T-124-21


Sentencia T-124/21

 

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS FRENTE AL PRINCIPIO DE LAICIDAD-Libertad de expresión y uso adecuado de redes sociales por parte de funcionarios del Gobierno nacional

 

(…) la publicación del mensaje por parte de la Vicepresidenta de la República que dio origen a la acción de tutela vulneró el derecho a la libertad religiosa y de cultos del accionante y desconoció el principio de laicidad que orienta el Estado colombiano. Esto por cuanto se trató de un mensaje oficial a través del cual el Estado se identificó y adhirió a la religión Católica, incumpliendo de esta manera el deber de mantener una estricta neutralidad en asuntos religiosos.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Vicepresidenta de la República eliminó mensaje en redes sociales, mediante el cual consagraba el país a una figura propia de una religión en particular

 

PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL-Jurisprudencia constitucional

 

Los derechos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como fundantes de la laicidad son el derecho a la libertad religiosa y de cultos y el derecho a la libertad de conciencia, mientras que los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separación del Estado de cualquier confesión religiosa son los que cimientan el principio de laicidad de nuestro Estado.

 

LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance de la protección/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites

 

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Autoridades públicas

 

(…) los altos funcionarios del Estado, además de las restricciones propias que tiene un particular en el ejercicio de este derecho, deben actuar con especial prudencia cuando se trata de asuntos que involucran cuestiones religiosas. Esto debido a que, como autoridades públicas, deben garantizar y respetar el principio de laicidad del Estado colombiano, de tal manera que se preserve la igualdad y libertad de todas las personas de profesar diferentes creencias y convicciones.   

 

PRINCIPIO DE SEPARACIÓN ENTRE LAS IGLESIAS Y EL ESTADO-Garantía de no injerencia/PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA RELIGIOSA-Garantía de igualdad de oportunidades entre las distintas confesiones religiosas

 

(…) los principios de separación del Estado y las iglesias y de neutralidad religiosa constituyen medios necesarios a través de los cuales el Estado se propone garantizar las libertades más íntimas y profundas de las personas, como la libertad religiosa y la libertad de conciencia y, en últimas, materializar la dignidad humana a través del respeto a la autonomía que tienen las personas para diseñar un plan de vida y determinarse según sus creencias y convicciones.

 

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Definición/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Características

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Poder-deber de comunicación de los altos funcionarios del Estado

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional 

 

(…), dado que los funcionarios públicos tienen el deber de garantizar los derechos de todas las personas y asegurar la vigencia del ordenamiento jurídico, es necesario que el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión se encuentre sometido a cargas especiales y a mayores restricciones que el resto las demás personas. Por tanto, las opiniones o informaciones que trasmitan a los ciudadanos, en especial si se trata de altos funcionarios del Estado, deben estar provistas de una especial diligencia y cuidado a fin de evitar que con éstas se lesionen o pongan en riesgo los derechos de las personas. Esta responsabilidad se acentúa cuando el mensaje se transmite a través de medios masivos de comunicación, como las redes sociales, dada su amplia capacidad de difusión y penetración en la sociedad.

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES-Criterios nominales que debe valorar el juez de tutela para determinar la naturaleza oficial o personal del mensaje comunicado

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES-Manejo y uso de cuentas personales en redes sociales

 

(…), es claro que cuando los funcionarios públicos comunican una información u opinión a la ciudadanía, sin importar que se encuentre contenida en un acto administrativo, tiene la potencialidad de lesionar derechos o principios constitucionales, sin que sea posible escudarse en la ausencia de un acto administrativo para eludir cualquier tipo de responsabilidad. En todo caso, cabe precisar que, las expresiones de los funcionarios públicos no podrán ser objeto de censura previa, sino que están sujetas a responsabilidades ulteriores. 

 

 

Referencia: Expediente T-7.968.658

 

Acción de tutela instaurada por César Enrique Torres Palacios contra la Vicepresidenta de la República, Martha Lucía Ramírez Blanco.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por César Enrique Torres Palacios contra la Presidencia de la República y la Vicepresidencia de la República.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección A -; y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado - Sección Quinta -, seleccionada para revisión y repartida a esta Sala.[1] A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.

 

1. Hechos y solicitud

 

2. El 13 de mayo de 2020 la señora Vicepresidenta de la República, Martha Lucía Ramírez, publicó en sus cuentas de Twitter y Facebook el siguiente mensaje: Hoy consagramos nuestro país a nuestra señora de Fátima elevando plegarias por Colombia para que nos ayude a frenar el avance de esta pandemia y que Dios mitigue el sufrimiento de los enfermos, el dolor de los que perdieron seres amados y nos permita repotenciar nuestra economía para generar millones de empleos que acaben con la pobreza.” El mensaje estaba acompañado por una imagen de la Virgen de Fátima y el logo del Gobierno nacional, tal como se muestra a continuación:

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Chat o mensaje de textoDescripción generada automáticamente

 

3. César Enrique Torres Palacios interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Vicepresidencia de la República por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, a la igualdad y por la transgresión del principio de neutralidad del Estado en materia religiosa. El accionante señala que el referido mensaje es una “consagración que considero oficial, teniendo en cuenta que se hizo en estas redes sociales bajo los logos del Gobierno Nacional y vicepresidencia de Colombia. Con lo anterior, vemos que al consagrar el Gobierno Nacional a través de la vicepresidencia de la República de Colombia ante la señora de Fátima, está manifestando una clara y directa prelación a la religión católica. Esta preferencia en asunto religiosos es inconstitucional por cuanto viola la igualdad entre las distintas religiones establecidas por la Constitución. Con dicha consagración, se me está violando claramente el derecho fundamental a la libertad de conciencia, libertad de cultos, derecho a la igualdad entre las demás creencias religiosas y el principio de neutralidad que el estado debe tener en cuanto a credos religiosos.”

 

4. El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la señora Vicepresidenta de la República retirar de sus cuentas de Twitter y Facebook el referido mensaje y manifestar a través de estas mismas cuentas y los principales medios de comunicación su equivocación al consagrar nuestro país a la Virgen de Fátima, haciendo mención a la libertad e igualdad de cultos y la no preferencia del Estado por religión alguna. Así mismo, solicita se prohíba al Gobierno nacional realizar manifestaciones de preferencias religiosas.

 

2. Respuesta a la acción de tutela

 

5. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor Torres Palacios y se opuso a las pretensiones. En primer lugar, precisó que la acción de tutela no es procedente contra el señor Presidente de la República porque no es el representante legal ni judicial de la Presidencia de la República. En segundo término, indicó que el mensaje objeto de la acción de tutela estaba amparado por el derecho a la libertad de expresión, pues “la señora vicepresidenta de la República en un impulso volitivo y de manera individual, no con carácter oficial y mucho menos sin que mediara acto administrativo oponible, hizo su manifestación frente a su deseo de encomendar a la Virgen de Fátima el país y la salud de todos los colombianos. En ese orden, las publicaciones hechas no tienen carácter de oponibilidad ni existe acto administrativo del cual se pueda concluir oponibilidad o imposición de culto o creencia.”

 

6. En tercer lugar, advirtió que el Gobierno nacional es respetuoso de la libertad religiosa y el mensaje de la Vicepresidenta, así como algunas alusiones a Dios por parte del Presidente de la República en sus distintas alocuciones, “no están orientados a imponer credos, pero en tiempos de crisis como la que vivimos, acuden o apelan a fortalecer la unidad de la Nación, en los precisos términos del preámbulo de la Constitución.” Finalmente, solicitó que, en caso de no ser negada la acción de tutela, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto por cuanto la publicación que originó la acción de tutela fue eliminada de las cuentas de la Vicepresidenta de la República de Twitter y Facebook el 20 de mayo de 2020 y, en su lugar, publicó el siguiente mensaje: “soy una persona respetuosa de las libertades, y por supuesto de credos y religiones. Como persona de fe pido a Dios desde mi fuero personal por la vida y la salud de los colombianos, sin que ello signifique beneficiar, desconocer, ni ofender algún credo, ni a quienes no profesan.”

 

3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela e impugnación

 

3.1. Decisión de primera instancia

 

7. El 1 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección A - profirió sentencia de primera instancia en la que amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Vicepresidenta de la República emitir un comunicado desde su cuenta de Twitter en el que “rectifique su dicho reconociendo que como funcionaria pública no puede privilegiar a ningún credo religioso, sin desconocer los principios de la separación iglesia y estado, la laicidad del mismo y la libertad de cultos.” El juez de primera instancia señaló que el mensaje publicado por la Vicepresidenta de la República no lo realizó desde su órbita personal, ya que “acompañó sus expresiones con símbolos patrios como el escudo del país, y logotipos oficiales como el de la Vicepresidencia de la República, lo que permite inferir válidamente que su actuación es oficial.”

 

8. El Tribunal recordó el carácter laico del Estado colombiano y señaló que la invocación a la protección de Dios que se hace en el preámbulo de la Constitución tiene un carácter general y no referido a una Iglesia en particular. Concluyó que “en ese escenario constitucional, la actuación de la Vicepresidenta de la República al consagrar al país a la Virgen de Fátima el pasado 13 de mayo en su cuenta de Twitter y Facebook, constituye una violación al principio de separación entre la iglesia y el Estado; desconociéndose así mismo, el principio de igualdad religiosa pues efectivamente la Virgen de Fátima es símbolo de la iglesia católica y no de ninguna otra, vulnerando adicionalmente, el principio de neutralidad y laicidad de un Estado no confesional.”

 

9. Finalmente, descartó que se configurara un hecho superado porque, si bien la publicación objeto de la tutela había sido eliminada, el pronunciamiento realizado por la Vicepresidenta, en el que aclaró que es una persona respetuosa de las libertades religiosas, no lo acompañó de los símbolos oficiales del Gobierno, como sí se hizo en el primer mensaje, además de que no se hizo referencia expresa a lo ocurrido. Esto “impide para el espectador casual entender lo que sucedió y el porqué de tales comportamientos.”

 

10. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró que la publicación que originó la acción de tutela ya había sido eliminada por la Vicepresidenta de la República, por lo que se configuraba un hecho superado y que, en todo caso, el mensaje “obedeció a un impulso volitivo no a la confirmación de una posición oficial que no existe porque el Gobierno de Iván Duque Márquez habla de temas religiosos y abre espacios para su ejercicio que es precisamente la forma en que el Estado reconoce la diversidad y su ejercicio libre y pacífico.”  

 

3.2. Decisión de segunda instancia 

 

11. El 30 de julio de 2020 el Consejo de Estado - Sección Quinta - revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que en el presente caso “es posible advertir que: i) cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en tanto que la funcionaria acusada retiró la publicación objeto de debate y; ii) manifestó, por las mismas redes sociales, su respeto por las libertades de credos, religiones y cultos rectificando que su postura es personal y no representa la posición oficial del Estado, ni que de ninguna manera pretendió beneficiar, desconocer u ofender a otro credo.”

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

12. Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, que escogió el expediente para revisión.

 

2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

 

13. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela interpuesta contra la Presidencia de la República y la Vicepresidencia de la República.   

