C-110-22


Sentencia C-110/22

 

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA, ECUADOR Y PERÚ, POR OTRA-Se ajusta a la Constitución Política

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características

 

TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material

 

El control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes: (i) un análisis formal: que hace un escrutinio al proceso de formación del instrumento internacional, así como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República; y (ii) un análisis material: que coteja las disposiciones del tratado y de la ley con el marco constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior.

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales

 

El Proyecto de la Ley Aprobatoria del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido y Colombia, cumplió las exigencias requeridas por la Constitución: (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quorum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos obligatorios entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras, y entre Senado y Cámara de Representantes; (v) su trámite no excedió dos legislaturas, toda vez que el proyecto de ley aprobatoria fue radicado en el Senado en febrero de 2020 y finalizó su trámite en diciembre del mismo año; (vi) fue enviado dentro del término constitucional a este Tribunal para su revisión integral; y (vii) se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva

  

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas/ CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Carácter obligatorio para la expedición de disposiciones de orden legislativo y administrativo requeridas en desarrollo del tratado

 

REQUISITO DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE DE PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia de su exigencia

 

LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo

 

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible

 

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material

 

PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones menores

 

PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Exclusión de aplicación a partir de posibles reformas constitucionales/PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Variación en la Constitución por nuevo entendimiento de disposiciones por desarrollos sociales y concepciones jurídicas

 

 

A pesar de que el principio general es que, en relación con los tratados internacionales con idéntico contenido, la Corte Constitucional debe reiterar la posición asumida, la jurisprudencia ha introducido una salvedad cuando observe “posibles reformas constitucionales que hayan podido ocurrir entre la primera y la segunda intervención de la Corte, a efectos de determinar la eventualidad de un fallo en sentido distinto, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales. En esta hipótesis quedan comprendidas también las nuevas normas o las modificaciones de derecho internacional, que tengan relevancia constitucional de acuerdo con nuestro ordenamiento.” De la misma manera consideró que “debe tenerse en cuenta que tal variación en la Constitución, si bien de ordinario comporta un cambio en el texto mismo de la Carta puede ser, en circunstancias excepcionales, producto también, del nuevo entendimiento que las disposiciones constitucionales tengan a la luz de los desarrollos sociales y las concepciones jurídicas.”

PREAMBULO Y ANEXOS EN TRATADO INTERNACIONAL-Forman parte del contexto necesario para la interpretación de las cláusulas convencionales

 

ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y EL PERU, POR UNA PARTE, Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA-Se ajusta a la Constitución Política, tanto en su aspecto formal como en su contenido material

 

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA, ECUADOR Y PERÚ, POR OTRA-Finalidad

 

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA, ECUADOR Y PERÚ, POR OTRA-Protección de derechos de los consumidores

 

INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES ECONOMICAS, SOCIALES Y POLITICAS-Condiciones de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional

 

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA, ECUADOR Y PERÚ, POR OTRA-Protección a la propiedad intelectual

 

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA, ECUADOR Y PERÚ, POR OTRA-Protección de la biodiversidad y conocimientos tradicionales

 

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA, ECUADOR Y PERÚ, POR OTRA-Derecho a la libre competencia

 

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA, ECUADOR Y PERÚ, POR OTRA-Comercio y desarrollo sostenible/DESARROLLO SOSTENIBLE-Concepto

 

TRATADO INTERNACIONAL-Cláusula de aplicación provisional/APLICACION PROVISIONAL DE TRATADO INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional

 

 

 

Referencia: Expediente LAT-465

 

Revisión oficiosa de la Ley 2067 del 23 de diciembre de 2020, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra, suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019”.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Paola Andrea Meneses Mosquera y (E) Karena Caselles Hernández; y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 2067 del 23 de diciembre de 2020, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra, suscrito en Quito el 15 de mayo de 2019”.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el 12 de enero de 2021, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación[1] una fotocopia autenticada de la Ley 2067 de 2020, para su revisión constitucional. 

 

2. La Magistrada sustanciadora, mediante Auto del 24 de febrero de 2021,[2] avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. En primer lugar, ofició a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación del proveído, enviaran a la Corte información expresa sobre: (i) las fechas de las publicaciones, las sesiones correspondientes, el quorum deliberatorio y decisorio, así como las mayorías y votaciones con las cuales se discutió y aprobó el proyecto de ley en las distintas etapas, en comisiones y en plenarias, haciendo referencia sobre la modalidad de votación utilizada en cada una de las etapas del trámite legislativo; (ii) el día en que se efectuó el anuncio de votación, el día que se realizó la votación, así como el número y fecha de las actas y las gacetas del Congreso donde consten dichas actuaciones; y (iii) el día en que se efectuó la publicación y los números y fechas de las actas y las gacetas del Congreso correspondientes. En segundo lugar, ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, dentro de los diez días siguientes a la notificación del proveído, certificara quiénes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República.   

 

3. Además, ordenó (i) correr traslado por 30 días al Procurador General de la Nación una vez recibidas las pruebas; (ii) simultáneamente fijar en lista el proceso durante el término de 10 días, para que cualquier ciudadano la impugne o la defienda; y (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, así como a los ministros de Relaciones Exteriores y Comercio, Industria y Turismo; y al Defensor del Pueblo, para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

4. Finalmente, resolvió, para los efectos previstos en el artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991, comunicar el proveído a ProColombia y Bancoldex; a las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia y del Rosario; a la Asociación Nacional de Empresarios (ANDI), a la Asociación Nacional de Exportadores (ANALDEX) y a la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), para invitarlas a rendir concepto sobre la constitucionalidad de la ley que aquí se estudia.[3]

 

5. Posteriormente, a través de Auto del 10 de junio de 2021, la Magistrada sustanciadora insistió en los requerimientos probatorios realizados en el Auto del 24 de febrero de 2021. Además, apremió al Secretario General de la Cámara de Representantes para que remitiera (i) las fechas de las publicaciones, las sesiones correspondientes, el quorum deliberatorio y decisorio, así como las mayorías y votaciones con las cuales se discutió y aprobó el proyecto de ley en las distintas etapas. Así, indicó que a este respecto deberá hacerse constancia expresa sobre la modalidad de votación utilizada en cada una de las etapas del trámite legislativo, en los términos de los artículos 128 a 131 de la Ley 5 de 1992 - Reglamento del Congreso. (ii) El cumplimiento del anuncio de votación previsto en el artículo 160 Constitución. Con este fin, deberán indicar claramente el día en que se efectuó el anuncio, el día en que se realizó la votación, así como el número y fecha de las actas y las gacetas del Congreso donde consten dichas actuaciones. (iii) El cumplimiento de la publicación de que trata el artículo 161 Constitución, para lo cual indicarán de manera expresa el día en que se efectuó la publicación y los números y fechas de las actas y las gacetas del Congreso correspondientes. Del mismo modo, deberán aportar copia física y/o en medio magnético de las gacetas del Congreso referidas en los literales anteriores, señalando en ellas los apartes que sean pertinentes para verificar la información solicitada.

 

6. También requirió al Secretario General de la Cámara de Representantes remitir copia física y/o en medio magnético de las gacetas del Congreso relacionadas con la certificación de los siguientes asuntos relativos al trámite de la Ley 2067 de 2020: (i) el anuncio para primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, (ii) la discusión y aprobación en primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, y (iii) el anuncio para segundo debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes.

 

7. Finalmente, apremió al Secretario General del Senado de la República para que remitiera a este Tribunal copia física y/o en medio magnético de las gacetas del Congreso relacionadas con la certificación del anuncio y aprobación del informe de conciliación en la Plenaria del Senado de la República en el trámite de la Ley 2067 de 2020.[4]

    

8. El 13 de octubre de 2021, recibidas y calificadas las pruebas decretadas en el numeral segundo del Auto del 24 de febrero de 2021, la Magistrada sustanciadora remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte para continuar con el trámite respectivo, de conformidad con lo previsto en el mencionado auto.[5] Así, el 19 de octubre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el presente proceso por el término de diez (10) días.

 

9. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.

 

II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN

 

10. La Ley 2067 de 2020 “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra, suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019” se encuentra integrada por tres artículos. Su contenido es el siguiente: 

 

ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el «Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú por otra», suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019. 

  

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7° de 1944, el «Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú por otra», suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al País, a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. 

  

ARTÍCULO TERCERO: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.”

 

11. El Acuerdo Comercial que es objeto de aprobación se reproduce en su integridad como Anexo No. 1. 

 

III. INTERVENCIONES

 

1. Ministerio de Relaciones Exteriores

 

12. Alejandra Valencia Gartner, directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la exequibilidad del tratado y su ley aprobatoria, por cuanto cumplió con los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, y su contenido está ajustado a los principios y postulados que gobiernan al Estado colombiano en materia de política exterior.

 

13. En primer lugar, indicó que, puesto que el Reino Unido se retiró de la Unión Europea, los instrumentos internacionales de los que hacía parte dicho Estado, en virtud de su membrecía al organismo internacional, dejaron de ser aplicables. En concreto, se afectó la aplicabilidad del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, de otra. Por ello, el Reino Unido y Colombia negociaron un instrumento internacional que regula la relación bilateral, que preserva los derechos y obligaciones entre ambos países y que mantiene las condiciones de integración y acceso preferencial que hoy se tienen con ese importante mercado.

 

14. En segundo lugar, indicó que el Reino Unido es un destacado aliado comercial, por su economía sólida y en expansión, la capacidad que posee en el intercambio de bienes y servicios y los flujos de inversión que genera y recibe. Señaló que para el 2018, el comercio entre ambos países alcanzó los 947 millones de dólares y Colombia exportó 421 millones de dólares, de lo cual el 72% consistió en productos agrícolas (banano, café, flores, aguacates y azúcar). Respecto de los productos no minero-energéticos, Colombia exportó unos 20 millones de dólares en manufacturas de papel, medicamentos, manufacturas de cuero y confecciones. En cuanto a las importaciones, para el 2018, los productos industriales representaron un 88%, los cuales fueron vehículos, medicamentos, abonos agroquímicos, productos químicos, pinturas, colorantes y aparatos médico-quirúrgicos. En consecuencia, para el país es fundamental mantener el comercio de mercancías y servicios, inversión, compras públicas y propiedad intelectual. 

 

15. En tercer lugar, el Ministerio indicó que el acuerdo cumple con los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional como orientadores de la negociación entre ambos países. Respecto del primero, manifestó que se evidencia un “tratamiento equilibrado, objetivo y justo en la asignación de beneficios y obligaciones comerciales” para reducir diferencias y asimetrías económicas. La reciprocidad se refleja en que el acuerdo propende por un sistema de concesiones mutuas dirigidas al beneficio de los dos países, teniendo presente las diferencias económicas existentes. Adujo que el acuerdo es conveniente en la medida en que es consistente con el beneficio e interés general del pueblo colombiano, porque responde a dinámicas globales de integración comercial.

 

16. Finalmente, manifestó que la ley aprobatoria del mencionado tratado cumple los requisitos formales, puesto que el tratado fue suscrito por la entonces Viceministra de Comercio, en uso de los plenos poderes conferidos por el Presidente y el entonces Ministro de Relaciones Exteriores. Luego, el Presidente Iván Duque Márquez impartió la aprobación ejecutiva y ordenó someter el acuerdo a consideración del Congreso de la República. Surtidos los debates, el órgano legislativo aprobó la Ley 2067 del 23 de diciembre de 2020, para posteriormente ser sancionada por el Presidente de la República y publicada en el Diario Oficial No. 51537 de diciembre de 2020.[6]

 

2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 

 

17. María Ximena Lombana Villalba, Ministra de Comercio, Industria y Turismo, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 2067 de 2020, puesto que el acuerdo comercial cumplió con los requisitos formales exigidos y se ajusta a la Constitución Política desde un punto de vista material.

 

18. En primer lugar, mencionó que el objetivo principal del tratado es que se mantengan con el Reino Unido las mismas condiciones de integración y acceso preferencial que Colombia suscribió, en su momento, con la Unión Europea, teniendo en cuenta la salida del primer país de dicha unión. Esto con el propósito de aumentar los flujos de comercio bilateral e inversión, establecer disciplinas para facilitar los intercambios comerciales, generar mayor desarrollo, aumentar el número de empleos, mejorar la calidad de vida, mejorar la distribución del ingreso y una sociedad más justa, y dar acceso a un mercado de 66 millones de consumidores con altos niveles de ingresos. En el marco del objetivo de la Política Comercial para la Legalidad, el Emprendimiento y la Equidad, el acuerdo y la internacionalización de las relaciones se convierte en un eje fundamental del plan para la reactivación económica.  

 

19. En segundo lugar, expuso que para analizar la constitucionalidad del instrumento es fundamental considerar que mediante Sentencia C-335 de 2014,[7] la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la Ley 1669 de julio de 2013, por estimar que la negociación, el trámite legal y el contenido material del Acuerdo Comercial entre Colombia y la Unión Europea se ajustaban a la Constitución Política de 1991.  Concluyó que, dado que el texto y los anexos del nuevo tratado no representan una variación sustancial respecto del primer acuerdo, el análisis por parte de la Corte no amerita una valoración diferente. 

 

20. En tercer lugar, manifestó que para Colombia es indispensable seguir manteniendo y ampliando las relaciones que consolidó con los países de la Unión Europea para el comercio de mercancías, servicios, compras públicas y propiedad intelectual. Esto, dado que se trata de un mercado que, para 2019, representó un 10% en exportaciones y en importaciones un 7.4%. En ese mismo año las exportaciones alcanzaron 470 millones de dólares y las exportaciones no minero energéticas 326 millones de dólares. 

 

21. Asimismo, mencionó que el Reino Unido fue el mayor inversionista en Colombia, después de España, Estados Unidos, Suiza y Brasil, con una inversión acumulada desde el 2007 por más de 16 mil millones de dólares. Además, el Reino Unido fue el quinto Estado miembro de la Unión Europea en traer turistas a Colombia, representando el 10% del total, y fue el cuarto destino de los colombianos a la Unión Europea, con una participación de 5.6%. El Reino Unido también ha aportado importantes recursos de cooperación internacional, relacionados con el manejo de la pandemia, la ciencia, población vulnerable y los microempresarios.

 

22. En cuarto lugar, realizó el análisis sobre los requisitos de forma que debe cumplir el tratado. Concluyó que el trámite del proyecto de ley cumplió con los términos y condiciones previstas en la Constitución y la Ley 5 de 1992.

 

23. Finalmente, se realizó el análisis de cada uno de los artículos y el anexo que componen el Acuerdo Comercial con el Reino Unido. Se indicó que todas las disposiciones de este instrumento internacional se ajustaban a la Constitución Política, pues desarrollaban el mandato constitucional, en cabeza del Estado, de promover la internacionalización de las relaciones sociales, económicas y ecológicas (Art. 226 CP) y la integración económica, social y política de Colombia con otras naciones (Art. 227 CP). Asimismo, indicó que el acuerdo es una manifestación expresa de la soberanía nacional (Art. 9 CP), pues tanto el Reino Unido como Colombia se comprometieron de manera voluntaria y libre a cumplir con obligaciones recíprocas.

 

24. Además, mencionó que el acuerdo comercial se constituye sobre la base de los principios de equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional (Arts. 226, 227 y 150), puesto que (i) pretende el desarrollo del país mediante una alianza, generando mecanismos específicos para la superación de asimetrías, con un marcado interés por el bienestar social; (ii) crea unas obligaciones y cargas que no traen condiciones desfavorables para ninguna de las partes, por ejemplo, impone un sistema de concesiones mutuas para garantizar libre circulación de bienes, servicios, capitales e inversiones entre sus territorios; (iii) posibilita el aprovechamiento de oportunidades derivadas de la integración económica y el emprendimiento de una acción conjunta de los países miembros encaminada a fortalecer los vínculos comerciales; y (iv) adopta normas para la facilidad de acceso de productos colombianos al mercado del Reino Unido (salvaguardias, compensaciones, periodos diferenciales de desgravación arancelaria, medidas sanitarias y fitosanitarias, medidas de salud pública y de protección a la biodiversidad).  

 

3. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)

 

25. Bruce Mac Master Rojas, en calidad de representante legal de la ANDI, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del acuerdo objeto de revisión. Indicó que se cumplieron los requisitos de forma en el trámite legislativo y advirtió que el acuerdo es conveniente y coincide con los postulados de la Constitución, en particular con los artículos 226 y 227, puesto que “permite mantener las condiciones de integración comercial y acceso preferencial que hoy tiene el país en el mercado con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte”.[8]

 

4. Universidad Nacional de Colombia

 

26. El profesor Antonio José Rengifo consideró que el Acuerdo Comercial bajo examen resulta conforme a la Constitución Política. Dado que el Reino Unido se retiró de la Unión Europea, los derechos y obligaciones de los acuerdos internacionales suscritos en ejercicio de las facultades que le han delegado sus Estados miembros dejaron de incluir al mencionado país. En consecuencia, las reglas comerciales contenidas en el acuerdo entre la Unión Europea y Colombia no son aplicables entre los mencionados países.

 

27. Mencionó que el acuerdo objeto de análisis reviste una especial importancia para los países andinos signatarios, puesto que, según el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Reino Unido se cataloga como uno de los grandes exportadores mundiales y es un gran importador de bienes y servicios. Dicho país se ubicó como la quinta economía más grande del mundo en 2020, aportando el 3.2% del PIB mundial, y fue la segunda economía de Europa, luego de Alemania. El Reino Unido se destaca en la producción de patatas, remolacha, trigo, cebada, material de transporte, productos químicos, tecnologías de la información y la comunicación, la biotecnología, la aeronáutica y las energías renovables. También cuenta con una gran cantidad de recursos petroleros y de gas.[9] 

 

5. Universidad Externado de Colombia

 

28. El docente investigador, Julián Tole Martínez, solicitó declarar la constitucionalidad de la Ley 2067 de 2020, puesto que cumple con los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución Política, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia. Además, porque la ley aprobatoria se anticipó a la salida del Reino Unido de la Unión Europea, en aras de proteger las relaciones comerciales entre ambos países y evitar afectaciones a las importaciones y exportaciones.

 

29. En cuanto a los requisitos de forma, el docente indicó que la suscripción y aprobación del tratado fue realizada correctamente. Respecto al examen material, mencionó que el acuerdo permite materializar las finalidades establecidas en los artículos 226 y 227 de la Constitución Política, referentes a la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, desde los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, lo cual está ligado a la integración económica que debe existir entre naciones. Indicó que los principios mencionados se reflejan, entre otras, porque el acuerdo (i) permite un mayor acceso a bienes y servicios de la mejor calidad y a un menor precio, en igualdad de condiciones; (ii) las mercancías originarias de los Estados parte resultan favorecidas del tratamiento arancelario preferencial; y (iii) se fomenta un contexto de liberalización económica y de compromisos multilaterales.[10]    

 

6. Asociación Nacional de Exportadores (ANALDEX)

 

30. Javier Díaz Molina, como representante legal de ANALDEX, rindió dos conceptos favorables respecto de la Ley 2067 de 2020.[11] En ambos manifestó que con el Acuerdo se protege la relación bilateral con el Reino Unido, aunque este país salga de la Unión Europea, y se profundiza en un mercado con potencial de exportaciones de productos del sector agroindustrial, de alimentos y bebidas y de productos manufacturados. Advierte que las exportaciones de Colombia al Reino Unido representan el 1,2% del total, registrando ventas por 292 millones de dólares en el periodo de enero a agosto de 2021. Agrega que las importaciones traen valor agregado al sector farmacéutico, de maquinaria agrícola y de manufacturas industriales. Así, el acuerdo es vital para continuar con la integración internacional y la profundización de Colombia en mercados internacionales, lo cual fomenta el crecimiento económico y disminuye la pobreza.

 

31. En ese sentido, concluye que el acuerdo cumple con los principios de (i) equidad, porque propugna por el desarrollo del país mediante una alianza con otras economías, generando mecanismos para la superación de asimetrías; (ii) reciprocidad, dado que las obligaciones asumidas no son desfavorables ni inequitativas para ninguna de las partes; (iii) conveniencia nacional, pues facilita una relación comercial creciente entre las naciones; e (iv) internacionalización de las relaciones económicas y comerciales, porque pretende insertar a Colombia en una economía globalizada.[12]

 

7. BritCham Colombia

 

32. El director ejecutivo de BritCham Colombia indicó que el acuerdo constituye una herramienta de comercio exterior encaminada a preservar el comercio entre los dos países, el cual para el 2018 alcanzó 948 millones de dólares. Asimismo, el Reino Unido ha contribuido con enormes montos de inversión extranjera en el país, por lo que se ubicó en el 2019 como el quinto mayor inversionista, con una suma invertida de 1.078 millones de dólares, lo cual representó un 7% del total de la inversión extranjera directa que ha aportado al desarrollo económico y de infraestructura y al nivel competitivo de las regiones y el país. El Reino Unido también ha sido un importante aliado en la generación de proyectos de cooperación para el desarrollo social, ambiental y económico, puesto que ha impulsado programas que promueven el fortalecimiento de procesos productivos de diferentes comunidades.[13]  

 

8. Cámara de Comercio Británico Colombiana

 

33. La directora ejecutiva de la Cámara de Comercio Británico Colombiana con sede en Londres, Tatiana Hoyos, expresó su apoyo a la aprobación del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido y los países andinos, ya que este amplía los mercados y aumenta la estabilidad y la previsibilidad del entorno comercial y de inversiones. Asimismo, aumenta los flujos comerciales y de inversión entre ambos países y ayuda a la reactivación económica del país luego de la pandemia. Esto, mediante un trato libre de aranceles para bienes de consumo e industriales que permite el acceso libre de tarifas para el 98% de las exportaciones agrícolas colombianas y proporciona un mejor acceso a servicios, conocimiento y capital proveniente del Reino Unido. Además, por medio de proyectos relacionados con la mejora de la biodiversidad, el aumento de la infraestructura y la adopción de energías renovables. Todo esto brinda oportunidades económicas a pequeñas y grandes empresas colombianas.[14] 

 

9. Harold Sua Montaña

 

34. El ciudadano Sua Montaña solicitó declarar la exequibilidad del acuerdo bajo el entendido que “el mismo puede ser demandado con posterioridad única y exclusivamente por motivos de una posible nulidad derivada de una violación manifiesta de una disposición de derecho interno dentro de la etapa negociadora capaz de afectar los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos nacionales o extranjeros debido a que no se aportó al proceso los documentos relativos a la negociación del mismo siendo su contenido indispensable para mirar si en la elaboración del mismo se violaron disposiciones de derecho interno por las cuales proceda su nulidad de conformidad con el artículo 46 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.”[15]

 

35. Indicó que con el acuerdo se mantienen las interacciones económicas entre Colombia y el Reino Unido que se pactaron de forma previa a la salida del Reino Unido de la Unión Europea. Asimismo, el texto actual del acuerdo se ajusta al contexto socioeconómico, a los principios de reciprocidad, sostenibilidad fiscal y distribución equitativa, y a los beneficios derivados del desarrollo. Finalmente, mencionó que el trámite de la ley aprobatoria de tratado agotó todos los requisitos de forma, como la suscripción, los debates en ambas cámaras, las publicaciones en las gacetas del Congreso, los anuncios de los debates, la sanción presidencial y el envío a esta Corporación.[16]

 

10. Laura Fernanda Murillo Álvarez

 

36. La estudiante de la facultad de derecho de la Fundación Universitaria Católica Lumen Gentium, solicitó declarar la constitucionalidad del Acuerdo Comercial que se analiza. Además de ello, citó los artículos 6, 40 y 44 del Decreto 2067 de 1991 y el auto de pruebas del 24 de febrero de 2021, proferido por la Magistrada sustanciadora dentro del presente proceso.[17]

 

11. Angie Milena Mayor Sanabria

 

37. La ciudadana presentó solicitud ante la Corte Constitucional para expresar la importancia de declarar la exequibilidad de la presente ley. Indicó que el acuerdo genera una mayor expansión comercial y un incremento de la actividad comercial transnacional. También garantiza que las preferencias arancelarias actuales para productos, tanto agrícolas como industriales, beneficien a los sectores económicos del país.[18]

 

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

 

38. En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242, numeral 2° y 278, numeral 5° del texto constitucional, así como en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, la señora Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, presentó concepto dentro del trámite de la referencia. Solicita a la Corte Constitucional la declaración de exequibilidad de la Ley 2067 de 2020, así como del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú, por otra, suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019.

 

39. En primer lugar, la Procuradora realizó un análisis formal del trámite de aprobación de la norma y concluyó que el Congreso de la República observó los trámites constitucionales para la expedición de la ley aprobatoria del Acuerdo.

 

40. En lo que respecta a la materia del acuerdo, lo encuentra plenamente ajustado a la Constitución Política, dado que se compone de tres artículos donde (i) el Congreso de la República manifiesta inequívocamente su voluntad de aprobar integralmente dicho instrumento, lo cual se enmarca en lo dispuesto en el artículo 150.16 de la Constitución; (ii) en el artículo 2 se señala que el instrumento obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 224 de la Constitución; y (iii) en el artículo 3 se indica que el cuerpo normativo rige a partir de la fecha de su publicación, por lo que se respetó el principio superior de publicidad.

 

41. Adicionalmente, dispuso que es necesario tener en cuenta que el 26 de julio de 2012 fue suscrito el acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y los países andinos, el cual fue incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1669 de 2013 y declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-335 de 2014. En consecuencia, y dado que el Reino Unido se retiró de la Unión Europea, el tratado internacional estudiado en el presente caso tiene como finalidad preservar las prerrogativas y obligaciones existentes entre los países andinos y el Reino Unido. Por ello, el tratado examinado introduce las disposiciones del acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y Colombia (artículos 3 a 9 y anexo del Acuerdo con el Reino Unido).

 

42. En ese sentido, tanto el preámbulo como los artículos 1 y 2 son acordes a la Constitución, puesto que mediante un acto soberano las partes firmantes se comprometen a no interrumpir los beneficios asociados al tratado internacional previo, el cual fue declarado constitucional por permitir la internacionalización de las relaciones económicas y propender por el desarrollo, el bienestar y la prosperidad social. Por ello, la Procuradora estimó importante reiterar las consideraciones expuestas en la Sentencia C-335 de 2014 de cara a las disposiciones del presente acuerdo que reproducen lo suscrito en el año 2012.

 

43. Por otro lado, la Procuradora resaltó que en los artículos 4, 5 y 6 se contemplan aclaraciones sobre ciertos aspectos de las disposiciones del primer acuerdo que son incorporadas al instrumento bajo examen, como las referencias al euro, el entendimiento de los periodos para el cumplimiento de las obligaciones y el desarrollo de los procedimientos, así como la transición de competencias entre los Comités de Comercio establecidos en ambos acuerdos para asegurar la vigencia de su contenido. Dicha incorporación, con el propósito de garantizar certeza en la interpretación y aplicación de la normativa, lo cual optimiza el principio superior de seguridad jurídica.

 

44. En el artículo 8, referente a la entrada en vigencia del acuerdo y la posibilidad de aplicarlo provisionalmente, resaltó que se respetaron los procedimientos internos que cada Estado contempla para manifestar su consentimiento frente a los tratados internacionales, con lo cual está asegurada la vigencia de los mandatos contenidos en los artículos 189.2, 150.14, 224 y 241.10 superiores.

 

45. Respecto de los artículos 3 (ámbito geográfico), 7 (documentos que integran el acuerdo) y 9 (depositario del instrumento), se destaca que son normas instrumentales adoptadas por consenso de los Estados parte, siguiendo las practicas del derecho internacional contenidas en la Convención de Viena de 1969, lo que concuerda con el artículo 9 de la Constitución.

 

46. Finalmente, expuso que en el anexo se indican las cláusulas que no serán incorporadas al nuevo acuerdo por su naturaleza bilateral, se actualizan las autoridades internas que representan al Reino Unido, se precisan las condiciones de la eliminación arancelaria progresiva, y se aclaran algunas vicisitudes de la cooperación administrativa y la aplicación de medidas sanitarias. En efecto, se trata de disposiciones que pretenden el cumplimiento de los principios de equidad y conveniencia nacional exigidos para impulsar la internacionalización de la economía colombiana, de conformidad con el artículo 226 superior.[19] 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

478 En virtud del numeral 10º del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. De acuerdo con lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control es:

 

“(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental;

(ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental;

(iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional;

(iv) tiene fuerza de cosa juzgada;

(v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; 

(vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”[20]

 

48. La adopción de tratados internacionales por el Estado colombiano es un acto complejo en el que intervienen las tres ramas del poder público a partir del respeto de la independencia y autonomía de cada una de ellas. En efecto, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, tratándose de leyes aprobatorias de tratados, el Congreso no puede alterar el contenido de los instrumentos internacionales”,[21] pues “no está facultado para incorporar a la discusión cláusulas nuevas o modificar las originales del instrumento, en la medida en que su función consiste solamente en aprobar o improbar la totalidad del acuerdo[22], sin estar habilitado para fraccionarlo o a modificarlo[23], por tratarse de una negociación adoptada por el Gobierno[24]. Sobre esa base, si el Legislador se abstiene de dar su aprobación a lo convenido, no es posible para el Estado seguir el trámite constitucional correspondiente. En sentido contrario, el visto bueno del Legislador permite continuar con el trámite constitucional enunciado.”[25] Así mismo, el control constitucional que ejerce esta Corte consiste en un estudio eminentemente jurídico que no se ocupa de revisar las ventajas, beneficios u oportunidades prácticas del tratado a nivel económico o social, ni tampoco su conveniencia política. 

 

49. Dentro de este esquema, el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes: (i) un análisis formal: que hace un escrutinio al proceso de formación del instrumento internacional, así como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República; y (ii) un análisis material: que coteja las disposiciones del tratado y de la ley con el marco constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior.

 

50. En consecuencia, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra, así como la Ley 2067 de 2020, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992?; y (ii) ¿el Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra, así como la Ley 2067 de 2020, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional, resultan compatibles con la Constitución Política?

 

51. Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a examinar la constitucionalidad del tratado internacional objeto de estudio y de su ley aprobatoria, tanto en su aspecto formal como material.

 

2. Análisis formal: la suscripción del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú, por otra, y su aprobación por parte del Congreso de la República cumplieron el procedimiento constitucional

 

52. La revisión del aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria se dirige a examinar los siguientes aspectos: la validez de la representación del Estado Colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo internacional, la necesidad de realizar la consulta previa como expresión del derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos, el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria y el respeto a los principios de consecutividad e identidad flexible.

 

2.1. Representación del Estado, suscripción del acuerdo y aprobación presidencial

 

53. El primer aspecto a revisar es la competencia del funcionario que representó al Estado colombiano en la negociación del acuerdo. En este sentido, la Corte “ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.[26] Esta verificación ha sido realizada siguiendo lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.[27]

 

54. En este caso, se encuentra probado que el “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra”, adoptado en Quito, el 15 de mayo de 2019, fue suscrito por la viceministra de comercio, Laura Isabel Valdivieso Jiménez. Para tales efectos, el Gobierno nacional, encabezado por el señor presidente Iván Duque Márquez y el entonces ministro de relaciones exteriores, Carlos Holmes Trujillo, le otorgaron plenos poderes el día 02 de abril de 2019,[28] de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1º del artículo 7 de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” del 23 de mayo de 1969.

