T-138-22


Sentencia T-138/22

 

ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación del Estado y las instituciones encargadas de prestar el servicio de educación frente a las personas con discapacidad

 

(…), las instituciones de educación superior tienen el deber de garantizar la faceta de adaptabilidad del derecho a la educación, mediante la implementación de ajustes razonables que permitan a los estudiantes sordos gozar de su derecho a la educación en igualdad de condiciones a las de las personas oyentes. Entre estos ajustes se encuentra la prestación del servicio de interpretación de Lengua de Señas Colombiana para las actividades académicas.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y Alcance/DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional

 

(…) los deberes estatales con la población en situación de discapacidad no se agotan con el acceso a la educación, sino que implican “que la educación debe acomodarse a las necesidades de los estudiantes, de modo que se garantice su permanencia en el servicio educativo”.

 

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Componente de adaptabilidad

 

(…) la Corte ha reiterado que se vulnera la referida faceta de adaptabilidad cuando “no existen las condiciones para que puedan continuar con el plan de estudios en igualdad de condiciones a sus compañeros ni el servicio ha sido adaptado para proveerle de los apoyos que necesita en vista de su discapacidad auditiva”

 

ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Intérprete de lengua de señas, ajuste razonable para población sorda en instituciones educativas

 

(…) (i) las instituciones de educación superior tienen el deber de garantizar el servicio de intérprete de las personas sordas mayores de edad, como ajuste razonable para que puedan acceder y permanecer en los programas académicos ofrecidos; (ii) las prestaciones adscritas a la dimensión de adaptabilidad del derecho a la educación –como el servicio de intérprete– está sujeta al principio de progresividad, siempre que no afecte de forma irrazonable y desproporcionada la faceta prestacional de los derechos fundamentales de los estudiantes sordos y, por último, (iii) las instituciones de educación superior tienen la obligación de aplicar progresivamente recursos de su presupuesto para vincular intérpretes de Lengua de Señas Colombiana para los “programas de formación y capacitación profesional” que ofrecen a sus estudiantes sordos.

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Finalidad

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia

 

EXHORTO-Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia

 

 

 

Referencia: Expediente T-8.408.229

 

Acción de tutela interpuesta por Natalia Baena Robledo, en calidad de agente oficiosa de María Camila Castañeda Piedrahita, en contra de la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de tutela de 25 de junio de 2021, proferido por el Juez 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), que confirmó la decisión proferida por la Jueza 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), en el presente asunto.

  

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 Síntesis del caso. El 8 de abril de 2021, Natalia Baena Robledo, en calidad de agente oficiosa de María Camila Castañeda Piedrahita (en adelante, la accionante o la agenciada), interpuso acción de tutela en contra de la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia (en adelante, la Universidad o la accionada)[1]. En su solicitud de amparo, manifestó que la Universidad desconoció los derechos a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante, al no satisfacer las siguientes seis pretensiones, respecto del servicio de intérprete de Lengua de Señas Colombiana (en adelante, LSC): (i) garantizar el servicio para las clases matriculadas y el desarrollo de actividades complementarias, “sin desmejorar o aminorar las condiciones actuales”; (ii) proporcionar el servicio “sin que para ello medien solicitudes o trámites adicionales”; (iii) aumentar en cuatro el número de horas destinadas para el desarrollo de actividades complementarias a las clases matriculadas; (iv) garantizar el servicio para “actividades y eventos académicos, deportivos, recreativos, culturales, o de cualquier otra índole, que no estén previstos en el currículo del programa académico[2], por “unas horas adicionales a las ya estipuladas”; (v) prestar el servicio en trámites y gestiones administrativas ante la accionada y, por último, (vi) asegurar que la contratación de los intérpretes sea oportuna, así como la idoneidad de quienes prestan dicho servicio[3].

 

2.                 Diagnóstico de la accionante. María Camila Castañeda Piedrahita, de 25 años de edad, es “sorda [y] usuaria de la LSC[4]. La accionante considera que su “nivel de español es básico, y no cuent[a] con la destreza suficiente para realizar las actividades académicas y extracurriculares en las mismas condiciones de las personas que tienen el español como lengua materna[5]. Por esta razón, “requier[e] apoyo de un intérprete para interactuar con personas oyentes[6]. La agenciada cuenta con el apoyo de su madre como intérprete en sus actividades cotidianas, en tanto ella es quien la “acompaña a diferentes espacios[7] y “hace las veces de intérprete para poder comunicarse[8]. La accionante se encuentra en “buenas condiciones generales” y “puede continuar estudiando”, según la historia clínica y el certificado médico de aptitud laboral de 27 de julio de 2021 y 29 de enero de 2019, respectivamente.

 

3.                 Situación socioeconómica de la accionante. La accionante manifiesta estar desempleada. Además, indica depender económicamente de su padre, quien trabaja como “luminotécnico en teatros[9] y la “apoya económicamente para gastos de universidad[10]. Resalta que “no tiene responsabilidades económicas[11] a su cargo y que se encuentra “solamente (…) enfocada en el estudio[12]. No obstante, la agenciada afirma que “podría trabajar perfectamente[13]. En particular, señala que es “persona sorda, pero [que puede] participar (sic) en todos los espacios[14] en que participan las personas oyentes. La accionante se encuentra afiliada a la EPS Alianza Medellín Antioquia S.A.S. “Savia Salud EPS”, en el régimen subsidiado[15].

 

4.                 Perfil académico de la accionante. Desde el primer semestre de 2018, la accionante es estudiante del programa de pregrado de Licenciatura en Educación Infantil, ofertado por la Universidad[16]. Según la Universidad, el promedio de la accionante “se ha caracterizado por mantenerse sobre 4.0., siendo este un valor sobresaliente[17]. Entre el primer semestre de 2018 y el primer semestre de 2021, la accionante cursó un promedio de 25 horas semanales, conforme a su historial académico[18]. Además, la accionante cursó el segundo semestre de 2021, y está matriculada en el “nivel VIII” de la Licenciatura, que se adelanta en el primer semestre del año en curso. La Universidad indicó que “es posible que en dos años (fecha estimada) pueda graduarse[19].

 

5.                 Política de Atención Educativa a la Diversidad en la Universidad. Mediante Resolución 11 de 2016, la Universidad adoptó la “Política de Atención Educativa a la Diversidad en el Tecnológico de Antioquia”. El objetivo de esta política institucional es “generar equiparación de oportunidades educativas[20]. Esta política también busca asegurar la “accesibilidad universal”, razón por la cual “promoverá gradualmente y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, las acciones necesarias para diagnosticar, mitigar y eliminar barreras arquitectónicas, de medios, de movilidad y de funcionalidad[21]. De acuerdo con la Resolución, la articulación de los procesos “académicos, administrativos, financieros, de investigación y formación para la atención educativa a la diversidad de estudiantes[22] está a cargo del “equipo responsable interdisciplinario[23], del cual forma parte “un representante de bienestar universitario[24]. En relación con los estudiantes con discapacidad auditiva, esta política reconoce la “diversidad lingüística[25] en la Universidad, razón por la cual la institución se ha comprometido a promover “la formación y vinculación, el respeto por la lengua nativa (sic) y el reconocimiento de esta como primera lengua en los grupos étnicos y estudiantes sordos[26].

 

6.                 Ajustes razonables implementados por la Universidad en relación con la accionante. Desde su ingreso a la Universidad, la accionada ha implementado, en relación con la accionante, entre otros, los siguientes ajustes razonables[27]:

 

Ajustes razonables adoptados por la Universidad en relación con la accionante

1.        Acompañamiento de “intérprete de señas”[28]. Según resalta la accionada, el intérprete “cumpl[e] la función de ayudarla con la comunicación con sus docentes y compañeros, y así poder continuar con el ciclo de aprendizaje según las materias matriculadas[29].

 

2.        Implementación de “ajustes razonables para la presentación de trabajos evaluativos” y sensibilización a los “docentes para realizar actividades de aprendizaje y de evaluación acorde a su lengua materna, la lengua de señas”[30]. En concreto, la Universidad ha solicitado a los docentes de la accionante, en cada semestre, ajustes razonables como los siguientes[31]:

 

(i)      Enviar “textos de lectura en WORD y pdf con anterioridad en un texto claro: en lenguaje breve y sencillo, con un mensaje concreto y directo, con palabras sencillas, evitando párrafos extensos. La estructura se ha de definir antes de redactar el documento con un orden lógico y coherente se (sic) recomienda partir de textos en los que se desarrollen ideas centrales o si es muy extenso el texto recomendar que lea ciertos apartados”;

(ii)    Acompañar “los textos de imágenes, si de pronto es un texto complejo dar la posibilidad de ver un video en lengua de señas o compartir imágenes que sean claras para el estudiante”;

(iii)  Remitir “siempre una presentación PPT o información del tema que se va a trabajar en clase para que ella pueda participar”;

(iv)   Subtitular o acompañar los videos “con un texto que los explique o transcriba”;

(v)     Proponer “actividades prácticas” que le permitan a la accionante avanzar en “el objeto de estudio” de su interés, como, por ejemplo, (a) diseñar material didáctico para el trabajo con población sorda”; (b) explorar “como se da el conocimiento de la lectura y la escritura para la población sorda”; (c) investigar a la comunidad sorda y sus roles como maestros en la educación infantil”, así como (d) crear “herramientas tecnológicas para el trabajo con niños y niñas en el marco de la diversidad”;

(vi)   Permitir “que la estudiante pueda socializar sus aprendizajes con videos y representaciones gráficas, infografías, entre otro material visual, acordar con ella posibles estrategias”;

(vii) Implementar la aplicación “Read&Write para Google Chrome”, que mejora la accesibilidad para la escritura de textos.

(viii)          Comunicarse de forma constante con “los intérpretes de la estudiante y realizar ajustes que ellos recomienden y aporten a la formación” y, por último,

(ix)   Fomentar “las competencias socioemocionales, brindar apoyo y escuchar las necesidades de la estudiante”.

 

7.                 Peticiones presentadas por la accionante ante la Universidad. Mediante comunicaciones de 9 y 13 de agosto de 2019, 13 de agosto de 2020, así como en reunión de 20 de agosto de 2020[32], la accionante formuló a la Universidad, entre otras, las siguientes pretensiones:

 

Peticiones formuladas por la accionante ante la Universidad

1.      Suministrar “horas de interpretación de lengua de señas para actividades por fuera de clase[33]. Manifestó que necesitaba “del servicio de interpretación no sólo para las clases, sino también para el desarrollo de tareas y trabajos asignados por los docentes, interpretación de las lecturas y consultas en español[34], así como a “conferencias[35]. Así, solicitó contar “como mínimo” con dos horas “de servicio de interpretación LSC a la semana[36].

 

2.      Garantizar el servicio de intérprete para “asistir a otras actividades propias de la vida universitaria”. En concreto, para asistir a conferencias de relevancia para [su] formación profesional, actividades de Bienestar Universitario como deportes y cursos de formación extracurricular[37]. Al respecto, resaltó que “no [ha] podido inscribirse porque no cuent[a] con la garantía de que tendr[á] servicio de interpretación, pero las dos actividades a las que [le] gustaría estar inscrita es a un curso de español, ya que es muy importante mejorar [su] nivel de español escrito y también una actividad de deportes[38]. Asimismo, reiteró la necesidad de contar con intérpretes para asistir a actividades como psicología[39].

 

3.      Permitir su participación “en la elección del profesional contratado para prestar el servicio de interpretación” y superar los problemas en la contratación de los docentes. Al respecto, la accionante manifestó que “la solicitud de intérpretes ha dependido de constantes requerimientos que [ha] efectuado a la Coordinación del programa académico, lo que ha ocasionado que el ajuste razonable se presente de manera intermitente e irregular[40]. Esto último, habida cuenta de (i) la demora en los procesos de contratación de los intérpretes y (ii) la falta de idoneidad de los mismos.

 

4.      Considerar que el castellano es su “segunda lengua y [está] en el proceso de fortalecimiento de [sus] competencias de lectoescritura en español”[41]. Manifestó que, “si bien es un compromiso que h[a] asumido para fortalecer [sus] competencias en lecto-escritura del español, es un proceso que toma tiempo y que se viene adelantando como propuesta formativa en la Facultad de Comunicaciones de la Universidad de Antioquia”.

 

8.                 Respuestas de la Universidad a las peticiones de la accionante. Mediante correos de 12 y 15 de agosto de 2019, así como en la reunión de 20 de agosto de 2020, la Universidad respondió a las solicitudes formuladas por la accionante. Entre otras, la accionada aportó las siguientes respuestas:

 

Respuestas de la Universidad a las peticiones formuladas por la accionante

1.       La Universidad examinará la posibilidad de aumentar el número de horas de contratación de los intérpretes para las actividades complementarias[42]. Esto, supeditado a la aprobación de las autoridades competentes, habida cuenta de que “es un asunto administrativo, donde están en juego unos recursos económicos[43]. La Universidad, por su parte, señaló que los recursos de la institución son escasos, y, además, de asignación progresiva[44]. Por último, resaltó la ampliación en el número de intérpretes desde el ingreso de la accionante a la Universidad[45].

 

2.       La accionante debe indicar a la Universidad “las actividades de bienestar universitario, conferencias y/o cursos de formación extracurricular en los que está inscrita este semestre”[46]. Esto, con el objetivo de “obtener mayor información[47] para el estudio de la solicitud formulada al respecto por la accionante.

 

3.      La Universidad permitirá que la accionante participe del proceso de contratación de los intérpretes. Lo anterior, para que “puedan ajustarse a las necesidades y cumplan con los criterios de contratación[48]. Además, la Universidad manifestó que, “desde la Facultad de Educación y Ciencias Sociales, est[án] realizando la gestión para la contratación del intérprete[49], y reiteró el compromiso de hacer seguimiento “a los ajustes razonables que se plantearon este semestre”;

 

4.      La Universidad propiciará que la accionante pueda “avanzar en el desarrollo de (…) la segunda lengua que es el castellano”[50].

 

9.                 Implementación de los acuerdos alcanzados. La Universidad aumentó en 2 horas el tiempo contratado de los intérpretes –de 16 a 18 horas semanales por intérprete[51], tras la aprobación de los recursos por parte de la Vicerrectoría[52]. En concreto, la accionada resaltó que, “para el semestre 2020-2, la estudiante cont[ó] con 28 horas de acompañamiento sincrónico y 8 horas de acompañamiento fuera de las clases, es decir, un total de 36 horas de acompañamiento semanal[53]. En relación con las actividades extracurriculares, la Universidad precisó que, más allá de manifestar su interés por participar de estas actividades, la estudiante nunca manifestó en cuál actividad extracurricular o de bienestar universitario quería matricularse o se encontraba matriculada[54]. Además, indicó que la Universidad hizo seguimiento a los acuerdos alcanzados[55], y que, “en algunas ocasiones, ha consultado con la accionante” para recomendar intérpretes “que sean cercanos y con quienes tenga afinidad[56]. Por último, resaltó que ofertó la clase de “lengua materna”, asignatura que “busca que la accionante desarrolle capacidades lingüísticas y comunicativas” y que fue aprobada por la accionante en el segundo semestre de 2018[57]. La accionante manifestó que, pese al aumento en las horas de contratación, “realmente no obtuvo una respuesta favorable[58], por cuanto, “aunque los contratos referidos no lo estipulan, el servicio de interpretación de LSC-español únicamente contempla el acompañamiento” durante las clases sincrónicas y las actividades complementarias, que no las actividades extracurriculares[59]. Ella siguió “haciendo el llamado, pero no obtuv[o] respuesta y fue allí cuando empezó todo el proceso con el consultorio jurídico de la Universidad de Antioquia para poder interponer [la] tutela[60]

 

10.            Solicitud de tutela. El 8 de abril de 2021, la agente oficiosa, junto con la agenciada[61], solicitó el amparo de los derechos a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante. De acuerdo con el escrito de tutela, la Universidad “se ha abstenido de adelantar las acciones afirmativas que exige [su] estatus de sujeto de especial protección constitucional[62]. Al respecto, resaltó que “las prácticas académicas que ampara el derecho a la educación no se limitan a las clases sincrónicas que un estudiante matricula[63], sino que incluyen también “la satisfacción de necesidades y deseos asociados a la academia, el deporte, la recreación, el esparcimiento, el arte y la cultura[64]. Por último, aseguró que, al no poder acceder a dichas actividades, “encuentr[a] limitaciones para diseñar [su] plan de vida acorde a [sus] preferencias[65], en tanto dicha situación afecta “áreas importantes para [su] desarrollo integral[66]. En concreto, la agente oficiosa y la agenciada solicitaron ordenarle a la accionada, en relación con el servicio de interpretación de LSC:

 

 

Peticiones formuladas en el escrito de tutela

1.       Garantizar el servicio para las clases matriculadas y el desarrollo de actividades complementarias, sin desmejorar o aminorar las condiciones actuales[67].

 

2.       Prestar el servicio “sin que para ello medien solicitudes o trámites adicionales”.

 

3.       Aumentar en cuatro el número de horas destinadas para el desarrollo de actividades complementarias a las clases matriculadas[68].

 

4.       Garantizar el servicio para “actividades y eventos académicos, deportivos, recreativos, culturales, o de cualquier otra índole, que no estén previstos en el currículo del programa académico[69], por “unas horas adicionales a las ya estipuladas”.

 

5.       Proporcionar el servicio para trámites y gestiones administrativas ante la accionada[70].

 

6.       Asegurar que la contratación de los intérpretes sea oportuna, así como la idoneidad de quienes prestan dicho servicio[71].

 

11.            Auto admisorio de la acción de tutela. El 9 de abril de 2021, la Jueza 17 Civil Municipal de Medellín admitió la acción de tutela y vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Medellín[72].

 

12.            Respuesta de la entidad accionada. Mediante escrito de 12 de abril de 2021, el rector de la Universidad solicitó negar el amparo. Esto, con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos:

 

Contestación de la Universidad

1.       La Universidad “ha actuado con diligencia para que la alumna en cuestión pueda cumplir con su ciclo académico”[73]. Resaltó que la Universidad le ha suministrado a lo largo de su vida académica la ayuda de personas que se han convertido para ella en el apoyo de comunicación constante[74].

 

2.       La accionante cuenta “con el acompañamiento semanal de 36 horas”. Resaltó que este lapso es suficiente para que (…) acceda a sus clases y cumpla con sus deberes, situación que a la vista hace razonable el cumplimiento de [sus] derechos[75].

 

3.       La accionada resaltó que el personal administrativo y de docentes (…) siempre ha estado presto a sus requerimientos[76]. De un lado, precisó que “se ha realizado acompañamiento vía WhatsApp a la estudiante y se responde sus solicitudes”. De otro lado, resaltó que ha implementado “ajustes razonables para la presentación” de trabajos evaluativos, “sensibilizando a sus docentes para realizar actividades de aprendizaje y evaluación acorde a su lengua materna”.

 

4.       La Universidad ha invitado reiteradamente” a la accionante “a la aproximación de la comunicación escrita desde la lengua castellana[77]. Esto, dado que “facilitará su adaptación[78].

 

5.       La Universidad “ha cumplido exorbitantemente con la intención de dar asesorías y otros trámites relacionados con sus materias”. Por lo anterior, insistió en que no está obligada a contratar permanentemente el acompañamiento de un intérprete, toda vez que la comunicación socioafectiva, privada, que no sea necesariamente académica, no es responsabilidad de la Institución[79].

 

13.            Respuestas de las entidades vinculadas. Mediante escrito de 12 de abril de 2021, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó desvincular a la entidad del presente trámite. Esto, por cuanto considera que no está legitimada por pasiva. En tal sentido, resaltó que la autonomía universitaria incluye “temas académicos, ideológicos, política administrativa y manejo de recursos[80], razón por la cual “las instituciones de educación superior deben consolidar la política de educación inclusiva[81]. Por lo demás, precisó que “el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia no pueden afectar ni vulnerar el respeto a la autonomía universitaria[82]. Por su parte, por medio de escrito de 13 de abril de 2021, el director de asuntos legales de la Secretaría de Educación de Antioquia solicitó “exonerar de responsabilidad en el fallo de tutela[83] a la entidad. Lo anterior, habida cuenta de que “no corresponde a la Secretaría de Educación de Antioquia resolver la petición del accionante[84].

