T-084-21


Sentencia T-084/21

 

ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caso en que se pide la realización de obras de adecuación e infraestructura de la red de energía que afecta institución educativa

 

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda/LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez

 

En virtud de los principios de oficiosidad, informalidad y eficacia de los derechos fundamentales que orientan el proceso de tutela, y en lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva, deben los jueces de tutela y esta Corte, adentrarse en el examen de la demanda procurando la comprensión sistemática y coherente de los hechos probados y discutidos en el proceso. Esto con el fin de encontrar la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional y, de ser el caso, adoptar las decisiones (entre ellas, integrar en debida forma el contradictorio) que sirvan para proferir una sentencia coherente con necesidad de la protección inmediata de los derechos constitucionales.

 

ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección

 

DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acción de tutela para su protección

 

SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Marco normativo

 

SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Principios que rigen la prestación del servicio

 

El principio de eficiencia tiene relación con la obligación de asegurar la correcta utilización de los recursos que garantice la prestación del servicio de energía al menor costo económico. La continuidad persigue, por su parte, que el servicio se preste sin interrupciones diferentes a las generadas por razones técnicas, de fuerza mayor o caso fortuito. La adaptabilidad conduce a la capacidad para incorporar avances científicos y tecnológicos que aporten a mejorar el sector energético. La neutralidad y equidad persiguen que la intervención del Estado asegure un tratamiento igualitario para los usuarios y una cobertura equilibrada en las diferentes regiones del país, sin discriminaciones diferentes a las derivadas de su condición social o características técnicas para la prestación del servicio. La solidaridad exige que el servicio tenga en cuenta las personas con menores ingresos. Por último, la calidad busca que el servicio de energía eléctrica cumpla con los requisitos técnicos que se establezcan para él.

 

REGLAMENTO TECNICO DE INSTALACIONES ELECTRICAS RETIE-Alcance y contenido

 

PARAMETROS DE PRECAUCION Y DE PREVENCION PARA LA INFRAESTRUCTURA EMPLEADA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Aplicación

 

El operador de la red será responsable de: (i) mantenerla en condiciones seguras y garantizar que se cumplan las disposiciones del RETIE que le sean aplicables; (ii) evaluar el nivel del riesgo, sus factores, consecuencias y adoptar las determinaciones dirigidas a eliminar las condiciones que hacen insegura la instalación eléctrica y, (iii) si las  condiciones de inseguridad de la instalación eléctrica son causadas por personas o condiciones ajenas a la operación o al mantenimiento de la instalación, prevenir a los posibles afectados sobre el riesgo a que han sido expuestos y tomar las medidas para evitar que el riesgo se convierta en un peligro inminente para la salud o la vida de las personas.

 

DEBER DE PRECAUCION-Alcance/DEBER DE PREVENCION-Alcance  

 

SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA-Deberes de precaución y prevención en la prestación del servicio para la protección de los derechos a la vida y a la seguridad personal

 

La Corte ha concluido que el juez constitucional tiene el deber de proceder a la protección de aquellos derechos fundamentales que son objeto de amenaza actual e inminente por riesgos causados por la actividad eléctrica y disponer de medidas para restablecer el derecho a la seguridad personal. Entre ellas, adoptar las medidas de precaución y prevención necesarias, ordenar las acciones pertinentes para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, a través de acondicionamientos técnicos y de mantenimiento respecto de accidentes eléctricos y, particularmente, establecer la necesidad de realizar una evaluación del nivel o grado de riesgo eléctrico, para la toma de decisiones adecuadas, que permita identificar criterios objetivos para detectar la situación de riesgo, su grado de peligrosidad y seleccionar las medidas preventivas aplicables (RETIE, art. 9°).

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS-Derecho a acceder a una educación de calidad que garantice la prestación del servicio en condiciones dignas

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos mínimos que se deben cumplir para no desconocer la dignidad humana y demás derechos fundamentales de los destinatarios del servicio

 

La Corte ha fijado unos requisitos mínimos con los que deben contar las instituciones educativas y circunstancias que son contrarías: clases en instituciones defectuosas que carecen de las mínimas condiciones pedagógicas, que estén construidas en terrenos de alto riesgo, que sus fallas representen en sí mismas un peligro para la vida y seguridad personal de los menores de edad, que la falta de espacios genere condiciones de hacinamiento y disuada de los estudiantes de permanecer en los colegios, y que los problemas de saneamiento básico ofendan la dignidad de los estudiantes y puedan dar lugar a problemas de salud.

 

ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden de evaluar y mitigar el riesgo de origen eléctrico acorde con los principios de precaución y prevención

 

 

Expediente: T-7.834.198

 

Acción de tutela presentada por Paola Andrea Riascos Espinosa, actuando como agente oficiosa de los alumnos del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir, en contra de la Compañía Energética de Occidente. Fue vinculada la Alcaldía Municipal de La Sierra, Cauca y otras autoridades públicas[1]

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, procede a dictar la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La acción de tutela plantea como escenario de discusión constitucional si la Compañía Energética de Occidente y la Alcaldía Municipal de La Sierra vulneraron los derechos a la vida, a la integridad personal y a la educación de 109 estudiantes matriculados en el Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir, por omitir la adopción de acciones concretas para corregir el deterioro de la infraestructura física del establecimiento educativo –cuyo estado se indica mantiene a los menores de edad en condiciones de insalubridad y hacinamiento-bajo la premisa de que no existe la obligación de reubicar un cableado eléctrico ubicado dentro de sus instalaciones, ni certeza sobre el ente que debe responder por tal medida. A continuación, se exponen los hechos relevantes de la actuación constitucional:

 

Hechos relevantes

 

1.      El Centro Educativo El Porvenir inició actividades en el año 1980 como una “escuela municipal”[2], ubicada en La Vereda La Cuchilla, en el Municipio de la Sierra, Cauca. En la actualidad presta el servicio público de educación de básica primaria a 193 menores de edad a través de 8 sedes pedagógicas. Puntualmente, la Sede El Porvenir –que es objeto de la solicitud de protección constitucional– tiene matriculados a 109 menores de edad.

 

(SEDE PRINCIPAL)

Sede El Porvenir

20

16

22

23

12

16

 

2.      Diez años después, esto es, para el año 1990, la Empresa Centrales Eléctricas del Cauca (CEDELCA S.A.) finalizó la construcción del Proyecto Energético de transmisión regional y/o distribución local, al que se encuentran vinculadas las Líneas de Transmisión MT existentes 34.5 Kv Rosas/ La Sierra y Circuito 13.2 Kv Rosas, y de las cuales hacen parte aquellas situadas en inmediación del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir.[3] Respecto de dicha línea energética y desde el 28 de junio de 2010, la Compañía Energética de Occidente (en adelante compañía o CEO) asumió, por medio de contrato suscrito con CEDELCA SA, “la gestión administrativa, operativa, técnica y comercial de la prestación del servicio energía eléctrica en el Departamento del Cauca, así como la inversión, ampliación de coberturas, rehabilitación y mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura. [4]

 

3.      Entre los años 2018-2019, la Alcaldía Municipal de La Sierra celebró los Contratos de Obra No. F4-F14-086-2018 y F2-F14-133-2019, cuyo objeto fue el “Mejoramiento de la Institución Educativa El Porvenir” y “El mejoramiento de las diferentes Instituciones Educativas del Municipio de La Sierra”, respectivamente.[5] Las condiciones técnicas del primer contrato hicieron referencia a la adecuación general de la Sede El Porvenir y al suministro e instalación del sistema séptico integrado.[6] En relación con el segundo, la Alcaldía Municipal no presentó los requerimientos contractuales, ni tampoco específico qué se construiría, ni si se contaba con los permisos y licencias de construcción o de otro tipo requeridas. Sin embargo, según información de la agente oficiosa, la Alcaldía Municipal de La Sierra benefició, a través del Contrato No. F2-F14-133-2019, al Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir, con $24.000.000 m/c, para construir aulas educativas en el segundo piso de la ampliación de la infraestructura educativa, que eran necesarias para superar el déficit de espacios escolares.

 

4.      La agente oficiosa narró que, a mediados de 2019, las obras civiles contratadas para la ampliación del segundo piso del establecimiento educativo fueron suspendidas de manera indefinida porque las líneas de distribución local de energía estaban cerca de la institución pedagógica. Afirmó que los derechos de la comunidad educativa, de los mismos constructores y especialmente de los menores de edad, se ven afectados “por cuanto por encima y muy cerca de la losa de construcción donde los estudiantes reciben clase diariamente pasan las redes de energía eléctrica”.

 

5.      Esta circunstancia fue puesta en conocimiento de la compañía demandada en distintas oportunidades, con el propósito de que procediera a reubicar las líneas de distribución de energía, dado que, a juicio de los solicitantes, estaban a baja distancia e impedían continuar con las obras civiles que se requerían terminar con carácter urgente. En sus respuestas, la última de fecha 13 de septiembre de 2019, la CEO informó que las redes instaladas cumplían con la normatividad técnica. En consecuencia, dijo que no era viable la solicitud de reubicación y, de aceptarse, en todo caso, señaló, no tendría que asumir el costo de la misma.

 

6.      A continuación, se sintetizan los escritos allegados al expediente de tutela que tienen relación con el problema referido:

 

Fecha

Entidad

Contenido

10/08/2019

Unidad de Planeación del Municipio de La Sierra

Presentó la solicitud de reubicación de las redes eléctricas a la Compañía Energética de Occidente, dado que las cuerdas están a baja distancia e impiden continuar con las obras civiles que se requieren terminar con carácter urgente.[7]

20/08/2019

Consejo Directivo del Centro Educativo El Porvenir

Comunicó a la Compañía Energética de Occidente el estado de la red eléctrica y solicitó su intervención para su reubicación, con el fin de que el constructor finalizara las obras civiles.[8]

30/08/2019

Compañía Energética de Occidente

La Coordinadora del Servicio al Cliente comunicó al Consejo Directivo de la Institución Educativa que, después de que se informara el número de producto o contrato, se procedería a programar una visita al respecto.[9]

2/09/2019

Compañía Energética de Occidente

Informó que daría apertura a la práctica de pruebas para proceder a resolver la petición formulada por la Oficina de Planeación del Municipio de La Sierra.[10]

10/09/2019

13/09/2019

Compañía Energética de Occidente

Contestó que, acorde con la visita técnica No. 7673094, las redes instaladas cumplen con la normatividad técnica. En consecuencia, no era viable la solicitud de reubicación. No obstante, informó que la compañía contaba con el área de Multiservicios, encargada de evaluar su solicitud y generar la oferta (cotización) de traslado.[11]

19/09/2019

Consejo Directivo del Centro Educativo El Porvenir

Solicitó a la Alcaldía Municipal y a la Personería de La Sierra su intervención para asegurar una respuesta oportuna a los menores de edad respecto de los problemas con la infraestructura educativa y energética, que agudiza hechos de insalubridad y hacinamiento de los estudiantes.[12]

28/09/2019

Personería del Municipio de La Sierra

En representación de los menores matriculados en la institución educativa, solicitó a la compañía demandada la reubicación de la red eléctrica porque “están descolgadas y cerca a los techos de la escuela, pudiendo generar un corto de energía que pone en riesgo la vida de los menores.”[13]

 

Fundamentos de la acción de tutela

 

7.      El 16 de octubre de 2019, la agente oficiosa, señora Paola Andrea Riascos Espinosa (madre de familia de la Vereda La Cuchilla e integrante del Consejo Directivo del Centro Educativo El Porvenir) [14], promovió acción de tutela en contra de la Compañía Energética de Occidente, con el fin de obtener la protección de los derechos “a la vida, a la salud, a la integridad física, a la seguridad personal, de petición y debido proceso administrativo, en concordancia con la dignidad humana, la igualdad, los principios de buena fe y confianza legítima, y en fin los demás que se definan en el proceso como fundamentales”[15], de los menores de edad matriculados en la Sede El Porvenir.

 

8.      Para ello, solicitó que se ordenara a la Compañía Energética de Occidente que procediera a “realizar los trabajos consistentes en la reubicación de las redes eléctricas que pasan sobre y a muy corta distancia de la losa de la infraestructura de la Sede El Porvenir”, con el propósito de continuar con las obras civiles necesarias para corregir los graves problemas de insalubridad y de hacinamiento de los estudiantes.

 

9.      La agente oficiosa soportó la presentación de la acción de tutela en los siguientes supuestos fácticos:

 

a)    “Por encima y muy cerca de la losa de construcción donde los estudiantes reciben clase diariamente pasan las redes de energía eléctrica, lo cual pone en riesgo la seguridad de dicha comunidad y, en particular, de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

 

b)     La sede cuenta “con áreas muy estrechas”, por lo que todos los estudiantes se distribuyen en dos aulas y en los espacios destinados inicialmente como área de sistemas, biblioteca y el restaurante escolar.

 

c)     Por falta de espacio “los libros y equipos (PC, video beam) se guardan en una vivienda aledaña (…) donde su deterioro es evidente”, y sin posibilidad de su uso adecuado por parte de los estudiantes.

 

d)    “La sede cuenta con una losa que hace las veces de techo, a través de la cual se filtra el agua, teniendo como consecuencia la inundación de los baños y las aulas”.

 

e)     “Hay deterioro de paredes y la proliferación de hondos por humedad”.

 

f)        “Los menores han presentados enfermedades infecto respiratorias (Por ejemplo: faringitis, otitis, sinusitis, amigdalitis, bronquiolitis y neumonía)”.

 

Trámite de la acción de tutela y decisiones de instancia

 

10.  Por medio del Auto del 21 de octubre de 2019,[16] el Juzgado Promiscuo Municipal de La Sierra, Cauca, admitió la demanda y ordenó correrle traslado al Representante Legal de la Compañía Energética de Occidente. Además, vinculó a la Alcaldía Municipal de La Sierra, a la Oficina de Hacienda y a la Personería del mismo ente territorial, con el objeto de determinar sus presuntas responsabilidades sobre los temas que desarrolla la pretensión constitucional.

 

11.  El 25 de octubre de 2019,[17] el director de la Unidad de Hacienda del Municipio de La Sierra solicitó su desvinculación del proceso de tutela. Igualmente, indicó que por medio del Contrato F2-F14-133-2019, se autorizó la construcción de aulas educativas para la Sede El Porvenir, en la Vereda La Cuchilla, del Municipio de La Sierra, Cauca.

 

12.  El 25 de octubre de 2019,[18] la Secretaría de Gobierno del Municipio de La Sierra solicitó tutelar los derechos fundamentales de los menores de edad, en el sentido de ordenarle a la compañía demandada que facilitara el ejercicio de las labores de adecuación y mejoramiento del plantel físico del Centro Educativo. Insistió en la necesidad de reubicar la red eléctrica con el propósito de que “sus contratistas puedan ejecutar las obras que permitan (…) acceder de manera digna y con calidad al servicio de educación de los cuales es objeto la población afectada.”[19] También informó que, a través de la Unidad de Planeación, se solicitó la reubicación de la línea de distribución de energía, con el propósito de superar los problemas de humedad, filtración de agua y hacinamiento de los estudiantes, sin que la compañía diera respuesta definitiva.

 

13.  El 30 de octubre de 2019[20], el Juez Promiscuo Municipal de La Sierra, Cauca realizó una inspección judicial en el Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir. Al acta, aportó copia del plano para la construcción del segundo piso y registro fotográfico de la planta física, realizando las siguientes anotaciones en lo que se refiere a los problemas de la acción de tutela:

 

“(…) La Sede (…) cuenta con un espacio para el restaurante escolar, que en algunas ocasiones ha sido utilizado también como aula de clase. Un espacio pequeño donde funcionan las baterías sanitarias. Una pieza que (…) era la oficina del director, pero por falta de espacio se adecuó como bodega (…)”.

 

“Dos salones (…). En cada uno, se encontró dos cursos a la vez, es decir, un salón se encuentra dividido para dos grados, inclusive, dos tableros en una misma aula para dar clases al mismo tiempo (…)”.

 

“Otro espacio pequeño (…), en donde funcionaba (según los docentes) la biblioteca y sala de sistemas, pero por falta de espacio (…) se encuentra adecuada como salón de clases dividido para otros dos grupos de estudiantes”.

 

“Igualmente, se observa que la parte superior del espacio donde funcionan dos aulas y los baños, tiene una plancha en concreto que les sirve de techo, la cual se encuentra a la intemperie, recibiendo toda el agua lluvia. Inclusive, en este momento se encuentra encharcada. A la misma se accede por unas escaleras muy estrechas, sin ningún tipo de seguridad, ni impedimento para los menores (…)”.

 

“Encima de dicha plancha efectivamente se aprecia que pasa la red eléctrica, cuyos claves (que al parecer son de alta tensión) tiene una altura aproximadamente de 3 a 5 metros desde la base del concreto”.

 

“El Colegio no cuenta con áreas disponibles para la construcción o adecuación de más aulas de clase o actividades (…)[21]

 

14.  Durante el término concedido para dar respuesta a la acción de tutela, la Compañía Energética de Occidente guardó silencio[22].

 

15.  Sentencia de tutela de primera instancia[23]. El 30 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Sierra, Cauca amparó el derecho a la educación de los estudiantes de la Sede Educativo El Porvenir. En consecuencia, ordenó a la Compañía Energética de Occidente que procediera a “realizar una visita técnica (…) con el fin de evaluar el nivel de riesgo a la seguridad personal que presenta la distancia entre el cableado eléctrico (…) y la plancha de concreto (…) y en caso de hallar algún grado de riesgo para las personas que normalmente acuden al Centro Educativo o que impida la construcción de las (…) aulas, en coordinación con la Administración Municipal, se establezcan condiciones bajo las cuales pueden aportarse medidas tendientes a superar esa situación (…)[24].

 

16.  La decisión judicial estuvo soportada en dos presupuestos relevantes. El primero, que los peticionarios no solicitaron la verificación del estado de mantenimiento de la infraestructura energética, sino la reubicación de una red eléctrica que pone en riesgo la vida y seguridad de los menores de edad y, que, además, impide ejecutar obras civiles que “ya cuentan con el aval del municipio respecto del diseño y presupuesto para ello”[25]. A partir de la inspección judicial, afirmó que las alturas de las líneas de transmisión de energía eran de aproximadamente de 3 a 5 metros desde la base de concreto, pero según se apreciaba en los planos la altura de la edificación era de 4.23 metros, con lo cual no se cumple con la distancia mínima de seguridad.  

 

17.  En segundo lugar, consideró que la protección del derecho a la educación de los menores de edad era razonable en vista de las condiciones de hacinamiento e insalubridad de la institución educativa. Afirmó que el juez constitucional no puede ser indiferente al hecho de que “en una sola aula –que de por sí es estrecha y sin división de muro alguno- se encuentran aglutinados dos grupos escolares, los cuales, mientras uno mira hacia un tablero escuchando la clase de un profesor, detrás de ellos se encuentra el otro grupo (…), situación que se repite en el aula anexa”[26]. En ese orden, expresó que la Compañía Energética de Occidente debería adelantar, al menos, la visita técnica que prometió y de la cual no se demostró su realización, para avanzar en la ampliación del establecimiento educativo que se requiere con carácter urgente.  

 

18.  Impugnación.[27] El 27 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la compañía sustentó su impugnación contra la decisión de primera instancia.[28] Acompañó a su escrito con la Visita Técnica FR. 346, realizada el 21 de noviembre de 2019 (después de la orden emitida por el A-quo), en la que se incluyeron las siguientes conclusiones respecto del problema de la red eléctrica:

 

“(…) Se identifican que las redes eléctricas están en buen estado, se evidencian mantenimientos de las mismas, las cuales no representan un riesgo a menos que vulneren las distancias mínimas (…)”;

 

“(…) Se evidencia violación de las distancias de seguridad de esta construcción a las redes existentes 34,5 Kv Rosas / La Sierra y circuito 13,2 Kv Rosas”;

 

“(…) las redes eléctricas existentes se encuentran a una distancia de aproximada de 5 m, medidos desde el punto más cercano a la construcción (…)”;

 

“(…) Es importante resaltar que por esta red también conduce cableado de fibra óptica, el cual en la imagen se muestra más próximo a la construcción, no representa riesgo eléctrico (…)”.

 

“(…) no es viable el traslado de las redes, ya que se nota que los terrenos aguas abajo son pendientes de una montaña e inestables (…) y (…) también implica el pago de servidumbres y desconexión con afectaciones a 10889 usuarios alimentados por los circuitos de S/E La Sierra (…)”.

 

19.  Con soporte en el informe, el apoderado judicial aseveró que, en lo relativo a la violación de las distancias de seguridad entre la red eléctrica y el establecimiento educativo, la responsabilidad era del ente municipal, que debía confrontar los diseños de construcción del colegio, no solo con la normatividad arquitectónica, sino con el Reglamento de Instalación Eléctrica (RETIE). Adujo, en consecuencia, que no era su responsabilidad asumir el costo de esa adecuación, ya que la redes fueron instaladas con anterioridad a la construcción de la infraestructura, afirmando de esta manera que cumplieron con las normas sobre uso del espacio público, construcción, urbanismo y técnicas legales de instalación aplicables al momento de energizar y durante su mantenimiento.

