SU086-22


Sentencia SU086/22

 

DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA Y LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN-Confirma amparo por cuanto suscripción de acta de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz no implica restricción migratoria

 

SOLICITUD Y SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE SOMETIMIENTO VOLUNTARIO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP-Alcance

 

SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE COMPROMISOS POR COMPARECIENTE FORZOSO ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP-Implica restricciones a la libertad de circulación

 

ACTA DE SOLICITUD DE SOMETIMIENTO VOLUNTARIO Y ACTA DE COMPROMISO DE COMPARECIENTE FORZOSO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP-Diferencias

 

Mientras que el acta de solicitud de sometimiento únicamente da fe de la voluntad de someterse a la JEP por parte del integrante o el exintegrante de la fuerza pública que presenta ese pedimento, el acta de compromiso se suscribe luego de que la persona ha sido formalmente aceptada como compareciente forzosa ante la Jurisdicción Especial para la Paz y/o cuando ha recibido beneficios transitorios en los términos del artículo 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 así como del artículo 8º del Decreto Ley 706 de 2017.

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia/DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

 

DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto/DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido/DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensiones normativas/DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia constitucional

 

DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Jurisdicción Especial para la Paz, autoridad responsable del tratamiento de datos

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Contenido

 

LIBERTAD DE LOCOMOCION COMO DERECHO LIMITABLE-Reiteración de jurisprudencia

 

DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA Y LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN-Deben clarificarse las diferencias conceptuales y prácticas entre acta de sometimiento y acta de compromiso que suscriben quienes pretenden acogerse formalmente a la JEP

 

 

Referencia: Expediente T-8.299.343

 

Acción de tutela presentada por Hernando Pérez Molina contra la Jurisdicción Especial para la Paz y el Ministerio de Relaciones Exteriores Migración Colombia.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Karena Caselles Hernández, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2017, y conforme a la Sentencia C-674 de 2017, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas por la Subsección Tercera, Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP –en primera instancia– y la Sección de Apelación del mismo Tribunal –en segunda instancia–, en el trámite de la acción de tutela promovida por el ciudadano Hernando Pérez Molina contra la Jurisdicción Especial para la Paz y el Ministerio de Relaciones Exteriores Migración Colombia[1]–.

 

En Auto del 30 de agosto de 2021 la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger escogió el expediente de la referencia con el fin de que fuera revisado por esta Corporación. El criterio de selección fue objetivo: asunto novedoso. El expediente fue repartido para su conocimiento a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, sin embargo, en virtud de lo previsto en el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 1 de 2017, la Sala Plena es la competente para fallar el presente asunto.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.     Hechos previos a la acción de tutela

 

1.1.   El señor Hernando Pérez Molina, en contra del cual cursa una investigación ante la justicia ordinaria por hechos presuntamente constitutivos de homicidio, perpetrados cuando se desempeñaba como integrante de la fuerza pública, en su condición de mayor general del Ejército Nacional –y quien no ha sido condenado ni ha recibido beneficios transitorios[2], presentó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz una solicitud de sometimiento, por conducto de apoderado judicial[3] se destaca[4].

 

1.2.   La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento de la referida solicitud –se destaca–, mediante resolución número 1302 del 13 de septiembre de 2018 y dispuso, entre otros aspectos, requerir a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que i) verificara “si Hernando Pérez Molina […] aún se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga”[5] y ii) se le “facilit[ara] [al solicitante] la suscripción del acta de compromiso de sometimiento a la JEP y su anexo”. De conformidad con lo establecido en la referida resolución, contra esta decisión solo procedía el recurso de reposición “por la víctima o su apoderado”[6].

 

1.3.   Es de anotar que, en cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada resolución, el señor Hernando Pérez Molina suscribió dos documentos el 18 de febrero de 2019. Por un lado, el Acta número 303316[7]. En la misma fecha, el señor Hernando Pérez Molina firmó el denominado “Anexo Acta de compromiso de sometimiento a la JEP No. 303316”[8].

 

1.4.   La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas envió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por medio del oficio No. 3888, “los originales de las actas de compromiso” –se destaca– firmadas por tres miembros de la Fuerza Pública, entre los cuales se encontraba el correspondiente al acta No. 303316, suscrita por el señor Hernando Pérez Molina[9].

 

1.5.   El apoderado judicial del accionante solicitó declarar nula la resolución 1302 del 13 de septiembre de 2018, lo mismo que el anexo al acta número No. 303316[10]. La primera, en cuanto requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para verificar si el señor Pérez Molina “aún se [encontraba] privado de la libertadse destaca y la segunda por contener un ordinal en el cual se le informó al solicitante que debía “cumplir con los compromisos de verdad plena respecto de los hechos por los cuales fue condenadose destaca–. En el escrito contentivo de la solicitud de nulidad el apoderado judicial del solicitante resaltó que lo establecido en los dos documentos no concordaba “con la realidad conforme [se] lo informó [su] representado y como [é]l mismo lo hizo saber en [la] diligencia de suscripción del acta”, toda vez que “no lo han condenado y no ha estado privado de la libertadse destaca –.

 

1.6.   En respuesta a esta solicitud, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dictó la resolución 1023 del 18 de marzo de 2019 mediante la cual resolvió “[a]clarar” la resolución 1302 del 13 de septiembre del 2018”, pues, según expresó, se presentó un “error de digitaciónse destacaque trajo como consecuencia que se le diera al señor Pérez Molina el tratamiento de una persona privada de la libertad, sin estarlo realmente. En tal sentido, dispuso que, en lo correspondiente, la resolución cuya nulidad se invocó debía leerse de la siguiente manera: “REQUERIR a la Secretaría Ejecutiva para que facilite la suscripción de un nuevo anexo del acta de compromiso de sometimiento No. 303316 de fecha 18 de febrero de 2019, que no establezca que el señor Hernando Pérez Molina se encuentra condenado”. Fuera de lo indicado, esta nueva resolución no adoptó más disposiciones. No obstante, ese anexo solo se suscribió hasta el 30 de junio de 2020 se destaca–.

 

1.7.   En el interregno, el señor Pérez Molina envió, a través de su apoderado judicial, una comunicación a la Jurisdicción Especial para la Paz suscrita el 20 de enero de 2020, con el propósito de “informar que el día 20 de febrero de 2020 [realizaría] un viaje fuera del país con destino a Brasil”, y en la cual refería los números de vuelo y el hotel en el cual se hospedaría[11]. A su turno, el apoderado judicial del señor Pérez Molina radicó ante la JEP una petición el 31 de enero de 2020[12], para que se le diera “respuesta a la solicitud de nulidad radicada el 20 de febrero de 2019”, así como [pidió] copia de los informes presentados y de las versiones rendidas hasta la fecha sobre los hechos materia de investigación[13].

 

1.8.   El 20 de febrero de 2020 el señor Hernando Pérez Molina y su esposa se dirigieron al aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá. En el proceso de migración se les indicó que el señor Pérez Molina no podía salir del país sin permiso previo de la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que el sistema registraba una “alerta de la JEP sin consigna”.

 

1.9.   El señor Pérez Molina solicitó que se le esclarecieran esos términos y puso de presente que los funcionarios del aeropuerto no estuvieron en condición de explicarle qué significaba la expresión “alerta de la JEP sin consigna”, motivo por el cual pidió que se lo comunicara con Migración Colombia, pero las autoridades vinculadas con esa dependencia tampoco pudieron enmendar lo que, en su criterio, no era más que un error, debido al cual, perdió el vuelo, las reservas de hotel, los seguros de asistencia de viaje y los boletos para eventos en el país de destino, que previamente pagó.

 

2.     Hechos de la acción de tutela

 

2.1.   El 13 de marzo de 2020, el señor Hernando Pérez Molina, obrando por conducto de apoderado judicial con poder especial para el efecto, interpuso acción de tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz y el Ministerio de Relaciones Exteriores Migración Colombia–, por considerar que las autoridades accionadas al haberle impedido salir del país, sin estar condenado, sin tener una orden de detención y sin que hubiera ninguna decisión de la JEP que le restrinja su libertad de viajar a otros países, le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de circulación y al debido proceso (artículos 13, 24 y 29 de la Constitución Política)[14].

 

2.2.   En primer lugar, alegó el desconocimiento de su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que, en su criterio, recibió un tratamiento distinto al que se les da a los demás ciudadanos colombianos que no han sido condenados, ni arrestados, ni tienen una restricción de la libertad y pretenden salir del país, y esa diferencia de trato es desproporcionada, porque mientras representa una afectación muy alta a su libertad de circulación, no contribuye en nada a la realización de un fin legítimo.

 

2.3.   Indicó que también se le vulneró su derecho fundamental a la libertad de circulación, acorde con el cual se encuentra facultado no solo a circular libremente por el territorio nacional, sino también a “entrar y salir de él”, con las restricciones fijadas por la ley, las cuales no concurren en este caso, pues no ha existido una orden judicial de restricción de su libertad derivada de una condena, una detención o una medida de limitación de derechos de otra índole (artículo 24 de la Constitución Política).

 

2.4.   Finalmente, señaló que se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso, en tanto se limitó su libertad de circulación sin existir orden judicial para el efecto. En ese sentido, encontró que “la inclusión de una ‘alerta sin consigna’ proveniente de la JEP, en el sistema de MIGRACIÓN COLOMBIA [era] una actuación completamente injustificada”[15].

2.5.   Por los motivos expuestos, solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz “emitir una resolución que permita que el señor HERNANDO PÉREZ MOLINA pueda salir del país, sin restricción alguna”[16], y la envíe de manera inmediata al Ministerio de Relaciones Exteriores Migración Colombia, para que esta cancele la alerta sin consigna que se relaciona con el señor Pérez Molina. Así mismo, pidió al Ministerio de Relaciones Exteriores Migración Colombia, informar a los organismos internacionales competentes sobre la resolución que la JEP dicte para corregir la situación. Finalmente requirió tanto a la JEP como al Ministerio de Relaciones Exteriores Migración Colombia, que estableciera de inmediato “un procedimiento expedito”, que garantizara el diálogo institucional en tiempo real, “para que las situaciones de error que se reporten puedan ser solventadas de manera inmediata”[17].

 

3.     Trámite de la acción de tutela en la Jurisdicción Especial para la Paz y contestación de las autoridades accionadas y vinculadas

 

3.1.   La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia y vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, tanto como a la Secretaría Judicial General, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC). El a quo dictó un primer fallo (SRT-ST-084) el 27 de abril de 2020, mediante el cual resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

PRIMERO: NO CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la igualdad, solicitado por el señor Hernando Pérez Molina por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.

 

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libre locomoción, vulnerados por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.

 

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a realizar las gestiones pertinentes para que la “alerta sin consigna” que figura en la base de datos de esa entidad a nombre del señor Hernando Pérez Molina con ocasión de la suscripción del Acta de sometimiento No. 303316, reporte que no genera restricción para salir del país o sea interpretada en dicho sentido.

 

CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz y al Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

3.2.   La providencia aludida fue impugnada por la representación de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia el 5 de mayo de 2020[18]. En su criterio, esa dependencia no solo carece de legitimidad por pasiva, sino que no ha desconocido derecho fundamental alguno del accionante. Además, puntualizó que los datos usados para verificar limitaciones y otros requerimientos que pesan sobre personas, son suministrados por las autoridades judiciales y administrativas externas sin que a esa autoridad le esté permitido cambiarlos o alterarlos.

 

3.3.   En el caso bajo examen –insistió–, es la JEP la que, a través de un acceso autorizado de un aplicativo-vista, permite a esa dependencia la consulta de sus anotaciones. Adicionalmente resaltó que, acorde con el Convenio Interadministrativo de Cooperación número 011 de 2019, celebrado con la Jurisdicción Especial para la Paz, le corresponde a la antes nombrada alimentar la base de datos con las actas de sometimiento y restricciones de salida del país de las personas que allí se sometan.

 

3.4.   El apoderado judicial del accionante también impugnó la decisión adoptada por la Sección de Revisión con el argumento según el cual los alcances del fallo de primera instancia son insuficientes, toda vez que, en atención a los desarrollos jurisprudenciales realizados por la Corte Constitucional, era menester determinar los perjuicios ocasionados a título de daño emergente, representados en los gastos en los que incurrió el señor Pérez Molina[19].

 

3.5.   La Sección de Revisión concedió la impugnación[20] que fue repartida al despacho sustanciador de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP el 22 de mayo de 2020. El despacho sustanciador decretó un conjunto de pruebas para mejor proveer y, luego de destacar el desarrollo jurisprudencial de las garantías del debido proceso, consideró que en el asunto de la referencia no se había integrado en debida forma el contradictorio, puesto que, a su juicio, al menos dos órganos de la JEP que intervinieron en el trámite censurado por el accionante, a saber, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –a la que correspondía oficiar para el cumplimiento de la orden–, y la Secretaría Ejecutiva –que debía cumplirla–, no fueron vinculados, motivo por el cual tampoco pudieron pronunciarse sobre los señalamientos efectuados por el accionante. En tal virtud decretó la nulidad parcial del trámite correspondiente a la tutela, a partir del auto fechado 14 de abril de 2020, por medio del cual avocó conocimiento, de modo que efectuara la vinculación a las autoridades referidas[21].

 

3.6.   En cumplimiento del auto proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el despacho sustanciador de la Sección de Revisión reasumió la actuación y mediante auto fechado 18 de junio de 2020 ordenó vincular y correr traslado de la tutela de la referencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[22]. Por auto fechado 25 de junio de 2020 ordenó, a través de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión requerir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP responder dentro de un término perentorio y breve algunas preguntas. La contestación de algunos de los principales interrogantes formulados en el referido auto y enviada a la Corte Constitucional con ocasión del auto de pruebas proferido el 1º de diciembre de 2021, se abordará al momento de resolver el caso concreto para evitar reiteraciones innecesarias.

 

3.7.   Respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas

 

a)    Ministerio de Relaciones Exteriores Migración Colombia

 

3.7.1.   El Ministerio de Relaciones Exteriores Migración Colombiasolicitó ser desvinculado de la actuación, pues, en su criterio, no desconoció los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, carecía de legitimación por pasiva. Adicionalmente, en el escrito de contestación mencionó que Migración Colombia no tenía competencia para establecer restricciones o impedir viajes a ciudadanos colombianos y que su función se reducía a ejecutar las limitaciones o requerimientos reportados a su sistema, los cuales obedecen a decisiones adoptadas por otras autoridades administrativas o judiciales en ejercicio de las atribuciones que les confiere la ley.

 

3.7.2.   Por ese motivo, cuando el sistema para control migratorio registra una alerta vinculada con la Jurisdicción Especial para la Paz, que supone limitaciones para salir del país, esto se debe a que la JEP la generó por una de dos vías: el envío a Migración Colombia de “los actos administrativos expedidos” pertinentes o mediante el “acceso automatizado a un aplicativo vista materializada JEP” en el cual la Jurisdicción Especial para la Paz comparte con Migración Colombia una información que desata la alerta y el consecuente impedimento para abandonar el territorio colombiano. En el caso del señor Pérez Molina apareció una “alerta sin consigna” cuando este se disponía a pasar por el control migratorio.

 

3.7.3.   Recalcó la referida autoridad que en el asunto de la referencia la Jurisdicción Especial para la Paz consignó en el “aplicativo-vista materializada JEP” una información la vigencia del acta No. 303316, que originaba para Migración Colombia el deber de restringir la salida del país del señor Pérez Molina, de modo que si este último consideraba que debía actualizarse o corregirse la información por considerar que registraba un error, debía presentar la solicitud de corrección o actualización a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el propósito de que esa autoridad, o bien allegara el acto de enmienda a Migración Colombia, o bien corrigiera lo pertinente en el “aplicativo-vista materializada JEP”. En ese sentido, reiteró que no había vulnerado ningún derecho y debía ser desvinculada de la actuación.

 

b)    Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

 

3.7.4.   La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas respondió a las preguntas formuladas por la Sección de Revisión y sostuvo, en suma, que no desconoció los derechos fundamentales cuya tutela invocó el accionante, pues esa autoridad no le prohibió salir del país sin autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. Es más, precisó que cada vez que ha tomado decisiones en ese sentido, lo ha hecho de modo expreso y lo ha comunicado directamente a Migración Colombia por conducto de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

 

3.7.5.   Además, advirtió que al accionante tampoco se la ha concedido ningún beneficio transicional que suponga una restricción de sus derechos fundamentales e informó que esa Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se limitó a facilitar la suscripción de un “acta de sometimiento”, documento que fue el que suscribió el señor Pérez Molina, pues, tras examinar el contenido del acta No. 303316, podía concluirse que se trataba de un “acta de sometimiento” consistente en un “formato preimpreso” diseñado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP. En ese formato quedó registrado que quien lo suscriba, en caso de beneficiarse de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), no podía salir del país sin autorización de la JEP.

