T-168-22


Sentencia T-168/22

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, HONRA Y BUEN NOMBRE EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS-Vulneración al socializar en la comunidad educativa, situaciones que debieron ser mantenidas bajo reserva/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por no expedición de certificados de notas 

 

(…) se obstaculizó la matriculación de la menor en otra institución, quien no pudo realizar el cambio en septiembre de 2019, sino que se vio obligada a esperar hasta la finalización del año escolar. Estos obstáculos se presentaron incluso a pesar del deseo de la menor de trasladarse luego de los errores cometidos por la accionada en el proceso disciplinario, y que le ocasionó ser víctima de conductas de acoso o matoneo (“bullying”) en el entorno escolar.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Procedencia

 

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia

 

(…), la jurisprudencia constitucional ha reconocido que: (i) las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, si bien tienen la autonomía para establecer sus propios reglamentos y manuales de convivencia, deben ceñirse a la Constitución, la ley y la jurisprudencia. (ii) En relación a los procesos disciplinarios, estos deben realizarse con observancia del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución y lo dispuesto en la reglamentación interna de las instituciones educativas, bajo el entendido que incluyen las garantías tanto de la presunción de inocencia como la posibilidad de controvertir las pruebas, so pena de ordenarse su repetición por parte de esta Corporación en caso de vulneración. (iii) Asimismo, dicho proceso debe tener en cuenta, entre otros, el grado de madurez del infractor, el contexto en que se desarrolló la falta y las condiciones familiares y personales del alumno. (iv) Por último, las sanciones que se impongan deben estar previamente establecidas en los reglamentos o manuales de convivencia, siendo esencial su carácter pedagógico y no penal.

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Fundamental/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Alcance constitucional

 

DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS-Obligaciones de las instituciones educativas

 

(…) deben abstenerse de socializar los actos que consideren reprochables o censurables, cuando ello lesione el concepto público que tienen los demás miembros de la comunidad sobre las personas involucradas, o son situaciones que deben ser mantenidas en reserva. Y, en caso de no garantizar estos derechos fundamentales en el marco de un proceso disciplinario, es preciso que la institución educativa rectifique la información o realice actuaciones tendientes a restaurar el concepto público del individuo, que ha sido lesionado.

 

HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR (BULLYING/MATONEO)-Caracterización

 

(…) el acoso escolar como una agresión que es: (i) intencional, (ii) representa un desequilibrio de poder entre el agresor (individual o grupal) y la víctima, (iii) es repetitiva, (iv) afecta directamente la dignidad de la víctima, (v) produce efectos en el transcurso del tiempo y (vi) puede producirse a través de insultos, exclusión social y/o propagación de rumores, ya sea de forma presencial, palabras escritas o utilizando medios electrónicos de comunicación

 

ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Manejo por parte de las instituciones educativas

 

Para mitigar estos riesgos, tanto la normativa como la jurisprudencia han instado a las instituciones educativas para que cuenten con políticas y protocolos que permitan la prevención, detección temprana o inmediata, atención y protección frente al acoso escolar. Esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de los menores, como la dignidad humana, y evitar escenarios de violencia. Para esto, la institución educativa debe basarse en una ruta de atención integral, siempre en el marco del derecho a la intimidad y confidencialidad

 

DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Línea jurisprudencial

 

DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de pensión

 

(…) la Corte acepta la entrega de estos documentos, siempre y cuando (i) la mora se deba a un hecho que afecta gravemente los ingresos de la familia y que la hacen razonable y (ii) se evidencie que no existe un aprovechamiento grave de la jurisprudencia constitucional. Además, la jurisprudencia ha establecido que la sola comprobación de un acuerdo de pago entre la institución educativa y los padres o responsables ya es suficiente para considerar que existe un reconocimiento de la deuda, por lo que se deben entregar los documentos académicos, sin eximir a los deudores de sus obligaciones económicas. Finalmente, este acuerdo de pago debe tener en cuenta (i) la capacidad de pago del responsable económicamente, (ii) la integralidad de la deuda y los intereses causados, (iii) no afectar el mínimo vital del accionante y (iv) los certificados no deben incluir notas al margen sobre la mora en el pago.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que estudiante fue retirada del Colegio donde fue víctima de acoso escolar o matoneo

 

 

Referencia: Expediente: T- 8.514.831

 

Accionantes: Acción de tutela interpuesta por JH en representación de su hija menor de edad SSHR.

 

Accionados: José Alcides Sanabria Sedano Representante Legal del Colegio Nuestra Señora de las Nieves, o quien haga sus veces.

 

Vinculados: La Secretaría de Educación Distrital, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y la Procuraduría Delegada para la Defensa del menor y la Familia

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, han proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Aclaración preliminar

 

Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[1], y debido a que la presente acción de tutela involucra la historia clínica de una niña menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación, el nombre de la niña y de su padre. En consecuencia, la Sala Plena emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres.

 

Esta sentencia se profiere dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado el 27 de enero de 2020 por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, en el cual confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, donde se declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor JH en representación de su hija menor de edad SSHR contra del Colegio Nuestra Señora de las Nieves.

I.                  ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Uno[2] de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.     Hechos y pretensiones de la acción de tutela

El señor JH, en representación de su hija menor de edad SSHR, presentó una acción de tutela en contra del Colegio Nuestra Señora de las Nieves en Bogotá por considerar vulnerados los derechos a la vida, la salud, la dignidad, al buen nombre y honra, el debido proceso, la presunción de inocencia y a la educación de la menor. Para sustentar dicha vulneración, por un lado, argumentó que la accionada no respetó las garantías establecidas en el Manual de Convivencia de la institución (en adelante MC) y en la Constitución para llevar a cabo el proceso disciplinario del 6 de septiembre de 2019, generando graves afectaciones en la salud mental de la menor. Por el otro lado, alegó que la negación a entregar el boletín académico para el tercer trimestre del 2019, por mora en el pago de la pensión, vulneró su derecho a la educación ya que no pudo continuar con el proceso de matriculación en otra institución educativa.

Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:

1. En el año 2013, SSHR ingresó al grado de transición en el Colegio Nuestra Señora de las Nieves, donde demostró, desde entonces, un alto rendimiento académico, sin problemas disciplinarios y destacándose en el ámbito deportivo.

2. El 6 de septiembre de 2019, la estudiante de 11 años -para el momento de los hechos- fue citada por el coordinador de convivencia, el señor Marcos Sanabria, en razón del “extravío”[3] de la suma de treinta siete mil pesos ($37.000) que fue atribuido a la menor. Durante dicha reunión, aseguró el accionante que se le dio un manejo indebido a la situación, vulnerando con ello lo dispuesto en el MC así como la Constitución Política. Lo anterior, en razón de los siguientes aspectos:

       i.            La prueba para llevar a cabo el proceso disciplinario fue un vídeo registrado en las cámaras de seguridad de la institución. Este vídeo, según lo afirmó el accionante, fue visto por la directora de grupo, la señora María Teresa Suárez Ávila, y por dos estudiantes más del mismo curso de la menor. Esto vulneró los lineamientos dispuestos por el MC para las faltas tipo III[4] y desconoció el debido proceso establecido en la misma normativa.

     ii.            No se acudió al “llamado de atención”[5] en los términos previstos por el MC, sino que por el contrario aseguró el actor que se le obligó a la niña a escribir y redactar, bajo un dictado, una citación en contra de su voluntad, donde ella aceptó ser la responsable de hurtar dicho dinero y, además, citar a los padres al colegio para resolver la situación.

  iii.            No se realizaron las notificaciones a los padres o acudientes de la menor, en los términos y las formas establecidas en la página 21 del MC[6].

   iv.            No se citaron a ambos padres de la menor involucrada, solo al padre, ignorando el artículo 5 (c) del MC[7].

     v.            No se le escuchó a la menor en el curso del proceso, como lo prevé el artículo 5 literal (f) del MC[8]. Así, aseguró el actor al precisar que “solo se le juzgó y señaló de haber realizado lo antes mencionado”[9].

 

3. Como resultado de los malos manejos, según relató el accionante, se divulgó la información, comenzaron los señalamientos y malos comentarios hacia la menor SSHR por parte de sus compañeros. Debido a esta situación, el mismo día en que tuvieron lugar los hechos -6 de septiembre de 2019- la menor llegó a su casa “afectada, deprimida y desesperada por las posibles reacciones de sus padres [por] lo que la obligaron a escribir y los señalamientos de sus compañeros”[10]. Razón por la que “tom[ó] la mala decisión de ingerir solvente (clorox) con la intención de quitarse la vida”[11], desencadenándole con ello severos dolores por la sustancia ingerida, por lo que fue trasladada a un centro de salud donde fue atendida y hospitalizada.

4. Adujo el accionante que, una vez internada, la menor le indicó que ingirió el “clorox” por el temor de ser juzgada por sus compañeros y sus padres, asegurando que no fue escuchada a lo largo del proceso disciplinario del 6 de septiembre de 2019.

5. Bajo ese contexto, el 9 de septiembre de 2019, el padre acudió a una reunión en la institución educativa accionada. Durante dicha reunión el señor JH notó que era el único citado, sin contar con la presencia de ningún otro integrante del colegio, como la coordinadora de grupo, psicólogo y otros, según lo establecido en el numeral 12 del artículo 56 del MC[12]. El accionante demostró su inconformidad por este contexto, por lo que el coordinador llamó al resto de participantes, entre los que se encontraban los dos compañeros que observaron las cámaras de seguridad[13]. Frente a la molestia del padre, el coordinador trató de manejar la situación para que el padre se tranquilizara.

Posteriormente, durante la reunión y de manera verbal, el accionante expuso el incidente relacionado con la ingesta del “clorox”. Al respecto, la psicóloga recalcó que entendía al padre de la menor y expresó que lo primordial era la salud y estado emocional de la menor.

6. El 11 de septiembre de 2019, día en que la menor fue dada de alta del hospital, se programó otra reunión con el rector del colegio, el señor Alcides Sanabria. Allí, puntualizó el tutelante que manifestó su inconformidad con el “mal proceder” y la falta de seguimiento del protocolo adecuado en este tipo de faltas. Con relación a lo anterior, el rector expresó su preocupación e informó que harían todo lo necesario para el bienestar de la niña.

7. En razón de la situación expuesta, refirió el actor que su hija resolvió no continuar con su ciclo académico. Por esta razón, la familia inició los trámites para concretar el cambio de institución educativa, por lo que requirió a la tutelada para que entregara los resultados académicos del tercer trimestre escolar. No obstante, el colegio negó la petición debido a las inconsistencias en el pago de las pensiones del año escolar 2019. A pesar de que el señor JH propuso un acuerdo para solventar las deudas, debido a sus dificultades económicas por falta de empleo, el colegio no dio ninguna respuesta.

8. Con fundamento en lo anterior, el señor JH en representación de su hija menor de edad SSHR presentó una acción de tutela en contra del Colegio Nuestra Señora de las Nieves por considerar vulnerados sus derechos a la vida, la salud, la dignidad, al buen nombre y honra, el debido proceso, la presunción de inocencia y a la educación de la menor. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la accionada[14]:

       i.            Realizar una retractación pública al buen nombre e imagen de la menor, que se debe hacer por el coordinador, rector del colegio y directora académica, frente a sus compañeros de clase;

     ii.            Hacer la entrega de los resultados académicos para poder realizar el ingreso a otra institución sin que la menor se vea más afectada;

  iii.            Efectuar la entrega de boletín académico escolar del año en curso;

   iv.            Adelantar un acuerdo de pago lo más flexible posible para poder pagar lo adeudado puesto que nos encontramos en este momento sin empleo estable;

     v.            Reparar económicamente por los gastos médicos en los que se ha tenido que incurrir por el daño causado a la menor, así como los que se generen con posterioridad hasta que la menor vuelva al estado original donde gozaba de alegría y buena salud;

   vi.            Reparar los ingresos no obtenidos y gastos realizados durante los 6 días de hospitalización de la menor;

vii.            Indemnizar por los daños causados a la menor.

 

2.     Trámite en sede de instancia

9. Mediante auto del 5 de noviembre de 2021, el Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la solicitud de amparo y vinculó de manera oficiosa a la Secretaría de Educación Distrital, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y la Procuraduría Delegada para la Defensa del menor y la Familia. Además, ordenó librar comunicación a la entidad accionada y vinculadas, a fin de que, en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

10. Contestación del Colegio Nuestra Señora de las Nieves. Mediante comunicación del 8 de noviembre de 2019[15], el Colegio Nuestra Señora de las Nieves solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela ya que, en su criterio, (i) no hay actuaciones u omisiones que se le pueden endilgar en la presunta vulneración de las garantías fundamentales y (ii) existen otros mecanismos judiciales para responder ante las pretensiones del actor.

Sobre los hechos, confirmó que la menor SSHR efectivamente ingresó a la institución educativa en el año2013 y se encontraba vinculada hasta el momento de la presentación de la tutela, con un diagnóstico satisfactorio en los procesos cognitivos, familiares, comportamentales y socio afectivos. No obstante, la parte accionada corroboró que, el 5 de septiembre de 2019, la menor estuvo involucrada en la pérdida de treinta y siete mil pesos ($37.000), extraídos de la maleta de un compañero. Según refirió la parte demandada, la directora de curso, la señora María Teresa Suárez, con sujeción al debido proceso, indagó sobre la situación concluyendo que la menor podía ser la presunta responsable, debido a los vídeos registrados por las cámaras de seguridad. Según la institución educativa, únicamente la directora de grupo y las personas involucradas tuvieron acceso a dichos vídeos y no los otros compañeros de clase, como lo relató el accionante.

Sobre el proceso llevado a cabo, la parte accionada mencionó que, siguiendo el artículo 43 del MC[16], se citó a una reunión privada en la oficina de Coordinación de Convivencia a los estudiantes involucrados y así proceder a la activación interna de la “Ruta de atención integral para la convivencia escolar”[17]. De modo que, primero, se cita a los padres de familia, a través de la agenda escolar diligenciada por los mismos estudiantes. En este punto resaltó la parte accionada que “no es cierto lo manifestado por el impetrante respecto de la presunta coacción a la alumna para auto incriminarse, sino que se realizó la nota de citación a los padres de familia”[18], siguiendo lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 59 del MC[19]. Expresó que el escrito en la agenda era únicamente una citación a los padres expresándoles el motivo de la citación y no una notificación, como erróneamente lo interpretó el accionante.