 

20.  Sentencia de tutela de segunda instancia.[29] El 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, Cauca, revocó la decisión proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, denegó la acción de tutela. Declaró que, a partir de la visita técnica efectuada por la compañía, se constató que las líneas de distribución de energía se encontraban en buen estado. El inconveniente era con la violación de las distancias de seguridad de la construcción a cargo del ente municipal. Sin embargo, afirmó que la autoridad municipal no allegó copia de la licencia de construcción, a fin de verificar que “efectivamente la CEO había omitido cumplir con esos requisitos de distancia con la construcción”[30].

 

21.  En lo que tiene que ver con el riesgo en que se encuentran los menores de edad y el personal administrativo de la institución educativa, afirmó que la agente oficiosa no probó –de manera fehaciente- la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad personal indicados en la tutela. Concluyó que “(…) no se logró demostrar ningún incidente ocasionado a los menores, o personal docente y administrativo, ni bienes, flora y fauna por donde transitan esas redes eléctricas (…)”.

 

22.  Por último, expresó que no era viable la protección del derecho a la educación, puesto que no era un derecho expresamente alegado por la madre de familia.

 

Trámite de revisión de la tutela por parte de la Corte Constitucional

 

23.   Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala Número Tres de Selección de Tutelas, mediante Auto del 3 de agosto de 2020, notificado el 8 de septiembre siguiente, decidió seleccionarlo, bajo el criterio orientador de urgencia de proteger un derecho fundamental[31].

 

24.  Repartido conforme al reglamento, le correspondió su estudio a la Sala Tercera de Revisión[32] y la Sala consideró necesario recaudar algunas pruebas con el propósito de verificar, entre otros asuntos, el supuesto riesgo que representa la red eléctrica para la comunidad educativa y las condiciones de los estudiantes del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir.

 

25.  Por medio del Auto del 2 de octubre de 2020 se ofició a la agente oficiosa, al Rector de la Institución Educativa, a la Personería Municipal de La Sierra, a la Defensoría del Pueblo -Regional Cauca- y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Cauca-, para que se pronunciaran sobre los riesgos que supuestamente enfrentan los menores de edad. También se solicitó a la Alcaldía Municipal y a la Unidad de Planeación del Municipio de La Sierra información respecto de los problemas que exterioriza la institución educativa en sus elementos arquitectónicos y que se relacionan con la disputa con las líneas de distribución de energía. Por último, se pidió al Gerente General de la Compañía Energética de Occidente la documentación necesaria en relación con las normas y lineamientos técnicos que respaldaban su postura con el cumplimiento de las disposiciones sobre espacio público, construcción, urbanismo y las técnicas legales de instalación aplicables. En el mismo auto se ordenó el traslado de las pruebas allegadas y se suspendieron los términos para fallar el asunto.

 

26.  A continuación, se sintetiza la información presentada ante la Corte Constitucional que tiene relación con los problemas referidos en el escrito de tutela y las decisiones analizadas por los jueces de instancia. 

 

27.  La Personería Municipal de La Sierra, Cauca[33]. La Personera, en escrito radicado el 17 de octubre de 2020, expuso el contexto general de las instalaciones del centro educativo. A través de un amplio registro fotográfico y de video, indicó que la construcción se compone de dos estructuras físicas. La primera, un área donde se encuentran ubicadas dos aulas de clase, edificadas hace 30 años. La segunda, un espacio amplio que presta el servicio de restaurante escolar, construido hace aproximadamente 12 años. Sobre la primera, informó que en el 2018 se realizó una ampliación para construir los baños, la biblioteca y la sala de informática y, además, es el sitio donde se suspendieron las obras civiles en el segundo piso.

 

Fotografía No. 1: Construcción más antigua

Fotografía No. 2: Restaurante Escolar

 

28.  Expresó su preocupación por las condiciones de aglomeración de los alumnos. Explicó que la Sede El Porvenir presta el servicio de educación desde preescolar hasta quinto de básica primaria, sin embargo, solo dispone de dos salones de clase. Por tal razón, el cuerpo docente se ha visto obligado a que preescolar funcione en el aula destinada como sala de informática; grado primero, en la que sería la biblioteca; y los cursos cuarto y quinto, en parte de la estructura destinada para el servicio de restaurante escolar. 

 

Fotografía No. 3. Sala de Informática (Usada como grado de Transición).

Fotografía No. 4. Biblioteca (Usada como aula de 1°).

Fotografía No. 4. Salón de Clase #2 (Usado como aula de 2°)

Fotografía No. 5. Salón de Clase #1 (Usado como aula de 3°)

Fotografía No. 6. Restaurante Escolar (Usado como Salón de 4° y 5° de primaria).

 

29.  En lo relacionado con los riesgos que tienen los menores de edad, aseveró que “las condiciones ya no son aceptables para el bienestar de los niños, pues existen graves problemas de humedad y un enorme riesgo ante la cercanía de la red eléctrica”[34]. En su intervención, la personera exteriorizó reparos respecto de las condiciones de insalubridad de la institución educativa, cuyo estado pone en riesgo el derecho a la salud de los menores de edad. Adujo, a través de cada uno de los videos aportados, los daños presentados en la infraestructura física por la suspensión indefinida de las obras civiles. Manifestó que, sin finalizarse la ampliación del establecimiento educativo, han existido filtraciones de agua, daños en la infraestructura física y riesgos para la salud e integrad de los menores de edad.

 

Fotografía No. 7. Baños (Con problemas de humedad y hongos).

Fotografía No. 8. Sala de Informática (con problemas de filtración de agua).

 

30.   Por último, para la personera, mientras existan las líneas de distribución de energía y están se encuentren “tan cerca de la infraestructura” acarrea para los menores de edad los riesgos inherentes al transporte y distribución del servicio público de energía eléctrica. En su registro, manifestó que el riesgo es grave porque no se ubican a metros desde la baldosa de concreto, sino a centímetros de tener contacto con las cuerdas.

 

 

Fotografía No. 9. Cercanía de las redes con las instalaciones educativas

Fotografía No. 10. Cercanía de las redes con las instalaciones educativas

 

31.  La Defensoría del Pueblo, Regional Cauca.[35] El Defensor Regional del Cauca, en escrito radicado el 20 de octubre de 2020, manifestó que compartía las conclusiones de la Personería Municipal de La Sierra, para lo cual traslado copia de la visita efectuada por la entidad municipal.

 

32.  El Centro Educativo El Porvenir.[36] El Rector de la Institución Educativa, en escrito presentado el 21 de octubre de 2020, informó a la Corte Constitucional que el establecimiento está integrado por ocho sedes, incluyendo la Sede El Porvenir en controversia, ubicadas en zonas de difícil acceso en el departamento del Cauca y, a su vez, todas con problemas en la infraestructura física.

 

Sede

Descripción

Sede El Oso

Se presenta humedad continua, falta de canalización de aguas lluvias, problemas de inseguridad, ausencia de lavamanos y baterías sanitarias.

Sede La Esperanza

Se presenta hacinamiento, deterioro del techo, falta de canalización y deterioro de la batería sanitaria.

Sede Las Delicias

Se presenta humedad continua por falta de canalización de las aguas lluvias que genera deterioro de la infraestructura.

Sede Loma Grande

Se presenta humedad continua por falta de canalización de las aguas lluvias que genera deterioro de la infraestructura.

Sede La Palma

Se presenta problemas de hacinamiento por falta de espacio para zonas de adecuación estudiantil.

Sede El Retiro

Se presenta deterioro de la batería sanitaria.

Sede San Andrés

-

Sede El Porvenir

Se presenta deterioro de piso y techo, falta de canalización de aguas lluvias y humedad continua en las instalaciones educativas.

 

33.   En lo que tiene que ver con el estado de la infraestructura de la Sede El Porvenir y las condiciones de riesgo para los menores de edad, señaló que la sede presta su servicio educativo a 109 estudiantes, pero en circunstancias inadecuadas. Narró el rápido deterioro de las instalaciones educativas a causa de la suspensión indefinida de las obras civiles que inicialmente tenían como propósito mejorar la infraestructura física. Explicó que la suspensión de las obras no solo impidió utilizar adecuadamente la ampliación contratada (biblioteca, aula de sistemas y baños), sino que ha afectado la antigua estructura física. Por esta razón, solicitaron la reubicación de las líneas de distribución de energía, con el propósito de que se tomaran acciones frente al deterioro de la infraestructura educativa. 

 

34.   Manifestó que, a pesar de las solicitudes al CEO y a la Alcaldía Municipal de La Sierra, que incluso siguen presentado,[37] no se ha formulado ninguna alternativa concreta de solución. Expresó, por lo tanto, que “los materiales pedagógicos como los equipos tecnológicos se encuentran, en su mayor parte, deteriorados, por no existir espacios requeridos para ello”.

 

35.   Por último, relató que el diagnóstico realizado por la comunidad educativa, en lo relativo a prestar el servicio educativo de manera semipresencial a partir del 1° de agosto de 2020, arrojó que la institución no contaba con las condiciones mínimas de bioseguridad y calidad, a lo que se sumó el temor de numerosos padres de familia de que los estudiantes regresaran a estudiar en las condiciones insalubres en que se encontraban las instalaciones.

 

36.   La Unidad de Planeación del Municipio de La Sierra.[38] El director de la Unidad de Planeación municipal informó, en escrito radicado el 21 de octubre de 2020, que la Alcaldía Municipal de La Sierra suscribió el Contrato No. F4-F14-086-2018, con el propósito de mejorar la infraestructura de la Institución Educativa El Porvenir, en lo que tiene que ver con la batería sanitaria y el sistema de tratamiento de aguas residuales. En lo relacionado con la ampliación de la edificación educativa, indicó que “en el contrato en mención no se evidencia la construcción de aulas educativas en el segundo nivel”. [39]

 

37.   Adicionalmente, manifestó que lidera un proceso de recolección de información para contratar una consultoría, cuyo producto permita determinar las acciones necesarias para solucionar los problemas que presenta el Centro Educativo, el nivel de riesgo con la red eléctrica y la responsabilidad de la Compañía Energética de Occidente.

 

38.   La Secretaría de Educación del Municipio de La Sierra.[40] El Coordinador de Educación, en escrito radicado el 21 de octubre de 2020, informó que, tras realizar una visita al Centro Educativo El Porvenir, advirtió que: 1) “es una infraestructura en malas condiciones, ya que el agua ingresa por las tejas y paredes internas” [41]; y, 2) “en cuanto a los servicios públicos es evidente la cercanía y el peligro que representan las cuerdas de energía (…)”.[42]

 

39.   En su intervención, remitió copia del acta de la reunión celebrada el 10 de octubre de 2020, en la que se indica que “la administración ha realizado acciones para iniciar procesos de contratación de una consultaría para los estudios y diseños de las aulas, restaurante escolar y espacios, que permitan la futura construcción del centro educativa en su totalidad, ya que las actuales locaciones terminaron su vida útil.”[43]

 

40.   La Compañía Energética de Occidente.[44] El apoderado de la CEO, en escrito presentado el 23 de octubre de 2020,[45] indicó que se remitía al Informe Técnico elaborado el 21 de noviembre de 2019, por medio del cual se concluyó que la institución educativa inició la construcción de obras de ampliación sin cumplir con las distancias mínimas de seguridad estipuladas en el artículo 13 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE). De acuerdo con esto, en lo que tiene que ver con el estado de la infraestructura energética, manifestó que: “En redes públicas o de uso general no se permite la construcción de edificaciones debajo de los conductores; en caso de presentarse tal situación el OR solicitará a las autoridades competentes tomar las medidas pertinentes (…)”.

 

41.   Auto de solicitud de información adicional del 12 de noviembre de 2020. A partir del examen general de los documentos que se presentaron, particularmente en lo relativo al estado de la infraestructura educativa y energética, la Sala advirtió que, la Compañía Energética de Occidente seguía sin soportar sus aseveraciones respecto del cumplimiento de directrices técnicas y ambientales para la construcción de la línea de distribución de energía (cableado) en disputa[46] por una parte y, por la otra, que la Unidad de Planeación del Municipio de La Sierra tampoco aportó la documentación que avalaba el inicio de obras civiles para el mejoramiento y ampliación de la infraestructura de la institución educativa.[47] Por lo tanto, por medio del Auto del 12 de noviembre de 2020, se estimó necesario requerirlos para que allegaran información adicional que permitiera verificar los supuestos de hecho y de derecho que soportaran sus aseveraciones respecto de las afectaciones denunciadas por la parte actora.

 

42.  Adicionalmente, se estimó pertinente vincular al Ministerio de Minas y Energía, para que, en razón de sus funciones,[48] aportara información relevante respecto de los parámetros para determinar el incumplimiento de las distancias mínimas de seguridad en la zona de construcción de la institución educativa.

 

43.  También, en lo que tiene que ver con información presentada por la Rectoría del Centro Educativo El Porvenir[49] y la Personería Municipal de La Sierra,[50] surgieron nuevos interrogantes en relación con estado de las diferentes sedes que componen la institución educativa, así como la capacidad institucional del municipio para demandar una respuesta inmediata o de corto plazo, por lo que la Sala consideró necesario vincular al trámite de revisión al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca[51], así como requerir nuevamente a la Alcaldía del Municipio de La Sierra, para que, con base en sus intervenciones, se pudiera recabar elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión acorde con las controversias constitucionales planteadas.

 

44.  El Ministerio de Educación Nacional. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en escrito radicado el 23 de noviembre de 2020, informó que, como entidad de carácter ministerial, le corresponde pronunciarse sobre las acciones y planes que desarrolla en la fijación de la política pública en materia de infraestructura educativa en zonas rurales y alejadas del país. De acuerdo con esto, manifestó que, a través del artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019, se dispuso la creación del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, con el objetivo de ejecutar acciones que respaldaran la declaración de importancia estratégica del Plan Nacional de Infraestructura Educativa, previsto en el CONPES 3831 de 2015.

 

45.  Este marco normativo establece que: (1) la infraestructura escolar disponible es insuficiente, siendo una de las limitaciones más importantes que enfrenta el país para implementar la jornada única; (2) el Plan Nacional de Infraestructura Educativa constituye una respuesta con el objetivo de construir, ampliar, mejorar y asegurar la dotación de aulas escolares en zonas urbanas y rurales, para lo cual se creó (3) el Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa, que permitirá identificar la viabilidad técnica y financiera de proyectos de infraestructura física de carácter público.   

 

46.  Para avanzar en estos lineamientos, el Ministerio señaló que trabaja en cinco líneas de acción en los territorios: mejoramiento, ampliación y adecuación de la infraestructura educativa rural; construcción de nuevos colegios; dotación de mobiliario escolar; actualización de normas e instrumentos técnicos y censo de la infraestructura regional, todos los cuales que dependen de los proyectos de cofinanciación solicitados por las entidades territoriales certificadas. En ese orden, expresó que, de acuerdo con los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, “compete a cada una de las entidades territoriales certificadas en educación, velar porque la infraestructura educativa esté acorde a las necesidades de la comunidad educativa” y, en esa vía, “priorizar los proyectos de infraestructura a su cargo, que pretende sean cofinanciados por el Ministerio”.

 

47.  Siguiendo estas consideraciones, indicó que la obra de construcción en el Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir, no está siendo ejecutada con apoyo del Ministerio de Educación Nacional.

 

48.  El Ministerio de Minas y Energía. Mediante correo electrónico remitido a la Corte Constitucional el 27 de noviembre de 2020, el Coordinador del Grupo de Defensa Judicial y Extrajudicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, informó que, de acuerdo con el Decreto 0381 de 2012, adicionado por el Decreto 1617 de 2013, su competencia se concentra en “Formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del Sector de Minas y Energía” y, de manera específica, en lo relativo a la discusión de la presente actuación constitucional, en “Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica”.

 

49.  De acuerdo con esto, señaló que se expidió la Resolución No. 90708 de 2013, por la cual se establece el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE)[52]. Afirmó que el mencionado reglamento tiene por objeto fijar los requisitos técnicos que deben cumplir los productos que se utilicen en las instalaciones eléctricas en el territorio de la República de Colombia, las normas técnicas que puedan considerarse equivalentes, los tipos y mecanismos para demostrar la conformidad y los entes de control y de vigilancia que intervienen. Estos requisitos, indicó, apuntan al cumplimiento de objetivos legítimos, tales como la seguridad de las de las personas, la protección de la vida animal y vegetal, la protección del ambiente, protección del consumidor en el sentido de no inducirlo al error.

 

50.  En lo que tiene que ver con el Proyecto Energético de transmisión regional y/o distribución local, al que se encuentran vinculadas las Líneas de Transmisión MT existentes 34.5 Kv Rosas/ La Sierra y Circuito 13.2 Kv Rosas, que pasan por encima del establecimiento educativo, informó que se trata de una instalación eléctrica de distribución que operan a tensiones menores a 57,5 KV y que no pertenece a un sistema de transmisión nacional. Señaló, en consecuencia, que desconoce el desarrollo técnico del mismo, debido a que no fue financiado por ninguno de los Fondos de Inversión (Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas, FAZNI; ni el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER).

 

51.  Sin embargo, expresó que, de acuerdo con el artículo 25.2 del Anexo General del RETIE, uno de los requisitos básicos para los sistemas de distribución es que: “Las instalaciones (…) deben contar con el Certificado de Conformidad con el RETIE y estar disponible para cuando lo requiera la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y demás autoridades competentes”. Incluso en el caso de instalaciones existentes a la entrada en vigencia del RETIE, “los operadores de red, los propietarios u operadores de líneas de transmisión, subestaciones y Centrales de generación deberán hacer los ajustes a las normas técnicas internas (…), asegurando que no contravengan el reglamento” (Art. 38.4) y “deberá verificar que esta no presente alto riesgo o peligro inminente para la vida de las personas (Art. 35)”.

 

52.  Con estas consideraciones, el Ministerio de Minas y Energía informó cuáles son los requisitos para el proceso de distribución de energía, especialmente los términos de las distancias de seguridad exigidos por el RETIE, de la siguiente forma:

 

“(…) Los conductores de los circuitos de distribución deben cumplir las distancias de seguridad establecidas en el artículo 13 (…)” (Art. 25).

 

“(…) Los proyectos nuevos o de ampliación de edificaciones que se presenten ante las oficinas de planeación municipal, curadurías o demás autoridades que expidan las licencias o permisos de construcción, deben dar estricto cumplimiento al RETIE, en especial en lo referente a distancias mínimas de seguridad y servidumbres (…)” (Art. 25).

 

“(…) Sin perjuicio de las acciones legales, cuando el funcionario o curador no de cumplimiento a este requisito, el operador de red que se vea afectado por la decisión deberá denunciar ante la Procuraduría General de la Nación, ya que la licencia o permiso es un acto propio de función pública”.

 

“(…) Quien detecte que los constructores de las edificaciones no cumplen con las distancias mínimas de seguridad en las redes de distribución eléctrica, podrá denunciar el hecho ante la autoridad competente (SIC o planeación municipal) por el incumplimiento de reglamentos técnicos”.

 

“(…) las distancias mínimas de seguridad en zonas con construcciones, cuando se trate de la Distancia vertical sobre techos y proyecciones, a una tensión nominal entre 34,5 y 13,2, corresponde una distancia mínima de 3.8”. Sin embargo “si las líneas de distribución objeto de la consulta son para uso del servicio público, no podrán pasar por encima de ningún tipo de edificación”. (Art. 13)”.

 

53.  La Alcaldía municipal de La Sierra, La Unidad de Planeación Municipal y la Coordinación de Educación del mismo ente territorial. Mediante correos electrónicos remitidos a la Corte Constitucional el 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2020, el Alcalde Municipal de La Sierra, el Jefe de la Unidad de Planeación y el Coordinador de Educación dieron respuesta conjunta al Auto de fecha 12 de noviembre de 2020. La respuesta se concentró en dos ejes temáticos: (1) las obras civiles para el mantenimiento y ampliación de la infraestructura del Centro Educativo El Porvenir; y, (2) el contexto de la prestación del servicio público de educación en el ente territorial.

 

54.  En lo que tiene que ver con el primer punto, las autoridades informaron que “el centro educativo fue construido hace 40 años, para el año 1980, que inició como escuela municipal”.[53] Adujeron que entre los años 2018 y 2019 la Sede El Porvenir fue intervenida con los contratos de obra F4-F14-086-2018 y F2-F14-133-2019. El primero con el objeto de “mejoramiento de la institución educativa El Porvenir, en la Vereda la Cuchilla, en el municipio de la Sierra, Cauca”; el segundo, “el mejoramiento de las diferentes instituciones educativa del Municipio de la Sierra, Departamento del Cauca”[54].

