C-222-22


Sentencia C-222/22

 

DELITO DE INJURIA O CALUMNIA-Eximente de responsabilidad penal en casos de denuncias por violencia sexual

 

La Sala Plena concluyó que el numeral segundo del artículo 224 del Código Penal debía ser declarado constitucional en el entendido de que la excepción de veracidad podrá ser aplicable como excluyente de responsabilidad cuando las imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tengan interés público y cuenten con el consentimiento de la víctima, por los cargos analizados en esta sentencia.

 

EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS EN DELITO DE INJURIA O CALUMNIA-Aplicación en casos de denuncias por violencia sexual afecta de forma desproporcionada los derechos a la libertad de expresión, a la igualdad y al debido proceso 

 

(…) la Sala Plena encuentra que, ante denuncias de violencia sexual, impedir la exceptio veritatis por tratarse de imputaciones relacionadas con «conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales», es una restricción que afecta gravemente el derecho a la igualdad, el ejercicio a la defensa y contradicción del sujeto procesado por injuria y calumnia, toda vez que, a pesar de contar con las pruebas para demostrar a veracidad de los hechos, la ley permite que el infractor se encubra en una defensa a su intimidad y deslegitime las denuncias como discurso protegido y de interés público. Este escenario solo tiene como efecto la persistencia de conductas que constituyen violencia o discriminación contra las mujeres y envía el mensaje erróneo de que su silencio es preferible ante la existencia de un proceso penal en su contra.

 

EXCEPCION A LA EXCEPTIO VERITATIS EN DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-No supera juicio de proporcionalidad

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos y contenidos normativos diferentes

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología

 

LIBERTAD DE EXPRESION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DEMOCRATICO-Vínculo

 

El derecho a la libertad de expresión, opinión e información es un eje esencial en los Estados democráticos. Es una libertad clásica que reconoce que todas las personas pueden expresar sus pensamientos, ideologías, preocupaciones y cualquier manifestación que crea relevante en una sociedad, sin injerencias arbitrarias del Estado o de los particulares. La democracia es un sistema de gobierno que parte de la participación del pueblo que es el que elige a sus gobernantes. Por esto, en el marco de esta concepción es tan importante proteger el “libre mercado de ideas”, así como la labor que realicen los periodistas y medios de comunicación.

 

LIBERTAD DE EXPRESION-Estándares internacionales

 

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones individual y colectiva

 

LIBERTAD DE EXPRESION-Prohibición de censura/CENSURA EN MATERIA DE INFORMACION-Alcance

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia

 

USO DEL DERECHO PENAL EN LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia constitucional

 

INJURIA Y CALUMNIA-Conductas típicas que salvaguardan el derecho a la integridad moral

 

CALUMNIA-Elementos que la estructuran/INJURIA-Elementos que la estructuran/INJURIA Y CALUMNIA-Diferencias

 

EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen nombre

 

EXCEPTIO VERITATIS Y SUS EXCEPCIONES-Tendencias en el derecho comparado


EXCEPCIONES A LA EXCEPTIO VERITATIS-Aplicación para delitos de injuria y calumnia

 

EXCEPCIONES A LA EXCEPTIO VERITATIS-Ponderación entre los bienes jurídicos que componen la integridad moral o el honor y las libertades de expresión e información

 

DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido

 

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional

 

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género

 

 (…) la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que la violencia contra la mujer está sustentada en prejuicios y estereotipos relacionados con su rol en la familia y la sociedad.  Esos estereotipos muchas veces fueron acordados de forma implícita o expresa por la sociedad, como por ejemplo las leyes civiles que establecieron restricciones sobre el manejo de bienes o el patrimonio en manos de mujeres.  Otras se reflejan en prácticas que asumían que las mujeres eran personas que debían dedicar su tiempo al hogar y la familia, y por tanto, debían mantenerse al margen de la política o de los fueros públicos. En el caso del ámbito del hogar, la Corte ha encontrado que es más arraigado mantener conductas discriminatorias contra la mujer, pues éstas se normalizan en muchas ocasiones y la “percepción del daño es sustancialmente disminuida”. Esta circunstancia hace que las conductas violentas y discriminatorias que ocurren en el ámbito privado (del hogar y la familia) se invisibilicen y persistan, sin consideración de la problemática a nivel social y estatal.

 

PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional

 

La inviolabilidad de la vida privada es una arista esencial en el reconocimiento de la intimidad, libertad y autonomía de las personas. El derecho a la intimidad reconocido por en el artículo 15 de la Constitución «constituye la forma de proteger a la persona y a la familia, manteniendo la privacidad y evitando que su vida privada llegue a traspasar una barrera De mínima protección, ya que el conocimiento público de aquella implicaría daño a su tranquilidad».  En el mismo sentido, la jurisprudencia ha establecido que el amparo de la intimidad implica proteger la vida privada tanto individual como familiar, pues «la exposición a la mirada y a la intervención de otros afecta un espacio de suyo reservado y propio, toda vez que alude a elementos de interés exclusivamente particular»

 

CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada

 

DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección del ámbito privado

 

(…) el derecho fundamental a la intimidad resguarda la vida privada de las personas y su facultad para decidir qué asuntos quieren divulgar. A la vez, implica una prohibición para los terceros y el Estado de divulgar o tratar datos sensibles de las personas sin su consentimiento. Acorde con ello, para efectos de la demanda que se estudia en esta ocasión, es preciso resaltar que es el titular de la información y de los datos que se van a divulgar, la única persona que puede consentir la publicación de hechos que correspondan a su vida privada.

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer

 

 

(…) la perspectiva de género en las decisiones judiciales es esencial para proteger a las víctimas de los diferentes tipos de violencia sexual pero, al mismo tiempo, sirve para deconstruir imaginarios sociales que perpetúan conductas violentas y discriminatorias contra la mujer. Omitir un análisis judicial con perspectiva de género puede desconocer el derecho al acceso a la justicia y generar escenarios de impunidad.

 

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación en norma que restringe un derecho preferente

 

 

 

Referencia: Expediente D-14.496.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2° del artículo 224 de la Ley 599 de 2000 «por el cual se expide el Código Penal».

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.   En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad las ciudadanas Ana Bejarano Ricaurte y Vanessa López Ochoa y el ciudadano Emmanuel Vargas Penagos, demandaron el numeral 2° del artículo 224 del Código Penal. La demanda fue radicada con el número D-14.496.

 

2.   La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 3 de noviembre de 2021, previo sorteo de rigor, remitió el asunto al Despacho de la suscrita Magistrada para impartir el trámite correspondiente.[1]

 

3.   Mediante auto del 19 de noviembre de 2021 la magistrada sustanciadora resolvió admitir la demanda. En esta misma providencia el despacho procedió a: (i) disponer su fijación en lista; (ii) comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Comisión Asesora de Política Criminal, a la Fiscalía General de la Nación; (iii) invitar a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a DeJusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, del Rosario–Grupo de Acciones Públicas-, la Icesi de Cali –Grupo de Acciones Públicas-, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda, para que, en caso de considerarlo pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que consideren relevantes en el proceso de constitucionalidad de la referencia, dentro del término de fijación en lista; (iv) invitar a la Fundación Karisma, Fundación Para la Libertad de Prensa (FLIP), Asociación Nacional de Medios de Comunicación (Asomedios), Profamilia,  para que, en caso de considerarlo pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que consideren relevantes en el proceso de constitucionalidad de la referencia, dentro del término de fijación en lista; (v) invitar a los siguientes expertos en materia de derecho penal y/o libertad de expresión: Catalina Botero Marino, Mauricio Cristancho Ariza, Eduardo Bertoni, Agustina del Campo, para que, si lo estiman conveniente, intervengan en este proceso de constitucionalidad dentro del término de fijación en lista, y finalmente, (vi) dar traslado al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto a su cargo en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.

 

Posteriormente, por solicitud de los demandantes, mediante auto del 15 de diciembre de 2021 el despacho sustanciador invitó a participar a las siguientes organizaciones: a Casa de la Mujer, Sisma Mujer, Artemisas, Red Jurídica Feminista, Red Nacional de Mujeres y ONU Mujeres Colombia. Adicionalmente, se denegó la solicitud de convocar a una audiencia pública en aquel momento del trámite de la demanda, en razón a que debían recibirse los conceptos e intervenciones con el fin de determinar el marco jurídico del debate y, por tanto, la magistrada sustanciadora no encontró razones suficientes y necesarias para convocarla.

 

4.   A continuación, se transcribirá la norma cuyos cargos fueron admitidos por el despacho sustanciador.  

 

II.               NORMA DEMANDADA

 

LEY 599 DE 2000

(julio 24)

Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se expide el Código Penal

 

[…]

 

TITULO V.

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL

 

CAPITULO UNICO.

DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA

 

[…]

 

ARTICULO 224. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones.

 

Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:

 

1. <Numeral INEXEQUIBLE (C-417 de 2009)>

 

2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales».

 

III.           DEMANDA

 

1.     Los ciudadanos demandantes afirman que el numeral 2° del artículo 224 del Código Penal desconoce los artículos 2, 13, 20 y 29 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 7, literal e, y artículo 8, literal g, de la Convención Belém do Pará, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por las siguientes razones.

 

2.     En primer lugar, explican por qué no existe cosa juzgada constitucional. Con sustento en los criterios de la jurisprudencia, sostienen las siguientes conclusiones: (a)  la sentencia C-442 de 2011 resolvió la constitucionalidad del artículo 224 en su integridad; (b) en esta ocasión se presentan razones y cuestionamientos diferentes a los estudiados en la sentencia citada; (c) los cargos de aquella ocasión se sustentaron en la indeterminación y falta de taxatividad (principio de legalidad penal) de los artículos 223, 224, 225, 227 y 228 del Código Penal; y (d) la presente demanda formula varios y distintos cargos fundamentados en la vulneración de otros artículos de la Constitución y de tratados internacionales, los cuales derivan en problemas jurídicos diferentes a los ya analizados por la Corte en las sentencia C-442 de 2011.  En palabras de los demandantes: «(…) a través de esta acción se cuestiona la afectación que genera el artículo 224 de forma autónoma a la libertad de expresión, a la posibilidad de debatir asuntos de interés público, la desigualdad que genera frente a las víctimas de violencia sexual, entre otros que se desarrollan en el siguiente capítulo. Resulta entonces claro que los problemas jurídicos que se formulan en la presente acción distan estructuralmente de los que condujeron al pronunciamiento del 2011».[2]

 

3.     En segundo lugar, los actores describen el contenido de la norma que atacan. Señalan que el artículo 224 del Código Penal dispone los eximentes de responsabilidad para quien sea imputado por los delitos de injuria y calumnia que prueben la veracidad de sus afirmaciones. Inicialmente, el artículo contaba con dos excepciones a aquella regla general: (i) las conductas punibles que hubieren sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación, cesación del procedimiento o sus equivalentes, salvo la prescripción de la acción y (ii) «cuando se trate de la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales». La primera fue retirada del ordenamiento  por la Corte Constitucional mediante sentencia C-417 de 2009. Según los demandantes, la segunda excepción «consagra que no se exime de responsabilidad, incluso si probaren la veracidad de sus imputaciones, a quienes hagan manifestaciones relativas a la vida sexual, conyugal, marital, de familia o a una presunta víctima de violencia sexual».[3]

 

4.     Los demandantes proceden a formular sus cargos. Presentan ocho cargos distintos que serán sintetizados en las siguientes líneas.

 

5.     Cargo primero: «El numeral 2 del artículo 224 del Código Penal vulnera el artículo 20 de la Constitución Política, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto establece reglas sobre responsabilidades ulteriores penales que no son admisibles nacional, ni internacionalmente».

 

De acuerdo a los actores, el contenido del numeral 2° del artículo 224 del Código Penal deteriora la máxima divulgación de la información para un sano debate público. Las personas y periodistas que sean imputados por los delitos de injuria y calumnia por expresiones que tengan alguna relación con la vida sexual de otras personas no tienen la posibilidad de mostrar la veracidad de los hechos  que informó y ser eximido de responsabilidad penal. Esta situación, según los demandantes, “inhibe” hacer públicas situaciones sobre estos temas. Afirman que «(…) ante la posibilidad de ser condenados penalmente por haber publicado o difundido determinado tipo de información, sin que se prevea la posibilidad de una defensa basada en la veracidad de las expresiones, los periodistas y particulares se abstienen de informar sobre ciertos temas, como se desarrollará más adelante, la limitación que se demanda tiene especiales efectos de silenciamiento para el periodismo que busca visibilizar los diferentes tipos de violencias sexuales, pues muchas pueden encontrarse en el seno de relaciones sexuales, conyugales, maritales o de familia. Asimismo, las personas, principalmente las víctimas, se inhiben de hacer públicas sus historias».[4]

 

Luego de desarrollar el contenido y alcance del artículo 20 de la Constitución, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos relacionados con el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, aducen que, si bien son admisibles las responsabilidades ulteriores frente a expresiones, el efecto que tiene la norma demandada configura una censura indirecta en los términos de la jurisprudencia constitucional. En palabras de los demandantes:

 

«En la jurisprudencia comparada en internacional, acogidas por la jurisprudencia nacional, se ha definido el “chilling effect” o el “efecto de enfriamiento” como el temor excesivo a sanciones judiciales desproporcionadas que desincentiva a los periodistas y particulares de continuar con sus labores informativas. (…)[5]

 

En este caso, resulta evidente que la norma demandada establece una sanción ulterior injustificada para los emisores de información relativa a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, pues frente a estos sujetos no es suficiente ni siquiera con el cumplimiento de los estándares periodísticos, ni con la probanza de la misma verdad de los hechos denunciados. Esto a su vez, genera un “chilling effect” respecto a los emisores de información y representa una grave vulneración al artículo 20 de la Constitución, al artículo 13 de la Convención y al artículo 19 del Pacto.

 

En efecto, el numeral 2 del artículo 224 del Código Penal se enmarca dentro del control al contenido de la información, considerado por la Corte Constitucional como un mecanismo de control a la prensa (…) con base en la norma aquí demandada, se están judicializando a personas por los delitos de injuria y calumnia -cuando las expresiones han recaído sobre la vida sexual, conyugal o familiar- sin que se les brinde la posibilidad a los procesados de defenderse probando la veracidad de sus imputaciones. La limitación ulterior implica que no puede haber un escudo del periodismo riguroso contra la injuria y la calumnia, cuando el mismo se trate de violencias sexuales que han surgido en la vida sexual, conyugal o familiar de una persona. Tal prohibición está amparada en una concepción antigua sobre el silenciamiento que procedía en contra de los asuntos relacionados con la vida sexual de una persona, incluso si la misma era pública o si sobre ellos cabían reflexiones de interés general».[6]

 

Explican que en la sentencia C-417 de 2009 se analizó el efecto que tiene exceptuar de la responsabilidad penal a ciertos sujetos imputados, por el principio de “exceptio veritatis”. Al respecto, se advirtió que aquellos casos que no entran dentro de las hipótesis que permiten probar la veracidad de las afirmaciones, impactan el ejercicio de la libertad de expresión sobre ciertos temas en los que no se aplica este eximente. Con todo ello, los actores señalan que la norma atacada invita a un silencio absoluto sobre ciertos temas al no contar con el eximente de responsabilidad, «(…) pues ni siquiera se distingue entre la información emitida por la propia víctima o por un comunicador social con su autorización, haciendo imposible alzar la voz sobre tales asuntos. Los efectos que puede producir esta disposición normativa son absolutamente peligrosos tanto para las víctimas, como para la sociedad misma, por cuanto se impide que se den a conocer asuntos de violencia sexual o familia».[7]

 

6.     Cargo segundo: «El numeral 2 del artículo 224 del Código Penal desconoce, injustificadamente, la obligación constitucional derivada del artículo 20 de la Constitución Política de proteger especialmente expresiones de interés público».

 

Los demandantes explican que la norma atacada, además de generar un efecto inhibidor de discusiones de interés público, «desconoce una cantidad innumerable de circunstancias particulares», por ejemplo «los casos en que la víctima desea hacer pública su historia – por sí misma o por intermedio de un tercero-, que son ocasiones en que la información adquiere una especial relevancia y puede ser catalogada como de interés público (…)».[8] En este punto, explican que en una sentencia reciente de la Corte Constitucional (T-289 de 2021) se señaló que las denuncias públicas de violencia sexual realizadas por mujeres no tienen carácter meramente informativo, sino que tiene un interés público debido al reconocimiento y visibilidad de las violencias de género en la sociedad. Resaltan que los asuntos de interés público tienen una protección reforzada en la jurisprudencia de la Corte IDH y de otros tribunales internacionales.

 

Con sustento en lo anterior, afirman que al no permitir probar la veracidad de los hechos en los casos de vida sexual, conyugal, marital o de familia o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, para aplicarse el eximente de responsabilidad penal, se silencian casos que tienen interés público:

 

«(…) el numeral 2º del artículo 224 del Código Penal debería ser visto con sospecha por parte de la Corte Constitucional, pues es evidente que al no distinguir entre las expresiones de interés público y las que no lo son, establece una limitación injustificada a la posibilidad de informar sobre asuntos con esta naturaleza. En efecto, es inconstitucional dar el mismo tratamiento jurídico a todos los tipos de expresiones relacionadas con la vida sexual, marital y demás, así como es ilegítimo impedir que la veracidad sea una causal de eximente de responsabilidad penal, incluso en los casos revestidos de especial interés para la ciudadanía en general».[9]

 

Hacen referencia algunos ejemplos en los que se presentan tensiones entre el derecho a la libertad de expresión y la vida privada y familiar de personas que ejercen funciones públicas. Sobre este asunto, subrayan casos de violencia sexual contra las mujeres, que prefieren callar o de periodistas que prefieren no cubrir estos hechos por no tener un eximente de responsabilidad bajo la demostración de la veracidad. Lo anterior, según los actores, solo genera mantener en silencio debates que merecen una atención del interés público en general por ser violencias estructurales. Para el efecto, citaron la sentencia T-275 de 2021, a través de la cual la Corte «reconoció que, a pesar de los riesgos existentes para el buen nombre, honra, intimidad, entre otros, de las personas que son acusadas de violentar sexualmente a alguien, ello no es suficiente para

impedir de manera absoluta que las periodistas, mujeres y usuarios de redes sociales hagan denuncias públicas veraces e imparciales. Por el contrario, según el criterio de la Corte, impedir a estos actores pronunciarse o informar sobre esos temas es desproporcionado e inhibe el derecho a la libertad de expresión, acentuando además la discriminación de género».[10]

 

Aducen que, en estos casos de violencia sexual, el silenciamiento generado por la norma demandada también tiene un efecto en la reparación de las víctimas, pues refuerza la invisibilización de los hechos y, por tanto, la violencia de un sistema patriarcal.

 

7.      Cargo tercero: «El artículo demandado no cumple con las cargas derivadas de la presunción constitucional existente en favor de la libertad de expresión».

 

Según los ciudadanos, la jurisprudencia constitucional (T-391 de 2007) ha establecido que si una autoridad estatal va a imponer una limitación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, debe observar tres criterios: «(i) la existencia de una finalidad objetiva que justifique la limitación a la libertad de expresión; (ii) el cumplimiento de una carga argumentativa suficiente que permita desestimar las presunciones existentes en favor de la libertad de expresión; y (iii) la comprobación de que existen factores fácticos, técnicos y científicos que justifican la limitación al derecho en cuestión».[11]

 

Para la norma que se analiza en esta demanda, se sostiene que no cumple con los anteriores requisitos, es decir, se trata de una limitación a la libertad de expresión que no es legítima dentro del ordenamiento constitucional. Los actores sostienen que, (a) a pesar de que la norma pareciera tener por objeto legítimo proteger la vida privada y familiar, en realidad estos asuntos actualmente no corresponden solo a la esfera privada, sino que trascienden a asuntos de interés público, más aún cuando se trata de casos de violencia sexual, de género o familiar; (b) lo dispuesto en el numeral demandado no cumple con una carga argumentativa suficiente que permita desestimar las presunciones a favor de la libertad de expresión, toda vez que «so pretexto de proteger a la familia, no se pueden silenciar asuntos de interés público, ni mucho menos mantener en la marginalidad causas que requieren atención inmediata tales como la violencia intrafamiliar, la violencia sexual, entre otras»;[12] y (c) no existen elementos fácticos, técnicos y científicos que justifiquen la limitación del derecho a la libertad de expresión, por el contrario, esta excepción de prueba de veracidad para eximir la responsabilidad, genera un efecto de silenciamiento de causas que pueden ser de interés público.

 

8.     Cargo cuarto: «El numeral 2 del artículo 224 del Código Penal desconoce el artículo 7 (e) y el artículo 8 (g) de la Convención de Belém do Para, por cuanto desprotege a las víctimas de violencia sexual y promueve la impunidad porque inhibe la realización de denuncias».

 

Aducen que, con el fin de proteger la intimidad familiar, la norma demandada elimina la posibilidad de que se utilice la exceptio veritatis como eximente de responsabilidad penal en las causas de injuria y calumnia que han estado relacionadas con la vida sexual, conyugal o familiar de las personas. Sin embargo, sostienen que el efecto de la norma es lesivo para las víctimas, la sociedad y el sistema judicial, por dos razones: (i) «se inhiben las denuncias públicas, generando una disminución del debate público respecto a los temas de violencia sexual, nepotismo, entre otros; y (ii) se promueve la impunidad social y judicial al impedir que la sociedad y los funcionarios competentes conozcan sobre estas denuncias».[13]

 

Sobre el primer asunto, explican que la norma tiene un efecto inhibidor para quienes informan sobre hechos de violencia sexual. La norma no establece un trato diferenciado para los casos en que la propia víctima tiene la intención de divulgar la información sobre su vida sexual, familiar o de pareja y busca a un tercero para divulgar su situación por medios de comunicación. Lo anterior, desconoce lo dispuesto en el literal g del artículo 8 de la Convención Belém do Pará que establece la obligación de los Estados de “alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer”. Los ciudadanos demandantes desarrollan a continuación una serie de argumentos que sostienen la necesidad de asegurar espacios en los que las mujeres cuenten sus historias de violencia con el objeto de sanar y desmantelar las diferentes estigmatizaciones a las que son sometidas las mujeres en estos escenarios. Los medios de comunicación y demás plataformas son en algunas ocasiones espacios en los que las mujeres prefieren hacer públicas sus denuncias antes de acudir al sistema judicial o de hacerlo de forma paralela. Sobre lo anterior, afirman:

 

«(…) las mujeres víctimas de violencias basadas en género no denuncian ante instancias judiciales, porque no se sienten seguras de hacerlo. En este contexto, no resulta descabellado que las víctimas se sientan más seguras de narrar sus experiencias de violencia en otros escenarios que, de una u otra forma, ejercen algún tipo de control social, como lo es el del periodismo de investigación. No por ello, sus denuncias pueden ser consideradas como menos válidas. En este sentido, el periodismo de investigación se ha convertido en un medio muy importante para hacer visibles las experiencias de violencia de las mujeres. Ello, sumado al hecho de que la violencia contra la mujer es un asunto de interés público.

 

Sin embargo, una norma como la demandada impide que los periodistas y los particulares informen sobre asuntos de violencia sexual, familiar o conyugal por el temor a enfrentarse a un proceso penal en el que no pueden defenderse haciendo uso de la verdad. Esto, a su vez, priva a las víctimas de la posibilidad de hablar sobre sus propios procesos o de pedirle a alguien que lo haga por ellas».[14]

 

Sobre el segundo punto mencionado, los actores manifiestan que el literal e) del artículo 7 de la Convención de Belém Do Pará dispone el deber de los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno, bien sean medidas legislativas o administrativas, así como modificar prácticas jurídicas que «respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer». Con base en ello, el numeral 2 del artículo 224 del Código Penal es contrario a dicha obligación, pues es una excepción a la exceptio veritatis que «favorece el silenciamiento de estos temas (…) esta norma se traduce en una tolerancia nefasta respecto de la violencia contra la mujer, por cuanto evita que se hagan denuncias públicas sobre la materia».[15] Por su parte, la sociedad en general también se excluye de debates que pueden resultar relevantes para su reproche y no repetición. Los actores afirman que, incluso, la norma pareciera proteger el relato del sujeto activo de conductas que configuren violencia sexual, familiar o de pareja, porque lo blinda de acusaciones que no pueden ser demostradas en la realidad.

 

Adicionalmente, sostienen que en ocasiones el sistema judicial les genera desconfianza a las víctimas de violencia sexual, familiar o de pareja, quienes ven que no hay resultados efectivos de sus casos; por ello, prefieren acudir a otros espacios donde se sienten más seguras y encuentran una forma de sanación al contar su historia. Según los actores estas formas no tradicionales de denuncia han demostrado ser eficientes para visibilizar y erradicar las violencias sexuales y familiares.[16] Al respecto, resaltan que la Corte valora positivamente el uso de medios de comunicación y redes sociales para denunciar la violencia contra las mujeres. Estos espacios no tradicionales son más seguros que acudir en primera medida al aparato judicial y, luego, sirven «para la obtención de noticias criminales que propician la judicialización de personas que han cometido delitos».[17]

 

9.     Cargo quinto: «Violación al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política».

 

Argumentan que la norma tiene un trato desigual entre (a) quienes están siendo procesados por los delitos de injuria y calumnia por expresiones u opiniones derivadas de la vida sexual, de pareja o familiar, los cuales no pueden acogerse a la exceptio veritatis para eximirse de responsabilidad penal; y (b) quienes están siendo procesados por los delitos de injuria y calumnia por otro tipo de expresiones y sí pueden demostrar la veracidad de sus afirmaciones y aplicar a los eximentes de responsabilidad.

 

Sobre este punto, los actores señalan que esta distinción en el tratamiento penal de unos y otros procesados, es injustificada por cuanto no supera el test de proporcionalidad en sentido estricto: (i) a pesar de que la norma pretende un fin legítimo, que es el de proteger la vida privada y familiar, no es idónea para alcanzar este fin, pues genera un efecto contrario. El silenciamiento de estos asuntos repercute en la víctima de hechos de violencia sexual en la esfera privada e inhibe el debate público de estos sucesos, lo cuales favorecen el reproche de estructuras de violencia de género; (ii) el trato diferenciado no es necesario, y en cambio, aducen los actores «es contraproducente, pues en cambio de garantizar la vigencia de derechos constitucionales pone en riesgo los derechos de las víctimas y de la sociedad misma. En efecto, como se ha desarrollado a profundidad en cargos anteriores, la norma demandada vulnera por un lado el derecho que tienen las víctimas de hacer públicas sus historias y, por el otro, el derecho de la sociedad de ser informado sobre temas de interés público, así como de situar en el debate público asuntos que deberían ser discutidos y resignificados»[18]; (iii) y finalmente, el trato desigual sacrifica garantías constitucionales más valiosas, como lo son el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de información, de defensa en asuntos de violencia sexual, familiar o de pareja, y el derecho de las víctimas a  que se investiguen y sancionen las conductas que hay detrás de las expresiones que se juzgan por los delitos de injuria y calumnia.

 

10.  Cargo sexto: «El numeral 2 del artículo 224 del Código Penal no garantiza la vigencia de un orden justo como el que promulga la Constitución en su preámbulo y en su artículo 2».

 

Los demandantes afirman que la norma que atacan no garantiza un orden justo, pues limita excesivamente el derecho de defensa de quienes son procesados por injuria y calumnia por manifestaciones relacionadas con la vida sexual, familiar y de pareja. Para demostrar esta afirmación, los actores reiteran el test de proporcionalidad desarrollado en el quinto cargo. Señalan que la garantía del orden justo impone límites al poder punitivo del Estado, los cuales se sustentan en el respeto de los principios constitucionales. Acorde con ello, y al ser el derecho penal la última ratio, el legislador debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad al establecer tipos penales.

 

11.  Cargo séptimo: «Violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política».

 

El numeral 2° del artículo 224 del Código Penal desconoce el derecho al debido proceso, puesto que no les permite a los procesados por injuria y calumnia que se expresen sobre la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, alegar la veracidad de las manifestaciones como una forma de defensa procesal. Los demandantes desarrollan la jurisprudencia constitucional sobre el núcleo esencial del derecho al debido proceso y concluyen que la norma demandada “cercena” cualquier posibilidad de defensa del procesado. Para el efecto, analizan cada uno de los tipos penales de injuria y calumnia y sus elementos para configurarse. En palabras de los actores:

 

«De lo anterior, se colige que las defensas que pueden ser desplegadas para eximirse de responsabilidad penal por el delito de calumnia se fundamentan esencialmente en desvirtuar la falsedad de los hechos. Es decir, la defensa por excelencia de este tipo penal es la demostración de que las conductas imputadas a otro son ciertas. No obstante, esta posibilidad es completamente eliminada por parte del numeral 2º del artículo 224 del Código Penal, para aquellas personas que están siendo procesadas por haber realizado manifestaciones relativas a la vida sexual, de pareja o de familia de alguien más.[19] (…) las únicas defensas disponibles para los imputados por los delitos de injuria y calumnia radican en la demostración de la veracidad de sus imputaciones. Por fuera de este ámbito, la única posibilidad de defensa sería demostrar que las expresiones investigadas no existieron o no fueron proferidas por el sujeto investigado».[20]

 

Sobre lo anterior, señalan que al negarse cualquier posibilidad de defensa a las personas que se expresen sobre la vida sexual, familiar o de pareja de otra, la norma establece una responsabilidad objetiva del tipo penal. Igualmente, sostienen que la norma tiene un efecto también en las víctimas de violencia sexual o de género «por cuenta de que no existe una previsión que las proteja de una eventual injuria y calumnia si denuncian públicamente los hechos, incluso si tienen elementos para demostrar su veracidad».

 

12.  Cargo octavo: «La norma demandada impide el enfoque de género en decisiones judiciales, lo cual vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política».