 

14.            Sentencia de primera instancia[85]. El 27 de mayo de 2021, la Jueza 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Esto, con fundamento en cuatro argumentos. Primero, la accionada, en el marco de su autonomía, “no le está negando el derecho que tiene a la educación e igualdad, de hecho, se le están brindando las herramientas necesarias de acuerdo a su discapacidad[86]. Segundo, la Universidad “ha atendido los requerimientos de [la accionante], suministrándole el servicio de intérprete de LSC, por un total de 36 horas de acompañamiento semanal en atención a las clases matriculadas[87]. Tercero, “el hecho de que el servicio no se le preste por la totalidad de las horas que solicita la accionante, no quiere decir que no se haga el ajuste razonable, pues bien lo especificó esta última, que se trata de eventos y actividades extracurriculares[88]. Cuarto, la Universidad le ha garantizado a la accionante “el derecho fundamental a la dignidad humana[89].

 

15.            Impugnación. Por medio de escrito de 1 de junio de 2021, la agente oficiosa impugnó la decisión de primera instancia. Esto, por cuanto consideró que el derecho a la educación debe garantizarse “de manera integral e inclusiva[90], razón por la cual no puede circunscribirse a garantizar el acceso a las clases relacionadas con la carrera[91]. Planteó, entre otros, los siguientes tres argumentos: (i) la errónea interpretación del a quo sobre alcance de la protección solicitada, en tanto “la educación integral (…), además de lo académico, hace referencia a actividades culturales, científicas, técnicas, deportivas[92]; (ii) la importancia de que la accionante cuente con un intérprete en las actividades extracurriculares, en tanto su ausencia acentúa “barreras de acceso[93], y, por último, (iii) la poca importancia que el “fallador de primera instancia [dio] a la vulneración al derecho a la dignidad humana[94].

 

16.            Sentencia de segunda instancia. El 25 de junio de 2021, el Juez 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín confirmó la referida sentencia. Esta decisión se fundó en dos razones principales. Primero, la Universidad presta el servicio de intérpretes de señas “por un período razonable (…), dentro del cual puede hacer uso de dicha herramienta de traducción para adelantar sus actividades curriculares, extracurriculares y administrativas[95]. Segundo, la Universidad está “haciendo lo pertinente con los recursos económicos que tiene a su alcance, para que la estudiante sea tratada al máximo como igual frente a los demás discentes[96]. Esto, por cuanto su “presupuesto proviene de un ente territorial, con las limitaciones que ello conlleva[97].

 

17.            Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 29 de octubre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-8.408.229. Por sorteo, la revisión del mismo le correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

 

18.            Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 16 de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos necesarios para decidir este caso. En particular, solicitó información relacionada, entre otros, con: (i) la ratificación de la accionante; (ii) las pretensiones de la agente oficiosa; (iii) la situación actual de la accionante; (iv) las solicitudes previas a la acción de tutela presentadas por la accionante ante la Universidad; (v) el nivel de suficiencia de la accionante en el idioma castellano; (vi) las dificultades que ella ha enfrentado para participar de las actividades extracurriculares; (vii) los ajustes razonables que ha implementado la accionada y, por último, (viii) las características del servicio de intérprete de LSC al castellano, así como de la “Política de atención educativa a la diversidad en el Tecnológico de Antioquia”.

 

19.            Pruebas e intervenciones allegadas en sede de revisión. Mediante memoriales de 17 y 28 de enero de 2022, así como de 1, 3, 15, 18 y 23 de febrero de 2022, la accionante, la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Medellín presentaron, entre otros, los siguientes argumentos:

 

Respuesta de la accionante

1.        Ratificó la agencia oficiosa. Resaltó que esta representación resultaba necesaria “para que se pudiera contar con el acceso y enviar toda la información en el español escrito”.

 

2.        Cuenta con interpretación en las clases matriculadas. Señaló que cuenta “con el servicio de interpretación para las clases asincrónicas y sincrónicas, de manera presencial o virtual y para algunas asesorías”, pero “de pronto otras actividades complementarias (…) actividades, eventos, conferencias, para eso no”. La Universidad le asignó 28 horas semanales para las clases y 6 horas de “asesoría” para las actividades complementarias a dichas asignaturas, aproximadamente.

 

3.        Necesita el apoyo de intérprete en los siguientes cinco tipos de espacios. A saber, (i) deportivos como el ajedrez, (ii) recreativos como la danza, (iii)como psicología”, (iv)hablar con los coordinadores y directivos” y, por último, en (v)foros, conferencias y demás”.  

 

4.        Solicitó a la accionada el intérprete de LSC con anterioridad a la presentación del escrito de tutela. Indicó que “agot[ó] todas las instancias” previstas por la Universidad para “poder contar con un servicio de interpretación idóneo”. Indicó que “contaba con el servicio (…) solamente en las materias, en las clases”, por lo que solicitó el apoyo “para contar en espacios de bienestar o hablar con diferentes directivos, pero la excusa era que no se podía”.

 

5.        Tiene un “acuerdo con la Universidad en el cual [se] comprometía a aprender el español”. Es decir, “a mejorar [su] nivel de lectoescritura”. Sin embargo, “la Universidad se comprometía a dictar unas clases y a formar sobre lectoescritura y a la fecha no [ha] obtenido esa formación”.

 

6.        Explicó los problemas que ha enfrentado con la prestación del servicio de intérprete. En primer lugar, “la contratación de personas que no son idóneas en el servicio de interpretación”, lo que “afecta su calidad como estudiante”. En segundo lugar, “la contratación no era puntual”, en la medida en que “los contratos se realizaban después de que había iniciado el período académico

 

Respuesta de la Universidad

1.       La Universidad cuenta con la política de atención a la diversidad. Todos los proyectos que adelanta, incluidos los de Bienestar Universitario, son para el disfrute de toda la comunidad educativa sin discriminación alguna”. Con este objetivo, ha dialogadocon los estudiantes con discapacidad sobre sus necesidades y expectativas con la actualización de la política[98]. Por último, existen mecanismos ante la dependencia de Bienestar Universitario para garantizar la permanencia de estos estudiantes[99]. En concreto, “la Universidad brinda el servicio de intérprete a través de 2 variables, desde la facultad el servicio de intérprete es exclusivo para los programas académicos de la malla curricular, y para actividades de bienestar se presta el servicio siempre y cuando sea solicitado por el estudiante[100]. En total, la Universidad cuenta con 108 estudiantes en situación de discapacidad, de los cuales 25 tienen alguna discapacidad auditiva.

 

2.       Los ajustes razonables de los estudiantes en situación de discapacidad auditiva dependen de la evaluación inicial efectuada a los mismos. Como estrategia para asegurar la permanencia de estos estudiantes, la Universidad ha previsto “asignar el intérprete para las clases que se van a cursar en cada semestre[101], la “flexibili[zación] en el aprendizaje del segundo idioma (inglés) por el castellano escrito como segunda lengua” y el “acceso a los programas de bienestar en cualquier momento del curso del programa[102].

 

3.       Estudiantes en condición de discapacidad se han inscrito a las actividades extracurriculares que oferta la Universidad. Para este semestre, “se encuentra un estudiante inscrito en la actividad de pintura”. Asimismo, “históricamente se ha contado con estudiantes inscritos a diferentes actividades de uso adecuado del tiempo libre en las áreas de deporte y cultura”.

 

4.       La Universidad reconoce, en promedio, entre “16 y 18 horas semanales” de intérprete a los estudiantes con discapacidad auditiva distintos a la accionante. Precisó que “se asigna igual número de horas a las matriculadas, más una hora adicional por cada asignatura, para que pueda contar con apoyo adicional[103]. La Universidad señaló que la garantía del servicio de intérprete implica la asignación de recursos, hecho que duplica los costos de cada grupo por semestre”.

 

5.       Ha implementado ajustes razonables “en procura de facilitar [la] adaptación” de la accionante a la vida universitaria[104]. En concreto, la Universidad resaltó cuatro ajustes razonables implementados para la accionante. Primero, garantizar el servicio de intérprete. Segundo, socializar los ajustes razonables con “las intérpretes y a los docentes que acompañaron las asignaturas[105], así como el seguimiento a los acuerdos alcanzados[106]. Tercero, acompañar “vía WhatsApp a la estudiante y [responder] a sus inquietudes”, así como permitir el acompañamiento de la intérprete para asuntos administrativos, como la solicitud de citas médicas, odontológicas o de psicología[107]. Cuarto, permitir que la accionante asistiera “a diferentes actividades extracurriculares”. La estudiante “tuvo cita con el área de psicología, medicina general y tuvo atención con el área de odontológica (sic), todo esto solicitado a través de intérprete de lengua de señas colombiano[108].  Además, resaltó que, hasta el 23 de febrero de 2022, la accionante “se hizo presente con su intérprete en la Dirección de Bienestar Universitario a realizar la inscripción en la actividad extracurricular de tenis de mesa”. Al respecto, la Universidad señaló que, frente a la solicitud de 23 de febrero de 2022, “cuenta con la intérprete quien la acompañará en todo el proceso académico”.

 

6.       La Universidad asegura la idoneidad de los intérpretes. Una vez la estudiante le informa de las asignaturas matriculadas, la coordinación del programa en Licenciatura Infantil lleva a cabo el siguiente procedimiento. Primero, contacta “al Instituto Nacional de Sordos – INSOR, quienes [les] remiten hojas de vida de intérpretes”. Segundo, consulta “con la estudiante, para recomendar intérpretes que sean cercanos y con quienes tenga afinidad”. Tercero, verifica “que los intérpretes tengan certificación en lengua de señas”. Por último, solicita a la Vicerrectoría la contratación del intérprete seleccionado.

 

7.       Han existido retrasos en la contratación de los intérpretes de la accionante. En algunas oportunidades, “se han tenido retrasos en la contratación, pero ha sido más por la disponibilidad de intérpretes, ya que, en su gran mayoría, trabajan en varias instituciones”, razón por la cual “los profesionales con esta competencia” son escasos. En todo caso, “si bien es cierto que ha habido retrasos en la contratación este no ha tardado más de una semana posterior al inicio del semestre”. Las medidas tomadas frente a estas demoras han sido “notificar a los docentes de las asignaturas matriculadas por la estudiante para que le envíen las diapositivas, material de lectura, entre otros, que permitan que la estudiante no se atrase en las actividades”.

 

8.       La accionante “matriculó la asignatura de lengua materna, la cursó y la aprobó”[109]. Resaltó que “la oferta de clase de lengua castellana se denomina asignatura habilidades comunicativas, previo a esto se denominaba lengua materna, el cual busca que el estudiante desarrolle capacidades lingüísticas y comunicativas, así como competencias en escritura y lectura crítica”. Además, la aprobación de esta asignatura le “permitirá homologar los 6 niveles de inglés estipulados en la malla curricular de la Licenciatura en Educación Infantil[110]. La Universidad ha invitado a la accionante, de manera reiterada, a “aproximarse” a “la comunicación escrita desde la lengua castellana”, para facilitar su adaptación.  

 

Respuesta del Ministerio de Educación Nacional[111]

Las universidades deben “aplicar progresivamente recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos, recursos didácticos y pedagógicos apropiados que apoyen la inclusión educativa de personas con discapacidad”. Esto, en el marco de su autonomía y en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1421 de 2017. Por consiguiente, “el servicio de intérprete de lenguaje de señas previsto para los estudiantes de universidades públicas con discapacidad auditiva dependerá de la conceptualización, alcance y normatividad interna que expidan las instituciones de educación superior”.

 

Respuesta de la Secretaría de Educación de Medellín[112]

La inspección y vigilancia de la educación superior le corresponde al Ministerio de Educación Nacional. Esto, de conformidad con lo previsto en “la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, que organiza el servicio público de la educación superior, y posteriormente la ley 1740 del 2014 que desarrolla parcialmente el articulo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política”.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

20.            La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

 

2.     Análisis de procedibilidad

 

21.            La Sala analizará si la acción de tutela sub examine es procedente. Para tal efecto, examinará si esta solicitud satisface los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. 

 

22.            Legitimación por activa. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. En concreto, la legitimación por activa se acredita cuando la acción de tutela es ejercida por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o mediante (i) representante legal, como en el caso de los menores de edad; (ii) apoderado judicial; (iii) agencia oficiosa, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa[113] o (iv) el Defensor del Pueblo y los personeros municipales[114].

 

23.            Requisitos para el ejercicio de la agencia oficiosa. En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha indicado que “el amparo puede ser propuesto por intermedio de otra persona cuando el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonomía individual, por delegar su actuación en una persona distinta a su apoderado judicial”. La Corte ha resaltado que, para el ejercicio de la agencia oficiosa, deben concurrir los siguientes elementos[115]: (i) el agente oficioso debe manifestar que “actúa como tal”; (ii) el juez debe “inferir del contenido de la tutela que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa” y, de ser posible, (iii) la ratificación de la actuación de la agente oficiosa por parte del accionante[116].

 

24.            Agencia oficiosa de personas en situación de discapacidad. La agencia oficiosa procede para “la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, siempre que éstas se hallen en una clara imposibilidad de poder interponer directamente el amparo[117]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que “el hecho de tener una discapacidad –incluso si se trata de carácter cognitivo o psicosocial– no constituye una razón que por sí sola justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela[118]. La Corte ha fundado esta regla en que “el juez constitucional debe velar porque existan escenarios en los que las personas con discapacidad, en virtud de su capacidad jurídica, se apropien de sus derechos y de la facultad para proceder a su ejercicio[119].

 

25.            La accionante está legitimada en la causa por activa. Esto es así, por dos razones. Primero, por cuanto la acción de tutela reúne los requisitos dispuestos por la jurisprudencia en materia de agencia oficiosa, a saber, (i) Natalia Baena Robledo manifestó interponer la acción de tutela en calidad de agente oficiosa de María Camila Castañeda Piedrahita[120], (ii) la accionante es “sorda [y] usuaria de la LSC[121], por lo que no es manifiestamente irrazonable que hubiera acudido al acompañamiento de la agente oficiosa para superar “la barrera idiomática que existe[122] y, por último, (iii) la accionante ratificó la actuación de la agente oficiosa en el proceso. Segundo, la accionante es titular de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana, que considera vulnerados por la conducta de la Universidad. Tercero, junto con el escrito de tutela, la accionante allegó el video denominado “María Camila Castañeda con voz”, mediante el cual la accionante manifiesta directamente, por medio de una intérprete de Lengua de Señas Colombiana, la voluntad de “instaurar una acción de tutela en contra de la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia[123].

 

26.            Así, la Sala considera que la acción de tutela sub examine satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.

 

27.            La Universidad está legitimada en la causa por pasiva. Según los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de particulares encargados de la prestación de servicios públicos o respecto de quienes los solicitantes se hallen en estado de subordinación o indefensión. En el presente asunto, la solicitud de tutela se dirige en contra de la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia, creada mediante el Decreto 262 de 28 de febrero de 1979, proferido por el Gobierno Departamental de Antioquia. Esta universidad presta el servicio público educativo[124], es la institución de educación superior en la cual María Camila Castañeda Piedrahita ha cursado el programa de Licenciatura en Educación Infantil y, por último, es la entidad que habría vulnerado los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de las conductas que le endilga el escrito de tutela. Por lo demás, la accionante, habida cuenta de su condición de estudiante, se encuentra en estado de subordinación frente a la accionada, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional[125]. En consecuencia, la Sala de Revisión concluye que en el presente caso se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia.

 

28.            El Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Medellín carecen de legitimación en la causa por pasiva. La Sala concluye que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Medellín. Esto, por cuanto dichas entidades no tienen dentro de sus funciones la prestación concreta de los servicios solicitados por la accionante en relación con la garantía de la accesibilidad al servicio educativo, en el contexto de la educación superior. De un lado, el Ministerio de Educación Nacional tiene como principal deber la reglamentación general del “esquema de atención educativa a la población con necesidades educativas especiales[126], con la finalidad de facilitar la prestación del servicio educativo a dicha población[127]. De otro lado, la Secretaría de Educación de Medellín es competente para dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media de los establecimientos educativos de su jurisdicción, que no de las instituciones de educación superior[128]. En contraste, como lo señalaron ambas entidades, son las universidades, en el marco de su autonomía y en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1421 de 2017, las competentes para diseñar e implementar los ajustes razonables para sus estudiantes, de acuerdo con los “recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos[129], entre otros.

 

29.            En consecuencia, dichas entidades serán desvinculadas de la acción de tutela bajo estudio.

 

30.            La acción de tutela cumple el requisito de inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales. Por esta razón, la Corte ha señalado que este mecanismo debe ejercerse dentro de un término razonable y  proporcionado. En el caso concreto, la accionante señala, como hecho vulnerador de sus derechos fundamentales, las conductas desplegadas por la Universidad entre agosto y noviembre de 2020, con ocasión de los ajustes razonables implementados en su proceso educativo. Cinco meses después, la accionante interpuso la acción de tutela sub examine8 de abril de 2021–. Para la Sala, este lapso resulta razonable y proporcionado, y, por tanto, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez.

 

31.            La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En concreto, el carácter subsidiario de la acción de tutela radica en “que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta[130], en la medida en que “los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental[131]. De existir estos mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que dos excepciones justifican la  procedibilidad de la tutela, a saber: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio[132].

 

32.            Idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales. Un mecanismo judicial es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales[133] y es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[134]. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que “brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados[135], mientras que su eficacia supone que dicho mecanismo “es lo suficientemente expedito para atender dicha situación[136]. En términos generales, la Corte ha reiterado que “se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo ni eficaz, cuando, por ejemplo, no permite solventar una controversia en su dimensión constitucional o no ofrece un remedio integral frente al derecho comprometido[137]. Por lo anterior, “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”, de conformidad con lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

 

33.            En el caso sub examine, la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial distinto a la acción de tutela para proteger sus derechos a la educación, a la igualdad o a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Universidad. En efecto, la accionante no dispone de mecanismo alguno para solicitar los ajustes a la prestación del servicio de intérprete para sus actividades curriculares, complementarias y extracurriculares. Habida cuenta de la naturaleza de las pretensiones[138] de carácter individual y subjetivo, así como de la naturaleza de la entidad demandada, la accionante carece de mecanismos judiciales para formular su solicitud de amparo. Por lo demás, la Sala advierte que no obra en el expediente acto administrativo que, sobre la particular solicitud de la accionante, pueda ser “objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[139]. Por consiguiente, dichas conductas solo pueden ser objeto de controversia mediante acción de tutela[140].

 

34.            Por último, la Sala resalta que, mediante los memoriales de 9 de agosto de 2019 y 13 de agosto de 2020, así como en la reunión de 20 de agosto de 2020, la accionante solicitó al Instituto Universitario Tecnológico de Antioquia satisfacer las pretensiones que formuló, con posterioridad, en su escrito de tutela. Así las cosas, la accionante agotó la solicitud de protección de sus derechos ante la Universidad. Por consiguiente, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.

 

35.             En estos términos, la Sala concluye que la solicitud de amparo satisface los requisitos de procedibilidad.

 

3.     Delimitación del asunto, problema jurídico y metodología de la decisión

 

36.            Delimitación del asunto. La acción de tutela sub examine versa sobre la dimensión de adaptabilidad del derecho a la educación de la accionante, persona sorda usuaria de la Lengua de Señas Colombiana. En efecto, a juicio de la accionante, la Universidad debe (i) garantizar el servicio para las clases matriculadas y el desarrollo de actividades complementarias, “sin desmejorar o aminorar las condiciones actuales”; (ii) proporcionar el servicio “sin que para ello medien solicitudes o trámites adicionales”; (iii) aumentar en cuatro el número de horas destinadas para el desarrollo de actividades complementarias a las clases matriculadas; (iv) garantizar el servicio para “actividades y eventos académicos, deportivos, recreativos, culturales, o de cualquier otra índole, que no estén previstos en el currículo del programa académico[141], por “unas horas adicionales a las ya estipuladas”; (v) prestar el servicio en trámites y gestiones administrativas y, por último, (vi) asegurar que la contratación de los intérpretes sea oportuna, así como la idoneidad de quienes prestan dicho servicio[142]. Estas pretensiones se adscriben a la faceta de adaptabilidad del derecho a la educación. Por consiguiente, la Sala Quinta examinará, a la luz de la referida faceta, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 

 

37.            Problema jurídico. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia vulneró los derechos de María Camila Castañeda Piedrahita a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana, porque, según la accionante, la accionada no ha garantizado el servicio de intérprete de manera integral, oportuna e idónea?

 

38.            Metodología de la decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala Quinta de Revisión: (i) reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad, (ii) estudiará el contenido y alcance de la autonomía universitaria, y, por último, (iii) resolverá el caso concreto.