 

55.  Allegado el contrato de obra No. F4-F14-086-2018, se probó que: (1) se realizó el estudio de conveniencia y oportunidad el 10 de julio de 2018; a través de un proceso de mínima cuantía; (…); (2) cuyo aspecto técnico de la obra era, por una parte, la adecuación general la educación de la escuela y, de otro lado, el suministro e instalación del sistema séptico integrado; (3) cuyo valor asciende a $21.872.450”[55]. En relación con este contrato, la Unidad de Planeación Municipal precisó que “la construcción de la obra civil no cuenta con licencia de construcción”.

 

56.  Respecto del contrato de Obra No.  F2-F14-133-2019, la autoridad municipal no allegó copia del contrato, ni informó si contaba con licencia y/o permiso que autorizó adelantar obras de ampliación o construcción, ni si permitió el inició de obras civiles en el segundo nivel de la Institución Educativa. Únicamente indicó que “este último contrato se liquida sin ejecutar obra en la sede educativa en mención”[56].

 

57.  En relación con el contexto de la prestación del servicio educativo en el Municipio de la Sierra, Cauca, las autoridades anexaron registros institucionales, a través de los cuales informaron que: (1) existen 1.727 menores de edad matriculados en el sistema escolar; y (2) cuentan con 10 centros educativos ubicados en las 40 veredas del municipio, entre ellas, en la vereda La cuchilla. Las áreas escolares con las que cuenta el municipio de La Sierra son las siguientes:

 

Centro o Institución Educativa

Sede

No. Estudiantes

Total

CE El Porvenir

El Porvenir (SP)

109

193

El Oso

30

El Retiro

7

San Andrés

6

La Esperanza

12

La Palma

12

Las Delicias

7

Loma Grande

10

CE El Lamedero

El Lamedero (SP)

31

62

Alto De La Jagua

4

Juana Castaña

21

Puerta Grande

6

Rinconcito

-

CE El Tunal

El Tunal (SP)

21

61

El Peñón

8

El Naranjal

11

Guachicono

8

CE Frontino Alto

Frontino Alto (SP)

19

30

Zabaletas

11

CE Frontino Bajo

Frontino Bajo

31

31

CE Los Árboles

Los Árboles (SP)

15

65

 

 

 

 

 

 

Santa Lucia

26

 

Taruca

24

IE Francisco José de Caldas

Francisco José (SP)

390

543

Antonia Santos

153

IE La Depresión

 

La Depresión (SP)

87

131

El Guavito

5

La Depresión

30

San Lorenzo

9

IE Nueva Generación

 

Nueva Generación (SP)

207

274

Buenos Aires

8

Palo Sembrado

1

Camilo Torres

27

Sapongo

16

Quebrada Azul

15

IE Palo Grande Bajo

 

Palo Grande Bajo (SP)

153

190

El Llano

12

San Pedro Alto

18

San Pedro Bajo

7

IE Técnico Agroambiental El Moral

 

Los Robles (SP)

76

147

CD Santa Marta

7

Amor Por Lo Nuestro

47

El Salero

10

Campobello

7

TOTAL

 

 

1727

 

58.  Respecto del mantenimiento y adecuación de estos centros educativos, la alcaldía municipal señaló que no cuenta con un diagnóstico que permita identificar las debilidades, dificultades y los problemas de la infraestructura educativa, ni con un plan de infraestructura escolar municipal, donde se diseñen acciones a corto, mediano y largo plazo. Por eso, manifestó que dará inició a “la elaboración de un diagnóstico (...) donde se han priorizado las instituciones más afectadas y deterioradas” (…) que permita determinar las deficiencias existentes y así poner llevar a cabo un plan de acción”. Además, indicó que adelantará un proceso de selección de mínima cuantía para la realización de los estudios y diseños para la construcción de aulas, restaurantes escolares y espacios múltiples en el Centro Educativo El Porvenir”.

 

59.  La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca. El Secretario de Educación, en escrito presentado el 3 de diciembre de 2020, informó que, a fin de facilitarle al municipio la toma de decisiones respecto de la infraestructura escolar, ha realizado las siguientes acciones: (1) una visita de diagnóstico a la infraestructura escolar del Centro Educativo El Porvenir, para tener una base técnica en la revisión del proyecto que presente el Municipio de la Sierra; y (2) un Comité Técnico con la Unidad de Planeación del Municipio de La Sierra, donde se informó que los diseños educativos deben cumplir con requisitos técnicos para obtener el certificado de viabilidad y asignación de recursos.

 

60.  La Compañía Energética de Occidente. El apoderado judicial de la Compañía Energética de Occidente, en escrito presentado el 3 de diciembre de 2020, manifestó que la construcción del Proyecto Energético de transmisión regional y/o distribución local, al que se encuentran vinculadas las Líneas de Transmisión MT existentes 34.5 Kv Rosas/ La Sierra y Circuito 13.2 Kv Rosas, estuvo a cargo de CEDELCA SA, responsable hace más de 30 años de realizar la construcción de la infraestructura eléctrica objeto de la tutela.

 

61.  Asimismo, informó que las redes fueron construidas antes de la vigencia del RETIE (1° de mayo de 2005), por lo cual no aplicaría el certificado de conformidad previsto en el RETIE. No obstante, declaró que “estas redes cumplían con las distancias mínimas de la red al predio” (sin precisar cómo ni por qué).  

 

62.  Por último, adujo, a partir del perfil de elevación geográfica, que la inviabilidad del traslado de las redes obedece a que la Vereda La Cuchilla está construida sobre una montaña pendiente, luego, “la única opción de traslado de la red se debe realizar por la orilla de la vía, validando si la comunidad permite este traslado, (…) dado que se deben garantizar las distancias mínimas de la red a las viviendas según lo establecido en el RETIE”. Según registro de la subestación La Sierra, al 30 de noviembre de 2020, se afectarían a 10.672 viviendas rurales.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

63.   La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en las competencias previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y subsiguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, cuenta con la potestad para revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela número T-7.834.198.

 

Análisis de procedencia de la acción de tutela

 

64.   Antes de la formulación del eventual problema jurídico, la Sala Tercera deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

65.   Legitimación en la causa por activa. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la acción de tutela puede ser formulada por: (i) la persona que soporta de manera directa la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Adicionalmente, puede ser interpuesta (ii) a través de representante legal, cuando el afectado es menor de edad, ha sido declarado interdicto o se trata de una persona jurídica; (iii) mediante apoderado judicial, en cuyo caso este debe ser abogado en ejercicio y acreditar esa condición; y, (iv) por medio de la figura de la agencia oficiosa, esto es, quien actúa en representación de la persona que no se halla en posibilidad física, psíquica o de cualquier otro tipo para demandar la protección de sus derechos constitucionales.[57]

 

66.   En lo que respecta al ejercicio de la agencia oficiosa para la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad, la Corte ha señalado que la Constitución Política adopta un enfoque prevalente que obliga –a la familia, a la sociedad y al Estado– a adoptar acciones específicas para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.[58] En particular, los artículos 44 constitucional y 11 del Código de la Infancia y la adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, facultan a cualquier persona para exigir ante la autoridad competente el cumplimiento o restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados de los niños, niñas y adolescentes.[59]

 

67.   De acuerdo con esta concepción, la Corte ha concluido que la legitimación jurídica de los representantes de los menores de edad para la presentación de las acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, no impide que otras personas puedan agenciar sus derechos constitucionales, cuando existe un evento que hace inferir la afectación de su prerrogativas fundamentales y, respecto del cual, quien ejerce la patria potestad no ha formulado ninguna actuación administrativa o judicial para corregirlo.[60]

 

68.   En el caso que ahora examina la Sala, la acción de tutela fue formulada por la ciudadana Paola Andrea Riascos Espinosa, quien, como agente oficiosa, actuó en representación de los estudiantes del Centro Educativo El Porvenir y en su condición de integrante del Consejo Directivo de la antedicha institución.[61] Se trata de una representante de los padres de familia que conoce la situación en que se encuentran las instalaciones del colegio y, respecto de la cual, considera necesario demandar la protección de los derechos fundamentales de los estudiantes, lo que explica y justifica su actuación.

 

69.   La agente reclama el restablecimiento de un conjunto amplio de derechos, en su perspectiva, afectados de manera directa y grave por el estado de las redes eléctricas y por las carencias de las instalaciones educativas.

 

70.   Ciertamente, los medios de prueba adjuntados por la Personería Municipal de La Sierra y la información registrada por el Rector del Centro Educativo El Porvenir, sugieren preliminarmente que las condiciones de La Sede Principal no garantizan la adecuada prestación del servicio público de educación y, además, existe un posible riesgo de afectar los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad personal de los estudiantes, como consecuencia de la violación de las distancias mínimas de seguridad entre las redes eléctricas y la infraestructura del establecimiento pedagógico.

 

71.   Asimismo, la información presentada por la Alcaldía Municipal de La Sierra, la Compañía Energética de Occidente, el rector del establecimiento educativo y la Personería Municipal, sugiere que a la fecha ni los padres de familia ni los representantes legales de los estudiantes han iniciado acciones judiciales o administrativas para salvaguardar los derechos que se pretenden amparar por medio de la actuación constitucional. Por lo tanto, los niños, niñas y adolescentes siguen encontrándose en la misma situación que, para la agente oficiosa, demandaba una respuesta inmediata ante la amenaza de violación de sus derechos fundamentales.

 

72.   Con base en estas circunstancias, la Sala considera acreditada la legitimidad en la causa por activa de la ciudadana Paola Andrea Riascos Espinosa, como agente oficiosa de los estudiantes del Centro Educativo El Porvenir de La Sierra, Cauca, acción coadyuvada por el rector de la antedicha institución y la Personería Municipal de La Sierra.

 

73.   Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace la protección inmediata de los derechos constitucionales. También dispone que la ley fijará los casos en que la actuación procede contra particulares que presten un servicio público, afecten grave o directamente un interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

74.   En desarrollo de este precepto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela contra particulares procederá: (i) en aquellos eventos en los cuales contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de un servicio público (numeral 1°, 2° y 3°); (ii) cuando se presente una situación de subordinación o indefensión con el particular (4° y 9°); (iii) el objeto de la solicitud sea la prohibición constitucional de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos (5°); (iv) cuando la solicitud discuta el ejercicio del habeas data (6° y 7°); y, (v) en aquellas circunstancias en que el particular ejerce una función pública (numeral 8°)”.

 

75.   A partir de estas disposiciones, la Corte ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación del servicio público de energía, por su aptitud legal para ser llamados a responder por la afectación de los derechos fundamentales, especialmente a la vida y a la seguridad personal.[62] Dicha aptitud deviene de su obligación de prestar el servicio público de manera efectiva y eficiente y, con ello, asegurar el mantenimiento y cuidado preventivo de las redes eléctricas.[63] Cuando se alega el incumplimiento de tales deberes, la Corte ha concluido que el particular está legitimado para responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.[64]

 

76.   En el caso concreto, la acción de tutela fue interpuesta contra la Compañía Energética de Occidente, debido a que unas líneas de distribución local de energía están cerca de las instalaciones educativas, incumpliendo presuntamente con las distancias mínimas de seguridad y amenazando, según la accionante, la vida y seguridad personal de los estudiantes, cuerpo docente y constructores. Además, insistió que, sin la reubicación de tales redes, no pueden ejecutarse las obras civiles necesarias para corregir los graves problemas de hacinamiento de los estudiantes e insalubridad de la infraestructura pedagógica.

 

77.   En efecto, la misma empresa accionada, en respuesta al derecho de petición del 7 de septiembre de 2019, informó que, en virtud del contrato suscrito con CEDELCA SA, tiene a cargo “la gestión administrativa, operativa y comercial, la inversión, ampliación de coberturas, rehabilitación y mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura, y demás actividades necesarias para la prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento del Cauca. [65] De modo que, en principio, la Compañía Energética de Occidente se encuentra legitimada por pasiva para responder por la solicitud de la agente, debido a que es la empresa encargada de adoptar los correctivos necesarios respecto de la infraestructura energética en el Departamento del Cauca, específicamente de las Líneas de Transmisión MT existentes 34.5 Kv Rosas/ La Sierra y Circuito 13.2 Kv Rosas, donde se ubica el Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir.

 

78.   Con su actuación u omisión, presuntamente está desconociendo derechos fundamentales de los estudiantes, al no autorizar la reubicación de las redes eléctricas, sobre la base de razones de no responsabilidad y cumplimiento de normativas técnicas, aun cuando se manifiestan riesgos directos por el incumplimiento de las distancias mínimas de seguridad con un establecimiento educativo donde diariamente transitan menores de edad.

 

79.   En primer lugar, la Sala Tercera de Revisión debe pronunciarse acerca de algunas consideraciones expuestas por el juez de primera instancia con fundamento en las cuales resolvió integrar en debida forma el contradictorio y, con ello, pronunciarse acerca de la vulneración del derecho a la educación de los alumnos del Centro Educativo El Porvenir.

 

80.   El A-quo estimó que la agente oficiosa solicitó implícitamente la protección del derecho a la educación de los menores de edad, dado que la pretensión de reubicación de las redes eléctricas deviene fundamentalmente de las circunstancias de insalubridad y hacinamiento que soportan los estudiantes, y la conducta de indiferencia de las entidades frente a ellos. Por eso, consideró necesario vincular a la Alcaldía Municipal de La Sierra, a la Secretaría de Hacienda y a la Personería del mismo ente territorial, con el objeto de poder determinar presuntas responsabilidades respecto del contenido de la demanda. Como resultado de su actuación, el fallo de tutela de primera instancia no solo estudió la vulneración de los derechos a la vida y a la seguridad personal de los estudiantes, sino que examinó el derecho a la educación cuya vigencia dependía, en la óptica del juez, de la consecución de una infraestructura física adecuada que incluyera la correcta prestación del servicio público de energía.

 

81.   El ad-quem, por su parte, revocó la mencionada sentencia para, en su lugar, negar la protección de los derechos a la vida y seguridad personal de los estudiantes. Consideró que la compañía demandada probó, a partir de una visita técnica, que las líneas de distribución de energía se encontraban en buen estado. Luego, expresó que la agente oficiosa no invocó expresamente la vulneración del derecho a la educación, por lo que el juez de tutela no podía pronunciarse al respecto, ni vincular a otras autoridades públicas para legitimar algún tipo de responsabilidad.

 

82.   Ante la Sala se plantea entonces el interrogante de si es posible que el juez de tutela vincule a autoridades públicas que no han sido demandadas, sobre la base de integrar en debida forma el contradictorio, con el propósito de analizar la protección judicial de uno o más derechos constitucionales que aparecen presuntamente vulnerados, así el interesado no los hubiese solicitado expresamente en la demanda.

 

83.   Para resolver esta cuestión, desde un inicio, la Sala señalará que comparte la postura del juez de primera instancia, dada la naturaleza de la acción de tutela y los principios que guían su trámite.  

 

84.   En efecto, la acción de tutela es un mecanismo de carácter constitucional al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación de una autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley. Ello significa que puede presentar un escrito de amparo la persona más versada en derecho o quien desconoce completamente la técnica jurídica. Por tal razón, no es extraño que alguna persona, sin conocimientos jurídicos previos o que simplemente no sabe leer ni escribir, solicite la adopción de medidas inconducentes, no integre en debida forma el contradictorio o excluya disposiciones constitucionales comprometidas en la afectación de sus prerrogativas iusfundamentales.

 

85.   La jurisprudencia constitucional ha asumido que circunstancias como las descritas no pueden condicionar, per se, la procedencia de la acción de tutela, cuando la interpretación completa de la demanda es suficiente para determinar el nivel de la discusión constitucional que plantean los accionantes, siempre que se respalde en hechos probados y debatidos en el proceso.[66] Bajo el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), la Corte ha manifestado que el juez de tutela es el conocedor del derecho constitucional y, en consecuencia, a él le corresponde, aplicando toda su experiencia, bagaje jurídico, técnicas de interpretación, argumentación y sana crítica, encontrar “la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional para asegurar la más cabal protección judicial de los derechos fundamentales.”[67] 

 

86.   Es esta centralidad en la protección de los derechos la que otorga al juez constitucional amplias competencias y a la acción de tutela su molde jurídico único, caracterizado por la aplicación de los principios de (i) informalidad, (ii) oficiosidad, (iii) eficacia y (iv) prevalencia del derecho constitucional, establecidos en los artículos 3°, 14 y 19 del Decreto 2591 de 1991. Así, la toma de decisiones constitucionales, incluyendo las reglas de procedencia, se revelan como una tarea encaminada a garantizar la vigencia y efectividad de los derechos, y no un examen mecánico o de tipo formal, limitado a encontrar defectos en la forma en que se demanda, para declarar su improcedencia o rechazo, por razones que pueden ser fácilmente superadas con las potestades del juez constitucional.[68]

 

87.   Por eso, en lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, particularmente, en lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva, el juez de tutela tiene un papel activo, independiente e imparcial, dirigido a demostrar el cumplimiento de deberes como los siguientes: (i) examinar la aptitud de la demanda, conforme a los hechos probados en el proceso y la situación de los derechos vulnerados o amenazados, incluso de aquellos que el accionante no invocó de forma expresa;[69] (ii) conducir el proceso, no solo en lo que respecta a la interpretación de la solicitud de amparo, sino también en la búsqueda de los elementos que permitan determinar a cabalidad qué se demanda y quiénes son los responsables;[70] (iii) verificar la legitimidad por pasiva de cada persona que el accionante acusa como responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales;[71] y, de ser el caso, (iv) integrar debidamente el contradictorio y poner en conocimiento de la actuación a terceros eventualmente perjudicados con la decisión, cuando del análisis de los hechos y de las pruebas, advierte que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, algunas de las cuales no fueron demandadas.[72]

 

88.   Por lo tanto, en virtud de los principios de oficiosidad, informalidad y eficacia de los derechos fundamentales que orientan el proceso de tutela, y en lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva, deben los jueces de tutela y esta Corte, adentrarse en el examen de la demanda procurando la comprensión sistemática y coherente de los hechos probados y discutidos en el proceso. Esto con el fin de encontrar la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional y, de ser el caso, adoptar las decisiones (entre ellas, integrar en debida forma el contradictorio) que sirvan para proferir una sentencia coherente con necesidad de la protección inmediata de los derechos constitucionales.

 

89.   En el caso concreto, si se lee integralmente la tutela, se desprende que el problema supera la discusión respecto de la reubicación del cableado eléctrico hasta debatirse el derecho a la educación de los estudiantes de La Sede El Porvenir. La agente oficiosa no solicita solo la reubicación de una red eléctrica que pasa por encima de cualquier infraestructura para cualquier uso y que considera no cumple con las condiciones de seguridad, sino que cuestiona la existencia de una línea de distribución de energía que pasa por encima del colegio donde estudia su hijo y otros 108 menores de edad, que los pone en riesgo y, adicionalmente, impide continuar con obras civiles necesarias para superar déficits de la institución pedagógica.

 

90.   A partir de la suspensión de las obras civiles en el colegio, y por las razones asociadas a la necesidad de reubicación de la red eléctrica, es que la agente oficiosa considera, sin decir que se trata del derecho a la educación, que los menores de edad siguen sin ninguna solución concreta respecto de los problemas de hacinamiento e insalubridad. Es lo que reitera a lo largo de la tutela y lo que es, en últimas, la razón para presentar la acción de amparo.

 

91.   Aun sin mencionarlo por su nombre técnico, la peticionaria (madre de familia de la zona rural del municipio de La Sierra, Cauca) invocó elementos que plantean un análisis del derecho a la educación. Expresó, por ejemplo, que, por la falta de solución en la disputa respecto de la responsabilidad en la reubicación de las redes eléctricas, los menores de edad siguen sin gozar de un baño digno, salones de clase, una biblioteca, libros, un espacio para ubicar computadores, y un restaurante donde puedan comer sin interferir en las clases de los compañeros.

 

92.   Afirmar, por lo tanto, como lo hace el juez de segunda instancia, que la accionante no plantea la vulneración del derecho a la educación porque no lo señaló expresamente al momento de enunciar las normas constitucionales, contradice el mismo sentido y razón de ser de la acción de tutela. De hecho, en el marco de lo que se solicita, lo que está detrás es lo fundamental. Ya que ella no solo está pidiendo que le reubiquen unos cables que pasan por encima de cualquier vivienda, sino que se favorezca el desarrollo armónico e integral de estos menores de edad, por medio de una infraestructura digna y adecuada.

