SU068-22


Sentencia SU068/22

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Vulneración por desconocimiento del precedente e incurrir en defecto fáctico respecto de la mora del empleador en el pago de aportes a pensión

 

La jurisprudencia ha establecido que existe libertad probatoria para demostrar la configuración de la mora patronal. En todo caso, la afiliación del trabajador durante el tiempo reputado en mora y la inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral permiten inferir que hubo mora del empleador en el pago de los aportes.

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-Concede amparo con efecto inter pares

 

(…), si existen dudas sobre la relación laboral que causó las cotizaciones, le corresponde a los jueces laborales decretar pruebas de oficio para aclarar los hechos. Si la incertidumbre se hace evidente en sede de casación, por tratarse de la protección de un derecho fundamental, la Sala de Casación Laboral debe casar la decisión de instancia y emitir una sentencia de reemplazo. En este último escenario, debe decretar pruebas de oficio para determinar si hay o no lugar a conceder el derecho.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Inexistencia para el caso

 

(…), la Sala encuentra que, en el presente asunto, no operó la carencia actual de objeto. Es cierto que, actualmente, el accionante disfruta de su pensión de vejez. Sin embargo, la providencia acusada que le negó su derecho surte efectos jurídicos en la actualidad.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

(…), los funcionarios judiciales incurren en este defecto cuando no aplican el precedente establecido en sus propias decisiones o en las sentencias adoptadas tanto por los jueces de igual jerarquía, como por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. Ello, sin exponer de manera transparente, adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan del mismo. Es decir, sin cumplir con la carga argumentativa estricta establecida por la jurisprudencia. Debido a que, con ese actuar, vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia.

 

ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia

 

(…), la jurisprudencia constitucional y laboral ha reconocido que el allanamiento a la mora ocurre cuando las administradoras de pensiones actúan de manera negligente para cobrar los aportes del trabajador afiliado que no fueron trasladados oportunamente por parte del empleador o aceptan tardíamente su pago. En esos casos, dichas entidades deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado.

 

MORA PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES-Precedente jurisprudencial

 

(…), el precedente de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es pacífico, reiterado, congruente y coincidente. Para el caso de los trabajadores dependientes, como en el presente asunto, ambos Tribunales han reconocido que el empleador deberá afiliar al empleado al sistema de pensiones y pagarle los aportes pensionales durante la vigencia de la relación laboral. De manera que, para demostrar la configuración de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, es necesario probar que el trabajador estaba afiliado al sistema de pensiones y tuvo un vínculo laboral que dio origen a esas cotizaciones. Para el efecto, las Corporaciones han establecido que, de un lado, existe libertad probatoria para demostrar la configuración de la mora patronal. Y, del otro, en principio, la historia laboral de los afiliados da cuenta de la ocurrencia o no de mora por parte del empleador en el pago de los aportes. En ese sentido, la afiliación activa del trabajador y la inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral permiten inferir que: (i) el vínculo laboral se mantuvo durante los periodos acusados de estar en mora; (ii) el empleador tenía el deber de hacer el traslado de los aportes, pero lo incumplió; y, (iii) la administradora de pensiones no adelantó las gestiones pertinentes para obtener el pago de esos aportes. Por lo tanto, en principio, se configuró la mora patronal.

 

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ LABORAL-Obligación de decretar y practicar pruebas de oficio, cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede llevar a que el fallo se aparte de la verdad de los hechos

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Definición/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Características

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Interpretación amplia y flexible de los requisitos formales y técnico-jurídicos

 

(…), para analizar de fondo los cargos propuestos en el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debe verificar el cumplimiento de las cargas formales establecidas para su procedencia. Sin embargo, cuando advierta que está en juego la protección de derechos fundamentales u otro interés superior, debe flexibilizar el análisis tanto de procedencia del recurso, como de prosperidad de los cargos propuestos. En ese sentido, si advierte una evidente vulneración de derechos fundamentales, deberá casar, incluso de oficio, la sentencia de instancia y emitir una decisión de reemplazo. Para adoptar esa nueva decisión podrá decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes.

 

EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos Inter Pares e inter comunis a sus providencias

 

 

Referencia: Expediente T-8.310.533.

 

Acción de tutela instaurada por Gerardo David Charry Montealegre, en contra de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Asunto: Acción de tutela contra providencias judiciales. Acreditación de los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Mora del empleador en el pago de los aportes a pensión.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido el 24 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, el 22 de septiembre de 2020. Esta última decisión negó el amparo solicitado por el señor Gerardo David Charry Montealegre, en contra de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

El asunto llegó a la Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la mencionada autoridad[1]. El 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación escogió este asunto para su revisión[2]. El 3 de noviembre del mismo año, la Sala Plena decidió avocar el estudio del presente caso.

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante apoderada, el señor Gerardo David Charry Montealegre, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2020[3] proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ese fallo no casó la providencia del 30 de mayo de 2014, emitida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En esa decisión, la autoridad judicial negó la pensión del actor porque no cumplía con los requisitos para tal fin. Particularmente, lo relacionado con la densidad de semanas requeridas para esa prestación económica. El demandante asegura que la sentencia censurada incurrió en los defectos sustantivos, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico y por violación directa de la Constitución. Por esa razón, le vulneró al actor sus derechos a “la seguridad social, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica, el principio de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental, el debido proceso, la dignidad humana y el derecho al trabajo”[4].

 

Hechos y pretensiones

 

1. El señor Gerardo David Charry Montealegre tiene 88 años y estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy COLPENSIONES.

 

2. El 28 de septiembre de 2006, solicitó a esa entidad el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez. Mediante Resolución N° 019687 de 2007[5], el ISS concedió su pretensión. Para efectos de su liquidación, tuvo en cuenta un total de 993 semanas cotizadas[6].

 

3. Igualmente, el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez. Mediante Resolución N° 028903 de 29 de noviembre de 2006, el ISS negó la prestación[7]. La entidad consideró que el peticionario debía cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Es decir, tener más de 60 años y contar con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo[8]. Sin embargo, afirmó que el accionante no cumplía con la densidad de semanas requeridas, porque solo cotizó 798 semanas durante su historia laboral[9].

 

4. El 26 de febrero de 2007, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida decisión. En esa oportunidad, manifestó que tenía más de 40 años al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De manera que, para acceder a su pensión de vejez, debía acreditar el cumplimiento de los requerimientos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990[10]. Es decir: (i) tener 60 años o más; y, (ii) haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años previos a adquirir la edad de pensión o 1.000 semanas en cualquier tiempo[11]. En su criterio, cumplía con esas condiciones por ser mayor de 60 años y tener 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad[12].

 

5. Mediante Resolución N° 013093 de 14 de junio de 2007, el ISS resolvió el recurso de reposición. En esa oportunidad, aplicó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, señaló que el demandante tenía un total de 798 semanas, de las cuales sólo 280 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad. Por lo tanto, tampoco reunía el número de semanas exigidas por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990[13]. En consecuencia, decidió no reponer el acto administrativo cuestionado[14].

 

6. El 11 de abril de 2008, mediante apoderado, el accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, hoy COLPENSIONES. En esa oportunidad, argumentó que cumplía con los requisitos legales para acceder a su pensión de vejez. Sin embargo, esa petición le fue negada en sede administrativa[15]. Al respecto, precisó que es beneficiario del régimen de transición. Según esa normativa, para acceder a su pensión de vejez, debía: (i) tener 60 años o más; y (ii) haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años previos a adquirir la edad de pensión o 1.000 semanas en cualquier tiempo[16]. Manifestó que cumple con los dos requisitos porque es mayor de 60 años y, según su historia laboral, cuenta con 1.004,28 semanas cotizadas durante toda su historia laboral. En consecuencia, solicitó al juez ordenar a la demandada el pago de su pensión de vejez desde su causación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas o agencias en derecho. Lo anterior, con los valores indexados al momento del pago.

 

7. En sentencia del 30 de junio de 2011, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín consideró que el demandante no contaba con las semanas exigidas para pensionarse. Al estudiar las pruebas aportadas, precisó que en la Resolución 019687 de 2007, por medio de la cual reconoció la indemnización sustitutiva, el ISS determinó que el actor contaba con 993 semanas de cotización. En esa oportunidad, la entidad tuvo en cuenta los aportes del accionante hasta agosto de 2006. Posteriormente, el afiliado cotizó dos ciclos más para acceder a su pensión. En todo caso, consideró que la historia laboral es la prueba idónea para determinar la densidad de semanas cotizadas[17]. Según ese documento, el afiliado cotizó un total de 982.2 semanas. Por el contrario, el documento aportado por el ISS daba cuenta de un total de 910.4 semanas cotizadas, de las cuales 277 tuvieron lugar dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Por lo tanto, en su criterio, el accionante no cumplía con los requisitos legales para acceder a su pensión de vejez. En consecuencia, absolvió al ISS[18].

 

8. El 29 de julio de 2011, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación. Expuso que la juez de instancia valoró las pruebas de una forma desfavorable a los intereses de su mandante, en tanto que no tuvo en cuenta que, de un lado, la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez se liquidó con un total de 993 semanas. Y, de otro, el accionante cotizó otros dos periodos con posterioridad al reconocimiento de esa prestación hasta alcanzar las 1.000 semanas exigidas. En ese sentido, solicitó revocar la decisión de primera instancia y reconocer la pensión de vejez al demandante[19].

 

9. El 30 de mayo de 2014, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al demandante. En primer lugar, aclaró que la densidad de cotizaciones puede probarse con elementos distintos de la historia laboral[20]. Luego, analizó de manera conjunta las historias laborales allegadas al proceso. Así, concluyó que el accionante cotizó 987 semanas desde el 1° de enero de 1967 hasta octubre de 2006. Resaltó que, de ese consolidado, solo 280 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad. Por lo tanto, no cumplía con las exigencias establecidas en el Decreto 758 de 1990[21].

 

10. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación. Consideró que la sentencia de segunda instancia violó indirectamente por aplicación indebida, entre otras disposiciones, los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990; y 13, 53 y 83 de la Constitución[22].

 

11. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, la Sala de Descongestión 1° de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión de segunda instancia[23]. En su criterio, el accionante no cuenta con las semanas exigidas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990[24]. Es decir, haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años previos a adquirir la edad de pensión o 1.000 semanas en cualquier tiempo, porque una valoración conjunta de las historias laborales allegadas al proceso permite concluir que el demandante solo cotizó 991.3057 semanas durante toda su historia laboral. De ese total, tan solo 267.13 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores a cumplir el requisito de la edad.

 

En cuanto a los ciclos de enero a junio de 2002, precisó que, según la jurisprudencia de esa misma Corporación, para determinar la existencia de mora por parte del empleador, la prestación personal del servicio que los genera debe ser evidente[25]. Sin embargo, a su juicio, en el proceso no existen pruebas para establecer la configuración de una mora patronal. Señaló que el ISS no registró deuda alguna por parte del empleador Comercializadora Somos Cinco Ltda. En esa misma línea, aseguró que la novedad de retiro inscrita en febrero de 2006 tampoco permite presumir que el actor prestó sus servicios con el mismo empleador, sin interrupciones desde marzo de 1998.

 

Finalmente, afirmó que las cotizaciones deben contabilizarse de la siguiente manera: una semana corresponde a 7 días, un mes equivale a 30 días y un año a 360 días. Por lo tanto, no es de recibo el cargo del censor según el cual deben contarse 365 días por año[26]. En consecuencia, aseguró que el ad-quem acertó al concluir que el accionante no reunía la densidad de semanas requeridas en el Decreto 758 de 1990.

 

12. El 4 de septiembre de 2020, el actor, a través de apoderada, interpuso acción de tutela[27] en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[28]. El demandante asegura que el fallo censurado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto y por violación directa a la Constitución. Por esa razón, le vulneró sus derechos a “la seguridad social, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica, el principio de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental, el debido proceso, la dignidad humana y el derecho al trabajo”[29].

 

Según el tutelante, esa sentencia configuró un defecto fáctico. Ello, porque la sentencia controvertida no tuvo en cuenta los periodos de enero a junio de 2002 como cotizados. Estos equivaldrían a 25.871 semanas. Al respecto, aseguró que, en ese tiempo, estuvo vinculado a la Comercializadora Somos Cinco Ltda. Y, aquella no realizó los aportes correspondientes. A su juicio, esas cotizaciones están en mora a cargo del empleador. Aseguró que las pruebas allegadas al proceso no reportan alguna novedad de retiro del accionante que acredite que no trabajó de enero a junio de 2002 con el mencionado empleador. Manifestó que, tal y como lo reporta su historia laboral, ingresó a la mencionada empresa en marzo de 1998 y se retiró en febrero de 2006. Adicionalmente, afirmó que, durante su vinculación con la compañía, se realizaron los aportes a seguridad social en pensiones correspondientes, salvo en el periodo desconocido por la accionada. En su criterio, estas situaciones constituyen un indicio razonable sobre la configuración de la mora patronal que debió tener en cuenta la demandada.

 

Por otra parte, advirtió que las historias laborales allegadas al proceso eran deficientes. A su juicio, no daban cuenta de la realidad de las cotizaciones del accionante. En ese sentido, expuso que el Tribunal de cierre debió solicitar una historia laboral actualizada antes de tomar su decisión. De haberlo hecho, hubiera podido advertir que: (i) la mora patronal desapareció; y, (ii) el accionante reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión.

 

Adicionalmente, el actor consideró que, como consecuencia de la falta de reconocimiento de la mora patronal, la decisión reprochada incurrió en defecto sustantivo y desconoció el precedente aplicable al caso. Expuso que la jurisprudencia constitucional y laboral ha reconocido que la falta de diligencia de las administradoras de pensiones para cobrar los aportes a los empleadores no puede trasladarse a los trabajadores. Por tal razón, los mencionados periodos de cotización debieron tenerse en cuenta para determinar que el accionante cumple con los requisitos de pensión[30]. Este criterio jurisprudencial es conocido como la teoría del allanamiento a la mora[31]. Puntualmente, el accionante señaló que la decisión de la cuestionada desconoce lo establecido en las sentencias: (i) SU-226 de 2019[32], la cual, a su juicio, extiende los efectos de la no afiliación al régimen de pensiones a la mora patronal; (ii) T-230 de 2018[33], T-241 de 2017[34], T-702 de 2008[35], entre otras, relacionadas con la aplicación de la teoría del allanamiento a la mora[36]; y, (ii) CSJ SL 7300-2016[37]; CSJ SL4885-2019[38]; y, CSJ SL1355-2019[39].

 

Igualmente, el demandante precisó que la decisión judicial violó directamente la Constitución. Argumentó que, según el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior, los jueces deben resolver las dudas a favor del trabajador. Consideró que este principio cobra mayor relevancia en el caso de sujetos de especial protección. Lo anterior, porque en esos eventos, los operadores jurídicos deben interpretar las normas de la manera que permita proteger a la persona en condiciones especiales. Tal es el caso del accionante quien pertenece a la tercera edad.

 

Finalmente, el actor allegó dos documentos: (i) su historia laboral actualizada que reporta un total de 1011.14 semanas cotizadas[40]; y, (ii) un certificado de pago de aportes emitido por la EPS Coomeva. Según ese documento, la empresa Comercializadora Somos Cinco Ltda realizó los aportes de salud en favor del demandante de enero a junio de 2002[41]. Afirmó que esos documentos demuestran de manera sobreviniente la configuración de un defecto fáctico en la providencia.

 

En consecuencia, el accionante solicitó: (i) dejar sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[42]; y, (ii) ordenar a la entidad accionada que, de un lado, casé la providencia judicial emitida por el Tribunal Superior de Medellín. Y, del otro, en sede de instancia, reconozca su pensión de vejez en los términos establecidos en la ley. De manera subsidiaria, pidió dejar sin efectos las sentencias de casación y de segunda instancia. En consecuencia, ordenar al Tribunal Superior de Medellín proferir una nueva decisión que acceda a lo pedido.

 

Actuaciones en sede de tutela

 

El 8 de septiembre de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela. En esa decisión, ordenó vincular a COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral[43]. Asimismo, les concedió un término de 24 horas para pronunciarse sobre los hechos de la demanda[44].

 

Respuesta de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

El 15 de septiembre de 2020, la accionada manifestó que el actor pretende reabrir el debate procesal agotado en las distintas instancias del proceso laboral. A su juicio, esa intención no puede ser avalada por el juez de tutela. Por lo tanto, solicitó negar el amparo[45].

 

Aseguró que la decisión proferida en sede de casación no incurrió en los errores alegados por el demandante. Explicó que la Sala centró su análisis en verificar si el accionante cumplía o no con la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso concreto. Para el efecto, estudió las pruebas allegadas al proceso de manera conjunta. De esa revisión, concluyó que el accionante contaba con un total de 991.3057 semanas durante toda su historia laboral. De aquellas, 267.13 tuvieron lugar en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Por lo cual, el accionante no cumplió con la densidad de semanas requeridas[46].

 

Aclaró que su decisión de no considerar el periodo de enero a junio de 2002 como cotizado tiene sustento jurisprudencial. Manifestó que, según esa Corporación, la ocurrencia de mora patronal debe acreditarse con pruebas o inferencias razonables que demuestren una prestación personal del servicio por parte del trabajador[47]. Sin embargo, en el caso concreto, ninguno de los medios probatorios daba cuenta de esa situación. Al respecto, señaló que, en los documentos aportados, el ISS no registró cotizaciones de enero a junio de 2002, ni deuda alguna por parte del empleador para ese lapso. De manera que, la decisión atacada no desconoció el precedente, ni incurrió en los demás defectos señalados por el actor[48].

 

Respuesta del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín

 

El juez de primera instancia, mediante escrito del 14 de septiembre de 2020, informó su decisión de no pronunciarse respecto de la solicitud de amparo. Igualmente, allegó la providencia que ese despacho profirió en el proceso ordinario[49].

 

Respuesta del Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación

 

La entidad afirmó que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos de la demanda. Aseguró que la solicitud del accionante está relacionada con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPM). Explicó que el ISS fue suprimido y liquidado mediante el Decreto 2013 de 2012. En atención a esa situación, el Decreto 2011 de 2012 dispuso expresamente que las peticiones relacionadas con el RPM debe resolverlas la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Por esa razón, solicitó su desvinculación del trámite[50].

 

Respuesta de COLPENSIONES

 

El 14 de septiembre de 2020, la Administradora de Pensiones precisó que el accionante agotó la vía ordinaria laboral para acceder a su pensión de vejez y las autoridades competentes le negaron su pretensión. Manifestó que, según la jurisprudencia constitucional, la tutela no es el mecanismo judicial adecuado para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas pensionales. Lo anterior, porque el Legislador previó una acción ordinaria que proceda para estos fines. Luego, citó las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia C-590 de 2005[51] sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A este respecto, concluyó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia señalados en la jurisprudencia para modificar la decisión de los jueces de instancia. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo[52].  

 

Asimismo, informó que, mediante Resolución N° 19687 de 2007, reconoció la indemnización sustitutiva de vejez al afiliado. Aseguró que, posteriormente, negó el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución GNR 302760 de 2015. En todo caso, no hizo referencia a las Resoluciones N° 028903 del 29 de noviembre de 2006 y N° 013093 del 14 de junio de 2007, por medio de las cuales el ISS negó el reconocimiento pensional por primera vez al accionante. Dichos actos administrativos fueron allegados por el demandante al proceso ordinario laboral y no fueron desconocidos por la administradora de pensiones.

 

Adicionalmente, afirmó que, el 7 de marzo de 2016, el accionante solicitó una vez más el reconocimiento de su pensión de vejez. Señaló que la entidad negó de nuevo la pretensión mediante Resolución GNR 148110 del 20 de mayo de 2016, la cual adjuntó a su intervención[53]. En ese acto administrativo, COLPENSIONES precisó que, según la Gerencia Nacional de Operaciones de la entidad, los ciclos de enero a junio de 2002 tienen la anotación “[n]o registra la relación laboral en afiliación para este pago” porque “los pagos fueron realizados de manera extemporánea, por lo tanto dichos aportes deben ser solicitados por el aportante y el pago debe ser realizado por el cálculo actuarial”[54].

 

C. Decisiones objeto de revisión

 

Sentencia de primera instancia

 

El 22 de septiembre de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que, de un lado, la Sala de Casación Laboral de esa Corporación actuó en derecho; y, de otro, la solicitud de amparo estaba sustentada en inconformidades con las interpretaciones normativas y valoraciones probatorias de los jueces ordinarios. Por tal razón, manifestó que la decisión judicial no incurrió en los defectos invocados[55].

 

Impugnación

 

El accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[56]. Expuso que en esa decisión no hubo un análisis de fondo de los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencia judicial. En su criterio, la Sala debió analizar cada uno de los defectos invocados y señalar por qué no se configuraban. Por el contrario, solo manifestó que la acción de tutela estaba fundada en una simple discrepancia con los jueces naturales. A su juicio, esa situación desconoce el precedente establecido en la Sentencia SU-035 de 2018[57].

