T-130-21


Sentencia T-130/21

 

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ECLESIÁSTICAS POR PROCEDIMIENTOS NO SANCIONATORIOS-Traslado de hermana de comunidad religiosa desconoció el principio de interdicción de la arbitrariedad

 

GARANTÍA DEL DERECHO A LA SALUD Y MÍNIMO VITAL-Obligación de la institución eclesiástica en virtud del principio y deber de solidaridad para con sus integrantes de la comunidad religiosa

 

En virtud del principio de solidaridad las comunidades religiosas tienen la obligación constitucional de proteger los derechos al mínimo vital y a la salud de sus miembros y, por lo tanto, deben “velar por el sustento” y la “subsistencia de aquell[o]s, propiciándoles un estar acorde con su dignidad personal”, incluso si “han sido sancionados o expulsados”.  Esto con el objeto de que los miembros, especialmente aquellos que se encuentran “en situaciones de vejez o enfermedad”, tengan la certeza de que en dichas situaciones “no estará[n] desamparad[os], pese a no tener bienes materiales ni dinero alguno”.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Procedencia

 

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección

 

El ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos está compuesto, principalmente, por tres posiciones jurídicas: (i) la libertad de religión, (ii) la libertad de cultos strictu sensu y (iii) el mandato de trato paritario a las entidades religiosas.

 

AUTONOMÍA Y LIBERTAD RELIGIOSA-Dimensión positiva y negativa

 

La dimensión positiva reconoce que las entidades religiosas están facultadas para determinar el contenido de sus creencias y cultos y son titulares de un amplio poder jurídico de autorregulación para fijar las normas que rigen su estructura y funcionamiento interno, así como las relaciones de sus miembros y adherentes con las autoridades de la comunidad (…). La dimensión negativa, por su parte, prohíbe la “injerencia” del Estado en el funcionamiento interno de las entidades religiosas.

 

VOTOS SOLEMNES EN EL DERECHO CANÓNICO-Contenido

 

VOTO DE POBREZA-Alcance y contenido/VOTO DE OBEDIENCIA-Alcance y contenido/VOTO DE CASTIDAD-Alcance y contenido

 

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites

 

PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD-Alcance y elementos

 

Este principio exige que en cualquier tipo de procedimiento entre particulares “en donde existe algún tipo de subordinación o indefensión” el privado que, por disposición contractual o legal, se encuentra en una posición de poder frente a otro debe ejercer sus facultades de forma “razonable”. El principio de interdicción de la arbitrariedad parte del supuesto de que el reconocimiento de facultades discrecionales a los individuos no implica que estas puedan ser ejercidas de forma arbitraria. Las facultades discrecionales deben ejercerse para alcanzar la finalidad que persiguen y, en este sentido, no pueden (i) constituirse “como un poder indefinido o ilimitado”, (ii) ser ejercidas de forma abusiva y (iii) estar fundadas en “el capricho individual de quien ejerce el poder”.

 

DEBIDO PROCESO EN EL VOTO DE OBEDIENCIA-Límite constitucional a los efectos jurídicos del voto solemne de obediencia

 

(…), el ámbito de protección del derecho al debido proceso cobija cualquier tipo de procedimiento entre particulares en el que alguna de las partes esté en posición de subordinación o indefensión. En el caso de procesos no sancionatorios, este derecho exige que el particular que se encuentre en una posición de poder adelante el trámite y ejerza sus facultades de forma razonable, es decir, con respeto por el principio de interdicción de la arbitrariedad.

 

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AUTONOMÍA PERSONAL EN EL VOTO DE OBEDIENCIA-Límite constitucional a los efectos jurídicos del voto solemne de obediencia

 

CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE Y DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Alcance

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO-No tienen un carácter absoluto y entran en tensión con otros postulados que orientan la práctica de la bioética

 

VOTO DE OBEDIENCIA-Efectos jurídicos y límites constitucionales

 

(…) los votos solemnes y, en concreto, el voto de obediencia, son un elemento esencial del credo católico en cuanto, de acuerdo con esta religión, “constituyen los medios más radicales para transformar en el corazón del hombre [la] relación con el mundo”. La autonomía que la Constitución le reconoce a las entidades religiosas para regular sus asuntos internos impide que los miembros de una comunidad religiosa acudan al juez de tutela para excusar el cumplimiento de sus votos de obediencia cuandoquiera que estos tengan un desacuerdo con el criterio de sus superiores sobre asuntos que están dentro del ámbito de competencia de estas autoridades.

 

MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino también cualitativo

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto

 

DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL EN EL VOTO DE POBREZA-Límite constitucional a los efectos jurídicos del voto solemne de pobreza

 

Primero, en virtud del voto de pobreza, las entidades religiosas y sus miembros asumen compromisos y obligaciones mutuas y recíprocas. De un lado, los miembros renuncian a poseer bienes materiales o recibir ingresos para su propio enriquecimiento; de otro, las comunidades religiosas se comprometen a velar por el sustento y la subsistencia de sus miembros en condiciones de existencia dignas, en especial, cuando se trate de personas de la tercera edad. Segundo, si bien los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital de los miembros de estas comunidades merecen una especial protección por la imposibilidad que estos tienen de procurarse sus propios medios de vida, en virtud de la autonomía reconocida a las entidades religiosas, dichas comunidades pueden disponer libremente “los mecanismos de protección y ayuda mutua” que emplearán para atender las necesidades de sus miembros.

 

DERECHO A LA SALUD EN EL VOTO DE POBREZA-Límite constitucional a los efectos jurídicos del voto solemne de pobreza

 

DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos esenciales

 

DEBERES DE ASISTENCIA Y SOLIDARIDAD DE LAS COMUNIDADES RELIGIOSAS PARA CON SUS MIEMBROS-En el evento de no afiliación de sus miembros a seguridad social, la comunidad religiosa asumirá la obligación de cuidado al llegar éstos a la vejez y padecer enfermedad

 

AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS-Decreto 2313 de 2006 y 692 de 2010

 

VOTO DE POBREZA-Efectos jurídicos y límites constitucionales

 

(i) El voto de pobreza es una institución de derecho canónico que constituye una manifestación constitucionalmente protegida del derecho a la autonomía y libertad de regulación interna de la Iglesia Católica; (ii) en virtud del voto de pobreza, las entidades religiosas y sus miembros asumen compromisos y obligaciones mutuas y recíprocas: (a) los miembros renuncian a poseer bienes materiales o recibir ingresos para su propio enriquecimiento, (b) las comunidades religiosas se comprometen a velar por el sustento y la subsistencia de sus miembros en condiciones de existencia dignas, en especial, cuando se trate de personas de la tercera edad que se encuentran enfermas.

 

DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS efectuar valoración integral a paciente

 

 

Expediente: T-7.818.532

 

Acción de tutela interpuesta por Ana Olga Higuita Yepes en contra del Monasterio Santa Clara de Cali.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá, D.C., 6 de mayo dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.    Hechos

 

1.                 La señora Ana Olga Higuita Yepes (en adelante, la “accionante”) ingresó al Monasterio Santa Clara de Cali (en adelante, el “Monasterio de Cali”) y forma parte de la comunidad de las Hermanas Clarisas de este monasterio desde el 25 de agosto de 1972[1]. El 4 de octubre de 1982, realizó su “profesión solemne[2], es decir, profesó los votos perpetuos de castidad, obediencia y pobreza. Desde esa fecha adquirió el nombre de “Ana María de la Eucaristía dentro de la comunidad[3] y ha tenido “una vida de clausura consagrada a Dios[4] en dicho monasterio.

 

2.                 La accionante afirma que, a partir del año 2001, las hermanas superioras del monasterio y en particular la actual abadesa, Alba Nelly Martínez[5], han desconocido sus derechos al debido proceso y autonomía personal, dado que la han trasladado al Monasterio Santa Clara de Bogotá (en adelante, el “Monasterio de Bogotá”) y a la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás de Bogotá (en adelante, la “Clínica Psiquiátrica”) sin su consentimiento. Indica que las autoridades le han manifestado que están facultadas para ordenar su traslado en razón al voto de obediencia que profesó, por virtud del cual se obligó a obedecer a los legítimos superiores que mandan según la mente del derecho universal[6]. De otro lado, la accionante afirma que el Monasterio de Cali ha desconocido su derecho a la salud y al mínimo vital, porque no le ha entregado con regularidad la cuota mensual de dinero para cubrir los costos de los servicios y tecnologías en salud que el tratamiento de las enfermedades que padece requiere. Además, le ha prohibido el uso de su celular personal y la ha excluido de las reuniones capitulares del monasterio. Lo anterior, bajo el argumento de que, en virtud del voto de pobreza, se comprometió a renunciar a todos sus bienes y perdió la capacidad de adquirir y poseer cualquier cosa temporal, estimable en precio[7].

 

(i)               Hechos relacionados con las presuntas vulneraciones a los derechos al debido proceso y a la autonomía personal

 

3.                 Los traslados de la accionante al Monasterio de Bogotá y a la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás de Bogotá. La señora Higuita Yepes afirma que, en dos ocasiones, el Monasterio de Cali la ha trasladado de “forma arbitraria[8] al Monasterio de Bogotá y la ha internado en la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás de Bogotá sin su consentimiento. En particular, relata que el 7 de junio de 2001, fue trasladada del Monasterio de Cali a la Clínica Psiquiátrica mediante engaños, dado que, a pesar de que en un primer momento las autoridades de la comunidad le informaron que sería trasladada “a un lugar de descanso[9], la condujeron a dicho centro médico “sin más aviso[10]. La accionante permaneció internada en la Clínica Psiquiátrica hasta el 19 de febrero de 2006[11], luego de lo cual regresó al Monasterio en Cali[12].

 

4.                 Posteriormente, el 16 de mayo de 2015, el Monasterio de Cali la trasladó nuevamente a dicho centro médico[13]. En criterio de la accionante, este segundo traslado fue llevado a cabo de forma irregular, pues ocurrió a las 3am[14] sin ningún tipo de aviso y sin su consentimiento. Además, afirma que las autoridades del monasterio no le informaron que sería internada en la Clínica Psiquiátrica, por el contrario, le indicaron que estaba siendo llevada a una cita médica por causa de “una tos[15]. La señora Higuita Yepes relata que permaneció internada hasta el 7 de agosto de 2015 y, durante este tiempo, fue “despojada de su hábito religioso[16]. De otro lado, afirma que, el día de su salida del centro, fue trasladada al Monasterio de Bogotá[17]en vez del Monasterio Santa Clara de Cali, en dónde reali[zó] [su] profesión religiosa” y que las autoridades no le informaron las razones de dicho cambio[18]. Por último, manifiesta que “en vista de que el Monasterio Santa de Clara [la] ha trasladado de forma arbitraria a la Clínica Santo Tomás en el pasado, tem[e] que puedan hacerlo de nuevo[19].

 

5.                 Solicitudes de información presentadas por la accionante en relación con los traslados. El 9 de junio de 2017 y el 15 de diciembre de 2018, la tutelante presentó solicitudes de información al Monasterio de Cali en relación con el traslado llevado a cabo el 16 de mayo de 2015. En particular, solicitó al accionado informar las razones por las cuales (i) “[fue] sacada (…) a las 3:00 de la madrugada a otra ciudad[20]; (ii) “[fue] despojada de [su] hábito contra [su] voluntad[21] y (iii) no había sido reintegrada al Monasterio de Cali[22]. Además, pidió aclarar qué tipo de traslado se realizó en [su] caso al Monasterio Santa Clara de Bogotá, si fue temporal o definitivo[23] y remitir copia de los documentos mediante los cuales el arzobispo de Cali autorizó su traslado a Bogotá. Asimismo, pidió a la comunidad comprometerse por escrito a que “velará por [su] manutención, gastos de salud incluyendo enfermeras y EPS[24]. De otro lado, la accionante envió comunicaciones al arzobispo de Cali, al Vicario de la Arquidiócesis de Cali[25], al Tribunal Eclesiástico[26] y a algunas autoridades de la Santa Sede, en los que informaba sobre el traslado y los maltratos a los que presuntamente fue sometida[27]. En estas comunicaciones puso de presente que “Alba Nelly Martínez (…) fue [la] persona que aprovechó su gobierno para hacerme coger odio de toda la comunidad (…)  me discriminó de todas formas, marginó y oprimió como quiso, me calumnió y faltó al respeto (…) impidiéndome realizar y ejercer mis derechos más elementales como religiosa (…)  con el agravante de perseguir con ello (…) sacarme como pudiera de la comunidad[28].

 

6.                 El 31 de diciembre de 2018, Alba Nelly Martínez respondió a las solicitudes de información. Afirmó que “el traslado para recibir atención médica siquiátrica fue una decisión tomada por las hermanas capitulares de este monasterio[29] que tuvo como propósito que la señora Higuita Yepes continuara “con su tratamiento siquiátrico especializado, ya que [la accionante] por decisión propia, lo abandonó aquí en Cali[30]. Aclaró que este traslado no requería autorización del arzobispo de Cali, porque el numeral 17 de la Verbi Sponsa[31] “[l]e da toda facultad, como Superiora de la Comunidad religiosa, para la sucesión del permiso de salida de la clausura para el cuidado de la salud de las hermanas[32]. En cuanto a la asignación mensual solicitada, precisó que “la comunidad de las hermanas clarisas de Cali ha corrido con todos los gastos en citas médicas, exámenes y medicamentos, para su atención personal y religiosa[33]. Informó que “actualmente, la comunidad afronta una serie de trabajos de mantenimientos y sostenimiento estructural del Monasterio, que nos han procurado mayores gastos económicos. Asimismo, mi comunidad, en la persona de varias de las hermanas, también afronta gastos por la atención médica a sus problemas de salud[34].

 

7.                 La exclusión de la accionante de las reuniones capitulares y la prohibición de usar su teléfono celular personal. El 18 de octubre de 2020, la accionante fue reintegrada al Monasterio de Cali[35]. Desde entonces, afirma que “en repetidas ocasiones [ha] observado que todos los miembros de la comunidad, a excepción de [su] persona, se reúnen para llevar a cabo reuniones capitulares[36], de las cuales no se [le] informa que se realizarán ni [le] invitan a participar[37]. Asegura que ha sido excluida de estas reuniones dado que mantiene consigo un teléfono celular de uso personal, y la abadesa considera que ello desconoce el voto de pobreza que profesó[38]. Asimismo, manifiesta que “existe orden médica mediante la cual el respectivo profesional médico expresa que Ana Olga Higuita, como paciente oncológica, requiere de asistencia por vía telefónica por parte del equipo médico necesitando de manera permanente el uso de su teléfono celular[39]. Asimismo, los abogados que asesoran a la accionante en la presente acción de tutela relataron que “en un breve instante en que [la accionante] consiguió utilizar su celular[40] ésta había manifestado que estaba “totalmente incomunicada”, que “no la están pasando al teléfono de la comunidad y se le ha insistido de manera permanente en que debe entregar su celular a las autoridades del Monasterio[41]. Esto, pese a que el “asistente de la [Federación de Clarisas de Colombia] le afirmó [a la accionante] que podría utilizar sin inconvenientes el celular en las instalaciones del Monasterio en Cali[42].

 

(ii)             Hechos relacionados con las presuntas vulneraciones a los derechos al mínimo vital y a la salud

 

8.                 Situación de salud de la accionante y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La señora Higuita Yepes es oxígeno dependiente[43] y padece de las siguientes patologías: (i)cáncer de mama con metástasis pulmonar y ósea[44], (ii)trombosis venosa profunda de vena subclavia y axilar[45], (iii)diabetes mellitus[46], (iv) hipotiroidismo, hipertensión arterial y (v) gastritis e incontinencia fecal, entre otras[47]. Además, fue diagnosticada con dos patologías psiquiátricas: (i) Trastorno Afectivo Bipolar (TAB) y (ii) Trastorno de la Personalidad del Clouster B[48]. Desde el año 2014, el Monasterio de Cali ha cotizado los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por la accionante en el régimen contributivo[49]. Actualmente, la accionante se encuentra afiliada a la EPS Comfenalco Valle[50] y a la ARL SURA[51].

 

9.                 Dificultades de acceso a servicios y tecnologías en salud. La tutelante manifiesta que, hasta mayo de 2019, mientras residía en Bogotá, el Monasterio de Cali consignó con regularidad una cuota mensual de dinero para cubrir los costos de los servicios y tecnologías en salud que el tratamiento de sus enfermedades requería[52]. Sin embargo, alega que a partir de junio de 2019 el accionado ha incumplido con la consignación periódica de estas cuotas y ha reducido su monto[53]. Afirma que “a causa de [estos] incumplimientos [se ha visto] obligada a cancelar diferentes citas médicas por no poder pagar a un acompañante, transporte ni los elementos requeridos para exámenes y muestras[54]. De otro lado, relata que mientras residió en Bogotá, solicitó al Monasterio de Bogotá y al Monasterio de Cali que le “asignaran un miembro de la comunidad para que la acompañase a realizar trámites administrativos relacionados con su salud y citas médicas, no obstante, sus peticiones no fueron atendidas. Por ende, debió pagar a personas particulares y costear medicamentos requeridos para diversos exámenes que le generaban costos pues no estaban cubiertos por el POS[55]. Según la accionante, la Abadesa del Monasterio de Bogotá se negó a asignarle un acompañante con el argumento de que ella no dependía de dicha comunidad, razón por la cual debía ser el Monasterio de Cali el encargado de enviar el dinero para pagar el costo de dicho servicio[56]. Asimismo, indica que el Monasterio de Cali nunca asignó un acompañante[57].

 

2.    Trámite de tutela

 

10.            Solicitud de tutela. El 27 de agosto de 2019, la señora Higuita Yepes presentó acción de tutela en contra del Monasterio de Cali en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital[58]. Como pretensiones solicitó ordenar al accionado: (i) pagar una cuota mensual correspondiente a 1.000.000 COP o la cifra que el juzgado considere suficiente para cubrir [sus] necesidades básicas y posibilitar [su] acceso a la salud[59]; (ii) abstenerse “de [trasladarla] de forma arbitraria a la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás o cualquier institución similar[60] y (iii) garantizar un acompañante para asistir a citas médicas, reclamar medicamentos, y realizar trámites relacionados con su estado de salud[61].

 

11.            Respuesta del accionado. En escrito de 13 de septiembre de 2019, la representante legal del Monasterio de Cali solicitó que la tutela fuera negada. En cuanto a los traslados, aclaró que, en 2001, la tutelante fue internada en la Clínica Psiquiátrica porque la Santa Sede ordenó a la comunidad buscar un tratamiento “en pro de la salud mental de la hermana[62]. Asimismo, aclaró que, si bien la accionante regresó a Cali en 2006, en 2015 fue internada nuevamente en la Clínica Psiquiátrica, debido a que “se tornó mucho más agresiva[63]. En cualquier caso, sostuvo que la accionante no puede oponerse a los traslados “ya que en atención a su calidad de religiosa y con sujeción al derecho canónico y el derecho propio (…) cuando ella se ordena y da votos perpetuos se somete a la obediencia y a la abadesa del Monasterio Santa Clara de Cali[64].

 

12.            De otro lado, respecto a las cuotas solicitadas, afirmó que no era posible girar los recursos directamente a la accionante “porque eso va en contravía de sús (sic) votos perpetuos [de pobreza]”[65]. Con todo, aclaró que no ha vulnerado el derecho al mínimo vital de la accionante. Esto, porque, pese a que la comunidad “está atravesando una situación económica precaria[66], mientras la accionante permaneció en Bogotá, el monasterio le garantizó (i) alimentación 5 veces al día, (ii) alojamiento, (iii) elementos de aseo personal y (iv) vestuario[67]. Además, afirmó que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Compensar y la ARL SURA[68]. Por último, indicó que el Monasterio en Cali no cotiza a pensiones porque “ella tiene 69 años de edad y la sentencia No. 51272 del 21 de [j]unio del 2017 de la [Sala Laboral] de la [Corte Suprema de Justicia], en la que se dispuso la obligación de hacer esos aportes por cuenta de las comunidades religiosas, no tuvo efectos retroactivos[69].

 

13.            Sentencia de tutela de primera instancia. El 19 de septiembre de 2019, la Juez Tercera Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali tuteló los derechos a la vida digna, mínimo vital y debido proceso de la señora Higuita Yepes. Concluyó que “el comportamiento renuente asumido por el [accionado] contrasta (…) con el deber especial de solidaridad para con las personas mayores y enfermas, que impone una obligación de ayuda y protección cuando se tiene con ellas un vínculo social o legal del que emana un deber de cuidado, como sucede en este caso[70]. En consecuencia, ordenó reintegrarla al Monasterio Santa Clara en Cali y previno a las directivas del Monasterio para que (i) den prevalencia al criterio médico cada vez que sea necesario remitir a la tutelante a un Centro de Salud Mental y (ii) garanticen el mínimo vital de la tutelante a través de los mecanismos que la comunidad disponga para tal efecto[71].

 

14.            Impugnación. El 26 de septiembre de 2019, el accionado impugnó la sentencia de primera instancia. Indicó que la Juez Tercera Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali (i) desconoció que la Clínica Psiquiátrica ha manifestado que “cada vez que [la accionante] regresa al [Monasterio de Cali] sus problemas mentales se agudizan[72]; (ii) no tuvo en cuenta que “el diagnóstico actual de la [accionante] es el de “trastorno de la personalidad del “closter b” (…) lo cual la lleva a no ser apta para vivir en una comunidad religiosa en cláusura (sic)”[73]; y (iii) incurrió en un error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela (…) por errónea interpretación de sus principios[74].

 

15.            Sentencia de tutela de segunda instancia. El 15 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali anuló la sentencia del 19 de septiembre de 2019 por indebida integración del contradictorio. Consideró que era “necesario completar el extremo pasivo[75] dado que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la ARL SURA y la EPS Comfenalco Valle no habían sido vinculadas al trámite de tutela. Por esto, ordenó rehacer la actuación y vincular a estas entidades[76].

 

16.            Nueva sentencia de tutela de primera instancia. El 5 de noviembre de 2019, la Juez Tercera Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, tras vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[77], la ARL SURA[78] y la EPS Comfenalco Valle[79], profirió la sentencia de reemplazo en la que tuteló nuevamente los derechos a la vida digna, mínimo vital y debido proceso de la accionante. Encontró que el Monasterio de Cali vulneró los citados derechos, porque desatendió “el deber especial de solidaridad para con las personas mayores y enfermas, que impone una obligación de ayuda y protección cuando se tiene con ellas un vínculo social o legal del que emana un deber de cuidado, como sucede en este caso[80]. En consecuencia, (i) ordenó el reintegro de la accionante al Monasterio de Cali[81], (ii) previno a la Abadesa y demás integrantes de la comunidad religiosa para que se abstengan de realizar actos de discriminación[82] en contra de la accionante; (iii) ordenó a las directivas del Monasterio de Cali que “cada vez que den trámite al proceso de remisión de la [accionante] a centro de salud mental, se de prevalencia al criterio del médico tratante de la misma y el contenido de su historia clínica [y] (…) se observen en todo caso las garantías del debido proceso tal y como se plasma en las normas del derecho canónico y las prescripciones internas de la comunidad, interpretadas de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la constitución[83] y (iv) exigió al accionado garantizar el derecho fundamental al mínimo vital [de la accionante] a través de los mecanismos que la comunidad disponga para el efecto, los cuales deberán ser idóneos y suficientes para asegurar que la accionante pueda cubrir sus necesidades básicas y el acceso a los servicios de salud[84].

 

3.    Incidente de desacato

 

17.            Solicitud de desacato.  El 16 de diciembre de 2019, la accionante solicitó al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali abrir incidente de desacato en contra del Monasterio de Cali. Como fundamento de su solicitud, relató que “hasta la fecha, el [accionado] no ha cumplido con las directrices establecidas en la sentencia de 5 de noviembre del 2019. No se [le] ha reintegrado al [Monasterio de Cali], tampoco, y más urgente aun, han respondido por [sus] necesidades económicas, razón por la cual no ha podido acceder a los servicios médicos que [requiere]”[85].

 

18.            Solicitud de ajustes a la sentencia de primera instancia. El 21 de febrero de 2020, la accionante solicitó al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali la modificación de algunas órdenes impartidas en la sentencia del 5 de noviembre de 2019. En concreto, pidió (i) precisar la orden cuarta[86]de forma tal que se establezca un monto de dinero determinado, la periodicidad del pago y de ser posible este se consigne a una cuenta personal a mi nombre, la cual será creada específicamente para ello[87]; (ii) modificar la orden segunda[88], de modo que “por el momento, para el manejo integral de mi condición actual de salud, se me permita continuar en el [Monasterio de Bogotá, para] permanecer en un ambiente armonioso[89].

 

19.            Respuesta del accionado a la solicitud de desacato. La abadesa del Monasterio de Cali y el abogado Andrés Velásquez Muñoz[90] radicaron, a nombre del accionado, respuestas a la solicitud de desacato. De un lado, el 2 de marzo de 2020, la abadesa manifestó que “dando cumplimiento a la Sentencia de Tutela (…) le adjunto oficio enviado [a la accionante] solicitándole que me informe la fecha en la cual desea trasladarse al Monasterio [de Cali] con los certificados médicos respectivos en los cuales nos daremos cuenta de su estado actual de salud para proceder a brindarle los cuidados necesarios[91].

 

20.            De otro lado, el 9 de marzo de 2020, el abogado Andrés Velásquez Muñoz reiteró los argumentos expuestos en el escrito de respuesta a la tutela. Sostuvo que el Monasterio en Cali “gira periódicamente a la abadesa del monasterio de Bogotá (…) recursos para la manutención de la [accionante] además (…) responde por sus aportes a salud dentro del régimen de seguridad social y A.R.L[92]. De otro lado, indicó que “[la accionante] no puede manifestar al despacho que se ha abandonado en su mínimo vital, porque en [el Monasterio de Bogotá] tiene absolutamente todo para su lata subsistencia [alimentación], alojamiento, tiene sus utensilios de aseo personal, su vestuario[93]. Asimismo, afirmó que “es verdad que en razón a las complicaciones económicas, [el Monasterio de Cali ha] tenido que disminuir los giros a la abadesa del monasterio de Bogotá (…) pero aún así, la comunidad está haciendo un esfuerzo especial respecto del caso de la [accionante] sacrificando incluso necesidades propias de la comunidad y de las demás religiosas, tanto así, que a las dos hermanas que están en exclaustración temporal, se les ha disminuido el aporte en dinero o en especie que se les hace para su sostenimiento[94]. Finalmente, indicó que no es posible entregar una asignación en dinero directamente a la accionante porque eso va en contravía de sús (sic) votos perpetuos [de pobreza]”[95].

