T-222-21


Sentencia T-222/21

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuró defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente constitucional, respecto de la inadmisión de recurso extraordinario de casación en proceso penal

 

(…) los planteamientos que fundaron la inadmisión del recurso extraordinario de casación son razonables, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia adoptó la decisión con base en el incumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000, aplicable para calificar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación y observó el precedente fijado por las sentencias SU-635 de 2015 y SU-296 de 2020.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración/DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Naturaleza jurídica y función/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Requisitos de procedibilidad de la demanda

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Inadmisión debe estar motivada en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley

 

 

 

Expediente: T-8.109.451

 

Acción de tutela interpuesta por José Benhur Herrera Valencia en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA 

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de 18 de marzo de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la sentencia dictada por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2019, en el proceso de tutela promovido por José Benhur Herrera Valencia en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 Síntesis del caso. El 23 de octubre de 2019, José Benhur Herrera Valencia interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  El demandante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso libre a la administración de justicia con los autos de 26 de junio y 17 de julio de 2019, mediante los cuales el despacho accionado inadmitió su demanda de casación y rechazó el recurso de reposición presentado contra esta decisión. En la demanda de casación, el accionante pretendía controvertir la sentencia dictada el 9 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[1]. En esta providencia, dicho Tribunal confirmó la sentencia de 20 de febrero de 2018 dictada por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, por medio de la cual condenó al accionante por el delito de “contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo”[2]. El proceso penal se adelantó bajo el esquema procesal de la Ley 600 de 2000.

 

2.                 Relación contractual que dio origen al proceso penal. Según se indicó en el texto de la sentencia de primera instancia del proceso penal, el 4 de diciembre de 1995[3], la Empresa de Energía del Tolima (en adelante, Electrolima S.A. E.S.P.) suscribió el contrato No. 054[4] con la Sociedad Energética de Melgar S.A. (en adelante, SEM), cuyo representante legal era el accionante, bajo la modalidad contractual conocida como B.O.O.T. (Build, Own, Operate, Transfer), para la construcción y la remodelación de infraestructura para el transporte de energía eléctrica en el Departamento del Tolima. Con posterioridad, las partes suscribieron tres adiciones a este contrato, el 14 de agosto[5] y 9 de octubre de 1996[6], así como el 27 de septiembre de 1997[7], respectivamente. Así mismo, en virtud de la declaratoria de “urgencia evidente”[8], derivada de los problemas de distribución de energía que se presentaban en el Departamento de Tolima para ese momento, el 7 de octubre de 1997, Electrolima S.A. E.S.P. celebró el contrato No. 055[9] con la sociedad Asecon Ltda., filial de SEM, también representada por el tutelante para todos los efectos legales, cuyo objeto fue (i) la construcción y remodelación de redes de distribución, (ii) operación y mantenimiento de electricidad, la supervisión y control del proceso de facturación y recaudo realizados por Electrolima S.A. E.S.P. y (iii) reconexión, corte y recuperación de pérdidas en los municipios de Melgar, Carmen de Apicalá y demás municipios de la zona de influencia del proyecto que fue objeto del contrato B.O.O.T.

 

3.                 Investigación penal. El 20 de agosto de 1998, la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué abrió investigación preliminar por presuntas irregularidades en la celebración de las tres adiciones al contrato No. 054 de 1995 y del contrato No. 055 de 1997[10]. El proceso fue trasladado a la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Mediante resolución de 24 de octubre de 2011, la Fiscalía acusó al accionante y otros sindicados, por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales[11]. Así mismo, dispuso la preclusión de la investigación en contra del accionante por el delito de peculado por apropiación[12]. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en resolución del 9 de abril de 2012[13].

 

4.                 Sentencia penal de primera instancia. El 20 de febrero de 2018 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué[14] declaró responsables del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo a José Benhur Herrera Valencia, Hernando Mejía Mejía y Omar Cárdenas López en calidad de autores, como consecuencia de la suscripción de las tres adiciones al contrato No. 054 de 1995 y el contrato No. 055 de 1997[15]. El Juez consideró que las conductas desplegadas eran típicas, antijurídicas y culpables:

 

[…] es viable señalar que en el caso que ocupa nuestra atención se dan los elementos para considerar el comportamiento de los procesados como punible. En efecto, es típico por cuanto concurren todos los elementos objetivos y subjetivos descritos en el tipo penal -artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1960-, toda vez que JOSE BENHUR HERRERA VALENCIA, HERNANDO MEJIA MEJIA y OMAR CARDENAS LOPEZ, en calidad de funcionarios públicos y en ejercicio de las funciones asignadas a su cargo, participaron activamente en la etapa precontractual y contractual de las adiciones realizadas al contrato B.O.O.T. 054 DE 1995, que por su objeto y características, eran verdaderos contratos autónomos; y de igual manera, lo hicieron en las mismas fases, frente al contrato 055 de 1997, suscrito bajo la justificación de la urgencia evidente, sin cumplir con los presupuestos legales de esta figura; modalidades que utilizaron para omitir los requisitos establecidos para este tipo de actos, con el fin de favorecer al contratista[16].

 

5.                 Por las razones antes señaladas, el Juez condenó al tutelante a dos penas principales: (i) una pena privativa de libertad, sustituida por domiciliaria, de 5 años y 6 meses, y (ii) multa de 27.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, fue condenado a una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 1 año, 4 meses y 15 días[17].

 

6.                 Apelación. El 5 de marzo de 2018, el apoderado judicial del accionante presentó recurso de apelación en contra de la referida sentencia condenatoria[18]. El recurrente cuestionó el hecho de que no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión presentados por la defensa y la Fiscalía General de la Nación, dirigidos a establecer que el contrato B.O.O.T. era atípico, razón por la cual la conducta penal endilgada era, igualmente atípica. Así mismo, argumentó que no se podía considerar a su poderdante como servidor público, como quiera que […] el ingeniero JOSE BENHUR HERRERA VALENCIA no estaba ejerciendo una función pública, como tampoco se le confirió una investidura pública de administrador delegado o concesionario, ni se le encomendaba la prestación de un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, dado que actuó como particular en la construcción de las obras señaladas en los contratos.”[19] Respecto del presunto provecho ilícito en beneficio de su poderdante, cuestionó que[…] el señor Juez dejó de lado el análisis de los laudos arbitrales relacionados con este contrato y sus adicionales, en donde expertos en materia civil y comercial, que actuaron como árbitros (jueces) claramente afirmaron que era un contrato de derecho privado, razón por la cual ELECTROLIMA fue obligada a pagar los dineros adeudados a mi mandante y su sociedad”[20].

 

7.                 Sentencia penal de segunda instancia. El 9 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que el recurrente no desvirtuó ninguno de los argumentos en los que se fundó el juez para condenarlo[21]. Frente a la falta de respuesta a los alegatos, el apelante sostuvo que “[…] no precisa, como era su deber, el alegato omitido en análisis, solo atañe de manera general y abstracta a la falta de estudio y respuesta, no identifica que aspecto de todo lo planteado por el o por el ente acusador no se analizó y finalmente no concreta la trascendencia de la omisión denunciada[22].

 

Con respecto a la cuestionada calidad de servidor público del condenado, adujo que el juez de primera instancia no incurrió en ningún error, toda vez que […] en este caso, le fue atribuida al contratista una función pública inherente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, prestado por las Empresas de Servicios Públicos”[23].

 

Frente al argumento referido a la inexistencia de medios ilegales para resultar favorecido con las tres adiciones y el contrato No. 55 de 1997, el Tribunal refrendó el análisis hecho en la sentencia de primera instancia, pues consideró que estos convenios se dieron como resultado de “[…] la acomodada interpretación de la cláusula 24 del contrato inicial para amparar como obras complementarias una nueva contratación, contratos bajo el estipulado de adicionales que en esencia tienen un objeto totalmente diferente al original”[24].

 

8.                 Demanda de casación. El 5 de marzo de 2019, el accionante presentó demanda de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[25]. Con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formuló dos cargos de casación, uno principal y otro subsidiario[26].

 

9.                 Como cargo principal, alegó que la sentencia condenatoria incurrió en violación directa de las normas sustanciales, por una aplicación indebida del artículo 146 del Código Penal de 1980, toda vez que las tres adiciones suscritas “[…] no eran más que prolongación o complemento de todo aquello que iba surgiendo de la ejecución del B.O.O.T. originario. No fueron, así, nuevos contratos”[27], razón por la cual, en su criterio, se le dio una interpretación inadecuada al tipo penal por el cual fue condenado. Con respecto al contrato No. 055 de 1997, sostuvo que, a pesar de haber sido suscrito por las partes […] nada pasó con él, que no fue más allá de un supuesto arreglo, pues ELECTROLIMA lo dejó totalmente de lado. Fue, así, una actuación totalmente inocua”[28].

