T-098-21


Sentencia T-098/21

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO-Caso en que se desconoció la presunción de capacidad jurídica de persona en situación de discapacidad mental 

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido  

 

SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO-Jurisprudencia constitucional

 

En el régimen especial (de las Fuerzas militares), tienen derecho a recibir la sustitución de la asignación mensual de retiro los hijos en situación de discapacidad que dependían económicamente del militar retirado. Lo anterior, con el fin de proteger a quienes, por su situación particular no pueden asegurar bajo sus propios medios una subsistencia en condiciones dignas.

 

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES A FAVOR DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional

 

Las entidades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales en ninguna circunstancia pueden dejar en suspenso el pago de una prestación social a una persona en situación de discapacidad con el argumento de que por su diversidad funcional esta carece de la aptitud para gozar y ejercer de manera libre de sus derechos y contraer obligaciones. Lo anterior, constituye una barrera injustificada que va en contravía de la dignidad, la autonomía y la igualdad de las personas en situación de discapacidad. 

 

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad

 

CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019

 

SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance

 

PRESUNCION DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía de autonomía 

 

Bajo el estándar social de discapacidad, el Estado debe garantizar que las personas en situación de discapacidad gocen de los mismos derechos que los demás en condiciones de igualdad; en particular, en lo que se refiere al ejercicio de su capacidad legal, al permitirles desenvolverse como sujetos de derechos y obligaciones. Para ello, la ley ha determinado que se presume la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad y establece ajustes razonables, como directivas anticipadas, salvaguardias y un sistema de apoyos para la realización de actos jurídicos, como mecanismos a su alcance que facilitan la comunicación y comprensión de la información relevante, así como la expresión fidedigna de su voluntad y preferencias en la toma de decisiones.

 

 

Referencia: Expediente T-7.966.377.

 

Acción de tutela instaurada por William Fernando Ángel Barón contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.                                                                                                                                                                                   

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS   

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente,

 

SENTENCIA

 

I.      ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1. El señor William Fernando Ángel Barón formuló acción de tutela[1] contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y de petición, con ocasión de la negativa por parte de la entidad mencionada de pagar las mesadas pensionales reconocidas mediante resolución No. 17903 del 23 de agosto de 2018.

 

2. Relató que tiene cuarenta y nueve (49) años de edad, y según Acta No. 40 del 5 de junio de 2018 de la Dirección de Sanidad del Ejercito está diagnosticado con esquizofrenia paranoide con una pérdida de capacidad laboral del 66.9 %[2] con fecha de estructuración de 1987[3].

 

3. Indicó que su progenitor, el señor Nicolás Ángel Carreño, devengó asignación mensual de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Acuerdo 546 de 1968[4] hasta la fecha de su fallecimiento el día 15 de julio de 2018[5].

 

4. Mediante la resolución No. 17903 del 23 de agosto de 2018, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Nicolás Ángel Carreño, en cuantía equivalente del 50 % a la señora María del Rosario Barón de Ángel como cónyuge supérstite, y el porcentaje restante a favor del accionante como hijo en situación de discapacidad.

 

Sin embargo, la accionada dejó suspendida la inclusión en nómina del señor William Fernando Ángel Barón hasta tanto el beneficiario aportase “copia auténtica de la sentencia por medio de la cual se decrete su interdicción y copia auténtica por medio de la cual tome posesión del cargo de curadora la persona designada para tal fin[6].

 

5. Informó que el 29 de octubre de 2018 inició el trámite judicial ordenado ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, proceso que adujo quedó suspendido debido a la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019.

 

6. Relató que el 24 de octubre de 2019, su madre la señora María del Rosario Barón de Ángel presentó petición -radicado No. 20442450- a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con la finalidad de que le fueran pagadas las mesadas de la asignación mensual de retiro a su hijo. En su escrito, expuso que tanto ella como el actor requieren de la totalidad de la mesada pensional para poder subsistir en condiciones dignas.

 

En respuesta, el 8 de noviembre de 2019 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó que no se efectuaría el pago correspondiente “hasta que se allegue la documentación pertinente[7].

 

7. Refirió que presentó una segunda petición a nombre propio el 7 de febrero de 2020 con radicado No. 1334986, solicitando nuevamente que se pagaran las mesadas de la asignación mensual de retiro en virtud de lo dispuesto en los artículos 6º y 53 de la Ley 1996 de 2019.

 

No obstante, el 17 de marzo de 2020, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares informó que, para ello, el actor debía iniciar un proceso de adjudicación judicial de apoyo o solicitar ante el juez de familia los apoyos transitorios necesarios[8].

 

8. Al respecto, el accionante puso de presente que la entidad accionada ignoró que con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 el actor, a pesar de su situación de discapacidad, cuenta con la capacidad jurídica para manifestar su voluntad por sí mismo y, por tanto, de recibir la prestación pensional sin requerir de apoyos. Agregó que, su madre y él han visto afectado su derecho fundamental al mínimo vital debido a la decisión adoptada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de retener el pago de la cuota a la que tiene derecho.

 

Trámite Procesal

 

9. El 27 de mayo de 2020[9], el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la presente solicitud de amparo y corrió traslado a la accionada. Posteriormente, mediante auto del 4 de junio de 2020 vinculó y notificó al Juzgado 12 de Familia de Bogotá, autoridad que, transcurrido el término otorgado, guardo silencio.

 

Respuesta de la accionada

 

10. Mediante escrito del 29 de mayo de 2020[10], la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adujo que al no reposar en el expediente administrativo sentencia judicial que declarara la interdicción del accionante y el nombramiento correspondiente de curador, así como tampoco el acta de posesión de estos, se dejaría en suspenso su ingreso a nómina hasta que se allegaran los documentos mencionados.

 

Añadió que, con motivo de la suspensión del proceso de jurisdicción voluntaria por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, dicha autoridad no decretó ningún tipo de medida cautelar en favor del señor William Fernando Ángel Barón a efectos de que pudiera disfrutar de sus derechos patrimoniales. Asimismo, el actor “no ha hecho uso de los mecanismos judiciales dispuestos para solicitar la imposición de una medida cautelar o de solicitar un apoyo transitorio, que permita a la accionada cancelar la cuota correspondiente de la sustitución de la asignación mensual de retiro[11]. Lo anterior, en virtud de lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley 1996 de 2019. Por lo tanto, la entidad no ha transgredido derecho fundamental con la suspensión ordenada en la resolución No. 17903 del 23 de agosto de 2018.

 

Sentencias objeto de revisión

 

11. Primera instancia[12]: el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo deprecado. Estimó que en el presente asunto el accionante no agotó todos los recursos a su alcance en la jurisdicción ordinaria. Esto es, intervenir dentro del proceso de interdicción iniciado ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá. De igual manera, expresó que la tutela tampoco era procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

 

12. Segunda instancia[13]: el 15 de julio de 2020, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la acción de tutela era improcedente teniendo en cuenta que  actualmente cursa un proceso de interdicción a su favor y, en esa medida, el actor “tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para proteger sus derechos, pues interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las competencias del juez de la causa, lo que desnaturaliza la acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales[14].

 

Pruebas que obran en el expediente

 

13. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación:

 

(i) Copia del registro civil de defunción del señor Nicolás Ángel Carreño[15].

 

(ii) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Nicolás Ángel Carreño [16].

 

(iii) Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María del Rosario Barón de Ángel[17].

 

(iv) Copia del registro civil de matrimonio de los señores María del Rosario Barón de Ángel y Nicolás Ángel Carreño[18].

 

(v) Copia de la declaración extra-proceso de la señora María del Rosario Barón de Ángel ante la Notaría 23 de Bogotá del 19 de julio de 2018[19].

 

(vi) Copia de la cédula de ciudadanía del señor William Fernando Ángel Barón[20].

