T-070-22


Sentencia T-070/22

 

DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Carencia actual de objeto por hecho superado, reconocimiento y pago de la prestación pensional 

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

 

DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Regulación en la Ley 797 de 2003

 

DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos

 

La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han señalado en reiterada y pacífica jurisprudencia que Colpensiones no está facultada para exigir a los solicitantes de la pensión de vejez por hijo en situación de discapacidad acreditar la condición de padre o madre “cabeza de familia”. Lo anterior, principalmente, porque este requisito no está previsto en la ley y, en concreto, (i) no coincide con el concepto de madre o padre “trabajador” previsto en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, (ii) no es adecuado para demostrar la “dependencia económica” del hijo(a) en situación de discapacidad ni el requerimiento razonable de cuidado personal a cargo del solicitante.

 

DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requerimiento razonable de cuidado del hijo mancomunado por ambos padres

 

En aquellos eventos en que el cuidado del hijo(a) es mancomunado, el solicitante debe probar que la asistencia que el otro progenitor puede brindarle es insuficiente, no que este tiene una pérdida de capacidad laboral calificada que le impide de forma absoluta contribuir a la ayuda del hijo(a). En tales términos, en estos eventos, Colpensiones deberá valorar en cada caso la acreditación del requerimiento razonable de cuidado personal del solicitante a partir de todo el acervo probatorio del expediente administrativo sin exigir medios probatorios específicos no previstos en la ley que supongan barreras administrativas desproporcionadas e injustificadas al reconocimiento de esta pensión especial de vejez.

 

 

 

Referencia: expediente T-8.363.700

 

Acción de tutela presentada por Gerson Erqui Quitian Peña y Natalia Andrea Quitian Jiménez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Síntesis del caso. El 7 de julio de 2021, Gerson Erqui Quitian Peña, en nombre propio y de su hija en condición de discapacidad, Natalia Andrea Quitian Jiménez (en adelante, los “accionantes”), presentó acción de tutela en contra de Colpensiones (en adelante, la “accionada”), por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, a la familia y al debido proceso. Lo anterior, debido a que la administradora se habría negado a acceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre trabajador con hija en situación de discapacidad, bajo el argumento de que el señor Quitian Peña no acreditó la condición de padre cabeza de familia. Como pretensiones solicitaron, de forma principal, ordenar a Colpensiones dejar sin efectos las resoluciones SUB 48850, SUB 99745 y DPE 3974 de 2021[1] y reconocer al señor Quitian Peña la pensión especial de vejez de padre trabajador con hija en situación de discapacidad conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993[2]. En subsidio, solicitaron que se ordene el reconocimiento de la pensión de forma transitoria, hasta tanto el juez ordinario laboral emita sentencia definitiva. El 21 de julio de 2021, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá decidió “negar” el amparo, porque, en su criterio, la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad. El 11 agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Corresponde a la Corte adelantar el trámite de revisión de estos fallos de tutela.

 

I.              ANTECEDENTES

 

1.    Hechos probados

 

1.                 Situación económica del accionante y su grupo familiar. El señor Quitian Peña tiene 50 años de edad. Entre el año 2011 y octubre de 2021, ejerció trabajos que exigían realizar viajes constantes fuera de su ciudad de residencia y del país, sin embargo, desde noviembre de 2021, se encuentra desempleado. Ha sido diagnosticado con “hernia discal L4-L5 (…) [y] trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño [insomnios][3]. Su núcleo familiar se encuentra compuesto por su esposa, Consuelo Jiménez Ortiz, quien tiene 55 años, y sus dos hijas: Daniela Quitian Jiménez, de 18 años, y Natalia Quitian Jiménez, de 14 años, quienes dependen económicamente de él.

 

2.                 Las dos hijas y la esposa del señor Quitan Peña padecen graves afectaciones de salud física y mental. El 5 de noviembre de 2020, Natalia Quitian Jiménez fue calificada por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral congénita del 55%[4] y ha sido diagnosticada con “perturbación de la actividad, atención, trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje, trastornos generalizados del desarrollo, herpes zóster ocular y autismo en la niñez[5]. Además, “presenta conductas disfuncionales heteroagresivas (en su mayoría direccionadas a la cuidadora principal [la madre], que se manifiestan con halones de cabello, patadas, mordiscos, rasguños y cabezazos) y autoagresivas (se evidencian golpes en la cabeza contra las paredes o el piso, patadas a su cama y otras superficies y golpes en la cabeza con sus puños)[6]. Los médicos tratantes coinciden en que solo reconoce al padre como figura de autoridad, quien es el único miembro del núcleo familiar a quien no agrede[7], por tal razón, han recomendado que este “sea el cuidador principal y disponga de la totalidad de su horario para realizar acompañamiento y cuidado de la paciente[8]. Daniela Quitian Jiménez, por su parte, ha sido diagnosticada con “trastorno límite de la personalidad, depresión [y] ansiedad[9]. Además, “se autolesiona y tiene altísimo riesgo de suicidio[10]. Los médicos tratantes han manifestado que requiere del cuidado concurrente de su madre y de su padre para su tratamiento.

 

3.                 Por último, la señora Consuelo Jiménez Ortiz sufre de “discopatía lumbosacra L4 L5, neuropatía miembros superiores, epicondinitis bilateral, artralgias en manos, síndrome del túnel carpiano, dolor crónico de varios años en evolución, escoliosis funcional, espasmo dorsal y lumbar, limitación severa para los movimientos del tronco, deshidratación de los discos intervertebrales dorsales, dislipidemia, trastornos de estrés, ansiedad, disfunción familiar, tenosinovitis del flexor pollicis longus izquierda y depresión[11]. De igual forma, le fue diagnosticado “síndrome del cuidador (cansancio persistente, problemas de sueño, irritabilidad, depresión, dolores crónicos, aislamiento social)[12]. Dichas afectaciones de salud, sumadas al aumento “de tamaño, nivel de fuerza y actividad física” de su hija Natalia[13], le generan serias dificultades para atenderla.

 

4.                 Solicitud pensional y respuesta de Colpensiones. El 21 de diciembre de 2020, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre trabajador con hija en situación de discapacidad. El 23 de febrero de 2021, mediante la Resolución SUB48850, Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación solicitada. La administradora señaló que el literal a del numeral 1.1.2 de la Circular 8 de 2014, por medio de la cual se precisaron “algunos de los criterios jurídicos básicos sobre el reconocimiento de prestaciones económicas”, dispone que, para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, el solicitante debe “acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen económicamente de él[14]. Según la Colpensiones, el accionante no acreditaba “la calidad de cabeza de familia de conformidad con el concepto 2016_14942569[15], porque obra dentro del expediente pensional declaración extra proceso rendida por el [solicitante] a través de la cual se identifica como: ‘ESTADO CIVIL: CASADO CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE’ (…) en virtud de lo anterior, deberá aportar como medio de prueba, el dictamen de las juntas calificadoras de invalidez con el fin de demostrar una posible incapacidad física, sensorial, síquica o deficiencia sustancial de ayuda del cónyuge o compañero permanente[16].

 

5.                 El 9 de marzo de 2021, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SUB48850. Argumentó que su cónyuge padecía “una serie de enfermedades que no permit[ían] el cuidado de la hija[17]. En concreto, señaló que la señora Consuelo Jiménez Ortiz había sido diagnosticada con “lumbago no especificado, túnel del Carpio, cojera leve Escoliosis funcional, espasmo dorsal y lumbar severo, limitación para los movimientos del tronco, acortamiento real y aparente de miembro ínfero, Dolor referido en región autónoma del nervio mediano en ambas manos [y] signos de Phallen y Tinell presentes[18]. Mediante la Resolución SUB99745 de 28 de abril de 2021, la accionada consideró que “el recurrente no logra acreditar la calidad de padre cabeza de familia, ya que no obra Dictamen de perdida de la capacidad laboral de la cónyuge la señora CONSUELO EDITH JIMENEZ ORTIZ, documento por el cual se demostraría la imposibilidad para el cuidado de su hija en estado de invalidez, y acreditaría al solicitante como padre cabeza de familia[19]. En consecuencia, confirmó la decisión en su integridad.

