C-156-22


Sentencia C-156/22

 

CAUSAL DE INDIGNIDAD SUCESORAL POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SOCORRO AL CAUSANTE QUE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DEMENCIA O DESTITUCIÓN-Comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive

(…) la Sala considera que no existen razones constitucionales, teleológicas ni prácticas que sustenten o justifiquen la exclusión alegada. En términos constitucionales, se ha insistido en que no pueden mediar distinciones entre los parientes civiles y los consanguíneos, pues ambos tienen los mismos derechos y deberes. La Sala Plena debe anotar que la falta de justificación y objetividad de la omisión legislativa relativa tiene dos consecuencias. Por una parte, impone un trato constitucionalmente inadmisible entre los parientes de filiación civil y los de filiación consanguínea. Por otra parte, crea una circunstancia de desprotección a los familiares que, en principio, se pretende amparar.

 

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora

 

(…) al excluir de sus consecuencias jurídicas a los familiares de parentesco civil, la norma enunciada en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil incurre en una omisión legislativa relativa. Por lo tanto, en línea con los remedios judiciales que a menudo ha adoptado la Corte en estos casos, y en garantía del principio democrático, se procederá a declarar la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive.

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia 


DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-
Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuración 

 

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios para determinar la transgresión constitucional

 

(…) la Corte está llamada a verificar si el precepto acusado excluye de su ámbito de aplicación a sujetos que, por principio, deberían estar inmersos en el régimen legal o en el supuesto de hecho contemplado en la norma. Para estos efectos, se debe revisar la razonabilidad en la diferencia de trato, “que pasa por valorar a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo”.

 

 

PARENTESCO-Tipos/DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación por razón del origen familiar

 

(…) aun cuando los tipos de parentesco tienen particularidades propias y dan cuenta de las diferentes formas de vinculación familiar que pueden existir, la Constitución, la legislación civil contemporánea y la jurisprudencia constitucional han sido enfáticas en proscribir cualquier trato discriminatorio entre parientes consanguíneos y civiles. En punto a esta cuestión, vale la pena reiterar que “los individuos con filiación civil tienen los mismos derechos y obligaciones entre ellos que los familiares por consanguinidad y, en consecuencia, las normas deben otórgales un igual trato, es decir, al permitirse, ordenarse o prohibirse algo se debe procurar que los efectos respectivos se proyecten de forma idéntica frente a los dos tipos de parentesco referidos en relación con sus líneas y grados.”

 

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD-Definición según el Código Civil

 

PARENTESCO POR AFINIDAD-Definición

 

Pese a que la redacción del artículo conserva expresiones que han sido reevaluadas por la ley civil y la jurisprudencia constitucional, como la legitimidad de los hijos o la distinción entre el matrimonio y la unión marital de hecho, lo cierto es que el parentesco por afinidad da cuenta de la relación familiar que se entabla entre “las personas que tienen vínculos matrimoniales o uniones maritales de hecho, y se extiende hasta los parientes consanguíneos de sus respectivas parejas.”

 

PARENTESCO CIVIL-Definición según el Código Civil 

 

FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos

 

IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protección constitucional

 

IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-Prohibición de discriminación por el origen familiar

 

(…) para el ordenamiento constitucional, a diferencia de la legislación civil decimonónica, no existen “clases”, “categorías”, o “tipos” de hijos. Por contraste, la referencia a los hijos biológicos o adoptivos solo son indicativos del modo de filiación, mas no pueden constituir un parámetro de discriminación entre los hijos, pues ello está proscrito por la Carta Política. En el caso de la adopción, la consecuencia directa de ella no consiste exclusivamente en la transmisión del apellido y del patrimonio, sino fundamentalmente en el establecimiento de una verdadera familia, con los derechos y deberes que ello comporta. Del texto superior, en últimas, emana una proscripción irrestricta a cualquier trato diferenciado o discriminatorio en razón al origen o parentesco familiar. Con relación a los hijos, es perentorio recalcarlo, “no cabe aceptar ningún tipo de distinción, diferenciación o discriminación”, pues “en materia de filiación rige un principio absoluto de igualdad”.

 

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional

 

(…) a la luz de la jurisprudencia de la Corte, podrían identificarse tres circunstancias en las que el deber de solidaridad familiar cobra alta relevancia: (i) cuando, por motivos de salud, un integrante de la familia requiere asistencia y cuidado; (ii) cuando un integrante de la familia es una persona en condición de discapacidad; y/o (iii) cuando el integrante de la familia es un adulto mayor.

 

DEBER DE SOLIDARIDAD DE LA FAMILIA CON PARIENTES EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD

 

En materia de salud, la Corte ha dicho que “la familia es la primera institución que debe salvaguardar, proteger y propender por el bienestar del paciente”, sin que ello despoje al Estado y a la sociedad de su responsabilidad concurrente en la garantía de acceso integral al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD

(…) en aplicación estricta del modelo social de discapacidad, el principio de solidaridad que recae en los integrantes de la familia no puede verse exclusivamente desde una perspectiva médico-rehabilitadora. Por el contrario, la solidaridad involucra el empeño constante por hacer que la persona en condición de discapacidad cuente con las posibilidades de llevar a cabo un plan y un proyecto de vida que se compagine con sus preferencias.

 

FAMILIA-Solidaridad frente a las personas de la tercera edad

 

(…) el principio de solidaridad se manifiesta en su máxima expresión cuando uno de los integrantes de la familia envejece y, en razón a las necesidades propias del curso vital, demanda especial apoyo de otros para el buen desarrollo de su proyecto de vida. En estos casos los parientes deben jugar un papel fundamental en el proceso de envejecimiento; su rol debe estar encaminado a fortalecer la capacidad, la utilidad, la autoestima, la confianza y el apoyo social. Por contraste, si la familia se convierte en la principal fuente de abandono y maltrato para los adultos mayores, el Estado está en la obligación de reprochar y sancionar dichas prácticas, al tiempo que debe disponer de su capacidad institucional para garantizar el restablecimiento y la efectividad de sus derechos fundamentales.

 

DEMENCIA-Concepto

 

 

Expediente: D-14.383

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 1893 de 2018, “[p]or la cual se modifica el artículo 1025 del Código Civil

 

Demandante: Cristian Fernando Cuervo Aponte

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,[1] con fundamento en la acción pública de inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte en contra de la norma enunciada en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018.

 

I.       ANTECEDENTES

 

A.      Norma demandada

 

1.                 El 6 de agosto de 2021, el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, cuyo texto, conforme aparece publicado en el Diario Oficial No. 50.603 del 24 de mayo de 2018, es el siguiente:

 

“LEY 1893 de 2018”[2]

(mayo 24)

“Por medio de la cual se modifica el artículo 1025 del Código Civil”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 1025 del Código Civil, el cual quedará así:

 

Artículo 1025. Indignidad sucesoral. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:

 

“1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.

 

“2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.

 

3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo.

 

“4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.

 

“5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

 

“6. El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica.

 

“Se exceptúa al heredero o legatario que habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio.

 

“7. El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos contemplados en el Título VI Capítulo Primero del Código Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata.

“8. Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad.”

 

B.      La demanda

 

2.                 El actor, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitó a esta Corporación que declare la exequibilidad condicionada del numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018. A juicio del actor, al configurar el precepto acusado, el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa, pues no incluyó dentro de su contenido normativo, como ha debido hacerlo, a los “familiares de parentesco civil”, lo cual comporta una grave transgresión de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política.

 

3.                 Para argumentar el cargo planteado, el actor dividió su escrito de demanda en tres partes. En la primera estudió el fenómeno de la omisión legislativa relativa y presentó las razones por las cuales estima que en este caso se configura tal fenómeno. En la segunda expuso por qué la omisión legislativa afecta el principio de igualdad en las relaciones familiares y en los vínculos filiales. En la tercera aludió a la competencia de la Corte para conocer de la demanda y a la inexistencia de la cosa juzgada constitucional respecto de la norma objeto de examen.

 

4.                 En lo que toca a la configuración de la omisión legislativa relativa, conforme a la metodología prevista en la Sentencia C-110 de 2018,[3] el actor se pronunció en los siguientes términos:

 

a)    La demanda recae sobre una norma en concreto, el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, la cual modificó el artículo 1025 del Código Civil, relativo a la indignidad sucesoral.

 

b)    La norma demandada excluye casos asimilables que debería haber contemplado. En efecto, dicha norma excluye a los parientes civiles del causante, pues solamente alude a los parientes consanguíneos hasta el sexto grado. Esta omisión es inaceptable, asegura el actor, pues desatiende varias normas constitucionales, “en particular, aquellas que reconocen la familia como institución básica de la sociedad, los derechos y deberes que le asiste, así como el principio de igualdad entre los diferentes modos de parentesco y filiación familiares.”[4]

 

c)     La referida exclusión de casos asimilables carece de un principio de razón suficiente. De una parte, no hay una razón manifiesta para excluir a los parientes civiles y, de otra, hacerlo va en contra del ordenamiento constitucional, que “proscribe diferenciaciones o tratos injustificados en razón al origen familiar, esto en virtud de los artículos 5, 13 y 42 superior[es].”[5]

 

d)    La exclusión genera una desigualdad negativa, en la medida en que la consecuencia jurídica prevista en la norma solo se aplicaría a los parientes consanguíneos hasta en el sexto grado, mientras que en ningún evento se aplicaría a los parientes civiles. A juicio del actor, no es constitucionalmente admisible “que los vinculados jurídicamente con el causante con ocasión a la figura de la adopción, se encuentren descartados o relegados del deber legal de prestarle socorro o ayuda cuando están en condiciones de hacerlo, mientras que aquellos ligados por motivos biológicos o naturales sí están en la obligación natural de haber asistido al difunto so pena de ser declarados indignos y no poder sucederlo como herederos o legatarios”.[6] Además, el demandante considera que esta diferencia de trato no es legítima a la luz de la finalidad de la norma, pues si el propósito de las causales de indignidad es garantizar la unidad familiar y el cumplimiento efectivo de los deberes que se siguen de este vínculo, no es admisible que en caso de no cumplir estos últimos sólo se sigan consecuencias para unos familiares y no para otros.

 

e)     En este caso el legislador ha incumplido un deber constitucional específico, como es el de “establecer medidas legislativas que brinden un trato jurídico igualitario a los diferentes modos en que se conforma una familia, así como entre las diversas clases de hijos.[7] El no dar el mismo trato a los parientes civiles, a su juicio, conduce a lo que la Corporación ha considerado como un desconocimiento a que el “carácter pluralista del Estado social y democrático de derecho lleva al reconocimiento jurídico de las distintas comunidades de vida que pueden dar lugar a la constitución de la familia y, por consiguiente, al otorgamiento de un tratamiento jurídico uniforme, que prevea iguales derechos y deberes para sus miembros”.[8]

 

f)      Por último, el accionante destacó que la omisión legislativa relativa emerge a primera vista en la norma demandada, que es enfática en referirse sólo a los parientes consanguíneos y que, por tanto, excluye a los parientes civiles.

 

5.                 Además de lo anterior, el actor desarrolló unos argumentos específicos sobre lo que calificó como una violación al principio de igualdad en las relaciones familiares y en las diferentes tipologías de parentesco. Por medio de estos argumentos, el actor reiteró lo dicho previamente. Destacó que la omisión en comento no responde al propósito de la Ley 1893 de 2018, pues permite a los parientes civiles faltar a sus deberes, sin que ello les traiga consecuencias, y señaló que esta diferencia de trato pasa por alto lo dispuesto por esta Corporación en la Sentencia C-075 de 2021, según la cual “los individuos con filiación civil tienen los mismos derechos y obligaciones entre ellos que los familiares por consanguinidad y, en consecuencia, las normas deben otorgarles un igual trato, es decir, al permitirse, ordenarse o prohibirse algo se debe procurar que los efectos respectivos se proyecten de forma idéntica frente a los dos tipos de parentesco referidos en relación con sus líneas y grados.[9]

 

6.                 Por otra parte, sobre la base de la metodología del juicio de igualdad, el actor decantó las siguientes conclusiones: (i) Que el trato desigual entre los parientes civiles y los consanguíneos es constitucionalmente inadmisible y que en este caso no existen razones válidas que justifiquen la exclusión de una categoría de parentesco de la consecuencia jurídica prevista en la disposición demandada. (ii) Que la distinción que se deriva del enunciado normativo es discriminatoria, pues “hace recaer un deber legal sobre una clase de parentesco en particular, pero excluye de dicha regulación a quienes fueron omitidos y que se encuentran en igualdad de condiciones tanto fácticas como jurídicas respecto a los que sí fueron contemplados”. Y, (iii) que “resulta absolutamente injustificado que el legislador haya omitido incluir [al parentesco civil] dentro de la causal [de indignidad sucesoral] consistente en el socorro o ayuda de la persona en estado de demencia o destitución”, pues esta omisión, en últimas, supone un trato injustificado, subyace a un criterio sospechoso y vulnera el principio de igualdad.

 

C.      Trámite procesal

 

7.                 El 11 de agosto de 2021 fue repartido el expediente D-14383. Posteriormente, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, se admitió la demanda, al considerar que satisfacía las exigencias previstas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Así mismo, con el fin de establecer con claridad los detalles del proceso de formación de la norma demandada, se decretó como prueba la remisión de las Gacetas del Congreso en las que constara el trámite del proyecto de ley que ulteriormente sería sancionado como la Ley 1893 de 2018.

 

8.                 Mediante Auto del 20 de octubre de 2021, se advirtió que los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes habían allegado los documentos solicitados mediante el proveído del 30 de agosto de 2021. Por ello, dispuso la fijación en lista del asunto en referencia y ordenó que por conducto de la Secretaría General (i) se comunicara el inicio de la presente causa a las Presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) se diera traslado a la Señora Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia; y, (iii) se invitara a participar del debate de constitucionalidad sub examine a diversas instituciones académicas del país y a expertos en la materia.[10]

 

D.      Intervenciones

 

a)      Intervención de la Universidad Sergio Arboleda[11]

 

9.                 La Universidad Sergio Arboleda, en cabeza de la Vicedecana de la Escuela de Derecho, sede Santa Marta, solicitó a la Corte Constitucional que acceda a las pretensiones de la demanda y, por esa vía, “declar[e] la exequibilidad condicionada del numeral 3 del artículo 1025 del código civil (…), en el sentido [de] que inclusive las personas que tengan un vínculo de parentesco civil y estén llamadas a heredar por la ley o el testamento puedan ser declaradas indignas si omiten socorrer a la persona de cuya sucesión se trata si encuentra en necesidad, destitución o demencia”. En sustento de su postura, se pronunció en los siguientes términos.

 

10.             En primer lugar, hizo referencia a los antecedentes normativos de la adopción en Colombia. Sobre el particular, enfatizó en que a diferencia de lo que ocurre con el actual Código de la Infancia y la Adolescencia, anteriormente el parentesco civil se limitaba únicamente entre padres adoptantes e hijos adoptivos. Tal enfoque encontraba asidero en la modificación del artículo 286 del Código Civil prevista en la antigua Ley 140 de 1960, que disponía expresamente que “[l]a adopción sólo establece relaciones de parentesco entre el adoptante y el adoptado. / El adoptivo continuará formando parte de su familia de origen, conservando en ella sus derechos y obligaciones”. A la postre, tal perspectiva jurídica cedió paso a la postura adoptada en el artículo 100 del Código del Menor de 1989,[12] que eliminó la figura de la adopción simple y dispuso que la adopción establecía el parentesco civil entre “el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste.

 

11.             Con la promulgación del Código de la Infancia y la Adolescencia,[13] el legislador consagró los efectos de la adopción en el estado civil de las personas y dispuso (i) que el “[a]doptante y adoptivo adquiere, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre, madre o hijo”, y que (ii) “[l]a adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.” De ese modo, la interviniente sugirió que resulta paradójico que mientras la legislación fue avanzando progresivamente hasta alcanzar la igualdad entre los hijos, “las normas relativas a la indignidad sucesoral se mantuvieron iguales.

 

12.             En segundo lugar, se pronunció sobre los alcances de la “omisión de socorro en necesidad, destitución o demencia como causal de indignidad.” Al efecto, resaltó que las causales de indignidad tienen una naturaleza eminentemente sancionatoria y buscan que los posibles herederos o legatarios cuiden a su causante. En tal virtud, si tales causales “tienen la finalidad de promover los buenos tratos entre los herederos o legatarios y la persona de cuya sucesión [s]e trata, evitando circunstancias que moralmente las hagan poco merecedoras de recibir el patrimonio” por la vía de la herencia, al tenor del artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia, no sería razonable distinguir “entre los hijos por parentesco consanguíneo y civil.

 

13.             En tercer lugar, sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa a la hora de pronunciarse en favor de la igualdad entre los integrantes de la familia. Así, en las sentencias C-1033 de 2002, C-1026 de 2004 y C-831 de 2006, por ejemplo, la Corporación enfatizó en la igualdad reinante entre los hijos, al margen de su vínculo. A lo que se suma lo dispuesto en la Sentencia C-047 de 1994, en la que la Corte indicó que “la igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos no puede conciliarse con norma alguna, anterior, que establezca discriminación en contra de una cualquiera de estas clases de hijos.

 

14.             En cuarto lugar, hizo hincapié en que la Constitución consagra la igualdad de derechos y deberes entre los hijos de sangre y los hijos adoptivos, y en que tal paradigma ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, por lo que “no debe existir de forma injustificada preferencias entre parientes según el vínculo consanguíneo o civil.” De ese modo, “si tanto los hijos adoptivos como los habidos en virtud de un parentesco consanguíneo tienen exactamente las mismas obligaciones frente a los padres y los demás miembros de la familia conforme al artículo 411 del código civil, las sanciones en caso de incumplimiento de esos deberes deben ser correlativas y aplicarse con el mismo racero.

 

15.             Al hilo de lo expuesto, concluyó que en este caso existe una omisión legislativa relativa, pues excluir a las personas con vínculo civil de la consecuencia prevista en el precepto acusado “permite que algunos familiares –que puedan– no socorran a la persona cuya sucesión se trata si ésta entra en destitución, necesidad o demencia, circunstancia que es contraria al artículo 42 de la Constitución Política.

