T-016-22


Sentencia T-016/22

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Revisión integral de la sentencia de tutela por desconocimiento del enfoque de género

 

(El fallo de tutela), reprodujo las asimetrías de poder que persisten en la cultura actual y que atentan contra los derechos de las mujeres. Además, normalizó e invisibilizó la violencia a la que estuvo sometida la denunciante (…), los derechos de la víctima de violencia de género estaban salvaguardados en el proceso ordinario penal y el Juzgado Constitucional del Circuito de Rionegro generó un déficit de protección.

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad

 

(El accionante), no asumió las cargas procesales mínimas que le correspondía bajo criterios de diligencia. De este modo, al desaprovechar aquella etapa del proceso judicial, acudía a la acción de tutela como un mecanismo para revivir una oportunidad procesal que no empleó en su momento.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad

 

(…), una tutela contra providencia judicial incumplirá el requisito de subsidiariedad si el actor no ha agotado los medios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico para el efecto. Esta exigencia asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el Legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad

 

(…) existen dos escenarios en los cuales la Corte ha concluido que las tutelas contra providencias judiciales cumplen el requisito de subsidiariedad, cuando los accionantes no agotaron todos los recursos ordinarios a su disposición. Primero, si los actores no participaron en el proceso. Por ejemplo, cuando fueron declarados reos ausentes, estaban privados de la libertad o se encontraban en comisión fuera del lugar donde se adelantó el trámite. Segundo, si los actores participaron en el proceso y, adicionalmente, asumieron las cargas procesales que les correspondía bajo criterios de diligencia. En definitiva, para acreditar la subsidiariedad en estas situaciones, los accionantes deben demostrar que no utilizan la tutela como una tercera instancia o como un instrumento para revivir etapas procesales que no aprovecharon en su momento.

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Pedagogía constitucional

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer

 

(…), es necesario que el Estado fortalezca su intervención en los casos de maltrato doméstico y psicológico más allá del derecho penal, con el fin de que estos casos trasciendan al ámbito público y no permanezca en la esfera privada (…), en aras de lograr igualdad procesal realmente efectiva, es evidente que en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente con mayor peso que los derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia. Bajo tal perspectiva, es necesario verificar si el operador judicial actúa o no desde formas estereotipadas de ver a la familia y a la mujer, que contribuyen a normalizar e invisibilizar la violencia.

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer

 

(…), los jueces del país están obligados a aplicar el enfoque de género en sus providencias. Este deber está reforzado y es ineludible para los jueces de tutela.

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante

 

(…), el fallo (de tutela) revisado desconoció la perspectiva de género (...), reprodujo un escenario de violencia estructural contra la mujer y revictimizó a la denunciante (…), estudió un asunto que directamente afectaba a la presunta víctima de violencia intrafamiliar sin su participación. Adicionalmente, profirió órdenes que la afectaban y sobre las cuales … no pudo pronunciarse ni mucho menos defenderse. (…), dejó en libertad al peticionario aun cuando podía significar un riesgo a la integridad física y psicológica de la víctima.

 

 

 

Referencia: Expediente T-8.335.196.

 

Acción de tutela instaurada por Luis Ferney Sánchez Morales contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer.

 

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro.

 

Asunto: Improcedencia de la tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Aplicación de la perspectiva de género en decisiones judiciales.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de única instancia del 12 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro. Este asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó aquel despacho. El 17 de septiembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve escogió el presente caso para su revisión.

 

I.    ANTECEDENTES

 

A.   Hechos y pretensiones

 

1.                 El 19 de abril de 2018, el señor Luis Ferney Sánchez Morales afirma que tuvo una discusión con su esposa, la señora Marisol Cardona Marín. En concreto, aduce que su pareja le impedía salir de la casa. Por lo tanto, forcejearon y, como consecuencia de ello, la señora Cardona Marín sufrió moretones en el cuerpo[1].

 

2.                 El 21 de abril del mismo año, su pareja fue atendida en  el hospital del municipio de San Vicente Ferrer. La médica que la atendió encontró lesiones en la cabeza, los brazos y las piernas[2].

 

3.                 En virtud de estos hechos, la señora Cardona Marín denunció a su esposo por violencia intrafamiliar[3]. De acuerdo con su versión, el peticionario la maltrató física y psicológicamente. En particular, adujo lo siguiente: “me cogía de la muñeca y él se pegaba contra la pared y decía gracias que eres mujer porque si no la mataba. Me tiro (sic) contra el piso y me daba patadas y me tiro (sic) la moto cuando me estaba golpeando con la moto y las patadas que me daba empezó a sacar la ropa y se fue al momento (…)”[4].

 

4.                 El 10 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer condenó al accionante a 72 meses de prisión por la comisión del delito de violencia intrafamiliar. Lo anterior, según el actor, basado en fotos de las lesiones sufridas y los testimonios de la médica que atendió a su pareja, una vecina y la víctima[5].

 

5.                 El peticionario acude a la acción de tutela porque considera que la autoridad judicial que lo condenó vulneró sus derechos fundamentales, tanto en el desarrollo del proceso como en la decisión misma. Al respecto, alega que el primer defensor público que llevó su caso no solicitó pruebas ni se comunicó con él. También asegura que el segundo profesional que lo asistió desconoció sus funciones. En particular, afirma no se percató de las inconsistencias que presentaron los testimonios. Por lo tanto, en los alegatos de conclusión presentó una retórica “sin fundamentos que en nada lo ayudó”. Además, dijo el accionante, su defensor no interpuso recurso de apelación, a pesar de los “errores” que cometió el Juez Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer[6].

 

Posteriormente, argumenta que ese despacho no valoró debidamente los testimonios practicados. En particular, que la víctima indicó que él la cogió por la muñeca, lo cual acepta. Sin embargo, señala que tal acto no fue violento, porque tomar de las muñecas a su pareja para retirarla de la puerta era la única forma de salir de la casa. Además, expresa que su esposa es consciente de que nunca la golpeó. Lo anterior, porque ella misma acepta que él afirmó: “gracias a que eres mujer (sic) si no te mataba”[7].

 

De otra parte, el accionante resalta que la médica observó lesiones en la cabeza, el brazo derecho y las piernas. Sin embargo, la denunciante “manifiesta que son los brazos, piernas ó (sic) sea que la señora Marisol acomoda su testimonio como más le conviene para que se tipifique el delito de violencia intrafamiliar”[8]. Finalmente, considera que el testimonio de la vecina no debió ser valorado, porque tan solo especuló. Expone que entre las casas hay una “barranca” que impide la visibilidad. Por esa razón, el actor estima que es imposible que haya podido ver lo ocurrido, tal y como lo aseguró ante el juez penal. En definitiva, el peticionario concluye que aquella testigo mintió para ayudar a la denunciante[9].

 

Seguidamente, el demandante indica que las fotos que fueron allegadas como elementos materiales probatorios adolecen de todo el procedimiento de custodia. Esto, por cuanto fueron tomadas por el auxiliar del fiscal y nunca fueron devueltas a la denunciante[10].

 

Por otro lado, afirma que su esposa era a su vez violenta. En concreto, manifiesta que lo golpeó en la boca con un zapato, le dañó la moto con un machete y lo amenazó con “sacarle las tripas”[11]. También, asegura que su pareja quiso retenerlo porque él era quien mantenía los gastos de la casa. Por esa razón, aduce que “fingió una violencia que jamás existió, aprovechando las posibles marcas de aprensión en sus brazos o manos”. Incluso, señala que pudo autolesionarse[12].

 

Por lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción, defensa, igualdad, presunción de inocencia, in dubio pro reo, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Vicente Ferrer[13]. Lo anterior, porque no gozó de una buena defensa técnica y, en consecuencia, el juez le impuso “una sanción penal sin fundamento legal”[14].

 

B.    Actuaciones procesales en sede de tutela

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro admitió la acción de tutela y concedió a la autoridad judicial accionada un término para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción[15].

 

Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer

 

El 3 de marzo de 2020, ese despacho advirtió que la tutela es una acción constitucional de carácter excepcional. Por lo tanto, el actor no podía acudir a ella “como si fuera una tercera instancia, máxime cuando las decisiones judiciales dentro del proceso penal no fueron recurridas ni apeladas”[16]. En definitiva, a su juicio, el peticionario pretende retrotraer de manera injustificada el proceso “con el fin de lograr la impunidad”[17]. De otro lado, consideró que las actuaciones desplegadas por los defensores del actor pudieron corresponder a una estrategia. En concreto, indicó que es probable que decidieran aguardar la actividad del aparato investigador, con el fin de esclarecer si tenían elementos materiales probatorios que demostraran la responsabilidad penal del procesado. Por consiguiente, concluyó que en ningún momento los derechos del accionante fueron vulnerados. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones[18].

 

C.   Decisiones de instancia

 

Sentencia de única instancia

 

El 12 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro concedió el amparo. En primer lugar, encontró acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Esto, en la medida en que el accionante fue la persona contra quien se dictó la sentencia que acusó en sede de tutela. Asimismo, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer fue la autoridad encargada de emitir dicha providencia. Luego, observó que el actor presentó el escrito de tutela un mes y 12 días después de que el juez accionado hubiese proferido la sentencia del 16 de enero de 2020. En ese sentido, encontró acreditado el requisito de inmediatez[19]

 

Seguidamente, no evidenció que los defensores del acusado hubiesen vulnerado su derecho al debido proceso. Lo anterior, porque el procesado tiene la carga de narrar los hechos a su abogado y de presentarle los elementos materiales probatorios que considere pertinentes para demostrar su inocencia. En el presente caso, el juez constitucional encontró un aparente desinterés del actor en las resultas del proceso, bien fuera por desconocimiento de las consecuencias jurídicas del mismo o por falta de formación en la materia. En consecuencia, concluyó que aquel hecho no debía traducirse en una irregularidad procesal o una falta de defensa técnica[20]. Asimismo, advirtió que uno de los defensores que asistió al peticionario no presentó el recurso de apelación contra la sentencia del 16 de enero de 2020 proferida por el juzgado accionado. Sin embargo, adujo que dicha actuación no lesionaba los derechos fundamentales del tutelante, porque aquel no compareció a la audiencia. Por consiguiente, para el defensor era imposible saber si el procesado estaría o no de acuerdo con la interposición de dicho recurso[21].

 

Luego, indicó que las afirmaciones del peticionario no justificaban los actos que presuntamente cometió contra la señora Marisol Cardona Marín porque cualquier agresión física o psicológica configura el delito de violencia intrafamiliar. Sobre este asunto, observó que la víctima también supuestamente agredió al tutelante. Por lo tanto, compulsó copias a la Fiscalía Local de San Vicente Ferrer para que realizara las respectivas investigaciones contra la esposa del accionante[22].

