T-020-21


Sentencia T-020/21

 

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón de la subordinación que se halla implícita en toda relación de naturaleza laboral

 

SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto

 

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de trabajo

 

En el caso de los contratos laborales a término fijo, por obra o labor, “(…) el vencimiento del [plazo] pactado o el cumplimiento de la condición no constituye una justa causa para su terminación (…)”. De manera que el empleado “tiene el derecho a conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado” si ha cumplido adecuadamente sus funciones y si la labor o el servicio se mantiene en el tiempo.

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisitos

 

El juez constitucional debe verificar: (i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones; (ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, (iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación.

 

INCAPACIDAD LABORAL-Finalidad

 

El auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador y el de su familia durante el tiempo en el que sus condiciones de salud le impiden prestar sus servicios. Igualmente, este ingreso le permite (…) recuperarse satisfactoriamente (…) sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar [un salario]” 

 

INCAPACIDAD LABORAL-Clases

 

La jurisprudencia ha distinguido tres tipos de incapacidades:“(i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%”.

 

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales

 

INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable/INCAPACIDAD LABORAL-Entidades ante las cuales se deben reclamar las incapacidades

 

PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley 361/97

 

 

Referencia: Expedientes (i) T-7.899.839, (ii) T-7.909.170 y (iii) T-7.915.431.

 

Acciones de tutela promovidas por (i) Hernán Darío Martínez Arbeláez contra Golden Cute S.A.S.; (ii) Carmen Alicia Rodríguez Berrío contra Holding Inmobiliaria; y (iii) Ezequiel Ruiz Balbin contra Nilton Alexis Arroyave Restrepo.

 

Procedencia: (i) Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, (ii) Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta y (iii) Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos.

 

Asunto: Procedencia de la tutela para garantizar la estabilidad laboral reforzada y el pago de incapacidades.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos emitidos: (i) el 14 de febrero de 2020, en única instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí; (ii) el 27 de enero de 2020, en única instancia, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta; y, (iii) el 9 de marzo de 2020, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos. Estas providencias declararon improcedentes las acciones de tutela formuladas por Hernán Darío Martínez Arbeláez, Carmen Alicia Rodríguez Berrío y Ezequiel Ruiz Balbin, respectivamente.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuaron las mencionadas autoridades judiciales. El 29 de septiembre de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación escogió los casos para su revisión y dispuso acumularlos por presentar unidad de materia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Expediente T-7.899.839

 

El 5 de febrero de 2020, el señor Hernán Darío Martínez Arbeláez formuló acción de tutela en contra de Golden Cute S.A.S. El propósito del amparo es solicitarle al juez que ordene el reintegro laboral y el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario.

 

A. Hechos y pretensiones

 

1. El actor tiene 61 años[1]. Manifestó que desde 2014 trabajó para la accionada como auxiliar y bodeguero. Expresó que tuvo varias vinculaciones laborales con Golden Cute S.A.S. El último contrato fue celebrado el 23 de enero de 2018. En esa ocasión, las partes pactaron una duración de 3 meses y la remuneración equivalente al salario mínimo. Aquél fue prorrogado en 3 oportunidades. La última se acordó el 1 de enero de 2019 con una duración de un año.

 

2. En septiembre de 2018, fue diagnosticado con fascitis plantar, espolón calcáneo y desviación de la columna vertebral. No obstante, afirmó que esas patologías no impidieron el desarrollo de sus funciones[2]. Agregó que estuvo incapacitado entre el 19 de septiembre de 2018 y el 24 de febrero de 2019 (132 días). Luego, asistió a terapias y los médicos le prescribieron algunas recomendaciones laborales. Indicó que esta situación fue conocida por su empleador[3].

 

3. Afirmó que, por solicitud de la empresa, se realizó un examen médico antes de salir a “vacaciones”. Expuso que el 31 de diciembre de 2019, la profesional a cargo conceptuó que tenía restricciones de movimiento y padecía patologías con riesgo osteomuscular[4].

 

4. Precisó que, antes de que terminaran sus “vacaciones”, su jefe inmediato le comunicó que: (…) no me puede volver a llamar que con mi estado de salud no se pueden responsabilizar de mí (…)[5]. Según el peticionario, la empresa no le informó que su contrato “finalizaría”. Textualmente, señaló: (…) yo estaba seguro que estaba en vacaciones, nunca me entregaron carta de terminación de contrato ni carta de certificado laboral”[6].

 

5. En esta línea, reprochó que la accionada hubiese terminado el vínculo pese a que (…) gozaba de estabilidad laboral reforzada”. Además, alegó que la sociedad no solicitó autorización ante el Ministerio del Trabajo, lo cual desconoce el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la Sentencia SU-049 de 2017[7].

 

6. Indicó que no cuenta con ningún ingreso económico ni con apoyo familiar. En esa medida, depende totalmente de su salario, con el cual pagaba el arriendo de su vivienda y cubría otros gastos. Refirió que tampoco cumple con las semanas requeridas para acceder a una pensión y, dado que tiene 61 años, difícilmente podrá conseguir otro empleo[8].

 

7. Por lo anterior, el señor Martínez Arbeláez invocó la protección de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad. En consecuencia, solicitó al juez de tutela: (i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar a la demandada reintegrarlo inmediatamente; y (iii) pagar la indemnización equivalente a 180 días de salario.

 

B. Actuaciones en sede de tutela

 

Mediante Auto del 5 de febrero de 2020[9], el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí (Antioquia) admitió la tutela y ofició a Golden Cute S.A.S para que ejerciera su derecho a la defensa. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés a SURA ARL y a COOMEVA EPS.

 

Intervención de Seguros de Vida Suramericana S.A.

 

En escrito del 11 de febrero de 2020[10], el representante legal de SURA solicitó la desvinculación de la entidad. Expuso que no está pendiente la prestación de algún servicio a cargo de la compañía, porque el actor no ha sufrido un accidente de trabajo y tampoco padece una enfermedad de origen laboral. En esta línea, dado que sus padecimientos son de origen común, las prestaciones asistenciales y económicas que requiera deben ser canalizadas a través de la EPS o del fondo de pensiones. Con base en lo anterior, concluyó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante.

 

Intervención de Golden Cute S.A.S

 

El 11 de febrero de 2020[11], la representante legal de la empresa de calzado se opuso a la prosperidad de la tutela. Resaltó que la terminación del vínculo se produjo por el vencimiento del plazo pactado y no por el estado de salud del accionante. De hecho, el último contrato fue suscrito en enero de 2018 y se prorrogó en varias oportunidades. El 1 de enero de 2019 las partes lo extendieron un año, por lo cual, el 26 de noviembre siguiente, la empresa notificó al trabajador que no habría otra prórroga. Además, el administrador le manifestó que los gerentes no autorizaron nuevas contrataciones debido a la reducción en la planta de personal derivada de la baja en las ventas.

 

Por consiguiente, refirió que no es cierto que estuviera en período de vacaciones, pues el 31 de diciembre de 2019 se liquidaron sus prestaciones y se realizó el examen médico de retiro. En este punto, destacó que el profesional de la salud no conceptuó sobre ninguna restricción de movilidad. De otra parte, señaló que el peticionario padece las enfermedades señaladas en la tutela. Además, estuvo incapacitado durante 132 días y la empresa acató las recomendaciones dictadas por la EPS al momento del reintegro. No obstante, indicó que desconoce si le fue realizada alguna cirugía o si continúa en terapias físicas.

 

Finalmente, explicó que el accionante no aportó ninguna incapacidad al momento de la terminación del vínculo, lo cual evidencia que sus enfermedades no impidieron el desarrollo de sus labores. Advirtió que tal situación fue admitida por el actor. De igual forma, insistió en que no probó que estuviera en algún tratamiento ni que su capacidad laboral se hubiese reducido para cuando finalizó el contrato. En consecuencia, no se hallaba en circunstancia de debilidad manifiesta y no era obligatorio obtener la autorización del Ministerio del Trabajo.

 

C. Decisión objeto de revisión

 

En sentencia del 14 de febrero de 2020[12], el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no satisfizo el requisito de subsidiariedad porque, dada la naturaleza económica de las pretensiones, la jurisdicción ordinaria es el escenario idóneo para reclamarlas. Por otro lado, ese despacho no advirtió afectación a los derechos fundamentales del actor que habilitara la intervención del juez constitucional porque el contrato a término fijo finaliza cuando vence el plazo pactado y, en esa medida, el empleador no está obligado a renovarlo. Además, refirió que el peticionario no estaba incapacitado al momento del despido y la historia clínica no evidencia que las patologías impidieran el desempeño de sus funciones. Esta situación fue reconocida en la tutela. En virtud de lo expuesto, concluyó que no había un nexo entre la terminación del vínculo y el estado de salud del trabajador.

 

D. Actuaciones en sede de revisión

 

Decreto oficioso de pruebas

 

Mediante Auto del 18 de noviembre de 2020, la Magistrada Sustanciadora decretó de oficio la práctica de pruebas con el fin de recopilar elementos de juicio adicionales relacionados con: (i) las condiciones económicas de los peticionarios; (ii) su estado de salud actual; (iii) los términos de sus contratos de trabajo; y, (iv) los motivos de terminación de la relación laboral. A tal efecto, ofició a  Hernán Darío Martínez Arbeláez, a Golden Cute S.A.S, a COOMEVA EPS, a Carmen Alicia Rodríguez Berrío, a Holding Inmobiliaria, a Salud Total EPS, a COLPENSIONES, a Positiva ARL, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la Superintendencia Nacional de Salud, a Ezequiel Ruiz Balbin y a Nilton Alexis Arroyave Restrepo.

 

En este momento se hará referencia solamente al expediente T-7.899.839, por cuanto lo establecido en los otros expedientes se resumirá al ver cada caso.

 

Primera intervención de Golden Cute S.A.S.

 

En escrito del 25 de noviembre de 2020, la representante legal de la sociedad manifestó que con el señor Hernán Darío Martínez Arbeláez celebraron cuatro contratos. A continuación, la Sala relacionará la información correspondiente a cada vinculación, con base en los documentos aportados[13]:

 

 

Período

Término inicial

Prórrogas

Remuneración

Liquidación

1

21/1/15 – 31/12/15

3 meses

Abril, julio y octubre

SMLMV

30/12/15

2

2/2/16 – 16/1/17

3 meses

Mayo, agosto y noviembre

SMLMV

17/1/16

3

8/2/17 – 31/12/17

3 meses

Mayo, agosto y noviembre

SMLMV

28/12/17

4

23/1/18 – 31/12/19

3 meses

Sin fechas

SMLMV

30/12/19

 

En cuanto al último período, reiteró que el 26 de noviembre de 2019, (…) atendiendo a lo dispuesto en la normatividad vigente en la materia, la empresa le notificó al trabajador su intención de no prorrogar el contrato. Una vez llegado el plazo pactado para el vencimiento, la empresa procedió con la liquidación definitiva de prestaciones sociales (…). Por otra parte, señaló que la sociedad se enteró de la condición del actor el 24 de octubre de 2018, dado que estuvo incapacitado continuamente entre esa fecha y el 24 de febrero de 2019. Además, en septiembre de ese último año le otorgaron tres días de incapacidad. Cabe resaltar que la empresa remitió a la Corte los certificados correspondientes a cada período. Agregó que las recomendaciones dictadas por COOMEVA EPS fueron debidamente acatadas. En efecto, analizó el puesto de trabajo del actor[14], redujo su carga laboral y propició espacios para hacerle seguimiento a su estado de salud. Incluso, el empleado participó en capacitaciones sobre medicina preventiva impartidas por la ARL.

 

Insistió en que la baja en las ventas obligó a la compañía a reducir su planta de personal, a cesar su operación comercial y a iniciar el trámite de disolución y posterior liquidación. Al respecto, señaló lo siguiente:

 

(…) la empresa terminó el 31 de diciembre de 2018 con 29 empleados y finalizó el año 2019 con 18 (…) Para el mes de enero de 2020 contábamos ya con 15 empleados, en febrero contábamos con 5 (…) en abril ya sólo contábamos con 2 y en mayo quedamos con una sola persona en estado de gestación, a la cual, por la condición en que se encontraba, se le realizó una sustitución patronal y ya hace parte de otra razón social”.