 

b)      Intervención de la Universidad Pontificia Bolivariana[14]

 

16.             Las y los integrantes de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, sede Medellín, solicitaron a la Corte que “declare condicionalmente exequible el enunciado «el consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo», en el entendido de que comprende, también, a los parientes del sexto grado civil del causante.” Adicionalmente, solicitaron a la Corporación que integre la unidad normativa y declare condicionalmente exequible la expresión “estado de demencia”, contenida en el precepto demandado, “en el entendido de que debe reemplazarse por la expresión «situación de discapacidad mental».” Finalmente, solicitaron que la Corte “exhorte al Congreso de la República para que este regule los derechos y deberes de los hijos y familiares de crianza en materia de sucesiones por causa de muerte”. En sustento de sus solicitudes, se pronunciaron en los siguientes términos.

 

17.             Por un lado, resaltan que, al tenor de la jurisprudencia constitucional y de cara a lo previsto en nuestra Carta Política, todas las formas de familia se encuentran en un plano de igualdad, lo que supone la existencia de un mismo conjunto de derechos y deberes en cabeza de sus integrantes. En concordancia con ello, aseguran, nuestro ordenamiento jurídico otorga el mismo tratamiento al pariente civil y al pariente consanguíneo. De ahí que “el deber de socorro regulado en la norma cuestionada [surja] de la relación jurídica de parentesco y no de la relación natural o biológica que pueda existir entre los sujetos.

 

18.             Posteriormente, aluden a varias providencias en las que la Corte ha decantado los presupuestos que deben concurrir para la efectiva configuración de la omisión legislativa relativa.[15] A renglón seguido, exponen que dicho fenómeno tiene lugar en este caso, pues (i) la norma excluye de sus consecuencias jurídicas a un conjunto de personas que, por su vínculo filial y familiar, tendrían que estar incluidas en la regulación de la indignidad sucesoral; (ii) no existe justificación para que la indignidad sucesoral solo se imponga a los consanguíneos; (iii) la exclusión injustificada genera una desigualdad negativa frente a los causantes “al no incluir dentro de las causales de indignidad sucesoral a los parientes de grados civiles”; y, (iv) con esta omisión “el legislador incumple su deber al brindar una protección insuficiente a los adultos mayores con una afectación inadmisible del principio de igualdad.

 

19.             Con base en lo anterior, estiman oportuno aplicar un test de proporcionalidad de intensidad estricta. A partir de este escrutinio concluyen que “la omisión legislativa relativa en la que incurrió la disposición acusada no es idónea, necesaria ni proporcional en estricto sentido.” Ello, en tanto que la exclusión/distinción alegada (i) no persigue una finalidad constitucionalmente legítima; (ii) no es idónea ni necesaria, pues lejos de proteger a los adultos mayores que se encuentran en una situación de desamparo y abandono familiar los somete a un escenario de desprotección; y (iii) es desproporcionada en estricto sentido porque, entre otras cosas, reproduce un criterio sospechoso e incurre en una afectación inadmisible del principio de igualdad.

 

20.             Dicho esto, aseguraron que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada del precepto acusado, el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, que debe interpretarse en el sentido de que también debe ser aplicable a los parientes civiles hasta el sexto grado, pues solo así es posible garantizar la igualdad entre los parentescos.

 

21.             Finalmente, señalan que, con ocasión al presente trámite de constitucionalidad, la Corte no puede perder de vista que “a partir del precedente constitucional y del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto, resulta constitucionalmente inadmisible la utilización de palabras que son contrarias a la dignidad humana y que tienen como efecto un trato discriminatorio contra la población en condiciones de discapacidad.” Razón por la que la expresión “estado de demencia”debe ser declarada condicionalmente exequible en el entendido de que debe reemplazarse por la expresión «situación de discapacidad mental».

 

c)       Intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña

 

22.             El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó a la Corporación que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo “sobre la vulneración del artículo 5 de la Constitución (…) ante la falta de aptitud sustancial de dicho cargo”, y que declare inexequible la expresión “consanguíneo dentro del sexto grado inclusive” contenida en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil. Sobre lo primero, aseguró que el precepto acusado no resulta incompatible con el contenido del artículo 5 superior. Frente a lo segundo, sostuvo que la norma acusada transgrede los artículos 13 y 42 de la Carta Política, lo cual se deriva “de la imposibilidad de contraer determinadas deudas y adquirir ciertos bienes tras el incumplimiento de un deber supeditado a un tipo y grado de parentesco cuando los preceptos de dichas normas constitucionales encauzan la configuración tal deber a carecer de distinción alguna fundada en la filiación de la persona sobre quien recae la consecuencia jurídica en mención” (sic).

 

d)      Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho[16]

 

23.             El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte Constitucional que “condicione la exequibilidad del numeral 3º del artículo 1025 del Código Civil, y module la interpretación del contenido de esta disposición, de manera que sea extendida a los familiares que tengan vínculos civiles con el causante, en el grado de parentesco que considere pertinente, en la medida en que a ellos también les asisten las obligaciones de socorro.” Sustentó su solicitud en las siguientes consideraciones.

 

24.             En primer lugar, señaló que cualquier pronunciamiento sobre la constitucionalidad del precepto acusado debe pasar por un análisis de su alcance. En este caso se tiene que la indignidad ha sido considerada jurisprudencial y doctrinariamente como una “sanción legal o pena de carácter civil que impide que el heredero o legatario acceda a sus derechos, por haber incurrido en las acciones u omisiones descritas (…) en el Código Civil.” Naturalmente, al tratarse de una sanción de orden civil, la indignidad no produce efectos ipso iure, ya que debe ser declarada judicialmente mediante sentencia por medio de la cual se reconozca falta de mérito para heredar.

 

25.             Entre las causales de indignidad sucesoral se encuentra la prevista en el numeral 3 del artículo 1025 del estatuto en mención. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que esta causal se refiere a la privación material o la pobreza o el abandono físico o moral, y comprende dos escenarios: “(i) cuando siendo demente el causante, el consanguíneo inclusive en sexto grado de consanguinidad no socorrió pudiendo hacerlo, y (ii) cuando en estado de «destitución» «o de abandono o de pobreza no le dio la ayuda requerida».[17]

 

26.             En segundo lugar, resaltó que el artículo 42 de la Carta Política prohíbe expresamente que el origen familiar sea un criterio para establecer un trato desigual. De allí que no pueda existir diferenciación entre los efectos jurídicos que se predican de los lazos “naturales” y los que se predican de los lazos “civiles”. Ahora bien, como lo expuso la Corte en la Sentencia C-831 de 2006, tal perspectiva igualitaria fue ganando terreno en nuestro ordenamiento jurídico a lo largo del siglo XX, pues mientras la Ley 5 de 1975 distinguía entre la adopción simple y la adopción plena y establecía efectos jurídicos disímiles en uno y otro caso, la Ley 29 de 1982 otorgó igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, y el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) abolió la adopción simple. Razón por la que, en la actualidad, en vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia, “la integración total a la familia del adoptante se debe materializar en la igualdad de derechos y también de obligaciones entre los hijos legítimos  y los adoptivos, que incluye los derechos sucesorales e involucra en la sucesión no solo a los padres adoptantes, sino al grupo familiar completo.

 

27.             En sujeción a lo expuesto, en tercer lugar, se pronunció sobre la existencia de una omisión legislativa relativa. Luego de recapitular algunos pronunciamientos jurisprudenciales en los que se ha conceptualizado el fenómeno y definido la metodología para escrutar su configuración, concluyó que: (i) dado que el vínculo civil y el consanguíneo deben tener un tratamiento análogo, no es razonable que la causal de indignidad sucesoral objeto de examen excluya de su ámbito de aplicación a los familiares de parentesco civil, especialmente si se tiene en cuenta que sobre estos últimos también recae el deber de suministrar directa o indirectamente el socorro a su familiar; (ii) en vista de que no existe una justificación razonable para excluir a los familiares de parentesco civil, la regulación legal genera una desigualdad inadmisible, ya que “la igualdad entre vínculos filiales no solo es predicable en materia de derechos, también se debe asimilar en materia de deberes de auxilio y socorro”; (iii) ante esto, aun cuando el artículo demandado sufrió una modificación en 2018, el legislador omitió adecuar el numeral 3 al régimen normativo en vigor, por lo que la Corte debe modular su constitucionalidad, de suerte que el precepto se ajuste al orden constitucional imperante.

 

28.               Finalmente, al igual que la Universidad Pontificia Bolivariana, el Ministerio llamó la atención sobre el lenguaje empleado en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil. Al efecto, sostuvo que la Corte debe revisar de fondo las expresiones que se utilizan en la disposición, tales como “el estado de demencia o destitución”. A juicio del interviniente, tales significantes deben ser entendidos “en el contexto de la protección de derechos de personas en situación de discapacidad mental, con una función meramente referencial y desprovistos de un significado negativo o discriminatorio e interpretarse conforme a los desarrollos establecidos en la Ley 1996 de 2019.

 

E.      Concepto de la Señora Procuradora General de la Nación

 

29.             La Señora Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional que “declare la exequibilidad del numeral 3º del artículo 1025 del Código Civil, bajo el entendido [de] que comprende también a los familiares con parentesco civil hasta el sexto grado inclusive.” Sobre el particular se pronunció en los siguientes términos.

 

30.             Tras reseñar el sentido y alcance de las omisiones legislativas relativas y precisar que estas pueden ser objeto de control por vía de la acción pública de inconstitucionalidad, el concepto indica que hay lugar a la configuración de este fenómeno en caso de que el Congreso no otorgue los mismos derechos y obligaciones a los individuos de parentesco consanguíneo y civil. En tal evento, ha dicho la Corte,[18] se desconocen los artículos 13 y 42 de la Carta Política, que proscriben las diferencias de trato entre parentescos.

 

31.             Así las cosas, a partir del análisis del contenido normativo del numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, la Procuradora enfatizó en que en este caso existe una omisión legislativa relativa. Por un lado, porque los artículos 13 y 42 de la Carta imponen al legislador “el deber de otorgarle el mismo trato a los parientes consanguíneos y civiles, pues estableció que «los hijos adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica tienen los mismos derechos y obligaciones».” Por otro lado, porque no existe una razón suficiente para que la disposición imponga un trato diferenciado entre familiares consanguíneos y civiles, sobre todo si se tiene en cuenta que el precepto acusado busca asegurar el cumplimiento de la obligación de asistir y ayudar a los parientes que lo necesiten.

 

32.             Al hilo de lo expuesto, la Procuradora observa que al existir una desigualdad negativa entre parientes consanguíneos y civiles que, por lo demás, es injustificada, concurren en este caso “los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional para la configuración de una omisión legislativa relativa en relación con la norma demandada.” Esto obliga a la Corte a declarar su exequibilidad, pero “bajo el entendido de que comprende también a los familiares con parentesco civil hasta el sexto grado inclusive”.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.      Competencia

 

33.             En virtud de lo previsto en artículo 241.4 de la Carta Política, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata de una disposición contenida en una ley de la República.[19]

 

B.      Cuestiones previas

 

34.             A partir de lo planteado por los intervinientes en este proceso, y previo al análisis de constitucionalidad del precepto demandado, la Sala debe pronunciarse sobre dos cuestiones preliminares. En un primer término, tendrá que analizar la viabilidad del juicio de constitucionalidad a partir de la demanda interpuesta por el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte. En un segundo término, deberá pronunciarse sobre la solicitud elevada tanto por el Ministerio de Justicia y del Derecho como por la Universidad Pontificia Bolivariana, relativa a la necesidad de que el juicio de constitucionalidad no se circunscriba exclusivamente al cargo por omisión legislativa relativa, sino que se extienda al escrutinio de las expresiones contenidas en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil. Mientras el Ministerio de Justicia aseguró que el lenguaje utilizado en el enunciado normativo desatiende “los desarrollos establecidos en la Ley 1996 de 2019”,[20] la Universidad Pontificia Bolivariana sostuvo que las expresiones reprochadas transgreden “el precedente constitucional y el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto”.

 

a)      Viabilidad del juicio de constitucionalidad

 

(i)               No hay cosa juzgada constitucional

 

35.             La Sala encuentra que en este caso se dan los supuestos para proceder con el juicio de constitucionalidad propuesto en la demanda. Por un lado, se advierte que el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, se encuentra vigente y no ha sido objeto de control de constitucionalidad. A pesar de que las normas enunciadas en algunos numerales del artículo 1025 del estatuto en mención han sido juzgadas por esta Sala, en ninguna de tales providencias se hizo pronunciamiento alguno sobre la norma que es objeto de demanda en este proceso.

 

36.             Así, en la Sentencia C-105 de 1994, la Corte declaró inexequible la expresión “legítimos” contenida en el numeral 2 del artículo 1025 del Código Civil. En tal ocasión la Corporación sostuvo que resultaba contraria a la Carta toda norma que estableciese un trato discriminatorio en razón al origen familiar. Del mismo modo, expuso que “[l]a Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.  Esta igualdad se transmite de generación en generación.”

 

37.              Posteriormente, en la Sentencia C-544 de 1994, la Corte analizó la constitucionalidad de la causal de indignidad sucesoral contenida en el numeral 5 del artículo 1025 del estatuto en cita. Allí, defendió la exequibilidad de tal disposición en tanto que “el solo hecho de detener u ocultar un testamento indica el propósito de violar la ley, al desconocer la voluntad de su autor. Pero, queda al responsable del hecho la posibilidad de demostrar que no procedió dolosamente, sino impulsado por motivos lícitos”.

 

38.             Ulteriormente, en la Sentencia C-174 de 1996, la Corporación conoció una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 2 del artículo 1025 ibídem. En este caso, se resolvió declarar exequible el vocablo demandado al considerar que no se quebrantaba el principio de igualdad consagrado en la Constitución, pues en estas materias dicha diferencia era legitima.

 

39.             En todo caso, en la Sentencia C-456 de 2020, la Corte volvió a conocer una demanda contra la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 2 del citado artículo 1025 del Código Civil. Al respecto, concluyó, entre otras cosas, que la disposición objeto de examen establecía una diferenciación constitucionalmente injustificada entre la institución matrimonial y la unión marital de hecho, razón por la que debía condicionarse su exequibilidad “bajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo”.

 

40.             Con fundamento en lo expuesto, la Sala debe descartar la configuración de la carencia de objeto y de la cosa juzgada constitucional.

 

(ii) Aptitud sustancial de la demanda

 

41.             Así mismo, la Corte constata que el actor planteó un cargo que satisface las exigencias argumentativas mínimas exigidas por la jurisprudencia constitucional[21] y siguió la metodología fijada por la Corte en lo relativo a la omisión legislativa relativa. Sobre este último aspecto, el accionante destacó que la norma demandada excluye de sus consecuencias a los parientes civiles, con lo cual omitió un elemento sustancial en esta materia, pues en virtud del principio de igualdad no puede haber un trato diferente fundado en el parentesco o la filiación. En este caso, prosiguió el demandante, dicha diferencia de trato no tiene una razón suficiente, mientras que, por el contrario, existe una norma que prohíbe tal proceder.

 

42.             Del mismo modo, aseguró que la existencia de un trato desigual e injustificado entre dos grupos de personas que deben ser tratadas igual es constitucionalmente inadmisible. De ahí que sea contrario a la Carta Política (artículos 5, 13 y 42) que los familiares relacionados biológicamente con el causante (consanguíneos) puedan ser indignos para sucederlo en caso de que no hayan cumplido con el deber de socorro, mientras que a los parientes civiles del mismo, que tampoco hayan cumplido con este deber, se les excluye de tal consecuencia jurídica. Sobre el particular, es necesario anotar que el demandante sustentó su cargo en una interpretación armónica y conjunta, mas no separada, de los artículos 5, 13 y 42 superiores. Al respecto, resaltó que estos preceptos, vistos en su conjunto, proscriben cualquier diferenciación o trato injustificado en razón al origen familiar.

 

43.             Esto último contrasta con lo expuesto por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, quien alegó que “el fundamento de la condicionalidad pretendida no se predica de compatibilidad alguna con el artículo 5 de la Constitución”. Sobre este aspecto, la Sala considera que la solicitud del ciudadano Sua Montaña, encaminada a que la Corte se inhiba de emitir “un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración del artículo 5 de la Constitución”, no está llamada a prosperar. Sobre el particular, la Sala encuentra que el interviniente perdió de vista que para el demandante el artículo 5 no constituye un estándar autónomo de control constitucional, sino una disposición de rango superior que, en conjunto con otras dos, se erige como un parámetro de control de la actuación del Legislador. Según el accionante, los artículos 13 y 42 están íntimamente asociados al precepto constitucional según el cual la familia es la institución básica de la sociedad. De ahí que, a su consideración, de ellas se sigan específicos deberes que el Congreso omitió en esta ocasión.

 

44.             Vale resaltar, además, que con el fin de robustecer su reproche, el actor estableció un tertium comparationis entre los parientes consanguíneos y los parientes civiles que muestra cómo la norma demandada, en lugar de tratarlos igual, los trata de distinta manera; que enfatiza lo relativo al origen familiar como un criterio sospechoso de discriminación; y que pone de presente que la diferencia de trato no está justificada.

 

45.             Por último, dado que el demandante plantea un cargo de naturaleza sustancial, no es aplicable el término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad contemplado en el artículo 242.3 superior.[22] En suma, la Sala Plena encuentra viable proseguir con el juicio de constitucionalidad propuesto por el demandante y analizar la configuración o no de una omisión legislativa relativa en este caso.

 

b)      Sobre la solicitud elevada por la Universidad Pontificia Bolivariana y por el Ministerio de Justicia y del Derecho

 

46.             Tanto la Universidad Pontificia Bolivariana como el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron a la Corte que integre la unidad normativa y, por esa vía, analice la constitucionalidad de la expresión “estado de demencia”, contenida en la norma demandada. El centro educativo argumentó, a grandes rasgos, que la expresión referida desconoce el bloque de constitucionalidad y “la evolución legislativa de los términos de discapacidad”. A su turno, expuso que con base en la jurisprudencia de esta Corporación es constitucionalmente inadmisible “la utilización de palabras que son contrarias a la dignidad humana y que tienen como efecto un trato discriminatorio contra la población en condición de discapacidad”. En ese orden, sostuvo que la expresión “estado de demencia” “debe ser declarada condicionalmente exequible en el entendido de que debe reemplazarse por la expresión «situación de discapacidad mental»”.

 

47.             Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho llamó la atención sobre el lenguaje empleado en la disposición acusada. Al respecto, señaló que “las expresiones «estado de demencia o destitución» deben ser entendidos en el contexto de protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad mental, con una función meramente referencial y desprovistos de un significado negativo o discriminatorio, e interpretarse conforme a los desarrollos establecidos en la Ley 1996 de 2019”.