 

Por último, analizó si la autoridad judicial accionada había incurrido en alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con este asunto, advirtió que el juez accionado señaló que “de los testimonios rendidos por los testigos, sumado a la prueba documental aportada por el ente acusador, no admite discusión alguna que ese diagnóstico presuntivo del maltrato en la humanidad de la señora Marisol Cardona Marín, que fuera objeto de estipulación probatoria, se consumó tal como establece el dictamen de medicina legal”[23]. No obstante, consideró que tal afirmación no era cierta. Precisó que, durante el proceso, ninguna de las partes aportó una valoración realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[24]. Además, observó que la autoridad accionada tan solo transcribió algunos apartes de los interrogatorios y contrainterrogatorios. En ese sentido, en la parte considerativa no valoró ni confrontó estos elementos materiales probatorios.

 

En suma, concluyó que el despacho accionado no estructuró un nexo de causalidad entre el hecho y la participación del sentenciado, conforme a las pruebas recaudadas. En consecuencia, señaló que la sentencia acusada adolecía de una debida motivación. Por lo tanto, ordenó: i) dejar sin efectos la sentencia del 16 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer; ii) informar al centro carcelario La Ceja que, como consecuencia, el accionante recobraba la libertad, iii) al despacho accionado dictar una nueva sentencia, debidamente motivada[25] y, iv) compulsar copias a la Fiscalía Local de San Vicente Ferrer para que realizara las respectivas investigaciones en contra de la señora Marisol Cardona Marín, por violencia intrafamiliar.

 

II.     ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN

                    

2.1. El 15 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora profirió auto en el que requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer para que remitiera: i) el expediente correspondiente al proceso penal adelantado en contra del accionante; y ii) la sentencia que profirió con ocasión del fallo de tutela emitido el 12 de marzo de 2020. Además, para que informara los datos de contacto de los señores Luis Ferney Sánchez Morales y Marisol Cardona Marín. También, requirió al centro carcelario La Ceja para que informara si el tutelante estaba privado de la libertad. Finalmente, ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro que remitiera el expediente completo de la tutela de la referencia y brindara los datos de contacto del accionante y su pareja.

 

2.2. Asimismo, el 4 de noviembre de 2021, vinculó a la acción de tutela de la referencia a la señora Marisol Cardona Marín. En esta providencia, la Magistrada Sustanciadora también ofició a la vinculada para que describiera si había tenido contacto con el accionante. Asimismo, solicitó a la Fiscalía 094 Local del Municipio de San Vicente Ferrer informar si había adelantado alguna investigación contra la señora Marisol Cardona Marín por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.

 

3. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer

 

El 26 de octubre de 2021, el Juzgado accionado remitió el expediente del proceso penal adelantado contra el señor Luis Ferney Sánchez Morales. De estos archivos se extrae la siguiente información:

 

3.1.          El 7 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer celebró audiencia preparatoria. La autoridad judicial resaltó que había notificado por estrados al acusado, pero no asistió. Posteriormente, solicitó a la defensa descubrir los elementos materiales probatorios que pretendía hacer valer en juicio. Sin embargo, el defensor manifestó que no descubriría ningún elemento material probatorio o evidencia física porque, según afirmó, “el acusado ha sido poco colaborador con la defensa para aportarle elementos materiales probatorios, evidencias físicas (…) Es más, no ha comparecido a esta audiencia a pesar de haber sido citado de manera legal”[26].

 

A continuación, la Fiscalía explicó las razones por las cuales pretendía hacer valer las fotografías que la entidad tomó de las lesiones sufridas por la denunciante y los testimonios de la médica que atendió a la víctima, la vecina de la pareja que presenció el presunto hecho punible, la señora Marisol Cardona Marín y el patrullero que recibió la denuncia. A su turno, la defensa solicitó la inadmisión del testimonio del patrullero. Lo anterior, porque la Fiscalía adujo que era una prueba de referencia, en caso de que la víctima no compareciera a la audiencia de juicio oral. Sin embargo, recordó que las pruebas de referencia sólo son admisibles cuando el declarante manifiesta que ha perdido la memoria sobre los hechos, es víctima de un secuestro, desaparición forzada o evento similar. También, si padece una grave enfermedad que le impide declarar o ha fallecido. En virtud de que la Fiscalía no había aportado certificación alguna que diera cuenta de alguna de aquellas situaciones, la defensa consideró que el testimonio del patrullero que recibió la denuncia de la señora Marisol Cardona Marín no era admisible. En efecto, el juzgado accedió a dicha pretensión.

 

3.2.          El 8 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer celebró audiencia de juicio oral. En esta, el fiscal presentó los testimonios solicitados en la audiencia preparatoria. Las personas citadas informaron lo siguiente:

 

-Profesional de la salud que atendió a la señora Marisol Cardona Marín: La testigo informó que era médico general del hospital municipal de San Vicente Ferrer desde hacía dos años. En dicha institución, atendía casos de urgencia, hospitalización y consulta externa. También, señaló que realizaba reconocimientos médico-legales cuando la víctima allegaba solicitud de parte de la Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional. Precisamente, indicó que el 21 de abril de 2018 atendió a la señora Marisol Cardona Marín, quien entregó un oficio de la Policía Nacional en el que solicitaba un reconocimiento médico-legal para determinar un probable delito de violencia intrafamiliar. Informó que la víctima le indicó que su pareja la golpeó y la mordió en la cabeza, brazos y piernas. En efecto, al evaluarla conforme a la guía del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la médica evidenció varios hematomas en las piernas y en los brazos. Por lo tanto, concluyó que había coherencia entre lo narrado por la víctima y las lesiones encontradas.

 

Por otra parte, indicó que, el 18 de diciembre de 2018, la señora Cardona Marín se presentó a un segundo reconocimiento médico-legal para determinar si había sufrido secuelas permanentes. Este fue solicitado por la Fiscalía 094 Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer y realizado por otra profesional del hospital. A este respecto, la médica no halló ninguna secuela.

 

-Marisol Cardona Marín: La denunciante relató que, el 19 de abril de 2018, su pareja la increpó y le dijo que “se fuera con sus amantes”. Luego, empezó a tomar ciertos objetos de la casa. Cuando la señora Cardona Marín bloqueó la puerta para impedir que su pareja saliera, el procesado la golpeó, la “jaloneó”, le “tiró la moto encima” y se autoagredió contra la pared. Además, le dijo que “menos mal era una mujer, porque si no, la mataba”.

 

Además narró que, cuando el acusado logró irse de la casa, volvió con la policía porque, según contaba, la denunciante no le permitía sacar la moto. Ante esta situación, la víctima les mostró sus heridas y relató su versión de los hechos. Por lo anterior, la policía le indicó a la víctima que interpusiera una denuncia y le recomendó al acusado retirarse de la casa por un tiempo.

 

Por último, el fiscal le puso de presente algunas fotografías. A este respecto, la víctima confirmó que aquellas imágenes fueron tomadas por la fiscalía que llevaba su caso y correspondían a las lesiones que sufrió.

 

-Vecina de los señores Luis Ferney Sánchez Morales y Marisol Cardona Marín: Esta persona afirmó que, el 19 de abril de 2018, escuchó gritos provenientes de la casa de los señores Luis Ferney Sánchez Morales y Marisol Cardona Marín. Luego, señaló que la víctima le habló de lo ocurrido. En aquel momento, la testigo pudo observar moretones en los brazos, la espalda y las piernas de la presunta víctima.

 

A su turno, la defensa contrainterrogó a cada uno de aquellos declarantes. En concreto, concentró sus preguntas en esclarecer si la médica que atendió a la señora Marisol Cardona Marín era una perito y, por lo tanto, el dictamen que emitió correspondía a una prueba pericial o no. Asimismo, indagó en las circunstancias bajo las cuales la vecina de la pareja presenció los hechos que constituyeron el delito de violencia intrafamiliar. Finalmente, preguntó si las fotos que tomó la Fiscalía de las lesiones sufridas por la víctima habían sido sujetas a alguna cadena de custodia.

 

A su vez, la defensa solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer practicar el testimonio del procesado. En su declaración, el accionante narró que su relación con la señora Cardona Marín se deterioró porque su pareja le era infiel. También, afirmó que en una ocasión quiso salir de la casa, pero su esposa le lanzó un machete y le dañó la moto para evitar que la abandonara. Posteriormente, le golpeó la boca con un zapato y, una noche, le pidió un cuchillo a sus hijos para “sacarle las tripas”. Debido a esta situación, los menores de edad lloraron y se encerraron en su habitación.

 

Posteriormente, relató que el 19 de abril de 2018 quiso de nuevo abandonar la casa. Sin embargo, su pareja se situó en la puerta. Por ello, él la sujetó de las muñecas para retirarla y afirmó que esa pudo haber sido la razón por la cual la denunciante sufrió las lesiones. Asimismo, adujo que salió de la casa por una de las ventanas. Finalmente, aseguró que la vecina no pudo haber visto la supuesta violencia intrafamiliar porque ella siempre visita a sus suegros y regresa en las noches. Además, hay un “barranco” entre las casas. No obstante, afirmó que las casas de los suegros de su vecina y de él se encuentran frente a frente.

 

3.3.          El 10 de enero de 2020, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Asimismo, el despacho dio a conocer el sentido del fallo. En concreto, consideró que el acusado era penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar[27]. A esta audiencia acudieron tanto la víctima como el sindicado, ahora accionante.

 

3.4.          El 16 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer celebró audiencia de lectura de fallo y profirió la sentencia correspondiente. En particular, condenó al procesado a 72 meses de prisión. Lo anterior porque, de las declaraciones rendidas por los familiares y allegados de la víctima, concluyó la ocurrencia de la situación fáctica denunciada. Además, observó que el relato “se consumó tal y como lo establece el dictamen de medicina legal”[28]. De este modo, el juez argumentó lo siguiente:

 

a) Los hechos narrados se ajustaron al requisito de tipicidad. En concreto, consistieron en el maltrato físico que el acusado le ocasionó a su esposa. Además, el procesado cometió la conducta de forma dolosa porque conocía la ilicitud de su proceder y aun así la llevó a cabo[29].

 

b) El enjuiciado atentó contra el bien jurídico tutelado de la armonía y unidad familiar, en la medida en que agredió física y psicológicamente a su pareja.

 

c) La conducta del acusado fue culpable, pues el procesado es mayor de edad y tiene la capacidad de comprender sus actos y autodeterminarse conforme a dicho entendimiento.

 

Por lo anterior, el juez promiscuo municipal de San Vicente Ferrer concluyó que el señor Luis Ferney Sánchez Morales fue autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar, agravado por el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal[30], pues la conducta recayó sobre una mujer[31]. En relación con este asunto, la defensa no interpuso recurso de apelación[32].

 

3.5.          El 25 de junio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer cumplió el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro en la presente acción de tutela. En consecuencia, emitió una nueva sentencia condenatoria. En concreto, encontró que las pruebas practicadas eran contundentes al demostrar la violencia intrafamiliar de la que fue víctima la señora Marisol Cardona Marín. Primero, la denunciante relató cómo se desarrollaron los hechos dentro de la casa que compartía con el procesado. Segundo, la profesional de la salud que atendió a la víctima evidenció lesiones físicas causadas por un traumatismo contundente. Por lo tanto, dictaminó una incapacidad provisional de 10 días. Tercero, la vecina de la pareja fue testigo del evento. Aunque no presenció directamente la riña, sí escuchó los gritos y después observó los hematomas que tenía la víctima luego del altercado. Adicionalmente, aclaró que el acusado admitió haber forcejeado con su pareja. Específicamente, afirmó: “(…) quizás la apreté muy duro para retirarla de la puerta y yo poder salir, quizás de ahí dependieron lo moretones, le hice eso, fue un forcejeo, yo la sujeto de los dos brazos para poder salir, ella no se me quita de la puerta, en el interior de la moto se me fue, creo que ahí fue donde le ocasioné el moretoncito en la pierna, eso no es para tanto, creo yo porque no hubieron (sic) huesos rotos (…)”[33].