 

(vii) Copia del registro civil de nacimiento del señor William Fernando Ángel Barón[21].

 

(viii) Copia del Acta No. 40 de la Dirección de Sanidad del Ejército del 5 de junio de 2018[22].

 

(ix) Copia de la Resolución No. 17903 del 23 de agosto de 2018 de la Caja de Retiro del Ejército Nacional[23].

 

(x) Copia del escrito presentado el 6 de febrero de 2020 por el señor William Fernando Ángel Barón a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[24].

 

(xi) Copia de la respuesta 17 de marzo de 2020 de la solicitud presentada por el señor William Fernando Ángel Barón el 6 de febrero de 2020[25].

 

(xii) Copia de la notificación y el auto admisorio del 26 de octubre de 2018 de inicio del trámite de interdicción del señor William Fernando Ángel Barón, realizada por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[26].

 

Actuaciones en sede de revisión

 

14. Mediante auto del 21 de enero de 2021 el magistrado sustanciador dispuso requerir a las partes para que precisaran con mayor exactitud los hechos del trámite de tutela[27].

 

15.Transcurrido el término otorgado en el auto del 21 de enero 2021 y constatada la efectiva notificación de dicho proveído, las partes guardaron silencio, motivo por el cual fueron requeridas mediante auto del 8 de febrero de 2021.

 

16. El 11 de febrero de 2020, el Juzgado 12 de Familia adjuntó certificación en la que informó el estado del proceso de interdicción del señor William Fernando Ángel Barón[28]. Precisó que el proceso de jurisdicción voluntaria había quedado suspendido mediante proveído del 24 de febrero de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019.

 

17. El señor William Fernando Ángel Barón allegó comunicación vía electrónica el 16 de febrero de 2021[29]. Manifestó que no se le ha reconocido ninguna otra prestacional pensional y que sus necesidades básicas han sido cubiertas con la ayuda de familiares y amigos. Además, indicó que su progenitora ha tenido que acudir a créditos[30] para sostener el núcleo familiar compuesto por ambos y su hermana mayor que perdió su trabajo como manicurista desde el inicio de la emergencia sanitaria por la pandemia derivada por el COVID-19.  

 

Relató que en septiembre de 2020, se acercó a diferentes notarías de la ciudad de Bogotá[31] con el fin de suscribir un acuerdo de apoyos. Empero, no le prestaron el servicio bajo el argumento que la norma aún no estaba reglamentada ni se les había capacitado en el tema.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Presentación del caso, delimitación del problema jurídico y metodología de decisión.

 

2. El señor William Fernando Ángel Barón manifiesta que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y de petición, con ocasión de la negativa de pagar las mesadas pensionales suspendidas mediante resolución No. 17903 del 23 de agosto de 2018, inclusive con posterioridad de la promulgación de la Ley 1996 de 2019.

 

Asegura que la decisión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de retener el pago de la cuota a la que tiene derecho ha ocasionado dificultades para que su madre y él logren suplir sus necesidades básicas. Anota que la accionada no puede condicionar su inclusión en nómina a la entrega de copia auténtica de la sentencia en la que se decrete su interdicción. Más aún, cuando el trámite judicial fue suspendido por el Juez 12 de Familia de Bogotá en aplicación de la Ley 1996 de 2019 que proscribe ese tipo de procesos judiciales.

 

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares indica que, aunque el Juzgado 12 de Familia de Bogotá suspendió el proceso de interdicción del señor William Fernando Ángel Barón, no decretó medida cautelar alguna consistente en avalar el disfrute de los derechos patrimoniales que le corresponden, de manera tal, que la entidad debía mantener pendiente su inclusión en nómina para proteger su patrimonio.

 

3. Por lo tanto, corresponde a este tribunal examinar si ¿la Caja de Retiro de las Fuerzas Miliares vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la personalidad jurídica de una persona en situación de discapacidad, al mantener suspendida y condicionar su inclusión en nómina y el correspondiente pago de una prestación social a la presentación de (i) sentencia de declaratoria de interdicción y nombramiento de curador; o (ii) un acto de adjudicación de apoyos transitorios, pese al cambio del régimen de capacidad legal de las personas en situación de discapacidad?

 

4. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Corte abordará el análisis de: (i) la sustitución pensional como expresión del derecho fundamental a la seguridad social en el régimen especial de las Fuerzas Militares; (ii) las exigencias requeridas para que una persona en situación de discapacidad acceda al pago de una prestación social en la jurisprudencia constitucional; (iii) el nuevo régimen de capacidad legal para las personas en situación de discapacidad en Colombia, en adopción de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPD- y; (iv) el caso concreto. 

 

La sustitución como expresión del derecho fundamental a la seguridad social en el régimen especial de las Fuerzas Militares. Reiteración de jurisprudencia[32].

 

5. El derecho a la seguridad social se encuentra definido en el artículo 48 superior en los siguientes términos: “[l]a Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)”. En esa medida, la jurisprudencia constitucional reconoce la seguridad social como un derecho fundamental y como un servicio público a cargo del Estado[33].

 

6. Esta garantía constitucional se materializa con la cobertura y protección de las prestaciones sociales referidas a las pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios definidas en la ley[34]. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) desarrollado en la Ley 100 de 1993 prevé dos prestaciones específicas para quienes, al perder o ver disminuida significativamente su capacidad laboral por una situación de invalidez o discapacidad, no pueden ofrecer su fuerza de trabajo ni cotizar al sistema de seguridad social, que son la pensión de invalidez[35] y la sustitución pensional para hijos en situación de invalidez[36]. Para ser beneficiario de una de estas prestaciones, la persona debe acreditar que se encuentra en una situación de discapacidad. Para ello, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que “(…) se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

 

7. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 establece que este sistema es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional debido a la intención del legislador de unificar los diversos regímenes que se encontraban dispersos y que tenían reglas distintas en materia de pensiones[37]. No obstante, el artículo 279[38] de la norma en cita dispuso un régimen especial y diferenciado para los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en aplicación de los artículos 150[39] y 217[40] la Constitución Política.

 

8. En este régimen especial, la asignación mensual de retiro es la prestación asimilable a la pensión de vejez que se reconoce a los miembros de la Fuerza Pública. Se caracteriza por tener un grado de especialidad en cuanto a los requisitos para su reconocimiento. Precisamente, ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata (…) de establecer con la denominación de ‘asignación de retiro’ una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes[41].

 

9. El derecho a sustituir la asignación mensual de retiro se asimila al derecho a sustituir la pensión de vejez del régimen general en pensiones, en la medida en que, protege a los familiares del miembro de las fuerzas militares que fallece frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Así, con el deceso de un militar retirado con asignación mensual de retiro, surge a favor de los familiares que lo necesitan el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas[42].

 

10. Los artículos 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004 establecen que tendrán derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante”. Adicionalmente, disponen que la calificación de la discapacidad de los beneficiarios será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones previamente referidas.

 

11. En suma, el derecho a la seguridad social, tanto en su régimen general como en el especial de las Fuerzas Militares, ampara las contingencias derivadas de la muerte del pensionado que atendía el sostenimiento de su grupo familiar. En el régimen especial, tienen derecho a recibir la sustitución de la asignación mensual de retiro los hijos en situación de discapacidad que dependían económicamente del militar retirado. Lo anterior, con el fin de proteger a quienes, por su situación particular no pueden asegurar bajo sus propios medios una subsistencia en condiciones dignas.

 

Exigencias requeridas para que una persona en situación de discapacidad acceda al pago de una prestación social en la jurisprudencia constitucional.

 

12. La protección constitucional de la seguridad social no se agota con la expedición de un acto administrativo que reconozca el derecho de manera concreta, sino con el goce material y efectivo de la prestación económica[43]. En efecto, el artículo 53 de la Constitución Política reconoce “(…) el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Esta Corporación ha tenido dos perspectivas en relación con las exigencias requeridas para que una persona en situación de discapacidad pueda acceder al pago de una pensión reconocida en su favor.

