T-429-22


Expedientes T-8.619.454, T-8.652.429, T-8.606.221, T-8.711.825 y T-8.716.248 (AC)

Sentencia T-429/22

 

DERECHO A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES VENEZOLANOS-Vulneración del debido proceso administrativo al hacer exigencias adicionales para la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil colombiano

 

Primero, está acreditado que el ordenamiento jurídico permite llevar a cabo el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil con la presentación de dos testigos del nacimiento, cuando este hecho no se pueda verificar con el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado. Segundo, no está acreditado que el trámite de apostillado en línea habilitado en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela constituyera un mecanismo idóneo y eficaz para que los accionantes apostillaran sus registros de nacimiento, como lo indicaron las autoridades registrales accionadas.

 

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance

 

NACIONALIDAD-Concepto/NACIONALIDAD-Alcance

 

ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad

 

INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo

 

INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas especiales para nacionales venezolanos

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido

 

 

Referencia: expedientes T-8.619.454, T-8.652.429, T-8.606.221, T-8.711.825 y T-8.716.248 (AC)

 

Asunto: solicitudes de tutela presentadas por: (i) RYMG y otros en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) YNPG en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Ibagué; (iii) LKDG en contra de la Registraduría Especial de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil; (iv) OGPS en contra de la Registraduría Especial de Itagüí y la Registraduría Nacional del Estado Civil y (v) RLT en contra de la Registraduría Especial de Barranquilla.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de las sentencias adoptadas en los expedientes:

 

(i)               T-8.619.454, por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia), dentro de los procesos de tutela promovidos por RYMG y otros en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil;

 

(ii)             T-8.652.429, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por YNPG en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Ibagué;

 

(iii)          T-8.606.221, por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por LKDG en contra de la Registraduría Especial de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil;

 

(iv)           T-8.711.825, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso de tutela promovido por OGPS en contra de la Registraduría Especial de Itagüí y la Registraduría Nacional del Estado Civil, y

 

(v)             T-8.716.248, por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), dentro del proceso de tutela promovido por RLT en contra de la Registraduría Especial de Barranquilla.

 

Aclaración previa

 

Dado que el asunto de la referencia involucra información sensible relacionada con la intimidad de los accionantes (algunos de ellos menores de edad) y sus familias, esta Sala de Revisión emitirá dos copias de la sentencia, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizará una sigla en reemplazo de los nombres.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 Expediente T-8.619.454

 

1.                 Los días 16 y 17 de diciembre de 2021, RYMG, CJNT, ETG (actuando en representación de su hijo menor de edad EJCNT) y BTNT (actuando a nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad FSFN y YVFN) presentaron solicitudes de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil[1]. En su criterio, la entidad accionada vulneró su derecho a la nacionalidad, en conexidad con los derechos a la salud, el trabajo, la educación, la vida digna y la integridad personal, al exigirles aportar los registros de nacimiento expedidos en Venezuela apostillados, con el fin de obtener la nacionalidad colombiana. Según afirman, son hijos de nacionales colombianos y, por lo tanto, tienen derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política.

 

1.1 Hechos

 

2.                 RYMG nació en Venezuela el 13 de febrero de 2001 y es hijo de los ciudadanos colombianos LEMM y YGS.

 

3.                 CJNT nació en Venezuela el 31 de agosto de 1998 y es hijo de la ciudadana colombiana ETG.

 

4.                 ETG es ciudadana colombiana. Su hijo EJCNT nació en Venezuela el 11 de septiembre de 2007.

 

5.                 BTNT nació en Venezuela el 20 de noviembre de 1995 y es hija de la ciudadana colombiana ETG. Sus hijas FSFN y YVFN nacieron en Venezuela el 19 de mayo de 2014 y el 21 de abril de 2017, respectivamente.

 

6.                 Los accionantes afirman que: (i) migraron con sus núcleos familiares a Colombia hace más de dos años, como consecuencia de la crisis económica y social que vive Venezuela; (ii) acudieron a la Registraduría Municipal de La Ceja, con el fin de indagar sobre los requisitos para obtener la nacionalidad colombiana, y allí les indicaron que debían acudir a la Registraduría Especial de Medellín, con los registros de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados; (iii) no pueden desplazarse a Venezuela para realizar el trámite de apostillado, debido a los costos en que deben incurrir; además, ese trámite es demorado o no lo están realizando.

 

1.2.          Pretensiones y fundamentos de las tutelas

 

7.                 RYMG solicita el amparo de su derecho a la nacionalidad, en conexidad con los derechos a la vida digna, la salud, el trabajo, la educación y la integridad personal. Según indica, no tener la nacionalidad colombiana y encontrarse en el país en situación migratoria irregular le impide tener una vida digna, pues no puede acceder a un trabajo formal, a servicios de salud o matricularse en una institución educativa. En su criterio, los requisitos exigidos por las autoridades del registro civil para obtener la nacionalidad “ponen cortapisas a quienes queremos disfrutar del goce de nuestros derechos como ciudadanos colombianos”. Para sustentarlo, afirma que el artículo 96 de la Constitución Política permite adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento “cuando alguno de los padres es colombiano” y cita brevemente jurisprudencia constitucional sobre la materia. En consecuencia, pide que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, o a quien corresponda, que le reconozca la nacionalidad colombiana.

 

8.                 CJNT solicita el amparo de su derecho a la nacionalidad, en conexidad con los derechos a la vida digna, la salud, el trabajo, la educación y la integridad personal, en los mismos términos en que lo hace RYMG. En consecuencia, pide que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, o a quien corresponda, que: (i) le reconozca la nacionalidad colombiana, (ii) reemplace el apellido T por T en los registros y documentos que se deriven del reconocimiento de la nacionalidad colombiana y (iii) les reconozca la nacionalidad colombiana por adopción a su compañera permanente, LAJC, y a la hija de esta, AMJC, ambas de nacionalidad venezolana.

