T-009-22


Sentencia T-009/22

 

PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección

 

(…), el Estado, en general, y las autoridades penitenciarias, en particular, deben brindar a los internos alternativas que incentiven en ellos el desarrollo de una vida en condiciones dignas en su reincorporación a la comunidad, una vez cumplida la pena impuesta y garantizar que los privados de la libertad cuenten con la oportunidad y disposición permanente de medios que les permitan realizar actividades educativas.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia

 

(…) cuando existe un hecho superado, no es perentorio que el juez de amparo se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo y, en especial, la Corte en sede de revisión, cuando sea necesario, por ejemplo: (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; y (v) desarrollar su función de pedagogía constitucional y garantizar la supremacía de la Carta Política.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

 

(…) en el área educativa se encuentra el salón de cómputo con equipos y conexión a internet para el uso de los internos que adelantan estudios técnicos y profesionales a distancia.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados

 

PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Educación en prisión

 

DERECHO A LA EDUCACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía como parte del proceso de resocialización del interno

 

ACCESO AL SERVICIO DE INTERNET FORMA PARTE DE LA FACETA PRESTACIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Garantía

EXHORTO-Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón

 

 

Referencia: Expediente T-8.313.363.

 

Acción de tutela presentada por Dannys Eduardo Cardozo Benítez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón.

 

Procedencia: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

Asunto: Derechos a la resocialización y a la educación de la población privada de la libertad.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de la decisión del 26 de febrero de 2021, emitida en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó el fallo del 16 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Dannys Eduardo Cardozo Benítez.

 

El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 17 de septiembre de 2021, la Sala Número Nueve de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Hechos y pretensiones

 

1.   Dannys Eduardo Cardozo Benítez está condenado a pena privativa de la libertad y, desde el 1° de mayo de 2007, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Palogordo).

 

2.   En virtud del Convenio UNAD-INPEC y con apoyo de la Dirección del establecimiento carcelario, y de sus coordinaciones académica y de evaluación y tratamiento, desde 2012 el actor cursa estudios universitarios en Ingeniería de Sistemas. Manifestó que ha aprobado el 92,21 % de los créditos que conforman el programa académico y solo le resta un semestre para graduarse[1].

 

3.   En diciembre de 2019, el accionante presentó ante la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (en adelante, UNAD) su propuesta de grado[2]. El proyecto se titula “Aplicación web de gestión bibliotecaria para promover y analizar la actividad lectora en las PPL (Personas Privadas de la Libertad) del EPAMS Girón Santander” y el cronograma de ejecución es de 12 meses.

 

4.   En el contexto de la pandemia ocasionada por el COVID-19, en abril de 2020, el accionante solicitó al área educativa del establecimiento carcelario que le autorizara el uso de un computador portátil y una diadema o auricular para trabajar en el área de expendio del pabellón, con el compromiso de que los entregaría al finalizar cada jornada al comandante del pabellón número 2. Desde el 2 de abril 2020[3], el director de la cárcel le autorizó el uso de un computador portátil sin acceso a internet para trabajar dicha propuesta. Informó que con esta autorización logró adelantar la primera fase de documentación del proyecto y el 50 % de la segunda fase.

 

5.   El 6 de agosto de 2020, el director de la cárcel comunicó a la UNAD las medidas de bioseguridad adoptadas para prevenir el contagio y propagación del COVID-19[4]. En primer lugar, recomendó a la población privada de la libertad que a la fecha cursaban programas profesionales o tecnológicos a distancia y virtuales que, una vez culminara el período académico en vigencia, se abstuvieran de matricularse en el siguiente debido a que se prohibiría la movilidad de los internos al área educativa donde se ubican las aulas aptas para su formación y no les puede garantizar o proveer los recursos y elementos para el normal desarrollo de sus actividades[5]. En segundo lugar, solicitó a la UNAD que se abstuviera de matricular internos del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón y que mantuvieran los convenios suscritos con el INPEC para ser retomados luego de superada la crisis o cuando se creara una herramienta que permita cumplirlos con responsabilidad.

 

6.   En los anexos del escrito de tutela obra un correo electrónico del 1° de septiembre de 2020[6], enviado por la líder zonal de la Vicerrectoría académica y de investigación de la UNAD y dirigido al coordinador del área educativa del establecimiento carcelario, en el que aporta el recibo de pago de la matrícula del accionante para el segundo período académico de 2020[7]. La líder zonal aclaró que era responsabilidad del recluso si hacía efectivo el recibo de pago, dadas las restricciones de acceso a internet ocasionadas por la emergencia sanitaria de la pandemia, que fueron informadas en el comunicado del 6 de agosto.

 

7.   El accionante expuso que, en noviembre de 2020, el director del penal ordenó retirar el acceso al computador portátil con el argumento de que “el riesgo de contagio había disminuido”. El actor adujo que, por esta razón, le fue imposible continuar con su proyecto.

 

8.   El 1° de diciembre de 2020, el accionante solicitó apoyo a la coordinadora de atención y tratamiento. Una solicitud en el mismo sentido fue presentada el 7 de diciembre ante la dirección del penal, así como los permisos para acudir al salón virtual y de acceso a internet. El apoyo solicitado consistía en que se le permitiese iniciar el desarrollo de su proyecto a partir del 15 de enero, que era la fecha prevista en el cronograma del proyecto y le permitieran el acceso a internet que aduce que le había sido autorizado antes de la pandemia.

 

9.   El 4 de enero de 2021, el señor Cardozo Benítez le solicitó al coordinador educativo del establecimiento carcelario que le asignara un equipo de cómputo fijo en el que pudiese instalar los software necesarios para las actividades del trabajo de grado y con autorización de uso de internet para su descarga e instalación. Aduce que esta autorización ya se había hecho anteriormente, pero en otro equipo y dirección IP.

 

10. Asimismo, el 5 de enero de 2021, el señor Cardozo Benítez, por intermedio de su hijo, le solicitó a la UNAD[8] que le informara el procedimiento para matricularse y continuar su proyecto. También le pidió a la institución educativa que coordinara con el establecimiento carcelario las garantías para continuar su trabajo de grado desde el 15 de enero del mismo año, así como: (i) acceso a la plataforma virtual de la UNAD (ii) la asignación de un correo institucional, y (iii) acceso a internet sin limitaciones para descargar e instalar los programas necesarios para ejecutar el proyecto propuesto. Aduce que esta solicitud la hizo en atención a que el coordinador educativo le manifestó que la condición de matriculado era indispensable para autorizar sus desplazamientos al área educativa.

 

11. La institución educativa le envió los formularios necesarios para garantizar su continuidad académica como estudiante activo con el fin de que pudiese ejecutar su trabajo de grado sin necesidad de matricularse[9].

 

12. En el expediente obra respuesta del 25 de enero de 2021 suscrita por el coordinador del área educativa del centro penitenciario como contestación a las solicitudes del 1° y 7 de diciembre de 2020 y del 4 de enero de 2021. En esta misiva indicó al accionante que: (i) se le asignaría un computador de escritorio en el “área de educativasdel penal; (ii) el horario para la elaboración de su proyecto de grado es el mismo que aplica para su estudio en la universidad y el traslado a esta zona se haría con apego a las medidas de bioseguridad, restricciones y recomendaciones del Gobierno Nacional, el INPEC, las secretarías de salud departamental y municipal, el área de sanidad y la dirección penitenciaria relacionadas con la movilidad fuera de los pabellones y aforo; y (iii) debe solicitarle al director de la cárcel y al área de sistemas, el acceso a las aplicaciones, programas y herramientas específicas que requiera descargar en el equipo asignado[10].

 

13. Pese a las diversas peticiones ante el director de la cárcel, sus coordinaciones de atención y tratamiento y educativa, y a la UNAD[11], a la fecha de interposición de la tutela el accionante no ha podido culminar su trabajo de grado, ni acceder al área educativa donde podría utilizar un equipo de cómputo y obtener conexión a internet.

 

14. En la acción de tutela interpuesta el 1° de febrero de 2021[12], el señor Cardozo Benítez solicitó la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, educación y petición. En consecuencia, el accionante pidió que se ordene al centro penitenciario que no obstaculice su proceso educativo y le permita graduarse del programa que cursa. En particular, requirió: (i) que le brinden acceso a los recursos de hardware, software e internet que necesita para culminar su trabajo de grado, y (ii) que se ordene al accionado autorizar nuevamente el uso del equipo de cómputo e internet “en el área de expendio del pabellón no. 2”. Todo lo anterior, con las correspondientes medidas de bioseguridad, de ser necesario.

 

B. Actuaciones en sede de tutela

 

El 2 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga admitió la acción de tutela[13] y otorgó un término de dos días para que el INPEC y las autoridades del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón dieran respuesta y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes[14].

 

Respuesta de una de las entidades demandadas

 

Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón

 

El Director del establecimiento penitenciario manifestó que respondió de manera favorable a las solicitudes del accionante y le indicó que le habían asignado un equipo en “el aula virtual de educativas” y que debía sujetarse a los horarios establecidos. Por lo anterior, pidió que se declarase la improcedencia del amparo, pues la situación que originó la acción de tutela ya fue superada[15].

 

C. Decisiones objeto de revisión

 

Fallo de tutela de primera instancia

 

Mediante sentencia del 16 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela al configurarse un hecho superado. En particular, indicó que las peticiones elevadas el 1° y 7 de diciembre de 2020 y el 4 de enero de 2021 fueron atendidas y la respuesta fue debidamente notificada. Por lo anterior, carecía de objeto emitir cualquier orden.

 

Impugnación

 

El accionante argumentó que la respuesta en la que se le indica que debe solicitar autorización de acceso a internet no satisface sus derechos fundamentales. Sostiene que elevó esas peticiones al director del establecimiento carcelario y estas fueron remitidas al coordinador educativo por competencia, luego considera inaceptable que la respuesta que se le dio haya sido instruirlo para que acudiese nuevamente al director. Consideró que la decisión del juez es incongruente pues no sólo se solicitó la protección del derecho de petición, sino también el amparo de los derechos a la educación y libre desarrollo de la personalidad. De tal modo, el accionante pretende que se remuevan los obstáculos asociados a la conectividad a internet para culminar su trabajo de grado[16].

 

Fallo de tutela de segunda instancia

 

El 26 de febrero de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia. Estimó que las peticiones elevadas por el accionante fueron atendidas adecuadamente, es decir, se le comunicó y notificó la respuesta al interesado. Incluso se accedió favorablemente a lo solicitado[17].

 

D. Actuaciones en sede de revisión

 

Primer auto de pruebas

 

El 22 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora profirió auto de pruebas en el que indagó al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón acerca de: (i) la regulación general y del reglamento de régimen interno del establecimiento carcelario en materia de educación de las personas privadas de la libertad; (ii) el programa de resocialización y reintegración social adoptado así como las actividades, programas y proyectos a través de los cuales se ha implementado en el mencionado establecimiento carcelario, y (iii) las modificaciones que la garantía de este derecho tuvo en el marco de la pandemia de COVID-19.

 

Igualmente, se le solicitó al mencionado establecimiento penitenciario información respecto de: (i) el procedimiento y las condiciones que los internos deben cumplir para vincularse a los programas relacionados con sus derechos a la educación y a la resocialización y que indicara los contratos y convenios suscritos para garantizar la educación de la población privada de la libertad en este centro penitenciario; (ii) las medidas de bioseguridad vigentes y las acciones para conciliar el cumplimiento de estas con la garantía del derecho a la educación y resocialización de los reclusos; (iii) si al interno Dannys Eduardo Cardozo Benítez, en el marco de la pandemia, se le impidió el acceso a un computador o al aula dispuesta para ello y, si es del caso, las razones que sustentaron tal determinación. Igualmente, que indicara si actualmente el accionante tiene acceso a un computador, conexión a internet y a los programas que hubiera solicitado para culminar su trabajo de grado.

 

Por último, se ofició a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, informaran acerca de la situación en materia de educación y resocialización en los establecimientos penitenciarios y carcelarios e indicaran si habían recibido quejas al respecto.