6.                 El 6 de mayo de 2021, el accionante presentó escrito de “alcance al recurso de apelación” en el cual argumentó que la decisión de la administradora era contraria a derecho dado que, “para este tipo de pensión, la ley habla de padre trabajador y no padre cabeza de hogar. Persistir la negativa es hacer incurrir en gastos en una demanda judicial al estado. No se analizó el caso en particular. No se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas para demostrar la situación médica de los demás miembros de la familia[20]. El 1 de junio de 2021, por medio de la Resolución DEP 3974, Colpensiones decidió confirmar nuevamente “en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB48850[21]. La accionada manifestó que, si bien el solicitante “manifiesta que la madre presenta discapacidad que le [impide] velar por el cuidado de la menor, tal situación debe ser avalada a través de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, que permita evidenciar tal situación[22].

 

2.    Trámite de tutela

 

7.                 Solicitud de tutela. El 7 de julio de 2021, Gerson Erqui Quitian Peña en nombre propio y de su hija en condición de discapacidad, Natalia Andrea Quitian, presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, a la familia y al debido proceso[23]. Lo anterior, al negar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, a pesar de que, en su criterio, cumple con los requisitos previstos en la ley para acceder a dicha prestación. A título preliminar, sostuvo que la tutela satisfacía el requisito de subsidiaridad, pues el proceso laboral era ineficaz en concreto, dado que “tardarí[a] en surtirse primera y segunda instancia de 2 a 3 años en promedio” y su situación “requiere una medida de protección inmediata[24].

 

8.                 Por otra parte, señaló que cumple los requisitos establecidos para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido previstos en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993[25]. Esto, porque (i) tiene la calidad de padre de familia trabajador con hija en situación de discapacidad, por ser el progenitor de la menor de edad Natalia Quitian Jiménez[26] y contar con un vínculo laboral vigente[27]; (ii) acreditó que a su hija le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral congénita del 55%[28]; (iii) la niña Natalia Quitian Jiménez dependía económicamente del accionante, en atención a que su madre se había dedicado toda la vida a su cuidado, no tenía experiencia laboral y además padecía quebrantos de salud[29] y, por último; (iv) a la fecha de presentación de la solicitud, el accionante contaba con 1.331 semanas de cotización[30].

 

9.                 De otro lado, sostuvo que la negativa de Colpensiones “pone en riesgo el mínimo vital de la familia[31], por cuanto se vería obligado a renunciar a su trabajo para poder dedicarse al cuidado de su esposa e hijas, a pesar de que “tiene gastos fijos, como la deuda con el BBVA por el leasing habitacional, que implica una cuota mensual promedio de $3.553.783, adicional a los gastos de necesidades básicas del grupo familiar[32]. Agregó que su esposa “lleva más de 20 años dedicada al hogar, no tiene experiencia laboral y padece enfermedades que requieren de tratamiento y cuidado[33], razones por las cuales no le es posible trabajar.

 

10.            En consecuencia, como pretensiones solicitó al juez de tutela, de forma principal, ordenar a la accionada: (i) dejar sin efectos las resoluciones SUB 48850, SUB 99745 y DPE 3974 de 2021[34]; (ii) que le sea reconocida la pensión especial de vejez de padre trabajador con hijo en situación de discapacidad[35]; (iii) liquidar la pensión “conforme el artículo 34 de la ley 100 de 1993 (modificada por la ley 797 de 2003), teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación y las semanas cotizadas[36]; (iv) notificar al accionante del reconocimiento de la pensión en las 48 horas siguientes a la expedición de la correspondiente resolución[37] y (v)prevenir a la accionada para que acate este fallo (…) en atención a la situación particular especial (sic) de la familia QUITIAN, so pena de ser responsable por omisión y desacato[38]. En subsidio, solicitó que se ordene el reconocimiento de la pensión de forma transitoria, hasta tanto el juez ordinario laboral emita sentencia definitiva[39]. Mediante auto de 8 de julio de 2021, el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá admitió la tutela y ordenó a la accionada pronunciarse en el término de los 2 días siguientes a la notificación[40].

 

11.            Respuesta de Colpensiones. El 12 de julio de 2021, Colpensiones presentó escrito de respuesta en el que solicitó al juez que “DENIEGUE la acción de tutela[41], debido a que no satisface el requisito de subsidiariedad. En criterio de la accionada, las pretensiones de la tutela podían ser resueltas por la jurisdicción ordinaria y no se cumplen los presupuestos para conceder la protección como mecanismo transitorio. Por lo tanto, decidir sobre la controversia implicaría invadir la órbita del juez ordinario y exceder las competencias del juez constitucional, “en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”. Por último, enfatizó en la importancia de proteger el patrimonio público como derecho colectivo que podría resultar afectado con un pronunciamiento del juez de tutela[42].

 

12.            Sentencia de tutela de primera instancia. El 21 de julio de 2021, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá decidió “negar” el amparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En criterio del juez, (i)si bien es cierto que [Natalia Andrea Quitian] es una menor de edad en condición de discapacidad, también se tiene que a la menor no se le ha vulnerado derechos fundamentales (sic), pues cuenta con el apoyo de su familia y de los servicios médicos que le pueda ofrecer su EPS[43] y (ii) no se acreditó que el accionante esté desempleado ni que tenga problemas económicos, por el contrario, “cuenta con un buen empleo y como también se demostró tiene buen ingreso salarial[44]. Además, consideró que “si la pretendida pensión exige una dedicación exclusiva al menor discapacitado, el hecho de tener un trabajo remunerado suple la necesidad económica que invoca, siendo del caso determinar que el actor debe acudir a las acciones ordinarias para lograr lo que pretende por vía de la Acción de Tutela[45].

 

13.            Impugnación. El 26 de julio de 2021, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Afirmó que la protección de sus derechos fundamentales requería de medidas urgentes, porque de acuerdo con la evaluación psicológica realizada el 22 de julio de 2021, “la familia está en un alto riesgo médico, psicológico, psiquiátrico, riesgo físico por golpes, NATALIA, DANIELA, CONSUELO tienen riesgo de muerte por golpes severos y suicidio[46]. De otra parte, sostuvo que su hija menor, Natalia Andrea Quitian, necesitaba la asistencia de su padre para poder tratar sus patologías, pues su madre padece enfermedades físicas y mentales y su hermana mayor es paciente psiquiátrica. Por último, resaltó que la condición de que el padre ejerza un trabajo es un requisito previsto por el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión solicitada. De este modo, el argumento del juez de primera instancia según el cual esa condición excluye el riesgo de vulneración del derecho al mínimo vital, por implicar un ingreso económico, “desconoce el espíritu de la norma[47]. Según el accionante, el propósito de la norma es que el padre que ejerce un empleo y que, por ende, no cuenta con el tiempo para asistir a su hijo en condición de discapacidad, acceda a la pensión, de tal suerte que tenga el tiempo de atenderle sin afectar su mínimo vital.

 

14.            Sentencia de tutela de segunda instancia. El 11 agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia tras considerar que “el tutelante posee otras vías judiciales para debatir las inconformidades planteadas en la tutela[48]. En particular, señaló que “la resolución SUB488850 del 23 de febrero de 2021, expedida por Colpensiones, debe ser atacada por las vías ordinarias, ante el juez natural, si se tiene en cuenta que durante el trámite administrativo no se habrían aportado todas las pruebas sobre la afectación que se dice padece la esposa del accionante, o los problemas psicológicos de su otra hija, debate cuya cognición no puede asumir el juez constitucional[49].