 

4.     Derecho a la educación. Componente de adaptabilidad en el ámbito de la educación superior. Reiteración de jurisprudencia

 

39.            Reconocimiento constitucional del derecho a la educación[143]. El artículo 67 de la Constitución Política reconoce la educación como derecho fundamental y como servicio público. Además, dicha disposición prevé, entre otros, que la educación será: (i)obligatoria entre los cinco y los quince años de edad”, así como (ii)gratuita en las instituciones del Estado”. En su dimensión de derecho, la educación “propende por la formación de los individuos, para que puedan desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, culturales, físicas, entre otras[144]. En su dimensión de servicio público, “la educación se encuentra a cargo del Estado y tiene prioridad en la asignación de recursos por hacer parte del gasto social[145]. La Corte ha reconocido que la Constitución Política otorga a la educación esta doble dimensión “con el fin de garantizar que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia y la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho[146].

 

40.             Contenido y alcance del derecho a la educación[147]. La Corte Constitucional ha identificado tres deberes correlativos al derecho a la educación. Estos deberes a cargo del Estado son[148]: (i) respeto, es decir, evitar medidas que obstaculicen o impidan el derecho a la educación; (ii) protección, esto es, adoptar las medidas tendientes a garantizar que la educación no sea obstaculizada por terceros y (iii) cumplimiento, a saber, asegurar que los individuos y las comunidades disfruten efectivamente del derecho a la educación, mediante “la movilización de recursos económicos y un desarrollo normativo, reglamentario y técnico[149]. Estos deberes se satisfacen a la luz de cuatro facetas del derecho a la educación[150]: (i) la disponibilidad, (ii) la accesibilidad, (iii) la adaptabilidad y (iv) la aceptabilidad. Esta Corte ha definido tales dimensiones prestacionales así:

 

40.1.               Disponibilidad. El Estado tiene la obligación de “crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio[151]. Es decir, la dimensión de disponibilidad implica “la satisfacción de la demanda educativa por dos vías: impulsando la oferta pública y facilitando la creación de instituciones educativas privadas. Pero, además, supone que dichas instituciones y los programas correspondientes estén disponibles para los estudiantes[152]

 

40.2.               Accesibilidad. El Estado debe garantizar la igualdad en el acceso al sistema educativo, esto es, debe eliminar “todo tipo de discriminación en el mismo[153] y ofrecer “facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico[154]. Por tanto, la accesibilidad responde a los criterios de (i) no discriminación, en virtud de lo cual la educación debe ser “accesible a todos, especialmente a los grupos vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación[155]; (ii) accesibilidad material, a la luz de lo cual el servicio educativo debe ser accesible desde el punto de vista físico, ya sea mediante una “localización geográfica de acceso razonable o por medio de la tecnología moderna[156], y, por último, (iii) accesibilidad económica, es decir, que la educación “ha de estar al alcance de todos[157] y, en particular, que “solo la educación básica primaria tiene carácter gratuito y obligatorio en las instituciones estatales, mientras progresivamente se alcanza la gratuidad universal para los niveles de secundaria y la educación superior[158].

 

40.3.               Adaptabilidad. El Estado tiene la obligación de (i) adaptar la educación a las necesidades y demandas de los estudiantes, así como (ii) garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo. En consecuencia, “la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados[159]. Como manifestación de la adaptabilidad, el artículo 68 de la Constitución Política impone al Estado, entre otros, el deber de asegurar la prestación del servicio de educación a las personas en situación de discapacidad y a los ciudadanos con capacidades excepcionales.

 

40.4.               Aceptabilidad. El Estado debe garantizar la calidad en la prestación del servicio educativo[160]. Al respecto, la Corte ha señalado que el Estado está en la obligación de “garantizar que, de forma y de fondo, la enseñanza, los programas y los métodos pedagógicos sean de calidad y resulten pertinentes y adecuados de conformidad con la comunidad y la cultura a la que se dirigen[161]. Este deber se materializa, por ejemplo, en la inspección y vigilancia que ejerce el Estado sobre las instituciones educativas (artículo 67 C.P.) y en la exigencia constitucional de que la enseñanza esté a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica (artículo 68 C.P.).

 

41.            Derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad[162]. El artículo 68 de la Constitución Política instituyó como deber especial del Estado garantizar “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales”. Esta disposición, junto con los artículos 13, 47 y 54 ibidem, “garantizan a esta población la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a la misma[163]. Por su parte, el Legislador ha expedido leyes con el propósito de desarrollar el contenido de este derecho[164], mediante las cuales ha previsto, entre otros, el deber de las “instituciones de educación pública” de garantizarles “el acceso a la educación y la capacitación en los niveles (…) profesional y técnico[165], así como el deber de las universidades de “aplicar progresivamente recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos, recursos didácticos y pedagógicos apropiados que apoyen la inclusión educativa[166]. Por último, el Gobierno Nacional ha reglamentado tales leyes mediante decretos, por medio de los cuales dispuso, entre otros, el deber del Ministerio de Educación de promover “que las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía[167], fomenten la incorporación de los lineamientos de política de educación superior inclusiva[168]. Esto, con el objetivo de garantizar la accesibilidad y permanencia en los programas de educación superior[169].

 

42.            Componente de adaptabilidad del derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que los deberes estatales con la población en situación de discapacidad no se agotan con el acceso a la educación, sino que implican “que la educación debe acomodarse a las necesidades de los estudiantes, de modo que se garantice su permanencia en el servicio educativo[170]. En concreto, ha resaltado que “lograr esta igualdad para las personas discapacitadas[171], como sujetos de especial protección constitucional, implica “asumir que las acciones afirmativas son también una vía para garantizar que las personas discapacitadas cuenten con las herramientas suficientes para aprovechar esas oportunidades en condiciones de igualdad[172]. Dicho de otro modo, de este deber deriva la obligación de disponer “ajustes razonables” para adecuar “los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protección[173].

 

43.            Adaptabilidad del derecho a la educación para personas sordas. El Legislador ha desarrollado el contenido de la faceta de adaptabilidad del derecho a la educación de las personas sordas, para garantizar su acceso y permanencia en el sistema educativo. Así, son obligaciones del Estado y, en particular, de las instituciones de educación superior, entre otras, (i) reconocer la Lengua de Señas “como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y las sordociegas[174]; (ii) fortalecer el aprendizaje de la Lengua de Señas por parte de la población sorda y sordociega con “la lectura y la escritura del castellano, convirtiéndolos propositivamente en bilinguales[175]; (iii) respetar “las diferencias lingüísticas y comunicativas en las prácticas educativas, fomentando una educación bilingüe de calidad” y, por último, (iv) tener en cuenta “las particularidades lingüísticas y comunicativas e incorporar el servicio de intérprete de Lengua de Señas y guía intérprete en los programas que ofrecen[176]. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha reiterado que se vulnera la referida faceta de adaptabilidad cuando “no existen las condiciones para que puedan continuar con el plan de estudios en igualdad de condiciones a sus compañeros ni el servicio ha sido adaptado para proveerle de los apoyos que necesita en vista de su discapacidad auditiva[177].

 

44.            Intérprete de lengua de señas como ajuste razonable para la población sorda en instituciones de educación superior. La Ley 982 de 2005 define a los intérpretes para sordos como las “personas con amplios conocimientos de la Lengua de Señas Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado en la Lengua de Señas y viceversa[178]. Mediante esta ley, el Legislador dispuso, entre otros: (i) los deberes estatales en relación con la “ayuda de intérpretes y guías intérprete[179] para el acceso de las personas sordas a la “jurisdicción del Estado[180]; (ii) el deber de las entidades territoriales de “tomar medidas de planeación” para “garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en Lengua de Señas, en la educación básica, media, técnica, tecnológica y superior[181]; (iii) el deber de las instituciones educativas formales y no formales de crear “diferentes instancias de estudio, acción y seguimiento que ofrezcan apoyo técnico - pedagógico, para esta población[182] y, por último, (iv) el deber del Instituto Nacional para Sordos de llevar “un registro de intérpretes y guía intérprete que estará a disposición de los interesados[183].

 

45.            Asimismo, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2369 de 1997, dispuso normas relacionadas con la lengua de señas colombiana[184]. En concreto, (i) la formación de intérpretes de lengua de señas por parte de las instituciones de educación superior[185]; (ii) las condiciones generales para ser reconocido por el MEN como intérprete de lengua de señas, (iii) la incorporación de un programa de intérpretes para las personas en situación de discapacidad auditiva, que garantice el acceso a los servicios públicos[186] y (iv) el deber del Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales de tomar “las previsiones necesarias para que en las instituciones de educación superior de carácter estatal, se diseñen y desarrollen apoyos y recursos necesarios, incluidos los servicios de intérprete, que garanticen oportunidades de acceso y permanencia de las personas con limitaciones auditivas, a los programas académicos ofrecidos[187].

 

46.            Jurisprudencia constitucional en materia de intérprete para la población sorda mayor de edad. La Corte ha resaltado la importancia de garantizar “la posibilidad de acceder a un lenguaje”, así como de “la opción de usarlo de las múltiples y diversas formas en que se desee, para desarrollar la propia humanidad en el contexto de una comunidad[188].Esto, habida cuenta de que “son muchos los derechos constitucionales que de forma directa e indirecta protegen el lenguaje, siendo especialmente relevantes las libertades de expresión y pensamiento, de información y opinión, así como el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la igualdad y la especial prohibición de discriminación por razones de lengua[189]. Por consiguiente, la Corte “ha protegido el uso de la lengua de señas en todos los ámbitos de la vida[190], y, en concreto, en el escenario constitucional de la garantía del intérprete de Lengua de Señas Colombiana para la población sorda mayor de edad, en el ámbito de la educación superior:

 

46.1.               Sentencia T-850 de 2014. En esta sentencia, la Sala Octava de Revisión amparó los derechos a la igualdad y a la educación de una persona con una discapacidad dual –conocida como sordoceguera– que “le ocasiona deficiencia visual y auditiva”. El estudiante solicitó a la Universidad Manuela Beltrán dos guías-intérpretes para comunicarse no solo “en el ejercicio académico dentro de las aulas, sino en todo el ambiente y contexto universitario”. Esto, por cuanto “no [contaba] con los recursos económicos necesarios para sufragar dicho gasto”. En dicha oportunidad, la Sala resaltó que las universidades “deberán suministrar el servicio de guías intérpretes atendiendo las particularidades lingüísticas y comunicativas de las personas que accedan a los programas de formación que ofrezcan, durante el desarrollo propio de las actividades que conforman los programas ofrecidos[191]. Sin embargo, la Sala consideró que la asignación del guía-intérprete era responsabilidad tanto del Ministerio de Educación Nacional como de la Universidad, razón por la cual ordenó a la Universidad “vincul[ar] y contrat[ar] a su planta de personal, dos guías-intérpretes, (…) durante el desarrollo académico propio del programa” y al Ministerio “que organice a través de entidades oficiales y de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos, la asignación de un guía intérprete (…) para el desarrollo de sus actividades académicas extracurriculares, durante todo el tiempo que curse la carrera de psicología”.

 

46.2.               Sentencia T-476 de 2015. En esta decisión, la Sala Novena de Revisión amparó los derechos a la educación, a la libertad de expresión, a la dignidad y a la igualdad de una estudiante sorda a quien la UNAD no le prestaba ningún servicio de interpretación de LSC. En su lugar, la accionada se limitaba a brindarle el acompañamiento de un tutor mediante “tecnologías de la información”. La Sala consideró que “las entidades encargadas de garantizar el acceso a intérpretes en lenguaje de señas por parte de las personas en situación de discapacidad auditiva son las mismas instituciones de educación superior”, y excluyó de dicha responsabilidad al Ministerio de Educación Nacional[192]. Por esta razón, ordenó a la UNAD “que realice las gestiones para vincular a los intérpretes que considere necesarios (preferiblemente con conocimientos en psicología), para que asistan de manera presencial a la accionante durante sus labores académicas, curriculares y extracurriculares”. Además, supeditó esta asistencia “hasta que la accionante termine el programa académico de su elección en un tiempo razonable o hasta que se compruebe que (…) posee los recursos económicos suficientes para costear el servicio de interpretación”.

 

46.3.               Sentencia T-027 de 2018. Mediante esta sentencia, la Sala Primera de Revisión amparó parcialmente los derechos a la educación y a la igualdad de una accionante que solicitó (i) proveer “al menos, dos (2) intérpretes por cada estudiante en situación de discapacidad auditiva”; (ii) garantizar que “los intérpretes tengan formación en el área de conocimiento que les corresponde interpretar” y (iii) efectuar “las condiciones para la accesibilidad física” de las personas en situación de discapacidad, entre otras pretensiones. La Sala reiteró que “el derecho a la educación tiene un carácter programático”, razón por la cual “la exigibilidad de las prestaciones asociadas al derecho no pueda demandarse de manera ‘inmediata’[193]. En relación con el servicio de intérprete, la Sala concluyó que la UPTC, “al proveer un intérprete de lengua de señas, garantiza el nivel razonable de satisfacción de los derechos a la educación y a la igualdad de la [accionante]”. Por el contrario, al analizar la pretensión de la accionante, determinó que esta no era proporcional, en atención a que no era necesaria ni proporcional en sentido estricto”. Por consiguiente, negó el amparo en lo referente a dicha pretensión.

 

47.            Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que (i) las instituciones de educación superior tienen el deber de garantizar el servicio de intérprete de las personas sordas mayores de edad, como ajuste razonable para que puedan acceder y permanecer en los programas académicos ofrecidos; (ii) las prestaciones adscritas a la dimensión de adaptabilidad del derecho a la educación –como el servicio de intérprete– está sujeta al principio de progresividad, siempre que no afecte de forma irrazonable y desproporcionada la faceta prestacional de los derechos fundamentales de los estudiantes sordos y, por último, (iii) las instituciones de educación superior tienen la obligación de aplicar progresivamente recursos de su presupuesto para vincular intérpretes de Lengua de Señas Colombiana para los “programas de formación y capacitación profesional” que ofrecen a sus estudiantes sordos.

 

5.     Autonomía universitaria. Definición, contenido, finalidades, alcances y límites. Reiteración de jurisprudencia

 

48.            Definición de la autonomía universitaria. El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria. Esta autonomía es una “garantía institucional[194], que consiste en “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior[195]. La Corte Constitucional ha señalado que los centros de educación superior oficiales o privados[196] son titulares de la autonomía universitaria, si bien existen “diferencias relevantes en algunos aspectos que permiten darles a estos dos tipos de instituciones, oficiales y privadas, un tratamiento diferente[197]. En todo caso, la autonomía universitaria “asegura y protege la independencia de las instituciones de educación superior, y guarda relaciones relevantes con diversos derechos[198], como el derecho a la educación, y las libertades de cátedra, de enseñanza, de aprendizaje y de investigación.

 

49.            Contenido de la autonomía universitaria. Los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, “[p]or la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, prescriben las facultades adscritas a la garantía institucional de la autonomía universitaria. En particular, el Legislador dispuso que “la autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción”, de acuerdo con la referida ley, en los siguientes aspectos: (i) darse y modificar “sus estatutos”; (ii) designar “sus autoridades académicas y administrativas”; (iii) crear y desarrollar “sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos”; (iv) definir y organizar “sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión”; (v) seleccionar y vincular “a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos”, (vi) adoptar “el régimen de alumnos y docentes” y, por último, (vii) arbitrar y aplicar “sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional[199].

 

50.            Finalidades de la autonomía universitaria. Conforme al artículo 30 de la Ley 30 de 1992, la autonomía universitaria tiene por objetivo garantizar lo que “es propio de las instituciones de educación superior”, esto es, la búsqueda de la verdad, [así como] el ejercicio libre y responsable de la crítica”. En el mismo sentido, la Corte ha reiterado que la autonomía universitaria no es fin en sí mismo, sino que, como garantía institucional, tiene por finalidad “resguardar el pluralismo, la independencia y asegurar la libertad de pensamiento[200] en las instituciones de educación superior. Por lo anterior, la autonomía universitaria asegura que “las universidades gocen de libertad al momento de adoptar las condiciones jurídicas necesarias para el logro de su misión educativa y cultural, y con independencia de cualquier instancia privada o pública ajena a su ámbito que pudiese someterlas. En estos términos, la autonomía universitaria tiene como propósito que “las universidades sean verdaderos centros de pensamiento libre, exentos de presiones que puedan perturbar su cometido o que les impidan cumplir adecuadamente con sus objetivos y funciones[201].

 

51.            Dimensiones de la autonomía universitaria. La autonomía universitaria tiene dos dimensiones, a saber: la “autorregulación filosófica[202] y la “autodeterminación administrativa[203]. La autorregulación filosófica opera dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir conocimiento[204]. En virtud de esta dimensión, las universidades cuentan con “la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa, [para lo cual] la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación[205]. La autodeterminación administrativa, por su parte, consiste en la potestad de las universidades “para dotarse de su propia organización interna”. En el marco de esta dimensión, las universidades pueden determinar las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes”, así como la selección y formación de sus docentes, entre otros[206].

 

52.            Autonomía universitaria y vinculación de docentes. La autonomía universitaria comprende la facultad de las universidades públicas y privadas de “seleccionar y vincular a sus docentes[207], así como de designar “sus autoridades académicas y administrativas[208]. En relación con las universidades públicas, el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 reconoce que “el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección (…) del personal docente y administrativo”. La misma ley prevé (i) los requisitos para ser nombrado profesor[209]; (ii) la incorporación de los profesores “previo concurso público de méritos” y (iii) las modalidades de vinculación de los docentes[210], entre otros. En relación con las segundas, el artículo 100 ibídem dispone que las universidades privadas también podrán definir el “régimen del personal docente” de su institución, el cual deberán acompañar a “la solicitud de reconocimiento de personería jurídica[211]. Además, el artículo 106 prevé que, dentro de las modalidades de vinculación de los docentes, estas instituciones podrán contratar “profesores por horas[212].

 

53.            Límites constitucionales a la autonomía universitaria. La autonomía universitaria “no constituye un poder omnímodo[213]. Esto, por cuanto debe ejercerse en el marco del “orden legal, constitucional y de los derechos fundamentales[214]. Esta autonomía, además, “se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común[215]. En estos términos, la autonomía universitaria está sometida a expresos límites constitucionales, a saber: (i) la facultad que el artículo 67 le otorga al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio[216]; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos[217]; (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos[218] y, por último, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales[219]. En suma, la Corte ha reiterado que “ninguna de las facultades derivadas del principio de la autonomía universitaria tiene carácter absoluto[220], por lo que esta garantía institucional no puede “entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado[221].

 

54.            Inclusión social como deber de las instituciones de educación superior. La Corte ha señalado que la autonomía universitaria “debe ejercerse ‘en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución’, y, ‘especialmente, los derechos a la educación y a la igualdad’[222]. En efecto, en la medida en que “el ejercicio de la autonomía universitaria no puede vulnerar los derechos fundamentales[223], las instituciones de educación superior tienen la obligación de implementar, en los términos previstos por dichos órganos, el mandato de educación inclusiva de los estudiantes en situación de discapacidad. Por esta razón, “no promover las medidas tendientes a ese fin, introduce una diferencia de trato por omisión, prohibida por la Carta[224]. Esto, porque “las personas en situación de discapacidad tienen derecho al servicio de educación en unas condiciones que atiendan sus circunstancias[225]. Por consiguiente, “la institución educativa no puede excusarse en el ejercicio de la autonomía universitaria para dejar de adoptar una medida claramente necesaria en favor de uno de sus educandos[226]

 

55.            Ajustes razonables como deber de las instituciones de educación superior. Los ajustes razonables son “las adaptaciones necesarias y adecuadas a un entorno previamente definido[227], para que la población en situación de discapacidad “pueda disfrutar en la misma medida de sus derechos que los demás[228]. Esto, con el objetivo de avanzar en la “remoción de los obstáculos que generan la exclusión del sujeto de la comunidad, que es quien debe adaptarse a él[229]. En estos términos, los estudiantes en situación de discapacidad tienen derecho a la implementación de ajustes razonables en su proceso educativo, siempre que sean “necesarios y adecuados y no impon[gan] una carga desproporcionada o indebida” a la autonomía universitaria[230]. Con fundamento en esta subregla, “esta Corte ha fallado varios casos en los cuales entes universitarios se habían negado a llevar a cabo ajustes razonables para que alguno(s) de sus estudiantes en situación de discapacidad pudieran permanecer o acceder a la educación superior en términos igualitarios respecto de los demás alumnos, lo cual desconocía su especial protección constitucional, mantenía su natural condición de desventaja e impedía la inclusión social a la cual las instituciones educativas deben propender[231].