 

Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón

 

Mediante correo electrónico recibido el 3 de noviembre de 2021, la entidad remitió su protocolo de bioseguridad. Entre las medidas adoptadas por este centro se destacan: (i) la reducción del desplazamiento de la población privada de la libertad en las áreas comunes del centro penitenciario, “sin que se vea afectada la disponibilidad de los servicios sanitarios, el acceso a la alimentación y las evaluaciones de salud médico-odontológica[18] y (ii) evitar el traslado de los reclusos hacia los diferentes pabellones con la aclaración de que dicha restricción podrá ajustarse de acuerdo al comportamiento epidemiológico del COVID-19. Asimismo, aportó las planillas de registro de asistencia a la sala educativa en el período anterior a la pandemia, esto es, entre el 10 de diciembre de 2019 y el 17 de marzo de 2020, y en las que se advierte el ingreso del accionante a estas aulas en múltiples oportunidades[19].

 

También aportó copia del contrato interadministrativo no. 032 de 2021 suscrito por el INPEC y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia cuyo objeto es contratar el servicio educativo en la modalidad de educación superior virtual y/o abierta a distancia para un grupo de personas privadas de la libertad hasta el 31 de diciembre de 2021.

 

Además de estos documentos anexos, en la comunicación del establecimiento carcelario se aportaron vínculos para consulta de otros archivos. No obstante, fue imposible examinarlos y esta circunstancia fue informada al centro penitenciario de Girón.

 

Respuesta de la Defensoría Delegada de Asuntos Constitucionales y Legales

 

Esta dependencia expuso que la Defensoría advirtió deficiencias en los programas de resocialización implementados por el INPEC[20], las cuales fueron consignadas en los informes semestrales elaborados con ocasión del seguimiento al estado de cosas inconstitucional (en adelante, ECI) declarado en la Sentencia T-762 de 2015. En particular, destacó deficiencias en el acceso a las actividades de atención psicosocial, artísticas, de recreación, deporte, trabajo y educación es precario, así como a las distintas etapas del tratamiento penitenciario[21]. En el Décimo Informe de Seguimiento al ECI[22] en materia penitenciaria y carcelaria se advirtió que dichas falencias se acrecentaron con ocasión de la pandemia del COVID-19[23].

 

Entre los hallazgos de ese informe, la Defensoría refirió que la resocialización aún se concibe como una actividad secundaria, sometida a la contingencia de la disponibilidad de personal y de la infraestructura en cada establecimiento de reclusión[24]. Sobre el acceso a las actividades educativas y de trabajo, “no existen suficientes ofertas de trabajo y estudio frente a la demanda” y hay escasez de profesionales que conformen grupos interdisciplinarios de educadores e instructores de actividades laborales, educativas y de formación. También son insuficientes los espacios o aulas para actividades educativas, lo cual ocasiona que la empresa privada que se involucra en estos procesos desista de brindar su apoyo.

 

Como principales problemáticas relacionadas con la resocialización de las personas privadas de la libertad, se encuentran: la falta de un presupuesto adecuado para adelantar las acciones pertinentes, la escasa cobertura de los programas y la ausencia de personal profesional capacitado para el apoyo a estos programas. La Defensoría también resalta algunos avances en la implementación de actividades, tales como la articulación del INPEC y el SENA para ofrecer cursos y programas de educación técnica y tecnológica, fortalecimiento de bibliotecas, entre otras[25]. Agregó que entre las actividades que el Gobierno reportó en el Octavo Informe de Seguimiento al ECI se encuentra la evaluación de la implementación de un modelo educativo para las personas privadas de la libertad. No obstante, la Defensoría acotó que este proceso está detenido por “vacíos legales[26].

 

En relación con reportes de quejas recibidas por la Defensoría, la delegada para la Política Criminal y Penitenciaria realizó visitas de inspección a cuatro establecimientos penitenciarios del país, entre los que se encuentra el de Girón. Allí aplicó encuestas entre las personas privadas de la libertad, cuyos resultados le permitieron constatar la “precariedad de los programas y actividades de resocialización en el país[27]. Aclaró que esas actividades hacen parte de un proyecto en curso, razón por la cual no cuenta con datos analizados y consolidados.

 

Respuesta de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos

 

Esta dependencia indicó que, tal y como lo expuso en el Décimo Informe de Seguimiento al ECI en materia penitenciaria y carcelaria, existen 67 convenios de las direcciones regionales del INPEC con las secretarías de educación municipales, distritales y departamentales y 7 convenios nacionales para el desarrollo de actividades de educación[28]. De acuerdo con la información reportada por el INPEC, para noviembre de 2021, de las 97.869 personas privadas de la libertad en los 132 establecimientos de reclusión del orden nacional 87.430 realizan actividades de trabajo, estudio y enseñanza (TEE), es decir, desarrolla esas actividades el 83,9 % de la población privada de la libertad a cargo del INPEC. A su juicio, la pandemia del COVID-19 no generó una disminución ostensible en la participación de la población carcelaria en programas de TEE[29]. No obstante lo anterior, el aislamiento preventivo y obligatorio ocasionó la interrupción de ciertas actividades de formación que eran impartidas por personal ajeno a los establecimientos de reclusión.

 

Agregó que el uso de la virtualidad y de tecnologías de la información se afectó pues estos equipos se dedicaron a garantizar “el acceso a la justicia y a la comunicación familiar[30] de la población privada de la libertad durante el aislamiento. En la visita realizada al centro penitenciario de Girón, la población privada de la libertad manifestó la necesidad de mejorar los programas de TEE[31].

 

Segundo auto de pruebas

 

El 9 de noviembre de 2021, se emitió el auto de requerimiento al INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón dado que el primero no dio cumplimiento a la providencia del 22 de octubre del mismo año; y el segundo no subsanó los problemas de acceso a los documentos que envió en su respuesta.

 

Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón

 

Mediante comunicación electrónica del 12 de noviembre de 2021, el establecimiento carcelario dio respuesta al requerimiento. Indicó que la Resolución 2939 de 2018 contiene el Reglamento de Régimen Interno del establecimiento carcelario. El artículo 140 de dicho reglamento señala que funcionará la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza quien se encarga de “conceptuar y expedir la orden de trabajo para el ingreso de las personas privadas de la libertad a los programas de trabajo, estudio o enseñanza de acuerdo con su aptitud, vocación y la disponibilidad del establecimiento” y que el tratamiento penitenciario progresivo dirigido a cada interno responde a variables objetivas[32] y subjetivas[33] valoradas por la referida junta.

 

Acerca de las medidas de bioseguridad vigentes y las acciones para conciliar su cumplimiento con las actividades de educación y resocialización, expuso que se restringió la “salida de personal privado de la libertad a las áreas donde se dificulta el distanciamiento social, tales como: educativas, (…)[34]. No obstante, afirmó que no se afectaron las actividades de redención en el penal[35].

 

Detalló que en el “área de educativas” está disponible el salón de cómputo para uso particular de los internos que adelantan estudios en su ciclo tecnológico y profesional a distancia. Sin embargo, a causa de la emergencia sanitaria indicó que estas actividades de acceso a los computadores y a internet se realizarán de lunes a viernes en horas de la mañana. Lo anterior, pues son “pocos los estudiantes que cursan carreras universitarias y tecnológicas en la modalidad virtual” en cuyo caso debe guardarse distanciamiento y aplicar las otras medidas de bioseguridad en el establecimiento[36].

 

Respecto del programa de resocialización y reintegración social implementado en el establecimiento penitenciario de Girón, dicho establecimiento aportó el “Plan ocupacional de trabajo estudio y enseñanza[37] que detalla las actividades, programas y proyectos que desarrolla. El mencionado plan se divide en pasos inicial, medio y final y, en cada uno de ellos, se enuncian los proyectos específicos. La educación formal es uno de los proyectos que solo se contemplan en el paso inicial del tratamiento penitenciario. Las diferentes actividades en el proyecto de educación formal en el establecimiento penitenciario tienen un cupo máximo de 810 personas, de este número, 10 corresponden al cupo máximo para actividades de educación superior. Entretanto, indicó que solo hay 2 cupos asignados y hay 8 disponibles[38].

 

Agregó que el plan ocupacional del establecimiento carcelario garantiza que los cupos previstos para las actividades de redención de la pena correspondan con las actividades que realmente hará la población privada de la libertad bajo la supervisión de los funcionarios del INPEC, con lo cual se evita la ociosidad en las áreas laborales. La disponibilidad de cupos en estas labores depende del movimiento de la población carcelaria, aunque, cuando se presenta alguna vacante en actividades de trabajo, el número de solicitudes excede ampliamente el de cupos disponibles[39]. Por esta razón, en un primer momento se abre convocatoria a los internos y, posteriormente, se verifica el cumplimiento de los criterios objetivos que permiten acceder a las distintas actividades de redención.

 

Acerca de los contratos y convenios suscritos para garantizar el derecho a la educación de los internos en el establecimiento penitenciario de Girón, indicó que allí funciona el Instituto Integrado Enrique Low Murtra[40] que presta servicios de educación en niveles básica y media en modalidad semipresencial[41]. Sobre el programa contratado con la UNAD refirió cinco estudiantes que a la fecha adelantan el proceso educativo.

 

Respecto de la situación particular del accionante, manifestó que no se le impidió el acceso al equipo de cómputo. Indicó que el 1° de abril de 2020 se trasladó al interno al área educativa “para acordar la manera en que se daría continuidad a sus estudios profesionales[42]. Al día siguiente le fue entregado un equipo portátil, una diadema y un auricular para que trabajara en su proyecto de grado, los cuales debían ser utilizados únicamente en el área de expendio del pabellón y debían devolverse antes de su cierre mientras durara el aislamiento preventivo[43]. Añadió que, desde el 11 de febrero de 2021, le fue asignado un computador con acceso a internet en la sala adaptada para este efecto en el área educativa, para el desarrollo de actividades propias de su proceso académico y que tiene un horario de 9:00 a 11:30 am y de 13:30 a 15:30 pm. Agregó que del uso de estos equipamientos hay constancia en las minutas suscritas por el accionante[44]. Expresó que esto evidencia que no se interrumpió el proceso académico del accionante, pero fue necesario establecer condiciones para el acceso al equipo.

 

También anexó la respuesta a la queja elevada el 15 de junio de 2021 por el accionante en la que manifestó que le impidieron el acceso a la sala de educación superior. Presentó copias de las minutas en las que consta su salida del pabellón y su ingreso al área educativa entre el 11 de febrero y el 17 de junio de 2021. En el período comprendido entre el 7 y el 21 de abril de 2021 los internos se encontraban en aislamiento preventivo para evitar la propagación del COVID-19 y la movilidad se restringió únicamente a situaciones de emergencia[45].

 

Respuesta del INPEC

 

El director del INPEC señaló que la regulación general en materia de educación de la población privada de la libertad se encuentra en las Leyes 115 de 1994, 65 de 1993 y 1709 de 2014. En ese marco legal, el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley. A su vez, el artículo 94 de la Ley 65 de 1993 establece a la educación como la base fundamental de la resocialización que puede ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior.

 

Además, la Resolución 6349 de 2016 reglamenta el acceso a los medios y herramientas necesarios para el desarrollo de los procesos educativos. Agregó que el denominado proceso de tratamiento penitenciario define las políticas, programas y lineamientos institucionales para la resocialización. En educación formal se desarrolla el modelo educativo institucional que permite adelantar estudios universitarios a distancia y para el cual el INPEC asigna un auxilio económico.

 

Respecto del cumplimiento de la orden emitida en la Sentencia T-276 de 2017, el INPEC coordinó con el Ministerio de las TIC el inicio de un modelo piloto de acceso a internet u otros medios de comunicación para las personas privadas de la libertad, a programas de educación virtual y al conocimiento del manejo de nuevas tecnologías. En el marco de ese modelo se crearon puntos “Vive Digital” en tres establecimientos de reclusión. En 2018, el INPEC contrató la instalación de seis aulas virtuales en igual número de establecimientos penitenciarios, entre los cuales se encuentra el de Girón, con el fin de cubrir la demanda de los internos inscritos y matriculados en programas de educación superior.