 

De esta manera, concluyó que la relación laboral finalizó por virtud del vencimiento del plazo pactado y no por la situación de salud del peticionario. Resaltó que, cuando terminó el vínculo, el empleado no estaba en un tratamiento médico, ni incapacitado, ni había iniciado el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. De hecho, en la tutela admitió que ejecutaba sus labores sin dificultad. En esa medida, no se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta y su desvinculación no requería autorización del Ministerio del Trabajo.

 

Adjuntó una carta firmada por el administrador del punto de venta en la que consta que el actor se desempeñó como bodeguero. Esa labor consistía en (…) recibir las cajas con mercancía, etiquetar calzado, embodegar el calzado y en ocasiones apoyar en el salón de ventas (…). Adicionalmente, el empleador expuso que no le exigían “trabajos pesados” y que, en atención a las recomendaciones laborales, modificaron sus actividades para que realizara pausas activas y etiquetara calzado sentado. Además, no volvió a ejecutar ninguna función que requiriera esfuerzo físico –como levantar cajas o subir o bajar escaleras–, y aquellas que ya no podía desempeñar fueron reasignadas a otros colaboradores.

 

De otra parte, aportó dos certificaciones de noviembre de 2020 suscritas por la revisora fiscal[15]. La primera indica que (…) actualmente la empresa se encuentra sin ejecutar operaciones comerciales, toda vez que estamos iniciando el proceso de disolución y posterior liquidación (…). La segunda relaciona la siguiente información sobre las ventas de los últimos tres años, a partir de los libros de contabilidad:

 

Periodo gravable

Valor en pesos

2018

$ 2.581.324.196

2019

$ 1.280.970.527

2020

$ 48.663.128

 

Respuesta del señor Hernán Darío Martínez Arbeláez

 

En oficio del 1 de diciembre de 2020, el accionante informó que, debido a su edad y a su estado de salud, no le ha sido posible conseguir otro empleo. Manifestó que recibe ayuda económica de sus hermanas y de su madre, quien tiene 91 años. Resaltó que se trata de un auxilio variable dado que ellas “tienen sus obligaciones”. Además, expuso que sus gastos mensuales ascienden a $800.000 –que corresponden a arriendo, servicios públicos, alimentación y transporte–, y se han acumulado en razón a la falta de ingresos. En cuanto a su estado de salud, indicó que, además de los padecimientos referidos en la tutela, se encuentra en recuperación de COVID-19.

 

Sobre la relación laboral con Golden Cute S.A.S., refirió que desempeñó el cargo de auxiliar y bodeguero y que sus funciones consistieron en recibir, etiquetar y almacenar la mercancía, así como atender el área de mensajería y ventas. Agregó que los contratos (…) siempre fueron a término fijo renovable cada año. La remuneración era el salario mínimo legal vigente (…)”. De otra parte, indicó que informó oportunamente su condición médica a su empleador, quien acogió las recomendaciones de COOMEVA EPS cuando terminó el período de incapacidad.

 

Finalmente, insistió en que, al momento de la terminación del vínculo, asistía a terapias y tenía pendiente una cita con el área de medicina del dolor. Destacó que comunicó lo anterior a su empleador y que el examen de egreso evidenció sus condiciones de salud. Reiteró que no le informaron que su contrato no sería renovado, pues el 31 de diciembre de 2019 fue liquidado “como los años anteriores”. Expuso que cuando preguntó acerca de la fecha de ingreso, le manifestaron que su contrato había sido “cancelado” por su condición de salud.

 

Requerimiento y nuevo decreto oficioso de pruebas

 

Mediante Auto del 7 de diciembre de 2020, la Magistrada Sustanciadora requirió a COOMEVA EPS para que cumpliera con el numeral tercero del Auto del 18 de noviembre del mismo año[16]. También, solicitó a Golden Cute S.A.S. rendir un informe sobre los siguientes aspectos: (i) la baja en las ventas aducida por la representante legal; (ii) la reducción en la planta de personal de la sociedad; y (iii) la sustitución patronal y el trámite de disolución y liquidación referido por la revisora fiscal. Finalmente, ofició a SAVIA SALUD EPS para que remitiera la historia clínica del señor Hernán Darío Martínez Arbeláez[17].

 

Primera intervención de COOMEVA EPS

 

En escrito del 15 de diciembre de 2020, la apoderada judicial de la entidad informó que el accionante se retiró de la EPS el 29 de febrero del mismo año. Agregó que, en 2019, fue atendido en 25 oportunidades. Se resaltan: (i) dos por los diagnósticos de espolón calcáneo y fascitis plantar; (ii) dos por medicina laboral; (iii) tres por fisiatría; y (iv) 10 por terapia física. Como soporte, allegó las siguientes capturas de pantalla de las órdenes generadas:

 

Fecha

Servicio

22/04/19

Consulta con especialista en medicina física y rehabilitación

Fisioterapia

3/09/19

Radiografía de columna dorsolumbar

23/10/19

Consulta con especialista en medicina del dolor y cuidados paliativos

5/12/19

Terapia física integral

 

De igual forma, expuso que: (…) la última consulta que se realizó en la EPS fue por dorsalgia donde remitieron nuevamente a fisioterapia, no refiere nada de su [d]iagnóstico anterior a fascitis plantar, igual en enero del presente año consult[ó] también por gastritis y no por la fascitis plantar, la última consulta en la EPS por este [d]iagnóstico fue el 10/09/2019 revisión posterior a las fisioterapias”. Finalmente, señaló que la historia clínica no está bajo custodia de la entidad que representa, dado que ello corresponde a las instituciones prestadoras de salud.

 

Respuesta de SAVIA SALUD EPS

 

En oficio del 15 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la entidad indicó que el pasado 30 de julio inició la afiliación efectiva del señor Hernán Darío Martínez Arbeláez. Asimismo, aportó su historia clínica con las siguientes consultas:

 

Fecha

Síntomas

Diagnóstico

25/08/20

Malestar general

Gastritis y dolor abdominal

31/08/20

Malestar general

Hipotiroidismo

27/10/20

Mareo y náuseas

Malestar y fatiga. Se ordena prueba PCR COVID-19.

 

Segunda intervención de Golden Cute S.A.S.

 

En escrito del 16 de diciembre de 2020, la representante legal manifestó que no fue posible reubicar al accionante en otro cargo, dado que carecía de conocimientos en informática. En consecuencia, aquel continuó en el área de bodega y sus funciones fueron modificadas a fin de atender las recomendaciones médicas. Asimismo, señaló que la sociedad no tiene ningún empleado en la actualidad. En efecto, adjuntó las liquidaciones de ocho contratos y las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social efectuados entre diciembre de 2019 y julio de 2020. En la siguiente tabla, la Sala relaciona la información correspondiente a dichos períodos:

 

Fecha

Afiliados

3/12/2019

19

7/1/2020

18

4/2/2020

17

3/3/2020

7

2/4/2020

3

6/5/2020

3

3/6/2020

3

6/7/2020

2

 

Agregó que la operación comercial de Golden Cute S.A.S. finalizó el 31 de enero de 2020, por lo cual, no desarrolla su objeto social en este momento. De igual manera, ese mes cerró el establecimiento de comercio ubicado en Bello y los cuatro restantes fueron vendidos en diferentes momentos a otras sociedades comerciales. A continuación, la Sala expone la información correspondiente a cada operación, a partir de los certificados de matrícula mercantil y los contratos de compraventa aportados:

 

Fecha

Establecimiento

Sociedad adquirente

10/1/19

Calzado Bucaramanga No. 2 Itagüí

Distrizapatos S.A.S.

22/1/19

Calzado Bucaramanga No. 1 Itagüí

Distrizapatos S.A.S.

13/6/19

Calzado Bucaramanga Yopal

Comercializar S.A.S.

27/1/20

Calzado Bucaramanga Manizales Centro

Distrizac S.A.S.

 

De igual manera, precisó que el señor Martínez Arbeláez trabajó en el establecimiento Calzado Bucaramanga No. 2 Itagüí. Por consiguiente, al terminar su período de incapacidad en febrero de 2019, Golden Cute S.A.S. y Distrizapatos S.A.S. acordaron verbalmente que el contrato laboral se ejecutaría sin solución de continuidad. De otra parte, explicó que operó la sustitución patronal respecto de dos trabajadoras y que esta alternativa no se contempló para el tutelante debido a que no era titular de estabilidad laboral reforzada. Al respecto, reiteró que para diciembre de 2019 (…) no se encontraba incapacitado, no estaba bajo ningún tratamiento médico o de rehabilitación conocido por el empleador, tampoco se encontraba en proceso alguno de pérdida de capacidad laboral (…). Finalmente, indicó que el trámite de disolución y liquidación se retrasó a causa de la pandemia generada por el COVID-19, por lo cual, están “a la espera de que se reúnan los socios” para suscribir el acta respectiva.

 

Segunda intervención de COOMEVA

 

El 15 de enero de 2021, la EPS remitió la historia clínica del peticionario. En dicho documento, se observan las siguientes consultas durante el segundo semestre de 2019:

 

Fecha

Diagnóstico

10 de julio

Fascitis

10 de septiembre

Fascitis

3 de diciembre

Lumbago

 

La Sala resalta que, en la segunda consulta, el profesional de la salud sólo prescribió manejo por medicina del dolor.

 

2. Expediente T-7.909.170

 

El 13 de enero de 2020, la señora Carmen Alicia Rodríguez Berrío formuló acción de tutela contra Holding Inmobiliaria. El propósito del amparo es que el juez ordene a la empresa su reintegro, el pago de los salarios y prestaciones adeudadas y la indemnización de que trata el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Asimismo, que la demandada adelante las gestiones necesarias para que Positiva ARL califique su pérdida de capacidad laboral y para que Salud Total EPS le reconozca las incapacidades causadas entre marzo y noviembre de 2019.

 

A. Hechos y pretensiones

 

1. La peticionaria tiene 63 años[18]. El 1 de octubre de 2012 empezó a trabajar para la demandada como asistente de cafetería y aseo en la finca San Joaquín, ubicada en Pueblo Viejo (Magdalena). En concreto, debía preparar alimentos para los empleados y limpiar el inmueble[19].  

 

2. Resaltó que, para realizar dichas labores, permanecía de pie por largos periodos, efectuaba arcos de movimiento y levantaba peso. También, se desplazaba en moto desde su residencia, lo que implicaba recorrer durante 45 minutos una carretera sin pavimentar. Agregó que las vibraciones y los movimientos provocaron adormecimiento de la pierna derecha y dolores en la cadera[20].

 

3. Indicó que el 11 de diciembre de 2017, ingresó al servicio de urgencias de Palma Salud IPS. En esa oportunidad, una radiografía evidenció alteraciones en la zona lumbar y fue incapacitada por varios días. El 26 de abril de 2018, un especialista en neurocirugía le diagnosticó lumbociatalgia con hipoestesia en región distal con irradiación a pierna derecha. Adicionalmente, ordenó la realización de una resonancia magnética y prescribió algunas recomendaciones laborales. Por ejemplo, evitar levantar peso mayor o igual a 10 kilos, estar de pie prolongadamente, exponerse a vibración axial (motos, galopeo) y caminatas “forzosas”. A pesar de lo anterior, refirió que su empleador no la reubicó ni modificó sus condiciones de trabajo[21].

 

4. Precisó que el 21 de mayo de 2018, la resonancia magnética arrojó el diagnóstico espondiloartrosis –discopatía lumbar–. Luego, el 27 de junio de ese año, el médico tratante ordenó terapias físicas y una serie de procedimientos para atender la patología. Además, dictó recomendaciones laborales y le otorgó incapacidad por 30 días. No obstante, la peticionaria advirtió que esta prestación no fue reconocida por la EPS, debido a la falta de gestión de su empleador[22].

 

5. Por lo anterior, la accionante presentó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que la EPS le pagara las incapacidades y agendara las citas médicas con prontitud[23]. De igual forma, el 29 de agosto de 2018, presentó una petición con el mismo objeto ante la empresa. Además, le solicitó que se pronunciara sobre las recomendaciones laborales. Debido a la falta de respuesta, remitió otra petición a la demandada[24].

 

6. El 26 de octubre de 2018, el médico tratante ordenó una intervención quirúrgica y la incapacitó por 30 días. El 14 de diciembre del mismo año, la EPS Salud Total emitió concepto favorable de recuperación y calificó su enfermedad como de origen común. Este concepto fue remitido a Holding Inmobiliaria y a la accionante[25].

