor Álvarez Iragorri era el propietario del inmueble y, esta intermediaria y el Banco BBVA, se limitaron a estudiar el folio de matrícula inmobiliaria; vi) en la declaración de renta presentada en 2007 los accionantes no reportaron las compraventas de los predios objeto de discusión, circunstancia que demuestra la intención de ocultar el negocio; vii) que los incidentantes tuvieron la oportunidad de objetar la prueba pericial, pues aportaron el dictamen rendido por Leonardo López Velandia, quien además fue escuchado en la audiencia.

 

87.   El defecto fáctico alegado en la acción de tutela se sustenta en cuatro cuestionamientos: (a) se valoró inadecuadamente la intervención de la agente inmobiliaria en la negociación de los inmuebles; (b) se valoró inadecuadamente la intervención del Banco BBVA al otorgar el crédito hipotecario para la adquisición de los inmuebles; (c) no fue valorado el dictamen rendido por el perito solicitado por el apoderado de los incidentantes; y (d) se dio por probado como un hecho notorio la existencia de una relación entre los vendedores del inmueble y alias “Los Mellizos”. La Sala procede a analizar cada uno de los reproches:

 

88.   La intervención de la agente inmobiliaria en la negociación de los inmuebles. A juicio de los accionantes, una adecuada valoración de la participación de una agente inmobiliaria para adelantar la compraventa del apartamento y los garajes conduciría a tener por demostrada la buena fe exenta de culpa. Con respecto a este cuestionamiento, la Sala debe poner de presente en primer lugar, que la actuación y el testimonio de la agente inmobiliaria, Ana María Sarabia Better, sí fueron valorados en la decisión de la Sala de Casación Penal. Al respecto, basta atenerse al texto de la providencia para advertir que sobre la intervención de esta profesional se adujo que no se demostró que ella hubiera sido contratada como corredora inmobiliaria por los incidentantes y, en todo caso, en esa calidad no habría tenido la obligación de adelantar pesquisas para tener tranquilidad de que Iván Eduardo Álvarez Iragorri era realmente el propietario de los bienes[243]. Este análisis se reforzó con la referencia al propio testimonio rendido por Sarabia Better cuando afirmó que únicamente verificó el certificado de tradición y libertad de los predios[244].

 

89.   En segundo lugar, no se advierte una valoración irrazonable, caprichosa o carente de motivación de esta prueba. En este sentido, la Sala de Casación Penal le dio plena credibilidad al dicho de la agente inmobiliaria cuando afirmó que únicamente verificó el certificado de tradición y libertad de los inmuebles. Esta valoración se confrontó y apoyó en un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[245] sobre las labores propias del corredor y el objeto del contrato de corretaje, que se agota con la puesta en contacto entre las partes de un negocio[246]. A partir de lo anterior, concluyó que no podía deducirse un actuar prudente o diligente de los accionantes a partir del hecho de que en las actuaciones preliminares del negocio jurídico y en su celebración hubiera participado una agente inmobiliaria[247]. De manera que, la autoridad judicial accionada valoró este testimonio, la circunstancia de la participación Ana María Sarabia Better como agente inmobiliaria y concluyó, en forma razonable y motivada, que esta intervención, con las características en las que ocurrió, no demostraba la buena fe exenta de culpa.

 

90.   Una nueva evaluación del testimonio rendido por la mencionada intermediaria en el incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares ratifica lo que concluyó la Sala de Casación Penal. Como se refirió en el fundamento jurídico 78, la profesional explicó que su labor consiste en mostrar los inmuebles, transmitir entre las partes las ofertas y propuestas de condiciones del negocio, redactar los documentos de la negociación y reunir la documentación requerida para vender, por ejemplo, los certificados de tradición y libertad del inmueble[248]. Además, manifestó no conocer al señor Iván Eduardo Álvarez Iragorri y que no investigó información sobre esta persona, lo cual demuestra que no adelantó ninguna gestión dirigida a ese propósito y su intervención no tiene la aptitud de acreditar esa diligencia cualificada que se les exige a los incidentantes. En suma, el testimonio y la actuación de Ana María Sarabia Better fueron valorados por la Sala de Casación Penal y dicho examen no condujo a una conclusión arbitraria o irrazonable.

 

91.   Finalmente, dicha conclusión no conduce a entender que la Corte Suprema de Justicia hubiese descalificado la verificación de los antecedentes registrales del predio como elemento relevante para evaluar la buena fe de los compradores, pues sin duda los certificados de tradición y libertad aportan elementos de juicio pertinentes para el negocio jurídico, se trata de reconocer que dicha Corporación realizó un análisis contextual de la situación y que concluyó que el estudio de dichos documentos no es ni la única ni la plena prueba para demostrar la buena fe exenta de culpa.

 

92.   La intervención del Banco BBVA al otorgar el crédito hipotecario para la adquisición de los inmuebles. A juicio de los accionantes, la adecuada valoración de la actividad que adelantó la entidad financiera para el otorgamiento de un crédito hipotecario para la adquisición del apartamento y los garajes debió conducir a tener por demostrada la buena fe exenta de culpa. Agregan que no se tuvo en cuenta la declaración rendida por Sagrario de Jesús Buelvas quien, para el momento en el que se otorgó el crédito hipotecario a Saidy Habib Posada, se desempeñaba como gerente de la sucursal Alto Prado del Banco BBVA en Barranquilla.

 

93.   En relación con este reproche, se constata que la Sala de Casación Penal aludió a la actuación del Banco BBVA y su aptitud para demostrar la buena fe exenta de culpa de los incidentantes. Refirió el testimonio de Ana Teresa González Polo, abogada externa del Banco BBVA, quien realizó el estudio de títulos en el proceso de otorgamiento del crédito hipotecario y que manifestó que su labor consiste exclusivamente en la revisión de escrituras y del certificado de tradición y libertad. Estas verificaciones se hacen con el único objetivo de advertir que existan gravámenes o limitaciones en los bienes que le impidan servir de garantía del crédito[249]. En estas condiciones, la autoridad judicial estimó que la participación del Banco BBVA en el negocio jurídico no permite concluir que los opositores actuaron con prudencia y diligencia en la compraventa.

 

94.   Los accionantes cuestionan que esa valoración no haya sido en conjunto con el testimonio de la que fue gerente de la sucursal del Banco BBVA que otorgó el crédito. En relación con este punto, la Sala comprueba que en la providencia de la Sala de Casación Penal no obra un examen acerca del contenido de esa declaración y, por lo tanto, no hay una argumentación referida al contenido de esa prueba testimonial en cuanto a la consulta de antecedentes penales en ese trámite y, de constatarse que esta se realizó, la incidencia de este hecho en la demostración de la buena fe cualificada de los incidentantes.

 

95.    Sin embargo, la falta de un pronunciamiento expreso sobre el testimonio de la gerente de la sucursal del Banco BBVA que otorgó el crédito no conduce a tener por acreditado el defecto fáctico en el presente asunto. Como se ha explicado ampliamente en la jurisprudencia constitucional, la valoración probatoria es el escenario en el que mayor se proyecta la autonomía judicial y, por lo tanto, la configuración de un defecto fáctico requiere evidenciar que la omisión en esta actividad tuvo un efecto determinante en el sentido de la decisión. No obstante, el carácter determinante de este testimonio no está demostrado en el presente asunto por tres razones:

 

En primer lugar, los accionantes no argumentaron cómo esta falta de valoración probatoria resultaba crucial para alterar el sentido de la decisión que adoptó la autoridad accionada. En particular, por qué una referencia expresa a ese testimonio habría tenido la entidad para demostrar la exigencia requerida por la ley: la buena fe exenta de culpa de los compradores.

 

En segundo lugar, el testimonio de Sagrario de Jesús Buelvas es confuso e inconducente para demostrar si la entidad financiera adelantó alguna verificación sobre la persona de Iván Álvarez Iragorri. Por ejemplo, en un momento de su testimonio, expuso que cuando se otorgó el préstamo a Saidy Habib Posada se consultaba la denominada “lista Clinton” y se prohibía otorgar cualquier servicio financiero a quien se encontrara en dicho listado. No obstante, no fue clara en señalar si esa verificación se hacía únicamente respecto de la solicitante del crédito o se extendía a otras partes en el negocio[250]. Igualmente, supuso que, a todos los intervinientes del negocio, de encontrarse mencionados en la documentación anexa a la solicitud de crédito, se les consultaba en el SARLAFT. Sin embargo, no pudo afirmar que respecto de Iván Álvarez Iragorri (vendedor) se haya adelantado esta verificación. Incluso, al responder el contrainterrogatorio de la Fiscalía, dijo que, para la época en la que ella fue gerente de la sucursal del banco, aún no existía el SARLAFT.

 

En tercer lugar, la contradicción descrita se corrobora con lo manifestado por la gerente actual de la sucursal Alto Prado del Banco BBVA de Barranquilla, en sede de revisión, quien indicó que la solicitud del crédito a Saidy Habib Posada se estudió de acuerdo con las políticas de riesgo vigentes para esa época y, en 2006, la Superintendencia Financiera no ordenaba a las entidades financieras verificar información de los tradentes[251].

 

96.   Por lo tanto, si bien se advierte que se omitió la valoración conjunta de las pruebas y testimonios en torno a las actividades de verificación que realizó el Banco BBVA sobre el vendedor de los inmuebles objeto de cautela, no se acreditó que esta falencia tenga un carácter determinante en la decisión adoptada.

 

97.   El dictamen rendido por el perito solicitado por el apoderado de los incidentantes. Los accionantes cuestionan que la Sala de Casación Penal no se refirió al hecho de que a partir del dictamen rendido por el perito ofrecido por ellos en el incidente se probó su capacidad económica. La Sala verifica que esta omisión ocurrió en la providencia cuestionada. Particularmente, las únicas menciones sobre este dictamen pericial establecen, por una parte, que obra en el expediente y, por otro lado, que en las respectivas audiencias del incidente de oposición y levantamiento el perito rindió su experticia. Todo lo anterior garantizó los derechos a la defensa y contradicción de los incidentantes[252]. Sin embargo, no hubo un pronunciamiento en torno a lo que pudo ser demostrado mediante el mencionado peritaje. De manera que, hay una ausencia de valoración de este elemento de prueba que fue aportado por los opositores y que estaba dirigido a controvertir las conclusiones de la perito de la Fiscalía, acerca de la ausencia de capacidad económica de los accionantes para la adquisición de los inmuebles.

 

98.   No obstante, como ya se advirtió previamente, la omisión en la valoración de uno de los elementos no se traduce automáticamente en un defecto fáctico violatorio de los derechos de los accionantes. Por el contrario, aquel solo será el resultado de comprobar que esta falencia en el análisis probatorio es determinante para el sentido de la decisión, condición que no se acredita en el presente asunto por cuanto:

 

Primero, en forma similar a lo señalado sobre el cuestionamiento anterior, los accionantes no argumentaron cuál es el efecto crucial de la prueba en la decisión. Particularmente, por qué si la Sala de Casación Penal hubiera valorado el referido peritaje y compartido la conclusión de que los incidentantes estaban en una posición económica apta para adquirir los bienes, la conclusión sobre la falta de acreditación de la buena fe exenta habría cambiado.

 

Segundo, la falta de transcendencia definitiva de la omisión se comprueba si se consideran los fundamentos de la decisión. En efecto, la razón principal, consistió en que los compradores reconocieron que no adelantaron gestiones adicionales a la revisión del folio inmobiliario ni se interesaron por conocer quién era vendedor de los inmuebles. Adicionalmente, la providencia acusada señaló de forma expresa por qué no ahondó en la verificación de la capacidad económica. El auto aclaró que, al no acreditarse por los accionantes la buena fe exenta de culpa en la adquisición de los inmuebles, no es necesario “ahondar respecto a la capacidad económica para adquirirlos y la transparencia en la adquisición de los mismos[253]. En efecto, al no acreditarse el fundamento central del incidente de la oposición y levantamiento de medidas cautelares (la demostración de la buena fe exenta de culpa), cualquier demostración acerca de si los accionantes contaban con recursos económicos o de su proveniencia lícita era un asunto secundario al argumento central del auto de la Sala de Casación Penal, pues el problema jurídico a resolver en el asunto no tenía que ver con la fuente económica con la que se adquirieron los inmuebles. De hecho, lo descrito refuerza el carácter auxiliar de los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial demandada relacionados con la capacidad económica de los accionantes.

 

99.   Por lo anterior, es claro que la omisión en la valoración probatoria del peritaje allegado por los opositores en el incidente no configura un defecto fáctico que permita dejar sin efectos la decisión impugnada, comoquiera que el asunto a resolver no tenía relación con el origen o la legalidad de los recursos de los compradores sino con la fuente ilegal con la que pudieron adquirirse los bienes que eran objeto de venta. Dicho en otros términos, el foco de atención en el análisis de las medidas cautelares está en la valoración de la buena fe exenta de culpa con la que adquirieron los actuales propietarios y no el origen de sus recursos.

 

100.       Hecho notorio de la existencia de una relación entre los vendedores del inmueble y alias “Los Mellizos”. Los accionantes reprocharon que la constatación sobre la relación existente entre Iván Eduardo Álvarez Iragorri y Miguel Ángel Mejía Múnera se haya basado en apreciaciones subjetivas. En concreto, adujeron que no podía darse por probado como hecho notorio el conocimiento de esa relación por parte de los accionantes porque la providencia en la que se estableció la existencia de ese vínculo es posterior a la fecha del negocio inmobiliario. Cuestionaron que la valoración no incluyó los testimonios de Liliana Villa González y Ana María Sarabia, residentes en Barranquilla, que negaron conocer los vínculos entre los hermanos Mejía Múnera y los vendedores de los inmuebles.

 

101.       A juicio de la Sala, este cuestionamiento no está llamado a prosperar. En primer lugar, el argumento sobre el hecho notorio de la relación entre Iván Eduardo Álvarez Iragorri y Miguel Ángel Mejía Múnera no se basa únicamente en una apreciación subjetiva. Por el contrario, acude a lo sustentado en una decisión previa de la Sala de Casación Penal que valoró testimonios dirigidos a demostrar esa relación y su conocimiento público.

 

Particularmente, el Auto del 16 de octubre de 2013 de la Sala de Casación Penal, al confirmar la decisión de mantener las medidas cautelares impuestas sobre un predio ofrecido por Miguel Ángel Mejía Múnera, en cuya negociación también participó la familia Álvarez Iragorri, estableció como un hecho probado que: (i) existían vínculos de amistad y negocios entre los hermanos Mejía Múnera y los hermanos Álvarez Iragorri. Este hecho se basó en una declaración de Miguel Mejía Múnera rendida, el 7 de febrero de 2012, ante el Magistrado de Control de Garantías que conoció ese incidente[254]. Lo anterior fue corroborado por el testimonio de Francis Bradford Malabet, esposo de Irma Ximena Álvarez, ante el Magistrado de control de Garantías[255]. Asimismo, Miguel Mejía Múnera expuso como fueron las relaciones de narcotráfico con otro de los hermanos Álvarez Iragorri[256].

