SU041-22


Sentencia SU041/22

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO LABORAL-Vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia al declarar desierto el recurso de casación por falta de representación judicial 

 

(…), la decisión de la autoridad accionada privilegió una norma procesal de rango legal por encima de un principio constitucional, convirtió las formas en obstáculo y no en instrumento para la satisfacción de derechos sustantivos, y con ello incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que lesionó las garantías fundamentales del accionante.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO DE POSTULACION-Definición/SUSTITUCIÓN DEL PODER Y PROHIBICIÓN DE ACTUACIÓN SIMULTÁNEA DE APODERADOS-Alcance y contenido

 

ACTOS PROCESALES Y ACTOS PROCESALES DE POSTULACIÓN-Diferencias

 

Unos son propiamente actos de postulación destinados a lograr la satisfacción de la pretensión reclamada (peticiones, afirmaciones, aportaciones de pruebas, alegatos etc.), mientras que “otros, sin ser de postulación, generan determinadas situaciones que inciden en el decurso del proceso.” No cualquier trámite reviste la condición de acto jurídico procesal, pues solo lo son aquellos que traigan como consecuencia la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.

 

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES-Contenido y alcance

 

(…), si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales. De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte.

 

 

 

Referencia: expediente T-8.307.631

 

Acción de tutela instaurada por José Darío Pérez Valencia contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de septiembre de 2020, y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la misma corporación el 15 de abril de 2021, dentro del proceso de tutela promovido por José Darío Pérez Valencia en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

I.          ANTECEDENTES

 

A.          LA DEMANDA DE TUTELA

 

1.                 Solicita el accionante la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, al mínimo vital, y a la protección de la tercera edad, que considera fueron vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, “CSJ”) dentro del proceso ordinario laboral promovido por aquel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[1], en el que pretende se le reconozca la pensión de vejez. Manifiesta que la violación de sus garantías se produjo con dos providencias judiciales, los autos (i) del 17 de julio de 2019, mediante el cual la corporación accionada declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por su apoderado contra la sentencia del 24 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; y (ii) del 22 de enero de 2020, que resolvió no reponer el proveído del 17 de julio de 2019.

 

2.                 El actor indica que la CSJ declaró desierto el recurso al considerar que el abogado que presentó la demanda de casación -Luis Julio Dassa Pérez- carecía de legitimación adjetiva para hacerlo, toda vez que el abogado que le sustituyó el poder -Diego Fernando Cortés Henao- lo había reasumido previamente al radicar un memorial autorizando a una persona para retirar copias del expediente. Y en aplicación del artículo 75 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”), determinó que con la reasunción del poder por parte del abogado principal, se entendía revocado el poder al sustituto, razón por la cual este no estaba facultado para presentar la demanda de casación a nombre del accionante.

 

3.                 Para el actor, la CSJ incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al aplicar en forma exegética y aislada el artículo 75 CGP, que prohíbe la actuación simultánea por parte de más de un apoderado judicial de la misma persona, lo que en su criterio no sucedió, ya que sus abogados nunca intervinieron en forma concomitante dentro del proceso. A su juicio, la postura en extremo ritualista asumida por la CSJ terminó privilegiando lo formal sobre lo sustancial, pues lo dejó desprovisto de la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de casación con el fin de obtener el reconocimiento a su favor de la pensión de vejez, muy a pesar de que es un sujeto de especial protección, teniendo en cuenta que cuenta con 71 años -para la fecha de instauración del amparo-, y carece de ingresos para sostenerse.

 

4.                 Por lo anterior, a título de restablecimiento de los derechos que aduce conculcados, solicita al juez de tutela dejar sin efecto los autos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la CSJ el 17 de julio de 2019 y 22 de enero de 2020, y en su lugar trámite a la demanda de casación presentada en su nombre por el abogado Luis Julio Dassa Pérez.

 

B.           HECHOS RELEVANTES

 

5.                 Relata el actor que en reiteradas ocasiones ha solicitado el reconocimiento de su pensión de vejez ante Colpensiones, la cual ha negado sus peticiones arguyendo que no es posible computar, como lo pretende el accionante, las cotizaciones realizadas en el sector público y privado, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990[2].

 

6.                 El 9 de marzo de 2017, el accionante, a través de su apoderado Diego Fernando Cortés Henao, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con la pretensión de que esta reconociera su favor la pensión de vejez, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado número 660013105004201700124[3].

 

7.                 El 26 de julio de 2017, el abogado Diego Fernando Cortés Henao sustituyó el poder al abogado Luis Julio Dassa Pérez, quien, en consecuencia, asumió como apoderado del aquí accionante dentro del proceso en cuestión[4].

 

8.                 Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, dicho juzgado condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del actor a partir del 30 de diciembre de 2008, así como al pago de una suma por concepto de retroactivo. Contra esta decisión, tanto el demandante -a través de su apoderado Dassa Pérez- como la demandada, interpusieron recurso de apelación[5].

 

9.                 En sentencia de segunda instancia proferida el 24 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión apelada y en su lugar absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones[6].

 

10.            Contra esta decisión el accionante, por intermedio del abogado Dassa Pérez presentó recurso extraordinario de casación[7], el cual fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en auto del 30 de octubre de 2018.

 

11.            El 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la CSJ admitió el recurso bajo el radicado número 83203, y ordenó correr traslado a la parte recurrente para la presentación de la correspondiente demanda de casación[8].

 

12.            El 25 de febrero de 2019, el abogado Diego Fernando Cortés Henao presentó un memorial a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la CSJ en el que manifestó que “obrando como apoderado del señor JOSÉ DARÍO PÉREZ VALENCIA … autorizo a JUAN SEBASTIÁN MURILLO CORTÉS… para que solicite respetuosamente de copia [sic] de todos los CDs (4) los cuales se encuentran en el expediente.”[9]

 

13.            En la misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la CSJ expidió constancia de expedición de los cuatro medios magnéticos de acuerdo a la solicitud realizada por Juan Sebastián Murillo Cortés autorizado por el abogado Diego Fernando Cortés Henao para que en su nombre retire los medios magnéticos solicitados.[10]

 

14.            El 5 de marzo de 2019, el abogado Luis Julio Dassa Pérez, invocando la calidad de apoderado de José Darío Pérez Valencia, presentó la demanda de casación[11].

 

15.            Con auto del 17 de julio de 2019 la Sala de Casación Laboral de la CSJ declaró desierto el recurso de casación por falta de legitimación adjetiva del apoderado que presentó la demanda -Dassa Pérez-, toda vez que el apoderado principal [Cortés Henao] reasumió su mandato desde que presentó memorial ante esta Corporación, en la que autorizaba a un tercero a que solicitara copia de los audios que reposaban en el expediente, es así que desde el momento en que el apoderado principal actuó … reasumió el mandato, por lo que la sustitución que había concedido quedó automáticamente revocada; tal como lo contempla el inciso final del artículo 76 [sic] del Código General del Proceso

-aplicable a los juicios del trabajo y la seguridad social por remisión del artículo 145 del CPT y SS-, que establece: ‘Quien sustituya el poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con o cual quedará revocada la sustitución’.”[12]

 

16.            Mediante auto del 22 de enero de 2020[13], notificado por estado el 1° de julio de 2020[14], la Sala de Casación Laboral de la CSJ resolvió no reponer el auto del 17 de julio de 2019.

 

C.          RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

 

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

17.            La Sala de Casación Laboral de la CSJ manifestó que las decisiones tomadas a través de las providencias CSJ AL2819-2019 y CSJ AL079-2020, mediante las cuales declaró desierto el recurso extraordinario de casación por falta de legitimación adjetiva y decidió no reponer la decisión tomada, respectivamente, fueron debidamente motivadas y no vulneran ningún derecho fundamental del accionante que amerite un amparo en sede constitucional.

 

18.            Mencionó además que el hecho de que el demandante no esté de acuerdo con la decisión adoptada en estas providencias no da lugar a la procedencia de la  tutela.

 

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

 

19.            Colpensiones solicitó negar el amparo toda vez que no se advierte que la CSJ haya cometido irregularidad alguna al declarar desierto el recurso extraordinario de casación.

 

Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S.

 

20.            El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS solicitó ser desvinculado de esta acción teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, Colpensiones debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el I.S.S., no se hubieren resuelto a la entrada en vigor del citado Decreto.

