T-462-21


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-462/21

 

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE CUOTA ALIMENTARIA-Subreglas de procedencia

 

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial

 

DERECHO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS-Debe comprobarse que persiste la necesidad de la obligación alimentaria

 

DERECHO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS-Vulneración por suspender el pago de la cuota alimentaria

 

(La accionada) vulneró los derechos a la dignidad humana, el mínimo vital y al debido proceso de la actora, por cuanto suprimió la asignación de retiro forzoso que devengaba el señor Cruz, sin atender que de esa prestación social se beneficiaba la peticionaria en virtud de un mandamiento judicial.

 

DERECHO DE ALIMENTOS-Alcance

 

DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto

 

DERECHO DE ALIMENTOS-Regulación general

 

DERECHO DE ALIMENTOS-Requisitos

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección constitucional

 

DIFERENCIAS DE GENERO EN LA ACTIVIDAD ECONOMICA-Doctrina

 

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN COLOMBIA-Reseña histórica

 

DIVORCIO-Pago de alimentos al cónyuge

 

IGUALDAD ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER EN RELACIONES FAMILIARES-Jurisprudencia constitucional

 

MECANISMOS PARA CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Enfoque de género

 

OBLIGACION ALIMENTARIA-Naturaleza jurídica

 

OBLIGACION ALIMENTARIA-Personas frente a las cuales se tiene

 

PERVIVENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS-Pago de la cuota alimentaria, fallecido el causante y no procede la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes

 

i) que se trate de una mujer que sea sujeto de especial protección constitucional; (ii) que exista una sentencia judicial o título ejecutivo en la cual se reconozca una acreencia alimentaria a favor de la accionante y se asegure su pago con un porcentaje de una pensión del régimen de prima media o de fondo público, sea de jubilación, vejez o de invalidez de su esposo; iii) que ese derecho de alimentos se hubiese constituido en el marco de un matrimonio perdurable, que entrañe una relación larga y consolidada, bajo la cual se constituyó la prestación social con la que estos se pagan y realizó labores de cuidado que impidió el acceso al derecho a la seguridad social; y v) que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado.

 

PERVIVENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional

 

(...), la obligación de dar alimentos no se extingue con la muerte del acreedor. De hecho, se extiende a la vida del deudor de ese crédito especial, siempre que persistan las condiciones que fundamentaron su reconocimiento. Igualmente, ese vínculo jurídico puede ser oponible a terceros y afectarlos, lo cual sucede cuando la cuota alimentaria grava el patrimonio del alimentante o el contingente derecho de la seguridad social que pueden tener los beneficiarios del causante. En estos eventos, ese vínculo de sujeción opera en virtud de un título ejecutivo, por ejemplo, sentencia o acta de conciliación.

 

PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Contenido y alcance

 

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales

 

TRABAJO DOMESTICO-Constituye un valioso aporte para la familia y debe ser tenido como aporte social

 

VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestación

 

VIOLENCIA ECONOMICA-Características

 

VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protección judicial

 


Sentencia T-462/21

 

 

Referencia: Expedientes T-7.514.336 y T-7.724.805

Acciones de tutela formuladas por: i) Olga López Morales contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-; y ii) Julia Cárdenas de Aya contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.

Magistrado Ponente:           
ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de (diciembre) de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, así como por los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia, en su orden:

 

Expediente

Fallos de tutela

 

T-7.514.336

Primera Instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira -Risaralda-, el 15 de mayo de 2019[1].

 

Segunda Instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, el 3 de junio de 2019[2].

 

T-7.724.805

 

Primera Instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral, el 27 de agosto de 2019[3].

 

Segunda Instancia: Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 2 de octubre de 2019[4].

 

En Auto del 18 de octubre de 2019, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, escogió los fallos proferidos en el expediente T-7.514.336, bajo los criterios objetivo - posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional – y subjetivo – urgencia de proteger un derecho fundamental -[5], para que fueran revisados por parte de esta Corporación. A su vez, en ese mismo proveído asignó al Magistrado Alberto Rojas Ríos el expediente de la referencia para su sustanciación.

 

Adicionalmente, mediante Auto del 16 de diciembre de 2019, la Sala de Selección Número Doce, compuesta por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero y Alberto Rojas Ríos, escogió los fallos que hacían parte el expediente T-7.724.805, al encontrar configurado el criterio subjetivo de selección: urgencia de proteger un derecho fundamental[6]. También, asignó al segundo Magistrado ese proceso para realizar la ponencia de revisión, de conformidad con el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. De igual manera, la Sala de Selección, ordenó acumular los expedientes de la referencia por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.

 

I.      ANTECEDENTES

 

A continuación, se presentarán de manera separada los antecedentes de los expedientes acumulados.

 

A.   Acción de tutela presentada por Olga López Morales (Exp. T-7.514.336)

 

1.     Hechos relevantes

 

1.1.          En el año 1966, Olga López Morales contrajo matrimonio católico con el señor Liborio Cruz[7]. En ese vínculo nacieron dos hijos. La accionante siempre estuvo dedicada a las labores de cuidado del hogar y crianza de los dos niños, por lo que jamás desempeñó labores remuneradas diferentes a las del cuidado de su familia.

 

1.2.          Tras casi 28 años de convivencia, Liborio Cruz demandó a Olga López Morales para solicitar el divorcio[8]. Así el 15 de marzo de 1994, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia dirigió la audiencia de conciliación en el marco del proceso de divorcio y cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. En dicha diligencia los cónyuges decidieron de común acuerdo divorciarse, así como otros aspectos que fueron avalados y concretados por parte de la autoridad judicial mencionada, a saber: i) la actora tendría el cuidado y custodia de su hijo menor de edad, mientras el otro cónyuge debía brindar los recursos para su manutención; y ii) Liborio Cruz se comprometió a mantener su obligación de suministrar alimentos a la señora Olga López[9].

 

1.3.          Con base en esa providencia judicial, y a raíz de su dependencia económica con Liborio Cruz, Olga López radicó demanda de fijación de cuota alimentaria. Mediante sentencia de 6 de julio de 1995, el Juzgado Primero de Familia de la Ciudad de Pereira condenó a Liborio Cruz a “suministrar a su esposa Olga López de Cruz el equivalente al 25% de la pensión mensual que recibe de las fuerzas militares, ministerio de Defensa”[10]. Para sustentar esa decisión, constató que la tutelante carecía de bienes y de trabajo remunerado que le permitiera satisfacer sus necesidades básicas. Asimismo, indicó que se había dedicado toda su vida a sus dos hijos, por lo que nunca tuvo retribución económica por su trabajo. Igualmente, aun cuando Olga López Morales tenía a cargo una miscelánea, la misma, al tener un inventario muy reducido, no le generaba los suficientes ingresos para subsistir, tal y como había indicado la trabajadora social en el proceso[11].

 

1.4.          Liborio Cruz falleció el 8 de diciembre de 2018. En consecuencia, desde el mes de enero de 2019, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -en adelante CREMIL-dejó de cancelar la cuota de alimentos ordenada por medio de sentencia judicial. 

 

1.5.          El 12 de febrero de 2019, Olga López solicitó el reconocimiento y pago de su cuota con cargo a la pensión de Liborio Cruz[12]. Sin embargo, el 3 de abril de 2019, CREMIL negó su petición, al argumentar que “(…) no existe mandamiento judicial sobre los beneficiarios de la sustitución pensional”[13].

 

1.6.          Igualmente, mediante resolución No 4770 del 10 de mayo de 2019, CREMIL estableció que el derecho de asignación de retiro del señor Sargento Primero (R) Liborio Cruz se había extinguido a partir del 9 de diciembre de 2018[14] por carecer de beneficiarios.

 

1.7.          La accionante es una mujer de 80 años de edad[15]. En la acción de tutela manifestó que sus ingresos de subsistencia provenían principalmente de la cuota de alimentos que recibía mensualmente con cargo de la pensión de vejez de Liborio Cruz. También, indicó que padece múltiples problemas de salud, entre los que se encuentran: “Artrosis de columna lumbar, asma, túnel del carpo, pólipo rectal, artritis rematoidea, colon irritable, gastritis crónica, osteoporosis, polialtragia”[16].

 

2.       Solicitud de tutela

 

El 5 de junio de 2019, Olga López Morales interpuso acción de tutela contra CREMIL. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y justas, como consecuencia de la suspensión del pago de la cuota de alimentos por parte de CREMIL. Aseveró que “siempre ha dependido económicamente de la cuota de alimentos[17]. Igualmente, indicó que, en sentencias T-1096 de 2008, T-177 de 2013, T-095 de 2014 y T-467 de 2015, la Corte Constitucional ha reconocido que las obligaciones alimentarias entre excónyuges reconocidas en las sentencias de divorcio con cargo a la pensión de vejez persisten incluso con posterioridad de la muerte del alimentante, siempre que se mantenga la necesidad de recibir ese ingreso, condición que -la accionante aseguró- se presenta en el presente caso.

 

Como pretensiones, solicitó (i) se le ordene a CREMIL que realice el pago de la cuota de alimentos, así como la continuidad inmediata y vitalicia en la cancelación de dicha cuota; y, (ii) disponer el pago de los correspondientes retroactivos debidos desde el mes de enero de 2019 “hasta la fecha de pago efectivo[18]. Asimismo, como medida provisional, solicitó que se ordenará a la CREMIL “conceder y pagar el retroactivo desde enero de 2019, y la cuota de alimentos de la suscrita en razón del 25% de la pensión al año 2019”[19].

 

3.   Traslado y contestación de la acción

 

Mediante Auto del 6 de mayo de dos 2019, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira -Risaralda- admitió la acción de tutela[20]; corrió traslado a la CREMIL para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de dicho proveído se pronunciara sobre lo relacionado en la acción de tutela. Finalmente, negó el decreto de la medida provisional, toda vez que la accionante no demostró un riesgo inminente e irremediable de daño a sus derechos fundamentales[21].

 

Ø Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-

 

El apoderado judicial de CREMIL intervino después de que el Juzgado Séptimo Penal de Pereira emitiera el fallo de primera instancia, el 15 de mayo de 2019.

 

En esa oportunidad manifestó que el juez de tutela no es la autoridad competente para reconocer prestaciones económicas, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Asimismo, indicó que su representada jamás había vulnerado los derechos fundamentales de la actora, dado que respondió sus peticiones en los términos legales[22]

 

4.       Decisiones judiciales objeto de revisión

 

4.1. Decisión de primera instancia

 

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, en sentencia del 15 de mayo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela. Concluyó que el juez ordinario es la autoridad competente para resolver la petición de la accionante, esto es si CREMIL debe continuar cancelando la cuota alimentaria, a pesar de que la pensión de vejez que servía para sufragar ese rubro se extinguió, pues esa prestación económica no tiene beneficiarios titulares[23].

 

Además de lo anterior, con base en el expediente, no halló evidencia para intervenir como juez constitucional de manera transitoria, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante tiene dos hijos que pueden concurrir en la satisfacción de sus necesidades básicas.[24]

 

4.2. Escrito de impugnación presentado por parte de la ciudadana Olga López Morales

 

El 20 de mayo de 2019, Olga López Morales impugnó la sentencia de primera instancia[25]. Aseveró que el Juez Séptimo Penal del Circuito de Pereira no evaluó el amplio acervo probatorio que justificaba el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable[26]. De igual forma, sostuvo que remitir su caso a la justicia ordinaria implicaría dilatar desproporcionadamente la garantía de sus derechos fundamentales[27].

 

4.3. Decisión de segunda instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, -Risaralda-, mediante sentencia del 3 de julio de 2019, confirmó la decisión impugnada. Señaló que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por tener 80 años de edad y padecer múltiples enfermedades[28]. Sin embargo, tales circunstancias no generan la procedencia inmediata del mecanismo de amparo de derechos, toda vez que no probó la persistencia de la necesidad alimentaria y de las circunstancias que dieron origen a reconocer dicha obligación[29]. De la misma manera, el Tribunal concluyó que la actora no se encuentra desprotegida totalmente, ya que tiene dos hijos mayores de edad. Es más, señaló que uno de sus hijos se encarga del sostenimiento de la peticionaria[30]

 

5. Pruebas relevantes que obran en el expediente T-7.514.336

 

·                    Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Olga López Morales, la cual muestra que nació en el año de 1940, por lo que en la actualidad tienen 80 años de edad[31].

 

·                    Copia del auto de la audiencia pública adelantada en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pereira, el 15 de marzo de 1994, en el marco del proceso verbal de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico contraído entre el señor Liborio Cruz y la señora Olga López Morales[32].

 

·                    Copia de la sentencia de alimentos para mayores, emitida el 6 de julio de 1995 por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, en el marco del proceso incoado por la ciudadana Olga López Morales contra el ciudadano Liborio Cruz. La autoridad judicial mencionada declaró que el señor Cruz estaba obligado a suministrar a la peticionaria el 25% de su pensión a título de alimentos[33]. En esta decisión, se reconocieron los siguientes hechos: (i) el señor Cruz estaba obligado por la ley a suministrar alimentos a la tutelante; (ii) la peticionaria siempre estuvo al cuidado de sus dos hijos, por lo que nunca desarrolló alguna actividad remunerada; (iii) la actora padecía una situación económica precaria, dado que los ingresos que obtenía de la actividad comercial en una miscelánea eran insuficientes para atender sus necesidad básicas, lo que fue comprobado con una visita de la trabajadora social que había sido dispuesta por el juez de la causa; y (iv) el deudor alimentario tenía los recursos para asumir una obligación de ese tipo.

 

·                    Copia de la epicrisis de la señora Olga López Morales que reseña las dolencias y patologías, como son: Artrosis de columna lumbar, asma, túnel del carpo, pólipo rectal, artritis rematoidea, colon irritable, gastritis crónica, osteoporosis, polialtragia, hipertensión arterial, osteoartrosis, hipotiroidismo. A su vez, allega exámenes de diagnóstico y prescripciones para tratar las enfermedades[34].

 

·                    Copia de la petición formulada por la accionante el 15 de febrero de 2019, en la que solicita el pago de sus alimentos con cargo al 25% de la pensión del señor Liborio Cruz[35].

 

·                    Copia de la respuesta de CREMIL con fecha del 8 de abril de 2019 al derecho de petición presentado por la actora[36].

 

B. Acción de tutela presentada por Julia Cárdenas de Aya (Exp. T-7.724.805)

 

1.     Hechos relevantes

 

1.1.          El 19 de julio de 1973, Julia Cárdenas Pardo contrajo matrimonio con Jorge Eliécer Aya Sierra, vínculo que perduró por más 30 años En esa unión nacieron tres hijos, hoy mayores de edad.

 

1.2.          Mediante resolución de 7 de julio de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social - en adelante CAJANAL - reconoció a favor de Jorge Eliécer Aya Sierra una pensión de vejez[37].

 

1.3.          Jorge Eliecer Aya Sierra demandó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, arguyendo que, desde el mes de enero de 1998, se habían separado de hecho[38]. No obstante, en el trámite del proceso, Jorge Eliécer Aya Sierra concilió el reconocimiento y pago de alimentos, al punto que  “acordaron la forma como el cónyuge demandante garantizará el pago de los alimentos futuros de su esposa[39]”. En sentencia del 25 de enero de 2006[40], el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio -Meta- terminó el vínculo marital entre los cónyuges. Además, reconoció el pago de una cuota alimentaria a favor de Julia Cárdenas Pardo, con cargo a la pensión de Jorge Eliecer Aya Sierra, por valor de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

1.4.          El 9 de marzo de 2006, Jorge Eliécer Aya Sierra falleció, motivo por el cual, en el mes de octubre de ese año, CAJANAL cesó[41] el pago destinado a la cuota alimentaria que recibía Julia Cárdenas Pardo.

 

1.5.          Ante esa situación, Julia Cárdenas Pardo solicitó a la entidad pensional el desembolso de su cuota alimentaria y/o el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. CAJANAL negó ambas peticiones[42]. La primera, por cuanto se extinguió la prestación económica de la seguridad social con la que se pagaba esa obligación de alimentos. La segunda, dado que la accionante se divorció del causante, de manera que se encontraba en imposibilidad de ser titular legal de la pensión de sobrevivientes. 

 

1.6.          En ese contexto, Julia Cárdenas Pardo promovió, sin éxito, varios procesos de carácter judicial con el fin de obtener el pago de la cuota alimentaria y/o el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los cuales serán reseñados a profundidad en la infra 4 de los antecedentes de este expediente. Igualmente, ha cuestionado la sentencia de divorcio en que se concedió la cuota alimentaria, al punto que ha solicitado dejar sin efecto la sentencia que le reconoce la cuota de alimentos. 

 

1.7.          Dentro de dichas acciones judiciales, en junio de 2008, Julia Cárdenas Pardo formuló acción de tutela contra la sentencia de divorcio, al considerar que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio -Meta- quebrantó la ley y la Constitución al desconocer su derecho fundamental al debido proceso[43], particularmente al frustrar su expectativa pensional. Por demás al impedir su eventual acceso a la pensión para en cambio reconocer a la excónyuge una cuota alimentaria de forma vitalicia como un acuerdo ilegal. En Sentencia del 15 de Julio de 2008, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio -Meta- “denegó” la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez, pues la demanda se formuló más de dos años después de la expedición del fallo de divorcio[44]. Impugnada la decisión, en sentencia del 8 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión por la misma razón[45].

 

2.     Solicitud de tutela

 

El 9 de agosto de 2019, Julia Cárdenas Pardo nuevamente formuló acción de tutela contra la sentencia del 25 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. Estimó que esa autoridad judicial se extralimitó en sus funciones, pues avaló el acuerdo propuesto por Jorge Eliécer Aya Sierra, que consistía en reconocer la obligación alimentaria por toda la vida de la actora, sin tener en cuenta los efectos de dicha determinación en el caso de que aquel falleciera, como en efecto ocurrió. Además, cuestionó que el juez ordinario se equivocara al no haber declarado a Jorge Cárdenas Aya como cónyuge culpable[46].

 

En escrito del 21 de agosto de 2019, la tutelante aclaró la demanda en los siguientes términos: “reitero que lo que se está solicitando una cesación de los efectos jurídicos de una sentencia que no se pudo ejecutar en cuanto a la cuota alimentaria, por ir en contravía a las leyes constitucionales”. Dicha precisión se produjo por requerimiento del juez de primera instancia.

 

3.     Decisión atacada en acción de tutela

 

En sentencia del 25 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Villavicencio decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído entre Jorge Eliécer Aya Sierra y Julia Cárdenas Pardo, el 19 de julio de 1973, porque se encontraban separados desde el año de 1998. También, dispuso la disolución y liquidación de la sociedad conyugal[47]. A su vez, aprobó un acuerdo entre las partes del proceso, que consiste en reconocer y pagar una cuota de alimentos vitalicia a favor de la ciudadana Julia Cárdenas Pardo, por un valor equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes, suma que debía descontarse de la nómina del pagador del FOPEP -en adelante Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-, institución que cancelaba la pensión de vejez del señor Aya Sierra.

 

4.     Actividad procesal paralela a los hechos relevantes

 

4.1.          La ciudadana Julia Cárdenas Pardo formuló varias acciones judiciales que contienen pretensiones diferentes a las que hoy estudia la Sala Novena de Revisión. En esas ocasiones, solicitó: a) obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor; o b) el pago de la cuota de alimentos reconocida en el fallo de divorcio de enero del año 2006.  

 

4.2.          a) Procesos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes: en el año 2008, la señora Cárdenas de Aya promovió acción de tutela para que fuese reconocida la pensión de sobrevivientes. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A[48] concedió dicha pretensión y ordenó el pago de la prestación, decisión que mediante la Resolución 00187 de 2009, CAJANAL cumplió con la correspondiente inclusión en nómina. Sin embargo, en segunda instancia, el 29 de abril de 2009, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó esa determinación al considerar que el juez de instancia omitió las siguientes situaciones: (i) la sentencia de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio; (ii) la existencia de la compañera permanente del causante, Gloria Amparo Caballero Calderón –sin embargo, a ella no se le reconoció la pensión de sobrevivientes-[49]; (iii) no estaba demostrada la convivencia de la accionante con el pensionado dentro de los 5 años anteriores de su fallecimiento; y (iv) los mecanismos ordinarios para la solución del conflicto.   

 

4.3.          Ante esa situación, la accionante inició proceso ordinario laboral en contra de CAJANAL y de Gloria Amparo Caballero Calderón para que se reconociera la pensión de sobrevivientes, al no haberse liquidado la sociedad conyugal que tenía con el causante. A través de Sentencia del 2 de agosto de 2012, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas, decisión que confirmó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Indicó que la señora Caballero Calderón tampoco cumplía con los requisitos para acceder a la mencionada prestación. El 8 de mayo de 2019, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, decidió no casar las providencias recurridas.

 

4.4.          b) Procesos judiciales para obtener el pago de la cuota de alimentos: el 18 de marzo de 2008, la accionante inició proceso ejecutivo de alimentos contra CAJANAL y FOPEP para exigir la obligación contenida en la sentencia proferida por Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. La demanda ejecutiva fue rechazada por falta de competencia territorial en proveído del 7 de mayo de 2008.

 

4.5.          Una década después, el 1° de marzo de 2018, la accionante inició demanda ejecutiva de alimentos ante el Juzgado 23 de Familia del Circuito de Bogotá. El 3 de abril de 2018, esta autoridad judicial rechazó la demanda y la remitió por competencia al Juzgado 22 Laboral de Bogotá bajo el argumento de que se trataba de un asunto pensional.

 

4.6.          En este despacho Laboral, el proceso duró 9 meses para el estudio de la admisión, la cual no se produjo, pues la autoridad judicial provocó conflicto negativo de competencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó que la demanda ejecutiva debía ser resuelta por el Juzgado 23 de Familia de Bogotá “al tratarse de una controversia de alimentos sobre reconocimiento de acreencias alimentarias que gravan una pensión, cuya ejecución corresponde al juzgado de familia”[50].

 

4.7.          Por su parte, el Juzgado 23 de Familia de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia por el factor territorial, por lo que remitió dicho proceso al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio[51]

 

4.8.          El 27 de marzo de 2019, la última autoridad judicial se abstuvo de librar mandamiento de pago, en atención a que no existe legitimidad por pasiva de las entidades demandadas, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social – en adelante UGPP- y el FOPEP. Asimismo, manifestó que Jorge Eliécer Aya falleció y, en esa medida, se extinguió la obligación alimentaria, razón por la cual no puede obligarse a la UGPP y al FOPEP a continuar pagando esa prestación[52].

 

4.9.          El 6 de mayo de 2019, Julia Cárdenas promovió acción de tutela contra el Juzgado 23 de Familia en Oralidad de Bogotá, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, la UGPP y el FOPEP, como quiera que vulneraron sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, al negarse a gravar la pensión del señor Jorge Eliécer Aya Sierra, en cumplimiento de la sentencia de divorcio del 25 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio -Meta-[53].

 

4.10.      En sentencia del 21 de mayo de 2019, la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo a los derechos fundamentales de la accionante. Estimó que la autoridad judicial había tomado una decisión acertada, dado que la UGPP y el FOPEP no suscribieron el acuerdo de alimentos que se solicita ejecutar[54]. Igualmente, agregó que se incumplía el requisito de inmediatez, dado que la mesada pensional dejó de pagarse hace más de 13 años, lo que elimina la urgencia y necesidad de ese dinero para la señora Cárdenas. Luego de ser impugnada dicha providencia, el 20 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia de instancia[55]. Consideró que la decisión cuestionada no incurrió en defecto alguno. Asimismo, concluyó que la accionante tenía a su disposición otro medio de defensa judicial y se configuró la cosa juzgada para UGPP y FOPEP en relación con el fallo del 14 de diciembre de 2015, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 

 

5.     Traslado y contestación de la acción de tutela

 

El 13 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (i) admitió la acción de tutela formulada por Julia Cárdenas Pardo contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio; y (ii) vinculó a Gloria Amparo Calderón, al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -en adelante FONPET-, a la UGPP y al Juzgado 23 de Familia del Circuito de Bogotá para que, en el término de un (1) día contado a partir de la notificación de dicha providencia, manifestaran su posición en torno a la acción de tutela. Posteriormente, en auto del 22 de agosto de 2019, el juez de instancia vinculó al consorcio FOPEP al trámite de tutela. En auto de 26 de ese mes y año, vinculó al Ministerio del Trabajo y, de nuevo, a la señora Gloria Amparo Calderón.

 

Ø Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio

 

En escrito del 15 de agosto de 2019, el Juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio informó que es el titular del despacho desde el 1 de abril de 2018, esto es, después de la expedición de la sentencia de divorcio cuestionada. Manifestó que el juzgado se atiene al contenido de las providencias emitidas en el expediente. Asimismo, recordó que la decisión atacada se encuentra ejecutoriada y no fue objeto de recursos. Precisó que el difunto se obligó a suministrar a la accionante los alimentos hasta su muerte, por lo que dicho derecho personal feneció y el dinero restante debe cargarse a la masa de herencia. Enfatizó que la deuda no puede terminar en una pensión de sobrevivientes, tal como pretende la accionante[56].

 

Ø Juzgado 23 de Familia en Oralidad de Bogotá

 

A través del correo electrónico del 13 de agosto de 2019, el Juzgado 23 de Familia en Oralidad de Bogotá rindió informe en torno a la acción de tutela de la referencia. En dicho documento reseñó el conflicto de competencia que se suscitó por la demanda ejecutiva formulada por la señora Julia Cárdenas de Aya contra la UGPP y el FOPEP, el cual culminó por asignar a su despacho la causa mencionada. Sin embargo, esbozó que había rechazado la demanda por falta de competencia territorial, por cuanto la sentencia de divorcio fue dictada por el Juez Primero de Familia de la ciudad de Villavicencio, quién adelantó el trámite del proceso ejecutivo reseñado.

 

Además, informó que la accionante había presentado con anterioridad otra acción de tutela contra el juzgado accionado y el despacho que dirige, trámite que correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con el número de radicado No. 000-2019-00222.

 

Ø La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-

 

La apoderada judicial de la UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque las decisiones cuestionadas no incurrieron en defecto material o sustantivo y se ajustaron al sistema jurídico. También, indicó que la demanda se promovió transcurridos 13 años desde que se dictó la providencia citada, lo que demuestra el incumplimiento del principio de inmediatez. Censuró que la sentencia de divorcio aparejara una extralimitación legal, y dijo que un eventual yerro no puede ser aprovechado por la actora para cuestionar un fallo luego de una década de su emisión, dado que estaría incurriendo en un abuso del derecho.

 

Advirtió que en este caso, es imposible cobrar una cuota alimenticia a sujetos que no están obligados a pagarla, por lo que debe perseguirse la herencia que dejó el señor Aya Sierra. Así mismo, precisó que la ciudadana Cárdenas Pardo utilizó a la acción de tutela como una tercera instancia para cuestionar las decisiones ordinarias de la causa. Al respecto, señaló que la acción de tutela no es la vía adecuada para obtener el reconocimiento de las prestaciones pensionales.

 

Finalmente, aseguró que el caso objeto de análisis fue debatido y estudiado en sede de tutela y ordinaria en los siguientes procesos: i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se revisó en el mecanismo de amparó en los fallos del 11 de diciembre de 2008, emitido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Radicado No. 2006-01277- y del 14 de mayo de 2009, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencia que negó dicho derecho a la peticionaria. Lo propio sucedió en la justicia ordinaria, en sentencia del 2 de agosto de 2012, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá negó el reconocimiento pensional, determinación que fue confirmada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; y ii) el desembolso de la cuota alimentaria con cargo a la pensión del causante, pretensión que se ventiló y fue negada, el 21 de mayo de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, y el 20 de junio de ese mismo año, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, pidió declarar la cosa juzgada frente a la demanda[57].

 

Ø Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET-

 

A través de abogada y asesora, en escrito del 15 de agosto de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en representación del FONPET para solicitar que la acción de tutela fuese negada, por cuanto no vulneró derecho fundamental alguno de la actora. Precisó que el FOPEP es un ente diferente al FONPET, de modo que no tiene nada que ver con el proceso analizado. Entonces, aseveró que no existe norma alguna que atribuya a esa cartera ministerial responsabilidad sobre la presente causa, al punto que carece de legitimidad por pasiva. La UGPP tiene personería jurídica propia y el FOPEP es representado por el Ministerio del Trabajo. Concluyó que el Ministerio de Hacienda carece de posición alguna en el proceso de la referencia[58].

 

Ø Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-

 

El Consorcio FOPEP advirtió que solo tiene la capacidad para administrar encargo fiduciario de FOPEP, más no representar judicialmente a ese fondo. Aseveró que dicha facultad la tiene el Ministerio del Trabajo.

 

 Informó que el ciudadano Jorge Eliécer Aya Sierra se encontraba incluido en nómina general de pensionados. Además, en sus bases de datos estaba registrada una medida de embargo a favor de Julia Cárdenas de Aya sobre la mencionada pensión. En el mes de mayo de 2009, la UGPP reportó la inclusión en nómina de la actora como sustitución pensional del causante. No obstante, registró una revocatoria de la resolución a partir de marzo de 2012.