 

56.            En conclusión, la Sala concluye que la autonomía universitaria tiene límite en los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad educativa en situación de discapacidad, como lo son los estudiantes sordos. Por esta razón, las instituciones de educación superior tienen el deber de garantizar la faceta de adaptabilidad del derecho a la educación, mediante la implementación de ajustes razonables que permitan a los estudiantes sordos gozar de su derecho a la educación en igualdad de condiciones a las de las personas oyentes[232]. Entre estos ajustes se encuentra la prestación del servicio de interpretación de Lengua de Señas Colombiana para las actividades académicas. Así las cosas, la Sala reitera que los estudiantes en situación de discapacidad tienen derecho a la implementación de ajustes razonables en su proceso educativo, siempre que sean “necesarios y adecuados y no impon[gan] una carga desproporcionada o indebida” a las instituciones educativos o demás beneficiarios de los ajustes[233].

 

6.     Caso concreto

 

57.            María Camila Castañeda Piedrahita interpuso acción de tutela en contra de la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia. En su escrito, solicitó la protección de sus derechos a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la accionada, al no satisfacer las seis pretensiones asociadas al servicio de Lengua de Señas Colombiana (ver párr. 35). La accionante considera que los ajustes razonables mencionados son necesarios para garantizar los derechos que considera vulnerados.

 

58.             La Universidad solicitó negar el amparo. Esto, con fundamento en cinco argumentos principales. Primero, ha actuado con diligencia y garantía para que la alumna en cuestión pueda cumplir con su ciclo académico[234]. Segundo, la accionante cuenta “con el acompañamiento semanal de 36 horas”, tiempo que, en atención a las particulares necesidades de la accionante, la Universidad estima suficiente para que (…) acceda a sus clases y cumpla con sus deberes, situación que (…) hace razonable el cumplimiento de [sus] derechos[235]. Tercero, la Universidad brinda el servicio de intérprete para las actividades de bienestar universitario, “siempre y cuando sea solicitado por el estudiante[236] en situación de discapacidad. Cuarto, el personal docente y administrativo ha atendido los “requerimientos y necesidades[237] de la accionante, mediante WhatsApp y correos electrónicos. Quinto, cuenta con un procedimiento para garantizar que la contratación de los intérpretes sea oportuna, así como la idoneidad de quienes prestan dicho servicio, por lo que, si bien han existido algunos retrasos en la contratación, “no ha tardado más de una semana posterior al inicio del semestre[238]. La accionada insistió en que la garantía del servicio de intérpretes implica la asignación de recursos, hecho que duplica los costos de cada grupo por semestre”, a pesar de lo cual ha ampliado el número de horas de intérprete de la accionante desde su ingreso a la Universidad[239].

 

59.              La Sala examinará, en su orden, las pretensiones alegadas en el escrito de tutela.

 

(i)               Examen de la pretensión relativa a garantizar el servicio de intérprete para las clases matriculadas y el desarrollo de actividades complementarias, sin desmejorar o aminorar las condiciones actuales

 

60.            Pretensión de la accionante. La accionante solicita que el juez constitucional ordene a la Universidad que mantenga, en las condiciones actuales, el servicio de intérprete de Lengua de Señas Colombiana para las clases matriculadas y las actividades complementarias. Esto, por cuanto la accionada ha satisfecho “el acompañamiento durante las clases sincrónicas, además de 2 a 4 horas semanales por cada materia matriculada, destinadas para el desarrollo de actividades complementarias, tales como: asesorías, preparación de clases, trabajos en grupo, lecturas, elaboración de trabajos y tareas, entre otros[240]. En relación con las condiciones de prestación del servicio para las clases sincrónicas y las actividades complementarias, señaló que “los horarios de prestación del servicio se definen según [sus] necesidades, previo acuerdo con el intérprete[241].

 

61.            Respuesta de la Universidad. La Universidad aseguró que le ha prestado a la accionante “el apoyo humano de intérprete de señas[242] desde su ingreso a la institución. Esto, con el objetivo de “ayudarla con la comunicación con sus docentes y compañeros, y así poder continuar con el ciclo de aprendizaje según las materias matriculadas[243]. Resaltó que, a partir del segundo semestre de 2020, la Coordinación del programa de Licenciatura en Educación Infantil “se comprometió a gestionar para subir a 2 horas más la contratación de las intérpretes –pasar de 16 horas a 18 horas semanales cada intérprete– y a realizar los ajustes razonables para su acompañamiento académico[244]. Con esto, insistió en que “ha actuado con diligencia y garantía para que la alumna en cuestión pueda cumplir con su ciclo académico, sin que sus limitantes sean un impedimento, todo lo contrario, (…) ha respondido de la mejor manera, prueba de ello, son sus notas y promedios acumulados todos superiores a 4.0[245].

 

62.            La Sala advierte que la Universidad no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales de la accionante en relación con la pretensión examinada. Esto, por cuanto ha satisfecho las pretensiones de la accionante de conformidad con el contenido prestacional definido para el efecto por el Legislador y la administración. En efecto, como subrayó la Sala, las instituciones de educación superior tienen el deber de “incorporar el servicio de intérprete de Lengua de Señas y guía intérprete[246] en los programas de formación y capacitación profesional que ofrecen a las personas sordas y sordociegas, así como garantizar “el acceso a la educación y la capacitación en los niveles (…) profesional y técnico para las personas en situación de discapacidad[247]. Además, en el marco de su autonomía universitaria, la Universidad se obligó a prestar, “de 2 a 4 horas semanales por cada materia matriculada[248], el servicio de intérprete para las denominadas “actividades complementarias”, a saber, aquellas actividades necesarias para preparar y efectuar las actividades complementarias propias de las clases matriculadas.

 

63.            La Sala considera que no obran en el expediente elementos que permitan concluir, como lo afirma la accionante, que la Universidad podría empeorar las condiciones en las que le presta el servicio de intérprete de lengua de señas para las clases matriculadas y las actividades complementarias de la accionante. Por el contrario, la Sala advierte que la accionada, al menos desde el segundo semestre del 2020, (i) contrata, cada semestre, a los intérpretes que acompañan a la accionante en la Universidad; (ii) le garantiza el servicio de intérprete para las clases matriculadas y para las actividades complementarias, con “28 horas de acompañamiento sincrónico[249] y, por último, (iii) le ofrece un programa de intérpretes que incluye 8 horas de acompañamiento fuera de las clases[250] para actividades complementarias. En este sentido, la Universidad le ha suministrado a la accionante, a lo largo de su vida académica, la ayuda de personas que se han convertido para ella en el apoyo de comunicación constante[251]. Así las cosas, la Sala concluye que la Universidad le ha garantizado a la accionante, semestre a semestre, la prestación del servicio de intérprete. Por lo anterior, no existe un principio de prueba que permita concluir, siquiera prima facie, que la Universidad podría “desmejorar o aminorar las condiciones actuales” del servicio.

 

64.            Por consiguiente, la Sala constata que los derechos fundamentales de la accionante no se encuentran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de la Universidad. Esto, respecto de la pretensión de ordenarle garantizar el servicio de intérprete para las clases matriculadas y las actividades complementarias sin desmejorar las condiciones actuales. En consecuencia, negará el amparo de esta pretensión.

 

(ii)             Examen de las pretensiones de (a) garantizar el servicio de intérprete sin que para ello medien solicitudes o trámites adicionales y (b) asegurar que la contratación de los intérpretes sea oportuna, así como la idoneidad de quienes prestan dicho servicio

 

65.            Pretensión de la accionante. La accionante solicita que se le ordene a la Universidad que le garantice el servicio de intérprete de lengua de señas, sin que para ello medien solicitudes o trámites adicionales[252]. En relación con esta pretensión, la accionante manifestó que la prestación del servicio de intérprete ha dependido de constantes requerimientos que [ha] efectuado a la Coordinación del programa académico, lo que ha ocasionado que el ajuste razonable se presente de manera intermitente e irregular[253]. Esto último, habida cuenta de (i) la demora en los procesos de contratación de los intérpretes[254] y (ii) la falta de idoneidad de los mismos. Al respecto, la accionante señaló que, “no obstante la contratación y puesta a disposición de dos intérpretes para el semestre académico 2021-1[255], considera que, por las referidas fallas, la institución accionada “continúa incurriendo en actos de discriminación por motivos de discapacidad, y en una consecuente vulneración al derecho fundamental a la igualdad[256].

 

66.            Respuesta de la Universidad. En ejercicio de su autonomía, la Universidad diseñó un procedimiento para la contratación de los intérpretes de Lengua de Señas Colombiana de los estudiantes. Este procedimiento compromete, en términos generales, a tres actores principales, a saber: (i) la accionante, (ii) la Coordinación de la Licenciatura de Educación Infantil y, por último, (iii) la Vicerrectoría de la Universidad[257]. En concreto, la accionante tiene la responsabilidad de enviar su horario semestral a la Coordinación de la Licenciatura de Educación Infantil, “para proceder con la contratación de los intérpretes[258]. Con esta información, la Coordinación de la Licenciatura en Educación Infantil (a) contacta “al Instituto Nacional de Sordos – INSOR, quienes [les] remiten hojas de vida de intérpretes”, (b) consulta “con la estudiante, para recomendar intérpretes que sean cercanos y con quienes tenga afinidad” y, por último, (c) verifica “que los intérpretes tengan certificación en lengua de señas”. Una vez agotado este procedimiento, la Coordinación de la Licenciatura en Educación Infantil solicita a la Vicerrectoría “el registro en la plataforma de contratación” para culminar así el procedimiento de vinculación[259].

 

67.            La Universidad también sostiene que ha implementado medidas orientadas a garantizar la mejoría en (i) los procesos de contratación de los intérpretes y (ii) la idoneidad de los mismos. Al respecto, resaltó que, aún con los retrasos, “esta no ha tardado más de una semana posterior al inicio del semestre”, razón por la que ha adoptado estrategias para mitigar los efectos de la demora en la accionante[260]. De otro lado, la Universidad asegura la idoneidad de los intérpretes como sigue. Primero, contacta “al Instituto Nacional de Sordos – INSOR, quienes [le] remiten hojas de vida de intérpretes y desde el programa se contactan y según disponibilidad de ellos se les contrata”. Segundo, consulta “con la estudiante, para recomendar intérpretes que sean cercanos y con quienes tenga afinidad[261]. Tercero, solicita que los intérpretes tengan certificación en lengua de señas, los cuales se encuentran soportados en las hojas de vida recibidas por parte de INSOR”.

 

68.            La Sala concluye que la Universidad no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales de la accionante en relación con la pretensión examinada. La Sala considera que el procedimiento que la Universidad ha previsto para la asignación de los intérpretes de Lengua de Señas Colombiana es razonable. Esto, por cuanto persigue cuatro finalidades importantes tendientes a garantizar el derecho a la educación de la accionante. Primero, asegura que el servicio corresponda a las precisas necesidades de la accionante. Esto, por cuanto la contratación de los intérpretes depende de la determinación del número de horas que la accionante cursará cada semestre y, por consiguiente, de sus necesidades concretas de acompañamiento. Segundo, optimiza el uso de los recursos de la Universidad, de cara a la adaptabilidad de los estudiantes en situación de discapacidad. Esto, habida cuenta de las necesidades de los otros 108 estudiantes en esa condición que cursan sus estudios en la accionada y, en particular, de los otros 25 estudiantes con discapacidad auditiva. Tercero, garantiza la idoneidad y la continuidad de los intérpretes. En efecto, permite que la Universidad verifique que los intérpretes contratados para cada semestre cuenten con la formación exigida y con la disponibilidad suficiente para prestar sus servicios a la accionante[262]. Cuarto, permite la participación de la accionante en el proceso de selección del intérprete. Esto, en la medida en que ella es la beneficiaria directa del servicio de interpretación de Lengua de Señas Colombiana.

 

69.             Además, la Sala advierte que el procedimiento referido no es una carga desproporcionada para la accionante. Esto es así, por tres razones. Primera, la accionante debe efectuar la solicitud de intérprete solo una vez por semestre, tras inscribir las asignaturas que cursará y determinar la carga horaria de las mismas. Segundo, no es un procedimiento dispendioso o que represente una carga que obstaculice el acceso al servicio. Esto, habida cuenta de que la estudiante solo debe informar, por cualquier medio, la carga académica semestral para que la Coordinación de la Licenciatura en Educación Infantil pueda conocer el número de horas de acompañamiento que demandan las asignaturas que la accionante cursará. Además, es un procedimiento que ha asegurado que la contratación de los intérpretes se perfeccione en un tiempo razonable, una vez iniciado el semestre. Tercero, la Universidad ha facilitado canales de comunicación que han permitido que la accionante confirme sus horarios sin mayores dificultades, como es, por ejemplo, la comunicación vía WhatsApp[263].

 

70.            Ahora bien, la Universidad reconoce dificultades en la contratación de los intérpretes. Esto, dada la escasa disponibilidad de intérpretes de Lengua de Señas Colombiana que, “en su gran mayoría, trabajan en varias instituciones[264]. Sin perjuicio de lo anterior, está acreditado que la accionada le ha prestado el servicio de interpretación cada semestre, y que, cuando se han presentado dichas demoras, ha adoptado medidas para “que la estudiante no se atrase en las actividades[265]. Al respecto, la Universidad indicó que ha optado por “notificar a los docentes de las asignaturas matriculadas por la estudiante para que le envíen las diapositivas, material de lectura, entre otros[266] y que, en todo caso, las demoras en la vinculación del intérprete no han sido superior a una semana tras el inicio de las clases cada semestre, lo cual no obstaculiza el acceso de la accionante a dicho servicio.

 

71.            Por lo anterior, la Sala no concederá el amparo en los términos pretendidos por la accionante. Sin embargo, la Sala considera que, si bien dicha demora en la contratación de los intérpretes no configura una vulneración de los derechos a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante, podría comprometer –de forma transitoria– la prestación del servicio de interpretación de Lengua de Señas Colombiana a cargo de la Universidad. Por esta razón, la Sala exhortará a la accionada para que implemente todas las medidas necesarias para agilizar los procedimientos de contratación de los intérpretes, de forma que coincida con el inicio del semestre académico.

 

(iii)          Aumentar en cuatro el número de horas destinadas para el desarrollo de actividades complementarias a las clases matriculadas

 

72.            Pretensión de la accionante. La accionante solicitó ordenar a la Universidad adicionar “4 horas más por cada materia para el tema de la asesoría[267]. Esto, por cuanto considera que “son muy pocas horas[268] para desarrollar las actividades complementarias que exigen las clases matriculadas cada semestre. En particular, la accionante explica que las actividades y compromisos a los que [deben] responder como estudiantes no se limitan solamente a asistir a los encuentros sincrónicos programados por los docentes[269], sino también a “participar en foros, adelantar lecturas, producir ensayos, entre otros[270] necesarios para el desarrollo de sus actividades académicas, así como “el desarrollo de tareas y trabajos asignados por los docentes, interpretación de las lecturas y consultas en español[271]. Además, justifica la necesidad de más horas de servicio de interpretación para las actividades complementarias en que, “junto con los intérpretes, h[a] hecho el ejercicio de calcular el tiempo que toma interpretar una lectura de 10 hojas se toma alrededor de 1 hora (sin contar el tiempo de preparación de la lectura), y las lecturas que se requieren en las materias son más extensas que eso[272].

 

73.            Respuesta de la Universidad. La Universidad resaltó que la accionante cuenta con el acompañamiento semanal de 36 horas”, de las cuales 8 horas [corresponden al] acompañamiento fuera de las clases[273] para actividades complementarias. En su concepto, este lapso es suficiente para que (…) acceda a sus clases y cumpla con sus deberes, situación que a la vista hace razonable el cumplimiento de [sus] derechos[274]. Al respecto, la accionada insistió en que cumplió con la solicitud de incremento del personal intérprete en los términos en los que le fue planteada por la estudiante el 13 de agosto de 2020, así como en reunión de 20 de agosto de 2020[275]. Esto, en el sentido de aumentar de 16 a 18 horas semanales las horas contratadas de cada intérprete. Además, resaltó que ampliar el número de horas de interpretación otorgadas a la accionante “es un asunto administrativo, donde están en juego unos recursos económicos[276], respecto a lo cual señaló la falta de recursos de la institución. Por último, subrayó la ampliación en el número y horas de intérpretes desde el ingreso de la accionante a la Universidad[277], en atención a la naturaleza progresiva de esta prestación[278].

 

74.            La Sala concluye que la Universidad no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales de la accionante en relación con la pretensión examinada. Esto, con fundamento en las siguientes seis razones. Primero, la Universidad satisfizo razonablemente la solicitud de la accionante en lo referente al aumento de horas para actividades complementarias. En concreto, la accionante manifestó que el servicio de interpretación que le brinda la Universidad contempla de 2 a 4 horas semanales por cada materia matriculada, destinadas para el desarrollo de actividades complementarias[279], con lo que la accionada habría satisfecho las pretensiones que formuló la accionante mediante escrito de 13 de agosto de 2020, en que le solicitó contar “como mínimo” con dos horas de “servicio de interpretación LSC a la semana por materia para cubrir las actividades adicionales a las clases sincrónicas[280], así como en la reunión de 20 de agosto, en la que reiteró su necesidad de contar con “mínimo dos o tres horas” adicionales para el apoyo con las lecturas de las clases y las actividades complementarias[281]. Así, en respuesta a estas solicitudes, las horas contratadas de cada intérprete aumentaron de 16 a 18 horas semanales.

 

75.            Por lo demás, la Sala advierte que los contratos suscritos entre la Universidad y los intérpretes no discriminan entre las horas destinadas a las clases sincrónicas y las actividades complementarias. Por esta razón, la accionante podría organizar las horas contratadas del servicio de interpretación, de acuerdo a la carga horaria, la intensidad y la complejidad de cada curso. En efecto, la accionante asegura que “los horarios de prestación del servicio se definen según [sus] necesidades, previo acuerdo con el intérprete[282]. En el mismo sentido, por ejemplo, la coordinadora de la Licenciatura resaltó que, para el semestre 2020-2, la intensidad horaria de las asignaturas prácticas fue menor y, por consiguiente, quedarían otras dos horas aparte de las 6” horas que tenía para ese momento para el acompañamiento en las actividades y los compromisos que queden de cada asignatura[283]. Este carácter variable es reconocido por la accionante, quien manifestó, en sede de revisión, que no podría dar (…) una cifra[284] de las horas adicionales que solicita vía tutela, “ya que depende de la oferta de la Universidad[285] y de los horarios programados por cada uno de los docentes, [ya que] a veces es una hora a la semana, dos horas a la semana o más[286].

 

76.            Segundo, la Universidad ha aplicado el criterio de progresividad en relación con la destinación de recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos que apoyen la inclusión de la accionante. En efecto, la Universidad ha aumentado (i) el número de intérpretes de la accionante, en la medida en que pasó de brindarle un solo intérprete en el primer semestre a garantizarle el acompañamiento de dos en el segundo semestre de 2020[287], y (ii) el número de horas de contratación de los mismos, en los términos expuestos en el párrafo anterior. En estos términos, la Sala constata la intención y las acciones de la Universidad de garantizar la progresividad en la implementación de los ajustes razonables a favor de la accionante. Así, de acuerdo con la información que obra en el expediente, la Universidad ha brindado el servicio de intérprete de Lengua de Señas Colombiana para las actividades complementarias de la accionante mediante un excedente de horas por semestre, al menos, en los siguientes términos:

 

Acompañamiento de intérpretes de lengua de señas brindado por la Universidad a la accionante

Semestre

Clases matriculadas

Horas matriculadas semanal

Horas matriculadas semestre (aprox.)

Número de intérpretes

Horas contratadas semestre (aprox.)