 

13. En un primer momento, este tribunal estimó que para realizar el pago de las mesadas pensionales sí resultaba razonable exigir la existencia de un curador que representara los intereses de la persona en situación de discapacidad. En la sentencia T-043 de 2008, la Sala Segunda de Revisión ordenó al FOPEP y al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia incluir en la nómina de pensión de sobrevivientes a un menor en situación de discapacidad, así como realizar el pago de las mesadas pensionales. Sin embargo, dicho mandato se supeditó al inicio del proceso de interdicción judicial mediante la presentación de la demanda correspondiente, así como la designación de un curador provisional, previo la sentencia definitiva. Lo anterior bajo los parámetros legales vigentes para ese momento[44].

 

De manera similar, mediante sentencia T-471 de 2014, la Corte examinó una tutela en la cual Colpensiones negó la reactivación del pago de una pensión de sobrevivientes porque el pensionado en situación de discapacidad no había aportado sentencia de interdicción. Aunque, dejó sin efectos el acto administrativo de la accionada, la Sala Tercera de Revisión advirtió que, “(…) si bien no se puede condicionar el reconocimiento del derecho pensional a la sentencia en la que se designe un curador y a su respectiva posesión, estas exigencias sí resultan razonables cuando lo que se busca es proceder a la respectiva inclusión en nómina y pago de la prestación, ya que se debe asegurar que los recursos se destinen a la finalidad de protección para la cual se previó la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos inválidos[45].

 

14. En adelante, esta Corporación empezó a variar su posición frente a la exigencia mencionada. En la sentencia T-509 de 2016, al revisar un caso en el que se suspendió el pago de una pensión de invalidez hasta que el solicitante allegara la sentencia judicial de interdicción y acta de posesión y discernimiento del curador, la Sala Octava de Revisión adujo que “las personas con discapacidad mental tienen capacidad jurídica para actuar y decidir. En este sentido, atendiendo el modelo social de derecho, es deber del Estado asegurar a estas personas medidas de protección y/o apoyo que respeten siempre la voluntad y las preferencias de estos sujetos, atendiendo el grado de discapacidad”. Así, al estimar que la persona estaba en una situación de discapacidad leve, no era necesario supeditar el pago de la prestación a la declaratoria de interdicción.

 

15. Bajo una premisa similar, la sentencia T-611 de 2016 consideró que resultaba desproporcionado condicionar el pago de una prestación pensional a la existencia de un proceso de interdicción, especialmente cuando la persona en situación de discapacidad había llevado a cabo personalmente el trámite de reconocimiento pensional lo que demostraba que estaba facultado para ejercer su voluntad y tomar sus propias decisiones.

 

16. En la misma línea, mediante sentencia T-655 de 2016, una vez más se estudió un asunto en el cual, una administradora de pensiones estimó que, para activar el pago de una mesada pensional de una persona en situación de discapacidad, era requisito esencial contar con una autorización judicial a través de sentencia que designara curador en favor del peticionario. La Sala Novena de Revisión encontró que la accionada había vulnerado los derechos fundamentales del accionante al presumir la falta de capacidad jurídica de este con base en un dictamen de medicina laboral que indicaba que el actor necesitaba ayuda de terceros, por padecer problemas físicos y psicológicos.

 

A partir de esta providencia se inició la modificación progresiva del precedente constitucional en materia de exigibilidad de la sentencia de interdicción judicial para el pago de mesadas pensionales de personas en situación de discapacidad. La Corte advirtió que, cuando el Estado colombiano integró la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPD- al ordenamiento jurídico mediante el bloque de constitucionalidad, obligó a la jurisprudencia constitucional a redefinir el alcance de la exigencia de curador para el pago de las prestaciones pensionales reconocidas a personas en situación de discapacidad intelectual o psicosocial[46]. Esto, en la medida en que el artículo 12 de la Convención estableció que las personas con discapacidad tienen derecho a que se reconozca su personalidad jurídica y reconoció su capacidad jurídica en iguales condiciones que los demás individuos.  

 

17. Más adelante, al estudiar tres expedientes acumulados, en la sentencia T-185 de 2018, este tribunal indicó que era admisible exigir de manera excepcional la sentencia de interdicción, únicamente para los casos en que la persona se encontrase en una situación de discapacidad absoluta. Término definido en el artículo 1504 del Código Civil[47] y la Ley 1306 de 2009[48], que aún incluía parámetros del modelo médico o rehabilitador de discapacidad.

 

La norma refería que las personas en situación de discapacidad absoluta eran aquellas que “sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental[49]. De tal manera, la Corte se acogió en su momento al régimen legal vigente, el cual establecía que, para determinar la discapacidad absoluta, era necesario allegar dentro del proceso judicial un dictamen que precisara “las condiciones de actuación o roles de desempeño del individuo[50], así como los efectos que la afección tendría “en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos[51]. Requisitos legales que, trasladaban al campo médico la autoridad exclusiva para determinar cuando una persona en situación de discapacidad puede tomar sus propias decisiones, e inclusive ejercer sus derechos, contraer obligaciones y realizar cualquier acto jurídico.

 

18. Posteriormente, al revisar un asunto en el que Colpensiones exigió a una persona en situación de discapacidad la presentación de una sentencia de interdicción como requisito para consignarle la indemnización sustitutiva, la Corte en la sentencia T-268 de 2018, aunque en consonancia con la excepción planteada en precedencia, precisó que “toda persona se presume capaz, y en consecuencia, se encuentra en pleno uso y goce de sus facultades para adquirir derechos, contraer obligaciones y realizar todo tipo de negocios jurídicos, sin la intervención de un tercero” hasta que se demuestre lo contrario por medio de sentencia judicial, y acentuó la posibilidad de brindar ajustes razonables que permitan a la persona establecer su voluntad antes del inicio de un proceso de jurisdicción voluntaria. Por tanto, exigir la declaración de interdicción como presupuesto para hacer efectivo el pago de una prestación social pensional vulnera, entre otros, el derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad.

 

En el mismo sentido, se dictó la sentencia T-495 de 2018. En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión sintetizó la regla jurisprudencial para estos casos, de la siguiente manera: “(i) en el procedimiento que se adelante ante el fondo o la administradora de pensiones no se puede suprimir la autonomía, la capacidad jurídica y la voluntad de la persona con discapacidad, (ii) no es posible supeditar la inclusión en nómina de un pensionado con diversidad funcional a la existencia de una sentencia de interdicción, y (iii) la autoridad encargada de pagar esas prestaciones debe, en caso de ser necesario, proporcionar los apoyos y ajustes razonables para que la persona con discapacidad manifieste su voluntad y acceda al pago de las prestaciones económicas que le han sido reconocidas”.

 

19. Desde entonces este tribunal se ha ajustado a los parámetros descritos. Así en la sentencia T-402 de 2019, la Corte exhortó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a resolver las solicitudes de sustitución pensional con fundamento en los requisitos previstos por la ley y de conformidad con el precedente constitucional que presume la capacidad jurídica de la persona en situación de discapacidad.

 

En la sentencia T-525 de 2019, la Sala Sexta de Revisión de manera expresa acogió la postura de las sentencias T-655 de 2016, T-268 de 2018 y T-495 de 2018, bajo el entendido que al momento en que ocurrieron los hechos de esa acción no se encontraba vigente el régimen de capacidad legal de la Ley 1306 de 2009 que, como ya se señaló, no se ajustaba integralmente al modelo social de discapacidad.