 

Adicionalmente, precisó que los recursos del FOPEP tienen la destinación específica de cancelar pensiones reconocidas, por lo que no se pueden destinar para cubrir obligaciones alimentarias. Aceptar la pretensión de la tutelante implica un detrimento al patrimonio público. En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela o desvincular al FOPEP de la misma[59].

 

Ø Gloria Amparo Caballero Calderón

 

En documento allegado al proceso el 27 de agosto de 2019, Gloria Amparo Caballero Calderón confirmó la existencia de los procesos de tutela y ordinarios en los que se negó a la peticionaria el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, aseveró que era cierto el acuerdo de voluntades suscrito entre Jorge Eliécer Aya Sierra y Julia Cárdenas, pacto que fue conocido por los dos. Inclusive, enfatizó en que ellos eran conscientes de los efectos del acuerdo, puesto que los dos eran abogados. Adujo que, si la accionante consideraba que ese pacto era ilegal, no debió suscribirlo. Por último, reprochó que la accionante no hubiese actuado de manera inmediata en contra de la sentencia de divorcio, pese a conocer la ley. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela[60].

 

Ø Ministerio del Trabajo

 

Por fuera del término establecido para ello, en oficio del 27 de agosto de 2019, el Ministerio del Trabajo se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela y solicitó declarar improcedente la acción de tutela[61]. Aseveró que no existe falta de legitimación por pasiva. Al respecto, sostuvo que el Ministerio del Trabajo, al ser una entidad perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público, no tiene la competencia para incidir en la expedición de sentencias judiciales[62]. En segundo lugar, expuso que el acuerdo celebrado entre Jorge Eliécer Aya Sierra y Julia Cárdenas no es vinculante para el ministerio, pues, por una parte, dicha prestación no puede ser objeto de una conciliación y, por la otra, el juez de familia no tiene la competencia para aprobar dicho pacto firmado entre Jorge Eliécer Aya Sierra y Julia Cárdenas Pardo[63].

 

Finalmente, alegó la posible configuración de una cosa juzgada constitucional y la figura de la temeridad en el caso concreto. En efecto, expresó que la posición de titularidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes fue debatida en diversos escenarios judiciales, en los cuales le fue negada dicha prestación[64]. Con respecto a la temeridad de la acción, el Ministerio del Trabajo aseveró que:

 

En el presente caso, la acción temeraria se presentaría, si se tiene en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia- Laboral, en fallo de tutela del 15 de julio de 2008 confirmado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en decisión del 08 de septiembre de 2008, denegó la acción ídem promovida por la señora JULIA CÁRDENAS DE AYA contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, a través del cual se pretendía restarle la eficacia a la sentencia del 25 de enero de 2006 que decretó el divorcio de matrimonio católico y aprobó el acuerdo sobre pensión alimentaria alcanzado entre los señores JORGE ELIECER AYA SIERRA Y JULIA CÁRDENAS DE AYA.

 

Esta situación evidencia la configuración de los elementos de la acción temeraria, como son: la concurrencia en la identidad de partes, identidad de causa petendi, identidad de objeto[65].

 

6.     Decisiones objeto de revisión

 

6.1.          Decisión de primera instancia

 

Mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Familia – Laboral declaró improcedente la acción de tutela, por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción constitucional[66].

 

Con respecto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sostuvo que Julia Cárdenas no presentó los recursos de apelación contra la sentencia de divorcio y de reposición en contra del auto que se abstuvo de emitir mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, respectivamente[67]. Tampoco acudió al recurso extraordinario de revisión para remediar los yerros denunciados en la providencia del año 2006[68]. Además, el juez de tutela tiene vedado dejar sin efectos una sentencia ejecutoriada que modificó el estado civil de la peticionaria. Por su parte, sobre el requisito de inmediatez, aseveró que trascurrieron 13 años, 6 meses y 18 días entre el fallo que decretó el divorcio de la actora con su esposo y la acción de tutela. Resaltó que no existe justificación para ese retardo[69].

 

Agregó que la presente demanda no constituye temeridad, como alegó la UGPP, respecto de la tutela desatada, el 21 de mayo de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá -Radicado NO. 3201-, porque, en aquella ocasión, se discutió sobre el reconocimiento de la acreencia alimentaria que grava la pensión de vejez del causante y la titularidad de la prestación de sobrevivientes; mientras, en la actualidad, se debate en torno de la validez o eficacia jurídica de la sentencia de divorcio del 25 de enero de 2006[70].     

 

6.2.          Impugnación de la acción de tutela

 

En escrito del 30 de agosto de 2019[71], Julia Cárdenas impugnó la decisión de instancia. Manifestó que no tiene otro mecanismo distinto a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales. Inclusive, afirmó que persiste el perjuicio irremediable que sufre desde el año 2006, pues no puede acceder a la cuota alimentaria decretada en esa decisión. Asimismo, aseveró que sus ingresos como abogada no cumplen sus expectativas, ni alcanzan para garantizar los costos de salud y medicamentos, si se tiene en cuenta que debe desplazarse del municipio de Fusagasugá a la ciudad de Bogotá para ser atendida. Igualmente, explicó que usó los recursos ordinarios que tenía a su disposición para hacer cumplir el fallo objeto de tutela. Respecto de las herramientas procesales que nunca ejerció contra las providencias cuestionadas (reposición y apelación), indicó que esa omisión se debió a la presunción de legalidad que tenía dicha providencia. No reprochó el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago, por cuanto el título ejecutivo contiene un mandato inejecutable.

 

Adicionalmente, esbozó que ha sido diligente en agotar todas las vías judiciales ordinarias y extraordinarias para alcanzar la garantía de sus derechos. La actora optó por acudir a la sustitución pensional por la inseguridad jurídica que produjo “la sentencia recurrida y el fallo del Tribunal de Villavicencio interpuesta en el año 2008 por similares reclamaciones”. Agregó que fue timada por la providencia atacada, toda vez que carece de alimentos luego de 33 años que fue, según la accionante, objeto de maltrato físico, verbal y emocional por parte de su ex esposo.

 

Reiteró que en su caso existe una “violación de hecho”; toda vez que la sentencia se basó en un acuerdo ilegal que vulneró sus derechos fundamentales a una vida digna, a la seguridad social y al debido proceso.

 

6.3.          Decisión de segunda instancia

 

Mediante sentencia del 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del juez de primera instancia, al respaldar el incumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez[72]. Precisó que la actora debe agotar las acciones ordinarias que tiene a su disposición.

 

Agregó que la improcedencia de la demanda se refuerza con la formulación previa de dos acciones de tutela por hechos similares a los planteados en esta ocasión, que se refieren a dejar sin efecto la sentencia de divorcio y acceder al pago de la pensión alimentaria[73].

 

Recordó que, en Sentencia del 8 de septiembre de 2008 -expediente 5000122140002008-00135, la Sala de Casación Civil había confirmado la decisión de primera instancia de negar la tutela promovida por la señora Cárdenas de Aya contra la sentencia de divorcio del año 2006, demanda de amparo que se sustentaba en que esa providencia había avalado un pacto ilegal, al reconocer una obligación de alimentos más allá de la muerte del causante[74]. Además, indicó que como resultado de nuevas solicitudes dirigidas al Juzgado 23 de Familia de Villavicencio, la UGPP y FOPEP para que se cumpliera el acuerdo de pago de la cuota de alimentos las Salas Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negaron dicha pretensión en el año 2019[75].

 

7.        Pruebas que obran en el expediente de Julia Cárdenas de Aya (Exp. T-7.724.805.)

 

La totalidad de los documentos registrados en el expediente son decisiones judiciales que se encuentran relatadas en los hechos o en la infra 4 de los antecedentes de este proceso. En efecto, la Sala Novena de Revisión considera innecesario reseñarlos en este acápite, en tanto son asuntos de derecho que constituyen el centro de debate de la presente causa y que fueron referenciados.

 

C.   Pruebas decretadas en sede de Revisión

 

En Auto del 24 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador solicitó a las entidades vinculadas informar si las pensiones de las cuales fueron titulares Liborio Cruz y Jorge Eliécer Aya fueron objeto de reclamación por beneficiarios de la sustitución pensional, en los términos de la Ley 100 de 1993 y, en caso, tal informaran quienes eran los actuales titulares de la pensión de sobrevivientes.

 

En el proceso T-7.514.336, a través de oficio 60106, CREMIL comunicó otra mujer diferente de la actora, la ciudadana Aura Ballesteros Rojas, solicitó la sustitución de la asignación de retiro del señor Liborio Cruz en calidad de esposa[76]. Sin embargo, por medio de las Resoluciones No 494 del 12 de febrero de 2019 y No 2142 del 15 de marzo de 2019, CREMIL negó el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro mencionada a Aura Ballesteros Rojas. Igualmente, informó que, por medio de la Resolución No. 4779 del 10 mayo 2019, la institución acción accionada extinguió el derecho de asignación de retiro de Liborio Cruz.

 

En el proceso T-7.724.805, mediante oficio No OPTB-222/20, la UGPP reiteró el relato del informe de la acción de tutela relacionado con las múltiples demandas en sede constitucional y ordinaria que, hasta el momento, ha formulado Julia Cárdenas. Además, insistió que ninguna persona es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Jorge Eliécer Aya Sierra. Finalmente, explicó la diferencia, de conformidad con la sentencia T-731 de 2014, entre la naturaleza de la cuota alimentaria y la mesada pensional.

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D.   Insistencia del Defensor del Pueblo en el expediente T-7.514.336

 

Hernán Guillermo Jojoa Santacruz, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, solicitó seleccionar este expediente. En su criterio, la edad y la condición de salud de Olga López Morales desplazan la eficacia del medio ordinario de defensa judicial. Asimismo, precisó que, con base en el artículo 422 del Código Civil, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que los alimentos se conceden durante toda la vida del acreedor de los mismos, siempre que se mantengan las causas que lo originaron. Ello opera con independencia de la muerte del deudor de las obligaciones alimentarias. Al respecto, referenció las Sentencias T-094 de 2014 y T-467 de 2015.

 

Además de lo anterior, la Defensoría del Pueblo señaló que Olga López Morales continúa en la situación de vulnerabilidad en que se encontraba a la fecha del divorcio. Es más, aseveró que dicho escenario se agravó por el paso del tiempo, al hacerse mayor. Finalmente, indicó que resulta desproporcionado trasladar la carga económica de la manutención de la peticionaria a sus hijos después de 23 años, por cuanto la actora atendió sus necesidades con la cuota de alimentos.  

 

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.                 Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.                 Cuestión previa: configuración de la cosa juzgada constitucional e inexistencia de la temeridad y facultad del juez constitucional para adecuar los hechos y el problema jurídico (Exp. T-7.724.805)

 

a.                 Configuración de la cosa juzgada constitucional y temeridad en el caso concreto

 

En la contestación del escrito de tutela, la UGPP, el Juzgado 23 de Familia de Bogotá y el Ministerio del Trabajo -este último de manera extemporánea- advirtieron que la actora había presentado otras demandas de amparo por los mismos hechos y pretensiones, por lo que debía declarase la cosa juzgada y/o temeridad. Por su parte, el juez de primera instancia descartó la existencia de temeridad. Y en una tercera vía, la autoridad judicial de impugnación confirmó la decisión de improcedencia y agregó que esa determinación se debía a la presentación de múltiples acciones de tutela sobre un mismo punto. 

 

A continuación, se reseñarán las demandas de tutela que fueron señaladas por los jueces, las partes y los sujetos vinculados al proceso como similares a la actual:

 

(i) la acción de tutela contra la sentencia de divorcio formulada en junio de 2008, porque el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, Meta, quebrantó la ley y la Constitución, al aprobar que el señor Aya Sierra había reconocido de forma vitalicia una cuota de alimentos a su excónyuge. En Sentencia del 15 de Julio de 2008, la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela, por cuanto la demanda se formuló más de dos años después de la expedición del fallo de divorcio[77], decisión que fue confirmada por las mismas razones por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 2008[78].

 

(ii) la demanda de tutela promovida, en mayo de 2019, contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago por el incumplimiento de la cuota de alimentos por parte de UGPP y el FOPEP. En Sentencia del 21 de mayo de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo con base en las razones que se anuncian a continuación: 1) la UGPP y el FOPEP no suscribieron el acuerdo de alimentos que se solicita ejecutar; 2) la demanda fue interpuesta 13 años después de la suspensión de pago de la mesada alimentaria, por lo que inobservó el requisito de inmediatez. El 20 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia de instancia.

 

En ese contexto, la Sala Novena de Revisión debe determinar (i) si la presente acción de tutela configura cosa juzgada y/o temeridad en relación con el proceso de tutela que cuestionó, en el año 2008, la sentencia de divorcio, proferida el 25 de enero de 2006, entre el señor Jorge Eliécer Aya Sierra y la peticionaria. A su vez, deber establecer (ii) si la actual solicitud tutelar constituye cosa juzgada y/o temeridad frente al trámite de tutela, iniciado en mayo de 2019, en donde se estudió el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago de la cuota de alimentos, la cual había sido pactada en la sentencia de divorcio del 25 de enero de 2006 con cargo a la pensión de vejez de Jorge Eliecer Aya Sierra.

 

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula la formulación de dos o más acciones de tutela iguales ante las autoridades judiciales, sin justificación alguna[79]. Al respecto, ha precisado que esa disposición establece las instituciones de la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad para tratar esas situaciones de multiplicidad de demandas de amparo de derechos.

 

La cosa juzgada constitucional se presenta cuando existe identidad de objeto[80], de causa petendi[81] y de partes[82] en la demanda actual y un trámite anterior de tutela, que hubiese concluido con un fallo de la Corte Constitucional o con su exclusión en sede de revisión[83]. Su configuración apareja la imposibilidad de volver a estudiar un asunto resuelto en el pasado. Dicha prohibición opera para proteger el principio de seguridad jurídica[84], por lo que su existencia obliga al juez a declarar improcedente la posterior demanda de tutela[85].

 

En contraste, ello no ocurrirá si se desvirtúa la cosa juzgada, lo que sucede con la existencia de un nuevo hecho que no había analizado el juez en el primer proceso[86] o el accionante no podía conocer ese novedoso elemento a la hora de sustentar su demanda, situación que excepciona la presencia de la triple entidad mencionada[87].

 

Por su parte, la temeridad surge de la formulación injustificada[88] de varias acciones de tutela con una identidad de partes, causa petendi y objeto, actuación que se encuentra guiada por la intención dolosa y de mala fe de engañar al administrador de justicia para que estudie un caso que había analizado en el pasado, o intentar que evalúe causas simultaneas[89]. Sin embargo, el juez debe ser extremadamente cuidadoso para corroborar la presencia de los criterios referenciados, puesto que una aplicación formalista podría cercenar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos[90].

 

En efecto, pese a la configuración de la triple entidad mencionada, el juez puede descartar la existencia de esta institución y pronunciarse de nuevo, en el evento en que una causa evidencie[91] (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados[92]; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas[93]; o (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas[94]. Igualmente, tampoco se configura temeridad, siempre que el demandante actúe: (a) con ignorancia[95]; o (b) por sometimiento o estado de indefensión, al punto que se comporte de esa manera por miedo insuperable o necesidad extrema de defender su derecho[96]. En estas hipótesis, la tutela deberá ser declarada improcedente, empero no se impondrá al ciudadano la sanción respectiva[97].

 

Resta advertir que las reglas generales descritas de cosa juzgada y temeridad operan en el caso de las acciones de tutela que cuestionan providencias judiciales[98]. Con esta extensión se asegura la excepcionalidad de esa hipótesis de acción de tutela contra las decisiones de los jueces. De igual forma, salvaguarda la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada que tienen las decisiones jurisdiccionales ordinarias, de acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005.

 

Respecto de la primera demanda de tutela atrás referenciada, en el asunto sub-judice, la Sala de Revisión concluye que las demandas que dieron origen a las sentencias objeto de revisión no constituyen cosa juzgada ni temeridad en relación con la solicitud formulada en el año 2008, por la siguientes razones: i) no tienen identidad de causa; y ii) los procesos judiciales adelantados por la tutelantes después de la sentencia de divorcio constituyen nuevos hechos que habilitan la formulación de la acción de tutela.

 

En el trámite adelantado en el año 2008 y el actual, las partes del proceso son Julia Cárdenas y el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. Sin embargo, la causa no es la misma. En la acción de tutela de hace una década, la petente cuestionó la sentencia de divorcio por truncar su expectativa de la seguridad social, al intercambiar un derecho pensional por los alimentos. Mientras, en la presente demanda, la solicitante atacó el reconocimiento vitalicio de esos créditos especiales, ya que, a su juicio, fue una extralimitación conceder esos alimentos por toda su vida. “[L]a causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación[99]. Por ende, se verificó que la causa jurídica es diferente, pues basa en razones disímiles.

 

Adicionalmente, la sentencia del proceso judicial que pretendió obtener el pago de la cuota de alimentos constituye un nuevo hecho que habilita a la ciudadana Cárdenas Pardo a promover otra acción de tutela. En la providencia del 27 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Familia se abstuvo de librar mandamiento de pago, debido a que no existía legitimidad por pasiva en las entidades pensionales. Esa decisión significó que se evidenciara una imposibilidad jurídica de exigir los créditos especiales ante el juez de ejecución, por lo que la actora puede entender razonablemente que la sentencia incurrió en un yerro que perjudica sus derechos fundamentales. Para la Sala, ese defecto solo fue posible de evidenciar con el auto que se negó a dictar mandamiento de pago. 

 

En ese mismo sentido, tampoco existe temeridad frente a los fallos emitidos en el 2008, toda vez que la diferencia de causa elimina la tiple entidad requerida. A su vez, la providencia de ejecución de los alimentos diluyó cualquier actuar de mala fe de la actora, pues una sentencia negó la opción de acceder a esos créditos. En ese estado de cosas, era razonable considerar que podía cuestionar de nuevo la sentencia de divorcio por medio de una acción de tutela.

 

Por su parte, sobre la segunda acción de tutela referenciada anteriormente, la Sala Novena de Revisión constata que no se configura cosa juzgada constitucional ni temeridad frente a la demanda de tutela formulada en mayo de 2019, en razón de que es inexistente la identidad de partes, causa y objeto.

 

Como se explicó, en la tutela que hoy se revisa y la que se formuló en mayo de 2019 hay identidad en la demandante, empero disienten de las autoridades demandadas. Así, en el trámite analizado la señora Cárdenas Pardo formuló acción de amparo de derecho en contra del Juzgado Primero de Familia de la Ciudad de Villavicencio; mientras en el proceso con radicación No. 000-2019-00222-00 se promovió la demanda contra el Juzgado 23 de Familia en Oralidad de Bogotá, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, Meta, la UGPP y el FOPEP.

 

Lo propio sucede con la causa pretendida. En efecto, los hechos que la peticionaria afirmó en la actual tutela responden a un proceso de divorcio que se había adelantado en el año 2006. Por su parte, la situación fáctica cuestionada sucedió en un proceso ejecutivo que intentaba perseguir el cobro de un título judicial en el año 2018.

 

Finalmente, el objeto de los procesos mencionados es disímil. En el proceso que hoy se resuelve, se busca dejar sin efecto la sentencia de divorcio entre la accionante y Jorge Eliecer de Aya por extralimitar su competencia, al reconocer una cuota alimentaria de forma vitalicia con cargo a la pensión de vejez del causante. En el proceso No. 000-2019-00222-00 se pretende dejar sin efecto el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago sobre la decisión que reconoció los alimentos referidos. Entonces, en el primer proceso se constituyó el titulo ejecutivo y en el segundo trámite se pretendió hacer efectivo dicho derecho personal.

 

Por consiguiente, la Corte encuentra que acción de tutela puede ser estudiada de nuevo, al no configurase cosa juzgada constitucional o temeridad en relación con los fallos emitidos en el proceso No. 000-2019-00222-00, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La razón de dicha determinación reposa en la ausencia de fallo de fondo que tuvo.

 

b.                 Sobre los principios de informalidad, oficiosidad, iura novit curia y las facultades extra y ultra petita del juez constitucional en el proceso de tutela

 

De conformidad con la Constitución y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela goza de los principios de informalidad y oficiosidad. El primero consiste en que la acción de tutela no se encuentra sometida a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales[100]. En efecto, la informalidad de la acción de tutela es una expresión de la realización efectiva del derecho material y, a su vez, la primacía del derecho sustancial sobre el procedimiento.

 

El precedente judicial ha manifestado que en la presentación de la acción de tutela únicamente se requiere de la narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o vulnerado -sin necesidad de especificar el artículo de la Constitución- y la identificación de la persona que vulnera o amenaza los derechos fundamentales[101].

 

Por su parte, la oficiosidad ha sido definida por la Corte como “el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no solo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque integralmente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello[102].

 

En materia de la formulación de los hechos[103], la jurisprudencia ha sostenido que las enunciaciones realizadas en la acción de tutela son apenas unas orientaciones preliminares para el juez constitucional[104]. Por ello, el juez tiene la responsabilidad de verificar los hechos, enunciar y determinar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados -aun cuando así no hubieren sido advertidos por el accionante-. Ese deber conlleva que el juez constitucional tenga autonomía en la formulación de los problemas jurídicos y en la selección de los asuntos de relevancia constitucional que deben ser analizados.

 

En efecto si, en uso de sus amplias facultades otorgadas por la Carta Política, el juez constitucional encuentra otros hechos vulneradores, otros derechos fundamentales amenazados o conculcados y, eventualmente, otros presuntos responsables en dicha afectación, quienes además no hayan sido advertidos en el escrito de tutela[105], es necesario y obligatorio que esa autoridad judicial se plantee un problema jurídico más profundo, real y completo al presentado por el accionante en la demanda.

 

Una de las consecuencias de lo anterior es que los jueces constitucionales pueden, al momento de resolver el caso concreto, amparar los derechos fundamentales que no fueron alegados como tal y condenar a los responsables por ello, aun si no fueron vinculados por el accionante -previa integración del contradictorio por parte del juez-. La labor de los jueces no puede reducirse o limitarse a las pretensiones enunciadas por el accionante, “sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales[106], por lo que el juez de tutela está habilitado para fallar extra o ultra petita cuando así lo requiera la protección de las garantías fundamentales[107].

 

Con base en los principios de informalidad y oficiosidad que rigen la acción de tutela, el juez constitucional debe buscar los elementos que le permitan comprender a cabalidad “cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello, tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque integralmente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita su hay lugar a ello[108].

 

En este contexto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional formulará los hechos y el problema jurídico adecuado en el expediente T-7.724.805, con la finalidad de realizar una comprensión general y amplia del asunto constitucional que se convoca, así como determinar la solución adecuada al caso concreto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

 

3.     Presentación de los casos, formulación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión

 

-         Presentación del caso expediente T-7.514.336

 

En el año 1966, Olga López Morales contrajo matrimonio con Liborio Cruz. Producto de dicho vínculo, nacieron dos hijos. En vigencia de la relación matrimonial, Olga López Morales se dedicó al trabajo de cuidado de su esposo y a las labores del hogar, razón por la cual, no desempeñó labores remuneradas distintas a las del cuidado de la familia. Así mismo, en esa prolongada relación conyugal, el señor Cruz accedió a la asignación de retiro como miembro de las fuerzas militares.

 

En 1994 y después de una larga convivencia, Liborio Cruz demandó a Olga López Morales para solicitar el divorcio. Este fue declarado mediante auto del 15 de marzo de 1994 -producto de conciliación- donde se dispuso lo siguiente: i) se cesan los efectos civiles del matrimonio católico entre Liborio Cruz y Olga López Morales; ii) Olga López Morales quedó a cargo del único hijo, para entonces, menor de edad; y, iii) Liborio Cruz suministrará cuota de alimentos. Al ser dependiente económicamente de Liborio Cruz, Olga López interpuso una demanda de fijación de cuota de alimentos contra Liborio Cruz. En sentencia del 6 de julio de 1995, el Juzgado Primero de Familia de Pereira condenó al accionado a “suministrar a su esposa Olga López el equivalente al 25% de la pensión mensual que recibe de las fuerzas militares, ministerio de Defensa”.

 

El 8 de diciembre de 2018, Liborio Cruz falleció. En consecuencia, desde enero de 2019, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- dejó de cancelar la cuota alimentaria. Por lo anterior, el 12 de febrero de 2019, Olga López Morales solicitó el reconocimiento y pago de la cuota alimentaria con cargo a la pensión de Liborio Cruz. Sin embargo, el 3 de abril de 2019, la CREMIL negó su petición al argumentar que “(…) no existe un mandamiento judicial sobre los beneficiarios de la sustitución pensional”.

 

Contra la anterior decisión, el 5 de junio de 2019, Olga López Morales presentó acción de tutela. A su juicio, consideró que la respuesta de la CREMIL vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, pues la negativa de otorgar la cuota de alimentos ordenada previamente mediante sentencia judicial le afecta sus derechos fundamentales, pues, aun cuando trabajó en una miscelánea, esta no satisfacía sus necesidades básicas de subsistencia y, por tanto, dejó de recibir el único ingreso fijo que tiene para satisfacer sus necesidades básicas.

 

En la actualidad, Olga López Morales tiene 80 años de edad. De acuerdo con las pruebas aportadas en el expediente, tiene problemas de salud, entre los cuales están padecer de, “artrosis de columna lumbar, asma, túnel de carpo, artritis reumatoidea, gastritis crónica, osteoporosis y polialtragia”.

 

-         Presentación del caso expediente T-7.724.805

 

En atención a la facultad que tiene el juez de tutela para delimitar el problema jurídico e identificar los asuntos de relevancia constitucional de la causa, según se precisó en el literal b del numeral 2 de las consideraciones de la presente providencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional presentará el asunto de la siguiente manera:

 

Julia Cárdenas Pardo contrajo matrimonio con Jorge Eliecer Aya Sierra el 19 de julio de 1973. De dicha unión nacieron tres hijos, hoy mayores de edad. El 7 de junio de 2005, CAJANAL reconoció a favor de Jorge Eliecer Aya Sierra una pensión de vejez. Luego de más de 30 años de matrimonio, Jorge Eliécer Aya Sierra demandó a Julia Cárdenas con la finalidad de declarar el divorcio. Mediante sentencia del 25 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio -Meta- terminó el vínculo marital entre los cónyuges. Además, reconoció el pago de una cuota alimentaria a favor de Julia Cárdenas, con cargo a la pensión de Jorge Eliecer Aya Sierra, por el valor de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

El 9 de marzo de 2006, Jorge Eliecer Aya Sierra falleció. Por tal motivo, CAJANAL suspendió el pago de la cuota alimentaria que recibía Julia Cárdenas Pardo del descuento que realizaba de dicha suma directamente de la pensión de vejez. En consecuencia, la accionante solicitó el desembolso de su cuota alimentaria y/o reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. CAJANAL negó dichas solicitudes, al considerar, por una parte, que se extinguió la prestación económica de la seguridad social con la que se pagaba esa obligación de alimentos; y, por la otra, que la accionante al divorciarse del pensionado estaba en imposibilidad de ser titular legal de la pensión de sobrevivientes. 

 

Como consecuencia de lo anterior, Julia Cárdenas Pardo impulsó diversos procesos judiciales -sin éxito- con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la cuota de alimentos que había sido otorgada mediante sentencia judicial. Finalmente, interpuso acción de tutela -la que es objeto de revisión en el presente caso concreto- contra la sentencia del 25 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio -Meta-. En su consideración, dicha providencia fue dictada fuera del marco constitucional, comoquiera que -reiterando los argumentos esbozados por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio del auto del 27 de marzo de 2019 que niega el mandamiento de pago- “resulta ser una extralimitación de la titular del despacho de la época, pues, no es viable jurídicamente comprometer los alimentos de la actora con la pensión del demandado para que la prestación se siga pagando aun después de la muerte de aquel, habida cuenta que ellos equivaldría a reconocer una “pensión de sobrevivientes” a cargo del estado (UGPP-FOPEP), disposición que no es del resorte del juez de familia”.

 

La Sala de Revisión de la Corte Constitucional constata que el principal hecho vulnerador de los derechos fundamentales de Julia Cárdenas Pardo es la suspensión del pago de la cuota de alimentos ordenada mediante sentencia del 25 de enero de 2006 por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio -Meta-. De ahí que, la Sala se encuentra que la sentencia objeto de tutela no es la causa o el foco de perturbación de las garantías subjetivas de la peticionaria. Es más, la misma es el fundamento de los derechos fundamentales de la actora, al punto que no es posible someterla en esta oportunidad a un escrutinio judicial. Lo anterior, dado que afectar su validez dejaría sin fundamento el reconocimiento y pago de la cuota alimentaria ordenada en su momento y, por tanto, afectaría de manera definitiva el goce de un derecho fundamental sin justificación alguna. De igual forma, es claro que la inconformidad de la actora es la imposibilidad de volver realidad el acuerdo de alimentos pactado en el divorcio.

 

Por tal motivo, para una protección efectiva de acceso a la administración de justicia y, en virtud de la interpretación y aplicación de los principios de informalidad y oficiosidad, la Corte Constitucional considerará que la acción de tutela presentada por Julia Cárdenas se dirige contra los actos administrativos proferidos por CAJANAL mediante los cuales niega el pago de la cuota de alimentos como consecuencia de la muerte de Jorge Eliecer Aya -acreedor de la pensión de vejez de donde se descuenta dicha cuota de alimentos- y no contra la providencia judicial que declara el goce del derecho a la cuota de alimentos, de la cual es objeto de acción de tutela.