 

9.                 ETG solicita el amparo del derecho a la nacionalidad de su hijo menor de edad EJCNT, en conexidad con los derechos a la vida digna, la salud y la integridad personal, en similares términos en que lo hacen RYMG y CJNT. Agrega que su hijo “se ve privado a tener [sic] una vida digna, al no acceder a servicios de salud y, con ello, poner en riesgo su vida ante cualquier eventualidad”. En consecuencia, pide que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, o a quien corresponda, que: (i) le reconozca la nacionalidad colombiana a EJCNT, (ii) acepte como prueba de la maternidad los documentos presentados con la demanda de tutela y (iii) corrija el error ortográfico en el apellido T.

 

10.            BTNT solicita el amparo de su derecho a la nacionalidad y el de sus hijas FSFN y YVFN, en conexidad con los derechos a la vida digna, la salud, el trabajo, la educación y la integridad personal, en similares términos en que lo hacen RYMG, CJNT y ETG. En consecuencia, pide que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, o a quien corresponda, que: (i) les reconozca la nacionalidad colombiana a ella y a sus hijas y (ii) reemplace el apellido T por T en los registros y documentos que se deriven del reconocimiento de la nacionalidad colombiana.

 

1.3.          Respuesta de las entidades accionada y vinculadas

 

11.            La Registraduría Nacional del Estado Civil[2] solicitó negar las pretensiones de las solicitudes de tutela. Explicó, en primer lugar, que la inscripción de los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil les competen a la Dirección Nacional del Registro Civil y a las registradurías especiales y municipales, de acuerdo con los artículos 40 y 47 del Decreto 1010 de 2000. Por lo tanto, no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de los accionantes ni para cumplir una eventual orden judicial.

 

12.            En segundo lugar, indicó que el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento a los hijos de padre o madre colombianos nacidos en el exterior está regulado por el artículo 1 del Decreto 356 de 2017, que exige “presentar el acta o registro civil de nacimiento, expedido en el país extranjero, debidamente apostillado”. Agregó que este requisito también está previsto en la Circular Única de Registro Civil e Identificación, que establece el procedimiento para la inscripción extemporánea de los nacimientos de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela.

 

13.            En tercer lugar, señaló que mediante memorando del 2 de marzo de 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil advirtió que “la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 de 15 de mayo de 2020” para la inscripción en el registro civil de nacimientos de hijos de colombianos ocurridos en Venezuela, “que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado[,] tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020, en razón de que dicho apostille actualmente se puede obtener en línea” (negrillas y subrayado originales), por medio de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela). Por lo tanto, “las personas nacidas en Venezuela deben acogerse a la regla general para tener la nacionalidad colombiana, esto es, el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado” (subrayado original).

 

14.            Finalmente, aseguró que, en los asuntos bajo examen, “no se está negando la inscripción del nacimiento, lo que se está requiriendo para adelantar dichas inscripciones en el registro civil de nacimiento colombiano es que se aporte el documento idóneo establecido por la norma para tal fin, es decir el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado, trámite que se puede realizar en línea sin ningún inconveniente” (resaltos originales). Agregó que la ley es clara en exigir este requisito “y no ofrece oportunidad de interpretación para la utilización de documentos subsidiarios que permitan la inscripción de personas nacidas fuera del territorio nacional”.

 

15.            El Ministerio de Relaciones Exteriores[3] solicitó ser desvinculado del proceso de tutela, “toda vez que no obra hecho alguno atribuible a este que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales de [los accionantes]”, pues “se trata de un asunto que se sustrae de su competencia”. Agregó que la solicitud de naturalización por adopción de la ciudadana venezolana LAJC y de su hija, sobre la cual sí tendría competencia, debe ajustarse al procedimiento previsto en la Ley 43 de 1993, modificada por la Ley 962 de 2005 y reglamentada por el Decreto 1067 de 2015.

 

16.            El Instituto Colombiano de Bienestar Familia, Regional Antioquia[4] aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Con todo, solicitó “velar por el interés superior de los menores” en cualquier decisión que se llegare a adoptar.

 

17.            La Registraduría Municipal de La Ceja no contestó la demanda de tutela.

 

1.4.          Sentencia de tutela

 

18.            El 30 de diciembre de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja declaró improcedentes las acciones de tutela, por falta de subsidiariedad[5]. Según indicó, la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha vulnerado el derecho a la nacionalidad de los accionantes ni de sus representados, pues no hay evidencia de que se haya elevado solicitud alguna dirigida a obtener la nacionalidad colombiana. Explicó que, mediante llamadas telefónicas a los accionantes, pudo constatar “que fue un tercero el que les comunicó que tenían que tener el documento requerido apostillado, sin que los accionantes en este caso constataran su veracidad”. De otro lado, verificó que los menores de edad mencionados en las demandas de tutela están escolarizados, pero ninguno está afiliado al sistema de seguridad social en salud. En consecuencia, le ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Oriente, Regional Antioquia, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelantara el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los menores, con el fin de verificar su posible vulneración.

 

2.                 Expediente T-8.652.429

 

19.            El 26 de octubre de 2021, la ciudadana venezolana YNPG presentó demanda de tutela en contra de la Registraduría Especial de Ibagué y la Registraduría Nacional del Estado Civil[6]. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron los derechos a la personalidad jurídica, la nacionalidad y la igualdad de sus hijas ERMP y SEMP, al negar la inscripción extemporánea en el registro civil de sus nacimientos, ocurridos en Venezuela. Según afirma, las menores son hijas de padre colombiano y, por lo tanto, tienen derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política.