 

10.            En relación con el cargo subsidiario, adujo que la sentencia recurrida violó indirectamente la ley sustancial por haber incurrido en falsos juicios de identidad y existencia porque en la valoración de las pruebas no se tuvieron en cuenta ciertos elementos que demostraban que su poderdante[…] no actuó como servidor público y, por tanto, la conducta por la que fue acusado es atípica objetivamente”[29]. A juicio del actor, como consecuencia de la omisión y valoración parcial de los medios de prueba se desconoció que a SEM no se le entregó la prestación absoluta del servicio de energía, pues esa empresa “[…] hacía las obras, construía, operativizaba (sic) las mismas, las mantenía, pero quien, en últimas tenía el control era ELECTROLIMA”[30], razón por la cual a “[…] SEM no se le encomendó, en estricto sentido, el cumplimiento de una función pública”[31].

 

11.            Inadmisión de la demanda de casación. Por medio de auto de 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el accionante[32]. En su criterio, la demanda carecía de fundamentación y no evidenciaba la ocurrencia de yerros relevantes que debieran corregirse en esa instancia. En relación con el primer cargo, la Sala Penal consideró que de los hechos y pruebas aportadas en el proceso se evidenció que las adiciones al contrato No. 054 de 1995 constituían actos jurídicos independientes, que debieron sujetarse al régimen legal previsto para su celebración, razón por la cual “[…] se trata de hechos que encajan en la definición típica del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales”[33]. Respecto del contrato No. 055 de 1997, sostuvo que el alegato según el cual su celebración “[…] era una actuación inocua”, era impertinente para demostrar una aplicación indebida de la tipicidad de la conducta, pues “[…] las incidencias de la ejecución del contrato son irrelevantes en la configuración del delito”[34]. Por tanto, concluyó que los argumentos presentados por el actor no se dirigían a evidenciar la violación directa de normas sustanciales, sino más bien a controvertir los hechos probados dentro del proceso y, en esa medida, carecían de fundamentación suficiente comoquiera que, cuando se plantea esta causal, la corrección de premisas fácticas no es admisible en sede de casación.

 

12.            En cuanto al segundo cargo ­–cargo subsidiario–, la Sala Penal sostuvo que de los hechos y pruebas aportados al proceso penal se comprobó que el accionante, como representante legal de SEM y Asecon Ltda., actuó en su condición de funcionario público por extensión, al suscribir las tres adiciones al contrato No. 054 de 1995 y el contrato No. 055 de 1997[35]. Por lo anterior, los argumentos presentados dirigidos a justificar los falsos juicios de identidad y existencia“[…] carecen de trascendencia, y hasta de pertinencia, puesto que, aun cuando se tengan por ciertos, no tienen la virtualidad (sic) de variar la conclusión”[36] a la que llegó el Tribunal en la sentencia de segunda instancia.

 

13.            Recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de casación. El 5 de julio de 2019, el apoderado del accionante presentó recurso de reposición contra la decisión de inadmitir la demanda de casación. Adujo que el recurso de reposición era procedente en la medida en que[…] el auto del 26 de junio del 2019 de la Corte no zanja el asunto de manera sustancial, medular, que se debate dentro del proceso” [37], razón por la cual “sí es objeto de recursos”[38]. En seguida, después de presentar algunos argumentos sobre los principios de instrumentalidad de las formas y pro actione, solicitó “[…] que la Corte, en vez de buscar reparos a la demanda, asuma el perfeccionamiento de lo plasmado en el escrito, mirando lo que pueda ser positivo respecto de la misma. Mejor dicho, la Corte debe adoptar un comportamiento activo, en pro de llegar a la decisión de fondo”[39].

 

14.            Auto de rechazo del recurso de reposición. Mediante providencia de 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano el recurso, al considerar que el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, que establece las reglas que regulan el trámite del recurso de reposición, […] no incluye las providencias interlocutorias que se dicten en la sede extraordinaria de casación, sólo las que se profieren en “primera o única instancia”[40].

 

15.            Solicitud de tutela. El 23 de octubre de 2019, el accionante presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que las decisiones adoptadas en los autos de 26 de junio y 17 de julio de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[41]. El tutelante solicitó que (i) se concediera el amparo de sus derechos fundamentales y (ii) se admitiera la demanda de casación para poder “[…] sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué”[42].

 

16.            A juicio del accionante, las decisiones proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se fundaron en argumentos de fondo sobre los cargos propuestos, lo cual, en su criterio, no debió hacerse en la etapa de admisibilidad del procedimiento, sino en la sentencia con la que culmina el trámite del recurso de casación. Además, refirió que en la Sentencia SU-635 de 2015, la Corte Constitucional “[…] se pronunció sobre las demandas de casación y dejó claro, en decisión que guía y vincula, que un escrito que sustenta la casación no puede ser inadmitido con argumentos por fuera de los estrictamente formales”[43]. En ese sentido, sostuvo que las providencias atacadas incurrieron en violación directa de la Constitución por desconocimiento de los artículos 29 y 229, toda vez que se le privó de la posibilidad de controvertir la sentencia de segundo grado, mediante la cual se le condenó a pena privativa de la libertad, pago de multa y suspensión temporal de los derechos políticos.

 

17.            Auto de admisión de la acción de tutela. Mediante auto del 25 de octubre de 2019[44], la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (i) admitió la acción de tutela, (ii) dispuso vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal[45] y (iii) ordenó correr traslado al despacho accionado para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela[46].

 

18.            Contestación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de escrito del 29 de octubre de 2019, la magistrada ponente del auto cuestionado solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque, en su criterio, no se cumplían los requisitos generales ni específicos para su procedencia en contra de providencias judiciales[47]. Sostuvo que la demanda de casación se desestimó en razón a que “[…] desconoció presupuestos básicos de sustentación de cualquiera de las modalidades de violación directa de la ley sustancial, así como de una indirecta por errores de existencia y de identidad”[48]. Agregó que el recurso de reposición fue rechazado debido a que no procede contra el auto que inadmite la demanda de casación[49].

 

19.            Intervenciones en primera instancia. Mediante diversos escritos, algunas de las entidades vinculadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por José Benhur Herrera Valencia, así:

 

Entidad

Respuesta

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué

En la medida que los actos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante fueron desplegados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, “[…] de manera respetuosamente solicito la desvinculación del presente trámite constitucional, dado que esta Corporación actuó al interior de la causa bajo Rad.2012- 00073, conforme a las competencias que le son atribuidas en sede de segunda instancia”[50].

Fiscalía 17 de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción

Solicita su desvinculación del proceso de tutela en atención a que las decisiones que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante fueron proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[51].

Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C.

Solicita su desvinculación, toda vez que los despachos fiscales que han tenido conocimiento sobre el proceso son las (i) Fiscalías 50 y 53 Seccionales de Ibagué, (ii) Fiscalías 17 y 20 de la Unidad Anticorrupción, (iii) Fiscalía 73 Seccional Delegada ante el Tribunal y (iv) Fiscalía 6 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, entidades a las que esa Dirección Seccional remitió el requerimiento[52].

 

Las demás entidades y sujetos guardaron silencio.

 

20.            Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Según indicó, las providencias atacadas no se fundaron en argumentos […] irracionales o antojadizos, pues contrario a lo esgrimido en la acción de tutela, el cuerpo colegiado motivó razonada y suficiente (sic) su determinación”[53]. Por lo anterior, concluyó que el apoderado del actor pretendía hacer valer en sede de casación nuevos hechos, distintos a los que se presentaron en primera y segunda instancia. Además, sostuvo que las pruebas que, según el tutelante, no fueron valoradas en segunda instancia, carecían de trascendencia y no tenían la capacidad de cambiar el sentido de la decisión adoptada. En este orden de ideas, consideró que la acción de tutela resultaba infundada porque se basaba en el “[…] subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento […]”[54].

 

21.            Impugnación. El 20 de noviembre de 2019, el apoderado del demandante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró algunos de los argumentos presentados en la acción de tutela con el fin de demostrar que esta no se interpuso con base en una percepción subjetiva sobre las razones que llevaron a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a inadmitir la demanda de casación, sino en argumentos de carácter objetivo, a partir de los cuales, en su criterio, se evidenció que las providencias censuradas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. Así mismo, cuestionó que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no se pronunciara sobre los alegatos contra el auto del 17 de julio de 2019, por medio del cual se rechazó el recurso de reposición[55].

 

22.            Decisión de segunda instancia. En sentencia de 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, el actor pretende reabrir el debate de fondo sobre las determinaciones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su juicio, “[…] realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración y de las normas que rigen el asunto, para concluir, por un lado que el acusado no cumplió con la carga de demostrar los cargos que elevó y por el otro, que el mecanismo propuesto era improcedente”[56].

 

23.            Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto proferido el 16 de abril de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente sub examine y lo asignó a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera[57]. Por medio de auto de 14 de mayo de 2021[58], la magistrada sustanciadora ordenó que, por medio de la Secretaría General, se solicitara al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué copia digital de las principales piezas procesales del expediente correspondiente al proceso penal en el que se condenó al tutelante[59].

 

24.            En sesión de 9 de junio de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el informe presentado por la magistrada sustanciadora en relación con el expediente sub examine[60] y decidió no avocar conocimiento. En consecuencia, corresponde a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolver el caso de la referencia.