 

2.1. La tutela puede ser interpuesta por el ciudadano César Enrique Torres Palacios

 

14. César Enrique Torres Palacios puede interponer la acción de tutela objeto de análisis (legitimación por activa), por cuanto es un ciudadano, actuando en nombre propio, que alega la vulneración de sus derechos fundamentales.[2]

 

2.2. La tutela puede ser interpuesta contra Martha Lucía Ramírez Blanco, Vicepresidenta de la República

 

15. En el encabezado del escrito de acción de tutela, el demandante señala como entidades demandadas a la Presidencia de la República y a la Vicepresidencia de la República. Posteriormente, en el desarrollo de la demanda, advierte que la tutela se interpone contra la Presidencia de la República, representada por el Presidente de la República, Iván Duque Márquez; y la Vicepresidencia de la República, representada por la Vicepresidenta de la República, Martha Lucía Ramírez. De los hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela, esta Sala advierte que la misma se dirige contra la doctora Martha Lucía Ramírez en su condición de Vicepresidenta de la República, pues es a ella a quien el accionante atribuye la violación de sus derechos fundamentales por la publicación del mensaje que originó el presente proceso.

 

16. Por tanto, la acción de tutela resulta procedente contra la Vicepresidenta de la República, Martha Lucía Ramírez (legitimación por pasiva), dado que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que viole un derecho fundamental o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.[3] No obstante, la Sala advierte que el Presidente de la República, contra quien también se interpuso la acción de tutela, carece de legitimación por pasiva, toda vez que no fue quien generó la presunta violación de los derechos del accionante. 

 

2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez

 

17. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados.[4] En el presente caso se advierte que el mensaje publicado por la Vicepresidenta de la República, que originó el presente proceso, fue publicado el 13 de mayo de 2020, y el mismo mes fue presentada la acción de tutela por parte del señor Torres Palacios. Por lo tanto, Sala considera que la acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno.

 

2.4. La tutela es procedente también por cuanto no hay un medio de defensa alternativo idóneo y eficaz

 

18. La acción de tutela procede únicamente cuando no existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto. En el presente caso el accionante busca la protección de los derechos a la libertad religiosa y de cultos y de los principios de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa. La Sala encuentra que la tutela resulta procedente como mecanismo principal, toda vez que es el único medio judicial que prevé el ordenamiento jurídico para obtener la protección integral y efectiva de estos derechos. 

 

3. Cuestión previa: carencia actual de objeto por hecho superado

 

19. Debido a que en el presente caso el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República planteó en la contestación de la acción de tutela y en la impugnación del fallo de primera instancia la configuración de un hecho superado, solicitud a la que accedió el juez de tutela de segunda instancia, se hace necesario que esta Corte determine si, en efecto, en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.

 

20. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten transgredidos por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en algunos casos, de los particulares. Bajo ese entendido, el juez constitucional debe proferir órdenes de inmediato cumplimiento que estén encaminadas a evitar, hacer cesar o reparar la vulneración de tales derechos. En consecuencia, la entidad o el particular demandado se encuentran en la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

 

21. Desde esa óptica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su “razón de ser[5] como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, la Corte ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.[6] Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente.[7] Lo anterior por cuanto “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo[8] que emite conceptos o decisiones inocuas[9] una vez ha dejado de existir el objeto jurídico[10], sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política[11]- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.[12][13]

 

22. En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta se presenta “cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”[14] Por tanto, cuando se advierta la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, es deber del juez de tutela constatar el cumplimiento de dos requisitos, a saber: que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo[15] lo que se pretendía mediante la acción de tutela[16]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.[17][18]

 

23. En consecuencia, cuando se encuentre acreditada la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, el juez no se encuentra en la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, este Tribunal podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros:[19] a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;[20] b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes;[21] c) corregir las decisiones judiciales de instancia;[22] o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.[23]

 

24. En el presente asunto se advierte que el mensaje que dio origen al proceso de tutela, publicado el 13 de mayo de 2020, fue eliminado por la Vicepresidenta de la República de las respectivas cuentas de sus redes sociales el 20 de mayo del mismo mes. Además, por estos mismos medios publicó un nuevo mensaje en el que señaló: “soy una persona respetuosa de las libertades, y por supuesto de credos y religiones. Como persona de fe pido a Dios desde mi fuero personal por la vida y la salud de los colombianos, sin que ello signifique beneficiar, desconocer, ni ofender algún credo, ni a quienes no profesan.” Se observa que la situación fáctica sobre la cual se podría pronunciar esta Sala de Revisión desapareció, por lo que se puede concluir que se satisfacen los requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

25. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo con el propósito de analizar la falta de conformidad constitucional de la actuación de la Vicepresidenta de la República y adoptar medidas para que situaciones similares no se repitan.  

 

26. En consecuencia, la Sala procederá a formular el problema jurídico que deberá resolver en el presente caso. 

 

4. Problema jurídico

 

27. En el caso bajo estudio la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la Vicepresidenta de la República el derecho a la libertad religiosa y de cultos del accionante y el principio de laicidad que rige nuestro Estado cuando, a través de sus cuentas personales en las redes sociales, publica un mensaje mediante el cual consagra el país a una figura propia de una religión en particular?

 

28. Para resolver este problema jurídico se analizará: (i) la laicidad del Estado colombiano y los derechos y principios que la integran; (ii) la libertad de expresión de los funcionarios públicos; (iii) la naturaleza de las cuentas personales de los funcionarios públicos en redes sociales; y (iv) el caso concreto.

 

5. El principio de laicidad del Estado colombiano

 

29. En la Sentencia C-350 de 1994[24] la Corte enunció cinco formas complejas de relación entre el Estado y las confesiones religiosas, a saber: (i) Estados confesionales sin tolerancia religiosa, en los que el Estado se suscribe a un credo particular y prohíbe o restringe la práctica de otras expresiones religiosas; (ii) Estados confesionales con tolerancia o libertad religiosa, lo que implica que el Estado se adhiere a una religión oficial pero permite que sus ciudadanos practiquen otras creencias o cultos religiosos; (iii) Estados de orientación confesional o de protección de una religión determinada, en los cuales formalmente no se asume una religión oficial pero se otorga un trato preferencial a un credo particular, teniendo en cuenta su carácter mayoritario y/o su vínculo con una práctica social igualmente mayoritaria; (iv) Estados laicos con plena libertad religiosa, son aquellos en los que se establece una estricta separación entre el Estado y la Iglesia, por lo que, si bien reconocen la cuestión religiosa y protegen la libertad de cultos, no favorecen ninguna confesión religiosa, dentro de los que se inscribe el Estado colombiano; y (v) Estados oficialmente ateos e intolerantes de toda práctica religiosa, desconociendo con ello cualquier clase de libertad religiosa.

 

30. Aunque la Constitución Política de 1991 no contenga una disposición expresa sobre la laicidad del Estado colombiano, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la adopción del modelo de Estado laico se deriva de la interpretación sistemática de los valores, principios y derechos consagrados en la Carta Política,[25] dejando atrás la consagración de la religión Católica, apostólica y romana como la religión de la Nación, tal como lo establecía el artículo 38 de la Constitución de 1886, para dar paso a un Estado que garantiza la libertad de cultos en el que [t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”, como lo señala el artículo 19 constitucional. De igual manera, el principio de laicidad fue desarrollado mediante la Ley 133 de 1994,[26] en la que se indica que “[n]inguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal”,[27] aunque se aclara que “el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos”[28] y se advierte que “[e]l Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.”[29]

 

31. La laicidad es entonces un concepto complejo conformado por un conjunto de derechos y principios que pretenden garantizar las condiciones adecuadas para el pleno ejercicio de la libertad religiosa. Por tanto, la laicidad no constituye un fin en sí mismo, sino un medio dirigido a la defensa y promoción de la libertad religiosa. Los derechos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como fundantes de la laicidad son el derecho a la libertad religiosa y de cultos y el derecho a la libertad de conciencia, mientras que los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separación del Estado de cualquier confesión religiosa son los que cimientan el principio de laicidad de nuestro Estado.

 

32. En consecuencia, debido a esta pluralidad de derechos y principios que conforman la laicidad, es posible que en determinados casos algunos de ellos puedan entrar en conflicto entre sí. Por tanto, debemos reconocer la complejidad inherente a la laicidad, la cual plantea en ocasiones dilemas y choques entre sus propios componentes, por lo que es deber del juez constitucional ponderar adecuadamente estas tensiones y encontrar los remedios que garanticen en mayor medida la compatibilidad entre todas las garantías que hacen parte del principio de laicidad sobre el que se apoya nuestro Estado.

 

33. No obstante esta complejidad propia de la laicidad, la importancia del principio radica en que es tal vez el único que realmente permite la convivencia pacífica dentro de la diversidad religiosa. La laicidad promueve a la vez la supremacía constitucional al poner en planos distintos la supremacía de los libros sagrados y la de la Constitución.”[30]

 

34. A continuación se analizarán, desde las normas y la jurisprudencia constitucional, los derechos y principios que integran la laicidad.

 

5.1. Los derechos a la libertad religiosa y de cultos y a la libertad de conciencia 

 

35. El artículo 18 de la Constitución garantiza el derecho a la libertad de conciencia y establece que “[n]adie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.” La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la libertad de conciencia es la base del derecho a la libertad religiosa y de cultos. Esta Corte ha señalado que el derecho a la libertad de conciencia constituye la matriz de la consagración constitucional de otras libertades que resguardan al individuo de cualquier intervención arbitraria cuando se trata de definir el sentido de su propia existencia. Es entonces una garantía insoslayable en el Estado Constitucional, que confiere a las personas un amplio ámbito de autonomía para que el individuo adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios así como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta. En atención a ello, la Carta Política reconoce específicamente la libertad de religión y de cultos.”[31] 

 

36. El derecho a la libertad religiosa y de cultos se encuentra consagrado en el artículo 19 constitucional, según el cual, “[t]oda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.” El artículo 6º de la Ley 133 de 1994, el cual desarrolla este derecho, establece que la libertad religiosa y de cultos comprende las siguientes garantías: (i) profesar las creencias religiosas o no profesar ninguna, cambiar de confesión, manifestar sus creencias o la ausencia de las mismas o abstenerse de hacerlo; (ii) practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto, conmemorar sus festividades, y no ser perturbado en razón a ello; (iii) recibir digna sepultura y seguir los cultos y preceptos religiosos en materia de costumbres funerarias; (iv) contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión; (v) no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus creencias; (vi) recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que la persona se encuentre; (vii) recibir e impartir enseñanza e información religiosa a quien desee recibirla y recibir esa enseñanza o rehusarla; (viii) elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia la educación religiosa y moral según sus propias convicciones; (ix) no ser impedido por motivos religiosos de acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas; y (x) reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar actividades religiosas.

 

37. No obstante, el artículo 4 de la Ley 133 de 1994 advierte que, en todo caso, el derecho a la libertad religiosa y de cultos no es absoluto. Éste tiene como límites (i) el ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales de las demás personas; y (ii) la salvaguarda de la seguridad, la salud, la moralidad pública, elementos que constituyen el orden público y que son protegidos por la ley en una sociedad democrática.