 

7. El 18 de junio de 2019, la accionante presentó otra petición ante Holding Inmobiliaria con el fin de que respondiera las anteriores y expidiera copia de su historia laboral. En escrito del 22 de agosto siguiente, la demandada le informó que su contrato vencía el 30 de septiembre y que no sería prorrogado[26]. En este punto, la peticionaria resaltó que el despido se efectuó sin que le pagaran las incapacidades causadas entre marzo y noviembre de 2019 y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, entidad ante la cual presentó una querella. Además, estaba incapacitada para ese momento[27].

 

8. Indicó que en septiembre del mismo año, un especialista en medicina física y rehabilitación estimó que su pronóstico de recuperación era desfavorable, por lo que debía continuar el tratamiento paliativo[28]. Por su parte, el 4 de octubre de 2019 la EPS calificó en primera oportunidad el origen de las patologías. En concreto, señaló que este era laboral y remitió el dictamen a Positiva[29]. Ese mismo mes, la peticionaria quedó inactiva en el Sistema de Seguridad Social. Por esta razón, manifestó que Salud Total se negó a atenderla y a “autorizarle” las últimas cuatro incapacidades. Además, se encuentra pendiente la calificación de la pérdida de capacidad laboral (PCL) por parte de la ARL[30].

 

9. Por lo anterior, la peticionaria invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la salud. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a Holding Inmobiliaria (i) reintegrarla sin solución de continuidad; (ii) pagarle salarios, aportes y prestaciones pendientes, y la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iii) gestionar la calificación de la PCL ante Positiva ARL; y, (iv) el pago de las incapacidades causadas entre marzo y noviembre de 2019[31].

 

B. Actuaciones en sede de tutela

 

Mediante Auto del 14 de enero de 2020[32], el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena) admitió la tutela y ofició a Holding Inmobiliaria para que ejerciera su derecho a la defensa. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés a la finca San Joaquín, a Palma Salud IPS, a Salud Total EPS, a Positiva ARL, a COLPENSIONES, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Clínica La Milagrosa. Luego, mediante Auto del 21 de enero del mismo año, vinculó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Junta Regional del Magdalena[33].

 

Intervención de COLPENSIONES

 

En escrito del 15 de enero de 2020[34], la jefe de la Dirección de Acciones Constitucionales solicitó declarar la improcedencia de la tutela. Resaltó que sus funciones se circunscriben a la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo cual, no es competente para resolver la situación laboral de la demandante. Por otro lado, señaló que la accionante no ha presentado ninguna petición ante la entidad.

 

Intervención de Positiva ARL

 

En oficio del 17 de enero de 2020[35], la representante legal de la ARL solicitó declarar improcedente la tutela por falta de legitimación por pasiva. Al respecto, destacó que la controversia gira en torno a la relación laboral entre la peticionaria y Holding Inmobiliaria y al pago de las prestaciones derivadas de dicho vínculo[36]. En esa medida, precisó que la entidad no está llamada a responder por las actuaciones del empleador, toda vez que su responsabilidad se limita al aseguramiento del riesgo y al pago de las cotizaciones.

 

De otra parte, señaló que no es posible realizar la calificación de la PCL debido a que está en desacuerdo con el “diagnóstico calificado por la EPS como laboral”[37]. En esa medida, las Juntas de Calificación de Invalidez deben zanjar la controversia relativa al origen de la patología. Por último, indicó que Salud Total ha brindado a la peticionaria una atención integral. Además, corresponde a esa entidad el pago de incapacidades, dado el origen común de la enfermedad. Como soporte de lo anterior, adjuntó la comunicación en la que manifiesta su desacuerdo ante la EPS y el comprobante de pago de los honorarios de la Junta Regional del Magdalena[38].

 

Intervención de la Clínica La Milagrosa S.A.

 

En escrito del 17 de enero de 2020[39], el Director Médico de la institución solicitó declarar la improcedencia de la tutela. Explicó que la clínica no tiene facultades relacionadas con las pretensiones de la peticionaria, pues sus funciones consisten en brindar servicios médicos y de urgencias. En este sentido, resaltó que le ha brindado a la accionante una atención integral.

 

Intervención de la Superintendencia Nacional de Salud

 

En oficio del 20 de enero de 2020[40], un asesor del despacho del Superintendente solicitó la desvinculación de la entidad. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la afectación de los derechos invocados no se deriva de una acción u omisión relacionada con las funciones de inspección, vigilancia y control que adelanta esa autoridad.

 

Intervención de Salud Total EPS

 

En escrito del 20 de enero de 2020[41], la entidad solicitó declarar la improcedencia de la tutela por la falta de legitimación por pasiva. En concreto, manifestó que las pretensiones giran en torno a la relación laboral entre la peticionaria y la empresa, asunto en el que no tiene injerencia. Además, no advirtió una inconformidad sobre la prestación de servicios de salud. De otra parte, informó que el estado de afiliación de la señora Rodríguez Berrío es suspendido. Finalmente, señaló que su expediente sería remitido en los próximos días a la Junta Regional del Magdalena.

 

Intervención de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez

 

En oficio del 23 de enero de 2020[42], la Junta solicitó la desvinculación del trámite de tutela, por cuanto las pretensiones se dirigen exclusivamente hacia Holding Inmobiliaria. De igual forma, advirtió que no existe ninguna actuación pendiente relativa a la calificación de la PCL de la accionante.

 

C. Decisión objeto de revisión

 

En sentencia del 27 de enero de 2020[43], el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la terminación del contrato obedeció al vencimiento del plazo pactado en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En esa medida, no advirtió afectación de los derechos invocados, porque el despido fue ajeno al estado de salud de la accionante. De otra parte, destacó que la jurisdicción ordinaria es el escenario idóneo para valorar si la terminación del vínculo fue injusta. También, para reclamar las acreencias derivadas del mismo.

 

D. Actuaciones en sede de revisión

 

Respuesta de Positiva ARL

 

En escrito del 24 de noviembre de 2020[44], la entidad informó que el desacuerdo sobre el origen del diagnóstico de la tutelante fue dirimido en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. En efecto, el pasado 15 de abril dicha autoridad conceptuó sobre el origen laboral de los padecimientos. Con posterioridad, Positiva presentó apelación contra el referido dictamen, la cual se encuentra pendiente de resolución. De esta manera, la ARL insistió en que no es posible calificar la PCL de la peticionaria. Como soporte, remitió el concepto de la Junta Regional que indica lo siguiente:

 

Análisis y conclusiones: Usuaria quien desempeñaba el cargo de servicios generales, con historia de lumbalgia de un año de evolución en tratamiento quirúrgico el 12 de febrero de 2019. Refiere que labor[ó] en Holding inmobiliaria durante 7 años, inició realizando la comida a 93 trabajadores, a los tres años pasó a la parte administrativa donde hacía el aseo (…) y la comida a 8 trabajadores (…) Diagnóstico Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía (…) Origen Enfermedad laboral”[45].

 

Finalmente, refirió que desconoce las pretensiones de la tutela, en tanto no fue notificada en el trámite de instancia.

 

Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud

 

En oficio del 25 de noviembre de 2020[46], un asesor del despacho del Superintendente informó que, entre agosto de 2018 y noviembre de 2019, la señora Rodríguez Berrío presentó 18 peticiones ante la entidad. Explicó que estas fueron remitidas a Salud Total y a COOSALUD y que las mencionadas EPS dieron respuesta a la accionante.

 

Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena

 

En escrito del 25 de noviembre de 2020[47], el Director Administrativo y Financiero de la junta indicó que, el pasado 15 de abril, la entidad confirmó el origen laboral del diagnóstico. En el término legal, Positiva ARL presentó los recursos de reposición y apelación. Agregó que remitió el asunto a la Junta Nacional, en razón a que el 13 de noviembre decidió no reponer el dictamen.

 

Respuesta de la apoderada de la tutelante

 

El 26 de noviembre de 2020[48], reiteró que su representada celebró un contrato laboral con Holding Inmobiliaria en octubre de 2012. Aquél fue renovado anualmente. Agregó que se pactó una remuneración de un salario mínimo, monto con el cual proveía alimentos a su esposo de 60 años y quien padece de una enfermedad en la columna. Actualmente, sus familiares les brindan ayuda económica para cubrir los gastos del hogar, los cuales ascienden a $842.000 mensuales. Con ese dinero, también costea la atención médica particular que requiere para controlar sus crisis de dolor ya que su salud se ha deteriorado debido a la falta de tratamiento especializado.

 

Insistió en que el vínculo terminó sin aval de la autoridad laboral y sin que la demandada pagara la liquidación y la indemnización a su representada. De igual forma, señaló que la controversia sobre el origen del diagnóstico le ha impedido iniciar el trámite de calificación de PCL. En cuanto a las incapacidades, expuso que Salud Total EPS asumió su pago hasta el día 180, pues, a partir de ese momento, le corresponde al fondo de pensiones[49]. Por su parte, refirió que, a finales de 2019, COLPENSIONES reconoció aquéllas causadas entre el 22 de febrero y el 22 de julio de ese año, dado que las posteriores deben ser reconocidas por Positiva ARL, en atención al origen laboral de la enfermedad.

 

En esa medida, se encuentran pendientes de pago las incapacidades comprendidas entre el 23 de julio y el 20 de octubre de 2019. Además, la EPS se negó a transcribir aquellas causadas entre el 21 de octubre y el 19 de noviembre, en razón a que la señora Rodríguez Berrío estaba desvinculada del Sistema de Seguridad Social. Finalmente, adujo que la Superintendencia de Salud se limitó a trasladar a las entidades concernidas las quejas radicadas por su representada.

 

Respuesta de COLPENSIONES

 

En escrito del 27 de noviembre de 2020[50], la entidad informó que, en un primer momento, Salud Total emitió concepto favorable de rehabilitación en relación con la enfermedad de origen común padecida por la peticionaria. Por consiguiente, el fondo de pensiones estudió el reconocimiento de incapacidades posteriores al 10 de febrero de 2019 (día 180). Luego, en atención a los soportes allegados por la interesada, le pagó 120 días por este concepto:

 

Inicio

Fin

Fecha oficio

Días

Valor

24 de marzo

22 de abril

6/11/2019

30

$828.116

24 de abril

23 de mayo

6/11/2019

30

$828.116

24 de mayo

22 de junio

6/11/2019

30

$828.116

23 de junio

22 de julio

6/11/2019

30

$828.116

 

En este punto, COLPENSIONES resaltó que, en caso de que la Junta Nacional confirme el origen laboral del diagnóstico, solicitará a la ARL el reembolso de los valores pagados, con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 34 del Decreto 1352 de 2013. De otra parte, expuso que la EPS calificó el origen profesional de la enfermedad en una primera oportunidad y el 19 de noviembre de 2019 notificó a la entidad. En consecuencia, según el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1562 de 2012 y el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, la ARL debe asumir las incapacidades radicadas con posterioridad a ese momento.

 

Intervención de la señora Carmen Alicia Rodríguez Berrío[51]

 

El 27 de noviembre de 2020, la peticionaria remitió escrito dirigido al Ministerio del Trabajo en el que solicita instar a Positiva ARL a pagar con prontitud los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto, con el fin de que resuelva el recurso de apelación contra la decisión de la Regional. De igual manera, remitió otro escrito dirigido a la Corte en el que pide que se tengan en cuenta los conceptos médicos anexos a la tutela que evidencian que carece de pronóstico de recuperación. Finalmente, destacó que tiene 62 años, no está afiliada al Sistema de Seguridad Social y su condición de salud es grave.

 

Intervención de Positiva ARL

 

En respuesta a lo solicitado por la señora Rodríguez Berrío, el 4 de diciembre de 2020[52] la entidad manifestó que pagó los honorarios de la Junta Nacional el día anterior.

 

Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez

 

En escrito del 7 de diciembre de 2020[53], uno de los abogados de la Junta informó que(…) una vez revisada la base de datos y los expedientes en trámite en las salas de decisión, no se encuentra caso calificado ni pendiente por calificación de la señora Carmen Alicia Rodríguez Rodríguez”.