 

En consonancia, la Corte adoptó la línea fijada por la Ley 1996 de 2019, que garantiza la aplicación de la igualdad para las personas en situación de discapacidad cognitiva y/o psicosocial. Detalló que el nuevo régimen de capacidad legal implica un cambio de paradigma al momento de comprender la discapacidad en el ordenamiento jurídico colombiano, ya que si bien antes era posible privar a una persona de su capacidad jurídica en virtud de su situación de discapacidad, la introducción de esta legislación prohíbe expresamente esta práctica. Por lo tanto, en la actualidad ninguna entidad pública o privada puede restringir la capacidad legal de una persona en situación de discapacidad bajo ningún argumento o circunstancia, lo que incluye el supuesto respaldo en un dictamen de pérdida de capacidad laboral”. (Subrayas fuera del texto original)

 

20. Recientemente, en la sentencia T-231 de 2020 la Sala Tercera de Revisión analizó un caso en que el Banco Popular vulneró los derechos fundamentales de una señora de 70 años, al suspender el pago de la sustitución pensional que percibía periódicamente desde años atrás y, supeditar su reactivación, a la presentación de una providencia judicial en la que se designara a un curador. La Corte encontró que al momento de la negativa por parte del Banco no se había proferido aún la Ley 1996 de 2019. En esa medida, sus presupuestos no eran en principio exigibles. Empero, advirtió que los estándares constitucionales vigentes ya suponían un deber de las autoridades de propender por la garantía del ejercicio en igualdad de condiciones de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad.

 

21. Por último, en la sentencia T-298 de 2020, la Sala Octava de Revisión estudió un asunto en el cual la UARIV instruyó a una entidad bancaria responsable del giro de una indemnización administrativa, para que no realizara el pago correspondiente al beneficiario con fundamento en que se trataba de una persona con discapacidad. Al analizar el caso este tribunal se pronunció sobre el nuevo régimen de capacidad legal y señaló que la “el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia de este tribunal prohíben la imposición de barreras a las personas en situación de discapacidad para ser excluidos. Las autoridades y los particulares deben implementar y aplicar medidas de apoyo y ajustes razonables para que el reconocimiento de la capacidad de las personas a partir de sus diferencias. La Ley 1996 de 2019 tiene como finalidad reconocer la capacidad legal de todas las personas en situación de discapacidad mayores de edad, estableciendo un sistema de apoyos para facilitarles el ejercicio de sus derechos y no para que se convierta en un obstáculo adicional”[52]

 

22. Entonces, conforme la jurisprudencia en vigor de esta Corporación, las entidades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales en ninguna circunstancia pueden dejar en suspenso el pago de una prestación social a una persona en situación de discapacidad con el argumento de que por su diversidad funcional esta carece de la aptitud para gozar y ejercer de manera libre de sus derechos y contraer obligaciones. Lo anterior, constituye una barrera injustificada que va en contravía de la dignidad, la autonomía y la igualdad de las personas en situación de discapacidad. 

 

El nuevo régimen de capacidad legal para las personas en situación de discapacidad en Colombia, en adopción de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPD-.

 

23. El artículo 13 de la Constitución Política establece que todas las personas nacen libres e iguales antes la ley, por lo que gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. Para ello, el Estado “(…) protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Este deber se concreta en el artículo 47 superior, según el cual, las personas en situación de discapacidad tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad[53].

 

La protección concedida en el artículo 13 de la Carta tiene una doble dimensión. Primero, se trata de un mandato de abstención de cualquier trato discriminatorio contra las personas en situación de discapacidad. Segundo, hace referencia al deber del Estado de adoptar medidas tendientes a superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan a nivel económico y sociocultural[54].

 

24. El debate sobre el abordaje del concepto de discapacidad y la manera en que las personas en situación de discapacidad pueden disponer de sus derechos ha sido estudiado desde tres modelos teóricos[55]. El primero, denominado de prescindencia, concebía a las personas en situación de discapacidad como sujetos que no aportaban nada a la sociedad. El segundo, el concepto médico o rehabilitador, percibe la discapacidad como una limitante únicamente corregible a través de procedimientos médicos que permitan “normalizar” a las personas con discapacidad. Por último, el modelo social reconoce la discapacidad como una característica más de la diversidad humana[56].

 

El modelo social es la aproximación teórica adoptada por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPD-, que fue ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 1346 de 2009. Por lo tanto, en consonancia con la Constitución, la discapacidad interpretada desde el concepto de dignidad humana pretende acabar con las barreras sociales e institucionales que no les permiten a algunas personas participar plena y efectivamente en la comunidad[57].

 

25. El artículo 12 de la mencionada Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone que “los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica” (negrilla fuera del texto original). De tal manera, instó a los Estados a adoptar medidas que: (i) respeten la voluntad y las preferencias de la persona en situación de discapacidad, (ii) no generen conflicto de intereses ni influencia indebida de terceros, (iii) se adapten al contexto de la persona en situación de discapacidad, (iv) se lleven a cabo en un plazo razonable y (v) estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad competente, independiente e imparcial[58].

 

26. Lo anterior, ha significado un cambio de concepción sobre uno de los atributos del derecho fundamental a la personalidad jurídica. El artículo 14 superior establece que “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Al respecto, esta Corporación ha establecido que el Estado y los particulares deben admitir “que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derecho a actuar como tal en el mundo jurídico, ya sea por sí mismo o a través de representante[59]. De manera similar, en la sentencia C-486 de 1993 la Corte indicó que el reconocimiento de la personalidad jurídica abarca la idoneidad de cada persona para “ser titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y actividad”.

 

Así las cosas, la personalidad jurídica hace referencia a la consagración de todos los atributos que le son inherentes a la persona por el hecho de serlo, como “el nombre, el estado civil, la capacidad, el domicilio, la nacionalidad y el patrimonio[60] (negrilla fuera del texto original). A su vez, el atributo de la capacidad jurídica es definido como la “aptitud legal para adquirir derechos y ejercitarlos[61].

 

27. Con la expedición de la Ley 1996 de 2019, se reguló una de las aristas del derecho fundamental a la personalidad jurídica, como lo es la capacidad de goce y ejercicio[62]. En adelante, se presume la capacidad jurídica de todas las personas en situación de discapacidad en el territorio nacional bajo el supuesto, que se trata de ciudadanos con derechos y obligaciones, sin distinción alguna que los demás, independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos[63]. En concreto, el artículo 6º detalla que “[e]n ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona”.

 

28. La ley establece que en el evento que la persona en situación de discapacidad considere necesario el uso de un ajuste razonable para ejercer su capacidad jurídica, pueden contar con la herramienta de directivas anticipadas[64] o con un sistema de apoyos para la realización de actos jurídicos. El artículo 9º de la ley en cita dispone que estos últimos pueden llevarse a cabo (i) mediante acuerdo entre la persona titular del acto jurídico y la persona que preste el apoyo; o, (ii) mediante decisión judicial, a través de un proceso de jurisdicción voluntaria -cuando es promovido por la persona titular del acto jurídico- o verbal sumario -si se tramita por una persona distinta al titular del acto jurídico- denominado “proceso de adjudicación judicial de apoyos”.

 

29. Sin embargo, este sistema de apoyos difiere radicalmente de figuras jurídicas como el proceso de interdicción[65], que si bien, tenía como objetivo proteger el patrimonio de las personas en situación de discapacidad, desconocía prácticamente cualquier legitimación de estas para actuar de manera autónoma dentro del ordenamiento jurídico. Por el contrario, el sistema de apoyos para la realización de actos jurídicos establece un régimen de salvaguardias. Al respecto, el artículo 5º de la Ley 1996 de 2019 advierte que cualquier medida que busque apoyar la voluntad de una persona debe regirse por cuatros criterios a saber:

 

1. Necesidad. Habrá lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto jurídico los solicite o, en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico.

 

2. Correspondencia. Los apoyos que se presten para tomar decisiones deben corresponder a las circunstancias específicas de cada persona.