 

-         Planteamiento de los problemas jurídicos

 

Conforme con los hechos y planteamientos expuestos en los antecedentes, la Sala Novena de Revisión se encuentra frente a casos en los que mujeres de la tercera edad, que tuvieron una relación matrimonial perdurable, por varias décadas, que dependían económicamente de su cónyuge y además tenían a cargo el trabajo de cuidado del hogar, se ven inmersas en un proceso de divorcio en el que pactan en dicha disolución cuota alimentaria con cargo a la pensión de quien fuera su esposo y tienen decisión judicial que así lo establece. Así mismo dicha cuota alimentaria se deduce con conocimiento de la entidad de seguridad social, que deja de cancelar ese valor una vez fallece el pensionado, fundada en que no existe un beneficiario de la prestación de sobrevivientes. 

 

 

En ese contexto, en el expediente T-7.514.336, la Corte debe determinar ¿si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana de la señora Olga López Morales, una persona de la tercera edad que padece quebrantos de salud, al suspender el pago de la cuota alimentaria que corresponde al 25% de la pensión de vejez que devengaba el señor Liborio Cruz, suma acordada y reconocida judicialmente en proceso de divorcio, porque, según la entidad, la obligación alimentaria feneció con la muerte del causante, no hay mandamiento legal que obligue a esa institución a efectuar ese desembolso y la asignación de retiro se extinguió?

 

Asimismo, con respecto al expediente T-7.724.805, le corresponde establecer si ¿la UGPP y el FOPEP vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la dignidad humana de Julia Cárdenas al no cancelar la suma correspondiente a dos SMMLV correspondiente a la cuota de alimentos fijada mediante sentencia judicial, bajo el argumento de que la obligación alimentaria se extinguió como consecuencia del fallecimiento de Jorge Eliécer Aya?

 

Antes de la resolución de esos problemas jurídicos, la Sala verificará el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad formal de las acciones de tutela.

 

Para resolver ese problema jurídico, la Sala de Revisión abordará la jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina especializada en torno a (i) a las reglas jurisprudenciales sobre sobre la vigencia de las obligaciones alimentarias cuando fallece el alimentante; (ii) realizará una lectura con enfoque de género sobre las instituciones del matrimonio, el divorcio, el derecho de alimentos y la seguridad social; y, finalmente, (iii) resolverá los casos objeto de estudio.

 

A.   Jurisprudencia constitucional sobre la vigencia de la cuota alimentaria en los eventos en que fallece el alimentante o deudor de la obligación[109]

 

De manera uniforme, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho de los alimentos solo se extingue con el fallecimiento del alimentado[110]. Ello implica que la muerte del alimentante no apareja el fenecimiento de esa obligación. En ese contexto, la jurisprudencia ha sostenido que se mantiene el pago de las cuotas alimentarias, pese a la muerte de los causantes. Inclusive, se ha continuado con el pago de la cuota de alimentos al descontarla de las pensiones de sobrevivientes de los beneficiarios que antes estaban gravadas en vida del acreedor con esos derechos de alimentos.

 

La obligación de dar alimentos es un deber que tiene una persona de suministrar los elementos necesarios a otra para que pueda subsistir dignamente ante la imposibilidad que tiene de procurarse autónomamente dichos aspectos[111]. Su justificación se encuentra en que una de las funciones principales de la familia es la satisfacción de las necesidades básicas de sus miembros[112], que son de orden moral y económico y en relación con este último deben darse apoyo mutuo en las distintas etapas de la vida. Así mismo cuando el vínculo familiar se rompe por una de las partes afectando a la otra es posible que se mantenga dicha obligación como una forma de paliar el daño – así lo señala el régimen causalista de divorcio -. Se trata entonces de un crédito especial que pretende salvaguardar la dignidad humana.

 

La vigencia de los alimentos se extingue con la muerte del acreedor o cuando desaparecen las condiciones en que se fundan. Esta última hipótesis opera en varias situaciones, por ejemplo, cuando el alimentado adquiere la capacidad económica para proveerse por sí mismo los medios de subsistencia, o el alimentante se queda sin los recursos suficientes para cubrir dichas necesidades. 

 

Al respecto, el artículo 422 del Código Civil establece que: “[l]os alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.”[113] A partir de una interpretación del ordenamiento civil, en Sentencias T-177 de 2013, T-199 de 2016 y T-340 de 2018, se determinó que las personas legitimadas para recibir alimentos pueden seguir disfrutando de ese crédito con posterioridad del divorcio de los cónyuges o de la muerte de la persona que los proveía. Lo anterior, debido a que existe una probabilidad que la situación de vulnerabilidad permanezca en el tiempo, o inclusive se agrave con el paso del mismo.

 

La regla de pervivencia de la cuota de alimentos a la muerte del acreedor de la obligación ha causado tensiones con derechos de la seguridad social de terceros que son externos a ese vínculo legal[114]. Ese tipo de situaciones ha ocurrido en escenarios donde la cuota alimentaria era cancelada con los recursos de la pensión que devengaban los deudores de estas obligaciones. Nótese que esas hipótesis muestran que la pensión de sobrevivientes, reconocidas a otras personas, quedan gravadas con los derechos personales alimentarios. En efecto, el precedente identifica como patrón jurídico y fáctico relevante el hecho de que existe una persona en quién se sustituye la pensión o es titular del derecho de pensión de sobrevivientes.

 

Por ejemplo, en la Sentencia T-1096 de 2008[115], la Sala Novena de Revisión amparó el derecho fundamental al mínimo vital de una persona que reclamaba el pago de la cuota alimentaria a cargo del 20% de la pensión de su ex – cónyuge fallecido y que había sido suspendida por la entidad pagadora. En Sentencia T-506 de 2011[116], se reiteró dicha regla ante la interrupción del desembolso de la pensión de alimentos con fundamento en la muerte del acreedor. Lo propio sucedió en las Sentencias T-177 de 2013[117], T-095 de 2014[118] y T-467 de 2015[119].

 

En ese momento, la Corte precisaba que el reconocimiento de la cuota alimentaria más allá de la muerte del deudor de esa obligación no vulneraba el derecho al debido proceso del tercero que era el beneficiario de la pensión de sobrevivientes -de la cual se descontaban las cuotas alimentarias-, toda vez que había sido ordenado por una sentencia judicial, a la par que ese dinero era desembolsado con anterioridad del reconocimiento de la sustitución de sobrevivencia o sustitución pensional. El beneficiario de la prestación social, al recibir el mismo derecho que tenía el titular de la pensión, soportaba la misma obligación del pago de la cuota de alimentos al encontrarse gravada por ese crédito.

 

Ese tipo de alimentos tienen respaldo en la tutela judicial efectiva que entraña el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, tales decisiones deben ser respetadas por los fondos de pensiones, premisa que se refuerza cuando las circunstancias que dieron origen a la decisión persisten en el tiempo[120].  Aunque, se advierte que una decisión judicial es uno de los títulos que permiten consolidar las obligaciones alimentarias, de modo que operan la convención, la conciliación o el acuerdo entre las partes[121].  

 

Dichos créditos especiales también se justifican en las normas constitucionales que establecen los mandatos de protección en personas que se hallan en condición de vulnerabilidad en la familia, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes, así como los sujetos de la tercera edad. Inclusive, se resguardan en la institución básica de la sociedad, es decir, la familia (artículos 2, 5, 11, 13, 42, 44 y 46)[122]. Ahí se vinculan los mandatos de la equidad y de la solidaridad para atribuir derechos y deberes entre los miembros de la familia, sin perjuicio que bajo ciertas condiciones se extienden esos deberes al Estado y a los particulares[123]

 

Más adelante, las diferentes Salas de Revisión precisaron los requisitos que tornaban procedente el reconocimiento y pago de créditos de alimentos con cargo a una pensión que escapaba a la relación de deudor y acreedor. En Sentencias T-203 de 2013[124], T-731 de 2014[125] y T-266 de 2017[126] se manifestó que esas condiciones son:

 

“(i) que se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez; (iii) que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado[127]; (iv) que exista una sustitución pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria; y (v) que en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestación sustituida”.[128]

 

La extensión de la obligación alimentaria a la muerte del alimentante y el requisito de decisión judicial evidencia que esos créditos perviven por las necesidades del acreedor de la obligación. Además, defiende implícitamente que la providencia judicial, que funge como título ejecutivo, mantiene su vigor y fuente de exigibilidad a pesar de la muerte del deudor.

 

Estas reglas jurisprudenciales, por una parte, salvaguardan la eficacia de las decisiones judiciales, lo que redunda en la garantía del derecho al debido al debido proceso y la tutela judicial efectiva; y, por la otra, procuran asegurar el derecho al mínimo vital de sujetos de especial protección constitucional en razón a la edad y de quienes carecen de los medios subsistencia para tener una vida digna. En estos eventos se ha refrendado las concesiones vitalicias de los alimentos[129].

 

En este contexto, el precedente vigente solo ha estudiado hipótesis en que la cuota de alimentos puede continuar pagándose con cargo a la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional del deudor de este tipo de créditos. Sin embargo, en una comprensión amplia del balance jurisprudencial, las Sentencias T-731 de 2014 y T-340 de 2018 flexibilizaron ese requisito, por lo que ha permitido gravar esas pensiones con derechos de alimentos, sin que exista un claro titular de la prestación social que asumiría el pago. En las dos providencias mencionadas se presentaba la duda respecto de la persona que obtendría la pensión de sobrevivientes o la sustitución personal, empero había certeza que ello ocurriría.

 

En la primera decisión, la Corte entendió probado el requisito de pensión para pagar los alimentos en un caso en que no existía sustitución pensional en firme, puesto que ese derecho se encontraba en disputa en varios procesos y podría ser adjudicado a alguna de las partes en conflicto. Al respecto, se ordenó unificar los trámites y vincular a la actora de ese proceso de tutela a las causas ordinarias, quien era acreedora de una cuota de alimentos reconocida por sentencia judicial. En dicha oportunidad, se ordenó un amparo transitorio a los derechos a la vida digna y al mínimo vital de la peticionaria del trámite judicial[130].   

 

En la segunda providencia y acudiendo a una analogía más amplia, la Sala Tercera de Revisión ordenó reanudar el pago de la cuota de alimentos a favor de la señora María Teresa Escobar, derecho que había sido reconocido en diligencia de conciliación por parte de su hijo. Sobre el requisito de existencia de pensión para pagar créditos de alimentos, concluyó que se entendió cumplido, por cuanto concurrían procesos ordinarios laborales en curso para determinar si la cónyuge supérstite o la actora en el trámite de tutela era titular de la pensión de sobrevivientes. En efecto, la Sala constató la condición de discapacidad visual en que se encontraba la accionante, la existencia de un título ejecutivo que reconocía los alimentos, la necesidad de estos y la ausencia de afectación de los derechos de terceros de buena fe. En efecto concedió el amparo transitorio mientras se surtían los procesos mencionados[131]

 

Hasta el momento, la Corte advierte que no ha resuelto una situación en la que el o la beneficiaria de los alimentos reconocidos en una sentencia o conciliación y que se pagan con cargo a una pensión quedan sin dicho ingreso por la muerte del deudor, sin que nadie sustituya dicha pensión o acceda a una de sobrevivientes, para efectos de continuar pagando ese tipo de créditos personales. A pesar de lo anterior, existe un claro balance jurisprudencial que sirve de marco jurídico para resolver los casos, como estos, que carecen de precedente vinculante.

 

En suma, la obligación de dar alimentos no se extingue con la muerte del acreedor. De hecho, se extiende a la vida del deudor de ese crédito especial, siempre que persistan las condiciones que fundamentaron su reconocimiento. Igualmente, ese vínculo jurídico puede ser oponible a terceros y afectarlos, lo cual sucede cuando la cuota alimentaria grava el patrimonio del alimentante o el contingente derecho de la seguridad social que pueden tener los beneficiarios del causante. En estos eventos, ese vínculo de sujeción opera en virtud de un título ejecutivo, por ejemplo, sentencia o acta de conciliación.

 

El desconocimiento de esas reglas por parte de particulares e instituciones de previsión social acarrea la vulneración de los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital de excónyuges, ascendientes o descendientes que tienen a su favor un crédito de alimentos reconocidos en sentencia u otro título judicial. En consecuencia, se configurará una situación contraria a la Constitución y dará lugar a reanudar al pago de la obligación bajo los siguientes supuestos:

 

(i)   que se trate de un sujeto de especial protección constitucional;

(ii) que exista una sentencia judicial o título ejecutivo en la cual se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante y se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez;

(iii)          que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado;

(iv)           que exista una sustitución pensional de la prestación social con la que se aseguraba la cuota alimentaria; y

(v)  que en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestación sustituida.

 

Igualmente, como se observó anteriormente, la Salas de Revisión han flexibilizado la regla (iv) -existencia de una sustitución pensional de la prestación social con la cual se aseguraba la cuota de alimentos- en aras de salvaguardar los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso de personas que son reconocidas como sujetos de especial protección constitucional. En este escenario, el balance jurisprudencial ha entendido superado ese requisito ante las controversias que existen sobre la titularidad del derecho de sobrevivientes o la sustitución pensional en la jurisdicción ordinaria. 

 

B.    Enfoque de género: matrimonio, divorcio, derecho de alimentos y seguridad social

 

Como se observa, las reglas de derecho dan cuenta de que los alimentos persisten a la muerte del alimentante. En las hipótesis resueltas jurisprudencialmente, como se señaló en el acápite precedente, no se ha incluido la revisión de los casos en los que, existiendo sujeto de especial protección, con acreencia alimentaria reconocida judicialmente que se esté cancelando con fundamento en una pensión, se ven sujetos a la extinción de la referida pensión ante la ausencia de beneficiarios.

 

La Corte advierte sobre el vacío jurisprudencial en la materia, de manera que no existe una decisión análoga que controle esa clase de causas. En definitiva, encuentra que existe un marco de reglas judiciales que vinculan el asunto sometido a revisión, disminuyen la discrecionalidad de este juez para resolver la causa, que la habilita para aplicarse a los casos concretos, así como a establecer las subreglas, como pasa a explicarse.

 

Reiterada jurisprudencia -incluso la citada en el capítulo previo- ha evidenciado que la cuota alimentaria es una expresión de la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la dignidad humana de las personas beneficiarias de dicha prestación, que trasciende al fallecimiento del deudor y, por tanto, no puede menoscabarse.

 

Las Salas de Revisión han señalado que es vital encontrarse frente a un sujeto de especial protección, que tenga reconocida judicialmente una acreencia alimentaria, cuyo pago esté asegurado con una pensión de vejez o de invalidez, y cuya necesidad de ser alimentada perviva pese al fallecimiento del deudor. Estas reglas sirven de guía en el escenario de controversia, en los que además debe asumirse un enfoque de género que advierta y por tanto elimine las eventuales afectaciones diferenciadas en las que podrían encontrarse la actora, quién tras su divorcio requirió de los alimentos para subsistir, como se reconoció en las providencias judiciales que accedieron al crédito personal alimentario. Se resalta que, durante el vínculo matrimonial, las petentes realizaron aportes en trabajo de cuidado de sus hijos, no remunerado, y que además se vieron sujetas a divorcio contencioso en el que se expresaron su necesidad de ser alimentada.

 

Las situación fácticas y jurídicas analizadas en la presente oportunidad representan un caso difícil[132], pues carecen de regla vinculante y suponen la colisión de principios constitucionales. Ese escenario solo puede ser resuelto con una alta sensibilidad por parte del juez constitucional sobre los derechos fundamentales de las mujeres. De no ser así sería imposible evidenciar que circunstancias fácticas como las estudiadas podrían constituir una discriminación indirecta[133]. La aplicación general y abstracta de las normas, así como la utilización del precedente vigente -reseñado en el acápite anterior- pasaría por alto la circunstancia particular en que se encuentran las actoras e implicaría una injusticia, en razón de un déficit de protección. 

 

El marco jurídico no le ofrece una respuesta diferencial a las señoras Olga López Morales y Julia Cárdenas Pardo, pues concurren particulares circunstancias que no fueron previstos por el ordenamiento jurídico, a saber: i) son cónyuges que tuvieron matrimonios prolongados y duraderos; ii) durante esos vínculos de más de 20 y 30 años llegaron a acuerdos con sus esposos  de reconocimiento y pago de sus alimentos motivadas por la ausencia de dinero para mantener sus necesidades vitales; iii) el desembolso de esos créditos personales especiales se realizaba con una pensión a cargo de un sistema de seguridad social del régimen de prima media, o de un fondo común, situación que conocían las entidades pensionales previamente y por lo cual realizaban los correspondientes pagos; y iv) a la muerte del titular de la pensión quedaron sin ese ingreso de sustento, debido a que la pensión de vejez del deudor alimentario se extinguió, al no tener persona en que pueda sustituir. 

 

En este contexto, los casos sub-judice deben ser analizado bajo el imperativo de la perspectiva de género para arribar a una decisión que desarrolle los mandatos constitucionales de la igualdad y la dignidad. La aplicación de este enfoque a las decisiones permite (i) visibilizar y reconocer la existencia y efectos de ciertas formas de violencia que afectan mayoritariamente y de manera desproporcionada a las mujeres[134]; (ii) evaluar daños desde una perspectiva más precisa y, de esa manera, puede facilitar al Estado actuaciones más precisas y adecuadas para la reparación de los daños y el restablecimiento de los derechos[135]; y (iii) reconocer situaciones de discriminación que facilitaron la vulneración a otros derechos fundamentales[136]. Asimismo, de conformidad con la Corte, dicho enfoque permite identificar factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres -interseccionalidad- y despejarse de prejuicios y estereotipos de género[137].

 

Bajo ese contexto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional revisará para las causas objeto de escrutinio la legislación sobre la familia, el divorcio, el derecho de alimentos y la seguridad social bajo la perspectiva de enfoque de género, lo facilitará un análisis holístico de la causa y de la protección integral de los derechos fundamentales y de la Constitución Política.

 

a)     Contexto hermenéutico

 

En el Segundo sexo, Simone de Beauvoir sostuvo que la representación del mundo es obra de los hombres; quienes lo describen desde su perspectiva y lo fusionan con la única verdad[138]. En efecto, se ha utilizado la palabra “hombre” para describir la generalidad de la humanidad[139], empero, cuando se denota el concepto de mujer, los datos generales dejar de tener una certeza[140]. La comprensión “hombre” es entendida como categoría universal que abordar las construcciones culturales y sociales desde las perspectivas y experiencias masculinas. Por su parte, la categoría de mujer implica ser una excepcionalidad, pese a que representan la mitad de la población mundial[141].

 

Esta comprensión afecta todas las construcciones sociales de la humanidad, incluido el derecho. El derecho no podía ser una excepción, por lo que “las categorías legales se naturalizan cuando se entienden como: 1) indispensables, 2) universalmente evidentes, 3) inmutables o resultado de un proceso natural de desarrollo de una teoría[142]. Esta naturalización conlleva dos efectos. El primero, una parálisis en el pensamiento -percepción estática de categorías-[143]; mientras que el segundo oculta las condiciones históricas, políticas, económicas y sociales en medio de los cuales se desarrollan tales acuerdos[144].

 

En ese sentido, las mujeres han sido sufrido diversas discriminaciones como consecuencia de, por una parte, la invisibilización de la misma en los diferentes sectores de la sociedad civil y las instituciones estatales y, por la otra, una serie de discriminaciones producto de la asignación de roles de la mujer en la sociedad. De manera concreta, el enfoque de género aplicado al ejercicio de la administración de justicia procura promover la igualdad real y eliminar la discriminación contra las mujeres. A su vez, intenta asegurar la garantía efectiva de los derechos fundamentales de las víctimas[145]. Su reconocimiento en la administración de justicia ha facilitado el descubrimiento de prácticas que se encuentran en los enunciados legales y que se creían contenidos prescriptivos neutrales[146], empero en determinadas situaciones conducen profundizar discriminaciones en razón del género. En ese sentido, ha permitido en ciertos eventos a los jueces reconocer las funciones y características que la sociedad atribuye al hombre y a la mujer que tienen efectos negativos en términos de igualdad.

 

El acceso a la administración de justicia[147] debe comprender la posibilidad de una jurisdicción igualitaria, idónea y eficaz para las mujeres. Dicha visión incluye que los asuntos sean abordados bajo una perspectiva que sea capaz de reconocer las históricas circunstancias de discriminación y subordinación, de conformidad con el artículo 8, literal b, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer. La finalidad de esta forma de administrar justicia consiste en contrarrestar los prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados que legitiman o exacerban la violencia contra la mujer.

 

A continuación, y para las actuales causas, la Corte realizará una lectura hermenéutica de las instituciones del matrimonio, el divorcio, el derecho de alimentos y la violencia económica -los deberes y las responsabilidades del Estado en su prevención y mitigación- y la seguridad social. Ello como consecuencia de que las situaciones planteadas en los hechos y el problema jurídico solo pueden ser abordados desde una interpretación armónica y en conjunto de todas las instituciones legales y sus efectos en la sociedad.

 

En este contexto, se advierte que aun cuando existen diversas corrientes feministas que establecen y defienden otros puntos de estudio y analizan, de manera diversa, las relaciones de poder que se encuentran reglamentadas en las anteriores instituciones la Corte analizará, desde las dimensiones del principio de igualdad que ha reconocido la jurisprudencia y para ello se apoyará  de las estadísticas desarrolladas por el Departamento Nacional de Estadísticas y otras instituciones del Estado,  para señalar los efectos concretos que tiene en la vida de las mujeres las disposiciones legales - las prácticas y arreglos familiares- que generan situaciones de inferioridad y discriminación que explican ciertos sectores de los estudios feministas y teoría de género. Se trata de poner en el mismo horizonte hermenéutico las figuras e instituciones que confluyen en la realidad del caso concreto, es decir, el matrimonio, los alimentos y la seguridad social.

 

Igualmente, la Sala aclara que la presente decisión no pretende enjuiciar las diversas normativas abstractas que regulan las situaciones planteadas en las acciones de tutela -pues no es el escenario idóneo para ello-. Por el contrario, realizará un rastreo de cómo, a partir de la lectura neutral de estas instituciones, se evidencian situaciones de discriminación indirecta contra la mujer que terminan siendo agudizadas con la puesta en práctica de diversos arreglos familiares que sitúan y asignan a la mujer en la familia y en la sociedad de acuerdo con prejuicios de género.

 

b)    Enfoque de género en la institución del matrimonio y el reparto de labores de cuidado

 

El artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad. Sobre el particular, la Sala es consciente de que para poder evidenciar las discriminaciones que existen en la cotidianidad de las familias debe abordarse dicha disposición desde una dimensión sociológica.

 

Esta aproximación social al derecho de familia apareja la incorporación del enfoque del “abuso del derecho y de la protección de la parte más débil en las relaciones jurídicas”. Se trata de identificar los factores socioculturales que ejemplifican y muestran la normalización de los roles femeninos y masculinos en el ámbito familiar. Este escenario devela la realidad de relaciones asimétricas en la familia, aun cuando la legislación del derecho de familia pretende prefigurar vínculos simétricos basados en acuerdos de voluntades.

 

Así, la comprensión de la familia como núcleo de la sociedad conlleva la necesidad de analizar dicha institución conforme con las realidades fácticas de su desarrollo, restando así protagonismo a las lecturas formales de las instituciones legales que las rigen.

 

Las relaciones familiares han sido reglamentadas por el Código Civil. En palabras de la Corte, apartes de dicho estatuto han normalizado tratos desiguales y discriminatorios entre el hombre y la mujer. A la luz de la Constitución de 1991 y los tratados internacionales, muchas de esas regulaciones son inaceptables. La Corte ha sostenido que, “en Colombia, con la adopción del Código Civil de Bello las mujeres fueron objeto de extensivas prohibiciones en contraste con las amplias facultades que se otorgaron a los varones. Las mujeres fueron reducidas a la condición de incapaces o inmaduras mentales, equiparables en muchos aspectos a las personas con limitaciones psíquicas o a los niños. En este sentido, se abrió paso a la potestad marital compuesta por un conjunto de derechos de los que disponía el varón sobre la persona y bienes de la mujer. La mujer carecía de domicilio propio, debía habitar en el del padre o marido; era considerada un objeto de propiedad del varón, padre o esposo; no podía ejercer la patria potestad sobre sus hijos[148]

 

En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido que normativamente la reglamentación de la conformación de la familia y, en particular, el vínculo matrimonial, deben tener en cuenta las siguientes limitaciones:

 

i)                   Las relaciones familiares deben regularse con base en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (art.42, inc.3 CP)[149].

ii)                La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables (art.42, inc.3 CP)[150].

iii)             Cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armonía y unidad y, por tanto, debe ser sancionada por la ley (art.42, inc.5 CP).

iv)              Los derechos de los niños prevalecen sobre los demás (art.44 inc.3 CP)[151]

v)                 La ley tiene por objeto reglamentar la progenitura responsable; regir las formas de matrimonio; establecer la edad y capacidad para contraerlo; determinar los derechos y las obligaciones; reglamentar la separación y la disolución; prever los efectos de los matrimonios religiosos; y la cesación de todos los matrimonios en virtud de la disolución[152].

 

En vigencia del matrimonio, la legislación civil prevé materias tales como los hijos habidos en el matrimonio, las formas del mismo, la edad y la capacidad para contraerlo, los deberes y derechos, la separación del vínculo matrimonial, la nulidad y los matrimonios religiosos, entre otros aspectos. Esta reglamentación es producto del margen de configuración legislativa que, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha asignado bajo ciertos límites[153]. Sin embargo, la aproximación social permite identificar determinadas situaciones que parecen neutrales pero que aparejan discriminación indirecta, muchas de ellas se sustentan en roles sociales y demás situaciones fácticas que encubren violencias y discriminaciones sistemáticas.

 

Una aproximación social a la institución del matrimonio, y a las relaciones que de ella se derivan, puede estudiarse, de conformidad con Joan Williams[154], citado por García, desde tres perspectivas, a saber: (i) el trabajo asalariado; (ii) el trabajo de cuidado como delegado en la mujer; y, (iii) la responsabilidad del hombre de ser el trabajador exitoso.

 

En el matrimonio, los cónyuges deben realizar un trabajo remunerado para garantizar su subsistencia a la par que están obligados a acordar quien llevará a cabo las labores del hogar necesarias para la propia reproducción de la vida social – i.e. levantar a las personas, darles de comer, asearlas, apoyarlas en su estudio, atenderlas ante la enfermedad, etc.-. En algunos pactos, ambas partes trabajan remuneradamente y deben conciliar cómo distribuyen esas tareas luego de culminada su jornada laboral – aquí las mujeres ejecutan mayoritariamente esa clase de actividades -. En otras implícitamente se imponen esas labores, por ejemplo, para quienes no realizan un trabajo remunerado. Estas asignaciones también recaen mayoritariamente en mujeres y tiene unos efectos diferenciados en relación al disfrute y goce de sus derechos, particularmente los económicos y sociales. 

 

Las estadísticas del Departamento Nacional de Estadísticas – en adelante DANE-[155] permiten señalar que las mujeres realizan la gran mayoría de los cuidados en los hogares en Colombia, situación que disminuye su tiempo disponible para el ejercicio de otros derechos. Las mujeres realizan el 78% de los trabajos no remunerados, mientras los hombres efectúan esas labores en un 22%. Esa disparidad también se hace evidente en la proporción de personas que desempeñan las tareas de cuidado. El 90% de las mujeres provee ese tipo de atenciones, en comparación con el 61% de los hombres. Conjuntamente, se ha registrado que las mujeres participan más en el trabajo de cuidado no remunerado del hogar y la comunidad, al punto que dedican el doble de tiempo en comparación con los hombres que cuidan. Las mujeres dedican 7 horas 14 minutos a las labores de cuidado, en contraste con las 3 horas 25 que destinan los hombres[156].

 

El DANE constató que, de acuerdo con las proyecciones demográficas para el año 2017, el 51.0% de la población superior a 10 años eran mujeres, mientras que el 49.0% eran hombres. Sin embargo, las mujeres aportaron el 78.4% de horas anuales al Trabajo Doméstico y de Cuidado No Remunerado -TDCNR-, mientras que los hombres aportaron el 21.6% restante. Igualmente, a gran escala[157], para ese mismo año, el DANE evidenció que el total de horas dedicadas al Trabajo Doméstico en Colombia por la población de 10 años en adelante fue de 36.508.827 miles de horas, de las cuales el 35.2% correspondió al tiempo dedicado al suministro de alimentos y el 17.0% a las labores de apoyo y cuidado de personas[158]. La participación que genera menos desequilibrio es la de compras y administración del hogar donde la mujer tuvo la participación del 53.8%, mientras que el hombre 46.2% de las 3.730.424 horas dedicadas a ello. En las restantes actividades, la participación de la mujer ha sido significativamente mayor[159].