 

II.            ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN

 

15.            Selección y reparto. El 15 de octubre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

 

16.            Auto de pruebas. Mediante auto de 7 de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i) el estado de salud del núcleo familiar; (ii) los ingresos, propiedades y gastos mensuales y (iii) el trámite de la solicitud pensional.

 

17.            Respuestas al auto de pruebas. La Secretaría General informó a la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, se recibió respuesta de las partes y del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. La siguiente tabla sintetiza la información allegada.

 

Interviniente

Respuesta en sede de revisión

Gerson Erqui Quitian Peña (accionante)

1. Situación laboral e ingresos. Afirmó que hasta agosto de 2020 contó con un trabajo en la empresa Symrise que le permitía cubrir sus necesidades básicas y las de sus hijas. Explicó que ese trabajo terminó debido a la pandemia y, en consecuencia, tuvo que vivir de sus ahorros entre septiembre de 2020 y abril de 2021. Durante abril y septiembre de 2021 su salarió fue de 1.600.000 en la empresa Mercantil Continental. En octubre de 2021, obtuvo un salario de 1.900.000 trabajando en una ONG. Desde noviembre de 2021 está desempleado y solo recibe como ingresos 1.100.000, que provienen del arriendo de un apartamento de su propiedad en Bogotá. Respecto a sus bienes raíces, explicó que inicialmente tenía un apartamento en Bogotá en el cual vivía su familia. No obstante, “quería construir un patrimonio para poder dejar a [sus] hijas y que tuvieran de que vivir cuando [el accionante] ya no estuviera”, por ello, adquirió dos créditos hipotecarios y compró un bien en Cota y otro en Bogotá. Informó a la Corte que, debido a la difícil situación económica que atravesó luego de perder el empleo en Symrise, habría tenido que vender uno de los apartamentos en Bogotá para pagar los créditos hipotecarios de las otras dos propiedades. Actualmente vive en el de Cota y arrendó el de Bogotá. Por último, el accionante expresó que “lo que recibo del arriendo no alcanza, estamos pensando en vend[e]r ese inmueble para solventar lo demás, pero así, vamos a terminar sin nada, vendiendo todo, no puedo brindarle los servicios médicos y de terapias que son tan importantes y que tenían antes, tampoco tenemos la calidad de vida de antes[50].

 

2. Gastos. Sostuvo que sus gastos fijos mensuales ascienden a $3.755.000[51] (servicios públicos, administración, seguridad social, alimentación, implementos de aseo, transporte, controles médicos, colegio de Daniela, vestuario, recreación y odontología de Natalia). Sin embargo, aclaró que esta suma antes era mucho más alta y que disminuyó debido a que recortó una serie de gastos. Entre los gastos recortados se encuentran: “Terapia neural para la cónyuge Consuelo, Terapias psicológicas particulares para consuelo, Terapias psicológicas particulares para Daniela, Terapias con acupuntura para tema de sueño, dolor de Gerson Quitian, Pediatra especialista en autismo para Natalia, Plan de medicina prepagada para el grupo familiar, Clases de natación de Daniela, Clases de natación de Gerson, Persona que ayudaba 2 veces a la semana con el aseo en la casa [y] Vacaciones de fin de año[52].

 

3. Proceso judicial ante el juez ordinario. Informó que presentó demanda ordinaria con radicado 11001310501820210039200 el 6 de agosto de 2021, y el proceso fue repartido al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, “han pasado más de 5 meses desde que se radicó la demanda ordinaria laboral y a la fecha no ha habido ningún pronunciamiento, lleva al despacho desde septiembre”.

 

Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– (accionada)

1. Historia laboral y resoluciones proferidas. El 14 de diciembre de 2021, Colpensiones remitió la historia laboral unificada del accionante en la cual está consignada “de manera detallada la información que hasta la fecha COLPENSIONES registra, en relación a cada uno de los periodos de cotización reportados a favor del señor Gerson Erqui Quitian Peña” e informó que “a la fecha la historia laboral cuenta con un total de 1374 semanas”. De igual forma, adjuntó copia de las resoluciones SUB 48850 de 23 de febrero de 2021, SUB 99745 de 28 de abril de 2021 y DPE 3974 de 01 de junio de 2021.

 

2. Reconocimiento de la pensión especial. El 21 de enero de 2022, Colpensiones allegó escrito mediante el cual informó que por medio de la Resolución SUB 13333 del 20 de enero de 2022, dicha entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez por hijo invalido al accionante. Argumentó que “[e]n el trascurso del trámite de revisión de la acción de tutela, la Corte Constitucional solicitó pruebas adicionales al accionante, que dan cuenta que la madre de la menor en condición de invalidez no es apta para su cuidado ya que padece de enfermedades propias que no le permiten atender a su hija, por lo que el caso fue escalado nuevamente a la Dirección de Prestaciones Económicas de esta entidad, la cual, a través de la Subdirección de Determinación II, efectuó un nuevo estudio de reconocimiento de la prestación, por medio de la Resolución SUB 13333 del 20 de enero de 2022”. Explicó que la mesada correspondiente al mes de diciembre de 2021 correspondió a $5.950.864 y que el valor de la mesada actual era de $6.285.303. Además, que por concepto de retroactivo pagaría un valor de $10.767.667.

 

Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá

El 10 de diciembre de 2021, remitió copia digital del “expediente de Tutela 2021-00324 tramitado hasta el fallo de tutela en primera instancia el cual contiene 36 archivos PDF”.

 

III.      CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

18.            La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Metodología de decisión

 

19.            La Sala Quinta empleará la siguiente metodología para resolver el presente caso. En primer lugar, examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y analizará si en el sub examine se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado (III.3 infra). En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia sobre reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre trabajador con hijo(a) en situación de discapacidad (III.4 infra). Por último, determinará si la accionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes a la seguridad social, al mínimo vital, a la familia y al debido proceso y adoptará los remedios que correspondan (III.5 infra).

 

3.     Análisis de procedibilidad

 

20.            Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario[53]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. En este sentido, a continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias. 

 

3.1.  Legitimación en la causa

 

21.            Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[54], es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular[55] respecto de la solicitud de amparo. En este caso, la Sala encuentra que Gerson Erqui Quitian Peña y Natalia Andrea Quitian Jiménez se encuentran legitimados por activa para interponer la acción de tutela, dado que son los titulares de los derechos fundamentales “a la dignidad humana, la seguridad social, el mínimo vital, la familia y el debido proceso[56], presuntamente vulnerados por la accionada. El señor Quitian Peña presentó la solicitud de amparo a nombre propio y como representante legal de su hija menor de edad en condición de discapacidad[57].

 

22.            Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[58]. La Sala constata que en este caso existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción de tutela se dirige contra Colpensiones, que es: (i) la empresa industrial y comercial del Estado encargada de la administración del régimen pensional al cual se encuentra afiliado el accionante y (ii) la presunta responsable de la vulneración de los derechos fundamentales, por haber negado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre trabajador con hijo en situación de discapacidad.

 

3.2.  Inmediatez

 

23.            El requisito de inmediatez de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales. No existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción[59]. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo[60], puesto que ello desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales[61]. En tales términos, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable[62] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[63].

 

24.            La acción de tutela interpuesta por el señor Quitian Peña satisface el requisito de inmediatez porque fue presentada de forma oportuna. En criterio de la Sala, el último hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales habría ocurrido el 1 de junio de 2021, fecha en la cual, Colpensiones resolvió el recurso de apelación del accionante y confirmó su decisión de negar la solicitud pensional. La acción de tutela fue presentada el 7 de julio de 2021, es decir, 36 días después de la negativa de Colpensiones (hecho vulnerador), el cual es un término de interposición que la Sala estima razonable.