 

55. Igualmente, se tiene que el presidente Iván Duque Márquez impartió la respectiva Aprobación Ejecutiva el día 03 de febrero de 2020 y en el mismo acto, en cumplimiento de los trámites constitucionales, ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República.[29]

 

56. De tales precisiones se concluye que la adopción del instrumento internacional satisface el requisito de forma, respecto a la calidad de la persona que debió suscribirlo, pues quien lo hizo fue la Viceministra de Comercio, delegada expresamente por el Gobierno nacional e investida con los poderes necesarios para ello. Asimismo, una vez acordado el Acuerdo Comercial con el Reino Unido, este recibió la aprobación del Presidente para ser enviado al Congreso de la República.

 

57. De otra parte, la Sala Plena descarta la solicitud del ciudadano Harold Sua Montaña para declarar la exequibilidad del acuerdo bajo el entendido que “el mismo puede ser demandado con posterioridad única y exclusivamente por motivos de una posible nulidad derivada de una violación manifiesta de una disposición de derecho interno dentro de la etapa negociadora (…) debido a que no se aportó al proceso los documentos relativos a la negociación del mismo siendo su contenido indispensable para mirar si en la elaboración del mismo se violaron disposiciones de derecho interno por las cuales proceda su nulidad.” Esto por cuanto no compete a la Corte evaluar el proceso de negociación de un tratado, sino verificar la competencia del funcionario que representó al Estado colombiano en la negociación de este. Así mismo, debe reiterarse que el análisis de constitucionalidad que realiza esta Corte sobre los tratados internacionales que suscribe el Estado colombiano es integral, en la medida en que se revisan tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional para garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano, teniendo este control la fuerza de cosa juzgada que impide reabrir un debate constitucional al respecto.

 

2.2. Necesidad y realización de consulta previa: el Acuerdo Comercial entre el Reino Unido y Colombia no requería agotar el proceso de consulta, pero todo proyecto de implementación que represente una afectación directa a las comunidades étnicas deberá ser consultado

 

58. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom, afro-descendientes y raizales que tiene fundamento en el artículo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.[30] La Corte ha precisado que la consulta previa (i) tiene aplicación en relación con medidas legislativas o administrativas;[31] (ii) la afectación que genera su obligatoriedad debe ser directa, es decir, (a) de una entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”,[32] o (b) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural; (iii) busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen los grupos étnicos a participar en la decisiones que los afecten”;[33] (iv) debe adelantarse a la luz del principio de buena fe; (v) debe ser oportuna y eficaz[34] y; (vi)  su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley.[35]

 

2.2.1. La consulta previa en las leyes aprobatorias de tratados

 

59. En el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el requisito de la consulta y su correspondiente verificación constitucional es relativamente reciente, pues inició con la Sentencia C-750 de 2008,[36] donde la Corte revisó el ´Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus ´entendimientos´, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”. A partir de esta providencia, la Corte ha venido examinando oficiosamente el requisito de la realización de consulta en la revisión del trámite de aprobación de los tratados internacionales. Al igual que ocurre con el análisis de otro tipo de medidas legislativas o administrativas, el estudio se centra en determinar si existe una afectación directa sobre las comunidades étnicas, pues solo en estos escenarios se activa el deber de adelantar la consulta previa; con independencia de que se trate de un tratado bilateral o multilateral.[37]

 

60. Esta Corte ha señalado que la obligación de adelantar un “procedimiento distinto a los escenarios generales y concretos de participación[38] resulta exigible “cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos.[39] Esto no significa que la temática general del tratado o del acuerdo internacional sea suficiente para determinar el deber de consulta. Es necesario analizar, más allá del título, “el contenido y el alcance de la medida para poder establecer si existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser así cuál es su magnitud.[40] Así como no todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con las comunidades (v.gr. explotación de recursos naturales) exige necesariamente la consulta previa; tampoco el hecho que se trate de un asunto distinto a los que usualmente se asocian con la consulta, significa el rechazo automático de este mecanismo.

 

2.2.2. Análisis del caso concreto

 

61. El trámite de aprobación del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido y Colombia no requería agotar el proceso de consulta previa. Las disposiciones de este instrumento internacional se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, sin que su objeto sea introducir una modificación específica relacionada con las comunidades étnicas. En efecto, el Acuerdo tiene como objetivo mantener las reglas y beneficios comerciales establecidos mediante el tratado comercial suscrito con la Unión Europea, en la relación comercial entre el Reino Unido y Colombia, teniendo en cuenta que el primer país dejó de ser miembro de la Unión Europea. No se trata entonces de un asunto que afecte directa y específicamente a las comunidades étnicas, pues la promoción de las relaciones comerciales de Colombia con otros países, mediante la introducción de beneficios que conlleven a liberalizar el mercado, incide en los negocios y la vida de todas las personas. En ese sentido, el acuerdo tampoco desconoce el derecho fundamental de consulta previa, en tanto no introduce ningún beneficio, restricción o gravamen para las comunidades étnicas específicamente. 

 

62. En consecuencia, no era necesario agotar el requisito mencionado para proceder con el examen legislativo del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido y Colombia. Sin embargo, la Corte estima necesario advertir que las disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en desarrollo y aplicación de dicho Acuerdo, así como las demás medidas de implementación, deben surtir la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades culturalmente diferenciadas si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera específica y directa, respetando, en todo caso, los principios de buena fe y de participación activa y efectiva a tales comunidades. Lo anterior debido a que el acuerdo que se examina contiene preferencias arancelarias para productos agrícolas y productos de origen exportados por Colombia al Reino Unido. En consecuencia, eventualmente la aplicación de este tratado podría beneficiar o afectar de manera directa a las comunidades étnicas, pues, entre otros escenarios, es posible que se llegaran a presentar casos en los cuales se incluyan en las relaciones comerciales bilaterales entre Colombia y Reino Unido bienes que sean producidos por comunidades étnicas.   

 

2.3. No resulta exigible el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003

 

63. En el marco de la revisión de la Ley 2031 de 2020 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera”, en la Sentencia C-170 de 2021, la Corte ajustó su precedente en relación con el cumplimiento de los deberes y mandatos previstos en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 cuando se trata del trámite de proyectos de ley por medio de los cuales se aprueba un instrumento internacional. Se constató que “la jurisprudencia previa de este tribunal no había indicado que beneficios tributarios como los examinados -contenidos en un instrumento internacional- estuvieran sujetos a las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En efecto, pronunciamientos sobre tratados que han establecido privilegios en materia tributaria -entre ellos los contenidos en las sentencias C-1156 de 2008 (Corte Penal Internacional), C-267 de 2014 (OPAQ), C-812 de 2014 (Gobierno alemán) y C-098 de 2020 (OCDE)- no abordaron un examen relativo a su cumplimiento.”[41] Sin embargo, era necesario que, en adelante, en los proyectos de ley mediante los cuales se aprobara un tratado internacional que ordenara un gasto u otorgara beneficios tributarios, se realizara el respectivo análisis de impacto fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y las reglas que al respecto ha fijado la jurisprudencia constitucional.

 

64. Así, la Corte consideró que, por razones de seguridad jurídica y prudencia judicial, esta nueva regla se aplicaría solo hacia el futuro. Explicó la Corte: “las razones expuestas justifican que la regla establecida por la Sala Plena sea exigible únicamente respecto de aquellos proyectos de ley que (i) tramitados con posterioridad a la notificación de esta sentencia, (ii) aprueben tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia.”[42]

 

75. En el presente caso la Sala Plena advierte que la ley mediante la cual se aprobó el Acuerdo Comercial con el Reino Unido fue expedida el 23 de diciembre de 2020, esto es, antes de que se profiriera y notificara la Sentencia C-170 de 2021. Por lo tanto, no resulta exigible en el presente caso el estudio del cumplimiento del requisito atinente al análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, toda vez que la Ley 2067 de 2020 fue tramitada con anterioridad a la Sentencia C-170 de 2021.

 

2.4. Examen del trámite de la Ley 2067 de 2020 ante el Congreso de la República

 

66. Las leyes aprobatorias de tratados internacionales no disponen de un procedimiento legislativo especial, por lo que el trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por dos requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 de la CP); y (ii) una vez ha sido sancionada la ley por el Presidente de la República, deberá remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión integral (Art. 241, Núm. 10 de la CP).[43]

 

67. Teniendo en cuenta el procedimiento que guía las leyes ordinarias, especialmente lo previsto en los artículos 150 a 169 de la Carta y en la Ley 5ª de 1992, la Sala Plena ha resumido las etapas del trámite legislativo que revisa la Corte, así:

 

(i) Inicio del trámite de la ley aprobatoria en el Senado de la República (art. 154 CP).

 

(ii) Publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157, núm. 1 CP).

 

(iii) Aprobación en primer debate en las comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo debate en las plenarias de esas corporaciones (art. 157, núm. 2 y 3 CP).

 

(iv) Publicación y reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y del texto aprobado en cada uno de ellos (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992).

 

  (v) Anuncio previo en el que se informe de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes, según el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 la cual ordena que: 1) la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; 2) el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y 3) la votación se efectúe el día en que fue anunciada. La Corte ha señalado, además, que, si bien no es exigible una fórmula específica para realizar el anuncio, sí deben utilizarse expresiones de las que sea posible inferir con claridad para qué se convoca a los congresistas y que se haga para una sesión posterior, es decir, para “una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.

 

(vi) Quorum decisorio al momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes. Tratándose de proyectos de ley aprobatoria de tratados internacionales aplica la regla general prevista en el artículo 145 de la Constitución, según la cual se exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva comisión o plenaria.

 

(vii) Votación en debida forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el artículo 133 Superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), establece las hipótesis en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votación ordinaria.

 

(viii) Aprobación en cada uno de los respectivos debates por la regla de mayoría correspondiente. Para el caso de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la aprobación requiere la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 Superior.

 

(ix) Cumplimiento de la regla de lapso entre debates prevista en el artículo 160 CP, según la cual entre el primero y el segundo debate en cada cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, habrán de transcurrir no menos de quince (15) días.

 

(x) Que se haya surtido el trámite de conciliación, en caso de existir discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y la Cámara de Representantes, y la publicación del texto aprobado por las plenarias de Senado y Cámara (art. 161 CP).

 

(xi) Que el trámite del proyecto no haya excedido dos legislaturas (art. 162 CP).

 

(xii) Que el proyecto reciba sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya surtido el trámite correspondiente (arts. 165 a 168 CP).

 

(xiii) Remisión oportuna del tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional (art. 241 núm. 10 CP).”[44]

 

68. A la luz de estos pasos que orientan la discusión y aprobación de un tratado internacional al interior de la Congreso de la República, entra la Corte a examinar el procedimiento adelantado en el caso específico del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú, por otra.  

 

2.4.1.   Trámite en el Senado de la República

 

69. Inicio. En cumplimiento del artículo 154 superior y tratándose de un tratado internacional, el 3 de febrero de 2020 la ministra de relaciones exteriores, Claudia Blum y el ministro de comercio, industria y turismo, José Manuel Restrepo Abondano, autorizaron y presentaron el Proyecto de Ley Aprobatorio del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido y Colombia a efectos de que fuera sometido a consideración del Congreso de la República.[45] Así, el proyecto fue radicado en la Secretaría General del Senado el 12 de febrero de 2020, donde se le asignó el número 292 de 2020. Así consta en una certificación de la Secretaría General del Senado de la República.[46] El proyecto fue repartido a la Comisión Segunda del Senado, competente para tramitar proyectos de ley mediante los cuales se aprueban tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, ya que esta comisión conoce, entre otros asuntos, de política internacional, tratados públicos y comercio exterior e integración económica. La publicación oficial del proyecto y su exposición de motivos consta en la Gaceta del Congreso 55 del 13 de febrero de 2020.[47]

 

70. Ponencia para primer debate. La ponencia para primer debate fue elaborada por la senadora Paola Holguín Moreno y el senador José Luis Pérez Oyuela ante la designación realizada por la Mesa Directiva de la Comisión Segunda del Senado. Rindieron concepto favorable, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 283 del 5 de junio de 2020.[48]

 

71. Anuncio para primer debate. El Proyecto de Ley 292 de 2020 fue anunciado para primer debate en la Comisión Segunda del Senado en la sesión ordinaria del 8 de junio de 2020, indicando que la discusión y votación de este se llevaría a cabo “en la próxima sesión de la Comisión Segunda”, convocada para el 9 de junio de 2020, tal como consta en el Acta 14 de la mencionada fecha, publicada en la Gaceta 747 del 19 de agosto de 2020.[49] Es importante recordar en este punto, que la jurisprudencia constitucional no exige el uso de fórmulas sacramentales, pues lo importante es que el anuncio, o los sucesivos anuncios, tengan la entidad suficiente para transmitir inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto en una fecha determinada o determinable.[50]   

 

72. Discusión y aprobación. La discusión y aprobación del referido proyecto de ley se llevó a cabo en la sesión inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el anunció, esto es, el 9 de junio de 2020. Consta en el Acta 15 del 9 de junio de 2020 de la Comisión Segunda, contenida en la Gaceta 748 del 19 de agosto de 2020, que el referido proyecto de ley contó con el quorum deliberatorio y decisorio exigido constitucionalmente,[51] pues a la sesión asistieron y participaron en la votación 10 de los 13 senadores de la Comisión Segunda del Senado de la República. Así mismo, el proyecto de ley se discutió y aprobó en primer debate, con votación nominal y pública, de 10 votos a favor y 3 en contra, respecto de la proposición con que termina el informe de ponencia, el articulado, su título y el querer de los senadores de que el proyecto tuviera segundo debate. Allí mismo se dispuso que el proyecto siguiera su curso, y se nombró a los mismos senadores, Paola Holguín Moreno y José Luis Pérez Oyuela, como ponentes para segundo debate.[52] El mecanismo y los resultados de la votación fueron ratificados por la certificación enviada por el Secretario de la Comisión Segunda, Diego Alejandro González González, a la Corte Constitucional.[53] El texto definitivo del Proyecto de Ley 292 de 2020, aprobado por la Comisión Segunda del Senado de la República, fue publicado el 11 de junio de 2020, tal como consta en la Gaceta 325 de dicha fecha.   

 

73. Ponencia para segundo debate. En la misma Gaceta 325 del 11 de junio de 2020[54] se publicó el informe de ponencia, donde se propuso surtir segundo debate al Proyecto de Ley 292 de 2020 ante la Plenaria del Senado de la República. Tuvo como ponentes a la senadora Paola Holguín y al senador José Luís Pérez Oyuela.     

 

74. Anuncio para segundo debate. El proyecto de la referencia fue anunciado para discusión y aprobación en la “en la próxima sesión”, convocada para el 20 de junio de 2020, en la sesión plenaria del 19 de junio de 2020, lo cual consta en el Acta 57 publicada en la Gaceta 1482 del 14 de diciembre de 2020.[55]

 

75. Discusión y aprobación. Consta en el Acta 58 de la sesión plenaria del 20 de junio de 2020 que a la sesión asistieron 107 de los 108 senadores que componen la Plenaria del Senado de la República, satisfaciendo de esta manera el quorum deliberatorio. Después de discutir el proyecto, con votación nominal y pública, se aprobó la proposición con que termina el informe de ponencia, el articulado, el título y la decisión de continuar con el trámite en la Cámara de Representantes con 58 votos a favor y 2 en contra, lo cual consta en la Gaceta 1483 del 14 de diciembre de 2020.[56] De acuerdo con la certificación que envió el Secretario General del Senado de la República, el proyecto fue discutido y aprobado en sesión plenaria del día 20 de junio de 2020 a la cual asistieron 60 senadores, garantizando el quorum decisorio, a través de votación nominal y pública en segundo debate, así:[57] 

 

·        Informe con el que termina la ponencia: Sí, 58 votos. No, 2 votos.

·        Articulado: Sí, 58 votos. No, 2 votos.

·        Título y pregunta: Sí, 58 votos. No, 2 votos.

 

76. Publicación definitiva. En la Gaceta del Congreso 533 del 21 de julio de 2020 se realizó la publicación del texto definitivo del Proyecto de Ley 292 de 2020 del Senado de la República, aprobado en la sesión plenaria del día 20 de junio de 2020.[58]   

 

77. Lapso entre debates. En cumplimiento del artículo 160 superior, entre el primer y el segundo debate en el Senado transcurrió un lapso no inferior a ocho días, pues el debate en la Comisión Segunda tuvo lugar el día 9 de junio de 2020, y en Plenaria el día 20 de junio de 2020. Adicionalmente, como se evidencia a continuación, entre la aprobación en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes transcurrieron más de 15 días.

 

2.4.2.   Trámite en la Cámara de Representantes 

 

78. Ponencia para primer debate. La Gaceta del Congreso 794 del 31 de agosto de 2020 contiene el informe de ponencia y texto propuesto para primer debate al proyecto de ley mencionado, que en Cámara se le asignó el número 264 de 2020.[59] Esta fue realizada por los representantes Juan David Vélez, Anatolio Hernández Lozano y Jaime Felipe Lozada, quienes rindieron concepto favorable. Teniendo en cuenta que la ponencia favorable fue presentada el 31 de agosto de 2020, se satisfacen ampliamente los tiempos de espera entre las cámaras del Congreso de la República, que consagra el artículo 160 superior.   

 

79. Anuncio para primer debate. El Proyecto de Ley 264 de 2020 de la Cámara de Representantes fue anunciado en la sesión ordinaria de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el día 2 de septiembre de 2020. Si bien en el anuncio no se indicó la fecha en la que el proyecto de ley sería discutido, el presidente de la comisión, antes de finalizar la reunión, señaló que la próxima sesión tendría lugar el 8 de septiembre de 2020. De esta manera se entiende satisfecho el requisito que se analiza, ya que se pudo determinar la fecha en la que tendría lugar la respectiva discusión y votación en primer debate. Así consta en el Acta número 9 de 2020 de la Gaceta 1441 del 11 de octubre de 2021.[60]   

 

80. Discusión y aprobación. En la sesión del 8 de septiembre de 2020, efectivamente, tuvo lugar la discusión del citado Proyecto. Según consta en el Acta número 10 de 2020, incluida en la Gaceta del Congreso 1442 del 11 de octubre de 2021,[61] a la sesión asistieron 17 de los 19 representantes que componen la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes, por lo que se garantizó el quorum deliberatorio. El resultado fue la aprobación, con votación nominal y pública, de la proposición con que termina el informe de ponencia con 12 votos a favor y ninguno en contra, y del articulado, del título y de la continuación del trámite en la Cámara para segundo debate con 11 votos a favor y 4 en contra, cumpliendo de esta manera el quorum decisorio exigido, correspondiente a la mayoría de los integrantes de esta Comisión. Estos resultados fueron corroborados con la certificación que el Secretario General de la Comisión Segunda envió a la Corte.[62] El texto definitivo del Proyecto de Ley 264 de 2020, aprobado por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, fue publicado el 14 de octubre de 2020, tal como consta en la Gaceta 1116 de dicha fecha.   

 

81. Ponencia para segundo debate. Les correspondió a los Representantes Juan David Vélez, Anatolio Hernández Lozano, Jaime Felipe Lozada y Carlos Adolfo Ardila rendir ponencia sobre el Proyecto de Ley 264 de 2020, esta vez, ante la Plenaria de la Cámara de Representantes. Según el informe publicado en la Gaceta del Congreso 1116 del 14 de octubre de 2020, se presentó ponencia favorable y solicitó dar segundo debate al proyecto.[63] 

 

82. Anuncio para segundo debate. El proyecto de la referencia fue anunciado para la sesión del 27 de octubre de 2020, en la sesión ordinaria del día 21 de octubre de 2020, como consta en el Acta 179 del 21 de octubre de 2020, contenida en la Gaceta del Congreso 286 de1 15 de abril 2021.[64]

 

83. Discusión y aprobación. En cumplimiento del anuncio realizado, el Proyecto de Ley 264 de 2020 fue discutido y votado en la sesión plenaria del 27 de octubre de 2020. Consta en el Acta 180 de 2020, publicada en la Gaceta 355 del 30 de abril de 2021, que se aprobó por votación nominal y pública la proposición con que termina el informe de ponencia con 109 votos a favor y 14 en contra; el articulado con 96 votos a favor y 13 en contra; y el título y la pregunta de si se quiere que sea ley de la República con 110 votos a favor y 14 en contra; lo que evidencia también el cumplimiento del quorum decisorio, al participar en el proceso de votación la mayoría de los representantes que integran la Plenaria de la Cámara de Representantes.[65] De acuerdo con la certificación que envió el Secretario General de la Cámara de Representantes a la Corte Constitucional, el proyecto fue aprobado en sesión plenaria del día 27 de octubre de 2020, a la cual asistieron 165 de los 172 representantes a la Cámara, por lo que se satisfizo el quorum deliberatorio. El mismo fue discutido y aprobado a través de votación nominal y pública en segundo debate, así:

 

·        Informe con el que termina la ponencia: Sí, 109 votos. No, 14 votos.

·        Articulado: Sí, 96 votos. No, 13 votos.

·        Título y pregunta: Sí, 110 votos. No, 14 votos.

 

84. Publicación definitiva. En la Gaceta del Congreso 1288 del 10 de noviembre de 2020 se publicó el texto definitivo aprobado del Proyecto de Ley 264 de 2020 en la Plenaria de la Cámara de Representantes.[66]

 

85. Conciliación. Dado que surgieron discrepancias de simple redacción en el articulado que conforma el proyecto de ley, se adelantó la etapa de conciliación. Así, se publicó el informe de conciliación en la Gaceta 1385 del 25 de noviembre de 2020 ante la Cámara de Representantes,[67] el cual fue aprobado por las mayorías respectivas el 26 de noviembre de 2020, en sesión a la que asistieron 161 representantes, con una votación de 116 votos por el sí y 20 votos por el no, garantizándose el quorum deliberatorio y decisorio (Gaceta 1324 del 29 de septiembre de 2021).[68] En el Senado el informe de conciliación se publicó en la Gaceta 1384 del 25 de noviembre de 2020 y se aprobó el 1° de diciembre de 2020, en sesión a la que asistieron 104 senadores, con una votación por el sí de 64 votos y por el no de 17 votos (Gaceta 486 del 24 de mayo de 2021), lo que evidencia el cumplimiento del quorum deliberatorio y decisorio.[69] En consecuencia, los textos fueron conciliados.

 

86. Lapso entre debates. En cumplimiento del artículo 160 superior, entre el primer y el segundo debate en la Cámara de Representantes transcurrió un lapso no inferior a ocho días, pues el debate en Comisión Segunda tuvo lugar el día 8 de septiembre de 2020 y en Plenaria el día 27 de octubre de 2020.

 

87. Trámite del proyecto sin exceder dos legislaturas. El proyecto de ley fue tramitado sin que superara dos legislaturas, toda vez que fue radicado en el Senado en febrero de 2020 y su trámite finalizó en diciembre de 2020.

 

2.4.3. Sanción y remisión

 

88. El 23 de diciembre de 2020, el presidente de la República Iván Duque Márquez sancionó la Ley 2067 de 2020. Asimismo, firmaron el viceministro de relaciones exteriores,  Francisco Javier Echeverri Lara; y el ministro de comercio, industria y turismo, José Manuel Restrepo Abondano.[70] A continuación, y siguiendo el procedimiento constitucional para las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el 12 de enero de 2021, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, Germán Eduardo Quintero Rojas, remitió a la Corte Constitucional para su revisión integral y previa, copia auténtica de la Ley 2067 de 2020, “Por medio de la cual se aprueba el  Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú por otra, suscrito en Quito el 15 de mayo de 2019”. La remisión se efectuó dentro del término previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, esto es, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la misma, teniendo en cuenta el periodo de vacancia judicial, que tuvo lugar del 19 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021. 

 

2.5.          Se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible

 

89. El principio de consecutividad dispone que los proyectos de ley adquieran, previo a su aprobación, un grado de deliberación suficiente en las diferentes etapas del trámite, tanto en la comisión respectiva como en las plenarias de cada una de las cámaras. Por su parte, el principio de identidad flexible hace referencia a que las diferentes materias que conforman la iniciativa sean conocidas por las instancias legislativas. Si bien es posible que durante el segundo debate se introduzcan modificaciones al articulado, estas deben tratar sobre materias analizadas en el primero o de asuntos que guarden conexidad con aquellas.[71] En suma, “mientras la consecutividad está enfocada a que el proyecto de ley cumpla con los debates exigidos en comisiones y plenarias del Congreso, la identidad obliga a que las diferentes materias que conforman la iniciativa sean conocidas por esas instancias legislativas, pues de no ser así, las mismas no cumplirían con el requisito de deliberación democrática en cada una de esas etapas.”[72]

 

90. La Sala Plena encuentra satisfecho los principios de consecutividad e identidad flexible en el presente caso. En efecto, de los antecedentes legislativos se desprende que la Ley 2067 de 2020 fue aprobada en los cuatro debates y en el curso de estos no se presentó ninguna alteración de fondo. Aunque los textos definitivos aprobados por ambas cámaras tuvieron que conciliarse, esto obedeció a la necesidad de subsanar errores menores de transcripción en las ponencias presentadas para primer y segundo debate en el Senado de la República, pues en el artículo segundo se omitió la frase “al País” y se modificó por “a la República de Colombia.” Por lo tanto, se resolvió “acoger el texto aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes, toda vez que dicha redacción es fiel copia de lo estipulado en el tratado y se busca subsanar una diferencia menor de forma, propiciada en la redacción del artículo segundo en las ponencias para primer y segundo debate presentada ante el Senado de la República.”[73] En consecuencia, teniendo en cuenta que en la conciliación del proyecto de ley de la referencia se subsanó una diferencia menor de forma, la Corte encuentra satisfecho el cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible.

   

2.5. Conclusión del análisis formal

 

91. El Proyecto de la Ley Aprobatoria del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido y Colombia, cumplió las exigencias requeridas por la Constitución: (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quorum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos obligatorios entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras, y entre Senado y Cámara de Representantes; (v) su trámite no excedió dos legislaturas, toda vez que el proyecto de ley aprobatoria fue radicado en el Senado en febrero de 2020 y finalizó su trámite en diciembre del mismo año; (vi) fue enviado dentro del término constitucional a este Tribunal para su revisión integral; y (vii) se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible.

 

3. Análisis material: el “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú por otra” es compatible con la Constitución Política de 1991

 

3.1. Precisión preliminar: el precedente de la Sentencia C-335 de 2014[74]

 

92. El acuerdo que analiza en esta oportunidad la Sala Plena surgió debido a que el Reino Unido dejó de ser un Estado Miembro de la Unión Europea a partir del 1° de febrero de 2020, razón por la cual, el “Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra”, aprobado por Colombia mediante la Ley 1669 de 2013, dejó de ser vinculante para el Reino Unido. Dicho Acuerdo Comercial suscrito con la Unión Europea fue revisado y declarado exequible por esta Corte mediante Sentencia C-335 de 2014. Se advierte entonces que, entre los dos mencionados acuerdos comerciales, uno con la Unión Europea y el otro con el Reino Unido, existen similitudes relevantes, aunque se trata de instrumentos diferentes. 

 

93. En efecto, el Acuerdo Comercial con el Reino Unido, a través de su artículo 2º, incorpora las disposiciones del Acuerdo Comercial con la Unión Europea, con sujeción a las disposiciones del acuerdo que se revisa en esta oportunidad y a las modificaciones contenidas en el Anexo de este. En consecuencia, en virtud de la citada norma, algunas disposiciones del Acuerdo con la Unión Europea se incorporan al Acuerdo con el Reino Unido sin algún tipo de modificación, mientras que otras lo hacen con ciertas modificaciones que se detallan en el Anexo. Como se explicará en el análisis material, algunas de las modificaciones a las cláusulas del Acuerdo Comercial con la Unión Europea son ajustes meramente formales que tienen que ver con el cambio sobre referencias a la Unión Europea, sus instituciones o su territorio, mientras que otros cambios, aunque sustanciales, conservan la naturaleza y finalidades de la norma.

 

94. Así mismo, aunque se presenta un cambio en una de las partes, ya que en un caso el acuerdo fue suscrito por una unión que agrupa a diferentes Estados, mientras que en el otro fue un solo Estado quien lo suscribió, esta diferencia no tiene una incidencia en el análisis de constitucionalidad, pues en los dos casos se trata de acuerdos comerciales suscritos entre sujetos de derecho internacional público. Debe precisarse que la Unión Europea, en virtud del Tratado de Lisboa, posee personalidad jurídica propia y está facultada para firmar acuerdos internacionales con terceros países que vinculan a sus Estados miembros,[75] por lo que en ambos acuerdos comerciales los beneficios, derechos y obligaciones que de allí se derivan recaen sobre Estados.  

 

95. La jurisprudencia constitucional ha señalado que a pesar de las similitudes que puedan existir entre dos instrumentos internacionales, en estos casos no es posible aplicar la figura de la cosa juzgada constitucional, pues las disposiciones de los distintos instrumentos internacionales “establecen relaciones jurídicas singulares entre las partes de un tratado, que son diversas en cada caso.[76] No obstante, ha precisado esta Corte, “la coherencia de las decisiones judiciales impone la necesidad de que en cada caso (…), al examinar la constitucionalidad de un tratado, se refiera de manera expresa a sus precedentes sobre la materia, y deba reiterar su jurisprudencia cuando no exista un principio de razón suficiente para no hacerlo.[77] Por lo tanto, sobre “aquellas disposiciones respecto de las cuales exista identidad de textos o variaciones menores que no impliquen alteración de su contenido normativo”, resultará posible “reiterar el precedente anterior siempre y cuando estén presentes las razones que, además, en este caso, de la identidad de los contenidos normativos, condicionan el carácter vinculante de los precedentes.[78] En todo caso, resulta necesario definir si “la calidad de las partes” tiene o no relevancia constitucional en el análisis.

 

96. A pesar de que el principio general es que, en relación con los tratados internacionales con idéntico contenido, la Corte Constitucional debe reiterar la posición asumida, la jurisprudencia ha introducido una salvedad cuando observe “posibles reformas constitucionales que hayan podido ocurrir entre la primera y la segunda intervención de la Corte, a efectos de determinar la eventualidad de un fallo en sentido distinto, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales. En esta hipótesis quedan comprendidas también las nuevas normas o las modificaciones de derecho internacional, que tengan relevancia constitucional de acuerdo con nuestro ordenamiento.”[79] De la misma manera consideró que “debe tenerse en cuenta que tal variación en la Constitución, si bien de ordinario comporta un cambio en el texto mismo de la Carta puede ser, en circunstancias excepcionales, producto también, del nuevo entendimiento que las disposiciones constitucionales tengan a la luz de los desarrollos sociales y las concepciones jurídicas.”[80]

 

97. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que en materia de acuerdos de liberalización comercial es posible seguir el precedente fijado en anteriores sentencias que estudiaron acuerdos del mismo tipo y guardan una identidad temática en sus capítulos. En la Sentencia C-254 de 2019[81] dijo la Corte al respecto: “Debe anotarse que se está ante instrumentos que se modernizan con el pasar de los tiempos, los cuales una vez se han cristalizado se constituyen en “cláusulas tipo”, esto es, hacen parte de las herramientas usuales -estructura estándar- a las que recurren los Estados para afianzar los lazos comerciales con otros países. De ahí que en esta oportunidad la Corte seguirá los precedentes constitucionales vertidos sobre la materia -TLC con disciplinas afines-, al tener como base la existencia de acuerdos comerciales anteriores respecto de los cuales presenta identidad temática en sus capítulos.”