En relación a la reunión realizada el 9 de septiembre de 2019, la tutelada relató que al inicio de la reunión el padre expuso, de manera verbal, la ingesta de la sustancia “clorox” por parte de la menor y su hospitalización en el centro médico. Ante dicha situación, la institución refirió que expresó toda la solidaridad con el padre de familia y puso a disposición todo el personal a la atención de la menor. Sin embargo, la parte accionada adujo que:

“(…) no existe prueba suficiente que demuestre que el evento de agresión de la menor contra sí misma, se hubiera generado por los hechos acaecidos el 5 y 6 de septiembre de 2019, pues la psiquis del ser humano y máxime los niños, niñas y adolescentes, se encuentra expuesta a múltiples afectaciones internas como externas, en donde el apoyo emocional y psicológico de su núcleo familiar y en espacial de sus padres es vital, es por esa razón que esta situación no puede ser atribuida única y exclusivamente a la institución educativa, porque son actos fuera de la misma y en ese espacio est[á] la menor bajo la tutela y cuidado de sus progenitores”[20].

También, señaló que las posibles burlas o comentarios sobre el tema por parte de los compañeros, es un hecho que no le consta haberlo conocido. De lo contrario, según afirmó la parte pasiva de la acción, hubiese actuado de inmediato atendiendo a los protocolos y MC[21].

Acerca de la petición del boletín del tercer trimestre y la negativa a entregar dicho documento por la mora en el pago de la pensión, la accionada justificó su actuar en el artículo 14 de la Resolución No. 016289 del 28 de septiembre de 2018 del Ministerio de Educación. Afirmó que el accionante, desde febrero del 2019 y hasta la fecha de presentación de la tutela, se encontraba en mora por concepto de pensiones con el colegio. Además, no había demostrado por escrito o por algún medio alguna búsqueda de fórmulas objetivas y acuerdos de pago. De esta manera, la accionada relató que el accionante no se acercó a las instalaciones del colegio, antes del 9 de septiembre de 2019, con el fin de llegar a acuerdo de pago de los saldos adeudados. Sin embargo, la institución afirmó que continuó prestando sus servicios educativos con calidad sin ningún reparo, brindando herramientas y alternativas para la menor SSHR.

Ahora, con respecto a las pretensiones, la accionada respondió que, las relacionadas con el buen nombre e imagen de la menor, no estaban llamadas a prosperar ya que el colegio no ha realizado comentarios a los alumnos o terceros respecto de los hechos acontecidos el 5 y 6 de septiembre de 2019, por lo que no ha dañado el buen nombre de la menor. Las asociadas a los boletines de notas, tampoco estaban llamadas a prosperar en tanto que el actuar de la institución estaba amparado por la Resolución No. 016289 de 2018, pues, a la fecha, el accionante se encontraba en mora del pago de pensiones sin que se hubiese presentado alguna voluntad de acuerdo de pago. Sobre la relacionada al acuerdo de pago, la tutelada respondió que es el accionante quien debe acercarse a la institución educativa para plantear fórmulas objetivas y concretas sobre el pago. Por último, acerca las pretensiones asociadas a la reparación económica, la accionada manifestó que no existe prueba alguna de los daños causados por el colegio ni su nexo dentro y fuera del plantel educativo. Además, respondió que la acción de tutela no es mecanismo judicial idóneo y pertinente para resolver peticiones pecuniarias bajo el argumento de daños y perjuicios.

Por estas razones, el Colegio Nuestra Señora de las Nieves consideró que no vulneró ninguno de los derechos de la menor SSHR. Por lo que el juez debería despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante y, en consecuencia, “negar por improcedente e inconducente la presente acción de tutela”[22].

11. Contestación de la Secretaría de Educación del Distrito. Mediante oficio con el número de radicado 20191800755751[23], la Secretaría de Educación del Distrito propuso la excepción “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. Razón por la que se abstuvo a referirse a las pretensiones de la acción de tutela ya que la presunta vulneración recae únicamente sobre la accionada, sin que la Secretaría tuviera relación alguna. Esto se debe a que no hay un nexo causal (directo o indirecto) entre el quebramiento de los derechos fundamentales del actor y las facultades otorgadas a dicha entidad, según el Decreto Distrital 411 de 2016. En este sentido, se configuró el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que la acción de tutela se torna improcedente con respecto a dicha entidad.

12. Contestación de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito. Mediante escrito del 8 de noviembre de 2019[24], la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito afirmó que, al no ser el superior jerárquico del colegio accionado, no es la autoridad competente para referirse acerca de los hechos. Sin embargo, se pronunció sobre el pago de la matrícula. Así, recordó la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que, si bien existe una prevalencia del derecho a la educación sobre los derechos económicos, es necesario demostrar la imposibilidad del pago y la intensión de cumplir con sus obligaciones. Por último, estableció que la Secretaría de Educación no vulneró los derechos fundamentales del accionante con ninguna de sus acciones y decisiones. Razón por la que la tutela es improcedente por carencia del objeto y falta de legitimación de la Secretaría. No obstante, requirió a la Directora de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación del Distrito para que rindiera concepto sobre la acción.

13. Escrito de la Directora de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación del Distrito. Mediante oficio No. E-2019-1722899[25], la Directora de Inspección y Vigilancia presentó una serie de apreciaciones sobre el caso, luego de ser requerida por la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito. Primero, estableció que, debido a las pocas pruebas que obran en la acción de tutela, no fue posible para la Dirección precisar cuál fue el procedimiento adelantado por el establecimiento educativo y saber si se cumplieron o no las directrices del MC. Así, no pudo corroborar si a la menor se le había o no vulnerado el derecho a un debido proceso. Sin embargo, recordó que cada establecimiento educativo, en ejercicio de su autonomía y dentro de los parámetros legales y constitucionales vigentes, debe establecer su MC. De manera que los procedimientos y términos en la aplicación de sanciones disciplinarias a los alumnos deben verificarse en el marco del debido proceso, sin difundir información falsa o errónea que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo.

Segundo, respecto del derecho a la educación, señaló que al existir una pugna entre el derecho a la educación del estudiante y el derecho a una contraprestación por el servicio educativo del establecimiento educativo, se debe preferir el derecho a la educación. Esto siempre y cuando los acudientes (i) puedan probar que existe una justa causa para el incumplimiento de los pagos y (ii) mostrar que han adelantado gestiones con la institución educativa a fin de llegar a un acuerdo de pago. En el caso concreto, no se evidenciaron estos dos presupuestos.

Tercero, en relación al derecho al buen nombre, el acoso escolar y la aplicación de los respectivos protocolos, estableció que no hay prueba que la accionada haya difundido información o haya realizado manifestaciones públicas sobre que la menor hubiese hurtado el dinero. Así, le corresponde al juez de tutela determinar si hay una vulneración de derechos y, si es el caso, evaluar la procedencia de una actuación administrativa, de acuerdo con el literal E del artículo 2° del Decreto 593 del 02 de noviembre de 2017.

14. Contestación de Grupo Jurídico de la Regional Bogotá del ICBF. Mediante escrito 11-34200[26], el ICBF manifestó, primero, que en el Sistema de Información Misional no reposa documento que indique que, con relación a los hechos descritos en la acción de tutela, se haya presentado por parte de los progenitores o de oficio solicitud de Restablecimiento de Derechos de la menor SHHR. En ese orden, aseguró que el ICBF no es responsable de la vulneración de los derechos invocados. Segundo, con relación a los hechos de la acción, el ICBF resaltó que los niños, niñas y adolescentes ostentan una calidad especial de protección por parte del Estado, en razón a la condición de debilidad manifiesta y vulnerabilidad. Por esto, aunque el ICBF no haya lesionado, amenazando o vulnerando algún derecho fundamental al actor, coadyuvó la solicitud del accionante, en el sentido que se le garanticen los derechos invocados.

3.     Fallo de primera instancia e impugnación

15. Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019[27], el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declaró la improcedencia del amparo. Al respecto, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, indicó que “no se vislumbra vulneración alguna de las prerrogativas esenciales del accionante que amerite protección especial, pues no se desprende del cardumen probatorio que el accionado haya incurrido en las conductas endilgadas”[28]. Frente a las peticiones económicas, el Juzgado estableció que no le corresponde resolverlas en tanto que “se encuentra[n] fuera de la órbita del Juez constitucional, y se encuentra que el aquí accionante tiene otras instancias como el Juez natural”[29]. Debido a estas razones, el a quo consideró que el accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para proteger sus derechos, al no existir prueba alguna de la afectación o amenaza a las prerrogativas esenciales del accionante. Así, declaró improcedente la acción de tutela y, por tanto, negó las pretensiones del actor.

16. Inconforme con la decisión, a través del escrito radicado el 21 de noviembre de 2019[30], el accionante presentó escrito de impugnación. De este modo reiteró (i) el objeto de la acción de tutela, (ii) la reparación al daño ocasionado y (iii) la mora en el pago. Sobre el primer punto resaltó que, aunque el Colegio no probó sus alegaciones, el a quo se limitó únicamente a darle credibilidad a los argumentos esgrimidos por la accionada. Por esta razón, según el accionante, no se pronunció sobre si el colegio había cumplido o no con el debido proceso e ignoró el trato indigno y humillaciones que sufrió la menor y que causó el deseo de acabar con su vida. A manera de ejemplo, el accionante recordó la nota que fue obligada a escribir SSHR, el vídeo que vieron los compañeros de clase, los comentarios de sus compañeros con respecto al suceso, entre otros.

Acerca del segundo punto, el accionante refirió que no se está solicitando la solución de situaciones económicas. Por el contrario, se está requiriendo una retractación pública y las notas de la menor para poder trasladarla a una institución educativa oficial, debido a la precaria situación económica de los padres. Por último, sobre la mora en el pago, el accionante afirmó que, desde octubre de 2019, se llegó a un acuerdo de abonos mensuales, donde la primera cuota ya fue cancelada.

17. La parte accionada también se pronunció sobre la impugnación[31]. Mediante escrito del 29 de noviembre de 2019[32], solicitó que se confirmara el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por considerar que el amparo constitucional era improcedente al no existir una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pudiera endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales. Además, recordó que la acción de tutela no era la vía idónea para sustituir los procedimientos ordinarios, de manera que negó que la acción de tutela fuera el mecanismo procedente para reclamar la indemnización de perjuicios. Asimismo, según el colegio, el accionante pretende, a través de la acción de tutela, que se le entreguen los resultados académicos sin haber procurado un acuerdo de pago. Por último, resaltó que no existe prueba que el colegio hubiese tenido incidencia en la decisión de la menor de ingerir “clorox”, ni tampoco conocimiento de los comentarios de los compañeros.

18. Mediante auto del 03 de diciembre de 2019[33], el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá concedió la impugnación y remitió a los Juzgados Civiles del Circuito.

4.     Fallo de segunda instancia

19. A través del fallo del 27 de enero de 2020[34], el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá decidió confirmar el fallo de primera instancia. Argumentó que:

“1. En lo que respecta a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, buen nombre, debido proceso, honra y presunción de inocencia de la menor SSHR, no obra prueba fehaciente que indique la falta de cuidado por parte del colegio al manejar el proceso disciplinario en lo que respecta a la menor SSHR, contario sensu, se logra apreciara folios 37 a 56 el proceso de acompañamiento desarrollado por el plantel educativo, en pro del rendimiento y superación del percance para con la menor en comento. (…)

2. Con ocasión a la aparente vulneración del derecho fundamental a la educación, este despacho precisa, que si bien el a quo no realizó amplio pronunciamiento al respecto, se evidencia que los aquí accionantes no cumplen con los requisitos bases que disponen la sentencia SU 624 de 1999, (criterios sintetizados en la sentencia T - 078 de 2015) pues, no se acredito aunque sea sumariamente: i. Si existe una efectiva imposibilidad para el no pago de los cánones pensionales; ii. Si esta es una justa causa, y iii. Si hay la clara voluntad de pago por parte del acudiente.

20. Así, decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro del término consagrado en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

5.     Actuaciones adelantadas en sede de revisión

21. El proceso fue seleccionado por la Corte Constitucional mediante auto del 31 de enero de 2022.

22. Actuaciones realizadas por parte del Despacho sustanciador. Con el propósito de clarificar el acervo probatorio que motivó la interposición de la acción de tutela, mediante auto del 2 de marzo de 2022[35], la magistrada sustanciadora dispuso oficiar a la accionada para que informara:

       i.            ¿Qué establece el Manual de Convivencia sobre el debido proceso, las sanciones y el protocolo sobre el acoso escolar o matoneo (“bullying”)? Específicamente, se le solicita enviar los apartados sobre los temas referidos anteriormente;

     ii.            Dado que los hechos ocurrieron en el 2019 ¿pudo la menor SSHR culminar este año escolar con éxito? ¿El Colegio entregó el boletín de notas del tercer trimestre escolar del año 2019? ¿La menor se encuentra vinculada actualmente al Colegio Nuestra Señora de las Nieves?;

  iii.            En la impugnación el accionante manifestó que se había llegado a “un acuerdo de abonos mensuales” por la mora del año 2019, ¿podría remitir la copia de dicho acuerdo?;

   iv.            Dentro del acervo probatorio no hay pruebas de:

a.      Quién realizó la revisión de las cámaras de seguridad el 5 y/o 6 de septiembre de 2019.

b.     La reunión realizada en la oficina de coordinación el 5 de septiembre de 2019 entre la menor SSHR, los involucrados en los eventos del mismo día y el Colegio.

c.      La reunión realizada el 9 de septiembre de 2019 entre el padre y el Colegio.

¿Podría remitir como adjunto las actas de dichos eventos?

 

Además, las mismas cuestiones se pusieron a disposición de las otras partes para que se pronunciaran.