 

Respuesta de Salud Total EPS

 

En oficio del 9 de diciembre de 2020[54], la gerente de la sucursal de Santa Marta señaló que el estado de afiliación de la señora Rodríguez Berrío es “suspendido”. Agregó que la EPS cumplió con sus obligaciones legales al reconocerle 180 días continuos de incapacidad. Por lo tanto, desde el día 181 le corresponde asumir el pago de la prestación al fondo de pensiones. En la siguiente tabla[55], la Sala sintetiza la información suministrada por la EPS:

 

Inicio

Fin

Días

Acumulados

Valor

25 de diciembre de 2018

23 de enero de 2019

30

162

$817.179

24 de enero[56]

21 de febrero

29

191

$496.870

22 de febrero

23 de marzo

30

221

0

24 de marzo

22 de abril

30

251

0

24 de abril

23 de mayo

30

281

0

24 de mayo

22 de junio

30

311

0

23 de junio

22 de julio

30

341

0

23 de julio

21 de agosto

30

371

0

22 de agosto

20 de septiembre

30

401

0

 

3. Expediente T-7.915.431[57]

 

El 29 de enero de 2020, el señor Ezequiel Ruiz Balbin formuló acción de tutela contra Nilton Alexis Arroyave Restrepo. El propósito del amparo es que el juez ordene al demandado el reintegro, la afiliación al Sistema de Seguridad Social, y el pago de los salarios y prestaciones adeudados y de la indemnización de que trata el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

A. Hechos y pretensiones[58]

 

1. El actor tiene 56 años[59]. Manifestó que el 15 de julio de 2019 celebró un contrato verbal con Nilton Alexis Arroyave Restrepo. Su objeto era el desarrollo de labores agropecuarias (ordeñar) en la finca La Germania y la remuneración pactada ascendía a $1.000.000 de pesos. Además, su empleador le proporcionó una vivienda en la finca, la cual habitaba con su compañera permanente y hacía parte del salario en especie[60].

 

2. Resaltó que empezó a trabajar en óptimas condiciones de salud. El 18 de noviembre de 2019, acudió al Hospital San Juan de Dios por sensación de parestesia en miembro superior e inferior derecho. En esa oportunidad, le diagnosticaron embolia y trombosis de arterias y ordenaron la realización de una ecografía y de una tomografía. Además, estuvo incapacitado desde ese día hasta el 8 de febrero de 2020.

 

3. Expuso que su empleador omitió pagar los aportes al Sistema de Salud. Por tal razón, no pudo acceder a los servicios prescritos. Tampoco le reconocieron los valores correspondientes a los días de incapacidad. Con todo, lo afilió a COOMEVA durante un mes, a partir del 21 de noviembre de 2019.

 

4. Agregó que sus patologías le dificultan mantener y cambiar la posición del cuerpo, levantar y mover objetos, preparar comidas y realizar las actividades del hogar. Incluso, usa un bastón para caminar. En esa medida, expresó que goza de estabilidad laboral reforzada, porque sus padecimientos le impiden desempeñar sus funciones en cierto grado.

 

5. Precisó que el 20 de enero de 2020 se encontraba incapacitado y tenía citas y exámenes pendientes. Manifestó que ese día, pese a conocer su estado de salud, el empleador terminó el contrato unilateralmente, sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo. También, le pidió que desalojara la vivienda.

 

6. Como consecuencia del despido y de la falta de afiliación al Sistema de Salud, indicó que no pudo continuar con el tratamiento de sus patologías. Asimismo, refirió que es probable que no pueda acceder a los medicamentos para la hipertensión.

 

7. Adujo que el empleador contrató a otra persona y que su salario era la única fuente de ingresos de su núcleo familiar, conformado por su hija menor de edad y por su compañera permanente, quien tiene 54 años. Expresó que no ha podido encontrar trabajo, pues el oficio que desempeña le exige hacer fuerza y movimientos repetitivos y permanecer en posturas incómodas. Finalmente, adicionó que también padece de hipoacusia neurosensorial, rinofaringitis e insuficiencia venosa.

 

8. Por lo anterior, el actor invocó la protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud. En consecuencia, solicitó al juez ordenar al demandado (i) reintegrarlo a un puesto de trabajo similar, de igual remuneración y con observancia de las recomendaciones médicas; (ii) pagarle las incapacidades, los salarios y las prestaciones causados desde el despido, así como la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iii) suministrarle vivienda como lo hacía con anterioridad; y, (iv) afiliarlo al Sistema de Seguridad Social y realizar los aportes correspondientes.

 

B. Actuaciones en sede de tutela

 

Mediante Auto del 29 de enero de 2020[61], el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia) admitió la tutela y ofició al señor Nilton Alexis Arroyave Restrepo para que ejerciera su derecho a la defensa.

 

Intervención de Nilton Alexis Arroyave Restrepo

 

En escrito del 31 de enero de 2020[62], el demandado se opuso a la prosperidad de la tutela. Manifestó que es ganadero y que el accionante trabajó para él desde el 15 de julio de 2019. De igual forma, señaló que no contrató a otra persona para ocupar su cargo, pues el vínculo terminó porque vendió el ganado que atendía el demandante para pagar sus deudas. En esa medida, indicó que no estaba obligado a solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo, pues ello no es exigible “cuando un empleador termina con su empresa”[63]. Finalmente, admitió que, para noviembre de 2019, no lo había afiliado al Sistema de Seguridad Social. Refirió que no le ha pagado las prestaciones sociales pendientes porque “se niega”[64] a recibir el dinero.

 

C. Decisiones objeto de revisión

 

Fallo de tutela de primera instancia

 

En sentencia del 11 de febrero de 2020[65], el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque la jurisdicción ordinaria es el escenario adecuado para debatir si procede el reintegro. Asimismo, refirió que no cumple el requisito de inmediatez, pues el peticionario toleró la conducta de su empleador. De hecho, en noviembre de 2019 puso en conocimiento del Inspector de Trabajo el impago de las cotizaciones y dicho funcionario le sugirió que iniciara un proceso laboral, lo cual no ha hecho hasta el momento.

 

Por otro lado, explicó que no estaban acreditados los presupuestos para que operara la estabilidad laboral reforzada en los términos de la Sentencia SU-049 de 2017. Esto, en razón a que el empleador desvirtuó que hubiese terminado el vínculo por razón del estado de salud del trabajador, pues ello obedeció a la venta del ganado. De igual forma, resaltó que el diagnóstico no le impide desempeñar sus labores, pues ha adelantado todas las gestiones ante el juzgado por sí mismo. Ello evidencia que no tiene dificultades para desplazarse, como se indica en la tutela. Además, según la historia clínica, las patologías han mejorado con la medicación ordenada.

 

En relación con el derecho a la salud, el despacho señaló que, pese a que el peticionario está desvinculado del sistema, ha recibido toda la atención requerida. Incluso, podría afiliarse a una EPS del régimen subsidiado, si no cuenta con capacidad de pago. De otra parte, no advirtió una afectación a su mínimo vital, pues su compañera permanente trabaja y puede asumir los gastos del núcleo familiar[66]. Asimismo, se infiere que tiene capacidad económica, dado que (…) sus citas médicas son atendidas por las [i]nstituciones prestadoras del servicio de salud de forma particular” (…)[67]. Además, está en edad productiva y podría ingresar a otro trabajo con facilidad, pues (…) en el sector abunda la actividad agrícola y ganadera (…)[68].

 

Impugnación

 

Mediante escrito del 18 de febrero de 2020[69], el accionante impugnó la decisión de primera instancia. Resaltó que el demandado estaba al tanto de su situación y contaba con la posibilidad de reubicarlo. Además, omitió aportar pruebas que acreditaran la no continuidad de su empresa o la venta del ganado. En todo caso, afirmó que (…) la mera terminación de la obra no es (…) una causal constitucional válida para [finalizar] la relación laboral, pues como se ha manifestado a lo largo del proceso (…), las circunstancias que dieron origen a la relación laboral siguen vigentes, si bien no en el proyecto u obra para la que fui contratado inicialmente, sí para obras que se encuentran en ejecución”[70].

 

Por su parte, indicó que el a quo no advirtió que camina lento y con ayuda de un bastón. Incluso, ignoró que la historia clínica evidencia la gravedad de sus patologías, las cuales le generan pérdida de motricidad, sensibilidad y de memoria, al igual que trastornos visuales y del lenguaje, dolores y hormigueos en sus miembros inferiores. Agregó que el argumento relativo a la mejoría en su estado de salud desconoce que la jurisprudencia constitucional no exige que el trabajador esté (…) postrado en cama o en una invalidez total”[71] como condición para que opere la estabilidad laboral reforzada.

 

En relación con la tolerancia del impago de los aportes, explicó que necesitaba trabajar y, por esta razón, continuó la prestación de sus servicios. Además, vive (…) en un municipio que no ofrece muchas opciones para las personas que no [terminaron] ni la primaria”[72]. De otra parte, indicó que estaba incapacitado al momento del despido y que no le han reconocido dicha prestación debido a que no estuvo afiliado a una EPS. Tampoco cuenta (…) con el puntaje del DNP”[73], lo que le impide ser beneficiario del SISBEN y afiliarse al régimen subsidiado. Adicionalmente, su edad y su diagnóstico le dificultan conseguir empleo.

 

Finalmente, expuso que el proceso laboral no es idóneo ni eficaz, en tanto su resolución puede tardar más de un año, tiempo en el cual no tendrá ingresos ni acceso al servicio de salud. En este sentido, ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, correspondía al juez ordenar el reintegro temporal hasta que la jurisdicción ordinaria resolviera el asunto.

 

Fallo de tutela de segunda instancia

 

En sentencia del 9 de marzo de 2020[74], el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos confirmó el fallo de primera instancia. Destacó que, por regla general, el recurso de amparo es improcedente para solicitar el pago de prestaciones derivadas del contrato de trabajo. En esa medida, el presente asunto debe ser debatido en la jurisdicción ordinaria. De otra parte, el actor no probó el nexo causal entre el despido y la enfermedad, ni que su salario fuera la única fuente de ingresos de su familia. Tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

 

D. Actuaciones en sede de revisión

 

Respuesta de Ezequiel Ruiz Balbin

 

El 23 de noviembre de 2020, el accionante informó que se encuentra desempleado y que sus gastos mensuales ascienden a $1.000.000. Además, habita una vivienda arrendada con su esposa, quien se desempeña como ama de casa. En relación con su estado de salud, señaló: [soy] hipertenso y sigo presentando inconvenientes con la mano derecha y el pie derecho (…) y no puedo laborar por tal motivo”. Indicó que ambas condiciones fueron comunicadas oportunamente a su empleador, quien no le ofreció ninguna opción de reubicación.

 

Precisó que trabajó para el accionado entre junio y diciembre de 2019 y que a la fecha le adeuda salarios, prestaciones sociales e incapacidades causadas durante esos meses[75]. En particular, manifestó que: [e]ra el empleado del señor Nilton Alexis Arroyave, desempeñaba las funciones de administrador de la finca; entre mis labores debía ordeñar, hacer todas las labores relacionadas con la finca (…) de 04:00 am a 07:00 pm”. Por último, refirió que recibía un salario de $1.000.000 “y vivía en una casa de propiedad de la misma finca de la cual no debía pagar nada, ni tenía ninguna deducción”.

 

Respuesta de Nilton Alexis Arroyave Restrepo

 

El 25 de noviembre de 2020, el accionado informó que sus ingresos mensuales equivalen a $ 1.100.000 y provienen de su trabajo como administrador de la finca de su madre. Refirió que destina ese dinero a la manutención de su compañera permanente y de su hijo recién nacido. Por otro lado, señaló que fue empleado del propietario de la finca La Germania pero luego de su fallecimiento vendió el ganado, porque sus herederos reclamaron la propiedad del inmueble. Además, sus deudas ascendían a $36.000.000 para ese momento. En seguida, expuso que el actor: (i) ordeñaba y hacía el mantenimiento de los alambrados en horario de ocho horas; (ii) recibía un salario de $1.000.000; y (iii) trabajó entre el 15 de julio y el 15 de diciembre de 2019, momento para el cual ya había vendido el ganado.

 

De igual manera, indicó que no estaba enterado de los padecimientos de salud del accionante, ya que no le entregó las incapacidades otorgadas y tampoco la historia clínica. Con todo, en noviembre de 2019 lo afilió al Sistema de Seguridad Social y asumió el costo de la atención médica que recibió. En relación con los valores adeudados, señaló que le pagó las incapacidades pero no las prestaciones sociales, dado que el señor Ezequiel no aceptó recibir dinero y le pidió parte de la finca de la cual no era propietario.