 

48.             Solicitud relativa al lenguaje empleado en la disposición demandada. Al respecto, la Sala Plena encuentra que la solicitud de la Universidad Pontificia Bolivariana y del Ministerio de Justicia y del Derecho no puede ser atendida. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el control de constitucionalidad por vía de acción debe limitarse a los cargos formulados en la demanda, particularmente los que fueron admitidos. En aras de salvaguardar el principio de supremacía constitucional, la Sala Plena ha recalcado que el análisis de constitucionalidad debe circunscribirse a los señalamientos que originaron y dieron pie al proceso, pues es sobre ellos que gira el debate público, abierto y participativo. De no ser así, se “eliminaría la posibilidad de quienes participaron en la expedición de la norma de explicar las razones que justifican su constitucionalidad (C.P. art. 244), como elemento mínimo de contradicción que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte”.[23]

 

49.             Del mismo modo, en la Sentencia C-082 de 2020, la Sala puso de manifiesto que “(i) carece de competencia para pronunciarse respecto de cargos que no han sido admitidos y, por tanto, cuya aptitud no ha sido constatada previamente; (ii) «el debate democrático y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio Público pueden expresar sus diversas posturas», y, finalmente, que (iii) las intervenciones ciudadanas «carecen de la virtualidad de configurar cargos autónomos y diferentes a los contenidos en la demanda» y admitidos en el correspondiente auto”. Y si bien la jurisprudencia ha reconocido que excepcionalmente la Corte puede ejercer el control constitucional a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, lo cierto es que ello solo es admisible en el evento en que se advierta un vicio evidente de inconstitucionalidad.[24]

 

50.             Dicho esto, la Corte encuentra que en este caso confluyen tres circunstancias que impiden proseguir con el análisis sugerido por los intervinientes. En primer lugar, pese a que el demandante acusó la totalidad de la norma enunciada en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, dirigió su reproche a la existencia de una omisión legislativa relativa y dejó de lado cualquier consideración atinente a las expresiones lingüísticas empleadas en el enunciado normativo. En segundo lugar, no encuentra la Sala que la Corporación esté ante un vicio evidente de inconstitucionalidad que haga admisible controlar el precepto acusado a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda.

 

51.             Sobre este último aspecto, la Corte encuentra que al formular su solicitud los representantes de la Universidad Pontificia Bolivariana no deslindaron las diferencias lingüísticas entre las expresiones “demente” y “demencia”. Aunque solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “estado de demencia”, a lo largo de su escrito afirmaron que el vocablo “demente” resultaba contrario al precedente constitucional y al bloque de constitucionalidad. Sin embargo, como lo precisó la Corte en la Sentencia C-046A de 2019 (invocada por los intervinientes), una y otra expresión cuenta con significados y con alcances normativos disímiles. Así, pues, aunque la institución educativa es clara en que su solicitud gira en torno a la expresión “demencia”, los argumentos expuestos se enlistan contra una expresión (“demente”) que no está contenida en el enunciado normativo. Bajo esa perspectiva, no es posible identificar un vicio evidente de inconstitucionalidad que obligue a la Corte a controlar la norma demandada a la luz de los parámetros sugeridos en la intervención, pues ni la Universidad Pontificia Bolivariana ni el Ministerio de Justicia y del Derecho identificaron en qué sentido la expresión “estado de demencia” cuenta con un significado negativo, discriminatorio y/o peyorativo.

 

52.             Solicitud relativa a la regulación de los derechos y deberes de los hijos y familiares de crianza. De igual manera, la Sala tampoco acogerá la solicitud elevada por la Universidad Pontificia Bolivariana en materia de la regulación de los derechos y deberes de los hijos y familiares de crianza. A juicio de la universidad, dado que la Constitución protege a aquellas familias que “surgen fácticamente”; al tiempo que reconoce el derecho que le asiste a los núcleos familiares compuestos por hijos de crianza, la Corte debería aprovechar esta ocasión para exhortar “al Congreso de la República para que regule los derechos y deberes de los hijos y familiares de crianza en materia de sucesiones por causa de muerte”.

 

53.             Aunque más adelante se profundizará en las consideraciones relativas a las omisiones legislativas relativas y absolutas, merece la pena anotar que, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte,[25] pese a que los hijos y las familias de crianza han sido objeto de protección constitucional, no son una categoría de sujetos comparables con los hijos biológicos y adoptivos.[26] Aunque en materia de familias de crianza la Corte ha dado alcance “a los principios de interés superior del niño, prohibición de discriminación por el origen familiar, el principio de solidaridad y corresponsabilidad de las familias extensas quienes, tomando el lugar de los padres, asumen el cuidado de los niños”, también ha sostenido que “no es posible extender los efectos normativos que la legislación civil establece para las familias consanguínea y adoptiva a las familias de crianza, puesto que no son categorías análogas”.[27]

 

54.             De hecho, en la Sentencia C-085 de 2019 la Corte conoció una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1045 (parcial) del Código Civil en la que, entre otras cosas, se cuestionaba que en el ordenamiento jurídico nacional los hijos de crianza no podían heredar. En esta ocasión, la Sala Plena fue enfática en sostener que, a diferencia de la familia consanguínea o adoptiva, la familia de crianza “no depende de elementos generales y abstractos establecidos en la ley, sino de circunstancias muy particulares que solo se pueden identificar caso a caso y para los que no existe una regulación legislativa que sea subsanable por omisión”. A renglón seguido, la Sala Plena aclaró que la ausencia de un marco regulatorio específico para la familia de crianza (lo que incluye el derecho a suceder), no se puede confundir con la labor que despliega esta Corporación en sede de control abstracto de constitucionalidad, pues en estos casos la Corte se limita a armonizar un texto legal con los mandatos previstos en la Constitución.[28]

 

55.             En ese orden, dado que en relación con los hijos de crianza no hay una omisión legislativa relativa, sino una absoluta y, dado que no hay un deber constitucional que imponga al legislador dar a los primeros el mismo trato que otorga a los hijos consanguíneos o adoptivos, la Corte se abstendrá de emitir algún pronunciamiento sobre la materia en la medida en que ello desborda la discusión que convoca su atención.[29] Así mismo, y por las anteriores razones, la Sala deja en claro, de manera enfática, que nada de lo que se dice en esta sentencia puede aplicarse a los hijos de crianza o a las familias de crianza.

 

C.      Problema jurídico y esquema de resolución

 

56.             Al hilo de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si, al excluir a los parientes civiles de la consecuencia jurídica prevista en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa por transgresión directa de los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política.[30]

 

57.             Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala Plena se pronunciará sobre (i) las omisiones legislativas relativas; (ii) las tipologías de parentesco; (iii) el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibición de discriminación por razones de origen familiar; (iv) la solidaridad familiar y los deberes de cuidado, asistencia y protección en cabeza de los integrantes de la familia, especialmente cuando se trata de personas en condición de discapacidad y adultos mayores; (v) la finalidad de la causal de indignidad sucesoral contemplada en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil y su importancia; y, con fundamento en tales consideraciones, (vi) analizará y resolverá tanto el cargo por omisión legislativa relativa como lo relativo a la solicitud de algunos intervinientes, relativa al lenguaje usado por el legislador en la norma demandada.

 

D.      Las omisiones legislativas relativas.

 

58.             El artículo 4 de la Carta Política dispone expresamente que “[l]a Constitución es norma de normas”, lo que indica que las disposiciones constitucionales prevalecen sobre los contenidos normativos de inferior jerarquía. Así mismo, el artículo 6 de la Carta sostiene que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, al tiempo que deben responder por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De la interpretación armónica de estas disposiciones se sigue que las autoridades deben sujetar su conducta y sus facultades (entre estas, la de creación normativa) a los mandatos constitucionales.[31]

 

59.             En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que el Congreso está llamado a atender y desarrollar las disposiciones de rango constitucional. Del mismo modo, ha enfatizado en que el ejercicio de la función legislativa puede ser sometida a control constitucional, particularmente porque –por acción o por omisión– el legislador puede afectar tanto mandatos como derechos y garantías constitucionales.

 

60.             Sobre este último aspecto, la Corte ha señalado que la inactividad del Congreso en determinados asuntos puede ser sometido a escrutinio constitucional en el evento en que sea lesivo de disposiciones de estirpe superior. En estos casos, la Corporación ha asegurado que las infracciones a la Carta no solamente dimanan del derecho positivo preexistente (fruto de la praxis legislativa ordinaria o especial), sino que también pueden provenir de la falta de configuración normativa de materias que, por su impacto constitucional, el Congreso está obligado a regular.[32] Naturalmente, ello no significa que cualquier inactividad del legislador pueda ser sometida a control constitucional. Por respeto a la autonomía e independencia de la rama legislativa del poder público solo pueden ser objeto de control aquellas conductas omisivas de carácter parcial o relativo. En contraste con ello, las omisiones absolutas están excluidas, de suyo, de cualquier tipo de escrutinio judicial.[33]

 

61.             Al respecto, la Corporación ha precisado que mientras en las omisiones legislativas absolutas “no existe ningún desarrollo del precepto constitucional en la ley”, por lo que no hay ninguna disposición sobre la que pueda versar el análisis; en las omisiones legislativas relativas, por oposición, existe una disposición legal que resulta incompleta, “pues le hace falta un ingrediente, consecuencia o condición que resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Política”.[34] En otras palabras, la omisión legislativa relativa tiene lugar cuando al regular una materia en específico el legislador guarda silencio o no incluye una determinada previsión normativa que resulta indispensable para que el texto de rango legal sea compatible con la Constitución.[35]

 

62.             Frente al escenario precedente, esto es, el de la omisión legislativa relativa, la Corte ha sostenido que el análisis de constitucionalidad debe seguir la metodología básica del control constitucional, a saber, la confrontación objetiva entre el precepto legal y la Carta Política. Con la diferencia, claro está, de que en este caso el debate se concentra en determinar si el texto legal se puede reputar imperfecto en su concepción y, con ello, lesivo y transgresor de ciertos derechos y/o garantías constitucionales.[36]  Por esa vía, esta Corporación ha señalado que el escrutinio sobre la existencia o no de una omisión legislativa relativa tiene por propósito determinar si el Congreso, en el ejercicio de su facultad de hacer las leyes,[37] cumplió con el nivel de protección exigido por la propia Carta Política, “con el fin de evitar (i) la afectación directa del principio de igualdad, o (ii) la violación de otros principios y mandatos superiores”.

 

63.             Estos dos últimos escenarios son importantes a efectos de determinar el alcance y la entidad de la omisión. En el primer evento, se ha sostenido que “la omisión legislativa relativa desconoce el principio de igualdad cuando el contenido normativo no abarca, de manera injustificada, a todos los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación”.[38] En el segundo evento, la Corte ha precisado que puede darse el caso en el que, al momento de configurar un texto legal, el Congreso omita incluir condiciones o elementos esenciales para la debida protección de determinados derechos fundamentales, tales como el debido proceso o el libre desarrollo de la personalidad.[39]

 

64.             Dado que no todas las omisiones legislativas contrarían la Constitución, la Sala se ha preocupado por delimitar algunos presupuestos que permitan dar cuenta de la efectiva configuración de una omisión legislativa relativa.[40] Recientemente la Corte resaltó que dicha omisión tiene lugar cuando:[41]

 

       i.            Exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, y que “(a) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo”.

 

     ii.            Exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al Congreso que resulta omitido, pues se constata que el Legislador (a) excluyó un caso equivalente o asimilable o (b) dejó de incluir un elemento o ingrediente normativo. Ciertamente, como lo resaltó la Corte en la Sentencia C-083 de 2018, solo se configura una omisión legislativa relativa cuando el legislador incumple una concreta “obligación de hacer prevista en la Constitución.

 

  iii.            La exclusión tácita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una razón suficiente. Esto último supone verificar si el Legislador “contó con una razón suficiente para omitir algún elemento al momento de proferir la norma”. En este estadio del análisis la Corte debe definir si la omisión es producto de un ejercicio caprichoso o si por el contrario existen argumentos claros y precisos para obviar el aspecto que los demandantes echan de menos.

 

   iv.            La falta de justificación y objetividad de la exclusión genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.

 

65.             En lo que toca a este último presupuesto, la Corporación ha precisado que su escrutinio solo es procedente en el caso en que se alegue una presunta afectación al principio de igualdad. En este escenario, la Corte está llamada a verificar si el precepto acusado excluye de su ámbito de aplicación a sujetos que, por principio, deberían estar inmersos en el régimen legal o en el supuesto de hecho contemplado en la norma. Para estos efectos, se debe revisar la razonabilidad en la diferencia de trato, “que pasa por valorar a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo”.[42]

 

66.             Vale señalar que el escrutinio de los presupuestos reseñados y la eventual existencia de una omisión legislativa relativa se predican del orden legal vigente. Es decir, lo que se analiza no es la conducta del legislador histórico, “pues no se trata de determinar si, de acuerdo con la época, el Congreso tenía o no el deber de aprobar la ley que incluyera un grupo a una categoría de personas que ha debido ser tenida en cuenta”.[43] Se trata más bien de constatar si al aprobar el precepto normativo, o al modificarlo, el legislador omitió la inclusión del ingrediente o contenido indispensable para que, a la luz del presente, el texto legal sea compatible con la Constitución. Naturalmente, el parámetro de control debe ser el vigente al momento de realizar el respectivo juicio, ya que, se insiste, la valoración no es histórica sino contemporánea.

 

67.             Dicho esto, en el evento en que se acredite la concurrencia de los referidos presupuestos y, con ello, la existencia de una omisión legislativa relativa, la Corte ha señalado que por regla general, y en garantía del principio democrático, el remedio judicial idóneo es “la adopción de una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada, es decir, (…) una sentencia integradora tipo aditiva, que mantenga en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”.[44] En caso de que tal solución no sea admisible, verbigracia, porque la coherencia de la disposición está sujeta a la exclusión del ingrediente que se echa de menos, no habrá otro camino que declarar la inexequibilidad del precepto.[45]

 

68.             En todo caso, como se expuso con anterioridad, la mayoría de las veces la Corte ha proferido sentencias integradoras que buscan neutralizar el efecto contrario a la Constitución por la vía de incluir los supuestos o contenidos que fueron indebidamente omitidos por el legislador.[46] De ese modo, vale la pena concluir este acápite reiterando lo dispuesto por la Sala Plena en la Sentencia C-075 de 2021:

 

“[C]uando se analiza la constitucionalidad de una norma acusada de contener una omisión legislativa relativa y, adelantado el examen respectivo, se concluye que ésta excluye de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes, infringiendo el principio de igualdad, o un ingrediente que de acuerdo con algún precepto de la Constitución debería estar contenido, la Corte, en ejercicio de su función de salvaguardar la integridad del ordenamiento superior, en principio, debe disponer la adición del texto de la disposición de forma tal que se ajuste a la Carta Política”.[47] (Negrilla fuera del texto original).

 

E.      Las tipologías de parentesco

 

69.             El artículo 5 de la Constitución Política señala expresamente que la familia “es la institución básica de la sociedad”. Por su parte, el artículo 42 de la Carta reitera que “[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad” y establece, entre otras cosas, que “[e]l Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”; que “[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco de todos sus integrantes”; y que “[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.

 

70.             La Constitución Política de 1991 superó la perspectiva tradicional afincada en el Código Civil según la cual la protección del Estado recaía exclusivamente sobre la pareja unida en vínculo matrimonial y sobre los hijos habidos en el marco de tal relación contractual. Por contraste, la Corte ha señalado que del artículo 42 puede derivarse un concepto amplio de familia, definida como una “comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”.[48]

 

71.             Uno de los aspectos medulares del concepto de familia es el parentesco, el cual da cuenta del vínculo, natural o jurídico, que existe entre las personas que conforman la comunidad antes referida. El constituyente puso en cabeza del legislador la regulación de múltiples aspectos relativos a los vínculos familiares. En ese sentido, tanto el Código Civil como el Código de la Infancia y la Adolescencia incluyen preceptos que determinan los tipos y alcances del parentesco.

 

72.             En primer lugar, el artículo 35 del Código Civil define el parentesco por consanguinidad como aquella “relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de sangre.” A su turno, el artículo 37 ibídem dispone que “[l]os grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

 

73.             En segundo lugar, el artículo 47 del estatuto en cita define el parentesco por afinidad como el vínculo que “existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.” Del mismo modo, el artículo señala que “[l]a línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”.

 

74.             Pese a que la redacción del artículo conserva expresiones que han sido reevaluadas por la ley civil y la jurisprudencia constitucional, como la legitimidad de los hijos o la distinción entre el matrimonio y la unión marital de hecho, lo cierto es que el parentesco por afinidad da cuenta de la relación familiar que se entabla entre “las personas que tienen vínculos matrimoniales o uniones maritales de hecho, y se extiende hasta los parientes consanguíneos de sus respectivas parejas.[49]

 

75.             En tercer lugar, vale anotar que el Código de la Infancia y la Adolescencia, en línea con lo dispuesto en el derogado Código del Menor (Decreto 2737 de 1989),[50] dispone que “[l]a adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos”. Al tiempo que prescribe que “[a]doptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo”. En ese orden, como lo expuso la Corte en la Sentencia C-075 de 2021, “el parentesco civil debe entenderse como el vínculo familiar derivado de la adopción, el cual genera no sólo los derechos y obligaciones propios del parentesco por consanguinidad entre los padres y los hijos, sino que también compromete, por extensión, a los demás miembros de la familia.[51]

 

76.             Al hilo de lo expuesto, se podría decir que aun cuando los tipos de parentesco tienen particularidades propias y dan cuenta de las diferentes formas de vinculación familiar que pueden existir, la Constitución, la legislación civil contemporánea y la jurisprudencia constitucional han sido enfáticas en proscribir cualquier trato discriminatorio entre parientes consanguíneos y civiles. En punto a esta cuestión, vale la pena reiterar que “los individuos con filiación civil tienen los mismos derechos y obligaciones entre ellos que los familiares por consanguinidad y, en consecuencia, las normas deben otórgales un igual trato, es decir, al permitirse, ordenarse o prohibirse algo se debe procurar que los efectos respectivos se proyecten de forma idéntica frente a los dos tipos de parentesco referidos en relación con sus líneas y grados.[52] Tal como se verá en seguida, la igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibición de discriminación por razones de origen familiar son aspectos medulares de nuestro ordenamiento constitucional.

