T-375-21


Sentencia T-780/10

Sentencia T-375/21

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PERSONALIDAD JURÍDICA-Vulneración por anular documentos de identidad, sin controvertir la veracidad de los hechos denunciados, ni escuchar descargos de la persona afectada

 

(…), la Registraduría …, no efectuó las averiguaciones pertinentes a efectos de establecer la veracidad de los hechos denunciados por los testigos presentados por la accionante al momento de efectuar la inscripción extemporánea de su registro civil, ni comprobó la identidad de los otorgantes (padres), lo que constituyó una omisión de la Administración, de la cual se desprenden los perjuicios que actualmente afectan los derechos de la peticionaria.

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Flexibilidad ante la eminencia de un perjuicio irremediable

 

(…) la accionante está a punto de sufrir un perjuicio irremediable al no contar con una identidad que le permita actuar en sociedad, y ejercer sus derechos y obligaciones, y, en consecuencia, amerita una respuesta institucional urgente.

 

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance

 

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD-Nombre, capacidad, estado civil, domicilio, nacionalidad y patrimonio

 

DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo/DERECHO A LA IDENTIDAD Y PERSONALIDAD JURIDICA-Precedente jurisprudencial

 

(…), el Estado tiene el deber de protección de la situación jurídica de las personas en su territorio para (i) prevenir, evitar y reducir la apatridia y (ii) brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley sin discriminación.

 

REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad

 

CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple

 

(i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.

 

NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extemporáneo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos básicos

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Límite jurídico al ejercicio de las potestades administrativas

 

DEBIDO PROCESO-Derecho a contar con una oportunidad para ser oído antes de la cancelación de la cédula

 

 

 

Referencia: Expediente T-8.193.214

 

Acción de tutela instaurada por June Darlyn Archbold Berry en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de tutela de la referencia.

 

La acción de amparo fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional[1] mediante auto proferido el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), notificado por estado el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora June Darlyn Archbold Berry, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y la vida, así como, «los consagrados en los artículos 13, 23, 24, 48 de la Constitución Política»[2], por cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil[3] mediante acto administrativo resolvió anular su registro civil de nacimiento con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970[4] y ordenó la cancelación de su cédula de ciudadanía, actuación administrativa de la cual no tuvo conocimiento ni fue oída con el fin de ejercer su derecho de defensa y aportar las pruebas necesarias para probar su nacionalidad.  

 

1. La demanda

 

En síntesis, en la tutela, el apoderado de la accionante expone que:

 

i) La señora June Darlyn Archbold Berry nació el 20 de junio de 1961 en San Andrés Isla[5], sus padres fueron los colombianos raizales Francisco Archbold Martínez y Maud Berry Taylor. Años después de su nacimiento, la accionante fue llevada por su padre a Nicaragua y regresó a su isla natal (San Andrés) «durante la época de la guerra que imperaba en ese país».

 

ii) El 19 de enero de 1965, un incendio acabó con la Notaría Única y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del archipiélago; suceso que «cambió no solo la titulación de las propiedades de inmuebles en el departamento, sino que también arrasó el incendio con los Registros Civiles de nacimiento e incluso de defunción, entre otros documentos que para esa época existían en esas oficinas, ante lo cual hubo la necesidad y un periodo legal establecido para la reinscripción de tales documentos y de quienes tenían copia de los mismos»[6].

 

iii) El 29 de abril de 2014, las señoras Casma Rosa Archbold Bryan y Marves Forbes Mc.Lean de Santoya, en calidad de testigos, comparecieron ante la Registraduría Especial del Estado Civil de San Andrés, con el objeto de rendir declaración juramentada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento de la señora June Darlyn Archbold Berry. Lo anterior, con el fin de obtener la expedición del registro civil de nacimiento extemporáneo, en aplicación del artículo 50 del Decreto 1260 de 1970[7], modificado por el artículo 1 del Decreto 999 de 1988 y reglamentado por el Decreto 2188 de 2001.

 

iv) El 2 de mayo de 2014, la RNEC expidió el registro civil de nacimiento de la accionante con NIUP 1.123.634.329 e indicativo serial 39920711. Con lo anterior, se le reconoció a la señora June Darlyn Archbold Berry la nacionalidad colombiana y se le expidió la cédula de ciudadanía con número 1.123.634.329.

 

v) El 13 de octubre de 2020, la accionante se enfermó y al acudir al centro asistencial «Clarence Lynd Newball Memorial Hospital» se le informó que no era posible brindarle los servicios en salud. Por lo anterior, se acercó a su entidad promotora de salud (Nueva EPS) con el fin de verificar si se trataba de un problema en el pago de aportes por parte de su empleador. No obstante, la EPS le comunicó que «su servicio se encontraba al día en cuanto al pago por parte de su empleador; pero que tenía que acercarse a la Registraduría del Estado Civil para ver qué problemas tenía con su cédula[8]»

 

vi) El 20 de octubre de 2020, la Registraduría del Estado Civil de San Andrés informó a la señora June Darlyn Archbold Berry que mediante resolución No. 5573 del 31 de mayo de 2019 se ordenó la anulación, entre otros, de su registro civil de nacimiento y procedió a notificarle personalmente el referido acto administrativo. Asimismo, la entidad accionada le comunico que, con base en el citado acto administrativo, se expidió la resolución No. 22092 de 2019 por medio de la cual se ordenó cancelar su cédula de ciudadanía por «falsa identidad».

 

Así las cosas, la señora June Darlyn Archbold Berry, mediante apoderado judicial, formuló la presente acción de tutela al argumentar que con la decisión unilateral adoptada por la entidad accionada quedó «civilmente inexistente, sin reconocimiento de su personalidad, y además no podrá ejercer ninguna clase de derechos o actos o incluso obtener atención médica y estando en medio de una pandemia[9]».

 

Adicionalmente, en el escrito de tutela se señala que, aun cuando la ley contempla algunos recursos que pueden formularse en contra de la resolución No. 5573 de 2019, la presente acción de tutela resulta procedente, pues «en medio de una pandemia como lo es la Covid-19, se ha procedido a dejar a mi mandante sin posibilidades de atención médica (sic) entre otros aspectos; poniendo en riesgo su salud (atención médica) y comprometiendo la vida misma del cual la primera es núcleo fundamental», teniendo en cuenta que «una vez su empleador tenga información de su situación de inexistencia jurídica» probablemente «también la despida o desvinculen laboralmente[10]».

 

Así mismo, en la tutela se afirma que (i) la resolución No. 5573 de 2019 indica como causal de anulación del registro civil de nacimiento lo dispuesto en el artículo 104 (numerales 4 y 5) del Decreto 1260 de 1970, sin embargo, «la resolución en comento no señala específicamente las razones de la anulación del registro civil de nacimiento de mi mandante, lo cual tampoco permite una verdadera defensa frente a lo señalado como causa» y (ii) dentro del proceso administrativo que culminó con la resolución No. 5573 de 2019 no se respetó el debido proceso de la demandante, pues «nunca fue escuchada, ni tuvo la oportunidad de defenderse, ni controvertir o solicitar pruebas». Por todo lo anterior, en la acción de amparo se solicitó:

 

«1. Que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, el debido proceso (sic); a la salud, la vida, por parte de la accionada, entre otros derechos fundamentales de la señora JUNE ARCHBOLD BERRY, los consagrados en los artículos 29, 13, 23, 24, 48 de la Constitución Política. Vulnerado por la Registraduria (sic) del Estado Civil».

 

2. Como consecuencia de lo anterior: i) que se ordene rehacer el trámite administrativo que dio nacimiento a la resolución 5573 de mayo 31 de 2019, y específicamente con relación a la decisión tomada frente a JUNE DARLYN ARCHBOLD BERRY en dicho acto administrativo y que tenga oportunidad de defensa y contradicción a mi mandante, por haberse violado el debido proceso.

 

3. Que se ordene a la accionada que emita orden de levantar el impedimento o la invalidez del registro civil de nacimiento y la cedula (sic) de mi mandante a fin de que pueda hacer uso de tales documentos y que consecuencialmente le permita contar con el servicio de salud, por cuanto se encuentra necesitada de atención médica y esa orden se emitió sin estar ejecutoriada la resolución 5573 de mayo 31 de 2019, no obstante, en la misma resolución se expresa que rige a partir de la ejecutoria y solo fue notificada a mi mandante el día 20 del discurrente (sic) mes y año»[11]

 

2. Contestación de la demanda

 

Mediante Auto del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado a la RNEC para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

 

En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibió la siguiente respuesta:

 

2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil    

 

El Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela y solicitó «DENEGAR lo pretendido frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que la Entidad (sic) no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos»[12]. En síntesis, el representante de la entidad accionada afirmó que:

 

Sobre la expedición de la resolución No. 5573 de 2019

 

i) El 19 y 20 de febrero de 2018, la Oficia de Control Interno de la RNEC ejecutó una auditoria en la Registraduría Especial de San Andrés, en la que se halló un «posible incumplimiento de la normativa vigente en cuanto a la inscripción extemporánea de registro (sic) civiles de nacimiento», entre los que se encontró el registro civil de nacimiento indicativo serial No. 39920711, correspondiente a la accionante, inscrita el 2 de mayo de 2014 a la edad de 53 años, pues no contaba con soportes para su inscripción.

 

ii) De acuerdo con lo anterior, se solicitó a la Registraduría Especial de San Andrés copia de «los documentos antecedentes de la inscripción» del registro civil de nacimiento serial No. 39920711 de la accionante. Sin embargo, la referida entidad manifestó que en esa dependencia «no se encontraron documentos de antecedentes del mismo».

 

iii) Una vez verificada la inscripción del mencionado registro, la misma resulta «apócrifa», pues se comprobó que se trata de una persona mayor de 18 años con «inconsistencias en la relación con los otorgantes (padre y madre) presuntamente de nacionalidad colombiana a nombre de BERRY TAYLOR MAUD JULETT y el señor ARCHVOLD (sic) MARTÍNEZ FRANCISCO, quienes en el mencionado registro aparecen sin información de documentos de identificación, sin cumplir con el artículo 3 de la Ley 43 de 1993[13]».

