C-346-22


Sentencia C-346/22

 

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES III Y CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES III-Se ajustan a la Constitución

 

El Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III fueron adoptados con el objetivo de asegurar la continuidad de las actividades del Fondo Multilateral de Inversiones. Estos Convenios resultan consecuentes con los mandatos constitucionales de promover la integración económica y la internacionalización de las relaciones políticas y económicas bajo los principios de soberanía, equidad y reciprocidad (artículos 9, 226 y 227 de la Constitución).

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características


TRATADOS INTERNACIONALES-
Control tripartito en su incorporación

  

TRATADOS INTERNACIONALES-En principio no pueden ser enmendados por el Congreso

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales 

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva

 

AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos

 

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas

 

REQUISITO DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE DE PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia de su exigencia

 

LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo

 

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible

 

PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones menores

 

PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Exclusión de aplicación a partir de posibles reformas constitucionales

 

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES III Y CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES-Finalidad

ENMIENDAS O MODIFICACIONES EN TRATADO INTERNACIONAL-Sujetas al procedimiento de aprobación y control constitucional

La modificación de cualquiera de las estipulaciones de dichos convenios y de sus anexos que impliquen nuevas obligaciones para el Estado colombiano, requieren tanto de la aprobación por parte del Congreso como de la revisión previa de constitucionalidad de esta Corte, sentido en el cual el presidente de la república deberá hacer la respectiva declaración interpretativa al ratificar los convenios.

 

 

 

Referencia: Expediente LAT-469

 

Revisión oficiosa de la Ley 2100 del 15 de julio de 2021, “por medio de la cual se aprueba el «Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III» y el «Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III» aprobados mediante la Resolución AG-8/17CII/, AG-4/17 y MIF/DE-13/17 de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de 2017”.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 2100 del 15 de julio de 2021, “por medio de la cual se aprueba el «Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III» y el «Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III» aprobados mediante la Resolución AG-8/17CII/, AG-4/17 y MIF/DE-13/17 de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de 2017”.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el 26 de julio de 2021, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación[1] una fotocopia autenticada de la Ley 2100 de 2021, para su revisión constitucional. 

 

2. La Magistrada sustanciadora, mediante Auto del 10 de agosto de 2021,[2] avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. En primer lugar, ofició a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación del proveído, enviaran a la Corte información expresa sobre: (i) las fechas de las publicaciones, las sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio, así como las mayorías y votaciones con las cuales se discutió y aprobó el proyecto de ley en las distintas etapas, en comisiones y en plenarias, haciendo referencia sobre la modalidad de votación utilizada en cada una de las etapas del trámite legislativo; (ii) el día en que se efectuó el anuncio de votación, el día que se realizó la votación, así como el número y fecha de las actas y las gacetas del Congreso donde consten dichas actuaciones; y (iii) el día en que se efectuó la publicación y los números y fechas de las actas y las gacetas del Congreso correspondientes. En segundo lugar, ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del proveído, certificara quiénes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República.   

 

3. Además, ordenó (i) correr traslado por treinta (30) días a la procuradora general de la nación una vez recibidas las pruebas; (ii) simultáneamente fijar en lista el proceso durante el término de diez (10) días, para que cualquier ciudadano la impugne o la defienda; y (iii) comunicar la iniciación del proceso al presidente de la república y al presidente del Congreso, para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, así como a los ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo; y al Defensor del Pueblo, para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

4. Finalmente, resolvió, para los efectos previstos en el artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991, comunicar el proveído a ProColombia y Bancoldex; a las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia y del Rosario; a la Asociación Nacional de Empresarios (ANDI), a la Asociación Nacional de Exportadores (ANALDEX) y a la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (ACOPI), para invitarlas a rendir concepto sobre la constitucionalidad de la ley que aquí se estudia.

 

5. Posteriormente, a través de Auto del 10 de diciembre de 2021,[3] la Magistrada sustanciadora insistió en los requerimientos probatorios realizados en el Auto del 10 de agosto de 2021. Apremió al Secretario General de la Cámara de Representantes para que remitiera copia de las gacetas del Congreso relacionadas con la certificación de los siguientes asuntos relativos al trámite de la Ley 2100 de 2021: (i) el anuncio para primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes; (ii) la discusión y aprobación en primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes; (iii) el anuncio para segundo debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes; (iv) la discusión y aprobación en segundo debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes; y (v) el anuncio y aprobación del informe de conciliación en la Cámara de Representantes. También requirió al Secretario General del Senado de la República para que, de igual manera, remitiera copia las gacetas del Congreso relacionadas con los siguientes asuntos relativos al trámite de la mencionada Ley: (i) la publicación del texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la Plenaria del Senado de la República; y (ii) el anuncio y aprobación del informe de conciliación en la Plenaria del Senado de la República.

 

6. Mediante Auto del 5 de abril de 2022,[4] la Magistrada sustanciadora insistió nuevamente en los requerimientos probatorios realizados en Auto del 10 de agosto de 2021. Solicitó al Secretario General de la Cámara de Representantes para que remitiera copia de las gacetas del Congreso relacionadas con la certificación de los siguientes asuntos relativos al trámite de la Ley 2100 de 2021: (i) el anuncio para primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, (ii) la discusión y aprobación en primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, (iii) el anuncio para segundo debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, y (iv) el anuncio y aprobación del informe de conciliación en la Cámara de Representantes. También requirió al Secretario General del Senado de la República para que, de igual manera, remitiera copia la gaceta del Congreso relacionada con la publicación del texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la Plenaria del Senado de la República. Por otra parte, informó a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que, en caso de que no se efectuara la remisión de las gacetas del Congreso solicitadas, la Corte, en virtud de la libertad probatoria y la libre valoración de las pruebas, se valdría en este caso de los demás medios probatorios de los que dispusiera, como las actas, las certificaciones, los informes, las grabaciones, entre otras.

 

7. El 2 de mayo de 2022, recibidas y calificadas las pruebas decretadas en el numeral segundo del Auto del 10 de agosto de 2021, la Magistrada sustanciadora remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte para continuar con el trámite respectivo, de conformidad con lo previsto en el mencionado auto. No obstante, dado que a la fecha aún no había sido posible obtener copia de la gaceta del Congreso en la que constara el anuncio para primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, se dispuso tener como prueba el video de la sesión del 16 de marzo de 2021 de la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes en la que se realizó dicho anuncio.[5] Así, el 5 de mayo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el presente proceso por el término de diez (10) días.[6]

    

8. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto de la procuradora general de la nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.

 

II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN

 

9. La Ley 2100 de 2021, “por medio de la cual se aprueba el «Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III» y el «Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III» aprobados mediante la Resolución AG-8/17CII/, AG-4/17 y MIF/DE-13/17 de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de 2017” se encuentra integrada por tres artículos. Su contenido es el siguiente: 

 

ARTÍCULO PRIMERO: Apruébense el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III” aprobados mediante la Resolución AG-8/17CII/, AG-4/17 Y MIF/DE-13/17 de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de 2017. 

  

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7 de 1944, el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III” aprobados mediante Resolución AG-8/17CII/, AG-4/17 Y MIF/DE-13/17 de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de 2017, que por artículo de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos. 

 

ARTÍCULO TERCERO: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.”

 

10. Los Convenios que son objeto de aprobación se reproducen en su integridad como Anexo de esta sentencia. 

 

III. INTERVENCIONES

 

1. Ministerio de Relaciones Exteriores

 

11. Alejandra Valencia Gartner, directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los convenios examinados y de su ley aprobatoria, por cuanto se cumplieron los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, y su contenido está ajustado a los principios y postulados que gobiernan al Estado colombiano en materia de política exterior.

 

12. Explicó que el FOMIN “es un fondo multi-donantes administrado por el BID y gobernado por un Comité de Donantes que moviliza recursos que sirven para apoyar iniciativas innovadoras en la región. Es concebido dentro del Grupo BID como un laboratorio que busca promover el desarrollo en la región a través de mecanismos y estructuras distintas que mejoren, fortalezcan o creen mercados, desarrollen cadenas productivas, promuevan el gobierno corporativo, la responsabilidad social empresarial y la inclusión, entre otros.” Ahora bien, precisó que antes de la constitución del FOMIN III, analizado en esta oportunidad por la Corte, estuvo vigente el FOMIN I desde 1992 hasta el año 2007, y el FOMIN II que entró en vigor en el año 2007 y finalizó en el 2020.

 

13. El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que la ley aprobatoria de los convenios constitutivo y de administración del Fondo Multilateral de Inversiones III cumplió los requisitos formales. Esto por cuanto los convenios fueron aceptados en el marco de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo del 2 de abril de 2017, la cual contó con la participación del ministro de Hacienda y Crédito Público. Luego, el presidente Iván Duque Márquez impartió la aprobación ejecutiva y ordenó someter el acuerdo a consideración del Congreso de la República. Y, finalmente, surtidos los debates, el órgano legislativo aprobó la Ley 2100 del 15 de julio de 2021, para posteriormente ser sancionada por el presidente de la república.

 

14. En cuanto al análisis de fondo de los referidos convenios, el Ministerio de Relaciones Exteriores recordó que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los Convenios constitutivos del FOMIN I y II y de sus Convenios de Administración, mediante sentencias C-390 de 1994 y C-683 de 2009, respectivamente, tras considerar que propiciaban la integración económica que contribuía al desarrollo económico y social del país. A continuación, el interviniente describió el contenido de los convenios constitutivo y de administración del Fondo Multilateral de Inversiones III y explicó que las temáticas en las que se concentra el trabajo del FOMIN III para el período 2019-2023 son: “(i) ciudades incluyentes; (ii) agricultura climáticamente inteligente; y (iii) economía del conocimiento. En cada una de ellas se espera incentivar acciones del sector privado en las poblaciones pobres y vulnerables, buscando facilitar su inserción en las cadenas productivas y por ende a los mercados de manera sostenible, con efectos positivos prolongados en el tiempo. Adicionalmente, estos proyectos tendrán en cuenta enfoques transversales como género y diversidad, entorno propicio, y sostenibilidad ambiental y social.”

 

15. El Ministerio resaltó los réditos que ha obtenido el país al hacer uso de este fondo. Indicó que el número de operaciones directas asciende a 156, las cuales han representado un financiamiento de US$ 129 millones. Este financiamiento se divide en US$ 90 millones en donaciones, US$ 16 millones en préstamos y aproximadamente US$ 23 millones en inversiones de capital; respecto a un aporte realizado por el país de US$ 8 millones. Es decir, por cada US$ 1 millón que aportó Colombia al FOMIN, US$ 16 millones fueron reinvertidos en Colombia. Por lo tanto, concluyó su intervención advirtiendo que la aprobación de los referidos convenios resulta fundamental para que Colombia pueda acceder a recursos y conocimientos para desarrollar proyectos que generen impactos positivos en diferentes sectores de la economía y beneficien a la población vulnerable.[7]

 

2. Banco de Comercio Exterior de Colombia (Bancoldex)

 

16. El vicepresidente jurídico y secretario general de Bancoldex,[8] solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los convenios bajo revisión. En cuanto al análisis formal, indicó que el trámite de la Ley 2100 de 2021 respetó las respectivas normas constitucionales. En cuanto al estudio de fondo, advirtió que los Convenios Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III, promueven la internacionalización de las relaciones políticas y económicas de Colombia y resultan convenientes para el fortalecimiento de la inclusión y profundización financiera. En efecto, la aprobación de estos convenios “permite el acceso de Colombia a nuevos recursos para el desarrollo de iniciativas que generen oportunidades para las poblaciones vulnerables y, por consiguiente, la posibilidad de que Bancoldex, como instrumento de política pública, coloque esos recursos en la modalidad de préstamos o a través de recursos de cooperación no reembolsables.”[9]

 

3. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)

 

17. El representante legal de la ANDI,[10] solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los convenios bajo revisión, así como su ley aprobatoria. Después de realizar un recuento de las distintas etapas del proceso legislativo de la Ley 2100 de 2021, concluyó que no se observaba ningún vicio en el trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República. Por otra parte, señaló que los convenios relativos a la constitución y administración del Fondo Multilateral de Inversiones III resultaban convenientes para nuestro país y eran acordes con el artículo 227 constitucional, dado que “propenden por la integración económica y social de Colombia con las demás naciones.”[11]

 

4. Universidad Externado de Colombia

 

18. Varios docentes[12] de la Universidad Externado de Colombia solicitaron declarar la constitucionalidad de la Ley 2100 de 2021 y los convenios aprobados por esta. Señalaron que no se observaba ningún vicio en el proceso de formación de la ley y los contenidos de los referidos instrumentos internacionales resultan acordes a la Constitución Política. Esto por cuanto se ajustan a los artículos 9, 226 y 227 constitucionales, tal como lo advirtió esta Corte en las sentencias C-390 de 1994 y C-683 de 2009 que estudiaron la constitucionalidad de los convenios constitutivos y de administración de los FOMIN I y II. Los intervinientes agregaron que los convenios bajo examen son importantes para el país, ya que “buscan el fortalecer proyectos y operaciones que permitan el desarrollo de los países miembros a partir de la cooperación internacional”, y explicaron que “los Bancos de Desarrollo, con un importante aumento de la participación relativa de la Banca de Desarrollo Regional, han sido una fuente efectiva para la canalización de recursos dirigida a inversionistas en diversos sectores de la región, especialmente en infraestructura, intermediación financiera y desarrollo social y productivo.”[13]

 

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

 

19. En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242, numeral 2° y 278, numeral 5° del texto constitucional, así como en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, la señora procuradora general de la nación, Margarita Cabello Blanco, presentó concepto dentro del trámite de la referencia. Solicita a la Corte Constitucional la declaración de exequibilidad de la Ley 2100 de 2021, así como del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III.

 

20. En primer lugar, la procuradora realizó un análisis formal del trámite de aprobación de la norma y concluyó que el Congreso de la República observó los trámites constitucionales para la expedición de la ley aprobatoria del Acuerdo.

 

21. En lo que respecta a la materia de los instrumentos internacionales bajo examen, advierte que los dos anteriores convenios del FOMIN fueron declarados exequibles por esta Corte debido a que procuraban fomentar el desarrollo del sector privado, el crecimiento económico y la reducción de la pobreza. En consecuencia, estima el Ministerio Público que los convenios estudiados en esta oportunidad son acordes con la Constitución dado que buscan la optimización de los mandatos de internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas y la integración con otros países de América Latina.

 

22. La Procuradora destaca que las normas de los Convenios Constitutivo y de Administración del FOMIN III están dirigidas a cumplir los objetivos perseguidos por dichos convenios. En cuanto a los anexos de estos instrumentos, indica que en nada se oponen a la Constitución, toda vez que “el aporte de once millones de dólares al FOMIN III constituye una decisión soberana del Estado colombiano en los términos del artículo 9 de la Carta Política, la cual fue adoptada para incentivar la cooperación e integración regional. Además, no se trata de una determinación arbitraria, ya que: (a) los nacionales pueden legar a beneficiarse de los proyectos que se adelanten con base en dichos recursos, y (b) el pago de las cuotas correspondientes por parte del país estará sujeto a las asignaciones presupuestales subsiguientes, lo que guarda armonía con el artículo 345 superior en materia de gasto.” También señaló que la cláusula compromisoria dispuesta en el anexo del Convenio de Administración del FOMIN III es constitucional, pues los pactos arbitrales en el marco de tratados internacionales han sido declarados exequibles por esta Corte al promover la solución pacífica de los conflictos en materia internacional.

 

23. Finalmente, advirtió que la Ley 2100 de 2021 se ajustaba a la Constitución Política porque existe una clara conexidad entre el título de la ley y sus tres artículos, los cuales se refieren en su conjunto a aspectos propios de la aprobación de los convenios analizados.[14] 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

24.  En virtud del numeral 10º del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. De acuerdo con lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control es:

 

“(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental;

(ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental;

(iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional;

(iv) tiene fuerza de cosa juzgada;

(v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; 

(vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”[15]

 

25. La adopción de tratados internacionales por el Estado colombiano es un acto complejo en el que intervienen las tres ramas del poder público a partir del respeto de la independencia y autonomía de cada una de ellas. Así, es competencia del Gobierno nacional llevar a cabo la negociación y celebración del tratado internacional. Por su parte, corresponde al Congreso aprobar o improbar los tratados internacionales celebrados por el gobierno “sin que le sea posible al órgano legislativo modificar el texto del mismo.”[16] Ahora bien, conforme lo ha señalado este Tribunal, el límite del Congreso de la República en materia de aprobación o improbación de tratados se refiere a la imposibilidad de que dicho órgano modifique o altere el contenido del instrumento internacional acordado por el Gobierno, pero sí está facultado para aprobar o improbar parcialmente los tratados, en atención a lo dispuesto bajo el artículo 217 de la Ley 5a de 1992:

 

“Como lo ha advertido la Corte, el citado mandato previsto en el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política, no impone la obligación de tener que aprobar en su integridad el tratado, pues su rigor normativo no refiere al alcance de la anuencia congresional, sino a la posibilidad de alterar o no su contenido. […]

 

En conclusión, una lectura armónica de la Carta y de las normas que desarrollan el trámite de incorporación de los tratados internacionales, permite inferir que si bien el Congreso no puede formular enmiendas, esto es, no puede variar lo acordado en el ámbito internacional por el Presidente de la República, ello no excluye su competencia para aplazar la entrada en vigencia del tratado, formular reservas e incluso, en general, aprobar parcialmente su contenido, cuyo efecto implica fiscalizar la manera en que se obliga internacionalmente al Estado, a partir del juicio político-jurídico que la Constitución le otorga, como ya se dijo, por razones de soberanía, seguridad e interés de la Nación. En este contexto, aun cuando se limita la competencia del Congreso para modificar el contenido del tratado, ello se equilibra con otras atribuciones que mantienen los espacios esenciales de deliberación y decisión que le son propios, incluso pudiendo llegar a aprobar parcialmente un tratado o a formular reservas, invocando, para ello, razones de conveniencia o de constitucionalidad derivadas de un examen sometido a su propio arbitrio.”[17]

 

26. Una vez finalizada esta etapa, el trámite debe volver al gobierno para la sanción presidencial respectiva y remisión de la ley aprobatoria a este tribunal para su estudio. El control constitucional que ejerce esta Corte consiste en un estudio eminentemente jurídico que no se ocupa de revisar las ventajas, beneficios u oportunidades prácticas del tratado a nivel económico o social, ni tampoco su conveniencia política. 

 

27. Dentro de este esquema, el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes: (i) un análisis formal: que hace un escrutinio al proceso de formación del instrumento internacional, así como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República; y (ii) un análisis material: que coteja las disposiciones del tratado y de la ley con el marco constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior.

 

28. En consecuencia, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III, así como la Ley 2100 de 2021, mediante la cual se aprobaron dichos instrumentos internacionales, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992?; y (ii) ¿el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III, así como la Ley 2100 de 2021, mediante la cual se aprobaron dichos instrumentos internacionales, resultan compatibles con la Constitución Política?

 

29. Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a examinar la constitucionalidad del tratado internacional objeto de estudio y de su ley aprobatoria, tanto en su aspecto formal como material.

 

2. Análisis formal: la suscripción del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y del Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III, así como su aprobación por parte del Congreso de la República, cumplieron el procedimiento constitucional

 

30. La revisión del aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria se dirige a examinar los siguientes aspectos: la validez de la representación del Estado Colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo internacional, la necesidad de realizar la consulta previa como expresión del derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos, el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria y el respeto a los principios de consecutividad e identidad flexible.

 

2.1. Representación del Estado y aprobación presidencial

 

31. El primer aspecto por revisar es la competencia del funcionario que representó al Estado colombiano en la negociación del convenio. En este sentido, la Corte “ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.”[18] Esta verificación ha sido realizada siguiendo lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.[19]

 

32. El artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, señala lo siguiente:

 

1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: 

  

a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o 

  

b) Si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. 

  

2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado

  

a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; 

  

b) Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; 

  

c) Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano.” (Subrayado fuera de texto original).

 

33. En este caso, el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III fueron aprobados en el marco de la Asamblea de Gobernadores del BID del 2 de abril de 2017. De conformidad con el literal a) de la sección 2 del artículo VIII del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, aprobado por el Congreso de la República la mediante Ley 102 de 1959, la Asamblea de Gobernadores del BID, órgano facultado para dirigir los asuntos del Banco, está conformada por los gobernadores que cada Estado miembro designa a efectos de representar los intereses nacionales en dicho organismo multilateral. Colombia designó como gobernador ante el BID al ministro de Hacienda y Crédito Público, con lo cual dicho funcionario quedó revestido con las facultades necesarias para representar los intereses de Colombia en el marco del BID y su Asamblea de Gobernadores. La Asamblea de Gobernadores del BID celebrada el 2 de abril de 2017, en la cual fueron aprobados los convenios bajo análisis, contó con la participación del entonces ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

34. Por lo anterior, encuentra la Corte que la adopción del instrumento internacional satisface el requisito de forma relativo a la representación del Estado. Esto por cuanto los convenios que se analizan fueron adoptados en el marco de la Asamblea de Gobernadores del BID, en la cual participó como gobernador el ministro de Hacienda y Crédito Público, quien era el designado por Colombia para representar los intereses nacionales ante dicho organismo internacional y, en virtud del literal c) del numeral 2º del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no necesitaba estar investido de plenos poderes.    

