T-382-22


Sentencia T-382/22

 

SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Es un requisito para el ejercicio de la medicina y sus características lo hacen diferente

 

SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA OBTENER LICENCIA PROFESIONAL DE MEDICINA-Causales de exoneración

 

DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Garantía constitucional

 

SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA OBTENER LICENCIA PROFESIONAL DE MEDICINA-Contenido y alcance

 

SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA OBTENER LICENCIA PROFESIONAL DE MEDICINA-Asignación de plazas

 

FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Concepto como eximente de responsabilidades jurídicas

 

 

 

Referencia: Expediente T- 8.816.881

 

Acción de tutela instaurada por Cristhiam Leonardo Niño Nocua en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y el Comité de Servicio Social Obligatorio.

 

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte de Santander, en primera instancia, y, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, en segunda instancia, con ocasión de la acción de tutela que presentó el señor Cristhiam Leonardo Niño Nocua en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y el Comité de Servicio Social Obligatorio.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Cristhiam Leonardo Niño Nocua presentó acción de tutela en nombre propio por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión u oficio y al trabajo.

 

Hechos[1]

 

1. El señor Cristhiam Leonardo Niño Nocua es un profesional en medicina que se inscribió en el cuarto proceso de asignación de plazas del año 2021[2] para cumplir con la prestación del servicio social obligatorio en salud. Esto con el fin de lograr su inclusión en el Registro Único del Talento Humano en Salud y así ser autorizado para ejercer su profesión. En consecuencia, se le asignó una plaza en la E.S.E Hospital Regional Norte – IPS Hospital San Martín, ubicada en el municipio de Sardinata, Norte de Santander.

 

2. El 24 de enero de 2022 el accionante radicó ante el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (en adelante IDS Norte de Santander) y el Comité de Servicio Social Obligatorio (en adelante CSSO), solicitud de renuncia y liberación de plaza del servicio social obligatorio. Argumentó que debido a razones de fuerza mayor y/o caso fortuito estaba imposibilitado para prestar el servicio social obligatorio como médico en la plaza ubicada en la E.S.E Hospital Regional Norte – IPS Hospital San Martín en el municipio de Sardinata, Norte de Santander[3].

 

3. Justificó esa solicitud en que él residía con sus padres en Duitama, Boyacá, quienes tenían un estado de salud que requería su atención constante por lo que no podía trasladarse al municipio de Sardinata, Norte de Santander. Relató que sus progenitores tienen 55 años y que su padre sufre de hipertensión y se le practicó una cirugía por el síndrome de manguito rotador. Por su parte, su madre padece de diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión[4].

 

4. El día 2 de febrero de 2022 recibió respuesta del IDS Norte de Santander en la que se informó que el CSSO decidió no aceptar su renuncia y además imponerle una sanción por los siguientes dos sorteos de asignación de plazas rurales[5].

 

5. En esa respuesta, el IDS Norte de Santander indicó que el señor Cristhiam Leonardo Niño Nocua había participado de forma libre y voluntaria en el cuarto proceso de asignación de plazas de servicio social obligatorio. Explicó que la asignación la realizaba el Ministerio de Salud y de Protección Social a través de un software y que, en su caso particular el actor fue seleccionado mediante sorteo de 20 de enero de 2022 para ocupar la plaza de medicina de la IPS Hospital San Martín de Sardinata a partir del 2 de febrero de 2022, pero que él no se presentó. Agregó que frente a los argumentos allegados por el señor Cristhiam Niño no se evidenciaron soportes que demostraran fuerza mayor o caso fortuito[6].

 

6. Adicionalmente, el IDS Norte de Santander refirió que “los profesionales que participan de los sorteos y quedan seleccionados y no aceptan la plaza asignada que se encuentra debidamente autorizada, quedarán sujetos de la aplicabilidad de la sanción de que trata el artículo 9 de la Resolución 02538 de 2014”[7]. Con esto, le recordó al actor que al inscribirse en el sorteo y no aceptar la plaza o renunciar a ella, le impide a otro profesional ser asignado a esa plaza, con lo que afecta la prestación del servicio de salud de la entidad para la que fue seleccionado[8].

 

7. En consecuencia, el 7 de febrero de 2022 el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión referida. Adujo que el IDS Norte de Santander no efectuó el debido análisis de su caso particular y concreto conforme a las pruebas allegadas. Sostuvo que él es el único sustento de su grupo familiar, es quien atiende las patologías de sus progenitores y realiza todos los quehaceres diarios del hogar. Por lo tanto, se encontraba justificada la fuerza mayor y/o caso fortuito que le habilitaba para renunciar a la plaza asignada. Por estas razones, solicitó que se emitiera una nueva decisión en la que se aceptara su renuncia sin ser objeto de sanción alguna[9].

 

8. Sin embargo, el 4 de marzo de 2022 el IDS Norte de Santander decidió no revocar y negar el recurso de apelación. Reiteró los argumentos expuestos en la respuesta del 2 de febrero de 2022. Sostuvo que la asignación en las plazas del servicio de salud obligatorio incluye el derecho a devengar una asignación básica mensual, así como las prestaciones sociales durante su duración. Adicionalmente, que revisado el caso concreto del actor conforme a las historias clínicas de sus progenitores considera que no son condicionantes para declarar la exoneración como motivo de fuerza mayor o caso fortuito[10].

 

9. Por las razones expuestas, se ratificó lo expresado en oficio del 2 de febrero de 2022 donde se procedió al cumplimiento del artículo 9 de la Resolución 2358 de 2014 “(…) no podrán inscribirse los egresados de los programas de formación superior en medicina, enfermería odontología y bacteriología que hayan cumplido el Servicio Social Obligatorio – SSO o que se encuentren prestándolo bajo cualquier modalidad. Tampoco podrán inscribirse en el nuevo proceso quienes hayan renunciado a la plaza ya asignada o a quienes se les asignó plaza en uno de los dos procesos inmediatamente anteriores y no la hayan ocupado, salvo que exista justificación de fuerza mayor o caso fortuito debidamente sustentado y aprobado por las Direcciones Departamentales de Salud o quienes hagan sus veces y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá”[11].