 

iv) Consultado la base de datos del Sistema de Información de Registro Civil, la RNEC evidenció que el registro civil de la señora June Darlyn Archbold Berry se adelantó mediante «documento antecedente TESTIGOS» y sin cumplir con los requisitos de ley para este tipo de inscripción en el registro civil colombiano, es decir, «que las personas tuvieron que presenciar el hecho o que hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando datos indispensables para la inscripción[14]».

 

Adicionalmente, el Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC manifestó que, en virtud del debido proceso y con el fin de que la accionante ejerciera su derecho de defensa y contradicción, la Dirección Nacional de Registro Civil expidió la comunicación No. 064 de 2018 mediante la cual se informó el inicio de la actuación administrativa tendiente a «determinar o no la nulidad de la inscripción de registro civil de nacimiento». En esa medida, solicitó a la Registraduría Especial de San Andrés comunicar a los inscritos del inicio de aquella.

 

En cumplimiento de lo anterior, la comunicación No. 064 de 2018 fue publicada en la página web de la RNEC por el término de 10 días hábiles, con acta de fijación del 7 de noviembre de 2018 y acta de desfijación del día 16 del mismo mes y año.

 

Así mismo, el 19 de noviembre de 2018 se realizó la notificación por aviso y se desfijó el 26 de noviembre del mismo año, pues «no se encontró en nuestras bases de datos en el Archivo Nacional de Identificación (MTR), la dirección de JUNE DARLYN ARCHBOLD BERRY».

 

Sobre la notificación de la resolución No. 5573 de 2019

 

i) El 4 de julio de 2019, mediante despacho comisorio, se solicitó a la Registraduría Especial de San Andrés coadyuvar en el trámite de notificación de la resolución No. 5573 de 2019 a la accionante. Asimismo, se requirió el acompañamiento de la Personería municipal del archipiélago para garantizar el debido proceso, y a su vez «la colaboración para ubicar al (sic) inscritos con el fin de adelantar el proceso de notificación personal».

 

ii) Teniendo en cuenta la trazabilidad del artículo 66 de la Ley 1437 de 2011, el 7 de junio de 2019, la resolución No. 5573 de 2019 se publicó en la página oficial de la RNEC. Igualmente, se notificó por aviso con acta de fijación del 17 de junio de 2019 y acta de desfijación del 25 de junio del mismo año.

 

Finalmente, el Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC manifestó que esa entidad siempre «respetó y garantizó» el debido proceso de la accionante, pues las resoluciones No. 5573 y 22092 del 2019 se encuentran motivadas y debidamente notificadas. No obstante, pese a las actuaciones administrativas adelantadas por esa entidad, «durante el trámite de notificación y publicación tanto de la comunicación previa (actuación administrativa que dio inicio al trámite) como de la resolución [5573 de 2019], la inscrita no se hizo presente, quedando ejecutoriada el 26 de junio de 2020[15]».

 

4. Sentencias objeto de revisión

 

4.1. Primera instancia

 

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la personalidad jurídica, a la seguridad social y a la salud de June Darlyn Archbold Berry. En esa medida, ordenó (i) dejar sin efectos las resoluciones No. 5573 y 22092 del 2019 proferidas por la RNEC, (ii) otorgar plena validez al registro civil de nacimiento y a la cédula de ciudadanía de la accionante y (iii) rehacer la actuación administrativa que culminó con la anulación del registro civil de nacimiento de la peticionaria, «permitiéndosele ser escuchada dentro del mismo y respetando su derecho constitucional al debido proceso»[16]. Para sustentar lo anterior, el juez de primera instancia argumentó que:

 

La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar las razones jurídicas con base en las cuales se anuló el registro civil de nacimiento de la accionante, pues «del recuento de los hechos relacionados con el proceso de expedición de las mismas normas y su notificación, no podemos hacer reparos, en cuanto se apegan a las leyes y decretos que regulan la materia».

 

Sin embargo, aclaró que, en el caso objeto de análisis, resultaba necesario determinar si a nivel constitucional «tales decisiones, su proceso de formación y su notificación no quebranto (sic) derechos fundamentales a la peticionaria», pues aun cuando la accionada alega que legalmente se cumplió con el proceso establecido para la expedición de los actos administrativos de anulación de registro civil de nacimiento y cancelación de  cédula de ciudadanía, también reconoce que «desconoció todo el tiempo el paradero de la afectada con la decisión y le fue imposible notificar[la] del inicio y de la decisión a la misma (sic)»[17].

 

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina afirmó que la señora June Darlyn Archbold Berry «no pudo ser oída dentro del proceso, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, no pudo aportar pruebas o cuestionar las existentes y más aun, no pudo recurrir la decisión, porque como consta en el acta de notificación personal, esta diligencia solo ocurrió hasta el año 2020»[18].

 

Así las cosas, el juez de primera instancia concluyó que, aunque en el presente caso se respetó el debido proceso formal, se dio una «clara violación al debido proceso constitucional y sustancial de la actora, con el agravante de que al afectar el debido proceso, se afectan los derechos constitucionales a la personalidad jurídica, la seguridad social y la salud, justo en un momento donde el pleno ejercicio de los derechos civiles es fundamental, en particular el de la salud por motivo de la pandemia COVID-19»[19].

 

4.2. Impugnación

 

El Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC presentó escrito de impugnación[20] contra la sentencia del 13 de noviembre  de 2020 proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al considerar que la referida decisión debía revocarse para, en su lugar, negar las pretensiones «por vulneración al principio de subsidiariedad y en virtud de que no se ha afectado ningún derecho fundamental a la accionante».

 

En primer lugar, la accionada afirmó que la decisión de tutela adoptada en primera instancia «genera inquietudes frente a la correcta administración de justicia», pues el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina «no valoró de forma adecuada toda la argumentación» expuesta en la contestación de la acción de amparo referente a la inscripción irregular de un registro civil de nacimiento.

 

En segundo lugar, la RNEC resaltó que, frente a la contumacia de la señora June Darlyn Archbold Berry, el acto administrativo No. 5573 de 2019 fue notificado en los términos que señala la ley. En esa medida, aseguró que no incurrió en ninguna irregularidad procesal al momento de ordenar la anulación del registro civil de nacimiento y la cancelación de la cédula de ciudadanía de la accionante, toda vez que se garantizó su debido proceso administrativo.

 

En tercer lugar, reitero las consideraciones expuestas en la contestación de la tutela frente a la expedición de la resolución No. 5573 de 2019 y su respectiva notificación mediante aviso.

 

Finalmente, el Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC informó que, en cumplimiento de la sentencia del 13 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, procedió a expedir la resolución No. 9376 de 2020, por medio de la cual dejó sin efecto parcial la resolución No. 22092 de 2019, mediante la cual se canceló por falsa identidad la cédula de ciudadanía No. 1.123.634.329 a nombre de June Darlyn Archbold Berry.

 

4.3. Segunda instancia

 

El Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en fallo del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) revocó la sentencia proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en primera instancia y resolvió «denegar por improcedente» el amparo deprecado por la señora June Darlyn Archbold Berry [21].

 

El juez de segunda instancia advirtió que la resolución No. 5573 de 2019, proferida por el Director Nacional de Identificación, es un acto administrativo de contenido particular y concreto, como quiera que «modifica o produce la extinción de una situación jurídica en particular». Así mismo, señalo que la citada resolución encuentra sustento normativo en los numerales 4 y 5 del artículo 104 del Decreto-ley 1260 de 1970, que consagra: «(…) 4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos; 5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta».

 

Lo anterior, para concluir que, en el presente caso, se configuran las referidas causales, pues la anulación del registro civil de nacimiento de la accionante, inscrito extemporáneamente, se fundamentó en «inconsistencias en la relación con los padres otorgantes, quienes en el mencionado registro aparecen sin información de documentos de identificación, y por haberse expedido con base en testigos que no cumplían los requisitos legales, y que no presenciaron el hecho ni tuvieron noticia directa y fidedigna del mismo»[22].

 

De otro lado, el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina aseguró que a la accionante se le respeto el debido proceso administrativo, toda vez que la RNEC adelantó las actuaciones pertinentes para «poner en conocimiento de la actora las decisiones adoptadas dentro del trámite de nulidad de registros civiles determinados».

 

Así, resaltó que la accionada, en aplicación del inciso 2 del artículo 69 del CPACA, notificó la resolución No. 5573 de 2019 mediante aviso publicado en su página web oficial y en la cartelera de esa entidad, tanto en la dependencia a nivel nacional como en la departamental ante la imposibilidad de ubicar a la accionante.

 

 

Seguidamente, indicó que a partir del momento en que se notificó personalmente la resolución No. 5573 de 2019 (20 de octubre de 2020), surgió la oportunidad en cabeza de la usuaria de «controvertir el acto y ejercer su derecho en sede administrativa». Sin embargo, en el expediente «no obra prueba de haber ejercido la acción contenciosa de Nulidad y Restablecimiento a que hay lugar».

 

Finalmente, el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concluyó que «no se vislumbra afectación del derecho fundamental alegado en tal grado que amerite la intervención del juez constitucional», ni se allegaron elementos probatorios al expediente digital que «pudieran habilitar la procedencia de esta acción excepcional, en desplazamiento del mecanismo judicial ordinario referido ante la ausencia de perjuicio irremediable demostrado»[23].  

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. Esta Sala Séptima de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Invocación de la violación de un derecho fundamental

 

2. La accionante indica que con las actuaciones adelantadas por la RNEC en el trámite del proceso anulación «por falsa identidad» de su registro civil de nacimiento y cancelación de su cédula de ciudadanía, se desconocieron sus derechos al debido proceso, a la salud y la vida, así como, «los consagrados en los artículos 13, 23, 24, 48 de la Constitución Política».

