T-035-21


Sentencia T-035/21

 

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO Y APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos

 

(1) Que se trate de sujetos que por su situación de vulnerabilidad demanden una especial protección constitucional (en este punto deberá examinarse, por ejemplo, la edad, las condiciones de salud y la pertenencia étnica de quien acude al mecanismo de protección constitucional); (2) Que la falta del reconocimiento y pago de la prestación afecte los derechos fundamentales del actor, en particular, el mínimo vital (a este respecto, el juez de tutela está llamado a observar la situación económica del accionante); (3)  Que se haya desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la prestación objeto de discusión; y (4) Que se acrediten, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección constitucional

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Requisitos

 

REGIMEN DEL MAGISTERIO Y REGIMEN GENERAL EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias en los requisitos

 

Es importante destacar que hay notorias diferencias entre los requisitos exigidos en el régimen especial y en el régimen general. La más evidente es la que se relaciona con el tiempo: en el régimen especial se debe acreditar aportes por 20 o más años, mientras que, en el régimen general, conforme a las normas aplicables al momento de la muerte del docente, se debe acreditar haber cotizado al menos 26 semanas, con las diferencias previstas para quienes estuvieren cotizando y quienes hubieren dejado de cotizar. Por tanto, puede afirmarse que la Ley 100 de 1993 trajo importantes avances en materia pensional, especialmente porque redujo los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes.

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional  

 

La Corte ha tenido que valerse del principio de favorabilidad para decidir los casos en el que el régimen especial y el régimen general confluyen en el tiempo, regulan la misma situación fáctica, pero, y es aquí donde se suscita la controversia, presentan consecuencias jurídicas disímiles para el solicitante del reconocimiento pensional, con el agravante de que una de estas consecuencias resulta ser mucho más desventajosa que la otra.

 

REGIMEN GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Se aplica ley 100/93 cuando es más favorable para el beneficiario

  

REGIMEN GENERAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA DOCENTES-Jurisprudencia del Consejo de Estado

 

El Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha observado que los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, resultan ser menos exigentes que los demandados por las normas especiales aplicables a los docentes nacionales. Bajo ese panorama, ha concluido que en los casos en que –sin justificación alguna– las diferencias surgidas en la aplicación del régimen especial generan un trato desfavorable frente aquellos a quienes aplica el régimen general, no es dable aplicar el primero, pues ello desconocería el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. En estos casos, en síntesis, ha dicho el Consejo de Estado que, a la luz del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, deberá aplicarse el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Requisito de dependencia económica frente al causante

 

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Se ordena reconocimiento, conforme al régimen previsto en la ley 100/93

 

 

Referencia: Expediente T-7.826.447

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Rita Cruz Galvis en contra de Fiduprevisora S.A. y de la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés

 

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, respectivamente, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú y por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por la señora Rita Cruz Galvis contra Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                El 11 de diciembre de 2019, la señora Rita Cruz Galvis solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, los cuales habrían sido conculcados por la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés y por Fiduprevisora S.A.

 

A.   Hechos probados

 

2.                La señora Rita Cruz Galvis es una mujer indígena de 70 años[1] que reside en el municipio de Mitú, Vaupés. El 24 de julio de 2000, hombres armados ingresaron a su lugar de residencia y asesinaron a su esposo Pedro Lostoza Ramírez, y a sus hijos Pedro Hernán Lostoza Cruz y Luis Fabio Lostoza Cruz.[2]

 

3.                Para la fecha en que fue asesinado, Luis Fabio Lostoza Cruz trabajaba como profesor, vinculado a la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés. Este cargo lo desempeñó desde el 23 de febrero de 1993 hasta el día de su muerte.[3]

 

4.                En el año 2018 la actora tuvo conocimiento de que, por sus condiciones económicas y familiares, y por las condiciones de vida de su hijo –ser proveedor del núcleo familiar y no tener cónyuge, compañera permanente ni hijos–, podría acceder a la pensión de sobrevivientes. Por esta razón, el 11 de diciembre de ese mismo año, presentó una petición a la Gobernación del Vaupés con el ánimo de solicitar el reconocimiento y pago de la respectiva prestación económica.[4]

 

5.                La petición en cita fue resuelta mediante oficio del 26 de diciembre de 2018. En este oficio la entidad territorial comunicó, entre otras cosas, que de conformidad con el manual operativo de prestaciones económicas y el Decreto 2831 de 2005, “la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes había sido liquidada, radicada y enviada a Fiduprevisora S.A. para su respectivo estudio, revisión y trámite”.[5]

 

6.                En vista de que pasados dos meses Fiduprevisora S.A. no había remitido algún tipo de respuesta a sus solicitudes, la actora presentó dos peticiones adicionales, el 21 de febrero y el 15 de julio de 2019[6]. En la última fecha también radicó una queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia,[7] a fin de que se realizara el reconocimiento y pago oportuno de la prestación económica solicitada.

 

7.                El 20 de agosto de esa misma anualidad, Fiduprevisora S.A. remitió un oficio en el que expuso la trazabilidad cronológica de la solicitud, así:[8]

 

8.                Señaló que, en efecto, el Departamento del Vaupés radicó una primera solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 12 de abril de 2019. Esta solicitud fue negada el 13 de mayo de ese mismo año por las siguientes razones: “se informa que revisada la hoja de vida base afiliados, el docente presenta régimen pensional Ley 33/85, origen de vinculación Decreto 196/95, por lo tanto, no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el orden de ideas que es tipo de prestación (sic) solo se le reconoce a los docentes que entraron en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

 

9.                En virtud de tal negativa, la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés radicó una nueva solicitud el 12 de junio de 2019. En todo caso, esta última también fue negada el 16 de agosto de ese mismo año, pues se reiteró que “la vinculación del docente fue en vigencia del Decreto 196/95, en este orden ideas (sic) no procede el reconocimiento con la norma Ley 100 de 1993. A pesar de que el afiliado falleció el 24 de julio de 2000, las normas sobre pensión que serían aplicables teniendo en cuenta la fecha de muerte serían postmortem vejez 20 años y 18 años, las cuales el docente no reúne los requisitos exigidos (sic) ya que según la resolución cuenta con 7 años, 6 meses y 8 días desde el 23/02/1993 al 01/08/2000”.[9]

 

10.           Bajo ese marco contextual, el 26 de agosto de 2019 el Secretario de Educación Departamental del Vaupés expidió la Resolución No. 080 de 2019,[10] por medio de la cual resolvió “negar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a favor de la señora Rita Cruz Galvis”, lo anterior, en razón a que Fiduprevisora S.A. determinó que a la solicitante “no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”, habida cuenta de que en este caso particular “no procede el reconocimiento de la prestación con la norma de la ley 100 de 1993”, pues “a pesar de que el afiliado falleció el 24 de julio de 2000, su vinculación fue en vigencia del Decreto 196 de 1995”.

 

11.           El 26 de agosto de 2019, una vez fue notificada de la resolución en cita, la actora interpuso una nueva queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia[11]. En tal oportunidad, insistió en que, dadas sus circunstancias personales, a saber: ser una mujer adulta mayor, indígena, en estado de indefensión y pobreza, Fiduprevisora S.A. debió haber aplicado el principio de favorabilidad en materia de pensión de sobrevivientes y, por esa vía, conceder la prestación a la luz de lo consignado en el régimen general de la Ley 100 de 1993.

 

12.           El 19 de septiembre de 2019, por conducto del señor Roberto Estrada, presentó una solicitud a Fiduprevisora S.A. con el ánimo de que se reconsiderara la decisión adoptada[12]. No obstante, tanto en respuesta del 17 de septiembre como del 21 de octubre de 2019, la entidad señaló “que de conformidad con el análisis del régimen legal aplicable para el caso particular, no resultaba viable jurídicamente el reconocimiento prestacional solicitado”.[13]

 

B.   Solicitud de amparo constitucional

 

13.           El 11 de diciembre de 2019, la señora Rita Cruz Galvis interpuso acción de tutela en contra de Fiduprevisora S.A. y de la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés, por considerar que, al negarle el reconocimiento y pago de una pensión mensual de sobrevivientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.

 

14.           En sustento de lo anterior, expuso que la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que tiene por objeto satisfacer las necesidades económicas de quienes dependían del afiliado para subsistir. En efecto, el artículo 47 de la Ley 100 dispone que “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este”.

 

15.           Expresó que, con la decisión controvertida, las entidades accionadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que 1) no aplicaron el principio de favorabilidad en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y 2) soslayaron que al ser una mujer indígena en situación de vulnerabilidad merece especial protección constitucional.

 

16.           Sobre la base de lo anterior, solicitó al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social y que, con fundamento en ello, ordenara a las entidades demandadas “la respectiva liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes con retroactividad e indexación desde el día 24 de julio de 2000 hasta la fecha”.

 

C.   Trámite procesal y respuesta de las demandadas

 

17.           Mediante Auto del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú asumió el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ofició a los representantes legales de Fiduprevisora S.A. y de la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés para que, en el tiempo fijado para el efecto, presentaran los informes respectivos.

 

a)    Contestación de la Gobernación del Vaupés 

 

18.           En escrito radicado el 18 de diciembre de 2019,[14] el Gobernador del Departamento del Vaupés contestó la tutela en los siguientes términos:

 

19.           Por una parte, confirmó que, según la información laboral contenida en su hoja de vida, el ciudadano Luis Fabio Lostoza Cruz efectivamente laboró con la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés desde el 23 de febrero de 1993 hasta el 1º de agosto de 2000, “arrojando un total de tiempo de servicio de 7 años, 6 meses y 8 días”. Igualmente, corroboró que “durante el tiempo que se menciona, [el señor Lostoza Cruz] cotizó para pensión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

 

20.           Por otra parte, sostuvo que, con base en lo alegado por la accionante, en el presente caso se incurre en la causal de improcedencia contenida en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,[15] toda vez que la accionante “puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para demandar el acto administrativo con el que no se encuentra de acuerdo”. De manera análoga, a juicio del servidor público, la tutela tampoco podría proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que “no se dan las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (sic) características esenciales del principio de inmediatez que se configuran en un perjuicio irremediable”.     