 

21.            Trámite y decisión del incidente de desacato. Mediante auto del 14 de abril de 2020, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali concluyó que el Monasterio no incumplió el fallo de tutela de instancia. Sostuvo que no era posible ordenar el traslado de la accionante al Monasterio de Cali, porque la accionante había solicitado permanecer en Bogotá y el médico tratante había recomendado su estadía en esta ciudad[96]. Además, señaló que “[a la accionante] se le está brindando (…) alojamiento, comida, vestuario, utensilios de aseo [es decir] se le ha garantizado el derecho fundamental al mínimo vital[97]. En consecuencia, resolvió “abstenerse de sancionar (…) al Monasterio Santa Clara de Cali[98].

 

22.            La accionante presentó recurso de reposición en contra del auto de 14 de abril de 2020. Manifestó que el auto carecía de motivación, porque no se le dieron a conocer los argumentos con fundamento en los cuales la juez de instancia decidió no sancionar al accionado. De otro lado, reiteró los argumentos de la solicitud de inicio de incidente de desacato, respecto al incumplimiento de la sentencia por parte del accionado. Por medio de auto del 22 de abril de 2020, el juzgado encontró que “la decisión adoptada no era arbitraria [dado que] quedó acreditado de acuerdo a la documentación que reposa en el legajo incidental (…) que a la fecha de emitir [tal providencia, el accionado] había cumplido con lo dispuesto en el fallo de tutela[99]. Por tanto, resolvió no reponer el auto del 14 de abril de 2020[100].

 

II.          ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN

 

23.            Autos de pruebas y suspensión de términos. Mediante el auto de 19 de octubre de 2020, la Sala Primera de revisión solicitó a las partes y entidades vinculadas que respondieran un grupo de preguntas en relación con cuatro ejes temáticos: (i) estado de salud de la señora Higuita Yepes, (ii)  afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y situación pensional de la accionante, (iii) lugar de residencia actual y relación de convivencia de la tutelante con la comunidad y (iv) procedimientos internos de la comunidad que regulan el traslado de sus miembros a otros monasterios o a centros psiquiátricos. Asimismo, la Sala suspendió los términos del trámite de revisión hasta tanto fueran allegadas la totalidad de las pruebas decretadas. Posteriormente, mediante auto de 27 de noviembre de 2020, el entonces magistrado sustanciador Richard Steve Ramírez Grisales requirió a las partes el envío de las pruebas solicitadas.

 

24.            Respuestas a los autos de pruebas. La siguiente tabla resume las respuestas a los autos de pruebas remitidas por las partes y las entidades vinculadas.

 

Interviniente

Respuesta a los autos de pruebas

Ana Olga Higuita Yepes

 

1. Cuota mensual. Indicó que con la asignación mensual solicitada requería cubrir “cuidados, alimentación, atenciones, transporte, y medicamentos o procedimientos médicos[101]. En particular, (i) el pago de un acompañante y de transporte para el traslado a centros médicos, (ii) una enfermera 24 horas, (iii) alimentos especiales, (iv) lentes oftálmicos, (v) pilas para sus audífonos, (vi) medicamentos y (v) el costo de exámenes médicos (colonoscopia, sedación y control oftalmológico)[102].

 

2. Uso del celular. Afirmó que requiere el uso permanente de su celular, dado que el médico tratante lo prescribió para que pudiera recibir atención médica por este medio cuando lo requiriera[103]. Asimismo, indicó que el asistente de la Federación de Clarisas de Colombia autorizó el uso del celular con el objeto de que pudiera comunicarse con sus abogados y familiares[104]. De otro lado, aclaró que, aunque el Monasterio en Cali tiene un teléfono para toda la comunidad, “la Abadesa «suele negarme al teléfono, con falsedades cómo estás: no está, está alterada, tiene accesos de locura, o depresión» cuando ello falta a la verdad[105].

 

3. Patologías psiquiátricas. Aportó una valoración psicológica realizada de forma voluntaria[106], la cual indica que: (i)se pone en duda la existencia de un trastorno afectivo bipolar, dada la ausencia de síntomas maníacos claros, de su estabilidad sin medicamentos reguladores del estado de ánimo y de lo aparentemente específico de los eventos disparadores de eventos problemáticos[107] y (ii) sin embargo, se mantiene la sospecha de un trastorno de personalidad que, dados los elementos descritos en la entrevista y evidenciadas en la prueba de personalidad, parecen tener que ver principalmente con elementos paranoides[108].

 

4. Pretensiones actuales. Solicitó a la Corte ordenar al Monasterio de Cali (i) abstenerse de trasladarla nuevamente o (ii) en caso de que el traslado sea estrictamente necesario, este debe ser consentido y el Monasterio Santa Clara de Cali debe garantizar: la “permanencia [de la accionante] a la comunidad (…), mantener el uso del hábito, responder por los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y plan complementario (…) y atender con los recursos de la comunidad religiosa de Cali lo que se encuentre por fuera del Plan de Beneficios en Salud[109]. De otro lado, manifestó que, “al [encontrarse] habitando en el Monasterio Santa Clara de Cali, (…) no [requiere] cubrir directamente ningún gasto, pues los gastos personales por cuestión de alimentación, vestuario, salud (transporte, citas médicas, formulaciones, tratamientos, acompañamiento, enfermera, etc.) corresponde cubrirlos directamente (…) [a]l Monasterio de Cali[110].

 

Monasterio de Cali[111]

1. Procedimiento interno para traslados. Informó que el monasterio “se rige en todos los aspectos por las constituciones generales de la orden de las monjas de santa clara, lo mismo que bajo el amparo del código de derecho canónico[112]. Manifestó que “no existe procedimiento formalizado[113] específico para llevar a cabo un traslado de los miembros de la comunidad. Aclaró que “en cuanto a la facultad para atender o no la disposición de la superiora en cuanto a los tratamientos médicos que llegare a requerir una religiosa, así este sea mental, debo indicar que el mismo estaría supuesto a cumplirse en razón de los votos de obediencia[114].

 

2. Condiciones en que los traslados de la accionante se efectuaron. Afirmó que “el traslado y la hospitalización de la religiosa ANA OLGA HIGUITA fue disposición de su médico tratante y de la misma religiosa, por cuanto en dicho centro asistencial, no se efectúan ingresos u hospitalizaciones contra la voluntad de los pacientes[115]. Sostuvo que después de la estadía de la accionante en el Monasterio en Bogotá, “no se materializó su retorno a Cali, porque ella no lo quiso y sus médicos en la clínica SANTO TOMAS S.A. no lo recomendaron[116].

 

3. Cuota mensual y apoyos económicos. Aclaró que los reglamentos internos de la comunidad no prevén una regulación para la asignación de cuotas mensuales en dinero para sus miembros. Afirmó que, mientras la accionante residió en Bogotá, el Monasterio de Cali consignó cuotas mensuales para su sostenimiento. Precisó que en ocasiones el montó de dicha asignación disminuyó por la difícil situación económica de la comunidad[117]. En cualquier caso, indicó que la comunidad seguirá “pagando la EPS y el costo del transporte y copagos que es lo único que está a nuestro alcance[118].

 

4. Situación de convivencia al interior del monasterio. Señaló que la accionante nunca ha sido maltratada por la abadesa, ni por ningún miembro de la comunidad. Afirmó que en los registros del monasterio “no aparecen notas ni quejas relacionadas con maltratos[119]. Por el contrario, indicó que las otras monjas de la comunidad son “quienes [han] sido objeto de agresiones verbales e incluso físicas por cuenta de la religiosa[120].

 

5. Uso del celular. La abadesa del monasterio sostuvo que la accionante mantiene consigo un celular “infringiendo todas las normas del convento (…) y por su problema psiquiátrico se dedicó a inventar embustes en contra de mí que soy la superiora inmediata, no se acoge a ninguna norma del convento[121].

 

Monasterio de Bogotá

Informó que “la hermana Olga Higuita sí solicito en varias oportunidades acompañamiento y por tal razón se brindó esta asistencia en todas las ocasiones, para lo cual se canceló el valor correspondiente a este servicio y en otras oportunidades la hermana Olga llevó su propio acompañante[122].

 

Clínica Psiquiátrica Santo Tomas de Bogotá

Informó que la accionante ha sido diagnosticada con dos patologías psiquiátricas. Primero, trastorno afectivo bipolar[123], la cual “altera la capacidad para consentir y tomar decisiones[124] en momentos de crisis. Segundo, trastorno de la personalidad del grupo B[125] que no implica “afectación en su capacidad para consentir o tomar decisiones[126].

 

Compensar EPS

Patologías que la accionante padece. Informó que la accionante padece las siguientes patologías: “1. Carcinoma ductal infiltrante moderadamente diferenciado grado II de BR (…) 2. Diseminación linfática pulmonar por metástasis de cáncer de seno (…) asociado a metástasis óseas (…) 3. TVP de vena subclavia y axilar 4. Diabetes Melllitus 5. Hipotiroidismo 6. HTA 7. Dolor crónico 8. Dislipidemia 9. Hipoacusia[127]. Además, padece de “colelitiasis[128]incontinencia fecal [y] gastritis[129].

 

Tecnologías y servicios en salud suministrados. Indicó que ha suministrado tecnologías no incluidas en el PBS, entre ellas: (i) parche “transdérmico de buprenorfina de 20 mg[130] (ii) pañales desechables para adulto[131] y (iii)Prowhey Oncare polvo lata por 400g[132] (fórmula alimenticia alta en proteína). En cuanto a las solicitudes presentadas por la accionante informó que “se evidencia autorización para toma de laboratorios de forma domiciliaria y cuidados paliativos; con relación al servicio de transporte no convencional, éste no se encuentra incluido en el PBS por lo cual requiere MIPRES y no se evidencian solicitudes de parte del profesional tratante[133].

 

Colpensiones

Informó que la accionante (i) no ha presentado solicitudes de prestaciones económicas y (ii) en cualquier caso, registra un total del 4.86 semanas, no cumpliendo así con lo dispuesto en la Ley 797/03[134].

 

 

25.            Solicitud de exclusión de algunos documentos aportados como respuestas a los autos de pruebas. El 4 de febrero de 2021, el Monasterio de Cali[135] remitió a la Secretaría General correo electrónico en el que informó que el señor Gustavo Giraldo, quien había remitido documentos en respuesta al auto de pruebas, “no tiene nada que ver con la comunidad” y señaló que los mensajes y documentos enviados por este podían “estar entorpeciendo los procesos legales adelantados hasta el día de hoy”. Por estas razones, solicitó (i)dar de baja de correspondencia al correo electrónico gustavo.giraldo@fdp.co”, (ii) que “cada correo enviado hasta la fecha [por parte de Gustavo Giraldo fuera] reenviado con copia a los siguientes e-mails por motivos de seguridad y trasparencia en el proceso: lex-adeconsutores@hotmail.com [y] hnas.clarisascali@gmail.com y (iii)cambiar el correo de contacto directo con ustedes, el nuevo correo de para (sic) la remisión de toda la correspondencia será hnas.clarisascali@gmail.com”.

 

26.            En atención a esta solicitud, mediante auto de 24 de febrero de 2021, la magistrada sustanciadora decretó pruebas para aclarar la situación asociada a los documentos aportados por el señor Gustavo Giraldo por medio del correo gustavo.giraldo@fdp.co. En concreto, ordenó (i) a la Secretaría General de la Corte, remitir los mensajes de correo electrónico al accionado; (ii) al Monasterio de Cali, informar si tenía algún tipo de relación con el señor Gustavo Giraldo y si los documentos que habían sido remitidos por este eran auténticos y (iii) al señor Gustavo Giraldo, informar (a) la calidad en que intervenía en el proceso, (b) si tenía alguna relación con el accionado y (c) si tenía algún interés en el proceso. Al respecto, el Monasterio de Cali y el señor Gustavo Giraldo informaron que este se congrega con regularidad en la iglesia del Monasterio, razón por la cual, la abadesa le solicitó enviar los referidos documentos mediante correo electrónico. Además, informaron que el señor Giraldo no tiene interés en el proceso y confirmaron la autenticidad de los documentos aportados como respuestas a los autos de 19 de octubre y 27 de noviembre de 2020[136].

 

III.      CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

27.            La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Metodología de decisión

 

28.            La Sala Quinta seguirá la siguiente metodología para resolver el presente caso. Primero, examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (sección III.3 infra). Luego, de ser procedente, determinará si el Monasterio de Cali vulneró los derechos de la accionante al debido proceso, autonomía personal, mínimo vital y salud. En este acápite, la Sala planteará problemas jurídicos específicos para cada uno de los grupos de presuntas vulneraciones alegadas por la accionante y fijará la hoja de ruta para resolverlos (sección III.4 infra). Por último, de encontrarse alguna violación a un derecho fundamental, determinará las órdenes a emitir para subsanar la violación (sección III.5 infra).

 

3.     Análisis de procedibilidad

 

29.            La Sala constata que la acción de tutela es procedente, en tanto satisface los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.

 

(i)               Legitimación en la causa

 

30.            Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este caso, la señora Higuita Yepes se encuentra legitimada por activa para interponer la acción de tutela, dado que es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y presenta la acción de tutela a nombre propio[137].

 

31.            Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular[138]. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución[139], el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado. La subordinación es una relación jurídica que conlleva la dependencia de una persona respecto de otra y que se manifiesta en el deber de acatamiento a las órdenes proferidas por quien, en razón de sus calidades, tiene competencia para impartirlas[140]. La Corte Constitucional ha señalado que entre las comunidades religiosas y sus miembros existe una relación de subordinación en razón al voto de obediencia que estos profesan[141]. Por su parte, la relación de indefensión se configura cuando por circunstancias de hecho una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a otra[142] de modo que no “tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses[143]. Esto, en atención a que carece de medios jurídicos de defensa o porque “a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales[144].

 

32.            La Sala constata que en este caso existe legitimación en la causa por pasiva, porque la parte accionada es el Monasterio de Cali, quien es la entidad presuntamente responsable de la violación a los derechos fundamentales de la accionante. Además, a pesar de que el monasterio es un particular, la tutelante tiene una relación de subordinación y se encuentra en una situación de indefensión frente a este. De un lado, la accionante tiene una relación de subordinación con el Monasterio de Cali en atención al voto de obediencia que profesó al momento de ingresar a la comunidad, por virtud del cual se obligó a cumplir las órdenes de sus superiores. Asimismo, se encuentra en un estado de indefensión, dado que (i) depende económicamente del monasterio en atención al voto de pobreza, (ii) padece de enfermedades terminales y enfermedades psiquiátricas que vician su consentimiento y (iii) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirla en sus reclamaciones frente al accionado.

 

33.            Asimismo, la Sala advierte que la EPS Comfenalco Valle, quien fue vinculada al proceso, tiene legitimación en la causa por pasiva. Esto, habida cuenta de que: (i) las Entidades Promotoras de Salud (EPS) son particulares encargados de la prestación del servicio público de salud (art. 42.2 del Decreto 2591 de 1991), (ii) la señora Higuita Yepes está afiliada a esta EPS desde el 1 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, (iii) dicha entidad estaría obligada a garantizar las prestaciones adscritas al derecho a la salud de la accionante.

 

(ii)             Inmediatez

 

34.            El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. Por esta razón, no es posible establecer un término de caducidad cierto para presentar esta acción[145]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela debe presentarse en un término razonable, “puesto que de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales[146]. En tales términos, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable[147] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[148]. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, por lo tanto, al juez constitucional le corresponde definir lo que constituye un plazo oportuno[149]  “a la luz de los hechos del caso en particular[150] (vgr., la situación de vulnerabilidad del accionante, los motivos de la inactividad y los efectos en el tiempo de la vulneración a los derechos fundamentales[151]).

 

35.            La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es procedente “a pesar de que el hecho que haya originado [la violación] sea muy anterior al de la presentación de la acción[152], cuando (i) las violaciones son “continuas” y “actuales[153]; y (ii) al momento de interposición de la acción, existe una amenaza a un derecho fundamental. La amenaza “es una violación potencial[154] de un derecho fundamental. Para que “se configure la hipótesis jurídica de una amenaza[155] susceptible de ser protegida por vía de acción de tutela deben cumplirse dos requisitos: (i) la existencia “un riesgo o peligro[156] inminente, grave y cierto para un derecho fundamental (requisito objetivo) y (ii) que el accionado se encuentre en una posición subjetiva de impotencia[157] para contener dicho riesgo (requisito subjetivo).

 

36.            La Sala considera que debe examinar de manera diferenciada el cumplimiento del requisito de inmediatez de cada uno de los grupos de vulneraciones invocados por la accionante.  

 

37.            Inmediatez de la acción de tutela frente a las presuntas vulneraciones al mínimo vital y a la salud. La Sala encuentra que la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez en lo que respecta a las presuntas vulneraciones al derecho a la salud y al mínimo vital. En efecto, en respuesta al auto de pruebas, la accionante afirmó que el monasterio (i) no le estaba garantizando una dieta alimenticia que se ajustara a su condición de diabetes, (ii) se había negado a cubrir los costos de algunas tecnologías y servicios en salud que el tratamiento de sus patologías requiere y (iii) no le había asignado un acompañante. Por lo tanto, la Sala encuentra que las presuntas violaciones al derecho a la salud y el mínimo vital son continuas y actuales. 

 

38.            Inmediatez de la acción de tutela frente a las presuntas vulneraciones al debido proceso y la autonomía personal. La Sala encuentra que respecto de estas vulneraciones la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, por tres razones. Primero, a pesar de que los traslados que la accionante denuncia ocurrieron el 7 de junio de 2001 y el 16 de mayo de 2015, al momento de interponer la acción de tutela[158], la señora Higuita Yepes residía en Bogotá como consecuencia del último traslado efectuado por el accionado. Precisamente por esta razón, solicitaba ser reintegrada al Monasterio de Cali. Por lo tanto, los efectos del último traslado presuntamente arbitrario se encontraban vigentes y, por ello, las supuestas vulneraciones a los derechos al debido proceso y la autonomía personal eran actuales al momento de que la solicitud de amparo se presentó.

 

39.            Segundo, a pesar de que el 18 de octubre de 2020 la accionante fue reintegrada al Monasterio en Cali, existen indicios que permiten a la Sala concluir que existe una amenaza de vulneración de los derechos al debido proceso y la autonomía personal de la accionada. Esto, porque, en respuesta al auto de pruebas, el Monasterio de Cali afirmó que (i) “[para la realización de traslados] no existe procedimiento formalizado o establecido[159] y (ii) la abadesa del monasterio tiene la facultad de ordenar el traslado de las hermanas de la comunidad quienes están obligadas a cumplir con las determinaciones de la superiora en razón a los votos de obediencia que profesan[160]. Asimismo, en el expediente obran dos cartas[161] enviadas por el Monasterio de Cali a la Clínica Psiquiátrica Santo Tomas y al Monasterio de Bogotá en las que consta que dicho monasterio ha evaluado la posibilidad de internar nuevamente a la señora Higuita Yepes en dicho centro psiquiátrico o “trasladarla a un hogar de adultos mayores[162]. Por lo tanto, la Sala advierte que existe un riesgo inminente, grave y cierto de que (i) la accionante sea trasladada e internada nuevamente en contra de su voluntad y (ii) los trámites de traslados no respeten garantías mínimas de debido proceso.

 

40.            Tercero, la Sala advierte que, en el trámite de revisión, la accionante manifestó que la abadesa no le permitía utilizar su celular, a pesar de que existía prescripción médica que recomendaba su uso y, como consecuencia del uso de dicho dispositivo, había sido excluida de las reuniones capitulares de la comunidad. Por lo tanto, las violaciones que se derivarían de estos hechos también son actuales.

 

(iii)          Subsidiariedad

 

41.            De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene un “carácter subsidiario[163] respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El carácter subsidiario implica que la acción de tutela únicamente “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” o cuando esta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[164]. Así, el requisito de procedencia de subsidiariedad exige al juez constitucional verificar que (i) no existen medios judiciales idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados[165] o (ii) que, aun existiendo esos medios, la tutela debe proceder con el objeto de evitar la configuración de un daño irreparable para los derechos fundamentales del accionado. En caso de que no exista un medio judicial idóneo y efectivo, la tutela procede como mecanismo definitivo. Por su parte, si el medio judicial existe, pero la solicitud de amparo se interpone para evitar un perjuicio irremediable, la tutela es procedente como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales.

 

42.             La acción de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad, porque la accionante no dispone de un mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales de las acciones y omisiones presuntamente cometidas por el Monasterio de Cali. En el ordenamiento jurídico no existe ningún procedimiento judicial por medio del cual los miembros de iglesias o confesiones religiosas puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, autonomía personal, mínimo vital y salud por acciones u omisiones presuntamente cometidas por los superiores de su comunidad. Asimismo, la Sala nota que, antes de interponer la acción de tutela, la accionante agotó los procedimientos internos de la comunidad religiosa que, en abstracto, hubieran permitido cesar las vulneraciones que denuncia y solventar sus pretensiones[166]. En efecto, la señora Higuita Yepes (i) solicitó a su comunidad que se abstuviera de realizar traslados sin su consentimiento, (ii) presentó peticiones de información en las que solicitaba al Monasterio de Cali explicar las razones por las cuales había sido trasladada y estaba incumpliendo con el envío de las cuotas mensuales y (iii) puso en conocimiento de las autoridades eclesiásticas (Arzobispo de Cali, al Vicario de la Arquidiócesis de Cali[167], al Tribunal Eclesiástico[168] y a algunas autoridades de la Santa Sede) los maltratos de los que supuestamente estaba siendo objeto. Sin embargo, la comunidad de hermanas clarisas del monasterio en Cali y las autoridades eclesiásticas no accedieron a las solicitudes de la accionante.

 

43.            Por lo tanto, ante la inexistencia de un medio judicial ordinario idóneo y la imposibilidad de obtener la protección a sus derechos fundamentales de parte del accionado, la Sala concluye que la tutela es procedente como mecanismo definitivo de protección. En este entendido, a continuación, pasará a analizar si el Monasterio de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.

 

4.     Análisis de fondo

 

44.            En el presente acápite, la Sala determinará si el Monasterio de Cali vulneró los derechos fundamentales de la señora Higuita Yepes. Para ello, en primer lugar, estudiará las presuntas vulneraciones a los derechos al debido proceso y la autonomía personal, derivadas de los traslados de la accionante al Monasterio de Bogotá y la Clínica Psiquiátrica (sección 4.1 infra). Luego, evaluará las presuntas violaciones al derecho a la salud y al mínimo vital (sección 4.2 infra). En cada una de estas secciones, la Sala planteará un problema jurídico específico y la metodología de la decisión que empleará para resolverlos.

 

4.1.          Presuntas vulneraciones de los derechos al debido proceso y la autonomía personal de la accionante

 

45.            Problema jurídico y metodología de la decisión. La Sala Quinta debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Monasterio de Cali ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al debido proceso y la autonomía personal de la accionante al trasladarla al Monasterio de Bogotá y la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás en contra de su voluntad? Para resolver este problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología. Primero, describirá el contenido y alcance de la libertad religiosa y de cultos y, en concreto, de la autonomía que la Constitución le reconoce a las iglesias y confesiones religiosas para regular las relaciones con sus miembros y adherentes. En esta sección, la Sala hará especial énfasis en la importancia que la institución de los votos solemnes tiene en el credo católico y resaltará la protección que la Constitución le otorga (sección 4.1(i) infra). Luego, la Sala determinará los límites constitucionales a la autonomía de las confesiones religiosas y, en particular, a los efectos jurídicos del voto solemne de obediencia (sección 4.1(ii) infra). Finalmente, con fundamento en estas consideraciones, determinará si la orden de trasladar a la accionante a Bogotá y a la Clínica Psiquiátrica constituyó un ejercicio legítimo de las facultades de la abadesa del monasterio y, por tanto, si la señora Higuita Yepes debía obedecer estas determinaciones en virtud del voto de obediencia que profesó. De igual forma, examinará si las condiciones de tiempo, modo y lugar en que dichos traslados se efectuaron respetaron garantías mínimas de debido proceso (sección 4.1(iii) infra)

 

(i)               La libertad religiosa y de cultos y la autonomía de las entidades religiosas

 

(a)  La libertad religiosa y de cultos

 

46.            El derecho a la libertad religiosa y de cultos. El artículo 19 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 “por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos” reconocen el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. De la misma forma, este derecho está previsto en el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[169] y el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[170]. El derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos es “uno de los cimientos de la sociedad democrática[171], en tanto reconoce y protege la potestad de toda persona de profesar libremente su religión y difundirla en forma individual o colectiva[172].

 

47.            El ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos está compuesto, principalmente, por tres posiciones jurídicas[173]: (i) la libertad de religión, (ii) la libertad de cultos strictu sensu y (iii) el mandato de trato paritario a las entidades religiosas. En primer lugar, la libertad de religión consiste en la facultad de los individuos de “practicar, creer y confesar los votos éticos de una determinada orientación religiosa, mediante la asunción y el acatamiento de un credo o culto cuyo ejercicio se manifiesta en la interioridad de actos de fe[174]. De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta libertad es “un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida[175]. El artículo 6 de la Ley 133 de 1994 dispone que esta libertad comprende, entre otras, la potestad de los individuos de (i)profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna[176], (ii)cambiar de confesión o abandonar la que tenía[177], (iii) contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión[178] y (iv)no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales[179].

 

48.            En segundo lugar, la libertad de cultos strictu sensu, es la potestad de “expresar en forma pública −individual o colectiva− los postulados o mandatos de su religión[180]. La libertad de cultos tiene una faceta individual y otra colectiva o institucional[181]. En su faceta individual, protege el derecho de los sujetos a “la expresión externa de [su] sistema de creencias asegurando, por ejemplo, la realización de actos como la oración o la adopción de determinadas vestimentas[182]. En su faceta institucional, garantiza la “expresión colectiva e institucional de una determinada creencia[183]. Por virtud de esta garantía, se reconoce a los individuos el derecho de asociarse con el objeto de conformar entidades religiosas[184] (iglesias, confesiones o denominaciones), bajo el entendido de que la conformación de estas es indispensable “para desarrollar comunitariamente actividades religiosas[185]. Asimismo, esta dimensión implica que las entidades religiosas son titulares de “derechos colectivos de la libertad religiosa[186], los cuales están previstos en los artículos 7 a 14 de la Ley 133 de 1994. Estos incluyen, entre otros, el derecho a: (i) el reconocimiento de personería jurídica especial[187], (ii)establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos[188], (iii)ejercer libremente su propio ministerio”, (iv)establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas, con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas[189] y (v) la “autonomía y libertad[190].