 

Legitimación en la causa por activa

 

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[24], está legitimada para actuar la persona cuyos derechos fundamentales presuntamente se encuentren amenazados o vulnerados. La señora June Darlyn Archbold Berry actuando mediante apoderado judicial se encuentra legitimada en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales[25].

 

Legitimación en la causa por pasiva

 

4. La tutela se presentó contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, sujeto quien puede ser demandado mediante la acción de tutela en atención a lo dispuesto por los artículos 5 del Decreto 2591 de 1991[26] y, además, es la presuntamente responsable de la vulneración de los derechos invocados al haber ordenado la anulación del registro civil de nacimiento y la cancelación de la cédula de ciudadanía de la accionante.

 

Inmediatez

 

5. Esta corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[27], su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[28]. Lo anterior, debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

 

 

La Sala considera que este requisito se cumple en el presente asunto porque la acción de tutela fue presentada 3 de noviembre de 2020[29], esto es, trece (13) días después de que la RNEC le notificara personalmente a la accionante (20 de octubre de 2020) la resolución No. 5573 del 31 de mayo de 2019, proferida por el Director Nacional de Identificación. Para la Sala, este periodo de tiempo es prudencial y razonable, lo que acredita el presupuesto de inmediatez[30].

 

Examen de subsidiariedad[31]

 

El carácter subsidiario de la acción de tutela y la jurisprudencia constitucional relativa a su procedencia respecto de actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia

 

6. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela[32] para indicar que este mecanismo no fue consagrado «para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos»[33].

 

Lo anterior, al reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos[34]. Así las cosas, esta corporación ha insistido en que la tutela no constituye «un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador»[35].

 

7. La Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 2015 indicó que la exigencia de subsidiariedad se encuentra ligada, por un lado, a una «regla de exclusión de procedencia» según la cual se debe declarar la improcedencia de la acción cuando se verifique en el ordenamiento un medio judicial para defenderse de una agresión iusfundamental y, por otro, a una «regla de procedencia transitoria» que permite la admisión de la tutela cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, tiene por objeto evitar un perjuicio irremediable.

 

En la referida providencia, la Corte aclaró que, en atención al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la aplicación de la «regla de exclusión de procedencia» se supedita al deber del juez de apreciar, mediante un examen de aptitud abstracta e idoneidad concreta del medio, su eficacia y las circunstancias particulares del accionante.

 

Asimismo, en la sentencia de unificación, esta corporación aclaró que la «regla de procedencia transitoria» permite que el juez de tutela se ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria o especializada competente, siempre y cuando se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.

 

8. En el caso específico de la acción tutela para cuestionar la validez o controlar los efectos de actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que su procedencia es excepcional, pues el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios idóneos para adelantar su control judicial.

 

En ese contexto, esta corporación afirma que la procedibilidad de la tutela depende de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuración exige[36]:

 

«(i) La existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales.

 

(ii) La demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental.

 

(iii) La verificación de que el daño es cierto e inminente –de manera que la protección sea urgente.

 

(iv) Que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado.

 

(v) Que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios».

 

9. En este caso, la Corte Constitucional encuentra que la acción de amparo debe considerarse procedente y estudiarse de fondo, pues aun cuando contra la decisión de la RNEC es procedente interponer acciones contenciosas, la tutela se emplea para evitar un perjuicio irremediable.[37]

 

10. En efecto, en el presente caso, el perjuicio es más que inminente (es actual), porque hoy por hoy la señora June Darlyn Archbold Berry no es portadora de un documento de identidad válido que refleje los atributos de su personalidad. En esa medida, su derecho a la personalidad jurídica sufre una afectación continua y se deteriora progresivamente, pues legalmente no puede usar el nombre con el que se ha dado a conocer desde su infancia y con el que ha desarrollado las actividades propias de un plan de vida en libertad.

 

Así, en cumplimiento de las decisiones adoptadas por la RNEC, en este momento la peticionaria no cuenta con un documento de identidad acorde con su propio reconocimiento y su realidad vivencial, por lo tanto, no puede actuar en sociedad con el nombre que la ha identificado siempre, mucho menos ejercer sus derechos ni obligaciones como ciudadana.

 

11. Ese perjuicio tiene la virtualidad de ser grave, toda vez que si se prolonga puede afectar no sólo su derecho a la personalidad jurídica, directamente relacionado con el registro civil de nacimiento, sino que dificulta en general su identificación, con lo cual se puede entorpecer de forma relevante el libre desarrollo de su personalidad, su relación con el Estado y con los demás particulares.

 

Lo anterior por cuanto, el registro civil de nacimiento es definido como «el derecho a tener derechos»[38] y sustenta la alegación de la actora respecto de la violación de sus derechos a la salud y al trabajo, entre otros, como consecuencia de su actual situación, por lo que claramente afronta circunstancias graves que amenazan sus garantías fundamentales, de ahí que el caso amerita una respuesta institucional urgente e impostergable.

 

12. Con base en lo anterior es forzoso concluir que la tutela es el único camino que le queda a la peticionaria para proteger sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil presuntamente vulnerados en circunstancias tan especiales. Si bien la decisión de la RNEC de anular el registro civil de nacimiento y cancelar la cédula de ciudadanía de la accionante, como acto administrativo que es, puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal demanda, no obstante versar sobre una actuación violatoria de la Constitución, estaría llamada a no prosperar, pues la actuación de la entidad accionada encuentra respaldo legal en las normas que establecen: (i) la obligatoriedad de verificar la identidad de los padres otorgantes y (ii) que la declaración juramentada de los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento de la inscrita se efectué en los términos que la ley demanda.

 

Así las cosas, la vía contenciosa, como otro medio judicial de defensa, no sería eficaz, dado que la accionante está a punto de sufrir un perjuicio irremediable al no contar con una identidad que le permita actuar en sociedad, y ejercer sus derechos y obligaciones, y, en consecuencia, amerita una respuesta institucional urgente.

 

Problemas jurídicos

 

13. De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

13.1. ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al efectuar la notificación por aviso de que trata el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 de la actuación administrativa No. 064 de 2018 y de las resoluciones No. 5573 y 22092 del 2019 mediante las cuales ordenó la anulación de su registro civil y la cancelación de su cédula de ciudadanía al argumentar la imposibilidad para efectuar la notificación personal por (i) no existir información de la accionante en las bases de datos del Archivo Nacional de Identificación y (ii) ante la no comparecencia de la accionante luego de publicada la citación en la página web de la RNEC y en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad, en los términos del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011?

 

13.2. ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil de June Darlyn Archbold Berry al ordenar anular el registro civil de nacimiento de la accionante y cancelar su cédula de ciudadanía por falta de información al momento de efectuarse la inscripción extemporánea del registro civil, sin tener en cuenta que tales irregularidades no fueron advertidas por la Registraduría Especial del Estado Civil de San Andrés, pese a que la ley determina que la autoridad competente se abstendrá de autorizar la inscripción en los casos en que exista duda razonable sobre la veracidad de los hechos denunciados?

 

14. Para resolver el problema jurídico planteado, se llevará a cabo un análisis constitucional sobre (i) el derecho a la personalidad jurídica y sus atributos como elementos esenciales de la condición humana en el Estado de derecho; (ii) la importancia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía en el ejercicio de derechos; (iii) el atributo de la nacionalidad y los requisitos para inscripción extemporánea en el registro civil (vi) el derecho fundamental al debido proceso administrativo y su incidencia en las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, derecho de las personas a ser oídas dentro de las actuaciones administrativas y, por último, se efectuará el (v) análisis del caso concreto.

 

Derecho a la personalidad jurídica y sus atributos como elementos esenciales de la condición humana en el Estado de derecho. Reiteración de jurisprudencia.

 

Derecho fundamental a la personalidad jurídica y sus atributos en el ordenamiento constitucional 

 

15. A nivel nacional, el derecho a la personalidad jurídica se encuentra consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política[39]. A su vez, en el ámbito internacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP-[40] en su artículo 16 indica que «todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica» y el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[41] -CADH- sostiene que «toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica».

 

16. Desde sus inicios, la jurisprudencia de esta cooperación ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la personalidad jurídica al indicar que está directamente relacionado con el artículo 13 superior, pues por medio de esa garantía «todos los seres pertenecientes a la raza humana tienen igual tratamiento dentro del ordenamiento jurídico en cuanto a derechos y obligaciones»[42].

 

17. Así, la Corte en la sentencia T-485 de 1992 afirmó que además de ser una disposición de rango supralegal es un axioma fundamental para la interacción de la persona humana con el mundo jurídico. Seguidamente, en la sentencia C-486 de 1993 explicó que, con la entrada en vigor de la Constitución de 1991, «la personalidad jurídica pasó a indicar, en el caso de la persona natural, su idoneidad para ser titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y actividades».

 

18. En la misma línea, en la sentencia C-109 de 1995[43], esta corporación aclaró que la personalidad jurídica comprende la posibilidad que tiene todo ser humano de ostentar determinados atributos que constituyen su esencia y  comprende las características propias de la persona. Lo anterior, fue confirmado en la sentencia C-591 de 1995, al establecer que el concepto jurídico de sujeto de derecho se relaciona directamente con la unidad de pluralidad de deberes, responsabilidades y derechos subjetivos.

 

19. Así las cosas, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 14 superior, 16 del PIDCP y 3 de la CADH, la Corte Constitucional ha decantado una serie de reglas sobre el derecho a la personalidad jurídica[44] para indicar que el mismo: (i) conlleva una especial trascendencia práctica de carácter legal, pues es el medio por el cual se reconoce la existencia a la persona humana dentro del ordenamiento jurídico; (ii) es de carácter fundamental y parte esencial en la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución; (iii) su materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de derecho en el ordenamiento jurídico constitucional[45].

 

Atributos de la personalidad

 

20. A su vez, la Corte ha definido los atributos de la personalidad como aquella categoría autónoma del derecho civil que tienen por finalidad «vincular la personalidad jurídica de los seres humanos con el ordenamiento legal». En ese sentido, se entiende que el derecho a la personalidad jurídica «se materializa mediante estos atributos aun cuando algunos de ellos también gocen del carácter de derecho fundamental». Tales atributos hacen referencia a: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad; y (vi) el patrimonio.