 

2.1. Hechos

 

20.            En el año 2018, la accionante, de 27 años de edad, quien afirma estar domiciliada desde hace más de cinco años en Colombia, acudió a la Registraduría Especial de Ibagué para solicitar la inscripción extemporánea en el registro civil de los nacimientos de sus hijas, ocurridos en Venezuela, pues, según afirma, son hijas de RCMG, quien “se identifica como ciudadano nacional de Colombia”. La funcionaria que atendió su requerimiento le indicó que, para adelantar dicho trámite, era necesario presentar el registro civil de las menores expedido en el extranjero, debidamente apostillado. Sin embargo, las menores solo cuentan con los certificados de “nacido vivo” y la accionante afirma carecer de recursos económicos para viajar a Venezuela con el fin de adelantar los trámites de registro y apostillado.

 

21.            El 7 de septiembre de 2021, la accionante presentó un derecho de petición ante la Registraduría Especial de Ibagué, en el que solicitó iniciar el trámite de registro extemporáneo de los nacimientos de sus hijas, con base en lo previsto en el artículo 1 del Decreto 356 de 2017. Según indicó, cuenta con los certificados de “nacido vivo” de las menores y con dos testigos que pueden declarar que presenciaron, asistieron o tuvieron noticia de los nacimientos.

 

22.            El 8 de septiembre de 2021, la Registraduría Especial de Ibagué respondió que la medida excepcional para la inscripción extemporánea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en Venezuela prevista en la Circular Única de Registro Civil e Identificación Versión 5, que autorizaba adelantar dicho trámite con la presentación de dos testigos del nacimiento, estuvo vigente hasta el 14 de noviembre de 2020. Por lo tanto, “solo es posible realizar la inscripción de las menores, cuando los registros se encuentren debidamente apostillados”.

 

2.2.          Pretensiones y fundamentos de la tutela

 

23.            La accionante solicita el amparo de los derechos a la personalidad jurídica, la nacionalidad y la igualdad de sus hijas. Además, sostiene que la falta de un documento de identificación afecta, entre otros, el derecho a la educación de las menores, pues “dificulta el proceso de matrícula en sus respectivos colegios”, y las pone en riesgo de apatridia. En consecuencia, pide ordenar que la Registraduría Especial de Ibagué y la Registraduría Nacional del Estado Civil lleven a cabo el proceso de registro extemporáneo de los nacimientos de las menores.

 

24.            Para sustentar su solicitud, manifiesta, entre otras razones, que: (i) “se debe reconocer a ambas menores el derecho constitucional a la igualdad y no discriminación que gozaron ciertos menores o personas que llevaron a cabo el registro extemporáneo de nacimiento a través del proceso especial que se situó en la circular única de registro civil e identificación versión 5”; (ii) exigir los registros civiles apostillados sin tener en cuenta que la situación socio-económica de Venezuela impide llevar a cabo ese trámite afecta “de forma arbitraria el derecho a tener una nacionalidad y una filiación verdadera, así como el derecho al estado civil, los cuales hacen parte de los atributos de la personalidad”; (iii) negar el registro extemporáneo del nacimiento de las menores afecta gravemente su derecho a la nacionalidad, pues “no fueron registradas en su país de origen”, y las pone “en riesgo de apatridia, al no contar con la nacionalidad venezolana”; (iv) el artículo 1 del Decreto 356 de 2017 permite tramitar la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil con dos testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia del nacimiento, cuando no se cuenta con los documentos para acreditarlo.

 

2.3.          Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

25.            La Registraduría Especial de Ibagué[7] solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela. La entidad aseguró que “el único documento permitido para inscribir el registro civil colombiano de una persona nacida en el exterior, que por lo menos uno de los padres sea colombiano es el acta o registro civil de nacimiento apostillado”. Los testigos, agregó, “no sirven como documento antecedente para la inscripción de un nacido extranjero con padres colombianos, basta solo con la presentación del acta de nacimiento del otro país y la acreditación del padre como colombiano mediante la presentación de su cédula de ciudadanía” (cursivas y subrayado originales). En este caso, advirtió, los certificados de nacimiento aportados por la accionante no demuestran quién es el padre de las menores, “puesto que las casillas se encuentran en blanco, y consta en el certificado únicamente los apellidos de la madre”. Finalmente, indicó que la accionante no puede obtener la nacionalidad colombiana de sus hijas argumentando riesgo de apatridia, pues para ello “es necesario que las menores hayan nacido en el territorio colombiano y que sus padres sean venezolanos”.

 

26.            La Registraduría Nacional del Estado Civil[8] solicitó negar el amparo. Según indicó, esa entidad no negó la inscripción de los nacimientos de las menores, sino que requirió aportar “el documento idóneo establecido por la norma para tal fin, es decir el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado”. En ese sentido, explicó que mediante memorando del 2 de marzo de 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil indicó “que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo de 2020 que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020, debido a que dicho apostille actualmente se puede obtener en línea” (negrillas y subrayado originales). Así las cosas, “el único documento antecedente válido para adelantar la inscripción en el registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior hijo de padre (s) colombiano (s) será el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado” (subrayado original). Agregó que “[l]a ley es clara en exigir estos requisitos y no ofrece oportunidad de interpretación para la utilización de documentos subsidiarios”.

 

27.            La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[9] solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Según indicó, carece de competencia para atender las pretensiones de la accionante, pues no es la encargada de expedir el registro civil ni tiene la facultad de otorgar la nacionalidad colombiana por nacimiento. De otro lado, advirtió que la accionante y sus hijas “se encuentran en permanencia irregular en el país”. Por lo tanto, solicitó conminarlas a presentarse en un Centro Facilitador de Migración Colombia, “con el fin de adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes”.