 

10. A juicio del señor Cristhiam Leonardo Niño Nocua las entidades accionadas no hicieron un análisis minucioso de las pruebas que él presentó para demostrar la configuración de la causal de caso fortuito y/o fuerza mayor y que, a su vez, justificaban su imposibilidad para prestar el servicio social obligatorio en el municipio de Sardinata. En consecuencia, presentó acción de tutela invocando el amparo a sus derechos de la libre escogencia de profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad y al trabajo. Por lo tanto, solicitó que se le ordenara al IDS Norte de Santander aceptar su solicitud de renuncia y liberar la plaza sin ser objeto de sanción alguna.

 

Trámite procesal

 

11. Mediante auto del 11 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte de Santander admitió la acción de tutela y corrió traslado al Instituto De Salud Departamental de Norte de Santander y al Comité de Servicio Social Obligatorio para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen al proceso. Igualmente, vinculó a la Gobernación de Norte de Santander y la E.S.E Hospital Regional Norte – San Martín de Sardinata.

 

Contestación de la acción de tutela

 

Oficina Jurídica de la Gobernación de Norte de Santander

 

12. Mediante escrito del 14 de marzo de 2022, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que las pretensiones de la acción de tutela son competencia única y exclusivamente del IDS Norte de Santander y del Comité de Servicio Social Obligatorio, quienes tienen a su cargo los trámites administrativos y todas las gestiones pertinentes relativas a la exoneración del servicio social obligatorio. Por lo tanto, le solicitó al juez de tutela que desvinculara a esta entidad del trámite de acción de tutela en su contra.

 

Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander

 

13. A través de respuesta del 17 de marzo de 2022 aseguró que las causales de exoneración del Servicio Social Obligatorio son taxativas y como lo analizó el Comité del Servicio Social Obligatorio conforme a los documentos aportados no hay justificación para aceptar la renuncia del accionante a la plaza asignada. Indicó que ello no constituye vulneración alguna a sus derechos. En consecuencia, solicitó al a quo declarar improcedente la acción al advertir que esta entidad se encuentra obligada a cumplir con el cuerpo normativo aplicable sobre la vinculación, exoneración, convalidación y cumplimiento del servicio social obligatorio.

 

14. La E.S.E Hospital Regional Norte – San Martín de Sardinata guardó silencio.

 

Sentencias objeto de revisión

 

Primera instancia

 

15. En sentencia del 24 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte de Santander, resolvió “negar por improcedente” la acción de tutela. Argumentó que no se vulneraron los derechos del accionante porque el trámite cuestionado fue un proceso público revestido de todas las garantías legales y cuyo análisis tuvo en cuenta las pruebas y argumentos expuestos por el señor Niño Nocua sobre las enfermedades que padecían sus padres, a través de lo cual pretendía el reconocimiento de la fuerza mayor o caso fortuito para renunciar a la plaza asignada[12].

 

Impugnación

 

16. El 28 de marzo de 2022 el accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró que las entidades accionadas y el juez de primera instancia resolvieron sus peticiones sin efectuar el debido análisis sobre su caso particular, por lo que concluye que no hubo una motivación suficiente. Además, agregó que prestar el servicio social obligatorio en salud en el mismo municipio en el que viven sus padres, quienes son sujetos de especial protección constitucional, va en consonancia con los principios de idoneidad y proporcionalidad que fundamentan la prestación de este servicio. Advirtió que estar a once horas de distancia de sus progenitores significaría para él una indisposición a la hora de realizar su trabajo.

 

Segunda instancia

 

17. En sentencia del 9 de mayo de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, confirmó la decisión del a quo. Expuso que no se acreditaron los requisitos para hacer procedente la tutela, pues no se vislumbró la existencia de un perjuicio irremediable. Si bien es cierto, al accionante se le impuso una sanción, esta no se extendía en el tiempo de forma indefinida.

 

18. En ese sentido, el juez de segundo grado advirtió que el actor podría aspirar a cumplir con el servicio social obligatorio en la tercera convocatoria que, además, es la próxima conforme al cronograma establecido en el artículo 3 de la Resolución 2358 de 2014.

 

19. Finalmente, el ad quem afirmó que las decisiones del IDS Norte de Santander son actos administrativos, por lo que, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, el actor podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se pueden solicitar medidas cautelares y medidas de urgencia.

 

Pruebas

 

20. Las pruebas que obran en el expediente digital se relacionan a continuación:

 

i)                  Petición del 24 de enero de 2022[13].

ii)               Historia clínica de Manuel Niño Niño[14].

iii)             Historia clínica de Ana Delia Nocua Cely[15].

iv)              Respuesta del 2 de febrero de 2022 del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander[16].

v)                 Recurso de reposición y en subsidio de apelación del 7 de febrero de 2022[17].

vi)              Respuesta del 4 de marzo de 2022 del Instituto Departamental de Santander[18].

 

Actuaciones en sede de revisión

 

Selección del asunto

 

21. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete[19], mediante auto del 29 de julio de 2022, seleccionó el asunto para su revisión. Por sorteo, el expediente fue repartido a este despacho.

 

Decreto de pruebas

 

22. Mediante Auto del 2 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador decretó pruebas relacionadas con la situación de salud de los padres del accionante, su condición económica y la universidad en la que recibió su título de médico. Además, se solicitó a las entidades accionadas que brindaran información sobre la configuración de las causales de caso fortuito y fuerza mayor para poder renunciar a la plaza asignada para cumplir el servicio social obligatorio en salud.