 

D.          DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Primera instancia: sentencia de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

21.            En sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la CSJ resolvió negar el amparo bajo el argumento de que no puede el juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez ordinario laboral, toda vez que la acción de tutela no constituye una instancia adicional en la que se puedan discutir asuntos de tipo procesal, por el simple hecho de afectar a una de las partes en el litigio. No obstante, indicó que la Sala Laboral de la misma corporación actuó en derecho al declarar desierto el recurso extraordinario de casación.

 

Impugnación

 

22.            Manifestó el accionante en su escrito de impugnación que lo que solicita al juez de tutela es que le permitan acceder al juez de casación teniendo en cuenta que por un exceso ritual manifiesto se le negó una respuesta de fondo a la sentencia de casación que fue presentada por el abogado sustituto, con lo cual se le está limitando además el disfrute de su pensión de vejez.

 

23.            Menciona también que no está solicitando el reconocimiento de su derecho pensional, aunque podría ser concedido en forma temporal dada su condición de vulnerabilidad debido a su edad; sino que le sea amparado su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ de declarar desierto el recurso extraordinario de casación.

 

Segunda instancia: sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

24.            La Sala de Casación Civil de la CSJ, en sentencia de tutela del 15 de abril de 2021, resolvió confirmar la sentencia impugnada. En concreto, señaló que no puede entenderse que constituye una vía de hecho que la Sala Laboral de la CSJ haya declarado desierto el recurso extraordinario de casación. Estableció también la Sala que la discrepancia en relación con la decisión tomada por el juzgador no hace procedente por sí mismo el amparo constitucional.

 

E.           PRUEBAS DECRETADAS Y APORTADAS EN EL TRÁMITE DE REVISIÓN

 

25.            En desarrollo del trámite de revisión, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, mediante auto de 27 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas a fin de obtener copia digital del expediente del proceso ordinario laboral promovido por el accionante que se encuentra en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, bajo el número de radicado 66001-31-05-004-2017-00124.

 

26.            El 08 de noviembre de 2021 el mencionado despacho judicial remitió a la Secretaría General de la Corte el vínculo de acceso para la consulta electrónica del expediente del proceso ordinario laboral.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

27.            Esta Sala es competente para conocer de las decisiones objeto de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

28.            Este expediente T-8.307.631, fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número 8, mediante auto del 30 de agosto de 2021, bajo el criterio objetivo de la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial[15]. Adicionalmente, por tratarse de una tutela contra una providencia judicial de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, el 28 de octubre de 2021 la Sala Plena asumió la competencia para conocer de este asunto, con fundamento en el artículo 61 del Reglamento de esta corporación[16].

 

B.           PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

29.            Con el fin de garantizar la efectividad de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, esta corporación ha entendido que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, ya que esta no se encuentra prevista como una instancia adicional para reabrir controversias ya resueltas por los jueces ordinarios en el marco de sus competencias, a través de decisiones que gozan de presunción de acierto y legalidad. Sin embargo, también ha dicho este tribunal que la Constitución prevé un mecanismo para la protección efectiva e inmediata de derechos fundamentales ante amenazas o vulneraciones por parte de cualquier autoridad pública, lo que incluye también a los órganos jurisdiccionales[17]. Esto ha llevado a la Corte a afirmar que, solo de manera excepcional, y sujeto al estricto cumplimiento de ciertos requisitos, la acción de tutela también procede contra providencias judiciales[18].

 

30.            En este sentido, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales que se deben reunir para concluir la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias legales. (ii) Subsidiariedad: el actor debió agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial”, excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio. (iii) Inmediatez: la protección del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable. (iv) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales. (v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, también es necesario que ello se haya alegado en el proceso judicial –siempre que haya sido posible–. Y, (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. (…) Además de lo dicho, es necesario que en el proceso de tutela se acredite la correspondiente legitimación en la causa por activa y por pasiva, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional.[19]

 

31.            Adicionalmente, esta corporación también ha precisado que el análisis para determinar la procedibilidad de una tutela interpuesta contra una providencia judicial proferida por alguna de las altas cortes es aún más excepcional[20]. En reciente pronunciamiento, la Sala Plena indicó:

 

[E]n los casos en los que acción de tutela se dirige contra sentencias de las altas Cortes, la sustentación de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentación cualificada. […]

 

Lo anterior porque las altas Cortes, como lo ha destacado esta Corporación, cumplen un rol especial en el sistema judicial, en la medida en que son los órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones. En esta medida, ellas establecen precedentes al momento de interpretar las normas aplicables a cada uno de los casos que juzgan. Estos precedentes pueden ser horizontales o verticales. Como se precisó en la Sentencia SU-053 de 2015, “(…) el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia. […]

 

La especial importancia que tienen las sentencias de las altas Cortes ha llevado a esta Corporación a fijar un estándar de argumentación y de análisis más riguroso de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte ha considerado que la tutela contra sentencias del Consejo de Estado, como en el caso sub examine, implica un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de decisiones proferidas por el órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por disposición expresa del constituyente (art. 237 C.P.) y que, en principio, están cobijadas por una garantía de estabilidad mayor que las decisiones proferidas por otros jueces, en razón de su papel en el ordenamiento jurídico”[21].

 

32.            Bajo tales parámetros, antes de definir el problema jurídico se analizará la procedencia de la tutela en este caso, toda vez que el accionante dirige el amparo en contra de dos decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Laboral de la CSJ.

 

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

 

33.            Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el accionante actúa en forma directa y en defensa de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de los cuales es titular. Por lo tanto, se encuentra legitimado para intervenir en esta causa.

 

34.            Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En efecto, la presente acción se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la CSJ, autoridad pública que profirió las decisiones judiciales que el accionante acusa de haber vulnerado sus derechos. Por lo tanto, es claro que existe legitimación por pasiva respecto de dicha corporación.

 

35.            En ese punto es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal de la CSJ, actuando como juez de tutela de primera instancia, vinculó al proceso como terceros con interés tanto a Colpensiones como al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales. Frente a la primera, se trata de una empresa industrial y comercial del Estado[22] encargada de atender las pretensiones del accionante en materia pensional, que además tiene interés directo en el proceso de tutela, por cuanto fue parte dentro de la actuación judicial en cuyo marco se profirió la providencia cuestionada, todo lo cual permite predicar de ella legitimación por pasiva en el presente proceso.

 

36.            En cuanto al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, la Sala destaca que este último solicitó ser desvinculado del trámite toda vez que el reconocimiento de los derechos pensionales causados en cualquier tiempo corresponde de forma exclusiva a Colpensiones. En tal virtud, y como quiera que dicha petición no fue resuelta por los jueces de instancia, se dispondrá su desvinculación por cuanto no tuvo participación en los hechos que el actor pone de presente como lesivos de sus garantías fundamentales. Además, al no haber sido parte dentro del proceso judicial que dio lugar a la instauración del amparo, es claro que no le asiste interés en las resultas del presente trámite constitucional.

 

37.            Relevancia constitucional. El análisis de relevancia constitucional busca garantizar que el juez constitucional se pronuncie sobre asuntos que busquen definir el alcance de un derecho fundamental[23], y en general sobre asuntos de carácter constitucional, que no sobre aspectos netamente legales, ya que estos últimos son de la órbita exclusiva del juez ordinario.

 

38.            Más allá de ser un asunto de naturaleza meramente legal discutido en sede de la jurisdicción ordinaria laboral, la declaratoria como desierto del recurso de casación presentado por el accionante contra la sentencia de segunda instancia que negó su pretensión de reconocimiento de pensión de vejez, tiene significativa injerencia en la eficacia de garantías y principios de carácter constitucional como el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la Constitución), el derecho de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva (art. 229 Ibidem) y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 228, Ibidem). Además, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por el accionante, también repercutiría, no solo en sus garantías procesales, sino en su derecho al mínimo vital, ya que ha quedado desprovisto del ejercicio del último recurso judicial a su disposición para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor.