 

Por último, resaltó que el peticionario trabaja en (…) la vía comunal de la vereda sabanazo (…)desde enero de 2020. Además, aquél promovió un proceso laboral por los mismos hechos, que se encuentra en trámite ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. Como soporte, adjuntó: (i) registro civil de nacimiento de su hijo; (ii) declaración juramentada en la cual consta que convive con su pareja hace cuatro años; y, (iii) acta de notificación personal del 9 de marzo de 2020, remitida por el despacho mencionado.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asunto objeto de análisis

 

2. En esta oportunidad, la Sala estudia tres acciones de tutela promovidas por ciudadanos con determinadas patologías que, según afirman, les dificultan el normal desempeño de sus funciones. Por esa razón, invocan la protección de los derechos al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, entre otros, con ocasión de la terminación de sus contratos sin autorización del Ministerio del Trabajo. En esa medida, solicitan al juez constitucional, en términos generales, ordenar el reintegro y el pago de la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

Adicionalmente, el señor Ezequiel Ruiz Balbin (expediente T-7.915.431) y la señora Carmen Alicia Rodríguez Berrío (expediente T-7.909.170) piden el pago de salarios, prestaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social. El primero solicita que se ordene al demandado suministrarle vivienda como lo hacía con anterioridad y reconocerle las incapacidades causadas, puesto que el impago de los aportes impidió que los valores correspondientes fueran reconocidos por el sistema. Por su parte, la segunda pide que se ordene a la empresa gestionar la calificación de su PCL ante Positiva ARL y el pago de las incapacidades causadas entre marzo y noviembre de 2019. Al respecto, COLPENSIONES informó que, ese último mes, pagó aquellas generadas entre el 24 de marzo y el 22 de julio, y Salud Total EPS le notificó del origen laboral de las patologías (calificación en primera oportunidad). En esa medida, en atención al parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1562 de 2012, la ARL debe asumir las incapacidades radicadas con posterioridad a la mencionada comunicación. Por su parte, la administradora de riesgos laborales adujo que desconoce las pretensiones de la tutela, en tanto no fue notificada en el trámite de instancia. De igual manera, señaló que el desacuerdo sobre el origen del diagnóstico será dirimido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en sede de apelación. Por último, explicó que, por virtud de la controversia, aún no es posible calificar la PCL de la peticionaria.

 

3. Con fundamento en la situación fáctica descrita, inicialmente, la Corte debe determinar si se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional. En tal caso, le corresponde formular y resolver los problemas jurídicos de fondo respectivos.

 

Procedencia de la acción de tutela

 

Subsidiariedad

 

4. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada al principio de subsidiariedad. Aquel autoriza su utilización en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; o (ii) el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o, (iii) la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[76].

 

En cuanto al segundo supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario no es idóneo en el evento en que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral respecto del derecho comprometido. En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que, al evaluar la idoneidad, (…) el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal (…)[77]. Además, la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atención a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las características procesales del mecanismo en cuestión[78].

 

En relación con el tercer evento, esta Corporación ha establecido que el perjuicio irremediable debe (…) ser inminente, esto es, que esté por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) la respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”[79] (énfasis agregado).

 

5. En lo que respecta a las controversias derivadas de la relación laboral, la Corte ha indicado que la jurisdicción ordinaria cuenta con acciones y recursos idóneos y eficaces que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protección de sus derechos[80]. Lo anterior implica que, en principio, pretensiones como el reintegro y el pago de incapacidades deben ser tramitadas en el escenario natural. En efecto, según el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la citada jurisdicción conocer de los conflictos jurídicos (…) que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y, también, de aquellos relativos (…) a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…).

 

En este punto, la Sala resalta que el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019 suprimió el literal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2017, según el cual la Superintendencia Nacional de Salud era competente para conocer y fallar en derecho (…) sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. En esa medida, a la fecha, el mecanismo jurisdiccional que se surte ante la citada entidad no puede emplearse para solicitar el pago del auxilio por incapacidad[81]. Por consiguiente, esta prestación sólo puede reclamarse judicialmente mediante el proceso laboral.

 

De otra parte, esta Corporación ha señalado que la tutela se torna procedente cuando el impago de las incapacidades afecta derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la dignidad humana[82]. Por consiguiente, en estos casos, “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago de la prestación], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”[83].

 

Asimismo, esta acción procede excepcionalmente para cuestionar la terminación del contrato de trabajo, (…) cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y [solicitan la protección] del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada (…)[84]. La Sentencia SU-049 de 2017[85] explicó que dicha regla desarrolla el derecho fundamental a la igualdad. En tal sentido, el juez debe analizar la procedencia de manera menos estricta para otorgar un tratamiento diferencial positivo a estos sujetos. Ello, en atención a que experimentan una dificultad objetiva (…) para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”.

 

En lo que sigue, la Corte adelantará el análisis de subsidiariedad en cada caso.

 

Expediente T-7.899.839

 

6. En este caso, la Sala considera que la situación del señor Hernán Darío Martínez Arbeláez hace que sea desproporcionado exigirle acudir a la vía ordinaria y, en esa medida, el proceso ordinario no es idóneo ni eficaz. En efecto, está desempleado y recibe un auxilio variable de parte de sus hermanas y de su madre, cercano a los $800.000 pesos mensuales. Adicionalmente, está afiliado al régimen subsidiado de salud, lo que evidencia que se encuentra en una precaria situación económica[86]. De otra parte, semanas antes de la terminación del contrato asistió a terapia física y consultó a un especialista en medicina del dolor y, recientemente, estuvo en recuperación de COVID-19. Por lo anterior, la tutela resulta procedente como mecanismo definitivo.

 

Expediente T-7.909.170

 

7. En el referido asunto, la Sala concluye que el proceso laboral no resulta idóneo ni eficaz para resolver la controversia planteada por la peticionaria. Lo anterior, porque fue diagnosticada con “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía”[87], carece de pronóstico de recuperación y está desempleada[88]. En cuanto a su condición económica, manifestó que no percibe una pensión de invalidez y sus familiares le brindan una ayuda de $842.000 mensuales, dinero con el cual cubre sus gastos y los de su esposo, quien tiene 60 años y padece de una enfermedad en la columna. Además, según la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde el 30 de noviembre de 2019, su estado es “retirado”. Ello implica que no tiene acceso a atención en salud, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo[89].

 

Por otro lado, prima facie, la falta de pago de cuatro meses de incapacidades afecta su derecho a la dignidad humana, pues, si bien sus familiares le brindan un apoyo, su subsistencia depende enteramente de la voluntad de terceros. De manera que su autonomía se ve restringida a pesar de que la prestación que reclama debe ser cubierta por el Sistema de Seguridad Social[90]. En esa medida, la tutela es la vía procedente para reclamar el reintegro y el pago de incapacidades, así como para cuestionar el trámite de calificación del origen del diagnóstico.

 

Expediente T-7.915.431

 

8. En el presente asunto, la Corte advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por lo que la solicitud de amparo de la referencia se torna improcedente con fundamento en las razones que se exponen a continuación:

 

8.1. El accionante no está en condición de debilidad manifiesta, pues no aportó pruebas que evidencien una disminución en su capacidad de trabajo y tampoco una afectación actual en su estado de salud. Además, no demostró que su situación financiera fuera apremiante. Por lo anterior, no resulta desproporcionado exigirle acudir a la vía ordinaria.

 

8.2. Se encuentra en curso un proceso laboral. En efecto, las pruebas recaudadas en sede de revisión evidencian que, el 13 de enero de 2020, el accionante promovió demanda laboral contra el empleador, esto es, dos semanas antes de presentar la tutela (29 de enero del mismo año). En este punto, la Sala reitera que el recurso de amparo se torna improcedente cuando existe un proceso judicial vigente en el que se debaten los hechos que dieron lugar a la presunta afectación de los derechos fundamentales[91]. Por consiguiente, la tutela debe ceder ante el mecanismo ordinario con el fin de que el juez natural adopte las medidas a que haya lugar[92]. Lo anterior, porque esta acción constitucional no puede desplazar el proceso judicial al alcance del actor, ni utilizarse para obtener una decisión judicial más rápida. De hecho, aquel refirió que el proceso laboral podría tardar un año, en contraste con la celeridad inherente al amparo constitucional.

 

8.3. El peticionario no probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En efecto, la Sala no advierte una circunstancia que configure un daño de esta naturaleza para él o su núcleo familiar, pues no acreditó: (i) la afectación inminente de los derechos fundamentales, pues su afiliación al Sistema de Salud está vigente y, en ese sentido, se encuentra garantizada la continuidad en la atención[93]; (ii) la urgencia de las medidas, dado que el tutelante y su compañera permanente conservan su capacidad productiva, puesto que no hay elementos de juicio que demuestren otra cosa y por el contrario el actor se encuentra trabajando; (iii) la gravedad del perjuicio, en tanto no se probó una potencial vulneración a su mínimo vital ni a su salud; ni (iv) el carácter impostergable de las medidas para la protección efectiva de los derechos en riesgo, ya que la situación familiar del actor no es intolerable en términos constitucionales, por lo que no justifica la intervención inmediata del juez de tutela.

 

9. Sumado a lo anterior, el presente asunto adquiere un alcance controversial y litigioso, carece de relevancia constitucional y desborda el carácter sumario e informal propio del amparo[94], tal y como se explica a continuación:

 

9.1. El monto que adeuda el empleador está en discusión. El actor reclamó los salarios, las incapacidades y las prestaciones sociales causados desde el despido y, luego, en la respuesta remitida a la Corte señaló que el demandado le debe estos valores pero por los seis meses trabajados. A su turno, el empleador refirió que sólo adeuda las prestaciones sociales y que el tutelante no aceptó el dinero, y le exigió parte de la finca como pago de las indemnizaciones. En este punto, la Sala resalta que existe un debate respecto de las acreencias laborales pendientes de pago y ninguna de las partes aportó elementos de juicio que respalden sus afirmaciones. Ello sitúa el presente asunto en un escenario de amplio despliegue probatorio ajeno a la acción de tutela y que sólo puede garantizarse en el marco de un proceso ordinario. De manera que las posturas de las partes evidencian que la materia expuesta carece de relevancia constitucional y se limita a una discusión de naturaleza legal y probatoria que excede las finalidades del amparo.

 

Al respecto, la Sentencia T-1683 de 2000[95] indicó lo siguiente: [e]l juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente”. En tal perspectiva, el proceso laboral ofrece a las partes la oportunidad para ejercer todas las atribuciones probatorias y de contradicción, a diferencia del amparo constitucional que exige un nivel mínimo de certeza o de convencimiento respecto del derecho reclamado”[96]. En efecto, en el acta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos se observa que el asunto se tramitará como un proceso ordinario de única instancia, en los términos del artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[97]. Según el artículo 72 de la misma normativa, con posterioridad a la notificación de la demanda, el juez cita a las partes para adelantar la audiencia de conciliación. En caso de desacuerdo, valora los elementos de juicio, entre esos, los testimonios que soliciten los sujetos procesales. Por último, clausurado el debate, dicta el fallo motivado en esa misma audiencia[98].

 

9.2. No hay certeza sobre las circunstancias que conllevaron a la terminación del contrato laboral. Mientras el accionante indicó que su empleador contrató como ordeñador a otro trabajador, el segundo afirmó que la relación laboral terminó cuando los herederos reclamaron la propiedad de la finca. Agregó que vendió el ganado para pagar sus obligaciones, las cuales ascendían a $36.000.000 de pesos.

 

10. Finalmente, según el estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia en la Justicia, la primera instancia de un proceso laboral tarda 167 días hábiles (366 corrientes)[99], de los cuales 95 transcurren entre la audiencia de conciliación y la de juzgamiento. Esta cifra permite inferir que la duración de un proceso de única instancia, en términos generales, es significativamente menor, pues, como se indicó, la conciliación y el fallo se agotan en la misma audiencia. En esa medida, es posible que un trámite de esta naturaleza se resuelva en un plazo menor o igual al expuesto. Por consiguiente, la Sala considera que dicho término no resulta desproporcionado ni irrazonable en atención a la condición del actor.

 

11. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que el proceso laboral es idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada. Por lo tanto, confirmará la decisión de segunda instancia que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Ezequiel Ruiz Balbin.

 

En lo que sigue, la Sala continuará el análisis de procedencia respecto de los otros casos.

 

Legitimación en la causa por activa y por pasiva

 

12. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, (…) por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 define a los titulares de esta acción. En concreto, consagra que podrá ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y las personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a través de un abogado titulado con poder judicial); o (iv) por medio de un agente oficioso[100].

 

En esta oportunidad, se encuentra acreditada dicha legitimación. El señor Hernán Darío Martínez Arbeláez (expediente T-7.899.839) promovió directamente la acción de tutela y la señora Carmen Alicia Rodríguez Berrío (expediente T-7.909.170) actuó por intermedio de apoderada judicial. En este último caso, se trata de un poder especial otorgado para la presente actuación judicial[101], en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional[102]. De igual forma, ambos invocaron la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.