 

En la referida providencia, la Sala de Casación Penal también encontró probado que la sociedad barranquillera tenía conocimiento de la amistad entre los Álvarez Iragorri y los Mejía Múnera. Esta conclusión se sustentó, nuevamente, en la declaración de Miguel Mejía Múnera ante el Magistrado de Control de Garantías[257] y de Francis Bradford[258].

 

En esas circunstancias, no se advierte un defecto por la remisión de la Sala de Casación Penal a un examen previo del mismo contexto, en relación con la misma familia titular de los bienes ofrecidos por el entonces postulado Miguel Ángel Mejía Múnera y en el que se indicaron los medios probatorios que sirvieron de base para dar por probado el conocimiento público de esa relación entre Iván Álvarez Iragorri y los hermanos Mejía Múnera.

 

102.       Tampoco es de recibo el argumento de los accionantes según el cual era imposible establecer esa relación porque la providencia judicial fue posterior a la negociación de los inmuebles. Aunque la Sentencia de la Sala de Casación Penal se profirió en octubre de 2013, en ella se da cuenta de que este conocimiento público es anterior. Por ejemplo, para el caso revisado en esa providencia se expuso que desde finales de los años noventa fue conocido el vínculo de narcotráfico entre Iván Álvarez Iragorri y los Mejía Múnera[259] y a esto se sumaría el secuestro del padre de los hermanos Álvarez Iragorri en 2004[260]. Por ese motivo, no es irrazonable el planteamiento de la Sala de Casación Penal, de acuerdo con el cual en la época de la compraventa de los inmuebles objeto del incidente cuestionado esto era un hecho que podía ser establecido por los accionantes.

 

103.   Además, la posibilidad de ese conocimiento no se basó exclusivamente en lo afirmado en una providencia anterior. Por el contrario, este argumento se construyó en conjunto con tres hechos adicionales. En primer lugar, la relación de Jaime Alberto Alí Alí con el sector inmobiliario y de la construcción originada en sus actividades profesionales y comerciales y las de su empresa, las cuales reducían la probabilidad de que desconociera los referidos vínculos ilegales de Iván Eduardo Álvarez Iragorri. Esto se corrobora con el testimonio que rindió en el incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares en el que describió con detalle su trayectoria profesional y cómo, a raíz de la crisis inmobiliaria, este se convirtió en su entorno para adelantar su actividad comercial[261]. En segundo lugar, que Barranquilla fue el domicilio de Saidy Habib Posada durante casi toda su vida y que se ha desempeñado profesionalmente en distintas entidades del Distrito. En tercer lugar, aunque Jaime Alí Alí refirió que vivió un tiempo fuera del país y otro tanto en Bogotá, regresó a Barranquilla aproximadamente en 1999 o 2000 y después se radicó definitivamente en esta ciudad. Con lo cual carece de fundamento el dicho, según el cual, para la época en que era conocido el vínculo de Iván Eduardo Álvarez Iragorri con narcotraficantes, el accionante no residía en Barranquilla.

 

104.   Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Penal para acreditar el alegado conocimiento público de la relación entre las familias Mejía Munera y Álvarez Iragorri resultaban insuficientes, lo cierto es que la decisión se sustentó en la falta de acreditación de una actuación diligente de los accionantes, quienes reconocieron que no se interesaron por conocer o indagar al vendedor del bien y se limitaron a evaluar el folio inmobiliario. La Sala consideró que para acreditar una buena fe creadora de derechos se exigía una actuación diligente que, si bien puede aportar el estudio del certificado de libertad y tradición, debía ser reforzada por el carácter millonario del negocio para la época. Por el contrario, los accionantes aseguraron que en ningún momento contactaron o conocieron a Iván Eduardo Álvarez Iragorri y solo vieron a Irma Ximena Álvarez Iragorri en la notaría cuando suscribieron la compraventa de los inmuebles, pero era claro que el nombre del propietario aparecía en el certificado de libertad y tradición, lo que pudo haber generado sospechas sobre su actuación anónima en el negocio, de ahí que se considera razonable la inferencia de la Sala Penal de la Corte Suprema al analizar el caso.

 

105.   En síntesis, contrario a lo que señalan los accionantes, la decisión de la Sala de Casación Penal no se basó en el conocimiento público en la sociedad barranquillera sobre la relación entre la familia Álvarez Iragorri y los hermanos Mejía Munera. Esta razón fue expuesta por la autoridad judicial entre un conjunto de argumentos para establecer que no se acreditó la buena fe exenta de culpa. En este sentido, además de su razonamiento principal, que consistió en que los accionantes reconocieron no adelantar averiguaciones sobre el vendedor del inmueble, ni se interesaron en conocerlo, se explicaron sus circunstancias profesionales, el ámbito en el que desarrollaban su actividad económica y la época en la que vivieron en Barranquilla. Estas circunstancias, conjuntamente valoradas, llevaban razonablemente a establecer que podían conocer, con más facilidad, la relación entre el vendedor del bien y el posterior postulado al proceso de Justicia y Paz. De manera que, la Sala no observa un razonamiento apartado de la sana crítica, irrazonable o arbitrario acerca de la valoración sobre la demostración del conocimiento público de la relación existente entre Iván Eduardo Álvarez Iragorri y los hermanos Mejía Múnera. Por tal motivo, no se acredita la configuración del defecto fáctico.

 

106.   Finalmente, la Sala advierte que, tal y como se describió en las consideraciones generales planteadas en los fundamentos jurídicos 64 a 68 de esta providencia, la situación de los terceros en el marco del proceso de justicia transicional exige una instancia en la que se protejan adecuadamente sus derechos al debido proceso y a la defensa. En este contexto, las autoridades judiciales deben propender por alcanzar un delicado balance en la protección de los derechos de las víctimas y terceros involucrados en los procesos de Justicia y Paz. Esto significa que, sin renunciar a la centralidad que tienen las víctimas para hacer efectivos sus derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, los mecanismos dispuestos para su protección deben respetar las garantías del debido proceso de los terceros que acuden al incidente previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. Específicamente, esto se proyecta en el cumplimiento de unos parámetros (fundamento jurídico 70 de esta providencia) para la valoración probatoria en el incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares en el que los terceros deben acreditar su buena fe exenta de culpa. En el presente asunto, se advierte que en lo que respecta a la valoración probatoria se garantizó el derecho de defensa y contradicción de los accionantes, pues:

 

(i) se tomaron en consideración los argumentos elevados por los accionantes; (ii) como se expuso previamente[262], se practicaron todas las pruebas solicitadas por los incidentantes que fueron conducentes para discutir lo reclamado en el incidente de oposición; (iii) también se constató[263] que se practicaron las pruebas solicitadas para controvertir lo sostenido por la Fiscalía, particularmente, el perito de refutación a aquel dictamen contable que concluyó que los accionantes carecían de capacidad económica para la adquisición de los inmuebles, y se cumplieron los traslados probatorios de conformidad con la ley; (iv) se refirió el contexto sobre la relación de Iván Álvarez Iragorri y Mejía Múnera establecido en otra providencia de la Sala de Casación Penal que, a su vez, se basó en otros elementos de prueba. Estos también fueron apoyados de otros hechos indicadores para concluir acerca de la posibilidad de que los accionantes conocieran de esa relación del vendedor y un miembro de un grupo armado irregular; y (v) los jueces no valoraron indebidamente la consulta que hicieron los accionantes de los certificados de tradición y libertad al negar que, por sí solos, demuestren la buena fe cualificada, ni al negar que esta exigencia se cumpla con la intervención de una agente inmobiliaria en el negocio. Esto sustenta que no se configura el defecto fáctico por incumplimiento en los criterios de valoración de las pruebas que se dedujeron en esta sentencia.

 

107.   En síntesis, la recapitulación del análisis del defecto fáctico planteado por los accionantes evidencia que la decisión de la Sala de Casación Penal se sustentó en argumentos razonables y suficientes, según los cuales la acción de los incidentantes para comprobar la situación de los inmuebles se limitó a verificar el certificado de tradición y libertad y que no realizaron averiguaciones adicionales sobre las personas que fungieron como vendedores de los inmuebles. Para la autoridad judicial accionada, la adquisición de los inmuebles en estas circunstancias no dio cuenta del elemento que definió el Legislador para que prospere la oposición a las medidas cautelares dirigidas a la reparación de las víctimas en el marco del sistema de justicia transicional desarrollado en la Ley 975 de 2005, esto es: la buena fe exenta de culpa. Los accionantes no lograron desvirtuar ninguno de esos fundamentos a través de los cuestionamientos a la práctica probatoria denunciados bajo el supuesto defecto fáctico y analizados por la Sala Plena. A su vez se constató que no hubo incumplimiento de los criterios de valoración probatoria en la constatación de la buena fe exenta de culpa que se desprenden del debido proceso. Por lo anterior, dicha causal no se configura en el Auto del 19 de febrero de 2020.

 

El Auto del 19 de febrero de 2020 de la Sala de Casación Penal no incurrió en defecto sustantivo

 

108.   Los accionantes alegan como una modalidad del defecto sustantivo que la providencia atacada, al aplicar la exigencia de la buena fe exenta de culpa prevista en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 que regula el incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares, desconoció la Sentencia C-740 de 2003[264]. Específicamente, se apartó del estándar del error común creador de derecho relacionado con la buena fe cualificada, descrito en esa providencia y, por lo tanto, impuso una exigencia de imposible cumplimiento. Añadió que, si la inmobiliaria y la entidad financiera que intervinieron en el negocio no lograron advertir ninguna irregularidad, los accionantes tampoco estaban en condiciones de identificarla y, por consiguiente, se está ante un error común creador de derecho susceptible de protección.

 

109.   Para analizar si se configura la mencionada causal es pertinente remitirse a los fundamentos 47 a 50 de esta providencia, en los que se refirió la jurisprudencia sobre la buena fe exenta de culpa. En particular, la Sentencia C-740 de 2003, que los accionantes denuncian como desconocida por la Sala de Casación Penal, señala, entre otras cosas, que la buena fe cualificada, exenta de culpa o creadora de derecho tiene su fundamento en el principio el error común crea derecho”. En este sentido, si en la obtención de un derecho el adquirente comete un error o equivocación de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido y, por eso, era imposible descubrir la falsedad o inexistencia del derecho, esta persona habrá obrado con buena fe exenta de culpa. Esta buena fe cualificada requiere entonces, para su acreditación, tener la seguridad o tranquilidad de que se adelantaron todas las acciones a disposición de los adquirentes para advertir que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación.

 

110.   La Sala considera necesario precisar que esto no significa que los particulares deban establecer con grado de certeza si el vendedor se ha involucrado o no en actividades ilícitas. Es decir, la exigencia de la buena fe exenta de culpa no puede llegar al extremo de que los adquirentes desempeñen actividades que les competen a la Fiscalía General de la Nación y a otros organismos del Estado, máxime cuando el propio Estado en ocasiones no ha podido investigar ni mucho menos sancionar algún actuar irregular. En ese sentido, de imponerse tal carga a los particulares, esta sería irrazonable y desproporcionada.

 

De manera que la buena fue cualificada no establece semejante carga a los adquirentes. En cambio, lo que impone es que los particulares adelanten gestiones razonables y diligentes para indagar sobre el inmueble y por las condiciones personales del vendedor y, aun así, les fue imposible advertir alguna irregularidad sobre el titular del derecho de dominio.

 

La distinción entre estos dos enfoques es clara. Si se optara por la perspectiva extrema y desproporcionada en la que los particulares suplantan y asumen las capacidades de investigación de los organismos estatales, solo acreditaría la buena fe exenta de culpa quien tuvo éxito en comprobar que en realidad negociaba con una persona involucrada en actividades ilícitas. En esta hipótesis, ante esta comprobación lo cierto es que no habría participado en la adquisición del inmueble. Por el contrario, en un entendimiento razonable de la buena fe creadora de derecho esta se configura cuando el adquirente no logra conocer que el inmueble está envuelto en ilegalidades ni que el vendedor estuvo asociado a grupos al margen de la ley, pese a que adelantó indagaciones a su disposición para conocer tal circunstancia.

 

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal referida en el fundamento jurídico 58 de esta providencia, entre las actividades de diligencia de los adquirentes para acreditar la buena fe exenta de culpa no basta la verificación del folio inmobiliario, pues se impone una actividad dirigida a conocer o indagar por los contratantes y el origen lícito del derecho. Entre las actividades que pueden adelantar se encuentran las gestiones razonables para conocer quiénes eran los propietarios anteriores de un inmueble y cuál era su situación material. También puede decirse que las indagaciones por el vendedor, su historial o antecedentes de todo tipo que tenga a disposición el promitente comprador, ante autoridades judiciales y administrativas, aún en el caso de que no arrojaran resultados satisfactorios en el sentido de comprobar que este participa de algún actuar contrario a la ley, sí podrían demostrar, en conjunto con otras actividades, ese comportamiento cuidadoso y diligente propio de la buena fe exenta de culpa.

 

Ahora bien, en el caso de los accionantes, lo cierto es que para 2006 el denominado certificado judicial no era de acceso público. Por el contrario, tenía carácter reservado y solo se expedía al peticionario de su propio registro de antecedentes penales o a las autoridades judiciales o con funciones de policía judicial[265], de ahí que era razonable que no podía exigírseles que consulten dichos antecedentes. En todo caso, los opositores pudieron referir alguna intención de conocer al propietario o a su apoderada en el negocio, o emprender indagaciones por medios informales y extraoficiales para establecer las calidades de la parte vendedora, quien había sido bastante generosa en no cobrar valores adicionales por el incumplimiento en el pago. No obstante, en su testimonio rendido en el incidente de oposición, Jaime Alberto Alí admite que en ningún momento pretendió conocer o establecer quién era el propietario del inmueble[266]. En esto coincide lo manifestado por Saidy Habib Posada quien dijo que nunca hubo contacto con el vendedor ni con su hermana y a esta última solo la trataron personalmente en la notaría cuando se suscribió la escritura de compraventa y no se adelantaron actuaciones adicionales para descubrir el origen del bien o tener la tranquilidad de que la titularidad de Iván Álvarez era real y no aparente.

 

111.   A partir de lo expuesto, contrario a lo denunciado por los accionantes, el Auto del 19 de febrero de 2020 reitera lo previsto en la Sentencia C-740 de 2003. Esto no solo se verifica desde un punto de vista formal al citar apartes de esta y las consideraciones que se refirieron previamente[267]. Además, materialmente, la Sala de Casación Penal aplicó estos parámetros para evaluar si los accionantes actuaron con esa prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa. Específicamente, examinó si los incidentantes adelantaron actuaciones encaminadas a conocer al propietario del inmueble, indagar por sus condiciones personales y por el origen y las condiciones del derecho que pretendían adquirir.