 

21. Respuestas de la accionada. Vencido el término otorgado, mediante escrito del 09 de marzo de 2022[36], el Colegio Nuestra Señora de las Nieves allegó al Despacho la siguiente información:

 

Respecto de la primera cuestión, refirió que el MC es una construcción colectiva de los diferentes estamentos educativos del colegio. Específicamente sobre el debido proceso, resaltó que el artículo 43[37] contempla la definición de los términos, como una garantía y derecho fundamental que tienen los miembros de la institución educativa para asegurar un proceso justo. En relación con las sanciones, relató que en el MC están divididas como faltas tipo I, II y III que pueden ocurrir en el trasegar del día a día escolar. Además, frente a cada falta, están contemplados los procesos de correctivos, los cuales, se encuentran reglados en el capítulo VI, artículos del 47 al 61 “De las faltas tipo I, II y III”[38], junto con los protocolos y rutas de atención integral para cada uno de los casos, entre ellos el protocolo específico a seguir en caso de “bullying”.

 

Con respecto a los cuestionamientos relativos a la menor de edad, SSHR, relató que culminó satisfactoriamente sus estudios de grado sexto en la institución educativa Liceo Nuestra señora de las Nieves, en la vigencia escolar 2019. Sobre el boletín o informe de registro escolar valorativo de tercer período manifestó que no fue entregado, toda vez, que el padre de familia y/o acudiente no se encontraba al día con los pagos correspondientes a la pensión. Sin embargo, relató que se entregó, al finalizar el año escolar una certificación de estudios, donde registra que cursó y aprobó el grado sexto. Aseguró que actualmente la estudiante SSHR no se encuentra vinculada a la institución educativa.

 

En relación a los acuerdos de pago, la accionada manifestó que los padres firmaron dos acuerdos de pago, uno registrado con el consecutivo N40, de fecha 2 de octubre de 2019, y el segundo con el consecutivo N80, con fecha 17 de enero de 2020. Estos dos compromisos de pago no han sido cumplidos en su totalidad por parte de los acudientes y/o padres de familia de la menor[39].

 

Por último, respecto a la inspección de las cámaras, manifestó que fueron revisadas por Paula Andrea Moreno Sanabria, como funcionaria de la institución[40]. Sobre la reunión realizada el 5 de septiembre de 2019, el colegio adjuntó el acta del 6 de septiembre del 2019[41] en la oficina de coordinación con los involucrados, incluida la estudiante SSHR, los descargos de la directora de curso[42], y un informe de acciones adelantadas por la Coordinación de Convivencia[43]. Con respecto a la reunión realizada el 9 de septiembre de 2019 entre el padre de familia y el colegio, se anexó protocolo con notas[44] y demás aclaraciones respecto a lo tratado entre las partes, firmado por los involucrados, con excepción del Señor padre de familia, JH, quien se negó a firmar el documento.

 

22. Respuestas del accionante. Mediante correo electrónico del 29 de marzo de 2022[45], el accionante también se pronunció sobre las preguntas realizadas por el Despacho sustanciador. Respecto de los cuestionamientos del MC, la revisión de las cámaras de seguridad y las reuniones realizadas el 5 y 9 de septiembre de 2019, el accionante se abstuvo a responder ya que estaban dirigidas únicamente al colegio.

 

En relación a los interrogatorios de la menor SSHR y su vinculación con la institución educativa, primero, afirmó que la menor tuvo que realizar trabajos en casa durante el resto del año escolar 2019, por recomendación de la psiquiatra, debido a que la institución no se mostró competente para tratar el acoso escolar[46]. Con respecto a la entrega del boletín de notas del tercer período, el accionante afirmó que el colegio no realizó ninguna entrega de informes o resultados académicos debido a la mora en el pago. Respecto a la vinculación de la menor en la institución accionada, manifestó que la menor no pudo continuar en el colegio y, a su vez, la institución educativa “no facilitó el fácil ingreso otro colegio”[47] ya que, hasta la fecha, aún están reteniendo los documentos que corroboran los resultados académicos para el año 2019.

 

En relación al acuerdo de abonos mensuales por la mora en el pago del año 2019, el accionante manifestó que firmó un acuerdo que no pudo cumplir según lo acordado ya que el colegio no permitió abonos graduales, sino que requirió un pago inicial mínimo por la mitad de lo adeudado. Por esta razón, el accionante afirmó que recurrió a un préstamo de un millón de pesos ($1.000.000), al ser la suma mínima aceptada por el rector. Sin embargo, el accionante mencionó que el colegio aún no entrega los documentos académicos, a pesar del abono realizado[48]. Por último, relató que actualmente se está llevando a cabo un cobro coactivo por el no pago del año 2019[49].

 

6.     Pruebas que obran en el expediente

-         Copia de la Orden Médica Ambulatoria del Instituto Nacional de Demencias Emmanuel de la menor SSHR[50] que ordena seguimiento psiquiátrico y certifica el diagnóstico de episodios depresivos.

-         Copia de la Historia Clínica de la Consulta Externa del Instituto Nacional de Demencias Emmanuel de la menor SSHR[51] que diagnostica un cuadro: “caracterizado por ideas de muerte y de suicidio, dificultades en la socialización, con situación de matoneo escolar, irritabilidad e Intento de suicidio en momento de impulsividad, sin premeditación, posterior a dificultades presentadas con compañeros en el colegio, con adecuada critica de lo sucedido”.

-         Copia de nota escrita a mano[52] donde se lee: “Buenas señor padre de familia, se le informa, que su hija fue atendida en coordinación de haberse encontrado en aula de clase esculcando una maleta y cojiendo(sic) un dinero. Ese valor corresponde a trentaiciete(sic) mil la cual se debe presenta a las 8:00 am para poder solucionar y tomar los acuerdos necesarios. Es de carácter obligatoria”.

-         Copia del registro civil de la menor SSHR[53].

-         Copia de la factura de venta del 11 de septiembre de 2019 expedida por Famisanar EPS SAS que demuestra los gastos en los 5 días de hospitalización de la menor SSHR[54].

-         Copia del Informe de la directora de curso, María Teresa Suárez Ávila, del 6 de septiembre de 2019[55].

-         Copia de los Informes Seguimiento de acompañamiento a la menor y a la familia en fechas 11[56], 13[57], 23[58], 26[59] de septiembre; 01[60], 17[61], 30[62] de octubre de 2019 por parte del colegio e igualmente copia las actividades de refuerzo por inasistencia para desarrollar en casa[63].

-         Copia de los apartados del Manual de Convivencia del Colegio Nuestra Señora de Las Nieves. Específicamente, apartados del Capítulo 1[64], artículo 43[65], Capítulo VI[66], Protocolo de Atención para situaciones de presunto acoso escolar (conductas de “bullying”)[67].

-         Copia del boletín final de notas del grado sexto de la menor SSHR[68].

-         Copia de las observaciones sobre la reunión realizada 6 y 9 de septiembre del 2019 en la oficina de coordinación con los involucrados en el incidente del 5 de septiembre del mismo año[69].

-         Copia de dos acuerdos de pago, uno registrado, con el consecutivo N40, de fecha 2 de octubre de 2019, y el segundo con el consecutivo N80, con fecha 17 de enero de 2020[70].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.     Competencia

23. De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[71] es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

2.     Estudio de procedencia de la acción de tutela

Previo a la presentación del problema jurídico y el estudio de fondo del presente asunto, le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, consagrados en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991.

a)    Sobre la legitimación de las partes

24. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o a través de un representante que actúe en su nombre. Este mandato es, además, desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[72] que establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…)”.

En esta oportunidad, la legitimación por activa se encuentra superada ya que el señor JH interpuso acción de tutela en representación de su hija menor de edad SSHR, para proteger sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad, al buen nombre y honra, el debido proceso, la presunción de inocencia y a la educación. Aunque la menor también estaba legitimada para interponer la acción directamente, ya que la edad no es un factor limitante[73], para el caso concreto, el padre también se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar los derechos de la menor frente a las actuaciones de la institución educativa.

25. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que procede frente a la amenaza o vulneración de derechos por parte de acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. Sobre el segundo presupuesto, el numeral 1° del 42 del Decreto 2591 de 1991[74] establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares cuando “contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”. Así, en desarrollo de estas disposiciones, la jurisprudencia[75] ha recordado que el mecanismo de amparo contra una institución educativa privada es procedente ya que prestan el servicio público de educación.

Para el caso bajo estudio, el tutelado es el Colegio Nuestra Señora de las Nieves el cual, conforme a las pruebas allegadas en el expediente[76], es una institución educativa privada. De manera que al ser una institución que presta el servicio público de educación, así sea de naturaleza privada, la acción de tutela es un mecanismo procedente contra sus actuaciones u omisiones.

No obstante, la Sala observa que el escrito de tutela y las pretensiones únicamente estaban dirigidas a la institución educativa. Razón por la que, en relación a la Secretaría de Educación Distrital, el ICBF y la Procuraduría Delegada para la Defensa del menor y la Familia, como se indicó en el acápite de trámite en sede instancia, el Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Múltiple Competencia de Bogotá los vinculó de manera oficiosa para que hicieran “las manifestaciones que consider[aran] pertinentes de cara a los hechos alegados”, sin que se evidenciara una relación directa o indirecta con el objeto de la presente acción. Así, esta Sala solo encontró acreditada la legitimación en la causa por pasiva con respecto a las actuaciones u omisiones de la accionada, el Colegio Nuestra Señora de las Nieves.

b)    Sobre la inmediatez

26. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la inmediatez es un requisito de procedencia que presupone que la acción de tutela se interponga dentro de un término prudente desde la vulneración del derecho[77]. Esto con el fin de respetar el objeto de la “protección inmediata” de derechos fundamentales de la acción[78] y así asegurar la efectividad actual del derecho objeto de amenaza. De manera que el juez de tutela debe verificar si ha transcurrido un tiempo razonable entre la presunta violación del derecho y la interposición de la acción.

En esta oportunidad, la Sala comprobó que el presupuesto de inmediatez se encuentra acreditado ya que el accionante reclamó la protección de los derechos en un término prudente desde los hechos. De modo que, como se desprende del escrito de tutela, el reclamante interpuso la acción el 1 de noviembre de 2019, mientras que la presunta vulneración de los derechos de su hija ocurrió entre el 6 septiembre y octubre de 2019, pues fue en este lapso de tiempo donde la institución educativa llevó a cabo el proceso disciplinario y se negó a entregar el boletín de notas. En consecuencia, este término de un mes, que corrió entre el último hecho presuntamente vulnerador de derechos y la interposición de la acción de tutela, resulta razonable y proporcionado. Razón por la que esta Sala considera que la tutela cumple con el requisito de inmediatez.

c)     Sobre la subsidiaridad

27. En lo relativo a la subsidiariedad o la existencia de otros mecanismos de defensa, el referido artículo 86 de la Constitución prevé que la acción de tutela es de naturaleza residual. Así, según el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuando exista otro medio de defensa se debe apreciar su eficacia a partir del caso concreto y atender a las circunstancias del solicitante. Por esta razón, esta acción es solo procedente si: (i) no existe otro medio alternativo de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo en las condiciones del caso concreto para la protección de los derechos fundamentales del accionante; o (iii) cuando, a pesar de que exista otro mecanismo, es necesaria la intervención de un juez constitucional, como mecanismo transitorio, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Este examen debe flexibilizarse cuando existan vulneraciones o amenazas a los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional - como lo son niños, niñas y adolescentes - así existan otros mecanismos de defensa judicial, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[79]. Esto se debe a que el Estado debe procurar un tratamiento diferencial positivo en favor de sus derechos fundamentales, como el debido proceso, la dignidad, el buen nombre y la honra, con el fin de garantizar el desarrollo del derecho fundamental a la igualdad. Por lo que, cuando el accionante sea un sujeto de especial protección, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”[80].

Ahora, en tratándose del derecho fundamental a la educación de niños, niñas y adolescentes, en cada caso en concreto, el juez de tutela debe valorar si otros mecanismos de defensa son eficaces cuando existe una posible afectación a la continuidad en la prestación del servicio de educación[81]. Esto en razón a que la educación es un servicio público, de acuerdo con la Ley 115 de 1994[82], por lo que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para asegurar la ininterrupción del proceso formativo.

De conformidad con los hechos descritos, las pretensiones esbozadas por el señor JH se dividen en dos tipos: unas relacionadas directamente con las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de la menor y otras de carácter estrictamente económico. De manera que esta Sala encuentra superado el requisito de subsidiariedad únicamente respecto a las pretensiones del primer tipo.

Así, las pretensiones relacionadas a la protección de los derechos del debido proceso, la dignidad, el buen nombre, la honra y la educación, primero, demuestran que la controversia reviste una especial relevancia constitucional al tratarse de derechos fundamentales de una niña menor de edad, en otras palabras, de un sujeto de especial protección constitucional. Como lo establece el artículo 44 de la Constitución, los derechos de los niños son fundamentales y el Estado debe procurar por su garantía y protección. Razón por lo que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para lograr su amparo.

Segundo, en el caso concreto se pretende proteger, entre otros, el debido proceso, la dignidad el buen nombre y la honra de una menor, presuntamente vulnerados por una institución educativa. Según las pruebas allegadas al proceso, el accionante realizó todas las posibles gestiones ante la accionada para solucionar la situación de matoneo y reclamar la reivindicación de las violaciones al debido proceso de su hija, por lo que agotó ante la institución educativas las vías existentes[83]. Además, como en casos anteriores[84], esta Corporación no advierte otro medio de defensa judicial, distinto a la acción de tutela, materialmente idóneo, eficaz y adecuado para solicitar la protección de estos derechos. Es más, en tratándose de las presuntas vulneraciones de los derechos al buen nombre y la dignidad humana en escenarios de matoneo y las afectaciones constitucionales que puedan llegar a generar, en las acciones ordinarias estas no son adecuadamente analizados o no hay soluciones integrales frente al derecho comprometido[85]. De manera que la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado para analizar las afectaciones a los derechos anteriormente referidos.

Tercero, con respecto al derecho a la educación, el accionante alegó que la negativa a entregar el boletín académico para el tercer trimestre del 2019, por mora en el pago de la pensión, amenazó su derecho a la educación de la menor ya que no pudo continuar con el proceso de matriculación en otra institución educativa. Como lo ha reconocido la jurisprudencia anteriormente[86], la acción de tutela es el mecanismo idóneo si existe una posible interrupción a la continuidad en la prestación del servicio público de educación. Por estas razones, respecto de las pretensiones anteriormente reseñadas, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.