 

Ahora bien, la inequitativa distribución de las labores de cuidado apareja que las mujeres trabajen más al día que los hombres. Según el DANE, en promedio, las mujeres trabajan diariamente 14 horas con 49 minutos; por su parte, los hombres 12 horas con 39 minutos[160]. Es decir, las mujeres dedican al trabajo 2 horas y 15 minutos más que los hombres. La proporción del tiempo ocupado en el trabajo de cuidado no remunerado es determinante a efectos de evidenciar un menor espacio para ejercer sus derechos, o acceder a ingresos propios. Mientras para los hombres el 73% de este tiempo -9 horas y 14 minutos-, son destinados a trabajos remunerados, y el restante 27% -3 horas 25 minutos- son dedicados a labores no remuneradas[161], las mujeres invierten solo el 51% del tiempo laboral -7 horas 35 minutos- al trabajo remunerado y el significativo porcentaje del 49% -7 horas 14 minutos- lo dedican al trabajo no remunerado[162]. Lo anterior se demuestra en la siguiente gráfica[163]:

 

                             Fuente de la gráfica: DANE

 

De similar forma, las mujeres que desarrollan trabajos de cuidado tienen mayores dificultades para acceder al mercado laboral, lo que reduce su posibilidad de tener ingresos propios y cotizar para una eventual pensión. De acuerdo con las cifras del DANE, más de la mitad de las personas cuidadoras entre 20 y 54 años trabajan de manera remunerada y evidencia una brecha de género: el 90% de los hombres que cuidan están ocupados en el mercado laboral y el 47% de las mujeres que realizan las labores de cuidado participan en el mercado laboral[164]. Igualmente, existe un 27% menos de ingresos para las mujeres cuidadoras, en comparación con los hombres cuidadores; y, a su vez, solo el 22% de las mujeres cuidadoras cuenta con seguridad social en comparación con el 40% de los hombres cuidadores[165].

 

En ese sentido, de acuerdo con el DANE, la abrumadora carga del trabajo doméstico y de cuidados no remunerados es un factor estructural de la desigualdad de género y, ello apareja las siguientes implicaciones:

 

(i)               Menor tiempo para el aprendizaje, la especialización, el ocio, la participación social y política o el cuidado personal;

(ii)             mayores dificultades para situarse en un trabajo fuera del hogar;

(iii)          mayores obstáculos para avanzar en carreras educativas y laborales;

(iv)           mayor participación en trabajos de menor valoración y menores ingresos;

(v)             mayor participación en el trabajo informal, en el cual las mujeres pueden tener un mayor control sobre su tiempo, aunque este tipo de trabajo no brinda protección social y;

(vi)           menor acceso a ingresos propios, lo que limita su autonomía económica, su poder de negociación e incrementa su exposición a situaciones de violencia[166].

(vii)        Menor protección social ante los riesgos de desempleo, invalidez, vejez, muerte. 

 

Las estadísticas y conclusiones mencionadas son relevantes para los casos estudiados, por cuanto las tutelantes se dedicaron al trabajo de cuidado de su familia. De ahí que, jamás realizaron actividades remuneradas durante su matrimonio o lo hizo de una forma reducida en precariedad e informalidad laboral -v.g. venta al por menor de productos en una papelería improvisada en el hogar-. Esa situación impedía satisfacer autónomamente sus necesidades básicas y las de sus hijos. Por ello, las ciudadanas Olga López Morales y Julia Cárdenas demandaron la fijación de alimentos en el curso del proceso de divorcio. Ese tipo de créditos ha fungido como medio de subsistencia que reemplaza los ingresos del trabajo por tiempo de cuidado, máxime cuando se asumió el cuidado y custodia de los hijos luego de la ruptura del vínculo matrimonial, como ocurrió con las actoras.

 

La noción de cuidado se refiere[167] a las actividades indispensables para satisfacer las necesidades básicas de la existencia y reproducción de la vida de las personas, brindándoles los elementos físicos y simbólicos que les permiten vivir en sociedad[168]. El cuidado incluye el autocuidado, el cuidado directo de otras personas, la previsión de las precondiciones en que se realiza el cuidado y la gestión del cuidado[169].

 

Para la Corte, la participación desigual de las partes intervinientes en dicha política de cuidado apareja una distribución injusta respecto de la asignación de responsabilidades. El escenario descrito entraña un ejercicio de discriminación y a una vulneración de derechos fundamentales de las personas objeto de la política de cuidado[170] -una organización social del cuidado injusta reproduce la desigualdad-. En este tipo de situaciones, el juez debe poner atención bajo el tamiz de la justicia distributiva[171].

 

En este contexto, si existe una participación asimétrica en el cuidado, es esperable que algunos arreglos en la pareja intenten compensar de alguna manera esa inequidad más allá de las prestaciones derivadas de la seguridad social, o que algunas mujeres tengan la agencia para debatirlas en escenarios de disolución de su vínculo matrimonial, con cargo a su cónyuge como acreedor alimentario. De allí que cuando este asume dicha compensación, ya sea a través de una cuota de alimentos u otro reconocimiento dinerario, con cargo de lo que recibe a través de una prestación como la pensión, decisión que además así lo notifica a la entidad de seguridad social quien no manifiesta reclamo sobre ello, no sería plausible que se extinga el pago, mientras esté viva su acreedora, quien además debe dar cuenta ante la entidad de seguridad social de que mantiene su necesidad alimentaria. Es una vía para paliar la discriminación y de disminuir la tensión que existe ante la ausencia de remuneración del trabajo de cuidado.

 

El abanico de medidas redistributivas y retributivas al trabajo de cuidado en una relación matrimonial no pude ser limitado por los jueces o demás instituciones del Estado. Así, sujetar en todo caso el reconocimiento y pago de la cuota alimentaria a la existencia de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional profundiza esa discriminación que padeció la mujer al dedicarse exclusiva o mayoritariamente al trabajo de cuidado.

 

El acceso nulo o intermitente al mercado laboral que tienen las mujeres que se dedican al trabajo de cuidado es una barrera para lograr acumular cualquier tipo de capital que haga frente a vivir sin trabajar remuneradamente. Eso las coloca en un ciclo de pobreza. Por demás, la informalidad que recae con mayor rigor sobre las mujeres y se materializa en la falta de acceso a la seguridad social, es decir, no pueden protegerse ante la vejez, o cuando se enferman o si se invalidan.

 

Esta Corporación es consciente de que la situación descrita es una radiografía de una discriminación estructural que recae sobre las mujeres. En este punto, la suspensión o incumplimiento de los arreglos derivados de la ruptura matrimonial, en los que tuvieron algo de agencia para ver reflejado el valor de su cuidado tanto a los hijos como a la pareja, son una muestra más de un escenario inconstitucional, que es inadmisible.

 

c)     Enfoque de género en el divorcio y los alimentos que se derivan del mismo 

 

El divorcio sobrepasa la visión normativa que consiste en identificar sus impactos a los efectos civiles del mismo y a la disolución de la sociedad conyugal[172]. Por ende, si subsisten derechos y deberes de los padres hacia los hijos y, en determinados eventos, los deberes y derechos entre los cónyuges, el divorcio es la reconfiguración de las relaciones familiares y no su extinción[173].

 

En este contexto, puede generarse una relación de dominación, pues, como se observó, la mayoría de las mujeres dedican una gran parte de su tiempo al cuidado del hogar y al orden interno de la familia. Ese escenario, se traduce en la imposición de cargas lesivas para algunas mujeres, quienes al momento de separarse de sus parejas ven reducido sus ingresos, al no recibir retribución por el trabajo de cuidado efectuado[174].

 

Como consecuencia de la poca participación de la mujer en el mercado laboral y de su inversión de tiempo en trabajos que no son remunerados, muchas mujeres afrontan situaciones de pobreza después de la separación, como consecuencia (i) del difícil acceso de las mujeres a las opciones de trabajo remunerado; (ii) la construcción y el éxito laboral de los hombres ha dependido mayoritariamente de que las mujeres realicen casi que con exclusividad el  trabajo de cuidado[175]; y (iii) es altamente probable que las labores de cuidado de los hijos recaigan en la mujer separada. Así las cosas, la mujer mantiene su rol esencial de cuidadora, incluso ante las rupturas matrimoniales, con pocas prerrogativas para continuar siendo sostén sin pago y por ello se ve obligada a acceder a realizar labores de trabajo flexibles o informales[176], de manera que los acuerdos en los que ellas tienen algún grado de agencia deben ser vistos como formas de buscar algún tipo de equilibrio en relaciones asimétricas de poder.

 

Incluso sobre este mismo aspecto, en la “Recomendación general relativa al artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación (consecuencias económicas del matrimonio, las relaciones familiares y su disolución)”, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer “, sostuvo que “la división de roles y funciones durante la convivencia de los cónyuges no debería dar lugar a consecuencias económicas perjudiciales para ninguno de ellos”.

 

Para efectos de contrarrestar las discriminaciones de género que repercuten en las condiciones económicas de las mujeres, el Comité señaló que es necesaria “la valoración de las contribuciones no financieras a los bienes matrimoniales objeto de reparto, como el cuidado de la familia y del hogar, la pérdida de oportunidades económicas y las contribuciones tangibles o intangibles al desarrollo profesional o a otras actividades económicas de cualquiera de los cónyuges y al desarrollo del capital humano”.  Además de lo anterior, el Comité estableció lo siguiente:

 

En algunos ordenamientos jurídicos se establece un vínculo directo entre los motivos de divorcio y las consecuencias financieras de este. Los regímenes de divorcio basados en la culpa pueden condicionar el reconocimiento de los derechos financieros a la inexistencia de culpa. Los maridos pueden abusar de esos regímenes para eliminar cualquier obligación financiera respecto de sus esposas. En muchos ordenamientos jurídicos no se concede asistencia financiera a las esposas contra las que se ha dictado un divorcio basado en culpa. Los regímenes de divorcio basados en la culpa pueden establecer distintos criterios para determinar la culpa de las esposas y de los maridos, como por ejemplo exigir pruebas de una mayor infidelidad por parte del marido que de la esposa como justificación para el divorcio. Con frecuencia, el marco económico de los regímenes basados en la culpa perjudica a la esposa, que suele ser el cónyuge dependiente en el plano financiero.

 

En ese sentido, aun cuando no exista un vínculo jurídico y social regido por las reglas del matrimonio entre los cónyuges divorciados, la reconfiguración de la familia producto del divorcio puede implicar en algunos casos el ocultamiento de formas de violencia producto de la dependencia económica que sufren las mujeres, al entender el divorcio como un tratamiento “entre extraños”. Basta recordar que precisamente ese tipo de situaciones son las que se presentan en las causas analizadas actualmente.

 

Mayoritariamente, las mujeres, al momento de la separación y el divorcio, quedan sin ingresos mínimos de subsistencia, con el agravante que tienen la custodia y cuidado de sus hijos, lo que implica asumir trabajos de horarios flexibles -eventualmente la carga del cuidado de los hijos tiene la finalidad de recibir la cuota de alimentos, empero, ello no permite una liberación de la mujer ni, a su vez, un mejoramiento de las condiciones de acceso al mercado laboral-. Por ende, la jurisprudencia ha amparado mantener la cuota alimentaria aun pese al fallecimiento del pensionado, deduciéndola de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional pues no hacerlo podría constituirse en una discriminación en razón del género. 

 

Por consiguiente, una de las formas mediante las cuales es posible equilibrar las asimetrías que pueden haberse presentado en la familia y que se agudizan en la la etapa del divorcio radica en potenciar la autonomía personal con los alimentos. Esta figura ayuda a fomentar un “comportamiento equitativo durante el matrimonio que logre resquebrajar las dinámicas hegemónicas de familia y prevenir la violencia reforzando la igualdad en el poder de negociación[177].

 

d)    Naturaleza de cuota alimentaria tras divorcio en el régimen jurídico colombiano

 

En nuestro ordenamiento jurídico, el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil prevé que el cónyuge culpable debe alimentos al Cónyuge divorciado o separados de cuerpos sin su culpa -aun cuando la CEDAW como se señaló previamente ha indicado los efectos de un régimen causalizado de divorcio en el que las mujeres enfrentan más barreras al momento de probar la infidelidad de su cónyuge-. En ese sentido, conforme con la jurisprudencia constitucional, existen causales objetivas y subjetivas de divorcio[178]. La naturaleza jurídica de la obligación alimenticia entre divorciados es reconocida como indemnización y, a su vez, como pensión alimentaria. En ese sentido, la cuota alimentaria es una prolongación de los deberes de ayuda y socorro entre cónyuges y sobrepasa la terminación del vínculo matrimonial[179].

 

Lo anterior se evidencia en el estudio de los artículos 160 y 422, inciso 1°, del Código Civil que regulan, por una parte, como efectos del divorcio, (i) la cesación de efectos civiles del matrimonio y de la sociedad conyugal, pero subsisten los derechos y obligaciones entre los excónyuges y entre éstos y sus hijas e hijos; y por la otra, (ii) establece que “los alimentos que se deban por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda”.

 

Por su parte, la Corte Constitucional ha evolucionado del criterio de culpa a necesidad del derecho de alimentos con la finalidad de garantizar el pago de la cuota de alimentos cuando quien se encuentra obligado a pagar la cuota fallece.

 

En efecto, en la Sentencia T-1096 de 2008[180], la Sala refrendó la vigencia de la cuota alimenticia por la vida del alimentante, mientras subsistan su causa y necesidad. En dicho caso, se enfatizó el papel protector de este tipo de créditos para cónyuge o mujer divorciada que pactó alimentos, quién se encontraba impedida para trabajar. Dicha regla de estudio de necesidad se reiteró en la providencia T-506 de 2011[181]. Por su parte, en la Sentencia T-177 de 2013, la Corte amparó los derechos de una mujer que había pactado una cuota de alimentos con su exesposo con base en el criterio de necesidad de la beneficiaria[182]. Así mismo, en control abstracto de constitucionalidad, la Sala Plena se pronunció sobre este aspecto en la Sentencia C-017 de 2019[183]. En dicha oportunidad, manifestó que los alimentos se fundan en los principios de solidaridad, proporcionalidad y necesidad. Igualmente, advirtió que el bien jurídico protegido con ese crédito es la vida y subsistencia de su acreedor, por lo que revisa su necesidad actual.

 

De lo reseñado surge que la obligación alimentaria no se extingue con la muerte del deudor de la cuota alimentaria, pues dicha obligación puede trasladarse a otra persona de quien no puede predicarse dicha culpabilidad. Además de ello, en tanto permanezcan las condiciones de necesidad, se deberán los alimentos por la vida del acreedor. En ese sentido, la fuente de la obligación alimentaria no es sólo la culpabilidad del cónyuge infractor, sino, también la necesidad del cónyuge acreedor de recibir la cuota alimentaria.

 

Las cuotas alimentarias -que no son asuntos exclusivamente indemnizatorios- son un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas que pueden quedar en desventaja al momento de terminar la institución del matrimonio -sin perjuicio del deber de alimentos en vigencia del matrimonio-. En ese sentido, en el derecho de familia, es necesario que se examine las instituciones del matrimonio y divorcio como hecho social, pues esta visión facilita que se prevean situaciones concretas y reales que, en su reglamentación como negocio jurídico, no es suficiente para abarcar estas hipótesis[184].

 

e)     Derecho de alimentos, violencia económica, deberes y responsabilidad del Estado

 

El inciso 2° del artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 definió la violencia económica como “cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas[185]. Así mismo, el literal d del artículo 3 de dicha norma define el daño económico como la “pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención, o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer[186].

 

En la Sentencia C-539 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo que la violencia económica es propia del ámbito doméstico, dado que se produce ante el poder de administración del hombre se ve perjudicada la mujer. Al respecto, aseveró que “El hombre decide unilateralmente cómo y en qué se gastan, le provee algo de dinero, pero con la destinación que el mismo determina, vigila su gasto, la obliga a informar sobre su uso y reduce aquello que le proporciona, de modo que en ocasiones ella no cuenta con lo suficiente para satisfacer necesidades básicas. En general, este tipo de violencia priva a la mujer de los ingresos de los cuales depende su subsistencia digna y la pone en situación de desigualdad[187].

 

En el ámbito del derecho internacional, los instrumentos supranacionales han asignado responsabilidades específicas a los Estados con la finalidad de proscribir las diferentes formas de violencia contra la mujer. En 1995, la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing reconoció “que la eliminación de la violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz y atribuye por primera vez responsabilidades a los Estados por dichos actos”.

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “los estándares internacionales constituyen fuentes de obligación del Estado, pero también son normas aplicables a casos concretos”. En efecto, en virtud de la remisión que realiza la misma Ley a los instrumentos internacionales -Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing- las responsabilidades estatales pueden superar las funciones que la misma Ley le asigna para la protección de los derechos de las mujeres. Estos instrumentos internacionales previeron aspectos que no se encuentran descritos en la Ley, ni en algún cuerpo normativo nacional de rango legal. Aspectos tales como la mujer y la pobreza o la mujer y la economía son asuntos que superan la definición de violencia económica prevista en la Ley y, a su vez, impone obligaciones concretas a los Estados para afrontar otras formas de violencia contra la mujer que no fueron previstas por el legislador colombiano.

 

La violencia económica conforme la jurisprudencia, se manifiesta en que la figura masculina prevalece como proveedora que no reconoce el valor de las labores del hogar realizadas por la mujer quien no tiene ingresos para poder tomar libremente sus decisiones, mientras se ve sujeta a la imposición de los deseos, aspiraciones [188]. Ese ciclo conduce a que las mujeres quedan expuestas al control en la realización de gastos necesarios para cubrir sus necesidades y a la dificultad de tomar de decisiones de todo tipo, especialmente económicas[189]. A su vez, el hombre impone la rendición de cuentas a la mujer sobre la administración de los bienes y recursos económicos[190].

 

En el trámite legislativo de la Ley 1257 de 2008 se debatió sobre el origen de la violencia contra la mujer y sobre las responsabilidades que generan. Por una parte, se encontró una posición amplia que trasciende la problemática del ámbito doméstico y lo sitúa en la esfera pública, de esa manera asume que no se trata solo de un “asunto de pareja” sino que el Estado tiene una posición de garante en relación con los derechos de las mujeres, convirtiéndose así en un corresponsable que aspira evitar o contrarrestar todo tipo de violencias por razón del género. Por otra parte, se consideró la intervención estatal como una expresión concreta del deber de solidaridad, donde la participación del Estado se fundamenta en la protección de la familia.

 

En el trámite legislativo, la relación de corresponsabilidad se sostenía en que “la familia y la sociedad son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas, y el Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres, así como reparar a las víctimas y restablecer sus derechos”.[191] Esta proposición fue objeto de una discusión concreta: su contenido normativo implicaba establecer el alcance de la responsabilidad del Estado en los términos de responsabilidad objetiva, “desconociendo así el principio general del derecho de acuerdo con el cual la reparación del daño es responsabilidad de quien lo causa”. En esa medida, la Comisión redactora expuso lo siguiente:

 

Ante estas observaciones y luego de un examen acucioso sobre los objetivos y bondades que esta importante iniciativa legislativa persigue, permítanos manifestarles que comprendemos el riesgo que contiene la expresión [así como reparar a las víctimas y restablecer sus derechos], en la medida en que puede ser malinterpretada y dar lugar a una responsabilidad objetiva por parte del Estado, desconociendo que su responsabilidad patrimonial surge en la medida en que se atribuyan el daño antijurídico y la imputabilidad del Estado. De esta forma convenimos en eliminar únicamente dicha expresión del numeral en cuestión, para que así no haya malinterpretaciones, pero a su vez sugerimos que se mantenga dentro del documento el Principio de Corresponsabilidad que resulta esencial para la interpretación y ejecución del proyecto de la ley.

 

[…] por lo demás, debe entenderse que la obligación de protección que tiene el Estado implica necesariamente la inversión por parte del mismo en programas que se dirijan a erradicar la violencia contra la mujer, por lo cual no puede entenderse que el principio de corresponsabilidad es causal de Responsabilidad del Estado en el marco del artículo 90 de la Constitución Política, sino que desarrolla aquellos principios constitucionales mediante los cuales el Estado se obliga a garantizar la protección de los derechos de todos y cada uno de sus ciudadanos, teniendo especial interés en aquellos que se ven discriminados o marginados por razones de sexo, raza, religión y demás causas de segregación.

 

Conforme con lo anterior, la Ley previó un sistema de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado. El artículo 6, numeral 3, de la norma establece que la sociedad y la familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y contribuir a la eliminación de violencia basadas en género. Enseguida evidencia que al Estado le corresponde prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencias contra las mujeres y, a su vez, prestar asesoría y defensa para las mujeres en contra de su agresor.

 

En ese sentido, se evidencia que la Ley señaló al Estado como un agente externo a la violencia contra las mujeres y, en esa medida, su papel consiste en prevención, investigación, sanción y garantía de derechos fundamentales de las mujeres que son víctimas de cualquier tipo de violencia -conforme el debate legislativo-. Sin embargo, de acuerdo con los antecedentes legislativos, aun cuando no se prevé responsabilidad objetiva alguna del Estado por los daños que sufran las mujeres producto de discriminaciones -sin perjuicio de que se declare judicialmente responsable al mismo-, ello no es óbice para que el Estado desatienda sus obligaciones constitucionales para proteger a las personas por diversas condiciones -genero, raza o etnia, etc-[192].

 

La corresponsabilidad del Estado, aun cuando no se debe entender como un ejercicio de responsabilidad judicial objetiva, sí imprime deberes y obligaciones para remediar las situaciones de violencia estructural -entre ellas la violencia económica- y, una expresión de la misma fue, en su momento, la flexibilización del requisito de existencia de un beneficiario de pensión de sobrevivientes o de sustitución pensional para continuar cancelando una cuota alimentaria aun cuando existieran titulares beneficiarios[193].

 

En los asuntos bajo examen, debe atenderse ese marco judicial, constitucional y legal reseñado. El vacío normativo que existe en el pago de alimentos de las esposas en la ausencia de beneficiarios de la pensión de vejez con que se pagaban dichos créditos implica determinar si entraña un déficit de protección estatal en el caso en concreto que torne necesario adecuar otra forma de protección derivada de la interpretación de las reglas jurisprudenciales.

 

En virtud de lo anterior, la Sala constata que (i) el término corresponsabilidad, aun cuando no implica una responsabilidad del Estado en términos del artículo 90 de la Constitución. En realidad, conlleva obligaciones exigibles de prevención y protección en virtud del artículo 2 de la Constitución, en concordancia con los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos de las mujeres; en ese sentido, (ii) la enunciación de las formas de violencia previstas en la Ley no implica la negación de otras que, en diversas ocasiones, pueden sufrir las mujeres y, a su vez, las obligaciones del Estado descritas en la Ley sean las únicas obligaciones que tiene para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las mujeres que sufren cualquier tipo de violencia -especificada o no en la Ley-; y, (iii) en el campo de los derechos de alimentos entre exparejas, el Estado debe velar porque, en ciertos casos, la condición de la mujer que ha mantenido una relación marital perdurable no se desmejore tras la ruptura como consecuencia de la dependencia de esta hacia su expareja, cuando aquella se encuentre recibiendo la cuota alimentaria con cargo a la pensión.

 

f)       El derecho a la seguridad social y perspectiva de género

 

Esta hermenéutica con perspectiva de género debe tener en cuenta los argumentos de seguridad social, pues, como se explicó en la presente providencia, la resolución de este tipo de casos apareja una colisión con derechos de terceros o con los principios de salvaguarda de los recursos del sistema pensional, ya sea inembargabilidad o destinación específica. La supresión de la violencia económica que sufren las mujeres debe tener en cuenta la arquitectura institucional, sin perder su eficacia en la forma misma del derecho.  

 

En la Sentencia SL1727-2020, la Corte Suprema de Justicia aseveró que “el acceso al derecho fundamental a la seguridad social se ve debilitado por las desigualdades de género[194]. Ello, según dicha Corporación, surge como consecuencia de la consideración distinta del trabajo productivo y reproductivo, así como la diferencia de aportaciones femeninas y masculinas en los sistemas de protección social[195]. Igualmente, según la Corte, “los actuales sistemas de reglas sociales y laborales se encargan de mantener la existencia del trabajo doméstico y de cuidado como no remunerado y como un deber propio en cabeza de las mujeres[196].

 

La Ley 100 de 1993 está dirigida para las personas que gozan de participación plena en el mercado laboral -ya sea contrato de trabajo o de manera independiente-. El individuo es un agente proveedor -gracias al salario o la prestación recibida como producto de sus labores-. Estas normas descriptivas reglamentan las formas de afiliación, la base de cotización, los encargados de realizar las cotizaciones, los regímenes pensionales, las obligaciones de los empleadores, etc.

 

La estructura de la reglamentación prevista por la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan presenta, a partir de la generalidad, un lenguaje neutral donde únicamente se encarga de señalar y regular los diferentes escenarios concretos y, en esa medida, presentar una consecuencia jurídica. Sin embargo, las estadísticas demuestran una participación desigual en el sistema de seguridad social entre hombres y mujeres. En otras palabras, estos estatutos sectoriales no incorporan categorías para definir derecho bajo una óptica de género[197].

 

De conformidad con el Ministerio de Salud y Protección Social, el 71% de los contribuyentes al Sistema General de Seguridad Social son hombres, mientras que el 83% de las personas identificadas como beneficiarias son mujeres. Estas cifras son concordantes con las estadísticas del DANE presentadas en acápite anteriores, pues evidencian que las mujeres son dependientes de los hombres y, por tanto, tienen menos autonomía y capacidad de agencia en el ámbito de la seguridad social.

 

En ese sentido, aun cuando las normas gozan del carácter general, impersonal y abstracto, al constarse la dificultad de agencia de las mujeres en el plano de seguridad social y la no remuneración de las labores de cuidado, los cubrimientos en el Sistema General de Seguridad Social no son universales. La reglamentación supone que existe, entre las instituciones y la familia, un sujeto mediador que se identifica como proveedor -el hombre-.

 

El anterior escenario apareja el incremento de la pobreza que sufren las mujeres. En efecto, en la “Declaración u Plataforma de Acción de Beijín”, la ONU sostuvo que “en demasiados países los sistemas de bienestar social no toman suficientemente en consideración las condiciones específicas de las mujeres que viven en la pobreza y se observa una tendencia a la reducción de los servicios prestados por dichos sistemas. El riesgo de caer en la pobreza es mayor para las mujeres que para los hombres, especialmente en la vejez, donde los sistemas de seguridad social se basan en el principio de empleo continuo. En algunos casos, las mujeres no satisfacen ese requisito debido a las interrupciones de su trabajo provocadas por la desigual distribución del trabajo remunerado y no remunerado. Además, las mujeres de más edad deben hacer frente a mayores obstáculos, para volverse a incorporarse en el mercado de trabajo[198].

 

Así mismo, la Organización Iberoamericana de Seguridad Social[199] -OISS- destacó que una de las principales desigualdades por razón de género en el ámbito de la seguridad social en pensiones se debe a las menores pensiones contributivas para las mujeres debido a que en su vida laboral acumulan menor densidad de cotizaciones. Este fenómeno se presenta como consecuencia de:

 

(i)               la incorporación en menor medida al trabajo remunerado, debido a que son las principales encargadas de la labor de cuidado del hogar[200];

(ii)             acceder a peores condiciones laborales en comparación con los hombres, lo que repercute en menor remuneración y baja cualificación[201];

(iii)          no gozan de estabilidad laboral, pues “las mujeres son mayoría en los contratos a tiempo parcial y de duración determinada[202];

(iv)           existen interrupciones en su carrera profesional debido a la realización de labores de cuidado de adultos mayores o menores dependientes[203].

 

Igualmente, las mujeres son las “principales preceptoras de pensiones no contributivas”. En términos cuantitativos, ocupan un mayor número en beneficiarios de derechos pensionales por su cónyuge o pareja, “cuya cuantía por lo general solo cubre las necesidades básicas. No en vano se observa un aumento en el porcentaje de mujeres mayores en situación de pobreza e indigencia, que supera al de los varones[204]

 

Las estadísticas reflejan que la mujer, encargada mayoritariamente de realizar labores de cuidado, carece de acceso oportuno a escenarios laborales formales, por lo que debe recurrir a trabajos remunerados informales.

 

La Corte Suprema de Justicia[205] ha evidenciado la necesidad de tener en cuenta esas situaciones y adoptar remedios judiciales eficientes para restablecer, compensar o aminorar las consecuencias de la violencia física o económica, producto de la dedicación exclusiva de las labores de cuidado. Identificó la marginación de las mujeres en el acceso al mercado laboral y el Sistema General de Pensiones.

 

En ese contexto, reconoció la constitución conjunta de la pensión en los casos del trabajo no remunerado de la mujer, puesto que la gran mayoría de ellas accede a la prestación como beneficiaras de su pareja y no como titular derecho[206]. Dicha participación conlleva, a su vez, a la facilidad que tienen los hombres para acceder, como titular, a los derechos pensionales; en otras palabras, las labores de cuidado que realizan las mujeres en el ámbito del hogar y del cuidado son un presupuesto fundamental para que los hombres accedan al goce de derechos fundamentales que se desprenden del sistema general de seguridad social. Ante el divorcio, sufren las consecuencias negativas durante su vejes, al no haber contribuido personalmente a un sistema de pensiones, como sucede en los casos revisados y que son objeto de modulación de la regla de decisión. El máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria es consciente de esa situación y exalta la contribución de las mujeres en la constitución de la pensión a partir del trabajo no remunerado[207].