 

38. En el plano internacional, el derecho a la libertad religiosa y de cultos se encuentra consagrado en términos similares en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estas normas establecen que este derecho implica la libertad de adoptar y conservar su religión o sus creencias o de cambiarlas, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. Además, prohíbe cualquier medida restrictiva que pueda menoscabar estas libertades, y establece que este derecho se encuentra sujeto únicamente a las limitaciones prescritas en la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás.

 

39. La Corte Constitucional ha indicado que la libertad religiosa protege la pluralidad de opciones que puede asumir la persona sobre las preguntas últimas de la existencia y el fundamento del buen vivir, sin ser objeto de injerencia alguna por parte del Estado, es decir, con independencia de si la persona las asume mediante la adhesión a una religión, o a través de una actitud agnóstica o abiertamente atea.[32] Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que este derecho protege no solo las creencias íntimas de las personas sino también la exteriorización de estas convicciones. En efecto, “la libertad religiosa, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es así sería incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere aún más la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las convicciones personales más arraigadas.”[33]

 

40. En la Sentencia SU-626 de 2015 la Corte se refirió a la naturaleza y características del derecho a la libertad religiosa y de cultos a partir de una interpretación conjunta de las normas constitucionales y legales sobre la materia. Al respecto señaló:

 

“2. El derecho a la religiosidad es un derecho de libertad: (i) no puede consistir en una imposición ni del Estado ni de otra persona; (ii) tampoco puede ser objeto de prohibición por parte de la autoridad o de particulares.

 

3. El derecho a la religiosidad es un derecho subjetivo, fundamentalmente, a:  (i) adherir a una fe o profesar un sistema de creencias trascendental -libertad de conciencia-; (ii) practicar individual o colectivamente un culto -libertad de expresión y culto-; (iv) divulgarla, propagarla y enseñarla -libertad de expresión y enseñanza-; (iv) asociarse y pertenecer a una congregación o iglesia -libertad de asociación-; y (v) a impartir, los padres, determinada formación religiosa a sus hijos.

 

4. Los derechos de libertad religiosa y de cultos imponen deberes de protección y respeto al Estado y los particulares, cuanto menos, así: (i) el Estado, a no imponer una religión o culto oficiales; los particulares, a no obligar a otros a profesar una fe; (ii) los particulares y el Estado, a respetar las creencias, manifestaciones del culto, elementos sagrados del mismo y la divulgación y enseñanza religiosas; y (iii) el Estado, a proteger los derechos de libertad religiosa y garantizar su ejercicio pacífico y tranquilo. 

 

5. Los titulares de derechos religiosos -creyentes, padres de familia, pastores o ministros del culto, sacerdotes, iglesias, etc-, tienen un derecho a: (i) que el Estado se abstenga de ofender o perseguir una determinada iglesia o confesión religiosa; (ii) que el Estado y los particulares se abstengan de ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de símbolos u objetos de veneración vinculados a los diferentes sistemas de creencias; (iii) recibir protección de las autoridades estatales –deber de protección- frente a determinadas conductas que impidan o coarten la profesión de una fe religiosa o las manifestaciones de culto; y (iv) que el Estado proteja igualmente las iglesias y confesiones, sin discriminaciones ni favorecimientos especiales.

 

6. El ejercicio de los derechos de libertad religiosa y de cultos admite limitaciones, por razones de: (i) seguridad, orden, moralidad y salubridad públicos; (ii) el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los demás.”[34]

 

41. En relación con las limitaciones que se pueden imponer a la libertad religiosa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que se deben tener en cuenta algunos criterios para impedir que este derecho fundamental sea limitado innecesaria o arbitrariamente, tales como: (i) debe restringirse lo menos posible la garantía de libertad religiosa; (ii) sólo pueden realizarse limitaciones que estén en consonancia con los principios constitucionales y legales de una sociedad democrática; (iii) sólo pueden ser fuente de restricciones al ejercicio del derecho a la libertad religiosa la constitución y la ley; (iv) las limitaciones no cobijan el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno de fe no puede ser objeto de restricción alguna; y (v) las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, sí tienen límites.[35]

 

42. Finalmente, la Corte advierte que el derecho a la libertad religiosa también ampara a los funcionarios públicos, quienes no se ven despojados de esta garantía por el hecho de ejercer funciones públicas. No obstante, estas personas, en especial los altos funcionarios del Estado, además de las restricciones propias que tiene un particular en el ejercicio de este derecho, deben actuar con especial prudencia cuando se trata de asuntos que involucran cuestiones religiosas. Esto debido a que, como autoridades públicas, deben garantizar y respetar el principio de laicidad del Estado colombiano, de tal manera que se preserve la igualdad y libertad de todas las personas de profesar diferentes creencias y convicciones.    

 

5.2. Los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separación del Estado y las iglesias

 

43. Los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separación del Estado y las iglesias se encuentran estrechamente relacionados, ya que no puede considerarse el uno sin el otro. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta separación “es para la Corte Constitucional la mejor garantía para preservar la autonomía y la espiritualidad de las creencias y los cultos religiosos, porque libera a las confesiones religiosas de las indebidas injerencias de los poderes políticos”,[36] y se desprende del carácter laico del Estado colombiano, el cual “excluye cualquier forma de confesionalismo (…) puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas.”[37]

 

44. Así mismo, esta Corte ha precisado que el principio de separación del Estado y las iglesias concretiza el principio de separación entre lo público y lo privado. De acuerdo con este principio, existe “una serie de aspectos en los que el Estado no podría inmiscuirse”,[38] como por ejemplo la conciencia y las creencias de las personas, “al tratarse de asuntos que dejaron de ser de interés público, para convertirse en asuntos privados y del fuero interno de las personas, es decir, ajenos a la función pública y al interés general que esta ampara.”[39]

 

45. El principio de separación del Estado y las iglesias desemboca necesariamente en el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa, pues si la órbita de la religión no puede invadir lo público y viceversa, las actuaciones de las autoridades públicas deben mantener una rigurosa neutralidad en relación con las distintas creencias de las personas. Esto implica que todos los credos, religiones y convicciones merecen la misma protección por parte del Estado, sin importar que un determinado credo tenga una influencia o un carácter más extendido respecto de otros en una sociedad, pues la Constitución ha establecido igual valor a todos. “Es precisamente la necesidad de asegurar la igualdad entre los distintos cultos lo que da lugar a la neutralidad del Estado en materia religiosa, uno de los elementos centrales del principio de laicidad”,[40] ya que si el Estado colombiano es el Estado de todos los ciudadanos, no puede identificarse, incentivar o patrocinar una visión del mundo en particular, ya sea religiosa, atea o agnóstica, pues esto convertiría a las personas que no participan de estas creencias en ciudadanos de segundo nivel.

 

46. Sin embargo, es preciso advertir que esta neutralidad religiosa no puede entenderse como una igualdad de resultado en el relacionamiento del Estado con los distintos credos y religiones, sino una igualdad de oportunidades entre las distintas confesiones, esto es, asegurar las condiciones adecuadas para que todas las personas puedan ejercer el derecho a la libertad religiosa. Se trata de “una actitud oficial que fomenta la igualdad de todos los credos, en tanto de esa manera se expande el principio de la libertad religiosa.”[41] En efecto, “[l]a neutralidad, derivada de la laicidad, no consistirá en la búsqueda por parte del Estado de un tratamiento igual a las religiones a partir de las actividades que éste realice en relación con ellas. La neutralidad estatal comporta que las actividades públicas no tengan fundamento, sentido u orientación determinada por religión alguna - en cuanto confesión o institución-, de manera que las funciones del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza confesional.”[42] Por tanto, las razones que orientan las actuaciones del Estado deben ser laicas o públicas, esto es, desprovistas de un carácter exclusivamente religioso y, por el contrario, derivadas de una moral pública[43] susceptible de ser compartida por todos los ciudadanos.   

 

47. Ahora bien, este principio de neutralidad religiosa no implica que el Estado deba mantener una postura distanciadora y aislacionista frente al elemento religioso, sino una actitud respetuosa y comunicativa que tenga “como único fin el establecer los elementos jurídicos y fácticos que garanticen la libertad de conciencia, religión y culto de las personas, sin que se encuentre fundamento legítimo para que las funciones públicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas (…). [N]o puede ser el papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio.”[44]

 

48. En la Sentencia C-152 de 2003 la Corte recogió los principios de separación del Estado y las iglesias y de neutralidad religiosa en una serie de prohibiciones dirigidas a las autoridades públicas en materia religiosa. Al respecto se dijo:

 

“Así, está constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas. No significa lo anterior que le esté vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que prohíbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía. (…) 6) [L]as connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen ciertas características: son únicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una determinada confesión o religión. Por el contrario, no le está vedado al legislador adoptar decisiones que ofrecen varias interpretaciones seculares o ajenas a cierta religión específica, así para algunos miembros de la sociedad, desde su propia perspectiva, dicha decisión pueda tener connotación religiosa.”[45]

 

49. En suma, los principios de separación del Estado y las iglesias y de neutralidad religiosa constituyen medios necesarios a través de los cuales el Estado se propone garantizar las libertades más íntimas y profundas de las personas, como la libertad religiosa y la libertad de conciencia y, en últimas, materializar la dignidad humana a través del respeto a la autonomía que tienen las personas para diseñar un plan de vida y determinarse según sus creencias y convicciones.

 

6. El derecho a la libertad de expresión de funcionarios públicos

 

50. El artículo 20 de la Constitución Política reconoce la garantía de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad social. Dicha norma proscribe la censura y garantiza además el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.[46] La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado artículo constitucional, siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste se compone por: (i) la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; (ii) la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; (v) la prohibición de censura; y (vi) la prohibición de los discursos relativos a la pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito.[47]

 

51. En cuanto a la libertad de expresión stricto sensu, la jurisprudencia constitucional ha distinguido ocho rasgos del ámbito constitucionalmente protegido, en términos del alcance y el contenido de este derecho, a saber: “(1) su titularidad es universal sin discriminación, compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los intereses privados del emisor de la expresión;  (2) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los cuales la presunción es derrotada, por consenso prácticamente universal plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3) existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros – lo cual tiene efectos directos sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) la expresión protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a través de conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de difusión; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares.”[48]

 

52. Ahora bien, aun cuando la titularidad del derecho a la libertad de expresión es universal, su ámbito de protección se expande o se restringe dependiendo de quién es la persona que emite la opinión o información. Deben valorarse sus cualidades y el rol que ejerce en la sociedad. En relación con los funcionarios públicos, tanto la jurisprudencia constitucional como interamericana[49] han coincidido en señalar que el derecho a la libertad de expresión, cuando es ejercido por servidores públicos en el desempeño de sus funciones, tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un particular, puesto que al pronunciarse como una autoridad pública no está ejerciendo “la simple libertad de expresión reconocida en general a los ciudadanos, sino que están utilizando un medio legítimo para el ejercicio de la autoridad pública.”[50] En todo caso, la libertad de expresión de los funcionarios públicos, al igual que la de cualquier persona, también está sujeta a las reglas de los discursos prohibidos, señaladas en el párrafo 50 de esta providencia.

