C-294-22


NOTA DE RELATORÍA. Con fundamento en el oficio de 25 de julio de 2023, suscrito por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y dirigido a la Secretaría General de la Corporación, se excluye del pie de firma del precitado Magistrado la anotación “Con aclaración de voto”.

 

 

Sentencia C-294/22

 

INTERPRETACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE NORMA QUE ESTABLECE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-No desconoce el derecho al debido proceso ni el principio de publicidad de las actuaciones penales

Primero, una de las finalidades de la prescripción de la acción penal es castigar la inactividad del Estado en la definición de la situación jurídica de los procesados. En este sentido, la adopción de la decisión de segunda instancia por parte de la sala competente de un Tribunal Superior es un ejercicio de la función jurisdiccional que puede desvirtuar la inactividad castigada con la prescripción. Segundo, la interpretación demandada no afecta el principio de publicidad de las actuaciones penales porque en ningún momento se impide u obstruye el acceso por parte de las partes, intervinientes o demás interesados al contenido de la decisión, una vez sea notificada en la audiencia de lectura de fallo. Tercero, la norma acusada tampoco tiene incidencia alguna en el derecho al debido proceso en el ámbito penal. En el momento en que se produce la notificación, los sujetos procesales pueden ejercer su derecho de defensa en el término correspondiente para controvertir el contenido de la decisión de segunda instancia.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Presupuestos para que proceda

 

DERECHO VIVIENTE-Requisitos respecto de la interpretación de una norma jurídica

 

DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Garantías especiales

 

En materia penal, la Corte Constitucional ha identificado que el derecho fundamental al debido proceso incluye garantías específicas que, si bien no son todas ellas exclusivas de ese ámbito del orden jurídico, en todo caso se predican del mismo debido a la gravedad de sus potenciales consecuencias en el ejercicio de los derechos fundamentales. Entre estas garantías están (i) el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley, (ii) la presunción de inocencia mientras no exista decisión judicial definitiva de responsabilidad, (iii) el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado para las etapas de investigación y juicio, (iv) el derecho a un debido proceso público y sin dilaciones injustificadas, (v) el derecho a presentar y a controvertir pruebas, (vi) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y (vi) el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, entre otras.

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Importancia

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance

 

DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-Se garantizan mediante la notificación a las partes afectadas como manifestación del principio de publicidad del sistema procesal

 

NOTIFICACION-Concepto

 

Esta Corporación ha definido la notificación como “el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran”.

 

NOTIFICACION EN MATERIA PENAL-Importancia

 

(…) en el contexto del proceso penal, las notificaciones tienen un carácter cualificado y una relevancia especial. Esto se debe a la gravedad de las consecuencias que pueden ocurrir con su indebido trámite en el marco de la actuación penal. Por ejemplo, el procesado puede perder la presunción de inocencia y adquirir la obligación de soportar el poder sancionador del Estado con la imposición de una condena judicial. A su vez, esta decisión le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción y a la libertad personal por un espacio de tiempo considerable.

 

      PROFERIR LA DECISIÓN-Alcance

 

El acto de proferir una decisión se refiere a la materialización de la función jurisdiccional, la cual consiste en administrar justicia en un caso concreto. En otras palabras, la autoridad que ejerce la función jurisdiccional, al resolver un asunto bajo su conocimiento, profiere una decisión. El verbo proferir, en el contexto de la administración de justicia o del ejercicio de la función jurisdiccional, es sinónimo de adoptar.

 

      PROFERIR LA DECISIÓN Y NOTIFICAR-Diferencias

 

En relación con el debido proceso, la garantía del principio de publicidad depende, en gran medida, de la notificación a los sujetos procesales. Este acto de comunicación es un presupuesto para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, puesto que no es posible defenderse adecuadamente de aquello que se desconoce. Sin embargo, más allá de la importancia de la notificación, es necesario no confundirla con el acto de proferir la decisión que se debe notificar. Si bien es cierto que ambos momentos pueden coincidir, como ocurre con la notificación por estrados, existen múltiples ejemplos de providencias que son proferidas y notificadas en un momento posterior. Lo anterior es aún más evidente con los cuerpos colegiados, que adoptan decisiones en salas y las notifican o publican en un momento posterior.

 

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Garantía del debido proceso y plazo razonable

 

La prescripción de la acción penal se basa en la prolongada inacción del Estado para adelantar y concluir el proceso dentro del término estipulado en la ley. Opera como barrera para el ejercicio del ius puniendi debido a que, una vez se ha consolidado, extingue la potestad del Estado para investigar, perseguir, enjuiciar y castigar las conductas delictivas. Correlativamente, constituye una garantía constitucional del procesado que hace parte del contenido del derecho al debido proceso, en virtud de la cual puede reclamar la oportuna definición de su situación jurídica. Entre las razones que justifican esta figura se han señalado: (i) el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado de investigar de forma célere las conductas delictivas y (ii) la dificultad que se genera con el paso del tiempo para conseguir pruebas de la culpabilidad o la inocencia del acusado. Sumado a estas, se han considerado (iii) la pérdida de interés social en la sanción del delincuente y (iv) el castigo para el Estado por la tardanza en el ejercicio de su poder punitivo. A partir de este razonamiento, la Corte Constitucional ha concluido que la prescripción es una institución de orden público que opera como garantía para que se defina la situación jurídica del procesado y como sanción para el Estado por su inactividad.

 

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Sanción a inactividad del Estado

        
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-
Interrupción


PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-
Supensión

 

 

Referencia: Expediente D-14640

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la norma que surge de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 189 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Demandante: José Manuel Díaz Soto

 

Magistrado ponente (e):

HERNÁN CORREA CARDOZO

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   El 14 de enero de 2022, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Manuel Díaz Soto demandó la norma que surge de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 189 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”[1] (en adelante, CPP). Al respecto, propuso un cargo de inconstitucionalidad, relativo al desconocimiento de los artículos 29 y 228 de la Constitución, al igual que los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

 

2.   En el Auto del 9 de febrero de 2022[2], la magistrada sustanciadora[3] admitió la demanda. Por lo tanto, comunicó el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Defensoría del Pueblo para que conceptuaran, en caso de estimarlo oportuno. A su vez, invitó al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia y a las facultades de Derecho de las universidades Libre –seccional Bogotá–, Sergio Arboleda, de Nariño, del Rosario, Javeriana –sede Bogotá– y Externado de Colombia.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

II.     LA NORMA DEMANDADA

 

La demanda se dirige contra la norma que surge de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 189 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, publicada en el Diario Oficial número 45.658 del 1° de septiembre de 2004. A continuación, la Sala resalta y subraya el aparte acusado:

 

ARTÍCULO 189. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años(negrilla y subraya no original).

 

III.       LA DEMANDA

 

El ciudadano argumentó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hace una interpretación del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 que transgrede los artículos 29 y 228 de la Constitución, al igual que los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). En concreto, afirmó que la Sala de Casación Penal ha considerado que las sentencias de segunda instancia se entienden proferidas cuando los magistrados adoptan en sala la decisión y no cuando es notificada con su lectura. En este sentido, tal interpretación desconoce el debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones penales. En consecuencia, pidió a la Corte declarar inexequible la norma que surge de la interpretación que hace la Corte Suprema de Justicia. Subsidiariamente, solicitó que se declare exequible bajo el entendido de que los efectos jurídicos surgen con la notificación de las providencias.

 

Para sustentar su pretensión, el demandante planteó los siguientes argumentos:

 

Primero, sostuvo que la Corte es competente para conocer demandas dirigidas contra leyes en virtud del numeral 4° del artículo 241 de la Constitución. En este caso se cumple porque su actuación se dirige contra el artículo 189 (parcial) de la Ley 906 de 2004. Además, argumentó que este Tribunal también es competente para conocer demandas contra normas que surgen de la interpretación de órganos de cierre a partir del concepto de “derecho viviente”. Al respecto, afirmó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que las sentencias de segunda instancia, para efectos de la suspensión de la prescripción, se entienden proferidas cuando son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado y no el día en que se les da lectura. En este sentido, indicó que esta interpretación ha sido reiterada por la Sala de Casación Penal en varias sentencias[4] y está lo suficientemente consolidada para denominarla como derecho viviente.

 

Segundo, el demandante formuló un único cargo de inconstitucionalidad, en el que sostuvo que la interpretación que hace la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del artículo 189 del CPP desconoce los artículos 29 y 228 de la Constitución, al igual que los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP. En su criterio, la suspensión de la prescripción de la acción penal con la adopción de sentencias de segunda instancia sin que hayan sido notificadas desconoce el derecho al debido proceso y el principio de publicidad en las actuaciones penales. Además, genera opacidad en la administración de justicia.

 

Respecto a los instrumentos internacionales, el peticionario sostuvo que la norma demandada desconoce los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP. Por un lado, el artículo 8º de la CADH consagra las garantías judiciales, entre las que se encuentra que “el proceso penal debe ser público”. Por otro, el artículo 14 del PIDCP señala que “toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”. Incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la relevancia constitucional del principio de publicidad en procesos judiciales[5]. Por lo tanto, la norma acusada es inconstitucional y contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

IV.       INTERVENCIONES

 

Ministerio de Justicia y del Derecho[6]

 

Solicitó a la Corte declarar exequible la norma demandada. Primero, señaló que la Corte Constitucional reconoció a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como intérprete calificada de las normas penales en Colombia. Segundo, destacó que la prescripción de la acción penal es una institución de orden público que permite definir la situación jurídica de los procesados. Por lo tanto, hace parte del núcleo esencial del debido proceso, pero integra la libertad de configuración del Legislador en desarrollo de la política criminal. Tercero, afirmó que el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia diferencia acertadamente el momento en que se profiere una decisión con su adopción y el momento en el que se comunica con su lectura[7].