 

25.            El 23 de junio de 2021, la Secretaría General de esta Corporación recibió un escrito de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada por José Benhur Herrera Valencia, comoquiera que no se cumplen los requisitos generales ni específicos para su procedencia. Así mismo, adujo que la Corte Constitucional debería aplicar el precedente fijado en la Sentencia SU-269 de 2020, toda vez que en esa ocasión esta Corporación se pronunció sobre la misma providencia que el accionante cuestiona en esta oportunidad. Respecto de la configuración del defecto sustantivo, indicó que en el caso sub examine no se configuró ningún defecto “[…] porque las decisiones consistentes en inadmitir las aludidas demandas de casación, se fundaron en las normas legales contempladas a partir del artículo 214 del C.P.P./2000 y, en general, en los principios constitucionales en que se inspiran. De otra parte, los fundamentos en ellas expuestas son pertinentes y suficientes para negar el estudio de fondo de las pretensiones casacionales. Por esta última razón, también se descarta un eventual vicio de motivación”[61].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1. Objeto de la decisión, problema jurídico y metodología

 

26.            Objeto de la decisión El accionante alegó la presunta configuración de la causal de violación directa de la Constitución en los autos de 26 de junio y 17 de julio de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se inadmitió el recurso extraordinario de casación y se rechazó el recurso de reposición presentado contra esta decisión. La Sala advierte que si bien el accionante alegó la configuración de la causal de violación directa de la Constitución, en realidad lo que se plantea es un defecto sustantivo, como quiera que los argumentos del tutelante se dirigen a establecer que el despacho accionado realizó una interpretación irrazonable de las normas que regulan la admisión del recurso extraordinario de casación, lo que condujo a una inadecuada motivación de la decisión que se cuestiona en sede de tutela.

 

27.            Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al inadmitir la demanda con la cual se pretendió agotar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por incurrir en defecto sustantivo?

 

28.            Metodología. Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión seguirá la siguiente metodología: (i) constatará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub examine. Superado este análisis, se procederá a (ii) verificar el requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial alegado por el accionante, para lo cual se reiterará la jurisprudencia sobre el defecto sustantivo, en relación con la valoración del recurso extraordinario de casación y, por último, (iii) examinará, en el caso concreto, la configuración del defecto alegado por el accionante.

 

2. Análisis de procedibilidad

 

29.            El artículo 86 Superior previó la acción de tutela como un mecanismo para la garantía de los derechos fundamentales ante circunstancias que deriven en su amenaza o violación, como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública, entre ellas, las autoridades judiciales.

 

30.            En desarrollo de esta disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de solicitar el amparo cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales. Mediante la Sentencia C-543 de 1992, esta Corporación declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 de dicho Decreto, tras considerar que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia judicial. Además, estimó que esta posibilidad contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

 

31.            Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas disposiciones, en dicha providencia la Corte estableció los primeros esbozos de la doctrina de las vías de hecho, según la cual era admisible la presentación de acción de tutela contra providencias judiciales bajo ciertas condiciones[62]. Así, se consideró que se podía invocar el recurso de amparo cuando la providencia judicial censurada era proferida como resultado de actuaciones u omisiones en las que se advirtiera una manifiesta situación de hecho que amenazara o vulnerara garantías fundamentales.

 

32.            Con posterioridad, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte replanteó la doctrina de las vías de hecho y sistematizó su doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, fijando unos requisitos generales de procedibilidad, de naturaleza meramente procesal y unas causales específicas de procedibilidad, de contenido sustantivo.

 

33.            En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte estableció diversas condiciones que deben superarse en su totalidad para habilitar el examen posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Constituyen condiciones generales de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[63]; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance[64]; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez[65]; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso[66]; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales[67] y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela[68].

 

2.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto

 

34.            La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[69], el accionante tiene legitimación por activa en la medida que se constató que (i) presentó la acción de tutela por intermedio de apoderado especial debidamente acreditado[70] y (ii) es el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contenidas en los autos de 26 de junio y 17 de julio de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

35.            La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Penal es la autoridad judicial que profirió los autos mediante los cuales inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado por el tutelante y rechazó el recurso de reposición presentado contra esta decisión. En virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[71], se considera que el despacho accionado es la autoridad judicial que tiene la aptitud legal para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

36.            La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. Las providencias judiciales cuestionadas se profirieron el 26 de junio y del 17 de julio de 2019 y la acción de tutela se presentó el 23 de octubre de 2019, es decir al cabo de un lapso menor a cuatro meses. De manera que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.

 

37.            La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. El caso sub júdice involucra la presunta vulneración del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante, como consecuencia de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se inadmitió la demanda de casación y se rechazó el recurso de reposición contra esa decisión. Teniendo en cuenta que la decisión cuestionada en sede de tutela se refiere a una sentencia penal condenatoria en firme, que involucra el señalamiento de antecedentes penales, la privación de la libertad, la imposición de multas y la suspensión temporal de derechos políticos, la Sala considera que la controversia propuesta por el accionante no corresponde a un asunto “…meramente legal y/o económico”[72], sino que plantea un debate ius fundamental. En esa medida, se constata que este caso tiene relevancia constitucional.

 

38.            La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. El accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la decisión de inadmitir el recurso extraordinario de casación. Tanto así que presentó un recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue rechazado in límine por la Sala de Casación Penal por tratarse de una providencia interlocutoria contra la que no procede ningún recurso[73]. Por ende, la Sala constata que se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante agotó todos los medios judiciales ordinarios de defensa.

 

39.            En la acción de tutela se identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados. El accionante expuso los hechos del proceso penal en el que  fue vinculado, los argumentos por los cuales consideró que se había incurrido en ciertos errores en la adopción de la sentencia condenatoria y los argumentos por los cuales estima que la entidad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al inadmitir el recurso extraordinario de casación. En este orden de ideas, se cumple con este requisito en la medida que el tutelante expuso con claridad los hechos que presuntamente desconocieron sus derechos fundamentales.

 

40.            En el presente caso se cumple con los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. El caso sub examine no involucra una irregularidad procesal que tenga incidencia definitiva en el trámite de la demanda de casación. De hecho, el accionante dirige sus alegatos a cuestionar las razones por las cuales la Sala Penal de la Corte Suprema inadmitió el recurso de casación, mas no una irregularidad en el procedimiento previsto por la ley para su trámite.

 

41.            No se trata de un cuestionamiento a una sentencia de tutela. En el caso sub examine no se cuestiona el contenido de una providencia judicial que resuelva una acción de tutela. El demandante formula sus cuestionamientos contra las providencias por medio de las cuales se inadmitió la demanda de casación y se rechazó el recurso de reposición contra la misma.

 

42.            Visto lo anterior, se encuentra que en el presente caso se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por lo tanto, la Sala procederá con el análisis de los requisitos específicos.

 

4. El defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional

 

43.            Como se indicó con anterioridad, el accionante refirió que el despacho accionado vulneró sus garantías fundamentales con la decisión de inadmitir el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tolima. A su juicio, la decisión de la Corte Suprema de Justicia fue más allá de la verificación de los requisitos formales de procedibilidad del recurso extraordinario de casación, al fundar sus argumentos en razones de fondo sobre los cargos propuestos, lo cual, a su juicio, debió hacerse en la sentencia con la que culmina el trámite de este recurso extraordinario. Si bien el accionante sustenta sus reparos en la configuración de la causal específica de procedibilidad de violación directa de la Constitución, la Sala considera que las circunstancias fácticas del caso se enmarcan dentro de la causal de defecto sustantivo.

 

44.            La Corte Constitucional ha establecido que el defecto sustantivo se presenta cuando el juez “desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado[74] o “realiza una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable al caso, generando una decisión que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales[75]. El fundamento de esta causal especifica de procedibilidad parte de la premisa según la cual “[…] la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta[76]. Ahora bien, respecto de la intervención del juez de tutela en este tipo de controversias, la Corte ha indicado que no es dable que el juez de tutela interceda frente a controversias de interpretación” y en esa medida “[…] la competencia del juez de tutela, solo podrá activarse en casos específicos en donde se evidencie que la falta de argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero acto de voluntad del juez”[77].

 

45.            Así mismo, esta Corporación ha indicado que existen distintas modalidades para que se configure el defecto sustantivo[78]. Respecto del defecto sustantivo por interpretación irrazonable o desproporcionada, esta Corporación ha señalado que “[…] la simple discrepancia respecto de la interpretación efectuada por el operador jurídico no configura un defecto sustantivo que invalide la actuación judicial, pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que son admisibles en la medida que sean compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”[79]. Así, para que se configure esta modalidad de defecto sustantivo, se deberá acreditar que “[…] el funcionario judicial en forma arbitraria y caprichosa desconoció lineamientos constitucionales y legales de forma tal que produjo la vulneración o amenaza derechos fundamentales de los sujetos procesales”[80]. En relación con el defecto sustantivo por insuficiente motivación de la providencia judicial, la Corte ha señalado que esta se estructura en aquellos eventos en los que “[…] la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente”[81].