 

13. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares. En este contexto, dicha legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[103].

 

14. La citada disposición y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen que procede la tutela contra particulares cuando: (i) éstos se encargan de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; y (iii) el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión[104]. Según la jurisprudencia constitucional, en estos supuestos, un sujeto asume una posición de autoridad respecto de otro, lo cual (…) conduce a la extinción del carácter horizontal de la igualdad que por presunción impera entre los particulares”[105].

 

Asimismo, la Corte ha delimitado los conceptos de subordinación e indefensión. Por ejemplo, la Sentencia T-290 de 1993[106] los diferenció de la siguiente manera:

 

“la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.

 

15. Para la Sala, este requisito se satisface respecto de ambos empleadores, a quienes se les acusa de vulnerar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los peticionarios, al terminar sus contratos sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, tal y como se expone a continuación.

 

15.1. Expediente T-7.899.839. Golden Cute S.A.S. es una persona jurídica particular que celebró un contrato de trabajo con el actor. En esa medida, se encuentra probada la subordinación debido a la relación jurídica de dependencia derivada de tal vínculo.

 

15.2. Expediente T-7.909.170. Existe relación de subordinación entre la accionante y Holding Inmobiliaria en virtud del contrato laboral celebrado. En este punto, la Sala advierte que la demandada no intervino en el trámite pero está debidamente vinculada. De igual forma, están legitimados Positiva ARL, Salud Total EPS, COLPENSIONES, porque prestan el servicio público de seguridad social y les corresponde asumir el pago de incapacidades en determinadas circunstancias. En tal sentido, sus actuaciones u omisiones pueden comprometer los derechos de la peticionaria. Se resalta que la primera entidad es de naturaleza privada, fue vinculada por el juez de instancia y ha actuado en el proceso. La segunda también es una entidad particular, mientras que la tercera es una empresa industrial y comercial del Estado[107].

 

Por otro lado, las Juntas de Calificación de Invalidez son organismos de carácter privado que ejercen una función pública[108]. Específicamente, les corresponde conceptuar sobre el origen de las enfermedades y la PCL de los afiliados, quienes se encuentran en situación de indefensión[109] respecto de estas. Lo anterior, porque no tienen capacidad de respuesta efectiva ante las irregularidades o dilaciones que acontezcan en estos trámites. En este caso, la actora invocó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de inicio del trámite de calificación de su PCL. En tal sentido, dichas autoridades también están legitimadas por pasiva.

Inmediatez

 

16. Como presupuesto de procedibilidad, la inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)[110].

 

En el asunto bajo examen, la Sala observa que los peticionarios promovieron el recurso de amparo en un tiempo razonable. En efecto, el señor Hernán Darío Martínez Arbeláez (expediente T-7.899.839) lo presentó el 5 de febrero de 2020, esto es, un mes después de que terminara el vínculo laboral (31 de diciembre de 2019). Por su parte, la señora Carmen Alicia Rodríguez Berrío (expediente T-7.909.170) instauró la tutela el 13 de enero de 2020, es decir, casi 4 meses después del vencimiento del plazo pactado (30 de septiembre de 2019).

 

Formulación de los problemas jurídicos de fondo

 

17. En esta oportunidad, la Sala estudia de fondo dos expedientes. Como se advirtió, ambos comparten la supuesta vulneración de la garantía de la estabilidad laboral reforzada y la pretensión de reintegro. Sin embargo, la señora Carmen Alicia Rodríguez Berrío (T-7.909.170) pide ordenar a su empleador gestionar la calificación de su PCL ante Positiva ARL y el pago de las incapacidades causadas entre marzo y noviembre de 2019. En atención a lo anterior, la Corte formulará un problema jurídico genérico y dos particulares:

 

- ¿Los empleadores demandados vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los peticionarios, al terminar sus contratos sin autorización del Ministerio del Trabajo?

 

En relación con el expediente T-7.909.170, la Corte deberá determinar lo siguiente:

 

- ¿Positiva ARL vulneró el derecho al mínimo vital de la accionante al omitir el pago de las incapacidades causadas entre el 23 de julio y el 19 de noviembre de 2019?

 

- ¿Las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la tutelante en el trámite de calificación del origen de sus patologías?

 

Con el propósito de resolver estos interrogantes, la Sala abordará brevemente los siguientes temas: (i) el fundamento constitucional y el alcance de la garantía de estabilidad laboral reforzada; (ii) las reglas jurisprudenciales relativas al pago de incapacidades; y, (iii) las controversias sobre el origen de las enfermedades de los trabajadores. Finalmente, (iv) decidirá los casos concretos.

 

Fundamento y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada

 

18. Según el artículo 53 de la Constitución, todos los trabajadores son titulares de un derecho general a la estabilidad en el empleo. Aquella garantía se intensifica en el caso de sujetos que se encuentran en condición de vulnerabilidad, a saber: (i) las mujeres embarazadas; (ii) las personas en situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) los aforados sindicales; y (iv) las madres y padres cabeza de familia[111].

 

De igual forma, este postulado se deriva de otras disposiciones superiores, como el derecho de todas las personas “en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (arts. 13 y 93). También, la mencionada garantía se sustenta en los deberes que le asisten al Estado, como proteger el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” (art. 25), y adelantar una política de “integración social a favor de los “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47). Finalmente, los artículos 1º, 48 y 95 aluden al deber de “obrar conforme al principio de solidaridad social[112].

 

19. Ahora bien, la Sentencia SU-049 de 2017[113] precisó que la estabilidad laboral reforzada no protege exclusivamente a aquellos sujetos que presentan una PCL calificada. Por consiguiente, dicha garantía ampara a quienes tienen una afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares y que, por este hecho, pueden ser objeto de tratos discriminatorios. En consecuencia, este escenario sitúa a la persona (…) en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas (…)”.

 

20. En tal perspectiva, si un empleador pretende desvincular a una persona que se halla en esta situación, debe contar con autorización del Inspector de Trabajo. Este funcionario verifica que las razones esgrimidas no estén asociadas a la condición de salud del trabajador, sino que se trata una causal objetiva. Bajo este entendido, la estabilidad laboral reforzada se concreta en una prohibición de despido discriminatorio hacia quienes se encuentran amparados por dicha prerrogativa[114]. De manera que la pretermisión del trámite ante la autoridad laboral “acarrea la presunción de despido injusto”. Por consiguiente, se invierte la carga de la prueba y corresponde al empleador acreditar una causa objetiva para terminar el contrato de trabajo[115].

 

En este punto, la Sala resalta que en el caso de los contratos laborales a término fijo, por obra o labor, (…) el vencimiento del [plazo] pactado o el cumplimiento de la condición no constituye una justa causa para su terminación (…)[116]. De manera que el empleado “tiene el derecho a conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado”[117] si ha cumplido adecuadamente sus funciones y si la labor o el servicio se mantiene en el tiempo.

 

21. A partir de las reglas enunciadas, esta Corporación ha establecido los presupuestos para que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada. En concreto, el juez constitucional debe verificar: (i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones; (ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, (iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación[118].

 

Acreditado lo anterior, el operador judicial deberá, prima facie, reconocer al sujeto protegido:

 

“(a) en primer lugar, la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir); (b) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud sino que esté acorde con sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); y (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir ‘una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario’”[119].

 

Según la Sentencia T-201 de 2018[120], el reconocimiento de estas prestaciones se funda en que el vínculo jurídico no desaparece a pesar de la “interrupción de la labor y de la relación del empleado con la empresa”.

 

22. Por último, la indemnización mencionada líneas atrás se encuentra prevista en el artículo 26[121] de la Ley 361 de 1997[122], la cual, según la Sentencia C-824 de 2011[123], protege un universo amplio de sujetos. En esa oportunidad, la Sala Plena explicó que la referencia a las personas con limitaciones severas y profundas contenida en el artículo 1º de la citada ley no debe entenderse como una expresión excluyente que restringe su ámbito de aplicación[124]. Sobre el particular, recordó que este Tribunal ha acogido una noción amplia del término limitación,(…) en el sentido de hacer extensiva la protección de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para trabajar”. Según lo expuesto, también son beneficiarios de la referida norma quienes presentan una situación de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.

 

Reglas jurisprudenciales relativas al pago de incapacidades

 

23. El auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador y el de su familia durante el tiempo en el que sus condiciones de salud le impiden prestar sus servicios[125]. Igualmente, este ingreso le permite (…) recuperarse satisfactoriamente (…) sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar [un salario] [126].

 

24. La jurisprudencia ha distinguido tres tipos de incapacidades:“(i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%”[127] (negrilla original).

 

La incapacidad temporal o permanente puede tener origen laboral o común. En el primer escenario, según el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013[128], la ARL deberá reconocer la prestación desde la ocurrencia del accidente de trabajo o desde el diagnóstico de la enfermedad profesional[129]. Este pago debe efectuarse (…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”[130]. En contraste, si la contingencia es de origen común, primero estará a cargo del empleador (días 1 y 2), luego de las EPS (día 3 al 180)[131] y, finalmente, de los Fondos de Pensiones (día 181 al 540)[132].

 

25. En relación con la incapacidad temporal, la controversia relativa al origen de la enfermedad no afecta el pago de la prestación. En efecto, el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012[133] señala que este:

 

(…) será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral”.

 

En otras palabras, la primera calificación del origen asigna una responsabilidad provisional a la ARL si es laboral, o a la EPS y al fondo de pensiones si es común. No obstante, esta podrá modificarse posteriormente por la autoridad competente. En caso de que ello ocurra, la entidad pagadora podrá repetir contra el verdadero obligado[134].

 

Controversias sobre el origen de las enfermedades de los trabajadores

 

26. Como se advirtió previamente, en el caso de las incapacidades, el origen de la enfermedad determina qué entidad del Sistema de Seguridad Social debe pagarlas. En esa medida, pueden surgir conflictos relacionados con esta responsabilidad, los cuales, la Sala insiste, no son oponibles a los afiliados. Sin embargo, el ordenamiento jurídico habilita instancias para su resolución. En concreto, según el artículo 142[135] del Decreto Ley 19 de 2012[136], corresponde a COLPENSIONES, a las ARL y a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las EPS, determinar en primera oportunidad la PCL y el origen de la contingencia. Si el interesado está en desacuerdo, el asunto se remite a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Luego, la decisión de dicha entidad podrá apelarse ante la Junta Nacional.

 

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 1352 de 2013 dispone que las Juntas Regionales deciden en primera instancia “las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez.”. De igual manera, el artículo 13 de la misma normativa señala que corresponde a la Junta Nacional resolver “en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, sobre el origen, estado de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez”. En suma, los conflictos relacionados con el origen de las contingencias deben tramitarse en dos instancias, las cuales se surten ante las referidas juntas como órganos especializados en la materia.

 

Solución a los casos concretos

 

Expediente T-7.899.839

 

Golden Cute S.A.S. no vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Hernán Darío Martínez Arbeláez

 

27. En esta ocasión, la Corte estudia el recurso de amparo presentado por un ciudadano que trabajó como bodeguero en el establecimiento de comercio Calzado Bucaramanga, de propiedad de Golden Cute S.A.S. El peticionario fue vinculado en distintas oportunidades mediante contrato a término fijo. El más reciente es del 23 de enero de 2018 y se prorrogó por un año. Así, se acordó que finalizaría el 31 de diciembre de 2019. El accionante afirmó que el contrato terminó por razón de sus condiciones de salud. En concreto, su diagnóstico de fascitis plantar, espolón calcáneo y desviación de la columna vertebral. Por su parte, la representante legal de la sociedad insistió en que la relación laboral finalizó a causa de la situación financiera de la compañía y del vencimiento del plazo pactado. De hecho, el 26 de noviembre de 2019 Golden Cute S.A.S. comunicó al tutelante que no habría otra prórroga.

 

28. En este caso, la Sala considera que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Particularmente, no operó la garantía de estabilidad laboral reforzada porque la falta de renovación del contrato no obedeció a una actuación discriminatoria y se sustentó en una causal objetiva. A continuación, la Corte presenta las razones que sustentan dicha conclusión.