 

53. La limitación al derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos tiene fundamento en el deber constitucional que se les impone de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.[51] En efecto, cuando las autoridades públicas actúan en ejercicio de sus funciones “tienen un rango muy limitado de autonomía y deben orientarse a la defensa de (…) los derechos fundamentales de todas las personas habitantes del territorio.[52] En consecuencia, dado que “ostentan una posición de garante frente a las prerrogativas de los asociados, es necesario que se guíen bajo el criterio de máxima prudencia al momento de emitir manifestaciones que pongan en riesgo o constituyan injerencias lesivas sobre tales derechos.”[53] Lo anterior aunado al hecho de que la emisión de opiniones o información por parte de funcionarios públicos puede tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, en las creencias de las gentes e incluso en su conducta, dado el enorme grado de confianza que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan los cargos más representativos.”[54] En este mismo sentido, en la Sentencia T-949 de 2011, la Corte Constitucional resaltó que el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos se restringe debido al mayor compromiso social que tienen respecto de un particular:

 

 “[s]i bien es cierto que los servidores públicos mantienen su libertad de información y de opinión, en su calidad de ciudadanos, también lo es que se les restringe, por su mayor compromiso social y debido a que el servicio público es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto, por ejemplo, al expedir opiniones y dar información. En esa medida, claro está que deviene diferente el ámbito de la libertad de expresión de los servidores públicos, cuando en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales debe activar su derecho/deber de difundir o expresar información oficialmente relevante.”[55]

 

54. Ahora bien, en algunas sentencias esta Corte ha establecido que los altos funcionarios del Estado, cuando emiten una opinión o presentan una información, más que el simple ejercicio del derecho a la libertad de expresión, ejercen un poder-deber de comunicación permanente con la ciudadanía.[56] Esto significa que los pronunciamientos y declaraciones públicas de estos servidores no entran exclusivamente en el ámbito de su libertad de expresión, sino que constituyen una forma de ejercer sus deberes frente a los administrados, además de constituir un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada, lo que posibilita la discusión y participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan, así como el control del poder público.

 

55. A partir de lo anterior la Corte ha señalado que en ejercicio de este poder-deber, los altos funcionarios del Estado tienen la facultad y, a su vez, la obligación de (i) informar sobre asuntos de su competencia; (ii) fijar la posición de la entidad frente a los mismos; (iii) dar a conocer las políticas oficiales; (iv) analizar, comentar, opinar y, defender el programa gubernamental que desarrollan; (v) responder a las críticas; y (vi) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, entre otros. Por lo anterior, se han identificado dos escenarios del referido ejercicio comunicativo, diferenciables a partir de la intención del discurso divulgado, a saber: (i) aquellas manifestaciones que pretenden trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) aquellas otras en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se expresan cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión sobre algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales.[57]

 

56. En el primer escenario, al estar involucrado el derecho a la información, esta debe someterse a las cargas de veracidad e imparcialidad. Por su parte, en el segundo evento, dado que no existe una intención de transmitir información, sino de divulgar criterios personales sobre la política oficial, defender la gestión, responder a críticas, o emitir juicios sobre algún asunto, cabe la apreciación personal y subjetiva, no siendo exigible la estricta objetividad. No obstante, para garantizar la formación de una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad.[58]

 

57. De otro lado, esta Corte también ha precisado que el uso de medios masivos de comunicación por parte de altos funcionarios del Estado exige de estos un uso cuidadoso. En efecto, “el empleo de estos medios genera una responsabilidad mayor (…) en atención a la gran capacidad de penetración en todas las esferas de la sociedad que éstos poseen, al número considerable de receptores a los que pueden llegar, al impacto inmediato que poseen sobre la formación de la opinión pública e, incluso, sobre los comportamientos y reacciones de los individuos.”[59] Dentro de los medios masivos de comunicación, ha considerado este Tribunal que también deben incluirse las redes sociales, pues “constituyen un canal con una amplia difusión y/o capacidad para llegar a un número extenso e indeterminado de personas”,[60] razón por la cual “el uso de este tipo de instrumentos por funcionarios públicos, especialmente aquellos que ostentan altos cargos, genera una mayor responsabilidad, dada la importancia que para la opinión pública presentan sus declaraciones.”[61]   

 

58. En suma, dado que los funcionarios públicos tienen el deber de garantizar los derechos de todas las personas y asegurar la vigencia del ordenamiento jurídico, es necesario que el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión se encuentre sometido a cargas especiales y a mayores restricciones que el resto las demás personas. Por tanto, las opiniones o informaciones que trasmitan a los ciudadanos, en especial si se trata de altos funcionarios del Estado, deben estar provistas de una especial diligencia y cuidado a fin de evitar que con éstas se lesionen o pongan en riesgo los derechos de las personas. Esta responsabilidad se acentúa cuando el mensaje se transmite a través de medios masivos de comunicación, como las redes sociales, dada su amplia capacidad de difusión y penetración en la sociedad.

 

7. Las cuentas personales de los funcionarios públicos en redes sociales

 

59. Los nuevos escenarios digitales han facilitado y democratizado el ejercicio de la libertad de expresión, pues a través de estos la comunicación de opiniones e informaciones se transmite de manera ágil e inmediata por cualquier persona a un público muy amplio. En términos de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “[e]n la actualidad, el derecho a la libertad de expresión encuentra en Internet un instrumento único para desplegar, incrementalmente, su enorme potencial en amplios sectores de la población.[62] En particular, las redes sociales[63] han servido para estos propósitos:

 

“En este contexto, las redes sociales se muestran como una posibilidad para ejercer de manera exponencial el derecho a la libre expresión, con un alcance masivo que no ofrecía, y aún no ofrece, el acceso restringido de los medios de comunicación tradicional. Lo anterior, en tanto a través de las nuevas tecnologías cualquier persona es una potencial comunicadora de información de cualquier tipo (noticiosa, personal, profesional, etcétera) o de opiniones con un alcance determinado por el uso que otras personas hagan de las mismas redes. Situación que marca una importante diferencia con los medios tradicionales en los que sólo ciertas personas, de ordinario periodistas, ejercían la autoría del material publicado y ello solamente a través de canales especializados.”[64] 

 

60. Dentro de las redes sociales más usadas se encuentran Facebook y Twitter, que, en términos generales, permiten a sus usuarios: (1) construir un perfil público o semipúblico dentro de un sistema de enlazado; (2) articular una lista de otros usuarios con quienes puede compartirse una conexión; y (3) ver y explorar una lista de sus conexiones, así coo         mo de las conexiones hechas por otros dentro del sistema.”[65]

 

61. Facebook es una red social en línea donde sus miembros construyen perfiles web personalizados para interactuar y compartir información con otros usuarios. El tipo de contenido que comparten varía considerablemente, y puede incluir: titulares de noticias, fotografías, videos, imágenes, historias personales, ubicaciones, actualizaciones de actividades, entre otros.[66] Esta plataforma permite crear un “perfil”, esto es, una cuenta personal a través de la cual el usuario comparte información que puede ser vista, en principio, por las personas que han sido agregadas como “amigos”, esto es, los usuarios de Facebook que han aceptado la invitación de otro usuario para estar en contacto y poder seguir sus publicaciones. Sin embargo, Facebook también permite crear perfiles a figuras públicas, como deportistas, músicos, políticos, etc. Estos perfiles son públicos y pueden ser vistos por cualquier persona que use la red social, por lo que no es necesario agregar a la persona a la lista de amigos, solo es posible “seguir” esta cuenta para que las actualizaciones de la información allí publicada sean notificadas a la persona interesada en recibirlas. Los perfiles de figuras públicas son creados por estas y Facebook se encarga de verificar que es el perfil auténtico del respectivo personaje público y no uno falso. Una vez confirmada la autenticidad del perfil, Facebook agrega la siguiente “insignia verificada” de color azul para dar cuenta de ello:  

 

62. Por su parte, Twitter es un servicio que permite que los grupos de amigos, familiares y compañeros de trabajo se comuniquen y estén en contacto a través de mensajes rápidos y frecuentes. Las personas publican tweets, esto es, mensajes que pueden contener fotos, videos, enlaces y texto, los cuales se publican en los perfiles de cada persona, se envían a sus seguidores y también se pueden encontrar a través de la búsqueda de Twitter.[67] Los tweets pueden ser vistos por los “seguidores” de la respectiva cuenta, sin embargo, la persona puede decidir que sus tweets sean públicos, con lo que cualquier persona puede ver el respectivo mensaje sin necesidad que sea un “seguidor” o tenga alguna cuenta en esta red social. Al igual que Facebook, Twitter también verifica la autenticidad de cuentas de interés público o de figuras públicas, para lo cual agrega la siguiente “insignia verificada” de color azul en cada una de estas: IconoDescripción generada automáticamente

 

63. Dada su gran capacidad de penetración en la sociedad, redes sociales como Facebook y Twitter son frecuentemente utilizadas por las autoridades públicas para mantenerse en contacto con los ciudadanos e informar sobre su gestión. Es por esto que un gran número de entidades públicas en Colombia tienen cuentas institucionales en estas redes sociales. Así mismo, también es frecuente que los servidores públicos de las distintas entidades tengan cuentas personales en las redes sociales. Esta situación ha originado nuevas discusiones jurídicas en torno a la calidad que debe otorgarse a la información y opiniones que allí se divulgan, esto es, si lo que dicen los funcionarios públicos en sus cuentas personales de las redes sociales puede entenderse como pronunciamientos o información oficial de la entidad pública que representan o a la cual están vinculados, o si se trata exclusivamente de puntos de vista personales que no comprometen a la respectiva entidad. 

 

64. En Colombia no existe una regulación legal al respecto, sin embargo, dadas las complejidades jurídicas que supone el uso de redes sociales por parte de funcionarios públicos, la Presidencia de la República, a través del Consejero Presidencial para la Innovación y la Transformación Digital y del Consejero Presidencial para las Comunicaciones, emitió la Circular 01 del 22 de marzo de 2019 sobre “manejo y uso de redes sociales”. En el numeral 4, denominado “Redes sociales y servidores públicos”, se enuncian una serie de principios de buenas prácticas que se recomienda seguir a “funcionarios que representan a entidades de la rama ejecutiva del orden nacional” al momento de hacer uso de las redes sociales a través de cuentas personales. Algunas de las recomendaciones más relevantes en torno a la cuestión que aquí se trata de dilucidar, son las siguientes:

 

“4.1. Siempre que utilice alguna de las redes sociales debe ser consciente de que esa actuación puede ser interpretada como oficial, representando a la entidad.

4.2. Es recomendable dejar expreso, y de manera visible en los perfiles de sus cuentas, que su comunicación es personal y no representa los puntos de vista de la entidad.

