C-181-22


Sentencia C-181/22

 

TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Se ajusta a la Constitución Política

 

TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación

  

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales 

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva

 

AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos

 

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas

 

El Tratado y la Ley 2092 aprobatoria del mismo no debían someterse a consulta previa, por cuanto no contienen disposiciones que afecten directamente el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa, dado que su objeto se relaciona con el traslado de personas condenadas al Estado parte del instrumento (i.e. Colombia y China) que sean nacionales de alguno de dichos Estados que se encuentren condenadas en el otro Estado. Por lo tanto, los aspectos regulados bajo el Tratado no tienen relación alguna con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales, y el contenido de este no surte ningún efecto diferenciado o específico respecto de las citadas comunidades; por el contrario, surte efectos, de manera general, frente a la población condenada en alguno de los Estados parte.

 

LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo

 

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible

 

REQUISITO DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia de su exigencia

 

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material

 

PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones menores

 

TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Jurisprudencia constitucional

 

TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Objetivos y finalidad

 

(…) la Corte evidencia que al tener el Tratado como propósitos la garantía dignidad de los condenados, su bienestar y facilitar la función resocializadora de la pena, dicho contenido es un desarrollo de los postulados contemplados por el constituyente en el artículo 1 de la Carta, así como el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y lo contemplado en el artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Esto, aunado a que el fortalecimiento de la cooperación judicial entre estados coincide plenamente con lo dispuesto en los artículos 9 y 226 de la Constitución, siendo además este un mecanismo considerado como idóneo para la cooperación internacional

 

TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Procedencia y discrecionalidad de los Estados para decidir sobre los traslados/SOBERANIA DE LAS DECISIONES DEL ESTADO-Límites

 

De acuerdo con lo señalado en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia de esta Corte, estas disposiciones encuentran justificación en tanto se erigen sobre la base del respeto a la soberanía de los Estados. En ese orden de ideas y en el marco de instrumentos internacionales para el traslado de personas condenadas, la Corte considera que no contradice el ordenamiento superior que el Estado colombiano acuerde con otro Estado (en este caso la República Popular China) que las decisiones sobre el traslado de las personas condenadas queden sujetas a la discrecionalidad de cada parte, por el contrario, materializa el respeto por la soberanía estatal (artículo 9 de la Constitución Política). Ahora bien, como lo ha señalado esta corporación, en línea con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el ejercicio de potestades discrecionales (como las otorgadas por el Tratado) no puede entenderse como una ‘carta blanca’ para las autoridades estatales, con lo cual quedan del todo proscritos los manejos arbitrarios e irrazonables en la ejecución de tales facultades. En consecuencia, dicha potestad discrecional únicamente confiere a la autoridad estatal la libertad con la que esta cuenta para adoptar una u otra decisión, dentro de los límites constitucionales y legales aplicables.

 

TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Procedimiento

 

EXEQUATUR-Exclusión

 

 

 

Expediente: LAT-467

 

Referencia: Revisión de constitucionalidad de la Ley 2092 del 29 de junio de 2021, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas’, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019”.

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, en especial las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.     El 7 de julio de 2021 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, remitió a esta corporación copia auténtica de la Ley 2092 del 29 de junio de 2021 (en adelante la “Ley 2092”), “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas’, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019” (en adelante el “Tratado”).

 

2.     Mediante auto del 27 de julio de 2021 el magistrado sustanciador avocó conocimiento del examen de constitucionalidad asunto de la referencia y ordenó la práctica de pruebas. Asimismo, dispuso comunicar el inicio del proceso al presidente de la República y a los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. Igualmente, invitó a intervenir en el mismo a diferentes instituciones públicas y privadas[1], y ordenó fijar en lista el proceso, una vez vencido el periodo probatorio y evaluadas las pruebas solicitadas. Por último, dispuso que, simultáneo a la fijación en lista, se corriera traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera concepto conforme prevé el inciso primero del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

3.     Con auto del 24 de agosto de 2021 el magistrado sustanciador reiteró el decreto de pruebas. Una vez finalizado el recaudo probatorio, por medio de auto del 14 de septiembre de 2021 se ordenó continuar con el trámite previsto en el auto que avocó conocimiento.

 

4.     En escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de octubre de 2021, la procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2092, por considerar que se encontraba incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada, según lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. Mediante auto 969 del 12 de noviembre de 2021, la Sala Plena aceptó el impedimento y ordenó correr traslado al viceprocurador general de la Nación para que rindiera el respectivo concepto como representante del Ministerio Público.

 

5.     Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Corte Constitucional procede a adelantar el control de constitucionalidad del Tratado de la referencia, y de su ley aprobatoria – Ley 2092 de 2021 –.

 

A.          TEXTO DE LA LEY OBJETO DE CONTROL Y DEL TRATADO APROBADO

 

6.     La Ley 2092 de 2021 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas’, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019”, publicada en el Diario Oficial No. 51.720 del 29 de junio de 2021, se encuentra integrada por tres artículos. Su contenido es el siguiente:

 

“Artículo 1°. Apruébese el “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas”, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas”, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.”

 

7.     A continuación, se incluye el contenido íntegro del Tratado (21 artículos):

 

TRATADO ENTRE

 

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Y

LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

 

SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

 

La República de Colombia y la República Popular China (en adelante, "las Partes"),

 

Sobre la base del respeto de los principios de soberanía, reciprocidad, igualdad y beneficio mutuo,

 

Reafirmando el objetivo común de garantizar la dignidad y el bienestar de las personas condenadas,

 

Deseando fortalecer la cooperación judicial en materia penal entre los dos países,

 

Para que las personas condenadas cumplan sus condenas en su país de nacionalidad con el fin de facilitar su rehabilitación social.

 

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

 

Para los propósitos del presento Tratado:

 

a) "Parte Trasladante" significa la Parte que puede trasladar o ha trasladado a una persona condenada fuera de su territorio;

b) "Parte Receptora" significa la Parte que puede recibir o ha recibido a una persona condenada en su territorio;

c) "Persona condenada" significa una persona que haya sido sentenciada por un tribunal a prisión en la Parte Trasladante;

d) "Sentencia" significa cualquier condena que implique la privación de 'libertad impuesta por un tribunal de la Parte Trasladante por la comisión de un delito;

e) "Nacional" significa:

i. En relación con la República de Colombia, uno persona que tiene la nacionalidad de la República de Colombia

ii. En relación con la República Popular China, una persona que tiene la nacionalidad de la República Popular China.

 

ARTÍCULO 2

DISPOSICIONES GENERALES

 

Cada Parte podrá, de conformidad con las disposiciones de este Tratado, trasladar a una persona condenada a la otra Parte para hacer cumplir la sentencia impuesta por la Parte Trasladante en el territorio de la Parte Receptora.

 

ARTÍCULO 3

AUTORIDADES CENTRALES

 

1. Con el propósito de implementar este Tratado, las Partes se comunicarán por escrito entre si a través de las Autoridades Centrales, o cuando sea necesario, a través de los canales diplomáticos.

 

2. Las Autoridades Centrales a las que hace referencia el numeral 1 de este Artículo serán el Ministerio de Justicia de la República Popular China y el Ministerio, de Justicia y del Derecho de la República de Colombia.

 

3. En caso de que cualquiera de las Partes cambie su Autoridad Central designada, deberá notificar dicho cambio a la otra Parte de manera inmediata y por escrito a través de los canales diplomáticos.

 

ARTÍCULO 4

CONDICIONES PARA EL TRASLADO

 

1. Una persona condenada puede ser trasladada si:

a) la persona condenada es un nacional de la Parte Receptora;

b) la conducta por la cual se impuso la sentencia contra la persona condenada también constituya un delito según las leyes de la Parte Receptora;

c) la sentencia impuesta a la persona condenada está ejecutoriada sin posibilidad de recurso adicional;

d) no hay procesos pendientes en la Parte Trasladante contra la persona condenada;

e) en el momento de la recepción de la solicitud de traslado, la persona condenada todavía tiene al menos un año de la condena por cumplir a menos que se acuerde lo contrario;

f) manifiesta por escrito su consentimiento de ser trasladado, o a través de un representante legal, cuando Cualquiera de las Partes lo considere necesario, en atención a su edad o condición física o mental; y

g) ambas Partes aprueban el traslado.

 

2. Las consideraciones que justifican el traslado deberán estar contempladas en las leyes, regulaciones o prácticas internas de cada una de las Partes.

 

ARTÍCULO 5

DECISIÓN DE TRASLADAR

 

Independientemente del cumplimiento de las condiciones establecidas en este Tratado, cada Parte podrá determinar discrecionalmente si acepta o no el traslado solicitado por la otra Parte.

 

ARTÍCULO 6

SOLICITUDES Y RESPUESTAS

 

1. Una persona condenada podrá solicitar a cualquiera de las Partes el traslado bajo este Tratado. La Parte a la cual la persona condenada haya presentado la solicitud de traslado deberá notificarlo a la otra Parte por escrito.

 

2. Cualquiera de las Partes podrá hacer una solicitud de traslado. La Parte requerida informará de manera inmediata a la Parte solicitante su decisión sobre si acepta o no el traslado solicitado.

 

3. Las solicitudes y respuestas a solicitudes de traslados se realizarán por escrito y se transmitirán a través de los canales previstos en el numeral 1 del artículo 3 del Tratado.

 

ARTÍCULO 7

DOCUMENTOS REQUERIDOS

 

1. Si se solicita un traslado, la Parte Trasladante deberá proporcionar los siguientes documentos o declaraciones a la Parte Receptora, a menos que la Parte requerida ya haya indicado que no aceptará el traslado:

a) una copia certificada de la sentencia, incluidas las disposiciones legales relevantes en las que se basa la sentencia;

b) Una declaración que indique la naturaleza de la pena, el término de la condena y la fecha de inicio para calcular el término;

c) una declaración que describa el comportamiento de la persona durante el cumplimiento de la condena, el periodo de tiempo ya cumplido y el que resta por cumplir, así como el tiempo transcurrido en detención preventiva, cualquier reducción de la pena y otros aspectos relevantes para la ejecución de la sentencia.

d) una declaración escrita del consentimiento para el traslado a que se refiere el Artículo 4 de este Tratado; y

e) una declaración que indique las condiciones físicas y mentales de la persona condenada.

 

2. La Parte Receptora proporcionará a la Parte Trasladante los siguientes documentos o declaraciones:

a) documentos o declaraciones que certifiquen que la persona condenada es un nacional de la Parte Receptora:

b) las disposiciones relevantes de la ley de la Parte Receptora que estipulan que la conducta por la cual se impuso la sentencia contra la persona condenada también constituye un delito; e

c) información sobre los procedimientos de la Parte Receptora, conforme a su legislación Interna, para hacer cumplir la sentencia impuesta por la Parte Trasladante.

 

ARTÍCULO 8

NOTIFICACIÓN A LA PERSONA CONDENADA

 

1. Cada Parte deberá, dentro de su territorio, notificar a las personas condenadas, a quienes es aplicable el presente Tratado, que podrán ser trasladadas de acuerdo con las disposiciones de este Tratado.

 

2. Cada Parte informará por escrito a la persona condenada dentro de su territorio, las medidas adoptadas o decisiones tomadas por la Parte Trasladante o la Parte Receptora sobre las solicitudes de traslado de conformidad con los Artículos 5 y 6 de este Tratado.

 

ARTÍCULO 9

CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA CONDENADA Y SU VERIFICACIÓN

 

1. La Parte Trasladante se asegurará de que la persona condenada o su representante legal otorguen voluntariamente el consentimiento frente al traslado con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas del mismo y lo confirme en una declaración escrita que indique su consentimiento frente al traslado.

 

2. Cuando la Parte Receptora lo solicite, la Parte Trasladante deberá brindar la oportunidad a la Parte Receptora de verificar, a través de un funcionario designado, que la persona condenada haya expresado su consentimiento de conformidad con las condiciones establecidas en el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 10

ENTREGA DE LA PERSONA TRASLADADA

 

Cuando se llegue a un acuerdo sobre un traslado, las Partes determinarán la hora, el lugar y el procedimiento para el traslado, mediante consultas a través de los canales previstos en el numeral 1 del Artículo 3 de este Tratado.

 

ARTÍCULO 11

CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

 

1. Después de recibir a la persona condenada, la Parte Receptora continuará la ejecución de la sentencia determinada por la Parte Trasladante de acuerdo con la naturaleza y la duración de la misma; y la Parte Receptora aplicará la sentencia de la misma manera como una sentencia impuesta por sus propios tribunales.

 

2. Para ser ejecutada por la Parte Receptora, la condena, según lo determinado por la Parte Trasladante, debe ser definida en su duración. La continuación de la ejecución de la condena después del traslado se regirá por las leyes y procedimientos de la Parte Receptora, incluidos los que rigen la reducción de la pena, la libertad condicional y otras medidas adoptadas durante la ejecución de la condena.

 

ARTÍCULO 12

RETENCIÓN DE JURISDICCIÓN

 

1. La Parte Trasladante mantendrá la jurisdicción para la modificación, cancelación u otras disposiciones-relacionadas con las condenas y sentencias impuestas por sus tribunales, según corresponda bajo su sistema legal.

 

2. La Parte Receptora modificará o terminará la ejecución de una condena tan pronto como sea informada de cualquier decisión de la Parte Trasladante de conformidad con este Artículo, que resulte en la modificación, cancelación o aplicación de otras disposiciones relativas a una condena o sentencia impuesta por sus tribunales.

 

ARTÍCULO 13

INFORMACIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

 

La Parte Receptora proporcionará información a la Parte Trasladante sobre la ejecución de la sentencia cuando:

a) se ha completado la ejecución de la sentencia;

b) la persona condenada ha escapado de la custodia o ha muerto antes de que se haya completado la ejecución de la condena;

c) la Parte Trasladante solicite una declaración específica.

 

ARTÍCULO 14

TRÁNSITO

 

1. Cuando una Parte implemente un acuerdo con un tercer país sobre el traslado de personas condenadas a través del territorio de la otra Parte, la Parte anterior solicitará permiso de la última Parte para dicho tránsito.

 

2. Tal permiso no es requerido cuando se utiliza el transporte aéreo y no está programado aterrizar en el territorio de la otra Parte.

 

3. La Parte requerida, en la medida en que no sea contraria a su legislación Interna, otorgará la solicitud de tránsito hecha por la Parte solicitante.

 

ARTÍCULO 15

IDIOMA DE COMUNICACIÓN

 

Para los efectos de este Tratado, cada Parte se comunicará en su idioma oficial y proporcionará una traducción al idioma oficial de la otra Parte o en inglés.

 

ARTÍCULO 16

EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN

 

Para los efectos del presente Tratado, cualquier documento elaborado por las autoridades competentes de las Partes y transmitido a través de los canales previstos en el numeral 1 del Artículo 3 de este Tratado, que cuente con la firma de sello de la autoridad competente de una Parte, podrá ser utilizado en el territorio de la otra Parte sin ninguna forma de legalización.

 

ARTÍCULO 17

COSTOS

 

1. La Parte Receptora cubrirá los gastos de:

a) el traslado de la persona condenada, excepto los costos incurridos exclusivamente en el territorio de la Parte Trasladante; y

b) La continuación de la ejecución de la sentencia después del traslado.

 

2. La Parte Receptora podrá tratar de recuperar la totalidad o parte de los costos de la persona condenada.

 

ARTÍCULO 18

CONSULTA

 

Las Autoridades Centrales de las Parles podrán consultarse mutuamente para promover la efectividad de este Tratado. Las Autoridades Centrales podrán tomar cualquier medida práctica que pueda ser necesaria para facilitar la implementación de este Tratado.

 

ARTÍCULO 19

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

Cualquier disputa que surja de la interpretación, aplicación o implementación de este Tratado se resolverá a través de canales diplomáticos si las Autoridades Centrales no pueden llegar a un acuerdo.

 

ARTÍCULO 20

COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS

 

El presente Tratado se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes que surjan de otros tratados internacionales de los que ambos sean Partes.

 

ARTÍCULO 21

ENTRADA EN VIGOR, ENMIENDA Y TERMINACIÓN

 

1. Cada Parte informará a la otra Parte mediante nota diplomática que se han cumplido todos los procedimientos necesarios conforme a su legislación para la entrada en vigor de este Tratado. El presente Tratado entrará en vigor el trigésimo (30) día a partir de la fecha de recepción de la última nota diplomática.

 

2. Este Tratado puede ser enmendado en cualquier momento por acuerdo escrito entre las Partes. Cualquiera de esas enmiendas entrará, en vigor de conformidad con el mismo procedimiento prescrito en él numeral l de este Artículo y formará parte de este Tratado.

 

3. El presente Tratado se aplica a todas las solicitudes de traslado presentadas después de su entrada en vigor, incluso si los delitos relacionados ocurrieron antes de la entrada en vigor de este Tratado.

 

4. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Tratado en cualquier momento mediante notificación por escrito a la otra Parte a través de los canales diplomáticos. La terminación surtirá efecto a los ciento ochenta (180) días después de la fecha en que se efectúa a la notificación de terminación. Sin embargo, la terminación de este Tratado no afectará ninguna solicitud hecha antes de la notificación de la terminación. Además, a pesar de la terminación, este Tratado continuará aplicándose a la ejecución de sentencias de condenados que hayan sido trasladados en virtud del presente Tratado antes de la fecha en que dicha terminación surta efecto.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Tratado.

 

Hecho en duplicado en Beijing el 31 de Julio de 2019. en los idiomas español, chino e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de divergencia de interpretación prevalecerá el texto en inglés.

 

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B.           INTERVENCIONES

 

8.     La Corte Constitucional recibió 11 intervenciones dentro del presente proceso[2]. El siguiente cuadro contiene un resumen de lo que en ellas se plantea[3]:

 

Interviniente

Solicitud

Consideraciones relevantes

Ministerio de Justicia y del Derecho

Exequibilidad

En primer lugar, la cartera ministerial señaló que el procedimiento de aprobación de la Ley 2092 de 2021 se encuentra ajustado a lo consagrado en la Constitución Política para tal efecto, con lo cual no estaría viciado de inconstitucionalidad por razones de forma. En segundo lugar, respecto al fondo de la Ley 2029 y el Tratado que esta aprueba, el Ministerio argumentó que, entre otros, dicho instrumento internacional era constitucional pues “persigue garantizar el reconocimiento y ejercicio de los derechos humanos de sus connacionales; en especial, de aquellos que han sido condenados y se encuentran en situación de privación de libertad en la República Popular China, haciendo efectiva la cooperación judicial en materia de ejecución penal”[4] y que, su contenido “se ajusta a la Carta Política, toda vez que sus disposiciones son compatibles con la misma, y no constituye contrariedad alguna a los preceptos allí contenidos”[5]. Por consiguiente, solicitó que se declare la constitucionalidad del Tratado.

Defensoría del Pueblo

Exequibilidad condicionada

La entidad indicó que el Tratado no es contrario a las disposiciones constitucionales, sino que se ajusta a ellas. Esta entidad solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada del Tratado, argumentando que debería supeditarse su aplicación al “cumplimiento por parte del Estado colombiano de un procedimiento previo a la recepción de la persona privada de la libertad que será trasladada al territorio nacional desde la República Popular China, en el cual sea debidamente valorada su solicitud de traslado con el fin de garantizar que la persona condenada que llegara al país no va a continuar su reclusión en un centro carcelario o penitenciario o en ninguna otra instalación dedicada a la reclusión de personas que se encuentre en condiciones de hacinamiento o con infraestructura insuficiente para atender su reclusión”[6]. Ahora bien, añadió la Defensoría que la Corte no se encontraba vinculada por el precedente de la sentencia C-012 de 2001 que condicionó la aplicación gradual de un tratado en condiciones similares para que se entendiera en el sentido de que solo podría darse dicha repatriación cuando se hubiera cumplido la sentencia T-153 de 1998 que declaró un estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, ya que “la situación de vulneración generalizada de derechos fundamentales advertida en la Sentencia T-388 de 2013, situación irregular que se mantiene, no cuenta con una gravedad equivalente a la detectada en la Sentencia T-153 de 1998. Sin embargo, la situación advertida en la sentencia del año 2013, no puede ser pasada por alto al momento de estudiar la constitucionalidad de un tratado […][7].

Pontificia Universidad Javeriana – Semillero de Derecho Penitenciario

Exequibilidad

Por una parte, señaló el interviniente que la Ley 2092 cumple con los requisitos constitucionales de una ley de su naturaleza (aprobatoria de tratado). Por otra parte, en relación con el “control material” de la Ley 2092 y el Tratado que esta aprueba, el interviniente señaló que debería declararse la constitucionalidad de dicha norma, sin embargo “en congruencia con la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, se deben adoptar órdenes tendientes a evitar la violación de derechos fundamentales tanto de los condenados connacionales que arriben a nuestro territorio para continuar purgando su pena (impuesta por el Estado trasladante), así como de las personas privadas de la libertad en el territorio nacional, que compartirán la escasa infraestructura con aquellos, aumentando no solo el hacinamiento, sino la crisis carcelaria en general”[8].

Ciudadano – Harold Eduardo Sua Montaña

Exequibilidad

En relación con la aprobación de la Ley 2092, el interviniente anotó que la Corte debería verificar la validez de las sesiones mixtas o semipresenciales del Congreso de la República de conformidad con la sentencia C-242 de 2020, así como si se realizó en debida forma el anuncio del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y si el ministro de Justicia de la República Popular China gozaba de plenos poderes para representar a dicho Estado. Respecto a la constitucionalidad del Tratado aprobado mediante la ley en revisión, señaló que este tiene “una estructura y redacción semejante a la de otros ya declarados exequibles por esta corporación, se hace prescindible desglosar el concepto de cada artículo siendo más importante delimitar el alcance constitucionalmente válido de los mismos al figurar como una de las partes la República Popular China”[9], con lo cual este resultaría ajustado a la Constitución con independencia del estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario.

Ciudadano – Carlos Andrés Castro Gómez

Exequibilidad

(art. 4 del Tratado)

La intervención tiene como finalidad defender la constitucionalidad del artículo 4 del Tratado[10]. No obstante, señaló que debería revisarse el literal E del referido artículo, en particular el tiempo de condena restante para que sea factible el traslado de la persona condenada. Adicionalmente precisó la importancia de tener en cuenta el Decreto 1427 de 2017, la Ley 65 de 1993, y la sentencia C-656 de 1996 para el estudio de las condiciones de traslado de las personas condenadas. Por último, indicó los Estados firmantes deberían asegurarse de que durante el proceso de traslado las personas condenadas no sean objeto de tratos inhumanos, siendo oportuno crear un organismo que vigile el cumplimiento de lo anterior y que verifique que el traslado sea correcto y cumpla con lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado.

Ciudadana – Daniela Fernanda Rodríguez

Exequibilidad

La intervención solicita la exequibilidad de la Ley 2092, por cuanto consideró la interviniente que se cumplen con todos los requisitos constitucionales – formales y sustanciales – para la aprobación de dicho instrumento internacional.

Ciudadana – Angie Valentina Martínez Guerrero

Exequibilidad

La intervención solicita la exequibilidad de la Ley 2092, por cuanto consideró la interviniente que se cumplen con todos los requisitos constitucionales – formales y sustanciales (esto último exclusivamente en relación con el artículo 6 del Tratado) – para la aprobación de dicho instrumento internacional.

Ciudadana – Isabella Chica Marrugo

Exequibilidad

La intervención solicita la exequibilidad de la Ley 2092, por cuanto consideró la interviniente que se cumplen con todos los requisitos constitucionales – formales y sustanciales – para la aprobación de dicho instrumento internacional.