 

21. Al referirse a los atributos a la personalidad, la Corte en la sentencia T-241 de 2018 reiteró que los mismos tienen por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico mediante una relación sine qua non, toda vez que aquellos suponen el reconocimiento de la esencia de la personalidad e individualidad y son inseparables del ser humano.

 

Específicamente, en la mencionada sentencia T-241 de 2018, esta corporación se refirió al derecho a la nacionalidad como un atributo de la personalidad de carácter fundamental para reiterar que «[n]o puede aceptarse, en efecto, un ser humano (…) que no tenga una nacionalidad, como generalmente acontece, salvo casos excepcionales»[46]. Así mismo, también indicó que la nacionalidad es un derecho autónomo en los términos del artículo 96 de la Constitución, en el cual se establecen las condiciones generales para su reconocimiento, y aclaró que, la nacionalidad colombiana se puede adquirir «por nacimiento o por adopción».

 

Así, recordó que la Constitución Política prevé que son nacionales colombianos por nacimiento, entre otros[47], «a) los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento»[48].

 

22. A su vez, la jurisprudencia constitucional, al examinar la constitucionalidad de normas referentes a la adquisición de la nacionalidad en Colombia, ha manifestado que «siendo la nacionalidad el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado, se estructura como derecho con los siguientes componentes: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla»[49].

 

23. Para esta corporación, tal vínculo legal significa «la existencia jurídica del individuo y el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado como de la persona. Lo anterior por cuanto, la nacionalidad se erige como un derecho fundamental en tres dimensiones: «(i) el derecho a adquirir la nacionalidad, (ii) el derecho a no ser privado de ella y (iii) el derecho a cambiarla»[50]. Adicionalmente, el reconocimiento de la nacionalidad permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política.

 

24. En síntesis, la «nacionalidad es un derecho humano y fundamental, que refleja un vínculo natural y jurídico entre una persona y un Estado, a partir del cual surge una relación de fidelidad y protección mutuas, y un conjunto de derechos y obligaciones»[51]. En esa medida, el Estado tiene el deber de protección de la situación jurídica de las personas en su territorio para (i) prevenir, evitar y reducir la apatridia y (ii) brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley sin discriminación.

 

La importancia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía en el ejercicio de derechos

 

25. En múltiples oportunidades, esta corporación se ha referido a la importancia que tiene el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía en el ejercicio de los derechos fundamentales de cualquier persona. En cuanto al registro civil de nacimiento, la Corte ha manifestado que su inscripción es un procedimiento que «sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte»[52].

 

26. La Corte Constitucional en la sentencia T-090 de 1995[53] se refirió a la importancia y validez del registro civil de nacimiento y admitió la relación que existe entre el derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos jurídicos inherentes a la persona humana, como el estado civil de las personas.

 

En esa oportunidad, la Corte sostuvo que el estado civil comprende «un conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones», y que su prueba se realiza por medio del registro civil de nacimiento. Así, señaló que negarle la validez al registro civil de nacimiento de una persona por un error imputable a la administración constituía una vulneración a su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, en la medida en que ello implicaba la negación de varios atributos de su personalidad como el nombre y la filiación.

 

27. Adicionalmente, esta corporación en la citada sentencia T-090 de 1995 concluyó que se violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de la accionante «desde el momento en que en su registro civil se anotó la advertencia de ser este "inexistente"», pues «si el registro civil de una persona carece absolutamente de validez, entonces, para todos los eventos de especial relevancia, en los que aquél sea exigible como única prueba de las condiciones civiles, la persona carecerá del estado civil que conforme a la ley le corresponde».

 

28. De igual modo, la Corte en la sentencia C-004 de 1998[54] reiteró que el derecho a la personalidad jurídica tiene relación directa con el estado civil de las personas, permitiendo que los individuos sean titulares de atributos que son propios de la persona humana, además de ser una manifestación concreta «del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución».

 

29. Por otro lado, esta corporación en la sentencia C-109 de 2005 precisó que la filiación contenida en el registro civil de nacimiento es un atributo de la personalidad, «indisolublemente ligado al estado civil de la persona», pues, como atributo de la personalidad jurídica, constituye un derecho constitucional «deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica»[55].

 

En esa medida, la Corte insistió en que el registro civil de nacimiento es el instrumento por medio del cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana[56], es el registro civil el documento que contiene la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad[57].

 

30. Más adelante, la Corte Constitucional en la sentencia T-963 de 2001 reiteró que, doctrinalmente, se entiende que el estado civil «es un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad».

 

Así mismo, en la referida oportunidad, se refirió al artículo 1 del Decreto 1260 de 1970, para señalar que «el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible».

 

31. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el registro civil de nacimiento es fundamental como requisito sine qua non para la expedición de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad en el caso de menores de edad[58]. Por ello, la imposibilidad o anulación de la inscripción del nacimiento de una persona en el registro implica la negación de los atributos de la personalidad, e impide el ejercicio de otros derechos del individuo.

 

32. Respecto a la cédula de ciudadanía, la jurisprudencia ha señalado que solo con este documento «se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exige la prueba de tal calidad». Asimismo, garantiza el reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por parte de las demás personas y de las instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente la persona.

 

33. La Corte en la sentencia C-511 de 1999 indicó que la Constitución y la ley asignan a la cédula de ciudadanía tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común. A saber: (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.

 

En ese sentido, esta corporación afirmó que «la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad»[59].

 

34. Para esta corporación, la cédula de ciudadanía juega un papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años, y resulta un presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos. Así como, para atestiguar la mayoría de edad y la capacidad civil total, física y mental, y permite ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles[60].

 

35. Posteriormente, la Corte en la sentencia T-532 de 2001 afirmó que la cédula de ciudadanía también se encuentra vinculada al principio democrático de derecho y, por esa vía, a la legitimidad del Estado contemporáneo, toda vez que, al constituirse en un requisito para el ejercicio de los derechos políticos, se vincula directamente con la realización de la democracia, y por ende con la legitimidad del ejercicio del poder. Por lo tanto, precisó que la cedulación constituye un servicio público que «debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento».

 

El atributo de la nacionalidad y los requisitos para la inscripción extemporánea en el registro civil 

 

36. El artículo 96 superior dispone que la nacionalidad colombiana puede ser por nacimiento o por adopción[61]. En cuanto a la primera de estas formas, la Constitución Política prevé que son nacionales colombianos por nacimiento,  «a) los naturales de Colombia,  con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y b) los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República».

 

37. Por otra parte, el Decreto 1260 de 1970[62] dispone que en el registro civil de nacimiento, además de los nacimientos que ocurran en el territorio nacional, también deberán inscribirse aquellos «ocurridos en el extranjero, de personas hijos de padre y madre colombianos»[63], esto dentro del mes siguiente a cuando ocurrió[64]. Igualmente, el artículo 50 del citado decreto prevé que cuando se solicite dicho registro «fuera del término prescrito», este debe ser acreditado con documentos auténticos, copia de las actas de las partidas parroquiales o con fundamento en declaraciones juramentadas presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos (2) testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él.

 

38. La inscripción extemporánea en el registro civil por parte de quienes si bien no nacieron en Colombia tienen a uno de sus progenitores de nacionalidad colombiana ha sido reglamentada por el Decreto 356 de 2017[65], en su artículo 2.2.6.12.3.1. La citada norma prevé que dicha solicitud que se adelanta ante el funcionario registral o consular y debe estar acompañada de los siguientes documentos:

 

(i) Declaración bajo la gravedad de juramento de que la inscripción no se haya realizado previamente.

 

(ii) Certificado de nacido vivo y en el caso de haber nacido en el extranjero, se requiere «el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido».

 

(iii) Las partidas religiosas cuando corresponda.

 

39. Adicionalmente, el Decreto 356 de 2017 señala que en caso de no poder acreditarse el nacimiento con tales documentos, el solicitante o su representante, si fuese menor de edad, además de presentar una petición por escrito en donde relacione sus datos personales[66], «deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante»[67].

 

40. Así mismo, el artículo 2.2.6.12.3.2 del referido decreto dispone que cuando el nacimiento no ocurra en Colombia, es necesario que «al menos uno de los padres se encuentre debidamente identificado como nacional colombiano».

 

41. Esta corporación en la sentencia T-421 de 2017[68] reconoció la importancia de este registro, indicando que el mismo es «indispensable para que opere el reconocimiento estatal a la personalidad jurídica de todo ser humano y es, adicionalmente, la forma idónea para asegurar el ejercicio continuo y libre de muchos otros derechos». Lo anterior, al reiterar que «la forma idónea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante el Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos consiste en el registro civil de su nacimiento»[69].

 

Así, la Corte en la sentencia T-421 de 2017 concedió la protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud de una persona adulta mayor a quien se le negó el trámite extemporáneo de inscripción del registro civil y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que permitiera su registro «de manera expedita como nacional (…), con base en declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante Notario».

 

Para sustentar lo anterior, señaló que el sistema registral preveía una solución que, si bien no era la regla general, era una «solución jurídica práctica» que permitía por vía de excepción la inscripción en el registro: la declaración juramentada de dos (2) testigos conforme con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970. Por lo demás, se indicó que la accionante no tenía por qué soportar tal situación, la cual implicaba «continuar sin la nacionalidad colombiana a la que ostensiblemente tiene derecho por el ius sanguinis, máxime habiendo regresado sus genitores a su patria, trayéndola con ellos».

 

Finalmente, la Corte en la sentencia T-421 de 2017 aclaró que los adultos cuentan con la posibilidad de acreditar su nacimiento extemporáneo en la forma en la que lo indican tales disposiciones. Igualmente, resaltó que «el registro adquiere también una connotación fundamental puesto que implica la posibilidad de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a adquirir y desplegar garantías y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política»[70].