 

3.7.6.   Ahora bien, según lo señaló la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, esa “advertencia […] no debería formar parte del acta de sometimiento”, como sucede en la actualidad, sino más bien del acta de compromiso. Es más, sostuvo que en caso de que se encuentre registrado en la primera ello no debía dar lugar a la restricción de la libertad de circulación de quien la firme. Precisó que se trataba de dos tipos de acta diferentes. Mientras el acta de compromiso se suscribe para acceder a beneficios como la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) o la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA), la de sometimiento es distinta y busca formalizar el interés en comparecer ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

3.7.7.   Insistió en que esa Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no ordenó enviar el acta No. 303316 a Migración Colombia y, por el contrario, ha estado presta a enmendar los problemas detectados en las actuaciones iniciales. Agregó que, al tener conocimiento de la solicitud de nulidad, la respondió mediante la Resolución 1023 del 18 de marzo de 2019, decisión que fue comunicada de modo oportuno a quien para entonces fungía como apoderado judicial del accionante. En la aludida providencia ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP extenderle al peticionario un anexo al acta en el que quedara constancia de que no había sido condenado, puesto que ello no se ajustaba a la realidad probada.

 

c)     Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

 

3.7.8.   La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas respondió a las preguntas efectuadas por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP y, adicionalmente, se pronunció sobre dos aspectos. El primero, referente a las diferencias existentes entre los distintos tipos de actas y sus implicaciones y, el segundo, atinente a lo sucedido con la notificación de la Resolución 1023 de 2019.

 

3.7.9.   Indicó que en el marco del trámite suscitado con ocasión de la solicitud del peticionario cumplió la orden proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante la resolución 1302 del 13 de septiembre de 2018 e “hizo suscribir” al señor Pérez Molina tanto el “acta de sometimiento No. 303316”, como el anexo.

 

3.7.10.                      Refirió que los formatos de acta de sometimiento fueron diseñados y entregados por la Secretaría Ejecutiva de la JEP en cuatro modelos: “uno para miembros de fuerza pública, otro para agentes del Estado, otro para otros grupos y el último para protesta social”. Puso de presente que el acta suscrita por el accionante fue la de sometimiento para integrantes de la fuerza pública. Además, precisó que el “el acta de compromiso” fue diseñada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la suscriben únicamente aquellos integrantes de la fuerza pública a quienes se les concede la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).

 

3.7.11.                      Así mismo, advirtió que cuando la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ordena la suscripción de actas de sometimiento imparte la orden a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que proceda de manera coordinada con la Secretaría Ejecutiva de la JEP. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas insistió en que las actas de sometimiento fueron elaboradas por la Secretaría Ejecutiva de la JEP “en papel de seguridad”, y añadió que la firma de esas actas únicamente podría efectuarse en físico y en persona. Así las cosas, cualquier cambio en el contenido del acta debía proceder por orden expresa de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a su correspondiente Secretaría Judicial y debía introducirse manualmente.

 

3.7.12.                      Entretanto, las actas de compromiso fueron elaboradas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en formato electrónico y han sido suscritas con la intervención de la Secretaría Judicial de la mencionada Sala sin necesidad de que intervenga la Secretaría Ejecutiva de la JEP, autoridad a la que solo se envían aquellas que, en criterio de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, constituyen actas de sometimiento; esto es, las que provienen de los formatos elaborados por esa autoridad.

 

3.7.13.                      En fin, las actas de compromiso no requieren ser remitidas a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Solo se le envían las actas de sometimiento para su “custodia, digitalización y cargue en el aplicativo Orfeo”. De otra parte, señaló que se le remitían esas actas sin que se determinara su tipo ni sus efectos y tampoco la situación jurídica del suscriptor, exceptuando una orden expresa en contrario. Recalcó que en el proceso de la referencia “por error” se remitió a la Secretaría Ejecutiva el acta número 303316, pues la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la clasificó como acta de “compromiso” y, en realidad, “era evidente” que se trataba de un acta de “sometimiento”.

 

3.7.14.                      Igualmente, trajo a colación que el señor Pérez Molina no fue notificado inmediatamente de la resolución 1023 de 18 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvió la solicitud de nulidad y dispuso la suscripción de otro anexo al acta de sometimiento. No obstante, dejó claro que sí se había notificado desde el comienzo a quien para ese entonces obraba como su apoderado judicial. Sobre este extremo manifestó que el retraso en la ejecución y notificación de la referida decisión al accionante obedeció a que en el sistema de gestión documental quedó “mal cargado” el documento respectivo. Al respecto manifestó que tal situación fue comunicada al despacho sustanciador sin que se hubiese dado movimiento alguno hasta la presentación de la tutela de la referencia, en el marco de la cual, el 26 de junio de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se enteró de que la resolución 1023 de 2019 no fue notificada al peticionario, ni a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

 

d)    Respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz

 

3.7.15.                      Tras responder los interrogantes formulados por la Sección de Revisión, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que, en ejercicio de las funciones atribuidas por el ordenamiento y hasta que entró en funcionamiento la magistratura, diseñó varios modelos de acta de sometimiento, entre los que se pueden distinguir los siguientes, más un formato de autorización.

 

3.7.16.                      Actas de sometimiento i) de los antiguos integrantes de las FARC-EP; ii) de las personas en proceso de reincorporación política, social y económica; iii) de las personas relacionadas con la protesta social; iv) de los Agentes del Estado v) de integrantes de la Fuerza Pública y vi) autorización de salida del país.

 

3.7.17.                      Precisó en una dirección diametralmente opuesta a lo expresado por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en su contestación a la acción de tutela de la referencia, que las únicas actas elaboradas por la Secretaría Ejecutiva de la JEP que suscriben los miembros de la fuerza pública son las de compromiso para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), dejando claro que para los integrantes de la fuerza pública no existen actas de sometimiento configuradas por la Secretaría Ejecutiva. Precisó que las actas de compromiso para estas personas son las previstas en “el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 8º del Decreto Ley 706 de 2017 y el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019”.

 

3.7.18.                      En el sentido anotado, la Secretaría Ejecutiva de la JEP señaló que “no conoce ni ha recibido actas de sometimiento suscritas por los miembros de la Fuerza Pública que se denominen para ‘acogerse de manera libre y voluntaria a la JEP y asumir los compromisos del SIVJRNR’”. Insistió en que las actas de compromiso que esa Secretaría diseñó son las actualmente usadas por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Informó, además, que fuera de las mencionadas, la Secretaría Ejecutiva configuró las actas de sometimiento y puesta a disposición de la JEP, estas fueron diseñadas para terceros que se sometían a la JEP, y actualmente se suscriben ante la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

 

3.7.19.                      De acuerdo con lo expresado, enfatizó que la Secretaría Ejecutiva de la JEP solo ha recibido suscritas por integrantes de la fuerza pública–, actas de compromiso (como la No. 303316) y puntualizó que esas actas eran precisamente las que se compartían por medio de la “vista materializada de datos”, respecto de lo cual no hace distinciones entre las actas de compromiso que le llegan. Resaltó que Migración Colombia tenía acceso a las actas correspondientes a la tipología ‘Acta Fuerza Pública’, que fue la suscrita por el señor PÉREZ MOLINA y cargada en el sistema de consulta de actas del Departamento de Gestión Documental, según las indicaciones impartidas por la Secretaría Judicial de la SDSJ”.

 

3.7.20.                      Especificó que en el caso del señor Pérez Molina se trató de un acta de compromiso. Tanto era ello así, que de esa forma la denominó la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en el oficio 3888. Vale decir, que no se trató de una mera acta de sometimiento y puesta a disposición de la JEP. La Secretaría Ejecutiva de la JEP hizo hincapié en que, si hubiera sido solo un acta de sometimiento, no se habría incluido en la “vista materializada de datos”, pues no se tenía dispuesto que así sucediera con ese tipo de documentos –se destaca–. Aclaró que la vista materializada de datos consistía en la proyección de una base de datos del sistema de gestión documental de la Jurisdicción Especial para la Paz y, sostuvo más puntualmente, que las actas suscritas por integrantes de la fuerza pública y custodiadas por la Secretaría Ejecutiva de la JEP solo son aquellas actas de compromiso propiamente dichas.

 

e)     Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

3.7.21.                      El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó declarar improcedente la acción de tutela y pidió ser desvinculada de la actuación. Para sustentar su petición afirmó que, si bien Migración Colombia era una entidad adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, contaba con personería jurídica y autonomía administrativa, así como desempeñaba funciones diferentes a las realizadas por el Ministerio, autoridad a la que corresponde la expedición de pasaportes a los colombianos que pretendan viajar al exterior, para lo cual debe consultar si existe impedimento impuesto por autoridad competente.

 

3.7.22.                      En relación con el caso del señor Pérez Molina advirtió que no se le ha negado la expedición de su pasaporte y tampoco existen registros que impidan hacerlo, ni órdenes restrictivas de su vigencia. En el sentido anotado, los hechos del asunto de la referencia se relacionan con actuaciones propias de Migración Colombia, y no con las del Ministerio, de modo que la tutela en contra de esta última autoridad resulta, en su criterio, improcedente.

 

f)      Respuesta de la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz

 

3.7.23.                      La Secretaría General Judicial de la JEP relacionó en su respuesta las fechas y los temas de las peticiones que, según el sistema, presentó el señor Hernando Pérez Molina ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

4.     Decisiones de instancia en sede de acción de tutela

 

4.1.   Fallo de primera instancia (Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP)

 

4.1.1.   El a quo concedió, mediante sentencia SRT-ST-139 del 8 de julio de 2020[23], el amparo constitucional de los derechos fundamentales al habeas data[24] y a la libertad de locomoción del accionante y se abstuvo de tutelar el derecho fundamental de igualdad. En relación con el derecho a la garantía fundamental del debido proceso declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sustentó su decisión de la forma como se sintetiza a continuación.

 

4.1.2.   En primer lugar, puso de presente que, de acuerdo con lo señalado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, el acta suscrita por el señor Pérez Molina no es de compromiso, toda vez que al accionante no se le ha concedido beneficio transicional alguno. Precisó que, según lo expuesto por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en el marco de la acción constitucional, el señor Pérez Molina suscribió un acta de sometimiento a la JEP como integrante de la fuerza pública, motivo por el cual sostuvo la Sala–, ese documento “no conlleva una prohibición de salir del país sin previa autorización de la JEP”. De todas formas, indicó que acorde con lo señalado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP “el contenido de los formatos utilizados para la suscripción de los dos tipos de acta [era] idéntico”, y por eso la firmada por el actor traía una cláusula acerca de la eventual restricción para salir del país sin autorización de la JEP.

 

4.1.3.   La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP examinó el acta No. 303316 y concluyó que no le era factible determinar si se trataba de un acta de sometimiento o de compromiso y tampoco se podía establecer si al firmante se le había concedido o no un beneficio y, menos, si ello suponía que se restringiera su libertad para circular. De igual modo, manifestó que ni la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, ni la Secretaría Ejecutiva ofrecían elementos para distinguir con claridad entre uno y otro tipo de acta, motivo por el cual cuando la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le envió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP el acta suscrita por el señor Pérez Molina, esta última autoridad la calificó “equivocadamente” como “acta de compromiso”, aunque en realidad era de sometimiento.

 

4.1.4.   Para el Tribunal la falta de claridad en torno a este aspecto produce problemas relativos a la vista materializada de datos, situación que resulta especialmente grave si se considera que al remitir las actas a la Secretaría Ejecutiva no se envía copia de la decisión respectiva y tampoco se especifica si quien la suscribió ha recibido beneficios o si la información que allí consta debe ser dada a conocer a las autoridades migratorias.

 

4.1.5.   En criterio de la Sección de Revisión, esta situación repercutió en el asunto bajo examen justo en el punto en que la información acerca de la situación jurídica del accionante se registró de manera inexacta, razón por la cual se le desconocieron sus derechos fundamentales al habeas data y a la libre circulación. Como medidas de protección de estos derechos dispuso:

 

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en coordinación con la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial y, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, procedan a rectificar la información contenida en las bases de datos que alimentan el Sistema de Gestión Documental de la JEP y la “vista materializada de datos” que se comparte con la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia en virtud del Convenio No. 11 de 2019, con el objeto de que estos últimos reflejen información precisa y exacta sobre la situación jurídica del señor Hernando Pérez Molina ante la Jurisdicción Especial para la Paz y las consecuencias jurídicas que se derivan de la suscripción del acta No. 303316. Para lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de su Secretaría Judicial, deberá informar de forma clara y precisa– a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz: (i) el tipo de acta suscrita por el señor Hernando Pérez Molina; (ii) los efectos jurídicos de dicho documento; (iii) las implicaciones que este tiene frente al ejercicio del derecho a la libertad de locomoción, esto es, si conlleva o no una prohibición para salir del país y, (iv) si el referido documento debe ser compartido o no con la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia en el marco del Convenio Interadministrativo No. 11 de 2019, todo lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.

 

TERCERO: ORDENAR al Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la Secretar[í]a Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la Secretar[í]a General Judicial y a la Secretar[í]a Ejecutiva, todos ellos de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, diseñen e implementen un mecanismo de coordinación que les permita el intercambio –ágil, adecuado, preciso y seguro– de información sobre los siguientes aspectos: (i) los tipos de acta que se suscriben por orden de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; (ii) la situación jurídica de los comparecientes que las firman; (iii) los efectos jurídicos de dichos documentos y, (iv) las implicaciones de estos instrumentos frente a la libertad de locomoción de los comparecientes, esto es, si conllevan o no una restricción para salir del país. Adicionalmente, dicho mecanismo deberá establecer claramente: (i) la forma como deben remitirse las actas referidas; (ii) los datos que deben ser digitalizados y la forma como estos deben visualizarse en el Sistema de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz y; (iii) la información que debe ser compartida con la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, a través de la “vista materializada de datos”, todo lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.

 

4.1.6.   La Sección de Revisión consideró que la alegada vulneración del derecho fundamental a la igualdad no se presentó. Además, precisó que aun cuando inicialmente tuvo lugar el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, debido a un error, no se cargó el documento en el sistema y, por ello, no se surtió la notificación de la resolución 1023 del 18 de marzo de 2019 al accionante y tampoco a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, posteriormente este yerro se enmendó.

 

4.1.7.   La decisión que aclaraba la Resolución 1302 de 2018 en el sentido de ordenar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la suscripción del nuevo anexo al acta para puntualizar que el señor Pérez Molina no se encontraba, ni había estado privado de la libertad, fue notificada hasta el 26 de junio de 2020. Sin embargo, constató el a quo que finalmente esa situación se corrigió. De ahí que aun cuando el juez de primera instancia en sede de tutela destacó que se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, también resaltó que se trataba de un hecho superado por lo que carecería de objeto una orden de amparo sobre este punto.

 

4.1.8.   Finalmente, negó la petición realizada por el accionante en el sentido de que se decretara a su favor una indemnización en abstracto por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues existe otro mecanismo judicial que es preciso agotar como es el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Sobre ese aspecto advirtió que la sentencia fallada impartía órdenes para superar el problema que dio origen al desconocimiento de los derechos del señor Pérez Molina.

 

4.2.   Impugnación

 

4.2.1.   La sentencia reseñada líneas atrás fue impugnada por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Aun cuando esa dependencia de la JEP expresó que posteriormente sustentaría el recurso, terminó presentando un documento que incluye las actuaciones que adelantó para cumplir el fallo impugnado.

 

4.2.2.   En la parte final del documento informó que “los formatos de acta de sometimiento que debe hacer diligenciar y suscribir la Secretaría Judicial de la SDSJ en cumplimiento de las órdenes de la magistratura son suministrados por la Secretaría Ejecutiva”. Indicó que no era competencia de esa Secretaría modificar los formatos. Añadió que los formatos usados en el caso de integrantes de la fuerza pública consignan de manera expresa la prohibición de salir del país cuandoquiera que estas personas reciban el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

 

4.2.3.   Por ese motivo, subrayó que, a efectos de cumplir con el fallo proferido por el a quo, debió acudir a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, con el propósito de que rectificaran la información contemplada en el acta de sometimiento del señor Pérez Molina, en vista de que, dada su naturaleza, la firma de ese tipo de acta no trae como consecuencia la prohibición de salir del país o la exigencia de hacerlo previa autorización de la JEP. Por último, puntualizó que la única manera de cumplir con la rectificación consistía en oficiar en el sentido indicado a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

 

4.3.   Fallo de segunda instancia (Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP)

 

4.3.1.   La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 2020, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo, en cuanto tuteló los derechos fundamentales al habeas data y a la libertad de circulación del señor Hernando Pérez Molina. Confirmó además las determinaciones y órdenes emitidas por el juez de primera instancia en sede de tutela.

 

4.3.2.   Empero, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la providencia, coordinaran entre estas dependencias los siguientes aspectos:

 

(a) cuál debe ser el contenido y, por tanto, el formato apropiado de las actas de sometimiento, y (b) cuáles deben ser los efectos de estas actas para la libertad de salir del país de quienes las suscriben. En virtud de esta coordinación, cuando la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ordene suscribir o facilitar la suscripción de un acta de sometimiento o “de compromiso de sometimiento”, para las tres autoridades debe existir entendimiento común, que inequívocamente las remita a un mismo tipo de documento, y a unos mismos efectos definidos conforme al ordenamiento transicional. Dicha acta no podrá acarrear restricciones a la libertad de circulación de las personas libres, que no han tenido órdenes de captura –por detenciones o condenas– por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han obtenido ni están próximas a recibir un tratamiento transicional especial distinto al sometimiento.

 

4.3.3.   Adicionalmente ordenó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que con la colaboración de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la providencia, elaborara un inventario dirigido a identificar las personas que hayan suscrito, por decisión propia, actas en condiciones estrictamente análogas a la que firmó el señor Pérez Molina, esto es, encontrándose en libertad, sin tener una orden previa de captura por detención o condena, y sin haber recibido o estar ad portas de recibir un beneficio transicional.

