T-338-22


Sentencia T-338/22

 

DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Carencia actual de objeto por hecho superado, reconocimiento y pago de la prestación pensional 

 

El Fondo de Pensiones (…) reconoció al accionante el derecho a la pensión especial por hijo con discapacidad y le liquidó la mesada …, bajo los parámetros de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez, conforme a ley 100 de 1993.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia

 

(…) la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación del derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante. Cuando se demuestra esa situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición.

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional

 

(…), esta Corporación ha reconocido en reiteradas ocasiones la procedibilidad de las acciones de tutela que pretenden un reconocimiento pensional del accionante que tiene a su cargo un hijo con discapacidad, en virtud a su especial situación de vulnerabilidad.

 

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Aplica tanto para afiliados del régimen de prima media con prestación definida como para quienes pertenezcan al régimen de ahorro individual con solidaridad

 

(…) en la sentencia C-758 de 2014 (…), se mantuvo la idea de que el beneficio pensional reclamado … debía ser garantizado tanto a las personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, como a los padres y madres que pertenecen al régimen de ahorro individual con solidaridad. 

 

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Finalidad

 

(…) la pensión anticipada de vejez por hijo en situación de discapacidad es un beneficio especial, de naturaleza legal y de carácter excepcional, que les permite a los trabajadores alcanzar la prestación de vejez sin necesidad de acreditar el cumplimiento del requisito de edad, si demuestran la dependencia de un hijo en condición de invalidez. Su propósito es asegurarles a las madres y padres trabajadores que cuenten con el tiempo y los recursos necesarios para atender a los hijos que no pueden valerse por sí mismos a causa de una condición de invalidez. 

 

 

Referencia: Expediente T-8.694.433

 

Acción de tutela instaurada por Lorenzo contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A.

 

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo –quien la preside– y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente

 

SENTENCIA

 

La sentencia se expide en el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, el 14 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Lorenzo[1] contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. (en adelante Protección).

 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado en mención remitió a la Corte Constitucional el expediente T-8.694.433. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco[2] de esta Corporación, mediante auto del 27 de mayo de 2022, seleccionó dicho expediente para efectos de su revisión y, según el respectivo sorteo, se repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia[3].

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El 1º de diciembre de 2021 el señor Lorenzo interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. A continuación, se resumen los hechos pertinentes en dicha acción de tutela.

 

A.   Hechos probados y solicitud de tutela

 

1.     El señor Lorenzo es padre del menor Tomás[4], quien tiene 13 años y nació con síndrome de Down[5].

 

2.     Lorenzo inició el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral y de determinación de la invalidez de su hijo, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad. El dictamen, realizado por la junta regional de calificación del Huila, concluyó una pérdida de capacidad laboral del señor Lorenzo del 72%[6]. A su turno, la junta médica laboral de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A., entidad contratista del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., certificó una pérdida del 70% del señor Lorenzo, con fecha de estructuración del 15 de marzo de 2008, día del nacimiento del menor[7].

 

3.     El 2 de octubre de 2019, el señor Lorenzo solicitó ante Protección el reconocimiento de la prestación económica de pensión especial de vejez por hijo con discapacidad por cumplir con los requisitos previstos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003[8].

 

4.     El 7 de enero de 2020, Protección negó al señor Lorenzo su solicitud con el argumento de que el reconocimiento de ese tipo de pensión en el Régimen de Ahorro Individual, al cual está adscrito el accionante, no está reglamentado, lo que le impide validar los requisitos para determinar si el actor tiene derecho a ella y reconocerla. Además, Protección señaló que no conoce la fuente de financiación de este tipo de pensión en dicho régimen, pues las pensiones se financian con el capital existente en las cuentas de ahorro individual[9].

 

5.     El 10 de noviembre de 2021, el señor Lorenzo solicitó de nuevo a Protección que se le reconozca la prestación económica de la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad[10]. Esta última le respondió el 22 de noviembre de 2021 en el mismo sentido de la respuesta emitida el 7 de enero de 2020. Protección resaltó que a partir del artículo 33 de la ley 100 de 1993 que regula la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, esta pensión únicamente opera o se concede en dicho régimen, es decir, no aplica para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las administradoras de fondo de pensiones como Protección[11].