 

De otro lado, dentro de las pruebas documentales, también evidenció fotografías de las lesiones sufridas y que denotan la severidad del maltrato al que fue sometida la denunciante. En relación con este asunto, el juez observó coherencia entre las imágenes, el reconocimiento médico-legal y los testimonios rendidos en juicio. Por lo anterior, encontró demostrado el nexo de causalidad entre la conducta del investigado y las lesiones físicas sufridas por la señora Marisol Cardona Marín[34].

 

De esta manera, concluyó, más allá de toda duda razonable, que el señor Luis Ferney Sánchez Morales cometió una conducta típica, antijurídica y culpable[35].

 

3.6.          El 3 de julio de 2020, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra la nueva providencia, la cual se dictó mientras se adelantaba la acción de tutela que ahora es objeto de pronunciamiento de esta Corporación. El recurso interpuesto por la defensa expresó que su representado no actuó con dolo porque la denunciante misma le impidió la salida. Por consiguiente, tuvo que sujetarle las manos para retirarla. También, afirmó que el reconocimiento médico-legal realizado por la profesional de la salud que atendió a la víctima no podía ser valorado, puesto que el dictamen debía ser realizado por un médico legista y no externo. Asimismo, indicó que el testimonio de la vecina de la pareja no aportaba a la investigación. En vista de que tan sólo escuchó gritos, no podía asegurar que la señora Marisol Cardona Marín fuera la víctima de agresiones y no al contrario. Además, tampoco podía dar por cierto que las lesiones que vio luego fueran producto de un supuesto maltrato cometido por su defendido. Finalmente, aseguró que las fotografías tomadas como elementos materiales probatorios carecían del procedimiento de cadena de custodia y no garantizaban que no hubiesen sido alteradas[36].

 

Por otro lado, argumentó que fue la señora Marisol Cardona quien atentó contra el bien jurídico de la armonía y la unidad familiar al impedirle al procesado salir de la casa. Asimismo, arguyó que dos meses antes fue violenta, pues golpeó a su esposo en la boca con un zapato, le dañó la moto con un machete y lo amenazó con “sacarle las tripas”[37]. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo del 25 de junio de 2020 y absolver a su representado[38].

 

3.7.          El 28 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió el recurso de apelación. El ad quem observó que la víctima “se mantuvo en lo sustancial”[39] y relató que su pareja la maltrató física y verbalmente, sin exagerar en lo acontecido. Además, advirtió que la denunciante estuvo en la capacidad de señalar detalladamente lo ocurrido el 19 de abril de 2018, lo cual fue corroborado por el procesado. Asimismo, no encontró razones para que la señora Marisol Cardona mintiera o distorsionara la realidad. De esta manera, concluyó que la declaración de la víctima merecía credibilidad, pues la percibía sincera, circunstanciada, clara, firme, coherente y objetiva[40].

 

Por otro lado, el procesado no manifestó haber sufrido alguna lesión o maltrato por parte de su esposa. Además, afirmó que tan solo forcejeó con su pareja. De este recuento, el juez de segunda instancia encontró que no coincidía la versión del enjuiciado con las lesiones que sufrió la señora Marisol Cardona Marín[41].

 

Adicionalmente, adujo que la médica que atendió a la víctima corroboró las lesiones que la denunciante dijo haber sufrido. Además, dicha profesional encontró coherencia entre el relato de la paciente y los hallazgos físicos. Finalmente, la Fiscalía probó en el juicio que la profesional de la salud tenía título en medicina emitido por la Universidad del Sinú Seccional Cartagena y que, en cumplimiento de su labor, realizó un dictamen médico-legal[42].

 

Igualmente, el ad quem advirtió que el testimonio de la vecina de la pareja se acompasaba con lo dicho por la víctima. Esto, pues escuchó gritos provenientes de la casa contigua, aunque exista un “barranco” entre los inmuebles. Posteriormente, observó las lesiones causadas en el cuerpo de la denunciante[43].

 

Por último, afirmó que ningún reproche merecía las herramientas de las que se valió la denunciante para demostrar en juicio sus lesiones. Lo expuesto, porque acreditó que autorizó a la Fiscalía para que tomara fotografías a su cuerpo[44].

 

En ese orden de ideas, concluyó que fue irrefutable la materialidad de la afectación que sufrió la señora Marisol Cardona Marín. También, determinó que hubo concreción y coherencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el procesado cometió la conducta punible. De igual modo, la defensa no demostró que el acusado hubiese actuado amparado por alguna causal eximente de responsabilidad establecida en el artículo 32 del Código Penal. Por el contrario, la Sala Penal encontró que resultó desproporcionada la agresión a la que fue sometida la señora Marisol Cardona Marín. Así, concluyó que el señor Luis Ferney Sánchez Morales cometió una conducta típica, antijurídica y culpable. En consecuencia, confirmó el fallo condenatorio de primera instancia[45].

 

4.        Respuesta de la señora Marisol Cardona Marín

 

El 12 de noviembre de 2021[46], la señora Marisol Cardona Marín informó que, desde la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al proceso penal, únicamente ha tenido contacto con el accionante vía telefónica. Lo anterior, porque aún hablan sobre la manutención de sus hijos. Por lo tanto, aclaró que las conversaciones que ha tenido con el peticionario no han implicado agresiones u ofensas.

 

5.        Respuesta de la Fiscalía 094 Local del municipio de San Vicente Ferrer

 

El 25 de noviembre de 2021[47], la Fiscalía 094 Local de San Vicente Ferrer informó que, actualmente, adelanta investigación contra la señora Marisol Cardona Marín por el delito de violencia intrafamiliar. El proceso se encuentra en etapa de indagación preliminar.

 

III. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.                 Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico

 

2.                 El señor Luis Ferney Sánchez Morales presentó acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer. A su juicio, aquella autoridad judicial vulneró su derecho al debido proceso, al haberlo condenado por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.

 

Particularmente, señaló que sus defensores no solicitaron la práctica de elementos materiales probatorios, no le presentaron al juez las inconsistencias en las que incurrieron los testigos durante los alegatos de conclusión y no interpusieron el recurso de apelación contra el fallo acusado. Asimismo, argumentó que el despacho accionado no valoró debidamente los testimonios practicados. En particular, consideró que aquellos eran contradictorios. También, indicó que las fotos que fueron allegadas como elementos materiales probatorios no cumplieron con los requisitos de custodia. Esto, por cuanto fueron tomadas por el auxiliar del fiscal y nunca fueron devueltas a la denunciante. Finalmente, adujo que su esposa quiso retenerlo porque él era quien mantenía los gastos de la casa. Por esa razón, afirmó que “fingió una violencia que jamás existió, aprovechando las posibles marcas de aprensión [sic] en sus brazos o manos”. Incluso, expuso que pudo autolesionarse[48].

 

3.                 De acuerdo con los hechos expuestos, la Sala considera que el actor acusa a la providencia censurada de incurrir en los defectos procedimental y fáctico. Lo anterior porque, a su juicio: i) no tuvo defensa técnica y ii) el juez careció del apoyo probatorio para dictar una sentencia condenatoria.

 

Con base en lo anterior, en primer lugar, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir la sentencia mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer condenó al señor Luis Ferney Sánchez Morales a 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar?

 

De acreditarse estos criterios generales, la Sala procederá a evaluar dos aspectos. El primero, si ¿El señor Luis Ferney Sánchez Morales gozó de una defensa técnica durante el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de violencia intrafamiliar?. Y, el segundo, si ¿El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer incurrió en un defecto fáctico, al carecer de los elementos materiales probatorios suficientes para dictar una sentencia condenatoria contra el señor Luis Ferney Sánchez Morales?

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales[49]

 

4.                 El artículo 86 de la Carta Política habilita la acción de tutela contra providencias judiciales, al admitir la viabilidad del amparo constitucional en contra de autoridades públicas, entre las que se encuentran las autoridades judiciales. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela en tales casos también se ha considerado por la jurisprudencia como “excepcional”. Lo anterior, debido al reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace de la importancia de los procesos ordinarios. En efecto, aquellos también están instituidos para garantizar la protección de los derechos de las personas y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia funcional de los jueces[50].

 

Por lo anterior, cuando la acción de tutela se interpone contra una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha establecido requisitos generales de procedencia. Posteriormente, el análisis sustancial del caso supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos: material o sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución.

  

Requisitos generales[51]

 

5.                 Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales exigen que: i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso; ii) se cumpla el principio de inmediatez. Es decir, que la acción se haya interpuesto en un término razonable; iii) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados; iv) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; que v) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela y, vi) se cumpla con el requisito de subsidiariedad. Esto es, que el actor haya agotado todos los medios de defensa judicial que estén a su alcance para oponerse a la decisión judicial que acusa por vía de tutela [52].

 

6.                 Sobre el requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha aclarado que la acción de tutela no puede tornarse en un medio alternativo, adicional o complementario de los procesos ordinarios o especiales[53]. Particularmente, la Corte ha determinado que la acción de tutela no es, prima facie, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales[54].

 

7.                 En vista de lo anterior, la Corte ha enumerado tres eventos que, de presentarse, generan la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. En particular, cuando: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[55].

 

8.                 Si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso[56].

 

9.                  Asimismo, si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello. Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador[57]. De este modo, en varias oportunidades, la Corte ha declarado la improcedencia de recursos de amparo, al verificar que los accionantes no agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela[58].

 

10.            Por último, en atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, aquella resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos. En efecto, desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación ha indicado:

 

“Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”[59].

 

En ese orden de ideas, la Corte ha determinado que la tutela es improcedente cuando los ciudadanos pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios, pero no los emplearon oportunamente. Lo anterior, porque la acción constitucional no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados[60].

 

11.            En suma, una tutela contra providencia judicial incumplirá el requisito de subsidiariedad si el actor no ha agotado los medios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico para el efecto. Esta exigencia asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el Legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios.

 

12.            La satisfacción de todos y cada uno de los requisitos generales descritos con anterioridad le permite al juez analizar y resolver de fondo el asunto que se le plantea. Por el contrario, la inobservancia o el incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedirlo y sustraer el debate del conocimiento del juez de tutela. En ese último caso, ha de declararse la improcedencia de la acción de tutela, sin que el estudio pueda trascender al fondo del debate promovido por el actor.