 

49.            En tercer lugar, la Constitución instituye un mandato de trato igual a las entidades religiosas por virtud del cual “[t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley[191]. La igualdad ante la ley de las entidades religiosas es la consecuencia más relevante del modelo de Estado laico establecido por el Constituyente de 1991 que expresa el abandono de “la orientación confesional para dar paso a la neutralidad en materia religiosa, como expresión del principio democrático y pluralista -artículo 1º de la Carta Política[192] y, en este sentido, implica “la prohibición de la preferencia de algún credo por parte del poder público[193].

 

(b) Autonomía y libertad de las entidades religiosas

 

50.            El derecho a la autonomía y libertad de las entidades religiosas. El artículo 13 de la Ley 133 de 1994 dispone que las “iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad”. La autonomía y libertad de las entidades religiosas es un derecho que las faculta a “establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros[194]. En tales términos, este derecho es uno de los “mecanismos para garantizar las libertades de cultos y de asociación (arts. 19 y 38 CP.), al igual que el principio de no injerencia mutua entre Estado e Iglesias[195] y tiene por objeto “favorecer el ejercicio organizado de las principales funciones y derechos de las iglesias y confesiones religiosas[196].

 

51.            La autonomía y libertad de las entidades religiosas tiene una dimensión positiva y otra negativa. La dimensión positiva reconoce que las entidades religiosas están facultadas para determinar el contenido de sus creencias y cultos y son titulares de un amplio poder jurídico de autorregulación[197] para fijar las normas que rigen su estructura y funcionamiento interno, así como las relaciones de sus miembros y adherentes con las autoridades de la comunidad[198]. La protección de la dimensión positiva parte del supuesto de que la autonomía de las iglesias y confesiones, así como la libertad para determinar su estructura y reglamentos internos, es un medio esencial para que estas puedan expresar sus creencias, promover su “esquema axiológico[199] y conservar sus tradiciones religiosas[200]. La dimensión negativa, por su parte, prohíbe la “injerencia[201] del Estado en el funcionamiento interno de las entidades religiosas[202]. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la obligación de no injerencia implica que “existe una independencia de las iglesias y confesiones en el manejo autónomo de sus cultos y profesiones, de manera que resulta inaceptable cualquier pretensión de la autoridad civil por limitar su ejercicio o imponerles conductas que riñan con los principios y postulados religiosos que las identifican[203]. Asimismo, supone que “las autoridades estatales deben respetar las reglas propias de las organizaciones religiosas y garantizar ‘los compromisos’ que surjan entre aquellas y sus miembros o adherentes[204].

 

(c)  Los votos solemnes como manifestación de la libertad de cultos y autonomía institucional de la Iglesia Católica

 

52.            Los votos solemnes en el derecho canónico. El Código de Derecho Canónico de la Iglesia Católica dispone que el “voto” consiste en “la promesa deliberada y libre hecha a Dios de un bien posible y mejor, [que] debe cumplirse por la virtud de la religión[205]. Asimismo, el Catecismo de la Iglesia Católica indica que “el voto es un acto de devoción en el que el cristiano se consagra a Dios o le promete una obra buena. Por tanto, mediante el cumplimiento de sus votos entrega a Dios lo que le ha prometido y consagrado[206]. El voto es público, “si lo recibe el Superior legítimo en nombre de la Iglesia; en caso contrario es privado[207]. Por su parte, es solemne, si “la Iglesia lo reconoce como tal[208]. Los votos públicos y solemnes, que tienen carácter oficial, son una condición de acceso a las comunidades religiosas, representan una consagración a la vida religiosa y son de obligatorio cumplimiento para quien los profesa[209].

 

53.            De acuerdo con el Código de Derecho Canónico[210], los individuos que desean ingresar a los “institutos de vida consagrada[211] deben profesar, mediante “votos u otros vínculos sagrados[212], los tres “consejos evangélicos[213]: (i) pobreza, (ii) obediencia, y (iii) castidad. Estos votos pueden ser simples o solemnes[214], sin embargo, “la profesión temporal alcanza su perfección en la profesión solemne o perpetua[215]. En la exhortación apostólica[216] Redemptionis Donum[217], el Papa Juan Pablo II, como máxima autoridad de la Iglesia Católica, explicó la importancia del “compromiso adquirido mediante los votos de practicar los consejos evangélicos de castidad, pobreza y obediencia[218]. En concreto, resaltó que “los consejos evangélicos de castidad, pobreza y obediencia constituyen los medios más radicales para transformar en el corazón del hombre [su] relación con el mundo’[219]. En otros términos, los votos de castidad, pobreza y obediencia son, de un lado, una muestra del compromiso de los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica con esta, y de otro, el medio para alcanzar su objetivo de vida, esto es, ‘la redención[220].

 

54.            El voto de pobreza es el compromiso por virtud del cual los miembros o adherentes “renunci[a]n a ingresos destinados a su propio y personal enriquecimiento[221]. De acuerdo con la fe católica, ese voto conduce a la redención, porque “sin la pobreza es imposible comprender el misterio de la donación de la divinidad al hombre [en tanto] la misma Divinidad, no se habría podido expresar adecuadamente en ningún bien creado[222]. De otro lado, el voto de obediencia es un compromiso que obliga a estos individuos a acatar las “órdenes del correspondiente superior religioso, competente conforme a las reglas del Derecho Canónico[223]. Por medio del voto de obediencia las personas consagradas deciden imitar con humildad de un modo especial la obediencia del Redentor [además] de aquí brota aquella sumisión religiosa que (…) las personas consagradas demuestran a los propios Superiores legítimos, que ocupan el puesto de Dios[224]. Por último, mediante el voto de castidad, los miembros de comunidades religiosas “se comprometen a guardar el celibato y a abstenerse (…) de todo acto, interno o externo, opuesto a la castidad[225].

 

55.            Los votos solemnes como expresión del derecho fundamental a la libertad de religión y de cultos. Los votos solemnes de pobreza, obediencia y castidad son instituciones de derecho canónico de la Iglesia Católica que constituyen una manifestación de (i) el derecho a la libertad de religión y de cultos[226] y (ii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los individuos que los profesan. Este Tribunal ha señalado que “[p]or virtud de los mandatos constitucionales que amparan la libertad de conciencia y credo[227] y los artículos II y III del Concordato suscrito entre el estado colombiano y la Santa Sede[228], “las autoridades estatales deben respetar (…) ‘los compromisos’ que surjan entre aquellas [entidades religiosas] y sus miembros o adherentes [los cuales] en el caso de la religión católica se plasman en la profesión de votos (...) de pobreza, obediencia y castidad[229]. Además, ha reconocido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la autonomía privada facultan a los individuos para “disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres[230]. En este sentido, la relación de compromiso mediante votos a una determinada comunidad u orden religiosa está llamada a producir efectos jurídicos en el ámbito específico de esas relaciones[231].

 

56.            El reconocimiento de estos votos como manifestaciones del derecho a la libertad de religión y cultos supone que el Estado reconoce la legitimidad de los derechos, compromisos y obligaciones que de ellos se derivan para las autoridades eclesiales y sus miembros. Esto implica que los compromisos que se derivan de los votos solemnes son vinculantes para quienes los profesen y las autoridades eclesiásticas tienen el derecho a exigir el cumplimiento de dichas obligaciones de conformidad con las reglas internas de derecho canónico. Asimismo, dicho reconocimiento exige al Estado (i)protege[r] y garantizar dichos compromisos que resultan mutuos y recíprocos[232] y (ii) abstenerse de interferir en la solución de los conflictos que surjan entre las comunidades eclesiales y sus miembros a menos de que en dichos conflictos se desconozcan o amenacen derechos fundamentales.

 

(ii)             Límites del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos y los efectos jurídicos de los votos solemnes

 

(a) Límites generales a la libertad religiosa y de cultos

 

57.            El artículo 4° de la Ley 133 de 1994 dispone que los límites del derecho a la libertad religiosa y de cultos están dados por “la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público”. La Corte Constitucional ha precisado que el alcance de los límites a este derecho debe determinarse en atención a dos elementos. Primero, el ámbito de la libertad religiosa de que se trate. Así, en relación con el ámbito religioso”, que comprende aquellas prerrogativas relacionadas con actividades esencialmente dedicadas al ejercicio espiritual y culto de la religión[233], existe una competencia exclusiva de las autoridades eclesiásticas que a priori impide la intervención del Estado[234]. En cambio, en el “ámbito civil o patrimonial”, la autonomía de las entidades religiosas no ostenta un carácter ilimitado e irrestricto que limite la injerencia de las autoridades públicas[235].

 

58.            Segundo, el límite de la autonomía de las comunidades religiosas varía en función de los sujetos que pueden verse afectados por el ejercicio del derecho y el tipo de relación que las comunidades tienen con esos sujetos. En concreto, estos límites varían en función de dos tipos de relaciones: de un lado, las que surgen “entre las Iglesias y sus feligreses u otras personas cuyos derechos pueden verse afectados por las actuaciones de aquellas[236]; de otro, las que se originan entre “las comunidades religiosas y sus propios miembros[237]. En cuanto a las primeras, la autonomía de las entidades religiosas está limitada por los derechos fundamentales de sus feligreses y de las demás personas que puedan resultar afectadas. En particular, la jurisprudencia constitucional ha limitado la actuación de los líderes de entidades religiosas respecto de los bienes de sus feligreses[238], así como la emisión de opiniones y la calificación de ciertas conductas conforme a una específica religión[239].

 

59.            En cuanto a las segundas, la Corte Constitucional ha resaltado que la autonomía de las entidades religiosas para regular las relaciones entre las autoridades eclesiásticas y los miembros de sus comunidades es amplia, pero no ilimitada[240]. Esta se encuentra limitada por el respeto de los derechos fundamentales de sus miembros y adherentes. Así, el cumplimiento obligatorio de las reglas internas y, en particular, de las obligaciones que se derivan del voto de pobreza “no pueden resultar atentatorios de la dignidad humana y por ello siempre se han de preservar (…) condiciones de existencia y subsistencia dignas [de los miembros]”[241]. Asimismo, este Tribunal ha reconocido que, aun cuando el voto de obediencia supone una limitación voluntaria de los derechos al debido proceso y la autonomía personal que suscriben los individuos que integran comunidades religiosas, las autoridades eclesiales deben respetar el “núcleo esencial” de estos derechos. En ese entendido, a continuación, la Sala definirá cuáles son las garantías mínimas de debido proceso y autonomía personal de los miembros que, con independencia del voto de obediencia, las comunidades religiosas deben respetar. Los límites aplicables, a los efectos jurídicos del voto de pobreza serán tratados en la sección 4.2(i) infra.

 

(b) Límites al alcance de los efectos jurídicos del voto solmene de obediencia

 

-         El derecho al debido proceso como límite a los efectos jurídicos de los votos de obediencia

 

60.             La profesión del voto de obediencia implica que los miembros de las comunidades religiosas asumen, de manera libre y voluntaria, restricciones al ejercicio del derecho fundamental al debido proceso en favor de su comunidad[242]. El voto de obediencia, sin embargo, “en modo alguno puede llegar a sacrificar el núcleo esencial [del debido proceso], pues ello se traduciría en una negación de la dignidad humana de los religiosos[243]. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que al momento de adelantar procedimientos sancionatorios las autoridades eclesiales deben “observar las garantías del debido proceso, tal y como se plasman en las normas del derecho canónico y en las prescripciones internas de la comunidad, interpretadas de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución[244].

 

61.            El artículo 29[245] de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al debido proceso. El debido proceso es “el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo[246]. Este derecho implica que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[247]. El ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso está compuesto por las siguientes garantías: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (x) el principio de non bis in idem; (xi) el principio de non reformatio in pejus; (xii) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; (xiii) el principio de independencia judicial y (xiv) el derecho de acceso a la administración de justicia[248].

 

62.            El derecho al debido proceso es exigible “tanto para las autoridades públicas como para los particulares[249] que son titulares de potestades sancionatorias o disciplinarias, es decir, de prerrogativas de imponer sanciones como una forma de mantener el orden en sus organizaciones[250]. Esto es así, dado que en “todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso[251]. De este modo,los entes privados deben fijar y respetar unos parámetros mínimos que delimiten el uso de su poder disciplinario[252]. Estos mínimos incluyen las siguientes garantías: (i) el principio de legalidad, de manera que el procedimiento se sujete a las reglas contenidas en el cuerpo normativo respectivo”; (ii) la debida motivación de la “decisión que atribuye efectos jurídicos a la conducta de quien es sujeto de sanción”; (iii) la “publicidad e imparcialidad en las etapas del trámite”, (iv) la “competencia estatutaria del organismo decisorio”; y (v) el derecho a la defensa y contradicción[253]. Asimismo, este Tribunal ha resaltado que los particulares deben ejercer la facultad sancionatoria o disciplinaria de forma razonable y proporcionada[254].

 

63.            El derecho al debido proceso entre particulares en procedimientos no sancionatorios. La Corte Constitucional ha desarrollado el alcance del derecho al debido proceso entre particulares especialmente en el marco de procesos que involucran la aplicación de una facultad sancionatoria. Sin embargo, esto no supone que, en los demás procedimientos aplicables a relaciones entre particulares, los entes privados puedan desatender garantías mínimas de debido proceso. Por el contrario, en procesos no sancionatorios los particulares deben respetar el principio de interdicción de la arbitrariedad[255]. Este principio exige que en cualquier tipo de procedimiento entre particulares “en donde existe algún tipo de subordinación o indefensión[256] el privado que, por disposición contractual o legal, se encuentra en una posición de poder frente a otro debe ejercer sus facultades de forma “razonable[257]. El principio de interdicción de la arbitrariedad parte del supuesto de que el reconocimiento de facultades discrecionales a los individuos no implica que estas puedan ser ejercidas de forma arbitraria[258]. Las facultades discrecionales deben ejercerse para alcanzar la finalidad que persiguen[259] y, en este sentido, no pueden (i) constituirse “como un poder indefinido o ilimitado[260], (ii) ser ejercidas de forma abusiva[261] y (iii) estar fundadas en el capricho individual de quien ejerce el poder[262].

 

64.            A título ilustrativo, la Corte Constitucional ha señalado que el ius variandi de los empleadores, a pesar de ser “una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador – público o privado- sobre sus trabajadores[263] debe ser ejercido de forma razonable. El ius variandi es “la facultad que tiene el empleador de modificar las condiciones en que el empleado presta el servicio[264] el cual se concreta “cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo[265]. Este tribunal ha sostenido que el ius variandi no es una facultad absoluta y no puede ser ejercida de forma arbitraria[266]. Esto implica que las modificaciones en las condiciones de prestación de los servicios, como por ejemplo el traslado del trabajador a otro lugar de trabajo, deben: (i) obedecer a criterios objetivos de necesidad del servicio[267], (ii) consultar las situaciones subjetivas del trabajador que resulten absolutamente relevantes para la decisión[268], (iii) no acarrear una clara desmejora en las condiciones de trabajo y (iv) no afectar de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar[269].

 

65.            En síntesis, el ámbito de protección del derecho al debido proceso cobija cualquier tipo de procedimiento entre particulares en el que alguna de las partes esté en posición de subordinación o indefensión. En el caso de procesos no sancionatorios, este derecho exige que el particular que se encuentre en una posición de poder adelante el trámite y ejerza sus facultades de forma razonable, es decir, con respeto por el principio de interdicción de la arbitrariedad.

 

-         El derecho al libre desarrollo de la personalidad y la autonomía personal como límite a los efectos jurídicos del voto de obediencia

 

66.            En la sentencia C-088 de 1994 la Corte Constitucional sostuvo que el respeto del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y la autonomía personal de los miembros y adherentes de las entidades religiosas constituye un límite a la potestad de estas entidades de regular las relaciones con sus miembros. En concreto, afirmó que las comunidades religiosas debían “respetar a las personas en sus fueros íntimos y abstenerse de coacción alguna y garantizar los demás derechos constitucionales fundamentales de las personas, en especial la libertad, la igualdad y la no discriminación.

 

67.            El artículo 16 de la Constitución reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho, consiste en “la facultad de las personas de tomar las decisiones relativas al desarrollo de su plan de vida, sin injerencias diferentes a las que se desprenden de los derechos de los demás y del orden jurídico[270]. El derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende “la libertad de actuación in nuce a la cual se contrae cualquier otro tipo de libertad, bien se trate de la libertad de cultos, de conciencia, de expresión e información, de escoger profesión u oficio, de las libertades económicas, etc., o bien se refiera a otros ámbitos ligados con la autonomía de las personas que no se encuentren protegidos por ninguno de estos derechos[271]. Del derecho al libre desarrollo de la personalidad se desprende el derecho a la autonomía personal por virtud del cual se reconoce a los individuos la potestad de “tomar decisiones, en tanto no afecten derechos de terceros, a partir del reconocimiento de su capacidad de reflexión sobre sus propias preferencias deseos, valores ideales y aspiraciones[272]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la autonomía personal supone (i) la prohibición de que el Estado o los particulares “impidan a las personas con autonomía tomar decisiones respecto de su propio plan de vida y actuar de conformidad con esa elección[273], (ii) la facultad de los ciudadanos de tomar decisiones sin limitaciones externas de otros[274] y (iii) la obligación del Estado de “adoptar las medidas que se requieran, a efectos de impedir que dicha facultad sea restringida injustificadamente por las autoridades públicas y los particulares[275].

 

68.            El consentimiento informado como expresión de la autonomía personal. La facultad de los individuos de asumir o declinar un tratamiento de salud “constituye una expresión del derecho fundamental a la autonomía personal[276]. En efecto, si uno de los contenidos protegidos por el derecho a la autonomía personal es la posibilidad de diseñar un plan vital “resulta lógico que, en lo que toca con los tratamientos médicos, el paciente tenga la facultad de asumirlos o declinarlos de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido de acuerdo a sus propias convicciones[277]. El mecanismo para garantizar el ejercicio de la autonomía personal en el marco de procedimientos médicos es el derecho al consentimiento informado[278]. Este derecho comprende (i) la facultad de los individuos de tomar este tipo de decisiones “sin coacciones ni engaños[279] y, en concreto, de “rehusarse a los procedimientos médicos[280]; y (ii) la obligación de los profesionales de la salud de proporcionar a los pacientes información completa, accesible, fidedigna y oficiosa[281] que les permita “valorar las posibilidades de las principales alternativas, las cuales incluyen la ausencia de cualquier tipo de tratamiento[282].

 

69.            El derecho a la autonomía y el consentimiento informado no tienen un carácter absoluto y pueden “entra[r] en tensión con otros postulados que orientan la práctica de bioética como, por ejemplo, el principio de beneficencia[283]. El principio de beneficencia impone a los profesionales en salud el deber de “contribuir positivamente al bienestar del paciente (principio de benevolencia), o al menos abstenerse de causarle cualquier daño físico o síquico (principio de no maleficencia o primum non nocere)[284]. En tales términos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, a pesar de que el derecho a la autonomía personal tiene una prevalencia frente al principio de beneficencia, en circunstancias excepcionales es posible someter a un individuo a un determinado tratamiento médico sin su consentimiento o incluso en contra de éste[285]. En concreto, esto es posible cuando: (i) se presenta una emergencia, en especial, si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte[286]; (ii) el rechazo de una intervención médica puede “tener efectos negativos no sólo sobre el paciente sino también frente a terceros[287]; y (iii) el paciente se encuentra en alguna situación de discapacidad mental o padece una enfermedad psiquiátrica que “descarta que tenga la autonomía necesaria para consentir el tratamiento[288]. En estos escenarios, la exigencia del consentimiento informado es “menos estricta[289]. Esto implica que, aunque en principio la voluntad del paciente debe prevalecer y las instituciones de salud deben realizar los “ajustes razonables[290] para que la voluntad pueda ser expresada, ésta puede ser sustituida por sus familiares o por el Estado según las características particulares del caso.

 

70.            Las medidas de internación de pacientes con trastornos psiquiátricos mentales. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando un individuo se encuentra en una situación de discapacidad mental o padece trastornos psiquiátricos que afectan su capacidad de discernimiento, es posible que los familiares o los terceros que tengan a cargo su cuidado soliciten la “medida de internación” en centro psiquiátrico en contra de la voluntad del paciente, con el objeto de que este reciba el tratamiento que requiere[291]. Sin embargo, la procedencia de la medida de internación en estos casos es excepcional y su implementación está sujeta al cumplimiento de tres requisitos. Primero, “no puede surtirse en contra de la voluntad de la persona, cuando aquella puede manifestar una opinión clara en relación con [su] adopción[292]. Segundo, debe mediar la orden médica de un especialista en la enfermedad que padece la agenciada, respaldando la adopción de [la] medida[293]. Tercero, la familia o cuidadores deben contar con la información suficiente sobre la medida de internación, y cuáles son los deberes y derechos que los asisten en relación con la persona a su cargo[294].

 

71.            La siguiente tabla sintetiza (i) los efectos jurídicos del voto de obediencia en el ordenamiento jurídico y (ii) los límites que el respeto a los derechos al debido proceso y a la autonomía personal suponen para el cumplimiento de las obligaciones y compromisos mutuos que se derivan de este voto solemne.

 

El voto de obediencia: efectos jurídicos y límites constitucionales

Efectos jurídicos del voto de obediencia

 

1.       El voto de obediencia es una institución de derecho canónico que constituye una manifestación constitucionalmente protegida del derecho a la autonomía y libertad de regulación interna de la Iglesia Católica.

 

2.       El reconocimiento del voto de obediencia como manifestación de la autonomía y libertad de la Iglesia Católica implica que:

 

(i)                 Los miembros de las comunidades religiosas que profesen dicho voto deben cumplirlo mientras hagan parte de estas instituciones,

(ii)               Las autoridades eclesiásticas tienen el derecho a exigir su cumplimiento de conformidad con las reglas internas de derecho canónico; y

(iii)             El Estado debe proteger y garantizar dicho compromiso que resulta mutuo y recíproco y, por lo tanto, no puede desconocer el valor vinculante y las obligaciones que se derivan del cumplimiento de dicho voto para la comunidad y sus miembros.

 

3.       Por medio del voto de obediencia los miembros de las comunidades religiosas limitan de forma libre y voluntaria el alcance del derecho fundamental al debido proceso y la autonomía personal en sus relaciones con las autoridades eclesiales.

 

 

 

 

 

 

 

 

Voto de obediencia y debido proceso

1.       La Corte Constitucional ha señalado que el voto de obediencia no puede implicar un sacrificio desproporcionado de las garantías mínimas del derecho al debido proceso aplicables a procedimientos sancionatorios y no sancionatorios entre particulares.

 

(i)                 Procedimientos sancionatorios. En el caso de procedimientos sancionatorios estas garantías comprenden (i) el principio de legalidad, (ii) la debida motivación, (iii) la publicidad e imparcialidad en las etapas del trámite y (iv) el derecho de defensa.

 

(ii)               Procedimientos no sancionatorios. En el caso de procedimientos no sancionatorios las autoridades eclesiales deben atender el principio de interdicción de la arbitrariedad. Esto implica que el poder de dirección que las autoridades eclesiales tienen sobre sus miembros, derivado del voto de obediencia, no puede (i) constituirse como un poder indefinido o ilimitado, (ii) ser ejercido de forma abusiva y (iii) estar fundado en el capricho individual del superior que lo ejerce.

 

Voto de obediencia y autonomía personal

 

1.       El derecho a la autonomía personal constituye un límite a la libertad de las entidades religiosas para regular las relaciones con sus miembros. Por lo tanto, el voto de obediencia no habilita que las autoridades eclesiales desconozcan las garantías mínimas que se desprenden del derecho a la autonomía personal de sus miembros.

 

2.       El voto de obediencia no implica una renuncia de los miembros de las comunidades religiosas a la facultad de “tomar decisiones respecto de su propio plan de vida y actuar de conformidad con esa elección”.

 

3.       Las autoridades eclesiales deben (i) respetar el derecho al consentimiento informado del que sus miembros son titulares y (ii) atender los requisitos jurisprudenciales para que una medida de internación en centro psiquiátrico sea procedente.

 

(iii)          Caso concreto

 

(a)     Posiciones de las partes

 

72.            Posición de la accionante. La accionante manifiesta que el Monasterio Santa Clara de Cali vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la autonomía personal, al trasladarla de “forma arbitraria” al Monasterio en Bogotá e internarla en la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás en dos ocasiones. De un lado, considera que el traslado llevado a cabo en el año 2001 fue realizado mediante engaños puesto que, a pesar de que en un primer momento las autoridades de la comunidad le informaron que sería trasladada “a un lugar de descanso[295], luego la condujeron al Centro Psiquiátrico “sin más aviso[296]. De otro lado, afirma que el traslado llevado a cabo el 16 de mayo de 2015 fue irregular, pues ocurrió a las 3am[297] sin ningún tipo de aviso y sin su consentimiento. Además, afirma que, en esta oportunidad, las autoridades no le informaron que sería internada en la Clínica Psiquiátrica, por el contrario, le indicaron que estaba siendo llevada a una cita médica por causa de “una tos[298]. Asimismo, relata que permaneció internada hasta el 7 de agosto de 2015 y, durante este tiempo, fue “despojada de su hábito religioso[299]. Por último, indica que, el día de su salida de la Clínica, fue trasladada al Monasterio de Bogotá “en vez del Monasterio Santa Clara de Cali, en dónde reali[zó] [su] profesión religiosa” y que las autoridades no le informaron las razones de dicho cambio[300].

 

73.            Posición del accionado. El Monasterio de Cali, por su parte, sostiene que no ha vulnerado los derechos al debido proceso y autonomía personal de la accionante, pues los traslados han estado fundados en criterio médico. Indica que el primer traslado fue realizado en virtud de que la Santa Sede sugirió a la comunidad que buscara un tratamiento que mejorara la salud mental de la accionante[301]. En efecto, aduce que, en marzo de 2002, la Clínica Psiquiátrica diagnosticó a la accionante con Trastorno Afectivo Bipolar y trastorno de la personalidad del Clouster B y recomendó que esta no regresara a su comunidad en Cali, dado que allí se agudizarían sus patologías[302]. Después, dicho centro médico sugirió, como medida terapéutica, valorar su convivencia en el Monasterio de Bogotá. Por esta razón, en el año 2015, la abadesa decidió trasladarla nuevamente a la Clínica Psiquiátrica y, luego del periodo de internación, resolvió que esta permaneciera en el Monasterio de Bogotá y no regresara al de Cali. Además, sostiene que, aunque “no existe procedimiento formalizado o establecido [para la realización de traslados]”[303], la accionante debe cumplir con las órdenes de su superiora en relación con los traslados y tratamientos médicos “en razón de los votos de obediencia[304] que profesó.

