C-206-22


Sentencia C-206/22

 

TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES-Se ajusta a la Constitución Política

 

(…) el desarrollo del derecho internacional no hace incompatible el Tratado con la Constitución pues el instrumento internacional, en relación con la OG, facilita que Colombia ejerza sus derechos de exploración y utilización y evita que otro estado, con mayores desarrollos científicos y económicos, pueda apropiarse de dicho recurso natural alegando soberanía u ocupación o cualquier otra forma. Desde esa perspectiva, el instrumento internacional se armoniza con la Constitución que buscó con la inclusión de la OG, garantizar el ejercicio de los derechos en armonía con las normas del derecho internacional.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material

 

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD ETNICA-No se requiere cuando disposiciones de tratado no la afecta de manera directa y específica

 

REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible

 

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible

 

LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo

 

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material

 

TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES-Contenido y alcance

 

ORBITA GEOESTACIONARIA-Debate sobre titularidad de derechos/ORBITA GEOESTACIONARIA EN COLOMBIA-Ejercicio de soberanía

 

ORBITA GEOESTACIONARIA EN COLOMBIA-Estatus constitucional

 

ORBITA GEOESTACIONARIA EN COLOMBIA-Compatible con el principio de res communis

 

ESPACIO ULTRATERRESTRE-Aprovechamiento, exploración y utilización

 

ESPACIO ULTRATERRESTRE-Carácter inapropiable

 

ESPACIO ULTRATERRESTRE-Principios generales aceptados

 

COOPERACION EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Alcance

 

 

 

Referencia: Expediente LAT-474

 

Asunto: Control de constitucionalidad del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes y de la Ley 2107 de 2021 que lo aprobó

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de las atribuciones previstas en el artículo 241.10 de la Constitución y cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991[1], decide sobre la constitucionalidad del Tratado sobre los Principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes, suscrito en Washington, Londres y Moscú, el 27 de enero de 1967 (en adelante, el “Tratado”), y de la Ley 2107 del 22 de julio de 2021 que lo aprobó, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial Nro. 51.743[2]. Los textos del Tratado y de su ley aprobatoria se presentarán en el anexo de esta providencia.

 

I.                  INTERVENCIONES

 

1. Ministerio de Relaciones Exteriores

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó declarar la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria. Indicó que el Tratado fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 19 de diciembre de 1966[3], abierto para la firma en Londres, Washington y Moscú, el 27 de enero de 1967, y entró en vigor el 10 de octubre de 1967. Suscrito por el entonces Embajador de Colombia en Estados Unidos[4], de acuerdo con la normativa internacional imperante en la materia en ese momento y, en cualquier caso, el acto fue confirmado por el presidente de la República.

 

Sobre este último punto, resalta la Sala que la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que no pudieron constatar que reposen en sus archivos los plenos poderes otorgados al embajador para tal fin. Sin embargo, recordó que para la fecha de suscripción del Tratado no se había suscrito la Convención de Viena[5] e informó que “el entonces Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores confirmaron la suscripción del instrumento sub examine mediante la aprobación ejecutiva de diciembre de 1967[6].

 

Agregó la servidora, que el 4 de agosto de 2020, el presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva y ordenó someter el instrumento internacional a consideración del Congreso para su aprobación[7]. Siendo presentado ante el Senado por parte de la entonces Ministra de Relaciones Exteriores para que iniciara su trámite[8] y, surtido lo anterior, la ley aprobatoria proferida fue remitida a esta Corte, el 30 de julio de 2021, según el artículo 241 Superior.

 

Frente al contenido del Tratado la cartera ministerial expuso que se relaciona con los artículos 226 y 227 Superiores y redundará en beneficios para Colombia en materia de internacionalización e integración de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas pues los aspectos fundamentales que lo definen se dirigen a ampliar la cooperación internacional en aspectos científicos y jurídicos de la explotación y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, contribuyendo al desarrollo de la comprensión mutua y al afianzamiento de las relaciones amistosas entre los Estados y los Pueblos.

 

Luego resaltó los diferentes elementos que trata el articulado del Tratado y la importancia de ratificarlo por ser uno de los logros más destacados del derecho internacional pues permite que los Estados participen en las instancias internacionales en las que se discutan temas relacionados con la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes asegurando que las acciones se realicen de acuerdo al interés y provecho de todos los países, sin importar su grado de desarrollo económico o científico. Además, garantiza que los Estados Partes no coloquen en la órbita alrededor de la Tierra, en los cuerpos celestes o en espacio ultraterrestre ningún objeto portador de armas nucleares ni de destrucción en masa.

 

Por tanto, contempla beneficios para toda la humanidad y democratiza el espacio con fundamento en el principio de cooperación internacional a lo que se suma que (i) le otorga a los Estados Parte la seguridad jurídica suficiente para generar confianza y participar en el mercado de recursos naturales de origen espacial el cual, para el 2012, movió cerca de 276 mil millones de dólares y la industria satelital 196 mil millones de dólares y (ii) contribuye al cumplimiento de los objetivos especiales y específicos del Ministerio de las TIC[9].

 

2. Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación

 

El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación solicitó declarar la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria, pues pretenden que Colombia tenga un mayor acceso a procesos de investigación y transferencia de conocimiento, tecnología en temáticas espaciales y fortalece sus capacidades científicas y tecnológicas a través de la cooperación internacional en el marco la Carta de las Naciones Unidas.

 

De ahí que resulta importante el Tratado por cuanto señala los principios bajo los cuales se regirá la cooperación internacional, vela por la renuncia de la apropiación nacional del espacio ultraterrestre, define responsabilidades y responsables y tiene un enfoque incluyente como quiera que se basa en los principios de igualdad e interés común. Por último, destacó que se cumplió, en debida forma, el trámite legislativo.

 

II.               CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

 

La procuradora general de la Nación[10], solicitó declarar exequible el Tratado y su ley aprobatoria realizando la siguiente declaración interpretativa al momento de ratificar el convenio: “el Estado Colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de este tratado es contraria a los derechos reclamados por los Estados ecuatoriales al respecto, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos[11]”.

En relación con el análisis formal del Tratado indicó que cumplió con todas las exigencias, ya que el embajador que lo suscribió actuó de conformidad con la normativa vigente[12] y el proceso de formación es válido a partir del reconocimiento internacional[13]; se trata de un instrumento adoptado siguiendo las reglas y las costumbres de la Organización de las Naciones Unidas que deben ser honradas por nuestro Estado de buena fe[14].

 

En lo relativo a la etapa legislativa, constató el trámite surtido tanto en el Senado y la Cámara de Representantes, y determinó que cumplió con los requisitos constitucionales y legales aplicables[15], para indicar que el presidente de la República sancionó la ley aprobatoria el 22 de julio de 2021 y remitió el expediente parlamentario a esta Corte para su revisión.

 

Sobre el análisis material del Tratado, señaló que es exequible por las siguientes razones:

 

(i) En relación con el preámbulo, el inciso primero del artículo 1° y el artículo 3° señaló que se ajustan a los artículos 226 y 227 Superiores. El artículo 4° está conforme a los artículos 22 y 81 Superiores. El artículo 5° concreta el deber consagrado en el artículo 95.2 de la Carta. Los artículos 6 y 7 no contradicen el ordenamiento en los términos estudiados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-829 de 2013. El artículo 8 es consonante con el artículo 101 Superior. El artículo 9° es concordante con los artículos 79 y 80 de la Constitución. Los artículos 10, 11 y 12 propenden por la optimización de los mandatos constitucionales fijados en los artículos 67, 70, 71, 226 y 227. Y, por último, los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 se ajustan a los artículos 1, 2 y 113 de la Carta Política.

 

(ii) La cooperación internacional del Tratado es acorde con los artículos 67, 70 y 71 de la Constitución pues asegura mayor acceso a procesos de investigación y transferencia de conocimiento y promueve el apalancamiento al desarrollo económico y científico[16].

 

(iii) Frente a los artículos 1 (incisos 2° y 3°) y 2° del Tratado indicó que si bien adoptan el principio de no apropiación del espacio ultraterrestre y ese acuerdo es, en términos generales, acorde con los artículos 9 y 13 Superiores en tanto se basa en un axioma del derecho internacional que reconoce el espacio como res communis de los pueblos de la tierra pues “[p]ara algunos países la órbita geoestacionaria hace parte del espacio ultraterrestre […]”, Colombia ha rechazado esa tesis[17]. Además, dichos textos podrían llegar a ser contrarios a los artículos 101 y 102 Superiores por cuanto disponen que “el segmento de la órbita geoestacionaria que se encuentra sobre el territorio hace parte de Colombia […] así como el mismo pertenece a la Nación”.

 

Añadió que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 conocía de la existencia de las normas del Tratado[18] y, por esa razón, en el artículo 101 Superior reconoció la soberanía sobre el segmento de órbita geoestacionaria -en adelante OG - que se sobrepone en el territorio y aclaró que el ejercicio de esta se realizaría “de conformidad con el derecho internacional” para no generar una antinomia.

 

Teniendo en cuenta lo anterior y la importancia de los tratados para el fortalecimiento de las relaciones internacionales, la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de las normas que consagran el principio de no apropiación del espacio ultraterrestre, pero en los términos del artículo 241.10 Superior. Esto es, ordenándole al presidente de la República que al momento de ratificar el instrumento realice la declaración interpretativa que propuso.

 

En relación con el análisis material de la Ley 2107 de 2021 indicó que su articulado se ajusta a los artículos 150.16 y 224 Superiores y existe una conexidad clara entre su título y sus artículos, por lo que respeta el principio de unidad de materia.

 

Finalmente indicó que el Tratado no afecta de forma directa a grupos étnicos, ni ordena el gasto, por lo que no era necesario adelantar consultas previas para su adopción, ni atender las exigencias de impacto fiscal establecidas en la Ley 819 de 2003.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia y plan de la decisión

 

El numeral 10 del artículo 241 de la Constitución le atribuye a la Corte Constitucional la competencia para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. De acuerdo con lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control se caracteriza por ser:

 

(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado por el presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que este Tribunal debe analizar los aspectos formales y materiales de la ley y el Tratado, confrontándolos contra el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente tratado, y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano[19].

 

La Corte, en el marco del control descrito, estudiará la constitucionalidad del Tratado y de su ley aprobatoria. Con el fin de motivar la decisión, analizará el trámite de adhesión al Tratado; la ausencia de necesidad de realizar consulta previa y de estudiar el impacto fiscal; el cumplimiento de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible; el trámite legislativo del proyecto de ley en el Congreso de la República; y el contenido material de las disposiciones del Tratado y de su ley aprobatoria.

 

2. El trámite de adhesión al Tratado[20]

 

De acuerdo con lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores[21], en el archivo de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de dicho ministerio no reposan los plenos poderes otorgados al embajador de la época para la suscripción del Tratado. Sin embargo, recordó que para la fecha de suscripción del instrumento internacional no había sido suscrita la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a partir de la cual se regulan los poderes requeridos para la manifestación del consentimiento del Estado.

 

Informó que los entonces Presidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores confirmaron la suscripción del Tratado mediante la aprobación ejecutiva de diciembre de 1967[22], acto que también ordenó someterlo a consideración del Congreso. Además, envió la autorización que, el 4 de agosto de 2020, realizó el Presidente de la República y la entonces ministra de Relaciones Exteriores para que se sometiera el Tratado a consideración del Congreso de la República[23].

 

Frente a este punto, debe recordarse que esta Corte, desde la Sentencia C-400 de 1998[24], expuso que es “perfectamente acorde con el ordenamiento constitucional la figura de la confirmación, según la cual, un acto ejecutado por una persona que no pueda considerarse autorizada para representar al Estado o a una organización internacional, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organización. Es más, en numerosas ocasiones, la Corte […] ha permitido considerar subsanado cualquier vicio en la negociación y suscripción de un tratado por nuestro país, si figura en el expediente la aprobación o confirmación por el Presidente de la República, antes de que el tratado sea sometido a consideración del Congreso”.

 

Por tanto, con la copia de la confirmación impartida por el Presidente de la República de la época al texto del Tratado, cuya autenticación fue certificada por la Directora de Asunto Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, se entienden cumplidos los requisitos exigidos para continuar con el trámite respectivo.

 

3. Ausencia de necesidad de realizar consulta previa en el caso concreto

 

El derecho colectivo a la consulta previa tiene una base constitucional, principalmente, derivada de las disposiciones de los artículos 1, 7, 70 y 330 Superiores, que definen al Estado colombiano como democrático, participativo y pluralista, reconocen y protegen la diversidad étnica y cultural, establecen el goce de derechos fundamentales a las comunidades indígenas.

 

En relación con la necesidad de realizar la consulta, debe tenerse en cuenta que, en la Sentencia C-275 de 2019, la Corte resaltó que las medidas relacionadas con la explotación y manejo de recursos naturales en los territorios indígenas y la delimitación de las entidades territoriales indígenas activan, prima facie, el deber de consulta. Aunque aclaró que (i) para determinar la necesidad de la consulta, en relación con las leyes aprobatorias de tratado, es necesario hacer un análisis más allá del título del instrumento internacional[25] y (ii) no todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con las comunidades “exige necesariamente la consulta previa”, como tampoco, el hecho de que “trate un asunto distinto a los que usualmente se asocian con la consulta, significa el rechazo automático de este mecanismo”. Por lo que la necesidad de la realización de la consulta la determina la corroboración en el instrumento internacional de “medidas susceptibles de afectar directamente a las comunidades étnicas”.

 

Es por ello que, en algunos casos no basta con verificar el tema, sino que, además, debe corroborarse la existencia de los elementos que permiten inferir una afectación directa, los cuales fueron recopilados[26] en la Sentencia C-073 de 2018. A saber:

 

(i)         La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales;[27]

 

(ii)          Se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad;[28]

 

(iii)         Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica;[29]

 

(iv)         El objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y[30]

 

(v)          “Cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine[31].

 

Así las cosas, la Sala Plena no encuentra la necesidad de someter a consulta previa el presente Tratado, ni su ley aprobatoria, como quiera que no se advierte una afectación directa a los derechos de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes o raizales, pues el instrumento internacional trata sobre “los principios” que deben regir la exploración y utilización del espacio ultraterrestre. Luego de su análisis formal no se aprecia la existencia de un contenido diferenciado o específico respecto de las mencionadas comunidades.

 

Además, la medida no se refiere al territorio, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales en sus territorios, sino que fija los principios que van a regir las eventuales actividades exploratorias en el espacio ultraterrestre, en la luna y otros cuerpos celestes. En ese sentido, constituye una medida general que no impone mayores ni exclusivos efectos para las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales, palenqueras o al pueblo Rom, ni regula sistemáticamente materias que conforman su identidad, les impone cargas o les atribuye beneficios, ni mucho menos, desarrolla un derecho previsto en el Convenio 169 de la OIT. Por consiguiente, no se evidencia la acreditación de los elementos indispensables para que permiten inferir la existencia de una afectación directa que haga viable el deber de consulta.

 

Sin embargo, teniendo en cuenta la incertidumbre que subyace la exploración y utilización de tales espacios ultraterrestres y la posibilidad de que, en el futuro, surja la necesidad de adoptar medidas administrativas o legislativas para la implementación del Tratado, la Corte precisa que las conclusiones de este fallo se limitan al instrumento internacional estudiado y su ley aprobatoria y, por tanto, no son extensivas a las eventuales medidas de regulación o desarrollo que se profieran, frente a las cuales deberá estudiarse el cumplimiento del deber de consulta en su oportunidad y en cada caso concreto.

 

4. La ausencia de necesidad de realizar el estudio del impacto fiscal en el caso concreto

 

Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que el análisis de impacto fiscal no es exigible para el presente tratado, pues la interpretación que la Corte realizó del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en la Sentencia C-091 de 2021, la efectuó luego de que se se iniciara el trámite legislativo del proyecto de ley estudiado. En efecto, el mencionado fallo fue proferido el 21 de abril de 2021 –notificado por medio de edicto, fijado el 20 de mayo de 2021 y desfijado el 24 de mayo de 2021–, y el trámite legislativo inició el 6 de agosto de 2020[32] con la presentación del proyecto por parte del Gobierno ante el Senado y el informe de ponencia favorable para primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso Nro. 1072 del 6 de octubre de 2020.

 

5. El cumplimiento de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible en el caso concreto

 

El principio de unidad de materia, según el artículo 158 Superior, impone que “[t]odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. […]”. Así las cosas, la Sala encuentra que en el asunto estudiado se respetó el principio de unidad de materia, pues es evidente que existe una conexidad clara entre su título y sus artículos.

 

Ahora, frente a los principios de consecutividad e identidad flexible, la Sala Plena, en la Sentencia C-110 de 2022 expuso, en relación a estos, que “[…] la consecutividad está enfocada a que el proyecto de ley cumpla con los debates exigidos en comisiones y plenarias del Congreso [mientras] la identidad obliga a que las diferentes materias que conforman la iniciativa sean conocidas por esas instancias legislativas, pues de no ser así, las mismas no cumplirían con el requisito de deliberación democrática en cada una de esas etapas.[33]”. Así las cosas, en este caso también se cumplen los mencionados principios como quiera que la ley bajo estudio fue aprobada en los cuatro debates y en el curso de los mismos no se presentó ninguna alteración de fondo pues, incluso, los textos definitivos aprobados por ambas cámaras no tuvieron que conciliarse.