 

98. Por lo anterior, en lo pertinente, la Sala reiterará los argumentos y las reglas de decisión fijadas en la Sentencia C-335 de 2014 para apoyar el análisis de constitucionalidad del presente caso, sin que esto implique obviar el respectivo análisis de fondo sobre el contenido integral del acuerdo comercial bajo examen. Esto por cuanto, si bien se trata de acuerdos comerciales diferentes suscritos por otras partes, como se explicó anteriormente, contienen similitudes relevantes, ya que a través del Acuerdo con el Reino Unido se incorporaron mutatis mutandis las cláusulas del Acuerdo con la Unión Europea, unas sin algún tipo de modificación, y otras con cambios que no alteraron la naturaleza y finalidades de las respectivas cláusulas.

 

99. De otro lado, la Sala advierte que en la Sentencia C-252 de 2019[82] se elevó el estándar del control constitucional en materia de leyes aprobatorias de acuerdos para la promoción y protección de inversiones. En efecto, en dicha sentencia se realizó un juicio de razonabilidad para estudiar la constitucionalidad del tratado que se estudiaba,[83] sin embargo, precisó la Corte: “esta decisión tiene fuerza vinculante como precedente en relación con el control de constitucionalidad de los futuros APPRI [Acuerdo para la Promoción y Protección de Inversiones].En consecuencia, dado que en esta oportunidad el tratado que revisa la Corte es un acuerdo comercial suscrito con el Reino Unido que no se relaciona con la promoción y protección de inversiones extranjeras,[84] la Sentencia C-252 de 2019 no constituye un precedente que deba seguirse en esta ocasión.  

 

3.2. El contenido de la Ley 2067 de 2020

 

100. La Ley 2067 de 2020, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú por otra’, suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019, se compone de tres artículos. El artículo 1º dispone la aprobación del acuerdo. El artículo 2º establece que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 7 de 1944, el acuerdo obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional. Finalmente, el artículo 3º ordena la vigencia de la ley a partir de la fecha de su publicación.

 

3.3. Antecedentes y finalidades del Acuerdo Comercial con el Reino Unido

 

101. En la exposición de motivos de la Ley 2067 de 2020 se explica que el 29 de marzo de 2017 el Reino Unido notificó a la Unión Europea su intención de retirarse de dicha unión, lo que implicaba, entre otras cosas, que los acuerdos internacionales suscritos por la Unión Europea, en ejercicio de las facultades que le delegaron sus Estados miembros, dejarían de ser vinculantes para el Reino Unido. Se advierte que, si bien la fecha del retiro oficial del Reino Unido de la Unión Europea fue el 1° de febrero de 2020, el plazo acordado para que las normas europeas dejaran de aplicarse al Reino Unido fue el del 31 de diciembre de 2020.[85]

 

102. En consecuencia, el Acuerdo Comercial suscrito por Colombia y la Unión Europea en el año 2012 dejaría de aplicarse al Reino Unido en dicha fecha. Por lo tanto, para que el comercio entre Colombia y el Reino Unido tuviera continuidad y no se afectaran las exportaciones e importaciones, resultó necesario suscribir el presente Acuerdo Comercial con el Reino Unido que incorpora mutatis mutandis las disposiciones del anterior Acuerdo con la Unión Europea. Se indica entonces que “un acuerdo con el Reino Unido es importante para nuestro país porque le permite mantener las preferencias alcanzadas bajo el Acuerdo con la Unión Europea, principalmente en los productos agrícolas que se exportan al Reino Unido tales como banano, café, flores, aguacates y azúcar que representan cerca del 72% del total exportado a ese país.”

 

103. Se advierte que el presente acuerdo desarrolla los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional consagrados en la Constitución Política, así como el mandato constitucional de promover la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales de nuestro país. También se indica que, en el marco de las negociaciones del acuerdo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mantuvo informada a la sociedad civil, con el fin de reportarle sobre los avances en la consecución de la meta de darle continuidad a las reglas de comercio preferencial con el Reino Unido.

 

3.4. El contenido del Acuerdo Comercial con el Reino Unido y el análisis del articulado

 

104. El “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú por otra”, fue suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019 y aprobado por el Congreso de la República por medio de la Ley 2067 de 2020. Se trata de un acuerdo bilateral, pues a pesar de que fue negociado de manera conjunta entre Colombia, Perú y Ecuador con el Reino Unido, las cláusulas de este obligan de manera independiente a cada uno de los países andinos con el Reino Unido y no se establece una relación multilateral entre estos Estados. En efecto, el propio Acuerdo con la Unión Europea, cuyas cláusulas se incorporan al Acuerdo con el Reino Unido, establece en su artículo 7 que “las disposiciones de este Acuerdo se aplican a las relaciones comerciales y económicas bilaterales entre, por un lado, cada País Andino signatario individual y por otro, la Parte UE; pero no a las relaciones comerciales y económicas entre los Países Andinos signatarios individuales.” Por su parte, el artículo 6 del mismo Acuerdo establece que hay dos partes: “por un lado, la Parte UE y, por otro lado, cada uno de los Países Andinos signatarios.” En consecuencia, a pesar de existir un clausulado común, esto no desnaturaliza el alcance bilateral de la relación que se establece entre el Reino Unido y cada uno de los países andinos, quienes adquieren los respectivos compromisos, derechos y obligaciones de manera independiente.

 

105. Ahora bien, en cuanto al contenido del Acuerdo Comercial con el Reino Unido, se tiene que en su preámbulo se advierte que el preámbulo y objetivos del Acuerdo Comercial con la Unión Europea se incorporan al presente acuerdo y se reconoce que el citado acuerdo dejará de aplicarse al Reino Unido cuando deje de ser un Estado miembro de la Unión Europea.   

 

106. El artículo 1º establece que el objetivo del acuerdo es preservar los derechos y obligaciones de las partes, consagrados en el Acuerdo con la Unión Europea, debido a la salida del Reino Unido de la Unión Europea. El artículo 2º incorpora, mutatis mutandis, las disposiciones del Acuerdo con la Unión Europea al presente Acuerdo con el Reino Unido. El artículo 3º define el ámbito geográfico de aplicación del Acuerdo. El artículo 4º establece la fecha a partir de la cual debe entenderse que empieza a contar cualquier periodo fijado en las distintas disposiciones del acuerdo. El artículo 5º indica que cualquier referencia en el acuerdo al euro permanece igual. El artículo 6º fija los efectos de las decisiones tomadas por el Comité de Comercio establecido en el Acuerdo con la Unión Europea. El artículo 7º señala los documentos que hacen parte del acuerdo. El artículo 8º fijas las reglas de la entrada en vigor y aplicación provisional del acuerdo. El artículo 9º hace referencia al depositario del acuerdo. Finalmente, el Acuerdo contiene un anexo en el que se detallan las modificaciones al clausulado que se incorpora del Acuerdo con la Unión Europea y que posibilitan adecuar lo allí dispuesto al presente Acuerdo con el Reino Unido. Para una mejor comprensión y análisis, la Sala Plena dividirá el estudio de constitucionalidad del Acuerdo en cinco partes: (i) preámbulo, (ii) artículos 1º y 2º, (iii) artículos 3º, 4º, 5º y 6º, (iv) artículos 7º, 8º y 9º, y (v) anexo.

 

3.5.1. El preámbulo

 

107. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia que tiene el preámbulo en un instrumento internacional “en la medida en que revelan las intenciones de las partes y los valores sobre los que se fundan los compromisos adquiridos.”[86]

 

108. El preámbulo del Acuerdo con el Reino Unido reafirma el preámbulo y los objetivos del Acuerdo con la Unión Europea y señala que este dejará de aplicarse al Reino Unido cuando deje de ser un Estado miembro de la Unión Europea. En la Sentencia C-335 de 2014 se indicó que el preámbulo del Acuerdo con la Unión Europea se ajustaba a la Constitución. Se explicó que allí se hacía referencia “a la integración global y regional, al objetivo de reducir la pobreza y crear nuevas oportunidades de empleo con mejores condiciones de trabajo, al respeto de los derechos laborales y a la protección del medio ambiente, finalidades todas compatibles con las previsiones constitucionales que, por lo tanto, lejos de ser desconocidas, resultan acatadas en el preámbulo, al formular las bases, principios y fines del acuerdo comercial examinado.”

 

109. La Corte no encuentra reparo constitucional alguno al preámbulo del Acuerdo Comercial con el Reino Unido, pues se limita a (i) constatar el hecho de la inminente inaplicación del Acuerdo Comercial con la Unión Europea al Reino Unido, y a (ii) reafirmar lo dispuesto en el preámbulo del Acuerdo Comercial con la Unión Europea, que, como se indicó, fue declarado constitucional por la Sentencia C-335 de 2014.     

 

3.5.2. El objetivo del Acuerdo y la incorporación del Acuerdo Comercial con la Unión Europea (artículos 1º y 2º)

 

110. El artículo 1º indica que el objetivo del acuerdo es preservar los derechos y obligaciones fijados en el Acuerdo Comercial con la Unión Europea después de que deje de aplicarse al Reino Unido, mientras que el artículo 2º establece que las disposiciones del Acuerdo con la Unión Europea se incorporan y forman parte del Acuerdo con el Reino Unido con sujeción a las disposiciones de este acuerdo y a las modificaciones contenidas en el Anexo de este. Estas normas se orientan entonces a garantizar que los privilegios, derechos y obligaciones que se desprenden del Acuerdo con la Unión Europea no se vean interrumpidos por la salida del Reino Unido de dicha unión.

 

111. Antes de entrar al estudio de fondo de estos artículos, debe señalarse que el análisis sobre la suscripción de un acuerdo comercial con un Estado, en este caso el Reino Unido, sobre la base de las cláusulas de un acuerdo previamente suscrito con la Unión Europea, es un asunto de valoración de conveniencia que compete al Presidente de la República como jefe de las relaciones internacionales (Art. 189, núm. 2º  de la CP) y al Congreso de la República, a quien corresponde aprobar o improbar estos tratados (Art. 120, núm. 16 de la CP), en el que ambos poderes cuentan con un amplio margen de apreciación.

 

112. Ahora bien, el Acuerdo con la Unión Europea, cuyo contenido se incorpora al Acuerdo con el Reino Unido, consta de un preámbulo, 14 títulos en los que se desarrollan 338 artículos y 14 anexos. Tal como lo indica el artículo 2º del Acuerdo con el Reino Unido, las normas que integran el Acuerdo con la Unión Europea se incorporaron al acuerdo bajo examen con las modificaciones y precisiones que se establecen en el Anexo de este. Sin perjuicio del análisis material que se desarrollará más adelante sobre las cláusulas del referido Anexo, la Corte advierte que mediante la Sentencia C-335 de 2014 se realizó el estudio de constitucionalidad del Acuerdo con la Unión Europea, el cual fue encontrado ajustado a la Constitución Política. En consecuencia, dado que el parámetro de control sobre el tema no ha variado, la Sala Plena estima que no es necesario profundizar en detalle en un nuevo estudio de constitucionalidad sobre las normas del Acuerdo con la Unión Europea que ya fueron analizadas por esta Corte. No obstante, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones.   

 

113. La jurisprudencia constitucional ha revisado múltiples tratados de carácter comercial suscritos por el Estado colombiano con naciones distintas a las que integran la región latinoamericana y del Caribe,[87] los cuales han sido declarados ajustado a la Constitución,[88] “toda vez que al permitir la desgravación de los aranceles que afectan la libre importación de bienes y el intercambio de servicios, satisface los mandatos constitucionales de promover la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales en el marco de la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (arts. 9º, 226 y 227 superiores).”[89]   

 

114. En la exposición de motivos del proyecto de ley a través del cual se aprobó el Acuerdo Comercial con el Reino Unido, el Gobierno nacional señaló, a propósito de la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales: “El Reino Unido es destacado tanto en el intercambio comercial mundial de bienes y servicios, como en los flujos de inversión que genera y recibe. Es una economía sólida, en expansión. El objetivo del acuerdo es garantizar que se mantengan las condiciones de integración y acceso preferencial que hoy se tienen con ese importante mercado. En 2018 el comercio entre Colombia y el Reino Unido alcanzó USD 947 millones. Colombia exportó USD 421 millones; las exportaciones en productos agrícolas alcanzaron los USD 284 millones, que representan el 72% del total exportado al Reino Unido y el 13,6 a la Unión Europea. Los principales productos agrícolas de exportación fueron banano, café, flores, aguacates y azúcar. Para Colombia es de suma importancia seguir manteniendo y ampliando las relaciones que hoy se tienen con el Reino Unido principalmente en el comercio de mercancías y servicios, inversión, compras públicas y propiedad intelectual.”[90]

 

115. En relación con el contenido del Acuerdo con la Unión Europea, que como ya se indicó se incorpora al presente acuerdo con los ajustes y modificaciones necesarias para su adecuada ejecución, se advierte que en Sentencia C-335 de 2014 la Corte declaró ajustado a la Constitución sus disposiciones. En dicha sentencia se indicó que el Acuerdo con la Unión Europea “resulta acorde con todas las disposiciones constitucionales referentes a las relaciones internacionales y la integración económica en materia de comercio, por lo cual no se evidenció desconocimiento alguno de la soberanía nacional, habiéndose comprobado, además, la adaptación de las diversas cláusulas a propósitos de cooperación, apoyo mutuo y reciprocidad que atienden las condiciones particulares de cada una de las partes que concurrieron a suscribirlo, así como las cuestiones relacionadas con los derechos constitucionales fundamentales y con los diversos problemas suscitados por esta clase de acuerdos, algunos de los cuales son propios de la globalización del mundo contemporáneo y comprometen los esfuerzos de la humanidad.”

 

116. Teniendo presente las anteriores consideraciones, a continuación se describirán, en términos generales, los contenidos del acuerdo con la Unión Europea que se incorporan al acuerdo con el Reino Unido y se justificará su constitucionalidad:

 

117. El Título I se refiere a las “disposiciones iniciales” y está compuesto por tres capítulos referentes a los elementos esenciales, a las disposiciones generales y a las definiciones de aplicación general.

 

118. La Corte no encuentra ningún reparo de constitucionalidad a este grupo de normas, dado que fijan los principios sobre los que se asienta el acuerdo y los objetivos a alcanzar con su aplicación, los cuales se orientan a facilitar el comercio entre los países andinos y el Reino Unido y a promover la integración regional entre las partes, cuestiones que tienen pleno respaldo en las normas constitucionales en tanto desarrolla esa internacionalización económica sobre las bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional que fueron evaluadas por el presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales (Arts. 189.2, 226 y 227 de la CP). Así mismo, en este título se definen algunos términos y expresiones. Esto es común para este tipo de instrumentos, particularmente cuando existen vocablos técnicos que ameritan una explicación. Ninguna de estas definiciones genera problemas constitucionales, pues se circunscriben a dotar de contenido algunos términos que son fundamentales para entender y aplicar correctamente las diferentes disposiciones del acuerdo.  

 

119. El Título II está dedicado a las “disposiciones institucionales” y regula lo atinente a los órganos especializados y al Comité de Comercio.

 

120. La Corte advierte que estos preceptos en nada vulneran el cuerpo normativo constitucional y, por el contrario, complementan las demás disposiciones del acuerdo y le otorgan un soporte institucional a través de la creación de distintos órganos e instancias que resultan necesarias para garantizar adecuadamente la implementación de las diferentes disposiciones que componen este instrumento internacional.

 

121. En el título III se establece lo relativo al Comercio de Mercancías y está conformado por siete capítulos: el primero está dedicado al acceso a los mercados de mercancías, el segundo a las medidas de defensa comercial, el tercero a aduanas y facilitación del comercio, el cuarto a los obstáculos técnicos al comercio, el quinto a las medidas sanitarias y fitosanitarias, el sexto a la circulación de mercancías y el séptimo a las excepciones.

 

122. La Corte considera que las disposiciones que integran el referido título se ajustan a la Constitución en la medida en que se encaminan a promover y facilitar el comercio y el intercambio de mercancías entre las partes, procurando remover los obstáculos que impidan alcanzar estos objetivos. Estas normas desarrollan los principios de equidad y reciprocidad exigidos como parámetros para impulsar la internacionalización de las relaciones económicas del Estado colombiano, conforme lo dispone el artículo 226 constitucional.

 

123. De igual manera, las cláusulas del título III protegen los derechos de los consumidores mediante la regulación del control de la calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, al igual que la información que se debe suministrar al público en su comercialización. La jurisprudencia constitucional ha señalado que “el artículo 78 de la Constitución confiere al legislador la facultad de dictar las normas dirigidas a controlar la calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad y la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Además, el precepto establece expresamente la obligación que surge en cabeza de los productores y comercializadores de bienes y servicios, cuando en desarrollo de tal actividad atentan contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, y encarga a la ley de la definición de sus características. También impone la obligación al Estado de garantizar la participación de los consumidores en el estudio y discusión de las normas que les conciernen, siempre que se encuentren organizados en forma representativa y democrática.”[91]

 

124. En el conjunto de normas que se analizan se incluyen medidas sanitarias y fitosanitarias[92] que propenden por garantizar la calidad de los bienes que se comercian. Esto permite adoptar medidas de control sobre los bienes para verificar que entren libres de enfermedades y plagas, que cumplan con los estándares de calidad exigidos por la normativa interna y que cuenten con los debidos registros sanitarios para su importación, lo que sin duda constituye una protección sobre diversos bienes constitucionales como la vida, la salud, el medio ambiente y los derechos de los consumidores.

 

125. Así mismo, se establecen medidas de marcado y etiquetado[93] para exigir información adicional en el envase o en el empaque de los productos mediante etiquetas no permanentes, en cuyo caso la parte examinará la posibilidad de exigir que dicha información sea suministrada por otros medios, sin que se exija aprobación, registro o certificación de etiquetas como condición previa a la comercialización en sus respectivos mercados, salvo que sea necesario por el riesgo de los productos para la salud o vida humana, animal o vegetal, el medio ambiente o la seguridad nacional. La Corte estima que, aunque pudiera considerarse que estas medidas eventualmente afectarían el derecho a la libertad de empresa[94] porque imponen condiciones para la comercialización de los productos y podrían desincentivar el consumo de estos, debe recordarse que este derecho no es absoluto y encuentra límites en la protección del interés general y, en este caso, en la garantía de los derechos de los consumidores.

 

126. En efecto, las disposiciones sobre marcado y etiquetado se orientan a garantizar unos elementos mínimos de información que debería ser brindada al consumidor, ya que “el ejercicio de los derechos de los consumidores y su efectividad en estas materias, desde una perspectiva de su desigualdad frente a los productores en el mercado, tiene como presupuesto indispensable el acceso a la información relevante.”[95] En la Sentencia C-583 de 2015 la Corte analizó la tensión entre los derechos a la libertad de empresa y la protección de los derechos de los consumidores. En esta providencia se constató una omisión legislativa relativa en la Ley 1480 de 2011 “por medio de la cual se dicta el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, debido a una ausencia de regulación sobre la información mínima que deberían contener los productos relativos a alimentos modificados genéticamente o con componentes genéticamente modificados. La Corte señaló que no existía una razón suficiente que justificara la exclusión de esta información entre los asuntos que debían estar regulados en la mencionada ley y advirtió que, aunque pudiera afectarse la libertad de empresa, esta tenía límites, dentro de los que estaban los derechos de los consumidores. Para la Corte, esta información resultaba no sólo “relevante sino pertinente para la toma de decisiones de consumo de los ciudadanos.”[96] De allí que, “la información mínima que debe ser suministrada y que incluye el dato sobre si los alimentos o sus componentes son GM [genéticamente modificados] en el etiquetado, obedece a razones constitucionalmente relevantes como son la protección frente al riesgo a la salud, seguridad y el libre desarrollo de los consumidores.”[97]

 

127. En consecuencia, considera la Corte que las medidas de marcado y etiquetado dispuestas en el acuerdo comercial que se revisa constituyen límites razonables al ejercicio del derecho a la libertad de empresa. Estas cláusulas se orientan a garantizar los derechos de los consumidores, protegidos por el artículo 78 de la Constitución Política, el cual advierte sobre la importancia de la información relevante que debe suministrarse al público en la comercialización de bienes y servicios.

 

128. El título IV sobre “comercio de servicios, establecimiento y comercio electrónico” está integrado por siete capítulos: disposiciones generales, establecimiento, suministro transfronterizo de servicios, presencia temporal de personas físicas con fines de negocios, marco reglamentario, comercio electrónico y excepciones.

 

129. Las disposiciones de este título no tienen ningún reparo constitucional en la medida en que promueven la integración económica de nuestro país y la internacionalización de las relaciones comerciales en un marco de libertad económica, libre iniciativa, libre competencia y liberalización del comercio de servicios y del comercio electrónico. Estas normas proporcionan un marco jurídico que permite promover el desarrollo del comercio de servicio en diferentes sectores, como telecomunicaciones, informática, financiero o mensajería, además de facilitar la presencia temporal de personas físicas con fines de negocios. Al respecto la Corte ha señalado que la facilitación de la entrada de personas que desempeñen actividades comerciales obedece “al principio de reciprocidad y a la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto”,[98] lo cual contribuye a la realización de los objetivos de la integración. En consecuencia, estas cláusulas encuentran soporte en el artículo 226 constitucional que promueve la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad y reciprocidad. 

 

130. El título V, referente a los pagos corrientes y movimiento de capital, precisa lo relativo a la cuenta corriente, cuenta de capital y regula lo concerniente a las medidas de salvaguardia.

 

131. Las disposiciones de este título resultan constitucionales, toda vez que, en el contexto de la liberalización del comercio, se busca facilitar los pagos corrientes y los movimientos de capital, al tiempo que se prevén medidas de salvaguardia cuando se generen dificultades en el funcionamiento de la política cambiaria o política monetaria. En la revisión de anteriores acuerdos comerciales suscritos por Colombia, la Corte ha declarado la exequibilidad de este tipo de normas. En la Sentencia C-941 de 2010[99] se advirtió: “lo correspondiente a pagos y transferencias, y a las restricciones para salvaguardar la balanza de pagos aplicables al comercio de mercancías, comercio de servicios e inversión, se ajusta al ordenamiento constitucional al preservar la potestad de la Junta Directiva del Banco de la República para adoptar medidas monetarias, cambiarias y crediticias, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 371, 372 y 373 de la Constitución.” En esta oportunidad la Corte tampoco advierte que las normas del título V impongan alguna restricción a las funciones y facultades otorgadas por las Constitución Política a la Junta Directiva del Banco de la República. De igual manera, las medidas de salvaguardia que puede adoptar el Estado colombiano cuando los pagos y movimientos de capital causen o amenacen causar serias dificultades en el funcionamiento de la política cambiaria o monetaria posibilitan salvaguardar, en casos excepcionales, el adecuado funcionamiento de dichas políticas, sin que se generen consecuencias adversas al Estado colombiano o se ponga en riesgo la aplicación del acuerdo.

 

132. El título VI se refiere a la contratación pública, su ámbito de aplicación y los principios generales que la rigen.

 

133. Las cláusulas de este título resultan acordes a los mandatos constitucionales, pues expanden la integración comercial a la contratación pública, pero asegurando que en estos procesos, tanto los oferentes nacionales como extranjeros, tengan la posibilidad de competir en condiciones de igualdad, con sujeción a los principios que guían la función administrativa (Art. 209 de la CP) y con arreglo al derecho al debido proceso (Art. 29 de la CP). En efecto, las normas de este título regulan aspectos como las publicaciones de información y de avisos, las condiciones de participación, la transparencia de la información y de su divulgación del tratamiento de las ofertas, los procesos de selección del contratista o la cláusula del trato nacional, la no discriminación, la reciprocidad o la cooperación, los procedimientos internos de revisión, entre otros.

 

134. El título VII trata de la propiedad intelectual y está dividido en seis capítulos: disposiciones generales, protección de la biodiversidad y del conocimiento tradicional, disposiciones relacionadas con derechos de propiedad intelectual, observancia de los derechos de propiedad intelectual, transferencia de tecnología y cooperación.

 

135. La protección a la propiedad intelectual está consagrada en el artículo 61 constitucional, el cual establece que “el Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.” Las disposiciones de este título protegen derechos de propiedad intelectual relacionados con marcas, indicaciones geográficas, derecho de autor y derechos conexos, diseños, patente, protección de datos para ciertos productos regulados, variedades vegetales y competencia desleal. Por tanto, considera la Corte que este conjunto de normas se armoniza con el citado artículo 61 de la Constitución Política. Así mismo, estas cláusulas se ocupan de la protección de la biodiversidad y el conocimiento tradicional. En el artículo 201 se establece que “las Partes reconocen la importancia y el valor de la diversidad biológica y sus componentes y de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados de las comunidades indígenas y locales” y se advierte que “respetarán, preservarán y mantendrán los conocimientos, las innovaciones y prácticas de sus comunidades indígenas y locales que entrañen estilos de vida tradicionales pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.” Estos compromisos se ajustan plenamente a la protección de la biodiversidad y la diversidad étnica y cultural de nuestro Estado. En efecto el artículo 79 constitucional consagra como un deber del Estado la protección de “la diversidad e integridad del ambiente”, mientras que el artículo 80 del mismo texto ordena al Estado “planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”, además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.” Por su parte, el artículo 7º de la Constitución precisa que “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.” Por lo tanto, estas cláusulas del Título VII que se analiza no hacen más que desarrollar las citadas normas constitucionales.

 

136. El título VIII trata sobre la competencia, los objetivos y principios orientados a combatir las prácticas anticompetitivas y a la aplicación por las partes de sus respectivas políticas y leyes de competencia. Se identifican como prácticas incompatibles con este acuerdo cualquier acuerdo, decisión, recomendación o práctica concertada, cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia, el abuso de una posición dominante y las concentraciones de empresas que obstaculicen significativamente la competencia efectiva.

 

137. Estas normas respetan los preceptos constitucionales, en especial el derecho a la libre competencia, desarrollado por los artículos 333 y 334 de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha reconocido este derecho “como expresión de la libre iniciativa privada en aras de obtener un beneficio o ganancia por el desarrollo y explotación de una actividad económica. No obstante, los cánones y mandatos del Estado Social imponen la obligación de armonizar dicha libertad con la función social que le es propia, es decir, es obligación de los empresarios estarse al fin social y a los límites del bien común que acompañan el ejercicio de la citada libertad.”[100]  Por lo tanto, su “finalidad es alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo.”[101]

 

138. En consecuencia, las disposiciones del título que se analiza resultan acordes con las normas constitucionales y la jurisprudencia de esta Corte sobre la libre competencia, pues proscriben las prácticas anticompetitivas, identifican aquellas prácticas que son contrarias al tratado e instan a las partes a cooperar mediante el intercambio de información, la expedición o mantenimiento de legislación al respecto o la aplicación de las medidas instauradas para perseguir las prácticas que desvirtúan la competencia. 

 

139. Tampoco encuentra la Corte algún reparo constitucional al hecho de que no se impida a las partes establecer o mantener monopolios públicos o privados y de empresas del Estado,[102] pues se advierte que estos deben estar sometidos a la respectiva legislación de competencia que disponga cada Estado, con el fin de evitar distorsiones del mercado. No se advierte entonces que esta disposición suponga una violación al derecho a la libre competencia, analizado anteriormente, pues la constitución o mantenimiento de monopolios respeta en todo caso las normas que sobre este derecho desarrolle cada Estado. Al respecto debe señalarse que, tratándose de los monopolios, la Constitución Política excluye la posibilidad de que un particular explote por cuenta propia y en su exclusivo beneficio una determinada actividad, ya que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 336 constitucional, “ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.” En tal sentido, como las partes del acuerdo deben someterse en este punto al ordenamiento interno, resulta claro que no es posible la constitución de monopolios públicos o privados o de empresas frente a las actividades comerciales de las cuales se ocupa y se derivan del acuerdo bajo revisión, por lo cual esas disposiciones se ajustan a la Carta Política y, en especial, al artículo 336 superior.

 

140. El título IX precisa todo lo relacionado con comercio y desarrollo sostenible. Las partes reafirman su compromiso con el desarrollo sostenible, para bienestar de las generaciones presentes y venideras, por lo que se compromete a promover el comercio internacional en forma que contribuya al desarrollo sostenible, basándose en un enfoque integral.

 

141. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de “desarrollo sostenible”, contenido en el artículo 80 constitucional, el cual implica, entre otras cosas, armonizar el desarrollo socioeconómico de un país con la protección del medio ambiente y el equilibrio ecológico.[103] Al respecto ha indicado la Corte que este concepto comprende “la posibilidad de obtener un crecimiento económico basado en políticas de sostenibilidad y expansión de la base de recursos ambientales”[104] y, por tanto, implica “un ejercicio de planificación económica y de asunción de responsabilidad en materia ambiental en el modelo de desarrollo.[105] Las obligaciones que se desprenden del modelo de desarrollo sostenible se acompasan también con la función social y ecológica que debe cumplir la propiedad privada[106] y los límites del alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social y el medio ambiente.[107] En consecuencia, el compromiso de promover el comercio internacional sobre la base del respeto al desarrollo sostenible resulta plenamente acorde con las normas constitucionales.

 

142. El título X se ocupa de la transparencia y procedimientos administrativos. Las partes se comprometen a cooperar en los foros bilaterales y multilaterales, así como a garantizar que sus medidas de aplicación general sean publicadas sin demora y se pongan a disposición de las personas interesadas a las que, en lo posible, se les otorgará la oportunidad de formular comentarios sobre proyectos de ley, reglamento, procedimiento o resolución administrativa de aplicación general, respecto de asuntos cubiertos por este acuerdo, sin que nada de lo dispuesto en él obligue a las partes “a revelar información confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes o de otra manera ser contraria al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.”