 

35. Igualmente, se tiene que el presidente Iván Duque Márquez impartió la respectiva Aprobación Ejecutiva el día 13 de mayo de 2020 y en el mismo acto, en cumplimiento de los trámites constitucionales, ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República.[20]

 

2.2. Necesidad y realización de consulta previa: el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III no requerían agotar el proceso de consulta previa

 

36. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades tribales, indígenas, rom, afro-descendientes y raizales que tiene fundamento en el artículo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.[21] La Corte ha precisado que la consulta previa (i) tiene aplicación en relación con medidas legislativas o administrativas;[22] (ii) la afectación que genera su obligatoriedad debe ser directa, es decir, (a) de una entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”,[23] o (b) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural; (iii) busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen los grupos étnicos a participar en la decisiones que los afecten”;[24] (iv) debe adelantarse a la luz del principio de buena fe; (v) debe ser oportuna y eficaz;[25] y, (vi)  su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley.”[26]

 

2.2.1. La consulta previa en las leyes aprobatorias de tratados

 

37. En el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, en la Sentencia C-750 de 2008,[27] donde la Corte revisó el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”, la Corte realizó una precisión metodológica que imponía la necesidad de dar cuenta, en forma expresa, de si la consulta previa resultaba exigible o no en el tratado bajo examen constitucional. Al igual que ocurre con el análisis de otro tipo de medidas legislativas o administrativas, el estudio se centra en determinar si existe una afectación directa sobre las comunidades étnicas, pues solo en estos escenarios se activa el deber de adelantar la consulta previa; con independencia de que se trate de un tratado bilateral o multilateral.[28]

 

38. Esta Corte ha señalado que la obligación de adelantar un “procedimiento distinto a los escenarios generales y concretos de participación”[29] resulta exigible “cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos.”[30] Esto no significa que la temática general del tratado o del acuerdo internacional sea suficiente para determinar el deber de consulta. Es necesario analizar, más allá del título, “el contenido y el alcance de la medida para poder establecer si existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser así cuál es su magnitud.[31] Así como no todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con las comunidades exige necesariamente la consulta previa; tampoco el hecho que se trate de un asunto distinto a los que usualmente se asocian con la consulta, significa el rechazo automático de este mecanismo.[32]

 

2.2.2. Análisis del caso concreto

 

39. El trámite de aprobación del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y del Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III no requería agotar el proceso de consulta previa. Las disposiciones de estos instrumentos internacionales se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, sin que su objeto sea introducir una modificación específica relacionada con las comunidades étnicas. En efecto, el FOMIN III es un fondo multi-donantes que busca promover el desarrollo sostenible de la región a través del sector privado, movilizando recursos que sirven para apoyar iniciativas innovadoras. No se trata entonces de un asunto que afecte directa y específicamente a las comunidades étnicas, pues la promoción de la cooperación internacional a través de la suscripción de instrumentos internacionales que permitan al Estado colombiano obtener recursos para la promoción del sector privado, incide en los proyectos y la vida de todas las personas.

 

40. Ahora bien, aun cuando dentro de los principios aplicables a las operaciones del Fondo se advierte que las comunidades indígenas se encuentran dentro de las poblaciones vulnerables en las que se pretende crear oportunidades,[33] esto no supone una afectación directa a dicha comunidades. La jurisprudencia constitucional ha precisado que para determinar si una medida constituye una afectación directa es necesario analizar “el contenido y el alcance de la medida para poder establecer si existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser así cuál es su magnitud.”[34] Ha dicho la Corte que la consulta previa resulta exigible “cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos”;[35] Al respecto, la Sala Plena resumió[36] -sin pretender hacer un listado taxativo y acabado- que existe una afectación directa cuando:

 

“(i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales[37];

 

(ii) Se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad[38];

 

(iii) Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica[39];

 

(iv) El objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT[40]; y

 

(v) “Cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine.”[41]

 

41. En consecuencia, en el presente caso no se presenta una afectación directa a las comunidades étnicas pues los convenios bajo examen no se relacionan con aspectos que tengan una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos y no introducen ningún beneficio, restricción o gravamen para las comunidades étnicas de manera específica. Tan solo se menciona a las comunidades indígenas como un grupo incluido dentro de la categoría de población vulnerable, hacia el que, eventualmente, se pueden dirigir algunas de las medidas que se ejecuten en desarrollo del objeto del FOMIN III.

 

42. En consecuencia, no era necesario agotar el requisito mencionado para proceder con el examen legislativo de los Convenios Constitutivo y de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III. Sin embargo, la Corte estima necesario advertir que las disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en desarrollo y aplicación de dicho acuerdo, así como las demás medidas de implementación, deben surtir la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades culturalmente diferenciadas si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera específica y directa, respetando, en todo caso, los principios de buena fe y de participación activa y efectiva a tales comunidades. Lo anterior debido a que el FOMIN III, como se advirtió, tiene como objeto promover y apoyar proyectos en el sector privado que permitan crear oportunidades para las poblaciones vulnerables, dentro de las cuales refiere a las comunidades indígenas. En consecuencia, eventualmente la aplicación de los referidos instrumentos podría beneficiar o afectar de manera directa a las comunidades étnicas, pues, entre otros escenarios, es posible que se llegaran a promover o apoyar proyectos que tengan alguna incidencia sobre comunidades étnicas o que fueran desarrollados por estas. 

 

2.3. No resulta exigible el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003

 

43. En el marco de la revisión de la Ley 2031 de 2020 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera”, en la Sentencia C-170 de 2021,[42] la Corte ajustó su precedente en relación con el cumplimiento de los deberes y mandatos previstos en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 cuando se trata del trámite de proyectos de ley por medio de los cuales se aprueba un instrumento internacional. En la citada providencia la Corte realizó una interpretación del impacto fiscal, consagrado en la citada norma, y destacó que aplica para los “tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia.” Sin embargo, la Corte consideró que, por razones de seguridad jurídica y prudencia judicial, la nueva regla se aplicaría solo hacia el futuro, es decir, en aquellos proyectos de ley tramitados con posterioridad a la notificación de dicha sentencia, ya que se constató que “la jurisprudencia previa de este Tribunal no había indicado que beneficios tributarios como los examinados -contenidos en un instrumento internacional- estuvieran sujetos a las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.”[43] 

 

44. Así mismo, tal como se señaló en la Sentencia C-181 de 2022, “mediante las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022, esta exigencia [el análisis de impacto fiscal] se extendió a los tratados que ordenaran gastos”,[44] por lo que aplicó la misma regla fijada en la Sentencia C-70 de 2021.[45] En efecto, la exigencia prevista en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 no había sido analizada por la Corte en el estudio de constitucionalidad de leyes que aprobaran tratados que tuvieran alguna disposición que pudiera interpretarse como una orden de gasto.[46]      

 

45. En el presente caso la Sala Plena advierte que no resultaba exigible que eventualmente el Congreso se viera en la necesidad de adelantar el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, toda vez que la notificación de la sentencia C-170 de 2021 tuvo lugar el 30 de julio de 2021 y la Ley 2100 de 2021 fue sancionada el 15 de julio de ese mismo año.

 

2.4. Examen del trámite de la Ley 2100 de 2021 ante el Congreso de la República

 

46. Las leyes aprobatorias de tratados internacionales no disponen de un procedimiento legislativo especial, por lo que el trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por dos requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154, CP); y (ii) una vez ha sido sancionada la ley por el Presidente de la República, deberá remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión integral (Art. 241, núm. 10, CP).[47]

 

47. Teniendo en cuenta el procedimiento que guía las leyes ordinarias, especialmente lo previsto en los artículos 150 a 169 de la Carta y en la Ley 5ª de 1992, la Sala Plena ha resumido las etapas del trámite legislativo que revisa la Corte, así:

 

“(i) Inicio del trámite de la ley aprobatoria en el Senado de la República (art. 154 CP).

 

(ii) Publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157, núm. 1 CP).

 

(iii) Aprobación en primer debate en las comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo debate en las plenarias de esas corporaciones (art. 157, núm. 2 y 3 CP).

 

(iv) Publicación y reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y del texto aprobado en cada uno de ellos (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992).

 

  (v) Anuncio previo en el que se informe de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes, según el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 la cual ordena que: 1) la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; 2) el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y 3) la votación se efectúe el día en que fue anunciada. La Corte ha señalado, además, que, si bien no es exigible una fórmula específica para realizar el anuncio, sí deben utilizarse expresiones de las que sea posible inferir con claridad para qué se convoca a los congresistas y que se haga para una sesión posterior, es decir, para “una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.

 

(vi) Quórum decisorio al momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes. Tratándose de proyectos de ley aprobatoria de tratados internacionales aplica la regla general prevista en el artículo 145 de la Constitución, según la cual se exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva comisión o plenaria.

 

(vii) Votación en debida forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el artículo 133 Superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), establece las hipótesis en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votación ordinaria.

 

(viii) Aprobación en cada uno de los respectivos debates por la regla de mayoría correspondiente. Para el caso de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la aprobación requiere la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 Superior.

 

(ix) Cumplimiento de la regla de lapso entre debates prevista en el artículo 160 CP, según la cual entre el primero y el segundo debate en cada cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, habrán de transcurrir no menos de quince (15) días.

 

(x) Que se haya surtido el trámite de conciliación, en caso de existir discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y la Cámara de Representantes, y la publicación del texto aprobado por las plenarias de Senado y Cámara (art. 161 CP).

 

(xi) Que el trámite del proyecto no haya excedido dos legislaturas (art. 162 CP).

 

(xii) Que el proyecto reciba sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya surtido el trámite correspondiente (arts. 165 a 168 CP).

 

(xiii) Remisión oportuna del tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional (art. 241 núm. 10 CP).”[48]

 

48. A la luz de estos pasos que orientan la discusión y aprobación de un tratado internacional al interior del Congreso de la República, entra la Corte a examinar el procedimiento adelantado en el caso específico del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III.  

 

2.4.1.   Trámite en el Senado de la República

 

49. Inicio. En cumplimiento del artículo 154 superior y tratándose de un tratado internacional, el 13 de mayo de 2020 la ministra de Relaciones Exteriores, Claudia Blum, y el ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera, autorizaron y presentaron el proyecto de ley aprobatorio del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III, a efectos de que fuera sometido a consideración del Congreso de la República.[49] Así, el proyecto fue radicado en la Secretaría General del Senado el 4 de junio de 2020, donde se le asignó el número 313 de 2020. Así consta en una certificación de la Secretaría General del Senado de la República.[50] El proyecto fue repartido a la Comisión Segunda del Senado, competente para tramitar proyectos de ley mediante los cuales se aprueban tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, ya que esta comisión conoce, entre otros asuntos, de política internacional, tratados públicos y comercio exterior e integración económica. La publicación oficial del proyecto y su exposición de motivos consta en la Gaceta del Congreso 333 del 11 de junio de 2020.[51]

 

50. Ponencia para primer debate. La ponencia para primer debate fue elaborada por la senadora Paola Holguín Moreno ante la designación realizada por la Mesa Directiva de la Comisión Segunda del Senado. La mencionada senadora rindió concepto favorable, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 350 del 16 de junio de 2020.[52]

 

51. Anuncio para primer debate. El proyecto de ley 313 de 2020 fue anunciado para primer debate en la Comisión Segunda del Senado en la sesión ordinaria del 15 de junio de 2020, indicando que la discusión y votación de este se llevaría a cabo “en la próxima sesión” de la Comisión, tal como consta en el Acta 19 del 15 de junio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 750 del 19 de agosto de 2020.[53] Es importante recordar en este punto, que la jurisprudencia constitucional no exige el uso de fórmulas sacramentales, pues lo importante es que el anuncio, o los sucesivos anuncios, tengan la entidad suficiente para transmitir inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto en una fecha determinada o determinable.[54]   

 

52. Discusión y aprobación. La discusión y aprobación del referido proyecto de ley se llevó a cabo en la sesión inmediatamente siguiente a la sesión en que se efectuó el anuncio, esto es, el 17 de junio de 2020. Consta en el Acta 20 del 17 de junio de 2020 de la Comisión Segunda del Senado, contenida en la Gaceta del Congreso 751 del 19 de agosto de 2020, que el referido proyecto de ley contó con el quórum deliberatorio y decisorio exigido constitucionalmente,[55] pues a la sesión asistieron y participaron en la votación 10 de los 13 senadores que integran dicha comisión. Así mismo, el proyecto de ley se discutió y aprobó en primer debate, con votación nominal y pública, de 8 votos a favor y 2 en contra, respecto de la proposición con que termina el informe de ponencia, el articulado y el querer de los senadores de que el proyecto tuviera segundo debate, mientras que el título del proyecto fue aprobado con 7 votos a favor y 2 en contra. Allí mismo se dispuso que el proyecto siguiera su curso, y se nombró a la misma senadora, Paola Holguín Moreno, como ponente para segundo debate.[56] El mecanismo y los resultados de la votación fueron ratificados por la certificación enviada por el secretario de la Comisión Segunda, Diego Alejandro González González, a la Corte Constitucional.[57] El texto definitivo del proyecto de ley 313 de 2020, aprobado por la Comisión Segunda del Senado de la República, fue publicado el 17 de junio de 2020, tal como consta en la Gaceta del Congreso 371 del 16 de junio de 2020.[58]    

 

53. La Sala Plena advierte que en el trámite de este debate se presentó una diferencia entre el número de representantes asistentes y de votos registrados en lo referente al título del proyecto. Frente a esto, la Corte considera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, esta diferencia no configura un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto no modificó el quórum decisorio, ni fue objeto de reparo por los demás congresistas.[59] Esta misma circunstancia se presentó en la discusión y aprobación del proyecto de ley en los tres debates restantes, por lo que también allí resulta aplicable lo señalado en este párrafo.  

 

54. Ponencia para segundo debate. En la misma Gaceta del Congreso 371 del 16 de junio de 2020 se publicó el informe de ponencia, donde se propuso surtir segundo debate al Proyecto de Ley 313 de 2020 ante la Plenaria del Senado de la República. Tuvo como ponente a la senadora Paola Holguín.[60]

 

55. En este punto es necesario advertir que, aunque la fecha que le fue asignada a la Gaceta 371 fue la de 16 de junio de 2020, mientras que el contenido que allí consta, esto es, la publicación del texto definitivo del proyecto de ley aprobado por la Comisión Segunda del Senado y el informe de ponencia para segundo debate tienen fecha de 17 de junio de 2020, esta circunstancia no constituye un vicio que afecte la constitucionalidad del trámite legislativo.

 

56. Lo anterior por cuanto es posible determinar con claridad que, en efecto, tanto la publicación del texto del proyecto de ley aprobado por la Comisión Segunda del Senado, como la presentación del informe de ponencia para segundo debate, se llevaron a cabo el 17 de junio de 2020. Esto es así porque en la constancia sobre la publicación del texto aprobado por la Comisión Segunda del Senado, suscrita por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario General de dicha Comisión, la cual reposa en la Gaceta 371 de 2020, se hace referencia a la sesión virtual del 17 de junio de 2020 en la que se aprobó en primer debate el respectivo proyecto de ley, en los siguientes términos: “El texto transcrito fue el aprobado en primer debate en Sesión Ordinaria No Presencial (virtual) de la Comisión Segunda del Senado de la República del día diecisiete (17) de junio del año dos mil veinte (2020).” Así mismo, se constata que el texto del proyecto de ley aprobado en primer debate y publicado la referida Gaceta 371 es exactamente el mismo que el aprobado en la sesión del 17 de junio de 2020, el cual consta en la Gaceta 751 del 19 de agosto de 2020.

 

57. De otra parte, el informe de ponencia para segundo debate, suscrito por la senadora Paola Holguín, el cual también se encuentra publicado en la Gaceta 371 del 16 de junio de 2020, dispone en su encabezado la fecha en que fue presentado, a saber: “Bogotá DC., 17 de junio de 2020.” Además, en dicho informe se hace referencia a la aprobación del proyecto de ley en primer debate en el Senado en la sesión realizada el 17 de junio de 2020. Al respecto se indica: “ANTECEDENTES – TRÁMITE. En sesión virtual celebrada el día diecisiete (17) de junio de los corrientes, la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República aprobó en primer debate dicho proyecto de ley sin modificación del texto presentado, al cabo del cual se me designó nuevamente como ponente del mismo para el debate ante esa Plenaria.”

 

58. Por lo tanto, al margen de la fecha asignada a la Gaceta 371 de 2020, esto es, 16 de junio de 2020, es claro que la publicación del texto del proyecto de ley aprobado en primer debate por la Comisión Segunda del Senado de la República, el cual tuvo lugar el 17 de junio de 2020, se realizó en esa misma fecha, al igual que la presentación del informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República. En consecuencia, si bien se trata de un error en la fecha de la Gaceta 371 de 2020 que genera confusión en el seguimiento al trámite legislativo, y que por lo mismo es importante que en el futuro se procuren evitar estas imprecisiones, en virtud del principio de conservación del derecho[61] y de que resultó posible determinar con claridad la fecha en que efectivamente se realizaron las actuaciones que constan en dicha Gaceta, la Sala considera que esta circunstancia no constituye en el presente caso un vicio que afecte la validez del trámite legislativo.      

 

59. Anuncio para segundo debate. El proyecto de la referencia fue anunciado para discusión y aprobación en la “en la próxima sesión (…) siguiente de la del día viernes 11 de diciembre del año 2020”, en la sesión plenaria del 11 de diciembre de 2020, lo cual consta en el Acta 38 publicada en la Gaceta 171 del 23 de marzo de 2021.[62]

 

60. Discusión y aprobación. Consta en el Acta 39 de la sesión plenaria del 14 de diciembre de 2020 que a la sesión asistieron 104 de los 108 senadores que componen la Plenaria del Senado de la República, satisfaciendo de esta manera el quórum deliberatorio. Después de discutir el proyecto, con votación nominal y pública, se aprobó la proposición positiva con que termina el informe de ponencia, con 58 votos a favor y 12 en contra, mientras que el articulado, el título y la decisión de continuar con el trámite en la Cámara de Representantes se aprobaron con 60 votos a favor y 11 en contra, lo cual consta en la Gaceta 148 del 19 de marzo de 2021.[63] De acuerdo con la certificación que envió el secretario general del Senado de la República, el proyecto fue discutido y aprobado en sesión plenaria del día 14 de diciembre de 2020, a través de votación nominal y pública en segundo debate, así:[64] 

 

·        Informe con el que termina la ponencia: Sí, 58 votos. No, 12 votos.

·        Articulado, título y decisión de surtir trámite ante la Cámara de Representantes: Sí, 60 votos. No, 11 votos.

 

61. Publicación definitiva. En la Gaceta del Congreso 1564 del 30 de diciembre de 2020 se realizó la publicación del texto definitivo del Proyecto de Ley 313 de 2020 del Senado de la República, aprobado en la sesión plenaria del día 14 de diciembre de 2020.[65]   

 

62. Lapso entre debates. En cumplimiento del artículo 160 superior, entre el primer y el segundo debate en el Senado transcurrió un lapso no inferior a ocho días, pues el debate en la Comisión Segunda tuvo lugar el día 17 de junio de 2020, y en Plenaria el día 14 de diciembre de 2020. Adicionalmente, como se evidencia a continuación, entre la aprobación en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes transcurrieron más de 15 días.

 

2.4.2.   Trámite en la Cámara de Representantes 

 

63. Ponencia para primer debate. La Gaceta del Congreso 102 del 3 de marzo de 2021 contiene el informe de ponencia y texto propuesto para primer debate al proyecto de ley mencionado, al cual  en Cámara se le asignó el número 505 de 2020.[66] Este fue realizado por los representantes Carlos Ardila Espinosa y Juan David Vélez, quienes rindieron concepto favorable. Teniendo en cuenta que la ponencia favorable fue presentada el 3 de marzo de 2021, se satisfacen ampliamente los tiempos de espera entre las Cámaras del Congreso de la República, que consagra el artículo 160 superior.   

 

64. Anuncio para primer debate. El proyecto de ley 505 de 2020 Cámara fue anunciado en la sesión ordinaria de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el día 16 de marzo de 2021, tal como consta en el Acta número 24 del 16 de marzo de 2021, incluida en la Gaceta 302 del 18 de abril de 2022.[67] El anuncio se hizo de la siguiente manera: “Señor Presidente, tercer punto, anuncio de proyectos de ley para discusión y votación en primer debate, primer proyecto.” Si bien en el anuncio no se indicó la fecha en la que el proyecto de ley sería discutido, en el video de la sesión del 16 de marzo de 2021 de la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes, el cual fue incluido como prueba al presente proceso,[68] se observa que al finalizar la sesión el presidente de la Comisión anunció: “se levanta la sesión, siendo las 11:09 de la mañana. Se cita para mañana a las 9:00 de la mañana” (minuto 29:57 del video). De esta manera se entiende satisfecho el requisito que se analiza, ya que se pudo determinar la fecha en la que tendría lugar la respectiva discusión y votación en primer debate.