 

21.           En adición a lo anterior, señaló que en este asunto existe falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que “Fiduprevisora S.A. es la que debe proteger y reconocer los derechos de la accionante a través del reconocimiento de la pensión, siempre y cuando cumpla con los requisitos que establece la ley para el efecto”.

 

b)    Contestación de Fiduprevisora S.A.

 

22.           La señora Aidee Johanna Galindo Acero, en calidad de coordinadora de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de Fiduprevisora S.A., dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:[16]

 

23.           En primer lugar, aclaró que Fiduprevisora S.A. es una sociedad anónima de economía mixta, que tiene a su cargo la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), “con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente”. En ese sentido, sostuvo que la entidad fiduciaria está llamada a ser garante de que los recursos del FOMAG se administren correctamente, no a expedir actos administrativos que reconozcan, modifiquen, corrijan o adicionen prestaciones sociales. Así, mientras las Secretarías de Educación son las encargadas de proferir los actos administrativos correspondientes, Fiduprevisora S.A. está en la obligación de verificar que tales actos estén conforme a derecho, de suerte que “si los mismos adolecen de algún requisito de fondo o de forma, deben ser devueltos a los funcionarios competentes para que se hagan las correcciones del caso”.

 

24.           En segundo lugar, expresó que el juez constitucional no es la autoridad llamada a decidir sobre las pretensiones que se ventilan en el asunto sub judice. En sustento de lo anterior, adujo que la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que “el reconocimiento de acreencias laborales mediante acción de tutela resulta improcedente, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de estos conflictos, ya sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según sea el caso”.

 

25.           Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que: 1) desvinculara a la entidad fiduciaria del proceso de tutela por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora, y 2) declarara la improcedencia de la acción por existir otros mecanismos judiciales para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas.

 

II.               SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

A.   Sentencia de primera instancia

 

26.           El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, el cual, en sentencia del 24 de diciembre de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo.[17]

 

27.           En el fallo en cita, la autoridad judicial expuso que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las actuaciones administrativas, “toda vez que la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos”. Así las cosas, tales controversias solo podrán ser de conocimiento del juez constitucional en el evento en que los medios de control no sean idóneos ni eficaces para salvaguardar el derecho fundamental invocado, o cuando se esté ante un inminente perjuicio irremediable.

 

28.           A la luz de tales criterios, el juez de tutela concluyó que era improcedente que, por esta vía, la actora pretendiera obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo por el cual la prestación económica le fue negada.

 

B.   Impugnación

 

29.           En desacuerdo con la decisión reseñada, el 29 de diciembre de 2019, la actora impugnó el fallo de primera instancia.[18] Por una parte, insistió en que, por su precaria condición económica, no tiene la manera de buscar y pagar los honorarios de un profesional en derecho que adelante un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tiempo que por su avanzada edad tampoco está en las condiciones para enfrentar las vicisitudes propias de tal proceso.

 

30.           De manera análoga, reiteró que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta sus derechos fundamentales y desconoce el principio de favorabilidad en materia de seguridad social, máxime cuando se trata de una persona adulta mayor, indígena, en condiciones de vulnerabilidad y sobreviviente de una masacre.

 

31.           Finalmente, sostuvo que el fallo de primera instancia desconoció el precedente constitucional en materia de procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. Sobre el particular, recalcó que por sus condiciones físicas, socioeconómicas y de edad no está obligada a llevar un proceso judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente porque, como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, “ante el amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud de la persona que ha llegado a la tercera edad”, de suerte que en estos casos “se predicaría, como regla general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo de especial protección constitucional si se halla acreditado que someterlas al trámite de un proceso ordinario podría causar un resultado en exceso gravoso[19].

 

C.   Sentencia de segunda instancia

 

32.           El 9 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú resolvió confirmar la decisión proferida por el a quo. Al respecto, ratificó que el juez constitucional no puede abrogarse facultades asignadas a otra autoridad judicial, pues “no es posible utilizar la acción de tutela para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia, amén de que la acción constitucional se creó para amparar los derechos fundamentales, no los legales”.

 

33.           En ese orden de ideas, sostuvo que como quiera que la solicitud de amparo gira en torno a obtener la revocatoria de un acto administrativo por el cual se le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la accionante pudo haber acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para debatir su presunto derecho pensional, “eso sí, atendiendo que el régimen aplicable al caso de su hijo, el señor Luis Fabio Lostoza Cruz (q.e.p.d.), se encuentra enmarcado bajo los preceptos normativos de la Ley 91 de 1989”.

 

34.           Finalmente, aun cuando el juez de segunda instancia reconoció que la jurisprudencia constitucional ha avalado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos, “si del contenido de los mismos deviene una vulneración de derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable”, descartó que en el caso concreto se configurara alguna de estas circunstancias, por lo que no encontró otro camino que confirmar la decisión impugnada.

 

III.           REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

35.           Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto del 3 de agosto de 2020, notificado el 8 de septiembre de la misma anualidad, dispuso su revisión a través de la Sala Tercera de Revisión.

 

A.   Trámite surtido ante la Corte Constitucional

 

36.           Por medio de Auto del 17 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador (e) consideró necesario recaudar pruebas adicionales con el propósito de que la Sala de Revisión se pudiese pronunciar sobre la controversia constitucional planteada. En ese sentido, ofició al Ministerio de Salud y Protección Social para que remitiera los datos de afiliación de la señora Rita Cruz Galvis en el Registro Único de Afiliados. Igualmente, ofició al Departamento Nacional de Planeación para que allegara un informe sobre el puntaje de clasificación del SISBEN de la señora Cruz Galvis y se reseñara los demás datos que sobre la actora reposan en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales del Estado.

 

37.           Por otra parte, ofició a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que emitiera un informe en el que se indicara si la señora Rita Cruz Galvis se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas y, en caso afirmativo, si ha recibido beneficios por parte del Estado. También solicitó a la Gobernación del Vaupés y a la Alcaldía Municipal de Mitú que informaran si la accionante había sido beneficiaria de algún subsidio o beneficio estatal de carácter departamental o municipal.

 

38.           Finalmente, con el propósito de obtener información directa sobre las condiciones de vida de la actora, el magistrado sustanciador (e) consideró pertinente convocar a la señora Rita Cruz Galvis a una entrevista virtual. Para estos efectos, y en virtud de los artículos 10 del Decreto 2067 de 1991 y 16 del Acuerdo 02 de 2015, designó al magistrado auxiliar Juan Sebastián Vega Rodríguez, para que adelantara la referida diligencia, la cual se realizó el jueves 24 de septiembre de 2020.[20]

 

 

a)    Informe del Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Mitú

 

39.           Mediante informe rendido el 22 de septiembre de 2020, el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Mitú expuso que, según lo verificado en el Sistema de Información de Familias en Acción (SIFA), la señora Rita Cruz Galvis “es beneficiaria del programa Familias en Acción”. Igualmente, el funcionario anexó una imagen del precitado sistema de información en la que se advierte que la accionante es beneficiaria de la compensación del IVA mediante el programa en comento.

 

b)    Informe del Ministerio de Salud y Protección Social

 

40.           En informe rendido el 23 de septiembre de 2020, la directora jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social puso de presente que, una vez verificado el Registro Único de Afiliados (RUAF), se encontró que la señora Rita Cruz Galvis: 1) hace parte del régimen subsidiado en salud y se encuentra afiliada a la EPS Indígena Mallamas; 2) no reporta afiliación a pensiones; 3) no reporta afiliación a riesgos laborales; 4) no reporta afiliación a compensación familiar y, 5) no reporta afiliación a cesantías. De otra parte, la entidad constató que la accionante estuvo vinculada al programa “adulto mayor-fondo de solidaridad pensional-subcuenta de subsistencia (PPSAM)” desde el 1º de enero de 2008 hasta el 1º de noviembre de ese mismo año.

 

c)     Informe de la Gobernación del Vaupés

 

41.           En informe presentado el 25 de septiembre de 2020, el Secretario Jurídico de la Gobernación del Vaupés señaló que la entidad departamental “no es la encargada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o de algún beneficio económico a favor de la señora Rita Cruz Galvis”. Con su informe remitió los siguientes documentos:

 

42.           En primer lugar, anexó un oficio del 21 de mayo de 2019 suscrito por un funcionario de la entidad, en el que se pide respetuosamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) que la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la señora Rita Cruz Galvis “sea estudiada bajo los parámetros de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y no bajo los parámetros de la Ley 812 de 2003”.

 

43.           En segundo lugar, anexó un borrador de resolución en el que, conforme al oficio previamente aludido, se propuso reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a la señora Rita Cruz Galvis por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, por cuanto, a juicio del funcionario sustanciador, se cumplían los requisitos consignados en la Ley 100 de 1993 para acceder a la prestación económica descrita.

 

44.           En tercer lugar, el Secretario Jurídico de la Gobernación del Vaupés remitió una copia de la Resolución 080 del 26 de agosto de 2019, por medio de la cual la entidad territorial concluyó que no procedía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues si bien el afiliado falleció el 24 de julio de 2000, la norma aplicable al caso concreto no era la Ley 100 de 1993 sino el Decreto 196 de 1995, estatuto en vigencia del cual el docente estuvo vinculado al magisterio.

 

d)    Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

 

45.           La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) no allegó ningún informe durante el término concedido por el magistrado sustanciador (e).