 

(b)      Análisis de la Sala

 

74.            La Sala considera que (i) el Monasterio de Cali no vulneró el derecho a la autonomía personal de la accionante al decidir trasladarla al Monasterio de Bogotá y a la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás. De otro lado, (ii) la medida de internación en centro psiquiátrico no desconoció su al derecho al consentimiento informado. Sin embargo, (iii) los procedimientos de traslado al Monasterio en Bogotá y a la Clínica Psiquiátrica fueron llevados a cabo de forma arbitraria y, por lo tanto, desconocieron las garantías mínimas del derecho al debido proceso aplicables a procesos no sancionatorios entre particulares.

 

-         Los traslados de la accionante al Monasterio de Bogotá y a la Clínica Psiquiátrica no vulneraron el derecho a la autonomía personal de la accionante ni su derecho al consentimiento informado

 

75.            La Sala reitera que, en virtud del derecho a la libertad de cultos en su dimensión institucional y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Constitución protege los efectos jurídicos que el voto de obediencia tiene de acuerdo con el Derecho Canónico y las reglas particulares de las comunidades religiosas que integran la Iglesia Católica. En este caso, el Derecho Canónico y, en particular, el numeral 17 de la Verbi Sponsa[305] le reconocen a la abadesa del Monasterio Santa Clara de Cali, como superiora de la comunidad de hermanas clarisas, la facultad de ordenar “la sucesión del permiso de salida de la clausura para el cuidado de la salud de las hermanas[306]. De otro lado, los artículos 43 y 44 de las Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, disponen que (i)por el voto de obediencia, las hermanas se obligan a obedecer a los legítimos superiores que mandan según la mente del derecho universal, de la Regla y de las Constituciones” y (ii)las hermanas estén «firmemente obligadas a obedecer a sus Abadesas en todo lo que prometieron al Señor cumplir y no se opone a su conciencia y a nuestra profesión»”.

 

76.            En tales términos, la Sala considera que los traslados al Monasterio de Bogotá y a la Clínica Psiquiátrica que la abadesa Alba Nelly Martínez ordenó constituyen un ejercicio legítimo de las facultades que esta ostenta como superiora de la comunidad. Además, la Sala encuentra que el ejercicio de la facultad de ordenar los traslados en este caso fue razonable, porque tuvo como objeto que la accionante fuera diagnosticada por un especialista, recibiera la atención médica que su patología psiquiátrica requería y permaneciera en un lugar que no empeorara su condición de salud. De esta forma, la señora Higuita Yepes estaba obligada a cumplir con las órdenes de su superiora y no podía oponerse a dichos traslados en virtud del voto de obediencia que profesó.

 

77.            A diferencia de lo que afirma la accionante, el cumplimiento obligatorio de las órdenes de su superiora en relación con los traslados no implica una vulneración de su facultad de tomar decisiones a “desarrollar su plan de vida[307] sin limitaciones externas de otros[308], la cual se deriva del derecho fundamental a la autonomía personal. Por el contrario, el cumplimiento de estas órdenes es el efecto directo del voto de obediencia que esta profesó de manera libre y voluntaria y que debe atender mientras haga parte del Monasterio Santa Clara de Cali. La Sala reitera que los votos solemnes y, en concreto, el voto de obediencia, son un elemento esencial del credo católico en cuanto, de acuerdo con esta religión, “constituyen los medios más radicales para transformar en el corazón del hombre [la] relación con el mundo[309]. La autonomía que la Constitución le reconoce a las entidades religiosas para regular sus asuntos internos impide que los miembros de una comunidad religiosa acudan al juez de tutela para excusar el cumplimiento de sus votos de obediencia cuandoquiera que estos tengan un desacuerdo con el criterio de sus superiores sobre asuntos que están dentro del ámbito de competencia de estas autoridades.

 

-         La medida de internación en la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás para que la señora Higuita Yepes recibiera el tratamiento que su condición de salud mental requería no desconoció el derecho al consentimiento informado

 

78.            La profesión del voto de obediencia no supone una renuncia al derecho al consentimiento informado. Por esta razón, la decisión de recibir atención médica psiquiátrica le corresponde a la señora Higuita Yepes y el Monasterio de Cali no está facultado para obligarla a acceder a un tratamiento determinado ni internarla en un centro psiquiátrico sin su consentimiento. La medida de internación en contra de la voluntad de la accionante sólo es procedente de forma excepcional y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales aplicables a este tipo de medidas (ver párr. 70 supra). 

 

79.            La Sala considera que en este caso la internación de la señora Higuita Yepes en la Clínica Psiquiátrica Santo Tomas en los años 2001-2006 y en el año 2015, no vulneró sus derechos a la autonomía personal y al consentimiento informado. La Sala reconoce que durante los periodos de estadía en Bogotá la accionante manifestó en algunas ocasiones que no deseaba continuar en el centro psiquiátrico y solicitó ser reintegrada al Monasterio de Cali. Sin embargo, las pruebas aportadas al presente proceso de tutela demuestran que la permanencia de la accionante en dicho centro y la negativa del Monasterio de Cali a reintegrarla a la comunidad constituyeron decisiones legítimas que estuvieron fundadas en el principio de beneficencia, en tanto tenían como objeto contribuir al bienestar de la paciente y proteger su derecho a la salud. Esta conclusión está soportada en las siguientes cinco razones:

 

(i)               La señora Higuita Yepes padece de trastornos psiquiátricos que afectan su autonomía y no le permitían evaluar a cabalidad la conveniencia de la medida de internación ni los efectos que el reintegro a la vida de clausura en el Monasterio de Cali podía tener para su salud. En efecto, la accionante ha sido diagnosticada[310] con “trastorno afectivo bipolar[311]. De acuerdo con la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás, los pacientes que sufren de este trastorno “pierden control sobre su estado de ánimo” y, en algunos eventos, “pueden ver alterada la capacidad para consentir y tomar decisiones[312].

 

(ii)             La medida de internación en la Clínica Psiquiátrica tuvo como fundamento una orden médica. La historia clínica de la accionante da cuenta que el médico tratante recomendó en varias ocasiones que ésta fuera hospitaliza[da] en UCE[313] como “plan de tratamiento[314]. Asimismo, la Clínica Psiquiátrica aconsejó que la accionante se mantuviera en Bogotá dado que reintegrarla al Monasterio en Cali podía empeorar su condición psiquiátrica. En concreto, indicó que, como consecuencia de los trastornos que padecía, “la Hermana Ana Olga no e[ra] apta para asumir el compromiso de una vocación en una comunidad religiosa[315].

 

(iii)          La permanencia de la accionante en la Clínica Psiquiátrica era necesaria con el objeto de evitar que su condición de salud mental afectara negativamente a las hermanas de la comunidad. La Sala constata que, de acuerdo con los informes médicos que fueron aportados por la Clínica Psiquiátrica, el rechazo de un tratamiento médico en pacientes que padecen trastorno de la personalidad del Clouster B puede “tener efectos negativos no sólo sobre el paciente sino también frente a terceros[316]. De igual forma, el Monasterio de Cali ha manifestado a lo largo del trámite de tutela que la accionante presentaba comportamientos agresivos en contra de las otras hermanas de la comunidad.

 

(iv)           La medida de internación en la Clínica Psiquiátrica únicamente se mantuvo por el tiempo que resultó estrictamente necesario para que la condición psiquiátrica de la señora Higuita Yepes se estabilizara[317]. Asimismo, dicho centro psiquiátrico realizó los ajustes razonables al plan de tratamiento de manera que la autonomía de la accionante durante la internación sólo fuera limitada cuando ello resultara indispensable para proteger su salud. En efecto, la historia clínica da cuenta que, durante su permanencia en la Clínica Psiquiátrica, los médicos autorizaron permisos de salida siempre que la accionante lo solicitó[318].

 

(v)              La Clínica Psiquiátrica brindó a la accionante y al Monasterio de Cali toda la información en relación con el tratamiento que ésta estaba recibiendo mientras estuvo internada. Asimismo, emitió todas las recomendaciones pertinentes en relación con su eventual reintegro al Monasterio de Cali o de Bogotá.

 

80.            En consecuencia, la Sala encuentra que la medida de internación de la accionante en la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás de Bogotá no vulneró sus derechos a la autonomía y al consentimiento informado. Por el contrario, la permanencia de la señora Higuita Yepes en dicho centro en los años 2001-2006 y en el año 2015, estuvo fundada en el criterio médico, tuvo como propósito que ésta residiera en el lugar más apropiado para tratar su condición de salud y evitó que sus trastornos psiquiátricos afectaran negativamente a las otras hermanas de la comunidad que residían en el Monasterio de Cali.

 

-         El Monasterio de Cali vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante

 

81.            La Sala encuentra que el Monasterio de Cali vulneró el derecho al debido proceso de la accionante. Esto es así, dado que el procedimiento y las condiciones mediante las cual los traslados de la accionante al Monasterio de Bogotá y a la Clínica Psiquiátrica se hicieron efectivos no respetaron las garantías mínimas de debido proceso aplicables a procedimientos no sancionatorios entre particulares.

 

82.            El procedimiento de traslado de una hermana de la comunidad a otro monasterio o un centro psiquiátrico no tiene carácter sancionatorio y, por lo tanto, no le son aplicables las garantías mínimas de debido proceso que deben ser respetadas en este tipo de procesos de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (legalidad, motivación y derecho de defensa). Exigir el respeto de las garantías propias de los procedimientos sancionatorios para este tipo de procedimientos de traslados constituiría una injerencia desproporcionada de parte del Estado en la autonomía de las entidades religiosas, lo cual sería contrario a la dimensión institucional del derecho a la libertad de cultos. En tales términos, es compatible con la Constitución que las reglas internas del Monasterio Santa Clara de Cali no prevean un procedimiento específico para ordenar y llevar a cabo traslados y exijan su cumplimiento inmediato cuando así lo disponga la abadesa.

 

83.            Sin embargo, la Sala encuentra que la protección constitucional de la autonomía organizacional del Monasterio de Cali y, en concreto, de la decisión de la abadesa ordenar el traslado de una hermana, no implica que estos traslados puedan ser llevados a cabo de forma arbitraria. Incluso en procedimientos no sancionatorios como estos, las comunidades religiosas deben respetar el principio de interdicción de la arbitrariedad. La Sala considera que en este caso las condiciones en que los dos traslados de la accionante se llevaron a cabo, desconocieron esta garantía mínima, por cuatro razones.

 

84.            Primero, la abadesa no le informó a la accionante que sería trasladada ni le expuso los motivos que justificaban el traslado. Por el contrario, ambos traslados fueron ordenados de forma intempestiva y sin previo aviso. El cambio de comunidad y ciudad de residencia, así como la posible internación a un centro psiquiátrico, constituían cambios relevantes en la vida de la señora Higuita Yepes que debían haber sido comunicados con un periodo razonable de antelación para que esta pudiera prepararse para afrontarlos. Segundo, los traslados fueron llevados a cabo mediante engaños, dado que en ambas oportunidades el Monasterio le informó a la accionante que estaba siendo trasladada a una cita médica rutinaria, luego de lo cual fue conducida a la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás en Bogotá. La Sala encuentra que la accionante tenía derecho a conocer los motivos por los cuales estaba siendo trasladada a la Clínica Psiquiátrica y no existe ninguna prueba que justifique la decisión del Monasterio de haber omitido otorgarle dicha información. Tercero, uno de los traslados se llevó a cabo a las 3 de la madrugada y, en éste, el monasterio despojó a la accionante de su hábito religioso. Para la Sala, la decisión de trasladar a la accionante en la madrugada y sin su hábito religioso constituye un ejercicio abusivo de la facultad de la abadesa de trasladar a sus miembros, en tanto un trastorno en estas condiciones resulta especialmente traumático para la accionante, en atención a los trastornos psiquiátricos que ésta padece.

 

85.            La Sala advierte que el Monasterio de Cali no expuso ninguna razón que justificara la necesidad de que los traslados se hubieran realizado sin previo aviso, mediante engaños y en condiciones de tiempo y modo irregulares y traumáticas para la accionante. En efecto, a lo largo del trámite de tutela el accionado se limitó a afirmar, de modo general, que la señora Higuita Yepes no podía oponerse a los traslados en razón del voto de obediencia. Para la Sala, el cumplimiento del voto de obediencia únicamente otorga a la abadesa la facultad de trasladar a la accionante, pero no exime al Monasterio de la obligación de respetar las garantías mínimas de debido proceso al momento de efectuar dichos traslados. 

 

86.            De otro lado, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que los traslados hayan tenido que realizarse de forma intempestiva con el objeto de atender una urgencia psiquiátrica. La Sala reconoce que en casos de urgencias psiquiátricas el Monasterio está obligado a procurar que las hermanas que forman parte de su comunidad reciban la atención médica que requieren a la mayor brevedad posible. Ello implica que en estos eventos la abadesa está facultada para ordenar los traslados de forma inmediata y no es posible exigir que ésta otorgue un previo aviso y brinde información completa a las hermanas sobre las causas del traslado, puesto que ello iría en contravía con la protección efectiva del derecho a la salud. Sin embargo, la Sala constata que en el presente caso no existe prueba siquiera sumaria de que los traslados de la señora Higuita Yepes hubieran tenido como causa la atención de una emergencia psiquiátrica. La respuesta que el Monasterio de Cali dio a las solicitudes de información elevadas por la accionante[319], la contestación a la solicitud de tutela, los oficios de respuesta al auto de pruebas en el trámite de revisión[320] y la historia clínica[321] demuestran que la accionante fue trasladada en ambas ocasiones con el objeto de que un especialista evaluara la causa de los cambios de comportamiento y las actitudes que de tiempo atrás las hermanas de la comunidad habían observado. En estos escritos y medios de prueba no existe ningún elemento que permita a la Sala inferir que la accionante fue trasladada de forma intempestiva para ser atendida por un episodio maniaco, depresivo o agresivo que requería la atención urgente de un especialista.

 

87.            En síntesis, en relación con las presuntas vulneraciones a los derechos a la autonomía personal, el consentimiento informado y el debido proceso, la Sala concluye lo siguiente:

 

88.            (i) El Monasterio de Cali no vulneró el derecho a la autonomía personal de la accionante al ordenar su traslado al Monasterio de Bogotá y a la Clínica Psiquiátrica en contra de su voluntad. Esto es así, dado que (a) la abadesa estaba facultada para ordenar dichos traslados, (b) las órdenes de trasladar a la accionante en este caso constituyeron un ejercicio prima facie legítimo y razonable de las facultades que la abadesa ostenta como superiora de la comunidad, en tanto tuvieron por objeto que la señora Higuita Yepes recibiera el diagnóstico y tratamiento médico que sus patologías psiquiátricas requerían. Por lo tanto, la accionante estaba obligada a acatar las órdenes de traslado en virtud del voto de obediencia que profesó.

 

89.            (ii) La medida de internación en la Clínica Psiquiátrica no vulneró el derecho al consentimiento informado. La internación de la accionante en el Clínica Psiquiátrica Santo Tomás era procedente como medida excepcional en este caso, por cuatro razones: (a) la señora Higuita Yepes padece de trastornos psiquiátricos que afectaban su capacidad de discernimiento para consentir el plan de tratamiento recomendado por el médico tratante, (ii) la medida de internación tuvo como fundamento una orden médica, (iii) el plan de tratamiento en la Clínica Psiquiátrica era necesario con el objeto de evitar que la condición de salud mental de la accionante afectara a las hermanas de la comunidad, (iv) la Clínica Psiquiátrica realizó los ajustes razonables al plan de tratamiento de manera que las limitaciones a la autonomía de la accionante durante sus periodos de permanencia en el centro psiquiátrico fueron únicamente aquellas que resultaran estrictamente necesarias y (v) la Clínica Psiquiátrica brindó a la accionante y al Monasterio toda la información en relación con el tratamiento que ésta estaba recibiendo mientras estuvo internada.

 

90.            (iii) El Monasterio de Cali vulneró el derecho al debido proceso de la accionante. La abadesa del Monasterio de Cali tenía la facultad para ordenar los traslados. Sin embargo, estaba obligada a garantizar que las condiciones en las que dichos traslados se efectuaran respetaran las garantías mínimas de debido proceso aplicables a este tipo de procedimientos. La Sala encuentra que el Monasterio de Cali desconoció estas garantías mínimas, porque las condiciones en las que los procedimientos de traslado se llevaron a cabo desconocieron el principio de interdicción de la arbitrariedad. Esto es así, dado que éstos se efectuaron (i) sin previo aviso, (ii) mediante engaños y (iii) en circunstancias de tiempo y modo irregulares que resultaron innecesariamente traumáticas para la accionante. Asimismo, la Sala advierte que la intención del Monasterio de Cali de trasladar nuevamente a la señora Higuita Yepes implica que existe una amenaza cierta, actual y grave de que estos traslados sean llevados a cabo en condiciones arbitrarias y, por lo tanto, el derecho al debido proceso sea desconocido nuevamente en el futuro.

 

91.            Remedio. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala tutelará el derecho al debido proceso de la accionante y, con el objeto de evitar una nueva vulneración, ordenará al Monasterio de Cali que los traslados de la señora Higuita Yepes que en adelante se ordenen al Monasterio de Bogotá, a la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás o, en general, a cualquier otro lugar que suponga un cambio sustancial en sus condiciones de vida, sean llevados a cabo en condiciones dignas que atiendan la condición psiquiátrica de la accionante, salvaguarden las garantías mínimas de debido proceso que se derivan del principio de interdicción de la arbitrariedad y respeten las reglas de consentimiento informado previstas en esta decisión.

 

4.2.          Presuntas vulneraciones de los derechos a la salud y al mínimo vital de la accionante

 

92.            Problema jurídico y metodología de la decisión. La Sala Quinta debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Monasterio de Cali vulneró los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital de la accionante por negarse a: (i) entregar una cuota mensual a la accionante, (ii) brindar una alimentación especial para personas diabéticas, (iii) pagar los gastos de acceso de diversos servicios y tecnologías; y (iii) permitir el uso de un celular personal? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá la siguiente metodología. Primero, la Sala hará referencia a los derechos al mínimo vital y a la salud y, en particular, especificará los límites que el respeto a estos derechos supone al alcance y obligatoriedad de los compromisos que se derivan del voto solemne de pobreza (sección 4.2(i) infra). Luego, con fundamento en estas reglas, resolverá el caso concreto y emitirá las órdenes que resulten pertinentes para subsanar las vulneraciones que se encuentren acreditadas (sección 4.2(ii) infra).

 

(i)               Los derechos al mínimo vital y a la salud como límites al alcance de los efectos jurídicos del voto solemne de pobreza

 

93.            La Corte Constitucional ha reconocido que en virtud del voto de pobreza que los miembros de las comunidades religiosas profesan, estos renuncian, de forma voluntaria y espontánea, “a ingresos destinados a su propio y personal enriquecimiento[322]. Sin embargo, ha resaltado que el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del voto de pobreza “no pueden resultar atentatorios de la dignidad humana y por ello siempre se han de preservar condiciones que garanticen condiciones de existencia y subsistencia dignas [de los miembros]”[323]. En virtud del principio de solidaridad las comunidades religiosas tienen la obligación constitucional de proteger los derechos al mínimo vital y a la salud de sus miembros y, por lo tanto, deben “velar por el sustento[324] y la “subsistencia de aquell[o]s, propiciándoles un estar acorde con su dignidad personal[325], incluso si “han sido sancionados o expulsados[326].  Esto con el objeto de que los miembros, especialmente aquellos que se encuentran “en situaciones de vejez o enfermedad[327], tengan la certeza de que en dichas situaciones “no estará[n] desamparad[os], pese a no tener bienes materiales ni dinero alguno[328].

 

(a) El derecho fundamental al mínimo vital y móvil como límite a los efectos jurídicos de los votos de pobreza

 

94.            El derecho fundamental al mínimo vital y móvil. La Corte Constitucional ha señalado que del principio del Estado Social del Derecho y el respeto por la dignidad humana se desprende el derecho fundamental al mínimo vital. El mínimo vital es la porción de los ingresos de un individuo que está destinado a la financiación de “condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma[329]. Estas condiciones básicas de subsistencia comprenden, entre otras, “la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación [y] la atención en salud[330]. En tales términos, el derecho fundamental al mínimo vital es el derecho a un mínimo de “condiciones básicas de subsistencia[331] que preserven la calidad de vida[332] de acuerdo con “las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida[333].

 

95.            La protección del mínimo vital “constituye una pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona[334] y tiene por objeto garantizar a toda persona una vida digna, “ajena a la pobreza y más allá de la mera subsistencia[335]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho al mínimo vital tiene una dimensión positiva y otra negativa. La primera, presupone que el Estado, y en algunas ocasiones los particulares[336], “están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente[337]. La negativa, por su parte, limita el poder de disposición que tiene el Estado sobre los bienes materiales que los individuos requieren para llevar una existencia digna[338], de forma tal que no se comprometa la “posibilidad de las personas de asegurar por sí mismas sus medios de subsistencia[339].

 

96.            El derecho fundamental al mínimo vital es móvil, dado que su objeto de protección -el mínimo vital- es un concepto indeterminado[340] que depende de las condiciones particulares de cada persona[341]. Por esta razón, el alcance de la protección que este derecho otorga debe ser fijado en cada caso concreto a partir de un análisis cualitativo de las condiciones de vida del titular, y no a partir de un análisis meramente cuantitativo. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el mínimo vital no puede ser determinado “únicamente con base en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo[342], pues este debe “tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad[343]. En este sentido, si bien todas las personas son titulares de este derecho, algunos sectores de la sociedad son más susceptibles de encontrarse en situaciones que comprometan su mínimo vital y, por tanto, son titulares de una protección al mínimo vital reforzada[344]. A este grupo pertenecen (i)las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena[345] y (ii) los individuos que se encuentran en situación de extrema pobreza e indigencia[346].

 

97.            El derecho al mínimo vital de las personas de tercera edad y en situación de vulnerabilidad económica que hacen parte de comunidades religiosas. En las sentencias SU-540 de 2007, T-653 de 2018 y T-444 de 2020, la Corte Constitucional resaltó que, en virtud del principio de solidaridad, las entidades religiosas que integran la Iglesia Católica están en la obligación de garantizar el derecho al mínimo vital de los miembros que profesan el voto de pobreza.

 

98.            En la sentencia SU-540 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por un sacerdote miembro de la comunidad religiosa “Orden de Predicadores” en contra de la Universidad Santo Tomás y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El accionante alegaba que la Universidad Santo Tomás había violado su derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital al (i) destituirlo justa causa, luego de trabajar allí por más de 27 años y (ii) negarse a entregarle una indemnización con el argumento de que el accionante había desempeñado sus labores “bajo el compromiso derivado de los votos de pobreza y obediencia”. Asimismo, afirmó que, en el proceso ordinario, la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos, al haber negado sus pretensiones sus pretensiones con fundamento en su relación la comunidad religiosa no se regía por las normas del derecho laboral y de la seguridad social, sino por el derecho canónico, lo que implicaba que el accionante no estaba protegido por las garantías laborales.

 

99.            En dicha oportunidad, la Sala Plena no accedió a las pretensiones del demandante, por considerar que la Corte Suprema de Justicia no había incurrido en el defecto sustantivo que se le imputaba, toda vez que, al decidir la demanda laboral a la luz de los preceptos del derecho canónico, no había basado su decisión en una norma evidentemente inaplicable. A pesar de lo anterior, la Corte hizo importantes consideraciones en relación con los conflictos que pueden suscitarse entre las comunidades religiosas y sus miembros como resultado del voto de pobreza.  En concreto, señaló que los estatutos especiales a los que se someten los miembros de una comunidad religiosa en ejercicio de sus derechos a la libertad de conciencia, religión y autonomía personal, debían armonizarse con los mandatos constitucionales de protección al trabajo, en particular, el carácter irrenunciable de los beneficios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, entre los cuales se incluye la garantía de la seguridad social[347]. Al respecto, indicó que “[p]or virtud de los mandatos constitucionales que amparan la libertad de conciencia y credo, las autoridades estatales deben respetar (…) ‘los compromisos’ que surjan entre aquellas y sus miembros o adherentes [los cuales] en el caso de la religión católica se plasman en la profesión de votos (...) de pobreza, obediencia y castidad[348]. Sin embargo, aclaró que el respeto por dichos compromisos no implica la “sustitución de las reglas constitucionales de protección al trabajo[349]. Por el contrario, “en contrapartida de los compromisos que asumen las personas, la Orden, congregación o instituto a su turno, adquiere el de velar por la subsistencia de aquellas, propiciándoles un estar acorde con su dignidad personal[350].

 

100.       Luego, en la sentencia T-658 de 2013, la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por Margarita Alicia López Yepes en contra del Monasterio Santa Clara de Copacabana. La accionante, quien fue parte de la comunidad durante 42 años, argumentó que el monasterio había vulnerado sus derechos a la vida digna y al mínimo vital tras negarse a reintegrarla luego de 4 años de su retiro. Asimismo, puso de presente que tenía 65 años de edad, padecía diversos quebrantos de salud y que, en razón de la negativa al reintegro, atravesaba “una difícil situación económica, pues por su dedicación a la vida religiosa nunca efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social, lo que le impe[día] acceder a una pensión de vejez con la cual sufragar sus necesidades básicas[351]. En este sentido, solicitaba (i) el reintegro al monasterio y (ii) el reconocimiento de una pensión de vejez que le permitiera atender su costo de vida. En respuesta a la acción de tutela, el monasterio sostuvo que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que esta había incumplido sus votos solemnes de pobreza y obediencia y, de otro lado, se opuso a la pretensión de concederle una pensión de vejez, bajo el argumento de que el monasterio no es una “entidad de Seguridad Social, de prestación definida ni de ahorro individual, [ni tampoco] un empleador[352]

 

101.       La Sala Primera de Revisión de tutelas concluyó que el Monasterio de Santa Clara había obrado en contra del principio constitucional de solidaridad y afectó los derechos a la vida digna y al mínimo vital de la accionante, al negarse a admitirla de nuevo una vez finalizado el término de dos años exclaustración dispuesto por las autoridades del Vaticano. Argumentó que “sin perjuicio del respeto por la autonomía de las comunidades religiosas y sus miembros para definir las condiciones que enmarcan sus relaciones[353] estas comunidades deben asegurar que los compromisos asumidos por sus miembros “no atenten contra la dignidad humana y, en todo caso, preserven condiciones de existencia dignas[354]. En particular, sostuvo que “en el evento en que dichas instituciones, en ejercicio de la autonomía que les es reconocida, optan por no afiliar a sus integrantes al sistema de seguridad social, se entiende que asumen directamente la obligación de asumir el cuidado de estos al llegar a la vejez o cuando enfrentan situaciones de enfermedad o discapacidad[355]. No obstante, las comunidades religiosas podrán cumplir con este deber “a través de los mecanismos de protección y ayuda mutua que las propias comunidades dispongan para el efecto[356]. En consecuencia, “[l]a garantía de que tales compromisos no priven a las personas que optan por la vida religiosa de las posibilidades de asegurar una existencia digna durante toda su vida, en particular en situaciones de vejez o enfermedad, se erige así en un claro límite constitucional a la autonomía de las comunidades religiosas para definir las relaciones con sus integrantes[357].