 

Adicionalmente, afirmó que la solicitud de amparo tiene sustento en una inconformidad cualificada con el fallo judicial. Advirtió que, precisamente, se cuestiona la falta de diligencia de la accionada en indagar las condiciones sobre la mora patronal alegada. De esta manera, el juez de instancia debió superar esa dificultad. En ese sentido, consideró que la Sala Penal debió valorar si el precedente sobre la mora patronal era o no aplicable al caso concreto. Sin embargo, no lo hizo. También, aseguró que la autonomía judicial es un principio relativo, más no absoluto. Bajo ese entendido, es posible cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en los diferentes procesos[58].

 

Finalmente, aseguró que es una persona de la tercera edad. Por lo tanto, es sujeto de especial protección constitucional. Al respecto, advirtió que esperó alrededor de 12 años en el proceso ordinario, luego el trámite de la tutela, y aún no tiene acceso a su derecho pensional. Adicionalmente, manifestó que es posible que la vulneración de los derechos del accionante continúe. A su juicio, en caso de solicitar la pensión nuevamente por vía administrativa, COLPENSIONES puede negar el reconocimiento de la prestación. Lo anterior, con fundamento en la existencia de cosa juzgada en la materia[59].

 

Sentencia de segunda instancia

 

El 24 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Según esta Corporación, la decisión cuestionada no incurrió en los defectos expuestos. Reiteró que la solicitud de amparo estaba sustentada en una diferencia de criterio jurídico con la accionada. Por último, aseguró que la condición de sujeto de especial protección del accionante no es suficiente para otorgar el amparo pretendido[60].

 

D. Actuaciones en sede de Revisión

 

Decreto oficioso de pruebas

 

Mediante Auto del 11 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora solicitó a la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que allegara, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

 

Respuesta de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Mediante oficio del 19 de octubre de 2021, la Sala informó que el expediente solicitado fue remitido al despacho de origen el 10 de marzo de 2020. Por esa razón, aseguró que realizó las gestiones correspondientes para que el auto fuera comunicado al Tribunal de origen. Lo anterior, para que esa autoridad judicial cumpliera el requerimiento de la Corte[61].

 

Decreto oficioso de pruebas

 

En atención a la respuesta de la accionada, el despacho nuevamente decretó pruebas de oficio. En esa oportunidad, ofició tanto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, como a la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que allegaran, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

 

Respuesta del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín

 

El juzgado de primera instancia remitió el expediente solicitado por medio de correo electrónico[62].

 

Intervención de COLPENSIONES en sede de Revisión

 

El 10 de diciembre de 2021, la Administradora de Pensiones, en primer lugar, aseguró que existe cosa juzgada respecto del asunto objeto de debate. Señaló que “la jurisprudencia ha estudiado las consecuencias de modificar órdenes ya ejecutoriadas, indicando que se desconocen los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad” [63]. Advirtió que los jueces naturales estudiaron el caso de la referencia y no accedieron a las pretensiones del actor. De manera que, “la presente acción de tutela debe ser declara[da] improcedente ante la existencia de la cosa juzgada”[64].

 

A pesar de lo anterior, luego, expuso que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, afirmó que en el caso existe carencia actual de objeto por una situación sobreviniente. Explicó que, aunque la tutela cuestiona una providencia judicial, en el fondo, pretende el reconocimiento de la prestación pensional. Sin embargo, esa pretensión se encuentra satisfecha. Aseguró que la pensión de vejez del accionante fue concedida mediante Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En ese acto administrativo, la entidad también le otorgó el retroactivo pensional desde el 8 de junio de 2018. Y, de esa suma, descontó el valor actualizado de la indemnización sustitutiva pagada al accionante en el 2007. Por lo tanto, a su juicio, esa situación modificó los hechos de la demanda, al punto que es posible que la orden de la Corte en el asunto no surta efecto alguno[65].

 

Para sustentar sus afirmaciones, allegó copia de la Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021[66] y del correspondiente cupón de pago de la pensión[67]. El acto administrativo mencionado hace un recuento de las cotizaciones del accionante. Entre las cuales se encuentran los ciclos de enero a junio de 2002[68]. A partir de ello, concluyó que el accionante cuenta con 1.011 semanas cotizadas durante toda su historia laboral. Por lo tanto, reúne la densidad de semanas exigida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Por tal razón, reconoció la pensión de vejez del actor[69].

 

Adicionalmente, precisó que otorgó la reliquidación de las mesadas pensionales desde el 8 de junio de 2018. Lo anterior, porque, en su criterio, el accionante presentó su solicitud de reconocimiento pensional el 8 de junio de 2021. Eso significa que dejó transcurrir más de tres años desde que adquirió el derecho para solicitar la prestación[70].

 

Finalmente, descontó del valor del retroactivo pensional la suma actualizada del valor de la indemnización sustitutiva de pensión que le fue reconocida al accionante en el 2007[71].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61, inciso 1° del Reglamento Interno de esta Corporación.

 

Cuestión previa: Carencia actual de objeto por situación sobreviniente

 

2. Antes de analizar la procedibilidad y eventual estudio de fondo de la tutela, la Sala deberá examinar si operó la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esto, con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez al accionante que hizo COLPENSIONES el 31 de agosto de 2021.

 

3. El accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aquella no casó las decisiones de instancia, las cuales le negaron su pensión de vejez desde el momento de su causación y los consecuentes intereses moratorios. Lo anterior, por no cumplir con la densidad de semanas requerida para tal fin. Mientras la Corte revisaba el caso, COLPENSIONES le reconoció al actor su derecho a la pensión de vejez. Al momento de liquidar su primera mesada pensional, aplicó la figura de la prescripción trienal contada desde la reclamación de 2021. Por esa razón, solo le reconoció las mesadas causadas desde el 8 de junio de 2018.

 

En consecuencia, la Administradora de Pensiones solicitó a esta Corporación declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Consideró que, en efecto, la solicitud de amparo pretende dejar sin efectos la decisión judicial que finalizó un proceso ordinario laboral que pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante. De manera que, al otorgarse ese derecho, ocurrió una situación sobreviniente que haría inane cualquier decisión de la Corte en este asunto. Por lo anterior, la Sala estudiará si en el presente asunto se configuró la carencia de objeto por situación sobreviniente.

 

4. En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que, en algunos eventos, la solicitud de amparo pierde toda eficacia, porque el juez de tutela no tiene objeto sobre el cual pronunciarse. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la vulneración de los derechos fundamentales se consumó o la conducta que la generaba desaparece. En esos escenarios, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto[72]. Esa institución procesal tiene lugar en tres circunstancias[73]: (i) situación sobreviniente[74]; (ii) daño consumado[75]; o, (iii) hecho superado[76].

 

5. Puntualmente, la Sentencia SU-522 de 2019[77] señaló que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando ocurren circunstancias ajenas al proceso que impiden que la eventual orden del juez de tutela surta algún efecto. En otras palabras, la vulneración alegada deja de existir con ocasión de una actuación ajena a la voluntad de la entidad accionada[78]. La Sala Plena ha considerado que esta no es una categoría delimitada[79]. En ese sentido, ha identificado algunos casos en los que se configura, como, por ejemplo, cuando: (i) el propio titular de los derechos asume la carga que no le correspondía para superar su situación; (ii) un tercero ha logrado la satisfacción del derecho fundamental de la parte actora; y, (iii) es imposible proferir una orden por razones ajenas a la demandada; o, (iv) el demandante pierde el interés en el caso[80]. En todo caso, la situación sobreviniente debe modificar las circunstancias del caso de tal manera que la protección real del derecho, en el sentido pretendido por el accionante, resulte inocua[81].

 

6. En consideración a lo anterior, la Sala encuentra que, en el presente asunto, no operó la carencia actual de objeto. Es cierto que, actualmente, el accionante disfruta de su pensión de vejez. Sin embargo, la providencia acusada que le negó su derecho surte efectos jurídicos en la actualidad. Así lo reconoció COLPENSIONES, en su intervención del 10 de diciembre de 2021. En esa oportunidad, aseguró que “la jurisprudencia ha estudiado las consecuencias de modificar órdenes ya ejecutoriadas, indicando que se desconocen los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad” [82]. Señaló que los jueces naturales estudiaron el caso de la referencia y no accedieron a las pretensiones del actor. De manera que, “la presente acción de tutela debe ser declara[da] improcedente ante la existencia de la cosa juzgada”[83]. Esa situación hace que la presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante persista con ocasión de la decisión judicial censurada. Particularmente, respecto de dos situaciones: (i) el momento a partir del cual se reconoce la pensión; y (ii) su pretensión sobre el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

 

7. En efecto, el acto administrativo allegado por COLPENSIONES estableció que solo procedía el reconocimiento de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres años previos a la solicitud pensional. Aquello ocurrió el 8 de junio de 2021. Por lo tanto, otorgó la prestación económica a partir del 8 de junio de 2018. En su criterio, respecto de las demás mesadas acaeció el fenómeno de la prescripción trienal. Con todo, la Sala Plena advierte que el accionante solicitó la prestación económica por primera vez en el año 2006. Asimismo, interpuso demanda ordinaria laboral para esos efectos 2 años más tarde. De manera que, podría persistir la vulneración de los derechos invocados por el actor con ocasión de la aplicación de la regla de prescripción y la insistencia de la administradora de pensiones en el fenómeno de la cosa juzgada derivada de la decisión judicial censurada.

 

8. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que, prima facie, la vulneración del derecho fundamental alegada por el actor no ha cesado. Lo anterior, porque existe una decisión en firme que niega todas las pretensiones del accionante relacionadas con su derecho pensional. De manera que, los efectos de cosa juzgada de esa providencia impedirían al accionante cuestionar exitosamente, en sede judicial, los demás actos que niegan sus pretensiones. En ese sentido, la actuación de COLPENSIONES, en este caso, no logró modificar todas las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, al punto que resulte innecesaria la intervención de juez de tutela. Por el contrario, la intervención del juez de tutela puede resultar indispensable para garantizar la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del actor. Bajo ese entendido, a continuación, la Sala abordará el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, y luego, de ser procedente, formulará los correspondientes problemas jurídicos.

 

Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos

 

9. El actor formuló acción de tutela contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entre otros[84], con ocasión de la sentencia del 26 de febrero de 2020 que no casó las decisiones de instancia. Esas providencias le negaron su pensión de vejez y las demás pretensiones porque no cumplía con la densidad de semanas requerida para tal fin. El demandante aseguró que el fallo censurado incurrió en los siguientes defectos:

 

(i) Fáctico en el entendido que, de un lado, las pruebas allegadas al proceso sí constituían un indicio razonable sobre la configuración de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador de enero a junio de 2002. Y, del otro, las historias laborales no daban cuenta de la realidad de las cotizaciones del accionante. Por esa razón, el Tribunal de cierre debió solicitar una historia laboral actualizada antes de tomar su decisión;

 

(ii) Sustantivo y por desconocimiento del precedente porque no aplicó la teoría jurisprudencial del allanamiento a la mora[85]. Esa situación, a su vez, generó una indebida aplicación del Acuerdo 049 de 1990; y,

 

(iii) Por violación directa de la Constitución, debido a que desconoció el principio de favorabilidad, en su manifestación de in dubio pro operario, consagrado en el artículo 53 superior.

 

En atención a lo anterior, solicitó conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia judicial acusada.

 

10. Al decidir sobre la acción de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, negó el amparo. Consideró que, de un lado, la demandada actuó en derecho; y, de otro, la solicitud de amparo estaba sustentada en inconformidades con las interpretaciones de los jueces ordinarios[86]. Esa decisión fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

11. Conforme a lo expuesto, la Sala verificará si concurren los requisitos generales de procedencia para controvertir la sentencia del 26 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

12. De superar el análisis general de procedencia, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:

 

¿La autoridad judicial accionada desconoció derechos fundamentales del accionante al haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al negar el acceso a la pensión de vejez del actor, bajo el argumento de que no cumplió con el requisito de semanas exigido en la ley porque no demostró la configuración de la mora patronal para el periodo comprendido entre enero y junio de 2002?

 

13. Para resolver la cuestión planteada, la Sala abordará el estudio de: (i) las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente, fáctico y violación directa de la Constitución. Luego, reiterará la jurisprudencia relacionada con (ii) la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión; (iii) el estándar probatorio para demostrar la configuración de la mora patronal; (iv) la naturaleza constitucional del recurso extraordinario de casación; (v) el principio de favorabilidad en sentido estricto y en sentido amplio o in dubio pro operario en materia laboral. Finalmente, (vi) analizará el caso concreto.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales. Reiteración de jurisprudencia[87]

 

14. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional[88]. Su fundamento constitucional está en el artículo 86 de la Carta. Según esa norma, la solicitud de amparo procede cuando la acción u omisión de cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República, vulnera o amenaza derechos fundamentales.

 

15. Inicialmente, la Corte utilizó el concepto de vías de hecho para analizar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Esa metodología fue sustituida por la doctrina de supuestos particulares de procedibilidad establecidos en la Sentencia C-590 de 2005[89]. En ese sentido, la procedencia del amparo está condicionada al cumplimiento de rigurosas exigencias agrupadas en: (i) requisitos generales y (ii) causales específicas de procedibilidad[90].

 

16. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) la relevancia constitucional de la cuestión discutida; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios-, salvo que pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[91] (subsidiariedad); (iii) la presentación del escrito de tutela en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho que generó la vulneración[92] (inmediatez); (iv) en caso de reprochar una irregularidad procesal, esta debió ser decisiva en la providencia objeto de impugnación en sede de amparo[93]; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, los cuales, de haber sido posible, debieron alegarse dentro del proceso judicial[94]; y, vi) la providencia judicial cuestionada no puede ser una sentencia proferida en sede de tutela[95].

 

Verificación en el presente asunto de las causales genéricas de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

17. A continuación, la Sala establecerá si el presente asunto reúne los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Legitimación en la causa por activa y por pasiva

 

18. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona puede interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”[96]. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[97] define los titulares de la acción. En concreto, consagra que podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[98]. En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo fue presentada, mediante apoderada, por el señor Gerardo David Charry Montealegre, quien, además, manifestó que es titular de los derechos fundamentales invocados[99]. Lo anterior, porque ostentó la calidad de demandante en el proceso ordinario laboral en virtud del cual se profirió la sentencia objeto de reproche. En consecuencia, la acción cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa.

 

19. Por otra parte, la legitimación por pasiva corresponde a la capacidad legal de los accionados para responder por la presunta vulneración del derecho fundamental amenazado o vulnerado. En este caso, la solicitud de amparo está dirigida en contra de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa autoridad judicial profirió la sentencia considerada violatoria de los derechos fundamentales del accionante. Por tal razón, está legitimada por pasiva.

 

Adicionalmente, el objeto de controversia en el proceso ordinario fue el reconocimiento pensional del actor. El ciudadano estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Dicha entidad fue suprimida y liquidada mediante el Decreto 2013 de 2012. En atención a esa situación, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (en adelante PARISS) asumió la representación legal de dicha entidad. Sin embargo, por mandato expreso del Decreto 2013 de 2012 dicha entidad no debe resolver las peticiones relacionadas con el RPM. De manera que, el PARISS no tiene legitimación por pasiva respecto de la vulneración de derechos fundamentales invocada en el presente caso.

 

En efecto, el artículo 7º del Decreto 2013 de 2012 dispuso expresamente que las peticiones relacionadas con el RPM de los afiliados al ISS debe resolverlas la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Eso significa que, dicha institución, en su calidad de entidad financiera de carácter especial[100], es la encargada de atender las pretensiones del accionante en materia pensional. Adicionalmente, el 6 de mayo de 2014 la Administradora de Pensiones fue reconocida como sucesora procesal del ISS en el proceso ordinario que dio origen a la sentencia cuestionada en el presente proceso[101]. De manera que, COLPENSIONES tiene interés directo en la decisión que adopte la Corte en esta oportunidad y fue debidamente vinculada al presente trámite. En consecuencia, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

 

Relevancia Constitucional

 

20. Este requisito exige que la cuestión tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Por lo tanto, es necesario verificar en cada caso si se presenta un debate de trascendencia ius fundamental, especialmente cuando existan intereses que, prima facie, podrían ser considerados económicos. En estos eventos se deberá establecer si el asunto envuelve una discusión estrictamente dineraria o si el debate que subyace y que resulta transversal está relacionado con la posible afectación de garantías superiores, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.

 

21. La tutela objeto de revisión involucra un asunto de relevancia constitucional por las siguientes razones. En primer lugar, la controversia no versa sobre un asunto meramente legal o económico. Por el contrario, el objeto de debate es la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital con ocasión del presunto desconocimiento del derecho al debido proceso dentro del proceso ordinario laboral que pretendía el reconocimiento pensional.

 

En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha reconocido que la seguridad social está íntimamente ligada al derecho fundamental a la dignidad humana. Por ejemplo, la Sentencia T-328 de 2017[102] estudió el caso de una persona víctima de desplazamiento forzado, refugiada en Venezuela, que no pudo iniciar el trámite de reconocimiento pensional oportunamente. Por esa razón, el Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional declaró la prescripción sobre las mesadas causadas a partir del 16 de diciembre de 2011, por no haberlas reclamado oportunamente. En ese caso, la Corte señaló que el carácter fundamental del derecho a la seguridad social está unido a la satisfacción real de los derechos humanos. Particularmente, en lo relativo a la dignidad humana. En ese sentido, la Sentencia SU-140 de 2019[103] resaltó que la seguridad social es un medio para garantizar la dignidad humana, entendida como la garantía que permite reconocer al ser humano como un sujeto con racionalidad para autodeterminarse.

 

De igual manera, en Sentencia T-167 de 2020[104], la Corte reiteró que la afectación del derecho a la seguridad social puede representar una amenaza a la dignidad humana. Esa decisión estudió el caso de una persona que reclamaba su derecho a la pensión por vía de tutela. En esa oportunidad, la Corte estableció que la falta de reconocimiento pensional amenazaba el derecho a la dignidad del actor. Reiteró que, según la jurisprudencia, la dignidad humana involucra contar con: (i) la autonomía o libertad para diseñar un plan de vida; (ii) la posibilidad de autodeterminarse, es decir, de establecer una vida conforme a sus preferencias; y, (iii) las condiciones materiales para vivir bien[105]. De manera que, cuando una persona depende de la voluntad y disponibilidad de recursos de un tercero para subsistir tiene restringida la posibilidad de vivir autónomamente, autosostenerse y diseñar su plan de vida. Lo anterior, a pesar de que tiene derecho al reconocimiento pensional que reclama con ocasión de su trabajo. Por lo tanto, en esos casos, existe una afectación de la dignidad humana[106].

 

En ese sentido, la Sala Tercera de Revisión consideró que ante la posibilidad de vivir de la ayuda de un tercero o de los recursos propios derivados de la pensión debe preferirse esta última. La Corte reiteró que uno de los fines del Estado es lograr la efectividad de los derechos. Asimismo, señaló que el artículo 48 Superior establece el derecho irrenunciable a la seguridad social. De modo que, según la jurisprudencia, en esos casos, debe preferirse la solución que permita obtener el derecho pensional[107].

 

En atención a lo expuesto, la Sala advierte que el debate que propone la presente acción no es meramente económico. En tal sentido, se trata de un asunto de evidente relevancia constitucional porque envuelve la garantía de la seguridad social como un instrumento para garantizar la dignidad humana y el mínimo vital del actor. Si bien, durante el trámite de revisión del presente proceso, COLPENSIONES reconoció la mesada pensional al actor, tal situación, como lo expreso la Sala, no generó un hecho superado porque las vulneraciones a los derechos no cesaron.

 

Este caso, le permite a la Corte visibilizar la particular situación de las personas de avanzada edad que acuden a la institucionalidad para reclamar su derecho a la pensión y dedican más de una década para lograr el reconocimiento de su prestación. Además, reivindica la necesidad de que los jueces y autoridades comprendan que las personas de ese grupo de protección especial requieren la plena garantía de su dignidad humana, al menos en dos sentidos: (i) el aseguramiento de su mínimo vital para atender a sus gastos diferenciados. Lo anterior, producto del ahorro y el esfuerzo realizado durante su vida laboral para contar con una pensión durante su vejez; y, (ii) la protección de su autonomía e independencia económica que le permita materializar su plan de vida durante la vejez. De esta suerte, el presente proceso no queda reducido a una discusión sobre prestaciones económicas. Aquel trasciende a la garantía constitucional de la dignidad humana de las personas de avanzada edad que luchan por su mínimo vital y por reivindicar su autonomía e independencia.

 

22. En segundo lugar, el caso plantea un debate sobre la aplicación del principio pro-operario en casos de mora patronal. Según el accionante, la decisión controvertida violó directamente la Constitución porque adoptó la interpretación menos favorable para el trabajador. Aseguró que en este asunto existía, al menos, una duda razonable sobre la existencia de una mora por parte del empleador. Afirmó que, en aplicación del artículo 53 superior, aquella debió resolverse a favor del trabajador.