Excedente de horas semestre (aprox.)[288]

2020-2

6

28

476[289]

2[290]

552[291][292][293]

76

2021-1

5

28

448[294]

2[295]

576[296]

128

 

77.            Tercero, los docentes encargados del seguimiento de los ajustes razonables de la accionante no han advertido la necesidad de aumentar el número de horas de acompañamiento de Lengua de Señas Colombiana de la accionante para el desarrollo de actividades complementarias. En efecto, Nadia Milena Henao García, coordinadora del programa de Licenciatura en Educación Infantil[297], así como los profesores Nataly Restrepo y Jorge Iván Correa[298], encargados de evaluar y llevar a cabo el seguimiento constante de los ajustes razonables a favor de la accionante, no han formulado recomendación o sugerencia alguna tendiente a aumentar dicho servicio, en los términos planteados por la accionante. Por lo demás, no obra en el expediente principio de prueba alguno que dé cuenta de la insuficiencia del ajuste razonable implementado por la Universidad en relación con el número de horas destinadas al acompañamiento de intérprete para actividades complementarias.

 

78.            Cuarto, la Universidad advierte que, en las condiciones actuales, el servicio de intérprete “duplica los costos de cada grupo por semestre[299]. Por esto, “las órdenes que el juez pueda impartir en el caso concreto pueden incidir sobre los derechos e intereses de otros estudiantes, sin que ello desvirtúe la naturaleza iusfundamental –que no colectiva– de dichos derechos y de la presente acción[300]. En efecto, la orden proferida podría tener efectos en los otros 108 estudiantes en condición de discapacidad que estudian en la Universidad y, en particular, en los 25 estudiantes sordos. Por consiguiente, ordenar el aumento en las horas de interpretación en los términos solicitados por la accionante incidiría en la sostenibilidad y en la financiación del programa de inclusión social, así como en la garantía de las prestaciones en favor de otros estudiantes.

 

79.            Quinto, la Universidad ha implementado una serie de ajustes razonables que fortalecen el acceso de la accionante a las actividades complementarias. Estos ajustes incluyen, entre otros, (i) solicitar el envío anticipado de textos cortos, claros, “en lenguaje breve y sencillo, con un mensaje concreto y directo, con palabras sencillas, evitando párrafos extensos”; (ii) prever el acompañamiento de “los textos de imágenes, si de pronto es un texto complejo dar la posibilidad de ver un video en lengua de señas o compartir imágenes que sean claras para el estudiante” y, por último, (iii) permitir que la estudiante “pueda socializar sus aprendizajes con videos y representaciones gráficas”. Junto con el acompañamiento de intérprete, estas medidas, socializadas por la Universidad con los profesores, permiten que la estudiante pueda participar en las actividades complementarias a su programa académico.

 

80.            Sexto, la Sala advierte que la Universidad ha reconocido a la accionante un número de horas de acompañamiento de intérprete de Lengua de Señas Colombiana superior al que ha reconocido a los otros estudiantes con discapacidad auditiva que estudian en la accionada. De un lado, de acuerdo con la accionante, la Universidad le ha otorgado de 2 a 4 horas semanales por cada materia matriculada, destinadas para el desarrollo de actividades complementarias, tales como asesorías, preparación de clases, trabajos en grupo, lecturas, elaboración de trabajos y tareas, entre otros[301]. De otro lado, a los otros estudiantes con discapacidad auditiva distintos a la accionante, la Universidad accionada les “asigna igual número de horas a las matriculadas, más una hora adicional por cada asignatura, para que pueda[n] contar con apoyo adicional[302]. En estos términos, la Sala evidencia que la Universidad ha satisfecho de manera especial la faceta de adaptabilidad del derecho a la educación de la accionante.

 

81.            Así las cosas, la Sala considera que el ajuste previsto para el desarrollo de actividades complementarias es razonable. Esto, por cuanto prima facie constituye una medida que, junto con los demás ajustes razonables implementados por la Universidad en el proceso académico de la accionante, garantiza su continuidad y permanencia en el sistema educativo. En consecuencia, la Sala no concederá la pretensión en los términos solicitados por la accionante.

 

(iv)           Garantizar el servicio para “actividades y eventos académicos, deportivos, recreativos, culturales, o de cualquier otra índole, que no estén previstos en el currículo del programa académico”, por “unas horas adicionales a las ya estipuladas”

 

82.            Pretensión de la accionante. La accionante “demand[a] el servicio de un intérprete de LSC-español” para participar “en los eventos y actividades extracurriculares académicos, deportivos, culturales, artísticos, recreativos, etc., que oferta la institución[303]. Esto, por cuanto considera que “en la actualidad no se [le] está garantizando la educación integral, la formación integral, la dignidad y en igualdad de condiciones con los demás estudiantes[304], en tanto “no [le] garantiza el servicio de intérprete (…) para asistir y participar en dichos espacios, a los que sí tienen acceso pleno y efectivo aquellos estudiantes que no requieren un ajuste razonable[305]. Así, su solicitud de horas adicionales a las asignadas para acceder a las actividades extracurriculares se funda en la necesidad de superar “las barreras comunicativas que el entorno social y educativo le impone[306]. Esto, para acceder a estos espacios en igualdad de condiciones a las de los demás alumnos de la Universidad, de forma que pueda “diseñar [su] plan de vida acorde a [sus] preferencias[307] desde una perspectiva de educación inclusiva[308]. Por esta vía, contar con horas de acompañamiento adicional para espacios (i) deportivos, como el ajedrez; (ii) recreativos, como la danza; (iii)como psicología”; (iv)hablar con los coordinadores y directivos” y, por último, en (v)foros, conferencias y demás[309], garantizaría, en su criterio, su continuidad y permanencia en el sistema educativo.

 

83.            Respuesta de la Universidad. La Universidad manifestó que la accionante no le ha precisado, en concreto, en cuál de las actividades ofertadas por la Dirección de Bienestar Universitario quería participar[310]. Al respecto, indicó que, más allá de manifestar su interés por participar de estas actividades, la estudiante nunca indicó en cuál actividad extracurricular o de bienestar universitario quería matricularse o se encontraba matriculada[311].  Por el contrario, señaló que, hasta el 23 de febrero de 2022, fecha del memorial presentado por la Universidad en sede de revisión, la accionante “se hizo presente con su intérprete en la Dirección de Bienestar Universitario a realizar la inscripción en la actividad extracurricular de Tenis de Mesa[312]. Al respecto, resaltó que, frente a la referida solicitud, la accionante “cuenta con la intérprete quien la acompañará en todo el proceso académico[313]. En relación con la garantía del servicio de intérprete, la accionada manifestó que presta este servicio para las actividades de bienestar, “siempre y cuando sea solicitado por el estudiante[314]. Esto, mediante “el intérprete de lenguaje de señas colombianas vinculado a las actividades académicas que se dirigen desde cada facultad[315]. En este sentido, resaltó que la accionante ha solicitado y ha asistido a citas de psicología, medicina general y odontología en compañía de su intérprete[316], así como que se encuentra inscrita en la referida actividad extracurricular (tenis de mesa)[317]. Por lo demás, indicó que este semestre hay un estudiante sordo “inscrito en la actividad de pintura, [así como que] (…) históricamente se ha contado con estudiantes inscritos a diferentes actividades de uso adecuado del tiempo libre en las áreas de deporte y cultura[318].

 

84.            La Sala concluye que la Universidad no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales de la accionante en relación con la pretensión examinada. Esto, por cinco razones. En primer lugar, la integración de los estudiantes en situación de discapacidad a las políticas de bienestar institucional es un objetivo de la política de atención a la diversidad de la accionada. Es justamente por eso que la atención educativa a la diversidad de estudiantes[319] es articulada por un equipo integrado, entre otros, por “un representante de bienestar universitario[320], en el marco de la Política de Atención Educativa a la Diversidad en el Tecnológico de Antioquia[321]. En segundo lugar, la accionada ha garantizado la prestación del servicio de intérprete para actividades extracurriculares cuando la accionante se lo ha solicitado. De acuerdo con la información que obra en el expediente, la Universidad ha brindado a la accionante el servicio de intérprete para solicitar o participar de actividades extracurriculares como Tenis de Mesa o atención psicológica[322]. Además, ha contado con dicho servicio para acceder a atención médica y odontológica[323].

 

85.            En tercer lugar, la accionante no acreditó que la Universidad le haya negado la prestación del servicio de interpretación para alguna actividad extracurricular específica. Al respecto, solo obran en el expediente las solicitudes de acompañamiento para dichas actividades que, sin indicar la inscripción en una actividad en particular, le ha formulado a la accionada. En el mismo sentido, en sede de revisión, la accionante manifestó que “no tendría la totalidad de horas[324] que necesita para las actividades extracurriculares, ya que depende de la oferta de la universidad[325]. En consecuencia, no está acreditado que, más allá de manifestar su interés general en algunas actividades extracurriculares, la accionante se hubiere inscrito en alguna y que, por su parte, la Universidad le hubiere negado el acompañamiento de lengua de señas.

 

86.            En cuarto lugar, la Universidad indicó que la prestación del servicio de intérprete de Lengua de Señas Colombiana para actividades de bienestar universitario es garantizado por la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia. En concreto, la accionada manifestó que presta este servicio para las actividades de bienestar, “siempre y cuando sea solicitado por el estudiante[326]. Esto, mediante “el intérprete de lenguaje de señas colombianas vinculado a las actividades académicas que se dirigen desde cada facultad[327]. En particular, la accionada manifestó que “la Universidad autorizó el servicio de intérprete para que la accionante solicitara y asistiera a las diferentes actividades donde le interesaba e interese a la fecha participar[328], como es la actividad de “Tenis de Mesa” a la que se inscribió el 23 de febrero de 2022. Al respecto, la Sala advierte que, aun cuando el Legislador y la administración no han previsto una obligación concreta de las universidades en dichos términos, la accionada ha previsto esta prestación concreta de forma razonable y conforme al criterio de progresividad en la destinación de los recursos para garantizar la permanencia de los estudiantes sordos en el sistema educativo[329]. Así las cosas, está acreditado que la Universidad contrata intérpretes y presta dicho servicio para los estudiantes en situación de discapacidad, entre los que se encuentra la accionante.

 

87.            Quinto, la Sala advierte que la Universidad garantiza el acceso de las personas en situación de discapacidad a las actividades extracurriculares que oferta la Universidad. Al respecto, resaltó que los estudiantes en situación de discapacidad “históricamente se han (…) inscrito a diferentes actividades de uso adecuado del tiempo libre en las áreas de deporte y cultura[330]. A manera de ejemplo, la accionada precisó que, a 18 de febrero de 2022, un estudiante sordo se había inscrito y participaba “en la actividad de pintura[331].  Además, como estrategia para asegurar la permanencia de estos estudiantes, la Universidad ha previsto “asignar el intérprete para las clases que se van a cursar en cada semestre[332], la “flexibili[zación] en el aprendizaje del segundo idioma (inglés) por el castellano escrito como segunda lengua” y el “acceso a los programas de bienestar en cualquier momento del curso del programa[333].

 

88.            La Sala considera que la Universidad ha implementado otras estrategias que también son idóneas para garantizar los derechos fundamentales de la accionante. Primero, la accionante asumió con la Universidad el compromiso defortalecimiento de [sus] competencias de lectoescritura en español[334]. Esta es una alternativa que le permitiría garantizar sus derechos fundamentales, habida cuenta del “especial deber de autosatisfacción[335] que esta Corte ha reconocido en cabeza de los titulares de este derecho. Con este objetivo, la Universidad puso a disposición de la accionante las clases de castellano que oferta el departamento de ciencias básicas. Al respecto, la Universidad acreditó que, lejos de lo sostenido por la accionante, ella cursó y aprobó dicha asignatura en el período 2018-2. Es más, su desempeño fue sobresaliente, por lo cual obtuvo la calificación 4.0[336]. Esta asignatura permitió que la accionante fortaleciera sus conocimientos en la lengua castellana[337].

 

89.            Así las cosas, el ajuste razonable examinado, en las condiciones garantizadas por la Universidad, permite que la accionante acceda a las actividades extracurriculares. Por consiguiente, la Sala negará el amparo de la pretensión examinada.

 

(v)              Prestar el servicio en trámites y gestiones administrativas ante la accionada

 

90.            Pretensión de la accionante. La accionante solicita el servicio de intérprete de Lengua de Señas Colombiana para todo trámite o gestión administrativa que adelante en su condición de estudiante activa de pregrado, “durante el semestre en curso y durante los semestres que se extienda mi permanencia en la institución[338]. Esto, por cuanto “no [tiene] interprete para acudir a ninguna instancia administrativa y ello afecta la comunicación asertiva con la administración universitaria y consider[a] que es un ajuste razonable necesario[339]. Así, la accionante resalta que necesita hablar con los coordinadores, otro aspecto es hablar con los coordinadores y directivos y contar con el servicio de interpretación cuando requiera una comunicación[340].

 

91.            Respuesta de la Universidad. La accionada presentó dos argumentos en relación con esta pretensión. Primero, manifestó que la accionante ha efectuado diversos trámites administrativos mediante los intérpretes que la Universidad le ha asignado. Por ejemplo, precisó que “las solicitudes por parte de la estudiante siempre las ha realizado de manera presencial en acompañamiento del intérprete de lenguaje de señas en el módulo de enfermería[341]. Asimismo, señaló que la accionante efectuó la inscripción en la actividad extracurricular de Tenis de Mesa “con su intérprete en la Dirección de Bienestar Universitario[342]. En estos términos, resaltó el acompañamiento que “la intérprete contratada por la Institución Universitaria, para el acompañamiento a la estudiante[343], le ha brindado para los trámites administrativos.

 

92.             Segundo, la accionada indicó que el personaladministrativo y de docentes (…) siempre ha estado presto a [los] requerimientos y necesidades[344] de la accionante para asuntos administrativos, vía WhatsApp y correo electrónico. Esto, desde una perspectiva de igualdad de oportunidades y con enfoque en desarrollo de capacidades. De un lado, obran en el expediente copias de las conversaciones de WhatsApp entre Nadia Marcela Henao García y la accionante de (i) 29 de julio de 2020, en la que esta última pide información sobre la asignatura “Conocimiento de la lectura y la escritura” y confirma el horario matriculado[345]; (ii) 18 de agosto de 2020, mediante la cual coordinan la reunión de 20 de agosto de 2020[346]; (iii) 21 de agosto de 2020, por medio de la cual Henao García le confirma a la estudiante que la decana “autorizó adicionar 2 horas más de acompañamiento de las intérpretes (…) en el desarrollo de clases y demás actividades[347]; (iv) 21, 23 y 25 de enero de 2021, sobre el ajuste de la matrícula de la asignatura “Desarrollo Infantil 2”; (v) 25 de enero de 2021, sobre la generación de certificados en el campus de la Universidad y la confirmación de intérpretes para el semestre 2021-1 y, por último, (vi) 12 de febrero de 2021, sobre la expedición de certificados a nivel institucional. Asimismo, obra copia de la comunicación de 15 de febrero de 2021, entre Nadia Marcela Henao García con Gustavo Castañeda, padre de la accionante, mediante el cual este último solicita la corrección de un certificado.

 

93.            De otro lado, obra en el expediente copia de los correos electrónicos (i) de 14 de diciembre de 2019, enviado por la Coordinación de Licenciaturas a la accionante, mediante el cual le solicitan enviar sus horarios definitivos para el semestre 2020-1 para gestionar la contratación de los intérpretes, así como recibir las sugerencias que tuviera la accionante sobre la contratación de los mismos[348] y (ii) 29 de septiembre de 2020, por medio del cual Nadia Milena Henao García le pregunta a la accionante “cómo va el proceso con las intérpretes y en general con los docentes” y hace seguimiento a los acuerdos “que quedaron en la reunión del 20 de agosto”. Asimismo, obra copia del correo electrónico de 11 de septiembre de 2019, enviado por la accionante a la Coordinación de Licenciaturas, mediante el cual le comparte una carpeta en Google Drive en la cual “subir[á] todas [sus] tareas en vídeo con interpretación a voz[349], así como la respuesta de la Coordinación. Por último, en la reunión de 20 de agosto de 2020, Nadia Milena Henao García reiteró a la accionante que “seguimos en contacto, tienes mi WhatsApp, el correo, quedo atenta a tu proceso, a lo que necesites estoy atenta[350].

 

94.            La Sala concluye que la Universidad no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales de la accionante en relación con la pretensión examinada. Esto, con fundamento en tres argumentos. Primero, la accionante cuenta con el acompañamiento de dos intérpretes de Lengua de Señas Colombiana contratados por la Universidad que la han acompañado en trámites administrativos que ha desplegado ante la accionada. Segundo, está acreditado que la Universidad ha dispuesto de otros mecanismos para la comunicación de la accionante que, mediante una perspectiva de desarrollo de capacidades, han propendido de forma idónea por la inclusión de la accionante. En este sentido, la Sala debe velar porque, en los términos de la jurisprudencia constitucional, existan escenarios en los que las personas con discapacidad, en virtud de su capacidad jurídica, se apropien de sus derechos y de la facultad para proceder a su ejercicio, con miras a fortalecer su independencia e inclusión en la vida social[351]. Tercero, está acreditado que la comunicación que han mantenido la accionante y la Universidad ha sido eficaz para garantizar los derechos a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante. Al respecto, según consta en el expediente, la accionante mantiene una comunicación permanente con la Universidad para asuntos administrativos por vía WhatsApp y correo electrónico.

 

95.            Por lo anterior, la Sala negará esta solicitud.

 

96.            Exhortos. La Sala exhortará a la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia. Esto, para efectos de precaver cualquier obstáculo para acceder al servicio de interpretación de lenguas, así como de identificar y eliminar las barreras administrativas, académicas y de bienestar que pueda enfrentar la accionante en el contexto universitario. En particular, la Sala formulará tres exhortos. Primero, agilizar los procedimientos de contratación de los intérpretes de Lengua de Señas Colombiana, de forma que coincida con el inicio del semestre académico. Esto, en los términos señalados en el párr. 70. Segundo, disponer de espacios de participación en los que la accionante y los funcionarios responsables de adoptar los ajustes razonables puedan identificar, de manera célere, las necesidades concretas de la accionante, en el marco de su proceso de inclusión a las distintas actividades universitarias. Esto, con la finalidad de asegurar las condiciones actuales de prestación del servicio de interpretación e implementar, de manera progresiva, todas las medidas necesarias para garantizar su inclusión en igualdad de condiciones a los demás estudiantes de la Universidad. Tercero, continuar con la articulación progresiva de los procesos académicos, administrativos, financieros, de investigación y formación para la atención educativa a la diversidad de estudiantes prevista la “Política de Atención Educativa a la Diversidad en la Universidad”.

 

6. Síntesis

 

97.            Natalia Baena Robledo, en calidad de agente oficiosa de María Camila Castañeda Piedrahita, interpuso acción de tutela en contra de la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia. En su escrito, solicitó la protección de sus derechos a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la accionada al no satisfacer las siguientes seis pretensiones, respecto del servicio de Lengua de Señas Colombiana que le brinda en su calidad de estudiante. Primero, garantizar el servicio para las clases matriculadas y el desarrollo de actividades complementarias, “sin desmejorar o aminorar las condiciones actuales”. Segundo, proporcionar el servicio “sin que para ello medien solicitudes o trámites adicionales”. Tercero, aumentar en cuatro el número de horas destinadas para el desarrollo de actividades complementarias a las clases matriculadas. Cuarto, garantizar el servicio para “actividades y eventos académicos, deportivos, recreativos, culturales, o de cualquier otra índole, que no estén previstos en el currículo del programa académico[352], por “unas horas adicionales a las ya estipuladas”. Quinto, prestar el servicio en trámites y gestiones administrativas ante la accionada. Sexto, asegurar que la contratación de los intérpretes sea oportuna, así como la idoneidad de quienes prestan dicho servicio[353]. La accionante consideró que los ajustes razonables mencionados son necesarios para garantizar los derechos que considera vulnerados.

 

98.            La Sala Quinta concluyó que la no prestación de las pretensiones solicitadas por la accionante no afectaba los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante. Primero, no obran en el expediente elementos que permitan concluir que la accionada podría “desmejorar o aminorar las condiciones actuales” en las que le presta el servicio de intérprete de lengua de señas para las clases matriculadas y las actividades complementarias de la accionante. Segundo, el procedimiento previsto por la Universidad para el otorgamiento del servicio de intérprete es una carga razonable para la accionante. Tercero, la Universidad ha satisfecho razonablemente las pretensiones de la accionante respecto del aumento en el número de horas para el desarrollo de actividades complementarias. Cuarto, la prestación del servicio de intérprete para las actividades extracurriculares, en las condiciones garantizadas por la Universidad, permitiría a la accionante organizar prima facie el tiempo de interpretación que le reconoce la Universidad para asistir a dichas actividades. Quinto, la Universidad ha garantizado el servicio de intérprete para que la accionante pueda acceder a los trámites administrativos que debe efectuar como estudiante de la Universidad.