 

3. Duración. Los apoyos utilizados para celebrar un determinado acto jurídico deberán ser instituidos por períodos de tiempo definidos y podrán ser prorrogados dependiendo de las necesidades de la persona titular del mismo. Ningún apoyo podrá establecerse por períodos superiores a los establecidos en la presente ley.

 

4. Imparcialidad. La persona o personas que presten apoyo para la realización de actos jurídicos deben, en el ejercicio de sus funciones como apoyo, obrar de manera ecuánime en relación con dichos actos. Ello implica, entre otras cosas, que las personas que prestan apoyo deben actuar en congruencia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4° de la presente ley, respetando siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, con independencia de si quien presta apoyo considera que debería actuar de otra manera, respetando también el derecho a tomar riesgos y cometer errores. Así mismo, las personas que prestan el apoyo no podrán influenciar indebidamente la decisión. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación”. (Subrayado fuera del texto original).

 

30. Ahora bien, según el artículo 52 de la Ley 1996 de 2019, las disposiciones que reglamentan la adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos entrarán en vigencia 24 meses después de su promulgación, esto es, el 26 de agosto de 2021. Adicionalmente, el artículo 53 prohibió expresamente, desde la expedición de la ley, el inicio de procesos de interdicción o inhabilitación, así como el requerimiento de sentencias de tal naturaleza para dar inicio a cualquier trámite público o privado.

 

Además, el artículo 55, prescribió la suspensión de los procesos de interdicción que se encontraban en curso, estableciendo que “[a]quellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata”. Asimismo, previó para algunos casos determinados un proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorios en el cual “el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico puede determinar de manera excepcional los apoyos necesarios para una persona mayor de edad cuando se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio (…)”. (Negrilla fuera del texto original).

 

31. De igual manera, las normas que regulan lo relativo a los acuerdos de apoyo y/o la suscripción de directivas anticipadas por escritura pública ante notario o ante conciliadores extrajudiciales en derecho, se encuentran vigentes desde el 26 de agosto de 2020, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 16 y parágrafo 1º del artículo 17 de la Ley 1996 de 2019, asuntos que además ya fueron reglamentados por el Decreto 1429 de 2020.

 

32. Sobre el particular, vale destacar que esta norma fue declarada exequible por la Corte en la sentencia C-022 de 2021[66] al considerar que no debía ser tramitada como una ley estatutaria. La Sala Plena encontró que si bien regula una de las aristas del derecho fundamental a la personalidad jurídica, como lo es la capacidad de goce y ejercicio de las personas en situación de discapacidad al reconocer un nuevo régimen de capacidad legal que “elimina barreras legales como la interdicción y las reemplaza por sistema de apoyos que permite a las personas con discapacidad tomar decisiones bajo su voluntad y preferencias[67], concluye que no es una regulación integral y absolutamente general del derecho a la personalidad jurídica ni se afecta el núcleo esencial de este derecho.  Por tanto, el legislador no desconoció el mandato constitucional de los artículos 152 y 153 de la Constitución.

 

Asimismo, en la sentencia C-025 de 2021[68] la Sala Plena declaró exequibles los artículos 6º y 53 de la Ley 1996 de 2019. Sobre el artículo 6º concluyó que era constitucional toda vez que reflejaba el paradigma del modelo social de discapacidad, según el cual, en virtud de la dignidad humana y la igualdad, inclusive en los eventos que la persona tenga dificultades para manifestar su voluntad o preferencias respecto de una situación, se debe presumir su capacidad de ejercicio, y cuando se requiera, asignar apoyos que le permitan actuar. Además, declaró la constitucionalidad del artículo 53 al encontrar que “la interdicción es una institución jurídica contraria al estándar internacional y constitucional del modelo social de la discapacidad[69].

 

33. En conclusión, bajo el estándar social de discapacidad, el Estado debe garantizar que las personas en situación de discapacidad gocen de los mismos derechos que los demás en condiciones de igualdad; en particular, en lo que se refiere al ejercicio de su capacidad legal, al permitirles desenvolverse como sujetos de derechos y obligaciones. Para ello, la ley ha determinado que se presume la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad y establece ajustes razonables, como directivas anticipadas, salvaguardias y un sistema de apoyos para la realización de actos jurídicos, como mecanismos a su alcance que facilitan la comunicación y comprensión de la información relevante, así como la expresión fidedigna de su voluntad y preferencias en la toma de decisiones.

 

Caso concreto

 

Breve presentación del caso

 

34. El señor William Fernando Ángel Barón manifiesta que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la decisión de no incluirlo en nómina a pesar de tener reconocida la sustitución de asignación mensual de retiro.

 

35. El accionante de 49 años fue diagnosticado desde temprana edad con esquizofrenia paranoide y cuenta con una pérdida de capacidad laboral del    66.9 %. Por este motivo, al fallecimiento de su padre, el sargento viceprimero Nicolás Ángel Carreño, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- mediante resolución No. 17903 del 23 de agosto de 2018, reconoció en su favor el 50 % de la cuota de la asignación mensual de retiro que este devengaba desde su retiro del servicio activo. Sin embargo, en el mismo acto administrativo que concedió el derecho prestacional, la accionada condicionó su inclusión en nómina a la presentación de la sentencia judicial de interdicción y el acta de posesión del correspondiente curador.

 

En consecuencia, el 26 de octubre de 2018, el señor William Fernando Ángel Barón acudió a la jurisdicción ordinaria e inició un proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción, el cual fue repartido al Juez 12 de Familia de Bogotá. No obstante, el 24 de febrero de 2020, esta autoridad judicial resolvió suspender el proceso en aplicación del artículo 55 de la Ley 1996 de 2019. Paralelamente, ante la promulgación de la norma previamente mencionada, el accionante y su madre presentaron dos peticiones ante la entidad solicitando la inclusión en nómina y el correspondiente pago de las mesadas de la asignación mensual de retiro. Ambas solicitudes fueron negadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, quien, en su lugar, le exigió iniciar un proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorios[70].

 

36. En consecuencia, el 21 de mayo de 2020, presentó acción de tutela reclamando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y de petición. Solicitó que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares su inclusión a la nómina de la entidad para así empezar a recibir las mesadas correspondientes de la sustitución de asignación mensual de retiro de su padre fallecido.

 

37. El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante no había agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial en el proceso de interdicción ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá. Impugnada la decisión, el juez de segunda instancia confirmó el fallo del a quo bajo el mismo argumento.

 

Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

 

38. Legitimación en la causa por activa: el ciudadano William Fernando Ángel Barón está legitimado en la causa por activa, pues pretende la defensa de sus derechos fundamentales que considera vulnerados con la determinación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de no incluirlo en la nómina, a pesar de que la sustitución de la asignación mensual de retiro le fue reconocida mediante resolución No. 17903 del 23 de agosto de 2018.

 

39. Legitimación en la causa por pasiva: se cumple la legitimidad por pasiva. La parte accionada es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad responsable de realizar la inclusión en nómina del señor William Fernando Ángel Barón, a quien le fue reconocida la sustitución de la prestación desde hace más de dos años.

 

40. Inmediatez: en el presente asunto se destaca que el accionante reclama la inclusión en nómina y correspondiente pago de la prestación social reconocida mediante resolución No. 17903 del 23 de agosto de 2018. Así, una vez promulgada la Ley 1996 de 2019 y suspendido el proceso judicial de jurisdicción voluntaria, el señor Ángel Barón presentó dos escritos solicitando que se levantara la suspensión del pago de la cuota de la asignación mensual de retiro. Estas solicitudes fueron negadas por la parte accionada, el 18 de noviembre de 2019 y 17 de marzo de 2020 respectivamente.