 

La subdirectora de atención en salud de la entidad explicó que la Resolución 313 de 2021 estableció el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del COVID-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Para el seguimiento de los casos positivos de COVID-19 en establecimientos de reclusión del orden nacional (ERON) se constituyeron salas de análisis de riesgo en salud para determinar el comportamiento de la patología y tomar decisiones para interrumpir la transmisión y brindar tratamiento médico. También se implementó la estrategia PRASS (pruebas, rastreo y aislamiento selectivo y sostenible) que pretende el rastreo de los contactos de casos confirmados o sospechosos y la toma de muestras diagnósticas de laboratorio.

 

Indicó que, semanalmente, los responsables del área de salud de los establecimientos de reclusión solicitan y entregan los elementos de protección personal a la población privada de la libertad. Además, en el marco del plan nacional de vacunación, el INPEC avanza en la inmunización de la población privada de la libertad.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.   La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asuntos objeto de análisis y problema jurídico

 

2.   Desde el 1° de mayo de 2007 el accionante cumple una condena penal, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. Como apoyo a su proceso de resocialización inició estudios universitarios y, a partir de diciembre de 2019 adelanta su trabajo de grado para obtener el título de ingeniero de sistemas en la UNAD. Su proyecto tiene por objetivo implementar una herramienta de gestión bibliotecaria que contribuya a incentivar la lectura en los centros de reclusión, facilitar el acceso al material bibliográfico y registrar el comportamiento lector de la población reclusa para una oportuna toma de decisiones en su proceso resocializador.

 

En el contexto de la pandemia de COVID-19, el 2 de abril de 2020, el director de la cárcel le autorizó el uso de un computador portátil sin acceso a internet para trabajar en dicha propuesta. Con esta autorización adelantó la primera fase de documentación del proyecto y el 50 % de la segunda fase. El 6 de agosto del mismo año, el director del establecimiento carcelario advirtió que adoptaría medidas de bioseguridad que impedían el acceso de los internos a las aulas donde se encuentran los equipos de cómputo y el acceso a internet y, por eso, recomendó a la población privada de la libertad no matricularse en los siguientes períodos académicos mientras no se superara la crisis causada por la pandemia.

 

El accionante alega que, en noviembre de 2020, se ordenó retirarle el acceso al computador portátil con el argumento de que “el riesgo de contagio había disminuido”. El actor adujo que, por esta razón, le fue imposible continuar con su proyecto. En consecuencia, en diciembre de 2020 y enero de 2021, solicitó que le permitieran el acceso al salón virtual, le asignaran un equipo de cómputo fijo en el que pudiera instalar los software necesarios para las actividades del trabajo de grado y con autorización de uso del internet para su descarga e instalación.

 

El 25 de enero de 2021 el coordinador del área educativa del centro penitenciario dio respuesta a dichas solicitudes. Indicó que: (i) se le asignaría un computador de escritorio en el “área de educativas” del penal; (ii) el horario para la elaboración de su proyecto de grado es el mismo que aplica para su estudio en la universidad y el traslado a esta zona se hará en cumplimiento de las medidas de bioseguridad relacionadas con la movilidad fuera de los pabellones y aforo; y (iii) debe solicitar al director de la cárcel y al área de sistemas el acceso a las aplicaciones, programas y herramientas específicas que requiera descargar en el equipo asignado. Pese a esta respuesta, el actor aduce que, a la fecha de interposición de la tutela (1° de febrero de 2021) no ha podido culminar su trabajo de grado, ni acceder al área educativa para utilizar un equipo de cómputo y obtener conexión a internet.

 

Por su parte, los jueces de tutela en ambas instancias consideraron que las peticiones elevadas el 1° y 7 de diciembre de 2020 y el 4 de enero de 2021 fueron atendidas y la respuesta fue debidamente notificada. Incluso la solicitud fue resuelta favorablemente. Por ese motivo concluyeron que se presentó un hecho superado.

 

3.   A partir de los antecedentes expuestos, la Sala deberá determinar previamente dos asuntos: (i) si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales invocados, como lo declararon los jueces de instancia; y (ii) si la presente acción de tutela cumple los requisitos de procedencia. En caso de superarse el examen de ambas cuestiones, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico de fondo:

 

¿El INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la educación y a la resocialización de las personas privadas de la libertad al imponer barreras a su proceso educativo, a juicio del actor, representadas en la interrupción entre noviembre de 2020 y febrero de 2021 del acceso a un equipo de cómputo y, posteriormente, al restringirle el acceso a internet, necesario para adelantar su trabajo de grado para obtener un título profesional?

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los derechos a: (i) la resocialización y (ii) la educación de las personas privadas de la libertad; y (iii) analizará el caso concreto.

 

Análisis sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado[46]

 

4.   Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse distintas circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza invocada cesó porque: (i) se conjuró el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o, (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[47].

 

Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío[48]. Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de: (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado[49]; o, (iii) cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela[50]. De este modo, la desaparición de la causa de la interposición de la solicitud de amparo, que al mismo tiempo es el fundamento de la intervención del juez constitucional, anula la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. Por ende, cualquier intervención respecto de las solicitudes de quien formula la acción no tendría efecto alguno.

 

5.   En particular, el hecho superado se configura cuando, durante el trámite constitucional, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela. Bajo estas circunstancias, la orden que debe impartir el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo[51].

 

En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha incluido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela. Lo anterior, permite suponer que la obtención de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada, orientada a garantizar los derechos del accionante[52].

 

6.   Ahora bien, el acaecimiento de la carencia actual de objeto genera que la solicitud de amparo pierda su razón de ser. Sin embargo, es posible que, aún en esta circunstancia, el juez de tutela adelante el estudio del asunto sometido a su conocimiento[53]. La Sentencia SU-522 de 2019[54] unificó las diferentes posturas de las Salas de Revisión sobre el deber de pronunciamiento del juez de tutela ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente. En aquella oportunidad, la Corte precisó que solo está obligada a hacer un análisis de fondo cuando se presenta un daño consumado. En los demás supuestos, podrá estudiar la utilidad de un pronunciamiento adicional según las particularidades del expediente.

 

En particular, cuando existe un hecho superado, no es perentorio que el juez de amparo se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo y, en especial, la Corte en sede de revisión, cuando sea necesario, por ejemplo: (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[55]; (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[56]; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia[57]; (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[58]; y (v) desarrollar su función de pedagogía constitucional y garantizar la supremacía de la Carta Política[59].

 

7.   En el presente asunto, la acción de tutela se interpuso para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, educación y resocialización. El actor solicitó que se le ordene al establecimiento carcelario que le brinden los medios y herramientas necesarias para poder terminar su proyecto de grado y culminar sus estudios universitarios, con las correspondientes medidas de bioseguridad, de ser necesario. En primer lugar, la Sala estima que la decisión de los jueces de instancia que declararon la configuración del hecho superado respecto del derecho fundamental de petición fue adecuada. En efecto, luego de la interposición de la acción de tutela, el establecimiento penitenciario le comunicó al accionante que estaba a su disposición un equipo en el aula virtual del centro carcelario y que debía elevar una nueva solicitud en la que indicase los programas que requiere para adelantar su trabajo de grado. Con lo anterior, se constata que se satisfizo el contenido y alcance del derecho de petición.

 

En segundo lugar, en relación con el derecho a la educación y a la resocialización del accionante y la pretensión de que se le brindaran los medios para continuar su proyecto de grado, se advierte que la información aportada por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón en sede de revisión, particularmente en la respuesta emitida el 12 de noviembre de 2021, permite constatar que también se configuró un hecho superado. El establecimiento carcelario accionado reconoció que durante la pandemia se restringió el ingreso a su área educativa por ser una zona en la que se dificulta el distanciamiento social[60]. Sin embargo, aclaró que no se afectaron las actividades de redención en el penal y que en el caso del actor se le suministró desde el 2 de abril de 2020 un computador portátil que le permitió el desarrollo de la primera y la segunda fase en forma parcial[61].

 

Asimismo, expuso que en el área educativa se encuentra el salón de cómputo con equipos y conexión a internet para el uso de los internos que adelantan estudios técnicos y profesionales a distancia. En cuanto al uso particular del accionante de estos equipos manifestó que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, específicamente desde el 11 de febrero de 2021, le fue asignado un computador con acceso a internet en el área educativa para el desarrollo de actividades propias de su proceso académico y que tiene un horario de 9:00 a 11:30 am y de 13:30 a 15:30 pm. A esta respuesta adjuntó las minutas suscritas por el accionante como evidencia de que efectivamente se le ha brindado acceso a estas herramientas[62]. También adujo que se han presentado limitaciones al acceso a estas áreas ocasionalmente cuando se ha requerido imponer un aislamiento ante casos sospechosos de COVID-19[63]. La información descrita evidencia que las pretensiones de la acción se han satisfecho y actualmente el establecimiento carcelario le garantiza al accionante su derecho a la educación y a sus actividades de resocialización.

 

No obstante, la Sala estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo para llamar la atención acerca del presunto desconocimiento de los derechos a la educación y resocialización del accionante y determinar si se presentó una interrupción en el proceso educativo por omisión del establecimiento carcelario lo cual supuso una vulneración de sus derechos fundamentales. Particularmente, el accionante expuso que en noviembre de 2020 le fue retirado el computador portátil con el que logró avanzar en su proyecto de grado. Tal afirmación no fue desmentida por el establecimiento penitenciario en las instancias de tutela o en sede de revisión y, por el contrario, la información suministrada solo da cuenta de que en febrero de 2021 se le reestableció el acceso y uso de un equipo de cómputo fijo en el aula educativa de la cárcel de Girón. Luego, está probado que el accionante tuvo suspendido su proceso educativo por falta de instrumentos necesarios para su desarrollo. En efecto, la Sala considera relevante analizar esta situación que motivó la interposición de la acción de tutela y que evidenciaría una brecha de aproximadamente tres meses en los que se privó al accionante de los medios necesarios para adelantar su proyecto educativo, más aún en el cumplimiento de su requisito de grado que tenía un cronograma muy ajustado de ejecución.

 

En síntesis, en el presente asunto se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en los términos descritos. Sin embargo, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto conforme con las competencias reconocidas a esta Corporación como guardiana de la supremacía y la integridad de la Carta Política, y en aras de: (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela; (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, (iii) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; y (iv) desarrollar su función de pedagogía constitucional.

 

Procedencia de la acción de tutela

 

Legitimación en la causa por activa y por pasiva

 

8.   De acuerdo con el artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.

 

La Sala constata que el amparo constitucional fue promovido en nombre propio por Dannys Eduardo Cardozo Benítez quien aduce que el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, al privarle del acceso a un computador y conexión a internet para descargar los programas necesarios para culminar su trabajo de grado universitario, violaron sus derechos a la educación y resocialización. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada porque quien interpone la solicitud de amparo lo hace como titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados por las entidades accionadas y cuya protección reclama por esta vía.

 

9.   Por su parte, la legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser accionado. Lo anterior, porque está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso. De ese modo, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 señala que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.

 

En el asunto de la referencia se advierte que el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón son las autoridades a quienes el demandante atribuye las omisión presuntamente violatoria de sus derechos fundamentales y de quienes eventualmente se puede exigir actos tendientes a que cese la presunta vulneración. En concreto, la solicitud de amparo cuestiona que las entidades demandadas no hayan emprendido las acciones necesarias para brindarle las herramientas que requiere para finalizar su educación universitaria a distancia. Por lo tanto, en relación con las entidades accionadas se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.

 

 

 

 

Inmediatez

 

10.   Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo la acción u omisión que supuso una vulneración de derechos fundamentales.

 

Del escrito de tutela y de las demás pruebas que obran en el expediente puede establecerse que la alegada interrupción del acceso al computador para el desarrollo del trabajo de grado ocurrió en noviembre de 2020 y que la comunicación del establecimiento penitenciario que el accionante estimó insuficiente para garantizar su derecho a la educación fue emitida el 25 de enero de 2021. Por otra parte, el 1° de febrero de 2021 se promovió la solicitud de amparo. En consecuencia, entre la actuación presuntamente violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron aproximadamente tres meses. Para la Sala este término resulta razonable y oportuno para su interposición, acorde con la necesidad de protección urgente de los derechos fundamentales a la educación y resocialización que alega el actor.