 

Afirman que la norma demandada impide que en procesos penales por injuria y calumnia las autoridades judiciales tengan un enfoque de género en el análisis del asunto concreto, pues al no poderse invocar la realidad de los hechos, se omite la versión de la víctima. Según los demandantes «en virtud del artículo demandado las mujeres y, en general, las víctimas de violencia generada en el interior de la familia, de una relación de pareja o de violencia sexual, no podrían denunciar o referirse públicamente a los actos que han sido perpetrados en su contra, incluso si pudieran probar la veracidad de sus afirmaciones. En consecuencia, en este tipo de escenarios los funcionarios no podrían dar prevalencia al deber de garantizar a las víctimas espacios seguros para contar sus historias, sino que ante una eventual acción penal tendrían que realizar una aplicación irrestricta de los tipos penales de injuria y calumnia».[21]

 

La norma que se ataca restringe gravemente el derecho a la libertad de expresión de las víctimas, su derecho a la defensa y el derecho a la igualdad material al perpetuar estereotipos. Los ciudadanos ponen como ejemplo los casos de mujeres que por sí mismas compartieron sus historias de violencia sexual con periodistas para denunciar los hechos, y en contraste, se encuentran con un sistema que las castiga a ellas y unas autoridades judiciales que, por disposición legal, le dan prelación a la narrativa del perpetrador, sin valer la veracidad de los hechos. Los actores hacen referencia algunas líneas de la sentencia T-140 de 2021, sobre la importancia de las denuncias públicas de violencias contra la mujer.

 

Con todo, los actores refieren que la norma que alegan inconstitucional les impide a los funcionarios judiciales adoptar medidas afirmativas a favor de las víctimas y, en cambio, los obliga a mantener estereotipos basados en género y a sancionar a quien quiera que se pronuncie sobre asuntos relativos a la vida sexual, conyugal y familiar.

 

13.  Finalmente, y con sustento en los cargos desarrollados, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del numeral 2° del artículo 224 del Código Penal, por vulnerar el preámbulo y los artículos 2, 13, 20 y 29 de la Constitución Política, así como los artículos 7 (e) y 8 (g) de la Convención de Belém do Pará, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De forma subsidiaria, solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada y «permita que dicha disposición se inaplique cuando se trate de asuntos de interés público, estableciendo los correspondientes criterios para tal efecto (…)».[22]

 

IV.            INTERVENCIONES

 

CONSTITUCIONALIDAD SIMPLE o CONDICIONADA

INCONSTITUCIONAL

Universidad Sergio Arboleda, Departamento de Derecho Penal

 

Asociación Nacional de Medios de Comunicación -Asomedios

Ministerio de Justicia y del Derecho

(condicionada)

 

Secretaría de la Mujer, Alcaldía de Bogotá

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena

(condicionada)

 

Revista Volcánicas

Grupo de Acciones Públicas, Universidad del Rosario (condicionada)

 

Free Press Unlimited

Semilleros de investigación en Derecho Penitenciario (Pontificia Universidad Javeriana) y en Psicología Forense (Universidad El Bosque)

Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la libertad de opinión y de expresión, Irene Khan; y del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Pedro Vaca Villarreal

 

 

Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP

 

 

Casa de la Mujer

 

La síntesis de las intervenciones puede consultarse en el Anexo I de esta providencia que hace parte integral de la sentencia.

 

V.     CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

 

A través del concepto allegado el 8 de febrero de 2022, la Doctora Margarita Cabello Blanco solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar por ausencia de razones ciertas y suficientes en los cargos expuestos en la demanda.

 

Advirtió que cuando se trata de demandas contra normas penales, es necesario comprenderlas de manera sistémica, pues estas hacen parte de códigos y compendios cuyos contenidos pueden ser complementados. Conforme a ello, señaló que la demanda que se analiza formula los cargos bajo un entendimiento aislado del numeral 2° del artículo 224 del Código Penal y que omite tener en cuenta las causales de justificación de responsabilidad penal del artículo 32 del Código Penal. Para el efecto, trae una cita de la Corte Suprema de Justicia que indica que «la prueba de la verdad de un hecho calumnioso desintegra el delito, precisamente porque en la calumnia es esencial la falsedad del hecho concreto imputado; y en tratándose de la injuria, la exceptio veritatis excluye la ilicitud o antijuricidad del acto y equivale, en consecuencia, a una causal de justificación».[23]

 

Al respecto, el Ministerio Público resaltó que los cargos de los demandantes carecen de certeza, toda vez que es inexacto afirmar que la norma «impide denunciar e informar asuntos de violencia sexual o familiar» porque no aplica la exceptio veritatis a estos casos. Subraya la Procuradora que «la disposición acusada únicamente consagra una de las causales de justificación penal existentes en el ordenamiento jurídico frente a dichos tipos penales, en tanto hay otras circunstancias en la parte general del Código Penal que sí permiten realizar dichas conductas sin infringir la normativa criminal».

 

Adujo que conforme con el artículo 32.5 del Código Penal, no habrá lugar a la responsabilidad criminal cuando «se obre en legítimo ejercicio de un derecho» o «de una actividad lícita». Dentro de estas causales generales de ausencia de responsabilidad penal, «no se consideran antijurídicas las imputaciones de conductas típica o deshonrosas cuando se realizan (a) en ejercicio de un derecho fundamental, como la presentación de denuncias públicas relacionadas con discursos protegidos en uso de la libertad de expresión; o (b) en desarrollo de una actividad lícita, por ejemplo, el periodismo que, además de su responsabilidad social, en su práctica exige la veracidad e imparcialidad de la información que divulga». Para sustentar lo anterior, acudió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que señala que no se configuran los delitos de injuria y calumnia cuando las imputaciones que se realizan se hacen dentro del ejercicio legítimo del derecho a informar y opinar, «esto es, que la información divulgada que afecta la integridad moral se ajuste a las condiciones de veracidad e imparcialidad, es decir, si refleja la realidad de los sucedido y si lo hace sin aversión contra la persona a la que se refiere».[24]

 

En la misma línea, subrayó que la Corte Constitucional en sentencias T-275 y T-289 de 2021 determinó que el derecho de las mujeres a denunciar de manera pública situaciones de abuso, violencia o acoso sexual constituyen un ejercicio legítimo de la libertad de expresión. Con esto, concluyó que, en virtud de las causales de justificación dispuestas en el Código Penal, era posible hacer imputaciones relacionadas con la vida sexual, familiar, conyugal o marital de una persona sin incurrir necesariamente en los delitos de injuria y calumnia, menos aún, si se tiene por objeto denunciar hechos de violencia de género o sexual.

 

Con sustento en los anteriores argumentos solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar de fondo, porque los demandantes realizan una lectura aislada y parcializada de la disposición atacada.

 

VI.  COMPETENCIA

 

1.   La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política.

 

Cuestiones previas

 

Inexistencia de cosa juzgada constitucional. Reiteración jurisprudencial.

 

2.   Conforme con el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos dictados por la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada.[25] Este concepto permite asegurar la supremacía de la Constitución Política y garantizar los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima.[26] De forma general, el fenómeno de cosa juzgada se presenta cuando (i) se propone el estudio del mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya analizada (identidad de objeto), (ii) la demanda se sustenta en los mismos cargos y razones analizadas (identidad de causa petendi) y (iii) no ha sido modificado el parámetro normativo y constitucional del control (parámetro de constitucionalidad).[27]

 

3.   No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que aquel supuesto de la cosa juzgada puede configurarse en distintas formas, a saber:

 

«(i) formal, cuando recae sobre las disposiciones o enunciados normativos que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte;  (ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido  normativo es decir, la norma en sí misma, es sustancialmente igual a aquel que se examina en una nueva ocasión; (iii) absoluta, que se da por regla general, y sucede en aquellos casos en que el Tribunal Constitucional implícita o expresamente manifiesta que el examen realizado a la norma acusada, la confronta con todo el texto constitucional, con independencia de los cargos estudiados explícitamente, lo que impediría la admisión de otra demanda; y (iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada a los cargos estudiados en el caso concreto a fin de autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo pronunciamiento anterior».[28]

 

4.   Los efectos que se generan al presentarse una cosa juzgada dependen de la decisión emitida por la Sala Plena: «Si se trata de la declaratoria de exequibilidad de una norma, en principio la Corte deberá estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones. No obstante, deberá analizarse si la declaratoria de exequibilidad es absoluta o relativa, teniendo en cuenta los cargos y los objetos examinados por esta Corporación, pues existe la posibilidad de un examen adicional basados en un cambio constitucional o una modificación del contexto jurídico. Si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada será absoluta, toda vez que su declaratoria retira del ordenamiento jurídico la norma estudiada independientemente de los cargos invocados».[29]

 

5.   Particularmente, en el caso de la cosa juzgada relativa es preciso identificar los cargos que fueron formulados en el juicio anterior contra la misma norma y el alcance de la decisión, pues solo así es posible definir si se está ante nuevos argumentos que permitan un nuevo estudio de constitucionalidad.[30]

 

6.   Con base en estas consideraciones, la Sala Plena observa que el artículo 224 del Código Penal ha sido analizado en tres ocasiones previas. Sin perjuicio de ello, como se verá a continuación, se presenta un escenario de cosa juzgada relativa, y por tanto, es posible estudiar de fondo la presente demanda por los cargos que se formulan actualmente.

 

7.   En la sentencia C-401 de 2007[31] se estudió una demanda de constitucionalidad en la que se argumentó que la frase “excepto si se tratare de prescripción de la acción (…)” del numeral primero del artículo 224[32] desconocía, entre otros, el principio de presunción de inocencia y la dignidad humana de las personas. La Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar toda vez que la demanda no cumplía con aducir razones claras, pertinentes y específicas. La Sala advirtió que los argumentos de los demandantes eran confusos y especialmente adujo que «los cargos que se esbozan en la demanda obedecen no al tenor literal de la disposición demandada, sino a una interpretación efectuada por el demandante en el sentido de que la aplicación de la norma llevaría a desconocer la presunción de inocencia e imputar culpabilidad a una persona por la comisión de un delito respecto del cual operó la prescripción, interpretación que no puede constituir el fundamento de un juicio abstracto de constitucionalidad».[33]

 

8.   En la sentencia C-417 de 2009[34] se analizó una demanda contra el numeral primero del artículo 224 del Código Penal. En ella se argumentó que la imposibilidad demostrar la verdad sobre imputaciones de cualquier conducta punible que hubiera sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes vulneraba el principio de igualdad, los derechos de defensa y debido proceso, así como la libertad de información. La Sala Plena analizó la excepción dispuesta en el numeral primero, su contenido y alcance en el derecho penal, los bienes jurídicos afectados con la disposición, la exceptio veritatis y desarrolló algunas premisas del derecho comparado y del derecho internacional de los derechos humanos.

 

Concluyó que la excepción dispuesta en el numeral primero del artículo 224 del Código Penal era inconstitucional y debía ser retirada del ordenamiento jurídico. Para sostener lo anterior, la Sala Plena llevó a cabo un juicio de proporcionalidad y afirmó que la norma no cumplía con el requisito de necesidad ni de estricta proporcionalidad.

 

Al respecto, estableció que «la medida acogida por la norma no es ni imperiosa, ni útil, y al contrario resulta en extremo gravosa para la libertad de expresión. La exceptio veritatis libera de la responsabilidad penal cuando la persona acusada de los delitos de calumnia o injuria demuestra la verdad de sus afirmaciones. Precisamente, lo que distingue a la norma atacada es que ella excluye esta eximente incluso para las situaciones en las que la persona acusada del delito de calumnia demuestra la veracidad de sus afirmaciones. El fundamento de la exclusión es el de que los hechos ya fueron tratados por la justicia penal, la cual dictó un fallo absolutorio, u ordenó la preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento. Como se ha dicho, la norma persigue un objetivo legítimo y contempla un medio adecuado para obtenerlo. Sin embargo, constituye una medida excesiva, que limita absolutamente las libertades de expresión e información».[35]

 

9.   Finalmente, en la sentencia C-442 de 2011,[36] la Corte estudió una demanda contra los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”. En aquella oportunidad los demandantes argumentaron que los tipos penales de injuria y calumnia, consagrados en los artículos 220 y 221 del Código Penal, respectivamente, vulneraban el principio de legalidad puesto que sus términos eran vagos, indeterminados e imprecisos. Igualmente, señalaron que estos delitos constituían una restricción ilegítima al derecho a la libertad de expresión. Adujeron que al ser inconstitucionales estos dos tipos penales, los demás artículos subordinados también debían tener la misma consecuencia. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de todos los artículos demandados, toda vez que encontró que el alcance de los tipos penales ha sido precisado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Además, advirtió que estos tipos penales, como medidas de restricción del derecho a la libertad de expresión, cumplían con el test de proporcionalidad. 

 

10.   Como es posible evidenciar, las sentencias anteriores, a pesar de que tuvieron bajo estudio el mismo artículo del Código Penal, se concentraron en distintos contenidos normativos con base en cargos disímiles.[37] Con todo lo anterior, la Sala Plena observa que la demanda y cargos que se presentan en esta oportunidad son diferentes a las ocasiones antes descritas. En efecto, en esta oportunidad, los demandantes atacan particularmente el numeral segundo del artículo 224 del Código Penal, disposición normativa cuya constitucionalidad no ha sido estudiada de fondo, y presentan cargos novedosos relacionados con el derecho a la libertad de expresión y los discursos contra la violencia de género y la mujer. De tal forma, no se configura cosa juzgada y, en consecuencia, la Sala continuará con el estudio de la demanda.

 

Aptitud de los cargos formulados.

 

11.   La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los requisitos necesarios para la admisión de la acción de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos, personas legitimadas para ello.[38] Al respecto, las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: “(1) debe referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto” (art. 2, Decreto 2067 de 1991).[39] El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres condiciones mínimas: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas “(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) “la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas”[40] y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[41]

 

12.   Dichas características que debe reunir el concepto de violación, formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indicó esta Corporación que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación, que permita al lector la comprensión del contenido en su demanda.[42] La condición de certeza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandante.[43] La exigencia de especificidad hace alusión a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad.[44] En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontación del contenido de una norma superior con aquel de la disposición demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante.[45] Con respecto a la suficiencia, ésta guarda relación con la exposición de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así que la demanda tenga un alcance persuasivo.[46]

 

13.   Ahora bien, en esta oportunidad se observa que la demanda identifica con claridad el parámetro de control de constitucionalidad, así como explica los contenidos del bloque de constitucionalidad que alega desconocidos. Sobre este último punto, los demandantes aclararon por qué los instrumentos internacionales que citan, específicamente, la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hacen parte del bloque de constitucionalidad. Del mismo modo, identificaron de manera precisa la norma legal que estiman inconstitucional.

 

14.   En segundo lugar, explican por qué no existe cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-442 de 2011 con razones claras y suficientes.

 

15.   En tercer lugar, la demanda formula ocho cargos diferentes contra el numeral 2 del artículo 224 del Código Penal que giran en torno a la violación del derecho a la igualdad (art. 13 CP), del derecho a las libertades de expresión y de opinión (art. 20 CP) y del derecho al debido proceso (art. 29 CP defensa y contradicción) en el marco de un orden justo (preámbulo y art. 2 CP); y el desconocimiento de lo consagrado en los artículos 7.e y 8.g de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (“Convención de Belem do Pará”). De hecho, el reclamo de inconstitucionalidad transversal a la argumentación desarrollada en todo el escrito de la demanda se sustenta especialmente en las denuncias o manifestaciones que realizan las mujeres víctimas de violencia sexual, o periodistas y medios de comunicación que informan sobre estas situaciones, y son procesados por injuria y calumnia.

 

16.   La preocupación es que, a diferencia del contenido de otras manifestaciones o imputaciones, aquellas relacionadas con conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, no les es aplicable la exceptio veritatis para eximirse de responsabilidad penal.

 

17.   Lo anterior, según los demandantes, desconoce el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en conjunto con las obligaciones dispuestas en los artículos 7(e) y 8 (g) de la Convención de Belém do Pará, especialmente, porque (i) constituye un mecanismo de censura indirecta; produce un efecto inhibidor (“chilling effect”) o de silenciamiento para los medios de comunicación, en la medida en que prefieren no denunciar hechos de violencia sexual, pues no pueden demostrar la veracidad de sus manifestaciones, (ii) desconoce la obligación del Estado de proteger expresiones de interés público, toda vez que las denuncias de violencia al interior de la vida sexual y familiar, así como las de una víctima de violencia, sirven para visibilizar este tipo de violencias y prevenirlas y (iii) quebranta las presunciones de garantía a favor de la libertad de expresión, pues la norma atacada,  a pesar de que pretende proteger la vida privada y familiar, en realidad estos asuntos actualmente no corresponden solo a la esfera privada, sino que trascienden a asuntos de interés público, más aún cuando se trata de casos de violencia sexual, de género o familiar.

 

18.    Con base en lo anterior, la Sala Plena observa que el cargo por violación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión cumple con los requisitos dispuestos en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia. Los cuatro primeros cargos de la demanda explican de forma clara y suficiente por qué algunos de los componentes del ejercicio del derecho a la libertad de expresión se ven afectados por el numeral 2 del artículo 224 del Código Penal.

 

19.   Adicionalmente, se observa que las razones son ciertas y pertinentes, pues la norma que atacan tiene una relación directa con medidas de tipo penal que restringen el ejercicio del derecho a la libertad de expresión con el fin de proteger otros derechos, como lo son el buen nombre y la honra. Del mismo modo, el contenido de la norma que atacan los ciudadanos es real y no es una interpretación subjetiva, personal o doctrinal. En efecto, el despacho considera que las apreciaciones de los actores relacionadas con la norma, sobre el efecto que tiene la norma en el ejercicio a la libertad de expresión como una censura indirecta, parecieran, prima facie, ser razonables y confrontables en la vida real.

 

20.   Las razones que invocan son específicas, porque muestran cómo la norma que se ataca es aplicable a todas las hipótesis sin tener consideración de quién emite la imputación y el contenido de esta. Por tanto, explican que en asuntos en los que se denuncia de manera pública conductas de violencia sexual cometidas, bien sea en la esfera privada y familiar, las personas que las hacen públicas son eventualmente procesadas por injuria y calumnia y se les impide demostrar la veracidad de los hechos para eximirse de responsabilidad. Esta situación lo que genera es un silenciamiento de denuncias públicas por este tipo de violencias y, en consecuencia, un obstáculo para el debate de asuntos de interés público.

 

21.   En suma, con los argumentos desarrollados por los actores en los cuatro primeros apartes de la demanda, la Sala Plena concluye que el cargo por violación del derecho a la libertad de expresión (art. 20 CP) en conjunto con los artículos 7(e) y 8 (g) de la Convención de Belém do Pará, es apto para ser estudiado de fondo.

 

22.   Por otra parte, en relación con los otros cuatro cargos formulados por los demandantes de manera separada, la Sala encuentra que pueden ser analizados en el marco de la presunta violación de los derechos a la igualdad (art. 13) y al debido proceso (art. 29 CP).

 

23.   En lo referente al cargo formulado por la presunta violación del principio de igualdad (“quinto cargo”), la Sala Plena encuentra que también es apto, en la medida en que se exponen razones claras, ciertas, pertinentes, suficientes y específicas que permiten analizarlo de fondo. Los demandantes plantean que existe un trato diferente y no justificado entre (a) quienes están siendo procesados por los delitos de injuria y calumnia por expresiones u opiniones derivadas de la vida sexual, de pareja o familiar, los cuales no pueden acogerse a la exceptio veritatis para eximirse de responsabilidad penal; y (b) quienes están siendo procesados por los delitos de injuria y calumnia por otro tipo de expresiones y sí pueden demostrar la veracidad de sus afirmaciones y aplicar a los eximentes de responsabilidad. Adicionalmente, explican cómo esta distinción afecta desproporcionalmente el derecho a la libertad de expresión tratándose de denuncias que están relacionadas con la violencia sexual y de género. De esa forma, la Sala encuentra que el quinto cargo es apto, pues identifica con claridad el objeto de comparación y define el trato diverso e injustificado entre dos grupos. Del mismo modo, el cargo se desprende del contenido mismo de la norma, se sustenta en argumentos de rango constitucional, se desarrolla con suficiencia el test de igualdad, y en consecuencia, genera un mínima duda sobre la constitucionalidad de la distinción que tiene la norma atacada.

 

24.   En lo relacionado con los argumentos por la violación del derecho al debido proceso (cargos sexto, séptimo y octavo), las razones desarrolladas de forma separada tienen un denominador común que se centra en las garantías mínimas del debido proceso. Se observa que cuentan con un hilo conductor claro y suficiente que sostiene que la norma atacada (a) vulnera el principio de un orden justo al no tener en cuenta los límites del poder punitivo del Estado, toda vez que la norma desconoce muchas hipótesis que deben ser protegidas por tratarse de asuntos de interés general, como lo son las denuncias de acoso sexual, (b) restringe desproporcionadamente el derecho a la defensa y contradicción de quien es procesado por injuria y calumnia y ha realizado imputaciones relacionadas con la vida sexual y familiar de otra persona, toda vez que no se le permite probar el contenido de sus manifestaciones, y finalmente, (c) al omitirse la protección de las denuncias de violencia sexual, impide que la autoridad judicial realice un análisis del caso con enfoque de género.

 

25.   Todos estos argumentos son sustentados con base en jurisprudencia reciente relacionada con las denuncias de violencia sexual, que muestra cómo este tipo de violencia cada vez tiene mayor relevancia en el debate público y más eco en los escenarios digitales (C-135 de 2021, T-140 de 2021, T-275 de 2021 y T-289 de 2021). Las razones que desarrollan son pertinentes, específicas y suficientes, toda vez que cada uno de los cargos se sustenta en argumentos de naturaleza constitucional, se plantea con claridad cómo el numeral 2 del artículo 224 infringe cada uno de los contenidos superiores que se invocan y, en consecuencia, se observa que la demanda suscita una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de la ley.

 

26.   Con el análisis expuesto, la Sala Plena se aparta de la argumentación del Ministerio Público que sugirió la inhibición por ausencia de razones ciertas y suficientes. Esto, porque la Procuradora trajo a colación las causales generales de ausencia de responsabilidad penal del Código (art. 32) para sostener que los actores no tuvieron en cuenta que también son aplicables a los delitos de injuria y calumnia, y en esa línea, realizan una lectura aislada de la norma atacada.

 

27.   No obstante, el concepto del Ministerio Publico no aborda, concretamente, el reclamo de inconstitucionalidad de la norma. Las razones desarrolladas por los demandantes se concentran en la excepción dispuesta en el numeral 2° del artículo 224 del Código Penal, es decir, sobre la no aplicación de la exceptio veritatis a las imputaciones referentes a la vida sexual, marital, conyugal y familiar o las dirigidas al sujeto pasivo de alguna conducta contra la libertad y formación sexuales. Los reclamos de los demandantes, más allá de evidenciar que existe un tratamiento desigual aparentemente injustificado para eximirse de responsabilidad en estos delitos, alegan que esta norma especial tiene un efecto en el ejercicio de la libertad de expresión, particularmente, cuando se denuncian públicamente hechos de violencia sexual. De manera que, la preocupación de los ciudadanos no se limita a los eximentes de responsabilidad penal, sino a la aplicación de la figura de la exceptio veritatis en los delitos de injuria y calumnia. Así, el hecho de que existan otras formas de probar la antijuricidad de las conductas mencionadas, no debilita la restricción que contiene el artículo demandado para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.   

 

28.   En síntesis, la Sala Plena se pronunciará sobre los cargos relacionados con la inconstitucionalidad del numeral 2° del artículo 224 del Código Penal, por vulnerar del preámbulo y los artículos 2, 13, 20 y 29 de la Constitución Política, así como los artículos 7 (e) y 8 (g) de la Convención de Belém do Pará, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Cabe precisar que las razones de inconstitucionalidad se dirigen a cuestionar concretamente la violación de los derechos y garantías constitucionales y compromisos internacionales mencionados, tratándose de la proscripción de la excepción de veracidad en el juzgamiento de los delitos de calumnia o injuria, relativos a conductas relacionadas con delitos sexuales y de familia perpetrados en contra de mujeres, por razones de género.

 

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

 

29.   De acuerdo con los antecedentes, los demandantes presentan varios argumentos para sostener que el numeral 2 del artículo 224 del Código Penal desconoce los derechos a la libertad de expresión, a la igualdad y al debido proceso en el marco de un orden justo, toda vez que, en síntesis; (i) da un tratamiento distinto a las personas imputadas de delitos de injuria y calumnia que realizan cualquier expresión frente a los que se expresan sobre la vida privada, familiar o sexual de otras personas, (ii) configura una censura indirecta y un efecto de silenciamiento de las denuncias públicas sobre la violencia sexual, las cuales deben ser protegidas al ser asuntos de interés público; (iii) desconoce la obligación del Estado de modificar o eliminar las prácticas que permitan la tolerancia de la violencia contra la mujer y de alentar a los medios de comunicación a cubrir denuncias que pretendan visibilizar y erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas; y (iv) viola el derecho al debido proceso al no permitir la defensa y contradicción de quien es procesado a través de la exceptio veritatis e impedir el enfoque de género en los procesos de injuria y calumnia.

 

30.   La mayoría de las intervenciones recibidas solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma y coadyuvaron los argumentos del escrito de la demanda.[47] Otro grupo de intervenciones solicitó la exequibilidad condicionada, en general, porque consideran que en virtud de la protección de los derechos al buen nombre, honra e intimidad, es preciso revisar que no todos los casos de este tipo de imputaciones hacen parte de la esfera pública, y en ocasiones, debe protegerse al sujeto pasivo de conductas de violencia sexual. Del mismo modo, advirtieron que la excepción dispuesta en la norma (para eximirse de responsabilidad penal) es solo aplicable al delito de injuria y no al de calumnia, toda vez que este último exige que las imputaciones sean falsas. Así, de no probarse su falsedad no se incurre en el tipo penal y no hay lugar a una condena.[48] Por su parte, una minoría de intervenciones solicitaron la exequibilidad de la norma debido a que consideran que es un medio idóneo para proteger los derechos al buen nombre y la honra de la familia y de sus miembros. Además, señalaron que la exceptio veritatis no es la única forma de defenderse en este tipo de procesos.[49]

 

31.   El Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar, toda vez que las razones desarrolladas en la demanda no cumplen con los requisitos de certeza y suficiencia. Según el Ministerio Público, los actores realizan una interpretación aislada y parcializada de la norma y omiten tener en cuenta las causales de ausencia de responsabilidad del artículo 32 del Código Penal. De ese modo, indicó que las denuncias públicas de violencia sexual constituyen un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión que se enmarca dentro de la causal del numeral 5 del artículo 32 del Código.[50]

 

32.   Pues bien, acorde con lo formulado por los demandantes, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si se vulneran los derechos a la igualdad, a la libertad de expresión y al debido proceso, en el marco de un orden justo, así como se desconocen las obligaciones estatales de la Convención de Belém do Pará, cuando el legislador le impide a una persona presentar pruebas de veracidad para eximirse de responsabilidad penal en los casos en los que se le procesa por la comisión de los delitos de injuria y calumnia por haber realizado imputaciones relacionadas con la vida sexual, marital, conyugal o familiar o sobre el sujeto pasivo de un delito contra la libertad y formación sexual, cuando se trata de violencia en contra de las mujeres, por razón de género.

 

33.   Para responder al problema jurídico general, la Corte desarrollará las siguientes consideraciones desde una perspectiva normativa, jurisprudencial y doctrinal: (i) el derecho a la libertad de expresión y el derecho penal como restricción a su ejercicio, (ii) los tipos penales de injuria y calumnia como medios para proteger el derecho al buen nombre y la honra, (iii) las denuncias de violencia sexual y de género como discursos de interés público, (iv) la inviolabilidad de la vida privada y su relación con la prohibición de divulgación de datos sensibles y (v) las garantías del derecho al debido proceso, particularmente la perspectiva de género en las decisiones judiciales.

 

Con sustento en las consideraciones antes mencionadas, la Sala Plena procederá a realizar el análisis de constitucionalidad del numeral 2° del artículo 224 del Código Penal conforme a las razones desarrolladas por los demandantes.

 

El derecho a la libertad de expresión y el derecho penal como restricción a su ejercicio. Reiteración jurisprudencial.

 

34.        El derecho a la libertad de expresión, opinión e información es un eje esencial en los Estados democráticos.[51] Es una libertad clásica que reconoce que todas las personas pueden expresar sus pensamientos, ideologías, preocupaciones y cualquier manifestación que crea relevante en una sociedad, sin injerencias arbitrarias del Estado o de los particulares.[52] La democracia es un sistema de gobierno que parte de la participación del pueblo que es el que elige a sus gobernantes. Por esto, en el marco de esta concepción es tan importante proteger el “libre mercado de ideas”,[53] así como la labor que realicen los periodistas y medios de comunicación.[54]

 

35.        El derecho a la libertad de expresión es reconocido y protegido en el derecho internacional de los derechos humanos. Por mencionar algunos instrumentos internacionales relevantes para Colombia: el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969). 

 

Particularmente, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte IDH ha conocido varios casos en los que ha fijado el contenido y alcance del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.[55] Para efectos de la presente providencia es preciso recordar los siguientes estándares.

 

·        La libertad de pensamiento y expresión es una “piedra angular” de los Estados democráticos y es la condición sin la cual no pueden ejercerse los demás derechos humanos.

·        Su ejercicio real y efectivo no solo depende de la abstención del Estado para interferir en él – libertad negativa-, sino también desde el ejercicio positivo, es decir, la posibilidad de toda persona de comunicarse y expresarse, así como de recibir información de su interés -libertad positiva-. Del mismo modo, el derecho a la libertad de expresión implica una dimensión individual y una social. La primera se relaciona con el derecho de toda persona a expresar su opinión de manera oral o escrita, sobre cualquier tema y por cualquier medio de comunicación. La segunda hace referencia al derecho colectivo de recibir información de cualquier índole, así como de conocer otras opiniones y expresiones.

·        Los medios de comunicación son los principales vehículos a través de los cuales se ejerce el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

·        La libertad de expresión no es un derecho absoluto y, por tanto, puede estar sometido a restricciones como las establecidas en el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En todo caso, las restricciones que se impongan deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) deben observar el principio de legalidad, (ii) deben ser necesarias (“indispensables”) para alcanzar fines en el marco de una sociedad democrática, (iii) deben ser proporcionales al interés que las motiva y estar supremamente ligadas al alcance del fin legítimo y (iv) deben ser adecuadas o idóneas para alcanzar el objeto o proteger el bien jurídico en tensión.

·        El derecho penal debe ser la última ratio para imponer restricciones al ejercicio a la libertad de expresión.[56] De utilizarse esta vía, el Estado debe asegurarse de que los términos de los tipos penales -la ley- sean expresos, taxativos, precisos y previos.

·        Por disposición expresa del artículo 13 de la Convención Americana pueden imponerse responsabilidades ulteriores cuando se afectan otros derechos a través del ejercicio del derecho de libertad de expresión. Sin embargo, se prohíbe la censura previa de cualquier expresión o contenido.