 

6.     El 1º de diciembre de 2021[12], el señor Lorenzo interpuso acción de tutela en contra de Protección, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. En ese sentido, solicitó al juez de tutela que se ordene a Protección reconocer, liquidar y pagar la prestación económica de pensión especial de vejez por hijo con discapacidad por cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. De igual forma solicitó que se le reconozca y pague el retroactivo desde la fecha de radicación de la solicitud (es decir desde octubre de 2019) hasta que se haga efectivo el reconocimiento.

 

7.     El accionante manifestó que, aunque no cuenta con el reconocimiento del capital suficiente en el Régimen de Ahorro Individual para el reconocimiento de la pensión, reúne todos los requisitos exigidos por la ley para ello. Señaló que es deber de la administradora del fondo de pensión, a través del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, completar el capital suficiente con el fin de financiar la prestación económica solicitada. Igualmente, el accionante señaló que acude a la acción de tutela ante la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues no tiene un vínculo laboral y sus ingresos, que provienen de actividades informales, son insuficientes para garantizar cuestiones básicas como la alimentación y el pago de servicios públicos[13].

 

8.     El 1º de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva admitió la acción de tutela, dispuso tener como pruebas las aportadas por el accionante junto con el escrito de tutela y las de la contestación a esta, y ordenó notificar a Protección[14].

 

B.    Contestación a la acción de tutela

 

9.     Protección respondió a la acción de tutela con un escrito en el que se opuso a los cargos aducidos por el actor. En primer lugar, señaló que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues la tutela solo procede en caso de que la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable. Señaló que para este caso existen las acciones legales ante la jurisdicción ordinaria laboral. En segundo lugar, señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez pues trascurrieron 22 meses después de la notificación de la definición prestacional, sin que se presentara alguna reclamación, por lo que el actor tampoco demostró una necesidad imperiosa de protección de los derechos fundamentales invocados o un perjuicio irremediable[15].

 

10. En tercer lugar, Protección señaló que el accionante está afiliado al fondo de pensiones obligatorias administrado por ING, hoy Protección S.A., desde el 1 de febrero de 1997. Lo anterior porque en esa fecha se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, en la actualidad Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

 

Sin embargo, Protección afirmó que la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad estaba consagrada sólo para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que no era exigible a los Fondos Privados de Pensiones que administran el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como Protección en el caso del señor Lorenzo[16]. Lo anterior, a juicio de Protección, porque el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sobre los requisitos para obtener la pensión de vejez, se encuentra ubicado en el Título II de la Ley 100 de 1993, el cual se denomina: “Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida” y regula precisamente todo lo atinente a dicho régimen. Por eso, esas disposiciones no se aplican al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

 

11. En cuarto lugar, Protección señaló que la administradora, al responder de manera negativa a la petición, se fundó en la normatividad vigente para el 7 de enero de 2020 y el 22 de noviembre de 2021. Sin embargo, afirmó que

 

el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió decreto de reglamentación del inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que esta administradora en aras de verificar la no vulneración de derechos fundamentales del señor Lorenzo y en atención al escrito de tutela, actualmente se encuentra en trámite de un nuevo análisis del caso a la luz de este reciente pronunciamiento normativo, y por tanto, en los próximos días estará notificando al citado accionante de una comunicación frente a la solicitud de reconsideración radicada[17].

 

Al respecto, Protección puntualizó que en su momento negó la solicitud del actor con el argumento de que no existía una fuente de financiamiento en el RAIS, situación que cambió con el Decreto 1719 de 2019. En consecuencia, no puede conceder la pensión especial hasta tanto no se analice de nuevo la solicitud del accionante, a la luz de esa normativa.