 

4.3.4.   También ordenó que, una vez efectuado ese inventario, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas con apoyo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP debía proceder dentro del mes siguiente a verificar si la existencia de dichas actas es visible para Migración Colombia. En caso afirmativo, les corresponderá a ambos organismos corregir de inmediato esa situación.

 

4.3.5.   La decisión se adoptó luego de que la Sección de Apelación examinara si las autoridades accionadas y/o vinculadas al trámite desconocieron los derechos fundamentales del señor Pérez Molina y, en caso afirmativo, cuáles de ellas lo hicieron y con ocasión de qué acciones u omisiones que les fueran atribuibles. Concluyó el ad quem que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante al habeas data y a la libertad de circulación radicó en la indebida coordinación entre la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Secretaría Jurídica de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

5.     Actuaciones en sede de revisión

 

5.1.   Mediante auto proferido por el despacho sustanciador el 12 de noviembre de 2021 se dispuso que, por Secretaría General de la Corporación, se oficiara a la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz o, a quien correspondiera, con el fin de que remitiera con destino a la actuación lo siguiente:

 

i) copia completa, legible, ordenada y organizada cronológicamente de a) los autos de pruebas expedidos en primera y segunda instancia de tutela, junto con la versión completa de las respuestas suministradas por las autoridades accionadas o vinculadas; b) los documentos emitidos y las decisiones adoptadas en cumplimiento de las órdenes proferidas en las sentencias dictadas por la Sección de Revisión y por la Sección de Apelación en sede de tutela; ii) copia del acta de compromiso de sometimiento suscrita por el señor Pérez Molina el 18 de febrero de 2019; iii) copia del oficio 3888 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 2.3.

 

Lo anterior por cuanto, aunque en el escrito de tutela aparece copia del “Anexo Acta de compromiso de sometimiento a la JEP No. 303316” suscrita el 18 de febrero de 2019 por el señor Hernando Pérez Molina, no se encontró en el expediente la copia del Acta número 303316 también suscrita por él ese mismo día. Tampoco aparece copia del oficio No. 3888 por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas envió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP “los originales de las actas de compromiso firmadas por tres miembros de la fuerza pública entre los cuales se encuentra la número 303316 suscrita por el señor Pérez”. 2.4. Igualmente se echan de menos las respuestas a las preguntas efectuadas por la Sección de Revisión a las autoridades accionadas y vinculadas mediante distintos autos, entre ellos, los autos fechados 25 y 30 de junio de 2020 y los demás dictados en ese sentido, tanto como los documentos y/o decisiones emitidas por las autoridades accionadas o vinculadas en cumplimiento de las sentencias proferidas por el a quo y el ad quem en sede de tutela.

 

5.2.   Con comunicación fechada 2 de diciembre de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dio respuesta al auto de pruebas, enviando la información solicitada, entre esta, el auto de 25 de junio de 2020 proferido por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP en el que se formuló, además de otras preguntas, la siguiente: “[e]xiste alguna diferencia entre el acta de sometimiento a la JEP y el acta de compromiso a que se refiere el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 8 del Decreto Ley 706 de 2017 y el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019? En caso afirmativo ¿en qué consiste dicha diferencia?, ¿cuál es su fundamento jurídico?, ¿cuáles son los efectos de cada una de estas actas, particularmente en lo relacionado con las restricciones para salir del país?[25] Las respuestas a este interrogante se abordarán en el momento de resolver el caso concreto.

 

5.3.   Por auto fechado el 1º de diciembre de 2021, el despacho sustanciador resolvió suspender los términos del expediente de la referencia en aplicación de los dispuesto en los artículos 59 del Acuerdo 02 de 2015[26].

 

II. Consideraciones

 

1.     Competencia de la Corte Constitucional

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en los incisos 3° y 5° del artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017.

 

2.     Problema jurídico

 

2.1.   De conformidad con los antecedentes fácticos y procesales del asunto bajo examen, le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso las actuaciones u omisiones atribuibles a órganos y dependencias de la JEP demandadas y vinculadas en el proceso de la referencia desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, al hábeas data y a la libertad de locomoción del señor Hernando Pérez Molina, a quien, sin estar privado de la libertad, ni haber recibido beneficio transitorio alguno, funcionarios del aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá le impidieron salir del país cuando se disponía a viajar a Brasil, con el argumento de que, consultado el sistema, registraba una “alerta de la JEP sin consigna”.

 

2.2.   Una vez esclarecido lo anterior, debe la Sala analizar si las órdenes proferidas por la Sección de Revisión y por la Sección de Apelación son suficientes para restablecer los derechos presuntamente desconocidos.

 

2.3.   Previo a resolver las cuestiones planteadas la Sala examinará si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

 

3.     Requisitos de procedencia de la acción de tutela

 

3.1.   De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1º), cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley (inciso 5º), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º)[27].

 

3.2.   La norma referida, así como lo establecido en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); ii) la inmediatez; y iii) la subsidiariedad.

 

3.3.   La Corte Constitucional en la Sentencia T-244 de 2017[28] indicó que la legitimación en la causa es la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como la legitimación en la causa por activa[29] y, el segundo, como la legitimación en la causa por pasiva[30].

 

Legitimidad por activa

 

3.4.   La acción de tutela promovida en el presente asunto fue interpuesta por el apoderado judicial debidamente acreditado del accionante, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos. Por lo tanto, en este caso se cumple con la legitimación en la causa por activa.

 

Legitimidad por pasiva

 

3.5.   A propósito de esta exigencia, es de advertir que la acción constitucional fue ejercida en contra de autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz a las que el demandante les atribuye los hechos constitutivos de la presunta vulneración de sus garantías constitucionales. Este requisito se encuentra cumplido en atención a la naturaleza de las accionadas y por ser las señaladas de vulnerar los derechos fundamentales del accionante.

Inmediatez

 

3.6.   El requisito de inmediatez presupone que la acción de tutela sea presentada en un tiempo breve que se cuenta a partir del instante en que por acción u omisión tiene lugar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Esta exigencia se relaciona con uno de los propósitos principales de la acción constitucional, a saber, que la protección de los derechos fundamentales sea inmediata. Así, pese a que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en sostener que no existe un término expreso de caducidad para la acción de tutela, igualmente ha sostenido que esta debe ser promovida dentro de un plazo razonable y oportuno[31].

 

3.7.   En el asunto de la referencia se tiene que los hechos que sirvieron de fundamento a la acción de tutela de la referencia tuvieron lugar el 20 de febrero de 2020 y la tutela se interpuso el 13 de marzo siguiente, con lo cual se cumplió la exigencia de inmediatez.

 

Subsidiariedad

 

3.8.   En concordancia con lo señalado por el artículo 86 superior, la acción de tutela solo procederá cuando la persona afectada no cuente con otro medio de defensa judicial, a menos que se acuda a la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo ese entendido, quien presenta una acción de tutela debe haber agotado todos los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento para conjurar la situación de amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. De esta manera, se impide el uso indebido de esta herramienta constitucional previniendo que se convierta en instancia judicial alterna de protección[32].

 

3.9.   La jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando una persona acude a la acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, “no puede pasar por alto la existencia de las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto”[33]. Lo anterior vaciaría de contenido las mencionadas competencias y resultaría contrario “a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”[34].

 

3.10.     Acorde con los hechos expuestos, la actuación de las autoridades de Migración obedeció a la orden emitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la Resolución 1302 de 2018. La Sala considera que el apoderado del accionante actuó de forma diligente ante la JEP para solicitar se corrigiera la anotación que le impidió salir del país, sin obtener respuesta alguna. Solamente hasta el 30 de junio de 2020, luego de interpuesta la acción de tutela, le fue notificada la resolución que resolvió la nulidad y que, en principio, debería solucionar el error que culminó en la situación acusada de vulnerar los derechos del accionante.

 

3.11.     Dicho, en otros términos, la Sala encuentra que en el asunto bajo examen también se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante en su escrito de tutela reprochó actuaciones y omisiones por parte de las autoridades accionadas relacionadas con su solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, de modo que sería desproporcionado exigir el agotamiento de algún escenario judicial adicional[35].

 

3.12.     Por consiguiente, encuentra la Sala que en este caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

 

4.     Estudio sobre la carencia actual de objeto

 

4.1.   Como lo ha expresado esta Corporación en jurisprudencia reiterada, la característica principal del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden que la autoridad judicial debería emitir en su sentencia se encuentra llamada a caer en el vacío, bien porque a) entre el momento en que se interpuso la acción constitucional y el instante en que se emite el fallo, se cumplió por completo la pretensión contemplada en la demanda de amparo, motivo por el cual cualquier orden judicial en ese sentido se tornaría innecesaria –hecho superado–[36]; o toda vez que b) la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se buscaba impedir a través de la solicitud de amparo constitucional, así que ya no resulta factible hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro y lo único procedente tiene que ver con el “resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental” –daño consumado–[37] o bien por cuanto c) el hecho que puso fin a la vulneración o desconocimiento del derecho cuya protección se solicitó mediante el amparo constitucional no obedeció a la diligencia de la accionada, no siendo ella quien permitió superar la afectación de los derechos fundamentales –situación sobreviniente–[38].

 

4.2.   Tanto si se presenta el hecho superado, como si tienen lugar el daño consumado o la situación sobreviniente, la autoridad judicial en sede de tutela está autorizada para prescindir de toda orden diferente a aquellas dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[39]. Es de advertir, no obstante, que en el caso del daño consumado la acción de tutela carece de efectos resarcitorios, pues, como se sabe y lo ha reiterado en repetidas ocasiones esta Corte la acción de tutela “fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria”[40].

 

4.3.   En el asunto que se examina si bien es cierto los jueces de instancia en sede de tutela procedieron a amparar los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, al hábeas data y al debido proceso desde el punto de vista de la falta de notificación oportuna de la Resolución 1023 del 18 de marzo de 2019, lo cierto es que no se pronunciaron sobre la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante relacionada con la aplicación de la restricción migratoria que contiene el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, así como del artículo 8º del Decreto Ley 706 de 2017 y que implica una restricción de un derecho fundamental por virtud de la ley.

 

4.4.   Así las cosas, debe la Sala establecer si su aplicación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, al extender sus efectos a una circunstancia no prevista en la norma, podría suponer el desconocimiento del derecho fundamental a la garantía del debido proceso del accionante.

 

4.5.   En este sentido, no podría hablarse de un hecho superado por carencia actual de objeto, tanto más cuanto resulta preciso analizar si las diferencias interpretativas y los distintos alcances en materia de libertad de circulación que diversos órganos y dependencias de la Jurisdicción Especial para la Paz les confieren a las actas de sometimiento y a las actas de compromiso inciden o no en el alegado desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante, aspecto no examinado por los jueces de instancia en sede de tutela.

 

Estructura de la decisión

 

4.6.   Teniendo en cuenta que el accionante presentó, por conducto de apoderado judicial, una solicitud de sometimiento a la JEP –se destaca– como exintegrante de la fuerza pública investigado por el delito de homicidio y que para el momento de los hechos objeto de esta acción constitucional se encontraba en libertad y no había recibido beneficios transitorios, para resolver los problemas jurídicos formulados, la Sala observará el siguiente orden expositivo que comienza con el ordinal 5 a efectos de mantener la numeración consecutiva de los títulos en la providencia: i) diferencias conceptuales y prácticas entre el acta de sometimiento y el acta de compromiso que suscriben integrantes o exintegrantes de la fuerza pública como comparecientes forzosos a la Jurisdicción Especial para la Paz en el proceso para obtener su acogimiento formal en la JEP; ii) la garantía del debido proceso en actuaciones administrativas. Reiteración de jurisprudencia; iii) el derecho fundamental al habeas data y su relación con la protección del derecho a la libre locomoción. Reiteración de jurisprudencia y iv) análisis del caso concreto.

 

5.     Diferencias conceptuales y prácticas entre el acta de sometimiento y el acta de compromiso que suscriben integrantes o exintegrantes de la fuerza pública como comparecientes forzosos a la Jurisdicción Especial para la Paz en el proceso para obtener su acogimiento formal en la JEP

 

5.1.   Con el propósito de lograr una mayor comprensión de los hechos que tuvieron lugar en el asunto examinado y, al paso, establecer si las actuaciones u omisiones atribuibles a órganos y/o dependencias de la JEP presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante, esta Sala distinguirá al menos tres situaciones a las que les subyacen diferencias conceptuales y prácticas en el proceso de acogimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz que siguen integrantes o exintegrantes de la fuerza pública ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

 

5.2.   Al respecto cabe resaltar que esas diferencias se derivan tanto de las normas que hacen referencia a las actas que deben suscribir quienes solicitan algún beneficio transicional[41], así como de la práctica que aparece registrada en los documentos aportados como medios de prueba al expediente de la referencia. En el sentido anotado resulta posible distinguir las siguientes circunstancias que en el caso de integrantes de la fuerza pública dan lugar a la suscripción de estos distintos tipos de acta con consecuencias prácticas diferentes.

 

5.3.   Por un lado, la solicitud de sometimiento a la JEP –se destaca– que expresa la voluntad de integrantes o exintegrantes de la fuerza pública que consideran que se encuentran en los supuestos previstos por el ordenamiento para ser formalmente aceptados como comparecientes forzosos a la Jurisdicción Especial para la Paz y no están privados de la libertad, ni han recibido beneficios transitorios. En este caso, de acuerdo con la respuesta emitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al auto de 25 de junio de 2020 expedido por la Sección de Revisión, suscribir un acta de solicitud de sometimiento –se destaca– no da lugar a restringir la libertad de circulación de quien la firma.

 

5.4.   Cosa distinta sucede cuando se suscribe un acta para acceder a beneficios como la libertad transitoria, condicionada y anticipada de que trata el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, así como del artículo 8º del Decreto Ley 706 de 2017 o cuando, previo el estudio de los factores de competencia, se acepta formalmente la comparecencia forzosa del/ de la solicitante a la JEP. En esa situación se firma un acta de compromiso que implica restricciones en relación con la libertad de salir del país de las personas que estampan su rúbrica en el documento que refleja tal situación.

 

5.5.   Dicho de manera distinta: en el primer caso, esto es, cuando únicamente se manifiesta o exterioriza la voluntad de comparecer ante la Jurisdicción Especial para la Paz y esa voluntad queda registrada en “un acta de sometimiento a la Jurisdicción” que expresa únicamente la intención de quien la suscribe de acogerse a la JEP y de cumplir con las exigencias derivadas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR) y la persona se encuentra en libertad, no ha sido condenada ni ha recibido beneficio transicional alguno, la firma del acta no da lugar a ninguna restricción de la libertad para salir del país.

 

5.6.   Entre otros aspectos, por cuanto esta persona todavía no ha sido formalmente reconocida o aceptada como compareciente forzosa ante la JEP, circunstancia que solo ocurre tras un estudio por parte de la autoridad competente, en este caso, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, acerca de si se cumplen o no los factores de competencia previstos por el ordenamiento: el temporal, el personal y el material[42].

 

5.7.   El artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que la Jurisdicción Especial para la Paz “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.

 

5.8.   De este modo prevé una restricción temporal a la competencia de la JEP. Así mismo, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 se refieren al factor de competencia personal en tanto componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) que se aplicará a: i) integrantes de la fuerza pública[43]; ii) miembros de grupos organizados al margen de la ley que “suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”[44]; iii) terceros financiadores o colaboradores del conflicto[45]; iv) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública[46]; v) particulares juzgados en el marco “de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social”[47] y vi) aquellos que fueron procesados por hechos relacionados con las FARC, sin hacer parte de ellas[48]. De otro lado, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció una categoría más relativa a los terceros[49].

 

5.9.   En fin, tratándose del ámbito de aplicación personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, esta Corte Constitucional al momento de estudiar el eventual desconocimiento del principio de juez natural con el surgimiento de la JEP como nueva instancia jurisdiccional, separada de la rama judicial, se refirió a dos clases de actores del conflicto armado interno. De una parte, los combatientes que calificó como forzosos[50] y, de otra, los no combatientes que designó como voluntarios[51].

 

5.10.     En relación con el factor material de competencia, los artículos 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los “delitos que fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Con el objeto de determinar tal relación de conexidad, las citadas normas establecen la aplicación de un criterio amplio según el cual “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible” y de un criterio más concreto acorde con el cual la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y/o los medios para su ejecución[52].

 

5.11.     De lo atrás expuesto se deriva que únicamente los miembros de la fuerza pública respecto de las cuales se ha superado positivamente el estudio de los factores temporal, personal y material que determinan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a quienes, en consecuencia, se les acepta formalmente el sometimiento como comparecientes forzosos a la JEP–se destaca deben firmar un acta de compromiso. Lo mismo ocurre cuando estas personas solicitan que se les apliquen los beneficios transitorios de los que trata el artículo 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como del artículo 8º del Decreto Ley 706 de 2017.

5.12.     Una vez aceptado formalmente el sometimiento a la JEP de los integrantes de la fuerza pública como comparecientes forzosos ante la Jurisdicción surge “una obligación irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR) tienen asignada la competencia”[53].