4.3. Al abrir cuentas personales en medios sociales, no use las cuentas de correo oficiales que tenga asignadas el servidor público con motivo de su trabajo en la institución, con la finalidad de reducir el riesgo de erróneas atribuciones de las opiniones personales.

4.4. Los servidores públicos no deben hacer uso de los diferentes medios sociales para hacer proselitismo político, y otros comportamientos que no son apropiados, ni permitidos, de conformidad con las prohibiciones legales existentes.

(…)

4.10. Cuando las cuentas personales de redes sociales sean usadas como el canal de información o comunicación institucional, se deberá dar cumplimiento al punto 2 de la presente circular.”

 

65. Por tanto, teniendo en cuenta que los mensajes publicados por funcionarios públicos desde sus cuentas personales en las distintas redes sociales pueden generar inquietudes sobre la calidad que debe otorgarse a la información u opiniones que allí se publican, esta Corte considera que es preciso valorar ciertos criterios para determinar en estos casos si un menaje puede considerarse como una información oficial, o si solo se trata de una opinión personal totalmente desligada de su condición de servidor público.

 

66. En primer lugar, es importante verificar algunos aspectos relacionados con las particularidades de la cuenta personal del funcionario público en la respectiva red social, como, por ejemplo:

 

67. (i) Nivel de privacidad de la cuenta: en el caso de Facebook debe considerarse si se trata de una cuenta privada a la que solo se puede acceder si la persona acepta la invitación de un usuario para ser agregado como “amigo”, o si se trata de una página o perfil público al que puede acceder cualquier persona sin necesidad de que haya una aceptación por parte del titular de la cuenta. En el caso de Twitter, es importante analizar si los tweets que se publican en la respectiva cuenta son públicos o solo pueden ser vistos por los “seguidores” de la respectiva cuenta.

 

68. (ii) Descripción de la cuenta: dado que Facebook y Twitter permiten a sus usuarios incluir información sobre el titular de la cuenta, es necesario verificar si allí se menciona el cargo público que ostenta o las actividades que realiza como funcionario público; si se incluye algún eslogan o símbolo oficial, si se vincula alguna información de la entidad pública para la que trabaja o un enlace para acceder a la página web de dicha entidad, o si se advierte que su comunicación es personal y no representa los puntos de vista de la respectiva entidad pública.

 

69. (iii) Uso de la cuenta personal: debe analizarse cuál es el uso que el funcionario público le da a su cuenta personal de una red social. Para estos efectos es preciso determinar si el funcionario público utiliza su cuenta personal para publicar únicamente mensajes sobre asuntos ajenos a sus funciones oficiales y que pueden considerarse como exclusivamente personales o privados, o si, por el contrario, utiliza la red social para informar u opinar sobre sus actividades y gestión como servidor público o sobre temas relacionados con asuntos oficiales o con sus funciones públicas. Si bien es cierto que, a la luz del derecho a la libertad de expresión, resulta válido que un funcionario público utilice sus cuentas personales de las redes sociales para  publicar tanto asuntos de su esfera privada como cuestiones propias de la esfera pública, y el uso de la respectiva cuenta en uno u otro sentido no determina por sí solo el carácter oficial o personal de un mensaje, el análisis de este punto resulta relevante para contar con mayores elementos de juicio sobre el contexto en el que se publicó determinada opinión o información.

 

70. En segundo lugar, es necesario examinar el mensaje que origina la duda en torno a la naturaleza, oficial o personal, de lo comunicado. Para ello pueden considerarse los siguientes aspectos:

 

71. (i) Cómo se comunica el mensaje: en este punto se debe examinar la forma en que se publica el mensaje objeto de análisis. Esto es, si el mensaje está desprovisto de cualquier elemento que permita inferir una relación oficial con lo que se expresa, para lo cual es necesario determinar si el mensaje contiene eslóganes, símbolos o insignias de uso de la respectiva entidad pública, o cualquier elemento a partir del cual se pueda considerar que lo expresado se realiza en ejercicio de sus funciones públicas y no como particular.     

 

72. (ii) Contenido del mensaje: es necesario estudiar lo que dice el mensaje. En consecuencia, debe examinarse si lo que se comunica se relaciona con las funciones o actividades propias como funcionario público, si se trata de un asunto oficial o vinculado a sus labores públicas o si lo dicho infringe alguna prohibición legal o constitucional impuesta en virtud del cargo público que se ostenta; o si, por el contrario, lo que se dice se refiere a asuntos ajenos a las funciones como servidor público que pueden considerarse como exclusivamente personales o privados, es decir, no tienen ningún tipo de vínculo con la esfera pública. También debe considerarse la forma en que se expresa el mensaje, es decir, las palabras que se usan para comunicarlo y si, a partir de estas, puede evidenciarse un tono personal o propio de la investidura como funcionario público. Si bien es cierto que los funcionarios públicos no pierden el derecho a opinar y a expresarse en razón a las funciones que ejercen, sí les es exigible un mayor grado de prudencia y cuidado en sus manifestaciones, tal como se explicó en el acápite 6 de esta sentencia.            

 

73. Esta Sala advierte que los anteriores criterios no constituyen una lista taxativa de todos los aspectos que se deben tener en cuenta al momento de analizar si un mensaje publicado por un funcionario público en una cuenta personal de una red social constituye una información u opinión de carácter oficial, o si es una mera opinión personal que no compromete al Gobierno. Tampoco debe considerarse que el cumplimiento total o parcial de estos criterios, en uno u otro sentido, puede determinar la conclusión a la que se llega. La labor del juez no consiste entonces en verificar el cumplimiento concomitante de dichos criterios, ya que, por ejemplo, aun si se determinara que una cuenta de una red social de un funcionario público es utilizada por regla general para fines personales, sería posible que el contenido de un mensaje publicado en dicha cuenta fuera de carácter institucional, o viceversa, atendiendo al análisis del resto de criterios. Por tanto, tales pautas tan solo son una guía para orientar la labor de los jueces al resolver estas cuestiones, quienes deberán ponderarlas a la luz de los derechos o principios que estén en juego y las particularidades de cada caso.  

 

8. La Vicepresidenta de la República desconoció el principio de laicidad y el derecho a la libertad religiosa y de cultos del accionante al publicar en sus redes sociales un mensaje acompañado con el escudo nacional y el slogan del Gobierno nacional, mediante el cual consagraba al país a la Virgen de Fátima

 

74. A partir de lo anteriormente expuesto, esta Sala encuentra que la Vicepresidenta de la República, Martha Lucía Ramírez, desconoció el principio de laicidad sobre el que se asienta el Estado colombiano y el derecho a la libertad religiosa y de cultos del accionante al publicar un mensaje en su cuenta personal de Twitter y en su perfil de Facebook mediante el cual consagraba nuestro país a la Virgen de Fátima, tal como se explicará a continuación.

 

75. Para la Corte el mensaje publicado por la Vicepresidenta de la República y objeto de esta acción de tutela no puede considerarse, como lo sostiene el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en la contestación de la tutela, como una expresión individual de la Vicepresidenta, desprovista de carácter oficial. Por el contrario, del análisis de las cuentas de la Vicepresidenta en Twitter y Facebook y del mensaje mismo, es posible concluir que lo expresado iba más allá de una simple opinión personal y comprometía al Gobierno nacional a través de la Vicepresidenta de la República.

 

76. Al examinar la cuenta y el perfil de la Vicepresidenta de Twitter y Facebook desde las que se publicó el mensaje objeto de esta controversia, se advierte que ambas son cuentas verificadas al tratarse de una figura pública, esto es, son las cuentas auténticas de la Vicepresidenta Martha Lucía Ramírez. Ahora bien, aunque se trata de una cuenta y un perfil personal y no de las cuentas institucionales de la Vicepresidencia de la República en estas redes sociales, de acuerdo a las características de las mismas y al uso que les ha dado la Vicepresidenta, es posible concluir que la información y opiniones allí publicadas no son exclusivamente personales, por lo que pueden comprometer a la Vicepresidencia de la República.

 

77. A esta conclusión se llega al aplicar los criterios señalados en los párrafos 66 a 72 de esta sentencia para determinar si la información u opiniones publicadas por un funcionario público desde una cuenta personal de una red social pueden catalogarse como información oficial. En primer lugar, se advierte que la cuenta de Twitter @mluciaramirez, que corresponde a la cuenta personal de la Vicepresidenta, es una cuenta cuyos mensajes son públicos y pueden ser vistos por cualquier persona, incluso aunque no haga parte de esta red social. De igual manera, el perfil de Facebook de la Vicepresidenta es público y a este puede acceder cualquier persona sin que sea necesario que haya una aceptación por parte del titular de la cuenta.

 

78. En segundo término, en la descripción de la cuenta de Twitter de la Vicepresidenta se lee: #ElFuturoEsDeTodos y la #Igualdad la mayor herramienta de desarrollo de nuestro país. Vicepresidenta de la República de #Colombia 2018-2022.” Por su parte, la descripción que hace en el perfil de Facebook en la sección de “información” dice: “Madre, mujer y colombiana orgullosa. Mi país es mi tarea y mi vocación. Tengo la convicción y las ganas para luchar por una Colombia responsable y con valores, donde el Estado de Derecho garantice a todos las mismas oportunidades.” A esta información se agrega un link de la página https://martaluciaresponde.com/, en el que se informa sobre las actividades y gestiones como Vicepresidenta de la República, se explican los resultados en los distintos planes y programas que tiene a su cargo desde la Vicepresidencia y se dispone de una sección para que los ciudadanos se comuniquen con la Vicepresidenta. También es importante resaltar que ni en la cuenta de Twitter ni en el perfil de Facebook se advierte que “su comunicación es personal y no representa los puntos de vista de la entidad”, tal como lo prevé la Circular 01 del 22 de marzo de 2019 sobre “manejo y uso de redes sociales” de la Presidencia de la República.    

 

79. Finalmente, al revisar el contenido de las publicaciones que realiza la Vicepresidenta en su cuenta personal de Twitter y en el perfil público de Facebook, se evidencia que la gran mayoría de estas tienen que ver con asuntos propios de su gestión como Vicepresidenta de la República. En efecto, a través de estas cuentas informa, mediante textos, fotos y videos, sobre las distintas actividades realizadas en ejercicio de sus funciones públicas, los resultados de los programas y proyectos que desarrolla desde la Vicepresidencia de la República, además de publicar mensajes de otros funcionarios del Gobierno nacional y del Presidente de la República. Por tanto, es claro que desde estas cuentas de Twitter y Facebook la Vicepresidenta de la República no solo publica contenidos sobre asuntos privados, desligados de sus funciones públicas, sino también, y de manera predominante, información y opiniones relacionadas con las funciones y actividades derivadas de su cargo público.

