C-258-22


Sentencia C-258/22

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda

 

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de especificidad en los cargos 

 

 

Referencia: Expediente D-14.487

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.                       ANTECEDENTES

 

1.                 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander Andrade Cañón y la ciudadana Sonia Patricia Cortés Zambrano demandaron unos apartes del artículo 68 de la Ley 906 de 2004, “(p)or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” y solicitaron la exequibilidad condicionada de la norma, que prescribe la exoneración del deber de denuncia a algunas personas por su situación de parentesco con el sujeto activo de una conducta eventualmente delictual. Los actores señalaron la transgresión de los artículos 1º, 2º, 42, 46 y 229 de la Constitución Política.

 

2.                 Mediante Auto de diecinueve (19) de noviembre de 2021, la magistrada sustanciadora consideró que la demanda cumplía con los requisitos para ser admitida respecto del cargo relativo a una de las hipótesis que contempla la norma; esto es, la hipótesis en donde los sujetos pasivos de la conducta susceptible de denuncia fueran adultos mayores. No obstante, en dicha providencia se inadmitió el cargo en donde los respectivos sujetos pasivos fueran personas en situación de discapacidad. Por tales razones la demanda fue inadmitida y se les otorgó a los demandantes el término de ley para que la corrigieran de conformidad con lo correspondientemente dispuesto en el mencionado auto.

 

3.                 Los demandantes presentaron nuevo escrito en donde manifestaron subsanar su demanda. Este escrito dio lugar a que, mediante Auto de catorce (14) de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora dispusiera (i) admitir la demanda por la presunta vulneración de los artículos 1º, 42, 46 y 229 de la Constitución Política, en las hipótesis en donde el sujeto pasivo de la conducta susceptible de denuncia sea una persona de la tercera edad; (ii) admitir la demanda por la presunta vulneración de los artículos 1º, 42 y 229 de la Constitución Política, en las hipótesis en donde el sujeto pasivo de la respectiva conducta sea una persona en situación de discapacidad; y (iii) rechazar la demanda por el supuesto desconocimiento del artículo 2º superior.

 

4.                 En esa misma providencia de catorce (14) de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora dispuso la fijación en lista de la norma demandada por el término de diez (10) días para permitir la participación ciudadana. Así mismo ordenó que se comunicara del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, si lo estimaran conveniente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. También extendió invitación al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a Best Buddies Colombia, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social - PAIIS – de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y a las facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Libre de Colombia (Seccional Bogotá), y del Norte para que intervinieran en el proceso de constitucionalidad dentro del término de fijación en lista. Asimismo, en la providencia se dispuso el traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.

 

5.                 Dentro del término de fijación en lista intervinieron los ciudadanos Norberto Hernández Jiménez y Alexa Liliana Rodríguez Padilla, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social - PAIIS – de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Así mismo, aunque de manera extemporánea, intervino la Defensoría del Pueblo.

 

6.                  La Procuradora General de la Nación emitió el concepto de su competencia.

 

II.                   LA NORMA DEMANDADA

 

7.                 La norma que contiene los apartes legales demandados, según fue publicada en el Diario Oficial Nro. 45.658 de 1º de septiembre de 2004, es el siguiente (se resaltan en negrilla y subraya los apartes demandados):

 

“LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

 

Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004

 

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

 

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

 

(…)

 

ARTICULO 68. Exoneración del deber de denunciar. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional”

 

(…)”

 

III.                LA DEMANDA

 

La demanda inicial

 

8.                 Los demandantes solicitaron que la norma demandada fuera declarada exequible “bajo el condicionamiento de que la exoneración allí prevista con respecto al cónyuge, compañero permanente y parientes en el cuarto grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad, no comprende las hipótesis en las que el sujeto pasivo del delito es un adulto mayor o una persona en condición de discapacidad, y se afecta la vida, la integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual de aquellos”; hipótesis estas en donde no aplicaría la prerrogativa prevista por la disposición impugnada.