 

La Sala observa que desde la última respuesta obtenida con ocasión de las diligencias adelantadas para obtener el pago de la mesada prestacional hasta la presentación de la acción de tutela transcurrieron dos meses, periodo de tiempo que se estima razonable para acudir al trámite de amparo. En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez.

 

41. Subsidiariedad: en esta ocasión, el peticionario formuló acción de tutela porque la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares decidió mantener suspendida la inclusión del actor en la nómina de beneficiarios, con posterioridad a la promulgación de la Ley 1996 de 2019 que varió el régimen de capacidad legal de las personas en situación de discapacidad.

 

Con ello, el accionante estimó que la entidad le impuso barreras administrativas una vez modificado el parámetro legal relacionado con el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad[71]. Esto al continuar exigiéndole que acreditara una sentencia de interdicción[72]; y posteriormente, reclamar la presentación de una adjudicación judicial de apoyos[73]

 

Los jueces de instancia declararon improcedente el amparo, al considerar que el accionante debía acudir a los recursos correspondientes ante el juez de familia que tramitaba el proceso de interdicción. Ahora bien, la Ley 1996 de 2019 prohibió expresamente la interdicción en Colombia[74]. Además, creo un régimen de transición para las personas que a la fecha de su promulgación ya hubiesen iniciado este proceso de jurisdicción voluntaria o estuviesen calificadas como interdictas.

 

Así, para los casos en que existiese un proceso judicial en curso, los artículos 54 y 55 establecieron que los jueces de familia: (i) deben suspender inmediatamente el proceso de interdicción; (ii) pueden de manera excepcional y solo cuando lo consideren pertinente, decretar medidas cautelares tales como la adjudicación de apoyos transitorios; empero, (iii) en cualquier momento del proceso, la persona en situación de discapacidad podrá oponerse a la adjudicación judicial de apoyos transitorios. Lo anterior, bajo el supuesto que el nuevo régimen de capacidad legal presume la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad.

 

42. En el presente asunto, en providencia del 24 de febrero de 2020, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá suspendió el proceso de interdicción previamente iniciado en favor del accionante, sin que dicha autoridad judicial considerase necesario decretar una medida cautelar nominada o innominada. Lo anterior implica que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, el accionante no puede dar continuidad al proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción. Igualmente, no le corresponde solicitar al juez de familia la adjudicación de apoyos transitorios. El régimen de transición citado no impone una obligación de este tipo a la persona titular del proceso, por el contrario, le permite oponerse a la adjudicación judicial de apoyos.

 

43. Aunado a lo anterior, en los oficios del 18 de noviembre de 2019 y del 17 de marzo de 2020[75], la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió negar las solicitudes del actor señalando que, para realizar la inclusión en nómina, el beneficiario debía presentar la sentencia de interdicción judicial y acta de posesión de un curador encargado de administrar su patrimonio, o la providencia de adjudicación judicial de apoyos transitorios.

 

Esas decisiones corresponden a una actuación administrativa de trámite, porque se refieren exclusivamente a la materialización de la prestación reconocida mediante la resolución No. 17903 del 23 de agosto de 2018. Así, esta clase de actos administrativos no crean ni modifican situaciones jurídicas, sino que contribuyen a la efectiva realización de un acto administrativo de fondo que niegue o conceda un derecho reclamado ante la Administración[76]. Sobre este tipo de actuaciones, el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- establece que “no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. En ese sentido, el accionante no puede cuestionar las decisiones que presuntamente vulneran sus derechos fundamentales en la vía gubernativa ni en sede judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

44. De la misma manera, la Sala observa que el actor está diagnosticado con esquizofrenia paranoide, tiene una pérdida de capacidad laboral del 66,9 %[77] y hasta la fecha ha dependido económicamente de sus dos progenitores, en concreto de su padre fallecido. Además, en la actualidad el 50 % de la sustitución de la asignación mensual de retiro que recibe su madre, resulta insuficiente para sostener el núcleo familiar, pues han tenido que acudir a créditos para la compra de víveres[78], así como la ayuda de familiares y amigos.

 

Por lo anterior, se concluye que el accionante, (i) es sujeto de especial protección constitucional por ser una persona en situación de discapacidad; (ii) se encuentra en situación de vulnerabilidad al no poder ingresar de manera competitiva al mercado laboral; y (iii) se evidencia una afectación a su mínimo vital, pues la mesada correspondiente a la asignación de retiro es su única fuente económica. Esta condición reafirma que la acción de tutela es el único medio idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

 

45. Por consiguiente, esta Sala de Revisión considera que, el señor William Fernando Ángel Barón no cuenta con un mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela para controvertir el condicionamiento impuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, consistente en certificar la adjudicación de apoyos judiciales transitorios para recibir el pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro.

 

Análisis sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor William Fernando Ángel Barón.

 

46. De conformidad con lo señalado en el escrito de tutela, el accionante considera que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulneró sus derechos fundamentales, pues aún con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, mantuvo incólume la orden de no incluirlo en nómina, a pesar de tener reconocida legalmente la sustitución de la asignación mensual de retiro de su padre fallecido.

 

47. En sede de revisión la Sala pudo verificar las condiciones socioeconómicas del accionante lo siguiente: (i) está diagnosticado con esquizofrenia paranoide y tiene una pérdida de capacidad laboral del 66,9 %[79]; (ii) vive con su madre y su hermana mayor, quien a la fecha se encuentra desempleada[80]; y (iii) a pesar de que su progenitora recibe el 50% de la cuota de la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Nicolás Ángel Carreño como cónyuge supérstite, tales dineros no son suficientes para sostener el núcleo familiar, pues han tenido que acudir a créditos para la compra de víveres[81], así como la ayuda de familiares y amigos para garantizar su subsistencia.

 

48. Asimismo, la Sala constata que la resolución No. 17903 del 23 de agosto de 2018, que reconoció el derecho prestacional también condicionó su goce efectivo a la entrega de copias auténticas de la sentencia judicial en la que se decretara la interdicción del beneficiario y el acta por medio de la cual tomara posesión del cargo el curador. En cumplimiento de esa orden administrativa, el señor William Fernando Ángel Barón, de manera diligente inició el proceso judicial de jurisdicción voluntaria. Sin embargo, el 24 de febrero de 2020, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá suspendió el proceso judicial en cumplimiento de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, lo cual, a todas luces, imposibilitaba a futuro cumplir con la condición impuesta inicialmente por la accionada.

 

En ese contexto, el 24 de octubre de 2019, la madre del accionante solicitó mediante escrito el pago de la cuota de la asignación mensual de retiro reconocida a su hijo. Adujo que su hijo dependía económicamente de ese emolumento prestacional, y que la retención de la inclusión en nómina estaba poniendo en riesgo su mínimo vital. En respuesta del 18 de noviembre de 2019, la accionada afirmó que, al no haberse allegado la documentación ordenada no era dable hacer la inclusión del beneficiario en nómina.

 

49. Respecto de esta actuación la Sala considera que es preciso atender el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible. De manera errada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mantuvo en suspenso la inclusión en nómina de una persona en situación de discapacidad, a la presentación de la sentencia de interdicción y a la designación de curador definitivo, cuando a esa fecha, tales requisitos ya se encontraban proscritos.

 

Además, dejó de lado que, el legislador ordenó a los jueces de familia suspender de manera definitiva todos los procesos de interdicción en curso, lo que implicaba la imposibilidad de que el accionante allegara la sentencia de interdicción. La Corte reitera que, a partir del 26 de agosto de 2019, día de promulgación de la Ley 1996 de 2019, quedó expresamente prohibido “iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado[82]. Por consiguiente, dentro del ordenamiento jurídico vigente no existía manera alguna de dar cumplimiento a lo exigido por la accionada.