 

C.   Fallo de tutela de primera instancia[18]

 

El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Lorenzo por incumplir el requisito de subsidiariedad. Argumentó que el accionante no presentó recurso contra la decisión de Protección del 7 de enero de 2020, que le negó el reconocimiento de la prestación económica de pensión especial de vejez por hijo con discapacidad, ni tampoco contra la del 22 de noviembre de 2021, que reiteró esa negación. El juez de instancia señaló que el requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos y las acciones pertinentes, sino también que los accionantes cuestionen las decisiones que se atacan en la acción de tutela.

 

El juez de instancia agregó que el accionante tampoco acreditó una situación de vulnerabilidad o la ocurrencia de un posible perjuicio inminente, grave e impostergable que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

 

D.   Impugnación

 

El accionante impugnó la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva. Argumentó que las respuestas dadas por Protección no se deben tener como un acto definitivo pues no cumplen con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. Esa norma señala que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. En el presente caso, indica el actor, Protección señaló que se encuentra analizando de nuevo su caso con base en un decreto reglamentario. En ese sentido para el actor sí se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues frente a las respuestas de Protección no procede ningún otro recurso. Asimismo, el actor señaló que se demostró que su hijo está en condición de discapacidad debidamente calificada y que depende económicamente de él, cuestiones que la accionada no controvirtió.

Para soportar su impugnación, el actor también citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. En particular, cuestionó la actuación del juez de tutela, pues un reconocimiento tardío de la pensión agrava la situación de un sujeto de especial protección, como lo es su hijo con discapacidad. El actor recuerda, además, que la manutención de su familia, incluida la de su hijo, depende exclusivamente de él. Por lo tanto, el actor insistió en que el juez de primera instancia se equivocó al concluir que la tutela no procedía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, el actor insistió en que no es cierto lo afirmado por Protección en el sentido de que existía un supuesto vacío normativo, pues para el momento en el que elevó sus solicitudes, ya se había expedido el decreto reglamentario 1719 de 2019. [19].

 

E.    Remisión a la Corte Constitucional

 

El 23 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva rechazó la impugnación presentada por el señor Lorenzo por extemporánea, pues se presentó el 19 de enero de 2022[20], esto es después del 13 de enero del mismo año en que vencía el término para impugnar el fallo de tutela. En consecuencia, ordenó remitir el expediente directamente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.[21].

 

F.    Pruebas allegadas en sede de revisión

 

El 1º de agosto de 2022, en el curso del trámite de revisión de la presente acción de tutela, el señor Lorenzo allegó un correo en el que indicó

 

que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., mediante escrito del 6 de julio del 2022 me reconoció el derecho a la pensión especial por hijo [con discapacidad], lo mismo que se había solicitado mediante acción de tutela de la referencia.[22]

 

Asimismo, señaló que el 29 de julio del 2022, Protección le pagó por concepto de mesadas pensionales desde el 30 de octubre del 2019 al 31 de julio del 2022 la suma de $30.605.429 por concepto de mesadas retroactivas y la mesada correspondiente al mes de julio del año 2022, previos a los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud. En esa comunicación anexó el documento de reconocimiento y liquidación de la pensión, al igual que el cheque respectivo[23]

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

A.   Competencia

 

1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  En atención a los antecedentes del presente caso, antes de pasar al análisis de fondo, la Sala deberá estudiar si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

 

3. Es preciso recordar, que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional[24], desaparece la afectación del derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante[25]. Cuando se demuestra esa situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo[26]. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición[27].

 

4. Cuando el juez de tutela observa que hay carencia actual de objeto debe declararla, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[28].

 

B. El caso concreto

 

5. En el presente caso, con base en las pruebas allegadas durante el trámite de revisión, la Sala concluye que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia, previa revocatoria de la sentencia de tutela de instancia.

 

6. En efecto, la Sala constata que se satisficieron las dos pretensiones que el señor Lorenzo elevó en esta acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. El accionante solicitó: (i) que se ordenara al Fondo de Pensiones Protección S.A. reconocer, liquidar y pagar la prestación económica de pensión especial de vejez por hijo con discapacidad por cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y (ii) que le fuera reconocido y pagado el retroactivo desde la fecha de radicación de la solicitud, esto es desde octubre de 2019 hasta que se hiciera efectivo el reconocimiento.