No obstante, es importante indicar que la acción de tutela es improcedente para tramitar las solicitudes del accionante relacionadas con la indemnización por los daños causados a la menor. Aunque en la impugnación el accionante refirió que no estaba solicitando “la resolución de situaciones económicas”, esta Sala considera que no es procedente tramitar dichas pretensiones en la acción de tutela, pues (i) la naturaleza de la acción de tutela es preventiva y no indemnizatoria[87] y (ii) no hay prueba siquiera sumaria de que el accionante haya realizado las actuaciones ordinarias necesarias para la satisfacción de las pretensiones señaladas. Sobre el resto de las pretensiones, como se reseñó anteriormente, la subsidiaridad se encuentra acreditada.  

28. Así, la Sala concluye que la acción de tutela es parcialmente procedente. De esta manera, pasará a plantear los problemas jurídicos y la metodología para resolver el asunto de fondo.

3.     Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución

29. De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el trámite de revisión y las decisiones adoptadas por los jueces de las instancias, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión determinar si:

a)     ¿El Colegio Nuestra Señora de las Nieves vulneró los derechos a la dignidad, el debido proceso, la honra y el buen nombre con ocasión del proceso disciplinario adelantado en contra de la menor SSHR por el extravío de treinta y siete mil pesos ($37.000), al obligar a la menor escribir la citación a sus padres en la agenda, no escucharla a lo largo del proceso y permitir que compañeros vieran los vídeos de seguridad de la institución? ¿En el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado ya que la menor SSHR no hace parte de la institución educativa?

b)    ¿El Colegio Nuestra Señora de las Nieves vulneró el derecho a la educación de la menor SSHR al negarse a entregar el boletín del tercer trimestre del año 2019 por la mora en el pago de la pensión?

Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en relación con los siguientes temas: (i) el debido proceso en el marco de procesos disciplinarios adelantados por instituciones educativas; (ii) los derechos a la honra y el buen nombre en el desarrollo de procesos disciplinarios realizados por instituciones educativas; (iii) el manejo del acoso o matoneo (“bullying”) en instituciones académicas y (iv) la retención de boletines de notas y/u otras certificaciones académicas por la mora en el pago de la pensión. Todo esto con el fin de dar solución al caso concreto.

4.     El debido proceso en el marco de procesos disciplinarios adelantados por instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia

30. En virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso. Así, este artículo establece que:

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

Al respecto, existe amplia jurisprudencia constitucional que ha sostenido que este derecho tiene aplicación en el desarrollo de las investigaciones disciplinarias que adelanten las instituciones educativas sobre sus estudiantes, sin importar si su naturaleza es pública o privada[88]. De manera que, antes de proceder a la aplicación de sanciones disciplinarias, la institución educativa debe propender por asegurar todas las garantías referidas anteriormente.

En efecto, en la Sentencia T-301 de 1996[89] la Corte conoció un caso de un estudiante de posgrado que instauró una acción de tutela en contra de la Universidad Javeriana por la vulneración del derecho al debido proceso, luego de ser expulsado de dicha institución sin que mediara ningún tipo de proceso. Al respecto, la Sala concedió el amparo invocado, luego de concluir que la Universidad Javeriana había vulnerado los derechos al debido proceso ya que el estudiante no tuvo la oportunidad de controvertir los hechos que se le imputaban, las sanciones no contaban con recursos en su contra y no existió claridad sobre las autoridades encargadas de imponer las sanciones. Además, en dicha oportunidad la Corte estableció que la reglamentación del proceso disciplinario por parte de las instituciones educativas, con el fin de respetar las garantías del artículo 29 de la Constitución, debe contener como mínimo:

“(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”.

Por lo tanto, dejó sin efectos las sanciones impuestas por la Universidad y le ordenó volver a surtir el proceso disciplinario en contra del estudiante.

Posteriormente, en la Sentencia T-459 de 1997[90], la Corte estudió un caso de un estudiante que consideró que el Colegio Baldomero Sanín Cano vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la educación y al buen nombre, ya que la institución educativa canceló su matrícula luego de acusarlo de supuestos hurtos y llevar a cabo un proceso disciplinario sin notificar a sus padres. La Sala de Revisión resaltó la autonomía con la que cuentan las instituciones educativas tanto para decidir el contenido de los manuales de convivencia, juzgar las conductas de los estudiantes y la imposición de sanciones, siempre en el marco de la Constitución y la ley. Sin embargo, recordó el carácter pedagógico y no penal de las sanciones escolares donde, si bien existe un mayor grado de discrecionalidad, no puede imponer sanciones arbitrarias que amenacen o vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes. Además, puntualizó que este deber se hace aún más estricto si las conductas que está estudiando la institución constituyen infracciones penales que podrían dar lugar al tratamiento especial consagrado en el Código del Menor.

En un sentido similar, la Corte, en la Sentencia T-1099 de 2003[91], falló un caso de un estudiante con Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad y que fue suspendió de manera de definitiva por la Institución Educativa Manuel José Caicedo, luego de considerar que no se adaptaba al ambiente de la institución. Ante dicha decisión, se interpuso recurso de reposición ya que no se realizó la correspondiente práctica de pruebas para demostrar los hechos constitutivos de la sanción, sin embargo, la institución ratificó la decisión. Por esta razón, el menor interpuso acción de tutela en contra de la institución por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. En esta oportunidad, la Corte estableció que, así haya una manifestación espontánea o de plano de la comisión de la conducta que se investiga, esto no releva el deber de respetar el debido proceso, especialmente en lo que tiene relacionado con la audiencia del imputado, la valoración de las pruebas y su contradicción. Razón por la que ordenó la repetición del proceso disciplinario con pleno respeto por el debido proceso.

Ahora, en Sentencia T-917 de 2006[92], la Corte resolvió una tutela interpuesta por un grupo de jóvenes contra un colegio en Huila que les vulneró su derecho al debido proceso. Esta Corporación, además de ordenar que nuevamente se llevara a cabo el proceso disciplinario, precisó que en el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta:

“(i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo”[93].

Seguidamente, cabe mencionar las Sentencias T-041 de 2009[94] y T-720 de 2012[95] en donde la Corte conoció de casos donde instituciones universitarias presuntamente habrían vulnerado el derecho al debido proceso de sus alumnos con ocasión a procesos disciplinarios. En ambos casos la Corte ordenó repetir el proceso disciplinario. Además, recordó que, aunque las instituciones educativas tengan la potestad para definir sus propios reglamentos y tengan la facultad para llevar a cabo procesos disciplinarios, estos (i) deben respetar la ley y la Constitución y (ii) dichos procesos deben obedecer a lo dispuesto previamente en el reglamento interno.

Del mismo modo, en la Sentencia T-281A de 2016[96], si bien se configuró la carencia actual del objeto por configurarse hecho superado, la Corte resaltó la importancia del debido proceso en los procesos disciplinarios dentro de las instituciones educativas. Especialmente, recalcó la obligación de las instituciones de contar con procedimientos que aseguren el derecho a la defensa, presentar y controvertir pruebas, y se presuma la inocencia a lo largo de todo el trámite. Estas y demás reglas reseñadas anteriormente fueron recopiladas por esta Corporación en las Sentencias T-431 de 2018[97] y T-240 de 2018[98].

En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que: (i) las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, si bien tienen la autonomía para establecer sus propios reglamentos y manuales de convivencia, deben ceñirse a la Constitución, la ley y la jurisprudencia. (ii) En relación a los procesos disciplinarios, estos deben realizarse con observancia del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución y lo dispuesto en la reglamentación interna de las instituciones educativas, bajo el entendido que incluyen las garantías tanto de la presunción de inocencia como la posibilidad de controvertir las pruebas, so pena de ordenarse su repetición por parte de esta Corporación en caso de vulneración. (iii) Asimismo, dicho proceso debe tener en cuenta, entre otros, el grado de madurez del infractor, el contexto en que se desarrolló la falta y las condiciones familiares y personales del alumno. (iv) Por último, las sanciones que se impongan deben estar previamente establecidas en los reglamentos o manuales de convivencia, siendo esencial su carácter pedagógico y no penal.

5.     Los derechos la honra y el buen nombre en el desarrollo de procesos disciplinarios realizados por instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia.

31. La Constitución Política, por un lado, en el artículo 15 establece que:

Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (…)” (negrilla fuera del texto).

Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido este derecho como aquel asociado a la idea de la reputación, buena fama u opinión que tienen los demás sobre una persona[99]. Razón por la que tiene un carácter personalísimo relacionado con la valía que los miembros de un grupo o sociedad tienen sobre alguien más[100].

Por otro lado, el artículo 21 de la Carta consagra que: “[s]e garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección”. La jurisprudencia de esta Corporación ha relacionado este derecho con el valor propio de la persona para así proteger ámbitos relacionados con su comportamiento, personalidad y su intimidad[101]. Aunque la Constitución haya escindido estos dos derechos y tengan contenidos diferenciables, se trata de conceptos íntimamente relacionados[102]. De manera que son derechos que se entienden vulnerados cuando se difunde información falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, que terminan por cuestionar la integridad de la opinión sobre la persona y que distorsionan el concepto público que se tienen del individuo[103].

Ahora, en tratándose de procesos disciplinarios adelantados por instituciones educativas, además de propender por la protección al debido proceso explicado anteriormente, la Corte Constitucional ha protegido el derecho al buen nombre y honra. Así, en la sentencia T-491 de 2003[104], la Corte conoció de la tutela contra el Colegio Departamental Ricardo González que, luego de realizar un proceso disciplinario por hechos ocurridos fuera del centro educativo, declaró a la accionante como “alumna irregular”. En dicha oportunidad se estableció que los procesos disciplinarios y sanciones cuando son llevados a cabo de manera arbitraria vulneran el derecho al buen nombre y honra del estudiante, ya que lesionan el concepto de individuo que tienen los demás miembros de la sociedad. Por esta razón, ordenó a la institución revocar su decisión y permitir a la estudiante culminar con su año escolar.

Posteriormente, la Corte, en sentencia T-266 de 2006[105], falló un caso contra el Centro de Enseñanza Suazapawa que tomó de forma irregular una muestra de sangre a uno de sus estudiantes, por el presunto consumo de sustancias psicoactivas. En este caso, aunque no se declaró que la accionada vulneró los derechos a la honra y buen nombre del alumno, esta Corporación recordó que estos derechos se encuentran menoscabados cuando una institución educativa exterioriza actos sin justificación ni causa cierta o real y que terminan por distorsionar el concepto público que se tiene del individuo. Así, citando la sentencia T-220 de 2004[106], enfatizó en que las vulneraciones a la honra y buen nombre comienzan cuando las directivas de las instituciones educativas socializan hechos censurables y califican de manera pública a la persona que realizan tales conductas.

De igual manera, a través de la sentencia T-541 de 2014[107], esta Corporación conoció del caso de una funcionaria del Colegio Los Alpes I.E.D a quien le vulneraron sus derechos por difundir un documento que la acusaba públicamente de incurrir en conductas inapropiadas. En esta oportunidad, la Corte recordó que los derechos al buen nombre y a la honra pueden vulnerarse cuando se propagan informaciones falsas o erróneas o, siendo verdaderas, cuando se traten de aquellas que se tiene derecho a mantener en reserva. Así, en ese caso en particular, la Corte amparó los derechos de la accionante y ordenó a la accionada publicar, a través de los diferentes canales institucionales, una comunicación en la que se incorporara una rectificación de la información reconociendo la divulgación del documento de reserva.

En similar sentido, la Corte, en la sentencia T-478 de 2015[108], conoció del caso de un estudiante que decidió acabar con su vida, luego de discriminaciones sistemáticas por parte del Colegio Castillo Campestre por su orientación sexual diversa. En este caso, si bien no se ordenó la rectificación de la información, esta Corporación ordenó al colegio realizar un acto público de desagravio para reconocer la validez de su proyecto de vida. Para llegar a esta orden, la Corte reconoció que existió vulneración a los derechos al buen nombre e intimidad del joven ya que la institución educativa, luego de su muerte, realizó declaraciones públicas acerca de su proyecto de vida y de la estabilidad de su núcleo familiar. Razón por la que encontró que la institución educativa emitió información falsa, generando la distorsión del concepto público.

Por último, a través de la sentencia T-364 de 2018[109], esta Corporación falló el caso de dos estudiantes de una Escuela Militar que fueron sometidos a un proceso disciplinario por parte de las directivas de esa institución por la realización de actos sexuales que fueron grabados en video por un “centinela” de la institución. En esta ocasión se estableció que, aunque la institución educativa pretendió proteger la intimidad de los accionantes, vulneró su derecho a la intimidad -sexual- y al debido proceso. Respecto al primero se estableció que “el adecuado manejo de una situación que comprometía la afectación grave –intensa– del derecho a la intimidad de los accionantes exigía que las autoridades de la escuela militar adoptaran las mayores medidas que protegieran su privacidad y autonomía”. Esto con el fin de evitar una innecesaria exposición de la vida íntima y personal de los estudiantes involucrados, a través del proceso disciplinario.

En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha encontrado una obligación de las instituciones educativas de proteger los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad en los procesos disciplinarios que allí se adelanten. En ese orden de ideas, deben abstenerse de socializar los actos que consideren reprochables o censurables, cuando ello lesione el concepto público que tienen los demás miembros de la comunidad sobre las personas involucradas, o son situaciones que deben ser mantenidas en reserva. Y, en caso de no garantizar estos derechos fundamentales en el marco de un proceso disciplinario, es preciso que la institución educativa rectifique la información o realice actuaciones tendientes a restaurar el concepto público del individuo, que ha sido lesionado.

6.     El manejo del acoso o matoneo (“bullying”) en instituciones académicas. Reiteración de jurisprudencia.

32. El acoso o matoneo escolar (“bullying”) es un tipo de agresión que ha sido objeto de desarrollo a través de la normatividad, tanto nacional como internacional, y por la jurisprudencia constitucional. Esto se debe a que se trata de “un tipo de comportamiento agresivo que un estudiante o grupo de los estudiantes intencional y repetidamente ejerce sobre otro estudiante que no pueden defenderse debido a un desequilibrio de poder”[110]. Por esta razón, las instituciones educativas deben aplicar medidas preventivas e inmediatas en caso de presentarse ya que son situaciones de violencia y que atentan contra la dignidad de los niños, niñas y adolescentes.