 

102.       De la misma forma, en la sentencia T-444 de 2020, la Sala Novena de Revisión resolvió la acción de tutela presentada por Irma del Socorro Sanzón Guerrero en contra del Instituto Hermanas Bethlemitas. La accionante consideró que el instituto vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad. Esto, debido a que el accionado se negó a tramitar el cálculo actuarial de los años que la accionante laboró como docente y a reconocer el bono pensional por los años que perteneció a esa comunidad religiosa, lo cual le impedía acreditar el mínimo de 1300 semanas para solicitar la pensión de vejez. Así, la accionante solicitaba (i) el cálculo actuarial de los años 1970 a 1976 en los que laboró como docente y (ii) el reconocimiento del bono pensional por los 10 años que perteneció a esa comunidad religiosa. El accionado argumentó que “la vinculación de la religiosa se dio en virtud de la vocación de servicio, por el acatamiento del voto de obediencia y pobreza[358], además, aclaró que las labores que desempeñó “no se conciben como fruto de una subordinación laboral sino en atención a su pertenencia a la comunidad religiosa[359].

 

103.       En este caso, la Sala amparó los derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante. Sostuvo que si bien las comunidades y órdenes religiosas gozan de un amplio margen de autonomía para regir sus asuntos internos y para resolver los conflictos que se generen con sus miembros, dicha autonomía es limitada. En específico, resaltó que la autonomía de estas entidades no implica que estas puedan omitir el deber de respetar y garantizar “condiciones dignas para los religiosos que optan por consagrar su vida voluntariamente a actos benévolos y de caridad[360].

 

104.       En síntesis, de la jurisprudencia transcrita se derivan dos reglas de decisión relevantes para resolver el presente caso. Primero, en virtud del voto de pobreza, las entidades religiosas y sus miembros asumen compromisos y obligaciones mutuas y recíprocas. De un lado, los miembros renuncian a poseer bienes materiales o recibir ingresos para su propio enriquecimiento[361]; de otro, las comunidades religiosas se comprometen a velar por el sustento y la subsistencia de sus miembros en condiciones de existencia dignas, en especial, cuando se trate de personas de la tercera edad[362]. Segundo, si bien los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital de los miembros de estas comunidades merecen una especial protección por la imposibilidad que estos tienen de procurarse sus propios medios de vida, en virtud de la autonomía reconocida a las entidades religiosas, dichas comunidades pueden disponer libremente “los mecanismos de protección y ayuda mutua[363] que emplearán para atender las necesidades de sus miembros.

 

(b) El derecho fundamental a la salud como límite a los efectos jurídicos del voto de pobreza

 

105.       La salud como derecho fundamental y servicio público. La salud es un derecho fundamental[364] y un servicio público en el ordenamiento jurídico colombiano[365]. En efecto, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (en adelante, Ley Estatutaria de Salud) dispone que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo[366]. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia[367] que el derecho a la salud es fundamental y tiene por objeto garantizar que de todo ser humano mantenga la normalidad orgánica funcional, física y mental[368] y disfrute del “más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente[369]. Asimismo, ha resaltado que este derecho es “indispensable para el ejercicio de otros derechos también fundamentales[370].

 

106.       El artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 dispone que el ámbito de protección de este derecho comprende, entre otros, el derecho a (i) acceder a los servicios y tecnologías de salud, (ii) recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite, (iii) mantener una comunicación plena, permanente, expresa y clara con el profesional de la salud tratante, (iv) recibir prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley y (v) el derecho al diagnóstico[371]. La faceta prestacional de este derecho comprende una “amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana[372]. En tales términos, el derecho fundamental a la salud “no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente[373].

 

107.       De otro lado, el artículo 49 de la Constitución dispone que la “atención de la salud” es un servicio público esencial a cargo del Estado. Esto implica que el Estado, por medio del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)[374], se encuentra en la obligación de “respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud[375]. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, esta obligación exige que el Estado: (i) se abstenga de “afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud”, (ii) formule “políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema” y (iii) ejerza una “adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o las entidades especializadas que se determinen para el efecto”. Asimismo, el Estado está en la obligación de garantizar que el derecho a la salud sea prestado de acuerdo con los principios de (i) disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) accesibilidad, (iv) calidad, (v) equidad, (vi) universalidad, (vii) continuidad, (viii) oportunidad, (ix) solidaridad, (x) eficiencia (xi) sostenibilidad e (xii) interculturalidad[376].

 

108.       La obligación de respetar, proteger y garantizar el derecho fundamental a la salud no implica que los particulares estén exentos de asumir cargas económicas en relación con su atención en salud[377]. De un lado, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 consagra dos tipos de afiliaciones al SGSSS: (i) régimen contributivo y (ii) régimen subsidiado[378]. En el régimen contributivo se deben afiliar las personas con capacidad de pago, por ejemplo, los vinculados al sistema a través de un contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y los trabadores independientes. La afiliación de estos sujetos al sistema “se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso”. Al régimen subsidiado, por su parte, se deben afiliar todas las personas que no tengan capacidad para pagar la totalidad de las cotizaciones al sistema. 

 

109.       De otro lado, aun cuando es cierto que derecho a la salud comprende el acceso y cobertura de los servicios y tecnologías de salud “de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud[379], esto no implica que el costo de todos estos insumos deba ser asumido por el SGSSS con cargo a recursos públicos. En virtud del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, y de acuerdo por lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-313 de 2014[380] y SU-508 de 2020[381], el sistema cubre todos los servicios y tecnologías en salud que no estén expresamente exceptuados del Plan de Beneficios en Salud (PBS)[382]. La Corte Constitucional ha precisado que “para acceder a los servicios y tecnologías en salud, el usuario debe acudir [a]l profesional en salud tratante quien dará la prescripción médica[383]. De modo que, en principio, el médico tratante es “el profesional idóneo para definir el tratamiento, por contar con la capacitación adecuada, criterio científico y conocer la realidad clínica [del] paciente[384]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que, de forma excepcional, “en los casos en los que no exista prescripción médica, el juez constitucional puede ordenar el suministro de un servicio o tecnología si la necesidad del mismo es notoria[385], con la condición de que con posterioridad debe existir diagnóstico que ratifique tal determinación[386].

 

110.       La prestación del servicio de atención en salud y, en concreto, el suministro de los servicios y tecnologías en salud es llevada a cabo por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) con cargo a los recursos del SGSSS. Por su parte, los servicios y tecnologías en salud excluidos del PBS[387] deben ser cubiertos, como regla general, por el paciente o su red de apoyo, en virtud del principio de solidaridad[388]. El juez de tutela únicamente puede ordenar el suministro de un servicio o tecnología excluido del PBS con cargo al SGSSS en situaciones excepcionales y siempre que se cumplan 4 requisitos[389]: (i) la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleva a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud vigente; (ii) no existe dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; (iii) el paciente y su red de apoyo no cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carecen de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores y (iv) el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios fue ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario.

 

111.       El derecho a la salud de los miembros de entidades y comunidades religiosas. Las entidades y entidades religiosas que forman parte de la Iglesia Católica tienen el deber prevalente de garantizar el derecho fundamental a la salud de sus miembros. Lo anterior, en virtud del (i) el principio de solidaridad[390] y (ii) el carácter recíproco de los compromisos que, de acuerdo con el Derecho Canónico, se derivan del voto de pobreza para las comunidades religiosas y sus miembros[391]. Este deber se refuerza, especialmente, cuando sus miembros se encuentran “en situaciones de vejez o enfermedad[392] dado que los miembros de comunidades religiosas deben tener la certeza de que en dichas situaciones “no estará[n] desamparad[os], pese a no tener bienes materiales ni dinero alguno[393]. Las entidades religiosas pueden optar por dos mecanismos de protección para cumplir con los deberes de asistencia en salud de sus miembros: (i) asunción directa de las contingencias de enfermedad y (ii) afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo.

 

112.       (i) Asunción directa de las contingencias de enfermedad. En primer lugar, las entidades religiosas pueden asumir “directamente la obligación de (…) cuidado de [los miembros] al llegar a la vejez o cuando enfrentan situaciones de enfermedad o discapacidad, garantizándoles condiciones de vida digna, a través de los mecanismos de protección y ayuda mutua que las propias comunidades dispongan para el efecto[394]. Este Tribunal ha resaltado que “resulta contrario al principio de solidaridad[395] que las entidades y comunidades religiosas deciden no afiliar a sus miembros al Sistema General de Seguridad Socialluego aspiren a que el erario público cubra los costos que [implican] las contingencias de vejez, enfermedad o discapacidad de sus integrantes cuando (…) se beneficiaron de las contribuciones que estos prestaron como miembros activos de la comunidad[396].

 

113.       (ii) Afiliación al sistema de seguridad social en salud. En segundo lugar, afiliar a sus miembros al Sistema de Seguridad Social en Salud en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 3615 de 2005[397]. En este evento, y siempre que las comunidades religiosas cumplan con su obligación de cotización y aportes, los servicios y tecnologías en salud no excluidos del PBS que sus miembros requieran deberán ser cubiertos por la EPS a la que la comunidad haya afiliado al miembro respectivo. Por su parte, las comunidades religiosas deben cubrir las cuotas moderadoras o copagos a que haya lugar, dado que (i) en virtud del voto de pobreza, sus miembros carecen de capacidad económica para asumirlos y (ii) por lo tanto, en cumplimiento del deber de solidaridad que les asiste y los compromisos recíprocos que se derivan de dicho voto, las comunidades deben hacer dichos pagos[398]. De otro lado, aquellos servicios y tecnologías en salud excluidos del PBS que sean indispensables para garantizar el derecho a la salud y el mínimo vital del paciente, y cuyo suministro haya sido ordenado por el médico tratante, deberán ser asumidos por la comunidad religiosa. Esto es así, dado que, como se expuso, en virtud del deber de solidaridad las entidades religiosas son las primeras llamadas a garantizar el derecho a la salud de sus miembros. El Estado y la red de apoyo familiar del paciente únicamente deberán entrar a cubrir los gastos asociados a la atención en salud si la entidad religiosa demuestra que carece de capacidad económica para asumir dichos gastos o el cubrimiento del tratamiento en salud que el miembro requiere supone una carga desproporcionada para la comunidad.

 

114.       La siguiente tabla sintetiza (i) los efectos jurídicos del voto de pobreza en el ordenamiento jurídico y (ii) los límites que el respeto a los derechos al mínimo vital y a la salud suponen para el cumplimiento de las obligaciones y compromisos mutuos que se derivan de este voto solemne.

 

El voto de pobreza: efectos jurídicos y límites constitucionales

 

 

 

 

 

 

Efectos jurídicos del voto de pobreza

 

1.       El voto de pobreza es una institución de derecho canónico que constituye una manifestación constitucionalmente protegida del derecho a la autonomía y libertad de regulación interna de la Iglesia Católica.

 

2.       En virtud del voto de pobreza, las entidades religiosas y sus miembros asumen compromisos y obligaciones mutuas y recíprocas:

 

(i)                 Los miembros renuncian a poseer bienes materiales o recibir ingresos para su propio enriquecimiento;

 

(ii)               Las comunidades religiosas se comprometen a velar por el sustento y la subsistencia de sus miembros en condiciones de existencia dignas, en especial, cuando se trate de personas de la tercera edad que se encuentran enfermas.

 

 

 

 

Voto de pobreza y mínimo vital

 

1.       La Corte Constitucional ha determinado que el voto de pobreza obliga a las comunidades religiosas a garantizar el derecho al mínimo vital de sus miembros, en especial, cuando se trate de personas de la tercera edad.

 

2.       En virtud de la autonomía reconocida a las entidades religiosas, dichas comunidades pueden disponer libremente los mecanismos de protección y ayuda mutua que emplearán para atender las necesidades de sus miembros.

 

 

 

 

 

Voto de pobreza y derecho a la salud

 

1.       Las comunidades religiosas tienen la obligación de garantizar el derecho fundamental a la salud de sus miembros.

 

2.       Las comunidades religiosas pueden optar por dos mecanismos para cumplir con esta obligación de garantía:

 

(i)                 Asunción directa de las contingencias de enfermedad.

 

(ii)               Afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. En este evento, (a) la EPS deberá cubrir el costo de aquellos servicios y tecnologías en salud incluidos en el PBS y (b) las comunidades deberán asumir el costo de los insumos excluidos del PBS que el tratamiento de las patologías requiera.   

 

(ii)             Caso concreto

 

(a)     Posiciones de las partes

 

115.       Posición de la accionante. La señora Higuita Yepes argumenta que el accionado vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, por tres razones. Primero, por negarse a cubrir el costo de una alimentación especial, en atención a su condición de persona diabética. Segundo, por no consignarle una cuota mensual suficiente para cubrir la totalidad de los costos de acceso a las tecnologías y servicios en salud que requiere. En particular, el valor de (i) los copagos para medicamentos, citas y exámenes médicos; (ii) el servicio de enfermería 24 horas; (iii) el transporte para acudir a servicios de salud y (iv) el servicio de acompañante. Tercero, por prohibirle el uso de un celular personal y excluirla de las reuniones capitulares. Al respecto, relata que el accionado le ha solicitado en repetidas ocasiones que entregue su celular[399], a lo cual ella se ha negado. Ante dicha negativa, en dos ocasiones, algunas hermanas de la comunidad habrían ingresado a su habitación, cuando ella no estaba, para decomisar dicho celular[400]. Lo anterior, pese a que cuenta con (i) orden médica que prescribe la necesidad de usar un celular de forma permanente[401] y (ii) el asistente de la Federación de Clarisas de Colombia autorizó dicho uso[402]. En este sentido, la accionante indica que le genera temor “no pod[er] comunicar si algo grave llegare a pasarle[403]. Por último, sostiene que le han “nega[do] la entrada a reuniones capitulares justificándose en la tenencia del celular[404]

 

116.       Posición del accionado. El Monasterio de Cali, por su parte, manifiesta que ha garantizado en todo momento los derechos al mínimo vital y a la salud a la accionante. Lo anterior, porque, pese a que la comunidad “está atravesando una situación económica precaria[405] le ha garantizado (i) alimentación 5 veces al día, (ii) alojamiento, (iii) elementos de aseo personal y (iv) vestuario[406]. Además, informa que la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos laborales en la EPS Comfenalco Valle y la ARL SURA[407], respectivamente. Sostiene que, en la medida de sus posibilidades económicas, envió las sumas de dinero adicionales para cubrir los gastos de acompañante, transporte y medicamentos mientras la accionante residía en Bogotá. En todo caso, recuerda que la señora Higuita Yepes profesó votos solemnes de pobreza y, por ello, “si poco hay, con poco viven[408]. Respecto al uso del celular, afirma que el monasterio cuenta con un teléfono celular para toda la comunidad[409] el cual “maneja la abadesa del convento y el teléfono fijo por medio del cual se comunican las religiosas con el médico o alguna situación calamitosa de algún familiar[410]. De otro lado, alega que la accionante no puede utilizar un celular propio, porque (i)cuando nosotras hacemos nuestros votos de pobreza y obediencia (…) renunciamos a tener bienes propios[411] y (ii) las hermanas clarisas somos conventuales, no tenemos comunicación con el mundo exterior[412].

 

(b)      Análisis de la Sala

 

117.       A continuación, la Sala determinará si la accionante tiene o no derecho a recibir las prestaciones, servicios y tecnologías en salud cuyo suministro solicita en la acción de tutela. Para ello, evaluará si cada uno de estos insumos (i) hacen parte del ámbito de protección del derecho al mínimo vital o el derecho a la salud, (ii) en el caso de servicios y tecnologías en salud, examinará si estos se encuentran o no cubiertos por el PBS, (iii) analizará si la negativa del accionado a entregar estos insumos constituye una vulneración a los derechos de la accionante, (iv) determinará a quién le corresponde cubrir el costo de estos insumos (EPS o Monasterio de Cali) y (v) emitirá las órdenes que correspondan para subsanar las vulneraciones que se encuentren acreditadas.  

 

-         La asignación de una cuota mensual de dinero

 

118.       La Sala considera que el Monasterio de Cali no estaba ni está obligado a entregarle a la accionante una cuota mensual de dinero para atender sus necesidades básicas. De un lado, la asignación de una cuota mensual de dinero no es una prestación jurídica que forme parte del ámbito de protección del derecho al mínimo vital y no se deriva del deber de solidaridad que las comunidades religiosas tienen con sus miembros. El derecho a la autonomía de las entidades religiosas faculta a las confesiones y comunidades eclesiales que forman parte de la Iglesia Católica, a disponer de forma libre los mecanismos de protección y ayuda mutua que emplearán para cumplir con el deber de garantizar a sus miembros condiciones de vida dignas. Por lo tanto, el Monasterio de Cali debe garantizar el derecho al mínimo vital, pero no está obligado constitucionalmente a entregarle a la accionante una cuota mensual de dinero.  De otro lado, el Derecho Canónico y, en particular, las Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara no prevén esta obligación. En tales términos, la Sala encuentra que (i) el Monasterio de Cali no vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante al no entregarle una cuota mensual de dinero mientras permaneció en el Monasterio de Bogotá y (ii) la señora Higuita Yepes no tiene derecho a exigir judicialmente que dicho monasterio realice tal asignación.

 

119.       Con todo, la Sala reitera que el Monasterio de Cali tiene la obligación de garantizar el derecho al mínimo vital de la accionante. Por lo tanto, a continuación, evaluará si, a pesar de no estar obligado a entregar la cuota mensual de dinero, el accionado ha garantizado efectivamente, mediante otros medios, el derecho al mínimo vital.

 

-         Alimentos especiales para diabéticos

 

120.       La tutelante manifiesta que, por su condición de diabetes, requiere alimentos especiales tales como ‘chocolyne’ o chocolate dietético, ‘lácteo El Rodeo’ y avena molida[413] y, sin embargo, el Monasterio de Cali se ha negado a suministrarlos[414]. En sede de revisión, el accionado se limitó a indicar que la señora Higuita Yepes tiene garantizadas 5 comidas al día y no controvirtió la afirmación de la accionante en el sentido de que los alimentos que ofrecen no son aptos para diabéticos.

 

121.       La Sala advierte que (i) la alimentación adecuada se encuentra dentro del ámbito de protección del derecho al mínimo vital, en tanto es una condición básica de subsistencia (ver párr. 88 supra) y (ii) en el expediente obra prueba de que la accionante fue diagnosticada con “diabetes mellitus[415]. Por esta razón, el Monasterio de Cali, en virtud del deber de garantizar a sus miembros condiciones de vida dignas, se encuentra en la obligación de brindarle una alimentación apta para su condición de diabetes. Al negarse a hacerlo, vulneró el derecho al mínimo vital y a la salud de la señora Higuita Yepes. En consecuencia, la Sala tutelará el derecho al mínimo vital y a la salud y ordenará al Monasterio de Cali otorgar a la accionante una alimentación especial que sea apta para su condición de diabetes y no agrave su condición de salud.

 

-         Equipo de oxígeno, lentes oftálmicos, papeletas para lavado rectal, colonoscopia y antiácido líquido

 

122.       La accionante manifiesta que requiere (i) equipo de oxígeno, (ii) lentes oftálmicos, (iii) papeletas para lavado rectal, (iv) la realización de una colonoscopia y su correspondiente sedación y (v) el antiácido líquido ‘Gaviscón’.

 

123.       La Sala advierte que los servicios y tecnologías en salud pretendidos por la accionante se encuentran incluidos en el PBS. En efecto, la Resolución 2481 de 2020 “[p]or la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, dispone que están incluidos: el equipo de oxígeno[416], los lentes oftálmicos[417], las papeletas para lavado rectal[418], el procedimiento de colonoscopia[419], el procedimiento de sedación[420] y algunos antiácidos líquidos[421]. Sin embargo, no obra en el expediente prueba de que un médico tratante adscrito a la red de la EPS Comfenalco Valle haya ordenado su suministro, ni de que la accionante los hubiera solicitado[422]. Por lo tanto, (i) la EPS Comfenalco Valle no ha vulnerado el derecho a la salud de la accionante y (ii) la Sala no puede ordenar el suministro de los servicios y tecnologías en salud de manera directa.

 

124.       Sin embargo, la Sala encuentra que la EPS Comfenalco Valle, luego de que la accionante fue afiliada a la misma el 1 de noviembre de 2020, ordenó su remisión por interconsulta con las especialidades de Oftalmología, Oncología, Dermatología, Ortopedia, Fisioterapia y Neumología[423]. Asimismo, la accionante manifiesta que en ocasiones anteriores no ha podido acceder a los servicios y tecnologías en salud prescritas por su médico tratante “por falta de recursos económicos[424] para el transporte y acompañamiento a dichas citas médicas. En este sentido, la Sala ordenará al Monasterio de Cali que, en el menor tiempo posible, adelante todas las diligencias necesarias ante la EPS Comfenalco Valle para que la accionante reciba las valoraciones médicas con los especialistas que ya fueron ordenadas por el médico tratante, con el objeto de determinar si hay lugar al suministro de los servicios y tecnologías en salud pretendidos. En caso de que el médico tratante ordene el suministro de dichos servicios y tecnologías estos deberán ser cubiertos por la EPS Comfenalco Valle y el Monasterio de Cali deberá asumir el costo de las cuotas moderadoras y los copagos a que haya lugar[425].

 

-         ‘Chapstick medicado’ y ‘Sucaryl’

 

125.       La accionante manifiesta que requiere ‘Chapstick medicado’ y ‘Sucaryl’. La Resolución 244 de 2019, [p]or la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”, dispone que están expresamente excluidos del PBS todos los bálsamos para labios como el Chapstick medicado[426] y todos los edulcorantes como el Sucaryl[427]. De otro lado, la Sala encuentra que en el expediente no existe orden médica que establezca que la accionante requiere de dichos insumos en razón de su condición de salud y tampoco existe prueba, siquiera sumaria, que permita inferir que estos insumos son necesarios para garantizar condiciones dignas de subsistencia. Por lo tanto, la Sala concluye que el Monasterio de Cali no violó el derecho a la salud de la accionante al negarse a entregarle dichos insumos.

 

-         Servicio de enfermería

 

126.       El servicio de enfermería está incluido en el PBS y se presta mediante atención domiciliaria[428]. Es una modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria que tiene como propósito ofrecer una solución a los problemas de salud de un paciente en su domicilio o residencia. Para esto, el servicio incluye el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y, además, la participación de la familia[429]. El servicio de enfermería está circunscrito, de forma exclusiva, al ámbito de la salud y, en consecuencia, procede solo en casos de enfermedades: (i) en fase terminal y (ii) crónicas, degenerativas e irreversibles, que impacten de manera significativa la calidad de vida del paciente[430]. El reconocimiento del servicio de enfermería vía tutela está supeditado a la existencia de una prescripción suscrita por el médico tratante, adscrito a la red de servicios de la EPS a la cual está afiliado el paciente. En caso de que no exista tal orden, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, únicamente cuando advierta, a partir de las pruebas contenidas en el expediente, la necesidad de impartir una orden de protección, derivada de una posible afectación de los derechos del accionante[431].

 

127.       En el caso concreto, la Sala advierte que no existe orden médica que prescriba el servicio de enfermería para la señora Higuita Yepes. Por lo tanto, no es posible concluir que la EPS Comfenalco Valle ha vulnerado su derecho a la salud. De la misma forma, no es posible que la Sala ordene suministrar dicho servicio de forma directa. Sin embargo, las pruebas que obran en el expediente y, en concreto, el diagnóstico de múltiples enfermedades crónicas y degenerativas que la accionante padece (cáncer de mama con metástasis pulmonar y ósea[432], “trombosis venosa profunda[433], “diabetes mellitus[434], hipertensión arterial, gastritis e incontinencia fecal, entre otras[435]), dan cuenta de la necesidad de tutelar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico con el objeto de evitar futuras afectaciones a la salud de la accionante. Por tanto, la Sala ordenará a la EPS Comfenalco Valle que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, mediante atención domiciliaria, realice a la accionante la valoración médica que corresponda y determine si hay lugar a prescribir el servicio de enfermería.

 

-         Servicio de transporte interurbano

 

128.       Los artículos 120 y 121 de la Resolución 3512 de 2019 regulan las circunstancias específicas en las cuales las EPS están obligadas a prestar el servicio de transporte a sus afiliados. Al respecto, la Corte Constitucional ha diferenciado el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) del transporte interurbano (traslados dentro del mismo municipio)[436]. En relación con el primero, ha reconocido que, para el caso de pacientes ambulatorios, se trata de un servicio que está incluido en el PBS y, por tanto, está financiado con cargo a la UPC[437]. En consecuencia, debe ser autorizado y suministrado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade de un municipio distinto al de su residencia para acceder a un servicio o tratamiento que también esté incluido en el PBS[438]. En cuanto al segundo –transporte interurbano–, la Corte ha señalado que no está cubierto por el PBS con cargo a la UPC y, por tanto, el paciente o su red de apoyo deben asumir el costo correspondiente. No obstante, la EPS debe garantizar este servicio cuando verifique que: (i) el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante[439].