 

Incumplimiento de los requisitos generales de la procedencia de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto

 

13.            La Sala observa que, en el presente caso, no están acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones:

 

14.            En primer lugar, el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos. Al respecto, adujo que el juez accionado no valoró debidamente los testimonios de su pareja, la médica que la atendió y su vecina. Además, tampoco tuvo en cuenta que las fotografías que tomó la Fiscalía para demostrar las lesiones que sufrió su esposa carecieron de un protocolo de cadena de custodia. Por lo anterior, considera que el despacho demandado dictó sentencia condenatoria sin fundamentos fácticos y jurídicos.

 

15.            En segundo lugar, el recurso de amparo no se dirige contra un fallo de tutela. El demandante acusa el fallo condenatorio del 16 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer.

 

16.            En tercer lugar, la Sala observa que el peticionario presentó la acción de tutela dentro de un término razonable. Al respecto, el 16 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer profirió sentencia condenatoria contra el actor por el delito de violencia intrafamiliar. Posteriormente, al considerar que tal decisión vulneraba su derecho al debido proceso, el 28 de febrero de 2020[61], el señor Luis Ferney Sánchez Morales interpuso acción de tutela, es decir, un mes y 12 días después. Por esa razón, la Sala concluye que la tutela cumple con este requisito, pues el tiempo que transcurrió entre la presunta vulneración del derecho fundamental y la presentación del amparo fue razonable.

 

17.            Cuarto, los asuntos planteados por el actor en el escrito de tutela tienen relevancia constitucional. En efecto, alega que no estuvo debidamente asistido por un abogado que solicitara pruebas, contradijera los argumentos de la contraparte e interpusiera el recurso de apelación. Conforme a su argumentación, esta situación conllevó a que el juzgado accionado lo declarara penalmente responsable de la comisión del delito de violencia intrafamiliar,  con fundamento en pruebas que no fueron valoradas debidamente. En definitiva, el accionante considera que sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción y al debido proceso fueron vulnerados. Por consiguiente, dicho asunto es relevante en materia constitucional.

 

18.            En quinto lugar, las irregularidades procesales alegadas habrían sido decisivas en el proceso.  No solicitar la práctica de pruebas y no controvertir los argumentos de la contraparte pueden tener un efecto determinante en la forma en que el juez interpreta los hechos y evidencias puestas a su conocimiento. De igual forma, no interponer el recurso de apelación ante estos yerros impide que se expongan los argumentos pertinentes para demostrar la inocencia del procesado. De este modo, las irregularidades expuestas por el accionante habrían tenido un efecto decisivo en la sentencia condenatoria acusada.

 

19.            No obstante, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. En la presente oportunidad, el accionante concentra sus alegatos en una falta de defensa judicial. Por esa razón, la Sala presentará las reglas jurisprudenciales al respecto. Posteriormente, evaluará si estas se cumplen o no en el caso concreto.

 

20.            En primer lugar, la Corte ha diferenciado dos escenarios en los cuales ha encontrado acreditado el requisito de subsidiariedad, aunque los accionantes no hayan agotado los recursos ordinarios en contra de las decisiones acusadas en sede de tutela: i) Aquellos en los que a los accionantes les es imposible comparecer al proceso penal por diversas causas; y, ii) aquellos en los que los actores efectivamente participan. En estos últimos casos, la Corte ha dado por cumplido el requisito de subsidiariedad cuando los peticionarios asumen las cargas procesales que les corresponde de manera diligente y, por el contrario, sus defensores no actúan de tal forma que defiendan los intereses de sus clientes.

 

21.            Por ejemplo, en la Sentencia T-463 de 2018[62], esta Corporación estudió un caso en que la DIAN presentó denuncia por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador en contra del accionante. El actor afirmó que nunca fue notificado del proceso y que, el hecho de haber sido declarado persona ausente, no excluía a los funcionarios que conocieron del mismo de agotar todos los medios idóneos y necesarios para vincularlo. Además, indicó que su derecho a la defensa técnica fue vulnerado. Lo anterior, porque el defensor público solicitó como prueba el testimonio de la misma persona que fue requerida para tal efecto por la Fiscalía, a quien podía contrainterrogar. De igual forma,  no solicitó otros medios de prueba y tampoco impugnó las decisiones que le fueron adversas.

 

Al analizar si se cumplía el requisito de subsidiariedad, la Sala de Revisión recordó que la providencia cuestionada no fue impugnada por el defensor de oficio, lo cual hacía parte de los reproches constitucionales frente a la labor de defensa técnica. En ese contexto, encontró acreditado el requisito porque “el actor solo tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria el 6 de abril de 2018, según él lo manifestó en la demanda de tutela, al momento de realizar una consulta de sus antecedentes penales en la página web de la Rama Judicial”.

 

Asimismo, en la Sentencia T-361 de 2018[63], la Sala Quinta de Revisión analizó el caso de un accionante que fue capturado por el delito de tráfico y porte de estupefacientes. Ante este hecho, le fue impuesta medida de aseguramiento intramural. Posteriormente, llegó a un preacuerdo con la Fiscalía mediante el cual se comprometió a aceptar la autoría de tres eventos delictivos de tráfico de estupefacientes, a efectos de obtener una rebaja del 45% de la pena. El preacuerdo fue llevado ante el despacho acusado, quien aprobó y dictó sentencia condenatoria. Sin embargo, al transcribir el fallo, calificó el delito como agravado, aun cuando la cantidad de gramos que comercializó el peticionario fue inferior al monto que impone la norma para calificarla de esa manera. Al percibir el error, la Fiscalía solicitó la corrección aritmética de la sentencia. Sin embargo, el juzgado negó la petición.

 

Aunque el actor no interpuso todos los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para controvertir la decisión acusada, la Sala advirtió que dicha situación no podía ser atribuida al accionante. Primero, su abogado tenía la responsabilidad de evitar arbitrariedades en el juzgamiento e impedir que la condena se tornara injusta. Sin embargo, el profesional no advirtió un yerro tan importante en el caso, lo que llevó a que su cliente recibiera un fallo que no guardaba correspondencia con el delito cometido. Segundo, en temas penales, las cuestiones técnicas conciernen, principalmente, a la esfera del profesional y, en aquella ocasión, la falencia anotada no correspondía a un obrar exclusivo del actor. Tercero, la Sala concluyó que la deficiencia en la defensa por parte del profesional pudo generar o avalar un yerro en la sentencia y condujo a la aceptación de un agravante por un obrar que no se adecuaba a la exigencia que el Legislador previó para imponerlo. Como consecuencia, se configuró una palmaria vulneración de los derechos del actor. Por consiguiente, la Sala encontró que la tutela era el único mecanismo que, dada la situación que enfrentaba el demandante, justificaba ampliamente el examen del asunto, pese a que no agotó los mecanismos judiciales de defensa que en su momento tuvo y a los que luego no pudo acudir.

 

También, en la Sentencia T-612 de 2016[64], la Sala Sexta de Revisión estudió los hechos puestos de presente por un soldado profesional que, antes de ser enviado a una comisión, se aprovisionó de 221 gramos de marihuana debido a que estaría en la selva 6 meses y no podría adquirir su dosis de consumo regularmente. El 9 de febrero de 2010, fue sorprendido con el narcótico, por lo que se le inició una causa penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Esta culminó con una sentencia condenatoria. Lo anterior, a pesar de que: i) el actor afirmó que nunca pudo quedarse en la ciudad para estar atento a su proceso, aportar o controvertir pruebas, ni para preparar la estrategia de defensa con su abogado, pues fue remitido a la selva por sus superiores; y, ii) el juzgado demandado no valoró el hecho de que era un adicto y que la cantidad de marihuana que portaba la necesitaba para su consumo personal por los meses que estaría internado en la selva.

 

En aquella ocasión, la Corte advirtió que el actor fue indebidamente notificado a lo largo del proceso penal. Además, su abogado no sustentó la apelación del fallo acusado. Aunado a lo anterior, solo se enteró del fallo en el momento de su captura y había vivido bajo una convicción errada del proceso y su manejo. De este modo, el actor afrontó condiciones que le hicieron imposible ejercer su defensa judicial de manera adecuada y, por ende, no contaba con otros mecanismos de defensa judicial. Por aquellas razones, la Sala encontró acreditado el requisito de subsidiariedad.

 

Igualmente, en la Sentencia T-1049 de 2012[65], la Sala Novena de Revisión analizó el caso de una persona que fue procesada por el delito de estafa. Al interponer la acción de tutela, los apoderados del actor adujeron que en el proceso, entre otros: i) se incurrió en defecto procedimental por indebida notificación, por cuanto si bien el sindicado tenía conocimiento del proceso y ánimo de colaboración con la administración de justicia, el juzgado notificó indebidamente a sus abogados de confianza. Los apoderados afirmaron que este hecho impidió que el actor ejerciera adecuadamente sus derechos. ii) También, se presentó defecto procedimental por ausencia de defensa técnica, porque sus defensores se abstuvieron de sustentar los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de acusación y la sentencia condenatoria. Asimismo, tampoco solicitaron pruebas ni contradijeron las aportadas por el denunciante y la parte civil. Sobre este asunto, argumentaron que tales falencias no podían ser imputadas a su representado porque asistió a las audiencias de las que tuvo conocimiento, rindió la información de forma oportuna y realizó los cambios de abogado de confianza requeridos cuando se percató de la inobservancia de sus deberes profesionales. Por eso, a su juicio, la desidia de los abogados violó su derecho fundamental a la defensa.

 

Sobre aquel asunto, la Corte concluyó que el actor no acudía a la tutela como una tercera instancia judicial. Lo anterior, porque la ausencia de sustentación oportuna de los recursos pertinentes obedecería a que el actor no tuvo defensa técnica.

 

Finalmente, en la Sentencia T-395 de 2010[66], la Corte abordó el caso de un accionante que había sido procesado por la comisión de un homicidio. Lo anterior, con fundamento únicamente en un testimonio de quien afirmó que el nombre verdadero de alias “El Morenazo” (la persona que habría cometido el delito) era Manuel Mena, tal como el actor. Sin embargo, la descripción física del agresor no coincidía con la del peticionario. Además, nunca fue notificado del proceso. Finalmente, el defensor de oficio asignado omitió interponer recursos y se sustrajo durante todo el proceso de ejercer la más mínima actividad probatoria o argumentativa a favor de los intereses de su defendido.

 

En vista de estos hechos, la Corte encontró acreditado el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la falta de defensa técnica fue uno de los fundamentos del accionante para solicitar el amparo constitucional. En efecto, en el caso concreto, constituía una razón suficiente para descartar el posible agotamiento de los recursos de reposición, apelación y casación. Lo anterior, en tanto que el defensor de oficio designado no solicitó pruebas, ni controvirtió las allegadas y tampoco impugnó la decisión judicial en procura de la defensa de los derechos del sindicado, aun cuando el accionante no pudo participar en el proceso penal.

 

22.            Del anterior recuento jurisprudencial, la Sala reitera que existen dos escenarios en los cuales la Corte ha concluido que las tutelas contra providencias judiciales cumplen el requisito de subsidiariedad, cuando los accionantes no agotaron todos los recursos ordinarios a su disposición. Primero, si los actores no participaron en el proceso. Por ejemplo, cuando fueron declarados reos ausentes, estaban privados de la libertad o se encontraban en comisión fuera del lugar donde se adelantó el trámite. Segundo, si los actores participaron en el proceso y, adicionalmente, asumieron las cargas procesales que les correspondía bajo criterios de diligencia. En definitiva, para acreditar la subsidiariedad en estas situaciones, los accionantes deben demostrar que no utilizan la tutela como una tercera instancia o como un instrumento para revivir etapas procesales que no aprovecharon en su momento.