 

42. En conclusión, en la Constitución se prevé la nacionalidad colombiana por nacimiento, dentro de la que se encuentran los nacidos en el exterior con al menos un padre de nacionalidad colombiana. A su vez, la legislación dispone que la nacionalidad debe probarse con la cédula de ciudadanía, la tarjeta de identidad o el registro civil de nacimiento y, siendo este último, el medio a través del cual se pueden ejercer efectivamente otros derechos.

 

43. En cuanto al registro civil de nacimiento, los colombianos por nacimiento que hayan nacido en el exterior pero que al menos uno de sus progenitores sea colombiano, la ley prevé en cuanto a la acreditación de su nacimiento, el acta de nacimiento apostillada y, en caso de no ser posible, la presentación de dos (2) testigos que den fe del hecho. La jurisprudencia constitucional al estudiar asuntos en los cuales se niega la inscripción extemporánea por falta de apostilla ha concedido la protección para los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica toda vez que la norma prevé la forma de suplir la ausencia de apostilla con los testigos.

 

Derecho fundamental al debido proceso administrativo y su incidencia en las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, derecho de las personas a ser oídas dentro de las actuaciones administrativas. Reiteración de jurisprudencia

 

44. Con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho fundamental al debido proceso no se limita a las acciones propias del ámbito judicial, sino que también se hace extensivo a las actuaciones que adelanta la Administración.

 

45. En ese sentido, esta corporación en la sentencia C-214 de 1994 definió el debido proceso como «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción».

 

46. A su vez, la Corte en la sentencia T-455 de 2005 estableció que el derecho al debido proceso administrativo lleva aparejado las siguientes garantías:

 

«i) La necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas.

 

ii) De conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas.

 

iii) Ante la autoridad competente.

 

iv) Con pleno respeto de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico.

 

v) En acatamiento del principio de presunción de inocencia.

 

vi) De garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso».

 

47. En lo que se refiere al debido proceso administrativo en actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta corporación en la sentencia T-308 de 2012 se pronunció sobre el derecho a la personalidad jurídica de una peticionaria a quien esa entidad le había cancelado su cédula de ciudadanía por haber sido reportada como fallecida. Al resolver el asunto, la Corte concluyó que la accionante no debía soportar la carga de restablecer los atributos de la personalidad jurídica ante las fallas y deficiencias de la Administración, quién aduciendo su fallecimiento había cancelado erróneamente su documento de identidad. Al respecto, precisó:

 

«Cuando la Administración realiza una determinada actividad sin verificarla en debida forma y su ejecución origina la vulneración de los derechos fundamentales, en ella recaen las consecuencias de su acción. Por ello, son los organismos administrativos y sus funcionarios los llamados a solucionar las situaciones irregulares en las que por su culpa hayan colocado a los particulares».

 

48. En igual sentido, la Corte en sentencia T-678 de 2012[71] indicó que los administrados no tenían que soportar las actuaciones desordenadas o ineficaces de la Registraduría Nacional del Estado Civil que conllevaran  la violación de derechos fundamentales, pues «una de las facetas del derecho al debido proceso administrativo consiste en que la actuación administrativa se surta de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, y teniendo en cuenta la relevancia jurídica que tiene el registro civil, pues en él se definen todos los aspectos del estado civil de las personas». En esa medida, resaltó que «resulta imperioso que las autoridades públicas se ajusten a las formas establecidas en la ley para consignar o modificar datos de este documento».

 

49. Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia T-232 de 2018 señaló que el derecho al debido proceso se desprende del principio de legalidad, e implica, en el caso del derecho al debido proceso administrativo, que «la Administración se ciña estrictamente en sus actuaciones a los procedimientos establecidos en la ley para garantizar los derechos de los administrados».

 

Lo anterior por cuanto, «en un Estado Social de Derecho en el que el principio de legalidad es uno de sus pilares, resulta de gran importancia para los ciudadanos que la Administración respete las reglas que rigen los procedimientos y competencias en el ejercicio de sus funciones, de tal manera que cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y por esa vía desconocen las garantías reconocidas a los administrados, se transgrede el derecho fundamental al debido proceso administrativo»[72].

 

Derecho de las personas a ser oídas de manera previa a la cancelación de su cédula de ciudadanía

 

50. Como se expuso en precedencia, dada la importancia de la cédula de ciudadanía para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de las personas, los procedimientos administrativos dirigidos a su ajuste, actualización o cancelación tienen carácter sustantivo. Por ello, en su desarrollo, deben respetarse las garantías del debido proceso, entre otras manifestaciones, y desarrollarse sin dilaciones injustificadas.

 

Con relación a la cancelación de la cédula de ciudadanía, el artículo 67 Decreto Ley 2241 de 1986[73] otorga a la RNEC la competencia para proceder a cancelar dicho documento, en los eventos estipulados por el legislador. 

 

No obstante, dicha facultad puede llegar a comprometer el reconocimiento de la personalidad jurídica del titular de los documentos.  Lo anterior, por cuanto en ese proceso de cancelación de la cédula de ciudadanía pueden cometerse errores que conlleven una afectación del goce del derecho a la personalidad jurídica al suprimir o desconocer los atributos de su personalidad.

 

51. Bajo ese entendido, la Corte en la sentencia T-006 de 2011 se pronunció sobre la necesidad de que la entidad competente ofrezca al usuario la oportunidad para ser oído en el trámite de cancelación de su cédula. Lo anterior al argumentar que:

 

«De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho a ser oído, se aplica también a procedimientos administrativos, si la decisión tiene la virtualidad de intervenir en derechos de una persona. Por eso, la Corte Interamericana consideró, en un asunto similar a este, en el Caso Ivcher Bronstein contra Perú, que una autoridad administrativa (Dirección General de Migraciones y Naturalización de Perú) violó el derecho a ser oído de Ivcher Bronstein, porque surtió un trámite sin garantizarle el derecho a ser oído, a pesar de que la decisión con la cual se le podía poner fin al procedimiento tenía la potencialidad de incidir–y de hecho incidió- en su derecho a la personalidad jurídica (en su nacionalidad). La Corte IDH manifestó, entonces:

 

‘Pese a que el artículo 8.1 de la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos’»

 

52. Así, al efectuar un juicio de ponderación estricto, la Corte en la sentencia T-006 de 2011 concluyó que, con independencia de si media o no solicitud, en los procesos de cancelación de cédulas seguidos por la RNEC se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 73 del Decreto Ley 2241 de 1986[74] previo a resolver el fondo del asunto[75].

 

Es decir, esta corporación estableció la sub-regla jurisprudencial según la cual, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso, todas las personas deben contar con la posibilidad de ser escuchadas de manera previa a la cancelación de su cédula de ciudadanía.

 

Lo anterior, dada la importancia de la cédula de ciudadanía en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica. En esa medida, en los eventos en los que se pretenda la cancelación del referido documento de identidad, ya sea de oficio o a petición de parte, la RNEC debe ofrecer la oportunidad a las personas afectadas de ejercer su derecho a la defensa, garantizándoles así, el debido proceso.

 

Análisis del caso concreto.

 

53. La señora June Darlyn Archbold Berry formuló acción de tutela en contra de la RNEC al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al debido proceso, a la salud y al trabajo. Lo anterior, debido a que la entidad accionada anuló su registro civil de nacimiento y, en consecuencia, canceló su cédula de ciudadanía sin que se le permitiera ser oída y ejercer su derecho de defensa y contradicción.

 

54. Según afirma la accionante, nació el 20 de junio de 1961 en San Andrés Isla, de padres colombianos, y el 2 de mayo de 2014 la Registraduría Especial del Estado Civil de San Andrés expidió su registro civil de nacimiento extemporáneo al verificar el cumplimiento de los requisitos  del artículo 50 del Decreto 1260 de 1970[76].

 

55. Por su parte, la RNEC argumentó que, una vez efectuada una auditoria en la Registraduría Especial de San Andrés, se verificó que la inscripción del registro civil de nacimiento de la accionante es «apócrifa», pues se comprobó que se trata de una persona mayor de 18 años con inconsistencias en la información de los otorgantes (padre y madre) presuntamente de nacionalidad colombiana, quienes en el mencionado registro aparecen sin documentos de identificación.

 

Así mismo, la entidad accionada afirmó que el registro civil de la señora June Darlyn Archbold Berry se adelantó mediante «documento antecedente TESTIGOS» sin cumplir con los requisitos de ley para este tipo de inscripción en el registro civil colombiano, es decir, sin que los declarantes expresaran datos indispensables sobre el nacimiento de la accionante o manifestaran que tuvieron noticia directa y fidedigna del mismo.

 

56. Así las cosas, de conformidad con las consideraciones esbozadas, la Corte procederá a estudiar la pretensión de la accionante encaminada a que se dejen sin efectos las resoluciones No. 5573 y 22092 de 2019 mediante las cuales la entidad accionada anuló su registro civil de nacimiento y ordenó la cancelación de su cédula de ciudadanía, respectivamente y, en su lugar, se ordene a la RNEC rehacer el trámite administrativo, garantizándole su derecho a ser oída y ejercer las garantías de defensa y contradicción.

 

57. Como bien se señaló en la parte considerativa de esta providencia, la jurisprudencia constitucional e internacional reconocen el carácter fundamental del derecho a la personalidad jurídica, pues a partir de su carácter integrador es posible que los seres humanos se hagan parte de las relaciones que se desarrollan en el tráfico jurídico.

 

58. Asimismo, dicho derecho adquiere un alcance mayor a través de los atributos de la personalidad jurídica, los cuales son esenciales para el desarrollo de la personalidad humana, pues otorgan a las personas la individualidad e identidad que se predica de su capacidad jurídica y de las relaciones individuales y familiares que desarrollan. Igualmente, son el sustento de algunos de los derechos fundamentales de las personas miembros de una comunidad política determinada. Así pues, se entiende que la negación del derecho a la personalidad jurídica tiene una incidencia directa en el pleno goce de otros derechos fundamentales y puede significar también su vulneración.   