Empezando por el ámbito internacional, la Observación General No. 13 del 2011[111] del Comité de los Derechos del Niños, al interpretar el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño[112], determinó que los niños y niñas tienen derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Por lo que estableció que los Estados parte deben, entre otros, “garantizar el derecho del niño a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación”[113]. De manera que instituyó “la importancia de la participación de los niños en la formulación de estrategias de prevención en general y en la escuela, en particular para eliminar y prevenir el acoso escolar y otras formas de violencia”[114].

Seguidamente, a nivel normativo nacional, mediante el artículo 2 de la Ley 1620 de 2013[115] se definió el acoso escolar como una:

“Conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado”.

Además, creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar que, en términos generales, tiene los siguientes objetivos[116]: (i) fomentar y fortalecer la convivencia pacífica escolar y el ejercicio de los derechos humanos de los niños y niñas; (ii) garantizar su protección integral en espacios educativos a través de la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atención integral y (iii) desarrollar mecanismos de detección temprana y denuncia de todas aquellas conductas que atentan contra la convivencia escolar. Todo esto en pro de contar con herramientas para enfrentar posibles casos de matoneo escolar.

Posteriormente, fue expedido el Decreto 1965 de 2013[117] que, entre otros, estableció los lineamientos generales bajo los cuales se deben ajustar los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, siendo fundamental la incorporación de rutas integrales de atención y su activación inmediata en casos de violencia.

Ahora, la jurisprudencia constitucional también ha determinado una serie de medidas para identificar, mitigar y prevenir los casos de matoneo escolar. Así, en la Sentencia T-905 de 2011[118] la Corte estudió el caso de una estudiante que era ofendida verbal y virtualmente por problemas dermatológicos y su buen desempeño académico. En esta oportunidad, la Corte caracterizó los actos intimidatorios como (i) un desequilibrio entre los poderes o facultades de los estudiantes, (ii) constitutivos de actos de censura y rechazo ilegítimo e inconstitucional sobre aspectos personales de la víctima y que (iii) terminaron por vulnerar su dignidad, en la medida en que la sometieron a un trato humillante. En esta medida, concluyó que se trató de un caso de acoso escolar que la institución educativa debió prevenir, atender y solucionar. Así, esta Corporación ordenó al Ministerio de Educación Nacional, el ICBF, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación liderar una política general que permitiera la prevención, la detección y la atención del acoso escolar. Además, ordenó a la institución educativa que, en el término de nueve meses, modificara el manual de convivencia y pusiera en marcha una estrategia para reconocer y evitar la vulneración de derechos.

Posteriormente, en la Sentencia T-365 de 2014[119] la Corte falló un caso donde un niño fue víctima de “ciber matoneo” por parte de sus compañeros escolares, a través de un grupo en la red social Facebook, y que divulgaron información que lo denigraba e intimidaba. Aunque la Sala de Revisión evidenció que existía una carencia actual de objeto, instó al Ministerio de Educación Nacional y al ICBF para que formularan y desarrollaran una política general que permitiera la prevención, detección oportuna, atención y protección, frente al hostigamiento, acoso o matoneo escolar, incluido el “ciber matoneo”. Por su parte, ordenó a la institución educativa que incluyera dentro de sus protocolos una política que permitiera la prevención, detección, atención y protección frente al matoneo, también incluido el ocurrido en medios electrónicos, y así evitar vulneración de derechos fundamentales.

En seguida, en la Sentencia T-478 de 2015[120], como se explicó anteriormente, la Corte decidió un caso presentado por la mamá de un estudiante quien, luego de ser víctima de conductas sistemáticas de discriminación por parte del Colegio Castillo Campestre por su orientación sexual diversa, lamentablemente decidió acabar con su vida. En esta oportunidad esta Corporación determinó que las actuaciones de la institución educativa constituyeron una forma de acoso escolar. Razón por la que ordenó al Ministerio de Educación implementar mecanismos de detección temprana, acción oportuna, acompañamiento y seguimiento a casos de acoso escolar y de esa forma evitar episodios futuros lamentables como el reseñado. Dentro de estas órdenes, instó al Ministerio para que creara definitivamente el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, de acuerdo a lo señalado por la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013 y, además verificara que todos los establecimientos de educación preescolar, básica y media estuviesen constituidos los comités escolares de convivencia.

Estas reglas, expuestas anteriormente, fueron reiteradas en la Sentencia T-281A de 2016[121]. En este caso la Corte falló un caso donde una institución educativa se negó a renovar el contrato de servicios escolares, pese a que no ajustó su decisión a ninguna de las causales esbozadas en el MC y no llevó a cabo ningún tipo de proceso. La Sala de Revisión ordenó a la institución educativa, por un lado, repetir el proceso disciplinario respetando las garantías mínimas del debido proceso. Por el otro lado, ordenó al colegio que, en un término de seis meses, desarrollara una política escolar para la oportuna prevención, detección, atención y protección frente al matoneo, ciber matoneo, o cualquier otra forma de violencia escolar.

Ahora, como se mencionó anteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 1620 de 2013 se ordenó, entre otros, la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atención integral. La Corte en la Sentencia T-005 de 2018[122] fijó una serie de parámetros con respecto a esta ruta. En esta oportunidad, la Sala de Revisión conoció un caso donde una institución educativa activó la ruta de atención integral con la finalidad de indagar por posibles hechos ocurridos en el ámbito familiar de niña que podrían ser indicativos de presunto abuso sexual. Si bien la institución no se equivocó en su activación, la Corte encontró que sí vulneró los derechos a la intimidad ya que en el transcurso del proceso divulgó información reservada, pese a que la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013 ordenan una obligación de confidencialidad por parte de todos los implicados en los componentes de la ruta. En un similar sentido, la Corte falló el caso en la Sentencia T-249 de 2020[123].

De manera que, según las reglas sentadas por la normativa nacional e internacional y la jurisprudencia constitucional, se puede describir el acoso escolar como una agresión que es: (i) intencional, (ii) representa un desequilibrio de poder entre el agresor (individual o grupal) y la víctima, (iii) es repetitiva, (iv) afecta directamente la dignidad de la víctima, (v) produce efectos en el transcurso del tiempo y (vi) puede producirse a través de insultos, exclusión social y/o propagación de rumores, ya sea de forma presencial, palabras escritas o utilizando medios electrónicos de comunicación. Para mitigar estos riesgos, tanto la normativa como la jurisprudencia han instado a las instituciones educativas para que cuenten con políticas y protocolos que permitan la prevención, detección temprana o inmediata, atención y protección frente al acoso escolar. Esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de los menores, como la dignidad humana, y evitar escenarios de violencia. Para esto, la institución educativa debe basarse en una ruta de atención integral, siempre en el marco del derecho a la intimidad y confidencialidad.

7.     La retención de boletines de notas y/u otras certificaciones académicas por la mora en el pago de la pensión. Reiteración de jurisprudencia. Reiteración de jurisprudencia.

33. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe una tensión entre el derecho al acceso a la educación y el derecho de los colegio de recibir una contraprestación económica por los servicios prestados. En un principio, la Corte en la Sentencia T-607 de 1995[124]  se pronunció frente a un caso donde una institución educativa privada se negó a entregar los certificados de estudios ya que la familia se encontraba en mora con el pago de las obligaciones adquiridas con el colegio. En dicha oportunidad, la Sala de Revisión indicó que los colegios están en la obligación de expedir los certificados de estudio, así exista mora en el pago de la matrícula, ya que la institución cuenta con las acciones judiciales civiles, específicamente el proceso ejecutivo, para reclamar el pago de las sumas adeudadas. De manera que ordenó la expedición inmediata de los documentos requeridos.

No obstante, a través de la Sentencia SU-624 de 1999[125], la Sala Plena limitó los eventos en los cuales la institución educativa estaba obligada a entregar los boletines y certificados de estudio. Este caso se trataba de un colegio que se negó a entregar las clasificaciones de una niña de doce años por falta de pago de las pensiones. Sin embargo, la Corte encontró que los padres de la menor en realidad sí se encontraban en capacidad de pago y que estaban utilizando la acción de tutela como forma de evadir el cumplimiento de las obligaciones económicas. En este sentido, al encontrar un abuso del derecho, la Corte moduló su jurisprudencia al exigir a los padres de familia probar al juez constitucional (i) la circunstancia que impide el pago y (ii) los esfuerzos necesarios para pagar lo debido, para amparar los derechos ante mora en el pago. Estas reglas fueron reiteradas en la Sentencia T-1676 de 2000[126].

Posteriormente, en la Sentencia T-1288 de 2005[127] la Corte conoció de un caso donde el Liceo Rómulo Gallego se negó a entregar los certificados académicos de dos menores de edad, por mora en el pago de las pensiones y bajo el argumento que la retención era el único medio para asegurar el pago de lo debido. La accionante requirió la entrega de los certificados académicos para continuar con el proceso de matriculación en una institución distrital. En esta oportunidad la Sala de Revisión reiteró las Sentencias T-885 de 1999[128], T-1279 de 2000[129], T-803 de 2001[130], T-767 de 2002[131], T-983 de 2003[132] y T-209 de 2005[133]. De manera que, en este y los otros casos citados, si bien esta Corporación mantuvo las dos reglas, a saber (i) que la mora se deba a un hecho que afecta gravemente los ingresos de la familia y que la hacen razonable y (ii) siempre que se evidencie que no existe un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, el juez puede ordenar la entrega de documentos académicos.

En un similar sentido, la Corte en la Sentencia T-618 de 2006[134] conoció un caso donde un establecimiento educativo se negó a la entrega de las certificaciones de calificaciones dada la mora en el pago de las pensiones. En esta oportunidad, la Corte corroboró que la accionante era una madre cabeza de familia quien, además, se encontraba desempleada por lo que consideró que estaba en imposibilidad de cancelar la deuda con el colegio; afirmación que además no fue desvirtuada por la accionada. Asimismo, esta Corporación corroboró que la accionante había firmado un acuerdo de pago por lo que existía un reconocimiento de la deuda. Por estas razones, concedió el derecho y ordenó la entrega de los documentos. Sin embargo, recordó que el amparo de los derechos no significó que la madre estuviese eximida de cancelar lo debido por concepto de servicio educativo prestado por la institución.

Seguidamente, en la Sentencia T-426 de 2010[135] esta Corporación, si bien declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, recordó la importancia de que el accionante manifieste ante la institución educativa la razón de incumplimiento en el pago de la pensión. Esto con el fin de que el juez constitucional pueda verificar que la mora en el pago obedeció a circunstancias que se hallaban fuera del control del accionante.

Ahora, la Corte en la Sentencia T-635 de 2013[136] falló un caso donde el Colegio de San Luis Gonzaga Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza se negó a entregar los certificados a un estudiante por mora en el pago. Esta negativa obstaculizó el proceso de matrícula en otra institución educativa pública. En esta oportunidad, la Corte declaró la carencia actual por hecho superado en tanto que el colegio entregó el certificado de notas. Sin embargo, tomando en cuenta las reglas expuestas anteriormente, estableció que “[l]a retención de los documentos que acreditan la labor realizada por un estudiante en una institución educativa, es un límite injustificado” para el derecho a la educación ya que se trata de documentos necesarios para continuar la vida escolar en otra institución del mismo nivel o en otra de nivel superior.

Por último, la sentencia T-380A de 2017[137] la Corte conoció un caso de una institución educativa privada que retuvo las certificaciones académicas de una menor edad. En dicha oportunidad, la Corte recordó que en estos casos es fundamental tener en cuenta (i) el interés superior del menor y (ii) si la negativa a entregar los documentos han imposibilitado la continuidad del servicio de educación; entendiendo esta última como la posibilidad de matricularse en otra institución educativa. Por su parte, al no poder evidenciar las razones por las que el accionante incumplió las obligaciones con la institución educativa, ordenó la entrega de los documentos solicitados con la condición de un nuevo acuerdo de pago entre las partes. No obstante, recordó que este acuerdo de pago: debe (i) ajustarse a la capacidad económica del accionante o de quien responde económicamente, (ii) tener en consideración la integralidad de la deuda y los intereses causados, (iii) no afectar el mínimo vital del accionante y (iv) los certificados que se entreguen no deben tener ninguna nota marginal sobre la mora en el pago.  Estas reglas fueron parcialmente reiteradas en la Sentencia T-100 de 2020[138].

En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la tensión existente entre el derecho al acceso a la educación de los menores y la retención de boletines de notas y/o certificaciones académicas como una garantía de las instituciones educativas de asegurar las obligaciones económicas. De esta manera, la Corte acepta la entrega de estos documentos, siempre y cuando (i) la mora se deba a un hecho que afecta gravemente los ingresos de la familia y que la hacen razonable y (ii) se evidencie que no existe un aprovechamiento grave de la jurisprudencia constitucional. Además, la jurisprudencia ha establecido que la sola comprobación de un acuerdo de pago entre la institución educativa y los padres o responsables ya es suficiente para considerar que existe un reconocimiento de la deuda, por lo que se deben entregar los documentos académicos, sin eximir a los deudores de sus obligaciones económicas. Finalmente, este acuerdo de pago debe tener en cuenta (i) la capacidad de pago del responsable económicamente, (ii) la integralidad de la deuda y los intereses causados, (iii) no afectar el mínimo vital del accionante y (iv) los certificados no deben incluir notas al margen sobre la mora en el pago.

 

III.           CASO CONCRETO

1.     Análisis del caso

34. El proceso objeto de revisión se relaciona con la acción de tutela presentada por el señor JH, en representación de su hija menor de edad SSHR. A juicio del actor, la demandada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad, al buen nombre y honra, el debido proceso, la presunción de inocencia y a la educación de la menor, en el marco del proceso disciplinario llevado a cabo el 6 de septiembre de 2019 y la negación a la entrega del boletín académico por mora en el pago de la pensión.

En relación con las afirmaciones del actor, la accionada aseguró haber actuado conforme a los procesos establecidos en el MC y en la Constitución, por lo que argumentó que no hay prueba suficiente que demuestre que la agresión de la menor contra sí misma respondiera a los hechos ocurridos el 5 y 6 septiembre de 2019. Respectó a la retención de los documentos académicos, amparó su negativa de entregar el boletín del tercer trimestre en la mora en el pago de la pensión y el artículo 14 de la Resolución No. 016289 del 28 de septiembre de 2018 del Ministerio de Educación.