 

129.       La Sala considera que el Monasterio de Cali está obligado a asumir el costo del servicio de transporte interurbano para recibir o tramitar los servicios o tecnologías en salud que la accionante requiere. Esto es así, por dos razones. Primero, en respuesta al auto de pruebas, Compensar EPS (EPS a la que la accionante estuvo afiliada hasta el 31 de octubre de 2020) indicó que “de acuerdo con conversación con médico tratante la paciente para desplazarse lo debe hacer con apoyo de dispositivo biomédico, caminador [de modo que] continuamente requería quien le ayudara con trámites de tipo administrativo y si necesita trasladarse a alguna cita médica requiere de transporte especial[440]. Segundo, en el trámite de revisión el accionado manifestó que cuenta con los recursos necesarios para pagar el costo del transporte[441]. En tales términos, en virtud del deber de solidaridad, el costo de este servicio debe ser asumido por el Monasterio de Cali.  Por lo tanto, la Sala ordenará al Monasterio de Cali que en lo sucesivo cubra los costos de transporte interurbano para que la accionante atienda las citas médicas, reciba los servicios o tecnologías en salud que requiere y realice todos los trámites administrativos asociados a su atención en salud.

 

-         Acompañante

 

130.       La señora Higuita Yepes considera que el Monasterio de Cali ha vulnerado su derecho a la salud al negarse asignar un acompañante que la asista en su traslado a citas médicas y en la realización de los trámites asociados a su atención en salud. La Sala advierte que el servicio de acompañamiento en este caso está directamente relacionado con la garantía del derecho a la salud de la accionante. Esto es así, porque sin la ayuda de un acompañante la accionante no puede acceder a los servicios y tecnologías en salud que requiere para tratar sus múltiples patologías. De esta forma, en atención al deber de garantizar el derecho a la salud y condiciones dignas de subsistencia para sus miembros, el Monasterio de Cali está obligado a asignarle un acompañante a la señora Higuita Yepes. Además, la Sala nota que esta carga no es desproporcionada y puede ser cumplida con la ayuda de cualquiera de las hermanas que forman parte de la comunidad. Por lo tanto, se concluye que el Monasterio de Cali ha vulnerado el derecho a la salud de la señora Higuita Yepes al negarse a asignar un acompañante y, por lo tanto, la Sala ordenará que, en lo sucesivo, este monasterio asigne un acompañante que la asista en todos los trámites asociados a su atención en salud.

 

-         Pilas para audífonos medicados

 

131.       La accionante manifiesta que necesita pilas para sus audífonos especiales por pérdida de capacidad auditiva[442]. La Sala encuentra que las pilas para este tipo de audífonos no son una tecnología en salud. Esto es así, en tanto la Corte Constitucional ha señalado que estos no pueden catalogarse como tecnologías en salud ni servicios complementarios pues “no son una actividad, intervención, medicamento, procedimiento ni dispositivo médico o servicio que haga parte de la prestación del servicio de salud[443]. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que las pilas para audífonos no deben ser cubiertas por la red de apoyo del paciente y no por la EPS en que esté afiliado con cargo a los recursos públicos del SGSSS.

 

132.       La Sala considera que el Monasterio de Cali debe cubrir el costo de dicho insumo, por tres razones. Primero, las pilas son un elemento accesorio al dispositivo auditivo sin el cual este no funciona. La imposibilidad de utilizar los audífonos impide a la accionante relacionarse con el resto de la sociedad. Segundo, la accionante carece de capacidad económica para asumir el costo de dicho insumo y, por lo tanto, en virtud del principio de solidaridad, el Monasterio tiene el deber de asumir el costo de las pilas con el propósito de que la señora Higuita Yepes desarrolle su vida en condiciones dignas. Tercero, el accionado no demostró que carezca de capacidad económica para asumir el costo de este insumo. En cualquier caso, las pilas son un insumo de bajo costo[444] y, por lo tanto, su cubrimiento no supone una carga desproporcionada para la comunidad religiosa. Por esta razón, la Sala ordenará al Monasterio de Cali que, por el medio que disponga, asuma el costo de las pilas de los audífonos y entregue a la accionante este insumo regularmente.

 

-         Uso de celular

 

133.       La Sala considera que el Monasterio de Cali vulneró el derecho a la salud de la accionante al prohibirle poseer y utilizar su teléfono celular. En virtud del voto de pobreza, la señora Higuita Yepes renunció a poseer bienes materiales personales, lo cual supone que, por regla general, (i) ésta no puede poseer y utilizar un celular propio y (ii) las autoridades de la comunidad religiosa tienen la facultad de prohibir el uso de este dispositivo al interior del Monasterio. Sin embargo, la Sala considera que en atención a la prevalencia que el derecho a la salud tiene sobre los efectos jurídicos del voto de pobreza, en este caso dicha prohibición debía flexibilizarse, dado que el uso del celular estaba prescrito por el médico tratante y era un medio indispensable para que la señora Higuita Yepes pudiera acceder a la atención médica que requería. En efecto, la accionante aportó una orden médica que precisa que “por sus patologías oncológicas, [ debe recibir] asistencia por vía telefónica por parte del equipo médico, trabajador social y psicología y, por lo tanto, requiere de manera permanente el uso del teléfono celular[445]. En tales términos, al prohibir que la accionante mantuviera consigo un celular, el Monasterio de Cali vulneró el derecho a la salud de la accionante puesto que impuso una barrera injustificada para que ésta pudiera comunicarse con el personal médico y recibir la atención especializada que su condición de salud requería.

 

134.       Ahora bien, la Sala considera que es legítimo que el Monasterio prohíba el ingreso del celular a las reuniones capitulares de la comunidad e impida que la accionante participe en ellas si tiene el celular consigo. Esto es así, puesto que (i) las reuniones capitulares constituyen una actividad privada de la comunidad religiosa, (ii) la autonomía organizacional de la que el Monasterio es titular como entidad religiosa lo faculta para establecer las reglas de ingreso y participación en estas reuniones, (iii) el uso del celular por parte de la accionante podría interferir con el normal desarrollo de las mismas y (iv) la prohibición de ingresar el celular no limita en ningún grado el ejercicio del derecho fundamental a la salud de la accionante, porque ésta bien puede abstenerse de ingresar a las reuniones capitulares cuando requiera recibir atención médica telefónica. Sin embargo, la Sala considera pertinente aclarar que el Monasterio no está facultado para sancionar a la accionante con la exclusión permanente de las reuniones capitulares por el sólo hecho de poseer un celular propio y utilizarlo para los fines médicos para los cuales fue prescrito. Lo anterior, en tanto, se reitera, la posesión del celular y su uso para recibir atención en salud constituyen un medio para el goce del derecho a la salud por parte de la accionante y, por lo tanto, no pueden acarrearle consecuencias negativas ni sanciones injustificadas al interior de la comunidad religiosa.

 

135.       Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala ordenará al Monasterio de Cali abstenerse de impedir que la señora Higuita Yepes haga uso de su celular para efectos de acceder a atención en salud. Asimismo, advertirá al accionado que la posesión y uso del celular por parte de la accionante para los fines médicos para los cuales fue prescrito no puede acarrearle consecuencias negativas ni sanciones injustificadas al interior de la comunidad. En todo caso, la Sala advierte a la señora Higuita Yepes que deberá hacer un uso responsable y razonable del celular. De esta forma, la accionante sólo podrá utilizarlo para comunicarse con el equipo médico y recibir atención en salud; cualquier otro uso está prima facie prohibido. En concreto, la accionante no podrá ingresar el celular a las reuniones capitulares a menos que las autoridades de la comunidad lo permitan y deberá procurar que el uso de este dispositivo no interrumpa ni afecte de forma innecesaria el desarrollo de las actividades y dinámicas propias de la comunidad religiosa.

 

136.       Por último, la Sala nota que durante el trámite de revisión la señora Higuita Yepes y el Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes manifestaron que el Monasterio de Cali impuso trabas que dificultaron que ésta se comunicara con los abogados que la estaban asesorando en el presente trámite de tutela. La Sala reconoce que las hermanas clarisas son conventuales, lo que implica que, en principio, tienen restringido el contacto y comunicación con el mundo exterior. Sin embargo, la vida conventual no habilita al Monasterio de Cali a impedir que los miembros de su comunidad se comuniquen con terceros, cuando dicha comunicación sea indispensable para el ejercicio de un derecho fundamental como, por ejemplo, el derecho de defensa en un proceso judicial. En este sentido, la Sala ordenará al Monasterio de Cali que se abstenga de imponer barreras injustificadas que impidan o dificulten que la señora Higuita Yepes se comunique con sus abogados en el presente trámite de tutela y en cualquier otro proceso judicial que ésta decida iniciar en el futuro. El accionado deberá garantizar que la accionante pueda comunicarse con sus abogados por el medio que aquel disponga, bien sea mediante el celular de propiedad de la señora Higuita Yepes o el teléfono con el que cuenta la comunidad, y con la regularidad que resulte adecuada, razonable y necesaria para que ésta sea asesorada en debida forma y pueda ejercer plenamente su derecho de defensa. La accionante, por su parte, deberá (i) ejercer el derecho a comunicarse con sus abogados de forma razonable y responsable y (ii) evitar que dicha comunicación afecte de forma innecesaria el desarrollo de las actividades cotidianas de la comunidad religiosa.

 

137.       El siguiente cuadro sintetiza las decisiones de la Sala en relación con cada una de las prestaciones, tecnologías y servicios en salud solicitadas por la accionante:

 

 

 

Prestación o insumo

 

PBS o no PBS

 

Responsable de suministro

 

 

Derecho vulnerado

 

Orden

1. Cuota mensual

N/A

El Monasterio de Cali no está obligado a entregar esta cuota. La asignación de una cuota mensual de dinero no es una prestación jurídica adscrita a los derechos al mínimo vital y a la salud.

N/A

El Monasterio de Cali debe garantizar el derecho al mínimo vital, pero no está obligado constitucionalmente a entregarle a la accionante una cuota mensual de dinero.

2. Alimentación especial

No PBS

Monasterio de Cali

Mínimo vital

El Monasterio de Cali debe otorgar a la accionante una alimentación especial que sea apta para su condición de diabetes.

3. Equipo de oxígeno, lentes oftalmológicos, papeletas para lavado rectal, colonoscopia y antiácido líquido

PBS

- La EPS Comfenalco Valle, en caso de que el médico tratante ordene su suministro.

 

- El Monasterio de Cali debe asumir el pago de las cuotas moderadoras y copagos a que haya lugar.

N/A

En el menor tiempo posible, el Monasterio de Cali debe adelantar todas las diligencias necesarias ante la EPS Comfenalco Valle para que la accionante reciba las valoraciones médicas ordenadas por el médico tratante, con el objeto de determinar si hay lugar al suministro de los servicios y tecnologías en salud pretendidos.

En caso de que el médico tratante ordene el suministro de dichos servicios y tecnologías estos deberán ser cubiertos por la EPS Comfenalco Valle y el Monasterio de Cali deberá asumir el costo de las cuotas moderadoras y los copagos a que haya lugar.

4. ‘Chapstick medicado’ y ‘Sucaryl’

No PBS

N/A

N/A

N/A

5. Servicio de enfermería

PBS

EPS Comfenalco Valle

Salud – faceta de diagnóstico

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, la EPS Comfenalco Valle debe realizar a la accionante la valoración médica que corresponda, mediante atención domiciliaria, y determinar si hay lugar a prescribir el servicio de enfermería.

6. Servicio de transporte interurbano

No PBS

Monasterio de Cali

Salud

En lo sucesivo, el Monasterio de Cali debe cubrir los costos de transporte interurbano para que la accionante atienda las citas médicas, reciba los servicios o tecnologías en salud que requiere y realice todos los trámites administrativos asociados a su atención en salud.

7. Acompañante

No PBS

Monasterio de Cali

Salud

El Monasterio de Cali deberá designar a un acompañante que asista a la accionante en todos los trámites asociados a su atención en salud.

8. Pilas para audífonos medicados

No PBS

Monasterio de Cali

Salud y mínimo vital

El Monasterio de Cali, por el medio que disponga, deberá asumir el costo de las pilas de los audífonos y entregarlas a la accionante periódicamente.

9. Uso del celular

N/A

Monasterio de Cali

Salud

El Monasterio de Cali deberá abstenerse de (i) impedir que la señora Higuita Yepes haga uso de su celular para efectos de acceder a atención en salud y (ii) excluirla de las reuniones capitulares cuandoquiera que esta haga uso del celular para fines médicos.

 

IV.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente asunto.

 

SEGUNDO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de 5 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali. En este sentido, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y salud de la señora Ana Olga Higuita Yepes.

 

TERCERO. ORDENAR al Monasterio de Cali que los traslados de la señora Higuita Yepes que en adelante se ordenen al Monasterio de Bogotá, a la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás o, en general, a cualquier otro lugar que suponga un cambio sustancial en sus condiciones de vida, sean llevados a cabo en condiciones dignas que atiendan la condición psiquiátrica de la accionante, salvaguarden las garantías mínimas de debido proceso que se derivan del principio de interdicción de la arbitrariedad y respeten las reglas de consentimiento informado previstas en esta decisión.

 

CUARTO. ORDENAR al Monasterio Santa Clara de Cali que brinde a la señora Ana Olga Higuita Yepes una alimentación especial que sea apta para su condición de diabetes y que no agrave su estado de salud.

 

QUINTO. ORDENAR al Monasterio Santa Clara de Cali que, en el menor tiempo posible, adelante todas las diligencias necesarias ante la EPS Comfenalco Valle para que la accionante reciba las valoraciones médicas con los especialistas que ya fueron ordenadas por el médico tratante. Lo anterior, con el propósito de determinar si hay lugar al suministro de: (i) equipo de oxígeno, (ii) lentes oftálmicos, (iii) papeletas para lavado rectal, (iv) procedimiento de colonoscopia y su correspondiente sedación y (v) antiácido líquido. En caso de que el médico tratante ordene el suministro de dichos servicios y tecnologías en salud, estos deberán ser cubiertos por la EPS Comfenalco Valle y el Monasterio Santa Clara de Cali deberá asumir el costo de las cuotas moderadoras y los copagos a que haya lugar.

 

SEXTO. ORDENAR a la EPS Comfenalco Valle que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, mediante atención domiciliaria, realice a la accionante la valoración médica que corresponda y determine si hay lugar a prescribir el servicio de enfermería, así como las condiciones en que este deberá ser prestado.

 

SÉPTIMO. ORDENAR al Monasterio Santa Clara de Cali que, en lo sucesivo, cubra los costos de transporte interurbano para que la señora Ana Olga Higuita Yepes atienda las citas médicas, reciba los servicios o tecnologías en salud que requiere y realice todos los trámites administrativos asociados a su atención en salud.

 

OCTAVO. ORDENAR al Monasterio Santa Clara de Cali que, en lo sucesivo, asigne un acompañante que asista a la señora Ana Olga Higuita Yepes en todos los trámites asociados a su atención en salud.

 

NOVENO. ORDENAR al Monasterio Santa Clara de Cali que, por el medio que disponga, asuma el costo de las pilas de los audífonos medicados de la señora Ana Olga Higuita Yepes y le provea este insumo con regularidad.

 

DÉCIMO. ORDENAR al Monasterio Santa Clara de Cali que permita a la señora Ana Olga Higuita Yepes el uso permanente de su teléfono celular para acceder a atención médica. En consecuencia, ADVERTIR al Monasterio Santa Clara de Cali que la posesión y uso del celular por parte de la accionante para los fines médicos para los cuales fue prescrito no puede acarrearle sanciones injustificadas ni consecuencias negativas al interior de la comunidad religiosa.

 

UNDÉCIMO. ORDENAR al Monasterio Santa Clara de Cali que se abstenga de imponer barreras que impidan que la señora Higuita Yepes se comunique con sus abogados en el presente trámite de tutela y en cualquier otro proceso judicial que ésta decida iniciar en el futuro. El Monasterio deberá garantizar que la señora Higuita Yepes pueda comunicarse con sus abogados por el medio que aquel disponga, bien sea mediante el celular de propiedad de la accionante o el teléfono con el que cuenta la comunidad, y con la regularidad que resulte adecuada, razonable y necesaria para que ésta sea asesorada en debida forma y pueda ejercer plenamente su derecho de defensa.

 

DUODÉCIMO. LIBRAR, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cdno. 1, fl. 1 y fl. 120.

[2] Cdno. 1 fl. 212.

[3] Cdno. 1, fl. 1 y fl. 120.

[4] Cdno. 1, fl. 1.

[5] Quien al ingresar a la comunidad adquirió el nombre religioso de Ana Lucía del Divino Maestro y así es llamada por su comunidad.

[6] Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, artículo 43: “§1. Por el voto de obediencia, las hermanas se obligan a obedecer a los legítimos superiores que mandan según la mente del derecho universal, de la Regla y de las Constituciones”.

[7] Código de Derecho Canónico, canon 668: “§5. El profeso que, por la naturaleza del instituto, haya renunciado a todos sus bienes, pierde la capacidad de adquirir y poseer, por lo que son nulos sus actos contrarios al voto de pobreza. Lo que adquiera después de la renuncia, pertenecerá al instituto conforme a la norma del derecho propio”. A su vez, las Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, disponen en su artículo 38: “por el voto de pobreza las hermanas renuncian a usar y disponer lícitamente de cualquier cosa temporal, estimable en precio, sin el permiso del legítimo superior; además; por el voto solemne renuncian plenamente a sus bienes y pierden la capacidad de adquirir y poseer, por lo que son nulos los actos contrarios al voto de pobreza”. Y en el artículo 149 “§2. Téngase, pues, todas las cosas en común, y lo que cada hermana recibiere como remuneración del trabajo o por cualquier otro título, debe ser aportado para utilidad de la comunidad, la cual dispondrá de ello según las Constituciones”.

[8] Cdno. 1, fl. 3. 

[9] Cdno. 1, fl. 1.

[10] Id.

[11] El 22 de marzo de 2002, la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás diagnosticó a Ana Olga Higuita con Trastorno Afectivo Bipolar Tipo I y trastorno de la personalidad del Clouster B. En consecuencia, dadas las características de dichos trastornos, concluyó que no es apta para convivir en una comunidad religiosa, razón por la cual no debía regresar al Monasterio de Cali. Cdno. 1, fl. 1. “Como diagnóstico final el Grupo Terapéutico de la Clínica (…) considera que este cuadro configura un trastorno de Personalidad, del Closter B. Este trastorno y su condición de persona polémica, conflictiva, intrusiva, ambivalente, con poca capacidad de introspección, y el modo de relación que establece, nos llevan a conceptuar que la Hermana Ana Olga no es apta para asumir el compromiso de una vocación en una comunidad religiosa, razón por la cual no debe regresar al Monasterio de Cali” Cdno. 1, fl. 225.

[12] Esta decisión obedeció a que a la accionante le fue diagnosticado cáncer de mama, por ende, requería atención en salud y la EPS Comfenalco Valle, a la cual la accionante estaba afiliada, no tenía cobertura en Bogotá. Cdno. 1, fl. 121 y 219.

[13] Cdno. 1, fl. 1.

[14] Cdno. 1, fl. 11.

[15] Cdno. 1, fl. 83; y Cdno. 2, fl. 139.

[16] Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, artículo 119 “§1. Las hermanas lleven el hábito religioso tanto dentro como fuera de la casa, a no ser que una justa causa, a juicio de la Abadesa con el consejo del Discretorio, lo excuse”.

[17] La tutelante manifiesta que en ese momento tampoco le fue permitido el uso de su hábito religioso. Cdno. 1, fl. 1.

[18] Cdno. 1, fl. 1.

[19] Id. 

[20] Cdno. 1, fl. 12.

[21] Id.

[22] Cdno. 1, fl. 12 y fl. 81.

[23] Cdno. 1, fl. 13.

[24] Id.

[25] Documento de respuesta al oficio OPT-A-1791/2020, 12 de noviembre de 2020, pág. 2.

[26] Cdno. 1, fl. 82.

[27] Documento de respuesta al oficio OPT-A-1791/2020, 12 de noviembre de 2020, pág. 2.

[28] Cdno. 1, fl. 83.

[29] Cdno. 1, fl. 17. De conformidad con las Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, artículo 249: “§1. Para promover el bien de toda la Comunidad, el monasterio tiene el Capítulo conventual, que lo constituyen todas las hermanas profesas de votos solemnes o perpetuos”.

[30] Cdno. 1, fl. 17

[31] Este documento fue emitido en 1999 por el Vaticano, contiene la “Instrucción sobre la clausura de las Monjas” y está conformado por 6 partes, a saber: (i) Introducción Verbi Sponsa, (ii) Significado y valor de la clausura de monjas, (iii) La clausura de las monjas, (iv) Perseverancia de la fidelidad, (v) Asociaciones y federaciones (vi) Conclusión Verbi Sponsa.

[32] De acuerdo con las Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, artículo 53: “§1. Además de las concesiones particulares de la Santa Sede, se permite la salida de clausura (…) b) con permiso de la Abadesa y consentimiento al menos habitual, del Obispo diocesano o del Superior regular si lo hubiere 1. – Para consultar a los médicos o cuidar de la salud, mientras sea en la propia ciudad o en lugares cercanos”.

[33] Cdno. 1, fl. 187.

[34] Cdno. 1, fl. 17 al 19.

[35] Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164/2020, 7 de diciembre de 2020, pág. 2.

[36] Las reuniones capitulares son las llevadas a cabo por el capítulo conventual del monasterio. El capítulo conventual “lo constituyen todas las hermanas profesas de votos solemnes o perpetuos”. Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, artículo 249 §1.  En dichas reuniones, el capítulo conventual ejerce las funciones de (i) elegir a sus directivas, (ii) determinar el tiempo y lugar en que se desempeñaran las labores religiosas y si se concederán o no ciertos permisos; (iii) discutir “las operaciones de mayor importancia”, (iv) dar el consentimiento en los asuntos que se sometan a su consideración y (v) dar el consejo en determinadas materias.  Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, artículo 250. 

[37] Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164/2020, 7 de diciembre de 2020, pág. 11.

[38] Documento de respuesta al oficio OPT-A-2276/2020, 12 de enero de 2021, pág. 7.

[39] Documento de respuesta al oficio OPT-A-1627/2020, 26 de octubre de 2020, pág. 2.

[40] Id.

[41] Id.

[42] Id.

[43] Documento de respuesta al oficio OPT-A-1632/2020, 28 de octubre de 2020, pág. 4.

[44] Cdno. 1, fl. 1, fl. 39 y fl. 42. Cdno. de revisión, fl. 16 y fl. 25.

[45] Cdno. 1, fl. 35.

[46] Id.

[47] Id. Documento de respuesta al oficio OPT-A-1632/2020, 28 de octubre de 2020, pág. 4.

[48] Cdno. 1, fl. 225.

[49] Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164/2020, 7 de diciembre de 2020, pág. 8.

[50] Entre el 7 de noviembre de 2014 y el 30 de abril de 2018, la accionante estuvo afiliada a la EPS Comfenalco Valle. Luego, entre el 1 de mayo de 2018 y el 31 de octubre de 2020 la señora Higuita Yepes estuvo afiliada a la EPS Compensar. Desde el 1 de noviembre de 2020, la accionante se encuentra afiliada, nuevamente, a la EPS Comfenalco Valle.

[51] Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164/2020, 7 de diciembre de 2020, pág. 8.

[52] Estas cuotas eran consignadas por el Monasterio de Cali al Monasterio de Bogotá.

[53]El Monasterio de Cali consignaba 1.000.000 COP mensuales al Monasterio de Santa Clara para posibilitar mis gastos de manutención. No obstante, durante el presente año, no se ha hecho este pago de forma regular (…) el pasado mes de junio recibí la suma de 300.000 pesos, en julio recibí la suma de 200.000 COP y en lo transcurrido del mes de agosto no he recibido nada” Cdno. 1, fl. 3.

[54] Cdno. 1, fl. 4.

[55] Documento de respuesta al oficio OPT-A-1791/2020, 12 de noviembre de 2020, págs. 4-5.

[56] Documento de respuesta al oficio OPT-A-1631/2020, 10 de diciembre de 2020, pág. 3.

[57] Documento de respuesta al oficio OPT-A-1791/2020, 12 de noviembre de 2020, pág. 7.

[58] Cdno. de revisión, fl. 91.

[59] Cdno. 1, fl. 9.

[60] Id.

[61] Cdno. 1, fl. 5.

[62] Cdno. 1, fl. 121.

[63] Id.

[64] Cdno. 1, fl. 123.

[65] Cdno. 1, fl.122.

[66] Id.

[67] Id.

[68] Id.

[69] Cdno. 1, fl.123.

[70] Cdno. 2, fl. 242.

[71] Cdno. 1, fl. 243 al 244.

[72] Cdno. 1, fl.261.

[73] Cdno. 1, fl.262.

[74] Id.

[75] Cdno. 2, fl. 18.

[76] Cdno. 2, fl. 19 y 20.

[77] El 29 de octubre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contestó la tutela. En su escrito, solicitó ser desvinculada del proceso “por falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que las pretensiones de la tutelante exceden el ámbito de competencia de dicha entidad. Cdno. 2, fl. 63 al 68.

[78] El 28 de octubre de 2019, la ARL SURA contestó la tutela. En su escrito, solicitó ser desvinculada del trámite, porque, a su juicio, no le correspondía “adelantar trámite alguno respecto a las pretensiones de la accionante”. Cdno. 2, fl. 56 al 62.

[79] El 28 de octubre de 2019, Comfenalco Valle EPS respondió la tutela. En su escrito, solicitó ser desvinculada del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, habida cuenta de que la accionante no se encontraba afiliada a dicha EPS, sino a la EPS Compensar. Cdno. 2, fl. 50 al 55.

[80] Cdno. 2, fl. 110.

[81] Cdno. 2, fl. 112.

[82] Id.

[83] Id.

[84] Id.

[85] Cdno. de revisión, fl. 12.

[86]PREVENIR a las directivas del Monasterio de Santa Clara para que, a la hermana ANA OLGA HIGUITA YEPES se le garantice su derecho fundamental al mínimo vital a través de los mecanismos que la comunidad disponga para el efecto, los cuales deberán ser idóneos y suficientes para asegurar que la accionante pueda cubrir sus necesidades básicas y el acceso a los servicios de salud”. Cdno. 2, fl. 112.

[87] Específicamente, solicita que la cuota corresponda “al menos, un salario mínimo legal mensual vigente”. Cdno. de revisión, fl. 18.

[88]REINTEGRAR a ANA OLGA HIGUITA YEPES al MONASTERIO SANTA CLARA DE CALI, donde realizará las actividades propias del Monasterio, garantizando en todo caso a la accionante la asistencia y cuidado necesario para llevar a cabo una vida digna atendiendo a su condición de adulto mayor con disminución física y mental, amén de paciente con diagnóstico de cáncer”. Cdno. 2, fl. 112.