 

36.        La Constitución de 1991 en su artículo 20 establece que: «Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. || Estos son libres y tienen responsabilidad social.  Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.  No habrá censura». El contenido de esta disposición ha tenido un largo desarrollo jurisprudencial.

 

37.        Desde los primeros años, la Corte ha sostenido que esta libertad opera en doble vía; (i) por un lado, se reconoce la facultad de expresar y difundir ideas, juicios y opiniones de toda índole. Esto implica también el derecho a disentir, y en ese orden a divulgar ideas contrarias a las mayoritarias[57] y, por otro lado, (ii) se reconoce el derecho de acceder a la información veraz e imparcial.[58] Del mismo modo, su naturaleza fundamental tiene una importancia en sus contenidos y alcance. En palabras de la Corte:

 

«Debe subrayarse en la libertad de expresión, como en los demás derechos de su misma estirpe, el carácter de fundamental, pues su alcance y sentido únicamente resultan explicables si se tienen como derivados de la esencial condición racional del hombre y, por ende, anteceden a cualquier declaración positiva que los reconozca. || Pero, además, cuanto toca con la expresión de los pensamientos y las ideas así como con la transmisión de informaciones, importa de modo directo, además del individuo, a la colectividad, cuyo desarrollo e intereses están íntimamente ligados a su preservación.  De allí que ésta forma de libertad haya sido recogida desde los albores del pensamiento democrático, en las declaraciones de derechos y en las cartas políticas, reservando para ella, de manera progresiva, una especial protección y particular celo en su defensa. || La Constitución Política de 1991 amplió considerablemente la concepción jurídica de esta garantía y avanzó hacia su consagración como derecho humano que cubre ya no solamente la posibilidad de fundar medios periodísticos y, en general, medios de comunicación, y de acceder a ellos para canalizar hacia la colectividad la expresión de ideas y conceptos, sino que cobija las actividades de investigación, y obtención de informaciones, así como el derecho de recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas y sistematizarlas».[59]

 

38.   La libertad de expresión e información tiene múltiples facetas.[60] Cuenta con una dimensión individual y otra colectiva.[61] El solo derecho a expresar y opinar, tiene como fin manifestar ideas y pensamientos a través de distintas formas de expresión como la artística, la literaria, la cinematográfica, entre otros.[62] Esta faceta, en principio, no se encuentra sujeta al deber de la veracidad e imparcialidad, en razón a que «ésta protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa».[63] Tratándose del derecho a informar, como el ejercicio que realizan los periodistas y medios de comunicación, la Constitución les impone un deber de responsabilidad social, el cual atiende a la necesidad de que la información emitida cumpla con estándares de veracidad e imparcialidad. En todo caso, la misma Carta Política cuenta con una restricción clara al ejercicio de cada uno de estos derechos. Así, si al expresar ideas y opiniones o emitirse informaciones falsas e inexactas se ven afectados derechos de terceros, como lo son el buen nombre y la honra, éstos pueden solicitar «la rectificación en condiciones de equidad», o incluso, denunciar e imponerse responsabilidades ulteriores. 

 

39.   Por lo anterior, la jurisprudencia ha sostenido que cuando se va a realizar una manifestación o publicación de información sobre una persona o situación, esta debe ajustarse a un estándar mínimo de verdad. Ello implica desplegar «un esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes en las que se funda».[64] Debe precisarse que este deber de veracidad no se exige cuando se emite una opinión, no obstante, quienes informan deben ser precisos en la información que presentan como hechos y como juicios de valor.[65] Por  su parte, la imparcialidad de la información emitida supone que la información que se emita sobre una persona o situación debe guardar «mínimas reglas de respeto y consideración sin comportar adhesiones o designios anticipados o de prevención en favor o en contra que puedan incidir en la alteración del resultado recto y justo que se espera en todo Estado de Derecho para aquellos casos».[66] En efecto, el informador debe ser cauteloso en no utilizar expresiones que resulten injuriosas, difamantes, arbitrarias o calumniosas que generen una grave afectación a los derechos fundamentales al buen nombre, honra e intimidad de terceros.

 

40.   Del mismo modo, la Carta prevé una prohibición de censura. La Corte ha establecido que este es un mandato de la más alta jerarquía que no puede ser desconocido por las autoridades públicas ni por particulares.[67] La censura puede ocurrir en forma de «prohibición absoluta de publicar algo, o que implique la facultad de alguna autoridad para dar un visto bueno previo a las publicaciones, para recortar o modificar su contenido, [en todas estas formas] constituye [una] flagrante violación de la libertad en cuanto cercena las posibilidades que toda persona debe tener de expresar sus ideas o de transmitir informaciones».[68]

 

41.   La jurisprudencia ha resaltado que el Estado y quienes detentan alguna forma de poder para hacerlo no pueden «impedir, interferir, obstruir, obstaculizar ni sancionar el libre flujo de la expresión individual o colectiva en sus diversas modalidades. || Bajo esa perspectiva, los miembros de toda comunidad, con las salvedades que la propia Constitución consagra (por ejemplo, las instituciones que hacen parte de la Fuerza Pública), son deliberantes y gozan de plena libertad para exponer en público sus concepciones y enfoques en torno a los temas que son de su interés (…)».[69]

 

42.   En ese orden de ideas, la Corte ha advertido que, debido a la importancia del ejercicio a la libertad de expresión e información en un Estado democrático, existe una presunción constitucional a favor de este derecho en relación con las limitaciones que se le quieran imponer. Por esto, cuando una autoridad de cualquiera de las ramas del poder público pretenda fijar una limitación en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, debe cumplir con las siguientes cargas especiales: (a) «carga definitoria», según la cual la autoridad debe definir de forma precisa la finalidad que se persigue con la limitación, esto es, debe cumplirse un fundamento legal explícito y claro, que determine «la  incidencia que tiene el ejercicio de la libertad de expresión sobre el bien que se pretende proteger mediante la limitación»;[70] (b) «carga argumentativa», según la cual, en el acto jurídico que establezca la limitación se deben desarrollar los argumentos suficientes y necesarios que demuestren que se ha cumplido con todas las cargas que exige la presunción constitucional a favor de la libertad de expresión; y (c) «carga probatoria», exige que las autoridades que deciden limitar el ejercicio a la libertad de expresión con una finalidad legítima, tengan en cuenta «elementos fácticos, técnicos o científicos que sustenten su decisión (…) con una base sólida en evidencias que den suficiente certeza de su veracidad».[71]

 

43.   Sin perjuicio de lo anterior, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, opinión e información no es absoluto. El ordenamiento prevé unos límites basados en sus contenidos o afectaciones a otros derechos. Frente a lo primero, por ejemplo, están aquellos discursos prohibidos como  «(a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (c) la pornografía infantil; y (d) la incitación directa y pública a cometer genocidio».[72] Por otra parte, en su ejercicio pueden presentarse tensiones con otros derechos de igual jerarquía como la honra, el buen nombre, la dignidad humana, entre otros. En estas situaciones, es preciso realizar una ponderación entre aquellos derechos y el ejercicio a la libertad de expresión de información, para determinar según el contexto, los contenidos y los sujetos involucrados, el nivel de afectación.[73]

 

44.   La Corte ha tenido la oportunidad de revisar innumerables acciones de tutela en las que se exige una rectificación a un medio de comunicación o a un particular por emitir expresiones injuriosas o calumniosas contra terceros.[74] En estos pronunciamientos se ha fijado el alcance contenido de los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra, particularmente.

 

45.   Al respecto, se ha señalado que el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 15) implica que toda persona tiene derecho a una esfera privada fuera el alcance de las demás personas y el Estado. Según la jurisprudencia este ámbito privado no susceptible de interferencias es el “espacio personal ontológico”[75] «reservado para cada persona y que le permite desarrollarse de forma libre y autónoma».[76] Este fuero privado incluye toda clase de pensamientos, conductas, creencias y relacionamientos de la persona con sus congéneres más cercanos, y en general «todo comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación que éstos tienen de aquel».[77] El ejercicio del derecho a la intimidad se concibe desde una perspectiva positiva y otra negativa. La primera se refiere a la capacidad de cada individuo de tomar sus decisiones en su vida privada de forma autónoma, sin la intervención de otras personas o del propio Estado. La segunda, se refiere a la prohibición de cualquier injerencia arbitraria en la vida privada y, en consecuencia, se impide «la divulgación de hechos o documentos privados sin autorización del titular».[78]

 

46.   Por su parte, el derecho al buen nombre (art. 15 CP) es personalísimo y responde a la concepción, fama o reputación que tiene una persona en la sociedad en la que se desenvuelve. En palabras de la Corte: «El derecho a gozar de un buen nombre se relaciona especialmente con la reputación de la persona y en general con la estima, fama o valoración que se tengan de ella en una perspectiva ética o profesional, aun cuando se puede extender hacia otras esferas de la misma.  Debe advertirse que la norma no garantiza por sí misma un buen nombre.  Este debe ser el fruto de la proyección de la persona en la sociedad, de su méritos y virtudes.  Lo que garantiza la norma es que el nombre de la persona sea un reflejo justo y adecuado de sus actos o de sus logros en el medio social».[79]

 

47.   Sin duda, este derecho se encuentra relacionado con la honra de una persona (art. 21 CP), que no es más que «la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a su dignidad humana, es decir, protege el valor intrínseco de la persona por el simple hecho de ser humano y su garantía permite que pueda ser tratado con respeto al interior de la población».[80] Según la jurisprudencia se entiende que estos derechos se ven afectados por el libre ejercicio de la expresión o la información cuando se manifiestan contenidos falsos o erróneos que alteran el concepto de un individuo en sociedad y afectan su prestigio o la confianza que tiene en el entorno social.

 

48.   Acorde con lo anterior, el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración para determinar qué bienes jurídicos deben ser protegidos por medio del derecho penal.[81] Esta libertad de configuración encuentra límites constitucionales como lo son el principio de legalidad, el respeto de los derechos fundamentales prescritos en la Constitución y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y el respeto por los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[82] El ordenamiento constitucional ha aceptado que el derecho penal sea una de las herramientas para limitar el ejercicio abusivo o arbitrario del derecho a la libertad de expresión o de información, y por tanto, una forma de protección de los derechos al buen nombre, intimidad y honra. Se contempla la procedencia de la acción penal al cumplirse con los elementos de los tipos penales de injuria y calumnia. Estos tipos penales pretenden proteger el bien jurídico de la integridad moral de las personas, como se explicará a continuación.

 

Descripción de los delitos de injuria y calumnia y la excepción de verdad

 

49.   Los tipos penales de injuria y calumnia se encuentran consagrados en el capítulo único del título V sobre los “Delitos contra la integridad moral” del Código Penal. El delito de injuria (art. 220 Cód. Penal) se comete cuando una persona realiza imputaciones deshonrosas contra otra. La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las imputaciones deben lesionar de forma real y efectiva el buen nombre y honra de la víctima, pues «no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa, para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho».[83]

 

50.   La injuria tiene lugar cuando se cumple con los siguientes elementos: «a) La emisión de imputaciones deshonrosas por parte del sujeto en contra de otra persona. (b) El agente debe tener conocimiento del carácter deshonroso de la imputación. (c) La imputación ha de aparejar la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto pasivo de la conducta. (d) El agente debe tener conciencia de que lo imputado ostenta esa capacidad lesiva para menguar o deteriorar la honra de la otra persona».[84]

 

51.   Por su parte, el delito de calumnia (art. 221 Cod. Penal) se comete cuando se imputa falsamente a otro una conducta típica, es decir, se limita «a la imputación de un hecho tipificado en el derecho penal».[85] Según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «la imputación falsa de una conducta típica constituye un ingrediente normativo».[86] Para que se configure este tipo penal es necesario que se cumpla con los siguientes elementos: «(i) Imputación de una conducta típica, (ii) Atribución a una persona determinada o determinable, (iii) Conocimiento o conciencia del autor acerca de la falsedad del comportamiento imputado y (iv) Que el suceso delictuoso falso imputado sea claro, concreto, circunstanciado y categórico, no surgido de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada».[87]

 

52.   Según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ambos tipos penales requieren del dolo y son de mera conducta, pues tan solo basta «para su consumación la expresión de las locuciones injuriosas o calumniosas, divulgadas por cualquier medio al titular del bien jurídico de la integridad moral, a varias personas, o al público en general».[88] En consecuencia, como ha sostenido la Corte Constitucional, «imputar hechos delictivos falsos concretos, a sabiendas de que no son ciertos, es calumniar, mientras que hacer imputaciones o afirmaciones deshonrosas indeterminadas, o enrostrar condiciones de inferioridad, aunque sean verdaderas, es injuriar».[89]

 

53.   Ahora bien, la exceptio veritatis o excepción de veracidad es un eximente de responsabilidad penal aplicable a los delitos de injuria y calumnia, conforme el artículo 224 del Código Penal.[90] La Corte Constitucional ha explicado que cuando a una persona se le imputan conductas o hechos que dañan su integridad moral, puede acudir a una acción judicial contra quien realizó las aseveraciones en su contra. Por su parte, el denunciado puede demostrar la veracidad de sus expresiones con el objeto de eludir la sanción penal. De esa manera, se ha establecido que a exceptio veritatis consiste en probar que las imputaciones son verdaderas. En otras palabras, «la persona demandada por afectar el buen nombre de un tercero puede alegar, como excepción en su defensa, la veracidad de sus afirmaciones».[91] De esa forma, «la exceptio veritatis permite, tanto en el proceso penal como en el constitucional, la exoneración de responsabilidad frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, pues quien manifiesta y publica información certera, no transgrede los derechos de los demás».[92]

 

54.   En la sentencia C-417 de 2009[93] al estudiar una demanda contra el numeral primero del artículo 224 del Código Penal, la Corte realizó un análisis histórico, doctrinal y comparado de la figura de la exceptio veritatis. Se puede resaltar que, según encontró la Corte, en la tradición jurídica en Colombia desde el Código Penal de 1890, la prueba de la veracidad de las imputaciones es aplicable al delito de calumnia, toda vez que en el caso de la injuria la falsedad o la veracidad de las imputaciones no es un ingrediente del tipo penal.

 

55.   Sin embargo, en la jurisprudencia penal ordinaria, lo que se ha sostenido es que la exceptio veritatis es una causal de justificación del tipo penal de injuria. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la exceptio veritatis es una «restricción a la tutela jurídica del honor […] fundada en el culto a la verdad y en el interés social de desenmascarar al deshonesto y que la prueba de la verdad de un hecho calumnioso desintegra el delito, precisamente porque en la calumnia es esencial la falsedad del hecho concreto imputado; y en tratándose de la injuria, la exceptio veritatis excluye la ilicitud o antijuridicidad del acto y equivale, en consecuencia, a una causal de justificación».[94]

 

56.   Con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-417 de 2009 estudió los límites legales de la exceptio veritatis y distinguió cuatro posturas: (i) la extrema, según la cual no se contempla la posibilidad de demostrar la veracidad de las imputaciones, en particular, cuando se trata de hechos estudiados en el marco de un proceso judicial con decisión en firme, (ii) la intermedia, es aquella que admite la prueba de veracidad de los hechos e imputaciones, pero tiene algunas excepciones, (iii) la que reconoce sin restricciones la exceptio veritatis y (iv) la que excluye la vía penal como método para proteger los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Esta última es la tendencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en el que se le concede una prioridad al ejercicio a la libertad de expresión y de opinión.

 

57.   En el caso de Colombia, se puede advertir que el legislador asumió a una posición intermedia, en la medida que se admite la prueba de la veracidad de los hechos, pero a la vez, dispone unas restricciones precisas en el artículo 224 del Código Penal. Sobre este punto la Corte señaló:

 

«32. En los debates que dieron lugar al código penal vigente se estableció que se debía mantener como regla común para los delitos contra la integridad moral la exceptio veritatis o prueba de la verdad, con dos taxativas excepciones. La primera excepción, cuyo contenido es el que en este proceso se analiza, y que conforme el Código penal de 1936 y el de 1980, impide al imputado por alguno de tales delitos, prueba de la veracidad de los hechos imputados. Una excepción a la regla que se ha justificado por la doctrina nacional, en razón a que el pronunciamiento definitivo de la justicia acerca de la existencia o no del delito, o de cualquier causal de justificación o inculpabilidad, debe prevalecer, cosa que no ocurre cuando ha habido prescripción.

 

En otros términos “cualquier repetición de las imputaciones resueltas favorablemente por la justicia no pueden quedar sujetas a demostraciones distintas a las que se realizan en ésta, lo contrario sería desconocer el acierto que se presume de toda decisión judicial ejecutoriada”, es decir, si “se trata de pronunciamientos judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, mal podría aceptarse que pudiesen ser puestos por nadie en tela de juicio, en tanto equivaldría a tratar de revivir una acusación sobre la que se produjo fallo definitivo de exculpación, del incriminado…”. Y con respecto a la salvedad relativa a la prescripción, pues “por la sencilla razón de que la justicia no ha hecho un pronunciamiento definitivo sobre la existencia o no del delito o de cualquier causal de justificación o de inculpabilidad”.

 

A su vez, respecto de la segunda excepción a la prueba de verdad, se ha dicho que también resulta legítima, como quiera que no deben ser admitidas pruebas sobre los hechos cuando se trate de imputaciones relacionadas con la vida sexual, conyugal o familiar, debido a la consideración de que por encima de cualquier otro interés está el poner al hogar, como recinto de la familia más respetable que hay en el seno de la sociedad, a salvo de toda intromisión que pueda perturbar su reposo y su armonía. Se plasmó así el deseo de proteger el núcleo familiar y la disponibilidad sexual de una persona y evitar que con el pretexto de demostrar la veracidad de una afirmación, se den a conocer aspectos íntimos de la vida familiar».[95]

 

58.   Como fue advertido en la parte de los antecedentes de esta sentencia, la Corte declaró la inexequibilidad del numeral primero del artículo 224 del Código Penal, es decir, aquella que establecía que era inadmisible prueba alguna sobre «la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción». La Corte encontró que la decisión judicial en firme que absuelve a una persona, al ser una restricción de la exceptio veritatis, también genera una limitación cierta el ejercicio de la libertad de expresión y de información. Esto, porque al no admitirse prueba de la veracidad de las imputaciones como eximente de responsabilidad penal, quienes ejercen el derecho a informar se inhiben de pronunciarse sobre el asunto que ya fue decidido en una causa judicial. Ante lo anterior, la Corte concluyó lo siguiente:

 

«La exceptio veritatis libera de la responsabilidad penal cuando la persona acusada de los delitos de calumnia o injuria demuestra la verdad de sus afirmaciones. Precisamente, lo que distingue a la norma atacada es que ella excluye esta eximente incluso para las situaciones en las que la persona acusada del delito de calumnia demuestra la veracidad de sus afirmaciones. El fundamento de la exclusión es el de que los hechos ya fueron tratados por la justicia penal, la cual dictó un fallo absolutorio, u ordenó la preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento. Como se ha dicho, la norma persigue un objetivo legítimo y contempla un medio adecuado para obtenerlo. Sin embargo, constituye una medida excesiva, que limita absolutamente las libertades de expresión e información.

 

Ciertamente y conforme con lo visto en el apartado precedente, la norma acusada no hace ninguna diferenciación sobre las materias o los hechos que fueron objeto de las imputaciones calificadas como calumniosas. De esta manera, cuando ya se ha producido una sentencia absolutoria o se ha ordenado la preclusión de una investigación o la cesación del procedimiento, no podrá informarse más sobre el punto que fue objeto del proceso penal, a pesar de que él puede estar relacionado con temas fundamentales para el orden constitucional colombiano, tales como la vulneración del derecho internacional humanitario o de los derechos humanos, o para el funcionamiento de la democracia y las instituciones, como ocurre con las acusaciones contra figuras públicas o con las investigaciones penales sobre hechos de gran relevancia pública.

 

Pero lo más destacable es que la mencionada información no procede, a pesar de que con ella se aporten las pruebas acerca de la veracidad de las afirmaciones en las que se imputa a alguien la comisión de un delito. Es decir, de acuerdo con la norma acusada, para aquellos casos en los que ya se ha producido una decisión definitiva por parte de la justicia penal lo único que procede es el olvido, con independencia de las conductas imputadas y de su gravedad para el ordenamiento jurídico y para el funcionamiento de las instituciones nacionales.

 

Evidentemente, lo anterior representa una limitación radical de la libertad de expresión que, dado el carácter preferente de este derecho, no puede aceptarse desde la perspectiva constitucional. Al respecto es conveniente enfatizar, que la Constitución garantiza la libertad de dar y recibir “información veraz e imparcial” (art. 20). De allí que resulte sorprendente que el ejercicio apropiado de una de las manifestaciones de la libertad de expresión, sea al mismo tiempo sancionada penalmente. Si la información difundida es veraz o por lo menos se basa en hechos reales y ha sido contrastada con las fuentes requeridas, no puede legítimamente sancionarse penalmente al que la difunda».[96]

 

59.   Acorde con esta decisión de la Corte, el artículo 224 del Código Penal mantiene una única excepción a la admisión de la veracidad de la prueba, y esta es cuando se realicen expresiones o se divulgue información «Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales». Este es el numeral que demandan los actores en la presente providencia.

 

Denuncias de violencia contra la mujer como discursos protegidos por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información.

 

60.        En los últimos años el uso de redes sociales y los contenidos de cobertura en los medios de comunicación han tenido un enorme impacto en las denuncias de mujeres que han sido víctimas de actos de violencia en sus distintas formas. Tanto organismos internacionales como la jurisprudencia constitucional han documentado casos que muestran la necesidad de divulgar estos hechos con el objeto de prevenirlos y de desenmascarar la normalidad de conductas de subordinación que configuran, en realidad, actos de acoso, de violencia o de discriminación contra las mujeres.

 

61.        Según la Recomendación General No. 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer[97] la expresión “violencia por razón de género contra la mujer” «se utiliza como un término más preciso que pone de manifiesto las causas y los efectos relacionados con el género de la violencia. La expresión refuerza aún más la noción de la violencia como problema social más que individual, que exige respuestas integrales, más allá de aquellas relativas a sucesos concretos, autores y víctimas y supervivientes».

 

En este mismo documento el Comité afirmó que el derecho de la mujer a tener una vida libre de violencia se encuentra íntimamente relacionado con otros derechos humanos, entre ellos, el ejercicio a la libertad de expresión y de información. Establece la obligación de los Estados de derogar todas las disposiciones legales que discriminan a las mujeres, en particular las leyes que impiden o disuaden a las mujeres de denunciar la violencia de género, o que permiten el enjuiciamiento de las mujeres cuando el agresor es absuelto, entre otras.[98]

 

62.   El Comité conoció el caso de una mujer empleada en un colegio que fue forzada por el director a tener una relación sexual con él, a cambio de mantener el empleo. Ella lo denunció y él inició un proceso de difamación en su contra por dañar su buen nombre y honra. Las autoridades judiciales domésticas fallaron a favor del director. En sede internacional, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer reconoció que el uso de procesos de difamación con el fin de silenciar o ejercer presión contra las mujeres víctimas de violencia, constituye una violación del derecho a la igualdad y no discriminación. En palabras del Comité:

 

«(…) se originan en su condición de mujer en situación de subordinación e impotencia, y constituyeron una violación del principio de igualdad de trato. El Comité considera que el incumplimiento de la obligación del empleador de no discriminar por razón de género, incluido el acoso, no terminó con la finalización del contrato de trabajo de la autora. El Comité observa que A. inició un procedimiento civil contra la autora por difamación, lo que resultó en una sentencia que obligó a la autora a abonar una indemnización por daño moral y a pedir disculpas públicamente a A. En consecuencia, la autora sufrió una depresión y un trastorno por estrés postraumático. En estas circunstancias, el Comité considera que el comportamiento de A. hacia la autora, al exigirle que mantuviera relaciones sexuales con él, su supervisor, si quería seguir trabajando en la escuela y al negarse a renovarle el contrato de trabajo para el curso escolar siguiente, constituyó una violación de los derechos a trabajar y a la igualdad de trato de la autora, además de una discriminación por razón de género en virtud del artículo 11, párrafo 1 a) y f), de la Convención»[99]

 

63.            La intervención que presentaron conjuntamente las Relatorías Especiales para la Libertad de Expresión de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el presente proceso resaltó la importancia del ejercicio de la libertad de expresión y las denuncias de casos de violencia sexual. Al respecto, señalaron que en «la Asamblea General en 2021, la Relatora Especial de la ONU para la Libertad de Opinión y Expresión destacó el problema de la “censura de género” y dejó claro que “la capacidad de las mujeres para hacerse oír es una medida clave de la igualdad de género y la libertad democrática”. Señaló que las leyes de difamación penal y civil, y las demandas que las facilitan, se utilizan cada vez más para silenciar a las mujeres».[100] Del mismo modo, subrayaron que «suprimir la posibilidad de que las mujeres denuncien la violencia de género o el maltrato doméstico es discriminatorio por razón de género. Promueve la percepción anticuada de que el maltrato doméstico y la violencia de pareja pertenecen a la esfera privada y están fuera del ámbito de la preocupación pública, lo que va en detrimento del empoderamiento de la mujer y de la igualdad de género».[101]

 

64.            Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, la Convención de Belém Do Pará en su artículo 2 define que la violencia contra la mujer incluye «la violencia física, sexual y psicológica”: que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra». Establece en su artículo 5 que toda mujer tiene derecho al libre y pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y reconoce que la violencia contra la mujer anula el ejercicio de estos derechos. El artículo 7 establece el deber del Estado de abolir y/o modificar las leyes y reglamentos existentes que respalden la persistencia y tolerancia de la violencia contra las mujeres.

 

65.            Con sustento en las anteriores disposiciones de la Convención de Belém do pará,[102] la Corte IDH ha reconocido que la violencia contra las mujeres «trasciende el contexto particular en que se inscribe el caso, lo que conlleva a la adopción de una gama de medidas de diversa índole que procuren, además de prevenir hechos de violencia concretos, erradicar a futuro toda práctica de violencia basada en el género. Para ello, la Corte ya ha resaltado la importancia de reconocer, visibilizar y rechazar los estereotipos de género negativos, que son una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, a fin de modificar las condiciones socioculturales que permiten y perpetúan la subordinación de la mujer».[103]

 

66.            En línea con los anteriores pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que la violencia contra la mujer está sustentada en prejuicios y estereotipos relacionados con su rol en la familia y la sociedad.[104] Esos estereotipos muchas veces fueron acordados de forma implícita o expresa por la sociedad, como por ejemplo las leyes civiles que establecieron restricciones sobre el manejo de bienes o el patrimonio en manos de mujeres.[105] Otras se reflejan en prácticas que asumían que las mujeres eran personas que debían dedicar su tiempo al hogar y la familia, y por tanto, debían mantenerse al margen de la política o de los fueros públicos. En el caso del ámbito del hogar, la Corte ha encontrado que es más arraigado mantener conductas discriminatorias contra la mujer, pues éstas se normalizan en muchas ocasiones y la “percepción del daño es sustancialmente disminuida”. Esta circunstancia hace que las conductas violentas y discriminatorias que ocurren en el ámbito privado (del hogar y la familia) se invisibilicen y persistan, sin consideración de la problemática a nivel social y estatal.[106]

 

67.   La Corte ha afirmado al respecto:

 

«Así, tradicionalmente el rol que le correspondía a la mujer la excluía de la participación en espacios públicos, del estudio y el trabajo y de la posibilidad de ejercer derechos políticos, lo cual la ha situado en una posición de inferioridad frente al hombre, reforzado por la dependencia socioeconómica. Si bien se han dado cambios estructurales que han permitido un mayor acceso a estos espacios, esta dinámica no ha desaparecido, y en algunos casos marca las relaciones familiares con el fin de que la mujer cumpla un rol servicial frente al hombre. Esta asimetría en las relaciones genera presunciones sobre la mujer, como que es propiedad del hombre, lo cual puede desencadenar prohibiciones de conducta y violencia física y psicológica, con un mayor impacto en las mujeres en una condición socioeconómica precaria. Por lo tanto, la violencia de género responde a una situación estructural, en la medida en que busca perpetrar un orden social previamente establecido a partir de relaciones disímiles».[107]

 

68.   Ante estas realidades, los mandatos constitucionales tienen por objeto reforzar «la protección de la mujer, con el objetivo de garantizar su igualdad material»[108] y eliminar los prejuicios y estereotipos de género que afectan el ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres. Para la Corte es claro que «este tipo de violencia, como una forma de dominación y un obstáculo para el ejercicio de los derechos fundamentales, es también una forma de discriminación. Así, la violencia y la discriminación de género tienen un origen social, lo cual se traduce en el deber para los Estados de adoptar diferentes medidas para prevenirla y proteger a las mujeres de este fenómeno».[109]

 

69.   Conforme con lo anterior, la violencia de género es un fenómeno social, estructural y sistemático que merece una atención especial de parte del Estado.[110] El derecho a una vida libre de violencia ha sido reconocido por varios instrumentos internacionales -antes mencionados-. Correlativamente, el Estado debe tomar las medidas adecuadas y necesarias para prevenir, y en su caso, investigar, juzgar y sancionar a quienes persisten en conductas de subordinación y dominación que afectan a las mujeres.

 

70.   La Corte en sede de revisión ha conocido de varios casos en los que las mujeres, en el marco del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, han denunciado a través de redes sociales u otros medios, comportamientos machistas, dominantes o de violencia contra ellas. En la mayoría de estos asuntos, lo hombres victimarios acuden a acciones judiciales para resguardar la presunta vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra. No obstante, como se describirá a continuación, las distintas salas de revisión de tutela de la Corte Constitucional han encontrado que las denuncias realizadas en estos contextos trascienden al interés público y merecen una protección especial, en la medida en que permiten desenmascarar comportamientos normalizados de violencia y discriminación contra las mujeres.