 

23.            Contrario a los casos expuestos, el señor Luis Ferney Sánchez Morales participó dentro del proceso penal. Sin embargo, no asumió las cargas procesales mínimas que le correspondían. En efecto, el actor asistió a las siguientes audiencias:

 

 

Audiencia

Asistencia

Audiencia de formulación de imputación

[67]

Audiencia de formulación de acusación

[68]

Audiencia preparatoria

No[69]

Juicio oral

[70]

Audiencia de alegatos de conclusión y sentido del fallo

[71]

Audiencia de lectura de fallo

No[72]

 

24.            En ese sentido, el peticionario no se presentó a dos audiencias: la preparatoria y la de lectura de fallo. Sin embargo, en ambas ocasiones, fue debidamente notificado por estrados, tal como consta en el expediente remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer[73]. Por consiguiente, tuvo la oportunidad de comunicarse con sus abogados para exponer su caso, aportar a la defensa elementos materiales probatorios o alegar ante el juez las supuestas irregularidades en las que incurrieron sus defensores. Sin embargo, nunca le manifestó al despacho accionado las supuestas irregularidades de sus abogados y su ejercicio probatorio. Por el contrario, la Sala observa que el peticionario incurrió en actos que impidieron el trabajo de sus defensores. Precisamente, uno de aquellos profesionales indicó en la audiencia preparatoria que había sido poco colaborador con la defensa para aportarle elementos materiales probatorios, evidencias físicas (…) Es más, no ha comparecido a esta audiencia a pesar de haber sido citado de manera legal”. Asimismo, a pesar de haber presenciado los alegatos de conclusión en los que, presuntamente, su defensor no controvirtió los argumentos de la Fiscalía, no manifestó dicho hecho dentro del proceso ordinario, aun cuando tenía la posibilidad de hacerlo.

 

25.            Sobre este asunto, el juez de tutela, de manera acertada, indicó que el procesado tenía la carga de narrar los hechos a su abogado y de presentarle las evidencias físicas que consideraba pertinentes para demostrar su inocencia. Por el contrario, encontró una aparente indiferencia del actor en las resultas del proceso. En ese sentido, esta Sala observa que, efectivamente, el peticionario no tuvo interés en el desarrollo del proceso penal. Por lo tanto, acude a la acción de tutela como una instancia adicional, al excusarse en una presunta falta de defensa técnica, para exponer los argumentos que no le mencionó a su defensa o al juez accionado dentro del proceso ordinario.

 

26.            Aunque el accionante nunca manifestó las supuestas irregularidades en las que incurrieron sus defensores, pudo haber expuesto sus reproches frente al trámite y controvertir las pruebas de la Fiscalía al interponer el recurso de apelación. Sin embargo, no lo presentó. En efecto, el 10 de enero de 2020, el despacho accionado celebró audiencia en la que las partes presentaron sus alegatos finales. En esta oportunidad, ni el actor ni su apoderado expusieron las supuestas falencias y contradicciones probatorias que manifestó el accionante en la tutela. Al finalizar, el despacho expuso el sentido del fallo y determinó que el accionante, quien estuvo presente durante toda la diligencia, era penalmente responsable de los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar agravada, ocurridos el 19 de abril de 2018[74]. Posteriormente, el 16 de enero de 2020, el juzgado accionado celebró audiencia de lectura de fallo, la cual fue debidamente notificada al peticionario por estrados[75]. En esta, la autoridad judicial verificó la presencia de la Fiscalía, la defensa, la víctima y su representante. Luego, leyó la parte resolutiva de la sentencia condenatoria y dio la oportunidad para presentar el recurso de apelación[76]. En ese sentido, el actor pudo haber controvertido la providencia y no utilizó los recursos que tenía a su disposición. Aunque conocía el sentido de la providencia, no asistió a la audiencia de lectura de fallo ni acreditó que hubiese tenido alguna dificultad o justa causa para no asistir a la diligencia o para coordinar con su abogado defensor la presentación del recurso de apelación. De este modo, al desaprovechar aquella etapa del proceso judicial, actualmente acude a la acción de tutela como un mecanismo para revivir una oportunidad procesal que no empleó en su momento. En efecto, en sede de tutela, el actor presenta las razones por las cuales no está de acuerdo con la sentencia condenatoria del 16 de enero de 2020. Lo anterior, a pesar de que fue notificado oportunamente por el despacho accionado y contó con la asistencia de un abogado defensor durante todo el trámite.

 

27.            De este modo, el peticionario alega que le fue imposible interponer el recurso de apelación porque no tuvo defensa técnica. En consecuencia, manifiesta que no tuvo la oportunidad de exponer las inconsistencias en las que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer al valorar las pruebas. No obstante, el peticionario no estaba privado de la libertad como consecuencia de alguna medida de aseguramiento. Igualmente, la audiencia de juicio oral no se celebró en su ausencia. Adicionalmente, no acreditó alguna dificultad que le impidiera participar dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. Por el contrario, participó en el trámite y no justificó en el proceso ni en la tutela la inasistencia a la audiencia de lectura de fallo, a pesar de haber sido notificado debidamente. Tampoco demostró que hubiese comunicado su decisión de apelar al juez accionado o a su apoderado, aun cuando conocía el sentido del fallo. Por consiguiente, la Sala concluye que el accionante utiliza la acción de tutela para corregir los yerros que cometió durante el trámite del proceso penal y reprochar la decisión que se consolidó debido a su negligencia.

 

28.            No obstante lo anterior, vale la pena recordar que, en el trámite de cumplimiento de la decisión proferida por el juez de tutela en el presente asunto, acción constitucional que se interpuso mediante apoderado, el abogado del accionante interpuso recurso de apelación contra la nueva decisión adoptada por el juez penal del caso, la cual confirmó el nuevo fallo condenatorio.

 

29.            En resumen, el accionante no asumió las cargas procesales mínimas que le correspondía dentro del proceso cuya sentencia reprocha en esta sede constitucional. A raíz de esta situación, actualmente acude a la acción de tutela como una instancia judicial adicional, un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el Legislador y como un instrumento para solucionar los errores u omisiones en los que incurrió durante el trámite del proceso penal. En concreto:

 

          i            No fue declarado ausente dentro del proceso ni estuvo privado de la libertad. Tampoco demostró que le hubiese sido imposible asistir a las audiencias preparatoria y de lectura de fallo.

       ii            No alegó ni demostró alguna imposibilidad para exponer su caso ante sus defensores ni para presentarle al juez las supuestas irregularidades en las que incurrieron.

    iii            No le presentó a la defensa elementos materiales probatorios que demostraran su inocencia.

     iv            No interpuso el recurso de apelación, aun cuando sabía el sentido del fallo condenatorio y fue notificado de la fecha en la que el juzgado accionado celebraría la audiencia de lectura de fallo.

        v            Solo interpuso el recurso de apelación cuando se profirió el fallo que cumplió la orden del juez de tutela en el proceso que origina este pronunciamiento de la Corte Constitucional.

 

30.            Estas actuaciones demuestran que el actor se desinteresó por las resultas del proceso.  No acreditó la imposibilidad de participar en el trámite ni realizó lo que estaba a su alcance para defender sus intereses. Es decir, no asumió la carga procesal de diligencia ni de agotar los mecanismos judiciales dispuestos para tal fin. En ese sentido, el actor recurre a la acción de tutela para revivir etapas procesales en las cuales no participó. Asimismo, la usa como un medio para presentar los reproches que pudo haber expuesto en las audiencias a las que no asistió, y que, de todas maneras como consecuencia de este proceso constitucional, tuvo la oportunidad de exponerlas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

 

31.            Por lo tanto, el amparo de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 12 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro. En su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Ferney Sánchez Morales. En virtud de lo anterior, dejará sin efectos las sentencias del 25 de junio de 2020 y del 28 de junio de 2021 emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, estas últimas que se profirieron en cumplimiento del fallo de tutela que ahora se deja sin efectos. Finalmente, dejará en firme la sentencia del 10 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, mediante la cual declaró al accionante penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar.

 

32.            Ahora bien, aunque la Sala no estudiará de fondo la acción de tutela, considera necesario pronunciarse sobre la integridad del fallo de instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro. Lo anterior, en virtud del artículo 241.9 de la Constitución, que enumera como una de las funciones de la Corte “[r]evisar, en la forma en que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. Además, con fundamento en la función de pedagogía constitucional que tiene la Corte a través de sus fallos de tutela. En efecto, desde la Sentencia C-018 de 1993[77], esta Corporación ha manifestado que su labor en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, “todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático”. En virtud de esta función, este Tribunal también ha afirmado que, entonces, la etapa de revisión a cargo de la Corte no es una instancia más dentro del proceso[78]. Por el contrario, el “fallo de revisión tiene por finalidad, y esa es su naturaleza, rectificar las imprecisiones y falencias en que incurrió el juez de tutela”[79].

 

33.            De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que, en el presente caso, debe revisar el fallo de instancia de forma íntegra porque el juez de instancia omitió aplicar un enfoque de género ante un asunto que implicaba un hecho de violencia contra la mujer. En tal sentido, vulneró los derechos de la señora Marisol Cardona Marín, al perpetuar un escenario de violencia estructural contra la mujer por las siguientes razones: i) analizó el fondo de una tutela manifiestamente improcedente; ii) adelantó el trámite de amparo sin vincular a la mujer víctima de la agresión, de tal forma que dejó sin efectos la sentencia penal que había protegido a la víctima de violencia intrafamiliar sin ni siquiera haberla oído; y, iii) otorgó mayor peso probatorio a las afirmaciones del actor en la tutela que al despliegue probatorio de la víctima y la Fiscalía en el proceso penal. Lo anterior, al punto que dejó sin efectos una sentencia penal condenatoria por violencia intrafamiliar agravada por el género y ordenó compulsar copias a la Fiscalía para investigar penalmente a la mujer agredida.

 

34.            Por consiguiente, la Sala hará referencia al deber de los jueces de aplicar una perspectiva de género en sus decisiones. Luego, expondrá la manera en que el juez de tutela, al no analizar el recurso de la referencia desde aquella óptica, discriminó a la señora Marisol Cardona Marín y, con ello, generó violencia estructural. Finalmente, emitirá órdenes dirigidas a proteger los derechos de la víctima de la violencia de género y a concientizar a los jueces de la República sobre la importancia de fallar conforme a las desigualdades históricas a las que han sido sometidas las mujeres.

 

Aplicación de una perspectiva de género por parte de las autoridades judiciales[80]

 

35.            La violencia contra la mujer es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas “sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad”[81] humana. Además, afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así, este Tribunal ha identificado que la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”[82]. Este fenómeno perpetúa la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo.