 

3.3. Subsidiariedad

 

25.            El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta sólo procederá en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Segundo, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[64].

 

26.            (i) Primer supuesto – la tutela como mecanismo de protección definitivo. La tutela procede como mecanismo definitivo de protección cuando no existen medios judiciales ordinarios[65] o estos no son idóneos o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados[66]. El mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales[67], esto es, si permite analizar la controversia en su dimensión constitucional[68] y brindar un “remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados[69] equivalente al que el juez constitucional podría otorgar[70]. Además, es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[71]. Así, solo será procedente la acción de tutela en este supuesto cuando el juez acredite que imponer al accionante la obligación de agotar el mecanismo judicial ordinario constituiría una carga desproporcionada que no está en capacidad de soportar.

 

27.            Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión especial de vejez de madre o padre con hijo(a) en situación de discapacidad. La acción de tutela es, por regla general, improcedente para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, tales como la pensión de vejez de madre o padre con hijo en situación de discapacidad. Esto es así, debido a que los derechos pensionales “son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios y/o contenciosos administrativos, según el caso[72]. En particular, este tribunal ha precisado que el proceso laboral ordinario previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es el medio judicial ordinario preferente, idóneo y eficaz para conocer de las controversias en las que se discute el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez para madre o padre con hijo(a) en situación de discapacidad[73]. De un lado, es un medio idóneo, porque el artículo 48 del CPTSS dispone que el proceso está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales[74] y, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los jueces ordinarios laborales tienen la facultad legal de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez para padre con hija en situación de discapacidad[75]. De otro lado, es eficaz, pues las normas que lo regulan “contiene[n] un procedimiento expedito para su resolución[76] y otorgan al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales[77]

 

28.            Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las madres y padres trabajadores que tienen a su cargo un hijo o hija en situación de discapacidad exige flexibilizar el análisis de subsidiariedad[78]. Esto, en consideración a que estos sujetos son “quienes proveen el sustento económico de los menores y/o personas con discapacidad, que conformen su seno familiar; por lo que de ellos depende el resguardo del mínimo vital propio y el de sus familias[79]. Por tanto, en reiteradas ocasiones las distintas Salas de Revisión de esta Corte han reconocido “la procedibilidad de las acciones de tutela que pretenden un reconocimiento pensional del accionante que tiene a su cargo un hijo con discapacidad, en virtud a su especial situación de vulnerabilidad[80].

 

29.            La Corte Constitucional ha definido algunos criterios orientadores para constatar si la madre o padre que solicita la pensión especial de vejez por hijo(a) en situación de discapacidad, se encuentra en una situación de vulnerabilidad que habilite la procedencia de la tutela como mecanismo de protección definitivo. Así ha señalado que la tutela es procedente en aquellos casos en los que se comprueba que “est[á] en peligro su mínimo vital y de su núcleo familiar, [máxime, si estos] no pueden trabajar por razones de salud[81]. Así, este tribunal ha sostenido que el estado de salud tanto del accionante[82], así como de los demás miembros de su núcleo familiar[83], exigen una especial consideración en el análisis de procedencia de la tutela. De igual forma, ha precisado que el juez constitucional debe atender las condiciones económicas del peticionario[84], de manera que, si este no cuenta con ingresos suficientes para atender sus necesidades básicas, el examen de subsidiaridad debe flexibilizarse. Lo anterior, siempre que el accionante demuestre que ha actuado de forma diligente para lograr la satisfacción de su derecho pensional, esto es, si ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión[85].

 

30.            (ii) Segundo supuestotutela como mecanismo transitorio. La tutela procede como mecanismo transitorio[86] en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, este no permite evitar un perjuicio irremediable[87]. Para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable deben acreditarse cuatro condiciones[88]: (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano[89]; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona[90]; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[91] y (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo[92].  

 

31.            La Corte Constitucional ha precisado que la tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando el accionante solicita el reconocimiento de prestaciones sociales, aun si existe un proceso ordinario laboral en curso por los mismos hechos y en los que se presentan las mismas pretensiones[93]. Esto, con el propósito de que, mientras el proceso ordinario se resuelve, no se cause un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar[94]. Sin embargo, este tribunal ha fijado reglas que delimitan el alcance y naturaleza de la intervención del juez de tutela en estos casos: primero, la procedencia de la tutela no implica que “el juez laboral pierda competencia[95] para tramitar el proceso. De este modo, no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo[96] o complementario[97] con el objeto de “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción[98]. Segundo, los remedios que adopte el juez de tutela en estos eventos serán transitorios[99] o temporales[100] lo que implica que se mantendrán vigentes hasta el momento en que el juez ordinario resuelva la controversia. Tercero, el juez de tutela únicamente debe adoptar los remedios que sean estrictamente necesarios para evitar la consumación del perjuicio irremediable[101]. El examen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones y perjuicios económicos que no sean necesarios para garantizar los derechos fundamentales corresponde al juez ordinario[102].

 

32.            Caso concreto - la acción de tutela sub examine es procedente para evitar un perjuicio irremediable. La Sala considera que la acción de tutela sub examine procede como mecanismo transitorio, a pesar de que actualmente se encuentra en curso un proceso ordinario laboral por la misma causa ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Esto, porque la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión especial de vejez por hija en situación de discapacidad supone un riesgo de perjuicio irremediable.

 

33.            En efecto, existe un riesgo de afectación inminente del mínimo vital del accionante y su núcleo familiar, porque el sustento económico, tanto de la menor de edad en situación de discapacidad, como de los demás miembros del núcleo familiar, depende exclusivamente de los ingresos del señor Gerson Erqui Quitian Peña, quien se encuentra desempleado desde noviembre de 2021[103]. De otro lado, el perjuicio es grave, habida cuenta de que tanto el accionante como los demás miembros del núcleo familiar (las dos hijas y la cónyuge) padecen afectaciones de salud física y mental, de modo que se trata de sujetos en situación de vulnerabilidad que requieren, no solo acceder a medios básicos de subsistencia, sino a servicios médicos especializados (ver párr. 2-3 supra). Por último, las medidas para conjurar la afectación son urgentes e impostergables, comoquiera que el único ingreso económico que percibe el accionante no cubre las condiciones básicas de subsistencia de la familia[104], es decir, “la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación [y] la atención en salud[105]. Además, la Sala resalta que la demanda ordinaria laboral fue interpuesta el 6 de agosto de 2021, y el proceso fue repartido al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, según lo afirmado por el accionante durante el trámite de revisión, “han pasado más de 5 meses desde que se radicó la demanda ordinaria laboral y a la fecha no ha habido ningún pronunciamiento, lleva al despacho desde septiembre”.

 

34.            En tales términos, la Sala concluye que, a diferencia de lo afirmado por los jueces de instancia, en este caso la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales del accionante y su hija menor de edad.

 

3.4.  Carencia actual de objeto

 

35.            La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado[106] y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno o “caería en el vacío[107]. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación[108]; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones[109] y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela[110]; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable[111]. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado[112], por razones ajenas a la intervención del juez constitucional[113]. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.

 

36.            Casos que ameritan un pronunciamiento de fondo, pese a la configuración de la carencia actual de objeto. La configuración de la carencia actual de objeto en los trámites de tutela no implica, per se, que el juez constitucional no pueda proferir un pronunciamiento de fondo. La Corte Constitucional ha señalado que, en los casos en que se acredita la carencia actual de objeto, “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia, pero sí por otras razones que superan el caso concreto[114]. En particular, según la jurisprudencia constitucional, en los casos de carencia actual por daño consumado, el juez deberá examinar de fondo si “se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo[115]. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[116].