Ciudadana – Gabriela María Soto Pineda

Inexequibilidad (art. 4 del Tratado)

La intervención tiene como finalidad solicitar la inconstitucionalidad del artículo 4 del Tratado[11]. Argumentó que el literal b del mencionado artículo 4 es contrario a los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Frente al artículo 13 manifestó que al ser el sistema penal de la República Popular China más rígido que el nacional y existir más conductas punibles, fallaría el Estado colombiano en dar un trato igualitario frente a los ciudadanos colombianos condenados en la República Popular China por delitos no tipificados en el ordenamiento jurídico nacional. En relación con el artículo 29, indicó que permitir el traslado de algunos y no todos los colombianos violaría el debido proceso que “abarca TODA clase de actuación, en este caso judicial, para quienes no podrán ser trasladados por no cumplir los requisitos de la ley 2092 que en la normatividad Colombia sí se garantizan”[12].

Adicionalmente, alegó que el literal c del artículo 4 del Tratado es contrario al artículo 29 de la Constitución, pues “es de conocimiento general, los procesos de penas que se han llevado a cabo con los colombianos condenados en la República Popular de China, han sido con faltas de garantías y transparencia en el proceso […] por ende no se puede saber a ciencia cierta qué colombianos tendrán un traslado justo cumpliéndose los parámetros de esta ley si no hay garantías de transparencia por parte de los procesos que lleva el Estado Chino con los connacionales condenados”[13] razón por la cual aquellos colombianos que no sean trasladados verían vulnerado su derecho al debido proceso.

Ciudadanos – Jan Maico Rojas Ariza y Katalina Nieto Mejía

Inexequibilidad (art. 5 del Tratado)

La intervención solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 5 del Tratado, pues considera que es contrario a los artículos 11, 12 y 13 de la Constitución en tanto deja a discreción de los Estados contratantes aceptar o no las solicitudes de traslado de personas condenadas, con independencia del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Tratado. Así, los intervinientes señalan que resulta contrario al artículo 11 de la Constitución, pues en la República Poplar China algunos delitos tienen condenas severas llegando incluso a la pena de muerte. Adicionalmente, argumentaron la incompatibilidad con el artículo 12 de la Carta pues el Estado colombiano daría un trato desigual a los ciudadanos colombianos, fundamento similar a la alegada contradicción frente al artículo 13 de la Constitución pues dicho instrumento internacional no garantizaría un trato igualitario ni protecciones iguales por parte del Estado Colombiano a los ciudadanos.

Ciudadano – Nicolás Mora Salazar

Inexequibilidad (art. 11 del Tratado)

La intervención solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 del Tratado, al considerar que esta contraría el artículo 35 de la Constitución Política, ya que en esta norma se estableció que la extradición no procedería frente a hechos punibles cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 1 de 1997, careciendo el artículo 11 del Tratado de un límite temporal que lo haga compatible con la regla constitucional.

 

C.          CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

9.     El representante del Ministerio Público[14] solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del Tratado y de la Ley 2092. Para sustentar su solicitud, manifestó lo siguiente:

 

10. Las normas objeto de control constitucional cumplen con los requisitos formales establecidos en la Constitución y la ley. En efecto, la fase gubernamental de negociación y suscripción del Tratado y la etapa legislativa de aprobación de este, se surtieron de conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan la materia. Además, el presidente de la República sancionó la Ley 2092 de 2021 y la remitió a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes. De igual forma, al no referirse el Tratado a materias o medidas que puedan afectar de forma directa a las comunidades étnicas o que incidan en la conformación de su identidad cultural, el deber de realizar la consulta previa no aplica para el caso concreto.

 

11. En cuanto al análisis material de la Ley 2092 de 2021, constató que su articulado es acorde con la Constitución Política. En igual sentido, frente al análisis material del Tratado[15], señaló que su objetivo es constitucional por cuanto vela por el respeto de la dignidad de los nacionales condenados en la República Popular China, conforme al marco de soberanía nacional reconocido internacionalmente al Estado colombiano. Asimismo, añadió que la discrecionalidad para determinar la procedencia del tratado se sustenta en la soberanía estatal y en caso alguno puede significar arbitrariedad al encontrarse limitada por el deber de respetar las leyes, regulaciones y/o prácticas internas sobre la materia. En relación con las condiciones del traslado de personas condenadas, la Procuraduría considera ajustado a la Constitución el procedimiento pactado, que encuentra sustento en el artículo 29 de la Carta relacionado con la garantía al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, estando además enmarcado en los principios de soberanía nacional y reciprocidad de las partes.

 

12. Adicionalmente, anotó que la condición para la realización del traslado de obtener el consentimiento libre e informado de la persona condenada es constitucional, pues garantiza la protección de la dignidad humana y libertad de las personas condenadas, y de esta forma materializa los derechos consagrados en los artículos 16 y 20 de la Constitución. Frente a la presentación de solicitud de traslado y las respuestas, encontró que el procedimiento es coincidente con el artículo 23 de la Constitución y el Principio VII “Petición y respuesta” de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Respecto a la ejecución de las sentencias y retenciones en la jurisdicción, la vista fiscal consideró que las disposiciones correspondientes encuentran sustento en los artículos 9 y 226 de la Carta, toda vez que “se establecen con el fin de fomentar la cooperación judicial internacional en el marco de la soberanía de los Estados[16], lo cual además se fundamenta en lo ya establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-226 de 1998 y C-655 de 1996, asegurando además derechos y garantías tales como el derecho a la vida, integridad personal y protección de su integridad.

 

13. La Procuraduría también señaló como constitucionales las demás disposiciones del Tratado, relacionadas con: (i) la exención de legalización; (ii) solución de controversias entre los Estados parte, (iii) la compatibilidad del Tratado con los demás; y (iv) su entrada en vigor, enmiendas y terminación.

 

14. Lo anterior, con fundamento en, respectivamente: (i) la materialización de principios constitucionales de la función administrativa, presunción de buena fe, soberanía nacional y cooperación internacional; (ii) los principios constitucionales de convivencia pacífica y orden justo, el reconocimiento de los principios de derecho internacional y manejo de las relaciones exteriores con fundamento en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, claro está, siempre y cuando la solución de controversias se encuentre sometida a las normas de ius cogens mencionadas; (iii) la afinidad con el bloque de constitucionalidad en sentido estricto; y (iv) los principios de soberanía nacional, autodeterminación y reciprocidad, la necesidad de establecer lazos que permitan la cooperación internacional entre los Estados, la garantía de los derechos adquiridos de las personas que ya fueron trasladadas y de las que cuentan con sus solicitudes en curso en caso de denuncia del instrumento.

15. En consecuencia, a partir de las antepuestas consideraciones la Procuraduría General de la Nación formuló la siguiente solicitud:

 

“Por las razones expuestas, el Ministerio Público le solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD del “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019”, así como de la Ley 2092 de 2021, por medio de la cual se aprueba dicho instrumento”[17].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

16. Según lo establecido en el artículo 241.10 de la Constitución, la Corte es competente para juzgar la constitucionalidad del “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas así como la Ley 2092 de 2021 aprobatoria del mismo. Este control implica el análisis de constitucionalidad de los aspectos formales y materiales de tales instrumentos[18].

 

B.           ALCANCE DEL CONTROL CONSTITUCIONAL Y MÉTODO DE LA DECISIÓN

 

17. El proceso de suscripción y adopción de los tratados internacionales por parte del Estado colombiano es un acto de naturaleza compleja en la cual, en diferentes etapas, están llamadas a intervenir las tres ramas del poder público, proceso en el cual se hace imperativo que medie el respeto por la autonomía e independencia de cada una de ellas en el marco de sus competencias constitucionales.

 

18. Así, es competencia del gobierno nacional (etapa gubernamental) llevar a cabo la negociación y celebración del tratado internacional. Por su parte, corresponde al Congreso (etapa legislativa) aprobar o improbar los tratados internacionales celebrados por el gobierno “sin que le sea posible al órgano legislativo modificar el texto del mismo”[19]. Ahora bien, conforme lo ha señalado este tribunal, el límite del Congreso de la República en materia de aprobación o improbación de tratados se refiere a la imposibilidad de que dicho órgano modifique o altere el contenido del instrumento internacional acordado por el gobierno, pero sí está facultado para aprobar o improbar parcialmente los tratados, en atención a lo dispuesto bajo el artículo 217 de la Ley 5a de 1992:

 

“Como lo ha advertido la Corte, el citado mandato previsto en el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política, no impone la obligación de tener que aprobar en su integridad el tratado, pues su rigor normativo no refiere al alcance de la anuencia congresional, sino a la posibilidad de alterar o no su contenido. […]

En conclusión, una lectura armónica de la Carta y de las normas que desarrollan el trámite de incorporación de los tratados internacionales, permite inferir que si bien el Congreso no puede formular enmiendas, esto es, no puede variar lo acordado en el ámbito internacional por el Presidente de la República, ello no excluye su competencia para aplazar la entrada en vigencia del tratado, formular reservas e incluso, en general, aprobar parcialmente su contenido, cuyo efecto implica fiscalizar la manera en que se obliga internacionalmente al Estado, a partir del juicio político-jurídico que la Constitución le otorga, como ya se dijo, por razones de soberanía, seguridad e interés de la Nación. En este contexto, aun cuando se limita la competencia del Congreso para modificar el contenido del tratado, ello se equilibra con otras atribuciones que mantienen los espacios esenciales de deliberación y decisión que le son propios, incluso pudiendo llegar a aprobar parcialmente un tratado o a formular reservas, invocando, para ello, razones de conveniencia o de constitucionalidad derivadas de un examen sometido a su propio arbitrio”[20].

 

19. Una vez finalizada esta etapa, el trámite debe volver al gobierno para la sanción presidencial respectiva y remisión de la ley aprobatoria a este tribunal. Por último, la Corte Constitucional (etapa judicial) deberá realizar el examen de constitucionalidad oficioso del tratado internacional y su ley aprobatoria que, como lo ha determinado la jurisprudencia de esta corporación, se caracteriza por ser:

 

“(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que este Tribunal debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano” [21].

 

20. En ese orden de ideas y conforme a lo ya señalado[22], el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes[23]: (i) un análisis formal: en el cual se realiza un escrutinio al proceso de formación y suscripción del instrumento internacional – en la etapa gubernamental –, así como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República – en la etapa legislativa –; y (ii) un análisis material: en el cual se cotejan las disposiciones del tratado y de la ley aprobatoria con el marco constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior. Ahora bien, es menester resaltar que el control constitucional que ejerce esta Corte consiste en un estudio eminentemente jurídico que no se ocupa de revisar las ventajas, beneficios u oportunidades prácticas del tratado a nivel económico o social, como tampoco su conveniencia política[24].

 

21. Por consiguiente, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

(i)               ¿el Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas y la Ley 2092 de 2021, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992? (control de constitucionalidad formal); y, de superar dicho estudio, si

 

(ii)             ¿el Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas y la Ley 2092 de 2021, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional, resultan compatibles con la Constitución Política? (control de constitucionalidad material).

 

C.          CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL

 

22. Conforme ha sido señalado por esta corporación, el control de constitucionalidad formal que debe ser adelantado en esta etapa se compone a su vez de tres fases, a saber:

 

(i)               Fase previa gubernamental, en la cual la Corte deberá verificar:

“(i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del Convenio y su Protocolo [[25]]; (ii) si la aprobación del Convenio debía someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo o no[[26]], y (iii) si el Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Presidente de la República y sometidos a consideración del Congreso[[27]][28].

(ii)             Análisis del trámite legislativo en el Congreso de la República:

“El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos constitucionales y legales, a saber: a) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 154 y 200-1 de la Constitución Política); b) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 157 de la Constitución y 156 de la Ley 5 de 1992); c) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República (art. 154 de la CP y Ley 3 de 1992); d) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constitución y 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP), la votación y las exigencias de quorum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP) y el lapso entre los debates (art. 160 de la CP), e) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP), f) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 169 de la CP), y, finalmente, g) el análisis del eventual impacto fiscal de la ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003)”[29].

(iii)          Sanción presidencial y envío del tratado internacional a la Corte Constitucional[30].

 

23. Considerando lo anterior, pasa la Sala Plena a determinar si en el trámite que dio lugar a la suscripción por el gobierno nacional del Tratado y su posterior aprobación mediante la Ley 2092 se cumplieron los requisitos previstos en la Constitución Política y las demás normas aplicables (ej. Ley 5 de 1992).

 

Fase previa gubernamental

 

Validez de la representación del Estado colombiano:

 

24. En atención a lo señalado en el numeral 22(i) supra, lo primero que debe analizar la Corte Constitucional es si quien suscribió el instrumento internacional tenía la competencia respectiva para representar al Estado, para lo cual el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[31] dispone que:

 

“1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado;

a) si presenta los adecuados plenos poderes, o

b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.

2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:

a) los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de Relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;

b) los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;

c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano”.

 

25. En el presente caso el Tratado fue suscrito por el entonces ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia[32], encontrándose dentro de lo previsto en el numeral 2a) del artículo 7° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En tales términos, la representación del Estado colombiano, en la suscripción de este Tratado, fue ejercida por quien representaba al Estado. Por tanto, la suscripción del Tratado fue válida.

 

26. Adicionalmente, en relación con lo señalado por uno de los intervinientes en el trámite de constitucionalidad – ver numeral 8 supra [33]–, no es competencia de la Corte Constitucional verificar la validez de la representación de los Estados, organismos u organizaciones internacionales con quienes Colombia suscriba instrumentos internacionales. El análisis jurídico que le compete a la Corte Constitucional se circunscribe a cotejar el trámite del instrumento internacional exclusivamente con el ordenamiento jurídico colombiano por lo que, frente a este particular y según lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional[34], esta corporación se limita a verificar que quien manifestó el consentimiento del Estado colombiano para obligarse por un instrumento internacional sí tenía la facultad de representación. Sin embargo, es dable aclarar que lo anterior no es óbice para que la Corte pueda pronunciarse en el evento en que se presente una ostensible falla en la representación de la parte que suscribe el instrumento internacional con Colombia, siempre y cuando tal falla tenga relevancia constitucional, desde la óptica del ordenamiento jurídico interno y los principios constitucionales que rigen las relaciones internacionales.

 

Determinación de la existencia o no del deber de someter el instrumento y su ley aprobatoria al trámite de consulta previa:

 

27. Superado lo anterior, deberá determinarse si el Tratado bajo estudio debió ser sometido al proceso de consulta previa y, de ser afirmativo, analizar si esta se llevó a cabo.

 

28. Esta Corporación ha mantenido que la obligación de realizar un proceso de consulta previa se activa cuando la medida por adoptar (de naturaleza administrativa o legislativa) afecta directamente a las comunidades étnicas[35]. Este es el criterio determinante para evaluar si se requiere o no de la consulta. Asimismo, la omisión de realizar la consulta previa cuando era necesaria resultará indefectiblemente “en un vicio insubsanable que afecta el trámite legislativo”[36]. Por su parte, es claro que no será exigible la obligación de adelantar dicho proceso consultivo cuando no exista una afectación directa. En los términos de la jurisprudencia de esta Corte, la o las medidas bajo análisis causarán una afectación directa cuando:

 

“‘ (i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales; (ii) Se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad; (iii) Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) El objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) Cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine’.[[37]][38].

 

29. Analizado el contenido del Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas, concluye este tribunal que no era exigible adelantar un proceso de consulta previa con las comunidades étnicas, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable.

 

30. El Tratado y la Ley 2092 aprobatoria del mismo no debían someterse a consulta previa, por cuanto no contienen disposiciones que afecten directamente el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa, dado que su objeto se relaciona con el traslado de personas condenadas al Estado parte del instrumento (i.e. Colombia y China) que sean nacionales de alguno de dichos Estados que se encuentren condenadas en el otro Estado. Por lo tanto, los aspectos regulados bajo el Tratado no tienen relación alguna con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales, y el contenido de este no surte ningún efecto diferenciado o específico respecto de las citadas comunidades; por el contrario, surte efectos, de manera general, frente a la población condenada en alguno de los Estados parte[39].

 

Aprobación por parte del presidente de la República y sometimiento al Congreso:

 

31. De conformidad con el artículo 189.2 de la Constitución Política corresponde al presidente de la República dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros estados que “se someterán a la aprobación del Congreso”. En el caso concreto, la Corte constata que el 12 de agosto de 2020 el presidente de la República impartió la aprobación ejecutiva mediante la cual autorizó y ordenó someter a consideración del Congreso de la República el Tratado[40]. En ese sentido, concluye la Corte que se cumple con esta exigencia formal y, por consiguiente, que el Tratado cumple con los requisitos de la fase previa gubernamental.

 

Trámite ante el Congreso de la República

 

32. Previo a adentrarse en el análisis del trámite surtido para la promulgación de la Ley 2092 de 2021 – aprobatoria del Tratado bajo estudio –, es importante reiterar que el ordenamiento jurídico no contempla un procedimiento legislativo especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Por lo tanto, esta corporación ha considerado que “el trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por dos requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (artículo 154 de la Constitución); y (ii) una vez ha sido sancionada la ley por el Presidente de la República, deberá remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión integral (artículo 241, numeral 10, de la Constitución)[41]. Considerando lo anterior, procederá la Sala Plena a determinar si el trámite legislativo de la Ley 2092 se encuentra ajustado a la Constitución y las demás normas aplicables[42].

 

33. El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República. El 23 de septiembre de 2020[43] el gobierno nacional por conducto de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, radicó ante el Senado de la República el respectivo proyecto de ley con el fin de aprobar el Tratado, el cual se identificó para el trámite correspondiente con el número 291 de 2020 (Senado)[44]. En tales términos, la Corte constata que se cumplió con lo previsto por los artículos 142.20 de la Ley 5 de 1992[45] y 154 de la Constitución Política[46].

 

34. El proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la respectiva Comisión. El texto original del proyecto de ley 291 de 2020 (Senado) y la exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 1094 del 13 de octubre de 2021[47], antes del trámite respectivo en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. Con esto se cumplió con lo previsto en los artículos 144 de la Ley 5 de 1992[48] y 157 de la Constitución[49].

 

35. El proyecto de ley inició el trámite legislativo en la comisión constitucional permanente correspondiente. El proyecto de ley 291 de 2020 (Senado) inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[50], según lo dispone el artículo 2 de la Ley 3a de 1992[51].

 

Trámite ante el Senado de la República:

 

36. En el primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República se cumplió con:

 

(i)               Informe de Ponencia: El senador Ernesto Macías Tovar, presentó informe de ponencia positiva para primer debate, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1215 de 2020[52]. En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución[53], así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992[54].

 

(ii)             Anuncio previo: El anuncio previo al debate se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2020, indicando que la discusión y votación de este se llevaría a cabo “en la próxima sesión de la Comisión Segunda” que tendría lugar el 11 de noviembre de 2020, como consta en el Acta 01, publicada en la Gaceta del Congreso 939 de 2021[55]. De esta forma se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)[56].

 

(iii)          Debate y aprobación: El debate y la aprobación del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesión del 11 de noviembre de 2020 – conforme al anuncio previo realizado –, como consta en el Acta 11 de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 1472 de 2020[57]. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución Política[58], así como a la de votación nominal y pública que exige el artículo 133 de la Constitución[59], para la aprobación de: (i) la proposición positiva del informe de ponencia, (ii) el bloque del articulado del proyecto de ley[60] y (iii) el título y la intención de que el proyecto pase a segundo debate[61]:

Proposición final

Articulado

Título y pregunta

Quórum: 13 integrantes / 13 asistentes[62]

Votos[63]

Votos[64]

Votos[65]

Sí: 13

No: 00

Sí: 13

No: 00

Sí: 13

No: 00

 

(iv)           Publicación del texto aprobado: El texto del proyecto de ley 291 de 2020 (Senado) aprobado en primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 1342 de 2020[66].

 

(v)             Lapso entre los debates: El tiempo entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución. En efecto, medió entre ellos un periodo no inferior a 8 días, dado que el primer debate se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2020 y el segundo se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2020, como se precisa más adelante[67].

 

37. En el segundo debate en la plenaria del Senado de la República se cumplió con:

 

(i)               Informe de Ponencia: El senador Ernesto Macías Tovar, presentó informe de ponencia positiva para primer debate, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1342 de 2020[68]. En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución[69], así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992[70].

 

(ii)             Anuncio previo: El 11 de diciembre de 2020 el proyecto de la referencia fue anunciado para discusión y aprobación en la “en la próxima sesión” convocada para el 14 de diciembre de 2021, tal como consta en el Acta 38, publicada en la Gaceta del Congreso 171 de 2021[71]. De esta forma se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)[72].

 

(iii)          Debate y aprobación[73]: El debate y la aprobación del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesión del 14 de diciembre de 2020 – conforme al anuncio previo realizado –, como consta en el Acta 39 de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 148 de 2021[74]. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución Política[75], así como a la de votación nominal y pública que exige el artículo 133 de la Constitución[76], para la aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia:

 

Proposición final

Quórum: 108 integrantes / 79 asistentes[77]

Votos[78]

Sí: 79

No: 00


Por su parte, al existir unanimidad, el articulado propuesto, el título y la intención de que el proyecto de ley sea ley de la República fue votado de forma ordinaria, en atención a la excepción contemplada en el artículo 129 de la Ley 5 de 1992[79] que desarrolla la habilitación del artículo 145 de la Constitución[80]. Según consta en la
Gaceta del Congreso No. 148 del 19 de marzo de 2021[81], la plenaria aprobó por unanimidad de los asistentes el bloque del articulado propuesto, el título y la intención de que el proyecto de ley sea ley de la República.

 

(iv)           Publicación del texto aprobado: El texto definitivo del proyecto de ley 291 de 2020 (Senado) aprobado en segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 1564 de 2020[82].

(v)             Tras su aprobación por la plenaria, el presidente del Senado remitió el proyecto de ley a la Cámara de Representantes. En esta, el proyecto de ley fue radicado con el número 503 de 2020 Cámara y fue asignado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente. En ejercicio de sus competencias legales, la mesa directiva de esta comisión designó como ponentes a los representantes Juan David Vélez (coordinador), Neyla Ruiz Correa, José Vicente Carreño Castro y Astrid Sánchez Montes de Oca.

 

(vi)           Lapso entre los debates: El tiempo entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución. En efecto, medió entre ellos un periodo no inferior a 15 días, dado que el segundo debate en el Senado de la República se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2020 y el primero en la Cámara de Representantes se llevó a cabo el 17 de marzo de 2021, como se precisa más adelante[83].

 

Trámite ante la Cámara de Representantes:

 

38. En el primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes (tercer debate legislativo) se cumplió con:

 

(i)               Informe de Ponencia: Los Representantes Juan David Vélez, Astrid Sánchez Montes de Oca, Neyla Ruiz Correa y José Vicente Carreño Castro presentaron informe de ponencia positiva para primer debate, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 81 de 2021[84]. En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución[85], así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992[86].

 

(ii)             Anuncio previo: El anuncio previo al debate se llevó a cabo el 16 de marzo de 2021, como consta en el Acta 24, publicada en la Gaceta del Congreso 302 de 2022[87]. Si bien en el anuncio no se indicó la fecha en la que el proyecto de ley sería discutido, el presidente de la comisión, antes de finalizar la reunión, señaló que la próxima sesión tendría lugar el 17 de marzo de 2021. De esta manera y conforme lo ha establecido esta corporación[88], se entiende satisfecho el requisito que se analiza, ya que se pudo determinar la fecha en la que tendría lugar la respectiva discusión y votación en primer debate. Por consiguiente, se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)[89].

 

En atención a lo anterior y considerando lo señalado por uno de los intervinientes en el trámite de control de constitucionalidad[90], la Corte determina que este anuncio fue realizado en debida forma y en cumplimiento con las disposiciones legales y constitucionales sobre la materia.

 

(iii)          Debate y aprobación: El debate y la aprobación del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesión del 17 de marzo de 2021 – conforme al anuncio previo realizado –, como consta en el Acta 25 de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 205 de 2022[91]. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución Política[92], así como a la de votación nominal y pública que exige el artículo 133 de la Constitución[93], para la aprobación de: (i) la proposición positiva del informe de ponencia, (ii) el articulado del proyecto de ley y (iii) el título y la intención de que el proyecto pase a segundo debate en la Cámara de Representantes (cuarto debate legislativo):

 

Proposición final

Articulado

Título y pregunta

Quórum: 17 integrantes / 16 asistentes[94]

Votos[95]

Votos[96]

Votos[97]

Sí: 14

No: 00

Sí: 16

No: 00

Sí: 15

No: 00

 

La Sala Plena advierte que en el trámite de este debate se presentó una diferencia entre el número de representantes asistentes y de votos registrados. Frente a esto, la Corte considera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, esta diferencia no configura un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto no modificó el quórum decisorio, ni fue objeto de reparo por los demás congresistas[98].