 

46.            En el caso sub júdice, los alegatos del actor contra la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de inadmitir el recurso de casación se dirigen a establecer que se configuró un defecto sustantivo debido a que se le dio un alcance desproporcionado al requisito previsto en artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000, toda vez que, en su criterio, fue más allá del análisis de los requisitos formales y se fundó en razones sobre el fondo del asunto. En adición a lo anterior, del escrito de tutela se puede inferir que sus argumentos también están encaminados a determinar que la providencia cuestionada incurre en una indebida motivación, porque las razones para inadmitir la demanda de casación son insuficientes.

 

5. El carácter restrictivo del recurso extraordinario de casación

 

47.             El recurso extraordinario de casación es “[…] un medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales”[82], con el que se busca “[…] la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada”[83]. Con ello, ha dicho la Corte Constitucional, que se trata de una garantía para los ciudadanos por medio de la cual “[…] se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna”[84]. Sin embargo, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que no se trata de un mecanismo “[…] para prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión”[85].

 

48.            Procedibilidad del recurso. El capítulo XI de la Ley 600 de 2000[86] previó  que el recurso extraordinario de casación en materia penal procederá cuando se acredite el cumplimiento de ciertos requisitos de carácter sustantivo –el artículo 207 establece las causales taxativas de procedibilidad de este recurso[87]–, temporal –se refiere al término de caducidad previsto en el artículo 210 para presentar el recurso[88]– y formal –hace referencia a las formalidades mínimas que debe cumplir el recurrente al formular su escrito de casación prescritas por el artículo 212–[89].

 

49.            Calificación de la demanda de casación. De conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación se inadmitirá en dos supuestos, a saber, cuando se verifique la falta de interés del demandante o cuando no reúna los requisitos descritos con anterioridad[90]. En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la inadmisión de una demanda de casación se funda en tres aspectos fundamentales: “[…] en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación”[91]. Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que la calificación de la demanda debe basarse exclusivamente en el incumplimiento de los requisitos antes indicados, sin entrar en apreciaciones sobre el fondo del asunto” [92].

 

50.            La formulación del cargo. Como se indicó con anterioridad, el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 establece que el recurso de casación debe contener “[…] la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Respecto de esta exigencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “[…] para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores trascendentes de interpretación o selección normativa o de apreciación probatoria cuya corrección sería determinante de una decisión distinta de la adoptada[93].

 

6. La configuración del defecto sustantivo en la inadmisión del recurso extraordinario de casación. Reiteración de jurisprudencia

 

51.            Esta Corporación, al referirse a los requisitos para la formulación del recurso de casación, ha indicado que “[e]l carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo”[94]. En términos de la Corte Suprema de Justicia, el establecimiento de estos requisitos responde a una finalidad concreta, esto es, “[…] permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes”[95]. Así, cuando se cuestiona la inadmisión de una demanda de casación porque no se cumplió con la mínima carga argumentativa exigida, esta Corporación ha indicado que “[…] el juez de tutela no tiene la competencia ni el deber de “corregir o replantear demandas de casación”[96].

 

52.            En la Sentencia SU-635 de 2015, la Corte analizó la estructuración del defecto sustantivo por insuficiente motivación en relación con el trámite de admisión de la demanda de casación. En esta providencia estableció que se configura esta modalidad del defecto sustantivo cuando la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre temas de fondo en el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en vez de circunscribirlo al examen de los requisitos formales que lo regulan[97].

 

53.            Posteriormente, en la Sentencia SU-296 de 2020, la Corte Constitucional se pronunció sobre una situación similar a la del asunto sub júdice. En esa ocasión, la Corte revisó las acciones de tutela presentadas por Omar Cárdenas López y Hernando Mejía Mejía, también condenados por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en el mismo proceso penal al cual fue vinculado José Benhur Herrera Valencia. Los accionantes interpusieron acción de tutela contra las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferidas el 26 de junio, 7 y 24 de julio de 2019, que inadmitieron los correspondientes recursos de casación contra sus sentencias condenatorias y negaron los recursos de reposición contra esas decisiones, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así mismo, se adujo el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-635 de 2015.

 

54.            Tras considerar i) que no se había vulnerado el derecho al debido proceso, comoquiera que en el estudio de admisibilidad de las respectivas demandas de casación la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se limitó a establecer el incumplimiento de la carga argumentativa mínima requerida conforme a lo previsto en el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 y ii) que en esos pronunciamientos no se hizo ninguna calificación sobre la responsabilidad penal de los tutelantes ni sobre la legalidad de los fallos de instancia, la Corte concluyó que “[…] la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación promovidas por los accionantes, porque constató que no cumplieron con el requisito previsto por el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 relativo a formular los cargos, “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”[98].

 

6. Análisis sobre la configuración del defecto sustantivo en el caso concreto

 

55.            La Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la demanda presentada por el actor porque consideró que los cargos presentados no cumplían con la carga argumentativa requerida para su prosperidad. En este caso, el demandante formuló dos cargos: i) violación directa de las normas sustanciales, por aplicación indebida del artículo 146 del Código Penal de 1980, en razón a que la conducta que se le atribuyó no se enmarcaba en el supuesto de hecho del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales[99] y ii) violación indirecta de la ley sustancial porque se dejaron de valorar pruebas que demostrarían que nunca tuvo la calidad de servidor público.

 

56.            El cargo principal por violación directa de norma sustancial fue considerado inadmisible porque desconoce la inmutabilidad de la premisa fáctica de la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia recordó que, en el ámbito de la violación directa de la ley sustancial, no se pretende la corrección de las premisas fácticas declaradas en la sentencia, ni cuestionar la valoración de las pruebas utilizadas para la determinación de los hechos, sino que se debe demostrar que el juez incurrió en un error por (i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma que se adecua a los hechos objeto del proceso.

 

57.            En este orden ideas, al analizar la demanda, la Sala de Casación consideró que el accionante pretendía rebatir la premisa fáctica en la que se fundó la sentencia condenatoria. Indicó que los argumentos presentados por el recurrente cuestionaban los hechos declarados y la valoración de las pruebas en que se fundaron, en la medida que sus argumentos pretendían justificar que no se tuvieron en cuenta pruebas que permitían establecer que las adiciones al contrato No. 54 de 1995 no constituyeron negocios jurídicos independientes. Por otra parte, calificó de impertinente el argumento según el cual había un error en el análisis de tipicidad de delito respecto de la suscripción del contrato No. 055 de 1997, toda vez que el supuesto de hecho de la norma se refiere a la celebración del contrato, sin excepciones relacionadas con la falta de ejecución del negocio jurídico, razón por la cual, nuevamente, el tutelante procuraba la corrección de la premisa fáctica en la que se fundó la sentencia.

 

58.            El cargo subsidiario por violación indirecta de norma sustancial fue calificado como inadmisible porque los argumentos presentados resultaban insuficientes para demostrar el error alegado por el accionante. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió este cargo al considerar que los argumentos dirigidos a desvirtuar la calidad de funcionario público del accionante, por la aparente omisión en la valoración de ciertas pruebas, no permitían su configuración, por varias razones. Primero, a pesar de que el recurrente adujo que existían elementos probatorios que permitirían acreditar que no ejerció funciones públicas[100], el contrato No. 054 de 1995 y los subsecuentes negocios jurídicos suscritos entre Electrolima S.A. E.S.P. con SEM y Asecon Ltda., determinaban con claridad las funciones públicas que el tutelante desplegó como representante legal de estas últimas. Segundo, el objeto de los referidos contratos incluía la prestación del servicio público de transporte y transmisión de energía eléctrica. Por estas razones, los jueces de instancia en el proceso penal determinaron que el demandante ostentaba la calidad de servidor público.

 

59.            Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que los argumentos planteados eran infundados porque la supuesta omisión de análisis de las pruebas mencionadas en la demanda de casación, no tenía la capacidad de variar la decisión adoptada. En la medida que el contenido de los negocios jurídicos suscritos entre Electrolima S.A. E.S.P. con SEM y Asecon Ltda. evidenció que el accionante había ejercido funciones públicas como representante legal de las mismas, al no acreditarse la posibilidad de desarrollo de los fines de la casación en una eventual sentencia requisito formal y necesario para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en materia penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia–, se descartó la procedencia de este cargo.

 

60.            En suma, por las razones antes señaladas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que los recurrentes “[…] no sustentan un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y tampoco demuestran la necesidad de un fallo en esta sede para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es advertida por la Corte”[101].

 

61.            Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso sub júdice y los fundamentos jurídicos expuestos con anterioridad, la Sala considera que los planteamientos que fundaron la inadmisión del recurso extraordinario de casación son razonables, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia adoptó la decisión con base en el incumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000, aplicable para calificar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación y observó el precedente fijado por las sentencias SU-635 de 2015 y SU-296 de 2020, toda vez que se expusieron con claridad y suficiencia los motivos por los cuales se inadmitió, sin haber realizado consideraciones sobre el fondo del asunto, como lo exige la ley y la jurisprudencia constitucional. En efecto, la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto sub examine se limitó a la verificación de la compatibilidad y coherencia entre los argumentos presentados y las causales invocadas en la demanda del recurso extraordinario de casación.