 

59. Como se observó en la parte dogmática de esta sentencia, el artículo 96 de la Constitución Política y la Ley 43 de 1993 determinan que en Colombia pueden optar por la nacionalidad: i) los nacidos en territorio colombiano o ii) los nacidos en el extranjero con uno o ambos padres colombianos, si están domiciliados en Colombia.

 

60. De otro lado, el Decreto 1260 de 1970 regula los trámites que deben ser realizados para poder obtener el registro civil de nacimiento y, de forma consiguiente, la nacionalidad colombiana. En tal norma se precisan los aspectos formales, así como los requisitos documentales y temporales que se deben cumplir con el fin de lograr registrarse al interior del Estado colombiano.

 

En el mismo decreto, se determina que el registro puede hacerse: i) dentro del mes siguiente al nacimiento de la persona que desee obtener la nacionalidad, frente a un registrador territorial o un cónsul, dependiendo del caso; o ii) de forma extemporánea.

 

61. En este último evento, el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970[77] indica que en el caso de los hijos de colombianos nacidos en el extranjero se tendrá que anexar a la solicitud de registro extemporáneo una copia del registro civil de nacimiento del otro país, debidamente apostillada. En caso de no contar con los documentos requeridos se puede hacer una solicitud por escrito en la cual se realice un recuento de los hechos que fundamentan la extemporaneidad de la inscripción y al momento de radicar tal solicitud se deberá llevar consigo a dos (2) testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia del nacimiento.

 

Análisis sobre la presunta vulneración del debido proceso en el marco del primer problema jurídico planteado

 

62. En el presente caso, se pretende dejar sin efectos las resoluciones No. 5573 y 22092 del 2019 proferidas por la RNEC, mediante las cuales se resolvió anular el registro civil de nacimiento de la accionante con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y se ordenó la cancelación de su cédula de ciudadanía, respectivamente. Lo anterior, al alegar que en el trámite en el cual se profirieron los citados actos administrativos se vulneró el debido proceso de la inscrita, pues «nunca fue escuchada, ni tuvo la oportunidad de defenderse, ni controvertir o solicitar pruebas».

 

Así las cosas, la Sala procede a pronunciarse sobre la presunta vulneración del debido proceso de la accionante en los términos establecidos en el primer problema jurídico de esta providencia. En esa medida, se efectuará un análisis de las actuaciones administrativas desplegadas por la RNEC para realizar la notificación por aviso del inicio de la actuación administrativa y de los referidos actos administrativos y establecer si las mismas se ajustaron a lo contemplado en la Ley 1437 de 2011.

 

63. Para lo anterior, la Sala reitera que el derecho al debido proceso administrativo es una garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la Administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos.

 

Si bien la publicidad de los actos administrativos no determina su existencia o validez, sí incide en la eficacia de los mismos, en tanto de ella depende el conocimiento de las partes o terceros interesados de las decisiones adoptadas por los entes estatales que definen situaciones jurídicas. En esa medida. el principio de publicidad es de obligatoria aplicación para las autoridades administrativas, pues el trámite propio de la notificación de actos administrativos debe realizarse en debida forma y de acuerdo a las formalidades expresamente instituidas para ello.

 

64. De las pruebas aportadas al expediente de tutela, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

 

i) Mediante comunicación previa No. 064 del 30 de octubre de 2018, la Dirección Nacional de Registro Civil inició una actuación administrativa para determinar o no la nulidad del registro civil de nacimiento de la accionante. La anterior comunicación fue publicada en la página web de la RNEC por el término de 10 días hábiles, con acta de fijación del 7 de noviembre de 2018 y acta de desfijación del 16 de noviembre del mismo año. A su vez, fue notificada por aviso el 19 de noviembre de 2018 y se desfijó el día 26 del mismo mes y año. 

 

ii) Una vez proferida la resolución No. 5573 del 31 de mayo de 2019, de conformidad con los artículos 66[78] y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la RNEC solicitó a la Registraduría Especial de San Andrés coadyuvar con el trámite de notificación personal a la accionante y a la Personería Municipal de ese departamento su colaboración para ubicar a la inscrita con el fin de adelantar el proceso de notificación personal[79]. Sin embargo, las referidas entidades manifestaron la imposibilidad de ubicar a la actora al indicar que «no se encontró en nuestras bases de datos en el Archivo Nacional de Identificación (MTR), la dirección de JUNE DARLYN ARCHBOLD BERRY».

 

iii) Ante la imposibilidad de ubicar a la accionante o de determinar su lugar de residencia, en cumplimiento del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, la RNEC colgó en su página web la citación de June Darlyn Archbold Berry para realizar la correspondiente notificación personal. De igual forma, se encuentra probado que la entidad accionada publicó la referida citación en un lugar de acceso público, mediante acta del 7 de junio de 2019 y acta de desfijación del 14 de junio del mismo año[80]. Adicionalmente, las resoluciones No. 5573 y 22092 del 2019 fueron publicadas en la página https://wsp.registraduria.gov.co/actos/resoluciones.php

 

iv) Finalmente, ante la infructuosa actividad administrativa para efectuar la notificación personal a la accionante, la RNEC procedió, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, a notificar por aviso las resoluciones No. 5573 y 22092 del 2019 mediante acta de fijación del 17 de junio de 2019 y acta de desfijación del 25 de junio del mismo año[81].

 

65. En conclusión, la Sala Séptima de Revisión encuentra probado que en el presente caso las actuaciones administrativas desplegadas por la RNEC dentro del trámite de notificación se ajustaron a los estrictos requisitos establecidos por el legislador. Lo anterior por cuanto, ante la imposibilidad para ubicar a la accionante, el proceso de notificación y publicación tanto de la comunicación previa como de las resoluciones No. 5573 y 22092 del 2019 continuó y cumplió cada una de las etapas de publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones que la Ley 1437 de 2011 establece para los actos administrativos de carácter particular y concreto.

 

Así las cosas, la RNEC no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de June Darlyn Archbold Berry al efectuar la notificación por aviso de que trata el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 en el trámite administrativo adelantado en contra de la inscrita ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal, pues quedó demostrado que (i) no existe información de la accionante en las bases de datos del Archivo Nacional de Identificación, (ii) la inscrita no compareció ante la entidad accionada luego de publicada la citación en la página web de la RNEC y en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad, en los términos del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 y (iii) en el escrito de tutela la accionante tampoco se refirió a su lugar de residencia en el departamento archipiélago, ni aportó elementos probatorios para comprobar el mismo, como, por ejemplo, un recibo de servicio público, ni manifestó que vive junto a su núcleo familiar en algún sector o barrio determinado de San Andrés Isla.

 

Análisis sobre la presunta vulneración del debido proceso administrativo en el marco del segundo problema jurídico planteado

 

66. De las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que el 29 de abril de 2014, en atención al artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, comparecieron al despacho de la Registraduría Especial del Estado Civil de San Andrés, Isla, en calidad de testigos, las señoras Casma Rosa Archbold Bryan y Marves Forbes Mc. Lean de Santoya con el objeto de rendir declaración juramentada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento de June Darlyn Archbold Berry[82].

 

Una vez surtidas las respectivas declaraciones, el 2 de mayo de 2014 la RNEC expidió el registro civil de nacimiento de la accionante con NIUP 1.123.634.329 e indicativo serial 39920711, documento que lleva la firma del Registrador Especial del Estado Civil de San Andrés. Asimismo, se expidió la cédula de ciudadanía de la actora.

 

67. No obstante lo anterior, y luego de que, los días 19 y 20 de febrero de 2018, la Oficia de Control Interno de la RNEC efectuara una auditoria en la Registraduría Especial de San Andrés, la accionada advirtió un posible incumplimiento de la normativa vigente en cuanto a la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de la accionante. Esto es, que en el mismo no aparece información de los documentos de identificación de los otorgantes (padre y madre) y que las declaraciones juramentadas de los testigos no cumplen con los requisitos de ley para este tipo de inscripción.

 

68. Sin embargo, y a pesar de las mencionadas irregularidades (i. falta de información de los documentos identidad de los otorgantes en el registro civil de nacimiento y ii. la inscripción del registro pese a las inconsistencias o falta de información en las declaraciones juramentadas de los testigos) la Registraduría Especial de San Andrés efectuó la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de la accionante al no advertir ninguna de las irregularidades referidas, teniendo las herramientas legales para verificar la información de las personas y hechos que daban lugar a la inscripción del respectivo registro. En efecto, el artículo 2 del Decreto 2188 de 2001[83] establece sobre el particular:

 

«Artículo 2º. Duda razonable. Cuando las circunstancias en que se pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos o circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendrá de autorizar la inscripción.

 

En caso de insistencia en el registro por parte de los solicitantes habilitados, el funcionario de registro civil o notario suspenderá la diligencia de inscripción y deberá solicitar el apoyo de los organismos de policía judicial para que de manera inmediata hagan las averiguaciones pertinentes a efecto de establecer la veracidad de los hechos denunciados. En este caso, los comparecientes o testigos serán citados dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, para efecto de sentar la inscripción. Los organismos de investigación darán prioridad a la resolución de este tipo de asuntos.

 

La omisión de denuncia por parte del funcionario de registro civil o notario, se entenderá como una falta a sus deberes».

 

69. Para la Sala, el hecho de que la RNEC únicamente luego del inicio de la actuación administrativa tendiente a «determinar o no la nulidad de la inscripción de registro civil de nacimiento» (30 de octubre de 2018) haya procedido a consultar la base de datos del Sistema de Información de Registro Civil, para comprobar la identidad de los otorgantes, a pesar de que la Registraduría Especial de San Andrés podía haberlo hecho desde el mismo momento en que la accionante solicitó la inscripción extemporánea de su registro civil de nacimiento, esto es, el 29 de abril de 2014, vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante.