 

99.            Por último, la Sala exhortó a la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia, con el objetivo de (i) agilizar los procedimientos de contratación de los intérpretes de Lengua de Señas Colombiana, de forma que coincida con el inicio del semestre académico; (ii) disponer espacios de diálogo con la accionante para identificar, de manera célere, sus necesidades concretas y, por último, (iii) continuar con la articulación progresiva de los procesos académicos, administrativos, financieros, de investigación y formación para la atención educativa a la diversidad de estudiantes.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

   

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela de 25 de junio de 2021, proferido por el Juez 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), que confirmó la decisión proferida por la Jueza 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), que dispuso NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- DESVINCULAR del presente trámite al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Municipal de Medellín

 

Tercero.- EXHORTAR a la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia para que agilice los procedimientos de contratación de los intérpretes de Lengua de Señas Colombiana, de forma que coincida con el inicio del semestre académico. Esto, con el objetivo de evitar que las demoras en el proceso de contratación de los intérpretes puedan comprometer la prestación del servicio de interpretación de Lengua de Señas Colombiana a cargo de la Universidad.

 

Cuarto.- EXHORTAR a la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia para que disponga de espacios de participación en los que la accionante y los funcionarios responsables de adoptar los ajustes razonables puedan identificar, de manera célere, las necesidades concretas de María Camila Castañeda Piedrahita, en el marco de su proceso de inclusión a las distintas actividades universitarias. Esto, con la finalidad de asegurar las condiciones actuales de prestación del servicio de interpretación e implementar, de manera progresiva, todas las medidas necesarias para garantizar su inclusión en igualdad de condiciones a los demás estudiantes de la Universidad.

 

Quinto.- EXHORTAR a la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia para que continúe con la articulación progresiva de los procesos académicos, administrativos, financieros, de investigación y formación para la atención educativa a la diversidad de estudiantes prevista por el artículo 10 de la “Política de Atención Educativa a la Diversidad en la Universidad”.

 

Sexto.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Este expediente fue seleccionado por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quienes integraron la Sala de Selección Número Diez.

[2] Id.

[3] Id., fl. 2.

[4] Id., fl. 2. Cfr. Certificado médico de aptitud laboral de 29 de enero de 2019, fl. 1: “Audiometría clínica: anormal (…) certifico que es sordomuda”.

[5] Id.

[6] Id.

[7] Respuesta de la accionante de 17 de enero de 2022, fl. 4.

[8] Id. Además, su “prima está aprendiendo lenguaje de señas”.

[9] Id.

[10] Id., fl. 5.

[11] Id.

[12] Id., fl. 4.

[13] Id., fl. 5.

[14] Id.

[15] Consulta en la base de datos “Información de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud”. La accionante no se encuentra en la base del Sisbén IV. Por lo demás, la accionante se encuentra afiliada en calidad de “cabeza de familia”. De acuerdo con el artículo 3.4. del Decreto 2353 de 2015, el afiliado “cabeza de familia” es “la persona que pertenece al régimen subsidiado responsable de realizar su afiliación y la de su núcleo familiar, según lo previsto en el presente decreto, así como el registro de las novedades correspondientes”.

[16] Escrito de tutela, fl. 2. Cfr. Contestación de la Universidad de 12 de abril de 2021, fl. 1.

[17] Contestación de la Universidad de 12 de abril de 2021, fl. 1.

[18] Respuesta de la Universidad de 28 de enero de 2022, “Información académica estudiante Camila Castañeda”.

[19] Correo electrónico de 24 de enero de 2021.

[20] Artículo 3 de la Resolución 11 de 2016, proferida por el Consejo Académico de la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia.

[21] Id., artículo 21.

[22] Resolución 11 de 2016, artículo 10. Asimismo, el artículo 17 de la Resolución 11 de 2016 dispone que, “de acuerdo a un estudio previo, se autorizará la participación para el pleno ejercicio académico del estudiante el acompañamiento de un familiar o de una persona externa”.

[23] Id.

[24] Id.

[25] Id., artículo 7. De acuerdo con la Resolución, la “diversidad lingüística” como el “reconocimiento de la variedad de lenguas, el respeto y la preservación de estas”.

[26] Id., artículo 22.

[27]Información General del Estudiante. Información PIAR-Decreto 1421” de 10 de agosto de 2020 y 5 de agosto de 2021. Correo electrónico de 18 de agosto de 2020. En similar sentido, ver los correos electrónicos de 31 de julio de 2021, 17 de febrero de 2021, 18 de agosto de 2020 y 9 de diciembre de 2019.

[28] Id. Cfr. Contestación de la Universidad de 28 de enero de 2022, fl. 2.

[29] Id.

[30] Id.

[31] Resolución 11 de 2016. Artículo 9: “El Tecnológico de Antioquia, Institución Universitaria, se compromete a través de la adopción del modelo de atención educativa a la diversidad a promover un ambiente accesible para los estudiantes, construyendo una cultura institucional de respeto a la diferencia”. Artículo 11: “La institución implementará estrategias que le permitan eliminar barreras arquitectónicas, comunicativas, actitudinales, para facilitar el acceso, la permanencia y el desarrollo autónomo de la diversidad de estudiantes”. Cfr. Artículos 9 y 11 de la “Política de Atención Educativa a la Diversidad”

[32] El 20 de agosto de 2020, en respuesta a la petición presentada por la accionante el 13 de agosto de 2020, la Universidad “realizó una reunión con la estudiante, su padre y los docentes Jorge Correa y Nataly Restrepo, quienes son expertos en atención a la diversidad”. A esta reunión también asistió Nadia Milena Henao García, Coordinadora de la Licenciatura en Educación Infantil. Esto, con el objetivo de “escuchar a la estudiante respecto de sus inquietudes y solicitudes”. Contestación de la Universidad de 12 de abril de 2021, fl. 2. En el mismo sentido, la contestación de la Universidad de 28 de enero de 2022, fl. 2.

[33] Solicitud de 9 de agosto de 2019, presentada por la accionante ante la Universidad, fl. 1. El 13 de agosto de 2020, la accionante solicitó el servicio de intérprete “para las actividades complementarias a las clases de las materias que ya [tenía] matriculadas”. Cfr. Solicitud de 13 de agosto de 2020, presentada por la accionante ante la Universidad, fl. 1.

[34] Solicitud de 9 de agosto de 2019, presentada por la accionante ante la Universidad, fl. 1. En concreto, afirmó que “las actividades y compromisos a los que [deben] responder como estudiantes no se limitan solamente a asistir a los encuentros sincrónicos programados por los docentes”. Esto, por cuanto deben “participar en foros, adelantar lecturas, producir ensayos, entre otros”. Cfr. Solicitud de 13 de agosto de 2020, presentada por la accionante ante la Universidad, fl. 1.

[35] Correo electrónico de 13 de agosto de 2019, enviado por la accionante a la Universidad. La accionante resaltó que, “en cuanto a conferencias, [la solicitud consiste en] poder tener disponibilidad para que en el momento que se promocione alguna conferencia a la que pueda asistir [ella] pueda hacer la solicitud del servicio de interpretación en ese espacio”.

[36] Solicitud de 13 de agosto de 2020, presentada por la accionante ante la Universidad, fl. 1. En el mismo sentido, ver Reunión de 20 de agosto de 2020, min. 00:27:38. Al respecto, la accionante resaltó la necesidad de contar con “mínimo dos o tres horas” adicionales para el apoyo con las lecturas de las clases y las actividades complementarias que debe desarrollar para las mismas y manifestó que, para ese momento, solo contaba con una hora adicional por clase.

[37] Solicitud de 9 de agosto de 2019, presentada por la accionante ante la Universidad, fl. 1.

[38] Correo electrónico de 13 de agosto de 2019, enviado por la accionante a la Universidad.

[39] Reunión de 20 de agosto de 2020, min. 00:02:05 a 00:09:34

[40] Cfr. Escrito de tutela, fl. 2.

[41] Solicitud de 9 de agosto de 2019, presentada por la accionante ante la Universidad, fl. 1. Cfr. Solicitud de 13 de agosto de 2020, presentada por la accionante ante la Universidad, fl. 1.

[42] Reunión de 20 de agosto de 2020, min. 00:49:50 a 00:50:47.

[43] Id., min. 00:49:50 a 00:50:47.

[44] Id., min. 00:11:00. El docente Jorge Correa precisó que “entiende la situación que plantea” la accionante, pero que hay “una limitante de recursos”, en la medida en que la Universidad “recibe sólo un porcentaje que llega más o menos al 30% del presupuesto institucional de parte del Departamento, el resto del 70% la institución debe hacerlo a través de matrículas (…) y a través de venta de servicios”.

[45] Id.: La docente Nadia Henao señaló que “tuvo la oportunidad de ser docente de María Camila en primer semestre (…) en ese momento María Camila solo contaba con un intérprete y cuando entró la actual decana, se subió la contratación y en este momento María Camila cuenta con dos intérpretes”. En ese semestre, “tiene matriculadas seis asignaturas (…) la distribución de los intérpretes es acompañar 3 y 3”. Resaltó que “participó del proceso de selección” de la nueva intérprete de la accionante, y señaló que “desde la Decanatura le remitieron unas hojas de vida que llegaron de ASANSO, revis[ó] muy bien los perfiles inclusive de las 10 hojas de vida que enviaron (…) solo tres cumplían con los criterios que para mí son importantes, y es que tengan experiencia en interpretación en educación superior, y en el sector educativo”.

[46] Correo electrónico de 12 de agosto de 2019, enviado por la Universidad a la accionante. Cfr. Respuesta de la Universidad de 18 de febrero de 2022, fl. 3.

[47] Id.

[48] Id., 00:58:00.

[49] Correo electrónico de 15 de agosto de 2019, enviado por la Universidad a la accionante. Al respecto, indicó que, por “el tema de los horarios que maneja la alumna, se dificulta un poco” la gestión de la contratación, por cuanto ya se han contactado varias personas pero los horarios de disponibilidad no coinciden”. En consecuencia, continua[n] con esta gestión para definir la contratación del intérprete”.

[50] Id., 00:58:00.

[51] Contestación de la Universidad de 12 de abril de 2021, fl. 2.

[52] Al respecto, la Universidad “anexó contratos de las intérpretes y correos gestión de contratación”.

[53] Id. De acuerdo con la accionante, la Universidad le “proporcionó los servicios de dos intérpretes de LSC, quienes fueron contratados por 284 horas para el período académico 2020-2”. Cfr. Escrito de tutela, fl. 2.

[54] Id.

[55] Correo electrónico de 29 de septiembre de 2020, dirigido por Nadia Milena Henao García, Coordinadora de la Licenciatura en Educación Infantil, a la accionante. De acuerdo con el correo, el objeto de la comunicación es “preguntar cómo va el proceso con las intérpretes y en general con los docentes que acompañan cada uno de los cursos, con el fin de hacer seguimiento a los acuerdos que quedaron en la reunión del 20 de agosto”.

[56] Respuesta de la accionada de 18 de febrero de 2022. La Universidad también aportó copia del correo electrónico de 14 de diciembre de 2019, enviado por la Coordinación de Licenciaturas, mediante el cual le solicitan a la accionante allegar “los horarios definitivos de su matrícula (…) para gestionar el personal intérprete de lengua de señas”. Además, le indican que, “en pro de que el acompañamiento del intérprete sea de calidad para su proceso académico, acepta[ban] sugerencias para la contratación, por lo cual puede enviarl[es] hojas de vida o datos de personas que desee recomendar”.

[57] Respuesta de la accionada de 23 de febrero de 2022, fl. 3.

[58] Respuesta de la accionante de 17 de enero de 2022, fl. 5.

[59] Escrito de tutela, fl. 2.

[60] Id.

[61] En el escrito de tutela obra el video “María Camila Castañeda con voz”, en el enlace https://drive.google.com/file/d/1taFQh1gdWX31nqZVSbwhuAVR0C2R_Xnq/view?usp =sharing, en el cual la accionante manifiesta, mediante su intérprete, la voluntad de “instaurar una acción de tutela en contra de la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia”. Cfr. Id., min: 00:04:07.

[62] Id., fl. 6.

[63] Id., fl. 7.

[64] Id.

[65] Id., fl. 8.

[66] Id.

[67] Id., fl. 3.

[68] Video “María Camila Castañeda con voz”, min: 00:05:20.

[69] Id.

[70] Id.

[71] Id., fl. 2.

[72] Sin embargo, el Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín notificó a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, entidad que intervino en el proceso de tutela. Cfr. Correo electrónico de notificación de 9 de abril de 2021, dirigido al correo notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co

[73] Contestación de la Universidad de 12 de abril de 2021, fl. 3.

[74] Id.

[75] Id., fl. 4.

[76] Id. Al respecto, la Universidad aportó copia de las conversaciones que la Universidad ha sostenido con la accionante y su padre, vía WhatsApp.

[77] Id., fl. 2.

[78] Id.

[79] Id. 

[80] Respuesta del Ministerio de Educación Nacional de 12 de abril de 2021, fl. 3. Esto, de conformidad con el artículo 11.4. de la Ley Estatutaria 1618 de 2013.

[81] Id., fl. 6.

[82] Id., fl. 2.

[83] Respuesta de la Secretaría de Educación de Antioquia del 13 de abril de 2021, fl. 2.

[84] Id.

[85] El 18 de mayo de 2021, tras la impugnación presentada el 23 de abril de 2021 por la parte accionante, el Juez 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, proferida el 20 de abril de 2021 por la Jueza 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Esto, por cuanto “ninguna manifestación hizo frente a la posible violación al derecho constitucional fundamental a la dignidad humana, que la accionante endilga al ente accionado”, como manifestó la accionante en su impugnación. Por lo anterior, estimó “indispensable que el juzgado de primera instancia se pronuncie de manera clara y expresa en su fallo sobre esta reclamación de protección de ese derecho”. Por consiguiente, devolvió el expediente a la Jueza 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien profirió la sentencia de 27 de mayo de 2021. Cfr. Auto de 18 de mayo de 2021, proferido por el Juez 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, fl. 2.

[86] Id.

[87] Sentencia de 20 de abril de 2021, proferida por la Jueza 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, fl. 11.

[88] Id.

[89] Sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por la Jueza 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, fl. 14. En particular, precisó que “no se le excluye de participar en los programas académicos que ofrece la institución, antes se le han dado las herramientas necesarias, se itera, se encuentra en séptimo semestre del programa al que se inscribió y sólo hasta hoy encuentra presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales”.

[90] Escrito de impugnación de 23 de abril de 2021, fl. 2. En sentido idéntico, el escrito de impugnación de 1 de junio de 2021.

[91] Id.

[92] Id., fl. 3. Por lo anterior, señala que “María Camila entonces necesita que se garantice la adaptabilidad frente a su caso concreto de manera que pueda acceder a foros de su interés, clases de natación, baile, ajedrez, valoración psicológica, y cualquier otro tema de interés ofertado por parte de la Institución Educativa”.

[93] Id., fl. 5.

[94] Escrito de impugnación de 1 de junio de 2021, fl. 8.

[95] Sentencia de 25 de junio de 2021, proferida por el Juez 6 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, fl. 5.

[96] Id.

[97] Id.

[98] En concreto, la Universidad celebró la “Mesa Estudiantes con Discapacidad”, el 26 de noviembre de 2021.

[99] Para la “garantía de la permanencia” de estos estudiantes, la Universidad indica que “los docentes de los diferentes microcurrículos, cuando tienen alguna dificultad con los estudiantes con discapacidad, la reportan a las coordinaciones de programa y esta se canaliza al comité curricular o a Bienestar Institucional cuando se requiere de apoyo psicosocial u otro tipo de apoyo en alimentación y tiquete estudiantil”. Igualmente, como parte del proceso “que realizan las coordinaciones de programa para orientar necesidades y potenciar capacidades, algunos estudiantes por sus dificultades de adaptación requieren orientación y se les remite a bienestar”.

[100] Al respecto, precisó que “desde la Dirección de Bienestar ofrece servicios culturales, recreativos y deportivos, en este caso cuando se solicitan los servicios los han realizado a través del intérprete de lenguaje de señas colombianas vinculado a las actividades académicas que se dirigen desde cada facultad”.

[101] Contestación de la Universidad de 12 de abril de 2021. Documento “Rtas. Tutela María Camila”, fl. 1.

[102] Id.

[103] En contraste, la accionante manifestó contar de “2 a 4 horas semanales por cada materia matriculada, destinadas para el desarrollo de actividades complementarias”. Escrito de tutela, fl. 2.

[104] La Universidad afirma que implementó “ajustes razonables para la presentación de trabajos evaluativos”. De esta manera, ha sensibilizado a sus docentes para realizar actividades de aprendizaje y de evaluación acorde a su lengua materna, la lengua de señas”. Igualmente, “ha dado trámite y gestión en la contratación de intérpretes de lengua de señas para que [la] acompañen el proceso formativo”. Al respecto, “adjunta como evidencia (1) correo remitido a los docentes de la estudiante en 2019-2 y evidencia de una actividad de flexibilización mediante vídeo y acompañamiento por intérprete relacionada desde el correo de la estudiante (2)”, así como “(3) correo enviado al estudiante sobre la gestión”. Además, obra en el expediente correos electrónicos de 6 de agosto de 2020 y 31 de julio de 2021, dirigido por la Universidad a los docentes, mediante el cual les indica que deben “hacer un acompañamiento y flexibilidad en las estrategias a implementar”.

[105] Cfr. Correo electrónico de 10 de agosto de 2020. En dicha comunicación, la Universidad solicitó a las intérpretes de la accionante para dicho período “sus apreciaciones y recomendaciones en relación al trabajo en los seminarios, cuales son las sugerencias que ustedes consideran debe[n] tener y que propuesta p[ueden] realizar para favorecer la accesibilidad y participación activa de María Camila”.

[106] La Universidad aportó, entre otros, (i) el documento “Información General del Estudiante. Información PIAR-Decreto1421”, en que constan los ajustes razonables implementados por la Universidad para el referido período y (ii) el correo electrónico en que “hace[n] seguimiento a los acuerdos que quedaron en la reunión del 20 de agosto”. Cfr. Correo electrónico de 29 de septiembre de 2020, dirigido por la Coordinadora de la Licenciatura en Educación Infantil a la accionante. De acuerdo con el correo, el objeto de la comunicación es “preguntar cómo va el proceso con las intérpretes y en general con los docentes que acompañan cada uno de los cursos, con el fin de hacer seguimiento a los acuerdos que quedaron en la reunión del 20 de agosto”.

[107] Al respecto, la Universidad indicó que “las solicitudes por parte de la estudiante siempre las ha realizado de manera presencial en acompañamiento del intérprete de lenguaje de señas en el módulo de enfermería, donde se programaron las atenciones de cita odontológica el día 03/09/2018, psicológica 07 y 09 de noviembre de 2019 y cita médica el 10 y 21 de octubre de 2019”.

[108] Cfr. Respuesta de la Universidad de 23 de febrero de 2022, fl. 2. Al respecto, la Universidad insistió en que “autorizó el servicio de intérprete para que la estudiante solicitara y asistiera a las diferentes actividades donde le interesaba e interese a la fecha participar, tal como se evidencia en los soportes anexos”. Al respecto, obra en el expediente copia de correo electrónico de 30 de octubre de 2019, donde consta que la Universidad le indicó a la accionante que “la cita del jueves 7 de noviembre a las 8:00 am será acompañada por el intérprete que tiene disponibilidad ese día. Sería bueno que en próximas ocasiones para solicitud de citas se evalúe con Bienestar, las opciones de interpretación que ellos tienen como instancia que oferta el servicio de Psicología”.

[109] Respuesta de la Universidad de 23 de febrero de 2022, fl. 4. Precisó que la estudiante “tuvo el acompañamiento del profesor Víctor Santiago Largo Gaviria” durante el semestre en que cursó la asignatura, “quien realizó reuniones semanales con la estudiante y la intérprete asignada en ese momento”. En concreto, señaló que en dichas reuniones “se abordaron temas sensibles del conocimiento de la lengua castellana, siempre desde el enfoque como segunda lengua”. De tal manera que “los contenidos, las evaluaciones y los aprendizajes de la asignatura se circunscribieron tanto a las necesidades de aprendizaje de la estudiante, como en las capacidades y el desarrollo lingüístico que ella manifestaba tanto en las sesiones orales como en las pruebas diagnósticas que se le realizaron con anterioridad para medir sus niveles de conocimiento de la lengua”. Como producto final de evaluación del curso, “se le pidió a la estudiante que con ayuda del intérprete realizara un LEXICON a partir de los principales conceptos vistos y aprendidos en el curso dirigido que se tuvo con ella. Se anexa el producto final AUDIOVISUAL generado por la estudiante”.