 

5.13.     Esta situación explica el motivo por el cual no puede hacerse equivalente el acta de solicitud de sometimiento con el acta de compromiso. Mientras que el acta de solicitud de sometimiento únicamente da fe de la voluntad de someterse a la JEP por parte del integrante o el exintegrante de la fuerza pública que presenta ese pedimento, el acta de compromiso se suscribe luego de que la persona ha sido formalmente aceptada como compareciente forzosa ante la Jurisdicción Especial para la Paz y/o cuando ha recibido beneficios transitorios en los términos del artículo 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 así como del artículo 8º del Decreto Ley 706 de 2017.

 

5.14.     A partir de ese momento surge la obligación irrestricta para los comparecientes de contribuir con la totalidad de los componentes que forman parte del Sistema Integral, entre los que se cuentan la Comisión de la Verdad y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.

 

5.15.     La guía de derechos y deberes de los comparecientes realizada por la Jurisdicción Especial para la Paz y la Universidad Nacional de Colombia define el término compareciente desmarcándolo de la expresión comparecer de la siguiente manera[54]:

 

Por definición, el término comparecer alude a la participación de las partes involucradas en un proceso jurídico ante una autoridad. Sin embargo, en el caso de la JEP, el término compareciente hace referencia a la calidad que adquiere la persona cuando la Jurisdicción asume que el caso es de su competencia, por tratarse de personas que participaron o se presume que participaron en el diseño o la ejecución de delitos relacionados con el conflicto armado colombiano.

 

(…)

 

El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera traza el camino hacia el que se dirige la Jurisdicción Especial para la Paz: todos sus esfuerzos están puestos en reivindicar los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano y en evitar que hechos de violencia como los que se vivieron durante esos años se repitan.

 

Para que esto suceda, el compromiso de quienes son comparecientes debe materializarse. Pero no solamente a través de declaraciones u oficios, sino también en la expresión de iniciativas y actitudes congruentes con los derechos de las víctimas; que contribuyan a recomponer las condiciones de comunidades afectadas por décadas de conflicto; y, en general, que contribuyan en el cambio de las condiciones que permiten que el conflicto se

mantenga.

 

Esto supone un reto enorme pero fundamental: implica aprender relacionarse de una manera distinta con las víctimas, con los magistrados, con los abogados y con las instituciones. Conlleva ejercer los derechos y deberes, ya no para centrarse en la defensa o en la controversia frente a lo ocurrido sino, sobre todo, para responder de manera asertiva y adecuada a las necesidades de las víctimas y de la sociedad.

 

5.16.     En consecuencia, para ser compareciente ante la JEP se requiere un reconocimiento formal y expreso de esa calidad. Cosa distinta es la manifestación o exteriorización de la voluntad de sometimiento, esto es, la pretensión de ser acogido por la Jurisdicción Especial para la Paz que, una vez formulada, exige a la JEP avocar su conocimiento e impone un estudio –con diferentes grados de intensidad dependiendo del momento en el que se haga la verificación acerca de si se cumplen o no los factores que activan la competencia de la JEP a los que se hizo referencia en líneas anteriores.

 

5.17.     Así mismo, quien como integrante de la fuerza pública solicita que se le conceda algún beneficio transitorio como, por ejemplo, la libertad transitoria, condicionada y anticipada, debe presentar su solicitud la cual también exige una aceptación expresa y, previo análisis de cumplimiento de los factores que determinan la competencia de la JEP, que da paso al reconocimiento formal del sometimiento y a la suscripción de un acta de compromiso. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, norma que exige por parte de quienes reciben el beneficio suscribir un acta en los términos previstos en la norma que se cita a continuación se destaca–:

 

Artículo 52. De los beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos:

 

1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

 

2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

 

Parágrafo 1°. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.

 

Parágrafo 2°. En caso de que el beneficiado sea requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso, se le revocará la libertad. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas.

 

5.18.     Así, el reconocimiento formal y expreso por medio del cual quien solicita ser acogido/a ante la JEP se convierte en compareciente o recibe beneficios del sistema es una situación que no puede verse desvinculada de la obligación de cumplir con el régimen de condicionalidad en cuyo eje central se encuentra proteger los derechos de las víctimas. En ese sentido, respecto de quien ha sido aceptado su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y/o esté recibiendo beneficios transitorios resulta de la mayor importancia que como compareciente ante la JEP, formalmente reconocido/a, deba pedir autorización para ausentarse del país en aras de garantizar el cumplimiento estricto del aludido régimen.

 

5.19.     Entretanto, la mera solicitud de sometimiento por parte de personas integrantes o exintegrantes de la Fuerza Pública que están en libertad, porque su caso se encuentra en etapa de investigación y no han recibido condena alguna, la mera manifestación de su voluntad de comparecer ante la Jurisdicción Especial para la Paz no conlleva la obligación de cumplir con el régimen de condicionalidad, ni implica restricción alguna de su derecho a la locomoción, pues, se insiste, su solicitud no ha sido formalmente aceptada, previo el estudio de los factores de competencia.

 

6.     La garantía del derecho fundamental al debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia

 

6.1.   Como lo precisó esta Corte Constitucional desde muy temprano, “el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice” [55]. Esta garantía del debido proceso se encuentra entre “los pilares del Estado Social de Derecho, pues protege las libertades ciudadanas y opera como un contrapeso al poder del Estado[56]. Forman parte de las garantías del debido proceso las siguientes –se mantienen las notas a pie de página en los textos citados, se subraya–:

 

(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

 

(ii) El derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

 

(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

 

(iv) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

 

(v) El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y

 

(vi) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

 

(vii) [La garantía del debido proceso] es un derecho de aplicación inmediata (artículo 85 superior), que se expresa a través de múltiples principios que regulan el acceso a la administración de justicia (artículos 228 y 229 de la Constitución) como la celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia[57];

 

(viii) No puede ser suspendido durante los estados de excepción[58];

 

(ix) Se predica de todos los intervinientes en un proceso[59] y de todas las etapas de este[60];

 

(x) Su regulación se atribuye al Legislador quien, dentro del marco constitucional, define cómo habrá de protegerse y los términos bajo los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento[61], entre otras.

 

(xi) Tiene diversos matices según el contenido del derecho del cual se trate[62]. De esta manera, la exigencia de los elementos integradores del debido proceso “(…) es más rigurosa en determinados campos del derecho (…) en [los] que la actuación puede llegar a comprometer derechos fundamentales”[63];

 

6.2.   De conformidad con el artículo 29 superior, el debido proceso se aplica a los procedimientos judiciales y, al paso, también a las actuaciones administrativas[64].

 

6.3.   La Corte ha entendido el debido proceso administrativo como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”[65].

 

6.4.   En ese contexto, el debido proceso administrativo es “una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión”[66]. En relación con este aspecto, la sentencia C-980 de 2010[67] señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

 

6.5.   La Corporación ha puntualizado sobre este extremo, que con esta garantía se busca, de una parte, “asegurar el ordenado funcionamiento de la administración”[68]. De otra, se propone asegurar “la validez de sus propias actuaciones”[69] y, por último, tiene como propósito “resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” [70].

 

6.6.   De esta manera, la garantía fundamental al debido proceso se entiende desconocida cuando las autoridades no observan las formas y los procedimientos establecidos en la ley o en los reglamentos y de este modo vulneran los derechos de los administrados[71]. Desde esa perspectiva ha señalado que “[e]l desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes”[72].

 

6.7.   En consecuencia, por tratarse de un derecho fundamental, el derecho al debido proceso administrativo “exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6°, 29 y 209 de la Carta Política”[73], pues de otra manera se transgredirían los principios que gobiernan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción), y se vulnerarían especialmente los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.

 

6.8.   Brevemente, para asegurar el debido proceso las actuaciones de los órganos y/o dependencias estatales deben ajustarse como mínimo a procedimientos institucionalizados que permitan aportar claridad en su aplicación uniforme a circunstancias jurídicas y fácticas iguales o equiparables. Solo así es factible afianzar la seguridad jurídica en términos de justicia material y, de esta manera, proteger los derechos e intereses de las personas involucradas en estas actuaciones y procedimientos, respetando la garantía fundamental del debido proceso[74].

 

7.     Derecho fundamental al hábeas data y su incidencia en la protección del derecho a la libertad de locomoción. Reiteración de jurisprudencia.

 

7.1.   Es de anotar que la protección de este derecho no fue invocada por el accionante, pero la Sección de Revisión, aplicó el principio iura novit curia que, según la jurisprudencia constitucional, significa “el juez conoce el derecho[75]. Desde esa perspectiva les corresponde a los jueces de tutela “discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[76].

 

7.2.   Esta Corporación ha reiterado que este mandato no solo es general, sino continuo y, aun cuando debe atender a las condiciones materiales del asunto que se examina, tampoco requiere ser solicitado por las y los accionantes[77]. Esto significa que las autoridades judiciales están llamadas a adoptar “una actitud más oficiosa y activa”[78], sin ceñirse estrictamente “al tenor literal de las peticiones puestas a su consideración”[79]. Su deber consiste, más bien, en “interpretar las pretensiones de las partes y, según corresponda, ‘aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente’”[80]. En el sentido anotado se hará referencia al derecho fundamental al hábeas data y a su repercusión en la protección del derecho fundamental a la libre locomoción, que es uno de los aspectos centrales del caso que se revisa en la presente oportunidad.

 

7.3.   Según el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política “[t]odas las personas (…) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Por su parte, el inciso segundo de la mencionada norma prescribe que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. De otra parte, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha sostenido que la disposición citada prevé “un derecho fundamental autónomo a la autodeterminación informática o habeas data[81].

 

7.4.   El derecho fundamental al habeas data, en su significado jurisprudencial inicial, alude “al poder que tiene un sujeto sobre sus propios datos personales, o sea, está íntimamente ligado al acceso a la información propia en poder de otro individuo”[82]. Desde esa perspectiva, los pronunciamientos de la Corte Constitucional pusieron énfasis, primeramente, en obtener un delicado equilibrio en la distribución del poder de la información[83], y, más concretamente, entre la persona concernida con el dato y quien está facultado para recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo” [84].

 

7.5.   Posteriormente, la Corporación fue decantando su jurisprudencia y precisó que el derecho al habeas data habilita a su titular para reclamar del administrador de las bases de datos el derecho a conocer y a acceder a la información que sobre este se encuentre consignada en las bases de datos[85]. También faculta a su titular para incluir, excluir, corregir, adicionar, actualizar los datos con el objeto de que se configure una imagen, lo más completa posible, de sí mismo. Igualmente atribuye la potestad de certificar datos, así como de limitar las posibilidades de divulgar, publicar o ceder estos de acuerdo con los principios que rigen el proceso de administración de datos personales[86].

 

7.6.   Según la jurisprudencia constitucional[87], el hábeas data como derecho fundamental autónomo desempeña la “función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente”[88]. En este sentido la Corporación ha ilustrado cómo este derecho fundamental autónomo tiene por objeto garantizar otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, entre ellos, el derecho al buen nombre “cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa” o el derecho de locomoción “cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente[89] –se destaca–.

 

7.7.   Sobre este extremo la Corte ha hecho hincapié en que el poder informático “es un fenómeno que está en la médula de la función-jurídico social de la administración de bases de datos de carácter personal”[90] y que ante el “robustecimiento de dicho poder, característico de la sociedad de la información, el hábeas data surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales”[91].

 

7.8.   En vista de la presencia generalizada de “bases de datos de carácter personal, magníficas condiciones de interconexión y accesibilidad, y posibilidades de uso en tiempo real”[92], el derecho fundamental al hábeas data significa “la respuesta del constitucionalismo para enfrentar las amenazas que el ejercicio inorgánico de este poder supone para la libertad de los seres humanos”[93].

 

7.9.   En el sentido expuesto resulta importante reiterar que las autoridades responsables del tratamiento de datos entre las cuales se incluye la Jurisdicción Especial para la Paz se sujetan al cumplimiento de un conjunto de obligaciones. Así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, tienen el deber de garantizarle al titular el ejercicio del derecho al hábeas data, conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; actualizar la información del titular; rectificar la información cuando sea incorrecta; adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, entre otras.

 

7.10.     Adicionalmente, la doctrina y organizaciones internacionales han construido el principio de responsabilidad demostrada ,desde hace varios años[94]. Recientemente, dicho principio fue adoptado por la Regulación General de Protección de Datos Personales en Europa (GDPR)[95] y por el Decreto 1377 de 2013, en su artículo 26[96]. Según este postulado, una entidad que recoge y trata datos personales debe ser responsable del cumplimiento efectivo de las medidas que implementen los principios de privacidad y protección de datos[97]. En ese sentido, los responsables deben contar con un Programa Integral de Gestión de Datos Personales y tomar las medidas necesarias para: a) adecuar la documentación sobre qué datos procesa; b) definir cómo, con qué propósito y por cuánto tiempo tratará los datos personales; c) documentar los procesos y los procedimientos relacionados con la protección de los datos, cuando se construyen los sistemas de información o responden a una filtración de datos; y d) tener un Oficial de Protección de Datos, si es necesario[98].

 

7.11.     En este caso existe una relación directa entre el derecho al hábeas data y el derecho de locomoción entendido como la facultad que “tienen todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional, de entrar y salir de él, y de permanecer y residenciarse en Colombia”[99].

 

7.12.     Ahora bien, la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho a la libertad de locomoción previsto en el artículo 24 de la Carta Política no es absoluto, ni incondicional, pues su ejercicio puede verse restringido para dar efectividad a otros derechos o principios jurídicos, sin que estas limitaciones impliquen suprimir o desfigurar el derecho fundamental, toda vez que su núcleo esencial debe ser preservado, evitando que el ejercicio de esta libertad se torne “impracticable, a través de medidas que impidan su ejercicio en su “sustrato mínimo e inviolable”[100].

 

7.13.     Ha realzado la Corporación que por motivos “de prevalencia del interés general”[101] pueden sentarse regulaciones que deben ser observadas por sus titulares y les resten “posibilidades de movimiento en el territorio, siempre que no se soslayen los principios, valores y derechos constitucionales” [102].

 

7.14.     La libre locomoción, a su vez, está consagrada en varios convenios y pactos internacionales, entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948), cuyo artículo 13 señala que “toda persona tiene derecho a circular libremente (...) en el territorio de un Estado”, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, que en su artículo 12 indica: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él...”.

 

7.15.     Esta última declaración añade que el enunciado derecho y los que con él se relacionan “no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

 

7.16.     Brevemente, el derecho a la locomoción no es un derecho absoluto. Como todos los derechos es susceptible de restricciones como las provenientes de la aplicación de sanciones penales previo proceso judicial. De cualquier manera, mientras no haya un motivo legal, tiene que ser garantizado por las autoridades y los particulares[103].

 

8.     Análisis del caso concreto

 

8.1.   Las respuestas de los órganos y dependencias de la Jurisdicción Especial para la Paz ofrecidas en el marco de la acción de tutela y las presentadas con ocasión del auto de 25 de junio de 2020 expedido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, en su condición de juez de tutela de primera instancia a las que se hará referencia en lo que sigue–, permiten confirmar que, desde un inicio, la situación del señor Pérez Molina no fue apreciada de manera correcta por los órganos de la JEP competentes, lo que trajo como consecuencia el desconocimiento de los derechos fundamentales a la garantía del debido proceso, al hábeas data y a la libre locomoción del accionante.

 

8.2.   Con todo, tanto el a quo como el ad quem dieron cuenta detallada de la situación, constataron el desconocimiento de los derechos fundamentales al hábeas data y a la libertad de locomoción del señor Pérez Molina. Los antecedentes de la presente providencia permiten constatar un análisis juicioso en el que se apreciaron los elementos de convicción allegados y se adoptaron medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos vulnerados.

 

8.3.   Ahora bien, aunque podría concluirse que el derecho fundamental al debido proceso del accionante fue protegido con la resolución número 001023 del 18 de marzo de 2019, mediante la cual se ordenó la suscripción de un nuevo anexo al acta de sometimiento en el que se aclaró la situación jurídica del actor, lo cierto es que, como se indicará a continuación, la inexistencia en la Jurisdicción Especial para la Paz de procedimientos claros y uniformes sobre el alcance de las actas que suscriben los comparecientes y acerca de los efectos que tienen estos documentos, tal situación –que como se precisará en seguida todavía persiste–, repercutió sin duda alguna en la afectación del derecho fundamental al debido proceso de que es titular el señor Pérez Molina.

 

8.4.    Lo anterior se mostrará con fundamento, entre otros aspectos, en las respuestas al auto de 25 de junio de 2020 proferido por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, contestaciones que fueron remitidas a esta Corporación a propósito del auto de pruebas proferido por el despacho sustanciador el 1º de diciembre de 2021. En el referido documento, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas destacó que en efecto el acta de sometimiento y el acta de compromiso son documentos diferentes. Al respecto sostuvo –se destaca y subraya–:

 

Con el acta de sometimiento la persona manifiesta de manera libre y voluntaria su decisión de acogerse a la jurisdicción y asumir los compromisos del SIVJRNR, este es un requisito de procedibilidad en los casos de terceros y AENIFPU, quienes por disposición de la Corte Constitucional acuden a la JEP voluntariamente. También la Sala ha dispuesto que la suscriban los miembros de la fuerza pública pues, si bien son comparecientes obligatorios, muestran con ello su disposición de acatar los requerimientos del SIVJRNR. Esta acta no se ordena suscribirla cuando se emite un rechazo in limine porque no se cumplen los ámbitos de competencia de la JEP.