 

112.   Precisamente, al examinar la conducta de los accionantes en la negociación y adquisición de los inmuebles afectados por las medidas cautelares en el proceso de Justicia y Paz, la Sala de Casación Penal concluyó que no hubo tales actuaciones dirigidas a establecer que adquirían realmente del propietario o que quien aparecía en el certificado de libertad y tradición solo era titular de un derecho aparente. Lo anterior, porque los opositores reconocieron que no se interesaron por conocer o tener alguna información sobre el propietario inscrito del bien Iván Álvarez Iragorri, o su apoderada en el negocio, Irma Ximena Álvarez Iragorri. A partir de lo anterior, se advirtió la ausencia de esa prudencia y diligencia que requiere la buena fe cualificada. Este análisis adelantado por la autoridad judicial no se aparta de lo dicho en la Sentencia C-740 de 2003. Por el contrario, aplica el parámetro expuesto en esa decisión y en otras providencias que se han pronunciado sobre la exigencia de buena fe exenta de culpa[268].

 

113.   Asimismo, la providencia atacada también se aviene, en su análisis de la conducta de los accionantes para efectos de determinar su buena fe creadora de derecho, a la distinción hecha por la jurisprudencia entre la buena fe simple y la buena fe cualificada. Lo anterior, al acudir a uno de los parámetros previstos por la jurisprudencia que se refirieron en el fundamento 62 de esta sentencia. Puntualmente, la Sala de Casación Penal evaluó el argumento de los accionantes referente a que acreditaron su diligencia y prudencia al revisar el certificado de tradición y libertad. Para el efecto, desestimó tal pretensión y reiteró que este tipo de verificaciones, que comúnmente se realizan para la adquisición de un inmueble, tienen la aptitud para probar la buena fe simple, pero, por sí sola, no alcanza el estándar de la buena fe exenta de culpa[269].

 

114.   Por último, tampoco se acredita el defecto sustantivo con base en la alegada incidencia de la actuación de la inmobiliaria y la entidad financiera. En particular, el argumento según el cual, el hecho de que la inmobiliaria y el banco no hubieran advertido ninguna irregularidad indicaría que los accionantes tampoco podían avizorarla y, por consiguiente, se está ante un error común creador de derecho, plantea una conclusión alternativa en la valoración probatoria, en la que previamente se descartó la configuración de un defecto, y no da cuenta de una indebida aplicación de la norma invocada.

 

Sin que le corresponda a esta Corporación hacer una nueva evaluación de los elementos de prueba para establecer una mejor conclusión probatoria, como lo pretenden los accionantes, lo cierto es que, tal y como se refirió anteriormente, en el examen de los elementos de prueba no se comprobó un error o una arbitrariedad con incidencia en los derechos fundamentales de los opositores. Adicionalmente, en los fundamentos jurídicos 88 a 91 de esta sentencia, se evidenció que la inmobiliaria no hizo ningún tipo de averiguación adicional tendiente a comprobar que el derecho de Iván Álvarez Iragorri no fuera aparente. Igualmente, no se constató que el Banco BBVA al otorgar el crédito hipotecario a Saidy Habib hubiera adelantado pesquisas sobre las condiciones personales del vendedor. Pero, además, la decisión de la Corte Suprema de Justicia no estuvo sustentada exclusivamente en estos supuestos, sino que se fundamentó en un análisis de contexto que resulta razonable. En ese sentido, contrario a como lo señalan los accionantes, la evaluación de la conducta de la inmobiliaria y la entidad financiera referida no son irrazonables de cara al elemento normativo exigido, según el cual resultaba imperativa la prueba de un actuar prudente y diligente.

 

115.   Es importante advertir que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no acató los criterios aquí expuestos sobre la buena fe exenta de culpa cuando concluyó que en la decisión de la Sala de Casación Penal se configuró un defecto sustantivo. En efecto, erróneamente el Consejo Superior consideró que requerirle a los accionantes que demostraran actuaciones adicionales a las que ordinariamente una persona realiza para la adquisición de un inmueble era una exigencia desproporcionada. Sin embargo, esta postura omite la distinción entre buena fe simple y buena fe cualificada y los parámetros antes expuestos que se derivan de la segunda.

 

116.   En síntesis, no hubo defecto sustantivo en el Auto del 19 de febrero de 2020 al aplicarse la exigencia de buena fe exenta de culpa prevista en la Ley 975 de 2005, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.

 

El Auto del 19 de febrero de 2020 de la Sala de Casación Penal no incurrió en violación directa de la Constitución

 

No se configura la violación directa del artículo 29 de la Constitución

 

117.   Le corresponde a la Sala analizar si hubo una violación del artículo 29 superior porque: (i) la prueba pericial aportada por la Fiscalía General de la Nación extralimitó los contornos del concepto; (ii) el dictamen se elaboró con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la norma vigente era el Código General del Proceso; (iii) se permitió el acompañamiento de la perito en toda la actuación de la Fiscalía, situación que desequilibró las cargas procesales.

 

118.   La prueba pericial aportada por la Fiscalía no extralimitó los contornos del concepto. Los accionantes argumentan que las conclusiones a las que llegó la perito en su informe del 7 de diciembre de 2018 escapan del objeto de la prueba decretada por la Magistrada de control de garantías de Justicia y Paz. Sin embargo, no se advierte que en esta actuación probatoria se presentara una violación del derecho al debido proceso por dos razones:

 

De un lado, es necesario destacar que la argumentación presentada en el escrito de tutela es insuficiente para identificar cuáles son las discrepancias y excesos que existen entre el objeto de la prueba decretada y el alcance del informe rendido por la perito.

 

De otro lado, al contrastar el decreto de la prueba con las conclusiones presentadas por la perito no se advierte tal irregularidad. En la audiencia del incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares, cuando se decretó el testimonio de la perito contable de la Fiscalía, la Magistrada adujo lo siguiente:

 

Se accede también a decretar, el testimonio de la contadora de la Fiscalía General de la Nación, la doctora Linda Viviana Rodríguez García, como quiera (sic) que es ella la que ha presentado, ha valorado, ha revisado, servirá de apoyo técnico a la Fiscalía en el desarrollo de la audiencia, acompañándola en la valoración de todos los documentos que están relacionados con el perfil financiero de los opositores, así como en un homicidio, un médico se hace bastante fundamental para la intervención de los abogados, en un tema que conecta con lo financiero, entendemos se hace necesario para la fiscalía estar acompañada de esta contadora que además la asesorará y ha dejado claro actualmente sigue valorando los documentos aportados por el opositor a fin de rendir un informe[270].

 

Entretanto, el informe rendido el 7 de diciembre de 2018 expuso conclusiones sobre los cheques girados para el pago de la compra de los inmuebles, la falta de extractos para identificar el origen de los recursos que respaldaron esos títulos, la descripción de lo encontrado en las declaraciones de renta y los ingresos disponibles de Jaime Alí, Saidy Habib y la sociedad PREVEMANT; y la diferencia entre los ingresos disponibles y el precio a pagar por la adquisición del apartamento y los garajes en el edificio Kika en Barranquilla[271]. Todo lo anterior no se observa ajeno a la valoración de los documentos relacionados con el perfil financiero de los opositores que ordenó la Magistrada y, en consecuencia, no se constata lo esgrimido por los accionantes respecto de extralimitación del peritaje rendido.

 

119.   El dictamen se elaboró con fundamento en el Código de Procedimiento Penal. A pesar de que los accionantes aducen que el dictamen de la perito contable se rindió con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, fácil se advierte que no les asiste razón. En el informe se verifica que fue presentado con sustento en los artículos 210, 255, 257, 261, 275 y 406 del Código de Procedimiento Penal[272]. Valga señalar que, de acuerdo con el principio de complementariedad, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal. Sobre este punto también es relevante señalar que, en el trámite de la audiencia del 27 de agosto de 2019, el Magistrado con funciones de control de garantías de Justicia y Paz adecuó el trámite del incidente a las reglas aplicables del Código General del Proceso, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[273]. Con todo lo anterior, la Sala concluye que no se presenta la irregularidad denunciada por los accionantes en cuanto a la norma que sirvió de sustento al dictamen rendido por la perito contable de la Fiscalía.

 

120.    El acompañamiento de la perito en toda la actuación de la Fiscalía no desequilibró las cargas procesales. Las diligencias en el incidente evidencian que la perito rindió su informe y cumplió con lo ordenado por la Magistrada, en cuanto a que fuera puesto a disposición de todos los intervinientes en el incidente antes de la celebración de la audiencia en donde se practicaría su testimonio. El apoderado de los incidentantes pudo contrainterrogar a la perito de la Fiscalía. Así, el abogado inquirió a la perito para que indicara cuál fue la metodología utilizada, por qué no recurrió a otras metodologías contables y financieras, por qué no acudió a las fuentes exógenas de la DIAN en el análisis de las declaraciones de renta de los accionantes o por qué no solicitó ampliación de la información aportada, en caso de que la estimara insuficiente[274].

 

121.   Además de lo anterior, una vez culminada la práctica del testimonio de la perito de la Fiscalía, el abogado de los incidentantes solicitó que se decretara como prueba de refutación otro perito para controvertir lo expuesto por ella. El Magistrado accedió a esta solicitud y expuso que ese dictamen se restringiría a pronunciarse sobre las conclusiones, metodologías y documentos que fueron tenidos en cuenta por la presentada por la Fiscalía. Tal restricción obedeció a que, de otro modo, se estaría ante el decreto de una prueba nueva en una etapa procesal muy posterior a aquella en la que se hicieron las solicitudes probatorias e incluso el abogado de los incidentantes ya había agotado su oportunidad de contrainterrogar a la perito del ente acusador[275].

 

122.   De ese modo, la parte incidentante contó con la posibilidad de aportar elementos de juicio al incidente y controvertir lo dicho por la Fiscalía. De hecho, a través del dictamen de refutación se cuestionó la metodología adelantada por la perito y las conclusiones a las que llegó sobre la capacidad económica de los accionantes al momento de adquirir los inmuebles[276]. En el transcurso de esa audiencia el apoderado de los incidentantes reprochó que la perito contable haya acompañado permanentemente a la Fiscalía en la audiencia. No obstante, el Magistrado estimó procedente tal actuación porque la Fiscalía se vale de sus funcionarios para asesorarse en torno a los asuntos que se discuten en el incidente de oposición. Además, advirtió a la parte incidentante que no había ningún impedimento para que, si así lo estimaba necesario, se acompañara en las audiencias de alguna experticia contable y, en todo caso, en la audiencia se encontraba presente el contador que los opositores solicitaron como prueba para controvertir lo aportado por la Fiscalía.

 

123.   En síntesis, lo anterior evidencia que no hubo tal desequilibrio manifestado por los accionantes, pues ellos contaron con todas las herramientas para solicitar, aportar y practicar las pruebas que estimaron necesarias. La Sala igualmente constata que ninguno de los defectos alegados para fundar la violación directa del derecho al debido proceso se presenta en la decisión atacada.

 

No se configura la violación directa del artículo 83 de la Constitución

 

124.   Los accionantes argumentaron que la decisión atacada viola el artículo 83 de la Constitución al apartarse de la interpretación constitucional de la buena fe exenta de culpa. Reiteró el argumento acerca de que, si la intervención de terceros profesionales no permitió identificar ninguna irregularidad, los accionantes tampoco estaban en condiciones de advertirla y, por lo tanto, se está ante un error común creador de derecho originario de la buena fe cualificada.

 

125.   De entrada, la Sala advierte que el alegado desconocimiento de la buena fe prevista en el artículo 83 superior no se configura. Según lo que se expuso en la sección referida a la jurisprudencia sobre la buena fe exenta de culpa, si bien es cierto que la mencionada disposición superior establece que la buena fe se presume, la jurisprudencia constitucional ha admitido que este mandato debe acompasarse con otros intereses y derechos de la misma jerarquía[277]. A partir de esta ponderación se ha admitido que, en ciertas condiciones que no implican la vulneración de la presunción constitucional de la buena fe, se requiera a las personas demostrar una buena fe cualificada[278].

 

126.   Esto ocurre, por ejemplo, cuando se pretende la protección de derechos de terceros. En el caso particular de la exigencia de la buena fe exenta de culpa para efectos de levantar las medidas cautelares para propósitos de extinción de dominio en Justicia y Paz, su objetivo es garantizar el derecho a la reparación integral a las víctimas y la eficacia de los mecanismos previstos para ello. De ese modo, la Corte Constitucional ha considerado que no es desproporcionado que, en estos casos, “quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta[279].

 

127.   Lo que hizo precisamente la decisión de la Sala de Casación Penal fue evaluar si los incidentantes lograron demostrar esa buena fe creadora de derechos, que permitiera ordenar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes. No obstante, a partir de los parámetros de la jurisprudencia constitucional y de la propia Sala de Casación Penal, se advirtió que ese estándar no se cumplió en el presente caso. Además de evaluar varios indicios, la Corte encontró que los opositores no acreditaron actos dirigidos a comprobar el derecho del propietario inscrito, o sus condiciones personales. Por el contrario, demostraron que adelantaron los actos que comúnmente emprenden las personas en un negocio inmobiliario, como la consulta del mencionado certificado, la intermediación de un agente inmobiliario o la adquisición de un crédito hipotecario. Pero estas actuaciones, al juicio de la autoridad accionada, acreditan una buena fe simple que no puede dar lugar a un mejor derecho que el de la reparación de las víctimas del conflicto armado a la que se destinan los bienes en el marco del proceso de justicia transicional.

 

128.   Por lo anterior, no se constata que la decisión judicial cuestionada en la acción de tutela se haya apartado de la interpretación constitucional sobre la exigencia de la buena fe exenta de culpa y las condiciones en que dicho requerimiento es acorde con el artículo 83 superior.

 

129.   Así las cosas, comoquiera que no se acreditaron los defectos fáctico, sustantivo o la violación directa de la Constitución, se descarta la violación de los derechos al debido proceso, igualdad y propiedad por afectación de la vivienda invocados por los accionantes y, por lo tanto, se revocará el amparo concedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su lugar, se negará el amparo.

 

Cuestión final: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejerció sus funciones hasta el 13 de enero de 2021 y, por lo tanto, las decisiones emitidas en ejercicio de sus funciones constitucionales son válidas

 

130.   El artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 modificó el artículo 257 de la Constitución Política, de tal modo que la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Esta norma dispuso que estos órganos no tendrían competencia para conocer de acciones de tutela. Asimismo, el parágrafo transitorio 1° del mismo artículo determinó que los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debían ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del acto legislativo y los entonces Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Estas disposiciones fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-373 de 2016[280].

 

131.   En el Auto 278 de 2015[281], la Corte Constitucional expuso que, de acuerdo con las medidas transitorias descritas del Acto Legislativo 02 de 2015, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debían continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual incluye el conocimiento de las acciones de tutela.

 

132.   Por su parte, la ratio decidendi de la Sentencia C-285 de 2016[282] sostiene que, en lo que no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte o fue declarado exequible en esa providencia, debía garantizarse el diseño previsto por el Constituyente de 1991. Particularmente, que el proceso de convocatoria y elaboración de las listas de elegibles para la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fuera público y reglado a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de habilitar la entrada en funcionamiento en un término perentorio de la nueva institucionalidad.