 

F.      El principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibición de discriminación por razones de origen familiar

 

77.             Como se expuso en líneas previas, la Constitución Política de 1991 sostiene que la familia es la institución básica y el núcleo fundamental de la sociedad (artículos 5 y 42 superiores). De igual manera, el artículo 13 de la Carta Política señala que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de (…) origen nacional o familiar”.[53] Así mismo, el artículo 42 de la Constitución prevé que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.[54]

 

78.             Cierto es que la protección a la familia prevista en la Constitución coincide con algunas declaraciones y tratados sobre derechos humanos que relievan la importancia de la institución familiar. Así, el artículo 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) señala que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. Por su parte, el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece que “[s]e debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo”. En sentido análogo, el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) enuncia que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.[55]

 

79.             Como lo recordó la Corte en la Sentencia C-577 de 2011, nuestra Carta Política parte de la premisa según la cual “la familia es la primera institución social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la razón social”, ya que “es la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la célula familiar y es también la que sufre grave daño a raíz de los vicios y desórdenes que allí tengan origen.” Sobre lo que podría considerarse una aproximación cercana a la de Hegel,[56] nuestra Carta Política le otorga a la institución familiar “el carácter de piedra angular dentro de la organización política estatal, rescatando el criterio universal que la reconoce como elemento primordial de la sociedad y elevando a canon constitucional mandatos básicos de preservación, respeto y amparo que tienden a garantizar su existencia y pleno desarrollo.[57]

 

80.             La Carta reconoce que la institución familiar tiene una “condición sociológica anterior al surgimiento del Estado”, que merece reconocimiento y protección constitucional. Para estos efectos, además de brindarle una protección jurídica preferente, la Carta establece como eje definitorio de su salvaguarda (i) las múltiples maneras en las que, en la práctica, puede ser constituida, y (ii) la igualdad plena y el respeto recíproco entre sus integrantes. Para esos menesteres, el ordenamiento jurídico ampara el patrimonio familiar, dispone la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, consagra el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, establece normas de protección para las personas de la tercera edad y en condición de discapacidad y, como se expondrá a continuación, proscribe cualquier trato diferenciado en razón al vínculo filial.[58]

 

81.             En su interpretación de la Carta, la Corte ha precisado que la familia es “una comunidad de personas en la que se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común construida por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad familiar”.[59] De ahí que las diferentes modalidades de familia deban estar siempre en un plano de igualdad ante el Estado.

 

82.             Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un impacto fundamental en su protección. Uno de los aspectos en los que este principio se vislumbra con mayor claridad es en el trato que familiar y jurídicamente se les da a los hijos. Al efecto, la Corte ha señalado que el artículo 42 de la Constitución Política condensa todo un proceso de discusión política y jurídica encaminada al logro definitivo de la igualdad entre las y los hijos.

 

83.             Ciertamente, como lo reseñó la Corte en algunas de sus decisiones primigenias,[60] el régimen civil de inicios del siglo XX era heredero de las codificaciones civiles decimonónicas que marcaban una distinción radical entre los hijos habidos en el matrimonio: los legítimos y aquellos que no lo eran: los naturales. Según lo establecía el código civil napoleónico, pese a que los hijos habidos por fuera del matrimonio podían ser reconocidos, este reconocimiento no podía tener lugar “en beneficio de los hijos nacidos de una relación incestuosa o adúltera”.[61] Lo que indica que, al tenor de tal estatuto, los hijos naturales solo podían ser los habidos con anterioridad a la relación matrimonial, con la salvedad de que estos no podían perjudicar a los hijos nacidos en el matrimonio, que, a diferencia de los naturales, sí se consideraban legítimos.[62]

 

84.             Como era de esperarse, el Código Civil colombiano, en sujeción a tales referentes dogmáticos, reprodujo la distinción entre los hijos legítimos y naturales y las consecuencias civiles y patrimoniales que de ella se derivaban. Una de las más relevantes quedó consignada en la versión original del artículo 1045 del Código Civil, según el cual ante la concurrencia de hijos legítimos y naturales la herencia tendría que dividirse en cinco partes: “cuatro para los hijos legítimos exclusivamente, y una para todos los naturales”.[63]

 

85.             Ahora bien, como lo ha reconocido la historiografía,[64] la legislación civil dio pasos importantes para superar la discriminación entre hijos legítimos y naturales. Como lo describió la Corte, a partir de 1930,

 

[E]l ímpetu transformador de la República Liberal se plasma en leyes en favor de quienes había[n] sido tradicionalmente desprotegidos, como la mujer, los hijos no legítimos y los trabajadores campesinos:  leyes como la 28 de 1932, 45 y 200 de 1936, son un salto formidable en el proceso hacia una sociedad igualitaria. / La ley 45 de 1936 cambia la situación de los hijos naturales; establece la patria potestad sobre ellos, que el Código no permitía; permite el reconocimiento como naturales de los hijos adulterinos; y mejora la participación sucesoral del hijo natural en la sucesión intestada, al asignarle la mitad de lo que corresponde a uno legítimo.[65]

 

86.             Posteriormente, con la expedición de la Ley 75 de 1968 –que modificó la Ley 45 de 1936– se estableció la presunción legal de paternidad natural y se dictaron normas en defensa de la mujer, los hijos menores y la familia. A esto se sumó la ulterior expedición del Decreto Ley 2820 de 1974, que introdujo reformas en la institución de la patria potestad, en beneficio de las mujeres y de los hijos naturales.

 

87.             Finalmente, la Ley 29 de 1982 consagró la igualdad entre los hijos legítimos y naturales, y entre estos y los adoptivos. Así, el artículo 1 de tal estatuto era enfático al prescribir: “[l]os hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”. En materia sucesoral, por ejemplo, se modificó la redacción primigenia del artículo 1045 del Código Civil y se dispuso que “[l]os hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas (…)”.[66] Con ello, es claro que la legislación avanzó notablemente en la superación de las desigualdades por razón del nacimiento. En adelante, en materia de derechos y obligaciones, solamente habría hijos o hijas, al margen de su filiación o del tipo de familia en el que nacieran.

 

88.             Tras la expedición de la Carta Política de 1991 y la consagración constitucional de la igualdad en las relaciones familiares, desde 1994, la Corte Constitucional ha defendido la siguiente premisa: “así como antes la desigualdad y la discriminación se transmitían de generación en generación, ahora la igualdad pasa de una generación a la siguiente”.[67] De ese modo, si los hijos adoptivos hacen parte íntegra de la familia, y tienen los mismos derechos y deberes que recaen en los hijos biológicos, no hay duda de que la igualdad también debe cobijar a todos los descendientes de aquellos, sin distinción alguna.

 

89.             En tal virtud, a modo de ratio, en la Sentencia C-105 de 1994 la Corte decantó las siguientes premisas que vale la pena traer a colación: (i)está prohibida toda discriminación, en particular la que se ejerza por razones de origen familiar”; (ii)son contrarias a la Constitución todas las normas que establezcan diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones entre los descendientes legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales derechos y obligaciones”; y, (iii)serán declaradas inexequibles aquellas normas demandadas que establecen trato discriminatorio en contra de alguna clase de descendientes o ascendientes”.[68]

 

90.             Así las cosas, pese a que algunas normas civiles mantienen la distinción entre hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, tales categorías responden al tipo de filiación y no a la existencia de “tipificaciones” o “clases de hijos”. El binomio hijos legítimos-ilegítimos, hay que decirlo una vez más, es inadmisible desde el punto de vista constitucional.[69]

 

91.             En ese orden, en apego estricto a la jurisprudencia de esta Corte, podría decirse que los artículos 5, 13 y 42, vistos en su conjunto, constituyen criterios de igualdad que fungen como parámetros de control sobre las normas de carácter civil en las que se establecen reglas que pueden ser discriminatorias en razón al origen familiar. A este respecto, la Corporación ha sostenido que el origen familiar es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable, y que los hijos, al margen de su filiación, son titulares de los mismos derechos y obligaciones, “razón por la que no pueden percibir, en esos aspectos, un tratamiento jurídico diferente”.[70]

 

92.             En suma, merece la pena reiterar una vez más que para el ordenamiento constitucional, a diferencia de la legislación civil decimonónica, no existen “clases”, “categorías”, o “tipos” de hijos. Por contraste, la referencia a los hijos biológicos o adoptivos solo son indicativos del modo de filiación, mas no pueden constituir un parámetro de discriminación entre los hijos, pues ello está proscrito por la Carta Política.[71] En el caso de la adopción, la consecuencia directa de ella no consiste exclusivamente en la transmisión del apellido y del patrimonio, sino fundamentalmente en el establecimiento de una verdadera familia, con los derechos y deberes que ello comporta.[72] Del texto superior, en últimas, emana una proscripción irrestricta a cualquier trato diferenciado o discriminatorio en razón al origen o parentesco familiar. Con relación a los hijos, es perentorio recalcarlo, “no cabe aceptar ningún tipo de distinción, diferenciación o discriminación”, pues “en materia de filiación rige un principio absoluto de igualdad”.[73]

 

93.             Dicho esto, no hay que olvidar que, con base en este parámetro de control, no han sido pocas las veces en las que la Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de disposiciones legales que, en principio, involucraban tratos discriminatorios fundados en el origen familiar.

 

94.             Así, por ejemplo, en la Sentencia C-1287 de 2001, esta Corporación conoció una demanda interpuesta contra varios artículos del antiguo Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) y de la Ley 600 de 2000 que extendían la excepción al deber de declarar contra parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, pero, en el caso de los parientes civiles, limitaban la prerrogativa solo al primer grado. Pese a que las disposiciones cuestionadas reproducían el artículo 33 de la Constitución, la Corte reconoció que entraban en contradicción con el artículo 42 de la Carta y que, en consecuencia, para decidir la demanda presentada, el artículo 33 superior debía ser armonizado con el principio de igualdad contemplado en los artículos 13 y 42 superiores. De esta suerte, la Sala Plena resolvió declarar exequibles las disposiciones demandadas bajo el entendido de que la excepción del deber de declarar, allí dispuesta, también cobijaba a los parientes adoptivos hasta el cuarto grado.[74]

 

95.             Tiempo después, en la Sentencia C-600 de 2011, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de algunas causales de recusación contempladas en el antiguo Código de Procedimiento Civil que, según los demandantes, “desconocían la igualdad existente entre parientes por consanguinidad y parientes civiles”. En efecto, algunas causales solo hacían referencia al vínculo del juzgador con sus parientes consanguíneos, dejando por fuera del supuesto de hecho a los parientes civiles. Al respecto, la Corte concluyó que la imparcialidad del juez se podía ver afectada por los vínculos familiares, al margen de que los parientes fueran consanguíneos o civiles. De ese modo, al encontrar infundada la distinción reseñada, la Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones acusadas “en el entendido [de] que incluyen también a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes)”.

 

96.             De igual manera, en la Sentencia C-110 de 2018, la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad impetrada contra el artículo 32 de la Ley 1306 de 2009.[75] A juicio de la demandante la norma acusada vulneraba el principio de igualdad al omitir “la inclusión de los hijos adoptivos dentro de las personas que estarían autorizadas para solicitar la inhabilitación de parientes en condición de discapacidad mental para celebrar negocios jurídicos”. Tras recapitular la jurisprudencia constitucional sobre la igualdad en las relaciones familiares, la Sala Plena concluyó que el Congreso había incurrido en una omisión legislativa relativa, habida cuenta de que no existía una justificación objetiva y razonable para impedir que los familiares de parentesco civil pudiesen “solicitar medidas de inhabilidad para la celebración de negocios jurídicos de un pariente en situación de discapacidad”. En tal virtud, la Corporación declaró la exequibilidad de la disposición bajo el entendido de que “comprende también a los familiares con parentesco civil extendido hasta el tercer grado”.

 

97.             Por su parte, en la Sentencia C-296 de 2019, la Corte decidió una demanda presentada contra el artículo 6 de la citada Ley 1306 de 2009. En tal ocasión se alegó que el precepto acusado establecía “un trato preferente a los familiares consanguíneos sobre los civiles para ejercer la función de protección de las personas en condición de discapacidad”.[76] En el examen del caso concreto, la Corte estimó que el objetivo perseguido por la norma demandada “no era legítimo, importante y mucho menos imperioso, pues se funda únicamente en el origen familiar, aspecto completamente irrelevante para la finalidad general de la norma, que es designar al titular de la función de protección de personas con discapacidad mental”. En ese sentido, como quiera que la distinción entre parientes por el simple hecho de su filiación es una práctica proscrita por la Constitución, la Corte resolvió declarar inexequible la expresión “y los parientes consanguíneos a los civiles” contenida en el literal b) del artículo 6 de la Ley 1306 de 2009.

 

98.              Por último, merece la pena resaltar que en la Sentencia C-075 de 2021 la Corte se pronunció sobre una demanda presentada contra el artículo 52.6 de la Ley 1709 de 2014.[77] En este caso la Corte encontró que le asistía razón al demandante en el hecho de que “la exclusión de los familiares con parentesco civil de las consecuencias de la norma demandada carecí[a] de una razón suficiente”. Al respecto, la Sala Plena resaltó que no era razonable que mientras la ley permitía a los consanguíneos solicitar el traslado carcelario de su progenitor o pariente, excluía de tal prerrogativa a los hijos adoptivos o a los parientes civiles. Tal distinción, enfatizó la Sala, comportaba “una discriminación que además de implicar la omisión de deberes constitucionales, dificulta en gran medida el desarrollo de las relaciones parentales de las personas unidas por vínculos derivados de una adopción”. En consecuencia, la Corporación profirió una decisión integradora y declaró la exequibilidad condicionada de la disposición “bajo el entendido de que el traslado de los internos también puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por los familiares de los reclusos dentro del segundo grado de parentesco civil”.

 

99.             Al hilo de lo expuesto, vale la pena anotar que tanto las formulaciones dogmáticas como las jurisprudenciales en materia de igualdad, en las relaciones familiares, cobran relevancia de cara a las consecuencias que el parentesco comporta en el surgimiento de derechos y obligaciones entre las personas que se encuentran enlazadas por tal vínculo filial. El derecho de alimentos, el ejercicio de la patria potestad[78] y la vocación hereditaria, por ejemplo, son algunas de las prerrogativas que dimanan del parentesco consanguíneo y civil. En lo que concierne a la vocación hereditaria, el artículo 1040 del Código Civil dispone expresamente que “[s]on llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.[79]

 

100.        En la Sentencia C-831 de 2006, la Corte dejó en claro que a lo largo del siglo XX el régimen en materia de sucesiones tuvo variaciones importantes en lo que concierne al parentesco civil y a la progresiva igualdad entre hijos biológicos y adoptivos. Una de las más relevantes fue la que se consagró en la Ley 29 de 1982, en la que se otorgó “igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”, y se proclamó que “los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas”. Este articulado incluyó además a los hijos adoptivos entre los llamados a la sucesión intestada y entre los legitimarios, dando paso a lo que finalmente se incluiría en el Código del Menor de 1989, a saber, que el hijo adoptivo adquiere los derechos y obligaciones del hijo legítimo. Por su parte, la Ley 1098 de 2006 recoge el contenido de las disposiciones antes descritas y define, entre otras cosas, que el parentesco se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines del adoptivo y del adoptante.[80]

 

101.        Con base en lo expuesto, puede decirse que, bajo una interpretación armónica de los efectos de la adopción, dispuestos en la Ley 1098 de 2006 y del artículo 1040 del Código Civil y a partir de los pronunciamientos de la Corte en materia de igualdad en las relaciones familiares, en materia hereditaria no existen distinciones entre hijos adoptivos e hijos biológicos. Unos y otros están llamados a suceder en igualdad de condiciones.

 

102.        De otro lado, podría concluirse igualmente que esta distinción tampoco es constitucionalmente admisible en el tratamiento de los ordenes sucesorales, pues a partir de la Ley 29 de 1982 el hijo adoptivo igualó su posición respecto de quienes hacían parte del primer orden hereditario o sucesoral. A esto se suma lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual el parentesco, con los derechos y obligaciones que comporta, se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines del adoptante y del adoptado, lo que lleva a concluir que cuando el Código Civil define el primer orden sucesoral como “[l]os descendientes de grado más próximo”,[81] alude con ello tanto a los parientes consanguíneos como a los civiles. Por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1045 del estatuto civil, y en la medida en que los descendientes tienen vocación hereditaria, no es admisible que en este campo haya distinciones sustentadas en el origen familiar, pues la igualdad, se ha dicho con insistencia, se transmite de generación en generación.

 

G.      La solidaridad familiar y los deberes de cuidado, asistencia, apoyo y protección en cabeza de los integrantes de la familia, especialmente cuando se trata de personas en condición de discapacidad y/o adultos mayores

 

103.        La Constitución Política de 1991 consagra en su artículo 1º que Colombia es un Estado Social y Democrático de Derecho, que se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. En sentido complementario dispone, en su artículo 95.2, que toda persona tiene el deber de “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

 

104.        En lo que concierne al principio de solidaridad, en la Sentencia T-209 de 1999, la Corte resaltó que la vida de los seres humanos no se limita a la subsistencia biológica, sino que compromete además esferas de acción y decisión que involucran facultades mentales y hacen necesaria la participación de otras personas. El desarrollo de nuestra personalidad, el ejercicio de nuestros deseos, la conservación de nuestro equilibrio físico y psicológico –sostuvo la Corte– a menudo dependen de la interrelación con el otro. En ese sentido, ni la familia ni la sociedad ni el Estado cumplen un papel pasivo en el desarrollo del proyecto vital de cada individuo. El individuo, valga decir, no es un ser autopoiético, ya que requiere de condiciones sociales que le permitan llevar a buen término su plan de vida.