 

6. El trámite legislativo de la ley aprobatoria del Tratado

 

Salvo por dos especiales requisitos, las leyes aprobatorias de tratados internacionales no disponen de un procedimiento legislativo especial, por lo que su trámite corresponde al de las leyes ordinarias, regulado en los artículos 150 a 169 Superiores y en la Ley 5a de 1992[34]. Estos requisitos son: (i) que el debate debe iniciarse en el Senado, por ser un asunto relativo a las relaciones internacionales en los términos del artículo 154 Superior; y (ii) que una vez sancionada la ley por el presidente de la República, este debe remitirla a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes para la revisión de constitucionalidad según el artículo 241.10 Superior[35].

 

De acuerdo con las disposiciones señaladas, corresponde a la Corte verificar:

 

(i) Presentación del proyecto de ley ante el Senado (arts. 144 y 157 Superiores);

 

(ii) Publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 Ley 5ª de 1992);

 

(iii) Aprobación en primer debate en las comisiones de Senado y Cámara y, en segundo debate, en las plenarias de esas corporaciones (num. 2 y 3 del art. 157 Superior);

 

(iv) La publicación y el reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates y el texto aprobado (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992);

 

(v) Anuncio previo de las votaciones[36] (art. 160 C.P., adicionado por el art. 8 del Acto Legislativo 01 de 2003[37]).

 

(vi) El quórum decisorio al momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates. Aplica el artículo 145 Superior, que exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva comisión o plenaria;

 

(vii) La votación en debida forma en cada uno de los debates. Al respecto, el artículo 133 Superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública (art. 130 de la Ley 5ª de 1992, modif. por el art. 2 de la Ley 1431 de 2011).

 

(viii) La aprobación en cada uno de los debates por la regla de mayoría simple. Se requiere la aprobación de la mayoría de los votos de los asistentes, de acuerdo con el artículo 146 Superior;

 

(ix) El cumplimiento de la regla de lapso entre debates (art. 160 C.P), que exige que entre el primer y el segundo debate en cada cámara medie un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deben transcurrir no menos de 15 días;

 

(x) Que se haya surtido el trámite de conciliación, en caso de existir discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y la Cámara y la publicación del texto aprobado por las plenarias de Senado y Cámara (art. 161 Superior);

 

(xi) Que el trámite del proyecto no haya excedido dos legislaturas (art. 162 C.P);

 

(xii) Que el proyecto reciba sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya surtido el trámite correspondiente (arts. 165 a 168 Superiores); y,

 

A continuación, se examina el trámite impartido al proyecto de ley Nro. 202 de 2020 Senado y Nro. 496 de 2020 Cámara, con el fin de establecer si se realizó de conformidad con los anteriores requisitos.

 

6.1. Inicio del trámite en el Senado de la República

 

Se verifica el cumplimiento de este requisito toda vez que el proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República el 6 de agosto de 2020 por medio de las entonces ministras de Relaciones Exteriores y de Ciencia, Tecnología e Innovación. Allí fue radicado como “Proyecto de Ley No. 202 de 2020 Senado[38].

 

6.2. Publicación del proyecto de ley

 

El texto original del proyecto de ley junto con la respectiva exposición de motivos fue publicado en la Gaceta del Congreso Nro. 662 del 10 de agosto de 2020[39].

 

6.3. Primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado

 

6.3.1. Informe de ponencia y publicación. Fue designado como ponente el senador Ernesto Macías Tovar, cuyo informe de ponencia favorable para primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso Nro. 1072 del 6 de octubre de 2020, de conformidad con el artículo 157.1 Superior.

 

6.3.2. Anuncio para votación en primer debate. El proyecto fue anunciado en sesión plenaria del Senado el 28 de octubre de 2020, según el acta de plenaria del Senado Nro. 09 del 28 de octubre de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 1470 del 10 de diciembre de 2021 así: “El Secretario de la Comisión Segunda, doctor Diego Alejandro González González informa: [a]l Presidente, agotado el Orden del Día, con su venia me permito hacer los anuncios para los proyectos de ley que se van a discutir y aprobar en la próxima Sesión. […] [p]royecto número 202 Senado […][40]. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 160 Superior.

 

6.3.3. Aprobación en primer debate (quórum y mayoría). Conforme a lo anunciado, la discusión y votación del proyecto de ley No. 202 de 2020 Senado en primer debate tuvo lugar en la sesión del 3 de noviembre de 2020, según consta en el acta de la Comisión Segunda del Senado Nro. 10 de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1471 de 2020. En dicha sesión, se incluyó en el sexto punto del orden del día dedicado a la discusión y votación de proyectos de ley anunciados en la sesión anterior. El quórum deliberatorio quedó integrado por ocho senadores, lo cual se verificó al momento de llamado a lista inicial. El quórum decisorio exigido en el artículo 145 Superior se verificó al momento de aprobar el orden del día, frente al cual el secretario informó “[l]e informo señor Presidente, contestan a lista y asisten a la sesión en la plataforma virtual Zoom de la Comisión Segunda del Senado, ocho (8) honorables Senadores[41] por tanto, se permitió “certificar que existe quórum decisorio[42]. Posteriormente se hicieron presentes dos senadores más al momento de aprobar el proyecto de ley Nro. 202 de 2020 Senado, cuya votación registró: (i) diez votos para la proposición positiva del informe final de la ponencia; (ii) diez votos para las proposiciones para omitir la lectura del articulado y para aprobar el articulado del proyecto; y (iii) diez votos para las proposiciones para aprobar el título del proyecto de ley y para que este fuera sometido a segundo debate. La aprobación superó la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de conformidad con el artículo 146 Superior y fueron aprobados mediante votación nominal y pública, de acuerdo con el artículo 133 Superior: (i) la proposición positiva del informe final de la ponencia, con diez votos por el sí y ninguno por el no; (ii) las proposiciones para omitir la lectura del articulado y para aprobar el articulado del proyecto, con diez votos por el sí y ninguno por el no; y (iii) las proposiciones para aprobar el título del proyecto y para que este fuera sometido a segundo debate, con nueve votos por el sí y ninguno por el no. Por último, el vicepresidente de la Comisión designó al mismo Senador como ponente para el segundo debate.

 

6.4. Segundo debate en el Senado de la República

 

6.4.1. Término entre comisión y plenaria. La Sala destaca que el lapso entre el primer y el segundo debate fue Superior a ocho días, por lo cual cumple con el término previsto en el artículo 160 Superior, ya que el primer debate se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2020 y el segundo el 15 de diciembre de 2020.

 

6.4.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia. El senador Ernesto Macías Tovar rindió ponencia favorable para segundo debate publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 1341 del 18 de noviembre de 2020[43], en la que también se publicó el texto definitivo aprobado en primer debate por la Comisión Segunda del Senado.

 

6.4.3. Anuncio para votación en segundo debate. El proyecto fue anunciado en sesión plenaria del Senado el 14 de diciembre de 2020, según el acta de plenaria del Senado Nro. 4 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 148 del 19 de marzo de 2021 así: “[p]or instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Señor Presidente, honorables Senadoras y Senadores, una buena tarde los siguientes son los proyectos para anunciar para hacer debatidos y votados en la próxima sesión Plenaria. […] [p]royecto de ley número 202 de 2020 Senado (…)[44].

 

6.4.4. Aprobación en segundo debate (quórum y mayoría). Conforme a lo anunciado, la discusión y votación del proyecto de ley Nro. 202 de 2020 Senado en segundo debate tuvo lugar en la sesión plenaria del 15 de diciembre de 2020, según consta en el acta de plenaria de Senado Nro. 40 de la misma fecha, publicada en la gaceta del congreso Nro. 149 del 19 de marzo de 2021[45]. En dicha sesión aparece en el séptimo punto del orden del día, dedicado a la lectura de ponencias y consideración de proyectos en segundo debate. El quórum deliberatorio se constató con el llamado a lista inicial en el que respondieron 104 senadores. La Secretaría informó “que se ha registrado quórum decisorio[46]. Por tanto, el quórum decisorio exigido en el artículo 145 Superior se verificó al momento de aprobar el orden del día y, asimismo, al momento de aprobar el proyecto de ley Nro. 202 de 2020 Senado, cuya votación registró: (i) 67 votos para la proposición positiva del informe final de la ponencia; y (ii) 61 votos para las proposiciones para omitir la lectura del articulado, para aprobar el articulado del proyecto, para aprobar su título, y para que se le diera trámite en la Cámara de Representantes. La aprobación se hizo con la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de conformidad con el artículo 146 Superior, y fueron aprobados mediante votación nominal y pública, de acuerdo con el artículo 133 Superior: (i) la proposición positiva del informe final de la ponencia, con 67 votos por el sí y un voto por el no; y (ii) las proposiciones para omitir la lectura del articulado, para aprobar el articulado del proyecto, para aprobar su título, y para que se le diera trámite en la Cámara de Representantes, con 61 votos por el sí y un voto por el no.

 

Por consiguiente, puede concluirse que el proyecto se aprobó con el quorum y mayorías requeridas (art. 146 C.P.), dando cumplimiento a la regla de votación prevista en el artículo 123 numeral 4 de la Ley 5a de 1992.

 

6.4.5. Publicación del texto aprobado. El texto definitivo aprobado en segundo debate en la plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso Nro. 1564 de 30 de diciembre de 2020[47].

 

6.5. Primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes

 

6.5.1. Término entre Senado y Cámara de Representantes. El lapso entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y el inicio del debate en Cámara fue superior a 15 días, por lo cual cumple con el término previsto en el artículo 160 superior, ya que la aprobación en la plenaria del Senado se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2021 y el inicio del debate en la Cámara tuvo lugar el 13 de abril de 2021.

 

6.5.2. Informe de ponencia y publicación. El proyecto de ley Nro. 202 de 2020 Senado fue remitido a la Cámara de Representantes, siéndole asignado el número 496 de 2020 y designando como ponentes a los representantes Mauricio Parodi Díaz, Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Héctor Javier Vergara Sierra, quienes presentaron informe positivo de ponencia para primer debate publicado en la Gaceta del Congreso Nro. 102 del 3 de marzo de 2021[48], de acuerdo con el artículo 157.1 Superior.

 

6.5.3. Anuncio para votación en primer debate. El proyecto fue anunciado para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara el 7 de abril de 2021, conforme se evidencia en la Gaceta Nro. 206 del 23 de marzo de 2022[49], en la que se lee: “Anuncios de Proyectos de ley […] proyecto de ley 496 Cámara […]. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 160 superior. Debe resaltarse, que si bien en dicho momento no se indicó de forma expresa la fecha exacta en la que se realizaría el debate, eso no supuso que el mismo fuera diferido a un día futuro incierto, sino que, por la forma en que se dio el anuncio, era entendible que el debate se realizaría en la siguiente sesión de la Comisión y que, en consecuencia, se trató de una fecha determinable, como en efecto ocurrió en el presente caso.

 

Resulta necesario señalar sobre el particular que en la Sentencia C-252 de 2019, la Corte identificó, a partir de las Sentencias C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017, las siguientes sub-reglas en relación las características del anuncio previo: (i) no exige el uso de fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una ‘cadena de anuncios por aplazamiento de la votación’; y (v) se dará por satisfecho el requisito de ‘anuncio previo del debate cuando, a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse’. La Corte precisa en esta oportunidad que, teniendo en cuenta la práctica del procedimiento legislativo, el anuncio de proyectos de ley que se someterán a votación, en los casos en que no se señale expresamente la fecha de la sesión futura en que dicha votación se realizará, puede entenderse referido a la siguiente sesión en la que se voten proyectos de ley, siempre que en la siguiente sesión se incluya el proyecto de que se trate en el orden del día. En el presente caso la Corte constata que el anuncio para el primer debate se realizó en la sesión del 7 de abril de 2021[50] y efectivamente la votación se efectuó en la siguiente sesión, la cual se llevó a cabo el 13 de abril de 2021, según consta en la Gaceta del Congreso 303 del 18 de abril de 2022[51].

 

6.5.4. Aprobación en primer debate (quórum y mayoría). Conforme a lo anunciado, la discusión y votación del proyecto de ley Nro. 496 de 2020 Cámara en primer debate tuvo lugar en la sesión del 13 de abril de 2021, según consta en la gaceta 303 del 18 de abril de 2022[52]. En dicha sesión aparece en el cuarto punto del orden del día, dedicado a la discusión y votación de proyectos de ley en primer debate[53]. El quórum deliberatorio quedó integrado por quince representantes lo cual se verificó al momento de llamado a lista inicial. El quórum decisorio exigido en el artículo 145 Superior se verificó al momento de aprobar el orden del día, frente al cual la Secretaría informó señor Presidente contamos con quórum decisorio[54] y, asimismo, al momento de aprobar el proyecto de ley, cuya votación registró: (i) doce votos para la proposición positiva del informe final de la ponencia; (ii) once votos para la proposición de aprobar el articulado del proyecto; (iii) doce votos para la proposición de aprobar el título del proyecto y para que el proyecto de ley pase a debate. La aprobación se hizo con la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de conformidad con el artículo 146 Superior, y fueron aprobados mediante votación nominal y pública, de acuerdo con el artículo 133 Superior: (i) la proposición positiva del informe final de la ponencia, con doce votos por el sí y ninguno por el no; (ii) la proposición de aprobar el articulado del proyecto, con once votos por el sí y ninguno por el no; (iii) la proposición de aprobar el título del proyecto y que fuera sometido a segundo debate, con doce votos por el sí y ninguno por el no. Por último, la Mesa Directiva designó como como ponentes a los representantes Mauricio Parodi Díaz, Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Héctor Javier Vergara Sierra.

 

Así las cosas, la Corte estableció la existencia de quórum decisorio al momento de votar (art. 145 Superior); esto a su vez permitió verificar que el proyecto se aprobó con las mayorías requeridas (art. 146 C.P.) y en cumplimiento de la regla de votación prevista en el artículo 123 numeral 4 de la Ley 5a de 1992.

 

6.6. Segundo debate en la Cámara de Representantes

 

6.6.1. Término entre comisión y plenaria. El lapso entre el primer y el segundo debate fue superior a ocho días, por lo cual cumple con el término previsto en el artículo 160 Superior, ya que el primer debate se llevó a cabo el 13 de abril de 2021 y el segundo el 18 de junio de 2021.

 

6.6.2. Informe de ponencia y publicación. Los representantes Mauricio Parodi Díaz, Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Héctor Javier Vergara Sierra rindieron ponencia positiva para segundo debate, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 344 del 28 de abril de 2021[55], en la que también se publicó el texto definitivo aprobado en primer debate por la Comisión Segunda de la Cámara.

 

6.6.3. Anuncio para votación en segundo debate. El proyecto de ley Nro. 496 de 2020 Cámara fue anunciado en sesión plenaria de la Cámara de Representantes el 17 de junio de 2021, según el acta de plenaria de Cámara Nro. 243 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 1220 del 15 de septiembre de 2021[56], así: “[s]eñor Secretario, anuncie proyectos para el día de mañana, vamos a citar a las 10 de la mañana: (…) Proyectos para segundo debate (…) [p]royecto de ley 496 de 2020 Cámara, 212 de 2020 Senado (…)”. La siguiente sesión fue convocada para el 18 de junio de 2021.

 

6.6.4. Aprobación en segundo debate (quórum y mayoría). Conforme a lo anunciado, la discusión y votación del proyecto de ley en segundo debate tuvo lugar en la sesión plenaria del 18 de junio de 2021, según consta en el acta de plenaria de Cámara Nro. 244 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 1906 del 22 de diciembre de 2021. En dicha sesión aparece en el cuarto punto del orden del día, dedicado a los proyectos de segundo debate. El quórum deliberatorio quedó integrado con el llamado a lista inicial al que respondieron 164 representantes (4 representantes no asistieron con excusa) así, al inicio de la sesión, la secretaría informó “que hay quórum decisorio[57]. El quórum decisorio exigido en el artículo 145 Superior se verificó al momento de aprobar el orden del día y al momento de aprobar el proyecto de ley Nro. 496 de 2021 Cámara, cuya votación registró: (i) 124 votos para la proposición positiva del informe final de la ponencia; (ii) 111 votos para la proposición de aprobar el articulado del proyecto; y (iii) 106 votos para las proposiciones para aprobar el título del proyecto y para convertirlo en ley de la República. La aprobación se hizo con la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de conformidad con el artículo 146 Superior. Debe resaltarse que, de conformidad con la Sentencia C-019 de 2021, la diferencia entre asistentes y votos no genera vicios de inconstitucionalidad porque la misma no alteró el quórum decisorio. Esto puede suceder, entre otras razones, porque en la práctica parlamentaria los congresistas entran y salen del recinto por diferentes razones o porque no están presentes en la totalidad de la sesión o porque llegan con posterioridad al llamado a lista, etc. Además, fueron aprobados mediante votación nominal y pública, de acuerdo con el artículo 133 Superior: (i) la proposición positiva del informe final de la ponencia, con 124 votos por el sí y ninguno por el no; (ii) la proposición de aprobar el articulado del proyecto, con 111 votos por el sí y ninguno por el no; y (iii) las proposiciones para aprobar el título del proyecto y para convertirlo en ley de la República, con 106 votos por el sí y ninguno por el no.