 

71.   En la sentencia T-239 de 2018[111] la Corte estudió la acción de tutela interpuesta contra la Universidad de Ibagué por la vulneración de los derechos a la libertad de expresión, el libre desarrollo de la personalidad y la no discriminación. La accionante alegó que su contrato como profesora no fue renovado debido a las denuncias de acoso laboral y sexual contra mujeres de la institución educativa. La Corte amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la universidad reintegrarla a su cargo. En esta providencia la Sala Sexta de Revisión consideró que los discursos en los que las mujeres evidencian prácticas de violencia de género constituyen discursos de interés público. En palabras de la Corte: «los discursos que aluden a la protección de los derechos de las mujeres, y específicamente al derecho a estar libre de violencia, como el abuso y el acoso sexual, que además son delitos, son manifestaciones del derecho a la libertad de expresión de interés público que revisten de una protección especial con fundamento en el deber de diligencia en la prevención, investigación, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres».[112]

 

De esa forma, subrayó que son medios apropiados para la prevención de la violencia de género, entre otros, «(i) la modificación de la cultura institucional respecto a la violencia y a la discriminación contra la mujer y (ii) la transformación de la cultura de la sociedad en general». Lo anterior, implica la necesidad de visibilizar, divulgar y poner en debate social las diferentes conductas que constituyen violencia o discriminación contra la mujer. Por ello, en este caso, la Corte encontró las denuncias de la profesora, relacionadas con acoso laboral y sexual dentro del plantel educativo, eran una expresión «particularmente importante para la promoción de los valores democráticos, como el derecho a la igualdad de las mujeres a la no discriminación y a estar libres de violencia». Por tanto, concluyó que el despido de la accionante era ilegal pues se utilizó como un medio de censura de las denuncias de acoso en la universidad demandada.

 

72.   Luego, en la sentencia T-361 de 2019[113] se analizó la acción de tutela interpuesta por un señor que solicitaba la protección de sus derechos al buen nombre, honra e intimidad, los cuales resultaron vulnerados por unas publicaciones que realizó una señora en su contra en la red social Facebook. En esta ocasión, la Sala Novena de Revisión resaltó que con el uso de internet y las redes sociales el ejercicio de la libertad de expresión, opinión e información ha cambiado y ha obtenido un impacto mayor en la sociedad. A través de estos medios las personas particulares pueden expresar diferentes ideas a diferentes audiencias y estos contenidos tienen efectos en la forma cómo se construyen pensamientos y se debaten ideas. En ese sentido, la Corte estableció:

 

«Las redes sociales –en general la red de internet- implican un cambio en el modelo de intercambio de bienes culturales a través de la comunicación; la identidad de las personas que hacen uso de las redes sociales sólo se adquiere en tanto se expresan -un perfil inactivo en redes sociales no adquiere una identidad, no adquiere reconocimiento-; las redes sociales no sólo permiten un escenario de libertad de expresión, sino que, de manera más profunda, permite la identificación de las personas con el mundo web -las redes sociales permiten una modificación de la identificación de la persona y esta es la que impera frente al reconocimiento de los demás-. || La Internet cambió la forma en que las personas se comunican entre sí y con el mundo. (…) || Además de la facilidad de comunicación, las redes sociales y, entre ellas Facebook, los usuarios también se expresan publicando fotos, estados, videos. Reaccionan a las publicaciones con un “me gusta”, con emoticones, así como debaten sobre estas, las critican y las comparten. En general, funciona como una plataforma de diálogo y expresión digital. Las expresiones en redes sociales son efímeras, por ello, los discursos con mayor incidencia en la red son aquellos que exponen con mayor gravedad la intimidad de las personas o, a su vez, son aquellos discursos que protegen las diferentes libertades garantizadas en la sociedad. Por esta razón, las redes sociales son un escenario donde se presentan graves vulneraciones a la intimidad y, al mismo tiempo, un escenario donde las denuncias o cualquier discurso de inconformidad son más divulgadas y, por tanto, tienen mayor impacto en la sociedad.»[114]

 

Con sustento en lo transcrito, la Sala se refirió de forma particular a las publicaciones en redes sociales que evidencian violencias de género. Describió que desde la década de 1990 se han iniciado movimientos sociales denominados como “ciberfeminismo social”, que comprende «(…) la red como un espacio para la vindicación de luchas a favor de la igualdad entre hombres y mujeres, pues la web no está jerarquizada y cualquiera puede acceder tanto a esta, como difundir sus ideas en condiciones de igualdad. Con este movimiento nació el “ciberactivismo feminista” que busca denunciar y vindicar el dominio web permitiendo la garantía y el respeto de los derechos de las mujeres». Resaltó el movimiento “MeToo” como una forma de activismo digital que promueve políticas de cero tolerancia contra actos de acoso o violencia contra la mujer. Así, las redes sociales se convirtieron en espacios y escenarios en los que mujeres levantan la voz para compartir sus experiencias y salir del silencio de comportamientos machistas normalizados:

 

«El empoderamiento femenino en redes sociales se puede leer sistemáticamente con otro fenómeno actual: el derecho de las mujeres a decir “¡no!”. En este escenario, la libertad de expresión se convierte en “válvula de escape” para promover confrontaciones pacíficas en contra de decisiones estatales o sociales que discriminen a las mujeres. En efecto, se trata de un ejercicio de defensa ante cualquier ataque que, bajo su perspectiva, consideren como lesivo su integridad o dignidad. Asimismo, este derecho adquiere un mayor valor en sociedades donde existen altos índices de violencia de género y, de manera concreta, de violencia contra las mujeres. Su finalidad es expresar inconformismo con prácticas Estatales, sociales y personales machistas, las cuales se pueden expresar en todas las modalidades, incluso, en redes sociales».[115]

 

La Sala de Revisión concluyó que las expresiones y opiniones publicadas en Facebook por la señora contra el accionante se encontraban dentro del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, en tanto la publicación tenía un contenido relacionado con el rechazo de actos sexistas y de su derecho a decir “¡no!”. En consecuencia, denegó el amparo de los derechos al buen nombre y a la honra.

 

73.   En la sentencia T-140 de 2021[116] la Sala Séptima de Revisión conoció de una acción de tutela interpuesta por una periodista del periódico El Colombiano que adujo que había sido víctima del delito de “acto sexual con persona en incapacidad de resistir” cometido por otro empleado del mismo medio de comunicación. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación y a gozar de un ambiente laboral libre de violencia y, en consecuencia, exigió al juez de tutela ordenar al periódico implementar un protocolo de prevención y atención de casos de acoso sexual. La Corte amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al medio de comunicación, entre otras cuestiones, adoptar un protocolo con la ruta y trámite de prevención y atención de casos de acoso laboral sexual.

 

En esta ocasión, la Corte nuevamente se refirió a la violencia contra la mujer como un fenómeno estructural dentro de la sociedad. Subrayó que los estereotipos de género «establecen jerarquías de género y asignan categorizaciones peyorativas o desvalorizadas a las mujeres, reproduciendo prácticas discriminatorias. La existencia de estos prejuicios influye en el modo en el que las instituciones reaccionan frente a la violencia contra las mujeres».[117] Con ello, señaló que una de las grandes victorias de los movimientos feministas ha sido la de «situar el fenómeno de la violencia en el contexto de la desigualdad estructural que históricamente ha sufrido la mujer, extrayéndolo de la privacidad del hogar y convirtiéndolo en un problema de la sociedad en general. Lo anterior ha llevado al reconocimiento del derecho fundamental de todas las mujeres a una vida libre de violencias. Además, se resalta la atribución de responsabilidad al Estado en la prevención, investigación y sanción, lo que se refleja en la necesidad de que los agentes estatales respalden la voluntad política expresada en las normas contra la violencia».[118]

 

Particularmente, en lo relacionado con las denuncias de los actos de acoso sexual -que para el presente asunto son relevantes-, la Sala Séptima estableció que el ejercicio de la libertad de expresión e información de las mujeres periodistas es una aliado prioritario para que fortalecer la equidad de los debates públicos y permite a «las mujeres jugar un papel protagónico al momento de promocionar y llevar a cabo transformaciones jurídicas, políticas, sociales, económicas y culturales indispensables para erradicar la discriminación y/o violencia en su contra y avanzar también en el camino de la denuncia de abusos y en la búsqueda de soluciones que resultarán en un mayor respeto a todos sus derechos fundamentales».[119]

 

74.            En la sentencia T-275 de 2021[120] se estudió la acción de tutela interpuesta por un señor quien alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, honra y presunción de inocencia, debido a que unas personas vecinas de su conjunto residencial lo acusaron públicamente de haber violado a la hija menor del señor Sandro Santa y publicar sus datos personales (foto, cédula y dirección de residencia) en redes sociales. El accionante actuó bajo los efectos de un trastorno psicótico agudo e irrumpió en el hogar de uno de los vecinos y maltrató físicamente a dos menores de edad. Ante las publicaciones en las redes sociales por la denuncia de los hechos, el accionante denunció por injuria y calumnia a los particulares que las hicieron e interpuso en su contra una acción de tutela con el fin de que se retractaran de las afirmaciones publicadas Facebook. La Sala amparó los derechos del accionante al encontrar que las publicaciones utilizaron datos sensibles e íntimos y no tenían ninguna conexión con un asunto de interés público.

 

La Sala de Revisión desarrolló consideraciones relacionadas con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, particularmente, la facultad de las mujeres de denunciar públicamente presuntos hechos delictivos de abuso y acoso sexual. Al respecto, precisó que el ordenamiento constitucional protege el derecho de las mujeres a denunciar por cualquier medio los actos de violencia y/o discriminación de los que sean víctimas. Estas denuncias hacen parte del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión y gozan de una protección constitucional reforzada debido a la trascendencia que tienen en la sociedad. Lo anterior es así porque «estas denuncias informan y sensibilizan a la sociedad sobre problemáticas de interés público, permiten crear redes de solidaridad entre las víctimas y tienen un valor instrumental” para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, en tanto contribuyen a la prevención, investigación y sanción de los actos de discriminación y violencia. La Sala considera que los espacios y foros de denuncia de estos actos deben ser ampliados, no restringidos ni silenciados, porque las mujeres se ven frecuentemente enfrentadas a barreras económicas, sociales o culturales que obstaculizan el acceso a los mecanismos institucionales de denuncia. Por esta razón, la sociedad y el Estado están llamados a proteger a las mujeres que usan las redes como una válvula de escape” en aquellos eventos en los que los medios judiciales o administrativos de defensa de sus derechos no son suficientes, aptos, rápidos o seguros».[121]

 

Del mismo modo, la Sala de Revisión reconoció que estas denuncias a través de redes sociales pueden afectar otros derechos fundamentales como la honra y buen nombre de terceros involucrados. No obstante, esta presunta vulneración no puede tener un efecto silenciador sobre las denuncias de las mujeres a través de medios de comunicación, páginas de internet o redes sociales. En criterio de la Sala, no se puede esperar que exista una decisión judicial contra el agresor para divulgar denuncias de hechos de acoso sexual contra las mujeres, pues imponer esta carga es desproporcionada, puesto que «inhibe el ejercicio de la libertad de expresión e información por medios digitales, invisibilizaría las denuncias de las mujeres y profundizaría la discriminación de género». En todo caso, quienes divulgan este tipo de informaciones deben atender a un deber mínimo de veracidad e imparcialidad y abstenerse de incurrir en conductas de “ciberbulling”. De manera que, la protección de otros derechos fundamentales de igual jerarquía (intimidad, honra y buen nombre) imponen ciertas responsabilidades de parte de quienes emiten las denuncias. Por su parte, las autoridades judiciales deben evaluar cada caso y realizar una ponderación de los derechos que se encuentran en conflicto.[122]

 

75.            En la sentencia T-289 de 2021[123] se analizó la acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra su exnovia por la violación de sus derechos al buen nombre y a la honra, con ocasión de unas publicaciones que realizó en público y en redes sociales en las que afirmó que había sido víctima de abuso sexual por parte del actor. El accionante alegó que las relaciones sexuales que sostuvieron fueron consensuadas. La Sala resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales del actor y resaltó que las denuncias de la demandada son parte de un discurso constitucionalmente protegido referente al derecho de las mujeres a gozar de una vida libre de violencia.

 

Para llegar a aquella conclusión, la Corte explicó la relación inescindible entre el derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencia con el derecho fundamental a la libertad de expresión. Señaló que el silencio de hechos que configuran actos de violencia y discriminación contra las mujeres es el mejor aliado para perpetuar los abusos y normalizar conductas culturales que mantienen creencias de dominación y subordinación. En igual sentido, debe entenderse que muchas veces la falta de denuncia de estos hechos obedece al miedo generalizado de las mujeres de exponerse a la sociedad y a juzgamientos malintencionados y termina siendo una herramienta que «refuerza el sistema patriarcal, y con él, la supremacía del hombre frente a las mujeres».[124] En palabras de la Corte:

 

«En este contexto, el silencio, como herramienta y como consecuencia de la hegemonía patriarcal, ha servido también para ocultar diferentes formas de violencia de género; motivo por el cual la libertad de expresión de las mujeres tiene un valor fundamental agregado en su protección y en virtud del cual, éste no solo implica la posibilidad de expresar hechos u opiniones libremente, sino también la posibilidad de denunciar las conductas discriminatorias de las que han sido sujetas. Así, la libertad de expresión en las mujeres se convierte en un mecanismo de defensa y denuncia contra actos que atentan contra su dignidad y que de las que son víctimas debido a su condición de mujeres».[125]

 

Igualmente, destacó la naturaleza de interés público y político que revisten estas denuncias y la necesidad de que los jueces ponderen en cada caso los bienes afectados en cada caso desde una perspectiva de género. Por otra parte, en este caso la Corte afirmó que los principios de veracidad e imparcialidad exigibles en toda emisión de información «deben entenderse flexibilizados respecto de quien comunica una vivencia propia y, en concreto, de quien manifiesta su condición de víctima de un delito, pues, para éste, se trata de un hecho objetivo. Motivo por el cual, en el caso de incurrir en falsedades o imprecisiones, será sujeto a las sanciones penales y reparaciones civiles que correspondan».[126] En ese sentido, la Sala aclaró que, así como el victimario se presume inocente, quien relata los hechos como víctima lo hace desde su vivencia y su convencimiento amparado en el principio de la buena fe. Con ello, «restringir las expresiones a través de las cuales una presunta víctima de un delito pretende dar a conocer los hechos que padeció, no solo termina por coartar su derecho a la libertad de expresión, sino también desconoce los derechos propios de la condición de víctima, al negarles la calidad de víctimas en sí misma».[127]

 

En esta providencia la Corte precisó la exigencia de veracidad e imparcialidad de la información divulgada en el marco de estos discursos. Este punto es relevante, toda vez que el hecho de denunciar casos de violencia de género no implica un ejercicio absoluto del derecho a la libertad de expresión. Por ello, la Sala señaló que es necesario distinguir quién divulga o denuncia la información relacionada sobre hechos de violencia para exigir de manera estricta el deber de veracidad e imparcialidad. Así, si se trata de un tercero o medio de comunicación, éste debe ejercer una debida diligencia para corroborar que los hechos que publica como denuncia de violencia coincidan con la realidad. En este caso, la carga es exigente y las fuentes deben ser responsablemente contrastadas. Además, lo anterior deberá respetar el consentimiento de la víctima, quien dispone de la esfera íntima que quiera divulgar. Por su parte, si quien denuncia y publica hechos de violencia sexual o de género, es la misma víctima, debido a que está realizando una narrativa de su propia vivencia, los estándares de veracidad e imparcialidad pueden verse flexibilizados. No obstante, si de ser corroborados se incurre en falsedades e imprecisiones o en actos malintencionados, deberá responder a través de procesos penales o civiles que correspondan. En palabras de la Corte:

 

«(…) la publicación que se cuestiona en esta sede no puede ser analizada bajo el mismo racero que podría exigirse a una divulgación de información ordinaria, como la que podría hacer un particular en sus redes sociales o, incluso, un medio de comunicación de carácter periodístico; pues, por su naturaleza, no puede ser concebida como una simple declaración de información a la que se le pueda exigir una determinada carga de diligencia al momento de corroborar su “veracidad” e “imparcialidad”. Ello, por cuanto, el hecho de que se trate de una denuncia realizada por la misma víctima del delito implica que ésta carece de toda clase de mediación en el manejo de fuentes y que, al expresarse, quien comunica lo hace desde su experiencia personal. || De ahí que, en el presente caso, resulte necesario realizar una distinción entre las denuncias públicas que hace la víctima de un determinado delito, y aquellas que son informadas por terceros o por medios de comunicación; pues las primeras están mediadas por el convencimiento propio de quien vivió personalmente los hechos y quien, al denunciar, no hace más que manifestar sus vivencias, mientras que a los segundos corresponde hacer una verificación de la situación y del contexto en el que ésta tuvo lugar. || Así, los principios de veracidad e imparcialidad que, por regla general, son exigibles a cualquier comunicación de información, deben entenderse flexibilizados respecto de quien comunica una vivencia propia y, en concreto, de quien manifiesta su condición de víctima de un delito, pues, para éste, se trata de un hecho objetivo. Motivo por el cual, en el caso de incurrir en falsedades o imprecisiones, será sujeto a las sanciones penales y reparaciones civiles que correspondan».

 

76.   Finalmente, cabe mencionar la sentencia T-061 de 2022[128] en la cual se revisó una acción de tutela interpuesta por un profesor de la Universidad Nacional que pretendía que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al buen nombre, honra e intimidad, debido a unas denuncias que se habían publicado en su contra en redes sociales sobre la presunta comisión de actos de violencia sexual. En este fallo, la Corte reiteró el uso del “escrache virtual” como una forma legítima de denunciar asuntos de violencia sexual. Además, señaló que las publicaciones que se habían realizado contra el actor se encontraban amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión porque tuvieron por objeto evidenciar un contexto de violencia sexista al interior de la institución y demostrar la inacción y tolerancia de las autoridades frente a las denuncias. 

 

77.   Los casos citados anteriormente permiten concluir que el derecho de las mujeres a gozar de una vida libre de violencia se encuentra intrínsecamente relacionado con el ejercicio de otros derechos fundamentales. La libertad de expresión desde su dimensión colectiva y su relevancia en el marco de una democracia es una herramienta trascendental para visibilizar conductas de violencia de género contra la mujer y tomar medidas tanto para investigarlas, como para prevenirlas. Las denuncias de las prácticas machistas que configuran tipos de violencia son discursos constitucionalmente protegidos por su naturaleza de interés público y político, por constituir «una forma de reivindicación política de los derechos de sus congéneres».[129] Con base en lo anterior, cualquier restricción de estas denuncias debe ser excepcional y su defensa debe ser amplia y reforzada.

 

78.   Para finalizar, cabe resaltar que la propia jurisprudencia exige la observancia mínima de la veracidad e imparcialidad de la información emitida, la cual debe ser evaluada por el juez competente en cada caso. De esa manera, como fue expuesto líneas arriba, cuando terceros o medios de comunicación cubren estos asuntos deben cumplir con sus deberes de contrastación objetiva de las fuentes y respetar el consentimiento e intimidad de las víctimas. Igualmente, cuando se trata de denuncias publicadas directamente por las víctimas de los actos de violencia de género, éstas también tienen una responsabilidad que se concreta en no emitir falsedades o imprecisiones de mala fe, so pena de ser sujeto de procesos penales o civiles.

 

La inviolabilidad de la vida privada y su relación con la prohibición de divulgación de datos sensibles

 

79.   La inviolabilidad de la vida privada es una arista esencial en el reconocimiento de la intimidad, libertad y autonomía de las personas. El derecho a la intimidad reconocido por en el artículo 15 de la Constitución «constituye la forma de proteger a la persona y a la familia, manteniendo la privacidad y evitando que su vida privada llegue a traspasar una barrera de mínima protección, ya que el conocimiento público de aquella implicaría daño a su tranquilidad».[130] En el mismo sentido, la jurisprudencia ha establecido que el amparo de la intimidad implica proteger la vida privada tanto individual como familiar, pues «la exposición a la mirada y a la intervención de otros afecta un espacio de suyo reservado y propio, toda vez que alude a elementos de interés exclusivamente particular».[131]

 

80.   Dentro del foro de la vida privada hay información y datos que hacen parte del espectro más cercano a la persona. Este espacio no puede ser invadido por terceros o por el Estado, pues únicamente la persona titular podría permitir con su consentimiento dar a conocer o publicar esta información. Al respecto, existe una prohibición de divulgación de datos sensibles.

 

81.   La Ley 1581 de 2012 «Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales» establece en un título sobre “categorías especiales de datos”, entre los que se protegen los datos personales. El Artículo 5 dispone:

 

«DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos».

 

82.   En la sentencia C-748 de 2011[132] la Corte realizó el control constitucional al proyecto de ley estatutaria. Sobre este artículo indicó que la lista no es taxativa, pues debe entenderse como «meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera intima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico». Igualmente, el artículo 6 establece la prohibición del tratamiento de datos sensibles, excepto en ciertas circunstancias, entre las que se encuentran; el consentimiento explícito del titular y que «el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado», entre otras. 

 

83.   La Corte ha señalado que en virtud del derecho a la intimidad, cada persona tiene la facultad de decidir qué información de su vida privada divulga. Esta facultad de decisión del individuo está relacionada con la naturaleza de la información y la vinculación de ésta con la vida privada del sujeto. En efecto, la Corte se ha esforzado por clasificar la información respecto de la intimidad del individuo. En la sentencia T-275 de 2021 se recogieron estas reglas jurisprudenciales de forma extensa.[133] La información se clasifica entre pública, semiprivada, privada y reservada. En palabras de la Corte: «Esta tipología parte del supuesto de que, en función de la naturaleza de la información, es posible definir los sujetos habilitados para permitir su divulgación cuando el titular de la información no lo ha autorizado[134] y las razones que pueden justificar su conocimiento por parte de terceros, dado que estas varían en función de su cercanía con la esfera más íntima de la persona[135]».[136] La Corte definió que los datos sensibles de una persona se clasifican como información reservada,[137] es decir, (i) es información que solo le interesa a su titular por estar estrechamente relacionada con su intimidad y (ii) no es susceptibles de tratamiento de terceros, salvo situaciones excepcionalísimas, como procesos e investigaciones penales en las el dato sea absolutamente conducente.

 

84.   En suma, el derecho fundamental a la intimidad resguarda la vida privada de las personas y su facultad para decidir qué asuntos quieren divulgar. A la vez, implica una prohibición para los terceros y el Estado de divulgar o tratar datos sensibles de las personas sin su consentimiento. Acorde con ello, para efectos de la demanda que se estudia en esta ocasión, es preciso resaltar que es el titular de la información y de los datos que se van a divulgar, la única persona que puede consentir la publicación de hechos que correspondan a su vida privada.

 

El derecho al debido proceso y el enfoque de género. Reiteración jurisprudencial.

 

85.            El artículo 29 de la Constitución Política establece las garantías del debido proceso. Consagra que este debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Reconoce que «nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Igualmente, establece los principios de favorabilidad y de presunción de inocencia en materia penal. Dispone las garantías del derecho a la defensa, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que lleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Finalmente establece que toda prueba será nula si se obtiene con violación de las garantías del debido proceso.

 

86.            La jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada y pacífica que este artículo constitucional contiene las garantías mínimas que deben ser respetadas a un individuo incurso en un proceso judicial, administrativo o de cualquier naturaleza, con el objeto de dar una correcta aplicación de la justicia. Lo anterior implica que la autoridad estatal que dirige un proceso debe garantizar la plenitud de las formas establecidas en la Constitución, la ley y los reglamentos correspondientes para proteger los derechos fundamentales de las partes procesales y llegar a decisiones legítimas dentro de la administración de justicia.[138]

 

87.            En la sentencia SU-274 de 2019 la Corte sintetizó cada una de las garantías que hacen parte del artículo 29 de la Constitución en los siguientes términos:

 

«(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

 

(ii) El derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

 

(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

 

(iv) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

 

(v) El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y

 

(vi) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».[139]

 

88.   Del mismo modo, el derecho al debido proceso exige que las autoridades, en cuanto conozcan de casos que se encuentran relacionados con violencia o discriminación de género, analicen los hechos y pruebas allegadas al proceso bajo una perspectiva especial. Esta es, que se reconozca la dominación y subordinación histórica a la que han sido sometidas las mujeres. Según Alda Facio[140], es necesario tener una “conciencia de género” para reconocer las diferentes relaciones de poder entre los sexos. Lo anterior implica comprender que vivimos en un sistema predominantemente patriarcal en el que el sexo/género definen roles, y estos son distribuidos bajo la dominación masculina y la subordinación femenina. Así que, todo comienza con la “concientización en género”. Tener en cuenta la categoría del género en los asuntos que se estudian hace que el análisis sea más integral y objetivo pues, según Facio, «(…) desde la perspectiva de la mujer como ser subordinado, es decir desde la perspectiva de género desde la mujer, no se puede excluir al sexo dominante: es él quien se beneficia de su subordinación, es él quien se ha proclamado como «pará-metro» de lo humano y si esta situación no se incluye, no se puede entender la realidad de la subordinación de la mujer ni la realidad misma. Hablar desde la mujer sin tomar en cuenta las estructuras de género, no explica su ubicación dentro del sistema sexo / género, por lo que no se puede entender la realidad».[141]

 

89.   Pues bien, los procesos judiciales son espacios que exigen una perspectiva de género. La labor judicial debe ser consciente del sistema sexo/género y lo que implica en la distribución de cargas sociales, familiares y económicas, así como en la percepción de conductas culturales y costumbres ancladas a prejuicios.

 

90.   Particularmente, la Corte Constitucional ha encontrado que «el ángulo de visión del género»[142] actúa como un lente que permite «agudizar la mirada para reconocer»[143] que la violencia contra las mujeres es un fenómeno sistémico que permea todas las dimensiones de la vida social.

 

91.   Con base en esto, la jurisprudencia ha establecido que analizar con perspectiva de género los casos en los que son parte mujeres «i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima».[144]

 

92.   De ese modo, la importancia de que los operadores judiciales apliquen la perspectiva de género en el análisis de los casos tiene como efecto romper y desmantelar los patrones socioculturales de carácter machista que insisten en la desigualdad entre hombres y mujeres en los diferentes ámbitos de la vida.[145]

 

93.   Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el enfoque diferencial que tenga en cuenta consideraciones de género en los procesos judiciales es trascendental para proteger a las víctimas de violencia sexual. Los Estados tienen obligaciones positivas particulares frente a estos casos: (a) identificar los riesgos especiales, así como los factores que aumentan la posibilidad de que sean víctimas, de las mujeres por el hecho de ser mujeres en diferentes contextos y (b) adoptar medidas de carácter preventivo teniendo en cuenta la discriminación histórica a la que han sido sometidas las mujeres. 

 

Igualmente, ha establecido que los Estados deben garantizar el acceso a una justicia independiente e imparcial, lo que exige que los operadores judiciales estudien los casos de violencia de género contra la mujer libres de estereotipos:

 

«En lo que se refiere al ámbito de las investigaciones de denuncias que se les presentan, la Corte ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar dichas denuncias, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. Los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes. Además, cuando se utilizan estereotipos en las investigaciones de violencia contra la mujer se afecta el derecho a una vida libre de violencia, más aún en los casos en que su empleo por parte de los operadores jurídicos impide el desarrollo de investigaciones apropiadas, denegándose, además, el derecho de acceso a la justicia de las mujeres. A su vez, cuando el Estado no desarrolla acciones concretas para erradicarlos, los refuerza e institucionaliza, lo cual genera y reproduce la violencia contra la mujer».[146]

 

94.   En igual sentido, el tribunal interamericano ha reconocido que la ineficacia judicial en asuntos en los que se denuncian casos de violencia sexual contra la mujer propicia «un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres (…)».[147]

 

95.   En conclusión, la perspectiva de género en las decisiones judiciales es esencial para proteger a las víctimas de los diferentes tipos de violencia sexual pero, al mismo tiempo, sirve para deconstruir imaginarios sociales que perpetúan conductas violentas y discriminatorias contra la mujer. Omitir un análisis judicial con perspectiva de género puede desconocer el derecho al acceso a la justicia y generar escenarios de impunidad. Conforme a lo anterior, la Sala Plena analizará en esta providencia cómo la excepción dispuesta en el numeral segundo del artículo 224 del Código Penal impide a los funcionarios judiciales que tienen bajo su conocimiento denuncias de casos de injuria y calumnia, aplicar un enfoque de género en el proceso penal de estos delitos, pues, como lo señalan los actores, no permite analizar la veracidad de los dichos de la víctima de un caso de violencia sexual.

 

Estudio de constitucionalidad del numeral 2° del artículo 224 del Código Penal: en casos de denuncias de violencia de género contra la mujer, la no aplicación de la eximente de responsabilidad por la demostración de la veracidad de la afirmación, implica una restricción desproporcionada al ejercicio a la libertad de expresión y al debido proceso.

 

96.   La Sala Plena analizará la norma atacada abordando primero los cargos relacionados con las diferentes aristas de la violación del derecho a la libertad de expresión y de información y, luego, abordará la violación del derecho al debido proceso. Este último en el marco del proceso judicial que se adelanta ante una denuncia de los delitos de injuria y calumnia y la excepción a la aplicación de la exceptio veritatis.

 

97.   Conforme a lo anterior, como se formuló en los antecedentes de esta providencia, a la Sala le corresponde determinar si se vulnera el derecho a la libertad de expresión en conjunto con las obligaciones de la Convención de Belém do Pará, cuando el legislador no le permite a una persona presentar pruebas de veracidad para eximirse de responsabilidad penal en los casos en los que se le procesa por la comisión de los delitos de injuria y calumnia por haber realizado imputaciones relacionadas con la vida sexual, marital, conyugal o familiar o sobre el sujeto pasivo de un delito contra la libertad y formación sexual.

 

98.   Lo primero que se debe determinar es el contenido y alcance de la norma demandada. La norma atacada hace parte del Título V, capítulo único relacionado con los “delitos contra la integridad moral”. Este tiene su inicio con el artículo 220 que tipifica el delito de injuria, como aquel que se configura cuando alguien «haga a otra persona imputaciones deshonrosas». Luego, el artículo 221 establece el delito de calumnia. Este se configura cuando una persona «impute falsamente a otro una conducta típica». Como fue descrito en las consideraciones de esta sentencia, la diferencia de ambos tipos penales radica en que «imputar hechos delictivos falsos concretos, a sabiendas de que no son ciertos, es calumniar, mientras que hacer imputaciones o afirmaciones deshonrosas indeterminadas, o enrostrar condiciones de inferioridad, aunque sean verdaderas, es injuriar».[148] De manera que, para consumar el delito de injuria no es necesario que las imputaciones deshonrosas sean falsas, pues solo se requiere de un ánimo de dañar el buen nombre o intimidad de una persona, «es toda afirmación o dicho constitutivo de molestia, agravio o ultraje manifestado injustamente con la intención de ofender, de desacreditar y de ridiculizar”.[149]

 

99.   El numeral 2° del artículo 224 del Código Penal establece una excepción a la prueba de veracidad como eximente de responsabilidad penal. La disposición consagra: «[n]o será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones. || Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba: 2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales».