 

23. En escrito recibido en este despacho el 16 de septiembre de 2022, el IDS Norte de Santander explicó que conforme al artículo 7.6 de la Resolución 774 de 2022 los profesionales de la salud podrán exonerarse de la prestación del servicio social obligatorio cuando acrediten la imposibilidad de su prestación, ya sea por enfermedad catastrófica, caso fortuito o fuerza mayor. En el caso particular, advirtió sobre la causal de enfermedad catastrófica que esta debe padecerla el profesional de la salud que se inscribe en el sorteo y comoquiera que en este caso se observa que los padres del actor son quienes sufren de una enfermedad general, no hay lugar a la exoneración por ese supuesto[20].

 

24. El IDS Norte de Santander agregó que la configuración del caso fortuito o de la fuerza mayor implica que, por un lado, los hechos sean irresistibles y, además, que sean externos. Por esta razón, el afectado no puede intervenir en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, sino que debe estar por fuera de la acción de quien no pudo preverlo y resistirlo. En consecuencia, hay una exigencia de que el hecho no provenga de la persona que lo presenta para eximir su responsabilidad. Reiteró que de la información reportada por el señor Niño Nocua no se observó merito suficiente para la exoneración por los motivos manifestados en su solicitud.

 

25. Mediante correo electrónico allegado el 20 de septiembre de 2022, el accionante le informó a este despacho que: i) el estado de salud de sus padres es aceptable. Su madre es ama de casa y su padre está en recuperación por cirugía de síndrome de manguito rotador que lo dejó con limitantes para continuar en su trabajo anterior; (ii) señaló que su madre fue diagnosticada con hipertensión arterial hace catorce años, y con diabetes mellitus tipo 2 hace ocho años; además, que su padre fue diagnosticado desde hace diez años con hipertensión arterial y con apnea del sueño hace tres años; (iii) añadió que sus padres dependen exclusivamente de él para realizar los quehaceres de la casas, solicitud de citas médicas y exámenes presenciales o virtuales para evitar el contacto teniendo en cuenta la emergencia sanitaria; (iv) agregó que no es hijo único pues tiene un hermano quien no es profesional y está desempleado; (v) por último, refirió que se tituló como médico en la Universidad de Pamplona[21].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Competencia

 

26. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Problema jurídico y método de la decisión

 

27. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el trámite de revisión, así como de la decisión adoptada por los jueces de instancia, esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y el Comité de Servicio Social Obligatorio vulneraron los derechos al libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión u oficio y trabajo del accionante por no aceptar su renuncia para ocupar la plaza de médico rural en el E.S.E Hospital Regional Norte – IPS Hospital San Martín del municipio de Sardinata, Norte de Santander, y, en consecuencia, imponerle sanción por los siguientes dos sorteos de asignación de plazas?  

 

28. En ese sentido, para desarrollar el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) el servicio social obligatorio como requisito para el ejercicio de la medicina como profesión y la configuración de la causal de caso fortuito o fuerza mayor para renunciar a la plaza asignada sin ser objeto de sanción alguna; y (ii) la solución del caso concreto.

 

Fundamento constitucional y legal del servicio social obligatorio para el ejercicio de la medicina.

 

29. Conforme al artículo 26 de la Constitución Política, toda persona es libre de escoger su profesión u oficio. Igualmente, consagra que la ley podrá exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de determinadas profesiones, los cuales podrán ser más exigentes dependiendo del tipo de carrera y el nivel de eficacia que revisten para alcanzar los fines del Estado. De tal situación, conforme lo ha reiterado este Tribunal, se deriva el requisito de prestar el servicio social obligatorio en salud para poder obtener la tarjeta profesional en medicina[22]. De forma sucinta, la Corte ha sido descrito que el servicio social obligatorio:

 

(i) es prestado por egresados, es decir, por personas que han obtenido el título profesional superando todos los requisitos académicos para el efecto. Por lo tanto, son profesionales idóneos y no estudiantes en práctica; (ii) el carácter social del servicio se manifiesta en la pretensión legislativa de mejorar el acceso a los servicios de salud en poblaciones marginales y/o frente a grupos humanos vulnerables. En ese sentido, constituye una carga impuesta a los profesionales del área de la salud, derivada del principio de solidaridad y justificada a partir de propósitos constitucionalmente legítimos que se cifran en la obtención de beneficios para el sistema de salud, llevando servicios sanitarios a sectores que enfrentan dificultades de acceso al mismo, y (re)configurando la distribución geográfica de los profesionales en el área de la salud. (iii) Además, los egresados que prestan el servicio reciben una remuneración económica, así como el reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que la Corte ha considerado que en el desarrollo del Servicio Social Obligatorio pueden presentarse los elementos del contrato de trabajo. Por ello, (iv) si bien es evidente que el SSO tiene incidencia en la formación del médico, es importante reconocer que no se trata propiamente de un requisito académico, dado que las personas que lo prestan ya han superado las pruebas de idoneidad, llevan servicios de calidad a poblaciones que los requieren, y obtienen sus primeros recursos y experiencia derivados del ejercicio profesional”[23]

 

30. Adicionalmente, la Corte[24] ha establecido que la exigencia de prestar el servicio social obligatorio también tiene como objetivo proteger a la sociedad frente a los distintos riesgos que pueden implicar el ejercicio de determinada profesión y su aplicación inadecuada. Además, estos requisitos deben responder a los principios de suficiencia y proporcionalidad en términos de las restricciones que implican a los derechos de las personas que optaron por ejercer cierta profesión.

 

31. Así mismo, este servicio debe ser llevado a cabo por profesionales con miras a garantizar la calidad e idoneidad en su prestación toda vez que este requisito tiene como propósito mejorar la calidad y el acceso de los servicios de salud en todo el territorio nacional, especialmente de quienes se encuentran ubicados en zonas aisladas y, por tanto, hacen parte de grupos poblacionales vulnerables[25].