 

23. Finalmente, la tutela también gravita entorno a la supuesta inobservancia del precedente jurisprudencial en materia de mora patronal. Para el accionante, la configuración de la mora patronal puede inferirse cuando la historia laboral del afiliado reporta una vinculación laboral con una sola novedad de retiro, durante la cual el empleador realizó los aportes a pensión, salvo por un corto periodo en el intermedio de la relación de trabajo. De manera que, en esos casos, los jueces deben aplicar la teoría del allanamiento a la mora. Por el contrario, para la accionada esa situación no necesariamente demuestra la continuidad del contrato de trabajo. A su juicio, esa situación también puede originarse por una omisión del empleador de reportar la interrupción temporal del vínculo laboral. En consecuencia, ese tipo de reportes en la historia laboral de las personas no permiten establecer con certeza que el empleador incurrió en mora en el pago de los aportes. Por lo tanto, no hay lugar a aplicar la teoría del allanamiento a la mora reconocida por la jurisprudencia.

 

24. En consecuencia, la acción de tutela no solo pretende obtener la corrección de la interpretación aplicada a su caso. También, cuestiona la validez constitucional de la decisión judicial, la cual, a juicio del actor, desconoció sus derechos fundamentales, el precedente constitucional y el principio superior pro-operario. Por lo tanto, la relevancia constitucional está acreditada.

 

Subsidiariedad

 

25. La Sala advierte que el accionante agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el presente asunto. Lo anterior, porque el ordenamiento jurídico no prevé recursos ordinarios que el accionante pueda agotar para cuestionar la decisión adoptada en sede de casación. Adicionalmente, la providencia cuestionada no puede enmarcarse en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión en materia laboral y de la seguridad social[108]. Por tal razón, en este caso, la acción de tutela es el mecanismo principal para analizar la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por el actor en este caso. Por lo tanto, el requisito de subsidiariedad está acreditado.

 

Inmediatez[109]

 

26. Con fundamento en el artículo 86 superior, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”. Por esa razón, no tiene término de caducidad[110]. Sin embargo, es una acción que pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales[111]. De manera que su finalidad es dar una solución urgente a las situaciones que vulneren o amenacen derechos fundamentales. Por lo tanto, la solicitud de amparo debe interponerse dentro de un tiempo razonable, a partir de la ocurrencia de la situación que genera la vulneración[112].

 

27. En ese sentido, esta Corte ha sostenido que no existe un término general para interponer la acción de tutela, ni siquiera en el ámbito de la tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, es el juez quien, en ejercicio de su discrecionalidad y autonomía, deberá determinar si la solicitud fue presentada dentro de un término razonable y proporcional[113]. Igualmente, ha indicado que, en algunos eventos, el principio de inmediatez no es exigible de modo estricto. Por ejemplo, cuando los accionantes están en una situación especial con ocasión de su edad, estado de indefensión, interdicción, abandono, incapacidad física, entre otras. Lo anterior, porque resulta desproporcionado adjudicarles la carga de acudir al juez de tutela en periodos cortos[114].

 

28. En el presente asunto, la sentencia objeto de reproche fue proferida por la Sala de Descongestión 1° de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de febrero de 2020. Esa decisión fue notificada mediante edicto el 4 de marzo siguiente. Por su parte, el 4 de septiembre del mismo año, el accionante interpuso la acción de tutela[115]. De modo que transcurrieron 6 meses entre la notificación del acto atacado y la presentación de la acción constitucional.

 

29. Según el escrito de tutela, el accionante conoció el sentido de la decisión cuestionada el 9 de marzo de 2020. Luego, acudió a la oficina de su entonces apoderado para solicitarle los documentos de su caso y su paz y salvo. En esa oportunidad, el abogado de confianza le entregó el correspondiente “paz y salvo”. Respecto de la documentación del proceso, le informó que esta reposaba en el expediente. Por lo tanto, debía solicitarla a la autoridad judicial correspondiente[116].

 

30. El expediente reingresó al Tribunal Superior de Medellín el 13 de marzo de 2020[117]. Sin embargo, con ocasión de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19, fue imposible para el ciudadano acceder de manera inmediata a los servicios de un profesional del derecho para interponer la acción de tutela. Lo anterior, porque: (i) el demandante es una persona de la tercera edad, cuya movilidad se vio restringida con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional; y, (ii) el aislamiento obligatorio impuesto por las autoridades sanitarias hizo que la prestación de servicios profesionales fuera suspendida hasta el 1° de junio de 2020[118]. De manera que, según la demanda, el actor pudo acceder a los servicios de su apoderada el 9 de junio de 2020[119].

 

31. Para esa época, la atención al público en los despachos judiciales estaba suspendida[120]. Su reactivación tuvo lugar el 1 de julio de 2020[121]. Sin embargo, el actor aseguró que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín mantuvo algunas limitaciones para el acceso del público. Por esa razón, solicitó copia simple del expediente del accionante el 6 de julio de 2020. No obstante, solo hasta el 11 de agosto de 2020, la autoridad judicial permitió el ingreso del dependiente de la apoderada para recibir las copias del proceso. De manera que, a juicio de la apoderada, el accionante no tuvo una actitud pasiva frente a su situación. Por el contrario, agotó todos los medios a su disposición para poder determinar si, en efecto, la decisión judicial reprochada vulneró sus derechos fundamentales[122].

 

32. En atención a lo expuesto, la Sala encuentra que el actor es una persona de la tercera edad y no tiene conocimientos especializados que faciliten interponer la acción constitucional contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia. Esa situación especial hace desproporcionado exigirle que, tan pronto conociera el fallo cuestionado, acudiera por sí mismo ante el juez de tutela. Adicionalmente, advierte que, aun en medio de las restricciones a la movilidad y de las limitaciones en la prestación de los servicios de justicia que generó la pandemia del COVID-19, el accionante adelantó todas las gestiones que estaban a su alcance para poder interponer el recurso de amparo. Por lo tanto, la actuación diligente del accionante entre la providencia judicial reprochada y la presentación de la tutela demuestra que el tiempo transcurrido fue razonable y oportuno. En consecuencia, el requisito de inmediatez está acreditado en este caso.

 

Al reprochar irregularidades procesales, debe demostrar su carácter decisivo o determinante en la sentencia

 

33. En el presente caso, no se alega una irregularidad procesal. Por lo tanto, este requisito no es aplicable a este asunto. 

 

Identificar razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y, de ser posible, haberlos alegado dentro del proceso

 

34. El demandante identifica como hecho que genera la violación de sus derechos fundamentales la sentencia de casación proferida por la accionada. En esa decisión, la autoridad judicial no casó la sentencia que negó el reconocimiento de la pensión de vejez del actor porque, a su juicio, no cumplía con la densidad de semanas requeridas para acceder a ese derecho. En su criterio, el ciudadano no demostró la configuración de la mora patronal entre enero y junio de 2002. Por lo tanto, ese periodo no podía contabilizarse para efectos pensionales.

 

35. En efecto, en el escrito de tutela, el accionante argumenta de forma razonable que la providencia judicial mencionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y violación de la Constitución. Lo anterior, porque justamente el Tribunal acusado no tuvo en cuenta que las pruebas allegadas al proceso demostraban la configuración de la mora patronal durante el periodo comprendido entre enero y junio de 2002. Por tal razón, afirma que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De manera que, la Sala encuentra acreditado este requisito.

 

La sentencia atacada no es un fallo de tutela, ni una decisión que resuelve demanda de nulidad por inconstitucionalidad[123]

 

36. El presente asunto no pretende censurar una sentencia de tutela, ni una providencia que resuelva una demanda de nulidad por inconstitucionalidad[124]. Por el contrario, la decisión cuestionada es una providencia judicial proferida dentro de un proceso ordinario laboral.

 

37. En suma, la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia. Por consiguiente, la Sala analizará de fondo este asunto.

 

Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[125]

 

38. Tal y como lo advirtió esta Corporación en la Sentencia C-590 de 2005[126], las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales persiguen el análisis sustancial del amparo solicitado. En esa misma decisión, la Sala Plena señaló que basta con demostrar la configuración de una de las causales específicas para que proceda el amparo correspondiente. La jurisprudencia ha agrupado las causales así:

 

- Defecto orgánico: ocurre cuando la sentencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía absolutamente de competencia para ello[127].

 

- Defecto procedimental absoluto: tiene lugar cuando el juez adelantó la actuación judicial al margen del procedimiento previsto por la ley[128]

 

- Defecto fáctico: acontece cuando el juez: (i) aplica una norma al caso concreto sin contar con el sustento probatorio correspondiente; o (ii) desconoce pruebas que tienen influencia directa sobre objeto de estudio[129].

 

- Defecto material o sustantivo: acaece cuando: (i) la decisión judicial está fundamentada en normas inexistentes o inconstitucionales; (ii) existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión; (iii) el juez deja de aplicar una norma exigible al caso; o (iv) la autoridad judicial le otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene[130].

 

- Error inducido: se presenta cuando la autoridad judicial adoptó una decisión que afecta derechos fundamentales, con ocasión de engaños de terceros[131].

 

- Decisión sin motivación: ocurre cuando la decisión judicial carece de legitimación. Lo anterior, porque la autoridad judicial incumplió su obligación de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la decisión[132].

 

- Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce una regla jurisprudencial que fija el alcance de determinado asunto. En estos casos, la acción de tutela pretende garantizar el derecho fundamental a la igualdad[133].

 

- Violación directa de la Constitución: Esta causal se deriva del principio de supremacía constitucional. Aquel reconoce el carácter vinculante y la fuerza normativa de la Constitución. Por consiguiente, acontece cuando el juez adopta una decisión que desconoce la Carta porque: (i) omitió una disposición ius fundamental pertinente para el caso concreto; o, (ii) aplicó la ley al margen de los mandatos constitucionales[134].

 

39. En este asunto, la Sala identificó el objeto de las vulneraciones en la posible ocurrencia de los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Por tal razón, procederá a caracterizar brevemente cada uno de ellos.

 

Defecto fáctico[135]

 

40. La jurisprudencia ha reconocido que los jueces tienen una amplia discrecionalidad para valorar el material probatorio allegado a los procesos que instruyen[136]. No obstante, en el ejercicio de dicha competencia, las autoridades judiciales deben aplicar los principios de la sana crítica, es decir, los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros. Igualmente, están en la obligación de respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, las facultades discrecionales derivarían en arbitrariedad judicial[137].

 

41. Debido a esa libertad, la Corte determinó que la intervención del juez de tutela cuando se alega un error de carácter probatorio debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[138]. De manera que, en esos casos, el amparo solo procede cuando la irregularidad advertida es “ostensible, flagrante y manifiesta”[139]. Esto quiere decir que el yerro alegado debe tener tal dimensión que afecte directamente el sentido de la decisión proferida[140], en tanto que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional que revise la valoración probatoria del juez de conocimiento[141].

 

42. En efecto, la jurisprudencia ha destacado que el análisis del juez de tutela debe ser cuidadoso. No basta con establecer una lectura diferente de las pruebas. Por el contrario, dentro del escenario de la tutela contra providencias judiciales, la Sala insiste en que la autoridad judicial debe adelantar un juicio de constitucionalidad sobre la sentencia reprochada. Bajo esa perspectiva, debe verificar si la actividad probatoria y su valoración en el proceso desconocieron preceptos constitucionales, particularmente derechos fundamentales.

 

43. Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que, por regla general, la parte actora tiene la carga de la prueba en estos casos. Es decir, le corresponde demostrar la configuración de la causal en cualquiera de las modalidades referidas y su incidencia directa en la decisión. Lo anterior, porque la actuación pretende cuestionar una providencia judicial sometida a las garantías constitucionales y legales correspondientes[142].

 

44. En cuanto a la procedencia de esta causal, la jurisprudencia estableció que el defecto fáctico se configura cuando el juez: (i) omite decretar de oficio o a petición de parte, las pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) valora las pruebas presentadas de forma caprichosa y arbitraria; (iii) no valora el material probatorio en su integridad; o, (iv) tiene en cuenta pruebas que, al ser inconducentes, carecen de aptitud o de legalidad porque fueron recaudadas de forma inapropiada, “caso último en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho[143]. Asimismo, precisó que esta causal tiene dos dimensiones, las cuales se describen a continuación.

 

Dimensión positiva del defecto fáctico en materia laboral

 

45. Según la jurisprudencia, esta dimensión del defecto fáctico tiene lugar cuando la autoridad judicial fundamenta su decisión en: (i) una valoración completamente equivocada de las pruebas allegadas al proceso; o, (ii) en una prueba que no es apta para esa conclusión[144].

 

46. En materia laboral, la Sentencia SU-129 de 2021[145] precisó que el defecto fáctico en su dimensión positiva tiene lugar en dos escenarios. El primero ocurre cuando el juez valora las pruebas aportadas de una forma irrazonable porque: (i) “no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica”[146]; (ii) valora las pruebas presentadas de forma caprichosa o arbitraria; (iii) deja de valorar el material probatorio en su integridad; o, (iv) sustenta su decisión en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas[147]. Y, el segundo, tiene lugar cuando el juez le atribuye a determinado elemento probatorio una consecuencia jurídica distinta de la prevista en la ley, sin justificación alguna[148]. En los términos de la jurisprudencia, “si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, [la autoridad judicial] incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento)” [149].  

 

Dimensión negativa del defecto fáctico en materia laboral

 

47. La dimensión negativa del defecto fáctico acontece cuando el juez: (i) no valora un medio de prueba determinante para el caso; o, (ii) no decreta de oficio o a petición de parte la práctica de pruebas pertinentes para resolver el problema jurídico, sin justificación alguna[150].

 

48. Recientemente, la Sentencia SU-129 de 2021[151] advirtió que, en materia laboral, las normas establecen que decretar y practicar pruebas de oficio es una facultad del juez. Sin embargo, reconoció que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en algunos casos, el uso de esa facultad puede resultar imperativo para materializar los principios de equidad y justicia material. Ese deber no se deriva aisladamente de la norma, sino de las particularidades del caso concreto. De manera que, le corresponde al funcionario judicial identificar el momento oportuno para ejercer sus facultades. Por lo tanto, la Sala Plena concluyó que el juez laboral tiene la obligación de decretar pruebas de oficio para garantizar “la naturaleza tutelar del derecho laboral y evitar injusticias abismales”[152].

 

49. En ese sentido, señaló que una de las injusticias que deben evitarse es la emisión de fallos inhibitorios injustificados, los cuales pueden ser de dos tipos. El primero corresponde a la decisión inhibitoria expresa. En ella, la autoridad judicial, sin haber agotado las posibilidades del ordenamiento jurídico, decide no resolver de fondo. El segundo se refiere a aquellas providencias que aparentemente deciden de fondo. Sin embargo, no solucionan realmente el conflicto jurídico planteado. En consecuencia, “dejan en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones de la demanda”[153]. Ambos casos implican una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia[154].

 

50. Por lo tanto, la Sala Plena fijó como regla jurisprudencial de unificación que los jueces laborales incurren en defecto fáctico cuando no resuelven de fondo la controversia, bajo el argumento de que la parte que tenía la carga de la prueba no demostró el enunciado descriptivo correspondiente.

 

51. Adicionalmente, reconoció que el recurso de casación es excepcional, extraordinario y dispositivo. Sin embargo, aseguró que el estudio de la prosperidad de los cargos en sede de casación debe flexibilizarse cuando estén en riesgo derechos fundamentales u otros intereses de orden constitucional[155], con el fin de materializar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[156]. En ese sentido, es importante excepcionar el carácter rogado del recurso de casación cuando la violación de los derechos fundamentales resulte evidente. Por esa razón, aun cuando la vulneración no esté expresamente formulada, la Corte Suprema de Justicia debe pronunciarse oficiosamente[157].

 

52. En suma, los jueces laborales incurren en defecto fáctico en su dimensión negativa cuando: (i) no valoran un medio de prueba determinante para el caso; o, (ii) no decretan de oficio la práctica de pruebas pertinentes para resolver de fondo el problema jurídico del caso concreto, bajo el argumento de que la parte que tenía la carga de la prueba no demostró el enunciado descriptivo correspondiente.

 

Defecto sustantivo[158]

 

53. La identificación del defecto material o sustantivo es una materialización del artículo 230 de la Constitución[159]. De acuerdo con esta disposición, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley. Es decir, “al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución[160]. En ese sentido, la autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es absoluta. Esto obedece a que dicha facultad es reglada y proviene de la función pública de administrar justicia. Por lo tanto, su discrecionalidad es limitada, en general, por el orden jurídico y, particularmente, por los principios y derechos previstos en la Constitución[161].

 

54. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que este defecto se configura cuando[162]:

 

(i) La decisión judicial tiene sustento en una norma inaplicable al caso porque: a) es impertinente, b) no está vigente, c) es inexistente, d) fue declarada contraria a la Constitución, o e) no resulta adecuada a la situación fáctica correspondiente. Esto último ocurre, por ejemplo, porque el juez le atribuye a la norma efectos distintos a los señalados expresamente por el Legislador.

 

(ii) La interpretación o aplicación de la norma al caso concreto: a) prima facie, no hace parte del margen de interpretación razonable; b) “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”; o, c) cuando la aplicación de la disposición jurídica es manifiestamente errada, de modo que la decisión judicial está fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable.

 

(iii) La aplicación de una norma exige una interpretación sistemática con otras disposiciones. Sin embargo, esas reglas adicionales no son consideradas en la decisión judicial.

 

(iv) La autoridad judicial desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.

 

(v) El fallo incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. En este evento, debe acreditarse que la parte resolutiva de la decisión no tiene en cuenta las motivaciones expuestas en la providencia.

 

(vi) La aplicación de una norma desconoce una sentencia con efectos erga omnes. Es decir, cuando el juez aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.

 

(vii) La disposición aplicada es injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución.

 

(viii) La decisión tiene fundamento en normas abiertamente inconstitucionales. Este supuesto tiene lugar, incluso, sin que exista una decisión que declare inexequible el precepto demandado. Por lo tanto, también ocurre cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad ante una manifiesta violación de la Constitución.

 

(ix) El juez utiliza una facultad concedida por el ordenamiento jurídico “para un fin no previsto en la disposición”.

 

55. A propósito del defecto sustantivo por interpretación irrazonable, la Sala Plena[163] ha expuesto que la simple discrepancia respecto de la interpretación efectuada por el juez no configura dicha causal específica, ni invalida la actuación judicial. Esto corresponde con la posibilidad de que existan vías jurídicas distintas que resulten admisibles para resolver un caso concreto, siempre que resulten compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales. Por esta razón, cuando se invoca este defecto, el margen de actuación del juez de tutela es limitado. Lo anterior, porque no le corresponde señalar cuál sería la interpretación correcta o la aplicación más conveniente del ordenamiento jurídico[164].

 

56. Por consiguiente, la configuración del defecto sustantivo requiere demostrar que el funcionario judicial, en forma arbitraria y caprichosa, desconoció lineamientos constitucionales y legales al punto que vulneró o amenazó derechos fundamentales de los sujetos procesales[165]. Particularmente, la Corte ha señalado que el amparo procede respecto de interpretaciones irrazonables, las cuales ocurren cuando la autoridad judicial: (i) le otorga a una norma el alcance o sentido que no tiene (interpretación contraevidente o contra legem), lo cual afecta de forma injustificada los intereses legítimos de una de las partes; o, (ii) interpreta la norma en un sentido aparentemente admisible, pero que en realidad es contrario a los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados.

 

Desconocimiento del precedente[166]

 

57. Este defecto ocurre cuando una autoridad judicial no aplica el precedente[167] vinculante y vigente a un caso concreto, sin exponer las razones por las cuales se apartó del mismo[168]. Esta causal tiene fundamento, de un lado, en la necesidad de salvaguardar tanto el derecho a la igualdad, como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. Y, del otro, en el rigor judicial y la coherencia del sistema jurídico[169]. El carácter vinculante del precedente tiene especial sentido cuando se trata de aquel fijado por los órganos judiciales que tienen la función de unificar jurisprudencia[170]. Con lo cual, en últimas, el precedente adquiere la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto.

 

58. Para la Corte, el precedente judicial es la sentencia o el conjunto de ellas que las autoridades judiciales deben considerar al momento de tomar una decisión, en tanto fueron proferidas con anterioridad al caso debatido, resultan pertinentes por tratarse de situaciones fácticas iguales y resolvieron problemas jurídicos semejantes[171]. No obstante, el precedente no equivale a la integridad de las providencias judiciales. Por el contrario, corresponde a aquella regla jurisprudencial que resulta “extensible a casos futuros, con identidad jurídica y fáctica[172].

 

59. Este Tribunal ha diferenciado dos clases de precedentes. El horizontal que hace referencia a sus propias decisiones y a las adoptadas por jueces de igual jerarquía. Y, el vertical que corresponde a los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia. En este punto, es importante recalcar que el precedente de las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador[173]. Pretende realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso. En ese sentido, constituye una técnica judicial indispensable para mantener la coherencia del sistema y otorgar igualdad de trato jurídico. Por lo tanto, las decisiones de esas Corporaciones son vinculantes y constituyen fuente de derecho[174].