 

133.    Como se advirtió en la Sentencia SU-355 de 2020[283], esta ratio decidendi fue desconocida por la Sala Plena del Consejo de Estado al requerir la expedición de una ley previa que reglamentara la convocatoria pública de la que trata el artículo 257A superior. Por lo anterior, entre las órdenes que emitió esa providencia se dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los actos administrativos para reglamentar la convocatoria pública de las cuatro ternas que le corresponde enviar al Congreso de la República para la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Además, estimó que nada obsta para que el Presidente realice la convocatoria pública reglada y elabore las ternas que le corresponden para la conformación de dicho órgano. Por eso otorgó a estas autoridades el plazo de dos meses siguientes a la notificación de esa providencia para el envío de las ternas al Congreso.

 

134.   Valga señalar que la Sentencia SU-355 de 2020[284], aunque estableció que toda ampliación del período de los magistrados de las altas Cortes es inconstitucional al advertir la existencia de un bloqueo institucional inconstitucional en la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no efectuó pronunciamiento alguno acerca de la validez de las actuaciones de los actuales Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Tampoco planteó una interpretación alternativa acerca de las normas transitorias previstas en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. De hecho, advirtió que, al margen de la responsabilidad penal o disciplinaria de los magistrados que actuaron por más de 8 años, las decisiones judiciales proferidas están amparadas por la presunción de validez que las acompaña.

 

135.   En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional y lo previsto en la Constitución Política, el 30 de septiembre de 2020, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11633 y, el 1° de octubre de 2020, el Presidente de la República emitió el Decreto 1323 de 2020, que reglamentaron la convocatoria pública para las ternas que les corresponden a estas autoridades. Una vez conformadas las ternas y surtida la elección ante el Congreso de la República, la posesión de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Es decir que, hasta esta fecha, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura ejercieron las funciones legales que les correspondían.

 

136.   En consecuencia, las providencias en las que hayan participado los referidos Magistrados hasta la posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como resultado del bloqueo institucional identificado en la Sentencia SU-355 de 2020 que impidió la entrada en operación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, están amparadas por todos los atributos de una decisión judicial. En ese sentido, las exigencias de la seguridad jurídica indican la precaución que debe tenerse para cuestionar si determinada decisión es o no susceptible de cumplimiento. Por consiguiente, la Sala Plena precisa que, de acuerdo con el alcance del asunto resuelto en la Sentencia SU-355 de 2020, de la misma no se deriva un cuestionamiento a ninguna actuación judicial adelantada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se haya llevado a cabo en cumplimiento del parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 y en el contexto del bloqueo institucional que impidió la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el término previsto por la norma superior.

 

Conclusiones y órdenes para proferir

 

137.   La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la solicitud de amparo presentada por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada contra el Auto del 19 de febrero de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mantuvo las medidas cautelares impuestas sobre un apartamento y unos garajes de los accionantes por estimar que no demostraron su buena fe exenta de culpa. A juicio de los peticionarios, tal providencia desconoció sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda, al incurrir en defectos fáctico, sustantivo y en violación directa de la Constitución.

 

La Sala concluyó que la presente acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes. En particular, en relación con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de los afectados, no se puede desconocer que la decisión definitiva sobre la extinción del dominio de los bienes afectados por medidas cautelares será adoptada por la respectiva Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial. En este sentido, nada obsta para que en las etapas restantes del procedimiento de Justicia y Paz, incluida la sentencia que ponga fin al proceso, se analice si los terceros involucrados acreditaron la buena fe exenta de culpa. En todo caso, la Sala Plena identificó que en la práctica de las Salas de Justicia y Paz no necesariamente se estudia este aspecto y, por esa razón, estimó que la acción de tutela procedía para examinar la interpretación y el alcance de los derechos de terceros en el marco del incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares y de la carga que deben asumir en este procedimiento.

 

Por otro lado, al resolver el asunto de fondo, concluyó que, contrario a lo propuesto por los accionantes, la Sala de Casación Penal no incurrió en defecto fáctico, sustantivo ni en violación directa de la Constitución. Respecto del defecto fáctico, la Sala Plena advirtió que la providencia de la Sala de Casación Penal sustentó su decisión en que no encontró demostrada la buena fe exenta de culpa. Lo anterior, por cuanto, el análisis de contexto de varios indicios y por el hecho de que los accionantes admitieron no haber hecho diligencias adicionales a la consulta del certificado de tradición y libertad de los inmuebles, y no se interesaron por conocer las condiciones y circunstancias del vendedor, se pudo inferir que la actuación de los compradores fue la común del negocio jurídico. Por lo tanto, no demostraron diligencia y prudencia en la adquisición de los inmuebles conforme al estándar cualificado exigido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, que corresponde a la buena fe exenta de culpa en el marco de Justicia y Paz.

 

Al margen de estos fundamentos, los accionantes cuestionaron que hubo indebida valoración o ausencia de esta respecto de pruebas sobre la intervención de terceros profesionales en la negociación inmobiliaria, en el peritaje de la capacidad económica de los accionantes o en el conocimiento de la relación entre el vendedor del inmueble y miembros de grupos paramilitares y narcotraficantes. Al respecto, la Sala concluyó que dichas falencias en la actividad probatoria no se presentaron, pues fueron valoraciones razonables y acordes con los presupuestos de la sana crítica o, si ocurrieron, no se evidenció que fueran determinantes en el sentido de la decisión de la Corte Suprema de Justicia sobre la ausencia de buena fe exenta de culpa. Por lo anterior, estimó que el defecto fáctico no se configuró.

 

En relación con el defecto sustantivo, la Corte expuso cómo la decisión de la Sala de Casación Penal no se apartaba del criterio constitucional sobre la exigencia de la buena fe exenta de culpa, como lo propusieron los accionantes. Por el contrario, consideró y aplicó dicho parámetro para evaluar la conducta de los accionantes en la adquisición de los inmuebles y, en razón de lo anterior, identificó que no actuaron con la prudencia, diligencia y cuidado que requiere la buena cualificada.

 

Por último, no se constató la violación directa de la Constitución en sus artículos 29 y 83. Lo anterior, por cuanto los accionantes, en el transcurso del incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares, contaron con todos los mecanismos para solicitar pruebas dirigidas a controvertir las conclusiones presentadas por la FGN sobre su capacidad económica y no se evidenció un desequilibrio procesal que afectara los derechos a la defensa y contradicción de los accionantes. Se verificó que la exigencia de la buena fe exenta de culpa que se impuso a los peticionarios fue acorde con el artículo 83 superior, dado que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la presunción de buena fe prevista en esa disposición no es absoluta y recibe límites aceptables constitucionalmente por la necesidad de garantizar derechos de terceros. En el caso particular de la buena fe cualificada para levantar medidas cautelares decretadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, la carga obedece al propósito de garantizar la reparación integral de las víctimas.

 

Por último, la Sala consideró necesario recordar que las normas transitorias previstas en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 establecieron que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían en el ejercicio de sus funciones hasta que ocurriera la posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incluido el conocimiento de las acciones de tutela. Dicha regla no fue modificada por las providencias de la Corte Constitucional que resolvieron las demandas de inconstitucionalidad contra las disposiciones del referido Acto Legislativo. La Sentencia SU-355 de 2020, si bien estimó que la prolongación en la práctica del período de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue resultado de un bloqueo institucional inconstitucional, no emitió pronunciamiento alguno sobre la validez de las actuaciones producidas en cumplimiento del parágrafo 1° transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. Por lo tanto, no se encuentra en cuestión el carácter vinculante, la validez o los atributos propios de las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en cumplimiento de las referidas normas transitorias de la Constitución.

 

Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del 8 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que revocó la providencia del 14 de julio de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y que concedió el amparo de los derechos al debido proceso, la igualdad y la propiedad. En su lugar, confirmará la providencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales, por las razones expuestas en esta providencia.

            

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

 

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que concedió la protección de los derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad y propiedad” de Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada para, en su lugar, CONFIRMAR el fallo del 14 de julio de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que NEGÓ el amparo reclamado, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Con salvamento de voto

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

A LA SENTENCIA SU424/21

 

 

BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE TERCEROS OPOSITORES EN JUSTICIA Y PAZ-Se debió seguir precedente para indicar que la buena fe exenta de culpa se acredita con la prueba de las averiguaciones adelantadas para conocer la situación jurídica del bien (Salvamento de voto)

 

BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE TERCEROS OPOSITORES EN JUSTICIA Y PAZ-El estándar cualificado de conducta del comprador no exige indagar sobre la situación subjetiva del vendedor (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Expediente T-8.181.692

 

Asunto: Revisión de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela promovido por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito salvar mi voto respecto de la sentencia de la referencia, en cuanto negó la protección reclamada por los accionantes con el argumento de que, para que los terceros demuestren su buena fe exenta de culpa en el marco de los incidentes de oposición regulados en artículo 17C de la Ley 975 de 2005, deben acreditar haber desarrollado “gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien”, o “averiguaciones acerca del vínculo material (no solo jurídico) de la parte vendedora con el bien, tales como indagar si conoce la ubicación exacta del inmueble o si los vecinos identifican a esa persona como la dueña”. Dicho requisito, necesariamente, le impone al adquirente la obligación de indagar sobre la situación subjetiva del vendedor para probar que actuó con un estándar cualificado de conducta. Lo anterior, de forma retroactiva y sin que el ordenamiento jurídico le imponga esa carga.

 

Tal exigencia desconoce lo dicho por la Corte en la Sentencia C-327 de 2020, oportunidad en la que, al referirse a este tipo de requisitos, concluyó que de ser así “en el tráfico jurídico las personas estarían obligadas no sólo a realizar los estudios de títulos de los bienes, sino también a efectuar meticulosas investigaciones sobre el pasado judicial de los vendedores, sobre las controversias judiciales en las que se encuentran inmersos en las distintas jurisdicciones, sobre las indagaciones y pesquisas que adelanta la Fiscalía en las que podrían estar involucrados”, además de que significaría obligar a los particulares a lo imposible, exigiéndoles que conozcan actuaciones judiciales vinculadas a procesos penales, por lo general sometidas a reserva del sumario. En la sentencia en cita, también se aclaró que “[l]o anterior tiene el agravante de que, normalmente, la transferencia de bienes de origen y destinación lícita a terceros adquirentes de buena fe, por parte de personas que se han lucrado de la ilicitud, ocurre cuando el Estado no ha determinado la existencia de las actividades ilícitas ni la participación de dicho individuo en estas últimas, por lo que, la indagación previa a la adquisición de toda suerte de bienes tendría que estar precedida de toda suerte de pesquisas informales y extraoficiales tendientes a determinar si el potencial vendedor ha realizado en el pasado en el presente, alguna actividad ilícita de la cual podría haber obtenido algún provecho económico. Esta perspectiva imposibilita y obstruye el tráfico jurídico, y también impone cargas irrazonables e insostenibles a las personas, que desbordan por mucho los deberes que constitucionalmente puede imponer el legislador a los particulares”. (negrilla fuera del texto original).

 

Por tanto, la Sala debió seguir el precedente para indicar que la buena fe exenta de culpa se acredita con la prueba de las averiguaciones adelantadas para conocer la situación jurídica del bien, por lo que resulta equivocado negar el amparo y avalar la extinción del dominio de la propiedad de los accionantes con fundamento en exigencias dirigidas a dilucidar condiciones subjetivas del vendedor. Además, resulta particularmente preocupante que la mayoría hubiera descartado el valor probatorio de la consulta de los certificados de tradición y libertad, desconociendo que el registro en la oficina de instrumentos públicos es la forma prevista por el legislador para perfeccionar y, sobre todo, para hacer oponibles los negocios sobre bienes inmuebles. En el presente caso los accionantes adquirieron un inmueble a un propietario que, a su vez, lo había adquirido diez años antes, y respecto del cual no existían en curso procesos de ninguna naturaleza.

 

Cabría señalar, sobre el particular, que los accionantes no incumplieron ninguna obligación derivada de la regulación prevista en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 526 de 1999), y que ni las autoridades tenían conocimiento de supuestas actividades de testaferrato por parte del vendedor.

 

En suma, las acciones desplegadas por los accionantes para (i) estudiar los títulos de las propiedades, mediante la consulta de sus certificados de tradición y libertad; (ii) contratar los servicios de una inmobiliaria; y (iii) contratar un crédito hipotecario con un banco, el cual, a su turno, realizó un estudio jurídico del bien, resultaban suficientes para acreditar la buena fe exenta de culpa. Las dos últimas están a cargo de profesionales especializados y su responsabilidad frente al negocio es mayor, por lo que su contratación es un elemento que, sin duda, acredita que, en este caso, los accionantes obraron con una diligencia superior a la buena fe simple. Finalmente, considero que la supuesta ausencia de reporte de la operación en la declaración de renta no puede ser tomada como un indicio de mala fe, toda vez que en la declaración se refleja el monto total de los pasivos y activos del declarante, sin que se discrimine el concepto específico por el cual se causan.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 



[1] Esta sección de la sentencia se realizó con base en el escrito de la acción de tutela y las respuestas allegadas por distintas autoridades en cumplimiento de los distintos autos de pruebas proferidos en sede de revisión.

[2] Expediente digital T-8181.692. Archivo “02. tutela JAIME ALI ALI Y SAIDY HABIB POSADA FINAL (1).pdf”, folio 2.

[3] Expediente digital T-8181.692. Archivo “02. tutela JAIME ALI ALI Y SAIDY HABIB POSADA FINAL (1).pdf”, folio 1.

[4] Expediente digital T-8181.692. Archivo “02. tutela JAIME ALI ALI Y SAIDY HABIB POSADA FINAL (1).pdf”, folio 2.

[5] Artículo 10.2 de la Ley 975 de 2005: “Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones: (…) 10.2. Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal”. Expediente digital T-8181.692. Archivo “02. tutela JAIME ALI ALI Y SAIDY HABIB POSADA FINAL (1).pdf”, folio 2.

[6] Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2544-2021 - KIKA.PDF”.

[7] Oficio de 29 de mayo de 2008. Informes No. 41000/6-0275 SAC Cali y 403189 SAC Nivel Central de recolección y análisis de información para establecer la viabilidad de iniciar el proceso de extinción del derecho de dominio sobre bienes inmuebles de los hermanos Mejía Múnera (alias “Los Mellizos”). aportados por la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional. En los informes consta la siguiente información sobre los accionantes y quienes estuvieron involucrados en la compraventa de los inmuebles: “ÁLVAREZ IRAGORRI IRMA XIMENA DEL PERPETUO SOCORRO, (…) es de aclarar que los anteriores comportamientos en el patrimonio y rentas no guarda relación con los bienes que como de su propiedad figuran adquiridos antes del año 2000 que fueron señalados como de propiedad de los Hermanos Mejía Múnera y ofrecidos por estos como parte de aquellos destinados a reparar a sus víctimas”. (…) ÁLVAREZ IRAGORRI IVÁN EDUARDO, (…) a su nombre figuran en el IGAC los predios que se relacionan en el próximo párrafo, los cuales igualmente fueron ofrecidos por los Hermanos Mejía Múnera y actualmente se encuentran en cabeza de Ali Ali Jaime Alberto y Habid Posada Saidy. (…) JAIME ALBERTO ALI ALI, (…) SAYDI HABID POSADA, (…) CONCLUSIÓN. Revisada la información laboral, comercial y tributaria del señor JAIME ALBERTO ALI ALI Y SAIDY HABID POSADA, no se encuentra congruencia en el nivel de ingresos por el percibido con los bienes que en cabeza de los mismos aparecen. Lo que de contera indica la ausencia de los soportes que justifiquen el origen lícito de los recursos con los cuales fueron adquiridos”. Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2544-2021 - KIKA.PDF”, folios 230 y ss.