 

Subsidiariedad

 

11.   El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De esta manera, se impide el uso indebido del mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos judiciales que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados.

 

Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico. Tampoco pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto[64]. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección.

 

12.   En las circunstancias del presente caso, la acción de tutela es el medio principal de protección porque no se advierte la existencia de algún mecanismo judicial idóneo que le permita al accionante obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación y a la resocialización, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no haber dispuesto los medios necesarios para que el actor finalizara su trabajo de grado que debe presentar para obtener el título universitario. Podría considerarse que el accionante cuenta con la posibilidad de provocar una respuesta de la autoridad penitenciaria, que posteriormente sea susceptible de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

No obstante, dicha exigencia resultaría desproporcionada por cuanto el actor se halla en una situación de indefensión, pues está privado de la libertad en un establecimiento de alta y mediana seguridad desde hace 14 años; está sometido a una relación de especial sujeción con el Estado; y los hechos que se ponen de presente plantean la posible trasgresión de su derecho fundamental a la educación que trascienden la discusión sobre la legalidad del acto que eventualmente emita la administración penitenciaria.

 

En ese orden de ideas, resulta desproporcionado para el accionante pretender que este requiera a la autoridad para que profiera un acto administrativo y después contrate a un abogado para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y controvertir ese acto. En consecuencia, la Sala estima que la situación del accionante demuestra la inexistencia de un mecanismo ordinario idóneo y eficaz de protección, por lo que la tutela constituye el mecanismo apto para satisfacer sus pretensiones. De ese modo, se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad.

 

13.   En síntesis, la presente acción de tutela reúne todos los requisitos de procedencia. Por consiguiente, a continuación, la Sala analizará el problema jurídico de fondo. Con este propósito, presentará los temas de acuerdo al esquema propuesto en el fundamento jurídico 2 de los considerandos de esta providencia.

 

La especial protección constitucional de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y a su resocialización

 

14.   La jurisprudencia constitucional se ha referido en diversas oportunidades a la situación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, como una condición relevante para determinar el especial grado de respeto, protección y garantía de sus derechos fundamentales[65]. En particular, esta población se ubica en una relación especial de sujeción, diseñada y dirigida por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de su reconocimiento[66]. Esta relación jurídica conlleva el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan, a su vez, escenarios adecuados para la efectiva resocialización de los reclusos[67].

 

15.   Asimismo, la Corte ha elaborado en su jurisprudencia[68] tres categorías de derechos de las personas privadas de la libertad: (i) los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal[69]; (ii) los derechos restringidos por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles[70]. Estos derechos no están suspendidos y, por tanto, una faceta de ellos debe ser garantizada; y (iii) los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y, por lo tanto, no son susceptibles de suspensión o limitación[71].

 

16.   Ahora bien, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad brindan parámetros para establecer si se presentan violaciones a los derechos fundamentales de las personas recluidas en prisión, en especial cuando estos son restringidos con base en competencias amplias y generales, como es el caso de poder fijar e imponer reglas de disciplina, bajo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas[72]. Dichos principios resultan relevantes en el examen particular de las restricciones a los derechos económicos, sociales y culturales de la población privada de la libertad como resultado de las medidas adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19[73].

 

17.   Aunado a lo anterior, la cláusula del Estado Social de Derecho y el principio de dignidad humana imponen límites al poder punitivo del Estado y enmarcan su política criminal[74]. De hecho, uno de los ejes que materializa la dignidad humana en la mencionada política es el reconocimiento de la resocialización de la persona condenada como objetivo principal de la pena. Incluso, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) establecen que “[l]os objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia[75]. No obstante, la Sentencia T-762 de 2015[76] reiteró la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria al advertir, entre otras circunstancias, que el sistema penitenciario no cumple su función de prevención especial de la pena relacionada con la reincorporación efectiva del condenado a la sociedad. Asimismo, destacó que la resocialización no solo repercute en beneficios para el privado de la libertad, pues simultáneamente, por cuenta de esa prevención especial, se generan consecuencias positivas para la comunidad. Por el contrario, abandonar tal enfoque hace que el sistema penitenciario y carcelario se convierta en un sistema multiplicador de conflictos que impone mayores costos al conglomerado social[77]. Por ese motivo, estableció los estándares constitucionales mínimos que la política criminal respetuosa de los derechos humanos debe cumplir y, entre estos elementos, se encuentra que la política criminal debe buscar como fin primordial la efectiva resocialización de los condenados.

 

18.   Por otro lado, el concepto de resocialización no aparece en el texto de la Constitución Política de 1991. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha interpretado las normas superiores en el sentido de precisar que de estas se deriva que la resocialización o readaptación del condenado es el objetivo prevalente de la pena. Al respecto, la Sentencia T-851 de 2002[78] expuso que las autoridades no pueden perder de vista que el fin de la pena es la resocialización del infractor. Este propósito corresponde con lo dispuesto en el artículo 10.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establece que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Asimismo, el contenido de esta disposición fue precisado por el Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 21, al enunciar que “ningún sistema penitenciario debe estar orientado solamente al castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso”. A lo anterior se suma el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) que consagra como finalidad de la pena “la reforma y la readaptación social de los condenados”.

 

19.   El reconocimiento de la resocialización como fin principal de la pena de prisión se sustenta en la dignidad humana, pues confirma que la persona condenada no pierde su condición humana como consecuencia de la infracción de la ley penal y del cumplimiento de una pena privativa de la libertad. En consecuencia, el Estado debe brindarle alternativas que le permitan reconocer el daño que causó, pero al mismo tiempo, incentivar un nuevo inicio y el desarrollo de una vida en condiciones dignas tanto en el cumplimiento de la pena de prisión como en su reincorporación a la vida en sociedad una vez cumplida la pena correspondiente[79].

 

20.   Esta función resocializadora que, como se indicó, es transversal a la política punitiva del Estado, se incluyó de forma expresa en la legislación penitenciaria. La Ley 65 de 1993 reconoce en su artículo 10° que “[e]l tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”. El artículo 142 de este cuerpo normativo establece que el tratamiento penitenciario tiene por fin “[p]reparar al condenado, mediante su resocialización, para la vida en libertad”. En esto coincide el Código Penal, el cual refiere, en su artículo 4°, a la prevención especial y la reinserción social como funciones de la pena que operan desde el momento de su ejecución en prisión.

 

21.   La Corte ha expuesto que la resocialización tiene muchas formas de alcanzarse y ha reconocido que garantizar formas de trabajo y educación dentro de la cárcel permiten al condenado tener esperanza para retomar su vida en comunidad[80]. El derecho a la resocialización tiene como una de sus consecuencias concretas la oportunidad y disposición permanente de medios al alcance de las personas privadas de la libertad, que garanticen la realización de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y lúdico[81]. El fin resocializador pretende que el interno logre reintegrarse por medio de la construcción de un proyecto de vida, el cual puede desarrollarse durante el tiempo que permanece en el centro de reclusión[82].

 

22.   De acuerdo con dicho propósito, este Tribunal ha resaltado la importancia que tienen la educación y el trabajo para las personas privadas de la libertad, por constituir uno de los medios para lograr su resocialización, pues implica brindarles a las personas detenidas los medios para lograr su reinserción al conglomerado social[83].

 

23.   Con fundamento en la especial protección constitucional de las personas privadas de la libertad y de su derecho a la resocialización se derivan las siguientes reglas:

 

23.1. La relación de especial sujeción en la que se encuentra la población privada de la libertad supone el deber positivo del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para brindar escenarios adecuados para la efectiva resocialización de los reclusos.

 

23.2. Esa misma sujeción tiene como consecuencia que el derecho a la educación de la población privada de la libertad, como otros de sus derechos fundamentales, esté restringido por aquellas circunstancias y acciones dirigidas a contribuir al proceso de resocialización y a garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles.

 

23.3. La restricción del derecho a la educación para alcanzar esos propósitos de resocialización y salubridad, en especial cuando obedecen al ejercicio de competencias amplias y generales de las autoridades penitenciarias, constituirá una violación del mencionado derecho fundamental si no cumple los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

23.4. En virtud del derecho a la resocialización, las personas privadas de la libertad deben contar con la oportunidad y disposición permanente de medios que les permitan realizar actividades de orden educativo.

 

En síntesis, de la relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, el Estado tiene el deber de asegurar todas las condiciones necesarias para su efectiva resocialización. De manera que esta es una finalidad íntimamente atada a la pena de prisión, la cual se deriva del reconocimiento de la dignidad humana y, por lo tanto, pretende brindar condiciones para las plenas potencialidades de todos los seres humanos, las cuales no se anulan como consecuencia de la infracción de la ley penal ni por el cumplimiento de la pena de prisión. En consecuencia, el Estado, en general, y las autoridades penitenciarias, en particular, deben brindar a los internos alternativas que incentiven en ellos el desarrollo de una vida en condiciones dignas en su reincorporación a la comunidad, una vez cumplida la pena impuesta y garantizar que los privados de la libertad cuenten con la oportunidad y disposición permanente de medios que les permitan realizar actividades educativas.

 

El derecho a la educación en los centros de reclusión como elemento integral de la resocialización[84]

 

24.   El artículo 67 de la Constitución establece que la “educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. Por su parte, el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) concibe a la resocialización del condenado como el fin del tratamiento penitenciario[85]mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario[86] (énfasis añadidos). Asimismo, el artículo 94 de esta ley dispone que la educación y el trabajo constituyen la base fundamental de la resocialización y el artículo 97 promueve el estudio al tomarlo en cuenta como medio para la redención del tiempo de la condena[87]. Estas normas guardan armonía con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entre las cuales señala el derecho a la educación que tienen las personas privadas de la libertad; el deber estatal de promover de manera progresiva en los establecimientos penitenciarios y de acuerdo con la máxima disponibilidad de recursos, la enseñanza secundaria, técnica, profesional y superior; y que dichos centros carcelarios cuenten con equipos y tecnología adecuadas para la educación[88].

 

25.   Al ahondar en el tratamiento penitenciario, los artículos 142[89] y 143[90] de la Ley 65 de 1993 establecen que es progresivo y tiene por objeto preparar a la persona que se encuentra privada de la libertad para el momento en el que la recobre, a través de la educación, el trabajo y otras actividades. Con base en lo anterior, la Corte ha sostenido que el tratamiento penitenciario tiene dos aspectos fundamentales, de un lado, la readaptación social del interno y, del otro, la relación que hay entre el derecho a acceder a programas de estudio y trabajo que permitan redimir pena y el derecho a la libertad[91].

 

26.   A partir de estos propósitos asignados al tratamiento penitenciario, los centros de reclusión adquieren el deber de restituir los vínculos sociales de las personas privadas de la libertad con el mundo exterior, ya que de ello depende que se logre una verdadera readaptación social[92]. Por ese motivo, el Estado debe implementar en los establecimientos penitenciarios programas de educación que le permitan al interno formarse en disciplinas útiles que le permitan incorporarse en la sociedad y aportarle a esta[93], al momento de salir de prisión.

 

27.   La jurisprudencia constitucional también se ha referido al derecho a la educación de las personas privadas de la libertad y su relación con la resocialización. La Sentencia T-1322 de 2005[94] analizó si el INPEC desconoció los derechos fundamentales de una persona condenada, al disponer su traslado de establecimiento carcelario, a pesar de que ya había iniciado el estudio de una carrera universitaria a distancia con la autorización de las directivas de la cárcel donde se encontraba inicialmente. La Corte concluyó que hubo una violación del principio de confianza legítima del accionante, pues la autorización para adelantar los estudios universitarios lo indujo a incurrir en gastos para iniciar su carrera, para luego ser trasladado a otro centro penitenciario donde no podía continuarla, sin que se le advirtiese al accionante previamente que existía la posibilidad de ser trasladado. Añadió que esta actuación también apareja el desconocimiento de su derecho a la educación y, por esa razón, la Corte le ordenó al INPEC adelantar los trámites necesarios para que el accionante continuara sus estudios en el establecimiento carcelario al que fue trasladado o, de agotarse sin éxito todas esas gestiones, reintegrar los gastos en los que incurrió para la inscripción y matrícula en el programa universitario.