 

100.       Como fue advertido desde la sentencia C-417 de 2009, el artículo 224 (exceptio veritatis) es «una fórmula con la cual se reconoce como atípica la conducta penal contra el derecho a la integridad moral, cuando la imputación materia de inculpación, ha sido probada y por tanto es verdadera». La jurisprudencia penal ordinaria ha señalado que la figura de la excepción de veracidad es aplicable tanto a los delitos de injuria y calumnia, según el caso. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la exceptio veritatis es una «restricción a la tutela jurídica del honor […] fundada en el culto a la verdad y en el interés social de desenmascarar al deshonesto y que la prueba de la verdad de un hecho calumnioso desintegra el delito, precisamente porque en la calumnia es esencial la falsedad del hecho concreto imputado; y en tratándose de la injuria, la exceptio veritatis excluye la ilicitud o antijuridicidad del acto y equivale, en consecuencia, a una causal de justificación».[150]

 

101.       Como puede verse el numeral 2° del artículo 224 del Código Penal constituye una excepción a la exceptio veritatis, en virtud de los temas a los que se refiere la imputación, los cuales atienden a la esfera más íntima de la persona. La disposición es aplicable tanto al delito de injuria como al de calumnia, pues el mismo artículo reza «[n]o será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores». No obstante lo anterior, algunas de las intervenciones allegadas al presente proceso advirtieron a la Corte que la excepción plasmada en el numeral segundo solo es aplicable al tipo penal de injuria, toda vez que el delito de calumnia exige dentro de los ingredientes de su tipicidad la falsedad de la imputación y la imputación obedece a un hecho objetivo que es susceptible de demostración.[151] De manera que, en principio, si la persona que está siendo procesada por el delito de calumnia demuestra que las imputaciones son verdaderas, es decir, que el delito fue cometido, se demostraría la atipicidad de la conducta.[152]

 

102.       En cambio, como lo expresan los intervinientes, la excepción del numeral segundo no hace referencia a hipótesis en las que se imputen tipos penales, sino hechos o situaciones que deshonran a la persona, independientemente de que sean imputaciones falsas o verdaderas. En palabras de uno de los intervinientes: «el patrón descrito en el numeral 2 del artículo 224 del código penal, tiene asidero genérico en la injuria y no en la calumnia, puesto que, las imputaciones deshonrosas pueden advertirse desde un amplio espectro de la cotidianidad, donde no siempre, pero generalmente, se hacen afirmaciones relacionadas con la vida íntima, personal y sexual de los afectados. Razón por la cual la prohibición consagrada en la norma demandada se resume en una consigna de protección para la víctima, en cuanto a la negativa de que alguien se defienda o se escude, poniendo en tela de juicio de la vida sexual o, por el contrario, proporcionando un escenario de revictimización para aquellas imputaciones relacionadas con un delito sexual».[153]

 

103.       Sobre este punto, la Sala Plena observa que el legislador consagró la aplicación de la excepción de veracidad sin distinguir entre el delito de injuria o calumnia. Sucede lo mismo con las excepciones inicialmente consagradas en el artículo 224. La excepción del numeral primero, que fue declarada inconstitucional por la Corte en la sentencia C-417 de 2009, tenía un contenido que claramente distinguía su aplicación al delito de calumnia, pues debía tratarse de conductas típicas que hubieran sido decididas en sede judicial.[154] No sucede la misma claridad con los contenidos del numeral segundo. Las imputaciones que se refieran a conductas de la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, son hipótesis normativas bastante amplias en las que pueden configurarse tanto los elementos del tipo penal de calumnia como los de injuria, según el caso.

 

104.       Piénsese, por ejemplo, en el caso en que una persona A publica en redes sociales que otra persona B “es un mujeriego y homicida” por alguna situación en particular. Esta imputación refiere a un tipo penal, pero a la vez contiene una imputación que puede ser “deshonrosa” y que está relacionada con la vida sexual de la persona B. En ese escenario, el juez competente debe revisar el caso con miras a determinar qué imputación es o no susceptible de la excepción de veracidad. Al mismo tiempo, la segunda parte del numeral segundo, el relacionado con las “imputaciones dirigidas o relacionadas con el sujeto pasivo de un delito contra la libertad y formación sexual”, pareciera estar relacionada con expresiones que configuran calumnia por el presupuesto de la comisión de un delito.

 

105.       Con todo lo anterior, la Sala Plena observa que el contenido normativo del numeral segundo del artículo 224 del Código Penal es muy amplio y depende de las circunstancias de cada caso. Por ello, es difícil determinar en abstracto en qué delito, sea injuria o calumnia, debe ser aplicada la excepción. Con independencia de las situaciones que se presenten para admitir la prueba de veracidad, lo cierto es que existe una restricción a la libertad de expresión y de opinión que se concreta en que no se puede acudir, como herramienta de defensa principal, a probar la veracidad de las imputaciones, por estar de por medio una esfera íntima de la persona. 

 

106.       Ahora bien, siguiendo la metodología desarrollada por esta Corte en la sentencia C-417 de 2009, la Sala realizará un juicio de proporcionalidad estricto por los bienes jurídicos en tensión, esto es, los derechos al buen nombre, honra e intimidad, así como el derecho a la libertad de expresión como preferente en una sociedad democrática. En palabras de la Corte, el derecho a la libertad de expresión es «un derecho preferente, lo que obliga sin duda alguna a aplicar en el presente asunto el juicio de proporcionalidad más estricto e intenso, pues no sólo se enfrenta el juez constitucional a una limitación de derecho fundamental, sino a una limitación de un derecho fundamental especialmente valioso para el sistema constitucional en sí mismo».[155] Con sustento en lo anterior, la Sala procederá a determinar «(i) si persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable. Una vez ello se establece, debe determinarse si tal medio resulta (ii) efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) proporcionado en sentido estricto».[156]

 

107.       La norma persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa. Al respecto cabe preguntarse ¿Cuál es el bien jurídico que se pretende proteger con la norma atacada? El bien jurídico objeto de protección con la excepción consagrada en el numeral segundo es la vida privada e intimidad de la persona y de su núcleo familiar, así como el del sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexual.[157] En efecto, como también lo reconoció la Sala Plena en la sentencia C-417 de 2009, «respecto de la segunda excepción a la prueba de verdad, se ha dicho que también resulta legítima, como quiera que no deben ser admitidas pruebas sobre los hechos cuando se trate de imputaciones relacionadas con la vida sexual, conyugal o familiar, debido a la consideración de que por encima de cualquier otro interés está el poner al hogar, como recinto de la familia más respetable que hay en el seno de la sociedad, a salvo de toda intromisión que pueda perturbar su reposo y su armonía. Se plasmó así el deseo de proteger el núcleo familiar y la disponibilidad sexual de una persona y evitar que con el pretexto de demostrar la veracidad de una afirmación, se den a conocer aspectos íntimos de la vida familiar».

 

108.       Al respecto, refiriéndose a la exceptio veritatis y al derecho a la intimidad personal y familiar, la jurisprudencia ha señalado que:

 

«La verdad no es, pues, la llave milagrosa que abre dicho muro y expone al sujeto a observación inclemente, como pez en acuario de cristal.  No.  La verdad cede aquí el paso a la dignidad de la persona y a los riesgos previsibles de la autodeterminación y la maduración en el ejercicio de la libertad. Como lo ha venido señalando la más autorizada doctrina jurídica y las corrientes filosóficas que hacen de la persona su eje vital, no es procedente, por razones apenas obvias, la socorrida exceptio veritatis. || Esta Corporación cree oportuno advertir también que el derecho a la intimidad no se construye en todos los casos con materiales extraídos de las canteras de la verdad o bondad absolutas, sino con los más humildes y propios de la conducta humana en todas sus complejas manifestaciones. Por tanto, ni la exceptio veritatis, ni la presunta o real existencia de una conducta desviada son consideraciones suficientes para desconocer el derecho a la intimidad, con todos los alcances establecidos por el Constituyente en el artículo 15 de la Carta.  Bondad, probidad e intimidad operan, pues, en órbitas no necesariamente coincidentes o iguales».[158]

 

109.       De igual forma, la Corte ha sostenido que la figura de la exceptio veritatis «no puede ser invocada en caso de afectación a la intimidad, por la sencilla razón de que en tales eventos la lesión se produce aunque los hechos sean exactos. Es más podría incluso decirse que en muchos casos la violación a la privacidad ocurre precisamente porque los hechos dados a la publicidad son ciertos».[159] En igual sentido, se ha establecido que los medios de comunicación no se pueden amparar en el derecho a informar cuando invaden la esfera íntima y privada de una persona y su familia, este ámbito «es oponible a terceros considerados de manera individual y con mucha mayor razón a los medios masivos, ya que éstos, por la misma función que cumplen, están en capacidad de hacer público lo que de suyo tiene el carácter de reservado por no ser de interés colectivo».[160]

 

110.       En la sentencia T-275 de 2021[161] la Corte recogió las reglas relacionadas con el alcance del derecho a la intimidad y privacidad con el derecho a la información. La Sala de Revisión reconoció que la vida privada es un concepto amplio y flexible que no es posible definir en abstracto. Sin embargo, estableció unos criterios que permiten identificar el alcance de la esfera de protección del derecho a la intimidad en relación con las intromisiones de terceros o del Estado. Estos son: (i) la voluntad del titular del derecho, esto es que cada persona elige qué tanto cede a la esfera pública y, con ello, su núcleo de intimidad se ve ampliado o reducido. Distinto es la esfera privada de un funcionario público que de un ciudadano que no ejerce ninguna actividad pública.[162]

 

(ii) Las cuatro esferas de la privacidad: (a) la más íntima de cada persona, que incluye los pensamientos y emociones de cada individuo «en esta esfera la garantía de la intimidad es casi absoluta y, por tanto, las intromisiones sólo se justifican si existen intereses excepcionalmente importantes».[163] (b) La segunda esfera tiene relación con «los actos, comportamientos y relaciones que tienen lugar en ámbitos usualmente considerados reservados, como la casa o el ambiente familiar de las personas. La protección constitucional de esta esfera es intensa, pero admite mayores posibilidades de injerencia ajena».[164] (c) La tercera esfera es la referente a la interacción social de la persona, la cual tiene una protección a la intimidad menor. Y, finalmente (d) la cuarta esfera, es la gremial que se determina «con las libertades económicas, que implica la posibilidad de reservarse –conforme a derecho– la explotación de cierta información».[165]

 

(iii) Los espacios físicos (privados o públicos). Este criterio atiende a que la protección de la privacidad también depende de dónde ocurran las actuaciones o comportamientos del individuo.[166]

 

(iv) Los tipos de información y su relación con la vida privada. El ejercicio del derecho a la intimidad y privacidad protege también el derecho a decidir en qué eventos y qué clase de información de la vida privada se quiere revelar. La jurisprudencia ha distinguido entre información pública,[167] semiprivada,[168] privada[169] y reservada.[170] Lo relevante de esta tipología es que define los sujetos habilitados para permitir la divulgación de la información cuando el titular no lo ha autorizado y, por tanto, evaluar una intromisión arbitraria a la vida privada.

 

111.       Acorde con ello, la norma atacada tiene un fin legítimo que es el de proteger la intimidad personal y familiar de las personas y velar porque no sucedan intromisiones arbitrarias a la vida privada sin su consentimiento. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, todos los seres humanos cuentan con una esfera de su vida que solo se conoce en su núcleo familiar, y en ocasiones, ni siquiera en esta esfera tan cercana (esfera personalísima y de información privada y reservada). Hay decisiones, situaciones y experiencias de vida que hacen parte del individuo y su esfera más íntima. Por esto, ante una imputación, por ejemplo, que pretenda dañar a una persona al relacionarla con alguna situación de su esfera íntima, no es posible aplicar la excepción de veracidad, pues hacerlo, solo provocaría un daño más profundo a su privacidad.

 

112.       En el proceso penal de injuria -si es en el caso de una imputación “deshonrosa” –, si el sujeto activo de la conducta penal pudiera demostrar la veracidad para eximirse de responsabilidad penal, este hecho implicaría una doble victimización para el sujeto pasivo, quien su vida privada e intimidad se verían expuestas nuevamente ante una autoridad judicial. Por ejemplo, cualquier decisión sobre el comportamiento sexual que asuma una persona es un asunto que solo le concierne a la privacidad del sujeto. Una imputación que sea divulgada llamando la atención de ciertas conductas que la sociedad mayoritaria juzgue como “moralmente reprochables”, a pesar de que para el sujeto no son deshonrosas, la forma en la que sea publicada la información en ciertos contextos, puede llegar a ser deshonrosa y exponerla a juicios de valor que afectan la vida de ella, independientemente de su veracidad.

 

113.       Igual sucede tratándose del sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexual. Esta hipótesis pretende proteger a la víctima de violencia sexual de su agresor o de terceros que quieran desvirtuar o deslegitimar sus dichos a través de expresiones deshonrosas o calumniosas relacionadas con su vida privada o íntima. Como se dijo, así sean ciertas las imputaciones, su veracidad no puede ser probada para eximirse de responsabilidad, pues expone a un mayor daño a la víctima.

 

114.       Por lo anterior, la Sala considera que la restricción a la excepción de veracidad pretende un fin constitucionalmente imperioso, y a la vez, resulta ser una medida conducente, pues logra proteger la intimidad, honra y vida familiar de una persona al evitar exponerla nuevamente en un escenario judicial. Sin embargo, como se vera a continuación, en algunas situaciones esta restricción no es necesaria ni estrictamente proporcional.

 

115.       Ahora bien, ¿qué sucede en un caso en el que una víctima de violencia sexual denuncia los hechos en redes sociales o en un medio de comunicación y el presunto infractor la denuncia por injuria y calumnia alegando su inocencia? Precisamente, este es el escenario que formulan los demandantes. En estas situaciones, la víctima o el tercero que informa el caso -con el consentimiento de la víctima-, no puede acudir al eximente de responsabilidad prescrito en el numeral segundo del artículo 224 del Código Penal, puesto que se trata de un tema relacionado con la vida sexual o familiar de una persona y/o del sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales.

 

116.       Al respecto, como se desarrolló ampliamente en las consideraciones de esta providencia, las denuncias sobre casos de violencia de género contra la mujer son discursos que constituyen un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión. Según las sentencias de diferentes salas de revisión (especialmente, T-239 de 2018, T-275, T-289 de 2021 y T-061 de 2022) estas denuncias transcienden a la esfera pública por tener un carácter no solo político, sino por ser de interés general. En palabras de la Corte: «los discursos que aluden a la protección de los derechos de las mujeres, y específicamente al derecho a estar libre de violencia, como el abuso y el acoso sexual, que además son delitos, son manifestaciones del derecho a la libertad de expresión de interés público que revisten de una protección especial con fundamento en el deber de diligencia en la prevención, investigación, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. La categoría de interés público conlleva adoptar que las diversas violencias de las mujeres atentan, a su vez, a valores éticos diseñados y defendidos por la sociedad y las instituciones».[171]

 

117.       Estas denuncias, al ser un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, merecen una especial protección constitucional al tener el carácter de interés público. En efecto, este tipo de denuncias materializan la dimensión colectiva y democrática del ejercicio del derecho a expresarse e informar sobre asuntos que pueden impactar a toda la sociedad, y en especial, a las mujeres. Este tipo de denuncias deben ser protegidas por las autoridades estatales, en la medida en que muchas veces las víctimas utilizan los medios de comunicación o redes sociales como espacios seguros para contar sus testimonios y experiencias. Incluso, tratándose de violencias ocurridas en ámbitos privados como lo es el núcleo familiar de una persona, el velo de “inmunidad familiar” debe ceder y permitir a la víctima expresarse en foros de opinión pública.

 

118.       Esta visibilización impulsa el desmantelamiento de conductas que perpetúan la discriminación histórica y ataca las conductas normalizadas que constituyen acoso o violencia. Por lo anterior, proteger estas expresiones, respalda las obligaciones estatales establecidas en el artículo 7, literal e, y artículo 8, literal g, de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Convención de Belém do Pará”, relacionadas con (i) tomar todas las medidas adecuadas y efectivas para modificar prácticas que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer y (ii)  «alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer», respectivamente.

 

119.       Como lo plantean los actores en la demanda bajo estudio, en este tipo de discursos, el hecho de que el Código Penal impida aplicar la prueba de veracidad para eximirse de responsabilidad penal, por tratarse de imputaciones de la vida sexual, familiar o conyugal o sobre el sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, genera un efecto silenciador en quienes publican y divulgan este tipo de casos, pues, el hecho no contar con esta herramienta de defensa a su favor, los inhibe de divulgar esta información. Por tanto, esta norma se convierte en un medio de censura indirecta que afecta el derecho a la libertad de expresión tanto a las víctimas de violencia sexual en sus diferentes formas, como a los medios de comunicación que cubren estos casos bajo el consentimiento de las mujeres víctimas.[172]

 

120.       En este punto la Sala Plena reconoce que el legislador tiene una amplia libertad de configuración normativa en materia penal, no obstante, la Constitución establece unos límites a esta potestad,[173] entre ellos, los principios de necesidad y de proporcionalidad.

 

121.       Como fue antes demostrado, la norma atacada persigue un fin legítimo desde una perspectiva constitucional, como lo es la protección de la intimidad y la vida privada de una persona, particularmente el sujeto pasivo de los delitos de injuria y calumnia. Del mismo modo, la Sala reconoce que se trata de una medida que es adecuada y conducente para proteger estos derechos fundamentales, en razón a que inadmitir las pruebas sobre la veracidad cuando se trata de imputaciones sobre la vida sexual o el sujeto pasivo de un delito de formación y libertad sexuales, inhibe a terceros a realizar imputaciones sobre estos asuntos y protege la esfera más íntima de la persona, independientemente de su veracidad.

 

122.       Sin embargo, en el caso particular de la divulgación de las denuncias de violencia de género contra la mujer, la norma atacada no es una medida necesaria ni estrictamente proporcional. Esto, porque ante el interés general que constituyen estos discursos y la última ratio del derecho penal, existen otras medidas para proteger la intimidad de la persona involucrada, como por ejemplo la rectificación, y en cambio la medida es excesiva de cara a la defensa y a la libre expresión de quien realiza una imputación relacionada con la vida sexual de una persona. En efecto, por divulgar un asunto que está relacionado con un acoso o violencia sexual puede resultar condenado y privado de la libertad y genera un impacto de silenciamiento de estos temas.

 

123.       Adicionalmente, los beneficios que se derivan de la aplicación de la norma no superan la gravedad de la restricción sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. La restricción a la exceptio veritatis, especialmente en los casos que contempla la norma, tiene un efecto silenciador en asuntos de interés general, como lo son las denuncias de violencia sexual en ámbitos privados. Acorde con el Informe Anual de la CIDH sobre la libertad de expresión de 2008, uno de los ingredientes que compone la “agenda hemisférica” para la defensa de la libertad de expresión es la necesidad e importancia de “eliminar las normas que criminalizan la expresión y de impulsar la proporcionalidad de las sanciones ulteriores”. Con ello, la norma resulta ser una restricción grave al ejercicio de la libertad de expresión, pues quien realiza las imputaciones no cuenta con este mecanismo de defensa.

 

124.       En el mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que en los procesos de difamación, injuria o calumnia, la existencia de procedimientos que permitan al denunciado defenderse a través de la demostración de la verdad es un factor que debe tenerse en cuenta al analizar la proporcionalidad de la restricción del ejercicio del derecho a la libertad de expresión (Morice contra Francia, 2015), puesto que la imposibilidad de alegar la defensa de la verdad de las imputaciones es una medida que va más allá de la protección de la reputación y los derechos del denunciante (Colombani y otros contra Francia, 2002).

 

125.       Por su parte, tratándose de discursos de interés general, la Corte Interamericana en el caso Fontevecchia DÁmico contra Argentina, analizó cuándo los asuntos sobre la vida familiar, sexual y conyugal de una persona pueden constituir discursos de interés general. La Corte estudió si se había vulnerado el derecho a la libertad de expresión como consecuencia de la condena civil que fue impuesta contra los periodistas Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, quienes habían realizado una serie de publicaciones sobre Carlos Saúl Menem, el entonces presidente de Argentina. Sus reportajes habían dado a conocer que Menem tenía un hijo no reconocido con una diputada y que él les habría entregado grandes sumas de dinero.[174] Menem denunció a los periodistas alegando una intromisión a su vida privada e intimidad. La Corte IDH señaló que los derechos a la libertad de expresión y a la vida privada y familiar son protegidos por la Convención Americana y tienen igual jerarquía. Por lo anterior, señaló que, tratándose de la difusión de información sobre aspectos de la vida privada, deben tenerse a consideración al menos dos criterios: «a) el diferente umbral de protección de los funcionarios públicos, más aún de aquellos que son elegidos popularmente, respecto de las figuras públicas y de los particulares, y b) el interés público de las acciones que aquellos realizan».[175]

 

126.       Del mismo modo, la Corte estableció dos puntos relevantes para la presente providencia. Sobre el carácter de interés público de la información divulgada advirtió que esta implica «la protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes».[176] Finalmente, en cuanto a las obligaciones de los jueces en estos casos subrayó que «el poder judicial debe tomar en consideración el contexto en el que se realizan las expresiones en asuntos de interés público; el juzgador debe ponderar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás con el valor que tiene en una sociedad democrática el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública».[177]

 

127.       Con sustento en lo anterior, la Sala encuentra que, en el caso de las denuncias por violencia sexual, como discurso protegido por la libertad de expresión, la norma restringe desproporcionadamente este derecho. Además, inhibe el debate de estos asuntos, el cual debe garantizarse de forma colectiva, puesto que permite, (a) la visibilización de los casos, (b) el desmantelamiento de creencias normalizadas que generan comportamientos de acoso o violencia al interior de los ámbitos privados; (c) es una medida de prevención y (d) sirve de reflexión colectiva. Igualmente, la divulgación de las denuncias de violencia de género contra la mujer en el ámbito público ha servido para demostrar la existencia de contextos de violencia sexista contra miembros de instituciones educativas y la existencia de un contexto de inacción o tolerancia contra estas denuncias.[178]

 

128.       Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Sala Plena encuentra que, ante denuncias de violencia sexual, impedir la exceptio veritatis por tratarse de imputaciones relacionadas con «conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales», es una restricción que afecta gravemente el derecho a la igualdad, el ejercicio a la defensa y contradicción del sujeto procesado por injuria y calumnia, toda vez que, a pesar de contar con las pruebas para demostrar a veracidad de los hechos, la ley permite que el infractor se encubra en una defensa a su intimidad y deslegitime las denuncias como discurso protegido y de interés público. Este escenario solo tiene como efecto la persistencia de conductas que constituyen violencia o discriminación contra las mujeres y envía el mensaje erróneo de que su silencio es preferible ante la existencia de un proceso penal en su contra.

 

129.       De igual forma, la aplicación absoluta de la norma demandada, y sin distinción del escenario que se analiza en esta providencia, impide a las autoridades judiciales en el marco de un proceso penal de injuria y calumnia, tener una perspectiva de género frente al contenido y contexto de las imputaciones que se hacen; y en consecuencia vulnera el debido proceso. En efecto, más allá de verificar que se trata de imputaciones relacionadas con conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, un enfoque de género permite a la autoridad judicial establecer que la denuncia constituye un discurso legítimo de la libertad de expresión que visibiliza y ataca la consolidación de estereotipos de género. En palabras de la Corte:

 

«En efecto, la participación de las mujeres en los medios de comunicación y el periodismo materializa la igualdad de género y, al paso, fortalece la democracia. Es importante no perder de vista que la libertad de expresión sin la equidad de género permanecería reducida en sus alcances y significado para la democracia, pues dejaría de lado las voces y el entendimiento de más de la mitad de las personas que habitan el mundo. || Por lo tanto, si la igualdad de género resulta ser fundamental para conquistar el goce universal del derecho a la libertad de expresión, asimismo, un ejercicio amplio y sin limitaciones del derecho a la libertad de expresión permite a las mujeres jugar un papel protagónico al momento de promocionar y llevar a cabo transformaciones jurídicas, políticas, sociales, económicas y culturales indispensables para erradicar la discriminación y/o violencia en su contra y avanzar también en el camino de “la denuncia de abusos y en la búsqueda de soluciones que resultarán en un mayor respeto a todos sus derechos fundamentales.»[179]

 

130.       En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, si la norma es interpretada de forma literal y absoluta, la autoridad judicial no tendrá en cuenta la importancia de las denuncias de la violencia sexual contra las mujeres en el marco del ejercicio legítimo de la libertad de expresión. De lo contrario, los delitos de injuria y calumnia podrían ser utilizados como mecanismos para silenciar esta clase de discursos, y con ello, servirían para mantener estos asuntos impunes.[180] Sobre este punto, la Corte IDH señaló que «la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia».[181]

 

131.       No obstante, como se desarrolló antes, el objeto de la norma en otras hipótesis de imputaciones puede afectar gravemente la vida privada de una persona. Hay datos sensibles, contenidos y temas que no trascienden a la esfera pública, y por tanto deben ser protegidos por las autoridades estatales, y particularmente por los jueces. El hecho de que a una persona le sea vulnerado su derecho a la honra o a la intimidad a través de imputaciones divulgadas en una red social o medio de comunicación puede verse agravado, y su tranquilidad alterada doblemente, si en el proceso judicial que se adelanta contra el infractor, este presenta que sus imputaciones son ciertas. En este escenario, más allá de demostrarse la verdad, se revictimiza al denunciante, pues se ponen en evidencia aspectos de su vida privada que no son de importancia para la sociedad en general y, en cambio, generan un daño a su buen nombre, honra e intimidad, por exponerlos al público. Es decir, hay imputaciones deshonrosas que, al no tener un carácter de interés público, no importa su veracidad, generan un daño a la persona a las que se dirigen, por el solo hecho de que son de su esfera íntima y privada más cercana y al ser divulgadas y expuestas al público se genera el daño. Así que, en estos casos, no importa la veracidad de las afirmaciones, sino la intromisión a la intimidad y a la esfera privada de una persona.

 

132.       Por todo esto, la norma atacada puede aplicar a distintos escenarios y expresiones de distinta naturaleza, entre los que se encuentra aquella planteada por los actores, la cual restringe excesivamente los derechos a la libertad de expresión, a la igualdad y al debido proceso. Así, reconocer que estos discursos son de interés público, y por tanto, les debe ser aplicada la excepción de veracidad para ejercer su defensa; también implica reconocer que existen otra clase de manifestaciones que por su relación intensa con la intimidad, no les es posible acceder a este mecanismo de defensa. Dar un tratamiento igual a ambos escenarios desconoce su diferencia y viola el derecho a la igualdad. De manera que, cuando se trata de imputaciones sobre discursos que tienen un carácter de interés público, como en este caso las denuncias divulgadas por violencia de género contra la mujer, así como actuaciones de funcionarios públicos, por ejemplo, la exceptio veritatis debe ser aplicada. En estos casos transciende el derecho a la libertad de expresión, sobre la intimidad u honra de la persona involucrada por su importancia e impacto que tiene esta información en la sociedad.

 

133.        Igualmente, en casos en los que terceros o medios de comunicación denuncian hechos de violencia sexual o de género, es imprescindible contar con el consentimiento de la víctima para publicarlos o divulgarlos. Este escenario es relevante por al menos dos razones. La primera, porque como fue descrito en las consideraciones de esta providencia, la Ley 1581 de 2012 protege los datos sensibles y prohíbe su tratamiento sin el consentimiento de su titular.[182] La segunda, porque bajo la hipótesis normativa se trata de hechos o actos que posiblemente provocaron intromisiones arbitrarias al cuerpo o vida sexual e intimidad de una persona. De tal forma, solo la víctima puede manifestar la voluntad de divulgar o no la información, pues ésta hace parte de su vida privada. Con ello, deben atenderse los principios constitucionales sobre la divulgación de información privada, como lo son; (i) libertad,[183] (ii) finalidad,[184] (iii) necesidad,[185] (iv) veracidad[186] e (v) integridad.[187]

 

134.         En consecuencia, la Sala Plena declarará el numeral 2° del artículo 224 del Código Penal exequible en el entendido de que la excepción de veracidad podrá ser aplicable como excluyente de responsabilidad cuando las imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tengan interés público y cuenten con el consentimiento de la víctima, por los cargos analizados en esta sentencia, particularmente cuando se trata de denuncias relacionadas con violencia sexual o de género contra la mujer.

 

Síntesis de la decisión

 

En esta providencia la Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2° del artículo 224 del Código Penal, por vulnerar los derechos a la libertad de expresión y de opinión, a la igualdad y al debido proceso, en conjunto con los artículos 7 (e) y 8 (g) de la Convención de Belém do Pará, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Luego de analizar la aptitud de la demanda, la Sala Plena se inhibió para pronunciarse sobre el cargo relacionado sobre la presunta violación del derecho a la igualdad.

 

En lo referente a los anteriores cargos, los demandantes presentaron varios argumentos para sostener que el numeral 2 del artículo 224 del Código Penal desconoce los derechos a la igualdad, la libertad de expresión y al debido proceso en el marco de un orden justo, toda vez que, en síntesis, la disposición: (i) da un tratamiento distinto a las personas imputadas de delitos de injuria y calumnia frente a los imputados respecto de otro tipo de delitos, (ii) configura una censura indirecta y un efecto de silenciamiento de las denuncias públicas sobre la violencia sexual, las cuales deben ser protegidas al ser asuntos de interés público; (iii) desconoce la obligación del Estado de modificar o eliminar las prácticas que permitan la tolerancia de la violencia contra la mujer y de alentar a los medios de comunicación a cubrir denuncias que pretendan visibilizar y erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas; y (iii) viola el derecho al debido proceso al no permitir la defensa y contradicción de quien es procesado a través de la exceptio veritatis e impedir el enfoque de género en los procesos de injuria y calumnia.

 

La Corte, tras analizar los anteriores cargos, estimó que ellos eran aptos, pero que las razones de inconstitucionalidad se dirigían a cuestionar concretamente la violación de los derechos y garantías constitucionales y compromisos internacionales mencionados, tratándose de la proscripción de la excepción de veracidad en el juzgamiento de los delitos de calumnia o injuria, relativos a conductas relacionadas con delitos sexuales y de familia perpetrados en contra de mujeres, por razones de género.