 

En sustento de su petición, los actores manifestaron que aunque en la Sentencia C-848 de 2014 la Corte se pronunció sobre la expresión legal demandada, dicha sentencia no hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta. En este sentido manifestaron que, mientras que en la mencionada sentencia se resolvió declarar la exequibilidad condicionada del precepto demandado “en las hipótesis en que el sujeto pasivo del delito es un menor de edad”, su demanda se refiere a “las hipótesis en que el sujeto pasivo del delito es una persona de la tercera edad o en condición de discapacidad”. Así, recordaron que aunque en la demanda que resolvió la Sentencia C-848 de 2014 se acusaron ambas hipótesis, la Corte rechazó los cargos respecto de estos últimos sujetos y únicamente se pronunció sobre los cargos en que el sujeto pasivo del delito fuera “un niño”.

 

También sostuvieron que, no obstante dicho rechazo, en la mencionada sentencia C-848 de 2014 la Corte indicó que, en otra oportunidad, se podría “plantear una acusación semejante a la esbozada en esta oportunidad, en relación con los adultos mayores y los discapacitados, y sin perjuicio de que las consideraciones aquí vertidas, puedan servir como precedente”.

 

Dicho lo anterior, descendiendo al caso de los adultos mayores y tras señalar la identidad que existe entre la norma demandada y el artículo 33 superior, los actores enunciaron algunas sentencias de la Corte[1] y manifestaron que, si los sujetos pasivos del delito fueran adultos mayores, las excepciones al deber general de denuncia que estipula la norma demandada infringirían la Constitución. Por esta razón indicaron que su demanda va dirigida, no a lograr la inexequibilidad de los apartes legales demandados, sino a establecer un condicionamiento de la norma.

 

En apoyo del condicionamiento normativo solicitado, los actores señalaron que la norma demandada “implica una vulneración flagrante de la doble calidad de principio y derecho que ostenta la dignidad humana consagrada en el artículo 1 superior” en su calidad de principio fundante de la Constitución y, especialmente, en cuanto a la dimensión de dicho principio que remite al derecho de vivir sin humillaciones. Respecto de esta dimensión de la dignidad humana, indicaron que en Colombia existe “una continua vulneración por causa de los actos de violencia intrafamiliar en contra de las personas de la tercera edad en razón de sus debilidades físicas, psíquicas, económicas, sociales y de salud (…)”.

 

En cuanto a la violación del artículo 42 superior, la demanda indicó que “exonerar del deber de denuncia a los miembros de la familia contenidos en la acusada norma (sic), rompe de plano la protección integral de la familia, el respeto recíproco entre todos sus integrantes y hace inocuo el mandato superior según el cual, cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y deberá ser sancionada conforme a la ley”. Y se continuó indicando que las expresiones legales demandadas también vulnerarían el artículo 46 de la Constitución si se considera que, cuando el sujeto pasivo del delito es un adulto mayor, “sus familiares pasan de ser cuidadores a victimarios (…) situación esta que niega (…) la realización del deber de protección que tiene la familia y el Estado con los adultos mayores (…)”.

 

A lo anterior los actores añadieron que la norma que contiene las expresiones demandadas resulta igualmente violatoria del artículo 229 constitucional toda vez que “el sistema de administración de justicia es activado con el acto de denuncia de aquellos que tienen conocimiento de la comisión de delitos en contra de los adultos mayores”; que “los únicos que suelen tener tal conocimiento son los miembros del núcleo familiar”; y se cuestionaron sobre “¿cómo obtendr(ía) acceso a la justicia aquel adulto mayor que por sus condiciones físicas no se pu(diera) valer por sí mismo (…)”.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

 

La corrección de la demanda

 

9.                 Para el caso de las personas en situación de discapacidad, en el escrito mediante el cual se pretendió subsanar la demanda, los actores señalaron que existe “una continua vulneración por causa de los actos de violencia intrafamiliar en contra de las personas de la tercera edad y aquellas que se encuentren en condición de discapacidad en razón de sus debilidades físicas, psíquicas, económicas sociales y de salud”; afirmación que, para el caso de las personas en situación de discapacidad, fundaron en la investigación de Profamilia denominada “Prevención y Abordaje de la Violencia Sexual en Personas con Discapacidad desde un Enfoque de Determinantes Sociales” que trascribieron parcialmente.