 

50. Más adelante, el accionante a nombre propio, exigió el goce material y efectivo de la prestación económica reconocida. La solicitud fue negada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Esta vez, la entidad señaló que el actor debía solicitar al despacho judicial a cargo del proceso de interdicción, la aplicación del artículo 54 la Ley 1996 de 2019. De tal forma que se iniciara en reemplazo, el proceso judicial de adjudicación de apoyos transitorios.

 

En sede de tutela, la accionada insistió que, teniendo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral, resultaba evidente que la discapacidad del señor William Fernando Ángel Barón limitaba su capacidad como sujeto titular de derechos. Al respecto, afirmó que, con “la suspensión del pago de su cuota se le está protegiendo dichos dineros, pues como bien lo indica el grupo de reconocimiento, requiere de apoyo para el manejo y administración de sus bienes[83].

 

51. Con este proceder, al hacer una lectura aislada de la norma la accionada privó al señor William Fernando Ángel Barón de controlar sus propios asuntos económicos, en contradicción abierta del nuevo régimen de capacidad legal. Los artículos 6º y 8º de la Ley 1996 de 2019 de manera expresa presumen la capacidad de todas las personas en situación de discapacidad independientemente del uso o no de apoyos:

 

ARTÍCULO 6°. Presunción de capacidad. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.

 

En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.

 

La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.

 

ARTÍCULO 8°. Ajustes razonables en el ejercicio de la capacidad legal. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume.

 

La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente”. (Subraya y Negrilla fuera del texto original)

 

52. Para el caso de las personas que a la promulgación de la ley en cita tenían un proceso de interdicción en curso, la norma dispone que la medida cautelar para determinar apoyos de manera transitoria es excepcional y el juez lo dictará únicamente cuando lo considere pertinente[84]. Además, su solicitud es una actuación potestativa, precisamente porque parte del supuesto general, según el cual, requerir asistencia por medio de un apoyo, es una elección autónoma de la persona en situación de discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal[85]. Por lo tanto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares estaba en la obligación de aplicar la presunción de capacidad legal y no podía exigir requisitos que pasaran por encima de este supuesto normativo.

 

Igualmente, en sede de revisión el señor William Fernando Ángel Barón informó que a partir de septiembre de 2020 se presentó en diferentes notarías de Bogotá con el fin de protocolizar un acuerdo de apoyo por escritura pública. Lo que demuestra una actuación diligente de su parte; sin embargo, no fue posible obtener tal documento por la negativa de las notarías consultadas.

 

53. De lo descrito, es posible concluir que la insistencia de la accionada de suspender la inclusión en nómina del beneficiario ha tenido repercusiones negativas en su nivel de subsistencia y el de su núcleo familiar, quienes han tenido que acudir a la ayuda de terceros, así como el uso de créditos para pagar sus gastos, impidiendo que el accionante disfrute de la sustitución de la asignación mensual de retiro y cuente con los recursos necesarios para asegurar una subsistencia digna.

 

54. Así las cosas, la Sala concluye que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor William Fernando Ángel Barón al imponer barreras administrativas injustificadas que no están establecidas en el nuevo régimen de capacidad legal para llevar a cabo su inclusión en nómina como beneficiario de una sustitución de asignación mensual de retiro. Tales actuaciones coartan la autonomía y el ejercicio pleno de la voluntad de una persona en situación de discapacidad.

 

55. Además, con la expedición de la resolución No. 17903 del 23 de agosto de 2018, la entidad condicionó el pago de una prestación reconocida a una persona en situación de discapacidad a la presentación de una sentencia judicial de interdicción que, si bien se fundaba en la norma legal vigente a ese momento, desconocía la jurisprudencia constitucional que ha reiterado que las entidades encargadas del pago de prestaciones sociales a una persona en situación de discapacidad por ninguna circunstancia pueden suspender su goce efectivo bajo el argumento que su diversidad funcional no le permite expresar autónomamente su voluntad y preferencias.

 

56. Ahora bien, en el trámite de tutela la accionada adujo en su defensa, que la decisión de dejar en suspenso la inclusión en nómina del señor William Fernando Ángel Barón se sustentaba en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que presentaba, el cual a su parecer demostraba sin más, que el accionante requería de terceras personas que decidieran por él y protegieran su patrimonio. Tal argumentación resulta problemática porque, por un lado, impone un condicionamiento injustificado que limita el goce efectivo de las prestaciones económicas reconocidas a las personas en situación de discapacidad y, por el otro, parte del supuesto según el cual las personas en situación de discapacidad no pueden ejercer en plenitud su capacidad jurídica.

 

Lo anterior, acentúa el hecho que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desconoció las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en esta materia, malinterpretó los presupuestos generales de la Ley 1996 de 2019, y, por último, desatendió lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPD- que hace parte del bloque de constitucionalidad.

 

57. Sobre el particular, la Sala destaca que con la promulgación de la Ley 1996 de 2019, el legislador acogió el estándar de capacidad jurídica establecido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPD- y adoptó las medidas pertinentes para crear y proporcionar un sistema de apoyos. En esa medida, en adelante ninguna autoridad puede privar a una persona en situación de discapacidad del ejercicio de su capacidad jurídica.

 

58. Finalmente, el accionante informó en sede de revisión, que en septiembre de 2020 había acudido a varias notarías con el fin de suscribir un acuerdo de apoyo para la celebración de actos jurídicos. Empero, los mencionados particulares se negaron de manera injustificada a conceder el servicio que por ley les corresponde. Esta Sala enfatiza que el deber notarial de protocolizar acuerdos de apoyo mediante escritura pública se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico desde el 26 de agosto de 2020, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1996 de 2019. Por consiguiente, remitirá copias del presente fallo a las notarías mencionadas por el accionante, para su conocimiento.

 

59. En consecuencia, la Sala Octava de Revisión revocará las sentencias del 5 de junio de 2020 y del 15 de julio de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declararon improcedente la acción de tutela. En su lugar, amparará los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor William Fernando Ángel Barón, y ordenará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- que incluya en su nómina al señor William Fernando Ángel Barón, y proceda con el pago de la prestación reconocida en la resolución No. 17903 del 23 de agosto de 2018 con los retroactivos correspondientes[86].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del 5 de junio de 2020 y del 15 de julio de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respectivamente, que declararon improcedente la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, y a la personalidad jurídica del señor William Fernando Ángel Barón.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya en nómina al señor William Fernando Ángel Barón y, en consecuencia, efectúe el pago de la sustitución de asignación mensual de retiro reconocida en resolución No. 17903 del 23 de agosto de 2018, con los retroactivos correspondientes.

 

TERCERO.- REMITIR copia de esta sentencia a las Notarías 1º, 33, 50 y 63 del círculo de la ciudad de Bogotá, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para su conocimiento.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El 21 de mayo de 2020.

[2] Expediente digital. Documento de “20210201161422170 (wecompress.com).pdf FINAL”, pág. 13.

[3] Ibídem, pág. 15.

[4] Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, pág. 42.

[5] Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, pág. 13.

[6] Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, pág. 44.

[7] Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, pág. 4.

[8] Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, pág. 5.

[9] Expediente digital. Documento de “sentencia 1ra instancia”, pág. 2.

[10] Expediente digital. Documento de “contestación CREMIL y anexos”.

[11] Expediente digital. Documento de “contestación CREMIL y anexos”, pág. 6.

[12] Expediente digital. Documento de “sentencia 1ra instancia”.

[13] Expediente digital. Documento de “sentencia 2da instancia”.

[14] Expediente digital. Documento de “sentencia 2da instancia”, pág. 14.

[15] Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, pág. 13.

[16] Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, pág. 19.

[17] Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, pág. 20.

[18] Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, pág. 21

[19] Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, págs. 24 a 26.

[20] Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, pág. 33.

[21] Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, págs. 34 y 35.

[22] Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, págs. 37 a 40.

[23] Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, págs. 42 a 46.