[8] Con fundamento en la Ley 793 de 2002.

[9] Expediente digital T-8181.692. Archivo “02. tutela JAIME ALI ALI Y SAIDY HABIB POSADA FINAL (1).pdf”, folio 3.

[10] Ibid.

[11] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folios 165 y siguientes.

[12] Transcripción de declaración de versión libre de Miguel Ángel Mejía Múnera de 23 de noviembre de 2011, aportada por la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional. Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folios 98 y siguientes.

[13] De conformidad con el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012.

[14] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2544-2021 - KIKA.PDF”, folios 559 a 572.

[15] Transcripción de la audiencia de 27 de abril, 12 de mayo y 30 de junio de 2015 de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión de poder dispositivo. Así lo manifestó el Magistrado: “quizás el único apartamento que sería objeto de cautela sería el apartamento 201 del Edificio La Kika, como quiera que hay sí, un vínculo, una relación directa entre los compradores con los señores o la familia, hermanos Álvarez Iragorri, tan sonado y repetitivo en este proceso, no solamente en este incidente sino en el proceso en general. Este incidente forma parte del proceso macro y ahí están repetidos y sonados la familia o los hermanos Álvarez Iragorri, que esta consideración sería suficiente para tener por demostrado de plano la cautela de ese apartamento 201”. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folios 185 y siguientes.

[16] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2544-2021 - KIKA.PDF”, folio 579.

[17] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2544-2021 - KIKA.PDF”, folio 580.

[18] Transcripción de la audiencia de 27 de abril, 12 de mayo y 30 de junio de 2015 de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión de poder dispositivo. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folios 185 y siguientes.

[19] De acuerdo con lo previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. Escrito de solicitud de incidente de levantamiento de medidas cautelares aportado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folios 2 a 68.

[20] Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folios 51 y 52.

[21] Como se explicó anteriormente, la solicitud de incidente de oposición y levantamiento de la medida cautelar se realizó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, el 23 de febrero de 2017 esta autoridad judicial declaró su falta de competencia con fundamento en que los inmuebles objeto de las medidas cautelares en discusión en el incidente de oposición se encuentran en Barranquilla y, por consiguiente, debía remitirse la actuación a la Magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de ese distrito judicial. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno No. 2.pdf, folios 65 y siguientes.

[22] La Magistrada de Justicia y Paz decretó todas las pruebas documentales presentadas por los incidentantes en su solicitud. También decretó los siguientes testimonios pedidos por los incidentantes: de la Gerente de la sucursal Alto Prado del Banco BBVA , de la abogada externa contratada por el Banco que realizó el estudio de título de los inmuebles, de la agente inmobiliaria que los asesoró en la adquisición del apartamento, de la coordinadora jurídica del departamento de arriendos de la Inmobiliaria Michaileh, de Iván Eduardo Álvarez Iragorri, de Irma Ximena Álvarez Iragorri, de Jaime Alí Alí y de Saidy Habib, del hermano de Saidy Habib y del primo de Jaime Alí. También se decretó el peritaje solicitado por la Fiscalía de la investigadora del CTI con la observación de que, para garantizar el derecho a la contradicción de los opositores, cinco días antes de la audiencia en la que se practicara su testimonio debía entregarse el informe que rendiría dicha funcionaria. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”. Folios 102 a 121. Las audiencias se llevaron a cabo el 3 de noviembre de 2017, 8 de agosto, 7 de noviembre de 2018, 29 y 30 de abril, 27 de agosto, 24 y 25 de septiembre de 2019. Las actas y los archivos de audio de estas audiencias pueden consultarse en Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”. Folios 17 y siguientes, 51 y siguientes, 99 y siguientes, 245 y siguientes, 276 y siguientes y 353 y siguientes.

[23] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “06CuadernoOriginalTomoVIBogota”, folios 214 a 217; documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”, folios 249 y 276; carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190827_01”, 01:42:40 en adelante.

[24] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “06CuadernoOriginalTomoVIBogota”, folios 230 a 290. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”, folios 277 y 278. El Magistrado expuso que, al ser un perito de refutación, no se puede referir a elementos distintos o tener en cuenta documentos adicionales a los de la primera perito porque, de lo contrario, se estaría ante el decreto de una nueva prueba en una oportunidad distinta a la prevista para hacer el decreto y práctica de estas. Contra esta decisión no se interpusieron recursos. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, audio “08001225200120178001000_20190827_01”, 02:53:00 en adelante.

[25] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, folios 356 y siguientes.

[26] Este hecho se sustentó en las declaraciones bajo juramento de Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada rendidas en el incidente. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”, folio 361.

[27] Esta conclusión se basó en el testimonio rendido por Ana María Sarabia en el incidente. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”, folio 362.

[28] Esto se sustenta en las respuestas que dio Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri al contrainterrogatorio efectuado por la Fiscalía en el incidente. Ibid.

[29] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, folio 366. Al respecto, el Magistrado expuso lo siguiente: “Sin soportes bancarios, certificados de ingresos, constancias sobre dividendos, soportes de donaciones y acreencias, certificados de tradición de otros bienes, contratos de arrendamientos, informes de intereses devengados, entre otros, resulta imposible para la Sala concluir que los pretensores tenían la solvencia legítima para acceder a la propiedad de los cuatro bienes aquí estudiados. // Si bien hubo giro de cheques, no se sabe cómo y en qué cuantías llegaron los recursos a los bancos”.

[30] Acta de la audiencia del 24, 25 y 26 de septiembre de 2019 del incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares, aportada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, folios 369-370.

[31] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190925_01”, 00:59:49 en adelante.

[32] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190925_01”, 01:00:24 en adelante.

[33] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190925_01”, 01:01:20 en adelante.

[34] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190925_01”, 01:06:21 en adelante.

[35] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190925_01”, 01:19:45 en adelante.

[36] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190925_01”, 01:18:40 en adelante.

[37] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190925_01”, 01:24:00 en adelante.

[38] La Corte Suprema de Justicia expuso que los interesados deben “aportar las pruebas que permitan acreditar su actuar con ‘buena fe exenta de culpa’, y que la adquisición del bien se realizó de manera transparente y con recursos lícitos”. Auto del 19 de febrero de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirma, en segunda instancia, la decisión de negar el levantamiento de las medidas cautelares.

[39] En relación con esta consideración citó los autos AP6261-2017, 20 sept. rad. 50235, y AP2813-2018, 4 jul. rad. 51681.

[40] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. Radicado No. 38715. A continuación, se transcriben extensamente las consideraciones de esta providencia relacionadas con la existencia de esa relación: “d) Que existían vínculos de amistad y negocios entre los hermanos MEJÍA MÚNERA y los hermanos ÁLVAREZ IRAGORRI (Iván alias pinocho socio de Víctor, alias la camelia socio de Miguel, e Irma gerente de Inversiones Danivan Álvarez conocedora de los  negocios de ellos), como lo expresó el postulado en declaración realizada ante el Magistrado de Control de Garantías el 7 de febrero de 2012 con ocasión de este incidente, así: // Afirmó conocer a IVÁN ÁLVAREZ IRAGORRI, lo identificó con el alias de “pinocho” socio de su hermano VÍCTOR en el negocio del narcotráfico, encargado de la contabilidad, de hacer mercadería en Miami, enviar plata a Colombia y conseguir testaferros; igualmente a IRMA ÁLVAREZ IRAGORRI, señaló haber ido 3 veces a su casa en la 160 en Bogotá a recoger dinero enviado de Estados Unidos. // Advirtió de una estrecha amistad entre su hermano VÍCTOR e IVÁN así: “yo estuve en Barranquilla como 4 veces en la vida no más, pero con mi hermano dormían en la misma cama eran muy buenos amigos vivían en el mismo apartamento y todo, pero conmigo no, yo tuve negocios fue con el hermano de él (de Iván, alias la camelia)” (minuto 30:40). // Este hecho fue corroborado por el arquitecto Francis Bradford Malabet esposo de IRMA ÁLVAREZ ante el Magistrado de control de Garantías en los siguientes términos: “o sea realmente sé que hubo una amistad no sé de qué tamaño, no sé qué tan trascendental pudo ser entre mi cuñado IVÁN ÁLVAREZ y alguno de esos muchachos MEJÍA MÚNERA que nunca supe cuál era el amigo de él, pero había un MEJÍA MÚNERA amigo de IVÁN ÁLVAREZ”. // Mencionó el postulado que hasta el 2003 tuvo una sociedad de narcotráfico con alias “la camelia”, hermano de IVÁN e IRMA, para evidenciarlo, expuso los hechos ocurridos en diciembre de 2004: “le explico doctora para que queden más claras las cosas; cuando ellos se fueron debiéndonos una plata a nosotros, le dije a la camelia que me pagara .. me debía 15 millones de dólares del negocio del narcotráfico, me dijo que no podía, me echó la carreta y yo me quedé como 15 días con ellos en la finca, no me pagaron, al ver eso le dije: váyase y trabaje y me paga, y nunca más volvió a aparecer, después de eso, como al año yo hable con Don Berna y le dije mire me pasa esto, me deben 15 millones de dólares, entonces Don Berna cogió al papá en Medellín y lo llevamos a la zona del Cusco como un mes o dos meses no me acuerdo, era un señor que estaba enfermo del corazón, .. lo teníamos cómodamente, entonces yo le di 500 millones a don Berna para que lo cogieran y yo seguí con ese señor y no aparecieron los hijos y no les importaba que se muriera el papá, después de eso ellos me dijeron que no querían tener más problemas conmigo y que me entregaban la finca la Ilusión, me entregaron la finca y no hicimos papeles tampoco de esa propiedad, eso quedó así y ya cuando negocié con el gobierno yo tenía que entregar propiedades para la reparación entonces les dije háganme el favor y me hacen esos papeles que yo necesito entregar eso para las víctimas de Arauca y se hicieron los papeles y ese es todo el cuento con él” (minuto 31:50.) // e) Que la sociedad Barranquillera tenía conocimiento de la amistad entre los ÁLVAREZ IRAGORRI y los MEJÍA MÚNERA, al respecto el postulado señaló: “toda Barranquilla, toda Cartagena y toda Santa Marta saben que ellos tenían negocios del narcotráfico”. Éste hecho fue también expresado por el arquitecto Francis Bradford esposo de Irma, cuando a la pregunta del Magistrado: ¿Cómo supo usted que su cuñado o mejor su ex cuñado Iván tenía relaciones, conoció o era amigo de los hermanos Mejía MÚNERA? Contestó: “porque en la ciudad de Barranquilla se comentaba, este mira tu cuñado es amigo de estos tipos, entonces yo oía los comentarios, él sí era amigo de uno de ellos pero no sé de quien”.  (minuto 3:45:20 declaración del 29 de abril de 2011) . A la Pregunta ¿o sea que todo el mundo sabía eso?  Contestó: yo creo que sí porque si tú en Barranquilla tienes una amistad X yo creo que todo el mundo lo sabe y más si es una amistad cuestionada, o sea que uno mismo dice, oye como vas a ser amigo de esta gente, tu cuñado, pues sí, eran amigos o conocidos oí los comentarios cantidad de veces que si se conocían”.

[41] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf”, folios 18 y siguientes.

[42] En esta calidad vinculó al Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz y a la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.

[43] Inicialmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo el 17 de junio de 2020 en el que negó el amparo. Luego, el 18 de junio de 2020, el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado. Lo anterior, porque no se vincularon a los siguientes terceros con interés: Fiscal 22 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes adscrita a la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, Procuradora 352 Judicial II de Barranquilla, representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y representante de víctimas adscrita a la Defensoría del Pueblo. De esta solicitud se dio traslado a todas las partes, intervinientes y terceros con interés. La Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional, fue la única autoridad que se pronunció en el término de traslado de la solicitud de nulidad. Estimó que la petición no era procedente por cuanto no hubo violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de quienes tienen interés jurídico en el trámite. Mediante Auto del 6 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la nulidad del auto admisorio de la acción de tutela. Asimismo, dispuso la vinculación de los funcionarios aludidos anteriormente.

[44] M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. S.V. Magda Victoria Acosta Walteros y Camilo Montoya Reyes. 

[45] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “PROVIDENCIA M.P. DR. PEDRO 2020-01485-01.pdf”, folio 52.

[46] También dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación en relación con la actuación de los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez.

[47] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “56372 - Auto Final- sala del 21 de octubre de 2020-.pdf”, folio 5.

[48] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “56372 - Auto Final- sala del 21 de octubre de 2020-.pdf”, folio 6.

[49] Ibid.

[50] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “56372 - Auto Final- sala del 21 de octubre de 2020-.pdf”, folio 9.

[51] Expediente digital T-8.181.692. Archivos “Rta. OPT-A-2540-2021 - Jaime Ali Ali (segundo correo).zip”, “Rta. OPT-A-2540-2021 - Jaime Ali Ali- 1. ACTOS JURIDICOS 2020 - 2021-20210808T005342Z-001.zip”, “Rta. OPT-A-2540-2021 - Jaime Ali Ali- 1A. RELACION ADJUNTOS GOOGLE DRIVE PROCESO JAIME ALI ALI Y SAIDY HABIB POSADA.docx”.

[52] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2542-2021 - Corte Suprema de Justicia Sala Penal.zip”, documento “TRASLADO REQUERIMIENTO A TRIBUNAL.pdf”.

[53] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”.

[54] Expediente digital T-8.181.692. Archivos “Rta. OPT-A-2544-2021 - Fiscal 38 Delegado ante el Tribunal.zip”, “Rta. OPT-A-2544-2021 - KIKA.PDF”, “Rta. OPT-A-2544-2021 - PRUEBAS PRESENTADAS ABOGADO INCIDENTE CARPETA 3 (ID 100029- ID 100030 - ID 100031 - ID 100032) 1.PDF” y “Rta. OPT-A-2544-2021 - PRUEBAS PRESENTADAS ABOGADO INCIDENTE CARPETA 1 ( ID 100029 - ID 100030 - ID 100031 - ID 100032) 1.PDF”.

[55] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2540-2021 - Jaime Alberto Ali (tercer correo).pdf”, folio 2.