 

28.            El Ministerio de Relaciones Exteriores[10] solicitó su desvinculación del proceso de tutela, pues “se trata de un asunto que se sustrae de su competencia”. Explicó que su participación en asuntos relacionados con la nacionalidad colombiana “se circunscribe [al] trámite de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, por lo cual se sustrae de los trámites relacionados con la inscripción en el registro civil y el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento”. De otro lado, afirmó que las disposiciones sobre apatridia protegen a los hijos de extranjeros nacidos en Colombia a quienes ningún Estado les reconozca nacionalidad. Por lo tanto, no serían aplicables a las hijas de la accionante, que nacieron en Venezuela. Finalmente, llamó la atención sobre “la ausencia de parentesco demostrado” entre el ciudadano colombiano RCMG y las hijas de la accionante, de lo cual “se colige que [estas] no son nacionales colombianas por nacimiento en los términos del artículo 96 superior”.

 

2.4.          Sentencia de primera instancia

 

29.            El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué[11] negó la solicitud de tutela. En su criterio, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de las menores ERMP y SEMP, pues “la legislación colombiana no prevé la posibilidad de que un menor nacido en el extranjero, hijo de nacional extranjera […] y en situación migratoria irregular, sea inscrito en el registro civil”. En consecuencia, aseguró, “existe una imposibilidad de orden legal para que se acceda a la inscripción en el registro civil colombiano a las menores”, toda vez que “no tienen un registro civil de nacimiento debidamente apostillado y no acreditaron la calidad del presunto padre colombiano, requisitos sine qua non para la procedencia de dicha inscripción” (negrillas y subrayado originales). Agregó que la accionante “puede adelantar el trámite de apostillamiento con el sistema de legalización y apostillamiento electrónico que maneja el Gobierno Bolivariano de Venezuela”, al que puede acceder en línea. Además, las menores no están en situación de apatridia, pues no se trata de hijas de extranjeros nacidas en Colombia a las que ningún Estado les reconozca la nacionalidad. Finalmente, indicó que no se acreditó ningún hecho vulnerador de los derechos a la educación y a la igualdad de las menores.

 

2.5.          Impugnación

 

30.            La accionante impugnó la sentencia de tutela[12]. Con ese fin, (i) indicó que el señor RCMG tiene interés “de llevar a cabo el procedimiento de reconocimiento de la paternidad ante la entidad pertinente, presentándose ante la autoridad administrativa para declarar formalmente la paternidad respecto de ambas menores de edad”; (ii) insistió en que, a pesar de no contar con los registros de nacimiento apostillados, está en “total disposición de aportar la realización de los trámites y/o otros documentos que subsanen dicha situación”, y (iii) advirtió que las menores sí están en riesgo de apatridia, pues “no existe documento alguno de identificación” y “no cuentan con ningún tipo de reconocimiento de personalidad jurídica”.

 

31.            De otro lado, señaló que las entidades accionadas no valoraron “las graves dificultades y barreras existentes para el acceso efectivo al servicio de apostilla de documentos en Venezuela”. Al respecto, advirtió que: (i) la crisis institucional de ese país se ve reflejada en demoras excesivas, tramitadores ilegales, entre otros, lo que “se replica con el sistema de apostilla electrónica”; (ii) no es posible adelantar ese trámite sin trasladarse a Venezuela, lo cual “supone imponer cargas administrativas injustificadas, [y] poner en riesgo nuestra seguridad, libertad e integridad personal”, y (iii) “si bien el Estado venezolano siempre ha dispuesto de una plataforma para realizar la apostilla virtual, esta es inoperante” y no permite “culminar con éxito el proceso”.

 

32.            Finalmente, advirtió que “la decisión de no prorrogar la medida excepcional, aplicable a hijas e hijos de nacionales colombianos nacidas y nacidos en Venezuela, es una determinación regresiva en términos de la garantía efectiva de acceso a la nacionalidad como derecho humano”, pues “se remueve un trámite excepcional que responde a supuestos de hecho que aún persisten”.

 

2.6.          Sentencia de segunda instancia

 

33.            La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué[13] confirmó la sentencia de primera instancia. En su criterio, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante o de sus hijas, pues no negaron la inscripción extemporánea de los nacimientos de las menores, sino que informaron sobre la necesidad de “aportar el documento idóneo establecido para su registro, esto es el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado”. Además, explicaron que la medida excepcional “que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020”.

 

34.            De otro lado, afirmó que (i) las menores no están en riesgo de apatridia, “porque esta condición se estudia únicamente para hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano, y en este caso las menores […] nacieron en la República Bolivariana de Venezuela”, y (ii) ese país cuenta con “un procedimiento breve y eficaz para extender el certificado de nacimiento que sirva de prueba para los casos como el de las hijas de la accionante, el cual puede hacerse virtualmente”.

 

35.            Finalmente, advirtió que la solicitud de tutela carecía de inmediatez y subsidiariedad, porque (i) “la accionante no hizo uso de la medida excepcional oportunamente, sino que luego de 10 meses de haber perdido vigencia, [pidió] su aplicación”, y (ii) antes de acudir a la acción de tutela, era necesario agotar los mecanismos ordinarios para obtener el documento que exige la ley para realizar el registro de sus hijas.

 

3.                 Expediente T-8.606.221

 

36.            El 23 de noviembre de 2021, la ciudadana venezolana LKDG presentó demanda de tutela en contra de la Registraduría Especial de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil[14]. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, en conexidad con los derechos al trabajo, la salud, la seguridad social y la igualdad, al negar la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil. Según afirma, es hija de padre colombiano y, por lo tanto, tiene derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política.