 

Luego manifestaron que dichas situaciones “causan una grave vulneración de la tercera dimensión de la dignidad humana cual es el vivir sin humillaciones”, más aún cuando la distintas violencias ocurren al interior del respectivo núcleo familiar, en donde “hay ausencia del control de la mirada pública debido a lo oculta y protegida que se encuentra la intimidad familiar, haciendo así muy poco probable que los vecinos y personas ajenas a la familia puedan activar los canales judiciales de denuncia (…)”. Por tal razón, en el escrito de corrección de la demanda se sostuvo que la norma demandada “vulnera el principio de dignidad humana cuando los sujetos pasivos de las conductas delictivas son [además de las personas de la tercera edad] aquellas que se encuentran en condición de discapacidad cuando se enfrentan a situaciones violencia (sic) y maltrato en el seno de sus familias”.

 

Después, en lo que refiere a la inadmisión de los cargos fundados en el artículo 2º superior, los demandantes señalaron que la norma acusada haría nugatoria la obligación de garantía que consagra dicho artículo por cuanto el artículo 68 de la Ley 906 de 2004 “permite que se perpetúe el nivel de ocultamiento y silencio en que ocurren estas conductas de maltrato contra [las personas de la tercera edad y/o en situación de discapacidad]”.

 

Posteriormente, los demandantes indicaron que el artículo 68 de la Ley 906 de 2004 violaría el artículo 42 superior pues “exonerar del deber de denuncia a los miembros de familia contenidos en la acusada norma, rompe de plano la protección integral de la familia, el respeto recíproco entre todos sus integrantes y hace inocuo el mandato superior según el cual, cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y deberá ser sancionada conforme a la ley”. Y continúan señalando que “habilitar a los miembros del núcleo familiar para no poner en conocimiento conductas de violencia y maltrato contra [los adultos mayores y personas en condición de discapacidad como sujetos de especial condición constitucional] representa un riesgo en el cual se están colocando a tales sujetos y por ende rompe el deseo del constituyente de mantener la armonía y el respeto al interior de la institución de la familia”

 

Y en lo que toca con la transgresión del artículo 229 de la Constitución, los actores sostuvieron su transgresión tras preguntarse sobre cómo podrían acceder a la administración de justicia los sujetos de la tercera edad y/o en condición de discapacidad en “los lugares apartados de la presencia institucional”, cuando “los únicos que eventualmente podrían hacerlo serían miembros de su familia que se encuentran actualmente exceptuados del deber de denuncia” previsto por la norma demandada.

 

IV.                INTERVENCIONES

 

10.             Dentro del término de fijación en lista se recibieron las intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, del ciudadano Norberto Hernández Jiménez en asocio con la ciudadana Alexa Liliana Rodríguez Padilla, del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social - PAIIS de la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF. Así mismo, aunque extemporáneamente, intervino la Defensoría del Pueblo. A continuación se hace una síntesis de cada intervención:

 

Ministerio de Justicia y el Derecho

 

11.             A través del ciudadano Alejandro Mario de Jesús Melo Saade, el Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que “resulta procedente considerar que la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 906 de 2004, que en virtud de la sentencia C-848 de 2014 no se aplica cuando el sujeto es un menor de edad, debe ser extendida respecto de las personas de la tercera edad y las personas en condición de discapacidad”.

 

En sustento de su solicitud el señalado ministerio indicó que, al igual que los menores, estas últimas personas “también hacen parte de la población sujeta a especial protección constitucional, precisamente por la situación de debilidad y desventaja en, la que se encuentran”.

 

Norberto Hernández Jiménez y Alexa Liliana Rodríguez Padilla

 

12.             Los intervinientes Hernández Jiménez y Rodríguez Padilla, en su respectiva condición de tutores de los semilleros en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y en Psicología Forense de la Universidad El Bosque, solicitaron la exequibilidad de la norma demandada.   

 

En soporte de su petición, los ciudadanos intervinientes sostuvieron que la norma se encuentra dentro del margen de configuración normativa del Congreso. Así mismo señalaron que la norma se apoya en el artículo 33 de la Constitución Política, relativo al principio de no autoincriminación que, además, se extiende a la no incriminación “de los familiares más cercanos, como consecuencia del deber de solidaridad y la lógica de las relaciones interpersonales entre los miembros de una familia”. Sobre este último particular, los intervinientes hicieron alusión a varias providencias de esta Corporación[2].