 

80. Los anteriores elementos permiten concluir a esta Sala que, desde la cuenta personal de Twitter de la Vicepresidenta, @mluciaramirez, y de su perfil público de Facebook, se difunde información y opiniones de carácter oficial y no exclusivamente asuntos personales y privados. Ello es así debido a que en estas cuentas se identifica el cargo público que ostenta la doctora Martha Lucía Ramírez, se incluyen símbolos y eslóganes oficiales del Gobierno nacional, no se advierte que las opiniones allí plasmadas sean estrictamente personales y no comprometen a la Vicepresidencia de la República, como lo recomienda la propia Circular 01 del 22 de marzo de 2019 sobre “manejo y uso de redes sociales” de la Presidencia de la República, los mensajes allí publicados se relacionan en su gran mayoría con su gestión como funcionaria pública, y en las cuentas institucionales de la Vicepresidencia de la República de Twitter y Facebook se relacionan y vinculan las respectivas cuentas de la Vicepresidenta.

 

81. Esto indica que la Vicepresidenta Martha Lucía Ramírez resolvió utilizar sus cuentas de Twitter y Facebook para comunicar diariamente a los ciudadanos sobre sus actividades y gestión como Vicepresidenta de la República, es decir, decidió voluntariamente extraer del ámbito privado las publicaciones realizadas en dichas redes sociales y trasladarlas a la esfera pública, ubicándolas en un nivel de publicidad, interés general y escrutinio muy distinto al que tienen los mensajes publicados en estos mismos medios por un particular. En otras palabras, es la propia relevancia institucional que le otorga la Vicepresidenta a sus cuentas en las redes sociales lo que genera que prevalezca la dimensión oficial sobre la privada en el uso de estas.        

 

82. Ahora bien, al analizar el contenido y características del mensaje de la Vicepresidenta mediante el cual consagra al país a la Virgen de Fátima, la Corte encuentra que este tenía un evidente carácter oficial. En primer lugar, el mensaje venía acompañado en la parte inferior derecha del escudo nacional, el eslogan del Gobierno nacional: “el futuro es de todos”, y el nombre de la entidad que representa la doctora Martha Lucía Ramírez: “Vicepresidencia”. Estos elementos permiten concluir que el mensaje provenía de la Vicepresidenta de la República en ejercicio de sus funciones, pues este es el formato oficial con el que se suelen identificar los mensajes y publicaciones del Gobierno nacional.

 

83. Aunado a lo anterior, se observa que el mensaje se expresa en plural y no en singular, por lo que quien habla no parece ser la ciudadana Martha Lucía Ramírez, sino el Gobierno nacional a través de la Vicepresidencia de la República. Finalmente, lo que expresa el mensaje es una consagración de Colombia a “nuestra Señora de Fátima” con el objetivo que “nos ayude a frenar el avance de esta pandemia y que Dios mitigue el sufrimiento de los enfermos, el dolor de los que perdieron seres amados y nos permita repotenciar nuestra economía para generar millones de empleos que acaben la pobreza.” Por lo tanto, al hablarse de consagrar al país a la Virgen de Fátima y no de la consagración de alguien o de algo en particular que pudiera considerarse como una manifestación propia del ámbito privado de la Vicepresidenta, como lo sería por ejemplo la consagración de la salud de un allegado de la Vicepresidenta a la Virgen de Fátima, la invocación que se hace de esta figura religiosa refleja más una posición de la Vicepresidenta de la República que de una ciudadana particular. Lo anterior aunado a que está consagración religiosa está orientada a, entre otros objetivos, repotenciar la economía y generar millones de empleos, temas que resultan propios de las competencias del Gobierno nacional que la Vicepresidenta representa.     

 

84. En suma, dadas las particularidades de la cuenta de Twitter y el perfil de Facebook de la Vicepresidenta desde los cuales se publicó el mensaje que originó el presente proceso, así como del análisis del mensaje mismo, es posible concluir que lo allí expresado constituía un mensaje oficial de la doctora Martha Lucía Ramírez en calidad de Vicepresidenta de la República, y no una opinión exclusivamente personal que no comprometía a la Vicepresidencia y, por tanto, al Gobierno nacional.

 

85. Por otra parte, debe señalarse que esta Sala no comparte el argumento expuesto por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, según el cual el mensaje cuestionado no tiene un carácter oficial porque no existió un acto administrativo del cual se pueda concluir su oponibilidad. Al respecto debe indicarse que, como se señaló en el acápite 6 de esta providencia, la libertad de expresión ejercida por los funcionarios públicos constituye un medio legítimo para el ejercicio de la autoridad pública, de ahí que la jurisprudencia constitucional se haya referido a ella como un poder-deber. En consecuencia, es claro que cuando los funcionarios públicos comunican una información u opinión a la ciudadanía, sin importar que se encuentre contenida en un acto administrativo, tiene la potencialidad de lesionar derechos o principios constitucionales, sin que sea posible escudarse en la ausencia de un acto administrativo para eludir cualquier tipo de responsabilidad. En todo caso, cabe precisar que, las expresiones de los funcionarios públicos no podrán ser objeto de censura previa, sino que están sujetas a responsabilidades ulteriores. 

 

86. Ahora bien, una vez constatado el carácter oficial del mensaje publicado por la Vicepresidenta de la República, pasa esta Sala a explicar por qué esta actuación constituyó una violación del principio de laicidad y del derecho a la libertad religiosa y de cultos del accionante. 

 

87. La Sala empieza por señalar que los funcionarios públicos no pierden la titularidad de sus derechos fundamentales por el hecho de ejercer funciones públicas. Por tanto, la Vicepresidenta de la República puede ejercer la libertad de expresión y la libertad religiosa y de cultos dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley, tal como se indicó en los acápites 5 y 6 de esta sentencia. No obstante, dado que ejerce uno de los más altos cargos del Estado, y teniendo en cuenta lo que representa la figura del Vicepresidente de la República, al ejercer estos derechos la Vicepresidenta debe tener especial prudencia, de tal manera que con sus declaraciones u opiniones no vulnere o amenace derechos o principios constitucionales, ya que desde su cargo ejerce una posición de garante frente a los derechos y libertades de todos los ciudadanos.

 

88. El cargo de Vicepresidente de la República se encuentra consagrado en el artículo 202 de la Constitución Política. Esta norma indica que “[e]l Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República” y le asigna las siguientes funciones: (i) remplazar al Presidente de la República en sus faltas temporales y absolutas; (ii) cumplir con las misiones o encargos especiales que le confíe el Presidente de la República; (iii) desempeñar cualquier cargo de la rama Ejecutiva para el cual sea designado por el presidente. La Ley 489 de 1998, “[p]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, determina en su artículo 56 la composición y funciones de la Presidencia de la República, incluyendo dentro de esta al Vicepresidente de la República, quien “ejercerá las misiones o encargos especiales que le confíe el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política” y “estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares que señale el Presidente de la República.” De igual manera, el Decreto 1784 de 2019, “[p]or el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, establece en su artículo 6º la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el cual está integrado por el despacho del Presidente y del Vicepresidente de la República, entre otras dependencias.

 

89. Del anterior recuento normativo es claro que el cargo de Vicepresidente de la República está inescindiblemente ligado al de Presidente de la República, pues es elegido en la misma fórmula electoral, su función es reemplazar al Presidente en sus faltas temporales y absolutas y ejercer las funciones que este le asigne. Por lo tanto, al igual que el Presidente, es posible afirmar que el o la Vicepresidente de la República, en los términos del artículo 188 constitucional, también “simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.”

 

90. Precisada entonces la importancia que tiene el cargo de Vicepresidente de la República en nuestro país y lo que simboliza para la sociedad, es evidente que al ser uno de los más altos representantes del Gobierno nacional tiene el deber de garantizar el principio de laicidad del Estado colombiano y, como parte de ello, respetar la libertad religiosa y de cultos y la libertad de conciencia de todas las personas. Por tanto, no puede favorecer o manifestar una preferencia a determinado culto o creencias, ni realizar cualquier acto de adhesión, así sea simbólico, a una iglesia o confesión religiosa. Al respecto es importante mencionar la Sentencia C-350 de 1994, en la que se analizó la constitucionalidad de una norma que disponía la consagración de nuestro país al Sagrado Corazón de Jesús por intermedio del Presidente de la República. La Corte declaró la inexequibilidad de la norma. Al respecto señaló:

 

“(…) se trata de una consagración oficial, por medio de la cual el Estado manifiesta una preferencia en asuntos religiosos, lo cual es inconstitucional por cuanto viola la igualdad entre las distintas religiones establecida por la Constitución. Esta discriminación con los otros credos religiosos es aún más clara si se tiene en cuenta que la consagración se efectúa por medio del Presidente de la República quien es, según el artículo 188 de la Carta, el símbolo de la unidad nacional. En efecto, una tal norma obliga a efectuar una ceremonia oficial que ya sea incluye a los nacionales no católicos en un homenaje religioso católico o, en sentido contrario, los excluye, al menos simbólicamente, de la pertenencia a la nación colombiana (…). [L]os poderes públicos no pueden hacer manifestaciones públicas en favor o en contra de alguna confesión religiosa. El país no puede ser consagrado, de manera oficial, a una determinada religión, incluso si ésta es la mayoritaria del pueblo, por cuanto los preceptos constitucionales confieren a las congregaciones religiosas la garantía de que su fe tiene igual valor ante el Estado, sin importar sus orígenes, tradiciones y contenido.

 

(…)

 

[L]a declaratoria de inexequibilidad tampoco implica prohibir a los servidores públicos en general y al Presidente de la República en particular que participen en los cultos religiosos, puesto que ellos conservan la plenitud de sus libertades religiosas. Pero lo que no pueden es utilizar sus funciones para favorecer determinadas religiones o manifestarse en contra de otras, puesto que ello vulnera el pluralismo, la laicidad y la igualdad entre las confesiones religiosas establecida por la Constitución. Los servidores públicos, como personas con plenos derechos, pueden entonces acudir a ceremonias religiosas y manifestar su fe. Pero en los actos oficiales deben actuar con la delicadeza e imparcialidad que derivan de la naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano.”[68]

 

91. En suma, si bien los funcionarios públicos pueden practicar su culto o religión, no les está permitido vincular sus manifestaciones de fe a la institución que representan, para favorecer, adherir o manifestar una preferencia a la religión o culto que, a título personal, profesan. Por tanto, las autoridades públicas no pueden consagrar el país a determinado credo o figura religiosa mediante ningún tipo de acto, ni tampoco utilizar símbolos o distintivos oficiales en el mismo, porque una manifestación de fe en estas condiciones compromete, no sólo la igualdad entre los distintos cultos y religiones, sino el principio de laicidad del Estado. Además, esta discriminación se acentúa si es el Presidente de la República quien incurre en ella, teniendo en cuenta que representa la unidad nacional. 