 

El acta de compromiso, por su parte, está prevista en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, el parágrafo 1º artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 8º del Decreto Ley 706 de 2017, su contenido es el mismo. La suscripción se ordena únicamente a quienes se les concede el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada; la suspensión de la ejecución de la orden de captura y la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento, es decir cuando el compareciente gozará de su libertad. Debe ser firmada antes de que se materialice el beneficio.

 

En las decisiones judiciales en las cuales se concede algún beneficio de los señalados, se dispone que el compareciente debe cumplir con esta obligación y de ello se encarga la autoridad carcelaria en los casos de LTCA y la secretaría judicial cuando se trata de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento.

 

Como lo señala la Ley, es el acta de compromiso por concesión de los beneficios mencionados la que establece que el compareciente no podrá salir del país sin previa autorización de la JEP. Adicionalmente allí debe indicar la dirección de domicilio, números telefónicos, correos electrónicos y datos de otros contactos, para efectos de ubicar al compareciente cuando sea requerido por parte de los distintos órganos de la JEP e informar cualquier cambio en tal información. Este es también un mecanismo idóneo para posibilitar el monitoreo y la vigilancia de la persona a quien le fue concedido el beneficio e iniciar el cumplimiento del régimen de condicionalidad.

 

En síntesis, es la normatividad derivada del Acuerdo de Paz relativa a los beneficios que implican gozar del derecho a la libertad, la que señala que el compareciente en el acta de compromiso asume la obligación de no salir del país sin previa autorización de la JEP.

 

5.4.   Ahora, en relación con la pregunta acerca de “¿[c]uál es el procedimiento que se adelanta para la suscripción del acta de compromiso y de sometimiento y cuál es el órgano o dependencia encargada de ordenar y materializar dicha suscripción en cada caso?, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas respondió –se destaca–:

 

La orden de suscribir las actas de sometimiento y de compromiso la emiten los magistrados. La de sometimiento, por lo general, en la resolución que asume el conocimiento de la actuación, aunque en algunas ocasiones ello se ha ordenado con posterioridad. El acta de compromiso solo se dispone que sea suscrita cuando se concede alguno de los beneficios mencionados en la respuesta a la pregunta anterior. Del trámite de la suscripción de las actas de sometimiento y compromiso se encarga la secretaría judicial en coordinación con la secretaría ejecutiva de la JEP y así se ordena en las decisiones.

 

5.5.   En lo que tiene que ver con la cuestión sobre si “en el evento de requerirse algún ajuste o aclaración al contenido de los formatos de acta de compromiso o de acta de sometimiento ¿cuál es el órgano o dependencia encargada de ordenar y materializar dicha modificación?” sostuvo la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas:

 

El acta de sometimiento es un formato preimpreso que ha utilizado la JEP desde antes de que empezaran a funcionar las Salas y Secciones.

 

8.5.   Sobre la pregunta en relación con si al “remitir las actas de compromiso y de sometimiento a la Secretaría Ejecutiva para su respectiva custodia y digitalización ¿se le informa a dicho órgano sobre el tipo de acta y los efectos jurídicos de esta, particularmente en lo relacionado con las restricciones para salir del país y acerca de las razones para no realizar dicha precisión?, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas puso de presente lo siguiente –se destaca–:

 

La suscripción del acta de sometimiento no conlleva la restricción para salir del país sin autorización de la JEP, esa es una medida restrictiva de la libertad de locomoción que solo puede ser emitida por una autoridad judicial y con fundamento en la Ley. Esto no es necesario advertirlo, pues en la secretaría judicial y la secretaría ejecutiva hay abogados que conocen de ello.

 

En las resoluciones judiciales en las cuales son concedidos los beneficios se ordena al compareciente que suscriba el acta de compromiso, allí se consigna su fundamento legal, el contenido y las razones por las cuales es imperativo que la firme. También es efectuada la advertencia de que no podrá salir del país sin autorización de la JEP. Para hacer efectiva tal restricción, en la misma decisión judicial se ordena informar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. La dependencia encargada de comunicar tal decisión es la secretaría judicial, por lo que conoce el contenido.

 

Los magistrados se pronuncian por medio de las decisiones judiciales, las órdenes deben ser cumplidas por las entidades o dependencias a las que les corresponda. La secretaría judicial tiene por función en cualquier corporación judicial hacer todo los necesario para dar cumplimiento a las órdenes judiciales y no puede hacer lo que no se le ha ordenado.

 

La restricción para la salida del país de los comparecientes sin autorización de la JEP solo procede por orden judicial y tiene como destinatarios las afectados y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que es la encargada de hacerla cumplir.

 

8.6.   En relación con los integrantes de la fuerza pública que han sido beneficiados con la libertad transitoria, condicionada y anticipada, la suspensión de ejecución de la orden de captura y sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento concedidos por la justicia ordinaria, antes de que las Salas y Secciones de la JEP entraran en funcionamiento, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resaltó que en la mayoría de estos casos las personas que obtuvieron los beneficios transitorios no suscribieron las actas de compromiso previstas en el ordenamiento.

 

8.7.   Indicó que por ese motivo la magistratura de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitía resoluciones interlocutorias en las que no solo se estudiaba la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para continuar con el sometimiento, sino que se ordenaba la suscripción del acta de compromiso. Esto implicaba asimismo que se impusiera la restricción de salir del país sin autorización de la Jurisdicción.

 

8.8.   La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas señaló, adicionalmente, el caso de quienes gozan de libertad provisional concedida por la justicia ordinaria y que han suscrito el acta de compromiso a la que hace referencia el artículo 368 de la Ley 600 de 2000 en la que también está prevista la obligación de no salir del país.

 

8.9.   Trajo a colación que, en estos eventos, cuando la JEP asume la competencia prevalente debe vigilar el cumplimento de esos compromisos y por ello es por lo que el compareciente debe solicitar autorización para salir del país. Agregó que esa decisión se incorporaba en una resolución interlocutoria cuyo destinatario es el compareciente y se da noticia de ello a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia con el fin de darle cumplimiento. Recordó que esta decisión también se remitía a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, como todas las resoluciones emitidas por la Sala.

 

8.10.     De lo expuesto hasta aquí puede concluirse que la diferencia entre las mencionadas situaciones y el tipo de actas –de sometimiento o de compromiso–que se firman en cada caso no son irrelevantes –se destaca–. De todas maneras, como se verá enseguida, la falta de acuerdo entre las distintas dependencias y órganos de la JEP sobre el tipo de acta, así como su contenido y alcance implicó el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

 

8.11.     En los antecedentes de la presente providencia quedó expuesto que contra el señor Hernando Pérez Molina cursa una investigación ante la justicia ordinaria por hechos presuntamente constitutivos de homicidio cuando se desempeñaba como integrante de la fuerza pública en su condición de mayor general del Ejército Nacional.

 

8.12.     Para el momento en el que se presentaron los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción constitucional, el señor Pérez no había sido condenado y tampoco había solicitado ni recibido los beneficios transitorios de que trata la Ley 1820 de 2016 –se destaca–. El señor Pérez Molina únicamente formuló, por conducto de su apoderado judicial, una solicitud de sometimiento ante la JEP –se destaca–.

 

8.13.     A partir de las pruebas obrantes en el expediente se observa que el señor Pérez Molina suscribió el denominado “Formato de sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz allegado a la JEP” el 18 de julio de 2018[104].

 

8.14.     En el referido documento aparece la fecha, el lugar de presentación, el nombre completo del solicitante, tipo de documento de identificación, número, fecha y lugar de expedición, sexo, grupo étnico, teléfono de contacto, ubicación actual de la persona. También aparece la manifestación de que es el deseo del señor Pérez Molina someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz –se destaca–.

 

8.15.     El documento registra, además, cuatro casillas en el siguiente orden: Sala de Amnistía e Indulto, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y No se sabe. En el documento aparece marcada con una X la casilla Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Adicionalmente, aparece registrado el Estado actual del proceso: Instrucción-Indagación. Delitos imputados: aparece pendiente. Número de expediente y ubicación: 110016000102201400420, Autoridad competente: Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Grupo armado al que perteneció: Ejército. Las casillas relativas a Estado actual del proceso, Delitos imputados, Número de expediente y ubicación, Autoridad judicial competente y Grupo armado al que perteneció aparecen con una raya. En la parte final del documento se lee:

 

El presente documento se suscribe de manera libre y voluntaria. // 2. Este documento -NO constituye un acta de compromiso en los términos de la Ley 1820 de 2016 ni suple este requisito para la concesión de los beneficios y tratamientos penales especiales contenidos en dicha ley. // -NO constituye un acto de reconocimiento de responsabilidad ni una confesión. // -NO tiene efecto de suspender ningún proceso judicial en curso, diligencias, requerimiento ni actuaciones ordenadas por las autoridades competentes. // 3. Este documento contiene exclusivamente información que se consignará en el informe que debe presentar el Secretario ejecutivo a la Salas de la JEP. // 4. Mediante la suscripción del presente documento asumo los compromisos ligados a los principios de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y ni repetición (SIVJRNR), que incluyen los derechos de las víctimas. // 5. Reconozco que serán los órganos de la JEP quienes tomen las determinaciones correspondientes sobre los hechos que presento en este documento, en ejercicio de la función jurisdiccional. Finalmente se encuentra la firma del solicitante.

 

8.16.     De lo anterior se desprenden varias situaciones que quedaron claramente identificadas y que debieron haber sido tomadas en cuenta por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al momento de proferir la resolución mediante la cual se avocó conocimiento del asunto. Principalmente, que el señor Pérez Molina no estaba privado de la libertad y que su proceso se encontraba en estado de indagación/instrucción –se destaca–.

 

8.17.     Sin embargo, según se deriva de la resolución número 1302 del 13 de septiembre de 2018 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, ese órgano de la JEP asumió conocimiento de la referida solicitud y dispuso, entre otros aspectos, verificar “si el señor Hernando Pérez Molina todavía se encontraba “privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga”. Lo anterior, –se insiste– sin reparar en que, como se deriva claramente de la solicitud presentada por el señor Pérez Molina, el antes nombrado está siendo investigado y no ha sido condenado –se destaca–. De otra parte, en la misma resolución se ordenó “facilitar al solicitante la suscripción del acta de compromiso de sometimiento a la JEP y su anexo”.

 

8.18.     En cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada resolución, el señor Hernando Pérez Molina suscribió dos documentos el 18 de febrero de 2019.

 

1.1.   Por un lado, el Acta número 303316[105]. En la misma fecha, el señor Hernando Pérez Molina suscribió el denominado “Anexo Acta de compromiso de sometimiento a la JEP No. 303316”[106]. De lo descrito en líneas anteriores resulta factible derivar que la situación del señor Pérez Molina en tanto exintegrante de la fuerza pública quien expresó su voluntad de sometimiento a la JEP encontrándose en libertad, sin estar condenado y sin haber recibido ningún beneficio transitorio no se correspondía con ninguno de los formatos de acta que le ordenaron suscribir.

 

1.2.   Si bien es cierto que dejó sin llenar espacios relacionados con elementos que no concordaban con su situación jurídica o fáctica, la verdad es que, al margen del yerro cometido en la resolución que avocó conocimiento de su caso, la inexistencia de un formato de acta que reflejara con claridad las características de su caso trajo como consecuencia que la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas enviara a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por medio del oficio No. 3888, “los originales de las actas de compromiso” –se destaca– firmadas por tres miembros de la Fuerza Pública, entre los cuales se encontraba el correspondiente al acta No. 303316, suscrita por el señor Hernando Pérez Molina[107].

 

1.3.   Entendiendo que el acta de compromiso tiene unas connotaciones prácticas específicas que conllevan la obligación de que, quien la suscribe, se encuentre impedido para salir del país, situación que activa los protocolos acordados con Migración Colombia y supone que al momento de digitalizar las actas, extraer sus datos y categorizarlas en el Sistema de Gestión Documental de la JEP y en la “vista materializada de datos” esta se comparte con la Unidad Administrativa de Migración Colombia, la remisión hecha por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas como “acta de compromiso” del documento suscrito por el señor Pérez Molina trajo como consecuencia que, sin existir ninguna justificación jurídicamente o fácticamente válida, el señor Pérez Molina no fuera autorizado para salir del país, pese a que no existía ningún impedimento para el efecto.

 

8.19.     Ahora bien, aun cuando el error de apreciación en lo relativo a la situación jurídica y fáctica del señor Pérez Molina fue de cierto modo corregido en virtud de lo dispuesto por la resolución 1023 de 18 de marzo de 2019 dictada con ocasión de la solicitud de nulidad parcial presentada por su apoderado judicial resolución que dispuso requerir a la Secretaría Ejecutiva de la JEP “la suscripción de un nuevo anexo al acta de compromiso de sometimiento No. 303316 de fecha 18 de febrero de 2019 que no establezca que el señor Hernando Pérez Molina se encuentra condenado”, encuentra la Sala que se presentan circunstancias que deben ser claramente distinguidas, pues, no hacerlo, como ocurrió en el caso bajo examen, implicó desconocer la garantía fundamental del debido proceso del accionante.

 

8.20.     En primer lugar, la comprensión de las situaciones que subyacen a los distintos tipos de actas –de sometimiento y de compromiso– que son diferentes. En segundo término, que el sentido y alcance que tiene cada una de estas circunstancias no se refleja en los formatos de acta existentes en la Jurisdicción Especial para la Paz que deben ser modificados para evitar que se repita la situación presentada en el asunto de la referencia.

 

8.21.     Por último, pero no menos importante, que según los documentos aportados por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, como por su Secretaría Judicial en cumplimiento de las órdenes dictadas en sede de tutela, persiste todavía una comprensión divergente acerca de los efectos que en materia de restricción para salir del país tiene el acta de sometimiento suscrita por parte de integrantes o exintegrantes de la fuerza pública que expresan su voluntad de ser acogidos como comparecientes forzosos a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes al momento de la firma del documento no se encuentran privados de la libertad y tampoco han recibido beneficios transitorios. Tal fue el caso del señor Hernando Pérez Molina.

 

8.22.     Al respecto cabe destacar que, en su respuesta a los jueces de tutela en primera y segunda instancia, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas describió el acta suscrita por el señor Pérez Molina el 18 de febrero de 2018 como un “acta de sometimiento” consistente en “un formato preimpreso” diseñado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP”.

 

8.23.     Si bien es cierto hizo hincapié en que la suscripción del acta en el caso del accionante no implicaba la restricción de salir del país, subrayó que el formato incluía una mención sobre la prohibición de salida del país de quienes se beneficien de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y precisó que dicha mención no debía tener lugar “en ese tipo de actas como sucede en la actualidad sino más bien en el acta de compromiso”, pues “mientras el acta de compromiso se suscribe para acceder a beneficios como la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) o la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA), la de sometimiento es distinta y busca formalizar el interés en comparecer ante la Jurisdicción Especial para la Paz”.

 

8.24.     A su turno, en su respuesta a la acción de tutela de la referencia la Secretaría Ejecutiva de la JEP sostuvo que las únicas actas elaboradas por esa Secretaría que suscriben los miembros de la fuerza pública son las de compromiso para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), poniendo de presente que para los integrantes de la fuerza pública no existen “actas de sometimiento configuradas por la Secretaría Ejecutiva” y precisando que las actas de compromiso para estas personas son las previstas en “el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 8º del Decreto Ley 706 de 2017 y el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019” –se destaca–.

 

8.25.     Ahora bien, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante oficio No. SDSJ – 10795 fechado 26 de junio de 2020 en respuesta al auto proferido por la Sección de Revisión el 25 de junio de 2020 al referirse a la diferencia entre el acta de sometimiento y el acta de compromiso sostuvo que el acta de sometimiento “es aquella que se hace suscribir a los comparecientes en los formatos que al efecto diseñó y entregó la Secretaría Ejecutiva y que corresponden a cuatro modelos: uno para miembros de fuerza pública, otro para agentes de Estado, otro para otros grupos y el último para protesta social”.

 

8.26.     Indicó que el anexo al acta de sometimiento era un documento suministrado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a esa Secretaría Judicial, dependencia esta que debía hacerla suscribir de los comparecientes juntamente con el acta de sometimiento, “indistinto del modelo de formato que se utilice–se destaca–.

 

8.27.     Destacó que el acta de compromiso era un documento diseñado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y entregado a esa Secretaría la cual debía hacerla suscribir por parte de aquellos comparecientes a quienes se han concedido beneficios transitorios.

 

8.28.     Manifestó que el procedimiento para cumplir con esa diligencia dependía del estado de privación de la libertad del compareciente o de su lugar de residencia. Resaltó, asimismo, que cuando la magistratura de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas disponía la suscripción del acta de sometimiento, impartía “la orden a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en coordinación con la Secretaría Ejecutiva, justamente por el apoyo que ésta debe [brindarles] a través de los enlaces territoriales cuando el compareciente está privado de la libertad en centros penitenciarios o de reclusión militar por fuera de Bogotá o cuando su lugar de residencia no es Bogotá”.

 

8.29.     Llamó la atención acerca de que, a diferencia de lo que sucedía con la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e indulto de la JEP y otras dependencias o subsecretarías, en el caso de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tenía “asignada una labor titánica en el diligenciamiento y suscripción tanto de las actas de sometimiento como de compromiso, siendo mayor el trabajo con las primeras ya que a todos los comparecientes que son aceptados en la Sala sin distingo de su calidad se les debe hacer firmar, con las complejidades que ello comparta ya que hay que escribir los datos de todos los procesos en su contra -los que muchas veces ni ellos mismos saben- y demás datos personales, eso sin contar que cuando están en libertad toca ubicarlos para que suministren la dirección de residencia y así poder enviar el formato de acta de sometimiento con los enlaces”.