 

32. En desarrollo de ese mandato el legislador expidió la Ley 1164 de 2007, la cual estableció el servicio social en salud como un requisito obligatorio para obtener la tarjeta profesional que habilita el ejercicio de la medicina como profesión[26]. Esto, de conformidad con los fines del Estado y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y a la vida[27]. Bajo esa línea, el Ministerio de Salud ha expedido varios cuerpos normativos, entre esos, los más recientes son las resoluciones 1058 de 2010, 4968 de 2017, 2358 de 2014 y 774 de 2022[28]. Estas se han encargado de reglamentar el servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y han definido los aspectos específicos del cumplimiento del mencionado servicio y sus principales características.

 

33. Al respecto de la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor para renunciar a la prestación del servicio social obligatorio se establecieron una serie de parámetros, los cuales, bajo la vigencia de los hechos descritos en la acción de tutela son los siguientes:

 

(i)               No podrán inscribirse en el sorteo de asignación de plaza para prestar el servicio social obligatorio quienes hayan renunciado a la plaza asignada o a quienes se les asignó plaza en uno de los dos procesos anteriores y no la hayan ocupado, salvo que exista justificación de caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentado y aprobado por las Direcciones Departamentales de Salud o quienes hagan sus veces y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá[29].

 

(ii)             En el artículo 3 de la Resolución 2358 de 2014 se establecieron cuatro períodos en los que se llevan a cabo los procesos de asignación de cada año[30]:

 

Artículo 3. Períodos de los procesos de asignación de plazas. Este Ministerio adelantará durante el año, cuatro (4) procesos de asignación de plazas Servicio Social Obligatorio -SSO- en la modalidad de prestación de servicios, para ocupar las que queden vacantes en los siguientes períodos:

 

Proceso de asignación

Período

1

1 de febrero a 30 de abril

2

1 de mayo a 31 de julio

3

1 de agosto a 31 de octubre

4

1 de noviembre a 31 de enero

 

34. Por otra parte, las figuras de fuerza mayor y caso fortuito están reguladas en el artículo 64 del Código Civil: “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” En consecuencia, esta causal debe reunir las siguientes características: irresistibilidad, imprevisibilidad y externalidad respecto del obligado.

 

35. Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-271 de 2016 trajo a colación la Sentencia del 20 de noviembre de 1998 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se explicó que el hecho imprevisible es aquel “que, dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia”. Por su parte, el hecho irresistible ocurre cuando “el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”. La imprevisibilidad, por tanto, hace referencia a un hecho que no se podía establecer con anterioridad a su ocurrencia, en tanto la irresistibilidad hace referencia a una situación inevitable que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no ocurra. Adicionalmente, el afectado no puede tener injerencia en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación habida cuenta de que la fuerza mayor y el caso fortuito requieren que el hecho sea externo[31].

 

36. En últimas, adujo la Corte[32], cada caso concreto debe analizarse de forma independiente para así verificar que ocurrió una situación imprevisible, irresistible y externa, pues como ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.”[33]

 

37. Adicionalmente, la Corte también se ha pronunciado sobre estas figuras de conformidad a lo establecido por el Consejo de Estado. En el particular, la Sentencia SU-449 de 2016 analizó las características que ha identificado ese Tribunal y concluyó que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido y permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.”

 

38. Ahora bien, sobre la configuración de la fuerza mayor o caso fortuito como eximente para la prestación del servicio social obligatorio, la Corte expresó en la Sentencia T-109 de 2012, reiterada en la Sentencia T-271 de 2016,“que el análisis de la regulación del servicio social obligatorio dejaba en evidencia que no existe un medio legal y/o reglamentario para analizar situaciones de especial relevancia constitucional que puedan oponerse al cumplimiento del servicio social obligatorio, como la que afecta a sujetos de especial protección constitucional, y que no se encuadran en las casuales de exoneración previstas en la ley y su reglamentación. Incluso, en la Sentencia T-109 de 2012 “se determinó que las dos hipótesis de exención contempladas por el legislador pueden resultar insuficientes para dar respuesta a la situación de personas que, por motivos de relevancia constitucional, argumenten la imposibilidad de prestar el servicio social obligatorio.”

 

39. De ese modo, la Corte estableció que dos hipótesis de exención pueden resultar insuficientes a la hora de dar respuesta a diversas situaciones de personas que, por motivos de relevancia constitucional, argumenten la imposibilidad de prestar el servicio social obligatorio. Por ejemplo, este Tribunal ha arribado en tales conclusiones en casos como el de una madre cabeza de familia que tenía a cargo a su hija con discapacidad y solicitó ser asignada a una plaza ubicada en su municipio de residencia; o en el caso de una mujer que fue víctima de violencia sexual y desarrolló una patología de estrés post traumático, por lo que solicitó ser exonerada de la prestación de dicho servicio[34].

 

40. Así las cosas, se observa que el legislador estableció la prestación del servicio social obligatorio para obtener la licencia profesional que habilita el ejercicio de la medicina. Este servicio tiene como propósito el cumplimiento de los fines del Estado y la garantía de los derechos a la salud y a la vida de todos los individuos, mejorando el acceso de los servicios de salud, especialmente de la población que vive en zonas aisladas, y, por tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad. Con este objetivo, el Ministerio de Salud ha expedido las normas relativas a su desarrollo y ejecución. Entre esas normas, se habilita la posibilidad de que quienes justifiquen la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor puedan ser exonerados de la prestación del servicio o puedan renunciar al mismo sin ser objeto de sanción alguna. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara al determinar que puede haber casos de relevancia constitucional que, aunque no se encuentren cobijados bajo esas eximentes, den lugar a la exoneración o aceptación de renuncia de la prestación del servicio social obligatorio en salud.