[56] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2540-2021 - Jaime Ali Ali- 4. OTROS DOCUMENTOS SOPORTE-20210808T010004Z-001.zip”, carpeta “4. OTROS DOCUMENTOS SOPORTE”, documento “3. Certificados de Tradición 201 Kika, garaje 13, C. Tradición garaje 14 y C. Tradición garaje 15. . Certificados de tradición_.pdf”.

[57] Expediente digital T-8.181.692. Archivos “Intervención 8181692-202111032003831”, folio 7 y “ANEXO1”.

[58] Ibid.

[59] Ibid.

[60] Expediente digital T-8.181.692. Archivos “Intervención 8181692-202111032003831”, folio 7, “ANEXO 6” y “ANEXO 7”. El documento aportado por la UARIV no específica a cuál deuda se refiere.

[61] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Intervención 8181692-202111032003831”, folio 8.

[62] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2540-2021 - Jaime Alberto Ali ---- (3).zip”, documento “30 nov 2051. AUTO Acción de tutela No. 2020 - 1485. Jorge Ali contra Corte Suprema de Justicia..pdf”.

[63] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2540-2021 - Jaime Alberto Ali ---- (3).zip”, documento “AUTO 169-21 Exp. ICC-3969.pdf”. En la motivación del Auto 169 de 2021, la Corte Constitucional expuso que, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Esta autoridad, por expreso mandato constitucional, no tiene competencia para conocer de solicitudes de tutela ni los incidentes relacionados con los cumplimientos de sus fallos. Por lo anterior, de acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017, para garantizar la continuidad de la verificación del cumplimiento del fallo por parte de una autoridad judicial, se dispuso la remisión de la actuación a la Sala de Casación Civil de conformidad con el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia.

[64] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2542-2021 - Corte Suprema de Justicia Sala Penal.zip”, documento “AUTO 12-11-2020 RESPUESTA INCIDENTE.pdf”.

[65] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021 - Comision Invest. y Acusacion Camara Rep..zip”, documento “auto.pdf”.

[66] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021 - Comision Invest. y Acusacion Camara Rep..zip”, documento “informe de Policia Judicial.pdf”.

[67] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021 - Corte Suprema de Justicia - Sala Civil.zip”, documento “AUTO 16 DE JULIO.pdf”.

[68] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021 - Corte Suprema de Justicia - Sala Civil.zip”, documento “AUTO 26 DE AGOSTO.pdf”.

[69] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021 - Corte Suprema de Justicia - Sala Civil.zip”, documento “AUTO 03 DE SEPTIEMBRE.pdf”.

[70] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021- Corte Suprema Sala Civil - Francisco Ternera Barrios - despues del traslado.zip”, documento “0019Documento_actuacion.pdf”.

[71] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2574-2021 - Jaime Ali Ali.zip”, documentos “Policía Nacional de Colombia 1.html” y “Policía Nacional de Colombia 2.html”.

[72] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021 y OPT-A-2608-2021 - Banco BBVA (despues del traslado).zip”, documento “RESPUETA_ Oficio OPT -A 2608-2021”, folio 1.

[73] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021 y OPT-A-2608-2021 - Banco BBVA (despues del traslado).zip”, documento “RESPUETA_ Oficio OPT -A 2608-2021”, folio 2.

[74] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla.-1.zip”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folio 204.

[75] Citó el Acuerdo PSAA11-7726 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.

[76] Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021 - Fiscalia 31 Especialiada E.D..zip”, documento “20215400059531 RESPUESTA RAD. 6042 ED.pdf

[77] Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021 - Fiscalia General de la Nacion (despues del traslado).zip”, documento “Respuesta Auto 26 de agosto de 2021 Orfeo_.pdf”, folio 3.

[78] Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021 - Fiscalia General de la Nacion (despues del traslado).zip”, documento “anexo No. 2. IMPROCEDENCIA - JUSTICIA Y PAZ.pdf”, folio 14.

[79] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Auto del 13 de julio de 2015 M.P. Eduardo Castellanos Roso. Rad. 11-001-22-52000-2014 00092. Rad. interno 2392.

[80] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 30 de agosto de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar (AP5837-2017). Radicación No. 49342.

[81] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021 - Fiscalia 38 Delegada ante el Tribunal -1.zip”, documento “RESPUESTA OFICIO OPT-A-2607-2021 -  EXPEDIENTE T 8181692.PDF”, folios 2 y 3.

[82] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2656-2021 - Direccion Especializ. Extincion de Dominio (tercer correo).zip”, documento “6042 E.D. - CONFIRMA SEGUNDA INSTANCIA”.)

[83] Se obtuvo la respuesta de la Magistrada Alexandra Valencia Molina y del Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán. Este último informó que a su despacho no se ha asignado procesos adelantados contra el mencionado bloque paramilitar. Tampoco ha conocido de expedientes de medidas cautelares sobre bienes entregados por los postulados .

[84] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2656-2021 - Tribunal Superior Bogota - Sala Justicia y Paz.zip”, documento “384. RespondeRequerimientoCorteConstitucional”, folios 2 y siguientes.

[85] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[86] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[87] Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo: “una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional […] (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección”.

[88] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[89] Sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico 23.

[90] Artículo 26, parágrafo 3° de la Ley 975 de 2005 modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012: “Contra la decisión de segunda instancia no procede el recurso de casación”.

[91] Artículo 192 de la Ley 906 de 2004: “La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)” (énfasis añadidos).

[92] Al respecto pueden consultarse Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencias del 21 de mayo de 2021 (M.P. Alexandra Valencia Molina. Radicación 110016000253-2013-00144), 8 de abril de 2021 (M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Radicación 110012252000201600552), 19 de diciembre de 2018 (M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Radicación 110012252000201400059) y 29 de septiembre de 2014 (M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Radicación 110016000253200680450).

[93] Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Radicación 110012252000201600552.

[94] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 19 de diciembre de 2018, M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Radicación 110012252000201400059, folio 5121. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 18 de diciembre de 2018, M.P. José Haxel De La Pava Marulanda. Radicado 08-001-22-52-002-2013-80003.

[95] Sentencia T-055 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta providencia, la Corte determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. También puede consultarse la Sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[96] Sentencia SU-448 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[97] Sentencias T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-025 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-109 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-114 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo y SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta última se señaló: “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio”.

[98] Sentencia T-442 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “[S]i bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desiderátum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. En idéntico sentido, Sentencia SU-448 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[99] Sentencia SU-268 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[100] Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[101] Sentencias T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell y SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[102] Sentencias T-464 de 2001, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-632 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[103] Sentencia SU-062 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[104] Sentencias T-458 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis y SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[105] Sentencias T-459 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-282 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[106] Sentencia T-008 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[107] Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[108] Sentencias SU-418 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SU-072 de 2018 y SU-632 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[109] Sentencias SU-418 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[110] Por ejemplo, porque la comprensión de la norma exige la interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y que resultan necesarias para la decisión adoptada.

[111] Sentencia SU-418 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[112] Sentencia SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[113] Sentencia SU-418 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[114] Sentencias SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-324 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

[115] Sentencia SU-146 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[116] Sentencias SU-027 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-098 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[117] Caso en el cual también se incurriría en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las Sentencias T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[118] Sentencias T-704 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-199 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[119] Sentencias T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-685 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[120] Sentencia C-370 de 2006, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico 5.3. Sentencia C-752 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[121] Artículo 8° de la Ley 975 de 2005: “El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas. // Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito. // La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito. // La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito. // La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido. // Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley. // Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. // La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática. // Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley”.

[122] Sentencia C-1199 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[123] Sentencia C-370 de 2006, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico 6.2.4.1.22.

[124] Gaceta del Congreso No. 690 de 2011. Exposición de motivos. Citada en Sentencia C-752 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[125] Sentencia C-752 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[126] Artículo 11D de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 8° de la Ley 1592 de 2012.

[127] Artículo 11A, numeral 3° y artículo 11D, inciso 2° de la Ley 975 de 2005 adicionados por los artículo 5° y 8° de la Ley 1592 de 2012.

[128] Artículo 25 de la Ley 975 de 2005 modificado por el artículo 26 de la Ley 1592 de 2012.

[129] Artículo 11D, inciso 2° de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 8° de la Ley 1592 de 2012.

[130] Artículo 17 de la Ley 975 de 2005 modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012: “Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado quien los interrogará sobre los hechos de que tengan conocimiento. // En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los bienes que entregarán, ofrecerán o denunciarán para contribuir a la reparación integral de las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron. // La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso, de conformidad con los criterios de priorización establecidos por el Fiscal General de la Nación, elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimización. // PARÁGRAFO. La Fiscalía General de la Nación podrá reglamentar y adoptar metodologías tendientes a la recepción de versiones libres colectivas o conjuntas, con el fin de que los desmovilizados que hayan pertenecido al mismo grupo puedan aportar un contexto claro y completo que contribuya a la reconstrucción de la verdad y al desmantelamiento del aparato de poder del grupo armado organizado al margen de la ley y sus redes de apoyo. La realización de estas audiencias permitirá hacer imputación, formulación y aceptación de cargos de manera colectiva cuando se den plenamente los requisitos de ley”.

[131] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 26 de septiembre de 2012 (Radicado No. 38063, M.P. Javier Zapata Ortiz).

[132] Artículo 17, inciso 3° de la Ley 975 de 2005 modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012.

[133] Artículo 17A de la Ley 975 de 2005 adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012: “Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio. // PARÁGRAFO 1o. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. // PARÁGRAFO 2o. La extinción de dominio de los bienes recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien, así como sobre sus frutos y rendimientos”.

[134] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos del 25 de mayo de 2011 (Radicado No. 35370, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero) y 28 de agosto de 2013 (Radicado No. 41.719, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández).

[135] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP4671-2014 del 13 de agosto de 2014 M.P. María del Rosario González Muñoz. Radicación No. 43511: “el alistamiento de bienes, entendido como el diagnóstico de la situación física, jurídica y económica de los elementos ofrecidos, entregados o denunciados por el postulado o de los identificados por la Fiscalía, también debe considerar la utilidad que puedan ofrecer para las víctimas con independencia su avaluó. (…) también debe ponderarse el estado de conservación, la funcionalidad, la capacidad de prestar el servicio para el cual está destinado, el valor simbólico que el objeto pueda tener para la comunidad, entre otros aspectos que se deberán analizarse en cada evento”.

[136] Sentencia C-694 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[137] La Sala de Casación Penal ha explicado que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 17B de la Ley 975 de 2005 y 275 de la Ley 906 de 2004 (aplicable por remisión ordenada en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005), la solicitud hecha por la Fiscalía de imposición de medidas cautelares puede sustentarse en documentos, entrevistas, grabaciones e informes de policía judicial, entre otros, como elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP1302-2020 del 1° de julio de 2020 M.P. Fabio Ospitia Garzón. Radicación No. 55450.

[138] El artículo 17B de la Ley 975 de 2005 regula otras medidas cautelares relacionadas con depósitos en entidades financieras, bienes muebles como títulos valores y sus rendimientos o personas jurídicas.

[139] De acuerdo con el artículo 11C de la Ley 975 de 2005 adicionado por el artículo 7° de la Ley 1592, se entiende por vocación reparadora la aptitud que deben tener todos los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en el marco de la presente ley para reparar de manera efectiva a las víctimas. Por el contrario, se entienden como bienes sin vocación reparadora, los que no puedan ser identificados e individualizados, así como aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación integral.

[140] Artículo 11C, inciso 3° de la Ley 975 de 2005 adicionado por el artículo 7° de la Ley 1592.

[141] Artículo 17B, inciso 4° de la Ley 975 de 2005 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012.

[142] Y las demás leyes que la modifiquen y adicionen

[143] A partir del artículo 53 de la Ley 1849 de 2017 se dispuso que esa decisión no sería sometida al grado jurisdiccional de consulta.

[144] Artículo 17B, parágrafo 4° de la Ley 975 de 2005 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012.

[145] Artículo 17B, parágrafo 2° de la Ley 975 de 2005 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012.

[146] Artículo 17B, parágrafo 3° de la Ley 975 de 2005 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012.

[147] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 6 de octubre de 2010 M.P. María del Rosario González de Lemos. Radicación No. 34549. El inciso 2° del parágrafo del artículo 54 de la Ley 975 de 2005 ordena al Gobierno reglamentar la reclamación y entrega de bienes al Fondo de Reparación a las Víctimas respecto de terceros de buena fe. Asimismo, el artículo 16 del Decreto 4760 de 2005, reglamentario de la Ley 975 de 2005, dispuso medidas de publicidad de los bienes entregados al Fondo de Reparación de las Víctimas, con el fin de proteger los derechos de las víctimas y de los terceros de buena fe.

[148] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 14 de noviembre de 2012 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Radicación No. 40063.

[149] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 6 de octubre de 2010 M.P. María del Rosario González de Lemos.

[150] Los artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil regulaban los incidentes. Sin embargo, la Sala de Casación Penal aclaró quela norma trascrita debe aplicarse en los tópicos esenciales, mas no en su literalidad, por cuanto el procedimiento de la Ley de Justicia y Paz, se asemeja más al trámite del sistema acusatorio donde prima la oralidad, razón por la cual el trámite incidental y su resolución deben adoptarse en audiencia ante el juez de control de garantías, a efectos de materializar los principios de inmediación, celeridad y concentración”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 6 de octubre de 2010 M.P. María del Rosario González de Lemos.

[151] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 14 de noviembre de 2012 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Radicación No. 40063.

[152] Gaceta del Congreso 690 de 2011. Proyecto de Ley Número 096 de 2011 Cámara mediante la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, página 12.

[153] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[154] Artículo 26 de la Ley 975 de 2005: “La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen. // Para las demás decisiones en el curso del procedimiento especial de la presente ley, solo habrá lugar a interponer el recurso de reposición que se sustentará y resolverá de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. // <Aparte en negrilla INEXEQUIBLE> La apelación se concederá en el efecto suspensivo cuando se interponga contra la sentencia, contra el auto que resuelva sobre nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de preclusión del procedimiento, contra el que niega la práctica de una prueba en el juicio, contra el que decide sobre la exclusión de una prueba, contra el que decide sobre la terminación del proceso de Justicia y Paz y contra el fallo del incidente de identificación de las afectaciones causadas. En los demás casos se otorgará en el efecto devolutivo. // PARÁGRAFO 1o. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela. // PARÁGRAFO 2o. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente. // PARÁGRAFO 3o. Contra la decisión de segunda instancia no procede el recurso de casación. // PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá recurrir las decisiones relacionadas con los bienes que administra el Fondo para la Reparación de las Víctimas”.

[155] Artículo 68 de la Ley 975 de 2005: “Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días”.

[156] Artículo 24 de la Ley 975 de 2005: “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación. // La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa”.

[157] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos del 10 de abril (Radicado No. 40.836) y 28 de agosto de 2013 (Radicado No. 41.719, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández).