 

60. Ahora bien, para determinar si una o varias sentencias constituyen precedente aplicable a un caso concreto es necesario verificar que: (i) la ratio decidendi de la sentencia anterior contenga una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) esa ratio resuelva un problema jurídico similar al propuesto en el nuevo caso; y, (iii) los hechos de ambos casos sean equiparables[175].

 

61. En todo caso, los funcionarios judiciales pueden apartarse de la jurisprudencia en vigor. Lo anterior, siempre y cuando: (i) refieran el precedente que no van a aplicar (requisito de transparencia); y, (ii) justifiquen de manera razonable, seria, suficiente y proporcionada por qué se apartan de la regla jurisprudencial previa (requisito de suficiencia)[176]. Para cumplir este último requerimiento, el juez debe demostrar que la interpretación alternativa materializa en mayor medida los derechos, principios y valores constitucionales que pretenden ser protegidos[177].

 

62. En conclusión, los funcionarios judiciales incurren en este defecto cuando no aplican el precedente establecido en sus propias decisiones o en las sentencias adoptadas tanto por los jueces de igual jerarquía, como por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. Ello, sin exponer de manera transparente, adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan del mismo. Es decir, sin cumplir con la carga argumentativa estricta establecida por la jurisprudencia. Debido a que, con ese actuar, vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia.

 

La violación directa de la Constitución[178]

 

63. Según la jurisprudencia, este defecto tiene lugar cuando un juez profiere una decisión en la que desconoce la Carta. Esto ocurre cuando la autoridad judicial: (i) deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional[179]; (ii) vulnera derechos fundamentales porque no tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y, (iii) encuentra, deduce o le advierten sobre la incompatibilidad de una norma con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)[180].

 

64. Esta causal permite controlar que las decisiones judiciales le otorguen eficacia directa a los preceptos y mandatos de la Carta tanto en la interpretación, como en la aplicación de las normas que componen el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la jurisprudencia ha reconocido que tiene sustento en el deber de las autoridades de velar por el cumplimiento del artículo 4° superior. Esa norma consagra que: la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”[181].

 

La mora del empleador en el pago de los aportes a pensión. Reiteración de jurisprudencia

 

65. La obligación de cotizar a los regímenes del sistema general de pensiones está contemplada en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993[182]. Según esa norma, los afiliados, empleadores y contratistas deben realizar los aportes obligatorios al sistema con base en el salario o ingresos que por prestación de servicios devenguen los afiliados. Por lo tanto, ese deber solo termina cuando el afiliado no se encuentre produciendo una actividad laboral productiva, reúne los requisitos para acceder a su pensión o fallece.

 

66. Para el caso de los trabajadores dependientes, como en el caso que nos ocupa, la consolidación de la relación de trabajo genera el primer deber del empleador que consiste en afiliar al empleado al sistema de pensiones. En ese sentido, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993[183] establece que las personas vinculadas con un contrato de trabajo serán afiliadas al sistema pensional obligatoriamente. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que la afiliación constituye la fuente formal de los derechos pensionales. A partir de ese momento, el empleador deberá cumplir con lo establecido en el artículo 22 de la mencionada ley[184]. Según esa disposición, el empleador deberá pagar tanto sus aportes, como los de los trabajadores a su servicio[185]. Para el efecto, el empleador: (i) descontará del salario de los afiliados el porcentaje de las cotizaciones que les corresponde; y, (ii) trasladará el valor total de los aportes a la administradora de pensiones correspondiente. En todo caso, si omite hacer el descuento mencionado, responderá por el pago total de la cotización. El no pago de los aportes dentro del plazo establecido genera sanciones pecuniarias[186].

 

67. Con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación descrita, el Legislador otorgó facultades a las entidades administradoras de los distintos regímenes para cobrar los aportes no trasladados oportunamente por el empleador[187]. Asimismo, estableció que las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida, como COLPENSIONES, pueden implementar el cobro coactivo como mecanismo para hacer efectivos sus créditos[188]. Para ejercer las facultades mencionadas, las entidades deberán verificar si el empleador cumplió con su obligación de pagar los aportes dentro del plazo otorgado. En caso de no haberlo hecho, lo requerirá mediante comunicación escrita. A partir ese momento, el empleador contará con 15 días para pronunciarse sobre el requerimiento. Si guarda silencio, la entidad procederá a liquidar la obligación. Esa liquidación prestará mérito ejecutivo tanto en los procedimientos de cobro coactivo[189], como en los procedimientos que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria[190].

 

68. Esta Corporación ha reconocido que el incumplimiento de las obligaciones descritas genera responsabilidad a cargo de quien tenía el deber de ejecutarlas. En ese sentido, la Sentencia SU-226 de 2019[191] advirtió dos escenarios posibles: (i) la omisión de afiliación; y, (ii) la mora en el pago de los aportes. Respecto del primer escenario, la Sala Plena señaló que las consecuencias económicas de desatender el deber de afiliación recaen sobre el empleador. En esos casos, son los empleadores quienes deben subsanar su omisión con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora correspondiente. De manera que, los deberes de las administradoras del sistema de pensiones están restringidos a “i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión respectiva, considerando siempre el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó la omisión del empleador”[192].

 

69. Respecto del segundo, precisó que ocurre cuando el empleador cumple el deber de afiliar al trabajador. Sin embargo, no realiza el traslado oportuno de los aportes a pensión en los términos establecidos por la ley. En esos casos, si las administradoras de pensiones aceptan el pago extemporáneo de los aportes o no adelantan las gestiones de cobro correspondientes, se configura la denominada mora patronal. Según la Corte, esa situación no puede obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas a las que haya lugar[193], porque ello implicaría trasladar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal del empleador y de la correlativa negligencia de la entidad encargada de cobrar los aportes[194]. Por lo tanto, los tiempos de cotización no pagados oportunamente por el empleador deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional[195].

 

70. En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o la falta de traslado de los aportes por parte del empleador. Al respecto, ha considerado que dichas instituciones tienen la obligación legal de cobrar el pago de esos aportes. De manera que, su falta de diligencia implica que admiten la mora del empleador. Es decir, se allanan a la mora[196]. Por lo tanto, asumen el deber de cubrir y cancelar las prestaciones económicas a que tenga derecho el trabajador[197].

 

71. La regla jurisprudencial descrita fue adoptada de manera pacífica y reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2008[198]. Esa Corporación ha indicado que la mora del empleador en el pago de los aportes no impide que el afiliado pueda acceder las prestaciones económicas a las que tiene derecho. Asimismo, ha precisado que, si la administradora de pensiones fue negligente para ejercer sus labores de cobro, esa entidad debe asumir las consecuencias de la mora patronal[199].

 

72. En suma, la jurisprudencia constitucional y laboral ha reconocido que el allanamiento a la mora ocurre cuando las administradoras de pensiones actúan de manera negligente para cobrar los aportes del trabajador afiliado que no fueron trasladados oportunamente por parte del empleador o aceptan tardíamente su pago. En esos casos, dichas entidades deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado[200].

 

Estándar probatorio para demostrar la configuración de la mora patronal

 

73. Según los artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[201], los jueces no están sujetos a tarifas probatorias. Por el contrario, formarán libremente su convencimiento sobre los hechos objeto de debate, a partir de las pruebas practicadas en el proceso. Para el efecto, deberán tener en cuenta los principios científicos sobre la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

 

74. En ese sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los jueces laborales tienen libertad para valorar las pruebas recaudadas en el proceso. A su juicio, en ejercicio de esa facultad, pueden preferir aquellos elementos de convicción que los persuadan en mayor medida sobre la verdad real que resulte del proceso. Aquello, sin dejar de lado los criterios establecidos en el Código de Procedimiento Laboral sobre la apreciación de la prueba[202]. Por lo tanto, la configuración de la mora del empleador en el pago de los aportes puede probarse con cualquier medio probatorio. Sin embargo, será el juez competente quien valore esos elementos para determinar si hubo o no mora en el pago de los aportes. A continuación, la Sala presenta un recuento de la jurisprudencia constitucional y laboral relacionada con la valoración de las pruebas allegadas para demostrar la mora patronal.

 

Jurisprudencia de la Corte Constitucional

 

75. En atención a esa libertad probatoria, este Tribunal ha considerado que la mora del empleador en el pago de los aportes puede demostrarse a partir de distintos elementos de prueba. Por ejemplo, en Sentencia T-702 de 2008[203], la Sala Segunda de Revisión estudió un caso en el que un afiliado solicitó a la administradora de pensiones que le autorizara cancelar los aportes de los periodos en los que aparecía registrada mora por parte de uno de sus empleadores. Sin embargo, la entidad negó la petición del accionante. En esa oportunidad, esta Corporación consideró que el ISS reconoció explícitamente la configuración de la mora patronal tanto en la historia laboral del accionante, como en la respuesta que otorgó a la petición por él presentada. Por lo tanto, dejó sin efectos la resolución que negó la prestación. En consecuencia, le ordenó a la administradora de pensiones resolver de nuevo la solicitud de pensión de vejez. Para el efecto, debía tener en cuenta las semanas no pagadas por el empleador.

 

76. De igual forma, la Sentencia T-631 de 2009[204] resolvió la acción de tutela presentada por una señora que consideraba tener derecho al reconocimiento de su pensión de vejez. En la vía gubernativa, la administradora de pensiones negó las pretensiones de la actora porque no reunía la densidad de semanas requeridas. A su juicio, la afiliada había perdido 76 días de cotización por periodos mal pagados y por mora en el pago. En ese caso, la Sala Quinta de Revisión concluyó que la mora patronal estaba demostrada con el reconocimiento explícito que hizo la administradora de pensiones en el trámite administrativo correspondiente. Por esa razón, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante.

 

77. En un caso similar, la Sala Novena de Revisión consideró que, de un lado, el ISS reconoció la configuración de la mora por parte del empleador en el pago de los aportes. Y, del otro, un juez laboral había reconocido la existencia de la relación laboral entre el accionante y su empleador, durante el periodo reputado en mora, por medio de una sentencia ordinaria laboral debidamente ejecutoriada. En consecuencia, mediante Sentencia T-387 de 2010[205] ordenó al ISS tener en cuenta el periodo en mora para efectos de reconocer la prestación solicitada.

 

78. Asimismo, en Sentencia T-526 de 2014[206], la Sala Primera de Revisión aseguró que COLPENSIONES vulneró los derechos del accionante por no contabilizar 25 semanas de cotizaciones. Afirmó que las constancias expedidas por el contador del empleador certificaban los ingresos del accionante durante su relación laboral con la empresa y los descuentos hechos para sus aportes a pensión durante el periodo que el ISS omitió. Asimismo, consideró que la falta de inclusión de esos periodos en la historia laboral del actor no le eran imputables porque el afiliado presentó la solicitud de corrección de historia laboral correspondiente. Sin embargo, la entidad no le respondió satisfactoriamente. De manera que, para la Sala, aunque no era claro si los periodos fueron pagados extemporáneamente o el ISS omitió adelantar las gestiones de cobro, la entidad se allanó a la mora. Por lo tanto, debía reconocer la prestación económica correspondiente.  

 

79. Igualmente, la Sala Séptima de Revisión, en Sentencia T-230 de 2018[207], consideró que la mora del empleador en el pago de algunos aportes estaba demostrada porque COLPENSIONES la registró en la historia laboral de los accionantes[208]. Por su parte, la Sentencia T-505 de 2019[209] estudió el caso de una trabajadora que alegaba la configuración de una mora patronal no registrada en su historia laboral. En esa oportunidad, la Corte tuvo en cuenta otros elementos de prueba y concluyó que el empleador, efectivamente, incurrió en mora patronal. Puntualmente, consideró: (i) varios certificados laborales allegados por el accionante; y, (ii) que la historia laboral del actor solo reflejaba una novedad de retiro durante su vinculación con el empleador que dejó de pagar algunos de sus aportes a pensión. En consecuencia, la Sala ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

 

80. Finalmente, la Sala Quinta de Revisión estudió una acción de tutela contra una providencia judicial de la Sala de Casación Laboral, que casó una decisión judicial que reconocía el pago de una pensión de sobrevivientes. En Sentencia T-491 de 2020[210], la Sala reconoció que el certificado de aportes al sistema de salud no demuestra el pago de las cotizaciones a pensión. En todo caso, sí constituyen una prueba importante sobre la duración del vínculo laboral. Por esa razón, debió tenerse como un indicio de la vinculación del accionante al sistema de seguridad social con posterioridad al último aporte reconocido por la administradora de pensiones Protección S.A. En ese sentido, consideró que la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva al no valorar adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. Lo anterior, porque omitió las inconsistencias de las historias laborales aportadas y los indicios que daban cuenta de que la duración de la relación laboral había superado el tiempo reportado por la entidad correspondiente.

 

Adicionalmente, afirmó que la autoridad judicial demandada también incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa. Al respecto, precisó que la entidad no utilizó su facultad para decretar pruebas de oficio, establecida en el artículo 349 del Código General del Proceso[211], para aclarar el escenario, evidenciar el incumplimiento de las obligaciones propias del fondo de pensiones y proferir una decisión ajustada a derecho. En consecuencia, dejó sin efectos la decisión del Tribunal de cierre y dejó en firme la sentencia de segunda instancia que reconoció el derecho pensional.

 

81. En suma, esta Corporación ha considerado que el origen de las cotizaciones al sistema es la existencia de una relación de trabajo. En ese sentido, ha encontrado demostrada la mora del empleador a partir de varios elementos probatorios tales como: certificaciones laborales y de ingresos, reportes de mora en el pago dentro de las historias laborales de las personas, e, incluso, afirmaciones dentro del trámite administrativo de reconocimiento pensional en el que los fondos pensionales admiten la configuración de la mora patronal. Asimismo, ha establecido que los aportes al sistema de salud son una prueba importante sobre la existencia real de una relación laboral. De manera que constituyen un indicio razonable sobre la configuración de la mora patronal.

 

Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

82. Por su parte, la Sala de Casación Laboral ha señalado que la prestación personal del servicio por parte del trabajador es el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional. Por esa razón, para que se configure mora por parte del empleador en el pago de los aportes del afiliado debe existir entre ellos una relación real de trabajo. En consecuencia, a su juicio, para demostrar la ocurrencia de la mora patronal “es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia del vínculo laboral”[212].

 

83. En principio, lo anterior permitiría afirmar que para demostrar la mora patronal siempre deben allegarse elementos probatorios de una relación laboral real. No obstante, en Sentencia SL5282-2019 de 4 de diciembre de 2019[213], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó una sentencia de segunda instancia que no contabilizó unos periodos, aparentemente en mora patronal, para efectos del reconocimiento pensional. Según el Tribunal de segunda instancia, no era posible tenerlos en cuenta porque no era evidente que, durante esas semanas, la relación laboral de la afiliada con la empleadora estuviera vigente.

 

En ese caso, la Sala consideró que no era necesario verificar la ocurrencia de la relación de trabajo. Lo anterior, porque, de un lado, la historia laboral evidenciaba que existía un vínculo laboral ininterrumpido entre las partes por un lapso considerable[214]. Y, del otro, la empleadora realizó aportes de forma continua en algunos periodos, e interrumpida en otros. A juicio de la Sala, esa situación permitía advertir la mora en el pago de los aportes, mas no la terminación del vínculo. En ese sentido, resaltó que el empleador no efectuó los aportes correspondientes durante 4 meses de la relación laboral. Sin embargo, los canceló extemporáneamente el año siguiente. Además, continuó con el pago de las cotizaciones de los periodos posteriores a la configuración de la mora. Esta situación demostró la continuidad del nexo contractual. De manera que, no había lugar a invalidar los periodos en mora por parte del empleador para contabilizar las semanas requeridas por la ley para alcanzar la pensión de vejez.

 

Adicionalmente, precisó que la existencia del vínculo laboral solo debe verificarse cuando existan dudas serias y fundadas sobre su vigencia. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la historia laboral registra novedades de retiro o no está muy clara la continuidad o permanencia del afiliado. De manera que, solo en esos eventos resulta necesario exigir la prueba de la ocurrencia de la relación laboral, con el fin de evitar fraudes al sistema de pensiones[215].

 

84. Igualmente, la Corporación ha considerado que, para disipar esas dudas, los jueces laborales deben ejercer las potestades oficiosas consagradas en los artículos 53 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A su juicio, en esos eventos, el uso de dichas facultades resulta imperativo por tratarse de la protección de un derecho fundamental como lo es la pensión, e incluso, el mínimo vital. En aplicación de esa regla jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia ha decretado pruebas de oficio para solventar las dudas advertidas y emitir sentencia de reemplazo.

 

85. Por ejemplo, la Sentencia SL 1355 de 2019 casó una decisión que concedió el derecho pensional, al encontrar acreditada la mora patronal con fundamento en la historia laboral del afiliado. En sede de casación, COLPENSIONES argumentó que el reporte de mora en la historia laboral del accionante aunado a la falta de reporte de la novedad de retiro no necesariamente significaba la continuidad de la relación laboral. A su juicio, esa situación también podía estar justificada en un descuido del empleador para reportar la desvinculación del trabajador.

 

En ese caso, la Sala consideró que existían dudas razonables y serias sobre la existencia de la relación de trabajo. Lo anterior, porque, de un lado, el periodo sobre el cual se alegó la mora corresponde a un lapso considerable. Y, del otro, durante ese tiempo, el trabajador tuvo múltiples contratos laborales. Aseguró que, en esos casos, los jueces del trabajo deben decretar pruebas de oficio para esclarecer los asuntos oscuros del juicio y constatar la veracidad de los hechos debatidos[216]. Esa tesis jurisprudencial fue reiterada en la providencia judicial SL018-2020 de 22 de enero de 2020[217].

 

86. En conclusión, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, en principio, la mora patronal puede constatarse en la historia laboral del afiliado. Sin embargo, en algunos casos, esa prueba documental es insuficiente porque genera dudas serias y fundadas sobre la existencia de la relación laboral que ocasionó el deber de cotizar al sistema de pensiones. En esos eventos, le corresponde al juez laboral decretar pruebas de oficio para disipar las dudas respecto del nexo de trabajo.

 

87. En definitiva, el precedente de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es pacífico, reiterado, congruente y coincidente. Para el caso de los trabajadores dependientes, como en el presente asunto, ambos Tribunales han reconocido que el empleador deberá afiliar al empleado al sistema de pensiones y pagarle los aportes pensionales durante la vigencia de la relación laboral. De manera que, para demostrar la configuración de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, es necesario probar que el trabajador estaba afiliado al sistema de pensiones y tuvo un vínculo laboral que dio origen a esas cotizaciones. Para el efecto, las Corporaciones han establecido que, de un lado, existe libertad probatoria para demostrar la configuración de la mora patronal. Y, del otro, en principio, la historia laboral de los afiliados da cuenta de la ocurrencia o no de mora por parte del empleador en el pago de los aportes. En ese sentido, la afiliación activa del trabajador y la inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral permiten inferir que: (i) el vínculo laboral se mantuvo durante los periodos acusados de estar en mora; (ii) el empleador tenía el deber de hacer el traslado de los aportes, pero lo incumplió; y, (iii) la administradora de pensiones no adelantó las gestiones pertinentes para obtener el pago de esos aportes. Por lo tanto, en principio, se configuró la mora patronal.

 

No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, en algunos casos, es posible que existan dudas serias y fundadas sobre la existencia de la relación laboral que dio lugar a las cotizaciones al sistema de pensiones. Por ejemplo, cuando durante el periodo reputado en mora la historia laboral registra una novedad de retiro, la afiliación del trabajador estaba inactiva, o estaba activa, pero tenía múltiples afiliaciones al sistema, entre otras. En esos casos, no es posible establecer que el fondo de pensiones debía adelantar acciones de cobro en favor del trabajador. Por lo tanto, cuando el juez laboral tenga dudas serias y fundadas sobre la ocurrencia de la relación laboral, deberá decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos objeto de debate. Esta tesis jurisprudencial es compartida por la Sala Plena de esta Corporación.

 

La naturaleza constitucional del recurso extraordinario de casación en materia laboral

 

88. La casación es una institución jurídico procesal que le permite al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria evaluar las sentencias proferidas en segunda instancia, a la luz de las causales establecidas por el Legislador[218].