 

7. La Sala observa que, en escrito del 6 de julio de 2022, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., le reconoció al accionante el derecho a la pensión especial por hijo con discapacidad y le liquidó la mesada en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, bajo los parámetros de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez, conforme a ley 100 de 1993. Sumado a ello,  el 29 de julio de 2022 Protección le pagó al actor la suma de $30.605.429, por concepto de la mesada correspondiente a julio del 2022 y mesadas retroactivas a partir del 30 de octubre de 2019, previos los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud[29].

 

8. Así las cosas, se advierte que luego de la interposición de la acción de tutela, y sin que mediara un fallo favorable, se atendieron las pretensiones del accionante.

 

9. No obstante lo anterior, y como ya se señaló, aun cuando no es posible dictar la orden de protección que se solicitó en la acción de tutela, la Sala puede consignar observaciones en el fallo cuando advierte que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente. En este caso, estima la Sala pertinente pronunciarse sobre la consideración del juez de instancia de declarar la falta del requisito de subsidiariedad[30].

 

10. Como ya se indicó, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha estimado que la tutela en materia de pensiones es subsidiaria y residual[31]. En consecuencia, las disputas relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en principio, deben ser solventadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contenciosa administrativa, en concordancia con la competencia atribuida por el legislador para conocer de la materia.

 

11. No obstante, dicha regla general de procedibilidad tiene excepciones, especialmente ante la necesidad de proteger un derecho fundamental ante un hecho que puede generar un perjuicio irremediable, si los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos o eficaces para tal propósito[32]. De modo que la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo requiere que el accionante no tenga a su disposición otros medios de defensa judicial o, aun teniéndolos, estos no resulten idóneos ni eficaces para obtener la protección de los derechos invocados.

 

12. Por lo anterior, en el examen de procedibilidad de la acción de tutela en materia pensional, el juez constitucional debe valorar las circunstancias específicas que enfrenta el accionante para el reconocimiento de su derecho, a saber: (i) el tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, (ii) su edad, (iii) la composición de su núcleo familiar, (iv) sus circunstancias económicas, (v) su estado de salud, (vi) su potencial conocimiento sobre sus derechos, y (vii) los medios para hacerlos valer. En síntesis, se trata de evaluar si “la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos judiciales amerita [abordar la tutela] por esta vía excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada”[33]. Dicho examen requiere tener en cuenta, de forma primordial, las circunstancias particulares de los sujetos de especial protección constitucional[34], cuando éstas devienen en situaciones de vulnerabilidad que les impiden o dificultan sustancialmente gestionar los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias[35].

 

13. En particular, la jurisprudencia constitucional ha otorgado una especial consideración a los padres trabajadores que tienen a su cargo un hijo en situación de discapacidad, por ser ellos quienes proveen el sustento económico de los menores o personas con discapacidad. Es decir, que de ellos depende el resguardo del mínimo vital propio y el de sus familias. Por consiguiente, esta Corporación ha reconocido en reiteradas ocasiones la procedibilidad de las acciones de tutela que pretenden un reconocimiento pensional del accionante que tiene a su cargo un hijo con discapacidad, en virtud a su especial situación de vulnerabilidad[36].

 

14. Con fundamento en las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que, a pesar de que el señor Lorenzo contaba en abstracto con los mecanismos laborales ordinarios para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez por hijo con discapacidad[37], tales alternativas judiciales no resultaban oportunas para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior por considerar que el accionante tiene unas condiciones particulares de vulnerabilidad, toda vez que: (i) es una persona que tiene a cargo su núcleo familiar y, dentro de él, a un hijo con síndrome de Down; y (ii) afirmó estar sin trabajo y que requiere urgentemente del ingreso de la pensión especial para su subsistencia y la de su familia. Lo anterior porque es el sustento económico de su familia y no puede vincularse laboralmente dado que debe hacerse cargo de su hijo.