 

(iv)           Publicación del texto aprobado: El texto del proyecto de ley 503 de 2020 (Cámara) aprobado en tercer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 291 de 2021[99].

 

(vii)        Lapso entre los debates: El tiempo entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución. En efecto, medió entre ellos un periodo no inferior a 8 días, dado que el primer debate se llevó a cabo el 17 de marzo de 2021 y el segundo se realizó el 27 de abril de 2021, como se precisa más adelante[100].

 

39. En el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes se cumplió con:

 

(i)               Informe de Ponencia: Los representantes Juan David Vélez, Astrid Sánchez Montes de Oca y José Vicente Carreño Castro presentaron informe de ponencia positiva para primer debate, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 291 de 2021[101]. En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución[102], así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992[103].

 

(ii)             Anuncio previo: El anuncio previo al debate se llevó a cabo el 22 de abril de 2021[104] para “la sesión del día 27 de abril de 2021”[105]. De esta forma se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)[106].

 

(iii)          Debate y aprobación: El debate y la aprobación del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesión del 27 de abril de 2021 – de acuerdo con el anuncio previo realizado –, conforme al Acta 218 de 2021[107]. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución Política[108], así como a la de votación nominal y pública que exige el artículo 133 de la Constitución[109], para la aprobación de: (i) la proposición positiva del informe de ponencia, (ii) el articulado del proyecto de ley y (iii) el título y la intención de que el proyecto de ley sea ley de la República:

 

Proposición final

Articulado

Título y pregunta

Quórum: 168 integrantes / 164 asistentes[110]

Votos[111]

Votos[112]

Votos[113]

Sí: 132

No: 00

Sí: 135

No: 00

Sí: 122

No: 00

 

(iv)           Publicación del texto aprobado: El texto definitivo del proyecto de ley 503 de 2020 (Cámara) aprobado en segundo debate en la plenaria de la Cámara (cuarto debate) fue publicado en la Gaceta del Congreso 425 de 2021[114].

 

Etapa de conciliación:

 

40. Toda vez que dentro del trámite legislativo se presentó una discrepancia formal (simple redacción) en el articulado que conforma el proyecto de ley[115], se adelantó la etapa de conciliación contemplada en el artículo 161 de la Constitución Política[116].

 

41. En el Senado de la República se publicó el informe de conciliación en la Gaceta 642 de 2021[117], y el 16 de junio de 2021 se realizó el anuncio para discusión y votación de dicho informe “[en la sesión] siguiente a la del día miércoles 16 de junio de 2021[118]. El 17 de junio de 2021, cumpliéndose con el quórum deliberatorio y decisorio[119], se realizó la discusión y aprobación del informe de conciliación al proyecto de ley (291 de 2021 – Senado, 503 de 2021 – Cámara), con 81 votos por el SÍ y ninguno por el NO.

 

42. Por su parte, en la Cámara de Representantes, se publicó el informe de conciliación en la Gaceta 647 de 2021[120], mientras que el 15 de junio de 2021 se surtió el anuncio para su discusión y votación “para la sesión del día 16 de junio de 2021”[121]. Posteriormente (16 de junio de 2021), se realizó la discusión y votación del informe de conciliación al proyecto de ley (291 de 2021 – Senado, 503 de 2021 – Cámara), sesión a la que asistieron 164 representantes, de los cuales 132 votaron por el SÍ y 1 por el NO[122], con lo cual se cumplió con el quórum deliberatorio y decisorio y se aprobó el referido informe de conciliación. Por consiguiente, los textos fueron conciliados.

 

43. Trámite del proyecto sin exceder dos legislaturas: Se verifica el cumplimiento este requisito consagrado en el artículo 162 de la Constitución Política[123], pues el proyecto de ley fue radicado en el Senado el 23 de septiembre de 2020[124] y su trámite finalizó en junio de 2021.

 

44. Consideraciones finales: Por una parte, en relación con la posibilidad de acudir a medios de prueba diferentes a la gaceta del Congreso – cuando no sea posible contar con esta – para verificar el trámite y procedimiento legislativo, la Sala Plena estima pertinente reiterar que[125], aunque “el medio oficial de publicidad de los actos del Congreso es la gaceta, que presupone la aprobación del acta -acto formal-, no por ello a falta de la misma le está vedado a la Corte valerse de los demás medios de convicción que brinda la misma ley orgánica del congreso, como las actas, las certificaciones, los informes y las grabaciones, etc., al resultar también útiles, adecuados y válidos para la debida formación del convencimiento del juez constitucional”[126].

 

45. Esto, más cuando “la solemnidad de la publicación de la gaceta no es un requisito insuperable”[127] y, por lo tanto, este tribunal “en virtud de la libertad probatoria y de la libre valoración de la evidencia, podrá valerse de manera excepcional de medios probatorios semejantes, apreciándolos de manera conjunta, asignándoles razonadamente un valor demostrativo para así adquirir la convicción necesaria respecto del asunto sometido a su juicio y poder adoptar la decisión que corresponda”[128].

 

46. En consecuencia, considerando que en el caso concreto no fue posible contar oportunamente con: (i) las Actas No. 63 y 64 de 2021 de las sesiones plenarias del Senado – ni su publicación en la gacetas correspondientes –[129]; y (ii) las Actas No. 217, 218, 241 y 242 de 2021 de las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes – ni su publicación en las gacetas correspondientes –[130], la Corte acudió a otros medios de prueba como las certificaciones e informes de los respectivos secretarios y las grabaciones de las sesiones para realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el trámite legislativo.

 

47. Por otra parte, en atención a lo señalado en una de las intervenciones ciudadanas del presente asunto[131], la Corte considera que las sesiones adelantadas por el Congreso de la República de manera mixta o semipresencial (Senado, Cámara y sus respectivas comisiones) están de acuerdo con la Constitución y la ley, toda vez que coinciden con lo señalado por esta corporación en la sentencia C-242 de 2020 (párrafos 6.319 a 6.326) y, además, se evidencia que se garantizó la adecuada deliberación y votación del proyecto de ley bajo estudio, cumpliendo con los requisitos constitucionales y legales aplicables a la materia.

 

Aspectos adicionales de control formal en el trámite legislativo:

 

48. Acreditación de los principios de consecutividad e identidad flexible: Estos principios han sido entendidos por este tribunal en la siguiente manera:

 

Consecutividad, identidad flexible y unidad de materia || Ningún proyecto podrá ser ley de la República sin haber sido aprobado en la respectiva Comisión Permanente de cada cámara y posteriormente en Plenaria (art. 157 C. P). Cuando surgieren discrepancias entre las cámaras, ambas integrarán comisiones de conciliadores (art. 161 C. P). Todo proyecto de ley deberá referirse a una misma materia. Serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella (art. 158 C. P). Durante el segundo debate en cada Cámara se podrán introducir las modificaciones, adiciones o supresiones que se juzguen necesarias (art. 160 C. P). Todo proyecto de ley deberá tener informe de ponencia en la respectiva Comisión encargada de tramitarlo (Ibidem).

Esta corporación se ha referido al principio de consecutividad [[132]] como aquel en virtud del cual los proyectos de ley, por regla general, deberán someterse a cuatro debates, uno en cada Comisión Permanente, y el segundo en la Plenaria de la respectiva corporación, como es claro a partir de la regla general fijada en el artículo 157 de la Constitución. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que en esencia, la regla perseguida por el denominado principio de consecutividad es que los proyectos que aprueba el Congreso cuenten con un grado de deliberación suficiente.

Lo anterior, se logra en tanto las comisiones y plenarias cumplan con el deber de estudiar y debatir todos los temas puestos a su consideración, lo cual quiere decir que “la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y votado por la comisión constitucional permanente o por la plenaria, según sea el caso” [[133]].

Por su parte, el principio de identidad flexible se refiere al análisis del contenido de los cuatro debates, para efectos de determinar si las disposiciones aprobadas por el Congreso fueron efectivamente debatidas a lo largo del trámite legislativo. Esto, conlleva una valoración de que las distintas modificaciones y adiciones introducidas a lo largo de las discusiones y sus correspondientes votaciones guarden conexidad con lo debatido y aprobado en la instancia anterior. Dicha conexidad, no conlleva la prohibición de modificar los textos aprobados por las comisiones permanentes de cada Cámara, sino analizar si las adiciones o modificaciones se enmarcan dentro de lo previamente debatido.

En este orden de ideas, la Corte ha admitido que las modificaciones introducidas en la Plenaria de cada corporación versen sobre cambios “de carácter intenso y significativo”, siempre que pueda verificarse su conexión con lo efectivamente discutido en primer debate. Por ello, se ha aclarado que no se exige que exactamente el mismo articulado sea sometido a los cuatro debates, sino que el mismo tema o materia sea sometida a diferentes discusiones [[134]][135].

 

49. En el análisis de constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que es usual que los proyectos de ley no sufran modificaciones en el trámite legislativo[136].

 

50. En el caso concreto la Corte encuentra satisfechos los principios de consecutividad e identidad flexible. De los antecedentes legislativos se desprende que la Ley 2092 de 2021 fue aprobada en los cuatro debates y en el curso de estos no se presentó ninguna alteración material que diera lugar a considerar el quebrantamiento de dichos principios. Así, aunque los textos definitivos aprobados por ambas cámaras tuvieron que conciliarse, esto obedeció a la necesidad de concertar un asunto absolutamente formal ligado con la redacción del artículo 2 del proyecto de ley – ver numeral 40 supra –. En consecuencia, toda vez que en la conciliación del proyecto de ley de la referencia se decidió una diferencia menor de forma, la Corte encuentra satisfecho el cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible.

 

51. Análisis del eventual impacto fiscal: En el marco de la revisión de la Ley 2031 de 2020[137] a través de la sentencia C-170 de 2021, la Corte ajustó su precedente en relación con el cumplimiento de los deberes y mandatos previstos en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 cuando se trata del trámite de proyectos de ley por medio de los cuales se aprueba un instrumento internacional.

 

52. En la citada providencia la Corte resolvió que dicho requisito era exigible respecto de “tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y las reglas que al respecto ha fijado la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, mediante las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022, esta exigencia se extendió a los tratados que ordenaran gastos. Ahora bien, la Corte consideró que, por razones de seguridad jurídica y prudencia judicial, esta nueva regla se aplicaría solo hacia el futuro[138], es decir, en aquellos proyectos de ley tramitados con posterioridad a la notificación de dicha sentencia.

 

53. Por consiguiente, en el caso concreto no resultaba exigible que eventualmente el Congreso se viera en la necesidad de adelantar el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, toda vez que la notificación de la sentencia C-170 de 2021 tuvo lugar el 30 de julio de 2021 y la Ley 2092 de 2021 fue sancionada el 29 de junio de ese mismo año.

 

Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional

 

54. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique que el presidente de la República hubiere sancionado y, dentro del término de 6 días previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política, remitido la ley a la Corte Constitucional. Ahora bien, este tribunal ha establecido que “la omisión de este requisito ‘no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formación del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que más bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional’”[139].

 

55. En el caso concreto, la Sala Plena verificó que el presidente de la República sancionó la ley aprobatoria el 29 de junio de 2021[140] y lo remitió a la Corte Constitucional el 7 de julio de 2021, esto es, dentro del término especificado[141].

 

56. Conclusión del análisis formal de constitucionalidad: Visto lo anterior, concluye la Sala Plena que el Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas, y el proyecto de ley aprobatoria del mismo que dio lugar a la Ley 2092 de 2021 cumplen con las exigencias formales previstas en la Constitución y la ley (ver numeral 22 supra).

 

D.          CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD MATERIAL

 

57. Conforme a lo señalado en el numeral 20 supra, en el análisis material le corresponde a la Corte Constitucional cotejar las disposiciones del Tratado y de la ley aprobatoria con el marco constitucional colombiano con la finalidad de concluir sobre su compatibilidad con el ordenamiento jurídico superior. Considerando lo anterior, para efectuar el examen material del Tratado y la Ley 2092 de 2021, a continuación la Corte: (i) determinará la constitucionalidad de la ley aprobatoria; (ii) presentará una recapitulación sobre los diferentes tratados suscritos con otros Estados cuya finalidad sea el traslado de personas condenadas; y (iii) abordará el examen material de constitucionalidad del Tratado.

 

Control de constitucionalidad de las disposiciones que integran la Ley 2092 de 2021

 

58. La Ley 2092 de 2021, por medio de la cual se aprueba el “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas”, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019, contiene 3 artículos.

 

59. El primero dispone que se aprueba el Tratado; el segundo, que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 7 de 1944, este instrumento “obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo[142]; y el tercero, ordena la vigencia de la ley a partir de la fecha de su publicación. La Corte advierte que tales artículos son compatibles con la Constitución Política.

 

60. En tales términos, la Corte concluye que son exequibles los tres artículos que integran la Ley 2092 de 2021.

 

Precisión preliminar: Recapitulación de tratados suscritos con otros Estados para el traslado de personas condenadas

 

61. Previo a adentrarse la Corte en el análisis material concreto del Tratado, resulta pertinente realizar una recapitulación de los diferentes tratados internacionales suscritos por la República de Colombia con otros Estados cuya finalidad es el traslado de personas condenadas, frente a los cuales esta corporación ya ha examinado su constitucionalidad.

 

62. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contenido de dichos instrumentos es similar al del Tratado bajo análisis, con lo cual la Corte, como ha hecho en ocasiones anteriores[143], “retomará los argumentos esenciales que se expusieron en tales ocasiones para justificar la constitucionalidad de esta clase de convenios, reiterando que estos se fundamentan en los principios de soberanía de los Estados, gradualidad de los tratados y el respeto a los derechos y la autonomía de los condenados”[144].

 

63. Es dable reiterar que dicho ejercicio – retomar los argumentos y conclusiones de sentencias anteriores – no resulta ajeno al control de constitucionalidad que ejerce este tribunal frente a los tratados internacionales suscritos por Colombia. Al respecto, la Corte ha señalado que:

 

“[A] pesar de las similitudes que puedan existir entre dos instrumentos internacionales, en estos casos no es posible aplicar la figura de la cosa juzgada constitucional, pues las disposiciones de los distintos instrumentos internacionales “establecen relaciones jurídicas singulares entre las partes de un tratado, que son diversas en cada caso.” No obstante, ha precisado esta Corte, “la coherencia de las decisiones judiciales impone la necesidad de que en cada caso (…), al examinar la constitucionalidad de un tratado, se refiera de manera expresa a sus precedentes sobre la materia, y deba reiterar su jurisprudencia cuando no exista un principio de razón suficiente para no hacerlo.” Por lo tanto, sobre “aquellas disposiciones respecto de las cuales exista identidad de textos o variaciones menores que no impliquen alteración de su contenido normativo”, resultará posible “reiterar el precedente anterior siempre y cuando estén presentes las razones que, además, en este caso, de la identidad de los contenidos normativos, condicionan el carácter vinculante de los precedentes”.”[145]

 

64. Ahora bien, esta corporación ha indicado que al reiterar el precedente en providencias que analicen la constitucionalidad de instrumentos internacionales, será “necesario definir si “la calidad de las partes” tiene o no relevancia constitucional en el juzgamiento”[146]. En el caso concreto, no cabe afirmar que las calidades de las partes en uno y en otro tratado, habiliten en este caso un pronunciamiento diferente de la Corte sobre las materias ya decididas. La naturaleza o calidad de las partes contratantes no es relevante para el estudio de constitucionalidad del Tratado, puesto que: (i) todos tienen la misma finalidad (i.e. posibilidad de que los nacionales colombianos condenados en algún Estado extranjero cumplan la condena en el país); y (ii) ninguno ha sido suscrito en consideración a la cualidad de la parte Contratante, siendo todos tratados bilaterales suscritos por el Estado colombiano con otro Estado.

 

Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas:

 

65. A través de este convenio, suscrito el 12 de enero de 1994, los Estados contratantes acordaron que las penas impuestas en la República de Venezuela a nacionales colombianos podrán ser cumplidas en la República de Colombia en establecimientos penitenciarios o bajo la supervisión de autoridades colombianas, y viceversa. El tratado fue aprobado mediante la Ley 250 de 1995 y declarado exequible (junto con su ley aprobatoria) por la sentencia C-261 de 1996.

 

66. Superado el análisis formal del tratado, la Corte resaltó la importancia – y constitucionalidad – de las disposiciones del tratado, haciendo énfasis en que dicho instrumento: (i) favorece la resocialización de los condenados y fomenta la cooperación judicial entre los Estados; (ii) respeta la soberanía nacional y el derecho punitivo interno de los Estados garantizado mediante, entre otros, la inexistencia de un derecho a la repatriación, la necesidad de aprobación mutua de todo traslado, la discrecionalidad y gradualidad de dichos traslados (siendo soberana la decisión de cada Estado); y (iii) protege la dignidad y autonomía de los condenados, lo cual se armoniza con la función propia resocializadora del sistema penal. Asimismo, para la Corte resultaba razonable que el tratado eliminara la necesidad de exequátur – entendido este como el procedimiento requerido para que una sentencia proferida en el extranjero pueda ser ejecutada en otro estado[147] –. Así, en el marco del tratado, las providencias proferidas por un Estado surten efectos en el otro Estado sin que sea necesario agotar dicho procedimiento[148].

 

67. Por último, puntualizó esta corporación que el hecho de que sea una decisión discrecional de los Estados autorizar o no un traslado no implica que en el ámbito interno colombiano las autoridades puedan tomar medidas irrazonables o arbitrarias, puesto que:

 

“el ejercicio de las potestades discrecionales se debe entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico. Es así como la potestad discrecional sólo contiene una actuación legítima, en tanto y en cuanto, se ejecute en función de las circunstancias, tanto teleológicas como materiales, establecidas en la norma que la concede. Por ello, la Corte entiende que si bien desde el punto de vista de las relaciones internacionales, las decisiones de los Estados son soberanas y en tal sentido inimpugnables por el otro Estado, desde el punto de vista del derecho interno, la actuación de la autoridad administrativa encargada de aplicar el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y el Derecho (art. 5o), se encuentra sometida a la Constitución, que es norma de normas (CP art. 4o), por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables. Estas deben fundarse no solo en los propios criterios señalados por el tratado, como las posibilidades de reinserción, el estado de salud, la edad y la situación familiar particular, entre otros, (art. 8o ord c) sino también en los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales”[149].

 

Tratado sobre el traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España:

 

68. Por medio de la sentencia C-655 de 1996 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del tratado celebrado el 28 de abril de 1993 (con excepción del artículo 3.3) y de su ley aprobatoria (285 de 1996). En dicha providencia la Corte presentó consideraciones similares a las consignadas en la sentencia C-261 de 1996, resaltando que el tratado: (i) coincide con los postulados del Estado Social de Derecho el cual se funda en el respeto a la dignidad humana y la solidaridad, así como con los artículos 93 y 226 de la Constitución; (ii) tiene como objeto desarrollar mecanismos de cooperación judicial entre los Estados parte; y (iii) es un mecanismo cada vez más utilizado en el mundo como medidas de colaboración y cooperación entre países.

 

69. En particular, la sentencia C-655 de 1996: (i) realizó un análisis extenso sobre la posibilidad de que el Congreso apruebe un tratado internacional que elimine el exequátur respecto de las solicitudes de traslado para la ejecución de sentencias que se enmarquen en el alcance del acuerdo, concluyendo que dicha decisión en nada contraría el ordenamiento superior, restringiendo el legislador el alcance de disposiciones de naturaleza legal como lo es la necesidad del exequátur para la ejecución de sentencias condenatorias extranjeras; y (ii) declaró la inexequibilidad del numeral 3 del artículo 3 del tratado por contrariar los artículos 150.17 y 201 de la Constitución, en tanto daría lugar a la posibilidad de otorgar amnistías o indultos por delitos comunes.

 

Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá:

 

70. Suscrito el 23 de febrero de 1994, este tratado fue aprobado mediante la ley 291 de 1996 y declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-656 de 1996. En dicha providencia la Corte identificó que el contenido y finalidad del instrumento internacional era casi idéntico al convenio sobre la materia suscrito por Venezuela[150], por lo cual decidió incorporar los principales argumentos que utilizó esta corporación para declarar la exequibilidad del tratado en la sentencia C-261 de 1996[151].

 

71. En consecuencia, señaló la Corte que la finalidad del tratado – que busca fortalecer la cooperación entre los países y favorecer la resocialización de los condenados orientado por el respeto de los derechos humanos – es armónica con la Constitución[152], por un lado, por el mandato de promoción de la cooperación internacional e integración latinoamericana y, por otro lado, orientado por el respeto a la dignidad humana como un fundamento del Estado Social de Derecho. Al igual que en la sentencia C-261 de 1996, la Corte hizo énfasis en el respeto a los principios de soberanía de los Estados, gradualidad de los traslados[153], respeto a la autonomía y los derechos del condenado. Reiteró en la sentencia la constitucionalidad de la exclusión del exequátur en estos trámites, así como las consideraciones relacionadas con el ejercicio de la discrecionalidad contemplada en el tratado por parte de las autoridades nacionales que, desde el derecho interno, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley[154].

 

Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica:

 

72. Este tratado junto con su ley aprobatoria (404 de 1997) fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-226 de 1998. Al igual que frente a los anteriores instrumentos internacionales, la Corte hizo hincapié en la compatibilidad del objetivo y fin del tratado con la Constitución, particularmente frente a los postulados superiores de cooperación internacional, el respeto a la soberanía nacional, a la dignidad humana y a la solidaridad, a la autonomía de los condenados, los límites en el derecho interno respecto de la discrecionalidad contemplada en el tratado para autorizar los tratados. Además, reiteró la constitucionalidad de la decisión de omitir el control vía exequátur a las sentencias extranjeras en los trámites que se produzcan bajo el amparo del tratado.

 

Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba:

 

73. Por medio de la sentencia C-012 de 2001 la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del tratado y la ley 597 de 2000 aprobatoria del mismo, determinando su exequibilidad. Frente al fondo, señaló que la finalidad del acuerdo se ajusta a la Constitución, bajo los mismos argumentos de las sentencias antes reseñadas, reiterando, entre otros, los límites bajo derecho interno de cara a la discrecionalidad de conceder o negar un tratado y la constitucionalidad de excluir el trámite legal del exequátur.

 

74. Ahora bien, la sentencia dispuso que la exequibilidad del tratado se sujetaba a que: (i) el Estado colombiano formulara una reserva frente al tratado en el sentido de que se abstendrá de autorizar el traslado de personas condenadas a su país de origen cuando su traslado al otro Estado involucre penas y/o tratos crueles, inhumanos o degradantes[155]; y (ii) se cumpliera la sentencia T-153 de 1998, en el sentido de superar el estado de cosas inconstitucional declarado mediante esta por el hacinamiento carcelario, con lo cual únicamente se podrían repatriar nacionales una vez verificado dicho cumplimiento[156].

 

Control de constitucionalidad material del Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas

 

75. El análisis de fondo que realiza la Corte Constitucional de los tratados internacionales requiere que se estudie la constitucionalidad de todo el contenido del instrumento, con lo cual se torna necesario un pronunciamiento frente a todos los artículos y disposiciones contenidas en el mismo. Por lo tanto, para el caso en concreto y con el objeto de realizar el análisis material del Tratado, la Corte procederá a agrupar su contenido conforme a las temáticas similares.