 

89. En materia laboral, el recurso de casación está regulado en el Titulo XV del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[219]. Para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional ese recurso es un medio de impugnación extraordinario de naturaleza rogada y especial. Quien lo interpone pretende dejar sin efectos la sentencia recurrida a partir de su confrontación con la ley[220]. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que cuenta con cuatro características[221], las cuales se describen a continuación:

 

(i) Extraordinario. Con ocasión de este recurso, el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria realiza un juicio técnico jurídico[222] sobre la legalidad de la sentencia, la totalidad del proceso o las bases probatorias de la sentencia acusada[223]. En este escenario, la Corte Suprema no debe resolver cuál de las partes tiene la razón, pues lo que pretende es contrastar la sentencia con la ley. Por esa razón, no es una tercera instancia[224] en la que se practiquen pruebas. En atención a ese carácter extraordinario, el recurso solo procede con ocasión de las causales taxativas contempladas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[225]. Es decir, cuando: a) la sentencia recurrida viola la ley sustancial por vía directa o indirecta[226]; o, b) la providencia agrava la situación del apelante en primera instancia o de la parte favorecida con el trámite de consulta[227].

 

(ii) Excepcional. Solo procede en contra de las providencias judiciales expresamente señaladas por el Legislador[228].

 

(iii) Riguroso y formalista[229]. La procedencia del recurso requiere el cumplimiento de los requisitos de técnica formal contemplados en los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social[230], y en la jurisprudencia[231].

 

(iv) Dispositivo o rogado. En principio, la actuación de la Sala de Casación Laboral está limitada a las causales y argumentos planteados por el recurrente[232].   

 

90. Esta Corporación ha reconocido que los requisitos descritos, en general, están ajustados a la Constitución[233]. Sin embargo, ha advertido que el análisis sobre su cumplimiento debe considerar que la casación es una figura que tiene fundamento constitucional[234]. En ese sentido, debe ser comprendida en una dimensión amplia que, de un lado, integre los principios y valores de la Carta. Y, del otro, respete la protección de los derechos constitucionales[235]. Por lo tanto, este recurso extraordinario no solo revisa la legalidad de las decisiones; también, hace un examen de constitucionalidad de las sentencias de instancia. Lo anterior, para proteger los derechos del casacionista, entre ellos, el de acceso a la administración de justicia[236].

 

91. Al respecto, la Sentencia SU-143 de 2020[237] señaló que, esa nueva aproximación al recurso de casación en materia laboral implica una modificación en la interpretación sobre algunas características del recurso. En primer lugar, advirtió que el carácter excepcional, rogado y dispositivo del recurso adquiere una connotación más amplia, cuando es analizado a la luz de la Constitución[238]. En ese sentido, el recurso de casación es admisible ante la violación de los derechos fundamentales consagrados en la Carta. Si el demandante no formuló el cargo expresamente, el Tribunal de casación debe pronunciarse de oficio[239], comoquiera que una decisión contraria a la ley no puede reconocerse como válida, ni debe ejecutarse[240].

 

92. Adicionalmente, consideró que los requisitos formales y técnico-jurídicos de la casación deben flexibilizarse, cuando resulte necesario para satisfacer derechos fundamentales o principios constitucionales. Señaló que, en esos casos, la Corte Suprema de Justicia debe “hacer menos rígidas las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial[241] con fundamento en el artículo 53 de la Constitución. Aquello implica cambiar la concepción formalista del recurso, por una más amplia y garantista que propenda por el amparo efectivo de los derechos fundamentales de los recurrentes[242].

 

93. Respecto de la flexibilización de las cargas técnicas, la Sala Plena acogió la tesis de la Sala de Casación Laboral. Según esa Corporación, atenuar las cargas técnicas significa que el tribunal de casación debe proceder al análisis de fondo, siempre que: (i) el recurrente cumpla con unos “requisitos mínimos[243] de argumentación; y, (ii) los errores de técnica del recurso sean superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador[244].  

 

94. En aplicación de la jurisprudencia descrita, la Sentencia SU-129 de 2021[245] indicó que, cuando se pretende la protección de derechos fundamentales u otro interés constitucional, el estudio sobre la prosperidad de los cargos planteados en sede de casación también debe ser menos rígido[246]. En esa oportunidad, la Sala Plena estudió la constitucionalidad de una sentencia de segunda instancia en sede de consulta[247] y del subsiguiente fallo de la Sala de Casación Laboral. El Tribunal de casación resolvió no casar la decisión de instancia. Consideró que, de un lado, existían deficiencias en el recurso de casación. Y, del otro, la demandante no logró probar los hechos que alegaba.

 

95. En sede de revisión, esta Corporación expuso que la providencia cuestionada fue un fallo non liquet. Aunque aparentemente resolvió de fondo (decidió no casar), lo cierto es que no se pronunció sobre la controversia porque existía una duda probatoria en las decisiones de instancia. Esa situación conllevó a una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Entre ellos, el de igualdad de trato jurídico. Por esa razón, consideró que la Sala de Casación Laboral debió estudiar las pretensiones de fondo. En consecuencia, dejó sin efectos las sentencias reprochadas y ordenó al juez de segunda instancia reiniciar el proceso para esclarecer la incertidumbre probatoria.

 

96. En síntesis, el recurso de casación tiene una naturaleza extraordinaria, excepcional, rigurosa y dispositiva. Su formulación exige cargas formales y lógico-argumentativas. Para que la Sala de Casación Laboral, como tribunal de casación, pueda adelantar un análisis de fondo debe observar el cumplimiento de esos requisitos. En todo caso, la casación debe entenderse a partir de su dimensión constitucional. Aquello implica un cambio en la interpretación y alcance de los requisitos formales del recurso, así como del análisis sobre la prosperidad de los cargos. En particular, exige que, en la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos y de la prosperidad de los cargos, el juez de casación aplique un estándar más flexible siempre que esté en juego la protección de derechos fundamentales o algún otro interés constitucional superior.  

 

97. La Sala reitera que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. Por esa razón, no es procedente decretar pruebas en ese escenario procesal. En todo caso, cuando la Sala de Casación Laboral decide casar una sentencia, le corresponde reemplazar la decisión del juez de instancia. En ese momento, el Tribunal de cierre actúa como juez de instancia. Por lo tanto, puede decretar y practicar pruebas, incluso de oficio. 

 

98. Así lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[248]. Por ejemplo, en Sentencia AL 7753 de 2017, precisó que el artículo 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “faculta a la Corte, en sede de instancia, para ordenar pruebas, lo que implica que tiene competencia legal para hacerlo, pues la lógica consecuencia del quebrantamiento es que al desaparecer lo resuelto por el Tribunal, se deba proferir una decisión de reemplazo, de manera que, si se estima necesario, a juicio de la Sala, es que aquella facultad es jurídicamente posible”.

 

99. En conclusión, para analizar de fondo los cargos propuestos en el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debe verificar el cumplimiento de las cargas formales establecidas para su procedencia. Sin embargo, cuando advierta que está en juego la protección de derechos fundamentales u otro interés superior, debe flexibilizar el análisis tanto de procedencia del recurso, como de prosperidad de los cargos propuestos. En ese sentido, si advierte una evidente vulneración de derechos fundamentales, deberá casar, incluso de oficio, la sentencia de instancia y emitir una decisión de reemplazo. Para adoptar esa nueva decisión podrá decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes.

 

100. Planteados estos asuntos, la Sala procederá a estudiar la posible configuración de los defectos alegados en el caso concreto.

 

Análisis del caso concreto

 

101. El 11 de abril de 2008, mediante apoderado, el accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, hoy COLPENSIONES. En ella, solicitó al juez de instancia ordenar a la demandada el pago de: (i) su pensión de vejez desde que se causó el derecho, es decir, a partir del 10 de agosto de 2006; (ii) de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, (iii) de las costas o agencias en derecho. Lo anterior, con los valores indexados al momento del pago. Los jueces de primera y segunda instancia negaron las pretensiones. Por esa razón, interpuso recurso extraordinario de casación.

 

102. El Tribunal de cierre en lo laboral decidió no casar la decisión de segunda instancia[249]. Analizó las pruebas allegadas al proceso de manera conjunta y concluyó que el accionante no reunía la densidad de semanas requeridas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, porque contaba con 991.3057 semanas cotizadas durante toda su historia laboral. De ese total, tan solo 267.13 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores a cumplir el requisito de la edad. Específicamente en cuanto a los ciclos de enero a junio de 2002, aspecto en debate para evaluar si con ellas se lograba completar el número de semanas exigidas en la ley, consideró que las pruebas allegadas al proceso no permitían establecer con certeza la continuidad de la relación laboral entre el accionante y su empleador durante dicho periodo. Por lo tanto, no era posible concluir que existió mora patronal. De manera que esos ciclos no podían contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional.

 

103. Según el accionante, el acervo probatorio permitía advertir que existía un indicio razonable sobre la continuidad de la relación laboral y la configuración de la mora patronal. Aseguró que, de un lado, las historias laborales allegadas registran que empezó a trabajar para la Comercializadora Somos Cinco Ltda. en marzo de 1998 y se retiró en febrero de 2006. No reportan alguna novedad de retiro que acredite que el accionante dejó de trabajar con el empleador de enero a junio de 2002. Y, del otro, durante su vinculación con la compañía, se realizaron los aportes a seguridad social en pensiones correspondientes, salvo en el periodo desconocido por la accionada. Por lo tanto, la autoridad judicial debió: (i) concluir que la mora patronal se configuró y conceder los efectos del allanamiento a la misma; o, (ii) solicitar una historia laboral actualizada para solventar las dudas probatorias identificadas. Al no hacerlo, la decisión cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación de la Constitución.

 

104. Con fundamento en lo anterior, la Sala analizará si, efectivamente, la Sentencia del 26 de enero de 2020, proferida por la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en los defectos alegados. Por efectos de tener claridad sobre la situación fáctica que debía resolverse, inicialmente, la Sala abordará los problemas relativos al desconocimiento del precedente jurisprudencial y a la configuración del defecto fáctico. En caso de no encontrarlos configurados, la Corte procederá a analizar si la sentencia reprochada incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución.

 

La providencia reprochada desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto. Como consecuencia de ello, también incurrió en defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa

 

105. Tal y como se estableció en los fundamentos jurídicos de 66 a 72, la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han reconocido que, cuando el empleador no traslada oportunamente los aportes a pensiones del afiliado, se configura la denominada mora patronal. Los efectos negativos de esa situación no pueden trasladarse al trabajador. Por esa razón, las administradoras de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro correspondientes, ateniéndose a los poderes coactivos que la ley les otorga. En caso de no hacerlo, se allanan a la mora. Esto implica que deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado (fundamentos jurídicos 66 a 72), comoquiera que se entiende que la administradora de pensiones no puede beneficiarse de su propia negligencia.

 

106. En ese sentido, para el caso de los trabajadores dependientes, como en el presente asunto, ambos Tribunales han reconocido que el empleador deberá afiliar al empleado al sistema de pensiones y pagarle los aportes pensionales durante la vigencia de la relación laboral. De manera que, para demostrar la configuración de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, es necesario probar que el trabajador estaba afiliado al sistema de pensiones y tuvo un vínculo laboral que dio origen a esas cotizaciones. Para el efecto, las Corporaciones han establecido que, de un lado, existe libertad probatoria para demostrar la configuración de la mora patronal. Y, del otro, en principio, la historia laboral de los afiliados da cuenta de la ocurrencia o no de mora por parte del empleador en el pago de los aportes. En ese sentido, la afiliación activa del trabajador y la inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral permiten inferir que: (i) el vínculo laboral se mantuvo durante los periodos acusados de estar en mora; (ii) el empleador tenía el deber de hacer el traslado de los aportes, pero lo incumplió; y, (iii) la administradora de pensiones no adelantó las gestiones pertinentes para obtener el pago de esos aportes. Por lo tanto, en principio, se configuró la mora patronal.

 

No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, en algunos casos, es posible que existan dudas serias y fundadas sobre la existencia de la relación laboral que dio lugar a las cotizaciones al sistema de pensiones. Por ejemplo, cuando durante el periodo reputado en mora la historia laboral registra una novedad de retiro, la afiliación del trabajador estaba inactiva, o estaba activa, pero tenía múltiples afiliaciones al sistema, entre otras. En esos casos, no es posible establecer que el fondo de pensiones debía adelantar acciones de cobro en favor del trabajador. Por lo tanto, cuando el juez laboral tenga dudas serias y fundadas sobre la ocurrencia de la relación laboral, deberá decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos objeto de debate. Esta tesis jurisprudencial es compartida por la Sala Plena de esta Corporación (fundamento jurídico 87 de esta providencia).

 

107. Para la Sala Plena, el Tribunal de cierre desconoció las reglas jurisprudenciales señaladas. En primer lugar, la jurisprudencia es clara en advertir que no hay tarifa probatoria para demostrar la configuración de la mora patronal. En todo caso, las historias laborales son instrumentos idóneos para tal efecto. De manera que, la afiliación activa del trabajador durante los periodos acusados en mora y la inexistencia de una novedad de retiro permiten inferir que existió mora del empleador en el traslado de los aportes. En el caso concreto, las historias laborales allegadas por ambas partes reflejaban que el accionante trabajó para la Comercializadora Somos Cinco Ltda, en forma continua, desde marzo de 1998 hasta febrero de 2006, en tanto que no hay reportes de retiro en dicho período. Sin embargo, no aparecen registros de pago de la cotización en pensiones, sí de las cotizaciones en salud, para los ciclos de enero a junio de 2002. Eso significa que la administradora de pensiones omitió cobrar oportunamente dichos periodos y existió una mora patronal. Las consecuencias negativas de esa situación no eran trasladables al trabajador.

 

108. Esa situación no fue desconocida por la administradora de pensiones. En el proceso laboral, COLPENSIONES no señaló que la relación de trabajo se hubiera interrumpido entre enero y junio de 2002. Tampoco tachó de falsas las pruebas aportadas por el demandante. Por el contrario, aportó una historia laboral que daba cuenta de la misma situación. De manera que, no era razonable concluir que los elementos resultaban insuficientes para demostrar la continuidad del contrato laboral durante ese periodo. En los términos de la jurisprudencia reseñada, la autoridad judicial debió dar credibilidad a las pruebas aportadas al proceso, declarar configurada la mora patronal y aplicar la teoría del allanamiento a la mora. Al no hacerlo, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional y laboral sobre la mora del empleador en el pago de los aportes.

 

109. Ahora bien, a juicio de esta Corporación, el defecto advertido trae aparejada una valoración probatoria contraria a los derechos fundamentales del accionante. En efecto, las historias laborales allegadas por ambas partes al proceso laboral demostraban la relación de trabajo que generó las cotizaciones de los periodos reputados en mora patronal. Esos documentos coinciden en cuanto a la duración del vínculo laboral y a la inexistencia de reportes patronales de desvinculación por dicho tiempo. De manera que, la accionada actuó de manera contraria a la Constitución al desconocer el alcance probatorio del acervo probatorio del proceso. Por todo lo anterior, esta Corporación concluye que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional y laboral e incurrió en defecto fáctico en su dimensión positiva (fundamentos jurídicos 45 y 46).

 

110. Por otra parte, la providencia censurada sustentó su decisión de negar las pretensiones del casacionista en una incertidumbre probatoria. Según la regla jurisprudencial mencionada en el fundamento jurídico 106, cuando hay dudas serias sobre la relación laboral que origina la mora patronal, el juez laboral debe decretar pruebas de oficio para aclarar los hechos debatidos. En aplicación de lo anterior, la Sentencia CSJ SL 1355-2019, acusada por el accionante como desconocida, casó una decisión que concedió un derecho pensional. En ese asunto, la Sala consideró que existían dudas razonables y serias sobre la ocurrencia de la relación de trabajo. Lo anterior, porque, de un lado, el periodo reputado en mora corresponde a un lapso considerable. Y, del otro, durante ese tiempo, el trabajador tuvo múltiples contratos laborales. En esa oportunidad, aseguró que los jueces del trabajo deben decretar pruebas de oficio para esclarecer los asuntos oscuros del juicio y constatar la veracidad de los hechos debatidos[250]. Reiteró que, al estar en juego la protección del derecho fundamental a la pensión de los afiliados, la Corte debe casar la sentencia de segunda instancia y emitir una de reemplazo. Asimismo, en sede de instancia, debe decretar las pruebas de oficio que correspondan para aclarar las dudas probatorias existentes y resolver de fondo los planteamientos de los demandantes. En consecuencia, casó la decisión cuestionada, decretó pruebas de oficio en sede de instancia para solventar las incertidumbres y resolver el caso de fondo.

 

111. La regla jurisprudencial descrita concuerda con el precedente constitucional relacionado con los deberes probatorios de los jueces laborales. Según esta Corte, los jueces de las causas del trabajo deben ejercer sus facultades oficiosas en materia probatoria para evitar injusticias abismales. Tal es el caso de los fallos que, aparentemente, deciden de fondo. Sin embargo, dejan en suspenso el disfrute de los derechos fundamentales de las partes. En sede de casación, lo anterior implica que, cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia advierta que está en juego la protección de derechos fundamentales u otro interés superior, debe flexibilizar el análisis tanto de procedencia del recurso, como de prosperidad de los cargos propuestos. Si encuentra una evidente vulneración de derechos fundamentales, deberá casar, incluso de oficio, la sentencia de instancia y emitir una decisión de reemplazo. Para adoptar esa nueva decisión podrá decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes (fundamentos jurídicos 88 a 99 de esta providencia).

 

112. En el presente asunto, la accionada sostuvo que, al no existir certeza sobre la relación laboral, procedía negar las pretensiones del actor. La Sala Plena advierte que esa decisión, de un lado, es abiertamente contraria a las reglas jurisprudenciales establecidas en materia de mora patronal por el órgano de cierre laboral. Y, del otro, no resolvió el problema jurídico planteado de fondo. Aunque decidió no casar, sus consideraciones apuntan a que existe una duda probatoria para definir la configuración o no de la mora patronal. Esa situación conllevó a mantener en suspenso el goce efectivo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, e incluso, a la dignidad humana del actor, quien es una persona de la tercera edad que lleva muchos años luchando por su pensión. De manera que, la accionada, al proferir una providencia que no resolvió materialmente de fondo.

 

113. Según la jurisprudencia aludida, en este caso, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debió resolver las dudas existentes para pronunciarse de fondo. Por lo tanto, en primer lugar, debió flexibilizar el análisis de procedencia de los cargos del recurso extraordinario de casación para casar la sentencia de instancia. Y, luego, en el marco de la sentencia de reemplazo, ejercer sus facultades oficiosas en materia probatoria para determinar de fondo si el accionante reunía o no los requisitos para acceder a su pensión. Sin embargo, no lo hizo. Tampoco aportó razones suficientes para apartarse del precedente descrito. En consecuencia, esta Corporación concluye que la sentencia del 26 de enero de 2020, proferida por la accionada, desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.

 

114. Adicionalmente y como consecuencia de no aplicar el precedente jurisprudencial mencionado, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia omitió decretar pruebas de oficio, en el marco de una sentencia de reemplazo, para despejar la duda probatoria existente y pronunciarse de fondo sobre el derecho del accionante. En consecuencia, también incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa (fundamentos jurídicos 47 a 52).

 

115. En suma, el precedente estableció unas pautas para la valoración probatoria en casos de mora patronal. En virtud de esas reglas, para resolver el caso concreto, la accionada pudo, de un lado, encontrar configurada la mora del empleador en el pago de los aportes. Aquello a partir de las historias laborales allegadas al proceso. O, del otro, establecer que había una duda seria sobre la ocurrencia del vínculo laboral. En ese evento, debió casar la sentencia, decretar pruebas de oficio y resolver de fondo el problema jurídico planteado. Sin embargo, la accionada no acogió alguna de las posibilidades descritas. Por el contrario, decidió mantener la duda probatoria, negar las pretensiones del casacionista y dejar en suspenso los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, desconoció el precedente aplicable e incurrió en defecto fáctico en ambas dimensiones.

 

116. Esta situación se hizo aún más evidente con la valoración de las pruebas aportadas por las partes en sede de tutela. En primer lugar, la Resolución GNR 148110 de 20 de mayo de 2016 afirma que, según la Gerencia Nacional de Operaciones de la entidad, los ciclos del enero a junio de 2002 tienen la anotación “No registra la relación laboral en afiliación para este pago” porque los pagos fueron realizados de manera extemporánea […]”[251] (negrilla fuera del texto). Ese documento demuestra que, desde el año 2016, COLPENSIONES reconoció que hubo una mora del empleador subsanada con posterioridad. Por consiguiente, la autoridad judicial tuvo la oportunidad de confirmar la configuración de la mora patronal mediante el decreto de pruebas oficiosas.

 

117. Por otra parte, el accionante allegó el soporte del pago de las cotizaciones a salud que hizo el empleador en su favor para el periodo comprendido entre enero y junio de 2002[252]. Aunque ese documento por sí mismo no prueba la mora patronal en la cotización en pensiones, sí es un indicio sobre la continuidad de la relación laboral. Igualmente, aportó una historia laboral actualizada al 3 de septiembre de 2020 en la que COLPENSIONES reconoce los ciclos reputados en mora como cotizados extemporáneamente[253].

 

118. Finalmente, en sede de revisión, COLPENSIONES allegó la Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021[254]. Ese acto administrativo otorgó el derecho pensional al actor. Para el efecto, contabilizó los ciclos de enero a junio de 2002 como cotizados.