 

15. De modo que, valoradas en conjunto las circunstancias particulares del accionante, puede concluirse que para asuntos como el suyo se encuentra prevista la acción de tutela como un instrumento procedente de protección para evitar un perjuicio irremediable. El Estado constitucional se funda en el principio de solidaridad (CP arts 1 y 95-2) y en la administración de justicia un criterio de interpretación y actuación judicial es la equidad (CP art 230). En un contexto normativo como este, la justicia constitucional no puede interpretar el ordenamiento en el sentido de que incremente irrazonablemente las ya difíciles circunstancias que sobrelleva una familia como la del señor Lorenzo. La acción de tutela está prevista, en casos así, para facilitar el acceso a una justicia de fondo a sujetos que, por sus circunstancias personales, ya encuentran suficientes barreras para gozar efectivamente de todos los derechos que el Estado social se comprometió a garantizarles. Por lo cual, contrario a la decisión adoptada por el juez de instancia, en el caso concreto se justificaba la intervención de fondo del juez de tutela, respecto de la existencia o no de la vulneración alegada.

 

16. La lectura estrecha del requisito de subsidiariedad le impidió al juez de instancia analizar el caso en los términos desarrollados en la sentencia C-758 de 2014. En dicha decisión, se mantuvo la idea de que el beneficio pensional reclamado en esta oportunidad debía ser garantizado tanto a las personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, como a los padres y madres que pertenecen al régimen de ahorro individual con solidaridad. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que no existe “ninguna justificación proporcionada y razonable para permitir una interpretación que genere como resultado la restricción de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad a quienes hacen parte del Régimen de Prima Media, dejando por fuera a una parte considerable de la población, que, al experimentar la misma situación, lo hace del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.[38]

 

17. Además, se observa que el juez de tutela tampoco valoró la respuesta de la entidad accionada, según la cual no procedió al reconocimiento de la pensión especial reclamada por el actor, por cuanto faltaba un decreto reglamentario. En el presente caso, es claro que la reclamación inicial del accionante se hizo en octubre de 2019 y el mencionado decreto 1719 de 2019 había adquirido vigencia a partir de su expedición, es decir el 19 de septiembre de 2019, conforme a su artículo 2. De este modo, es claro que no existía el supuesto vacío normativo alegado por el Fondo de Pensiones. Sobre este punto, si bien la accionada finalmente reconoció la pensión reclamada por el actor, la Sala estima necesario conminar al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que evite fundar sus decisiones en argumentos contrarios a lo dispuesto en la jurisprudencia y la normatividad vigentes.

 

18. Por último, conviene recordar que la pensión anticipada de vejez por hijo en situación de discapacidad es un beneficio especial, de naturaleza legal y de carácter excepcional, que les permite a los trabajadores alcanzar la prestación de vejez sin necesidad de acreditar el cumplimiento del requisito de edad, si demuestran la dependencia de un hijo en condición de invalidez. Su propósito

 

 

es asegurarles a las madres y padres trabajadores que cuenten con el tiempo y los recursos necesarios para atender a los hijos que no pueden valerse por sí mismos a causa de una condición de invalidez. De esta manera, la pensión sirve de vehículo para facilitarles a estos sujetos su proceso de rehabilitación y, en últimas, que puedan encontrar una oportunidad para tener una vida acorde a su dignidad como seres humanos[39].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida 14 de diciembre de 2019 Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, que declaró improcedente la presente acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

 

SEGUNDO.- CONMINAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que evite fundar sus decisiones en argumentos contrarios a lo dispuesto en la jurisprudencia y la normatividad vigentes.

 

TERCERO.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Como medida de protección de los derechos fundamentales del niño de esta tutela, en especial a la integridad de sus datos personales sensibles, la Sala de Revisión optó por modificar su nombre y el de su padre. En ese sentido, se les advierte a las partes en el proceso que deben guardar la reserva de identidad en todas las actuaciones que se realicen en el trámite del expediente de referencia. Circular N° 10 de 2022.

[2] Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[3] Expediente digital T-8.694.433, documento digital “03ConstanciaRepartoAuto27May 20 (Not 13 Jun 22) Dra. Natalia Ángel Cabo.pdf”.