 

Para terminar, destacó la practicidad de esta interpretación, que evita la incertidumbre cuando hay magistrados que terminan sus periodos o no pueden asistir a la lectura de fallos. Además, adujo que la Corte Constitucional coincide con este razonamiento porque ha diferenciado los momentos de adopción de decisiones de constitucionalidad, el alcance informativo de los comunicados de prensa, y la posterior documentación y recolección de firmas del texto del fallo.

 

Instituto Colombiano de Derecho Procesal[8]

 

Pidió declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “Proferida la sentencia de segunda instancia” del artículo 189 del CPP, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos de suspensión de la prescripción se surten a partir de la debida notificación de las providencias. Para comenzar, indicó que la norma que surge de la interpretación identificada por el actor satisface las exigencias para considerarse como derecho viviente. Posteriormente, señaló que, ante los múltiples significados de la palabra “proferida”, la Corte Suprema de Justicia optó por una interpretación gramatical. No obstante, esta interpretación aislada de su contexto jurídico es arcaica. Lo idóneo en este caso sería aplicar una interpretación sistemática, que tenga en cuenta los principios de publicidad y debido proceso, previstos en la Constitución y en el CPP. Finalmente, advirtió que, “si la prescripción es una sanción a la inactivación de un derecho por parte de su titular”[9], es contradictorio suspender el término sin que el titular del derecho conozca la decisión.

 

Semillero de Investigación en Derecho Penitenciario – Pontificia Universidad Javeriana[10]

 

Solicitó que se declare la inexequibilidad y, en subsidio, que se condicione la exequibilidad en el entendido de que los efectos jurídicos de la sentencia de segunda instancia –como lo es la suspensión de la prescripción– se surten desde su notificación. En particular, resaltó que la prescripción es un instituto jurídico extintivo que tiene dos connotaciones: (i) garantía a favor del procesado y (ii) sanción al Estado. Además, afirmó que la regulación de esta institución sustantiva es competencia del Legislador y está estrechamente conectada con el derecho a la libertad personal. En relación con los argumentos de la demanda, adujo que, si las partes e intervinientes desconocen las decisiones judiciales, éstas carecen de control y no serían oponibles. Por esta razón, concluyó que los derechos al debido proceso y a la publicidad de las decisiones exigen que la suspensión de la prescripción –consagrada en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004– inicie su contabilización con la lectura de la decisión.

 

Semillero en Derecho Penal – Pontificia Universidad Javeriana[11]

 

Pidió que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “proferida” en el entendido de que los efectos jurídicos de la prescripción se surten a partir de la notificación de la providencia y no desde su suscripción por el cuerpo individual o colegiado que adopte la decisión. Antes de analizar el fondo del asunto, sostuvo que la demanda cumple con los requisitos de aptitud para su estudio bajo la doctrina del derecho viviente. Posteriormente, explicó que la suspensión de la prescripción implica que el conteo del tiempo se detiene en un determinado momento y vuelve a correr –sin reiniciar el conteo– en otro diferente. Por el contrario, la interrupción genera que en un momento específico se reinicie el término de prescripción.

 

En relación con la interpretación demandada, señaló que es una garantía fundamental del proceso penal que todos los actos judiciales sean notificados y a partir de ese momento produzcan sus efectos jurídicos. En realidad, las decisiones únicamente se materializan cuando se publican, se motivan y son susceptibles de ser conocidas y controvertidas por las partes e intervinientes. Por esta razón, los artículos 117 y siguientes del Código General del Proceso disponen que los términos corren desde el acto de publicidad de la decisión que contienen, y no desde un “evento a puerta cerrada”[12]. Si no se ha notificado la decisión que hizo que tuviera efectos la suspensión de la prescripción de la acción penal, resulta imposible para las partes interesadas ejercer debidamente su derecho de defensa dentro del proceso.

 

Finalmente, afirmó que es lógico que todos los efectos jurídicos que produzca una providencia deban darse desde un mismo momento. Lo contrario sería aceptar una división en la que unos efectos se producen a partir de la notificación y otros se producen a partir de la toma de la decisión en la sala por los magistrados.

 

Facultad de Derecho de la Universidad Libre – Sede Bogotá[13]

 

Consideró que la expresión demandada debe declararse exequible. En concreto, adujo que el principio de publicidad es la regla general. No obstante, admite excepciones, que operan de manera restrictiva para algunas providencias interlocutorias y sentencias. En particular, señaló que la excepción razonable consiste en que algunas de estas providencias en el proceso penal pueden quedar “ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario”[14].

 

En este sentido, afirmó que, una vez materializada la ejecutoria de la sentencia, “solo queda entonces el mero acto de comunicación de la providencia”[15]. Al respecto, explicó que en la segunda instancia no hay juicio y es el magistrado ponente quien proyecta el fallo y lo lleva a discusión. Una vez decidido el caso, es firmado por el pleno de la Sala y ahí se materializa la ejecutoria de la sentencia. Por lo tanto, no se desconocen los derechos de contradicción, defensa y debido proceso. Es más, indicó que después de adoptada la sentencia de segunda instancia, no solo empezará a correr el término de prescripción de la acción penal, sino también el término de ejecutoria, “dentro del cual se podrá atacar la providencia con el recurso de apelación, figura que garantiza la publicidad y (…) por ende conlleva la constitucionalidad de la norma”[16].

 

V.      CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

 

La Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte declarar exequible tanto el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 como su interpretación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[17]. El Ministerio Público resaltó que el Legislador, en virtud del artículo 150.2 superior, se encuentra facultado para fijar razonablemente los términos de la prescripción de la acción penal y los eventos que la interrumpen o suspenden.

 

En relación con la interpretación de la Sala de Casación Penal, sostuvo que es consonante con la finalidad de la prescripción de la acción penal: sancionar al Estado por su inoperancia en la persecución criminal. Además, atiende a la dinámica de las decisiones de las corporaciones judiciales colegiadas de segunda instancia. En ellas, un magistrado prepara el proyecto para su discusión y aprobación de los demás miembros de la sala, que pueden acompañar la decisión con ciertos ajustes que deberán incorporarse al texto con posterioridad a su adopción. Esta situación impide que los fallos puedan ser comunicados inmediatamente.

 

A su vez, la norma demandada no es desproporcionada para la optimización del principio de publicidad. A partir de una interpretación sistemática, la Corte Suprema de Justicia identificó que el tiempo que puede transcurrir entre la adopción y notificación de la decisión no es extenso ni indefinido. Según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, la lectura del fallo debe producirse dentro de los 10 días siguientes al momento de proferirse la sentencia. Además, los términos para impugnar la providencia o interponer el recurso extraordinario de casación corren desde la lectura del fallo.

 

VI.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.   En virtud del numeral 4° del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 189 (parcial) de la Ley 906 de 2004, porque se trata de una disposición incluida en una ley de la República.

 

Cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda

 

2.   El actor demandó la norma que surge de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 189 de la Ley 906 de 2004. En concreto, sostiene que considerar que la prescripción de la acción penal se suspende desde la adopción de la sentencia de segunda instancia y no desde su notificación vulnera los artículos 29 y 228 superiores, al igual que los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP, porque desconoce el debido proceso y el principio de publicidad en las actuaciones penales. Lo anterior, en su criterio, genera opacidad en la administración de justicia porque los efectos de las providencias deben surtirse desde su notificación.

 

3.   Como se indicó en el Auto del 9 de febrero de 2022, el cargo único (i) es claro, porque existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender su contenido y su justificación; (ii) es cierto, por cuanto el alcance que el accionante atribuye a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectivamente puede deducirse de su lectura; (iii) es específico, pues define con claridad la manera en que la norma demandada presuntamente desconoce el derecho al debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales en relación con las partes e intervinientes del proceso penal; (iv) es pertinente, en tanto plantea una oposición entre una norma que surge de la interpretación de un órgano de cierre respecto de una disposición legal y otra de rango constitucional; y (v) es suficiente, puesto que genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada a la luz de los artículos 29 y 228 superiores.

 

4.   En relación con el requisito de certeza, en esta oportunidad la demanda no se dirige contra el texto de una disposición legal, sino contra la interpretación que ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de ella. La Corte Constitucional ha admitido la posibilidad excepcional de estudiar la constitucionalidad de las normas que surgen de interpretaciones de los órganos de cierre de cada jurisdicción a partir de la teoría del derecho viviente[18]. La primera decisión que admitió esta alternativa fue la Sentencia C-557 de 2001[19]. En esa decisión, la Sala Plena reconoció que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, y que su jurisprudencia “es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas”.

 

5.   Para acreditar la configuración del derecho viviente, este Tribunal ha desarrollado tres requisitos[20]. Primero, la interpretación judicial debe ser consistente, lo cual no implica que sea idéntica o uniforme. En este sentido, la existencia de divergencias o contradicciones significativas necesariamente implica la ausencia de un sentido normativo generalmente acogido. Segundo, la interpretación judicial debe estar consolidada. Por lo tanto, un solo fallo, salvo circunstancias especiales, no es suficiente para evidenciar la extensión de una interpretación específica. Tercero, la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado o alcance de la disposición legal en cuestión. El cumplimiento de estos criterios permite acreditar el requisito de certeza, puesto que se identifica la proposición jurídica real sobre la que recae el cargo.