El juez que conoció en primera instancia del proceso de tutela declaró la improcedencia del amparo solicitado, tras considerar que el actor contaba con otros mecanismos en la jurisdicción ordinaria para proteger sus derechos. No obstante, consideró que la accionada no vulneró ningún derecho de la menor. Posteriormente, el juez de segunda instancia confirmó lo dicho por el a quo. Precisó, primero, que no hay prueba fehaciente que indique la falta de cuidado por parte del Colegio al manejar el proceso disciplinario. Segundo, resaltó que los accionantes no cumplieron con los requisitos establecidos por la sentencia SU-624 de 1999, por lo que no probaron: si existe una efectiva imposibilidad para el no pago de los cánones pensionales, si es una justa causa, y si hay la clara voluntad de pago por parte del acudiente.

35. Ahora, conforme a las situaciones fácticas y consideraciones expuestas en los acápites precedentes, la Sala determina que:

a.     El Colegio Nuestra Señora de las Nieves vulneró el derecho al debido proceso, la dignidad humana, la honra y buen nombre de la menor SSHR

36. Sobre este punto, esta Sala debe hacer, preliminarmente, una breve mención sobre la carencia actual de objeto por daño consumado.

Sobre este fenómeno, según el artículo 86 de la Constitución, la tutela es una acción preferente y sumaria que pretende la protección inmediata de derechos fundamentales. Sin embargo, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones[139], puede ocurrir el fenómeno de carencia actual de objeto, donde la orden de la autoridad judicial puede quedar en el vacío o ser inocua, debido a la alteración de las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela. Esta situación puede suceder en tres escenarios, a saber, cuando: (i) entre la interposición de la tutela y el fallo se cumple completa y voluntariamente la pretensión de la tutela por parte de la entidad accionada -hecho superado[140]; (ii) se ha producido la afectación o vulneración que la tutela pretendía evitar, por lo que no es posible que el juez dé una orden para retrotraer la situación y solo es posible el “resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental” – daño consumado[141]; (iii) la afectación ha cesado, pero esto no obedeció a la diligencia de la accionada, sino que (a) cesó por el actuar del accionante o de un tercero, (b) es imposible proferir una orden por razones ajenas a la entidad demandada o (c) el accionante perdió interés en el objeto de la acción -hecho sobreviniente[142].

Ahora, como se señaló, en el daño consumado, si bien el juez de tutela no puede expedir una sentencia con efectos resarcitorios ya que la acción de tutela en principio[143] no es indemnizatoria, sí tiene la facultad de pronunciarse sobre la vulneración de derechos, especialmente si ocurrió durante el trámite[144]. Esto con el fin de mantener su naturaleza preventiva, fijando criterios de protección constitucional, para evitar que en el futuro pueda volver a presentarse el hecho generador de vulneración de derechos[145]. Así, el juez de tutela, entre otras, puede “hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”[146].

Así, en el presente caso, mediante escrito del 9 de marzo de 2022[147], la accionada indicó que la menor SSHR ya no hace parte de la institución educativa. Por esta razón, en el presente caso se está ante una carencia actual de objeto por daño consumado. Sin embargo, como se demostró anteriormente, esta situación no impide al juez de tutela pronunciarse. Es más, por razones preventivas, la Sala tiene la facultad de proferir un fallo de fondo, más en tratándose de un caso que involucra los derechos fundamentales de una menor de edad.

De manera que, como en el presente caso no se puede ordenar repetir el proceso disciplinario, esta Corte considera pertinente generar órdenes con el fin de prevenir al Colegio para que, de ahora en adelante, (i) respete todas las garantías del debido proceso a la hora de llevar a cabo procesos disciplinarios y (ii) mejore sus protocolos para la detección temprana o inmediata de posibles casos de matoneo o acoso escolar (“bullying”).

Además de, para el caso concreto, (iii) coordine un acto de disculpas por los malos manejos al proceso disciplinario y así retractar públicamente el buen nombre e imagen de la menor SSHR ante sus excompañeros de clase.

Con el objetivo de cumplir con lo establecido anteriormente, en primer lugar, de acuerdo con las pruebas aportadas durante el proceso y el trámite de revisión, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos:

       i.            La menor SSHR se encontraba matriculada en el Colegio Nuestra Señora de las Nieves para el año 2019.

     ii.            El Colegio Nuestra Señora de las Nieves llevó a cabo un proceso disciplinario el 6 de septiembre de 2019, por los hechos ocurridos el 5 de septiembre del mismo año, relacionado con el extravío de treinta y siete mil pesos (37.000)[148] y con base en la prueba fílmica registrada en las cámaras de seguridad de la institución.

  iii.            Dicho proceso involucró a la directora de grupo, la señora María Teresa Suárez, los menores DFC, SCM, MJG y la accionante SSHR.

   iv.            La citación a los padres por los hechos ocurridos entre el 5 y 6 de septiembre de 2019 se realizó a través de la agenda escolar y por una nota escrita a mano por la menor SSHR[149], donde se lee: “Buenas señor padre de familia, se le informa, que su hija fue atendida en coordinación de haberse encontrado en aula de clase esculcando una maleta y cojiendo(sic) un dinero. Ese valor corresponde a trentaiciete(sic) mil la cual se debe presenta a las 8:00 am para poder solucionar y tomar los acuerdos necesarios. Es de carácter obligatoria”.

     v.            La menor SSHR ingirió “clorox” el 6 de septiembre de 2019 por los hechos ocurridos el mismo día, como lo demostró la Historia Clínica de la Consulta Externa del Instituto Nacional de Demencias Emmanuel[150]. Esto se debe a que diagnosticó un cuadro:

“Caracterizado por ideas de muerte y de suicidio, dificultades en la socialización, con situación de matoneo escolar, irritabilidad e Intento de suicidio en momento de impulsividad, sin premeditación, posterior a dificultades presentadas con compañeros en el colegio, con adecuada critica de lo sucedido”.

   vi.            El Colegio Nuestra Señora de las Nieves cuenta con el “Protocolo de atención para situaciones de presunto acoso escolar (conductas de “Bullying”)”[151], incluido dentro del MC.

 

En resumen, está demostrado que, aunque la accionada cuenta con un MC que incluye procedimientos y protocolos claros para llevar a cabo procesos disciplinarios y evitar posibles casos de acoso escolar, en el caso en concreto no se siguieron ni se activaron las rutas de atención. Estas situaciones conllevaron a la vulneración del derecho al debido proceso, dignidad, la honra y el buen nombre de la menor SSHR por parte de la accionada.

Esto es así, primero, por la forma de la citación a los padres de la menor. Así, el colegio no citó en debida forma a los padres ya que no lo hizo “el Coordinador de Convivencia y/o el Dpto. de Psicología y Orientación escolar”, según lo establece el MC:

ARTÍCULO 57. PROTOCOLO PARA ATENCIÓN DE FALTAS TIPO III (…) 5. PROCEDIMIENTO El siguiente procedimiento acoge los lineamientos del Conducto regular, Debido proceso expresados en el Artículo 43 del presente manual de convivencia así: (…) f. El Coordinador de Convivencia y/o al Dpto. de Psicología y Orientación escolar, citan de forma inmediata a los padres de familia o acudientes de las partes, con el objeto de ponerlos en conocimiento frente al tipo de agresión y tipo de asistencia que deben recibir” (negrilla del documento original).

En el caso concreto, la citación la realizó la menor involucrada en el proceso disciplinario. Como quedó probado a lo largo del proceso, la tutelada le indicó a la menor escribir a mano una nota que, no solo evadió las formalidades propias del MC, sino que inculpó a la menor de los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2019 sin haber surtido todo el proceso correspondiente. Este último aspecto vulnera especialmente los derechos de la menor ya que (i) no se respetó la presunción de la inocencia e (ii) ignoró la jurisprudencia constitucional que establece que, así haya una manifestación espontánea o de plano de la comisión de la conducta que se investiga, esto no releva el deber de respetar el debido proceso, especialmente en lo relacionado con la audiencia del imputado, la valoración de las pruebas y su contradicción[152].

De conformidad con los fundamentos jurídicos, los establecimientos educativos tienen la autonomía para establecer sus propios procedimientos protocolos, siempre en el marco de la Constitución y la Ley[153]. Pero, esta misma autonomía conlleva la obligación de realizar los procedimientos de acuerdo con su propia normativa[154]. Es decir, si en ejercicio de la autonomía educativa la institución decidió que para los casos de las Faltas Tipo III la citación la haría “el Coordinador de Convivencia y/o el Dpto. de Psicología y Orientación escolar”, el hecho que en el caso la haya realizado la menor, vulneró su derecho al debido proceso.

Segundo, la falta de escucha de la versión de la menor SSHR. Como se dijo anteriormente, los procesos disciplinarios deben ajustarse a la Ley y la Constitución, especialmente al artículo 29. Esto implica que los involucrados en los procesos disciplinarios sean escuchados. En el caso concreto, dentro de las respuestas dadas por el colegio, afirmó que escuchó a la menor a lo largo del proceso y para probarlo adjuntó un acta de la reunión en coordinación del 6 de septiembre de 2019[155]. Sin embargo, en dicha acta solo se hace un recuento de los hechos y de lo visto en el registro fílmico, sin entrar en detalles sobre la versión de la menor. Es decir, no hay ningún registro de qué manifestó la menor o en qué medida se la escuchó, razón por la que esta Sala no encontró cómo el colegio efectivamente escuchó a la menor sin vulnerar su debido proceso. Adicionalmente, dentro del caso ni siquiera se dejó un espacio para controvertir las pruebas, vulneración de la Constitución y jurisprudencia sentada por esta Corporación[156].

Tercero, el colegio no probó quiénes efectivamente observaron los videos de seguridad de la Institución. Es más, en las respuestas dadas por el colegio se contradice. Esto se debe a que, en la contestación de la tutela, hizo referencia a que la directora de grupo, la señora María Teresa Suárez, fue la única que vio los vídeos[157]. Sin embargo, en sede de revisión, afirmó que habían sido revisados por la funcionaria Paula Andrea Moreno Sanabria[158]. Es decir, únicamente respondió de manera contradictoria quién revisó los vídeos, pero no adjuntó ningún tipo de prueba para desvirtuar la afirmación del accionante relativa a que compañeros de la clase también vieron el registro fílmico. Así, para el caso concreto, estas situaciones vulneraron el derecho al debido proceso ya que, como se explicó, este derecho incluye la posibilidad de controvertir las pruebas recaudadas y que, además, sean recolectadas por las autoridades competentes[159]. Sin embargo, en este caso se observó que fue la directora de grupo, otra funcionaria de la institución, junto con dos compañeros de clase, vulnerando los derechos de la menor.

De hecho, esta situación llevó, no solo al quebrantamiento del derecho al debido proceso, sino también a los derechos al buen nombre y la honra de la menor. Como se explicó anteriormente, la jurisprudencia ha reconocido que las instituciones educativas, en tratándose de procesos disciplinarios, deben abstenerse de socializar los actos que consideren reprochables. Especialmente cuando son situaciones que deben ser mantenidas en reserva ya que esto puede lesionar el concepto público que tienen los demás miembros de la comunidad sobre las personas involucradas[160]. En este sentido, permitir que los compañeros accedieran a los registros fílmicos conllevó a la difusión de información reservada respecto del proceso disciplinario de la menor.

Estas tres afirmaciones llevan a esta Sala a concluir que el Colegio Nuestra Señora de las Nieves vulneró los derechos al debido proceso, la dignidad, la honra y el buen nombre de la menor, con ocasión al proceso disciplinario adelantado entre el 5 y 6 septiembre de 2019.

Respecto a la vulneración del debido proceso, como pudo observarse en el fundamento jurídico correspondiente, la jurisprudencia cuando identifica un quebramiento a dicho derecho ordena a la institución repetir el proceso disciplinario. En este caso no es posible dar esta orden ya que la menor ya no hace parte de la institución, por lo que hay un hecho superado por daño consumado. No obstante, como se resaltó anteriormente, esto no impide a esta Corporación pronunciarse sobre el hecho, en especial para evitar que ocurra en un futuro.

Razón por la que esta Sala considera esencial recodarle a la institución educativa que el debido proceso: (i) debe ceñirse en estricto sentido a lo establecido previamente en el MC, especialmente en lo relacionado a las citaciones y notificaciones; (ii) debe tener en cuenta el artículo 29 de la CP en el sentido de respetar la presunción de inocencia; (iii) debe mantener la confidencialidad para no permitir la divulgación de información; (iv) debe tener en cuenta, entre otros, el grado de madurez del infractor, el contexto en que se desarrolló la falta y las condiciones familiares y personales del alumno y, aunque en el caso no se llegó a la imposición de la sanción, (v) la sanción siempre debe estar encaminada a generar efectos pedagógicos y no penales.

En relación a la vulneración a los derechos del buen nombre y honra, la jurisprudencia, en casos anteriores, ha ordenado a la institución educativa rectificar la información o realizar actuaciones tendientes a restaurar el concepto público del individuo que ha sido lesionado. En el caso concreto, así la menor ya no haga parte de la institución educativa, esta Sala considera esencial que la accionada coordine un acto de disculpas rectificar públicamente la imagen de la menor, en donde participen las directivas, sus excompañeros y la familia de la menor.

Ahora, estos hechos desbordaron el proceso disciplinario y llevaron a que la menor atentara contra su propia vida. En este punto, para la Sala no son de recibo los argumentos esbozados por la accionada donde manifestó que “las posibles burlas o comentarios sobre el tema por parte de los compañeros, es un hecho que no le consta haberlo conocido[161] (negrilla fuera del texto) o que la ingesta de “clorox” haya sido “[un] acto fuera de la [institución] y en ese espacio est[á] la menor bajo la tutela y cuidado de sus progenitores”[162]. Si bien esta Corte evidenció que la institución educativa cuenta con un protocolo específico a seguir en caso de “bullying”, en el caso concreto no lo activó y permitió comentarios que afectaron gravemente la integridad y dignidad de la menor. Esto, hasta el punto que considerara acabar con su propia vida. En este sentido, considera esencial esta Sala recordarle al colegio la importancia de mantener vigilancia sobre sus alumnos y evitar escenarios de violencia.