 

62.            En consecuencia, la Sala concluye que no se configuró el defecto alegado por el actor y, por ende, no se evidencia vulneración alguna de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

7. Síntesis del caso

 

63.            José Benhur Herrera Valencia interpuso acción de tutela al considerar que las decisiones adoptadas mediante autos de 26 de junio y 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En su criterio, estas decisiones se fundaron en argumentos de fondo sobre los cargos propuestos, lo cual, a su juicio, debió hacerse en la sentencia con la que culmina el trámite del recurso de casación y no en la parte introductoria del procedimiento.

 

64.            La Sala Quinta de Revisión verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pero constató que no se configuró el defecto sustantivo alegado por el tutelante. En particular, encontró que las razones presentadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para justificar la inadmisión de dicho recurso se fundaron en el examen formal de los argumentos presentados y se expusieron de forma clara y suficiente los motivos por los cuales los cargos formulados no cumplían con la carga argumentativa requerida por mandato del artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000, sin desarrollar planteamientos de fondo sobre la responsabilidad de los condenados ni la legalidad de los fallos de instancia, respetando la regla fijada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-635 de 2015, reiterada en la Sentencia SU-296 de 2020.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la sentencia dictada por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2019, mediante la cual negó el amparo solicitado por José Benhur Herrera Valencia.

 

Segundo. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA T-222/21

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE INADMISION DEL RECURSO DE CASACION-Procedencia (Salvamento de voto)

 

(...) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia …, se pronunció de fondo sobre los argumentos planteados por el actor en la demanda de casación, lo que significa, entonces, que sí se configuró el defecto sustantivo.

 

 

 

Referencia: Expediente T-8.109.451

 

Acción de tutela presentada por José Benhur Herrera Valencia en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales, salvo mi voto en la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión, en la Sentencia T-222 de 2021[102].

 

1.                 En esta oportunidad, le correspondió a la Sala pronunciarse respecto de una tutela contra autos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ). Según el demandante, las decisiones adoptadas en el Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019[103] y en la providencia judicial del 17 de julio de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, toda vez que, la entidad accionada se pronunció de fondo respecto de los cargos presentados en la demanda de casación, lo que implica un desconocimiento del precedente establecido por esta Corporación en la Sentencia SU-635 de 2015[104]. En consecuencia, solicitó que: (i) se concediera el amparo de sus derechos fundamentales y (ii) “se admitiera la demanda de casación para poder sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué”.

 

En sede de revisión, la mayoría consideró que las providencias judiciales objeto de reproche cuentan con una fundamentación razonable, toda vez que, la Sala Penal de la CSJ se limitó a inadmitir la demanda de casación por incumplir con el requisito formal previsto en el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000, sin pronunciarse de fondo sobre los argumentos planteados por el demandante. De manera que, el Alto Tribunal observó el precedente establecido en las Sentencias SU-635 de 2015[105] y SU-296 de 2020[106], y, en consecuencia, no vulneró los derechos del accionante.

 

Como resultado de lo anterior, la decisión confirmó en su integridad las sentencias proferidas por las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de tutela, por medio de las cuales se negó el amparo solicitado por el accionante. A mi juicio, la tutela de la referencia resultaba procedente porque los autos reprochados sí incurrieron en defectos que ameritaban una intervención del juez constitucional.

 

2.                 La decisión se estructuró de la siguiente manera. Primero, explicó las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y analizó si el caso cumplía con tales requisitos iniciales. Luego, revisó las reglas jurisprudenciales vigentes sobre la configuración del defecto sustantivo en providencias que inadmiten la demanda de casación interpuesta en contra de sentencias ejecutoriadas bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000. Finalmente, resolvió el caso concreto.

 

Frente a este último aspecto, la decisión señaló que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, afirmó que las alegaciones del accionante no estaban dirigidas a advertir una irregularidad en el procedimiento adelantado para resolver la demanda de casación, sino que pretendían cuestionar las razones expuestas por la Corte Suprema de Justicia para inadmitirla. Por lo tanto, el asunto cumplió con el requisito de procedibilidad establecido por la jurisprudencia que consiste en verificar que, en caso de que se alegue una vulneración al debido proceso por una irregularidad procesal, esta debe ser decisiva en el asunto a discutir[107].

 

En cuanto al amparo, la Sala concluyó que el defecto sustantivo por insuficiente motivación, no se estructuró en el Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019[108]. En su criterio, la Corte Suprema de Justicia, de un lado, fundamentó su decisión de inadmitir la demanda de casación, en el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000[109], el cual, resulta aplicable para calificar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. Del otro, afirmó acoger el precedente jurisprudencial fijado en las Sentencias SU-635 de 2015[110] y SU-296 de 2020[111] , puesto que la Corte Suprema de Justicia expuso los motivos por los cuales inadmitió la demanda de casación de manera clara y suficiente, sin hacer consideraciones de fondo sobre el asunto. A juicio de la Sala, la Corte Suprema de Justicia “se limitó a la verificación de la compatibilidad y coherencia entre los argumentos presentados y las causales invocadas en la demanda del recurso extraordinario de casación”[112].

 

3.                 A partir de los elementos fácticos y jurídicos que rodean este caso particular, me aparto de la decisión adoptada por las siguientes razones. En primer lugar, considero que, (i) en el estudio de la procedibilidad de la acción, se desconoce, en realidad, lo establecido en la Sentencia SU-296 de 2020[113], y la naturaleza del auto de rechazo del recurso de reposición interpuesto en contra del auto que inadmite la demanda de casación, al afirmar que las providencias judiciales atacadas en sede de revisión no configuran irregularidades en el trámite. Por otra parte, estimo que (ii) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019[114], se pronunció de fondo sobre los argumentos planteados por el actor en la demanda de casación, lo que significa, entonces, que sí se configuró el defecto sustantivo. Por lo tanto, a mi juicio, la decisión mayoritaria, aunque alude a los criterios establecidos por esta Corporación en la Sentencia SU-635 de 2015[115], no los aplica correctamente en la providencia.

 

Sobre el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela

 

4.                 Considero que, en este caso, el accionante si controvierte irregularidades procesales que tienen una entidad decisiva en el objeto de la controversia.

 

En el fundamento jurídico 40 de la decisión, se afirma que el asunto de la referencia no involucra irregularidades que incidan directamente en el trámite de la demanda de casación, pues los argumentos están dirigidos a cuestionar las razones por las cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la demanda y no a advertir una irregularidad en el procedimiento previsto por la ley para su trámite.

 

Sin embargo, no comparto este argumento porque la Sala Plena de esta Corporación, en Sentencia SU-296 de 2020[116], reconoció que tanto la inadmisión de la demanda de casación, en sí misma, como el rechazo del recurso de reposición en su contra, configuran irregularidades en el trámite que tiene efectos determinantes en la decisión cuestionada. Al respecto señaló que:

 

“Las irregularidades alegadas [la inadmisión de la demanda de casación y el rechazo del recurso de reposición interpuesto en contra de esa decisión] tienen efectos determinantes en la decisión cuestionada, porque, de acreditarse dichos defectos, la decisión de inadmisión de las demandas de casación carecería de motivación y habría desconocido el precedente alegado por los accionantes. En tal caso, para enervar la vulneración de sus derechos fundamentales, la Sala de Casación Penal debería evaluar de nuevo la admisibilidad de ambas casaciones y, de encontrar acreditados todos los requisitos de procedibilidad, resolver de fondo las demandas de los accionantes[117].

 

5.            Adicionalmente, es pertinente resaltar que, contrario a lo que afirma la decisión mayoritaria, el escrito de tutela no solo pretende controvertir la decisión de inadmitir la demanda de casación, sino que también procura discutir si el rechazo de plano del recurso de reposición interpuesto en contra de esa decisión constituye una irregularidad en el procedimiento previsto por la ley en materia de casación.

 

En efecto, el accionante en su escrito de tutela manifestó que, la Corte Suprema de Justicia vulneró su derecho fundamental al debido proceso al rechazar por improcedente[118] el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019[119], toda vez que desconoció el trámite que debía dársele con fundamento en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000[120]. Esta irregularidad en el trámite, a mi juicio, tiene entidad suficiente para modificar la decisión adoptada en el proceso en el trámite extraordinario de casación, pues al admitirse el recurso, existiría la posibilidad de que la Corte reconsiderara su decisión, accediera a pronunciarse de fondo sobre el asunto e incluso accediera a las pretensiones de la demanda, asuntos que corresponden al objeto sustantivo del recurso.

 

6.            Por lo tanto, en el análisis de procedibilidad se debió tener en cuenta que tanto la inadmisión de la demanda de casación, como el rechazo del recurso de reposición en contra de esa decisión, constituirían irregularidades procesales con entidad suficiente para incidir en la decisión que se adopte en el proceso. Lo anterior, toda vez que, de comprobarse que existen errores sustanciales en la decisión de inadmisión de la demanda, o en el rechazo del recurso de reposición, la Corte Suprema de Justicia debería admitir la demanda y pronunciarse de fondo sobre los argumentos planteados por el accionante en el asunto de la referencia.