 

Caso concreto

 

Breve presentación del asunto

 

41. Cristhiam Leonardo Niño Nocua, profesional en medicina de la Universidad de Pamplona, presentó acción de tutela solicitando que se le ordenara al IDS Norte de Santander aceptar su renuncia a la plaza asignada para prestar el servicio social obligatorio en el municipio de Sardinata, Norte de Santander, sin ser objeto de sanción alguna, con justificación en la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor gracias el estado de salud de sus padres, que le obligaba residir con ellos en Duitama, Boyacá. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte de Santander resolvió “negar por improcedente” la acción de tutela y advirtió que el proceso que lo sancionó estuvo revestido de todas las garantías. En segunda instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander confirmó la decisión del a quo y puso de manifiesto que no se acreditó el requisito de subsidiariedad ante la falta de un perjuicio irremediable toda vez que la sanción que se le impuso al accionante no se extendía de forma indefinida y él podría participar en el próximo sorteo.

 

42. En sede de revisión se constató que el padre del accionante sufre de hipertensión y se encontraba en tratamiento por una infección presentada tras una cirugía por el síndrome de manguito rotador. Además, que desde el 31 de enero de 2022 se le ordenaron los procedimientos médicos respectivos[35]. Por su parte, la madre del accionante sufre de diabetes mellitus tipo 2 y de hipertensión[36]. Adicionalmente, se constató que el actor tiene un hermano que vive con su núcleo familiar y que, según le informó a este despacho, se encuentra desempleado.

 

43. De la información allegada por el actor no se recibió prueba de algún estado de dependencia física y/o económica de sus padres hacia él. Tampoco se remitió alguna calificación de pérdida de capacidad laboral de los padres y/o un concepto médico sobre la necesidad de un cuidador permanente para la realización de sus actividades cotidianas.

 

Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

 

(i) Legitimación por activa

 

44. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá ejercer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Por ese motivo, en el caso que ahora se estudia, se encuentra acreditado este requisito pues la acción de tutela la presentó el señor Christhiam Leonardo Niño Nocua, persona natural que actúa en nombre propio y alega la vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión u oficio y al trabajo.

 

(ii) Legitimación por pasiva

 

45. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades y de los particulares. Se considera que es efectivamente (la autoridad o el particular) el llamado a responder por la vulneración o amenaza de la prerrogativa constitucional.

 

46. La Sala constata que, en el caso bajo estudio, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra plenamente acreditada. La Sala considera que el contradictorio está debidamente conformado por el Instituto Departamental de Norte de Santander y el Comité de Servicio Social Obligatorio, como entidades relacionadas con la inscripción, cumplimiento de requisitos, vinculación, ejecución y demás procedimientos que conciernen la prestación del servicio social obligatorio en salud.

 

(iii) Inmediatez

47. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que cualquier persona podrá interponer acción de tutela “en todo momento”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresión que es reiterada en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que su interposición debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo[37].

 

48. El 4 de marzo de 2022 el IDS Norte de Santander ratificó su decisión del 2 de febrero de 2022 mediante la cual negó la solicitud de renuncia del actor y le impuso la sanción de no poder participar en los próximos dos sorteos para la asignación de plazas del servicio social obligatorio. La tutela se presentó en el mes de marzo del mismo año[38]. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

 

(iv) Subsidiariedad

 

49. La acción de tutela tiene un carácter excepcional respecto al resto de acciones judiciales; no obstante, puede interponerse cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener la defensa de los derechos invocados. En ese sentido, comoquiera que en este caso se buscaba dejar sin efectos una decisión relativa a la aceptación de renuncia del servicio social obligatorio en salud se deberá analizar la procedibilidad de la acción de tutela para conocer este tipo de casos.

 

50. En primer lugar, por tratarse de una tutela contra actos administrativos (oficios No. 86 y No. 246 de 2022 del IDS Norte de Santander) se reitera que, con base en la jurisprudencia de la Corte, cuando se presenta una solicitud de amparo en contra de decisiones tomadas por autoridades administrativas, en principio, el demandante cuenta con los medios de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como mecanismo idóneo y eficaz. Por lo tanto, la acción de tutela es improcedente, por regla general, para controvertir actos administrativos. No obstante, también ha establecido este tribunal que el juez debe analizar que, en el caso concreto, dicho mecanismo sea eficaz y brinde una pronta protección de los derechos fundamentales, o que, aun siéndolo se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable[39].

 

51. Ahora bien, en virtud del análisis que se debe agotar para establecer dicha procedibilidad, La Corte ha advertido en varias oportunidades que, en ciertos casos relativos a la prestación del servicio social obligatorio, el juez constitucional está habilitado para pronunciarse de fondo:

 

(i)          En la sentencia T-109 de 2012 la Corte analizó el caso de una mujer a quien el Instituto de Salud Departamental de Nariño le negó la solicitud de exoneración del servicio social obligatorio o de reasignación de plaza para prestar dicho servicio en su municipio de residencia. Dicha entidad no tuvo en cuenta que ella era madre cabeza de familia de una niña con una condición de discapacidad, quien venía recibiendo atención médica especializada en su lugar de domicilio. Sobre el análisis de procedencia allí se precisó que le corresponde al juez de tutela determinar si en el marco de cada caso concreto la aplicación de las normas del servicio social obligatorio puede acarrear un desconocimiento de los derechos fundamentales de una persona.

 

(ii)        En el mismo sentido, en Sentencia T-271 de 2016 este Tribunal estudió el caso de una mujer a quien la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca le negó la solicitud de exoneración del término de cuatro meses que faltaban para culminar la prestación de su servicio social obligatorio. Ella fue víctima de un presunto delito sexual cuando se dirigía al centro de salud asignado; evento que le generó estrés post traumático. Por este motivo justificó su solicitud de exoneración. Allí la Corte insistió que es obligación del juez constitucional analizar en cada caso particular si la aplicación de la normatividad sobre el servicio social obligatorio puede acarrear la vulneración a los derechos fundamentales de una persona.