 

6.6.5. Publicación del texto aprobado. El texto definitivo aprobado en segundo debate en la plenaria de la Cámara fue publicado en la Gaceta del Congreso Nro. 744 del 6 de julio de 2021.

 

6.7. Trámite de conciliación del proyecto de ley 202 de 2020 Senado, 496 de 2020 Cámara. Durante la aprobación del proyecto de ley no surgieron discrepancias entre lo aprobado en el Senado de la República y la Cámara de Representantes, en esa medida no fue necesaria la etapa de conciliación.

 

6.8. Trámite en máximo dos legislaturas. El artículo 162 Superior dispone que ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas. Regla que fue cumplida, toda vez que el proyecto de ley fue radicado por el Gobierno Nacional en el Senado el 6 de agosto de 2020, esto es, durante el primer periodo de la legislatura que inició el 20 de julio de 2020 y finalizó el 20 de junio 2021. Entretanto, su aprobación en la plenaria de la Cámara, con el que finalizó el trámite en el Congreso, tuvo lugar el 18 de junio de 2021, esto es, en el segundo periodo de la mencionada legislatura.

 

Conclusión

 

El proyecto de la ley aprobatoria del “Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes, suscrito en Washington, Londres y Moscú el 27 de enero de 1967: (i) inició su trámite en el Senado de (art. 154 Superior); (ii) el texto del proyecto de ley y su correspondiente exposición de motivos fueron publicados conforme lo establecido en el artículo 157.1 Superior; (iii) cumplió con las exigencias de publicación de los informes de ponencia para cada debate; (iv) tuvo los anuncios previos a cada votación; (v) surtió los cuatro debates de aprobación con la votación en debida forma, el quórum y las mayorías requeridas; (vi) cumplió la regla del lapso entre debates prevista en el artículo 160 Superior, toda vez que entre el primero y el segundo debate en cada cámara medió un término no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y el inicio del debate en la otra transcurrió un lapso superior a 15 días; y (vii) su trámite no excedió dos legislaturas, según lo previsto en el artículo 162 superior. Por lo anterior, la Sala concluye que no hay vicio alguno de constitucionalidad en el trámite de este proyecto.

 

Lo anterior permite concluir que en el proceso de adhesión al Tratado y en el trámite de su ley aprobatoria, se cumplieron las exigencias requeridas por la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad que en este caso operan como parámetro de control. 

 

Procede la Corte a verificar si la Ley 2107 de 2021 y el Tratado en ella contenido, se ajustan materialmente a la Constitución Política.

 

7. Examen material del Tratado y de su ley aprobatoria

 

El examen material es una confrontación de las disposiciones del Tratado y su ley aprobatoria con el contenido integral de la Constitución, para establecer su compatibilidad con la Constitución.

 

Para desarrollarse el examen, la Corte tiene en cuenta los preceptos que definen el marco constitucional de las relaciones entre Colombia y otros sujetos de derecho internacional. Principalmente, lo señalado en los artículos 9[58], 226[59] y 227[60] Superiores. De los que se destaca, entre otras cosas, que las relaciones exteriores deben promoverse con fundamento en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos, el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia y que la internacionalización se haga sobre la base de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

 

Para realizar el examen material del Tratado la Sala sintetizará sus antecedentes, puntualizará su contenido y el de su ley aprobatoria. Seguido a esto, evaluará si los textos analizados se adecuan a los preceptos constitucionales.

 

7.1. Antecedentes del Tratado

 

En la exposición de motivos del proyecto de ley 220 de 2020 Senado, las ministras de Relaciones Exteriores, y de Ciencia, Tecnología e Innovación, manifestaron que el Tratado es relevante porque establece el marco jurídico actual del espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes, el cual es el resultado de la investigación y observación de los astros, campo de conocimiento fundamental para el desarrollo de la humanidad.

 

Además, señalaron que el Tratado es uno de los principales logros en el desarrollo del derecho internacional en el marco de la Organización de Naciones Unidas y que su ratificación es necesaria para que los Estados puedan participar con mayor coherencia en los escenarios e instancias internacionales en donde se discuten temas relacionados con la exploración y utilización del espacio ultraterrestre.

 

Añadieron que sus principios son fundamentales para afrontar las nuevas y actuales dinámicas que marcan la exploración espacial, a la cual Colombia puede acceder por la revolución tecnológica y la globalización. Destacando, la adquisición de Libertad1[61] y Facsat1[62], como activos espaciales colombianos que contribuyeron a cerrar la brecha de acceso al conocimiento satelital y facilitaron la obtención de imágenes que facilitan la prevención de desastres naturales y permiten evaluar los daños causados por la deforestación, la minería ilegal, los cultivos ilegales, entre otros.

 

Resaltaron que la prosperidad económica de una nación guarda dependencia con el capital intelectual de su gente que requiere incorporar la innovación y el uso de la tecnología, siendo fundamental para ello los programas espaciales pues son esfuerzos holísticos que combinan la capacidad intelectual de muchas disciplinas a través de la ciencia y la tecnología. Y, el Tratado facilita su acceso, pues, entre otras cosas, contempla beneficios para todos los países, en condiciones de igualdad, sin ningún tipo de discriminación para la investigación científica y sin importar el grado de desarrollo económico y científico o su nivel de participación en el desarrollo de un proyecto.

Como otro aspecto relevante para la ratificación del Tratado, manifestaron que le otorga a los Estados la seguridad jurídica suficiente para generar confianza y participar en el mercado de recursos naturales de origen espacial. Siendo la industria espacial el único sector que no ha decrecido en los últimos años[63].

 

Adicionalmente, señalaron que el Tratado contribuye al cumplimiento de los objetivos legales, generales y específicos, que le fueron fijados al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, principalmente, en la Ley 1951 de 2019 y el artículo 6 de la Ley 1286 de 2009.

 

Finalmente, manifestaron que la importancia de ratificar este Tratado fue previamente consultada con los ministerios de Transporte, Ambiente y Desarrollo Sostenible y Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Defensa Nacional y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

 

7.2. El Tratado

 

El Tratado consta de un preámbulo y 17 artículos destinados a establecer el aprovechamiento, la exploración y utilización abierta del espacio ultraterrestre y su carácter inapropiable (arts. 1 y 2); el sometimiento al derecho internacional, el principio de cooperación internacional y asistencia mutua (arts. 3, 9, 10, 11 y 12); los fines pacíficos de la exploración (art. 4); las garantías de los astronautas (art. 5); la responsabilidad internacional de los Estados (arts. 6 y 7); la jurisdicción y el control de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre (art. 8); y cuestiones formales de aplicación, adhesión, ratificación, enmiendas, retiro, depósito y copias del Tratado (arts. 13, 14, 15, 16 y 17).

 

7.2.1.   Preámbulo

 

De conformidad con el preámbulo, lo acordado por los Estados Parte: (i) es inspirado en las grandes perspectivas para la humanidad, que se generaron por la entrada del hombre en el espacio ultraterrestre; (ii) reconoce el interés general de la humanidad de progresar en la exploración con fines pacíficos; (iii) estima que la exploración debe hacerse para el bien de todos los pueblos, sea cual fuere su desarrollo económico o científico; (iv) desea que contribuya a una cooperación internacional en aspectos científicos y jurídicos de la exploración; (v) estima que desarrollará la comprensión mutua y relaciones amistosas entre los Estados; (vi) recuerda las resoluciones 1962, 1884 y 110 aprobadas en el año de 1963 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y (vii) lo hacen con la convicción de que promueve los propósitos y principios de la Carta de Naciones Unidas.

 

7.2.2.   Aprovechamiento, exploración y utilización abierta del espacio ultraterrestre y su carácter inapropiable.

 

El artículo 1 establece que la exploración y utilización del espacio ultraterrestre debe hacerse en provecho y en interés de todos los países. Por tanto, el espacio ultraterrestre estará abierto para que sea explorado, utilizado e investigado científicamente por todos los Estados en condiciones de igualdad y habrá libertad de acceso a todas las regiones de cuerpos celestes. De conformidad con el derecho internacional.

 

El artículo 2 establece que el espacio ultraterrestre, la luna y los cuerpos celestes no son objeto de apropiación nacional de ninguna manera, incluyendo la reivindicación de soberanía, uso u ocupación.

 

7.2.3.   Sometimiento al derecho internacional, el principio de cooperación internacional y asistencia mutua

 

El artículo 3 señala que las actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre deben hacerse de conformidad con el derecho internacional, en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad internacional y fomentando la cooperación y la comprensión internacional.

 

En la misma línea, en el artículo 9 se expone que la exploración y utilización del espacio ultraterrestre debe guiarse por el principio de cooperación internacional y la asistencia mutua y tener en cuenta los intereses de los demás Estados Parte. A partir de lo anterior, señala los siguientes deberes: (i) los estudios e investigaciones deben realizarse de forma que no produzcan una contaminación nociva, ni cambios desfavorables en el medio ambiente de la Tierra y, cuando sea necesario, adoptarán las medidas pertinentes, (ii) realizar las consultas internacionales oportunas por parte del Estado que crea que con su actividad o experimento puede perjudicar las actividades de otro Estado Parte y (iii) si un Estado Parte tiene motivos para creer que las actividades y experimentos de otro Estado Parte crean un obstáculo que puede perjudicar la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, puede pedir que se realicen consultas.

 

El artículo 10 fija que, como contribución a la cooperación internacional los Estados Partes deben examinar, en condiciones de igualdad, las solicitudes que otros Estados Partes formulen con la intención observar el vuelo de los objetos espaciales lanzados. De concederse la solicitud, la oportunidad y las condiciones se determinarán por acuerdo entre los Estados interesados.

 

En el artículo 11 se indica como forma de fomentar la cooperación internacional, la presentación de informes, dentro de lo viable y factible, al Secretario General de las Naciones Unidas, al público y a la comunidad científica internacional, entre otras, sobre los resultados de las actividades.

 

Y, por último, en el artículo 12 se estableció que todas las estaciones, instalaciones, equipo y vehículos espaciales situados en la luna y otros cuerpos celestes serán accesibles a los representantes de otros Estados parte sobre la base de reciprocidad y exige notificación previa a la visita para adoptar precauciones de seguridad y evitar perturbaciones al funcionamiento.

 

7.2.4.   Fines pacíficos de la exploración

 

En el artículo 4 dispone que la Luna y los demás cuerpos celestes se utilizarán, exclusivamente con fines pacíficos. Prohíbe fijar en ellos bases, instalaciones o fortificaciones militares y efectuar ensayos de armas o maniobras militares. Además, compromete a los Estados Parte a no colocar en la órbita de la Tierra ni en el espacio ultraterrestre, ningún objeto portador de armas nucleares o de destrucción en masa y a no emplazar tales armas en los cuerpos celestes.

 

7.2.5.   Garantías de los astronautas

 

El artículo 5 señala las garantías de (i) brindar ayuda a los astronautas en caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso en el territorio de otro Estado o en alta mar; (ii) devolución con seguridad y sin demora al Estado de registro de su vehículo espacial, (iii) recibir ayuda de astronautas de otros Estado Parte en el desarrollo de las actividades en el espacio, (iv) brindar información inmediata, a los Estados Parte o al Secretario General de Naciones Unidas sobre los fenómenos que puedan poner en peligro la vida o salud de los astronautas.

 

7.2.6.   Responsabilidad internacional

 

En el campo de la responsabilidad generada por la exploración y utilización del espacio ultraterrestre el Tratado fija dos alcances. De un lado, en relación con las actuaciones que se adelante en el espacio ultraterrestre (art. 6) y, del otro lado, en relación con los daños que puedan sufrir los demás Estados con la actuación exploratoria adelantada por algún Estado parte (art. 7).

 

En el artículo 6 se señala que los Estados Partes serán responsables internacionalmente por las actividades que realicen en el espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes y deberán efectuar sus actividades según el Tratado. Además, resalta que las actividades practicadas por entidades no gubernamentales deben ser autorizadas y fiscalizadas por el Estado Parte y cuando las realice una organización internacional, la responsabilidad en cuanto al Tratado, le corresponderá a esa organización y a los Estados Partes que pertenecen a ella.

 

Por otro lado, en el artículo 7 se fija que el Estado Parte que desde su territorio o instalaciones lance o promueva el lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre será responsable internacionalmente por los daños causados, por el objeto o sus componentes, a otro Estado o a sus personas naturales o jurídicas en la Tierra.

 

7.2.7.   Jurisdicción y control de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre

 

El artículo 8 dispone que el Estado Parte en cuyos registros se encuentra el objeto lanzado, retendrá su jurisdicción y control y el del personal que vaya en el mismo, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o cuerpo celeste. Además, que la propiedad de los objetos lanzados no será alterada mientras esté en el espacio ultraterrestre o en el retorno a la Tierra y que los objetos o componentes hallados fuera de los límites del Estado propietario, serán devueltos.

 

7.2.8.   Aplicación, adhesión, ratificación, enmiendas, retiro, depósito y copias del Tratado

 

El artículo 13 señala que el Tratado aplicará para las actividades de exploración y explotación que realicen los Estados Partes por sí solos, con otros Estados u organizaciones intergubernamentales internacionales.

 

El artículo 14 dispone que el Tratado está abierto a la firma, la adhesión, la ratificación, la entrada en vigor, el depósito del Tratado y el registro.

 

El artículo 15 señala la proposición de enmiendas y su entrada en vigor.

 

El artículo 16 fija la forma de retiro y el lapso para que surta efectos.

 

El artículo 17 corrobora que el Tratado, en sus diferentes idiomas es igual, su depósito y copias a los Gobiernos signatarios o adheridos.

 

7.2.9.   Ley 2107 de 2021

 

La Ley 2107 de 2021[64], se compone de tres artículos. El primero señala la aprobación del Tratado. El segundo establece que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 7 de 1944, el Tratado obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional. Y, el tercer artículo, señala que la ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

De acuerdo con lo anterior y descritos así los contenidos del Tratado y su ley aprobatoria, analizará la Sala su constitucionalidad.

 

7.3. La conformidad del articulado del Tratado y de su ley aprobatoria con la Constitución Política

 

En términos generales, la Sala encuentra que el Tratado y su ley aprobatoria no son incompatibles con la Constitución. Ellos procuran garantizar la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, la luna y los cuerpos celestes de manera pacífica y para el beneficio de toda la humanidad y de todos los Estados Parte, con independencia de su desarrollo económico y científico. Estos aspectos que permiten materializar parte de los fines del Estado y el mandato de paz, dispuestos en los artículos 2 y 22 Superiores.

 

Además, establece parámetros de la responsabilidad por los daños que puedan causarse con los lanzamientos o actividades realizadas en el espacio ultraterrestre, lo cual facilita la reparación de las afectaciones. En armonía con lo señalado, entre otros, en los artículos 8, 58 y 90 Superiores.

 

A lo anterior, se suma que adopta medidas tendientes a minimizar impactos ambientales y promueve la cooperación internacional, la asistencia mutua y la integración de Colombia y los mandatos de internacionalización. En ese sentido, se ajusta, entre otros, a los artículos 79, 226 y 227 Superiores.

 

Sin embargo, como lo advirtió la Procuradora, en sus artículos 1 y 2, el tratado establece la imposibilidad de que los Estados se apropien del espacio ultraterrestre, la luna y demás cuerpos celestes por virtud de la soberanía. De allí que sea necesario adelantar un estudio particular de cara a lo señalado en el artículo 101 Superior.

 

7.3.1. El preámbulo

 

Frente al preámbulo, la Sala resalta que en el mismo se exponen una serie de principios que van a regir la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, la luna y los cuerpos celestes. A saber, el progreso con fines pacíficos, el bien de todos los pueblos, la cooperación internacional, la comprensión mutua y las relaciones amistosas. Y a partir de los mismos, considera que el Tratado contribuye al cumplimiento de la Carta de las Naciones Unidas.

 

Dichos preceptos no vulneran la Constitución Política y, por el contrario, contribuyen a alcanzar el mandato de internacionalización de las relaciones económicas, sociales, políticas y ecológicas, previsto en los artículos 226 y 227 Superiores. Ellos le permiten a Colombia beneficiarse de la exploración y utilización del espacio ultraterrestre que realicen otros Estados Parte, sin que ello esté condicionado a acreditar una determinada condición de desarrollo económico o científico, situación que contribuirá con el cumplimiento de los fines del Estado, principalmente, a la prosperidad general y al deber de las autoridades del Estado de proteger a sus habitantes en su vida, honra y bienes (artículo 2 Superior). Así mismo, procura por promover la investigación, la ciencia y el desarrollo, lo que corresponde con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 Superiores.