 

Asimismo, la Sentencia T-286 de 2011[95] conoció la acción de tutela de una persona privada de la libertad a quien no le permitían adelantar actividades de trabajo y/o estudio para redimir su pena. La Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, “al trabajo y/o estudio carcelario”, al constatar su vulneración como consecuencia de negarle la posibilidad de obtener una reducción en la pena por llevar a cabo estas actividades. En sustento de esta conclusión, la Corte expuso cómo este tipo de actividades cumplen un cometido resocializador. Además, el INPEC debe brindar tratamiento penitenciario a todos los privados de la libertad condenados y atención integral a todos los internos, sin distinción alguna. La asignación de estas actividades debe atender a la disponibilidad con la que cuente el centro penitenciario en los programas de reducción de la pena, pues se trata de un bien escaso y precisamente esta connotación hace que su distribución se realice con base en parámetros legales y constitucionales aceptables. En particular, en aquellos casos en los que, por ejemplo, no exista disponibilidad para asignar roles laborales deberá explorarse la posibilidad de ofrecer el programa de redención de la pena por estudio.

 

Igualmente, la Sentencia T-388 de 2013[96] que declaró el estado de cosas inconstitucional se refirió a la educación en prisión. Al respecto, la concibió, quizás, como “la principal herramienta de intervención con la que cuenta una sociedad democrática para corregir el rumbo de personas igualmente dignas, autónomas y libres”. Sin embargo, expuso la existencia de condiciones de hacinamiento y sobrepoblación carcelarias junto con los problemas y deficiencias en la oferta de planes y programas educativos en los centros penitenciarios y carcelarios. Al constatar el estado de cosas contrario a la Constitución, reiteró que las autoridades penitenciarias tienen la obligación de generar un ambiente adecuado para la educación y la enseñanza y el “Estado tiene una obligación ineludible de garantizarles el acceso a planes y programas orientados a brindarles educación y conocimientos en la realización de artes y oficios, que les permitan proveerse su propias subsistencia, en dignidad, así como también la de los suyos”.

 

Finalmente, la Sentencia T-498 de 2019[97] analizó si el INPEC desconoció el derecho a la educación de una persona condenada cuando ordenó su traslado a una cárcel de otra ciudad y, como consecuencia, interrumpió sus estudios superiores impartidos al interior de la cárcel. En esa oportunidad, la Corte expuso que los centros de reclusión adquieren la obligación de restituir los vínculos sociales de las personas privadas de la libertad con el mundo exterior, ya que de ello depende que se logre una verdadera readaptación social. Esto se hace efectivo a través de medios que le permitan al detenido contar con herramientas que le faciliten su reinserción a la sociedad.

 

Además, el Estado debe implementar en los establecimientos penitenciarios programas de educación que le permitan al interno prepararse con una formación que al momento de salir de prisión le sea útil para incorporarse en la sociedad y aportarle a la misma. En este sentido, la educación en los centros penitenciarios y carcelarios es parte del núcleo esencial del derecho a la libertad, al constituirse en uno de los medios para lograr la resocialización de las personas recluidas en estos establecimientos. Por esa razón, los centros de reclusión tienen un deber prioritario de garantizar a la población carcelaria el acceso a programas de educación y otras actividades que les permitan redimir su pena y los preparen para la vida en libertad. Con base en lo anterior, este Tribunal concluyó que el traslado del recluso sin atender a su progreso educativo no cumplió con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al cambiar las condiciones luego de autorizarle que cursara sus estudios superiores en la cárcel donde pagaba su pena, sin brindarle alternativas para su continuidad en el nuevo plantel al cual habría de trasladarse.

 

28.   En el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, se ha aportado información relevante sobre el estado actual de la garantía del derecho a la educación y la resocialización de las personas privadas de la libertad. La Sentencia T-762 de 2015[98] estableció la necesidad de que se reestructuren los modelos de trabajo, estudio y enseñanza en los centros de reclusión para que sean tomados como formas de resocialización, y no como simples factores de redención de la pena.

 

Posteriormente, el Auto 121 de 2018[99] expuso que es imperioso permitir que las habilidades, destrezas y aprendizajes de la vida en reclusión se traduzcan en oportunidades fuera de la cárcel. De este modo, la oferta laboral y educativa de los centros de reclusión debe armonizarse con: (i) las necesidades diferenciales de la población y (ii) las demandas de la vida fuera de la prisión[100]. Asimismo, los programas de formación deben responder a la lógica educativa externa a la cárcel y a criterios y modelos pedagógicos específicos, con los que se asegure una formación de calidad, que cuente con accesibilidad[101], asequibilidad[102], aceptabilidad[103] y adaptabilidad[104], que respondan a los fines resocializadores de la pena y a la realidad educativa y laboral de las personas privadas de la libertad.

 

Por su parte, el Décimo Informe Semestral del Gobierno Nacional al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario[105] expone los avances, retos y acciones adelantadas respecto del mínimo constitucional asegurable sobre la resocialización como fin y eje articulador de la pena. Explicó que el Plan Integral de Programas y Actividades de Resocialización (PIPAR) está en actualización[106]. Además, existen 39 convenios vigentes con secretarías de educación departamental, municipal o distrital y 18 en proceso de formalización[107]. Indicó que 29.535 personas privadas de la libertad participan en actividades educativas como alfabetización y ciclos de educación básica y media, mientras que 453 descuentan su pena en programas de educación superior[108]. Entretanto, enlistó otras actividades y el total de participantes: educación informal (7560), preparación para la validación de estudio ICFES (343), educación para el trabajo y el desarrollo humano, formación laboral SENA (2834), monitores educativos (1463). También describen la cobertura de actividades culturales, deportivas y de recreación[109].

 

29.   De lo expuesto se desprenden las siguientes reglas en materia del derecho a la educación de la población privada de la libertad:

 

29.1. Los centros de reclusión deben brindar los medios que le permitan al detenido contar con herramientas que faciliten su reinserción a la sociedad. En particular, deben garantizarle el acceso a planes y programas educativos relacionados con artes y oficios que le permitan al interno prepararse con una formación que, al momento de salir de prisión, le sea útil para incorporarse en la sociedad y aportarle a esta.

 

29.2. La asignación de estas actividades resocializadoras debe atender a la disponibilidad con la que cuente el centro penitenciario en los programas de reducción de la pena, pues se trata de un bien escaso. La falta de determinadas actividades implica un deber de ofrecer alternativas a otras formas o medidas de resocialización.

 

29.3. Las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen la obligación de generar un ambiente adecuado para la educación y la enseñanza.

 

29.4. Los programas educativos dirigidos a la población carcelaria deben responder a la lógica educativa externa a la cárcel y a criterios y modelos pedagógicos específicos, que cumplan parámetros de accesibilidad, asequibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.

 

En suma, la educación ha sido reconocida tanto por la legislación penal y penitenciaria como por la jurisprudencia constitucional como una de las principales formas para lograr la resocialización de las personas privadas de la libertad. Por esa razón, el Estado debe implementar en los establecimientos penitenciarios programas de educación que le permitan al interno adquirir una formación que, al recuperar la libertad, le sea útil para incorporarse en la sociedad y aportarle a esta. El cumplimiento de actuaciones dirigidas a lograr la resocialización de las personas privadas de la libertad se ha evaluado por esta Corporación en dos escenarios. De un lado, en la revisión de casos concretos en los que los accionantes cuestionaron la interrupción o afectación de su proceso educativo por parte de las autoridades penitenciarias que obstaculizaron o interrumpieron sus estudios. En estos casos, la Corte destacó, de manera invariable, la relación de la educación con la dignidad humana, la libertad y la posibilidad efectiva de una reincorporación a la vida en sociedad, y adoptó medidas dirigidas a restablecer en el caso concreto el acceso a la educación por parte de los accionantes privados de la libertad. De otra parte, en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario, la Corte Constitucional identificó mínimos constitucionales en materia de resocialización y, en particular, que los programas educativos ofrecidos a la población privada de la libertad deben cumplir con criterios de asequibilidad y adaptabilidad. Pese a que el acceso a estas actividades resocializadoras debe atender a la disponibilidad con la que cuente el centro penitenciario, la falta de determinadas actividades impone el deber de ofrecer alternativas a otras formas o medidas de resocialización.

 

 

 

 

Solución al caso concreto

 

30.   En el presente asunto, Dannys Eduardo Cardozo Benítez, recluido en el establecimiento penitenciario de Girón, presentó acción de tutela por la interrupción en el acceso a los medios necesarios para desarrollar su trabajo de grado para obtener el título en ingeniería de sistemas. En el desarrollo del trámite constitucional se comprobó que el establecimiento accionado sí le garantizó al accionante la entrada al aula educativa en donde cuenta con un computador y acceso a internet para sus actividades educativas. En consecuencia, el fundamento 7 de esta providencia advirtió la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, la Sala consideró que en el presente asunto procede el examen de fondo del asunto con el propósito de llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la interrupción en el suministro de los medios necesarios para cumplir con labores educativas al accionante; advertir la inconveniencia de que estas interferencias en los derechos a la resocialización y educación ocurran; avanzar en la comprensión de estas prerrogativas fundamentales y ejercer la función de pedagogía constitucional que le corresponde a la Corte Constitucional. Luego, verificó la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción y, por lo tanto, a continuación se evaluará si la interrupción entre noviembre de 2020 y febrero de 2021 del acceso al equipo de cómputo y la restricción de acceso a internet constituyeron una violación de los derechos a la resocialización y a la educación del accionante.

 

31.   De los hechos relatados en la acción de tutela y sus anexos, así como de la información recopilada en sede de revisión, se evidencia que antes de la pandemia el accionante no tuvo inconvenientes para acceder al aula educativa del establecimiento penitenciario. Esto corresponde con la propia manifestación del accionante quien expuso que, desde 2012, estudia ingeniería de sistemas en modalidad a distancia. Asimismo, el establecimiento carcelario aportó las planillas de registro de asistencia del accionante a la sala educativa, por lo menos, entre el 10 de diciembre de 2019 y el 17 de marzo de 2020, y de las cuales es posible constatar que el peticionario ingresó a esta aula en múltiples oportunidades[110].

 

32.   Luego, en el contexto de la pandemia de COVID-19 el accionante tuvo acceso a los recursos para trabajar en su proyecto de grado. Específicamente, se evidenció que el 2 de abril de 2020, el director de la cárcel, en respuesta a una solicitud elevada por el actor, le autorizó el uso de un computador portátil sin acceso a internet para elaborar dicho trabajo. El accionante informó que con esta autorización logró adelantar la primera fase de documentación del proyecto y una parte de la segunda fase.

 

33.   No obstante, el accionante cuestionó, a través de la acción de tutela, que en noviembre de 2020 le fue retirado el portátil que se le había entregado. Explicó que la medida se justificó en la reducción de riesgo de contagio por COVID-19, pero no se brindó una medida alternativa para continuar con el desarrollo de las actividades de trabajo de grado. En sede de revisión, el centro penitenciario accionado confrontó las manifestaciones del actor y adujo que no interrumpió el proceso educativo del accionante con su decisión de quitarle en noviembre de 2020 el computador que le había asignado. Sin embargo, no aportó pruebas que desvirtuaran su dicho ni adjuntó evidencia de que el retiro del equipo portátil no ocurrió o que, de haber ocurrido, fue acompañado de medidas alternativas para que el actor continuara y culminara su trabajo de grado.

 

34.   Los documentos aportados por el penal en sede de revisión muestran que, solo hasta febrero de 2021 y luego de la interposición de la acción de tutela, el accionante accedió nuevamente a un equipo y conexión a internet para trabajar su proyecto de grado. Aunque la entidad accionada no corroboró que el equipo portátil se retirara en el mes de noviembre de 2020, lo cierto es que no presentó un elemento que desmintiera esta circunstancia que el accionante identificó como el fundamento de la violación de sus derechos fundamentales.