 

El análisis de fondo sí se dio, por lo que la decisión mayoritaria es incongruente

 

7.                 Respecto del análisis de fondo, estimo que la decisión adoptada por la Sala de Revisión es incongruente, toda vez que la Corte Suprema de Justicia hizo un pronunciamiento sustantivo en la etapa procesal en donde solo debe evaluarse el cumplimiento de requisitos formales para acceder a la Alta Corte. Dicho en otros términos, parcialmente, en el auto que concluyó la improcedencia, se pronunció de fondo respecto de los argumentos presentados por el accionante en la demanda de casación. De manera tal que, el Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019[121] incurrió en un defecto sustantivo por insuficiente motivación.

 

8.                 En Sentencia SU-635 de 2015[122], esta Corporación estableció que se configura defecto sustantivo por insuficiente motivación en las decisiones de inadmisión de demandas de casación, cuando se pronuncian de fondo sobre los cargos propuestos por el demandante, y no sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda. Al analizar el caso concreto de esa providencia, la Sala Plena señaló que, para desestimar los argumentos planteados por el accionante, la Corte Suprema de Justicia analizó y se pronunció de fondo sobre los cargos planteados en la demanda de casación correspondiente. En ese sentido, manifestó que el auto inadmisorio profirió su concepto respecto de los argumentos planteados por el demandante y no sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, al calificar de un “esfuerzo argumentativo inútil”, las razones esbozadas por el demandante, dirigidas a demostrar que se omitieron algunas pruebas relacionadas con sus funciones como servidor público en la calificación de la responsabilidad penal.

 

De igual forma señaló que el Alto Tribunal valoró uno de los cargos presentados en la demanda, relacionado con las funciones públicas que ejercía el accionante, al afirmar que su profesión era la más apta para entender los inconvenientes encontrados durante la ejecución de una obra pública.

 

Finalmente, esta Corporación advirtió que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia judicial debatida, tuvo como probadas las funciones que ejercía el accionante, y de conformidad con ello, concluyó que se le podía atribuir el delito por el cual había sido condenado, lo cual implicó un pronunciamiento de fondo sobre el cargo propuesto en la demanda de casación. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que: “[t]odas las anteriores reflexiones fueron efectuadas sobre el fondo del asunto por cuanto se estudió la imputación del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la posición de garante frente a los diseños del proyecto Transmilenio y las funciones del [accionante] durante su periodo como Director del IDU”[123].

 

9.                 Ahora bien, la Sentencia T-222 de 2021[124] dice reiterar la línea que ha sostenido la Corte Constitucional sobre la configuración del defecto sustantivo en providencias que inadmiten la demanda de casación interpuesta en contra de sentencias ejecutoriadas bajo el régimen procesal establecido en la Ley 600 de 2000. De un lado, en la parte considerativa sostiene que, en Sentencia SU-635 de 2015[125], la Sala Plena de este Tribunal estableció que los autos inadmisorios de las demandas de casación incurren en defecto sustantivo por insuficiente motivación, cuando se pronuncian de fondo respecto de los argumentos presentados por el accionante. Del otro, al resolver el caso concreto, concluye que:

 

[L]os planteamientos que fundaron la inadmisión del recurso extraordinario de casación son razonables, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia adoptó la decisión con base en el incumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000, [presentar los argumentos de manera clara y precisa] aplicable para calificar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación y observó el precedente fijado por las Sentencias SU-635 de 2015[126] y SU-296 de 2020[127], toda vez que se expusieron con claridad y suficiencia los motivos por los cuales se inadmitió, sin haber realizado consideraciones sobre el fondo del asunto, como lo exige la ley y la jurisprudencia constitucional. En efecto, la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto sub examine se limitó a la verificación de la compatibilidad y coherencia entre los argumentos presentados y las causales invocadas en la demanda del recurso extraordinario de casación[128]. (Negrilla fuera del texto).

 

10.            A pesar de ello, considero que la Sala Penal de la CSJ, en los apartes del Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019[129] relacionados con la demanda de casación presentada por el accionante, se pronunció de fondo, parcialmente, frente a los cargos planteados por el accionante. No solo hizo referencia a los requisitos de forma que debía cumplir la demanda, como lo afirma la decisión mayoritaria, sino que analizó de fondo algunos de los argumentos presentados en los cargos propuestos por el demandante en casación, se pronunció sobre la tipicidad del delito de contrato sin el lleno de los requisitos legales, calificó de acertado el análisis probatorio de la sentencia de segunda instancia y se estableció lo que hubiera podido pasar en caso de admitir uno de los cargos propuestos, tal como se expone a continuación.

 

11.            En la demanda de casación, el accionante presentó dos motivos de disenso: (i) violación directa de las normas sustanciales, en tanto, los jueces de instancia aplicaron indebidamente el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, al condenarlo por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues la conducta que le fue atribuida no corresponde desde el punto de vista objetivo con ese injusto penal; y (ii) violación indirecta de la ley sustancial porque en el proceso se omitió la valoración de pruebas que demostrarían que nunca tuvo la calidad de servidor público.

 

12.            Respecto del primer asunto, tal como lo establece la decisión mayoritaria, inadmitió el cargo propuesto con fundamento en dos razones:

 

(i)              El cargo principal de la demanda estaba dirigido a rebatir la premisa fáctica de la sentencia condenatoria. En primer lugar, la decisión de la Sala Quinta de Revisión señala que la Corte Suprema de justicia inadmitió el cargo propuesto al considerar que este pretendía rebatir la premisa fáctica de la sentencia condenatoria, en virtud de la cual, los convenios adicionales y el contrato 055 de 1997 constituían actos jurídicos independientes del contrato B.O.O.T 054 de 1995, y no establecer claramente la violación directa de las normas sustanciales. En todo caso, la sentencia objeto de disenso omite señalar que, en lo que atañe a este argumento, el Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019[130] da por probada la premisa fáctica debatida y concluye que los hechos “encajan en la definición típica del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues tuvieron lugar en las referidas etapas [etapas contractuales de cada negocio jurídico] y no en la ejecutiva[131]. Esto quiere decir que, la Corte Suprema de Justicia va más allá en su decisión de inadmisión, al estudiar la tipicidad de la conducta de conformidad con la premisa fáctica establecida en la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, considero que la autoridad judicial demandada se pronunció de fondo respecto del cargo propuesto por el actor, que consistía en determinar si existía o no una correcta aplicación del artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, y no de los requisitos que debía reunir la demanda para ser admitida en sede de casación.

 

(ii)            El argumento según el cual, el contrato No. 055 de 1997 fue un acto inocuo y, por ello, la conducta es atípica, resulta impertinente para efectos de la casación de la sentencia. En segundo lugar, tal como lo establece la decisión objeto de disenso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia calificó de impertinente, el argumento según el cual existía un error de tipicidad en el caso, respecto de la suscripción del contrato No. 055 de 1997, porque ese acuerdo nunca se materializó. Lo anterior, toda vez que, según el Alto Tribunal, “como bien lo sostuvo el defensor al inicio, las incidencias de la ejecución del contrato son irrelevantes en la configuración del delito, más cuando éste se consumó, como se indicó, en la fase precontractual[132]. En mi criterio, al calificar el argumento de impertinente, tal como lo estableció esta Corporación en la Sentencia SU-635 de 2015[133], el Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019[134] analizó de fondo el argumento planteado por el accionante y, al manifestar que la ejecución del contrato no tiene relación con la configuración del delito por el cual fue condenado el accionante, estableció las razones por las cuales el argumento no está llamado a prosperar.

 

13.            En cuanto al segundo motivo de disenso planteado por el demandante, la Sentencia T-222 de 2021[135] manifiesta que la Corte Suprema de Justicia inadmitió el cargo porque: (i) aunque el accionante adujo que existían elementos probatorios que acreditarían que no ejerció funciones públicas, los contratos suscritos determinan que el accionante sí ejecutó ese tipo de labores como representante de las empresas contratistas; y (ii) el objeto de los contratos incluía el transporte y transmisión de energía, actividades que hacen parte del servicio público de energía, motivo por el cual los jueces de instancia encontraron acreditado que ejercía funciones públicas.

 

Estas afirmaciones de la sentencia proferida por la Sala Quinta de Revisión, a mi juicio, permiten concluir que, en efecto, la Corte Suprema de su Justicia en la providencia objeto de debate se pronunció de fondo sobre los argumentos presentados por el accionante. Tal como lo establece la decisión, la entidad demandada, respecto de las pruebas que el accionante considera fueron omitidas en la valoración probatoria correspondiente, señaló que “carecen de trascendencia, y hasta de pertinencia, puesto que, aun cuando se tengan por ciert[as], no tienen la virtualidad de variar la conclusión antes expuesta porque se refieren a aspectos contractuales diferentes[136]. (Negrilla fuera del texto). Por lo tanto, concluyó que está probado en el proceso que el accionante ejecutó funciones públicas. Esto quiere decir que el Alto Tribunal analizó de fondo el cargo propuesto por el accionante y valoró las pruebas enunciadas por este para poder determinar que son insuficientes para variar la conclusión de la sentencia condenatoria, pues refieren a otros objetos contractuales.