 

7.3.2.   Aprovechamiento, exploración y utilización abierta del espacio ultraterrestre y su carácter inapropiable

 

El artículo 1 establece que la exploración y utilización del espacio ultraterrestre será abierta y, por tanto, habrá libertad de acceso a todas las regiones de los cuerpos celestes. Además, se realizará para el provecho e interés de todos los países sin importar su desarrollo científico o económico y de conformidad con el derecho internacional, al ser actividades que incumben a toda la humanidad.

 

Por su parte, el artículo 2 establece que el espacio ultraterrestre, la luna y los cuerpos celestes no son objetos de apropiación nacional de ninguna manera, incluyendo la reivindicación de soberanía, uso u ocupación.

 

El estudio de este acápite se desarrollará de la siguiente manera: (i) un análisis de sentencias de esta Corporación que resultan relevantes para la decisión, (ii) las discusiones que la Asamblea Nacional Constituyente sostuvo en relación con el proyecto de artículo que finalmente se adoptó como el 101 de la Constitución, en lo que respecta a la OG y, por último, (iii) el examen de constitucionalidad de los dos preceptos.

 

7.3.2.1. El precedente constitucional en la materia

 

Esta Corporación ha estudiado aspectos que involucran cuestiones, en alguna medida, relacionadas con el Tratado, en las Sentencias C-278 de 2004[65], C-220[66] y C-829[67] ambas de 2013, así como la Sentencia C-1189 de 2000. En la primera de ellas, se estudió la no apropiación del espacio ultraterrestre y el artículo 101 Constitucional. La última de ellas se refiere al tema de la soberanía de cara al derecho internacional.

 

En la Sentencia C-278 de 2004[68], la Corte realizó el control de unas enmiendas al Acuerdo Internacional de las Telecomunicaciones por Satélite, y concluyó que:

 

(i) No existe una norma internacional que defina los límites del espacio terrestre y el ultraterrestre y el Tratado tampoco lo hace[69]. Sin embargo, aclaró que, aunque no hay certeza absoluta, “la comunidad internacional […] tiende a considerar que […] la franja geoestacionaria no hace parte del espacio aéreo de los Estados […] sino del espacio ultraterreno[70]”. Así mismo, indicó que la OG es definida por la comunidad internacional de dos maneras: “[l]a primera indica que la órbita es la trayectoria descrita por un satélite artificial ubicado sobre el eje ecuatorial del planeta tierra, con periodo de revolución igual al de rotación del planeta alrededor de su eje. La equivalencia de los periodos de rotación del planeta y revolución del artefacto se debe principalmente a la fuerza gravitacional. No obstante, los satélites están sujetos a fuerzas físicas que modifican su trayectoria […] [l]a segunda concepción de la órbita geoestacionaria responde a esa inestabilidad del movimiento satelital y opta por definir el concepto desde una perspectiva volumétrica. De conformidad con esta visión, la órbita no es la trayectoria del satélite sino la franja de espacio en la cual dicha órbita es posible. […]”. Y que su importancia radica en que es “un recurso natural escaso, cuyo valor e importancia aumentan paralelamente con el avance de la tecnología espacial y la creciente demanda de las comunicaciones entre todos los pueblos del mundo. Además, la órbita geoestacionaria es la única que puede ofrecer las facilidades actuales en relación con los servicios de telecomunicaciones y con otros usos que requieran los satélites geoestacionarios[71]”. De ahí que, en la actualidad, tenga una particular importancia para los Estados.

 

(ii)El reconocimiento del principio de no apropiación […] implica la no existencia de ningún tipo de soberanía respecto de sus componentes” y que con la firma del Tratado “la comunidad internacional aceptó la vigencia del principio de res communis ómnium que hace de la órbita geoestacionaria un bien común de la humanidad, dispuesto para la explotación de todos los países”.

 

(iii) Colombia, en la Declaración de Bogotá de 1976, junto con otros países ecuatoriales[72] afirmó “su soberanía nacional sobre el segmento de órbita geoestacionaria correspondiente a su territorio, por considerarla vinculada al territorio nacional subyacente”. Esta postura tenía como fundamento que: a) la OG no es parte del espacio ultraterrestre pues su existencia depende de la ley de la gravitación, b) la OG es un recurso natural limitado sobre el cual los países ecuatoriales ejercen soberanía directa[73], c) las definiciones del espacio ultraterrestres no son concluyentes, d) la prohibición de apropiación no aplica por la falta de definición y e) la OG no fue regulada en el Tratado. Luego de la declaración, se añadió que f) los Estados que no habían ratificado el Tratado no estaban obligados por el mismo y g) la OG no se puede saturar y debe explotarse de manera equitativa.

 

Esta postura fue rechazada por la comunidad internacional, con fundamento en que la OG es un bien de la humanidad y las pretensiones reivindicativas implican un grave perjuicio para el resto del planeta[74].

 

Años después, en 1984[75], Colombia precisó que no alega una soberanía clásica o tradicional pues “[r]eclamar competencia territorial sobre la órbita no está autorizado ni la requerimos”. Por el contrario, direccionó el reclamo de los derechos no para ejércelos “en forma egoísta por los países ecuatoriales, sino para compartirlos en primer lugar con los países en desarrollo[76].

 

(iv) Existe una reflexión internacional respecto a la necesidad de controlar el abuso de los beneficios de la OG que, entre otras cosas, motivó a los Estados a realizar acuerdos internacionales[77] que procuran su uso equitativo.

 

(v) Del artículo 101 Superior se deduce que la normatividad del derecho internacional no es irrelevante para verificar el ejercicio de la soberanía nacional sobre la [órbita]”. Por tanto, “la soberanía sobre dicho segmento de la órbita debe ejercerse de acuerdo con el derecho internacional”. Pues si bien el derecho internacional no ofrece una solución pacífica al problema de soberanía”, lo cierto es que “sí evidencia una tendencia que no puede ser desatendida”. Además, sostener que la OG “no puede bajo ninguna condición someterse a un régimen distinto al de la soberanía absoluta y exclusiva, es desconocer la realidad del proceso evolutivo del derecho internacional en la materia y, por esa vía, desatender el mandato de la Constitución que ordena tener en cuenta dicha regulación en relación con el manejo de este aspecto […]”.

 

(vi) Los esfuerzos que Colombia para “establecer un equilibrio entre el uso de la órbita geoestacionaria en provecho de toda la humanidad, y el derecho que tienen los países ecuatoriales a reclamar un régimen especial frente a la misma” no se reconocen declarando la inexequibilidad del instrumento internacional pues una decisión en ese sentido, “constituiría una afrenta grave contra los intereses de la Nación representados en otros artículos de la Carta”. Entre otros, los artículos 2, 150.16, 226 y 227 Superiores.

 

(vii) es necesario que el presidente haga una declaración interpretativa en aras de que se respete la pertenencia del segmento de la OG al territorio nacional y se “permita que Colombia siga intentando obtener ante la comunidad internacional el reconocimiento de los derechos que por su específica posición considere tener sobre el segmento de la órbita[78].

 

Por otro lado, en la Sentencia C-220 de 2013, la Corte señaló que el Tratado hace parte del corpus iuris spatialis[79]. Sin embargo, aunque el instrumento internacional examinado trataba sobre el registro de objetos que se lanzaran, entre otros lugares, a la órbita de la tierra, no se realizó ningún estudio dirigido a interpretar el mismo de cara a lo dispuesto en el artículo 101 Superior[80].

 

En lo que respecta a la Sentencia C-829 de 2013, la Corporación descartó la solicitud de algunos intervinientes de realizar una declaración interpretativa para reafirmar los derechos de Colombia sobre la OG[81] al considerar que el convenio analizado “se enfoca a las responsabilidades que puedan derivarse de los daños causados por objetos espaciales, en cualquier órbita, en la tierra y en el espacio aéreo, sin hacer referencia alguna a elemento o segmento alguno de la órbita geoestacionaria ni a su régimen jurídico, por lo que no contraviene lo prescrito en el artículo 101 de la Constitución Política”.

 

Finalmente, en lo que corresponde a la Sentencia C-1189 de 2000, la Corte señaló, en relación con la soberanía, lo siguiente: “las relaciones exteriores de Colombia encuentran uno de sus fundamentos en el principio de la soberanía nacional, […] [L]a definición que de tal principio se hizo en el laudo arbitral del caso de la Isla de Palmas, en el cual se dijo que “soberanía”, en las relaciones internacionales, significa “independencia”, y que como tal, consiste en la facultad de ejercer, dentro de un determinado territorio y sobre sus habitantes, las “funciones de un Estado”. Tal y como lo precisó la Corte Internacional de Justicia en el caso del Estrecho de Corfú, este principio confiere derechos a los Estados, pero también les impone claras y precisas obligaciones internacionales, entre las cuales sobresale la de respetar la soberanía de las demás Naciones, en toda su dimensión. De allí que, […] el concepto de soberanía haya perdido su carácter absoluto y excluyente, para someterse a la regulación de la comunidad internacional”.

Adicionalmente, señaló que “[l]as obligaciones internacionales del Estado colombiano, tienen su fuente tanto en los tratados públicos que ha ratificado, como en la costumbre internacional y en los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas. Estas fuentes han sido reconocidas tradicionalmente por la comunidad internacional, y como tales fueron incluidas en el catálogo del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, tratado que vincula a Colombia por formar parte integral de la Carta de las Naciones Unidas”.

 

Finalmente, en relación con la costumbre internacional indicó la Corte que “las normas consuetudinarias que vinculan a Colombia pueden ser […] aquellas que, si bien no se refieren a derechos inherentes a la persona, prescriben normas de conducta igualmente obligatorias para los Estados. Esta segunda categoría no forma parte del bloque de constitucionalidad, pero es vinculante para el Estado colombiano. La segunda precisión, es que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la costumbre internacional, junto con los tratados y los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas, es una de las fuentes “principales” de las obligaciones internacionales, […]. Las costumbres internacionales y los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas gozan de prevalencia normativa en nuestro ordenamiento, en la misma medida de los tratados, siempre y cuando su contenido se ajuste a los dictados de la Carta […]”.

 

7.3.2.2. Discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente en relación con el artículo 101 Superior, en lo que respecta a la OG

 

Frente al territorio se presentaron, entre otras, las siguientes propuestas:

 

No. Proyecto de Acto Reformatorio

Propuesta de artículo

57

ARTICULO 109. […] El espacio aéreo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva son parte del territorio nacional de conformidad con lo establecido en los Tratados Internacionales. […][82] (negrilla fuera de texto).

93

ARTICULO 3o. […] También son parte de Colombia: El espacio aéreo, el mar territorial y la plataforma continental, de conformidad con tratados o convenios internacionales aprobados por el Congreso o, con la ley colombiana en ausencia de los mismos. […][83] (negrilla fuera de texto).

98

ARTICULO 3º. […] También son parte de Colombia el espacio aéreo, el mar territorial y la plataforma continental, de conformidad con tratados o convenios internacionales aprobados por el Congreso o, con la ley colombiana en ausencia de los mismos. […][84] (negrilla fuera de texto).

108

ARTICULO 2º. […] También forman parte de Colombia: El espacio aéreo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la plataforma económica exclusiva en los mares adyacentes, de acuerdo con las normas establecidas en el derecho internacional, los tratados aprobados por el Congreso o, en ausencia de estos, conforme a la ley colombiana. […][85] (negrilla fuera de texto).

113

Artículo 3.- DEL TERRITORIO. […] Forman parte de Colombia […] el segmento de la órbita geoestacionaria, de conformidad con el derecho internacional. […][86] (negrilla fuera de texto).

114

Artículo 71: El Estado Colombiano ejerce soberanía plena sobre el territorio de la República […] la órbita geoestacionaria […] de conformidad con las convenciones, convenios y tratados internacionales […][87] (negrilla fuera de texto).

119

Artículo 4: Forman parte del territorio […] el segmento de la órbita geoestacionaria, de conformidad con tratados o convenios internacionales aprobados por el Congreso, o con la ley colombiana en ausencia de los mismos […][88] (negrilla fuera de texto).

124

Artículo 4: Además del suelo, comprendido dentro de los límites a que se refiere el inciso anterior, forman igualmente parte de Colombia el subsuelo, el espacio aéreo, el mar territorial adyacente a sus costas, la zona contigua, la plataforma submarina y la zona económica exclusiva en los mares y los golfos limítrofes, de conformidad con el derecho internacional y los tratados o convenios internacionales aprobados por el Congreso, o con la ley colombiana en ausencia de los mismos[89] (negrilla fuera de texto).

126

Artículo 45. El territorio. […] 3. También son parte de Colombia el espacio aéreo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, de conformidad con la ley o con los tratados internacionales.” (negrilla fuera de texto).

4. La órbita geoestacionaria es un recurso natural que goza de la especial protección del Estado. En consecuencia, este detenta un derecho económico preferencial para su explotación, de acuerdo con los tratados internacionales o con la Ley. […][90]. (negrilla fuera de texto).

Proyecto no Gubernamental Nro. 2

[…] También forman parte de Colombia […] el espacio aéreo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva en los mares adyacentes, de acuerdo con las normas establecidas en el derecho internacional y los tratados debidamente ratificados o, en ausencia de estos, conforma a la ley colombiana […][91] (negrilla fuera de texto).

Proyecto no Gubernamental Nro. 4

Artículo 4: Del espacio. Son parte de la República de Colombia […] el segmento de la órbita ecuatorial geoestacionaria […], de conformidad con el derecho Internacional, los tratados aprobados por el Congreso o por la ley colombiana o en ausencia de los mismos […][92]” (negrilla fuera de texto).

 

De las deliberaciones en la Asamblea Nacional Constituyente en torno al concepto del territorio debe resaltarse, en síntesis, lo siguiente:

 

(i) Existió un consenso frente a la necesidad de actualizar el concepto del territorio pues había cambiado por el desarrollo del derecho internacional.

 

En efecto, en el informe de ponencia, los constituyentes proponentes[93] reconocieron que el concepto “ha ido cambiando con el desarrollo del derecho internacional […] inicialmente solo se aceptaba que la superficie del territorio estaba sujeta a la soberanía o competencia del Estado, paulatinamente se fueron incorporando conceptos como el mar territorial […][94]. Además, según la subcomisión de relaciones internacionales de la Asamblea, se debía modificar para extender la definición “a los espacio marítimos y aéreos reconocidos por el derecho internacional [95], resaltando lo señalado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar[96] y las Convenciones de París de 1919 y de Chicago de 1944.

 

Adicionalmente, se resaltó que la redacción del artículo buscaba corresponder “con las soluciones que plantea el Derecho Internacional para definir cualquier clase de conflicto entre las Naciones civilizadas, incluye los procedimientos pacíficos […] previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas [...][97].

 

(ii) Las propuestas y deliberaciones coincidieron en tener en cuenta el derecho internacional y/o los tratados internacionales como presupuesto para definir el territorio colombiano, resaltando el principio de no apropiación por soberanía.

 

Frente a este punto, debe tenerse en cuenta que todas las propuestas iniciales y la mayoría de sustitutivas presentadas concordaron en la necesidad de que el concepto de territorio debía entenderse de conformidad con el derecho internacional[98].

 

En efecto, en el informe de ponencia, los constituyentes proponentes[99], a partir de una definición doctrinaria[100], concluyeron que “la órbita está ubicada en el espacio ultraterrestre, por lo cual no sería susceptible de apropiación por parte de los países ecuatoriales en virtud de que el tratado sobre los principios que deben regir la exploración y utilización del espacio ultraterrestre de 1967, lo prohíbe[101].

 

Además, la constituyente María Teresa Garcés, expuso que “[a]unque la Corte [Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de abril de 1991] afirma que la OG pertenece sin duda alguna al espacio del Estado ecuatorial sobre el cual se ubica y parece criticar la liberalización hecha por los Tratados Internacionales al uso de dicha órbita, es claro que Colombia no puede decidir unilateralmente su derecho de propiedad sobre un recurso que para la comunidad internacional pertenece a toda la humanidad. Por lo tanto, solo en la medida en que internacionalmente se le reconozca este derecho existirían posibilidades de introducirlo como objeto de soberanía del Estado colombiano […]”.

 

Para los constituyentes también fue relevante el concepto del gobierno nacional que resaltó que la OG pertenece al espacio ultraterrestre, frente a la cual debería el Estado gozar de unos derechos preferenciales de uso y explotación. En efecto, en relación con la propuesta de articulado del territorio, los constituyentes de la Comisión Segunda[102], le consultaron al Ministro de Relaciones Exteriores su contenido[103], para que le hiciera comentarios y observaciones. El texto remitido y que corresponde con el que fue aprobado por dicha comisión[104] es el siguiente “[…] [e]l segmento de la órbita geoestacionaria es un recurso natural que goza de la especial protección del Estado. En consecuencia, a éste corresponde un derecho preferencial para su explotación, de acuerdo con los tratados internacionales[105].

 

En respuesta, el viceministro de Relaciones Exteriores de la época propuso que el artículo quedara así: “[…] [e]l segmento de la órbita de los satélites geoestacionarios suprayacente al territorio colombiano en el espacio ultraterrestre es un recurso natural limitado que deberá utilizarse de forma eficaz y económica. El Estado gozará de derechos económicos preferenciales para su uso y explotación de acuerdo con los tratados internacionales[106]. Esta redacción condensa lo pretendido por el Gobierno de la época frente a la OG.