 

119. Por todo lo anterior, esta Corporación concluye que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente jurisprudencial. Esa situación, a su vez, implicó la configuración del defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa. Lo anterior, porque valoró arbitrariamente las historias laborales allegadas al proceso y dejó de ejercer sus facultades oficiosas en sede de instancia para determinar si efectivamente el accionante tenía o no derecho a su pensión de vejez.

 

120. Verificada la acreditación de estos defectos y la procedencia de la tutela contra la providencia judicial cuestionada, la Sala se abstendrá de analizar los demás reproches que sustentan la tutela.

 

En atención a las pruebas aportadas en sede de tutela, el señor Gerardo David Charry Montealegre tiene derecho a la pensión de vejez

 

121. Para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente constitucional. De manera que es necesario estudiar la situación pensional del peticionario para determinar cuál es el remedio apropiado para este caso concreto.

 

122. Esta Corporación considera que existe plena certeza de que el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión desde el 10 de agosto de 2006. En aquel momento, según COLPENSIONES, se configuró su derecho. Adicionalmente, el actor presentó demanda ordinaria laboral el 11 de abril de 2008. Con esa actuación, interrumpió el término de prescripción establecido para el reconocimiento de esta clase de prestaciones económicas[255]. De esta manera, también procede el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes. Sin embargo, el peticionario ya agotó los trámites administrativos y judiciales correspondientes, sin obtener el reconocimiento pleno y oportuno de su derecho. Por lo tanto, lo que en principio procedería es dejar sin efectos el fallo censurado y ordenar a la demandada proferir una nueva decisión.

 

123. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunos casos, es necesario adoptar remedios judiciales definitivos. Por ejemplo, la Sala Plena, en Sentencia SU-317 de 2021[256], estudió una acción de tutela contra providencia judicial similar al presente asunto. En esa oportunidad, esta Corporación encontró que, de un lado, existía certeza del derecho pensional del actor. Y, del otro, el accionante era una persona de avanzada edad que llevaba más de una década en la reclamación de su derecho pensional. A pesar de la certeza sobre el derecho y su diligencia en la reclamación esa búsqueda había resultado infructuosa. En su criterio, esas situaciones daban cuenta de la necesidad de otorgar una protección definitiva al accionante. Por lo tanto, concedió el reconocimiento pensional con el correspondiente retroactivo e intereses moratorios.

 

124. Por otra parte, esta Corporación ha señalado que es posible reconocer derechos pensionales en sede de tutela de forma definitiva[257]. En ese sentido, ha precisado que es posible reconocer el retroactivo pensional en sede de tutela, cuando se advierta que la actuación antijurídica de las autoridades encargadas del reconocimiento pensional afectó otros derechos fundamentales del actor[258], como, por ejemplo, la dignidad humana y el mínimo vital[259].

 

125. En suma, para determinar si procede una medida definitiva en favor del actor, la Sala verificará: (i) la certeza del derecho pensional; (ii) la edad del accionante y sus actuaciones para obtener la pensión; así como, (iii) la posible afectación de los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital del actor por la falta de reconocimiento pensional.

 

El accionante causó su derecho a la pensión el 10 de agosto de 2006

 

126. En el presente asunto, en sede de Revisión, COLPENSIONES informó que la pensión de vejez del accionante fue concedida mediante Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021[260]. Ese acto administrativo hace un recuento de las cotizaciones del accionante desde el 1° de enero de 1967 hasta el 31 de octubre de 2006, entre las cuales están los ciclos de enero a junio de 2002[261]. Establece que el derecho pensional se estructuró el 10 de agosto de 2006. A partir de ello, concluye que el accionante cuenta con 1.011 semanas cotizadas durante toda su historia laboral. Por lo tanto, reúne la densidad de semanas exigida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. En consecuencia, reconoce la pensión de vejez del actor[262].

 

Luego, reliquida las mesadas pensionales desde el 8 de junio de 2018. Lo anterior, porque, en su criterio, operó la cosa juzgada y el accionante presentó su solicitud de reconocimiento pensional el 8 de junio de 2021. Eso significa que dejó transcurrir más de tres años desde que adquirió el derecho para solicitar la prestación. Por lo tanto, respecto de las demás mesadas se configuró la prescripción trienal[263]. Finalmente, descuenta del valor del retroactivo pensional la suma actualizada del valor de la indemnización sustitutiva de pensión que le fue reconocida al accionante en el 2007[264].

 

127. El acto administrativo mencionado y las pruebas aportadas en sede de tutela permiten concluir que el derecho a la pensión del accionante es cierto, real e indiscutible. En efecto, el accionante cumple con todos los requisitos establecidos en el régimen de transición para adquirir su pensión de vejez. En cuanto a la densidad de semanas, el actor cotizó 1.011 semanas entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de octubre de 2006. Sin embargo, la Sala advierte que la administradora de pensiones concedió la pensión de vejez a partir del 8 de junio de 2018 en aplicación de las reglas sobre la prescripción trienal consagradas en los artículos 488[265], 489[266] del Código Sustantivo del Trabajo y 151[267] del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Igualmente, omitió pronunciarse sobre los intereses moratorios solicitados por el actor en el proceso ordinario laboral regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993[268].

 

128. Aparentemente, la decisión adoptada por la administradora de pensiones tiene sustento en los efectos de cosa juzgada que amparan las decisiones judiciales. En su intervención, la entidad afirmó que las providencias que negaron las pretensiones del accionante, actualmente, surten efectos. Asimismo, en sede administrativa, estudió el reconocimiento pensional como si el accionante hubiese presentado la solicitud por primera vez en el 2021. De manera que la Sala infiere que, debido a los efectos de cosa juzgada de la sentencia reprochada, la entidad no tuvo en cuenta los trámites administrativos y judiciales adelantados desde el año 2006 por el actor para obtener su pensión.

 

129. En todo caso, el afiliado ha tratado de acceder a su pensión de vejez por más de 15 años. Reconocer el derecho pensional desde la última actuación del año 2021 implicaría avalar la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que además inciden en su garantía a la seguridad social, la cual está íntimamente ligada a la dignidad humana. Lo anterior, porque el derecho estaba causado desde el 10 de agosto de 2006 y la demanda ordinaria laboral fue presentada el 11 de abril de 2008.

 

130. En efecto, el accionante cumplió los requisitos para adquirir su pensión de vejez el 10 de agosto de 2006. Es decir, con el último aporte al sistema pensional porque, para esa época, ya contaba con 73 años. Ese mismo año, solicitó el reconocimiento de su pensión al ISS. En todo caso, mediante Resolución N° 028903 de 29 de noviembre de 2006, la entidad negó esa prestación[269]. El actor agotó la vía gubernativa y el ISS mantuvo su decisión. Por esa razón, el 11 de abril de 2008, presentó demanda ordinaria laboral[270]. Esa actuación interrumpió el término de prescripción.

 

131. Adicionalmente, para el momento en que el afiliado adquirió el derecho, estaba en vigencia la Ley 100 de 1993. En su artículo 141, esa normativa dispone que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la administradora correspondiente reconocerá los intereses moratorios a la tasa máxima permitida en la ley. El accionante solicitó el reconocimiento de ese derecho en sede judicial antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal. En todo caso, la autoridad administrativa no tuvo en cuenta esa situación y dispuso la indexación de los valores a pagar.

 

132. Por lo tanto, esta Corporación considera que existe plena certeza de que el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión desde el 10 de agosto de 2006. En aquel momento, según COLPENSIONES, se configuró su derecho. Adicionalmente, el actor presentó demanda ordinaria laboral el 11 de abril de 2008. Con esa actuación, interrumpió el término de prescripción establecido para las prestaciones económicas de esta naturaleza.

 

El accionante tiene una avanzada edad y realizó todas las gestiones necesarias para disfrutar de su derecho

 

133. El actor es una persona de avanzada edad que ha invertido una cantidad considerable de tiempo (aproximadamente 15 años) y recursos en el reconocimiento de su pensión. A pesar de que no hay dudas sobre la existencia del derecho, su búsqueda ha sido infructuosa. Esta situación demuestra que las autoridades administrativas y judiciales no han desplegado las actuaciones necesarias para que el accionante, en su condición de sujeto de especial protección constitucional, logre disfrutar de su pensión en el mayor grado posible. Por consiguiente, resulta necesario emitir una orden de protección definitiva en el presente asunto que conceda al actor la posibilidad de disfrutar efectivamente de su derecho a la seguridad social en condiciones dignas.

 

134. En esta oportunidad, el accionante tiene 88 años. Según el DANE, la expectativa de vida para los hombres en Colombia durante el 2021 es de 73,7 años[271]. Eso significa que el accionante tiene una edad avanzada. Por lo tanto, las autoridades del Estado, incluida esta Corporación, deben realizar todas las actuaciones pertinentes para lograr el goce efectivo de sus derechos fundamentales en el mayor grado de protección posible.

 

135. Hasta el momento, el accionante ha acudido a todas las autoridades competentes para el reconocimiento de su derecho pensional. En sede administrativa, ha presentado varias solicitudes con ese propósito. Las pruebas recolectadas en sede de tutela dan cuenta de al menos tres trámites administrativos en ese sentido: uno en el 2006, otro en el 2016 y otro en el 2021. Por otra parte, compareció oportunamente a los jueces laborales para obtener el reconocimiento de su derecho. El proceso inició en el año 2006 y culminó en el 2020. Esto quiere decir que, durante más de 15 años, ha invertido su tiempo, esfuerzo y recursos para el reconocimiento de derecho que era cierto e indiscutible. Sin embargo, las autoridades administrativas y judiciales no desplegaron las labores que estaban a su alcance para proteger los derechos fundamentales del accionante. Esta situación desconoció que el actor es un sujeto de especial protección constitucional y sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la dignidad humana.

 

 

La falta de reconocimiento pensional afectó la dignidad humana y el mínimo vital del actor

 

136. La Sala advierte que la falta de reconocimiento pensional afectó la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital del actor. Tal y como se manifestó en el acápite sobre la relevancia constitucional de esta providencia, la jurisprudencia ha reconocido que la seguridad social tiene una relación importante con la dignidad humana. En ese sentido, la falta de reconocimiento de un derecho pensional puede afectar la dignidad de las personas. Al respecto, la Sentencia T-167 de 2020[272] señaló que la falta de reconocimiento de la pensión no solo afecta el derecho al mínimo vital. También, desconoce la dignidad humana. Expuso que es posible que, ante la negativa del derecho pensional, los familiares del afiliado garanticen su subsistencia. Sin embargo, esa situación implica supeditar las decisiones del titular del derecho sobre su manutención a la voluntad y los recursos de un tercero. Aquello restringiría algunas garantías que comprenden el derecho a la dignidad humana, como, por ejemplo, la posibilidad que tiene la persona de vivir autónomamente, sostenerse por sus propios medios y diseñar un plan de vida propio.

 

137. En el presente asunto, antes del reconocimiento efectivo de su derecho pensional, el accionante hacía parte del régimen subsidiado en materia de salud[273]. Aquello permite inferir que el actor, de un lado, no contaba con un ingreso apropiado para cubrir sus necesidades de manera adecuada. Y, del otro, el afiliado no tenía un ingreso fijo que le permitiera vivir autónomamente, afectar los gastos propios de su subsistencia, ni diseñar un plan de vida propio. Por lo tanto, la falta del reconocimiento pensional afectó los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital del actor.

 

138. A pesar del reconocimiento de la mesada pensional en sede de revisión, la Sala considera que el reconocimiento del derecho no ha sido pleno, ni oportuno. Esta situación impacta actualmente en las garantías de la dignidad humana, mínimo vital y autonomía e independencia del actor. En efecto, el accionante tiene una avanzada edad que demanda una destinación importante de recursos para garantizar una vida en condiciones dignas. En ese sentido, el reconocimiento tardío, parcial y condicionado a la superación de las etapas procesales de la tutela no supera las vulneraciones invocadas. Tampoco, le permite tomar decisiones autónomas y oportunas sobre su plan de vida porque el ingreso no es suficiente para proyectar situaciones a futuro.

 

139. Por todo lo anterior, esta Sala advierte que este caso reúne los requisitos jurisprudenciales para adoptar una medida definitiva que garantice los derechos del actor. En primer lugar, existe certeza sobre el derecho pensional del afiliado a partir del 10 de agosto de 2006, sin que hubiese operado el fenómeno de la prescripción trienal el cual da lugar al reconocimiento de los intereses moratorios. Por otra parte, el actor tiene una avanzada edad y ha agotado todos los recursos disponibles varias veces para acceder a su pensión. Finalmente, la vulneración de sus derechos al mínimo vital y a la dignidad humana permanecen. En consecuencia, el caso amerita la protección inmediata de los derechos del actor.

 

A juicio de esta Corporación, ordenar una decisión de reemplazo por parte de la accionada en este caso implicaría prolongar injustificadamente la vulneración de los derechos del actor al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana, a su mínimo vital, e incluso, de acceso a las garantías propias del ordenamiento diseñadas para proteger a las personas que por sus condiciones afrontan barreras para acceder a la justicia y al disfrute de sus derechos. Aunque no se trata de agotar todo el trámite judicial, en el contexto del accionante, esperar una sentencia de reemplazo resulta desproporcionado. Aquello implicaría para el afiliado esperar los tiempos propios de: (i) la notificación de esta decisión; (ii) la elaboración de un nuevo fallo por parte de la accionada; (iii) la notificación de esa sentencia a COLPENSIONES; y, (iv) las actuaciones administrativas necesarias para disfrutar efectivamente de esos derechos adquiridos. Por lo tanto, la Corte ordenará directamente a COLPENSIONES reconocer las mesadas pensionales causadas desde el 10 de agosto de 2006 y los intereses moratorios a los que haya lugar.

 

Los dispositivos de amplificación de los efectos de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela

 

140. En atención a los artículos 48 de la Ley 270 de 1996[274] y 36 del Decreto 2591 de 1991[275], los efectos de las decisiones de la Corte en materia de acciones de tutela son “inter partes”. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, excepcionalmente, esta Corporación puede extender los efectos de estas decisiones a partir de dos dispositivos amplificadores: (i) los efectos inter comunis; y, (ii) los efectos inter pares. Lo anterior, con el fin de “evitar proliferación de decisiones encontradas, o equivocadas[276].

 

141. En relación con lo primero, la Corte ha concedido la declaratoria de efectos “inter comunis” en sus decisiones cuando existe un grupo de personas con circunstancias comunes a las del actor que no ha solicitado el amparo de sus derechos. En esos casos, todos los sujetos que componen el grupo merecen un trato paritario. De manera que, el resultado de la acción de tutela interpuesta por una sola persona también cobija a los demás integrantes del grupo[277].

 

142.Respecto de los efectos “inter pares”, la jurisprudencia ha señalado que proceden cuando esta Corporación considera que solo existe una respuesta válida desde el punto de vista constitucional para resolver un problema jurídico. De manera que, aquella debe aplicarse a todos los casos similares sin excepciones[278]. Al igual que el anterior, este mecanismo pretende materializar la igualdad de trato entre personas que están en condiciones que deben tratarse de forma similar, sin importar si acudieron o no a la administración de justicia.

 

143. A manera de ejemplo, en Sentencia SU-214 de 2016[279], la Corte consideró que las figuras contractuales para solemnizar los vínculos conyugales entre parejas del mismo sexo correspondían verdaderamente a un matrimonio civil. Según esta Corporación, la única forma válida de interpretar esos acuerdos de voluntades era considerar que constituyen matrimonios civiles. Expuso que muchas personas podían estar en la misma situación de los accionantes. Por esa razón, dispuso que la regla jurisprudencial establecida debía extenderse con efectos inter pares a los casos que tuvieran una situación similar o igual. Lo anterior, para evitar tratos diferenciados sin justificación alguna[280].  

 

144. Por su parte, la Sentencia SU-037 de 2019[281] estableció que la facultad para reconocer estos efectos modulares recae exclusivamente en la Corte. En ese sentido, siempre que esta Corporación lo considere pertinente para guardar la supremacía constitucional podrá declarar efectos amplificadores de sus decisiones[282].

 

145. En suma, esta Corporación podrá otorgar efectos inter pares a las decisiones que adopte en sede de revisión. En efecto, la Corte podrá modular los efectos de sus decisiones en ese sentido para garantizar que: (i) la forma de resolver determinado problema jurídico este ajustada a la Constitución en todos los casos; y, (ii) la protección del derecho a la igualdad de las personas que estén en condiciones similares.

 

146. En el presente asunto, en atención a las particularidades del caso y con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad de las personas que están en las mismas condiciones del actor, la Sala considera necesario decretar que las reglas jurisprudenciales contenidas en esta providencia deben ser extendidas con efectos inter pares a los casos que tengan la misma situación fáctica y jurídica del actor, en los términos establecidos en los antecedentes y en el acápite que estudia el remedio constitucional a aplicar denominados “[e]n atención a las pruebas aportadas en sede de tutela, el señor Gerardo David Charry Montealegre tiene derecho a la pensión de vejez de esta providencia.

 

Cuestión final

 

147. La Corte advierte que, durante aproximadamente 15 años, COLPENSIONES sostuvo que el afiliado no tenía derecho a la pensión de vejez. En todo caso, al día siguiente de la selección de esta tutela para revisión por parte de la Corte, esa entidad decidió conceder el derecho como si el accionante lo hubiera solicitado por primera vez en el año 2021[283]. La Sala hace un llamado de atención a esa institución para que evite condicionar el reconocimiento de los derechos prestacionales de sus afiliados al ejercicio del amparo constitucional y al agotamiento de sus etapas procesales incluida la revisión. Resulta inaceptable que la entidad cambie de posturas según los momentos procedimentales de la acción de tutela y no en consideración a las condiciones particulares del accionante y el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión. Dicha circunstancia configura una práctica que atenta contra los derechos fundamentales de los usuarios. En especial, cuando aquellos hacen parte de un grupo de especial protección por su avanzada de edad. De esta manera, la administradora de pensiones deberá ajustar sus procesos de gestión interna y remover esta clase de prácticas que configuran obstáculos para que las personas accedan al reconocimiento de sus derechos pensionales.

 

Órdenes por proferir y declaratoria de efectos inter pares

 

148. Por lo expuesto, la Corte revocará la decisión de segunda instancia emitida el 24 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, el 22 de septiembre de 2020. Esta última negó el amparo de la referencia. En su lugar, dispondrá la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social del accionante.

 

149. Como consecuencia de lo anterior, dejará sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[284], por haber incurrido en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. En su lugar, por las particularidades del caso, ordenará a COLPENSIONES corregir la Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021[285], en el sentido de reconocer y pagar: (i) las mesadas pensionales causadas a partir del 10 de agosto de 2006; y, (ii) las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios[286] en los términos del artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo[287] y de la Sentencia C-601 de 2000[288]. Según esa decisión, los intereses moratorios deben reconocerse para todas las pensiones reconocidas a partir del 1° de enero de 1994, sin importar el régimen bajo el cual fueron causadas.

 

150. Finalmente, la Sala Plena concederá efectos inter pares a esta decisión. Por esa razón, la interpretación propuesta en esta decisión deberá extenderse a todas las personas que estén en la misma situación fáctica y jurídica del accionante.

 

Síntesis de la decisión y conclusiones

 

151. La Sala decidió la acción de tutela formulada mediante apoderada, por Gerardo David Charry Montealegre, contra la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la sentencia que no casó la decisión de segunda instancia, la cual, a su vez, negó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante[289]. A juicio del demandante, la decisión incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación de la Constitución.

 

152. Como cuestión previa, la Sala Plena estableció que no se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Si bien COLPENSIONES reconoció la pensión del accionante, esa entidad manifestó que las sentencias que le negaron su derecho generaban efectos de cosa juzgada. Por esa razón, la Corte concluyó que el accionante no podría reabrir el debate judicial sobre: (i) el momento a partir del cual debía ser reconocido su derecho, el cual tenía efectos sobre el retroactivo pensional que le correspondería; y, (ii) el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1991. Por tal razón, la vulneración de sus derechos no habría cesado.

 

153. Luego, la Corte verificó que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes. Posteriormente, formuló el siguiente problema jurídico: ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, al negar el acceso a la pensión de vejez del actor, bajo el argumento de que no cumplió con el requisito de semanas exigido en la ley porque no demostró la configuración de la mora patronal para el periodo comprendido entre enero y junio de 2002?

 

154. Para dar solución al problema jurídico abordó el estudio de: (i) las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente, fáctico y por violación directa de la Constitución. Luego, reiteró la jurisprudencia relacionada con (ii) la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión; (iii) el estándar probatorio para demostrar la configuración de la mora patronal; y, (iv) la naturaleza constitucional del recurso extraordinario de casación. Finalmente, analizó el caso concreto.