 

e)     Entrevista virtual a la señora Rita Cruz Galvis

 

46.           Como consta en el acta del 24 de septiembre de 2020, en la entrevista realizada a la actora se pudo precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el asunto sub judice. Al respecto, la entrevistada puso de presente lo que se reseña a continuación:[21]

 

47.           Narró que es una mujer de 70 años, residenciada en la ciudad de Mitú, Vaupés. Sostuvo que pertenece a la comunidad indígena Piratapuyo,[22] aun cuando sus hijos hacen parte la comunidad Tukano.[23]

 

48.           Contó que su hijo Luis Fabio Lostoza Cruz se desempeñó como profesor en diversas comunidades del Vaupés, muchas de ellas bastante alejadas de Mitú. Asimismo, relató que para tener acceso a tales lugares debía viajar en avioneta, ya que las distancias eran largas y los trayectos inhóspitos. Igualmente, expuso que en una ocasión su hijo tuvo que salir de Puerto Solano porque la guerrilla quería atentar contra su vida.

 

49.           En lo que refiere a la relación familiar, señaló que su hijo aportaba mucho en su casa. Les proporcionaba vestido, comida y, cada vez que llegaba de las comunidades donde laboraba como docente, les llevaba pescado y todo tipo de alimentos. Si bien su esposo hacía la chagra[24] y sembraba plátano, yuca y piña, su hijo cubría una parte importante de los gastos del hogar, especialmente porque, para la fecha de su muerte, el núcleo familiar se componía de la señora Rita, su esposo, su hijo Pedro Lostoza y cuatro hijas más, quienes eran menores de edad. Sostuvo que aun cuando Luis Fabio Lostoza debía ausentarse de la casa en razón a sus labores en el magisterio, siempre “les dejaba crédito” para que ellos pudiesen adquirir alimentos y víveres para su subsistencia.

 

50.           Por otra parte, la accionante reiteró que la persecución contra su hijo nunca cesó. El 24 de julio de 2000 hombres armados ingresaron a su vivienda y asesinaron a su esposo, Pedro Lostoza Ramírez, y a sus dos hijos, Luis Fabio y Pedro Hernán Lostoza Cruz. Así las cosas, a partir de esa fecha su vida cambió radicalmente, ya que la situación económica del núcleo familiar empeoró.

 

51.           Desde ese entonces tuvo que desempeñar oficios varios que le permitieran obtener algún tipo de ingreso. Así, durante un tiempo laboró informalmente en una casa de familia, y en paralelo recicló y vendió tarros y latas de cerveza, actividad que continuó desempeñando hasta la fecha. Por otra parte, comentó que el esposo de su hija menor es la única persona que ocasionalmente le envía dinero, ya que sus demás hijas no viven en Mitú y tampoco velan por su bienestar. Finalmente, sostuvo que lo que logra reciclar y vender al mes le garantiza un ingreso mensual aproximado de 50 a 60 mil pesos.

 

52.           En el marco de la diligencia, el magistrado (e) le preguntó a la accionante “si recordaba el nombre de alguna persona que conociera y pudiera dar fe de sus condiciones de vida al momento del fallecimiento de su hijo; a lo que respondió que ‘el señor Manuel Noguera [amigo de la familia y quien se encontraba con ella en ese momento] podía corroborar su relato’.[25]” En sujeción a ello, el precitado magistrado (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dispuso que se procediera con la entrevista del ciudadano referido, a fin de que su declaración obrara como prueba dentro del proceso. De esta manera, el señor Manuel Antonio Noguera Saya le expresó al despacho lo siguiente:

 

53.           En primer lugar, confirmó que conoce a la señora Rita y a su familia desde hace más o menos 40 años, y que tuvo contacto permanente con su hijo, Luis Fabio Lostoza Cruz, para la época en que se desempeñaba como docente. En segundo lugar, constató que, en efecto, “el profesor ayudaba mucho a su papá y a su mamá”, en particular porque “en Mitú existía un almacén llamado ‘El Bambú’, en el que vendían ropa y mercado; de manera que cuando Luis Fabio se iba a las comunidades a trabajar, habilitaba una cuenta en dicho supermercado para que sus padres pudiesen comprar mercado, ropa y víveres, y una vez él regresaba pagaba los respectivos saldos”. En tercer lugar, el señor Noguera confirmó que Luis Fabio Lostoza no tenía hijos ni esposa o compañera permanente, por lo que sus obligaciones económicas estaban principalmente asociadas al mantenimiento de sus padres y hermanas.

 

54.           Finalmente, el entrevistado indicó que enviaría al secretario ad-hoc un registro multimedia de la vivienda en la que reside la actora, registro que, por lo demás, se encuentra consignado en el acta de la diligencia. Sobre el particular, vale decir que las fotografías evidencian que: 1) los muros de la vivienda fueron construidos a base de tablas; 2) el techo de la casa está erigido en tejas de zinc completamente oxidadas; 3) el piso es de barro y el interior de la vivienda, a efectos de evitar filtraciones de agua, está cubierto con polisombra[26].

 

IV.           CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

55.           Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

 

B.   Delimitación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

56.           De conformidad con lo expuesto en las líneas precedentes, se tiene que la señora Rita Cruz Galvis presentó una acción de tutela el 11 de diciembre de 2019 contra la Resolución 080 del 26 de agosto de 2019 de la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en tanto no se cumplían los requisitos exigidos por el Decreto 196 de 1995 –régimen pensional del magisterio– para el reconocimiento de la prestación económica[27]. La accionante, que es una mujer indígena de 70 años, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.

 

57.           A raíz de tal decisión, la actora acudió al juez constitucional con el ánimo de que, en sede de tutela, se ordenara a las entidades accionadas la liquidación y pago de la referida pensión de sobrevivientes, pues: 1) su hijo, Luis Fabio Lostoza Cruz, estuvo vinculado a la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés desde el 23 de febrero de 1993 hasta el día de su asesinato, que acaeció el 24 de julio de 2000; 2) su sustento económico dependía de los ingresos de este último; y 3) al FOMAG le son aplicables las disposiciones normativas del régimen general en materia laboral y de seguridad social para resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas.

 

58.           En ese orden, a partir de las circunstancias aludidas, la Sala de Revisión está llamada a determinar si, en efecto, Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la accionante, al exigirle para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen pensional aplicable a los docentes del magisterio y no el del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993.

 

59.           Antes de ocuparse del antedicho problema jurídico, la Sala debe establecer si en este caso se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Solo si estos se cumplen, procederá a pronunciarse de fondo sobre la controversia formulada.

 

C.   Examen de procedencia de la acción de tutela.

 

a)    Legitimación en la causa

 

60.           Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a través de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso concreto, se observa que la señora Rita Cruz Galvis cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, la actora alega que Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, pues, en desconocimiento de la Ley 100 de 1993, le negaron el reconocimiento y pago de una pensión mensual de sobrevivientes a la que, como madre de Luis Fabio Lostoza Cruz, dice tener derecho.

 

61.           Legitimación por pasiva: En sujeción a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

 

62.           En el asunto objeto de estudio, se encuentra acreditado el requisito de legitimación por pasiva de Fiduprevisora S.A. y de la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés. Por un lado, tanto el Decreto 1272 de 2018[28] como la Ley 1955 de 2019[29] establecen que las Secretarías de Educación de las entidades territoriales son las llamadas a expedir los respectivos actos administrativos de reconocimiento de las pensiones a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Por otro lado, los estatutos normativos en cita también obligan a que la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo apruebe o desapruebe el proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional[30].

 

63.           Sobre este último punto, vale advertir que Fiduprevisora S.A. es una sociedad anónima de economía mixta sometida al régimen de empresas comerciales e industriales del Estado, que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarías de educación”.[31] Razón por la cual, mientras las Secretarías de Educación de las entidades territoriales están llamadas reconocer las respectivas prestaciones económicas, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, tiene la obligación de (i) aprobar la propuesta de acto administrativo de reconocimiento pensional y, posteriormente, (ii) pagar las prestaciones que hayan sido debidamente reconocidas por la entidad territorial.

 

b)    Inmediatez

 

64.           Como requisito de procedibilidad de la acción de tutela también se exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho constitucional que se invoca como comprometido.[32]

 

65.           La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, comoquiera que entre la expedición del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes[33] y la presentación de la acción de tutela[34] medió un lapso razonable de tres meses y quince días. Por otra parte, si bien es cierto que entre el fallecimiento del causante y la reclamación del beneficio pensional transcurrieron alrededor de 18 años, la jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación estricta del artículo 48 de la Constitución Política, ha precisado que el derecho a la seguridad social es irrenunciable e imprescriptible. De esta manera, aun cuando sobre las prestaciones periódicas no cobradas recae la regla de los tres (3) años de prescripción, el derecho a la pensión, por su parte, es imprescriptible, por lo que puede ser reclamado sin ningún límite temporal.[35]

 

c)     Subsidiariedad

 

66.           La Constitución Política de 1991 dispuso, en su artículo 86, que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sujeción a lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios de carácter preferente a los que debe acudir la persona en búsqueda de la protección efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual[36].

 

67.           En todo caso, la Corporación también ha clarificado que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse en concreto[37]. Es decir, la Corte ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, toda vez que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por esta razón, la idoneidad y eficacia de la acción ordinaria solo puede establecerse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto.

 

68.           En el asunto sub judice, se tiene que por medio de la Resolución 080 del 26 de agosto de 2019, y previo concepto de Fiduprevisora S.A., la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Rita Cruz Galvis. Cuestión que, a juicio de la accionante, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.