 

92. En sede de tutela esta Corporación también ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con el principio de laicidad y la obligación de funcionarios e instituciones públicas de mantener la neutralidad religiosa y garantizar la separación que debe imperar entre Estado e iglesias y confesiones religiosas. En la Sentencia T-152 de 2017 la Corte determinó que un mensaje del Director de la Policía Nacional que debía ser leído en las iglesias Católicas de Villavicencio durante la Semana Santa desconocía el principio de laicidad del Estado colombiano. En concreto, este Tribunal reprochó que el mensaje invitara a rezar por la grandeza de la Iglesia Católica y elevara una plegaria invocando la protección del “Hijo del Todopoderoso, crucificado y resucitado por siempre.” Para la Corte, el lenguaje utilizado en el mensaje demostraba que el Director general de la Policía Nacional se identificaba de manera explícita con la religión Católica, además de que dicho acto constituía una adhesión oficial de la Policía Nacional a esta religión. En consecuencia, la Corte concluyó que “la Policía Nacional desconoció el principio constitucional de laicidad e incumplió con el deber de neutralidad en materia religiosa, al haber incorporado en el mensaje institucional unas consideraciones que no guardan relación con el ejercicio de sus funciones, sino que promueven la identificación y adhesión del Estado a una determinada religión; conducta que rechaza esta Corte por estar prohibida en el ordenamiento constitucional interno.”[69]

 

93. En la Sentencia T-524 de 2017 la Corte conoció una acción de tutela en la que una docente de una institución educativa oficial, que practicaba una religión diferente a la Católica, era obligada a asistir a las eucaristías Católicas que allí se realizaban. El Rector de la institución educativa informó que al inicio del año escolar se informaba públicamente a la comunidad educativa que la institución profesaba la religión Católica. La Corte, además de amparar los derechos fundamentales de la accionante, advirtió que la declaración que hacia el Rector desconoció el principio de laicidad y el deber de neutralidad religiosa del Estado colombiano, “toda vez que se trata de una institución de carácter oficial y que, por lo tanto, tiene prohibido adscribirse a religión alguna o favorecer a alguna de ellas por encima de las demás.”[70] Adicionalmente, se precisó que “este tipo de pronunciamientos públicos repercute en la amenaza a los derechos de libertad religiosa y de conciencia de la comunidad educativa de la Institución Educativa Carlos Lozano y Lozano, incluyendo el derecho que le asiste a la accionante, en tanto genera confusión en la comunidad educativa ya que esta puede concluir que efectivamente se trata de una decisión institucional la de adherir a la religión católica y, por lo mismo, considerar que las creencias que profesan los demás pueden ser tratadas de manera desigual; induce igualmente a entender que si se trata de una institución de carácter católico, la correcta consecución de las actividades propias de la fe católica hacen parte de los deberes de los miembros de la comunidad educativa, lo que genera una percepción de obligación de la medida, o cuanto menos, un ambiente de tensión con quienes no compartan dichas creencias.”[71]

 

94. De acuerdo a estos pronunciamientos, se advierte que, con miras a garantizar el principio de laicidad, los funcionarios públicos y las instituciones oficiales no pueden identificarse o adherir a determinada religión, o generar siquiera una confusión en torno a si la comunicación de un mensaje que involucra cuestiones religiosas se trata de una decisión institucional. La libertad religiosa y de cultos y el tratamiento igualitario que deben recibir todas las Iglesias y religiones se ve afectado cuando el Estado, a través de sus instituciones o representantes, postula determinada visión religiosa como el culto oficial que nos define como Nación, aunque esta identificación religiosa se realice a través de actos simbólicos imperceptibles para la mayoría de las personas. En efecto, a pesar de que tal ortodoxia no se imponga de manera coercitiva o genere obligaciones y derechos distintos de acuerdo a las convicciones que profesan las personas, este tipo de manifestaciones y declaraciones crea exclusiones inaceptables en una sociedad democrática, ya que el mensaje que lleva implícito es el de la pertenencia de un grupo a la Nación, a través de la religión de esta, y la exclusión de las demás personas que no se identifican con dichas creencias. 

 

95. Por lo anterior, no es de recibo el argumento del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expuesto en la contestación de la acción de tutela, según el cual, el mensaje de la Vicepresidenta, así como otras declaraciones del Presidente de la República, en los que se invocan símbolos de la religión Católica en esta época de crisis generada por la pandemia del Covid-19, tienen por objeto fortalecer la unidad de la Nación en los términos del preámbulo constitucional. Tal como ya lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, “la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular”,[72]  por lo que no es posible apoyarse en esta disposición para avalar discursos de funcionarios públicos, como el de la Vicepresidenta de la República, en los que se consagra al país a una figura propia de la religión Católica, como la Virgen de Fátima.

 

96. Tampoco resulta admisible desde el principio de laicidad que la unidad nacional se construya a partir de una religión en particular. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, a partir de la Constitución Política de 1991, la unidad nacional se funda en el pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los más diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social.”[73] En otras palabras, son la supremacía constitucional, así como el respeto de las diferencias, los elementos de cohesión social que permiten la convivencia pacífica y el desarrollo libre de las potencialidades de todas las personas, alrededor de los valores democráticos de la sociedad civil (…). En este sentido, el factor de unión republicano es la democracia y la tolerancia por las distintas creencias, prevalida de la neutralidad del Estado frente a los distintos fenómenos religiosos.”[74]  

 

97. En consecuencia, para la Sala es indispensable resaltar, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad (en especial la Sentencia C-350 de 1994), que la unidad nacional no se construye alrededor de un dios o creencia en particular, pero sí puede propiciarse a partir del reconocimiento, protección y promoción de la diversidad étnica y cultural (artículo 7 de la Constitución) y la garantía de la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país (artículo 70 de la Constitución). En esos términos, a la par con la neutralidad religiosa del Estado, es imprescindible recordar que es el pluralismo y no el unanimismo religioso ni la antireligiosidad lo que nos define como Nación.       

 

98. Esta Sala concluye entonces que el mensaje de la Vicepresidenta de la República, mediante el cual consagra el país a la Virgen de Fátima, difundido a través de sus cuentas de Twitter y Facebook, en las que usó el escudo y eslogan oficiales, desconoció el principio de laicidad. Esto por cuanto se trató de un mensaje oficial a través del cual el Estado, mediante uno de los más altos representantes del Gobierno nacional, promovió y se identificó con la religión Católica, incumpliendo de esta manera el mandato consistente en mantener una estricta neutralidad en asuntos religiosos y no adherir, así sea de manera simbólica, a un credo en particular.

 

99. En consecuencia, esta actuación también supuso una afectación del derecho a la libertad religiosa y de cultos del accionante, y de toda la sociedad en general, ya que el mensaje en cuestión, el cual fue difundido de manera pública a toda la población, generó, cuando menos, una confusión sobre la adhesión y promoción del Estado a la religión Católica a través de la Vicepresidenta de la República, quien, dada la importancia y particularidades de su cargo, encarna la unidad nacional. Esta situación ocasionó un tratamiento desigual a los distintos credos y religiones que profesan las personas que no pertenecen a la religión Católica, pues implicó una adhesión del Estado hacia esta, lo que interfiere con el derecho a la libertad religiosa y de cultos, ya que el Estado, lejos de ser neutral, tomó partido por una religión en particular.

 

100. La Corte reitera que la Vicepresidenta de la República puede practicar y manifestar su fe en virtud del derecho a la libertad religiosa y de cultos, porque es parte de sus garantías como persona, con independencia del ejercicio de sus funciones públicas. Sin embargo, no le está permitido utilizar su condición de servidora pública y el ejercicio de sus funciones para favorecer o manifestar una preferencia a determinado culto o creencias, ni realizar cualquier acto de adhesión, así sea simbólico, a una religión o iglesia, pues esto supone un rompimiento del principio de laicidad y un tratamiento desigual entre las distintas religiones y confesiones.

 

101. Lo que se reprocha desde los principios constitucionales no es que un funcionario público, incluso si se trata de un alto funcionario del Gobierno nacional, tenga profundas creencias o convicciones religiosas, ni que las exteriorice o practique libremente su culto, lo que se proscribe es que en el ejercicio de sus funciones interfiera en la neutralidad que el Estado debe mantener en asuntos religiosos y se involucre lo público en la esfera estrictamente religiosa, esto es, que vincule sus manifestaciones de fe a la institución pública que representa. Los funcionarios públicos deben cumplir con sus deberes constitucionales con prudencia y respeto y evitar manifestaciones que comprometan los derechos de particulares, así como abstenerse de asociar cualquier función, actividad, programa o política del Estado con una religión o creencia. La libertad religiosa y de cultos y la libertad de conciencia son garantías delicadas y vulnerables que exigen del Estado y sus representantes el mayor cuidado para evitar cualquier tipo de agravio.  

 

9. Órdenes

 

102. De acuerdo con todo lo expuesto en esta providencia, la Corte confirmará la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Consejo de Estado - Sección Quinta -, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, con el fin de evidenciar la falta de conformidad constitucional de la actuación de la Vicepresidenta de la República y evitar que situaciones similares a las del presente caso se vuelvan a presentar, se advertirá a la Vicepresidenta de la República que, en adelante, se abstenga de vincular sus manifestaciones de fe a la institución que representa y se le hará un llamado sobre su deber de proteger el principio de laicidad y la garantía de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos y a la libertad de conciencia. Así mismo, se ordenará a la Vicepresidenta de la República difundir la presente decisión en las mismas cuentas de las redes sociales de Facebook y Twitter que utilizó para comunicar el mensaje que dio origen a esta acción de tutela. Finalmente, se ordenará al Consejero Presidencial para las Comunicaciones que, de acuerdo con lo señalado en esta sentencia, capacite a los funcionarios del Gobierno nacional sobre el adecuado manejo y uso de redes sociales.

 

10. Síntesis de la decisión

 

103. La Vicepresidenta de la República publicó un mensaje en sus cuentas de las redes sociales de Facebook y Twitter mediante el cual consagraba al país a la Virgen de Fátima con el objetivo de mitigar los efectos negativos ocasionados por la pandemia del Covid-19. Por estos hechos, el ciudadano César Enrique Torres Palacios interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, libertad de cultos, igualdad y por la transgresión del principio de neutralidad del Estado en materia religiosa.  

 

104. La Sala determinó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que el mensaje que dio origen a la presente acción de tutela había sido eliminado de las cuentas de las redes sociales de la Vicepresidenta de la República y se había publicado un nuevo mensaje en el que la funcionaria declaraba ser respetuosa de los diferentes credos y religiones. No obstante, la Sala estimó pertinente emitir un pronunciamiento de fondo con el propósito de evidenciar la falta de conformidad constitucional de la actuación de la Vicepresidenta de la República y adoptar medidas para que situaciones similares no se repitieran.

 

105. Se estableció entonces el alcance y contenido del principio de laicidad del Estado colombiano y se reiteró la jurisprudencia constitucional relativa a los derechos a la libertad religiosa y de cultos y a la libertad de conciencia y los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separación del Estado y la Iglesia. La Sala también analizó el derecho a la libertad de expresión cuando es ejercido por funcionarios públicos y las restricciones que de allí se derivan. Además, la sentencia se ocupó de estudiar la naturaleza de las cuentas personales de los funcionarios públicos en redes sociales y los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si las opiniones e informaciones publicadas por estos medios constituyen una comunicación oficial.