 

6.   En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido constante y pacíficamente la posibilidad de demandar normas que surgen de la interpretación judicial de órganos de cierre de disposiciones legales. Para ello, debe tratarse de una “interpretación consistente, consolidada y relevante para definir el contenido de la disposición, que hayan hecho la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, siempre que dicha interpretación pueda tener alguna relevancia desde el punto de vista constitucional”[21]. Además, como se ha reconocido desde la Sentencia C-557 de 2001, si la interpretación representa una orientación dominante bien establecida, “el juez constitucional debe, en principio, acogerla salvo que sea incompatible con la Constitución”.

 

7.   Asimismo, la admisibilidad del control de constitucionalidad respecto de normas derivadas de la interpretación autorizada de las disposiciones jurídicas encuentra fundamento en dos razones adicionales. La primera, derivada del reconocimiento que tienen las Altas Cortes como tribunales de cierre de cada jurisdicción, lo que implica el carácter vinculante de las comprensiones que hacen del orden jurídico[22], pues solo de esa manera se logra la previsibilidad[23] exigida a los sistemas normativos. La segunda, la comprobación que realiza la teoría jurídica acerca de que es en el ejercicio interpretativo donde se determina el alcance de las disposiciones, entendidas como dispositivos abstractos[24] que solo cobran sentido concreto cuando adquieren el carácter de enunciado normativo[25]. Por ende, cuando se está ante una hermenéutica jurídica de origen judicial y que cumple las condiciones expuestas en los fundamentos jurídicos 5° y 6°, entonces esta adquiere relevancia normativa y, por esa razón, puede ser objeto del control de constitucionalidad.

 

8.   En el caso bajo análisis, la demanda de la referencia se dirige contra la interpretación que ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de la expresión “[p]roferida la sentencia de segunda instancia” del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). El demandante tomó como referencia principal la decisión AP3264-2021 del 4 de agosto de 2021[26] que estableció lo siguiente:

 

“la Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, de modo que es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción a que se refiere el artículo 189 ibídem”.

 

Además, el actor sostuvo que esta decisión del 4 de agosto de 2021 da cuenta de la reiteración constante de esta norma jurisprudencial, que satisface los requisitos de la teoría del derecho viviente para ser objeto de control constitucional por parte de este Tribunal. En particular, señaló que la Corte Suprema de Justicia sentó esta posición en la sentencia de casación del 14 de agosto de 2012[27]. A su vez, advirtió que, desde ese momento, la Sala de Casación Penal ha reiterado pacíficamente esta interpretación.

 

9.   La Sala Plena de la Corte Constitucional constató que, en efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la interpretación de la expresión demandada cumple con los requisitos de la teoría del derecho viviente y, en ese sentido, la demanda satisface el requisito de certeza para su estudio de fondo.

 

(i)      La interpretación es consistente: como bien lo indicó el actor, la norma que es objeto de su demanda fue fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia del 14 de agosto de 2012 (radicado 38467). En aquella oportunidad, la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente en este extracto que, por su importancia para resolver el problema jurídico planteado, la Sala transcribe in extenso:

 

“3. [¿]Qué se entiende por proferimiento de sentencia?

 

Conforme la esencia de la demanda de casación, el punto concreto a definir para efectos de determinar las consecuencias de la misma, estriba en establecer qué ha de entenderse jurídicamente por “proferimiento” del fallo de segundo grado, en aras a definir si puede predicarse el fenómeno jurídico de la prescripción alegado por el defensor.

(…)

Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma.

 

Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse:

 

Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo”.

 

Además, en esta oportunidad, la Sala de Casación Penal expuso cuatro razones para justificar que la lectura del fallo, en el trámite del recurso de apelación del proceso penal, es un momento distinto (y posterior) al acto en que se profiere. Primero, en el acto de lectura ya no se presenta discusión de ninguna índole. Segundo, el fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ocurrir si se aceptara la tesis según la cual se profiere en el instante en que se da a conocer. Tercero, no es obligatoria la presencia de la Sala en pleno para la lectura. Inclusive, es posible que la exposición esté a cargo de un magistrado distinto al ponente y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante en el que se profiere, deberían asistir todos los miembros de la Sala y su lectura debería ser íntegra. Cuarto, la diligencia de lectura se limita a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, lo cual evidencia una expresión del principio de publicidad, estrechamente ligado con el derecho de defensa. Es a partir del conocimiento del fallo que los sujetos procesales pueden decidir si asumen la decisión o la controvierten de alguna forma específica. Por estas razones, la Corte Suprema de Justicia considera que:

 

“no es válido afirmar que la tesis que aquí se consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, éste se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir del cual se activa la facultad de interponer recursos en la medida que la providencia lo admita, lo cual desde luego no es óbice para pregonar que la decisión ya se profirió”[28].

 

A su vez, esta interpretación es consistente porque se ha reiterado de manera uniforme durante los últimos diez años. Prueba de ello son las providencias posteriores a la sentencia del 14 de agosto de 2012 que reseña la decisión AP3264-2021 del 4 de agosto de 2021:

 

“la Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, de modo que es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción a que se refiere el artículo 189 ibídem (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017, Rad. 50477; CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ AP3149-2018, Rad. 51619, CSJ SP4649-2020, Rad. 56451; CSJ SP975-2021, Rad. 58210; CSJ SP1274-2021, Rad. 54442, entre otras)”.

 

(ii)   La interpretación está consolidada: la exposición del punto anterior también permite evidenciar que las decisiones de los últimos diez años han reiterado de forma pacífica y consistente la interpretación bajo análisis.

 

(iii)      La interpretación es relevante para fijar el significado de la disposición legal en cuestión: finalmente, también se encuentra acreditado el tercer requisito. Como es evidente de su lectura, el artículo 189 del CPP se refiere a la suspensión del término de prescripción de la acción penal. Sin embargo, para determinar en qué momento se entiende suspendido el término, se debe identificar cuál es el instante en que se profiere la sentencia de segunda instancia. Al respecto, es claro que la interpretación bajo análisis es relevante para responder a este interrogante y para fijar el significado y alcance del artículo 189 del CPP.

 

10.   Por las razones expuestas, la Sala considera acreditados los tres requisitos de la teoría del derecho viviente. El actor demostró que su reproche se dirige contra una interpretación consistente y consolidada de la Corte Suprema de Justicia, que es relevante para determinar en qué momento se suspende la prescripción de la acción penal. En este sentido, la demanda cumple con el requisito de certeza porque se dirige contra una proposición jurídica real y existente que puede ser objeto de control constitucional. Por lo tanto, como se indicó en el fundamento jurídico 3°, la demanda es apta para estudiar la constitucionalidad de la norma que surge de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de la expresión “Proferida la sentencia de segunda instancia” del artículo 189 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, la Sala procederá con el análisis del fondo del asunto.

 

Problema jurídico y metodología de la decisión

 

11.   Con fundamento en lo anterior, la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la norma que surge de la interpretación judicial del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la prescripción de la acción penal se suspende desde que el cuerpo colegiado adopta la sentencia de segunda instancia y no cuando la notifica, desconoce el derecho fundamental al debido proceso y el principio de publicidad en las actuaciones penales, previstos en los artículos 29 y 228 superiores, y en los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos?

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará los siguientes temas: (i) el derecho al debido proceso en el proceso penal, (ii) la suspensión de la prescripción de la acción penal y (iii) el análisis de constitucionalidad de la norma demandada.

 

El derecho al debido proceso en el proceso penal

 

12.   El artículo 29 de la Constitución establece que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. La jurisprudencia constitucional ha interpretado este precepto en armonía con otros mandatos superiores, como la dignidad humana (art. 1º), la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo (art. 2º), la igualdad y la no discriminación (art. 13), la libertad personal (art. 28), el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva (art. 229), principalmente. Además, ha reconocido que el debido proceso tiene una serie de características esenciales para su interpretación constitucional, a saber: (i) debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, (ii) es de aplicación inmediata, (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia, (iv) se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas del proceso, (v) no es absoluto y (vi) su regulación depende del Legislador[29].

 

13.   En materia penal, la Corte Constitucional ha identificado que el derecho fundamental al debido proceso incluye garantías específicas que, si bien no son todas ellas exclusivas de ese ámbito del orden jurídico, en todo caso se predican del mismo debido a la gravedad de sus potenciales consecuencias en el ejercicio de los derechos fundamentales. Entre estas garantías están (i) el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley[30], (ii) la presunción de inocencia mientras no exista decisión judicial definitiva de responsabilidad[31], (iii) el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado para las etapas de investigación y juicio[32], (iv) el derecho a un debido proceso público[33] y sin dilaciones injustificadas[34], (v) el derecho a presentar y a controvertir pruebas[35], (vi) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria[36] y (vi) el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho[37], entre otras.