 

(iii)     Posteriormente, en Sentencia T-458 de 2017 la Corte estudió el caso de una mujer a quien el Instituto Departamental de Salud de Nariño se rehusó a certificar que había cumplido con la prestación del servicio social obligatorio porque, al parecer de esa entidad, la plaza en la cual se desempeñó no se había ajustado al debido proceso. En este fallo el Alto Tribunal advirtió que el hecho de que exista un mecanismo ordinario de defensa al cual se podría acudir prima facie para controvertir los actos administrativos que resuelven solicitudes relacionadas con el servicio social obligatorio, no quiere decir que se deba desestimar la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la administración que se consideran vulneradoras de los derechos fundamentales. En consecuencia, es un deber del juez constitucional realizar un análisis juicioso del caso concreto para determinar la idoneidad de los mecanismos disponibles en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, expresó que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho no siempre brinda una protección oportuna a los derechos fundamentales de las personas. En consecuencia, la acción de tutela es procedente en aquellos eventos en los que “la prolongación del procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.[40] Sobre el particular, en esa misma providencia se concluyó que la actora cursó 5 años y 6 meses de carrera de medicina en la Universidad del Cauca, más un año de internado, es decir, un total de 6 años y medio para lograr el grado, a lo que debe sumársele el año de SSO para obtener la licencia profesional. Así, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo podría tomar un tiempo desproporcionado que en este caso también puede derivar en graves repercusiones sobre sus derechos fundamentales a la educación, a la escogencia de profesión y al trabajo(...)[41]

 

52. En el caso sub examine, el accionante presentó solicitud de aceptación de renuncia a la plaza asignada para prestar el servicio social obligatorio con fundamento en que él era la única persona encargada de cuidar física y económicamente de sus padres. Por esta razón, a su juicio, se configuró la causal de caso fortuito o fuerza mayor que justificaba su renuncia. Habida cuenta de que la misma fue denegada en dos instancias y que él se encontraba imposibilitado para prestar dicho servicio en virtud de la sanción impuesta; tampoco podía obtener su tarjeta profesional de medicina y, por lo tanto, ejercer libremente su profesión.

 

53. De ese modo, conforme a las razones expuestas, el juez constitucional está obligado a estudiar el fondo de este tipo de casos, con el fin de determinar si la aplicación de la normatividad relativa a la prestación del servicio social obligatorio está vulnerando los derechos fundamentales del señor Niño Nocua. De ahí que, la acción de tutela se constituye como un medio de defensa judicial efectivo para invocar el amparo de los derechos del accionante, puesto que la prolongación del procedimiento ante la jurisdicción contenciosa afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales que presuntamente se vulneraron; situación que no haría idóneo ni eficaz dicho mecanismo. Por consiguiente, se encuentra superado el requisito de subsidiariedad.

 

Análisis sobre la vulneración de los derechos del accionante

 

54. En el caso concreto no se avizora la ocurrencia de una vulneración a los derechos del actor. Si bien, a su parecer, el estado de salud de sus padres es una condición que amerita la configuración de la causal de caso fortuito o fuerza mayor, se debe concluir que las entidades accionadas no desconocieron las garantías fundamentales del señor Niño Nocua al no admitir dicha justificación para renunciar a la plaza asignada dentro del servicio social obligatorio. A esta conclusión se arribó por las siguientes razones:

 

(i) El señor Manuel Niño y la señora Ana Nocua, progenitores del accionante, tienen 56 años[42] y no gozan de calificación de pérdida de capacidad laboral o de algún dictamen médico que haga presumir limitaciones en el desarrollo de su vida diaria y que permitan concluir que están en una condición de vulnerabilidad. De ese modo, no son sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en circunstancias de vulnerabilidad ni por su edad.

 

(ii) En el expediente no hay prueba que permita concluir que las patologías que sufren los padres del accionante (hipertensión, síndrome de manguito rotador y diabetes) ameritan el acompañamiento y apoyo de otra persona para la realización de sus actividades diarias. Por un lado, como se corroboró a partir de las historias clínicas aportadas en el expediente, los señores Manuel Niño y Ana Nocua se encuentran en manejo constante por sus médicos tratantes, quienes les han ordenado los medicamentos y tratamientos que consideran necesarios[43]. Incluso, en una de las más recientes citas médicas de la madre se anotó que ella asistió sola a control, demostrando así que no es cierto que necesite ser acompañada a todas las citas médicas por parte del accionante[44].

 

(iii) Los padres del actor tienen otro hijo y acorde con la información allegada por el accionante, su hermano está desempleado[45]. Por lo tanto, el actor no es la única persona que puede cuidar y apoyar a sus progenitores en las distintas actividades que realizan, ni en la búsqueda de un sustento económico para el núcleo familiar.

 

(iv) El actor cursó sus estudios universitarios en la Universidad de Pamplona ubicada en el municipio de Pamplona, Norte de Santander[46]. En consecuencia, se puede presumir que el señor Niño Nocua residió en ese lugar al menos durante cinco años, mientras sus padres vivían en Duitama, Boyacá. En ese período los progenitores ya tenían las enfermedades que aduce el actor, pues tienen hipertensión y diabetes desde hace más de diez años[47]. De este modo, no se encuentran motivos que justifiquen que gracias a estas patologías sus padres necesitan que él conviva permanentemente con ellos.

 

(v) Sobre el posible cuidado que pudiera requerir el señor Manuel Niño gracias a la infección que se presentó tras la cirugía practicada por síndrome de manguito rotador se tiene que él cuenta con su esposa y su otro hijo para que le brinden el apoyo necesario.