 

Con sustento en lo anterior, a la Sala Plena le correspondió determinar si se vulneran los derechos a la igualdad, a la libertad de expresión y al debido proceso, en el marco de un orden justo, así como se desconocen las obligaciones estatales de la Convención de Belém do Pará, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando el legislador le impide a una persona presentar pruebas de veracidad para eximirse de responsabilidad penal en los casos en los que se le procesa por la comisión de los delitos de injuria y calumnia por haber realizado imputaciones relacionadas con la vida sexual, marital, conyugal o familiar o sobre el sujeto pasivo de un delito contra la libertad y formación sexual, cuando se trata de violencia en contra de las mujeres, por razón de género.

 

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordó las siguientes consideraciones: (i) el derecho a la libertad de expresión y el derecho penal como restricción a su ejercicio, (ii) los tipos penales de injuria y calumnia como medios para proteger el derecho al buen nombre y la honra, (iii) las denuncias de violencia sexual y de género como discursos de interés público, (iv) la inviolabilidad de la vida privada y su relación con la prohibición de divulgación de datos sensibles y (v) las garantías del derecho al debido proceso, particularmente la perspectiva de género en las decisiones judiciales.

 

Con sustento en lo anterior, la Sala Plena encontró que la excepción a la prueba de veracidad como eximente de responsabilidad penal dispuesta en el numeral segundo del artículo 224 del Código Penal cumple con un objetivo legítimo, que es el de proteger los derechos a la vida privada e intimidad, así como los datos sensibles de quien es víctima de expresiones que dañen su intimidad, buen nombre u honra. Sin embargo, la medida es desproporcionada y afecta gravemente el derecho al ejercicio a la libertad de expresión en una democracia, cuando se trata de delitos contra la libertad y formación sexual o de violencia, en contra de las mujeres, por razón de género.

 

Según la Sala, la norma demandada desconoce que los asuntos de género y violencia sexual contra las mujeres son de interés público y, por lo tanto, cuentan con una protección reforzada por su importancia para el ejercicio de los derechos de las víctimas y para el funcionamiento de la democracia En efecto, tratándose de denuncias de violencia de género contra la mujer, la divulgación de ellas a través de los distintos medios de comunicación es un discurso protegido por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión y, por tanto, está sujeto a una especial protección constitucional.

 

De esa manera, la Sala Plena encontró que impedir la aplicación de la excepción de veracidad cuando se trata de imputaciones «de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales» cuando estas se generan en el marco de denuncias por violencia sexual contra las mujeres, configura una restricción al derecho a la libertad de expresión, toda vez que tiene como efecto una censura indirecta de la publicación de estos asuntos, puesto que se prefiere no expresarlos al no contar con esta herramienta de defensa. Todo ello, genera un efecto silenciamiento que perpetúa conductas normalizadas de acoso de violencia contra la mujer. Por lo anterior, es imprescindible que, en el marco de estas imputaciones, quienes las realizan y son procesados por injuria y/o calumnia, tengan la posibilidad de aplicar a la excepción de veracidad.

 

Igualmente, y como consecuencia de la vulneración del derecho a la libertad de expresión, la Sala Plena encontró que la norma atacada es también una restricción desproporcionada al derecho al debido proceso, por cuanto tratándose de denuncias que pretenden visibilizar la violencia contra a mujer, las víctimas y quienes las apoyan en su divulgación, no cuentan con una herramienta de defensa que los ampare para posicionar la verdad frente a los dichos del victimario. Adicionalmente, la norma impide que el juez que tiene conocimiento de una denuncia de injuria o calumnia evalúe el contenido de las imputaciones desde una perspectiva de género y, por tanto, se limite a verificar que se trata de la vida sexual, familiar, conyugar o marital o del sujeto pasivo de una conducta contra la libertad y formación sexuales, sin avizorar que puede tratarse de una denuncia que impacta la colectividad y visibiliza realidades de interés público.

 

Por todo lo expuesto, la Sala Plena concluyó que el numeral segundo del artículo 224 del Código Penal debía ser declarado constitucional en el entendido de que la excepción de veracidad podrá ser aplicable como excluyente de responsabilidad cuando las imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tengan interés público y cuenten con el consentimiento de la víctima, por los cargos analizados en esta sentencia.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del numeral segundo del artículo 224 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, en el entendido de que la excepción de veracidad podrá ser aplicable como excluyente de responsabilidad cuando las imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, tengan interés público y cuenten con el consentimiento de la víctima, por los cargos analizados en esta sentencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES

 

A)     ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN

 

La Asociación Nacional de Medios de Comunicación- Asomedios,  a través de su presidente ejecutivo, allegó escrito de intervención en el proceso de la referencia y solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD del numeral 2 del artículo 224 de la Ley 599 de 2000. Para sustentar su solicitud expuso las razones por las que consideró que el texto demandado desconoce los artículos 13, 20 y 29 de la Constitución.

 

En primer lugar, Asomedios señaló que la norma demandada impide probar la veracidad de las imputaciones que versen sobre conductas relativas a la vida sexual, marital, conyugal o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y formación sexuales. Sostuvo que dicha disposición genera una autocensura por parte de las personas que quieran denunciar o manifestarse sobre los hechos por los cuales no se admite prueba. Agregó que, en línea con los argumentos de los demandantes, esta situación hace que en la práctica se cree un tipo penal absoluto, de responsabilidad objetiva, en el que una persona impute a otra hechos deshonrosos o conductas típicas relacionadas con los supuestos contenidos en la norma. Ello por cuanto la persona no podrá probar que dichas imputaciones son verídicas. En consecuencia, la protección dada por la norma demandada a la honra y al buen nombre es desproporcionada y en detrimento del derecho a la libertad de información y de expresión.

 

Por otro lado, la interviniente adujo que el numeral demandado transgrede el derecho a la igualdad, en la medida que hace una diferencia arbitraria entre sindicados por injuria y calumnia por expresiones relativas a la vida familiar, y quienes son sindicados por los mismos delitos por manifestarse respecto de otros temas. Mientras unos pueden probar la veracidad de sus acusaciones, otros no porque la ley no lo permite. Finalmente, la Asociación indicó que la norma demandada afecta el ejercicio del derecho al debido proceso, dado que esta no les permite a las personas procesadas por los delitos de injuria y calumnia, que se han manifestado respecto a la vida sexual, familiar o de pareja, defenderse en un proceso penal probando la veracidad de sus manifestaciones. Por tanto, la medida contenida en la norma demandada limita las posibilidades de algunas personas de ser eximidas de responsabilidad, mediante el ejercicio de su derecho de defensa.

 

Por las razones expuestas, la Asociación Nacional de Medios de Comunicación solicitó a la Corte declarar la inconstitucionalidad del numeral 2 del artículo 224 de la Ley 599 de 2000.

 

B)  CORPORACIÓN CASA DE LA MUJER

 

La Corporación Casa de la Mujer, a través de su representante legal, intervino en el asunto objeto de análisis constitucional y solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD del numeral 2 del artículo 224 de la Ley 599 de 2000. Para ello expuso algunas consideraciones relativas al derecho a la libertad de expresión y los derechos de las mujeres víctimas de violencia en el marco de un proceso penal.

 

En primer lugar, la Corporación sostuvo que el Estado colombiano tiene obligaciones encaminadas a la eliminación de la violencia y la discriminación contra la mujer. Sin embargo, la norma demandada constituye autocensura a la información sobre denuncias públicas de violencia sexual, intrafamiliar o de pareja, lo que contradice directamente el deber del Estado de erradicar ese tipo de violencia. Agregó que los instrumentos internacionales, aplicables en Colombia y que procuran la protección de los derechos de la mujer, contienen la obligación de que el Estado colombiano disponga las medidas necesarias para garantizar la “protección del derecho a la libertad de expresión, tratándose de hechos de violencia contra la mujer dentro del ámbito de vida sexual, marital, conyugal o de familia”[188]. El silencio, por el contrario, contribuye a que persista el abuso y la perpetuación de una violencia histórica contra las mujeres en ámbito privados que hoy revisten interés público en Colombia. Por lo tanto, mantener en el ordenamiento jurídico una norma como la acusada, implica un incumplimiento del Estado en su deber de modificar o abolir leyes y reglamentos que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer.

 

Por otro lado, con relación al derecho a la libertad de expresión, la interviniente sostuvo que el artículo 20 constitucional contiene en sí mismo una serie de garantías y derechos fundamentales agrupados en el género de libertad de expresión. Así, concretó que sobre la libertad de información la Corte ha sido enfática en señalar que la protección de los derechos de las mujeres, y específicamente al derecho a estar libre de violencia, como el abuso y el acoso sexual, de manera que en lo relativo a denunciar hechos de violencia, es una conducta constitucionalmente protegida dada su importancia para constituir un medio para el logro de otras finalidades como la búsqueda de la verdad, el funcionamiento de la democracia, la dignidad y autorrealización individual. Por tanto, no resulta admisible coartar el derecho a la libertad de expresión de quienes denuncian públicamente hechos de violencia contra la mujer en ámbitos de la vida sexual, conyugal, marital o familiar.

 

Por lo anterior, la Corporación Casa de la Mujer, solicitó a la Corte, declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada.

 

C) FREE PRESS UNLIMITED

 

La organización Free Press Unlimited (en adelante “FPU”) intervino en el caso sub examine y solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 224 de la Ley 599 de 2000. En primera medida, sostuvo que las disposiciones legales sobre difamación que penalizan ciertas declaraciones sin permitir utilizar la verdad como defensa, o aquellas que exigen la verdad como defensa, aun cuando la veracidad de la declaración no es susceptible de prueba, violan el derecho a la libertad de expresión. Al respecto, expuso que el derecho a la libertad de expresión está intrínsecamente ligado al derecho de la mujer a tener una vida libre de violencia de género y de discriminación. Agregó que, no permitir a las mujeres expresarse libremente crea un “efecto paralizante o inhibitorio”[189] que limita las discusiones públicas sobre la situación desigual de la mujer en la sociedad, disuade a los medios de comunicación y a los periodistas para investigar presuntos casos de acoso o violencia sexual y limita la posibilidad de que las víctimas de dichos crímenes accedan a la administración de justicia[190].

 

En línea con lo anterior, la interviniente señaló que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la posibilidad de revelar aspectos de la vida privada de alguien si se trata de cuestiones de interés público, como, por ejemplo, los rasgos de la personalidad y el comportamiento de figuras públicas. Asimismo, dicha autoridad ha considerado que el derecho a la libertad de expresión incluye la protección de los derechos de las víctimas de violencia de género para hablar públicamente sobre sus experiencias de violencia y discriminación.

 

Por otro lado, la organización se refirió a la necesidad de aplicar el test de ponderación en el caso concreto. Sostuvo que la protección del derecho humano a la libertad de expresión puede entrar en conflicto con la protección del derecho a la intimidad. En esta línea, garantizar el respeto a la intimidad y la reputación ajenas puede considerarse un interés legítimo para justificar una restricción al derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, tal como en el caso de la libertad de expresión, el derecho humano a la intimidad tampoco es absoluto y puede estar sujeto a limitaciones. Pese a lo anterior, no se puede contar con la protección ofrecida por el derecho fundamental a la intimidad, a la honra y reputación cuando el daño a la reputación es la consecuencia previsible de las propias acciones, caso en el que el derecho a la libertad de expresión siempre debería prevalecer sobre el derecho a la intimidad.

 

Para la interviniente, promover la igualdad de género y erradicar todas las formas de violencia y discriminación contra la mujer es un debate de interés público. Expuso que diversos instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención de Belém do Pará, estipulan que los Estados tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias para promover dicho debate, incluyendo el hecho de facilitar la participación activa de los medios de comunicación para promover la igualdad de género y erradicar la violencia y discriminación contra la mujer. Por lo tanto, cualquier limitación al derecho a publicar declaraciones de interés público, basada en el derecho a la hora y reputación de una persona, debe considerarse injusta, ya que no se equilibra adecuadamente con otros intereses públicos en conflicto y con el derecho a la libertad de expresión[191].

 

En consecuencia, la FPU solicitó a la Corte declarar la inconstitucionalidad del párrafo 2º del Artículo 224 del Código Penal o reinterpretarse de manera que se ajuste a las normas internacionales sobre derechos humanos. Además, señaló que si la norma demandada es declarada inconstitucional y, posteriormente, las personas tienen permitido hacer declaraciones sobre la vida íntima, sexual, marital o familiar de un tercero, la Corte Constitucional de Colombia debería hacer una distinción entre declaraciones de hecho y juicios de valor, de modo que los acusados no deban probar que los juicios de valor o las declaraciones de opinión son verdaderas, siempre que se hagan de buena fe. De lo contrario, el derecho a la libertad de expresión podría seguir estando inadecuadamente restringido, dado que los juicios de valor o las declaraciones de opinión pueden ser imposibles de probar[192].

 

D)  FUNDACIÓN PARA LA LIBERTAD DE PRENSA

 

La Fundación para la Libertad de Prensa intervino en el proceso de la referencia y solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD de la norma acusada por considerar que desconoce el derecho a la libertad de expresión. Al respecto, sostuvo que el numeral 2 del artículo 244 del código penal establece sanciones desproporcionadas e innecesarias, desconoce la protección reforzada que se le otorga a expresiones de interés público, genera un efecto “paralizador”[193] sobre la labor periodística y restringe indirectamente un contenido, con lo cual materializa la censura indirecta. Situación que desconoce el artículo 20 de la Constitución, el artículo 13 de la CADH y el artículo 19 del PIDCP.

 

A juicio de la interviniente, para determinar si la limitación a la libertad de expresión que se estudia en este caso es una medida necesaria y proporcional, se debe realizar el test tripartito. Al respecto, indicó que el artículo 13.2 de la Convención Americana y la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos han sido consistentes en establecer que se deben cumplir las condiciones del test para que cualquier limitación a la libertad de expresión sea admisible. Así pues, respecto al primer paso, relativo a estudiar la legalidad de la limitación, consideró que, conforme lo ha señalado la Corte IDH, “toda limitación a la libertad de expresión debe encontrarse establecida en forma previa y de manera expresa, taxativa, precisa y clara en una ley”[194]. Así, la prohibición de demostrar la veracidad de asuntos sobre la vida sexual, familiar, conyugal y sobre delitos sexuales, está consagrada en el numeral 2 del artículo 224 de la Ley 599 del 2000. Con lo cual, es evidente que la disposición demandada cumple con el primer requisito.

 

En segundo lugar, la Fundación afirmó que el propósito de la excepción contenida en la norma acusada es el interés de proteger la institución de la familia y la intimidad sexual de las personas para evitar que, con el pretexto de demostrar la veracidad de una afirmación, se den a conocer aspectos privados de la vida de una persona. En este sentido, sostuvo que la existencia de esta limitación a la libertad de expresión busca preservar la intimidad de las personas al igual que defender el seno familiar, intereses que también están consagrados en la Convención Americana, de manera que el segundo requisito se encuentra satisfecho. Por su parte, el tercer elemento del test busca que las limitaciones a la libertad de expresión “sean necesarias en una sociedad democrática para lograr los fines imperiosos que persiguen, estrictamente proporcionadas a la finalidad que buscan e idóneas para lograr el objetivo imperioso”[195]. Al respecto, la Fundación señaló que ya existen alternativas en el ordenamiento jurídico para alcanzar la finalidad de proteger la familia, la honra, el buen nombre y la intimidad, lo cual hace innecesario y excesivo imponer la limitación que está prevista en el numeral 2 del artículo 224 del código penal.

 

Sumado a lo anterior, consideró que la norma es desproporcionada porque es extremadamente gravosa para la libertad de expresión, toda vez que impide la defensa del acusado y lo castiga de la forma más severa, es decir, con la aplicación de una sanción penal. Para la interviniente las sanciones desproporcionadas e injustificadas que se derivan del uso del derecho penal, sin que siquiera sea posible ejercer una defensa demostrando la veracidad de las afirmaciones, genera un efecto paralizador que desincentiva a los periodistas y particulares a referirse a asuntos de interés público. Por ello, es necesario que en este caso la Corte Constitucional declare inexequible la norma demandada por no superar las condiciones del test tripartito. Agregó que los delitos sexuales y la violencia de género son asuntos que deben ser discutidos en la esfera pública por el interés que suponen para la sociedad en su conjunto. De hecho, la Corte Constitucional ha reconocido que las denuncias públicas de violencia de género tienen el carácter de interés público[196].

 

Con todo, la Fundación para la Libertad de Prensa solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la norma acusada por considerar que desconoce la Constitución y normas de diferentes instrumentos del derecho internacional sobre derechos humanos.

 

E) Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la libertad de opinión y de expresión, Irene Khan, y del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Pedro Vaca Villarreal

 

Las reatorías para la libertad de expresión de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana allegaron escrito de intervención en el caso analizado y solicitaron a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD de la norma demandada, toda vez que desconoce disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos relativos a la protección de la libertad de expresión y la erradicación de la violencia de género.

 

En primer lugar, señalaron que el derecho internacional protege el derecho de todo individuo a la libertad de opinión y de expresión, incluido el derecho a la información. Así pues, indicaron que Colombia como Estado parte de diversos instrumentos del derecho internacional, está en la obligación de seguir dichas disposiciones de buena fe. Sostuvieron que el Comité de la ONU ha pedido a los Estados que garanticen “que todos los periodistas y defensores de derechos humanos puedan ejercer su derecho a la libertad de expresión en sus actividades, incluido mediante la despenalización de los delitos de difamación y calumnia [...]”[197]. Agregaron que el Consejo de Derechos Humanos de la ONU ha instado a los Estados a que “velen por que las leyes que penalizan la difamación no se utilicen indebidamente [...] para censurar ilegítima o arbitrariamente a los periodistas e injerirse en su misión de informar a la sociedad”[198].

 

En segundo lugar, la ONU se refirieron a la figura de la exceptio veritatis y expuso que la Corte IDH ha determinado que una declaración verdadera es una expresión protegida por la CADH[199]. De hecho, la Corte IDH ha sostenido que, incluso cuando la exceptio veritatis está disponible, la aplicación de un nivel de prueba excesivo para que un acusado pueda cumplir con dicha excepción es también “una limitación excesiva de la libertad de expresión de manera inconsecuente con lo previsto en el artículo 13(2) de la Convención[200]. Por lo tanto, aseguraron que el hecho de no permitir la exceptio veritatis en una demanda por difamación es claramente una limitación inadmisible de la libertad de expresión, de hecho, en el sistema europeo de derechos humanos, el Tribunal (TEDH) ha sostenido que la imposibilidad de alegar dicha excepción es una medida que va más allá de lo necesario para proteger la reputación y los derechos de una persona[201]. De manera que para que sea una limitación proporcionada de la libertad de expresión, es importante que el acusado tenga una oportunidad realista de demostrar que sus alegaciones tienen una base fáctica suficiente.

 

Por otro lado, recordaron que la Recomendación General 35 del Comité de la CEDAW reconoce específicamente que el derecho de la mujer a una vida libre de violencia de género es indivisible e interdependiente con otros derechos humanos, incluyendo la libertad de expresión. Aseguraron que dicha recomendación pide específicamente a los Estados que deroguen todas las disposiciones legales que discriminan a las mujeres, en particular las leyes que impiden o disuaden a las mujeres de denunciar la violencia de género, o que permiten el enjuiciamiento de las mujeres cuando el agresor es absuelto, entre otras. En esa línea sostuvieron también que el Consejo de Derechos Humanos de la ONU ha subrayado la “contribución fundamental que la libertad de opinión y de expresión desempeña en la capacidad de la mujer de relacionarse con la sociedad en general [...] y reafirma que la participación activa de la mujer, en pie de igualdad de con el hombre, en todos los niveles de la adopción de decisiones es indispensable para el logro de la igualdad, el desarrollo sostenible, la paz y la democracia”[202].

 

En suma, consideraron que la norma impide una defensa de la verdad o del interés público dentro de las leyes de difamación para silenciar a las víctimas de violencia doméstica y es contraria a las obligaciones internacionales de Colombia con respecto a la libertad de expresión y al derecho fundamental de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación. Sostuvo que la norma es discriminatoria en cuanto al género, ya que se basa en estereotipos anticuados y negativos del abuso y la violencia doméstica como parte de la esfera privada y no como una preocupación de la sociedad en general. Por lo tanto, el hecho de impedir que las personas se amparen en la defensa de la verdad o del interés público en los procedimientos penales por difamación cuando los asuntos se refieren a acusaciones relativas a las relaciones íntimas, matrimoniales y conyugales, puede equivaler a otro mecanismo para silenciar las voces de las mujeres, desalentar la denuncia de la violencia de género y podría socavar aún más los derechos de las mujeres a la igualdad y al empoderamiento.

 

Por las razones expuestas, las relatorías para la libertad de expresión de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana sugirieron a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la disposición normativa demandada.

 

F) REVISTA DE PERIODISMO FEMINISTA “VOLCÁNICAS”

 

La Revista de Periodismo Feminista Volcánicas intervino en el asunto de la referencia y expuso las razones por las cuales considera que el numeral 2 del artículo 224 del Código Penal debe ser declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional. Sostuvo que dicha disposición contiene un silenciamiento a las víctimas de violencia sexual y puede ser usada para limitar el derecho a la denuncia y la libertad de expresión de las víctimas de violencia sexual y de periodistas que investigan ese tipo de conductas.

 

En primera medida, aseguró que el acoso y la violencia sexual contra la mujer ocurre porque hay un abuso de poder, cuando hay amenazas, explícitas o tácitas, de represalias físicas, emocionales o profesionales si se opone resistencia a un avance sexual. A juicio de la interviniente, los agresores realizan este tipo conductas porque pueden, ya que hay una desigualdad de poder tal que les permite abusar del mismo sin consecuencia alguna, y dichas acciones violentas suelen suceder en espacios íntimos, como en los que ocurre la violencia intrafamiliar. Agregó que el acoso y la violencia sexual son conductas normalizadas y muchas veces son difíciles de reconocer, incluso por parte de las víctimas. Afirmó que esta situación ha cambiado, gracias a que cada vez más mujeres cuentan públicamente y en voz alta lo que les ocurre, sea espontáneamente en sus redes sociales o a través de denuncias penales o periodísticas. Sin embargo, la norma demandada limita dicho avance de manera injustificada.

 

Por otro lado, la Revista argumentó que las denuncias tienen un efecto reparador en la vida de las mujeres en la medida que recobran agencia sobre sus experiencias al poder hablar de la violencia de la que fueron víctimas. También tienen un efecto preventivo, ya que otras mujeres se enteran de los modos operativos de un agresor y logran evitarlo en sus propias vidas. Estas denuncias tienen un impacto social inconmensurable y por eso su libre expresión y el derecho a que denuncien libremente debe ser protegido. Con frecuencia las víctimas no tienen pruebas tangibles de la violencia sexual, especialmente si no estuvo acompañada de violencia física. Por ello, la interviniente consideró que en su experiencia ha podido evidenciar cómo los agresores demandan injustamente a las denunciantes y a los periodistas que cuentan sus historias, por el delito de injuria y calumnia. Ante esta situación, las denunciantes se ven obligadas a probar su palabra en los estrados, lo cual es algo muy difícil y si logran recoger pruebas que confirman el abuso sexual, dichos esfuerzos se hacen totalmente inútiles ante una normativa como el numeral 2 del artículo 224 de la Ley 599 de 2000.

 

En conclusión, la Revista de Periodismo Feminista Volcánicas consideró que la norma cuestionada deja a las víctimas de acoso totalmente desprotegidas en un contexto en el que urge el cambio cultural para que mujeres y niñas puedan vivir libres de violencia. Por ello, solicitó a la Corte declarar la inconstitucionalidad del numeral 2 del artículo 224 de la Ley 599 de 200 del código penal.

 

G) SECRETARÍA DISTRITAL DE LA MUJER

 

La Secretaría Distrital de la Mujer allegó escrito de intervención en el asunto bajo análisis constitucional y solicitó a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD del numeral 2 del artículo 224 de la Ley 599 de 200 del código penal, por considerar que elimina la posibilidad de defensa a quienes hacen una denuncia pública de conductas relativas a la vida sexual, marital, conyugal o de familia. Además crea un obstáculo desproporcionado para las víctimas de violencia sexual e intrafamiliar, que puede llevar al silenciamiento e invisibilización de estas conductas.

 

En primer lugar, la Secretaría señaló que el numeral demandado genera que las víctimas y los periodistas o medios de comunicación, que hagan denuncias sobre conductas relacionadas con la vida sexual, conyugal, marital o familiar, tengan un mayor riesgo de ser imputados y declarados culpables por los delitos de injuria y calumnia, pues no pueden aportar pruebas para probar la veracidad de sus afirmaciones. Adujo la necesidad de insistir en que el concepto de “intimidad familiar” y la idea de que lo que sucede dentro de la familia corresponde al ámbito privado han sido utilizados, en muchos contextos, para reproducir estereotipos de género y para mantener un manto de silencio sobre las múltiples formas de discriminación y violencia que se ejercen contra las mujeres en el marco de relaciones familiares. De hecho, la misma Corte lo ha resaltado al decir que trágicamente uno de los espacios en los que más se presenta la violencia contra la mujer es en el seno de la familia. Allí, la violencia encuentra un escenario favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares[203]. Por lo tanto, la Secretaría consideró que la norma acusada no debe tener cabida dentro de un ordenamiento jurídico en el que se ha hecho una apuesta fundamental por erradicar la violencia contra las mujeres y lograr una igualdad de género real y efectiva.

 

En segundo lugar, la interviniente aseguró que el numeral demandado contradice disposiciones del derecho internacional aplicables en Colombia. Señaló que el numeral acusado, tal como se encuentra en nuestro ordenamiento, contraría las obligaciones internacionales del Estado en materia de prevención, investigación y atención integral de las víctimas de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes[204]. Pese a la existencia de dichas obligaciones, la norma produce que quienes presenten quejas púbicas relacionadas con conductas sexuales o familiares, que bien podrían enmarcarse, en ciertos casos, como tortura y tratos crueles, sean más susceptibles y vulnerables de ser demandados, investigados e imputados penalmente por delitos de injuria y calumnia. En esa medida, la norma bajo estudio no solo contraría los instrumentos internacionales mencionados, sino también instrumentos de derecho humanos tan esenciales para la dignidad humana como los convenios que proscriben la tortura.

 

Finalmente, la Secretaría indicó las pautas y reglas en materia de denuncias públicas sobre violencia contra las mujeres que, a su juicio, son necesarias para realizar el análisis constitucional de la referencia. Así pues, sostuvo que es de alta importancia tener en cuenta, según lo que ya ha indicado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la necesidad de (i) evitar hechos de revictimización de las mujeres[205], (ii) valorar los hechos, pruebas y normas a partir de interpretaciones sistemáticas de la realidad que justifica un trato diferencial[206], (iii) comprender que la discriminación se deriva de relaciones de poder jerárquicas que deben ser analizadas, así como la afectación de estas en la dignidad y autonomía de las mujeres[207], y (iv) no tomar decisiones con base en estereotipos de género[208].

 

Con todo, la Secretaría Distrital de la Mujer consideró que la norma demandada reproduce una falsa división entre lo público y lo privado y mantiene una barrera de silencio en torno a la violencia que ocurre dentro del hogar y la familia, de manera que se convierte en un obstáculo para la visibilización y discusión pública de estas conductas, así como para las víctimas que se enfrentan a delitos especialmente graves, como la tortura y que quieren darles visibilidad. Por ello, siempre que se trate de denuncias de injuria y calumnia en contra de mujeres, debe analizarse el contexto de desigualdad, discriminación y violencia en el que estas se formulan, con un enfoque diferencial. En consecuencia, la interviniente solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición acusada.

 

H) MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el caso bajo análisis constitucional y solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada. Para sustentar su petición, argumentó las razones por las cuales consideró que la norma, tal como se encuentra en el texto legal, puede eventualmente, llevar a la vulneración de los derechos a la libertad de expresión, la igualdad, el debido proceso y las garantías constitucionales de la víctimas de violencia sexual o de género, pero no así en los casos en los que se trate de conductas que no son de interés público, pero cuya difusión si pueda causar afectaciones a la honra e intimidad.

 

Por un lado, el Ministerio sostuvo que lo establecido en la disposición acusada es constitucionalmente válido cuando el proceso penal por injuria o calumnia no se origina en expresiones u opiniones relacionadas con casos de violencia sexual o de género; sino en expresiones u opiniones que en estricto sentido se refieren a asuntos realmente privados o familiares, relacionados con la vida sexual, conyugal, marital o familiar, que nada tienen que ver con algún tipo de violencia de género, sexual o familiar. Así, a juicio del interviniente, cuando los actos presuntamente calumniosos o injuriosos se refieran a la expresión u opinión sobre conductas violentas desplegadas en el contexto de la vida sexual, conyugal, marital o familiar; que las víctimas voluntariamente desean hacer públicas de forma directa o indirecta a través de terceras personas; no es razonable ni proporcionado que se les niegue de forma absoluta la posibilidad de invocar, en el contexto de un proceso penal por injuria y calumnia, la exceptio veritatis encaminada a demostrar la realidad de la violencia que se ha ejercido sobre ellas como un eximente de responsabilidad[209].

 

Por otra parte, el interviniente indicó que la disposición acusada sería constitucionalmente válida e incluso necesaria cuando los actos presuntamente calumniosos o injuriosos se refieran a la expresión u opinión sobre conductas no violentas, realmente privadas o familiares, que no están tipificadas como delitos, pero pueden ser interpretadas como tal o pueden resultar deshonrosas. Asimismo, sostuvo que es dable pensar que en el ámbito privado y familiar también podrían desplegarse algunas conductas atípicas, no violentas e inocuas, que de ser expuestas sin contexto, al conocimiento de otras personas podrían llevar a afectar de forma injustificada e innecesaria la honra de las personas o incluso de la familia.

 

En conclusión, para el Ministerio de Justicia y el Derecho la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad condicionada de la disposición acusada para que, por una parte, en los casos de violencia sexual de género o familiar de interés público, no se constituya en una limitación desproporcionada e irracional de la libertad de expresión y en una vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso de las víctimas; y por otra, para que en los casos de conductas lícitas e inocuas, que realmente solo incumben al ámbito particular o familiar y no son de interés público y cuya divulgación pueda afectar la honra de las personas, se siga protegiendo la vida particular y familiar.