 

Por otra parte señalaron que la Sentencia C-848 de 2014, según la cual la exoneración de que trata la norma demandada “no comprende las hipótesis en las que el sujeto pasivo del delito es un menor de edad y se afecta la vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual del niño” en los términos expuestos en dicha providencia, “se advirtió sobre la diferencia entre los niños y otros sujetos de especial protección, como los adultos mayores y las personas con discapacidad”, en cuanto tiene que ver con, por ejemplo, “(i) (el) conocimiento y entendimiento de la agresión; (ii) (el)  Impacto vital y (iii) (el) régimen jurídico”.

 

A lo anterior añadieron que, desde la perspectiva psicológica del testimonio, “el denunciante, es un “vector” objeto de posibles errores judiciales, toda vez que su declaración siempre estará inmersa dentro de un contexto en el cual interactúan múltiples factores sociales, psicológicos y biológicos”. Y que, en ese orden, “la inminente protección familiar y la búsqueda de preservar la solidaridad y la unidad de este núcleo fundamental de la sociedad (…) puede interferir en la veracidad del testimonio y el acto de denuncia, como consecuencia de las emociones y el sentido de la fidelidad entre aquellos”.

 

Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social - PAIIS - de la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes

 

13.             Los ciudadanos Federico Isaza, asesor jurídico, y Manuel Felipe Parroquiano Galeano, estudiante del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social - PAIIS - de la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes (“PAIIS”) solicitaron abordar el fondo de la controversia constitucional por no existir una cosa juzgada derivada de la Sentencia C-848 de 2014; declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada exceptuando su aplicación a los delitos cometidos contra las personas mayores y las personas em condición de discapacidad; y “(o)rdenar a las entidades encargadas de la administración de justicia formular ajustes procedimentales en pro de la accesibilidad real a la denuncia por parte de las poblaciones que se busca proteger y mantener bases de datos actualizadas sobre los fenómenos de acceso a la justicia en casos de violencia contra poblaciones vulnerable”.

 

En sustento de su solicitud, PAIIS comenzó por negar que la Sentencia C-848 de 2014 configurara el fenómeno de la cosa juzgada frente de la controversia constitucional planteada por los actores. Esto por cuanto, mientras que en la demanda de la referencia se solicita el condicionamiento de la norma para las hipótesis en que los sujetos pasivos del delito sean personas de la tercera edad o en situación de discapacidad, las consecuencias de la providencia anteriormente proferida “fueron claramente expresadas y delimitadas (…) a la hipótesis de protección de derechos para las y los menores de edad.”

 

Luego, la intervención explica que tras el deber constitucional de denunciar (CP, artículo 95) se encuentra el principio de solidaridad. Indica que, no obstante, la solidaridad cede frente a la garantía de no incriminación como derecho protegido tanto interna como externamente[3] y que busca “proteger las instituciones familiares y sociales de los ciudadanos, resguardando así principios intrínsecos a estas como lo son el de lealtad y solidaridad que afectan la imparcialidad del ciudadano al momento de denunciar”. Después se hizo referencia a las consideraciones que tuvo la Corte para excluir de la exoneración al deber de denuncia que prevé la norma demandada cuando los sujetos pasivos del delito sean menores de edad.

 

Finalmente la intervención pasó a discurrir sobre distintas estadísticas en torno a la violencia intrafamiliar que se ejerce contra las mujeres, particularmente aquellas en situación de discapacidad, y contra las personas de la tercera edad;  a lo que sumó los efectos que emanan de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada por la Ley 1346 de 2009, y la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las personas mayores, aprobada por la Ley 2055 de 2020; enfatizando los problemas de acceso a la justicia que tienen las personas de la tercera edad y aquellas con condiciones de discapacidad.

 

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF

 

14.             El ciudadano Edgar Leonardo Bojacá Castro -jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF- solicitó a la Corte inhibirse de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda por la ineptitud que surge del incumplimiento de los requisitos de pertinencia y suficiencia.