 

La publicidad en el proceso penal y su relación con el debido proceso

 

14.   En particular, el principio de publicidad en las actuaciones judiciales está previsto en el artículo 228 de la Constitución cuanto señala que “[l]as actuaciones [judiciales] serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”. Esta Corporación ha explicado que dicho precepto configura uno de los ejes axiales de la administración de justicia y guarda estrecha relación con el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, incluido en el artículo 29 superior. Adicionalmente, la publicidad es un elemento esencial para la legitimidad de la función judicial y una forma de controlar y vigilar las actuaciones de las autoridades judiciales. En palabras de este Tribunal:

 

“al ser el principio de publicidad en las actuaciones judiciales un elemento esencial para la legitimidad de la función judicial en un Estado Social de Derecho, esta garantía se constituye como un instrumento fundamental para la efectividad de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y seguridad jurídica de los cuales son titulares los sujetos procesales. Igualmente, este principio termina convirtiéndose en una forma de controlar y vigilar las actuaciones de las autoridades judiciales. Por todo lo anterior, la Corte sostuvo que el principio de publicidad no puede verse como una simple formalidad procesal. A contrario sensu¸ debe verse como el medio para garantizar la eficacia de la función judicial y legitimación de la democracia participativa”[38].

 

15.   En materia penal, la publicidad del proceso está prevista en los artículos 18[39] y 149[40] de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, el principio de publicidad en el proceso penal está consagrado en diferentes instrumentos internacionales. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[41] establece, en su artículo 14.1, que “toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en los que el interés de menores exija lo contrario”. A su vez, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)[42] prevé en su artículo 8.5 que “[el]l proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. En relación con esta disposición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:

 

“una de las principales características que debe reunir el proceso penal durante su sustanciación es su carácter de público, el cual es un elemento esencial de los sistemas procesales penales acusatorios de un Estado democrático y se garantiza a través de la realización de una etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público (…) La publicidad hace referencia específica al acceso a la información del proceso que tengan las partes e incluso los terceros”[43].

 

16.   En este sentido, de todas las exigencias constitucionales del debido proceso “se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan” [44]. Es aquí donde la notificación de las providencias de acuerdo con la ley adquiere relevancia para el citado cometido. Esta Corporación ha definido la notificación como “el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran”[45].

 

17.   La jurisprudencia reiterada de esta Corte ha precisado que la notificación constituye un requisito esencial del debido proceso, en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, convirtiéndose en presupuesto para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción[46]. En otras palabras, la notificación “define -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información”[47] y, simultáneamente, asegura a quien concierne una determinación que se entere de su sentido y pueda ejercer su derecho de defensa. De esta manera, se garantiza el respeto por la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía.

 

18.   Adicionalmente, en el contexto del proceso penal, las notificaciones tienen un carácter cualificado y una relevancia especial[48]. Esto se debe a la gravedad de las consecuencias que pueden ocurrir con su indebido trámite en el marco de la actuación penal. Por ejemplo, el procesado puede perder la presunción de inocencia y adquirir la obligación de soportar el poder sancionador del Estado con la imposición de una condena judicial. A su vez, esta decisión le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción y a la libertad personal por un espacio de tiempo considerable[49].

 

La distinción entre proferir y notificar una decisión de segunda instancia en el proceso penal

 

19.   En relación con la publicidad de las actuaciones judiciales en el proceso penal es necesario diferenciar los actos de (i) proferir la decisión y (ii) notificarla. El acto de proferir una decisión se refiere a la materialización de la función jurisdiccional, la cual consiste en administrar justicia en un caso concreto[50]. En otras palabras, la autoridad que ejerce la función jurisdiccional, al resolver un asunto bajo su conocimiento, profiere una decisión.

 

El verbo proferir, en el contexto de la administración de justicia o del ejercicio de la función jurisdiccional, es sinónimo de adoptar. En el caso de la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria, el artículo 160 de la Ley 906 de 2004 exige que los jueces adopten sus decisiones en cumplimiento de los términos previstos para ello[51]. Por otra parte, el acto de notificar se refiere a la materialización del principio de publicidad del derecho al debido proceso, mencionado previamente. Las autoridades, además de estar obligadas a motivar sus determinaciones, deben “publicarlas de conformidad con los sistemas de comunicación previstos en la ley”[52]. Esto implica que los jueces deben poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad los actos que creen, modifiquen o extingan un derecho, o impongan una obligación o sanción[53]. Al respecto, la notificación es, precisamente, “un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior”[54]. Sin importar la clase de proceso, la notificación es un acto de comunicación procesal que “garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales (…) para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción”[55].

 

20.   Ahora bien, el hecho de que el acto de proferir una decisión y su notificación estén intrínsecamente relacionados no implica que necesariamente deban ocurrir de forma simultánea. En algunos escenarios, ambos momentos convergen. Por ejemplo, en el trámite de primera instancia del proceso penal, según se desprende de los artículos 446[56] y 447[57] de la Ley 906 de 2004, ya sea tratándose de un juez singular o de uno plural, la decisión se profiere en audiencia, es decir, que se adopta en dicha actuación en la que, simultáneamente, se da lectura al fallo y, con esto, se garantiza su publicidad.

 

Sin embargo, una cosa diferente previó el Legislador para el trámite del recurso de apelación de sentencias, en donde la decisión de primera instancia ha dado por terminada la fase del juicio oral. De conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, cuando la segunda instancia la decida un juez singular, este resolverá “en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes” a la adopción de la decisión. Y en los eventos en que decida un juez colegiado, el mencionado artículo dispone que “(…) el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión”, mientras que “[e]l fallo será leído en audiencia en el término de diez días” posteriores a su adopción. Luego, en estos casos, hay dos actuaciones procesales distintas: la adopción de la decisión, momento en que se materializa el acto jurisdiccional de adjudicación, y la comunicación de la misma o, en otras palabras, el acto de proferir del fallo y el acto de notificarlo a las partes[58].

 

A partir de una lectura sistemática de otras disposiciones del mismo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), es posible reforzar la distinción de ambos momentos, regulados de forma separada. Por un lado, la adopción (que –se reitera– equivale al acto de proferir la providencia) está regulada en el capítulo quinto (providencias judiciales) del título cuarto (la actuación). En esta sección se prevé, por ejemplo, que las sentencias y autos deben contener el día y la hora de la decisión, que claramente se refiere al momento en que se adoptó[59]. Este contenido permite, entre otras cosas, controlar que las autoridades judiciales respeten los términos perentorios de la administración de justicia. Adicionalmente, en el caso del trámite del recurso de apelación ante cuerpos colegiados, la decisión se adopta en la sala y el fallo “será leído en audiencia en el término de diez días”[60] posteriores a su adopción[61].

 

Por otra parte, la notificación de las providencias está regulada en el capítulo sexto (notificación de las providencias, citaciones, y comunicaciones entre los intervinientes en el proceso penal) del mismo título. Por regla general, el artículo 169 del CPP prevé que las providencias se notifiquen en estrados[62]. Sin embargo, el mismo artículo reconoce que en algunos escenarios la notificación puede entenderse surtida con posterioridad a la audiencia. Por ejemplo, si algún sujeto procesal se ausentó con una justificación por fuerza mayor o caso fortuito, se entenderá notificado “al momento de aceptarse la justificación”[63]. Es más, el artículo 170 del CPP prevé que el secretario “deberá llevar un registro de las notificaciones realizadas tanto en audiencia como fuera de ella”. Por lo tanto, es claro que la notificación de una misma decisión puede ocurrir en momentos distintos según las particularidades de los sujetos a notificar. Aun así, la posible divergencia entre fechas de notificación no puede permitir que cada sujeto interprete que la decisión se adoptó el día que se le notificó. De ser así, una misma decisión podría tener más de una fecha de adopción, y esto relativizaría el carácter objetivo de la prescripción.

 

La adopción de decisiones por parte de cuerpos colegiados

 

21.   Es importante distinguir cuando la adopción de la decisión está a cargo, por un lado, de un juez y, por otra parte, de un cuerpo de jueces colegiados o plurales. Cuando se trata de cuerpos colegiados, la Ley Estatutaria 270 de 1996 regula la fecha de las providencias y su publicidad de forma separada. En su artículo 56[64] establece que “[l]a sentencia tendrá la fecha en que se adopte”, con independencia de los plazos para recolectar las firmas y los salvamentos o aclaraciones de voto. De forma complementaria, el artículo 57 se refiere a la publicidad de las actas de cuerpos colegiados. En particular, señala que

 

“son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas”.

 

22.   La Sala hace énfasis en que la distinción entre la adopción y la notificación o publicación de las decisiones es una diferenciación conceptual presente en otras jurisdicciones. Así, por ejemplo, en el caso de la Corte Constitucional, el artículo 36 del Acuerdo 02 de 2015[65] regula la expedición y firma de las providencias. Al respecto, indica que, “[u]na vez adoptada la decisión por la Sala Plena, el Presidente procederá a comunicar a la opinión pública el sentido del fallo, a más tardar al día siguiente en que fue proferido(negrillas no originales). Esta redacción ilustra con claridad que la adopción del fallo en la Sala Plena equivale al acto de proferir la decisión. Además, la misma disposición señala que, una vez se recolecten las firmas correspondientes, “se procederá inmediatamente a su publicación y notificación”. Este ejemplo evidencia que la diferencia entre los actos de proferir y notificar una decisión está presente en la cotidianidad de diferentes autoridades que administran justicia.

 

23.   De vuelta al contexto del proceso penal, cuando se trata de providencias proferidas por cuerpos colegiados o plurales, es aún más clara la distinción entre la adopción y la notificación. El tenor literal del artículo 164 de la Ley 906 de 2004 así lo evidencia:

 

“ARTÍCULO 164. PROVIDENCIAS DE JUECES COLEGIADOS O PLURALES. La exposición de la decisión estará a cargo del juez que presida la audiencia o el que ellos designen” (negrillas no originales).