 

65. Es preciso señalar que este mismo anuncio fue analizado por la Corte en la Sentencia C-181 de 2022, debido a que en esta misma sesión de la Comisión Segunda de la Cámara se realizó el anunció para discusión y votación de otros proyectos de ley, entre los cuales también estaba el “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre el traslado de personas condenadas”, el cual fue estudiado por la Corte en la referida sentencia, en la cual se dijo: el anuncio previo al debate se llevó a cabo el 16 de marzo de 2021, como consta en el Acta 24, publicada en la Gaceta del Congreso 302 de 2022[69]. Si bien en el anuncio no se indicó la fecha en la que el proyecto de ley sería discutido, el presidente de la comisión, antes de finalizar la reunión, señaló que la próxima sesión tendría lugar el 17 de marzo de 2021. De esta manera y conforme lo ha establecido esta corporación[70], se entiende satisfecho el requisito que se analiza, ya que se pudo determinar la fecha en la que tendría lugar la respectiva discusión y votación en primer debate. Por consiguiente, se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003).”[71]

 

66. Discusión y aprobación. En la sesión del 17 de marzo de 2021, efectivamente, tuvo lugar la discusión del citado proyecto de ley. Según consta en el Acta número 25 de 2021, incluida en la Gaceta del Congreso 205 del 23 de marzo de 2022,[72] a la sesión asistieron 16 de los 19 representantes que componen la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes, por lo que se garantizó el quórum deliberatorio. El resultado fue la aprobación, con votación nominal y pública, de la proposición con que termina el informe de ponencia con 11 votos a favor y ninguno en contra, del articulado con 14 votos a favor y ninguno en contra, y del título y de la continuación del trámite en la Cámara para segundo debate con 13 votos a favor y ninguno en contra, cumpliendo de esta manera el quórum decisorio exigido, correspondiente a la mayoría de los integrantes de esta Comisión. Estos resultados fueron corroborados con la certificación que el secretario general de la Comisión Segunda envió a la Corte.[73] El texto definitivo del proyecto de ley 505 de 2020, aprobado por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, fue publicado el 15 de abril de 2021, tal como consta en la Gaceta del Congreso 291 de dicha fecha.[74]   

 

67. Ponencia para segundo debate. Les correspondió a los representantes Carlos Ardila Espinosa y Juan David Vélez rendir ponencia sobre el proyecto de ley 505 de 2020, esta vez, ante la Plenaria de la Cámara de Representantes. Según el informe publicado en la Gaceta del Congreso 291 del 15 de abril de 2021, se presentó ponencia favorable y solicitó dar segundo debate al proyecto.[75] 

 

68. Anuncio para segundo debate. El proyecto de la referencia fue anunciado para segundo debate “para el día 18 de junio de 2021 a partir de las 10 a.m.”, en la sesión ordinaria del día 17 de junio de 2021, como consta en el Acta 243 de ese mismo día, contenida en la Gaceta del Congreso 1220 de1 15 de septiembre 2021.[76]

 

69. Discusión y aprobación. En cumplimiento del anuncio realizado, el proyecto de ley 505 de 2020 fue discutido y votado en la sesión plenaria del 18 de junio de 2021. Consta en el Acta 244 del 18 de junio de 2021, publicada en la Gaceta 1906 del 22 de diciembre de 2021, que se aprobó por votación nominal y pública la proposición con que termina el informe de ponencia con 127 votos a favor y ninguno en contra; el articulado con 124 votos a favor y ninguno en contra; y el título y la pregunta de si se quiere que sea ley de la República con 119 votos a favor y ninguno en contra; lo que evidencia también el cumplimiento del quórum decisorio, al participar en el proceso de votación la mayoría de los representantes que integran la Plenaria de la Cámara de Representantes.[77] De acuerdo con la certificación que envió el secretario general de la Cámara de Representantes a la Corte Constitucional, el proyecto fue aprobado en sesión plenaria del día 18 de junio de 2021, a la cual asistieron 165 de los 172 representantes a la Cámara, por lo que se satisfizo el quórum deliberatorio. Dicha certificación también corroboró los resultados de la votación, señalados anteriormente.[78]

 

70. Publicación definitiva. En la Gaceta del Congreso 744 del 6 de julio de 2021 se publicó el texto definitivo aprobado del Proyecto de Ley 505 de 2020 en la Plenaria de la Cámara de Representantes.[79]

 

71. Conciliación. Dado que surgieron discrepancias de simple redacción en el articulado que conforma el proyecto de ley, se adelantó la etapa de conciliación.[80] Así, se publicó el informe de conciliación en la Gaceta del Congreso 708 del 19 de junio de 2021 ante la Cámara de Representantes, el anuncio para su discusión y aprobación se efectuó en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 19 de junio de 2021 (Gaceta 29 del 3 de febrero de 2022) de la siguiente forma: “se anuncia para el día 20 de junio a partir de las 00:40 minutos, del día 20 de junio, los siguientes proyectos para conciliar.” El 20 de junio de 2021 se aprobó el informe de conciliación por las mayorías respectivas, garantizando de esta forma el cumplimiento de los dispuesto en el inciso 2º del artículo 161 de la Constitución.[81] A la sesión en que se aprobó el informe de conciliación asistieron 153 representantes, con una votación de 109 votos por el sí y 6 votos por el no, garantizándose el quórum deliberatorio y el decisorio (Gaceta 1907 del 22 de diciembre de 2021).[82] En el Senado el informe de conciliación se publicó en la Gaceta del Congreso 702 del 18 de junio de 2021, el anuncio para su discusión y aprobación se efectuó en la sesión plenaria mixta del Senado del 18 de junio de 2021 (Gaceta 1473 del 14 de octubre de 2021) de la siguiente forma: “por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. (…) Con informe de conciliación (…).” El 20 de junio de 2021 se aprobó el informe de conciliación por las mayorías respectivas, garantizando de esta forma el cumplimiento de los dispuesto en el inciso 2º del artículo 161 de la Constitución.[83] A la sesión en que se aprobó el informe de conciliación asistieron 103 senadores, con una votación por el sí de 67 votos y por el no de 21 votos (Gaceta 1756 del 2 de diciembre de 2021), lo que evidencia el cumplimiento del quórum deliberatorio y el decisorio.[84] En consecuencia, los textos fueron conciliados.

 

72. Lapso entre debates. En cumplimiento del artículo 160 superior, entre el primer y el segundo debate en la Cámara de Representantes transcurrió un lapso no inferior a ocho días, pues el debate en Comisión Segunda tuvo lugar el día 17 de marzo de 2021 y en Plenaria el día 18 de junio de 2021.

 

73. Trámite del proyecto sin exceder dos legislaturas. El proyecto de ley fue tramitado sin que superara dos legislaturas, toda vez que fue radicado en el Senado en junio de 2020 y su trámite finalizó en junio de 2021.

 

2.5.          Se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible

 

74. El principio de consecutividad, ha dicho la Corte, se desprende del contenido del artículo 157 constitucional, que impone “la obligación del legislador de cumplir con el trámite legislativo, lo cual implica (i) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante las cámaras legislativas;  (ii) ejercer en cada una de sus células sus respectivas competencias de debate y aprobación de los textos propuestos sin eludir o delegar esta facultad a otra instancia legislativa; y (iii) debatir, aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, así como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen. En caso de que ocurra una irregularidad asociada a estas obligaciones de conocer en cada una de las cámaras el texto a aprobar, se puede llegar a configurar un vicio de procedimiento por elusión que vulnera el principio de consecutividad.”[85] Por su parte, el principio de identidad flexible hace referencia a que las diferentes materias que conforman la iniciativa sean conocidas por las instancias legislativas. Si bien es posible que durante el segundo debate se introduzcan modificaciones al articulado, estas deben tratar sobre materias analizadas en el primero o de asuntos que guarden conexidad con aquellas.[86] En suma, “mientras la consecutividad está enfocada a que el proyecto de ley cumpla con los debates exigidos en comisiones y plenarias del Congreso, la identidad obliga a que las diferentes materias que conforman la iniciativa sean conocidas por esas instancias legislativas, pues de no ser así, las mismas no cumplirían con el requisito de deliberación democrática en cada una de esas etapas.”[87]

 

75. La Sala Plena encuentra satisfechos los principios de consecutividad e identidad flexible en el presente caso. En efecto, de los antecedentes legislativos se desprende que la Ley 2100 de 2021 fue aprobada en los cuatro debates y en el curso de estos no se presentó ninguna alteración de fondo. Aunque los textos definitivos aprobados por ambas cámaras tuvieron que conciliarse, esto obedeció a la necesidad de subsanar errores menores de transcripción en los textos aprobados en la Plenaria del Senado de la República y en la Cámara de Representantes, pues “el texto del Senado de la República contiene la expresión ‘otorgados’ y ‘7a’, mientras que el aprobado en la Cámara de Representantes, la expresión ‘aprobados’ y ‘7’, acogiendo el texto aprobado en la Cámara de Representantes.”[88] En consecuencia, teniendo en cuenta que en la conciliación del proyecto de ley analizado se subsanó una diferencia menor de forma, la Corte encuentra satisfecho el cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible.

   

2.6. Conclusión del análisis formal

 

76. El proyecto de la ley aprobatoria del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III, cumplió las exigencias requeridas por la Constitución: (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos obligatorios entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras, y entre Senado y Cámara de Representantes; (v) su trámite no excedió dos legislaturas; (vi) fue enviado dentro del término constitucional a este Tribunal para su revisión integral; y (vii) se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible.

 

77. El trámite que se surtió tanto en la Comisión como en la Sesión Plenaria del Senado de la República puede evidenciarse en las actas de las sesiones y en las gacetas respectivas del Congreso, así:

 

Presentación del proyecto de ley: Gaceta No. 333 del 11 de junio de 2020

Ponencia

Anuncio

Discusión y aprobación

Publicación

Primer debate (Comisión)

Gaceta del Congreso 350 del 16 de junio de 2020.

Acta 19 del 15 de junio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 750 del 19 de agosto de 2020.

Acta 20 del 17 de junio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 751 del 19 de agosto de 2020.

Gaceta del Congreso 371 del 16 de junio de 2020.

Segundo debate (Plenaria)

Gaceta del Congreso 371 del 16 de junio de 2020

Acta 38 del 11 de diciembre de 2020, publicada en la Gaceta 171 del 23 de marzo de 2021.

Acta 39 del 14 de diciembre de 2020, publicada en la Gaceta 148 del 19 de marzo de 2021.

Gaceta del Congreso 1564 del 30 de diciembre de 2020.

 

78. El trámite que se surtió tanto en la Comisión como en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes puede evidenciarse en las actas de las sesiones y en las gacetas respectivas del Congreso, así:

 

 

Ponencia

Anuncio

Discusión y aprobación

Publicación

Primer debate (Comisión)

Gaceta del Congreso 102 del 3 de marzo de 2021..

Acta número 24 del 16 de marzo de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 302 del 18 de abril de 2022.

Acta número 25 de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 205 del 23 de marzo de 2022.

Gaceta del Congreso 291 del 15 de abril de 2021.

Segundo debate (Plenaria)

Gaceta del Congreso 291 del 15 de abril de 2021.

Acta 243 del 17 de junio de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 1220 de1 15 de septiembre 2021.

Acta 244 del 18 de junio de 2021, publicada en la Gaceta 1906 del 22 de diciembre de 2021.

Gaceta del Congreso 744 del 6 de julio de 2021.

 

2.7. Sanción y remisión

 

79. Aunque la omisión de este requisito “no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formación del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que más bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional”,[89] en este caso la Corte constata que la remisión se efectuó dentro del término previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, esto es, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la misma. En efecto, el 15 de julio de 2021, el presidente de la república, Iván Duque Márquez, sancionó la Ley 2100 de 2021. Asimismo, firmaron el viceministro de Relaciones Exteriores,  Francisco Javier Echeverri Lara; y el ministro de Hacienda y Crédito Público, José Manuel Restrepo Abondano.[90] A continuación, y siguiendo el procedimiento constitucional para las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el 26 de julio de 2021, el secretario jurídico de la Presidencia de la República, Germán Eduardo Quintero Rojas, remitió a la Corte Constitucional para su revisión integral y previa, copia auténtica de la Ley 2100 de 2021, “por medio de la cual se aprueba el «Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III» y el «Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III» aprobados mediante la Resolución AG-8/17CII/, AG-4/17 y MIF/DE-13/17 de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de 2017.” 

 

3. Análisis material: el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III son compatibles con la Constitución Política de 1991

 

3.1. Precisión preliminar: el precedente de las sentencias C-683 de 2009[91] y C-390 de 1994[92]

 

80. Los Convenios que se analizan en esta oportunidad surgieron debido a que el FOMIN II, creado en virtud del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II, tuvo vigencia hasta 31 de diciembre de 2020, por lo que resulta necesario asegurar la continuidad de las actividades del FOMIN en el Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante BID o el Banco). Los convenios Constitutivo y de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II fueron revisados y declarados exequibles por esta Corte mediante Sentencia C-683 de 2009. Así mismo, los primeros convenios Constitutivo y de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones, que fueron reemplazados por el FOMIN II, también fueron analizados por esta Corte y declarados exequibles mediante Sentencia C-390 de 1994. Se advierte entonces que, entre estos convenios (FOMIN, FOMIN II y FOMIN III), existen similitudes relevantes, aunque se trata de instrumentos diferentes. 

 

81. En efecto, los convenios constitutivos del FOMIN, FOMIN II y FOMIN III, establecen los objetivos y funciones del FOMIN, disponen las contribuciones y operaciones del Fondo y regulan lo relativo al Comité de Donantes y la vigencia del convenio. Por su parte, los convenios de Administración del FOMIN, FOMIN II y FOMIN III, establecen quién ejerce la administración del Fondo, sus responsabilidades y capacidades, así como aspectos relativos a la contabilidad del Fondo, la vigencia del convenio y el procedimiento para la solución de controversias. Algunas de las cláusulas de los convenios Constitutivo y de Administración del FOMIN III que se analiza en esta oportunidad resultan idénticas a las consagradas en los anteriores convenios Constitutivo y de Administración del FOMIN y el FOMIN II, mientras que otras fueron incorporadas con algunos ajustes.

 

82. La jurisprudencia constitucional ha señalado que a pesar de las similitudes que puedan existir entre dos instrumentos internacionales, en estos asuntos no es posible aplicar la figura de la cosa juzgada constitucional, pues las disposiciones de los distintos instrumentos internacionales “establecen relaciones jurídicas singulares entre las partes de un tratado, que son diversas en cada caso.”[93] No obstante, ha precisado esta Corte, “la coherencia de las decisiones judiciales impone la necesidad de que en cada caso (…), al examinar la constitucionalidad de un tratado, se refiera de manera expresa a sus precedentes sobre la materia, y deba reiterar su jurisprudencia cuando no exista un principio de razón suficiente para no hacerlo.”[94] Por lo tanto, sobre “aquellas disposiciones respecto de las cuales exista identidad de textos o variaciones menores que no impliquen alteración de su contenido normativo”, resultará posible “reiterar el precedente anterior siempre y cuando estén presentes las razones que, además, en este caso, de la identidad de los contenidos normativos, condicionan el carácter vinculante de los precedentes.”[95] Por último, resulta necesario definir si “la calidad de las partes” tiene o no relevancia constitucional en el análisis.

 

83. A pesar de que el principio general es que, en relación con los tratados internacionales con idéntico contenido, la Corte Constitucional debe reiterar la posición asumida, la jurisprudencia ha introducido una salvedad cuando observe “posibles reformas constitucionales que hayan podido ocurrir entre la primera y la segunda intervención de la Corte, a efectos de determinar la eventualidad de un fallo en sentido distinto, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales. En esta hipótesis quedan comprendidas también las nuevas normas o las modificaciones de derecho internacional, que tengan relevancia constitucional de acuerdo con nuestro ordenamiento.”[96] De la misma manera consideró que “debe tenerse en cuenta que tal variación en la Constitución, si bien de ordinario comporta un cambio en el texto mismo de la Carta puede ser, en circunstancias excepcionales, producto también, del nuevo entendimiento que las disposiciones constitucionales tengan a la luz de los desarrollos sociales y las concepciones jurídicas.”[97]

 

84. Por lo anterior, en lo pertinente, la Sala reiterará los argumentos y las reglas de decisión fijadas en las sentencias C-390 de 1994 y C-683 de 2009 para apoyar el análisis de constitucionalidad que nos ocupa, sin que esto implique obviar el respectivo análisis de fondo sobre el contenido integral de los convenios bajo examen. Esto por cuanto, si bien se trata de convenios diferentes que regulan fondos de inversión distintos (FOMIN, FOMIN II y FOMIN III), como se explicó anteriormente, contienen similitudes relevantes, pues comparten cláusulas idénticas o contenidos similares.

 

3.2. El contenido de la Ley 2100 de 2021

 

85. La Ley 2100 del 15 de julio de 2021, “por medio de la cual se aprueba el «Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III» y el «Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III» aprobados mediante la Resolución AG-8/17CII/, AG-4/17 y MIF/DE-13/17 de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de 2017”, se compone de tres artículos. El artículo 1º dispone la aprobación de los convenios Constitutivo y de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III. El artículo 2º establece que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 7 de 1944, el Acuerdo obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional. Finalmente, el artículo 3º ordena la vigencia de la ley a partir de la fecha de su publicación.

 

3.3. Antecedentes y finalidades de los convenios Constitutivo y de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III

 

86. En la exposición de motivos de la Ley 2100 de 2021[98] se indica que el FOMIN “es un fondo multi-donantes administrado por el BID y gobernado por un Comité de Donantes que moviliza recursos que sirven para apoyar iniciativas innovadoras en la región.” Este fondo funciona “como un laboratorio que busca promover el desarrollo en la región a través de mecanismos y estructuras distintas que mejoren, fortalezcan o creen mercados, desarrollen cadenas productivas, promuevan el gobierno corporativo, la responsabilidad social empresarial y la inclusión” entre otros temas. Para cumplir su misión, el FOMIN “proporciona financiamiento en forma de recursos no reembolsables, préstamos, garantías, inversiones de capital o cualquier combinación estas modalidades.”

 

87. Se advierte que el FOMIN es una herramienta importante para la promoción del sector privado y el apoyo de proyectos que beneficien a las poblaciones más vulnerables. En específico el nuevo FOMIN III “tiene por objeto contribuir a los esfuerzos institucionales que buscan contrarrestar la desigualdad social, el bajo nivel de productividad e innovación y la integración económica limitada que restringe el desarrollo. Así mismo, busca facilitar la movilización eficiente de recursos públicos y privados para contribuir al cumplimiento de las metas establecidas en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y en el plan de acción global para responder al cambio climático.”[99] Este nuevo FOMIN trabajará en tres áreas temáticas: (i) ciudades incluyentes; (ii) agricultura climáticamente inteligente; y (iii) economía del conocimiento. “En cada una de ellas se espera incentivar acciones del sector privado en las poblaciones pobres y vulnerables, buscando facilitar su inserción en las cadenas productivas y por ende a los mercados de manera sostenible, con efectos positivos prolongados en el tiempo. Adicionalmente, estos proyectos tendrán en cuenta enfoques transversales como género y diversidad, entorno propicio, y sostenibilidad ambiental y social.”

 

88. Se explica que el aporte total de Colombia al FOMIN III sería de US$ 11 millones, “razón por la cual el impacto fiscal de esta aprobación sería el equivalente en pesos colombianos al monto que la República efectivamente se comprometa a realizar. Las condiciones de pago serán definidas una vez se surta el trámite de aprobación de convenios y el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuente con todas las autorizaciones necesarias para poder asumir los compromisos de pago, los cuales serán acordes con el Marco Fiscal y en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.” Por lo tanto, se señala que se hace necesaria la aprobación de la presente ley “para que, entre otras, el Gobierno nacional pueda tener el título de gasto que establece el artículo 38, literal b) del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto) que le permita asumir los compromisos de pago ante el BID y apropiar los recursos en cada vigencia fiscal para el pago respectivo. En todo caso, previa autorización del Consejo Nacional de Política Fiscal (CONFIS) en caso de llegarse a pactar pagos en cuotas en varias vigencias fiscales.”[100] Además, la presente ley permitiría darle continuidad a la financiación y la asistencia del FOMIN y nuestro país podría acceder a nuevos recursos. Al respecto se explica que “para Colombia, el uso del Fondo ha representado un significativo retorno respecto de los aportes realizados. El número de operaciones directas asciende a 156, las cuales han representado un financiamiento de US$ 129 millones. Este financiamiento se divide en US$ 90 millones en donaciones, US$ 16 millones en préstamos y aproximadamente US$ 23 millones en inversiones de capital; respecto a un aporte realizado por el país de US$ 8 millones. Es decir, por cada US$ 1 que aportó Colombia al FOMIN, US$ 16 fueron reinvertidos en Colombia.”[101]

 

89. En suma, la citada ley resulta necesaria para que Colombia continue siendo beneficiaria de los recursos y asistencia que brinda el BID, a través del FOMIN, a los diferentes Estados de la región para apoyar proyectos del sector privado que impacten favorablemente a las poblaciones más vulnerables y que, en esta nueva etapa, se concentrarán en tres áreas temáticas: (i) ciudades incluyentes; (ii) agricultura climáticamente inteligente; y (iii) economía del conocimiento.

 

3.4. El contenido del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el análisis del articulado

 

90. El Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III fue aprobado en el marco de la Asamblea de Gobernadores del BID del 2 de abril de 2017. Se trata de un acuerdo multilateral mediante el cual se renuevan los compromisos, beneficios y alcances del Fondo Multilateral de Inversiones y el Fondo Multilateral de Inversiones II. El Convenio se compone de un preámbulo en el que se exponen las razones para aprobar este instrumento. El artículo I establece el objetivo general y las funciones del Fondo. El artículo II regula las contribuciones al Fondo. El artículo III dispone las operaciones del Fondo. El artículo IV se refiere al Comité de Donantes. El artículo V fija la vigencia del Convenio. El artículo VI señala algunas disposiciones generales. Finalmente, el Convenio contiene un anexo en el que se detallan las cuotas de contribución de los probables donantes al FOMIN III.    

 

3.4.1. El preámbulo

 

91. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia que tienen los preámbulos en un instrumento internacional “en la medida en que revelan las intenciones de las partes y los valores sobre los que se fundan los compromisos adquiridos.”[102]

 

92. El preámbulo del Convenio Constitutivo del FOMIN III considera que el Convenio Constitutivo del FOMIN II se renovó hasta el 31 de diciembre de 2020 y “los donantes que se adhirieron al Convenio del FOMIN II y los probables donantes que figuran en el Anexo A del presente Convenio (…) desean asegurar la continuidad de las actividades del FOMIN y dar lugar a un FOMIN II potenciado”, esto es, el FOMIN III.

 

93. La Corte no encuentra reparo constitucional alguno al preámbulo del Convenio Constitutivo del FOMIN III, pues se limita a constatar el hecho de la finalización de la vigencia del Convenio Constitutivo del FOMIN II y la intención de los países donantes del Fondo de continuar con su funcionamiento, lo que encuentra pleno respaldo constitucional en el mandato del artículo 226 de la Constitución Política de promover “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.” Al respecto, es importante destacar que en la exposición de motivos de la Ley 2100 de 2021 se advierte que “uno de los principales objetivos de la política exterior del país es participar de manera responsable y proactiva en la escena internacional para proyectar los intereses de Colombia en el mundo. Lo anterior implica la puesta en marcha de programas y proyectos que dinamicen el crecimiento económico, el desarrollo regional e incrementen el beneficio de la sociedad mediante el fortalecimiento de los lazos comerciales y de cooperación con el mayor número de países posible.”[103] Sin duda, estos objetivos resultan plenamente acordes con el citado artículo 226 constitucional.[104]     

 

3.4.2. El objetivo general y las funciones del FOMIN III (artículo I)

 

94. El artículo I está integrado por dos secciones. La primera establece que el objetivo general del convenio es apoyar la creación de oportunidades para las poblaciones pobres y vulnerables y la puesta en práctica de soluciones para los desafíos de desarrollo a través del sector privado, promoviendo de esta manera el desarrollo sostenible. La segunda sección enlista las funciones del FOMIN III en los siguientes literales: a) identificar, probar, promover y apoyar innovaciones impulsadas por el sector privado en la región procurando crear oportunidades para las poblaciones pobres y vulnerables; b) promover la adopción de innovaciones de alto impacto en la región, mediante su réplica y escalamiento; c) procurar asegurar que las innovaciones que se replican sean eficaces y tengan un considerable aporte al desarrollo; d) movilizar recursos y atraer socios para la escalabilidad; e) fomentar la generación de conocimiento y el aprendizaje; f) trabajar en estrecha alineación con el Banco y la Corporación Interamericana de Inversiones como forma de incrementar la eficacia; g) promover un desarrollo económico ambientalmente responsable y sostenible, así como la igualdad de género y de diversidad, en todo el espectro de sus actividades; h) incrementar su eficacia para el desarrollo mediante el establecimiento de metas específicas y resultados mensurables; i) asumir niveles de riesgo de acuerdo con su mandato para probar qué soluciones innovadoras funcionan y cuáles no; y j) complementar la labor en la región del Banco, la Corporación Interamericana de Inversiones y otros socios.