 

93.   Por tal motivo, la Sala de Revisión estima que la postura del juez de primera instancia no se salió del marco de interpretación razonable del caso, ni quebrantó principio alguno en materia procesal, cuando decidió que la acción constitucional se extendía a una discusión asociada al derecho a la educación y, por lo mismo, vinculó a la Alcaldía Municipal de La Sierra, en su calidad de ente responsable de administrar, mantener y desarrollar la infraestructura educativa de esa vereda, y a la Personería municipal, como autoridad encargada de velar por los derechos y garantías de los menores de edad.[73]

 

94.   Es por estas mismas razones que, una vez se revisaron los hechos probados y discutidos en el proceso de tutela, esta Sala de Revisión procedió a vincular al trámite de revisión al Ministerio de Minas y Energía, para que, en razón de sus funciones, aportara información relevante para la solución del caso concreto[74], lo mismo que al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, encargadas de velar por el cumplimiento de la ley que rige el Sector Educativo y colaborar con la prestación del servicio público de educación en las entidades territoriales no certificadas y de sexta categoría.[75]

 

95.   En orden de lo expuesto, aunque la agente oficiosa no mencionó expresamente la vulneración del derecho a la educación, de los hechos probados y analizados en el proceso de tutela, queda claro que la demandante también esperaba una respuesta al respecto. Por lo tanto, no resulta arbitraria la postura del juez de primera instancia de vincular a las citadas autoridades, para integrar en debida forma el contradictorio, con el propósito de analizar la protección judicial de uno o más derechos constitucionales que aparecen presuntamente vulnerados, así la interesada no los hubiese mencionado expresamente en la demanda.

 

96.   Inmediatez. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como propósito la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados. De acuerdo con este precepto, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la procedencia de la actuación constitucional está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez.[76] Significa lo anterior que, por regla general, “es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales”[77] y el momento en que se interpone la acción ante la jurisdicción constitucional.

 

97.   En el caso concreto, la acción de tutela fue interpuesta con arreglo al presupuesto de inmediatez, en tanto la Compañía demandada adoptó la última determinación cuestionada el 13 de septiembre de 2019 y la acción de tutela fue presentada el 16 de octubre de 2019. Esto significa que entre la presunta lesión de los derechos fundamentales y la solicitud de amparo transcurrió solo poco más de un mes, término prudencial para acudir ante el juez constitucional.

 

98.   Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 complementa esta disposición al prever que el recurso de amparo será improcedente, entre otras causales, cuando existan otros medios de defensa judiciales, cuya existencia será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De acuerdo con estas previsiones, la Corte ha definido las siguientes reglas de procedencia:

 

a) La acción de tutela es procedente cuando no existan otros recursos o medios judiciales de defensa o cuando éstos ya fueron agotados por quien acude ante la jurisdicción constitucional. Esto significa que el amparo, por su carácter subsidiario o residual, no puede ser utilizado como un mecanismo para reemplazar los cauces legalmente contemplados para la protección de sus legítimos intereses, ni convertirse en una instancia judicial alternativa, que busque enmendar las deficiencias presentadas en el curso de un proceso judicial o, simplemente, recuperar oportunidades vencidas.[78]

 

b) En aquellos eventos que existan otros medios judiciales de defensa, pero no resultan idóneos y efectivos para garantizar la protección de los derechos fundamentales, por las circunstancias particulares del caso o las condiciones específicas del peticionario. Un procedimiento ordinario se considera ineficaz cuando, en el marco del caso concreto, no logra ofrecer una protección oportuna e integral a los derechos presuntamente conculcados. Esta circunstancia se determina, por ejemplo, por el contexto familiar y personal del demandante, su condición de sujeto de especial protección constitucional, su grado de vulnerabilidad o, en ultimas, toda aquella circunstancia, que, acreditada en debida forma, lo justifica de no agotar los medios judiciales que, en principio, tendría a su alcance. Por su parte, el requisito de idoneidad ha sido interpretado a partir de la necesidad de asegurar un proceso judicial adecuado y conducente, a fin de proteger las distintas facetas de uno o varios derechos fundamentales. Por eso, al juez constitucional le compete evaluar las características jurídico-procesales y el alcance del medio judicial ordinario, a partir del escenario jurídico debatido por el titular de los derechos.[79]

 

c) Cuando existe otro medio de defensa judicial ordinario, pero el accionante se encuentra ante un riesgo de perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha enfatizado que el perjuicio irremediable se caracteriza por (i) la inminencia del daño, es decir por la amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amena, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales.[80]

 

99.   En el caso concreto, los jueces de instancia consideraron que este presupuesto se encontraba cumplido por la ausencia de un medio judicial ordinario idóneo y efectivo. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Sierra planteó que, “si bien, la accionante cuenta, en principio, con otro mecanismo judicial para salvaguardar la amenaza que se cierne sobre los derechos invocados, entre ellos la seguridad pública, como lo es la acción popular, no es menos cierto que debe tenerse en cuenta que están de por medio derechos de rango constitucional, como la educación, que ameritan una atención inmediata (…)”. Asimismo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán admitió la procedencia de la acción de contra la empresa prestadora del servicio público de energía, sobre la base de considerar que, “en aquellos eventos en que con la conducta o las decisiones de [dichas] empresas (…) se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad, la educación, la seguridad personal, la salud (…), el amparo constitucional resulta procedente (…)[81]”.

 

100.        Esta Sala constata que la solicitud de protección constitucional satisface el requisito de subsidiariedad. Como ya se acotó, la agente oficiosa sostiene que la infraestructura educativa, en las condiciones en que se encuentra, representa un riesgo para los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal de los menores de edad. Con ello, señala que se omitieron acciones concretas para corregir el deterioro de la infraestructura, cuyo estado mantiene a los menores en condiciones de hacinamiento e insalubridad, bajo la justificación de que no existe certeza sobre el ente responsable de reubicar un cableado eléctrico que permita la plena intervención de la infraestructura educativa.

 

101.        En atención a lo manifestado por la agente oficiosa, la Sala estima que el objeto de la discusión que surge entre ella y la parte demandada puede resumirse en el planteamiento de dos cuestiones concretas que inciden en el análisis de subsidiariedad: la primera, la pretensión de la accionante de reubicar una línea de distribución de energía que aparentemente pone en riesgo la vida y seguridad personal de menores de edad por su cercanía a la infraestructura educativa; la segunda, con valorar si la infraestructura física del colegio, –cuyo estado presuntamente mantiene a los menores de edad en condiciones de insalubridad y hacinamiento-, deriva en la vulneración del derecho a la educación.

 

102.        En lo relativo a la primera cuestión que disputa la demanda de tutela, la Sala estima que en el marco del caso concreto ninguna vía ordinaria es idónea y efectiva para analizar el posible riesgo que representa la red eléctrica y el estado de la infraestructura educativa para los estudiantes y, con ello, adoptar medidas inmediatas para evitar la amenaza de los derechos a la vida, a la educación y a la seguridad personal.

 

103.        En lo que se refiere a la disputa por la prestación adecuada del servicio público de energía hay tres medios judiciales ordinarios de defensa: (1) la acción popular para la prestación eficiente del servicio público de energía, (2) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos que expide la empresa por facultades especiales derivadas de la prestación del servicio público y, (3) el proceso de responsabilidad civil extracontractual por daños derivados por la omisión en el mantenimiento de las redes de energía.

 

104.        Sin embargo, la Sala no encuentra que las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o la Jurisdicción Ordinaria, en principio, diseñadas para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos, particulares y autoridades públicas, en orden a reestablecer intereses o derechos lesionados, sean las vías idóneas y efectivas para esta controversia constitucional.

 

105.        En primer lugar, el debate constitucional aquí planteado se aleja de la solución que pueda darse al asunto por medio de una acción popular[82]. Esto debido a que el recurso de amparo no se interpone para obtener la protección de derechos colectivos de un grupo poblacional determinado, sino lo que busca es salvaguardar derechos fundamentales de los menores de edad que se encuentran estudiando[83]. Niños que, como ya ha indicado la jurisprudencia constitucional, detentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional y sobre los cuales se discute prerrogativas fundamentales (como a la vida, a la seguridad personal y a la educación)[84]. En otras palabras, se observa que si bien parte de las pretensiones giran en torno a decisiones susceptibles de ser adoptadas en una acción popular (como la reubicación de un poste de luz o la adecuación de infraestructura en general), en este caso aquellos derechos que se consideran de carácter colectivo tienen una estrecha relación con derechos fundamentales individuales que ameritan la intervención del juez constitucional, como el derecho a la vida o a la seguridad personal, lo que supone que la acción de amparo es procedente por dos motivos: (i) el debate supera únicamente la esfera de los derechos colectivos, lo que supone que sea necesario un pronunciamiento relacionado con las garantías ius fundamentales; y (ii) ante la necesidad de salvaguardar derechos de menores de edad.

 

Ahora bien, esta Sala no desconoce la dificultad probatoria que el debate bajo estudio supone y, prima facie, podría señalarse que la acción popular podría ser un mecanismo judicial donde la amplitud probatoria sea mayor. Sin embargo, ante la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la Sala de Revisión estima que la tutela se torna procedente.

 

106.        En segundo lugar, tampoco estima la Sala que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para revisar la legalidad de los actos administrativos que se expidan por facultades especiales derivadas de la prestación de servicios públicos,[85] devenga idónea y efectiva. A partir de las circunstancias fácticas reseñadas, el problema constitucional definido no pretende revisar la legalidad de un acto administrativo, sino adoptar acciones inmediatas respecto del posible riesgo o amenaza de derechos fundamentales.

 

107.        Lo mismo sucede con el proceso de proceso de responsabilidad civil por perjuicios causados como consecuencia de la prestación del servicio de energía[86], ya que la acción de amparo no tiene como propósito determinar la responsabilidad, la concurrencia de culpas o el nexo de causalidad para la asignación de responsabilidades y posibles indemnizaciones. Ciertamente, al juez constitucional no le corresponde definir, a quien le corresponde asumir la responsabilidad por el incumplimiento del RETIE (lo cual podría resolverse, de manera idónea y eficaz, en la Jurisdicción Ordinaria). No obstante, la demanda plantea la dimensión de la amenaza a los derechos a la vida, integridad personal y educación de los menores que se encuentran estudiando en una institución afectada, para así, de ser el caso, tomar medidas inmediatas tendientes a garantizar el servicio educativo en condiciones adecuadas y dignas (asunto que sí pertenece a la órbita del juez de tutela).

 

108.        En efecto, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y cuidado preventivo de las redes eléctricas pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas, especialmente a la vida y seguridad personal de los menores de edad[87]. Esto sobre la base de considerar que, si bien el ordenamiento jurídico establece un cauce legal para revisar las actuaciones derivadas de la prestación de servicios públicos, al juez de tutela no le es aceptado indicar la improcedencia cuando la acción de amparo aparece como el único mecanismo eficaz para dar una respuesta inmediata a la violación o amenaza de los derechos invocados.

 

109.         En el caso concreto, se tiene que:

 

a)   La agente oficiosa presenta la acción de tutela por cuanto la red que conduce energía eléctrica está ubicada cerca de la infraestructura educativa, amenazando, según ella, la vida y seguridad personal de los menores de edad, quienes se ven afectados por la corriente que emana, especialmente cuando se presentan fuertes vientos y lluvias.[88]

 

b)  Este mismo riesgo es señalado por la Unidad de Planeación del Municipio de La Sierra que, en escrito del 10 de agosto de 2019, indica que las cuerdas están a baja distancia e impiden continuar con las obras civiles que se requieren terminar en la infraestructura educativa con carácter urgente.[89]

 

c)   También es una circunstancia planteada, en respuesta del 25 de octubre de 2019, por parte de la Secretaría de Gobierno del Municipio de La Sierra, que insiste en ordenarle a la compañía demandada la reubicación de las redes eléctricas para permitir que los menores de edad accedan de manera digna y de calidad al servicio de educación.[90]

 

d)  Lo mismo expone la Personería Municipal de La Sierra,[91] El Rector del Centro Educativo El Porvenir[92] y la Secretaría de Educación del mismo ente territorial,[93] autoridades públicas que, en sus diferentes respuestas en el proceso de tutela, señalaron el peligro que representan las cuerdas eléctricas que pasan por encima de los salones donde diariamente reciben clase los menores de edad.

 

110.        Tal es así, que la misma empresa accionada, en la Visita Técnica FR. 346, realizada el 21 de noviembre de 2019, incluyó como una de sus conclusiones que: “(…) Se evidencia violación de las distancias de seguridad de esta construcción a las redes existentes 34,5 Kv Rosas / La Sierra y circuito 13,2 Kv Rosas (…)”[94]. Téngase presente, empero, que el Centro Educativo El Porvenir fue construido antes de 1980 e inició actividades en este último año como una “escuela municipal”[95], ubicada en La Vereda La Cuchilla, en el Municipio de la Sierra, Cauca, en tanto que diez años después, esto es, para el año 1990, la Empresa Centrales Eléctricas del Cauca (CEDELCA S.A.) finalizó la construcción del Proyecto Energético de transmisión regional y/o distribución local, al que se encuentran vinculadas las Líneas de Transmisión MT existentes 34.5 Kv Rosas/ La Sierra y Circuito 13.2 Kv Rosas, y de las cuales hacen parte aquellas situadas en inmediación del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir,[96] respecto de las cuales, desde el 28 de junio de 2010, la Compañía Energética de Occidente CEO asumió, por medio de contrato suscrito con CEDELCA SA, “la gestión administrativa, operativa, técnica y comercial de la prestación del servicio energía eléctrica en el Departamento del Cauca, así como la inversión, ampliación de coberturas, rehabilitación y mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura”, [97] aunque la ampliación de la infraestructura escolar más reciente debía ejecutarse en 2019. 

 

111.        Por lo tanto, al existir una duda razonable acerca de la amenaza a los derechos fundamentales de los 109 menores de edad matriculados en la institución educativa, la Sala la resolverá de manera que se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del interés superior del menor, establecido en el artículo 44 de la Constitución Política. Esto significa que la acción de tutela constituye el mecanismo más célere para resolver la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la educación de los menores de edad que se discute hace un año y tres meses.

 

112.        En lo relativo a la segunda cuestión que disputa la demanda, la Sala estima que ningún proceso judicial ordinario deviene idóneo y efectivo para discutir las afectaciones del derecho a la educación de los menores de edad del Centro Educativo El Porvenir por la ausencia de una infraestructura física adecuada.

 

113.        De hecho, en aquellos eventos donde se debate el acceso a una infraestructura adecuada para menores de edad, la Corte reiteradamente ha aceptado la procedencia de la acción de tutela.[98] Esto debido a que las malas condiciones en la prestación del servicio público de educación es una circunstancia que ofende la dignidad de los menores de edad y exige una protección inmediata por parte del Estado, la familia y la sociedad. Siendo ello así, la Corte ha manifestado que, en aquellos casos donde se debate el acceso a una infraestructura adecuada, en el análisis de procedencia de la acción de amparo deberá considerarse a partir de la efectividad del derecho a la educación. En ese sentido, aunque la procedencia de la tutela dependerá de las condiciones propias del caso, se reitera la necesidad de flexibilizar los requisitos de procedencia en aquellos casos donde los afectados resulten ser menores de edad. 

 

114.        Con soporte en las consideraciones precedentes, la Sala Tercera de Revisión concluye que la solicitud de amparo es una vía apta para controvertir las actuaciones, no solo de la Compañía Energética de Occidente, sino de la Alcaldía Municipal de La Sierra, Cauca, razón por la cual pasa la Corte a adentrarse en el estudio de fondo de la acción de tutela.

 

Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión  

 

115.        En aras de brindar una respuesta integral al escenario constitucional que subyace a la demanda, la Sala pasará a resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

a)       ¿La Compañía Energética de Occidente y la Unidad de Planeación del municipio de La Sierra, Cauca, amenazan los derechos a la vida y seguridad personal de los menores de edad matriculados en el Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir, cuando omitieron la adopción de acciones concretas para superar los riesgos de la infraestructura energética que pasa por encima del establecimiento educativo, bajo la justificación de que no existe certeza sobre la obligación de retirar el cableado ni sobre el ente que debe responder por la reubicación de un cableado eléctrico?

 

b)      ¿La Alcaldía Municipal de La Sierra, Cauca, amenaza el derecho a la educación de los menores de edad matriculados en el Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir, cuando deja de adoptar correctivos para superar los problemas de la infraestructura educativa –cuyo estado se indica mantiene a los menores de edad en condiciones de insalubridad y hacinamiento–?

 

116.        Con el propósito de ilustrar los fundamentos principales de la decisión, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) la adecuada prestación del servicio público de energía para la protección de los derechos a la vida y a la seguridad personal y (ii) la relación entre el derecho a la educación y la infraestructura educativa. Por último, (iii) resolverá el caso concreto, a partir de las consideraciones analizadas.

 

Deberes de precaución y prevención en la prestación del servicio público de energía para la protección de los derechos a la vida y a la seguridad personal

 

117.        La Constitución Política de 1991 establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que una de sus tareas fundamentales es “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. También dispone que podrán ser prestados por el Estado, por las comunidades organizadas y por los particulares, y que las autoridades estatales mantendrán la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios públicos (art. 365). No obstante, prevé que las competencias y las responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos, su cobertura, calidad, así como los deberes y derechos de los usuarios estarán sometidos al régimen jurídico que determine la ley (arts. 367 y 369).

 

118.        En cumplimiento de estos preceptos constitucionales y en lo que respecta al servicio público de energía, el Legislador ha proferido normas que, por ejemplo, contemplan: (i) la prestación a cargo de las autoridades municipales (Ley 136 de 1994); (ii) la intervención del Estado para garantizar la calidad, ampliación, atención prioritaria y prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos (Ley 142 de 1994); (iii) la regulación de todas aquellas situaciones asociadas a la promoción, aseguramiento y cobertura del servicio de electricidad en las diferentes regiones y sectores del país (Ley 143 de 1994); (iv) la obligación, en cabeza del Estado, de asegurar el uso racional y eficiencia de la energía (Ley 697 de 2001); (v) la importancia de avanzar en la prestación del servicio público de energía para zonas no interconectadas en el país (Ley 855 de 2003); (vi) la adecuación de las redes eléctricas, situadas en municipios del Sistema Interconectado Nacional, a los reglamentos técnicos vigentes (Ley 117 de 2006); (vii) la promoción de medidas en materia de generación de energía eléctrica (Ley 1215 de 2008); así como (viii) la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional (Ley 1715 de 2014).

 

119.        Dichas leyes disponen que la actuación de quienes intervienen en la prestación del servicio público de energía deberá regirse por los principios de “eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad”[99]. El principio de eficiencia tiene relación con la obligación de asegurar la correcta utilización de los recursos que garantice la prestación del servicio de energía al menor costo económico. La continuidad persigue, por su parte, que el servicio se preste sin interrupciones diferentes a las generadas por razones técnicas, de fuerza mayor o caso fortuito. La adaptabilidad conduce a la capacidad para incorporar avances científicos y tecnológicos que aporten a mejorar el sector energético. La neutralidad y equidad persiguen que la intervención del Estado asegure un tratamiento igualitario para los usuarios y una cobertura equilibrada en las diferentes regiones del país, sin discriminaciones diferentes a las derivadas de su condición social o características técnicas para la prestación del servicio. La solidaridad exige que el servicio tenga en cuenta las personas con menores ingresos. Por último, la calidad busca que el servicio de energía eléctrica cumpla con los requisitos técnicos que se establezcan para él.

 

120.        Esta Corte, si bien no ha decantado cada uno de los anteriores principios que compondrían una infraestructura energética adecuada, en el marco del control concreto de constitucional ha revisado algunas situaciones que le han permitido determinar cuándo la infraestructura no es segura. Siempre que ha llegado a esta conclusión lo ha hecho porque se han presentado fallas que han puesto en riesgo los derechos a la vida, a la seguridad personal y la salud de los usuarios. Ha resaltado, en relación con este punto, que “donde existe amenaza para la vida y la salud humana -derechos fundamentales del ser humano-, es necesario extremar las precauciones y aplicar criterios que estimulen una conducta esencialmente preventiva, con base en los riesgos propios que conlleva la electricidad y el carácter peligroso de esta actividad”[100].

 

121.        Asimismo, la Corte ha considerado que para evitar peligros y accidentes que pueden poner en riesgo la vida y la seguridad de las personas, especialmente de los menores de edad, deben cumplirse las disposiciones sobre planeación en lo relacionado con la distancia que debe mediar entre las edificaciones y las líneas conductoras de energía.[101]

 

122.        De acuerdo con ello, ha reprochado el mal estado del servicio de energía que pone en riesgo los derechos fundamentales,[102] la desatención prolongada de las solicitudes de los usuarios que producen daños directos en las viviendas,[103] la negativa a trasladar postes de energía que se encuentran ubicados muy cerca de la residencia de menores de edad,[104] o cuando las empresas no evalúan oportunamente los niveles de gravedad de los riesgos ni previenen contingencias que afecten los derechos constitucionales.[105]

 

123.        Asimismo, ha concluido que no es admisible que la infraestructura energética invada terrenos que, sin ninguna protección, ponen en constante zozobra a sus resisdentes,[106] o cuando se deja en riesgo a la población adulta mayor por la falta de mantenimiento de las redes eléctricas,[107] o por la prolongada negligencia de la entidad para adelantar trámites de reparación del servicio de energía, que atentan contra la vida, salud y seguridad de las personas.[108]

 

124.        Como sustento para concluir lo dicho, la Corte ha manifestado varias razones. Entre estas: (i) que la condición inadecuada de la prestación del servicio de energía implica una situación de indefensión para los usuarios que amenaza sus derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud y la seguridad personal[109]; (ii) que el mantenimiento y el cuidado preventivo es una responsabilidad de quienes intervienen en la operación del servicio de energía y una garantía de los usuarios para evitar accidentes con las líneas y torres de energía[110]; (iii) que las personas tienen derecho a exigir del Estado un nivel especial de protección cuando la forma de prestación del servicio de energía sobrepase el riesgo ordinario, social y jurídicamente soportable, con el propósito de mitigarlos o evitar que se materialicen[111]; (iv) que la presencia de cables de energía al alcance de los menores de edad permite considerar la existencia de un riesgo específico, individual, concreto y presente, que va en contra de la obligación de prevención de accidentes por actividades peligrosas[112]; y, (v) que la adecuada prestación de este servicio no solo compromete a la Administración Pública, sino a los particulares y directos beneficiarios, quienes deben procurar el acatamiento de las normas de seguridad, como también, adelantar conductas serias y responsables, que permitan la continuidad y permanencia en el cumplimiento de las obligaciones que se encuentran a cargo del Estado.[113]

 

125.        En particular, la Corte ha tenido como parte de su fundamentación las previsiones dispuestas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE–, con el propósito de determinar cuándo hay una adecuada prestación del servicio público de energía y cuándo se han acatado las normas de seguridad. Esta norma entró a regir en Colombia desde mayo de 2005, con el objeto de establecer las medidas que garanticen la seguridad de las personas, la vida animal y vegetal, y la preservación del medio ambiente, previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico (artículo 1°).