 

105.        Es así como en la estructura base de nuestro ordenamiento jurídico, y por disposición expresa del Constituyente de 1991, se encuentra el principio de solidaridad social, el cual “tiene el sentido de un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”.[82] Este principio, se ha dicho, “recuerda la vocación humana de vivir en sociedad y resalta la necesidad de la cooperación mutua para alcanzar el bienestar y la tranquilidad”.[83] Así las cosas, la Corte ha resaltado que la solidaridad es ante todo un principio ético que busca inspirar el comportamiento de los individuos. Según los ideales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional, la convivencia debe fundarse en la cooperación y no en el egoísmo, de ahí la relevancia de aquellos valores que resaltan la mutua colaboración entre los miembros de la colectividad.[84]

 

106.        Por otro lado, la Corte ha señalado que el principio de solidaridad reviste una especial relevancia en lo que se refiere a la cooperación de todos los asociados para la creación de condiciones que favorezcan el mantenimiento de una vida digna.[85] Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha entendido que este principio es indisociable del mandato constitucional derivado del artículo 13 de la Carta Política.[86] Por esa razón los deberes que se desprenden del citado principio de solidaridad “son considerablemente más exigentes, urgentes y relevantes cuando se trata de asistir o salvaguardar los derechos de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”.[87] En estos casos, pese a que el Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida a todas las personas –particularmente desde una faceta prestacional–, lo cierto es que el deber de solidaridad no se limita al Estado, pues a los particulares también le es exigible dicho deber. Entre los particulares, ha dicho la Corte, se “ubica en forma primigenia la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad”.[88]

 

107.        Por ello, no es gratuito que el ordenamiento jurídico ponga en cabeza de la familia deberes sustanciales de asistencia, cuidado y protección. La Corte ha reconocido que esta postura normativa tiene fuentes sociológicas y morales precisas. En la Sentencia T-533 de 1992 se pronunció en estos términos:

 

“La sociedad colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sitúa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociológica, en cierto modo reflejada en la expresión popular «la solidaridad comienza por casa», tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como núcleo fundamental (CP. art. 42) e institución básica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares más cercanos en búsqueda de asistencia o protección antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de éste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervención inmediata de las autoridades (CP art. 13)”.[89]

 

108.        Es evidente que esta postura ha variado con el paso del tiempo. La jurisprudencia constitucional ha reconocido múltiples vínculos de solidaridad y afecto más allá de la concepción tradicional del núcleo familiar; al tiempo que ha reconocido que el Estado debe jugar un papel protagónico y no meramente secundario en la garantía efectiva de los derechos fundamentales. En todo caso, es indiscutible que la jurisprudencia y las normas civiles en vigor ponen en cabeza de la familia ineludibles deberes de asistencia, protección, ayuda y socorro, particularmente cuando uno de sus integrantes se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

 

109.        En la Sentencia C-451 de 2016 la Corte se pronunció sobre los deberes de solidaridad familiar que emanan de la legislación civil. A este respecto, sostuvo que el Código Civil impone a los padres y a los hijos sendas obligaciones en materia de asistencia, protección y cuidado. El artículo 251 del estatuto civil, por ejemplo, sostiene que “[a]unque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios”.[90] En sentido análogo, el artículo inmediatamente subsiguiente dispone que “[t]ienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes”.[91]

 

110.        En ese orden, la Corte ha recordado que la obligación de cuidado y auxilio impone el ocuparse de temas indispensables como la alimentación, la salud, el vestido. Asimismo, demanda la atención de las necesidades de los parientes, brindando amor, respeto y trato digno. Adicionalmente, la Corporación ha manifestado que las obligaciones referidas tienen como sustento dos principios: el de reciprocidad y el de solidaridad familiar. Por un lado, el Código Civil atribuye a la reciprocidad un lugar relevante en su surgimiento.[92] Así como los ascendientes están llamados a cuidar de sus descendientes (artículos 253 y ss. del Código Civil), los descendientes están llamados a cuidar a sus ascendientes (artículos 251 y 252 ibídem). Ambas obligaciones –podría decirse– son el anverso y reverso del vínculo filial.

 

111.        De otra parte, el principio de solidaridad familiar ha sido definido como “el deber impuesto a quienes por vínculo familiar se encuentran unidos por diferentes lazos de afecto y se espera que de manera espontánea lleven a cabo actuaciones que contribuyan al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos familiares que debido a su estado de necesidad o debilidad requieran protección especial. De esta forma, los miembros de la familia son los primeros llamados a prestar la asistencia requerida a sus integrantes más cercanos, pues es el entorno social y afectivo idóneo en el cual encuentra el cuidado y el auxilio necesario”.[93]

 

112.        Antes de precisar algunos escenarios en los que el deber de solidaridad cobra relevancia, vale señalar que estos deberes, al comportar una restricción a la libertad general de acción, están sujetos a los principios de legalidad y proporcionalidad. Frente a lo primero, la Corte ha puesto de manifiesto que al momento de concretar el cumplimiento de los deberes constitucionales (v.gr. los consagrados en el artículo 95 superior), y debido a que estos limitan las libertades individuales, “corresponde en principio al legislador establecer tanto el contenido y alcance de los deberes constitucionales de los particulares, como las sanciones que pueden imponerse por su incumplimiento”.[94] De ese modo, los deberes constitucionales son exigibles directamente de forma excepcional, cuando no media regulación alguna o cuando esta es insuficiente, y en el evento en que su incumplimiento genere una transgresión a los derechos fundamentales. En punto a lo segundo, la Corte ha sostenido que la imposición y el cumplimiento de los deberes está sujeto al principio de proporcionalidad. En estos casos se debe valorar “si el destinatario del deber se encuentra en la posibilidad jurídica y fáctica de darle cumplimiento”, o si por el contrario la imposición o la exigencia en una circunstancia particular resulta desproporcionada.[95]

 

113.        Dicho esto, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, podrían identificarse tres circunstancias en las que el deber de solidaridad familiar cobra alta relevancia: (i) cuando, por motivos de salud, un integrante de la familia requiere asistencia y cuidado; (ii) cuando un integrante de la familia es una persona en condición de discapacidad; y/o (iii) cuando el integrante de la familia es un adulto mayor. En lo que sigue, se profundiza en el alcance del principio en cada uno de estos escenarios.

 

(i)      La solidaridad familiar en materia de salud

 

114.        En materia de salud, la Corte ha dicho que “la familia es la primera institución que debe salvaguardar, proteger y propender por el bienestar del paciente”, sin que ello despoje al Estado y a la sociedad de su responsabilidad concurrente en la garantía de acceso integral al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En estos casos, a partir de los lazos de afecto que, en principio, deben prevalecer en la comunidad familiar, se espera que “sus miembros lleven a cabo actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaboren en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisen el consumo de los medicamentos, estimulen emocionalmente al paciente y favorezcan su estabilidad y bienestar”.[96] En la Sentencia T-339 de 2019 la Corte enfatizó en que la familia cumple un rol esencial para que los tratamientos médicos lleguen a buen término. En tal ocasión, la Corporación sostuvo que la familia era la célula de la sociedad más apropiada para brindar el apoyo, la protección y el afecto que se requiere para lograr la rehabilitación y estabilización de la persona que padece una enfermedad física o psíquica.[97]

 

115.        De esa suerte, podría decirse que la familia juega un papel primordial en la atención y el cuidado requerido por un paciente, cualquiera que sea el tratamiento al que esté sometido.[98] Ahora bien, aunque este deber se fundamenta en premisas morales y constitucionales de ineludible cumplimiento, lo cierto es que esta Corporación ha estudiado y aceptado algunas situaciones fácticas de carácter personal, económico y social en las que los miembros de la familia no logran asumir integralmente el cuidado de su pariente. En estos casos, la sociedad y el Estado están llamados a garantizar el goce efectivo de los derechos de quien se encuentra en una situación de desprotección.[99]

 

(ii)     La solidaridad familiar desde la óptica de las personas en situación de discapacidad

 

116.        A este respecto, vale señalar que la Convención de los Derechos de las Personas en Condición de Discapacidad (CDPD) parte de la premisa según la cual “la familia es la unidad colectiva natural fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado”, al tiempo que “las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones”. Por esa vía, en su artículo 8, el instrumento en cita define que los Estados parte se deben comprometer a “sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas”.[100]

 

117.        De otro lado, como lo ha señalado la Corte, la CDPD ha impuesto a los Estados parte la obligación de “abstenerse de cualquier medida que prive a las personas con discapacidad del reconocimiento de su capacidad jurídica, y de otra parte, el deber de garantizar que los particulares no interfieran con el ejercicio de la capacidad jurídica de estos sujetos”.[101] A este respecto, es claro que el modelo social de discapacidad exige que los Estados reemplacen los regímenes de adopción de decisiones sustitutivas por sistemas de apoyo a la toma de decisiones, los cuales se caracterizan “por la primacía de la voluntad de la persona con discapacidad, de su autonomía y sus preferencias”.[102] En este último escenario, el modelo social de discapacidad reconoce que estas personas “pueden tomar el control de su vida, esto es, tener una vida independiente en la que pueden tomar sus propias decisiones basadas en su voluntad y preferencias”.[103]

 

118.        De ese modo, el reconocimiento del derecho a la igualdad y a la dignidad humana de las personas en condición de discapacidad supone el reconocimiento de su derecho a ejercer la capacidad jurídica. Al concebir a las personas como sujetos dueños de sus planes de vida y reconocerles una autonomía para su participación en igualdad de condiciones en la sociedad, a través de la realización de actos jurídicos, la Sala ha precisado que “se exige por parte del Estado y la comunidad en general, procurar apoyos o medidas adecuadas para que, independientemente de la diversidad funcional que presente una persona, pueda ejercer sus derechos de acuerdo con su voluntad y preferencias y asumir obligaciones, acorde con sus intereses”.[104]

 

119.        Así las cosas, como quiera que los regímenes basados en la sustitución de la voluntad han cedido el paso a regímenes en los que prevalece la autonomía y la capacidad jurídica de la persona en condición de discapacidad, es claro que en estos eventos el principio de solidaridad familiar debe estar enfocado en la eliminación de las barreras sociales, culturales y ambientales que no permitan manifestar la voluntad y llevar a cabo un auténtico plan de vida. A este respecto, no es gratuito que en la Ley 1996 de 2019 se disponga que “las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos”.[105] En línea con lo anterior, el mismo estatuto normativo prevé que los apoyos “son tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal”.[106] De manera que “[e]n los casos en que la persona con discapacidad necesite apoyos, pero no tenga personas de confianza a quién designar con este fin, el juez de familia designará un defensor personal, de la Defensoría del Pueblo, que preste los apoyos requeridos para la realización de los actos jurídicos que designe el titular”.[107]

 

120.        Si bien es verdad que el estatuto no dispone que los apoyos deben recaer necesariamente en algún integrante de la familia, lo cierto es que, en sujeción al principio de solidaridad, los familiares tienen que estar dispuestos a prestar los apoyos correspondientes en la medida en que el titular del derecho así lo disponga y requiera. En tal virtud, en el evento en que un familiar sea designado como una persona de apoyo –bien a través de un acuerdo de apoyos, de una directiva anticipada o de un proceso de adjudicación de apoyos–, tendrá que cumplir a cabalidad las obligaciones que de tal designación se derivan, en particular la de hacer prevalecer siempre la voluntad y los intereses de la persona en condición de discapacidad a la que asiste.[108]

 

121.        Esto es crucial a la hora de comprender los alcances del principio de solidaridad en los vínculos familiares, especialmente cuando se encuentra de por medio la garantía de los derechos de las personas en condición de discapacidad. Ciertamente los deberes de solidaridad en este caso tienen un componente híbrido. Por un lado, están asociados a la asistencia y cuidado que se derivan de la condición de salud (ver, acápite (i) supra). En estos casos la Corte ha enfatizado en que los familiares están llamados a acompañar los tratamientos médicos y el cuidado que, en general, el paciente necesita. Como es de esperarse estos deberes se extienden y cobran especial relevancia cuando el paciente es una persona en condición de discapacidad.

 

122.        Ahora bien, en aplicación estricta del modelo social de discapacidad, el principio de solidaridad que recae en los integrantes de la familia no puede verse exclusivamente desde una perspectiva médico-rehabilitadora. Por el contrario, la solidaridad involucra el empeño constante por hacer que la persona en condición de discapacidad cuente con las posibilidades de llevar a cabo un plan y un proyecto de vida que se compagine con sus preferencias. En estos casos, como se expuso en líneas precedentes, los familiares están llamados a brindar los apoyos que sean indispensables para que la realización del individuo sea plena e integral. Tal como lo sostuvo la Corte en su jurisprudencia inicial, la solidaridad no solo tiene un alcance asistencial, sino también un componente relacional. La familia, en tanto comunidad de personas en las que debe prevalecer el amor, el respeto mutuo y la reciprocidad, debe prestar el concurso de sus esfuerzos a fin de que todos sus integrantes, sin distingo alguno, ejerzan sus derechos y desarrollen su plan de vida en condiciones de igualdad y dignidad.

 

(iii)    La solidaridad familiar desde la óptica de las personas adultas mayores

 

123.        Recientemente la Corporación recordó que los principios de dignidad humana y solidaridad, fundamentales para la materialización de los fines propios del Estado social de derecho, adquieren especial relevancia en el caso de los adultos mayores, pues en ellos recae una protección reforzada de sus garantías iusfundamentales.[109] Así, por ejemplo, el artículo 46 de la Carta prescribe que “[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”. Al tiempo que el numeral 2 del artículo 95 superior, como se expuso con anterioridad, pone en cabeza de las personas y de la ciudadanía el deber de obrar conforme al principio de solidaridad y de responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de otros.

 

124.        En concreto, frente al principio de solidaridad, la Corte ha precisado que su materialización implica el despliegue de un conjunto de acciones por parte de varios sectores, que en el caso de los adultos mayores se hace más exigente,[110] puesto que la promoción de una protección efectiva corresponde, en primera medida, a la familia y subsidiariamente al Estado y a la sociedad, en los casos en que: (i) la persona se encuentre en estado de abandono y carezca de apoyo familiar, y (ii) que los parientes del adulto mayor no cuenten con la capacidad física, emocional o económica requerida para asumir las obligaciones que se derivan del cuidado de su ser querido.[111]

 

125.        En lo que concierne a la garantía y cumplimiento los derechos de esta población, en la Sentencia C-395 de 2021 la Corte señaló que el marco internacional y regional de protección de los derechos de las personas mayores sugiere la existencia de un consenso normativo sobre los mínimos que deben ser garantizados por los Estados en favor de las personas adultas mayores. Así, el derecho internacional ha identificado que las medidas y políticas en esta materia deben fundarse en el reconocimiento de la independencia, la participación, el cuidado, la autorrealización y la protección de la dignidad de esta población. Así mismo, en materia internacional, se ha hecho referencia a la importancia de garantizar como mínimo “los derechos a la seguridad social, a la salud, a la igualdad y no discriminación, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a la justicia, a una vida libre de violencia, y a una vida digna, incluida la prohibición de tratos crueles e inhumanos”.[112]

 

126.        A esto se suma lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que, en entre otras cosas, busca promover, proteger y asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos de la persona mayor y fomentar el envejecimiento activo en todos los ámbitos. Sobre este último aspecto, la Convención define el envejecimiento activo en estos términos:

 

“[El] proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar físico, mental y social, de participar en actividades sociales, económicas, culturales, espirituales y cívicas, y de contar con protección, seguridad y atención, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable y la calidad de vida de todos los individuos en la vejez, y permitirles así seguir contribuyendo activamente a sus familias, amigos, comunidades y naciones. El concepto de envejecimiento activo y saludable se aplica tanto a individuos como a grupos de población”.[113]

 

127.        Cabe anotar que, como se sostuvo en la citada Sentencia C-395 de 2021, (en la que se efectuó el control de constitucionalidad de la Convención), el antedicho instrumento internacional tiene entre sus prioridades la concreción de dos principios de capital importancia. Por una parte, busca revitalizar la dignidad, independencia y autonomía de las personas adultas mayores. En este caso, se hace especial énfasis en el derecho de estas personas a decidir los aspectos medulares de su plan de vida.[114] Por otro lado, la Convención hace hincapié en “valorizar” el rol que desempeñan las personas mayores en su familia, en su comunidad y en la sociedad en general. A este respecto, resalta la importancia de que los adultos mayores tengan derecho a participar, a expresarse libremente, a desarrollar actividades productivas, a recrearse y a contribuir en el desarrollo de la ciencia, la cultura, la educación y el arte.[115]

 

128.        Si bien es cierto que la Convención tiene entre sus propósitos el de involucrar a los Estados parte en la garantía y protección de las prerrogativas aludidas, no desconoce el rol protagónico que la familia tiene en esta materia. Así, pues, (i) resalta la necesidad de fortalecer los lazos familiares y los vínculos afectivos;[116] (ii) reprocha cualquier forma de violencia contra el adulto mayor en el ámbito familiar;[117] (iii) asume la importancia de que el Estado apoye a la familia en el cuidado de sus parientes mayores;[118] y, (iv) consagra como principio general del instrumento “la solidaridad y fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria”.[119]

 

129.        Sobre este último aspecto, además de sostener explícitamente que “[l]os principios de solidaridad y fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria, concuerdan con el principio de solidaridad previsto en el artículo 1 superior, el deber de atención de las personas mayores derivado del 46 constitucional, y con la protección de la familia dispuesta en los artículos 5 y 42 de la Constitución”;[120] la Corte ha sostenido que los vínculos familiares constituyen uno de los recursos más importantes de una persona en el ocaso de su vida. La familia, por regla general, es una fuente de autoestima, confianza, apoyo y proporciona arraigo y seguridad, lo cual es indispensable para que un adulto mayor pueda diseñar y ejecutar su plan de vida conforme a sus intereses, preferencias y autonomía.[121]

 

130.        De esta manera, en síntesis, el principio de solidaridad se manifiesta en su máxima expresión cuando uno de los integrantes de la familia envejece y, en razón a las necesidades propias del curso vital, demanda especial apoyo de otros para el buen desarrollo de su proyecto de vida. En estos casos los parientes deben jugar un papel fundamental en el proceso de envejecimiento; su rol debe estar encaminado a fortalecer la capacidad, la utilidad, la autoestima, la confianza y el apoyo social. Por contraste, si la familia se convierte en la principal fuente de abandono y maltrato para los adultos mayores, el Estado está en la obligación de reprochar y sancionar dichas prácticas, al tiempo que debe disponer de su capacidad institucional para garantizar el restablecimiento y la efectividad de sus derechos fundamentales.[122]

 

H.     La finalidad de la causal de indignidad sucesoral contemplada en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil y su importancia

 

131.        Con miras a profundizar en la finalidad y relevancia jurídica de la causal de indignidad sucesoral contemplada en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, la Corte adoptará un método expositivo en el que se transite de las causales de indignidad sucesoral en general a la causal de indignidad contemplada en el citado numeral 3. Para estos menesteres la Sala dividirá este acápite en tres partes. Primero, aludirá a la reforma del artículo 1025 del Código Civil y a su exposición de motivos. Segundo, se referirá al régimen de la indignidad sucesoral en el Código Civil. Tercero, profundizará en la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 1025 ibidem.