[158] Las Salas de Justicia y Paz refieren los siguientes requisitos que se deben cumplir para que proceda la declaratoria de extinción del derecho de dominio en la sentencia condenatoria en Justicia y Paz: (i) que los bienes cumplan las características del artículo 7° de la Ley 1592 de 2012 y tengan vocación reparadora; (ii) que sobre esos bienes se hubieren decretado previamente las correspondientes medidas cautelares; y (iii) que no existan solicitudes de restitución de tierras sobre los bienes o litigios que limiten la vocación de reparación del bien, por ejemplo, incidente de oposición de terceros de buena fe exenta de culpa ante la jurisdicción de Justicia y Paz. Al respecto, puede consultarse la Sentencia del 8 de abril de 2021 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Radicación 110012252000201600552.

[159] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP2140-2016 del 13 de abril de 2016. M.P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación No. 46313. Incluso se ha explicado que es imperativo para el juez rechazar de plano los incidentes cuando su promotor no aporte la prueba necesaria para acreditar el interés legítimo para proponerlo y el supuesto de hecho de lo que pretende.

[160] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP2140-2016 del 13 de abril de 2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación No. 46313. Lo anterior se basa en que la pretensión de quien inicia el incidente no es la protección de un derecho fundamental, sino la preservación de su patrimonio. De aceptarse el decreto de pruebas de oficio, se estaría parcializando la función judicial.

[161] Artículo 83 de la Constitución: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

[162] Sentencias T-475 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-575 de 1992, M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-544 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, T-532 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, SU-478 de 1997 M.P. Alejandro Martinez Caballero y C-963 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[163] Sentencia C-963 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[164] Sentencias T-460 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-963 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[165] Sentencia C-963 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[166] Ibid.

[167] Ibid.

[168] Sentencia C-1007 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[169] Sentencia C-1007 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta providencia se ejemplifica la buena fe simple que otorga protección al poseedor de buena fe que adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, pues recibe ciertas garantías o beneficios en la condena a la restitución del bien que, si bien no impiden la pérdida del derecho, sí aminoran sus efectos.

[170] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. Ver también: Sentencia C-1007 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[171] Sentencia C-1007 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[172] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[173] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[174] La Sentencia C-1007 de 2002 realizó el control automático del Decreto Legislativo 1975 de 2002 que suspendió la Ley 333 de 1996 y reguló la acción y el trámite de la extinción de dominio. Específicamente, entre las causales previstas en el artículo 2°, se preveía la declaratoria de extinción para “[l]os bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito”.

[175] Sentencia C-740 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[176] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[177]“[P]or medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”

[178] La exigencia de la buena fe exenta de culpa no se incluyó en el proyecto de ley original, sino en la ponencia para primer debate en el Senado a cargo de los senadores Juan Fernando Cristo y Roy Barreras. Gaceta del Congreso 221 de 2011: “En el inciso 4º del artículo 15, se propone aclarar que los terceros que concurran al proceso vinculándose mediante el trámite de un incidente, por ser afectados por el decreto de la medida cautelar sobre el bien, deberán ser terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa”. Posteriormente, la ponencia para el último debate en plenaria estableció el incidente específico de los terceros de buena fe exenta de culpa que finalmente contendría la Ley. Gaceta del Congreso 681 de 2012.

[179] Sentencia C-694 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[180] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 28 de agosto de 2013. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicado No. 41.719.

[181] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP1610-2014 del 2 de abril de 2014 (M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, radicación No. 43326), AP3040-2016 del 18 de mayo de 2016 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 46376), AP8086-2016 del 23 de noviembre de 2016 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 46835), AP6261-2017 del 20 de septiembre de 2017 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 50235), AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación No. 51681), AP2838-2019 del 17 de julio de 2019 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 55636), AP4463-2019 del 9 de octubre de 2019 (M.P. Eyder Patiño Cabrera, radicación No. 50712), AP4988-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55171), AP5203-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, radicación No. 55584), AP5307-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. Eyder Patiño Cabrera, radicación No. 51893) y AP190-2021 del 27 de enero de 2021 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 58267).

[182] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP3040-2016 del 18 de mayo de 2016 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 46376), AP2798-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 52730), AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación No. 51681), AP4993-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 56075) y AP994-2020 del 13 de mayo de 2020 (M.P. Gerson Chaverra Castro, radicación No. 56128).

[183] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP2838-2019 del 17 de julio de 2019. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicación No. 55636.

[184] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP1610-2014 del 2 de abril de 2014. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación No. 43326.

[185] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP3992-2015 del 15 de julio de 2015 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación No. 45318), AP1086-2017 del 22 de febrero de 2017 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 49544), AP1512-2017 del 8 de marzo de 2017 (M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, radicación No. 49753), AP4506-2019 del 16 de octubre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55127), AP4988-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55171), AP1914-2020 del 19 de agosto de 2020 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 57166) y AP190-2021 del 27 de enero de 2021 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 58267).

[186] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP5307-2019 del 4 de diciembre de 2019 M.P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación No. 51893.

[187] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP3040-2016 del 18 de mayo de 2016 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 46376), AP8086-2016 del 23 de noviembre de 2016 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 46835), AP1086-2017 del 22 de febrero de 2017 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 49544), AP6261-2017 del 20 de septiembre de 2017 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 50235), AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación No. 51681), AP3536-2019 del 14 de agosto de 2019 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 55446), AP4506-2019 del 16 de octubre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55127), AP4988-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55171), AP5203-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, radicación No. 55584), AP1914-2020 del 19 de agosto de 2020 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 57166) y AP190-2021 del 27 de enero de 2021 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 58267). En particular, este parámetro se sustenta en la regla de la experiencia de que rara vez los bienes que pertenecen a integrantes de grupos armados al margen de la ley aparecen a nombre de estos en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria. Luego, esta verificación del certificado de tradición y libertad no es un medio apto para diligentemente establecer que no se está adquiriendo un derecho aparente o inexistente.

[188] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP4993-2019 del 20 de noviembre de 2019. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicación No. 56075.

[189] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 28 de agosto de 2013. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicado No. 41.719.

[190] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar. Radicación No. 51681), AP5415-2018 del 11 de diciembre de 2018 (M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, radicación No. 50176), AP4506-2019 del 16 de octubre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55127), AP4993-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 56075) y AP5307-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. Eyder Patiño Cabrera, radicación No. 51893).

[191] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP1751-2016 del 30 de marzo de 2016 (M.P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación No. 44175), AP6261-2017 del 20 de septiembre de 2017 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 50235) y AP3618-2019 del 27 de agosto de 2019 (M.P. Eyder Patiño Cabrera, radicación No. 51802).

[192] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP994-2020 del 13 de mayo de 2020 M.P. Gerson Chaverra Castro. Radicación No. 56128.

[193] Sentencia C-370 de 2006 MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

[194] Ibid.

[195] Ibid.

[196] Incluso la jurisprudencia constitucional ha analizado la protección de los terceros de buena fe en escenarios penales no transicionales. La Sentencia SU-036 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez se refirió a los derechos fundamentales de los terceros de buena fe afectados por decisiones de cancelación de títulos y registros mediante actividades delictivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 y presentó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia. En concreto, la Corte Constitucional destacó la necesidad de que la imposición de esas medidas esté precedida de un procedimiento que garantice a esos terceros el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

[197] Ibid.

[198] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 28 de agosto de 2013 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicado No. 41719.

[199] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP845-2021 del 10 de marzo de 2021 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Radicado No. 56074.

[200] Sentencia C-694 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[201] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP16258-2015 del 25 de noviembre de 2015 M.P. José Luis Barceló Camacho. Proceso No. 45463. En dicha providencia se advirtió que el contexto no basta por sí mismo para derivar responsabilidad penal a persona alguna.

[202] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP3040-2016 del 18 de mayo de 2016 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 46376), AP8086-2016 del 23 de noviembre de 2016 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 46835), AP1086-2017 del 22 de febrero de 2017 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 49544), AP6261-2017 del 20 de septiembre de 2017 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 50235), AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación No. 51681), AP3536-2019 del 14 de agosto de 2019 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 55446), AP4506-2019 del 16 de octubre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55127), AP4988-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55171), AP5203-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, radicación No. 55584), AP1914-2020 del 19 de agosto de 2020 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 57166) y AP190-2021 del 27 de enero de 2021 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 58267). En particular, este parámetro se sustenta en la regla de la experiencia de que rara vez los bienes que pertenecen a integrantes de grupos armados al margen de la ley aparecen a nombre de estos en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria. Luego, esta verificación del certificado de tradición y libertad no es un medio apto para diligentemente establecer que no se está adquiriendo un derecho aparente o inexistente.

[203] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP4993-2019 del 20 de noviembre de 2019 M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicación No. 56075.

[204] Al descargarlo y tratar de abrirlo en el programa Adobe Acrobat Reader aparece un aviso que indica un error, que hace referencia a que el archivo está dañado y no puede repararse.

[205] En el correo electrónico remitido al despacho de la Magistrada Sustanciadora, el 20 de octubre de 2020, por Miryam Janeth Chacón Bernal, Oficial Mayor de la Secretaría General de esta Corporación, se indicó lo siguiente: “ese mismo día [12 de octubre de 2020] solicité el favor a la persona encargada del correo secretaria1@corteconstitucional.gov.co, para que solicitara el envío de los archivos en otro formato. Precisamente hoy en la mañana hablé con ella para preguntar sobre este asunto y otros y me indicó que no había llegado ninguna respuesta al respecto”.

[206] Artículo 136, numeral 1° del Código General del Proceso: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.

[207] Se acreditó con los certificados de tradición y libertad, los registros de las audiencias en las que se impuso la medida cautelar el 30 de junio de 2015, así como las peticiones para obtener el expediente de ese procedimiento cautelar. Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folio 56.

[208] Adjuntaron copias de los oficios suscritos por ellos o por su apoderado donde constan los ofrecimientos y denuncia de los bienes. Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folio 56.

[209] Anexaron los contratos de promesa de compraventa, otrosí a este contrato, certificado de existencia y representación legal de la inmobiliaria Buen Vivir, certificado de matrícula mercantil de Ana María Sarabia Better, recibos de pago de la inmobiliaria donde constan los pagos previstos en la promesa, copias de cheques con los que se efectuaron los pagos de la compraventa, copia del cheque emitido por el Banco BBVA del préstamo hipotecario otorgado a Saidy Habib Posada, copia del poder general otorgado por Iván Eduardo Álvarez Iragorri a su hermana, Irma Álvarez Iragorri, y el certificado de existencia y representación de la sociedad GB Construcciones Ltda. Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folios 56 a 60.

[210] Aportaron copia de la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra las medidas cautelares impuestas el 22 de junio de 2008 y de los cuadernos de ese expediente en donde consta la investigación realizada por la Fiscalía 25 Especializada entre 2013 y 2015. Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folio 60.

[211] Relacionaron las pruebas y documentos de esa petición, la transcripción de la audiencia del 30 de junio de 2015 y el registro de las audiencias. Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folio 61.

[212] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”. Folios 102 a 121. Las audiencias se llevaron a cabo el 3 de noviembre de 2017, 8 de agosto, 7 de noviembre de 2018, 29 y 30 de abril, 27 de agosto, 24 y 25 de septiembre de 2019. Las actas y los archivos de audio de estas audiencias pueden consultarse en Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”. Folios 17 y siguientes, 54 y siguientes, 99 y siguientes, 247 y siguientes, 276 y siguientes y 353 y siguientes; carpeta “62ElementosMultimedia”. La práctica de todas las pruebas testimoniales tuvo el mismo desarrollo: en primer lugar, se le otorgó la palabra a la parte que solicitó el testimonio como prueba para que le hicieran las preguntas al testigo. En segundo lugar, se le otorgaba la oportunidad a la contraparte (Fiscalía o apoderado de los opositores) para contrainterrogar al testigo. En tercer lugar, nuevamente la parte que solicitó el testimonio tenía la facultad de hacer preguntas aclaratorias. Por último, se les concedía la palabra a las representaciones del Ministerio Público y de las víctimas para que hicieran preguntas aclaratorias.

[213] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190429_01”, 01:01:50 en adelante.

[214] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190429_01”, 02:20:33 en adelante.

[215] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190429_01”, 02:40:54 en adelante.

[216] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190430_01”, 00:10:00 en adelante.

[217] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190430_01”, 01:23:49 en adelante.

[218] Archivo “Transcripcion 29 de abril de 2019.docx”, folio 123. aportado por los accionantes mediante correo electrónico remitido a la Corte Constitucional el 6 de agosto de 2021. El audio de la audiencia del 30 de abril de 2019 en la sesión de la tarde presenta fallas que impidieron su consulta.

[219] Archivo “Transcripcion 29 de abril de 2019.docx”, folio 116.

[220] Archivo “Transcripcion 29 de abril de 2019.docx”, folio 123.

[221] Archivo “Transcripcion 29 de abril de 2019.docx”, folio 119.

[222] Archivo “Transcripcion 29 de abril de 2019.docx”, folio 124.

[223] Ibid.

[224] Archivo “Transcripcion 29 de abril de 2019.docx”, folio 118.

[225] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190502_01”, 00:23:37 en adelante.

[226] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190827_01”, 00:10:00 en adelante.

[227] De acuerdo con la UIAF, el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT) se compone de dos fases: la primera corresponde a la prevención del riesgo y cuyo objetivo es prevenir que se introduzcan al sistema financiero recursos provenientes de actividades relacionadas con el lavado de activos y/o de la financiación del terrorismo. La segunda, que corresponde al control y cuyo propósito consiste en detectar y reportar las operaciones que se pretendan realizar o se hayan realizado, para intentar dar apariencia de legalidad a operaciones vinculadas al lavado de activos y la financiación del terrorismo.

[228] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “06CuadernoOriginalTomoVIBogota”, folios 214 a 217; documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”, folios 249 y 276; carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190827_01”, 01:42:40 en adelante.

[229] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “06CuadernoOriginalTomoVIBogota”, folios 230 a 290. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”, folios 277 y 278. El Magistrado expuso que, al ser un perito de refutación, no se puede referir a elementos distintos o tener en cuenta documentos adicionales a los de la primera perito porque, de lo contrario, se estaría ante el decreto de una nueva prueba en una oportunidad distinta a la prevista para hacer el decreto y práctica de estas. Contra esta decisión no se interpusieron recursos. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, audio “08001225200120178001000_20190827_01”, 02:53:00 en adelante.

[230] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, audio “08001225200120178001000_20190924_01”, 00:21:40 en adelante.

[231] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, folios 356 y siguientes.

[232] Este hecho se sustentó en las declaraciones bajo juramento de Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada rendidas en el incidente. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”, folio 361.

[233] Esta conclusión se basó en el testimonio rendido por Ana María Sarabia en el incidente. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”, folio 362.

[234] Esto se sustenta en las respuestas que dio Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri al contrainterrogatorio efectuado por la Fiscalía en el incidente. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”, folio 362.