 

155. La Sala sostuvo que, en el caso concreto, la accionada desconoció el precedente jurisprudencial. Esa situación, a su vez, conllevó a la configuración del defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa. La jurisprudencia ha establecido que existe libertad probatoria para demostrar la configuración de la mora patronal. En todo caso, la afiliación del trabajador durante el tiempo reputado en mora y la inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral permiten inferir que hubo mora del empleador en el pago de los aportes. Adicionalmente, si existen dudas sobre la relación laboral que causó las cotizaciones, le corresponde a los jueces laborales decretar pruebas de oficio para aclarar los hechos. Si la incertidumbre se hace evidente en sede de casación, por tratarse de la protección de un derecho fundamental, la Sala de Casación Laboral debe casar la decisión de instancia y emitir una sentencia de reemplazo. En este último escenario, debe decretar pruebas de oficio para determinar si hay o no lugar a conceder el derecho.

 

156. En el caso concreto, las historias laborales allegadas al proceso eran suficientes para demostrar la continuidad de la relación laboral. Sin embargo, la autoridad judicial demandada decidió negar las pretensiones del actor porque no había certeza sobre la existencia de la relación laboral que generó el deber de cotizar los periodos acusados en mora. Esa decisión desconoció que las historias laborales registraban que el trabajador estaba afiliado durante el periodo acusado en mora y no existía novedad de retiro. Esto, a su vez, implicó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

 

157. Por otra parte, explicó que, según el precedente, cuando existen dudas serias y fundadas sobre la configuración de la mora patronal, los jueces deben decretar pruebas de oficio para esclarecerlas. En el caso concreto, la autoridad judicial accionada, a partir de la valoración libre de las pruebas allegadas al proceso, concluyó que existían dudas sobre el hecho generador de las cotizaciones correspondientes a los meses de enero a junio de 2002. Sin embargo, no decretó pruebas de oficio, en el marco de una sentencia de reemplazo, para resolver el problema jurídico planteado. Por el contrario, decidió no casar la sentencia de segunda instancia y mantener en suspenso los derechos del accionante. De manera que, también incurrió en defecto por desconocimiento del precedente.

 

158. En ese sentido, expuso que, para garantizar los derechos fundamentales del accionante, era imperativo que la accionada decretara pruebas de oficio en el marco de una sentencia de reemplazo. Lo anterior, para establecer si hubo o no mora por parte del empleador en el pago de los aportes entre enero y junio de 2002. Sin embargo, se abstuvo de ejercer esas facultades oficiosas. Ante la falta de pruebas suficientes, emitió un fallo en el que no resolvió de fondo las pretensiones. Aunque decidió no casar, lo cierto es que los argumentos exponían una incertidumbre probatoria para definir el derecho. Esa situación conllevó a mantener en suspenso la titularidad y el ejercicio de los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, la providencia judicial incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa al omitir decretar las pruebas necesarias para disipar las dudas generadas al interior del caso.

 

159. Por todo lo anterior, la Sala Plena determinó que la sentencia reprochada desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso e incurrió en defecto fáctico en su dimensión positiva y negativa.  

 

160. En cuanto al remedio judicial aplicable, esta Corporación consideró que: (i) existe certeza sobre los derechos pensionales cuyo reconocimiento se solicitó en sede ordinaria; (ii) el accionante tiene una avanzada edad; (iii) durante aproximadamente 15 años, el actor adelantó insistentemente todas las actuaciones necesarias para obtener sus derechos; y, (iii) la vulneración de sus derechos fundamentales persiste. Por lo tanto, es necesario adoptar un remedio definitivo para restablecer los derechos del accionante.

 

161. En consecuencia, la Corte dejará sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, ordenará a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, corrija la Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021[290], en el sentido de reconocer y pagar: (i) las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha de estructuración del derecho pensional; y, (ii) las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios[291] en los términos del artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo[292] y de la Sentencia C-601 de 2000[293]. Con el fin de proteger el derecho fundamental a la igualdad, esta Corporación modulara los efectos de este fallo. En ese sentido, dispondrá que esta decisión tiene efectos inter pares. Por esa razón, la interpretación propuesta en deberá extenderse a todas las personas que estén en la misma situación del accionante.

 

162. Como cuestión final, este Tribunal hizo un llamado de atención a COLPENSIONES para que evite supeditar los derechos de sus afiliados a eventuales reconocimientos judiciales. Resulta inaceptable que la entidad haya reconocido el derecho pensional del accionante ante la decisión de esta Corporación de revisar la decisión de tutela. Lo anterior, a pesar de haber contado con múltiples oportunidades, a lo largo de 15 años, para concederle al actor su pensión de vejez.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 24 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esa Corporación que negó la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales del señor Gerardo David Charry Montealegre al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

 

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación proferida el 26 de febrero de 2020, por la Sala de Descongestión 1° de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que inició el señor Gerardo David Charry Montealegre contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

 

TERCERO. – ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, corrija la Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021[294], por medio de la cual reconoció el derecho a la pensión de vejez del señor Gerardo David Charry Montealegre, en el sentido de reconocer el derecho pensional a partir del 10 de agosto de 2006 y, si aún no se han realizado los pagos, a más tardar en la nómina del siguiente mes, pagar el respectivo retroactivo y, los intereses moratorios[295] en los términos de la parte motiva de esta providencia. COLPENSIONES deberá enviar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia en esta tutela, copia del acto administrativo a través del cual se reconocen los pagos ordenados en esta providencia y la constancia de notificación de la respectiva resolución.

 

CUARTO. – Esta sentencia tiene efectos inter pares y, por tal razón, la interpretación propuesta en esta decisión deberá extenderse a todas las personas que estén en la misma situación del accionante.

 

QUINTO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Salvamento parcial de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

A LA SENTENCIA SU-068 DE 2022

 

 

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-Se sustituyó a la jurisdicción ordinaria al resolver cuestiones patrimoniales y conceder amparo en forma definitiva (Salvamento parcial de voto)

 

 

Expediente T-8.310.533

 

Asunto: Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Gerardo David Charry Montealegre contra de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito salvar parcialmente el voto respecto de los resolutivos tercero y cuarto de la sentencia de la referencia. Si bien concuerdo plenamente con revocar las sentencias de instancia, con amparar el derecho del accionante al debido proceso, y con dejar sin efectos la sentencia de casación proferida el 26 de febrero de 2020 por la Sala de Descongestión 1° de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no comparto que se ordene a Colpensiones corregir la resolución mediante la cual reconoció su pensión de vejez, por dos razones:

 

Primero, porque considero que no concurren los requisitos que la jurisprudencia ha dispuesto para reconocer derechos pensionales en sede de tutela de forma definitiva, pues la sentencia no aporta elementos de juicio que acrediten la afectación de sus derechos a la dignidad humana o al mínimo vital. La sentencia, a ese propósito, se limita a referir que el accionante hacía parte del régimen subsidiado en materia de salud”, de lo que deriva que “no contaba con un ingreso apropiado para cubrir sus necesidades de manera adecuada” y que “no tenía un ingreso fijo que le permitiera vivir autónomamente, afectar los gastos propios de su subsistencia, ni diseñar un plan de vida propio”. Tales inferencias, a mi juicio, son ligeras y estereotipan a las personas afiliadas al régimen subsidiado de salud. Y, frente al caso, se estructuran desconociendo que Colpensiones reconoció la pensión de vejez del accionante en el trámite de revisión de la solicitud de tutela.

 

Segundo, porque con la orden de corrección de la resolución de Colpensiones, la Corte, más allá del reconocimiento de derechos pensionales, resolvió cuestiones que, en mi criterio, son de carácter esencialmente económico y del resorte de la jurisdicción laboral. En efecto, la sentencia dispuso la fecha en la que se estructuró dicho reconocimiento -lo cual incrementó el retroactivo-, y ordenó el pago de intereses moratorios a partir de esta última. Dichos asuntos, por necesitar de un debate probatorio para su determinación, deben ser resueltos por el juez laboral y, en mi opinión, la Corte invadió su competencia. Por ello, al contar el accionante con el reconocimiento de su pensión, la decisión ha debido limitarse a ordenar que la Corte Suprema de Justicia emitiera una nueva providencia en la que se decidiera sobre los aspectos que la Corte encontró susceptibles de protección.

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 



[1] La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el caso a la Corte el 6 de julio de 2021. En expediente electrónico. Documento: “15. Envío a la CC 11001020400020200138000.pdf”. Folio 1.

[2] En expediente electrónico. Documento: “AUTO SALA DE SELECCIÓN 30 DE AGOSTO DE 2021 NOTIFICADO 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021.pdf. Numeral 53 del folio 57.

[3] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de febrero de 2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango. Mediante esa providencia, la accionada decidió NO CASAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de absolver a COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez al accionante.

[4] En expediente electrónico. Documento: “ESCRITO DE TUTELA”. Folios 31 y 32.

[5] Notificada el 26 de octubre de 2007.

[6] Resolución N° 019687 de 28 de agosto de 2007. En expediente electrónico. Documento: “2.pdf”. [en carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folios 8 y 9.

[7] Notificada el 19 de febrero de 2007.

[8] Ley 100 de 1993. Artículo 33. “Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. <Ver Notas del Editor> Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. // A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. // A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […]”. (Negrilla fuera del texto).

[9] Según consta en las consideraciones de la Resolución N° 013093 de 14 de junio de 2007. En expediente electrónico. Documento: “2.pdf”. [en carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folio 10.

[10] Ley 100 de 1993. Artículo 36. “[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]”. (Negrilla fuera del texto).

[11] Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. Artículo 12. “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: // a) Sesenta (60) o más años si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, // b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

[12] Según consta en las consideraciones de la Resolución N° 013093 de 14 de junio de 2007. En expediente electrónico. Documento: “2.pdf”. [en carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folio 10.

[13] Ver nota al pie de página N° 6.

[14] Resolución N° 013093 de 14 de junio de 2007. En expediente electrónico. Documento: “2.pdf”. [En carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folios 10 y 11.

[15] El señor Gerardo David Charry Montealegre, de 88 años, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy COLPENSIONES. Mediante Resolución N° 019687 de 2007, el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez. Posteriormente, el demandante solicitó su pensión de vejez. El ISS negó esa prestación por medio de la Resolución N° 028903 de 29 de noviembre de 2006. El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida decisión. Mediante Resolución N° 013093 de 14 de junio de 2007, el ISS decidió no reponer el acto administrativo.  En expediente electrónico. Documento: “ESCRITO DE TUTELA”. Folios 1 a 10.

[16] Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. Artículo 12. “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: // a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, // b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

[17] Sentencia N° 171 2011 del 30 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. En el proceso de radicado 05-001-31-05-012-2008-00385-00. En expediente electrónico. Documento: “3.pdf”. [En carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folios 36 al 38.

[18] Ibid.

[19] Recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia N° 171 2011 del 30 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. En expediente electrónico. Documento: “3.pdf”. [En carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folios 41 a 44.

[20] A manera de ejemplo, expuso: (i) las autoliquidaciones mensuales que tengan los afiliados; (ii) los reportes de las administradoras de pensiones; (iii) e, incluso, los certificados expedidos por los empleadores soporten el pago de los aportes correspondientes.

[21] Sentencia N° 145-2014 del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En expediente electrónico. Documento: “4.pdf”. [En carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folios 15 a 20.

[22] Recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la Sentencia N° 145-2014 del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En expediente electrónico. Documento: “4.pdf”. [En carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folios 36 a 39; y, Documento: “5.pdf”. [En carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folios 1 a 14.

[23] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de febrero de 2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango. Mediante esa providencia, la accionada decidió NO CASAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de absolver a COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez al accionante. Notificada mediante edicto el 4 de marzo de 2020.

[24] Según el Tribunal de cierre, al accionante le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual: “[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]”. (Negrilla fuera del texto).

El régimen anterior al que estaba vinculado el accionante es el establecido en el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990. Esa norma, en su artículo 12, dispuso: “[t]endrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: // a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, // b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

[25] La sentencia acusada reiteró las consideraciones expuestas en la Sentencia SL 1355-2019 del 3 de abril de 2019. Radicación N° 73683. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

[26] Para soportar este argumento reiteró las sentencias CSJ SL 3794-2015 y CSJ SL 2873-2018.

[27] Según consulta de procesos realizada el 10 de diciembre de 2021. Ver al respecto: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=%2bXrQCVq9tf84%2bAXOUJO0ivsHmD4%3d.

[28] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de febrero de 2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango. Mediante esa providencia, la accionada decidió NO CASAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de absolver a COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez al accionante.

[30] Al respecto hizo referencia a varias sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellas: Sentencias SU-226 de 2019; T-241 de 2017; y T-483 de 2015. También aludió a las Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia No. 4885 del 5 de noviembre de 2019 y No. 7300 del 13 de marzo de 2016.

[31] Para tal efecto, el actor Citó la Sentencia T-230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[32] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[33] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[34] M.P. José Antonio Cepeda Amarís.

[35] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[36] El accionante también señaló que la decisión cuestionada desconoció las sentencias T-339 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-321 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-483 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-526 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; y, T-945 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

[37] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL7300-2016 del 16 de marzo de 2016. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.

[38] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sala de Descongestión Laboral N° 2. Sentencia SL 4885-2019 del 5 de noviembre de 2019. M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta.

[39] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1355-2019 del 3 de abril de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

[40] Proferida por COLPENSIONES el 3 de septiembre de 2020. Reporte de semanas cotizadas en pensiones. Periodo de informe de enero de 1967 a septiembre de 2020. Actualizado a 3 de septiembre de 2020. En expediente electrónico. Documento: “7.pdf” [en carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folios 18 a 24.

[41] Certificado de pago Coomeva EPS SA. En expediente electrónico. Documento: “7.pdf” [en carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folios 25 a 31.

[42] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de febrero de 2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango. Mediante esa providencia, la accionada decidió NO CASAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de absolver a COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez al accionante.

[43] En esa oportunidad la Sala vinculó: al Magistrado Ponente y demás miembros de las Salas Segunda de Decisión Laboral, Tercera Dual de Descongestión Laboral y Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín; al Juzgado 12 Laboral Del Circuito; al Representante Legal Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES; al Apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto De Seguros Sociales ISS -Fiduagraria; a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social; y al apoderado del accionante en el proceso ordinario.

[44] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas N° 1. Auto del 8 de septiembre de 2020, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. En expediente electrónico. Documento: “PRIMERA INSTANCIA 112537 AVOCA.pdf” [en carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folios 1y 2.

[45] Respuesta de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En expediente electrónico. Documento: “contestación tutela N.°112537 de Gerardo David Charry Montealegre.pdf”. [en carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”].

[46] Ibid.

[47] Sentencia SL 1355-2019 del 3 de abril de 2019. Radicación N° 73683. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

[48] Respuesta de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En expediente electrónico. Documento: “contestación tutela N.°112537 de Gerardo David Charry Montealegre.pdf”. [en carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”].

[49] Respuesta del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. En expediente electrónico. Documento: “Oficio CSJSCL.. .pdf”. [en carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”].

[50] Respuesta del Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En expediente electrónico. Documento: “202006018-202005680.pdf”. [en carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”].

[51] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[52] Ibid.

[53] Respuesta de COLPENSIONES. En expediente electrónico. Documento: “506006 RESPUESTA DAC.pdf”. [en carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”].

[54] Resolución GNR 148110 del 20 de mayo de 2016. En expediente electrónico. Documento: “506006 RESOLUCIÓN.pdf”. [en carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folio 5.

[55] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas N° 1. Sentencia STP 8253-2020 del 22 de septiembre de 2020. Radicación N° 112537. En expediente electrónico. Documento: “112537 PRIMERA NEGAR EL AMPARO.pdf” [en carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folios 1 a 12.

[56] Recurso de apelación. En expediente electrónico. Documento: “004. 506006-IMPUGNACION-TUTELA-MORA EMPLEADOR-GERARDO DAVID CHARRY MONTEALEGRE.pdf”. Folios 1 a 13.

[57] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[58] Recurso de apelación. En expediente electrónico. Documento: “004. 506006-IMPUGNACION-TUTELA-MORA EMPLEADOR-GERARDO DAVID CHARRY MONTEALEGRE.pdf”. Folios 1 a 13.

[59] Ibid.

[60] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 5740-2021 del 24 de mayo de 2021. Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01380-01. En expediente electrónico. Documento: “11. D110010204000202001380010Fallo Impugnacion202152481353.pdf”. Folios 1 a 16.

[61] Oficio ODDSCL CSJ del 19 de octubre de 2021. En expediente electrónico. Documento: “solicitud expediente CC (1).pdf”. Folios 1 y 2. 

[62] Mediante correos electrónicos del 22 de octubre y el 5 de noviembre de 2021, el juzgado de primera instancia remitió a esta Corporación un enlace que permite el acceso al expediente del proceso ordinario solicitado.

[63] Intervención de COLPENSIONES. En expediente electrónico. Documento: “Intervención T8310533.pdf”. Folio 3.

[64] Intervención de COLPENSIONES. En expediente electrónico. Documento: “Intervención T8310533.pdf”. Folios 3 y 4.

[65] Intervención de COLPENSIONES. En expediente electrónico. Documento: “Intervención T8310533.pdf”. Folios 4 a 7.

[66] Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: “Resolución reconocimiento.pdf”. Folios 1 a 9.

[67] Cupón pago. En expediente electrónico. Documento: “CUPÓN PAGO.pdf”. Folio 1.

[68] Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: “Resolución reconocimiento.pdf”. Folios 1y 2.

[69] Según el acto administrativo, el valor de la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES al accionante es de 1´305.145. Por el retroactivo pensional desde el 8 de junio de 2018, otorgó un valor de $ 62´647.308 de pesos. De ese valor descontó lo correspondiente a los aportes en Salud ($ 5´787.000 de pesos); y, al valor actualizado de la indemnización sustitutiva reconocida en el 2007 al actor ($ 45´313.072 de pesos). De manera que, finalmente, la administradora de pensiones canceló al afiliado un total de $ 11´547.236 de pesos por concepto de retroactivo pensional. Ver al respecto: Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: “Resolución reconocimiento.pdf”. Folios 2 a 5.

[70] Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: “Resolución reconocimiento.pdf”. Folios 6 a 9.

[71] Ibid.

[72] Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T 101 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[73] Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[76] Este último evento hace referencia a aquellos casos en los que, durante el trámite de tutela, el accionado ejecuta la acción u omisión requerida para que cese la vulneración de derechos del accionante. Ver al respecto: Sentencia T-715 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido

[77] M.P. Diana fajardo Rivera.

[78] Sentencia SU-575 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[79] Sentencia SU 522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[80] Ibid.

[81] Sentencia T-419 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[82] Intervención de COLPENSIONES. En expediente electrónico. Documento: “Intervención T8310533.pdf”. Folio 3.

[83] Intervención de COLPENSIONES. En expediente electrónico. Documento: “Intervención T8310533.pdf”. Folios 3 y 4.

[84] En la acción de tutela, la apoderada aseguró que se vulneraron los derechos a “la seguridad social, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica, el principio de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental, el debido proceso, la dignidad humana y el derecho al trabajo”. En expediente electrónico. Documento: “ESCRITO DE TUTELA”. Folios 31 y 32.

[85] Al respecto hizo referencia a varias sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellas: Sentencias SU-226 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-241 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís; y T-483 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. También aludió a las Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia No. 4885 del 5 de noviembre de 2019 y No. 7300 del 13 de marzo de 2016.

[86] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas N° 1. Sentencia STP 8253-2020 del 22 de septiembre de 2020. Radicación N° 112537. En expediente electrónico. Documento: “112537 PRIMERA NEGAR EL AMPARO.pdf” [en carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folios 1 a 12.

[87] Este capítulo se desarrolla con fundamento en las consideraciones expuestas en las Sentencias SU-242 de 2015, T-610 de 2015, SU-454 de 2016; SU-041 de 2018; y SU-115 de 2019, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

[88] T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.

[89] M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[90] Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, ver también sentencia T-610 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[91] Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[92] Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[93] Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[94] Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[95] Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[96] Sentencia T-338 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[97] Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[98] De conformidad con los artículos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales pueden interponer acciones de tutela para proteger los derechos fundamentales de terceros.

[99] Poder conferido a la abogada Lucia Imelda Gallo. Documento: “2.pdf” [en carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folio 1.

[100] De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, modificado por el artículo 1º del Decreto 4121 de 2011, COLPENSIONES es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial y vinculada al Ministerio del Trabajo; cuyo objeto consiste en la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y de la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.

[101] Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Decisión del 6 de mayo de 2014, dentro del radicado 05001-31-03-012-2008-0385-01. En expediente electrónico. Documento: “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. Folios 133 y 134. 

[102] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (Magistrado Encargado).

[103] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[104] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[105] Para el efecto, reiteró lo establecido en la Sentencia T-881 de 2002, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[106] Sentencia T-167 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[107] Ibid. Para el efecto, la decisión reiteró lo establecido en las Sentencias T-495 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-532A de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[108] Artículo 30 de la Ley 712 de 2001: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios”.