 

36.            Por ello, desde diversas disciplinas se han aunado esfuerzos para promover igualdad[83] real y efectiva entre hombres y mujeres. Lo anterior busca reducir los actos violentos a que diariamente son sometidas muchas mujeres en el mundo. En esa medida, la comunidad mundial es consciente de que erradicar las formas de discriminación contra las mujeres y establecer condiciones de igualdad real y efectiva entre los géneros “es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz”[84].

 

Así, la ciencia jurídica ha avanzado en la consagración normativa del principio de igualdad y no discriminación en el tema de género. Aquel ha sido desarrollado a partir de herramientas presentes tanto en el plano internacional como en el ordenamiento jurídico interno[85].

 

37.            Ahora bien, de lo anterior se deduce que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo. Así, por ejemplo, se extrae que el Estado debe: a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra y, además, c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras.

 

38.            Esta última obligación, en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público. Bajo ese entendido, los operadores judiciales del país deben velar por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos. Lo anterior, con base en la aplicación de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, la observancia de la igualdad material, la garantía de protección a las mujeres víctimas de violencia y la protección de personas en situación de debilidad manifiesta. Por consiguiente, estos funcionarios deben combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, quienes aún son discriminadas en diferentes espacios de la sociedad[86]. De este modo, el ángulo de visión del género se convierte en una herramienta o instrumento crítico al que resulta preciso acudir. Lo expuesto, con el objetivo de reconocer que, en la realidad, la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica, en la que el juez puede contribuir a evitar o por lo menos a sancionar. Aquella reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres, las asimetrías de poder derivadas de un modelo de sociedad patriarcal que impregna la cultura y se acepta sin cuestionarse, porque se encuentra profundamente arraigado en la cosmovisión hegemónica[87].

 

Sin embargo, una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia en sus núcleos familiares es la tolerancia social a estos fenómenos. Dicha situación implica la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administración de justicia en estos casos.

 

Estas razones explicarían también los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias contra las mujeres, incluso provenientes de los mismos operadores de justicia. Debido a lo anterior, según algunas investigadoras, “la justicia, en su dimensión normativa, estructural y funcional, requiere de una remoción en sus cimientos para responder a las necesidades de las mujeres ante las diversas modalidades de […] discriminación, […] violencia y […] coerción que se manifiestan en las vidas concretas”[88].

 

39.            Por lo anterior, es preciso cuestionarse sobre el papel que ejerce el Estado, a través de jueces y magistrados, en torno a su obligación de prevenir y propiciar a las mujeres una vida libre de violencias. No obstante, parecería que sólo los casos de mayor “gravedad” tienen respuestas estatales que involucran la perspectiva de género en la administración de justicia. Así, este planteamiento permite formular una premisa que ha sido dominante: por regla general, la perspectiva de género en la administración de justicia, sólo se aplica en los procesos judiciales, con sus limitaciones propias, cuando está en riesgo grave la integridad física y/o la vida de las mujeres.

 

40.            Sin duda, esta pauta de acción no es suficiente, ya que es claro que existen diversos tipos y grados de violencia, ante las cuales el Estado debe proporcionar múltiples y coordinadas soluciones. Por ello, es necesario que el Estado fortalezca su intervención en los casos de maltrato doméstico y psicológico más allá del derecho penal, con el fin de que estos casos trasciendan al ámbito público y no permanezca en la esfera privada. De este modo, en aras de lograr igualdad procesal realmente efectiva, es evidente que en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente con mayor peso que los derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia. Bajo tal perspectiva, es necesario verificar si el operador judicial actúa o no desde formas estereotipadas de ver a la familia y a la mujer, que contribuyen a normalizar e invisibilizar la violencia.

 

41.            Así, es claro que, en todas las ramas del derecho, incluida la jurisdicción constitucional, la perspectiva de género debe orientar las actuaciones de los operadores de justicia. Además, su actuación también debe  obedecer los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer, cuando es víctima de cualquier tipo de violencia.

 

42.            Por todo lo expuesto, la Corte ha evidenciado que los esfuerzos en pro de la eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres, en este caso, desde la administración de justicia, no han sido suficientes[89]. Por lo tanto, ha expresado la necesidad de construir marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del problema. De esta manera, permitirán ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores.

 

43.            Por lo anterior, la Corte ha determinado que, dentro del trámite de un proceso penal en el que se estudia si una mujer ha sido presuntamente violentada, las víctimas tienen derecho a:

 

          i            ser escuchadas, a expresar su opinión y a participar en todo momento;

       ii            ser tratadas con respeto para evitar una revictimización;

    iii            no ser objeto de coerción, amenaza o intimidación;

     iv            que se valore el contexto en el que ocurrieron los hechos independientemente de los prejuicios sociales;

        v            que se examine la necesidad de valorar pruebas que tienen injerencias en su intimidad;

     vi            que la investigación se conduzca con seriedad y en observancia del deber de debida diligencia[90].

 

Asimismo, ha determinado que, ante presuntos actos de violencia contra las mujeres, las autoridades judiciales deben “incorporar criterios de género al solucionar sus casos”. Por ejemplo, al decretar y practicar de manera exhaustiva las pruebas pertinentes y respetar los derechos de las afectadas[91].

 

44.            Por su parte, la jurisprudencia ha ofrecido una serie de criterios para ser utilizados por el juez en los casos que involucran una presunta discriminación o violencia contra la mujer. En concreto, algunos de estos son:

 

          i            Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad.

       ii            Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad.

    iii            Identificar si existe una relación desequilibrada de poder.

     iv            Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso.

        v            Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales.

     vi            Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar.

  vii            Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las norma(s), si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación.

viii            Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes.

     ix            Permitir la participación de la presunta víctima.

        x            Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación.

     xi            Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso.

  xii            Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima(s) tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales[92].

 

45.            Al aplicar estos criterios, los jueces podrán materializar los derechos a la igualdad y a la no discriminación, al analizar las posibles situaciones asimétricas de poder y solucionarlas.

 

46.            Con base en lo anterior, a continuación, la Sala revisará el fallo de instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro en relación con el enfoque de género que debía aplicar.

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro no falló la tutela de la referencia con perspectiva de género

 

47.            En el presente caso, la Sala encuentra que el juez de tutela realizó varias actuaciones que discriminaron a la señora Marisol Cardona Marín y, con ello, contribuyó a perpetuar una discriminación institucional. En primer lugar, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro observó que el actor no se interesó por el resultado del proceso penal. Por consiguiente, el hecho de que su defensor no hubiese apelado el fallo cuestionado no constituyó una violación a sus derechos constitucionales. Esta situación, como quedó expuesto previamente, hacía manifiestamente improcedente la tutela. No obstante, de manera oficiosa y contraria a la jurisprudencia de esta Corte, revisó y dejó sin efectos la sentencia que condenó al actor a una pena privativa de la libertad por el delito de violencia intrafamiliar, agravado por haber sido cometido contra una mujer. En ese sentido, dejó de lado cualquier análisis relacionado con las garantías constitucionales de la víctima.

 

48.            Segundo, concluyó que el fallo cuestionado careció de una debida motivación. Lo anterior porque, supuestamente, el juez accionado no estableció un nexo de causalidad entre el hecho punible y la participación del procesado, conforme a las pruebas recaudadas. El despacho de instancia desconoció que este tipo de conductas son generalmente perpetradas en espacios íntimos, sin la presencia de testigos que corroboren los hechos. Bajo ese entendido, el juez penal del caso (contra el que se dirigió la acción de tutela) aplicó un enfoque de género en este caso, pues valoró las pruebas indiciarias allegadas al proceso penal y de estos elementos materiales dedujo la responsabilidad penal del accionado. Por el contrario, el juez de tutela, en abierto desconocimiento del enfoque de género, exigió una prueba directa de la comisión del delito de violencia intrafamiliar. Lo anterior, a pesar del contexto en el que presuntamente ocurrieron los hechos presentados el 19 de abril de 2018 y de que reconoció que los argumentos del accionante no justificaban los actos que supuestamente cometió contra la señora Marisol Cardona Marín.

 

49.            Tercero, le dio mayor peso a las afirmaciones del agresor que a los derechos de la víctima. En concreto, no vinculó en la acción de tutela a la señora Marisol Cardona Marín, por lo tanto, desconoció la obligación de garantizar la participación de la víctima dentro del proceso. Asimismo, el actor expresó que su pareja a su vez fue violenta. Estas aseveraciones carecieron de elementos materiales probatorios que las acompañaran y, aun así, el juez de tutela adoptó dos decisiones que afectaron gravemente los derechos de la señora Cardona Marín, sin ni siquiera haberse oído en el proceso constitucional: i) Dejó sin efectos la sentencia que declaró penalmente responsable al actor por el delito de violencia intrafamiliar agravado; y ii)  decidió compulsar copias a la Fiscalía Local del municipio para que investigara los presuntos hechos punibles cometidos por la señora Marisol Cardona Marín. Con estas actuaciones, el despacho de instancia discriminó a la víctima, desconoció sus garantías procesales, le dio más peso a la protección de los derechos de quien fue encontrado responsable en el proceso penal como autor del delito investigado y generó un déficit intolerable de protección constitucional a una víctima de violencia intrafamiliar.

 

50.            En conclusión, el fallo revisado desconoció la perspectiva de género. En concreto, reprodujo un escenario de violencia estructural contra la mujer y revictimizó a la señora Marisol Cardona Marín. Lo expuesto, porque  estudió un asunto que directamente afectaba a  la presunta víctima de violencia intrafamiliar sin su participación. Adicionalmente, profirió órdenes que la afectaban y sobre las cuales la señora Cardona Marín no pudo pronunciarse ni mucho menos defenderse. Finalmente, dejó en libertad al peticionario aún cuando podía significar un riesgo a la integridad física y psicológica de la víctima. Todo lo anterior, basado únicamente en los dichos del actor, sin exigirle la rigurosidad probatoria que injustificadamente le reprochó a la sentencia condenatoria. En suma, reprodujo las asimetrías de poder que persisten en la cultura actual y que atentan contra los derechos de las mujeres. Además, normalizó e invisibilizó la violencia a la que estuvo sometida la señora Cardona Marín. En definitiva, los derechos de la víctima de violencia de género estaban salvaguardados en el proceso ordinario penal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro generó un déficit de protección.

 

51.            La Sala insiste en que, por años, las mujeres han luchado por tener los mismos derechos que los hombres. En relación con este asunto, la Corte ha sido clara en determinar que ha perdurado una violencia estructural que exige el trato desigual entre hombres y mujeres en distintos ámbitos, en favor de la mujer[93]. En particular, la violencia de género está profundamente arraigada en los sistemas de parentesco, religión, guerra y nacionalismo. Por consiguiente, su prevención y corrección requiere importantes cambios sociales en las comunidades, familias y naciones[94].