 

Sobre el particular, se observa que el estudio formal de la normatividad de la seguridad social no es suficiente al momento de estudiar las posibilidades fácticas y jurídicas que tienen las mujeres para acceder a ciertos beneficios pensionales. La normatividad de la seguridad social no puede erigirse como una barrera u obstáculo infranqueable para disminuir los efectos de la desigualdad, de la discriminación y de la violencia que sufren las mujeres en el matrimonio y en el divorcio (posterior a él).

 

La regulación sobre la pensión de sobrevivencia y sustitución pensional impide el acceso a las cuotas alimentarias reconocidas en el marco de procesos de divorcios, como aconteció con las ciudadanas López Morales y Cárdenas Pardo. Así, bajo los supuestos estudiados de aseguramiento desconocen que las cuotas alimentarias procuran compensar, redistribuir y aminorar las cargas inequitativas en un matrimonio prolongado en donde la mujer no pudo desplegar su capacidad laboral.

 

III.           CASO CONCRETO.

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional entrará a evaluar la procedibilidad de las acciones de tutela de las referencias, al verificar los siguientes elementos: i) la legitimidad de las partes; ii) la subsidiariedad de la demanda de tutela; y iii) la inmediatez de la misma.

 

1.                 Sobre la procedibilidad formal en los expedientes T-7.514.336 y T-7.724.805

 

a.        Legitimación en la causa por activa y por pasiva

 

Con respecto a la legitimación por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela que la acción de tutela puede ser instaurada por (i) la persona, natural o jurídica, que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) la interposición de acción de tutela a través de apoderado judicial, caso en el cual debe aportarse el poder especial; (iii) a través del Defensor del Pueblo o de las Personerías Municipales; y, (iv) a través de la agencia oficiosa. En ese sentido, la Corte ha precisado que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados[208].

 

En el plenario T-7.514.336, la ciudadana Olga López Morales interpuso a nombre propio la acción de tutela objeto de estudio. Así mismo, es la titular de los derechos de alimentos solicitados, los cuales fueron concedidos en las providencias de divorcio y de alimentos, proferidas en el año de 1994 y 1995 respectivamente y, en ese sentido, es la directamente afectada en sus derechos fundamentales como consecuencia de la interrupción del pago de la respectiva cuota de alimentos por parte de la CREMIL. Por su parte, en el expediente T-7.724.805, la Sala considera que el mismo se encuentra satisfecho. En efecto, Julia Cárdenas interpuso la acción de tutela a nombre propio y, a su vez, es la directamente afectada en sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna como consecuencia del no pago de la cuota de alimentos que le fue ordenada a través de sentencia judicial con fecha del 25 de enero de 2006.

 

En torno a la legitimación por pasiva, el inciso primero del artículo 86 establece que la acción de tutela se presenta contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, contra los particulares en los casos previstos para ello. Ello implica que la acción de tutela se debe dirigir contra la persona que tenga aptitud legal para responder sobre las causas de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante[209].

 

En el expediente T-7.514.336, la legitimidad en la causa por pasiva se encuentra cumplida por tres razones. La primera consiste en que el CREMIL era el encargado del pago de la pensión de Liborio Cruz. La segunda radica en que esta era la entidad que se encargaba de descontar y pagar la cuota alimentaria de Olga López Morales producto de la sentencia del 6 de julio de 1995, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira. Igualmente, la tercera razón se refiere a que la CREMIL dejó de cancelar la cuota de alimentos en favor de la señora López Morales en el mes diciembre de 2018, que se pagaban con la pensión de vejez del señor Liborio Cruz. Encima, el 3 de abril de 2019, CREMIL negó su petición reconocimiento y pago de su cuota de alimentos, al argumentar que “(…) no existe mandamiento judicial sobre los beneficiarios de la sustitución pensional”.

 

Por su parte, en el expediente T-7.724.805, la Sala considera superado dicho requisito. En efecto, aun cuando la acción de tutela presentada por Julia Cárdenas Pardo se encuentra dirigida contra la sentencia del 25 de enero de 2006, en la cual se reconoce la cuota de alimentos por la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV-, en el expediente se encuentran vinculadas las autoridades administrativas -UGPP y FOPEP-, encargadas del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del Jorge Eliécer Aya. En consecuencia, esas instituciones previsionales son las encargadas de realizar el descuento y pago de la cuota de alimentos ordenada mediante la sentencia judicial con fecha del 25 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio -Meta-. Inclusive, la primera entidad extinguió la pensión de vejez que beneficiaba al señor Aya y el FOPEP suspendió el respectivo pago.

 

b.                 Cumplimiento del requisito de subsidiariedad

 

Como regla general, el Decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional han indicado que la acción de tutela es procedente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior, en razón de que el amparo no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico[210]. La citada norma tiene dos excepciones, que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial ordinario, a saber[211]: (i) instaurar la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (ii) promover el amparo como mecanismo principal, situación que ocurre en el evento en que las acciones ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante[212].

 

En este punto, las Sala Novena de Revisión advierte que las demás Salas han sometido a criterios de análisis diversos los causas que relacionan derechos alimentarios con derechos pensionales. Esa diferencia se basa en el entendimiento que ha tenido este tribunal de los casos y del énfasis que ha otorgado a la demanda en la discusión, esto es, si privilegió las disputas sobre las obligaciones personales de familia o las relaciones de la seguridad social. 

 

En Sentencias T-1096 de 2008[213]T-506 de 2011[214], T-177 de 2013[215], T-203 de 2013[216], T-095 de 2014[217], T-467 de 2015[218] y T-266 de 2017[219],  el cumplimiento del principio de subsidiariedad se concentró en verificar si los procesos de alimentos, sucesorales, contenciosos administrativos u ordinarios laborales eran eficaces e idóneos para obtener el pago de la cuota alimentaria reconocida por una autoridad judicial obligación que gravaba una pensión. En estos fallos, la Corte analizó las circunstancias de vulnerabilidad social, económica, de salud de los y las accionantes para concluir si afectaba el derecho al mínimo vital de esas personas. Igualmente, revisó si las herramientas judiciales remediaban esas complejas situaciones que aparejan debates de derecho de familia y de la seguridad social. En estos eventos, el amparo de los derechos fundamentales de las accionantes ha sido otorgado en forma definitiva.

 

Por su parte, en Sentencias T-731 de 2014[220] y T-340 de 2018[221], la Corte aplicó los requisitos de procedibilidad en materia pensional para entender surtido ese juicio formal. Ello se sustentó en que hay una relación estrecha entre el derecho a percibir a alimentos y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto el primero se pagan con la segunda. De ahí que ha estudiado si (i) la falta de otorgamiento de la prestación social “ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital;  [si] (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos;  (iii) [si] aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable[222]; y si (iv) se acreditó el cumplimiento  de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. En los casos reseñados se otorgó una tutela transitoria ante la posible configuración de un perjuicio irremediable. 

 

Entre las dos opciones esbozadas, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional considera que la vía más apropiada para evaluar la procedibilidad de las acciones de tutela es acudir a revisar la existencia de herramientas procesales para ordenar el pago de los alimentos y no los requisitos de pensión. Lo anterior, en razón a que se evalúa el carácter residual del amparo constitucional frente a créditos especiales que son distintos a las prestaciones propias de la seguridad social. 

 

En los casos sub-examine, se concluye que los mecanismos judiciales que existen para reclamar la cuota de alimentos de las cuales son titulares Olga López Morales y Julia Cárdenas Pardo no son idóneas para resolver el problema jurídico propuesto por las accionantes.

 

En primer lugar, el juez administrativo no puede resolver la causa desde la normatividad de la seguridad social, puesto que el debate central es la pervivencia de la obligación de los alimentos, materia de competencia de la jurisdicción civil[223].

 

En segundo lugar, el juez de familia carece de la competencia para dejar sin efectos actos administrativos expedidos por parte de una autoridad [224]. Este tipo de causas representan un evento en que cada juez tiene una restricción de competencia, lo que se traduce en una indefensión para las peticionarias.

 

En tercer lugar, no pueden acudir el proceso ejecutivo, comoquiera que no existe una obligación clara, expresa y exigible de las entidades administrativas para sufragar la cuota de alimentos una vez haya fallecido el titular de la pensión de vejez y no exista personas indeterminadas o determinables que puedan acceder a la sustitución pensional. Inclusive, en el expediente T-7.724.805, la accionante acudió al proceso ejecutivo para cobrar los alimentos reconocidos en sentencia de divorcio, empero el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio se abstuvo de librar mandamiento de pago, toda vez que no hay legitimidad por pasiva de las entidades demandadas -la UGPP y e FOPEP-. La imposibilidad jurídica que expuso la autoridad judicial referida evidencia la ausencia de idoneidad del medio ordinario.

 

En cuarto lugar, el proceso de sucesiones a través del cual podría cubrirse el pago de los alimentos carece de la capacidad para salvaguardar los derechos fundamentales de las tutelantes, a pesar de que ese crédito grava la masa hereditaria del causante, al ser una asignación forzosa, según indica el artículo 1226 del Código Civil. La posibilidad de obtener el desembolso de la cuota de alimentos en el proceso de sucesiones representa un déficit de protección al mínimo vital de las ciudadanas López Morales y Cárdenas Pardo, puesto que está sujeto a la existencia de un patrimonio para cubrir ese valor, así como del trámite judicial de sucesiones abierto y sin que hubiese realizado la respectiva partición. Nótese que existe opción de que esos mecanismos procesales no garanticen los derechos de la actora.

 

De igual forma, la herramienta enunciada no cumple con el enfoque compensador e indemnizatorio de los alimentos en el marco de una relación matrimonial que en la práctica se erigió como inequitativa para las ciudadanas López Morales y Cárdenas Pardo. La distribución de labores en el matrimonio de las accionantes impidió su acceso al mercado de trabajo y a disfrutar de su derecho a la seguridad social por desempeñar actividades de cuidado. Tampoco, observa los deberes que se derivan de la corresponsabilidad que tiene el Estado en la lucha contra la violencia de género o las barreras de acceso a la seguridad social que este motivo impone, porque supedita la garantía del derecho a otro proceso que podría no asegurar el mínimo vital de la actora.

 

Todo lo antepuesto se traduce en dejar en incertidumbre o contingencia la garantía de los derechos fundamentales de las peticionarias, al punto que podría tratarse de una decisión sin efecto alguno. Ese escenario supondría una perturbación del principio de tutela judicial efectiva, pues los mecanismos regulados en el ordenamiento jurídico no atenderían la situación inconstitucional que padecen las señoras López Morales y Cárdenas López.

 

Conjuntamente, ese medio judicial no podría lograr el pago de la cuota de alimentos solicitadas por las actoras, en la medida en que no podría remover barreras jurídicas que impiden cubrir ese desembolso. En efecto, jamás tendrían la opción de anular los actos administrativos que extinguieron la asignación de retiro forzoso del señor Cruz y la pensión de vejez del señor Aya Sierra, así como reconocer a título de alimentos un porcentaje de esa prestación social. Ni siquiera podría llamar al proceso de sucesiones a la CREMIL, UGPP y FOPEP para que concurrieran en algún tipo de aporte o de colaboración dirigida a cumplir con la obligación alimentaria a favor de la petente.

 

Ahora bien y si en gracia de discusión se aceptara la idoneidad de las herramientas judiciales mencionadas, la Sala Novena de revisión estima que éstas son ineficaces para restablecer la situación inconstitucional en que se encuentra la ciudadana López Morales y obtener el pago de los alimentos ordenados judicialmente. La actora requiere que sean restablecidos sus derechos fundamentales, porque es posible que su derecho al mínimo vital se vea seriamente afectado.

 

Sobre el particular, se tiene que la señora Olga López Morales: i) pertenece al grupo de especial protección constitucional, pues es una persona de la tercera edad (80 años) y padece de quebrantos en su salud; ii) carece de ingresos para cubrir los costos de una abogado que permita analizar el caso y proponer la demanda respectiva, con el fin de que sea reconocido el crédito alimentario ante la masa herencial o la entidad previsional; y iii) no posee los recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas de forma autónoma mientras se adelantan los respectivos procesos. Es más, el único dinero que devengaba la actora era la cuota alimentaria que correspondía al 25% de la pensión de vejez del señor Cruz. Al respecto, se advierte que esa es una afirmación indefinida que no requiere prueba y que debe ser desvirtuada por la entidad demandada[225], algo que jamás sucedió; inclusive, la CREMIL guardó silencio en relación con estas aseveraciones de la tutelante.

 

Para efecto de la procedibilidad de la presente acción constitucional, se torna irrelevante que los hijos de la actora tengan la obligación de cubrir los alimentos de la petente, en tanto, sin su único ingreso, la tutela judicial de sus derechos queda en suspenso y depende del deseo que tengan sus hijos de solventar los costos de un abogado y los que se derivan del proceso. Dicha situación resta agencia y autonomía a la señora Olga López Morales, lo que se opone a la dignidad humana de ésta.

 

En relación con el derecho al mínimo vital, se resalta que la tutelante viene satisfaciendo sus necesidades básicas con la cuota de alimentos y no se puede reemplazar con los ingresos de sus hijos, quienes, según sus afirmaciones, deben mantener a sus familias y están desempleados. Así mismo, implicaría pasar por alto que una autoridad judicial ya había resuelto ese problema de vulneración de derechos fundamentales. Se trataría de reducir el estado y estándar de salvaguarda que beneficia la actora, escenario que evidencia la falta de eficacia de las herramientas de defensa judicial que aquella tiene a su disposición.

 

c.                  Cumplimiento del requisito de inmediatez.

 

El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento y lugar”. Ello ha implicado la construcción básica de tres reglas jurisprudenciales. La primera consiste en que no existe un término de caducidad en la acción de tutela. Esta regla fue construida en la sentencia C-543 de 1992. Allí, al declarar la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 -que preveían la caducidad y sus efectos en la acción de tutela- sostuvo que el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela procederá en cualquier tiempo y, en consecuencia, la caducidad es inconstitucional. 

 

La segunda regla consiste en que el principio de inmediatez es una verificación de la temporalidad basada en lo razonable[226], pues se trata de una acción judicial para remediar la inmediata vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Así es una exigencia que reclama la verificación, a partir de criterios de proporcionalidad y razonabilidad, de la correlación entre la solicitud de tutela y el hecho que se enuncia como vulnerador de derechos fundamentales. En este escenario, la jurisprudencia constitucional[227] ha establecido que la acción de tutela también es procedente cuando fuere promovida en un transcurso de tiempo extenso entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela cuando (i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes -estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros-; (ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la indefensión; (iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

 

La tercera regla consiste en que, aun cuando la evaluación de este principio es bajo criterios de razonabilidad, si la vulneración a los derechos fundamentales es actual, la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la causa de la vulneración[228]. Como ejemplo, en la sentencia T-001 de 2020, la Sala Séptima de Revisión sostuvo que “la accionante solicita el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente (sustitución pensional), prestación económica periódica cuya negación es considerada como una vulneración permanente y se proyecta en el tiempo, lo que la habilita para invocar la protección de sus derechos mientras subsista la causa de la violación” (resaltado fuera del texto).

 

La Sala Novena de Revisión estima que la demanda de amparo de derechos cumple el requisito de inmediatez. La acción de tutela se formuló dentro de un tiempo razonable a los hechos acusados de vulnerar las prerrogativas fundamentales de la colectividad demandante, es decir, trascurrieron 2 meses de la negativa de pagó de CREMIL a cubrir la cuota de alimentos y la interposición de la acción de tutela. Cabe acotar que esa decisión se originó por la petición de la actora formulada el 12 de febrero de 2019 por la suspensión del mencionado desembolso en enero de ese año. La petente acudió ante la entidad en el término de un mes de la suspensión del pago de la pensión y formuló la tutela a los dos meses siguientes. De ahí que demostró un actuar diligente para acudir a la protección de sus derechos.

 

Por su parte, en el expediente T-7.724.805, la Sala considera que la acción de tutela tiene un término de interposición irrazonable, empero, se evidencia una justificación en la demora en la interposición. En efecto, el fallecimiento de Jorge Eliécer Aya ocurrió el 9 de marzo de 2006. Producto de ello, en el mes de mayo de 2006, CAJANAL -hoy UGPP- no volvió a liquidar ni reportar valor alguno por concepto de cuota de alimentos a favor de Julia Cárdenas al FOPEP, razón por la cual, esta última institución no ha realizado los pagos por dicho concepto a la accionante.

 

Sin embargo, desde el 2006 -y hasta el 2019-, la accionante ha utilizado distintos mecanismos judiciales -sin éxito- para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o, en su defecto, seguir con el beneficio de la cuota de alimentos previamente ordenada. En ese sentido, la accionante ha desplegado acciones judiciales ordinarias para buscar el amparo de sus derechos fundamentales sin éxito, lo cual, para efectos de la evaluación del requisito de inmediatez, se encuentra justificado, pues desplegó todas las medidas judiciales posibles para la garantía de sus derechos fundamentales.

 

Así mismo, se evidencia que la solicitud y la respuesta sobre la concesión del desembolso de los alimentos es una petición y negativa para reconocer una prestación periódica. En efecto, ese tipo de postulaciones entrañan una necesidad que se re-habitúa cada vez que se causan y se requieren los alimentos, esto es, mes a mes. Por consiguiente, se entiende que la vulneración de los derechos de las señoras López Morales y Cárdenas Pardo es actual, conforme establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional[229].

 

2.                 Sobre la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la dignidad humana de Olga López Morales y Julia Cárdenas en el caso concreto

 

En la presente causa, la Corte debe revisar una situación que consiste en la posible vulneración a los derechos a la dignidad humana, el debido proceso y el mínimo vital de las señoras Olga López y Julia Cárdenas, dado que CREMIL, la UGPP y el FOPEP suspendieron el pago de la cuota alimentaria que venían cancelando y que habían sido autorizadas judicialmente.

 

Aunado a lo anterior, los asuntos sometidos a consideración concuerdan en que las accionantes, en vigencia del matrimonio, no tuvieron la posibilidad de laborar remuneradamente de forma continua, sino, por el contrario, se dedicaron a realizar actividades de cuidado y administración del hogar. Producto de dichas labores, en su momento sus correspondientes cónyuges pudieron acceder a las respectivas pensiones de vejez. Con posterioridad, se divorciaron de sus parejas y, como consecuencia de ello, fueron fijadas las respectivas cuotas de alimentos, las cuales se cancelaban a partir de las deducciones que las entidades administrativas realizaban a dichas pensiones para el pago de las correspondientes cuotas de alimentos previamente reseñadas.

 

Igualmente, es de anotar que, conforme con los requisitos de la legislación de la seguridad social de las fuerzas militares y de la comunidad en general, las accionantes no puede acceder a la pensión de sobrevivientes. A su vez, tampoco existen personas -terceros- que se ubiquen en las situaciones normativas para acceder a la misma, situación que hubiese impedido el fenecimiento de la asignación de retiro forzoso del señor Liborio Cruz y de la pensión de sobrevivientes del señor Aya Sierra. Por estas circunstancias, las tutelantes encuentra barreras para disfrutar del beneficio de la cuota de alimentos asignados mediante las respectivas providencias judiciales.

 

En estricto sentido, esta plataforma fáctica no ha sido estudiada previamente por parte de la Corte Constitucional. Sin embargo, ello jamás implica que no existan argumentos o criterios judiciales para la resolución de los casos. Las decisiones tomadas por las diferentes Salas de la Corte Constitucional, la Constitución Política o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de las mujeres ofrecen derroteros para arribar a la solución en estos asuntos. Por tal razón, la Sala acudirá y concretará a los principios establecidos por dichos instrumentos normativos para responder dichos problemas jurídicos.

 

En la parte motiva de esta providencia, se recordó que la Corte ha aceptado la persistencia de los alimentos después de la muerte del deudor de los mismos. También ha permitido que se cobren esos créditos especiales con cargo a las pensiones de vejez, de sobrevivientes o de las personas que sustituyen ese derecho, es decir, ha avalado gravar a terceros, ya sean personas naturales y/o los fondos pensionales. Ello por cuanto las pensiones se encuentran cargadas desde su constitución con dicha restricción.

 

En los asuntos sub-judice, es necesario extender esas reglas judiciales a los casos revisados, pues comparten algunos elementos que autorizan realizar una analogía y aplicar ese precedente atendiendo las particularidades de la causa objeto de revisión[230]. Se trata de alimentos reconocidos a través de una providencia judicial que ha sido expedida la culminación de un matrimonio prolongado -casi 28 y 33 años de duración-. Ese crédito personal fue pagado a las señoras López Morales y Cárdenas Aya con cargo a una pensión de vejez de sus cónyuges durante el tiempo que el causante estuvo con vida. Por el contrario, se diferencian en que esa asignación no tiene beneficiario para la sustitución pensional o de sobrevivencia. Y la entidad pensional extinguió la pensión con la que se cancelaban los alimentos. 

 

La presente extensión de subreglas judiciales no puede entenderse como un cambio de jurisprudencia en vigor o de precedente constitucional, debido a que las reglas fijadas en las Sentencias T-203 de 2013, T-731 de 2014 y T-266 de 2017[231] regulan otras situaciones fácticas como se mostró en la parte motiva de esta providencia. Sin embargo, esa distancia no implica desechar todas las normas judiciales, toda vez que existe una analogía extensa entre las situaciones fácticas de esas decisiones y la que se estudia en esta oportunidad. En los casos analizados, persiste el derecho de alimentos vitalicios en favor de las actoras, los cuales fueron reconocidos por decisión judicial y se utilizan para atender las necesidades de las beneficiarias de ese crédito personal, como sucedió en las circunstancias que regula el precedente vigente. 

 

 Tampoco puede olvidarse que las reglas descritas han sufrido variaciones -modulaciones- excepcionales como consecuencia de las graves discriminaciones que las mujeres han sufrido en vigencia del matrimonio y que, a su vez, tienen efectos económicos y laborales perjudiciales en un escenario de separación y divorcio. En concreto, la norma judicial de -existencia de sustitución pensional- ha sido flexibilizada por la misma jurisprudencia constitucional en escenarios donde, en virtud del enfoque de género y la garantía de los derechos humanos de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia, su aplicación rígida conllevaría la conjuración de situaciones inconstitucionales. Una muestra de esa modulación fueron las Sentencias T-731 de 2014 y T-340 de 2018.

 

Para la Sala, la deuda de alimentos en favor de las señoras López Morales y Cárdenas Pardo debe ser asumida por las entidades previsionales demandadas, por cuanto cancelaron ese rubro antes del fallecimiento del pensionado y sabían de la cuota alimentaria, al punto que aplicaron sus deducciones. A su vez, el principio de corresponsabilidad que tiene el Estado permite imponer esa carga a la entidad pensional que administra un fondo común, dado que es una forma de contrarrestar diversas modalidades de violencia o de discriminación estructural e indirecta en contra de las tutelantes. Al respecto, el Estado tiene la obligación de velar por qué las condiciones de la mujer que ha mantenido una relación marital perdurable no se desmejoren tras la ruptura marital como consecuencia de la dependencia de esta hacia su expareja, cuando aquella se encuentre recibiendo la cuota alimentaria con cargo a la pensión.

 

Sin embargo, esa protección de los alimentos jamás implica dejar sin herramientas a la entidad pensional. En aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, las administradoras de pensiones tienen la potestad de establecer que efectivamente subsiste la necesidad del alimentado y, de no encontrarla acreditada, puede cesar la misma, por así preverse dentro de las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte. Así mismo, pueden cesarla cuando adviertan irregularidades o fraudes en las conciliaciones que tengan por objeto afectar el sistema de seguridad social.

 

Las directrices jurídicas mencionadas modulan y concretan la regla de existencia de un tercero beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a las causas objeto de escrutinio. Dichas subreglas jurisprudenciales son el resultado de la circunstancia de este especialísimo caso y se erigen como límite razonable y proporcional de la posibilidad normativa de no exigir el requisito de prestación social. Ello es así, porque el derecho judicial reduce su ámbito de aplicación a los hechos del proceso[232]. Inclusive, solo pretende explicar las prescripciones del ordenamiento jurídico que abarca la plataforma fáctica que hoy se estudia.

 

 Como forma de concreción de la norma jurisprudencial, se precisa que los recursos de los alimentos y la posibilidad de gravar el fondo pensional que administra la CREMIL, la UGPP y FOPEP surge de la corresponsabilidad que posee el Estado con los particulares a la hora de luchar contra la violencia de género que se edifica como una barrera de acceso a los derechos de la petente. Esa figura se materializa en la prohibición de extinguir la totalidad de la pensión que tenía a su favor el causante, prestación que estaba gravada para remediar la discriminación por género y violencia económica que sufren las mujeres que satisfacen su mínimo vital con la cuota alimentaria. Se trata de un crédito vitalicio que fue reconocido en una decisión judicial mientras el cónyuge se hallaba vivo.

 

En este contexto, las condiciones a verificar para conceder el amparo en la presente situación en la que no hay sustitución pensional o pensión de sobrevivientes que permita pagar las cuotas de alimentos son las siguientes: i) que se trate de una mujer que sea sujeto de especial protección constitucional; (ii) que exista una sentencia judicial o título ejecutivo en la cual se reconozca una acreencia alimentaria a favor de la accionante y se asegure su pago con un porcentaje de una pensión del régimen de prima media o de fondo público, sea de jubilación, vejez o de invalidez de su esposo; iii) que ese derecho de alimentos se hubiese constituido en el marco de un matrimonio perdurable, que entrañe una relación larga y consolidada, bajo la cual se constituyó la prestación social con la que estos se pagan y realizó labores de cuidado que impidió el acceso al derecho a la seguridad social; y v) que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado. Sobre el particular, la entidad pensional tiene la potestad para verificar esa situación y ante la ausencia de dicha condición dejar realizar el pago respectivo.

 

Para la Sala, esos requisitos obedecen a la concreción del precedente judicial del pago de alimentos ordenados en providencias o acuerdos conciliatorios con cargo a las pensiones de los deudores de dichos créditos especiales o de terceros que sustituyen esas prestaciones. Aunque de acuerdo con las particularidades del caso, debieron ser moduladas, puesto que no hay quien sustituya la asignación de retiro que servía para pagar la cuota de alimentos. En este contexto, se procederá a revisar la observancia de los requisitos mencionados, que se deprenden del precedente vigente y de la necesidad de regular las causas de las señoras Olga López Morales y Julia Cárdenas Pardo, dado que están restringidas a estos hechos. 

 

(i) Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional

 

Los artículos 13 y 46 de la Constitución establecen que las personas de la tercera edad son beneficiarios de una protección especial, calidad que adquieren por deterioro normal de sus condiciones físicas, las cuales “(i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos”[233]. Sobre el particular, se ha advertido que “dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja en relación con la acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales”[234].

 

Para la Sala Novena de Revisión, Olga López Morales es un sujeto de especial protección constitucional por varias razones, a saber: (1) es una persona de 80 años de edad; (2) su estado de salud es grave, pues padece de artrosis de columna lumbar, asma, túnel del carpo, pólipo rectal, artritis reumatoidea, colon irritable, gastritis crónica, osteoporosis, polialtragia, entre otras; (3) y, su condición económica es precaria, pues, como consecuencia del fallecimiento de Liborio Cruz, ya no recibe ingresos mensuales fijos, lo cual constituye una desmejora considerable en su nivel de subsistencia.

 

En la misma condición se encuentra la señora Julia Cárdenas. Se trata de una mujer que aun cuando no especifica la gravedad de su estado de salud, sí relata las condiciones de precariedad económica. En la actualidad, de conformidad con lo asegurado por la accionante a este despacho, convive junto con su progenitora -quien tiene 91 años de edad- y su hermana en el domicilio de ésta última, pues, según la accionante, su esposo “no dejó un techo para ello”.

 

Igualmente, la accionante refiere que su situación de salud empeora cada día y, a su vez, que se encuentra afiliada al régimen de seguridad social en salud como beneficiaria. Además, narró las diversas discriminaciones que sufrió en vigencia del matrimonio y que se prolongaron con posterioridad al divorcio. En efecto, aseveró que Jorge Eliécer Aya la maltrataba física y psicológicamente y, a su vez, no optó por denunciarlo por temor a que quedara sin trabajo -según la accionante, Jorge Eliécer Aya laboró como funcionario de la Fiscalía General de la Nación- y, por esa vía, sus hijos y el núcleo familiar se enfrentarían a una situación de desprotección.

 

ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor de la accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez.

 

A través de dos fallos, las autoridades judiciales reconocieron los alimentos a favor de Olga López Morales y concretaron el pago de esa obligación con un porcentaje de la asignación de retiro forzoso del señor Liborio Cruz. De un lado, en providencia del 15 de marzo de 1994[235], se resolvió que el cónyuge poseía la obligación de suministrar alimentos a la petente. De otro lado, en sentencia del 6 de julio de 1995, el Juzgado Primero de Familia de Pereira condenó a Liborio Cruz a “suministrar a su esposa Olga López el equivalente al 25% de la pensión mensual que recibe de las fuerzas militares, ministerio de Defensa[236]. Adicionalmente, se advierte que CREMIL canceló dichos alimentos durante casi 24 años, de modo que sabía de la existencia de ese crédito y su naturaleza. Sin embargo, extinguió la totalidad de la asignación de retiro del señor Cruz a la muerte de este último.