De esta manera, esta Corporación encuentra necesario recordarle que, aunque este caso no se trata de insultos sistemáticos ya que los hechos ocurrieron entre el 5 y 6 de septiembre de 2019, sí se configuraron el resto de las características para considerar que existía un escenario de matoneo o acoso escolar. A saber, se trató de agresiones: (i) intencionales, (ii) representaron un desequilibrio de poder entre el agresor (individual o grupal) y la víctima, (iii) afectaron la dignidad de la menor, (iv) produjeron efectos en el tiempo hasta el punto de evitar a la niña regresar a la institución, y (v) se produjo a través de comentarios de forma presencial por parte de sus compañeros. Así, esta Sala encuentra una falla grave en el protocolo de detección de casos de matoneo o acoso escolar, por lo que ordenará a la institución mejorarlos y así prevenir que este tipo de casos se repitan en el futuro. Para esto, se ordenará la modificación de los protocolos de atención en casos de matoneo escolar con el fin de que (i) incluyan dentro del protocolo la capacitación a los docentes y directivas sobre la identificación de los posibles casos y (ii) mejoren la definición de qué se entiende por acoso escolar, con el fin de que el colegio pueda actuar inmediatamente ante signos de alerta y así prevenir los posibles casos.

Por consiguiente, en virtud de lo expuesto, la Corte ordenará al colegio (i) ceñirse a sus propias pautas en los procesos disciplinarios que practique de ahora en adelante, (ii) el fortalecimiento de sus protocolos, especialmente el de identificación de casos de matoneo escolar y (iii) coordine un acto de disculpas para la retractar públicamente el buen nombre e imagen de la menor SSHR ante sus excompañeros de clase.

b.     El Colegio Nuestra Señora de las Nieves sí vulneró el derecho a la educación de la menor SSHR

37. De acuerdo con las pruebas aportadas durante el proceso y el trámite de revisión, la Sala encuentra demostrado que:

       i.            Existía mora en el pago de la pensión de la menor SSHR para el año lectivo del 2019 en favor del Colegio Nuestra Señora de las Nieves.

     ii.            Tanto el accionante, el señor JH, como su esposa se encontraban desempleados para el año 2019[163].

  iii.            Luego de los sucesos ocurridos entre el 5 y 6 de septiembre del 2019, el accionante solicitó los documentos académicos para cambiar a la menor SSHR de institución educativa, sin que su petición fuera favorablemente resuelta debido a la mora en el pago de la pensión[164].

   iv.            Existían dos acuerdos de pago entre el accionante y el Colegio Nuestra Señora de las Nieves: uno registrado, con el consecutivo N40, de fecha 2 de octubre de 2019, y otro registrado con el consecutivo N80, con fecha 17 de enero de 2020[165].

     v.            La menor SSHR terminó sus estudios de manera virtual de grado sexto en la institución educativa Colegio Nuestra señora de las Nieves, en la vigencia escolar de 2019[166].

   vi.            Solo hasta el final del año 2019, el Colegio Nuestra señora de las Nieves entregó una certificación de estudios donde se demuestra la culminación del año escolar[167].

 

En resumen, está demostrado que la menor SSHR deseaba cambiar de institución educativa, luego de los hechos ocurridos entre el 5 y 6 de septiembre de 2019. No obstante, debido a la mora en el pago, solo hasta el final año escolar el Colegio Nuestra Señora de las Nieves entregó una certificación de estudios que permitió el cambio de institución.

Esta Sala observó que, primero, el servicio público de educación prestado por la accionada no se interrumpió y se prestó de manera integral, a pesar de la mora en el pago. Segundo, la institución educativa ofreció herramientas como acompañamiento psicológico y opciones de atender a las clases de manera virtual[168] con el fin de mantener la continuidad en la prestación del servicio. Tercero, si bien el Colegio Nuestra Señora de las Nieves no entregó el boletín de notas del tercer período, sí entregó una certificación de estudios que demostró la aprobación del grado sexto[169]. No obstante estas observaciones, para el caso en concreto, también se evidenciaron límites injustificados al derecho a la educación de la menor SSHR, que demostraron la vulneración al derecho a la educación por parte de la accionada. Esto se debe, principalmente, a la obstaculización del proceso de matriculación en otra institución educativa.

Como se explicó en los fundamentos jurídicos de esta decisión, existe una tensión entre el derecho al acceso a la educación y el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago como contraprestación del servicio de educación que presten. Para superar esta tensión, esta Corporación ha optado por aceptar la entrega de los documentos académicos, así exista mora en el pago de las pensiones, siempre y cuando (i) la mora se deba a un hecho que afecta gravemente los ingresos de la familia, que la hacen razonable, y (ii) se evidencie que no existe un aprovechamiento grave de la jurisprudencia constitucional[170]. Es más, la Corte ha permitido que, con la sola acreditación de un acuerdo de pago entre la institución educativa y los padres o responsables, se entreguen los documentos requeridos para el cambio de institución educativa ya que existe un reconocimiento expreso de la deuda[171]. Esto, bajo el entendido de que la entrega de los documentos académicos solicitados no implica una exoneración de la deuda adquirida con la institución educativa[172].

Para el caso concreto, primero, tanto el accionante como su esposa afirmaron estar desempleados para el momento de la presentación de la acción de tutela; afirmación que no fue desvirtuada por la accionada, por lo que esta Sala la tomará como cierta. En consecuencia, esta Corte encontró que la mora en el pago se debió a un hecho imprevisto que efectivamente afectó gravemente los ingresos de la familia.

Segundo, como lo afirmaron tanto el accionante como la accionada, existen dos acuerdos de pago: uno registrado, con el consecutivo N40, de fecha 2 de octubre de 2019, y otro registrado con el consecutivo N80, con fecha 17 de enero de 2020[173]. Dichos acuerdos, como lo ha establecido la jurisprudencia, debieron tomarse como suficientes para la entrega de los boletines de notas. Además, tomando en cuenta que requirieron dichos documentos para, en su momento, evitar la interrupción del servicio de educación de una menor de edad. Es más, como lo relató el accionante en sede de revisión, el retraso en la entrega de los documentos dificultó la entrada al colegio distrital del que hace parte la menor actualmente. Por esto, esta Sala encontró vulnerado el derecho a la educación y ordenará a la institución educativa hacer la entrega del boletín académico del tercer período y el consolidado, tomando en cuenta que existen dos acuerdos de pago y un proceso de cobro coactivo en curso.

De esta manera, en consideración de las circunstancias fácticas del caso y los precedentes resaltados, si bien la institución educativa entregó la certificación de estudios que le permitió a la menor cambiar de colegio y no hubo una interrupción en la prestación del servicio, sí se obstaculizó la matriculación de la menor en otra institución, quien no pudo realizar el cambio en septiembre de 2019, sino que se vio obligada a esperar hasta la finalización del año escolar. Estos obstáculos se presentaron incluso a pesar del deseo de la menor de trasladarse luego de los errores cometidos por la accionada en el proceso disciplinario, y que le ocasionó ser víctima de conductas de acoso o matoneo (“bullying”) en el entorno escolar.

Como se afirmó anteriormente, un acuerdo de pago debió ser suficiente para acceder a las peticiones de entrega de documentos académicos, al ser el reconocimiento expreso de los padres de la deuda adquirida a favor de la institución. Más aún cuando no se evidenció un abuso del derecho por parte de los padres, y con el cambio de institución educativa se pretendía la protección de la menor, así como asegurar la accesibilidad a una educación que pudiera recibir en condiciones óptimas de convivencia. En este sentido, se evidenciaron límites injustificados al derecho a la educación, que conllevaron a que la accionada vulnerara el derecho en cuestión[174].

Por esta razón, se revocará la sentencia de segunda instancia y se le advertirá a la institución la importancia de la entrega de boletines o certificados académicos, aún en caso de mora en el pago, cuando ya existe una manifestación de aceptación de la deuda a través de un acuerdo de pago, para la garantía del derecho a la educación.

Por último, esta Corporación, aunque no evidenció que los acuerdos de pago desbordaran la capacidad económica del accionante, encuentra importante recordarle al colegio que los acuerdos de pago que se realicen deben tener en cuenta: (i) la capacidad de pago del responsable económicamente, (ii) la integralidad de la deuda y los intereses causados y (iii) no deben afectar el mínimo vital del accionante[175].

IV.            DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito del Circuito de Bogotá el 20 de enero de 2020, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por JH en representación de su hija menor de edad SSHR. En su lugar, DECLARAR que existió una vulneración de los derechos fundamentales de la menor SSHR a la dignidad y el debido proceso, a pesar de que en la actualidad se estructuró una carencia actual de objeto por daño consumado, conforme a lo expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Colegio Nuestra Señoras de las Nieves que modifique sus protocolos de atención en casos de matoneo o acoso escolar, incluyendo la capacitación de los docentes y directivas, para así detectar de manera temprana los posibles casos. Para esto, deberá (i) incluir dentro del protocolo la capacitación a los docentes y directivas sobre la identificación de los posibles casos y (ii) mejorar la definición de qué se entiende por acoso escolar, con el fin de que el colegio pueda actuar inmediatamente ante signos de alerta y así prevenir los posibles casos. Además, ORDENAR al Colegio Nuestra Señoras de las Nieves que, en futuras ocasiones, respete las garantías del debido proceso en los procesos disciplinarios contra sus estudiantes. Para esto, deberá modificar el Manual de Convivencia para consagrar la obligación de (i) citar de forma correcta a los padres y/o acudientes; (ii) permitir el derecho a la defensa dentro del proceso escuchando a los estudiantes involucrados; (iii) procurar que el material probatorio no sea divulgado entre los estudiantes no involucrados y (iv) respetar las demás garantías procesales señaladas en el numeral 4 de las consideraciones.

TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito del Circuito de Bogotá el 20 de enero de 2020, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por JH en representación de su hija menor de edad SSHR. En su lugar, DECLARAR que existió una vulneración de los derechos fundamentales de la menor SSHR al buen nombre y la honra.

CUARTO. En consecuencia, ORDENAR al Colegio Nuestra Señoras de las Nieves que coordine un acto de disculpas y así retractar públicamente el buen nombre e imagen de la menor SSHR ante sus excompañeros de clase. Dicho acto debe coordinarse con los padres de la menor, donde además participen las directivas del colegio, y se logre el restablecimiento de sus derechos.

QUINTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito del Circuito de Bogotá el 20 de enero de 2020, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por JH en representación de su hija menor de edad SSHR. En su lugar, DECLARAR que existió una vulneración del derecho fundamental de la menor SSHR a la educación.

SEXTO. ORDENAR al Colegio Nuestra Señoras de las Nieves que entregue los boletines de notas del tercer período del año 2019 y el respectivo consolidado del año 2019 de la menor SSHR. Además, ADVERTIR al Colegio que, en futuras ocasiones, acceda a la entrega de los boletines académicos luego de la firma de acuerdos de pago, a efectos de garantizar el derecho a la educación.

SÉPTIMO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con permiso

 

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] Sala de Selección Número Uno conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera. Auto del 31 de enero de 2021. La Magistrada Fajardo presentó un impedimento para decidir sobre la selección del expediente con base en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a la presencia de un interés en la actuación procesal. Lo anterior por cuanto en la eventual decisión podrían adoptarse determinaciones que tengan incidencia en la aplicación de los manuales de convivencia y decisiones administrativas propias de las instituciones educativas. Esto es relevante dado que su cónyuge es el Presidente de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno, institución educativa de carácter privado, que además es de propiedad familiar. Dicho impedimento fue acepto mediante el Auto de selección del 31 de enero de 2022. Por esta razón, únicamente la magistrada Pardo Schlesinger decidió sobre la selección del expediente.

[3] Ver folio 1 del escrito de tutela (02.EscritoTutela.pdf)

[4] El MC dispone que: ARTÍCULO 57. PROTOCOLO PARA ATENCIÓN DE FALTAS TIPO III (…)”

[5] Ver folio 2 del escrito de tutela (02.EscritoTutela.pdf)

[6] Únicamente para esta cita del MC se citará la versión de internet dado que la accionante no allegó copia del Manual ni en la respuesta de la accionada. El MC dispone que: “ARTÍCULO 5. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS (…) 55. NOTIFICACIONES: a. Notificación personal: La notificación personal la hará el Rector o quien éste delegue, leyendo íntegramente la Resolución a la(s) persona(s) que sea(n) notificada(s) o permitiendo que ésta(s) la lea(n)”.

[7] El MC dispone que: “ARTÍCULO 57. PROTOCOLO PARA ATENCIÓN DE FALTAS TIPO III (…) 5. PROCEDIMIENTO El siguiente procedimiento acoge los lineamientos del Conducto regular, Debido proceso expresados en el Artículo 43 del presente manual de convivencia así: (…) c. Se citan a las partes involucradas en el conflicto (Víctimas, victimarios, observadores o testigos”.  

[8] El MC dispone que: ARTÍCULO 57. PROTOCOLO PARA ATENCIÓN DE FALTAS TIPO III (…) 5. PROCEDIMIENTO El siguiente procedimiento acoge los lineamientos del Conducto regular, Debido proceso expresados en el Artículo 43 del presente manual de convivencia así: (…) f. El Coordinador de Convivencia y/o al Dpto. de Psicología y Orientación escolar, citan de forma inmediata a los padres de familia o acudientes de las partes, con el objeto de ponerlos en conocimiento frente al tipo de agresión y tipo de asistencia que deban recibir”.

[9] Ver folio 2 del escrito de tutela (02.EscritoTutela.pdf)

[10] Ver folio 02 del expediente digital (02.EscritoTutela.pdf) 

[11] Ver folio 03 del expediente digital (02.EscritoTutela.pdf)

[12] El MC dispone que: “ARTÍCULO 56. FALTAS TIPO III. (…) son consideradas situaciones TIPO III las siguientes: (…) 12. Apoderarse de objetos, libros, materiales, dinero en efectivo que no le pertenezcan son faltas tipificadas como hurto, las cuales serán reportadas a las entidades competentes (policía de infancia y adolescencia)”.