 

69.           Al respecto, tal y como lo ha puesto de manifiesto esta Corporación, la tutela no es el mecanismo de defensa principal en los casos en que se invoca la protección del derecho a la seguridad social, incluso cuando las pretensiones giran en torno al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. En estos casos el interesado debe acudir a los medios ordinarios previstos para el efecto, habida cuenta de que una controversia de esta estirpe debe ser dirimida, prima facie y según sea el caso, ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[38]

 

70.           En todo caso, la jurisprudencia constitucional también ha sido reiterativa en afirmar que en el examen de procedencia de la acción de tutela en materia pensional el juez constitucional está llamado a analizar las circunstancias específicas en las que se encuentra el accionante, de suerte que sea posible determinar la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. Así, la Corporación ha decantado cuatro factores o presupuestos que deben analizarse en el caso concreto,[39] a saber:

 

71.           (1) Que se trate de sujetos que por su situación de vulnerabilidad demanden una especial protección constitucional (en este punto deberá examinarse, por ejemplo, la edad, las condiciones de salud y la pertenencia étnica de quien acude al mecanismo de protección constitucional).

 

72.           (2) Que la falta del reconocimiento y pago de la prestación afecte los derechos fundamentales del actor, en particular, el mínimo vital (a este respecto, el juez de tutela está llamado a observar la situación económica del accionante).

 

73.           (3)  Que se haya desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la prestación objeto de discusión.

 

74.           (4) Que se acrediten, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

 

75.           Sobre esta base, cabe resaltar, en primer lugar, que la señora Rita Cruz Galvis es una mujer de 70 años, perteneciente a la comunidad indígena Piratapuyo y víctima del conflicto armado. Como quedó probado a lo largo del proceso, el 24 de julio de 2000 hombres armados ingresaron a su lugar de residencia y asesinaron a su esposo Pedro Lostoza Ramírez, y a sus hijos Pedro Hernán y Luis Fabio Lostoza Cruz –este último, docente vinculado a la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés–.

 

76.           En segundo lugar, quedó establecido que la situación económica de la actora es difícil. Por una parte, la directora jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social señaló que, una vez verificado el Registro Único de Afiliados (RUAF), se encontró que la señora Cruz Galvis 1) hace parte del régimen subsidiado de salud –se encuentra afiliada a la EPS Indígena Mallamas–, 2) no reporta afiliación a pensiones, 3) no reporta afiliación a riesgos laborales, 4) no reporta afiliación a compensación familiar, y 5) no reporta afiliación a cesantías.

 

77.           Por otra parte, una vez consultada la base de datos del Departamento Nacional de Planeación, se pudo constatar que la señora Cruz Galvis cuenta con un puntaje Sisbén III de 12,79. De ahí que reciba la compensación del IVA mediante el programa de Familias en Acción y que, por su condición socioeconómica, sea apta para ser beneficiaria de todos los programas sociales del Estado.[40] Está probado también que 1) la actora no tiene ingresos estables y 2) que sus limitaciones materiales se ven reflejadas en las condiciones arquitectónicas de su vivienda.

 

78.           En tercer lugar, la Sala pudo corroborar en sede de revisión que aun cuando la muerte del señor Luis Fabio Lostoza Cruz acaeció el 24 de julio de 2000, sólo hasta el año 2018 la actora tuvo conocimiento de que podría acceder a la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre dependiente del causante. De esta forma, el 11 de noviembre de 2018 inició los trámites administrativos de rigor, a fin de que le fuera reconocida la prenombrada prestación. En todo caso, una vez surtido el proceso señalado, el 26 de agosto de 2019 la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés negó el reconocimiento pensional.

 

79.           Así, a partir de esta última fecha, la actora elevó sendas peticiones a la Fiduprevisora S.A. e interpuso una queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con el ánimo de que la administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio conceptuara en favor del reconocimiento de la pensión[41]. No obstante, al haber recibido respuestas desfavorables de parte de la entidad, acudió al mecanismo de protección constitucional alegando que por su condición de mujer indígena de escasos recursos y avanzada edad: 1) no tiene la capacidad económica suficiente para contratar un abogado e iniciar un proceso judicial y 2) no podría someterse a las vicisitudes propias del proceso contencioso administrativo.[42]  

 

80.           En las condiciones antedichas, encuentra la Sala que se cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, está acreditado que la actora: 1) es una mujer indígena, adulta mayor, cuyos familiares fueron asesinados en medio de un contexto de violencia armada; 2) no cuenta con ingresos fijos y su nivel de vida es precario; 3) inició el proceso administrativo pertinente para acceder a la prestación económica, al tiempo que hizo un esfuerzo argumentativo –jurídico y fáctico– para demostrar que efectivamente tenía derecho al reconocimiento pensional; y 4) aun cuando buscó controvertir el concepto desfavorable emitido por la Fiduprevisora S.A., no cuenta con los recursos económicos para iniciar un proceso judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

81.           En ese orden de ideas, a pesar de que en el asunto objeto de análisis existe un mecanismo judicial ordinario por medio del cual podrían ventilarse las pretensiones aquí discutidas, imponer la exigencia de acudir a tales medios judiciales redundaría en una carga desproporcionada para la accionante. Por lo tanto, conforme a las reglas ya indicadas, la acción de tutela debe proceder como un mecanismo definitivo de protección.

 

d)    Conclusión del análisis de procedibilidad y metodología a seguir para resolver el caso

 

82.           De esta forma, como quiera que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo, es evidente que se deberán revocar los fallos de instancia objeto de revisión, ya que en ellos se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la actora. Igualmente, al encontrarse acreditados los requisitos referidos, y al existir mérito para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico formulado, la Sala se ocupará de las siguientes tareas: 1) hará referencia a la naturaleza, objetivo e importancia de la pensión de sobrevivientes; 2) abordará de forma sucinta las diferencias entre el régimen del magisterio y el régimen general en materia de pensión de sobrevivientes; 3) reiterará la jurisprudencia sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia de pensión de sobrevivientes; y 4) dará solución al caso concreto.

 

D.   Naturaleza, objetivo e importancia de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de la jurisprudencia

 

83.           El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia prescribe que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. De igual forma, el artículo en cita dispone que “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”, y que “los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones”.

 

84.           A su turno, en desarrollo de los mandatos constitucionales reseñados previamente, la Ley 100 de 1993 preceptúa que el “sistema de seguridad social tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”.[43] Así mismo, esta ley pone especial énfasis en que el sistema general de pensiones está llamado a proteger a la población de “las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte (…), así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población no cubiertos con un sistema de pensiones”.[44]

 

85.           A partir de estos referentes la Corte ha sido reiterativa en afirmar que la pensión de sobrevivientes es, precisamente, uno de los mecanismos instituidos por la Constitución y la ley para la consecución de los objetivos del sistema de seguridad social.[45] Su finalidad primordial es, en efecto, “impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”.[46] En otras palabras, el reconocimiento pensional apunta a que las personas que dependían económicamente del familiar fallecido no vean afectado su nivel de vida, al faltar los recursos que aportaba el causante. De ahí que esta prestación sea indispensable para la garantía efectiva de los derechos al mínimo vital y a la vida digna[47] y, que, en paralelo, constituya una salvaguarda para aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, verbigracia, los menores de edad y los adultos mayores.[48]

 

86.           Por otra parte, como lo ha demostrado la Corte,[49] a lo largo del tiempo el legislador no solo ha sistematizado la regulación existente en materia de pensión de sobrevivientes, sino que, adicionalmente, se ha preocupado por extender la cobertura del sistema a circunstancias que otrora no habían sido reconocidas. Esta tendencia, por lo demás, se vio reflejada en el régimen consagrado en la Ley 100 de 1993, el cual se caracteriza por dos elementos en particular: 1) no exige acreditar el cumplimiento del tiempo de servicios necesario para adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo cual, en definitiva, amplía el espectro de protección;[50] y 2) retoma el conjunto de beneficiarios que paulatinamente habían sido reconocidos por la ley, entre estos, los padres económicamente dependientes del causante.[51]

 

87.           En ese orden, la pensión de sobrevivientes es una prestación de naturaleza económica e irrenunciable que busca, ante todo, evitar que las personas que dependían económicamente del causante se tengan que enfrentar a una situación de abandono, desprotección y desamparo en sus derechos fundamentales, por la ausencia repentina de recursos económicos.[52] Por otra parte, la importancia de la prestación está vinculada al hecho de que suple, al menos parcialmente, el salario que el trabajador afiliado devengaba en vida, de tal suerte que su núcleo familiar pueda mantener sus condiciones materiales de existencia.[53]

 

88.           Por tal razón, este tribunal ha decantado tres principios que fundamentan este beneficio pensional, los cuales vale la pena reiterar en esta oportunidad:

 

(i) [E]l principio de estabilidad económica, que busca al menos el mismo grado de seguridad social y económica del que el beneficiario gozaba en vida del pensionado o afiliado fallecido; (ii) el principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto esta prestación se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el causante; y (iii) el principio de universalidad del servicio público, pues el ámbito de aplicación de la pensión de sobrevivientes se amplía a favor de quienes estarían en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes de la muerte del pensionado o afiliado.”[54]

 

89.           Dicho lo anterior, es oportuno terminar señalando que para efectos de acceder al beneficio pensional se han dispuesto algunas reglas generales y especiales. Es decir, la garantía de acceso al beneficio pensional en comento subyace a un conjunto de condiciones –generales o especiales– que deben ser acreditadas por parte de quien reclama la pensión de sobrevivientes.