 

Lo anterior por cuanto la falta de diligencia de la Registraduría Especial de San Andrés para realizar las averiguaciones pertinentes a efecto de establecer la veracidad de los hechos denunciados por los testigos presentados por la accionante al momento de efectuar la inscripción extemporánea de registro civil y de comprobar la identidad de los padres, constituye una omisión de la Administración, de la cual se desprende una serie de perjuicios que afectan directamente los derechos de la peticionaria. En esa medida, no resulta constitucionalmente válido trasladarle a la señora June Darlyn Archbold Berry las consecuencias de la omisión de los propios agentes de la RNEC, tal como lo hizo la accionada al proferir las resoluciones No. 5573 y 22092 del 2019.

 

70. Así entonces, para esta Sala es claro que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de June Darlyn Archbold Berry al ordenar la anulación de su registro civil de nacimiento y la cancelación de su cédula de ciudadanía, documentos que fueron expedidos por la Registraduría Especial de San Andrés al no advertir ninguna irregularidad al momento de efectuar la inscripción extemporánea del registro civil nacimiento de la accionante.

 

La referida omisión de la RNEC en las actuaciones administrativas deviene en una trasgresión al debido proceso de la accionante, dado que en el caso bajo estudio implica una carga desproporcionada en el ámbito probatorio. Esto es una cuestión que concierne al debido proceso y de forma directa impacta en el derecho a la nacionalidad, cuyo reconocimiento, como se ha venido indicando, no depende de la prueba del nacimiento como tal (con testigos), sino del cumplimiento de todos los requisitos de ley que se acrediten ante la autoridad registral.

 

Análisis sobre la presunta vulneración del derecho a la personalidad jurídica (nacionalidad colombiana)

 

71. Una vez analizados los antecedentes de esta decisión y verificadas las pruebas que se aportan en el expediente de tutela, esta corporación constata que la accionante no anexó las cédulas de ciudadanía de ninguno de sus padres, aun cuando en el escrito de tutela afirma ser hija de ciudadanos colombianos. Ese documento resulta necesario para configurar el derecho a la nacionalidad, de conformidad con el artículo 96 constitucional y demás disposiciones reglamentarias previamente expuestas.

 

Máxime, si se tiene en cuenta que, a folio 30 del cuaderno digital C17 del expediente, existe copia del certificado de nacimiento No. 5431527, expedido por la Alcaldía Municipal de Laguna de Perlas, Nicaragua, en el que la Registradora del Estado Civil de las Personas certifica que June Darlyn Archbold Berry nació el 20 de junio de 1961 en el municipio de Laguna de Perlas, Nicaragua, y cuyos padres son «Francisco Archibold (sic)» y «Maud Berry», inscripción que se efectuó el 22 de diciembre de 1961 bajo el folio 102, tomo 0068 del «LIBRO DE NACIMIENTO QUE LLEVO ESTA OFICINA DURANTE EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO, SE ENCUENTRA INSCRITA EL ACTA QUE EN SUS PARTES CONDUCENTES DICE: NUMERO 204». El anterior documento lleva la firma de JANET CUTHBERT H, en calidad de Registradora del Estado Civil de las Personas.

 

72. Así las cosas, en el expediente no obra documento mediante el cual se pueda determinar la filiación entre la accionante y los señores Francisco Archbold Martínez y Maud Berry Taylor, ni tener certeza del lugar de nacimiento de la actora, pues en la acción de tutela no se refiere ninguna circunstancia que permita evidenciar a la Corte la verdadera nacionalidad de sus padres por cuanto el registro civil que aporta la señora June Darlyn Archbold Berry refiere el nombre de sus progenitores pero no consigna ninguna identificación de los mismos en relación con su nacionalidad.

 

Adicionalmente, la Sala advierte ciertas inconsistencias en el presente caso, pues en el escrito de tutela se señala que la accionante nació en San Andrés Isla, pero el registro civil de nacimiento que se aporta al expediente certifica que ello ocurrió en Nicaragua y no se emite ninguna justificación que aclare dicha contradicción.

 

En ese contexto, para la Sala no es posible pronunciarse sobre el reconocimiento del derecho a la nacionalidad en abstracto, sin asegurar los supuestos de hecho presentados. Lo anterior, de conformidad con la normativa que regula el trámite de inscripción extemporánea del registro civil, que no solo requiere de la declaración juramentada de al menos dos (2) testigos hábiles que hayan presenciado el hecho (nacimiento) o hayan tenido noticia directa y fidedigna del mismo, sino además de los documentos que acreditan que al menos uno de los padres del solicitante sea de nacionalidad colombiana, cuando su nacimiento se da en el extranjero.

 

Conclusiones y órdenes a proferir

 

Sobre el amparo del derecho al debido proceso administrativo

 

73. La Sala reitera que el principio de legalidad es unos de los pilares de un Estado Social de Derecho. En esa medida, resulta de gran importancia para los ciudadanos que la RNEC respete las reglas que rigen los procedimientos y competencias en el ejercicio de sus funciones, de tal manera que cuando la autoridad pública accionada o sus agentes no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley, desconoce las garantías reconocidas a los administrados, transgrediendo su derecho fundamental al debido proceso administrativo.

 

74. Así las cosas, como quedó demostrado en esta oportunidad, la Registraduría Especial de San Andrés no acató lo establecido el artículo 2 del Decreto 2188 de 2001, es decir, no efectuó las averiguaciones pertinentes a efectos de establecer la veracidad de los hechos denunciados por los testigos presentados por la accionante al momento de efectuar la inscripción extemporánea de su registro civil, ni comprobó la identidad de los otorgantes (padres), lo que constituyó una omisión de la Administración, de la cual se desprenden los perjuicios que actualmente afectan los derechos de la peticionaria.

 

75. En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión revocará el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de tutela de June Darlyn Archbold Berry contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. En su lugar, confirmará parcialmente la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), únicamente respecto del amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, en atención a las razones expuestas en esta providencia.

 

En consecuencia, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil rehacer la actuación administrativa que culminó con la expedición de la resolución No. 5573 del 31 de mayo de 2019, únicamente frente a la inscrita June Darlyn Archbold Berry, con el objeto de que la accionante pueda ser oída por la autoridad competente para la determinación de sus derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil, dentro de un trámite prioritario y preferente que se deberá iniciar en un término no mayor a los cinco (5) días hábiles luego de la notificación de esta providencia.

 

Así mismo, la Sala advertirá a la RNEC que en dicho trámite administrativo deberá observar efectivamente las garantías que le asisten a la señora June Darlyn Archbold Berry. En esa medida, tendrá que agotar todos los mecanismos eficaces de notificación. En todo caso, para garantizar el trámite de la notificación personal, podrá valerse de la información que reposa en el expediente de tutela, relativa a la dirección de notificación aportada por el apoderado judicial de la accionante.  

 

76. Lo anterior, en aplicación de la sub-regla jurisprudencial según la cual, con el fin de garantizar el derecho fundamental debido proceso administrativo, toda persona debe contar con la posibilidad de ser escuchada cuando se pretenda la anulación o cancelación de sus documentos de identificación, especialmente de su cédula de ciudadanía.

 

Sobre el amparo del derecho a la personalidad jurídica

 

77. Ahora bien, teniendo en cuenta que la omisión en la que incurrió la entidad accionada repercutió no solamente en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, como se expuso en los fundamentos jurídicos de esta decisión, sino además en los derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil de la accionante, debido a que aquel es el presupuesto esencial para la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución Política, lo que implica que la peticionaria se encuentra en un estado de desprotección ante el ordenamiento jurídico, al estar imposibilitada para acceder a ciertas garantías y obligaciones, la Corte amparará de forma transitoria los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil de la accionante. Sin que esto implique el reconocimiento directo de la nacionalidad colombiana a la accionante.

 

En consecuencia, dejará sin efectos la (i) la resolución No. 5573 del 31 de mayo de 2019, por medio del cual se anuló el registro civil de nacimiento con NIUP 1.123.634.329 e indicativo serial 39920711 y (ii) la resolución No. 22092 de 2019 mediante la cual se ordenó cancelar la cédula de ciudadanía de la accionante.

 

78. La Sala aclara que la anterior orden se encamina a superar la actual afectación a los derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil de la accionante como consecuencia de la omisión en que incurrió la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, la actuación de esa entidad, en cuanto al reconocimiento de la nacionalidad colombiana de la peticionaria acá discutido, dependerá de que la señora June Darlyn Archbold Berry acredite no solo el requisito de los dos (2) testigos, sino todos los demás que la ley contempla para adquirir la nacionalidad colombiana.

 

Lo anterior por cuanto, como quedó demostrado en el análisis del caso concreto y de los elementos probatorios anexos al expediente, para la Corte Constitucional no es claro si la accionante es hija de naturales o nacionales colombianos, pues no se probó la identidad de sus padres o, por el contrario, nació en Nicaragua, como lo certifica el registro civil de nacimiento aportado al proceso de tutela, y está solicitando su nacionalidad en calidad de hija de padre o madre colombianos nacida en el extranjero.

 

79. Así las cosas, le corresponde a la RNEC estructurar un análisis de la situación planteada en concreto, para determinar efectivamente si le asisten a la accionante el derecho al reconocimiento de la nacionalidad colombiana. Sin embargo, como se señaló en líneas anteriores, en lo que respecta a la materialización de los derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, y al estado civil, le corresponde a la accionante aportar los documentos y pruebas testimoniales necesarios para lograr la acreditación requerida de manera idónea.  

 

III.    DECISIÓN        

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de tutela de June Darlyn Archbold Berry contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), únicamente respecto del amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, en atención a las razones expuestas en esta providencia.

 

En consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil rehacer la actuación administrativa que culminó con la expedición de la resolución No. 5573 del 31 de mayo de 2019, únicamente frente a la inscrita June Darlyn Archbold Berry, con el objeto de que la accionante pueda ser oída por la autoridad competente para la determinación de sus derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil, dentro de un trámite prioritario y preferente que se deberá iniciar en un término no mayor a los cinco (5) días hábiles luego de la notificación de esta providencia.