 

143. Este conjunto de normas se acompasa con los mandatos constitucionales, ya que desarrollan el principio de transparencia que guía la función administrativa (Art. 209 de la CP) y el derecho al debido proceso (Art. 29 de la CP) Sobre este tipo de cláusulas en los tratados internacionales, la Corte ha señalado que estas resultan constitucionales debido a que tienen como fin principal asegurar que las reglas de juego del comercio bilateral sean conocidas por todos los operadores económicos del mercado”[108] y se “busca garantizar que los compromisos asumidos por las Partes no se vean desvirtuados en la práctica por la presencia de procedimientos administrativos oscuros y contrarios al mandato de transparencia.”[109]

 

144. El título XI se refiere a las excepciones generales en materia de seguridad, impuestos y balanza de pagos.

 

145. Las excepciones en tratados como el que se analiza en esta oportunidad “existen como medios para evitar que los acuerdos de libre comercio menoscaben las facultades soberanas de los Estados. De esta forma las Partes establecen excepciones que les permiten adoptar medidas que aunque resulten contrarias al Convenio internacional pactado, sean manifestaciones de la facultad soberana de los Estados de salvaguardar asuntos propios como la seguridad nacional, el medio ambiente, la salud y la vida entre otros temas sensibles, de las obligaciones internacionales que se generen entre las partes.”[110] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha encontrado compatible estos regímenes de excepciones con la Constitución Política, pues se fundamentan en la “facultad soberana del Estado de salvaguardar intereses superiores como el orden público, la seguridad nacional, la estabilidad macroeconómica, los intereses vitales institucionales, la defensa efectiva de los derechos humanos, el medio ambiente sano, la salud pública y otros asuntos, que por la relevancia y sensibilidad que merecen se hace indispensable excluirlos del acuerdo de liberación comercial, para garantía y eficacia directa de la Constitución Política, con fundamento en la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos, y la consecución de los fines esenciales y sociales del Estado.”[111]

 

146. En materia de seguridad el título XI del Acuerdo Comercial con la Unión Europea establece que no puede exigirse a una parte el suministro de información cuya divulgación considere contraria a sus intereses en esta materia, así como tampoco es posible impedir a una parte que adopte medidas que considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad o relativas al cumplimiento de sus obligaciones con el mantenimiento o la restauración de la paz y la seguridad internacional. En el tema de impuestos se garantiza que no se afectarán los derechos y obligaciones de una parte adquiridos en virtud de cualquier convenio de tributación suscrito entre un Estado Miembro de la Unión Europea y un país andino. También se advierte que no es posible impedir a las partes la adopción de medidas que pretendan garantizar la imposición o recaudación equitativa de impuestos o prevenir la evasión fiscal. En cuanto a la balanza de pagos, se faculta a las partes a adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de mercancías, comercio de servicios y establecimiento, incluyendo los pagos y transferencias relativas a dichas transacciones cuando alguna de ellas experimente graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos o la amenaza de estas. Estas excepciones se fundamentan entonces en el principio de soberanía nacional que guía las relaciones exteriores del Estado colombiano (Art. 9 de la CP) y con ellas se pretende proteger intereses valiosos para nuestro Estado, como la seguridad nacional y la estabilidad macroeconómica o tributaria.

 

147. El título XII regula la solución de controversias y contiene cuatro capítulos: objetivos, ámbito de aplicación y definiciones; consultas y procedimientos para la solución de controversias y disposiciones generales.

 

148. La Corte Constitucional ha considerado que las disposiciones sobre solución de controversias son usuales en los acuerdos internacionales como el que ahora se analiza y resultan acordes con las normas constitucionales, pues constituyen “un mecanismo que permite la pronta y efectiva solución pacífica de conflictos para la mayor seguridad y previsibilidad del sistema de comercio, que se inscribe dentro de las garantías constitucionales del principio de legalidad, el debido proceso, el derecho de defensa, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la justicia  (arts. 9º, 29, 31, 116, 226, 227, 228 y  229 superiores).” Por lo tanto, dado que el título que se analiza se limita a proporcionar un marco jurídico para la solución de las diferencias que surjan entre las partes, no encuentra la Corte ningún reparo a la constitucionalidad de estas cláusulas.

 

149. El título XIII se ocupa de la asistencia técnica y el fortalecimiento de capacidades comerciales, sus objetivos, alcance y las funciones del Comité de Comercio en relación con la cooperación prevista en este título. Se plantea como objetivo el fortalecimiento de la cooperación que contribuya a la implementación y el aprovechamiento del acuerdo, a fin de optimizar sus resultados, expandir las oportunidades y obtener los mayores beneficios para las partes.

 

150. Estas disposiciones se ajustan a la Constitución porque su propósito es contribuir a la colaboración y asistencia entre las partes que redunde en un fortalecimiento de las capacidades comerciales, lo que resulta acorde con los principios de equidad y reciprocidad que orientan las relaciones internacionales del Estado colombiano (Art. 226 de la CP).

 

151. El título XIV está dedicado a las disposiciones finales sobre asuntos operativos como la entrada en vigor del acuerdo, la denuncia, los depositarios el procedimiento de enmienda y reservas, entre otros. Estas normas aluden a aspectos operativos y técnicos propios de cualquier instrumento internacional que no contradicen la Constitución.

 

152. En cuanto a los anexos del acuerdo, se tiene que el anexo I contiene un programa de eliminación arancelaria; el anexo II se refiere a las reglas de origen de las mercancías, el anexo III fija las reglas aplicables entre las partes para el cumplimiento de las normas relativas al trato preferencial convenido para las mercancías; el anexo IV fija medidas de salvaguardia en el sector agrícola; el anexo V se refiere a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas; el anexo VI designa las autoridades competentes de cada una de las partes para ejercer control de importaciones y de exportaciones en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias; los anexos VII y VIII recogen los compromisos de liberación asumidos en materia de establecimiento y suministro transfronterizo de servicios y contienen las listas de esos compromisos en los respectivos asuntos; el anexo IX contiene las reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocio; el anexo X establece los puntos de contacto en materia de comercio de servicios, establecimiento y comercio electrónico; los anexos XI y XII se refieren, respectivamente, a establecer los criterios de interpretación de los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales y a determinar el campo de aplicación del tratado en materia de contratación pública; el anexo XIII versa sobre indicaciones geográficas y, finalmente; el anexo XIV establece la mediación como un mecanismo alternativo de solución de controversias para ser utilizado respecto de alguna medida no arancelaria que una parte estime que afecta adversamente el comercio con otra parte.

 

153. Como se advierte, los anexos descritos se orientan a precisar y materializar las normas del acuerdo con la Unión Europea, teniendo en cuenta las particularidades de cada uno de los países andinos que suscriben el tratado, por lo que no se evidencian reproches sobre su constitucionalidad. No obstante, en el análisis del anexo del acuerdo con el Reino Unido, el cual se realizará más adelante, se ahondará en el análisis de los referidos anexos, debido a que fueron objeto algunas modificaciones para hacerlos compatibles con el acuerdo comercial que se examina en esta oportunidad.

 

154. En consecuencia, la Corte encuentra que los artículos 1º y 2º del Acuerdo con el Reino Unido en nada contradicen las disposiciones constitucionales y, por el contrario, desarrollan, en términos generales, los mandatos constitucionales de promover la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales y la integración económica con las demás naciones (Arts. 226 y 227 de la CP).

 

3.5.3. El ámbito de aplicación, los periodos, la moneda del acuerdo y el Comité de Comercio (artículos 3º, 4º, 5º y 6º)

 

155. El artículo 3º define los territorios en los que se aplicará el Acuerdo con el Reino Unido bajo las mismas condiciones previstas, en este aspecto, en el Acuerdo con la Unión Europea. El artículo 4º aclara la fecha a partir de la cual debe entenderse que empieza a contar un periodo fijado en las disposiciones que confieren un derecho o establecen una obligación, mientras que cualquier otro periodo establecido en una disposición relacionada con un procedimiento o cualquier asunto administrativo se contabiliza a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. El artículo 5º indica que cualquier referencia al euro permanecerá como tal en el presente Acuerdo. Finalmente, el artículo 6º indica que las decisiones adoptadas por el Comité de Comercio, creado en el Acuerdo con la Unión Europea, antes de que este dejara de aplicarse al Reino Unido, se consideran adoptadas por el Comité de Comercio del Acuerdo con el Reino Unido, salvo que sean modificadas o revocadas por éste. 

 

156. La Corte no encuentra ningún reparo a la constitucionalidad de estas normas, pues tan solo definen aspectos instrumentales del acuerdo que buscan facilitar la implementación de este.

 

157. El artículo 3º precisa el ámbito geográfico de aplicación del Acuerdo, tanto en el caso del Reino Unido como en el de los países andinos, en las mismas condiciones previstas en el inciso 1º del artículo 9º del Acuerdo con la Unión Europea[112] que definió el ámbito geográfico de aplicación de dicho Acuerdo. En este punto es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las definiciones que se hacen sobre el territorio de los Estados en los acuerdos comerciales se entienden exclusivamente en la esfera del derecho internacional mercantil, esto es, se limitan al objeto principal del acuerdo y no pueden interpretarse en el sentido de definir el territorio soberano de un Estado.[113] Ahora bien, en el presente caso se advierte que en la Sentencia C-335 de 2014 la Corte declaró la constitucionalidad del artículo 9º del Acuerdo con la Unión Europea, el cual definía el ámbito geográfico de aplicación de dicho tratado, ya que atendía al “interés de promover la expansión y diversificación del comercio en la zona establecida.” La Corte tampoco encuentra en esta oportunidad reparo alguno a la constitucionalidad de la norma, ya que busca brindar seguridad jurídica y certeza acerca de los territorios que se encontrarán obligados por los compromisos pactados.

 

158. El artículo 4º busca otorgar seguridad jurídica en la interpretación de los plazos o términos fijados en el marco del Acuerdo con la Unión Europea. En consecuencia, aquellos periodos que establecen derechos u obligaciones para las partes se contabilizan desde la entrada en vigor del Acuerdo con la Unión Europea para cada uno de los países andinos, de tal manera que se permite una continuidad de los compromisos allí previstos. Por otra parte, los periodos referidos a un procedimiento u otro asunto administrativo corren a partir de la entrada en vigor del Acuerdo con el Reino Unido. Esta disposición facilita entonces el entendimiento del alcance y la interpretación de las disposiciones correspondientes, por lo que se ajusta a las normas constitucionales.

 

159. El artículo 5º mantiene la referencia a la moneda de curso legal en los países que conforman la Unión Europea, esto es, el euro, a pesar de que el Reino Unido tiene una moneda diferente. Esta medida se orienta a brindar certeza a los compromisos derivados del Acuerdo con la Unión Europea, conservando la moneda en la que se consignaron las obligaciones allí fijadas, por lo que la Corte no encuentra ningún reparo a su constitucionalidad.

 

160. El artículo 6º preserva las decisiones tomadas por el Comité de Comercio creado con el Acuerdo de la Unión Europea,[114] tal y como si hubieran sido adoptadas por la misma instancia prevista para el Acuerdo con el Reino Unido. Sin embargo, esta circunstancia no es óbice para que el Comité de Comercio que surge del Acuerdo con el Reino Unido modifique o derogue las decisiones que se trasladan a este Acuerdo. Al respecto debe precisarse que el Comité de Comercio que se establece en virtud del Acuerdo con el Reino Unido es diferente al Comité de Comerció creado por el Acuerdo con la Unión Europea, esto es, no se trata del mismo Comité de Comercio sino de dos organismos independientes que desarrollan sus funciones al amparo de los respectivos acuerdos. Esta norma permite por lo tanto preservar y garantizar la seguridad jurídica de las determinaciones tomadas por unos de los órganos creados a partir del Acuerdo con la Unión Europea, evitando trastornos y obstáculos en la transición hacia este nuevo Acuerdo, esto es, garantizando la estabilidad del marco normativo desarrollado por las instancias administradoras respectivas. Por lo tanto, la Corte encuentra esta norma ajustada a la Constitución.

 

3.5.4. Partes del Acuerdo, entrada en vigor y depositario (artículos 7º, 8º y 9º)

 

161. El artículo 7º establece que las partes que integran el presente Acuerdo son: el anexo, la declaración conjunta y las notas al pie. El artículo 8º dispone que el acuerdo entrará en vigor a lo que resulte posterior entre: (i) el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción por parte del Depositario de la última de las notificaciones por las que el Reino Unido y el País Andino signatario comuniquen haber completado sus procedimientos internos; o (ii) la fecha en que el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y los Países Andinos deje de aplicarse al Reino Unido. También prevé la posibilidad que entre el Reino Unido y el País Andino signatario se acuerde alguna otra fecha. Por otra parte, esta norma establece la posibilidad de que las partes apliquen provisionalmente el Acuerdo de manera total o parcial. Finalmente, el artículo 9º señala que el Gobierno del Reino Unido actuará como depositario del acuerdo.  

 

162. Encuentra la Corte que estas disposiciones reflejan aspectos operativos y técnicos propios de cualquier instrumento internacional que no contradicen la Constitución. En efecto, el artículo 7º busca establecer el conjunto de disposiciones que componen el Acuerdo con el Reino Unido. La delimitación de las reglas bajo las cuales se regirá el Acuerdo garantiza la correcta ejecución de los compromisos adquiridos por las partes y facilita su entendimiento, al establecer las fuentes jurídicas que regularán las relaciones que se deriven del Acuerdo.

 

163. En cuanto a las reglas previstas en el artículo 8º para la entrada en vigor del acuerdo, debe recordarse que la Corte ha declarado la exequibilidad de este tipo de cláusulas, ya que “son necesarias para la aplicación y ejecución de cualquier instrumento de Derecho Internacional Público[115] y “es facultad de las partes en toda convención, bilateral o multilateral, a nivel privado, público, o en el campo de las relaciones internacionales, dejar definido cuándo principia la observancia de lo pactado y cuál habrá de ser el término de su duración.[116]

 

164. Ahora bien, dado que el artículo 8º establece la posibilidad de aplicación provisional del tratado por cualquiera de las partes, es preciso reiterar las consideraciones que ha desarrollado la Corte al analizar este tipo de cláusulas. En efecto, el artículo 224 de la Constitución señala que los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso, “sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan.” En la Sentencia C-280 de 2014 se estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del Decreto 1513 de 2013, “por el cual se da aplicación provisional al Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra. Allí se hizo referencia a la figura de la aplicación provisional de los tratados y se distinguió el parámetro de control constitucional que debe aplicarse en los casos en los que se estudia un tratado que prevé este tipo de cláusulas, de aquellos en los que se analiza la constitucionalidad de la norma que da aplicación provisional a un tratado, como acontecía aquella vez. Al respecto dijo la Corte:

 

“En definitiva, como en otros fallos el control constitucional recae sobre cláusulas que prevén genéricamente la figura de la aplicación provisional del instrumento internacional, dejando a discreción de las partes, y con sujeción del derecho interno de cada uno, la posibilidad de ordenar este tipo de aplicación, mientras que en este caso el control versa sobre una disposición del Presidente de la República de aplicar provisionalmente un tratado, el examen difiere en una y otra hipótesis: en la primera, el análisis se orienta a establecer si la facultad discrecional contraviene alguna cláusula constitucional, mientras que en la segunda se encamina a determinar si la orden específica de anticipar la entrada en vigencia se ajusta a los requerimientos del Artículo 224 de la Carta Política, relacionados con la naturaleza comercial y económica del acuerdo, y con su suscripción en el marco de una organización internacional. Se trata entonces de preceptos con un sentido, alcance y efectos jurídicos diversos, cuyos parámetros de constitucionalidad son igualmente distintos.[117]

 

165. En dicha oportunidad, al analizar la norma demanda, que era el Decreto 1513 de 2013, la Corte concluyó que era inconstitucional. Esto debido a que el Acuerdo Comercial con la Unión Europea no fue pactado en el marco de una organización internacional, lo que desconocía lo preceptuado por el artículo 224 constitucional. Por lo tanto, en la Sentencia C-335 de 2014 que revisó la constitucionalidad del mencionado acuerdo comercial, teniendo en cuenta que el ejercicio de la cláusula que preveía la aplicación provisional del tratado era facultativo para las partes, se declaró la exequibilidad de dicha cláusula, “sin perjuicio de lo dispuesto en la Sentencia C-280 del 8 de mayo de 2014, en relación con el artículo 330.3 del Acuerdo.” Al respecto se indicó:

 

“como quiera que, una vez completado el trámite interno que la Constitución ha previsto para la adopción de los tratados públicos internacionales, incluido el control que ejerce esta Corte, ya no hay reparo para que, según acuerdo entre las partes, los mismos se apliquen provisionalmente hasta su entrada en vigor definitiva, la Corte concluye que este título final no contradice la Constitución, y se declarará su exequibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sentencia C-280 de 2014 en relación con el artículo 330.3 del Acuerdo. Luego lo que se predica en dicha sentencia respecto del acuerdo en general, claramente, se hace extensivo a la mencionada cláusula, por cuanto no procedía darle aplicación provisional hasta tanto no se surtiera el mencionado trámite.”[118]

 

166. Ahora bien, además de la Sentencia C-335 de 2014, en muchas otras oportunidades esta Corte ha declarado la constitucionalidad de normas que posibilitan la aplicación provisional del instrumento internacional que suscribe el Estado colombiano.[119] Se ha reiterado que se trata de cláusulas que no obligan a las partes a dar aplicación provisional al correspondiente tratado, sino que únicamente las facultan para ello, respetando su normatividad interna. En estos casos la Corte no ha realizado el control de este tipo de previsiones a la luz el artículo 224 constitucional, por lo que no ha entrado a determinar si la norma se enmarca en un tratado de carácter comercial o económico, o si éste fue suscrito en el ámbito de un organismo internacional.

 

167. En el presente caso, el mencionado artículo 8º del Acuerdo dispone: “cada una de las Partes puede, de conformidad con sus propios procedimientos internos, aplicar provisionalmente este Acuerdo de manera total o parcial.” En consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 8º del Acuerdo tan solo posibilita a las partes a dar aplicación provisionalmente a las disposiciones de este, no corresponde en esta oportunidad confrontar el contenido de esta cláusula con el artículo 224 de la Constitución Política. Por tanto, no encuentra la Corte ningún reparo a la constitucionalidad de esta norma, pues se inscribe en los principios de soberanía, equidad y reciprocidad que guían las relaciones internacionales del Estado colombiano. Sin embargo, con fundamento en lo señalado por las sentencias C-280 de 2014 y C-335 de 2014, la Corte advierte que el Acuerdo Comercial con el Reino Unido no podía ser objeto de aplicación provisional por parte del Presidente de la República, toda vez, al igual que el Acuerdo Comercial con la Unión Europea, no fue acordado en el ámbito de un organismo internacional.

 

168. Finalmente, el artículo 9º indica que el depositario del Acuerdo será el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, lo cual no tiene ningún reparo constitucional para esta Corte, pues regula un aspecto meramente operativo, propio de este tipo de tratados.

 

3.5.5. El anexo

 

169. El Acuerdo contiene un anexo en el que se introducen un conjunto de previsiones necesarias para adecuar el Acuerdo con la Unión Europea a la relación entre el Reino Unido y los Países Andinos y garantizar la continuidad del comercio preferencial con el Reino Unido, sin que se genere un vacío entre el momento en que el Acuerdo con la Unión Europea deje de aplicarse al Reino Unido y la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo con el Reino Unido.

 

170. A continuación, se describirán y analizarán los diferentes acápites que componen dicho anexo, los cuales resultan ajustados a las normas constitucionales:

 

3.5.5.1. Artículos del Acuerdo con la Unión Europea que no se incorporan o se modifican debido a que tienen una relación directa con la Unión Europea

 

171. Estas disposiciones tienen por objeto adaptar las normas del Acuerdo con la Unión Europea al nuevo escenario comercial con el Reino Unido, de tal manera que no se presenten confusiones u obstáculos en el desarrollo y aplicación del Acuerdo. La Corte no encuentra ningún reparo a la constitucionalidad de estas disposiciones, pues buscan facilitar y dotar de certeza la comprensión de las reglas en las que se enmarca el Acuerdo.

 

3.5.5.2. Modificaciones al Anexo I del Acuerdo con la Unión Europea que contiene los cronogramas de eliminación arancelaria

 

172. En este acápite las partes se comprometen a emprender una eliminación de aranceles en plazos determinados, respetando las diferencias económicas de cada una de ellas. En la Sentencia C-335 de 2014 se declaró la exequibilidad de las normas que componen el Anexo I del Acuerdo con la Unión Europea. Dijo la Corte que dicho anexo “contiene un programa de eliminación arancelaria que atiende al compromiso de emprender esa eliminación en plazos determinados que, además, tengan en cuenta las diferencias económicas existentes entre las partes, en lo cual la Corte no encuentra motivos de inconstitucionalidad.” En esta oportunidad la Corte tampoco encuentra motivos de inconstitucionalidad sobre estas disposiciones, mediante las cuales se adaptan los cronogramas y plazos de la eliminación arancelaria previstos en el Acuerdo con la Unión Europea al nuevo escenario de relación con el Reino Unido. Estas normas se enmarcan en la integración económica comercial del Estado colombiano y en los principios de soberanía, equidad y reciprocidad que guían las relaciones internacionales.

 

3.5.5.3. Modificaciones al Anexo II del Acuerdo con la Unión Europea relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa

 

173. En este acápite se realizan precisiones sobre: (i) la acumulación de materiales originarios de la Unión Europea cuando son utilizados en la producción de una mercancía en el Reino Unido o en un País Andino que haga parte del Acuerdo; (ii) la acumulación de procesos del Reino Unido con la Unión Europea; (iii) el transporte directo entre el Reino Unido y los Países Andinos, o a través del territorio de la Unión Europea en tránsito o transbordo con o sin almacenamiento temporal; (iv) envíos en tránsito, transbordo o almacenamiento temporal en el territorio de la Unión Europea; (v) la regulación relativa a las pruebas de origen; (vi) los requisitos para expedir una declaración en factura; y (vii) las reglas para la definición de productos originarios.

 

174. En la Sentencia C-335 de 2014 la Corte declaró la exequibilidad del Anexo II del Acuerdo con la Unión Europea, el cual se ajusta en esta oportunidad a la relación comercial con el Reino Unido. Dijo la Corte en aquella oportunidad: El objetivo del anexo es el de establecer criterios de calificación para asegurar que únicamente las mercancías originarias de las partes suscriptoras resulten beneficiarias del tratamiento arancelario preferencial. La Corte no tiene reparos de constitucionalidad acerca del anexo 2 y se limita a recordar su jurisprudencia en el sentido de que “las reglas de origen son el conjunto de normas incluidas en los acuerdos comerciales, que pretenden fijar pautas para determinar si una mercancía, una materia prima o un producto elaborado, pueden ser considerados como oriundos de un Estado Parte, a fin de que los bienes involucrados puedan gozar de los beneficios de la liberación arancelaria pactada”, pretendiéndose “evitar con tales disposiciones, que se concedan ventajas comerciales, aduaneras o de otro tipo a productos que provienen de terceros países, a fin de que no se configure el fenómeno denominado triangulación”[120], que propicia el indebido aprovechamiento por terceras partes de las preferencias arancelarias.”

 

175. En el mismo sentido de lo señalado en la Sentencia C-335 de 2014, debe reiterarse que esta Corte ha declarado la constitucionalidad de las reglas de origen pactadas en diferentes acuerdos comerciales. Por ejemplo, en la Sentencia C-864 de 2006,[121] al analizar el Anexo IV sobre “Régimen de Origen” del “Acuerdo de complementación económica” suscrito por el Estado colombiano con los Estados del MERCOSUR, dijo la Corte que estas normas tenían una relación con los principios de igualdad y promoción de la actividad económica: “estas disposiciones aseguran la efectividad de los principios de igualdad y de promoción de la actividad económica que deben regir las relaciones internacionales de acuerdo con los artículos 226, 333 y 334 de la Constitución Política. Ello es así, en lo que se refiere al principio de igualdad, en cuanto se evita que las preferencias arancelarias resulten aplicables a mercancías no producidas en los Estados Signatarios del presente Acuerdo; mientras que, en tratándose del principio de promoción de la actividad económica por parte del Estado, al excluir de los beneficios de la liberación comercial a las mercancías usadas, lo que sin duda alguna promueve el desarrollo de la empresa como base del desarrollo (C.P. arts. 333 y 334).”

 

176. De igual manera, en la Sentencia C-750 de 2008,[122] al estudiar la disposiciones sobre las reglas de origen en el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, se indicó que estas disposiciones se enmarcaban en el principio de reciprocidad: “Esta Corporación ha justificado constitucionalmente las reglas de origen de las mercancías como un desarrollo del principio de reciprocidad en materia de integración económica y comercial, y como una manera de proteger las mercancías originarias de los países miembros, mediante reglas y procedimientos claros para su plena identificación.”

 

177. En consecuencia, siguiendo el precedente fijado en la Sentencia C-335 de 2014, la Corte encuentra ajustado a la Constitución las disposiciones que modifican el Anexo II del Acuerdo con la Unión Europea, pues materializan el principio de igualdad y el de reciprocidad en materia de relaciones internacionales.

 

3.5.5.4. Modificaciones al Anexo IV sobre medidas de salvaguardia agrícola

 

178. El Acuerdo con el Reino Unido incorpora las normas del Acuerdo con la Unión Europea mediante las cuales las partes pueden adoptar medidas de salvaguardia agrícola. El artículo 29 del Acuerdo con la Unión Europea dispone que “una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola en forma de aranceles aduaneros adicionales sobre una mercancía agrícola originaria incluida en su lista del Anexo IV (Medidas de salvaguardia agrícola), siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.” Las disposiciones que en esta oportunidad modifican el Anexo IV de dicho Acuerdo ajustan entonces las mercancías a las que se les puede aplicar medidas de salvaguardia agrícola y los volúmenes de activación para cada una de las mercancías, de acuerdo con el intercambio comercial específico de Colombia con el Reino Unido.

 

179. La jurisprudencia constitucional ha declarado la exequibilidad de medidas semejantes de salvaguardia en distintos tratados comerciales suscritos por el Estado colombiano. En la Sentencia C-446 de 2009[123] se precisó que estas medidas responden “a la finalidad proteger a los productores nacionales ante situaciones de grave amenaza o riesgo para su supervivencia, originadas por la aplicación del Programa de Desgravación Arancelaria.” En la sentencia C-608 de 2010,[124] al estudiarse las “medidas de salvaguardia y defensa comercial”, se reconoció que dichos instrumentos de protección sirven para prevenir el daño o remediarlo “cuando quiera que se presente una situación de desorganización del mercado que amenace con causar un perjuicio grave a los productores nacionales de una mercancía o servicio similar al importado o que haga competencia con éstos”. En efecto, concluyó la Corte en dicha oportunidad: “la inclusión de medidas de salvaguardia en el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Canadá se ajusta a la Constitución, por cuanto es conforme con los principios que actualmente rigen el derecho internacional económico (art. 9 Superior). Además, tiene por finalidad proteger a los productores nacionales ante situaciones de grave amenaza o riesgo para su supervivencia, originadas por la aplicación de programas de liberalización económica.”

 

180. En el mismo sentido, en la Sentencia C-254 de 2019[125] se reiteró que “esta Corporación ha justificado constitucionalmente las medidas de salvaguardia y los derechos antidumping y medidas compensatorios como mecanismos de defensa comercial, al pretender restablecer el orden económico y comercial frente a los desequilibrios por la aplicación del programa de liberalización comercial, que puede ocasionar amenaza o daños a bienes sensibles de la industria nacional.” Por lo tanto, se concluyó que el capítulo del “Tratado de libre comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”, relativo a las medidas de salvaguardia, “resulta armónico con la Constitución al fundamentarse en la promoción de la internacionalización de la economía sobre bases de equidad y reciprocidad, además de resultar necesario para la preservación del orden económico, la garantía de los fines esenciales y sociales del Estado, y la protección de la producción de alimentos (preámbulo y arts. 1º, 2º, 9º, 65, 226 y 227).”

 

181. De igual manera, la Sentencia C-335 de 2014 declaró la constitucionalidad de las disposiciones relativas a las medidas de salvaguardia agrícola, contenidas en el Anexo IV del Acuerdo con la Unión Europea, el cual se ajusta en el Acuerdo con el Reino Unido. Por lo anterior, la Corte considera que las modificaciones al Anexo IV del Acuerdo con la Unión Europea son compatibles la Constitución Política, ya que desarrollan los principios de equidad y reciprocidad que guían las relaciones internacionales del Estado colombiano y propenden por la preservación del orden económico y la protección de la producción de alimentos.

 

3.5.5.5. Modificaciones al Anexo V sobre asistencia mutua en materia de aduanas y modificaciones al Anexo VI relativo a medidas sanitarias y fitosanitarias

 

182. Los ajustes realizados a las disposiciones de los Anexos V y VI del Acuerdo con la Unión Europea que se incorporan mutatis mutandis en esta oportunidad, se refieren de manera puntual a modificaciones en ciertas expresiones que hacían referencia a la Unión Europea, sus instituciones o su territorio, por lo que no se advierte ningún reparo a su constitucionalidad. Además, los Anexos V y VI del Acuerdo con la Unión Europea fueron declarados exequibles en la Sentencia C-335 de 2014.

 

3.5.5.6. Modificaciones al Anexo VII relativo a la lista de compromisos sobre establecimientos, al Anexo VIII referente a la lista de compromisos sobre suministro trasfronterizo de servicios, al Anexo IX dedicado a las reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios y al Anexo XII sobre contratación pública

 

183. Al igual que las modificaciones a los Anexos V y VI, los ajustes a los Anexos VII, VIII, IX y XII del Acuerdo con la Unión Europea son meramente formales y tienen por objeto eliminar de las respectivas disposiciones las referencias a la legislación de la Unión Europea, la cual ya no le es aplicable al Reino Unido, por lo que no se advierte ningún vicio de constitucionalidad sobre estos apartados del Anexo. Por otra parte, dichos Anexos del Acuerdo con la Unión Europea que se modifican en esta ocasión, fueron declarados constitucionales en la Sentencia C-335 de 2014.

 

3.5.5.7. Modificaciones al Anexo XIII relativo a la lista de indicaciones geográficas

 

184. En este acápite del Anexo se precisan los compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo con la Unión Europea en relación con un listado de indicaciones geográficas, con la finalidad de garantizar la adecuada y efectiva protección a los derechos de propiedad intelectual, haciendo referencia o aclarando el listado de productos que estarían sujetos a la protección bajo el Acuerdo con el Reino Unido, en la modalidad de “Denominaciones de Origen.” En concreto, los cambios en este punto consisten en: (i) mantener únicamente las indicaciones geográficas procedentes del Reino Unido y Colombia, Ecuador y Perú, por lo que se eliminan las indicaciones geográficas de los países de la Unión Europea; (ii) establecer las fechas y el procedimiento para la protección en el Reino Unido de las indicaciones geográficas nuevas que los países andinos ya han presentado en el marco del Subcomité de Propiedad Intelectual del Acuerdo Comercial con la Unión Europea; y (iii) aclarar el procedimiento para la modificación del registro de protección en los tres países andinos de algunas indicaciones geográficas de bebidas producidas en la Isla de Irlanda, territorio que comprende a la República de Irlanda y a Irlanda del Norte.