  

E.   Diferencias entre el régimen del magisterio y el régimen general en materia de pensión de sobrevivientes. Reiteración de la jurisprudencia

 

90.           La Ley 100 de 1993, en sus disposiciones finales, consagró una serie de excepciones al Sistema de Seguridad Social. De esta manera, el artículo 279 dispone lo siguiente: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

 

91.           En la Sentencia C-461 de 1995 esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada del aparte anteriormente subrayado, “siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar.” Esta providencia desarrolló dos argumentos relevantes para este caso. Primero, sostuvo que la Constitución Política no establece diferenciaciones dentro del universo de pensionados, por el contrario “consagra la especial protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad”. Segundo, señaló que el legislador puede diseñar regímenes especiales para un determinado grupo de pensionados, siempre y cuando –énfasis en esto–: “tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios”. En ese orden, la Corte fue enfática en sostener que aun cuando el establecimiento de regímenes pensionales especiales es una facultad constitucionalmente admisible, estos últimos deben garantizar “un nivel de protección igual o superior” al régimen general, de manera que “si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta”.

 

92.           A partir de lo anterior, cabe exponer, en consecuencia, que por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, lo que quiere decir que el régimen pensional para estos docentes era el previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que, por lo demás, creó el Fondo en mención. Ahora bien, es verdad que con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 se expidieron otras normas que impactaron notablemente el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales.

 

93.           Así, la Ley 812 de 2003,[55] en su artículo 81, prescribió que, a partir de su entrada en vigor, los docentes serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrían “los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. Esto último fue reafirmado en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005,[56] el cual dispuso que: “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

 

94.           Dado que en el caso sub examine el docente fallecido estuvo afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio entre el 23 de febrero de 1993 y el 1º de agosto de 2000, es indiscutible que el régimen pensional aplicable a su caso es el contemplado en la Ley 91 de 1989. No obstante, en atención al principio de igualdad en materia pensional (artículos 13 y 48 de la C.P.), es indispensable hacer un parangón entre las normas especiales aplicables a los docentes del magisterio y las dispuestas en el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, de suerte que se pueda establecer si, en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se cumple o no con el estándar de protección fijado en el condicionamiento hecho en la Sentencia C-461 de 1995, a saber, que el régimen especial garantice “un nivel de protección igual o superior[57] al del régimen general.

 

95.           En ese orden, vale la pena señalar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dispuso que las prestaciones sociales que se causaran, a partir del momento de su promulgación, serían pagadas por el Fondo en comento.[58] En este contexto, el Decreto reglamentario 196 de 1995[59] reafirmó que “las prestaciones sociales de los docentes (…) que se causen a partir de la incorporación o afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, serán reconocidas a través del representante del Ministerio de Educación Nacional, ante la respectiva entidad territorial y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[60].

 

96.           Así las cosas, como lo ha puesto de presente la Corte,[61] en materia de pensión de sobrevivientes existe una serie de disposiciones especiales en las cuales se fija los requisitos mínimos que deben acreditarse para el reconocimiento efectivo de la prestación económica. En un primer término, la Ley 224 de 1972 consagró que:

 

“En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.”[62]

 

97.           Posteriormente, la Ley 71 de 1988 amplió considerablemente la lista de potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional. De esta manera, consagró que tal prestación se reconocería de forma vitalicia “al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado”. A su turno, el Decreto reglamentario 1160 de 1989[63] consolidó la lista de eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional. En particular, señaló que la prestación se extendería “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste”.[64] Finalmente, el decreto prevé que el reconocimiento pensional procede cuando el trabajador fallecido ha completado el tiempo de servicios requerido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación,[65] esto es, acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo[66]

 

98.           En síntesis, como lo concluyó esta Corporación desde la Sentencia T-730 de 2008,[67] para que un padre económicamente dependiente del causante pueda adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes en el régimen del magisterio, es necesario que acredite que, en vida, su hijo docente realizó aportes durante 20 o más años.[68] En caso contrario, por lo demás, la solicitud de reconocimiento pensional será denegada.

 

99.           Una vez se han expuesto los requisitos indispensables para acceder a la pensión de sobrevivientes en el régimen del magisterio, debe considerarse ahora lo relativo al régimen general. Dado que en este caso el docente asesinado estuvo afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio entre el 23 de febrero de 1993 y el 1º de agosto de 2000, la Sala aludirá exclusivamente a los requisitos exigidos primigeniamente por la Ley 100 de 1993, pues, como es evidente, las modificaciones surtidas con ocasión a la expedición de la Ley 797 de 2003 fueron posteriores a su muerte.

 

100.      En su redacción original, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 disponía que: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: […] 2) Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte […].” En esta misma redacción, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 disponía que: “son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.

 

101.      Bajo este marco normativo, es importante destacar que hay notorias diferencias entre los requisitos exigidos en el régimen especial y en el régimen general. La más evidente es la que se relaciona con el tiempo: en el régimen especial se debe acreditar aportes por 20 o más años, mientras que, en el régimen general, conforme a las normas aplicables al momento de la muerte del docente, se debe acreditar haber cotizado al menos 26 semanas, con las diferencias previstas para quienes estuvieren cotizando y quienes hubieren dejado de cotizar. Por tanto, puede afirmarse que la Ley 100 de 1993 trajo importantes avances en materia pensional, especialmente porque redujo los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes.

 

F.    La aplicación del principio de favorabilidad en materia de pensión de sobrevivientes. Reiteración de la jurisprudencia

 

102.      Como se advirtió en precedencia, la Corte ha sido reiterativa en afirmar que aun cuando el establecimiento de regímenes pensionales especiales es una facultad constitucionalmente admisible, las normas de tal naturaleza no pueden imponer tratamientos inequitativos o menos favorables a un grupo determinado de trabajadores (verbigracia, los maestros), pues ello podría redundar en un trato discriminatorio proscrito por el artículo 13 de la Carta Política.[69]

 

103.      Por consiguiente, la fijación de reglas especiales solo está justificada en tanto que estas adopten medidas de protección superiores a las contempladas en el régimen general. Solo así, en definitiva, es posible propender por la igualdad material y la justicia social de los grupos sobre los cuales el ordenamiento jurídico, por la naturaleza de su oficio, ha reconocido un conjunto de prerrogativas especiales. De ahí que resulten “inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad, los regímenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedidos por el régimen general”.[70]

 

104.      En ese orden de ideas, esta Corporación ha hecho énfasis en que la aplicación de los regímenes especiales, a partir del artículo 53 superior, debe estar en consonancia con el principio de favorabilidad en materia pensional, el cual garantiza la protección de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”.[71] Así, según ha expuesto la Corte, este principio cobra relevancia cuando se presentan las siguientes circunstancias: (i) surge una duda sobre la aplicación de dos o más enunciados normativos; (ii) las disposiciones son válidas, están en vigor y regulan la misma situación fáctica; y (iii) el enunciado normativo escogido no puede escindirse, sino que debe aplicarse como un todo”.[72]

 

105.      De esta forma, en reiterada jurisprudencia, la Corte ha tenido que valerse del principio de favorabilidad para decidir los casos en el que el régimen especial y el régimen general confluyen en el tiempo, regulan la misma situación fáctica, pero, y es aquí donde se suscita la controversia, presentan consecuencias jurídicas disímiles para el solicitante del reconocimiento pensional, con el agravante de que una de estas consecuencias resulta ser mucho más desventajosa que la otra.

 

106.      En la Sentencia T-730 de 2008, por ejemplo, esta Corporación conoció el caso de una señora de 76 años cuyo difunto hijo había laborado como docente durante 19 años, 5 meses y 4 días. Al ser madre económicamente dependiente, la ciudadana solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, el Fondo negó el reconocimiento pensional al no encontrar cumplido el tiempo suficiente para acceder a la prestación solicitada.

 

107.      Ante tal panorama, la Sala Octava de Revisión llegó a la conclusión de que:

 

(i) [D]ado el carácter autónomo de la prestación conocida como pensión de sobrevivientes, (ii) la inexistencia en el régimen especial del magisterio de una regulación clara e inequívocamente aplicable para otorgar dicho beneficio en condiciones siquiera cercanas a las previstas en el régimen general, así como (iii) la imposibilidad de concluir que exista alguna otra prestación propia del régimen especial que permita compensar la desigualdad frente al sistema fundado por la ley 100 de 1993, el trato diferenciado establecido por las normas antes citadas deviene carente de justificación constitucional y en tal sentido, deberá ser inaplicado en cumplimiento de lo dispuesto por la Observación General No. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas y de la consecuente obligación del Estado de eliminar todo tipo de discriminación en el ejercicio de los derechos fundamentales”.[73] (Subrayado fuera del texto original).

 

108.      Así pues, dado que la aplicación de las normas especiales imponía un escenario absolutamente desfavorable para la madre del docente fallecido, la Corporación dispuso la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, ordenó al FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la mujer adulta mayor.

 

109.      Posteriormente, en la Sentencia T-547 de 2012 la Corte conoció el caso de dos mujeres adultas mayores a las que se les había negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en razón a que no se cumplían los requisitos establecidos por el régimen pensional del magisterio para acceder a la prestación económica solicitada. En tal oportunidad, la Sala Sexta de Revisión determinó que “la regulación de regímenes especiales de pensiones se ajusta a la Constitución, siempre y cuando establezcan un nivel de protección igual o superior al dispuesto para la generalidad de la población, pues el tratamiento dista de ser discriminatorio en la medida en que favorece a los trabajadores a quienes se aplica”.[74]

 

110.      De igual forma, la providencia reiteró la regla según la cual solamente podrán aplicarse las disposiciones del régimen general si en la situación objeto de análisis se cumplen los siguientes tres requisitos: “i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y iii) la carencia de compensación al interior del régimen especial debe ser evidente”.[75] En sujeción a lo anterior, la Sala de Revisión observó que el régimen del magisterio contenía requisitos más rigurosos que los contemplados en la Ley 100 de 1993, por lo que encontró satisfechos los presupuestos para aplicar las disposiciones contenidas en el régimen general y, por esa vía, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ya que en los casos analizados confluían la “autonomía y separabilidad de la prestación, la inferioridad del régimen especial y la carencia de compensación al interior de éste”.[76]

 

111.      En sentido análogo, en las Sentencias T-071 de 2014 y T-121 de 2014 la Sala Primera de Revisión conoció los casos de dos adultos mayores a quienes también les fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón a que, en vida, sus hijos no cumplieron con los requisitos temporales demandados por el régimen del magisterio para el reconocimiento de la prestación económica solicitada. En sujeción a tal circunstancia la Corte concluyó, por un lado, que efectivamente existía una disparidad entre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes contenidos en las disposiciones aplicables al gremio docente y los requisitos demandados por la Ley 100 de 1993. Esto se sumaba al hecho de que en el régimen especial no existían prerrogativas o prestaciones que compensaran el tratamiento diferenciado. Por tal razón, la Sala determinó que en virtud del principio de favorabilidad se debía privilegiar la aplicación de los enunciados normativos dispuestos en el régimen general y, en atención a ello, ordenar el reconocimiento pensional[77].