 

La Sala advierte a la RNEC que en dicho trámite administrativo deberá observar efectivamente las garantías que le asisten a la señora June Darlyn Archbold Berry. En esa medida, tendrá que agotar todos los mecanismos eficaces de notificación. En todo caso, para garantizar el trámite de la notificación personal, podrá valerse de la información que reposa en el expediente de tutela, relativa a la dirección de notificación aportada por el apoderado judicial de la accionante. 

 

SEGUNDO. – AMPARAR de forma transitoria los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil de June Darlyn Archbold Berry. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS (i) la resolución No. 5573 del 31 de mayo de 2019, por medio del cual se anuló el registro civil de nacimiento con NIUP 1.123.634.329 e indicativo serial 39920711 y (ii) la resolución No. 22092 de 2019 mediante la cual se ordenó cancelar la cédula de ciudadanía de la accionante. Lo anterior, hasta el momento en que la Registraduría Nacional del Estado Civil culmine la actuación administrativa de que trata el ordinal primero de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

La anterior orden se encamina a superar la actual afectación a los derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil de la accionante como consecuencia de la omisión en que incurrió la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, la actuación de esa entidad, en cuanto al reconocimiento de la nacionalidad colombiana de la peticionaria acá discutido, dependerá de que la señora June Darlyn Archbold Berry acredite dentro de la referida actuación administrativa no solo el requisito de los dos (2) testigos, sino todos los demás que la ley contempla para adquirir la nacionalidad colombiana.

 

TERCERO. – Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger.

[2] Folio 7 del cuaderno digital C17.

[3] En adelante RNEC.

[4] ARTICULO 104. INSCRIPCIONES NULAS. Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones:

(…)

4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos.

5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta”.

[5] La Sala aclara que, aun cuando el apoderado judicial afirma que la accionante nació en Colombia, en el expediente obra copia de un registro civil donde se certifica que la misma nació en Nicaragua. Sobre el particular la Sala se pronunciará al analizar el caso concreto. 

[6] Folio 2 del cuaderno digital C17.

[7] Artículo 1o. El artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, quedará así:

Artículo 50. Cuando se pretenda registrar nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.

Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código del folio que respaldan”.

 

[8] Folio 2 de cuaderno digital C17.

[9] Folio 3 ibídem.

[10] Ibídem.

[11] Folio 7 de cuaderno digital C17.

[12] Folio 7 del cuaderno digital C2.

[13] Folio 3 ibídem.

[14] Ibídem.

[15] Folio 7 del cuaderno digital C2.

[16] Folios 3 al 14 del cuaderno digital C9.

[17] Folio 12 Ibídem.

[18] Ibídem.

[19] Folio 12 del cuaderno digital C9.

[20] Folios 1 al 11 del cuaderno C17.

[21] Folios 1 al 19 del cuaderno digital C19.

[22] Folio 17 del cuaderno digital C19.

[23] Folio 18 ibídem.

[24] Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

[25] El poder conferido al Dr. Maximiliano Newball Escalona, obra en copia en los folios 9 y 10 del cuaderno digital C17.

[26] La Registraduría Nacional del Estado Civil es una entidad pública que hace parte de la organización electoral según el artículo 120 de la Constitución Política y que entre sus funciones se encuentra la de adoptar las políticas del registro civil en Colombia y garantizar en el país y el exterior, “la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro”, según el artículo 5 del Decreto 1010 de 20001, “por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”.

[27]Sentencia T-805 de 2012, entre otras.  

[28]Sentencia T-887 de 2009, entre otras.

[29] Según Acta de Reparto de fecha 3 de noviembre de 2020.

[30] Sentencia T-412 de 2018.

[31]La Sala precisa que en este acápite se incluirán algunas consideraciones relacionadas con el asunto propuesto en la tutela con el objetivo realizar el análisis de procedencia.

[32] Inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política.

[33] Sentencia T-001 de 1992.

[34] Sentencia T-580 de 2006.

[35] Sentencia T-108 de 2012. También las sentencias T-858 de 2009, T-165 de 2010, T-753 de 2012.

[36] SU-355 de 2015.

[37] Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte en la sentencia T-225 de 1993 sostuvo que: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos (…)”.

[38] Pais, M. S. (2002). El registro de nacimiento: el derecho a tener derechos. Innocenti Digest. UNICEF, Centro de Investigaciones Innocenti, Florencia.

[39] El artículo 14: «Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica».

[40] Este Tratado fue adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas en su Resolución 2200 A del 16 de diciembre de 1966, y fue aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968.

[41] Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). […] Capítulo II – Derechos Civiles y Políticos. Este Tratado fue suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado mediante la Ley 16 de 1972 y ratificado por Colombia el 28 de mayo de 1973.

[42] T-241 de 2018.

[43] Mediante la cual se examinó la constitucionalidad de algunas normas sobre filiación civil y señaló el alcance y contenido de este derecho fundamental.

[44] Sentencia T-090 de 1996: “El derecho a la personalidad jurídica no se puede circunscribir exclusivamente a los atributos de la personalidad, sino que la protección debe extenderse a los intereses de la persona, cuyo desconocimiento degraden su dignidad”.

[45] T-241 de 2018.

[46] Sentencia C-004 de 1998.

[47] También pueden serlo “b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República”.

[48] A nivel internacional, el artículo 15.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a una nacionalidad” y el artículo 20 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos refiere que “toda persona tiene derecho a una nacionalidad. ‖ 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. ‖ 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”.

[49] Sentencia C-893 de 2009.

[50] Sentencia C-451 de 2015.

[51] Sentencia C-520 de 2016.

[52] T-963 de 2001. En esta sentencia se estudió la situación presentada en el municipio de Sucre, Cauca, en donde desde hacía varios meses no se hacía presente el Registrador Municipal, por lo que los nacimientos y demás actos propios de identificación de las personas, como el registro civil de nacimiento, no se estaban cumpliendo. La Corte ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil iniciar las diligencias necesarias para la inscripción en el registro civil de los niños nacidos desde el momento en que se presentó la ausencia del Registrador.

[53] En esta oportunidad la Corte se pronunció sobre el derecho a la personalidad jurídica de una joven a quien no le entregaban el diploma de bachiller porque en la copia del registro civil de nacimiento se anotó que tal registro carecería de la firma del funcionario de la época, por lo que era inexistente. La razón de tal anotación consistía en que el acta, por medio de la cual el padre de la accionante la reconoció como su hija extramatrimonial, no fue firmada por el alcalde, quien era el funcionario competente para ello en esa época, sino por su secretario.

[54] En esta ocasión, la Corte declaró inexequible la presunción de derecho que recaía sobre la concepción, contemplada en el artículo 92 del Código Civil.

[55] Sentencia C-109 de 1995.

[56] Al respecto, esta Corte en la sentencia T-485 de 1992 explicó la superación del individualismo propio del Estado liberal burgués, para avanzar hacia la idea de la persona en el modelo social, concepción que se materializó en la segunda posguerra, contexto en el que cobra especial sentido el reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica, en virtud del cual, la persona por su sola existencia, es sujeto de derechos.

[57] Cfr. Ley 1260 de 1970. Artículo 44. En el registro de nacimientos se inscribirán:

1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional.

2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos.

3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado.

4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas.

[58] Al respecto uno de los documentos requeridos para la expedición de la cédula de ciudadanía es Registro civil de nacimiento: 1 Copia(s) Anotaciones adicionales: Este documento puede ser remplazado presentando la tarjeta de identidad.  Artículo 3, de la prueba de nacionalidad. modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente: Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.

[59] Sentencia C-511 de 1999.

[60] Ibídem.

[61] Respecto de los colombianos por adopción, este artículo establece que “Son nacionales colombianos: (…) 2. Por adopción ‖ a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; ‖ b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; ‖ c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos”.

[62] Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”.

[63] Artículo 44.

[64] Artículo 48.

[65]Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. Debe precisarse que la reglamentación entorno a la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil, fue reglada en primer lugar por el Decreto 2188 de 2001 y posteriormente por el Decreto 1069 de 2015, «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. Este último fue modificado por el Decreto 356 de 2017.

[66] Los datos a los que se refiere el artículo son: “nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente”.

[67] Numeral 5º del artículo 2.2.6.12.3.1. Prevé que “Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomaran las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.

[68] En este caso, se examinó el caso de una persona mayor de edad, nacida en Venezuela de padres colombianos, que había pedido ante el funcionario registral la inscripción de su nacimiento. Esta solicitud se negó porque no aportó los documentos apostillados. La Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor a la nacionalidad y a la personalidad jurídica y ordenó a la Registraduría Distrital que le diera “la oportunidad de acreditar su nacimiento a través de dos (2) testigos, en el marco del procedimiento de obtención de su registro de nacimiento extemporáneo”.

[69] Sentencia T-106 de 1996.

[70] Ibídem.

[71] En esta oportunidad, la Corte constató la violación al debido proceso administrativo en un caso en el que la Registraduría Nacional del Estado Civil no había procedido a cancelar un registro civil de nacimiento expedido irregularmente.

[72] Sentencia T-232 de 2018.

[73] Código Electoral.

[74] ARTICULO 73. La impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o se cancela la ya expedida”.

[75] Esta posición ha sido reiterada por esta Corte al resolver problemas jurídicos causados por la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando procede a cancelar la cédula de ciudadanía. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-929 de 2012, T-763 de 2013 y T-623 de 2014.

[76] Modificado por el artículo 1 del Decreto 999 de 1988 y reglamentado por el Decreto 2188 de 2001.

 

[77] Modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de 1988 y reglamentado por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017: “Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con (…) fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. || Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan.”

[78] Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.

[79] Artículo 67. Notificación personal. las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

[80] Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

 

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

 

[81] Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

 

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

 

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

[82] A folio 31 del cuaderno digital C17, obra copia de la remisión de «copias documento antecedentes», firmada por el Registrador Especial del Estado Civil de San Andrés, Isla, de fecha 21 de octubre de 2020.

[83] “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones”.