 

En este orden el ICBF sostuvo que: “(l)a supuesta incompatibilidad entre la norma acusada y la protección de la familia consagrada en el artículo 42 de la Constitución Política parte de deducciones y aseveraciones subjetivas de los demandantes, en las que no es clara cuál sería la protección de la familia al eliminar la exoneración del deber de denunciar delitos cuando la víctima es una persona de la tercera edad o una persona con discapacidad. Pareciera que los demandantes parten de una lógica punitiva en relación con la protección de la familia, donde la única vía para tal fin es la penal, sin tener en cuenta la complejidad de la institución, donde las relaciones entre sus miembros son distintas en cada núcleo”; que “(l)a argumentación realizada por los actores se enfoca en que la sola condición de adulto mayor y de discapacidad justifican per sé la existencia de una oposición a la Constitución, sin que se esboce una argumentación precisa, que debía fundamentarse en la aparente violación del artículo 13 de la Constitución y su desarrollo jurisprudencial del principio de igualdad”; y que “(p)or lo anterior, sin estos argumentos difícilmente puede evaluarse con profundidad la presunta incompatibilidad de la norma acusada y los artículos 46 y 229 de la Norma Superior, esto último considerando el carácter rogado de la jurisdicción constitucional”.

 

Defensoría del Pueblo

 

15.             Finalmente, en su condición de defensor delegado para asuntos constitucionales de la Defensoría del Pueblo, el ciudadano Robinson de Jesús Chaverra Tipton presentó solicitud que, aunque extemporánea, en esta oportunidad la Corte considera relevante resumir.

 

En su intervención, el mencionado defensor delegado solicitó la exequibilidad de la norma acusada sin ningún tipo de condicionamiento; para lo cual comenzó por indicar que los fundamentos de la Sentencia C-848 de 2014 “no puede(n) extenderse a las personas mayores, puesto que el que se encuentren en situación de vulnerabilidad no implica necesariamente que estas no puedan interponer la denuncia respectiva cuando son víctimas de un delito, o de comprender que los actos de violencia que padecen son sancionables”; puesto que “(…) en Colombia las personas mayores se consideran legalmente plenamente capaces, y en las personas con discapacidad se presume dicha capacidad, aun cuando algunas de ellas, dependiendo del tipo de discapacidad, puedan requerir apoyos para la realización de determinados actos jurídicos, (Ley 1996 de 2019).”

 

Adicionalmente el defensor Chaverra Tipton manifestó que la norma demandada no les impide a los familiares de los sujetos pasivos de agresión que denuncien tales hechos. 

 

V.      CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

16.             La Procuradora General de la Nación presentó concepto en donde solicitó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 906 de 2004 y del artículo 28 de la Ley 600 de 2000, “bajo el entendido de que la excepción al deber de denuncia no comprende las hipótesis en donde la víctima del delito contra la vida, integridad, libertad individual o libertad y formación sexual es un adulto mayor o una persona en situación de discapacidad, sin perjuicio de la garantía de no incriminación prevista en el artículo 33 de la Constitución Política”.

 

En sustento de su solicitud, la cabeza del Ministerio Público comenzó por enunciar las normas superiores y jurisprudencia constitucional que propende por la protección de los adultos mayores y personas en situación de discapacidad, así como a la garantía de no autoincriminación y de no incriminación familiar que consagra el artículo 33 de la Constitución Política. Para este último efecto señaló que “la imposibilidad de obligar a declarar a una persona en contra de sus familiares no implica negar que en el ordenamiento jurídico exista un deber para dicho individuo de denunciar delitos contra sujetos de especial protección constitucional cometidos por sus parientes, pues lo que impone el artículo 33 superior es que la infracción [de dicho deber] no tenga una consecuencia jurídica [17[4]]”.

 

Posteriormente, la Vista Fiscal señaló que la excepción al deber de denuncia no podría comprender aquellos delitos que afecten la vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual de los adultos mayores y/o de las personas en condición de discapacidad pues “poner en conocimiento de las autoridades públicas un hecho punible constituye un mecanismo para garantizar las garantías (sic) a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición de las víctimas”.

 

Finalmente, la Procuradora General de la Nación pasó a manifestar que, por cuenta de su identidad textual, resulta necesario realizar la integración normativa del artículo 68 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 28 de la Ley 600 de 2000.