 

Esta transformación debe comenzar por las autoridades cuya función es proteger los derechos de las mujeres. En ese sentido, los jueces de la República son las primeras autoridades llamadas a corregir las desigualdades de trato. También, mediante sus decisiones, deben advertirle a la sociedad sobre aquellas prácticas o tradiciones que, aunque han sido reproducidas por años, es necesario eliminar en aras de proteger a las mujeres. Entonces, los jueces del país están obligados a aplicar el enfoque de género en sus providencias. Este deber está reforzado y es ineludible para los jueces de tutela. Su compromiso con la protección de los derechos fundamentales de las mujeres les impone la responsabilidad de hacerlos efectivos con mayor grado, y no, como ocurrió en este caso, generar un déficit de protección constitucional para una víctima de violencia de género. Bajo ese entendido, este Tribunal rechaza y reprocha el fallo de tutela revisado. Lo anterior, por considerar que configura una actuación judicial manifiestamente discriminatoria contra la señora Marisol Cardona Marín por razones de género.

 

52.            La actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro demuestra la importancia de la labor judicial en la erradicación de toda discriminación y violencia contra la mujer. Por lo tanto, en primer lugar, la Sala exhortará a la Fiscalía 094 Local de San Vicente Ferrer a analizar si procede el archivo de la investigación penal que adelanta contra la señora Cardona Marín. Lo anterior, porque continuar el curso de dicho proceso puede implicar una revictimización en contra de la indiciada y un efecto jurídico respecto de una decisión en sede de tutela que se revoca. En efecto, la causa de la investigación es la sentencia del 12 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro compulsó copias a dicha fiscalía con base en las afirmaciones del accionante, puesto que aquella providencia fue proferida sin vincular a la presunta víctima y, por ende, sin proteger su derecho al debido proceso. Finalmente, se trató de una decisión judicial manifiestamente discriminatoria por razones de género en contra de la investigada. En esa medida, la decisión de informar a la Fiscalía sobre una presunta conducta punible cometida por la señora Cardona Marín careció de fundamento jurídico, pero en estos momentos se encuentra en investigación penal por la posible ocurrencia de un hecho delictivo. Así las cosas, es necesario que la Fiscalía 094 Local de San Vicente Ferrer conozca las razones por las cuales la Corte declarará la improcedencia de la presente tutela, dejará sin efectos las sentencias que fueron proferidas como consecuencia del recurso de amparo que el accionante interpuso y, por último, dejará en firme la sentencia del 10 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer declaró penalmente responsable al señor Luis Ferney Sánchez Morales por el delito de violencia intrafamiliar. Esto, con el fin de que evalúe los actos discriminatorios de los que fue víctima la señora Marisol Cardona Marín.

 

Segundo, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, por medio de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, realice una infografía que explique la presente providencia e incluya estadísticas, pronunciamientos, decisiones u otros materiales didácticos que instruyan sobre la persistencia del lenguaje y la argumentación revictimizante contra la mujer en el escenario judicial y la importancia de corregir dichos actos discriminatorios. Además, que distribuya a los jueces de la República las herramientas pedagógicas para la incorporación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales que ha publicado la Escuela Rodrigo Lara Bonilla[95]. Finalmente, que realice capacitaciones a los jueces de la República sobre la aplicación de este enfoque en sus fallos judiciales, e incorporen las decisiones, doctrina o cualquier otro material que haya actualizado los conocimientos sobre la perspectiva de género en escenarios judiciales. Lo anterior porque, si bien esta Corporación ha emitido órdenes similares en otras sentencias[96], tal como se demostró en esta providencia, todavía debe hacerse un trabajo orientativo para que los jueces de la República asuman la perspectiva de género en sus fallos. Por lo tanto, la Sala también exigirá la asistencia de las autoridades judiciales a estas capacitaciones, a fin de promover la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género, que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios.

 

Síntesis y órdenes a proferir

 

53.            En la presente oportunidad, la Corte revisó la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Ferney Sánchez Morales. En particular, alegó que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer vulneró su derecho al debido proceso, porque lo condenó penalmente por la comisión del delito de violencia intrafamiliar contra su pareja, sin valorar debidamente las pruebas practicadas en el juicio oral. Adicionalmente, adujo que los defensores que lo representaron no solicitaron la práctica de pruebas, no controvirtieron los testimonios de la Fiscalía durante la audiencia de alegatos de conclusión y no interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia acusada.

 

54.            Al estudiar si el recurso de amparo cumplía con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala encontró que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, observó que el peticionario tuvo la oportunidad de comunicarse con sus abogados para exponer su caso, aportar a la defensa elementos materiales probatorios o alegar ante el juez las supuestas irregularidades en las que incurrieron. Sin embargo, nunca le manifestó al juez los supuestos problemas que tuvo con sus abogados y su ejercicio probatorio. Por el contrario, la Sala concluyó que el peticionario incurrió en actos que impidieron el trabajo de sus defensores y se desinteresó por las resultas del proceso. Por lo tanto, respecto de estas supuestas irregularidades, acudía a la acción de tutela como una instancia adicional, al excusarse en una presunta falta de defensa técnica, para exponer los argumentos que no le mencionó a su defensa o al juez accionado dentro del proceso ordinario. En segundo lugar, observó que el actor pudo haber controvertido la providencia que acusó en sede de tutela y no utilizó los recursos que tenía a su disposición. Aunque conocía el sentido de la sentencia condenatoria y encontrarse en libertad, no asistió a la audiencia de lectura de fallo ni acreditó que hubiese tenido alguna dificultad o justa causa para no asistir a la diligencia o para coordinar con su abogado defensor la presentación del recurso de apelación. En definitiva, no asumió las cargas procesales mínimas que le correspondía bajo criterios de diligencia. De este modo, al desaprovechar aquella etapa del proceso judicial, acudía a la acción de tutela como un mecanismo para revivir una oportunidad procesal que no empleó en su momento.

 

55.            Adicionalmente, la Sala observó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, en su calidad de juez de tutela, discriminó a la señora Marisol Cardona Marín porque no aplicó una perspectiva de género al resolver la acción de tutela de la referencia. Primero, a pesar de que la acción de tutela era improcedente, de manera oficiosa y contraria a la jurisprudencia de la Corte, el juzgado revisó y dejó sin efectos la sentencia que condenó al actor a una pena privativa de la libertad. Segundo, exigió una prueba directa de la comisión del delito de violencia intrafamiliar. Lo anterior, a pesar del contexto en el que presuntamente ocurrieron los hechos y de que reconoció que los argumentos del accionante no justificaban los actos que supuestamente cometió contra la víctima. Tercero, le dio mayor peso a las afirmaciones del agresor que a los derechos de la señora Marisol Cardona Marín, no vinculó a la víctima al proceso de tutela y, con base en las meras aseveraciones del accionante, compulsó copias a la Fiscalía local del municipio para que investigara los presuntos hechos punibles que cometió la señora Cardona Marín. En suma, reprodujo las asimetrías de poder que persisten en la cultura actual, al no brindar a la víctima las herramientas necesarias para oponerse a los alegatos expuestos por su pareja.

 

Por lo anterior, la Sala exhortará a la Fiscalía 094 Local de San Vicente Ferrer a evaluar los argumentos expuestos en esta providencia para efectos de analizar si procede el archivo del proceso penal que adelanta en contra de la señora Marisol Cardona Marín. Lo anterior, porque continuar el curso de dicho proceso puede implicar una revictimización hacia la indiciada, quien fue discriminada en sede de tutela por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro. En efecto, aquella autoridad judicial compulsó copias a dicha fiscalía con base en las afirmaciones del accionante, pues no vinculó a la presunta víctima y, por ende, no garantizó su derecho al debido proceso. Finalmente, profirió una decisión judicial manifiestamente discriminatoria por razones de género en contra de la investigada. En esa medida, la decisión de informar a la Fiscalía sobre una presunta conducta punible cometida por la señora Cardona Marín careció de fundamento jurídico.

 

Asimismo, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, por medio de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, realizara una infografía que explicara la presente providencia e incluyera estadísticas, pronunciamientos, decisiones u otros materiales didácticos que instruyeran sobre la persistencia del lenguaje y la argumentación revictimizante contra la mujer en el escenario judicial y la importancia de corregir dichos actos discriminatorios. Además, que distribuyera los jueces de la República las herramientas pedagógicas para la incorporación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales que ha publicado la Escuela Rodrigo Lara Bonilla. Finalmente, que realizara capacitaciones a los jueces de la República sobre la aplicación de este enfoque, e incorporaran las decisiones, doctrina o cualquier otro material que hubiere actualizado los conocimientos sobre la perspectiva de género en escenarios judiciales. Lo anterior porque, si bien esta Corporación ha emitido órdenes similares en otras decisiones, todavía debe hacerse un trabajo orientativo para que los jueces de la República asuman protejan íntegramente los derechos de las mujeres. Por lo tanto, la Sala también exigió la asistencia de las autoridades judiciales a estas capacitaciones, a fin de promover la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género, que permitieran la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios.

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de única instancia del 12 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, que concedió el amparo solicitado por el señor Luis Ferney Sánchez Morales. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 25 de junio de 2020 y del 28 de junio de 2021 proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante las cuales el señor Luis Ferney Sánchez Morales fue declarado penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar contra la señora Marisol Cardona Marín.

 

Tercero. -DEJAR EN FIRME la sentencia del 10 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, mediante la cual el señor Luis Ferney Sánchez Morales fue declarado penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar contra la señora Marisol Cardona Marín.

 

Cuarto.- EXHORTAR a la Fiscalía 094 Local del municipio de San Vicente Ferrer a evaluar si procede el archivo de la investigación bajo el radicado SPOA No. 056746000305202100058 que adelanta contra la señora Marisol Cardona Marín, con cédula de ciudadanía No. 1.007.316.278. Lo anterior, porque la causa de la investigación es la sentencia del 12 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro compulsó copias a dicha fiscalía con base únicamente en las afirmaciones del accionante. Además, no vinculó a la presunta víctima y, por ende, no garantizó su derecho al debido proceso. Finalmente, profirió una decisión judicial manifiestamente discriminatoria por razones de género en contra de la indiciada.

 

Quinto.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, por medio de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, realice una infografía que explique la presente providencia e incluya estadísticas, pronunciamientos, decisiones u otros materiales didácticos que instruyan sobre la persistencia del lenguaje y la argumentación revictimizante contra la mujer en el escenario judicial y la importancia de corregir dichos actos discriminatorios.

 

Sexto.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que distribuya a los jueces de la República las herramientas pedagógicas para la incorporación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales que ha publicado la Escuela Rodrigo Lara Bonilla.

 

Séptimo.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, por intermedio de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, realice capacitaciones a los jueces de la República sobre la aplicación de la perspectiva de género en los fallos judiciales y que incorporen las decisiones, doctrina o cualquier otro material que haya actualizado los conocimientos sobre este principio en escenarios judiciales.

 

Octavo.- INSTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que exija la asistencia de los jueces del país a las capacitaciones sobre género que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ofrezca; a fin de promover la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género, que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios.

 

Noveno.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente T-8.335.196. Escrito de tutela presentado por el señor Luis Ferney Sánchez Morales, pág. 7.

[2] Ibidem, pág. 8.

[3] Ídem.

[4] Ídem.

[5] Ibidem, págs. 8-10.

[6] Ibidem, págs. 6-8.

[7] Ibidem, pág. 10.

[8] Ibidem, pág. 11.

[9] Ídem.

[10] Ibidem, pág. 12.