 

28.1. En primer lugar, cuando finalizó el contrato (31 de diciembre de 2019) la condición de salud del trabajador no dificultaba el normal desempeño de sus funciones, pues: (i) no estaba incapacitado en ese momento; y (ii) ni el examen médico de egreso ni la historia clínica indicaban que aún padeciera las enfermedades. De hecho, la última consulta por este motivo es de septiembre de 2019.

 

28.2. En segundo lugar, la empresa conoció los padecimientos del actor y acogió las recomendaciones laborales. Aquéllas habían perdido vigencia al momento de terminar el vínculo.

 

28.3. Por último, la actuación de la demandada no resultó discriminatoria. En efecto, todos sus actos se enmarcaron en una causal objetiva y razonable derivada de la baja en las ventas y la consecuente reducción de personal que inició antes del aviso de no prórroga. Además, no hay continuidad en el desarrollo de su actividad económica, lo que afecta la labor desplegada por el demandante. De manera que todos sus actos apuntan inequívocamente a la extinción de la persona jurídica y al inicio de la disolución y posterior liquidación[137].

 

Así, queda demostrada la causal objetiva que motivó la terminación del vínculo. Específicamente, el vencimiento del plazo pactado y la imposibilidad de renovar el contrato debido a la situación económica de la empresa que llevó a su disolución.

 

29. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que Golden Cute S.A.S. no vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Martínez Arbeláez. En esa medida, el amparo no será concedido, pero ello no impide que el peticionario acuda ante la jurisdicción ordinaria para plantear sus pretensiones relacionadas con el vínculo contractual expuesto.

 

Expediente T-7.909.170

 

Holding Inmobiliaria y Positiva ARL vulneraron los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la demandante

 

30. En esta oportunidad, la Sala estudia la acción de tutela instaurada por una mujer de 63 años que trabajó para la demandada como asistente de cafetería y aseo, entre octubre de 2012 y septiembre de 2019. Manifestó que el contrato fue renovado anualmente. Durante la ejecución del mismo (27 de junio de 2018), la peticionaria fue diagnosticada con “trastorno no especificado de los discos intervertebrales (lumbar y sacro)”[138]. Luego, el 22 de agosto de 2019, la accionada le notificó que su contrato vencería el 30 de septiembre siguiente y no sería prorrogado[139].

 

31. En este caso, la Sala considera que está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Particularmente, la garantía de la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital por el impago de las incapacidades. A continuación, la Corte presenta los argumentos que sustentan dicha postura:

 

31.1. En primer lugar, el diagnóstico de la peticionaria dificultó sustancialmente el desempeño de sus funciones, pues: (i) el 27 de junio de 2018, el neurocirujano prescribió terapias físicas y recomendaciones laborales que no fueron acogidas por el empleador[140]; (ii) el 30 de septiembre de 2019, el especialista en medicina física y rehabilitación determinó que carecía de pronóstico de recuperación[141]; y, (iii) estuvo incapacitada 401 días entre diciembre de 2017 y la fecha de terminación del contrato[142]. Incluso, lo estaba cuando finalizó el vínculo laboral.

 

31.2. En segundo lugar, su condición médica fue conocida con anterioridad por Holding Inmobiliaria. En efecto, la accionante le remitió varias peticiones relacionadas con su estado de salud, en las cuales le solicitaba gestionar el pago de las incapacidades y acatar las recomendaciones laborales y reubicarla[143]. Además, el 27 de agosto de 2019, durante la visita efectuada por la Inspectora de Trabajo, con ocasión de la querella presentada por la actora, el Jefe de Talento Humano aludió a las recomendaciones y a las incapacidades[144].

 

31.3. En tercer lugar, la Sala no advierte una causal objetiva que fundamente la falta de renovación del contrato. Como se indicó, la pretermisión del trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 –aval de la autoridad laboral–activa la presunción de discriminación. Así, la carga de la prueba se traslada al empleador, quien debe acreditar una justa causa para terminar el contrato. En este punto, la Sala resalta que Holding Inmobiliaria no intervino en ninguna etapa del trámite de amparo y, por consiguiente, no desvirtuó la referida presunción. Sumado a lo anterior, esta conducta procesal permite aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[145].

 

32. Conforme a lo expuesto, la Corte concluye que el empleador vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora, al terminar la relación laboral. Aquella actuación se fundó en motivos discriminatorios basados en la condición médica de la accionante. En tal virtud, el vencimiento del plazo pactado no constituye una causa objetiva para finalizar el contrato a término fijo. Por lo tanto, la peticionaria tiene derecho a conservar su empleo a pesar de que el plazo haya expirado.

 

33. De otra parte, la Corte analizará si Positiva ARL vulneró el derecho al mínimo vital de la accionante, al no reconocerle las incapacidades pendientes de 2019. Al respecto, la Sala observa que: (i) en diciembre de 2018, al emitir concepto favorable de rehabilitación, Salud Total estableció que las patologías eran de origen común[146]; (ii) por esta razón, el 6 de noviembre de 2019, COLPENSIONES pagó algunas posteriores al día 180 (24 de marzo al 22 de julio de tal año)[147]; (iii) dos semanas después, la EPS notificó a esa entidad sobre el origen laboral calificado en primera oportunidad; y, (iv) la peticionaria aportó cuatro órdenes médicas que prorrogan la incapacidad temporal entre el 23 de julio y el 19 de noviembre de 2019[148]. Finalmente, (v) la respuesta de Salud Total evidencia que ninguna entidad asumió la prestación entre el 11 de febrero (día 181) y el 23 de marzo (día 221)[149].

 

La Sala sintetiza lo expuesto en la siguiente tabla:

 

Inicio

Fin

Días acumulados

Entidad pagadora

25/12/2018

23/01/2019

162

Salud Total

24/01/2019

10/02/2019

180

Salud Total

11/02/2019

21/02/2019

191

Sin información

22/02/2019

23/03/2019

221

Sin información

24/03/2019

22/04/2019

251

COLPENSIONES

24/04/2019

23/05/2019

281

COLPENSIONES

24/05/2019

22/06/2019

311

COLPENSIONES

23/06/2019

22/07/2019

341

COLPENSIONES

23/07/2019

21/08/2019

371

Sin información

22/08/2019

20/09/2019

401

Sin información

21/09/2019

20/10/2019

431

Sin información

21/10/2019

19/11/2019

461

Sin información

 

34. Con fundamento en lo anterior, la Corte circunscribirá su pronunciamiento a las incapacidades causadas entre el 11 de febrero y el 23 de marzo, y del 23 de julio al 19 de noviembre de 2019. En este punto, se resalta que el objeto del amparo es obtener el pago de aquéllas generadas entre marzo y noviembre de 2019. De manera que la pretensión no incluye el mes de febrero. No obstante, la Sala ordenará su pago en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela.

 

35. Ahora bien, el 4 de octubre de ese año, Salud Total conceptuó acerca del origen laboral de la patología y envió la notificación correspondiente a la ARL[150]. Luego, la Junta Regional confirmó dicha determinación y Positiva promovió los recursos de reposición y apelación. A la fecha, sólo se encuentra pendiente el segundo, ya que la Junta Regional confirmó el dictamen.

 

36. Este recuento evidencia que Positiva vulneró el derecho al mínimo vital de la peticionaria, pues, a pesar de conocer el concepto preliminar sobre el origen laboral de la enfermedad, omitió pagarle las incapacidades pendientes. Como se indicó, la jurisprudencia y las normas que regulan la materia establecen que la primera calificación asigna una responsabilidad provisional a la entidad concernida, la cual puede ser modificada posteriormente. Y, mientras eso no ocurra, debe garantizar a la afiliada el reconocimiento de la prestación. De manera que, contrario a lo sostenido en el trámite de instancia por la ARL, el pago de las incapacidades no corresponde a Salud Total EPS, sino que debe ser asumido por esa entidad y por eso se emitirá una orden al respecto.  

 

37. Por último, la Sala debe determinar si las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la tutelante en el trámite de calificación del origen de sus patologías. Previamente, se indicó que están habilitadas para emitir tal dictamen las EPS y las Juntas de Calificación de Invalidez (artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012). De esta manera, las primeras entidades profieren un concepto preliminar que puede ser cuestionado en dos instancias que se surten ante la Junta Regional competente y la Junta Nacional.

 

38. En el caso concreto, la Corte observa que: (i) la calificación en primera oportunidad fue emitida en octubre de 2019 por Salud Total EPS; (ii) el 15 de abril de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena la confirmó; (iii) el 13 de noviembre del mismo año, dicha entidad resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado por Positiva; y, (iv) el pasado 3 de diciembre, la ARL pagó los honorarios de la Junta Nacional.

 

En tal perspectiva, las entidades públicas y privadas involucradas en la calificación han actuado en el marco de sus competencias y obligaciones legales. De esta manera, la Sala no advierte maniobras dilatorias ni una duración del trámite desproporcionada o irrazonable. Por esta razón, no está demostrada la vulneración alegada y el amparo será negado por este aspecto.

 

Órdenes a proferir

 

39. De acuerdo con lo expuesto, la Corte adoptará las siguientes medidas.

 

39.1. En primer lugar, en el expediente T-7.899.839, revocará el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, que declaró improcedente el amparo solicitado por Hernán Darío Martínez Arbeláez y, en su lugar, negará la protección constitucional invocada porque no hubo prueba de la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

 

39.2. En segundo lugar, en el expediente T-7.909.170, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Carmen Alicia Rodríguez Berrío y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. En consecuencia, declarará la ineficacia de la terminación del vínculo. De igual manera, le ordenará a Holding Inmobiliaria: (i) reintegrarla a un cargo igual o superior al que desempeñaba y y en el cual se cumplan estrictamente las restricciones laborales que indique el médico tratante; y, (ii) reconocerle la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las prestaciones, los salarios y los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato.

 

Por otro lado, la Corte le ordenará a Positiva ARL asumir las incapacidades de 2019 que se encuentran pendientes de pago. En concreto, aquellas causadas entre el 11 de febrero y el 23 de marzo, y del 23 de julio al 19 de noviembre. Con todo, podrá solicitar los reembolsos respectivos en los términos del parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012. Finalmente, negará el amparo en relación con la vulneración del derecho al debido proceso en el trámite de calificación del origen de las patologías de la actora.

 

39.3. Finalmente, en el expediente T-7.915.431, confirmará la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Ezequiel Ruiz Balbin. Lo anterior, con fundamento en la falta de subsidiariedad del amparo.

 

 

Conclusiones

 

40. En esta oportunidad, la Sala estudió tres acciones de tutela promovidas por ciudadanos que invocaban la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, con ocasión de la terminación de sus contratos sin autorización del Ministerio del Trabajo. En el expediente T-7.909.170, la peticionaria también solicitó que se ordenara a su empleador gestionar la calificación de su PCL ante Positiva ARL y el pago de las incapacidades causadas entre marzo y noviembre de 2019.

 

41. A partir de la información recaudada en sede de revisión, la Corte declaró improcedente la tutela promovida por el señor Ezequiel Ruiz Balbin (expediente T-7.915.431), debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque el peticionario: (i) no está en condición de debilidad manifiesta; (ii) promovió un proceso laboral con el mismo objeto del amparo; y, (iii) no probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez de tutela. Sumado a lo anterior, la Sala consideró que el asunto carecía de relevancia constitucional porque se trata de una controversia legal, pues el monto que adeuda el empleador está en discusión y no existe certeza sobre las circunstancias que conllevaron a la terminación del contrato laboral. Además, el estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia en la Justicia permite inferir que la duración de un proceso laboral de única instancia no es desproporcionada ni irrazonable. Finalmente, en virtud de lo expuesto, la Corte concluyó que el mencionado trámite es idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada.

 

42. De otra parte, en el expediente T-7.899.839, la Sala encontró que Golden Cute S.A.S. no vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor. Lo anterior, en el entendido que la falta de renovación del contrato no obedeció a una actuación discriminatoria. La Sala arribó a tal conclusión porque: (i) las condiciones de salud del trabajador no dificultaron el normal desempeño de sus funciones; (ii) la accionada tuvo conocimiento de sus padecimientos y acató plenamente las recomendaciones laborales que perdieron vigencia antes de la terminación del vínculo; y (iii) los actos de la demandada se enmarcaron en una causal objetiva y razonable derivada de la baja en las ventas y la consecuente reducción de personal que inició antes del aviso de no prórroga. En tal virtud, la Corte constató que no hay continuidad en el desarrollo de su actividad económica, pues su conducta apunta inequívocamente a la extinción de la persona jurídica y al inicio de la disolución y posterior liquidación.