 

39.            Subsidiariedad. Cuando se controvierten en sede de tutela decisiones de carácter judicial el requisito de subsidiariedad se torna más exigente y en consecuencia debe verificarse que el accionante haya agotado todos los recursos de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios a su alcance, a menos que con el amparo se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

40.            Como se anotó -supra numeral 1-, en el presente caso, la demanda de tutela se dirige en contra dos decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Laboral de la CSJ: (i) el auto del 17 de julio de 2019 que declaró desierto el recurso de casación del actor; y (ii) el auto del 22 de enero de 2020 que no repuso dicha decisión. Contra el primer proveído cabía únicamente el recurso de reposición[24], que fue efectivamente ejercido por el demandante; contra el segundo, que resolvió la reposición, no procedía recurso alguno[25]. Por consiguiente, la demanda de tutela satisface el requisito de subsidiariedad ya que el actor no cuenta con otro mecanismo dentro del proceso ordinario para reclamar la protección de las garantías fundamentales que, según manifiesta, le fueron quebrantadas por la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación.

 

41.            Inmediatez. Este requisito se refiere a la carga que tiene el accionante de interponer la tutela dentro de un plazo prudente, razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales y la solicitud de amparo, so pena de que se determine su improcedencia[26]. Así, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su formulación, ello no implica que se pueda acudir a este mecanismo en cualquier momento, considerando que su objetivo y naturaleza radican en la protección inmediata de las garantías fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular[27].

 

42.            En el asunto en cuestión, mediante proveído de 22 de enero de 2020 la Sala de Casación Laboral de la CSJ decidió no reponer el auto de 17 de julio de 2019 que declaró desierto el recurso de casación. Esta decisión fue notificada el 01 de julio de 2020[28] y el 3 de agosto del mismo año[29], se presentó la demanda de tutela por parte del accionante. Por lo tanto, esta exigencia se encuentra satisfecha.

 

43.            Efecto determinante de la irregularidad procesal alegada. Menciona el accionante en el escrito de tutela y de impugnación que la CSJ incurrió en el defecto procedimental de exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso extraordinario de casación por ausencia de legitimidad adjetiva. Citando la sentencia T-599 de 2009, señala que esta corporación ha establecido que “en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia el defecto se produce, cuando por un exceso ritual manifiesto se entraba este acceso, es decir, cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[30].

 

44.            Así, el actor alega que si la CSJ hubiese tenido como su apoderado al abogado que lo venía representando durante el proceso y que presentó la demanda de casación, se habría producido un pronunciamiento de fondo por parte del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral respecto de su sus pretensiones. Esto no ocurrió, debido a que, por cuenta de una autorización para retiro de copias presentada por el abogado Cortés Henao, la CSJ optó por concluir que el abogado Dassa Pérez ya no tenía poder para seguir representando sus intereses, y desestimó la demanda que este presentó con el objeto de que, en sede de casación, se le reconociera su pensión de vejez. Esto lleva al accionante a afirmar que la CSJ convirtió la norma procesal en un obstáculo para la materialización de su derecho sustancial, y en una denegación de justicia.

 

45.            La Sala nota que la irregularidad alegada por el accionante sí tiene un efecto determinante en sus garantías fundamentales, pues implicó para él quedar desprovisto del último recurso judicial con que contaba dentro del proceso para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez. De tal suerte que no se trata de una situación intrascendente; por el contrario, trajo implicaciones que definieron la suerte del proceso y repercutieron en la eficacia de los derechos del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

46.            Que no se trate de sentencias de tutela. Esta solicitud de tutela se dirige contra dos autos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la CSJ proferidos dentro de un proceso ordinario laboral. Por lo tanto, se cumple con la regla de improcedencia de tutela contra providencias de tutela.

 

47.            Así las cosas, como quiera que la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia, le corresponde a la Sala entrar a examinar el fondo de los planteamientos puestos de presente por el accionante, para lo cual habrá de establecerse si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental de exceso ritual manifiesto en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial, y en desmedro de las garantías fundamentales del accionante. En caso afirmativo, deberán ordenarse las medidas necesarias para su efectiva protección o restablecimiento.

 

C.          PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

48.            De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿La decisión de la Sala de Casación Laboral de la CSJ de declarar desierto el recurso de casación del accionante, al considerar que el abogado sustituto que presentó la demanda de casación no estaba legitimado porque el abogado principal había reasumido el mandato con la radicación de una autorización para retiro de copias, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto lesivo de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia?

 

49.            Para estos efectos (i) se reiterarán las reglas jurisprudenciales de procedencia específica de la tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que ya se surtió el análisis de procedencia general -ver supra numerales 32 a 44-; (ii) se reiterará la jurisprudencia de esta corporación sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (iii) se analizará el contenido del artículo 75 del CGP, la figura de la sustitución del poder y la prohibición de actuación simultánea de apoderados de que trata dicha norma; (iv) se hará una referencia al debido proceso y su relación con el principio de prevalencia del derecho sustancial, y (v) se solucionará el problema jurídico planteado para el caso concreto.

 

D.          CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

50.            En múltiples sentencias esta corporación se ha ocupado de precisar el contenido de las circunstancias que determinan si una decisión judicial ha incurrido o no en una violación al debido proceso, y que la jurisprudencia constitucional ha denominado causales o requisitos específicos de procedibilidad[31].

 

51.               A partir de lo decantado en sus pronunciamientos, tales causales, y los supuestos para su configuración, se pueden reseñar en los siguientes términos: “(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la decisión carece absolutamente de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iv) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (v) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vi) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; (vii) violación directa de la Constitución.[32]

 

52.            En este sentido, tal y como se ha reiterado también en la jurisprudencia de la Corte, la verificación de los aludidas causales debe ser rigurosa, ya que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para debatir asuntos legales ya zanjados en el proceso adelantado ante la correspondiente jurisdicción, ya que esto desnaturalizaría el fin con el que el Constituyente la concibió.

 

E.           DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

 

53.            La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales[33]. Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta-. Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos[34] y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial.

 

54.            Asimismo, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “no se configura ante cualquier irregularidad[35] ni con la aplicación de cualquier norma procedimental. Su alcance, ha dicho la Corte, “hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial”.[36] En este sentido, son múltiples los pronunciamientos de la Corte en los que ha reiterado que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”[37].

 

55.            Lo anterior en modo alguno se traduce en una licencia al juez o a las partes para apartarse caprichosamente de las reglas procesales. En principio, estas son de obligatoria observancia, no solo porque se encuentran contenidas en normas de orden público[38] que, entre otros aspectos, aseguran que el Estado, a través de sus jueces, administre justicia en forma igualitaria, y no al arbitrio de los funcionarios o de las partes. No obstante, lo que sí exige el ordenamiento constitucional es que la interpretación de las reglas procesales se lleve a cabo a la luz de los postulados superiores que aquel consagra. Esto impone al juez valorar si, frente a una situación específica, la aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de afectación desproporcionada de garantías fundamentales incompatible con la Carta. En estos eventos excepcionales, a efecto de no incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el funcionario deberá armonizar dicha regla procesal con los principios constitucionales a los que aquella debe sujetarse[39].

 

56.            En este orden de ideas, la Corte, al analizar las circunstancias particulares de ciertos casos, ha aceptado incluso la posibilidad de morigerar la estricta aplicación de la norma procedimental, cuando esta, en lugar de servir como instrumento para materializar el derecho sustancial, lo obstaculiza. En este sentido, se destacan los siguientes fallos:

 

 

Sentencia y antecedentes

 

Norma aplicada rigurosamente

Consideración de la Corte Constitucional

T-1306 de 2001

 

 

En el marco de un proceso laboral en el que se pretendía el reconocimiento de una pensión de jubilación, la CSJ no casó la sentencia de segunda instancia porque, a pesar de reconocer que le asistía la razón al actor, este incurrió en errores técnicos al sustentar el recurso.

Artículos 90 y 91 Código Procesal del Trabajo (requisitos y planteamiento de la demanda de casación)

Si en el desarrollo de su labor como Tribunal de Casación, la Corte Suprema evidencia, de los cargos formulados por el recurrente –así estos carezcan de la técnica respectiva- o derivado del análisis de los mismos, una vulneración de derechos fundamentales, es su deber, en virtud de la reconocida eficacia de la casación para la protección de derechos fundamentales, hacer efectivo el amparo de tales derechos en la sentencia de casación. Al actuar, la Corte Suprema así no contraría la naturaleza dispositiva de la casación en virtud de que se ciñe a lo pedido por el casacionista, a pesar de los eventuales errores de técnica. Se garantiza igualmente el derecho de defensa de las partes en cuanto el pronunciamiento sigue ligado a los cargos formulados en la demanda de casación, frente a los cuales existe una oportunidad procesal de pronunciamiento por parte de la contraparte.