 

3.1. Hechos

 

37.            La accionante nació en Venezuela el 2 de mayo de 1995 y es hija del ciudadano colombiano JMDM.

 

38.            Según afirma, acudió a la Registraduría Especial de Medellín, con el fin de obtener la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil, mediante la declaración de dos testigos del nacimiento. Sin embargo, allí le indicaron que no aceptaban la inscripción con la declaración de testigos, pues era necesario aportar la partida de nacimiento en el extranjero apostillada.

 

39.            La accionante sostiene que, desde entonces, ha esperado a que se permita nuevamente la inscripción con testigos, pues no tiene dinero para adelantar el trámite de apostillado. Además, sostiene que no pudo realizar el proceso en línea habilitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, porque su usuario está bloqueado. Agrega que, como consecuencia de lo anterior, no ha logrado conseguir un empleo ni afiliarse a salud y seguridad social, pues no cuenta con la documentación requerida.

 

3.2.          Pretensiones y fundamentos de la tutela

 

40.            La accionante solicita la protección de sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, en conexidad con los derechos al trabajo, la salud, la seguridad social y la igualdad. En consecuencia, pide que se ordene a la Registraduría Especial de Medellín, o a la autoridad que corresponda, realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil, “aceptando a los dos testigos idóneos en remplazo del acto de apostilla”. Además, pide que los funcionarios del registro civil no limiten “con requisitos exorbitantes y extralegales a los usuarios a la hora de registrar su nacimiento de manera extemporánea”.

 

41.            Como fundamento de su solicitud, sostiene que: (i) si bien los decretos 1260 de 1970 y 356 de 2017 señalan que la partida de nacimiento del país de origen apostillada es la “única prueba antecedente para la inscripción extemporánea del nacimiento […] ambas normas prevén que, a falta de los documentos descritos, se han de presentar dos testigos del nacimiento como reemplazo”; (ii) debido a la constante migración de venezolanos a Colombia y a las dificultades para apostillar documentos, se permitió que los venezolanos hijos de nacionales colombianos adelantaran el trámite de registro extemporáneo con dos testigos, medida que estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020; (iii) la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derecho Humanos y el Consejo de Estado han advertido, respectivamente, que a) establecer “una fecha límite para la aplicación de la referida política, restringe y coarta los derechos de los migrantes venezolanos en situación de vulnerabilidad” y b) el registro de nacimiento apostillado “no es la única forma de acreditar el nacimiento para la inscripción extemporánea en el registro civil” (negrillas y subrayado originales).

 

42.            De otro lado, advierte sobre las dificultades para adelantar el trámite de apostillado virtual habilitado en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela. Al respecto, destaca que: (i) es necesario solicitar una cita para apostillar u otorgarle poder a un abogado para que asista a la cita en Venezuela; (ii) el pago y el proceso virtual de apostillado lo adelanta la embajada o el consulado del país al que va dirigido el documento, dentro de los cuales no se encuentra Colombia, y (iii) transcurre mucho tiempo “desde que se organiza el poder para el abogado, su envío hasta Venezuela y la finalización de la cita”. En suma, considera que “los funcionarios de la Registraduría están ofreciendo una solución cuyo procedimiento y condiciones desconocen” (negrillas originales).

 

3.3.          Respuesta de las entidades accionadas

 

43.            La Registraduría Nacional del Estado Civil[15] solicitó negar las pretensiones de la de tutela. Según indicó, la medida excepcional prevista en la Circular Única versión 4, que permitía inscribir de manera extemporánea en el registro civil a los venezolanos hijos de nacionales colombianos con la presentación de dos testigos del nacimiento, estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020, porque el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela habilitó el trámite de apostilla en línea. Así las cosas, insistió en que “el único documento válido para adelantar la inscripción en el registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior hijo de padre (s) colombiano (s) será el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado” (subrayado original). La entidad agregó que “[l]a ley es clara en exigir estos requisitos y no ofrece oportunidad de interpretación para la utilización de documentos subsidiarios que permitan la inscripción de personas nacidas fuera del territorio nacional”.

 

44.            La Registraduría Especial de Medellín no respondió a la solicitud de tutela.

 

3.4.          Sentencia de tutela

 

45.            El Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín[16] negó la tutela. Según indicó, el trámite virtual habilitado en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela permite obtener la apostilla del registro de nacimiento expedido en ese país, “sin necesidad de desplazamiento físico, […] con lo cual no se hace necesario o indispensable que la actora deba acudir presencialmente a territorio venezolano, y sin que se encuentren pruebas que den cuenta de que dicho trámite de apostilla virtual, sea impedido a quienes lo realicen desde Colombia”. Con todo, exhortó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Especial de Medellín para que (i) divulguen información sobre el procedimiento vigente para la inscripción extemporánea en el registro civil de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela y (ii) hagan seguimiento, monitoreen y detecten las posibles falencias del trámite de apostilla virtual, con el fin de garantizar la adopción de medidas alternativas y oportunas que garanticen los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica.

 

4.                 Expediente T-8.711.825

 

46.            El 7 de diciembre de 2021, la ciudadana venezolana OGPS presentó demanda de tutela en contra de la Registraduría Especial de Itagüí y la Registraduría Nacional del Estado Civil[17]. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, en conexidad con los derechos al trabajo, la salud, la seguridad social y la igualdad, al negar la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil. Según afirma, es hija de madre colombiana y, por lo tanto, tiene derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política.

 

4.1. Hechos

 

47.            La accionante nació en Venezuela el 2 de mayo de 1995 y es hija de la ciudadana colombiana GPSM.

 

48.            Según afirma, acudió a la Registraduría Especial de Itagüí, con el fin de obtener la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil mediante la declaración de dos testigos del nacimiento. Sin embargo, allí le indicaron que no aceptaban la inscripción con la declaración de testigos, pues era necesario aportar la partida de nacimiento en el extranjero apostillada.