 

95. Al igual que en las sentencias C-390 de 1994[105] y C-683 de 2009,[106] la Corte encuentra ajustado a la Constitución Política el artículo bajo análisis, toda vez que el objetivo y las funciones del FOMIN III, no solo no contradicen las normas constitucionales, sino que desarrollan varios principios y derechos consagrados en la Carta Política. En efecto, en primer lugar, el convenio que se examina apunta a promover el desarrollo sostenible, tal como se señala en su objetivo y en la función enlistada en el literal g). Este concepto, contenido en el artículo 80 constitucional, implica, entre otras cosas, armonizar el desarrollo socioeconómico de un país con la protección del medio ambiente y el equilibrio ecológico.[107] Al respecto ha indicado la Corte que este concepto comprende “la posibilidad de obtener un crecimiento económico basado en políticas de sostenibilidad y expansión de la base de recursos ambientales”[108] y, por tanto, implica “un ejercicio de planificación económica y de asunción de responsabilidad en materia ambiental en el modelo de desarrollo.[109] Las obligaciones que se desprenden del modelo de desarrollo sostenible se acompasan también con la función social y ecológica que debe cumplir la propiedad privada[110] y los límites del alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social y el medio ambiente.[111] En consecuencia, el compromiso de promover un desarrollo económico y ambientalmente responsable y sostenible resulta plenamente acorde con las disposiciones constitucionales.

 

96. Así mismo, el apoyo a proyectos que permitan crear oportunidades para las poblaciones pobres y vulnerables, como se dispone en el objetivo y en la función del literal a), armoniza con el derecho a la igualdad en su dimensión material, consagrado en el artículo 13 constitucional, el cual dispone que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que de este mandado se deriva el deber de las autoridades estatales de promover la corrección de las visibles desigualdades sociales para “facilitar la inclusión y participación de los débiles, marginados y vulnerables en la vida económica y social de la nación, y estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la sociedad –que día a día se multiplican, y de hecho conforman, actualmente, la mayoría poblacional (…).”[112] En igual sentido, la decisión del convenio bajo revisión de promover la igualdad de género y la diversidad, fijada en el literal g), desarrolla el derecho a no ser discriminado, el cual se deriva del citado artículo 13 de la Constitución que prescribe que todas las personas deben recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades y “gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”

 

97. Por otra parte, el impulso al sector privado que guía al FOMIN III, como lo consagra su objetivo y las funciones enlistadas en los literales a), b) y c), se acompasa con el artículo 333 de la Constitución que reconoce la libertad de la actividad económica y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, establece a la empresa como base del desarrollo y obliga al Estado a estimular el desarrollo empresarial. Estas libertades y derechos económicos constituyen entonces “un pilar articulador del orden económico constitucional, en la medida en la que desempeñan un papel central en materia de promoción del desarrollo, del crecimiento económico y del bienestar social”[113] y “reconocen que la empresa y la iniciativa privada son el motor de la economía y del desarrollo social.” En consecuencia, promover la adopción de proyectos que generen innovaciones de alto impacto, así como asegurar que estas sean replicadas y aporten al desarrollo del país y de la región, tal como lo indican las funciones b) y c) del FOMIN III, constituye un desarrollo de las libertades económicas y de la iniciativa privada en el marco de un Estado Social de Derecho que busca servir a la comunidad y promover la prosperidad general, tal como lo señala el artículo 2º de la Constitución Política.  

 

98. Encuentra la Corte que la función del FOMIN III, contenida en el literal e), consistente en generar conocimiento y aprendizaje, desarrolla el artículo 67 constitucional que consagra la educación como un derecho y un servicio público con una función social, mediante el cual se “busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.” Así mismo, esta norma establece que el derecho a la educación tiene como guía la formación de los ciudadanos, entre otros aspectos, en el mejoramiento científico y tecnológico y la protección del ambiente, de tal forma que la promoción de la adopción de innovaciones de alto impacto en la región que permitan crear oportunidades para las poblaciones pobres y vulnerables y garantizar un desarrollo sostenible, tal como lo establece el convenio que se revisa, también encuentra soporte en el artículo 67 de la Constitución Política. 

 

99. La Sala tampoco encuentra reparo constitucional alguno en las funciones relativas al establecimiento de metas específicas y resultados mesurables, así como asegurar niveles de riesgo para probar qué soluciones innovadoras funcionan y cuáles no. Estas funciones, enlistadas en los literales h) e i) de la norma bajo análisis, están encaminadas a asegurar el adecuado cumplimiento del objetivo y las demás funciones del FOMIN III. Así mismo, las funciones fijadas en los literales f) y g), consistentes en que el Fondo debe trabajar de la mano con el BID y la Corporación Interamericana de Inversiones, así como complementar la labor de dichas entidades, resultan ajustadas a la Constitución, pues simplemente buscan la articulación y colaboración con el BID, quien es el administrador del Fondo, así como con la Corporación Interamericana de Inversiones, la cual hace parte del BID y se encarga de fomentar el desarrollo de la empresa privada,[114] siendo este uno de los ejes centrales de las labores del FOMIN III. Por lo tanto, dado que con estas funciones se busca garantizar el eficaz funcionamiento del Fondo a través del apoyo de los mencionados organismos, considera la Corte que estas en nada contradicen los postulados constitucionales. 

 

3.4.3. Contribuciones al Fondo (artículo II)

 

100. El artículo II prevé en su sección 1 los Instrumentos de Aceptación y Contribución. Allí se establece (i) que después de la ratificación del Convenio, cada probable donante depositará el “Instrumento de Contribución” por medio del cual conviene en pagar al Fondo el monto estipulado en el Anexo A, momento a partir del cual el probable donante se convierte en un donante; (ii) el pago a través de tres cuotas anuales, el término dentro del cual ha de hacerse el pago y la posibilidad de realizar pagos adelantados o el pago del monto total en una cuota; (iii) la opción de que un donante disponga en su Instrumento de Contribución que el pago de las cuotas estará sujeto a las asignaciones presupuestales subsiguientes, comprometiéndose a procurar la obtención de las mismas para pagar el monto total de cada cuota en las fechas de pago señaladas; y (iii) la posibilidad de que cualquier miembro del Banco se convierta en donante o de que cualquier donante pueda pagar un aporte superior al señalado en el Anexo A.

 

101. La sección 2 de este artículo dispone que los pagos pueden realizarse en cualquier moneda libremente convertible o en una de las monedas de los Derechos Especiales de Giro o en pagarés no negociables que no devenguen intereses (u otros títulos valores similares), las cuentas donde han de consignarse y el procedimiento para convertir las monedas que no sean el dólar estadounidense.

 

102. La Corte no encuentra ningún reparo a la constitucionalidad de esta norma, pues tan solo definen aspectos instrumentales del convenio que buscan facilitar la implementación de este. En efecto, se busca que el FOMIN III empiece su operación y su adecuado funcionamiento a partir del pago de la cuota fijada a cada país, así como el mecanismo y las facilidades para cancelarla. Estas medidas buscan brindar certeza a los compromisos derivados del convenio y otorgar seguridad jurídica en la interpretación de los plazos o términos fijados para cancelar el monto estipulado a cada uno de los países donantes, así como la moneda que podrá usarse para efectuar los pagos. De igual manera, tal como se señaló en la Sentencia C-683 de 2009 al analizar en el Convenio del FOMIN II la misma cláusula que en esta oportunidad se examina y que posibilita que un donante disponga en su Instrumento de Contribución que el pago de las cuotas esté sujeto a las asignaciones presupuestales subsiguientes, advierte la Corte que esta disposición “está en armonía con lo consagrado por el artículo 345 superior en materia de gasto”,[115] el cual indica que “en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.”

 

103. De otra parte, las disposiciones que se analizan tampoco resultan contrarias a los artículos 136.4[116] y 355[117] de la Constitución que prohíbe al Estado realizar donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El FOMIN III es un fondo multi-donantes administrado por el BID que moviliza recursos en favor de iniciativas innovadoras que promuevan el desarrollo sostenible en los diferentes países de la región, por lo que nuestro país se vería beneficiado con el financiamiento de dichos proyectos, tal como se señaló en la exposición de motivos de la Ley 2100 de 2021.

 

104. De conformidad con la sección 2º del artículo III del Convenio de Administración del FOMIN III, “el Banco abrirá una o más cuentas del Banco en su carácter de administrador del Fondo, a fin de depositar en ellas los pagos que efectúen los Donantes, conforme a lo dispuesto en la Sección 2 del Artículo II del Convenio del FOMIN III. El Banco administrará dichas cuentas con arreglo a lo establecido en el presente Convenio de Administración del FOMIN III.” Es decir, aunque los recursos del BID y el FOMIN III son independientes, los aportes que deben realizar los Estados se depositan en una cuenta del BID, quien obra como administrador y ejecutor de estos dineros, de acuerdo con los lineamientos aprobados por el Comité de Donantes, que es el órgano encargado de aprobar todas las propuestas de operaciones del Fondo.[118] Por lo tanto, el dinero con el que el Estado Colombiano contribuirá al FOMIN III no será entregado a un particular, sino a un organismo de derecho internacional, como lo es el BID, del cual Colombia hace parte.[119]

 

105. Ahora bien, la sección 2º del artículo III del Convenio de Administración del FOMIN III dispone lo siguiente: “el Fondo proporcionará financiamiento en forma de recursos no reembolsables, préstamos, garantías, inversiones de capital y cuasi capital o cualquier combinación de estas modalidades, u otros instrumentos financieros, tal como lo requiera el Fondo para cumplir su objetivo. (…) Asimismo, el Fondo podrá brindar servicios de asesoramiento. El financiamiento y los servicios de asesoramiento podrán ofrecerse a entidades del sector privado, así como a gobiernos, organismos gubernamentales, entidades subnacionales, organizaciones no gubernamentales o de otra índole, en respaldo de operaciones que contribuyan a la consecución del objetivo del Fondo.” Esto significa que el dinero que aporta el Estado colombiano al FOMIN III puede, eventualmente, llegar particulares a través del financiamiento que ofrece el fondo en forma de recursos no reembolsables, por lo que podría considerarse que esta operación constituiría una donación en favor de una persona natural o jurídica de derecho privado. No obstante, debe precisarse que, como se indicó en el párrafo anterior, es el Comité de Donantes, integrado por todos los Estados donantes, quien toma las decisiones sobre las operaciones de financiamiento que realiza el fondo. Es decir, si bien el Estado colombiano participa en la toma de estas decisiones como parte de dicho órgano, estas no dependen exclusivamente de él. Ahora bien, al margen de si este procedimiento constituye una donación, lo cierto es que la prohibición contemplada en los artículos 136.4 y 355 de la Constitución Política no es absoluta, ya que admite excepciones. Al respecto, la Sentencia C-027 de 2016 concluyó:

 

“Así, serán válidos los auxilios y subvenciones que: (i) alberguen una finalidad estrictamente altruista y benéfica, y no obedezcan a la mera liberalidad del Estado; la finalidad altruista del auxilio se encuentra autorizada únicamente cuando se dirige a alentar actividades o programas de interés público acordes con el plan de desarrollo y los planes seccionales de desarrollo, a través de entidades sin ánimo de lucro, con las cuales deberá suscribirse, previamente, un contrato. De esta manera se asegura una cierta reciprocidad a favor del Estado; (ii) derivarse de la facultad de intervención del Estado en la economía y, en consecuencia, orientarse al estímulo de una determinada actividad económica; asignación que por mandato expreso del artículo 334 superior debe comportar una contraprestación; (iii) fundarse en un precepto constitucional que lo autorice expresamente, en orden a garantizar los derechos fundamentales vía acceso a bienes y servicios por parte de quienes tienen mayores necesidades y menores ingresos, con lo cual se garantiza una contraprestación o beneficio social.”[120]

 

106. En el presente caso advierte la Corte que las actividades a desarrollar por el FOMIN III están orientadas a la promoción del desarrollo sostenible a través del sector privado y la creación de oportunidades para las poblaciones pobres y vulnerables, por lo que, tal como se señaló en el análisis del artículo I del Convenio Constitutivo del FOMIN III, el objetivo general y las funciones de este permiten desarrollan varios principios y derechos consagrados en la Carta Política. En consecuencia, la finalidad de los aportes del Estado colombiano a dicho Fondo puede ser considera como altruista y orientada a alentar actividades o programas de interés público que benefician a poblaciones vulnerables, por lo que estaría amparada por las excepciones que se admiten a la prohibición que tiene el Estado de realizar donaciones en favor de particulares. Así mismo, la decisión de participar en el FOMIN III se enmarca en la facultad del presidente de la república de dirigir las relaciones internacionales (Art. 189.2, CP), por lo tanto, no se trata de una determinación arbitraria o desprovista de fundamento legal que obedezca a la mera liberalidad del Estado.     

 

3.4.4. Operaciones del Fondo (artículo III)

 

107. El artículo III determina la forma como el Fondo realizará sus operaciones. En la sección 1 se precisa que el Fondo deberá complementar y respaldar las actividades del Banco y la Corporación Interamericana de Inversiones. La sección 2 dispone que el Fondo proporcionará financiamiento en forma de recursos no reembolsables, préstamos, garantías, inversiones de capital y cuasi capital o cualquier combinación de estas modalidades, u otros instrumentos financieros. Además, brindará servicios de asesoramiento. Tanto los servicios de financiamiento como de asesoramiento podrán ofrecerse al sector público o privado.

 

108. Finalmente, la sección 3 incluye los principios aplicables a las operaciones del Fondo en los siguientes literales: a) el financiamiento se otorgará con arreglo a los términos y condiciones del FOMIN III; b) se compartirá el costo de las operaciones con los organismos ejecutores; c) al decidir sobre el otorgamiento de recursos no reembolsables, el Comité de Donantes tendrá en cuenta el compromiso de los países miembros en cuestión con el mandato establecido por el FOMIN III; d) el financiamiento en territorio de países que son miembros del Banco de Desarrollo del Caribe pero no del Banco se otorgará en consulta con aquél; e) los recursos del Fondo no se utilizarán para financiar ni sufragar los gastos de proyecto en que se haya incurrido con anterioridad a la fecha en que dichos recursos puedan encontrarse disponibles; f) los recursos no reembolsables se podrán conceder sujetos a recuperación contingente de fondos desembolsados; g) los recursos del Fondo no se podrán utilizar para financiar una operación en el territorio de un país regional en desarrollo miembro del Banco si dicho miembro se opone a ese financiamiento; h) las operaciones del Fondo deberán incluir metas específicas y resultados mensurables; i) las operaciones del Fondo se diseñarán y ejecutarán en forma que se maximice su eficiencia e impacto en materia de desarrollo.

 

109. Estas disposiciones se ajustan a la Constitución porque, como se señaló en la Sentencia C-683 de 2009 al revisar la constitucionalidad de la cláusula del FOMIN II que disponía las operaciones del Fondo y los principios que las regían, “constituyen normas orientadas a garantizar el normal y adecuado funcionamiento y organización del FONDO, así como para permitir la efectiva realización de sus fines”,[121] consistentes en brindar financiamiento y asesoramiento tanto a los Estados como al sector privado a través de un marco jurídico que fija las reglas aplicables a sus operaciones. Lo anterior resulta acorde con los principios de integración económica, equidad y reciprocidad que orientan las relaciones internacionales del Estado colombiano (Art. 226, CP). Así mismo, advierte la Corte que el principio g) aplicable a las operaciones del Fondo, consistente en que los recursos del FOMIN III no se podrán utilizar para financiar una operación en el territorio de un país si dicho miembro se opone a ese financiamiento, es una medida que protege la soberanía del Estado, lo que resulta acorde con el artículo 9º constitucional, según el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional.

 

3.4.5. Comité de Donantes (artículo IV)

 

110. El artículo IV regula todo lo relativo al Comité de Donantes: su composición, responsabilidades, reuniones, votaciones, presentación de informes y evaluación. En la sección 1 se señala que todo donante podrá participar en las reuniones del Comité y designar un representante para asistir. La sección 2 establece que dicho Comité será responsable de aprobar todas las propuestas de operaciones del Fondo. La sección 3 señala que el Comité se reunirá en la sede del Banco, con la frecuencia que requieran las operaciones del Fondo. Así mismo precisa que el secretario del Banco (actuando como secretario del Comité) o cualquier representante del Comité podrán convocar una reunión. La sección 4 regula lo atinente a las votaciones del Comité. Al respecto se dispone que se buscará que las decisiones se adopten por consenso y de no conseguirlo por mayoría de las dos terceras partes de la totalidad de los votos. Así mismo, se establecen las fórmulas para calcular la totalidad de los votos de cada donante. Finalmente, la sección 5 indica que, una vez aprobado por el Comité de Donantes el informe anual que se presenta en virtud de la sección 2(a) del artículo V del Convenio de Administración del FOMIN III, este se remitirá al Directorio ejecutivo del Banco. Además, se advierte que en cualquier momento después del primer aniversario de la entrada en vigor del FOMIN III y por lo menos cada cinco años con posterioridad a dicho aniversario, el Comité de Donantes solicitará que la Oficina de Evaluación y Supervisión del Banco realice una evaluación para analizar los resultados del Fondo.

 

111. La Corte encuentra que las disposiciones del artículo IV en nada vulneran el cuerpo normativo constitucional y, por el contrario, complementan las demás disposiciones contenidas en el Convenio, cuya constitucionalidad e importancia ha sido advertida en esta providencia. El Comité de Donantes se erige como una instancia necesaria para garantizar adecuadamente la implementación de las diferentes disposiciones que componen este instrumento internacional, pues es el encargado de aprobar todas las operaciones del Fondo. La determinación sobre su composición, periodicidad y convocatoria de reuniones, así como el sistema de votación, presentación de informes y evaluaciones, son aspectos operativos necesarios para el correcto funcionamiento del Comité. La organización del Comité de Donantes satisface los principios de equidad y reciprocidad en materia de relaciones internacionales. En efecto, todo Estado donante tendrá voz y voto en el mencionado Comité, que es el principal órgano del Convenio, y podrá convocar la reunión del mismo a través del representante que designe. Se resalta igualmente que el Convenio aboga por la toma de decisiones mediante consenso y, en caso de que dicho consenso no se pueda lograr después de esfuerzos razonables, las decisiones se tomarán por una mayoría calificada.

 

112. Aunado a lo anterior, se advierte que la constitucionalidad de este mismo órgano y su funcionamiento, previsto en el Convenio del FOMIN II, fue analizada por la Corte en la Sentencia C-683 de 2009, en la que se advirtió: “esta Corporación observa que al Comité de Donantes se le asignan funciones apropiadas para el logro de las finalidades del Convenio, y que el Estado colombiano tendrá, la plena posibilidad de participar con voz y voto y en igualdad de condiciones, en las deliberaciones y decisiones que a dicho Comité le corresponde adoptar. En Consecuencia, los compromisos que el Estado asume mediante este Convenio se cumplirán dentro de un marco de equidad, reciprocidad, y conveniencia nacional, que están en armonía con la Carta Política, y con el artículo 9 CP. según el cual, las relaciones exteriores de Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el respeto de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.”[122]

 

3.4.6. Vigencia del Convenio del FOMIN III (artículo V)

 

113. La sección 1 del artículo V indica que el Convenio entrará en vigor cuando los probables donantes que representen por lo menos el 60% de los montos totales de nuevas contribuciones al FOMIN III hayan depositado sus Instrumentos de Contribución. En la sección 2 se prevé que el Convenio estará vigente por un período de cinco años a partir de su entrada en vigor y podrá prorrogarse por períodos adicionales de hasta cinco años. La sección 3 establece las circunstancias bajo la cuales el Banco o el Comité de Donantes pueden dar por terminado el Convenio. Finalmente, la sección 4 dispone la forma de distribuir los activos cuando se produzca la terminación del Convenio, la cual se dará en proporción al poder de votos de cada donante una vez que todos los pasivos del Fondo se hayan cancelado o provisionado.

 

114. Encuentra la Corte que, como se señaló en la Sentencia C-683 de 2009 al analizar esta misma cláusula en el Convenio Constitutivo del FOMIN II, estas disposiciones no contradicen la Constitución, pues “se refieren a aspectos instrumentales que normalmente se incluyen en los tratados, respetan los principios de derecho internacional y aseguran la certeza sobre la vigencia del Convenio.”[123] Al respecto debe recordarse que la Corte ha declarado la exequibilidad de este tipo de cláusulas, ya que “son necesarias para la aplicación y ejecución de cualquier instrumento de Derecho Internacional Público”[124] y “es facultad de las partes en toda convención, bilateral o multilateral, a nivel privado, público, o en el campo de las relaciones internacionales, dejar definido cuándo principia la observancia de lo pactado y cuál habrá de ser el término de su duración.”[125] Así mismo, la regulación acerca de la distribución de los activos al término del Convenio garantiza la correcta liquidación del Fondo al establecer las respectivas reglas.

 

3.4.7. Disposiciones generales (artículo VI)

 

115. El artículo VI consta de 5 secciones. La sección 1 permite la adhesión al Convenio de cualquier miembro no incluido en la lista del Anexo A. La sección 2 contempla las reglas para que el Comité de Donantes realice modificaciones al Convenio. La sección 3 señala que la responsabilidad financiera del Banco se limita a los recursos y las reservas del Fondo y la responsabilidad de los donantes a la parte impaga de sus respectivas contribuciones que se encuentre vencida y pagadera. La sección 4 establece el procedimiento para que cualquier donante pueda retirarse del convenio, debiendo depositar por escrito en la sede del Banco su intención de retirarse. En la sección 5 se advierte que todos los países enumerados en el Anexo A que se adhirieron al Convenio del FOMIN II tendrán la totalidad de los derechos otorgados a los donantes en virtud del presente Convenio del FOMIN III en forma inmediata al cumplirse la entrada en vigor del FOMIN III.