 

76. En consecuencia, procederá la Sala Plena a: (i) describir los objetivos y la finalidad del Tratado, expuestos en su preámbulo, a efecto de establecer si estos son conformes a la Constitución; para, posteriormente, pronunciarse sobre la constitucionalidad de (ii) las disposiciones de naturaleza operativa (ej. definiciones, vigencia, entre otros); (iii) las condiciones para la procedencia de un traslado y discrecionalidad de los Estados para decidir sobre los Traslados; (iv) el procedimiento para la realización de traslados; (v) la asignación de competencias a autoridades estatales y el protocolo de consulta entre Estados; (vi) las notificaciones del Tratado, solicitudes para traslados y el consentimiento de las personas condenadas; (vii) las disposiciones sobre la ejecución de las sentencias y la retención de jurisdicción; (viii) la autorización para el tránsito por el territorio del Estado; (ix) el artículo que consagra la eliminación del trámite de legalización; y (x) el mecanismo de solución de controversias pactado en el Tratado y el mandato de compatibilidad con los demás instrumentos internacionales.

 

Preámbulo - Objetivos y finalidad del Tratado

 

77. El preámbulo del Tratado tiene un contenido muy similar al de los demás tratados suscritos por el Estado colombiano sobre esta materia (traslado internacional de personas condenadas). El Tratado consagra como fundamento del acuerdo el respeto de los principios de soberanía, reciprocidad, igualdad y beneficio mutuo, frente a los cuales no encuentra reproche constitucional este tribunal, siendo todos estos postulados consagrados en la Constitución Política de 1991 como parámetros para las relaciones internacionales del país (artículos 9 y 226[157]).

 

78. Además, el preámbulo consagra como objetivo común la garantía de la dignidad y bienestar de los condenados, buscando además fortalecer la cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Popular China, señalando que su finalidad es que las personas condenadas cumplan sus condenas en su país de nacionalidad para así facilitar su rehabilitación social.

 

79. La Corte tampoco encuentra reproche constitucional frente a dichos objetivos y la finalidad del Tratado, sino que por el contrario, considera que desarrollan los postulados de la Constitución. Según fue analizado en la sentencia C-261 de 1996:

 

“La Corte considera que esa finalidad del tratado armoniza plenamente con la Carta, no sólo por cuanto Colombia está comprometida a promover la cooperación internacional y la integración latinoamericana y del Caribe (CP Preámbulo y arts 9º, 226 y 227) sino además por cuanto en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1º), la ejecución de las penas debe tener una función primariamente resocializadora. […] Ahora bien, la Corte considera que es perfectamente razonable suponer que la repatriación de los presos puede favorecer su resocialización y fomenta la cooperación judicial entre los dos países, por lo cual esta Corporación concluye que el objetivo del tratado, contenido en el Preámbulo del mismo, encuentra claro sustento constitucional”[158].

 

80. En ese orden de ideas, la Corte evidencia que al tener el Tratado como propósitos la garantía dignidad de los condenados, su bienestar y facilitar la función resocializadora de la pena, dicho contenido es un desarrollo de los postulados contemplados por el constituyente en el artículo 1 de la Carta[159], así como el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[160], y lo contemplado en el artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional[161]. Esto, aunado a que el fortalecimiento de la cooperación judicial entre estados coincide plenamente con lo dispuesto en los artículos 9 y 226 de la Constitución, siendo además este un mecanismo considerado como idóneo para la cooperación internacional[162], resaltando esta corporación que:

 

“En el mundo contemporáneo, tal mecanismo se reconoce y en consecuencia se afianza cada vez más, como una medida eficaz de colaboración y cooperación entre países, dado el carácter transnacional de un elevado número de tipos delictivos, que exigen de la comunidad internacional el diseño de programas de cooperación tendentes a aunar esfuerzos para contrarrestarlos, programas que deben incluir estrategias que van desde la prevención hasta el desarrollo de acciones concretas, que permitan la rehabilitación y reinserción a la sociedad de los individuos condenados por los mismos, como es el caso del instrumento que se revisa”[163].

 

81. Por consiguiente, para la Corte es claro que los objetivos y fines del Tratado consagrados en su preámbulo tienen sustento constitucional.

 

Disposiciones operativas del Tratado

 

82. Los artículos 1, 15 y 21 del Tratado establecen, respectivamente, las definiciones que se utilizarán a lo largo de este, el idioma de comunicación entre los Estados parte, el mecanismo de consulta entre dichos Estados con objeto del Tratado y su vigencia, enmienda y terminación.

 

83. En relación con las definiciones contenidas en el artículo 1 del Tratado y la definición del idioma de comunicación entre los Estados parte consignado en su artículo 15 (“cada Parte se comunicará en su idioma oficial y proporcionara una traducción de tránsito oficial de la otra parte o en inglés”), la Corte considera que dichas normas son constitucionales. Por un lado, los términos definidos son una herramienta necesaria para la adecuada y efectiva implementación del Tratado. Además, dotan de contenido algunos términos que son fundamentales para entender y aplicar correctamente las diferentes disposiciones del acuerdo – en consonancia con los postulados constitucionales de legalidad y seguridad jurídica [164]–, así como la definición del idioma de comunicación entre los Estados contratantes, elemento fundamental para eliminar la brecha lingüística que podría presentarse entre Colombia y China. Por otro lado, como lo ha señalado esta corporación frente a este tipo de tratados, las definiciones cumplen la función de delimitar el ámbito de aplicación del acuerdo[165].

 

84. Por último, respecto a lo pactado en el artículo 21 del Tratado referente a su entrada en vigor, enmienda y terminación, la Sala concluye que estas disposiciones son constitucionales. La entrada en vigor del tratado se subordina a que las partes manifiesten que han cumplido las exigencias previstas en el ordenamiento interno. La cláusula implica, para el caso colombiano, que tal circunstancia depende de que haga tránsito en el Congreso de la República (CP, art. 150.16) y, luego de sancionada la ley que lo aprueba (CP, art. 189.9), se adelante el control de constitucionalidad a cargo de este tribunal (CP, art. 241.10)[166].

 

85. El artículo dispone que la modificación del tratado puede tener lugar a través de acuerdo por escrito entre los Estados parte. Precisa que entrarán en vigor una vez se haya cumplido lo dispuesto en el numeral primero, esto es, que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el orden interno. De esta manera, la disposición no autoriza eludir el cumplimiento de las condiciones constitucionales para establecer nuevas obligaciones a cargo del Estado[167].

 

86. Las reglas para la denuncia o terminación del tratado son compatibles con el principio de soberanía y con las disposiciones del derecho internacional sobre dicho particular[168]. Como lo ha señalado esta corporación:

 

“[L]a regla que impide afectar las actividades que se encuentren en ejecución al momento de terminación del tratado constituye un desarrollo de la buena fe y, adicionalmente, contribuye al cumplimiento de los principios a los que se sujeta la actividad administrativa dado que evita la pérdida de esfuerzos y recursos (art. 209)”[169].

 

87. Adicionalmente, como lo señaló el concepto de la Procuraduría General de la Nación, lo acordado en el Tratado para su denuncia respeta los derechos adquiridos de los nacionales ya trasladados a su Estado correspondiente y garantiza el estudio de las solicitudes presentadas con anterioridad a la terminación del acuerdo[170].

 

88. Por todo lo anterior, la Corte concluye la constitucionalidad de los artículos 1, 15 y 21 del Tratado.

 

Condiciones para la procedencia de un traslado y discrecionalidad de los Estados para decidir sobre los Traslados

 

89. En esta sección la Corte abordará el estudio de las disposiciones del Tratado relacionadas con las condiciones establecidas para que pueda ser procedente un traslado de condenados, contenidas en el artículo 4 del instrumento internacional. Dicho estudio no puede efectuarse de forma aislada frente a dicho artículo particular, sino que resulta necesario analizarlo en conjunto con los artículos 2 y 5 del Tratado, que disponen, respectivamente, la posibilidad de realizar traslados de condenados como consecuencia del acuerdo y la discrecionalidad de los Estados frente a la decisión de autorizar un traslado.

 

90. En línea con lo anterior, el artículo 2 del Tratado dispone que, en virtud de dicho instrumento y de conformidad con lo acordado en este, cada Estado contratante podrá “trasladar a una persona condenada a la otra Parte para hacer cumplir la sentencia impuesta por la Parte Trasladante en el territorio de la Parte Receptora”. Esta norma se limita a explicitar la consecuencia jurídica principal y general del acuerdo alcanzado entre los Estados contratantes, en virtud del cual, sujeto al cumplimiento y verificación de las demás normas del Tratado, cada Estado podrá trasladar al otro Estado personas condenadas en el primero que sean nacionales del segundo para que terminen de cumplir su condena en su nación. En consecuencia, habiendo ya señalado la constitucionalidad de los objetivos y finalidades del Tratado al analizar el preámbulo, la Corte hace extensivas dichas consideraciones al examen del artículo 2[171], toda vez que no contempla elementos adicionales a la posibilidad para los Estados contratantes de realizar traslados de nacionales condenados[172].

 

91. Como se identificó -numeral 89 supra-, el artículo 4 del Tratado consagra las condiciones para el traslado de las personas condenadas del Estado trasladante al Estado receptor, las cuales son:

 

“1. Una persona condenada puede ser trasladada si:

a) la persona condenada es un nacional de la Parte Receptora;

b) la conducta por la cual se impuso la sentencia contra la persona condenada también constituya un delito según las leyes de la Parte Receptora;

c) la sentencia impuesta a la persona condenada está ejecutoriada sin posibilidad de recurso adicional;

d) no hay procesos pendientes en la Parte Trasladante contra la persona condenada;

e) en el momento de la recepción de la solicitud de traslado, la persona condenada todavía tiene al menos un año de la condena por cumplir a menos que se acuerde lo contrario;

f) manifiesta por escrito su consentimiento de ser trasladado, o a través de un representante legal, cuando cualquiera de las Partes lo considere necesario, en atención a su edad o condición física o mental; y

g) ambas Partes aprueban el traslado.

2. Las consideraciones que justifican el traslado deberán estar contempladas en las leyes, regulaciones o prácticas internas de cada una de las Partes”[173].

 

92. Estas condiciones, de naturaleza concurrente, tienen la finalidad de restringir el ámbito de aplicación del Tratado – y la consecuente posibilidad de traslado de una persona condenada – a aquellas circunstancias que los Estados consideren procedentes. Dicha limitación del alcance del Tratado es habitual en este tipo de instrumentos internacionales[174], frente a lo cual esta corporación ha determinado su constitucionalidad señalando que:

 

“Tales situaciones, que limitan el ámbito de aplicación del tratado, se encuentran plenamente justificadas en el principio de la soberanía nacional de los Estados y el respeto de su propio derecho punitivo. […]

El artículo 4 señala los requisitos que deben cumplir las solicitudes de traslado, tales como, que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor y solicite expresamente su traslado, no esté condenada por un delito político o sentenciada a pena de muerte, su sentencia condenatoria se encuentre en firme, no exista alguna causa legal que le impida salir del territorio del Estado Trasladante y, finalmente, que la aplicación de la sentencia se adecue al ordenamiento jurídico del Estado Receptor. Asimismo se indica que el cumplimiento de tales exigencias, no implica para los Estados la obligación de conceder el beneficio. La Corte no encuentra ninguna objeción a esas exigencias pues, como se mencionó, el convenio tiene como base el respeto a la soberanía de los Estados y de su amplia discrecionalidad dentro de los procesos de repatriación”[175].

 

93. En ese orden de ideas, para la Corte no media reproche de constitucionalidad frente a las condiciones pactadas entre los Estados bajo el artículo 4 del Tratado para que exista la posibilidad de realizar un traslado de una persona condenada, condiciones que además constituyen un límite a la discrecionalidad de los Estados contratantes al momento de decidir sobre un traslado de una persona condenada -ver numerales 103 a 122 infra-.

 

94. Así, el literal a) del artículo 4 determina que solo podrán ser trasladadas aquellas personas condenadas que sean nacionales del Estado receptor, lo cual es plenamente coherente con una de las finalidades del Tratado (i.e. cumplimiento de la pena en la nación de la persona condenada) y además se armoniza con el deber del Estado de, en la medida de lo posible, auxiliar a sus nacionales, incluso cuando estos se encuentren en el extranjero. El literal b) de dicho artículo limita los traslados a que el delito por el cual ha sido condenada la persona sea también un delito en el Estado receptor, siendo esto coincidente con los artículos 6 y 29 de la Constitución Política que suponen la tipificación previa de una conducta como punible para la imposición de una pena, puesto que, de lo contrario, resultaría inconstitucional ejecutar una condena no contemplada en el ordenamiento jurídico nacional. Frente a esto último, la Corte Constitucional ha determinado que:

 

“En efecto, es perfectamente razonable que se exija la doble incriminación para que pueda efectuarse el traslado del condenado a su país de origen, pues si en éste no se encuentra tipificada la conducta como un hecho punible, no podría exigírsele que cumpla una pena contraria al ordenamiento jurídico interno. […] En consecuencia, la Corte no encuentra ninguna objeción constitucional a estas normas, que simplemente delimitan el ámbito del tratado.”[176].

 

95. Los literales c) y d) del artículo bajo examen establecen que es necesario que la sentencia impuesta a la persona condenada esté en firme y que, además, no existan otros procesos pendientes en su contra. Tales disposiciones son constitucionales y lógicas desde el punto de vista de los procesos que puedan ser adelantados en contra de una persona condenada, pues, por un lado (literal c) de no mediar una providencia en firme que determine la condena impuesta no sería viable realizar un traslado para que continúe la ejecución de la sentencia en la Parte receptora, máxime en tanto una modificación de la condena podría dar lugar a que no sea factible la realización del traslado, por ejemplo, en el evento en que la pena impuesta no sea compatible con la legislación nacional[177]. Por otro lado (literal d), conforme a lo señalado por la jurisprudencia de este tribunal “si la persona condenada tiene un proceso pendiente en su contra es lógico que las autoridades competentes del Estado trasladante nieguen su repatriación mientras no esté definida su responsabilidad penal”[178]. Por último, ambos literales constituyen una garantía al debido proceso del accionante, toda vez que le permiten estar presente en el país que se encuentra condenado para, si es necesario, acudir al juicio y, adicionalmente, ejercer efectivamente su derecho de defensa.

 

96. La Corte considera que el literal e) del artículo 4 Tratado no requiere mayor análisis sobre su constitucionalidad, en tanto que los Estados contratantes hayan acordado que para que sea posible un traslado es necesario que la persona condenada tenga mínimo un año de condena por cumplir salvo pacto en contrario, ya que dicha exigencia – además de razonable –, se enmarca dentro de la soberanía de los Estados al realizar acuerdos de esta naturaleza (desde la óptica del derecho internacional), y coincide con las amplias competencias del ejecutivo al momento de evaluar la suscripción de acuerdos internacionales (desde la óptica del derecho interno).

 

97. El literal f) del artículo 4 requiere que la persona condenada (o su representante legal de ser necesario) manifieste por escrito su consentimiento al traslado. Considerando que este requisito se encuentra reiterado y desarrollado en el artículo 9 del Tratado “CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA CONDENADA Y SU VERIFICACIÓN”, la Corte remite al análisis realizado frente a dicho artículo y la conclusión sobre su constitucionalidad[179] – que se hace extensiva al literal bajo estudio –.

 

98. En igual sentido, para el análisis de constitucionalidad del literal g) del artículo 4 que obliga a obtener la aprobación del traslado por ambos Estados, disposición que se enmarca en la naturaleza discrecional de la decisión de los Estados frente a los traslados, la Corte remite a las conclusiones sobre la constitucionalidad del artículo 5 del Tratado “DECISIÓN DE TRASLADAR” -ver numerales 103 a 122 infra-.

 

99. Frente a la solicitud de inexequibilidad del artículo 4 (particularmente literales b y c) presentada por una de las intervinientes en el trámite de control de constitucionalidad[180], la Corte considera que tal solicitud no está llamada a prosperar. Según se concluye en la presente sección, la discrecionalidad del Estado frente a la decisión de aprobar o no las solicitudes de traslados es plenamente constitucional y no resulta contraria al artículo 13 de la Constitución, ni tampoco al artículo 29 de la misma. De acuerdo con lo indicado en este acápite, al ejercer dicha potestad discrecional el Estado deberá hacerlo en el marco del ordenamiento jurídico y actuando de forma irrestricta conforme a los mandatos del Estado de Derecho, con lo cual sus actuaciones siempre deberán desplegarse en atención a, entre otros, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso (en toda actuación judicial, administrativa e incluso legislativa)[181]. Así, las razones de conveniencia y/o factibilidad para la suscripción de los acuerdos internacionales no son objeto de evaluación por parte de la Corte Constitucional, quien se debe limitar a realizar un estudio eminentemente jurídico.

 

100.                   Adicionalmente, se debe resaltar que: (i) no existe como tal un derecho a la repatriación para el cumplimiento de las condenas, lo que en momento alguno significa que no exista para los condenados la posibilidad de formular solicitudes en este sentido ante las autoridades competentes para su estudio y, de ser procedente, trámite; (ii) las solicitudes y autorizaciones de traslados en los términos pactados en este tratado mantienen el margen de acción de los Estados en la dirección de las relaciones internacionales; (iii) al ser la protección de la dignidad y las garantías procesales uno de los objetivos que se desarrollan en el preámbulo del Tratado se puede concluir que la prohibición de tratos discriminatorios hace parte de una de sus finalidades[182]; y (iv) resultaría del todo inconstitucional que las autoridades colombianas ejecuten una sanción penal que no sea contemplada como delito por el ordenamiento jurídico nacional[183].

 

101.                   En consecuencia, no media vicio de inconstitucionalidad en las disposiciones analizadas sino que, por el contrario, para la Corte estas desarrollan mandatos y principios constitucionales, con lo cual no tiene lugar declarar la inexequibilidad solicitada.

 

102.                   Por último, el numeral 2 del artículo 4 establece un límite explícito al ejercicio de la referida discrecionalidad, al sujetar las consideraciones que justifican los traslados a su compatibilidad con el derecho interno de cada uno de los Estados. Así las cosas, dicha limitación desarrolla perfectamente el entendimiento de esta corporación frente a la potestad discrecional del Estado colombiano al momento de decidir sobre solicitudes de traslados[184]. Por lo tanto, considera la Corte que esta disposición es coincidente con la Constitución, toda vez que obliga a las autoridades competentes para decidir sobre las solicitudes de traslados a acatar el ordenamiento jurídico nacional, lo cual es compatible con el principio de legalidad y la garantía al debido proceso, consagrados en los artículos 6, 29 y 121 de la Carta.

 

103.                   Visto lo anterior y según se identificó en los instrumentos internacionales suscritos por Colombia para el traslado internacional de personas condenadas[185], es usual que en este tipo de acuerdos se otorgue discrecionalidad a cada uno de los Estados contratantes para decidir sobre la aprobación de los traslados[186]. Así, los traslados generalmente requieren que medie la aprobación de las partes (Estado trasladante y Estado receptor), la cual queda sujeta a la discrecionalidad de los diferentes Estados. En el caso concreto, esta discrecionalidad se consagra expresamente en el artículo 5, de acuerdo con el cual:

 

“Independientemente del cumplimiento de las condiciones establecidas en este Tratado, cada Parte podrá determinar discrecionalmente si acepta o no el traslado solicitado por la otra Parte”. (Énfasis añadido)

 

104.                   A su vez, el término “podrá” incluido en el artículo 2 del Tratado resalta que la decisión sobre trasladar es facultativa de los Estados contratantes. Igualmente, la discrecionalidad se replica en el literal g del numeral 1 del artículo 4 según el cual el traslado procederá solo si ambos Estados lo aprueban.

 

105.                   Sin perjuicio de las consideraciones particulares sobre el ejercicio de la discrecionalidad por parte de las autoridades colombianas y bajo en el ordenamiento jurídico nacional, desde la perspectiva del perfeccionamiento del vínculo internacional y la constitucionalidad del pacto, estas normas (particularmente el artículo 5) resultan ajustadas a la Constitución Política.

 

106.                   De acuerdo con lo señalado en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia de esta Corte, estas disposiciones encuentran justificación en tanto se erigen sobre la base del respeto a la soberanía de los Estados[187]. En ese orden de ideas y en el marco de instrumentos internacionales para el traslado de personas condenadas, la Corte considera que no contradice el ordenamiento superior que el Estado colombiano acuerde con otro Estado (en este caso la República Popular China) que las decisiones sobre el traslado de las personas condenadas queden sujetas a la discrecionalidad de cada parte, por el contrario, materializa el respeto por la soberanía estatal (artículo 9 de la Constitución Política).

 

107.                   Ahora bien, como lo ha señalado esta corporación, en línea con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[188], el ejercicio de potestades discrecionales (como las otorgadas por el Tratado) no puede entenderse como una ‘carta blanca’ para las autoridades estatales[189], con lo cual quedan del todo proscritos los manejos arbitrarios[190] e irrazonables[191] en la ejecución de tales facultades. En consecuencia, dicha potestad discrecional únicamente confiere a la autoridad estatal la libertad con la que esta cuenta para adoptar una u otra decisión, dentro de los límites constitucionales y legales aplicables. Frente a este particular, la Corte ha determinado que:

 

“Sin embargo, el hecho de que la concesión o negación de la repatriación dependa de la discrecionalidad de los Estados partes, no significa que estos puedan manejar arbitrariamente tales procedimientos. A este respecto, la Corte ha sostenido lo siguiente:

‘(...), en el ámbito interno colombiano, esta discrecionalidad de las autoridades no significa que éstas puedan tomar medidas irrazonables, por cuanto, como esta Corte lo ha señalado en innumerables oportunidades, el ejercicio de las potestades discrecionales se debe entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico. Es así como la potestad discrecional sólo contiene una actuación legítima, en tanto y en cuanto, se ejecute en función de las circunstancias, tanto teleológicas como materiales, establecidas en la norma que la concede. Por ello, la Corte entiende que si bien desde el punto de vista de las relaciones internacionales, las decisiones de los Estados son soberanas y en tal sentido inimpugnables por el otro Estado, desde el punto de vista del derecho interno, la actuación de la autoridad administrativa encargada de aplicar el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y el Derecho, se encuentra sometida a la Constitución, que es norma de normas (CP art. 4o), por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables. Estas deben fundarse no solo en los propios criterios señalados por el tratado, (...) sino también en los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales. Por ello, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades del Ministerio de Justicia y el Derecho, que son administrativas por su naturaleza, señala con claridad que ‘en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa’[[192]][193].

 

108.                   Habida cuenta de lo anterior, es entonces pertinente estudiar los límites que el ejercicio de dicha potestad discrecional encuentra en el marco jurídico colombiano, adicional a la prohibición de arbitrariedad, irracionabilidad y al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 4 del Tratado ya revisados.

 

109.                   Actualmente la función de estudiar y decidir sobre los traslados internacionales de personas condenadas se encuentra radicada en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho (dirección de asuntos internacionales)[194], con independencia de si se da en virtud de un tratado internacional o no. Previo a la decisión de la cartera ministerial, los casos son estudiados por la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, creada mediante el Decreto 4328 de 2011[195] e integrada por el ministro de Relaciones Exteriores (o su delegado), el viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho (o su delegado), y el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (o su delegado)[196].

 

110.                   En ese orden de ideas, en el caso concreto resulta plenamente aplicable el mandato contenido en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), según el cual [e]n la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

 

111.                   Uno de los fines primordiales del Tratado es propender por la dignidad y el bienestar de las personas condenadas -ver numerales 78 a 80 supra-, con lo cual la decisión de la autoridad administrativa deberá revisar si con el traslado es posible alcanzar tal finalidad, máxime en tanto de no ser posible y realizar el traslado se contrariaría el postulado de la dignidad humana consagrado en el artículo 1 de la Constitución. Ligado a esto y como fue puesto de presente por algunos intervinientes durante el trámite del control de constitucionalidad, no es posible hacer a un lado la existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991, en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (declarado, en un primer momento a través de la sentencia T-153 de 1998 y luego mediante sentencia T-388 de 2013, reiterado en la sentencia T-762 de 2015 y extendido en la sentencia SU-122 de 2022) el cual, entre otros, ha atentado en forma persistente contra la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

 

112.                   Una situación similar fue estudiada por esta corporación al resolver sobre la constitucionalidad del tratado celebrado entre Colombia y Cuba para el traslado de personas condenadas, lo cual llevó a la Corte a concluir que:

 

“[L]a declaración de exequibilidad de la ley aprobatoria del tratado y del tratado se sujeta a que la gradualidad de que trata el artículo 7, se entienda en el sentido de que únicamente se podrán repatriar nacionales una vez el Estado colombiano haya dado cumplimiento a la sentencia T-153 de 1998 y previa verificación por parte del señor Defensor del Pueblo. Lo anterior, sin perjuicio de que, por razones humanitarias, se conceda la repatriación de personas en fase terminal de una enfermedad, en cuyo caso deberán ser internadas en un establecimiento médico a cargo de la Nación”[197].