 

8.30.     Puso de relieve que mientras el acta de compromiso es un documento Word que puede ser enviado con facilidad por medio de correo electrónico, el acta de sometimiento es un formato elaborado en papel de seguridad y su firma debe hacerse de manera personal, lo que explica la demora en su suscripción y la necesidad del apoyo prestado por la Secretaría Ejecutiva para que envíe por correo certificado a los enlaces territoriales quienes son los encargados de recoger las firmas.

 

8.31.     Adicionalmente, ante la pregunta acerca de si al remitir las actas de compromiso y de sometimiento a la Secretaría Ejecutiva para su respectiva custodia y digitalización se le informaba a ese órgano sobre el tipo de acta y los efectos jurídicos, particularmente, lo referente a las restricciones para salir del país respondió que esa Secretaría únicamente remitía a la Secretaría Ejecutiva las actas de sometimiento diligenciadas y suscritas a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, bien por medio del citador o cuando el compareciente se presenta personalmente en las instalaciones de la JEP.

 

8.32.     En relación con el interrogante relativo a la prohibición de salida del país, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expresó que, hasta la fecha, la Sala no había ordenado efectuar ningún tipo de precisión, toda vez que “el criterio de la Sala mayoritaria es que esta restricción opera[ba] para todos los comparecientes forzosos–se destaca–.

 

8.33.     De otra parte, respecto del cumplimiento de la sentencia de tutela SRT-139 de 2020 proferida el 8 de julio de 2020 por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz trajo a colación, mediante oficio número OSJ-T-200/2020 del 9 de octubre de 2020, las actuaciones realizadas en acatamiento del fallo citado.

 

1. El día jueves 09 de julio se llevó a cabo la Tercera mesa de trabajo dentro del Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 011 de 2019 suscrito entre la Jurisdicción Especial para la Paz y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, cuyo objeto es “la coordinación y realización de esfuerzos entre las partes para el intercambio, ágil, seguro y confidencial de la información manejada por las entidades dentro de sus competencias acerca de la población sometida a la Jurisdicción Especial para la Paz que reposa en los registros de las dos entidades”, de la que se derivaron, entre otros compromisos, la consolidación de las observaciones de las dependencias de la JEP en cuanto al anexo técnico e integrarlas con la decisión de la SR dentro de la acción de tutela y remitirlas en una ruta a MC para su revisión y aprobación.

 

2. El día 24 de julio de 2020, la SGJ realiza reunión con el Jefe del Departamento de Conceptos y Representación Jurídica y el Ingeniero Oswaldo Useche de la DTI para analizar la ruta de acuerdo con el fallo de tutela de la SR, resultado de dicha reunión se designó el equipo de trabajo que desarrollaría el diseño de la ruta y la articulación de la misma en el anexo técnico.

 

3. Como compromiso de la reunión del equipo de trabajo, el día 31 de julio de 2020 la SGJ solicita información a la Presidencia de la SDSJ para la elaboración de la ruta de acuerdo con la sentencia de la SR, mediante oficio OSJ-114 de 2020 radicado conti 202003005300.

 

4. El día 10 de agosto la Presidencia de la SDSJ, dio respuesta a la solicitud de información mediante oficio 202003005749.

 

5. La SGJ revisó el proyecto de Anexo Técnico remitido el día 24 de agosto de 2020 por parte del DCRJ y se envió mediante correo electrónico a la DTI y al DCRJ, las observaciones al anexo, el día 21 de septiembre, así como la información suministrada por la Presidencia de la SDSJ.

 

6. El día 24 de septiembre se realizó reunión con el equipo de DTI, DCRJ, SGJ para la revisión final del anexo técnico, previo a su remisión a MC, estableciendo entre otros compromisos, la verificación en conjunto con la SDSJ, del procedimiento para validar las actas (de sometimiento y de compromiso) que conllevan una restricción de salida del país (concesión del beneficio de libertad condicionada, de acuerdo con el oficio 202003005749).

 

7. En razón a lo anterior, se remitió el Borrador del anexo técnico a la SDSJ y a la SAI los días 24 y 25 de septiembre respectivamente, para su revisión, a fin de presentar el documento definitivo del anexo técnico a Migración Colombia.

 

8. El martes 29 de septiembre la SDSJ allegó las consideraciones al anexo técnico las cuales se adjuntarán al respectivo documento por orden de la Magistratura.

 

9. El día 30 de septiembre a las 2:30 pm., se llevó a cabo la Cuarta mesa de trabajo dentro del convenio suscrito por Migración Colombia – JEP, en la que se estableció remitir para revisión por parte de Migración Colombia, la versión final del anexo técnico validado por las dependencias de la Jurisdicción.

 

10. Según los compromisos adquiridos, la SGJ trasladó a Migración Colombia el anexo técnico con el documento adjunto (Consideraciones de la SDSJ, de acuerdo con lo solicitado por la SDSJ), de conformidad con las validaciones efectuadas por SGJ y el DCRJ el día 06 de octubre de 2020.

 

Cabe resaltar que la Presidencia de la SDSJ en las consideraciones puestas en conocimiento para el anexo técnico, expuso que todas las personas que suscriban actas de sometimiento o de compromiso, tienen restricción de salida del país y cuando decidan salir del país deben contar con autorización judicial para ello, de igual forma, solicitó que dichas consideraciones hicieran parte del anexo técnico que está siendo diseñado con Migración Colombia.

 

8.34.     Si se toman en cuenta las respuestas reseñadas y la aseveración que se destaca en negrillas del texto citado resulta factible ver con claridad que todavía no existe una postura unificada y compartida por los órganos y dependencias de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las consecuencias que para la salida del país tiene la suscripción de un acta de sometimiento por parte de quien presenta solicitud de ser acogido por la JEP encontrándose en libertad y sin haber recibido ningún beneficio transitorio.

 

8.35.     Así, a diferencia de lo aseverado en la resolución 2451 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 10 de julio de 2020 y en la respuesta ofrecida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a la Sección de Revisión, otras dependencias como la Secretaría General Judicial y la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas señalan que según la postura de la mayoría de la magistratura, al margen del acta de que se trate, sea de sometimiento o de compromiso, quienes las suscriban “tienen restricción de salida del país y cuando decidan salir del país deben contar con autorización judicial para ello”, lo que implica que estas consideraciones “hagan parte del anexo técnico que está siendo diseñado con Migración Colombia”.

 

8.36.     En otras palabras, tal postura no concuerda con la orden contemplada en el numeral primero de la resolución 2451 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 10 de julio de 2020 en el que dispuso –negrillas y cursivas en el texto citado:

 

PRIMERO: INFORMAR a través de la Secretaría Judicial de la SDSJ a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que el acta No. 303316 de 18 de febrero de 2019 suscrita por el señor Hernando Pérez Molina es una acta de sometimiento, cuyo efecto jurídico es el de solicitar o aceptar de manera libre y voluntaria su intención de acogerse a la JEP y comprometerse con el SIVRNR a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos que hagan los órganos del Sistema, compuesto por las Salas y Secciones que integran la JEP, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, además de la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto en razón del conflicto armado. Esta acta no impone ninguna restricción a la libertad, ni al derecho de locomoción, pues no conlleva la prohibición de salir del país, y tampoco afecta el hábeas data. Tal acta no debe remitirse sin orden judicial a ninguna autoridad judicial o administrativa pues sus efectos son al interior del SIVJRNR.

 

8.37.     La inexistencia de una postura unívoca se manifiesta igualmente en la respuesta al auto de 25 de junio de 2020 ofrecida por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, dependencia que mediante oficio número 10795 de 26 de junio de 2020 y luego de responder las preguntas formuladas por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, sostuvo en relación con la prohibición de salida del país:

 

En punto a la prohibición de salida del país registrada en el formato de sometimiento de los miembros de la fuerza pública a la fecha la Sala no ha ordenado realizar algún tipo de precisión para ciertos eventos o casos, pues el criterio de la Sala mayoritaria es que esta restricción opera para todos los comparecientes forzosos.

 

8.38.     La Sala encuentra que esta divergencia en relación con los efectos que tiene la suscripción del acta de sometimiento para quien no está privado de la libertad, ni goza de beneficios transitorios y siendo integrante de la fuerza pública no ha sido formalmente aceptado como compareciente forzoso a la Jurisdicción Especial para la Paz, resulta contradictoria con las afirmaciones realizadas en el marco de la acción de tutela de la referencia por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y, además, con la decisión proferida por los jueces de instancia en sede de la acción de tutela que declararon la vulneración de los derechos fundamentales a la libre locomoción y al hábeas data del señor Pérez Molina, con sustento precisamente en la distinción de los efectos de la suscripción de esos dos tipos de acta en la libertad para salir del país.

 

8.39.     Recuérdese que en la sentencia SRT-ST-139/2020, proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP el 8 de julio de 2020 se resolvió “conceder el amparo de los derechos fundamentales del señor Hernando Pérez Molina al hábeas data y a la libertad de locomoción”[108]. En la parte considerativa de la providencia se precisó que el artículo 15 superior prevé “el derecho de toda persona a conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya recogido en banco de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” y que esa garantía se conoce como habeas data en el ordenamiento constitucional[109]. Se indicó que la protección efectiva de este derecho se proyecta en la posibilidad de asegurar la vigencia de otros derechos, como, verbigracia, el buen nombre, en la medida de que se aplica para “rectificar el tratamiento de información falsa” y el derecho a la libertad de locomoción, “cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente”.

 

8.40.     Respecto del derecho a la libertad de locomoción previsto en el artículo 24 superior sostuvo la Sección de Revisión que se trataba de “una facultad que tiene toda persona de nacionalidad colombiana para (i) circular libremente por el territorio nacional, (ii) permanecer y residenciarse en Colombia y (iii) entrar y salir del país con las limitaciones que establezca la ley”. Aunque la Sección de Revisión advirtió cómo acorde con la jurisprudencia constitucional el derecho a la libertad de locomoción no es absoluto[110], pues puede ser restringido por la ley bajo ciertos supuestos, como salvaguardar el orden público, garantizar la salubridad pública, preservar la seguridad nacional o dar aplicación a las sanciones penales u órdenes judiciales de captura, para que estas limitaciones sean válidas debe ser legítimas, razonables y proporcionales.

 

8.41.     Al analizar el caso del señor Pérez Molina encontró la Sección de Revisión que los formatos de acta número 303316 y anexo que debió suscribir el accionante no permitían distinguir si se trataba de un acta de sometimiento o de compromiso y tampoco hacía factible determinar si a quien la suscribió, esto es el señor Hernando Pérez Molina, le había sido conferido algún beneficio transitorio y menos si la firma del documento implicaba la prohibición de salir del país.

 

8.42.     A lo anterior se agrega que, según lo afirmado por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la expresión “acta de sometimiento” y “acta de compromiso” se usa indistintamente “sin que para esa dependencia sean del todo claras las diferencias existentes entre los dos instrumentos jurídicos”. Para la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tal circunstancia produce confusiones entre las autoridades encargadas de dar cumplimiento a las órdenes emitidas por la Magistratura. A propósito de lo anterior sostuvo la Sección de Revisión:

 

Situaciones como la planteada abren la puerta para que se cometan errores como el que se presentó en el caso objeto de análisis, donde la SEJUDSDSJ remitió a la SEJEP el documento suscrito por el accionante (acta No. 303316), para su respectiva custodia y digitalización, calificándolo –equivocadamente– como un “acta de compromiso”, cuando en realidad se trataba de un “acta de sometimiento”; con el agravante de que esta última dependencia tampoco tiene claridad sobre la diferencia que existe entre los mismos, al punto de afirmar que todas las actas que se le han remitido hasta la fecha corresponden a las de compromiso previstas en la Ley 1820 de 2016 y que no conoce, ni ha recibido actas de sometimiento como las referidas por la SDSJ.

 

Esto genera indiscutibles problemas al momento de digitalizar las actas, extraer sus datos y categorizarlas en el Sistema de Gestión Documental de la JEP y en “vista materializada de datos” que se comparte con la UAEMC; tarea que se torna aún más difícil si se tiene considera que, al momento de ser remitidas, la SEJUD-SDSJ no envía copia de la decisión judicial que les dio origen, lo cual complica en extremo la identificación de: (i) el tipo de acta, (ii) la situación jurídica del compareciente, esto es, si ha sido o no beneficiario de la Ley 1820 de 2016 y si se le ha aceptado o no su sometimiento al SIVJRNR, (iii) los efectos del acta en relación con las restricciones para salir del país, y (iv) los casos en los cuales la información contenida en ellas debe ser puesta a disposición de la autoridad migratoria, para el cumplimiento de sus funciones.

 

Todo lo anterior conllevó a que la información registrada a la base de datos que administra la JEP y que puede ser visualizada por la UAEMC en virtud del Convenio Interadministrativo No. 11 de 30 de diciembre de 2019, reflejara detalles inexactos sobre la situación jurídica del señor Hernando Pérez Molina ante la JEP, así como sobre los efectos jurídicos del acta No. 303316 suscrita por este el 18 de febrero de 2019; circunstancia que conlleva una clara violación de su derecho fundamental al habeas data.

 

Además, como resultado de ello, la autoridad migratoria impidió que el accionante pudiera salir del país el 20 de febrero del año en curso; situación que deriva en una violación de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, en los términos previstos en el artículo 24 de la Constitución Política de 1991.

 

8.43.     Como puede verse, la argumentación desarrollada por la Sección de Revisión, compartida también por la Sección de Apelación en el fallo de segunda instancia en sede de tutela reseñados en los antecedentes de la presente providencia, parte de reconocer la existencia del acta de sometimiento como un documento con alcance y efectos diferentes al acta de compromiso, particularmente, en lo que se refiere a sus implicaciones sobre el derecho a la libertad de locomoción en tanto que la primera no conlleva restricción de salir del país y la segunda sí.

 

8.44.     Es cierto que en el asunto bajo examen los derechos fundamentales del accionante al hábeas data y a la libertad de locomoción fueron amparados por los jueces de instancia en sede de tutela y que las actuaciones u omisiones atribuibles a órganos y/o dependencias de la JEP que desprotegieron esos derechos fueron restablecidas por medio de órdenes claras y pertinentes, como quedó registrado en las decisiones adoptadas por la Sección de Revisión y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y a cuya lectura se remite en este lugar.

 

8.45.     Con todo, es de anotar que los jueces de instancia atendieron la presunta vulneración del derecho a la garantía del debido proceso desde la perspectiva de la falta de notificación oportuna de la Resolución del 18 de marzo de 2019. Sin embargo, la vulneración de la garantía fundamental del debido proceso por la falta de claridad y comprensión unificada sobre los alcances de las actas de sometimiento y compromiso constituye un aspecto central en el asunto que se examina y no fue abordada por el a quo ni por el ad quem –se destaca–.

 

8.46.     En breve, la ausencia de un entendimiento uniforme en la Jurisdicción Especial de las diferencias entre el acta de sometimiento y el acta de compromiso generó inseguridad jurídica en el caso del señor Pérez Molina y vulneró su derecho fundamental a la garantía del debido proceso.

 

8.47.     Encuentra la Sala Plena que, para proteger el derecho fundamental al debido proceso del accionante, las actuaciones de los órganos y/o dependencias de la JEP han debido ajustarse como mínimo a procedimientos institucionalizados que permitieran aportar claridad en su aplicación. Solo así era factible afianzar la seguridad jurídica en términos de justicia material para el accionante y, de esta manera, evitar que, sin existir justificación jurídica ni fáctica, terminara por aplicarse en su caso una restricción que estaba prevista para casos con circunstancias diferentes.

 

8.48.     Como pudo verse en precedencia, los diferentes órganos y dependencias de la JEP tienen un concepto distinto sobre los alcances jurídicos de las actas que hacen parte del proceso de acogimiento de los integrantes y exintegrantes de la fuerza pública a la Jurisdicción Especial de Paz –particularmente sobre la restricción para salir del país de aquellas personas que presentan una solicitud de sometimiento sin que estén privadas de la libertad o hayan recibido algún beneficio transicional– y esta distinción conceptual incidió de manera directa en el trámite interno que la Jurisdicción Especial de Paz le dio a la solicitud de sometimiento que presentó el señor Pérez Molina, a tal punto que obstaculizó su salida del territorio sin fundamento legal alguno.

 

8.49.      Dicho en otros términos, la restricción migratoria que contiene el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y  la Ley 1957 de 2019, así como el artículo 8º del Decreto Ley 706 de 2017, no es sino restricción de un derecho fundamental por virtud de la ley y su aplicación errónea por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz al extender sus efectos a una circunstancia no prevista en la norma, constituyó una flagrante vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor Pérez Molina que se manifestó por medio del acto por el cual dicha jurisdicción asumió conocimiento del caso.

 

8.50.     Adicionalmente, el hecho de que la mera asunción del caso haya generado una afectación tan intensa a los derechos al hábeas data y a la libertad de locomoción del accionante indica que el proceso judicial que adelanta la Jurisdicción Especial de Paz contiene un riesgo implícito por su inseguridad jurídica de cara a los derechos de quienes comparecen ante esa jurisdicción. De ahí, que se justifique en la presente decisión adicionar una orden específica encaminada a resolver desde la raíz dicha inseguridad jurídica en el procedimiento, a pesar de las órdenes ya adoptadas en las sentencias de primera y de segunda instancia.