 

Al debatir el artículo se insistió en que “el gobierno mantiene sus ideas originales en el sentido de que no se trata de un elemento territorial del Estado sino que de esa particular disposición […] se derivan unos posibles derechos que permitirían una explotación prioritaria en función de los tratados internacionales que se suscriban […]”.

 

(iii) La inclusión de la OG en la Constitución se generó como una garantía para no desconocer los precarios y posibles derechos que la comunidad internacional, aparentemente, le había reconocido a Colombia, ni a restringir la posibilidad de que el gobierno, a futuro, lograra mayores avances en el desarrollo de su política exterior.

 

En efecto, la asamblea se inclinó por considerar que Colombia gozaba, en alguna medida, de unos derechos sobre la OG, reconocidos por el derecho internacional y que, por lo mismo, debía darse cuenta de ese elemento dentro de la Constitución. Así las cosas, dentro del proceso de adopción del actual artículo 101 Superior, debe resaltarse:

 

En el informe de ponencia para debate en Comisión, los constituyentes proponentes también tuvieron en cuenta los avances que, en sus opiniones, se generaron en relación con las discusiones sobre la OG, concretamente, que en las conferencias de Ginebra de 1979 y Nairobi de 1982, en las que se indicó que en la utilización de la OG se deberá tener en cuenta “la situación geográfica especial de ciertos países [107], por lo que consideraron que “si bien no sería lógico reclamar soberanía sobre el segmento de la órbita suprayacente a nuestro territorio, […] a la luz de lo que se ha acordado […] sí debe hacerse mención a los derechos que de acuerdo con el derecho internacional se derivan para el país por su situación geográfica especial”.

 

Por tanto, propusieron a la Comisión Tercera el siguiente proyecto de artículo[108]: “[…] El Estado ejercerá los otros derechos que le corresponden sobre […] el segmento de la órbita de satélites geoestacionarios, de conformidad con el Derecho Internacional[109]. Aprobada esta propuesta, se presentó en el informe para ponencia en primer debate en plenaria[110].

 

Este inciso, el cuarto de ese artículo, fue votado en sesión de plenaria del 11 de junio de 1991, obteniendo 44 votos afirmativos, 1 negativo y ninguna abstención. El texto era el siguiente: “[e]l Estado ejercerá los derechos que le corresponden en el segmento de la órbita de satélites geoestacionarios, de conformidad con el derecho internacional[111].

 

Seguido a esto, la plenaria optó por consultar con los ministros de Gobierno, Relaciones Exteriores y Comunicaciones, su opinión del articulado propuesto de cara a lo considerado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de abril de 1991[112].

 

Los ministros de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones de la época manifestaron su apoyo a la propuesta que fue aprobada en primer debate por la plenaria de la Asamblea, por considerar que “se ajusta plenamente a la política internacional que el país ha venido sosteniendo sobre este tema en los últimos años[113].

 

Además, resaltaron (i) el principio de no apropiación fijado en el Tratado; (ii) lo aprobado en el Tratado de Málaga-Torremolinos de 1973[114], (iii) lo acordado en el artículo 33, numeral 2º de la Convención de Nairobi de 1982[115]; (iv) el reconocimiento “de la comunidad y el derecho internacional que la soberanía la ejercen los Estados solamente sobre el espacio aéreo”, el cual fue fijado en la Convención de Chicago de 1944 y (v) el artículo 1777 del Código de Comercio que “considera el concepto de espacio aéreo internacional y limita su soberanía en ese espacio ‘a reserva de los tratados internacionales que Colombia suscriba’[116]. De este modo, concluyeron que, para esa época, Colombia enfocó sus esfuerzos en “crear un régimen jurídico especial que garantice el acceso equitativo de todos los países a la órbita geoestacionaria y, en especial a los países en desarrollo, régimen jurídico que se fundamenta, sobre todo, en el establecimiento de un derecho preferencial consistente en que en igualdad de pretensiones para acceder a una misma posición orbital entre un país desarrollado y otro en vía de desarrollo o entre un país que ya ha accedido a la órbita y otro que aún no lo ha hecho, se deberá preferir al país en vía de desarrollo o al que aún no ha accedido […][117].

 

En relación con ello, destacaron que presentaron, en abril de 1991, junto con otros países, una propuesta de derechos preferenciales sobre la OG ante el Subcomité Jurídico de la Comisión del Espacio Ultraterrestre con fines Pacíficos.

 

Surtido lo anterior, en el debate de la asamblea los constituyentes destacaron, entre otras, lo siguiente:

 

Realmente la órbita sin satélite no existe, […] no hay ahí un elemento susceptible de aprehensión material […] lo que hay es un recurso natural […] por tanto, la sugerencia se dirige a […] señalar en cambio […] que existen derechos dentro del esquema del ordenamiento internacional que pudieran ser explotados preferencialmente […][118].

 

El constituyente Ramírez manifestó que si bien, “el mundo internacional no aceptó como postulado la soberanía sobre la órbita geoestacionaria lo cierto es que la lucha colombiana por la órbita geoestacionaria ha logrado pequeños y modestos avances[119].

 

El constituyente Juan Gómez expuso su preocupación porque “no se mencione [la OG] y que por no mencionarse pareciera como si nosotros los colombianos estuviéramos entregando nuestros derechos […] si nosotros entramos en la constitución desconociendo o ignorando esos derechos de pronto los vamos a perder […][120].

Por su parte, Fabio Villa destacó que “Colombia no puede renunciar a la posibilidad de que se firme un tratado […] que establezca la soberanía de Colombia sobre esta órbita y por tanto la actual constitución no puede negarse a esa posibilidad. Nosotros deberíamos dejar abierta esa posibilidad para que el gobierno colombiano siga trabajando en los escenarios internacionales por un tratado que incluya la órbita geoestacionaria dentro del territorio y dentro de los elementos que consolidan y comportan la soberanía colombiana[121].

 

En similar sentido el constituyente Armando Holguín expuso que “si bien no vamos a poder ejercer ese derecho […] por lo menos debemos decir que tenemos unos derechos allí […]”.

 

En consideración a los anteriores argumentos, en el segundo debate se presentaron las siguientes propuestas sustitutivas. La primera, “[…] || [t]ambién son parte de Colombia […] el segmento de la órbita geoestacionaria […] de conformidad con el Derecho Internacional, o con las leyes colombianas en ausencia de normas internacionales[122].

 

La segunda, “[e]l espacio del Estado está conformado por […] el espacio aéreo con todos sus recursos físicos, eléctricos, gravitacionales, electromagnéticos y demás elementos que integran la proyección espacial del territorio, de conformidad con el derecho internacional, los tratados internacionales aprobados por el Senado, o con la ley colombiana en ausencia de los mismos[123].

 

La votación del texto adoptado en primer debate obtuvo en el segundo debate 34 votos afirmativos, por lo que fue negada y, por el contrario, en sesión del 29 de junio de 1991, se adoptó la primera propuesta sustitutiva con 50 votos afirmativos, 3 negativos y 6 abstenciones[124].

 

7.3.2.3. Análisis de los artículos 1 y 2 del Tratado

 

Para la Corte, aunque en la actualidad no existe una norma internacional que defina si la OG hace parte o no del espacio ultraterrestre, eso no supone que no sea necesario examinar los artículos 1 y 2 del Tratado frente al artículo 101 de la Constitución. Lo anterior por cuanto en el artículo 4° del instrumento internacional analizado se señala la imposibilidad de poner armas nucleares sobre la órbita alrededor de la Tierra y, así mismo, la comunidad internacional considera que hace parte del espacio ultraterrestre[125].

 

En efecto, dichos artículos del Tratado establecen, entre otras cosas, que la exploración y utilización del espacio ultraterrestre será abierta y que este no es objeto de apropiación nacional por soberanía, los cuales, podrían resultar contrarios al tenor literal del artículo 101 de la Constitución que señala que el segmento de órbita geoestacionaria es parte de Colombia.

 

Sin embargo, debe resaltarse que el segmento de la OG hace parte de Colombia, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales. Por tanto, debe tenerse en cuenta dicha regulación para entender e identificar los elementos del territorio.

 

Sobre este punto, la Corte en la Sentencia C-269 de 2014 destacó la relevancia de: “[…] la referencia a los instrumentos internacionales para identificar e interponer los derechos de una parte, así como para determinar la conformación de las fuentes del derecho de algunas áreas del ordenamiento” las cuales [t]ambién prevén reglas que acuden al derecho internacional para determinar los límites del territorio y para identificar qué elementos hacen parte de él. Con esa orientación el artículo 101 consagra […] que hacen parte de la República de Colombia […] el segmento de la órbita geoestacionaria, […] de conformidad con el derecho internacional”.

 

Además, en la Sentencia C-440 de 2019, enfatizó en que “los principios constitucionales que dirigen las relaciones internacionales de Colombia deben ser aquellos dispuestos en la Constitución, pero además pueden interpretarse con aquellos aceptados por Colombia en la Carta de las Naciones Unidas”. En este punto, debe recordarse que el capítulo IX de la Carta de Naciones Unidas, desarrolla, entre otras cosas, la Cooperación Internacional.

 

Debe resaltarse que Naciones Unidas ha reiterado la necesidad de explorar y utilizar el espacio ultraterrestre para el beneficio de toda la humanidad, a partir del principio de no apropiación y cooperación internacional[126], mediante la incorporación al cuerpo jurídico del derecho internacional del espacio, entre otras, (i) la Declaración sobre la Cooperación Internacional en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre en Beneficio e Interés de Todos los Estados, teniendo especialmente en cuenta las Necesidades de los Países en Desarrollo, aprobada el 13 de diciembre de 2019. En dicha declaración se señaló que los Estados que “tienen la capacidad espacial necesaria y programas de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, deben contribuir a promover y fomentar la cooperación internacional sobre una base equitativa y mutuamente aceptable […] || [l]a cooperación internacional se debe llevar a cabo según las modalidades que los países interesados consideren más eficaces y adecuadas, […] || […] en la que se deben tener especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo […]”, y (ii) la fijación de unas directrices para la Reducción de Desechos Espaciales de la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos[127].

 

En ese sentido, el derecho internacional espacial ha continuado su proceso evolutivo, pues, además de lo consagrado en los principios del Tratado bajo examen, también busca garantizar que la explotación y utilización del espacio ultraterrestre se base en la equidad y, así mismo, desarrollar la cooperación internacional con soporte en la eficacia. Además, direcciona sus esfuerzos para que las modalidades exploratorias utilizadas sean las más adecuadas y tengan en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. A lo anterior se suma la intención de atacar la afectación que se causa al espacio ultraterrestre con los desechos espaciales; realizar esfuerzos para garantizar la sostenibilidad a largo plazo de las actividades en el espacio ultraterrestre, resaltar el papel del espacio, y los beneficios sociales y económicos que se derivan del mismo[128].

 

Además de los desarrollos en el derecho internacional expuestos anteriormente, debe tenerse en cuenta que Colombia también ha mostrado un cambio en relación con su postura frente a las cuestiones relacionadas con la exploración y utilización del espacio ultraterrestre. No en vano, luego de la declaración de Bogotá de 1976, nuestro Estado ha actualizado su planteamiento.

 

En efecto, inicialmente, moduló su postura aclarando que no procura ejercer una soberanía clásica o tradicional, sino que busca un acceso equitativo a la OG. Acto seguido, enfocó sus esfuerzos en que se garantizara no solo su uso equitativo, sino en que se realizara un uso eficaz y económico de la OG y el acceso preferente para los países ecuatoriales[129].

 

Por último, se avanza hacía una visión que se aproxima aún más a los principios del Tratado estudiado, como quiera que, como lo resalta la Cancillería, “Colombia promueve el uso pacífico del espacio ultraterrestre, especialmente a través de los diferentes medios de cooperación internacional, y aboga por que se continúe trabajando por este objetivo en el marco del COPUOS[130], dirigiendo sus esfuerzos a que se garantice “la sostenibilidad a largo plazo de las actividades en el espacio ultraterrestre, así como su preocupación respecto a la amenaza que significa la creciente población de desechos espaciales […] el emplazamiento o utilización de armas en el espacio ultraterrestre y una potencial carrera armamentista[131]. A partir de lo anterior, Colombia, en la actualidad, “participa anualmente en la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos y la Subcomisión de Asuntos Jurídicos, así como en la Sesión Plenaria del Comité”. En el mismo sentido, la Comisión de Naciones Unidas para el uso pacífico del Espacio Ultraterrestre, resaltó “[…] el compromiso del Gobierno de Colombia durante los últimos años en relación con el fortalecimiento de las capacidades espaciales, que se refleja en la ratificación de diferentes instrumentos internacionales en relación con el uso pacífico del espacio ultraterrestre […][132].

 

Además, una aproximación a los postulados del Tratado también se evidencia, entre otras, en las consideraciones que motivaron al Gobierno a crear la Comisión Colombiana del Espacio[133], pues resaltó que la importancia de la posición geoestratégica de Colombia debe servir para el desarrollo de las actividades aeroespaciales orientadas al uso pacífico del espacio ultraterrestre, en beneficio del país y de la comunidad internacional. En dicho espacio, destacó que la cooperación internacional es de primordial importancia para que nuestro Estado pueda participar más activamente en el desarrollo de la ciencia y la tecnología espacial, entre otras[134].

 

De igual forma, en el CONPES 3983[135], se adopta una política espacial dirigida a aumentar la productividad del país mediante las tecnologías satelitales y el impulso de la competitividad nacional[136].

 

En sintonía con lo anterior, Colombia ha ratificado instrumentos internacionales que se relacionan directamente con el Tratado estudiado. En concreto, los convenios (i) sobre el Registro de los Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre, aprobado por la Ley 1569 de 2012[137], y (ii) sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos, aprobado por la Ley 1591 de 2012[138]. Además, estableció las normas y procedimientos para el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre, en el Decreto 2258 de 2018.

 

Los anteriores elementos muestran el desarrollo de una constante evolución del derecho internacional y de la posición del gobierno colombiano que debe ser reconocida por esta Corporación.

 

Debe resaltar la Corte que el desarrollo del derecho internacional no hace incompatible el Tratado con la Constitución pues el instrumento internacional, en relación con la OG, facilita que Colombia ejerza sus derechos de exploración y utilización y evita que otro estado, con mayores desarrollos científicos y económicos, pueda apropiarse de dicho recurso natural alegando soberanía u ocupación o cualquier otra forma.

 

Desde esa perspectiva, el instrumento internacional se armoniza con la Constitución que buscó con la inclusión de la OG, garantizar el ejercicio de los derechos en armonía con las normas del derecho internacional.

 

Así las cosas, conforme al derecho internacional, a Colombia le asiste un derecho sobre la OG, que no corresponde con la visión clásica de soberanía sobre el territorio, pero que sí es compatible con el principio de res communis y se acompasa con el entendimiento de la comunidad internacional de acceder de forma libre, equitativa y eficaz a la OG, así como a los beneficios que de su explotación y utilización se puedan derivar.

 

En ese sentido, el querer de la Asamblea Nacional Constituyente con la incorporación de la OG como parte de Colombia, no contradice el principio de no apropiación del espacio ultraterrestre, pues su inclusión tuvo por objeto dejar abierta la posibilidad de que el Gobierno nacional, en ejercicio de las relaciones internacionales, buscara obtener derechos de acceso preferente y beneficios de su explotación y utilización, sin perjuicio de los derechos reconocidos de conformidad con el derecho internacional.

 

En este sentido la Resolución Nro. 2625 de 1970 de las Naciones Unidas es concordante con el artículo 101 de la Constitución, en cuanto no impide ni desconoce los derechos o eventuales derechos de Colombia sobre dicho recurso natural.

 

Adicionalmente, los artículos 1 y 2 del Tratado, en principio, generan beneficios para nuestro Estado y facilitan la materialización de varios postulados constitucionales, como quiera que: (i) contribuyen a buscar la prosperidad general con independencia de nuestro desarrollo científico y económico, aseguran la convivencia pacífica y promueve un orden justo, al procurar beneficiar a toda la humanidad, en armonía con lo señalado en el artículo 2 Superior; (ii) facilita que el Estado promueva la enseñanza científica, la investigación, la ciencia y el desarrollo y promueva su fomento, en los términos de los artículos 70 y 71 constitucionales y (iii) asegura la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre la base de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, en sintonía con el artículo 226 Superior[139].

 

En ese sentido, la Corte encuentra que los artículos 1 y 2 del Tratado no son contrarios a la Constitución y, así mismo, facilitan el cumplimiento de principios de la Carta de Naciones Unidas, razón por la que se declarará su exequibilidad.

 

Sin embargo, en aras de mantener la finalidad del constituyente en el sentido de asegurar los derechos de Colombia sobre dicho elemento, principalmente de acceso preferente, y los eventuales derechos que, en ejercicio de las relaciones diplomáticas, el gobierno nacional obtenga, se dispondrá que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, el presidente de la República al manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por el mencionado instrumento internacional, formule la siguiente declaración interpretativa:

 

El Estado Colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte de Colombia según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de este tratado es contraria a los derechos reclamados por el Estado Colombiano, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos”.