 

113.                   No obstante, la Sala encuentra necesario apartarse de dicha regla de decisión. Según lo ha determinado la Corte Constitucional y fue igualmente señalado por la Defensoría del Pueblo en su intervención en el presente asunto[198], el estado de cosas inconstitucional declarado mediante la sentencia T-153 de 1998 – hace más de 20 años – y conforme al cual se realizó el análisis del tratado celebrado entre Colombia y Cuba es diferente del actual[199]. Sin embargo, esto no obsta para que, en la ejecución de los traslados de personas condenadas bajo el presente Tratado, el gobierno nacional considere el estado de cosas inconstitucional (conforme a lo señalado en la jurisprudencia de esta corporación) y adopte las medidas para minimizar el impacto que los traslados puedan llegar a tener en los índices de hacinamiento en los establecimientos de reclusión del territorio nacional.

 

114.                   En particular, frente a la petición de la Defensoría del Pueblo[200] relacionada con la declaratoria de la exequibilidad condicionada del Tratado sujeta a que la aplicación del mismo se supedite “al cumplimiento por parte del Estado colombiano de un procedimiento previo a la recepción de la persona privada de la libertad que será trasladada al territorio nacional desde la República Popular China, en el cual sea debidamente valorada su solicitud de traslado con el fin de garantizar que la persona condenada que llegara al país no va a continuar su reclusión en un centro carcelario o penitenciario o en ninguna otra instalación dedicada a la reclusión de personas que se encuentre en condiciones de hacinamiento o con infraestructura insuficiente para atender su reclusión”[201], la Corte considera que tal condicionamiento no es procedente, toda vez que el ejercicio de las potestades y funciones por parte de las autoridades administrativas competentes se encuentra irrestrictamente sujeto al principio de legalidad que, entre otros, obliga a dichas autoridades a acatar y obedecer la constitución, la ley, y, claro está, los fallos que les resulten vinculantes.

 

115.                   En consecuencia, al existir un mandato de respeto por la dignidad humana que cobija a todas las autoridades estatales (artículo 1 de la Constitución), sería a todas luces contrario al ordenamiento superior que las autoridades competentes hagan caso omiso frente al estado de cosas inconstitucional declarado en la materia y, por el contrario, tomen decisiones que contribuyan a la agravación del mismo, más no resulta necesario condicionar el contenido del acuerdo con la República Popular China ya que la aplicación sistemática de la normatividad interna permite la ejecución del Tratado dentro de los límites constitucionales.

 

116.                   Asimismo, la restricción de repatriaciones de nacionales para el cumplimiento de las condenas en el país no es una medida de protección efectiva de las personas privadas de la libertad y sí genera una afectación desproporcionada para los derechos de los nacionales que puedan ser repatriados para el cumplimiento de las penas de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 del Tratado. Lo anterior, máxime cuando existen medidas diferentes (a limitar la repatriación de personas condenadas) que puede desarrollar el Estado colombiano que resultan más efectivas para la protección tanto de las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios en Colombia como de las personas privadas de la libertad que soliciten la repatriación para el cumplimiento de las condenas, como el avance decidido en las medidas para la superación del estado de cosas de inconstitucionalidad. Igualmente, no es posible dejar a un lado que todo traslado exige contar con el consentimiento pleno e informado de la persona privada de la libertad, de acuerdo con lo expuesto en el numerales 134 y 135 infra.

 

117.                   Adicionalmente, a pesar de que el Tratado no incluye en el artículo 4 criterios relacionados con las condiciones personales de quien solicite el traslado – a diferencia de otros tratados sobre esta materia –, según se colige de las negociaciones del Tratado, dicho aspecto fue ampliamente discutido entre los Estados contratantes[202] y fue uno de los aspectos primordiales para que el gobierno colombiano iniciara las negociaciones y suscribiera el Tratado. En particular, se evidencia que desde un principio para Colombia resultaba fundamental que el Tratado especificara que los traslados de personas condenadas obedecerían exclusivamente cuando mediaran razones humanitarias (principalmente relacionadas con la salud de los condenados)[203]. Sin embargo, la República Popular China se opuso inflexiblemente a tal inclusión alegando razones de orden jurídico interno[204].

 

118.                   No obstante, su no inclusión en el Tratado no resulta un impedimento para que las autoridades colombianas al solicitar y/o aprobar traslados de sus nacionales al país puedan tener en cuenta la existencia de razones humanitarias, concepto que ya ha sido desarrollado y definido por la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos de la siguiente manera:

 

“1- Estado de salud grave, progresivo e irreversible por enfermedad de la persona condenada en el extranjero.

2- Situación de discapacidad con deficiencia física o mental grave o completa, con dependencia severa o máxima total de la persona condenada.

3- Edad avanzada de la persona condenada, a partir de sesenta y cinco (65) años.

4- Estado de salud grave, progresivo e irreversible por enfermedad de los padres, hijos y/o cónyuge o compañero(a) permanente de la persona condenada”[205].

 

119.                   Esto fue también señalado en los debates parlamentarios para la aprobación del Tratado mediante la Ley 2092 de 2021:

 

“[P]ara el caso colombiano, dado que el Artículo 4° se determina que el traslado de una persona condenada debe estar justificado en las consideraciones que cada uno de los Estado Parte prevean en sus prácticas internas; se debe resaltar que las disposiciones que constituyen justificación suficiente para acceder al beneficio son las definidas por la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, que constituyen los criterios humanitarios que se listan a continuación:

1. Estado de salud grave, progresivo e irreversible por enfermedad de la persona condenada en el extranjero. || 2. Situación de discapacidad con deficiencia Física o mental grave o completa, con dependencia severa o máxima total de la persona condenada. || 3 Edad avanzada de la persona condenada, a partir de sesenta y cinco (65) arios. || 4. Estado de salud grave, progresivo e irreversible por enfermedad de los padres, hijos y/o cónyuge o compañero(a) permanente de la persona condenada”[206].

 

120.                   Tales razones humanitarias constituyen entonces un criterio relevante – más no exclusivo [207]– para la evaluación de traslados que se soliciten y tramiten en el marco de este Tratado[208], razones que además deben ser entendidas de conformidad los objetivos centrales de este tipo de instrumentos como lo es el de la resocialización del condenado. Como fue señalado en la exposición de motivos del proyecto:

 

“El "Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el Traslado de Personas Condenadas", suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019, negociado sobre la base de fortalecer la colaboración recíproca en materia de ejecución penal entre las Partes, tiene como propósito facilitar la resocialización y rehabilitación de las personas privadas de la libertad que han sido sentenciadas y se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios del territorio de la otra Parte, ofreciéndoles la oportunidad de cumplir sus condenas en su país de nacionalidad, cerca de su núcleo social, siempre que esta sea la voluntad manifiesta del sentenciado.

El mencionado instrumento internacional, que desarrolla la figura del Traslado Internacional de Personas Condenadas, garantizará la posibilidad de retomar a los colombianos al territorio nacional para terminar de cumplir la condena de privación de libertad que les fue impuesta por las autoridades judiciales chinas; así como el retomo de ciudadanos chinos a su Estado de origen, para terminar de cumplir la pena impuesta por las autoridades judiciales colombianas. Lo anterior, cuando exista previa verificación de las condiciones para el traslado y de las disposiciones respecto a la continuación de la ejecución de la sentencia que están previstas en el mencionado Tratado”[209].

 

121.                   Finalmente, es pertinente añadir que la misma discrecionalidad pactada entre los Estados contratantes se configura como un mecanismo para evitar un agravamiento de dicho estado de cosas inconstitucional, pues evita que las autoridades competentes se vean obligadas a realizar traslados en situaciones que no puedan cumplir con los mandatos constitucionales y legales, o traslados ‘masivos’ que repercutan en el estado de las personas trasladadas como de la población carcelaria del país[210], con lo cual el Estado, al momento de decidir sobre el traslado de personas condenadas, deberá tener en cuenta la totalidad de circunstancias relevantes respecto del lugar de cumplimiento de la pena. Frente a este particular, para la Corte es importante diferenciar entre, por un lado, el contenido material del tratado y su ley aprobatoria y, por el otro, las condiciones para su cumplimiento en Colombia. Así, el examen de constitucionalidad que se circunscribe a verificar la compatibilidad del Tratado y la Ley 2092 con la Carta, lo cual es diferente de las circunstancias y requisitos para la aplicación de dicha norma en el ordenamiento jurídico colombiano.

 

122.                   En consecuencia y bajo los anteriores términos, concluye la Corte que el artículo 5 del Tratado es constitucional, así como las demás disposiciones que reiteren la potestad discrecional de los Estados contratantes para decidir sobre los traslados de personas condenadas. Es preciso anotar que, respecto a la solicitud de inexequibilidad del artículo 5 planteada por algunos intervinientes en el trámite de control de constitucionalidad[211], para la Corte esta no está llamada a prosperar, puesto que, como se desarrolla en extenso en la presente providencia, la discrecionalidad para aceptar o no las solicitudes de traslado no resulta contrario a la Constitución.

 

Procedimiento para la realización de traslados

 

123.                    Los artículos 7, 10, 13 y 17 del Tratado son disposiciones de naturaleza instrumental que especifican elementos procedimentales pactados entre los Estados contratantes para la evaluación, realización y seguimiento de los traslados en virtud del Tratado. Así, respectivamente regulan los documentos requeridos para la solicitud de traslados y para la evaluación de esta, la forma de entrega de la persona condenada que se traslada, la información que deben compartir las Partes sobre las novedades en la ejecución de la sentencia, y la distribución de costos y gastos en los traslados entre los Estados contratantes.

 

124.                   Tales disposiciones, además de fundamentarse en la potestad soberana de los Estados y sus facultades al momento de negociar el instrumento internacional – ligado a la amplia libertad del ejecutivo en dichas negociaciones en el ordenamiento jurídico colombiano –, encuentran sustento constitucional bajo el artículo 29 de la Carta que consagra el debido proceso administrativo, pues se reglamenta el proceso relacionado con la evaluación, realización y seguimiento de los traslados.

 

125.                   Particularmente, frente al artículo 17.2 del Tratado según el cual “la Parte Receptora podrá tratar de recuperar la totalidad o parte de los costos de la persona condenada”, para la Corte es claro que, actuando bajo el principio de legalidad y atendiendo los mandatos constitucionales, la ‘repetición’ que adelante el Estado colombiano no podrá apartarse de un análisis de proporcionalidad en el que se analice, por ejemplo, la capacidad económica de los condenados.

 

126.                   En consecuencia, considera la Corte que no requieren mayor análisis estas disposiciones para concluir su constitucionalidad, reiterando lo expresado por la jurisprudencia de esta corporación frente a este tipo de normas:

 

“La Corte considera que estas disposiciones instrumentales no vulneran la Constitución pues son un desarrollo natural y razonable de los principios y objetivos que orientan el traslado y cuya constitucionalidad ya fue ampliamente estudiada por esta sentencia”[212].

 

Asignación de competencias a autoridades estatales y consulta entre Estados

 

127.                   El artículo 3 del Tratado determina que las comunicaciones que sean necesarias en el marco del Tratado (trámite de traslado de personas condenadas entre los Estados contratantes) se realizará por escrito a través de los Ministerios de Justicia de cada uno de los países intervinientes como Autoridades Centrales o, subsidiariamente, a través de los demás canales diplomáticos.

 

128.                   En particular, para el Estado colombiano determina el Tratado que la autoridad central será el Ministerio de Justicia y del Derecho. Esto coincide con lo pactado en todos los tratados sobre la materia vigentes para Colombia[213], por un lado y, por otro lado, concuerda además con la asignación de competencias que a nivel nacional se ha realizado para la repatriación de personas condenadas[214].

 

129.                   En desarrollo de lo anterior, el artículo 18 del Tratado consagra el mecanismo de consulta entre los Estados contratantes mediante las autoridades centrales fijadas por el artículo 3, frente a lo cual la Corte no encuentra reproche constitucional alguno a lo acordado. El artículo 18 tiene como finalidad: (i) fijar un método que propenda por la ejecución efectiva del Tratado (“las Autoridades Centrales de las Parles podrán consultarse mutuamente para promover la efectividad de este Tratado”[215]); y (ii) habilitar a las autoridades centrales para que implementen cualesquiera medidas prácticas que permitan facilitar la implementación del Tratado. En consecuencia, la norma se limita a determinar medidas que permitan una efectiva y posible ejecución del Tratado, todo lo cual resulta coherente para materializar los artículos 9 y 226 de la Constitución.

 

 

130.                   Por consiguiente, La Corte no encuentra que dichas disposiciones contraríen los postulados constitucionales y, por lo tanto, concluye que los artículos 3 y 18 del Tratado son constitucionales.

 

Notificación del Tratado, solicitudes para traslados y consentimiento de la persona condenada

 

131.                   Los artículos 6, 8 y 9 del Tratado regulan, respectivamente, quiénes pueden solicitar un traslado y el procedimiento a partir de que la solicitud es realizada, las notificaciones a las personas condenadas que deben realizarse en virtud del Tratado, y la necesidad de obtener el consentimiento de las personas condenadas que se beneficiarán del traslado así como su correspondiente verificación.

 

132.                   En relación con lo dispuesto por el artículo 6 del instrumento, para la Corte es constitucional que tanto las personas condenadas como las partes del tratado (Estados contratantes) puedan presentar solicitudes de traslado en virtud del Tratado, más cuando, desde el punto de vista de las solicitudes de las personas condenadas, es un desarrollo del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, que se garantiza con las demás normas contenidas en el artículo relacionadas con la notificación entre los Estados, la notificación inmediata sobre la decisión de aceptar o no el traslado (regulado además bajo el artículo 8.2 del Tratado), y su carácter escrito. Adicionalmente, como lo señaló la Vista Fiscal, se armoniza con el principio VII de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[216], según el cual:

 

“Las personas privadas de libertad tendrán el derecho de petición individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra índole. Este derecho podrá ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de conformidad con la ley.

Este derecho comprende, entre otros, el derecho de presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades competentes, y recibir una pronta respuesta dentro de un plazo razonable. También comprende el derecho de solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal y sobre el cómputo de la pena, en su caso”.

 

133.                   En el mismo sentido, el artículo 8 del Tratado dispone que los Estados deberán notificar a las personas condenadas que puedan resultar beneficiarias de traslados bajo tal instrumento y, según fue señalado, las medidas o decisiones adoptadas por los Estados frente a las solicitudes de traslado. Al igual que en todos los anteriores tratados celebrados por Colombia sobre la materia[217], la Corte concluye que estas disposiciones son compatibles con la Constitución Política.

 

134.                   Finalmente, el artículo 9 del Tratado establece como condición necesaria para realizar el traslado que la persona condenada otorgue su consentimiento sobre el desarrollo del procedimiento (coincidiendo con el artículo 4.1.f)), lo cual no es expresión de otro mecanismo que el consentimiento libre e informado que materializa los artículos 16 y 20 de la Constitución, relacionados con los derechos al libre desarrollo de la personalidad-autonomía personal y a recibir información veraz e imparcial, respectivamente. Frente a este tipo de disposiciones, la Corte Constitucional ha señalado que:

 

“La dignidad humana, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad humana son entonces los marcos para la interpretación de todas las medidas con vocación resocializadora. Es el caso concreto que nos ocupa en esta ocasión. El convenio que se estudia, como un esfuerzo bilateral para ofrecer condiciones más favorables para la resocialización de personas condenadas, se encuentra justamente situado en esta nueva concepción de la función resocializadora: la intención expresamente humanitaria como la base del convenio, y la exigencia del consentimiento por parte del condenado para adelantar su repatriación, de tal manera que la autonomía de la persona constituye un elemento central en el convenio, afianzan este sentido renovado de la resocialización”[218].

 

135.                   La exigencia de que medie el consentimiento del condenado para que sea posible su traslado es de absoluta pertinencia constitucional, siendo imperativo que, debido a la relevancia de la decisión que adoptará, este cuente con toda la información relevante (favorable y desfavorable) sobre las condiciones para el traslado y la continuación del cumplimiento de la pena en territorio del Estado receptor, para que la persona pueda tomar una decisión consciente y libre, concluyendo la Sala que la decisión de una persona sobre su repatriación para terminar de cumplir la condena en el país es uno de los escenarios en los cuales:

 

“[L]a libertad del consentimiento no depende sólo de que éste se manifieste libre de vicios, como el engaño, la fuerza o el error, sino que se otorgue con fundamento en una información que se considera necesaria para que la persona comprenda plenamente los alcances e implicaciones de su decisión, de tal manera que si no se garantiza este deber de información se considera que el consentimiento no se dio de manera autónoma y libre”[219].

 

136.                   Por consiguiente, para la Corte el contenido del artículo 9 es compatible con la Constitución Política.

 

Continuación de la ejecución de la sentencia y retención de jurisdicción

 

137.                    El artículo 11.1 del Tratado establece que una vez recibida la persona condenada por el Estado receptor, este deberá ejecutar la sentencia que haya fijado el Estado trasladante según la naturaleza y duración de la misma y aplicarla de la misma forma que una sentencia de sus propios tribunales. El artículo 11.2 del Tratado exige que la sentencia tenga una duración definida para que la condena pueda ser ejecutada por el Estado receptor y determina que realizado el traslado la condena se continuará ejecutando bajo las leyes y procedimientos del Estado receptor, incluyendo aquellos relacionados con la reducción de la pena, libertad condicional y demás medidas que puedan ser adoptadas durante la ejecución de la condena.

 

138.                   Por su parte, el artículo 12.1 establece que a pesar de ser trasladada la persona condenada, el Estado trasladante conservará jurisdicción para modificar, cancelar y ejercer actos similares frente a las condena y sentencia impuesta. Finalmente, el artículo 12.2 obliga al Estado receptor a realizar las modificaciones o cancelaciones correspondientes de las condenas tan pronto le sea informado de dicha decisión por el Estado Trasladante.

 

139.                   Para la Sala todas las disposiciones antes reseñadas deben ser estudiadas como un conjunto, puesto que desarrollan el núcleo del Tratado, esto es, la posibilidad de que nacionales de los Estados contratantes cumplan la condena impuesta en el Estado extranjero en su nación. Adicionalmente, estas normas deben leerse de consuno con los artículos 4.1.b) y 4.2 del Tratado, toda vez que el delito por el cual ha sido condenada la persona sea también un delito en el Estado receptor y la justificación del traslado deberá ser compatible con la legislación nacional.

 

140.                   Así las cosas, solo será posible realizar traslados de personas condenadas hacia el país cuando la pena impuesta sea compatible con el ordenamiento jurídico colombiano, el cual expresamente prohíbe la cadena perpetua (artículo 34 de la Constitución[220]), la pena de muerte (artículo 11 de la Constitución) y la tortura, tratos crueles, degradantes o inhumanos (artículo 12 de la Constitución). Adicionalmente, como se colige de las negociaciones entre los Estados, será posible ejecutar sentencias penales siempre y cuando “estén definidas en un número de años determinado, siempre que sea igual o inferior al límite máximo permitido por la legislación interna”[221].

 

141.                   Sin perjuicio de lo anterior, esto no implica que aquellas personas condenadas cuya pena sea incompatible con el ordenamiento jurídico interno no tengan posibilidad alguna de ser beneficiarias del traslado, puesto que el Estado trasladante (en este caso la República Popular China) cuenta con la posibilidad de conmutar la pena por una que sea acorde con la legislación nacional[222], como ha ocurrido en ocasiones anteriores[223].

 

142.                   Asimismo, lo dispuesto en el artículo 12.1 del Tratado permite que el Estado trasladante modifique o cancele a su discreción las penas impuestas. Además, frente a la retención de jurisdicción consagrada en el artículo 12 del Tratado, esta corporación ha manifestado que:

 

“Adicionalmente, se indica que el Estado Trasladante conservará su jurisdicción, en forma exclusiva, respecto a las sentencias condenatorias de las personas que sean trasladadas (numeral 4). La Corte considera que las anteriores disposiciones, encuentran perfecto sustento en la soberanía de los dos Estados, principio que de conformidad con el artículo 9 de la Carta, orienta la política exterior colombiana”[224].

 

143.                   Ahora bien, es pertinente aclarar que la modificación de la condena se debe entender exclusivamente en el sentido de que dicha modificación implique una rebaja de la condena impuesta. Lo anterior, se deriva de: (i) la exigencia de que para el traslado la sentencia esté ejecutoriada sin posibilidad de recurso adicional (literal c del artículo 4.1 del Tratado); y que (ii) en el ordenamiento jurídico colombiano, las reformas legales dirigidas a incrementar las penas no pueden tener efectos retroactivos con fundamento en el principio de irretroactividad de la ley penal y el principio de favorabilidad previstos en el artículo 29 superior[225].

 

144.                   Asimismo, coincide la Corte con lo señalado por la Procuraduría General de la Nación, al resaltar que estas disposiciones:

 

“[E]ncuentran fundamento en los precitados artículos 9 y 226 superiores, en tanto se establecen con el fin de fomentar la cooperación judicial internacional en el marco de la soberanía de los Estados. En análisis previos realizados por la Corte Constitucional, las reglas que definen el mantenimiento de la jurisdicción por parte del Estado Trasladante se configuran como una manera de ‘conciliar sus objetivos de reconciliación con la preservación de la función punitiva de parte de los Estados trasladantes, por lo cual, en principio, la persona condenada debe cumplir en el Estado receptor con la pena que le fue impuesta por el Estado trasladante’[226].”

 

145.                   Además, el hecho de que el artículo 11.1 del Tratado determine que el Estado receptor deberá ejecutar la sentencia extranjera de la misma forma que una providencia de sus tribunales nacionales no es cosa diferente que la práctica habitual (y constitucional) en este tipo de tratados internacionales de eliminar los trámites para la ‘homologación’ y ejecución de sentencias proferidas en el extranjero (exequátur). Por lo tanto, remitiéndose a las consideraciones de las sentencias C-261 de 1996, C-655 de 1996, C-656 de 1996, C-226 de 1998 y C-012 de 2001, para la Corte es válido suprimir el trámite de exequátur para aquellas sentencias que se ejecuten bajo el presente Tratado. A este respecto la Corte Constitucional ha considerado:

 

“En síntesis, en virtud del carácter voluntario de las repatriaciones, se justifica que el artículo 5 núm. 3 del tratado señale que para el traslado de la persona y el cumplimiento de la condena de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado receptor, no requiere de exequátur, lo cual no implica vicio de inconstitucionalidad, no solo por cuanto que el exequátur es un instituto de naturaleza legal y no constitucional, sino además porque el tratado establece garantías a los derechos del condenado y reposa en la voluntariedad misma de los traslados.

En tales condiciones, si es el propio condenado quien solicita o acepta su traslado al Estado receptor, la Corte entiende que es un mecanismo razonable suprimir el trámite del exequátur a fin de dinamizar los procesos mismos de repatriación, objetivo mismo del tratado, tal como lo ha entendido esta Corte en su jurisprudencia (C-264/95 y C-541/92, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz, y C-656/96, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)”[227].

 

146.                   Por su parte, respecto a la ejecución de las sentencias según las leyes y procedimientos del Estado receptor (artículo 11.2), estas normas son ajustadas al ordenamiento constitucional, pues se fundamentan en la soberanía nacional y el principio de reciprocidad, lo cual permite al Estado garantizar los principios y derechos de que son titulares las personas condenadas de conformidad con el ordenamiento colombiano, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la protección de su dignidad, máxime en tanto bajo el Tratado deberá el Estado colombiano ejecutar dichas sentencias extranjeras en igual forma que si fueran proferidas por órganos judiciales nacionales.