[24] Expediente digital. Documento de “contestación CREMIL y anexos”, págs. 33 y 34.

[25] Expediente digital. Documento de “contestación CREMIL y anexos”, págs. 61 y 62.

[26] Expediente digital. Documento de “contestación CREMIL y anexos”, págs. 54 y 55.

[27] En el auto de pruebas se solicitó al accionante verificar si en la actualidad ha necesitado llevar a cabo algún acuerdo de apoyo o directiva anticipada para la realización de actos jurídicos. Asimismo, se cuestionó a la accionada sobre los requerimientos actualmente solicitados a las personas en situación de discapacidad para el pago de las mesadas de sustitución de asignación mensual de retiro. Finalmente, se requirió al Juez 12 de Familia de Bogotá para que informara sobre el estado del proceso de interdicción del accionante.

[28] Expediente digital. Documento “Certificación 2018-905”.

[29] Expediente digital. Documentos “20210201161422170 (wecompress.com).pdfFINAL” y “20210201162149582 (1) (1) (wecompress.com).pdffinal2”.

[30] El accionante adjunta factura de Codensa del mes de enero de 2021. Expediente digital. Documento “20210201162149582 (1) (1) (wecompress.com).pdffinal2”. págs. 17 y 18.

[31] Acudió de manera presencial a la Notaría 33 y se contactó telefónicamente con las Notarías 1, 50 y 63, entre otras.

[32] La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este acápite se fundamenta en las sentencias T-068 de 2014, T-498 de 2018, T-213 de 2019, T-261 de 2019 y T-582 de 2019.

[33] Sentencias T-567 y T-380 de 2017.

[34] Sentencia T-327 de 2017.

[35] Artículos 38 a 45 de la Ley 100 de 1993.

[36] Artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

[37] Sentencia C-177 de 1998.

[38] Ley 100 de 1993. Artículo 279. Excepciones. “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.

[39] Artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política de Colombia.  “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

[40] Artículo 217 de la Constitución Política de Colombia. “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”.

[41] Sentencia C-432 de 2004.

[42] Artículo 40 del Decreto 4433 de 2004.

[43] Sentencia T-495 de 2018, que reitera las sentencias T-698 de 2014, T-801 de 2006 y T-577 de 1999, entre otras.

[44] En lo establecido para entonces en los artículos 428 al 632 del Código Civil y artículos 649, 655, 659 y 660 del Código de Procedimiento Civil.

[45] Sentencia T-471 de 2014.

[46] Sentencia T-655 de 2016.

[47] Modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019.

[48] Derogados los artículos 1° a 48, 50 a 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009, por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019.

[49] Artículo 17 de Ley 1306 de 2009.

[50] Artículo 28 de Ley 1306 de 2009.

[51] Artículo 42 de Ley 1306 de 2009.

[52] Sentencia T-298 de 2020.

[53] Adicionalmente, los artículos 54 y 68 disponen la obligación estatal y de los particulares de capacitar y fomentar el proceso educativo de las personas en situación de discapacidad, así como ofrecerles un trabajo que se ajuste razonablemente a sus necesidades.

[54] Sentencia C-478 de 2003.

[55] Sentencia T-495 de 2018.

[56] PALACIOS, Agustina, El modelo social de discapacidad, orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, CINCA, 2008, págs. 25 a 90.

[57] Preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPD-.

[58] Sentencia T-509 de 2016.

[59] Sentencia C-243 de 2001.

[60] Ibídem.

[61] Ver Sentencia C-182 de 2016, en la que se hace referencia a Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel; Vodanovic, Antonio.Tratado de derecho civil. Parte preliminar y general. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile.

[62] Sentencias C-022 de 2021y C-182 de 2016.

[63] Conforme al artículo 1503 del Código Civil.

[64] Artículo 21 Directivas anticipadas. Las directivas anticipadas son una herramienta por medio de la cual una persona, mayor de edad puede establecer la expresión fidedigna de voluntad y preferencias en decisiones relativas a uno o varios actos jurídicos, con antelación a los mismos. Estas decisiones pueden versar sobre asuntos de salud, financieros o personales, entre otros actos encaminados a tener efectos jurídicos. Ley 1996 de 2019.

[65] Artículos 25 a 31 de la Ley 1306 de 2009, derogados por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019.

[66] Ver comunicado de prensa de la Corte Constitucional del 4 de febrero de 2020.

[67] Ibídem. Pág. 2

[68] Ver comunicado de prensa de la Corte Constitucional del 5 de febrero de 2020.

[69] Ibídem. Pág. 4

[70] Expediente digital. Documento de “contestación CREMIL y anexos”, pág. 61.

[71] Sobre las actuaciones que el accionante reprocha en la acción de tutela se especifica lo siguiente. En el escrito de impugnación el accionante dejó claro que la tutela cuestionaba las respuestas emitidas por la entidad una vez promulgada la Ley 1996 de 2019. Al respecto afirmó que el juez de primera instancia “[d]esconoció su sentencia el reconocimiento de mi capacidad legal. Véase el artículo 6 que dice que la capacidad se presume y aquí no se ha cumplido esta disposición vigente desde el 26 de agosto de 2019 (…) El Juzgado junto con la CREMIL me están estigmatizando, me discrimina por mi discapacidad. (…) Violan la ley cuando me obligan a continuar con un proceso que no necesito. Si necesitare apoyo yo soy quien debe solicitarlo y no entidad alguna (…)” (negrilla fuera de texto). Expediente digital. Documento de “ESCRITO IMPUGNACION”.pdf.

En concordancia, el accionante refirió en sede de revisión que: ¿Si la ley 1996 de 2019 dice que todas las personas somos capaces, por qué he tenido tantos inconvenientes para ejercer mis derechos? (…) Me pide CREMIL la designación de un curador, lo que ya esta prohibido por la ley (…) ¿Si su preocupación es que se aprovechen de mi y me roben mi pensión? De ser así debería ser otra entidad la que se preocupe por mí, pero no CREMIL. No tienen derecho a exigirme lo que la ley no me exige” (negrilla fuera de texto original). Expediente digital. Documentos “20210201161422170 (wecompress.com).pdfFINAL”

[72] En relación con la respuesta el 18 de noviembre de 2019, en la cual la entidad accionada le exige al accionante presentar la sentencia de interdicción correspondiente.

[73] En relación con la respuesta del 17 de marzo de 2020, que le exige al accionante la adjudicación judicial de apoyos transitorios.

[74] Artículo 53.

[75] Expediente digital. Documento de “CONTESTACIÓN CREMIL Y ANEXOS”, págs. 61 a 64.

[76] Sentencias T-495 de 2018 y T-003 de 2018.

[77] Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, pág. 40.

[78] El accionante adjunta factura de Codensa del mes de enero de 2021. Expediente digital. Documento “20210201162149582 (1) (1) (wecompress.com).pdffinal2”. págs. 17 y 18.

[79] Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, pág. 40.

[80] Expediente digital. Documento “20210201162149582 (1) (1) (wecompress.com).pdf final 2”. Pág. 1.

[81] El accionante adjunta factura de Codensa del mes de enero de 2021. Expediente digital. Documento “20210201162149582 (1) (1) (wecompress.com).pdffinal2”. págs. 17 y 18.

[82] Artículo 53. Ley 1996 de 2019.

[83] Expediente digital. Documento de “CONTESTACIÓN CREMIL Y ANEXOS”, pág. 7.

[84] Artículo 55 de la Ley 1996 de 2019.

[85] Artículo 10. Determinación de los apoyos. La naturaleza de los apoyos que la persona titular del acto jurídico desee utilizar podrá establecerse mediante la declaración de voluntad de la persona sobre sus necesidades de apoyo o a través de la realización de una valoración de apoyos. Ley 1996 de 2019.

[86] Cfr. Sentencias T-655 de 2016 y T-525 de 2019.