 

(vi) La sanción impuesta al accionante no se extendía de manera indefinida en el tiempo. De conformidad con lo manifestado por el IDS Norte de Santander[48], el señor Niño Nocua participó en el cuarto proceso de asignación de plazas del año 2021 y se le impuso sanción por los dos próximos sorteos. Una vez celebrados los sorteos en los que fue sancionado, es decir, los pertenecientes a los procesos de asignación número 1 y número 2 del año 2022, el accionante quedó habilitado para inscribirse en el proceso de asignación número 3 de ese año, el cual, conforme al artículo 3 de la Resolución 2358 de 2014 se llevó a cabo entre el 1 de agosto y el 31 de octubre de 2022.

 

55. De las razones expuestas, no se evidencia que el estado de salud de los padres del señor Niño Nocua se configurara como una situación de relevancia constitucional que no estuviera contemplada en las causales de justificación previstas por el legislador y que hiciera meritorio conjurar la vulneración de los derechos de estos sujetos en virtud de los principios constitucionales y los mandatos de protección en cabeza de la población vulnerable.

 

56. De esta manera, la Sala encuentra que no hubo vulneración a los derechos del actor. El IDS Norte de Santander y el Comité de Servicio Social Obligatorio decidieron conforme a la normatividad aplicable toda vez que el señor Niño Nocua no ocupó la plaza asignada sin que mediara justificación por caso fortuito o fuerza mayor debidamente aprobada por el instituto departamental competente. De conformidad con el artículo 9 de la Resolución 2358 de 2014, él estaba imposibilitado para participar de los dos sorteos siguientes a aquél en el que renunció a la plaza otorgada. Por lo tanto, se concluye que la medida en cuestión fue ajustada a la normatividad que regula la prestación del servicio social obligatorio y sus causales eximentes.

 

57. Adicionalmente, esta Sala insiste en la importancia que reviste el servicio social obligatorio en salud y el compromiso, que, a su vez, ostentan estos profesionales en su prestación. Así como se expuso en acápites anteriores, el servicio social obligatorio tiene una función importantísima a la hora de garantizar la atención en salud, especialmente en aquellas zonas del país que son de difícil acceso y en la que habita población vulnerable. Con dicha consideración, no es de recibo que el accionante pretenda eximirse de la prestación de este servicio a partir de justificaciones que no se encuadran en las causales de justificación para renunciar al servicio obligatorio requerido como presupuesto para el ejercicio de su profesión como médico. Por consiguiente, la sanción que se le impuso no desconoció sus derechos, por el contrario, respondió a la necesidad de proteger la organización y el funcionamiento del proceso de asignación de plazas del servicio social obligatorio; específicamente porque la consecuencia del actuar del accionante es que le impidió a otro profesional ser asignado a esa plaza, y con ello, afectó la prestación del servicio de salud de la entidad para la que fue seleccionado.

 

58. Ahora bien, conforme al cronograma establecido en el artículo tercero de la resolución referida debe advertirse que la sanción impuesta al accionante se agotó desde el 31 de julio de 2022, momento en el que finalizó el segundo proceso de asignación de plazas en el que el señor Niño Nocua estuvo sancionado. Por lo que, se podría creer que hay lugar a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado.

 

59. Sin embargo, teniendo en cuenta que del análisis esbozado la Sala concluyó que no se vulneraron los derechos al accionante, tampoco habría lugar a declarar ese fenómeno, pues el daño consumado implica la aceptación sobre la afectación a las garantías fundamentales de una persona al establecer la ocurrencia de un daño[49]. Al respecto, en la Sentencia T-478 de 2015, esta Corporación fue enfática al determinar que el daño consumado supone “la ocurrencia de una circunstancia donde se afectan de manera definitiva los derechos de los ciudadanos antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo” (negrilla fuera de texto original). En la misma línea, en Sentencia SU-522 de 2019 la Corte precisó queel daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (negrilla fuera de texto original).  Con lo expuesto, al comprobarse que no hubo una afectación a las garantías fundamentales del señor Niño Nocua, no hay lugar a la declaratoria de la carencia actual de objeto por daño consumado.

 

60. Por lo tanto, se ordenará revocar la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander que confirmó la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Cristhiam Leonardo Niño Nocua en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y el Comité de Servicio Social Obligatorio para en su lugar negar el amparo a los derechos del accionante.

 

Síntesis de la decisión

 

61. Cristhiam Leonardo Niño Nocua, profesional en medicina de la Universidad de Pamplona, presentó acción de tutela solicitando que se le ordenara al IDS Norte de Santander aceptar su renuncia y liberar la plaza asignada en la E.S.E Hospital Regional Norte – IPS Hospital San Martín en el municipio de Sardinata, Norte de Santander, sin ser objeto de sanción alguna habida cuenta de que se configuró la causal de justificación de caso fortuito o fuerza mayor por la situación de salud de sus padres, con quienes residía en Duitama, Boyacá. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte de Santander, resolvió “negar por improcedente” la acción de tutela y advirtió que el proceso que lo sancionó estuvo revestido de todas las garantías. En segunda instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander confirmó la decisión del a quo y puso de manifiesto que no se acreditó el requisito de subsidiariedad ante la falta de un perjuicio irremediable habida cuenta de que la sanción no se extendía de forma indefinida y él podría participar en el próximo sorteo.

 

62. En sede de revisión, a partir de las pruebas recaudadas, se pudo comprobar que el padre del accionante sufre de hipertensión y se encontraba en tratamiento por una infección presentada tras una cirugía por el síndrome de manguito rotador. Además, que desde el 31 de enero de 2022 se le ordenaron los procedimientos médicos respectivos[50]. Por su parte, la madre del accionante sufre de diabetes mellitus tipo 2 y de hipertensión[51]. Sin embargo, de la información allegada por el actor no se recibió prueba alguna que demostrara un estado de dependencia física y/o económica de sus padres hacia él. Tampoco se comprobó que sus padres tuvieran una calificación de pérdida de capacidad laboral o un concepto médico sobre la necesidad de un cuidador para la realización de sus actividades diarias.