[89] Cdno. de revisión, fl. 18.

[90] En calidad de apoderado del accionado.

[91] Anexo al oficio J3PAG No. 868 enviado por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali a la Corte Constitucional, pág. 5.

[92] Anexo al oficio J3PAG No. 868 enviado por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali a la Corte Constitucional, pág. 9.

[93] Id.

[94] Anexo al oficio J3PAG No. 868 enviado por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali a la Corte Constitucional, pág. 10.

[95] Id.

[96] Auto del 14 de abril de 2020, enviado por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali a la Corte Constitucional, pág. 6.

[97] Id.

[98] Auto del 14 de abril de 2020, enviado por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali a la Corte Constitucional, pág. 7.

[99] Auto del 22 de abril de 2020, enviado por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali a la Corte Constitucional, pág. 4.

[100] Auto del 22 de abril de 2020, enviado por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali a la Corte Constitucional, pág. 7.

[101] Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164/2020, 7 de diciembre de 2020, pág. 3.

[102] Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164/2020, 7 de diciembre de 2020, págs. 3-5.

[103] Formulación médica No. 203504, 8 de octubre de 2020. Anexo al escrito de respuesta al oficio OPT-A-1627/2020, 26 de octubre de 2020, pág. 9.

[104] Documento de respuesta al oficio OPT-A-1627/2020, 26 de octubre de 2020, pág. 2. Y documento de respuesta al oficio OPT-A-2276/2020, 12 de enero de 2021, pág. 7.

[105] Documento de 12 de noviembre de 2020, respuesta al oficio OPT-A-1791/2020, pág. 5.

[106] Dicha valoración fue realizada en el Hospital San Ignacio a través de Compensar EPS en noviembre de 2019.

[107] Hospital Universitario San Ignacio. Resumen de atención. Consulta externa para valoración especializada. 1 de noviembre de 2019, pág. 3.

[108] Id.

[109] Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164/2020, 7 de diciembre de 2020, pág. 1.

[110] Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164/2020, 7 de diciembre de 2020, pág. 5.

[111] La Sala recibió información (i) el 4 de diciembre de 2020, por parte del abogado Andrés Velásquez Muñoz, quien manifiesta obrar como apoderado del accionado y (ii) el 9 de diciembre de 2020, por parte de la abadesa del Monasterio de Cali Alba Nelly Martínez, representante legal del accionado.

[112] Documento de respuesta al segundo auto de pruebas, 4 de diciembre de 2020, pág. 6.

[113] Id.

[114] Id.

[115] Escrito de respuesta al segundo auto de pruebas, pág. 7.

[116] Escrito de respuesta al segundo auto de pruebas, pág. 5.

[117] Informó que Rosalba Chavarría y Gustavo Giraldo han sido los benefactores que se han encargado de muchos de los gastos de las hermanas del convento durante la pandemia. Documento de respuesta al oficio OPT-A-1630/2020, 9 de diciembre de 2020, pág. 1.

[118] Documento de respuesta al oficio OPT-A-1630/2020, 9 de diciembre de 2020, pág. 2.

[119] Documento de respuesta al segundo auto de pruebas, 4 de diciembre de 2020, pág. 7.

[120] Id.

[121] Documento de respuesta al oficio OPT-A-1630/2020, 9 de diciembre de 2020, pág. 1.

[122] Documento de respuesta al oficio OPT-A-1631/2020, 10 de diciembre de 2020, pág. 3.

[123] Aclaró que las personas que padecen trastorno afectivo bipolar “puede[n] presentar disminución de la necesidad de dormir, aumento de la energía, irritabilidad, hiperactividad, aumento de la sociabilidad, aumento del gasto económico (en actividades innecesarias), euforia, jovialidad, locuacidad, aumento de la velocidad del pensamiento, aumento del impulso sexual, descuido de su aspecto físico, vestimenta extravagante o llamativa, incapacidad para permanecer quieto, suele imaginar nuevos proyectos (generalmente grandiosos y absurdos) y, en los casos más graves, pueden presentar síntomas psicóticos (delirios ylo. alucinaciones)”. Documento de respuesta al primer auto de pruebas, 27 de octubre de 2020, pág. 2.

[124] Documento de respuesta al primer auto de pruebas, 27 de octubre de 2020, pág. 3.

[125] Aclaró que el trastorno de la personalidad tipo B implica “un patrón de pensamiento, desempeño y comportamiento marcado y poco saludable. Una persona con este trastorno tiene problemas para percibir y relacionarse con las situaciones y las personas [la] manera de pensar y [comportarse] parece natural. Y es posible que [culpen] a los demás por los problemas [propios. En particular, los] pertenecientes al grupo B se caracterizan por pensamientos o comportamientos dramáticos, excesivamente emotivos o impredecibles”. Documento de respuesta al primer auto de pruebas, 27 de octubre de 2020, págs. 2-3.

[126] Documento de respuesta al primer auto de pruebas, 27 de octubre de 2020, pág. 3.

[127] Cdno. de Revisión, fl. 22.

[128] Historia Clínica anexa al documento de respuesta al oficio OPT-A-1632/2020, 28 de octubre de 2020, pág. 1.

[129] Historia Clínica anexa al documento de respuesta al oficio OPT-A-1632/2020, 28 de octubre de 2020, pág. 2.

[130] Documento de respuesta al oficio OPT-A-1632/2020, 28 de octubre de 2020, pág. 5.

[131] Id.

[132] Id.

[133] Documento de respuesta al oficio OPT-A-1632/2020, 28 de octubre de 2020, pág. 6.

[134] Documento de respuesta al oficio OPT-A-1628/2020, 3 de noviembre de 2020, pág. 2.

[135] Mediante la dirección de correo electrónica hermanasclarisascali@hotmail.com.

[136] El día 3 de marzo de 2021 se recibieron la totalidad de las pruebas, y su traslado se surtió entre los días 12 y 16 de marzo de 2021.

[137] La Sala observa que el Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes ha brindado asesoría y ha colaborado a la accionante en el presente trámite de tutela. Asimismo, este consultorio respondió a los requerimientos de información ordenados por la magistrada sustanciadora durante el trámite de revisión. Esta participación, sin embargo, no supone que el consultorio tenga la calidad de apoderado o agente oficioso de la accionante. Por el contrario, tal y como consta en el escrito de tutela, la solicitud de amparo fue presentada por la señora Higuita Yepes a nombre propio.

[138] Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017.

[139] Constitución Política, artículo 86. “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

[140] Corte Constitucional, sentencias T-233 de 1994, T-187 de 2017 y T-043 de 2020, entre otras.

[141] Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013.

[142] Corte Constitucional, sentencias T-583 de 2017 y T-030 de 2018, entre otras.

[143] Corte Constitucional, sentencia T-1040 de 2006.

[144] Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016.

[145] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

[146] Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017.

[147] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.

[148] Así lo explica la Corte Constitucional en sentencia T-273 de 2015: “El principio de inmediatez exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable y proporcional desde el hecho vulnerador. Conforme a estos criterios, esta Corporación ha admitido que un término de 6 meses es suficiente para recurrir a este mecanismo constitucional. // No obstante, también ha sostenido que dicha valoración es casuística, por lo que en algunos casos ha aprobado un plazo mayor a 6 meses cuando se demuestra una justificación para la demora. En este sentido, la sentencia T-158 de 2006 estableció que el retraso del accionante para interponer la acción de tutela sólo puede ser aceptado bajo dos hipótesis: //‘De hecho, de la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otrosPor su parte, en relación con los fines del principio de inmediatez, en la sentencia SU-189 de 2012 sostuvo que: “(…) se pueden identificar dos fines esenciales del Principio de la Inmediatez. Por un lado, con la exigencia de ese requisito temporal se pretende garantizar que la tutela preserve su naturaleza jurídica, como una garantía judicial constitucional subsidiaria, residual y destinada a proteger las posiciones jurídicas iusfundamentales de las personas, frente a atentados ciertos, graves o inminentes. De otro lado, la inmediatez procura salvaguardar la seguridad jurídica como un bien objetivo de valor trascendental en el Estado Social de Derecho”.

[149] Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015.

[150] Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017.

[151] Corte Constitucional, sentencias SU- 339 de 2011, T -038 de 2017 y SU-108 de 2018.

[152] Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2017 y T-001 de 2020.

[153] Corte Constitucional, sentencias, T-246 de 2015 y T-001 de 2020. “Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual” (negrillas fuera del texto).

[154] Corte Constitucional, sentencias T-096 de 1994 y T-952 de 2003.

[155] Corte Constitucional, sentencia T-111 de 2008.

[156] Id.

[157] Corte Constitucional, sentencia T-864 de 1999.

[158] La tutela fue interpuesta el 27 de agosto de 2019.

[159] Documento de respuesta al segundo auto de pruebas, 4 de diciembre de 2020, pág. 6.

[160] Id.

[161] Carta enviada por el Monasterio de Cali a la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás suscrita por Sor Ana Lucía del Divino Maestro y Rosalba Chavarría, 30 de enero de 2020. Anexos al documento de respuesta al segundo auto de pruebas, 4 de diciembre de 2020, pág. 73. En esta carta, el accionado solicita a dicha institución “con carácter urgente, la presencia de un médico psiquiatra en el Monasterio Santa Clara de Bogotá y que de esta manera sea atendida médicamente la Hermana y que pueda conceptuar sobre su estado de salud actual. Si fuese necesario (sic) la hospitalización en ésta institución cuente con mi autorización”.

[162] Carta enviada por el Monasterio de Cali al Monasterio de Bogotá, 19 de julio de 2020. Anexos al documento de respuesta al segundo auto de pruebas, 4 de diciembre de 2020, pág. 89.

[163] Corte Constitucional, sentencia C-531 de 1993.

[164] Constitución Política, artículo 86.

[165] La jurisprudencia ha sostenido que una acción judicial es (i) idónea si es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y (ii) efectiva si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto. Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014.

[166] Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013: “Cuando las comunidades se sustraigan del cumplimiento de este deber, la persona afectada deberá acudir, en principio, a las instancias de protección previstas en el Derecho Canónico o en el derecho propio de la respectiva confesión para hacer efectivos los compromisos de ayuda mutua y protección que sus comunidades han adquirido con ellos.  Cuando tales mecanismos no existen o no son efectivos y la persona se expone a quedar en situación de indigencia o a sufrir un perjuicio irremediable, le asiste el derecho fundamental de acudir a la acción de tutela para reclamar la garantía de sus derechos”.

[167] Documento de respuesta al oficio OPT-A-1791/2020, 12 de noviembre de 2020, pág. 2.

[168] Cdno. 1, fl. 82.

[169] CADH, artículo 12: “Libertad de Conciencia y de Religión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.  Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado”.

[170] PIDCP, artículo 18: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza”.

[171] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, Sentencia del 5 de febrero de 2001.

[172] Constitución Política, artículo 19. Ver también, sentencia T-662 de 1999.

[173] El ámbito de protección o contenido de los derechos y principios está compuesto por todas las posiciones jurídicas protegidas por la Constitución. Las posiciones jurídicas son relaciones jurídicas que están compuestas por tres elementos (i) sujeto activo, (ii) sujeto pasivo y (iii) objeto. El objeto de las posiciones jurídicas que integran los derechos fundamentales es un mandato de omisión (faceta negativa) o mandato de acción (faceta positiva) que el sujeto pasivo debe desarrollar a favor del sujeto activo, y sobre el cual el sujeto activo tiene un derecho. En este sentido, el ámbito de protección de un derecho está compuesto por (i) las facultades y prerrogativas que otorga al sujeto activo y (ii) las obligaciones (de hacer o no hacer) que impone al sujeto pasivo.

[174] Corte Constitucional, sentencias T-823 de 2002 y T-310 de 2019.

[175] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, sentencia del 5 de febrero de 2001.

[176] Ley 133 de 1994, artículo 6.

[177] Id.

[178] Id.

[179] Id.

[180] Id.

[181] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2019. “Ahora bien, desde una perspectiva analítica, se observa que también la esfera positiva del derecho a la libertad religiosa tiene dos ámbitos diferentes de expresión. Por una parte, una dimensión espiritual (creer o no creer) y, por la otra, la exteriorización de ella a través de actuaciones y omisiones que deba cumplir la persona, si asume y acata una orientación de manera consecuente. Esta última ha sido identificada como el ámbito de la libertad de cultos y, como se explicará a continuación, de acuerdo con los instrumentos internacionales y las normas nacionales existentes sobre la materia, puede ser limitada, siempre que la restricción que se imponga resulte acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad”.

[182] Corte Constitucional, sentencia T-044 de 2020.

[183] Corte Constitucional, sentencia C-346 de 2019. Ver también, sentencia C-088 de 1994.

[184] Decreto 437 de 2018, artículo 2.4.2.4.1.7. “Entidad religiosa: Hace referencia a la vida jurídica de la iglesia, la comunidad de fe o religiosa o la confesión religiosa, quien sea sujeto titular de los derechos colectivos de libertad religiosa”.

[185] Decreto 437 de 2018, artículo 2.4.2.4.1.5. “Enfoques. Las estrategias, programas, proyectos y líneas de acción asociadas a la Política Pública Integral de Libertad Religiosa y de Cultos, tendrán en cuenta en su implementación y seguimiento los siguientes enfoques: (…) c) Enfoque de institucionalidad religiosa: Propende por el fortalecimiento y reconocimiento estatal de la expresión jurídica de las entidades religiosas y sus organizaciones para garantizar la titularidad y el goce efectivo de los derechos colectivos de libertad religiosa, de cultos y demás derivados de sus ámbitos de acción, participación y aporte al bien común”.

[186] Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019.

[187] Ley 133 de 1994, artículo 9.

[188] Ley 133 de 1994, artículo 7(a).

[189] Ley 133 de 1994, artículo 7(c).

[190] Ley 133 de 1994, artículo 13.

[191] Constitución Política, artículo 19.

[192] Corte Constitucional, sentencia C-346 de 2019.

[193] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2019.

[194] Ley 133 de 1994, artículo 13.

[195] Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013.

[196] Corte Constitucional, sentencia C-088 de 1994.

[197] Corte Constitucional, sentencia T-449 de 2018.

[198] Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013: “[u]no de los mecanismos para garantizar las libertades de cultos y de asociación (arts. 19 y 38 CP.), al igual que el principio de no injerencia mutua entre Estado e Iglesias, es reconocer a estas últimas un amplio margen de autonomía para definir su organización, su régimen interno y las normas que rigen las relaciones con sus miembros”.

[199] Corte Constitucional, sentencia T-1083 de 2002.

[200] Al respecto ver: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias Manoussakis y otros v. Grecia, sentencia del 26 de septiembre de 1996 y Svyato-Mykhaylivska Parafiya v. Ucrania, sentencia del 14 de junio de 2007. The internal structure of a religious organisation and the regulations governing its membership must be seen as a means by which such organisations are able to express their beliefs and maintain their religious traditions. The Court points out that the right to freedom of religion excludes any discretion on the part of the State to determine whether the means used to express religious beliefs are legitimate”. Traducción no oficial al español: “La estructura interna de una organización religiosa y los reglamentos que rigen a las reglas de membresía deben ser vistos como medios a través de los cuales dichas organizaciones expresan sus creencias y mantienen sus tradiciones religiosas. El Tribunal resalta que el derecho a la libertad religiosa excluye cualquier facultad del Estado para determinar si los medios utilizados para expresar creencias religiosas son legítimos”.

[201] En la sentencia C-1175 de 2004 la Corte Constitucional resumió los principios que rigen las relaciones entre el Estado y las iglesias. De acuerdo con esta decisión, estos incluyen: “(i) separación entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero (C-088/94 y C-350/94), (ii) prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religión católica o a otras religiones en materia de educación (C-027/93), (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de éste como orden público en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088/94 y C-224/94), (iv) determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales (C-088/94), (v) prohibición jurídica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350/94), (vi) eliminación normativa de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden social (C-350/94) y (vii) establecimiento de un test que evalúa si las regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano (C-152/2003)”.

[202] En la sentencia T-200 de 1995 la Corte explicó el alcance de la autonomía de la Iglesia Católica con fundamento en el Concordato y en la sentencia de esta Corte, mediante la cual se revisó el proyecto de Ley Estatutaria sobre la Libertad Religiosa y concluyó que “la Iglesia Católica no depende de las autoridades estatales para desarrollar su papel espiritual en el seno de la sociedad colombiana y que no puede ser limitada por aquéllas, corregida u obligada, en lo que concierne específicamente a asuntos de índole religiosa, librados de modo exclusivo a sus principios y normas, que no provienen de la potestad civil y que no se deben a ella”.

[203] Corte Constitucional, sentencia T-946 de 1999.

[204] Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007.

[205] Código de Derecho Canónico, canon 1191 § 1.

[206] Catecismo de la Iglesia Católica, n. 2102.

[207] Código de Derecho Canónico, canon 1192 § 1.

[208] Código de Derecho Canónico, canon 1192 § 2.

[209] Bamberg, Anne. Protección de los votos y nuevas realidades eclesiales. IUS CANONICUM, XLIX, N. 98, 2009, págs. 603-614.

[210] Código de Derecho Canónico, canon 573 § 2.

[211]Los Institutos de vida consagrada son sociedades eclesiásticas erigidas, aprobadas y competentemente organizadas por la Iglesia a través de una adecuada legislación general y particular (Reglas, Constituciones, Estatutos) para que pueda en ellas suficiente y oficialmente profesarse el estado de vida de consagración (can. 576)”. Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, Curia Romana, Ciudad del Vaticano. Disponible en: https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccscrlife/documents/rc_con_ccscrlife_profile_sp.html

[212] Id.

[213] Id.

[214] Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, artículo 24 § 2.

[215] Constitución Dogmática sobre la Iglesia Lumen Gentium, 44a. Ver también, Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, artículo 24 § 1.

[216] La exhortación apostólica es un tipo de documento oficial elaborado por el Papa de la Iglesia Católica, en virtud de su función de enseñar. En otros términos, es un documento pontificio que tiene carácter pastoral.

[217] Documento oficial pontificio “Exhortación apostólica redemptionis donum de su santidad Juan Pablo II a los religiosos y religiosas sobre su consagración a la luz del misterio de la redención”, 25 de marzo de 1984.

[218] Id.

[219] Id.

[220] Id.

[221] Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007, T-658 de 2013 y T-444 de 2020.

[222] Redemptionis Donum. Documento oficial pontificio “Exhortación apostólica redemptionis donum de su santidad Juan Pablo II a los religiosos y religiosas sobre su consagración a la luz del misterio de la redención”, 25 de marzo de 1984.

[223] Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007, T-658 de 2013 y T-444 de 2020. Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, artículo 43: “§1. Por el voto de obediencia, las hermanas se obligan a obedecer a los legítimos superiores que mandan según la mente del derecho universal, de la Regla y de las Constituciones”. Artículo 44 “§1. Las hermanas estén «firmemente obligadas a obedecer a sus Abadesas en todo lo que prometieron al Señor cumplir y no se opone a su conciencia y a nuestra profesión» §2. Cuando existiere algún impedimento justo que impida cumplir lo preceptuado, es lícito manifestarlo fraternal y reverentemente a la Abadesa que manda”. Artículo 45 “§1. La obediencia, para que sea madura y responsable, debe llevar a las hermanas a colaborar activamente con las superioras. Así, la obediencia religiosa, lejos de menoscabar la dignidad de la persona humana, la lleva, por la más amplia libertad de los hijos de Dios, a la madurez”.

[224] Redemptionis Donum. Documento oficial pontificio “Exhortación apostólica redemptionis donum de su santidad Juan Pablo II a los religiosos y religiosas sobre su consagración a la luz del misterio de la redención”, 25 de marzo de 1984.

[225] Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, artículo 29 §1.

[226] Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007, T-658 de 2013 y T-444 de 2020.

[227] Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007.

[228] Incorporado al ordenamiento jurídico por la Ley 20 de 1974 “Por la cual se aprueba El Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973”la cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-027 de 1993. El artículo del Concordato dispone que: “Artículo II. El Estado garantiza a la Iglesia Católica a quienes a ella pertenecen el pleno goce de sus derechos religiosos, sin perjuicio de la justa libertad religiosa de las demás confesiones y de sus miembros, lo mismo que de todo ciudadano”. Por su parte, el artículo III establece: “Artículo III. La legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de ésta, pero será respetada por las autoridades de la República”.

[229] Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007.

[230] Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2003.

[231] Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007. Ver también, las sentencias C-027 de 1993 y T-658 de 2013.

[232] Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007. Ver también, las sentencias C-027 de 1993, T-200 de 1995 y T-449 de 2018.

[233] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 1995.

[234] Corte Constitucional, sentencia T-449 de 2018. En este sentido, la Corte ha declarado la improcedencia de la tutela como mecanismo para ordenar a las autoridades eclesiásticas el bautizo de menores (T-200 de 1995), la celebración de matrimonios (T-946 de 1999) o su anulación (T-998 de 2002).

[235] Corte Constitucional, sentencia T-449 de 2018.

[236] Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013.

[237] Id.

[238] En la sentencia T-351 de 1997 la Corte protegió los “derechos a la vida, salud, dignidad humana, protección especial de la tercera edad y propiedad” de una pareja de adultos mayores quienes argumentaban que un sacerdote de la Diócesis de Cúcuta había retenido el valor de la venta de un inmueble de propiedad de la pareja. Lo anterior, con el argumento de que estos habían manifestado su voluntad de legar el bien a la Iglesia Católica al fallecer.

[239] En la sentencia T-263 de 1998 la Corte determino que está prohibido emitir opiniones o calificar conductas conforme a una religión cuando (i) se imputen hechos que constituyan delitos, (ii) comprometan el prestigio o la propia imagen de las personas que son objeto de tales opiniones o (iii) puedan producir una amenaza real y efectiva de los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona afectada. Asimismo, en la Sentencia T-1083 de 2002, la Corte determinó que una autoridad eclesiástica vulneró el derecho a la dignidad humana de un menor en situación de discapacidad a quien calificó de “ser no humano o ‘animalito’”, por lo cual a los líderes de entidades religiosas también les está vedado emitir opiniones que vulneren el derecho fundamental a la dignidad humana de otro individuo.

[240] Corte Constitucional, sentencia C-088 de 1994. “No obstante el amplio margen de facultades y atribuciones de carácter espiritual e íntimo, así como en el plano de la vida social de las iglesias y confesiones, el proyecto de ley destaca que ellas deben respetar a las personas en sus fueros íntimos y abstenerse de coacción alguna; en cualquier caso, se deben respetar los demás derechos constitucionales fundamentales de las personas, en especial la libertad, la igualdad y la no discriminación.

[241] Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007.

[242] Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013. Ver también, sentencia T-444 de 2020.

[243] Id.

[244] Id.

[245] Constitución Política de 1991, artículo 29: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

[246] Corte Constitucional, sentencia C-044 de 2017.

[247] Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.

[248] Corte Constitucional, sentencias T-248 de 2018, C-044 de 2017, T-852 de 2010 y T- 083 de 2010.

[249] Corte Constitucional, sentencia T-694 de 2013.

[250] Corte Constitucional, sentencias T-141 de 2019, T-623 de 2017, C-593 de 2014, T-605 de 1999 y T-433 de 1998.

[251] Corte Constitucional, sentencia T-433 de 1998.

[252] Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2019. Ver también, las sentencias C-593 de 2014, T-917 de 2006, T-944 de 2000 y T-433 de 1998.

[253] Corte Constitucional, sentencias T-623 de 2017, T-731 de 2007, T-497 de 2000 y T-470 de 1999.

[254] Corte Constitucional, sentencias T-623 de 2017 y T-605 de 1999.

[255] Corte Constitucional, sentencia C-044 de 2017.

[256] Corte Constitucional, sentencias T-623 de 2017 y T-852 de 2010.

[257] Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2018.

[258] Corte Constitucional, sentencia T-694 de 2013. “En suma, el derecho fundamental al debido proceso es exigible, tanto para las entidades estatales y sus actuaciones, como también para los particulares, pues un Estado Social de Derecho debe garantizar en toda relación jurídica unos parámetros mínimos que protejan a las personas de actos arbitrarios e injustificados que atenten contra otros derechos fundamentales. Así, en las relaciones laborales, incluso tratándose de empresas del sector privado, éstas no escapan del ámbito de los principios contemplados en la Carta Política, y es por esto, que sus procedimientos internos deben observar las reglas del debido proceso entre las cuales la jurisprudencia constitucional exige; reglamentos públicos que sean de conocimiento de los trabajadores, sanciones previamente establecidas y conocidas por quien es sancionado, criterios de selección objetivos y proporcionales para el cargo al cual se aspira, el respeto del principio de igualdad y no discriminación para el acceso al trabajo, entre otros”.

[259] Corte Constitucional, sentencias C-044 de 2017, C-742 de 2015, C-723 de 2015, C-463 de 2014, C-034 de 2014, C-378 de 2010 y C-144 de 2009.

[260] Corte Constitucional, sentencia C-318 de 1995.

[261] Corte Constitucional, sentencia T-738 de 2011. “La jurisprudencia ha destacado que la importancia de la aplicación del derecho al debido proceso a las actuaciones de los particulares cobra especial intensidad “sobre todo en aquellos en donde existe algún tipo de subordinación o indefensión”, en tanto el debido proceso constituye medio garantista para la efectividad de los derechos fundamentales, imponiéndose como “un medio para evitar su abuso”.

[262] Corte Constitucional, sentencia C-318 de 1995.

[263] Corte Constitucional, sentencias T-682 de 2014 y T-797 de 2005.

[264] Corte Constitucional, sentencia T-489 de 2015.

[265] Corte Constitucional, sentencias T-682 de 2014 y T-797 de 2005.

[266] Corte Constitucional, sentencias T-682 de 2014 y T-355 de 2000.

[267] Corte Constitucional, sentencia T- 528 de 2017.

[268] En las sentencias T-682 de 2014, T-797 de 2005, T-1156 de 2004 y T-503 de 1999, entre otras, la Corte determinó que algunas de las situaciones subjetivas del trabajador que son relevantes para el ejercicio del ius variandi son: su situación familiar, su estado de salud y el de sus allegados, el lugar y tiempo de trabajo, las condiciones salariales, el comportamiento que ha tenido durante la relación laboral y el rendimiento demostrado.

[269] Corte Constitucional, sentencias T-568 de 2017, T-682 de 2014, T-961 de 2012, T-664 de 2011 y T-909 de 2004.