 

INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

 

I)      UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

 

La Universidad de Cartagena allegó escrito de intervención en el caso de la referencia y solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada. Argumentó su petición de la siguiente manera:

 

En primer lugar, señaló que a la hora de analizar la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 224 del código penal, es preciso considerar el alcance del derecho al buen nombre y a la honra. Así pues, aseguró que en los delitos de injuria y calumnia se protege como bien jurídico la integridad moral, ya que dichos punibles involucran el derecho al buen nombre y la honra. Recordó que, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional, este derecho es desconocido cuando, sin fundamento, “se propagan entre el público informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfrutan en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen"[210].         Por lo tanto, los derechos a la honra y al buen nombre, son los primeros bienes jurídicos que busca preservar la norma acusada.

 

En segundo lugar, la institución educativa recordó que la exceptio veritatis es una figura eximente de responsabilidad penal aplicable cuando la persona acusada de los delitos de calumnia o injuria demuestra la verdad de sus afirmaciones. En este sentido, la finalidad de la figura es salvaguardar el honor merecido, es decir, que el Estado protege, so pena de sanciones penales, la honra cuando el sujeto pasivo del delito no ha incurrido en la falta o en la acción vergonzosa que se le ha imputado, pues si ejecuta efectivamente actos delictuosos o infames se despoja por sí mismo de su patrimonio moral y no puede pretender el respeto ajeno.

 

Pese a lo anterior, la Universidad precisó que la excepción de la norma demandada es inadecuada, teniendo en cuenta que el artículo 224 remite no solo al tipo penal de injuria sino también al tipo penal de calumnia. Explicó que la calumnia se refiere a la imputación falsa de una conducta típica e indicó que carece de sentido incluir dentro de ese tipo penal (calumnia), un ingrediente normativo referente a la falsedad de la imputación de una conducta punible que no permita el ejercicio del derecho de defensa para probar la veracidad de dicha imputación, ya que el tipo no persigue a quien haga imputaciones veraces sobre una conducta punible, sino falsas. Esta situación, de acuerdo con lo explicado por la institución de educación superior, no es igual a lo que ocurre con el tipo penal de injuria, que no exige como ingrediente normativo que las imputaciones sean falsas, sino deshonrosas. Con esa precisión, a juicio de la interviniente, la norma demandada se ajusta a la Constitución, por cuanto, la finalidad del legislador es la protección a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexual frente a cualquier tipo de imputaciones, sean falsas o verdaderas.

 

La interviniente resaltó que en el caso de declararse inexequible la norma demandada, se legitimaría la posibilidad de presentar elementos con vocación de prueba que sobrepasen el límite de intimidad de las víctimas, convirtiéndolas así en un patrón de discriminación por razones de género u orientación sexual, razón por la cual esta limitante a la exceptio veritatis, es garantista de una gran parte de la población. Por lo tanto, la Universidad de Cartagena concluyó que el numeral 2 del artículo 224 del código penal debe ser declarado exequible, en el entendido de que lo allí dispuesto se aplique únicamente al tipo penal de injuria y no al de calumnia.

 

J)    GRUPO DE ACCIONES PÚBLICAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO

 

La Universidad del Rosario, a través de su Grupo de Acciones Públicas (GAP), intervino en el caso bajo estudio constitucional y solicitó a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del numeral 2 del artículo 244 de la Ley 599 del 2000, en el entendido de que este no puede ser aplicado en lo referente al delito de calumnia y su aplicación respecto al delito de injuria debe ser restrictiva cuando se trate de imputaciones que guarden relación con información de interés público.

 

En primer lugar, la Universidad indicó que con el tipo penal de calumnia se pretende la tutela del derecho a la honra, y al mismo tiempo evitar la desprotección de otros bienes jurídicos como el buen nombre y la dignidad humana. Así pues, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los elementos constitutivos del tipo penal de calumnia son: “a) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; b) la falsedad del hecho delictuoso atribuido; c) que el autor tenga conocimiento de esa falsedad, y d) que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación[211]. Ahora bien, con respecto al tipo penal de injuria, la interviniente adujo que, al igual que con la calumnia, el bien jurídico protegido con este delito es el de la integridad moral, conformada por el honor y el buen nombre. En ese sentido, para la consumación del delito de injuria se requiere: “a) la emisión de imputaciones deshonrosas en contra de una persona, b) conocimiento por parte del sujeto activo del carácter deshonroso de la imputación, c) la capacidad de la imputación para dañar la honra del sujeto pasivo y d) el conocimiento de ésta última por parte del sujeto activo”[212]. De manera que, imputar hechos delictivos falsos concretos, a sabiendas de que no son ciertos, es calumniar, mientras que hacer imputaciones o afirmaciones deshonrosas indeterminadas, o enrostrar condiciones de inferioridad, aunque sean verdaderas, es injuriar.

 

En segundo lugar, el GAP, sostuvo que el hecho de mantener la excepción demandada en el ordenamiento jurídico vulnera el derecho al debido proceso. Señaló que la norma, tal como se encuentra redactada, excluye la posibilidad de utilizar como medio de defensa, en un juicio por el delito de calumnia, la prueba de la veracidad de la conducta típica imputada a quien alega ser calumniado, cuando se refiera a la vida sexual, conyugal, marital o de familia. Así, al ser la falsedad de la conducta típica imputada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, la vía idónea para realizar una defensa que exima de responsabilidad es alegar que dicha imputación es veraz. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, si la prueba de la existencia de la conducta típica imputada es el medio idóneo para que el sujeto acusado pueda eximirse de responsabilidad, una norma que priva de la posibilidad de hacerlo cuando la imputación se refiera a la vida sexual, conyugal o familiar, cercena la garantía de que la parte pueda defenderse ante las acusaciones que se han hecho en su contra.

 

Adicionalmente, indicó que la expresión acusada pretende proteger el ámbito de intimidad al interior de las relaciones familiares, conyugales o sexuales. Sin embargo, de la norma se desprende que dicho ámbito de intimidad incluye también a los discursos que denuncian violencias intrafamiliares y de género, que además de ser en algunos escenarios delitos, se consideran un asunto de interés público. Aseguró que debe verse con preocupación que exista una norma que sancione las denuncias por comisión de delitos, dentro del ámbito de la “vida sexual, marital, conyugal o de familia”, cuando históricamente han sido diversos los episodios de violencia que suceden dentro de la privacidad de los hogares, y ellos no son un asunto que correspondan a la intimidad de estos, sino que son una problemática social que reviste un especial interés público.

 

En tercer lugar, la Universidad del Rosario argumentó que el hecho de aplicar la excepción contenida en la norma demandada al tipo penal de calumnia constituye un incumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado Colombiano y una vulneración a diversos preceptos constitucionales. Explicó que entender la norma acusada como inhibitoria de la difusión de información sobre denuncias públicas de violencia sexual, intrafamiliar o de pareja, que suelen suceder en el ámbito de la “vida sexual, marital, conyugal o de familia”, implicaría ir en contra de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado Colombiano para la eliminación de la violencia y la discriminación en contra de la mujer. Además, la imposibilidad de utilizar la verdad de las imputaciones como defensa genera un detrimento en los derechos de las mujeres y respalda la violencia contra estas. Por lo tanto, el Estado estaría incumpliendo su obligación de adecuar el ordenamiento jurídico para eliminar las prácticas que respalden la violencia contra la mujer, y no estaría garantizando la adecuada difusión de dichas denuncias en los medios de comunicación.

 

En suma, la Universidad del Rosario solicitó declarar la exequibilidad condicionada del numeral 2 del art culo 224 de la Ley 599 del 2000, entendiendo que este no puede ser aplicado en lo referente al delito de calumnia y su aplicación respecto al delito de injuria debe ser restrictiva cuando se trate de imputaciones que guarden relación con información de interés público.

 

K) UNIVERSIDAD JAVERIANA Y UNIVERSIDAD EL BOSQUE

 

La Universidad Javeriana y la Universidad El Bosque, a través de sus semilleros de investigación en Derecho Penitenciario y en Psicología Forense respectivamente, intervinieron en el asunto de la referencia para solicitar a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 2 del artículo 224 del código penal. Consideraron que la valoración de principios como la dignidad humana, la intimidad personal, el debido proceso, la honra y el buen nombre y la concepción de la familia como núcleo de la sociedad, debe ser prevalente sobre la publicidad y la libertad de expresión.

 

En primer lugar, argumentaron que el alcance de la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 224 del código penal no implica un obstáculo para difundir comportamientos reprochables, propios de la órbita del ius puniendi, que estén relacionados con la trasgresión de la libertad, integridad y formación sexuales o la familia, como bien jurídico tutelado. Agregaron que la excepción a la exceptio veritatis se encuentra limitada a las imputaciones deshonrosas contenidas en el artículo 220 del código penal, en contra de la intimidad familiar y del sujeto pasivo de delitos sexuales. No se extiende, por tanto, a las imputaciones delictivas ciertas, que no son constitutivas de ningún delito.

 

En línea con lo anterior, los semilleros de investigación sostuvieron que la protección de la intimidad familiar, reflejada en esta excepción, tiene que ver con aspectos privados del hogar que son resguardados, inclusive cuando sean ciertos, como por ejemplo la orientación sexual de alguno de sus integrantes, la frecuencia en su actividad sexual, la capacidad sexual de aquellos y su relación con posibles actos de infidelidad o la excesiva protección de los progenitores y los eventuales celos entre aquellos. Asimismo, la última parte de la norma protege los improperios en contra de los sujetos pasivos de delitos contra la libertad y formación sexual, que pudieran ser utilizados como mecanismo de defensa de los sindicados, en detrimento de la reputación de las víctimas.

 

En segundo lugar, las instituciones educativas afirmaron que el artículo demandado debe ser interpretado de manera sistemática con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-417/09 y C-442/11. Según los intervinientes, si en la tramitación del proceso procesal penal no se logra demostrar la veracidad de las afirmaciones realizadas por la víctima, no podrá emitirse un fallo adverso a los intereses del sindicado y la supuesta víctima podrá responder por el delito de calumnia, con independencia de que constitucionalmente se le haya garantizado su libertad de expresión. Para este efecto deberán concurrir los siguientes elementos del tipo penal en comento: (i) la atribución de una conducta punible a una persona determinada o determinable, (ii) que la conducta punible atribuida sea falsa, (iii) que el sujeto activo de la conducta tenga conocimiento de esa falsedad y (iv) que el sujeto activo de la conducta tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación[213]. Sin embargo, y a juicio de las instituciones educativas, las víctimas tienen oportunidad de probar la veracidad de sus afirmaciones, pero deben pasar por el filtro del proceso penal y la culminación de esta tramitación debe convalidar la denuncia con una sentencia o la comprobación de la veracidad de los hechos.

 

En suma, la Universidad Javeriana y la Universidad El Bosque, concluyeron que el alcance normativo del numeral acusado es diferente al propuesto por los demandantes, de manera que no existe un desconocimiento real de la Constitución. Por lo tanto, solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 224 del código penal.

 

L) DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL - UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

 

La Universidad Sergio Arboleda, intervino en el asunto de la referencia y solicitó a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada. En primer lugar, sostuvo que la excepción plasmada en el numeral 2 del artículo 224 del código penal resulta legítima en el sentido de que contiene una dimensión protectora frente a los bienes jurídicos de la integridad moral y la familia. A su juicio, resulta preocupante el juego de argumentos a partir de los cuales se concluye que la norma acusada impide el debate público sobre temas de violencia sexual, ya que esta afirmación desconoce una realidad en ascenso como es el creciente cubrimiento a este tipo de asuntos como consecuencia de la alta dimensión de la violencia sexual contra las mujeres y del amplio acceso a medios de comunicación del que disponen las víctimas. Aseguró que, si de revictimización se trata, los discursos que se construyen permanentemente para explicar la violencia sexual contra la mujer constituyen una nueva forma de agresión, una revictimización desde el plano de lo simbólico.

 

En segundo lugar, la Universidad indicó que no es cierto que con la limitación a la denominada exceptio veritatis se esté promoviendo la impunidad social y judicial al imposibilitar el conocimiento sobre estas denuncias. Al respecto sostuvo que dicha afirmación desconoce la posición ya sostenida por la misma Corte Constitucional, según la cual las víctimas de delitos sexuales tienen el derecho a denunciar libre y públicamente los hechos que afirman haber padecido[214], ya que “los principios de veracidad e imparcialidad que deben permear toda publicación de información se entienden flexibilizados en razón a que la víctima, al expresarse, lo hace desde a) su experiencia personal y b) el pleno convencimiento de que los hechos denunciados le significaron un daño concreto y, por tanto, debe presumirse que actúa de buena fe”[215]. En ese sentido, no cobra validez el reproche a la norma demandada por vulnerar el derecho que tienen las víctimas de hacer públicas sus historias y el derecho de la sociedad de ser informada sobre temas de interés público.

 

Por otro lado, la interviniente consideró que la interpretación realizada por los demandantes sobre el derecho de defensa es restrictiva. Adujo que en la demanda se pretende reducir la facultad de desvirtuar la falsedad de los hechos a la prueba de estos. Sostuvo que el numeral 2 del artículo 224 del código penal debe interpretarse de forma sistemática, bajo el enunciado de que “no será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones”. Lo anterior permite distinguir entre “prueba de la veracidad de las imputaciones” y la “prueba de las conductas”. Así, la imputación deshonrosa a la que alude el artículo 220 del código penal y la imputación de la conducta típica mencionada en el artículo 221 de la misma codificación, aluden a elementos normativos del aspecto objetivo de los respectivos tipos penales, lo cual permite entender que el núcleo de estos delitos se centra en algo más amplio que simples enunciados fácticos. Por ello, la Corte Constitucional consideró como de legítima protección el abordaje circunstancial de esas conductas, para “evitar que, con el pretexto de demostrar la veracidad de una afirmación, se den a conocer aspectos íntimos de la vida familiar”[216].

 

A partir de las consideraciones anteriores, la Universidad Sergio Arboleda concluyó que, de las condiciones legales y jurisprudenciales que delimitan la confrontación a la violencia de género no resulta posible afirmar que la norma acusada suponga una restricción al enfoque de género en las decisiones judiciales. Así las cosas, solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 224 del código penal.

 


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

A LA SENTENCIA C-222/22

 

 

Referencia: D-14.496

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del artículo 224 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito expresar las razones por las que salvo parcialmente mi voto en relación con la declaratoria de exequibilidad condicionada del numeral 2º del artículo 224 de la Ley 599 de 2000 en lo que respecta al delito de calumnia:

 

1. Tal declaratoria parte de la premisa de que la disposición demandada se refiere a los delitos de calumnia e injuria. Esta interpretación, aunque literal, no resulta armónica con la robusta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ni con la práctica judicial. Una interpretación armónica del ordenamiento jurídico hubiera llevado a reconocer que la estructura del tipo de calumnia requiere de una falsa imputación, de tal manera que la prueba de la veracidad de dichas imputaciones conduce a la ausencia de responsabilidad por atipicidad de la conducta.

 

2. Por lo anterior, no son ciertos los cargos formulados por los demandantes según los cuales la disposición demandada limitaba a los profesionales del periodismo y a las organizaciones que acompañan y defienden a mujeres víctimas de violencia sexual, quienes verían vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad de expresión, generando así una censura indirecta.

 

Por el contrario, si tales profesionales y organizaciones son denunciadas por calumnia tras atribuir a otras personas conductas de violencia contra la mujer tipificadas como delitos, cuentan en la actualidad con plenas garantías para presentar las pruebas que demuestren la verdad de sus acusaciones y, en tal caso, desvirtuar la tipicidad de la conducta. Máxime cuando, con su denuncia, estarían cumpliendo con el deber de que trata el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los delitos que deban investigarse de oficio, entre los que se encuentra la vasta mayoría de los delitos de que se ocupa la demanda.

 

3. A mi juicio, la problemática planteada en la demanda es irreal y por tanto la solución adoptada en la sentencia innecesaria pues, conforme al ordenamiento jurídico vigente, la prueba de veracidad exonera de responsabilidad frente a la calumnia -en tanto la torna atípica-. Aún más, es preocupante que tal y como se abordó, la decisión de la Corte plantea un nuevo interrogante en relación con la calumnia ¿sólo procede, en adelante, la prueba de la verdad, cuando el delito sea de interés público?

 

4. Ahora bien, comparto en general el condicionamiento de la sentencia en lo que se refiere a la injuria y, sin embargo, la sentencia debió precisar los límites a la noción de “interés público” para evitar daños desproporcionados e indeseados a la intimidad, el buen nombre y la honra, derechos protegidos por la Constitución. En efecto, el fin pretendido por el legislador con la excepción a la eximente de prueba de la verdad, no sólo es legítimo, sino que tiene fuerte arraigo constitucional, pues busca que asuntos propios de la intimidad de las personas no sean utilizados como armas para destruir su buen nombre y honra.

 

De hecho, la sentencia parece pasar por alto que la injuria requiere del animus injuriandi (intención de dañar), de tal manera que quien apela a aspectos de la intimidad de alguien -que no constituyan delito- para causar daño, según lo ha definido el legislador, no puede eximirse de responsabilidad probando tales conductas íntimas, y su pretensión no es informar sino dañar.

 

5. Lo cierto es que el artículo 95 constitucional reconoce que el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales implica responsabilidades, por lo que establece como deberes de la persona y del ciudadano "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. Esto incluye el ejercicio de libertades como la de expresión que, pese a su importancia y especial reconocimiento en una sociedad democrática, no son absolutas y encuentran límites en otros derechos.

6. Ahora bien, en los casos en que las acusaciones que hagan periodistas se refieran a situaciones de acoso contra la mujer que no constituyen delito, comparto la decisión mayoritaria en el sentido de que deben poder probarse en juicio por injuria, si constituyen asuntos de interés público. No obstante, era necesario precisar los límites de la noción de interés público para minimizar los riesgos de la exposición pública de la vida íntima de las personas. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha ido desarrollando parámetros para determinar cuándo un asunto puede ser considerado como de interés público, los cuales debieron recogerse y profundizarse en la sentencia frente a la que salvo parcialmente el voto. En efecto, a la hora de hablar de asuntos de interés público que sugieren una prevalencia de la libertad de expresión sobre la intimidad, conviene tener presentes, entre otras, las siguientes sentencias: la sentencia T-578 de 2019 en cuanto se refiere a las publicaciones emitidas en ejercicio del control social de la gestión pública; la sentencia SU-1723 de 2000 en cuanto desarrolla el alcance del derecho a la información y el principio de relevancia pública; la sentencia T-061 de 2022 en cuanto delimita aspectos de la violencia basada en género como un discurso de interés público; la sentencia T-546 de 2016 en cuanto se refiere a las diferencias entre la libertad de información y la libertad de opinión; la sentencia T-289 de 2021 en cuanto aborda el alcance y los límites a la libertad de expresión en las redes sociales; y, especialmente, la sentencia T-155 de 2019 en cuanto recoge los parámetros constitucionales para establecer el grado de protección que debe recibir la libertad de expresión cuando entra en conflicto con derechos de terceras personas.

 

7. Adicionalmente, el condicionamiento que hizo la sentencia deja de lado que para los casos de injuria no es posible hablar de una víctima en sentido procesal. Y, por último, era necesario ir más allá de modificar el estándar de “en ningún caso se admitirá prueba” del artículo 224 del Código Penal, por uno de “se admitirá prueba en casos de interés público cuando hubiera consentido la víctima”. Ello, porque el mero dicho o la afirmación de quien se considera víctima de un acoso que no constituya delito, no puede constituir por sí sólo prueba que desvirtúe la injuria, y que terminaría mermando los estándares probatorios. De hecho, mi sugerencia fue la de fortalecer tales estándares para evitar daños desproporcionados a la intimidad y la honra.

 

En definitiva, está claro que el acoso contra la mujer no debe ser soslayado en nombre de la protección de la intimidad y, sin embargo, si no se precisan criterios y límites claros, se corre el riesgo de que la noción de acoso sea ensanchada de forma desproporcionada y en función de criterios puramente subjetivos. No se puede olvidar que tratándose de afirmaciones deshonrosas que no constituyen delito, la privacidad y la honra merecen una protección mayor y la libertad de expresión encuentra mayores límites.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

A LA SENTENCIA C-222/22

 

 

Expedientes: D-14.496

 

 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger

                    

 

Con absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar mi voto en este asunto. Aunque comparto la decisión de condicionar la exequibilidad de la norma enunciada en el numeral segundo del artículo 224 de la Ley 599 de 2000, me separo parcialmente de su fundamentación.

 

En primer lugar, considero que el análisis de la Corte ha debido ser más amplio, a fin de abarcar todo el contenido normativo de la disposición demandada. En efecto, una cosa es la prohibición de probar la veracidad de las imputaciones injuriosas o calumniosas cuando se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia de cualquier persona, hipótesis que no se analiza en la sentencia, y otra cosa, es la prohibición de hacerlo cuando aquellas imputaciones tengan que ver con el sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, hipótesis en la que se centra la sentencia.

 

De cara a la prohibición que prevé la norma, la distinción antedicha es relevante. En principio, no parece razonable asumir que la situación de una persona que ha sido víctima de un delito que afecta su libertad y formación sexual sea equiparable a la de una persona que no lo ha sido. Si bien respecto de ambas puede llegarse a la situación de probar la veracidad de imputaciones injuriosas o calumniosas, lo que está prohibido por la norma demandada, a mi juicio el análisis correspondiente debe considerar el estatus de una y otra persona.

 

La condición de haber sido víctima de tal delito es relevante en este caso, como acertadamente lo asume la sentencia, pero no es la única posibilidad normativa, dado que también es posible hacer imputaciones injuriosas o calumniosas referidas a la vida sexual, conyugal, marital o de familia de una persona que no ha sido víctima de un delito que afecte su libertad o formación sexual, o que no haya sido víctima de ningún delito.

 

El condicionamiento hecho en la sentencia debe entenderse exclusivamente respecto de la persona que ha sido víctima de un delito que afecta su libertad y formación sexual. Respecto de esta persona, en virtud del condicionamiento, se establece una excepción a la regla legal de prohibir probar la veracidad de las imputaciones que se refieren a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, con el propósito de que ella se defienda en un proceso penal seguido en su contra por injuria o calumnia. Esta conducta puede ser realizada por la víctima del delito que afecta la libertar y formación sexual de manera directa, libre y voluntaria, o por un tercero, cuando la víctima presta su consentimiento para ello.

 

Ahora bien, considero que ha debido analizarse la prohibición legal respecto de personas que no son víctimas de delitos que afecten su libertad o formación sexual o que no sean víctimas de delitos, pues en estas hipótesis el razonamiento de la Corte debe considerar otros referentes. Si se pretende flexibilizar la prohibición legal respecto de estas personas no sería posible acudir a los mismos elementos analíticos usados respecto de aquellas.

 

No debe perderse de vista que la persona que ha sido víctima de un delito que afecta su libertad o formación sexual y decide dar noticia de ello, puede acabar, a la postre, revictimizada, cuando su victimario promueve un proceso penal en su contra por injuria o calumnia. Esta circunstancia no se da cuando no hay víctima de un delito, sino de una persona que se refiere en términos que pueden considerarse como injuriosos o calumniosos a otra, en alusión a su vida sexual, conyugal, marital o de familia. En un escenario así, la protección del derecho a la intimidad debe ser diferente y, a mi juicio, mucho más estricta.

 

En segundo lugar, incluso si se acepta el análisis restringido que se hace en la sentencia, que como ya dije, comparto en su contenido, el alcance del mismo deja de considerar otra hipótesis normativa objetiva. En efecto, la sentencia asume que el análisis de la situación de la víctima del delito que afecte su libertad o formación sexual, debe centrarse en las víctimas femeninas, valga decir, debe hacerse cuando se trata de violencia en contra de las mujeres, por razón de género.” Sin desconocer que es muy probable que en la mayoría de los casos así ocurra, pero en todo caso no se puede pasar por alto que la víctima de tales delitos también puede ser un hombre, con lo cual no puede restringirse al asunto sólo a las mujeres, ni tampoco a entender que sólo respecto de ellas hay violencia por razón de su género.

 

La violencia por razón del género no se presenta únicamente respecto de las mujeres, pues, aun siendo menos común, los hombres también pueden ser víctimas de este tipo violencia; o inclusive, es un fenómenos que puede darse en razón de la orientación sexual diversa de una persona.[217] Así las cosas, respetuosamente, considero que el análisis ha debido ser más amplio, para corresponder con quien puede ser víctima de tal tipo de delitos. En todos estos casos, y no sólo cuando la víctima es una mujer, la denuncia de los hechos trasciende al interés público y amerita una misma protección.

 

En tercer lugar, el análisis de la circunstancia de la víctima ha debido considerar también, y tratar de manera separada, las hipótesis en las cuales la víctima de los delitos que afectan la libertad o formación sexual son menores. En estas hipótesis, al tratarse de sujetos de especial protección, que también sufren, por desventura, este tipo de violencia, el análisis requiere considerar otro tipo de elementos, pues hay un riesgo alto de acabar exponiendo la intimidad del menor.

 

Si ocurre un delito que afecta la libertar o formación sexual de un menor y sus padres salen a hacer señalamientos públicos de una persona, el análisis de la norma demandada es más complejo que el que se hizo en la sentencia. A mi juicio, para estudiar si los padres pueden, sea directamente o sea autorizando a un tercero, entrar a demostrar la veracidad de sus acusaciones, exige una ponderación diferente, pues hay un gran riesgo de exponer a los menores y su intimidad al escrutinio público. Este estudio, ciertamente difícil y complejo, no se hizo en la sentencia.

 

En síntesis, considero que la sentencia analiza, de manera prolija y correcta, el principal fenómeno que puede darse respecto de la norma demandada, pero deja de lado otros aspectos, también de relevancia constitucional, que ha debido analizar, conforme acaba de indicarse.

 

En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 DIANA FAJARDO RIVERA

A LA SENTENCIA C-222/22

 

 

Referencia: Expediente D-14.496.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2° del artículo 224 de la Ley 599 de 2000 «por el cual se expide el Código Penal». 

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

La expresión, herramienta fundamental para asegurar a las mujeres una vida libre de violencias

 

 

1.                 Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones de mi aclaración de voto a la Sentencia C-222 de 2022.

 

2.                 En la Sentencia citada (C-222 de 2022), la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del numeral 2º del artículo 224 de la Ley 599 de 2000, que prohibía aplicar la exceptio veritatis en los delitos de injuria y calumnia, como causal de justificación, en casos de expresiones relacionadas con acoso, abuso o violencia sexual.[218]

 

3.                 La Sala Plena declaró la inexequibilidad de la norma, pues esta suponía una restricción evidente y desproporcionada a las libertades de expresión y prensa. Entre los fundamentos centrales de la providencia se encuentra una reiteración de la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional en torno a las denuncias de hechos de acoso, abuso o violencias sexual que se publican en redes sociales u otros medios, a través del fenómeno conocido como escrache, o del trabajo de organizaciones defensoras de derechos de las mujeres.

 

4.                 Aclaro mi voto porque considero que, si bien las sentencias que conforman esta línea constituyen uno de los desarrollos más relevantes de la jurisprudencia reciente, y en su conjunto, son una herramienta valiosa para la lucha contra la discriminación en contra de las mujeres, la línea ha presentado posiciones diversas, no siempre armónicas, acerca del alcance de los principios de veracidad e imparcialidad en la transmisión de este tipo de información.

 

5.                 Como lo expresé en aclaración de voto a la Sentencia T-061 de 2022, las distintas salas de revisión han asumido posiciones que van desde la inaplicación de tales requisitos hasta su uso matizado; posiciones que se han referido a la importancia de distinguir cuando la emisora es la víctima del evento en que la emisión la realiza un tercero o una tercera. Considero que esta pluralidad de posiciones y distinciones, infortunadamente, no se han planteado con suficiente claridad y que la Sentencia C-222 de 2022 resultaba una oportunidad para que la Sala Plena depurara los estándares correspondientes. Infortunadamente, la decisión se limitó a recoger lo expresado en cada una de las decisiones previas, pero no se ocupó de resolver las tensiones jurisprudenciales descritas.

 

6.                 Comprendo que la situación hace parte del proceso de construcción progresivo de reglas de decisión, propio del derecho jurisprudencial, donde las reglas se van precisando con el análisis de supuestos fácticos con similitudes y diferencias parciales.  Sin embargo, insisto en la necesidad de precisar cuál es el estándar aplicable en materia de veracidad e imparcialidad, en aquellos casos que plantean conflictos entre la libertad de expresión y el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencias, para así dotar de claridad el ejercicio de la denuncia sobre hechos que atañen a toda la sociedad y perseguir una conjugación virtuosa de dos elementos centrales del estado constitucional de derecho, la libertad de pensar y comunicar y la erradicación de la discriminación estructural, que es también una de las principales fuentes de las violencias basadas en sexo o género.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

A LA SENTENCIA C-222/22

 

 

A continuación presento las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia C-222 de 2022.

 

1.   En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 224 del Código Penal, bajo el entendido “de que la excepción de veracidad podrá ser aplicable como excluyente de responsabilidad cuando las imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, tengan interés público y cuenten con el consentimiento de la víctima, por los cargos analizados en esta sentencia”.

 

2.   Mi reparo sobre la decisión radica en que, la Sala Plena no consideró que el velo de protección de inmunidad se puede dar al interior del seno familiar bajo la protección del derecho a la intimidad. En muchos casos, la familia puede ser un escenario propicio para que se ejerza la tiranía de sus integrantes[219]. Por lo tanto, era imperativo condicionar la exequibilidad de la norma a los casos en los que se realicen las imputaciones a las que refiere la norma acusada, cuando tengan el propósito de defender derechos fundamentales de los miembros de la familia, y no supeditarlo exclusivamente a denuncias de interés público con ocasión de hechos de violencia de género.

 

3.   Según las consideraciones de la Sala, la protección del derecho a la intimidad, al buen nombre y a la honra, respecto de la vida familiar o marital, solo puede excepcionarse precisamente si se trata de asuntos de interés público (como los casos de violencia de género). Al respecto, si bien no hay duda de que históricamente la mujer ha sido la víctima principal en los contextos de violencia intrafamiliar, lo cierto es que otros miembros también pueden resultar afectados. De esta manera, la familia no puede ser un espacio que habilite la vulneración de derechos a ninguno de sus integrantes. De ahí que, a la hora de declarar la exequibilidad condicionada de la norma en mención, era necesario retirar de manera expresa el velo de impermeabilidad cuando sea conducente para proteger los derechos de cualquiera de los miembros de la familia.