 

No obstante, si observa una vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales o se encuentra frente a un derecho que por mandato constitucional sea irrenunciable, deberá proveer la protección a los mismos así no haya existido un cargo del cual se derive tal vulneración. La naturaleza irrenunciable de tales derechos prima sobre el carácter dispositivo que en términos generales tiene la casación.

T-950 de 2003

 

En un proceso de responsabilidad civil extracontractual, el juez decretó la perención del proceso sin tener en cuenta que, al momento de la notificación de la fecha de audiencia de conciliación, el demandante se encontraba privado de su libertad en establecimiento de reclusión.

Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

 

(fijación de fecha para audiencia de conciliación judicial)

En el presente caso se observa que el juez cumplió a cabalidad con las disposiciones que regulan el proceso de responsabilidad extracontractual. Sin embargo, la interpretación de las circunstancias del caso resulta abiertamente incompatible con la Constitución y con la ley. Consta en el expediente que el Juez demandado notificó al demandante en el proceso de tutela la celebración de la audiencia de conciliación el día anterior a su celebración. Dicha notificación se surtió ante el centro de detención en el cual se encontraba el demandante.

 

Así, resulta claro que el Juez sabía que el demandante se encontraba en una situación que le impedía administrar libremente su tiempo. La recepción de la notificación (su efectividad) estaba sujeta a los trámites propios del establecimiento penitenciario. La oportunidad de comunicarse con el juzgado estaba sujeta a iguales condiciones. El demandante, en consecuencia, estaba en una situación que ameritaba una especial consideración con la diligencia exigida.

 

El juez, al notificar al demandante la realización de la audiencia, ha debido tener presente las dificultades de notificación inherentes a la situación de éste. Aunque el telegrama se envió el día 13 de junio, sólo fue recibido el día 20 de junio. No se trata de una circunstancia imputable al demandante, sino consecuencia de la situación de privación de la libertad e imputable al Estado colombiano. También consta que contestó el día siguiente y que el juez lo recibió el día 26 de junio. Si se toma en consideración el tiempo del demandante, se observa que, lejos de una conducta negligente, éste actuó con prontitud indicando, al día siguiente de su notificación, quien era la persona que lo representaría en la conciliación.

 

En este orden de ideas, para la Corte es claro que resulta desproporcionado que el Juzgado demandara una actitud diligente tomando en consideración exclusivamente los términos procesales.

 

“El Juez demandado, al notificar al demandante al centro donde se encontraba privado de la libertad, sabía que éste no podía asistir libremente a la audiencia de conciliación. La demanda de justificación de la inasistencia, aunque legalmente exigible, se tornó, dada la circunstancia específica de privación de la libertad conocida de antemano por el funcionario judicial y la fecha de notificación al centro de detención, en una actuación que no estaba dirigida a realizar el propósito de la norma (establecer las razones por las cuales no acude a la conciliación y verificar una inacción del demandante), sino la mera satisfacción de un requisito procesal. Se sacrificó lo sustancial en aras de respetar el rito.

T-1091 de 2008

 

La accionante, para proteger los derechos patrimoniales de su hijo menor de edad, presentó demanda civil de nulidad por simulación absoluta, en el trámite de la segunda instancia se negaron las pretensiones de la accionante toda vez que el juez consideró que se encontraba probada una simulación relativa y no absoluta, como se alegó en la demanda.

Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil

 

(congruencia entre pretensiones y sentencia)

La Corte Constitucional ha considerado que la aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales. Ha considerado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia.

T-268 de 2010

 

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró extemporáneo un recurso de súplica porque el apoderado del demandante radicó el recurso sin firmar el documento, pese a que existían otros elementos que permitían conocer a ciencia cierta su autenticidad.

Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

 

(documento auténtico)

Con fundamento en las consideraciones precedentes (numeral 6), la Corte concluye que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir el auto del 19 de junio de 2009 declarando improcedente por extemporáneo el recurso de súplica presentado por Almacenes Éxito S.A., contradice abiertamente esa realidad objetiva demostrada en el expediente e incurre:

(…)

(i) En un defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’, al aplicar con extremo rigor el último inciso del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma de rango legal, de naturaleza exclusivamente procesal, en la medida en que decidió tener por no auténtico el memorial sin firma presentado el 20 de mayo, omitiendo considerar todos los elementos mencionados que permitían identificar al apoderado Carlos Darío Barrera Tapias como la persona que elaboró ese escrito, en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, reconocidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.”

T-892 de 2011

 

El apoderado del demandante remitió poder al juzgado vía fax sin remitir el reverso del documento en donde se encontraba la nota de presentación personal. Por esta razón no se dio trámite a una impugnación.

Artículos 84 y 107 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley 446 de 1998

 

(Requisitos de presentación personal)

“[E]xiste exceso ritual manifiesto “cuando la autoridad judicial omite dar trámite a una impugnación, argumentando que el documento que sustenta la nota de presentación personal del otorgante ante notario no fue allegado oportunamente, pese a que de los demás documentos incorporados oportuna y legalmente se deriva la legitimidad y adecuada actuación de aquél”.

(…)

[L]la defensa técnica es una garantía del debido proceso en el Estado social de derecho, que guarda relación no solo con lo consignado en el artículo 29 de la Constitución, sino también con preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que permean la adecuada actuación judicial, en procura de la efectiva garantía de los principios y derechos constitucionales.”

T-352 de 2012

 

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó una sentencia de primera instancia que desvirtuó la paternidad del accionante sobre una menor con base en prueba genética, porque el auto admisorio de la demanda fue notificado en forma extemporánea.

Artículo 90 Código de Procedimiento Civil

 

(notificación del auto admisorio de la demanda al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante)

La Sala encuentra que una de las causas de la configuración del defecto procedimental, es el exceso ritual manifiesto, que en este caso se presenta, pues el juez renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados (como lo es que entre el señor Juan y a la niña María no existe compatibilidad genética), para aplicar de manera taxativa las normas procesales según las cuales el auto admisorio de la demanda debió notificarse al demandado dentro del año siguiente a la notificación del demandante, so pena de que no se interrumpiera el término para la prescripción y que no se impidiera la caducidad. Entonces, con esta actuación, el Tribunal desplazó el amparo de los derechos del accionante para dar aplicación a una norma procedimental, que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

SU 636 de 2015

 

Los accionantes exigían una reparación patrimonial del Estado por haber tenido que abandonar los predios de su propiedad como consecuencia del conflicto armado interno. Las pretensiones de la demanda fueron denegadas por no acreditar en debida forma la legitimación por activa.

Artículos 174, 177 y 183 del Código de Procedimiento Civil.

 

(requisitos de la prueba)

De otro lado, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 CP). Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.

T-234 de 2017

 

Dentro de un proceso reparación directa en el que se declaró una responsabilidad médica por la muerte de una paciente con apendicitis, los hijos menores de ella fueron excluidos de la reparación por no estar debidamente probada la calidad de representante legal con la que actuó la tía de los menores en nombre de estos.

Artículo 45 Código de Procedimiento Civil

 

(curador ad litem del incapaz)

Se concluye así que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.

T-398 de 2017

 

En un proceso de responsabilidad del Estado dos hermanas recibieron indemnizaciones distintas debido a que el apoderado de una de ellas no apeló la sentencia de primera instancia mientras que el otro apoderado sí lo hizo.

Artículo 357 Código de Procedimiento Civil

 

(competencia del juez de segunda instancia)

En esta medida, se puede entonces concluir que las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a efectos de que las personas puedan defender sus derechos conforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administración de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garantía de sus derechos.  No obstante, éstas no se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin último del derecho procesal es precisamente contribuir a la realización de la justicia material. De hecho, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

T-577 de 2017

 

El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo no concedió una prórroga en los términos para presentar la demanda de casación penal, a pesar de que conocía que, por los problemas presupuestales de la Defensoría del Pueblo, la accionante no contaba con la defensora pública competente para sustentar el recurso extraordinario de casación.

Artículo 210 Ley 600 de 2000

 

(término para presentar la demanda de casación)

La Corte señaló que el tribunal accionado “incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al haber exigido a la accionante el cumplimiento de los requisitos formales del Código de Procedimiento Penal de manera irreflexiva, por no advertir la imposibilidad en la que se encontraba para presentar la demanda de casación”.