 

49.            La accionante sostiene que, desde entonces, ha esperado a que se permita nuevamente la inscripción con testigos, pues no tiene dinero para adelantar el trámite de apostillado. Además, afirma que intentó realizar el proceso en línea habilitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, “sin resultado satisfactorio y tan solo logr[ó] conseguir una cita presencial que se encuentra en proceso de aprobación”. Agrega que no ha podido conseguir empleo ni afiliarse a salud y seguridad social, pues no cuenta con la documentación requerida.

 

4.2.          Pretensiones y fundamentos de la tutela

 

50.            La accionante solicita la protección de sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, en conexidad con los derechos al trabajo, la salud, la seguridad social y la igualdad. En consecuencia, pide que se ordene a la Registraduría Especial de Itagüí, o a la autoridad que corresponda, realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil, “aceptando a los dos testigos idóneos en remplazo del acto de apostilla”. Además, pide que los funcionarios del registro civil no limiten “con requisitos exorbitantes y extralegales a los usuarios a la hora de registrar su nacimiento de manera extemporánea”. Los fundamentos de la tutela son análogos a los descritos en relación con el expediente T-8.606.221.

 

4.3.          Respuesta de las entidades accionadas

 

51.            La Registraduría Especial de Itagüí[18] solicitó declarar improcedente la acción de tutela. La entidad advirtió que, de acuerdo con la Circular Única de Registro e Identificación versión 6, “en todos los casos de inscripción del nacimiento de hijos de colombianos nacidos en el exterior, el único documento válido para realizar la inscripción será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente apostillado”. Agregó que la medida excepcional que permitía la inscripción extemporánea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en Venezuela con la presentación de dos testigos del nacimiento estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020. En consecuencia, a todos los hijos de colombianos nacidos en el exterior se les exige por igual la presentación del registro civil de nacimiento del país de origen apostillado. De otro lado, advirtió que la Dirección Nacional del Registro Civil estaba estudiando la posible anulación de varios registros civiles de nacimiento, pues se identificaron cerca de 300.000 registros extemporáneos al parecer irregulares que podrían afectar el censo electoral. Agregó que un importante número de estos registros “corresponden a ciudadanos provenientes de Venezuela”.

 

52.            La Registraduría Nacional del Estado Civil[19] solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela. Según indicó, la medida especial y excepcional prevista en la Circular Única versión 4, que permitía inscribir de manera extemporánea en el registro civil a los venezolanos hijos de nacionales colombianos con la presentación de dos testigos del nacimiento, estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020, porque el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela habilitó el trámite de apostilla en línea. Así las cosas, insistió en que “el único documento válido para adelantar la inscripción en el registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior hijo de padre (s) colombiano (s) será el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado” (subrayado original). La entidad agregó que “[l]a ley es clara en exigir estos requisitos y no ofrece oportunidad de interpretación para la utilización de documentos subsidiarios que permitan la inscripción de personas nacidas fuera del territorio nacional”.

 

4.4.          Sentencia de primera instancia

 

53.            El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí[20] decidió negar el amparo. En su criterio, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, porque la ley es “muy clara en exigir para la inscripción extemporánea, que el acta o registro civil de nacimiento se encuentre debidamente apostillado […], sin que le sea permitido al juez de tutela extender los efectos de un trámite excepcional que no se encuentra vigente”. Agregó que, si bien la accionante manifiesta que no puede adelantar el trámite de apostillado de manera presencial, la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela “da la opción de que en su lugar asista un representante, no siendo la presencialidad el único modo de lograr la apostilla del documento”.

 

4.5.          Impugnación

 

54.             La accionante impugnó la sentencia de tutela[21]. Para ello, advirtió que las razones expuestas en su solicitud de tutela fueron desconocidas por el juez de primera instancia. En particular, señaló que: (i) las acciones u omisiones de la Registraduría Nacional del Estado Civil le han impedido adquirir sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, así como el disfrute de otros derechos conexos de los que sí gozan los nacionales colombianos; (ii) demostró haber adelantado sin éxito el proceso de apostillado en línea, pues este mecanismo no está habilitado para Colombia, debido a la falta de canales diplomáticos, y (iii) el juez ignoró que el artículo 1 del Decreto 356 de 2017 prevé que en caso de que no se cuente con el registro de nacimiento apostillado, “es posible suplirlo con dos testigos”. Agregó que, si bien la versión 6 de la Circular Única de Registro e Identificación no prevé la medida excepcional para los venezolanos hijos de nacionales colombianos, sí menciona la presentación de testigos como una alternativa a la apostilla.

 

4.6.          Sentencia de segunda instancia

 

55.            La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín[22] confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, el requisito de apostilla no es una simple formalidad, ya que “[p]ermite a las autoridades colombianas saber que el documento que le fue remitido es auténtico, razón por la cual, por regla general, debe ser exigido, de lo contrario cualquiera podría registrar el nacimiento (…) ocurrido en el extranjero”. Advirtió que, si bien la jurisprudencia constitucional ha permitido obviar este requisito, “tal excepción se ha presentado únicamente en casos en que se afectan los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al estado civil, a la nacionalidad, al nombre y a la filiación de menores de edad”. Además, consideró que la accionante no demostró haber adelantado gestiones para obtener la apostilla virtual, “pues una cosa es pedir una cita para realizar el trámite presencial y otra muy diferente realizar el trámite completamente virtual”. Finalmente, se refirió a la “gran cantidad de registros extemporáneos” presuntamente ilegales sobre los cuales advirtió la Registraduría Especial de Itagüí, razón por la cual, a su juicio, “la exigencia legal del documento apostillado, no se torna caprichosa, irrazonable y desproporcionada”.