 

147.                   Finalmente, en relación con la solicitud de inexequibilidad del artículo 11 planteada en una de las intervenciones ciudadanas[228], la Corte concluye que no hay lugar a acceder a dicha petición. Contrario a lo señalado por el interviniente la extradición no es una figura equiparable al traslado internacional de personas condenadas. La extradición se refiere a la entrega de una persona por parte de un Estado a otro Estado para que este último adelante un proceso penal o ejecute una sentencia en contra de dicha persona por la presunta comisión o comisión de delitos en el Estado receptor. Por su parte, como se ha explicado en esta providencia, el traslado internacional de personas condenadas tiene como finalidad que el nacional de un Estado condenado en otro Estado pueda cumplir la pena impuesta por este último en su nación. En ese orden de ideas, no resulta aplicable la limitación temporal introducida por el constituyente en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política.

 

148.                   Por todo lo anterior, concluye la Corte que los artículos 11 y 12 del Tratado se encuentran ajustados a la Constitución.

 

Autorización para el tránsito por el territorio del Estado

 

149.                   El artículo 14 del Tratado introduce una disposición no contemplada previamente en los acuerdos internacionales celebrados por el Estado colombiano para el traslado de personas condenadas a su nación, determinando que cuando uno de los Estados contratantes implemente un acuerdo con un tercer país para trasladar personas condenadas a través del territorio del otro Estado contratante, deberá solicitar el primero autorización al segundo para el traslado y este último deberá aprobar la solicitud de tránsito siempre y cuando no sea contraria a su legislación interna. Especifica el numeral 2 de este artículo que este permiso no se requerirá cuando el traslado sea mediante transporte aéreo y no se programe aterrizar en el territorio de uno de los Estados contratantes.

 

150.                   Esta disposición es un desarrollo de los artículos 9 y 226 de la Constitución, ya que, por un lado, se fundamenta en la soberanía de los Estados al suscribir este tipo de acuerdos, buscando además fomentar la cooperación judicial internacional (artículo 9 Constitucional) y, por otro lado, desarrolla el postulado de reciprocidad en el manejo y desarrollo de las relaciones internacionales (artículo 226 Constitucional). Asimismo, en momento alguno se podría considerar que atenta contra la soberanía de la República de Colombia pues no impone una carga desproporcionada sobre el Estado que lo obligue a tomar medidas que incluso puedan ir en contra de su normatividad, toda vez que el numeral 3 del artículo 4 expresamente limita la concesión del permiso de tránsito a que no riña con el ordenamiento jurídico interno del país, con lo cual las autoridades gubernamentales deberán analizar las diferentes solicitudes de tránsito y exclusivamente otorgar tales autorizaciones cuando estas sean compatibles con la legislación nacional, respetando así además el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 121 de la Constitución.

 

151.                   En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el artículo 14 del Tratado no es contrario a la Constitución.

 

Exención de legalización

 

152.                   El artículo 16 del Tratado dispone que todos los documentos elaborados por las autoridades competentes de los Estados y comunicados mediante lo contemplado en el artículo 3.1 del acuerdo que cuenten con “la firma de sello de la autoridad competente de una Parte” podrán ser utilizados en el otro Estado sin necesidad de legalización. Como lo explicó la vista fiscal:

 

“De conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros[229], ‘la legalización significa únicamente el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que llevare’.

La necesidad del artículo 16 del Tratado bajo estudio radica en la ausencia de ratificación por parte de la República Popular China de la mencionada Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros[230]. Así, disposiciones como la enunciada permiten la materialización de principios de la función administrativa, tales como la eficacia, la economía y la celeridad (art. 209 C.P.) en un marco de presunción de la buena fe (art.83 C.P.), los cuales encuentran aplicación en un contexto internacional a través del ejercicio de la soberanía nacional y la cooperación de Colombia con los demás Estados (arts. 9 y 226 C.P.)”[231].

 

153.                   Para esta Sala los argumentos expresados por la Procuraduría son acertados al resaltar que la eliminación de dicho requisito permite materializar principios esenciales de la función administrativa consagrados en la Constitución, exalta el mandato constitucional de presunción de buena fe y es coherente con los artículos 9 y 226 de la Constitución. Adicionalmente, para la Corte resultan extensibles las consideraciones planteadas por esta corporación en la sentencia C-164 de 1999 que declaró la exequibilidad de la Ley 455 de 1998, “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, y la convención misma:

 

“La supresión de los trámites y requisitos a los que alude la Convención cuyo contenido se revisa en sede de constitucionalidad, presenta plena concordancia con los mandatos de nuestra Constitución Política, específicamente con los contenidos en los artículos 1, 83, 209 y 226 de la Carta. […]

Para ello es necesario propiciar y fortalecer la aplicación de principios que en el ámbito internacional garanticen unas relaciones políticas, económicas, comerciales y financieras, basadas en la mutua confianza que se deriva de la aplicación del principio de la buena fe, que permitirá, no sólo un trato en condiciones de igualdad para todas las personas, sino mayor eficacia y celeridad en las mismas, todo lo cual repercutirá de manera positiva en los procesos de integración entre los diferentes países, aspiración cada vez más arraigada en la comunidad internacional.

Esos propósitos, que son los mismos que se propusieron los países signatarios de la Convención que se revisa, armonizan claramente con los principios rectores del Estado Social de Derecho consignados como tales en nuestra Constitución Política. […]

Suprimir ese trámite, sin duda permite la realización de principios esenciales para la buena marcha de las relaciones entre los países y los particulares, y en general para la eficacia de los proyectos de cooperación entre los países contratantes y los particulares oriundos de los mismos, a tiempo que viabiliza la eficacia, economía y celeridad que el mundo moderno exige en las relaciones económicas, políticas, financieras y comerciales, principios que nuestro ordenamiento superior consagra como rectores de la administración pública.

En esa perspectiva, las decisiones de la Convención cuya constitucionalidad se examina, a las que pretende adherir el Estado colombiano, en nada contrarían nuestro ordenamiento superior y al contrario generan un espacio en el que la cooperación internacional, tanto en el ámbito público como en el privado, encuentra escenarios cada vez más flexibles y propicios para el intercambio y la integración, lo cual también permite concretar el mandato constitucional que contiene el artículo 226, que establece que el Estado colombiano promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”[232].

 

154.                   Por lo anterior, para la Corte Constitucional el artículo 16 del Tratado es Constitucional.

 

Solución de controversias y compatibilidad con otros tratados

 

155.                   El artículo 19 del Tratado establece que “[c]ualquier disputa que surja de la interpretación, aplicación o implementación de este Tratado se resolverá a través de canales diplomáticos si las Autoridades Centrales no pueden llegar a un acuerdo”.

 

156.                   Este artículo se ajusta a la Constitución, en la medida en que sencillamente regula un mecanismo de solución de controversias, propio de los tratados sobre esta materia[233]. Frente a disposiciones similares[234] esta corporación ha señalado que:

 

“El contenido normativo de esta cláusula no difiere, en nada sustancial, del que puede adscribirse al artículo 12 del acuerdo de cooperación que juzgó la sentencia C-812 de 2014. En atención a ello y dado que la condición de las partes no afecta los criterios que en esa oportunidad se tuvieron en cuenta, ellos serán ahora reiterados.

La Sala explicó que se trata de ‘una cláusula estándar de solución de disputas que el Estado colombiano ha consignado en diversos tratados bilaterales de cooperación examinados por la Corte Constitucional (…)’. Destacó entonces que ‘las Sentencias C-027 de 2011; C-378 de 2009; C-618 de 2004; C-288 de 2002; y C-247A de 2001, entre otras, (…) declararon exequibles tratados bilaterales de cooperación con disposiciones de resolución de controversias, cuyos mecanismos son: en primer término, la negociación y, en segundo término, “los restantes medios de solución pacífica reconocidos por el derecho internacional” (…)’.

Sostuvo la Corte que dicho contenido ‘desarrolla el artículo 9º de la Constitución Política, que fundamenta las relaciones exteriores del Estado colombiano en, inter alia, el reconocimiento de los principios de derecho internacional que la República de Colombia haya aceptado’. Bajo esa perspectiva destacó que ‘[e]l principio de la proscripción del uso de la fuerza para la resolución de controversias internacionales es, sin duda, uno de tales principios de derecho internacional no objetados y reconocidos por el Estado colombiano’.”[235].

 

157.                   Ahora bien, como lo ha determinado la Corte en la revisión de constitucionalidad de los tratados sobre traslados de personas condenadas, la creación de un mecanismo de solución de controversias bajo el tratado “no significa que al ejercer dicha atribución las autoridades colombianas estén únicamente sometidas a los términos del tratado pues es obvio que tales autoridades están primariamente sometidas a la Constitución (CP art. 4o) y, como se mencionó, al Ius Cogens”[236].

 

158.                   Finalmente, el artículo 20 del Tratado dispone que este instrumento se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones que surjan de otros tratados internacionales de los que ambos sean partes. La Corte considera que no existe incompatibilidad entre esta norma y la Constitución, en tanto respeta el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 121 de la Constitución y, adicionalmente, garantiza el cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia en consonancia con los artículos 9 y 226 de la Constitución.

 

E.           SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

159.                   La Corte adelantó el control de constitucionalidad oficioso del “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas” suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019, así como sobre la Ley 2092 de 2021 aprobatoria del mismo. Dicho análisis de constitucionalidad se dividió en dos partes: (i) un análisis formal sobre el proceso de formación del instrumento internacional (adelantado por la rama ejecutiva), así como al trámite legislativo de su ley aprobatoria (adelantado por la rama legislativa) surtido en el Congreso de la República; y (ii) un análisis material que confrontó las disposiciones del Tratado y de la ley aprobatoria con el marco constitucional colombiano, con el fin de establecer si se ajustaban o no a la Carta.

 

160.                   Frente al análisis formal de constitucionalidad, la Corte concluyó que el Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas, y el proyecto de ley aprobatoria del mismo que dio lugar a la Ley 2092 de 2021 cumplieron con las exigencias formales previstas en la Constitución y la ley. La corporación evidenció que se respetaron los parámetros constitucionales y legales en las fases previa gubernamental, de trámite legislativo y sanción presidencial.

 

161.                   Respecto al control de constitucionalidad material, la Corte concluyó, tras examinar cada uno de los artículos que forman parte de la ley aprobatoria y el Tratado, que estos son compatibles con la Constitución. Por una parte, realizó un análisis de constitucionalidad material del contenido de la ley aprobatoria, que arrojó como conclusión que los artículos que integran la Ley 2092 de 2021 son exequibles. Por otra parte, adelantó el examen de constitucionalidad del contenido del Tratado, para lo cual realizó una recapitulación de los tratados internacionales similares suscritos por la República de Colombia con otros Estados cuya finalidad es el traslado de personas condenadas y posteriormente se pronunció sobre la constitucionalidad sustancial del Tratado. En relación con esto último, la Corte evidenció que al tener el Tratado como propósitos la garantía de dignidad de los condenados, su bienestar y la facilitación de la función resocializadora de la pena, dicho instrumento se ajustaba a los postulados contemplados por el Constituyente en la Carta. Asimismo, consideró la Sala Plena que el objetivo de fortalecer de la cooperación judicial entre estados coincide plenamente con lo dispuesto en los artículos 9 y 226 de la Constitución.

 

162.                   De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional concluye que tanto el Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas como su ley aprobatoria (Ley 2092 de 2021), son plenamente compatibles con las disposiciones constitucionales.

 

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. -       Declarar CONSTITUCIONAL el “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas”, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019.

 

SEGUNDO. -       Declarar EXEQUIBLE la Ley 2092 de 29 de junio de 2021 “por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas’, suscrito en Beijing, República Popular China, el 31 de julio de 2019”.

 

TERCERO. -       Disponer que se comunique esta sentencia al presidente de la República para lo de su competencia, así como al presidente del Congreso de la República.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Se invitó a intervenir en el proceso a las facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad de los Andes, Universidad de Antioquia, Universidad Javeriana de Bogotá, Universidad de Manizales y Universidad Francisco de Paula Santander, así como a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de Política Criminal, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría Delegada para Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo, la Fundación Movimiento Cárceles al Desnudo y la Fundación Caminos de Libertad.

[2] La Corte Constitucional recibió una intervención de los ciudadanos Héctor Fabio Pinillos Torres y Héctor Fabio Narváez Mafla, la cual no será estudiada al ser presentada en forma extemporánea. La intervención fue radicada el 26 de octubre de 2021, por fuera del término de 10 días para la presentación de intervenciones que inició con la fijación en lista el 17 de septiembre de 2021.

[3] Los argumentos consignados son una síntesis de las intervenciones y respuestas de los vinculados, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala.

[4] Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, página 15.

[5] Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, página 19.

[6] Intervención de la Defensoría del Pueblo, página 9.

[7] Intervención de la Defensoría del Pueblo, página 9.

[8] Intervención del Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana, página 8.

[9] Intervención ciudadana – Harold Sua Montaña, página 7.

[10] A pesar de que la intervención señala que es el artículo 4 de la Ley 2092 de 2021, la Corte entiende que hace referencia al texto del Tratado, puesto que, por un lado, la ley en comento únicamente consta de tres artículos -ver supra numeral 6- y, por otro lado, el interviniente hizo relación a las “condiciones para el traslado de los condenados” materia que coincide con el artículo 4 del Tratado.

[11] A pesar de que la intervención señala que es el artículo 4 de la Ley 2092 de 2021, la Corte entiende que hace referencia al texto del Tratado, puesto que, por un lado, la ley en comento únicamente consta de tres artículos -ver supra numeral 6- y, por otro lado, la interviniente hizo relación a las “condiciones para el traslado de los condenados” materia que coincide con el artículo 4 del Tratado.

[12] Intervención ciudadana – Gabriela Soto, página 3.

[13] Intervención ciudadana – Gabriela Soto, página 3.

[14] Según lo expuesto en el numeral 4 supra, la procuradora general de la Nación estaba impedida para rendir concepto en el presente proceso. Por consiguiente, el concepto fue rendido por el Viceprocurador General de la Nación el señor Antonio Thomas Arias.

[15] En síntesis, la Procuraduría señaló que: “teniendo en cuenta que las disposiciones descritas en el Tratado sobre el traslado de personas condenadas entre la República de Colombia y la República Popular China se fundamentan en los postulados constitucionales referidos a la soberanía nacional, autodeterminación, reciprocidad e internacionalización de las relaciones políticas y sociales, que permiten la garantía de los derechos de las personas condenadas en países extranjeros, en especial, el respeto por su dignidad y la contribución a sus procesos de resocialización, la Procuraduría General de la Nación solicitará la declaratoria de exequibilidad del articulado analizado”. Concepto de la Procuraduría General de la Nación, página 29.

[16] Concepto de la Procuraduría General de la Nación, página 23.

[17] Concepto de la Procuraduría General de la Nación, página 29.

[18] Corte Constitucional, sentencias C-443 de 2021, C-395 de 2021, C-170 de 2021, C-091 de 2021, C-494 de 2020 y C-252 de 2019, entre otras.

[19] Corte Constitucional, auto 969 de 2021. Ver también, Corte Constitucional, sentencia C-098 de 2020.

[20] Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2017. Sobre el particular, ver también, Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2022, C-908 de 2020, C-781 de 2004, C-227 de 1993: “La facultad de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre, permite al Congreso, por medio de leyes, aprobarlos o improbarlos parcialmente, es decir, hacer reservas, según los términos del artículo 217 de la ley 5a de 1992, lo mismo que aplazar la vigencia de tales tratados”.

[21] Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 2021. (Énfasis original)

[22] Ver numeral 16 supra.

[23] Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2022.

[24] Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2022, C-494 de 2020, entre otras.

[25] Cita original: “Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del tratado internacional. Cfr., las sentencias C-582 de 2002, C-933 de 2006, C-534 de 2008, C-537 de 2008, C-039 de 2009, C-378 de 2009, C-047 de 2017, C-214 de 2017 y C-048 de 2018.”

[26] Cita original: “Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye verificar si dichos instrumentos normativos han debido someterse a consulta previa. Cfr., las sentencias C-750 de 2008, C-915 de 2010, C-027 de 2011, C-1021 de 2012, C-217 de 2015, C-157 de 2016, C-184 de 2016, C-214 de 2017 y C-048 de 2018.”

[27] Cita original: “Artículos 189.2 y 241.10 de la Constitución.”

[28] Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2021.

[29] Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021.

[30] Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2021, ver numeral 1 supra.

[31] Incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 32 de 1985.

[32] Expediente digital, archivo “LAT0000467-Presentación Demanda-(2021-07-08 08-07-51)”, página 18.

[33] Intervención del ciudadano Harold Sua Montaña.

[34] Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-576 de 2006: “En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso”. (Énfasis añadido); C-184 de 2016: “2.- La revisión del aspecto formal del tratado internacional y su ley aprobatoria comprende dos dimensiones: i) el análisis de la representación válida del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del acuerdo internacional; y ii) la plena observancia del trámite legislativo dispuesto para su ley aprobatoria. […] 5.- Esta Corporación ha señalado, que la revisión constitucional de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del respectivo instrumento internacional”. (Énfasis añadido); C-491 de 2019: “El control de constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique, (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del Convenio […]. (Énfasis añadido); C-110 de 2022: “52. La revisión del aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria se dirige a examinar los siguientes aspectos: la validez de la representación del Estado Colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo internacional, la necesidad de realizar la consulta previa como expresión del derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos, el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria y el respeto a los principios de consecutividad e identidad flexible. […] 53. El primer aspecto a revisar es la competencia del funcionario que representó al Estado colombiano en la negociación del acuerdo. En este sentido, la Corte “ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.” Esta verificación ha sido realizada siguiendo lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969”. (Énfasis añadido)

[35] Corte Constitucional, sentencias C-443 de 2021, C-395 de 2021, C-170 de 2021, C-091 de 2021, C-494 de 2020, C-252 de 2019: “En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Corte ha dispuesto que la consulta previa es obligatoria, siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho antes mencionados. Además, la Corte ha señalado que (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas ; (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, (a) de una entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios” , o (b) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural. […] || En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que tiene el deber de verificar si estos instrumentos han debido someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo. A la luz de la jurisprudencia constitucional, solo es necesario someter a consulta previa (i) los tratados internacionales que impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom, afro-descendientes y raizales y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectación directa para los mismos sujetos. En el primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta “antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República”. Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho ; (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los mismos , y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades , como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio .”, entre otras.

[36] Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021.

[37] Cita original: “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-494 de 2020. Que reiteró las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009, C-063 de 2010, C-366 de 2011, C-196 de 2012, C-068 de 2013, C-389 de 2016 y C-077 de 2017.”

[38] Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021.

[39] En sentido similar, ver Corte Constitucional sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021 y C-491 de 2019, entre otras.

[40] Expediente digital, archivo “LAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho) -(2021-08-11 19-04-10)”, página 7. Ver, también Expediente digital, archivo “LAT0000467-Concepto del Procurador General de la Nación-(2022-01-13 20-03-55)”, páginas 3, 8.

[41] Corte Constitucional, sentencia C-494 de 2020.

[42] Ver numeral 22(ii) supra.

[43] Gaceta del Congreso No. 1094 del 13 de octubre de 2020, página 6: “Bogotá D.C., 23 de septiembre de 2020 […] Con el fin de repartir el Proyecto de Ley No. 291/20 Senado […] me permito remitir a su despacho el expediente de la mencionada iniciativa, presentada el día de hoy ante la Secretaría General del Senado de la República por la señora Ministra de Relaciones Exteriores, Dra, CLAUDIA BLUM; Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, Dr JAVIER AUGUSTO SARMIENTO OLARTE. La materia de que trata el mencionado Proyecto de Ley es competencia de la Comisión SEGUNDA Constitucional Permanente del Senado de la República, de conformidad con las disposiciones Constitucionales y Legales”. (Énfasis añadido)

[44] Gaceta del Congreso No. 1094 del 13 de octubre de 2020, páginas 3-6-

[45] Ley 5 de 1992, artículo 142: “Iniciativa privativa del gobierno. Sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias: 20. Leyes aprobatorias de los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional”.

[46] Constitución Política, artículo 154: “Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”.

[47] Gaceta del Congreso No. 1094 del 13 de octubre de 2020, páginas 1-6.

[48] Ley 5 de 1992, artículo 144: “Recibido un proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso”

[49] Constitución Política, artículo 157: “Ningún proyecto será ley sin los siguientes requisitos: […] haber sido publicado por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva”

[50] Gaceta del Congreso No. 1094 del 13 de octubre de 2020, página 6.

[51] Ley 3 de 1992, artículo 2: “Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete (7) a saber: Comisión Segunda. Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: política internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y consular; comercio exterior e integración económica; política portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional”.

[52] Gaceta del Congreso No. 1215 del 29 de octubre de 2020, páginas 1-5.

[53] Constitución Política, artículo 160: […] Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.”

[54] Ley 5 de 1992, artículo 156: “El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso”. Ley 5 de 1992, artículo 157: “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.”

[55] Gaceta del Congreso No. 939 del 5 de agosto de 2021, página 17.

[56] Constitución Política, artículo 160: […] ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”. Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2019: “La misma disposición prevé que el deber de llevar a cabo el anuncio previo a la votación está a cargo del Presidente de la Cámara o de la Comisión respectiva, y, en todo caso, debe surtirse “en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Cfr. Sentencias C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017. En estas sentencias, la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relación las características del anuncio previo: (i) no exige el uso de fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una “cadena de anuncios por aplazamiento de la votación”; y (v) se dará por satisfecho el requisito de “anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse”.

[57] Gaceta del Congreso No. 1472 del 10 de diciembre de 2020, páginas 1, 2, 13-15.

[58] Constitución Política, artículo 145: “El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.”

[59] Constitución Política, artículo 145: “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.”

[60] Según consta en el Acta No. 11 de 2020 publicada en la Gaceta del Congreso No. 1472 del 10 de diciembre de 2020 se sometió a consideración la omisión de lectura del articulado y el bloque de del articulado del presente proyecto de ley.

[61] Ver certificado de la Secretaría General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República rad. CSE-CS-CV19-0336-2021 del 26 de agosto de 2021, expediente digital archivo: “LAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho) -(2021-08-30 11-26-14)”.

[62] La sesión inició con la verificación del quórum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 9 de los 13 senadores de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado (Gaceta del Congreso No. 1472 del 10 de diciembre de 2020, página 1), a la cual se integraron luego los 4 senadores restantes (página 14, ídem).

[63] Gaceta del Congreso No. 1472 del 10 de diciembre de 2020, página 14.

[64] Ídem.

[65] Ibidem, página 15.

[66] Gaceta del Congreso No. 1342 del 18 de noviembre de 2020, páginas 1-6.

[67] Ver numeral 37(iii) infra.

[68] Gaceta del Congreso No. 1342 del 18 de noviembre de 2020, páginas 1-6.

[69] Constitución Política, artículo 160: […] Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.”

[70] Ley 5 de 1992, artículo 156: “El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso”. Ley 5 de 1992, artículo 157: “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.”

[71] Gaceta del Congreso No. 171 del 23 de marzo de 2021, páginas 90, 95.

[72] Constitución Política, artículo 160: […] ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”.

[73] Ver, oficio y certificación de la Secretaría General del Senado de la República rad. SGE- CS-CV19 -3491- 2021, del 30 de agosto de 2021, expediente digital “LAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-08-31 12-45-35)”.

[74] Gaceta del Congreso No. 148 del 19 de marzo de 2021, páginas 1, 88-90.

[75] Constitución Política, artículo 145: “El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.”

[76] Constitución Política, artículo 145: “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.”

[77] La sesión inició con el llamado a lista y la verificación del quórum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 103 de los 108 senadores de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado (Gaceta del Congreso No. 148 del 19 de marzo de 2021, páginas 1-2). Para el momento de la votación nominal de la proposición final se encontraban presentes 79 senadores (ídem, página 89).