 

35.   A partir de lo anterior, la vulneración denunciada por el accionante y descrita en el fundamento 33 de esta providencia, que será analizada por la Sala, se circunscribe a la alegada interrupción entre noviembre de 2020 y febrero de 2021 en su acceso a los instrumentos y recursos necesarios para continuar su proceso educativo. Particularmente, el acceso a un equipo de cómputo y los recursos correspondientes para desarrollar y culminar su trabajo de grado como requisito para obtener el título profesional en ingeniería de sistemas.

 

36.   Así, identificada la circunstancia que se estimó violatoria de los derechos fundamentales del accionante, la Sala advierte que el establecimiento carcelario infringió su deber de asegurarle a este todas las condiciones necesarias para su efectiva resocialización y, con ello, transgredió el derecho a la educación y, especialmente, a la dignidad humana que sustenta la resocialización de las personas privadas de la libertad como fin principal de la pena de prisión.

 

37.    El centro penitenciario, tal y como se explicó en el fundamento jurídico 21 de esta sentencia, tiene la obligación de garantizarle al accionante, quien desarrolla su proceso educativo, el acceso continuo y oportuno a los medios tecnológicos que requiere para realizar su proyecto de grado. Lo anterior, porque se encuentra en una especial relación de sujeción con el Estado y es sujeto de diversas restricciones legitimas de sus derechos. Todo lo anterior, bajo la premisa de la íntima relación de la educación con la función de la resocialización de la pena. No obstante este deber, el centro carcelario interrumpió el acceso del actor a estos recursos requeridos para adelantar sus actividades educativas tendientes a obtener el título profesional. En efecto, el actor aduce que desde noviembre de 2020 se le retiró el computador portátil, circunstancia que no logró controvertir el centro accionado, y las partes coinciden en que el acceso a equipo de cómputo en la sala destinada para el efecto se materializó en febrero de 2021.

 

38.   En relación con los deberes del establecimiento carcelario con respecto a la garantía de la educación y el proceso de resocialización del accionante, la Sala no desconoce que en el momento más álgido de la pandemia, con picos de contagio y muertes por COVID-19, se le aseguró al actor el medio para proteger su derecho a la educación y preservar su vida e integridad personal, en tanto se le entregó un equipo portátil. Sin embargo, superada dicha fase, el penal interrumpió injustificadamente esta garantía sin que adoptara medidas sustitutivas o complementarias para asegurar que el accionante contase con el medio tecnológico necesario para culminar su proyecto de grado. Asimismo, se omitió el deber de prestar especial atención a las necesidades y al impacto diferenciado de las medidas de emergencia y contención para afrontar la pandemia del COVID-19 en los derechos humanos de los grupos históricamente excluidos o en especial riesgo como el de la población privada de la libertad[111].

 

39.   Igualmente, tal actuación contraría la importancia de la resocialización en el tratamiento penitenciario. El establecimiento carcelario no puede perder de vista que la resocialización de las personas condenadas es el objetivo primordial de la imposición de las penas y del tratamiento penitenciario que tiene a su cargo. Al restringirle al accionante la disponibilidad de los medios que requiere para cumplir con sus deberes educativos, las autoridades penitenciarias desatienden la razón de ser por la cual fueron instituidas: incentivar y dotar a las personas privadas de la libertad de las herramientas necesarias para reemprender un proyecto de vida digna, alejado de aquellas circunstancias por las cuales fueron recluidas. Esta labor, como se explicó en los fundamentos 19 y 20 de esta providencia, tiene fundamento en la resocialización sustentada en la dignidad humana de la persona privada de la libertad y además en el deber legal de los establecimientos penitenciarios (artículo 10° de la Ley 65 de 1993) de contribuir con ese objetivo mediante el aseguramiento de las condiciones para el desarrollo adecuado de las actividades de trabajo, estudio, culturales, etc.

 

40.   Es relevante destacar el modo en que la privación al accionante de un equipo de cómputo y acceso a internet para trabajar en su proyecto de grado comprometieron sus derechos a la resocialización y a la educación. Como se advirtió previamente, la educación es una de las alternativas para alcanzar la resocialización, ya que le permite al condenado obtener medios para retomar la vida en comunidad y construir un proyecto de vida a desarrollarse durante el tiempo de reclusión y posterior a este.

 

El retiro del portátil sin adoptar medidas sustitutivas no es simplemente un inconveniente para finalizar un requerimiento académico. En primer lugar, constituye una infracción del derecho del accionante a contar con la oportunidad y disposición permanente de medios que le permitan realizar actividades educativas. Podría aducirse que un período de tres meses de interrupción no es significativo y no constituye un desconocimiento de la disposición permanente a cargo del establecimiento penitenciario, pues no es una restricción irrazonable del derecho a la educación del accionante. La Sala no comparte esta consideración. Por el contrario, en la fase en la que se encuentra el accionante en su esfuerzo educativo, dicho plazo representó una restricción considerable del proceso formativo que adelanta. Cabe recordar que el accionante se encuentra al final de su programa universitario a distancia y el único requisito faltante para obtener el título es culminar su trabajo de grado. Los anexos del escrito de tutela evidencian que el cronograma de ejecución del proyecto de grado es de 12 meses y no puede darse por sentado que este tiempo podrá extenderse indefinidamente. En este sentido, la interrupción en el suministro del equipo de trabajo del accionante desconoció las obligaciones que en materia de educación tiene el establecimiento carcelario, pues implicó un retraso injustificado en el cronograma de trabajo del accionante.

 

41.   En segundo lugar, el retiro del equipo de cómputo obstaculiza el intento de una persona privada de la libertad de retomar su vida, de obtener un título que le permita subsistir dignamente cuando recupere su libertad. En este sentido, el acceso a la educación al accionante, quien evidencia un genuino interés en graduarse, también guarda relación con otra de las dimensiones de la resocialización: las perspectivas del proyecto de vida y las expectativas laborales al salir de prisión. Aunque no puede afirmarse rotundamente que obtener educación formal garantiza la adquisición de empleo, sí puede sostenerse que es un instrumento de superación personal, herramienta para tener mayores posibilidades de acceso al empleo y aprovechar el tiempo de condena para adquirir esta clase de formación certificada le brinda alternativas de sustento a quien estuvo expuesto a la vida criminal. En ese sentido, el reproche del actor en sede de tutela no se enfocó en el derecho que tiene a redimir tiempo de condena por las actividades educativas, sino que cuestionó la imposición de obstáculos para el desarrollo de su proyecto de vida y su realización. Es reprochable desde el punto de vista constitucional que sea el propio establecimiento carcelario quien, en vez de incentivar al accionante en este proyecto, le imponga las barreras para desenvolverse en su propósito resocializador, en tanto que las medidas de bioseguridad necesarias para impedir la propagación del COVID-19 deben ser compatibles con las medidas a adoptar para garantizar los derechos a la resocialización y educación de la persona privada de la libertad.

 

42.   La Sala quiere llamar la atención de otra dimensión en la que se vio comprometida la resocialización del accionante como consecuencia de la conducta del establecimiento penitenciario. Como se dijo anteriormente, dicha resocialización busca restituir los vínculos sociales de las personas privadas de la libertad y lograr su readaptación social. En atención a este propósito el Estado tiene el deber de implementar en los establecimientos penitenciarios programas de educación que le permitan al interno prepararse con una formación que, al momento de salir de prisión, le sea útil para incorporarse en la sociedad.

 

En estos términos, negarle al accionante acceso a medios tecnológicos y conexión a internet generó una afectación adicional que se suma a la restricción en el acceso al equipo de cómputo con incidencia en otras esferas de la resocialización. En ese sentido, algunos investigadores destacan que la exclusión digital de la población reclusa en una sociedad dependiente de la tecnología como la actual puede exacerbar su exclusión social al salir de la prisión[112]. Asimismo, el uso de medios virtuales y digitales para la educación de la población privada de la libertad también impacta en la resocialización, específicamente en su dimensión de alejar a los internos del delito. Sobre este punto, se ha expuesto que las TIC reducen la reincidencia al mejorar el uso del tiempo y el relacionamiento con la familia[113]. Esto significa que la privación de los internos de los usos de las TIC en sus programas de educación no solo repercute en este derecho, sino que frustra el fin último de estos programas: preparar al interno para su reincorporación en la sociedad y cumplir la prevención especial de no repetición de la actividad delictiva.

 

43.   En conclusión, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón violó los derechos a la resocialización y a la educación del accionante. Lo anterior, por cuanto al retirarle en noviembre de 2020 el acceso a un computador que requería para culminar su trabajo de grado en un programa universitario a distancia: (i) incumplió su deber de proveerle todas las condiciones necesarias para su efectiva resocialización; (ii) desatendió el papel preponderante y prioritario de la resocialización en el tratamiento penitenciario; (iii) incumplió la obligación de brindarle la oportunidad y disposición permanente de medios que le permitan realizar actividades educativas; y (iv) restringió las actividades del accionante dirigidas a establecer su proyecto de vida y adquirir competencias laborales y sociales útiles para su vida en libertad. Es claro que las medidas para evitar la propagación de la pandemia en el establecimiento penitenciario de Girón debían compatibilizarse con los derechos a la educación y resocialización de las personas privadas de la libertad. No obstante, como lo señala la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la adopción de esas medidas, en particular aquéllas que resulten en restricciones de derechos o garantías, deben cumplirse los principios “pro persona”, de proporcionalidad, temporalidad, y deben tener como finalidad legítima el estricto cumplimiento de objetivos de salud pública y protección integral, como el debido y oportuno cuidado a la población, por sobre cualquier otra consideración o interés de naturaleza pública o privada[114].

 

44.   En efecto, como se expuso en los fundamentos 15 y 16 de esta providencia, la Sala no desconoce que, en virtud de la relación de especial sujeción en la que se encuentra el accionante, el derecho a la educación es uno de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que puede ser restringido por esta circunstancia, siempre y cuando responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En este sentido, podría discutirse si las restricciones en el derecho a la educación del accionante se justificaron por las medidas implementadas para atender el riesgo de contagio por COVID-19. Sin embargo, el accionante expuso que la justificación que dio el establecimiento penitenciario para retirarle el equipo portátil fue precisamente el hecho contrario: que el riesgo de contagio había disminuido y, por su parte, el establecimiento garantizó el acceso a computador en el momento más apremiante de la pandemia y no justificó por qué interrumpió el acceso al mismo, sin medidas alternativas, en noviembre de 2020. Lo anterior evidencia que la interferencia descrita en el proceso educativo del accionante no se justificó en los obstáculos impuestos por la pandemia o la necesidad de mitigar el riesgo de contagio, y el establecimiento penitenciario tampoco brindó explicación para la interrupción en el suministro de los medios para adelantar el trabajo de grado en noviembre de 2020.

 

Incluso, resulta llamativo que, durante la etapa más aguda de la pandemia en ese año, el establecimiento carcelario estuvo en condiciones de adoptar ajustes a favor del accionante para proveerle un equipo portátil, mientras que cuando los contagios disminuyeron y el riesgo era menor, omitieron garantizar el acceso a los instrumentos necesarios para su educación. Lo anterior, muestra entonces que la restricción al derecho a la educación careció de justificación y, por lo tanto, fue irrazonable y desproporcionada, de tal modo que constituyó una violación de los derechos a la resocialización y a la educación del accionante.

 

45.   Pese a constatar la vulneración de los derechos a la educación y a la resocialización del accionante, como se advirtió previamente, las conductas que motivaron la interposición de la acción de tutela cesaron y se le brindó acceso efectivo a los instrumentos necesarios para culminar su proyecto de grado. Por esa razón, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, en aras de evitar que se repitan circunstancias como las descritas se prevendrá al establecimiento penitenciario para que continúe el suministro permanente y oportuno al accionante del equipo de cómputo y la conexión a internet que necesita para terminar sus estudios de pregrado universitario a distancia en ingeniería de sistemas y para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones identificadas en esta sentencia que comprometen los derechos a la resocialización y educación de la población privada de la libertad.