 

37.            Caso concreto. La Sala considera que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque Colpensiones realizó el reconocimiento pensional de forma autónoma, voluntaria y jurídicamente consciente. Durante el trámite de revisión, la accionada informó a la Sala que la prestación solicitada “fue reconocida por medio de la Resolución SUB 13333 del 20 de enero de 2022[117]. En concreto,  argumentó que “[e]n el trascurso del trámite de revisión de la acción de tutela, la Corte Constitucional solicitó pruebas adicionales al accionante, que dan cuenta que la madre de la menor en condición de invalidez no es apta para su cuidado ya que padece de enfermedades propias que no le permiten atender a su hija, por lo que el caso fue escalado nuevamente a la Dirección de Prestaciones Económicas de esta entidad, la cual, a través de la Subdirección de Determinación II, efectuó un nuevo estudio de reconocimiento de la prestación, por medio de la Resolución SUB 13333 del 20 de enero de 2022”. Explicó que el valor de la mesada correspondiente a diciembre de 2021 es de $5.950.864 y que el de la actual es de $6.285.303. Además, informó que la liquidación por concepto de retroactivo asciende a $10.767.667. En este sentido, la Sala encuentra que la pretensión de la acción de tutela se encuentra satisfecha por completo por un acto voluntario de la accionada.

 

38.            Con todo, la Sala estima pertinente realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pese a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque (i) según el accionante, la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión de vejez por hijo en situación de discapacidad que originó la presentación de la tutela pudo haber sido contraria a la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional y (ii) en este sentido, un pronunciamiento de fondo se justificaría en este caso con el objeto de (a) advertir a la accionada para que se abstenga de incurrir nuevamente en dicha conducta y (b) aclarar el alcance de los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad.

 

4.     Examen de fondo

 

39.            Problema jurídico. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de sus afiliados cuando niega el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre trabajador con hijo en situación de discapacidad con fundamento en que (i) no se acreditó la condición de padre o madre cabeza de familia exigida por el literal a del numeral 1.1.2 de la Circular 8 de 2014 o (ii) no se aportó dictamen de pérdida de capacidad laboral del o la cónyuge para demostrar esta condición?

 

40.            Metodología de la decisión. La Sala empleará el siguiente esquema de decisión. A título preliminar, se referirá al derecho a la pensión de vejez como componente del derecho fundamental a la seguridad social y, en especial, a la pensión especial de vejez de padre trabajador con hijo en situación de discapacidad. Luego, reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en relación con los requisitos de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de madre o padre con hijo(a) en situación de discapacidad. Y, por último, llevará a cabo el estudio del caso concreto y adoptará los remedios que resulten pertinentes.

 

4.1. La pensión especial de vejez de madre o padre trabajador(a) con hijo(a) en situación de discapacidad

 

41.            El derecho a la pensión de vejez como componente del derecho fundamental a la seguridad social. La pensión de vejez es una de las prestaciones mediante las cuales se garantiza el derecho fundamental a la seguridad social. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 previó tres clases de pensiones de vejez. La pensión de vejez ordinaria, que ha sido definida por la jurisprudencia como la prestación económica, surgida con ocasión de la acumulación de cotizaciones y de tiempos considerables de servicio efectuados, que busca retribuir la actividad desarrollada por el trabajador[118] y garantizar su mínimo vital cuando llega a una edad (vejez) en la que su fuerza laboral ha disminuido[119]. De otro lado, la pensión especial anticipada de vejez de persona con discapacidad prevista en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 33[120]. Por último, la pensión especial de vejez por hijo(a) en situación de discapacidad prevista en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

 

42.            La pensión especial de vejez de padre o madre trabajadora con hijo(a) en situación de discapacidad. La pensión por hijo(a) en situación de discapacidad es un tipo “especial[121] de pensión de vejez que la ley concede a las madres o padres que tienen hijos en situación de discapacidad “física o mental, que no les permite valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ell[os]”[122]. En virtud de esta prestación, la ley asegura al progenitor(a) unos ingresos económicos que le posibilitan dejar su trabajo[123] y dedicar “más tiempo a su hijo en situación de discapacidad contribuyendo con ello a su mejor desarrollo y rehabilitación[124]. En tales términos, la Corte Constitucional ha resaltado que esta pensión es una “acción afirmativa[125] en favor de los niños y las personas en situación de discapacidad[126] que tiene como finalidad materializar los mandatos de especial protección constitucional de estas poblaciones, previstos en los artículos 44 y 47 de la Constitución[127].

 

43.            Requisitos de la pensión especial de vejez por hijo(a) en situación de discapacidad. Conforme al inciso 2º del parágrafo 4º del 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han señalado de forma reiterada que existen tres requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de esta prestación. Así mismo, han indicado que existen 2 condiciones para permanecer en dicho régimen pensional especial de vejez[128], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Requisitos de la pensión especial de vejez por hijo(a) en situación de discapacidad

 

 

  1. Madre o padre trabajadora

 

La madre o el padre deben haber cotizado al Sistema General de Pensiones, cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión ordinaria de vejez.

 

  1. Situación de discapacidad calificada

 

El hijo o hija debe encontrarse en una situación de discapacidad. La ley exige que el hijo tenga una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% debidamente calificada.

 

 

  1. Relación de dependencia

 

El hijo o hija en situación de discapacidad debe depender de su madre o de su padre trabajador, según fuere el caso. Este requisito exige demostrar (i) la dependencia económica, lo que implica que el aporte monetario del madre o padre solicitante es requerido para garantizar el mínimo vital del hijo(a) y (ii) un “requerimiento razonable de cuidado personal[129], lo que supone demostrar que existe una[130]necesidad afectiva o psicológica de contar con la presencia, cariño y acompañamiento de quien pretende la prestación[131].

 

-          Requisitos de permanencia en el régimen

La ley dispuso dos condiciones de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez[132]: (a) que el hijo o hija permanezca en esa doble condición: afectado por la situación de discapacidad y dependiente de la madre o el padre y (b) que la madre o el padre no se reincorpore a la fuerza laboral.

 

44.             La condición de padre o madre “cabeza de familia” no es un requisito para acceder a la pensión de vejez por hijo en situación de discapacidad. La Circular No. 08 de 2014 de Colpensiones establece “algunos de los criterios jurídicos básicos sobre el reconocimiento de prestaciones económicas”. En particular, el artículo 1.1.2 prevé que, para acceder al reconocimiento de la pensión por hijo(a) en situación de discapacidad, los solicitantes deben “[a]creditar la condición de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen económicamente de él”. Así mismo, dispone que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 82 de 1993, se tiene como madre cabeza de familia (o padre, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C–989 de 2006) “la mujer que ‘siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar”. Como puede verse, según la referida circular, será madre o padre cabeza de familia, la persona exclusivamente encargada[133] del sustento económico de su núcleo familiar.

 

45.            La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han señalado en reiterada y pacífica jurisprudencia que Colpensiones no está facultada para exigir a los solicitantes de la pensión de vejez por hijo en situación de discapacidad acreditar la condición de padre o madre “cabeza de familia”. Lo anterior, principalmente, porque este requisito no está previsto en la ley y, en concreto, (i) no coincide con el concepto de madre o padre “trabajador” previsto en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, (ii) no es adecuado para demostrar la “dependencia económica del hijo(a) en situación de discapacidad ni el requerimiento razonable de cuidado personal a cargo del solicitante.