[78] Gaceta del Congreso No. 1472 del 10 de diciembre de 2020, página 14.

[79] Ley 5 de 1992, artículo 129: “Votación Ordinaria. Se utilizará para los casos señalados en este artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe. || Si se pidiere la verificación por algún Senador o Representante, para dicho efecto podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votación, lo cual se publicará íntegramente en el acta de la sesión. || Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3° de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito: […] 16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias. 17. El título de los proyectos siempre que no tenga propuesta de modificación. 18. La pregunta sobre si la cámara respectiva quiere que un proyecto sea ley de la República o reforme la Constitución.”

[80] Ver, nota 78 supra; Corte Constitucional, sentencia C-494 de 2020: “Teniendo en cuenta el procedimiento que guía las leyes ordinarias, especialmente lo previsto en los artículos 150 a 169 de la Carta y en la Ley 5ª de 1992, la Sala Plena ha resumido las etapas del trámite legislativo que revisa la Corte, así: […] || Votación en debida forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el artículo 133 superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), establece las hipótesis en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votación ordinaria. (Énfasis añadido)

[81] Gaceta del Congreso No. 148 del 19 de marzo de 2021, página 90.

[82] Gaceta del Congreso No. 1564 del 30 de diciembre de 2020, página 21.

[83] Ver numeral 38(iii) infra.

[84] Gaceta del Congreso No. 81 del 25 de febrero de 2021, páginas 14-17.

[85] Constitución Política, artículo 160: […] Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.”

[86] Ley 5 de 1992, artículo 156: “El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso”. Ley 5 de 1992, artículo 157: “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.”

[87] Ver, Gaceta del Congreso No. 302 del 18 de abril de 2022, página 2.

[88] Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2020: “Anuncio para primer debate. El Proyecto de Ley 264 de 2020 de la Cámara de Representantes fue anunciado en la sesión ordinaria de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el día 2 de septiembre de 2020. Si bien en el anuncio no se indicó la fecha en la que el proyecto de ley sería discutido, el presidente de la comisión, antes de finalizar la reunión, señaló que la próxima sesión tendría lugar el 8 de septiembre de 2020. De esta manera se entiende satisfecho el requisito que se analiza, ya que se pudo determinar la fecha en la que tendría lugar la respectiva discusión y votación en primer debate. Así consta en el Acta número 9 de 2020 de la Gaceta 1441 del 11 de octubre de 2021.”

[89] Constitución Política, artículo 160: […] ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”. Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2019: “La misma disposición prevé que el deber de llevar a cabo el anuncio previo a la votación está a cargo del Presidente de la Cámara o de la Comisión respectiva, y, en todo caso, debe surtirse “en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Cfr. Sentencias C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017. En estas sentencias, la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relación las características del anuncio previo: (i) no exige el uso de fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una “cadena de anuncios por aplazamiento de la votación”; y (v) se dará por satisfecho el requisito de “anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse”.

[90] Ver numeral 8 supra, intervención del ciudadano Harold Sua Montaña.

[91] Gaceta del Congreso No. 205 del 23 de marzo de 2022, páginas 1-9.

[92] Constitución Política, artículo 145: “El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.”

[93] Constitución Política, artículo 145: “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.”

[94] La sesión inició con la verificación del quórum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 13 de los 17 representantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes (Gaceta del Congreso No. 205 del 23 de marzo de 2022, página 1), a la cual se integraron luego 3 de los 4 representantes restantes (ídem).

[95] Gaceta del Congreso No. 205 del 23 de marzo de 2022, página 4.

[96] Ibidem, páginas 7-8.

[97] Ibidem, página 8.

[98] Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2018: Este tribunal indicó que esa diferencia por sí misma, y cuando no ha sido objeto de reparo por los demás congresistas, y siempre que la aprobación cuente con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los congresistas presentes según el último registro de asistencia disponible, es insuficiente para determinar la existencia de un vicio de procedimiento insubsanable”.

[99] Gaceta del Congreso No. 291 del 15 de abril de 2021, página 25.

[100] Ver numeral 39(iii) infra.

[101] Gaceta del Congreso No. 291 del 15 de abril de 2021, páginas 21-26.

[102] Constitución Política, artículo 160: […] Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.”

[103] Ley 5 de 1992, artículo 156: “El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso”. Ley 5 de 1992, artículo 157: “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.”

[104] Ver, Gaceta del Congreso No. 425 del 13 de mayo de 2021, página 7; Certificación de la Secretaría de la General de la Cámara de Representantes rad. SG.CERTI-0213/2021 expediente digital archivo: “LAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-08-12 18-54-24)”.

[105] Ver Certificación de la Secretaría de la General de la Cámara de Representantes rad. SG.CERTI-0213/2021 expediente digital archivo: “LAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-08-12 18-54-24)”.

[106] Constitución Política, artículo 160: […] ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”. Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2019: “La misma disposición prevé que el deber de llevar a cabo el anuncio previo a la votación está a cargo del Presidente de la Cámara o de la Comisión respectiva, y, en todo caso, debe surtirse “en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Cfr. Sentencias C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017. En estas sentencias, la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relación las características del anuncio previo: (i) no exige el uso de fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una “cadena de anuncios por aplazamiento de la votación”; y (v) se dará por satisfecho el requisito de “anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse”.

[107] Certificación de la Secretaría de la General de la Cámara de Representantes rad. SG. CERTI-0213/2021 expediente digital archivo: “LAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-08-12 18-54-24)”.

[108] Constitución Política, artículo 145: “El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.”

[109] Constitución Política, artículo 145: “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.”

[110] Conforme certificación de la Secretaría de la General de la Cámara de Representantes rad. SG. CERTI-0213/2021 expediente digital archivo: “LAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho) -(2021-08-12 18-54-24)” y a la certificación del 5 de mayo de 2021 del subsecretario general de la Cámara de Representantes rad. SbSG.2.1-0158-21.

[111] Conforme a la certificación de la Secretaría de la General de la Cámara de Representantes rad. SG. CERTI-0213/2021 expediente digital archivo: “LAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho) -(2021-08-12 18-54-24)”.

[112] Ídem.

[113] Ídem.

[114] Gaceta del Congreso No. 425 del 13 de mayo de 2021, página 7.

[115] En concreto, en el artículo 2 del proyecto de ley el texto del Senado de la República contenía en la parte final la expresión “de este” y el aprobado en la Cámara de Representante, la expresión “del mismo”.

[116] Constitución Política, artículo 161: “Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría. || Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto”.

[117] Gaceta del Congreso No. 642 del 15 de junio de 2021.

[118] Ver, oficio y certificación de la Secretaría General del Senado de la República rad. SGE- CS-CV19 -3491- 2021, del 30 de agosto de 2021, expediente digital “LAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-08-31 12-45-35)”; grabación sesión plenaria mixta del Senado de la República del 16 de junio de 2021 (51:46-54:25) disponible en: https://youtu.be/zqpUhab5FwM?t=3104.

[119] Ver, grabación sesión plenaria mixta del Senado de la República del 17 de junio de 2021 (1:37-22:00) disponible en:https://www.youtube.com/watch?v=NUpLvhdGzB4.

[120] Gaceta del Congreso No. 647 del 15 de junio de 2021, página 4.

[121] Ver Certificación de la Secretaría de la General de la Cámara de Representantes rad. SG.CERTI-0213/2021 expediente digital archivo: “LAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-08-12 18-54-24)”.

[122] Conforme a la certificación de la Secretaría General de la Cámara de Representantes rad. SG. CERTI-0213/2021 expediente digital archivo: “LAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-08-12 18-54-24)”

[123] Constitución Política, artículo 162: “Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”

[124] Ver numeral 33 supra.

[125] Corte Constitucional, sentencia C-125 de 2022.

[126] Corte Constitucional, auto 338 de 2022.

[127] Ídem.

[128] Ídem. Ver, Corte Constitucional, sentencia C-125 de 2022.

[129] Acta de plenaria No. 63 del 16 de junio de 2021 en la cual se efectuó el anuncio previo a la discusión del informe de conciliación; Acta de plenaria No. 64 del 17 de junio de 2021 en donde se sometió a discusión y votación el informe de conciliación.

[130] Acta de plenaria No. 217 del 22 de abril de 2021 en la cual se efectuó el anuncio previo a la discusión en segundo debate de la Cámara de Representantes; Acta de plenaria No. 218 del 27 de abril de 2021 en donde se sometió a discusión y votación en la plenaria de la Cámara de Representantes; Acta de plenaria No. 241 del 15 de junio de 2021 en la cual se efectuó el anuncio previo a la discusión del informe de conciliación; Acta de plenaria No. 242 del 16 de junio de 2021 en donde se sometió a discusión y votación el informe de conciliación.

[131] Ver numeral 8 supra, intervención ciudadana de Harlod Sua Montaña.

[132] Cita original: “Estas consideraciones se basan en las reglas contenidas en la sentencia C-150 de 2015, que reiteró a su vez la sentencia C-537 de 2012, a excepción de aquellos fundamentos que citan expresamente otros pronunciamientos.”

[133] Cita original: “Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2019.”

[134] Cita original: “Ibidem.”

[135] Corte Constitucional, sentencia C-282 de 2021.

[136] Corte Constitucional, sentencias C-395 de 2021: “En este caso, y como suele ocurrir con las leyes que aprueban tratados internacionales, se advierte que el proyecto no sufrió modificaciones en el curso del trámite legislativo. De modo que en los debates cumplidos tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes se discutió y aprobó el mismo articulado. En consecuencia, la Corte encuentra que los principios de consecutividad y de identidad flexible fueron respetados.”; C-170 de 2021: “Los principios de consecutividad e identidad flexible son, en general, aplicables al trámite de cualquier proyecto de ley según lo exigen los artículos 157 y 160 de la Constitución. De cualquier modo, la práctica demuestra que, durante el curso de la ley aprobatoria de un tratado y debido a su propia naturaleza, ella no suele sufrir variaciones. De los antecedentes legislativos se desprende que la Ley 2031 de 2020 fue aprobada en los cuatro debates y en el curso de los mismos no tuvo alteración alguna”

[137] “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera”

[138] Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2021: “[L]as razones expuestas justifican que la regla establecida por la Sala Plena sea exigible únicamente respecto de aquellos proyectos de ley que (i) tramitados con posterioridad a la notificación de esta sentencia, (ii) aprueben tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”. (Énfasis añadido) Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021: [E]n la Sentencia C-170 de 2021, la Corte ajustó su precedente en relación con los deberes y mandatos previstos en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Estableció uno general y tres específicos. El general consiste en “analizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario. Tal análisis debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. (…)”.”. Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2022: “era necesario que, en adelante, en los proyectos de ley mediante los cuales se aprobara un tratado internacional que ordenara un gasto u otorgara beneficios tributarios, se realizara el respectivo análisis de impacto fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y las reglas que al respecto ha fijado la jurisprudencia constitucional”.

[139] Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2021.

[140] Expediente digital archivo: “LAT0000467-Presentación Demanda-(2021-07-08 08-07-51)”, página 31.

[141] Conforme a lo considerado por esta corporación, el término de 6 días se deberá contabilizar en “días hábiles”. Ver, Corte Constitucional, sentencias C-376 de 2009, C-460 de 2010 y C-492 de 2019.

[142] Artículo 1 de la Ley 7 de 1944: “Los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los artículos 69 y 116 de la Constitución, no se considerarán vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente”.

[143] Corte Constitucional, sentencias C-012 de 2001, C-656 de 1996: “El tratado bajo revisión tiene un contenido y una finalidad casi idénticos al convenio suscrito sobre el mismo tema entre Colombia y Venezuela, el cual fue aprobado por la Ley 250 de 1995 y revisado y declarado exequible por esta Corporación. Por ello, la Corte

retomará en la presente sentencia los argumentos esenciales que sirvieron de justificación a la constitucionalidad del tratado de repatriación de presos entre Colombia y Venezuela, ya que se trata del mismo problema jurídico, pues ambos convenios buscan permitir el traslado de condenados en el país en donde se cometió el ilícito a cumplir las penas o medidas de seguridad en su país de origen”. Adicionalmente, el 18 de abril de 1990 se suscribió el Convenio entre Colombia y Ecuador sobre tránsito de personas, vehículos, embarcaciones fluviales y marítimas y aeronaves que en su artículo 86 dispone el reconocimiento mutuo de las sentencias y la repatriación de los nacionales que hubieren sido sentenciados en la otra parte, con el fin de pagar su condena en su país de domicilio. También acordaron que “una vez iniciado el juicio, éste se sustancie ante los jueces nacionales del detenido, quien deberá ser puesto a órdenes de las autoridades nacionales competentes”. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-504 de 1992 declaró exequible el Convenio celebrado entre la República de Colombia y la República del Ecuador sobre tránsito de personas, vehículos, embarcaciones fluviales y marítimas y aeronaves, al considerar que “dada la naturaleza de los asuntos a que se refiere el Convenio, éste constituye instrumento apto para desarrollar el objetivo de regular de una manera igualitaria, soberana y democrática el tránsito de personas y vehículos entre los pueblos hermanos de Ecuador y Colombia”. Asimismo, mediante sentencia C-585 de 2014 este tribunal declaró la inexequibilidad por vicios de forma del Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México el 1o de agosto de 2011, aprobado mediante la ley 1688 de 2013.

[144] Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001.

[145] Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2022, reiterando la sentencia C-288 de 2002.

[146] Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2022, C-170 de 2021.

[147] Sobre el particular, ver Corte Suprema de Justicia, auto AP5331-2019, 9 de diciembre de 2019, rad. 56.604.

[148] Al respecto, señaló la Corte que: “El exequátur busca entonces proteger los derechos del condenado, por lo cual es un trámite de gran importancia en determinados casos. Sin embargo, su exclusión por el tratado no implica vicio de inconstitucionalidad, no sólo por cuanto el exequátur es un instituto de naturaleza legal y no constitucional sino, además, porque el tratado establece garantías a los derechos del condenado y reposa en la voluntariedad misma de los traslados. En tales condiciones, si es el propio condenado quien solicita o acepta su traslado al Estado receptor, la Corte considera que es un mecanismo razonable suprimir el trámite del exequátur a fin de dinamizar los procesos mismos de repatriación, objetivo mismo del tratado”. Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996.

[149] Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996.

[150] Ver numerales 65-67 supra.

[151] Ídem. Frente a la remisión a argumentos de sentencias anteriores, ver numeral 61 supra.

[152] Corte Constitucional, sentencia C-565 de 1996: “En esas condiciones, la Corte considera que es perfectamente razonable suponer que la repatriación de los presos puede favorecer su resocialización y fomenta la cooperación judicial entre los dos países, por lo cual esta Corporación concluye que el objetivo del tratado, contenido en el Preámbulo del mismo, encuentra claro sustento constitucional”.

[153] Frente al particular, identificó la Corte que: “En segundo término, y en armonía con lo anterior, el tratado señala que estos procesos de repatriación son graduales. Se trata de una norma perfectamente razonable, por cuanto un proceso de repatriación masiva podría ocasionar dificultades a los sistemas penitenciarios de los dos países. Es pues natural que se establezca un sistema de decisión caso por caso de los traslados (art. 8o ord 1o), con el fin de potenciar las finalidades resocializadores y humanitarias del tratado, pero sin afectar los sistemas carcelarios de los países, que ya presentan graves problemas de hacinamiento”. Corte Constitucional, sentencia C-566 de 1996.

[154] Corte Constitucional, sentencia C-566 de 1996: “Por ello, la Corte entiende que si bien desde el punto de vista de las relaciones internacionales, las decisiones de los Estados son soberanas y en tal sentido inimpugnables por el otro Estado, desde el punto de vista del derecho interno, la actuación de la autoridad administrativa encargada de aplicar el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y el Derecho (art. 4o ord 5o), se encuentra sometida a la Constitución, que es norma de normas (CP art. 4o), por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables. Esta (sic) deben fundarse no solo en los propios criterios señalados por el tratado, como las posibilidades de reinserción, el estado de salud, la edad y la situación familiar particular, entre otros, (art. 8o) sino también en los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales. Por ello, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades del Ministerio de Justicia y el Derecho, que son administrativas por su naturaleza, señala con claridad que ‘en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.’”.

[155] Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001: [L]a dignidad humana consagrada en la Carta Política como principio fundante del Estado (C.P., art. 1) y la prohibición de someter a cualquier persona a penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en la Constitución (art. 12), además de la suscripción por parte de nuestro país de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 78 de 1986, imponen a Colombia el compromiso de abstenerse de autorizar el traslado de personas condenadas a su país de origen, cuando se trate de la ejecución de esa clase de penas y tratos por el Estado Receptor. Por ello, de conformidad con el numeral 10) del artículo 241 de la Constitución Política, el Gobierno colombiano, al efectuar el correspondiente canje de notas en relación con el presente tratado, deberá formular la correspondiente reserva”.

[156] Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001: “Por lo tanto, la declaración de exequibilidad de la ley aprobatoria del tratado y del tratado se sujeta a que la gradualidad de que trata el artículo 7, se entienda en el sentido de que únicamente se podrán repatriar nacionales una vez el Estado colombiano haya dado cumplimiento a la sentencia T-153 de 1998 y previa verificación por parte del señor Defensor del Pueblo. Lo anterior, sin perjuicio de que, por razones humanitarias, se conceda la repatriación de personas en fase terminal de una enfermedad, en cuyo caso deberán ser internadas en un establecimiento médico a cargo de la Nación. (Énfasis añadido)

[157] Constitución Política, artículo 9: “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. […]; artículo 226: “El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”.

[158] Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996, en sentido similar Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001. Ver, también, Corte Constitucional, sentencia C-655 de 1996: “propósito que coincide con lo dispuesto en el artículo 1 de nuestra Carta Política, que consagra a Colombia como un Estado Social de Derecho, que se funda, entre otros, en los principios de respeto a la dignidad humana y de solidaridad y con lo dispuesto en el artículo 93 de la misma, que consagra la prevalencia de los tratados y convenios que reconocen los derechos humanos; así mismo, en concordancia con lo dispuesto en el 226 de la C.P, se destaca en esa misma perspectiva la conveniencia de establecer mecanismos de asistencia y cooperación bilateral, que permitan a uno y otro Estado garantizar a sus nacionales, condenados por la comisión de delitos en el Estado transferente, cumplir con dignidad las sentencias que se les impusieron a tiempo que se rehabilitan y se preparan para reincorporarse a su núcleo social de origen”; Corte Constitucional, sentencia C-656 de 1996: “La Corte considera que estas disposiciones concuerdan plenamente con la Constitución pues protegen la dignidad y autonomía de los condenados, y armonizan tales valores con la propia función resocializadora del sistema penal, pues hoy la resocialización se entiende más como una garantía material en cabeza del condenado, consustancial a la función del sistema penal en el Estado social de derecho”.

[159] Constitución Política, artículo 1: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

[160] Incorporado al ordenamiento jurídico mediante ley 74 de 1968. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10: “3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica”.

[161] Incorporada al ordenamiento jurídico mediante ley 800 de 2003. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, artículo 17: “Traslado de personas condenadas a cumplir una pena. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a otra pena de privación de libertad por algún delito comprendido en la presente Convención a fin de que complete allí su condena”.

[162] Sobre el particular, ver, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2287 del 28 de septiembre de 2016; Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), Handbook on the International Transfer of Sentenced Persons [Manual sobre la Transferencia Internacional de Personas Condenadas], páginas 13-14.

[163] Corte Constitucional, sentencia C-655 de 1996.

[164] Corte Constitucional, sentencia C-433 de 2021: “En términos generales, este capítulo [Definiciones] es compatible con la Constitución, por cuanto prevé las definiciones técnicas necesarias para la aplicación del convenio, sin amenazar o vulnerar contenido constitucional alguno. Al igual de lo que ocurre con las cláusulas tipo que regulan su ámbito de aplicación, la incorporación de estas posibilita el cumplimiento de los fines trazados con el convenio, en la medida en que establecen el contenido de las expresiones generalmente usadas en él y la forma en que estas deben interpretarse. De esta manera, la Corte reconoce que este tipo de cláusulas (i) se armonizan con los principios de legalidad y seguridad jurídica y (ii) constituyen una garantía de los derechos del contribuyente frente al Estado”.

[165] Corte Constitucional, sentencia C-226 de 1998: “En este orden de ideas, los artículos 1 y 2 del tratado señalan las principales definiciones, el ámbito de aplicación y la mecánica general del tratado, pues tales normas establecen que el convenio regula la eventual repatriación de Colombianos y Costarricenses condenados por la comisión de hechos punibles, a sus naciones de origen (estado receptor), para que cumplan la pena (Estado trasladante), para lo cual las dos Naciones deben prestar la más amplia colaboración posible. Igualmente se precisa que el tratado puede beneficiar a los inimputables y menores infractores. La Sala no encuentra objeción constitucional a estas normas que simplemente delimitan el ámbito del tratado”; Corte Constitucional, sentencia C-656 de 1996: “Los artículos 2o y 3o señalan las principales definiciones, el ámbito de aplicación y la mecánica general del tratado, pues tales normas establecen que el convenio regula la eventual repatriación de colombianos y panameños condenados, a sus naciones de origen (Estado receptor), para que cumplan allí la pena impuesta en el otro país (Estado trasladante), para lo cual los dos Estados se deben prestar la más amplia colaboración posible. Igualmente se precisa que el convenio también puede beneficiar a los inimputables y menores infractores. La Corte no encuentra ninguna objeción constitucional a estas normas, que simplemente delimitan el ámbito del tratado”.

[166] Al respecto, ver también el artículo 24 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

[167] Al respecto, ver también el artículo 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

[168] El artículo 54 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece: “La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar: a) conforme a las disposiciones del tratado, o b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes”.

[169] Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2021.

[170] Concepto de la Procuraduría General de la Nación, página 27: “De igual manera, el artículo 21 garantiza los derechos adquiridos de las personas que ya fueron trasladadas y de las que cuentan con sus solicitudes en curso en caso de denuncia del instrumento, al definir la ultraactividad del tratado. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que la ultraactividad es un problema de aplicación de la ley en el tiempo íntimamente ligado al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se debe regir por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración […]

[171] Ver numerales 77-81 supra.

[172] En sentido similar, ver, Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996: [T]ales normas establecen que el convenio regula la eventual repatriación de colombianos y venezolanos condenados, a sus naciones de origen

(Estado receptor), para que cumplan allí la pena impuesta en el otro país (Estado trasladante), para lo cual los dos Estados se deben prestar la más amplia colaboración posible. La Corte no encuentra ninguna objeción constitucional a estas normas, que simplemente delimitan el ámbito del tratado”.

[173] Artículo 4 del Tratado.

[174] Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas, artículo 4; Tratado sobre el traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España, artículos 2 y 4; Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, artículos 3 y 6; Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, artículos 1 y 4; Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, artículos 1 y 4. Al respecto, ver también, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2287 del 28 de septiembre de 2016: “Los tratados mencionados, sin ser idénticos, comparten una estructura y contenido similar, lo cual permite identificar las siguientes características o rasgos comunes: […] f) Se determinan una serie de criterios para aceptar o rechazar la petición de traslado, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: i) razones humanitarias, como el estado de salud, la edad o la situación familiar del solicitante, ii) las circunstancias agravantes o atenuantes concurrentes en el hecho, iii) la posibilidad de reinserción del condenado, para lo cual debe tomarse en consideración su conducta durante el tiempo en que ha estado recluido, iv) la disposición de la persona a colaborar con la justicia del Estado receptor, v) la satisfacción de las obligaciones pecuniarias respecto de las víctimas, y vi) en general, cualquier otra circunstancia que pueda ser de interés para el efecto”.