 

(i)      La reforma al artículo 1025 del Código Civil

 

132.        Como se expuso en las primeras líneas de esta providencia, el artículo 1025 del Código Civil sufrió una importante modificación con ocasión a la promulgación y sanción de la Ley 1893 de 2018. Este instrumento normativo, que tan solo está compuesto por dos artículos, tuvo por propósito adicionar tres de las ocho causales de indignidad sucesoral que hoy en día rigen en nuestro ordenamiento jurídico.

 

133.        Con anterioridad a la referida modificación, el Código Civil contemplaba cinco causales, así:

 

Artículo 1025. Indignidad sucesoral.  Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:

 

1) El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.

 

2) El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.

 

3) El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo. (Precepto demandado).

 

4) El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.

 

5) El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.”

 

134.        Mediante el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018 el legislador adicionó tres causales más, a saber:[123]

 

6) El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica.

 

“Se exceptúa al heredero o legatario que habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio.

 

7) El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos contemplados en el Título VI, Capítulo Primero del Código Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata.

 

8) Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad.”

 

135.        A efectos de comprender la finalidad de las causales de indignidad sucesoral, tanto las antiguas como las nuevas, es importante analizar la exposición de motivos de la aludida reforma legislativa, pues tal documento da algunas luces sobre el régimen de indignidad sucesoral en su conjunto y su relevancia en el ordenamiento jurídico.

 

136.        En primer lugar, la exposición de motivos del proyecto de reforma sostuvo que uno de los objetivos centrales de la iniciativa legislativa era la protección de las personas más vulnerables de la familia. En concreto –según los congresistas promotores de la iniciativa– el proyecto pretendía consagrar el maltrato y el abandono como causales de indignidad sucesoral. Esto, bajo la premisa de que “no es justo ni conveniente que las personas que han maltratado y abandonado a aquellas personas de su familia en situación de vulnerabilidad y en mayor estado de necesidad vengan más tarde a exigir derechos sobre la propiedad de aquellos que desatendieron”.[124] Por esa vía, la exposición de motivos es contundente al señalar que ante circunstancias de desprotección y abandono es razonable que la legislación civil castigue a los familiares que incumplen con el deber de cuidado y protección de sus parientes, especialmente cuando se trata de adultos mayores y/o personas en condición de discapacidad que reclaman la atención, asistencia y protección de su familia.

 

137.        En sustento de este objetivo, en la exposición de motivos se expuso que el Estado colombiano está en el deber de prevenir y sancionar cualquier forma de violencia intrafamiliar. A este respecto, se precisó que con base en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses “la violencia intrafamiliar es toda acción u omisión cometida por algún miembro de la familia (en relación de poder), que atente contra el bienestar, la integridad física, psicológica o la libertad y el derecho al pleno desarrollo de otro miembro de la familia, independientemente del espacio físico en el que suceda el hecho”.[125] Así mismo, se puso de manifiesto que infortunadamente los índices de violencia intrafamiliar han aumentado, lo que demuestra la necesidad de implementar políticas adicionales para encarar este fenómeno.

 

138.        En lo que concierne a la violencia intrafamilar, la exposición de motivos abunda en tres de sus vertientes: la basada en género, la perpetrada contra adultos mayores y la que recae en los niños, niñas y adolescentes. Sobre la primera, sostiene que el Estado está llamado a combatir cualquier tipo de violencia ejercida contra la mujer, “no solo por el horror de la violencia en sí misma, sino por la gravedad de las secuelas en el resto del núcleo familiar”.[126] En lo atinente a la segunda, aunque reconoce que el índice de violencia contra los adultos mayores es sustancialmente menor al que se comete contra la pareja o los hijos, también resalta que la cifra no es despreciable si se tiene en cuenta que según la Organización Mundial de la Salud “en el año 2025 la población mundial de 60 años podrá ser de aproximadamente 850 millones de personas, es decir, el 12% de la población mundial”.[127] Por último, en lo que respecta a la violencia ejercida contra niñas, niños y adolescentes, los promotores de la reforma resaltaron dos circunstancias. Por un lado, que según las estadísticas del ICBF solo en el año 2016 se presentaron 1068 casos de abandono de menores de edad, lo que significó un incremento del 11% respecto del año inmediatamente anterior. Por otro lado, que según estas mismas estadísticas “las personas mayores de 60 años, que son reconocidos como jefes de hogar, acogen a los niños huérfanos o de padres ausentes en un 32%”, lo que supone una reconfiguración de los vínculos familiares que debe ser atendida por la ley civil.[128]

 

139.        Hasta este punto, la exposición de motivos de la reforma legislativa da cuenta de las finalidades ínsitas a las causales de indignidad sucesoral in genere. Sin perjuicio de que cada una de ellas comporte efectos propios, podría decirse que, vistas en su conjunto, las causales tienen la función de desincentivar la violencia intrafamiliar por la vía de una sanción civil con efectos patrimoniales. Ahora bien, desde una perspectiva positiva, la reforma legislativa da cuenta de que las causales pretenden reforzar los deberes de asistencia, protección y cuidado entre los parientes. En ese sentido, la indignidad no solo tiene inmersa una intención disuasoria, sino que también reafirma que los derechos patrimoniales derivados de la relación filial encuentran sustento en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico ha puesto en cabeza de los integrantes de la familia. Naturalmente, estos propósitos se hacen más explícitos a la hora de indagar en el régimen jurídico de la indignidad sucesoral.

 

(ii)     El régimen jurídico de la indignidad sucesoral en el Código Civil

 

140.        El artículo 1018 del Código Civil establece que “[s]erá capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna”. Al tenor de esta disposición, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “son tres los requisitos que debe colmar el asignatario para heredar: vocación, dignidad y capacidad”. La vocación, según el Alto Tribunal, es la prerrogativa que le permite al causahabiente reclamar y recibir la herencia siempre que confluyan las otras dos exigencias, esto es, la capacidad y la dignidad.[129] Por su parte, conforme a la interpretación armónica de los artículos 1018 y 93 del estatuto civil, la doctrina ha sostenido que los requisitos para que tenga efecto la sucesión por causa de muerte son tres: (a) que exista la persona del heredero o legatario; (b) que esa persona sea capaz; y, (c) que no sea indigna.[130]

 

141.        El primer requisito aludido está íntimamente ligado al artículo 1019 del Código Civil, el cual señala que “[p]ara ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión”. El mismo artículo 1019 hace dos precisiones respecto de la regla general, (i) que en el evento en que se suceda por derecho de transmisión “bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado”; y, (ii) que “si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición”.

 

142.        El segundo requisito, referido a la capacidad, debe entenderse como la carencia de aptitud para suceder. La doctrina ha sostenido que el uso del vocablo “capacidad” en el artículo 1018 del Código Civil puede llevar a equívocos, por lo que para mayor claridad esta podría entenderse también como una inhabilidad. De ese modo, es comprensible que los artículos 1020 y 1022 del Código consagren, respectivamente, la incapacidad por carencia de personalidad jurídica (en este caso el uso de la expresión incapacidad es más preciso), y la incapacidad del confesor, su cofradía y sus deudos (que opera como una suerte de inhabilidad).[131]

 

143.        El tercer requisito, relativo a la ausencia de indignidad, ha tenido un desarrollo dogmático que vale la pena traer a colación. Tanto jurisprudencial como doctrinalmente se ha entendido que la indignidad es ante todo una sanción de carácter civil que se impone a un heredero o legatario por la comisión de alguna de las conductas señaladas en el Código Civil. En la exposición de motivos de la reforma legal al artículo 1025 ibídem, los congresistas autores de la iniciativa legislativa trajeron a colación lo dispuesto por el profesor Arturo Valencia Zea, quien definía el alcance de la indignidad sucesoral de la siguiente manera:

 

“Según lo estatuido por el Código, la indignidad se produce cuando el heredero o legatario, por actos delictuosos contra la persona o bienes del causante, traiciona los normales sentimientos que se suponen existir entre uno y otro, como cuando el hijo comete graves atentados contra el padre. Por lo tanto, podemos definir la indignidad diciendo que son atentados cometidos por el heredero o legatario contra el causante, capaces de destruir las naturales inclinaciones de cariño que se suponen existir como fundamento de la vocación hereditaria”.[132]

 

144.        En sentido análogo, el profesor Roberto Suárez Franco también ha precisado que la indignidad sucesoral es un agravio, castigo o pena civil que se impone al sucesor que ha cometido actos graves contra el causante y por los cuales la ley lo excluye de recibir los bienes a los que hubiese tenido derecho tras la sucesión. Para el profesor Suárez Franco, si la indignidad consiste en la “falta de mérito para alguna cosa”, en el derecho de sucesiones se aplica “a los que, por faltar a los deberes para con su causante, cuando este estaba vivo o después de su muerte, desmerecen sus beneficios y no pueden conservar la asignación que se les había dejado, o a que tenían derecho por la ley”.[133] Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también ha anotado que la indignidad se aplica a quienes no pueden conservar la herencia a la que tenían derecho por haber faltado a los deberes para con el difunto. En explícita referencia a la doctrina, el Alto Tribunal ha expuesto que la indignidad es una “especie de incompatibilidad moral, en que el sucesor posible viene a encontrarse, por hecho suyo propio, respecto del de cujus, y en virtud de la cual puede ser excluido de la sucesión”.[134]

 

145.        Al ser una sanción de tipo civil es claro que la indignidad sucesoral no opera de pleno derecho sino que debe ser declarada judicialmente. Así lo deja en claro el artículo 1031 del Código Civil, que prescribe: “[l]a indignidad no produce efecto alguno si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno”. Esto es relevante si se tiene en cuenta que, al ser una sanción de tipo civil, la indignidad solo puede hacerse efectiva en tanto medie un juicio previo en el que –con el pleno reconocimiento de las garantías al debido proceso– se demuestre que el heredero acusado incurrió en alguna de las conductas taxativamente previstas en la ley civil. Adicionalmente, como lo ha recordado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “la indignidad en ningún caso puede tenerse en cuenta de oficio y los jueces únicamente podrán apreciarla en virtud de la correspondiente acción entablada por la parte legitimada para hacerlo”.[135]

 

146.        Del mismo modo, la jurisprudencia y la doctrina han recalcado que las causales de indignidad sucesoral deben interpretarse bajo un criterio restrictivo. Al tratarse de una institución de excepción –pues la regla general es que toda persona en principio es capaz y digna para suceder, según lo dispone el artículo 1018 del Código Civil– el artículo 1025 ibídem y las demás causales de indignidad contempladas en el estatuto civil (v.gr. artículos 1026 a 1029 ibídem) deben interpretarse y aplicarse en los márgenes de su propio contenido. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:

 

“Las causales no son otras que las limitativamente consignadas como tales en los preceptos sustantivos que las configuran. La persona que pretenda que se declare indigno a un asignatario debe, pues, demostrar que se ha ejecutado determinado hecho, que configura cierta situación jurídica, la cual está señalada en la ley como causal de indignidad (…). Hay que recordar que, siendo la declaración de indignidad una sanción impuesta al asignatario de ciertos hechos, debe interpretarse con criterio restrictivo (Cas. Civ. 30 de julio de 1948 G.J. Nos. 2064-2065 págs. 680 y 681). (…) [L]a indignidad para recibir asignación testamentaria proviene de las causas taxativamente señaladas en la ley y puede presentarse tanto en la sucesión testada como en la intestada y comprende los mismo las herencias que los legados. Pero la indignidad cuyo estatuto obedece al interés privado de los particulares, no existe, para los efectos de la ley, mientras no sea declarada por sentencia ejecutoriada”.[136]

 

147.        Luego de ser declarada por el juez competente, la indignidad puede generar dos tipos de consecuencias: o la exclusión del heredero de la sucesión, caso en el cual “se extingue en el asignatario la aptitud legal para recibir toda herencia o legado, como si no hubiese tenido jamás”;[137] o la obligación de restituir la herencia o legado con sus accesiones o frutos, en caso de haberla recibido.[138] De ese modo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha hecho hincapié en que la indignidad no tiene efectos en el estado civil de la persona que sufre las consecuencias de la sanción. Los efectos de este agravio son estrictamente patrimoniales, pues su único propósito es privar a una persona de suceder y, en consecuencia, evitar que por ese modo adquiera el dominio de los bienes dejados por el causante.[139]

 

148.        Por último, antes de ahondar en la causal de indignidad sucesoral objeto de reproche, no hay que pasar por alto que la indignidad sucesoral no es la única sanción civil a la que puede estar sujeto un heredero. Como lo recordó la Corte en la Sentencia C-430 de 2003, el desheredamiento es también una sanción de carácter civil que “autoriza al causante para privar al legitimario de todo o parte de su legitima, cuando este incurra en una de las causales taxativamente señaladas en el artículo 1266 del Código Civil”. De ese modo, aunque la indignidad y el desheredamiento son sanciones civiles que privan a una persona de la posibilidad de suceder a otra, la Corte fue clara en que la una se distingue de la otra por lo siguiente: “la indignidad se define por la ley y se extiende tanto a la sucesión testada como a la intestada, en tanto que el desheredamiento  no tiene cabida sino en las sucesiones testamentarias; el desheredamiento tiene como efecto privar de todo o parte de la asignación forzosa que corresponde a un legitimario; la indignidad por su parte se extiende a toda clase de herederos, aun a aquellos que no lo son forzosamente”.[140]

 

(iii)    La causal de indignidad sucesoral contemplada en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil.

 

149.        Como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, el artículo 1025 del Código Civil prevé ocho causales por las cuales un heredero o legatario puede ser declarado indigno. El numeral 3 de dicho artículo señala que será indigno: “[e]l consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo”. Vale aclarar que la redacción de esta causal no sufrió ninguna modificación con ocasión a la promulgación y sanción de la Ley 1893 de 2018. El contenido del numeral 3, hoy demandado, es el original del Código Civil. Así las cosas, bajo la premisa de que las causales deben interpretarse de manera restrictiva, y sobre la base de que estas deben ser alegadas, mas no declaradas de oficio por la autoridad judicial competente, podría decirse que del contenido del numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil se derivan los siguientes aspectos:

 

150.        En primer lugar, quien pretenda invocar esta causal deberá demostrar el vínculo de consanguinidad entre el heredero cuestionado y el causante. Ciertamente, bajo los márgenes de su redacción actual, solo los parientes dentro del sexto grado de consanguinidad pueden sufrir las consecuencias de la conducta que allí se establece. Por oposición, están excluidos de la consecuencia los parientes civiles.

 

151.        En segundo lugar, el interesado tendrá que demostrar que, aun cuando el causante se encontraba en estado de demencia o destitución, el pariente dentro del sexto grado de consanguinidad dejó de socorrerlo, habiendo podido hacerlo.

 

152.        Sobre lo primero, hay que decir que el alcance del elemento subjetivo antes reseñado está claro, la medida sancionatoria solo puede afectar a los parientes consanguíneos hasta el sexto grado. En todo caso, para comprender el alcance de los últimos dos aspectos, esto es, la situación de “demencia o destitución” del causante y la falta de socorro de parte de su pariente, es oportuno hacer referencia explícita a cada uno de estos aspectos y analizarlos en su especificidad.

 

153.        En la Sentencia C-478 de 2003 la Corte analizó la raíz de algunas expresiones empleadas en el Código Civil, entre estas la de “demencia” y “demente”. Al respecto, encontró que la génesis de estas expresiones podía encontrarse en el derecho romano. Los romanos, en su intención de regular los efectos civiles de determinadas formas de discapacidad, distinguían entre los furiosos o demens y mente capti. Al margen de las distinciones conceptuales entre una y otra categoría lo relevante es que, para los romanos, el efecto principal de tal condición era la curatela. Posteriormente, el Código de Napoleón reprodujo esta terminología y precisó que quienes estuviesen en “estado habitual de imbecilidad, demencia o furor” tendrían que ser sujetos a interdicción. Ciertamente, estos conceptos irradiaron la redacción de las legislaciones civiles decimonónicas, entre estas la consagrada en nuestro Código Civil, el cual no solo reprodujo las normas relativas a la interdicción, sino también los conceptos subyacentes a dicho régimen.

 

154.        En línea con lo anterior, en la Sentencia C-046A de 2019 y a partir de un concepto técnico allegado por el Instituto Caro y Cuervo, la Corte tuvo noticia de que durante varias ediciones del diccionario de la Real Academia Española la palabra “demencia” aludió, entre otras cosas, a la “locura” o a la “falta de juicio”. Pese a que la expresión no involucraba un sentido directamente peyorativo, como sí ocurre con el vocablo “demente”, lo cierto es que en el lenguaje especializado la expresión fue mudando de una acepción a otra. Mientras en el siglo XIX y parte del XX el concepto “demencia” denotaba la existencia de una discapacidad mental, con posterioridad a la segunda mitad del siglo XX el vocablo fue paulatinamente siendo asociado a una “especie dentro del género amplio del concepto de discapacidad mental o intelectual”. De esa suerte, bajo una interpretación histórica la expresión estado de demencia alude a la discapacidad mental. Desde una interpretación contemporánea y especializada el vocablo denota una especie de discapacidad mental o intelectual.

 

155.        A su turno, en lo que refiere al concepto de estado de destitución, la doctrina ha equiparado este concepto a estado de pobreza. Sobre el particular, el profesor Suárez Franco se pronunció en los siguientes términos:

 

“La palabra destitución, que también se emplea en la regla 2 del art. 1266,[141] debe significar en este caso indigencia o pobreza. De modo que el socorro exige que al destituido de recursos se le provea de lo que sea necesario para vivir. Si esto es así, parece que la indignidad cuestionada no conduce a nada. Sin embargo, no es imposible que una persona después de haber carecido de recursos adquiera bienes por herencia o por cualquier otra causa y que sea indigno de suceder en ellos quien no lo socorrió durante su pobreza”.[142]

 

156.        Por último, en lo que atañe al deber de socorro, es importante señalar que la omisión de este deber no puede ser equiparada a la del abandono. Aunque estas causales no tienen incidencia en materia penal, a fin de precisar los alcances del deber de socorro, es importante tener en cuenta que en la Sentencia C-034 de 2005 la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 131 del Código Penal, en el que el legislador tipificó el delito de omisión de socorro, así: “[e]l que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses”.