 

126.        Es por esto que el reglamento –como precisa en su respuesta el Ministerio de Minas y Energía– establece los requisitos que deben cumplir los materiales, equipos e instalaciones eléctricas; los deberes de las personas que de una u otra manera están involucradas con el funcionamiento de las líneas de energía; así como la obligatoriedad de evaluar los riesgos de origen eléctrico y tomar las medidas necesarias para evitar que tales riesgos se materialicen en incidentes o accidentes que causen daños a la vida, a la salud y a la seguridad personal.

 

127.        Uno de los principales elementos que desarrolla el reglamento es la determinación de los deberes generales y específicos en la prestación del servicio público de energía para la protección de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad personal. En primer lugar, establece el deber general de que toda instalación eléctrica cumpla con los requisitos técnicos esenciales, especialmente el acatamiento de las normas de seguridad. De acuerdo con ello, se señala que “el resultado final del paso de una corriente eléctrica por el cuerpo humano puede predecirse con un gran porcentaje de certeza, si se toman ciertas condiciones de riesgo conocidas y se evalúa en qué medida influyen todos los factores que se conjugan en un accidente de tipo eléctrico. Por tal razón el personal que intervenga en una instalación, en función de las características de la actividad, proceso o situación, debe aplicar las medidas necesarias para que no se potencialice un riesgo de origen eléctrico” (Art. 9°).

 

128.        En segundo lugar, el RETIE establece los parámetros de precaución y prevención para las instalaciones eléctricas con el propósito de prevenir, mitigar y eliminar riesgos de origen eléctrico. Estos parámetros son importantes porque derivan de ahí deberes específicos para protección de la vida, la salud y la seguridad personal:

 

a) El deber de precaución se entiende a partir de la necesidad de actuar con cautela para evitar los daños o riesgos que puedan presentarse al momento de ejecutar una acción relacionada con una instalación eléctrica (Art. 3°). Este se materializa, por ejemplo: (i) en la obligación de los constructores y en general de quienes presentan los proyectos de energización, de dar estricto cumplimiento al RETIE, y demostrarlo mediante el certificado de conformidad, en caso de que le sea aplicable (art. 10.3) ; y (ii) respecto de nuevos proyectos de construcción o de ampliación de las edificaciones, el deber de las oficinas de planeación municipal, curadurías o demás autoridades de expedir las licencias o permisos de construcción, dando estricto cumplimiento al RETIE, en especial en lo referente a distancias mínimas de seguridad y servidumbres a elementos energizados de las líneas, subestaciones y redes eléctricas (art. 10.4).

 

b) El deber de prevención que tiene que ver con la obligación del operador de la red o quien tenga el manejo de la red de evaluar los riesgos informados y gestionar acciones para eliminar la probabilidad de un accidente de origen eléctrico. Al respecto, el reglamento señala que “en todas las instalaciones eléctricas, incluyendo las construidas con anterioridad a la entrada en vigencia del RETIE (mayo 1° de 2005), el propietario o tenedor de la instalación eléctrica deberá verificar que esta no presente alto riesgo o peligro inminente para la salud o la vida de las personas, animales o el medio ambiente”.

 

Indica, por ejemplo, que el operador de la red será responsable de: (i) mantenerla en condiciones seguras y garantizar que se cumplan las disposiciones del RETIE que le sean aplicables; (ii) evaluar el nivel del riesgo, sus factores, consecuencias y adoptar las determinaciones dirigidas a eliminar las condiciones que hacen insegura la instalación eléctrica y, (iii) si las  condiciones de inseguridad de la instalación eléctrica son causadas por personas o condiciones ajenas a la operación o al mantenimiento de la instalación, prevenir a los posibles afectados sobre el riesgo a que han sido expuestos y tomar las medidas para evitar que el riesgo se convierta en un peligro inminente para la salud o la vida de las personas.

 

129.        En este orden, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la compañía prestadora del servicio público de energía eléctrica no puede señalar que “su comportamiento era ajustado a las normas y los parámetros existentes, ni escudarse en la eventual responsabilidad de las propias personas en riesgo, sin evaluar cuáles son los niveles específicos de peligro en que se encuentra algún grupo humano” [114].

 

130.        Por la misma razón, la Corte ha concluido que el juez constitucional tiene el deber de proceder a la protección de aquellos derechos fundamentales que son objeto de amenaza actual e inminente por riesgos causados por la actividad eléctrica y disponer de medidas para restablecer el derecho a la seguridad personal.[115] Entre ellas, adoptar las medidas de precaución y prevención necesarias,[116] ordenar las acciones pertinentes para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, a través de acondicionamientos técnicos y de mantenimiento respecto de accidentes eléctricos[117] y, particularmente, establecer la necesidad de realizar una evaluación del nivel o grado de riesgo eléctrico, para la toma de decisiones adecuadas,[118] que permita identificar criterios objetivos para detectar la situación de riesgo, su grado de peligrosidad y seleccionar las medidas preventivas aplicables (RETIE, art. 9°).

 

Relación entre el derecho a la educación y la infraestructura física adecuada[119]

 

131.        En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se encuentra ampliamente extendida la relación entre el derecho a la educación y la necesidad de una infraestructura física adecuada. Lejos de considerarse un elemento secundario o accesorio de los bienes constitucionales protegidos con este derecho, la revisión judicial de los casos ha impuesto un análisis sobre cómo el funcionamiento del sistema pedagógico y sus instalaciones promueven la protección del derecho a la educación.

 

132.        La Constitución de 1991 establece que la educación incide en el aprendizaje de principios y valores que aseguran una participación activa de la ciudadanía (Art. 41 C.P.). Es un medio de progreso para los jóvenes (Art. 45 C.P.) y un instrumento de formación en libertad para los menores de edad (Art. 44 C.P.). Asegura el acceso de todos los individuos al conocimiento, la ciencia, el respeto por los derechos humanos y la promoción de los valores de la cultura y la democracia (Art. 67 C.P.), incluyendo la erradicación del analfabetismo (Art. 68 C.P.). Por tal motivo, la educación constituye uno de los principales factores que promueve el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población colombiana (Art. 366 C.P.).

 

133.        Para cumplir con estos objetivos, la infraestructura educativa, entendida como el espacio físico donde los menores de edad desarrollan su proceso de enseñanza-aprendizaje, juega un papel decisivo. Esto debido a que impacta en el bienestar de los educandos, facilita los resultados académicos y dota a los estudiantes de mejores oportunidades para asegurar una educación de calidad más allá de los límites económicos, sociales y geográficos de sus familias y de su entorno.

 

134.        Por ello, la literatura especializada ha brindado nociones más amplias que infraestructura física, denominadas como ambientes de aprendizaje o espacios físicos de aprendizaje, para dar cuenta que la infraestructura no es un elemento adicional del proceso de enseñanza, sino un presupuesto básico para la educación. Así, para responder a la pregunta de qué se enseña, debe conocerse previamente cuáles son los recursos con los que se cuenta para la enseñanza, o los límites o las dificultades que presenta el estudiante en su espacio escolar.   

 

135.        Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a indicar cómo las malas condiciones de muchos ambientes escolares, circunstancias que incluyen un acceso escaso o nulo al saneamiento básico o problemas de infraestructura física, vulneran los derechos fundamentales de los niños y los educandos. En especial, ha llamado la atención sobre las diferencias que se advierten entre espacios educativos ubicados en zonas rurales y urbanas, y entre establecimientos públicos y privados.

 

136.        Por medio de la acción de tutela ha obligado a las autoridades públicas a superar problemas de la infraestructura educativa, en especial, frente a establecimientos pedagógicos ubicados en zonas rurales del país, donde los núcleos familiares presentaban circunstancias especiales de vulnerabilidad o menores ingresos económicos para superar las inequidades. En estos lugares, la Corte ha señalado que la falta de infraestructura adecuada, incluida las fallas en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, es una circunstancia que impide, en sí misma, el desarrollo integral y armónico de los menores de edad protegido en los términos del artículo 44 de la Constitución de 1991.   

 

137.        Como sustento para concluir lo dicho, la Corte ha señalado varias razones, las cuales se sintetizaron en la Sentencia T-006 de 2019. Entre estas: (i) que la educación, en virtud del artículo 366 de la Constitución Política, es un objetivo fundamental del Estado[120], (ii) que con situaciones como las descritas se ofende la dignidad de los menores de edad y se los irrespeta[121], (iii) que no es posible tener por garantizado el derecho a la educación si los menores de edad corren riesgos en su vida e integridad mientras desarrollan sus actividades escolares[122], (iv) que una prestación adecuada del servicio implica eliminar el obstáculo de la infraestructura deficiente, en aras de evitar la deserción de los alumnos y los límites en el acceso al sistema educativo, y (v) que los niños tienen derecho a gozar “(…) de espacios que además de ser propios del ambiente educativo, protejan otras de sus garantías fundamentales como la recreación”[123].

 

138.        También, como parte de su fundamentación, ha acudido a varias previsiones legales que fueron reseñadas en la misma sentencia T-006 de 2019. Como por ejemplo, lo dispuesto por: (i) el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) que consagró como deberes del Estado la garantía del acceso a la educación de manera idónea y con calidad[124]; (ii) el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, por medio del cual se prescribió que el establecimiento educativo debe, entre otros requisitos, cumplir con la disposición de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados”; (iii) el artículo 141 de la misma Ley, que reiteró la importancia de que un colegio cuente con espacios que permitan el desarrollo de actividades artísticas y deportivas e hizo especial énfasis en las bibliotecas; y, (iv) el artículo 84 ibíd., que puso en cabeza del Consejo Directivo de las mismas instituciones, la obligación de evaluar constantemente el estado de su infraestructura de acuerdo con los criterios preestablecidos por el Ministerio de Educación Nacional, a fin de detentar un control sobre este asunto.[125]

 

139.        En particular, a lo largo del desarrollo de la línea jurisprudencial sobre infraestructura educativa, la Corte ha reiterado que brindar una infraestructura adecuada es una de las más importantes obligaciones de cumplimiento del derecho a la educación, que hace parte de los componentes de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, mencionados por primera vez en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), desarrollados por la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (1999) y acogidos por la jurisprudencia constitucional.[126] Esto debido a que, de conformidad con la Observación General No. 13:

 

a) La disponibilidad tiene relación con el deber del Estado de velar por la creación de instituciones y programas suficientes que funcionen independientemente del contexto donde se encuentran. De esta manera, indica que el servicio de educación “necesita edificios (…), instalaciones sanitarias (…), agua potable, (…), materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.”.

 

b) La aceptabilidad busca que el servicio se preste en condiciones pertinentes o adecuadas, esto es, que en general exista buena calidad en el mismo. Por eso, dispone que La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes (…)”.

 

c) La accesibilidad, en su dimensión material, persigue condiciones de igualdad para los menores de edad que pretendan ingresar al sistema educativo. De este modo, señala que “La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia)”.

 

d) La adaptabilidad exige que el sistema esté al servicio de las necesidades de los alumnos, dependiendo de su contexto social y cultural, para evitar la deserción de estos. Así, dispone que La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”.

 

140.        La interpretación correcta de estas cuatro características presupone entonces que los Estados partes, además de acreditar la existencia de instituciones de enseñanza, deben asegurar que las mismas se encuentren en condiciones adecuadas, lo cual supone, entre otras cosas: edificios, instalaciones sanitarias, agua potable, materiales de enseñanza, bibliotecas, etc.

En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha determinado desde sus inicios que las inadecuadas condiciones ambientales y de salubridad en que se preste el servicio educativo, y el deterioro de la planta física de los centros educativos, vulneran el derecho a la educación de los estudiantes. Sobre esta base, la Corte ha examinado cuatro ámbitos de desprotección que resulta importante precisarlos:

 

141.        a) Cuando la carencia absoluta de la infraestructura física niega la prestación del servicio de educación en condiciones de calidad.

 

En este punto, la Corte ha reprochado que el servicio educativo se preste en casetas de madera o casas de zinc, carente de las mínimas condiciones pedagógicas, que estén construidas en terrenos de alto riesgo o en zonas de alto riesgo de derrumbe, o que se encuentren en estado crítico, deterioradas o destruidas a causa del tiempo, lo que genera un riesgo inminente para la vida e integridad física de los niños, niñas y adolescentes.    

 

Así, por ejemplo, en la Sentencia T-329 de 2010, la Corte estudio un caso en el que 25 niños, con edades entre los 5 y 12 años, recibían clase en una caseta hecha de madera en el Municipio de Suaza, Huila. Las autoridades administrativas informaron que era imposible invertir recursos en su mejora porque estaba ubicada en una reserva forestal. Mientras el juzgado de instancia declaró que no existía vulneración al derecho a la educación, la Sala Quinta de Revisión tuteló ese derecho fundamental ordenando armonizar el derecho a la educación y el respeto debido al medio ambiente, para lo cual, los entes accionados debían adelantar las gestiones pertinentes para proporcionar a los menores un lugar adecuado para el estudio, con las respectivas dotaciones y con personal docente.

 

Lo mismo se presentó en el caso estudiado con la Sentencia T-500 de 2012. Allí la Corte estudió el caso de unos niños que acudían a una escuela construida con bahareque y tejas de zinc que se encontraba en una montaña que amenazaba con un deslizamiento. Aunque las autoridades responsables aceptaron que la institución educativa se encontraba en una zona de alto riesgo, argumentaban que no realizarían inversiones en dicho predio porque no era propiedad del municipio. La Corte amparó el derecho a la educación tras considerar que era inaceptable tomar decisiones que, en vez de adoptar una decisión oportuna y efectiva, prolongaran de manera indeterminada el riesgo para los menores de edad. Era claro que: la alcaldía ha debido procurar una apropiada reubicación del plantel, cuanto antes, a donde puedan acudir y educarse dignamente los niños, sujetos de prevaleciente protección constitucional e internacional, que han de recibir apropiada educación sin soportar riesgos contra su vida e integridad (…)”.

 

En la misma dirección se refirió la Sentencia T-636 de 2013. En esa oportunidad se informó que 21 niños y niñas residentes en la vereda Caracolí del Municipio de Pailitas, en Cesar, recibían sus clases en una escuela en estado crítico y destruida en un 70%. La inspección judicial permitió constatar que la escuela estaba sin paredes, sus pisos estaban deteriorados, la estructura de la cubierta podrida, sin unidades sanitarias, sin comedor, sin puertas, sin espacios recreativos y ubicada en un sitio de alto riesgo. Para conjurar esta situación, la Corte ordenó a la Gobernación del Cesar y a la Alcaldía de Pailitas, entregar una nueva sede para la escuela y, entretanto, adecuar una sede transitoria donde los niños pudiesen gozar de un espacio para tomar sus alimentos y recrearse.

 

142.        b) Cuando fallas puntuales en la infraestructura física ponen en riesgo la vida y seguridad personal de la comunidad educativa, especialmente de los menores de edad.

 

La Corte ha resaltado, por ejemplo, que no es admisible que los niños y niñas reciban clases en instituciones defectuosas que ofrezcan alarma de colapso, que presenten fallas en la infraestructura física que ponen en riesgo los derechos fundamentales, o que los estudiantes soporten riesgos injustificados por discusiones administrativas o legales respecto de la autoridad responsable del mantenimiento de la obra. 

 

De este escenario sirve de ejemplo la Sentencia T-385 de 1995, que estudió la vulneración de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de que eran titulares los alumnos de una institución educativa ubicada en Cartagena, en virtud de las fallas en la estructura de la planta física de una escuela. De manera tajante, la Corte afirmó que: el servicio se viene prestando en condiciones que ponen en peligro la vida de educandos y educadores, ofenden la dignidad, (…) ya que desde hace años avanza el derrumbe paulatino de la edificación (…)”. En tal sentido, señaló que: “pretender que los alumnos y profesores de la escuela 6 y 16, así como la comunidad a la cual pertenecen los primeros, deba seguir soportando la violación y amenaza de sus derechos fundamentales mientras tales relaciones se ajustan a las normas superiores vigentes, es imponerles una carga desproporcionada e injusta en un Estado Social de Derecho”.

 

Asimismo, por medio de la Sentencia T-006 de 2019, la Corte declaró la vulneración de los derechos a la vida, integridad personal y a la educación de los menores de edad que se encontraban matriculados en la Institución Educativa Nelson Garcés Vernaza, en Cali, Valle del Cauca, al no intervenirse oportunamente en el arreglo de una rampa, que comprometía su estabilidad, afectando la asequibilidad en el plantel educativo. La Corte expuso como el estudio constitucional se limita a definir si en efecto los derechos fundamentales de los menores fueron conculcados, sin que le corresponda definir la responsabilidad que deba endilgarse a cualquier entidad por la ocurrencia de los daños, que responderá a otro campo. De este modo, indicó que resulta inaceptable que las discusiones en torno a quien debe ser la autoridad responsable de arreglar la infraestructura educativa dilaten injustificadamente los arreglos y siguen disponiendo un servicio educativo limitado y las consecuencias gravosas para los menores de edad.

 

Lo mismo se presenta en la Sentencia T-363 de 2020, donde la Corte reprochó el mal estado y deterioro evidente en la infraestructura de un colegio en el municipio de Villa de Leiva, Boyacá, puesto que se hacía necesario mitigar el riesgo inminente de colapso en algunas partes de la edificación afectada. Por la amenaza de ruina y riesgo de derrumbe de la infraestructura en donde funcionada la sede educativa, la Corte exhortó a la Alcaldía Municipal de Villa de Leyva para que estableciera una hoja de ruta que permitiera invertir en el mantenimiento y recuperación de los salones y aulas de clase y advirtió  a la Secretaría de Educación de Boyacá, que en atención a los principios de celeridad, eficacia, coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y en el ámbito de sus competencias, debía desempeñar un rol más activo, participativo y colaborativo en la gestión del mantenimiento de la infraestructura educativa de su región, en particular en municipios no certificados.

 

143.        c) Cuando la insuficiencia de espacios (i) escolares, (ii) pedagógicos y de (iii) recreación disuade a los menores de edad de permanecer en el establecimiento educativo o genera condiciones de hacinamiento.

 

La Corte ha reprochado lugares en que se presentan condiciones de hacinamiento o donde no hay espacios para la recreación o el juego, la ciencia, la cultura, laboratorios, bibliotecas, losas deportivas, salas de computación, que permita contar con mejores recursos pedagógicos y académicos. Asimismo, ha controvertido la poca disponibilidad de espacios que favorezcan la planificación del trabajo, áreas de oficina, enfermería, sala de reuniones, etc.

 

Para ejemplificar lo dicho, en la Sentencia T-404 de 2011, la Corte evaluó la afectación del derecho a la educación de 1450 estudiantes pertenecientes a la Institución Educativa Maximiliano Neira Lamus, en el municipio de Ibagué, Tolima. El hecho vulnerador respondía al estado en que se encontraban las instalaciones de esta última y que, en resumen, era que las áreas del Colegio eran insuficientes y por ello los alumnos se encontraban en condiciones de hacinamiento. Se demostró que no había aulas de clases suficientes y las existentes se encontraban en mal estado. Además, algunas casas de habitación habían tenido que ser adaptadas como aulas, lo cual era desfavorables para la calidad educativa de los alumnos. Consideró la Corte que, las autoridades demandadas debían garantizar el cubrimiento del servicio educativo adaptando la infraestructura a las necesidades de los menores. La Sala insistió en que: No hay que olvidar que, como lo señala el artículo 366 de la Constitución, la educación es objetivo fundamental del Estado, cuya finalidad social es el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el bienestar general, para lo cual en los planes y presupuestos de la Nación y de las “entidades territoriales”, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”.