[175] Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001. En sentido similar, ver, Corte Constitucional, sentencia C-655 de 1996: “Es claro entonces, que el tratado objeto de revisión pretende materializar la primera de la situaciones referidas, constitucionalmente viable, esto es, que nacionales colombianos, por nacimiento o por adopción, que hayan sido capturados y condenados en el Reino de España, por conductas que en nuestro país también constituyan delito, puedan cumplir sus penas en Colombia, y que los nacionales españoles, capturados y condenados en nuestro país, por hechos que constituyan delito en España, puedan hacerlo allí, lo cual en nada contradice el ordenamiento superior colombiano, mucho menos si tal como se consagra en el instrumento bilateral, de una parte éste se ejecutará conforme al ordenamiento interno de cada país, y de otra, las decisiones que adopten uno y otro para dar aplicación al acuerdo, en todo caso serán soberanas, según lo expresa el artículo décimo del mismo. El contenido del tratado permite el desarrollo de mecanismos de cooperación judicial entre los países partes, objetivo que desarrolla plenamente los mandatos de los artículos 9 y 226 de la Constitución Política”.

[176] Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001. (Énfasis añadido)

[177] Ver numerales 137-148 infra.

[178] Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001. En dicha oportunidad la Corte se pronunció sobre el artículo III.3 del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba según el cual: “Artículo III Excepciones. No podrán acogerse a los beneficios del traslado de personas condenadas: […] 3. Quienes tengan pendiente en el Estado Trasladante otros procesos penales.”

[179] Ver numeral 134 infra.

[180] Intervención ciudadana de Gabriela María Soto Pineda, ver numeral 8 supra.

[181] Ver numerales 107 y ss. infra.

[182] Ver numerales 77 a 81 supra.

[183] Ver numerales 94 supra, 140 infra.

[184] Ver numerales 103 a 122 infra. Al respecto, ver también, Concepto de la Procuraduría General de la Nación: “la discrecionalidad en el marco del instrumento internacional no significa arbitrariedad, pues si bien los Estados son soberanos para decidir sobre la repatriación, encuentran límites en el deber de respetar las leyes, regulaciones o prácticas internas de cada una de las partes sobre la materia, que en el caso de Colombia impone a las autoridades respetar el principio de razonabilidad en el ejercicio de atribuciones discrecionales”.

[185] Ver numerales 66, 67, 71-73 supra. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2287 del 28 de septiembre de 2016: “Los tratados mencionados, sin ser idénticos, comparten una estructura y contenido similar, lo cual permite identificar las siguientes características o rasgos comunes: […] d) Se reconoce la potestad discrecional de los Estados para aceptar o rechazar la solicitud del condenado”.

[186] Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), Handbook on the International Transfer of Sentenced Persons [Manual sobre la Transferencia Internacional de Personas Condenadas], 2012, páginas 39-42.

[187] Corte Constitucional, sentencia C-656 de 1996: “La Corte no encuentra ninguna objeción a esas exigencias, pues considera que, dentro del ámbito de discrecionalidad de los Estados, ellas armonizan perfectamente con la finalidad misma del tratado. Las otras disposiciones del tratado regulan el trámite mismo de los procesos de repatriación. Así, el artículo 5o precisa que los dos Estados conservan la facultad discrecional para rechazar el traslado de la persona sentenciada, y señala ciertas formalidades en relación con las peticiones y respuestas de traslado”, al pronunciarse la Corte sobre la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 6 “Requisitos” del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá conforme al cual “Para efectos de realizar el traslado de una persona condenada se deben cumplir los siguientes requisitos: […] 2. Que tanto el Estado Trasladante como el Estado Receptor autoricen en cada caso el traslado.”; En sentido similar, Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996: “De un lado, el Convenio reposa en el respeto a la soberanía nacional y al propio derecho punitivo de los Estados. Por ello se consagra una amplia discrecionalidad a los dos Estados dentro de estos procesos de repatriación. Así, el tratado expresamente señala que no existe ningún derecho de las personas condenadas a la repatriación (art. 11), pues todo traslado debe contar con la aprobación de ambos Estados (art. 7o), y las decisiones de cada Estado son soberanas (art. 8o)”, al pronunciarse la Corte sobre la constitucionalidad de los artículos 7, 8 y 11 del Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas.

[188] Corte Constitucional, sentencias C-261 de 1996, C-655 de 1996, C-656 de 1996, C-226 de 1998, C-226 de 1998, C-012 de 2001.

[189] Corte Constitucional, sentencia C-031 de 1995: “En consecuencia, puede afirmarse válidamente que no hay en el Estado de derecho facultades absolutamente discrecionales, porque ello eliminaría la constitucionalidad, la legalidad y el orden justo de los actos en que se desarrollan y acabaría con la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios”. (Énfasis añadido)

[190] Corte Constitucional, sentencia SU-172 de 2015: “Así, para esta Corporación ha sido claro que los actos discrecionales están sometidos al control jurisdiccional, debido a que no pueden contrariar la Constitución ni la ley, y a que, en todo caso, es necesario diferenciar tal facultad de la arbitrariedad. || Lo arbitrario expresa el capricho o voluntad individual, contraria a la razón, de quien ejerce el poder sin sujeción a la ley. Para Cassagne, la arbitrariedad es un concepto amplio ‘y comprende lo injusto, irrazonable e ilegal, fundado en la sola voluntad del funcionario, siendo uno de los límites sustantivos de la discrecionalidad’. Por tanto, según la sentencia C-031 de 1995, hasta ‘en los sistemas jurídicos más perfectos se ha introducido el recurso contencioso-administrativo por desviación de poder contra aquellos actos discrecionales de la administración en que el agente de la administración se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del Estado de derecho’. || Así se puede concluir que la potestad discrecional, en nuestro sistema jurídico, tiene un límite fuerte en la prohibición de la arbitrariedad, que implica ‘una garantía para el administrado y constituye, al propio tiempo, una pauta de control que ejercen los jueces para proteger los derechos e intereses de las personas con la mira puesta, fundamentalmente, en la defensa de sus libertades, y someter a la Administración al Derecho’”. (Énfasis añadido)

[191] Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996: “Además, en el ámbito interno colombiano, esta discrecionalidad de las autoridades no significa que éstas puedan tomar medidas irrazonables, por cuanto, como esta Corte lo ha señalado en innumerables oportunidades, el ejercicio de las potestades discrecionales se debe entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico.” (Énfasis añadido), reiterado en sentencias C-656 de 1996, C-226 de 1998, C-012 de 2001.

[192] Cita original: “Sentencia C-656/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero”.

[193] Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001.

[194] Decreto 1427 de 2017, artículo 17: “Funciones de la Dirección de Asuntos Internacionales. Son funciones de la Dirección de Asuntos Internacionales, las siguientes: […] 14. Ejercer la Secretaria Técnica de la instancia competente para el Estudio de las Solicitudes de Traslado de Personas Condenadas, de acuerdo. con las normas que rigen la materia. || 15. Ejecutar las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales vigentes, suscritos y/o ratificados por el Gobierno Nacional en materia de extradiciones y de traslado de personas condenadas, en el ámbito de su competencia. || 16. Estudiar, tramitar y proyectar, para la firma del ministro, los actos administrativos relativos al traslado de personas condenadas y extradiciones, de. conformidad con los Tratados suscritos y ratificados por el país y la legislación vigente en la materia”.

[195] Decreto 4328 de 2011, artículo 1: “Créase la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, para la coordinación y orientación del estudio de las solicitudes de repatriación elevadas por los nacionales colombianos condenados y recluidos en el exterior, y por los extranjeros condenados y recluidos en Colombia, en virtud de los tratados suscritos y ratificados por Colombia”, artículo 3: “La Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos tendrá como función estudiar y recomendar al Ministro de Justicia y del Derecho sobre la decisión a tomar frente a las solicitudes de repatriación que sean sometidas a su consideración por conducto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con fundamento en los instrumentos legales y en observancia de los tratados internacionales”.

[196] Decreto 4328 de 2011, artículo 2.

[197] Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001, ver numerales 73-74 supra.

[198] Intervención de la Defensoría del Pueblo, páginas 8-9: “En atención a lo señalado, la Defensoría del Pueblo considera que, en el caso bajo examen, la Corte Constitucional no debe acogerse al precedente sentado en la Sentencia C-012 de 2001, toda vez que la situación de vulneración generalizada de derechos fundamentales advertida en la Sentencia T-388 de 2013, situación irregular que se mantiene, no cuenta con una gravedad equivalente a la detectada en la Sentencia T-153 de 1998. Sin embargo, la situación advertida en la sentencia del año 2013, no puede ser pasada por alto al momento de estudiar la constitucionalidad de un tratado en virtud del cual se trasladarán a establecimientos penitenciarios y carcelarios ubicados en el territorio

nacional, personas provenientes de otro país”.

[199] Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2013: “En la sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional constató un estado de cosas en las penitenciarías y cárceles del país, contrario al orden constitucional vigente. Esa situación, que se entendió superada medianamente en un momento, se ha vuelto a presentar nuevamente, por lo que la Corte ha recibido solicitudes para retomar la competencia sobre aquella sentencia y hacerla cumplir. Como se pasa a explicar a continuación, aunque la situación del Sistema penitenciario y carcelario actualmente es crítica, también es cierto que se trata de una situación diferente a la que se constató hace ya más de una década. En tal medida, no compete a la Corte Constitucional reabrir el cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998 que analizó un determinado momento del Sistema, sino analizar su situación actual y determinar si se encuentra, nuevamente, en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente […] El estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario que se constató en la sentencia T-153 de 1998 por hacinamiento y por abandono de un sistema penitenciario y carcelario con una infraestructura vetusta, acabada y, por definición, inútil e inadecuada para lograr los fines de resocialización que se demanda al Sistema, fue superado en gran medida. No totalmente, pero sí en cuanto al estado crítico en el cual se encontraba. Las medidas legislativas y administrativas adoptadas en los años siguientes implementaron cambios al sistema penitenciario y carcelario nacional que permitieron superar la gravísima situación que se enfrentó en 1998.”.; Corte Constitucional, sentencia T-762 de 2015: “Diferencia entre el estado de cosas inconstitucional declarado mediante la sentencia T-153 de 1998 y el declarado a través del fallo T-388 de 2013. || Como se indicó, estas sentencias abordan una problemática común que, sin embargo, tiene en cada una de ellas, referentes temporales, fácticos y estadísticos diferentes. Por ello, el primer análisis que emprendió la sentencia T-388 de 2013, fue el de diferenciar el ECI declarado en 1998, del que ella misma pronunció.”

[200] Ver numeral 8 supra.

[201] Intervención de la Defensoría del Pueblo, página 9.

[202] De conformidad con el artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los trabajos preparatorios (travaux préparatoires) de los tratados y las circunstancias que dieron lugar a su celebración sirven como fuente de interpretación complementaria de los tratados “para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido, o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable”.

[203] Véase, por ejemplo, correo electrónico del 8 de septiembre de 2016 “Colombia propuso la inclusión de 4 causales humanitarias en el texto del Acuerdo. China manifestó que no podía incorporar en el acuerdo estas causales y el acuerdo debía quedar abierto a cualquier situación fuera humanitaria o no. Como la instrucción con la que nos fuimos a negociar era que solo podíamos aceptar un acuerdo en el que procediera repatriación por causas humanitarias, exclusivamente, el compromiso fue consultar internamente si podía buscarse una alternativa que tuviera en cuenta las dos posiciones.”, expediente digital archivo “LAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-09-03 14-09-52)”, página 94; Ayuda de memoria de agosto de 2017 “China considera que el traslado de personas a Colombia por razones humanitarias o porque sean mayores de 65 años (numeral 2, propuesto por Colombia), se incluye en el literal (A) del numeral 1, del artículo 4. Este literal dispone que puede hacerse dicho traslado ‘cuando ambas partes acuerdan la transferencia’.”, ibidem, página 431; correo electrónico del 30 de diciembre de 2016: “el principal motivo por el cual se promovió la negociación de un Tratado en materia de Traslado de Personas Condenadas con la República Popular China, se fundó en la voluntad del Estado Colombiano de brindarle un trato prevalente con profundo respeto de la dignidad humana, a quienes estando condenados y privados de la libertad en la República Popular China deben afrontar condiciones de salud graves en prisiones de ese país, sin contar con la visita regular de sus parientes más cercanos -por razones de distancia- , como aliciente para sobrellevar su condición de salud. Lo mismo puede predicarse del escenario en que son los familiares en primer grado de consanguinidad del condenado quienes padecen la condición médica. Si bien la parte colombiana accedió a la eliminación del listado de criterios humanitarios inicialmente propuesto y del término "razones humanitarias", el fundamento del interés estatal por negociar el instrumento internacional subsiste por las razones previamente enunciadas” expediente digital archivo “LAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho) -(2021-09-02 23-19-18)”, página 80.

[204] Contrapropuesta del Ministerio de Justicia de la República Popular China del 8 de junio de 2017, expediente digital archivo “LAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho) -(2021-09-03 14-09-52)”, páginas 401-404; Memorando interno del Ministerio de Relaciones Exteriores del 16 de julio de 2016: “El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso una redacción nueva para efectos de circunscribir el ámbito de aplicación del tratado a situaciones de enfermedad crítica o terminal. En tanto pueda entenderse más restrictivo que la redacción original propuesta, esta Dirección pone a consideración del Ministerio de Justicia y del Derecho un nuevo texto del literal (b) del artículo 4 que busca resolver las dificultades anunciadas por ambas Partes. Lo anterior, en consideración a las observaciones transmitiditas por las autoridades de la República Popular China en relación con la imposibilidad de limitar la aplicación del tratado a circunstancias estrictamente humanitarias.”, expediente digital archivo “LAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho) -(2021-09-03 14-09-52)”, página 41.

[205] Ver, Ministerio de Justicia y del Derecho, Resolución No. 0660 de 2021, página 2 (nota al pie 4): “Las razones humanitarias fueron establecidas por la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos en sesión No. 7 del 8 de abril de 2013, redefinidas en sesión No. 11 del 18 de febrero de 2014 y, en sesión No. 53 del4 de junio de 2020 se ajustó su denominación.”

[206] Gaceta del Congreso No. 1094 del 13 de octubre de 2020, página 5. Ver, también, Gaceta del Congreso No. 1342 del 18 de noviembre de 2020, página 2: “En 2017, finalmente se consensuó el texto del Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el Traslado de Personas Condenadas, como el instrumento requerido para lograr que más connacionales se beneficien del traslado a territorio nacional para continuar cumpliendo sus condenas impuestas en China cerca de su núcleo social de origen. En este instrumento se priorizarán los casos con razones humanitarias que justifiquen el traslado a Colombia de acuerdo con la ley, regulaciones o prácticas internas de ambos Estados”. (Énfasis añadido).

[207] Frente al particular es pertinente traer a colación las consideraciones de la sentencia T-500 de 2017 en la cual la Corte resolvió el caso de un ciudadano colombiano de 46 años condenado por el Alto Tribunal de la Región Administrativa Especial de Hong Kong por la comisión del delito de “tráfico de droga peligrosa”, a quien el Ministerio de Justicia y del Derecho le negó su solicitud de repatriación, señalando este tribunal que: “para la Sala resulta desproporcionado que las entidades accionadas recomienden y resuelvan las solicitudes de repatriación con base en una discrecionalidad absoluta, siguiendo la aplicación irrestricta de unos criterios humanitarios (enfermedad grave, invalidez y vejez), sin discernir sobre otros argumentos -razonables y proporcionales- que también son susceptibles de proteger los derechos constitucionales fundamentales. En otras palabras, resulta razonable que estas autoridades accionadas valoren, si es del caso, la situación familiar de los solicitantes y de sus hijos menores de edad, máxime cuando en algunos convenios bilaterales de repatriación, celebrados con países como Venezuela, España y Panamá, la unidad familiar resulta una razón humanitaria válida para el Estado colombiano en materia de repatriación. || En los casos como el de la referencia, que no cuentan con un convenio existente entre los Estados aplicable en materia de repatriación, las autoridades administrativas investidas para resolver las solicitudes de repatriación, igualmente, deben considerar la vigencia de la Constitución Política y de la jurisprudencia constitucional, cuyos precedentes protegen el derecho fundamental a la unidad familiar y el principio de interés superior del menor.” En consecuencia, aun cuando las razones humanitarias señaladas por la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos son criterios relevantes para que el gobierno nacional evalúe las solicitudes de traslado, lo cierto es que estos no son los únicos parámetros de evaluación, habida cuenta de que las solicitudes deben escrutarse caso a caso y en garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Esto, considerando además que: (i) el Tratado no restringe en forma alguna el traslado de las personas condenadas en atención a las condiciones personales del condenado; y (ii) la determinación de los criterios y/o requisitos de traslado, así como la decisión discrecional frente a cada caso es competencia de las autoridades gubernamentales competentes.

[208] En sentido similar, ver, Corte Constitucional, sentencia T-470 de 2015: “A juicio de la Sala esta consideración si bien avala la negativa de traslado por hacinamiento en las cárceles colombianas, permite que en situaciones particulares, una vez cumplidos los requisitos de ley y con aplicación de los criterios para la repatriación, pese a existir hacinamiento, el Estado Receptor adopte las medidas necesarias para hacer efectivo el fin de resocialización y las razones humanitarias por las cuales se firmó el Tratado.”

[209] Gaceta del Congreso No. 1342 del 18 de noviembre de 2020, páginas 2-3.

[210] Sobre el particular, ver, Corte Constitucional, sentencia C-656 de 1996: “En segundo término, y en armonía con lo anterior, el tratado señala que estos procesos de repatriación son graduales. Se trata de una norma perfectamente razonable, por cuanto un proceso de repatriación masiva podría ocasionar dificultades a los sistemas penitenciarios de los dos países. Es pues natural que se establezca un sistema de decisión caso por caso de los traslados (art. 8º ord 1º), con el fin de potenciar las finalidades resocializadores y humanitarias del tratado, pero sin afectar los sistemas carcelarios de los países, que ya presentan graves problemas de hacinamiento”.

[211] Intervención ciudadana de Jan Maico Rojas y Katalina Nieto

[212] Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996, al estudiar la Corte la constitucionalidad de los artículos 6-9 del Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas. Reiterado además en sentencias C-656 de 1996, C-012 de 2001.

[213] Ver numerales 65-74 supra.

[214] Ver numeral 109 supra.

[215] (Énfasis añadido).

[216] CIDH, Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas. Adoptados durante el 131° Período de Ordinario de Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.

[217] Ver numerales 65-74 supra.

[218] Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996. En sentido similar, Corte Constitucional, sentencia C-656 de 1996, C-012 de 2001: “En consecuencia, las personas condenadas que soliciten su traslado y cumplan con los requisitos señalados, no tienen un derecho a ser repatriados, lo cual es reiterado por el artículo 11 del convenio, pues toda decisión de traslado debe contar con la aprobación de las autoridades de los Estados partes, las cuales gozan de alto grado de discrecionalidad para tomar dicha determinación. No obstante, las autoridades competentes no pueden realizar traslados forzados, pues el mismo artículo al indicar que el traslado procede por solicitud del condenado (ordinal b), lo que constituye un medio de protección de su dignidad y autonomía. De esta forma, el consentimiento del condenado es indispensable para que pueda adelantarse el traslado. […] La Corte considera que las anteriores disposiciones, encuentran perfecto sustento en la soberanía de los dos Estados, principio que de conformidad con el artículo 9 de la Carta, orienta la política exterior colombiana”.

[219] Corte Constitucional, sentencia T-407A de 2018.

[220] Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-294 de 2021.

[221] Memorando interno del Ministerio de Relaciones Exteriores del 11 de octubre de 2017, expediente digital archivo “LAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho) -(2021-09-03 14-09-52)”, página 450. Ver nota al pie 210.

[222] Ver, por ejemplo, Gaceta del Congreso No. 291 del 15 de abril de 2021, páginas 22-23: “ANTECEDENTES DEL PROYECTO: […] A la sesión asistió el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, Nicolás Murgueitio, quien aclaró sobre la iniciativa que el Tratado en su artículo cuarto y numeral segundo se menciona que el país que realiza la remisión de personas condenadas tiene la facultad legal de conmutar o no las penas, en ese sentido, cuando sean casos por ejemplo de prisión perpetua, es ese Estado remisor quien debe conmutar dicha ejecutoria, posteriormente el Estado colombiano al conocer la pena que se le otorgue al remitido, de acuerdo a la legislación colombiana se aplicaría dicha pena. Advirtiendo que esto no excluye la aplicación de subrogados penales o beneficios que pueda tener en la legislación colombiana”.

[223] Ver, Oficio del Ministerio de Justicia al Ministerio de Relaciones Exteriores del 25 de agosto de 2015, expediente digital archivo “LAT0000467-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-08-07 01-43-01)”, páginas 8-11: “[B]ajo el liderazgo de los representantes de la Embajada de Colombia en Beijing, se trató el tema concreto del connacional HAROLD CARRILLO SANCHEZ. La parte colombiana indicó que el principal obstáculo jurídico que impide al gobierno colombiano repatriar al connacional consiste en que su pena es una cadena perpetua, que no existe en nuestro país, en lugar de una pena fija en años. || Sobre este punto la parte china hizo la siguiente propuesta: || (1) Bajo el derecho chino, el señor CARRILLO SANCHEZ próximamente podría ser objeto de la conmutación de su pena de cadena perpetua por una pena en años. || (2) Teniendo esto en cuenta, el Ministerio de Justicia de la República Popular China puede enviar una nota a la República de Colombia, indicando que la pena de cadena perpetua será cambiada a una pena en años. La pena indicada en la nota será de veinte (20) años. || (3) La parte china pide que, una vez la nota sea entregada, el gobierno colombiano realice los trámites de repatriación del señor CARRILLO a la mayor brevedad”; Boletín de prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores del 24 de noviembre de 2015 “Todo está listo para la primera repatriación humanitaria que se realizará desde China”, disponible en: https://www.cancilleria.gov.co/todo-listo-primera-repatriacion-humanitaria-realizara-china; Boletín de prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores del 24 de noviembre de 2015 “Primer colombiano repatriado desde China por razones humanitarias llegó este jueves al país”, disponible en: https://www.cancilleria.gov.co/primer-colombiano-repatriado-china-razones-humanitarias-llego-jueves-pais.

[224] Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001, al pronunciarse la Corte sobre la constitucionalidad del artículo 5.2 y 5.4 del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba conforme al cual: “2. Para el cómputo de la pena cumplida, el Estado Receptor reconocerá las decisiones o medidas legales proferidas por las autoridades competentes del Estado Trasladante, cuando éstas impliquen la redención de la pena al nacional que ha solicitado el traslado, por factores tales como buena conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando estas decisiones o medidas legales sean reconocidas en la decisión por medio de la cual el Estado Trasladante manifieste su conformidad con el traslado. […] 4. El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva con respecto a las sentencias impuestas a las personas condenadas que hayan sido trasladadas”.

[225] Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-225 de 2019.

[226] Cita original: “Sentencia C-226 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz).”

[227] Corte Constitucional, sentencia C-226 de 1998.

[228] Intervención ciudadana de Nicolás Mora Salazar.

[229] Cita original: “La “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, fue aprobada mediante Ley 455 de 1998 y estudiada mediante Sentencia C-164 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz)”.

[230] Cita original: “HAGUE CONFERENCE ON PRIVATE INTERNATIONAL LAW – HCCH. Estado Actual, 12: Convenio de 5 de octubre de 1961 Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”.

[231] Concepto de la Procuraduría General de la Nació, páginas 24-25.

[232] Corte Constitucional, sentencia C-164 de 1999.

[233] Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas, artículo 11.2; Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, artículo 11.2; Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, artículo 11.2, al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-226 de 1998 señaló: “Por último, señala lo relativo a la interpretación del tratado, a la solución de la controversias surgidas en su aplicación y su entrada en vigencia y terminación, que no contradicen el orden jurídico superior”; Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, artículo 11.2.

[234] Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera’, suscrito en Bogotá D.C. el 19 de diciembre de 2016, artículo 14: “Cualquier controversia derivada de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo se resolverá de forma amistosa mediante negociaciones entre las Partes por vía diplomática. || En caso de que estas negociaciones no sean exitosas, la controversia será sometida a los restantes medios de solución pacífica reconocidos por el derecho Internacional”.

[235] Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2021.

[236] Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2001.