[110] Resolución 1 de 7 de febrero de 2008, “por la cual se define el requisito de competencia básica en segunda lengua para los indígenas y estudiantes sordos, donde se establece como primera lengua para los estudiantes sordos la lengua la lengua de señas colombiana y como segunda lengua el castellano escrito”.

[111] Oficios de 31 de enero y 3 de febrero de 2022, firmados por Luis Gustavo Fierro Amaya, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional.

[112] Oficio de 3 de febrero de 2022, enviado por Isabel Angarita Nieto, líder del programa jurídico de la Secretaría de Educación Municipal de la Alcaldía de Medellín.

[113] Inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

[114] Sentencia T-190 de 2020. Cfr. Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

[115] Sentencia T-729 de 2017. Cfr. Sentencias SU-055 de 2015, T-506 de 2019, T-167 de 2019, T-144 de 2019, T-260 de 2017, T-395 de 2014 y T-995 de 2008.

[116] Sentencia T-124 de 2020.

[117] Sentencia T-072 de 2019. Cfr. Sentencia T-435 de 2020.

[118] Id.

[119] Id. En concreto, la Sala Tercera de Revisión precisó que, “a partir del principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en condición de discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y voluntad. Para tal efecto, en lo que respecta al requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de amparo, se deberá entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo diagnóstico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuación directa”.

[120] Escrito de tutela, fl. 1.

[121] Id., fl. 2. Cfr. Certificado médico de aptitud laboral de 29 de enero de 2019, fl. 1: “Audiometría clínica: anormal (…) certifico que es sordomuda”.

[122] Respuesta de la accionante de 17 de enero de 2022, fl. 2.

[123] Escrito de tutela, pág. 1. Link https://drive.google.com/file/d/1taFQh1gdWX31nqZVSbwhuAVR0C2R_Xnq/view?usp =sharing, min: 00:04:07. Además, la accionante suscribe, junto con la agente oficiosa, el escrito de tutela, “complemento del video presentado” y cuyos argumentos “fueron conocidos por MARIA CAMILA en una reunión en la cual intervino la interprete de LSC”.

[124] Al respecto, la Corte Constitucional concluyó, en sentencia SU-667 de 1998, que la Corte (…) ha de subrayar también que el objeto mismo de las instituciones privadas de educación en sus distintos niveles –la prestación de un servicio público (art. 67 C.P.)– la hace procedente cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa”. Cfr. Sentencias T-141 de 2019, T-106 de 2019, T-089 de 2019, T-239 de 2018, T-878 de 2014 y T-535 de 2003, entre otras.

[125] Sobre el particular, la Corte sostuvo, en sentencia T-722 de 2017, que “el elemento de subordinación ha sido entendido por la Corte como ‘el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas’ y se presenta, entre otras: (…) en las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo (…)”. Cfr. Sentencias T-043 de 2020, T-417 de 2019, T-188 de 2017 y T-634 de 2013, entre otras.

[126] Artículo 11 de la Ley 1618 de 2013. En la sentencia T-850 de 2014, la Sala Octava debatió in extenso sobre los deberes del Ministerio de Educación Nacional respecto de la prestación del servicio de intérprete, habida cuenta de la redacción “confusa” del artículo 11.4 de la Ley 1618 de 2013. Si bien la mayoría de la Sala consideró que la responsabilidad debía ser compartida entre las instituciones de educación superior y el Ministerio de Educación Nacional, el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva aclaró su voto en el sentido de que “existen elementos para pensar que la interpretación correcta” de la norma es que este deber está a cargo de las universidades. Por su parte, sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional “tiene el deber de vigilar que las instituciones educativas garanticen la prestación del servicio educativo a los estudiantes que se encuentran en situación de discapacidad, en términos de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Asimismo, destinar los recursos suficientes para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a la educación superior, prestar ayuda técnica y desarrollar programas que permitan a las instituciones educativas garantizar la prestación adecuada de este servicio público”. Esta última postura ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional desde la sentencia T-476 de 2015.

[127] Artículo 2.5.3.3.3.1. del Decreto 1075 de 2015: “El Ministerio de Educación Nacional promoverá, especialmente a través de los programas de fomento, que las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía: (…) 4. Fomenten la incorporación de los lineamientos de política de educación superior inclusiva y motiven la fijación progresiva de su presupuesto para adelantar investigación e implementar estrategias de admisión, evaluación y desarrollo de currículos accesibles, la vinculación y formación de talento humano, el fortalecimiento de los recursos didácticos, pedagógicos y tecnológicos apropiados, garantizando la accesibilidad y permanencia en los programas de educación superior para las personas con discapacidad”.

[128] Artículos 7 de la Ley 715 de 2001 y 153 de la Ley 115 de 1994. Cfr. Artículo 2.3.3.5.2.3.1.b. del Decreto 1075 de 2015. Lo anterior, con independencia de las partidas que le sean asignadas a las instituciones públicas de educación superior dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal, que integrarán también su presupuesto, en los términos de los artículos 84 y 85 de la Ley 30 de 1992. En este sentido, la Sala Plena ha insistido en que, si bien las entidades territoriales pueden participar en la creación, definición o financiación de las instituciones oficiales de educación superior, “las universidades públicas [son] entes autónomos, regulados por un régimen constitucional y legal especial, y su no pertenencia a la estructura de la Rama Ejecutiva del nivel central o descentralizado”. Cfr. Sentencia C-380 de 2019.

[129] Oficios de 31 de enero y 3 de febrero de 2022, firmados por Luis Gustavo Fierro Amaya, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional. Artículo 11.4 (g): “Las instituciones de educación superior en cumplimiento de su misión institucional, en armonía con su plan de desarrollo propugnarán por aplicar progresivamente recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos, recursos didácticos y pedagógicos apropiados que apoyen la inclusión educativa de personas con discapacidad y la accesibilidad en la prestación del servicio educativo de calidad a dicha población”.

[130] Sentencia T-696 de 2017.

[131] Id.

[132] Sentencia SU-075 de 2018. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, “para garantizar la igualdad material que estipula el artículo 13 de la Constitución, según la jurisprudencia constitucional, este análisis se debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situación de vulnerabilidad. (…) En caso de que se acredite la condición de vulnerabilidad del accionante, debe considerarse que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En esta hipótesis, la acción de tutela procede, por regla general, como mecanismo transitorio -siempre y cuando, además, se acredite la existencia de un perjuicio irremediable- para la garantía del derecho y, excepcionalmente, como mecanismo definitivo. La vulnerabilidad supone la acreditación de las siguientes tres condiciones, cada una de ellas necesaria, y conjuntamente suficientes, en el accionante: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, (ii) hallarse en una situación de riesgo (condición subjetivo negativa) y (iii) carecer de resiliencia, esto es, capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (condición subjetivo positiva)”. Al respecto, ver las sentencias T-416 de 2021, T-696 de 2017 y T-672 de 2017, entre otras.

[133] Sentencia SU-379 de 2019.

[134] Id.

[135] Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999.

[136] Id.

[137] Sentencia SU-081 de 2020.

[138] Sentencia T-476 de 2015. Cfr. Sentencia T-027 de 2018.

[139] Sentencia T-087 de 2020.

[140] Sentencias T-089 de 2019, T-052 de 1996 y T-314 de 1994. Sentencia T-106 de 2019. “Finalmente, sobre el requisito se subsidiariedad, la Sala advierte que el caso bajo estudio plantea una controversia sobre los derechos de petición y a la educación de la accionante. Dado que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección de los mencionados derechos, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. Sentencia T-102 de 2017. “En el caso objeto de estudio no se advierte que la demandante tenga medios de defensa judiciales que le permitan controvertir la decisión de la Universidad de no emitir la orden de matrícula que la obligó a apartarse de sus actividades académicas. Por consiguiente, la Sala considera que en este caso el requisito de subsidiariedad se supera y en esa medida la acción de tutela es procedente para conseguir la protección inmediata del derecho que se invoca en esta oportunidad. En caso de que se amparen los derechos de la accionante, las órdenes adoptadas tendrán un carácter definitivo”.

[141] Id.

[142] Id., fl. 2.

[143] Sentencia T-124 de 2020.

[144] Sentencia T-091 de 2018.

[145] Sentencia T-106 de 2019.

[146] Sentencia T-434 de 2018.

[147] Sentencia T-124 de 2020.

[148] Sentencias T-167 de 2019, T-106 de 2019, T-091 de 2018, T-743 de 2013, T-308 de 2011 y T-533 de 2009.

[149] Sentencia T-743 de 2013.

[150] Comité de Derechos Económicos y Sociales, Observación General No. 13. La Corte Constitucional ha adoptado esta clasificación en reiterada jurisprudencia: T-006 de 2019, T-480 de 2018, T-434 de 2018, T-091 de 2018, T-105 de 2017, T-055 de 2017, T-008 de 2016, T-137 de 2015, T-529 de 2014, T-743 de 2013 y T-428 de 2012, entre otras.

[151] Sentencias C-376 de 2010, T-006 de 2019, T-207 de 2018, T-611 de 2011, T-805 de 2007 y T-550 de 2007, entre otras.

[152] Sentencia T-743 de 2013.

[153] Sentencias C-376 de 2010, T-434 de 2018, T-207 de 2018, T-105 de 2017, T-097 de 2016, T-139 de 2013 y T-779 de 2011, entre otras.

[154] Id.

[155] Sentencias C-376 de 2010, T-434 de 2018 y T-091 de 2018.

[156] Id.

[157] Id.

[158] Sentencia T-434 de 2018.

[159] Sentencias T-480 de 2018 y T-680 de 2017. Cfr. Sentencia T-743 de 2010.

[160] Sentencias C-376 de 2010, T-020 de 2019, T-434 de 2018, T-137 de 2015 y T-779 de 2011, entre otras.

[161] Sentencia T-279 de 2018.

[162] Sentencia T-124 de 2020.

[163] Sentencia T-487 de 2007. Asimismo, la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad, ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. reconoce el derecho a la educación de estas personas y, para garantizarlo, impone a los estados las obligaciones de (i) crear “un sistema de educación inclusivo a todos los niveles”, (ii) asegurar “el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás (…) a la información y las comunicaciones” y (iii) adoptar medidas para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a participar de la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte.

[164] Al respecto, ver las Leyes 1618 de 2013, 1346 de 2009, 982 de 2005, 361 de 1997, 324 de 1996 y 115 de 1994.

[165] Artículo 10 de la Ley 361 de 1997. Parágrafo del artículo 13 de la Ley 361 de 1997: “Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas en situación de discapacidad severas y profundas. Ningún centro educativo podrá negar los servicios educativos a personas en situación de discapacidad, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario (…)  hasta el cierre del establecimiento”.

[166] Artículo 10.4 (g) de la Ley 1618 de 2013. Asimismo, el literal (h) del referido artículo dispone que “el Ministerio de Educación Nacional, mediante el concurso de las instancias y organismos que participan en la verificación de las condiciones de calidad de los programas académicos de educación superior, verificará que se incluyan propuestas de actividad física, la educación física, la recreación y el entrenamiento deportivo para las personas con discapacidad”.

[167] Artículo 7 del Decreto 1421 de 2017, mediante el cual se adicionó la Sección 3, al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Cfr. Decretos 2369 y 1068 de 1997 y 2082 de 1996.

[168] Id.

[169] Id. en cumplimiento de los deberes que le impone la Ley 1618 de 2013, el Ministerio de Educación Nacional expidió los “Lineamientos sobre Política de Educación Inclusiva e Intercultural”. De conformidad con la información allegada por el Ministerio de Educación Nacional en sede de revisión y de acuerdo con estos lineamientos, la educación superior inclusiva se caracteriza, entre otros, por promover espacios de investigación, innovación y creación artística y cultural con enfoque de educación inclusiva”. En concreto, estos espacios “se conciben como una construcción colectiva de conocimiento que está pensada desde los actores sociales para contribuir a la comprensión de su contexto y a su eventual transformación, y podrían llevar a examinar tanto la teoría como la práctica, por medio de experiencias que relacionen alguna de las dimensiones de la educación inclusiva con los cinco grupos priorizados”. Según el documento, es un reto de las universidades “diseñar una política institucional inclusiva” que puede caracterizarse, entre otros, por proponer “acciones de acompañamiento académico y de bienestar universitario que permitan reducir estas barreras a mediano y largo plazo”, bajo el entendido de que “las acciones de bienestar universitario deben ser realizadas por todas las áreas y no sólo por aquella que se denomina con el mismo nombre, [que] debe ejercer una función de coordinación para el desarrollo de estas acciones”.

[170] Sentencia T-435 de 2020. Cfr. Sentencia T-476 de 2015: “Así por ejemplo, no es suficiente con garantizar a todas las personas con discapacidad el acceso a la educación en las mismas condiciones que el resto de las personas (esto es, que tengan las mismas oportunidades de entrar a las instituciones educativas), sino que es necesario que el Estado tome medidas para que los discapacitados puedan aprender (es decir, que tengan las capacidades para aprovechar en la mayor medida las oportunidades), lo que incluye la prestación de ayudas audiovisuales, la asignación de intérpretes o tutores especializados, entre otros, en vista de que para un exitoso proceso de aprendizaje es necesario poder comunicarse con otros, comprender textos, argumentar y discutir y no simplemente asistir a la clase”.

[171] Sentencia T-476 de 2015.

[172] Id.

[173] Sentencia T-743 de 2013.

[174] Artículo 2 de la Ley 982 de 2005. Cfr. Ley 324 de 1996.

[175] Id.

[176] Artículo 38 de la Ley 982 de 2005.

[177] Sentencia T-476 de 2015.

[178] Artículo 1.25 de la Ley 982 de 2005. Cfr. Sentencia C-128 de 2002: En el caso concreto de las disposiciones que apoyan la enseñanza de la Lengua Manual Colombiana y la formación de intérpretes en este campo, la Corte ha precisado que “buscan brindar a las personas con limitaciones auditivas la atención especializada que requieren”, sin “exclu[ir] el apoyo a las otras opciones de educación y rehabilitación de la población con limitaciones auditivas, como la oralidad”.

[179] Artículo 4 de la Ley 982 de 2005: “El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados”.

[180] En el mismo sentido, el artículo 7 de la Ley 326 de 1996: “El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un medio a través del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de intérpretes para el acceso a los Servicios mencionados. El Estado igualmente promoverá la creación de Escuelas de formación de intérpretes para sordos”. Cfr. Artículo 8 de la Ley 326 de 1996.

[181] Artículo 10 de la Ley 982 de 2005.

[182] Artículo 6 de la Ley 982 de 2005.

[183] Parágrafo del artículo 7 de la Ley 982 de 2005.

[184] Compilado en el Decreto 1075 de 2015, artículos 2.3.3.5.2.1.1. y siguientes. Cfr. Sentencia T-027 de 2018.

[185] Artículo 2.3.3.5.2.2.6. ibidem.

[186] Artículo 2.3.3.5.2.2.4. ibidem.

[187] Artículo 2.3.3.5.2.3.11. ibidem.

[188] Sentencia C-605 de 2012.

[189] Id.

[190] Id.

[191] Sentencia T-850 de 2014: “Lo anterior quiere decir, que corresponde a las instituciones educativas: (i) ayudar y apoyar junto con el Estado, a las personas en situación de discapacidad, a través de ajustes razonables que permitan a esta personas de manera efectiva, acceder, permanecer y culminar en igual de condiciones sus estudios superiores y (ii) destinar recursos de su presupuesto para vincular el personal profesional necesario y contar con los recursos tecnológicos que apoyen la real inclusión educativa de personas con discapacidad, dentro de los programas de formación académica que ofrezcan”.

[192] Al respecto, replicó de manera idéntica la aclaración de voto del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva a la sentencia T-850 de 2014.

[193] Id.: “Sin embargo, la Corte ha señalado que, en virtud del principio de progresividad, esta exigibilidad debe ‘aumentar con el paso del tiempo, con el mejoramiento de las capacidades de gestión administrativa y con la disponibilidad de recursos’. Como consecuencia de ello, el Estado debe promover la ampliación de la oferta educativa en todos sus niveles –incluida, la educación superior–, garantizar el cumplimiento de los deberes de vigilancia y control, así como exigir ciertos estándares de calidad en la prestación del servicio. En conclusión, ‘la garantía del derecho a la educación como servicio público requiere de un desarrollo político, técnico y reglamentario que no siempre puede darse inmediatamente’”. En el mismo sentido, ver la sentencia T-850 de 2014.

[194] Sobre el particular, esta Corte precisó, en la sentencia C-137 de 2018, que las garantías institucionales “no asegura[n] un contenido concreto, ni un ámbito de competencias determinado e inmodificable, sino la preservación de los elementos identificadores de una determinada institución en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar, de lo que resultarían importantes diferencias con la figura de los derechos fundamentales; (…) en este caso, la institución que pretende preservar la aludida garantía son las universidades”. Cfr. Sentencia C-535 de 2017.

[195] Sentencia T-310 de 1999. Cfr. Sentencias T-580 de 2019, T-106 de 2019, T-277 de 2016 y T-097 de 2016.

[196] Sentencia C-032 de 2008.

[197] Sentencia C-220 de 1997. En particular, la Corte ha señalado que la autonomía de las universidades públicas hace necesario “el diseño por parte del legislador de un régimen especial (…) que les permit[a] (…) hacer compatible su doble condición de entes públicos pero autónomos”, en especial, en materia de autonomía presupuestaria. Cfr. Sentencia C-1019 de 2012, C-589 de 1997 y C-547 de 1994.

[198] Sentencia T-106 de 2019.

[199] Ley 30 de 1992, artículo 29. Cfr. Sentencias T-198 de 2016 y T-476 de 2015.

[200] Sentencia T-363 de 2016.

[201] Sentencia C-926 de 2005. Cfr. Sentencia T-027 de 2018. En otros términos, la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar el derecho a la educación “en un ambiente de independencia, libertad de pensamiento, libertad de cátedra, investigación científica y tecnológica, entre otras características”. Sentencias T-198 de 2019, T-106 de 2019, C-137 de 2018, C-491 de 2016 y T-551 de 2011.

[202] Sentencia C-829 de 2002. Cfr. Sentencias T-239 de 2018 y T-475 de 2014.

[203] Id.

[204] Id.

[205] Sentencia T-310 de 1999. Cfr. C-491 de 2016, T-580 de 2019, T-650 de 2016, T-097 de 2016 y T-152 de 2015. La Corte ha reconocido, en esta facultad, “una libertad de enseñanza a través de sus contenidos académicos. Ello implica un ejercicio concreto de la filosofía de enseñanza y aprendizaje”.

[206] Id. La Corte ha precisado que las universidades cuentan con: (i)autonomía académica”, según la cual “la universidad debe contar con la facultad de establecer sus programas y los requisitos de titulación de sus estudiantes y preservarlos siempre en el marco de los derechos a la educación del cuerpo estudiantil”; (ii) autonomía financiera”, de conformidad con la cual la universidad debe tener “el poder de elaborar y disponer de su propio presupuesto, y distribuir sus recursos para atender su propósito y sus necesidades” y, por último, (iii)autonomía administrativa”, que se refleja en “la facultad de darse sus propios estatutos, para regir la relación entre la comunidad universitaria y preservar sus objetivos, se identifica con la autodeterminación en el gobierno universitario y paralelamente en una autogestión administrativa”.

[207] Ley 30 de 1992, artículo 28.

[208] Id.

[209] Ley 30 de 1992, artículo 70.

[210] Ley 30 de 1992, artículo 71.

[211] Ley 30 de 1992, artículo 100: “A la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, deberán acompañarse los siguientes documentos: (…) e. El régimen del personal docente (…)”.

[212] Ley 30 de 1992, artículo 106.

[213] Sentencia T-102 de 2017. Cfr. Sentencias T-277 de 2016 y T-475 de 2014. Sobre el particular, esta Corte señaló, en sentencia T-515 de 1995, que “la autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto”.

[214] Sentencia T-141 de 2015.

[215] Sentencia T-106 de 2019. Cfr. Sentencia SU-115 de 2019.