 

Por su parte, la Sala encuentra probado que existe una sentencia judicial en la cual (a) se reconoce la acreencia alimentaria a favor de Julia Cárdenas, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o invalidez. En efecto, la Sentencia del 25 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio -Meta- decidió terminar el vínculo matrimonial existente entre Julia Cárdenas y Jorge Eliécer Aya. Asimismo, en dicha providencia, el juzgado ordenó el pago de dos SMMLV, los cuales serán descontados por nómina “para que el PAGADOR DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES la deposite a la orden de la alimentaria dentro de los cinco primeros días de cada mes en el Banco Agrario de Colombia (…)”. También se advierte que la señora Cárdenas gozó del derecho de alimentos por 8 meses y ha perseguido su pago por casi 15 años

 

(iii) Que sostuvo un matrimonio perdurable bajo el cual se constituyó la pensión que usa para el pago de los alimentos;

 

La ciudadana Olga López Morales nació en la anualidad de 1940. A sus 26 años de edad, contrajo matrimonio con Liborio Cruz, vínculo que duró hasta 1994, fecha en que él pidió el divorció. Dentro de estos 28 años, la ciudadana López Morales estuvo a cargo de labores de cuidado no remuneradas, lo que impidió que accediera al mercado laboral y cotizara para obtener una pensión. En la etapa matrimonial siempre dependió económicamente de Liborio Cruz, quién sí desempeñó una vida laboral activa y remunerada, la cual le permitió, por una parte, participar en el marcado laboral de manera activa y, por la otra, asegurar la posibilidad de movilidad social con la pensión de la que fue titular. Del expediente, se puede extraer que a la fecha del divorcio el señor Cruz era titular del derecho recibir alimentos, tal como consta en el acta de la audiencia de divorcio y la sentencia de alimentos, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira.

 

De otro lado, Julia Cárdenas Pardo contrajo matrimonio con Jorge Eliecer Aya el 19 de julio de 1973. De dicha unión nacieron tres hijos, hoy mayores de edad. El 7 de junio de 2005, CAJANAL reconoció a favor de Jorge Eliecer Aya una pensión de vejez. Luego de aproximadamente un año, decidieron divorciarse, razón por la cual, mediante sentencia del 25 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio -Meta- terminó el vínculo marital entre los cónyuges. Además, reconoció el pago de una cuota alimentaria a favor de Julia Cárdenas, con cargo a la pensión de Jorge Eliecer Aya Sierra, por el valor de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

(iv) Discriminación estructural e indirecta sobre la mujer representado en el trabajo de cuidado en el matrimonio y divorcio que impidió el acceso al trabajo y la seguridad social

 

Como se sostuvo con anterioridad, la concreción y extensión de subreglas jurisprudenciales es una consecuencia de la obligación que tiene el Estado de suprimir la violencia económica y la discriminación que ocurre en el matrimonio y en el divorcio. En ese imperativo opera en corresponsabilidad entre los particulares y las autoridades. Por consiguiente, para el caso concreto, se entenderá que la ausencia de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional no impide el amparo de los derechos a la dignidad humana, la vida digna y debido proceso de la accionante de los alimentos cuando, de manera excepcionalísima, (a) la accionante beneficiaria de la cuota de alimentos se dedicó exclusivamente o la mayor parte del tiempo de trabajo al cuidado durante el matrimonio u unión marital, lo cual le impidió acceder al mercado laboral oportunamente y, así mismo, no cumple con los requisitos establecidos en el régimen especial de las Fuerzas Armadas o el general de seguridad social para acceder a la pensión de vejez; (b) el trabajo de cuidado realizado por las petentes contribuyó a que los causantes accedieran al mercado laboral y, por consiguiente, gozar de sus derechos pensionales derivados del sistema de seguridad social; es decir, se evidencie un nexo entre el trabajo de cuidado realizado por quien reclama la cuota de alimentos y el beneficiario de la pensión de vejez o invalidez; y (c) la situación de precariedad económica persiste después del divorcio, ya sea como consecuencia de encargarse del cuidado de los hijos nacidos en la relación o como consecuencia de dedicarse al trabajo informal, que le impida normativamente acceder al goce del derecho fundamental a la seguridad social.

 

Expediente T-7.514.336: La ciudadana Olga López Morales es un ejemplo dramático y lamentable de discriminación y violencia económica que están padeciendo las mujeres que se encuentran en el grupo etario de la tercera y cuarta edad, quienes producto de acuerdos familiares no desempeñaron trabajos remunerados y se dedicaron al trabajo del hogar.

 

En el tiempo que duró la convivencia con Liborio Cruz, la ciudadana Olga López Morales laboró de manera no remunerada realizando trabajos de cuidado para con él y para con sus hijos. Producto de dichas actividades, la petente no devengó salario, no tuvo derecho a prestaciones sociales y, por tal motivo, no tuvo la posibilidad de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para garantizar alguna posibilidad de autonomía que le permitiera no depender de alguien en la etapa de vejez.

 

Estos arreglos familiares permitieron que Liborio Cruz desarrollara de manera normal y estable actividades laborales formales. En ese sentido, se evidencia una clara asignación de roles donde Olga López Morales es una agente que realiza trabajos de cuidado no remuneradas, de conformidad con su género y, a su vez, Liborio Cruz es el hombre proveedor de recursos para el mantenimiento económico del hogar producto del desarrollo de actividades laborales productivas, formales y valoradas económicamente.

 

En efecto, tal y como lo constató en su momento el juez que ordenó el pago de la cuota de alimentos:

 

Si bien el demandado para satisfacer esa carga [Liborio Cruz debía probar que Olga López Morales tenía condiciones económicas para subsistir] afirmó que la actora es propietaria de un bien inmueble, no demostró que ésta obtuviera provecho de dicho bien, por el contrario, obra prueba dentro del proceso que la señora OLGA LÓPEZ DE CRUZ habita en dicho inmueble con sus dos hijos, a quienes se ha dedicado durante toda su vida, lo cual no le permitió desarrollar actividad alguna diferente que le permitiera obtener ingresos en la actualidad y dada la edad de la actora no tiene oportunidades de ser ocupada laboralmente en nuestro medio

 

No obstante lo anterior, es tanto el deseo de superación de la señora LÓPEZ DE CRUZ, que tratando de obtener un ingreso ha buscado formas de hacerlo negociando con mercancía y según el informe rendido por la Trabajadora Social del Juzgado en la residencia de la actora funciona “… un pequeño negocio denominado “miscelánea” en el que advierte escaso surtido de mercancía en la que sobresalen artículos infantiles y de uso escolar con precios individuales no significativos que representan poca utilidad para su propietaria, quien expuso tener en inventario una cantidad no mayor a cincuenta mil pesos…”

 

Refiere igualmente la profesional con relación a la capacidad económica de la alimentaria “… los ingresos de la familia se sujetan a lo percibido del aporte de la cuota alimentaria por parte del padre de su hijo señor Liborio Cruz… no teniendo más ingresos, quedando por ello insatisfechas infinidad de necesidades… la señora López Morales requiere de asistencia médica ante enfermedad de osteoporosis en la columna y asfixia que presenta…”[237].

 

Para la Corte, esta situación fue producida como consecuencia de las diferentes discriminaciones y estereotipos de género que se establecen en virtud de los acuerdos familiares intrínsecos donde el hombre es una figura de proveedor, mientras la mujer, por el contrario, tiene un rol reproductor y de cuidado del hogar, lo que se traduce en la imposibilidad de desarrollo inmediato de tareas laborales y profesionales remuneradas. También, se convierte en la restricción de cualquier posibilidad de independencia económica de manera inmediata y mediata para desarrollar su proyecto de vida de manera autónoma.

 

Adicionalmente, a partir de la etapa del divorcio -a sus 54 años- Olga López Morales continuó soportando otros tipos de discriminaciones. Como consecuencia de la separación, la peticionaria asumió el cuidado de su hijo menor de edad -para la época-, por lo que se vio forzada a soportar incertidumbres económicas. En virtud de esas labores del hogar que persistió desempeñando, la accionante no pudo tener un empleo formal que permitiera cotizar para una eventual pensión. Como se reseñó y constató el juez de los alimentos, la actora complementaba sus ingresos con una pequeña miscelánea que tenía en su casa, empero que no representaba ingresos considerables para mantener un sustento básico.

 

La Sala constata que el matrimonio y el divorcio de la señora Olga López Morales fueron un escenario de constante de discriminaciones y asignaciones de roles de cuidado y manutención que cercenaban cualquier remuneración y valoración económica en su favor. Esa realidad produjo repercusiones negativas para Olga López Morales en su etapa de vejez que conllevan riesgo de pobreza extrema y, a su vez, una violación grave de sus derechos fundamentales. En ese sentido, las condiciones de necesidad subsisten como consecuencia de una vida de discriminaciones económicas tanto en el matrimonio como con posterioridad al divorcio que hace que Olga López se encuentre en una situación de indefensión.

 

Para la Sala, en el presente asunto se evidencia que (a) Olga López Morales se dedicó exclusivamente a desarrollar el trabajo al cuidado durante el matrimonio, lo cual le impidió acceder al mercado laboral oportunamente y, así mismo, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez; (b) como consecuencia de la realización de dichas actividades, Liborio Cruz pudo acceder y mantenerse en una situación laboral estable y productiva económicamente, lo cual permitió, por una parte, mantener económicamente al núcleo familiar y, por la otra, acceder al beneficio de la pensión de vejez. Así, se evidencia un nexo causal entre las labores de cuidado que realizaba Olga López al interior del hogar y la posibilidad de que Liborio Cruz accediera a dicho beneficio pensional; y, (c) finalmente, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, la situación de precariedad económica de Olga López persiste después del divorcio y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, pues, la única labor desempeñada no aportaba los recursos suficientes para subsistir -el establecimiento de comercio-; con el paso del tiempo la posibilidad de acceder al mercado laboral se hacía más inviable, lo que conlleva a la imposibilidad de gozar de beneficios pensionales que le permitan movilidad social, sumado a las condiciones adversas de salud que padece y que, según sus afirmaciones, conllevan una suma de dinero importante con respecto a la que percibe.

 

Expediente T-7.724.805: Durante el periodo de vigencia del matrimonio -cerca de 33 años- Julia Cárdenas relató que se dedicó a las labores del hogar y cuidado, entre las cuales destaca el cuidado de los hijos y el hogar. De ahí que realizó esas tareas por cerca de 33 años (1979-2005) cercenando la posibilidad de integrarse al mercado laboral productivo y, en esa medida, imposibilitando, a su vez, la realización de aportes como cotizante para aspirar a las garantías fundamentales establecida en el sistema de seguridad social. Igualmente, como consecuencia del trabajo de cuidado, Jorge Eliécer Aya pudo, por una parte, realizar actividades laborales productivas y formales y, en esa medida, realizar los correspondientes aportes para cumplir con los requisitos para acceder a los beneficios pensionales del sistema de seguridad social en pensiones, los cuales fueron reconocidos mediante Resolución del 7 de julio de 2005 por parte de CAJANAL -hoy UGPP-.

 

Igualmente, narró las diversas discriminaciones que sufrió en vigencia del matrimonio y que se prolongaron con posterioridad al divorcio. En efecto, aseveró que Jorge Eliécer Aya la maltrataba física y psicológicamente y, a su vez, no optó por denunciarlo por temor a que quedara sin trabajo -según la accionante, Jorge Eliécer Aya trabajó como funcionario de la Fiscalía General de la Nación- y, por esa vía, sus hijos y el núcleo familiar se enfrentarían a una situación de desprotección.

 

(v)  Necesidad de recibir los alimentos

 

Expediente T-7.514.336: la Sala constató que la señora Olga López Morales ha padecido de una condición de precariedad económica desde el año de 1995 hasta la actualidad. En efecto, la actora contribuyó a garantizar condiciones de vida digna y acceso y estabilidad en el mercado laboral a todos los miembros de su familia, empero no logró trabajar para ella, ni cotizar al sistema de seguridad social para acceder a una pensión. En el proceso de divorcio, el juez de familia verificó la situación descrita y advirtió que la peticionaria desempeñaba actividades económicas informales -venta de productos en una miscelánea- que eran insuficientes para mantener su subsistencia y de su hijo menor de edad en aquella época. En el trámite ejecutivo de alimentos para mayores, se demostró la necesidad de reconocer alimentos a favor de la peticionaria, como en efecto sucedió. Nótese que el mencionado crédito personal fue el único ingreso que ha tenido la tutelante para atender sus necesidades básicas, el cual ha recibido por 25 años y no alcanza ni siquiera el valor de un salario mínimo legal vigente.

 

En este trámite, Olga López Morales señaló que se encuentra en una situación precaria, dado que fue suprimido su único ingreso, el cual restablecía en algo la autonomía que ella tenía en su vida. Se trata de una afirmación indefinida que exonera de prueba a la actora y traslada la carga de demostrativa a la entidad accionada, quién debe comprobar que ella tenía otro ingreso a su favor. La inversión en ese deber procesal también procede en razón de la condición de persona de la tercera edad[238]. Por ende, CREMIL está en mejor posición para indicar ingresos adicionales de la petente.

 

Este Tribunal toma nota de que la actora comenzó a recibir la cuota alimentaria en el declive de su vida productiva, esto es, a partir de los 55 años. De igual forma, destaca que la peticionaria es una mujer que se había dedicado a las labores del hogar y no contaba con un oficio o presión alguna. Con base en reglas de la experiencia y en datos de ocupación reseñados en el presente proceso, es claro que a medida que pasara el tiempo la posibilidad de que la accionante realizara alguna labor que complementara el ingreso alimentario era improbable. Inclusive, en el proceso de alimentos, se registró que su ingreso adicional correspondía a una miscelánea que tenía en su casa, negocio que contaba con un escaso inventario. No se puede perder de vista que una de las funciones de las reglas de la experiencia es evaluar los medios probatorios que se encuentran dentro del expediente[239]. La aplicación de este tipo de criterios a la hora de valorar los medios de convicción del proceso ha sido avala por la jurisprudencia constitucional[240].

 

Así mismo, es claro que la cuota alimentaria es un valor insuficiente para satisfacer su mínimo vital, por lo que es normal que recibiera apoyo económico de sus hijos, escenario que jamás elimina la necesidad de ese crédito personal especial. Todo lo contrario, refuerza la importancia del mismo, toda vez que permite a la señora López desarrollar su autonomía económica, que fue cercenada por muchos años.

 

En efecto, ninguno de los hijos de la petente puede materialmente responder ante la obligación de dar alimentos a su señora madre. Por una parte, los hijos de Olga López Morales carecen de recursos económicos para brindarles los alimentos necesarios exigidos por la Ley; y, por la otra, lo que devengan producto de su salario es destinado para garantizar otras obligaciones alimentarias. En ese sentido, no es posible exigir el pago de este tipo de obligaciones a los hijos de la accionante.

 

La Sala desea llamar la atención respecto de los argumentos de los jueces de instancia para negar el amparo de derechos, como quiera que se basaron en lecturas formales del derecho de familia y de la realidad, al exigir la ausencia de cualquier tipo de ayuda económica de los hijos de la actora para encontrar procedente la presente demanda. Durante toda su vida, Olga López Morales padeció el peso de los roles de género, los cuales la sometieron a las labores de cuidado y la marginaron del mercado laboral, así como del sistema de seguridad social en prensiones. Todo ese escenario restó su autonomía personal, la cual había sido restablecida, en parte, con el pago de la cuota de alimentos.

 

Sin embargo, los jueces de instancia pretenden que la actora vuelva a perder ese espacio de libertad. Estas interpretaciones formales del derecho de familia conllevan el desconocimiento de escenarios estructurales y cotidianos de discriminación al igual que de violencia económica al que están sometidas las mujeres -de conformidad con las estadísticas reseñadas por el DANE y el Ministerio del Trabajo-.

 

La Sala constata que, en el caso de Olga López Morales, persisten las condiciones de necesidad de los alimentos, en razón de que durante mucho tiempo fueron la única fuente de ingreso autónomo que permitía a la peticionaria garantizar sus necesidades básicas. Igualmente, el apoyo financiero de sus hijos no elimina esa importante función de la cuota alimentaria, que consiste en: resarcir la violencia estructural que padeció la actora y compensar la precariedad económica en que quedó después del divorcio. Esa tarea comprende asegurar un espacio de agencia y de dignidad humana en la actora.

 

Sobre el particular basta recordar que, en otros escenarios, este Tribunal ha concluido que recibir un ingreso adicional o auxilios de la familia no suprime la necesidad ni precariedad económica de las personas que se encuentran litigando un derecho ante la Corte. Aquí “el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena [así sean sus familiares cercanos], existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas[241]. Una muestra de ese tipo de supuestos ocurre ante las pretensiones de pensiones de sobrevivientes de las mujeres que a su vez reciben auxilios económicos de familiares[242].

 

Ahora bien, esta Corporación precisa que esa situación de discriminación estructural e indirecta que padece la accionante activa la corresponsabilidad entre los particulares y las autoridades. En el presente asunto, las condiciones de discriminación y marginalidad que sufrió la actora en vigencia de su matrimonio y que, a su vez, sus efectos trascendieron a la etapa del divorcio es posible oponer el crédito de alimentos a las entidades pensionales. Como forma de concreción de la norma jurisprudencial, se precisó que los recursos de los alimentos surgen de la corresponsabilidad que posee el Estado con los particulares, lo que se materializa en la prohibición de extinguir la totalidad de la pensión que tenía a su favor el causante, prestación que estaba gravada para remediar la discriminación por género y violencia económica que sufren las mujeres que satisfacen su mínimo vital con la cuota alimentaria

 

La normatividad de la seguridad social no puede erigirse como una barrera u obstáculo infranqueable para disminuir los efectos de la desigualdad, de la discriminación y de la violencia económica que sufren las mujeres en el matrimonio, en el divorcio y posterior a él. En estos escenarios excepcionales el principio de corresponsabilidad del Estado le imprime ciertas obligaciones a las entidades estatales con la finalidad de apoyar a las personas consideradas como sujetos de especial protección constitucional, en los términos de la jurisprudencia constitucional.

 

En ese sentido, producto de la aplicación excepcional y al caso concreto del principio de corresponsabilidad, se determina que la CREMIL es el sujeto determinable encargado de asumir la cuota de alimentos a Olga López. Ello por tres razones de índole jurisprudencial.

 

La primera consiste en que las condiciones de vulnerabilidad de la ciudadana Olga López subsiste e, incluso, se agravan al no poder realizar algún tipo de labor que permita generar recursos económicos para solventar las necesidades básicas. La segunda razón consiste en que, para esta causa, la obligación de la CREMIL no se agota en declarar la sustitución pensional o en extinguir la pensión para que de allí se pueda descontar o no la cuota alimentaria. Por el contrario, su deber se concreta en garantizar que las beneficiarias de la cuota de alimentos -Olga López- reciba dicha prestación, dado que se trata de un alivio a situaciones de discriminación históricas y a la garantía de derechos fundamentales que se ven vulnerados por el no pago de dicha cuota alimentaria. La tercera, las entidades provisionales sabían de los créditos mencionados, dado que han pagado los alimentos a partir de la deducción de la pensión.

 

Nótese que el pago de la cuota de alimentos concreta los deberes del Estado en torno a la garantía de los derechos fundamentales de Olga López, dado que se reconoce que las accionantes han sido víctima de discriminaciones por su condición de género y violencia económica que merecen un reconocimiento del Estado. El mínimo vital y, en general, la garantía de los derechos fundamentales de las accionantes, en el presente asunto, no puede depender de la titularidad de la sustitución pensional de la mesada pensional que recibía Liborio Cruz, pues ello significaría que el goce de derechos fundamentales de Olga López Morales está sujeto al cumplimiento de requisitos legales  y a la identificación de un familiar del obligado al pago de la cuota alimentaria -existencia de beneficiario de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional-. En el presente caso concreto, a falta de identificación de la persona que sea la titular de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, corresponde al Estado garantizar el mínimo vital de la beneficiaria de los alimentos mientras las condiciones de vulnerabilidad subsistan y no se determine o no exista, conforme las reglas legales, titular de la sustitución pensional.

 

Por las anteriores razones, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional considera que la CREMIL vulneró los derechos a la dignidad humana, el mínimo vital y al debido proceso de la actora, por cuanto suprimió la asignación de retiro forzoso que devengaba el señor Cruz sin atender que de una fracción de la misma se beneficiaba la peticionaria en virtud de un mandamiento judicial. 

 

En consecuencia, dejará sin efectos los siguientes actos administrativos, proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-: i) el oficio de fecha del 3 de abril de 2019 que negó el pago de la cuota de alimentos a favor de Olga López; ii) la Resolución No. 4779 del 10 mayo 2019, que extinguió el derecho de asignación de retiro del Sargento Primero Liborio Cruz. Así mismo, ordenará el pago del 25% del valor de la pensión de Liborio Cruz a Olga López por concepto de cuata de alimentos. Se advierte que el reconocimiento de los alimentos no incluye el pago de retroactivos, toda vez que el derecho alimentos era discutible hasta la expedición de esta sentencia, en el escenario en que no existe sustitución pensional para pagar los alimentos.

 

Expediente T-7.724.805: la Sala pasa a realizar las siguientes precisiones.  Se recuerda que la señora Julia Cárdenas Pardo informó que convive junto con su progenitora -quien tiene 91 años de edad- y su hermana en el domicilio de ésta última, pues, según la accionante, su esposo “no dejó un techo para ello”. Igualmente, la tutelante refiere que su situación de salud empeora cada día y se encuentra afiliada al régimen de seguridad social en salud como beneficiaria.

 

A pesar de lo anterior, la Sala no evidencia de manera clara la situación de precariedad económica que sufre la accionante con posterioridad al divorcio y en la actualidad. Tampoco reposa en el acervo probatorio medios de convicción que indiquen de alguna forma que la suspensión del pago de los alimentos afectó su mínimo vital. En efecto, no existe en el expediente pruebas suficientes que acrediten que Julia Cárdenas se encuentra en una situación económica desfavorable como consecuencia de la terminación del vínculo matrimonial con Jorge Eliécer Aya.

 

Esa conclusión no implica discutir la existencia de la certeza y titularidad del derecho de alimentos, pues el mismo reposa en sentencia judicial que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, se encuentra vigente. Sin embargo, pese a la existencia del derecho, la Sala no evidencia una certeza respecto del cumplimiento del requisito de necesidad, tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional y como se ha precisado en la parte considerativa de esta providencia. En efecto, aun cuando se evidencian las afirmaciones de la accionante con respecto a su situación fáctica y económica actual, se considera que las mismas, prima facie, no logran demostrar una convicción plausible para que el juez constitucional otorgue una protección plena a los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana.

 

En este contexto, la Sala se encuentra obligada a negar el amparo de los derechos fundamentales de la señora Julia Cárdenas Pardo, debido a que en el presente proceso no demostró la necesidad de los alimentos. Al respecto, debe precisarse que la UGPP y el FOPEP no vulneraron los derechos de la actora, en la medida en que en el presente proceso carece de certeza. 

 

Sin embargo, esa situación no implica que la actora este imposibilitada para solicitar el pago de la cuota de alimentos ante la UGPP y FOPEP, institución que deberá analizar la necesidad de ese crédito especial, de conformidad con las reglas sentadas en esta oportunidad para los casos analizados. De ahí que, revocará las decisiones de instancia para en su negar el amparo solicitado por la tutelante.

 

 

IV.            SÍNTESIS

 

La Sala estudio dos demandas de tutela formuladas por dos mujeres de la tercera edad que eran beneficiaras de cuotas alimentarias que habían sido reconocidas en sus procesos de divorcio y que habían sido suspendidas por instituciones de la seguridad social ante el fallecimiento de sus excónyuges.

 

En el expediente T-7.514.336, la señora Olga López Morales acusó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- por negarse a continuar el pago de la pensión de alimentos que venía recibiendo desde hace más de 24 años, después de la muerte del señor Cruz.

 

En el expediente T-7.724.805, la ciudadana Julia Cárdenas formuló acción de tutela contra la sentencia de divorcio del 25 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, al estimar que esa autoridad judicial se había extralimitado en sus funciones, porque avaló el acuerdo propuesto por el causante, que consistía en la obligación alimentaria por toda la vida de la actora, sin tener en cuenta si aquel fallecía. Sin embargo, la Sala modificó el asunto analizado y el problema jurídico planteado por la actora, como quiera que, en ejercicio de sus facultades ultra y extrapetita, así como en su potestad su para fijar el litigió, identificó que el acto vulnerador de los derechos eran las decisiones administrativas que suspendieron el pago de la cuota de alimentos y que declararon extinguida la pensión con la cual se pagan dichos créditos. Aclaró que la sentencia que reconoce los alimentos es el título jurídico que reconoce los derechos, por lo que eliminarla del mundo jurídico implicaría afectar de manera desmedida a la peticionaria.

 

En el estudio de la procedibilidad, la Sala Novena de Revisión estimó que la acción de tutela de la referencia superaba el análisis de los requisitos formales de la acción. Por consiguiente, sintetizó lo siguiente:

 

i)                   las demandas fueron promovidas por la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esto es, las ciudadanas López Morales y Julia Cárdenas; ii) contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, así como el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, respectivamente, sujetos que están acusados de vulnerar derechos fundamentales; iii) los medios ordinarios de defensa judicial no ofrecen una respuesta a la disputa analizada, que incluye actos administrativos y debates sobre las obligaciones alimentarias. Así mismo, las peticionarias hacen parte de la tercera edad; y iv) la señora López Morales formuló la acción de tutela en el plazo de dos meses, contado a partir de la negativa del pago de alimentos por parte de la institución, lo que se traduce en un tiempo razonable interposición. Por su parte, la señora Cárdenas justificó el retraso de más de 10 años en promover la acción de tutela. Al respecto, informó que adelantó diferentes procesos judiciales para obtener el pago de alimentos y/o el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esa inferencia se suma que la cuota de alimentos es una prestación periódica, por lo que el hecho vulnerador se reactiva ante el impago de ese rubro cada mes.  

 

Inicialmente en el expediente T-7.514.336, debe determinar ¿si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana de la señora Olga López Morales, una persona de la tercera edad que padece quebrantos de salud, al suspender el pago de la cuota alimentaria que corresponde al 25% de la pensión de vejez que devengaba el señor Liborio Cruz, suma acordada y reconocida judicialmente en proceso de divorcio, porque, según la entidad, la obligación alimentaria se extinguió con la muerte del causante, no hay mandamiento legal que obligue y la asignación de retiro se extinguió?

 

En relación con el expediente T-7.724.805,  corresponde establecer si ¿ el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la dignidad humana de Julia Cárdenas al no cancelar la suma correspondiente a dos SMMLV correspondiente a la cuota de alimentos fijada mediante sentencia judicial, bajo el argumento de que la obligación se extinguió como consecuencia del fallecimiento de Jorge Eliécer Aya?

 

En la parte motiva de este proyecto, la Corte aclaró que era necesario acudir a la perspectiva de género y las distintas dimensiones del principio de igualdad para resolver los casos sometidos a revisión, por cuanto el precedente y la normatividad vigente no ofrecen respuesta a este tipo de causas. No existe regla judicial para resolver estas causas, que contienen las siguientes situaciones: i) las petentes son mujeres que destinaron su tiempo total o mayoritariamente al cuidado de su familia, al punto que no alcanzaron a obtener los dineros para su subsistencia y su inclusión en el mercado laboral fue precaria o intermitente; ii) estas personas se beneficiaban de cuotas alimentarias reconocida en sentencia de divorcio o de alimentos a la culminación de un matrimonio prolongado; iii) ese crédito se pagaba con la pensión de vejez del cónyuge en el porcentaje del 25% o dos salarios mínimos legales vigentes; iv) los deudores de los alimentos fallecieron sin tener un beneficiario de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes; y iv) la entidad pensional administradora del régimen de fuerzas militares o del régimen general de seguridad social declaró extinta la prestación social con la cual se desembolsan los alimentos, a pesar de que conocía de este hecho.

 

La Corte Constitucional advirtió que el enfoque de género y social devela escenarios de violencia y de discriminación estructural e indirecta en las relaciones matrimoniales, el divorcio y los alimentos. Constató que estas situaciones son producto de la mayor carga que deben asumir las mujeres en las labores de cuidado, lo que apareja su marginación e intermitencia en el mercado laboral y en la posibilidad de desempeñar actividades económicas para alcanzar una autonomía económica y acceder al sistema de seguridad social. Dicha situación se profundiza en el divorcio, por cuanto las mujeres quedan desprovistas de los ingresos para mantenerse a la par que carecen de las opciones para acceder a una pensión de vejez. Inclusive, persisten en esas tareas de cuidado, por lo que se ven obligadas a desempeñar labores flexibles, que representan menor salario.

 

Toda esta situación se presenta en mayor medida en matrimonios prolongados y perdurables. Aquí, la ausencia de remuneración de las labores de cuidado y su concentración en las mujeres somete a las esposas durante su juventud y gran parte de su vida productiva a los designios de sus maridos y a la exclusión de del sistema productivo; mientras en su vejez quedan en el abandono y sin posibilidad de acceso al sistema de seguridad social.

 

En este contexto, las cuotas alimentarias reclamadas por las mujeres en el matrimonio y después del divorcio se convierten en una medida para aminorar los efectos negativos de la violencia económica y la discriminación que sufren las mujeres. El cambio del régimen de culpabilidad a uno basado en la necesidad del acreedor del crédito de los alimentos fortalece ese efecto. Los títulos jurídicos que reconocen esos derechos personalísimos y que se expiden en dichos escenarios de discriminación adquieren una protección importante en el ordenamiento jurídico.