 

112.      Por otro lado, la Corporación enfatizó que “ha aceptado pacíficamente que cuando un régimen pensional especial es menos beneficioso que el régimen general, debe aplicarse el último en virtud del principio de favorabilidad. Específicamente, en aquellos casos que un ascendiente no reúne los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes en el régimen del magisterio[78]. De lo contrario, sostuvo la Sala, aplicar la regla del régimen especial constituiría una violación al principio de igualdad, pues el accionante “se encuentra en la misma situación fáctica de aquellos que accedieron a la pensión de sobrevivientes bajo las reglas de la Ley 100 de 1993, e inclusive puede decirse que sus circunstancias son más apremiantes[79].

 

113.      Por último, y más recientemente, en la Sentencia T-370 de 2018 la Corte decidió el caso de una mujer adulta mayor, a quien la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en razón a que, en vida, su hija no completó los años de servicio exigidos por el régimen pensional del magisterio para el reconocimiento de la prestación aludida. Así las cosas, en tal ocasión, la Sala Novena de Revisión reiteró que “dado que la finalidad de los regímenes exceptuados es dispensar una protección específica que atienda las particularidades de la labor que desempeñan ciertos sectores de trabajadores, el juez está llamado a valorar que del tratamiento diferenciado no se deriven cargas más gravosas en comparación con las condiciones que se exigen en el régimen general, por lo cual en el análisis de los casos sometidos a su consideración debe incorporar el principio de favorabilidad para privilegiar la norma aplicable al caso que más convenga al solicitante”.[80]

 

114.      En atención a lo transcrito, la Corporación concluyó que en el caso concreto era imprescindible verificar los requisitos para el reconocimiento pensional a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues este era el régimen más favorable. De esta manera, al encontrar reunidas las condiciones necesarias (exigidas en el régimen general) para que la actora fuese beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la Corte amparó los derechos fundamentales de la adulta mayor y ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena que accediera a la solicitud de reconocimiento de la citada prestación.

 

115.      Finalmente, vale la pena señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado tampoco ha sido ajena a la aplicación del principio de favorabilidad en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Así, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha dispuesto, reiteradamente, que “si bien el régimen especial aplicable a los docentes y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, [se ha] admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones”.[81] Pues lo contrario, implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad”.[82]

 

116.      En efecto, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha observado que los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, resultan ser menos exigentes que los demandados por las normas especiales aplicables a los docentes nacionales[83]. Bajo ese panorama, ha concluido que en los casos en que –sin justificación alguna– las diferencias surgidas en la aplicación del régimen especial generan un trato desfavorable frente aquellos a quienes aplica el régimen general, no es dable aplicar el primero, pues ello desconocería el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.[84] En estos casos, en síntesis, ha dicho el Consejo de Estado que, a la luz del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, deberá aplicarse el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.[85]

 

117.      De lo expuesto con anterioridad es posible sostener que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, en estricta aplicación del artículo 228 C.P., se han despojado de una lectura estrictamente formal y aislada del ordenamiento jurídico y, por esa vía, han dado aplicación a las reglas más favorables en materia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Así, se ha evitado que, en las situaciones particulares, se consoliden escenarios abiertamente inequitativos y materialmente contrarios a los principios constitucionales.[86] 

 

G.  Caso concreto

 

118.      Para efectos de hacer un pronunciamiento sobre el caso concreto, es indispensable reiterar las circunstancias fácticas que dieron origen a la solicitud de amparo y, consiguientemente, a los fallos de tutela que aquí se revisan. Así las cosas, está claro que el 11 de diciembre de 2019 la señora Rita Cruz Galvis, mujer indígena de 70 años, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, dado que en la Resolución 080 del 26 de agosto de 2019, y previo concepto negativo de Fiduprevisora S.A., la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés resolvió negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en tanto no se cumplían los requisitos exigidos por el Decreto 196 de 1995 –régimen pensional del magisterio– para el reconocimiento de la prestación económica.

 

119.      Según quedó probado en el expediente, en la parte motiva de la resolución en comento, la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés realizó dos afirmaciones que son relevantes para el análisis del asunto sub-judice. En primer lugar, sostuvo que revisada la hoja de vida laboral del docente se concluyó que su vinculación fue en vigencia del Decreto 196 de 1995, por lo que no procedía el reconocimiento pensional con la Ley 100 de 1993, a pesar de que su fallecimiento ocurrió el 24 de julio de 2000.[87] En segundo lugar, argumentó que, en consonancia con lo anterior, “las normas sobre pensión que serían aplicables teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento, serían la pensión post-mortem 20 años o pensión post-mortem 18 años, las cuales el docente no reúne los requisitos exigidos (sic) ya que cuenta con 7 años, 6 meses y 8 días, contados desde el 23 de febrero de 1993 al 1º de agosto de 2000.[88]

 

120.      De esta forma, es evidente que la razón aducida por la entidad territorial para negar el reconocimiento pensional consiste en que, en el caso concreto, no se acreditan los requisitos demandados por el régimen especial para el reconocimiento pensional, ya que el docente fallecido estuvo vinculado al magisterio entre el 23 de febrero de 1993 y el 1º de agosto de 2000, es decir, cuenta con 7 años, 6 meses y 8 días de vinculación. En contraste, como lo alegó la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés, y como en efecto se dispone en las normas especiales aplicables al gremio docente, para que un padre económicamente dependiente del causante pueda adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes en el régimen del magisterio, es necesario que acredite que, en vida, su hijo docente realizó aportes durante 20 o más años. Circunstancia que, como está probado, no se cumple en el caso del señor Luis Fabio Lostoza Cruz.

 

121.       Ahora bien, es indispensable señalar que a diferencia de lo anterior, las condiciones prescritas en el régimen general (Ley 100 de 1993) resultan ser mucho más favorables para la actora, pues, como quiera que su hijo falleció el 24 de julio de 2000,[89] de aplicarse lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (previo a la modificación realizada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003), bastaría con probar que el afiliado se encontraba cotizando al sistema y que al momento de su muerte había cotizado al menos veintiséis (26) semanas[90]. Así, es evidente que la norma especial impone requisitos que el régimen general no contiene. De igual manera, es claro que los requisitos contenidos en el régimen aplicable a los docentes nacionales, para el caso particular, desatienden el estándar de protección otrora fijado por esta Corporación, a saber, que aun cuando el establecimiento de regímenes pensionales especiales es una facultad constitucionalmente admisible, las distinciones establecidas en esta materia deben garantizar un nivel de protección igual o superior al régimen general.[91] Esto no ocurre en el asunto objeto de análisis, en tanto y en cuanto las reglas especiales de la pensión post-mortem 20 años o pensión post-mortem 18 años,[92] son manifiestamente más desfavorables para la actora, que las reglas generales previamente citadas. A esto debe agregarse que las normas aplicables a los docentes no contemplan alguna prerrogativa o beneficio prestacional que compense tal desventaja.

 

122.      Como corolario de lo expuesto, y en atención a la doctrina pacífica de la Corte, que es compartida por el Consejo de Estado, la Sala de Revisión está llamada a aplicar el régimen más favorable para la actora, esto es, las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993. Y, conforme a ellas, debe analizar si en este caso se acreditan o no las condiciones para el reconocimiento pensional aludido. Nótese que en estricta aplicación del artículo 13 superior, no sería razonable que a una mujer adulta mayor se le aplicara un régimen pensional desfavorable y, por esa vía, se le privara del acceso a una prestación económica que, justamente, ha sido diseñada para que las personas que dependían económicamente del familiar fallecido no vean afectados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

 

123.      En atención a este marco normativo y contextual, sea lo primero decir que a lo largo del proceso quedó probado que la señora Rita Cruz Galvis es en efecto la madre del señor Luis Fabio Lostoza Cruz[93] y que este último, por su parte, estuvo vinculado a la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés y realizó aportes al FOMAG durante los periodos que se enuncian a continuación:

 

Periodos de vinculación laboral y aportes[94]

Desde

Hasta

Día

Mes

Año

Día

Mes

Año

23

2

1993

18

9

1996

24

10

1996

18

8

1999

18

8

1999

1

8

2000

Primer periodo: 3 años, 6 meses y 24 días.

Segundo periodo: 2 años, 9 meses y 22 días.

Tercer periodo: 11 meses y 12 días.

 

124.      En consonancia con la información transcrita es claro que, al momento de su fallecimiento, el señor Luis Fabio Lostoza Cruz: 1) se encontraba realizando aportes al FOMAG y 2) acreditó un periodo de cotización superior a las 26 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, tanto en la declaración juramentada allegada por la actora,[95] como en las pruebas obrantes en el expediente,[96] pudo establecerse que el docente no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos. Finalmente, aun cuando transcurrieron alrededor de 18 años entre el fallecimiento del causante y la solicitud de la prestación, la Sala encuentra que también se acredita el requisito de dependencia económica exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.[97] Esto último por las razones que se exponen a continuación.