Así mismo, la Corte indicó que su jurisprudencia “ha señalado que se viola el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica cuando concurren los siguientes elementos: (i) que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que esas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia; (iii) que la falta de defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; y (iv) que se configure una vulneración palmaria o definitiva de los derechos fundamentales del procesado.

SU-061 de 2018

 

El Consejo de Estado declaró responsable a la Nación por el secuestro de los demandantes, pero negó el reconocimiento de perjuicios algunos de ellos, bajo el argumento de que los efectos de la sentencia únicamente cubren a los demandantes que estaban representados por el abogado que impugnó la sentencia de primera instancia.

Artículo 247 Ley 1437 de 2011

 

(trámite del recurso de apelación contra sentencias)

En este caso específico, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se produjo por la decisión del Consejo de Estado de delimitar su competencia a los cargos esgrimidos por los apelantes, pues la Corte entiende que tal proceder materializa el carácter rogado de la jurisdicción administrativa, sino por el hecho de que, al limitar el alcance de su pronunciamiento, sin considerar las circunstancias particulares que rodearon el caso, su decisión quebrantó el mandato constitucional de darle prevalencia a lo sustancial sobre lo adjetivo contenido en el artículo 228 Superior. Lo anterior por cuanto:

 

(i) Según se desprende del expediente de tutela, desde la presentación del recurso de apelación por parte del abogado judicialmente reconocido en el trámite de la acción de reparación directa, quedó habilitada la competencia del Consejo de Estado para definir la situación jurídica de los accionantes, en tanto el análisis de la responsabilidad de la Nación por los hechos ocurridos en el año 1998, cuando aquellos prestaban el servicio militar obligatorio, no era un elemento adicional del debate del recurso de apelación, sino que representaba, en estricto sentido, el tópico de la controversia. De modo que, la condición de la que depende la pretensión de los accionantes no era un aspecto que se encontrase sustraído del debate y sobre el cual pudiese decirse  que no se había activado la competencia del Consejo de Estado para pronunciarse en sede de apelación.

 

57.            Esta relación de providencias muestra cómo la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada en la interpretación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta, acerca de la prevalencia del derecho sustancial. Según este, las formas procesales han sido instituidas para garantizar la materialización de los derechos subjetivos. Como se indicó -supra núm. 55-, si bien estas cobran especial importancia como garantía de igualdad y de seguridad jurídica, y son, por regla general, de obligatorio cumplimiento, su aplicación no puede ser irreflexiva al punto de convertirlas en límites infranqueables y desproporcionados para el acceso efectivo a la administración de justicia.

 

F.           REPRESENTACIÓN JUDICIAL, SUSTITUCIÓN DE PODER Y PROHIBICIÓN DE ACTUACIÓN SIMULTÁNEA DE APODERADOS

 

58.            El artículo 229 de la Constitución reconoce a favor de toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, y establece que “[l]a ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Es decir, el Constituyente atribuyó al Legislador la potestad para determinar en qué eventos la persona puede actuar directamente ante la judicatura, y en cuáles debe hacerlo por intermedio de profesional del derecho, en quien recae el derecho de postulación[40].

 

59.            En materia laboral, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece en su artículo 33 que las partes pueden actuar por mismas en procesos de única instancia y en audiencias de conciliación, lo que implica que, en los demás procesos, deben estar representadas por abogados. Y como bien se anota en la providencia aquí cuestionada -supra numeral 15-, al proceso laboral le son aplicables, por la remisión que hace el artículo 75 ibidem, las normas del Código General del Proceso (CGP).

 

60.            La Sección Segunda, Título Único, Capítulo Cuarto del CGP, regula el apoderamiento judicial. Entre otros aspectos, esta normatividad define el derecho de postulación (artículo 73), fija los requisitos para el otorgamiento de poderes (artículo 74), y establece las reglas para la designación y sustitución de apoderados (artículo 75), la terminación del poder (artículo 76), y las facultades de aquellos (artículo 77). Particularmente el artículo 75 señala tres reglas que resultan pertinentes para el caso en cuestión: (i) el apoderado puede sustituir el poder a otro abogado, siempre que ello no se encuentre expresamente prohibido en el mandato; (ii) el apoderado que sustituye un poder puede reasumirlo en cualquier momento, con lo cual queda revocada la sustitución; y (iii) en ningún caso puede actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.

 

61.            En relación con la prohibición de participación simultánea, esta disposición tiene origen en el artículo 268 del Código Judicial -Ley 105 de 1931-, que establecía: en ningún caso pueden gestionar dos o más apoderados de una misma persona. Si en el poder se mencionan varios, se consideran, el primero, como apoderado principal, y los demás sustitutos en su orden.” Posteriormente, el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil Decreto Ley 1400 de 1970- consagró en su primer inciso que: “en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”. Disposición que se replicó en forma exacta en el mencionado artículo 75 del CGP.

 

62.            Esta regla procesal de prohibición de actuación simultánea ha sido justificada por la doctrina en el sentido de que así como “a cada sujeto de derecho le asiste la facultad de designar su representante judicial dentro de un proceso no puede haber más abogados actuando que el número de personas reconocidas dentro del proceso.[41]

 

63.            Frente al significado literal de la expresión actuación simultánea, la Corte ha acudido de manera específica a la definición que trae el diccionario de la Real Academia Española, para establecer que el término simultáneo se dice “…de una cosa: Que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra.[42]. Bajo esta comprensión, es dable afirmar que la norma procesal de vieja data ha prohibido que dos o más apoderados judiciales actúen a nombre de la misma persona, al mismo tiempo, y dentro de un mismo proceso.

 

64.            Ahora bien, en relación con la regla de prohibición de actuación simultánea de apoderados, es necesario establecer qué se debe entender de manera específica por actuación procesal, frente a lo cual la doctrina ha determinado que “los actos de las partes y de los órganos jurisdiccionales, mediante los cuales la litis procede desde su comienzo hasta su resolución, y cuyo conjunto se denomina procedimiento deben someterse a determinadas condiciones de lugar, de tiempo, de medios de expresión; estas condiciones se llaman formas procesales en sentido estricto”[43]. Dentro de estas formas procesales se destaca el acto jurídico procesal que corresponde a aquellos que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal; esto es, los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal. Pueden ser de uno u otro de los sujetos de la relación procesal, o sea: actos de parte y actos de los órganos jurisdiccionales. El principal acto procesal de parte es el constitutivo de la relación (demanda judicial), y el principal acto procesal de los órganos públicos es el acto que define la relación (sentencia).”[44]

 

65.            Los actos procesales de las partes son diversos. Unos son propiamente actos de postulación destinados a lograr la satisfacción de la pretensión reclamada (peticiones, afirmaciones, aportaciones de pruebas, alegatos etc.), mientras que “otros, sin ser de postulación, generan determinadas situaciones que inciden en el decurso del proceso.[45] No cualquier trámite reviste la condición de acto jurídico procesal, pues solo lo son aquellos que traigan como consecuencia la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.

 

G.          DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

 

66.            Con el fin de garantizar el principio constitucional de legalidad (art. 6 de la Carta) y los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad (arts. 29 y 13 ibidem), el Legislador ha fijado los principios y reglas que rigen las actuaciones procesales, a los cuales deben ceñirse tanto operadores judiciales como partes e intervinientes dentro de un proceso.

 

67.            El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata[46] a través del cual se garantiza la satisfacción de otros derechos que pueden ser también de carácter fundamental. También está reconocido en normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[47] y los artículos 8, 9 y 23 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos[48].

 

68.            El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas definió en la Observación General 13 que las disposiciones del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tienen como finalidad “garantizar la adecuada administración de la justicia y, a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales, como la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley.”[49]

 

69.            Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, al interpretar el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que el “debido proceso legal” abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial[50].

 

70.            La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en establecer que en virtud del derecho al debido proceso, “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio

pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)[51].

 

71.            El derecho al debido proceso se materializa con la observancia de las formas procesales (art. 29 de la Carta). No obstante, como se vio -supra núm. 54 a 57-, las normas procesales se encuentran previstas para materializar los derechos de las partes en el marco de los procesos judiciales, que constituyen el fin último del derecho adjetivo. Por lo tanto, las normas procesales deben interpretarse a la luz de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229  ibidem) y prevalencia del derecho sustancial (art. 228 ibidem).