 

185. La protección a las indicaciones geográficas en Colombia está regulada por los artículos 201 y subsiguientes de la Decisión Andina 486, “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, así como por el artículo 22 del “Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio” (ADPIC). Con fundamento en estas normas, en la Sentencia C-941 de 2010[126] se declaró la constitucionalidad de una disposición de similares características inserta en el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC”. Al respecto dijo la Corte: “Las normas relacionadas con la protección de las indicaciones geográficas (art. 6.7.) reflejan los compromisos adquiridos por Colombia en el ámbito de la Comunidad Andina (Decisión 486) y se sujetan a los indicado en el ADPIC.” En igual sentido, en la Sentencia C-335 de 2014 se declaró la exequibilidad de las disposiciones del Anexo XIII sobre indicaciones geográficas que se modifica en esta oportunidad. Por ende, no encuentra la Corte ningún motivo de inconstitucionalidad de este acápite del Anexo del acuerdo bajo examen, pues se propende por la protección de la propiedad intelectual, dentro de la que se encuentra las indicaciones geográficas, lo que armoniza con lo dispuesto por el artículo 61 constitucional, según el cual, “el Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.”

 

4. Conclusión

 

186. El “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú por otra” fue adoptado con el objetivo de preservar los derechos y obligaciones de las partes, consagrados en el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y los países andinos, debido a la salida del Reino Unido de la Unión Europea. Este Acuerdo es consecuente con los mandatos constitucionales de promover la integración económica en materia comercial y la internacionalización de las relaciones económicas bajo los principios de soberanía, equidad y reciprocidad (Arts. 9, 226 y 227 de la CP).

 

187. De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional concluye que, tanto el “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú por otra” como su ley aprobatoria, Ley 2067 de 2020, son plenamente respetuosas de las normas constitucionales.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú por otra”, suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019.

 

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 2067 de 2020, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú por otra”, suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

ANEXO 1.

 

 

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ, POR OTRA

 

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (“el Reino Unido”), por una parte, y la República de Colombia (“Colombia”), la República del Ecuador (“Ecuador”), y la República del Perú (el “Perú”), denominados colectivamente como "Países Andinos signatarios" y referidos individualmente como "País Andino signatario", por otra, (en adelante, "las Partes");

 

Reconociendo que el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra, hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2012, enmendado por los Protocolos del 30 de junio de 2015[127] y del 11 de noviembre de 2016[128] (en lo sucesivo, "el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos") dejará de aplicarse al Reino Unido cuando deje de ser un Estado Miembro de la Unión Europea o al final de cualquier acuerdo de transición o periodo de implementación durante el cual los derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos siguen aplicándose al Reino Unido;

 

Reafirmando el preámbulo y los objetivos del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos según se incorporan a este Acuerdo;

 

Han acordado lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1

 

Objetivo

 

El objetivo de este Acuerdo es preservar los derechos y obligaciones entre las Partes según lo previsto en el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos después de que deje de aplicarse al Reino Unido, con sujeción a los términos establecidos en este Acuerdo.

 

ARTÍCULO 2

 

Incorporación del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos

 

Las disposiciones del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos se incorporan y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis, con sujeción a las disposiciones de este Acuerdo y a las modificaciones contenidas en el Anexo de este Acuerdo.

 

ARTÍCULO 3

 

Ámbito Geográfico de Aplicación[129]

 

Este Acuerdo se aplicará, por un lado, a los territorios de Colombia, Ecuador y el Perú, y, por otro lado, al territorio del Reino Unido y los siguientes territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido, en la medida y en las mismas condiciones en las que era de aplicación el párrafo 1 del Artículo 9 del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos inmediatamente antes de que dejara de aplicarse al Reino Unido:

 

(a)           Gibraltar;

 

(b)          las Islas del Canal y la Isla de Man.

 

 

ARTÍCULO 4

 

Continuación de los periodos

 

1.             Un periodo establecido en una disposición incorporada que confiere un derecho o establece una obligación, se contará a partir de las siguientes fechas:

 

1 de enero de 2017, entre Ecuador y el Reino Unido.

1 de agosto de 2013, entre Colombia y el Reino Unido. 1 de marzo de 2013, entre el Perú y el Reino Unido.

 

2.             Para mayor certeza, cualquier otro periodo establecido en una disposición incorporada relacionada con un procedimiento u otro asunto administrativo (como una revisión, un procedimiento del comité o una notificación), se contará a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

 

 

ARTÍCULO 5

 

Referencias al euro

 

Para mayor certeza, cualquier referencia al euro (incluyendo “EUR”) permanecerá como tal en este Acuerdo.

 

ARTÍCULO 6

 

Disposición adicional en relación con el Comité de Comercio

 

1.   A menos que las Partes acuerden algo distinto, cualquier decisión adoptada por el Comité de Comercio establecido por el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos antes de que el mismo dejara de aplicarse al Reino Unido, deberá considerarse adoptada, mutatis mutandis, por el Comité de Comercio de este Acuerdo.

 

2.   Nada en el párrafo 1 impide que el Comité de Comercio establecido por este Acuerdo tome decisiones que sean distintas, revoquen o sustituyan las decisiones que se consideren adoptadas por aquel en virtud de ese párrafo.

 

ARTÍCULO 7

 

Partes integrantes del Acuerdo

 

El anexo, la declaración conjunta y las notas al pie de este Acuerdo, incluyendo los incorporados en virtud del Artículo 2, constituyen partes integrantes de este Acuerdo.

 

ARTÍCULO 8

 

Entrada en vigor y aplicación provisional

 

1.             Cada Parte notificará por escrito, a través de canales diplomáticos, el cumplimiento de sus procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor o la aplicación provisional de este Acuerdo a todas las demás Partes y al Depositario.

 

2.             Este Acuerdo entrará en vigor entre el Reino Unido y cada País Andino signatario en:

 

(a)           lo que resulte posterior entre:

 

(i)            el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción por parte del Depositario de la última de las notificaciones por las que el Reino Unido y el País Andino signatario comuniquen haber completado sus procedimientos internos; o

(ii)          la fecha en que el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos deje de aplicarse al Reino Unido;

o

 

3.             cualquier otra fecha acordada entre el Reino Unido y el País Andino signatario. Estando pendiente la entrada en vigor de este Acuerdo, cada una de las Partes puede, de conformidad con sus propios procedimientos internos, aplicar provisionalmente este Acuerdo de manera total o parcial.

 

4.             Si el Reino Unido y un País Andino signatario han acordado la aplicación provisional de este Acuerdo, esta comenzará en:

 

(a)           lo que resulte posterior entre:

 

(i)            el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción por parte del Depositario de la última de las notificaciones por las que el Reino Unido y el País Andino signatario comuniquen haber completado sus procedimientos internos requeridos para dar aplicación provisional; o

 

(ii)          la fecha en que el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos deje de aplicarse al Reino Unido;

o

 

(b)          cualquier otra fecha acordada entre el Reino Unido y el País Andino signatario.

 

5.             Una Parte puede terminar la aplicación provisional de este Acuerdo mediante notificación por escrito a las otras Partes. Dicha terminación surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente a la notificación.

 

6.             Si una Parte tiene la intención de no aplicar provisionalmente una disposición de este Acuerdo, primero notificará a las otras Partes aquellas disposiciones que no aplicará provisionalmente, y las Partes iniciarán consultas con prontitud para acordar aquellas disposiciones excluidas de la aplicación provisional. Las disposiciones que no estén sujetas a notificación por una Parte se aplicarán provisionalmente a partir de la fecha en que la aplicación provisional de este Acuerdo surta efectos entre el Reino Unido y un País Andino signatario según el párrafo 4.

 

7.             Si este Acuerdo o ciertas disposiciones de este Acuerdo se aplican provisionalmente a la espera de su entrada en vigor, a menos que este instrumento disponga algo distinto, se considerará que todas las referencias en este Acuerdo a la fecha de entrada en vigor se refieren a la fecha en que dicha aplicación provisional surta efecto.

 

ARTÍCULO 9

 

Depositario

 

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte actuará como Depositario de este Acuerdo.

 

ANEXO

 

La incorporación del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos en este Acuerdo se modifica de la siguiente manera:

 

MODIFICACIONES AL TÍTULO I, DISPOSICIONES INICIALES

 

CAPÍTULO 2

 

1.               En el Artículo 6, el párrafo 1 no se incorpora.

 

2.               En el Artículo 7, la nota al pie (1) no se incorpora.

 

3.               El Artículo 9 no se incorpora.

 

4.               El Artículo 10 no se incorpora.

 

 

MODIFICACIONES AL TÍTULO II, DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

 

1.             En el Artículo 13(1), el subpárrafo (e) no se incorpora.

 

2.             En el Artículo 16, la nota al pie (5) no se incorpora.

 

MODIFICACIONES AL TÍTULO III, COMERCIO DE MERCANCÍAS

 

CAPÍTULO 2

 

Medidas de defensa comercial

 

1.              En el Artículo 41, el párrafo (c) se reemplaza de la siguiente manera: “respecto al Reino Unido, la Trade Remedies Authority”.

 

2.                   En el artículo 46, el párrafo (c) se reemplaza de la siguiente manera: “respecto al Reino Unido, la Trade Remedies Authority”.

 

3.              En el Artículo 51, el párrafo 4 se reemplaza de la siguiente manera:

 

“4. Cada Parte deberá asegurar que sus autoridades competentes culminen cualquier investigación de ese tipo dentro de cualquier periodo dispuesto en su legislación nacional, sin que este exceda los 12 meses desde la fecha de su inicio.”

 

4.              El Artículo 56 no se incorpora.

 

CAPÍTULO 3

 

Aduanas y facilitación del comercio

 

El Artículo 70 no se incorpora.

 

CAPÍTULO 6

 

Circulación de mercancías

 

El Artículo 105 no se incorpora.

 

MODIFICACIONES AL TÍTULO VII, PROPIEDAD INTELECTUAL

 

CAPÍTULO 3

 

Disposiciones relacionadas con derechos de propiedad intelectual

 

1.              En el Artículo 204, la nota al pie (64) no se incorpora.

 

2.              La siguiente nota al pie se añade al título del Artículo 208:

 

“(66A) Las indicaciones geográficas de las Partes que ya tengan protección bajo el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos (listadas en el Apéndice 1 del Anexo XIII), en la fecha en que el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos deje de aplicar al Reino Unido, mantendrán la protección bajo las mismas condiciones a la entrada en vigor de este Acuerdo. Estas indicaciones geográficas no serán objeto de nuevas objeciones o procedimientos de revisión.”.

 

MODIFICACIONES AL TÍTULO VIII, COMPETENCIA

 

En el Artículo 258(1), en la definición de “‘autoridad de competencia’ y ‘autoridades de competencia’”, el subpárrafo (a) se reemplaza por el siguiente:

 

“(a) para el Reino Unido, la Competition and Markets Authority; y,”.

 

MODIFICACIONES AL TÍTULO XIV, DISPOSICIONES FINALES

 

1.             El Artículo 328 no se incorpora.

 

2.             El Artículo 330 no se incorpora.

 

3.             El Artículo 332 no se incorpora.

 

4.             El Artículo 337 no se incorpora.

 

 

MODIFICACIONES AL ANEXO I, CRONOGRAMAS DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA

 

Apéndice 1

 

ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS

 

SECCIÓN A

 

CRONOGRAMA DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA DE COLOMBIA PARA MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Las siguientes modificaciones aplican a partir de 2019. En caso de que este Acuerdo entre en vigor después de 2019, para los contingentes arancelarios que aumenten con el tiempo, el contingente agregado durante el año en que el Acuerdo entre en vigor será calculado sumando el incremento anual aplicable para cada año desde el 2019 hasta el año de entrada en vigor, a los volúmenes de los contingentes agregados que se señalan a continuación. Si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero e inclusive hasta el 31 de diciembre del mismo año calendario, el contingente agregado será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario.

 

Para mayor certeza, la unidad para los volúmenes de contingentes agregados señalados a continuación es toneladas métricas.

 

(a)           En el párrafo 20, para la categoría de desgravación MA, el contingente agregado se reemplaza por 14,6 y el incremento anual se reemplaza

por 0,6.

 

(b)          En el párrafo 21, para la categoría de desgravación HO, el contingente agregado se reemplaza por 3,5 y el incremento anual se reemplaza por 0,1.


(c)           En el párrafo 22, para la categoría de desgravación HE, el contingente agregado se reemplaza por 31,2 y el incremento anual se reemplaza

por 1,2.

 

(d)          En el párrafo 23, para la categoría de desgravación YG, el contingente agregado se reemplaza por 10,4 y el incremento anual se reemplaza

por 0,4.

 

(e)           En el párrafo 24, para la categoría de desgravación PA, el contingente agregado se reemplaza por 630,1 y el incremento anual se reemplaza por 16,0.

 

(f)            En el párrafo 25, para la categoría de desgravación AZ, el contingente agregado se reemplaza por 1953,4 y el incremento anual se reemplaza por 49,7.

 

(g)                  En el párrafo 26, para la categoría de desgravación DB, el contingente agregado se reemplaza por 194,4 y el incremento anual se reemplaza por 7,5.

 

(h)          En el párrafo 27, para la categoría de desgravación LC, el contingente agregado se reemplaza por 10,4 y el incremento anual se reemplaza

por 0,4.

 

(i)            En el párrafo 28, para la categoría de desgravación TX, el contingente agregado se reemplaza por 384,5 y el incremento anual se reemplaza por 24,0.

 

(j)            En el párrafo 30, para la categoría de desgravación LP1, el contingente agregado se reemplaza por 172,8 y el incremento anual se reemplaza por 10,8.

 

(k)          En el párrafo 32, para la categoría de desgravación Q, el contingente agregado se reemplaza por 296,0 y el incremento anual se reemplaza por 18,5.

 

(l)            En el párrafo 33, para la categoría de desgravación LM, el contingente agregado se reemplaza por 141,0 y el incremento anual se reemplaza por 8,8.

 

SECCIÓN B

 

CRONOGRAMA DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA DE LA PARTE UE

 

SUBSECCIÓN 1

 

CRONOGRAMA DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA DE LA PARTE UE PARA MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE COLOMBIA

 

A.            Eliminación de aranceles

 

1.                           En el subpárrafo (l) y (m), las palabras “se mantiene” se reemplazan por “podrá ser aplicado”.

 

 

2.                           En el subpárrafo (n), las palabras “en 2019, la Parte UE y Colombia examinarán mejoras en la liberalización arancelaria de las mercancías comprendidas en la categoría de desgravación 'BA'” serán reemplazadas por las siguientes:

 

“A más tardar dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo para todas las Partes, el Reino Unido y Colombia examinarán mejoras en la liberalización arancelaria de las mercancías comprendidas en la categoría de desgravación ‘BA’”.

 

B.            Contingentes arancelarios para determinadas mercancías

 

Las siguientes modificaciones aplican a partir de 2019. En caso de que este Acuerdo entre en vigor después de 2019, para los contingentes arancelarios que aumenten con el tiempo, el contingente agregado durante el año en que el Acuerdo entre en vigor será calculado sumando el incremento anual aplicable para cada año desde el 2019 hasta el año de entrada en vigor, a los volúmenes de los contingentes agregados que se señalan a continuación. Si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero e inclusive hasta el 31 de diciembre del mismo año calendario, el contingente agregado será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario.

 

Para mayor certeza, a menos que se especifique de otra manera, la unidad para los volúmenes de contingentes agregados señalados a continuación es toneladas métricas.

 

(a)   En el subpárrafo (a), para la categoría de desgravación AV0-MM, el contingente agregado se reemplaza por 10,4 y el incremento anual se reemplaza por 0,4.

 

(b)   En el subpárrafo (b), para la categoría de desgravación AV0-SC, el contingente agregado se reemplaza por 20,8 y el incremento anual se reemplaza por 0,8.

 

(c)   En el subpárrafo (c), para la categoría de desgravación AV0-SP, el contingente agregado se reemplaza por 1890,4 y el incremento anual se reemplaza por 48,1.

 

(d)   En el subpárrafo (d), para la categoría de desgravación BF, el contingente agregado se reemplaza por 717,7 y el incremento anual se reemplaza por 44,9.

 

(e)   En el subpárrafo (e), para la categoría de desgravación CM, el contingente agregado se reemplaza por 3,5 y el incremento anual se reemplaza por 0,1.

 

(f)   En el subpárrafo (f), para la categoría de desgravación RM, el contingente agregado se reemplaza por 168,2 hectolitros y el incremento anual se reemplaza por 8,0 hectolitros.

 

(g)           En el subpárrafo (g), para la categoría de desgravación SR, el contingente agregado se reemplaza por 5860,1 y el incremento anual se reemplaza por 149,0.

 

(h)   En el subpárrafo (h), para la categoría de desgravación YT, el contingente agregado se reemplaza por 10,4 y el incremento anual se reemplaza por 0,4.

 

SUBSECCIÓN 2

 

CRONOGRAMA DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA DE LA PARTE UE PARA MERCANCÍAS ORIGINARIAS DEL PERÚ

 

A.              Eliminación de aranceles

 

1.             En el subpárrafo (h), las palabras “se mantiene” se reemplazan por “podrá ser aplicado”.

 

2.             En el subpárrafo (i), las palabras “en 2019, la Parte UE y Perú examinarán mejoras en la liberalización arancelaria de las mercancías comprendidas en la categoría 'BA'” serán reemplazadas por las siguientes:

 

“A más tardar dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo para todas las Partes, el Reino Unido y el Perú examinarán mejoras en la liberalización arancelaria de las mercancías comprendidas en la categoría de desgravación ‘BA’”.

 

B.              Contingentes arancelarios para determinadas mercancías

 

Las siguientes modificaciones aplican a partir de 2019. En caso de que este Acuerdo entre en vigor después de 2019, para los contingentes arancelarios que aumenten con el tiempo, el contingente agregado durante el año en que el Acuerdo entre en vigor será calculado sumando el incremento anual aplicable para cada año desde el 2019 hasta el año de entrada en vigor, a los volúmenes de los contingentes agregados que se señalan a continuación. Si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero e inclusive hasta el 31 de diciembre del mismo año calendario, el contingente agregado será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario.

 

Para mayor certeza, a menos que se especifique de otra manera, la unidad para los volúmenes de contingentes agregados señalados a continuación es toneladas métricas.

 

(a)           En el subpárrafo (a), para la categoría de desgravación BF, el contingente agregado se reemplaza por 469 y el incremento anual se reemplaza por 29.

 

(b)          En el subpárrafo (b), para la categoría de desgravación BK, el contingente agregado se reemplaza por 414 y el incremento anual se reemplaza por 26.

 

(c)           En el subpárrafo (c), para la categoría de desgravación BR, el contingente agregado se reemplaza por 109 y el incremento anual se reemplaza por 7.

 

(d)          En el subpárrafo (d), para la categoría de desgravación CE, el contingente agregado se reemplaza por 545 y el incremento anual se reemplaza por 34.

 

(e)           En el subpárrafo (e), para la categoría de desgravación GC, el contingente agregado se reemplaza por 324 y el incremento anual se reemplaza por 20.

 

(f)            En el subpárrafo (f), para la categoría de desgravación IE, el contingente agregado se reemplaza por 33 y el incremento anual se reemplaza por 2.

 

(g)          En el subpárrafo (g), para la categoría de desgravación ME, el contingente agregado se reemplaza por 2179 y el incremento anual se reemplaza por 136.

 

(h)          En el subpárrafo (h), para la categoría de desgravación MM, el contingente agregado se reemplaza por 22 y el incremento anual se reemplaza por 1.

 

(i)            En el subpárrafo (i), para la categoría de desgravación MP1, el contingente agregado se reemplaza por 654 y el incremento anual se reemplaza por 41.

 

(j)            En el subpárrafo (j), para la categoría de desgravación MP2, el contingente agregado se reemplaza por 1308 y el incremento anual se reemplaza por 82.

 

(k)          En el subpárrafo (k), para la categoría de desgravación PK, el contingente agregado se reemplaza por 416 y el incremento anual se reemplaza por 26.

 

(l)            En el subpárrafo (l), para la categoría de desgravación PY, el contingente agregado se reemplaza por 1634 y el incremento anual se reemplaza por 102.

 

(m)        En el subpárrafo (m), para la categoría de desgravación RE, el contingente agregado se reemplaza por 7409 y el incremento anual se reemplaza por 463.

 

(n)          En el subpárrafo (n), para la categoría de desgravación RM, el contingente agregado se reemplaza por 218 hectolitros y el incremento anual se reemplaza por 14 hectolitros.

 

(o)          En el subpárrafo (o), para la categoría de desgravación SC, el contingente agregado se reemplaza por 153 y el incremento anual se reemplaza por 10.

 

(p)          En el subpárrafo (p), para la categoría de desgravación SP, el contingente agregado se reemplaza por 1966 y el incremento anual se reemplaza por 50.

 

(q)          En el subpárrafo (q), para la categoría de desgravación SR, el contingente agregado se reemplaza por 4325 y el incremento anual se reemplaza por 110.

 

(r)            En el subpárrafo (r), para la categoría de desgravación YT, el contingente agregado se reemplaza por 7 y el incremento anual se reemplaza por 1.

 

SUBSECCIÓN 3

 

CRONOGRAMA DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA DE LA PARTE UE PARA MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE ECUADOR

 

A.            Eliminación de aranceles

 

1.   En los subpárrafos (g) y (h), las palabras “se mantiene” se reemplazan por “podrá ser aplicado”.

 

2.   En el subpárrafo (m), las palabras “en 2019, la Parte UE y Ecuador examinarán mejoras en la liberalización arancelaria de las mercancías comprendidas en la categoría 'SP1'” serán reemplazadas por las siguientes:

 

“A más tardar dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo para todas las Partes, el Reino Unido y Ecuador examinarán mejoras en la liberalización arancelaria de los productos incluidos en la categoría de clasificación “SP1””.

 

B.            Contingentes arancelarios para determinadas mercancías

 

Las siguientes modificaciones aplican a partir de 2019. En caso de que este Acuerdo entre en vigor después de 2019, para los contingentes arancelarios que aumenten con el tiempo, el contingente agregado durante el año en que el Acuerdo entre en vigor será calculado sumando el incremento anual aplicable para cada año desde el 2019 hasta el año de entrada en vigor, a los volúmenes de los contingentes agregados que se señalan a continuación. Si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero e inclusive hasta el 31 de diciembre del mismo año calendario, el contingente agregado será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario.

 

Para mayor certeza, a menos que se especifique de otra manera, la unidad para los volúmenes de contingentes agregados señalados a continuación es toneladas métricas.

 

(a)           En el subpárrafo (a), para la categoría de desgravación GC, el contingente agregado se reemplaza por 27.

 

(b)          En el subpárrafo (b), para la categoría de desgravación MM, el contingente agregado se reemplaza por 5.

 

(c)           En el subpárrafo (c), para la categoría de desgravación MZ, el contingente agregado se reemplaza por 2079 y el incremento anual se reemplaza por 59.

 

(d)          En el subpárrafo (d), para la categoría de desgravación RI, el contingente agregado se reemplaza por 265.

 

(e)           En el subpárrafo (e), para la categoría de desgravación MC, el contingente agregado se reemplaza por 159.

 

(f)            En el subpárrafo (f), para la categoría de desgravación RM, el contingente agregado se reemplaza por 14 hectolitros, y el incremento anual se reemplaza por 1 hectolitros.

 

(g)          En el subpárrafo (g), para la categoría de desgravación SC1, el contingente agregado se reemplaza por 21.

 

(h)          En el subpárrafo (h), para la categoría de desgravación SC2, el contingente agregado se reemplaza por 16.

 

(i)            En el subpárrafo (i), para la categoría de desgravación SR, el contingente agregado se reemplaza por 2166 y el incremento anual se reemplaza por 61.

 

(j)            En el subpárrafo (j), para la categoría de desgravación SP, el contingente agregado se reemplaza por 546 y el incremento anual se reemplaza por 8.

 

SECCIÓN C

 

CRONOGRAMA DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA DEL PERÚ PARA MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Las siguientes modificaciones aplican a partir de 2019. En caso de que este Acuerdo entre en vigor después de 2019, para los contingentes arancelarios que aumenten con el tiempo, el contingente agregado durante el año en que el Acuerdo entre en vigor será calculado sumando el incremento anual aplicable para cada año desde el 2019 hasta el año de entrada en vigor, a los volúmenes de los contingentes agregados que se señalan a continuación. Si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero e inclusive hasta el 31 de diciembre del mismo año calendario, el contingente agregado será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario.

 

Para mayor certeza, a menos que se especifique de otra manera, la unidad para los volúmenes de contingentes agregados señalados a continuación es toneladas métricas.

 

(a)           En el párrafo 1(j), para la categoría de desgravación BF, el contingente agregado se reemplaza por 234 y el incremento anual se reemplaza por 15.

 

(b)          En el párrafo 1(k), para la categoría de desgravación BR, el contingente agregado se reemplaza por 67 y el incremento anual se reemplaza por 4.

 

(c)           En el párrafo 1(l), para la categoría de desgravación CE, el contingente agregado se reemplaza por 545 y el incremento anual se reemplaza por 34.

 

(d)          En el párrafo 1(m), para la categoría de desgravación GC, el contingente agregado se reemplaza por 81 y el incremento anual se reemplaza por 5.

 

(e)           En el párrafo 1(n), para la categoría de desgravación IE, el contingente agregado se reemplaza por 15 y el incremento anual se reemplaza por 1.

 

(f)            En el párrafo 1(o), para la categoría de desgravación ME, el contingente agregado se reemplaza por 2179 y el incremento anual se reemplaza por 136.

 

(g)          En el párrafo 1(p), para la categoría de desgravación MM, el contingente agregado se reemplaza por 11 y el incremento anual se reemplaza por 1.

 

(h)          En el párrafo 1(q), para la categoría de desgravación MP, el contingente agregado se reemplaza por 654 y el incremento anual se reemplaza por 41.

 

(i)           En el párrafo 1(r), para la categoría de desgravación FP, el contingente agregado se reemplaza por 109 y el incremento anual se reemplaza por 7.

 

(j)            En el párrafo 1(s), para la categoría de desgravación PK, el contingente agregado se reemplaza por 872 y el incremento anual se reemplaza por 54.

 

(k)          En el párrafo 1(t), para la categoría de desgravación PY, el contingente agregado se reemplaza por 817 y el incremento anual se reemplaza por 51.

 

(l)            En el párrafo 1(u), para la categoría de desgravación RE, el contingente agregado se reemplaza por 1768 y el incremento anual se reemplaza por 111.

 

(m)        En el párrafo 1(v), para la categoría de desgravación RM, el contingente agregado se reemplaza por 133 hectolitros y el incremento anual se reemplaza por 8 hectolitros.

 

(n)          En el párrafo 1(w), para la categoría de desgravación SC, el contingente agregado se reemplaza por 76 y el incremento anual se reemplaza por 5.

 

(o)          En el párrafo 1(x), para la categoría de desgravación SP, el contingente agregado se reemplaza por 983 y el incremento anual se reemplaza por 25.

 

(p)          En el párrafo 1(y), para la categoría de desgravación SR, el contingente agregado se reemplaza por 1768 y el incremento anual se reemplaza por 45.

 

SECCIÓN D

 

CRONOGRAMA DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA DE ECUADOR PARA MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Las siguientes modificaciones aplican a partir de 2019. En caso de que este Acuerdo entre en vigor después de 2019, para los contingentes arancelarios que aumenten con el tiempo, el contingente agregado durante el año en que el Acuerdo entre en vigor será calculado sumando el incremento anual aplicable para cada año desde el 2019 hasta el año de entrada en vigora los volúmenes de los contingentes agregados que se señalan a continuación. Si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero e inclusive hasta el 31 de diciembre del mismo año calendario, el contingente agregado será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario.

 

Para mayor certeza, la unidad para los volúmenes de contingentes agregados señalados a continuación es toneladas métricas.

 

(a)           En el párrafo 18, para la categoría de desgravación B, el contingente agregado se reemplaza por 115 y el incremento anual se reemplaza por 3.

 

(b)          En el párrafo 19, para la categoría de desgravación B1, el contingente agregado se reemplaza por 115 y el incremento anual se reemplaza

por 3.

 

(c)           En el párrafo 20, para la categoría de desgravación D, el contingente agregado se reemplaza por 28 y el incremento anual se reemplaza por 1.

 

(d)                  En el párrafo 21, para la categoría de desgravación L1, el contingente agregado se reemplaza por 23 y el incremento anual se reemplaza por  1.

 

(e)           En el párrafo 22, para la categoría de desgravación L2, el contingente agregado se reemplaza por 35 y el incremento anual se reemplaza por 2.

 

(f)            En el párrafo 23, para la categoría de desgravación L3, el contingente agregado se reemplaza por 29 y el incremento anual se reemplaza por 1.

 

(g)          En el párrafo 24, para la categoría de desgravación L4, el contingente agregado se reemplaza por 58 y el incremento anual se reemplaza por 3.

 

(h)          En el párrafo 25, para la categoría de desgravación M, el contingente agregado se reemplaza por 16.

 

(i)            En el párrafo 26, para la categoría de desgravación MC, el contingente agregado se reemplaza por 21.

 

(j)            En el párrafo 27, para la categoría de desgravación PA, el contingente agregado se reemplaza por 14 y el incremento anual se reemplaza por 1.

 

(k)          En el párrafo 28, para la categoría de desgravación P, el contingente agregado se reemplaza por 45 y el incremento anual se reemplaza por 1.

 

(l)            En el párrafo 29, para la categoría de desgravación SP, el contingente agregado se reemplaza por 102.

 

MODIFICACIONES AL ANEXO II, RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS” Y MÉTODOS PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

 

La lista de ‘Declaraciones sobre el Anexo II relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa’ se reemplaza por la siguiente:

 

“Declaración del Reino Unido relativa al Artículo 5 en relación con los productos originarios de Colombia, Ecuador y el Perú

Declaración conjunta de Colombia, Ecuador y el Perú relativa al Artículo 5 en relación con los productos originarios del Reino Unido

Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

Declaración conjunta sobre la revisión de las reglas de origen contenidas en el Anexo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa

Declaración conjunta sobre un enfoque trilateral de las reglas de origen”.

 

SECCIÓN 2

 

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS”

 

1.              Lo siguiente será incluido después del Artículo 3: “Artículo 3A

Acumulación de Origen Extendida

 

1.              Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2(1), los materiales originarios de la Unión Europea se considerarán como materiales originarios del Reino Unido, cuando se incorporen a un producto obtenido en el Reino Unido, siempre que dicha elaboración o transformación vaya más allá de lo señalado en el Artículo 7.

 

2.              Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2(2), los materiales originarios de la Unión Europea se considerarán como materiales originarios de un País Andino signatario, cuando se incorporen a un producto obtenido en un País Andino signatario, siempre que dicha elaboración o transformación vaya más allá de lo señalado en el Artículo 7.

 

3.              Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2(1), la elaboración o la transformación que se lleve a cabo en la Unión Europea se considerará como llevada a cabo en el Reino Unido cuando los materiales obtenidos sean objeto de posterior elaboración o transformación en el Reino Unido, siempre que dicha elaboración o transformación vaya más allá de lo señalado en el Artículo 7.

 

4.              La acumulación contemplada el presente Artículo será aplicable siempre y cuando:

 

a)             Los países involucrados en la adquisición de la condición de originario y el país de destino tengan acuerdos de cooperación administrativa que aseguren la adecuada implementación de este Artículo; y

 

b)             Los materiales y los productos hayan adquirido la condición de originarios en aplicación de las mismas reglas de origen dispuestas en este Anexo.