 

5.                 Expediente T-8.716.248

 

56.            El 7 de septiembre de 2021, la ciudadana venezolana RLT presentó solicitud de tutela en contra de la Registraduría Especial de Barranquilla[23]. En su criterio, la entidad accionada vulneró sus derechos a la nacionalidad, al estado civil y a la personalidad jurídica, al negar la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil con la presentación de dos testigos. Según afirma, es hija de padre colombiano y, por lo tanto, tiene derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política.

 

5.1. Hechos

 

57.            La accionante nació en Venezuela el 1 de septiembre de 1993 y es hija del ciudadano colombiano MÁLR.

 

58.            Actualmente, reside en Soledad (Atlántico), municipio al que se trasladó “en búsqueda de una mejor calidad de vida”, debido a la grave situación económica y social que vive Venezuela.

 

59.            Afirma que acudió al Centro de Integración Local para Migrantes (CILM) de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, con el fin de pedir asesoría sobre el trámite que debía adelantar para obtener la nacionalidad colombiana, y allí le informaron que era necesario presentar su acta de nacimiento apostillada, requisito que, advierte, no está en posibilidad de cumplir.

 

5.2.          Pretensiones y fundamentos de la tutela

 

60.            La accionante solicita la protección de sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica. En consecuencia, pide que se ordene a la Registraduría Especial de Barranquilla que: (i) le permita realizar el proceso de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil con la presentación de dos testigos y (ii) una vez realizado dicho trámite, emita el correspondiente registro civil de nacimiento.

 

61.            Para sustentar su solicitud, afirma que el apostillado virtual habilitado en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela no es un mecanismo idóneo, porque: (i) existe una especie de “pico y cédula” para iniciar el trámite de apostillado y, por lo tanto, no se puede adelantar cualquier día; (ii) la página web presenta constantes problemas e interrupciones y (iii) se debe atender una cita presencial ante el Servicio de Notariado de Venezuela, que implica gastos de traslado a ese país que no puede costear.

 

62.            Además, afirma que el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 permite realizar el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil con la declaración juramentada de dos testigos, en lugar de la partida de nacimiento apostillada. Así mismo, sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “la negativa de permitir presentar dos (2) testigos en lugar del acta de nacimiento apostillada para suplir el requisito, no solo limita la inscripción formal en el registro civil, sino que a su vez se convierte en una barrera al debido proceso de los solicitantes, lo cual conlleva a la imposibilidad para la realización de otros derechos fundamentales”.

 

5.3.          Respuesta de las entidades accionada y vinculadas

 

63.            La Registraduría Especial de Barranquilla[24] solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. La entidad explicó que, de acuerdo con el Decreto 356 de 2017, los extranjeros pueden adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, “siempre y cuando puedan demostrar la nacionalidad colombiana de uno de sus padres y presentar el acta o registro civil de nacimiento, expedido en el país extranjero, debidamente apostillado”. En ese sentido, aseguró que los venezolanos que deseen adelantar este trámite pueden cumplir con el requisito de apostilla, pues esta se puede obtener en línea, en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, “sin necesidad de acudir físicamente a una oficina”. Agregó que “las medidas excepcionales tomadas por el Gobierno Nacional para el Registro Civil de Nacimiento de hijos de colombianos nacidos en Venezuela, quedaron sin vigencia a partir del 14 de noviembre de 2020; y por esta razón a partir de esa fecha se deberán garantizar los requisitos legales para la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil Colombiano”.

 

64.            La Alcaldía Distrital de Barranquilla[25] solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Según indicó, los presuntos hechos vulneradores de los derechos fundamentales de la accionante “atañen única y exclusivamente” a la Registraduría Especial de Barranquilla. Agregó que el CILM “es un espacio de orientación y referenciación para la población migrante, refugiada y colombiana retornada, impulsado desde la Secretaría Distrital de Gobierno, el cual brinda apoyo y acompañamiento a través del acceso a trámites y servicios que la población requiere como una estrategia en garantía de sus derechos”.

 

65.            La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[26] solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Según indicó, esa entidad “no tiene la competencia de expedir registros civiles, pues de conformidad como lo ordena [sic] el Decreto 356 de 2017 es de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. De otro lado, advirtió que la accionante se encuentra en el país en situación migratoria irregular y, por lo tanto, solicitó conminarla a que asista a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios, “con el fin de solucionar su situación migratoria”.

 

66.            El Ministerio de Relaciones Exteriores[27] advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso de tutela. La entidad explicó que su participación en asuntos relacionados con la adquisición de la nacionalidad colombiana se limita a la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, “por lo cual se sustrae de los trámites relacionados con la inscripción en el registro civil y el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento […] cuya competencia corresponde de forma exclusiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil”.

 

5.4.          Sentencia de primera instancia

 

67.             El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico)[28] negó el amparo solicitado. En su criterio, la Registraduría Especial de Barranquilla actuó “en derecho al solicitar el requisito exigido en el decreto 356 de 2017 relativo a la apostilla del registro civil de nacimiento expedido en el exterior”. En esa medida, advirtió, ese despacho judicial no puede “ir en contravía al marco legal vigente, que rige esta clase de procedimientos, aún más si se encuentra habilitado a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela […] el trámite para la expedición de los documentos requeridos apostillados, que la ley exige Colombiana [sic] para el diligenciamiento de las pretensiones deprecadas a través de esta acción constitucional”. Agregó que la accionante no acreditó haber realizado “diligencias infructuosas” para obtener la apostilla de su registro civil de nacimiento por medio de esa página web. Finalmente, conminó a la accionante a usar “las herramientas a su alcance que prevé el Decreto 216 de 2021, a fin definir su situación de permanencia en el territorio nacional”.