 

116. La Sala Plena no encuentra reproche constitucional alguno a las disposiciones del artículo VI relacionadas con la adhesión y retiro del Convenio, las limitaciones a la responsabilidad y los derechos de los países enumerados en el Anexo A que se adhirieron al Convenio del FOMIN II. Estas cláusulas consagran mecanismos tradicionales de ejecución de los tratados internacionales, como el procedimiento de adhesión al Convenio de nuevos países donantes que hagan parte del Banco o la forma que en un donante puede retirarse del Convenio. Así mismo, las fórmulas que se establecen para limitar la responsabilidad financiera del Banco y los donantes, así como la precisión sobre los derechos que se otorgan a los donantes del FOMIN III que se adhirieron al FOMIN II, son disposiciones necesarias para dotar de seguridad jurídica las actuaciones tanto del Banco como de los donantes, relacionadas con el funcionamiento y las operaciones del Fondo.

 

117. Ahora bien, en lo relacionado con las modificaciones al Convenio, la sección 2 del artículo VI establece:

 

“(a) El presente Convenio del FOMIN III podrá ser modificado por el Comité de Donantes, que tomará su decisión por mayoría de votos de al menos dos tercios de los Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Donantes. Se requerirá la aprobación de todos los Donantes para efectuar una modificación a esta Sección, a las disposiciones de la Sección 3 del presente Artículo que limitan la responsabilidad de los Donantes, o bien para una modificación por la que se incrementen las obligaciones financieras o de otra índole de los Donantes, o una modificación a la Sección 3 del Artículo V.

 

(b) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (a) de la presente Sección, toda modificación que aumente las obligaciones existentes de los Donantes en virtud del presente Convenio del FOMIN III o que conlleve nuevas obligaciones para los Donantes entrará en vigor para cada Donante que haya notificado por escrito al Banco su aceptación.”

 

118. En cuanto a la posibilidad de realizar modificaciones a los tratados internacionales suscritos por Colombia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dichas modificaciones deben someterse a lo dispuesto en el ordenamiento interno para la aprobación de tratados internacionales, esto es, a la aprobación del Congreso de la República (artículo 150-16) y al control automático de la Corte Constitucional (artículo 241-10) (…). El motivo para exigir que las modificaciones introducidas a la Convención inicialmente suscrita se sometan a la aprobación del Congreso y al control de la Corte Constitucional, se sustentan en que dichas reformas (en menor o mayor grado) transforman las obligaciones y las condiciones anteriormente pactadas. Por consiguiente, el Presidente de la República sólo puede manifestar su consentimiento una vez cumplidos dichos requisitos constitucionales.”[126]

 

119. Por lo anterior, en la Sentencia C-683 de 2009, al estudiar la misma cláusula que se examina en esta oportunidad, relacionada en su momento con el procedimiento para realizar modificaciones al Convenio del FOMIN II, la Corte señaló: “aunque la norma relativa a la modificación del Convenio per se no contraría la Carta, debe aclararse que, en tanto no se trataría de un simple acuerdo en desarrollo del Convenio, cualquier enmienda al mismo requiere que, con anterioridad a su ratificación, se le someta a aprobación del Congreso de la República (artículo 150-16) y al control automático de esta Corporación (artículo 241-10). En consecuencia la Corte considera necesario que el Presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación realice la respectiva declaración interpretativa respecto de la sección 2 del Artículo VI del Convenio.

 

120. En consecuencia, la Corte advierte que, si bien la sección 2 del artículo VI del Convenio Constitutivo del FOMIN III resulta constitucional, es preciso que el presidente de la república, al depositar el instrumento de ratificación, realice una declaración interpretativa respecto de esta disposición, en el sentido que las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para el Estado colombiano requieren el cumplimiento del procedimiento interno de aprobación y revisión de las mismas que debe ser previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política.

 

3.4.8. Anexo A

 

121. El Anexo A del Convenio se limita a enlistar los probables donantes del FOMIN III y su respectiva contribución, estimada en dólares de los Estados Unidos de América, que en el caso de Colombia corresponde a US$ 11.000.000. Esta sección no ofrece ningún reparo de constitucionalidad, pues se trata de una disposición meramente operativa que se limita a cuantificar los aportes de los países al FOMIN III que permitirán la puesta en marcha del Convenio y que se acompasa con el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución, el cual consagra en cabeza del presidente de la república la dirección de las relaciones internacionales. Así mismo, es preciso señalar que esta misma disposición tampoco tuvo reparo constitucional alguno en la Sentencia C-390 de 1994 que analizó el primer FOMIN, y en el que Colombia contribuiría con US$ 5.000.000, ni en la Sentencia C-683 de 2009 que estudio la constitucionalidad del FOMIN II, en el que Colombia aportaría US$ 3.000.000.

 

3.5. El contenido del Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III y el análisis del articulado

 

122. Al igual que el Convenio Constitutivo del FOMIN III, el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III fue aprobado en el marco de la Asamblea de Gobernadores del BID del 2 de abril de 2017. Se trata igualmente de un acuerdo multilateral mediante el cual se renueva la administración del Fondo a cargo del Banco. El Convenio se compone de un preámbulo en el que se exponen las razones para aprobar este instrumento. El artículo I establece la administración del Fondo. El artículo II se ocupa de las operaciones del administrador del Fondo. El artículo III regula lo atinente a las funciones del depositario del Convenio. El artículo IV dispone lo relacionado con la capacidad del Banco como administrador del Fondo y otros asuntos. El artículo V se refiere a la contabilidad y presentación de informes. El artículo VI señala el periodo de vigencia del Convenio. El artículo VII establece algunas disposiciones generales. Finalmente, el Anexo A dispone el procedimiento de arbitraje para resolver las controversias que surjan en el marco del presente Convenio. A continuación, se realizará el análisis del articulado, en el que se agruparán algunos artículos debido a su relación temática.

 

3.5.1. El preámbulo

 

123. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia que tiene el preámbulo en un instrumento internacional “en la medida en que revelan las intenciones de las partes y los valores sobre los que se fundan los compromisos adquiridos.”[127]

 

124. El preámbulo del Convenio de Administración del FOMIN III considera que el Convenio de Administración del FOMIN II fue renovado hasta el 31 de diciembre de 2020 y, dado que se suscribió el Convenio Constitutivo del FOMIN III, “los Probables Donantes están igualmente dispuestos a aprobar este Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III (…) que, al entrar en vigor el Convenio del FOMIN III, sustituirá al Convenio de Administración del FOMIN II.” Así mismo, se indica que “el Banco, para el cumplimiento de sus objetivos y la realización de sus funciones, se ha comprometido a continuar administrando el Fondo conforme a lo dispuesto en el Convenio del FOMIN III.”

 

125. La Corte no encuentra reparo constitucional alguno al preámbulo del Convenio de Administración del FOMIN III, el cual resulta ser un complemento necesario del Convenio Constitutivo, analizado previamente. En efecto, el citado preámbulo se limita a constatar el hecho de la finalización de la vigencia del Convenio Constitutivo del FOMIN II y la intención de los países donantes del Fondo de aprobar este nuevo Convenio de Administración, teniendo en cuenta que se suscribió el Convenio Constitutivo del FOMIN III, así como el compromiso del Banco de continuar con la administración del Fondo. Lo anterior encuentra pleno respaldo constitucional en el mandato del artículo 226 de la Constitución Política de promover “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.”    

 

3.5.2. Administración del Fondo y capacidad del Banco (artículos I y IV)

 

126. El artículo I establece que el Banco continuará actuando como administrador del Fondo, para lo cual aprovechará cualquier sinergia y promoverá toda eficiencia posible entre el Banco, la Corporación Interamericana de Inversiones y el Fondo. Además, se prevé que el Banco mantendrá la Oficina del Fondo Multilateral de Inversiones como la oficina encargada de administrar y llevar a cabo las operaciones y programas del Fondo.

 

127. El artículo IV en su sección 1 faculta al Banco para ejercer las actividades y celebrar los contratos necesarios para realizar el Convenio de Administración. En la sección 2 se advierte que el Banco actuará con el mismo cuidado que ejerce en la administración y gestión de sus propios asuntos. La sección 3 señala que el Banco, la Corporación Interamericana de Inversiones y el Fondo asumirán el costo de sus propias actividades y prevé el reembolso al Banco de la totalidad de los costos directos e indirectos en que incurra por las actividades relacionadas con el Fondo y las actividades de la Corporación Interamericana de Inversiones, así como el procedimiento para establecerlos de común acuerdo entre el Banco y los donantes. La sección 4 indica que el Banco podrá consultar y colaborar con organismos nacionales e internacionales. Finalmente, en la sección 5 se prevé que el Banco evaluará las operaciones que haya emprendido en el marco del presente Convenio de Administración.

 

128. La Corte advierte que estas disposiciones en nada vulneran el cuerpo normativo constitucional y, por el contrario, se ajustan a los principios de soberanía, equidad y reciprocidad que guían las relaciones internacionales del Estado. Los artículos que se revisan complementan las disposiciones del Convenio Constitutivo del FOMIN III, ya que le otorgan un soporte institucional a través de la designación del BID como administrador del Fondo, así como su capacidad y facultades para ejercer esta tarea. Esta instancia resulta indispensable para que el FOMIN III cumpla correctamente sus propósitos, pues es necesario establecer el órgano que se encargará de administrar el Fondo y los recursos que lo componen y, en todo caso, se consagra que el BID realizará su función como administrador “de acuerdo con el Convenio del FOMIN III”, esto es, sujeto a lo acordado por los Estados que aprobaron el Convenio Constitutivo del FOMIN III, el cual, como ya se advirtió, resulta ajustado a la Constitución Política. Al respecto también es preciso señalar que en la Sentencia C-567 de 2010, en la que se revisó una cláusula del Convenio de Administración del Programa Cooperativo para el Fondo Regional de Tecnología Agropecuaria que asignaba al BID la administración del mencionado fondo, se dijo que la Corte “no ha encontrado problemas de constitucionalidad cuando se crean fondos de cooperación que son administrados por organismos de orden internacional frente a los cuales el Estado tiene que hacer sus respectivos aportes cuando, luego de revisar el contenido del Convenio, se encuentra que desarrolla mandatos constitucionales.[128][129] 

 

3.5.3. Operaciones del Fondo y funciones de depositario del Banco (artículos II y III)

 

129. El artículo II relaciona en su sección 1 las responsabilidades del Banco en la administración del Fondo y la ejecución de sus operaciones, a saber: i) desarrollar las operaciones que se financiarán con cargo a los recursos del Fondo; ii) elaborar informes al directorio ejecutivo del Banco; iii) presentar propuestas para operaciones específicas al Comité de Donantes; iv) identificar y presentar ámbitos de enfoque estratégico para consideración del Comité de Donantes; v) ejecutar y supervisar las operaciones aprobadas por el Comité de Donantes y otras administradas por el Fondo; vi) implementar un sistema de medición de los resultados de las operaciones; vii) administrar las cuentas del Fondo; viii) difundir las lecciones aprendidas de las operaciones y actividades del Fondo; ix) previa aprobación del Comité de Donantes, solicitar a la Corporación Interamericana de Inversiones que administre o ejecute operaciones o programas individuales cuando tales operaciones y programas correspondan a la capacidad y ámbito de competencia de dicha Corporación. Así mismo, en la sección 2 del artículo II se establece que el presidente del BID será el presidente ex officio del Comité de Donantes, mientras que el secretario del BID actuará como secretario del Comité de Donantes y convocará a las reuniones de dicho órgano.

 

130. Por su parte, el artículo III dispone que el BID será depositario los Convenios de Administración y Constitutivo del FOMIN III, de los instrumentos de aceptación y contribución y de todos los demás documentos relacionados con el Fondo. Así mismo se indica que el BID abrirá una o más cuentas del Banco en su carácter de administrador del Fondo, a fin de depositar en ellas los pagos que efectúen los donantes.

 

131. La Corte advierte que las funciones asignadas al BID como administrador del Fondo y su organización para estos fines resultan constitucionales. En efecto, se trata de responsabilidades propias de una instancia administradora que le permiten desempeñar adecuadamente la labor asignada y brindar soporte e insumos al Comité de Donantes, quien tiene la tarea de aprobar todas las propuestas de operaciones del Fondo. Advierte la Corte que la función relativa a difundir las lecciones aprendidas de las operaciones y actividades del Fondo, con el propósito de fomentar el intercambio de conocimientos y mejorar el diseño de proyectos, se aviene con el postulado de la internacionalización de las relaciones políticas sobre bases de equidad. Al respecto, en la Sentencia C-220 de 2013 se precisó que la colaboración de los Estados es una “expresión de la interdependencia de los Estados […] dadas las diferencias en materia de desarrollo tecnológico y científico entre los diferentes Estados.”[130] Por lo anterior, no encuentra la Corte ningún reparo a la constitucionalidad de esta norma, pues se inscribe en los principios de soberanía, equidad y reciprocidad que guían las relaciones internacionales del Estado colombiano. Así mismo, la designación de funcionarios del BID como presidente y secretario del Comité de Donantes son aspectos operativos propios del andamiaje institucional que requiere el FOMIN III para su adecuado funcionamiento.

 

132. Finalmente, encuentra la Corte que la responsabilidad asignada al BID en el artículo III, relativa a fungir como depositario de los convenios bajo examen y de todos los documentos relacionados con el Fondo, así como disponer una cuenta para que en ella se depositen los pagos que efectúen los donantes, reflejan aspectos operativos y técnicos comunes a cualquier instrumento internacional multilateral que no contradicen la Constitución.

 

3.5.4. Contabilidad e informes (artículo V)

 

133. El artículo V establece en su sección 1 la separación de las cuentas de los recursos y operaciones del Fondo del resto de las operaciones del Banco, de forma tal que se puedan identificar los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos del Fondo. De igual forma se prevé que la contabilidad del Fondo se llevará en dólares de los Estados Unidos de América. En la sección 2 se dispone la presentación de un informe anual por parte de la Administración del Banco al Comité de Donantes con información relativa a los activos, pasivos, ingresos y gastos del Fondo y los resultados de los proyectos, programas y operaciones del Fondo. Dicho informe se preparará con arreglo a los principios de contabilidad que utiliza el Banco con sus propias operaciones.

 

134. La Corte no encuentra ningún reparo a la constitucionalidad del referido artículo. Se trata de una norma instrumental para el logro de los fines del FOMIN III. Por una parte, permite que los recursos y operaciones del Fondo puedan diferenciarse del resto de recursos y operaciones del Banco, mediante la creación de una cuenta destinada exclusivamente para estos propósitos. Esta medida resulta necesaria para garantizar la adecuada administración del Fondo por parte del Banco, pues posibilita llevar una contabilidad independiente y ordenada del FOMIN III. De otra parte, el artículo analizado radica en la Administración del Banco el deber de presentar un informe contable periódico al Comité de Donantes. Esto resulta indispensable para que este órgano, quien aprueba en última instancia las operaciones del Fondo, tenga conocimiento actualizado sobre el estado financiero, de tal manera que pueda tomar decisiones informadas y supervisar los recursos y el desarrollo de las operaciones del Fondo.

 

3.5.5. Periodo de vigencia del Convenio de Administración del FOMIN III (artículo VI)

 

135. El artículo VI señala que el Convenio de Administración entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio Constitutivo del FOMIN III, advierte que su duración será la misma de éste, y podrá ser terminado por el Banco en caso de que suspenda sus propias operaciones o si una enmienda al Convenio del FOMIN III requiera que el Banco actúe en contravención de su propio Convenio Constitutivo. Finalmente, se indica que, a la terminación del Convenio Constitutivo del FOMIN III, el Banco cesará sus actividades como administrador del Fondo, salvo aquellas que fueran necesarias a efectos de la realización, conservación y preservación ordenadas de los activos y para el ajuste de las obligaciones pendientes. También se señala que el Banco distribuirá los activos remanentes siguiendo las instrucciones del Comité de Donantes, conforme a lo dispuesto en la sección 4 del artículo V del Convenio Constitutivo.

 

136. Tal como se señaló en el acápite 3.4.6 de esta providencia, en el que se estudió la constitucionalidad de las disposiciones que regulan la vigencia del Convenio Constitutivo del FOMIN III, se advierte que estas disposiciones reflejan aspectos operativos y técnicos propios de cualquier instrumento internacional que no contradicen la Constitución, pues respetan los principios de derecho internacional y procuran otorgar certeza sobre la vigencia del Convenio. Así mismo, la regulación acerca de la distribución de los activos remanentes por parte del Banco, sujeta a lo dispuesto en el artículo V del Convenio Constitutivo del FOMIN III, garantiza la correcta liquidación del Fondo al momento en que termine su vigencia.

 

3.5.6. Disposiciones generales (artículo VII)

 

137. El artículo VII contiene una serie de disposiciones generales. La sección 1 prescribe el deber del Banco de indicar que actúa como administrador del Fondo en los contratos que suscriba en dicha condición. La sección 2 advierte que el Banco no podrá beneficiarse de las utilidades o beneficios derivados del financiamiento, las inversiones y cualquier otro tipo de operación efectuada con cargo a los recursos del Fondo y los donantes no tendrán derecho a indemnización por parte del Banco por cualquier pérdida o deficiencia que pueda producirse como consecuencia de una operación, salvo en los casos en que el Banco haya actuado al margen de las instrucciones del Comité de Donantes. La sección 3 posibilita la adhesión al presente Convenio de aquellos miembros del Banco que no funjan como donantes. La sección 4 regula lo atinente a las enmiendas del Convenio de Administración. La sección 5 establece que las controversias que no se resuelvan mediante consulta, se resolverán a través de un arbitraje. La sección 6 indica que la responsabilidad financiera del Banco se limitará a los recursos y reservas del Fondo, mientras que la responsabilidad de los donantes se limitará a la parte impaga de sus respectivas contribuciones. Finalmente, la sección 7 señala que un donante se considerará retirado del Convenio de Administración cuando notifique su intención de retirarse del Convenio Constitutivo del FOMIN III.

 

138. La Sala Plena considera que las cláusulas relacionadas con el deber del Banco de manifestar que actúa como administrador del Fondo, las responsabilidades y sus límites tanto del Banco como de los donantes, el procedimiento de adhesión y retiro del Convenio y el mecanismo de solución de controversias, resultan ajustadas a la Constitución. Estas disposiciones establecen mecanismos tradicionales de ejecución de los tratados internacionales que en nada contradicen las normas constitucionales y, como se señaló en la Sentencia C-683 de 2009 al examinar este artículo del Convenio de Administración del FOMIN II, dichas cláusulas “por su naturaleza permitirán un adecuado manejo del FONDO y contribuirán al logro de las finalidades que con el se pretenden.”[131] Así mismo, la sección relativa a los mecanismos para solucionar las controversias que surjan entre el Banco y el Comité de Donantes no tiene ningún reparo constitucional. Al respecto debe señalarse que esta Corte ha considerado que las disposiciones sobre solución de controversias son usuales en los acuerdos internacionales como el que ahora se analiza y resultan acordes con las normas constitucionales, pues constituyen “un mecanismo que permite la pronta y efectiva solución pacífica de conflictos (…) que se inscribe dentro de las garantías constitucionales del principio de legalidad, el debido proceso, el derecho de defensa, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la justicia  (arts. 9º, 29, 31, 116, 226, 227, 228 y 229 superiores).”[132] De otra parte, en cuanto a la cláusula relativa al retiro de un donante como parte del Convenio, ha dicho la jurisprudencia constitucional en disposiciones semejantes incluidas en otros instrumentos internacionales que, “en esos eventos, Colombia, en ejercicio de su soberanía –artículo 9 superior-, tiene la posibilidad de manifestar si desea permanecer o no obligada por el tratado y en qué condiciones.”[133]

 

139. No obstante, en lo relacionado con la enmienda del Convenio, la sección 4 del artículo VII establece:

 

“El presente Convenio de Administración del FOMIN III sólo podrá enmendarse si así lo acordaran el Banco y el Comité de Donantes, el cual adoptará esta decisión por una mayoría de votos de al menos las dos terceras partes de los Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los Donantes. Se requerirá la aprobación de todos los Donantes para efectuar una enmienda a esta sección o una enmienda que afecte las obligaciones financieras o de otro tipo de los Donantes.”

 

140. Tal como se señaló en el acápite 3.4.7 de esta sentencia, debe precisarse que las modificaciones al Convenio que se examina que impliquen nuevas obligaciones para el Estado colombiano, deben someterse al trámite ordinario de cualquier tratado internacional, esto es, la aprobación por parte del Congreso y el control automático de este Tribunal. Por lo tanto, siguiendo el precedente de la Sentencia C-683 de 2009 en la que se estudió esta misma cláusula en el Convenio de Administración del FOMIN II, se concluye que, si bien la sección 4 del artículo VII del presente Convenio resulta constitucional, es preciso que el presidente de la república, al depositar el instrumento de ratificación, realice una declaración interpretativa respecto de esta disposición, en el sentido que las enmiendas requieren el cumplimiento del procedimiento interno de aprobación y revisión de las mismas que debe ser previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política.

 

3.5.7. Procedimiento de arbitraje (Anexo A)

 

141. El Anexo A del Convenio de Administración del FOMIN III consta de 5 artículos en los que se regula el procedimiento de arbitraje para solucionar las controversias mencionadas en la sección 5 del artículo VII del Convenio de Administración. El artículo I determina la composición del Tribunal de Arbitraje, a saber: tres miembros de los cuales uno será designado por el Banco, otro por el Comité de Donantes y un tercero (el “dirimente”), por acuerdo directo entre las partes o por intermedio de sus respectivos árbitros. El artículo II prevé la forma de iniciar el procedimiento, siendo la parte reclamante quien dirija a la otra una comunicación exponiendo la naturaleza de la reclamación, la satisfacción o compensación que persigue y el nombre del árbitro que designa. El artículo III indica que el Tribunal se constituirá en Washington en la fecha que el dirimente designe. El artículo IV se refiere a la competencia del Tribunal, la cual se limita a los puntos de la controversia y quien fallará ex aequo et bono, basándose en los términos del Convenio de Administración del FOMIN III. También se señala que el laudo se adoptará con el voto concurrente de por lo menos dos de los miembros del Tribunal y este deberá expedirse dentro 60 días contados a partir de la fecha del nombramiento del dirimente. El artículo V establece que los honorarios de cada árbitro serán sufragados por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del dirimente serán sufragados en partes iguales por las dos partes.