 

Por ello, como regla de derecho, la Corte ha aceptado la persistencia de los alimentos después de la muerte del deudor de los mismos. También ha permitido que se cobren con cargo a las pensiones de vejez o de sobrevivientes de los beneficiarios o de las personas que sustituyen ese derecho. Ello por cuanto las pensiones se encuentras gravadas o se inicia su titularidad con dicha restricción.

 

Se evidencia que es necesario extender esa regla los casos analizados. Se reitera que las hipótesis estudiadas se reconocieron alimentos a la culminación de un matrimonio prolongado, crédito personal que era pagado a las esposas con cargo a la pensión de vejez sus cónyuges. No obstante, los causantes carecían de beneficiario para la sustitución pensional o de sobrevivencia. De ahí que, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- suspendieron el pago y se extinguió la pensión con la que se cancelaban los alimentos. 

 

Para la Sala, esa deuda debe ser asumida por la entidad pensional, por cuanto venía cancelando ese rubro antes del fallecimiento del pensionado y sabía de la cuota alimentaria, al punto que aplicaba sus deducciones. A su vez, el principio de corresponsabilidad que tiene el Estado permite imponer esa carga a la entidad pensional que administra un fondo común en el régimen de prima media, dado que es una forma de contrarrestar diversas modalidades de violencia o de discriminación estructural e indirecta en contra de la mujer. Al respecto, el Estado tiene la obligación de velar porque la condición de la mujer que ha mantenido una relación marital perdurable no se desmejore tras la ruptura como consecuencia de la dependencia de esta hacia su expareja, cuando aquella se encuentre recibiendo la cuota alimentaria con cargo a la pensión.

 

Sin embargo, esa protección alimentos jamás implica dejar sin herramientas a la entidad pensional. En aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- tienen la potestad de establecer que efectivamente subsiste la necesidad del alimentado y, de no encontrarla acreditada, puede cesar la misma, por así preverse dentro de las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte. Así como advertir si existe defraudación al sistema de seguridad social. De esa manera se pueden solventar las distintas situaciones que se puedan presentar, manteniendo el equilibrio del sistema pensional, pero hallando solución ante el reconocimiento parcial de las cargas de cuidado que no pueden ejecutarse con cargo la masa herencial.

 

En el expediente T-7.514.336, esta Corte considera que la CREMIL vulneró los derechos fundamentales de la señora López Morales, ya que cesó los pagos de las cuotas de alimentos que garantizaban la satisfacción de sus necesidades básicas y aminoraban los impactos de la discriminación estructural e indirecta que padeció. Esa conclusión se basa en las siguientes premisas:

 

i)                   se constató que la señora Olga López es una persona que posee una especial protección constitucional, por cuanto tiene 80 años, padece de quebrantos en su salud y se encuentra en una grave situación económica.

 

ii)                la cuota de alimentos fue reconocida en sentencia de divorcio, proferida en la anualidad 1994. Así mismo, en sentencia del 6 de julio de 1995, el Juzgado Primero de Familia de Pereira concretó ese derecho alimentario, al condenar al ciudadano Cruz a “suministrar a su esposa Olga López el equivalente al 25% de la pensión mensual que recibe de las fuerzas militares, ministerio de Defensa”. El rubro mencionado se pagó por 25 años.

 

iii)             El derecho de alimentos se causó en el contexto de un matrimonio prolongado de más de 20 años de convivencia. Encima, el caso de la señora Olga López es una ejemplo dramático y lamentable de discriminación y violencia económica que están padeciendo las mujeres que se encuentran en el grupo etario de la tercera y cuarta edad. Como sucede con muchas mujeres, dicho escenario impidió que la tutelante accediera al mercado laboral y al sistema de seguridad social. Se concreto una discriminación estructural e indirecta que atribuye al estado la corresponsabilidad de reducir los efectos de este problema.

 

iv)              También, indicó que persiste la necesidad de la alimentada, toda vez que la cuota era la única fuente de ingresos que durante 25 años tuvo la señora para satisfacer sus necesidades básicas.  

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional estima que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- vulneró los derechos a la dignidad humana, el mínimo vital y al debido proceso de la actora, por cuanto suprimió la asignación de retiro forzoso que devengaba el señor Cruz, sin atender que de esa prestación social se beneficiaba la peticionaria en virtud de un mandamiento judicial. Así mismo, esa situación inconstitucional se produjo ante el estudio formal de la petición de continuar con el pago de la cuota alimentaria que había formulado la actora. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- debió realizar una evaluación exhaustiva que incluyera ese contexto de violencia económica que padeció la actora. Tampoco podía desconocer el mandato judicial que operaba sobre el pago de los alimentos de hace 25 años.  Esta Corporación reprochó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- soslayara las condiciones económicas de Olga López Morales, las órdenes judiciales vigentes sobre alimentos y la relación que tuvo con Liborio Cruz.

 

Por consiguiente, ordenará revocar los fallos de instancia y amparó los derechos de la peticionaria. También dejo sin efectos los actos administrativos que se negaron a reanudar el pago de la cuota alimentaria a favor de la ciudadana López Morales y que extinguieron la asignación de retiro forzoso que beneficiaba al señor Liborio Cruz. Finalmente, dispuso pagar el respectivo crédito de alimentos.

 

En el expediente T-7.724.805, sintetizó que se cumplen los requisitos para reconocer la titularidad del derecho de alimentos y establecer un obligado en su cumplimiento. Sin embargo, no se dan los presupuestos para ordenar una protección plena. La Sala encontró lo siguiente:

 

i)                   De conformidad con Julia Cárdenas, aun cuando no especifica la gravedad de su estado de salud, la actora sufre las condiciones de precariedad económica, pues la satisfacción de necesidades básicas se produce gracias a la convivencia que tiene con su progenitora y su hermana

 

ii)                La Sentencia del 25 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio -Meta- decidió terminar el vínculo marital existente entre Julia Cárdenas Pardo y Jorge Eliécer Aya. Asimismo, en dicha providencia, el juzgado ordenó el pago de dos SMMLV, los cuales serán descontados por nómina “para que el PAGADOR DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES la deposite a la orden de la alimentaria dentro de los cinco primeros días de cada mes en el Banco Agrario de Colombia (…)”. En este punto, se verificó que se cancelaron los alimentos por 8 meses antes de la suspensión de los mismos como resultado de la muerte del pensionado.

 

iii)             El derecho de alimentos se causó en el contexto de un matrimonio prolongado que tuvo vigencia de cerca de 33 años. En efecto, Julia Cárdenas realizó labores de cuidado del hogar, tareas que cercenaron la posibilidad de integrarse al mercado laboral productivo y, en esa medida, imposibilitando, a su vez, la realización de aportes como cotizante para aspirar a las garantías fundamentales establecida en el sistema de seguridad social. Igualmente, como consecuencia del trabajo de cuidado, Jorge Eliécer Aya pudo, por una parte, realizar actividades laborales productivas y formales y, en esa medida, realizar los correspondientes aportes para cumplir con los requisitos para acceder a los beneficios pensionales del sistema de seguridad social en pensiones, los cuales fueron reconocidos mediante Resolución del 7 de julio de 2005 por parte de CAJANAL -hoy UGPP-.

 

iv)              Finalmente, indicó que no se evidencia de manera clara la situación de precariedad económica que sufre la accionante con posterioridad al divorcio. En efecto, no existe en el expediente pruebas suficientes que acrediten que Julia Cárdenas se encuentra en una situación económica desfavorable como consecuencia de la terminación del vínculo matrimonial con Jorge Eliécer Aya.  Si bien esa situación no elimina la titularidad del derecho alimentario, sí interfiere el ámbito de protección. Ante la duda de la necesidad de los alimentos, se hace contar que la UGPP y al FOPEP están facultados para verificar dicha situación.

 

En consecuencia, la Sala se encuentra obligada a negar el amparo de los derechos fundamentales de la señora Julia Cárdenas Pardo, debido a que no se demostró la necesidad de los alimentos. Por este motivo, no se puede concluir que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- vulneró los derechos fundamentales de la actora. Sin embargo, esa situación no implica que la actora este imposibilitada para solicitar el pago de la cuota de alimentos ante la UGPP, institución que deberá analizar la necesidad de ese crédito especial, de conformidad con las reglas sentadas en esta oportunidad para los casos analizados. De ahí que, revocará las decisiones de instancia para en su negar el amparo solicitad por la tutelante.

 

En atención al déficit de protección identificado en la presente providencia es indispensable que, en virtud del principio de colaboración armónica de los poderes públicos, se llame la atención del legislador para que regule los siguientes escenarios que redundan en la vulneración de varios derechos fundamentales y contienen estos elementos fácticos: i) mujeres de la tercera edad que tuvieron matrimonios prolongados durante los cuales dedicaron mayoritariamente su tiempo a labores de cuidado, por lo que no accedieron al mercado laboral, ni al goce del derecho a la seguridad social en pensiones; ii) como respuesta a esos arreglos maritales inequitativos se concedieron alimentos vitalicios que se supeditaron a la pensión de vejez del esposo, la cual queda extinta a su muerte; y iii) la mujer queda en estado de indefensión ante la eliminación de la prestación social con la que se pagaba ese crédito especial.

 

Ante esa situación, se enviará a las Comisiones Constitucionales Permanentes segunda y séptima de la Cámara de Representantes y del Senado de la República la presente providencia para que adopten las medidas correspondientes a subsanar esa ausencia de regulación que envuelve una discriminación estructural que padecen las mujeres que se encuentran en circunstancias similares al de la ciudadana López Morales. Para ello, deberá tener en cuenta, dentro de su margen de configuración legislativa, los estándares constitucionales sobre los derechos de las mujeres analizados en la presente providencia.

 

V.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Respecto del expediente T-7.514.336, REVOCAR la sentencia del 20 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, que confirmó la sentencia del 3 de julio de 2019, emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que había declarado improcedente la acción de tutela presentada por la ciudadana Olga López Morales contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Armadas -CREMIL-. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la vida digna y libre de violencia de la ciudadana Olga López Morales, de conformidad con la presente providencia.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO el acto administrativo de fecha del 3 de abril de 2019, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, mediante el cual negó el pago de la cuota de alimentos a Olga López Morales con cargo a la asignación de retiro de Liborio Cruz. Así mismo, DEJAR SIN EFECTO, la Resolución No. 4779 del 10 mayo 2019 a través de cual se extinguió el derecho de asignación de retiro del Sargento Primero Liborio Cruz.

 

TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera un acto administrativo donde ordene el pago del 25% de la mesada pensional de Liborio Cruz a Olga López Morales por concepto de pago de cuota alimentaria.

 

CUARTO.- En el expediente T-7.724.805, REVOCAR el fallo emitido, el 2 de octubre de 2019, en segunda instancia, por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que a su vez confirmó el fallo proferido, el 27º de agosto de 2017, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral, que había declarado improcedente el amparo al derecho fundamental del debido proceso de la ciudadana Julia Cárdenas Pardo. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la dignidad humana, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

 

QUINTO.- ENVIAR a las Comisiones Constitucionales Permanentes segunda y séptima de la Cámara de Representantes y del Senado de la República la presente providencia para que, en virtud del margen de configuración legislativa y los estándares constitucionales sobre los derechos de las mujeres analizados, adopten las medidas correspondientes en relación con el déficit de protección que tienen las mujeres en los escenarios de divorcio, ante la cuota alimentaria de conformidad con las consideraciones realizadas en la presente providencia.

 

SEXTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 76 a 78 reverso del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[2] Folios 104 a 108 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514-336.

[3] Folios 265 a 274 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805.

[4] Folios 39 a 45 del cuaderno de segunda instancia del expediente T-7.724.805.

[5] Folios 32 del cuaderno de revisión del expediente T-7.514.336.

[6] Folios 12 del cuaderno de revisión del expediente T-7.724.805.

[7] Folio 12 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[8] Folio 27 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[9] Folios 27 a 30 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[10] Folio 23 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[11] Folio 19 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[12] Folios 54 a 64 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[13] Folio 68 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[14] Folio 54 reverso del cuaderno de revisión del expediente T-7.514.336.

[15] Folio 11 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[16] Folio 2 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[17] Folio 2 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[18] Folio 3 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[19] Folio 10 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. En palabras de la accionante “Con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable tendiente en no tener los recursos para subsistir, alimentarme, pagar mi EPS, transporte a mis citas médicas, solicito respetuosamente, y de manera provisional la cual se confirme en el fallo posteriormente, se ordene a la accionada en conceder y pagar el retroactivo desde enero de 2019, y la cuota de alimentos de la suscrita en razón del 25% de la pensión del año 2019.

[20] Folio 73 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[21] Folio 73 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[22] Folios 81 a 83 reverso del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[23] Folio 78 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[24] Folio 78 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[25] Folios 94 a 97 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[26] Folio 94 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[27] Folios 94 y 95 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[28] Folio 107 reverso del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[29] Folio 107 reverso del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[30] Folio 107 reverso del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[31] Folio 11 del cuaderno de instancias.

[32] Folio 13 a 24 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336. En esa diligencia se aprobó y resolvió lo siguiente: i) el divorcio de común acuerdo entre los cónyuges; ii) la actora estaría a cargo del cuidado y custodia del entonces menor Alejandro Cruz López; iii) el señor Cruz tenía el deber de cubrir los gastos de manutención del hijo referenciado, al igual que tendría el derecho de visitarlo cada 8 días; iv) el cónyuge poseía la obligación de suministrar alimentos a la señora Olga López, conforme con la decisión que se adopte en el procesos de alimentos respectivo; v) ambos padres conservaban el ejercicio de la patria potestad de su hijo; vi) las partes de ese proceso habitarían en residencias separadas; y vii) no hubo costas derivadas del trámite.

[33] Folios 13 a 23 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336

[34] Folios 32 a 48 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[35] Folios 54 a 64 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[36] Folio 68 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336.

[37] Folios 102 a 109 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805. En ese apartado, se evidencia el acto administrativo de la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a Jorge Eliécer Aya Sierra el derecho a la pensión.

[38] Folio 15 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805.

[39] Folio 16 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805.

[40] Folios 14 a 19 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805.

[41] Folio 122 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805.

[42] En oficio No GN 5628 del 3 de marzo de 2008, CAJANAL informó a la señora Julia Cárdenas de Aya que esta imposibilitada a pagar la cuota alimentaría, dado que el pensionado falleció.  Asimismo, en Resolución No 3549 del 26 de febrero de 2007, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora por incumplir los requisitos exigidos por el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003.

[43] Folio 79 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805

[44] Proceso con radicado 50001221400020080013500, Folios 73- 77 Cuaderno de Primera Instancia.

[45] Proceso con radicado 50001221400020080013501, Folios 79- 83 Cuaderno de Primera Instancia.

[46] Folio 8 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805. Asimismo, en comunicación enviada a este despacho, la accionante sostiene lo siguiente: “en mi caso estuve casada por 33 años sufrí de esa violencia, no obstante en el proceso de divorcio que propicio mi esposo el niega que me golpeara y además manifiesta que yo le era infiel pero que no se pudo demostrar y por qué no se podía demostrar por qué no era verdad, la evidencia es que en ese divorcio el afirma que convivía con otra persona el infiel era él, y antes de que se me interrogara solicito hablar conmigo para llegar al acuerdo sobre alimentos, por qué sabía que si hablaba él como ex funcionario Judicial conocido por todos quedaría mal ante los ojos de ellos porque si me maltrataba. Algo que de pronto no se relevante, pero lo digo, siempre calle por mis hijos, y no denuncie porque él perdería su trabajo de tantos años y tenía aspiraciones de llegar a ser magistrado, ya que era fiscal en esos momentos”.

[47] Reseñó que los cónyuges tuvieron tres hijos y fijaron su domicilio en la ciudad de Villavicencio.

[48] Proceso con radicación No. 2008-01277.

[49] Folios 226 a 263 de cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805. En estos folios se encuentra la sentencia de casación proferida por la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirma las decisiones de instancia que resolvieron no conceder la pensión de sobrevivientes a Julia Cárdenas Pardo y a Gloria Amparo Caballero Calderón.

[50] Folio 4 del cuaderno 1 de tutela.

[51] Folio 67 del Cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805.

[52] Folio 69 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805.

[53] Radicación No. 11001-22-10-000-2019-00222-00 (3201). La acción de tutela no fue seleccionada para revisión por la H. Corte Constitucional de acuerdo con el sistema de buscador de procesos de la rama judicial consultada. En línea [https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial#DetalleProceso] revisado el 7/04/2020 a las 9:45

[54] Folios 135 a 142 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805.

[55] Sentencia STC8054-2019 del 20 de junio de 2019, Radicación No de proceso T 1100122100002019-00222-01. Consulta en el buscador de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en línea [http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml] revisado el 7/04/2020 a las 10:00 p.m.

[56] Folio 151 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805.

[57] Folios 160 a 182 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805.

[58] Folios 153 a 155 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805.

[59] Folio 209 a 211 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805.

[60] Folios 224 y 225 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805.

[61] Folios 276 a 280 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805.

[62] Folio 278 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805.

[63] Folio 278 reverso del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805.

[64] Folio 279 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805.

[65] Folio 279 reverso del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805.

[66] En el folio 273 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805, se evidencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo a los derechos fundamentales expuestos en la acción de tutela, sin embargo, ello es una imprecisión, pues los argumentos expuestos en la sentencia indican que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, lo cual conlleva la declaración de improcedencia de la misma en los términos de la jurisprudencia constitucional.

[67] Folio 272 reverso del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805.

[68] Folio 273 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805.

[69] Folio 273 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805.

[70] Folios 273 y 273 reverso del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805.

[71] Folios 315 a 319 del cuaderno de primera instancia del expediente T-7.724.805.

[72] Folios 39 a 45 del cuaderno de segunda instancia del expediente T-7.724.805.

[73] Folio 43 del cuaderno de segunda instancia del expediente T-7.724.805.

[74] Folio 43 reverso del cuaderno de segunda instancia del expediente T-7.724.805.

[75] Folios 43 reverso y 44 reverso del cuaderno de segunda instancia del expediente T-7.724.805.

[76] Folio 54 reverso del cuaderno de revisión del expediente T-7.514.336

[77] Proceso con radicado 50001221400020080013500, Folios 73- 77 Cuaderno de Primera Instancia

[78] Proceso con radicado 50001221400020080013501, Folios 79- 83 Cuaderno de Primera Instancia

[79] Sentencias T-583 de 2019 y T-298 de 2018

[80]  “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. En Sentencia T-534 de 2015 se indicó que “el objeto del proceso se identifica con las pretensiones que solicitan los ciudadanos a la administración de justicia, la resistencia a las mismas y por el pronunciamiento que realiza el órgano judicial en la parte resolutiva de la sentencia frente al petitorio de la demanda.”

[81] “La causa petendi “hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica” Sentencia T-218 de 2010

[82] “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001.

[83]  “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria” Sentencias T- 649 de 2011 y T- 280 de 2017.

[84] Sentencia T- 185 de 2017

[85] Sentencia T- 019 de 2016.

[86] Sentencia T-322 de 2019. Se reiteraron las reglas de excepción a la cosa juzgada en el caso de tutela contra providencia judicial.

[87] Sentencia T-185 de 2013. En esta oportunidad la Sala Novena de Revisión resolvió el caso de una persona a la que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le negó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia debido a que se encontraba afiliada en calidad de cotizante al sistema de salud en el régimen contributivo. Sin embargo, se constató que dicha controversia ya había sido resuelta mediante fallo emitido por otra autoridad judicial, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional. Al respecto se indicó: “la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por la demandante no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos supuestos fácticos afirmados por la señora Guerra David fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el juez. Incluso, no alegó nuevos elementos fácticos o jurídicos que funden la solicitud actual”. Pese a ello se descartó la temeridad de la acción al considerarse que la actora se encontraba en un alto grado de indefensión como quiera que hacía parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial protección constitucional y lo que pretendía era la entrega de ayuda humanitaria para satisfacer su mínimo vital, por lo que se descartó un actuar doloso de parte de la accionante.

[88] Sentencia SU-637 de 2016

[89] En Sentencia SU-168 de 2017, la Sala Plena señaló que existe temeridad cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.

[90] Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017

[91] Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2017

[92] Corte Constitucional. Sentencia SU-637 de 2016.

[93] Corte Constitucional. Sentencias SU-637 de 2016 y T-721 de 2003

[94] Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017, SU-637 de 2016, T-147 de 2016 y T-069 de 2015

[95] Corte Constitucional. Sentencia SU-637 de 2016 y T-266 de 2011

[96] Sentencia T-069 de 2015.

[97] Sentencia SU-168 de 2017.

[98] Ibidem. En esta decisión, se aplicaron las reglas jurisprudenciales generales de la configuración de temeridad y cosa juzgada a una demanda de tutela que cuestionaba la negativa de indexación de la primera mesada pensional de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso concreto, la Sala Plena analizó una cuarta acción de tutela, por cuanto había nuevo estándar judicial y en las demás demandas no habían sido resueltos de fondo. En el mismo sentido, en la Sentencia SU-637 de 2016, la Sala Plena de esta Corporación estudió la acción de tutela presentada por un ciudadano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín. El actor de ese entonces había presentado la tutela contra las providencias judiciales proferidas en el proceso laboral ordinario interpuesto por él contra el Banco Popular. El accionante había presentado dos tutelas anteriores: la primera fue negada debido a que el juez consideró que no se configuraban los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y la segunda fue rechazada de plano por ser temeraria. Posteriormente interpuso una tercera tutela, que fue estudiada por la Corte, en la que afirmó que no se configuraba la temeridad porque la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012 constituía un hecho nuevo que justificaba la procedencia de la acción.

 

[99]Sentencias T-534 de 2015 y T-218 de 2010.

[100] Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008.

[101] Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008

[102] Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008.

[103] Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2017.

[104] Corte Constitucional. Sentencias T-067 de 2017, T-062 de 1995, T-310 de 1995, T-553 de 2008, T-146 de 2010 y SU-195 de 2012, entre otras.

[105] Sobre la obligación del juez de integrar debidamente el contradictorio, se pueden consultar los siguientes autos de la Corte Constitucional: A065 de 2010, 281A de 2010, 165 de 2011, 196A de 2011, 077 de 2012, 156A de 2013 y la sentencia SU-116 de 2018.

[106] Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012.

[107] Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. Al respecto, la Corte consideró que la naturaleza especialísima de la acción de tutela permite su distinción de las demás acciones legales, autorizando al juez asumir un rol activo en el análisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protección de los derechos fundamentales.

[108] Corte Constitucional. Sentencias C-483 de 2005 y SU-108 de 2018. Al respecto, en este último asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que, aun cuando la acción de tutela se dirigía contra una entidad Bancaria, lo pretendido en la acción de tutela era el cumplimiento de una sentencia judicial proferida por Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, la cual fue parcialmente revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

[109] En este acápite se reiterarán las Sentencias T-340 de 2018 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-266 de 2017 (MP. Alberto Rojas Rios), T-731 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-095 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-177 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-103 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo).

[110] Ver entre otras las sentencias T-266 de 2017 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-012 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[111] Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2018 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez)

[112] Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio)

[113] Así, el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso “(…) se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones alimenticias forzosas.”; De similar forma el artículo 1227 del mismo cuerpo normativo prescribe que “[l]os alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión”.

[114] En las Sentencias T-731 de 2014 y T-457 de 2018 se aclararon las siguientes definiciones: “la obligación alimentaria y la pensión de sobrevivientes son diferentes. La distinción radica en que la primera es una acreencia civil cuyo reconocimiento requiere de la necesidad del alimentado y la capacidad del obligado; mientras que la segunda es una prestación que busca garantizar el derecho a la seguridad social de los familiares de los pensionados o de los afiliados al Sistema General de Pensiones que hubieren fallecido. A pesar de lo anterior, ambas figuras se consagran bajo una misma finalidad, consistente en procurar el mínimo vital y subsistencia digna de los familiares que dependen económicamente de otras personas.”

[115] Corte Constitucional. Sentencia T-1096 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández)

[116] Corte Constitucional. Sentencia T-506 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto)

[117] Corte Constitucional. Sentencia T-177 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa). En esa ocasión, la Sala Primera de Revisión analizó la situación de una persona a quien el ISS dejó de pagar la cuota de alimentos ordenada judicialmente cuando su excónyuge falleció. Esta acreencia se cancelaba con cargo a la pensión de vejez del causante. En forma paralela, la entidad demandada de ese entonces reconoció el 100% de la sustitución pensional a la compañera del pensionado. La Corte amparó el derecho de la peticionaria y ordenó el pago de la cuota alimentaria.

[118] Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad, la Sala analizó sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al mínimo vital de una mujer de la tercera edad que padece quebrantos de salud, siendo que la suspensión del pago de la cuota alimentaria de la que era acreedora, a cargo de la pensión de vejez que devengaba de su excónyuge por el 20% de su valor, suma acordada y reconocida judicialmente en proceso de divorcio y representaba su único ingreso para subsistir, que según el fondo de pensiones se extinguió con la muerte del causante y la actora no cumplía con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, contrario a lo que ocurría con la compañera permanente.

[119] Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio). En dicho proceso, la Sala Sexta de Revisión manifestó que CREMIL había desconocido la orden judicial que decretó el derecho de la señora Melida María Celedón al pago de la cuota de alimentos con cargo a la pensión de asignación de retiro sustituida a la señora Acosta por el equivalente al 38.5%. Es más, reprochó que hubiesen cesado el pago sin que se hubiera extinguido el derecho de alimentos de la agenciada. Lo anterior, derivó en la vulneración del mínimo vital de la agenciada, ya que despojaron de manera injustificada a la señora Melida María Celedón del único ingreso con el que contaba y percibía desde julio de 2008 destinado a costear sus necesidades básicas.

[120]La sentencia T-177 de 2013 estimó sobre el respeto de las decisiones judiciales que ordenaron el pago de alimentos: “El derecho al debido proceso impone necesariamente el deber de respetar la tutela efectiva de los derechos reconocidos por la administración de justicia, en tanto el aseguramiento de las garantías sustanciales y procesales de cada juicio depende en primera medida de asegurar adecuadamente dicho acceso. En el mismo sentido, la Corte ha sostenido que el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es un derecho de carácter subjetivo que se deriva del artículo 29 de la Constitución y su inobservancia atenta contra la Carta Política.  Por tanto, los derechos reconocidos mediante sentencia judicial no pueden ser desconocidos o modificados por parte del instituto accionado, menos cuando las circunstancias que le dieron origen a la decisión persisten en el tiempo, tal y como se observó en párrafos anteriores”.

[121] Corte Constitucional. Sentencia T-203 de 2013

[122] Véase, al respecto, Corte Constitucional. Sentencia C-184 de 1999.

[123]  Cfr. Sentencias T-389 de 1999, T-419 de 2004, T-312 de 2010 y T-203 de 2013.

[124] La Sentencia T-203 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) ordenó que fuera reanudado el pago de la cuota de alimentos con cargo a la pensión de sobrevivientes que se había suspendido por la UGPP ante la muerte del alimentante. El crédito alimentario había sido reconocido a la excónyuge del causante en un 12 % de la sustitución pensional de este. En la resolución del caso, la Sala constató la edad de 83 años de la actora y que esa obligación había sido fijada por un Juez de la República.

[125] Corte Constitucional. Sentencia T-731 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al igual que el caso anterior, la Sala ordenó restablecer el pago de una cuota de alimentos entre exesposos, la cual se pagaba con el 10% de la pensión vejez. En el caso concreto, la Corte verificó que el crédito alimentario había sido ordenado por una autoridad judicial. Así mismo, constató la necesidad de alimentos y la avanzada edad de la peticionaria de ese entonces -74-. “la obligación alimentaria y la pensión de sobrevivientes son diferentes. La distinción radica en que la primera es una acreencia civil cuyo reconocimiento requiere de la necesidad del alimentado y la capacidad del obligado; mientras que la segunda es una prestación que busca garantizar el derecho a la seguridad social de los familiares de los pensionados o de los afiliados al Sistema General de Pensiones que hubieren fallecido. A pesar de lo anterior, ambas figuras se consagran bajo una misma finalidad, consistente en procurar el mínimo vital y subsistencia digna de los familiares que dependen económicamente de otras personas.”

[126] La Sentencia T-266 de 2017 (MP. Alberto Rojas Ríos) resolvió la siguiente situación fáctica Sala de la ciudadana Cecilia Myrian Fontecha de 67 años de edad, quien pretende (i) el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de su excónyuge, (ii) la admisión de la demanda ejecutiva de alimentos que interpuso en contra de la beneficiaria de la sustitución pensional de su exesposo y que le fue rechazada por no contar con un título ejecutivo que fuera predicable de la demanda, y (iii) el pago de la cuota alimentaria que, en vida de éste, pacto sería desembolsada de manera vitalicia.

[127] Con relación a este punto, se manifestó que: “Como se señaló anteriormente, el Artículo 422 del Código Civil dispone que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que legitimaron la demanda. Así pues, la obligación alimentaria puede concluir, entre otras, cuando desaparezca la necesidad acreedora. (…) Por lo anterior, es pertinente verificar que las condiciones establecidas por el juez a la hora de conceder la cuota alimentaria sean actuales, ya que pueden haberse presentado hechos posteriores a la dicha determinación, los cuales desvirtúen la necesidad de la misma.”