 

Finalmente, la Sala advierte que diferentes autoridades intervinientes en el presente trámite indicaron que las medidas relacionadas con el acceso a programas de educación por parte de las personas recluidas en el centro penitenciario tienen deficiencias. Por ejemplo, la Defensoría Delegada reseñó el Décimo Informe de Seguimiento al ECI en el que se advirtió que no existen suficientes ofertas de trabajo y estudio frente a la demanda” y las encuestas aplicadas en la inspección efectuada al establecimiento carcelario de Girón evidenciaron la “precariedad de los programas y actividades de resocialización en el país[115]. Esta situación también fue expuesta en la visita realizada por la Procuraduría General de la Nación al centro carcelario accionado, en la que la población privada de la libertad manifestó la necesidad de mejorar los programas de trabajo, educación y enseñanza[116]. Asimismo, el penal informó que las diferentes actividades en el proyecto de educación formal en el establecimiento penitenciario tienen un cupo máximo de 810 personas y de este número, hay 8 cupos disponibles para actividades de educación superior. En atención a estas circunstancias y habida cuenta de la relación entre la educación y las medidas de resocialización de la población privada de la libertad, la Sala exhortará a la cárcel de Girón a que emprenda actuaciones dirigidas a ampliar la oferta de educación superior e implemente una campaña de divulgación con el fin de que estos cupos disponibles y los de otras actividades educativas sean utilizados por los internos del establecimiento en el próximo período académico, sin perjuicio de otras medidas que pueda adoptar para aumentar la disponibilidad y calidad de las actividades de trabajo, estudio y enseñanza.

 

Conclusiones y órdenes para proferir

 

46.   Le correspondió a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, constató que luego de la interposición de la acción de tutela, al accionante se le informó que estaba a su disposición un equipo en el aula virtual del centro carcelario y que debía elevar una nueva solicitud para indicar los programas que requiere para adelantar su trabajo de grado. Con lo anterior, se constató que se satisfizo el contenido y alcance del derecho de petición. En relación con el derecho a la educación del accionante y la pretensión de que se le brindaran los medios para continuar su proyecto de grado, se verificó que desde el 11 de febrero de 2021 le fue asignado un computador con acceso a internet en el área educativa, para el desarrollo de actividades propias de su proceso académico y se allegaron al proceso las minutas suscritas por el accionante como evidencia de que efectivamente se le ha brindado acceso a estos instrumentos. Por lo anterior, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

No obstante, la Sala recordó que cuenta con la facultad para pronunciarse de fondo aun cuando se configure un hecho superado para, por ejemplo, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan y desarrollar su función de pedagogía constitucional y garantizar la supremacía de la Carta Política. Con estos propósitos, se concluyó que era pertinente examinar si el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón desconocieron los derechos fundamentales del accionante a la educación y a la resocialización de las personas privadas de la libertad al imponer barreras al proceso educativo del actor representadas, a su juicio, en la interrupción entre noviembre de 2020 y febrero de 2021 al acceso al equipo de cómputo y, luego, aparentemente al imponer una restricción para el acceso a internet, necesarios para adelantar su trabajo de grado.

 

47.   Luego de determinar que la solicitud de amparo constitucional promovida por el accionante cumplió los presupuestos de procedibilidad, la Sala se refirió a los derechos a la resocialización y educación de las personas privadas de la libertad. Sobre el primero, advirtió que, como consecuencia de la relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, el Estado tiene el deber de asegurar todas las condiciones necesarias para su efectiva resocialización. Este objetivo está estrechamente relacionado con la pena de prisión y se deriva del reconocimiento de la dignidad humana, con lo cual se pretende brindar condiciones para la realización de las plenas potencialidades de todos los seres humanos, las cuales no se anulan como consecuencia de la infracción de la ley penal ni por el cumplimiento de las penas privativas de la libertad. En consecuencia, las autoridades penitenciarias deben brindar a los internos alternativas que permitan incentivarlos en el desarrollo de una vida en condiciones dignas en su reincorporación a la comunidad, una vez cumplida la pena impuesta y garantizar los medios que les permitan realizar actividades educativas.

 

48.   La Sala reiteró que las actividades educativas son una de las principales formas para lograr la resocialización de las personas privadas de la libertad. Por esa razón, el Estado debe implementar en los establecimientos penitenciarios programas de educación que les permita a los internos adquirir una formación que al recuperar la libertad les sea útil para incorporarse en la sociedad y aportarle a esta. En el marco de los casos de control concreto y el seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria, la Corte ha destacado reiteradamente la relación de la educación con la dignidad humana, la libertad y la posibilidad efectiva de una reincorporación a la vida en sociedad y que los programas educativos ofrecidos a la población privada de la libertad deben cumplir con criterios de asequibilidad y adaptabilidad. Pese a que el acceso a estas actividades resocializadoras debe atender a la disponibilidad con la que cuente el centro penitenciario, se imponen obligaciones concretas para que se garantice el acceso a formas o medidas de resocialización.

 

49.   Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluyó que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón violó los derechos a la resocialización y a la educación del accionante. Lo anterior, por cuanto el retiro en noviembre de 2020 del acceso a un computador que requería para cumplir las actividades de su trabajo de grado para obtener el título de ingeniero de sistemas en un programa a distancia: (i) incumple el deber de proveerle a la persona privada de la libertad todas las condiciones o instrumentos necesarios para su efectiva resocialización; (ii) desatiende el papel preponderante y prioritario de la resocialización en el tratamiento penitenciario; (iii) incumple la obligación de brindarle la oportunidad y disposición permanente de medios que le permitan realizar actividades educativas; y (iv) restringe las actividades del accionante dirigidas a establecer su proyecto de vida y adquirir competencias laborales y sociales útiles para su vida en libertad. Esta restricción de los derechos del accionante no fue justificada por el establecimiento accionado, con lo cual se incumplieron los criterios de razonabilidad o proporcionalidad y, en consecuencia, constituyó una violación de los derechos a la resocialización y a la educación.

 

Por lo anterior, aunque la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, prevendrá al establecimiento penitenciario para que continúe el suministro permanente y oportuno al accionante del equipo de cómputo y la conexión a internet que necesite para culminar sus estudios de pregrado universitario a distancia en ingeniería de sistemas y para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones identificadas en esta sentencia que comprometen los derechos a la resocialización y educación de la población privada de la libertad.

 

Adicionalmente, en sede de revisión, el establecimiento carcelario informó que cuenta con ocho cupos disponibles para adelantar actividades de educación superior en el marco del Plan ocupacional de trabajo estudio y enseñanza[117]. Por lo anterior, la Sala exhortará a la cárcel de Girón a que emprenda actuaciones dirigidas a ampliar la oferta de educación superior e implemente una campaña de divulgación con el fin de que estos cupos disponibles y los de otras actividades educativas sean utilizados por los internos del establecimiento en el próximo período académico, sin perjuicio de otras medidas que pueda adoptar para aumentar la disponibilidad y calidad de las actividades de trabajo, estudio y enseñanza.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la acción de tutela formulada por Dannys Eduardo Cardozo Benítez para la protección de los derechos fundamentales a la resocialización y a la educación. En consecuencia, CONFIRMAR la decisión del 26 de febrero de 2021 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que a su vez confirmó el fallo del 16 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. PREVENIR al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón para que continúe el suministro permanente y oportuno de un equipo de cómputo y la conexión a internet que necesite Dannys Eduardo Cardozo Benítez para adelantar y culminar sus estudios de pregrado universitario a distancia en ingeniería de sistemas y se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones identificadas en esta sentencia que comprometen los derechos a la resocialización y educación de la población privada de la libertad.

 

CUARTO. EXHORTAR al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a que emprenda actuaciones dirigidas a ampliar la oferta de educación superior e implemente una campaña de divulgación con el fin de que los cupos disponibles para educación superior y los de otras actividades educativas sean utilizados por los internos del establecimiento en el próximo período académico, sin perjuicio de las otras medidas que pueda adoptar para aumentar la disponibilidad y oportunidad de las actividades de trabajo, estudio y enseñanza en ese plantel.

 

TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “PRIMERA INSTANCIA.pdf”, folio 17.

[2] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “PRIMERA INSTANCIA.pdf”, folios 17 a 25. El objetivo general del proyecto es “Implementar una herramienta de gestión bibliotecaria que contribuya a incentivar la lectura en los centros de reclusión, dando fácil acceso al material bibliográfico y registre el comportamiento lector de la población reclusa para una oportuna toma de decisiones en su proceso resocializador”.

[3] Según la respuesta allegada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario en sede de revisión.

[4] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “PRIMERA INSTANCIA.pdf”, folio 34.

[5] Ibid. Adujo que esta medida se establecía con base en las recomendaciones e instrucciones del INPEC, el Gobierno Nacional y el departamento de salubridad y bioseguridad del establecimiento carcelario.

[6] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “PRIMERA INSTANCIA.pdf”, folio 29.

[7] En el recibo consta un valor a pagar de $379.000.

[8] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “PRIMERA INSTANCIA.pdf”, folio 37.

[9] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “PRIMERA INSTANCIA.pdf”, folio 28. En el expediente obran los formularios diligenciados el 26 de enero de 2021.

[10] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “PRIMERA INSTANCIA.pdf”, folio 39.

[11] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “PRIMERA INSTANCIA.pdf”, folios 40 a 48.

[12] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “PRIMERA INSTANCIA.pdf”, folio 1.

[13] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “PRIMERA INSTANCIA.pdf”, folio 49.

[14] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “PRIMERA INSTANCIA.pdf”, folios 51 a 56.

[15] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “PRIMERA INSTANCIA.pdf”, folios 59 y 60.

[16] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “PRIMERA INSTANCIA.pdf”, folios 70 a 73.

[17] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “SEGUNDA INSTANCIA.pdf”, folios 6 a 10.

[18] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “Rta. Establecimiento Penitenciario de Giron (correo 1).zip”, documento “PROTOCOLO BIOSEGURIDAD CPAMS GIRON”, folio 10.

[19] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “Rta. Establecimiento Penitenciario de Giron (correo 1).zip”, documento “REGISTRO ASISTEN SALA EDU SUP DE 01-01-2020 A 17-03-2020”.

[20] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “Rta. Defensoria del Pueblo.zip”, documento “Anexo_PDF_INFORME_00002”, folio 2.

[21] Ídem.

[22] Presentado a la Corte Constitucional en julio de 2021.

[23] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “Rta. Defensoria del Pueblo.zip”, documento “Anexo_PDF_INFORME_00002”, folio 2.

[24] Ídem.

[25] Ibid., folio 8.

[26] Ibid., folio 7.

[27] Ibid., folio 8.

[28] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “Rta. Procuraduria Delegada para Defensa Derechos Humanos.zip”, documento “Oficio No. P-1272”, folio 2.

[29] Ibid., folio 3.

[30] Ibid., folio 4.

[31] Ídem.

[32] Como variables objetivas mencionó las fechas de captura y del fallo condenatorio, no tener requerimientos, el tiempo efectivo de la pena y aspectos sancionatorios de manejo intramural. Expediente digital T-8.313.363. Archivo “Rta. Establecimiento Penitenciario de Giron (correo 2).zip”, documento “RTA. OPT-A-2728-2021 DANNYS CARDOZO.pdf”, folio 2.

[33] Como variables subjetivas refirió los antecedentes sociales y ocupacionales, las relaciones interpersonales, adaptabilidad al sistema, habilidades sociales y relaciones familiares. Ídem.

[34] Ídem.

[35] Ídem.

[36] Ídem.

[37] Ibid., folios 7 a 10.

[38] Ibid., folio 7.

[39] Ibid., folio 4.

[40] Aportó la Resolución No. 1592 del 23 de diciembre de 2014 que aclara la Resolución No. 482 del 20 de abril de 2006 que concede la licencia de funcionamiento al Instituto Integrado Enrique Low Murtra. Ibid., folios 11 a 13.

[41] En la respuesta aportó una tabla en la cual se indica que actualmente 606 internos se encuentran adelantando los distintos ciclos lectivos y de alfabetización en el Instituto Integrado Enrique Low Murtra. Ibid., folio 4.

[42] Ibid., folio 16.

[43] Ibid., folio 18.