 

Nótese que el Legislador fue cuidadoso en no utilizar conjugación alguna de los verbos “adoptar” o “proferir” en este artículo. Por el contrario, recurrió a la expresión “la exposición de la decisión”. La actividad de exponer algo es fenomenológicamente diferente a su elaboración y finalización, más aún cuando se trata de cuerpos colegiados donde la decisión es fruto de un proceso de deliberación entre opiniones que pueden ser yuxtapuestas o complementarias. En este sentido, es claro que el ejercicio de la función jurisdiccional se materializa con el acto de proferir una decisión, que consiste en su adopción por parte de los jueces colegiados cuando la competencia reside en un cuerpo plural. A su vez, la exposición, publicación o notificación de la decisión adoptada ocurrirá necesariamente en un momento posterior del proceso penal: la audiencia de lectura de fallo[66].

 

24.   Esta distinción es evidente también en la regulación del recurso de apelación en la Ley 906 de 2004. En el inciso 3° del artículo 179 se prevé que “[s]i la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”. De esta lectura, como se profundizará más adelante con el análisis de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que la decisión debe ser adoptada por la Sala dentro de los cinco días posteriores al registro del proyecto del magistrado ponente. Así, una vez proferida la decisión, debe convocarse a una audiencia para leer el fallo dentro de los diez días siguientes.

 

25.   En conclusión, el principio de publicidad en el proceso penal, lejos de ser una simple formalidad, es un medio para garantizar que las partes, terceros o la comunidad en general puedan acceder a la información. En relación con el debido proceso, la garantía del principio de publicidad depende, en gran medida, de la notificación a los sujetos procesales. Este acto de comunicación es un presupuesto para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, puesto que no es posible defenderse adecuadamente de aquello que se desconoce. Sin embargo, más allá de la importancia de la notificación, es necesario no confundirla con el acto de proferir la decisión que se debe notificar. Si bien es cierto que ambos momentos pueden coincidir, como ocurre con la notificación por estrados, existen múltiples ejemplos de providencias que son proferidas y notificadas en un momento posterior. Lo anterior es aún más evidente con los cuerpos colegiados, que adoptan decisiones en salas y las notifican o publican en un momento posterior.

 

26.   A partir de estos argumentos, es claro que la distinción entre el momento de adopción y el de comunicación de las decisiones judiciales es un asunto de carácter fenomenológico que no se opone a las garantías del derecho al debido proceso. Esto debido a que la adopción de una sentencia, como corresponde en un régimen democrático, siempre requiere de una notificación con el fin de que sea conocida por los interesados y, si es del caso, se formulen los recursos a que haya lugar.

 

Sostener, en cambio, que ambas actuaciones deben realizarse en el mismo momento o pertenecen al mismo concepto presentaría dificultades en términos de vigencia del derecho al debido proceso. Ello en razón a que no estaría suficientemente definido cuándo se adopta una sentencia judicial. Como se ha explicado en fundamentos jurídicos anteriores, la adopción equivale al momento de ejercicio de la función jurisdiccional: es el instante donde el juez –individual o colegiado– expresa el ejercicio volitivo de juzgar. Un asunto distinto, y no necesariamente simultáneo, es la comunicación de esa decisión, lo cual tiene sus propias particularidades procedimentales, pero que en todo caso no puede confundirse con el momento en que se profiere el fallo.

 

La prescripción de la acción penal y su suspensión

 

27.   El poder punitivo del Estado está sometido a límites precisos. Por ejemplo, el artículo 28 de la Constitución prohíbe las penas y medidas de seguridad imprescriptibles. En esta dimensión temporal también se ha reconocido el derecho a ser juzgado en un plazo razonable[67]. En virtud de esta garantía, el Estado no puede mantener sub judice a una persona de manera indefinida, lo que conlleva la necesidad de fijar un término para liberar al procesado de la incertidumbre que supone la persecución penal en su contra. La Corte Constitucional ha indicado que:

 

“[n]i el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”[68].

 

La prescripción de la acción penal se basa en la prolongada inacción del Estado para adelantar y concluir el proceso dentro del término estipulado en la ley. Opera como barrera para el ejercicio del ius puniendi debido a que, una vez se ha consolidado, extingue la potestad del Estado para investigar, perseguir, enjuiciar y castigar las conductas delictivas[69]. Correlativamente, constituye una garantía constitucional del procesado que hace parte del contenido del derecho al debido proceso, en virtud de la cual puede reclamar la oportuna definición de su situación jurídica[70]. Entre las razones que justifican esta figura se han señalado: (i) el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado de investigar de forma célere las conductas delictivas[71] y (ii) la dificultad que se genera con el paso del tiempo para conseguir pruebas de la culpabilidad o la inocencia del acusado[72]. Sumado a estas, se han considerado (iii) la pérdida de interés social en la sanción del delincuente y (iv) el castigo para el Estado por la tardanza en el ejercicio de su poder punitivo. A partir de este razonamiento, la Corte Constitucional ha concluido que la prescripción es una institución de orden público que opera como garantía para que se defina la situación jurídica del procesado y como sanción para el Estado por su inactividad[73].

 

La jurisprudencia ha explicado que “el fenómeno de la prescripción, por su propia naturaleza, tiene un efecto inhibitorio sobre el universo de las actuaciones del Estado en el campo penal y obra, en este sentido, como frontera genérica de todas las etapas procesales y preprocesales[74]. Su carácter sustantivo permite que pueda ser declarada de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Y constituye una de las causales de extinción de la persecución penal, ya que su declaratoria “contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”[75], con efectos de cosa juzgada.

 

Además, se manifiesta como causa de extinción de la punibilidad “no solamente en abstracto —prescripción del delito—, sino en concreto —prescripción de la pena”[76], lo cual supone una diferenciación. En concreto, la prescripción de la acción penal es un resultado previsto por el ordenamiento como “consecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia”[77]; mientras que la prescripción de la pena implica una restricción a las autoridades encargadas de ejecutar la condena, en virtud de la cual deben “abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta al responsable de una infracción penal, cuando ha transcurrido el término de la pena”[78].

 

De lo anterior se sigue que la prescripción de la acción penal se presenta antes de que se haya proferido sentencia. En este sentido, impide que se inicie o prosiga la persecución de la conducta delictiva, dirigida a la determinación de la responsabilidad individual del presunto infractor de la ley penal. En cambio, la prescripción de la pena encuentra fundamento en la inacción del Estado para hacer efectiva la imposición del castigo penal, una vez se ha dictado una sentencia condenatoria. En este caso, el proceso ha concluido de manera oportuna con la declaración de la responsabilidad penal del investigado, por lo que ha quedado desvirtuada su presunción de inocencia[79].

 

El término de prescripción de la acción penal

 

28.   En lo referente a los términos de prescripción de la acción penal, se ha reconocido un amplio margen de configuración legislativa materializado tanto en la legislación penal sustantiva como en la procedimental. La primera regla general está prevista en el párrafo primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000[80], que establece el término de extinción de la acción penal en un tiempo igual al de la pena máxima dispuesta por la ley para el delito respectivo, si es privativa de la libertad, tiempo que no puede ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20).

 

Una segunda regla general está prevista en el artículo 84 de la misma normativa, que señala el momento a partir del cual empieza a contarse el término de prescripción, así: para los delitos de comisión instantánea, desde el día de su consumación; en los tentados o permanentes, desde la perpetración del último acto; y en las conductas punibles de comisión por omisión, a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. Además, la norma establece que el término de prescripción correrá independientemente cuando se trate de varios punibles juzgados en un mismo proceso.

 

29.   La aplicación de estas reglas generales está exceptuada en las siguientes hipótesis[81]: (i) un término de prescripción de treinta (30) años para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado; (ii) la imprescriptibilidad de los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra; (iii) la imprescriptibilidad de las conductas punibles que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual, el incesto, el homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes[82]; y (iv) un aumento en la mitad del término en los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

 

30.   A su turno, el artículo 86 de la Ley 599 de 2000[83] prevé una tercera regla general referida a la interrupción del término prescriptivo de la acción penal. En el marco de la Ley 600 de 2000, el término de prescripción señalado en el artículo 83 “se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada”[84], y a partir de entonces comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del de la pena máxima dispuesta por la ley para el delito respectivo, sin que ese nuevo conteo pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). En el caso de delitos enjuiciados bajo la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación[85], momento desde el que empieza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83 de la codificación penal sustantiva, sin que pueda ser inferior a tres (3) años[86].

 

Este Tribunal ha avalado la posibilidad de que el término para que opere la prescripción pueda ser interrumpido, dando lugar a un nuevo cómputo del tiempo. En criterio de la Corte, la interrupción de la prescripción de la acción penal también debe entenderse como una valiosa oportunidad que se le ofrece al investigado para que controvierta la acusación que se le ha formulado y no como una restricción a las garantías constitucionales de los ciudadanos[87]. No obstante, también ha resaltado que para que opere la interrupción de la prescripción de la acción penal es indispensable que el Estado haya adelantado una actuación capaz de permitirle señalar fundadamente la responsabilidad por la comisión de un hecho punible[88].

 

31.   Finalmente, además de la interrupción, también existe la suspensión del término de prescripción de la acción penal. Según lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, referido al trámite del recurso de casación, la prescripción de la acción penal se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, y empieza a correr por un nuevo periodo que no puede ser superior a cinco años. Al respecto, la norma en cuestión dispone lo siguiente: “[p]roferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”.