 

5.              La condición de originarios de los materiales exportados desde la Europea al Reino Unido o a algún País Andino signatario que vayan a ser utilizados en subsecuentes procesos de elaboración o transformación, será establecida mediante una prueba de origen.

 

6.              La prueba de la condición de originario obtenida bajo los términos de este Artículo, de los productos exportados al Reino Unido o algún País Andino signatario, será establecida mediante la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura expedida en la Parte exportadora, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Sección 4 (Prueba de origen). Estos documentos contendrán la siguiente mención “acumulación con [nombre del país]”.”.

 

2.              El Artículo 4(5), párrafo (c) se reemplaza por el siguiente:

 

“(c) se hayan publicado notificaciones en las publicaciones oficiales del Reino Unido, de los Países Andinos signatarios y del país o países no Parte correspondientes, de conformidad con sus procedimientos internos, indicando el cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación establecida en este Artículo.”.

 

SECCIÓN 3

 

REQUISITOS TERRITORIALES

 

1.             En el Artículo 12 párrafo 1, al comienzo de la primera oración, añadir “Exceptuando lo dispuesto en el Artículo 3A”.

 

2.             El Artículo 13 se reemplaza por el siguiente: “Articulo 13

Transporte directo

 

1.              El tratamiento preferencial contemplado en este Acuerdo se aplica únicamente a los productos que satisfagan los requisitos de este Anexo, que sean transportados directamente entre el Reino Unido y los Países Andinos signatarios, o, como parte de ese transporte, a través del territorio de la Unión Europea en tránsito o transbordo, con o sin almacenamiento temporal. Sin embargo, los productos podrán ser transportados a través de otros territorios, de presentarse la ocasión, incluyendo transbordos o almacenamiento temporal en esos territorios, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el país de tránsito, transbordo o de almacenamiento temporal y no se sometan a operaciones distintas a las de descarga, carga o cualquier otra operación destinada a conservarlos en buen estado.

 

2.              Para evitar dudas, los envíos en tránsito, transbordo o almacenamiento temporal en el territorio de la Unión Europea pueden someterse a operaciones que incluyen la descarga, carga, división, almacenamiento, etiquetado, marcado o cualquier otra operación destinada a conservarlos en buen estado, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el Estado Miembro de la Unión Europea de tránsito, transbordo o almacenamiento.

 

3.              Los productos originarios pueden ser transportados por tuberías a través de un territorio distinto al del Reino Unido o de los Países Andinos signatarios.

 

4.              A solicitud de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, se proporcionará la documentación que sustente el cumplimiento de las condiciones señaladas en los párrafos 1, 2 y 3, mediante la presentación de:

(a)           documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, manifiesto de carga o documento de transporte multimodal o combinado, que certifique el transporte desde el país de origen hasta la Parte importadora;

 

(b)          documentos aduaneros que autoricen el transbordo o almacenamiento temporal; o

 

(c)           a falta de lo anterior, cualquier documento de respaldo”.

 

SECCIÓN 4

 

PRUEBAS DE ORIGEN

 

1.              El Artículo 16, párrafo 2, se reemplaza por el siguiente:

 

“2. Para los efectos del párrafo 1, el exportador o su representante autorizado completará tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos ejemplares figuran en el Apéndice 3. Se llenarán estos formularios en español o inglés y de conformidad con la legislación interna del país de exportación. Si se completan a mano, debe hacerse con tinta y en letra de imprenta. Debe incluirse la descripción de los productos en el casillero reservado para ese fin sin dejar líneas en blanco. Cuando no se llene completamente una casilla, debe trazarse una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción, tachándose con una cruz el espacio vacío.”

 

2.              En el Artículo 17, el párrafo 4 se reemplaza por el siguiente:

 

“4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 emitidos a posteriori deben contener una de las siguientes frases:

 

ES “EXPEDIDO A POSTERIORI"

 

EN “ISSUED RETROSPECTIVELY””

 

3.              En el Artículo 18, el párrafo 2 es reemplazado por el siguiente:

 

“2. El duplicado emitido de conformidad con el párrafo 1 contendrá una de las siguientes palabras:

 

ES “DUPLICADO” EN “DUPLICATE””

 

4.              El Artículo 29 es reemplazado por el siguiente:

 

“Artículo 29

 

Montos expresados en euros

 

1.                            Para la aplicación de las disposiciones del Artículo 20, subpárrafo 1(b), y el Artículo 25, párrafo 3, en los casos en que los productos sean facturados en una moneda distinta al euro, el Reino Unido fijará anualmente el monto equivalente al monto expresado en euros en su moneda nacional, y lo comunicará a los Países Andinos signatarios.

 

2.                            Un envío se beneficiará de las disposiciones del Artículo 20, subpárrafo 1(b), o el Artículo 25, párrafo 3, teniendo como referencia a la moneda en la cual la factura fue emitida, de conformidad con el monto fijado por el Reino Unido.

 

3.                            Los montos que se utilicen en la moneda nacional del Reino Unido serán los equivalentes en esa moneda a los montos expresados en euros en el primer día hábil de octubre. El Reino Unido comunicará los montos a los Países Andinos signatarios a más tardar el 15 de octubre y se aplicarán desde el 1 de enero del año siguiente.

 

4.                            El Reino Unido puede redondear, al alta o a la baja, el monto resultante de la conversión a su moneda nacional de un monto expresado en euros. El monto redondeado no puede diferir del monto resultante de la conversión en más de cinco por ciento. El Reino Unido puede mantener sin convertir su equivalente en moneda nacional de un monto expresado en euros si, al momento del ajuste anual contemplado en el párrafo 3, la conversión de dicho monto, antes del redondeo, resulta en un incremento de menos de 15 por ciento sobre el equivalente en moneda nacional. El equivalente en moneda nacional puede mantenerse sin convertir si la conversión resultara en la disminución de ese valor equivalente.

 

5.                            Los montos expresados en euros serán revisados por el Subcomité a solicitud de una Parte. Al llevar a cabo esa revisión, el Subcomité considerará la conveniencia de conservar los efectos de los límites correspondientes en términos reales. Para este fin, el Subcomité puede decidir modificar los montos expresados en euros.”

 

SECCIÓN 5

 

DISPOSICIONES PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

 

En el Artículo 30(1) y el Artículo 30(2), las palabras “, a través de la comisión Europea,” son eliminadas.

 

SECCIÓN 6

 

CEUTA Y MELILLA

 

1.              El Artículo 35 es reemplazado por el siguiente: “Artículo 35

Aplicación de este Anexo

 

El término “Unión Europea” usado en este Anexo no cubre a Ceuta y Melilla.”

 

2.              El Artículo 36 no se incorpora.

 

APÉNDICE 2A

 

El apéndice 2A es reemplazado por el siguiente:

 

“ADDENDUM A LA LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES REQUERIDAS EN LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER DE ORIGINARIO

 

Disposiciones Comunes

 

1.                            Para los productos descritos a continuación, se podrán aplicar también las siguientes reglas de origen en lugar de las establecidas en el Apéndice 2 para los productos originarios en el Reino Unido o en un País Andino signatario, según corresponda.

 

2.                            Cuando un producto se encuentre cubierto por una regla de origen sujeta a un contingente, la prueba de origen para dicho producto deberá contener el siguiente enunciado en inglés: «Product originating in accordance with Appendix 2A of Annex II».

 

3.                            Los contingentes indicados a continuación serán administrados sobre la base de primero llegado, primero servido. Las cantidades exportadas a una Parte serán calculadas sobre la base de las importaciones de la Parte correspondiente.

 

4.                            Para mayor certeza, si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero e inclusive hasta el 31 de diciembre del mismo año calendario, el contingente será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario.

 

Nota 1

 

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados del Reino Unido a Colombia, Ecuador o el Perú dentro de los contingentes anuales establecidos por país como se indica a continuación:

 

Partida SA

Descripción del producto

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

ex 0901

Café tostado de la variedad arábica

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

 

 

Colombia

Perú

Ecuador

16 Toneladas Métricas

5 Toneladas Métricas

15 Toneladas Métricas

 

Nota 2

 

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados del Reino Unido al Perú o del Perú al Reino Unido:

 

Partida SA

Descripción del producto

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

1507 a

 

1508

Aceite de soja (soya), aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, pero sin modificar químicamente

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una subpartida diferente a la del producto

 

 

Partida SA

Descripción del producto

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

1512 a

 

1515

Aceites de girasol, cártamo, algodón, coco (copra), almendra de palma, babasú, nabo (nabina), colza, mostaza, demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, pero sin modificar químicamente

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una subpartida diferente a la del producto

 

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

 

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto; y

 

-       no menos del 40 por ciento en peso de los materiales del Capítulo 4 utilizados deben ser originarios

 

Nota 3

 

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados del Reino Unido a Colombia, Ecuador o el Perú dentro de los contingentes anuales establecidos por país como se indica a continuación:

 

Partida SA

Descripción del producto

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o 4)

1805

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

 

Colombia

Perú

Ecuador

14 Toneladas Métricas

61 Toneladas Métricas

16 Toneladas Métricas

 

Nota 4

 

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados del Reino Unido al Perú o del Perú al Reino Unido:

 

Partida SA

Descripción del producto

Elaboración o transformación aplicada en

los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

 

ex 3824

Biodiesel: mezclas de mono alquil éteres de ácidos grasos de cadena larga de subproductos de aceites vegetales o animales. Para mayor certeza, mono alquil éteres se refiere a metil éteres o etil éteres de ácidos grasos

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor total no exceda el 20 por ciento del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda el 40 por ciento del precio franco fábrica del producto

 

Nota 5

 

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados de Colombia, Ecuador o el Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales establecidos por país como se indica a continuación:

 

Partida SA

Descripción del producto

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

3920

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor total no exceda el 50 por ciento del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos   los

materiales utilizados        no exceda el 55 por ciento del precio franco fábrica del producto

 

 

Colombia

Perú

Ecuador

2 043 Toneladas Métricas

2 043 Toneladas Métricas

2 043 Toneladas Métricas

 

En caso de que la tasa de utilización de los contingentes anteriormente establecidos exceda el 75 por ciento en un año determinado, estas cantidades serán revisadas, con miras a llegar a un acuerdo sobre su incremento, en el Subcomité.

 

Nota 6

 

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados del Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales indicados a continuación:

 

Partida SA

Descripción del producto

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

ex 5607.50 y

5608

Cordeles, cuerdas y cordajes; redes

Fabricación a partir de hilados de filamentos de alta tenacidad de las subpartidas 5402.11,

5402.19 o 5402.20

 

 

 

Partida SA

Perú

Ex 5607.50 y 5608

108 Toneladas Métricas

 

Esta cantidad estará sujeta a revisión cada tres años, por un periodo de 12 años. En caso de que la tasa de utilización de los contingentes durante ese periodo de tres años exceda por año el 75 por ciento, la cantidad para los próximos tres años se incrementará conforme a la tasa de crecimiento de ese mismo periodo de las exportaciones del Perú al Reino Unido de productos de los Capítulos 50 al 63 o en el 5 por ciento, lo que sea más alto.

 

La revisión mencionada en el párrafo 1 será realizada de acuerdo con los datos publicados por el Reino Unido, tan pronto se encuentren disponibles. El Gobierno del Reino Unido publicará las cuotas ajustadas.

 

Nota 7

 

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados de Colombia, Ecuador o el Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales establecidos por país como se indica a continuación:

 

Partida SA

Descripción del producto

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

6108.22

Bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura) de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas

Fabricación a partir de hilados de nailon o hilados elastoméricos de las partidas 5402 y 5404

 

6112.31

Bañadores, de punto, de fibras sintéticas, para hombres y niños

Fabricación a partir de hilados de nailon o hilados elastoméricos de las partidas 5402 y 5404

 

6112.41

Bañadores, de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas

Fabricación a partir de hilados de nailon o hilados elastoméricos de las partidas 5402 y 5404

 

6115.10

Calzas, panty-medias, leotardos y medias, de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices)

Fabricación a partir de hilados de nailon o hilados elastoméricos de las partidas 5402 y 5404

 

6115.21

Las demás calzas, panty-medias y leotardos, de punto, de fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

Fabricación a partir de hilados de nailon o hilados elastoméricos de las partidas 5402 y 5404

 

6115.22

Las demás calzas, panty-medias y leotardos, de punto, de fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo

Fabricación a partir de hilados de nailon o hilados elastoméricos de las partidas 5402 y 5404

 

6115.30

Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

Fabricación a partir de hilados de nailon o hilados elastoméricos de las partidas 5402 y 5404

 

6115.96

Calcetines y Artículos similares de punto, de fibras sintéticas

Fabricación a partir de hilados de nailon o hilados elastoméricos de las partidas 5402 y 5404

 

 

 

Partida SA

Colombia

(Toneladas Métricas)

Perú

(Toneladas Métricas)

Ecuador

(Toneladas

6108.22

27

27

27

6112.31

3

3

3

6112.41

14

14

14

6115.10

3

3

3

6115.21

5

5

5

6115.22

2

2

2

6115.30

3

3

3

6115.96

24

24

24

 

En caso de que la tasa de utilización de los contingentes anteriormente establecidos exceda el 75 por ciento en un año determinado, estas cantidades serán revisadas, con miras a llegar a un acuerdo sobre su incremento, en el Subcomité.

 

Nota 7a

 

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados de Ecuador al Reino Unido y del Reino Unido a Ecuador:

 

Partida SA

Descripción del producto

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

ex 6504

Sombreros de paja toquilla

Fabricación en la cual la paja toquilla de la partida 1401 utilizada debe ser originaria

 

 

 

Nota 8

 

Las reglas de origen establecidas en el Apéndice 2 para los productos listados a continuación aplicarán siempre y cuando el Reino Unido mantenga un arancel consolidado de 0 por ciento en la OMC para dichos productos. Si el Reino Unido incrementa el arancel consolidado OMC aplicable a estos productos, la siguiente regla conferirá origen a los productos exportados de Colombia, Ecuador o el Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales establecidos por país como se indica a continuación:

 

Partida SA

Descripción del producto

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

 

7209 a

7214

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear; alambrón de hierro o acero sin alear; barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda el 50 por ciento del precio franco fábrica del producto

7216 a

 

7217

Perfiles y alambre de hierro o acero sin alear

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda el 50 por ciento del precio franco fábrica del producto

 

 

Partida SA

Descripción del producto

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el

carácter originario

(1)

(2)

(3)

o(4)

7304 a

 

7306

Tubos y perfiles huecos de hierro o acero

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda el 50 por ciento del precio franco fábrica del

producto

7308

Construcciones y sus partes de hierro o acero; chapas, barras, perfiles, tubos y similares de hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda el 50 por ciento del precio franco fábrica del producto

 

Partida SA

 

Descripción

Colombia (Toneladas Métricas)

Perú (Toneladas Métricas)

Ecuador (Toneladas Métricas)

 

7209

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir

13 620

13 620

13 620

 

7210

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos

13 620

13 620

13 620

 

7211

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni

revestir

 

 

 

 

7212

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos

13 620

13 620

13 620

 

7213

Alambrón de hierro o acero sin alear

13 620

13 620

13 620

 

 

Partida SA

 

Descripción

Colombia (Toneladas Métricas)

Perú (Toneladas Métricas)

Ecuador (Toneladas Métricas)

7214

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado

13 620

13 620

13 620

7216

Perfiles de hierro o acero sin alear

13 620

13 620

13 620

7217

Alambre de hierro o acero sin alear

6 810

6 810

6 810

7304

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

6 810

6 810

6 810

7305

Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero

6 810

6 810

6 810

7306

Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados) de hierro o acero

13 620

13 620

13 620

7308

Construcciones y sus partes de hierro o acero; chapas, barras, perfiles, tubos y similares de hierro o acero, preparados para la construcción

6 810

6 810

6 810

 

Cuando el 50 por ciento del contingente se haya alcanzado en un determinado año, se aumentará el contingente para el año siguiente en 50 por ciento. La base de cálculo será el monto del contingente del año anterior. Estas cantidades, así como su método de cálculo, podrán ser revisadas a solicitud de cualquier Parte y de mutuo acuerdo con las otras Partes.

 

Nota 9

 

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados de Colombia, Ecuador o el Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales establecidos por país como se indica a continuación:

 

Partida SA

Descripción del producto

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter

originario

(1)

(2)

(3)

o (4)

 

7321

Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda el 50 por ciento del precio franco fábrica del producto

7323

Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales            utilizados no exceda el 50 por ciento        del            precio franco  fábrica del producto

 

 

Partida SA

Descripción del producto

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

7325

Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda el 50 por ciento del precio franco fábrica del producto

 

 

Partida SA

Colombia

Perú

Ecuador

7321

2 724 Unidades

2 724 Unidades

2 724 Unidades

7323

6 810 Toneladas Métricas

6 810 Toneladas Métricas

6 810 Toneladas Métricas

7325

6 810 Toneladas Métricas

6 810 Toneladas Métricas

6 810 Toneladas Métricas

 

Estas cantidades podrán ser revisadas a solicitud de cualquier Parte y de mutuo acuerdo con las otras Partes.

 

 

APÉNDICE 4

 

DECLARACIÓN EN FACTURA

 

El Apéndice 4 se reemplaza por el siguiente:

 

“DECLARACIÓN EN FACTURA

 

Requisitos específicos para expedir una declaración en factura

 

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se expedirá utilizando una de las versiones lingüísticas siguientes y de conformidad con la legislación nacional de la Parte exportadora. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. La declaración en factura se extenderá de conformidad con las notas al pie de página correspondientes. No será necesario reproducir las notas al pie de página.

 

Versión en español

 

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera o de la autoridad gubernamental competente N° … (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial …

(2).

 

 

Versión en inglés

 

The exporter of the products covered by this document (customs [or competent governmental] authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … preferential origin (2).

…..…….…............................ (3)

(Lugar y Fecha)

…..…….…............................ (4)

(Firma del exportador; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)


1 Cuando la declaración en factura se efectúe por un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el

Artículo 21 del Anexo II, relativo a la definición de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa, deberá consignarse en este espacio el número de autorización del exportador autorizado. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

2 Indíquese el origen de los productos.

3 Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya la información.

4 Véase el Artículo 20(5) del Anexo II, relativo a la definición de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de la firma también implicará la exención del nombre del firmante.’

 

APÉNDICE 5

 

1.              El apéndice 5 se sustituye por el siguiente:

 

“PRODUCTOS A LOS CUALES APLICA EL SUBPÁRRAFO (b) DE LA DECLARACIÓN DEL REINO UNIDO RESPECTO AL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE COLOMBIA, ECUADOR Y EL PERÚ

 

1.              Las condiciones establecidas en el subpárrafo (b) de la Declaración del Reino Unido respecto al Artículo 5 en relación con los productos originarios de Colombia, Ecuador y el Perú aplicarán para determinar el origen de los siguientes productos exportados del Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales establecidos a continuación:

 

Nomenclatura Combinada 2008

Descripción

Toneladas métricas

0303 74 30

Caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus, congelada

 

666

0303 79 65

Anchoa (Engraulis spp.), congelada

20

0303 79 91

Jurel (Caranx trachurus, Trachurus trachurus), congelado

10

0307 49 59

Calamares y potas (Ommastrephes spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.), congelados con o sin concha (excl.

«Ommastrephes Sagittatus»)

700

0307 49 99

Calamares y potas (Ommastrephes spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.), secos, salados o en salmuera, con o sin concha (excl. «Ommastrephes Sagittatus»)

417

1604 15 11

Filetes de caballa de las especies Scomber scombrus y

Scomber japonicus, preparados o conservados

 

333

1604 15 19

Preparaciones y conservas de caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus, entera o en trozos, excepto picada o en filetes

133

1604 15 90

Preparaciones y conservas de caballa de la especie Scomber australasicus, entera o en trozos, excepto picada

3

1604 16 00

Preparaciones y conservas de anchoa, entera o en trozos, excepto picada

67

1604 20 40

Preparaciones y conservas de anchoa, excepto entera o en

trozos

6

1605 90 30

Moluscos preparados o conservados, excepto mejillones de las especies Mytilus y Perna

 

83

 

2.              Las pruebas de origen emitidas o elaboradas para los productos que utilicen los contingentes establecidos en este Apéndice deberán contener el siguiente enunciado en inglés: «Product originating in accordance with Appendix 5 of Annex II».

 

3.              Los contingentes establecidos en este Apéndice serán administrados sobre la base de primero llegado, primero servido. Las cantidades exportadas al Reino Unido serán calculadas sobre la base de las importaciones del Reino Unido”.

 

4.              Para mayor certeza, si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero e inclusive hasta el 31 de diciembre del mismo año calendario, el contingente será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario.

 

DECLARACIONES

 

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA REVISIÓN DE LAS REGLAS DE ORIGEN CONTENIDAS EN EL ANEXO II RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y MÉTODOS PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

 

1.             La "Declaración de la Unión Europea relativa al Artículo 5 en relación con los productos originarios de Colombia, Ecuador y Perú” se reemplaza por la siguiente:

 

“DECLARACIÓN DEL REINO UNIDO RELATIVA AL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE COLOMBIA, ECUADOR Y EL PERÚ

 

 

El Reino Unido declara que, para los efectos de los subpárrafos 1(f) y 1(g) del Artículo 5 del Anexo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, el

«Anexo»):

 

(a)                        Los términos «sus embarcaciones» y «sus buques fábrica» se aplicarán únicamente a las embarcaciones y buques fábrica que 4:

 

(i)   estén registrados en el Reino Unido o en un País Andino signatario;

 

(ii)   enarbolen la bandera del Reino Unido o de un País Andino signatario; y

 

(iii)   reúnan las siguientes condiciones:

 

- que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea           o de un País Andino signatario; o

 

-           que sean propiedad de personas jurídicas:

 

=  que tengan su domicilio principal y su principal centro de operaciones en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario; y

 

=          que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales o

 

4 Para los efectos de cumplir los requisitos para las embarcaciones y buques fábrica que se enuncian en este subpárrafo de esta Declaración, se podrá aplicar la acumulación en materia de origen con un País Miembro de la Comunidad Andina que no sea Parte de este Acuerdo, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y Venezuela.entidades públicas del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario.

 

(b)                       No obstante el subpárrafo (a), los términos «sus embarcaciones» y

«sus buques fábrica» también se aplicarán para las embarcaciones y buques fábrica que capturen productos de pesca marina dentro de las 200 millas marinas desde las líneas de base del Perú y que cumplan las siguientes condiciones:

 

(i)            que estén registrados en el Reino Unido o en un País Andino signatario;

 

(ii)          que enarbolen la bandera del Reino Unido o de un País Andino signatario;

 

(iii)        que desembarquen sus capturas en el Perú; y

 

(iv)        que sean operados por personas jurídicas:

 

-                                 que tengan su domicilio principal y su principal centro de operaciones en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario; y

 

-                                 que realicen más del 50 por ciento del total de su facturación en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario

 

Las condiciones contempladas en este subpárrafo (b) serán aplicables a los productos especificados en el Apéndice 5.

 

Cada tres años desde la entrada en vigor de este Acuerdo, el Reino Unido revisará el Apéndice 5 atendiendo a la situación de la biomasa en las 200 millas marinas desde las líneas de base del Perú, las inversiones en el Perú, su capacidad de exportación y el impacto social y económico en el Reino Unido.

 

Las disposiciones del Anexo y sus Apéndices serán aplicables a la presente Declaración, la cual forma parte integrante de este Acuerdo.”.

 

2.             La “declaración conjunta de Colombia, Ecuador y Perú relativa al Artículo 5 en relación con los productos originarios de la Unión Europea” se reemplaza por la siguiente:

 

“DECLARACIÓN CONJUNTA DE COLOMBIA, ECUADOR Y EL PERÚ RELATIVA AL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DEL REINO UNIDO

 

La República de Colombia, la República de Ecuador y la República del Perú declaran que, para los efectos de los subpárrafos 1(f) y 1(g) del Artículo 5 del Anexo II relativo a la definición del concepto de ‘Productos Originarios’ y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, ‘el Anexo’):

 

Los términos «sus embarcaciones» y «sus buques fábrica» se aplicarán únicamente a las embarcaciones y buques fábrica que:

 

(a)                        estén registrados en el Reino Unido o en un País Andino signatario;

 

(b)                       enarbolen la bandera del Reino Unido o de un País Andino signatario; y

 

(c)                        reúnan las siguientes condiciones:

 

(i)   que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario; o

 

(ii)   que sean propiedad de personas jurídicas:

 

-    que tengan su domicilio principal y su principal centro de operaciones en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario; y

 

-    que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales o entidades públicas del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario.

 

Las disposiciones del Anexo y sus Apéndices serán aplicables a la presente Declaración, la cual forma parte integrante de este Acuerdo.”

 

3.             La “Declaración Conjunta relativa al Principado de Andorra” se reemplaza por la siguiente:

 

“DECLARACIÓN    CONJUNTA  RELATIVA   AL       PRINCIPADO           DE ANDORRA

 

1.                            Los productos originarios del Principado de Andorra que cumplan las condiciones del subpárrafo 4(b) del Artículo 3A del Anexo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, «el Anexo»), y clasificados en los Capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por las Partes como originarias de la Unión Europea en el sentido de este Anexo.

 

2.                            El Anexo se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.”.

 

4.            La “Declaración Conjunta relativa La República de San Marino” se reemplaza por la siguiente:

 

“DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

 

1.                           Los productos originarios de la República de San Marino que cumplan las condiciones del subpárrafo 4(b) del Artículo 3A del Anexo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, «el Anexo»), serán aceptados por las Partes como originarias de la Unión Europea en el sentido de este Anexo.

 

2.                           El Anexo se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.”.

 

5.             Las Partes acuerdan realizar la siguiente Declaración conjunta sobre el Anexo II:

 

“DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE UN ENFOQUE TRILATERAL A LAS REGLAS DE ORIGEN

 

1.   Como anticipo de las negociaciones entre la Unión Europea y el Reino Unido, las Partes reconocen que un enfoque trilateral a las Reglas de Origen, incluyendo a la Unión Europea, es el resultado deseado en las negociaciones comerciales entre las Partes y la Unión Europea. Este enfoque replicaría la cobertura de los flujos comerciales existentes, y permitiría un reconocimiento continuo de contenido originario de las Partes y de la Unión Europea en las exportaciones a cada uno, de conformidad con la intención del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos. En este sentido, los Gobiernos del Reino Unido y los Países Andinos Signatarios, entienden que cualquier acuerdo bilateral entre las Partes, representa un primer paso hacia dicho objetivo.

 

2.   En el caso de un acuerdo entre el Reino Unido y la Unión Europea, las Partes acuerdan tomar los pasos necesarios, como un asunto urgente, para actualizar el Anexo II, como ha sido incorporado dentro de este Acuerdo, para que refleje un enfoque trilateral a las Reglas de Origen, con la participación de la Unión Europea. Los pasos necesarios se tomarán de conformidad con los procedimientos del Comité de Comercio”.

 

MODIFICACIONES AL   ANEXO IV,      MEDIDAS     DE      SALVAGUARDIA AGRÍCOLA

 

SECCIÓN A

 

COLOMBIA

 

1.             La categoría de desgravación LP1 se reemplaza de la siguiente manera:

 

“La categoría de desgravación LP1, como se detalla a continuación:

 

 

 

Líneas arancelarias

 

 

Año

Volumen         de

importación     de activación

(toneladas métricas)

04021010

04021090

04022111

04022119

04022191

04022199

 

 

 

 

 

Entrada en vigor

20% por encima del contingente prorrateado correspondiente

 

2019

207

 

2020

220

 

2021

233

 

2022

246

 

2023

259

 

2024

272

 

2025

285

 

2026

298

 

2027

311

 

2028

324

 

2029

337

 

2030

350

”.

2.             La categoría de desgravación LP2 se reemplaza como se detalla a continuación:

 

“Categoría de desgravación LP2, como se detalla a continuación:

 

Líneas arancelarias

Año

Volumen         de

importación     de activación

(toneladas métricas)

 

04022911

04022919

04022991

04022999

04029110

04029190

04029990

 

 

 

 

 

Entrada en vigor

20% por encima del contingente prorrateado correspondiente

 

2019

77

 

2020

82

 

2021

87

 

2022

91

 

2023

96

 

2024

101

 

2025

106

”.

3.             La categoría de desgravación LS se reemplaza de la siguiente manera: “Categoría de desgravación LS, como se detalla a continuación:

 

 

Líneas arancelarias

 

Año

Volumen         de

importación     de activación

(toneladas métricas)

04041010

04041090

04049000

 

 

 

 

 

Entrada en vigor

20% por encima del contingente prorrateado correspondiente

 

2019

384

 

2020

409

 

2021

433

 

2022

457

 

2023

481

 

2024

505

 

2025

529

”.

 

4.             La categoría de desgravación Q se reemplaza de la siguiente manera: “Categoría de desgravación Q, como se detalla a continuación:

 

Líneas arancelarias

 

Año

Volumen         de

importación     de activación

(toneladas métricas)

04062000

04063000

04064000

04069040

04069050

04069060

04069090

 

 

 

 

 

Entrada en vigor

20% por encima del contingente prorrateado correspondiente

 

2019

355

 

2020

377

 

2021

400

 

2022

422

 

2023

444

 

2024

466

 

2025

488

 

2026

511

 

2027

533

 

2028

555

 

2029

577

 

2030

599

”.

5.             La categoría de desgravación LM se reemplaza de la siguiente manera: “La categoría de desgravación LM, como se detalla a continuación:

 

Líneas arancelarias

 

Año

Volumen         de

importación     de activación

(toneladas métricas)

19011010

 

 

19011091

19011099

 

Líneas arancelarias

 

Año

Volumen         de

importación     de activación

(toneladas métricas)

 

 

 

Entrada en vigor

20% por encima del contingente prorrateado correspondiente

 

2019

169

 

2020

180

 

2021

190

 

2022

201

 

2023

211

 

2024

222

 

2025

233

 

2026

243

 

2027

254

 

2028

264

 

2029

275

 

2030

285

 

”.

 

SECCIÓN B

PERÚ

 

En el párrafo 2, para la subpartida 1601, “400” se reemplaza por “54” y “40” es

reemplazado por “5”.

 

SECTION C

ECUADOR

 

1.             En el párrafo 1, donde dice “para cada una de las líneas arancelarias, cuando la cantidad importada por año exceda el volumen de más de 200 toneladas métricas”, las palabras “200 toneladas métricas” se reemplazan por “11 toneladas métricas”.

 

2.             El párrafo 2 se reemplaza de la siguiente manera:

 

“2. Para las siguientes líneas arancelarias bajo la categoría L4, como se detalla a continuación:


 

 

Líneas arancelarias

 

Año

Volumen         de

importación     de activación

(toneladas métricas)

04064000

04069040

04069050

04069060 A

 

 

 

 

 

 

Entrada en vigor

20% por encima del contingente prorrateado correspondiente

 

2019

70

 

2020

73

 

2021

77

 

2022

80

 

2023

84

 

2024

88

 

2025

91

 

2026

95

 

2027

98

 

2028

102

 

2029

106

 

2030

109

 

2031

113

 

2032

116

 

2033

120

 

2034

124

”.