[44] Ibid., folio 20. Expediente digital T-8.313.363. Archivo “Rta. Establecimiento Penitenciario de Giron (correo 2)-.zip”, documento “RTA. OPT-A-2728-2021 DANNYS CARDOZO.pdf”.

[45] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “Rta. Establecimiento Penitenciario de Giron (correo 2).zip”, documento “RTA. OPT-A-2728-2021 DANNYS CARDOZO.pdf”, folio 32.

[46] Esta sección reitera las consideraciones de las Sentencias T-114 de 2021, T-467 de 2020, T-253 de 2020, T-255 de 2019, T-150 de 2019 y SU-124 de 2018, todas con ponencia de Gloria Stella Ortiz Delgado.

[47] Sentencia T-308 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[48] Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[49] Sentencia T-249 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “El daño consumado corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante antes de que el juez constitucional logre pronunciarse sobre la petición de amparo. Es decir, cuando ocurre el daño que se pretendía evitar con la acción de tutela. En este escenario, la parte accionada no redirigió su conducta para el restablecimiento de los derechos y cuando, en efecto, se constata la afectación denunciada, ya no es posible conjurarla”.

[50] Esta clasificación fue adoptada en la Sentencia T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Entre los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como otras hipótesis en las que se configura la carencia actual de objeto se encuentran: (i) el acaecimiento de una situación o hecho sobreviniente (Sentencia T-285 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger); (ii) la sustracción de materia (Sentencia T-419 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera); y (iii) la pérdida de interés en la pretensión (Sentencia T-472 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).

[51] Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente, “esta Corporación ha señalado que a pesar de la verificación del hecho superado el juez de tutela puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento y verificar si, de acuerdo con las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados. En ese análisis es posible efectuar: (i) observaciones sobre los hechos estudiados; (ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; (iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición; y (iv) adoptar medidas de protección objetiva” (Sentencia T-236 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[52] Sentencia T-529 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.

[53] Sentencia T-467 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[54] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[55] Sentencias T-387 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-039 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido.

[56] Sentencias T-205A de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-236 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-038 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-152 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[57] Sentencias T-842 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[58] Sentencias T-205A de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[59] Sentencia T-467 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[60] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “Rta. Establecimiento Penitenciario de Giron (correo 2).zip”, documento “RTA. OPT-A-2728-2021 DANNYS CARDOZO.pdf”, folio 2.

[61] Ídem.

[62] Ibid., folio 20. Expediente digital T-8.313.363. Archivo “Rta. Establecimiento Penitenciario de Giron (correo 2)-.zip”, documento “REGISTRO ASISTEN SALA EDU SUP DE 11-02-2021 A 17-06-2021.pdf”.

[63] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “Rta. Establecimiento Penitenciario de Giron (correo 2).zip”, documento “RTA. OPT-A-2728-2021 DANNYS CARDOZO.pdf”, folio 32.

[64] En Sentencia T-313 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

[65] Sentencia C-255 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera.

[66] Sentencia T-596 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.

[67] Sentencias T-687 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-479 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos: “Es deber del Estado, mediante las instituciones penitenciarias y carcelarias, garantizar, de forma continua y eficaz: (i) los derechos que pese ser restringidos pueden ser ejercidos y desarrollados por estas personas como lo son el derecho a la educación, al trabajo, a la familia, a la intimidad personal”.

[68] Sentencias T-259 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-276 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta, T-182 de 2017 M.P. , T-049 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio, T-857 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, T-077 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y T-035 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio, entre otras.

[69] Como ejemplos de esta categoría de derechos se encuentran el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto.

[70] Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar; la unidad familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, a la educación y a la comunicación.

[71] Tales como los derechos a la vida, a la integridad personal, a no ser sometidos a tratos o penas crueles humillantes o degradantes, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia

[72] Sentencias C-255 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, T-412 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa y T-317 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[73] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). “Resolución No. 1/2020 Pandemia y derechos humanos en las Américas”. Adoptada el 10 de abril de 2020. La CIDH recomienda a los Estados “[a]segurar que, en los casos excepcionales que fuera inevitable adoptar medidas que limiten algún DESCA, los Estados deben velar porque tales medidas estén plena y estrictamente justificadas, sean necesarias y proporcionales, teniendo en cuenta todos los derechos en juego y la correcta utilización de los máximos recursos disponibles”; y “asegurar que toda medida que limite los contactos, comunicaciones, visitas, salidas y actividades educativas, recreativas o laborales, sea adoptada con especial cuidado y luego de un estricto juicio de proporcionalidad” (énfasis añadidos).

[74] Sentencia SU-294 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[75] La Regla 4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) plantea lo siguiente: “1. Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos solo pueden alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, la reinserción de los exreclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo. // 2. Para lograr ese propósito, las administraciones penitenciarias y otras autoridades competentes deberán ofrecer educación, formación profesional y trabajo, así como otras formas de asistencia apropiadas y disponibles, incluidas las de carácter recuperativo, moral, espiritual y social y las basadas en la salud y el deporte. Todos esos programas, actividades y servicios se ofrecerán en atención a las necesidades de tratamiento individuales de los reclusos”.

[76] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[77] La Sentencia T-762 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado refirió particularmente que en las condiciones en las que opera el sistema penitenciario actual “genera más y ‘mejores’ delincuentes (la cárcel como universidad del delito), lo que finalmente termina siendo más costoso para el conglomerado social”.

[78] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[79] Sentencia SU-294 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[80] Sentencia SU-294 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[81] Sentencia T-1190 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[82] Sentencia T-276 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[83] Sentencia T-498 de 2019 M.P. José Francisco Reyes Cuartas.

[84] Las consideraciones de esta sección se basan en la Sentencia T-498 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[85] La Resolución 7302 de 2005 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario”, define a este último como “el conjunto de mecanismos de construcción grupal e individual, tendientes a influir en la condición de las personas, mediante el aprovechamiento del tiempo de condena como oportunidades, para que puedan construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, de manera tal que logren competencias para integrarse a la comunidad como seres creativos, productivos, autogestionarios, una vez recuperen su libertad”.

[86] Artículo 10° de la Ley 65 de 1993.

[87] Artículo 97 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 60 de la Ley 1709 de 2014: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. // Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. // Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida”.

[88] Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). “Resolución 1/08 Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”.

[89] Artículo 142 de la Ley 65 de 1993: “El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad”.

[90] Artículo 143 de la Ley 65 de 1993: “El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible”.

[91] Sentencia T-213 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[92] Sentencias T-266 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-213 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[93] Sentencia T-448 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

[94] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[95] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[96] M.P. María Victoria Calle Correa.

[97] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[98] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[99] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el marco del seguimiento al ECI, esta providencia valoró la estrategia de seguimiento adoptada hasta ese momento y la reorientó a partir de (i) los roles de las entidades en el seguimiento y (ii) los mínimos constitucionalmente asegurables que fueron definidos en esta providencia, sin exclusión de otros que, sin estar previstos en esta, ya se hayan identificado o se puedan identificar en el proceso de seguimiento.

[100] Esta armonización no solo apunta al mercado laboral y a la competitividad de las personas que se encuentran recluidas sino, incluso, de aquellos requerimientos para el ejercicio pleno de la ciudadanía, como es la formación en derechos fundamentales, contenidos y acciones constitucionales para el ejercicio efectivo de los derechos. Auto 121 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[101]La dimensión de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De manera más concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad  material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita”. Sentencia T-743 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[102]El componente de asequibilidad alude a la satisfacción de la demanda educativa por dos vías: impulsando la oferta pública y facilitando la creación de instituciones educativas privadas. Pero, además, supone que dichas instituciones y los programas correspondientes estén disponibles para los estudiantes. Eso implica que reúnan ciertas condiciones que pueden variar dependiendo del contexto, como infraestructura, materiales de estudio, instalaciones sanitarias con salarios competitivos, bibliotecas, tecnología, etc. En suma, el componente de disponibilidad de la educación comprende i) la obligación estatal de crear y financiar instituciones educativas; ii) la libertad de los particulares para fundar dichos establecimientos y iii) la inversión en recursos humanos y físicos para la prestación del servicio”. Sentencia T-743 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[103] La aceptabilidad exige que la forma y el fondo de la educación, que incluye los programas de estudio y los métodos pedagógicos, sean aceptables. Esto supone que sean pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad. Además, Además, la aceptabilidad educativa involucra un componente de equidad, que a partir de la Observación General Número 13 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) haya calificado como posibles discriminaciones “las agudas disparidades de las políticas de gastos que conduzcan a que la calidad de la educación sea distinta para las personas que residen en diferentes lugares. Sentencia T-743 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[104] La adaptabilidad exige “que sea el sistema el que se adapte a las necesidades de los alumnos, valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a evitar la deserción escolar. Por esa razón, la satisfacción del componente de adaptabilidad se ha vinculado con la adopción de medidas que adecuen la infraestructura de las instituciones y los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protección”. Sentencia T-743 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[105] Presentado el 9 de junio de 2021 disponible en la página web https://www.politicacriminal.gov.co/Portals/0/Informes%20de%20Seguimiento/DecimoInforme/X%20INFORME%20DE%20SEGUIMIENTO%20AL%20ESTADO%20DE%20COSAS%20INCONSTITUCIONAL%20DEL%20SISTEMA%20PENITENCIARIO%20Y%20CARCELARIO.pdf

[106] Décimo Informe Semestral del Gobierno Nacional al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario, página 43.

[107] Ibidem, página 44.

[108] Ibidem, página 45.

[109] Ibidem, página 47.

[110] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “Rta. Establecimiento Penitenciario de Giron (correo 1).zip”, documento “REGISTRO ASISTEN SALA EDU SUP DE 01-01-2020 A 17-03-2020”.

[111] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). “Resolución No. 1/2020 Pandemia y derechos humanos en las Américas”. Adoptada el 10 de abril de 2020. Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1/20 del 9 de abril de 2020. COVID-19 y derechos humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”.

[112] Barreiro-Gen M & Novo-Corti I 2015. Collaborative learning in environments with restricted access to the internet: Policies to bridge the divide and exclusion in prisons through the development of the skills of inmates. Computers in Human Behaviour 51: 1172–1176; Hopkins S 2015. Ghosts in the machine: Incarcerated students and the digital university. Australian Universities’ Review 57(2): 46–53; Pike A & Adams A 2012. Digital exclusion or learning exclusion? An ethnographic study of adult male distance learners in English prisons. Research in Learning Technology 20(4): 363–376. Citados en Kerr A & Willis M 2018. Prisoner use of information and communications technology. Trends & issues in crime and criminal justice no. 560. Canberra: Australian Institute of Criminology. https://www.aic.gov.au/publications/tandi/tandi560.

[113] Evans-Chase M 2015. If they like it they can take it with them: A mixed methods examination of internet-based mindfulness meditation with incarcerated youth. Advances in Social Work 16(1): 90–106; Evon J & Olive F 2012. The utilization of MP3 players in correctional segregation units. Corrections Today 74(6): 53–56; Jeans N 2017. Digital justice for all. Great Britain: Jisc. https://www.jisc.ac.uk/blog/digital-justice-for-all-30- jan-2017; Knight V 2015. Some observations on the digital landscape of prisons today. Prison Service Journal 220(3): 3–9; Reisdorf BC & Jewkes Y 2016. (B)locked sites: Cases of internet use in three British prisons. Information, Communication & Society 19(6): 777–786. Citados en Kerr A & Willis M 2018. Prisoner use of information and communications technology. Trends & issues in crime and criminal justice no. 560. Canberra: Australian Institute of Criminology. https://www.aic.gov.au/publications/tandi/tandi560.

[114] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). “Resolución No. 1/2020 Pandemia y derechos humanos en las Américas”. Adoptada el 10 de abril de 2020.

[115] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “Rta. Defensoria del Pueblo.zip”, documento “Anexo_PDF_INFORME_00002”, folio 8.

[116] Ídem.

[117] Expediente digital T-8.313.363. Archivo “Rta. Establecimiento Penitenciario de Giron (correo 2).zip”, documento “RTA. OPT-A-2728-2021 DANNYS CARDOZO.pdf”, folios 7 a 10.