 

46.            De un lado, el concepto de madre o padre “cabeza de familia” no coincide con el concepto de madre o padre “trabajador”, pues este último sólo exige que el solicitante haya cotizado al Sistema General de Pensiones, cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión ordinaria de vejez[134]. La Corte Constitucional ha precisado que la ley no impone que el solicitante se encuentre trabajando a la fecha de la solicitud pensional para ser considerado una madre o padre “trabajador[135].

 

47.            De otro lado, el concepto de “dependencia económica”, como requisito para acceder a esta pensión especial, es más amplio que el de madre o padre “cabeza de familia”. Lo anterior, habida cuenta de que sólo exige demostrar que el aporte monetario del solicitante es necesario para asegurar la subsistencia de su hijo(a), en tanto este último no cuenta con ingresos y carece de condiciones materiales mínimas para auto-proporcionarse o mantener[136] su mínimo existencial en condiciones dignas[137]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la dependencia económica no supone que la imposibilidad de asegurar el mínimo vital del hijo(a) por otros medios sea “absoluta[138] y tampoco exige, como el concepto de padre o madre cabeza de familia, que el progenitor o progenitora solicitante de la pensión es la exclusiva y “única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento[139] del beneficiario. Exigir que el solicitante tenga la responsabilidad exclusiva del hijo(a) en situación de discapacidad constituye una interpretación en exceso restrictiva del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que es improcedente y contraría la Constitución, pues condiciona el reconocimiento de la prestación pensional “a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido[140].

 

48.            Por otra parte, la sola presencia física de otro progenitor no excluye, per se, el “razonable requerimiento de cuidado personal[141] a cargo de la madre o padre solicitante de la pensión de vejez por hijo(a) en situación de discapacidad. La Corte Constitucional[142] y la Corte Suprema de Justicia[143] han precisado que el razonable requerimiento de cuidado personal exige demostrar que el solicitante de la pensión, “de manera exclusiva o mancomunada, tiene a su cargo la responsabilidad de atender y compensar con su cuidado personal la dificultad que padece su hijo, impulsar su proceso de rehabilitación y ayudarlo a vivir de manera digna[144] (subrayado fuera del texto). Existe un requerimiento de cuidado “mancomunado” cuando “por la condición de su hijo, circunstancias particulares del núcleo familiar, la complejidad de la enfermedad, etc. [sea necesaria] la presencia de ambos progenitores[145]. A título de ejemplo, en la sentencia T-272 de 2020, la Sala Octava de Revisión concluyó que la presencia del padre era necesaria, pese a que la madre también asistía al hijo, debido a “su peso, su edad y su discapacidad”. En concreto, el padre era quien podía “movilizarlo al interior de la habitación en el que se desarrolla su vida, traslad[arlo] de la cama a la silla y al baño, y ayud[arlo] en el cambio de ropa y su aseo”.

 

49.            La Corte Constitucional ha indicado que exigir el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, tales como la acreditación de la condición de madre o padre cabeza de familia, como condición para acceder al derecho a la pensión de vejez por hijo inválido, infringe el principio de legalidad en los tramites de reconocimiento pensional, puesto que  (i) la ley de seguridad social “no puede ser modificada por las entidades que tienen a su cargo determinar el trámite de los derechos pensionales” y (ii) Colpensiones únicamente debe ejercer sus “atribuciones en el marco establecido por la Constitución y la ley[146]. Así mismo, ha señalado que este tipo de exigencias imponen una barrera administrativa[147] que “hace más gravosa la situación del peticionario sin ninguna justificación[148] y vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los solicitantes y de sus hijos en situación de discapacidad[149].  Por esta razón, las Salas de Revisión de este tribunal han ordenado inaplicar la Circular No. 08 de 2014, con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad[150].

 

5.     Caso Concreto

 

50.            La Sala encuentra que la negativa de Colpensiones a reconocer al señor Quitian Peña la pensión de vejez por hija en situación de discapacidad constituyó una barrera administrativa injustificada que, en un primer momento, y sin perjuicio del posterior reconocimiento pensional durante el trámite de tutela, vulneró los derechos fundamentales del accionante y de su núcleo familiar.  Esto es así, por dos razones.

 

51.            Primero, el señor Quitian acreditó que reunía los requisitos previstos en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre trabajador con hija en situación de discapacidad. De un lado, (i) demostró que, al momento de presentar la solicitud ante Colpensiones contaba con 1.331 semanas de cotización[151]. De otro, (ii) a su hija le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral congénita del 55%[152]. Por su parte, (iii) la menor Natalia Quitian Jiménez depende económicamente del accionante, como quiera que este es su padre y su mínimo vital y el de toda su familia ha sido atendido con los ingresos que este ha percibido durante su vida laboral. Esto, porque la señora Consuelo Jiménez Ortiz cónyuge del accionante y madre de sus hijas, se ha dedicado toda la vida al cuidado de su familia, no tiene experiencia laboral y además padece de diversos quebrantos de salud[153]. Así mismo, el requerimiento de cuidado personal del señor Quitian Peña en relación con su hija Natalia Quitian Jiménez se encontraba acreditado para el momento en que este presentó la solicitud pensional, dado que este informó a Colpensiones sobre las patologías de su esposa, lo que permitía inferir razonablemente que su hija requería el cuidado y apoyo mancomunado de ambos progenitores. Además, los médicos tratantes coinciden en que la menor Natalia Quitian Jiménez solo reconoce al padre como figura de autoridad, quien es el único miembro del núcleo familiar a quien no agrede[154]. Por esta razón, han recomendado que este “sea el cuidador principal y disponga de la totalidad de su horario para realizar acompañamiento y cuidado de la paciente[155].

 

52.            Segundo, en un primer momento, Colpensiones negó el reconocimiento pensional con fundamento en que el accionante (i) no demostró ser padre “cabeza de familia”, comoquiera que (ii) durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional no aportó “Dictamen de perdida de la capacidad laboral de la cónyuge la señora CONSUELO EDITH JIMENEZ ORTIZ, documento por el cual se demostraría la imposibilidad para el cuidado de su hija en estado de invalidez”. La Sala reitera y reafirma que la condición de ser madre o padre cabeza de familia no es un requisito previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. Por lo tanto, Colpensiones no está facultada para condicionar el reconocimiento de la pensión especial de vejez a la acreditación de tal condición.

 

53.            La Sala reconoce que Colpensiones tiene la obligación legal de constatar el requerimiento razonable de cuidado personal. Sin embargo, aclara que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el requerimiento razonable de cuidado puede ser “mancomunado[156], no debe ser exclusivo de la madre o padre solicitante. En aquellos eventos en que el cuidado del hijo(a) es mancomunado, el solicitante debe probar que la asistencia que el otro progenitor puede brindarle es insuficiente, no que este tiene una pérdida de capacidad laboral calificada que le impide de forma absoluta contribuir a la ayuda del hijo(a). En tales términos, en estos eventos, Colpensiones deberá valorar en cada caso la acreditación del requerimiento razonable de cuidado personal del solicitante a partir de todo el acervo probatorio del expediente administrativo sin exigir medios probatorios específicos no previstos en la ley que supongan barreras administrativas desproporcionadas e injustificadas al reconocimiento de esta pensión especial de vejez.

 

54.            Órdenes a impartir. En atención a las consideraciones precedentes, la Sala procederá a revocar la sentencia de 11 agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó el fallo de 21 de julio de 2021, emitido por el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá que “negó” el amparo por considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad. En su lugar, ordenará declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Con todo, con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala estima pertinente advertir a Colpensiones que, en lo sucesivo, se abstenga de (i) negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por hijo(a) en situación de discapacidad, con fundamento en que el solicitante no acreditó la condición de padre o madre “cabeza de familia”, toda vez que esta no se encuentra prevista en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con las consideraciones de esta providencia y (ii) en los casos en los que el cuidado y asistencia del hijo(a) en situación de discapacidad son mancomunadas, exigir a la madre o padre solicitante demostrar la pérdida de capacidad laboral del otro progenitor como condición sine qua non para encontrar acreditado el razonable requerimiento de cuidado personal.