 

7.3.3. Sometimiento al derecho internacional, el principio de cooperación internacional y asistencia mutua

 

Los artículos 3, 9, 10, 11 y 12 del Tratado procuran que, en las actividades de exploración y utilización, los Estados Parte se sometan al derecho internacional, al mantenimiento de la paz, comprometidos con realizar sus actividades sin que se produzcan cambios nocivos y desfavorables en el medio ambiente y, como medidas de cooperación internacional y asistencia mutua, consagra (i) tener en cuenta los intereses de los demás Estados Parte y examinar sus solicitudes, (ii) presentar informes sobre las actividades exploratorias y (iii) garantizar la accesibilidad de los Estados Parte a las estaciones e instalaciones situadas en el especio ultraterrestre.

 

Estas medidas se ajustan a la Constitución, en particular a los mandatos contenidos en los artículos 22, 79, 80 y 226, en tanto que promueven escenarios que facilitan el derecho a la paz, el derecho a gozar de un ambiente sano y el cumplimiento de los deberes del Estado de proteger la integridad del medio ambiente, la conservación de los recursos naturales y prevenir y controlar el deterioro ambiental. Además, en los términos de la Sentencia C-220 de 2013, la colaboración de los Estados son una “expresión de la interdependencia de los Estados […] dadas las diferencias en materia de desarrollo tecnológico y científico entre los diferentes Estados”, luego, por medio de los principios de colaboración y asistencia mutua se garantiza el cumplimiento de lo señalado en el artículo 226 Superior, que impone el deber estatal de promover la internacionalización de las relaciones sobre la base de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

 

7.3.4.   Fines pacíficos de la exploración

 

El artículo 4 dispone el uso de la Luna y los demás cuerpos celestes, exclusivamente, con fines pacíficos y que los Estados Parte no pueden colocar en la órbita de la Tierra ni en el espacio ultraterrestre ningún objeto portador de armas nucleares o de destrucción en masa.

 

Este precepto contribuye a materializar el derecho a la paz (artículo 22 Superior) y, además, se ajusta a lo señalado en el artículo 81 Superior, según el cual se prohíbe, entre otras cosas, el uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares.

 

7.3.5.   Garantías de los astronautas

 

El artículo 5 señala las garantías de ayuda en favor de los astronautas tanto por cuestiones que involucren el espacio terrestre como para el ejercicio de sus actividades ultraterrestres. Dicho precepto, corresponde con los mandatos constitucionales como quiera que materializa, en alguna medida, el principio de solidaridad fijado en el artículo 95 Superior y que, además, impone responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

 

7.3.6.   Responsabilidad internacional

 

En el campo de la responsabilidad generada por la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, como se indicó, el tratado fija dos ámbitos, el primero, en relación con las actuaciones que se adelante en el espacio, la Luna y los cuerpos celestes (art. 6) y, el segundo, en relación con los daños que puedan sufrir los demás Estados con la actuación exploratoria adelantada por algún Estado parte (art. 7).

 

Frente al tema de responsabilidad en este campo, en la Sentencia C-829 de 2013 la Corte analizó la constitucionalidad del Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños Causados por objetos especiales, suscrito en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972[140] y, concluyó su exequibilidad por cuanto contribuyen al cumplimiento del deber del Estado y de las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades (artículos 2 y 58 Superiores), y de la obligación del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de sus autoridades (artículo 90 Superior). Esta argumentación que resulta plenamente aplicable a este asunto y, por tanto, tales preceptos no desconocen el Texto Superior.

 

7.3.7. Jurisdicción y control de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre

 

El artículo 8 dispone sobre la jurisdicción y control de los objetos lanzados y del personal que se transporta, resaltando que recae en el Estado Parte que en su registro tenga el objeto lanzado. Dicho precepto se acompasa con la Constitución como quiera que corresponde con las garantías de respeto a la propiedad privada y los derechos adquiridos y los postulados de buena fe a los que deben ceñirse las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas, fijadas en los artículos 58 y 83.

 

7.3.8. Aplicación, adhesión, ratificación, enmiendas, retiro, depósito y copias del Tratado

 

Los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 del Tratado fijan lo relacionado con la aplicación, adhesión, ratificación, enmiendas, retiro, depósito, idiomas y copias del mismo, por tanto, se trata de una serie de disposiciones formales que reflejan aspectos operativos y técnicos propios de los instrumentos internacionales que no vulneran la Constitución.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. Declarar CONSTITUCIONAL el “Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestessuscrito en Washington, Londres y Moscú, el 27 de enero de 1967.

 

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, el presidente de la República solo podrá manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por el mencionado instrumento internacional, formulando la siguiente declaración interpretativa:

 

El Estado Colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte de Colombia según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de este tratado es contraria a los derechos reclamados por el Estado Colombiano, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos”.

 

TERCERO. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2107 de 2021, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Tratado sobres (sic) los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes’, suscrito el 27 de enero de 1967 en Washington, Londres y Moscú”.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

ANEXOS

 

TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, INCLUSO LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES

 

Los Estados Partes en este Tratado,

 

Inspirándose en las grandes perspectivas que se ofrecen a la humanidad como consecuencia de la entrada del hombre en el espacio ultraterrestre,

 

Reconociendo el interés general de toda la humanidad en el proceso de la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,

 

Estimando que la exploración y la utilización del espacio ultraterrestre se debe efectuar en bien de todos los pueblos, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico,

 

Deseando contribuir a una amplia cooperación internacional en lo que se refiere a los aspectos científicos y jurídicos de la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,

 

Estimando que tal cooperación contribuirá al desarrollo de la comprensión mutua y al afianzamiento de las relaciones amistosas entre los Estados y pueblos,

 

Recordando la resolución 1962 (XVIII), titulada “Declaración de los principios jurídicos que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre”, que fue aprobada unánimemente por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 1963,

 

Recordando la resolución 1884 (XVIII), en que se insta a los Estados a no poner en órbita alrededor de la Tierra ningún objeto portador de armas nucleares u otras clases de armas de destrucción en masa, ni a emplazar tales armas en los cuerpos celestes, que fue aprobada unánimemente por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de octubre de 1963,

 

Tomando nota de la resolución 110 (II), aprobada por la Asamblea General el 3 de noviembre de 1947, que condena la propaganda destinada a provocar o alentar, o susceptible de provocar o alentar cualquier amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión, y considerando que dicha resolución es aplicable al espacio ultraterrestre,

 

Convencidos de que un Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, promoverá los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,

 

Han convenido en lo siguiente:

 

Artículo I

La exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán hacerse en provecho y en interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico, e incumben a toda la humanidad.

El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estará abierto para su exploración y utilización a todos los Estados sin discriminación alguna en condiciones de igualdad y en conformidad con el derecho internacional, y habrá libertad de acceso a todas las regiones de los cuerpos celestes.

El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estarán abiertos a la investigación científica, y los Estados facilitarán y fomentarán la cooperación internacional en dichas investigaciones.

 

Artículo II

El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera.

 

Artículo III

Los Estados Partes en el Tratado deberán realizar sus actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas, en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y del fomento de la cooperación y la comprensión internacionales.

 

Artículo IV

Los Estados Partes en el Tratado se comprometen a no colocar en órbita alrededor de la Tierra ningún objeto portador de armas nucleares ni de ningún otro tipo de armas de destrucción en masa, a no emplazar tales armas en los cuerpos celestes y a no colocar tales armas en el espacio ultraterrestre en ninguna otra forma.

La Luna y los demás cuerpos celestes se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos por todos los Estados Partes en el Tratado. Queda prohibido establecer en los cuerpos celestes bases, instalaciones y fortificaciones militares, efectuar ensayos con cualquier tipo de armas y realizar maniobras militares. No se prohíbe la utilización de personal militar para investigaciones científicas ni para cualquier otro objetivo pacífico. Tampoco se prohíbe la utilización de cualquier equipo o medios necesarios para la exploración de la Luna y de otros cuerpos celestes con fines pacíficos.

 

 

 

Artículo V

Los Estados Partes en el Tratado considerarán a todos los astronautas como enviados de la humanidad en el espacio ultraterrestre, y les prestarán toda la ayuda posible en caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso en el territorio de otro Estado Parte o en alta mar. Cuando los astronautas hagan tal aterrizaje serán devueltos con seguridad y sin demora al Estado de registro de su vehículo espacial.

Al realizar actividades en el espacio ultraterrestre, así como en los cuerpos celestes, los astronautas de un Estado Parte en el Tratado deberán prestar toda la ayuda posible a los astronautas de los demás Estados Partes en el Tratado.

Los Estados Partes en el Tratado tendrán que informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el Tratado o al Secretario General de las Naciones Unidas sobre los fenómenos por ellos observados en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, que podrían constituir un peligro para la vida o la salud de los astronautas.

 

Artículo VI

Los Estados Partes en el Tratado serán responsables internacionalmente de las actividades nacionales que realicen en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, los organismos gubernamentales o las entidades no gubernamentales, y deberán asegurar que dichas actividades se efectúen en conformidad con las disposiciones del presente Tratado. Las actividades de las entidades no gubernamentales en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán ser autorizadas y fiscalizadas constantemente por el pertinente Estado Parte en el Tratado. Cuando se trate de actividades que realiza en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, una organización internacional, la responsabilidad en cuanto al presente Tratado corresponderá a esa organización internacional y a los Estados Partes en el Tratado que pertenecen a ella.

 

Artículo VII

Todo Estado Parte en el Tratado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y todo Estado Parte en el Tratado desde cuyo territorio o cuyas instalaciones se lance un objeto, será responsable internacionalmente de los daños causados a otro Estado Parte en el Tratado o a sus personas naturales o jurídicas por dicho objeto o sus partes componentes en la Tierra, en el espacio aéreo o en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.

 

Artículo VIII

El Estado Parte en el Tratado, en cuyo registro figura el objeto lanzado al espacio ultraterrestre, retendrá su jurisdicción y control sobre tal objeto, así como sobre todo el personal que vaya en él, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo celeste. El derecho de propiedad de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre, incluso de los objetos que hayan descendido o se construyan en un cuerpo celeste, y de sus partes componentes, no sufrirá ninguna alteración mientras estén en el espacio ultraterrestre, incluso en un cuerpo celeste, ni en su retorno a la Tierra. Cuando esos objetos o esas partes componentes sean hallados fuera de los límites del Estado Parte en el Tratado en cuyo registro figuran, deberán ser devueltos a ese Estado Parte, el que deberá proporcionar los datos de identificación que se le soliciten antes de efectuarse la restitución.

 

Artículo IX

En la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, los Estados Partes en el Tratado deberán guiarse por el principio de la cooperación y la asistencia mutua y en todas sus actividades en el espacio ultraterrestre, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberán tener debidamente en cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados Partes en el Tratado. Los Estados Partes en el Tratado harán los estudios e investigaciones del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y procederán a su exploración de tal forma que no se produzca una contaminación nociva ni cambios desfavorables en el medio ambiente de la Tierra como consecuencia de la introducción en él de materias extraterrestres, y cuando sea necesario adoptarán las medidas pertinentes a tal efecto. Si un Estado Parte en el Tratado tiene motivos para creer que una actividad o un experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por él o por sus nacionales, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de otros Estados Partes en el Tratado en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberá celebrar las consultas internacionales oportunas antes de iniciar esa actividad o ese experimento. Si un Estado Parte en el Tratado tiene motivos para creer que una actividad o un experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por otro Estado Parte en el Tratado, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, podrá pedir que se celebren consultas sobre dicha actividad o experimento.

 

Artículo X

A fin de contribuir a la cooperación internacional en la exploración y la utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, conforme a los objetivos del presente Tratado, los Estados Partes en él examinarán, en condiciones de igualdad, las solicitudes formuladas por otros Estados Partes en el Tratado para que se les brinde la oportunidad a fin de observar el vuelo de los objetos espaciales lanzados por dichos Estados.

La naturaleza de tal oportunidad y las condiciones en que podría ser concedida se determinarán por acuerdo entre los Estados interesados.

 

Artículo XI

A fin de fomentar la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, los Estados Partes en el Tratado que desarrollan actividades en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, convienen en informar, en la mayor medida posible dentro de lo viable y factible, al Secretario General de las Naciones Unidas, así como al público y a la comunidad científica internacional, acerca de la naturaleza, marcha, localización y resultados de dichas actividades. El Secretario General de las Naciones Unidas debe estar en condiciones de difundir eficazmente tal información, inmediatamente después de recibirla.

 

Artículo XII

Todas las estaciones, instalaciones, equipo y vehículos espaciales situados en la Luna y otros cuerpos celestes serán accesibles a los representantes de otros Estados Parte en el presente Tratado, sobre la base de reciprocidad. Dichos representantes notificarán con antelación razonable su intención de hacer una visita, a fin de permitir celebrar las consultas que procedan y adoptar un máximo de precauciones para velar por la seguridad y evitar toda perturbación del funcionamiento normal de la instalación visitada.

 

Artículo XIII

Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las actividades de exploración y utilización de espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, que realicen los Estados Partes en el Tratado, tanto en el caso de que esas actividades las lleve a cabo un Estado Parte en el Tratado por sí solo o junto con otros Estados, incluso cuando se efectúen dentro del marco de organizaciones intergubernamentales internacionales.

Los Estados Partes en el Tratado resolverán los problemas prácticos que puedan surgir en relación con las actividades que desarrollen las organizaciones intergubernamentales internacionales en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, con la organización internacional pertinente o con uno o varios Estados miembros de dicha organización internacional que sean Partes en el presente Tratado.

 

Artículo XIV

1. Este Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados. El Estado que no firmare este Tratado antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.

2. Este Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se depositarán en los archivos de los Gobiernos de los Estados Unidos de América, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, a los que por el presente se designa como Gobiernos depositarios.

3. Este Tratado entrará en vigor cuando hayan depositado los instrumentos de ratificación cinco Gobiernos, incluidos los designados como Gobiernos depositarios en virtud del presente Tratado.

4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de este Tratado, el Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o adhesión.

5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Tratado, de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación y de adhesión a este Tratado, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.

6. Este Tratado será registrado por los Gobiernos depositarios, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

 

Artículo XV

Cualquier Estado Parte en el Tratado podrá proponer enmiendas al mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el Tratado que las aceptare cuando éstas hayan sido aceptadas por la mayoría de los Estados Partes en el Tratado, y en lo sucesivo para cada Estado restante que sea Parte en el Tratado en la fecha en que las acepte.

 

Artículo XVI

Todo Estado Parte podrá comunicar su retiro de este Tratado al cabo de un año de su entrada en vigor, mediante notificación por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios. Tal retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación.

 

Artículo XVII

Este Tratado, cuyos textos en inglés, ruso, francés, español y chino son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán copias debidamente certificadas de este Tratado a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al Tratado.

[…]

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, firman este Tratado.

 

HECHO en tres ejemplares, en las ciudades de Washington, Londres y Moscú, el día veinte y siete (sic) de enero de mil novecientos sesenta y siete.

[…]


 

 

LEY 2107 DE 2021

(julio 22)

 

Diario Oficial No. 51.743 de 22 de julio de 2021

 

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

 

 

Por medio de la cual se aprueba el “tratado sobres (sic) los principios que deben regir las actividades de los estados en la explotación y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes”, suscrito el 27 de enero de 1967 en Washington, Londres y Moscú

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto del “Tratado sobres (sic) los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes”, suscrito el 27 de enero de 1967 en Washington, Londres y Moscú.

 

[Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y que consta en siete (7) folios].

 

El presente proyecto de ley consta de dieciocho (18) folios.

 

PROYECTO DE LEY NÚMERO

 

por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobres (sic) los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes”, suscrito el 27 de enero de 1967 en Washington, Londres y Moscú.

 

El Congreso de la República

 

“Tratado sobres (sic) los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes”, suscrito el 27 de enero de 1967 en Washington, Londres y Moscú.

 

[Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y que consta en siete (7) folios].

 

El presente proyecto de ley consta de dieciocho (18) folios.

 

TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA EXPLORACION Y UTILIZACION DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, INCLUSO LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES

 

[…]

 

(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Claudia Blum.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Tratado sobres (sic) los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes”, suscrito el 27 de enero de 1967 en Washington, Londres y Moscú.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el “Tratado sobres (sic) los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes”, suscrito el 27 de enero de 1967 en Washington, Londres y Moscú, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Arturo Char Chaljub.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Germán Alcides Blanco Álvarez.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

A LA SENTENCIA C-206/22

 

 

ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Finalidad (Aclaración de voto)

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas por las que se rige (Aclaración de voto)

 

 

La Sala Plena declaró la constitucionalidad del “Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestessuscrito en Washington, Londres y Moscú, el 27 de enero de 1967 así como de su ley aprobatoria. Igualmente dispuso que el Presidente de la República solo podría manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por el mencionado instrumento internacional, formulando la siguiente declaración interpretativa:  “El Estado Colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte de Colombia según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de este tratado es contraria a los derechos reclamados por el Estado Colombiano, ni podrá́ ser interpretada en contra de tales derechos”.