 

MODIFICACIONES AL ANEXO V, ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE ADUANAS

 

1.             En el Artículo 6, el párrafo 3 se reemplaza por el siguiente:

 

“3. Las solicitudes se presentarán a un País Andino signatario en español o en inglés, y, en el caso de la Parte del Reino Unido, en inglés.”.

 

2.             En el Artículo 13, la expresión “los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados Miembros de la Unión Europea, según corresponda” serán reemplazadas por la expresión “Ingresos y Aduanas de su Majestad”.El Artículo 14(1)(c) no se incorpora.

 

MODIFICACIONES AL      ANEXO         VI,      MEDIDAS     SANITARIAS           Y FITOSANITARIAS

 

Apéndice 1

 

AUTORIDADES COMPETENTES

 

El párrafo 1 se reemplaza por lo siguiente:

 

“1. El Reino Unido deberá notificar a los Países Andinos signatarios sobre sus autoridades competentes en o hasta la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.”

 

Apéndice 4

 

PUNTOS DE CONTACTO Y PÁGINAS DE INTERNET

 

1.                             En la Sección A, los Puntos de Contacto relativos a la Unión Europea se reemplazan por lo siguiente:

 

“El Reino Unido deberá notificar a los Países Andinos signatarios sobre sus puntos de contacto en o hasta la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.”.

 

2.                             En la Sección B, las Páginas de Internet Gratuitas relativas a la Unión Europea se reemplazan por lo siguiente:

 

“El Reino Unido deberá notificar a los Países Andinos signatarios sobre su página de internet gratuita en o hasta la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.”.

 

 

MODIFICACIONES AL ANEXO VII, LISTA DE COMPROMISOS SOBRE ESTABLECIMIENTO

 

SECCIÓN B

 

PARTE UE

 

1.             En el párrafo 1, las palabras:

 

"Cuando la columna a que se hace referencia en el subpárrafo (b) sólo incluya reservas específicas para Estados Miembros de la Unión Europea determinados, los Estados Miembros de la Unión Europea no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (1).",

 

y el pie de página (1) se eliminan, y se reemplazan por lo siguiente:

 

“Cuando la columna a la que se hace referencia en el subpárrafo (b) no incluya reservas específicas para el Reino Unido en un determinado sector, sin prejuicio de las reservas horizontales que puedan aplicar, el Reino Unido asume compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva.”.

 

2.             En la tabla, para el subsector 6.E.b) De aeronaves, en la segunda columna (Descripción de las Reservas), donde dice:

 

UE: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la Unión Europea deben estar registradas en el Estado Miembro de la Unión Europea que haya otorgado la autorización al transportista o en otro lugar de la Unión Europea. (…).”,

 

las palabras "o en otro lugar de la Unión Europea" se eliminan.

 

3.             En la tabla, para el subsector 7.B.a), Todos los servicios que consisten en la transmisión y recepción de señales a través de cualquier medio electromagnético (32), con exclusión de la difusión (33); en la segunda columna (Descripción de las Reservas), el contenido del pie de página (34) que dice:

 

“Nota aclaratoria: Algunos Estados Miembros de la Unión Europea mantienen la participación pública en determinadas empresas de telecomunicaciones. Los Estados Miembros de la Unión Europea reservan su derecho a mantenerla en el futuro. Esto no constituye una limitación al acceso a los mercados. (…).”,

 

se reemplaza por lo siguiente:

 

“Nota aclaratoria: El Reino Unido se reserva el derecho a mantener la participación pública en determinadas empresas de telecomunicaciones en el futuro. Esto no constituye una limitación al acceso a los mercados.”

 

4.             En la tabla, para los subsectores 16.B a) y b), Transporte por Vías Navegables Interiores (46), en la segunda columna (Descripción de las Reservas), donde dice:

 

UE: Las medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), que reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin.”,

 

las palabras "(incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio)" y "Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin" se eliminan.

 

5.             En la tabla, para los subsectores 17.B, a) hasta g), Servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores, en la segunda columna (Descripción de las Reservas), donde dice:

 

“UE: Medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), que reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin.”,

 

las palabras "(incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio)" y "Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin" se eliminan.

 

6.             En la tabla, para el subsector 17.D.d), Arrendamiento de aeronaves con tripulación, en la segunda columna (Descripción de las Reservas), donde dice:

 

“UE: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la Unión Europea deben estar registradas en el Estado Miembro de la Unión Europea que haya otorgado la autorización al transportista o, si el Estado Miembro de la Unión Europea que haya otorgado la autorización así lo permite, en otro lugar de la Unión Europea. (…)”,

 

las palabras "o, si el Estado Miembro de la Unión Europea que haya otorgado la autorización así lo permite, en otro lugar de la Unión Europea" se eliminan.

 

MODIFICACIONES AL ANEXO VIII, LISTA DE COMPROMISOS SOBRE SUMINISTRO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

 

SECCIÓN B

 

PARTE UE

 

1.             En el párrafo 1, las palabras:

 

"Cuando la columna a que se hace referencia en el subpárrafo (b) solo incluye reservas específicas para Estados Miembros de la Unión Europea determinados, los Estados Miembros de la Unión Europea no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva. (1).",

 

y el pie de página(1) se borran, y se reemplazan por lo siguiente:

 

“Cuando la columna a que se hace referencia en el subpárrafo (b) no incluye reservas específicas para el Reino Unido en un determinado sector, sin prejuicio de las reservas horizontales que puedan aplicar, el Reino Unido asume compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva.”

 

2.             En la tabla, para el subsector 1.E.b) De Aeronaves, en la segunda columna (Descripción de las Reservas), donde dice:

 

“UE: Las aeronaves usadas por transportistas aéreos de la Unión Europea deben estar registradas en el Estado Miembro de la Unión Europea que haya otorgado la autorización al transportista o en otro lugar de la Unión Europea.(...),”

 

las palabras "o en otro lugar de la Unión Europea" se eliminan.

 

3.             En la tabla, para los subsectores 11.B, a) y b), Transporte por Vías Navegables Interiores, en la segunda columna (Descripción de las Reservas), donde dice:

 

“UE: Las medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), que reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin.”

 

las palabras "(incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio)" y "Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin" se eliminan.

 

4.             En la tabla, para los subsectores 12.B a) a g), Servicios Auxiliares del transporte por vías navegables interiores, en la segunda columna (Descripción de las Reservas), donde dice:

 

“UE: Las medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), que reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin.”

 

las palabras "(incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio)" y "Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin" se eliminan.

 

5.             En la tabla, para el subsector 12.E.d), Arrendamiento de aeronaves con tripulación, en la segunda columna (Descripción de las Reservas), donde dice:

 

“UE: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la Unión Europea deben estar registradas en los Estados Miembros de la Unión Europea que hayan otorgado la autorización al transportista o en otro lugar de la Unión Europea.(...)”.

 

las palabras "o en otro lugar de la Unión Europea" se eliminan.

 

 

SECCIÓN D

 

ECUADOR

 

En la tabla, en la parte 7, Servicios Financieros, en el sexto párrafo de la segunda columna (Descripción de las Reservas), donde dice:

 

‘En el mercado de valores, Ecuador aceptará la calificación de riesgo efectuada por una calificadora reconocida por la European Securities and Markets Authority (ESMA) como “Nationally Recognized Statistical Rating Organizations — RSRO” (…)’

 

Las palabras ‘European Securities and Markets Authority (ESMA) como “Nationally Recognized Statistical Rating Organizations — RSRO”’ se reemplazan por las palabras ‘Financial Conduct Authority (FCA) as a “Credit Rating Agency CRA”’

 

 

MODIFICACIONES AL      ANEXO         IX,      RESERVAS   SOBRE PRESENCIA TEMPORAL DE PERSONAS FÍSICAS CON FINES DE NEGOCIOS

 

Apéndice 1

 

RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE Y PRACTICANTES CON GRADO UNIVERSITARIO

 

SECCIÓN B

 

PARTE UE

 

1.             En el párrafo 1, las palabras:

 

"Cuando la columna a que se hace referencia en el subpárrafo (b) solo incluye reservas para Estados Miembros de la Unión Europea determinados, los Estados Miembros de la Unión Europea no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (1).",

 

y el pie de página (1) se eliminan, y se reemplazan por lo siguiente:

 

“Cuando la columna a que se hace referencia en el subpárrafo (b) no incluya reservas específicas para el Reino Unido en un determinado sector, sin prejuicio de las reservas horizontales que puedan aplicar, el Reino Unido asume compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva.”

 

2.             En la tabla, la reserva para TODOS LOS SECTORES para Reconocimiento, y las palabras:

 

UE: Las Directivas de la Unión Europea sobre el reconocimiento recíproco de títulos sólo se aplican a nacionales de la Unión Europea. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado Miembro de la Unión Europea no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado Miembro de

la Unión Europea (1)”,

 

y el pie de página (1) se eliminan.

 

Apéndice 2

RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES

 

SECCIÓN B

 

PARTE UE

 

1.         En la tabla, las reservas para TODOS LOS SECTORES para Reconocimiento, y las palabras:

 

“UE: Las Directivas de la Unión Europea sobre el reconocimiento recíproco de titulaciones solo se aplican a nacionales de la Unión Europea. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado Miembro de la Unión Europea no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado Miembro de la Unión Europea (2).”,

 

y el pie de página (2) se eliminan.

 

MODIFICACIONES AL ANEXO XII, CONTRATACIÓN PÚBLICA

 

Apéndice 3

 

MEDIOS PARA LA PUBLICACIÓN DE AVISOS

 

El Párrafo 1 se reemplaza por lo siguiente:

 

“1. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, el Reino Unido proporcionará a las Partes los detalles sobre los medios de publicación de notificaciones del Reino Unido.”

MODIFICACIONES AL      ANEXO         XIII,   LISTA DE      INDICACIONES GEOGRÁFICAS

 

Apéndice 1

 

Lista de Indicaciones Geográficas para Productos Agrícolas y Alimenticios, Vinos, Bebidas Espirituosas y Vinos Aromatizados

 

1.             Las indicaciones geográficas relacionadas con partes de la Unión Europea que no corresponden al Reino Unido no se incorporan en este Acuerdo.

 

2.             No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 supra, la protección a las indicaciones geográficas "Irish Whisky", "Uisce Beatha Éireannach", "Irish Whiskey" y "Irish Cream", que cubren a las bebidas espirituosas producidas en Irlanda e Irlanda del Norte, continuará, a la entrada en vigencia de este Acuerdo, como en el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos. Sin embargo, las obligaciones con respecto a estas indicaciones geográficas bajo este Acuerdo entrarán en vigencia una vez que el registro de cada País Andino signatario haya sido modificado, conforme a la legislación interna de cada País Andino signatario. La decisión tendrá lugar a más tardar 12 meses después de que el proceso para modificar el registro de cada País Andino haya sido iniciado apropiadamente conforme con su legislación interna. Si un País Andino signatario no es capaz de emitir una decisión dentro de este periodo, antes de su vencimiento notificará por escrito al Reino Unido sobre las razones de la demora y el periodo adicional que requiere. Nada en este párrafo afecta el uso continuado de estas indicaciones geográficas, establecidas bajo el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos.

 

MODIFICACIONES A LAS DECLARACIONES CONJUNTAS

 

La Declaración Conjunta titulada "DECLARACIÓN CONJUNTA”, relativa a los Estados con los cuales la Unión Europea ha establecido una Unión Aduanera, no se incorpora.

 

Declaración Conjunta sobre Indicaciones Geográficas

 

Reconociendo la importancia cultural y económica de las indicaciones geográficas y siendo conscientes de la conexión tradicional y cultural con el lugar de producción de dichos productos, las Partes confirman que:

 

a)             La    protección       de        las        indicaciones    geográficas     es         una      parte importante de este Acuerdo;

 

b)             Los Países Andinos signatarios han presentado las siguientes solicitudes de protección de indicaciones geográficas en el marco del Subcomité de Propiedad Intelectual del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, Ecuador y el Perú, por otra:

 

 

Indicación Geográfica

Producto

Fecha de Solicitud

Colombia

Café de Santander

Café

8 de diciembre de 2016

Arroz de la Meseta de

Ibagué

Arroz

8 de diciembre de 2016

Bocadillo Veleño

Pasta de guayaba

21 de noviembre de 2017

Café Sierra Nevada

Café

11 de diciembre de 2018

Café del Tolima

Café

11 de diciembre de 2018

Perú

Café Villa Rica

Café

 

 

31 de octubre de 2017

Loche de Lambayeque

Zapallo

Café Machu Picchu-

Huadquiña

Café

Maca Junín-Pasco

Maca

Aceituna de Tacna

Aceituna

Cacao Amazonas Perú

Cacao

Ecuador

Maní de Transkutuku

Maní

11 de diciembre de 2018

Café de Galápagos

Café

11 de diciembre de 2018

Pitahaya de Palora

Dragonfruit

11 de diciembre de 2018

En relación a estas indicaciones geográficas:

 

i.    Mientras el Reino Unido no notifique a cada País Andino signatario que la fecha de solicitud de protección de estas indicaciones geográficas será la fecha en la que fueron presentadas al Subcomité de Propiedad Intelectual del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos, la fecha de solicitud de protección será la fecha de presentación de la solicitud ante la autoridad correspondiente en el Reino Unido. Para mayor claridad, los requerimientos adicionales de información relacionados con la solicitud no tendrán ningún impacto en la fecha de presentación de las solicitudes.

 

ii.   Los Países Andinos signatarios tienen la intención de presentar sus solicitudes en la primera fecha en que el Reino Unido oficialmente deje de ser parte de la Unión Europea, o cuando el esquema de IG de la Unión Europea deje de aplicarse al Reino Unido, lo que ocurra más tarde.

 

iii.   En el contexto de sus conversaciones con el Reino Unido, los Países Andinos signatarios no han identificado hasta la fecha derechos previos que puedan interferir con el registro de estas IG.

 

iv.   El Reino Unido procesará estas solicitudes de IG de manera transparente y eficiente. Adicionalmente, hará todos los esfuerzos razonables para resolver satisfactoriamente, en consulta con Colombia, cualquier conflicto de registro que pueda surgir con respecto a una indicación geográfica de Colombia, incluida en esta Declaración, que sea subsecuentemente protegida, de conformidad con los procedimientos internos del Reino Unido.

 

c)             Las Partes garantizarán el procesamiento eficiente y oportuno de las solicitudes de protección de nuevas indicaciones geográficas; y

 

d)             Las Partes pueden requerir información e intercambiar puntos de vista sobre cualquier asunto relacionado con el progreso de una solicitud de protección de una indicación geográfica a través del Subcomité de Propiedad Intelectual.

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

SENTENCIA C-110/22

 

 

PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Requisitos de aplicación (Aclaración de voto)

 

1.               Con el acostumbrado y debido respeto por las decisiones de la sala plena de la Corte Constitucional presento una aclaración de voto a la Sentencia C-110 de 2022. Se trata del análisis de constitucionalidad de la Ley 2067 de 2020. Esa ley aprobó un Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú. La sala plena consideró que tanto la Ley como el Acuerdo eran constitucionales.

 

2.               Como mi voto acompañó la decisión mayoritaria, el objetivo de esta aclaración es plantear otras razones que encuentro fundamentales en el presente análisis. En concreto, me referiré a la diferencia constitucional entre un Acuerdo comercial con la Unión Europea (en adelante UE) y el mismo Acuerdo comercial con dos Estados disidentes de la UE. Me parece que esa distinción impacta tanto la posibilidad de reiterar las consideraciones que el tribunal formuló cuando controló el Acuerdo comercial entre la UE y Colombia (Sentencia C-335 de 2014) como la potencial satisfacción de algunos de los principios constitucionales que orientan las relaciones internacionales.

 

3.               En primer lugar, considero necesario reiterar que comparto plenamente la tesis de que la Corte puede reproducir los precedentes de las decisiones de constitucionalidad previas en las que haya analizado tratados (o acuerdos) internacionales con un contenido normativo similar. Me parece que eso asegura la coherencia de la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, sostengo que, en el juicio de constitucionalidad de este Acuerdo, el tribunal debió ser muy cuidadoso al reiterar algunos de los elementos de la Sentencia C-335 de 2014.

 

4.               En efecto, la Sentencia C-335 de 2014 controló la constitucionalidad de un Acuerdo entre la UE y Colombia. Aquella es una organización de integración regional que fue fundada mediante el Tratado de Lisboa y a la que se le atribuyó personería jurídica propia. De manera que, como sujeto de derecho internacional, la UE es una organización internacional y no un Estado. Por eso creo que no se podían reiterar automáticamente o sin matices las consideraciones formuladas en la Sentencia C-335 de 2014 al control de constitucionalidad de un Acuerdo con un par de Estados que no integran -a los efectos relevantes del Acuerdo- ninguna organización internacional de integración económica. La Sentencia C-110 de 2022 infravalora la distinción que propongo y sostiene que esta:

 

“(…) no tiene una incidencia en el análisis de constitucionalidad, pues en los dos casos se trata de acuerdos comerciales suscritos entre sujetos de derecho internacional público. Debe precisarse que la Unión Europea, en virtud del Tratado de Lisboa, posee personalidad jurídica propia y está facultada para firmar acuerdos internacionales con terceros países que vinculan a sus Estados miembros por lo que en ambos acuerdos comerciales los beneficios, derechos y obligaciones que de allí se derivan recaen sobre Estados”[130].

 

5.               Desde luego que un acuerdo internacional aparece siempre suscrito por sujetos de derecho internacional. Sin embargo, insisto, no es lo mismo si el acuerdo se celebra entre los sujetos de derecho internacional que se denominan Estados o entre un Estado y otro sujeto de derecho internacional que constituye una organización internacional con personería jurídica propia. No se trata de una simple cuestión de nombre sino de la forma como: se suscriben los acuerdos, se concretan las responsabilidades y se construyen los diferentes modelos de integración económica.

 

6.               Por eso me parece oportuno indicar que, en la Sentencia C-170 de 2021, se indicaron claramente los requisitos para reiterar la jurisprudencia sobre el control de constitucionalidad de un tratado internacional. Como se lee bien en esa reciente decisión, es muy relevante considerar que: i) cada tratado es autónomo, ii) no es suficiente la identidad de las disposiciones objeto de control y iii) se debe analizar si la calidad de las partes es relevante para juzgar cada acuerdo o tratado:

 

“La identidad de los textos o de los contenidos normativos entre dos instrumentos internacionales no hace posible, ha dicho este tribunal, acudir a ninguna de las variantes de la cosa juzgada constitucional. Las particulares relaciones de derecho internacional que surgen de cada tratado, “producto de las negociaciones que se adelantan entre los Estados parte y que en principio solo a ellos comprometen” dan origen a “disposiciones que establecen relaciones jurídicas singulares entre las partes de un tratado, que son diversas en cada caso”. No obstante, y según también lo reconoció la Corte “la coherencia de las decisiones judiciales impone la necesidad de que en cada caso (…), al examinar la constitucionalidad de un tratado, se refiera de manera expresa a sus precedentes sobre la materia, y deba reiterar su jurisprudencia cuando no exista un principio de razón suficiente para no hacerlo”. Bajo esa perspectiva sobre “aquellas disposiciones respecto de las cuales exista identidad de textos o variaciones menores que no impliquen alteración de su contenido normativo”, resultará posible “reiterar el precedente anterior siempre y cuando estén presentes las razones que, además, en este caso, de la identidad de los contenidos normativos, condicionan el carácter vinculante de los precedentes”. De cualquier modo, será necesario definir si “la calidad de las partes” tiene o no relevancia constitucional en el juzgamiento[131]. (negrita fuera de texto)

 

7.               En ese marco, entiendo que la calidad de las partes tenía relevancia constitucional en este caso. En concreto, me parece que hay una distancia entre haber declarado constitucional en 2014 un Acuerdo comercial con toda una organización internacional (la UE) y avalar la constitucionalidad de un Acuerdo con un par de Estados que, además, se han marginado de la UE. Por eso mantengo que la reiteración automática (total o parcial) de las consideraciones formuladas en la Sentencia C-335 de 2014 no solo es contraria a nuestra jurisprudencia, sino que incurre en el riesgo de dejar sin control material específico al Acuerdo con Irlanda y el Reino Unido.

 

8.               Por otra parte, no se puede omitir que este Acuerdo solo es necesario debido a que el Reino Unido precisamente abandonó la Unión Europea. De manera que se trata de un pacto entre el Reino Unido y tres países andinos que sustituye la relación integral que esos mismos Estados tenían en el marco de la Unión Europea. En ese contexto, me parece necesaria una explicación específica sobre la forma como este nuevo Acuerdo también se enmarca en los procesos de integración global y regional. La mayor parte de la literatura especializada en diferentes ámbitos ha señalado que el Brexit fue un paso hacia la desglobalización. De manera que era necesario que se precisaran las razones por las cuales el Acuerdo con el Reino Unido también favorece la globalización y la integración regional. En este ámbito, la decisión de la mayoría (párrafo 115) reiteró textualmente la decisión de 2014 que, repito, analizó un acuerdo que podría ser calificado (ese sí) como favorable a los procesos de la globalización.

 

9.               Asimismo, esta diferencia relevante (el Acuerdo comercial con la UE frente al Acuerdo Comercial con el Reino Unido) incide en la potencial satisfacción de los principios constitucionales que orientan las relaciones internacionales establecidos en el artículo 226 de la Constitución. Mi posición es que, del hecho de que una determinada cláusula o grupo de cláusulas de un Acuerdo con la UE hayan satisfecho los principios de equidad, reciprocidad o conveniencia nacional, no se deriva necesariamente que esas mismas cláusulas introducidas en un Acuerdo exclusivamente con el Reino Unido (como disidente de la Unión Europea) también satisfagan esos principios. Creo que se entiende claramente que el análisis de este segundo Acuerdo requiere una especificidad que no se satisface con la mera reiteración textual de los fundamentos que avalaron la misma cláusula con la UE.

 

10.         Una sola diferencia muestra la distancia entre la UE y el Reino Unido. La UE tiene un sistema dogmático y orgánico de protección de los derechos fundamentales del cual carece el Reino Unido. En concreto, la UE aprobó una carta de derechos fundamentales que establece unos estándares para todas las personas a las que se les aplica el derecho de la Unión. Por el contrario, en el Reino Unido, el sistema de protección ostenta todas las limitaciones propias de la Human Rights Act. De manera que, insisto, no se podían extender automáticamente las conclusiones de la Sentencia C-335 de 2014. No solo porque no se satisfacían los requisitos jurisprudenciales para esa reiteración sino porque se debió analizar si este Acuerdo específico con el Reino Unido satisfizo los principios constitucionales que rigen las relaciones internacionales.

 

11.         Como se puede ver, todos mis reparos obedecen a la necesidad de que el tribunal no renunciara a realizar el control de constitucionalidad específico de este Acuerdo suscrito con el Reino Unido e Irlanda. Se trata de proferir una decisión de constitucionalidad que satisfaga las expectativas jurídicas sobre el rol de la Corte en la revisión previa de los tratados y acuerdos internacionales suscritos por Colombia. De manera que, en los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría de la sala plena en la Sentencia C-110 de 2022.

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA C-110/22

 

 

TRATADOS INTERNACIONALES EN EL ORDENAMIENTO INTERNO DE LOS ESTADOS-Incidencia directa en el sistema de fuentes del derecho (Aclaración de voto)/TRATADOS INTERNACIONALES EN EL ORDENAMIENTO INTERNO DE LOS ESTADOS-Tendencia monista o dualista sobre su ubicación jerárquica (Aclaración de voto)

 

COMITÉ DE COMERCIO-Implementación de decisiones en el derecho interno (Aclaración de voto)

NORMAS DEL DERECHO COMUNITARIO EN EL ESTADO COLOMBIANO-Eficacia (Aclaración de voto)

 

CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Control constitucional (Aclaración de voto)/CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Desconocimiento del alcance del control de constitucionalidad de tratados internacionales y actos del Presidente de la República como director de las relaciones internacionales (Aclaración de voto)

CLAUSULA DE TRATO NACIONAL-Control constitucional (Aclaración de voto)

 

PROHIBICION DE SUBVENCIONES A EXPORTACIONES DE PRODUCTOS AGRICOLAS-Disposición no es suficiente para alcanzar criterio de igualdad en el ingreso de nuestro sector agrícola a un escenario de competencia comercial internacional y de libre comercio (Aclaración de voto)

 

 

 

Referencia: expediente LAT-465.

 

Revisión oficiosa del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra, suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019 y de su Ley Aprobatoria 2067 de 2020. 

 

Magistrada Sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA.

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del veinticuatro (24) de marzo de 2022, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia C-110 de 2022 de la misma fecha.

 

El fallo declaró EXEQUIBLE el “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú por otra”; y, la Ley 2067 de 2020, aprobatoria del mismo.

 

1. Aclaré el voto en el asunto de la referencia porque, si bien acompañé la decisión de exequibilidad, en este caso, reitero mi postura sobre los siguientes aspectos: i) la necesidad de estudiar y establecer la eficacia, la naturaleza y el alcance de las decisiones que adoptan las instituciones creadas por los tratados internacionales. En particular, las decisiones proferidas por el Comité de Comercio (artículos 12, 13 y 14 del Acuerdo inicial con la UE); y, ii) la inconstitucionalidad de las cláusulas tipo incorporadas en estos instrumentos relacionadas con la nación más favorecida y trato nacional. También, aquellas sobre la prohibición de subvenciones a la producción agrícola (artículos 21, 22.3, 32.3, 32.4, 32.5, 199 del Acuerdo inicial con la UE). Pasó a explicar mi postura.

 

Creación del Comité de Comercio y la implementación de sus decisiones en el derecho interno

 

2. Los artículos 12, 13 y 14 del Acuerdo inicial con la Unión Europea-UE, contienen la creación del Comité de Comercio, sus funciones y la adopción de decisiones. En este último caso, el instrumento prevé que “serán vinculantes y las partes deberán adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento”.

 

3. Este tipo de cláusulas ha estado presente en algunos tratados estudiados por la Corte. Sin embargo, este Tribunal no se ha detenido en un examen riguroso sobre sus implicaciones. En particular, la eficacia, la naturaleza y el alcance de las decisiones adoptadas por las instituciones creadas por dichos instrumentos. Por ejemplo, advertí tal situación en la aclaración de voto a la Sentencia C-620 de 2015[132]. Esa providencia revisó la constitucionalidad del “Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, firmado en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 10 de febrero de 2014” y la Ley aprobatoria 1746 de 26 de diciembre de 2014.

 

En dicha oportunidad, manifesté que el capítulo 16 del instrumento analizado contiene la administración del protocolo adicional. Específicamente, los artículos 16.1 y 16.2 crearon la Comisión de Libre Comercio y establecieron sus funciones. En particular, consagró que cada parte implementará las decisiones adoptadas por dicho organismo. Por tal razón, manifesté que no era clara la forma en que las decisiones se implementarían en el derecho interno. En concreto, ¿si fueran acuerdos de ejecución o requerirán ley aprobatoria?, además, ¿qué clase de control judicial tendrían estas decisiones? También, ¿Qué lugar ocuparían en el sistema de fuentes?, entre otras.

 

4. Conforme a lo anterior, en esta ocasión reitero mi postura consignada en la aclaración de voto a la Sentencia C-620 de 2015. En efecto, Las modernas relaciones entre el Estado constitucional y la integración internacional, han afectado el sistema de fuentes normativas y exigen que las tradicionales concepciones unidireccionales y monolíticas avancen hacia nociones teóricas que permitan explicar de mejor manera la forma en que dichos ordenamientos interactúan entre sí.

 

En ese orden de ideas, para HABERLE(…) el Estado constitucional se encuentra en una fase en la que depende del Derecho internacional o, si se quiere, en la que el derecho internacional se halla necesariamente implicado en él, ya que de hecho ha tejido una trama tan compleja de relaciones internacionales que todo ello da pie más que suficiente a pensar que así sea.[133] A partir de tal situación, la identidad del Estado “(…) incluso a nivel internacional se halla dentro de un complejo tejido de relaciones inter y supranacionales, así como en la medida en que toma plenamente conciencia de la colaboración internacional y se responsabiliza también de ella como parte de la propia solidaridad.[134] Por lo que “(…) se ocupa de los demás Estados, se ocupa también de las demás instituciones nacionales y supranacionales, así como igualmente de los ciudadanos de sus respectivos países, ciudadanos que ya no le son en modo alguno extraños (…) se convierte en una apertura al mundo.[135]

Este escenario tiene incidencia directa en el sistema de fuentes del derecho, debido a las complejas relaciones tejidas entre los Estados no solo a nivel interno sino también internacional. En tal sentido, las tradicionales concepciones monistas-dualistas basadas en conceptos jerárquicos no son suficientes para explicarlas. En efecto, la doctrina que se encarga de explicar los escenarios de integración en Latinoamérica, se han ocupado de estudiar la construcción del derecho comunitario a partir de “(…) la identificación de la tendencia monista o dualista de los Estados para resolver la premisa sobre la ubicación jerárquica de los tratados internacionales en el ordenamiento interno de los Estados (…)[136]

 

5. Conforme a lo expuesto, si el Comité de Comercio previsto en el TLC suscrito inicialmente con la UE y, adecuado con el Reino Unido de Gran Bretaña, adopta decisiones, ¿cómo es su aplicación por los Estados parte?, ¿debe acudirse al concepto de eficacia directa? De igual forma, esta situación evidencia un problema que no abordó la sentencia. Aquel está relacionado con la identificación de las cláusulas de apertura constitucional hacia el derecho internacional, que permita entre otras analizar, la eficacia directa de las decisiones que se adopten por los organismos supraestatales. En efecto, la cláusula de apertura constitucional en Colombia contenida en el artículo 93 de la Carta solo hace referencia a tratados referidos a derechos humanos y no a tratados de contenido económico, o en el que se hagan traslado de competencias a órganos supraestatales para la adopción de decisiones en determinadas materias. Un ejemplo de esta apertura constitucional se encuentra en el artículo 93 de la Constitución Española que establece: “Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.

 

6. De esta forma, la postura mayoritaria no estudió ¿cuál es la posición de estas normas internacionales en el sistema de fuentes del derecho interno ¿tiene rango constitucional, legal o reglamentario?  Sobre este aspecto, la Sentencia C-228 de 1995[137] manifestó lo siguiente:

 

El derecho comunitario, surgido como resultado del traslado de  competencias en diferentes materias del quehacer normativo por los países miembros y las subsecuentes regulaciones expedidas por las autoridades comunitarias apoyadas justamente en tales competencias y atribuciones, ofrece la doble característica de un sistema preeminente o de aplicación preferencial frente al derecho interno de cada país miembro y con una capacidad de aplicación  directa y eficacia inmediata, porque  a las regulaciones que se expidan con arreglo al sistema comunitario, no es posible oponerle determinaciones nacionales paralelas que regulen materias iguales o que obstaculicen su aplicación, ni su eficacia puede condicionarse a la voluntad del país o de las personas eventualmente afectadas por una decisión.