 

72.            El CGP promulgado en el año 2012 con el objetivo, entre otros, de actualizar las normas procesales a la luz de la Carta de 1991[52], desarrolló el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en sus artículos 11 y 12, que establecen como disposiciones generales las siguientes reglas interpretativas de las normas procesales:

 

Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. (énfasis añadido)

 

Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial. (Énfasis añadido)

 

73.            La lectura de estos artículos permite concluir que, con base en el principio de supremacía de la Constitución (artículo 4º), las normas procesales están permeadas por los principios constitucionales que deben regir las actuaciones judiciales, entre estos, el principio de prevalencia del derecho sustancial. Es así como en la exposición de motivos de esta ley procesal, se consagra como objetivo de este Código la garantía de “una verdadera tutela efectiva de los derechos[53] y el deber del juez de “buscar la prevalencia del derecho sustancial[54].

 

74.            En este sentido, se reitera, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, con base en el principio de prevalencia del derecho sustancial, como garantía del derecho al debido proceso, “(…) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’ cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[55].

 

75.            En conclusión, si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales. De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte.

 

H.          SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

 

76.            En el caso que ocupa la atención de la Corte, el accionante solicitó a través de un proceso ordinario laboral el reconocimiento de su pensión de vejez, derecho que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional “como medio a través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social[56]. En el marco de este proceso no fueron pacíficas las interpretaciones en relación con la aplicación del régimen de transición a favor del accionante, para el reconocimiento de su pensión de vejez[57]. Es así como en primera instancia se falló a su favor reconociendo su derecho a la pensión de vejez, fallo que fue revocado en segunda instancia, con dos votos a favor y un voto disidente de la decisión. Aunque el accionante se propuso persistir en su pretensión a través del recurso extraordinario de casación, no logró ejercerlo por cuanto la corporación accionada lo declaró desierto al considerar que el abogado sustituto que presentó la correspondiente demanda de casación no se encontraba legitimado para actuar, toda vez que se entendía revocado el poder por una autorización para retiro de copias que previamente había enviado el abogado principal.

 

77.            En este sentido, es necesario hacer un recuento de las actuaciones de los apoderados del accionante en el marco del proceso ordinario laboral así: el 01 de marzo de 2017 el accionante José Darío Pérez Valencia otorgó poder al abogado Diego Fernando Cortés Henao para “instaurar proceso laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (…)[58]. Con fundamento en este mandato, el apoderado Cortés Henao presentó demanda en contra de Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de su mandante, el 09 de marzo de 2017[59].

 

78.            El 26 de julio de 2017 el apoderado del accionante, el abogado Cortés Henao le sustituyó el poder al abogado Luis Julio Dassa Pérez para actuar en la audiencia obligatoria de Conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación del litigio y Juzgamiento[60]. A partir de esta sustitución del poder, el abogado Dassa Pérez actuó en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo[61], en la audiencia de juzgamiento[62], se notificó en estrados de la sentencia de primera instancia[63] y presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de esta[64].

 

79.            Ante la decisión desfavorable para su cliente por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 5 de octubre de 2018 el mismo apoderado Dassa Pérez interpuso recurso extraordinario de casación[65], el 30 de enero de 2019 fue admitido este recurso[66] y el 5 de marzo siguiente presentó la correspondiente demanda de casación[67]. El 25 de febrero de 2019, durante el lapso comprendido entre la interposición del recurso de casación y la presentación de la demanda de casación, el abogado Cortés Henao envió un memorial a la CSJ en el que, “como apoderado de José Darío Pérez Valencia”, autorizaba a un tercero para solicitar copias de los discos compactos que reposaban en el expediente[68].

 

80.            La corporación accionada entendió la citada comunicación como una actuación procesal que implicaba la reasunción del poder por parte del abogado principal Cortés Henao, por lo que, en aplicación del artículo 75 del CGP, aquella concluyó que el abogado Dassa Pérez, quien presentó el recurso de casación, había perdido legitimación adjetiva para sustentarlo. En consecuencia, al ser este último quien presentó la demanda de casación, la CSJ declaró desierto el recurso a través de auto de 17 de julio de 2019[69].

 

81.            Luego de notificada esta decisión, el 25 de julio de 2019 el abogado Cortés Henao volvió a sustituir el poder al abogado Dassa Pérez para presentar demanda de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en general para realizar todas las actuaciones que para los fines del recurso extraordinario se requieran”[70]. Ese mismo día, el abogado Dassa Pérez presentó recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación[71].

 

82.            Mediante auto de 22 de enero de 2020, la CSJ decidió no reponer el auto del 17 de julio de 2019, aduciendo que:

 

En el presente asunto no son de recibo los argumentos expuestos por el abogado, ello por cuanto: en primer lugar, no podría avalarse que la participación del apoderado principal era “una simple dependencia” para acceder al expediente, pues de conformidad con el Código General del Proceso aplicable por analogía en materia laboral, se tiene que, en ningún caso, se permitirán las actuaciones simultánea (sic) de más de un apoderado judicial de una misma persona y el apoderado principal reasumirá el mandato en cualquier momento.

 

Es así que en el instante que el abogado principal presentó memorial al interior del trámite para la autorización a un tercero para la expedición de copias de los audios del expediente, reasumió el mandato y revocó la sustitución realizada con anterioridad.

 

En segundo lugar, tampoco podría tratarse la ausencia de legitimidad adjetiva para presentar el recurso extraordinario, como un error subsanable, pues tal requisito se hace indispensable para la admisión de dicho medio de impugnación, tal como lo ha indicado en innumerables veces esta Corporación, entre ellas, en la decisión CSJ AL 5231-2019.

 

En consecuencia, se insiste, que los argumentos expuestos por el apoderado del recurrente no pueden ser tenidos en cuenta de ahí que no se repondrá el auto atacado y, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen[72].

 

83.            Para la Sala Plena, la decisión de la corporación accionada de declarar desierto el recurso de casación es consecuencia de una aplicación puramente formal e irreflexiva de las reglas del artículo 75 del CGP relativas a la reasunción del poder sustituido y a la prohibición de actuación simultánea de apoderados. La providencia cuestionada desatendió el principio procesal y constitucional de prevalencia de lo sustancial, y, por lo tanto, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto violatorio de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto quedó desprovisto de la posibilidad de agotar el trámite de casación dentro del proceso que promovió con el fin de acceder a la pensión de vejez. Las razones que llevan a la Corte a esta conclusión son las siguientes:

 

84.            En primer lugar, es evidente que el abogado Dassa Pérez actuó durante la mayor parte del proceso laboral, por virtud de la sustitución que le hiciera el abogado Cortés Henao. Fue Dassa Pérez quien asistió a las audiencias de saneamiento y juzgamiento, interpuso los recursos de apelación y de casación, y quien presentó la correspondiente demanda de casación. Por lo demás, la participación del abogado sustituto Dassa Pérez contó con el beneplácito del mandante Pérez Valencia, quien estuvo presente en las audiencias del proceso, representado por aquel.

 

85.            Segundo, el accionante en su demanda de tutela afirma que “he sido asesorado todos estos años por los profesionales Diego Fernando Cortés Henao y Luis Julio Dassa Pérez identificados con (…). Ambos han sido mis apoderados tanto en la vía administrativa contra COLPENSIONES como ante la jurisdicción ordinaria ante el juzgado de conocimiento, el tribunal e incluso ante la Corte Suprema de Justicia.[73]

 

86.            Tercero, de la revisión del expediente del proceso laboral se advierte que, si bien no hay prueba de que los abogados Cortés Henao (principal) y Dassa Pérez (sustituto) tenían formalmente constituida una firma de prestación de servicios jurídicos, es dable concluir que trabajaron conjuntamente la gestión de los intereses de su cliente José Darío Pérez Valencia. Además del dicho de este último -supra numeral 85-, se observa que a lo largo del proceso ambos abogados utilizaron los mismos membretes y signos distintivos que invitaban a identificarlos como un solo equipo. En los memoriales que tanto Cortés Henao como Dassa Pérez presentaron, se aprecia un mismo logo que reza: “Los expertos en pensiones: la pensión al alcance de su mano”, acompañado de una figura compuesta por cuatro cuadros de colores, y en la parte inferior, las direcciones de notificación. Este signo distintivo y membrete fue utilizado en los siguientes actos de cada uno de los abogados:

 

Escrito o actuación

Fecha

Abogado que suscribe

Otorgamiento poder inicial[74]

1 de marzo de 2017

Diego Fernando Cortés Henao

Demanda laboral[75]

9 de marzo de 2017

Diego Fernando Cortés Henao

Sustitución del poder[76]

25 de julio de 2017

Diego Fernando Cortés Henao – Luis Julio Dassa Pérez

Recurso de casación[77]

5 de octubre de 2018

Luis Julio Dassa Pérez

Autorización solicitud de copias de CDs[78]

25 de febrero de 2019

Diego Fernando Cortés Henao.