 

IV.       DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 11 agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó el fallo de 21 de julio de 2021, emitido por el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá que negó el amparo solicitado por el accionante. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

SEGUNDO. ADVERTIR a Colpensiones que, en lo sucesivo, se abstenga de: (i) negar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre o madre trabajador(a) con hijo(a) en situación de discapacidad, con fundamento en que el solicitante no acreditó la condición de padre o madre “cabeza de familia”, toda vez que ésta no se encuentra prevista en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y (ii) en los eventos de asistencia mancomunada, exigir a la madre o padre solicitante demostrar la pérdida de capacidad laboral del otro progenitor como condición sine qua non para acreditar el razonable requerimiento de cuidado.

 

TERCERO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Escrito de tutela, p. 1.

[2] Id.

[3] Historia Clínica de Gerson Erqui Quitian Peña, 11 de noviembre de 2021, p. 1 y 2.

[4] Escrito de tutela, p. 2.

[5] Id.

[6] Informe psicológico de Natalia Quitian Jiménez realizado por la psicóloga Yesenia Cárdenas Cárdenas, 15 de junio de 2021, p. 2.

[7] En particular, las psicólogas Yesenia Cárdenas Cárdenas, Damary Serrano Rodríguez, Karolina Martínez Garzón y Nubia Carolina Rodríguez Bobadilla y su odontóloga, María Yaneth Tabaquichá.

[8] Informe psicológico de Natalia Quitian Jiménez realizado por la psicóloga Yesenia Cárdenas Cárdenas, 15 de junio de 2021, p. 3. El mismo informe enfatiza que “el padre siempre ha sido la principal figura de autoridad para la paciente y le es más sencillo seguir instrucciones de este”. La certificación psicológica de 1 de marzo de 2021, emitida por Damary Serrano Rodríguez advierte que “Natalia solo acata órdenes de figura paterna y tiende a heteroagresiones y desconocimiento de rol de autoridad de la figura materna (…) el padre de la niña debe entrar a complementar el cuidado diario de Natalia, dada la circunstancias (sic) especiales del alto cuidado que requiere ella y el rechazo progresivo hacia su progenitora”. Finalmente, en el informe de atención psicológica realizado el 25 de febrero de 2021 por Karolina Martínez Garzón indica que “se requiere más presencia del padre en el hogar, ya que en los momentos de crisis [Natalia] se comporta muy agresiva con su madre y hermana, logrando controlarse solo con la intervención del padre, siendo la figura de autoridad y regulación”.

[9] Escrito de tutela, p. 2.

[10] Evaluación psicológica realizada por Nubia Carolina Rodríguez Bobadilla, 22 de julio de 2021, p. 5.

[11] Escrito de tutela, p. 2.

[12] Evaluación psicológica realizada por Nubia Carolina Rodríguez Bobadilla, 22 de julio de 2021, p. 5.

[13] Informe psicológico de Natalia Quitian Jiménez realizado por la psicóloga Yesenia Cárdenas Cárdenas, 15 de junio de 2021, p. 2.

[14] Resolución SUB 48850 de 23 de febrero de 2021, p. 5.

[15] Id., p. 8.

[16] Id.

[17] Resolución SUB 99745 de 28 de abril de 2021, p. 1.

[18] Id., p.4.

[19] Id., p. 5.

[20] Resolución DEP 3974 de 1 de junio de 2021, p. 1.

[21] Id.

[22] Id., p. 8.

[23] Escrito de tutela, p. 1.

[24] Escrito de tutela, p. 3.

[25]La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”.

[26] Registro Civil de nacimiento de Natalia Quitian Jiménez. Anexos del escrito de tutela, p. 2.

[27] Escrito de tutela, p. 2.

[28] Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Natalia Quitian Jiménez. Anexos del escrito de tutela, p. 5 y 6.

[29] Escrito de tutela, p. 2.

[30] Resolución 48850 de 23 de febrero de 2021 emitida por Colpensiones.

[31] Escrito de tutela, p. 3.

[32] Id.

[33] Id.

[34] Id., p. 1.

[35] Id.

[36] Id.

[37] Id.

[38] Id.

[39] En concreto, solicitó “Ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión especial de vejez de padre trabajador con hija invalida al accionante GERSON ERQUI QUITIAN PEÑA de manera PROVISIONAL- TRANSITORIA, hasta tanto la justicia ordinaria laboral decida de fondo, para lo cual, se conceda un término de 4 meses a fin de radicar la demanda que corresponda ante la justicia ordinaria laboral”. Escrito de tutela p. 1.

[40] Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, auto de admisión de la tutela, 8 de julio de 2021.

[41] Contestación de la accionada, p. 8.

[42] Id.

[43] Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, sentencia de primera instancia, 21 de julio de 2021, p.6.

[44] Id.

[45] Id.

[46] Evaluación psicológica realizada por Nubia Carolina Rodríguez Bobadilla, 22 de julio de 2021, p. 5.

[47] Escrito de impugnación de 26 de julio de 2021, p. 3.

[48] Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de 11 agosto de 2021, p. 3.

[49] Id., p. 4.

[50] Respuesta del accionante al auto de pruebas, 15 de diciembre de 2021, p. 4 a 6.

[51] En concreto, explicó que sus gastos son: “Servicios públicos casa donde vivimos: $275.000 Administración: $330.000 Seguridad social: $290.000 Mercado teniendo en cuenta que Natalia no tolera gluten ni lácteos, ni colorantes, ni endulzantes, y debemos comprar leches vegetales, y otros: $1.300.000 Aseo Personal de las hijas (toallas, talcos, desodorante, cremas) $150.000 Aseo personas de ambos padres, $100.000 Transportes para recoger medicamentos, llevar a los controles médicos $300.000 Colegio de Daniela $400.000 Suplementos probióticos, vitaminas y enzimas no POS para Natalia: $170.000 Vestuario en promedio mensual para todos los 4: $250.000 Recreación para todos promedio mes $150.000 Odontóloga particular por la situación particular de Natalia: $70.000”.

[52] Respuesta del accionante al auto de pruebas, 15 de diciembre de 2021, p. 6.

[53] Constitución Política, artículo 86.

[54] Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.

[55] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.

[56] Escrito de tutela, p. 1.

[57] Id.

[58] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución[58], el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado.

[59] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

[60] Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017.

[61] Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017.

[62] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.

[63] Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.

[64] Id.

[65] Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014.

[66] Id.

[67] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[68] Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020.

[69] Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999.

[70] Corte Constitucional, sentencias T-384 de 1998, T-204 de 2004 T-361 de 2017.

[71] Id.

[72] Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2016.

[73] Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2017.

[74] CPTSS, art. 48. “El juez director del proceso. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”.

[75] Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL17898-2016, SL5171-2018 y SL319-2019 entre otras.

[76] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2020.

[77] Corte Constitucional, sentencias T-315 de 2017 y T-009 de 2019.

[78] Corte Constitucional, sentencias T-209, T-062, T-191 y T-554 de 2015; T-507 de 2019 y T-272 de 2020.

[79] Corte Constitucional, sentencias, T-637 y T-101 de 2014; T-209, T-062, T-191 y T-554 de 2015 y T-507 de 2019, entre otras.

[80] Corte Constitucional, sentencia T-507 de 2019.

[81] Corte Constitucional, sentencias T-209 de 2015 y T-205 de 2018.

[82] Corte Constitucional, sentencia T-563 de 2011.

[83] Corte Constitucional, sentencias T-563 de 2011, T-209 de 2015 y T-205 de 2018.