[235] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, folio 366. Al respecto, el Magistrado expuso lo siguiente: “Sin soportes bancarios, certificados de ingresos, constancias sobre dividendos, soportes de donaciones y acreencias, certificados de tradición de otros bienes, contratos de arrendamientos, informes de intereses devengados, entre otros, resulta imposible para la Sala concluir que los pretensores tenían la solvencia legítima para acceder a la propiedad de los cuatro bienes aquí estudiados. // Si bien hubo giro de cheques, no se sabe cómo y en qué cuantías llegaron los recursos a los bancos”.

[236] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190925_01”, 00:59:49 en adelante.

[237] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190925_01”, 01:00:24 en adelante.

[238] La Corte Suprema de Justicia expuso que los interesados deben “aportar las pruebas que permitan acreditar su actuar con ‘buena fe exenta de culpa’, y que la adquisición del bien se realizó de manera transparente y con recursos lícitos”. Auto del 19 de febrero de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirma en segunda instancia la decisión de negar el levantamiento de las medidas cautelares.

[239] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. Radicado No. 38715. A continuación, se transcriben extensamente las consideraciones de esta providencia relacionadas con la existencia de esa relación: “d) Que existían vínculos de amistad y negocios entre los hermanos MEJÍA MÚNERA y los hermanos ÁLVAREZ IRAGORRI (Iván alias pinocho socio de Víctor, alias la camelia socio de Miguel, e Irma gerente de Inversiones Danivan Álvarez conocedora de los  negocios de ellos), como lo expresó el postulado en declaración realizada ante el Magistrado de Control de Garantías el 7 de febrero de 2012 con ocasión de este incidente, así: // Afirmó conocer a IVÁN ÁLVAREZ IRAGORRI, lo identificó con el alias de “pinocho” socio de su hermano VÍCTOR en el negocio del narcotráfico, encargado de la contabilidad, de hacer mercadería en Miami, enviar plata a Colombia y conseguir testaferros; igualmente a IRMA ÁLVAREZ IRAGORRI, señaló haber ido 3 veces a su casa en la 160 en Bogotá a recoger dinero enviado de Estados Unidos. // Advirtió de una estrecha amistad entre su hermano VÍCTOR e IVÁN así: “yo estuve en Barranquilla como 4 veces en la vida no más, pero con mi hermano dormían en la misma cama eran muy buenos amigos vivían en el mismo apartamento y todo, pero conmigo no, yo tuve negocios fue con el hermano de él (de Iván, alias la camelia)” (minuto 30:40). // Este hecho fue corroborado por el arquitecto Francis Bradford Malabet esposo de IRMA ÁLVAREZ ante el Magistrado de control de Garantías en los siguientes términos: “o sea realmente sé que hubo una amistad no sé de qué tamaño, no sé qué tan trascendental pudo ser entre mi cuñado IVÁN ÁLVAREZ y alguno de esos muchachos MEJÍA MÚNERA que nunca supe cuál era el amigo de él, pero había un MEJÍA MÚNERA amigo de IVÁN ÁLVAREZ”. // Mencionó el postulado que hasta el 2003 tuvo una sociedad de narcotráfico con alias “la camelia”, hermano de IVÁN e IRMA, para evidenciarlo, expuso los hechos ocurridos en diciembre de 2004: “le explico doctora para que queden más claras las cosas; cuando ellos se fueron debiéndonos una plata a nosotros, le dije a la camelia que me pagara .. me debía 15 millones de dólares del negocio del narcotráfico, me dijo que no podía, me echó la carreta y yo me quedé como 15 días con ellos en la finca, no me pagaron, al ver eso le dije: váyase y trabaje y me paga, y nunca más volvió a aparecer, después de eso, como al año yo hable con Don Berna y le dije mire me pasa esto, me deben 15 millones de dólares, entonces Don Berna cogió al papá en Medellín y lo llevamos a la zona del Cusco como un mes o dos meses no me acuerdo, era un señor que estaba enfermo del corazón, .. lo teníamos cómodamente, entonces yo le di 500 millones a don Berna para que lo cogieran y yo seguí con ese señor y no aparecieron los hijos y no les importaba que se muriera el papá, después de eso ellos me dijeron que no querían tener más problemas conmigo y que me entregaban la finca la Ilusión, me entregaron la finca y no hicimos papeles tampoco de esa propiedad, eso quedó así y ya cuando negocié con el gobierno yo tenía que entregar propiedades para la reparación entonces les dije háganme el favor y me hacen esos papeles que yo necesito entregar eso para las víctimas de Arauca y se hicieron los papeles y ese es todo el cuanto con él” (minuto 31:50.) // e) Que la sociedad Barranquillera tenía conocimiento de la amistad entre los ÁLVAREZ IRAGORRI y los MEJÍA MÚNERA, al respecto el postulado señaló: “toda Barranquilla, toda Cartagena y toda Santa Marta saben que ellos tenían negocios del narcotráfico”. Éste hecho fue también expresado por el arquitecto Francis Bradford esposo de Irma, cuando a la pregunta del Magistrado: ¿Cómo supo usted que su cuñado o mejor su ex cuñado Iván tenía relaciones, conoció o era amigo de los hermanos Mejía MÚNERA? Contestó: “porque en la ciudad de Barranquilla se comentaba, este mira tu cuñado es amigo de estos tipos, entonces yo oía los comentarios, él sí era amigo de uno de ellos pero no sé de quien”.  (minuto 3:45:20 declaración del 29 de abril de 2011). A la Pregunta ¿o sea que todo el mundo sabía eso?  Contestó: yo creo que sí porque si tú en Barranquilla tienes una amistad X yo creo que todo el mundo lo sabe y más si es una amistad cuestionada, o sea que uno mismo dice, oye como vas a ser amigo de esta gente, tu cuñado, pues sí, eran amigos o conocidos oí los comentarios cantidad de veces que si se conocían””.

[240] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf”, folios 18 y siguientes.

[241] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf”, folio 14.

[242] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf”, folio 18.

[243] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf”, folios 18 y 19.

[244] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf”, folio 19.

[245] Sentencia del 6 de agosto de 2019, radicado No. 63477.

[246] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf”, folio 19.

[247] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf”, folio 20.

[248] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190429_01”, 01:01:50 en adelante.

[249] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf”, folios 19 y 20.

[250] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190827_01”, 00:10:00 en adelante.

[251] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2607-2021 y OPT-A-2608-2021 - Banco BBVA (despues del traslado).zip”, documento “RESPUETA_ Oficio OPT -A 2608-2021”, folio 2.

[252] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf”, folios 20 y 21.

[253] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf”, folio 20.

[254] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. M.P. María del Rosario González Muñoz. Radicado No: 38715: “En el trámite incidental se acreditaron los siguientes aspectos: (…) Que existían vínculos de amistad y negocios entre los hermanos MEJÍA MÚNERA y los hermanos ÁLVAREZ IRAGORRI (Iván alias pinocho socio de Víctor, alias la camelia socio de Miguel, e Irma gerente de Inversiones Danivan Álvarez conocedora de los  negocios de ellos), como lo expresó el postulado en declaración realizada ante el Magistrado de Control de Garantías el 7 de febrero de 2012 con ocasión de este incidente, así: Afirmó conocer a IVÁN ÁLVAREZ IRAGORRI, lo identificó con el alias de ‘pinocho’ socio de su hermano VÍCTOR en el negocio del narcotráfico, encargado de la contabilidad, de hacer mercadería en Miami, enviar plata a Colombia y conseguir testaferros; igualmente a IRMA ÁLVAREZ IRAGORRI, señaló haber ido 3 veces a su casa en la 160 en Bogotá a recoger dinero enviado de Estados Unidos. // Advirtió de una estrecha amistad entre su hermano VÍCTOR e IVÁN así: ‘yo estuve en Barranquilla como 4 veces en la vida no más, pero con mi hermano dormían en la misma cama eran muy buenos amigos vivían en el mismo apartamento y todo, pero conmigo no, yo tuve negocios fue con el hermano de él (de Iván, alias la camelia)’ (minuto 30:40)”.

[255] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. M.P. María del Rosario González Muñoz. Radicado No: 38715: “o sea realmente sé que hubo una amistad no sé de qué tamaño, no sé qué tan trascendental pudo ser entre mi cuñado IVÁN ÁLVAREZ y alguno de esos muchachos MEJÍA MÚNERA que nunca supe cuál era el amigo de él, pero había un MEJÍA MÚNERA amigo de IVÁN ÁLVAREZ”.

[256] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. M.P. María del Rosario González Muñoz. Radicado No: 38715: “Mencionó el postulado que hasta el 2003 tuvo una sociedad de narcotráfico con alias ‘La Camelia’, hermano de IVÁN e IRMA, para evidenciarlo, expuso los hechos ocurridos en diciembre de 2004: “le explico doctora para que queden más claras las cosas; cuando ellos se fueron debiéndonos una plata a nosotros, le dije a la camelia que me pagara .. me debía 15 millones de dólares del negocio del narcotráfico, me dijo que no podía, me echó la carreta y yo me quedé como 15 días con ellos en la finca, no me pagaron, al ver eso le dije: váyase y trabaje y me paga, y nunca más volvió a aparecer, después de eso, como al año yo hable con Don Berna y le dije mire me pasa esto, me deben 15 millones de dólares, entonces Don Berna cogió al papá en Medellín y lo llevamos a la zona del Cusco como un mes o dos meses no me acuerdo, era un señor que estaba enfermo del corazón, .. lo teníamos cómodamente, entonces yo le di 500 millones a don Berna para que lo cogieran y yo seguí con ese señor y no aparecieron los hijos y no les importaba que se muriera el papá, después de eso ellos me dijeron que no querían tener más problemas conmigo y que me entregaban la finca la Ilusión, me entregaron la finca y no hicimos papeles tampoco de esa propiedad, eso quedó así y ya cuando negocie con el gobierno yo tenía que entregar propiedades para la reparación entonces les dije háganme el favor y me hacen esos papeles que yo necesito entregar eso para las víctimas de Arauca y se hicieron los papeles y ese es todo el cuanto con él’ (minuto 31:50.)”.

[257] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. M.P. María del Rosario González Muñoz. Radicado No: 38715: “e) Que la sociedad Barranquillera tenía conocimiento de la amistad entre los ÁLVAREZ IRAGORRI y los MEJÍA MÚNERA, al respecto el postulado señaló: ‘toda Barranquilla, toda Cartagena y toda Santa Marta saben que ellos tenían negocios del narcotráfico’.”.

[258] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. M.P. María del Rosario González Muñoz. Radicado No: 38715: “Este hecho fue también expresado por el arquitecto Francis Bradford esposo de Irma, cuando a la pregunta del Magistrado: ¿Cómo supo usted que su cuñado o mejor su ex cuñado Iván tenía relaciones, conoció o era amigo de los hermanos Mejía MÚNERA? Contestó: ‘porque en la ciudad de Barranquilla se comentaba, este mira tu cuñado es amigo de estos tipos, entonces yo oía los comentarios, él sí era amigo de uno de ellos pero no sé de quien’. (minuto 3:45:20 declaración del 29 de abril de 2011) . A la Pregunta ¿o sea que todo el mundo sabía eso?  Contestó: yo creo que sí porque si tú en Barranquilla tienes una amistad X yo creo que todo el mundo lo sabe y más si es una amistad cuestionada, o sea que uno mismo dice, oye como vas a ser amigo de esta gente, tu cuñado, pues sí, eran amigos o conocidos oí los comentarios cantidad de veces que si se conocían”.

[259] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. M.P. María del Rosario González Muñoz. Radicado No: 38715: “De esta forma se puede aseverar que entre los años 93 y 98 IVÁN ÁLVAREZ era conocido en la sociedad Barranquillera como cercano a los narcotraficantes MEJÍA MÚNERA, máxime cuando compartía en público la afición por las motos Harley, como lo mencionó el mismo Iván, que al menos en 10 oportunidades había estado con Víctor en reuniones de motociclistas en Barranquilla”.

[260] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. M.P. María del Rosario González Muñoz. Radicado No: 38715: “a) Existe clara evidencia acerca de las relaciones comerciales en tráfico de drogas, familiares y de amistad de los hermanos ÁLVAREZ IRAGORRI con los MEJÍA MÚNERA en la década de los 90, como de manera detallada y coherente lo expuso MIGUEL MEJÍA, a quien no le asiste interés en mentir al respecto, las que además son corroboradas por situaciones muy dicientes como el secuestro al padre de los ÁLVAREZ IRAGORRI en diciembre de 2004 por parte de Miguel con ayuda de Don Berna en razón a una deuda de 15 millones de dólares producto del narcotráfico que alias “la camelia”, hermano de Iván, tenía con Miguel, retención que duró algo más de dos meses, lo cual motivó la entrega de la finca la ilusión en pago, hecho también mencionado por IRMA no obstante aducir motivos diferentes”.

[261] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190430_01”, 01:23:49 en adelante.

[262] Supra, fundamentos jurídicos 75 y 78.

[263] Supra, fundamento jurídico 78.

[264] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[265] Artículo 4° del Decreto 3783 de 2003 “Por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva y expedición de Certificados Judiciales y se reglamenta el Decreto 218 de 2000”. La consulta pública de los antecedentes judiciales se estableció en el artículo 94 de

[266] Archivo “Transcripcion 29 de abril de 2019.docx”, folio 123.

[267] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf”, folio 11.

[268] Sentencia C-1007 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[269] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Autos AP3040-2016 del 18 de mayo de 2016 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 46376), AP8086-2016 del 23 de noviembre de 2016 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 46835), AP1086-2017 del 22 de febrero de 2017 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 49544), AP6261-2017 del 20 de septiembre de 2017 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 50235), AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación No. 51681), AP3536-2019 del 14 de agosto de 2019 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicación No. 55446), AP4506-2019 del 16 de octubre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55127), AP4988-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicación No. 55171), AP5203-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, radicación No. 55584), AP1914-2020 del 19 de agosto de 2020 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, radicación No. 57166) y AP190-2021 del 27 de enero de 2021 (M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicación No. 58267). En particular, este parámetro se sustenta en la regla de la experiencia de que rara vez los bienes que pertenecen a integrantes de grupos armados al margen de la ley aparecen a nombre de estos en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria. Luego, esta verificación del certificado de tradición y libertad no es un medio apto para diligentemente establecer que no se está adquiriendo un derecho aparente o inexistente.

[270] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20181107_01”, 02:01:48 en adelante.

[271] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “10ElementosDePrueba3”, folios 89 a 96.

[272] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “10ElementosDePrueba3”, folio 89.

[273] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190827_01”, 00:11:01 en adelante.

[274] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “06CuadernoOriginalTomoVIBogota”, folios 214 a 217; documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”, folios 249 y 276; carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190827_01”, 01:42:40 en adelante.

[275] Expediente digital T-8181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, audio “08001225200120178001000_20190827_01”, 02:53:00 en adelante.

[276] Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, audio “08001225200120178001000_20190924_01”, 00:21:40 en adelante.

[277] Sentencia C-963 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[278] Ibid.

[279] Ibid.

[280] MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[281] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[282] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[283] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[284] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.