 

8.51.     En conclusión, como se deriva de las pruebas allegadas, no hay entre los distintos órganos y las diferentes dependencias de la JEP una comprensión uniforme y clara acerca de los alcances del acta de sometimiento y sus diferencias con el acta de compromiso. Adicionalmente, el modelo existente de acta y su anexo no se corresponde con el sentido y alcance del acta de sometimiento, sino que contiene elementos propios del acta de compromiso con las restricciones a la libertad de locomoción que esto conlleva. Lo anterior se insiste–, generó inseguridad jurídica y desconoció el derecho fundamental al debido proceso del señor Pérez Molina, al paso que amenaza con vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de quienes se encuentran en circunstancias similares a aquellas en las que el antes nombrado se hallaba cuando ocurrieron los hechos objeto de esta acción constitucional y son compelidos a suscribir documentos que no se acompasan con su situación jurídica y fáctica, como también ocurrió en el asunto examinado.

 

8.52.     Considera esta Corte que debe existir no solo un entendimiento uniforme acerca de estas diferencias conceptuales, sino también deben adoptarse formatos que reflejen de manera clara esa circunstancia y sus efectos en materia de restricción de salida del país para evitar el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso que, como en el caso que se examina, fue vulnerado e incidió también en el desconocimiento de los derechos fundamentales al hábeas data y a la libertad de locomoción del actor.

 

8.53.     En el presente asunto la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Ejecutiva de la JEP tampoco estuvieron de acuerdo en cómo se debieron procesar los datos personales del accionante, esto es, no existe concordancia sobre los formatos que deben diligenciar los integrantes o ex miembros de la fuerza pública, ni acerca de qué consecuencias trae la firma de esos documentos. Por ese motivo, la Jurisdicción Especial de Paz tiene la obligación de adecuar sus procesos de tratamiento de datos personales conforme a las normas que rigen los efectos de las actas de sometimiento y compromiso, así como al principio de responsabilidad demostrada, en los términos que se consignaron en las consideraciones de la presente sentencia –se destaca–.

 

8.54.     Para la Sala Plena no cabe duda alguna de que en el caso bajo examen la restricción injustificada de salida del país al accionante y el desconocimiento de su derecho fundamental al hábeas data fueron producto de la vulneración a la garantía fundamental al debido proceso, pues el señor Pérez Molina se vio impedido para viajar al exterior, ante la ausencia de una orden judicial clara –se destaca–.

 

8.55.     A propósito de lo anterior, cabe recordar que en Migración Colombia las autoridades no tenían certeza del significado de alerta de la JEP sin consigna, razón por la cual lo jurídicamente correcto tiene que ver con que la Secretaría Ejecutiva y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adopten las medidas para asegurarse de que en la información que se publique en el sistema compartido con Migración Colombia la anotación de restricción de salida del país por proceso penal en curso sea clara, sin lugar a interpretaciones por parte de autoridades administrativas y, por su puesto, provenga de las autoridades judiciales pertinentes –se destaca–.

 

8.56.     Con fundamento en las razones desarrolladas en la presente providencia, se confirmarán las decisiones adoptadas por los jueces de tutela en primera y segunda instancia en lo relativo a conceder el amparo de los derechos al hábeas data y libre locomoción. Igualmente se confirma la decisión adoptada por la Sección de Revisión en el sentido de negar la solicitud presentada en el escrito de impugnación a la sentencia SRT-ST-084 del 27 de abril de 2020 en la que solicitó que dados los desarrollos jurisprudenciales hechos por la Corte Constitucional era necesario determinar los perjuicios ocasionados a título de daño emergente, representados en los gastos en los que incurrió el señor Pérez Molina.

 

8.57.     En este aspecto, la Sala Plena también coincide con la decisión adoptada por la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-139 del 8 de julio de 2020 en la cual resolvió negar la solicitud del accionante dirigida a que se decretara a su favor una indemnización en abstracto por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues existe otro mecanismo judicial que es preciso agotar como es el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

8.58.     Cierto es que la Corte Constitucional ha acudido a esta figura de manera excepcional, siempre que se presenten ciertas circunstancias[111].

 

8.59.     Así, según jurisprudencia reiterada el juez de tutela puede ordenar en abstracto la indemnización del daño causado cuando: i) no existe otra vía judicial para resarcir el perjuicio; ii) la violación o amenaza del derecho sea evidente y consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado y iii) la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del tutelante.

 

8.60.     Para el caso concreto no resulta procedente ordenar la condena en abstracto a la indemnización del daño emergente, pues se constata que, si bien la violación de los derechos fundamentales resultó ser evidente, existe, como se dijo, otra vía judicial para resarcir el perjuicio –acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo– que, además, es idónea y la indemnización no es necesaria para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales del tutelante.

 

8.61.     De todas maneras, la Sala Plena concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Pérez Molina, por los motivos expuestos en la presente sentencia y ordenará a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a su Secretaría Judicial, tanto como la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia tomen las medidas y adelanten las acciones indispensables para lograr una comprensión clara y uniforme acerca de las diferencias existentes entre el acta de sometimiento y el acta de compromiso y sobre la necesidad de adoptar formatos que reflejen de modo inequívoco sus consecuencias en materia de restricciones para salir del país, de conformidad con las consideraciones efectuadas en esta decisión (en especial, las realizadas en los párrafos 8.52, 8.53, 8.54 y 8.55).

 

9.     Síntesis de la decisión

 

9.1.   En la presente oportunidad le correspondió a la Sala Plena establecer si las actuaciones u omisiones atribuibles a órganos y dependencias de la JEP demandadas y vinculadas en el proceso de la referencia desconocieron presuntamente los derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data y a la libertad de circulación del señor Hernando Pérez Molina, a quien, sin estar privado de la libertad, ni haber recibido beneficio transitorio alguno, funcionarios del aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá le impidieron salir del país cuando se disponía a viajar a Brasil, con el argumento de que, consultado el sistema, registraba una “alerta de la JEP sin consigna”.

 

9.2.   Tras pronunciarse sobre las diferencias conceptuales y prácticas entre el acta de sometimiento y el acta de compromiso que suscriben integrantes o exintegrantes de la fuerza pública como comparecientes forzosos a la Jurisdicción Especial para la Paz en el proceso para obtener su acogimiento formal en la JEP y reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la garantía del debido proceso en actuaciones administrativas y acerca del derecho fundamental al habeas data, la Sala Plena confirmó las decisiones adoptadas por los jueces de tutela en primera y segunda instancia que partieron de reconocer la existencia del acta de sometimiento como un documento con alcance y efectos diferentes al acta de compromiso, particularmente, en lo que se refiere a sus implicaciones sobre el derecho a la libertad de locomoción en tanto que la primera no conlleva restricción de salir del país y la segunda sí.

 

9.3.   La Sala Plena consideró que la falta de unidad de criterio sobre estos documentos generó el desconocimiento del derecho al debido proceso del accionante, circunstancia que no ha sido superada y se mantiene ante la discrepancia que aún subsiste entre distintas autoridades de la Jurisdicción Especial de Paz. Por ese motivo, ordenó conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso del señor Hernando Pérez Molina.

 

9.4.   A la mencionada decisión se agregó una orden específica en el sentido de que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial, tanto como la Secretaría Ejecutiva de la JEP deberán tomar las medidas y adoptar las acciones indispensables para lograr una comprensión clara y uniforme acerca de las diferencias existentes entre el acta de sometimiento y el acta de compromiso y sobre la necesidad de adoptar formatos que reflejen de modo inequívoco sus consecuencias en materia de restricciones para salir del país, de conformidad con las consideraciones efectuadas en esta decisión (en especial, las realizadas en los párrafos 8.52, 8.53, 8.54 y 8.55).

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión del término decretada por la Sala Plena mediante el auto del dieciocho (18) de noviembre de 2021 para decidir el presente asunto.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP que resolvió amparar los derechos fundamentales al hábeas data y a la libertad de locomoción del accionante, así como la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sección de Apelación del mismo Tribunal que confirmó el fallo del a quo, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada y adoptó disposiciones adicionales.

 

TERCERO.- CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante y ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a su Secretaría Judicial, tanto como a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia tomen las medidas y adopten las acciones indispensables para lograr una comprensión clara y uniforme acerca de las diferencias existentes entre el acta de sometimiento y el acta de compromiso y sobre la necesidad de adoptar formatos que reflejen, de forma inequívoca esas diferencias y sus consecuencias en materia de restricciones para salir del país, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la presente decisión (en especial, las realizadas en los párrafos 8.52, 8.53, 8.54 y 8.55).

 

CUARTO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Es importante mencionar que la acción de tutela de la referencia le correspondió por competencia y reparto a la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz de la JEP, la cual integró el contradictorio con diversos organismos. Mediante auto del 14 de abril de 2020, la SR vinculó al trámite a la Secretaría Judicial General de la JEP, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia. Tras dictar fallo de primera instancia, y de que este fuera impugnado, una magistrada de la Sección de Apelación decidió anular parcialmente el trámite, devolvió el expediente al a quo ordenándole vincular a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. La SR acató esa decisión y vinculó a las dependencias referidas. Finalmente, en virtud de la declaratoria de nulidad parcial de la primera sentencia, dictó un segundo fallo.

[2] El señor Hernando Pérez Molina está siendo investigado y no ha sido condenado. Tampoco ha recibido beneficios transitorios y se encuentra en libertad. Mediante consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales realizada el 5 de noviembre de 2021 se certificó que el señor Hernando Pérez Molina “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia”.

[3] Así consta en la Resolución 001302 expedida el 13 de septiembre de 2018 por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, visible en el expediente digital en los anexos al escrito de tutela que contienen el material probatorio. Folios 33-38, especialmente, folio 33 en el que se lee: “[d]e conformidad con el artículo 48 inc. 1º de la Ley 1922 de 2018 se ASUME el conocimiento de la petición elevada mediante apoderado por Hernando Pérez Molina, identificado con cédula de ciudadanía número 19.209.239, en la que solicita el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[4] Se observa que el señor Pérez Molina previamente suscribió el denominado “Formato de sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz allegado a la JEP el 18 de julio de 2018, como aparece visible en el anexo 3 a las respuestas presentadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y por su Secretaría Judicial al auto de 25 de junio de 2020 proferido por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. En el referido documento aparece la fecha, el lugar de presentación, el nombre completo del solicitante, tipo de documento de identificación, número, fecha y lugar de expedición, sexo, grupo étnico, teléfono de contacto, ubicación actual de la persona. También aparece la manifestación de que es el deseo del señor Pérez Molina someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. El documento registra además cuatro casillas en el siguiente orden Sala de Amnistía e Indulto, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad, No se sabe. Aparece marcada con una X la casilla Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Adicionalmente aparece registrado el Estado actual del proceso: Instrucción-Indagación. Delitos imputados: pendiente. Número de expediente y ubicación: 110016000102201400420, Autoridad competente: Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Grupo armado al que perteneció: Ejército. Las casillas relativas a Estado actual del proceso, Delitos imputados, Número de expediente y ubicación, Autoridad judicial competente y Grupo armado al que perteneció aparecen con una raya. En la parte final del documento se lee: 1. El presente documento se suscribe de manera libre y voluntaria. // 2. Este documento -NO constituye un acta de compromiso en los términos de la Ley 1820 de 2016 ni suple este requisito para la concesión de los beneficios y tratamientos penales especiales contenidos en dicha ley. // -NO constituye un acto de reconocimiento de responsabilidad ni una confesión. // -NO tiene efecto de suspender ningún proceso judicial en curso, diligencias, requerimiento ni actuaciones ordenadas por las autoridades competentes. // 3. Este documento contiene exclusivamente información que se consignará en el informe que debe presentar el Secretario ejecutivo a la Salas de la JEP. // 4. Mediante la suscripción del presente documento asumo los compromisos ligados a los principios de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y ni repetición (SIVJRNR), que incluyen los derechos de las víctimas. // 5. Reconozco que serán los órganos de la JEP quienes tomen las determinaciones correspondientes sobre los hechos que presento en este documento, en ejercicio de la función jurisdiccional. Finalmente se encuentra la firma del solicitante. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que mediante escrito allegado a la JEP el 14 de noviembre de 2019 en respuesta a la resolución proferida el 13 de septiembre de 2018 (visible en el anexo 6 de las respuestas ofrecidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial), el señor Pérez Molina puso de presente los procesos por los cuales se encontraba investigado –se destaca– e informó que para la fecha de los hechos se desempeñaba como “Comandante de la Tercera División del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Cali, en el Grado de Mayor General”. Añadió que debido a lo expuesto cumplía “con los factores materiales, temporales y personales para que esa asuma la Competencia de la mencionada investigación, ya que tiene relación directa con el conflicto armado colombiano, dada mi condición de Agente del Estado y su ocurrencia fue antes del 1º de diciembre de 2016”.

[5] Cfr. Resolución 001302 expedida el 13 de septiembre de 2018 por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, visible en el expediente digital en los anexos al escrito de tutela que contienen el material probatorio. Folios 33-38.

[6] Ibid.

[7] Visible en el anexo 15 a las respuestas presentadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial con ocasión del auto proferido el 25 de junio de 2020 por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Este documento corresponde a un formato preimpreso en el que aparece quien lo suscribe –en este caso el señor Hernando Pérez Molina–, identificado con la C.C. No. 19.209.239 expedida en la ciudad de Bogotá D.C., es una persona que pertenece o perteneció (hay tres casillas correspondientes a EJC, ARC, PONAL) y aparece señalada la expresión perteneció y con una X en EJC.  // Luego se lee en letra preimpresa en el documento: actualmente privado de la libertad … (no aparece nada registrado) con un tiempo de privación física de… (no aparece nada registrado) manifiesto mediante la suscripción del presente documento que acepto libre, voluntaria y expresamente mi deseo de acogerme a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y me comprometo a 1. Contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas. // 2. Atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Vedad, Justicia, Reparación y no Repetición. // 3. Informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia al Secretario Ejecutivo de la JEP. // En caso de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no salir del país sin previa autorización de la JEP –se destaca– // No incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 y del parágrafo único del artículo 58 de la ley 1820 de 2016. Más adelante en el documento aparece en letras preimpresas: Diligencie la siguiente información sobre su proceso: // Autoridad judicial que conoce de la causa penal: ahí aparece registrada en letra manuscrita Fiscalía 4 delegada ante la Corte Suprema – Fiscalía 3 delegada ante la Corte. // Estado del proceso: aparece en letra manuscrita investigación – indagación. //Delito: aparece en letra manuscrita homicidio. // Número de radicado de la actuación: aparece en letra manuscrita: 11001600010220140042 714102-7. // Más adelante aparece en letra preimpresa “Declaro con la firma del presente documento, que lo he leído en su totalidad y comprendo el contenido de este. // Para constancia se firma en: aparece en letra manuscrita Bogotá D.C.” a los… y escrito en letra manuscrita está 18 de febrero de 2019. // Finalmente se lee en letra preimpresa firma y post firma de quien manifiesta su voluntad de someterse a la JEP seguido de lo cual aparecen los datos: nombre, firma, cédula, ciudad de expedición, teléfono de contacto y dirección de domicilio. Adicionalmente se encuentra la huella del solicitante y la firma del Secretario Ejecutivo de la JEP y de la Secretaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

[8] Visible en el expediente digital en lo anexos al escrito de tutela que contienen el material probatorio, en el folio 30. Allí aparece consignado que el señor Pérez Molina “como persona que pertenece o perteneció al EJC en el grado de mayor general, manifestó que en aras de garantizar la efectiva administración de justicia, la colaboración con la verdad plena y los derechos de las víctimas de los delitos competencia de esta Jurisdicción, y en atención a la gravedad de los hechos, se me han hecho las siguientes advertencias: // La firma del acta de compromiso de sometimiento no implica la aceptación de comparecencia ante la JEP ni el otorgamiento del beneficio mencionado. // Los beneficios derivados de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 son beneficios temporales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición que implica que pueden ser revocados si el beneficiado no hace presentación cuando sea requerido si no cumple con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz. // El compareciente está sometido a un régimen de condicionalidad que está presente desde el inicio por lo que tiene que cumplir con los compromisos de verdad plena respecto de los hechos por los cuales fue condenado y es investigado, reparación a las víctimas y no repetición, so pena de asumir las consecuencias de su incumplimiento. // la concesión del beneficio no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. Hacia el final del documento aparece manuscrita la siguiente advertencia: “Aclaró que no ha sido condenado ni privado de la libertad”.

[9] Cfr. Anexo 18 a las respuestas presentadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial al auto proferido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz el 25 de junio de 2020.

[10] Escrito de tutela, anexo contentivo del material probatorio folios 40-44.

[11] ibid., folios 53-63.

[12] ibid., folio 52.

[13] ibid.

[14] Cfr., expediente digital, escrito de tutela, visible en los folios 1-70.

[15] Ibid., folio 16.

[16] Ibid., folio 19.

[17] Ibid.