Sustitución del poder[79]

25 de julio de 2019

Diego Fernando Cortés Henao – Luis Julio Dassa Pérez

 

87.            Cuarto, la autorización para retiro de copias enviada por el abogado Cortés Henao durante el traslado para la presentación de la demanda de casación no puede entenderse como una manifestación inequívoca a la CSJ con miras a reasumir el poder sustituido. Si el abogado Cortés Henao hubiese realmente tenido la intención de reasumir el poder otrora sustituido, se hubiese esperado que fuese él, y no Dassa Pérez, quien presentara la demanda de casación.

 

88.            Quinto, la autorización para retiro de copias enviada por el abogado Cortés Henao no reviste ninguna trascendencia jurídica para el proceso, al punto que ni siquiera ingresó al despacho del magistrado ponente sino que se evacuó a través de un trámite puramente secretarial que no requería de orden judicial previa, como expresamente lo establece el artículo 114 del CGP[80]. Es decir, la referida autorización carecía de la entidad suficiente para que la corporación accionada la tuviera como un acto procesal[81] indicativo de que el abogado Cortés Henao, había reasumido el poder anteriormente sustituido.

 

89.            Sexto, no se advierte que los apoderados del accionante hayan infringido   la prohibición del art. 75 del CGP en el sentido de desplegar actuaciones procesales simultáneas. Por el contrario, a lo largo del proceso laboral aquellos intervinieron de manera sucesiva, puesto que, en un primer momento, el apoderado principal Diego Fernando Cortés Henao presentó la demanda y fungió como apoderado del accionante durante la etapa de admisión y contestación de la demanda, mientras que el abogado Luis Julio Dassa Pérez asumió como apoderado sustituto a partir de la actuación subsiguiente -audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio-[82].

 

90.            Séptimo, no puede perderse de vista que el accionante es una persona de setenta y tres años de edad[83], que hace cinco años inició un proceso judicial para acceder a la pensión de vejez, la cual fue reconocida en primera instancia y revocada en segunda. Así, el recurso extraordinario de casación constituía el último mecanismo ordinario con que contaba el actor para procurar la obtención de la prestación que reclama, pero quedó desprovisto de este por cuenta de la aplicación rigurosa y en extremo formalista de la regla de reasunción de poderes sustituidos, a una autorización para retiro de copias que no alcanza a tener la connotación de actuación procesal con relevancia jurídica para el trámite.

 

91.            Así las cosas, una aplicación del artículo 75 del CGP respetuosa del principio                                de prevalencia de lo sustancial, exigía valorar conjuntamente que (i) la representación judicial del accionante estaba en manos de un mismo equipo, quienes de facto parecían compartir oficina; (ii) el abogado Dassa Pérez venía ejerciendo el mandato de manera ininterrumpida desde que se le sustituyó el poder el 26 de julio de 2017; (iii) la autorización de copias presentada por el abogado Cortés Henao no reviste materialidad y no constituye una actuación procesal trascendente para el proceso, como para concluir que con ello se desplazó al abogado que venía actuando, quien presentó el recurso de casación y a la postre la demanda de casación; y (iv) la magnitud de las consecuencias que tenía la declaratoria como desierto del recurso para el demandante, adulto mayor, y como tal, sujeto de especial protección.

 

92.            Ante tales circunstancias, y con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial, bien pudo la corporación accionada optar por una salida menos restrictiva para las garantías del demandante, como haberlo requerido para que disipara cualquier duda acerca de sus mandatarios judiciales. Al haber declarado desierto el recurso de casación por falta de legitimación adjetiva en el caso concreto, la CSJ privilegió una norma procesal de rango legal por encima de un principio constitucional, convirtió las formas en obstáculo y no en instrumento para la satisfacción de derechos sustantivos, y con ello incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que lesionó las garantías fundamentales del aquí accionante.

 

Órdenes a impartir

 

93.            Con el objetivo de restablecer los derechos del actor al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se dejarán sin efectos los autos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 2019 y el 22 de enero de 2020.

 

94.            Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Sala de Casación Laboral de la CSJ reanudar el trámite de casación a partir de la presentación de la demanda de casación el 5 de marzo de 2019 por el abogado Luis Julio Dassa Pérez como apoderado sustituto del demandante José Darío Pérez Valencia.

 

95.            Por último, en virtud de la solicitud que hiciera el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS durante el trámite de instancia, y que no fue resuelta en su momento por los jueces de instancia, se dispondrá la desvinculación de dicha entidad conforme a las razones ya señaladas -supra núm. 36-.

 

I.             SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

96.        La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó los fallos adoptados dentro del proceso de tutela promovido por José Darío Pérez Valencia contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El accionante pretendía la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad demandada al declarar desierto el recurso extraordinario de casación que aquel interpuso a través de apoderado, dentro del proceso laboral en el que procuraba el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor.

 

97.        Tras constatar la satisfacción de los requisitos genéricos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se ocupó de determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por haber declarado desierto el recurso de casación del accionante debido a la falta de legitimación adjetiva del apoderado, al considerar que, en los términos del artículo 75 del Código General del Proceso, el abogado principal había reasumido previamente el mandato con la radicación de una autorización para retiro de copias, revocando de esta manera el poder del abogado sustituto que días después presentó la demanda de casación.

 

98.        La Sala Plena señaló que si bien las autoridades judiciales deben ceñirse a las normas procesales que rigen sus actuaciones, su aplicación no puede ser irreflexiva al punto de desconocer el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, consagrado en el artículo 228 de la Carta.

 

99.        Al examinar el caso concreto, la Corte consideró que una aplicación del artículo 75 del Código General del Proceso respetuosa del citado principio, exigía valorar conjuntamente que (i) la representación judicial del accionante estaba en manos de un mismo equipo de abogados -principal y sustituto-, quienes de facto parecían compartir oficina; (ii) el abogado que presentó la demanda de casación venía ejerciendo el mandato de manera ininterrumpida desde que se le sustituyó el poder el 26 de julio de 2017; (iii) la autorización de copias presentada por el abogado principal, la cual no requiere auto que las autorice, no revestía materialidad y no constituía una actuación procesal trascendente para el proceso, como para concluir que con ello se desplazó al abogado que venía actuando, quien presentó el recurso de casación y a la postre la demanda de casación; (iv) los apoderados no actuaron simultáneamente en ningún momento; y por último, (v) la trascendencia de las consecuencias que tenía la declaratoria como desierto del recurso para el demandante, adulto mayor, y como tal, sujeto de especial protección. Así, la decisión de la autoridad accionada privilegió una norma procesal de rango legal por encima de un principio constitucional, convirtió las formas en obstáculo y no en instrumento para la satisfacción de derechos sustantivos, y con ello incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que lesionó las garantías fundamentales del accionante.

 

100.   En consecuencia, este tribunal proferirá las ordenes referidas en los numerales 93 a 95 de la presente sentencia.

 

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2021, a través de la cual confirmó el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de septiembre de 2020. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del ciudadano José Darío Pérez Valencia.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia AL-2819 – 2019, proferido el 17 de julio de 2019, y AL 079-2020 proferido el 22 de enero de 2020, dentro del proceso con radicación 83203.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reanude el trámite de casación dentro del proceso con radicación 83203, a partir de la presentación de la demanda de casación el 5 de marzo de 2019 por el abogado Luis Julio Dassa Pérez como apoderado sustituto del demandante José Darío Pérez Valencia.

 

CUARTO.- DESVINCULAR de esta acción al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Proceso identificado con el número de radicado 660013105004201700124 durante el trámite de primera y segunda instancia, y con el número 83203 durante el trámite de casación.

 

[2] Hecho 2 de la demanda de tutela.

[3]Folio 48 del Cuaderno 1 del Expediente 660013105004201700124.

 

[4] Folio 65 del Cuaderno 1 del Expediente, Ibidem.