[216] Sentencia C-1435 de 2000. Cfr. Sentencias C-139 de 2018, T-580 de 2019, T-106 de 2019, T-027 de 2018, T-020 de 2010, T-933 de 2005 y T-310 de 1999, entre otras.

[217] Id.

[218] Id. Por ejemplo, resulta relevante para el caso sub examine el artículo 117 de la Ley 30 de 1992, mediante la cual el Legislador dispuso que “las Instituciones de Educación Superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, psicoafectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo”, al que “destinará por lo menos el dos por ciento (2%) de su presupuesto de funcionamiento”.

[219] Id. Sobre este punto, esta Corte ha reiterado que la autonomía universitaria debe ejercerse “en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución”. Cfr. Sentencias T-027 de 2018 y T-585 de 1999.

[220] Sentencia T-087 de 2019. Cfr. Sentencias T-650 de 2016 y T-515 de 1995.

[221] Sentencia C-491 de 2016. Cfr. Sentencia C-137 de 2018.

[222] Sentencia T-027 de 2018.

[223] Id.

[224] Sentencia T-097 de 2016.

[225] Sentencia T-097 de 2016.

[226] Id.: “Según se indicó, esa potestad solo puede ser comprendida como el ejercicio de una libertad de autogobierno dentro del marco constitucional y principalmente de los límites que supone el respeto a los derechos fundamentales. En el presente asunto, el límite de su autonomía estaba cifrado en el respeto al derecho a la igualdad material del peticionario, quien se halla en situaciones funcionales diferentes a las de la mayoría de la población y obligaba a Ecotet a una actuación que, sin embargo, se ha negado a realizar”.

[227] Sentencia T-097 de 2016.

[228] Id.

[229] Id. Cfr. Sentencia T-511 de 2011: “El sistema educativo debe estar en un proceso permanente de adaptación a la diversidad y para el caso concreto, de la discapacidad como una realidad. Es decir, bajo esta visión se debe reconocer y respetar que cada educando tiene un proceso de aprendizaje diferente, por lo tanto, debe existir la garantía de una educación accesible a todos sin discriminación alguna”.

[230] Id. Al respecto, esta Corte ha insistido en que, si bien una institución de educación superior “está constitucionalmente obligada a llevar a cabo ajustes razonables para estudiantes como el actor, a fin de garantizar el derecho a la igualdad, conserva todas las facultades derivadas del principio de autonomía universitaria. Del hecho de que esta encuentre límites en el ordenamiento jurídico y, de manera más relevante, en los derechos fundamentales, no se sigue que la prestación del servicio de educación y la autogestión administrativa de las instituciones de educación, en los términos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, queden limitados o sometidos en su razonable ejercicio”.

[231] Sentencia T-097 de 2016.

[232] Sentencia T-027 de 2018.

[233] Id.

[234] Contestación de la Universidad de 12 de abril de 2021, fl. 3.

[235] Id., fl. 4.

[236] Respuestas de la Universidad de 18 y 23 de febrero de 2022.

[237] Id. Al respecto, la Universidad aportó copia de las conversaciones que la Universidad ha sostenido con la accionante y su padre, vía WhatsApp.

[238] Respuesta de la Universidad de 18 de febrero de 2022, fl. 3.

[239] Id.: La docente Nadia Henao señaló que “tuvo la oportunidad de ser docente de María Camila en primer semestre (…) en ese momento María Camila solo contaba con un intérprete y cuando entró la actual decana, se subió la contratación y en este momento María Camila cuenta con dos intérpretes”. En ese semestre, “tiene matriculadas seis asignaturas (…) la distribución de los intérpretes es acompañar 3 y 3”.

[240] Escrito de tutela, fl. 1.

[241] Id.

[242] Contestación de la Universidad de 12 de abril de 2020, fl. 1.

[243] Id.

[244] Id., fl. 2.

[246] Artículo 38 de la Ley 982 de 2005.

[247] Artículo 10 de la Ley 361 de 1997.

[248] Escrito de tutela, fl. 1. En la respuesta de 17 de enero de 2022, la accionante manifestó que “en la semana para las clases son 28 horas semanales y de asesoría sin (sic) aproximadamente 6 horas a la semana”. Cfr. Respuesta de la accionante de 17 de enero de 2022, fl. 7.

[249] Contestación de la Universidad de 12 de abril de 2021, fl. 2.

[250] Id., fl. 2.

[251] Id., fl. 3.

[252] Escrito de tutela, fl. 3.

[253] Escrito de tutela, fl. 6.

[254] Escrito de tutela, fl. 9.

[255] Id., fl. 6.

[256] Id.

[257] Al respecto, la Universidad “anexó contratos de las intérpretes y correos gestión de contratación”.

[258] Comunicación de WhatsApp de 29 de julio de 2020, entre la Coordinación de la Licenciatura en Educación Infantil y María Camila Castañeda Piedrahita.

[259] Entre otros, correos electrónicos de 28 y 19 de agosto de 2020, enviados entre la Coordinación de la Licenciatura en Educación Infantil y la Vicerrectoría de la Universidad. Después de este procedimiento, la Vicerrectoría envía a la Coordinación de la Licenciatura en Educación Infantil “los contratos de ajuste de horas para las intérpretes”, quien debe “remitirlos para su firma y devolverlo para ser enviado al área de Talento Humano”. Cfr. Correos electrónicos de 21, 24 y 25 de agosto de 2020, enviados entre la Coordinación de la Licenciatura en Educación Infantil y la Vicerrectoría de la Universidad.

[260] Respuestas de la Universidad de 18 y 23 de febrero de 2022.

[261] Id. Cfr. Correo electrónico de 10 de agosto de 2020. En dicha comunicación, la Universidad solicitó a las intérpretes de la accionante para dicho período “sus apreciaciones y recomendaciones en relación al trabajo en los seminarios, cuales son las sugerencias que ustedes consideran debe[n] tener y que propuesta p[ueden] realizar para favorecer la accesibilidad y participación activa de María Camila”.

[262] Id., min. 00:11:00. Por ejemplo, la coordinadora del programa de Licenciatura en Educación Infantil resaltó que “participó del proceso de selección” de la nueva intérprete de la accionante para el segundo semestre de 2020, para garantizar la idoneidad en la selección del mismo. Al respecto, señaló que “desde la Decanatura le remitieron unas hojas de vida que llegaron de ASANSO, revis[ó] muy bien los perfiles inclusive de las 10 hojas de vida que enviaron (…) solo tres cumplían con los criterios que para mí son importantes, y es que tengan experiencia en interpretación en educación superior, y en el sector educativo”. En relación con la continuidad de los intérpretes de la accionante, ver correo de 30 de julio de 2020, enviado por “Apoyo Vicerrectoría” a Nadia Milena Henao García, coordinadora de la Licenciatura en Educación Infantil: “De acuerdo al requerimiento desde la Decanatura de Educación y Ciencias Sociales se indica que a la estudiante María Camila Castañeda Piedrahita la asistirán 2 intérpretes para el periodo académico 2020-2, que son las mismas personas que realizaron su acompañamiento el semestre anterior”. Correo de 25 de enero de 2021, enviado por Nadia Milena Henao García a “Apoyo Vicerrectoría”: “Envío adjunto el horario de la estudiante María Camila Castañeda Piedrahita (…), para tramitar la contratación de las intérpretes, las cuales serian las mismas del semestre anterior (…)

[263] Comunicación de WhatsApp de 29 de julio de 2020, entre la Coordinación de la Licenciatura en Educación Infantil y María Camila Castañeda Piedrahita.

[264] Respuesta de la Universidad de 18 de febrero de 2022, fl. 2.

[265] Id., fl. 3.

[266] Respuestas de la Universidad de 18 y 23 de febrero de 2022.

[267] Video “María Camila Castañeda con voz”, min: 00:05:20.

[268] Respuesta de la accionante de 17 de enero de 2022, fl. 1.

[269] Solicitud de 13 de agosto de 2020, presentada por la accionante ante la Universidad, fl. 1.

[270] Id.

[271] Solicitud de 9 de agosto de 2019, presentada por la accionante ante la Universidad, fl. 1. En concreto, afirmó que “las actividades y compromisos a los que [deben] responder como estudiantes no se limitan solamente a asistir a los encuentros sincrónicos programados por los docentes”. Esto, por cuanto deben “participar en foros, adelantar lecturas, producir ensayos, entre otros”. Cfr. Solicitud de 13 de agosto de 2020, presentada por la accionante ante la Universidad, fl. 1.

[272] Solicitud de la accionante de 13 de agosto de 2020, fl. 2.

[273] Contestación de la Universidad de 12 de abril de 2021, fl. 2.

[274] Id., fl. 4.

[275] El 20 de agosto de 2020, en respuesta a la petición presentada por la accionante el 13 de agosto de 2020, la Universidad “realizó una reunión con la estudiante, su padre y los docentes Jorge Correa y Nataly Restrepo, quienes son expertos en atención a la diversidad”. A esta reunión también asistió Nadia Milena Henao García, Coordinadora de la Licenciatura en Educación Infantil. Esto, con el objetivo de “escuchar a la estudiante respecto de sus inquietudes y solicitudes”. Contestación de la Universidad de 12 de abril de 2021, fl. 2. En el mismo sentido, la contestación de la Universidad de 28 de enero de 2022, fl. 2.

[276] Reunión de 20 de agosto de 2020, min. 00:49:50 a 00:50:47.

[277] Id.: La docente Nadia Milena Henao García señaló que “tuvo la oportunidad de ser docente de María Camila en primer semestre (…) en ese momento María Camila solo contaba con un intérprete y cuando entró la actual decana, se subió la contratación y en este momento María Camila cuenta con dos intérpretes”. En ese semestre, “tiene matriculadas seis asignaturas (…) la distribución de los intérpretes es acompañar 3 y 3”.

[278] Id., min. 00:11:00. El docente Jorge Correa precisó que “entiende la situación que plantea” la accionante, pero que hay “una limitante de recursos”, en la medida en que la Universidad “recibe sólo un porcentaje que llega más o menos al 30% del presupuesto institucional de parte del Departamento, el resto del 70% la institución debe hacerlo a través de matrículas (…) y a través de venta de servicios”.

[279] Escrito de tutela, fl. 2.

[280] Solicitud de 13 de agosto de 2020, presentada por la accionante ante la Universidad, fl. 2.

[281] Id., min. 00:27:38. Al respecto, la accionante manifestó que, para ese momento, solo contaba con una hora adicional por clase.

[282] Escrito de tutela, fl. 2.

[283] Reunión del 20 de agosto de 2020, min: 00:20:50 a 00:21:06.

[284] Memorial de la accionante de 17 de enero de 2022, fl. 4.

[285] Id.

[286] Id.

[287] Reunión del 20 de agosto de 2020, min: 00:16:38: Al respecto, señaló Nadia Milena Henao García, coordinadora de la Licenciatura en Educación Infantil, que para el primer semestre “María Camila solo contaba con un intérprete”.

[288] El excedente de horas es aproximado, habida cuenta de las particularidades de cada contrato (momento de inicio o renuncias)

[289] Por 17 semanas, según el “Horario de clases para el semestre” 2020-2.

[290] Según manifestaron la docente Nadia Milena Henao García y la accionante en la reunión de 20 de agosto de 2020, una de las intérpretes contratadas inicialmente renunció. Al respecto, la docente Henao García indicó que la nueva intérprete inició el acompañamiento desde el 20 de agosto de 2020. Cfr. Reunión del 20 de agosto de 2020, min: 00:17:37.

[291] Contratos de docencia de cátedra No. 20203002 y 20202251, por 240 y 256 horas, respectivamente. La duración del primer contrato fue del 22 de agosto de 2020 al 29 de noviembre de 2020 y, del segundo contrato, del 10 de agosto de 2020 al 29 de noviembre de 2020.

[292] Contratos de docencia de cátedra No. 202003029 y 202003030, por un total de 28 horas cada uno. La duración de los contratos fue del 24 de agosto de 2020 al 29 de noviembre de 2020. Estos contratos se suscribieron para “añadir a cada una [de las intérpretes] 28 horas a partir del lunes 24 de agosto al 29 de noviembre (2 horas semanales)”. Por lo demás, según consta en el correo “Solicitud contratación intérpretes”, enviado el 30 de julio de 2020 por el “Apoyo Vicerrectoría” a Nadia Milena Henao García, coordinadora de la Licenciatura en Educación Infantil, estas dos personas “son las mismas personas que realizaron su acompañamiento el semestre anterior”.

[293] La accionante manifiesta en su escrito de tutela que, para el semestre 2020-2, “la institución universitaria me proporcionó los servicios de dos intérpretes de LSC, quienes fueron contratados por 284 horas para el periodo académico 2020-2, comprendido entre agosto y noviembre de 2020, conforme a los contratos de docencia de cátedra N° 20202251 y 20203029”. Sin embargo, no aportó los contratos de docencia de cátedra No. 202003030 y 20203002.

[294] Por 16 semanas, según el “Horario de clases para el semestre” 2021-1.

[295] La Universidad contrató dos intérpretes para este semestre. Sin embargo, una de ellas renunció, por lo que debió ser reemplazada.

[296] Contrato de docencia de cátedra No. 20211420, por 234 horas. El contrato se suscribió para ejecutarse entre el 3 de marzo de 2021 y el 6 de junio de 2021. Contratos de docencia de cátedra No. 20210352 y No. 20210391, por 288 horas cada uno, con fechas de ejecución entre el 8 de febrero de 2021 y el 6 de febrero de 2021.

[297] Correo electrónico de 29 de septiembre de 2020, dirigido por Nadia Milena Henao García, Coordinadora de la Licenciatura en Educación Infantil, a la accionante. De acuerdo con el correo, el objeto de la comunicación es “preguntar cómo va el proceso con las intérpretes y en general con los docentes que acompañan cada uno de los cursos, con el fin de hacer seguimiento a los acuerdos que quedaron en la reunión del 20 de agosto”.

[298] Reunión de 20 de agosto de 2020, min. 00:37:50 a 00:43:18, min. 00:49:13 a 00:49:35. Cfr. min: 00:57:40 a 01:06:02.

[299] Contestación de la Universidad de 12 de abril de 2021.

[300] Sentencia T-027 de 2018.

[301] Escrito de tutela, fl. 1. En la respuesta de 17 de enero de 2022, la accionante manifestó que “en la semana para las clases son 28 horas semanales y de asesoría sin (sic) aproximadamente 6 horas a la semana”. Cfr. Respuesta de la accionante de 17 de enero de 2022, fl. 7.

[302] Respuestas de la Universidad de 18 y 23 de febrero de 2022.

[303] Escrito de tutela, fl. 2.

[304] Id.

[305] Escrito de tutela, fl. 2.

[306] Escrito de tutela, fl. 6.

[307] Id., fl. 8.

[308] Escrito de tutela, fl. 7: “Para argumentar mi posición me permito señalar que las prácticas académicas que ampara el derecho a la educación no se limitan a las clases sincrónicas que un estudiante matricula durante un periodo concreto. Consciente de ello, en su organización interna la institución accionada cuenta con una dependencia de BIENESTAR INSTITUCIONAL, dispuesta para la satisfacción de necesidades y deseos asociados a la academia, el deporte, la recreación, el esparcimiento, el arte y la cultura. Las actividades que se ofertan y que se circunscriben a dichos ámbitos conforman, entonces, parte integral del deber y el servicio público de la educación superior. Como se ha evidenciado en líneas anteriores, la accionada ha asumido conductas contrarias a las demandadas por mi situación de discapacidad y, en su lugar, ha propiciado un evento de discriminación que aún persiste, de conformidad con las razones expuestas”.

[309] Respuesta de la accionante de 17 de enero de 2021, fl. 3.

[310] Respuesta de la Universidad de 23 de febrero de 2022, fl. 2.

[311] Id.

[312] Memoriales de la Universidad de 18 y 23 de febrero de 2022.

[313] Id.

[314] Memorial de la Universidad de 18 de febrero de 2022, fl. 2.

[315] Id.

[316] Id., fl. 2.

[317] Memorial de la Universidad de 23 de febrero de 2022, fl. 1.

[318] Id. Memorial de la Universidad de 23 de febrero de 2022, fl. 2.

[319] Resolución 11 de 2016, artículo 10. Asimismo, el artículo 17 de la Resolución 11 de 2016 dispone que, “de acuerdo a un estudio previo, se autorizará la participación para el pleno ejercicio académico del estudiante el acompañamiento de un familiar o de una persona externa”.

[320] Id. Por lo demás, la Sala advierte que la “Política de Atención Educativa a la Diversidad en el Tecnológico de Antioquia” prevé la posibilidad del acompañamiento familiar de los estudiantes de la Universidad, quienes por lo demás, la acompañan en las actividades cotidianas.

[321] En el mismo sentido, la Resolución 1 de 7 de febrero de 2008, “por la cual se define el requisito de competencia básica en segunda lengua para los indígenas y estudiantes sordos, donde se establece como primera lengua para los estudiantes sordos la lengua la lengua de señas colombiana y como segunda lengua el castellano escrito”.

[322] Anotación en la historia clínica de la accionante, de fecha 7 de noviembre de 2019: “Estudiante de Licenciatura de Educación Infantil que consulta con su intérprete de lengua de señas”.

[323] Anotación en la historia clínica de la accionante, de fecha 10 de octubre de 2019: “Viene con su intérprete”. Registro médico de la accionante, de fecha 21 de octubre de 2019: “Viene con su intérprete”.

[324] Respuesta de la accionante de 17 de enero de 2022, fl 4.

[325] Id.

[326] Memorial de la Universidad de 18 de febrero de 2022, fl. 2.

[327] Id.

[328] Id.

[329] Id. Asimismo, el literal (h) del referido artículo dispone que “el Ministerio de Educación Nacional, mediante el concurso de las instancias y organismos que participan en la verificación de las condiciones de calidad de los programas académicos de educación superior, verificará que se incluyan propuestas de actividad física, la educación física, la recreación y el entrenamiento deportivo para las personas con discapacidad”.

[330] Id. Cfr. Memorial de la Universidad de 23 de febrero de 2022, fl. 2.

[331] Id.

[332] Contestación de la Universidad de 12 de abril de 2021. Documento “Rtas. Tutela María Camila”, fl. 1.

[333] Id.

[334] Id.

[335] Sentencia T-100 de 2020: “Habida cuenta de la naturaleza prestacional del derecho a la educación, sus titulares tienen un especial deber de autosatisfacción, el cual implica procurar, por sí mismos, el ejercicio de su derecho, esto es, el ‘deber moral y jurídico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias necesidades’”. Cfr. Sentencia T-029 de 2018.

[336] Respuesta de la Universidad de 23 de febrero de 2022, fl. 3.

[337] Id., fl. 4. En concreto, señaló que en dichas reuniones “se abordaron temas sensibles del conocimiento de la lengua castellana, siempre desde el enfoque como segunda lengua”. De tal manera que “los contenidos, las evaluaciones y los aprendizajes de la asignatura se circunscribieron tanto a las necesidades de aprendizaje de la estudiante, como en las capacidades y el desarrollo lingüístico que ella manifestaba tanto en las sesiones orales como en las pruebas diagnósticas que se le realizaron con anterioridad para medir sus niveles de conocimiento de la lengua”. Como producto final de evaluación del curso, “se le pidió a la estudiante que con ayuda del intérprete realizara un LEXICON a partir de los principales conceptos vistos y aprendidos en el curso dirigido que se tuvo con ella. Se anexa el producto final AUDIOVISUAL generado por la estudiante (…). Además, se anexa el proyecto que se desprendió de esa atención con la intérprete Maritza Restrepo Castaño, realizado bajo la asesoría del docente asesor de la asignatura”.

[338] Escrito de tutela, fl. 4.

[339] Id., fl. 2.

[340] Memorial de la accionante de 17 de enero de 2022, fl. 3.

[341] Memorial de la Universidad de 23 de febrero de 2022, fl. 1.

[342] Id.

[343] Id.

[344] Id. Al respecto, la Universidad aportó copia de las conversaciones que la Universidad ha sostenido con la accionante y su padre, vía WhatsApp.

[345] Respuesta de la Universidad de 12 de agosto de 2021, fl. 7.

[346] Id.

[347] Id., fl 8.

[348] Respuesta de la Universidad de 28 de enero de 2022, evidencia 3.

[349] Id., evidencia 2.

[350] Reunión del 20 de agosto de 2020, min: 01:06:02.

[351] Sentencia T-072 de 2019. Cfr. Sentencia T-435 de 2020.

[352] Id.

[353] Id., fl. 2.