 

43. Finalmente, en el expediente T-7.909.170, la Sala estimó que Holding Inmobiliaria y Positiva ARL vulneraron los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la demandante. En cuanto a lo primero, constató que: (i) el diagnóstico de la peticionaria dificultó sustancialmente el desempeño de sus funciones; (ii) su condición médica fue conocida por el empleador antes de que finalizara el contrato; y (iii) la Sala no advirtió una causal objetiva que fundamentara la ausencia de renovación, pues la accionada no desvirtuó la presunción de discriminación que opera ante la falta de aval de la autoridad laboral. Sumado a lo anterior, no intervino en ninguna etapa del trámite de amparo y, por consiguiente, la Corte aplicó la presunción de veracidad (artículo 20 del Decreto 2591 de 1991).

 

En relación con el pago de incapacidades, la Sala concluyó que Positiva vulneró el derecho al mínimo vital de la accionante, al no reconocerle aquellas causadas entre el 11 de febrero y el 23 de marzo, y del 23 de julio al 19 de noviembre de 2019. Lo anterior, porque Salud Total EPS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena conceptuaron sobre el origen laboral de las patologías y la Junta Nacional aún no ha resuelto el recurso de apelación promovido por la ARL. Entonces, de acuerdo con las normas aplicables al asunto, corresponde a Positiva asumir provisionalmente su pago.

 

Por otro lado, no hubo vulneración alguna en el trámite orientado a resolver la controversia sobre el origen de las patologías, ya que las entidades involucradas en la calificación han actuado en el marco de sus competencias y obligaciones legales. En esa medida, la Sala no advierte maniobras dilatorias o una duración desproporcionada o irrazonable.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- En el expediente T-7.899.839, REVOCAR el fallo del 14 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Hernán Darío Martínez Arbeláez y, en su lugar, NEGAR la protección constitucional invocada.

 

SEGUNDO.- En el expediente T-7.909.170, REVOCAR la sentencia del 27 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Carmen Alicia Rodríguez Berrío. En su lugar, NEGAR el amparo del derecho al debido proceso y CONCEDER la protección de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.

 

TERCERO.- DECLARAR la ineficacia de la terminación del vínculo y ORDENAR a Holding Inmobiliaria que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia: (i) reintegre a la accionante a un cargo igual o superior al que desempeñaba y en el cual se cumplan estrictamente las restricciones laborales que indique el médico tratante; y, (ii) reconozca la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las prestaciones, los salarios y los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato.

 

CUARTO.- ORDENAR a Positiva ARL que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca a la peticionaria las incapacidades de 2019 que se encuentran pendientes de pago. En concreto, aquellas causadas entre el 11 de febrero y el 23 de marzo, y del 23 de julio al 19 de noviembre. Con todo, la entidad podrá solicitar los reembolsos respectivos en los términos del parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012.

 

QUINTO.- En el expediente T-7.915.431, CONFIRMAR la sentencia del 9 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Ezequiel Ruiz Balbin. Lo anterior, con fundamento en la falta de subsidiariedad del amparo.

 

SEXTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 9.

[2] Folios 2, 3, 42, 54 y 70.

[3] 2 y 3.

[4] Ibidem.

[5] Folio 3.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Folio 1.

[9] Folio 22.

[10] Folios 30 y 31.

[11] Folios 30 a 50.

[12] Folios 79 a 82.

[13] Contratos, avisos de no prórroga, prórrogas y liquidaciones de cada vinculación.

[14] Según consta en el oficio del 22 de febrero de 2019, suscrito por una psicóloga del área de gestión humana de la empresa y dirigido al administrador del punto de venta.

[15] Según consta en el certificado de existencia y representación legal de Golden Cute S.A.S.

[16] En concreto, debía informar: “¿Qué servicios prestó al señor Hernán Darío Martínez Arbeláez, entre febrero y diciembre de 2019?, ¿qué información tiene sobre su estado de salud actual?”.

[17] Según la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el actor está vinculado a la mencionada EPS del régimen subsidiado. Información obtenida en el siguiente enlace: https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA. [consultada el 2 de diciembre de 2020].

[18] Folio 65.

[19] Folio 1.

[20] Folio 2.

[21] Folio 2.

[22] Folio 3.

[23] No se advierte respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud.

[24] Ibidem.

[25] Folio 4.

[26] No se advierte información adicional relacionada con las condiciones de la vinculación, esto es, periodos, prórrogas y remuneración.

[27] Folios 5 y 6.

[28] Ibidem.

[29] Ibidem.

[30] Ibidem.

[31] Folio 11.

[32] Folio 74.

[33] Folio 98.

[34] Folios 77 a 84.

[35] Folios 87 a 90.

[36] Se refirió a las incapacidades causadas entre marzo y noviembre de 2019.

[37] Folio 88.

[38] Folios 91 a 95.

[39] Folios 96 y 97.

[40] Folios 101 a 113.

[41] Folios 118 a 123.

[42] Folios 132 a 135.

[43] Folios 136 a 139.

[44] Correo electrónico remitido por Positiva ARL el 24 de noviembre de 2020.

[45] Página 3 del dictamen enviado como archivo adjunto.

[46] Correo electrónico remitido por la Superintendencia Nacional de Salud el 25 de noviembre de 2020.

[47] Correo electrónico remitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el 25 de noviembre de 2020.

[48] Correo electrónico remitido por la señora Alice del Rosario Jiménez Jiménez el 26 de noviembre de 2020.

[49] La apoderada aportó oficio del 19 de marzo de 2019, en el cual Salud Total comunicó a su representada lo siguiente:(…) la señora CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ BERRÍO complet[ó] los 180 días por el mismo diagnóstico el pasado 10 de febrero de 2019 y hasta dicha fecha la EPS reconoció económicamente las incapacidades, ya que a partir del día 11 de febrero de 2019 (día 181) le corresponde el cubrimiento a la AFP”.

[50] Correo electrónico remitido por COLPENSIONES el 27 de noviembre de 2020.

[51] Correos electrónicos remitidos por la accionante el 27 de noviembre de 2020.

[52] Correo electrónico remitido por Positiva ARL el 4 de diciembre de 2020.

[53] Correo electrónico remitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 7 de diciembre de 2020.

[54] Correo electrónico remitido por Salud Total EPS el 9 de diciembre de 2020.

[55] Dado que no se presenta controversia respecto de los períodos anteriores al día 180 de incapacidad, no se hará referencia a la información que corresponde a los mismos.

[56] En adelante, todas las fechas corresponden a 2019.

[57] En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 

[58] Folios 1 y 2.

[59] Folio 9.

[60] El accionante no especificó el valor equivalente al salario en especie.

[61] Folio 32.

[62] Folios 35 y 36.

[63] Folio 35.

[64] Folio 36.

[65] Folios 44 a 50.

[66] Lo anterior tuvo como fundamento las afirmaciones del señor Ruiz Balbin ante la Inspección Municipal de Trabajo. En concreto, indicó que él y su compañera hacían todos los oficios de la finca y que, como contraprestación, ella recibía $100.000 pesos quincenales. Ver folio 26.

[67] Folio 49.

[68] Folio 50.

[69] Folios 53 a 57.

[70] Folio 57.

[71] Folio 54.

[72] Ibidem.

[73] Ibidem.

[74] Folios 2 a 9, cuaderno de segunda instancia.

[75] En concreto, señaló: (…) [e]l valor total por salarios, prestaciones sociales e incapacidad no tengo entendido cual seria (sic), ya que él no me dio ningún dinero por los conceptos anteriores, todo me lo debe por los 6 meses laborados con él (…).

[76] Sentencias T-785 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-165 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[77] Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[78] Sentencias T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-391 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[79] Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-808 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-391 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[80] Sentencias T-406 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-092 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-418 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-550 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-271 de 2018, Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[81] Sentencia T-291 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[82] Sentencias T-311 de 1996, M.P José Gregorio Hernández Galindo; T-693 de 2017, M.P Cristina Pardo Schlesinger; y T-168 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[83]  Sentencias T-920 de 2009, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-468 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-182 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-140 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[84] Sentencias T-663 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-703 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[85] M.P. María Victoria Calle Correa.

[86] Según la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el actor está vinculado a dicho régimen desde el 30 de julio de 2020.

[87] Folio 64.

[88] Folio 63.

[89] Información obtenida en el siguiente enlace: https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA. [consultada el 9 de diciembre de 2020].

[90] Sentencia T-167 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[91] En este sentido, la Sentencia T-375 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) declaró la improcedencia del amparo porque el asunto debatido en sede de tutela fue puesto en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud. Igualmente, la Sentencia T-966 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) consideró que la acción era improcedente porque la pretensión podía ser resuelta en el proceso laboral en trámite.

[92] Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[93] Información obtenida en el siguiente enlace: https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA. [consultada el 15 de enero de 2021].

[94] Sentencias T-040 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-340 y T-391 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[95] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[96] Sentencia T-391 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[97] Artículo 70. Forma y contenido de la demanda verbal. En los negocios de única instancia no se requerirá demanda escrita. Propuesta verbalmente se extenderá un acta en que consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. En la misma diligencia, que se firmará por el Juez, el demandante y el Secretario, se dispondrá la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale”.

[98] Artículo 72. Audiencia y fallo. En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno (…)”.

[99] Consejo Superior de la Judicatura & Corporación Excelencia en la Justicia. (2016). Resultado del estudio de tiempos procesales. Tomo I. Páginas 135-139. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0. [consultado el 15 de enero de 2021].

[100] Acápite redactado con base en las Sentencias T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1075 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-922A de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-403 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[101] El poder especial fue remitido al despacho, vía correo electrónico, el 26 de noviembre de 2020.

[102] Sentencias T-194 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo; y T-024 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[103] Acápite redactado con base en las Sentencias T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-403 de 2019 y T-167 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[104] El inciso final del artículo 86 de la Constitución dispone: (…) La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

[105] Sentencias T-1000 y T-1086 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[106] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[107] El Decreto 309 de 2017 dispone: Artículo 1o. Naturaleza jurídica. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el presente Decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia”.

[108] Sentencia T-800 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[109] Sentencia T-713 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[110] Acápite redactado con base en las Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[111] Sentencias SU-049 de de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; T-118 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-386 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[112] Ibidem.

[113] M.P. María Victoria Calle Correa.

[114] Sentencia T-201 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[115] Sentencia SU-049 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-041 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[116] Sentencias T-1083 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto; T-337 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-200 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[117] C-200 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[118] Sentencias T-215 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-188 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-386 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[119] Sentencias T-372 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; y T-201 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[120] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[121] Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la  discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. // No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

[122] Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”.

[123] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[124] Artículo 1o. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas en situación de discapacidad en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas en situación de discapacidad severas y profundas, la asistencia y protección necesarias”.

[125] Sentencia T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[126] Sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[127] Sentencias T-920 de 2009, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-161 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[128] “Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999”.

[129] Artículo 1. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así: Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. // En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. // Lo anterior tanto en el sector público como en el privado”.

[130] Sentencia T-200 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís.

[131] Artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.

[132] El artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 dispone: (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador” (…).

[133] “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”.

[134] Al respecto, pueden consultarse las Sentencias T-140 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-291 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[135] La norma en cita dispone que: (…) [c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)”.

[136] “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

[137] Al respecto, la Sala encontró probado que: (i) los ingresos de Golden Cute S.A.S. disminuyeron considerablemente entre 2018 y 2020; (ii) entre noviembre de 2019 y julio de 2020 su planta de personal se redujo de 19 a 2 empleados; y (iii) en 2019 y 2020, uno de sus establecimientos de comercio fue cerrado y los cuatro restantes fueron vendidos.

[138] Folio 66.

[139] Folio 16.

[140] Folio 31.

[141] Folio 63.

[142] Información remitida por Salud Total EPS mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2020.

[143] Folios 22, 23, 39, 43, 53

[144] Folios 59 y 60.

[145] Articulo 20. Presuncion de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

[146] Folio 54.

[147] Información remitida por la entidad el 27 de noviembre de 2020 vía correo electrónico.

[148] Folios 17 a 20.

[149] Información remitida por la entidad el 9 de diciembre de 2020 vía correo electrónico.

[150] Si bien en el concepto de rehabilitación de diciembre de 2018 Salud Total EPS indicó que la enfermedad era de origen común, rectificó esta postura en la calificación en primera oportunidad. Así, concluyó que el diagnóstico era de origen laboral. Este último dictamen vincula a la ARL para el pago provisional de las incapacidades.