 

VI.    CONSIDERACIONES PREVIAS

 

VI.I            Competencia

 

17.             De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

 

VI.II           Problema jurídico

 

18.             La Corte observa que la demanda se dirige a verificar si la exoneración del deber de denunciar que prevé el artículo 68 de la Ley 906 de 2004 viola los artículos 1º, 42, 46 y 229 de la Constitución Política cuando el sujeto pasivo del delito que afecta la vida, la integridad personal, la libertad física y/o la libertad y la formación sexual es una persona de la tercera edad y/o en situación de discapacidad.

 

VI.III         Plan de la sentencia

 

19.             De cara a resolver el problema jurídico enunciado, la Corte comenzará por (i) revisar la aptitud de la demanda. Posteriormente, solo si se reitera la aptitud de la demanda, la Corte pasará a (ii) pronunciarse sobre el derecho a la no autoincriminación que prevé la norma demandada. Finalmente, la Corte (iii) resolverá el problema jurídico planteado.

 

VII.   FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

 

VII.I Nuevo examen de aptitud de la demanda

 

20.             Habida cuenta de que el ICBF adujo que la demanda sería inepta (ver 14 supra), antes de abordar el estudio del problema jurídico que se enunció en el numeral VI.II supra, la Corte advierte la necesidad volver a examinar dicha cuestión. Para el efecto, la Sala Plena recuerda que, conforme se ha reiterado jurisprudencialmente, “(…) (a)un cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”[5]. En otras palabras, aun cuando durante la fase preliminar del proceso la demanda de inconstitucionalidad haya sido admitida, previo a dictar la sentencia correspondiente, la Sala Plena está habilitada para inhibirse de resolver la respectiva controversia constitucional si observa que aquella debió rechazarse por el despacho a quien correspondió su sustanciación.

 

22. En el anterior orden, la Sala recuerda cómo en su jurisprudencia se ha exigido que la admisibilidad de las demandas de control abstracto de constitucionalidad esté sujeta a una carga argumentativa que cumpla con ciertos requisitos relativos a su claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Se trata de que la demanda sea: (i) clara, previendo la existencia de un hilo conductor en la argumentación, que permita al lector la comprensión del contenido en su demanda[6]; (ii) certera, de manera tal que se presenten cargos contra una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandante[7]; (iii) específica, en donde el demandante formule, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad[8]; (iv) pertinente o relativa a la existencia de reproches basados en la confrontación del contenido de una norma superior con aquel de la disposición demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante[9]; y (v) suficiente, de tal modo que guarde relación con la exposición de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así que la demanda tenga un alcance persuasivo[10] .

 

23.             Para los actores, el condicionamiento normativo solicitado- relativo a que la norma demandada fuera declarada exequible en el entendido “de que la exoneración allí prevista con respecto al cónyuge, compañero permanente y parientes en el cuarto grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad, no comprende las hipótesis en las que el sujeto pasivo del delito es un adulto mayor o una persona en condición de discapacidad, y se afecta la vida, la integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual de aquellos”- se explica por la necesidad de proteger el principio de dignidad (CP, artículo 1), la familia (CP, artículo 42), las personas de la tercera edad (CP, artículo 46) y el acceso a la administración de justicia por parte de las personas de la tercera edad o en situación de discapacidad (CP, artículo 229).

 

24.             No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la totalidad de la demanda carece de la especificidad que se requiere para su aptitud; requisito este cuyo incumplimiento se configura cuando los cargos no son concretos, sino que exponen argumentos vagos, genéricos o indeterminados.

 

25.            En efecto, en primer lugar, dentro de las distintas modalidades en que se pueden cometer los delitos contra la vida, la integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual respecto de personas mayores o en condición de discapacidadcaben modalidades culposas (como, por ejemplo, los homicidios o lesiones personales que ocurren en accidentes de tránsito comunes; esto es, accidentes en los que no existe dolo eventual o culpa con representación[11]) que en modo alguno podrían entrar dentro de los delitos que obligatoriamente tendrían que denunciar los familiares de la víctima. La demanda no establece esta distinción, porque se refiere genérica e indeterminadamente a cualquier modalidad de los delitos que protegen los respectivos intereses jurídicos.  