 

125.      De manera reiterada este tribunal ha sostenido que para cumplir con el requisito en cita, “no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos –propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia– sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna”.[98] En otras palabras, la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, que el aporte económico del causante sea imprescindible “para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios”.[99]

 

126.      Así pues, en cuanto al cumplimiento de esta condición, a lo largo del proceso quedó en evidencia que, antes de los sucesos del 24 de julio de 2000, el núcleo familiar de la señora Rita Cruz Galvis estaba compuesto por su esposo, dos hijos y cuatro hijas. Igualmente, quedó establecido que la economía familiar estaba asociada fundamentalmente a dos actividades económicas. Por una parte, su esposo hacía la chagra, es decir, el núcleo familiar satisfacía algunas necesidades básicas a partir del esquema de economía de subsistencia propio de las comunidades indígenas del Vaupés. Por otra parte, el núcleo familiar recibía el aporte sustancial que el señor Fabio Lostoza Cruz, en razón a su labor como docente, proveía. En sede de revisión, la Sala tuvo conocimiento de que éste último brindaba alimentación y vestido a sus familiares, y que incluso, en las temporadas en las que debía ausentarse por sus labores en el magisterio, habilitaba una cuenta en un comercio del municipio para que su familia pudiese adquirir los víveres necesarios para su bienestar cotidiano.[100]

 

127.      Igualmente, se logró probar que, tras los acontecimientos del 24 de julio de 2000, en los que el esposo y los dos hijos de la señora Cruz Galvis fueron asesinados,[101] las condiciones de vida de la actora se transformaron radicalmente. En primer lugar, las responsabilidades económicas del hogar recayeron exclusivamente en ella. Por un lado, la fuerza de trabajo de su esposo –indispensable para el trabajo agrícola de subsistencia– desapareció; por otro lado, los ingresos proveídos por su hijo Luis Fabio Lostoza Cruz también cesaron. En segundo lugar, la señora Cruz Galvis se vio en la obligación de desempeñar oficios varios que, en todo caso, no lograron compensar los ingresos –estables y continuos– aportados por su hijo.

 

128.      Según relató la accionante, durante un tiempo laboró informalmente en una casa de familia, y en paralelo recicló y vendió tarros y latas de cerveza, actividad que continuó desempeñando hasta el día de hoy. Sin embargo, según expuso, lo que logra reciclar y vender al mes le garantiza un ingreso mensual aproximado de 50 a 60 mil pesos, a lo que se suma que el esposo de su hija menor es la única persona que ocasionalmente le envía dinero, ya que sus demás hijas no viven en Mitú y tampoco velan por su bienestar. Finalmente, vale decir que la Sala tuvo acceso a un registro fotográfico de la vivienda de la accionante[102]. En tales imágenes se vislumbra que las condiciones materiales de vida de la señora Cruz Galvis son precarias, y que, en definitiva, no cuenta con ingresos suficientes ni estables para costear un nivel de vida digno. Esto último pone en evidencia su auténtica dependencia económica a los ingresos que otrora aportaba el docente Luis Fabio Lostoza Cruz, pues: 1) nunca logró estabilizar su economía doméstica; 2) nunca recibió alguna otra prestación que compensara los ingresos salariales percibidos por su hijo; 3) nunca ha recibido un ingreso permanente y estable; y 4) sus condiciones materiales de existencia permiten inferir que los ingresos ocasionales, por lo demás, son insuficientes para costear un nivel de vida digno.

 

129.      En ese sentido, se debe concluir que en el asunto sub judice se cumplen las condiciones prescritas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, para que la accionante sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Razón por la cual, al negar el reconocimiento pensional, y conceptuar al margen de lo ya establecido por este tribunal en la materia, a partir de la interpretación sistemática de la Constitución y de la ley, la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés y la Fiduprevisora S.A., respectivamente, vulneraron los derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la señora Rita Cruz Galvis.

 

130.      Así las cosas, y en atención a lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional revocará el fallo de segunda instancia proferido el 9 de enero de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, que confirmó la sentencia dictada el 24 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Rita Cruz Galvis. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la actora.

 

131.      De forma análoga, esta Sala dejará sin efectos la Resolución 080 del 26 de agosto de 2019 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés y ordenará a esta entidad que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida un nuevo acto administrativo en el que, en aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, y en atención a la jurisprudencia constitucional reiterada en la presente providencia, reconozca el pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Rita Cruz Galvis.

 

132.      Por otra parte, se ordenará a Fiduprevisora S.A. que, de conformidad con el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005 y en el Decreto 1272 de 2018, y en sujeción a la jurisprudencia constitucional aquí reiterada, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, conceptúe a favor del reconocimiento pensional anteriormente señalado.

 

V.               DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR  el fallo de segunda instancia proferido el 9 de enero de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, que confirmó la sentencia dictada el 24 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú y, en su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la señora Rita Cruz Galvis.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 080 del 26 de agosto de 2019 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés y ORDENAR a esta entidad que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida un nuevo acto administrativo en el que, en aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, y en atención a la jurisprudencia constitucional reiterada en la presente providencia, reconozca el pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Rita Cruz Galvis.

 

Tercero.- ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. que, de conformidad con el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005 y en el Decreto 1272 de 2018, y en sujeción a la jurisprudencia constitucional reiterada en esta sentencia, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, conceptúe en favor del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en beneficio de la señora Rita Cruz Galvis.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cuaderno No. 1, Folio 1.

[2] Cuaderno No. 1, Folio 11.

[3] Cuaderno No. 1, Folios 8 a 10.

[4] Cuaderno No. 1, Folio 14.

[5] Cuaderno No. 1, Folio 15.

[6] Cuaderno No. 1, Folios 18 a 19.

[7] Cuaderno No. 1, Folio 28.

[8] Cuaderno No. 1, Folios 20 a 21.

[9] Cuaderno No. 1, Folio 72.

[10] Cuaderno No. 1, Folio 23.

[11] Cuaderno No. 1, Folio 24.

[12] Cuaderno No. 1, Folio 32.

[13] Cuaderno No. 1, Folio 40.

[14] Cuaderno No. 1, Folio 63.

[15]La acción de tutela no procederá: 1. Cuanto existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 

[16] Cuaderno No. 1, Folio 76.

[17] Cuaderno No. 1, Folio 80.

[18] Cuaderno No. 1, Folio 91.

[19] Para el efecto, la accionante cita la Sentencia T-161 de 2012 (Cuaderno No. 1, Folio 95).

[20] Inicialmente, en el Auto del 17 de septiembre de 2020, se fijó como fecha y hora de la entrevista el martes 22 de septiembre de 2020 a las 10:00 a.m. En todo caso, como consta en el acta suscrita ese mismo día por el magistrado auxiliar y el secretario ad-hoc, por problemas de conexión a internet en el municipio de Mitú, Vaupés, la diligencia no pudo llevarse a cabo. Así las cosas, mediante Auto del 23 de septiembre de 2020, y por las razones referidas, el magistrado sustanciador (e) reprogramó la entrevista para el jueves 24 de septiembre de 2020 a las 6:30 p.m., hora en la que la conexión a internet resultaba más estable.

[21] En constancia de la diligencia, al acta en cita se anexaron: 1) la grabación de la entrevista, 2) la lista de asistentes y 3) las fotografías enviadas por el interviniente Manuel Antonio Noguera Saya. (Pág. 2 del Acta del 24 de septiembre de 2020). 

[22] Según la Organización Indígena de Colombia (ONIC), los piratapuyo son una comunidad indígena que “hacen parte del llamado complejo cultural del Vaupés junto con otros grupos hablantes en su mayoría de lenguas Tucano Oriental. Los piratapuyo comparten con estos grupos formas de explotación de recursos, sistemas de organización social, mitos y otros elementos de su cosmovisión”. Documento disponible en la web: https://www.onic.org.co/pueblos/1135-piratapuyo

[23] A partir de lo reseñado por la Organización Indígena de Colombia (ONIC), los tukano “poseen como territorio tradicional la zona delimitada por los ríos Vaupés y Apaporis, sin embargo, hoy se encuentran en varios departamentos y cabeceras municipales desde el Vaupés hasta el Guaviare. (…) Practican la horticultura de roza y quema, la pesca y la recolección. En sus chagras cultivan distintos frutales. En la actualidad, indígenas y colonos acceden a los centros urbanos como lugares de aprovisionamiento, de mercado y de recreación.” Documento disponible en la web: https://www.onic.org.co/pueblos/1152-tukano

[24] Según los testimonios recopilados por los investigadores Jesús Giraldo y Myriam Yunda, se encontró que la chagra es para los indígenas ‘el lote escogido del cual vivimos. La chagra es el pulmón que nos da la vida, sin ella sería muy difícil de sobrevivir’. Además, es ‘un cultivo que nosotros los indígenas tenemos, sin él no se puede vivir’. Así las cosas, de las investigaciones etnográficas realizadas, los autores en cita concluyeron que: “Las chagras no ocupan lugares continuos y se encuentran dispersas en el bosque del territorio o resguardo perteneciente a la comunidad indígena. Su ubicación depende del tipo de suelo, de la vegetación existente, del lugar y de la inclinación del terreno. El tamaño tiene relación con el número de integrantes de la familia y con la capacidad de trabajo masculino de ésta. El hombre caza, pesca, tumba y quema el monte para la siembra; la mujer siembra, limpia, mantiene la chagra, recolecta frutos, hojas tallos o raíces y prepara los alimentos”. Sobre el particular, remitirse a: GIRALDO, Jesús & YUNDA, Myriam. La chagra indígena y biodiversidad: sistema de producción sostenible de las comunidades indígenas del Vaupés (Colombia). Pontificia Universidad Javeriana. Cuadernos de Desarrollo Rural (44) 2000. Pág. 48.       