 

1.   A pesar de que comparto las decisiones adoptadas, he considerado relevante detenerme en un aspecto especifico relativo a la interpretación que la Corte hizo del inciso final del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003. Según dicha disposición “[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado” prescribiendo, a continuación, que “[e]l aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.

 

2.   La jurisprudencia ha reconocido que “la finalidad o el objeto de este presupuesto constitucional es que los congresistas sean informados con la debida antelación sobre qué proyectos de ley serán sometidos a su consideración, para que cuenten con tiempo para adelantar el proceso de racionalidad mínima del trabajo legislativo y no sean sorprendidos con una votación intempestiva para la cual no estaban preparados[141]. Ha establecido, además, que la validez del anuncio depende de que el mismo prevea una fecha determinada o determinable respecto del momento en que dicha votación tendrá lugar.

 

3.   En la sesión del 7 de abril de 2021 de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se formuló el anuncio para la votación del proyecto de ley. Según la página 33 de la Gaceta del Congreso 206 de 2022 tuvo lugar de la siguiente forma:

 

“Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión Segunda, doctora Olga Lucía Grajales Grajales: Anuncio de proyectos de ley. Proyecto de ley número 338 del 2020 Cámara Proyecto de ley número 443 del 2020 Cámara Proyecto de ley número 494 del 2020 Cámara -184 del 2019 Senado Proyecto de ley número 496 del 2020 Cámara, 202 del 2020 Senado Proyecto de ley número 515 del 2021 Cámara Proyecto de ley número 459 del 2020 Cámara, 01 del Senado acumulado con el Proyecto de ley número 036 del 2019, Se deja claridad de que ayer, por error, se anunció el Proyecto de ley número 459, sin haber cumplido, señor Presidente, han sido anunciados los proyectos

 

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, Juan David Vélez Trujillo: Agotado el Orden del Día, y corregido el anuncio del día de ayer, con el anuncio el día de hoy, ha sido agotado el Orden del Día, se levanta la sesión, siendo las 2:19 de la tarde, y se convoca a través de la secretaría, un feliz día para todos, los compañeros y los, y muchas gracias a todos los asistentes”.

 

4.   Al examinar el cumplimiento de la referida disposición constitucional durante el trámite del proyecto de ley en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, la sentencia indica:

“El proyecto fue anunciado para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara el 7 de abril de 2021, conforme se evidencia en la Gaceta Nro. 206 del 23 de marzo de 2022 (…), en la que se lee: “Anuncios de Proyectos de ley […] proyecto de ley 496 Cámara […]. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 160 superior. Debe resaltarse, que si bien en dicho momento no se indicó de forma expresa la fecha exacta en la que se realizaría el debate, eso no supuso que el mismo fuera diferido a un día futuro incierto, sino que, por la forma en que se dio el anuncio, era entendible que el debate se realizaría en la siguiente sesión de la Comisión y que, en consecuencia, se trató de una fecha determinable, como en efecto ocurrió en el presente caso.

 Resulta necesario señalar sobre el particular que en la Sentencia C-252 de 2019, la Corte identificó, a partir de las Sentencias C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017, las siguientes sub-reglas en relación las características del anuncio previo: (i) no exige el uso de fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una ‘cadena de anuncios por aplazamiento de la votación’; y (v) se dará por satisfecho el requisito de ‘anuncio previo del debate cuando, a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse’. La Corte precisa en esta oportunidad que, teniendo en cuenta la práctica del procedimiento legislativo, el anuncio de proyectos de ley que se someterán a votación, en los casos en que no se señale expresamente la fecha de la sesión futura en que dicha votación se realizará, puede entenderse referido a la siguiente sesión en la que se voten proyectos de ley, siempre que en la siguiente sesión se incluya el proyecto de que se trate en el orden del día. En el presente caso la Corte constata que el anuncio para el primer debate se realizó en la sesión del 7 de abril de 2021 (…) y efectivamente la votación se efectuó en la siguiente sesión, la cual se llevó a cabo el 13 de abril de 2021, según consta en la Gaceta del Congreso 303 del 18 de abril de 2022 (…)”.

5.   A pesar de que comparto la perspectiva asumida por la Sala Plena, resultaba importante detenerse con mayor detalle en la explicación de la referida regla de decisión. Una fundamentación más detallada tenía una especial relevancia dado que existían algunos pronunciamientos que, en hipótesis semejantes, habían declarado la existencia de vicios debido a la ausencia de referencia al momento específico en que tendría lugar la votación. Es posible identificar al menos dos providencias que apoyan esta afirmación

 

5.1.          En el auto 311 de 2006 la Corte explicó:

En el caso concreto, tal como se deduce de la lectura del Acta N° 12 de 2005, ante la finalización del debate por el presidente de la Comisión y la solicitud a la Secretaria General para que continuara con la lectura del orden del día, la Secretaría informó: “Señor Presidente, estaría para anunciar 3 proyectos”, sin que al efecto hubiese señalado, como tampoco lo hizo el Presidente, para qué fecha o para qué sesión estaba programada la votación.

Ahora bien, del contexto de las discusiones tampoco es posible derivar la fecha en que tal votación tendría lugar. Del contenido de las actas no se extrae elemento alguno del que pueda deducirse para cuál sesión o cuál fecha fue programada la votación del proyecto, independientemente de que la aprobación del mismo hubiese ocurrido en la sesión siguiente. La omisión en el señalamiento de la fecha o de la sesión en que habría de tener lugar dicho procedimiento hace de aquél un anuncio no determinado ni determinable y, por tanto, contrario a los requisitos señalados por la jurisprudencia(Negrillas no hacen parte del texto).

5.2.          Igualmente, en el auto 013 de 2007 se indicó:

Ahora bien al día siguiente es decir el 27 de septiembre de 2005 el proyecto sub examine no fue discutido ni votado. Dicho proyecto fue discutido y aprobado solamente en la sesión ordinaria del cinco (5) de octubre de 2005, según consta en la certificación aportada por el secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del día lunes veintiocho (28) de agosto de 2006, y en el Acta No. 009 del cinco (5) de octubre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso No. 170 del miércoles 7 junio de 2006.

Así las cosas, la inclusión del proyecto aludido en los términos atrás referidos no constituye cumplimiento del mandato superior a que se ha hecho referencia, pues éste supone un conocimiento previo y cierto por parte de los Congresistas de la fecha en que se efectuará la votación de determinado proyecto, circunstancia que en el presente caso no se presentó (…). El subsecretario se limitó al final de la sesión del 27 de septiembre de 2005, a señalar el “anuncio de proyectos”, entre los cuales se encontraba el proyecto No. 069/05 Cámara y 244/05 Senado, sin que para el efecto hubiese indicado, como tampoco lo hizo el presidente de la Comisión, fecha alguna o la sesión para la cual se programaba la votación de dicho proyecto de ley(Negrillas no hacen parte del texto).

 

6.   Conforme a lo que he señalado, el desacuerdo que ahora formulo guarda relación con la importancia que tenía abordar con mayor detalle la posición ahora asumida por la Sala Plena teniendo en cuenta los pronunciamientos antes referidos. Esa precisión, a mi juicio, ha debido fundamentarse explícitamente a partir del principio de instrumentalidad de las formas reconocido por esta Corporación.

 

7.   Dicho principio impone interpretar las reglas del trámite legislativo tomando en consideración el fin sustantivo que ellas persiguen o en el que encuentran fundamento. Las exigencias del procedimiento tienen valor en virtud de su aptitud para alcanzar los objetivos que se adscriben al proceso de formación de leyes. Bajo esa perspectiva, el control de constitucionalidad debe tener como referente que “[e]n el Estado Constitucional las leyes tienen valor en función no solo de su concordancia con los contenidos sustantivos de la Carta, sino también de la fuerza o calidad democrática del procedimiento que se desarrolla para su aprobación[142]. Esa fuerza “se determina por la satisfacción concurrente de, al menos, tres condiciones: (i) un nivel adecuado de transparencia en la aprobación de los contenidos de la legislación; (ii) un grado suficiente de fuerza representativa del debate mediante la mayor participación de los voceros de los diferentes intereses; y (iii) la máxima oportunidad deliberativa a fin de contrastar y cuestionar argumentos u opciones regulatorias[143].

 

8.   De esta manera, si el modo en que se cumplió un trámite no afecta tales condiciones, no debe la Corte privilegiar “la forma por la forma”. En esa dirección, si a pesar de la inexistencia de una referencia particular al momento en el que tendría lugar la votación (i) la actuación de los congresistas -reflejada por ejemplo en la ausencia de reclamos asociados a la incertidumbre sobre ello- sugería que entendían que ello ocurriría en la próxima sesión, puede considerarse satisfecho el requisito previsto en el artículo 160 de la Constitución. Dicha consideración, (ii) unida al hecho de que la votación tuvo lugar en la sesión siguiente, son las razones que justifican mi decisión de acompañar la sentencia. No existe entonces evidencia que el modo en que se realizó el anuncio hubiera dado lugar a una votación sorpresiva que afectará la racionalidad del debate legislativo.

 

9.   Una fundamentación más detenida de la decisión de la Corte era importante. El cumplimiento de cada una de las etapas del trámite legislativo debe verificarse con especial rigor. Cada una de las corporaciones legislativas y en particular de los funcionarios que las presiden, tienen la obligación de verificar la satisfacción de los requisitos y, en esa medida, la decisión ahora adoptada, no implica una habilitación para que actúen en un sentido contrario. Lo que ocurre es que el principio de instrumentalidad de las formas ha mostrado que no existió un sacrificio de las condiciones que aseguran la calidad democrática del proceso legislativo. Sin embargo, en cada caso este tribunal tendrá el deber de verificarlo.

 

Ut supra,

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 



[1] El 30 de julio de 2021, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 2107 de 2021, “[p]or medio de la cual se aprueba el ´Tratado sobres (sic) los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes’, suscrito el 27 de enero de 1967 en Washington, Londres y Moscú.”. Mediante Auto del 30 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador (i) asumió el conocimiento del proceso; (ii) dio traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera concepto; (iii) decretó pruebas; (iv) comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los Ministerios de Relaciones Exteriores y Ciencia Tecnología e Innovación; y (v) ordenó que, una vez recibidas las pruebas, se fijara en lista el proceso. Mediante Auto de 22 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador, habiendo constatado el recibo de la mayoría de los elementos probatorios decretados, dispuso fijar en lista para que los ciudadanos intervinieran.

[2] Folios 82 y ss.

[3] Mediante Resolución 2222 (XXI).

[4] Hernán Echavarría Olózaga.

[5] Del 23 de mayo de 1969, la cual regula los poderes requeridos para la manifestación y consentimiento del Estado en obligarse por un tratado.

[6] Folio 1 del oficio de respuesta del 15 de septiembre de 2021. Radicado No. S-GTAJI-21-022074.

[7] De conformidad con el artículo 150.16 Superior.

[8] Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 150.16, 154, 189.2 y 224 de la Constitución.

[9] Previstos, entre otras, en las Leyes 1286 de 2009 y 1951 de 2019.

[10] Mediante concepto Nro. 7032 del 31 de enero de 2022.

[11] Corte Constitucional, Sentencias C-278 de 2004 y C-779 de 2004.

[12] Para sustentar su afirmación destacó las consideraciones realizadas en la Sentencia C-829 de 2013. Según las cuales, por tratarse de un “convenio multilateral, la manifestación del consentimiento del Estado colombiano, le correspondía hacerla al Embajador que estuviese acreditado ante alguno de los Estados designados como depositarios […]”.

[13] Artículo 9 Superior.

[14] Por la calidad de miembro a partir de la aprobación de la Ley 13 de 1945.

[15] Conforme con los artículos 165, 189 (numerales 2 y 10), 200.1 y 241 Superiores. Recopiló la siguiente información:

- La iniciativa legislativa, las ponencias correspondientes, los textos aprobados, así como la ley sancionada fueron debidamente publicadas de conformidad con los artículos 157 de la Constitución, así como 144 y 156 de la Ley 5ª de 1992, así:

Documento publicado

Senado de la República

Cámara de Representantes

Proyecto de ley

Gaceta del Congreso (GC) 662/20

Ponencia para primer debate

GC 1072/20

GC 102/21

Ponencia para segundo debate

GC 1341/20

GC 344/21

Texto aprobado

GC 1564/20

GC 744/21

Ley 2107 de 2021

Diario Oficial No. 51.743 del 22 de julio de 2021

[…]

- El proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas según lo exige el artículo 160 de la Constitución. Ello, conforme consta en las Gacetas del Congreso 1470/20, 1471/20, 148/21, 149/21, 344/21, 1220/21 y 1906/21, en las cuales se reseña la siguiente información:

Instancia legislativa

Fecha de anuncio

Fecha de discusión

Comisión Segunda – Senado

28/10/20

02/11/20

Plenaria Senado

14/12/20

15/12/20

Comisión Segunda Cámara

07/04/21

13/04/21

Plenaria Cámara

17/06/21

18/06/21

[…]”.

[16] Al respecto, citó la Gaceta 1072 de 2020.

[17] En relación con este tema trajo a colación lo que en 1975 refirió el Canciller colombiano ante la XXX Asamblea General de las Naciones Unidas.

[18] Como soporte de sus afirmaciones expuso algunas de las discusiones que se presentaron en la Asamblea en relación con el mencionado artículo.

[19] Corte Constitucional, Sentencias C-982 de 2010, C-099 de 2019, C-479 de 2020 y C-443 de 2021, entre otras.

[20] Corte Constitucional, Sentencias C-157 de 2016, C-184 de 2016, C-214 de 2017 y C-099 de 2019.

[21] Mediante oficio enviado a esta Corporación por correo electrónico el 16 de septiembre de 2021.

[22] A folio 4 del oficio de respuesta remitido.

[23] Folio 3 del oficio de respuesta anunciado.

[24] Planteamiento que ha sido reiterado, entre otras, en las Sentencias C-580 de 2002, C-829 de 2013 y C-286 de 2015.

[25] No obstante, resaltó que existen situaciones en las que la temática general de instrumento internacional es suficiente para determinar el deber de consulta. Concretamente, expuso lo considerado en las Sentencias C-214 de 2017 y C-144 de 2018.

[26] Sin que suponga un listado taxativo o acabado.

[27] Constitución Política, artículos 329 y 330 (parágrafo); Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[28] Sentencia C-389 de 2016, Sentencia C-196 de 2012, Sentencia C-366 de 2011, Sentencia C-175 de 2009 y Sentencia C-030 de 2008.

[29] Sentencia C-077 de 2017.

[30] Sentencia C-077 de 2017: “117. Aunque el Convenio 169 indica que los pueblos indígenas y tribales deben ser consultados “cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”, contempla, también, un catálogo de medidas respecto de las cuales la consulta debe agotarse siempre. Dentro de ese catálogo se encuentran aquellas que: i) involucran la prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras de los pueblos indígenas o tribales; ii) las que implican su traslado o reubicación de las tierras que ocupan; iii) las relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas fuera de su comunidad; iv) las relacionadas con la organización y el funcionamiento de programas especiales de formación profesional; v) la determinación de las condiciones mínimas para crear instituciones de educación y autogobierno y vi) las relacionadas con la enseñanza y la conservación de su lengua”.

[31] Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez reiterando las sentencias C-366 de 2011 y C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencias C-063 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto reiterando la sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[32] Gaceta del Congreso No. 662 del 10 de agosto de 2020. Página 13.

[33] Sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.

[34] Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”.

[35] Corte Constitucional, Sentencia C-011 de 2010.

[36] En relación con esta exigencia, en particular, en la Sentencia C-252 de 2019, la Sala precisó lo siguiente: “En estas sentencias [hace referencia a las providencias: C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017], la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relación las características del anuncio previo: (i) no exige el uso de fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una ‘cadena de anuncios por aplazamiento de la votación’; y (v) se dará por satisfecho el requisito de ‘anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse.”.

[37] El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003, así: “Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.

[38] Gaceta del Congreso No. 662 del 10 de agosto de 2020. Página 13.

[39] Páginas 5 a 12.

[40] Folio 20 y 21.

[41] Página 2 de la mencionada gaceta.

[42] Ibídem.

[43] Páginas 6 a 12 de la mencionada gaceta. Remitida por el Secretario General del Senado.

[44] Consultado en http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/, el 30 de marzo de 2020. Páginas 11 y 15 de la mencionada gaceta.

[45] Consultada en http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/, el 7 de abril de 2022.

[46] Página 3 de la mencionada gaceta.

[47] Remitida como anexo por el Secretario General del Senado. Páginas 10 y 11.

[48] Página 14 de la mencionada gaceta.