 

63. Por este motivo, del estudio de los hechos que dieron origen a la acción de tutela la Sala encontró que el IDS Norte de Santander y el Comité de Servicio Social Obligatorio no vulneraron los derechos del accionante y que, por el contrario, actuaron de conformidad con la normativa que regula el servicio social obligatorio y sus causales de exoneración.

 

64. Por último, como se concluyó en el acápite anterior, en este caso no se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado, aunque la sanción impuesta al accionante se haya agotado. Pues la declaratoria del daño consumado implica la afectación a las garantías fundamentales del accionante; situación que no ocurrió en este caso.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia del 09 de mayo de 2022 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, que confirmó la sentencia del 24 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte de Santander, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Cristhiam Leonardo Niño Nocua en contra del Instituto Departamental de Salud y el Comité de Servicio Social Obligatorio, para en su lugar NEGAR el amparo a los derechos invocados, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de juicio que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del asunto. 

[2] Archivo Digital. Documento de anexos. Respuesta IDS Norte de Santander del 02/02/22.

[3] Archivo digital. Escrito de tutela.

[4] Archivo digital. Anexos, historia clínica del señor Manuel Niño Niño.

[5] Ídem. Respuesta IDS Norte de Santander del 02/02/22.

[6] Ídem.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] Archivo digital. Anexos. Recurso de reposición y en subsidio de apelación.

[10] Archivo digital. Anexos. Respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación.

[11] Ídem.

[12] Archivo digital. Sentencia de primera instancia.

[13] Archivo digital. Documento Anexos. Folio 1.

[14] Ibídem. Folio 6.

[15] Ibídem. Folio 62.

[16] Ibídem. Folio 82.

[17] Ibídem. Folio 84.

[18] Ibídem. Folio 89.

[19] Integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.

[20] Archivo digital. Respuesta del IDS Norte de Santander.

[21] Correo electrónico remitido el 20 de septiembre de 2022 por el señor Cristhiam Leonardo Niño Nocua.

[22] Sentencias C-109 de 2002, T-271 de 2016 y T-458 de 2017 El establecimiento de un servicio social obligatorio para la obtención de la licencia de trabajo en el área de la medicina hace parte de la potestad derivada del artículo 26 de la Constitución según la cual el Legislador debe establecer los requisitos y títulos de idoneidad para el ejercicio de determinadas profesiones, los cuales pueden ser más exigentes en aquellas carreras cuyo ejercicio se proyecta en la eficacia o cumplimiento de los fines sociales del Estado”.

[23] Sentencia T-109 de 2012.

[24] Sentencias T-109 de 2012, T-271 de 2016, T-458 de 2017 y T-520 de 2017.

[25] Sentencias T-271 de 2016 y T-458 de 2017.

[26] Por la cual se dictan disposiciones en material del Talento Humano en Salud.

[27] Sentencia T-458 de 2017.

[28] Esta resolución ha definido que el servicio social obligatorio “consiste en el cumplimiento de un deber a través del desempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio. Así mismo que las plazas del servicio social obligatorio “son cargos o puestos de trabajo creados por las instituciones públicas o privadas, que permiten la vinculación legal o reglamentaria, a término o período fijo de los profesionales egresados de los programas del área de la salud, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente resolución para desarrollar el Servicio Social Obligatorio. Estas plazas deben ser previamente aprobadas por la autoridad competente.

[29] Ese requisito está contemplado en el segundo inciso del artículo 9 de la Resolución 2358 de 2014 y, del mismo modo, en el parágrafo 2 del artículo 22 de la Resolución 774 de 2022.

[30] Están regulados en el artículo 19 de la Resolución 774 de 2022, el cual retomó los períodos establecidos en el artículo 3 de la Resolución 2358 de 2014.

[31] Sentencia del 20 de noviembre de 1989. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en la Sentencia T-271 de 2016.

[32] Ibídem.

[33] Cfr. Sentencia del 29 de abril de 2009 de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia.

[34] Sentencias T-109 de 2012 y T-271 de 2016.

[35] Archivo digital. Actualización historia clínica Manuel Niño. Folio 2.

[36] Archivo digital. Actualización historia clínica Ana Nocua.

[37] Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009.

[38] Si bien en el expediente no se cuenta con el acta de reparto de la acción de tutela, sí se estableció que la misma se admitió el 11 de marzo de 2022, en consecuencia, se puede inferir razonadamente que el amparo se presentó entre los días 4 y 11 de marzo de 2022.

[39] Sentencia T-458 de 2017.

[40] Sentencia T-458 de 2017.

[41] Ibidem.

[42] Ídem. Historias clínicas actualizadas.

[43] Ibidem.

[44] Archivo Digital. Actualización de historia clínica Ana Nocua. Folio 4.Ana Delia asiste sola a control”.

[45] Archivo Digital. Respuesta del accionante del 20 de septiembre de 2022.

[46] Archivo digital. Respuesta del accionante del 20 de septiembre de 2022.

[47] Archivo Digital. Historias clínicas actualizadas.

[48] Archivo Digital. Documento de anexos. Respuesta IDS Norte de Santander del 02/02/22.

[49] Sentencias SU-522 de 2019, T-467 de 2020 y T-455 de 2021: el daño consumado tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, y no es factible que el juez de tutela imparta una orden de protección específica. Sobre esta figura, ha precisado la Corte, que “(i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo (…); pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto

[50] Archivo digital. Actualización historia clínica Manuel Niño. Folio 2.

[51] Archivo digital. Actualización historia clínica Ana Nocua.