[25] Acta del 24 de septiembre de 2020, Pág. 1.

[26] Sobre el particular, remitirse a las imágenes 1, 2 y 3 consignadas en el Acta del 24 de septiembre de 2020.

[27] En la parte motiva del acto administrativo en comento se dispuso que “la Fiduprevisora S.A., de conformidad con el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, artículo 4, y el Decreto 1272 de 2018, procedió a estudiar la prestación solicitada y proyectada por la Secretaría de Educación, encontrando que no se prueba el proyecto de resolución de la prestación, teniendo en cuenta que revisada la hoja de vida de la base de datos de los docentes afiliados a la Fiduprevisora, la vinculación del docente fue en vigencia del Decreto 196 de 1995; en este orden de ideas no procede el reconocimiento con la norma Ley 100 de 1993, a pesar de que el afiliado falleció el 24 de julio de 2000. Las normas sobre pensión que serían aplicables teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento, serían la pensión post-mortem 20 años o pensión post-mortem 18 años, las cuales el docente no reúne los requisitos exigidos (sic) ya que cuenta con 7 años, 6 meses y 8 días, contados desde el 23 de febrero de 1993 al 1º de agosto de 2000.” (Subrayado fuera del texto original).

[28] El artículo 2.4.4.2.3.2.2. del decreto en cita señala que: “la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces”.

[29] A su turno, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispone, entre otras cosas, que “el acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”.

[30] El precitado artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en su inciso segundo, prescribe que “las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.” De forma análoga, el artículo 2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1272 de 2018 dispone que “la sociedad fiduciaria [encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio], dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.”

[31] Cuaderno No. 1, Folio 76.

[32] Consultar, entre otras, las sentencias T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013 y T-138 de 2017.

[33] 26 de agosto de 2019 (Cuaderno No. 1, Folio 23).

[34] 11 de diciembre de 2019 (Cuaderno No. 1, Folio 41).

[35] Consultar, entre otras, las sentencias SU-567 de 2015, T-036 de 2018 y T-001 de 2020.

[36] Consultar, entre otras, las sentencias T-106 de 1993, T-1017 de 2006, T-285 de 2014 y T-341 de 2019.

[37] Al respecto, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante”.

[38] Consultar, entre otras, las sentencias T-121 de 2014, T-507 de 2019 y T-075 de 2020.

[39] Para efectos de precisar estos factores o presupuestos de análisis, se ha tenido en cuenta lo dispuesto en las sentencias T-063 de 2013, T-315 de 2017, T-370 de 2018 y T-075 de 2020.

[40] Al respecto, es posible consultar los puntos de corte de los programas sociales definidos por el Departamento Nacional de Planeación. Sobre el particular, remitirse al enlace que se cita a continuación: https://www.sisben.gov.co/Paginas/Noticias/Puntos-de-corte.aspx

[41] En tal ocasión, la actora sostuvo que: “los argumentos que está utilizando Fiduprevisora ya no tienen vigencia. Los asesores de fiduprevisora esta desactualizados (sic) con las normas del sistema de la seguridad social para educadores; los educadores ya no tiene un régimen especial (sic), solo algunos conservan DERECHOS ADQUIRIDOS que deben ser respectados. […] La jurisprudencia (Sentencia T-370 de 2018 – Expediente T-6.720.050) ha señalado frente a casos similares que los regímenes exceptuados no pueden ser más “rígidos” que el régimen general de la Ley 100 de 1993”. (Cuaderno No. 1, Folio 26)

[42] En efecto, en escrito de impugnación presentado ante el juez de primera instancia el 31 de diciembre de 2019, la actora manifestó lo siguiente: “Honorable juez superior, exijo un trato especial así como esta establecido en nuestra Constitución Nacional (sic). Por mi precaria situación económica no tengo la forma de buscar un profesional en derecho para iniciar un proceso judicial ordinario ni estoy obligada a hacerlo por mi situación socioeconómica, mi condición de INDIGENA sin mínimo vital y por mi avanzada edad (sic). Es decir, si doy apertura a un proceso judicial ordinario, esto no me garantiza un fallo inmediato u oportuno y justo; lo cual no me permitiría gozar de este beneficio constitucional porque podría fallecer antes”. (Cuaderno No. 1, Folio 92).

[43] Artículo 1º de la Ley 100 de 1993.

[44] Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.

[45] Sentencia C-1094 de 2003.

[46] Sobre el particular ver, entre otras, las Sentencias T-190 de 1993, C-617 de 2001, C-1176 de 2001 y C-111 de 2006.

[47] Sentencia T-547 de 2012.

[48] Sentencia T-370 de 2018.

[49] En la Sentencia T-730 de 2008, la Corte realizó un análisis exhaustivo sobre el desarrollo normativo de la pensión de sobrevivientes, desde su primigenia consagración en la Ley 90 de 1946, hasta el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993.

[50] En su redacción original, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 disponía que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes “los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca: […] Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.” Posteriormente, tras la modificación surtida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el texto del artículo en cita quedó redactado de la siguiente forma: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: […] Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.

[51] Primigeniamente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 consagraba que serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”. En todo caso, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificó la redacción original, así: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este”. (El aparte tachado fue declarado inexequible por esta Corporación mediante la Sentencia C-111 de 2006).

[52] Sentencias SU-005 de 2018 y T-426 de 2019.

[53] Sentencia T-730 de 2008.

[54] Al respecto, remitirse a la Sentencia T-426 de 2019, que reitera las Sentencias T-110 de 2011 y T-245 de 2017.

[55]Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.

[56]Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.

[57] Sentencia C-461 de 1995.

[58] Numeral 5 del artículo 2 de la Ley 91 de 1989.

[59] “por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.”

[60] Artículo 8 del Decreto 196 de 1995.

[61] Sobre el particular ver, entre otras, las sentencias T-730 de 2008, T-071 de 2014 y T-370 de 2018.

[62] Artículo 7 de la Ley 224 de 1972.

[63] “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988”.

[64] Numeral 3º del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989. (Subrayado fuera del texto original).

[65] Literal b) del artículo 5 del Decreto 1160 de 1989.

[66] Esta regla se desprende del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y del artículo 1º del Decreto 2709 de 1994.

[67] Reiterada en la Sentencia T-370 de 2018.

[68] Esta regla también fue expuesta en la Sentencia del 7 de marzo de 2013 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

[69] Sentencia C-461 de 1995.

[70] A este respecto remitirse a la Sentencia C-432 de 2004, que reitera las sentencias C-484 de 2005 y C-003 de 1998.

[71] Sobre el particular remitirse, entre otras, a las Sentencias T-832A de 2013, T-730 de 2014 y T-116 de 2016.

[72] Ibídem.

[73] Remitirse a la última consideración contenida en el apartado 2.3. de la Sentencia T-730 de 2008.

[74] Consideración número 5.3. de la Sentencia T-547 de 2012.

[75] Al respecto, la Sentencia T-547 de 2012 reitera la regla contenida en el numeral 4.6. de la Sentencia T-167 de 2011.

[76] Consideración número 7.4. de la Sentencia T-547 de 2012.

[77] Consideraciones número 4.6. y 4.7. de la Sentencia T-071 de 2014.

[78] Consideración número 5.2. de la Sentencia T-121 de 2014.

[79] Consideración número 5.7 de la Sentencia T-121 de 2014.

[80] Sobre el particular, remitirse al acápite “iv) Alcance del principio de favorabilidad en materia pensional” de la Sentencia T-370 de 2018. El subrayado no hace parte del texto original.

[81] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 17 de octubre de 2017. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

[82] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 27 de agosto de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

[83] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 12 de julio de 2017, C.P. William Hernández Gómez.

[84] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 8 de septiembre de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

[85] Ver, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 7 de marzo de 2013, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; providencia en la que se reitera lo dispuesto en la Sentencia del 22 de mayo de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Y, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 10 de julio de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

[86] Sentencia T-026 de 2017.

[87] Cuaderno No. 1, Folio 23.

[88] Ibídem. (Subrayado fuera del texto original).

[89] Cuaderno No. 1, Folio 7.

[90] Texto original del literal a) del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

[91] Sentencia C-461 de 1995.

[92] Las reglas en comento se derivan, y son aplicables, en sujeción a las siguientes normas: Ley 224 de 1972, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, Decreto 2709 de 1994 y Decreto 196 de 1995. De ahí que la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés las haya invocado como parámetro normativo aplicable para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

[93] Así se acredita en el Registro de Defunción del 28 de julio de 2000 (Cuaderno No. 1, Folio 7).

[94] Información extraída del certificado de información laboral del señor Luis Fabio Lostoza Cruz (Cuaderno No. 1, Folio 8).

[95] Cuaderno No. 1, Folio 3.

[96] En particular, es oportuno aludir a la entrevista realizada al señor Manuel Antonio Noguera Saya, quien confirmó que el profesor Lostoza Cruz no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos. (Remitirse a la grabación anexa al Acta del 24 de septiembre de 2020).

[97] Como se estipuló supra, en su redacción original, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”.

[98] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias C-111 de 2006, T-732 de 2012 y T-370 de 2018.

[99] Sentencia C-111 de 2006.

[100] Al respecto, remitirse a la grabación anexa al Acta del 24 de septiembre de 2020.

[101] En el acta de defunción del señor Luis Fabio Lostoza Cruz quedó consignado que la causa del deceso fue “muerte violenta con arma de fuego” (Cuaderno No. 1, Folio 7).

[102] Remitirse a las tres imágenes anexadas al Acta del 24 de septiembre de 2020, en las que se puede observar las condiciones de vida de la actora.