 

Igualmente, en la Sentencia T-167 de 2019, la Corte analizó la negligencia de autoridades municipales con el mantenimiento y adecuación estructural que necesitaba la Institución Educativa San Felipe Neri de Cartagena, amenazada permanentemente con derrumbes, que era prorrogada porque el establecimiento haría parte de la construcción de un mega colegio, que, en todo caso, todavía no contaba con acta de inicio, lo cual era objeto de protestas por los estudiantes. Además de un desgaste general del colegio, las deficiencias tenían que ver con que la institución no contaba con baños ni con unidades sanitarias adecuadas, ni con sitios de recreación y esparcimiento. En esa oportunidad, la Corte reiteró: (i) el derecho de los niños, niñas y adolescentes a acceder a un servicio educativo en condiciones dignas; (ii) el deber de las entidades de cumplir con sus obligaciones constitucionales y su misión institucional; y (iii) que la falta de una respuesta oportunidad vulnera los derechos fundamentales porque prolonga en el tiempo una solución efectiva para la problemática física.

 

144.        d) Cuando los problemas de saneamiento básico pueden dar lugar a complicaciones en la salud de los menores de edad.

 

La Corte ha reprochado que los establecimientos educativos carezcan de agua, alcantarillado, baños en buen estado, recolección de basuras, lavamanos, etc., que impiden el acceso a una infraestructura física digna que asegure, a su vez, la continuidad en la formación de los menores de edad y un servicio público eficiente y de calidad.

 

Por ejemplo, en la Sentencia T-1058 de 2012, la Corte constató la situación deplorable de la Institución Educativa José Eustasio Rivera, ubicada en el municipio de Mitú, Vaupés, donde había una serie de problemas de salubridad en las baterías sanitarias del cuerpo colegiado disponibles para el uso de los estudiantes. Tales irregularidades consistían en que dichos baños se encontraban en lamentables condiciones de higiene debido a la falta de agua y de un eficiente pozo séptico, lo cual, aunado a una serie de daños en el techo, paredes y pisos del lugar que dificultan el control de plagas, hacen que fueran inutilizables por la comunidad estudiantil. Aunque la Corte declaró un hecho superado, debido a que el problema fue solucionado durante el trámite de revisión, indicó que “no se pueden desconocer las garantías de los menores de forma alguna, sino que, por el contrario, con el actuar de la comunidad en general, el Estado y aún los particulares, deben pretender como fin común, optar siempre por decisiones que permitan la satisfacción de sus derechos e intereses”. Por ello, previno a la Gobernación del Departamento de Vaupés, para que se abstuviera de asumir conductas pasivas en detrimento de las prerrogativas constitucionales de que son objeto los niños, habida cuenta de su calidad de sujetos de especial protección constitucional.

 

De igual manera, en la Sentencia T-104 de 2012, la Corte analizó las instalaciones de un hogar infantil en el Municipio de Matanza, Santander, el cual tenía las siguientes particularidades: (i) no contaba con un pozo séptico ni con cañerías adecuadas, (ii) no tenía un espacio para los juegos infantiles, (iii) los tejados presentaban goteras, (iv) no se contaba con un purificador de agua para poder tomarla directamente de la llave, y (v) al lado existían cierta cantidad de antenas que, por la emisión de sus ondas electromagnéticas, podían afectar la salud de los menores. La Corte censuró que se negara a los menores de edad el derecho a la educación y vinculó la finalidad de la formación educativa a la necesidad de contar con un instituto digno. Como las mismas autoridades habían admitido las condiciones precarias en que se encontraba la institución, consideró que la misma debía adecuarse y por tanto ordenó la realización de los trabajos conducentes para tal fin.

 

145.         En conclusión, acudiendo a criterios de razonabilidad, la Corte ha fijado unos requisitos mínimos con los que deben contar las instituciones educativas y circunstancias que son contrarías: clases en instituciones defectuosas que carecen de las mínimas condiciones pedagógicas, que estén construidas en terrenos de alto riesgo, que sus fallas representen en sí mismas un peligro para la vida y seguridad personal de los menores de edad, que la falta de espacios genere condiciones de hacinamiento y disuada de los estudiantes de permanecer en los colegios, y que los problemas de saneamiento básico ofendan la dignidad de los estudiantes y puedan dar lugar a problemas de salud.

 

Análisis del caso concreto

 

146.        Está probado que el Centro Educativo El Porvenir fue construido antes de 1980 e inició actividades en este último año como una “escuela municipal”[127], ubicada en La Vereda La Cuchilla, en el Municipio de la Sierra, Cauca.

 

También está probado que diez años después de que la Escuela inició actividades, esto es, para el año 1990, la Empresa Centrales Eléctricas del Cauca (CEDELCA S.A.) finalizó la construcción del Proyecto Energético de transmisión regional y/o distribución local, al que se encuentran vinculadas las Líneas de Transmisión MT existentes 34.5 Kv Rosas/ La Sierra y Circuito 13.2 Kv Rosas, y de las cuales hacen parte aquellas situadas en inmediación del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir,[128] respecto de las cuales, desde el 28 de junio de 2010, la Compañía Energética de Occidente CEO asumió, por medio de contrato suscrito con CEDELCA SA, “la gestión administrativa, operativa, técnica y comercial de la prestación del servicio energía eléctrica en el Departamento del Cauca, así como la inversión, ampliación de coberturas, rehabilitación y mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura”. [129]

 

Ello significa que la construcción del Proyecto Energético de transmisión regional y/o distribución local, al que se encuentran vinculadas las Líneas de Transmisión MT existentes 34.5 Kv Rosas/ La Sierra y Circuito 13.2 Kv Rosas, y de las cuales hacen parte aquellas situadas en inmediación del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir, es posterior a la construcción y puesta en funcionamiento de la Escuela.

 

También está probado que la pequeña ampliación de la infraestructura escolar más reciente fue ejecutada en parte en 2019 y que la empresa accionada, en la Visita Técnica FR. 346, realizada el 21 de noviembre de 2019, incluyó como una de sus conclusiones que: “(…) Se evidencia violación de las distancias de seguridad de esta construcción a las redes existentes 34,5 Kv Rosas / La Sierra y circuito 13,2 Kv Rosas (…)”.

 

Así, de contera, aun con la terminación en el año 1990 de la construcción del Proyecto Energético de transmisión regional y/o distribución local, al que se encuentran vinculadas las Líneas de Transmisión MT existentes 34.5 Kv Rosas/ La Sierra y Circuito 13.2 Kv Rosas, y de las cuales hacen parte aquellas situadas en inmediación del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir, no probó el cumplimientode acciones positivas en los deberes de precaución en la época de la construcción inicial y tampoco los de prevención en la prestación del servicio público de energía para la protección de los derechos a la vida y a la seguridad personal de los menores de edad del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir

 

Con la ampliación de la infraestructura escolar más reciente que fue ejecutada en parte en 2019, tampoco se probó el cumplimiento de los deberes de precaución y prevención de la infraestructura educativa que garantizara la protección de los derechos a la vida y a la seguridad personal de los menores de edad del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir.

 

147.        El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) contenido en la Resolución No. 90708 de 2013, expedida por el Ministerio de Minas y Energía,[130] establece que la técnica más efectiva frente a riesgos eléctricos es guardar distancia con la parte energizada a efectos de evitar contactos accidentales. Por eso, en el citado reglamento se encuentra la regulación técnica de las distancias mínimas a tierra y a las edificaciones que deben observar los diseñadores, constructores, interventores, operadores, inspectores, propietarios, usuarios y, en general, todo aquel que intervenga en la prestación del servicio de energía eléctrica.

 

En particular, el artículo 13.1 del RETIE establece las distancias mínimas de seguridad que, según el tipo de tensión nominal, deben guardar las partes energizadas respecto de las construcciones:

 

Distancias mínimas de seguridad en zonas con construcciones

Descripción

Tensión nominal entre fases (Kv)

Distancia (m)

Distancia vertical “a” sobre techos y proyecciones, aplicable solamente a zonas de muy difícil acceso a personas y siempre que el propietario o tenedor de la instalación eléctrica tenga absoluto control tanto de la instalación como de la edificación (Figura 13.1).

44/34,5/33

3,8

13,8/13,2/11,4/7,6

3,8

<1

0,45

 

Además, acorde con la información resaltada por el Ministerio de Minas y Energía en respuesta al auto de pruebas de la Corte, dicho articulado también establece que: “En redes públicas o de uso general no se permite la construcción de edificaciones debajo de los conductores; en caso de presentarse tal situación el OR solicitará a las autoridades competentes tomar las medidas pertinentes. Tampoco será permitida la construcción de redes para uso público por encima de las edificaciones”. [131]

 

148.        Durante el trámite de la acción de tutela se demostró el incumplimiento con las distancias mínimas de seguridad entre la parte energizada y la ampliación del establecimiento educativo, de la siguiente forma:

 

a) Inicialmente en la diligencia de inspección judicial practicada por el juez de primera instancia se determinó que las líneas de distribución de energía pasaban a una corta distancia del establecimiento educativo. Según las mediciones del A-quo, “se pudo evidenciar que por encima de dicha plancha de concreto pasa la red eléctrica, cuyos cables (…) tienen una altura de aproximadamente 3 a 5 metros desde la base del concreto”. Igualmente, concluyó que “según el plano de construcción y de diseño del segundo piso, anexado al expediente, (…) se aprecia una altura del segundo piso de 4.23 m. aproximadamente”. Con ello, afirmó que “los cables eléctricos toparían con la construcción, lo que desde luego pondría en serio riesgo a los trabajadores de la misma obra”. En consecuencia, resaltó que “los postes que sostienen el cableado no se encuentran en el lote (…), empero los cables de energía que cuelgan sí atraviesan por encima de ésta a relativa baja altura”.

 

Ante el riesgo que implica la relativa baja altura de las redes que pasan por encima del sitio donde se pretende levantar otra aula de clase para dar solución a los problemas de espacio que requieren de manera prioritaria los menores, el juez ordenó realizar una visita con el fin de “evaluar el nivel de riesgo que presenta la distancia en la que se encuentran ubicado el cableado eléctrico (…) y en caso de hallar algún grado de riesgo (…) adoptarse medidas tendientes a superar esa situación”.

 

b) En cumplimiento de la orden del juez de primera instancia, la compañía demandada realizó dicha visita al establecimiento educativo en la que concluyó que “se evidencia violación de las distancias de seguridad de esta construcción a las redes existentes 34,5 Kv Rosas/ La Sierra y Circuito 13,2 KV Rosas, teniendo presente que no está permitido realizar construcciones cerca o debajo de las redes eléctricas. En el mismo informe técnico señaló que “las redes eléctricas no representan un riesgo a menos que se vulneren las distancias mínimas a la red”. Para la CEO, dicho riesgo no era su responsabilidad porque el diseño y construcción del proyecto cumplió con las especificaciones requeridas al momento de energizar (sin explicar cuáles ni cómo); por lo tanto, la responsabilidad era del propietario o constructor que debía contar con la respectiva licencia de construcción.  

 

c) Asimismo, durante el trámite de revisión de la acción de tutela, la Personería municipal de La Sierra advirtió, a través de un amplio registro multimedia, que la edificación no cumplía con las distancias mínimas de seguridad respecto de las redes de distribución de energía. A través del anexo de pruebas, manifestó que las líneas de distribución de energía se encuentren “cerca de la infraestructura”, dado que no se ubican a 3.8 metros desde la baldosa de concreto, sino a centímetros de tener contacto con las cuerdas, con lo cual alguna persona, particularmente algún menor de edad, con alguna varilla de longitud media podría tocar dichas redes eléctricas.

 

Fuente: Personería Municipal de La Sierra

 

En consecuencia, se observa que se incumplieron las distancias mínimas de seguridad establecidas en el artículo 13.1 del RETIE, puesto que, de una parte, no está permitido que existan redes eléctricas para uso público por encima de la edificación de un establecimiento educativo y, de otra parte, como lo explica el juez de primera instancia y la Personería Municipal, de continuarse con la ampliación de la obra, se incumplirían con los 3.8 metros de distancia mínima que exige el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas.  

 

149.        Este incumplimiento evidencia el riesgo que adujeron varios intervinientes, en virtud de la inobservancia de las distancias de seguridad con un establecimiento educativo donde diariamente transitan menores de edad. Durante todo el trámite del proceso de tutela, diferentes autoridades públicas[132] manifestaron su preocupación por las distancias del cableado eléctrico respecto de una zona escolar. Siempre pusieron de presente que la ubicación de la red eléctrica, a relativa corta distancia con el establecimiento pedagógico, representaba un peligro para los constructores, la comunidad educativa y especialmente para los menores de edad. Para ellos, mientras existen unas líneas de distribución de energía y éstas se encuentren tan cerca de la infraestructura educativa, acarrean para los menores de edad riesgos inherentes al transporte y distribución del servicio de energía eléctrica.

 

En efecto, para esta Sala de Revisión, el hecho de que se incumplan las distancias de seguridad en una zona escolar donde transitan decenas de niños, genera un riesgo específico, individual, concreto y presente, que va en contra de la obligación de prevención de accidentes por actividades eléctricas. Evidentemente, (i) el incumplimiento de las distancias previstas en el RETIE, como mínimas ante una zona construida, permite individualizar una amenaza para la comunidad educativa, especialmente para los menores de edad; (ii) que se concreta justamente en el peligro que puede representar que algún estudiante pueda tener contacto directo o indirecto con dichas líneas de distribución de energía. Este (iii) riesgo atenta con lesionar bienes jurídicamente tutelados, como lo son la vida, la salud y la seguridad personal de 109 menores de edad matriculados en el establecimiento educativo. Por lo tanto, es (iv) un riesgo que supera la carga normal de cualquier asociado debe asumir respecto de la prestación del servicio público de energía. 

 

150.        Respecto de ese riesgo, ni la CEO (encargada del mantenimiento y operación de la red eléctrica de distribución local de energía) ni la Unidad de Planeación Municipal de La Sierra (como entidad responsable de expedir las licencias o permisos para la construcción y ampliación de la edificación educativa) demostraron ante la Corte Constitucional el acatamiento, a su cargo, de las normas técnicas esenciales, en particular lo referente a distancias mínimas de seguridad (deber de precaución).

 

151.        El único documento técnico que presentó la CEO fue el informe adelantado por orden del juez de primera instancia. Ahí aseveró que las distancias de seguridad eran vulneradas por el usuario que construyó sin licencia de construcción que respetara las distancias de seguridad previstas en la reglamentación técnica.

 

152.        Sobre esta base, afirmó que la construcción, operación y mantenimiento de la red eléctrica cumplía las disposiciones sobre espacio público, construcción, urbanismo y las técnicas legales de instalación aplicables. Sin embargo, a pesar de que la Sala de Revisión solicitó en dos oportunidades documentación precisa que respaldara tales aseveraciones, la CEO: (i) no presentó las normas sobre espacio público, construcción y urbanismo que soportaban tales afirmaciones respecto del cumplimiento de los lineamientos técnicos vigentes desde 1990 al momento de energizar, su manteamiento y operación; (ii) no contribuyó, como le corresponde, con la información sobre el proyecto energético de distribución local de energía terminado en 1990, de la cual hace parte aquella situada en inmediación de la Institución Educativa El Porvenir, que permitieran conocer la gestión adelantada sobre dicho establecimiento pedagógico; (iii) ni demostró cuáles eran los requisitos aplicables al momento de energizar que permitían determinar que dicha operación cumplió con las distancias mínimas de seguridad previstas en zona de construcción.

 

153.        Aunque pueda ser un indicativo de la ausencia de responsabilidad de la compañía demandada que el proyecto energético finalizó su construcción años atrás de la actual disputa (1990), dicha aseveración –sin estar respaldada en medios de prueba– no le basta a la Corte para concluir si oservó o no el deber de precaución. Lo anterior, teniendo en cuenta que cuando el propietario cedió terreno para la instalación de las redes eléctricas, acontecían unos lineamientos técnicos que debían explicar el cumplimiento o no de las distancias de seguridad al momento de energizar, durante su operación y mantenimiento.  

 

154.        Por eso, si bien la empresa manifestó que adquirió la operación en el año 2010, fecha en la cual ya estaban instaladas las redes eléctricas que ahora se discuten, que según afirma fueron construidas con los parámetros técnicos y de seguridad vigente en aquel momento, lo cierto es que la compañía demandada no presentó la información necesaria que permitiera respaldar sus afirmaciones acerca de la fecha de construcción del proyecto energético, el inicio de las operaciones y cuáles eran las normas de espacio público, construcción, urbanismo y las técnicas legales de instalación aplicables que alega se cumplieron.

 

155.        En igual sentido, la Sala de Revisión reprocha que la Unidad de Planeación Municipal de La Sierra no presentara la documentación necesaria que permitiera determinar con certeza que las obras de ampliación y de adecuación de la Sede Educativa El Porvenir contaran con la licencia o permiso que diera cumplimiento al RETIE, en especial en lo referente a distancias mínimas de seguridad.

 

Como se señaló en la parte inicial de la presente providencia, el RETIE exige que respecto de nuevos proyectos de construcción o de ampliación de las edificaciones, las oficinas de planeación municipal, curadurías o demás autoridades tienen el deber de expedir las licencias o permisos de construcción, dando estricto cumplimiento al RETIE, en especial en lo referente a distancias mínimas de seguridad y servidumbres a elementos energizados de las líneas, subestaciones y redes eléctricas (art. 10.4).

 

156.        Sin embargo, a pesar de que la Sala solicitó información precisa al respecto, la respuesta de la entidad territorial fue contradictoria, imprecisa y no se respaldó con pruebas documentales. Según los documentos allegados al expediente de tutela, el 10 de agosto de 2019 la Unidad de Planeación solicitó directamente la reubicación de las redes eléctricas que pasan por encima del establecimiento educativa afirmando que se “se está construyendo un aula en el segundo piso que se requiere terminar con carácter urgente”. En contraste, en la primera respuesta presentada ante la Sala de Revisión, el 21 de octubre de 2020, dicha autoridad manifestó que en el contrato de obra suscrito para el mejoramiento de la institución educativa “no se evidencia la construcción de aulas educativas en el segundo nivel”.

 

157.        Ante esta discrepancia, por medio de Auto del 12 de noviembre de 2020, la Sala solicitó que aportara copia del contrato, licencia y/o permiso para las obras de ampliación y adecuación del centro educativo, en específico las que permitieron el inicio de las obras civiles en el segundo piso. Sin embargo, a través de su respuesta, presentada el 1° de diciembre de 2020, solo allegó la documentación que permitía analizar el contrato de obra para la adecuación general de la escuela y no el contrato de Obra No.  F2-F14-133-2019, por medio del cual, al parecer, se procedió con la ampliación del establecimiento educativo.

 

158.        De esta manera, la autoridad municipal no allegó copia del contrato, ni informó si contaba con licencia y/o permiso que autorizó adelantar obras de ampliación o construcción, ni si permitió el inició de obras civiles en el segundo nivel de la Institución Educativa. Únicamente indicó que “este último contrato se liquida sin ejecutar obra en la sede educativa en mención”[133].

 

159.        En consecuencia, aunque la Corte pueda inferir que ha sido la propia Oficina de Planeación municipal la que indebidamente ha adelantado las obras que pusieron en peligro a los menores de edad, lo anterior tampoco le basta a la Sala para concluir, con soporte en medios de prueba conducentes, que dicha autoridad fue la única encargada de incumplir las distancias de seguridad que se alegan ponen en riesgo a los estudiantes.  

 

160.        Igualmente, la Sala encuentra que la parte demandada tampoco demostró conductas seguras y responsables dirigidas a la protección de los derechos a la vida y a la seguridad personal de los menores de edad. Es decir, su actitud no correspondió con una acción diligente encaminada a prevenir una amenaza a los derechos fundamentales de los menores de edad o eliminar la probabilidad de un accidente de origen eléctrico (deber de prevención).

 

161.        Así, ni la CEO ni la Unidad de Planeación Municipal de La Sierra informaron acciones concretas dirigidas a: (ii) evaluar el nivel del riesgo, sus factores, consecuencias y adoptar las determinaciones dirigidas a eliminar las condiciones que hacen insegura la instalación eléctrica; incluso, (iii) si las  dichas circunstancias eran causadas por personas o condiciones ajenas a la operación o al mantenimiento de la instalación, como lo afirmó la CEO, tampoco se demostró que se gestionaran acciones para prevenir el riesgo y tomar medidas para evitar que tal circunstancia se convierta en un peligro inminente para la salud, la vida y la seguridad de las personas.

 

162.        Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha manifestado que las empresas de servicio de energía son responsables de proteger a la comunidad de los riesgos, especialmente a los menores de edad, para cuyo cometido es necesario que evalúen oportunamente la gravedad del riesgo y prevengan cualquier peligro. Por ello, no pueden limitarse a señalar que su comportamiento es ajustado a las normas y parámetros existentes al momento de energizar, ni escudarse en la eventual responsabilidad de terceras personas, sin evaluar previamente cuáles son los niveles específicos de peligro en que se encuentra el grupo de personas que alega una amenaza de sus derechos fundamentales.