 

142. Como se advirtió en el anterior acápite, las normas sobre solución de controversias previstas en tratados internacionales resultan acordes con las normas constitucionales. Por lo tanto, dado que el anexo que se analiza se limita a proporcionar un marco jurídico para la solución de las diferencias que surjan entre el Banco y el Comité de Donantes a través del procedimiento de arbitraje, no encuentra la Corte ningún reparo a la constitucionalidad de estas cláusulas. Por el contrario, estas normas se encuentran acordes con el artículo 116 constitucional que faculta a los particulares para que puedan ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. A esta misma conclusión se llegó en la Sentencia C-683 de 2009 al analizar este mismo Anexo en el Convenio de Administración del FOMIN II. Al respecto se indicó: “tampoco existe objeción constitucional alguna, en relación con las cláusulas del Anexo A del Convenio de Administración del FOMIN II en relación con el procedimiento de arbitraje para la solución de los conflictos que se susciten con el mismo, que además está en armonía con lo previsto en el artículo 116 de la Carta.”

 

4. Conclusión

 

143. El Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III fueron adoptados con el objetivo de asegurar la continuidad de las actividades del Fondo Multilateral de Inversiones. Estos Convenios resultan consecuentes con los mandatos constitucionales de promover la integración económica y la internacionalización de las relaciones políticas y económicas bajo los principios de soberanía, equidad y reciprocidad (artículos 9, 226 y 227 de la Constitución).

 

144. De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional concluye que el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III, así como su ley aprobatoria, Ley 2100 de 2021, son respetuosos de las normas constitucionales.

 

145. No obstante, la Corte considera que las disposiciones que consagran el procedimiento para realizar enmiendas a los convenios Constitutivo y de Administración del FOMIN III, esto es, la sección 2 del artículo VI y la sección 4 del artículo VII, respectivamente, deben entenderse en el sentido de que la modificación de cualquiera de las estipulaciones de dichos convenios y de sus anexos que impliquen nuevas obligaciones para el Estado colombiano, requieren tanto de la aprobación por parte del Congreso como de la revisión previa de constitucionalidad de esta Corte, sentido en el cual el presidente de la república deberá hacer la respectiva declaración interpretativa al ratificar los convenios.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Declarar CONSTITUCIONAL el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III”, aprobados mediante la Resolución AG-8/17CII/, AG-4/17 y MIF/DE-13/17 de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de 2017.

 

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, el Presidente de la República solo podrá́ manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por el mencionado instrumento internacional formulando la siguiente declaración interpretativa respecto de la Sección 2 del artículo VI del “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III” y la Sección 4 del artículo VII del “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III”: las enmiendas de dichos convenios que impliquen nuevas obligaciones para el Estado colombiano requieren el cumplimiento del procedimiento interno de aprobación y revisión de las mismas que debe ser previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política.

 

TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 2100 del 15 de julio de 2021, “por medio de la cual se aprueba el «Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III» y el «Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III» aprobados mediante la Resolución AG-8/17CII/, AG-4/17 y MIF/DE-13/17 de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de 2017”.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ANEXO

 

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL

DE INVERSIONES III

 

CONSIDERANDO que el Fondo Multilateral de Inversiones (en lo sucesivo, el "FOMIN I”) fue creado en virtud del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones, de fecha 11 de febrero de 1992, que se renovó hasta el 31 de diciembre de 2007; y que el Fondo Multilateral de Inversiones II (en lo sucesivo, el “FOMIN II”) fue creado en virtud del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II (en lo sucesivo, el "Convenio del FOMIN II”), de fecha 9 de abril de 2005, que entró en vigor el 13 de marzo de 2007, momento en que terminó el FOMIN I y el FOMIN II asumió los activos y pasivos del FOMIN I;

 

CONSIDERANDO que el Convenio del FOMIN II se renovó hasta el 31 de diciembre de 2020 de conformidad con la Sección 2 del Artículo V del mismo;

 

CONSIDERANDO que, en reconocimiento de la necesidad de definir enfoques innovadores y eficaces liderados por el sector privado para abordar los desafíos en materia de desarrollo, apoyar el crecimiento económico sostenible, crear oportunidades para las poblaciones pobres y vulnerables, y promover la igualdad de género y diversidad en América Latina y el Caribe, los donantes que se adhirieron al Convenio del FOMIN II y los probables donantes que figuran en el Anexo A del presente Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III (en lo sucesivo, el “Convenio del FOMIN III”) (cada uno de ellos, en lo sucesivo, un “Probable Donante”) desean asegurar la continuidad de las actividades del FOMIN y dar lugar a un FOMIN II potenciado (en lo sucesivo, el “FOMIN III” o el “Fondo”) en el Banco Interamericano de Desarrollo (en lo sucesivo, el “Banco”), que habrá asumido los activos y pasivos del FOMIN II; y

 

CONSIDERANDO que los Probables Donantes tienen la intención de que el FOMIN III siga complementando la labor del Banco, la Corporación Interamericana de Inversiones (“CU”) y otros socios, de conformidad con los términos del presente instrumento, y la intención de que la administración del FOMIN III por el Banco prosiga de conformidad con el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III (en lo sucesivo, el “Convenio de Administración del FOMIN III”).

 

POR LO TANTO, los Probables Donantes, por medio del presente instrumento, convienen en lo siguiente:

 

ARTÍCULO I.

OBJETIVO GENERAL Y FUNCIONES.

 

SECCIÓN 1. OBJETIVO GENERAL.

 

El objetivo general del FOMIN III es promover el desarrollo sostenible a través del sector privado identificando, apoyando, poniendo a prueba y ensayando nuevas soluciones para los desafíos de desarrollo y procurando crear oportunidades para las poblaciones pobres y vulnerables de los países regionales en desarrollo miembros del Banco y los países en desarrollo miembros del Banco de Desarrollo del Caribe (BDC).

 

SECCIÓN 2. FUNCIONES.

 

Para cumplir su objetivo, el FOMIN III tendrá las siguientes funciones:

 

(a) identificar, probar, promover y apoyar innovaciones impulsadas por el sector privado en la región procurando crear oportunidades para las poblaciones pobres y vulnerables;

 

(b) promover la adopción de innovaciones de alto impacto en la región, mediante su réplica y escalamiento;

 

(c) procurar asegurar que las innovaciones que se replican sean eficaces y tengan un considerable aporte al desarrollo;

 

(d) movilizar recursos y atraer socios para la escalabilidad;

 

(e) fomentar la generación de conocimiento y el aprendizaje;

 

(f) trabajar en estrecha alineación con el Banco y la CII como forma de incrementar la eficacia;

 

(g) promover un desarrollo económico ambientalmente responsable y sostenible, así como la igualdad de género y de diversidad, en todo el espectro de sus actividades;

 

(h) incrementar su eficacia para el desarrollo mediante el establecimiento de metas específicas y resultados mensurables;

 

(i) asumir niveles de riesgo de acuerdo con su mandato para probar qué soluciones innovadoras funcionan y cuáles no; y

 

(j) complementar la labor en la región del Banco, la CII y otros socios.

ARTÍCULO II.

CONTRIBUCIONES AL FONDO.

 

SECCIÓN 1. INSTRUMENTOS DE ACEPTACIÓN Y CONTRIBUCIÓN.

 

(a) Tan pronto como sea razonablemente posible tras la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio del FOMIN III, cada Probable Donante depositará en el Banco un instrumento que Indique que ha ratificado, aceptado o aprobado el presente Convenio del FOMIN III (en lo sucesivo, un “Instrumento de Aceptación”), junto con la página de firma del presente Convenio y, simultáneamente o tan pronto como sea posible, un instrumento por medio del cual convenga en pagar al Fondo el monto estipulado al lado de su nombre en el Anexo A (en lo sucesivo, un “Instrumento de Contribución”), hecho lo cual el Probable Donante se convertirá en un “Donante” en el marco del presente Convenio del FOMIN III.

 

(b) Cada Donante pagará su contribución en tres cuotas anuales idénticas (en lo sucesivo, una “Contribución Incondicional”) según lo indicado en su Instrumento de Contribución. La primera cuota vencerá y será pagadera dentro del plazo de 60 días contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio del FOMIN III estipulada en la Sección 1 del Artículo V (en lo sucesivo, la “Fecha Efectiva del FOMIN III”). Cada Donante deberá pagar las cuotas segunda y tercera dentro de los 60 días posteriores al primer y al segundo aniversario de la Fecha Efectiva del FOMIN III, respectivamente. Los Donantes podrán hacer pagos adelantados. Cualquier Donante que deposite un Instrumento de Contribución más de 60 días después de la Fecha Efectiva del FOMIN III deberá pagar, dentro de los 60 días posteriores al depósito de dicho instrumento, tanto la primera cuota como cualquier cuota subsiguiente cuya fecha de pago haya vencido. Cualquier Donante que pague el monto total de su contribución en una sola cuota dentro del plazo de un año a partir de la Fecha Efectiva del FOMIN III podrá reducir ese pago en un 3% del monto total de su contribución. A los efectos del cálculo del poder de voto en virtud de la Sección 4(b) del Artículo IV, en el caso de pagos anticipados, el poder de voto se calculará sobre la base de los montos pagaderos originalmente en la fecha de cada cuota anual establecida en este párrafo.

 

(c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (b) de la presente Sección respecto de las Contribuciones Incondicionales, como caso excepcional, un Donante podrá disponer en su Instrumento de Contribución que el pago de todas las cuotas estará sujeto a asignaciones presupuestarias subsiguientes, comprometiéndose a procurar obtener las asignaciones necesarias para pagar el monto total de cada cuota dentro de las fechas de pago señaladas en el párrafo (b) (en lo sucesivo, una “Contribución Condicional”). El pago de cualquier cuota con posterioridad a tales fechas de pago se efectuará dentro de los 30 días siguientes a la obtención de las asignaciones requeridas.

 

(d) Cualquier país miembro del Banco que se convierta en Donante de conformidad con la Sección 1 del Artículo VI, o cualquier Donante que desee incrementar el monto de su contribución estipulado en el Anexo A, deberá, siempre que reciba la aprobación del Comité de Donantes por mayoría de votos de al menos las dos terceras partes de los Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Donantes, depositar en el Banco un Instrumento de Contribución y pagar todas las cuotas de conformidad con el párrafo (b) o (c) de la Sección 1 del Artículo II o de cualquier otro modo que apruebe el Comité de Donantes.

 

 

 

 

SECCIÓN 2. PAGOS.

 

(a) Los pagos que corresponda efectuar conforme a lo dispuesto en este artículo se realizarán en cualquier moneda libremente convertible o en una de las monedas de los Derechos Especiales de Giro (un “DEG”) o en pagarés no negociables que no devenguen intereses (u otros títulos valores similares), denominados en dicha moneda y pagaderos contra presentación, para cumplir con las cuotas en las tres fechas de pago (en lo sucesivo, una “Contribución Pagadera en Efectivo”). Los pagos al Fondo en moneda libremente convertible que se transfieran de un fondo fiduciario de un Donante se considerarán efectuados en la fecha de su transferencia y se imputarán a las sumas adeudadas por dicho Donante.

 

(b) Tales pagos se efectuarán en una o más cuentas abiertas especialmente por el Banco a tal efecto; los pagarés referidos se depositarán en esa cuenta o en el Banco, según éste determine.

 

(c) Para determinar los montos adeudados por cada Donante que efectúe sus pagos en una moneda convertible que no sea el dólar estadounidense, el monto en dólares estadounidenses que se indica al lado de su nombre en el Anexo A se convertirá a la moneda de pago en función de la tasa de cambio representativa del Fondo Monetario Internacional (FMI) para dicha moneda, con base en el cálculo del promedio de las tasas de cambio diarias durante el semestre concluido el 31 de diciembre de 2016.

 

ARTÍCULO III.

OPERACIONES DEL FONDO.

 

SECCIÓN 1. DISPOSICIÓN GENERAL.

 

El Fondo tiene una función diferenciada dentro de su asociación con el Banco y la CII y deberá complementar y respaldar las actividades de dichas entidades según lo indique el Comité de Donantes. Para cumplir su objetivo, el Fondo, cuando proceda, se basará en las estrategias y políticas del Banco y la CII y en los programas para el país respectivo.

 

SECCIÓN 2. OPERACIONES.

 

Para cumplir su objetivo, el Fondo proporcionará financiamiento en forma de recursos no reembolsables, préstamos, garantías, inversiones de capital y cuasi capital o cualquier combinación de estas modalidades, u otros instrumentos financieros, tal como lo requiera el Fondo para cumplir su objetivo. El Comité de Donantes determinará el nivel de recursos no reembolsadles dentro del programa de operaciones del Fondo. Asimismo, el Fondo podrá brindar servicios de asesoramiento. El financiamiento y los servicios de asesoramiento podrán ofrecerse a entidades del sector privado, así como a gobiernos, organismos gubernamentales, entidades subnacionales, organizaciones no gubernamentales o de otra índole, en respaldo de operaciones que contribuyan a la consecución del objetivo del Fondo.

 

SECCIÓN 3. PRINCIPIOS APLICABLES A LAS OPERACIONES DEL FONDO.

 

(a) El financiamiento con cargo al Fondo se otorgará con arreglo a los términos y condiciones del presente Convenio del FOMIN III, de conformidad con las reglas establecidas en los Artículos III, IV y VI del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (en lo sucesivo, el “Convenio Constitutivo”) y, en los casos que corresponda, con las políticas que el Banco y la CII apliquen a sus propias operaciones. Todos los países regionales en desarrollo miembros del Banco y del BDC son potencialmente elegibles para recibir financiamiento del Fondo en la medida en que sean elegibles para recibir financiamiento del Banco.

 

(b) El Fondo proseguirá su práctica de compartir el costo de las operaciones con los organismos ejecutores, fomentar un financiamiento de contrapartida adecuado y observar el principio de no desplazar las actividades del sector privado.

 

(c) Al decidir sobre el otorgamiento de recursos no reembolsables, el Comité de Donantes tendrá particularmente en cuenta el compromiso de los países miembros en cuestión con el mandato establecido por el FOMIN III, la posibilidad de crear oportunidades para las poblaciones pobres y vulnerables, Incluyendo mujeres y poblaciones Indígenas, y la aplicación de los principios rectores de las actividades del Fondo.

 

(d) El financiamiento en territorio de países que son miembros del BDC pero no del Banco se otorgará en consulta con el BDC, con el acuerdo de éste o a través del mismo, en condiciones congruentes con los principios expuestos en esta Sección y tal como lo decida el Comité de Donantes.

 

(e) Los recursos del Fondo no se utilizarán para financiar ni sufragar los gastos de proyecto en que se haya incurrido con anterioridad a la fecha en que dichos recursos puedan encontrarse disponibles.

 

(f) Los recursos no reembolsables se podrán conceder sujetos a recuperación contingente de fondos desembolsados, cuando proceda.

 

(g) Los recursos del Fondo no se podrán utilizar para financiar una operación en el territorio de un país regional en desarrollo miembro del Banco si dicho miembro se opone a ese financiamiento.

 

(h) Las operaciones del Fondo deberán Incluir metas específicas y resultados mensurables. El efecto de las operaciones del Fondo en materia de desarrollo se medirá de acuerdo con un marco de resultados que tenga en cuenta el objetivo y las funciones de éste según se enuncian en el Artículo I y reflejando las mejores prácticas, en cuanto a:

 

i. la medición de los resultados e impacto a nivel de proyecto y del Fondo, la eficiencia del Fondo, el nivel de Innovación, y el escalamiento de la innovación, lecciones aprendidas y conocimiento;

 

ii. un marco para evaluar proyectos en forma Individual, así como los resultados e impacto del Fondo, y las herramientas adecuadas de medición y evaluación; y

 

iii. difusión pública de resultados.

 

(I) Las operaciones del Fondo se diseñarán y ejecutarán en forma que se maximice su eficiencia e impacto en materia de desarrollo. El Comité de Donantes podrá aprobar la asociación con entidades locales para la preparación y ejecución de proyectos.

ARTÍCULO IV.
COMITÉ DE DONANTES.

 

SECCIÓN 1. COMPOSICIÓN.

 

Todo Donante podrá participar en las reuniones del Comité de Donantes y designar un representante para asistir a las mismas.

 

SECCIÓN 2. RESPONSABILIDADES.

 

El Comité de Donantes será responsable de aprobar todas las propuestas de operaciones del Fondo y buscará maximizar la ventaja comparativa de éste por medio de operaciones con importantes beneficios en materia de desarrollo, eficiencia, Innovación e impacto de conformidad con las funciones del Fondo especificadas en la Sección 2 del Artículo I. El Comité de Donantes deberá considerar operaciones que se ajusten a dichas funciones y se abstendrá de considerar, o bien eliminará gradualmente, las que no lo hagan. En el cumplimiento de sus responsabilidades, el Comité de Donantes deberá buscar eficiencias y concentrar su atención en temas estratégicos.

 

 

SECCIÓN 3. REUNIONES.

 

El Comité de Donantes se reunirá en la sede del Banco, con la frecuencia que requieran las operaciones del Fondo. Podrán convocar una reunión el Secretario del Banco (actuando como Secretario del Comité) o cualquier Representante del Comité de Donantes. Conforme sea necesario, el Comité de Donantes determinará su organización y sus normas de funcionamiento y procedimientos. El quórum en cualquiera de sus reuniones será la mayoría de la totalidad de Representantes que conforme no menos de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Donantes. Los Probables Donantes podrán asistir a las reuniones del Comité de Donantes en calidad de observadores.

 

 

SECCIÓN 4. VOTACIÓN.

 

(a) El Comité de Donantes procurará alcanzar sus decisiones por consenso. En caso de que dicho consenso no se pueda lograr después de esfuerzos razonables, y a menos que se Indique otra cosa en este Convenio del FOMIN III, el Comité de Donantes adoptará sus decisiones por mayoría de las dos terceras partes de la totalidad de los votos.

 

(b) La totalidad de los votos de cada Donante será igual a;

 

(i) una cifra equivalente a (A) los votos proporcionales de dicho Donante en el FOMIN II divididos por todos los votos proporcionales en el FOMIN II, que se calcularán el último día dé vigencia del Convenio del FOMIN II, multiplicados por (B) el monto correspondiente al valor del FOMIN II de US$120.600,000, mas

 

(ii) la Contribución Pagadera en Efectivo de dicho Donante a la reposición del FOMIN III, ésta suma se divide entre

 

(iii) un monto equivalente a (A) el valor del FOMIN II de US$120.600.000, más (B) la suma total de las Contribuciones Pagaderas en Efectivo de todos los Donantes a la reposición del FOMIN III.

 

(iv) Los votos se ajustarán trimestralmente a la Fecha Efectiva del FOMIN III

 

(v) Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, en los casos en que un Donante haga uso del derecho de pagar el monto total de su contribución de conformidad con la Sección 1(b) del Artículo II, sus votos se calcularán exclusivamente sobre la base de los montos totales de contribución y a la fecha de cada cuota respectiva estipulada en la Sección 1(b) del Artículo II.

 

SECCIÓN 5. PRESENTACIÓN DE INFORMES Y EVALUACIÓN.

 

Una vez aprobado por el Comité de Donantes, el informe anual que se presenta en virtud de la Sección 2(a) del Artículo V del Convenio de Administración del FOMIN III se remitirá al Directorio Ejecutivo del Banco. En cualquier momento después del primer aniversario de la Fecha Efectiva del FOMIN III y por lo menos cada cinco años con posterioridad a dicho aniversario, el Comité de Donantes solicitará que la Oficina de Evaluación y Supervisión del Banco realice una evaluación Independiente, con cargo a los recursos del Fondo, para analizar los resultados del Fondo a la luz del objetivo y las funciones establecidos en el presente Convenio del FOMIN III; dicha evaluación seguirá Incluyendo un análisis de los resultados de grupos de proyectos en función de niveles de referencia e Indicadores y examinará aspectos como pertinencia, eficacia, eficiencia, innovación, sostenibilidad y adicionalidad, así como los avances en la aplicación de las recomendaciones aprobadas por el Comité de Donantes. Los Donantes se reunirán para analizar cada una de esas evaluaciones independientes, a más tardar en la siguiente reunión anual de la Asamblea de Gobernadores del Banco.

ARTÍCULO V.

VIGENCIA DEL CONVENIO DEL FOMIN III.

 

SECCIÓN 1. ENTRADA EN VIGOR.

 

El presente Convenio del FOMIN III entrará en vigor en cualquier fecha en la cual los Probables Donantes que representen por lo menos el 60% de los montos totales de nuevas contribuciones al FOMIN III fijados en el Anexo A hayan depositado sus Instrumentos de Contribución, momento en el cual el Convenio del FOMIN II quedará reformulado como este Convenio del FOMIN III y todos los activos y pasivos del FOMIN II serán gobernados por el FOMIN III.

 

SECCIÓN 2. VIGENCIA DE ESTE CONVENIO DEL FOMIN III.

 

El presente Convenio del FOMIN III permanecerá en vigor por un período de cinco años a partir de la Fecha Efectiva y podrá prorrogarse por períodos adicionales de hasta cinco años. Antes del final del período inicial o cualquier período de prórroga, el Comité de Donantes consultará con el Banco acerca de la conveniencia de prolongar las operaciones del Fondo por el periodo de prórroga. En ese momento el Comité de Donantes, actuando por mayoría de al menos dos tercios de los Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Donantes, podrá prorrogar la vigencia del presente Convenio del FOMIN III por el período de prórroga convenido

 

SECCIÓN 3. TERMINACIÓN POR EL BANCO O EL COMITÉ DE DONANTES.

 

El presente Convenio del FOMIN III se dará por terminado en el caso de que el Banco suspenda o ponga término a sus propias operaciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo X de su Convenio Constitutivo. Asimismo, el presente Convenio del FOMIN III quedará sin efecto en caso de que el Banco dé por terminado el Convenio de Administración del FOMIN III de conformidad con la Sección 3 del Artículo VI del mismo. El Comité de Donantes podrá dar por terminado en cualquier momento este Convenio del FOMIN III, con el voto de al menos dos tercios de los Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Donantes.

 

SECCIÓN 4. DISTRIBUCIÓN DE LOS ACTIVOS DEL FONDO.

 

Al producirse la terminación del presente Convenio del FOMIN III, el Comité de Donantes dará instrucciones al Banco para que efectúe una distribución de activos entre los Donantes una vez que todos los pasivos del Fondo se hayan cancelado o provisionado. Cualquier distribución que así se efectúe de los activos remanentes se hará en proporción al poder de votos de cada Donante en virtud de la Sección 4 del Artículo IV. Los saldos que queden en cualquier pagaré o título valor similar se cancelarán en la medida en que no se requiera ningún pago a partir de dichos saldos para hacer frente a las obligaciones financieras del Fondo.