[5]Registro de la audiencia de trámite y juzgamiento del 21 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Pereira, Ibidem.

[6] Folio 25 del Cuaderno 2, Ibidem.

[7]Folio 28 del Cuaderno 2, Ibidem.

[8] Folio 40 del Cuaderno 2, Ibidem.

[9] Folio 4 del Cuaderno de Casación, Ibidem.

[10] Folio 5 del Cuaderno de Casación, Ibidem.

[11] Folio 6 del Cuaderno de Casación, Ibidem.

[12] Folio 59 del Cuaderno de Casación, Ibidem. 

[13]Folio 77 del Cuaderno de Casación, Ibidem.

[14] Folio 82 del Cuaderno de Casación, Ibidem.

[15] Auto Sala de Selección de Tutelas Número 8, 30 de agosto de 2021, folio 56.

[16] Acuerdo 2 de 2015 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

[17] En sentencia T-234 de 2017, la Corte señaló que “la tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los mandatos normativos contenidos en los artículos 86 de la Carta, que establecen que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela procede frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la obligación de los estados parte de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos.

[18] Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, SU-418 de 2019, SU-461 de 2020, SU-388 de 2021, entre otras.

 

[19] Corte Constitucional, sentencia SU-129 de 2021. En igual sentido, sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras.

[20] Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.”

[21] Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021. En igual sentido, sentencias SU-072 DE 2018, SU-020 de 2020, SU-149 de 2021, entre otras.

[22] Creada por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010”.

[23] Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012.

[24] El artículo 63 del Decreto-Ley 2158 de 1948, “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social”, establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios.

[25]  El artículo 318 del CGP, aplicable al proceso laboral por virtud de la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso a menos que contenga puntos no decididos en el anterior, lo cual no ocurre en el presente caso.

[26] Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2013.

[27] Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2015. La Corte se ha pronunciado sobre la inmediatez como requisito fundamental de procedencia de la tutela, considerando la necesidad de que el juez analice, en cada caso, si el amparo ha sido interpuesto en un término razonable y proporcionado, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Corte Constitucional, sentencia T-326 de 2012.

[28] Folio 82 Cuaderno 2, expediente del proceso ordinario laboral.

[29] Según la información del sistema de consulta de procesos en línea de la Rama Judicial, disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=fF0X1e0yaxsh5VrffXQbKaOHtts%3d.

[30] Escrito de tutela, página 8.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada, entre otras, en sentencias SU-918 de 2013, SU-172 de 2015, SU-297 de 2015, SU-108 de 2018, SU-461 de 2020. En este último proveído, indicó la Corte que “[l]os requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que puede incurrir la autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones, respecto de las partes y al proceso del que conoce. Se ha concebido que únicamente al incurrir en ellos el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y/o de los terceros interesados.

[32] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en múltiples sentencias de la Corte, entre otras las siguientes: T-234 de 2017, T-450 de 2018, SU 337 de 2019, SU 129 de 2021.

[33] Corte Constitucional, sentencia SU 355 de 2017, T-249 de 2018, SU 143 de 2020, entre otras.

[34] Ibidem.

[35] Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2017.

[36] Ibidem.

[37] Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2010.

 

[38] El art. 13 del CGP establece que “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.”

[39] En sentencia C-662 de 2004, esta corporación señaló: “[E]vadir los compromisos preestablecidos por las normas procesales bajo el supuesto de una imposición indebida de cargas a los asociados, no es un criterio avalado por esta Corporación, -salvo circunstancias muy puntuales-, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger, y llevaría por el contrario, a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia. También podría representar, una afectación significativa a su debido funcionamiento, lo que a la postre conllevaría un perjuicio al interés general. Por ende, autorizar libremente el desconocimiento de tales cargas, implicaría el absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando libremente la propia culpa o negligencia, perspectiva que a todas luces inadmite el derecho y que por consiguiente desestima esta Corporación. // Sin embargo, ello no significa que toda carga por el solo hecho de ser pertinente para un proceso, se encuentre acorde con la Constitución, puesto que si resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta, vulnera igualmente la Carta y amerita la intervención de esta Corporación. En estos casos, como ocurre con las normas procesales en general, será pertinente determinar si sus fines son constitucionales y si la carga resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados en la norma superior.

[40] Se entiende por derecho de postulación el que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente o en causa propia o como apoderado de otra persona.” Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Teoría General del Proceso, Tomo I. 15ª Edición. Editorial ABC. Bogotá, D.C, 2000. Pág. 389.

[41] López Blanco, Hernán Fabio: “Procedimiento Civil, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pág. 370.

[42] Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2006.

[43] Chiovenda, Giuseppe, Curso de Derecho Procesal Civil, página 407.

[44]  Ibidem, pág. 414.

[45] Morales Molina, Hernando. “Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General”. 7ª Edición. Editorial ABC, Bogotá, 1978. Págs. 279 a 283. En similar sentido, Couture, Eduardo. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3ª Edición. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1966. Págs. 206 a 2010.

[46] Artículo 85 de la Constitución.

[47] Ratificado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

[48] Ratificada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972.

[49]Observación General No. 13, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 14 - Administración de justicia, 21º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 154 (1984).

[50] Opinión Consultiva OC-9/87

[51] Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.

[52] Exposición de Motivos Proyecto de Ley 195 de 2011 Cámara- 159 de 2011 Senado “Por el cual se expide el código general del proceso y se dictan otras disposiciones”, Gaceta del Congreso 119 de 2011, página 93.

[53] Ibidem, página 94.

[54]  Ibidem, página 95.

[55]  Sentencia T-154 de 2018.

[56]  Corte Constitucional, sentencia SU-057 de 2018.

[57] En la revisión del proceso ordinario laboral se verifica que en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira en la audiencia de juzgamiento decidió: PRIMERO. Declarar que el señor José Darío Pérez Valencia tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 30 de diciembre de 2008 por lo expuesto en la parte motiva. (…) - Expediente proceso ordinario, cuaderno uno, folio 157.

Luego de que las dos partes presentaran recurso de apelación, en sede del Tribunal Superior de Pereira se decidió: PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por el señor José Darío Pérez Valencia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en precedencia, en su lugar ABSOLVERLA de todas la pretensiones. Esta decisión se tomó con un salvamento de una de las Magistradas de este Tribunal – Expediente proceso ordinario, cuaderno dos folios 50-51.

[58] Folio 1 del Cuaderno 1 del Expediente 660013105004201700124.

[59] Folio 48 del Cuaderno 1, Ibidem.

[60] Folio 65 del Cuaderno 1, Ibidem.

[61] Folio 66 del Cuaderno 1, Ibidem.

[62] Folio 79 del Cuaderno 1, Ibidem.

[63] Registro de la audiencia de trámite y juzgamiento del 21 de septiembre de 2017 ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira, Ibidem.

[64] Ibidem.

[65] Folio 28 del Cuaderno 2, Ibidem.

[66] Folio 40 del Cuaderno 2, Ibidem.

[67] Folio 6 del Cuaderno de Casación, Ibidem.

[68] Folio 4 del Cuaderno de Casación, Ibidem.

[69] Auto AL2819-2019, Radicación 83203. Folios 58 - 60 del Cuaderno de Casación, Ibidem.

[70] Folio 61 del Cuaderno de Casación, Ibidem.

[71]Folios 62 - 64 del Cuaderno de Casación, Ibidem.

[72] Folios 77 - 79 del Cuaderno de Casación, Ibidem.

[73]Hecho octavo de la demanda de tutela.

[74] Folio 1 del Cuaderno 1 del Expediente 66001305004201700124.

[75] Folio 2 del Cuaderno 1, ibidem.

[76] Folio 65 del Cuaderno 1, ibidem.

[77] Folio 28 del Cuaderno 2, ibidem.

[78] Folio 4 del Cuaderno de Casación, ibidem.

[79] Folio 61 del Cuaderno de Casación, ibidem.

[80] Este artículo dispone que “[s]alvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. (…)”.

[81]Por acto procesal se entiende el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.” Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Edición (póstuma). Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1966. Pág. 201.

[82] Folios 1 a 66 del Cuaderno 1 del Expediente 660013105004201700124.

[83] A folio 28 del Cuaderno 1 del expediente del proceso laboral obra copia de la cédula del accionante, en la que  se registra que nació el 30 de diciembre de 1948.