 

a)   En el caso concreto, no existe prueba que indique la existencia de una evaluación del riesgo, siguiendo los criterios dispuestos para la fecha en que terminó la construcción del proyecto energético, cuando lo tomó la CEO o después del RETIE, a pesar de que diferentes autoridades públicas informaron un peligro para los menores de edad y la propia CEO manifestó que se incumplieron las distancias de seguridad.

 

b)  Tampoco se demostró que después de las visitas realizadas por el juzgado de primera instancia y algunas autoridades públicas que intervinieron en el trámite de la acción de tutela, se realizaran adecuaciones o acciones concretas, con el propósito de evaluar las causas de la amenaza, sus consecuencias o adoptar las acciones inmediatas o a mediano plazo dirigidas a eliminar el riesgo de origen eléctrico.  

 

c)   Menos aún, existe elemento de juicio que le permita deducir a la Sala que, una vez se conocieron las condiciones de inseguridad en la red de distribución de energía, se tomaron medidas para evitar que el riesgo se convierta en un peligro inminente para la salud o la vida de la comunidad educativa, especialmente para los menores de edad.

 

163.        Al contrario, la información reportada por las autoridades públicas involucradas en el trámite de la acción de tutela sugiere que, una vez demostrado el incumplimiento de las distancias de seguridad entre la parte energizada y la infraestructura educativa, la CEO se concentró en afirmar que dicha circunstancia no era su responsabilidad, y la Unidad de Planeación Municipal, por su parte, se limitó a liquidar la obra contratada, sin que se adoptaran medidas de prevención respecto de la operación de distribución de energía en el establecimiento educativo.

 

164.        De suerte que no puede sostenerse, como lo hace el juzgado de segunda instancia, que la empresa accionada no vulneró los derechos de los menores de edad porque las líneas de distribución de energía cumplían con las normas aplicables, cuando el mismo dictamen aportado por la CEO demostró su incumplimiento y, además, no se gestionó de manera oportuna una evaluación del riesgo.

 

Las fallas de la infraestructura física del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir, amenazan el derecho a la educación de los menores de edad

 

165.        Ahora bien, recuérdese que para la agente oficiosa la ampliación, restauración y mejora general de la planta física del colegio depende del traslado de una red eléctrica. Continuar con los trabajos de construcción, sin el mencionado traslado, supondría para ella un alto riesgo. Igualmente, tanto los representantes de la institución educativa, como algunas autoridades gubernamentales, han solicitado a la Compañía Energética de Occidente la reubicación de la red para avanzar en problemas prioritarios del establecimiento educativo.

 

166.        Ante esto, esa entidad ha manifestado en diversas oportunidades su negativa, básicamente, porque en su interpretación la red ha sido instalada cumpliendo toda la normatividad técnica exigida por las autoridades competentes y porque las obras de ampliación de la Escuela fueron iniciadas con posterioridad a la fijación de las líneas de distribución de energía.

 

167.        En tal virtud, la tutelante instauró la acción contra la Compañía Energética de Occidente, al estimar que, con su actuar, esa entidad había conculcado los derechos “a la vida, a la salud, a la integridad física, a la seguridad personal, de petición y debido proceso administrativo, en concordancia con la dignidad humana, la igualdad, los principios de buena fe y confianza legítima, y en fin los demás que se definan en el proceso como fundamentales”[134]. Asimismo, aun cuando, en principio, no identificó al derecho a la educación como vulnerado, sí hizo hincapié en que la no reubicación de la red eléctrica afectaba directamente las condiciones en que los menores de edad eran formados.

 

168.        Resaltó, en particular, que la infraestructura cuenta con apenas dos aulas para las clases (sin que sus condiciones sean aceptables, pues, tienen problemas de inundación y humedad); asimismo, indicó que los espacios habilitados para la biblioteca y sistemas no podían ser usados para esos propósitos originales porque debían ser adaptados como aulas. Estos problemas, según su interpretación, serían resueltos si se permitiera la continuidad de la construcción, sin que para tal efecto la red eléctrica sirviera de obstáculo.

 

169.        En primera instancia, el juez decidió amparar el derecho a la educación. Ordenó, en tal sentido, a la Compañía Energética de Occidente adelantar una visita técnica a fin de indagar si la red eléctrica representaba una amenaza para la población estudiantil, o si, de algún modo, impedía la construcción que la Administración Municipal pretendía adelantar a efectos de mejorar la infraestructura en la que prestaría el servicio educativo. Para el Juzgado, además de que no se había demostrado que la red era segura, su ubicación impedía la expansión del colegio y, con ello, hacía que las condiciones de hacinamiento e insalubridad del lugar se perpetuaran, en detrimento de los derechos fundamentales de los menores de edad. Empero, esa determinación fue revocada en segunda instancia porque –en interpretación de ad-quem–, (i) la red eléctrica cumplía parámetros de seguridad y (ii) la accionante no pidió, por lo menos de manera manifiesta, el amparo del derecho a la educación.

 

170.        Vistos estos antecedentes del caso y siguiendo las subreglas jurisprudenciales indicadas en la parte inicial de esta providencia, la Sala pasará a estudiar, en segundo lugar, si en razón del estado de la infraestructura física que presenta el Centro Educativo El Porvenir, se vulnera el derecho a la educación de los menores de edad que asisten a la institución.

 

171.        Se ha mencionado en esta providencia que el derecho a la educación, en particular, debe ser prestado en condiciones adecuadas. Tales condiciones presuponen la existencia de una infraestructura que, al menos en términos mínimos, asegure a los menores de edad un entorno salubre y seguro. También es importante que, en los ambientes educativos, los estudiantes tengan la posibilidad de acceder a todos los espacios culturales o de formación –no solo a las aulas tradicionales en las que se imparten las clases–. Si estas condiciones no se cumplen, es dable sostener que el derecho fundamental a la educación[135] ha sido vulnerado.

 

172.        La Sala encuentra que la prestación del servicio educativo en el Centro Educativo el Porvenir no satisface los estándares mínimos en materia de infraestructura. En tal sentido, concluye que el derecho fundamental a la educación ha sido conculcado, por lo menos, en razón de los siguientes elementos probados y aportados por la Personería Municipal y la Secretaría de Educación de La Sierra, Cauca.

 

173.        De conformidad con el registro fotográfico allegado por la Personería Municipal, los problemas de humedad que presenta la construcción son notorios. Esto también ha sido resaltado por la Secretaría de Educación[136] que, en intervención del 21 de octubre de 2020, señaló que cuando llueve el agua ingresa por las tejas y paredes internas a la institución, tan así que, afirma que “las actuales locaciones terminaron su vida útil”.

 

174.        Asimismo, la Sala no encuentra que los espacios actuales, destinados para la formación de los alumnos, sean suficientes para prestar el servicio de educación en condiciones dignas. Recuérdese que a la Sede el Porvenir asisten alumnos que cursan desde preescolar hasta básica primaria, y la edificación actual solo cuenta con dos salones de clase. De este modo, las directivas de la institución se han visto en la necesidad de disponer de la sala de informática, de la biblioteca e, incluso, del restaurante escolar, a efectos de que en esos espacios se desarrollen las clases. De esta situación también dio cuenta el juez de primera instancia cuando efectuó una inspección judicial en el lugar[137].

 

175.        La propia Secretaría de Gobierno del Municipio de La Sierra ha señalado que los menores necesitan acceder de manera digna y de calidad al servicio educativo, ya que los problemas de humedad, filtración de agua y hacinamiento son notorios. Como se advierte con la inspección judicial: “(…) La Sede (…) cuenta con un espacio para el restaurante escolar, que en algunas ocasiones ha sido utilizado también como aula de clase. Un espacio pequeño donde funcionan las baterías sanitarias. Una pieza que (…) era la oficina del director, pero por falta de espacio se adecuó como bodega (…)”. “Dos salones (…). En cada uno, se encontró dos cursos a la vez, es decir, un salón se encuentra dividido para dos grados, inclusive, dos tableros en una misma aula para dar clases al mismo tiempo (…)”.

 

176.        Estas circunstancias son en sí mismas suficientes para que la Corte eleve un juicio de reproche. En efecto, se ha dicho, el servicio educativo no puede prestarse en edificios que se encuentren en estado crítico[138] o que representen un riesgo a la salud o al bienestar físico de los alumnos (la humedad que presenta el lugar puede, en un mayor o menor grado, causar afecciones de tipo respiratorio en los niños).

 

177.        Así también, so pretexto de ampliar el espacio en el que se brindan las clases, la institución no puede disponer –de manera permanente– de los espacios destinados a la formación en informática, a la lectura, a la recreación y a la ingesta de alimentos. Los educandos tienen derecho a gozar de la totalidad de los espacios educativos, sin que aquellos deban verse sacrificados mientras se adelantan debates de tipo contractual en cuya virtud se pretenda establecer a qué institución le corresponde asumir el mejoramiento de la infraestructura.

 

178.        Por estas circunstancias, se observa que las autoridades competentes en la prestación del servicio educativo no han protegido la dignidad de los menores de edad. De hecho, preocupa a la Sala el deterioro de piso y techo, falta de canalización de aguas lluvias y humedad continua en las instalaciones educativas, producto de la suspensión indefinida de las obras, que a la fecha no ha tenido una solución concreta. Así, la infraestructura educativa en la que actualmente reciben clase, no cuenta con las condiciones mínimas requeridas por la jurisprudencia de esta Corporación. Al contrario –como se ha señalado– los espacios no son adecuados en el propósito de formar educandos.

 

179.        Remedio judicial para la protección de los derechos fundamentales. Con soporte en los anteriores fundamentos, la Sala Tercera de Revisión de la Corte revocará el fallo del juzgado de segunda instancia, que negó la acción de tutela, para en su lugar confirmar parcialmente la providencia judicial emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Sierra. En consecuencia, la Sala amparará los derechos a la vida, a la seguridad personal y a la educación de los menores de edad matriculados en el Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir.

 

180.        La Sala de Revisión no accederá a la solicitud de reubicación de la red eléctrica que pasa por encima del establecimiento educativo, en vista de que dicha pretensión, sin poder evaluarse los riesgos de origen eléctrico y la responsabilidad de la compañía demandada, excede la finalidad de protección de la acción de tutela. También, que, sin una valoración adecuada de las consecuencias de las medidas para mitigar la amenaza de los derechos, pueda comprometer la conexión del servicio de energía para más de 10889 usuarios alimentados por el circuito de S/E La Sierra, como expresa la Empresa demandada.

 

181.        Por ello, siguiendo el precedente de la Corte, la Sala ordenará a la Compañía Energética de Occidente para que, en compañía de la Unidad de Planeación Municipal (encargada de la ampliación de la edificación educativa), proceda a realizar una evaluación del nivel o grado de riesgo eléctrico, para la toma de decisiones adecuadas respecto del establecimiento educativo, que permita identificar criterios objetivos para detectar las situaciones de riesgo, su grado de peligrosidad y seleccionar las medidas preventivas aplicables (RETIE, art. 9°).

 

182.        Asimismo, la Sala ordenará a la Alcaldía Municipal de La Sierra para que proceda a realizar una evaluación de las deficiencias del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir, que permita poner en marcha un plan de acción por medio del cual se asegure una infraestructura física adecuada para los estudiantes que asisten a dicho establecimiento educativo.

 

183.        Este remedio judicial se decide en vista de que dicho ente territorial es un municipio de sexta categoría que tiene a su cargo otros nueve centros educativos, varios de los cuales, se informa, presentan problemas en su infraestructura física. La Sala no puede ser indiferente a la necesidad de este ente territorial de planificar su presupuesto y definir las acciones de manera progresiva, acorde con el diagnóstico que le corresponde realizar respecto de la situación general de la infraestructura educativa en el municipio.

 

184.        Por lo mismo, la Sala exhortará a la Secretaría Departamental de Educación del Cauca y al Ministerio de Educación Nacional, para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, le faciliten al Municipio de La Sierra la toma de decisiones respecto de la infraestructura escolar del municipio, en especial, la elaboración de un diagnóstico de la situación general de la infraestructura educativa en el municipio La Sierra, que le permita a la entidad territorial planificar las inversiones en función de los déficits que se detectan y los lineamientos técnicos que se requieren para satisfacer ambientes de aprendizaje adecuados.

 

185.        Conclusión. La acción de tutela tiene como pretensión principal la reubicación de una red eléctrica que pasa por encima de un establecimiento educativa, con el propósito de avanzar en la construcción de un aula educativa que permita corregir los problemas prioritarios de insalubridad y hacinamiento de la institución pedagógica. Respecto de esta red se aseveró un peligro inminente para los menores de edad por su cercanía a la institución educativa, dado que se demostró que incumplía con las distancias mínimas de seguridad entre la parte energizada y la ampliación de la sede educativa.

 

186.        La Corte considera que no le corresponde ordenar dicha reubicación, dado que, sin demostrarse fehacientemente la responsabilidad de la compañía demandada y sin existir una evaluación objetiva de los riesgos de origen eléctrico, se excedería la finalidad de protección de la acción de tutela. Sin embargo, la Sala observa la presencia de un riesgo específico, individual, concreto y presente, que no fue valorado ni analizado oportunamente, ni existe certeza de que en su momento se consideraron o no medidas acorde con los principios de precaución y prevención y, aunque por otra parte, las condiciones generales del establecimiento escolar demostraban un eventual riesgo por la vulneración de las distancias mínimas y la afectación del derecho a la educación de los menores de edad, debido a la ausencia de una infraestructura física adecuada.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, Cauca, para en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Sierra, Cauca, el 30 de octubre de 2019, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, amparar los derechos a la vida, a la seguridad personal y a la educación de los menores de edad matriculados en el Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir, ubicado en la Vereda La Chuchilla, en el municipio de La Sierra, Cauca.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Compañía Energética de Occidente y a la Unidad de Planeación Municipal de La Sierra, Cauca, que, en los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo conducente para evaluar los riesgos por el incumplimiento de las distancias mínimas de seguridad establecidas en el artículo 13 del RATIE, que permita determinar sus factores, si es real o potencial, y las decisiones a adoptar que eliminen las condiciones que hacen insegura la instalación eléctrica para la comunidad educativa, especialmente para los menores de edad.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de La Sierra, Cauca, que, en compañía de la Personería Municipal de La Sierra, Cauca (encargada de velar por los derechos y garantías de los menores de edad), y en los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo conducente para evaluar las deficiencias del Centro Educativo El Porvenir, Sede El Porvenir y poner en marcha un plan de acción por medio del cual se prevengan peligros inminentes para los menores de edad y asegure una infraestructura física adecuada para los estudiantes que asisten a dicho establecimiento educativo y

 

CUARTO.- EXHORTAR a la Secretaría Departamental de Educación del Cauca y al Ministerio de Educación Nacional, para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, le faciliten al Municipio de La Sierra, Cauca, la toma de decisiones respecto de la infraestructura escolar del municipio, en particular, la elaboración de un diagnóstico de la situación general de la infraestructura educativa en dicho ente territorial, que permita planificar las inversiones en función de los déficits que se detectan y los lineamientos técnicos que se requieren para satisfacer ambientes de aprendizaje adecuados.

 

QUINTO.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] En el transcurso del proceso de tutela fueron vinculadas La Unidad de Planeación del Municipio de La Sierra, Cauca, la Secretaría de Educación, la Secretaría de Hacienda y la Personería del mismo ente territorial, el Rector del Centro Educativo El Porvenir, la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Minas y Energía.

[2] Según Certificación de la Secretaría de Educación del municipio de La Sierra, Cauca (Respuesta 2.12.20).

[3] Según afirmaciones de la Compañía Energética de Occidente (Respuesta 3.12.20). 

[4] (Negrilla fuera del texto). Según aseveraciones de la Compañía Energética de Occidente (Respuesta 23.10.20).

[5] Según aseveraciones de la Unidad de Planeación del municipio de La Sierra (Respuesta 1.12.20).

[6] Según copia del proceso del Contrato de Obra No. F4-F14-086-2018.

[7] Primer cuaderno, folios 53-54.

[8] Primer cuaderno, folio 9. 

[9] Primer cuaderno, folio 13.

[10] Tercer cuaderno, folio 50.

[11] Primer cuaderno, folios 11 y 12.

[12] Primer cuaderno, folios 14 y 16.

[13] Primer cuaderno, folio 46.

[14] Para demostrar su condición, allegó copia del Acta suscrita el 12 de febrero de 2019, donde se le designa como integrante del Consejo Directiva, en su calidad de madre de familia. Folios 20 y 21.

[15] Primer cuaderno, folio 2.

[16] Primer cuaderno, folio 33.

[17] Primer cuaderno, folio 41.

[18] Primer cuaderno, folios 49-55.

[19] Primer cuaderno, folio 50.

[20] Primer cuaderno, folios 59-70.

[21] Primer cuaderno, folios 59-60.

[22] Notificado por medio del Oficio No. 0562 del 21 de octubre de 2020. Primer cuaderno, folio 34. De manera extemporánea, el 30 de octubre de 2020, fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia, la Compañía presentó contestación a la acción de tutela. Por medio del escrito aseveró que, aunque las líneas de distribución de energía pasan cerca de la edificación, dichas redes eran anteriores a la edificación, con lo cual el constructor debe demostrar que dio cumplimiento a las distancias mínimas de seguridad con elementos energizados, subestaciones y redes eléctricas. (Primer cuaderno, folios 86-115).

[23] Primer cuaderno, folios 72-80.

[24] Primer cuaderno, folio 79.

[25] Primer cuaderno, folio 78.

[26] Primer cuaderno, folio 79.

[27] Segundo Cuaderno, folios 10-23.

[28] La impugnación fue presentada el 1° de noviembre de 2020 y admitida el 15 del mismo mes (primer cuaderno, folio 120 y Segundo Cuaderno, folios 4-5).

[29] Segundo cuaderno, folios 34-44.

[30] Segundo cuaderno, folio 43.

[31] Dispuesto en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[32] Es de anotar que previo al Acuerdo 01 del 21 de enero 2021, la sala de revisión asignada al Mg. Jorge Enrique Ibáñez Najar era la tercera, pero por virtud del mencionado acto, esta pasó a ser la Sala Segunda de Revisión.

[33] Tercer cuaderno, Respuesta presentada el 17 de octubre de 2020.

[34] Tercer cuaderno, Folio 2 de la respuesta presentada por la Personería Municipal de La Sierra.

[35] Tercer cuaderno, Respuesta presentada el 20 de octubre de 2020.

[36] Tercer cuaderno, Respuesta presentada el 21 de octubre de 2020.

[37] Solicitudes radicadas el 14 de enero y 17 de septiembre de 2020. Folios 9 y 14 de la respuesta presentada ante la Corte Constitucional.

[38] Respuesta presentada el 21 de octubre de 2020 en tres folios.

[39] Folio 2 de la respuesta presentada.

[40] Respuesta presentada el 21 de octubre de 2020, por medio de la cual se aporta una visita a la Institución Educativa realizada el 10 de octubre de la misma anualidad, en 9 folios.

[41] Folio 6.

[42] Folio 6.

[43] Folio 7.

[44] En su respuesta aporto copia de las peticiones y respuestas presentadas en relación con la presente controversia, así como copia de la visita técnica realizada en noviembre de 2019. 

[45] Presentado en un folio. 

[46] Respuesta presentada el 23 de octubre de 2020.

[47] Respuesta presentada el 21 de octubre de 2020.

[48] El Decreto 381 de 2012, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía”, dispone que la entidad tendrá dentro de sus funciones “Dirigir el proceso de expedición de la regulación energética” y “Expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica (…)” (Arts. 2° y 5°).

[49] Tercer cuaderno, Respuesta presentada el 20 de octubre de 2020.

[50] Tercer cuaderno, Respuesta presentada el 19 de octubre de 2020.

[51] El Decreto 1075 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.”, dispone que la entidad tendrá dentro de sus funciones “(…) Generar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para una adecuada gestión de los recursos humanos del sector educativo, en función de las políticas nacionales de ampliación de cobertura, mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicio educativo y la pertinencia.  (…)” (Art. 1.1.1.1).

[52] Modificado por medio de las Resoluciones 90907 de 2013, 90795 de 2014, 40492 de 2015, 40157 de 2017 y 40259 de 2017.

[53] Según certificado de la Coordinación de Educación remitido el 1° de diciembre de 2020.

[54] Según información presentada en la ampliación de fecha 1° de diciembre de 2020.

[55] Según copia del proceso de contrato de Obra No. F4-F14-086-2018.

[56] Según información presentada en la ampliación de fecha 1° de diciembre de 2020.

[57] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-416 de 1997, T-086 de 2010, T-435 de 2016 y T-511 de 2017 y T-576 de 2019, entre otras.