 

157.        En tal ocasión, la Corporación señaló que el socorro encuentra sustento en el mandato superior contenido en el artículo 95.2 de la Constitución, que establece dentro de los deberes de la persona y el ciudadano el de obrar conforme al principio de solidaridad social y, por esa vía, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. En esa misma oportunidad, la Corte distinguió entre la omisión de socorro y el abandono. Mientras el abandono presupone la existencia de un deber establecido en la ley de velar por determinada persona (tal como lo exige el artículo 127 del Código Penal); el delito de omisión de socorro no exige la existencia de un sujeto calificado. En estos casos cualquier persona que omita auxiliar a otra que se encuentre en circunstancias de grave peligro para su vida y salud, puede incurrir en referido tipo penal.

 

158.        Nótese que, al margen de las diferencias entre las sanciones de tipo civil y las de tipo penal, en tal ocasión la Corte dio algunas luces para entender el socorro, definido como el despliegue de acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de una persona, en este caso, del causante. Adicionalmente, al tratarse de un deber que recae en los parientes, la doctrina ha puesto de presente dos aspectos relevantes. El primero es que, por la vía de esta causal, el ordenamiento recalca que los parientes, hasta el sexto grado, están en la obligación moral de auxiliar y asistir al causante en el evento en que se encuentre en “estado de demencia o destitución”. En segundo término, se ha puesto de manifiesto que “el socorro (…) no puede entenderse exclusivamente en el sentido de prestación material, puesto que puede ser más importante la ayuda moral y la preocupación del consanguíneo para evitarle perjuicios de tal índole a su pariente dentro del grado señalado”.[143]

 

159.        Al hilo de lo expuesto podría decirse que el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil: (i) consagra una causal de indignidad sucesoral; (ii) en su versión original solo es aplicable a los parientes consanguíneos hasta el sexto grado; (iii) impone a dichos parientes el deber moral de socorrer al causante; (iv) particularmente en el evento en que éste se encuentre en estado de demencia o destitución. Adicionalmente, es claro que la causal está en consonancia con las finalidades propias del régimen de indignidad sucesoral, esto es, (v) reforzar los deberes que recaen en los miembros de la familia, concretamente en lo relativo a la atención, asistencia y protección de sus integrantes; y, (vi) castigar a los familiares que incumplen con el deber de cuidado y protección de sus parientes, especialmente cuando se trata de adultos mayores y/o personas en condición de discapacidad.

 

I.       Examen de constitucionalidad del numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil

 

160.        Como fue reseñado en líneas anteriores, el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte ejerció la acción pública de inconstitucionalidad con el fin de cuestionar que el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa al configurar el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, artículo que fue modificado por la Ley 1893 de 2018. A juicio del actor, la causal de indignidad sucesoral contemplada en el numeral cuestionado excluye de sus consecuencias jurídicas a los “familiares de parentesco civil” del causante, lo cual comporta una grave transgresión de los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política.

 

161.        Por esa vía, el ciudadano le solicitó a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada, bajo el entendido de que esta comprende también a los familiares de parentesco civil, “siquiera en el primer grado con la persona de cuya sucesión se trata”. Como se expuso supra, esta pretensión fue respaldada por la Universidad Sergio Arboleda (sede Santa Marta), por la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (sede Medellín), por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por la señora Procuradora General de la Nación. Vale destacar en todo caso que aunque los citados compartieron la importancia de que la Corte declarara la exequibilidad condicionada del precepto acusado, también confluyeron en que la Corte debe declarar que la causal controvertida también debe ser aplicada a los parientes civiles, hasta el sexto grado inclusive.

 

162.        En lo que sigue, la Corte se pronunciará sobre el cargo por omisión legislativa relativa.

 

Cargo por omisión legislativa relativa

 

163.        De entrada, la Sala Plena debe advertir que le asiste razón al demandante y a la mayoría de los intervinientes en el sentido de que el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil incurre en una omisión legislativa relativa. Por esa razón, en la parte resolutiva de esta providencia declarará la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que las consecuencias jurídicas que de allí se desprenden también se extienden a los familiares de parentesco civil del causante, hasta el sexto grado inclusive.

 

164.         En aras de sustentar la postura aludida, la Corte dará cuenta de los argumentos que fundamentan esta decisión, para este propósito seguirá la metodología prevista por la jurisprudencia constitucional para verificar la existencia de una omisión legislativa relativa.

 

165.        En primer lugar, la Corte estima que en este caso existe una norma respecto de la cual se predica necesariamente el cargo. Luego de un análisis exhaustivo de la disposición, la Sala encuentra que el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil consagra una causal de indignidad sucesoral que solo es aplicable a los parientes consanguíneos –hasta el sexto grado inclusive– del causante, dejando de lado los parientes civiles. Así las cosas, la disposición cuestionada consagra una sanción civil que, como se vio con anterioridad, tiene por propósito imponer a los parientes el deber de socorrer al causante cuando este se encuentre en “estado de demencia o destitución” y, con ello, reforzar los deberes que recaen en los miembros de la familia, concretamente en lo relativo a la atención, asistencia y protección de sus integrantes; al tiempo que busca castigar a aquellos que incumplen con el deber de cuidado y protección de sus parientes, especialmente cuando se trata de adultos mayores y/o personas en condición de discapacidad mental.

 

166.        No obstante sus loables propósitos, lo cierto es que la disposición excluye de sus consecuencias normativas a los parientes civiles, con lo cual se pierde de vista: (a) que las personas con filiación civil tienen los mismos derechos y obligaciones que los familiares por consanguinidad, por lo que las normas deben otorgarles un igual trato; (b) que una de las consecuencias directas de la adopción es el establecimiento de un auténtico vínculo familiar, con los derechos y deberes que ello comporta, los cuales se transmiten de generación en generación e involucran a la descendencia del adoptado; y, (c) que la jurisprudencia y las normas civiles en vigor ponen en cabeza de los integrantes de la familia ineludibles deberes de asistencia, protección, ayuda y socorro, particularmente cuando uno de sus integrantes se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, sin que en este caso sea procedente distinguir entre la filiación consanguínea y la civil.

 

167.        En segundo lugar, la Corte debe resaltar que los artículos 5, 13 y 42, vistos en su conjunto, constituyen criterios de igualdad que fungen como parámetros de control sobre las normas de carácter civil en las que se establecen reglas que pueden ser discriminatorias en razón al origen familiar. A este respecto, la Corporación ha sostenido que el origen familiar es un criterio de distinción constitucionalmente sospechoso, y que los hijos, al margen de su filiación, son titulares de los mismos derechos y obligaciones “razón por la que no pueden percibir, en esos aspectos, un tratamiento jurídico diferente”.

 

168.        Por esa razón, la Corte advierte que el Legislador cuenta con específicos deberes que en esta ocasión fueron omitidos. Por un lado, el deber de dar el mismo trato a los familiares consanguíneos y a los civiles en lo que respecta a sus deberes y obligaciones. Como se expuso a lo largo de esta providencia, al tiempo que el artículo 13 superior proscribe cualquier forma de discriminación y distinción en razón al origen familiar, el artículo 42 de la Carta consagra que los hijos, al margen de su filiación, tienen iguales derechos y deberes.[144] Por otro lado, el Congreso está llamado a reforzar la igualdad que debe imperar en las relaciones familiares, la cual, por disposición constitucional, debe transmitirse de generación en generación. Esto último cobra sentido a la hora de respetar la igualdad de trato que debe mediar entre los hijos adoptivos y los biológicos y entre sus respectivas descendencias.

 

169.        Por otro lado, en materia sucesoral, el Legislador no puede perder de vista que tanto los hijos adoptivos como los biológicos están llamados a heredar en igualdad de condiciones. A esto se suma que en el caso de la adopción, por disposición constitucional, los derechos y las obligaciones derivadas del parentesco (como lo es la vocación hereditaria) se extienden en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines del adoptante y del adoptado. De ahí que, por ejemplo, el primer orden sucesoral, que involucra a los descendientes de grado más próximo, incluya tanto a los parientes consanguíneos como a los civiles.

 

170.        De igual manera, del artículo 42 se desprenden dos obligaciones de suma relevancia que el legislador no puede soslayar. De un lado, fortalecer los deberes de asistencia, cuidado, auxilio y protección que recaen en los miembros de la familia. Esto último, ciertamente, está íntimamente relacionado con el principio de reciprocidad y solidaridad familiar que se deriva del artículo 95.2 de la Constitución.[145] De otro lado, como se vio en líneas precedentes, el propio Congreso ha reconocido el deber que tiene el Estado de prevenir y sancionar cualquier forma de violencia intrafamiliar. Como es de esperarse las medidas legislativas que a este respecto se tomen deben involucrar a todos los integrantes de la familia sin distinción de ninguna índole.[146]

 

171.        En tercer lugar, la Corte estima que la exclusión de los parientes civiles de las consecuencias de la norma demandada carece de una razón suficiente.

 

172.        Primero, tanto jurisprudencial como doctrinalmente se ha establecido que la indignidad es ante todo una sanción de carácter civil que se impone a un heredero o legatario que comete alguna de las conductas que el Código Civil reprocha. Estas conductas, ha sostenido la doctrina, son atentados que se cometen en contra del causante y que tienen la virtualidad de destruir las inclinaciones de cariño que median entre los familiares y que son parte constitutiva de la vocación hereditaria. De allí que jurisprudencialmente se haya establecido que un sucesor indigno es aquel que, por su conducta, está moralmente impedido de recibir bienes del difunto por haberlo ofendido, afectado, transgredido, en vida.[147]

 

173.        Sobre este aspecto en particular, no se advierte que exista una razón suficiente para excluir a los parientes civiles de esta causal, especialmente si se tiene en cuenta que estos familiares también tienen vocación hereditaria y deben tener a su cargo las mismas obligaciones y deberes que los parientes consanguíneos. Por esa vía, en términos subjetivos, es evidente que tanto los parientes consanguíneos como los civiles pueden ser indignos, esto es, cometer conductas que vulneren los vínculos de solidaridad y cariño que debe mediar entre los miembros de la familia.

 

174.        Segundo, la exposición de motivos de la Ley 1893 de 2018 deja en claro que las causales de indignidad sucesoral tienen dentro de sus propósitos principales la protección de las personas más vulnerables de la familia. En tal oportunidad, los congresistas promotores de la reforma sostuvieron al unísono que “no es justo ni conveniente que las personas que han maltratado y abandonado a aquellas personas de su familia en situación de vulnerabilidad y en mayor estado de necesidad vengan más tarde a exigir derechos sobre la propiedad de aquellos que desatendieron”.[148] Esto último pone en evidencia la razonabilidad de que la legislación civil castigue a los familiares que incumplen con el deber de cuidado y protección de sus parientes, sobre todo cuando se trata de adultos mayores y/o personas en condición de discapacidad. Adicionalmente, según los legisladores la consagración de estas causales se compagina con el deber que le asiste al Estado colombiano de prevenir y sancionar cualquier forma de violencia intrafamiliar.

 

175.        En atención a estas finalidades, a lo largo del proceso la mayoría de los intervinientes –en línea con el escrito de demanda– se pronunciaron sobre la falta de razones suficientes para que el precepto demandado excluya de sus consecuencias a los parientes civiles. La Universidad Sergio Arboleda, por ejemplo, sustentó que “si [las] causales tienen la finalidad de promover los buenos tratos entre los herederos o legatarios y la persona de cuya sucesión [s]e trata, evitando circunstancias que moralmente las hagan poco merecedoras de recibir el patrimonio por la vía de la herencia, al tenor del artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia, no sería razonable distinguir entre los hijos por parentesco consanguíneo y civil”. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho resaltó que si “el vínculo civil y el consanguíneo deben tener un tratamiento análogo, no es razonable que la causal de indignidad sucesoral objeto de examen excluya de su ámbito de aplicación a los familiares de parentesco civil, especialmente si se tiene en cuenta que sobre estos últimos también recae el deber de suministrar directa o indirectamente el socorro a su familiar”. Sumado a esto, la señora Procuradora General de la Nación determinó que “no existe una razón suficiente para que la disposición imponga un trato diferenciado entre familiares consanguíneos y civiles, sobre todo si se tiene en cuenta que el precepto acusado busca asegurar el cumplimiento de la obligación de asistir y ayudar a los parientes que lo necesiten”.

 

176.        Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que no existen razones constitucionales, teleológicas ni prácticas que sustenten o justifiquen la exclusión alegada. En términos constitucionales, se ha insistido en que no pueden mediar distinciones entre los parientes civiles y los consanguíneos, pues ambos tienen los mismos derechos y deberes.

 

177.        En términos teleológicos, es decir, en lo que respecta a las finalidades de la norma, es claro que la exclusión de los parientes civiles contraría los propósitos de la causal de indignidad sucesoral objeto de estudio. Como lo advirtió el demandante, lo anotan los intervinientes y tuvo oportunidad de analizarlo la Corte, la causal acusada se inserta dentro del propósito general de (i) reforzar los deberes de asistencia, protección y cuidado entre los miembros de la familia y (ii) desincentivar la violencia intrafamiliar por la vía de una sanción civil con efectos patrimoniales cuyo ámbito de aplicación se extiende hasta el sexto grado de parentesco. Dado que las obligaciones familiares no admiten ningún tipo de distinción entre el vínculo civil y el consanguíneo, es claro que la exclusión reprochada desatiende el objetivo central de la norma, que, por lo demás, fue relievado por el legislador con ocasión a la reforma del artículo 1025 del Código Civil.

 

178.        Por último, en términos prácticos tampoco existen razones para la exclusión. Si la indignidad es una pena de naturaleza civil que se impone a quien ha incurrido en conductas constitutivas de violencia intrafamiliar (como lo es no socorrer a un pariente que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta), no hay motivos para no sancionar a quienes, al igual que los consanguíneos, tienen vocación hereditaria y pueden transgredir los vínculos de confianza, afecto y cariño que emanan de la filiación.

 

179.        En cuarto lugar, la Sala Plena debe anotar que la falta de justificación y objetividad de la omisión legislativa relativa tiene dos consecuencias. Por una parte, impone un trato constitucionalmente inadmisible entre los parientes de filiación civil y los de filiación consanguínea. Por otra parte, crea una circunstancia de desprotección a los familiares que, en principio, se pretende amparar.

 

180.        Sobre lo primero, es claro que mientras el legislador reprocha la conducta de los parientes consanguíneos –particularmente el hecho de no haber socorrido al causante que se encontraba “en estado de demencia o destitución”, habiendo podido hacerlo–, no hace lo mismo con los parientes civiles. Como se ha dicho insistentemente, no hay ninguna razón para sustentar esta exclusión, por el contrario, ella desatiende parámetros constitucionales (igualdad de trato entre los parientes) y se funda en un criterio de distinción constitucionalmente sospechoso: el origen familiar. El cual ha sido cuestionado insistentemente por esta Corporación bajo el entendido de que, al margen de su filiación, los familiares son titulares de los mismos derechos y obligaciones y deben tener el mismo tratamiento jurídico.[149]

 

181.        Sobre lo segundo, la Corte advierte que, por si fuera poco, la exclusión objeto de reproche también tiene la virtualidad de generar un escenario de desprotección en desmedro de los familiares que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Como se ha expuesto con insistencia, la causal de indignidad cuestionada solo reprocha la conducta de los parientes consanguíneos y omite hacer lo mismo con la de los parientes civiles. Por esa vía, se tiene que si el familiar de parentesco civil no socorre a su pariente que se encuentra “en estado de demencia o destitución”, pudiendo hacerlo, ello no comportará ninguna consecuencia de tipo patrimonial ni afectará su vocación hereditaria. En estos casos, sin justificación alguna, el ordenamiento pierde de vista que el reproche jurídico y moral debe recaer por igual a todos los parientes. Como lo ha dispuesto la Corte, entre todos los familiares se construyen lazos de familiaridad y afecto, y, por esa vía, todos, sin distinción, tienen los mismos derechos y obligaciones. Lo que supone que el escrutinio de su conducta debe tener el mismo racero.

 

182.        Al hilo de lo expuesto la Sala Plena constata que, al excluir de sus consecuencias jurídicas a los familiares de parentesco civil, la norma enunciada en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil incurre en una omisión legislativa relativa. Por lo tanto, en línea con los remedios judiciales que a menudo ha adoptado la Corte en estos casos, y en garantía del principio democrático, se procederá a declarar la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, por el cargo analizado, bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.”

[2] Publicada en el Diario Oficial No. 50.603 del 24 de mayo de 2018.

[3] Sobre el particular, el demandante citó in extenso los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, los cuales fueron sintetizados en la Sentencia C-767 de 2014 y reiterados en la Sentencia C-110 de 2018, así: “(i) Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. Además de los anteriores criterios, en algunos pronunciamientos la Corte ha precisado que también es menester tener en cuenta: (vi) si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o (vii) si se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas.

[4] Expediente digital. Demanda D-14383, f. 6.

[5] Ibíd.

[6] Ibíd., f. 7.

[7] Ibíd., f. 8.

[8] Ibíd. Al efecto, citó la Sentencia C-831 de 2006.

[9] Ibíd., f. 14. El demandante citó textualmente la Sentencia C-075 de 2021.

[10] Específicamente, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda, a los expertos Roberto Suarez Franco, William Namén Vargas,  Jaime Arrubla Paucar,  Yadira Alarcón Palacio,  Carlos Ignacio Jaramillo,  Lilia Zabala Ospina  y Pedro Lafont Pianeta,

[11] La intervención fue suscrita por la ciudadana Jackeline Saravia Caballero, Vicedecana de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, sede Santa Marta.

[12] Decreto 2737 de 1989, por el cual se profirió el Código del Menor.

[13] Ley 1098 de 2006, por la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia.

[14] La intervención fue suscrita por Enán Arrieta Burgos, Hernán Vélez Vélez, Lina Marcela Estrada Jaramillo, Andrés Felipe Duque Pedroza, Katherine Gómez García, Miguel Díez Rugeles, Cathalina Sánchez Escobar, Gustavo Adolfo Higuita Maya, Carlos Andrés Gómez García, Samuel Velásquez Corrales, Alejandro Ramírez Vélez, Juan Pablo López Agudelo y Marco David Camacho García, quienes actúan en calidad de ciudadanos y miembros de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, sede Medellín.

[15] Al respecto, citan las sentencias C-314 de 2009, C-715 de 2012, C-351 de 2013, C-505 de 2014 y C-586 de 2014.

[16] La intervención fue suscrita por el ciudadano Fredy Murillo Orrego, en su calidad de director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho.