ARTÍCULO VI.

DISPOSICIONES GENERALES.

SECCIÓN 1. ADHESIÓN DE NUEVOS DONANTES AL PRESENTE CONVENIO DEL FOMIN III.

 

Cualquier miembro del Banco que no figure en el Anexo A podrá adherirse al presente Convenio del FOMIN III. Todo signatario de esta índole podrá adherirse al presente Convenio del FOMIN III y convertirse en Donante depositando un Instrumento de Aceptación y un Instrumento de Contribución por el monto y en las fechas y condiciones que apruebe el Comité de Donantes, que tomará la decisión por mayoría de votos de al menos dos tercios de los Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Donantes.

 

SECCIÓN 2. MODIFICACIONES.

 

(a) El presente Convenio del FOMIN III podrá ser modificado por el Comité de Donantes, que tomará su decisión por mayoría de votos de al menos dos tercios de los Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Donantes. Se requerirá la aprobación de todos los Donantes para efectuar una modificación a esta Sección, a las disposiciones de la Sección 3 del presente Artículo que limitan la responsabilidad de los Donantes, o bien para una modificación por la que se Incrementen las obligaciones financieras o de otra índole de los Donantes, o una modificación a la Sección 3 del Artículo V.

 

(b) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (a) de la presente Sección, toda modificación que aumente las obligaciones existentes de los Donantes en virtud del presente Convenio del FOMIN III o que conlleve nuevas obligaciones para los Donantes entrará en vigor para cada Donante que haya notificado por escrito al Banco su aceptación.

 

SECCIÓN 3. LIMITACIONES DE LA RESPONSABILIDAD.

 

En relación con las operaciones del Fondo, la responsabilidad financiera del Banco se limitará a los recursos y las reservas del Fondo (si las hubiere), y la responsabilidad de los Donantes como tales se limitará a la parte impaga de sus respectivas contribuciones que se encuentre vencida y pagadera.

 

SECCIÓN 4. RETIRO.

 

(a) Una vez efectuado el pago de la totalidad de su Contribución Condicional o Incondicional, cualquier Donante podrá retirarse del presente Convenio del FOMIN III dando a la sede del Banco notificación por escrito de su intención de retirarse. Esa separación se hará efectiva con carácter definitivo en la fecha indicada en la notificación, pero en ningún caso antes de transcurridos seis meses desde la fecha de entrega de dicha notificación al Banco. No obstante, en cualquier momento antes de que la separación adquiera efectividad con carácter definitivo, el Donante podrá notificar por escrito al Banco la revocación de la notificación de su intención de retirarse.

 

(b) Un Donante que se haya retirado del presente Convenio del FOMIN III seguirá siendo responsable de todas sus obligaciones en el marco del presente Convenio del FOMIN III vigentes antes de la fecha efectiva de su notificación de retiro.

 

(c) Los acuerdos suscritos entre el Banco y un Donante, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 7 del Artículo Vil del Convenio de Administración del FOMIN III, para la solución de los respectivos reclamos y obligaciones, estarán sujetos a la aprobación del Comité de Donantes.

 

SECCIÓN 5. DONANTES DEL FOMN II.

 

No obstante cualquier disposición en contrario en el presente Convenio del FOMIN III, todos los países enumerados en el Anexo A que se adhirieron al Convenio del FOMIN II tendrán la totalidad de los derechos otorgados a los “Donantes” en virtud del presente Convenio del FOMIN III en forma inmediata al cumplirse la Fecha Efectiva del FOMIN III.

 

EN FE DE LO CUAL cada uno de los siguientes Probables Donantes, actuando por intermedio de su representante debidamente autorizado, ha proporcionado la página de firma del presente Convenio del FOMN III. Otorgado en un solo documento original, cuyas versiones en español francés, inglés y portugués son igualmente auténticas, que se depositará en los archivos del Banco, el cual enviará un ejemplar debidamente certificado del mismo a cada uno de los Probables Donantes enumerados en el Anexo A del presente Convenio del FOMIN III.

 

Dado en Asunción, Paraguay a los dos días de abril de 2017.

 

 

 

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CONVENIO DE ADMINISTRACION DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES III

 

CONSIDERANDO que el Fondo Multilateral de Inversiones (en lo sucesivo, el "FOMIN II”) fue constituido en virtud del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II, de fecha 9 de abril de 2005 (en lo sucesivo, el “Convenio del FOMIN II) y que es administrado por el Banco Interamericano de Desarrollo (en lo sucesivo, el “Banco'') de conformidad con el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones de la misma fecha (en lo sucesivo, el “Convenio de Administración del FOMIN II”):

 

CONSIDERANDO que el Convenio del FOMIN II fue renovado hasta el 31 de diciembre de 2020 de conformidad con la Sección 2 del Artículo V del mismo;

 

CONSIDERANDO que el Convenio de Administración del FOMIN II fue Igualmente renovado en la misma ocasión y que permanecerá vigente durante el plazo que permanezca vigente el Convenio del FOMIN II, según lo previsto en la Sección 2 del Artículo VI del mismo;

 

CONSIDERANDO que, en la fecha de entrada en vigor, han suscrito el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III (en lo sucesivo, el “Convenio del FOMIN III”) los donantes que se adhirieron al Convenio del FOMIN II y los probables donantes cuyos nombres figuran en el Anexo A del mismo (cada uno de ellos, en lo sucesivo, un “Probable Donante'' y cuando se adhiera al Convenio del FOMIN III según lo dispuesto en la Sección 1(a) del Artículo II o en la Sección 5 del Artículo VI del mismo, considerado un “Donante”'), con el fin de asegurar la continuidad de las actividades del FOMIN más allá del 31 de diciembre de 2020 y dar lugar a un FOMIN II renovado (en lo sucesivo, el “FOMIN III” o el “Fondo”) en el Banco;

 

CONSIDERANDO que los Probables Donantes están igualmente dispuestos a aprobar este Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III (en lo sucesivo, el “Convenio de Administración del FOMIN III”) que, al entrar en vigor el Convenio del FOMIN III, sustituirá al Convenio de Administración del FOMIN II;

 

CONSIDERANDO que el Fondo puede continuar complementando la labor del Banco, la Corporación Interamericana de Inversiones (“CII”) y otros socios de conformidad con los términos del Convenio del FOMIN III; y

 

CONSIDERANDO que el Banco, para el cumplimiento de sus objetivos y la realización de sus funciones, se ha comprometido a continuar administrando el Fondo conforme a lo dispuesto en el Convenio del FOMIN III;

 

POR LO TANTO, el Banco y los Probables Donantes, por medio del presente Instrumento, convienen en lo siguiente:

 

ARTÍCULO I.

ADMINISTRACIÓN DEL FONDO.

 

El Banco continuará actuando como administrador del Fondo. El Banco administrará el Fondo y llevará a cabo sus operaciones de acuerdo con el Convenio del FOMIN III y prestará los servicios de depositarlo y otros servicios que sean relacionados. Al administrar el Fondo, el Banco procurará aprovechar cualquier sinergia y promover toda eficiencia posible entre el Banco, la CII y el Fondo. El Banco mantendrá la Oficina del Fondo Multilateral de Inversiones como la oficina dentro de la organización del Banco encargada de administrar y llevar a cabo las operaciones y programas del Fondo según lo estipulado en el presente Convenio de Administración del FOMIN

ARTÍCULO II.

OPERACIONES DEL FONDO.

 

SECCIÓN 1. OPERACIONES.

 

(a) En la administración del Fondo y la ejecución de sus operaciones, el Banco tendrá las siguientes responsabilidades:

 

(i) Identificar, desarrollar, preparar y proponer, o disponer la Identificación, el desarrollo y la preparación de las operaciones que se financiarán con cargo a los recursos del Fondo, de conformidad con el objetivo general y las funciones definidos las Secciones 1 y 2, Artículo l del Convenio del FOMIN III y teniendo en cuenta el perfil de riesgo de las operaciones a ser financiadas con recursos del Fondo y las actividades del Banco y de la CII;

 

(ii) elaborar, o poner a disposición, memorandos o Información requerida por el Comité de Donantes, para transmisión o distribución al Directorio Ejecutivo del Banco o puesta a disposición de dicho órgano, al menos trimestralmente para su Información;

 

(iii) presentar propuestas para operaciones específicas al Comité de Donantes para su aprobación final;

 

(iv) Identificar y presentar ámbitos de enfoque estratégico, que sean congruentes con el Convenio del FOMIN III, para consideración del Comité de Donantes;

 

(v) ejecutar y supervisar, o disponer la ejecución y supervisión, de todas las operaciones aprobadas por el Comité de Donantes y otras administradas por el Fondo.

 

(vi) implementar un sistema de medición de los resultados de las operaciones, en función de los criterios contemplados en el Artículo III, Sección 3(h) del Convenio del FOMIN III;

 

(vii) administrar las cuentas del Fondo, Incluida la Inversión de sus recursos según lo estipulado en la Sección 1(c) del Artículo IV de este Convenio de Administración del FOMIN III; y

 

(viii) difundir las lecciones aprendidas de las operaciones y actividades del Fondo con el propósito de fomentar el intercambio de conocimientos, mejorar el diseño de proyectos, reforzar la capacidad de entidades asociadas del sector privado y concitar la participación del sector privado en el proceso del desarrollo.

 

(b) Previa aprobación del Comité de Donantes, el Banco podrá solicitar a la CII que administre o ejecute operaciones o programas Individuales cuando tales operaciones y programas correspondan a la capacidad y ámbito de competencia de la CII.

 

SECCIÓN 2. PRESIDENTE Y SECRETARIO.

 

El Presidente del Banco será el Presidente ex oficio del Comité de Donantes. El Secretario del Banco actuará como Secretario del Comité de Donantes y prestará servicios de secretaría, de instalaciones y otros servicios de apoyo para facilitar el trabajo del Comité de Donantes. En el desempeño de tales funciones, el Secretarlo convocará a las reuniones del Comité de Donantes y, con una antelación mínima de catorce (14) días a una reunión, distribuirá entre los representantes de los Donantes designados conforme a lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo IV del Convenio del FOMIN III los documentos principales relativos a la misma y la agenda respectiva.

 

ARTÍCULO III.

FUNCIONES DE DEPOSITARIO.

 

SECCIÓN 1. DEPOSITARIO DE LOS CONVENIOS Y DOCUMENTOS.

 

El Banco será depositarlo de este Convenio de Administración del FOMIN III, del Convenio del FOMIN III, de los Instrumentos de Aceptación y Contribución (definidos en la Sección 1(a) del Artículo II del Convenio del FOMIN III) y de todos los demás documentos relacionados con el Fondo.

 

SECCIÓN 2. APERTURA DE CUENTAS.

 

El Banco abrirá una o más cuentas del Banco en su carácter de administrador del Fondo, a fin de depositar en ellas los pagos que efectúen los Donantes, conforme a lo dispuesto en la Sección 2 del Artículo II del Convenio del FOMIN III. El Banco administrará dichas cuentas con arreglo a lo establecido en el presente Convenio de Administración del FOMIN III.

 

ARTÍCULO IV.

CAPACIDAD DEL BANCO Y OTROS ASUNTOS.

 

SECCIÓN 1. CAPACIDAD BÁSICA.

 

(a) El Banco declara que, en virtud de lo dispuesto en la Sección 1(v) del Artículo VII del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (en lo sucesivo, el “Convenio Constitutivo”), goza de capacidad para llevar a cabo las disposiciones de este Convenio de Administración del FOMIN III y que las actividades emprendidas en cumplimiento del presente Convenio contribuirán a la consecución de los objetivos del Banco.

 

(b) Salvo indicación en contrario en el texto del presente Convenio de Administración del FOMIN III, el Banco tendrá la capacidad para ejercer cualquier actividad y celebrar todos los contratos que sean necesarios para desempeñar sus funciones en este Convenio.

 

(c) El Banco invertirá los recursos del Fondo, que no sean necesarios para sus operaciones, en el mismo tipo de títulos valores en que invierte sus propios recursos en el ejercicio de su capacidad en materia de inversiones.

 

SECCIÓN 2. ESTÁNDAR DE CUIDADO.

 

En el desempeño de sus funciones, conforme lo dispuesto en el presente Convenio de Administración del FOMIN III, el Banco actuará con el mismo cuidado que ejerce en la administración y gestión de sus propios asuntos.

 

SECCIÓN 3. GASTOS.

 

(a) El Banco, la CII y el Fondo asumirán el costo de sus propias actividades y se reembolsarán entre sí, según proceda, los gastos incurridos al realizar actividades en nombre de las otras entidades.

 

(b) El Banco será plenamente reembolsado, con cargo al fondo, respecto de la totalidad de los costos directos e indirectos en los que incurra en el ejercicio de las actividades relacionadas con el Fondo, y las actividades de la CII, lo que Incluye los costos especificados en acuerdos de nivel de servicio con el Banco o con la CII, la remuneración de los funcionarlos del Banco o de la CII por el tiempo dedicado efectivamente a la administración del Fondo, gastos de viaje, viáticos, gastos de comunicación y cualesquiera otros gastos semejantes, directamente Identificados, calculados y contabilizados por separado como gastos de la administración del Fondo y de la ejecución de sus operaciones.

 

(c) El procedimiento para determinar y calcular los gastos que se hayan de reembolsar al Banco, así como los criterios que regirán el reembolso de los gastos descritos en esta Sección deberán ser, establecidos de mutuo acuerdo entre el Banco y el Comité de Donantes, y podrán revisarse de tiempo en tiempo a propuesta del Banco o del Comité de Donantes, y la aplicación de cualquier cambio resultante de dicha revisión requerirá el acuerdo del Banco y del Comité de Donantes.

 

 

SECCIÓN 4. COOPERACIÓN CON ORGANISMOS NACIONALES E INTERNACIONALES.

 

En la administración del Fondo, el Banco podrá consultar y colaborar con organismos nacionales e Internacionales, tanto públicos como privados, que operen en las áreas de desarrollo sostenible social y económico, cuando ello contribuya a la consecución del propósito del Fondo o a maximizar la eficiencia en el uso de sus recursos.

 

SECCIÓN 5. EVALUACIÓN DE PROYECTOS.

 

Además de las evaluaciones solicitadas por el Comité de Donantes, el Banco evaluará las operaciones que haya emprendido en el marco del presente Convenio de Administración del FOMIN III y enviará un Informe de dichas evaluaciones al Comité de Donantes, de conformidad con lo establecido en la Sección 5 del Artículo IV del Convenio del FOMIN III.

 

ARTÍCULO V.

CONTABILIDAD E INFORMES.

 

SECCIÓN 1. SEPARACIÓN DE CUENTAS.

 

El Banco dará cuenta de los recursos y operaciones del Fondo de forma tal que se puedan identificar los activos, pasivos, Ingresos, costos y gastos relativos al Fondo, separada e Independientemente del resto de las operaciones del Banco. El sistema de contabilidad permitirá también Identificar y registrar el origen de los diversos recursos recibidos en virtud de este Convenio de Administración del FOMIN III y los fondos generados por dichos recursos, así como su aplicación. La contabilidad del Fondo se llevará en dólares de los Estados Unidos de América, por lo cual se efectuarán conversiones de monedas al tipo de cambio vigente que aplique el Banco en el momento de cada transacción.

 

SECCIÓN 2. PRESENTACIÓN DE INFORMES.

 

(a) Mientras el presente de Convenio de Administración del FOMIN III esté en vigor, la Administración del Banco presentará, por medio de un informe anual al Comité de Donantes, dentro de los 180 días siguientes al cierre de su ejercicio fiscal, la siguiente Información:

 

(i) un estado de los activos y pasivos del Fondo, un estado de ingresos y gastos acumulativos correspondientes al Fondo, y un estado del origen y destino de los recursos del Fondo, acompañados de las notas explicativas que proceda;

 

(ii) información sobre la marcha y resultados de los proyectos, los programas y otras operaciones del Fondo y sobre el estado de las solicitudes presentadas al Fondo;

 

(iii) Información sobre los resultados de las operaciones del Fondo en función de los criterios contemplados en la Sección 3(h) del Artículo III del Convenio del FOMIN III.

 

(b) Los informes referidos en el párrafo (a) de esta sección se prepararán con arreglo a los principios de contabilidad que utiliza el Banco con sus propias operaciones o cualesquiera principios contables aprobados por el Comité de Donantes y se presentarán acompañados de un dictamen emitido por la misma firma Independiente de contadores públicos que designe la Asamblea de Gobernadores del Banco para la auditoria de sus propios estados financieros del Banco. Los honorarios de dichos contadores independientes se abonarán con cargo a los recursos del Fondo.

 

(c) El Banco preparará un Informe anual e Informes trimestrales sobre los ingresos y desembolsos, y los saldos del Fondo.

 

(d) El Comité de Donantes podrá asimismo solicitar al Banco, o a la firma de contadores públicos referida en el párrafo (b), que provean cualquier otra información razonable respecto de las operaciones del Fondo y del Informe de auditoría presentado.

 

ARTÍCULO VI.

PERÍODO DE VIGENCIA DEL CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN DEL FOMIN III.

 

SECCIÓN 1. ENTRADA EN VIGOR.

 

El presente Convenio de Administración del FOMIN III entrará en vigor en la misma fecha en que entre en vigor el Convenio del FOMIN III.

 

SECCIÓN 2. DURACIÓN.

 

(a) El presente Convenio de Administración del FOMIN III permanecerá en vigor durante todo el período de vigencia del Convenio del FOMIN III. A la terminación de dicho Convenio del FOMIN III o del presente Convenio de Administración del FOMIN III, con arreglo a lo dispuesto en la Sección 3 de este Artículo, el presente Convenio de Administración del FOMIN III continuará en vigor hasta que el Banco complete sus funciones relativas a la liquidación de las operaciones del Fondo o al ajuste de cuentas, conforme a lo dispuesto en la Sección 4(a) del Articulo VI del Convenio del FOMIN III.

 

(b) Antes de que concluya el período Inicial que contempla la Sección 2 del Artículo V del Convenio del FOMIN III, el Banco consultará con el Comité de Donantes si es o no aconsejable prorrogar las operaciones del Fondo durante el período de renovación que se especifica en dicho Convenio del FOMIN III.

 

 

SECCIÓN 3. TERMINACIÓN POR EL BANCO.

 

El Banco terminará el presente Convenio de Administración del FOMIN III en el caso en que suspenda sus propias operaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo X de su Convenio Constitutivo, o si cesara en sus operaciones de conformidad con ese mismo Artículo de su Convenio Constitutivo. El Banco terminará el presente Convenio de Administración del FOMIN III en caso de que una enmienda al Convenio del FOMIN III requiera que el Banco, en el desempeño de sus obligaciones en virtud de dicho Convenio, actúe en contravención de su propio Convenio Constitutivo.

 

SECCIÓN 4. LIQUIDACIÓN DE LAS OPERACIONES DEL FONDO.

 

A la terminación del Convenio del FOMIN III, el Banco cesará toda actividad que desarrolle en cumplimiento del presente Convenio de Administración del FOMIN III, salvo aquellas que fueran necesarias a efectos de la realización, conservación y preservación ordenadas de los activos y para el ajuste de las obligaciones pendientes. Una vez liquidados o provisionados todos los pasivos correspondientes al Fondo, el Banco distribuirá o asignará los activos remanentes siguiendo las instrucciones del Comité de Donantes, conforme a lo dispuesto en la Sección 4 del Artículo V del Convenio del FOMIN III.

 

ARTÍCULO VII.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

SECCIÓN 1. CONTRATOS Y DOCUMENTOS DEL BANCO EN NOMBRE DEL FONDO.

 

En los contratos que suscriba como administrador de los recursos del Fondo, y en la ejecución de sus operaciones, así como en todos los documentos relacionados con el Fondo, el Banco habrá de indicar con claridad que está actuando como administrador del Fondo.

 

SECCIÓN 2. RESPONSABILIDADES DEL BANCO Y DE LOS DONANTES.

 

El Banco no podrá beneficiarse en ningún caso de las utilidades, ganancias o beneficios derivados del financiamiento, las inversiones y cualquier otro tipo de operación efectuadas con cargo a los recursos del Fondo. Ninguna operación de financiamiento, Inversión o de otro tipo que se efectúe con cargo a los recursos del Fondo establecerá una obligación o responsabilidad financiera del Banco frente a los Donantes; de la misma manera, los Donantes no tendrán derecho a exigir indemnización alguna al Banco por cualquier pérdida o deficiencia que pueda producirse como consecuencia de una operación, salvo en los casos en que el Banco haya actuado al margen de las Instrucciones escritas del Comité de Donantes o no haya actuado con el mismo nivel de cuidado que utiliza en la gestión de sus propios recursos.

 

SECCIÓN 3. ADHESIÓN AL PRESENTE CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN DEL FOMIN III.

 

Todo miembro del Banco que no esté enumerado en el Anexo A del Convenio del FOMIN III podrá adherirse al presente Convenio de Administración del FOMIN III mediante su firma, después de adherirse al Convenio del FOMIN III, conforme a lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo VI de dicho Convenio del FOMIN III. El Banco suscribirá el presente Convenio de Administración del FOMIN III mediante la firma de un representante debidamente autorizado.

 

SECCIÓN 4. ENMIENDA.

 

El presente Convenio de Administración del FOMIN III sólo podrá enmendarse si así lo acordaran el Banco y el Comité de Donantes, el cual adoptará esta decisión por una mayoría de votos de al menos las dos terceras partes de los Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los Donantes. Se requerirá la aprobación de todos los Donantes para efectuar una enmienda a esta sección o una enmienda que afecte las obligaciones financieras o de otro tipo de los Donantes.

 

 

SECCIÓN 5. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

 

Cualquier controversia que surja en el marco del presente Convenio de Administración del FOMIN III entre el Banco y el Comité de Donantes, y que no se resuelva mediante consulta, se resolverá por arbitraje, conforme lo dispuesto en el Anexo A del presente Convenio. Todo laudo arbitral tendrá carácter definitivo y será implementado por un Donante, los Donantes o el Banco, de conformidad con su procedimiento constitucional o con el Convenio Constitutivo, respectivamente.

 

SECCIÓN 6. LIMITACIONES A LA RESPONSABILIDAD.