 

32.   En este punto, es relevante aclarar que esta Sala se pronunció recientemente sobre el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 en la Sentencia SU-126 de 2022[89]. No obstante, esta decisión no configura precedente en el caso bajo estudio porque los problemas jurídicos son distintos y diferenciables. En la Sentencia SU-126 de 2022, la Sala Plena efectivamente analizó el alcance del artículo 189 de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, uno de los problemas jurídicos[90] fue establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al no declarar la prescripción penal, a pesar de que transcurrieron más de cinco años para que se profiriera la sentencia de casación. Este Tribunal consideró que sí se violó su derecho al debido proceso porque los cinco años previstos en el artículo 189 son un término perentorio. En este sentido, contrario a lo decidido por la Sala de Casación Penal, no puede reiniciarse el conteo del término que quedó pendiente antes de la suspensión.

 

33.   Como se observa, se está ante dos problemas jurídicos diferentes: mientras en la sentencia de unificación el asunto se refirió al alcance de los cinco años del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en este caso se estudia el momento en que inicia esa suspensión. Por esta razón, se está ante decisiones con un objeto diferente, que afrontan controversias igualmente diversas y, por ende, la Sentencia SU-126 de 2022 no es precedente para resolver la demanda de la referencia.

 

34.   En síntesis, la prescripción es una institución de orden público que, además de garantizarle al procesado que se defina su situación jurídica, sanciona la inactividad del Estado. Por esta razón, ante actuaciones idóneas del Estado para determinar la situación jurídica del procesado, el término de prescripción se interrumpe o se suspende. Tal es el caso del acto de proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso penal, que suspende la prescripción.

 

Análisis de constitucionalidad de la interpretación del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 por parte de la Corte Suprema de Justicia

 

35.   La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoce los artículos 29 y 228 superiores, ni los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Para fundamentar esta conclusión, se expondrán tres razones principales.

 

36.   En primer lugar, la Sala considera necesario resaltar, como se hizo mención previamente, que la prescripción castiga la inactividad del Estado. El fundamento jurídico 27 de esta providencia reiteró que la prescripción es una garantía para que se defina la situación jurídica de los procesados. Sin embargo, este fenómeno tiene como fundamento la inactividad del Estado, que es sancionada con la extinción de la acción penal[91]. En particular, la razón de ser de la prescripción es la prolongada inacción del Estado para determinar la situación jurídica de una persona dentro del término estipulado en la ley.

 

En el caso de estudio, el término de prescripción castiga la inactividad del Estado hasta el momento en que el juez de segunda instancia profiere su decisión. En el escenario específico en el que se centra el demandante, que son los cuerpos colegiados, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que la decisión sobre el recurso de apelación se entiende proferida cuando la sala del Tribunal correspondiente la adopta. De acuerdo con esta interpretación del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, a partir de ese momento se define la situación jurídica del procesado porque la decisión es inmodificable y solo restan los trámites formales posteriores de la suscripción y lectura.

 

Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la norma resultante de la interpretación que realiza la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la disposición acusada es compatible con la Constitución. Como sostuvo la Procuraduría General de la Nación en su concepto, el tiempo que transcurre entre la adopción de la decisión y su notificación en la audiencia de lectura de fallo no es extenso ni indefinido. Por el contrario, se trata de un término de diez días para que la Sala pueda citar a las partes e intervinientes, y que estos puedan organizarse para asistir. De este modo, una vez tomada la decisión por la Sala, que obra en las actas públicas de sus sesiones, existe un ejercicio de la función jurisdiccional en el que se define la situación jurídica del procesado. El hecho de que se le notifique la sentencia en un plazo máximo de diez días es relevante para el ejercicio de su derecho de defensa respecto de las determinaciones del juez o tribunal, pero no para considerar si el Estado incurrió en una inactividad sancionable con la prescripción de la acción penal.

 

A partir de estos argumentos, para la Sala resultaría irrazonable adoptar una posición diferente, como la que fundamenta la demanda. Esto debido a que si se parte de considerar que la prescripción constituye una sanción en contra del Estado, entonces integrar los actos de proferimiento y lectura significaría que el cumplimiento del deber de juzgar se llevaría a una etapa posterior a aquella donde efectivamente se ejerció la potestad jurisdiccional. En otras palabras, se perfeccionaría la sanción al Estado cuando efectivamente ya había cumplido con el deber que se reprocha como omitido. Esta circunstancia, sumada al hecho de la brevedad del término judicial entre ambas actuaciones y que sea después de la lectura del fallo que se habilitan los recursos judiciales extraordinarios que resultarían procedentes, como se explica en el fundamento jurídico 38, permite concluir la compatibilidad entre la norma y la Constitución.

 

37.   En segundo lugar, la interpretación no afecta en ningún sentido el principio de publicidad. Según el actor, “no se puede admitir que la administración de justicia funde sus decisiones ocultando el contenido material de las decisiones que se adopta”[92]. En su parecer, si la decisión de segunda instancia tiene efectos antes de que sea conocida por las partes y demás interesados, entonces se desconoce el principio de publicidad.

 

Como se mencionó en el fundamento jurídico 14, el principio de publicidad se refiere a la exigencia que tiene toda autoridad de dar a conocer sus actuaciones. Garantizar la publicidad de toda decisión de una autoridad judicial implica materializar la eficacia de la función jurisdiccional. En el proceso penal, esta garantía es particularmente importante porque está asociada con el ejercicio del ius puniendi y con la restricción del derecho a la libertad personal. Es por ello que distintos instrumentos internacionales, como el PIDCP o la CADH, prevén que el proceso penal debe ser público. En el caso de la CADH, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la publicidad “hace referencia específica al acceso a la información del proceso que tengan las partes e incluso los terceros” [93]. No obstante, en ningún momento se exige que el acceso a la información deba otorgarse en el mismo momento en que se adopta una decisión. Para ello existen los mecanismos de notificación y comunicación de las providencias judiciales.

 

En el caso bajo estudio, el artículo 179 del CPP prevé el trámite del recurso de apelación contra sentencias en el proceso penal. Una vez interpuesto y sustentado oportunamente, el trámite varía según la naturaleza de la autoridad competente. Si se trata de un juez, debe resolver el recurso en el término de quince días desde el reparto y citar a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si se trata de un Tribunal Superior, el magistrado ponente debe registrar el proyecto en diez días desde el reparto y la Sala tiene cinco días para su estudio y decisión. Posteriormente, el fallo debe ser leído en audiencia en el término de diez días, que se cuentan desde que la decisión fue adoptada por la Sala correspondiente[94].

 

A partir de la lectura del artículo 179 del CPP, es evidente que la publicidad de la decisión de segunda instancia se garantiza con un mecanismo de notificación específico: la audiencia de lectura de fallo. Es en ese momento que las partes e intervinientes se enteran del contenido de la decisión. Además, como se explicó en el fundamento jurídico 20, no es necesario que la publicidad se satisfaga en el mismo momento en que se profiere una decisión. Para garantizar la publicidad existen diferentes modalidades de notificación que contemplan plazos diferentes para formalizar la comunicación de la decisión a los sujetos correspondientes.

 

Para terminar este punto, uno de los intervinientes sostuvo que no es admisible que las decisiones judiciales tengan efectos desde un “evento a puerta cerrada”[95], sino desde que son publicadas. No obstante, esta designación de las sesiones de las salas de cuerpos colegiados ignora que estos eventos están regulados por el artículo 57 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, como se explicó en el fundamento jurídico 21. En realidad, las actas de las sesiones de los cuerpos colegiados, como es el caso de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, son de acceso público. En este sentido, no se trata de un evento que desconozca la publicidad de las actuaciones judiciales. Por estas razones, la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoce el principio de publicidad del proceso penal.

 

38.   En tercer lugar, la norma demandada tampoco desconoce el debido proceso. El demandante sostuvo que la Corte Suprema de Justicia comete un error al entender que los efectos jurídicos de la providencia que resuelve el recurso de apelación surgen con la adopción de la decisión en sala y no desde su notificación. Este razonamiento se basó en la Sentencia C-641 de 2002[96], en la que este Tribunal afirmó que “la ejecutoria de [las] sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”. A partir de esta premisa, el actor sostuvo que todo efecto jurídico de una providencia judicial debe estar antecedido de su notificación. En este sentido, consideró que la interpretación demandada “afecta los derechos de las partes que pueden verse lesionadas por la aplicación de los efectos de una decisión que ni siquiera conocen”[97].

 

Para analizar este argumento debe aclararse que la Sentencia C-641 de 2002 no es un precedente aplicable en esta oportunidad. Primero, en aquella decisión se estudió la constitucionalidad de una norma que se refería al derecho de defensa y, en específico, a la ejecutoria de las providencias[98]. Antes de la expedición de la Ley 906 de 2004, el Código de Procedimiento Penal era la Ley 600 del 2000. En el estudio del artículo 187 (parcial), la Sala Plena de esta Corte profirió la mencionada decisión. Tal análisis no es análogo al caso bajo examen porque en esta oportunidad se estudia la constitucionalidad de una norma relativa al cómputo del término de prescripción de la acción penal, que no depende de la ejecutoria ni está vinculado con la afectación de una oportunidad procesal para defenderse o contradecir algún asunto del proceso penal.