[84] Corte Constitucional, sentencias T-062 de 2015, T-657 de 2016, T-507 de 2019 y T-272 y T-077 de 2020.

[85] Corte Constitucional, sentencias T-280 de 2018, T-037 de 2017, T-079 de 2016, T-062 de 2015 y T-563 de 2011.

[86] Constitución Política, art. 86.

[87] Id.

[88] Corte Constitucional, sentencias T-387 de 2017, T-176 de 2020, T-071 de 2021 y T-171 de 2021, entre muchas otras.

[89] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021.

[90] Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2021.

[91] Corte Constitucional, sentencias T-956 de 2013, T-391 de 2018 y T-020 de 2021.

[92] Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021. Ver también, sentencias T-391 de 2018 y T-020 de 2021. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente “sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Así mismo, precisa que, en todo caso, el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

[93] Corte Constitucional, sentencias T-524 de 2020 y T-459 de 2021.

[94] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2021.

[95] Corte Constitucional, sentencia T-524 de 2020. Ver también, sentencia T-203 de 1993.

[96] Corte Constitucional, sentencia T-042 de 2019.

[97] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2014, reiterada en la sentencia T-367 de 2017.

[98] Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la sentencia T-610 de 2015.

[99] Corte Constitucional, sentencias T-111 de 2012 y T-106 de 2015.

[100] Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2015 y T-052 de 2018.

[101] Corte Constitucional, sentencia T-524 de 2020.

[102] Id.

[103] Respuesta del accionante al auto de pruebas, 15 de diciembre de 2021, p. 3.

[104] El accionante indicó que los ingresos del núcleo familiar equivalen a $1.100.000 mensuales, mientras que los gastos fijos ascienden a $3.755.000 mensuales, que se distribuyen en el pago de “servicios públicos, administración, seguridad social, alimentación, implementos de aseo, transporte, controles médicos, colegio de Daniela, vestuario, recreación y odontología de Natalia. Respuesta del accionante al auto de pruebas, 15 de diciembre de 2021, p. 6.

[105] Sobre el ámbito de protección del derecho al mínimo vital ver: Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 y T-678 de 2017.

[106] Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.

[107] Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009.

[108] Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019.

[109] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011.

[110] Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis.

[111] Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017.

[112] Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019. En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020.

[113] Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020.

[114] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[115] Id.

[116] Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-310 de 2021.

[117] Escrito de intervención de Colpensiones, 21 de enero de 2022.

[118] Corte Constitucional, sentencia C-083 de 2019.

[119] Corte Constitucional, sentencias T-241 de 2017, T-436 de 2017 y T-101 de 2020.

[120] Esta pensión protege a aquellas personas que padecen una discapacidad física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social.

[121] Esta pensión es “especial” porque permite que los beneficiarios accedan a la prestación “sin tener que cumplir con el requisito de edad dispuesto en el régimen ordinario”. Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2019.

[122] Corte Constitucional, sentencias T-062 y T-191 de 2015, y C-227 de 2004, entre otras.

[123] Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2004 y C-758 de 2014. En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la referida prestación pretende “proveer al padre o madre trabajador(a) con hijos afectados por una situación de invalidez, física o mental, que dependan de ellos, el ingreso que les permita retirarse anticipadamente de la fuerza laboral, a fin de que puedan dedicar su actividad a la atención y cuidado de estas personas colocadas en situación de debilidad manifiesta, para facilitar su rehabilitación y desarrollo dentro del marco de una vida digna”. Sentencias SL12931-2017 y SL17898-2016, entre otras.

[124] Corte Constitucional, sentencia C-758 de 2014.

[125] Corte Constitucional, sentencias C-227 de 2004, C-989 de 2006 y C-758 de 2014. Ver también, sentencias T-642 de 2017 y T-458 de 2019.

[126] Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2017.

[127] Id.

[128] Corte Constitucional, sentencias C-227 de 2004 y C-758 de 2014. En sede de tutela, ver: T-079 de 2016, T-037 de 2017, T-280 de 2018, T-458 de 2019 y T-077 de 2020, entre otras. Ver también, Corte Suprema de Justicia, sentencias SL17898-2016, SL5171-2018 y SL319-2019, entre otras.

[129] Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020. Ver también, Corte Suprema de Justicia, sentencias SL12931-2017, SL2530-2018, SL1790-2018 y SL319-2019.

[130] Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020.

[131] Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2020.

[132] Corte Suprema de Justicia, sentencias SL17898-2016, SL5171-2018 y SL319-2019, entre otras.

[133] Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020.

[134] Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2017.

[135] Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2014.

[136] Sobre el concepto de dependencia económica ver: sentencias T-415 de 2019 y T-035 de 2021.

[137] Corte Constitucional, sentencia C-066 de 2016.

[138] Corte Suprema de Justicia, sentencias SL17898-2016 y SL-319-2019.

[139] Id.

[140] Id.

[141] Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020.

[142] Id.

[143] Corte Suprema de Justicia, sentencias SL12931-2017, SL2530-2018, SL1790-2018 y SL319-2019.

[144] Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020. En el mismo sentido, sentencias T-563 de 2011 y T-272 de 2020.  Ver también, Corte Suprema de Justicia, sentencia SL12931-2017, SL3772-2019 y SL319-2019.

[145] A modo ilustrativo, en el caso analizado en la sentencia T-272 de 2020 la Corte concluyó que la presencia del padre era necesaria, pese a que la madre también asistía al hijo, debido a “su peso, su edad y su discapacidad”. En concreto, el padre era quien podía “movilizarlo al interior de la habitación en el que se desarrolla su vida, traslad[arlo] de la cama a la silla y al baño, y ayud[arlo] en el cambio de ropa y su aseo”. Así las cosas, el requisito de dependencia del padre estaba acreditado.

[146] Id.

[147] Corte Constitucional, sentencia T-962 de 2012.

[148] Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2020.

[149] Corte Constitucional, sentencias T-642 de 2017, T-458 de 2019, T-507 de 2019 y T-272 de 2020.

[150] Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2017.

[151] Resolución 48850 de 23 de febrero de 2021 emitida por Colpensiones.

[152] Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Natalia Quitian Jiménez. Anexos del escrito de tutela, p. 5 y 6.

[153] Escrito de tutela, p. 2.

[154] En particular, las psicólogas Yesenia Cárdenas Cárdenas, Damary Serrano Rodríguez, Karolina Martínez Garzón y Nubia Carolina Rodríguez Bobadilla y su odontóloga, María Yaneth Tabaquichá.

[155] Informe psicológico de Natalia Quitian Jiménez realizado por la psicóloga Yesenia Cárdenas Cárdenas, 15 de junio de 2021, p. 3. El mismo informe enfatiza que “el padre siempre ha sido la principal figura de autoridad para la paciente y le es más sencillo seguir instrucciones de este”. La certificación psicológica de 1 de marzo de 2021, emitida por Damary Serrano Rodríguez advierte que “Natalia solo acata órdenes de figura paterna y tiende a heteroagresiones y desconocimiento de rol de autoridad de la figura materna (…) el padre de la niña debe entrar a complementar el cuidado diario de Natalia, dada la circunstancias (sic) especiales del alto cuidado que requiere ella y el rechazo progresivo hacia su progenitora”. Finalmente, en el informe de atención psicológica realizado el 25 de febrero de 2021 por Karolina Martínez Garzón indica que “se requiere más presencia del padre en el hogar, ya que en los momentos de crisis [Natalia] se comporta muy agresiva con su madre y hermana, logrando controlarse solo con la intervención del padre, siendo la figura de autoridad y regulación”.

[156] Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020. En el mismo sentido, sentencias T-563 de 2011 y T-272 de 2020.  Ver también, Corte Suprema de Justicia, sentencia SL12931-2017, SL3772-2019 y SL319-2019.