[11] Ídem.

[12] Ibidem, págs. 11-12.

[13] Ibidem, pág. 13.

[14] Ídem.

[15] A este respecto, la Sala advierte que el auto de admisión no se encuentra dentro del expediente digital T-8.335.196. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, al responder la acción de tutela, afirma que contesta el recurso de amparo “dentro del término fijado y en cuanto sea procedente (…)”.

[16] Expediente T-8.335.196. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, págs. 1-2.

[17] Ibidem, pág. 2.

[18] Ídem.

[19] Expediente digital. T-8.335.196. Sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, pág. 2.

[20] Ibidem, pág. 6.

[21] Ídem.

[22] Ibidem, pág. 8.

[23] Ídem.

[24] Ídem.

[25] Ibidem, pág. 9.

[26] Expediente digital T-8.335.196. Audio de la audiencia preparatoria del proceso penal bajo número de radicado 056746100126201800038.

[27] Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQUÍA-SAN VICENTE. Envió (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718/2021”. Fecha de envío: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Documento adjunto: “ActaJuicioOral”, pág. 23.

[28] Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQUÍA-SAN VICENTE. Envió (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718/2021”. Fecha de envío: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Documento adjunto: “SentenciaCondenatoria”, pág. 10.

[29] Ídem.

[30] Ibidem, pág. 11.

[31] “Violencia intrafamiliar (…) La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.

[32] Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQUÍA-SAN VICENTE. Envió (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718/2021”. Fecha de envío: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Documento adjunto: “04ActaJuicioOral”, pág. 24.

[33] Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQUÍA-SAN VICENTE. Envió (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718/2021”. Fecha de envío: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Documento adjunto: “SentenciaCondenatoria”, pág. 6.

[34] Ídem.

[35] Ibidem, págs. 7-8.

[36] Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQUÍA-SAN VICENTE. Envió (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718/2021”. Fecha de envío: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Documento adjunto: “RecursodeApelación”, págs. 5-6.

[37] Ibidem, pág. 7.

[38] Ibidem, pág. 8

[39] Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQUÍA-SAN VICENTE. Envió (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718/2021”. Fecha de envío: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Documento adjunto: “SentenciaConfirmaCondena”, pág. 15.

[40] Ibidem, págs. 15-16.

[41] Ibidem, pág. 17.

[42] Ibidem, pág. 18.

[43] Ibidem, pág. 19.

[44] Ídem.

[45] Ibidem, pág. 20.

[46] Expediente T-8.335.196. MARISOL CARDONA MARÍN. RESPUESTA VINCULACIÒN DEL PROCESO EXPEDIENTE T-8.335.196”. Fecha de envío: 12 de noviembre de 2021, a las 11:54. Documento adjunto: “RESPUESTA A VINCULACIÓN”.

[47] Expediente T-8.335.196. MARÍA ELENA ÁNGEL VÉLEZ. OPTA-A-2756-2021. AUTO DE PRUEBAS Y VINCULACIÓN 04 NOV 2021 EXP. T 8335196”. Fecha de envío: 25 de noviembre de 2021, a las 7:47.

[48] Ibidem, págs. 11-12.

[49] Este acápite reitera la Sentencia T-351 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[50] Corte Constitucional, ver sentencias SU-391 de 2016, M.P Alejandro Linares Cantillo; SU-297 de 2015, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez y SU-198 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

[51] Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en las Sentencias SU-461 de 2017 y T-019 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[52] Sentencia SU-241 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[53] Ver sentencias C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo, SU-622 de 2001, M.P Jaime Araújo Rentería, y otras.

[54] Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.

[55] A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.

[56] Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo.

[57] Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa.

[58] Por ejemplo, ver sentencias SU-858 de 2001, M.P Rodrigo Gil Escobar; SU-1299 de 2001, M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.

[59] Sentencia SU-111 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.

[60][60] Sentencia T-396 de 2014, M.P Jorge Palacio Palacio.

[61] Expediente digital. Escrito de tutela presentado por el señor Luis Ferney Sánchez Morales, tal como consta en el sello de recibido.

[62] M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.

[63] M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.

[64] M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[65] M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

[66] M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[67] Expediente digital T-8.335.196. Escrito de tutela, pág.7, según afirma el accionante.

[68] Ídem.

[69] Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQUÍA-SAN VICENTE. Envió (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718/2021”. Fecha de envío: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Audio de la audiencia preparatoria.

[70] Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQUÍA-SAN VICENTE. Envió (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718/2021”. Fecha de envío: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Audio de la audiencia de juicio oral.

[71] Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQUÍA-SAN VICENTE. Envió (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718/2021”. Fecha de envío: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Documento adjunto: “04ActaJuicioOral”, pág.23.

[72] Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQUÍA-SAN VICENTE. Envió (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718/2021”. Fecha de envío: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Documento adjunto: “04ActaJuicioOral”, pág.24.

[73] En concreto, en la audiencia preparatoria, el juez advierte que el actor había sido notificado por estrados. También, consta acta de la audiencia de alegatos de conclusión y sentido de fallo. En ella, se aclara que el juez fijó fecha de audiencia de lectura de sentencia para el 16 de enero de 2020. Por lo tanto, en aquella ocasión, el peticionario también notificado por estrados.

[74] Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQUÍA-SAN VICENTE. Envió (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718/2021”. Fecha de envío: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Documento adjunto: “04ActaJuicioOral”, pág. 23.

[75] Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQUÍA-SAN VICENTE. Envió (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718/2021”. Fecha de envío: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Documento adjunto: “04ActaJuicioOral”, pág.22, tal como consta en auto del 12 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer.

[76] Expediente T-8.335.196. JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL-ANTIOQUÍA-SAN VICENTE. Envió (sic) Expediente Corte, Solicitud OPT-A-2718/2021”. Fecha de envío: 26 de octubre de 2021, a las 14:56. Documento adjunto: “04ActaJuicioOral”, págs. 24-25.

[77] M.P Alejandro Martínez Caballero.

[78] Sentencia T-348 de 2002, M.P Jaime Araujo Rentería.

[79] Sentencia T-340 de 1993, M.P Carlos Gaviria Díaz.

[80] Este acápite es reiteración de la Sentencia T-338 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[81] Corte Constitucional. Sentencia C-776 de 2010, M.P Jorge Iván Palacio Palacio.

[82]  Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), párrafo 118.

[83] En torno a este concepto, es preciso establecer que no es unánime al interior de la teoría feminista. Lo cual puede evidenciarse a partir de la visión de este concepto, presentada por Patricia Zuluaga. “La igualdad ha sido uno de los conceptos más debatidos a través de la historia y, ciertamente, es un pilar de la teoría del derecho y de la ciencia política. En efecto hay ciertas instituciones modernas aceptadas universalmente que no se explican sino a la luz de la igualdad de los seres humanos; así por ejemplo: la democracia, el desarrollo y el derecho de los derechos humanos […]. La igualdad de seres humanos es una construcción filosófica que sirve de base para la formación de sistemas político sociales caracterizados por su orientación hacia la justica y el consiguiente principio de equidad […]. La igualdad, entonces, aparece como una ficción jurídica-valórica, una conquista histórica de las celebradas revoluciones norteamericana y francesa, ambas de las cuales tomaron a la igualdad como bandera de lucha contra regímenes monárquicos sustentados sobre la base de un sistema de clases que nutría una verdadera casta privilegiada”. PALACIOS ZULUAGA, Patricia. La no discriminación. Centro de Derechos Humanos. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2006. Pág. 25.

[84] Convención de Nacionales Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW (1981).

[85] Por ejemplo, en el plano internacional los tratados e instrumentos de mayor relevancia en este aspecto son la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993); y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organización de Naciones Unidas, ONU. Así mismo, a nivel regional, la Organización de Estados Americanos, OEA, en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995), proscribe este tipo de discriminación.

A nivel nacional, según el artículo 13 de la Constitución, todas las personas son libres e iguales ante la ley, por ende, susceptibles de recibir protección y trato equitativo por parte de todas las autoridades y de gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ningún tipo de distinción o segregación por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Específicamente, respecto de la igualdad entre mujeres y hombres, el artículo 43 Superior, establece ecuanimidad de derechos y oportunidades, y proscribe expresamente cualquier tipo de discriminación contra la mujer.

De otro lado, el Legislador expidió la Ley 1257 de 2008, por la cual se dictaron normas para la sensibilización, prevención y sanción de todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres. Entre otros, los objetivos principales de esta Ley fueron adoptar medidas para garantizar a las mujeres una vida libre de violencias, tanto en el ámbito público como privado, y facilitar el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para su protección y atención. Además, en dicha Ley se establecen las definiciones de violencia contra la mujer y de daño psicológico, físico, sexual y patrimonial, se enuncian las diferentes medidas de sensibilización y prevención que el Estado colombiano debe adoptar, y se consagran los criterios de interpretación y los principios que rigen las actuaciones de las autoridades que conozcan de casos de violencia.

[86] Plazas-Gómez C. V (ed). (2018) Hacía la Construcción de una Política Fiscal con Enfoque de Género en Colombia, Perspectiva de género: reconocimiento de los derechos de la mujer, origen teórico y desarrollo lega,  Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, Pág. 75-76.

[87] Sentencia T-140 de 2021, M.P Cristina Pardo Schlesinger.

[88] ACOSTA VARGAS, Gladys. Una luz al final del túnel: la justicia de género. En Derecho Humanos de la Mujer, editado por Rebecca J. Cook y publicado por Profamilia, Bogotá, 1997. Pág., 339.

[89] Sentencia T-338 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[90] A este respecto, ver las sentencias T-126 de 2018, M.P Cristina Pardo Schlesinger y T-453 de 2005, M.P Manuel José Cepeda Espinosa.

[91] A este respecto, ver las sentencias T-462 de 2018, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo; T-338 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.

[92] Para ver todos los criterios orientadores, consultar: COMISIÓN NACIONAL DE GÉNERO DE LA RAMA JUDICIAL (2018). Construcción de la Justicia de Género en Colombia. El Influjo de los Estereotipos, págs.16-17.

[93] Sentencia T-878 del 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio.

[94] ENGLE, Sally (2006). “Human Rights and Gender Violence”. Chicago: The University of Chicago Press, pág.2.

[95] En efecto, la Escuela Rodrigo Lara Bonilla ha desarrollado varios materiales didácticos y guías sobre la incorporación de la perspectiva de género en decisiones judiciales. Estas se pueden consultar en el siguiente link: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/noticia/herramientas-pedagogicas-para-incorporacion-de-perspectiva-de-genero-en-decisiones-judiciales.

[96] Por ejemplo, en la Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Sala Sexta de Revisión decidió “INSTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que exija la asistencia obligatoria de todos los jueces del país de la jurisdicción de familia, a las capacitaciones sobre género que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ofrezca. Lo anterior, a fin de promover la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género, que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios”. Asimismo, en la Sentencia T-338 de 2018, aquella misma Sala decidió “ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura para que exija la asistencia obligatoria de todos los jueces del país de la jurisdicción de familia, a las capacitaciones sobre género que ofrece la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisión de Género de la Rama Judicial. Lo anterior, con el fin de fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género, que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios”.