      

106. A partir de las anteriores consideraciones, esta Sala concluyó que la publicación del mensaje por parte de la Vicepresidenta de la República que dio origen a la acción de tutela vulneró el derecho a la libertad religiosa y de cultos del accionante y desconoció el principio de laicidad que orienta el Estado colombiano. Esto por cuanto se trató de un mensaje oficial a través del cual el Estado se identificó y adhirió a la religión Católica, incumpliendo de esta manera el deber de mantener una estricta neutralidad en asuntos religiosos.

 

III. Decisión   

 

Un alto funcionario del Gobierno nacional desconoce el principio de laicidad y los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos y a la libertad de conciencia cuando utiliza sus cuentas personales de las redes sociales para promover, adherir o identificar al Estado con una religión en particular y se demuestra que el mensaje tiene un carácter oficial.  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Por las razones y en los términos de esta providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Consejo de Estado - Sección Quinta -, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.  

 

Segundo.- PREVENIR a la Vicepresidenta de la República que, en adelante, se abstenga de vincular sus manifestaciones de fe a la institución que representa y hacerle un llamado sobre su deber de proteger el principio de laicidad y la garantía de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos y a la libertad de conciencia que amparan las creencias y convicciones de todas las personas.

 

Tercero.- ORDENAR a la Vicepresidenta de la República que difunda la presente decisión en las mismas cuentas de las redes sociales de Facebook y Twitter que utilizó para comunicar el mensaje que dio origen a esta acción de tutela.   

 

Cuarto.- ORDENAR al Consejero Presidencial para las Comunicaciones que, de acuerdo con lo señalado en esta sentencia, capacite a los funcionarios del Gobierno nacional sobre el adecuado manejo y uso de redes sociales, con el fin de evitar que hechos similares a los del presente caso se vuelvan a presentar.

 

Quinto.- REMITIR al juez de primera instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaria General de la Corte Constitucional deberá ENVIAR el expediente físico al despacho correspondiente.

 

Sexto.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Mediante Auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-7.968.658.

[2] El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona tiene la facultad de presentar la acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 

[3] El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 indica que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.” Así mismo, el artículo 13 del mismo decreto señala que “[l]a acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.”

[4] Sobre el requisito de la inmediatez, ver entre muchas otras las sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-416 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; y T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Aquiles Arrieta Gómez (e).

[5] Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. También pueden consultarse las sentencias SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada y T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[6] Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[7] En la Sentencia SU-522 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera se señaló): “La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios”. En relación con el desarrollo de la carencia actual de objeto pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos T-719 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-684 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-510 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-625 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-222 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-030  de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-423 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-282 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-130 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-096 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-168 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-048 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-047 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-027 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-005 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-399 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[8] Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. “Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional  que les permita a éstos elevar tales consultas”. Auto 026 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett): “De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva.” Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[9]La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada.

[10]En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.” Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página.

[11] Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. “La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.

[12] Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.

[13] Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[14] Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[15] En reciente Sentencia T-009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho.” Por ello, entró a resolver el asunto de fondo.

[16] Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada.

[17] “ (…) la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda.” Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (Art.  4 de la CP).

[18] Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[19] Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T-038 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso.

[20] Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[21] Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[22] Ver las sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[23] Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[24] MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia se estudió la constitucionalidad de la Ley 33 de 1927, “Por la cual se asocia la Nación a un homenaje y se ordena la terminación de un monumento”, y de la Ley 1 de 1952, “Por la cual se conmemora el cincuentenario de la consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús y se declara una fiesta nacional”

[25] En la Sentencia C-350 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se dijo: “La laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. En efecto, un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1º y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción lógica (…). [P]ara la Corte Constitucional es claro que el Constituyente de 1991 abandonó el modelo de regulación de la Constitución de 1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación confesional por la protección preferente que otorgaba a la Iglesia Católica-,  y estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico.”

[26] “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”.

[27] Ley 133 de 1994. Artículo 2.

[28] Ibidem.

[29] Ley 133 de 1994. Artículo 3.

[30] Sentencia C-224 de 2016. MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio. SV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva.

[31] Sentencia SU-626 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva.   

[32] Sentencia C-948 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio. En esta sentencia se estudió la constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014, “Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”.    

[33] Sentencia T-588 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta providencia se analizó la acción de tutela interpuesta por los padres de un menor contra la institución educativa en la que estudiaba, la cual le exigía el cumplimiento del logro “ejecución de ritmos”, consistente en la práctica de bailes, para pasar la materia de educación física. Los accionantes señalaban que pertenecían la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, la cual les prohibía estos tipos de bailes.    

[34] Sentencia SU-626 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. En esta sentencia se estudió la tutela interpuesta contra una propuesta artística a la que invitaba el Museo Santa Clara de Bogotá en la que se combinaban elementos de la religión Católica con representaciones de partes del cuerpo femenino. El accionante consideraba que dicha exposición era irrespetuosa de las creencias de la población Católica.  

[35] Los criterios relacionados con las limitaciones a la libertad religiosa fueron establecidos en la Sentencia C-088 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz; SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero; SVP. José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara; AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero), en la que se examinó la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa. No. 209 Senado. 1 Cáma­ra. “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”, así como en la Sentencia T-376 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que se analizó el caso de una persona privada de la libertad que hacía parte de la Iglesia Pentecostés Unida Internacional y solicitaba un lugar apropiado en el centro penitenciario para desarrollar sus actividades religiosas.    

[36] Sentencia C-350 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero.  

[37] Ibidem.  

[38] Sentencia C-033 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos.  

[39] Ibidem.  

[40] Sentencia C-948 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.  

[41] Sentencia C-034 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En esta sentencia se analizó la constitucionalidad del artículo 8 de la Ley 1812 de 2016, Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia, y se dictan otras disposiciones.” Dicha norma autorizaba al Municipio de Envigado y al Departamento de Antioquia a asignar partidas presupuestales para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en dicha ley.   

[42] Sentencia C-766 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. María Victoria Calle Correa. En esta sentencia se estudiaron las objeciones gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, “Por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones.”  

[43] Sobre el concepto de “moral pública” la Corte ha reiterado que este debe considerarse alejado “de un sentido simplemente mayoritario, así como de nociones particulares de contenido religioso o ideológico, dado que el Estado constitucional colombiano es laico y pluralista, garante y comprometido con la dignidad y autonomía de todas las personas, lo que implica el reconocimiento del ser humano como sujeto titular de derechos, capaz de auto-determinarse y de esperar del Estado, de las autoridades y de la sociedad, la configuración de un escenario respetuoso para su actuación e interacción.” Sentencia C-234 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.  

[44] Ibídem.  

[45] Sentencia C-152 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia se estudió la constitucionalidad de la expresión “Ley María”, contenida en el título de la Ley 755 de 2002, “Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo -Ley María-.”

[46] Constitución Política. “Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. // Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”

[47] Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia se estudió la tutela interpuesta por la emisora RCN en contra de una sentencia del Consejo de Estado que había ordenado a dicha emisora “adecuar el contenido del programa ‘El Mañanero de La Mega’ a la normatividad que regula la materia” para que “los usuarios reciban un servicio de radiodifusión de calidad a nivel de temas y de lenguaje.” Además, le había ordenado al Ministerio de Comunicaciones cumplir con sus funciones de vigilancia y control, de lo que se derivó la imposición de una sanción pecuniaria como consecuencia de la emisión del programa “El Mañanero de La Mega”. Esta posición fue reiterada en las sentencias T-219 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; C-592 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Mauricio González Cuervo; y T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[48] Sentencia T-391 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil

[49] Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “no sólo es legítimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos. Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a desconocer dichos derechos.” Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Párr 131.

[50] Sentencia T-466 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta sentencia se analizó una tutela interpuesta contra el ICBF por los pronunciamientos de dicha entidad en los que responsabilizaba de la desnutrición de los niños Wayúu a sus familias.   

[51] Constitución Política. Artículo 2

[52] Sentencia T-1037 del 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad se estudió la tutela interpuesta por la periodista Claudia Julieta Duque contra el DAS por los hostigamientos de los que había sido víctima por parte de dicha entidad.   

[53] Sentencia T-446 del 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Richard S. Ramírez Grisales (e). En esta sentencia se abordó el estudio de dos acciones de tutela interpuestas contra el alcalde de Bucaramanga por las acusaciones realizadas en contra de los accionantes en un programa transmitido desde su cuenta de Facebook.

[54] Sentencia T-1037 del 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[55] Sentencia T-949 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. En esta oportunidad la Corte estudió una tutela interpuesta por el Alcalde de Buenaventura en contra de la Contralora Distrital de esa ciudad, quien había dicho que el Alcalde era una persona con antecedentes de corrupción, a pesar de que no existía una sentencia en su contra por irregularidades en su gestión pública. 

[56] Esta tesis fue sostenida inicialmente en la Sentencia T-1191 del 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) respecto del Presidente de la República y posteriormente fue extendida a alcaldes y gobernadores en la Sentencia T-263 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y al Procurador General de la Nación en la Sentencia T-627 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[57] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-1191 del 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;T-1062 del 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1037 del 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño;T-263 del 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-949 del 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-627 del 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-466 del 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-446 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[58] Ibidem.

[59] Sentencia T-1191 del 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta sentencia se analizaron los señalamientos y denuncias realizadas por el Presidente de la República a organizaciones de derechos humanos.

[60] Sentencia T-446 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[61] Ibidem.

[62] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría especial para la libertad de expresión. Libertad de expresión en internet. 2013. En línea. Disponible en: < http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/2014_04_08_Internet_WEB.pdf> Consulta del 31/10/18. Si bien los informes de la Relatoría especial para la libertad de expresión no son vinculantes para el Estado colombiano, constituyen criterios auxiliares de interpretación de los derechos fundamentales.

[63] De acuerdo al “Diccionario Panhispánico de español jurídico”, una red social es un “servicio de la sociedad de la información que ofrece a los usuarios una plataforma de comunicación a través de internet para que estos generen un perfil con sus datos personales, facilitando la creación de comunidades con base en criterios comunes y permitiendo la comunicación de sus usuarios, de modo que pueden interactuar mediante mensajes, compartir información, imágenes o videos, permitiendo que estas publicaciones sean accesibles de forma inmediata por todos los usuarios de su grupo.” Disponible en https://dpej.rae.es/lema/red-social

[64] Sentencia T-145 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[65] Sentencia T-031 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Tomado de: RAMSEY, L. Brandjacking on Social Networks: Trademark Infringement by Impersonation of Markholders. Buffalo Law Review, 58. Disponible en: http://www.buffalolawreview.org/past_issues/58_4/Ramsey.pdf

[66] Definición tomada y traducida de la sentencia de la United States Court of Appeals for the Ninth Circuit. Caso Lane v. Facebook Inc., 696 F.3d 811, 816, reiterada en la sentencia Bland v. Roberts. 4th Cir. 2013). Disponible en: https://caselaw.findlaw.com/us-9th-circuit/1612093.html

[67] Definición tomada del Centro de Ayuda de Twitter. Disponible en: https://help.twitter.com/es/new-user-faq

[68] Sentencia C-350 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[69] Sentencia T-152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[70] Sentencia T-524 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[71] Ibidem.

[72] Sentencia C-350 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[73] Ibidem.

[74] Sentencia C-664 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.