[128]Sentencias T-203 de 20103, T-266 de 2017 y T-340 de 2018.

[129] Sentencia T-266 de 2017 y T-467 de 2018.

[130] Corte Constitucional. Sentencia T-731 de 2014.

[131] Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2018.

[132] La Corte Constitucional ha utilizado ese concepto para calificar cierto tipo de casos, por ejemplo, ver Sentencias SU-146 de 2020, SU-133 de 2017, SU-399 de 2012, C-170 de 2012 T-002 de 2012 entre otras

[133] Corte Constitucional Sentencias C-586 de 2016 MP Alberto Rojas Ríos y T-909 de 2011 MP Juan Carlos Henao Pérez. En el mismo sentido, Observación general Nº 20, Comité de Derechos Sociales Económicos y Culturales, La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales -artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

[134] GUZMÁN, Diana. Reparaciones con enfoque de género: el potencial para transformar la discriminación y la exclusión. En: Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer -UNIFEM-. ¿justicia desigual? Género y Derecho de las víctimas en Colombia. Bogotá D.C. 2009. Pp. 178ss. Disponible en: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_177.pdf.

[135] GUZMÁN, Diana, 2009, Óp. Cit., p178 y 179.

[136] GUZMÁN, Diana, 2009, Óp. Cit., p178 y 179.

[137] Sentencias T-141 de 2015 MP María Victoria Calle Correa y SU-659 de 2015 M.P Alberto Rojas Ríos. Recomendación General No. 25 (2000), Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, 56º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 250 (2000). Herramienta para la Incorporación de los Derechos Humanos y la Perspectiva de Género en la elaboración de sentencias relativas a delitos de feminicidio y otras formas de violencia contra la mujer, Guatemala, 2015. Documento elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala (OACNUDH)Corte Constitucional.

[138] DE BEAUVOIR, Simone. El segundo sexo. Tra. Juan García. Editorial De Bolsillo. 2019. Bs.As. pp.184ss.

[139] CRIADO. Caroline. La mujer invisible. Descubre cómo los datos configuran un mundo hecho por y para hombres. Editorial Seix Barral. Bogotá. 2020. Pp.19ss.

[140] CRIADO, Caroline, 2020, Óp.Cit., p.20. Al describir la comisión de delitos por el hombre como humanidad, la autora sostiene que la violencia se ha encrudecido, pues, concretamente, las cifras de homicidios aumentan con el paso del tiempo; empero, si se revisa detenidamente, quienes en realidad cometen más delitos son los hombres en comparación con las mujeres. Al respecto sostuvo: “Esto sin duda es cierto para nuestra especie en general, pero la violencia entre los seres humanos es en realidad una ocupación abrumadoramente masculina: según un análisis sobre el asesinato en Suecia llevado a cabo a lo largo de treinta años, nueve de cada diez asesinatos son cometidos por hombres. Lo corroboran las estadísticas de otros países, entre ellos, Australia, Reino Unido y Estados Unidos. Por otra parte, en un estudio que la ONU realizó en 2013 sobre los homicidios pudo evidenciar que el 96% de los asesinos en todo el mundo son hombres ¿son los seres humanos, entonces, o los hombres los que tienen instintos asesinos? Y si las mujeres por lo general no asesinan, ¿qué debemos pensar de la “filogenética” femenina?”.

[141] Al respecto, puede leerse: SÁNCHEZ, Cristina. Generalogía de la vindicación. En: BELTRÁN, Elena, Et. Al. Feminismos. Debates teóricos contemporáneos. Alianza Editorial. Ciencias Sociales. Madrid. 2008. Pp20ss.

[142] ALVIAR, Helena; JARAMILLO, Cristina. Feminismo y crítica jurídica. El análisis distributivo como alternativa crítica al legalismo liberal. Siglo del Hombre Editores. Universidad de los Andes. Derecho y Sociedad. Bogotá D.C. 2012. P. 31. Por ejemplo, en la sentencia T-366 de 2019, la Corte Constitucional, al revisar una acción de tutela presentada por un padre en representación de su hija contra Difutbol, la Liga de Futbol de Bogotá y CREARE por sancionar y excluir del torneo Liga Pony Futbol de 2018 al equipo en el que participaba la menor al considerar que existió una actuación irregular al inscribir a una niña en un equipo de futbol conformado mayoritariamente por varones. En sede de revisión, la Sala consideró que, por una parte, no existe reglamentación nacional e internacional que prohíba la integración mixta de equipos de futbol; y, por la otra, que considerar la integración de la menor como una actuación irregular configuró actos sexistas y discriminatorios “frente a la práctica del deporte, que reproduce estereotipos culturales presentes a nivel estructural en la sociedad que presuponen la segregación fundada en el sexo y que resulta contraria a la dignidad humana y al derecho a la igualdad entre mujeres y hombres que predica la Constitución, toda vez que lo que motivó la sanción no fue una conducta reprochable desplegada por la menor sino solamente una circunstancia objetiva: su condición de niña, lo cual bastó para que las accionadas concluyeran que estaba impedida para jugar al fútbol junto con los varones”.

[143] Ibidem

[144] Ibidem.

[145] GUZMÁN, Diana, 2009, Óp. Cit., p181. En el mismo sentido ver, la Sentencia T-878 de 2014 protegió los derechos fundamentales a una vida libre de violencia para las mujeres, a la igualdad y a la intimidad de la accionante, quien laboró como secretaria de una institución educativa y tenía una relación amorosa con uno de los estudiantes de la misma institución. Esta persona impartió violencia en contra de ella fuera de las instalaciones de la institución educativa ocasionándole lesiones y, además, el despido de su lugar de trabajo. Lo anterior por cuanto, la accionante denunció a su agresor y, con ello, hizo público lo sucedido.

[146] También se incluyen aspectos probatorios. En la Sentencia T-967 de 2014, la Corte demostró la configuración del defecto fáctico positivo y negativo en una providencia judicial objeto de tutela, dada la indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente y la ausencia de valoración de algunas pruebas, conforme con las cuales se demostraba una situación de violencia intrafamiliar. En su consideración, la sentencia objeto de tutela normalizó “el conflicto intrafamiliar, pues lo ve como un aspecto trivial y cotidiano, que deben soportar los miembros de la familia.” Además, la Sala de Revisión expresó que “[e]sta mirada contiene diversos estereotipos de género que no pueden seguir pasando por alto, en las esferas judiciales.

[147] De conformidad con la sentencia T-799 de 2011, el derecho de acceso a la administración de justicia es entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.

[148] Sentencias C-804 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto) y C-203 de 2019 (MP. Cristina Pardo Schlesinger).

Sentencia C-507 de 2004 MP Manuel José Cépeda Espinosa, reiterada en la sentencia C-358 de 2016 MP María Victoria Calle Correa

[150] Ibidem.

[151] Ibidem.

[152] Ibidem.

[153] Ibídem.

[154] WILLIAMS, Joan. Is coverture Dead? Beyond a New Theory of Alimony. University of California, Hastings College of the law. Disponible: https://repository.uchastings.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1832&context=faculty_scholarship; GARCÍA, Mariana. De la culpa a la necesidad: hacia el reconocimiento del ejercicio de las labores de cuidado por medio del decreto de alimentos. En: JARAMILLO, Cristina, Et, al. La batalla por los alimentos. El papel del derecho civil en la construcción del género y la desigualdad. Universidad de los Andes. Bogotá D.C. 2018. Pp.179-196. 

[155] Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas. Cuidado no remunerado en Colombia: brechas de género. Informe de mayo de 2020. Disponible en línea: [https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/genero/publicaciones/Boletin-estadistico-ONU-cuidado-noremunerado-mujeres-DANE-mayo-2020.pdf.] revisado el 16 de julio de 2020, a las 7:38 p.m, p. 3.

[156] Ibidem.

[157] Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas. Cuenta Satélite de Economía del Cuidado -CSEC- 2017. Disponible en línea: [https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/cuentas/ec/Bol_CS_Econo_cuidado_TDCNR_2017.pdf.] tomado el 6 julio de 2021, pp. 3-5

[158] Ibidem.

[159] Ibidem.

[160] Opcit, Cuidado no remunerado en Colombia: brechas de género. Informe de mayo de 2020 p. 4

[161] Ibidem.

[162] Ibidem

[163]Ibidem.

[164] Ibidem, p. 5. Inclusive las mujeres que no desarrollan tareas de cuidado acceden al mercado laboral que las mujeres que realizan esas tareas. “La baja participación laboral (47%) de las mujeres cuidadoras contrasta con la participación de 61% entre las mujeres que no realizan actividades de cuidados.”

[165] Ibidem.

[166] Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas. Cuidado no remunerado en Colombia: brechas de género. Informe de mayo de 2020. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/genero/publicaciones/Boletin-estadistico-ONU-cuidado-noremunerado-mujeres-DANE-mayo-2020.pdf.

[167] RODRÍGUEZ, Corina; MARZONETTO, Gabriela. Organización social del cuidado y desigualdad: el déficit de políticas públicas de cuidado en Argentina. Revista Perspectivas de Políticas Públicas. Año IV Nº8 (Enero-Junio 2015). ISNN 1853-9254. P.104. Disponible en revistas.unla.edu.ar/perspectivas/article/download/949/946/.

[168] La Organización de Naciones Unidas define la organización social del cuidado como una política económica y social del cuidado. Esto es, la forma de distribuir, entender y gestionar la necesidad de cuidados que están en la base del ulterior funcionamiento del sistema económico y la política social. Cfr. ARRIAGADA, Irma. La organización social de los cuidados y la vulneración de derechos en Chile. ONU MUJERES. Centro de estudios de la mujer. República Dominicana.

[169] RODRÍGUEZ, Corina; MARZONETTO, Gabriela, Op. Cit., 2015, p.105.

[170] RODRÍGUEZ, Corina; MARZONETTO, Gabriela, Op. Cit., 2015, p.106. De acuerdo con las autoras, “la evidencia existente demuestra que la OSC, en su conformación actual en América Latina (…) es injusta porque las responsabilidades de cuidado se encuentran desigualmente distribuidas en dos niveles distintos. Por un lado, hay una inequitativa distribución de las responsabilidades de cuidado entre hogares, Estado, mercado y organizaciones comunitarias. Por otro lado, la desigualdad en la distribución de responsabilidades se verifica también entre varones y mujeres. La evidencia muestra que el trabajo de cuidado es asumido mayoritariamente por los hogares y, dentro de los hogares, por las mujeres.” (SFT)

[171] RODRÍGUEZ, Corina; MARZONETTO, Gabriela, Op. Cit., 2015, pp.125ss.

[172]El artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la Ley 1° de 1976 y sustituido por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992

[173] GARCÍA, Mariana, 2018, Óp.Cit., pp.187. García sostiene que “si nos tomamos enserio la excepcionalidad del derecho de familia, el matrimonio no se puede seguir considerando como un contrato como cualquier otro en el régimen mercantil, en el que si llega a su fin convierte a los cónyuges en completos extraños, sino que debe ser pensado como un contrato en el que adquieren obligaciones de largo alcance, sea que este se disuelva o no. Por su puesto, las obligaciones variarán dependiendo del estatus del contrato, pero lo importante es pensar que el divorcio no es simplemente una forma de terminar el matrimonio sino que es una forma de modificar las relaciones de familia”.

[174] MAQUIEIRA, Virginia. Género, diferencia y desigualdad. En: BELTRÁN, Elena. Et, Al. Feminismos: Debates teóricos contemporáneos. Alianza Editorial. Ciencias sociales. Madrid. 2008. P. 147. Al respecto, la autora sostiene, citando a Michelle Rosaldo, “(…) Por consiguiente, la orientación doméstica de las mujeres contrasta con las esferas extradomésticas, económicas y militares asociadas primariamente con los varones; en ese sentido ellos están libres para formar aquellas asociaciones más amplias que denominamos sociedad. Desde esta perspectiva, Rosaldo sostiene que los varones han podido adquirir autoridad, jerarquía y rango a través de sus acciones en un mundo político separado del mundo de las mujeres”.

[175] En Caliban y la bruja, Federici advierte que parte del proceso de domesticación de las mujeres fue el de la expropiación que sufrieron por parte de los hombres de las actividades económicas que realizaban. Para ello se validó que los hombres se quedaran incluso con los réditos del trabajo físico e intelectual de sus esposas. Ver Federici, Silvia; Calibán y la bruja Mujeres, cuerpo y acumulación originaria Traducción: Verónica Hendel y Leopoldo Sebastián Touza. 1a ed. - Buenos Aires: Tinta Limón, 2010

[176] Comité para la Eliminación de Todas las Formas de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general relativa al artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Consecuencias económicas del matrimonio, las relaciones familiares y su disolución).  El párrafo 44 de dicha recomendación sostiene lo siguiente: “Es posible que las mujeres no puedan reclamar derechos patrimoniales por carecer de una capacidad reconocida en materia de propiedad y gestión de bienes, o que el régimen patrimonial no reconozca determinados bienes acumulados durante el matrimonio como bienes objeto de reparto entre cónyuges. La interrupción de los estudios y de la actividad laboral y las responsabilidades en el cuidado de los hijos impiden con frecuencia que las mujeres logren un empleo remunerado (costo de oportunidad) que les permita mantener a su familia tras la disolución del matrimonio. Estos factores sociales y económicos también impiden que las mujeres en el régimen de separación de bienes incrementen sus bienes privativos durante el matrimonio”.

[177] GARCÍA, Mariana, 2018, Óp.Cit., pp.187ss.

[178] Corte Constitucional. Sentencia C-985 de 2010. En dicha oportunidad, la Sala Plena sostuvo lo siguiente: " Las causales del divorcio han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas: Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”. Por ello al divorcio que surge de estas causales suele denominársele “divorcio remedio”. Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial. A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ibídem. Por otra parte, las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil –modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de obtener el divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales se denomina “divorcio sanción”. La ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta. Además de la disolución del vínculo marital, otras de las consecuencias de este tipo de divorcio son la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente –artículo 411-4 del Código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable –artículo 162 del Código Civil. Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado.

[179] Cfr. VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. T. V. 4° edición. Bogotá. Editorial Temis. 1977. P.77.

[180]  Sentencia T-1096 de 2008. En esa oportunidad, la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por una mujer que estaba incapacitada para laborar como consecuencia de una enfermedad y fue abandonada por su expareja y, por ello, fue beneficiada con el pago de una cuota alimentaria ordenada mediante sentencia judicial. El alimentante era pensionado por el Ministerio de Defensa y, tras su fallecimiento, el Ministerio dejó de pagar la cuota de alimentos. Consideró que la pensión fue sustituida a otra persona, quien estaba exenta de pagar la obligación alimentaria. En sede de Revisión, la Corte concluyó que “suspender el pago de la cuota de alimentos que había sido fijada mediante sentencia judicial por un valor proporcional a la pensión de invalidez que el alimentante disfrutaba cuando su cónyuge estaba en vida vulneraba los derechos de la accionante”.

[181] T-506 de 2011. la Corte Constitucional estudió una acción de tutela contra Foncolpuertos. De acuerdo con los hechos, la accionante demandó a su cónyuge -en vigencia del matrimonio- para que este aportara cuota alimentaria, dadas las condiciones de precariedad económica que sufría la accionante al momento de la demanda. En virtud de ello, el juez condenó al demandado al pago del 25% de la pensión de jubilación y primas que recibía de Foncolpuertos. Sin embargo, como consecuencia de la muerte del deudor, la entidad accionada se abstuvo de continuar con el pago de la cuota alimentaria a la accionante.

[182]Sentencia T-177 de 2013. La Sala precisó que, tras el incumplimiento de la obligación, en proceso ejecutivo el juez ordenó el pago de dicha cuota con cargo a la pensión. Al fallecer el deudor, el ISS se negó al pago de dicha prestación, pues (i) murió el obligado; y, (ii) la persona que sustituyó la pensión no está obligada al pago de dicha prestación. En la resolución del caso concreto, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales alegados por la accionante y, en consecuencia, ordenó el pago de la cuota alimentaria de la accionante.

[183] La Sala conoció de una demanda contra el artículo 421 (parcial) del Código Civil. Dicha norma sostiene lo siguiente. “Artículo 421. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas. No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.”  El apartado subrayado fue demandado por violación a los derechos fundamentales de los niños y al a ver una discriminación contra la mujer. En efecto, en cuanto los menores, sostuvieron los demandantes que a los hijos se les debe alimentos desde que nacen, la obligación surge a raíz del principio de solidaridad y la vida protegida por la Constitución debe protegerse desde sus inicios en condiciones de dignidad. En la resolución del caso concreto, la Sala Plena consideró que la norma es exequible, pues regula el modo judicial de hacer efectivo la obligación, mas no que la demanda sea la causa de la obligación de los alimentos. Por tal razón, declaró la constitucionalidad.

[184] BEAUVOIR, Simone, 2019, Óp.Cit., p.514. Al respecto sostuvo Simone de Beauvoir que “la familia no es una comunidad encerrada en sí misma: dada su entidad independiente, establece comunicación con otras células sociales; el hogar no solamente es un “interior” en el cual se confina la pareja; es también la expresión de su nivel de vida, de su fortuna, de su gusto: debe ser mostrado a los ojos de terceros. Esencialmente, es la mujer quien ordenará esa vida mundana. El hombre está ligado a la colectividad, en tanto que productor y ciudadano, por los lazos de una solidaridad orgánica fundada en la división del trabajo; la pareja constituye una persona social, definida por la clase, el medio, la raza a que pertenece, vinculada por los lazos de una solidaridad mecánica a los grupos que están situados socialmente de una manera análoga; (…)”.

[185] Congreso de la República. Ley 1257 de 2008 “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención u sanción de las formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforma los Códigos Penal, Procedimiento Penal, Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. Artículo 2, inciso 2.

[186] Congreso de la República. Ley 1257 de 2008. Artículo 3, literal d.

[187] Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016.

[188] Corte Constitucional. Sentencia T-019 de 2019.

[189] Corte Constitucional. Sentencia T-019 de 2019.

[190] Corte Constitucional. Sentencia T-019 de 2019.

[191] Congreso de la República. Gaceta del Congreso 538 de 2008.

[192] La Recomendación General N° 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer esclarece que la discriminación contra las mujeres basada en el género puede ser interseccional, es decir, puede darse simultáneamente con otros factores tales como la raza, etnia, religión o creencia, salud, status, edad, clase, casta y orientación sexual. El enfoque interseccional obliga a los Estados a adoptar medidas diferentes para los distintos grupos poblacionales de mujeres discriminadas.

[193] En determinadas ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha constatado otros tipos de violencia contra la mujer que no fueron explícitamente tematizadas por la Ley 1257 de 2008 como por ejemplo la persistencia y creciente carga de la pobreza de la mujer; la desigualdad en acceso a la educación; la desigualdad del hombre y la mujer en todas las estructuras económicas, las actividades productivas y en el acceso a los recursos; desigualdad de género en el acceso a los medios de comunicación; la discriminación en la gestión de los recursos naturales y protección del medio ambiente, entre otros aspectos, son asuntos que, aun cuando son fuentes concretas, directas y críticas de violencia contra las mujeres, no fueron tratadas de manera específica por el legislador a través de la Ley 1257 de 2008. Ello conlleva determinar que, por una parte, la violencia contra la mujer es contextual y, en esa medida, siempre se presentarán nuevos escenarios de discriminación contra la misma; y, por la otra, que la interpretación sobre las distintas formas contra la mujer no deben adecuarse a las normas preexistentes, sino, por el contrario, las mismas son formas de enunciación de patrones discriminatorios sin que sean los únicos que se presentan en la sociedad.

[194] Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL1727-2020. Rad. 53547. Sentencia del 17 de marzo de 2020.

[195] Ibidem.

[196] Ibidem. Sentencia del 17 de marzo de 2020. Para la Corte, las normas de seguridad social, en su configuración, reflejan una división sexual del trabajo e imaginan la existencia de un cotizante universal, construido como un sujeto abstracto con las características masculinas: hombre, proveedor, heterosexual y asalariado.

[197] Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL1727-2020. Rad. 53547. Sentencia del 17 de marzo de 2020. La Corte Suprema de Justicia, a partir de la definición de cotizante extraída de la Ley 100 de 1993, afirmó que la categoría de cotizante es difícil de alcanzar para las mujeres como consecuencia de dos grandes aspectos. El primero consiste en la marginación de las mujeres en el acceso al mercado laboral y al sistema general de pensiones; y, el segundo se funda en que mayoritariamente las mujeres acceder a ciertos beneficios pensionales no en calidad de titulares de dichos derechos pensionales, sino en calidad de beneficiarias.

[198] Organización de las Naciones Unidas. Mujeres. Declaración y Plataforma de Acción de Beijín – Declaración política y documentos resultados de Beijín +5. Párrafo 52. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2015/9853.pdf.

[199] Organización Iberoamericana de Seguridad Social. La equidad de género en las legislaciones de seguridad social Iberoamericanas. Estudio sobre políticas de igualdad y medidas legales con impacto de género en los niveles contributivos de los sistemas de seguridad social. 2016. Pp. 25ss. Disponible en: https://www.segib.org/wp-content/uploads/LA_EQUIDAD_DE_GENERO-compressed.pdf. Asimismo, véase: Organización Iberoamericana de Seguridad Social. La igualdad de género en la seguridad social. https://oiss.org/igualdad-de-genero-en-la-seguridad-social/.

[200]Opcit, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 17 de marzo de 2020

[201]Ibidem.

[202]Ibidem.

[203]Ibidem

[204]Ibidem.

[205] Ibidem.

[206] Ibidem

[207] Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL1727-2020. Rad. 53547. Sentencia del 17 de marzo de 2020.

[208]Sentencias T-531 de 2002, T-711 de 2003 y T-361 de 2017.

[209] Corte Constitucional. Sentencia T-019 de 2018 y T-340 de 2018

[210] Corte Constitucional. Sentencias T-162 de 2010, T-034 de 2010 y T-099 de 2008.

[211]Sentencias T-623 de 2011, T-498 de 2011, T-162 de 2010, T-034 de 2010, T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000 y T-315 de 2000.

[212] Sentencia T-235 de 2010.

[213] La Corte precisó que era procedente la tutela, dado que la accionante padecía de VIH, enfermedad degenerativa, lo que se traduce en una condición de indefensión y vulnerabilidad alta.

[214] En la Sentencia T-506 DE 2001, la Sala Octava de Revisión manifestó que la acción de tutela para obtener el pago de la cuota alimentaría, que se cubría con a la pensión de sobrevivientes, era improcedente, en la medida en que a la actora le había sido reconocido un patrimonio en la sucesión que eliminaba la posibilidad de configurar un perjuicio irremediable.

[215] Se infirió que la peticionaria de ese entonces se encontraba en un estado alto de vulnerabilidad social y económica que tornaba ineficaces los medios de defensa judicial, pues tenía 74 años de edad, padecía de problemas en su salud, carecía de ingresos para alcanzar una vida digna.

[216] Indicó que las vías procesales reconocidas en la jurisdicción ordinaria laboral para resolver la controversia concurren las características para inferir la posible configuración de un perjuicio irremediable. 

[217] En esta ocasión, la Sala Novena de Revisión indicó que la situación de la accionante de ese entonces era apremiante, en razón de que había quedado sin su único ingreso para subsistir, es decir, la cuota de alimentos fijada en la sentencia de divorcio, la cual se cargaba a la pensión de su ex-cónyuge. Agregó que las acciones judiciales carecían de idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial para reconocer los alimentos que gravaban una prestación de sobrevivencia reconocida en cabeza de un tercero.

[218] Indicó que la acción de tutela era procedente de manera transitoria en los eventos en que se solicitaba el reconocimiento de una prestación social en cabeza de una persona de la 3ra edad.

[219] Una esta causa, la Sala Octava de Revisión aplicó los requisitos de procedibilidad de tutela contra sentencia, porque se cuestionaba también una decisión judicial

[220] En este caso, la Corte constató que la accionante de ese momento la actora no contaba con ingresos distintos a los que recibía por concepto de la obligación alimentaria. En efecto, estimó que se encontraba en una precaria, pues carecía de los recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, habitaba en un barrio de invasión y los gastos indispensables para atender su estado de salud. Además, consideró que la peticionaria había tenido una actitud diligente para obtener el derecho prestacional.   

[221] Se concluyó que la acción de tutela era procedente para evitar la posible configuración de un perjuicio irremediable, debido a que el impago de la cuota alimentaría implica que se afecte el mínimo vital de la actora y no se conceda la pensión. Además, aplicó el principio de cautela por la edad de la actora (71 años de edad). Por último, indicó que el medio de control ante la jurisdicción administrativa no puede restablecer la cuota de alimentos porque tiene vedado acudir a normas de familia. El proceso de familia no es proceso expedito para obtener la cuota alimentaria. 

[222] Véanse, entre otras, Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011.

[223] Al respecto, la Sentencia T-095 de 2014 indicó que “las acciones judiciales tendientes a obtener el pago de la pensión alimentaria carecen de idoneidad para proteger el derecho al mínimo vital de la peticionaria, porque los procesos judiciales adelantados ante la jurisdicción de familia o laboral no presentan una respuesta clara, definitiva y precisa a la subsistencia inmediata que requiere la señora Muñoz Castillo. Lo anterior dado que ninguna de las autoridades judiciales demandadas puede modificar o eliminar del mundo jurídico las resoluciones que reconocieron a la ex-compañera permanente del causante la pensión de sobrevivencia o que excluyó a la tutelante del pago de la cuota alimentaria con cargo a esa prestación. De similar forma, los medios de control adelantados ante la jurisdicción contenciosa no tienen la virtualidad de restablecer una cuota alimentaría con la nulidad de un acto administrativo que negó esa prestación, pues el análisis de legalidad implicaría acudir a normas de derecho de familia, las cuales quedan por fuera de su examen”

[224] En Sentencia T-467 de 2015, se concluyó que “que se trata de vías judiciales ineficaces en el caso concreto puesto que, por una parte, el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa no tiene la virtualidad de restablecer la cuota alimentaria con la nulidad del acto que negó esa prestación, pues implicaría acudir a normas de derecho de familia que están fuera de su examen. Por otra parte, el proceso ordinario de familia de restitución de cuota alimentaria no es un mecanismo expedito para el goce de dicho derecho, lo que lo convierte en inoperable. Por lo tanto, se requiere el mecanismo constitucional para proteger a la petente, en calidad de sujeto de especial protección, para que pueda acceder al pago de un emolumento asociado estrechamente al goce de su mínimo vital, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación.”

[225] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de que se aleguen afirmaciones indefinidas para demostrar la incapacidad económica de una persona, por ejemplo, ver Sentencias T-593 de 2017, T-219 de 2012, T-058 de 2007, T-683 de 2003, T-906 de 2002. En esas ocasiones se precisó que “es suficiente con que el solicitante aduzca en la demanda que no cuenta con la capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del procedimiento excluido del POS. Así mismo, y de manera correlativa, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmación del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad”[10], esto en virtud de la calidad de afirmación indefinida que tiene la aseveración.” Dichas reglas se derivaron de la interpretación que ha realizada esta Corporación del artículo 167 del Código General del Proceso.

[226] Corte Constitucional. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-184 de 2019.

[227] Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, entre otras.

[228] Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 2020. En esta providencia se sostuvo que la acción de tutela satisfacía el principio de inmediatez, pues, aun cuando se hubiese interpuesto la acción de tutela en un término razonable, lo cierto es que se trata de la reclamación de la sustitución pensional y, por tanto, la presunta vulneración de derechos fundamentales permanece vigente en el tiempo.

y SU-1073 de 2012. En este caso puntual, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que no aplica el requisito en los casos de indexación de la primera mesada pensional.

[229] Sentencias T-036 de 2018 y T-001 de 2020

[230] Damborenea, Ricardo García. Uso de razón: El arte de Razonar, Persuadir, Refutar. Un programa integral de iniciación a la lógica, el debate y la dialéctica (Spanish Edition). Edición de Kindle, (Posición en Kindle4573).

[232] Ver Auto 170A de 2018.

[233]  Sentencia T-315 de 2011.

[234] Ibidem.

[235] Folio 31 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336

[236] Folio 23 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336

[237] Folio 19 del cuaderno de instancia del expediente T-7.514.336

[238] En distintas áreas, la Corte ha acudido a esta regla procesal de inversión de carga probatoria, por ejemplo, reconocimiento de víctimas del conflicto armado, salud o procedibilidad de la acción de tutela frene a la mora de pago de mesadas pensionales. Ver Sentencias T-227 de 2018, T-074 de 2018, T-471 de 2017, T-650 de 2015, T-725 de 2010, T-662 de 2008, T-440 de 2007, T-794 de 2001, T-327 de 2001

[239] Stein, Friedrich, el conocimiento privado del juez, Ediciones Universidad de Navarra S.A, Pamplona España, 1973, p. 30

[240] Sentencia T-1072 de 2000

[241] Sentencia T-140 de 2013.

[242] Sentencias T-140 de 2013 y T-316 de 2013. En dichas decisiones, se precisó que “La dependencia económica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestación a favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los descendientes discapacitados o ascendientes”. Reiterado en forma reciente en Sentencia T-231 de 2020.