[4] Expediente digital T-8.694.433, documento digital “05REGISTROCIVL.pdf”.

[5] Expediente digital T-8.694.433, documento digital “07RESPUESTAPROTECCION.pdf”, pp. 7 y 17.

[6] Expediente digital T-8.694.433, documento digital “07RESPUESTAPROTECCION.pdf”, P. 7

[7] Expediente digital T-8.694.433, documento digital “07RESPUESTAPROTECCION.pdf”, P. 17.

[8] Expediente digital T-8.694.433, documento digital “07RESPUESTAPROTECCION.pdf”, P. 8 y ss.

[9] Expediente digital T-8.694.433, documento digital “07RESPUESTAPROTECCION.pdf”, pp. 1 y ss.

[10] Expediente digital T-8.694.433, documento digital “06DERECHODEPETICION.pdf”.

[11] Expediente digital T-8.694.433, documentos digitales “01ESCRITODETUTELA (1).pdf” y “13PRONUNCIAMIENTOPROTECCION .pdf”.

[12] Expediente digital T-8.694.433, documentos digitales “09CONSTANCIADERECEPCION.pdf” y “08ACTADEREPARTO.pdf”.

[13] Expediente digital T-8.694.433, documento digital “01ESCRITODETUTELA (1).pdf”.

[14] Expediente digital T-8.694.433, documento digital “10ADMISION.pdf”

[15] Expediente digital T-8.694.433, documento digital “13PRONUNCIAMIENTOPROTECCION.pdf”.

[16] Expediente digital T-8.694.433, documento digital “16CONSULTARUAF.pdf”.

[17] Expediente digital T-8.694.433, documento digital “13PRONUNCIAMIENTOPROTECCION.pdf”.

[18] Expediente digital T-8.694.433, documento digital “17SENTENCIADETUTELA.pdf”.

[19] Expediente digital T-8.694.433, documento digital “29Impugnacion.pdf”.

[20] Expediente digital T-8.694.433, documentos digitales “22ConstanciaRecepcion.pdf”, “30ReporteProceso.pdf” y “33NiegaSolicitud.pdf”.

[21] Expediente digital T-8.694.433, documento digital “24RechazaImpugnacion.pdf”.

[22] Correo de 1º de agosto de 2022 y expediente digital T-8.694.433, documentos digitales “CC-7692883-S” y “PAGO PROTECCION 29-07-2022.pdf”.

[23] Expediente digital T-8.694.433, documentos digitales “CC-7692883-S” y “PAGO PROTECCION 29-07-2022.pdf”.

[24] Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y T-358 de 2014.

[25] Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014.

[28] Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014.

[29] Expediente digital T-8.694.433, documentos digitales “CC-7692883-S” y “PAGO PROTECCION 29-07-2022.pdf”.

[30] Ver Sentencia T-258 de 2018.

[31] El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre la procedencia excepcional de la tutela en materia de pensiones, ver las sentencias T-510 de 2017, T- 490 de 2017, T-706 de 2016, entre otras.

[32] “Las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Cada una de esas circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse”, sentencia T-079 de 2016.

[33] Sentencias T-079 de 2016, T-238 de 2017, T-012 de 2017, T-124 de 2017.

[34] La sentencia T-1093 de 2012 señaló que en aras de la materialización del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 constitucional y de la garantía del derecho a acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia, el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protección constitucional debe abordarse “bajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”.

[35] Sentencia T-079 de 2016.

[36] Tales son los casos en los que la Corte Constitucional ha decidido sobre el reconocimiento de pensiones especiales de vejez por hijo con discapacidad. Ver, entre otras, sentencias T-209 de 2015, T-062 de 2015, T-191 de 2015, T-554 de 2015, T-637 de 2014.

[37] El artículo 2 num. 4 del Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, precisó: “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…)”.

[38] Sentencia T-077 de 2020.

[39] Ver en sentencias T-077 de 2000 y T-421 de 2021, además de la finalidad, las condiciones que se deben acreditar para el reconocimiento de este tipo de pensión especial.