 

26.            Por otra parte, la demanda no establece ninguna distinción entre el universo de los sujetos que podrían ser víctimas de las conductas delictuales que esta menciona. Por el contrario, los actores presumen que todos dichos sujetos serían incapaces de presentar la denuncia respectiva, lo cual no puede admitirse sin más consideraciones. La demanda asimila a todas las personas en condición de discapacidad y a todos los adultos mayores a personas incapaces, como los NNA. La demanda también olvida que la Ley 1996 de 2019 consagra la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, así como el acceso a los apoyos que eventualmente puedan requerirse para el ejercicio de esta. Más aún, la demanda ni siquiera precisa la edad del adulto mayor en la que se consideraría que podría eventualmente estar en imposibilidad de agenciar su propio derecho a la denuncia.

 

27.            Finalmente la Corte considera que, de todos modos, para superar el requisito de especificidad, los actores tendrían que haber distinguido entre tres universos de población; esto es i) las personas en condición de discapacidad; ii) los adultos mayores con capacidad plena y, por último, iii) los adultos mayores que no pueden ejercer su capacidad plena; lo que no habría hecho la demanda.

 

28.            La falta de especificidad atrás explicada no solo hace que los cargos sean ineptos por indeterminados, sino que en sí misma atenta contra la dignidad de todo el colectivo de las personas mayores y de las personas en condición de discapacidad plenamente capaces ante la ley. En otras palabras, la demanda parte de una minusvaloración generalizada por razón de la edad o de la condición de discapacidad, que no puede razonablemente fundar un cargo de inconstitucionalidad. De hecho, la Corte debe llamar la atención sobre los prejuicios que subyacen a la formulación de este cargo, que “infantilizan” a segmentos muy amplios de la población, sin establecer necesarias distinciones. Por esta razón el cargo no es específico, en los términos de la jurisprudencia constitucional.  

 

VIII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre los cargos de la demanda contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y archívese el expediente.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Los actores enunciaron las sentencias C-758 de 2002, C-1299 de 2005, C-1300 de 2005 y C-802 de 1999, sin profundizar en su contenido.

[2] Citaron las Sentencias C-426 de 1997, C-622 de 1998, C-1287 de 2001, C-422 de 2002, C-782 de 2005 y C-799 de 2005.

[3] La intervención cita el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3, literal g) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica"(artículo 8.2, literal g)

[4] [17] Cfr. Sentencia C-848 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[5] Sentencia C-623 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en Sentencia C-138 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido también se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013.

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualizó que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qué el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explicó que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser contradictoras.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se aclaró que no se observó el requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que está contenida en una norma jurídica que no fue demandada Sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se señala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado,  y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una proposición normativa que no está contenida en la expresión demandada.

[8] Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en la cual se afirmó que no se cumplió con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideología que el actor tiene sobre el alcance de la manipulación genética y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), en la que se concluyó que no se trataba de razones específicas porque la argumentación se limitó a citar algunas sentencias de la Corte acompañadas de motivos de orden legal y de mera conveniencia.

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), en la cual se señala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuestión y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consideró que la acción pública de inconstitucionalidad en razón de su objeto, no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten deseables para quien formula una demanda.

[10] Corte Constitucional,  Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporación señaló que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentación completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qué la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirmó que la acusación carecía de suficiencia al no contener los elementos fácticos necesarios para generar una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.

[11] De acuerdo con la jurisprudencia, “(..) la parte final del artículo 22 de la Ley 599 de 2000, que consagra en la legislación colombiana la figura del dolo eventual, señala que el comportamiento también será doloso “cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”. Es decir, la ley contempla en estos casos que el sujeto haya reconocido la calidad peligrosa de su acción (en el grado de probabilidad) para efectos del menoscabo del bien jurídico. Por otro lado, el cuerpo último del artículo 23 del Código Penal, que contempla la culpa con representación, establece que la acción será imprudente cuando el agente ha previsto el peligro previsible, pero “confió en poder evitarlo”. Es decir, el autor del injusto igualmente sabe que su conducta representa un riesgo para el bien jurídico, susceptible de concretarse en la realización del resultado que percibió, si bien espera que no se producirá.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 2015, SP.17436-2015, MP Eugenio Fernández Carlier).