 

Respecto de las operaciones del Fondo, la responsabilidad financiera del Banco se limitará a los recursos y reservas (si las hubiere) del Fondo; la responsabilidad de los Donantes como tales se limitará a la parte Impaga de sus respectivas, contribuciones qué se encuentre vencida y pagadera de conformidad con el Convenio del FOMIN III.

 

SECCIÓN 7. RETIRO DE UN DONANTE COMO PARTE DEL CONVENIO DEL FOMIN III.

 

En la fecha en que la notificación de su intención de retirarse sea efectiva conforme lo dispuesto en la Sección 4(a) del Articulo VI del Convenio del FOMIN III, el Donante que haya presentado dicha notificación se considerará retirado a los efectos de este Convenio de Administración del FOMIN II. Sin perjuicio de lo establecido en la Sección 4(b) del Artículo VI del Convenio del FOMIN II, el Banco, previa aprobación del Comité de Donantes, celebrará un acuerdo con el Donante en cuestión para liquidar sus respectivos reclamos y obligaciones.

 

EN FE DE LO CUAL cada uno de los siguientes Probables Donantes, actuando por intermedio de su representante debidamente autorizado, ha proporcionado la página de firma del presente Convenio de Administración del FOMIN III. Otorgado en un solo documento original, cuyas versiones en español francés, inglés y portugués son Igualmente auténticas, que se depositará en los archivos del Banco, el cual enviará un ejemplar debidamente certificado del mismo a cada uno de los Probables Donantes enumerados en el Anexo A del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III.

 

Dado en Asunción, Paraguay a los dos días de abril de 2017.

 

 

ANEXO A. PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE.

 

ARTÍCULO I. COPOSICIÓN DEL TRIBUNAL.

 

El Tribunal de Arbitraje, a fin de resolver aquellas controversias mencionadas en la Sección 5 del Artículo Vil del Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III (en lo sucesivo, el “Convenio de Administración del FOMIN III“) se compondrá de tres (3) miembros, que serán designados en la siguiente forma: uno por el Banco, otro por el Comité de Donantes y un tercero, en adelante denominado el “Dirimente”, por acuerdo directo entre las partes o por intermedio de sus respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo con respecto a la persona del Dirimente, o si una de las partes no designare un árbitro, el Dirimente será designado a petición de cualquiera de las partes por el Secretarlo General de la Organización de Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si cualquiera de los árbitros designados o el Dirimente no quisiera o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en Igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.

ARTÍCULO II. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

 

Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza de la reclamación, la satisfacción o compensación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta 30 días, contados a partir de la entrega de tal comunicación al reclamante, las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá acudir ante el Secretarlo General de la Organización de Estados Americanos para que éste proceda a la designación.

ARTÍCULO III. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL.

 

El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente designe y, una vez constituido, se reunirá en las fechas que fije el propio Tribunal.

ARTÍCULO IV. PROCEDIMIENTO.

 

(a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento (que podrá ser el procedimiento de una asociación de arbitraje de renombre) y podrá, por propia iniciativa, designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones orales en audiencia.

 

(b) El Tribunal fallará ex aequo et bono, basándose en los términos del Convenio de Administración del FOMIN III, y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.

 

(c) El laudo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de por lo menos dos de los miembros del Tribunal. Éste deberá expedirse dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que, por circunstancias especiales e imprevistas, dicho plazo deba ampliarse. El laudo será notificado a las partes mediante comunicación suscrita al menos por dos miembros del Tribunal.

ARTÍCULO V. GASTOS.

 

Los honorarios de cada árbitro serán sufragados por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán sufragados en partes iguales por las dos partes. Éstas acordarán, antes de constituirse el Tribunal, los honorarios de las demás personas que de mutuo acuerdo convengan que deban Intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjera oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus propios costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados en partes iguales por las partes. Toda duda respecto al reparto de los gastos o la forma en que deban pagarse será resuelta por el Tribunal sin ulterior recurso. Cualquier honorario o gasto pendientes de pago por el Comité de Donantes bajo este Artículo deberá pagarse con recursos del Fondo administrado bajo el Convenio de Administración del FOMIN III.

 

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CERTIFICA:

 

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en español del «Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III» y el «Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III» aprobados mediante la Resolución AG-8/17CJI/, AG-4/17 V MIF/DE-13/17 de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de 2017, documentos que corresponden a los originales que reposan en los archivos del Banco Interamericano de Desarrollo y constan en catorce (14) y trece (13) folios, respectivamente.

 

Dada en Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020).

 

 

 

 



[8] José Alberto Garzón Gaitán.

[10] Bruce Mac Master.

[12] Pablo Andrés Aponte González, Diana María Beltrán Vargas y María Camila Camargo Moncayo.

[15] Sentencia C-048 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Citando, a su vez, sentencias C-468 de 1997. M.P. Alejandro Martínez; C-378 de 1996. M.P. Hernando Herrera; C-682 de 1996. M.P. Fabio Morón; C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez; C-924 de 2000. M.P. Carlos Gaviria; C–576 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-332 de 2014. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[16] Auto 969 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver también, Sentencia C-098 de 2020. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[17] Sentencia C-332 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Alberto Rojas Ríos. Sobre el particular, ver también, la Sentencia C-227 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. AV. José Gregorio Hernández Galindo: “La facultad de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre, permite al Congreso, por medio de leyes, aprobarlos o improbarlos parcialmente, es decir, hacer reservas, según los términos del artículo 217 de la ley 5a de 1992, lo mismo que aplazar la vigencia de tales tratados.”

[18] Sentencia C-781 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[19] Incorporada al ordenamiento interno a través de la Ley 32 de 1985.

[21] Convenio 169 de la OIT. Art. 6.1. “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.”

[22] Sentencia C-767 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.

[23] Sentencias C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-461 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería; C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería; y C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Humberto Antonio Sierra Porto.

[24] Sentencias C-169 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-383 de 2003. Álvaro Tafur Galvis. SV. Jaime Araújo Rentería. SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández; y C-187 de 2011. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[25] Sentencia C-767 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.

[26] Sentencias C-461 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería; C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Humberto Antonio Sierra Porto; C-767 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; y C-359 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.

[27] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[28] Al respecto, la Sentencia C-1051 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) explicó que: “La propia jurisprudencia ha destacado que el carácter bilateral o multilateral del tratado internacional puede tener alguna incidencia en la forma como debe llevarse a cabo la consulta a las comunidades étnicas // Para el caso de los tratados bilaterales, en especial aquellos de naturaleza comercial, la etapa de negociación suele realizarse en diversas rondas, a lo largo de las cuales se discuten capítulos específicos del acuerdo. Bajo ese esquema, cuando quiera que se aborden asuntos que afecten directamente a los grupos étnicos, éstos deberán ser consultados, pudiendo darse la consulta durante las respectivas rondas, o, como ya se anotó, cuando se cuente con un texto aprobado por las partes // Frente a los tratados de naturaleza multilateral, el proceso de negociación suele operar a la manera de las asambleas parlamentarias o congresos nacionales, a través de la celebración de conferencias que tienen lugar, en la mayoría de los casos, en el seno de las respectivas organizaciones internacionales. Así, una vez es convocada la conferencia internacional, se acostumbra conformar comisiones encargadas de revisar determinadas materias, cuyos textos aprobados deberán ser luego sometidos a la respectiva plenaria. Conforme con ello, la Corte ha considerado que la consulta previa a las comunidades indígenas puede tener lugar  “al momento de construir la posición negociadora colombiana ante el respectivo foro internacional, con el propósito de que las minorías aporten valiosos elementos de juicio al respecto y como expresión del cambio de paradigma respecto de las relaciones de los Estados con las minorías étnicas existentes dentro de su territorio; pero en todo caso la consulta obligatoria será la que se realice con posterioridad a la suscripción del acuerdo pero antes de la aprobación congresional, con el propósito de que los parlamentarios conozcan las consecuencias que, en materia de preservación de los derechos de las minorías, puede implicar la aprobación del tratado internacional.”

[29] Sentencia C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[30] Ibidem.

[31] Sentencia C-073 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[32] Sentencia C-275 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Reiterado en la Sentencia C-206 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas.

[33] El artículo III, sección 3 del Convenio Constitutivo del FOMIN III dispone: “PRINCIPIOS APLICABLES A LAS OPERACIONES DEL FONDO. (…) (c) Al decidir sobre el otorgamiento de recursos no reembolsables, el Comité de Donantes tendrá particularmente en cuenta el compromiso de los países miembros en cuestión con el mandato establecido por el FOMIN III, la posibilidad de crear oportunidades para las poblaciones pobres y vulnerables, incluyendo mujeres y poblaciones indígenas, y la aplicación de los principios rectores de las actividades del Fondo.”

[34] Sentencia C-073 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[35] Ibidem.

[36] Sentencia C-073 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiterando las sentencias C-068 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-366 de 2011; C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-063 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[37] Constitución Política, artículos 329 y 330 (parágrafo); Sentencia C-068 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[38] Sentencias C-389 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; C-196 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; C-366 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[39] Sentencia C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[41] Sentencia C-068 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterando las sentencias C-366 de 2011 y C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-063 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterando la Sentencia C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[42] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 

[43] En la Sentencia C-170 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) explicó la Corte: “las razones expuestas justifican que la regla establecida por la Sala Plena sea exigible únicamente respecto de aquellos proyectos de ley que (i) tramitados con posterioridad a la notificación de esta sentencia, (ii) aprueben tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia.”

[44] Sentencia C-181 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En la Sentencia C-395 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar) se indicó: “[E]n la Sentencia C-170 de 2021, la Corte ajustó su precedente en relación con los deberes y mandatos previstos en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Estableció uno general y tres específicos. El general consiste en “analizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario. Tal análisis debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. (…)”. Por su parte, en la Sentencia C-110 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera) se señaló: “era necesario que, en adelante, en los proyectos de ley mediante los cuales se aprobara un tratado internacional que ordenara un gasto u otorgara beneficios tributarios, se realizara el respectivo análisis de impacto fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y las reglas que al respecto ha fijado la jurisprudencia constitucional.”

[46] La Corte Constitucional ha revisado tratados que, como el presente, contienen disposiciones mediante las cuales se establece algún tipo de compromiso por parte del Estado Colombiano de realizar una contribución económica en favor de un organismo internacional. Sin embargo, en ninguno de estos casos se estudió el requisito del análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Al respecto se puede consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-683 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) en la que se analizó el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II” que disponía para Colombia una contribución de US$ 3.000.000 a dicho fondo; C-621 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) que examinó la “Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal” y en la que se indicaba que los gastos de la organización eran cubiertos por una contribución anual de los Estados miembros; C-822 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en la que se estudió la “Convención del Metro”, mediante la cual se indicaba que “todos los gastos de establecimiento e instalación de la Oficina Internacional de pesas y medidas, así como los gastos anuales de mantenimiento y los del Comité, serán cubiertos por contribuciones de los Estados contratantes, establecidas según una escala basada en su población actual”; C-332 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en la que se analizó el “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA)”, en el que se prescribía que el presupuesto de la Agencia se financiaría, entre otras fuentes, con las contribuciones obligatorias de sus Miembros, que se basarán en la escala de cálculo de las Naciones Unidas, según resuelva la Asamblea; C-057 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) en la que se estudió el “Acuerdo para el establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico”, en el que se indicó que el aporte de cada Estado para el primer año era de US $ 250.000 y el monto del aporte para los siguientes años se decidiría por las Partes. 

[47] Sentencia C–011 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver también Sentencia C-214 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[48] Sentencia C-144 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Cita original con pies de página.

[52] Ibidem. Págs. 47 a 50.

[54] Jurisprudencia sistematizada en la Sentencia C-533 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Reiterada en sentencias C-305 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-982 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; C-214 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-144 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[55] Constitución Política. Artículo 145: “El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.”

[57] Ibidem. Págs. 4 y 5.

[58] Ibidem. Pág. 53.

[59] Sentencia C-029 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. Dijo la Corte que esa diferencia por sí misma, y cuando no ha sido objeto de reparo por los demás congresistas, y siempre que la aprobación cuente con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los congresistas presentes según el último registro de asistencia disponible, es insuficiente para determinar la existencia de un vicio de procedimiento insubsanable”.

[61] El principio de conservación del derecho, ha dicho la Corte, “constituye una obligación para los Tribunales Constitucionales de mantener al máximo las disposiciones normativas o leyes emanadas del Legislador, en virtud del principio democrático. Así, en virtud de este principio, la Corte decide adoptar una decisión que permita preservar, antes que anular, la labor del Congreso, es decir, mantener la voluntad del Congreso y, por ende, garantizar el principio democrático.” Sentencia C-038 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[63] Ibidem. Págs. 97 a 101. 

[68] Mediante auto del 2 de mayo de 2022 la magistrada sustanciadora dispuso “TENER COMO PRUEBA, para los efectos y con el mérito que se determine al momento de su valoración, el video de la sesión del 16 de marzo de 2021 de la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes.” Esto debido a que hasta la fecha no había sido posible obtener copia de la gaceta del Congreso en la que constara el anuncio para primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes. Dicho video puede consultarse en el siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=AtuBZbJMRHM. Sobre la incorporación de mensajes de datos, como páginas web, para ser tenidos como prueba en procesos judiciales, el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, establece: “Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” Así mismo, el artículo 6º de la misma ley dispone: “Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.”

[69] Ver, Gaceta del Congreso No. 302 del 18 de abril de 2022, página 2.

[70] Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera): “Anuncio para primer debate. El Proyecto de Ley 264 de 2020 de la Cámara de Representantes fue anunciado en la sesión ordinaria de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el día 2 de septiembre de 2020. Si bien en el anuncio no se indicó la fecha en la que el proyecto de ley sería discutido, el presidente de la comisión, antes de finalizar la reunión, señaló que la próxima sesión tendría lugar el 8 de septiembre de 2020. De esta manera se entiende satisfecho el requisito que se analiza, ya que se pudo determinar la fecha en la que tendría lugar la respectiva discusión y votación en primer debate. Así consta en el Acta número 9 de 2020 de la Gaceta 1441 del 11 de octubre de 2021.”

[71] Sentencia C-181 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En anteriores oportunidades la Corte también se ha referido a la forma en la que se realizan los anuncios por la secretaria de la Comisión Segunda de Cámara. En la Sentencia C-170 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) se discutió el cumplimiento del requisito de anuncio previo en los mismos términos en que se analizan en esta oportunidad. Se consideró que, además de que en sentencias anteriores, como la Sentencia C-098 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), se tuvo por cumplida esta exigencia en un anuncio efectuado en las mismas condiciones, se entendía satisfecho ese requisito en razón a (i) los términos en los que se produjo el anuncio y (ii) el señalamiento en esa misma oportunidad del momento en que dicha comisión se reuniría de nuevo hacía posible determinar el momento en el que se adelantaría la votación, tal y como finalmente ocurrió. Cabe destacar, además, (iii) que ninguna objeción fue formulada por los integrantes de la referida comisión respecto del modo en que tuvo lugar el anuncio y la posterior votación.

[74] Ibidem. Pág. 58.

[75] Ibidem. Pág. 57.

[78] Ibidem. Pág. 5.

[80] Es necesario precisar que, por tratarse de una ley aprobatoria de un tratado internacional, el Congreso solo tiene la competencia para aprobarlo o improbarlo, tal como lo dispone el numeral 16 del artículo 150 de la Constitución, pero no para alterar su contenido. Por lo tanto, los motivos de la conciliación no tienen incidencia ni generan modificaciones en relación con los convenios multilaterales examinados.

[81] El inciso 2º del artículo 161 constitucional establece que “previa publicación (del informe de conciliación) por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias.”

[83] El inciso 2º del artículo 161 constitucional establece que “previa publicación (del informe de conciliación) por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias.”

[85] Sentencia C-407 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Cristina Pardo Schlesinger.

[86] Sobre los principios de consecutividad e identidad flexible pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-537 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-032 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-170 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[87] Sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.

[88] Gacetas del Congreso 708 del 19 de junio de 2021 y 702 del 18 de junio de 2021.

[89] Sentencia C-489 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[91] M.P. Mauricio González Cuervo.

[92] M.P. Fabio Morón Díaz.

[93] Sentencia C-288 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[94] Ibidem.

[95] Ibidem.

[96] Sentencias C-288 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-841 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araújo Rentería.

[97] Ibidem.

[98] Gaceta del Congreso 333 del 11 de junio de 2020.

[100] Ibidem, pág. 80.

[101] Ibidem.

[102] Sentencia C-157 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.

[103] Gaceta del Congreso 333 del 11 de junio de 2020.

[104] En la Sentencia C-683 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) la Corte también encontró ajustado a la Constitución Política en preámbulo del Convenio Constitutivo del FOMIN II en la medida en que “propicia la integración que la Carta privilegia en el Preámbulo y en los artículos 9, 226 y 227,  que comprometen al Estado Colombiano en la promoción ‘de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional’ y en la ‘integración económica, social y política con las demás naciones.”

[105] En la Sentencia C-390 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz) la Corte indicó que el objetivo y las funciones del Convenio Constitutivo del FOMIN “se enmarcan dentro de las orientaciones de la carta Política en materia de libertad de empresa y de promoción de la iniciativa privada, lo mismo que de la integración económica y la promoción del desarrollo económico.”

[106] En la Sentencia C-683 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) la Corte indicó que el objetivo y las funciones del Convenio Constitutivo del FOMIN II resultaban constitucionales y se ajustaban “a lo previsto en los artículos de la Constitución (i) 9 que establece la orientación de la política exterior de Colombia ‘hacia la integración latinoamericana y del Caribe’; (ii) 46 que consagra la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres; (iii) 79 y 80 que consagran el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, así como la función en cabeza del Estado de  ‘planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución’. (iv) 226 que determina el deber del Estado de adelantar ‘la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional’; (v) 333 que reconoce la libertad de la actividad económica y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, la empresa como base del desarrollo, y obliga al Estado a estimular el desarrollo empresarial; y (vi) 334 que permite la intervención del Estado ‘con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano’.”

[107] La jurisprudencia constitucional ha definido el desarrollo sostenible como “el modelo de desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas propias.” Sentencia C-137 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Así mismo, se ha señalado que el desarrollo sostenible tiene cuatro aristas: “(i) la sostenibilidad ecológica, que exige que el desarrollo sea compatible con el mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos biológicos, (ii) la sostenibilidad social, que pretende que el desarrollo eleve el control que la gente tiene sobre sus vidas y se mantenga la identidad de la comunidad, (iii) la sostenibilidad cultural, que exige que el desarrollo sea compatible con la cultura y los valores de los pueblos afectados, y (iv) la sostenibilidad económica, que pretende que el desarrollo sea económicamente eficiente y sea equitativo dentro y entre generaciones.” Sentencia T-574 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[108] Sentencia T-063 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[109] Sentencia C-644 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera.

[110] El artículo 58 constitucional establece que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.”

[111] El artículo 333 de la Constitución advierte que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común (…). La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.”

[112] Sentencia T-772 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[113] Sentencia C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Aquiles Arrieta Gómez (e). SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Germán Quintero Andrade (conjuez). SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo.  

[114] En el “Convenio Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones”, suscrito en Washington el 19 de noviembre de 1984 y aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 986, se señala que el objeto de la Corporación es “promover el desarrollo económico de sus países miembros regionales en proceso de desarrollo, mediante el estímulo al establecimiento, ampliación y modernización de empresas privadas, prioritariamente de pequeña y mediana escala, de tal manera que se complementen las actividades del Banco Interamericano de Desarrollo.”  

[115] Sentencia C-683 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.

[116] Constitución Política. Artículo 136. “Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras. (…). 4. Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.”

[117] Constitución Política. Artículo 355. “Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. (…).”

[118] Convenio Constitutivo del FOMIN III. Artículo IV. Sección 2. “Responsabilidades. El Comité de Donantes será responsable de aprobar todas las propuestas de operaciones del Fondo y buscará maximizar la ventaja comparativa de éste por medio de operaciones con importantes beneficios en materia de desarrollo, eficiencia, Innovación e impacto de conformidad con las funciones del Fondo especificadas en la Sección 2 del Artículo I. El Comité de Donantes deberá considerar operaciones que se ajusten a dichas funciones y se abstendrá de considerar, o bien eliminará gradualmente, las que no lo hagan. En el cumplimiento de sus responsabilidades, el Comité de Donantes deberá buscar eficiencias y concentrar su atención en temas estratégicos.” 

[119] Por medio de la Ley 102 de 1959 se aprobó el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, suscrito en Washington D.C. el 8 de abril de 1959.

[120] Sentencia C-027 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.

[121] Sentencia C-683 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.

[122] Ibidem. La Corte advierte que la regulación atinente al sistema de votación del Comité de Donantes no es exactamente igual a la prevista en el FOMIN II, pues en dicha oportunidad se preveía que la mayoría correspondía a las tres cuartas partes de la totalidad de los votos, mientras que en el FOMIN III la mayoría se establece a partir de las dos terceras partes de la totalidad de los votos. Además, la fórmula para calcular la equivalencia de los votos es distinta. No obstante, es posible traer a colación las consideraciones de la Sentencia C-683 de 2009 en la que se declaró la constitucionalidad de este mismo órgano y su funcionamiento debido a que, a pesar de estas diferencias, el esquema de votación parte de las mismas premisas. Esto por cuanto, tanto en el FOMIN II como en el FOMIN III, se prevé que el Comité de Donantes procurará tomar sus decisiones por consenso y, en caso de no ser posible, por una mayoría, para lo cual se fija una fórmula que, aunque no igual, parte de la idea de fijar la equivalencia de los votos que tendría cada donante de manera proporcional al monto del aporte. 

[123] Ibidem.

[124] Sentencia C-252 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. 

[125] Ibidem.

[126] Sentencia C-822 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, ver también las sentencias C-280 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería y C-378 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[127] Sentencia C-157 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.

[128] Cfr. Por ejemplo en la Sentencia C-390 de 2004 se declaró constitucional la Ley 111 de 1994, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones y el Convenio de Administración del fondo multilateral de inversiones, suscritos en Washington el 11 de febrero  de 1992” y en la Sentencia C-683 de 2009, se declaró la constitucionalidad de la Ley 1246 del 19 de noviembre de  2008 Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II’ y el ‘Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II’, otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005”.

[129] Sentencia C-567 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. SV. María Victoria Calle Correa.

[130] Sentencia C-220 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[131] Sentencia C-683 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.

[132] Sentencia C-254 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[133] Sentencia C-057 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.