 

Segundo, los problemas jurídicos estudiados en la Sentencia C-641 de 2002 no se refieren a la prescripción de la acción penal o su cómputo, sino a la ejecutoria de ciertas decisiones judiciales que se entendían ejecutoriadas el día de su suscripción. En aquella decisión, la Sala Plena planteó dos problemas jurídicos. El primero fue determinar si la norma acusada desconocía o no el principio de publicidad al establecer que ciertas providencias quedaban ejecutoriadas el mismo día de su suscripción y, en ese sentido, no parecerían requerir de una notificación. El segundo fue establecer si, desde el día en que son suscritas “las providencias que resuelven los recursos de apelación o de queja contra providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma, y la acción de revisión”, éstas surtían plenos efectos o si dependían de su efectiva notificación. En este punto, cabe resaltar que la norma demandada no se refería al recurso de apelación contra sentencias, sino contra autos interlocutorios, caso en el que no había recursos posteriores.

 

A pesar de que el actor no lo mencionó en su demanda, el acápite final de la Sentencia C-641 de 2002 incluyó “algunas consideraciones” sobre la prescripción de la acción y de la pena. Entre aquellos dichos al pasar (obiter dicta), esta Corte sostuvo que el término de prescripción de la acción penal se extingue cuando se notifica personalmente a los sujetos procesales (teoría del conocimiento) o, subsidiariamente, cuando se realiza la notificación por edicto en caso de no ser posible la primera (teoría de la recepción). Sin embargo, los magistrados Eduardo Montealegre Lynett y Álvaro Tafur Galvis salvaron su voto frente a dichos obiter dicta porque, entre otras razones, consideraron que la prescripción de la acción penal debe contarse desde que el Estado adopte una decisión en firme. Adicionalmente, indicaron que “la notificación de una decisión en firme es un acto posterior a la adopción misma de la decisión”.

 

Al respecto, la Sala Plena de este Tribunal considera que los problemas jurídicos de la Sentencia C-641 de 2002 están circunscritos a la relación entre la ejecutoria y la notificación. Específicamente, la razón de la decisión fue que “la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”[99]. Sin embargo, en la demanda de la referencia no se presenta una discusión sobre la relación entre ejecutoria y notificación, sino entre prescripción y notificación. En este sentido, el problema jurídico de este proceso no se refiere a la ventana temporal en la que se pueden controvertir decisiones judiciales, sino al plazo en que aquellas se deben proferir para que el Estado no sea castigado por su inactividad. Por lo tanto, la Sentencia C-641 de 2002 no es un precedente aplicable en la presente oportunidad y las consideraciones que realizó esa decisión y que guardan algún vínculo con el asunto ahora analizado tampoco constituyen precedente al no estar vinculadas a la resolución del problema jurídico materia de la mencionada sentencia. No obstante, con el único fin de dar respuesta integral a los interrogantes que pudiesen surgir sobre dicha materia, la Sala expondrá las razones por las cuales la interpretación demandada no afecta la ejecutoria de las providencias y, en ese sentido, no vulnera de ninguna manera el derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones penales.

 

39.   Como se explicó en el fundamento jurídico 12, el derecho al debido proceso consiste en una serie de garantías que tiene toda persona en el marco de una actuación estatal, sea judicial o administrativa. Además, tales garantías se predican respecto de todas las partes e intervinientes, y durante todas las etapas del proceso. Entre estas garantías, una de las más importantes es el derecho de defensa. En el contexto específico del proceso penal, como se mencionó en el fundamento jurídico 13, existen unas prerrogativas específicas para garantizar el derecho de defensa. Por ejemplo, el procesado tiene derecho a la asistencia de un abogado durante las etapas de investigación y juicio. A su vez, puede presentar o controvertir las pruebas que se pretendan hacer valer a su favor o en su contra. Adicionalmente, puede impugnar la sentencia condenatoria[100].

 

El trámite del recurso de apelación, como ya se advirtió, está previsto en el artículo 179. Una vez resuelta la solicitud del recurrente, el juez o Tribunal Superior debe notificar la decisión dentro de los diez días siguientes. En este punto, el procesado es notificado de una decisión con la que se finaliza la segunda instancia del proceso penal. Al respecto, puede que decida asumirla o controvertirla. Si se trata del segundo escenario, el CPP contempla una herramienta específica para ello: el recurso extraordinario de casación.

 

El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia cuando se afectan derechos o garantías fundamentales en cuatro hipótesis previstas por el artículo 181 del CPP. A su vez, el artículo 183 de la misma ley prevé que este recurso puede interponerse ante el Tribunal “dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación”. En este punto, es importante resaltar nuevamente que, a partir de una interpretación gramatical y sistemática, es relevante que el Legislador haya usado el término “notificación” y no el de “proferir”, que sí empleó en el artículo 189 del CPP. En concreto, el ejercicio de defensa depende de que el sujeto procesal tenga conocimiento de la decisión. Es por esta razón que no podrían contarse los términos para interponer recursos desde la adopción de la decisión, sino desde su notificación.

 

Así las cosas, es evidente que el derecho de defensa, representado en la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, no se ve afectado de ninguna manera con la interpretación demandada. Si el procesado o su defensa deciden controvertir la sentencia de segunda instancia, podrán hacerlo dentro de los cinco días posteriores al momento en que se les notifique la decisión, con independencia de que se haya adoptado días antes. Por este motivo, la Sala tampoco evidencia una afectación al derecho al debido proceso con la interpretación demandada.

 

40.   Para terminar, la Sala aclara que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia no es desfavorable para los procesados. Aunque el demandante no lo dijo expresamente, podría entenderse que es un argumento implícito porque haría más difícil que prescriba la acción penal en sede de apelación al otorgarle más tiempo al Estado para notificar la decisión. En este punto, es necesario recordar que el artículo 189 del CPP prevé la suspensión del término de prescripción, “el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”. Si se adoptara la tesis del actor, es cierto que los tribunales tendrían menos tiempo para adoptar la decisión porque deberían realizar la lectura de fallo (posterior a su adopción) antes de que venza el término de prescripción.

 

Sin embargo, la otra faceta de este argumento es que la suspensión de la prescripción desde el momento de lectura de fallo (que es posterior a la adopción de la decisión en sala) extendería los cinco años previstos en el artículo 189. En realidad, la diferencia entre la adopción y la lectura del fallo (que, según el artículo 179 del CPP no debe exceder los diez días) se sumaría a los cinco años previstos en el artículo 189 porque ya no empezarían a correr en el primer momento, sino en el segundo. De esta manera, se prolongaría el término previsto en el artículo 189 para la configuración de la prescripción en sede de casación.

 

41.   En conclusión, la norma que surge de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoce la Constitución. Este Tribunal considera necesario reiterar con total claridad que, desde que se empezó a construir la teoría del derecho viviente, la jurisprudencia constitucional ha sido sumamente respetuosa de los desarrollos jurisprudenciales de otros órganos de cierre, como lo son el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Para que la Corte Constitucional pueda declarar la inexequibilidad de una norma desarrollada por estas corporaciones, debe acreditar con plena seguridad su incompatibilidad con la Constitución[101]. Como se ha demostrado en esta decisión, lejos de ser incompatible con la Carta Política, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia no desconoce el derecho al debido proceso ni el principio de publicidad de las actuaciones penales. Por lo tanto, se declarará exequible el artículo 189 (parcial) de la Ley 906 de 2004 por el cargo analizado en el proceso de la referencia.

 

Síntesis de la decisión

 

42.   El ciudadano José Manuel Díaz Soto demandó la norma que surge de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 189 (parcial) de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, indicó que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (en su especialidad penal) ha interpretado consistentemente que la expresión “[p]roferida la sentencia de segunda instancia” de la disposición mencionada se refiere, en el caso de cuerpos colegiados, al momento en que los magistrados del Tribunal Superior adoptan la decisión en sala y no cuando se notifica a las partes e intervinientes. Al respecto, el actor afirmó que esta interpretación judicial desconoce el derecho fundamental al debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones penales, previstos en los artículos 29 y 228 de la Constitución, al igual que en los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP. En consecuencia, pidió a la Corte declarar inexequible la norma que surge de la interpretación que hace la Corte Suprema de Justicia. Subsidiariamente, solicitó que se declare exequible bajo el entendido de que los efectos jurídicos surgen con la notificación de las providencias.

 

43.   La Sala considera que la interpretación demandada cumple con las características para ser objeto de control constitucional a la luz de la teoría del derecho viviente. En concreto, es consistente, está consolidada y es relevante para determinar el significado o alcance de la norma que establece la suspensión de la prescripción de la acción penal. Por lo tanto, el cargo satisface el requisito de certeza y, en consecuencia, es apto. No obstante, en el estudio de la norma demandada, la Sala no evidencia desconocimiento alguno de la Constitución que permita acceder a las pretensiones del actor por tres razones.

 

Primero, una de las finalidades de la prescripción de la acción penal es castigar la inactividad del Estado en la definición de la situación jurídica de los procesados. En este sentido, la adopción de la decisión de segunda instancia por parte de la sala competente de un Tribunal Superior es un ejercicio de la función jurisdiccional que puede desvirtuar la inactividad castigada con la prescripción. Segundo, la interpretación demandada no afecta el principio de publicidad de las actuaciones penales porque en ningún momento se impide u obstruye el acceso por parte de las partes, intervinientes o demás interesados al contenido de la decisión, una vez sea notificada en la audiencia de lectura de fallo. Tercero, la norma acusada tampoco tiene incidencia alguna en el derecho al debido proceso en el ámbito penal. En el momento en que se produce la notificación, los sujetos procesales pueden ejercer su derecho de defensa en el término correspondiente para controvertir el contenido de la decisión de segunda instancia.