[270] Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2017. Ver también, sentencia C-246 de 2017.  “El artículo 16 de la Constitución Política reconoce el derecho de las personas a desarrollar su personalidad sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico. De conformidad con este enunciado constitucional, la Corte ha dicho que este derecho se encuentra íntimamente ligado con la dignidad humana y se encuadra en la cláusula general de libertad que le confiere al sujeto la potestad para decidir autónomamente sobre sus diferentes opciones vitales, dentro de los límites mencionados. Así, este derecho protege la adopción de las decisiones durante la existencia de los individuos ‘que son consustanciales a la determinación autónoma de un modelo de vida y de una visión de su dignidad. En una sociedad respetuosa de la autonomía y la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo’. Entonces, la autonomía personal garantiza y protege la elección libre y espontánea que realice una persona entorno a su estilo y plan de vida, lo cual implica la obligación de respetar la posibilidad de actuar y sentir de manera diferente, fijar sus opciones de vida acorde con las propias elecciones y anhelos”.

[271] Corte Constitucional, sentencia C-008 de 2010.

[272] Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2018. Ver también, sentencias C-341 de 2003 y C-488 de 2002. “Tal como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, del artículo 16 de la Constitución Política se deriva el reconocimiento de la persona como ser autónomo, capaz de elegir dentro de un amplio margen de opciones aquello que le conviene, en un marco general de respeto por los derechos de los demás y por el orden jurídico. Dentro del ámbito de las relaciones interpersonales la libertad de elegir se materializa mediante actos o declaraciones de voluntad que le permiten al sujeto ejercen derechos, asumir responsabilidades, conseguir ventajas, disminuir costos y minimizar riesgos en sus relaciones patrimoniales con miras a satisfacer su propio interés, sin desconocer los derechos del otro y el interés general”.

[273] Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2017.

[274] Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2018.

[275] Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2017.

[276] Corte Constitucional, sentencias C-405 de 2016, T-216 de 2008, T-1019 de 2006 y SU-377 de 1999.

[277] Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2010.

[278] Corte Constitucional, sentencias T-401 de 1994, T-823 de 2002, T-850 de 2002, T-762 de 2004, T-1229 de 2005, T-216 de 2008 y T-059 de 2018, entre otras.

[279] Corte Constitucional, sentencias T-796 de 2012, T-622 de 2014 y C-405 de 2016, entre otras.

[280] Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2010 y C-491 de 2012, entre otras.

[281] Corte Constitucional, sentencias T-622 de 2014, T-303 de 2016, C-182 de 2016, T-059 de 2018, entre otras.

[282] Corte Constitucional, sentencia C-405 de 2016.

[283] El principio de beneficencia dicta que es deber de los profesionales de la salud “contribuir positivamente al bienestar del paciente (principio de benevolencia), o al menos abstenerse de causarle cualquier daño físico o síquico (principio de no maleficencia o primun (sic) non nocere)”. Sentencia SU-377 de 1999, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 23 de 1981.

[284] Corte Constitucional, sentencias T-1021 de 2003 y T-1229 de 2005.

[285] Corte Constitucional, sentencia C-405 de 2016.

[286]  Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016. Ver también, sentencias T-1021 de 2003 y T-1229 de 2005.

[287] Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 1999. En el mismo sentido, la sentencia T-1021 de 2003.

[288] Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016.

[289] Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2018.

[290] Corte Constitucional, sentencia C-405 de 2016. La Corte Constitucional ha señalado que las entidades prestadoras de los servicios de salud están obligadas a aplicar ajustes razonables para que las personas cuyas patologías psiquiátricas afectan en algún grado la autonomía para consentir un tratamiento, puedan otorgar su consentimiento informado de acuerdo a sus propias condiciones, como requisito para todas las intervenciones médicas. Al respecto, ver, entre otras, las sentencias C-032 de 1991, T-477 de 1995 y T-850 de 2002 y C-405 de 2016. La obligación de implementar ajustes razonables también se encuentra prevista por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

[291] Corte Constitucional, sentencias T-398 de 2004, T-1093 de 2008, T-545 de 2015 y T-422 de 2017.

[292] Corte Constitucional, sentencias T-545 de 2015 y T-422 de 2017.

[293] Id.

[294] Id.

[295] Cdno. 1, fl. 1.

[296] Id.

[297] Cdno. 1, fl. 11.

[298] Cdno. 1, fl. 83; y Cdno. 2, fl. 139.

[299] Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, artículo 117: “§1. En el hábito y en los demás vestidos resplandezca siempre la pobreza y la sencillez”. Artículo 119 “§1. Las hermanas lleven el hábito religioso tanto dentro como fuera de la casa, a no ser que una justa causa, a juicio de la Abadesa con el consejo del Discretorio, lo excuse”.

[300] Cdno. 1, fl. 1.

[301] Cdno. 1, fl.121.

[302] Id.

[303] Documento de respuesta al segundo auto de pruebas, 4 de diciembre de 2020, pág. 6.

[304] Id.

[305] De acuerdo con dicha disposición: “17. § 1. La salida de la clausura, salvo indultos particulares de la Santa Sede o en caso de peligro inminente y gravísimo, es autorizada por la Superiora en los casos ordinarios que se refieren a la salud de las monjas, la asistencia a las monjas enfermas, el ejercicio de los derechos civiles y aquellas otras necesidades del monasterio que no pueden ser atendidas de otro modo. § 2. Por otras causas justas y graves, la Superiora, con el consentimiento de su Consejo o del Capítulo conventual, según lo dispongan las Constituciones, puede autorizar la salida por el tiempo necesario, pero no más de una semana. Si la permanencia fuera del monasterio se debiera prorrogar por más tiempo, hasta un máximo de tres meses, la Superiora pedirá permiso al Obispo diocesano (67) o al Superior regular, si existe. Si la ausencia supera los tres meses, salvo en los casos de cuidados de la propia salud, se ha de pedir autorización a la Santa Sede”.

[306] De acuerdo con las Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, artículo 53: “§1. Además de las concesiones particulares de la Santa Sede, se permite la salida de clausura (…) b) con permiso de la Abadesa y consentimiento al menos habitual, del Obispo diocesano o del Superior regular si lo hubiere 1. – Para consultar a los médicos o cuidar de la salud, mientras sea en la propia ciudad o en lugares cercanos”.

[307] Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2017. Ver también, sentencia C-246 de 2017.  “El artículo 16 de la Constitución Política reconoce el derecho de las personas a desarrollar su personalidad sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico. De conformidad con este enunciado constitucional, la Corte ha dicho que este derecho se encuentra íntimamente ligado con la dignidad humana y se encuadra en la cláusula general de libertad que le confiere al sujeto la potestad para decidir autónomamente sobre sus diferentes opciones vitales, dentro de los límites mencionados. Así, este derecho protege la adopción de las decisiones durante la existencia de los individuos ‘que son consustanciales a la determinación autónoma de un modelo de vida y de una visión de su dignidad. En una sociedad respetuosa de la autonomía y la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo’. Entonces, la autonomía personal garantiza y protege la elección libre y espontánea que realice una persona entorno a su estilo y plan de vida, lo cual implica la obligación de respetar la posibilidad de actuar y sentir de manera diferente, fijar sus opciones de vida acorde con las propias elecciones y anhelos”.

[308] Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2018.

[309] Id.

[310] Cdno. 1, fl. 225. Y, Hospital Universitario San Ignacio. Resumen de atención. Consulta externa para valoración especializada. 1 de noviembre de 2019, pág. 3.

[311]Como diagnóstico final el Grupo Terapéutico de la Clínica después de reunir la observación en los diferentes periodos de hospitalización y convivencia comunitaria y habiendo aplicado las medidas terapéuticas pertinentes, considera que este cuadro configura un trastorno de Personalidad, del Closter B. Este trastorno y su condición de persona polémica, conflictiva, intrusiva, ambivalente, con poca capacidad de introspección, y el modo de relación que establece, nos llevan a conceptuar que la Hermana Ana Olga no es apta para asumir el compromiso de una vocación en una comunidad religiosa, razón por la cual no debe regresar al Monasterio de Cali” Cdno. 1, fl. 225. “Se evidencia una tendencia a experimentar una gran tensión ante numerosos conflictos (…) y una capacidad de autocrítica reducida, que parece llevar a una descripción exagerada de dichos conflictos (...) se mantiene, por otra parte, la sospecha de un trastorno de personalidad que, dados los elementos descritos en la entrevista y evidenciadas en la prueba de personalidad, parecen tener que ver principalmente con elementos paranoides” Hospital Universitario San Ignacio. Resumen de atención. Consulta externa para valoración especializada. 1 de noviembre de 2019, pág. 3.

[312] Documento de respuesta al primer auto de pruebas, Clínica Santo Tomás S.A., 27 de octubre de 2020, pág. 3.

[313] Cdno. 2, fl. 139 y 140.

[314] Id.

[315] Id.

[316] Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 1999. En el mismo sentido, sentencia T-1021 de 2003.

[317] Em efecto, al final del primer periodo de hospitalización la clínica conceptuó que la salida del centro psiquiátrico era procedente dado la accionante “no ha recibido medicación psiquiátrica y se ha mantenido libre de síntomas, con una adecuada modulación del afecto, no evidencia la presencia de síntomas psicóticos como ideación delirante o alteraciones en la sensopercepción. En estas condiciones el Grupo Terapéutico de la Clínica decide su salida definitiva” (documento de respuesta al primer auto de pruebas, Clínica Santo Tomás S.A., 27 de octubre de 2020, pág. 33). Del mismo modo, al final del segundo periodo, los médicos tratantes decidieron dar “salida definitiva” a la accionante, con el objetivo de que continuara con el tratamiento médico por fuera de la Clínica Psiquiátrica. Al respecto, señalaron: “la señora Higuita Yepes sale para un convento en Bogota, (sic) debe continuar en tratamiento [de] control por psiquiatría para continuar con adherencia al tratamiento e introspección. No puede suspender medicación [para] mantener estabilidad por el momento no puede ir a la comunidad de Cali. debe asistir cada 15 días a consulta” (documento de respuesta al primer auto de pruebas, Clínica Santo Tomás S.A., 27 de octubre de 2020, pág. 90).

[318] Al respecto, la Sala resalta que entre los días 4 y 5 de julio de 2004, la accionante “solicitó autorización para poder salir a la casa de su sobrina el día de hoy y regresar el día de mañana”, al respecto, el Dr. Orlando Díaz anotó “autoricé su salida, con el compromiso de regresar el día de mañana”, de igual forma, el día 12 de septiembre de 2004 el mismo medico dejó constancia de que la señora Higuita Yepes “el día de ayer salió temporalmente a la casa de su sobrina, donde va a permanecer por espacio cercano a las dos semanas”, así mismo, existen anotaciones de “salidas parciales” de la Clínica los días 26 de septiembre, 16, 18 y 24 de octubre y 7 de noviembre de 2004, entre otras (Cdno. 2, fl. 136 al 138).

[319] En la respuesta a las solicitudes de información, el Monasterio de Cali afirmó que la accionante había sido trasladada con el objeto de que los médicos pudieran evaluar las causas de los cambios de ánimo y comportamientos agresivos que había presentado en los últimos años (ver párr. 6 supra). El Monasterio de Cali no afirmó que el traslado hubiera tenido como objeto la atención de una urgencia psiquiátrica y tampoco expuso las razones por las cuales la accionante había sido engañada y despojada de su hábito de religioso.

[320] En el escrito de contestación a la acción de tutela, así como en el oficio de respuesta al auto de pruebas en el trámite de revisión, el Monasterio de Cali únicamente manifestó que las órdenes de traslado debían cumplirse en razón del voto de obediencia que la accionante había profesado. El accionado no afirmó que los traslados hubieran tenido que realizarse de forma intempestiva, sin previo aviso y mediante engaños, por la existencia de una urgencia psiquiátrica.

[321] La Sala reconoce que los pacientes que padecen Trastorno Afectivo Bipolar y Trastorno de la personalidad del Clouster B sufren episodios de crisis maniacas. Sin embargo, el Monasterio de Cali no aportó ninguna prueba que demuestre que los traslados tuvieron como causa una urgencia psiquiátrica de esta naturaleza. Por el contrario, la historia clínica aportada por la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás al trámite de revisión de la tutela da cuenta de que el primer traslado tuvo como objeto que la accionante fuera evaluada por los “trastornos y, en general, la dificultad de convivencia que se presentaba desde hace varios años” (documento de respuesta al primer auto de pruebas, Clínica Santo Tomás S.A., 27 de octubre de 2020, pág. 7), no atender una urgencia psiquiátrica. Lo mismo ocurre con el segundo traslado. En efecto, el informe médico demuestra que el personal de la ambulancia que recogió a la accionante en el Monasterio a las 3 am, reportó que había sido informado que el traslado tenía como propósito que la accionante fuera tratada por “los cambios comportamentales de larga data, exacerbados en los últimos meses” (documento de respuesta al primer auto de pruebas, Clínica Santo Tomás S.A., 27 de octubre de 2020, pág. 35). El personal de la ambulancia no reportó que la señora Higuita Yepes se encontrara en un estado psicótico o maniaco cuando fue recogida.

[322] Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007 y T-658 de 2013.

[323] Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007.

[324] Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013.

[325] Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007.

[326] Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013.

[327] Id.

[328] Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2020.

[329] Corte Constitucional, sentencia C-776 de 2003 y C-206 de 2019.

[330] Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 y T-678 de 2017

[331] Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2017 y T-651 de 2008.

[332] Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 y T-007 de 2010.

[333] Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 y T-716 de 2017.

[334] Corte Constitucional, sentencia T-716 de 2017.

[335] Corte Constitucional, sentencia SU-140 de 2019.

[336] Corte Constitucional, sentencia T-716 de 2017.

[337] Corte Constitucional, sentencias C-776 de 2003 y T-716 de 2017.

[338] Corte Constitucional, sentencia T-716 de 2017.

[339] Corte Constitucional, sentencia C-793 de 2009. Ver también las sentencias T-316 de 2015, T-609 de 2016, T-670 de 2016 y T- 027 de 2019.

[340] Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2017.

[341] Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2011, T-316 de 2015, T-609 de 2016 y T-027 de 2019.

[342] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2018.

[343] Corte Constitucional, sentencias T-891 de 2013 y T-678 de 2017.

[344] Corte Constitucional, sentencia T-716 de 2017.

[345] Corte Constitucional, sentencia T-716 de 2017, T-164 de 2006 y T-458 de 1997.

[346] Corte Constitucional, sentencias SU-225 de 1998 y T-651 de 2008, entre otras.

[347] Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007.

[348] Id.

[349] Id.

[350] Id.

[351] Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013.

[352] Id.

[353] Id.

[354] Id.

[355] Id.

[356] Id.

[357] Id.

[358] Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2020.

[359] Id.

[360] Id.

[361] Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007, T-658 de 2013 y T-444 de 2020.

[362] Id.

[363] Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013.

[364] Corte Constitucional, sentencia T-133 de 2020.

[365] Corte Constitucional, sentencia T-449 de 2019.

[366] Ley 1751 de 2015, artículo 2.

[367] Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 y SU-508 de 2020.

[368] Corte Constitucional, sentencia T-449 de 2019. Ver también las sentencias T-020 de 2017 y SU-508 de 2020.

[369] Comité DESC, Observación General No. 14, 2000, párr. 1.

[370] Corte Constitucional, sentencias T-020 de 2017 y T-231 de 2019.

[371] El derecho al diagnóstico es un componente integral del derecho fundamental a la salud. Este exige “una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere”. El derecho al diagnóstico permite alcanzar tres objetivos: “(i) establecer con precisión la patología que padece el paciente, (ii) determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud e (iii) iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente”. Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020.

[372] Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020.

[373] Comité DESC, Observación General No. 14, 2000, párr. 11.

[374] Ley 1715 de 2015, artículo 4. ARTÍCULO 4o. DEFINICIÓN DE SISTEMA DE SALUD. Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”.

[375] Ley 1751 de 2015, artículo 5.

[376] Estos principios y elementos del derecho fundamental a la salud se encuentran previstos en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015.

[377] Corte Constitucional, sentencia T-409 de 2020.

[378] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2019.

[379] Ley 1751 de 2015, artículo 2.

[380] En la sentencia C-313 de 2014, la Corte Constitucional señaló que señaló que “si el derecho a la salud está garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas. Esta concepción del acceso y la fórmula elegida por el legislador en este precepto, al determinar lo que está excluido del servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estimó la Corporación al revisar la constitucionalidad del artículo 8º, todos los servicios y tecnologías se entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas”.

[381] En la sentencia SU-508 de 2020, la Corte explicó que “El legislador abandonó el modelo de inclusiones expresas, inclusiones implícitas y exclusiones explícitas, y propuso un sistema de exclusiones explícitas, donde todo aquel servicio o tecnología en salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra incluido”.

[382] El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 prevé los criterios que deben ser tenidos en cuenta para efectos de implementar el esquema de exclusiones. Además, prevé que “[l]os servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente”.

[383] Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020.

[384] Corte Constitucional, sentencias T-320 de 2009, T-235 de 2018 y SU-508 de 2020.

[385] Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020.

[386] Id.

[387] La Resolución 244 de 2019 contiene la lista de los servicios y tecnologías en salud que están específicamente excluidos de financiación con los recursos públicos de la salud.

[388] Corte Constitucional, sentencias T-730 de 2010 y T-215 de 2018. “De esta manera, el principio de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad, el deber de ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y a una vida digna, deber que tiene mayor grado de compromiso cuando se trata de las personas de la tercera edad, quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, debido a las aflicciones propias de su edad o por las enfermedades que los aquejan y, por ello, no están en capacidad de procurarse su auto cuidado y requieren de alguien más, lo cual en principio es una competencia familiar, a falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado, que deben concurrir a su protección y ayuda.

[389] Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014. En esta decisión la Corte Constitucional precisó que el juez de tutela únicamente puede ordenar estos insumos si se cumplan cuatro requisitos.

[390] El principio de solidaridad es “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. Corte Constitucional, sentencias T-235 de 2018 y C-503 de 2014. Además, la jurisprudencia constitucional ha entendido que este principio tiene una triple dimensión, a saber, es: (i)una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas” en determinadas situaciones, (ii)un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales” y (iii)un límite a los derechos propios”. Corte Constitucional, sentencia C-459 de 2004.

[391] El Código de Derecho Canónico, contempla una regulación que incorpora el deber de reciprocidad entre esta y sus miembros. De esta manera, si bien consagra la obligación de profesar votos perpetuos de pobreza y obediencia (Canon 600 y 668), y la obligación de clausura (Canon 665), también contempla la obligación de atender las necesidades de los miembros de la comunidad (Canon 610 §2) y el derecho a asistencia social en casos de enfermedad, invalidez o vejez (Canon 281). De la misma manera, las Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara contemplan la obligación de atender las necesidades de los miembros de la comunidad (Artículo 106 §1).

[392] Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013.

[393] Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2020.

[394] Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013.

[395] Corte Constitucional, sentencias T-658 de 2013 y T-444 de 2020.

[396] Id.

[397] Decreto 3615 de 2005, artículo 13. “Artículo 13. Congregaciones religiosas. Para efectos de la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, estas se asimilan a las asociaciones. Para efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, los miembros religiosos de las comunidades y congregaciones de que trata el presente artículo, tendrán el carácter de trabajadores independientes. Parágrafo. A las comunidades y congregaciones religiosas no les será exigible la acreditación del número mínimo de afiliados”.

[398] El primer inciso del artículo 187 de la Ley 100 de 1993 dispone que “los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud”. Al respecto, sentencias como la T-478 de 2016 y la T-402 de 2018 han determinado que “la cancelación de cuotas moderadoras y copagos es necesaria en la medida en que contribuyen a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud y protege su sostenibilidad”. No obstante, “el cubrimiento de copagos no puede constituir una barrera para acceder a los servicios de salud, cuando el usuario no tiene capacidad económica para sufragarlos”. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, de forma excepcional, el operador judicial puede eximir del pago de las cuotas moderadoras y copagos, a saber, cuando: “(i) una persona necesite un servicio médico y carezca de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, caso en el cual la entidad encargada deberá asegurar al paciente la atención en salud y asumir el 100% del valor correspondiente; (ii) el paciente requiera un servicio médico y tenga la capacidad económica para asumirlo, pero se halle en dificultad de hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado. En tal supuesto, la EPS deberá garantizar la atención y brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora; y (iii) una persona haya sido diagnosticada con una enfermedad de alto costo o esté sometida a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas, casos en los cuales se encuentra legalmente eximida del cubrimiento de la erogación económica”. Corte Constitucional, sentencias T-402 de 2018, T-062 de 2017 y T-115 de 2016.

[399] Documento de respuesta al oficio OPT-A-1627/2020, 26 de octubre de 2020, pág. 3.

[400] Documento de respuesta al oficio OPT-A-1791/2020, 12 de noviembre de 2020, pág. 5. Y documento de respuesta al oficio OPT-A-2276/2020, 12 de enero de 2021, pág. 7.

[401] Formulación médica No. 203504, 8 de octubre de 2020. Anexo al escrito de respuesta al oficio OPT-A-1627/2020, 26 de octubre de 2020, pág. 9.

[402] Documento de respuesta al oficio OPT-A-1627/2020, 26 de octubre de 2020, pág. 2. Y documento de respuesta al oficio OPT-A-2276/2020, 12 de enero de 2021, pág. 7.

[403] Documento de respuesta al oficio OPT-A-1791/2020, 12 de noviembre de 2020, pág. 3.

[404] Documento de respuesta al oficio OPT-A-2276/2020, 12 de enero de 2021, pág. 7.

[405] Id.

[406] Cdno. 1, fl.122.

[407] Id.

[408] Id.

[409] Id.

[410] Documento de respuesta al oficio OPT-A-1630/2020, 9 de diciembre de 2020, pág. 1.

[411] Documento de respuesta al oficio OPT-A-1630/2020, 3 de noviembre de 2020, pág. 2.

[412] Documento de respuesta al oficio OPT-A-1630/2020, 9 de diciembre de 2020, pág. 1.

[413] Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164/2020, 7 de diciembre de 2020, pág. 4.

[414] El Monasterio de Cali no respondió de manera expresa

[415] Cdno. 1, fl. 35.

[416] Parágrafo del artículo 44 de la Resolución 2481 de 2020.

[417] Artículo 59 de la Resolución 2481 de 2020.

[418] Artículo 52 de la Resolución 2481 de 2020.

[419]  Resolución 2481 de 2020. Anexo 2. Listado de procedimientos en salud financiados con recursos de la UPC. Código 4523.

[420] Artículo 29 de la Resolución 2481 de 2020.

[421] El artículo 39 de la Resolución 2481 de 2020 dispone que “[l]a prescripción se realizará siempre utilizando la Denominación Común Internacional, exclusivamente. Al paciente se le deberá suministrar cualquiera de los medicamentos (de marca o genéricos), autorizados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA)”. La resolución 2481 de 2020 no incluye expresamente el antiácido líquido ‘Gaviscon’, no obstante, sí incluye la Denominación Común Internacional de otros antiácidos, por ejemplo, el hidróxido de aluminio (No.29 de la Sección A1).

[422] En el expediente únicamente obra orden médica de la EPS Compensar para la realización del procedimiento en salud de “colonoscopia total con sedación” del 6 de junio de 2019. Documento de anexos a la respuesta al oficio OPT-A-2164/2020, 10 de diciembre de 2020, pág. 11.

[423] EPS Comfenalco Valle, Orden de interconsultas, 29 de noviembre de 2020, pág. 1. Documento de anexos a la respuesta al oficio OPT-A-2164/2020, 10 de diciembre de 2020, págs. 36-40.

[424] Documento de anexos a la respuesta al oficio OPT-A-2164/2020, 10 de diciembre de 2020, págs. 1-3.

[425] Es importante resaltar que el Monasterio de Cali manifestó que “seguiremos pagando la EPS y el costo del trasporte y copagos que es lo único que está a nuestro alcance” Documento de respuesta al oficio OPT-A-1630/2020, diciembre 9 de 2020, pág. 2.

[426] Resolución 244 de 2019, numeral 14, excluye: “cosméticos todas faciales en todas las formas cosméticas (polvo, loción, solución, emulsión, barra, etc.), bálsamo para labios y maquillaje”.

[427] Resolución 244 de 2019, numeral 17, excluye: “edulcorantes todos (naturales y artificiales). Sustitutos de la sal e intensificadores de sabor, sucralosa”.

[428] Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020.

[429] Artículo 8 de la Resolución 3512 de 2019.

[430] Artículos 26 y 66 de la Resolución 3512 de 2019.

[431] Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020.

[432] Cdno. 1, fl. 1, fl. 39 y fl. 42. Cdno. de revisión, fl. 16 y fl. 25.

[433] Cdno. 1, fl. 35.

[434] Id.

[435] Documento de respuesta al oficio OPT-A-1632/2020, 28 de octubre de 2020, pág. 4.

[436] Corte Constitucional, sentencia T-491 de 2018.

[437] Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2011, T-206 de 2013, T-487 de 2014, entre otras.

[438] Corte Constitucional, sentencias T-491 de 2018 y T-259 de 2019. Por regla general, las EPS tienen la obligación de conformar su red de prestadores de servicios, de tal manera que los usuarios no tengan la carga de desplazarse a otros municipios para acceder a los servicios de salud que necesiten. Esto, con excepción de aquellos municipios a los cuales se les ha reconocido una UPC diferencial para sufragar los costos adicionales en la prestación de servicios, como el de transporte, que se generen como consecuencia de la dispersión geográfica y la densidad poblacional. Así, en escenarios en los que haya que remitir al paciente a otro municipio para que reciba la atención médica necesaria, es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice el acceso al servicio.

[439] Corte Constitucional, sentencias T-491 de 2018 y T-259 de 2019.

[440] Documento de respuesta al oficio OPT-A-1632/2020, 28 de octubre de 2020, pág. 4.

[441] En específico, el accionado manifestó: seguiremos pagando la EPS y el costo del trasporte y copagos que es lo único que está a nuestro alcance” Documento de respuesta al oficio OPT-A-1630/2020, diciembre 9 de 2020, pág. 2.

[442] La accionante manifiesta que “con la asignación solicitada h[a] querido comprar las pilas de [su]s audífonos para sordera”. Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164/2020, 7 de diciembre de 2020, pág. 5.

[443] Corte Constitucional, sentencia T-133 de 2020.

[444] La accionante manifestó que “las pilas tienen un costo de $70.000, y es necesario reemplazarlas cada vez que se acaban”. Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164/2020, 7 de diciembre de 2020, pág. 5.

[445] Formulación médica No 203504, 8 de octubre de 2020. Anexo al escrito de respuesta de 26 de octubre de 2020 al oficio OPT-A-1627/2020, pág. 9.