[49] Página 33. Adicionalmente en el video de la mencionada sesión, almacenado y publicado en el canal de YouTube de la referida corporación (visible en: https://www.youtube.com/watch?v=VYxMSr7vz0U, desde las 4:44:00 de tiempo de grabación, hasta las 4:44:50) se escucha: “Anuncios de Proyectos de ley […] proyecto de ley 496 Cámara […] señor Presidente han sido anunciados los proyectos”. Anuncio que, además, fue corroborado por la Secretaria de la Comisión Segunda de Cámara, en un documento que fue allegado en el informe de ponencia para segundo debate, consagrado en el Gaceta 344 del 28 de abril de 2021, en el que se lee “[e]l anuncio de este proyecto de ley en cumplimiento del Artículo 8 del Acto Legislativo N° 1 de 2003 para su discusión y votación se hizo en sesión virtual del día 7 de abril de 2021, Acta 27, de 2021”. Visible en la página 17 de la mencionada gaceta. En todo caso, debe tenerse en cuenta que, según el artículo 10 de la Ley 527 de 1997 “[l]os mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba […]”, disposición que en el artículo 2 define lo que debe entenderse como mensaje de datos, a saber: “[l]a información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax” (negrilla fuera de texto).

[50] Página 33. Gaceta Nro. 206 del 23 de marzo de 2022.

[51] Páginas 24 a 30. El debate y la votación en video se encuentra visible en: https://www.youtube.com/watch?v=ycbzbNsvTDk. Además, la votación fue corroborada por la Secretaria de la Comisión Segunda de Cámara, en un documento que fue allegado en el informe de ponencia para segundo debate, consagrado en el Gaceta 344 del 28 de abril de 2021. Páginas 16 y 17. En dicho documento la secretaria de la Comisión Segunda de Cámara señala que el proyecto de ley No. 496 Cámara, se “debatió y aprobó en votación nominal de acuerdo al artículo 130 de la Ley 5ª de 1992 (Ley 1431 de 2011) (…) sesión a la cual asistieron 15 honorables representantes”.

[52] Páginas 24 a 30. El debate y la votación en video se encuentra visible en: https://www.youtube.com/watch?v=ycbzbNsvTDk. Además, la votación fue corroborada por la Secretaria de la Comisión Segunda de Cámara, en un documento que fue allegado en el informe de ponencia para segundo debate, consagrado en el Gaceta 344 del 28 de abril de 2021. Páginas 16 y 17. En dicho documento la secretaria de la Comisión Segunda de Cámara señala que el proyecto de ley No. 496 Cámara, se “debatió y aprobó en votación nominal de acuerdo al artículo 130 de la Ley 5ª de 1992 (Ley 1431 de 2011) (…) sesión a la cual asistieron 15 honorables representantes”.

[53] Página 3 de la mencionada gaceta y se puede ver el video desde el minuto 7:53 a 8:47. En donde se escucha, entre otras cosas, “proyecto de ley 496 Cámara, 202 de 2020 Senado (…) fecha de anuncio 7 de abril de 2021”. En relación con la discusión ver desde las 2 horas y 29 minutos.

[54] Página 1 de la gaceta y minuto 4:48 del mencionado video.

[55] Página 10 a la 16 de la mencionada gaceta.

[56] Páginas 15 y 16 de la mencionada gaceta.

[57] Página 14 de la mencionada gaceta.

[58] Artículo 9 Superior. “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”.

[59] Artículo 226 Superior. “El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”.

[60] Artículo 227 Superior. “El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano”.

[61] Proyecto satelital en cabeza de las Fuerza Aérea Colombiana.

[62] Proyecto de enlace de telecomunicaciones.

[63] Sector económico que tiene un crecimiento anual del 6%.

[64]Por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobres (sic) los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes”, suscrito el 27 de enero de 1967 en Washington, Londres y Moscú”.

[65] En esta providencia, la Corte estudió la constitucionalidad de unas enmiendas realizadas al acuerdo de la organización internacional de telecomunicaciones por satélite -INTELSAT-.

[66] En dicha sentencia, la Corporación realizó el control del “Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América”.

[67] Sentencia que estudió la constitucionalidad del “Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales, hecho en Washington, Londres y Moscú”.

[68] Las conclusiones de esta sentencia en relación con la OG y la necesidad de realizar una declaración interpretativa, fueron acogidas en la Sentencia C-744 de 2004 que estudió la constitucionalidad de una serie de enmiendas realizadas a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

[69] Como quiera que no contiene “norma alguna que resuelva el problema relacionado con el límite superior del espacio terreno, que es el mismo límite inferior del espacio ultraterreno”. En su momento también analizó que doctrinariamente, existen ventajas y desventajas de fijar límites convencionales al espacio ultraterrestre. Quienes lo consideran viable exponen que científicamente se pueden fijar: “en el lugar donde acaba la atmósfera o donde comienza el campo gravitacional” y funcionalmente, en “la zona donde pueden volar una aeronave o suspenderse un objeto espacial”. Sin embargo, quienes se oponen destacan: a) el riesgo de frustrar futuros avances tecnológicos, b) que la existencia de un acuerdo explícito movería a los Estados a reclamar derechos de soberanía y, c) que con su fijación no disminuiría los conflictos internacionales, sino que aumentaría las reclamaciones respecto de hechos de difícil comprobación.

[70] Según Jiménez de Aréchaga, “En ausencia de una definición precisa del espacio ultraterrestre y de sus límites con el espacio aéreo, la opinión mayoritaria considera que el espacio ultraterrestre comienza por lo menos a partir de la altura más baja en la cual haya sido colocado en órbita alrededor de la Tierra un satélite artificial. Ello se fundamenta en la necesidad de impedir que un Estado reclame derechos sobreanos (sic) hasta una altura superior al perigeo más bajo de satélites ya colocados en órbita, lo cual infringiría el principio aceptado de la libertad del espacio ultraterrestre”. Eduardo Jiménez de Aréchaga, Ob.cit.

[71] “Régimen Jurídico de la órbita geoestacionaria y el espacio ultraterrestre”, Enrique Gaviria Liévano, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1978, págs. 15 y ss.

[72] Brasil, Congo, Ecuador, Indonesia, Kenia, Uganda y Zaire.

[73] Al ser un recurso natural consideraron que su explotación y soberanía se encuentran avaladas por la Resolución 2692 (XXV) de las Naciones Unidas y la Resolución 3281 (XXIV) de la Asamblea General de la ONU.

[74] Entre otros, por Australia, Bélgica, Checoslovaquia, Francia, la República Democrática Alemana, Irán, Italia, la Unión Soviética, el Reino Unido, los Estados Unidos y México.

[75] Manifestaciones realizadas por el embajador de Colombia en Suiza en la presentación del proyecto de Principios para la órbita geoestacionaria en nombre de Colombia, Ecuador, Indonesia y Kenia.

[76] Declaraciones que también fueron sostenidos por el mismo diplomático en una conferencia ante el Comité de usos pacíficos del Espacio Ultraterrestre.

[77] La providencia destaca (i) la “[c]onstitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones”. Ratificada por Colombia mediante la Ley 28 de 1992 y (ii) el “[p]rotocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los reglamentos administrativos”. Ratificado por medio de la Ley 252 de 1995.

[78] En concreto, la Corte ordenó: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por los mencionados instrumentos internacionales formulando la siguiente declaración interpretativa: || ‘el Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de estas enmiendas es contraria a los derechos reclamados por los Estados ecuatoriales al respecto, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos’”.

[79] El cual es también integrado por (i) la Declaración de los principios jurídicos que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, (ii) el Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre; (iii) el Convenio sobre responsabilidad Internacional por daños causados por objetos espaciales; (iv) el Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la luna y otros cuerpos celestes; (v) el Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre y, (vi) las declaraciones de: los Principios que han de regir la utilización por los Estados de satélites artificiales de la Tierra para las transmisiones internacionales directas por televisión; los Principios relativos a la teleobservación de la Tierra desde el espacio; los Principios pertinentes a la utilización de fuentes de energía nuclear en el espacio ultraterrestre y, la Cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre en beneficio e interés de todos los Estados, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

[80] Debe tenerse en cuenta que dentro de dicho proceso no fue solicitada la realización de declaración alguna para armonizar el instrumento internacional estudiado con las disposiciones constitucionales.

[81] El Ministerio de Defensa solicitó realizar una declaración interpretativa para reafirmar el derecho sobre el segmento de la OG. La Universidad Sergio Arboleda pidió que se declarara la exequibilidad reinterpretando el artículo 101 Superior de cara al principio consuetudinario de no apropiación del espacio ultraterrestre o, en su defecto, que se declarara la exequibilidad de la norma con una declaración interpretativa que considere la OG como parte del territorio colombiano.

[82] Gaceta Nro. 22. Página 40.

[83] Gaceta Nro. 24. Página 37.

[84] Gaceta Nro. 25. Página 9.

[85] Ibíd., página 44.

[86] Gaceta Nro. 27. Página 5.

[87] Gaceta Nro. 27. Página 23.

[88] Gaceta Nro. 29. Página 2.

[89] Gaceta Nro. 30. Página 2.

[90] Gaceta Nro. 31. Página 23.

[91] Gaceta Nro. 33. Página 17.

[92] Gaceta Nro. 34. Página 2.

[93] Teniendo como autores a los constituyentes Arturo Mejía, Guillermo Plazas, Miguel Santamaria, Alfredo Vázquez y Fabio de Jesús Villa.

[94] Gaceta Nro. 68. Página 4.

[95] Acta Nro. 1 del 11 de marzo de 1991. Página 20.

[96] Concluyendo que “el derecho internacional de mar reconoce derechos de soberanía sobre: el mar territorial […]”. Ibídem.

[97] Como fue manifestado por del constituyente Guillermo Guerrero. Puede consultarse en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll28/id/147/rec/44.

[98] Como se resaltó en el cuadro de propuestas iniciales. Ahora, en relación con propuestas sustitutivas, la regla general es la coincidencia en entender el texto de conformidad con el derecho internacional. A excepción de la propuesta sustitutiva Nro. 13 en la cual se indicó “[f]orman parte de Colombia […] el segmento de la órbita geoestacionaria, la proyección espacial y la proyección hacia la tierra.” (Gaceta Nro. 112, página 17). En lo restante, las ponencias sustitutivas Nros. 6, 15, 16 y las dos presentadas para segundo debate (Gaceta Nro. 112, páginas 14 y 17 y Gaceta Nro. 113, página 7), coincidieron en que lo señalado debía entenderse de conformidad con el derecho internacional y/o tratados internacionales.

[99] Teniendo como autores a los constituyentes Arturo Mejía, Guillermo Plazas, Miguel Santamaria, Alfredo Vázquez y Fabio de Jesús Villa.

[100] Manifestada por María Teresa Vélez Giraldo.

[101] Gaceta Nro. 68. Página 4.

[102] Debe tenerse en cuenta que tanto en la comisión segunda como en la tercera de la Asamblea se estudió el contenido del artículo que regularía el territorio y sus límites. Teniendo en cuenta lo anterior, la plenaria ordenó que se compilaran las dos propuestas antes de su estudio en la plenaria.

[103] El 14 de mayo de 1991.

[104] La votación por el artículo propuesto en la comisión fue de nueve votos por el sí y cuatro votos por el no. Gaceta 80. Página 14.

[105] Ibíd., página 8.

[106] Ibíd., página 17.

[107] Frente a este punto, dicho máximo logro fue resaltado por el doctor Rey Córdoba quien además manifestó que a “la comisión del Espacio ultraterrestre con fines pacíficos de las Naciones Unidas ‘no le cabe duda de que la órbita de los satélites geoestacionarios forma parte de ese espacio’”. Por lo que consideró que “la lucha pues, por el reconocimiento de la soberanía sobre la órbita geoestacionaria es utópica”. Gaceta 68. Página 5.

[108] Para realizar dicha propuesta consideraron que la Declaración de Bogotá no tuvo “eco alguno fuera del ámbito de los países que la hicieron […]”. Por lo que, acudiendo a la recomendación del doctrinante Alfredo Rey Córdoba resaltaron que Colombia debería “diferir este problema a los tratados internacionales que buscan una convivencia pacífica internacional” y que “uno de los grandes problemas que traería el hacer una ‘declaración unilateral de soberanía’ […] sería que tendría que proteger y defender en la práctica esa zona […] situación bastante difícil si tenemos en cuenta que ya en la actualidad existen sobre el segmento de órbita colombiano más de seis satélites […] que interferirlos […] implicaría un nuevo conflicto para el país […]”.

[109] Gaceta Nro. 68. Página 5.

[110] Gaceta Nro. 78. Página 6. Constituyentes ponentes: Hernando Herrera, Navarro Wolf, Carlos Lleras, José Matías Ortiz, Guillermo Plazas, Abel Rodríguez y Miguel Santamaria.

[111] Gaceta Nro. 113. Página 4.

[112] Ver Gaceta Nro. 13. Páginas 24 y 25.

[113] Gaceta Nro. 99. Página 5.

[114] Según los ministros, en dicho tratado, al igual que en la Convención de Nairobi acordaron, en relación con la OG que (i) es un recurso natural limitado, (ii) que debe utilizarse de forma eficaz y económica y (iii) garantizar un acceso equitativo para todos los países, teniendo en cuenta especialmente la situación de los países en desarrollo.

[115] Según el cual“[…] en la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones espaciales, los miembros tendrán en cuenta que […] la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse en forma eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países”.

[116] Gaceta Nro. 99. Página 5.

[117] Ibídem.

[119] Ibíd., página 29.

[120] Ibíd., página 48.

[121] Ibíd., páginas 48 y 49.

[122] Gaceta Nro. 142. Página 21.

[123] Propuesta presentada por el constituyente Augusto Ramírez. Gaceta Nro. 142. Páginas 11 y 12.

[124] Gaceta Nro. 142. Página 21.

[125] Como lo concluyó la Corte en la Sentencia C-278 de 2004.

[126] Al respecto, puede verse los tratados: (i) Acuerdo sobre el Salvamento y la Devolución de Astronautas y la Restitución de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre. Resolución 2345 (XXII) de la Asamblea General, (ii) el Convenio sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales. Resolución 2777 (XXVI) de la Asamblea General, (iii) el Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre. Resolución 3235 de la Asamblea General y (iv) el Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes. Resolución 34/68 de la Asamblea General.

[127] Que analiza, entre otras cosas, la remoción activa de los desechos espaciales y la utilización de la tecnología para la autoeliminación de los vehículos espaciales.

[128] En efecto, según la Cancillería colombiana, “la Comisión decidió, en su sesión plenaria de 2019, establecer un grupo de trabajo sobre sostenibilidad a largo plazo de las actividades en el espacio ultraterrestre, con el propósito de avanzar en las directrices voluntarias que aún no han sido acordadas. || De igual forma, en su sesión plenaria de 2019, la Comisión estableció el Grupo de Trabajo encargado de la Agenda “Espacio2030”, con el fin de seguir elaborando una agenda “Espacio2030” y su plan de aplicación. Este documento representa un esfuerzo colectivo por parte de los Estados miembros de la Comisión encaminado a elaborar un documento de alto nivel, con visión de futuro y amplio, en el que se resalten el papel del espacio y los amplios beneficios sociales y económicos derivados de él y se promueva la utilización de instrumentos espaciales para cumplir las agendas mundiales de desarrollo”. Visible en: https://www.cancilleria.gov.co/comision-naciones-unidas-uso-pacifico-del-espacio-ultraterrestre-copous

[129] Como fue expuesto por los ministros de relaciones exteriores y comunicaciones a la Asamblea Nacional Constituyente.

[130] Ver https://www.cancilleria.gov.co/comision-naciones-unidas-uso-pacifico-del-espacio-ultraterrestre-copous. Frente al COPUOS debe resaltarse que es la Comisión de Naciones Unidas para el uso pacífico del Espacio Ultraterrestre y fue creada en 1959 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

[131] Ibídem.

[132] Ibídem.

[133] A través del Decreto 2442 de 2006.

[134] Concretamente señaló: “Que Colombia, por su posición geoestratégica y por sus recursos humanos, posee ventajas especiales para el desarrollo de las actividades aeroespaciales orientadas al uso pacífico del espacio ultraterrestre, en beneficio del país y de la comunidad internacional; || Que la cooperación internacional en el marco multilateral de las Naciones Unidas y de las organizaciones regionales, y en la esfera bilateral con las agencias espaciales nacionales y con instituciones científicas y tecnológicas, constituye un medio de primordial importancia para que países como Colombia puedan participar más activamente en el desarrollo de la ciencia y la tecnología espaciales y de sus aplicaciones pacíficas, y puedan desarrollar una capacidad propia en este campo; […]”.

[135] Visible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Económicos/3983.pdf

[136] Con el objeto de crear “las condiciones habilitantes para que el país pueda explotar el sector espacial para mejorar la productividad, la diversificación y la sofisticación del aparato productivo colombiano”.

[137] Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 2013.

[138] Corte Constitucional, Sentencia C-829 de 2013.

[139] No en vano, el gobierno nacional en la exposición de motivos de la ley y en sus intervenciones durante este procedimiento ha resaltado los múltiples beneficios de acceder al mercado espacial y de los avances que en ese campo se generen, que repercuten en la medicina, en el sector agrario, ambiental, entre otros.

[140] Aprobado por medio de la Ley 1591 de 2012.

[141] Sentencia C-089 de 2014.

[142] Sentencia C-074 de 2021.

[143] Sentencia C-074 de 2021.