 

En mi criterio, el análisis descrito nada tiene que ver con la admisibilidad del cargo en concreto, por el contrario, está directamente relacionado con el problema jurídico que planteó el actor, relacionado con su condición de servidor público, respecto del cual la Corte Suprema de Justicia concluye que sí ostentó dicha calidad, situación de la cual desprende que el juicio de tipicidad fue adecuado. De manera tal que, la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión resulta incongruente.

 

14.            Por otra parte, es pertinente advertir que, la decisión objeto de disenso olvidó señalar que la Corte Suprema de Justicia no solo manifestó que, según los jueces de instancia, los contratos aludidos le otorgaron la condición de servidor público por extensión al accionante, sino que hace un recuento de las pruebas recaudadas, califica de acertado el análisis probatorio que hizo el juez de segunda instancia y concluye que tuvo la condición de servidor público[137]. Esto quiere decir que el Alto Tribunal analizó de fondo el cargo propuesto y revisó la decisión adoptada por el juez de instancia, para determinar que el razonamiento del juez fue apropiado[138]. En otras palabras, resolvió el planteamiento jurídico presentado por el accionante.

 

15.            Así pues, a mi juicio, de los extractos mencionados con anterioridad es posible concluir que, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019[139], se pronunció de fondo, parcialmente, sobre los cargos propuestos en la demanda, toda vez que estudió la tipicidad del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y la condición de servidor público del accionante en un momento procesal en el que solamente debía analizar los requisitos procesales para admitir o inadmitir la demanda. En consecuencia, la sentencia objeto de disenso no aplica adecuadamente los criterios establecidos en la Sentencia SU-625 de 2015[140], en virtud de los cuales, en el estudio de admisibilidad de la demanda de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe limitarse a verificar que se cumplan los requisitos formales y abstenerse de estudiar y pronunciarse respecto de los cargos propuestos en las demandas de casación.

 

De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto respecto de la fundamentación y decisión adoptadas por la Sala Quinta de Revisión, en la sentencia T-222 de 2021.

 

Fecha ut supra

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 



[1] Cno. 1, f. 133 a 140.

[2] Expediente Digital. Sentencia de primera instancia dictada en el expediente 73001310400820120007300. f. 74.

[3] Ib.

[4] Cfr. Expediente Digital. Contrato 054 de 1995. f. 1 a 18.

[5] Cfr. Expediente Digital. Adición No. 1 al Contrato 054 de 1995. f. 1 a 27.

[6] Cfr. Expediente Digital. Adición No. 2 al Contrato 054 de 1995. f. 1 a 6.

[7] Cfr. Expediente Digital. Adición No. 3 al Contrato 054 de 1995. f. 1 a 12.

[8] Por medio de la Resolución 209 de 17 de junio de 1997, suscrita por el gerente de Electrolima S.A. E.S.P., resolvió “[d]eclarar la urgente necesidad de conformidad con el artículo 29 del acuerdo 222/95 –Estatuto de Contratación de Electrolima y contratar directamente la ejecución de las obras y actividades necesarias para la construcción, remodelación de redes de distribución, operación y mantenimiento del sistema con el contratista del BOOT”. Expediente Digital. Resolución 209 de 17 de junio de 1997. f. 1 a 4.

[9] Cfr. Expediente Digital. Contrato 054 de 1995. f. 1 a 24.

[10] Cfr. Expediente Digital. Resolución de apertura de instrucción de la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué. f. 1 a 2.

[11] Cfr. Expediente Digital. Resolución de acusación proferida por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. f. 1 a 159.

[12] Ib., f. 155.

[13] Cfr. Expediente Digital. Resolución del 9 de abril de 2012 que resuelve los recursos de apelación interpuestos contra el acto de acusación proferido por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. f. 1 a 45.

[14] Inicialmente, el caso fue repartido al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué. No obstante, en virtud del Acuerdo P.S.A.T.A. 12-051 del 14 de junio de 2012, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, ese despacho se “convirtió al Sistema Penal Acusatorio” y el proceso fue reasignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad. Expediente Digital. Sentencia de primera instancia dictada en el expediente 73001310400820120007300. f. 3.

[15] Expediente Digital. Sentencia de primera instancia dictada en el expediente 73001310400820120007300. f. 1 a 76.

[16] Ib., f. 58.

[17] Ib., f. 74.

[18] Cfr. Expediente Digital. Recurso de apelación presentado por el apoderado del accionante. f. 1 a 34.

[19] Ib, f. 17.

[20] Ib., f. 31.

[21] Cfr. Cno. 1., f. 173 a 188.

[22] Ib., f. 178.

[23] Ib., f. 182.

[24] Ib., f. 184.

[25] Cfr. Cno. 1, f. 5 a 60.

[26] Ley 600 de 2000, artículo 207. “En materia penal la casación procede por los siguientes motivos: // 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.”

[27] Cno. 1, f. 50.

[28] Cno. 1, f. 35.

[29] Cno. 1, fl. 42.

[30] Cno. 1, f. 56.

[31] Cno. 1, f. 57.

[32]  Cno. 1, f. 97.

[33] Cno. 1, f. 85.

[34] Cno. 1, f. 86.

[35] “[…] el Tribunal concluyó, de manera acertada, que JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA, en la condición de representante legal de la SEM y ASECON (sic), tuvo la condición de servidor público por extensión dado que las laborales de interconexión, transporte y transmisión de energía eléctrica que ejecutó constituyen servicios públicos, conforme lo establecen los artículos 8 y 14 de la Ley 142 de 1994. Además, porque en el cumplimiento de las mismas tuvo a su cargo la operación y mantenimiento de bienes estatales, y el recaudo de dineros de esa misma naturaleza”. Cno. 1, f. 94.

[36] Cno. 1, f. 95.

[37] Cfr. Cno. 1, f. 101.

[38] Ib.

[39] Cfr. Cno. 1, f. 113.

[40] Cfr. Cno. 1, f. 119 a 125.

[41] Cfr. Cno. 1, f. 126 a 144.

[42] Ib. f. 143 a 144.

[43] Cfr. Cno. 1, f. 112.

[44] Cfr. Cno. 1, f. 148.

[45] La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia notificó el auto de admisión de la acción de tutela de la referencia a las siguientes entidades y sujetos: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 73 Delegada de Bogotá, Procuradora 361 Judicial Penal II, Fiscal Seccional Unidad de Audiencias de Ibagué, Omar Cárdenas López, Hernando Mejía Mejía, Alfonso Arenas Noreña, Tarciso Leal García, Pedro León González, Germán Orlando Huertos Muete, Jorge Ramiro Montoya, Elsa Piedad Mora y Víctor Javier Rada Sánchez. Cfr. Cno. 1, f. 149 a 169.

[46] Cno. 1, f. 157.

[47] Cno. 1, f. 190 a 194.

[48] Cno. 1, f. 193.

[49] Cno. 1, f. 194.

[50] Cno. 1, f. 172.

[51] Cfr. Cno. 1, f. 236 a 237.

[52] Cfr. Cno. 1, f. 240 a 245.

[53]  Cno. 1, f. 253.

[54] Cno. 1, f. 258.

[55] Cfr. Cno. 1, f. 281 a 289.

[56] Cno. 2, f. 25.

[57] Cno. 3. f. 7 a 15.

[58] Cno. 3. f. 19 a 20.

[59] Mediante oficio 453 del 26 de mayo de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué remitió las piezas procesales requeridas que se encontraban en su despacho. Cfr. Cno. 3. f. 24 a 28.

[60] Informe rendido en los términos previstos por el artículo 61 del Acuerdo 2 de 2015 – Reglamento de la Corte Constitucional–.

[61] Cno. 3. f. 28 a 34.

[62] A modo de ejemplo, la Corte consideró que la acción de tutela procedía contra los despachos judiciales que hubieran emitido sentencias fundamentadas en normas inaplicables, sin competencia o fundadas en la aplicación de un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003 y T-1031 de 2001. 

[63] El objetivo de este requisito es circunscribir el objeto de la controversia al análisis de errores en los que la providencia judicial atacada haya incurrido y que resulten en una decisión incompatible con la Constitución. Así, la sola referencia a una eventual relación entre los hechos planteados en la acción de tutela con determinado derecho fundamental, no es suficiente para que el asunto pueda considerarse que tiene relevancia constitucional. Con ello se busca “[…] (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.” Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2000, T-1044 de 2007, T-896 de 2010, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-610 de 2015, SU-439 de 2017.

[64] Este requisito refuerza el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, pues se parte del hecho que el ordenamiento jurídico prevé una diversidad de instrumentos para garantizar los derechos fundamentales y solo cuando no existan mecanismos para ello, es dable considerar la procedencia de la acción de tutela porque, de lo contrario, se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso y “[…]se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales”. Sentencia C-590 de 2005.

[65] En aras de no afectar los principios seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable a partir del hecho que generó la presunta vulneración y que dicho parámetro de razonabilidad debe ser analizado a luz de las circunstancias de cada caso concreto, pues no se trata de una regla de caducidad de la acción, sino de un requisito que determina la necesidad de protección inmediata de los derechos fundamentales. Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, en distintos pronunciamientos la Corte ha sostenido que, si bien no existe un término definido para su interposición, se ha considerado que un plazo de seis meses es razonable para el análisis del requisito de inmediatez “[…] a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”. Sentencia T-936 de 2013. Reiteración de las Sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. Así mismo, se destaca la Sentencia SU-499 de 2016, en la que esta Corporación estableció los parámetros de análisis del cumplimiento de este requisito.