Cabe recordar que el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, señala como causales de revisión de sentencias en materia laboral: i) que un juez penal hubiese declarado falsos documentos decisivos para proferir la sentencia, ii) que la sentencia se fundamentó en testimonios, cuyos declarantes fueron condenados penalmente por falso testimonio por razón de las declaraciones en dicho proceso, iii) la sentencia obedece a un hecho delictivo del juez, de conformidad con decisión penal y, iv) “infidelidad de los deberes profesionales” del apoderado o mandatario en perjuicio de su representado, determinante en la sentencia.

[109] Consideraciones elaboradas con fundamento en la Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[110] Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[111] Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

[112] Ver: Sentencias SU 961 de 1999, SU 298 de 2015 y SU 391 de 2016.

[113] Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y, SU-332 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[114] Sentencias T-291 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; y, SU-428 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[115] Según consulta de procesos realizada el 10 de diciembre de 2021. Ver al respecto: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=%2bXrQCVq9tf84%2bAXOUJO0ivsHmD4%3d.

[116] En expediente electrónico. Documento: “ESCRITO DE TUTELA”. Folios 2 y 3.

[117] Esta información fue verificada en la consulta del proceso disponible en la página web de la Rama Judicial.

[118] La prestación de servicios profesionales fue incluida en las actividades que podían realizarse dentro de la política de aislamiento obligatorio a partir del 1 de junio de 2020, en el Numeral 42 del Artículo 3 del Decreto 749 de 2020 “Por la cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”.

[119] En expediente electrónico. Documento: “ESCRITO DE TUTELA”. Folios 2 y 3.

[120] Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”.

[121] Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”.

[122] En expediente electrónico. Documento: “ESCRITO DE TUTELA”. Folios 2 y 3.

[123] Sentencias SU-405 de 2021 y SU-454 de 2020, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera; y, SU-354 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E).

[124] Ibid.

[125] Las consideraciones de este acápite tuvieron como fundamento las Sentencias SU-282 de 2019; SU-115 de 2019, SU-098 de 2018 y T-436 de 2017, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

[126] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[127] Ver al respecto la Sentencia T-288 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[128] “Como regla general, el “defecto procedimental sólo se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio”. La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “el defecto procedimental absoluto se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso””. Sentencia T-615 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. Reiteró las Sentencias T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-996 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y, SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[129] Ver al respecto: Sentencias SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y, SU-282 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[130] Ver al respecto: Sentencias SU-516 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-551 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y, T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[131] “Este defecto autónomo se presenta, como su nombre lo señala, ante el “desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados”. Esta situación se puede presentar en varias hipótesis, la primera porque no se aplicó una disposición iusfundamental al caso, generando una afectación a los derechos fundamentales al (i) desconocer el precedente constitucional respecto de la aplicación de una disposición en concreto, (ii) cuando versa sobre un derecho fundamental de aplicación inmediata o (iii) cuando no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución. En segundo lugar, cuando se da aplicación de una disposición al margen de los preceptos constitucionales”. Sentencia T-313 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Reiteró lo establecido en la Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[132] Ver al respecto la Sentencia SU-479 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[133] Ver al respecto Sentencias SU-310 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-285 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-1026 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto; T-711 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto; T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett; y, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[134] Ver al respecto: Sentencias SU-245 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-454 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; y, SU-024 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.

[135] Este acápite fue elaborado con fundamento en las consideraciones de las Sentencias SU-115 de 2019; SU-479 de 2019; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[136] A manera de ejemplo, En materia laboral, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone, en su artículo 61, que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. Ver al respecto: Sentencias SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y, SU-172 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[137] Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.”

[138] Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En ésta última se indicó expresamente: la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio”. (negrita fuera del texto original).

[139] Sentencia SU-193 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[140] Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[141] Ver al respecto las Sentencias T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas; y, SU-447 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.

[142] Sentencia T-230 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[143] Sentencia SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[144] Sentencia T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[145] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[146] Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[147] Para llegar a esa conclusión, la Sala Plena reiteró algunos parámetros generales para identificar en qué casos la valoración probatoria del juez es irrazonable. Esos criterios son los siguientes: “(i) Si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es “por completo equivocada”. Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio.

(ii) Si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad.

(iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.

(iv) Si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (ilícitas)”. Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Reitero en Sentencias SU-337 de 2017, Antonio Joseé Lizarazo Ocampo.

[148] Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[149] Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[150] Sentencia T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[151] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[152] Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[153] Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[154] Sentencia T-134 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[155] Sentencia C-880 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[156] Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Reiteró la Sentencia SU-143 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[157] Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Reiteró la Sentencia C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[158] Consideraciones tomadas parcialmente de la Sentencia SU-149 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[159] Sentencia T-008 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[160] Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[161] Sentencias SU-418 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[162] Sentencia SU-149 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[163] Sentencia SU-050 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[164] Sentencia SU-418 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[165] Sentencias SU-050 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-324 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

[166] Este acápite reitera las consideraciones contenidas en las Sentencias SU- 498 de 2016 y SU-098 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente.

[167]La Corte Constitucional define el precedente judicial como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. Sentencias SU-149 de 2021; y SU-053 de 2015, ambas con ponencia de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado.

[168] Sentencia SU-146 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[169] Sentencias SU-149 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-023 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido; y, T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[170] C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[171] “[L]a sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. Sentencia SU-053 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[172] No obstante, cabe aclarar que el precedente no se identifica con toda la sentencia, sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros, con identidad jurídica y fáctica”. Sentencia SU-149 de 2021, que reiteró la Sentencia T-737 de 2015, ambas con ponencia de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado.

[173] Esta Corte explicó que “la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores”. Sentencia C-816 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.

[174] El precedente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado es de obligatoria observancia en sus respectivas jurisdicciones, mientras que el de la Corte Constitucional vincula a todo el ordenamiento jurídico. Así lo reconoció esta Corporación al señalar que: “la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable”. Sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[175] Sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en varias oportunidades, por ejemplo, en las Sentencias SU-149 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-093 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos; T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-1033 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo; y, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.

[176]La Corte también refirió al grado de vinculación para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes.  Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.  Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.” Sentencia C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte en las Sentencias SU-149 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-267 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio

[177] Sentencia SU-395 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[178] Este apartado reitera las consideraciones expuestas en las Sentencias SU-098 de 2018; SU-115 de 2019; y, SU-149 de 2021 todas con ponencia de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado.

[179] En ese evento, la autoridad judicial también incurriría en la causal por desconocimiento del precedente. Ver al respecto las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999, MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; y, C-104 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[180] Sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[181] Ver al respecto: Sentencias SU-397 de 2017, SU-115 de 2019; y, SU-149 de 2021 todas con ponencia de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado.

[182] Ley 100 de 1993. Artículo 17. “OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. // <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. // Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. // PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión. // En todo caso las entidades de que trata esta disposición, efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros. Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberá efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

[183] Ley 100 de 1993. Artículo 15. “<Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: // 1. En forma obligatoria: <Ver Jurisprudencia Vigencia> Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. […]”.

[184] Sentencia SU-226 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[185] Ley 100 de 1993. Artículo 22. “OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. // El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.

[186] Ley 100 de 1993. Artículo 23. “SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. // <Ver Notas del Editor> Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. // En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente”.

[187] Ley 100 de 1993. Artículo 24. “ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.

Ley 100 de 1993. Artículo 53. “FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. <Ver Notas del Editor> Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para tal efecto podrán: // a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; // b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; // c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; // d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; // e. Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones”.

[188] Ley 100 de 1993. Artículo 57. “COBRO COACTIVO. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1.992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos”.

[189] Decreto 1833 de 2016, “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”. Artículo 2.2.3.3.5. “Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”. (Negrilla fuera del texto).

[190] Decreto 1833 de 2016, “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”. Artículo 2.2.3.3.8. “Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que esta disponga con carácter general sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías J interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes. // Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. (Negrilla fuera del texto). 

[191] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[192] Sentencia SU-226 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[193] “[L]a mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obstáculo para efectuar tal reconocimiento”. Sentencia T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[194] Sentencia T-491 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo. Esa decisión reiteró las Sentencias T-399 de 2016, Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, T-526 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[195] Ver al respecto las Sentencias T- 230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T- 906 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; T-387 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-631 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; y, T-702 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[196] Ver al respecto las Sentencias T-505 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-064 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; y, T-398 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[197] Ver al respecto las Sentencias T-491 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-222 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-013 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-708 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-906 de 2013 M.P. María Victoria Calle; T-979 de 2011 M.P. Nilson Pinilla; T-362 de 2011  M.P. Mauricio González; y, T-387 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas; entre otras.

[198] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Sentencia SL del 22 de julio de 2008. Radicado 34270.

[199] Ver al respecto: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Sentencias SL018-2020, del 22 de enero de 2020, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero; SL1355-2019 del 3 de abril de 2019, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; SL1363-2018 del 11 de abril de 2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga; SL8082-2015 del 4 de junio de 2015, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; SL del 28 de julio de 2008, rad. 34270, M.P. Eduardo Adolfo López Villegas; entre otras.

[200] Sentencia T-491 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[201] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 51. “Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales”.

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 61. “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

[202] Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral. Sentencia SL351-2020 del 12 de febrero de 2020, M.P. Martín Emilio Beltrán Caballero.

[203] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[204] M.P. Mauricio González Cuervo.

[205] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[206] M.P. María Victoria Calle Correa.

[207] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[208] En esa oportunidad, la Sala Séptima estudió dos casos en los que COLPENSIONES dejó de reconocer semanas de cotización que tenían la observación “su empleador presenta deuda por no pago”. En ambos casos, los trabajadores alegaron que la Administradora de Pensiones debía allanarse a la mora por esos periodos que sus empleadores dejaron de pagar oportunamente. Al verificar las historias laborales allegadas por los accionantes, la Corte consideró que COLPENSIONES había reconocido la mora patronal. Por lo tanto, le ordenó a esa entidad el reconocimiento del derecho pensional de los accionantes.

[209] M.P. Carlos Bernal Pulido.

[210] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[211] Código General del Proceso. Artículo 349. “Una vez elaborado el proyecto de sentencia la Sala podrá fijar audiencia si lo juzga necesario. La audiencia se realizará bajo la dirección efectiva del Presidente de la Sala, quien podrá limitar las intervenciones de las partes a lo que sea estrictamente necesario. Los magistrados podrán interrogar a los abogados sobre los fundamentos de la acusación contra la sentencia. En la misma audiencia la Sala podrá dictar la sentencia si lo estima pertinente.

En la sentencia, la Sala examinará en orden lógico las causales alegadas por el recurrente. Si prospera la causal cuarta del artículo 336, dispondrá que según el momento en que ocurrió el vicio la autoridad competente rehaga la actuación anulada; si se acoge cualquiera otra de las causales, la Corte casará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla. Cuando prospere un cargo que sólo verse sobre parte de las resoluciones de la sentencia, procederá el estudio de las demás acusaciones.

Antes de dictar sentencia de instancia, la Sala podrá decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario.

La Sala no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria.

Si no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casación haya suscitado una rectificación doctrinaria”. (Negrilla fuera del texto).

[212] Sentencias CSJ SL 1355 de 2019; CSJ SL 279-2018; SL 8082-2015; y, CSJ SL 34270 28 de octubre de 2008. Ver al respecto: CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 mayo 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJSL14987-2016; CSJ SL17488-2016; CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJSL15980-2016; CSJ SL4892-2017; CSJ SL5166-2017, CSJ SL1624-2018; CSJ SL1363-2018; CSJ SL3550-2018; CSJ SL3490-2019; SL3055-2019; CSJ SL-3097-2019; CSJ. SL 1691-2019; y, CSJ SL4929-2019.

[213] M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero.

[214] Esto con fundamento en la fecha de afiliación y de retiro reportada en la historia laboral.

[215] En esa decisión reiteró las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL3490-2019.

De igual forma, en Sentencia CSJ SL3136-2018, la Sala de Casación Laboral explicó que el registro de los periodos en mora no había sido desconocido por la administradora de pensiones. Tampoco atacó la desvinculación del afiliado con el empleador. De manera que, no existían dudas razonables sobre la existencia y duración del vínculo laboral entre las partes registrado en la historia laboral. Por lo tanto, el juez de instancia debió tenerlo en cuenta para efectos de contabilizar las semanas requeridas para su pensión de vejez.

[216] Sentencia CSJ SL413-2018. Reiteró lo establecido en la Sentencia CSJ SL 9766-2016.

[217] M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero

[218] Sobre el concepto de casación, puede consultarse la Sentencia SU-179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[219] Ese capítulo comprende los artículos del 86 al 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[220] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, sentencia del 9 de agosto de 2011 Rad No. 37272.   Ver también, Corte Constitucional, sentencias C-203 de 2011 y C-590 de 2005.

[221] Sentencia SU-143 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[222] Por ello, la jurisprudencia ha señalado que “el objeto específico de la casación recae sobre la sentencia, porque el tribunal que conoce en principio no está facultado para examinar más que si aquella, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas (…)”.  Sentencia C-203 de 2011.

[223] Sentencia C-668 de 2001. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 4 de diciembre de 2019 Rad No. 58548.

[224] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 29 de enero de 2020, SL142-2020, SL142-2020 Radicación No. 68816 Acta 3 Bogotá, D.C.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 26 de noviembre de 2019, SL5105-2019. Al respecto ver también la Sentencia C-590 de 2005. En esta sentencia, la Corte afirmó que la casación no constituye una tercera instancia. que se realiza por fuera de las instancias “en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas”.

[225] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 87. “CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: // 1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. // <Inciso modificado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969. El nuevo texto es el siguiente:> El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular <inspección judicial>; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos. // 2. Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. // 3. <Numeral derogado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968>”.

[226] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de abril de 2018 SL1368-2018.

[227] Sentencias SU-179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-143 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido; C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y, C-586 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz.

[228] Es decir, las sentencias de segunda instancia o de primera instancia en los casos de casación per saltum, proferidas en un proceso ordinario, que resuelvan asuntos con una cuantía superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ver al respecto: los artículos 86 y 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y, Sentencia C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[229] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de mayo de 1998, exp. 15026. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de octubre de 1999, exp. 12480.

[230] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de enero de 2020, SL175-2020. “Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, instituyen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida”.

[231] En ese sentido, el demandante en casación, entre otras, debe asumir las siguientes cargas: a) identificar los fundamentos principales de la sentencia cuestionada; b) elegir de manera adecuada la vía (directa o indirecta) y modalidad de ataque (infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida); c) formular una acusación completa, que tenga un desarrollo suficiente y resulte eficaz para el efecto pretendido; y, d) demostrar tanto el error como su trascendencia en las resultas del proceso. Ver al respecto: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL5178-2019 del 27 de noviembre de 2019; SL186-2020 del 28 de enero 2020; y, SL160-2020 del 29 de enero de 2020.  

[232] De manera que, no puede avocarse de oficio el conocimiento de asuntos que no fueron objeto de reproche. Tampoco, puede subsanar los errores propios de la formulación del recurso. Ver al respecto: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL4628-2019 del 11 de diciembre de 2019; y, SL141-2020 del 29 de enero de 2020.

[233] Ver al respecto las Sentencias SU-143 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido; C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-446 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía; y, C-586 de 1992, M.P. José Luis Blanco Gómez.

[234] Sentencia C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[235] Sentencia C-880 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[236] Sentencias T-165 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; SU-179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[237] M.P. Carlos Bernal Pulido.

[238] Sentencia SU-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[239] Sentencia C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[240] Sentencia T-320 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[241] Sentencia T-1306 de 2001. En esta decisión, la Corte señaló que el cumplimiento de los requisitos para que se case una sentencia, “debe verse flexibilizado por la clara manifestación de la existencia de un derecho fundamental que fue desconocido por la sentencia en estudio”.

[242] Sentencia T-620 de 2013.

[243] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 5 de febrero de 2020, SL239-2020.

[244] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 5 de junio de 2019, SL3122-2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de mayo de 2019, SL1782-2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 20 de febrero de 2019, SL981-2019.

[245] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[246] Sentencia C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[247] Proferida por del Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral.

[248] Ver al respecto: Sentencia CSJ SL 5060-2020 del 28 de octubre de 2020. M.P. Fernando Castillo Cadena.

[249] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de febrero de 2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango. Mediante esa providencia, la accionada decidió NO CASAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de absolver a COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez al accionante. Notificada mediante edicto el 4 de marzo de 2020.

[250] Sentencia CSJ SL413-2018. Reiteró lo establecido en la Sentencia CSJ SL 9766-2016.

[251] Resolución GNR 148110 del 20 de mayo de 2016. En expediente electrónico. Documento: “506006 RESOLUCIÓN.pdf”. [en carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folio 5.

[252] Certificado de pago Coomeva EPS SA. En expediente electrónico. Documento: “7.pdf” [en carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folios 25 a 31.

[253] Proferida por COLPENSIONES el 3 de septiembre de 2020. Reporte de semanas cotizadas en pensiones. Periodo de informe de enero de 1967 a septiembre de 2020. Actualizado a 3 de septiembre de 2020. En expediente electrónico. Documento: “7.pdf” [en carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folios 18 a 24.

[254] Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: “Resolución reconocimiento.pdf”. Folios 1 a 9.

[255] Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 488. “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

[256] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[257] “La Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia del amparo constitucional para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, por ejemplo, la vida digna y el mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”. Sentencia T-167 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[258] “a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados”. Sentencia T-238 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. Esta, a su vez, reitero las Sentencias T-482 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T- 722 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 677 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.

[259] Sentencia T-167 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[260] Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: “Resolución reconocimiento.pdf”. Folios 1 a 9.

[261] Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: “Resolución reconocimiento.pdf”. Folios 1 y 2.

[262] Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: “Resolución reconocimiento.pdf”. Folios 2 a 5.

[263] Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: “Resolución reconocimiento.pdf”. Folios 6 a 9.

[264] Ibid.

[265] Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 488. “REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

[266] Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 489. “INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.

[267] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 151. “PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

[268] Ley 100 de 1993. Artículo 141. “INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.

[269] Notificada el 19 de febrero de 2007.

[270] En expediente electrónico. Documento: “2.pdf”. [En carpeta zip. “D110010204000202001380011Radicación202142619959”]. Folios 4 al 6.

[271] De conformidad con las cifras reportadas por el DANE, la expectativa de vida en Colombia para ambos sexos en el año 2020 era de 76 años. Esta proyección varió significativamente para el año 2021. Según la entidad, para el 2021 la expectativa de vida para hombres es de 73,7 años, mientras que para mujeres es de 80 años. El accionante tiene 88 años. Es decir, que supera el promedio de expectativa de vida en Colombia. Departamento Administrativo Nacional de Estadística (@DANE_Colombia). “La esperanza de vida al nacer, para 2021, es de 80 años para las mujeres y 73,7 años para los hombres en el total nacional. En las cabeceras, la esperanza de vida al nacer es mayor que en las zonas rurales” #DANELecuenta bit.ly/3nEGojP 12 de enero de 2021, [Tuit] https://twitter.com/DANE_Colombia/status/1348991535417798656?ref_src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp%5Etweetembed%7Ctwterm%5E1348991540576870403%7Ctwgr%5E%7Ctwcon%5Es2_&ref_url=https%3A%2F%2Fwww.eltiempo.com%2Feconomia%2Fsectores%2Fdane-revela-expectativa-de-vida-en-colombia-581272 [consulta 28 de noviembre de 2021].

[272] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[273] Según la consulta del sistema de información BDUA- FOSYGA realizada el 27 de septiembre de 2021.

[274] Artículo 48, numeral 2° de la Ley 270 de 1996: “Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”.

[275] Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991: “Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta” (énfasis añadidos).

[276] Sentencia SU-783 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[277] Ver al respecto: Sentencia T-088 de 2021, M.P. Gloria Stela Ortiz Delgado; T-081 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y, SU-037 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[278] Sentencia SU-037 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[279] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[280] Sentencia SU-214 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 

[281] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[282] Sentencia SU-037 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[283] Este caso fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre siguiente. En expediente electrónico. Documento: “AUTO SALA DE SELECCIÓN 30 DE AGOSTO DE 2021 NOTIFICADO 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021.pdf”. Folio 57. Por su parte, COLPENSIONES reconoció el derecho pensional del actor, a través de la Resolución SUB209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: “Resolución reconocimiento.pdf”. Folios 1 a 9.

[284] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de febrero de 2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango. Mediante esa providencia, la accionada decidió NO CASAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de absolver a COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez al accionante.

[285] Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: “Resolución reconocimiento.pdf”. Folios 1 a 9.

[286] Ver al respecto la Sentencia SU-065 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[287] Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 141. “INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.

[288] M.P. Fabio Morón Díaz.

[289] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de febrero de 2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango. Mediante esa providencia, la accionada decidió NO CASAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de absolver a COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez al accionante. Notificada mediante edicto el 4 de marzo de 2020.

[290] Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: “Resolución reconocimiento.pdf”. Folios 1 a 9.

[291] Ver al respecto la Sentencia SU-065 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[292] Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 141. “INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.

[293] M.P. Fabio Morón Díaz.

[294] Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: “Resolución reconocimiento.pdf”. Folios 1 a 9.

[295] Ver al respecto la Sentencia SU-065 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.