 

4.   Si bien el fundamento 117 de la sentencia menciona que el velo de inmunidad familiar debe ceder ante violencias ocurridas en el ámbito familiar, lo cierto es que esta expresión debió ser desarrollada con mayor profundidad. Esto porque parece contradecirse con otras afirmaciones de la decisión, bajo las cuales, “por encima de cualquier otro interés, está el poner el hogar como recinto de la familia más respetable que hay en el seno de la sociedad, a salvo de toda intromisión que pueda perturbar su reposo y armonía”.

 

5.   Esta contradicción merecía ser abordada al interior de la sentencia. Por ende, era necesario realizar un juicio de proporcionalidad respecto de la figura de la exceptio veritatis y de los hechos que pueden constituirse como otras formas de violencia -distinta de la de género- y que ocurren al interior de los espacios familiares. Bajo estos supuestos, se debió habilitar dicha figura cuando se pretenda defender los derechos fundamentales de los integrantes del núcleo familiar porque, en esos eventos, la restricción de la excepción de veracidad no persigue un objetivo constitucionalmente deseable y cuya protección se haga imperiosa.

 

6.   Lo anterior, porque a pesar de que el tipo penal pretende proteger el bien jurídico de la integridad moral, este propósito no es absoluto ante las imputaciones que perpetúen la tiranía al interior del seno familiar. Esta consideración cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que en el fundamento jurídico 48 de la decisión, la Sala Plena destacó que el derecho penal es una herramienta para limitar el ejercicio arbitrario o abusivo de la libertad de expresión o de información. Pues, solo en ese sentido el ius puniendi se erige como una forma constitucionalmente legítima para proteger los derechos al buen nombre, a la intimidad y a la honra. De esta manera, hacer imputaciones sobre la vida familiar de una persona como reproche de los abusos que se dan dentro del grupo familiar, no puede entenderse como un ejercicio arbitrario de la libertad de expresión. Por lo tanto, excluir estos casos de la exceptio veritatis, bajo la excusa de amparar la intimidad, la honra y/o el buen nombre, se aleja de ser una finalidad legítima en términos constitucionales.

 

7.   Por otra parte, aclaro mi voto porque considero que la decisión no expuso con técnica jurídico penal el alcance de la norma a partir de los elementos objetivos, normativos, subjetivos implícitos distintos al dolo -animus injuriandi- ni el tipo subjetivo que conforman en este caso los tipos penales respecto de los cuales se restringe la exceptio veritatis.

 

8.   Tampoco se ahondó en los parámetros de antijuridicidad y culpabilidad que darían lugar a la configuración de los delitos de injuria y calumnia. De ese modo, estimo que era necesario profundizar en las exigencias derivadas del animus injuriandi y de la real afectación al bien jurídico de la integridad personal. Pues, por ejemplo, no toda manifestación que se considere deshonrosa en general, afecta el bien jurídico tutelado. Era importante entonces destacar que los delitos de injuria y calumnia son de medios abiertos. Por consiguiente, la relación particular entre sujetos activo y pasivo es la que determinará la magnitud inequívoca de la manifestación deshonrosa (en la injuria) o la atribución típica (en la calumnia).

 

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

 

Fecha ut-supra,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado



[1] Fue remitido al despacho el 5 de noviembre de 2021 por la Secretaría General.

[2] Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 10.

[3] Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 11.

[4] Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 12.

[5] Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 17.

[7] Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 19.

[8] Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 20.

[10] Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 25.

[11] Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 29.

[12] Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 31.

[14] Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 36.

[15] Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 37.

[16] Esto lo sustentan en la sentencia T-275 de 2021.

[18] Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 43.

[19] Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 49.

[20] Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 50.

[21] Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 53.

[22] Expediente digital. Demanda de constitucionalidad, folio 56.

[23] Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación. Concepto No. 7037 dentro del expediente D-14.496. Cita «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de junio de 1956, G.J. Tomo LXXXIII pp. 129 y 130».

[24] Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación. Concepto No. 7037 dentro del expediente D-14.496. Cita «Sala e Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Auto AP-4132 de 2015 (MP Eugenio Fernández Carlier)». 

[25] Constitución Política, artículo 243; Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículos 46 y 48; Decreto 2067 de 1991, articulo 22.

[26] “En primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisión obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales”. Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-153 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas. SV Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis), C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino; AV Catalina Botero Marino), C-191 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez (e)), C-126 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares; SV Carlos Bernal Pulido; AV Antonio José Lizarazo Ocampo) y C-416 de 2019 (MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera).

[27] Corte Constitucional, sentencia C-095 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Carlos Bernal Pulido; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Alejandro Linares Cantillo; SV Antonio José Lizarazo; SV Cristina Pardo Schlesinger).

[28] Corte Constitucional, sentencia C-495 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa). Ver también sentencia C-416 de 2019 MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera).

[29] Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez (e)).

[30] Corte Constitucional, sentencias C-096 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Alejandro Linares Cantillo) y C-192 de 2021 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Paola Andrea Meneses Mosquera; SV Alberto Rojas Ríos).

[31] Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[32] Código Penal. Artículo 224. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones.

Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:

1. Sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción, y

2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales.”

[33] Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[34] Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Manuel Urueta Ayola, conjuez; SV Luis Ernesto Vargas Silva).

[35] Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; (SV Manuel Urueta Ayola, conjuez; SV Luis Ernesto Vargas Silva).

[36] Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Juan Carlos Henao Pérez; SV María Victoria Calle Correa).

[37] Tanto en la sentencia C-417 de 2009 y la C-442 de 2011 en la parte resolutiva la Sala Plena utiliza la fórmula de decisión “por los cargos examinados en la presente decisión”. De manera que los circunscribe a la argumentación presentada en cada una de aquellas demandas.

[38] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Auto 033 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Sentencia C-539 de 2019 (MP José Fernando Reyes Cuartas) y Sentencia C-025 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.

[39] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[40] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[41] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia.

[42] Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualizó que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qué el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explicó que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser contradictoras.

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se aclaró que no se observó el requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que está contenida en una norma jurídica que no fue demandada Sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se señala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado,  y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una proposición normativa que no está contenida en la expresión demandada.

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en la cual se afirmó que no se cumplió con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideología que el actor tiene sobre el alcance de la manipulación genética y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), en la que se concluyó que no se trataba de razones específicas porque la argumentación se limitó a citar algunas sentencias de la Corte acompañadas de motivos de orden legal y de mera conveniencia.

[45] Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), en la cual se señala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuestión y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consideró que la acción pública de inconstitucionalidad en razón de su objeto, no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten deseables para quien formula una demanda.

[46] Corte Constitucional,  Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporación señaló que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentación completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qué la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y  Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirmó que la acusación carecía de suficiencia al no contener los elementos fácticos necesarios para generar una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.

[47] Asociación Nacional de Medios de Comunicación – Asomedios-, Secretaría Distrital de la Mujer – Alcaldía Mayor de Bogotá, Revista Volcánicas, Free Press Unlimited, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) y Casa de la Mujer.

[48] Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario y Ministerio de Justicia y del Derecho.

[49] Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda y Semilleros de investigación en derecho penitenciario de la Universidad Javeriana y Universidad del Bosque.

[50] Código Penal. «Artículo 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público».

[51] La Corte Constitucional ha reconocido esta importancia de la relación entre la democracia y el ejercicio a la libertad de expresión. En la sentencia C-135 de 2021, luego de recoger subreglas de providencias anteriores, la Sala Plena sintetizó que «[a]lgunos de los aportes de este derecho fundamental al funcionamiento democrático, consisten en que: i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; ii) crea un espacio de sano diálogo y protesta para la ciudadanía, que consolida sociedades pluralistas y deliberativas; iii) permite establecer mecanismos de control y rendición de cuentas ante los gobernantes; iv) promueve el autogobierno ciudadano; y v) contribuye a mejores elecciones populares».

[52] «Esta Corporación ha manifestado que el derecho a la información es consustancial al sistema democrático y, por ello, su finalidad esencial radica en el mantenimiento de un espacio público con la apertura y transparencia suficientes para que la opinión pública pueda controlar los actos de las autoridades y definir cursos colectivos de acción. En efecto, en el derecho a la información se sustenta la posibilidad del intercambio pacífico de ideas y opiniones y la efectividad de los derechos de participación. En este orden de ideas, el derecho a la información sólo puede cumplir con sus funciones democráticas si, y sólo si, la información que circula en la esfera pública es veraz e imparcial». Corte Constitucional, sentencias T-048 de 1993 (MP. Fabio Morón Díaz); T-080 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-602 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz); T-706 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[53] Atendiendo a la expresión utilizada por el juez Oliver Wendel Holmes de la Corte Suprema de los Estados Unidos.

[54] «La libertad de expresión es un pilar fundamental del modelo constitucional que rige en Colombia, por al menos, las siguientes razones: (i) permite un debate propiamente democrático, en virtud del cual se creen espacios de discusión y de contradicción de las ideas; (ii) es condición de posibilidad de una verdadera autonomía individual (del libre desarrollo de la personalidad), en cuanto garantiza que las distintas opciones y modelos de vida sean conocidos por la generalidad de la población, así como enriquecidos tras su construcción colectiva; y (iii) permite materializar un verdadero Estado Democrático y Participativo en el cual exista control al poder político y, además, se permite la formación de una consciencia informada sobre las situaciones que afectan a la comunidad». Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos).

[55] Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985; Olmedo Bustos y otros (“Última Tentación de Cristo”) contra Chile. Sentencia de fondo 5 de febrero de 2001; Caso Ivcher Bronstein contra Perú. Sentencia de fondo del 6 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica. Sentencia de fondo del 2 de julio de 2004; Caso Kimel contra Argentina. Sentencia de fondo del 2 de mayo de 2008; Caso Manuel Cepeda Vargas contra Colombia. Sentencia del 26 de mayo de 2010; Caso Fontevecchia DÁmico contra Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2011; Caso López Lone y otros contra Honduras. Sentencia del 5 de octubre de 2015; Caso Carvajal Carvajal y otros contra Colombia. Sentencia del 13 de marzo de 2018; Caso Urrutia Laubreaux contra Chile. Sentencia del 27 de agosto de 2020, entre otras.

[56] «La Corte ha señalado que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, particularmente cuando se imponen penas privativas de libertad. Por lo tanto, el uso de la vía penal debe responder al principio de intervención mínima, en razón de la naturaleza del derecho penal como ultima ratio. Es decir, en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado». Corte IDH. Caso Usón Ramírez contra Venezuela. Sentencia del 20 de noviembre de 2009. Parr. 73.  

[57] «La libre manifestación y circulación de ideas contrarias a la opinión predominante, enriquece la tolerancia y la convivencia pacífica, promociona la igualdad, fortalece la ciudadanía responsable y aumenta las posibilidades de control que, en una sociedad democrática, corresponde realizar a la opinión pública sobre las autoridades estatales. En este sentido, la posibilidad del individuo de disentir, en tanto manifestación directa de su libertad de conciencia (C.P., artículos 16 y 18), comporta la facultad de informar a la opinión pública acerca de estas ideas, a través de los medios masivos de comunicación, siempre y cuando la difusión de las anotadas opiniones no altere los postulados mínimos sobre los cuales se funda la convivencia social.» Corte Constitucional, sentencia T-706 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[58] Corte Constitucional, sentencias T-512 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y T-603 de 1992 (MP Simón Rodríguez Rodríguez).

[59] Corte Constitucional, sentencia T-512 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[60] «(a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.» Corte Constitucional, sentencia T-391 de 1997 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[61] Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2021 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Enrique Ibañez; AV Alejandro Linares Cantillo).

[62] Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos).

[63] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[64] Corte Constitucional, sentencias T-611 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz); T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos).

[65] «La Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en contra del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo». Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos).

[66] Corte Constitucional, sentencias T-611 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz);

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz). En esta sentencia la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por un padre de familia contra Inravisión y otros, por considerar vulnerados los derechos de los niños y niñas, al emitir programación no apta para edades pequeñas en una franja horaria del día. La Corte revocó las sentencias de instancia, y en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela.

[68] Corte Constitucional, sentencia T-293 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Acción de tutela mediante la cual se solicita la protección de los derechos a la honra, buen nombre e intimidad familiar por la publicación de un libro que divulga situaciones al interior de una familia.

[69] Corte Constitucional, sentencia SU-667 de 1998 (MP José Gregorio Hernández).

[70] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil).

[71] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil).

[72] Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Juan Carlos Henao Pérez; SV María Victoria Calle Correa).

[73] Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos).

[74] Corte Constitucional, sentencias T-512 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-048 de 1993 (MP. Fabio Morón Díaz); T-080 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-321 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-293 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo); T-602 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz); SU-056 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-706 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-667 de 1998 (MP José Gregorio Hernández); T-1682 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis); T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-117 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger); SU-420 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SV Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas); T-229 de 2020 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras.

[75] Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger). Esta cita las siguientes providencias como precedentes: C-640 de 2010, T-407 de 2012 y T-517 de 1998.

[76] Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger).

[77] Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger). Se citan como precedentes relevantes las sentencias SU-089 de 1995, T-155 de 2019 y T-546 de 2016.

[78] Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger).

[79] Corte Constitucional, sentencia T-603 de 1992 (MP Simón Rodríguez Rodríguez).

[80] Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos).

[81] Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Juan Carlos Henao Pérez; SV María Victoria Calle Correa).

[82] Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Juan Carlos Henao Pérez; SV María Victoria Calle Correa).

[83] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de casación No. SP687-2019. Proceso 48073.

[84] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de casación No. SP687-2019. Proceso 48073.

[85] Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla; Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Manuel Urueta Oyola; SV Luis Ernesto Vargas Silva).

[86] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de casación No. SP11143-2016. Proceso 42706.

[87] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de casación No. SP11143-2016. Proceso 42706.

[88] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de casación No. SP11143-2016. Proceso 42706.

[89] Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla; Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Manuel Urueta Oyola; SV Luis Ernesto Vargas Silva).

[90] Corte Constitucional, sentencias T-695 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas); T-117 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y T-293 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

[91] Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[92] Corte Constitucional, sentencia T-293 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

[93] Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Manuel Urueta Ayola, conjuez; SV Luis Ernesto Vargas Silva).

[94] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 22 de junio de 1956, G.J. Tomo LXXXIII pp. 129 y 130-1956. Referencia citada en la sentencia C-417 de 2009.

[95] Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Manuel Urueta Ayola, conjuez; SV Luis Ernesto Vargas Silva).

[96] Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Manuel Urueta Ayola, conjuez; SV Luis Ernesto Vargas Silva).

[97] ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general num. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19. 26 de julio de 2017. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf

[98] ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general num. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19. 26 de julio de 2017. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf Párr. 31.

[99] ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Dictamen del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer a tenor del artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (61º período de sesiones). 13 de julio de 2015. Caso Belousova contra Kazajstán.

[100] Expediente digital D-14.496. Intervención allegada por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión y el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Página 12.

[101] Expediente digital D-14.496. Intervención allegada por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión y el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Página 13.

[102] En el preámbulo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), se reconoce que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

[103] OEA. Corte IDH. Caso López Soto y otros contra Venezuela. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362.

[104] Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-297 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Alberto Rojas Ríos); C-539 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Alberto Rojas Ríos); T-239 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-361 de 2019 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Carlos Bernal Pulido);  T-135 de 2021 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-275 de 2021 (MP Paola Meneses Mosquera); T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos).

[105] «El campo legal no solo reflejó con nitidez estereotipos de género y fue un espacio más de discriminación, sino que se convirtió en un poderoso escenario de reproducción, legitimación y garantía de continuación del sometimiento que experimentaba la mujer en los demás ámbitos. Las normas del derecho civil las obligaba a adoptar el apellido del cónyuge, con la adición al suyo de la partícula “de” como símbolo de pertenencia. Solo podían ejercer la patria potestad en caso de que faltara el esposo y se les equiparaba a los menores en la administración de sus bienes y el ejercicio de sus derechos, pues estaban sujetas a la potestad marital, que eran las atribuciones concedidas al esposo sobre la persona y bienes de la mujer». Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Alberto Rojas Ríos).

[106] Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Alberto Rojas Ríos).

[107] Corte Constitucional, sentencia C-297 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Alberto Rojas Ríos).

[108] Corte Constitucional, sentencia C-297 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Alberto Rojas Ríos).

[109] Corte Constitucional, sentencias C-297 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Alberto Rojas Ríos) y C-539 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Alberto Rojas Ríos).

[110] «El ángulo de visión del género se convierte así en una herramienta o instrumento crítico al que resulta preciso acudir –a la manera de quien se vale de una lupa o lente de aumento– con el fin de agudizar la mirada para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica, que reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres asimetrías de poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarcal que impregna la cultura y se acepta sin cuestionarse, porque se encuentra profundamente arraigado en la cosmovisión hegemónica». Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

[111] Corte Constitucional, sentencia T-239 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[112] Corte Constitucional, sentencia T-239 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[113] Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019 (MP Alberto Rojas; AV Carlos Bernal Pulido).

[114] Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019 (MP Alberto Rojas; AV Carlos Bernal Pulido).

[115] Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019 (MP Alberto Rojas; AV Carlos Bernal Pulido).

[116] Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

[117] Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Cita la sentencia T-878 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[118] Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Cita la sentencia T-878 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[119] Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

[120] Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger).

[121] Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger).

[122] En palabras de la Corte: «La publicación y divulgación de denuncias que vinculen a un individuo con la comisión de hechos delictivos, o que estén relacionadas con actuaciones penales que se encuentran en investigación por los órganos del Estado, pueden generar afectaciones significativas e irreparables a los derechos fundamentales de las personas que son acusadas públicamente. Por esta razón, el ejercicio del derecho de denuncia, como manifestación de la libertad de expresión, exige a los emisores respetar dos tipos de límites. En primer lugar, límites internos, a saber, (i) el cumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad y (ii) la prohibición de incurrir en conductas que constituyan “persecución”, “hostigamiento” y “cyberacoso”. Estos límites son internos, porque su cumplimiento es una condición para que las acusaciones publicadas sean merecedoras de protección constitucional. En segundo lugar, límites externos, los cuales se concretan en el respeto de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad y presunción de inocencia del afectado. Estos límites son externos, porque tienen como propósito armonizar el ejercicio prima facie legítimo de la libertad de expresión con otros intereses y principios constitucionales y, en concreto, exigen que dicho ejercicio no cause afectaciones desproporcionadas e ilegítimas a los derechos fundamentales de los individuos que son denunciados públicamente.» Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger).

[123] Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos).

[124] Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos).

[126] Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos).

[127] Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos).

[128] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2022 (MP Alberto Rojas Ríos).

[129] Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos).

[130] Corte Constitucional, sentencia T-349 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[131] Corte Constitucional, sentencia T-349 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[132] Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonzáles Cuervo; SV y AV Jorge Iván Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[133] La Corte Constitucional reconoció que los colectivos feministas que publicaron información sobre el comportamiento del accionante vulneraron su derecho a la intimidad al haber publicado datos sensibles en redes sociales sobre su vida privada, como la dirección de su residencia, el número de cédula y fotos con su madre en el conjunto residencial. La Corte concluyó que se trataba de una intensa afectación a su privacidad que no estaba justificada.

[134] “Corte Constitucional, sentencia C-602 de 2016”.

[135] “Corte Constitucional, sentencia C-602 de 2016”.

[136] Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; APV Cristina Pardo Schlesinger).

[137] «referidos a la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética y sus hábitos personales, entre otros». Sentencia T-275 de 2021.

[138] Corte Constitucional, sentencia SU-274 de 2019 (MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera).

[139] Corte Constitucional, sentencia SU-274 de 2019 (MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera).

[140] Facio, Alda. “Metodología para el análisis de género del fenómeno legal”.

[141] Facio, Alda. “Metodología para el análisis de género del fenómeno legal”.

[142] Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

[143] Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

[144] Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020 (MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Alejandro Linares Cantillo).

[145] «Acerca de la necesidad de que las y los operadores judiciales empleen un análisis de género al momento de cumplir con su obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer. En criterio de la Corporación, ello implica que, al estudiar los casos, las autoridades judiciales deben valerse de un enfoque de género que tenga en cuenta “las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad». Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Esta perspectiva de género en la función judicial es analizada también en las sentencias T-967 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-735 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo); T-338 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-093 de 2019 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Carlos Bernal Pulido).

[146] Corte IDH. Caso Digna Ochoa y Familiares contra México. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Párr. 124.

[147] Corte IDH. Caso Bedoya Lima y otra contra Colombia. Sentencia 26 de agosto de 2021. Párr. 135.

[148] Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla; Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Manuel Urueta Oyola; SV Luis Ernesto Vargas Silva).

[149] Córdoba, Angulo. Miguel. “Delitos contra la integridad moral”. Lecciones de derecho penal: Parte Especial – Volumen I. Abril de 2019.

[150] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 22 de junio de 1956, G.J. Tomo LXXXIII pp. 129 y 130-1956. Referencia citada en la sentencia C-417 de 2009.

[151] Particularmente, las intervenciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena y el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario.

[152] «Por ello, señalamos que la exceptio veritatis no aplica para el tipo penal de calumnia. Al configurarse la excepción habría atipicidad objetiva, toda vez que el elemento “falsedad” propio del tipo penal de calumnia y necesario para su configuración como conducta típica no existiría. Es por esto que, no resulta coherente con la estructura propia del tipo penal, ni con la lógica de nuestro sistema penal, que se justifique hacer improcedente la eximente de responsabilidad y se castigue a quien efectivamente pruebe la comisión de un delito». Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario.

[153] Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena.

[154] El contenido original del numeral primero del artículo 224 establecía: «Sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción»

[155] Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Nilson Pinilla Pinilla; Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Manuel Urueta Oyola; SV Luis Ernesto Vargas Silva).

[156] Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo; SPV Alberto Rojas Ríos; AV Gloria Stella Ortiz Delgado).

[157] Acta No. 119 en Actas de la Comisión de 1974 en Trabajos Preparatorios, Actas del Nuevo Código Penal Colombiano (Decreto 100, 141 y 172 de 1980), Parte Especial –Arts. 111 a 322, Volumen II, Colección Pequeño Foro, Edición Dirigida por el Dr. Luis Carlos Giraldo Marín, Bogotá, 1981, Pág. 160-161. Tomado de la sentencia C-417 de 2009.

[158] Corte Constitucional, sentencia T-022 de 1993 (MP Ciro Angarita Barón).

[159] Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[160] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz).

[162] «dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad”. Así, cuando una persona actúa en un ámbito público con intención de ser visto y escuchado por quienes allí se encuentran “es lógico pensar que está actuando por fuera de su zona de privacidad, y, al mismo tiempo, se propicia a que su imagen y manifestaciones sean captadas por quienes lo rodean, (…) sin que esas captaciones apreciativas y cognoscitivas constituyan violación del derecho a la intimidad de las personas». Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021. 

[163] Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera).

[164] Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera).

[165] Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera).

[166] «El espacio privado es el lugar en el que las personas desarrollan su personalidad y ejercen su intimidad de manera libre en un ámbito inalienable, inviolable y reservado. Este espacio incluye, además del domicilio, “los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia”. El espacio público es el “lugar de uso común en el que los ciudadanos ejercen numerosos derechos y libertades”. Según la Corte, este tipo de espacios se caracterizan por ser lugares de socialización, interacción, intercambio, integración y de encuentro para los ciudadanos. Los espacios semiprivados son espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparte una actividad y en los que el acceso al público es restringido. Los espacios semipúblicos, por su parte, “son lugares de acceso relativamente abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio compartido».  Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera).

[167] «Es aquella información de libre acceso». Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera).

[168] «Es aquella que se caracteriza por (i) no relacionarse con datos sensibles o intrínsecamente relacionados con la intimidad y (ii) no interesarle solo a su titular, “sino ser de la incumbencia de terceros o, incluso, de la sociedad en general». Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera).

[169] «Es aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido” y que revela dimensiones particularmente importantes de la vida personal, social y económica de las personas». Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera).

[170] «Es aquella que sólo interesa al titular en razón a que está estrechamente relacionada con la protección de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad». Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera).

[171] Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2021 (MP Alberto Rojas Ríos).

[172] «Corresponde a los Estados miembros velar por que las leyes de difamación no impidan a las supervivientes de la violencia de género denunciar los abusos que han sufrido ni tengan un efecto amedrentador sobre la capacidad de los medios de comunicación para informar sobre ellos. Esto sería contrario no sólo al derecho a la libertad de expresión y al derecho a no sufrir violencia, sino también al derecho a la igualdad y a la igual protección de la ley. || Hoy en día se entiende que la violencia de género abarca manifestaciones, desde la violencia sexual, como la violación, otras formas de tocamientos y acoso sexual no deseados, la desnudez forzada y las agresiones sexuales, la trata y la prostitución forzada, hasta los delitos reproductivos y obstétricos, como el embarazo forzado, el aborto forzado y la esterilización, pasando por otras formas de violencia, como la violencia doméstica y de pareja, y la violencia contra las mujeres cometida a través de Internet». Expediente digital D-14.496. Intervención allegada por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión y el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

[173] Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[174] Caso Fontevecchia DÁmico contra Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2011.

[175] Caso Fontevecchia DÁmico contra Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2011. Párr. 59.

[176] Caso Fontevecchia DÁmico contra Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2011. Párr. 61.

[177] Caso Fontevecchia DÁmico contra Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2011. Párr. 66.

[178] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2022 (MP Alberto Rojas Ríos).

[179] Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

[180] Intervención de la Fundación para la Libertad de Prensa FLIP: «la norma demandada y el efecto inhibidor que promueve, también tiene un especial impacto en las víctimas de violencia intrafamiliar y sexual. Sus denuncias se ven inhibidas por el miedo de verse inmersas en un proceso penal en el que terminan siendo revictimizadas. Sus testimonios serían la causa del proceso, su veracidad estaría cuestionada, y estarían desprovistas de herramientas para defenderse y eximirse de responsabilidad. En este sentido, el impacto de esta norma se agudiza al tratarse de temas relacionados con la vida de víctimas de violencia sexual, instrafamiliar y de género, por cuanto puede, incluso, inhibir el uso de la denuncia pública y condenar este tipo de violaciones de derechos humanos a la impunidad».

[181] Continua: «Por ende, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género.» Corte IDH. Caso Bedoya Lima y otra contra Colombia. Sentencia 26 de agosto de 2021. Párr. 135.

[182] Los datos sensibles referidos la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética y sus hábitos personales, entre otros.

 

[183] «(…) implica que la información privada de un individuo sólo puede ser registrada o divulgada con el consentimiento libre y previo del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de revelar dicha información». Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger).

[184] «(…) exige que la recopilación y divulgación de esta información responda a una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide “obligar a los ciudadanos a revelar datos íntimos de su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad”». Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger).

[185] «(…) prescribe que la información objeto de divulgación debe limitarse a la “que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación”». Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger).

[186] «(…) exige que la información que se divulgue corresponda a situaciones reales y prohíbe la divulgación de datos falsos o erróneos». Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger).

[187] «(…) obliga que la información sea divulgada de forma completa y prohíbe el “registro y publicación de datos parciales, incompletos o fraccionados”». Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SPV Cristina Pardo Schlesinger).

[188] Escrito de intervención de la Corporación Casa de la Mujer en el expediente D.14496. Pg. 8.

[189] Intervención de la organización Free Press Unlimited en el expediente D-14496. Pg. 2.

[190] Intervención de la organización Free Press Unlimited en el expediente D-14496. Pg. 3.

[191] Intervención de la organización Free Press Unlimited en el expediente D-14496. Pg. 19.

[192] Ídem.

[193] Intervención de la Fundación para la Libertad de Prensa en el expediente D-14496. Pg. 2.

[194] Intervención de la Fundación para la Libertad de Prensa en el expediente D-14496. Pg. 4.

[195] Intervención de la Fundación para la Libertad de Prensa en el expediente D-14496. Pg. 7.

[196] Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 2021. MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. Citada en pg. 10 de la intervención de la Fundación para la Libertad de Prensa en el expediente D-14496.

[197] Lydia Cacho, supra, n. 14 párr. 11, en intervención de la ONU. Pg. 7.

[198] Resolución 39/6 del Consejo de Derechos Humanos (5 de octubre de 2018), párr.. 11-12, citada en intervención de la ONU. Pg. 7.

[199] Ver, por ejemplo, Caso Tristán Donoso vs. Panamá, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 27 de enero de 2009, Serie C No. 193; Caso Álvarez Ramos vs. Venezuela, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 30 de agosto de 2019, Serie C No 280, párr. 121.

[200] Caso Herrera-Ulloa v Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr.. 132-133 citado en intervención de la ONU.

[201] Castells vs. España, 23 de abril de 1992, solicitud No. 11798/85, párr. 48, donde el TEDH afirma que el Tribunal “concede una importancia decisiva” al hecho de que no se permitiera al demandado presentar pruebas de la veracidad de las supuestas declaraciones difamatorias en un caso de difamación penal.

[202] Intervención de la ONU en el expediente D-14496. Pg. 10.

[203] Sentencia SU-080 de 2020, citada en intervención de la Secretaría Distrital de la Mujer. Pg. 5.

[204] La Secretaría relacionó en este punto los instrumentos que la norma estaría desconociendo, tales como: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura y los instrumentos temáticos que adicionalmente la proscriben: Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana sobre los Derechos de las Personas Mayores.

[205] Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016, citada en intervención de la Secretaría Distrital de la Mujer. Pg. 9.

[206] Sentencia T-093 de 2019. citada en intervención de la Secretaría Distrital de la Mujer. Pg. 9.

[207] Sentencia T-735 de 2017. citada en intervención de la Secretaría Distrital de la Mujer. Pg. 9.

[208] Sentencia T-184 de 2017. citada en intervención de la Secretaría Distrital de la Mujer. Pg. 9.

[209] Intervención del Ministerio de Justicia y el Derecho en el expediente D-14496. Pg. 2.

[210] Sentencia T-228 de 1994, citada en intervención de la Universidad de Cartagena. Pg. 7

[211] Sentencia C-442 de 2011, citada en intervención de la Universidad del Rosario. Pg. 5

[212] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 20 de marzo de 2019, citada en intervención de la Universidad del Rosario.

[213]Intervención de la Universidad Javeriana y Universidad El Bosque en el expediente D-14496. Pg. 5

[214] Sentencia T-289 del 2021 citada en intervención de la Universidad Sergio Arboleda.

[215] Ídem.

[216] Sentencia C-417 de 2009 citada en intervención de la Universidad Sergio Arboleda.

[218] Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. “ARTÍCULO 224. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones. // Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:// 1. <Numeral INEXEQUIBLE>2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales.”

[219] Sentencia SU-080 de 2020.