[66] Sobre este punto, la Corte ha establecido que la irregularidad procesal debe ser de una magnitud que resulte decisiva o determinante en la providencia que se censura, a tal punto que la misma sea la causa de la transgresión de los derechos fundamentales del peticionario. Cfr. Sentencia C-590 de 2005.

[67] En relación con el parámetro de razonabilidad en la exposición de los hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales, esta Corporación ha dicho que lo que se pretende es la claridad en cuanto al fundamento de la afectación de los derechos fundamentales con la decisión judicial cuestionada, sin que ello comporte un excesivo formalismo que desdibuje la naturaleza de la acción de tutela. Cfr. Sentencia C-590 de 2005.

[68] Aunque la sentencia C-590 de 2005 previó que no era procedente la acción de tutela contra providencias que resuelvan acciones de la misma naturaleza, con posteridad la Corte ha admitido su procedencia excepcional cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:  “[…] (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Sentencia SU-627 de 2015.

[69] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[70] Cno. 1, f. 126.

[71] “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

[72] Sentencias SU-573 de 2019.

[73] De conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la providencia “[…] que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.” Así mismo, el artículo 189 establece las providencias susceptibles de recurso de reposición, dentro de las cuales no se encuentran las interlocutorias dictadas en sede de casación, sino únicamente las que se dicten en primer o única instancia.

[74] Sentencia SU-448 de 2016.

[75] Sentencia SU-035 de 2018.

[76] Sentencia SU-210 de 2017.

[77] Sentencia SU-449 de 2016.

[78] “El defecto sustantivo aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”. Sentencia SU-635 de 2015.

[79] Sentencia SU-050 de 2017.

[80] Ib.

[81] Sentencia T-233 de 2007.

[82] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 7 de julio de 2008. Rad. 29866.

[83] Artículo 206 de la Ley 600 de 2000.

[84] Sentencia C-590 de 2005.

[85] Corte Suprema de Justicia. Auto AP3488-2020 de 2 de diciembre de 2020. Rad. 58165.

[86] Teniendo en cuenta que el régimen penal sustantivo y procesal aplicable al proceso que originó la acción de tutela de la referencia es la Ley 600 de 2000, las consideraciones sobre procedibilidad de este recurso se harán con base en las disposiciones que regulan la materia en esta Ley.

[87] “Artículo 207. Causales. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos:

1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.

2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.”

[88] “Artículo 210. Oportunidad. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.”

[89] “Artículo 212. Requisitos formales de la demanda. La demanda de casación deberá contener:

1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.

2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.

3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.

Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.”

[90] “Artículo 213. Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.”

[91] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 7 de julio de 2008. Rad. 29866.

[92] Sentencia SU-635 de 2015.

[93] Corte Suprema de Justicia. Auto AP2973–2020 del 28 de octubre de 2020.

[94] Sentencia C-596 de 2000.

[95] Corte Suprema de Justicia. Auto AP4346-2019 de 2 de octubre de 2019. Rad. 54912.

[96] Sentencias SU-004 de 2018 y SU-296 de 2020.

[97] Cfr. f.j. 2.6.4.1.4. Reiterado en la sentencia SU-296 de 2020.

[98] Ib. f.j. 56.

[99] Por una parte, sostuvo que las tres adiciones al contrato No. 54 de 1995 no eran actos jurídicos independientes, sino extensiones del contrato principal. Por otra parte, adujo que si bien se celebró el contrato No. 55 de 1997, su falta de ejecución evidencia que se trató de una actuación inocua.

[100] “Podría tener razón el recurrente cuando aduce que existen cláusulas en el contrato B.O.O.T. original según las cuales: (i) la financiación del proyecto correspondía a una fiducia, (ii) la definición del lenguaje técnico era competencia de la CREG, (iii) la zona de influencia estaba conformada por varios municipios, (iv) la constitución de un fideicomiso para administrar los recursos, (v) las obras debían cumplir los términos de referencia, y (vi) ELECTROLIMA era propietaria de los terrenos de las obras, debía gestionar todos los permisos y licencias, podía nombrar consultores y conformar un comité técnico. Sin embargo, ninguna de esas cláusulas desvirtúa que el contrato también incluía la operación y mantenimiento de los trabajos y éstos implicaban la prestación de servicio público de transporte y transmisión de energía eléctrica”. Cno. 1. f. 35 a 36.

[101] Cno. 1. f. 97.

[102] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[103] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP 2522-2019 del 26 de junio de 2019, Radicación N° 55321, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.

[104] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[105] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[106] M.P. Carlos Bernal Pulido.

[107] Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[108] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP 2522-2019 del 26 de junio de 2019, Radicación N° 55321, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.

[109] Ley 600 de 2000. Artículo 212. Numeral 3 “La demanda de casación deberá contener: […] 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. (Negrilla fuera del texto).

[110] En esta decisión, con ponencia del entonces magistrado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Sala Plena de esta Corporación estableció que se configura defecto sustantivo por insuficiente motivación en las decisiones de inadmisión de demandas de casación, cuando se pronuncian de fondo sobre los cargos propuestos por el demandante, y no sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda.

[111] En esa oportunidad, la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las acciones de tutela presentadas por otras dos personas condenadas por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, dentro del proceso penal al cual fue vinculado el señor José Benhur Herrera Valencia, en contra del Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019, por medio del cual la Sala Penal de la CSJ inadmitió las demandas de casación presentadas por todos los condenados de ese caso. En esa decisión, la Sala Plena, al aplicar el precedente establecido en la Sentencia SU-635 de 2015, consideró que (i) que no se vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes porque, en las decisiones acusadas, la Sala Penal de la CSJ se limitó a establecer el incumplimiento de la carga argumentativa mínima requerida en el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 y ii) que en esos pronunciamientos no hubo calificación alguna sobre la responsabilidad penal de los tutelantes ni sobre la legalidad de los fallos de instancia.

[112] Fundamento Jurídico N° 61 de la Sentencia T-222 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[113] M.P. Carlos Bernal Pulido.

[114] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP 2522-2019 del 26 de junio de 2019, Radicación N° 55321, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. P 25.

[115] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[116] En aquella oportunidad, con ponencia del entonces magistrado Carlos Bernal Pulido, la Sala Plena se pronunció respecto de dos acciones de tutela que discutían la misma providencia objeto de controversia en el asunto que nos ocupa, es decir, el Auto AP2522-2019 del 26 de junio de 2019, por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas de casación presentadas por tres personas condenadas dentro de un mismo proceso penal.

[117] Sentencia SU-296 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[118] Auto AP 2867 de 17 de julio de 2019.

[119] Ref. Nota al pie de página 2.

[120] Ley 600 de 2000. Artículo 189. “Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso. // Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes. // La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales”.

[121] Ref. Nota al pie de página 2.

[122] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[123] Sentencia SU-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[124] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[125] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[126] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[127] M.P. Carlos Bernal Pulido.

[128] Sentencia T-222 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[129] Ref. Nota al pie de página 2.

[130] Ref. Nota al pie de página 2.

[131] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP 2522-2019 del 26 de junio de 2019, Radicación N° 55321, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. P 25.

[132] Ibid. P 26.

[133] “Esta Corte, resalta el hecho de que la Sala de Casación Penal expresó que las razones utilizadas por el accionante para demostrar que el Tribunal había omitido pruebas relacionadas con las funciones del entonces Director del IDU, eran un “esfuerzo argumentativo inútil”, con lo cual se puede determinar que se hicieron apreciaciones sobre los argumentos planteados en cada cargo, y no sobre los requisitos de admisibilidad del recurso”. Sentencia SU-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[134] Ref. Nota al pie de página 2.

[135] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[136] Ibid. P 34 y 35.

[137] “[C]on fundamento en la omisión de pruebas que, en lo esencial, negarían que aquél cumpliera funciones públicas y, por tanto, que adquiriera la condición de servidor estatal por extensión. A continuación, se señalan los contenidos fácticos señalados como pretermitidos y las pruebas donde se encontrarían, algunos de los cuales se refieren al contrato 054 del 4 de diciembre de 1995, mientras que los demás a los convenios adicionales. […]

Con base en ese recuento, el Tribunal concluyó, de manera acertada, que JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA, en la condición de representante legal de la SEM y de ASECON, tuvo la condición de servidor público por extensión dado que las labores de interconexión, transporte y transmisión de energía eléctrica que ejecutó constituyen servicios públicos, conforme lo establecen los artículos 8 y 14 de la Ley 142 de 1994. Además, porque en el cumplimiento de las mismas tuvo a su cargo la operación y mantenimiento de bienes estatales, y el recaudo y administración de dineros de esa misma naturaleza”. (Negrilla fuera del texto). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP 2522-2019 del 26 de junio de 2019, Radicación N° 55321, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. P 31-34.

[138] Sentencia SU-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[139] Ref. Nota al pie de página 2.

[140] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.