[58] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 2010. En esa oportunidad, la Sala Quinta de Revisión admitió la acción de tutela presentada por el ciudadano Jesús Alfredo Betancourt Cabezas, que en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Campo Hermoso, del municipio de Suaza (Huila), agenciaba los derechos de 25 menores de edad de su comunidad, que no contaban con las mínimas condiciones pedagógicas. La Corte admitió la acción de tutela después de señalar que el artículo 44 constitucional permite que cualquier persona actué ante la amenaza o vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes

[59] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2012. En esa ocasión, la Sala Sexta de Revisión consideró la viabilidad de la acción tutela formulada por las ciudadanas Ángel María Ladino y María Nancy Nieto, quienes agenciaban los derechos a la salud, a la vida y educación de los menores de edad de La Vereda la Reserva, de Pitalito, debido a la negativa de las autoridades públicas a reubicar la institución educativa. Con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, la Corte indicó que cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de los derechos fundamentales de los niños, siempre que conste la amenaza de la violación. 

[60] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2019. En ese momento, la Sala Sexta de Revisión admitió el examen de la tutela presentada por una profesora que, actuando como agente oficiosa, argumentaba la vulneración de los derechos de los estudiantes de la Institución Educativa San Felipe Neri de Cartagena. Como soporte de la decisión, la Sala expresó que: “(…) la legitimación prevalente de los representantes legales para presentar acción de tutela en favor de menores de edad no impide que otras personas agencien sus derechos. (…). De este modo, es importante señalar que cuando se trata de casos en los que exista duda acerca de la procedencia o no de la agencia oficiosa, estos siempre deben resolverse de manera que se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del interés superior del menor del artículo 44 de la Constitución”.

[61] Para demostrar su condición, allegó copia del Acta suscrita el 12 de febrero de 2019, donde se le designa como integrante del Consejo Directivo. Primer cuaderno, folios 20 y 21.

[62] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2015. En esa oportunidad, la Sala de Revisión admitió la acción de tutela presentada contra la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., que se negada a reubicar un poste de energía eléctrica ubicado cerca de la residencia de la demandante, a pesar que el mismo ponía en riesgo la vida e integridad personal de los residentes. En el análisis de legitimación por pasiva, la Corte indicó que: “en los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional resulta procedente”.

[63] El artículo 2° de la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, dispone que el Estado intervendrá para garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

[64] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-780 de 2011. En esa ocasión, la Sala Séptima admitió el examen de una acción de tutela dirigida contra las Empresas Públicas de Medellín, que manifestaba la imposibilidad de reubicar el cableado eléctrico, por cuanto la infraestructura eléctrica se instaló cumpliendo con la normativa técnica y de seguridad vigente. La Sala consideró su procedencia, debido a que “la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental”. Dicha circunstancia, precisó, obedece al hecho de que la empresa tiene “la obligación de realizarle mantenimiento a las redes eléctricas que se encuentran a su cargo, puesto que, de no realizarlo, una red en mal estado puede atentar contra la vida, la seguridad personal y la libertad de locomoción de las personas que habitan en la casa y las áreas aledañas o los transeúntes”.

[65] Primer cuaderno, folio 11 (Negrilla fuera del texto).

[66] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-621 de 1995. En esa oportunidad, la Sala Tercera analizó la decisión del Tribunal de segunda instancia que se apartaba de las consideraciones expuestas por el A-quo, tras argumentar que la demanda apuntaba a que se realizan estudios técnicos y científicos que garantizaran el derecho al medio ambiente, y no la amenaza en forma inminente de otros derechos fundamentales no alegados por el actor. La Corte compartió la postura del juez de primera instancia, después de señalar que: “no es extraño que el afectado, que puede ser cualquier persona sin conocimientos jurídicos, solicite la adopción de medidas inconducentes o de imposible ejecución jurídica, circunstancia que no debe condicionar la procedencia del respectivo amparo en caso de verificarse la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental”.

[67] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 1996. En este caso, la Sala Quinta admitió la procedencia de una acción de tutela donde el Tribunal de segunda instancia censuraba al A-quo por haber tutelado derechos distintos a los invocados por la demandante. Dijo la Corte que: “quien acude al instrumento de defensa plasmado en el artículo 86 de la Constitución no crea él mismo, por las fórmulas o palabras que emplee o por las normas constitucionales que cite, un límite insalvable que impida al juez la protección de derechos fundamentales que en efecto se prueba que han sido desconocidos o que afrontan amenaza”. Respecto de la misma discusión, en la Sentencia T-577 de 2017, la Sala Novena precisó que: “el principio iura novit curia es una de las columnas vertebrales de la acción de tutela, en la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante, a partir de las condiciones materiales del caso y la situación particular del accionante”.

[68] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 2008 y T-690A de 2009: En estos casos, se analizaron dos demandas donde los jueces de instancia se excusaban en defectos de los textos de la demanda para declarar la improcedencia de la acción de tutela. La Corte reiteró que la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.

[69] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-331 de 2011. En esa oportunidad, la Sala Sexta controvirtió la postura del juez de segunda instancia, frente a la solicitud de la actora de ser incluida en un proyecto de vivienda de interés social, porque dicha petición no fue realizada inicialmente en la tutela. La providencia indicó que: “la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental”.

[70] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 2013. En esa ocasión, la Sala Novena analizó la postura del Juez Once Civil Municipal de Medellín, que concluyó que en el caso concreto era imposible corregir los yerros en que incurrió el accionante al no vincular a las entidades competentes. La Sala expresó que: “una decisión de esta naturaleza es inaceptable, toda vez, que el juez de tutela había podido vincular a las entidades responsables de la política de vivienda de interés social de Medellín y promover la práctica de pruebas conducentes a esclarecer los hechos y afirmaciones que sustentaron la acción de amparo, para decidir el asunto bajo su conocimiento pues así lo exigía el principio de oficiosidad”.

[71] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2005. En esa oportunidad, la Sala Octava concluyó que la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, parte demandada, no era la entidad encargada de prestarle los servicios de salud que solicitaba la accionante. Sin embargo, expresó que, en razón del principio de oficiosidad, “al  juez de tutela le corresponde conformar debidamente el contradictorio, en aquellos casos en los que de acuerdo con el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, advierta que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, pues la no integración del contradictorio o aún su indebida conformación pueden generar, entre otras consecuencias, la declaratoria de nulidad de la actuación”.

[72] En relación con la obligación de integrar en debida forma el contradictorio, revisar las sentencias T-706 de 1998, T-120 de 2000, T-1223 de 2005, T-1015 de 2006 y T-321 de 2011, entre otras.

[73] Segundo cuaderno, folio 5.

[74] El Decreto 381 de 2012, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía”, dispone que la entidad tendrá dentro de sus funciones “Dirigir el proceso de expedición de la regulación energética” y “Expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica (…)” (Arts. 2° y 5°).

[75] El Decreto 1075 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.”, dispone que la entidad tendrá dentro de sus funciones “(…) Generar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para una adecuada gestión de los recursos humanos del sector educativo, en función de las políticas nacionales de ampliación de cobertura, mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicio educativo y la pertinencia.  (…)” (Art. 1.1.1.1).

[76] Ver, por ejemplo, las sentencias T-315 de 2005, T-526 de 2005, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-328 de 2010, T-899 de 2014, T-503 de 2015 y T-087 de 2018.

[77] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013.

[78] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, T-678 de 2012, T-063 de 2013 y T-597 de 2015, entre otras.

[79] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2018.

[80] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-896 de 2007, T-309 de 2010, T-521 de 2016, T-418 de 2017 y T-033 de 2018.

[81] Citando para ello el precedente establecido en la Sentencia T-122 de 2015.

[82] Los artículos 2° y 4° de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, disponen, en lo relativo a las acciones populares, que se pondrán ejercer para hacer cesar la vulneración de derechos e interés colectivos, como sucede con la defensa de la seguridad y salubridad pública y el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

[83] Cfr., Sentencia T-449 de 1993 (que analizó un caso similar).

[84] Cfr. Sentencia T-006 de 2019.

[85] El artículo 33 de la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, dispone, en lo que tiene que ver con las facultades especiales por la prestación de servicios públicos, que “Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.

[86] De conformidad con el Código Civil Colombiano, en su artículo 2343, toda persona que cause un daño está obligada a indemnizar al afectado, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.

[87] En las sentencias T-010 de 1993, T-449 de 1993, T-536 de 1993, T-975 de 2000, T-634 de 2005, T-715 de 2007, T-824 de 2007, T-780 de 2011 y T-122 de 2015, la Corte ha declarado la procedencia de la acción de tutela para examinar la obligación de mantenimiento y cuidado preventivo de las redes eléctricas por parte de las empresas prestadoras de servicio público de energía. En esta última providencia indicó que: “en los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional resulta procedente”. (Dicha línea jurisprudencial será desarrollada en el capítulo que sigue).

[88] Primer cuaderno, folio 2.

[89] Primer cuaderno, folios 53-54.

[90] Primer cuaderno, folio 50.

[91] Tercer cuaderno, Respuesta presentada el 17 de octubre de 2020.

[92] Tercer cuaderno, Respuesta presentada el 21 de octubre de 2020.

[93] Respuesta presentada el 21 de octubre de 2020, por medio de la cual se aporta una visita a la Institución Educativa realizada el 10 de octubre de la misma anualidad, en 9 folios.

[94] La impugnación fue presentada el 1° de noviembre de 2020 y admitida el 15 del mismo mes (primer cuaderno, folio 120 y Segundo Cuaderno, folios 4-5).

[95] Según Certificación de la Secretaría de Educación del municipio de La Sierra, Cauca (Respuesta 2.12.20).

[96] Según afirmaciones de la Compañía Energética de Occidente (Respuesta 3.12.20). 

[97] (Negrilla fuera del texto). Según aseveraciones de la Compañía Energética de Occidente (Respuesta 23.10.20).

[98] En las sentencias T-385 de 1995, T-329 de 2010, T404 de 2011, T-500 de 2012, T-104 de 2012, T-636 de 2013, T-759-15, T-167 de 2019, T-006 de 2019, T-209 de 2019 y T-363 de 2020, la Corte ha analizado la disputa entre el derecho a la educación y la infraestructura educativa. En dichas providencias, ha considerado la procedencia de la acción de tutela argumentando el riesgo que representa para los menores de edad condiciones indignas e inadecuadas en la prestación del servicio público de educación. En el fallo más reciente expresó que: “cuando lo que se busca es la salvaguarda de los derechos fundamentales de un grupo de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad, es dable indicar que el mecanismo de amparo es el medio idóneo para su protección. Para el caso en concreto, la amenaza de ruina y derrumbe de la infraestructura física a causa de agentes xilófagos y humedades, donde funciona la sede central de la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio Ricaurte de Villa de Leyva, son factores que podrían vulneran los derechos fundamentales a la educación e integridad física de los niños, niñas y jóvenes; aspectos que hacen procedente la acción de tutela como un mecanismo de protección” (Dicha línea jurisprudencial será desarrollada en los capítulos subsiguientes).

[99] Ley 143 de 1994, artículo 6.

[100] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-010 de 1993. Esta Corporación abordó el caso de una persona que interpuso la acción de tutela con el objeto de que la Empresa Electrificadora del Huila resolviera su petición de realizar el traslado de las líneas que cruzaban "a tres metros de altura respecto de su vivienda", pues consideraba que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal. La sala consideró que la tutela no era procedente porque (i) la empresa sí había contestado las peticiones dentro del término y con el lleno de requisitos, y (ii) ya había adoptado medidas para mitigar el riesgo, específicamente había realizado estudios y trazados, obtenido el presupuesto para la reubicación de las redes de conducción eléctrica, e iniciado las obras respectivas. Sin embargo, llamó la atención de la empresa sobre la necesidad de extremar las medidas de precaución cuando las líneas de tensión generen riesgos sobre la vida u otros derechos fundamentales de los ciudadanos, así como sobre la importancia de aplicar criterios que estimulen una conducta esencialmente preventiva “con base en los riesgos propios que conlleva la electricidad y el carácter peligroso de esa actividad”. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte previno a la entidad a extremar las precauciones.

[101] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-449 de 1993. En esta ocasión, la Corte estudió una acción de tutela impetrada contra la Empresa Antioqueña de Energía S.A, debido a que los cables de energía se colocaron antitécnicamente y muy cerca de una casa, lo que produjo un accidente a un menor de edad y la consecuente amputación de su miembro superior derecho. La Corte decidió negar el amparo de los derechos fundamentales al constatar que: “la línea viva estuvo ubicada dentro del margen establecido por las disposiciones sobre ubicación de líneas de conducción de energía. En consecuencia, nunca hubo vulneración o amenaza al derecho constitucional fundamental, de conformidad con las normas técnicas”. Sin embargo, hizo un llamado para iniciar una campaña educativo-preventiva para evitar accidentes como el ocurrido con el menor de edad y advertir a las Oficinas de Planeación Municipal para que cumplan estrictamente las disposiciones sobre planeación en lo relacionado con las distancias que debe mediar entre las edificaciones y las líneas conductoras de energía.

[102] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-975 de 2000. Por medio de esta tutela, la Corte examina una servidumbre de energía, cuyas cuerdas pasaban por encima de la casa de habitación de la tutelante, quien alegaba que los cables se encontraban pelados y, en ocasiones, al hacer contacto con las aguas lluvias, habían puesto en peligro la vida de varias personas y animales. La Corte decidió amparar los derechos fundamentales al constatar que “están pelados y se encuentran a pocos metros del piso, circunstancia que implica una situación de indefensión de la demandante, dada la amenaza o vulneración al derecho fundamental a la vida de aquéllos”. En consecuencia, ordenó llevar a cabo lleve a cabo los acondicionamientos técnicos necesarios para que se mejoren las condiciones del cableado correspondiente a la servidumbre de energía.

[103] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2000. En esta ocasión se relató que, a pesar de los requerimientos realizados a ELECTRICARIBE SA, la empresa reiteradamente desatendía los accidentes ocurridos con las líneas de transmisión de energía que pasaban por encima de la vivienda de la accionante, los cuales destruyeron el techo de su casa, dañaron los instrumentos de trabajo y pusieron en grave peligro la vida de sus hijas. La Corte decidió tutelar los derechos a la vida y seguridad personal argumentando que “el mantenimiento y cuidado preventivo de los servicios públicos es una responsabilidad que le corresponde asumir a los organismos encargados de su prestación y constituye, a su vez, una garantía mínima para la preservación de los derechos de las personas -usuarios y de terceros”. Por consiguiente, ordenó a la empresa que adoptara todas las medidas técnicas y de mantenimiento que fueran necesarias para evitar accidentes en la zona donde se encuentra ubicada la residencia de la demandante

[104] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2005. La Corte abordó la acción de tutela interpuesta por la madre de varios menores de edad, los cuales estaban siendo expuestos a un riesgo en su seguridad personal por parte de la Empresa Antioqueña de Energía, al negarse a trasladar un poste de luz que tenía una ubicación muy cercana al balcón del segundo piso de su residencia. En esta ocasión, la Corte manifestó: (i) que la presencia de cables de energía al alcance de menores de edad permitía concluir que existía un riesgo específico, individual, concreto y presente para los menores; (ii) que existía la posibilidad de que los menores se encontrarán en un peligro extraordinario, sin que las empresas supieran de ello, lo cual, a su vez, impedía que la administración cumpliera con su obligación de prevenir un accidente que atentara contra la vida o la integridad personal de aquellos; y (iii) que la empresa debía evaluar el nivel de gravedad de los riesgos a los que se expone a la comunidad por la prestación de sus servicios, especialmente cuando los eventuales amenazados son menores de edad. Teniendo en cuenta lo anterior, resolvió proteger el derecho fundamental a la seguridad social de los menores y ordenó a la empresa accionada que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la providencia, procediera a avaluar los riesgos.

[105] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-715 de 2007. En dicha oportunidad, la Corte amparó los derechos fundamentales a vida y a la seguridad del actor y de su familia, porque los residentes en su vivienda estaban siendo expuestos a riesgos en su seguridad personal, por cuanto la empresa Enertolima S. A. no cubría los gastos de traslado de un poste que soportaba cables conductores de “energía trifásica de baja tensión”, muy cercanos al balcón del segundo piso. La Corte manifestó que la accionada como compañía prestadora del servicio público de energía eléctrica es responsable de proteger a la comunidad de los riesgos causados por su actividad, por lo que era necesario que evaluara el nivel de gravedad del riesgo y previniera cualquier contingencia, más aún si un ciudadano denotaba el peligro. Con fundamento en estas consideraciones resolvió amparar los derechos fundamentales del actor y ordenó a la accionada que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia evaluara, previniera y contrarrestara, con la mayor seguridad, los riesgos en los que se encontraba el accionante.

[106] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-824 de 2007. En este caso la tutelante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad, integridad física y propiedad porque dos torres de distribución de energía ocupaban una franja de terreno de su propiedad, de manera que este no podía ser utilizado para labor agrícola y los moradores del lugar vivían en constante zozobra, debido al pánico que les generaba las tormentas eléctricas que suceden en el lugar y la presencia de menores que realizan sus actividades sin ninguna protección. La Corte señaló que tanto la accionante, como los habitantes del inmueble, como titulares del derecho fundamental a la seguridad personal, podían exigir su restablecimiento, para lo cual la empresa accionada debía disponer la evaluación técnica de los riesgos que ellos soportaban. En este orden de ideas, la Corte resolvió proteger el derecho fundamental a la seguridad personal y ordenó que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, la empresa accionada dispusiera lo conducente para evaluar los riesgos y elaborar, en un término no mayor a diez (10) días, un plan de contingencias a corto y a mediano plazo, que minimizara los peligros a los que se encontraban expuestos los moradores del inmueble.

[107] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-780 de 2011. En esta ocasión la Corte analiza una acción de tutela por medio de la cual se pretende, a cargo de EPM, la reubicación de un cableado eléctrico que pone en riesgo a un adulto mayor, debido a que pasa a pocos metros por encima de la vivienda y en época invernal produce descargas eléctricas. La Corte amparó parcialmente el derecho a la seguridad personal del tutelante, al considerar que, en virtud del derecho a la seguridad personal y otros derechos como la vida y la integridad personal, la normativa dispone la obligación de mantenimiento y adecuada ubicación de los cableados eléctricos por parte de las empresas prestadoras del servicio de energía, con la finalidad de evitar riesgos extraordinarios para los habitantes y transeúntes de las áreas donde se halla la respectiva infraestructura. En ese orden, aunque consideró que no se evidenciaba una amenaza por la ubicación del cable de energía, ordenó la revisión y mantenimiento de la red eléctrica que cruza la casa de habitación de la demandante y adopte un plan de contingencia con la finalidad de minimizar los riesgos a la seguridad personal advertidos.

[108] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2015. Por medio de esta acción de tutela se solicitó el cambio de un poste madera que se encuentra ubicado en la residencia de la actora presenta múltiples vetas, decolorada y en mal estado, tal y como lo reconoció Electricaribe SA. Sobre los riesgos, la Corte manifestó no se está ante una contingencia ni un peligro difuso, sino, (i) ante un riesgo que no se ajusta a las cargas normales que los asociados deban asumir, puesto que (ii) un poste de energía en esas condiciones -gravemente deteriorado por el paso del tiempo y los efectos del sol y de la humedad-, se torna desproporcionado frente a los beneficios que el mismo representa para ella. En consecuencia, ordenó a la empresa de energía adelantar trámites para que poste de energía sea normalizado, reparado o sustituido por otro que no atente contra la vida ni la seguridad personal de la accionante

[109] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-975 de 2000.

[110] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2000.

[111] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2005.

[112] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2005.

[113] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-536 de 1993.

[114] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-715 de 2007.

[115] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-080 de 2000 y T-824 de 2007.

[116] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-010 y T-449 de 1993.

[117] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-975 de 2000 y T-080 de 2000 y T-122 de 2015.

[118] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-634 de 2005, T-715 de 2007, T-824 de 2007 y T-780 de 2011.

[119] Por su pertinencia para la resolución del caso particular, varias de las consideraciones de la Sentencia T-167 de 2019 son reiteradas en esta oportunidad.

[120] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2011.

[121] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 1995.

[122] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2012.

[123] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-636 de 2013.

[124] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 2010.

[125] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2012.

[126] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-759 de 2015 y T-363 de 2020.

[127] Según Certificación de la Secretaría de Educación del municipio de La Sierra, Cauca (Respuesta 2.12.20).

[128] Según afirmaciones de la Compañía Energética de Occidente (Respuesta 3.12.20). 

[129] (Negrilla fuera del texto). Según aseveraciones de la Compañía Energética de Occidente (Respuesta 23.10.20).

[130] Modificado por medio de las Resoluciones 90907 de 2013, 90795 de 2014, 40492 de 2015, 40157 de 2017 y 40259 de 2017.

[131] Resaltado fuera del texto.

[132] Supra I.

[133] Según información presentada en la ampliación de información de fecha 1° de diciembre de 2020.

[134] Supra I, 4.

[135] Cfr. Sentencia T-002 de 1992. Recuérdese que, para esta Corporación, el derecho a la educación es fundamental en tanto y en cuanto permite la garantía de principios como la igualdad material o las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

[136] Supra I, 31.

[137] Supra I, 11.

[138] Supra II, 117.