 

De esta suerte, la capacidad de regulación por los países miembros sobre materias reservadas al derecho comunitario es muy restringida, limitándose apenas a la expedición de normas complementarias cuando el estatuto  de integración lo autorice para reforzar las decisiones de las autoridades comunitarias o si fuere necesario para establecer instrumentos de procedimiento destinados a la aplicación de las sanciones, trámites y registros de  derechos y, en fin, para la ejecución de medidas de carácter operativo que deban cumplirse ante las autoridades nacionales.

 

Por su parte, la Decisión C-137 de 1996[138], frente al tema del efecto de las normas comunitarias en el derecho interno, expresó:

 

“(…) el concepto de supranacionalidad - dentro del que se inscribe el Acuerdo de Cartagena - implica que los países miembros de una organización de esta índole se desprendan de determinadas atribuciones que, a través de un tratado internacional, son asumidas por el organismo supranacional que adquiere la competencia de regular de manera uniforme para todos los países miembros sobre las precisas materias que le han sido transferidas, con miras a lograr procesos de integración económica de carácter subregional. Las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la aplicación de la norma supranacional cuando ésta regule algún asunto sometido a su conocimiento. En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) - dentro del efecto conocido como  preemption - a la norma nacional[139].”

 

7. De otra parte, el Fallo C-110 de 2022 no estableció ¿cuál es el mecanismo de control de las decisiones adoptadas por el Comité de Comercio, proferidas en desarrollo de las obligaciones contenidas en el Acuerdo, tanto interna como internacionalmente? En efecto, al parecer se trata de actos que no están sometidos a ninguna clase de control judicial.

 

La Sentencia C-256 de 1998[140], tras analizar el conflicto de leyes entre las normas nacionales y las comunitarias, afirmó:

 

Sencillamente lo que se ha afirmado es que la vía del control abstracto no es la apropiada para ventilar supuestas contradicciones entre las normas internas y las del derecho comunitario o entre éste y la puesta en práctica de una norma nacional y que, en la eventualidad de conflictos de semejante naturaleza, son otras las autoridades y otros los mecanismos establecidos en el derecho nacional y en el comunitario para procurar la solución adecuada.

(…)

a) la verificación de posibles contradicciones entre el derecho nacional y el ordenamiento supranacional es un asunto que concierne a otras autoridades y no a la Corte Constitucional encargada de examinar si una ley colombiana se ajusta o no a la Constitución (…) la oposición de una norma del derecho nacional con una que pertenezca al derecho comunitario no trae como obligada consecuencia la derogación o el retiro de la norma de derecho interno, pues como lo apuntó la Corte “la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga -y cabría agregar, no torna inexequible-) -dentro del efecto conocido como preemption - a la norma nacional”.[141]” (Énfasis agregado)

 

Tal posición jurisprudencial se sustentó en la existencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con competencias para conocer de: i) la acción de nulidad, la acción de incumplimiento, la interpretación prejudicial; ii) el recurso por omisión o inactividad y la acción laboral, y, iii) las funciones arbitrales[142].

 

8. La Sentencia C-110 de 2022 no estudió la revisión judicial de las decisiones que adopte el Comité de Comercio. En efecto, el instrumento no estableció un Tribunal Supraestatal para que conociera los conflictos que se deriven de las mismas. Esta situación puede afectar la legitimidad democrática del tratado y la integridad de la Constitución, al transferirse competencias a un órgano transnacional para regular determinados asuntos que no tiene control jurisdiccional de sus actos. Lo anterior llama la atención porque dichas decisiones son obligatorias para los Estados Parte y genera la siguiente pregunta ¿Se trata de un poder supraestatal sin controles judiciales?

 

La inconstitucionalidad de las cláusulas tipo del Tratado analizado

 

9. El Tratado inicial suscrito entre Colombia y la UE y que se adecuó para su aplicación con el Reino Unido de Gran Bretaña con ocasión de su salida de dicho espacio comunitario, contiene cláusulas tipo sobre nación más favorecida (artículos 22.3, 32.5, 50.b, 199, entre otros), trato nacional (artículos 21) y de prohibición de subvenciones al sector agrícola nacional (artículos 32.3 y 32.4). La Sentencia C-110 de 2022 no analizó la inconstitucionalidad de estas medidas. A continuación, explico mi posición.

 

La cláusula de nación más favorecida

 

10. Tal y como lo expresé en el salvamento de voto a la Sentencia C-254 de 2019, si bien la Corte había avanzado en la definición de la cláusula de la nación más favorecida, pudo asumir el control de constitucionalidad de la misma con mayor contundencia. En efecto, las Sentencias C-252 y 254 ambas de 2019, identificaron la incompatibilidad de la NMF con el ejercicio de las facultades del Presidente para dirigir las relaciones internacionales y negociar tratados. Sin embargo, el remedio adoptado en esa oportunidad (la exequibilidad condicionada) no parece suficiente para superar la inconstitucionalidad de dicho contenido.

 

En efecto, tal y como lo he expresado en anteriores oportunidades[143], en el control abstracto de constitucionalidad que realiza la Corte sobre los tratados celebrados por Colombia están en juego la supremacía de la Carta y la responsabilidad internacional del Estado. La cláusula de NMF obliga al país a extender, a la Parte beneficiaria de la medida, todos los beneficios que confiera en el futuro a terceros Estados. En otras palabras, si el Presidente de la República, en ejercicio de su facultad para dirigir las relaciones internacionales, particularmente en términos de conveniencia política o económica, decide otorgar un beneficio comercial exclusivo a un determinado Estado, aquel se extiende a todos aquellos con los que previamente ha convenido una cláusula NMF y que no hacen parte de esa negociación.

 

Bajo esa perspectiva, el problema constitucional radica en establecer si el Jefe de Estado actual puede limitar la dirección de las relaciones internacionales futuras, mediante la definición previa de la extensión de los tratamientos favorables y sus beneficiarios directos e indirectos. En tal perspectiva, los presidentes deben cumplir las obligaciones internacionales contraídas por sus antecesores con fundamento en el principio de pacta sunt servanda. Conforme a lo expuesto, todas las decisiones de los mandatarios anteriores consagradas en tratados limitan la discrecionalidad del gobernante sucesor, en la medida en que están compelidos a cumplir con dichos compromisos. Sin embargo, no pueden estar forzados a extender los beneficios económicos que quieran otorgar en el futuro a terceros Estados.

 

La inconstitucionalidad de esta cláusula radica en la restricción injustificada de la facultad de la institución presidencial para dirigir las relaciones internacionales y decidir cuándo y a quien se pueden otorgar beneficios exclusivos por razones de conveniencia política o económica. Esta circunstancia debe ser corregida por este Tribunal, pues debe garantizar la vigencia de la Carta en el largo plazo. En otras palabras, la Corte debe asegurar que todos los presidentes, no solo el actual, sino también los futuros, tengan la posibilidad de ejercer plenamente las funciones consagradas en el texto superior. Con mayor razón si se reconoce que la dinámica económica de los Estados es natural y obedece a lógicas coyunturales que se modifican fácilmente. 

 

Adicionalmente, la estipulación de la NMF también es inconstitucional porque afecta el sistema de fuentes del derecho. En tal sentido, erosiona los efectos inter partes de los tratados, para dar paso a consecuencias extra o supra convencionales que: i) restringen las facultades constitucionales del presidente para dinamizar las relaciones internacionales. Lo expuesto, mediante mecanismos que le permitan ventajas competitivas en materias comercial, cambiaria, tributaria o política; y, ii) extienden los beneficios a quienes no han suscrito el acuerdo, pero estipularon previamente la NMF.

 

El uso recurrente de una “cláusula tipo” como la NMF y la falta de contundencia en el control de constitucionalidad que realiza esta Corte, hace que, a medida que se pacten condiciones de esta naturaleza, la facultad que tiene el Presidente para celebrar tratados y conceder beneficios exclusivos a un Estado determinado, es más reducida.  En consecuencia, la vulneración del numeral 10º del artículo 189 Superior sería cada vez mayor, lo que supone la configuración de una inconstitucionalidad gradual,  creciente y en cascada.

 

En otras palabras, dicho postulado se vacía de contenido con el establecimiento de esta cláusula y desnaturaliza su alcance superior. Según BODINO, cada Estado tiene la potestad de obligarse internacionalmente, sin que para ello requiera el permiso de otros Estados[144]. Por tal razón, la Corte debe explorar opciones interpretativas que preserven los contenidos constitucionales en la mayor medida posible.

 

La cláusula de trato nacional

 

11. El artículo 21 del Tratado de Libre Comercio con la UE prevé que “Para mayor claridad, las partes confirman que, en lo que se refiere a cualquier nivel de gobierno o autoridad, se entenderá por trato nacional un tratamiento no menos favorable que el concedido por dicho nivel de gobierno o autoridad a los productos similares (…)[145]

 

12. Sobre esta cláusula, la mayoría no consideró la postura jurisprudencial contenida en la Sentencia C-252 de 2019[146]. En esa decisión, la Corte indicó que la expresión “situación similares” en las cláusulas de trato nacional no ha sido aplicada de manera uniforme por los tribunales arbitrales. Por tal razón, aquella incertidumbre amenaza la seguridad jurídica. Bajo ese entendido, manifestó que “las autoridades nacionales afrontan, en el ejercicio de sus competencias, una incertidumbre invencible acerca de si las medidas que adoptan o las decisiones que profieren y que implican un trato diferencial, configurarán hechos ilícitos internacionales que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado.” 

 

13. Conforme a lo expuesto, la presencia de dicha cláusula exigía su estudio por parte de la Corte. En especial, en aquellos escenarios en los que por mandato constitucional, el Estado debe fomentar y proteger la industria colombiana. Por ejemplo, las PYMES y MYPIMES. Tal obligación impediría materializar mandatos constitucionales en determinados momentos, como serían las crisis económicas o la consecución de objetivos sociales mediante la promoción de la empresa nacional.

 

La prohibición de subvenciones al sector agrícola nacional

 

14.En la aclaración de voto a la Sentencia C-254 de 2019, indiqué que la Corte consideró que la disposición es constitucional porque este Tribunal ha expresado previamente que los compromisos asumidos por las Partes sobre el desmonte o no introducción de subsidios a las exportaciones agrícolas se ajusta a la Carta. Lo expuesto, según la mayoría, permite un comercio internacional más equitativo y recíproco entre las naciones y atiende las obligaciones con la OMC, que evitan las distorsiones del mercado y responde transparente y adecuadamente a los compromisos pactados.

 

En esa oportunidad, manifesté que la Corte se abstuvo de analizar las consecuencias constitucionales de este tipo de cláusulas. En efecto, la revisión de esta disposición debió considerar que pueden existir asimetrías económicas entre las Partes contratantes. Particularmente, en ingreso per cápita y procesos de producción.

 

La aplicación de estas cláusulas tipo en mercados en los que los agentes económicos no tienen el mismo desarrollo productivo, pueden acentuar y generar escenarios que afectan la libre competencia, la libertad de empresa y el mandado constitucional de estimular el progreso empresarial[147]. Bajo ese entendido, reitero que estas cláusulas podrían afectar la facultad del Estado para intervenir en la economía. En especial, cuando se presentan fallas de mercado, pues limita las herramientas para conjurar dichas contingencias.

 

La prohibición de subvenciones a las exportaciones de productos agrícolas no es suficiente para alcanzar un criterio de igualdad, como punto de partida. En concreto, cuando se trata del ingreso de nuestro sector agrícola a un escenario de competencia comercial internacional y de libre comercio, en especial, si existen asimetrías económicas entre las Partes. 

 

15. En tal panorama, la Sentencia C-110 de 2022 no tuvo en cuenta las especiales condiciones de técnica, costos de producción y de distribución de la producción agrícola nacional y la del Reino Unido de Gran Bretaña. Si el fundamento de tal disposición es la equidad y la superación de distorsiones económicas entre las naciones desarrolladas y los países en vía de desarrollo, estas medidas no son suficientes para generar los incentivos económicos necesarios que dinamicen el escenario de comercio internacional en condiciones de libertad e igualdad. De acuerdo a lo expuesto, la sentencia debió presentar argumentos aclaratorios sobre este trascendental tema, con la finalidad de salvaguardar la igualdad, la equidad, la libre competencia y la libertad de empresa del sector agrícola colombiano.

 

16. En suma, aclaré el voto a la providencia de la referencia. En este caso, reiteré mis posiciones sobre los siguientes temas: i) la necesidad de estudiar y establecer la eficacia, la naturaleza y el alcance de las decisiones que adoptan las instituciones creadas por los tratados internacionales. En el presente caso, el examen recaía en las determinaciones proferidas por el Comité de Comercio. Este aspecto lo abordé en la aclaración de voto a la Sentencia C-620 de 2015. También, ii) la inconstitucionalidad de las cláusulas tipo incorporadas en los tratados internacionales relacionadas con Nación Más favorecida y trato nacional. También hace parte de este grupo la prohibición de subvenciones a la producción agrícola. En este punto, reiteré que la aplicación de estas restricciones en mercados como el colombiano, en los que los agentes económicos no tienen el mismo desarrollo productivo, puede acentuar y generar escenarios que afectan la libre competencia, la libertad de empresa y el mandato constitucional de estimular el progreso empresarial. De igual forma, insistí en que esta clase de estipulaciones podrían afectar la facultad del Estado para intervenir en la economía. En especial cuando se presentan fallas de mercado. Lo anterior, porque limita sus herramientas para conjurar esas contingencias. Dicho escenario, podría acentuar las asimetrías que en materia agrícola existen entre países en vía de desarrollo y aquellos con economías fuertes. Estas posturas fueron consignadas en la aclaraciones de voto a la C-254 de 2019.

 

De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto a la Sentencia C-110 de 2022, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Fecha ut supra

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 



[1] OFI21-00004545/IDM13010000 del 12 de enero de 2021 de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Documento digital LAT0000465-Presentación Demanda-(2021-01-19 16-25-04). Pdf, págs. 1-3.

[2] Auto del 24 de febrero de 2021 de la Corte Constitucional. Documento digital LAT0000-Auto Admisorio-(2021-02-25 17-37-269). pdf.

[3] Auto del 24 febrero de 2021 de la Corte Constitucional. Documento Digital LAT0000465-Auto Admisorio-(2021-02-25 17-37-26). Pdf, págs. 1 a 3.

[4] Auto del 10 junio de 2021 de la Corte Constitucional. Documento Digital LAT0000465-AutoOrdenaPruebas-(2021-06-15 07-07-29). Pdf, págs. 1 a 3.

[7] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. María Victoria Calle Correa. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[8]   Intervención de la ANDI. Documento digital LAT0000465-Conceptos e Intervenciones-(2021-10-29-22-43-03). Pdf, págs. 2-4.

[9] Intervención de la Universidad Nacional. Documento digital LAT0000465-Conceptos e Intervenciones-(2021-10-28-15-02-59). Pdf, págs. 4-8.

[11] El primer concepto fue presentado a la Corte Constitucional el 13 de marzo de 2021 y el segundo concepto fue enviado el 2 de noviembre del mismo año. El contenido de las dos intervenciones es el mismo y la única modificación consistió en la actualización de las cifras sobre exportaciones e importaciones entre Colombia y el Reino Unido.

[12] Intervenciones de ANALDEX. Documento digital LAT0000465-Conceptos e Intervenciones-(2021-03-13 17-32-20). Pdf. Pp. 3-7 y documento digital LAT0000465-Conceptos e Intervenciones-(2021-11-02-17-18-06). Pdf, págs. 3-7.

[13] Intervención de BritCham Colombia. Documento digital LAT0000465-Conceptos e Intervenciones-(2021-11-09 17-20-18). pdf. Esta intervención fue presentada en inglés y español, siendo su contenido el mismo. Para efectos de esta decisión fue incluida la versión en español de dicha intervención.

[16] Intervención ciudadana. Documento digital LAT0000465-Conceptos e Intervenciones-(2021-10-28 19-17-06). pdf.

[18] Intervención ciudadana. Documento digital LAT0000465-Conceptos e Intervenciones-(2021-10-25 08-50-56). pdf.

[19] Concepto de la Procuradora General de la Nación. Documento digital LAT0000465-Concepto del Procurador General de la Nación-(2021-11-29 14-26-43). pdf.

[20] Sentencia C-048 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Citando, a su vez, Sentencias C-468 de 1997. M.P. Alejandro Martínez; C-378 de 1996. MP. Hernando Herrera; C-682 de 1996. M.P. Fabio Morón; C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez; C-924 de 2000. MP. Carlos Gaviria; C–576 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-332 de 2014. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[21] Sentencia C-098 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[22] Elartículo 150 de la Constitución  señala que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. (…).” Ver la Sentencia C-781 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa y la Sentencia C-227 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía.

[23] El artículo 217 de la Ley 5ª de 1992 reza al respecto lo siguiente: “Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales. //El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. //Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. //Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada.” (La negrilla fuera del original). Cfr. Sentencia C-267 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[24] Cfr. Sentencia C-446 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.

[25] Sentencia C-098 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[26] Sentencia C-781 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[27] Incorporada al ordenamiento interno a través de la Ley 32 de 1985.

[28] Certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores. Documento digital LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-11 22-45-37).pdf, págs. 3-6.

[29] Certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores. Documento digital LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-11 22-45-37).pdf, págs. 3-6.

[30] Convenio 169 de la OIT. Art. 6.1. “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

[31] Sentencia C-767 de 2012. M.P. María Vitoria Calle Correa.

[32] Sentencias C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-461 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería; C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería; C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Humberto Antonio Sierra Porto.

[33] Cfr. Sentencias C-169 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-383 de 2003. Álvaro Tafur Galvis. SV. Jaime Araújo Rentería. SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández; C-187 de 2011. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[34] Sentencia C-767 de 2012. M.P. María Vitoria Calle Correa.

[35] Sentencias C-461 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería; C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Humberto Antonio Sierra Porto; C-767 de 2012. M.P. María Vitoria Calle Correa; C-359 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.

[36] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[37] Al respecto, la Sentencia C-1051 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) explicó que: “La propia jurisprudencia ha destacado que el carácter bilateral o multilateral del tratado internacional puede tener alguna incidencia en la forma como debe llevarse a cabo la consulta a las comunidades étnicas // Para el caso de los tratados bilaterales, en especial aquellos de naturaleza comercial, la etapa de negociación suele realizarse en diversas rondas, a lo largo de las cuales se discuten capítulos específicos del acuerdo. Bajo ese esquema, cuando quiera que se aborden asuntos que afecten directamente a los grupos étnicos, éstos deberán ser consultados, pudiendo darse la consulta durante las respectivas rondas, o, como ya se anotó, cuando se cuente con un texto aprobado por las partes // Frente a los tratados de naturaleza multilateral, el proceso de negociación suele operar a la manera de las asambleas parlamentarias o congresos nacionales, a través de la celebración de conferencias que tienen lugar, en la mayoría de los casos, en el seno de las respectivas organizaciones internacionales. Así, una vez es convocada la conferencia internacional, se acostumbra conformar comisiones encargadas de revisar determinadas materias, cuyos textos aprobados deberán ser luego sometidos a la respectiva plenaria. Conforme con ello, la Corte ha considerado que la consulta previa a las comunidades indígenas puede tener lugar  “al momento de construir la posición negociadora colombiana ante el respectivo foro internacional, con el propósito de que las minorías aporten valiosos elementos de juicio al respecto y como expresión del cambio de paradigma respecto de las relaciones de los Estados con las minorías étnicas existentes dentro de su territorio; pero en todo caso la consulta obligatoria será la que se realice con posterioridad a la suscripción del acuerdo pero antes de la aprobación congresional, con el propósito de que los parlamentarios conozcan las consecuencias que, en materia de preservación de los derechos de las minorías, puede implicar la aprobación del tratado internacional.

[38] Sentencia C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[39] Ibídem.

[40] Sentencia C-073 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[41] Sentencia C-170 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[42] Ibidem.

[43] Sentencia C–011 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver también Sentencia C-214 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[44] Sentencia C-144 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Cita original con pies de página.

[45] Demanda y anexos. Documento digital LAT0000465-Presentación Demanda-(2021-01-19 16-25-04). Pdf, pág. 93.

[47] Folio 141, y folios 8 a 14 del cuaderno 2.

[48] Oficio CSE-CS-CV19-0009-2021 y Gaceta del Congreso No. 283 del viernes 5 de junio de 2020. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-01 13-48-01).pdf, págs. 132-166. Ver también las intervenciones de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

[50] Jurisprudencia sistematizada en la Sentencia C-533 de 2008 MP. Clara Inés Vargas Hernández. Reiterada en sentencias C-305 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-982 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; C-214 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-144 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[51] Constitución Política. Artículo 145: “El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quorum diferente.

[53] Oficio CSE-CS-CV19-0009-2021. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-01 13-48-01).pdf, págs. 2-5.

[56] Oficio SGE-CS-CV19-398-2021 del Senado de la República y Gaceta No. 1483 del 14 de diciembre de 2020. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-01 13-48-01).pdf. Pp. 2-3 y 302-304. Ver también las intervenciones de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

[58] Oficio No. OPC-044/21 del Secretario General del Senado de la República y Gaceta No. 533 del 21 de julio de 2020. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-09 19-11-04). pdf, págs. 4 y 55-56.

[60] Gaceta del Congreso No. 1441 del 11 de octubre de 2021. LAT0000464-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-10-20 15-46-52).pdf,pág. 29.

[61] Oficio No. OPC-045/21 de la Cámara de Representantes y Gaceta 1442 del 11 de octubre 2021. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-03 16-31-12).pdf, págs. 3-7. Y Gaceta 1442 del 11 de octubre de 2021. LAT0000464-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-10-20 15-46-52).pdf, págs. 59-76. Ver también las intervenciones de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

[62] Oficio No. OPC-045/21 de la Cámara de Representantes. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-03 16-31-12).pdf, págs. 3-7.

[63] Oficio No. OPC-045/21 de la Cámara de Representantes y Gaceta 1116 del 14 de octubre de 2020. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-03 16-31-12).pdf, págs. 49-54. Ver también las intervenciones de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

[66] Oficio No. OPC-104/21 y Gaceta 1288 del 10 de noviembre de 2020. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-06-23 21-40-40).pdf, págs. 3- y 230.

[68] Oficio No. OPC-104/21. Certificación Secretario General Cámara de Representantes Jorge Humberto Mantilla Serrano. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-06-23 21-40-40). Pdf, págs. 3-6. Y Gaceta 1324 del 29 de septiembre de 2021. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-10-07 19-01-03). Pdf, pág. 29.

[69] Certificación suscrita por Gregorio Eljach Pacheco y Gaceta 486 del 24 de mayo de 2021. LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-09 19-11-04).pdf, págs. 57-58 y LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-06-23 21-43-31).pdf, pág. 92.

[70] Demanda y anexos. Documento digital LAT0000465-Presentación Demanda-(2021-01-19 16-25-04). Pdf, pág. 193.

[71] Sobre los principios de consecutividad e identidad flexible pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-537 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-032 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-170 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[72] Sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.

[73] Gacetas 1384 y 1385 del 25 de noviembre de 2020.

[74] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. María Victoria Calle Correa.

[75] El artículo 46 A del Tratado de Lisboa, “Por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea”, señala: “La Unión tiene personalidad jurídica”. Por su parte, el artículo 188 L del mismo instrumento establece: “1. La Unión podrá celebrar un acuerdo con uno o varios terceros países u organizaciones internacionales cuando así lo prevean los Tratados o cuando la celebración de un acuerdo bien sea necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos establecidos en los Tratados, bien esté prevista en un acto jurídicamente vinculante de la Unión, o bien pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas. 2. Los acuerdos celebrados por la Unión vincularán a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros.”

[76] Sentencia C-288 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[77] Ibídem.

[78] Ibídem.

[79] Sentencias C-288 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-841 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araújo Rentería.

[80] Ibídem.

[81] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[82] M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. 

[83] En la Sentencia C-252 de 2019 se revisó la constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones”, así como la Ley 1840 de 2017 que aprobó dicho tratado. En la citada sentencia, el acápite denominado “Naturaleza, alcance y efectos del control de constitucionalidad material de los APPRI”, se indicó:  “el alcance del control de constitucionalidad material e integral que la Corte ejercerá en el asunto sub judice se llevará a cabo mediante un juicio de razonabilidad que implica verificar (i) que las finalidades globales y de cada una de las cláusulas del tratado resulten legítimas a la luz de la Constitución Política y (ii) que el tratado en su conjunto, así como las medidas individualmente previstas en dicho instrumento, sean idóneos, esto es, que existan elementos de juicio que permitan concluir que contribuirán a alcanzar sus finalidades.”

[84] En materia de promoción y protección de las inversiones con el Reino Unido, Colombia suscribió en el año 2010 el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, aprobado mediante la Ley 1464 de 2011 y declarado exequible en la Sentencia C-169 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.  

[85] En su intervención en el presente proceso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo advirtió que el retiro del Reino Unido de la Unión Europea implica entre otras cosas que, transcurridos seis meses luego de que el Reino Unido denuncie el TLC COL – UE, el Acuerdo no tendrá efectos respecto de la relación comercial entre la República de Colombia y dicho país.” Sin embargo, “en la actualidad el Reino Unido no ha denunciado el TLC COL – UE.”

[86] Sentencia C-157 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.

[87] El artículo 227 de la Constitución Política.

[88] Ver, entre otras, las sentencias C-750 de 2008, en la que se revisó el “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”; C-031 de 2009, en la que se revisó el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile”; C-608 de 2010, en la que se revisó el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”; C-051 de 2012, en la que se revisó el “Protocolo modificatorio al “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela”; C-184 de 2016, en la que se revisó Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea.”

[89] Sentencia C-254 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[90] Documento digital LAT0000465-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-03-11 16-02-34). Pdf, pág. 159.

[91] Sentencia C-973 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. SPV. Manuel José Cepeda Espinosa.

[92] Las medidas sanitarias y fitosanitarias están reguladas en los artículos 85 a 104 del Acuerdo Comercial con la Unión Europea.

[93] Las medidas sobre marcado y etiquetado están reguladas en el artículo 81 del Acuerdo Comercial con la Unión Europea.

[94] Constitución Política. Artículo 333. “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. // La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. // La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. // El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. // La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.”

[95] Sentencia C-583 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Mauricio González Cuervo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.

[96] Ibidem.

[97] Ibidem.

[98] Sentencia C-031 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería.

[99] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta sentencia se revisó la constitucionalidad del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC.

[100] Sentencia C-815 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa.

[101] Ibidem.

[102] El artículo 263 del Acuerdo Comercial con la Unión Europea regula lo relativo a los monopolios designados y las empresas del Estado.

[103] La jurisprudencia constitucional ha definido el desarrollo sostenible como “el modelo de desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas propias.” Sentencia C-137 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Así mismo, se ha señalado que el desarrollo sostenible tiene cuatro aristas: “(i) la sostenibilidad ecológica, que exige que el desarrollo sea compatible con el mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos biológicos, (ii) la sostenibilidad social, que pretende que el desarrollo eleve el control que la gente tiene sobre sus vidas y se mantenga la identidad de la comunidad, (iii) la sostenibilidad cultural, que exige que el desarrollo sea compatible con la cultura y los valores de los pueblos afectados, y (iv) la sostenibilidad económica, que pretende que el desarrollo sea económicamente eficiente y sea equitativo dentro y entre generaciones.” Sentencia T-574 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[104] Sentencia T-063 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[105] Sentencia C-644 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera.

[106] El artículo 58 constitucional establece que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.”

[107] El artículo 333 de la Constitución advierte que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común (…). La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.”

[108] Sentencia C-446 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.

[109] Ibidem.

[110] Sentencia C-446 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.

[111] Sentencia C-620 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.

[112] “Artículo 9. ÁMBITO GEOGRÁFICO DE APLICACIÓN. // 1. El presente Acuerdo se aplicará, por un lado, a los territorios en los que es aplicable el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas por dichos Tratados, y por el otro, a los territorios de Colombia y Perú, respectivamente.”

[113] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias C-031 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería; C-620 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-254 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[114] El artículo 12 del Acuerdo con la Unión Europea establece la creación y composición del Comité de Comercio, mientras que el artículo 13 señalas las funciones de este, dentro de las que se encuentran la supervisión de la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo, la evaluación de los resultados obtenidos de su aplicación, la supervisión del trabajo de todos los órganos especializados establecidos por el Acuerdo y la adopción de recomendaciones y decisiones sobre cualquier asunto referido a dichos órganos, entre otras.

[115] Sentencia C-252 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. 

[116] Ibídem.

[117] Sentencia C-284 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. María Victoria Calle Correa. AV. Mauricio González Cuervo.

[118] Sentencia C-335 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[119] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: C-1314 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), mediante la cual se estudió el “Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de Delfines”; C-536 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), mediante la cual se revisó la “Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares”; C-248 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) en la que se juzgó la constitucionalidad del “Protocolo Adicional al Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México y Venezuela”; C-446 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), mediante la cual se analizó el “Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y el Salvador, Guatemala y Honduras”; C-196 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), en la que se estudió el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales”; C-910 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos) en la que se revisó la “Convención sobre Municiones en Racimo”; y C-089 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), mediante la cual se analizó el “Acuerdo Internacional del Café.”

[120] Sentencia C-446 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.

[121] M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería.

[122] M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería.

[123] M.P. Mauricio González Cuervo.

[124] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[125] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[126] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[127] Protocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra parte, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (en adelante denominado “Protocolo Adicional”).

[128] Protocolo de Adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador.

[129] Para mayor certeza, las Partes declaran que las referencias a territorios contenidas en este Acuerdo se entenderán exclusivamente con el propósito de referirse a su alcance geográfico de aplicación

[130] Sentencia C-110 de 2022 (fundamento 94)

[131] Sentencia C-170 de 2021 (fundamento 95).

[132] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[133] Haberle P. Pluralismo y Constitución. Estudios de teoría constitucional de la sociedad abierta. Tecnos. 2013. Pág. 256.

[134] Ibidem. Página 257-258.

[135] Ibidem. Página 259.

[136] Insignares Cera, S. Construcción constitucional del proceso de integración Suramericano. Editorial Universidad del Norte. Ibáñez. Barranquilla, 2015. Pág. 150.

[137] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[138] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[139] Estos efectos fueron reconocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en su concepto de septiembre 6 de 1979, Consejero Ponente: Jaime Paredes Tamayo.

[140] M.P. Fabio Morón Díaz

[141] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-137 de 1996. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[142] Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del 10 de marzo de 1966. Artículos 17-40.

[143] Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-049 de 2015 y la Aclaración de voto a la Sentencia C-286 de 2015. 

[144] Bodino, Juan. 1992. Los Seis Libros de la República. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, España.

[145] Artículo 21 Tratado de Libre Comercio con la UE.

[146] M.P. Carlos Bernal Pulido.

[147] Artículo 333 de la Constitución.