[13] El accionante manifestó que hasta ese momento no sabía que la directora de grupo había enviado a dos compañeros del mismo curso a revisar las cámaras de seguridad para verificar qué había ocurrido. Ver folio 04 del expediente digital (02.EscritoTutela.pdf)

[14] Ver folio 05 del expediente digital (02.EscritoTutela.pdf)

[15] Ver folios 3 al 14 del expediente digital (03.Respuestas.pdf)

[16]Artículo 43: DEBIDO PROCESO Y CONDUCTO REGULAR PARA ASPECTOS ACADÉMICOS Y CONVIVENCIALES. Descripción: La garantía del debido proceso, plasmado en la Constitución Política de Colombia como derecho fundamental de aplicación inmediata (Art. 29, 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, entre otros (…) En consecuencia, para el estudio de circunstancias académicas y convencionales es necesario establecer canales, procedimientos sobre los cuales se actúa y se toma decisiones. Se requiere en todos los casos que haya comunicación permanente y respetuosa (…) para ello, se deben tener en cuenta los diferentes estamentos (…) 1. Docente de área o asignatura. 2. Director(a) de curso. 3. Coordinación de Convivencia y/o Académica. 4. Orientación escolar. 5. Comisión de evaluación y promoción. 6. Comité de convivencia escolar. 7. Rectoría. 8 Consejo Directivo. 9. Órganos de control (DEL, SED, MEN, ICBF y Policía de Infancia y Adolescencia), y demás instancias pertinentes (…)”.

[17] Ver folio 5 del expediente digital (03.Respuestas.pdf)

[18] Ver folio 6 del expediente digital (03.Respuestas.pdf)

[19]ARTÍCULO 59. MEDIDAS CORRECTIVAS PARA LAS SITUACIONES DE FALTAS TIPO III. (…) 1. Atención inmediata por parte de la persona o docente conocedor de la falta TIPO III, que dio lugar al conflicto debe, elaborar su informe y colocar en conocimiento al coordinador de convivencia, quien llamara la atención, tomara las medidas correctivas con registro en el observador del estudiante. 2. Citación por escrito a los padres de familia, para dialogar y levantar el informe por escrito ante la coordinación correspondiente, por parte de las personas involucradas en la falta a la convivencia escolar y aplicar las medidas correctivas pertinentes y generar los compromisos entre las partes”.

[20] Ver folio 6 del expediente digital (03.Respuestas.pdf)

[21] Ver folio 8 del expediente digital (03.Repuestas.pdf)

[22] Ver folio 13 del expediente digital (03.Respuestas,pdf)

[23] Ver folios 90 al 95 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf)

[24] Ver folios 96 al 110 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf)

[25] Ver folios 126 al 133 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf)

[26] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (03.Respuestas.pdf)

[27] Ver folios 134 al 142 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf)

[28] Ver folio 141 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf)

[29] Ibídem

[30] Ver folios 148 al 152 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf)

[31] Este escrito fue nuevamente radicado el 11 de diciembre de 2019

[33] Ver folios 164 al 165 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf)

[34] Ver folios 91 al 100 del expediente digital (11001400304020190189301_C001.pdf)

[35] Notificado el 4 de marzo de 2022 mediante Oficio N. OPTC-058/22

[36] Ver folios 1 al 3 del expediente digital (oficiodecontestación.pdf). Mediante Oficio N. OPTC-065/22 del 17 de marzo de 2022 se reiteraron las preguntas ya que no se había registrado ninguna respuesta. Sin embargo, el Colegio reiteró la respuesta dada el 9 de marzo de 2022 tal como se reseña a continuación.

[37] Ver pie de página 17

[38] Ver folio 1 al 12 del expediente digital (Anexo2Correctivos,protocolo Bullying,faltastipoI,II,III.pdf)

[39] Manifestó que aún le adeudan al colegio $948.554. Los acuerdos de pago se encuentran en el folio 1 del expediente digital (Anexo5Compromisosdepago.pdf)

[40] Ver folio 2 del expediente digital (oficiodecontestacion.pdf)

[41] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (Anexo6seguimientocomportamentalobservadordelalumno.pdf)

[42] Ver folio 1 del expediente digital (Anexo6.1.Descargosdirectoradecurso.pdf)

[43] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (Anexo7.1.Accionescoordinacióndeconvivencia.pdf)

[44] Ver folio 1 del expediente digital (Anexo7Protocolodevaloración.pdf)

[45] Ver folios 1 al 8 del expediente digital (SSH.docx)

[46] Ver folio 3 del expediente digital (SSH.docx)

[47] Ver folio 4 del expediente digital (SSH.docx)

[48] Ver folios 4 y 5 del expediente digital (SSH.docx)

[49] Ver folios 5 y 6 del expediente digital (SSH.docx). Dicho cobro coactivo se está haciendo a través de una empresa de cobranza “aCCtivo”.

[50] Ver folio 1 del expediente digital (01. Anexos.pdf)

[51] Ver folios 02 al 04 del expediente digital (01. Anexos.pdf)

[52] Ver folio 05 del expediente digital (01. Anexos.pdf)

[53] Ver folio 06 del expediente digital (01. Anexos.pdf)

[54] Ver folios 07 al 09 del expediente digital (01. Anexos.pdf)

[56] Ver folio 47 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf)

[57] Ver folio 48 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf)

[58] Ver folio 49 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf)

[59] Ver folio 50 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf)

[60] Ver folio 51 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf)

[61] Ver folio 52 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf)

[62] Ver folio 54 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf)

[63] Ver folios 55 al 59 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf)

[64] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (Anexo1Debidoproceso.pdf)

[65] Ver folio 3 del expediente digital (Anexo1Debidoproceso.pdf)

[66] Ver folio 1 al 12 del expediente digital (Anexo2Correctivos,protocolo Bullying,faltastipoI,II,III.pdf)

[67] Ver folio 13 al 14 del expediente digital (Anexo2Correctivos,protocolo Bullying,faltastipoI,II,III.pdf)

[68] Ver folio 1 del expediente digital (Anexo3Boletinfinalgradosexto.pdf)

[69] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (Anexo6seguimientocomportamentalobservadordelalumno.pdf)

[70] Los acuerdos de pago se encuentran en el folio 1 del expediente digital (Anexo5Compromisosdepago.pdf)

[71] La Sala Primera de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo

[72] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”

[73] El artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que “toda persona” puede acudir directamente a la acción de tutela. Ver sentencia T-895 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[74] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”

[75] Ver Sentencias T-240 de 2018 (MP. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo) ; T-390 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio); T-618 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentenría)

[76] Ver folios 34 a 38 del expediente digital donde se encuentra el Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. NIT: 90081228-9 (11001400304020190189301_C002.pdf).

[77] Ver Corte Constitucional Sentencias T-356 de 2020 (MP. Cristina Pardo Schlesinger); SU-184 de 2019 (MP. Alberto Rojas Ríos); T-380A de 2017 (MP. Alejandro Linares Cantillo); T-085 de 2020 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez)

[78] Artículo 86 de la Constitución Política

[79] Ver Sentencias T-240 de 2018 (MP. Antonio José Lizarazo Ocampo); T-091 de 2019 (MP. Alejandro Linares Cantillo) y T-390 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio)

[80] Ver Sentencias T-356 de 2020 (MP. Cristina Pardo Schlesinger); T- 282 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo);

[81] Ver Sentencias T-091 de 2019 (MP. Alejandro Linares); T-129 de 2016 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) T-832 de 2008 (MP. Juan Carlos Henao Pérez); T-763 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil)

[82] Por la cual se expide la ley general de educación

[83] Ver Sentencia T-390 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio)

[84] Ver Sentencia T-390 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio)

[85] Ver Sentencias T-478 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-034 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero)

[86] Ver Sentencias T-091 de 2019 (MP. Alejandro Linares); T-129 de 2016 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) T-832 de 2008 (MP. Juan Carlos Henao Pérez); T-763 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil)

[87] Ver sentencias T-140 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger); T-038 de 2019 (MP. Cristina Pardo Schlesinger)

[88] Ver sentencias T-281A de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); T-1233 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-196 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[89] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz

[90] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz

[91] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra

[92] MP. Manuel José Cepeda Espinosa

[93] Estas reglas fueron reiteradas en las sentencias T-713 de 2010, T-196 de 2011, T-565 de 2013 y T-240 de 2018

[94] MP. Jaime Córdoba Triviño

[95] MP. Luis Ernesto Vargas Silva

[96] MP. Luis Ernesto Vargas Silva

[97] MP. Antonio José Lizarazo Ocampo

[98] MP. Antonio José Lizarazo Ocampo

[99] Ver Sentencia T-478 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado)

[100] Ver Sentencia T-949 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla)

[101] Ibídem

[102] Ibídem

[103] Ver Sentencias T-478 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-949 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), C-442 de 2011 (Humberto Sierra Porto); C-489 de 2002 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-411 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero)

[104] MP. Clara Inés Vargas Hernández

[105] MP. Jaime Araujo Rentería

[106] MP. Eduardo Montealegre Lynett

[107] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[108] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado

[109] MP. Alberto Rojas Ríos             

[110] Lucas-Molina, Beatriz y otros (2022) Bullying, Cyberbullying and Mental Health: The Role of Student Connectedness as a School Protective Factor. Psychosocial Intervention. 2022, Vol. 31 Issue 1, p33-41. 9p; Hymel, S., & Swearer, S. M. (2015). Four decades of research on school bullying: An introduction. American Psychologist, 70(4), 293-299. https://doi.org/10.1037/a0038928; Smith, P. K. (2019). Introduction. In P. K. Smith (Ed.), Making an impact on school bullying: Interventions and recommendations (pp. 1-22). Routledge

[111] Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas. (18 de Abril de 2011)

[112] “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo (…)”.

[113] Literal d del numeral 11 del acápite II. Objetivos

[114] Numeral 63 del acápite V. Interpretación del artículo 19 en el contexto más amplio de la Convención.

[116] Ver artículo 4 de la Ley 1620 de 2013

[117] “Por el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”.

[118] MP. Jorge Iván Palacio Palacio

[119] MP. Nilson Pinilla Pinilla

[120] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado

[121] MP. Nilson Pinilla Pinilla. En este caso el alumno incumplió el acta de compromiso de matrícula por indisciplina o bajo rendimiento académico ya que “creó una página en ASK a la cual le dio el nombre de “curtidos Ibagué” con el fin de generar Bullying (a lo que los estudiantes denominan curtir) a algunos compañeros en especial a la alumna M, (publicó fotos desnuda de la niña)”

[122] MP. Antonio José Lizarazo Ocampo

[123] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez

[124] MP. Fabio Morón Díaz

[125] MP. Alejandro Martínez Caballero

[126] MP. Fabio Morón Díaz

[127] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra

[128] MP. Carlos Gaviria

[129] MP. Fabio Morón Díaz

[130] MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[131] MP. Rodrigo Escobar Gil.

[132] MP. Jaime Córdoba Triviño

[133] MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[134] MP. Jaime Araújo Rentería

[135] MP. Juan Carlos Henao

[136] MP. María Victoria Calle Correa

[137] MP. Alejandro Linares Cantillo

[138] MP. Carlos Bernal Pulido

[139] Ver sentencias T-140 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) SU-522 de 2019 (MP. Diana Fajardo Rivera); T-038 de 2019 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) T-481 de 2016 (MP. Alberto Rojas Ríos); SU-225 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada);

[140] Ver sentencias T-140 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) SU-522 de 2019 (MP. Diana Fajardo Rivera); T-291 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)

[141] Ver sentencias T-140 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) SU-522 de 2019 (MP. Diana Fajardo Rivera); T-038 de 2019 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) SU-677 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado)

[142] Ver sentencias T-140 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) SU-522 de 2019 (MP. Diana Fajardo Rivera);

[143] Cf. Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991

[144] Ibídem

[145] Ver sentencia T-365 de 2014 (MP. Nilson Pinilla Pinilla)

[146] Ver sentencias SU-522 de 2019 (MP. Diana Fajardo Rivera); T-198 de 2017 (MP. Aquiles Arrieta Gómez); T-803 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-428 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa)

[147] Ver folios 1 al 3 del expediente digital (oficiodecontestación.pdf)

[148] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (Anexo6seguimientocomportamentalobservadordelalumno.pdf)

[149] Ver folio 05 del expediente digital (01. Anexos.pdf)

[150] Ver folios 02 al 04 del expediente digital (01. Anexos.pdf)

[151] Ver folio 13 al 14 del expediente digital (Anexo2Correctivos,protocolo Bullying,faltastipoI,II,III.pdf)

[152] Ver sentencia T-1099 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)

[153] Ver sentencias T-281A de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); T-1233 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-720 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-196 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-041 de 2009 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-459 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)

[154] Ver sentencias T-720 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) T-041 de 2009 (MP. Jaime Córdoba Triviño)

[155] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (Anexo6seguimientocomportamentalobservadordelalumno.pdf)

[156] Ver sentencias T-720 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) T-041 de 2009 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-301 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)

[157] Ver folios 3 al 14 del expediente digital (03.Respuestas.pdf)

[158] Ver folio 2 del expediente digital (oficiodecontestacion.pdf)

[159] Ver sentencias T-720 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) T-041 de 2009 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-301 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)

[160] Ver sentencias T-364 de 2018 (MP. Alberto Rojas Ríos), T-478 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-541 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)

[161] Ver folio 8 del expediente digital (03.Repuestas.pdf)

[162] Ver folio 6 del expediente digital (03.Respuestas.pdf)

[163] Ver folio 4 del expediente digital (02.EscritoTutela.pdf)

[164] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (Anexo6seguimientocomportamentalobservadordelalumno.pdf)

[165] Los acuerdos de pago se encuentran en el folio 1 del expediente digital (Anexo5Compromisosdepago.pdf)

[166] Ver folio 1 del expediente digital (Anexo3Boletinfinalgradosexto.pdf)

[167] Ver folio 2 del expediente digital (oficiodecontestacion.pdf)

[168] Ver folios 42 al 59 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf)

[169] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (Anexo6seguimientocomportamentalobservadordelalumno.pdf)

[170] Sentencias T-1288 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-209 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); T-983 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-767 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-803 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-1279 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz); T-885 de 1999 (MP. Carlos Gaviria)

[171] Ver sentencias T-380A de 2017 (MP. Alejandro Linares Cantillo); T-618 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería)

[172] Ver sentencia T-618 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería)

[173] Los acuerdos de pago se encuentran en el folio 1 del expediente digital (Anexo5Compromisosdepago.pdf)

[174] Ver Sentencias T-635 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa) T-618 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería) y T-1288 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra);

[175] Ver sentencia T-380A de 2017 (MP. Alejandro Linares Cantillo).