[17] Al efecto, el interviniente trae a colación la Sentencia 048 del 30 de junio de 1998, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[18] En su concepto de rigor, la Procuradora trae a colación las Sentencias C-600 de 2011, C-110 de 2018 y C-075 de 2021.

[19] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.”

[20] “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad".

[21] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001.

[22]Artículo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforma a las siguientes disposiciones: (…) 3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”.

[23] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-053 de 2021, en la que se reitera las sentencias C-018 de 2019 y C-084 de 2018.

[24] Cfr. Sentencia C-203 de 2021, en la que se reitera la Sentencia C-284 de 2014.

[25] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-085 de 2019, C-437 de 2019 y C-028 de 2020.

[26] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-028 de 2020, en la que se reitera la Sentencia C-085 de 2019.

[27] Ibíd.

[28] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-085 de 2019.

[29] Ibíd.

[30] El demandante alude a los artículos en cita a efectos de demostrar que la disposición acusada desconoce que “la familia es la institución básica de la sociedad” (art. 5); que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley (…) y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de (…) origen nacional o familiar” (art. 13); y que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes” (art. 42).

[31] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-075 de 2021.

[32] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 2018.

[33] Ibíd.

[34] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-031 de 2018, C-075 de 2021 y C-173 de 2021.

[35] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-189 de 2021.

[36] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-401 de 2016, C-359 de 2017, C-083 de 2018.

[37] Cfr. Artículo 150 de la Constitución Política.

[38] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-329 de 2019 y C-075 de 2021. (Negrilla fuera del texto original).

[39] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2019, en la que se reitera las sentencias C-351 de 2013 y C-470 de 1997.

[40] En efecto, en la Sentencia C-427 de 2000, la Corte definió los siguientes presupuestos: “a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador”.

[41] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-083 de 2018, C-329 de 2019 y C-075 de 2021.

[42] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 2018, en la que se reitera la Sentencia C-029 de 2009.

[43] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-600 de 2011.

[44] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 2018.

[45] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-110 de 2018.

[46] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-619 de 2011, C-083 de 2018 y C-048 de 2020.

[47] De hecho, en este caso en particular, la Sala Plena conoció una demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte contra del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014. En tal ocasión la Corte reconoció que, en su redacción original, la disposición excluía de su consecuencia jurídica a los parientes con filiación civil, ya que no los habilitaba expresamente para solicitar el traslado del recluso. Bajo ese panorama y siguiendo el remedio judicial adoptado en las sentencias C-600 de 2011 y C-110 de 2018, la Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada de la norma demandada, “bajo el entendido de que el traslado de los internos también puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por los familiares de los reclusos dentro del segundo grado de parentesco civil”.

[48] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011.

[49] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-296 de 2019.

[50] El artículo 100 del antiguo Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) rezaba: “La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste”.

[51] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-075 de 2021, fundamento jurídico 46.

[52] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-075 de 2021, fundamento jurídico 49. En esta oportunidad la Corte reiteró lo dispuesto en las sentencias C-1287 de 2001, C-600 de 2011, C-892 de 2012, C-911 de 2013, C-110 de 2018 y C-296 de 2019.

[53] Cfr. Artículo 13 de la Constitución Política. (Negrilla fuera del texto original).

[54] Cfr. Artículo 47 (inciso 7) de la Constitución Política. (Negrilla fuera del texto original).

[55] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-292 de 2019.

[56] En su Filosofía del Derecho, Hegel señala que “la relación entre el Estado y el individuo es una relación totalmente distinta: al ser el Estado espíritu objetivo, el individuo tiene, como miembro del Estado, él mismo objetividad, verdad y eticidad. La asociación de los individuos en cuanto tal es, ella misma, el contenido y el fin verdadero, y la función del individuo es llevar una vida de carácter general” (§ 258). Ciertamente, para el filósofo alemán la eticidad juega un rol preponderante en la conformación del Estado, que es la máxima expresión de lo “general sustancial”. Ahora, uno de los ámbitos esenciales en este tránsito entre el individuo (como la máxima expresión de lo particular) y el Estado (como la expresión máxima de la racionalidad y la generalidad) es la eticidad. Para Hegel, el espíritu ético inmediato y natural es la familia (§ 157). La familia, dice Hegel, “como la sustancialidad inmediata del espíritu, tiene la determinación del amor, que es la unidad sensible del espíritu” (§158). En la familia, “los hijos tienen derecho a ser alimentados y educados con el patrimonio familiar común. (…) Del mismo modo, el derecho de los padres sobre el libre arbitrio de los hijos está determinado por el fin de disciplinarlos y educarlos. El fin del castigo no es la justicia en cuanto tal, sino que es de naturaleza subjetiva, moral: disuadir a la libertad aún prisionera en la naturaleza y despertar lo general en la conciencia y en la voluntad de los hijos” (§ 174). Y es por esto último que la familia es tan relevante en el desarrollo del sentido de eticidad, pues es en ella donde el individuo desarrolla las aptitudes para formar parte del interés general (educación) y para reconocer a éste consciente y voluntariamente como su espíritu sustancial, actuando a favor de él como su fin último (§ 260). (HEGEL, Georg W.F. Fundamentos de la Filosofía del Derecho o Compendio de Derecho Natural y Ciencia Política. Madrid: Editorial Tecnos, 2017).

[57] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011.

[58] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011.

[59] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-296 de 2019, en la que se reitera, entre otras, la Sentencia C-577 de 2011.

[60] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-047 de 1994 y C-105 de 1994.

[61] Artículo 335 del Código Civil Francés de 1804. Ver: “Code Napoleon or The French Civil Code”, disponible en: http://files.libertyfund.org/files/2353/CivilCode_1566_Bk.pdf. Traducción libre del despacho.

[62] Ibídem. Artículo 337 del Código Civil Francés de 1804.

[63] Redacción original del artículo 1045 del Código Civil. Este mismo artículo señalaba que los hijos naturales podían “optar libremente por la herencia o por los alimentos a que tengan derecho según la ley”.

[64] Como lo señaló el historiador colombiano Álvaro Tirado Mejía, la expedición de la Ley 45 de 1936 tuvo por propósito “limar la odiosa discriminación entre hijos legítimos e hijos naturales, concedió a los segundos derechos herenciales y facilitó el procedimiento legal para acreditar la filiación”. Adicionalmente, como lo ha resaltado el profesor Francisco Gutiérrez Sanín, en medio de ese contexto institucional también se discutieron medidas que, por ejemplo, “obligaban a los colegios –tanto públicos como privados– a aceptar a los hijos naturales (…) y sin distinción de raza ni de religión”. A este respecto, es interesante ver cómo en el debate público varios sectores políticos defendían posturas del siguiente tenor: “Los hijos naturales en Colombia ascienden a crecido número, sobre todo entre las clases trabajadoras. Son, de acuerdo con nuestro régimen, seres condenados al ostracismo civil y al desprecio social […] ninguna culpa tienen ellos de su culpa, y so pretexto de defender el matrimonio, se consagra la máxima crueldad de que haya seres condenados desde el nacimiento a una verdadera muerte civil, como en los tiempos bárbaros. No hay hijos legítimos, sino padres ilegítimos […] los hijos naturales deben tener, en cuanto a su educación y subsistencia, los mismos derechos de los hijos legítimos. Si así no se procede y tanta injusticia en este caso se comete, es especialmente a una razón: que la mayoría de los hijos naturales los son de madres humildes”. (Ver: TIRADO MEJÍA, Álvaro. La Revolución en Marcha. El primer gobierno de Alfonso López Pumarejo, 1934-1938. Bogotá D.C.: Debate–Universidad Nacional de Colombia, 2018[1986], pp. 473-474; y, GUTIERREZ SANÍN, Francisco. La destrucción de una República. Bogotá D.C.: Taurus – Universidad Externado de Colombia, 2017, p. 115.).

[65] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-047 de 1994, reiterada en la Sentencia C-105 de 1994. (Énfasis propio).

[66] Artículo 4 de la Ley 29 de 1982, el cual modificó el artículo 1045 del Código Civil. Es importante hacer notar que este artículo fue finalmente modificado por el artículo 1 de la Ley 1934 de 2018, cuya redacción es la siguiente: “Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal”. Ciertamente, la expresión “porción conyugal” involucra los derechos del compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo, tal como lo determinó la Corte en la Sentencia C-283 de 2011.

[67] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-105 de 1994. (Énfasis propio)

[68] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-105 de 1994.

[69] Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-451 de 2016 y C-110 de 2018.

[70] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-028 de 2020, en la que se reitera las sentencias C-105 de 1994, C-595 de 1996, C-310 de 2004, C-1026 de 2004, C-204 de 2005, C-145 de 2010, C-404 de 2013, C-451 de 2016 y C-046 de 2017.

[71] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-028 de 2020, en la que se reitera las sentencias C-404 de 2013 y C-451 de 2016.

[72] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011.

[73] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011.

[74] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1287 de 2001.

[75] “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”.

[76] En efecto la norma establecía tal trato preferencial, así: Artículo 6. La función de protección: La protección del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por: (…) / b) El cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes consanguíneos a los civiles.” (se subraya el fragmento acusado)”. (Negrilla correspondiente a la expresión específicamente acusada).

[77] El artículo 52.6 de la Ley 1709 de 2014 reza: “Modifíquese el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: / Artículo 74. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por: / 6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad”. (Negrilla correspondiente al precepto demandado).

[78] En la Sentencia C-404 de 2013 la Corte sostuvo que la patria potestad, entendida como el conjunto de derechos y facultades que la ley atribuye a los padres sobre la persona y los bienes de los hijos para garantizar su protección, bienestar y formación integral, es un beneficio que se debe predicar en favor de todos los hijos al margen de los modos de filiación.

[79] El contenido original del artículo 1040 del Código Civil fue subrogado por el artículo 2 de la Ley 29 de 1982, que es el que se reproduce en la cita. (Énfasis añadido).

[80] Artículo 64.2 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).

[81] Artículo 1045 del Código Civil.

[82] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1994 y T-032 de 2020.

[83] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-209 de 1999.

[84] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1994 y T-032 de 2020.

[85] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2002.

[86] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-209 de 1999, en la que se reitera lo dispuesto en las sentencias T-550 de 1994 y T-762 de 1998.

[87] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 2014.

[88] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. (Énfasis añadido).

[89] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 1992, reiterada en la Sentencia C-237 de 1997.

[90] Artículo 251 del Código Civil. (Énfasis añadido).

[91] Artículo 252 del Código Civil. (Énfasis añadido).

[92] Teóricamente, se ha establecido que las obligaciones, por regla general, emanan del consentimiento. Al respecto, no es gratuito que el artículo 1494 del Código Civil señale que las obligaciones nacen “ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos (…)”. En todo caso, como lo demuestran las obligaciones derivadas de los vínculos filiales, existen obligaciones morales (y jurídicas) que se fundamentan en el llamado “beneficio mutuo”. En este último caso, algunos filósofos han señalado que este tipo de exigencias dimanan de la reciprocidad y no propiamente del consentimiento. Al respecto, Dworkin se pronuncia en los siguientes términos: “la mayoría de las personas piensa que tiene obligaciones asociativas por el solo hecho de pertenecer a grupos definidos por la práctica social, que no necesariamente es una cuestión de elección o consentimiento (…). Por lo tanto, debemos explicar las obligaciones asociativas (…) al describir cómo piensa la mayoría sobre ellas. Tenemos el deber de honrar nuestras responsabilidades bajo prácticas sociales que definen grupos y que atribuyen responsabilidades especiales al hecho de ser uno de los miembros, pero este deber natural solo es válido cuando se dan o se sostienen otras condiciones. Entre estas otras condiciones se destaca la reciprocidad”. (Cfr. DWORKIN, Ronald. El Imperio de la Justicia. Barcelona: Editorial Gedisa S.A., 2012, pp. 146-145).

[93] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-451 de 2016.

[94] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-520 de 2003, en la que se reitera las sentencias T-125 de 1994 y C-246 de 2002.

[95] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-520 de 2003.

[96] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-867 de 2008, reiterada en la Sentencia T-032 de 2020.

[97] De hecho, en la Sentencia T-032 de 2020 la Corte catalogó “el abandono de un pariente cercano que se encuentra en situación de vulnerabilidad en razón de su estado de salud” como una conducta constitutiva de violencia intrafamiliar, de conformidad con lo dispuesto la Ley 294 de 1996. Así mismo, la Corporación ha recordado que esta situación puede ponerse a consideración de la autoridad correspondiente a fin de que adopte “una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente” (Artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificada por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008).

[98] En materia de salud mental, por ejemplo, en la Sentencia T-422 de 2017 y en línea con lo dispuesto en la Sentencia T-867 de 2008, la Corte reiteró que “lo más recomendado por la medicina psiquiátrica es que el manejo de la enfermedad y su rehabilitación se realice dentro de su medio social, con el apoyo de la familia del paciente”. / Unidos por lazos de afecto, se espera que de manera espontánea los parientes adelanten actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaborando en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisando el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar”. No obstante lo anterior, en esa oportunidad, la Corte recordó que “la obligación de la familia de atender e intervenir en el tratamiento, está sujeta a la capacidad física, emocional y económica de sus integrantes”.

[99] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2019.

[100] Artículo 8, numeral 1, literal a) de la CDPD. (Énfasis propio).

[101] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-182 de 2016, en la que se trae a colación la Observación General No. 1 del 2014 (párr. 24), proferida por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

[102] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-182 de 2016.

[103] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2021.

[104] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2021.

[105] Cfr. Artículo 6 de la Ley 1996 de 2019.

[106] Cfr. Artículo 3.4. de la Ley 1996 de 2019.

[107] Cfr. Artículo 14 de la Ley 1996 de 2019.

[108] Cfr. Artículo 46 de la Ley 1996 de 2019.

[109] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2021.

[110] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-352 de 2010, en la que se reiteran las sentencias T-801 de 1998 y T-209 de 1999.

[111] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-867 de 2008.

[112] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2021.

[113] Artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

[114] Artículo 7 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

[115] Artículos 8, 14, 18, 20, 21, 22, 27 y 28 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

[116] Artículo 7, ibídem.

[117] Artículo 9, ibídem.

[118] Artículo 12, ibídem.

[119] Artículo 3, literal j), ibídem.

[120] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2021. (Énfasis propio).

[121] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2017, en la que se reitera la Sentencia C-451 de 2016.

[122] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-451 de 2016, en la que se reiteran las sentencias T-533 de 1992, T-801 de 1998, T-867 de 2008 y T-066 de 2020.

[123] El texto definitivo del proyecto de ley número 090 de 2016 Cámara y 255 de 2017 Senado, el cual sería sancionado como la Ley 1893 de 2018, consta en la Gaceta del Congreso No. 190 del 27 de abril de 2018, p. 27.

[124] Cfr. República de Colombia. Gaceta del Congreso No. 613 del 12 de agosto de 2016, p. 14.

[125] Ibíd.

[126] Ibíd., p. 15.

[127] Ibíd., p. 16.

[128] Ibíd., pp. 16-17.

[129] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 16 de diciembre de 2020 (SC4540-2020), M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

[130] SUÁREZ FRANCO, Roberto. Derecho de Sucesiones. Bogotá D.C.: Editorial Temis, 2015, p. 108.

[131] Ibíd., pp. 111-112.

[132] VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil, Sucesiones. Bogotá D.C.: Editorial Temis, 1992, p. 56. Citado en: República de Colombia. Gaceta del Congreso No. 613 del 12 de agosto de 2016, p. 17.

[133] SUÁREZ FRANCO, Roberto. Derecho de Sucesiones. Óp. Cit., p. 113.

[134] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 16 de diciembre de 2020 (SC4540-2020), M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. La Corporación cita, al efecto, la obra de Alfredo Barros Errazuriz “Curso de Derecho Civil, Volumen 5.” (1931) y de Fransceso Messineo “Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo VII.” (1956).

[135] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de junio de 1996 (Exp. 4699), M.P. Carlos Esteban Jaramillo.

[136] Ibíd. (Énfasis añadido).

[137] SUÁREZ FRANCO, Roberto. Derecho de Sucesiones. Óp. Cit., p. 114. Al respecto, el doctrinante trae a colación la Sentencia del 25 de mayo de 1961, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (visible en la Gaceta Judicial, tomo XCV, núm. 2.240, p. 887).

[138] Artículo 1031 del Código Civil.

[139] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Providencia del 15 de marzo de 2021 (AC908-2021), M.P. Luis Alfonso Rico Puerta, en la que se reiteran las decisiones de la Sala de Casación Civil del 23 de junio de 1999 (Exp. 7668), del 27 de abril de 2012 (Exp. 2010-00659-01), y del 14 de julio de 2017 (AC4520-2017).

[140] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-430 de 2003. Incluso, en tal oportunidad, la Corte señaló que, a diferencia de lo que ocurría en el derecho romano, el Código de Napoleón solo estableció la institución de la indignidad sucesoral, y no la del desheredamiento. Tal estatuto se ocupó exclusivamente de señalar las causales de indignidad para suceder, aplicables tanto a la sucesión testada como a la intestada, pero guardó silencio sobre las causales de desheredamiento. Según las prescripciones del Código Napoleónico, el heredero solo podría ser privado de su herencia si se demostraba que había incurrido en alguna causal de indignidad, por lo que el testador no podía imponerle en el testamento ninguna privación a su legítima. Está claro que, a diferencia de la tradición napoléonica, el Código Civil patrio, en línea con la propuesta de Don Andrés Bello, fue fiel a la tradición civilista de corte romano.

 

[141] Se hace referencia a la causal de desheredamiento contemplada en el numeral 2 del artículo 1266 del Código Civil, que reza: “Artículo 1266. Causales de desheredamiento. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: (…) / 2a.) Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo.

[142] SUÁREZ FRANCO, Roberto. Derecho de Sucesiones. Óp. Cit., p. 118.

[143] Ibíd.

[144] Ver, numeral 74 supra.

[145] Ver, numeral 103 supra.

[146] Ver, numeral 146 supra.

[147] Ver, numeral 152 supra.

[148] Ver, numeral 145 supra.

[149] Como se expuso en el numeral 88, este parámetro ha sido enfatizado por la Corte, entre otras, en las sentencias C-105 de 1994, C-595 de 1996, C-310 de 2004, C-1026 de 2004, C-204 de 2005, C-145 de 2010, C-404 de 2013, C-451 de 2016 y C-046 de 2017, C-028 de 2020 y C-075 de 2021.