 

44.   Por estas razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la norma que surge de la interpretación del artículo 189 (parcial) por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoce la Constitución. Por lo tanto, se declarará exequible.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Declarar EXEQUIBLE la expresión “Proferida la sentencia de segunda instancia”, contenida en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado en esta sentencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] En sesión del 25 de enero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia a este despacho. Además, el expediente fue enviado por la Secretaría al despacho el 27 de enero del 2022.

[2] El auto fue notificado por medio del estado número 020 del 11 de febrero de 2022. El término de ejecutoria corrió los días 14, 15 y 16 de febrero de 2022 y venció en silencio.

[3] En ese momento, la sustanciación estaba a cargo de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

[4] El actor hizo referencia a las sentencias CSJ SP, 14 de agosto de 2012, rad. 38467; CSJ AP6453-2017, Rad. 50477; CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ AP3149-2018, Rad. 51619; CSJ SP4649-2020, Rad. 56451; CSJ SP975-2021, Rad. 58210; y CSJ SP1274 2021, Rad. 54442.

[5] Como prueba de ello, citó el Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135.

[6] Escrito presentado el 4 de marzo de 2022 por Alejandro Mario de Jesús Melo Saade, Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho.

[7] Cita el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

[8] Escrito presentado el 7 de marzo de 2022 por Mauricio Pava Lugo y Daniel Santiago Guio Díaz, miembros del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

[9] Folio 10.

[10] Escrito presentado el 7 de marzo de 2022 por Norberto Hernández Jiménez, profesor del Departamento de Derecho Penal y tutor del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana.

[11] Escrito presentado el 7 de marzo de 2022 por Germán Andrés Ortega, Juan Felipe Torres, Juan Lombana Garavito, Juan Pablo Pantoja Ruíz, Lucas Posada, María Camila Posada, Nicole Pearl Reyes y Simón Sotello, miembros del Semillero de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Javeriana.

[12] Folio 14.

[13] Escrito presentado el 7 de marzo de 2022 por Jorge Kenneth Burbano Villamarín –director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional–, Javier Enrique Santander Díaz –coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional– y Carlos Hernando Ubaté Ortega –docente de derecho penal–.

[14] Folio 5. Citó como referencia la Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[15] Ibidem.

[16] Folio 7.

[17] Concepto presentado el 5 de abril de 2022.

[18] Sentencia C-015 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[19] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[20] Sentencia C-557 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada, entre muchas otras, en las sentencias C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-569 de 2004, M.P.(e) Rodrigo Uprimny Yepes; C-418 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; y C-015 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[21] Sentencia C-015 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[22] Ver la Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa providencia, la Sala Plena de esta Corporación indicó que “el carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica”. En este sentido, agregó que es necesario evitar la arbitrariedad en las decisiones judiciales, lo cual se logra a partir del “reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional”.

[23] Sobre los conceptos de aceptabilidad y previsibilidad en los órdenes jurídicos, ver Aarnio, A. (2009 . Derecho, racionalidad y comunicación social. México: Fontamara.

[24] Un estudio sobre las normas provenientes de autoridades jurisdiccionales se encuentra en Aguiló Regla, J. (2012). Teoría general de las fuentes del Derecho (y el orden jurídico). Barcelona: Ariel, pp. 129-156.

[25] Guastini, R. (2017) Interpretar y argumentar. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, pp. 50-53.

[26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3265-2021. Radicado 59060. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.

[27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de agosto de 2012. Radicado 38467. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.

[28] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 14 de agosto de 2012 (rad. 38467), M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.

[29] Sentencia C-496 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[30] Ley 599 de 2000, art. 6º; Ley 906 de 2004, art. 6º.

[31] Ley 906 de 2004, art. 7º.

[32] Ley 906 de 2004, art. 8º.

[33] Ley 906 de 2004, art. 18.

[34] Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 8.1.

[35] Ley 906 de 2004, art. 15.

[36] Ley 906 de 2004, art. 20.

[37] Ley 599 de 2000, art. 8º.

[38] Sentencia C-429 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[39] “ARTÍCULO 18. PUBLICIDAD. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación”.

[40] “ARTÍCULO 149. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la Fiscalía, el acusado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y su representación legal. // El juez podrá limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con los artículos siguientes y sin limitar el principio de contradicción. // Estas medidas deberán sujetarse al principio de necesidad y si desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricción, el juez la levantará de oficio o a petición de parte. // No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que corresponda”.

[41] Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

[42] Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.

[43] Corte IDH. Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Sentencia de 15 de octubre de 2019 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 120.

[44] Sentencia T-181 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[45] Auto 002 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterado en el Auto 1194 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[46] Sentencia T-612 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[47] Sentencia T-181 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[48] Sentencia C-648 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[49] Sentencia T-181 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[50] Ley Estatutaria 270 de 1996. “ARTÍCULO 1°. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.

[51] “ARTÍCULO 160. TÉRMINO PARA ADOPTAR DECISIONES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código. // Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva”.

[52] Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[53] Ibidem.

[54] Sentencia C-783 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[55] Sentencia C-670 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Reiterada en la Sentencia T-025 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[56] “ARTÍCULO 446. CONTENIDO. La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente”.

[57] “ARTÍCULO 447. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. // Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. // Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral. // PARÁGRAFO. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria”.

[58] Al respecto, en la Sentencia del 14 de agosto de 2012 (radicado 38467, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma”.

[59] Ley 906 de 2004, artículo 162.

[60] Ley 906 de 2004, artículo 179.

[61] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado consistentemente que los diez días que menciona el artículo 179 del CPP se cuentan desde que la sala correspondiente tomó la decisión. Al respecto, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 14 de agosto de 2012 (rad. 38467), M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, folio 31. Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 14 de abril de 2021 (rad. 54442), M.P. Gerson Chaverra Castro.

[62] “ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados”.

[63] Ley 906 de 2004, artículo 169.

[64] “ARTÍCULO 56. FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte”.

[65] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[66] Sobre esta materia, en la Sentencia del 14 de agosto de 2012 (radicado 38467, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “Cuestión bien distinta es (...) la lectura de la providencia que conlleva lo siguiente:// a- Según se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y aprobación. // b- Al momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole. // c- El fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer. // d- No es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra. // e- La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad”.

[67] Sentencia SU-433 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas.

[68] Sentencia C-176 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[69] Sentencia C-229 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[70] Sentencia SU-433 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas.

[71] Sentencia C-176 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[72] Sentencia C-345 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[73] Sentencia SU-433 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas.

[74] Sentencia C-412 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[75] Sentencia C-416 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[76] Sentencia C-176 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[77] Sentencia C-345 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[78] Ibidem.

[79] La jurisprudencia de esta Corporación reconoce una clara diferencia entre la imprescriptibilidad de la pena y la imprescriptibilidad de la acción penal, que radica en el grado diverso de restricción del margen de configuración del Legislador que cada una impone: la primera, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución, se encuentra formulada como una regla de estructura cerrada que no admite limitación “en ningún caso”, por lo que le está vedado al Legislador expedir regulaciones en sentido contrario, esto es, que autoricen las penas imprescriptibles. En contraposición, la segunda es una garantía que encuentra fundamento en los artículos 28 y 29 de la Constitución y no plantea una regla incondicional, por lo que su restricción es posible cuando se pretende asegurar el cumplimiento de intereses que, tras su ponderación, se consideren de mayor valor constitucional específico. Ver Sentencias C-580 de 2002, C-620 de 2011 y C-407 de 2020, entre otras.

[80] Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo […]”.

[81] Artículo 8° de la Ley 2098 de 2021, que modificó el artículo 83 de la Ley 599 del 2000.

[82] Ver Sentencia C-422 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado.

[83] “Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. (Modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004). La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. // Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.

[84] Ver texto original del artículo 86 de la Ley 599 del 2000.

[85] Artículo 86 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004.

[86] Artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

[87] Sentencia C-416 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[88] Ibid.

[89] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[90] Los otros dos problemas jurídicos se referían a (i) la posible vulneración del principio de no reformatio in pejus porque el actor fue condenado por un tipo penal distinto al que le fue imputado en primera instancia y (ii) la posible vulneración de su derecho a la doble conformidad puesto que fue absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, sin que el recurso extraordinario de casación le permitiera aportar pruebas o desarrollar un debate probatorio respecto a su condena. No obstante, al declararse la prescripción de la acción penal, se concedió el amparo y estos dos problemas jurídicos no fueron estudiados.

[91] Ley 599 de 2000. “ARTÍCULO 82. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Son causales de extinción de la acción penal: 1. La muerte del procesado. 2. El desistimiento. 3. La amnistía propia. 4. La prescripción”.

[92] Expediente D-14640, escrito de demanda, folio 7.

[93] Corte IDH. Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Sentencia de 15 de octubre de 2019 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 120.

[94] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 14 de agosto de 2012 (rad. 38467), M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, folio 31.

[95] Intervención del Semillero en Derecho Penal de la Pontificia Universidad Javeriana, folio 14.

[96] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[97] Expediente D-14640, escrito de demanda, folio 8.

[98] Ley 600 del 2000. “Art. 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. // La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma, y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.

[99] Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico 40.

[100] Ley 906 de 2004, artículo 20. “Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación. // El superior no podrá agravar la situación del apelante único”. Al respecto, ver la Sentencia C-762 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[101] Sentencia C-557 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en la Sentencia C-015 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.