[18] Según consta en el Informe Secretarial expedido el 8 de mayo de 2020 por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión. Visible en el expediente digital en Cuaderno Expediente pdf. en el que se incorporó copia del expediente de tutela en trámite ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, en el folio 111. El escrito de impugnación presentado por Migración Colombia se encuentra visible allí mismo en los folios 98 a 100.

[19] El escrito de impugnación presentado por el apoderado judicial del señor Hernando Pérez Molina se encuentra mal rotulado en el expediente digital visible en Siicor, pues se registró como impugnación de Migración Colombia. También aparece en Siicor como Escrito de Impugnación Apoderado Hernando Pérez. Pdf.

[20] Es importante destacar que, aun cuando la impugnación fue presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores –Migración Colombia– y por el apoderado judicial del accionante, la Sección de Revisión solo concedió la impugnación respecto de la solicitud presentada por Migración Colombia, mediante auto fechado el 11 de mayo de 2020, proferido por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP. Visible en el expediente digital en: Cuaderno Expediente pdf. en el que se incorporó copia del expediente de tutela en trámite ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, en los folios 112-115. En el folio 133 de este mismo archivo digital aparece una comunicación enviada mediante correo electrónico por el apoderado judicial del señor Pérez Molina en la que se pide “información sobre el trámite dado a la impugnación del fallo de tutela de la referencia, presentada… dentro del término legal”. En el folio 149 del mismo archivo digital aparece un Informe Secretarial emitido el 13 de mayo de 2020 por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión en la que se allega el escrito de impugnación presentado por el apoderado judicial del señor Pérez Molina y se explica que aun cuanto este fue presentado dentro del término previsto por el ordenamiento, “ante el cambio de plataforma, fue extraviado por parte de la Oficina de Gestión Documental encargada de adelantar dicha tarea, por lo que ante la perentoriedad, se adelanta todo el proceso de radicación. Mediante auto fechado el 14 de mayo de 2020, visible en el mismo archivo digital en los folios 151-160, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resolvió declarar la nulidad del auto de 11 de mayo de 2020, por el cual se concedió la impugnación presentada por Migración Colombia. En su lugar, concedió la impugnación promovida por Migración Colombia y por el apoderado del señor Hernando Pérez Molina y, además, ordenó que por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión se oficiara de inmediato al Departamento de Gestión Documental de la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría Ejecutiva de la JEP con el fin de que “de manera inmediata informe los motivos, por los cuales, la impugnación del accionante no fue tramitada en debida forma. Igualmente, ordenó que el informe se remitiera a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Ordenó asimismo notificar la decisión a la delegada del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

[21] Cfr. Auto de ponente TP-SA 119 de 2020, proferido el 17 de junio de 2020 por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, visible en el archivo digital contentivo del trámite de la tutela de la referencia ante la Sección de Revisión folios 192-199.

[22] Visible en el archivo digital contentivo del trámite de la tutela ante la Sección de Revisión, folios 203-207.

[23] Es de recordar que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP emitió un primer fallo de tutela el 27 de abril de 2020. Sin embargo, una Magistrada de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP resolvió, mediante auto del 17 de junio de 2020, anular parcialmente el trámite para vincular a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, así como a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Tras acatar la decisión de nulidad, la Sección de Revisión dictó un nuevo fallo el 8 de julio de 2020.

[24] El accionante no solicitó la protección de este derecho fundamental pero el a quo, con fundamento en las facultades oficiosas del juez de tutela consideró que en el asunto de la referencia se desconoció este derecho.

[25] Respuestas al auto de pruebas se encuentran visibles en los numerales 26 a 31 del expediente digital.

[26] Cfr., expediente digital, numeral 32.

[27] Cfr., entre otras muchas, Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís.

[28] Ibid.

[29] Ibid.

[30] Al respecto cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1015 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, estas últimas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

[31] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-01 y T-418 de 1992. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-392 de 1994, T- 575 de 2002 reiteradas en la sentencia T-244 de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís y T-086 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo y T-026 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger.

[32] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[33] Ibid.

[34] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-313 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.

[35] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-048 de 2021. MP. Diana Fajardo Rivera.

[36] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-291 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, reiterada en las sentencias T-100 de 2017. MP. Alberto Rojas Ríos, T-063 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos, así como T-038 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger y T-063 de 2020. MP. Alberto Rojas Ríos.

[37] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-677 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también, sentencias T-038 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger y T-063 de 2020. MP. Alberto Rojas Ríos.

[38] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos.

[39] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. // El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. Como en esta ocasión se trata de una acción de tutela interpuesta contra un particular la prevención se realiza también frente a la entidad particular demandada.

[40] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger.

[41] Cfr., el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 al que se hará referencia más adelante.

[42] JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 57 de 2018. Párr. 24.

[43]  Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 23.

[44] Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5.

[45] Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 16.

[46] Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 17.

[47] Ley 1820 de 2016, art. 3.

[48] Ley 1820 de 2016, art. 28.

[49] A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.

[50] En torno a los forzosos, señaló que “la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley [integrantes de las FARC] para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia”. Encontró la Corte que “el esquema institucional introducido en el [Acto Legislativo 01 de 2017 resultaría] aplicable a todos los combatientes”, en la medida en que garantizaría “el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes”. De este modo, consideró que atribuir la competencia para investigar, juzgar y sancionar delitos cometidos en el marco del conflicto armado por integrantes de la fuerza pública no implicaba anular “la garantía del juez natural”, en tanto que esta medida ofrecía para estas personas “garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas”.

[51] Referente a los voluntarios, esto es, “los terceros civiles, los agentes del Estado que no integran la fuerza pública, y los propios aforados constitucionales” , puso de presente que en este caso forzar su sometimiento significaría sustituir de manera integral la garantía de juez natural, entre otros aspectos, por cuanto el esquema institucional de la Jurisdicción Especial para la Paz reprodujo los contenidos del Acuerdo Final y, en consecuencia, su configuración se diseñó “en función de los requerimientos de algunos actores del conflicto” , motivo por el cual no podría imponerse de manera obligatoria este tipo de justicia a los no combatientes. Así las cosas, el sometimiento de los terceros civiles, los agentes del Estado que no integran la fuerza pública, y los aforados constitucionales debe ser voluntario y supeditado a la presentación previa del régimen de condicionalidad. Es de destacar que esta última exigencia no aplica para los comparecientes forzosos, respecto de quienes con el fin de aceptar su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz debe efectuarse, previamente, un estudio de competencia.

[52] El literal b). del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […]  b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.

[53] Cfr. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-19 de 21 de agosto de 2018.

[54] Guía de Derechos y Deberes para comparecientes en la JEP. Documento elaborado por la Jurisdicción Especial para la Paz y la Universidad Nacional de Colombia, 2020, p. Como expresión del compromiso de la Jurisdicción Especial para la Paz por promover la participación efectiva de todas las personas que cobija, el Órgano de Gobierno aprobó un Programa Permanente de Inducción a Comparecientes (PIC)2 que incluye la divulgación de sus derechos y deberes.

[55] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1992. MP. Simón Rodríguez Rodríguez.

[56] Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa y C-029 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[57] Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[58] Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[59] Corte Constitucional. Sentencia C-047 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[60] Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[61] Corte Constitucional. Sentencia T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[62] Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. “El objeto y naturaleza de los intereses que se debaten en un proceso judicial inciden en el modo en que se concretan las garantías que integran el debido proceso. Esa relación exige que el legislador tome en consideración que una mayor incidencia de los resultados de un proceso judicial en derechos de especial significado constitucional (…)”.

[63] Corte Constitucional. Sentencia C-248 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.

[64] Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. MP. Mauricio González Cuervo.

[65] Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 2014. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[66] Corte Constitucional. Sentencia T-982 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil.

[67] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[68] Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[69] Ibid.

[70] Ibid.

[71] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-061 de 2002 y T-178 de 2010.

[72] Cfr. Corte Constitucional. C-540 de 1997. MP. Hernando Herrera Vergara y C-980 de 2010. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[73] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-178 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[74] Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En relación con la importancia de la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso sostuvo la sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera, enfatizó que la seguridad jurídica constituye una garantía asociada al derecho fundamental del debido proceso.

[75] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-851 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-549 de 2015. MP. Myriam Ávila Roldán; T-195 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris; T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y Auto 070 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[76] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[77] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-146 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa.

[78] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa. En esta providencia se citó, además, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso de la Masacre de Mapiripán. Excepciones Preliminares y Reconocimiento de Responsabilidad, Sentencia del 7 de marzo de 2005, Serie C, N° 122, párr. 28; Caso Tibi, Sentencia del 7 de septiembre de 2004, Serie C, N° 114, parr 87; Caso de los hermanos Gómez Paquiyauri, Sentencia del 8 de julio de 2004, Serie CN° 110, párr. 126.

[79] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa.

[80] Ibid.

[81] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-307 de 1999. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la Sentencia SU-139 de 2021. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[82] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-139 de 2021. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[83] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 1992. MP. Ciro Angarita Barón.

[84] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-307 de 1999. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[85] A partir de este enfoque, la Corte ha distinguido tres elementos normativos así: 1) teniendo en cuenta el estrecho nexo que existe entre el titular de la información y el dato personal, de ahí se sigue que el titular se encuentre facultado para solicitar al administrador de la base de datos el derecho a acceder, rectificar, actualizar, excluir, certificar la información; 2) el titular del dato puede limitar las posibilidades de divulgarlo y publicarlo; y, 3) la autodeterminación informática implica la facultad para exigir que “el administrador de las bases de datos personales efectúe su labor con sujeción a estrictos límites constitucionales”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2015. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[86] Ibid.

[87] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012. MP. Adriana María Guillén Arango.

[88] Ibid.

[89] Ibid.

[90] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-414 de 1992. MP. Ciro Angarita Barón y SU-458 de 2012. MP. Adriana María Guillén Arango.

[91] Ibid.

[92] Ibid.

[93] Ibid.

[94] Este principio fue mencionado por primera vez en septiembre de 2013, cuando la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) publicó las Guías sobre Protección de la Privacidad y los Flujos Transfronterizos.

[95] En concreto, el artículo 5º de esta regulación establece que los principios de legalidad, equidad y transparencia; de finalidad; de minimización de los datos personales; de exactitud; de limitación de almacenamiento; y de integridad y confidencialidad. Por último, la norma establece que el responsable del tratamiento debe tener la capacidad de demostrar el cumplimiento de estos principios.

[96] Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este decreto, en una manera que sea

proporcional a lo siguiente: // 1. La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. // 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. // 3. El tipo de Tratamiento.

4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares. // En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso. // En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiada

[97] Superintendencia de Industria y Comercio. Guía para la implementación del principio de responsabilidad demostrada (Accountability). Disponible en: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Publicaciones/Guia-Accountability.pdf

[98] Comisión de Protección de Datos de Irlanda. Accountability Obligation. Disponible en: https://www.dataprotection.ie/en/organisations/know-your obligations/accountabilityobligation#:~:text=The%20General%20Data%20Protection%20Regulation,and%20its%20effectiveness%20when%2 0requested.

[99] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-257 de 1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo y C-511 de 2013. MP. Nilson Pinilla Pinilla.

[100] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-511 de 2013. MP. Nilson Pinilla Pinilla.

[101] Ibid.

[102] Ibid.

[103] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-257 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas.

[104] Esto aparece visible en el anexo 3 a las respuestas presentada por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al auto de 25 de junio de 2020 proferido por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, enviado por esa Secretaría a la Corte Constitucional.

[105] Visible en el anexo 15 a las respuestas presentadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial con ocasión del auto proferido el 25 de junio de 2020 por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Este documento corresponde a un formato preimpreso en el que aparece quien lo suscribe –en este caso el señor Hernando Pérez Molina–, identificado con la C.C. No. 19.209.239 expedida en la ciudad de Bogotá D.C., es una persona que pertenece o perteneció (hay tres casillas correspondientes a EJC, ARC, PONAL) y aparece señalada la expresión perteneció y con una X en EJC.  // Luego se lee en letra preimpresa en el documento: actualmente privado de la libertad … (no aparece nada registrado) con un tiempo de privación física de… (no aparece nada registrado) manifiesto mediante la suscripción del presente documento que acepto libre, voluntaria y expresamente mi deseo de acogerme a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y me comprometo a 1. Contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas. // 2. Atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Vedad, Justicia, Reparación y no Repetición. // 3. Informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia al Secretario Ejecutivo de la JEP. // En caso de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no salir del país sin previa autorización de la JEP –se destaca– // No incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 y del parágrafo único del artículo 58 de la ley 1820 de 2016. Más adelante en el documento aparece en letras preimpresas: Diligencie la siguiente información sobre su proceso: // Autoridad judicial que conoce de la causa penal: ahí aparece registrada en letra manuscrita Fiscalía 4 delegada ante la Corte Suprema – Fiscalía 3 delegada ante la Corte. // Estado del proceso: aparece en letra manuscrita investigación – indagación. //Delito: aparece en letra manuscrita homicidio. // Número de radicado de la actuación: aparece en letra manuscrita: 11001600010220140042 714102-7. // Más adelante aparece en letra preimpresa “Declaro con la firma del presente documento, que lo he leído en su totalidad y comprendo el contenido de este. // Para constancia se firma en: aparece en letra manuscrita Bogotá D.C.” a los… y escrito en letra manuscrita está 18 de febrero de 2019. // Finalmente se lee en letra preimpresa firma y post firma de quien manifiesta su voluntad de someterse a la JEP seguido de lo cual aparecen los datos: nombre, firma, cédula, ciudad de expedición, teléfono de contacto y dirección de domicilio. Adicionalmente se encuentra la huella del solicitante y la firma del Secretario Ejecutivo de la JEP y de la Secretaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

[106] Visible en el expediente digital en lo anexos al escrito de tutela que contienen el material probatorio, en el folio 30. Allí aparece consignado que el señor Pérez Molina “como persona que pertenece o perteneció al EJC en el grado de mayor general, manifestó que en aras de garantizar la efectiva administración de justicia, la colaboración con la verdad plena y los derechos de las víctimas de los delitos competencia de esta Jurisdicción, y en atención a la gravedad de los hechos, se me han hecho las siguientes advertencias: // La firma del acta de compromiso de sometimiento no implica la aceptación de comparecencia ante la JEP ni el otorgamiento del beneficio mencionado. // Los beneficios derivados de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 son beneficios temporales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición que implica que pueden ser revocados si el beneficiado no hace presentación cuando sea requerido si no cumple con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz. // El compareciente está sometido a un régimen de condicionalidad que está presente desde el inicio por lo que tiene que cumplir con los compromisos de verdad plena respecto de los hechos por los cuales fue condenado y es investigado, reparación a las víctimas y no repetición, so pena de asumir las consecuencias de su incumplimiento. // la concesión del beneficio no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. Hacia el final del documento aparece manuscrita la siguiente advertencia: “Aclaró que no ha sido condenado ni privado de la libertad”.

[107] Cfr. Anexo 18 a las respuestas presentadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial al auto proferido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz el 25 de junio de 2020.

[108] Cabe destacar que aun cuando la Sección de Revisión se pronunció también acerca de si, como lo sostuvo el accionante, también se desconoció su derecho a la igualdad, consideró que “de cara al caso concreto y bajo el criterio relacional [exigido en el análisis de la vulneración de este derecho] el demandante solo se restringió a exponer un conjunto de “distinciones correlacionales de las que presuntamente es objeto y que [lo] ubican en una situación de desventaja frente a otros”. A lo dicho se añade que el trato dispensado por las autoridades accionadas y/o vinculadas no permite advertir un trato injustificadamente diferenciado respecto de otras personas que se encontraran en sus mismas circunstancias. De ahí que la Sección de Revisión descartó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad en el asunto bajo examen. Ahora bien, con respecto a la falta la falta de notificación de la providencia emitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 18 de marzo de 2019 a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y al accionante, como consecuencia de un error al cargar los oficios en el sistema documental ORFEO, motivo por el cual el accionante no pudo suscribir el nuevo anexo al acta de sometimiento número 303316, concluyó la Sección de Revisión que se trató de un claro desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Sin embargo, esta situación fue superada en la medida en que el 26 de junio de 2020 la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “procedió a enviar el Oficio SDSJ No. 10817-2019, a través del cual comunicó la referida decisión judicial al señor Hernando Pérez Molina y le remitió en anexo del acta de sometimiento, con la aclaración ordenada por la Magistratura; documento que fue suscrito por el accionante el 30 de junio siguient3e3 y devuelto a dicha dependencia

[109] Se hizo referencia a la manera cómo la jurisprudencia constitucional ha fijado los alcances de este derecho en el sentido de entender que se trata de un derecho autónomo integrado por cinco componentes: “(i) el derecho de las personas a conocer y acceder a la información que sobre ellas está recogida en bases de datos; (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información cuando ésta presente cambios o modificaciones; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, salvo las excepciones de Ley”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-082 de 1995. MP. Jorge Arango Mejía, C-748 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-398 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-077 de 2018. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras.

[110] Corte Constitucional. Sentencia T-747 de 2015. MP. Myriam Ávila Roldán.

[111] Corte Constitucional. Sentencias T-611 de 1992. MP. José Gregorio Hernández, T-303 de 1993. MP. Hernando Herrera Vergara, SU-256 de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-036 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; T-209 de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-946 de 2008; T-496 de 2009. Nilson Pinilla Pinilla; T-841 de 2011. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-301 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo, T-416 de 2016. MP. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-443 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-436 de 2019. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.