 

5.5.          Impugnación

 

68.            La accionante impugnó la sentencia de tutela[29]. Alegó que la medida excepcional implementada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a favor de los venezolanos hijos de padres colombianos que desearan realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil “ya existía en el ordenamiento jurídico colombiano”. En efecto, explicó, “el Decreto 356 del 3 de marzo de 2017 establece en su artículo 1º, que en el supuesto de que no se pueda acreditar el nacimiento con el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado, el interesado debe presentar ante el funcionario encargado civil [sic] una solicitud por escrito en donde relacione su información personal y los hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos que presentarán declaración juramentada en la que manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante” (negrillas originales).

 

69.            De otro lado, insistió en que el trámite de apostillado virtual habilitado en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela no es un mecanismo idóneo ni eficaz, pues (i) es necesario legalizar previamente los documentos ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías de Venezuela, de manera presencial, y (ii) se debe “atender una cita presencial en Venezuela con la entidad competente”, lo que requiere inversión de tiempo y dinero. Agregó que, si bien “es posible delegar un representante para que asista a la cita, a este se le debe conferir poder para ello y atendiendo al quiebre de relaciones diplomáticas entre Colombia y Venezuela, no es posible hacerlo”.

 

5.6.          Sentencia de segunda instancia

 

70.            La Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla[30] confirmó la sentencia de primera instancia. En su criterio, la Registraduría Especial de Barranquilla no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues “es deber del solicitante cumplir con los lineamientos establecidos” para solicitar la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil, entre ellos, aportar “el registro civil apostillado del país donde ocurrió dicho acontecimiento”. Agregó que la accionante no acreditó los “impedimentos y [la] falta de eficacia en el trámite virtual de apostillado a través de la plataforma virtual habilitada por el vecino país”. Finalmente, advirtió que en la demanda de tutela “no se menciona, y menos [se] acredita en qué fecha ingresó [la accionante] a Colombia, por lo cual no hay forma de establecer, si lo hizo en el tiempo en que estuvo en vigencia la medida excepcional y si fue o no su propia conducta la que le impidió beneficiarse del régimen excepcional que ahora aspira a que se prorrogue indiscriminadamente”.

 

6.                 Actuaciones adelantadas en sede de revisión

 

6.1. Selección de los expedientes, solicitud de pruebas y suspensión de términos

 

71.            Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión de la Corte Constitucional, mediante los autos de 29 de abril de 2022[31] y 30 de junio de 2022[32] proferidos, respectivamente, por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro y por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis.

 

72.            Mediante auto de 3 de junio de 2022[33], el magistrado sustanciador solicitó a los jueces de tutela de instancia la remisión de los expedientes T-8.619.454 y T-8.652.429 completos, tras constatar la falta de varias piezas procesales.

 

73.            Posteriormente, mediante el auto de 15 de julio de 2022[34], la Sala Cuarta de Revisión solicitó diversas pruebas a los accionantes y a las entidades accionadas y vinculadas y ordenó suspender los términos de la actuación, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

 

74.            Mediante comunicación de 12 de agosto de 2022[35], la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del magistrado sustanciador sobre las comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas, así como durante el término de traslado de estas a las partes, vinculados y terceros con interés.

 

75.            Una vez valoradas las pruebas recaudadas, el magistrado sustanciador, mediante auto de 7 de septiembre de 2022, decidió decretar nuevas pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo.

 

76.            Posteriormente, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del magistrado sustanciador sobre las comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas, así como durante el término de traslado de estas a las partes, vinculados y terceros con interés.

 

6.2.          Información suministrada por los accionantes

 

77.            En repuesta a los requerimientos efectuados en los autos de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones por parte de los accionantes:

 

78.            RYMG[36] informó que: (i) a finales de 2021, realizó una consulta verbal en la Registraduría Municipal de La Ceja sobre los requisitos para obtener la ciudadanía colombiana y allí le respondieron que debía dirigirse a cualquier registraduría especial con los documentos apostillados; (ii) su padre viajó a Caracas con el fin de apostillar los documentos, pero los turnos que repartían diariamente eran limitados y no podía asumir el costo, que ascendía a 200 dólares por documento; (iii) con posterioridad a la sentencia de tutela, intentó hacer el trámite de apostillado virtual, pero este “solo se permitía para trámites relacionados con la verificación de antecedentes judiciales y para consecución de licencias de conducción”, además, “los trámites por esta vía se han tornado casi imposibles y en ocasiones el servicio está cerrado”.

 

79.            CJNT[37] informó que: (i) a finales de 2021, su madre, ETG, realizó una consulta verbal en la Registraduría Municipal de La Ceja sobre los requisitos para obtener la ciudadanía colombiana y allí le respondieron que debía dirigirse a cualquier registraduría especial con los documentos apostillados; (ii) intentó apostillar los documentos en Venezuela “por medio de personas allegadas”, pero conseguir una cita es prácticamente imposible y no puede asumir el costo, que asciende a 200 dólares por documento; (iii) con posterioridad a la sentencia de tutela, intentó hacer el trámite de apostillado virtual, pero este “solo se permitía para trámites relacionados con la verificación de antecedentes judiciales y para consecución de licencias de conducción”, además, “los trámites por esta vía se han tornado casi imposibles y en ocasiones el servicio está cerrado”.

 

80.            ETG[38] informó que: (i) a finales de 2021, realizó una consulta verbal en la Registraduría Municipal de La Ceja sobre los requisitos para que sus hijos obtuvieran la ciudadanía colombiana y allí le respondieron que debía dirigirse a cualquier registraduría especial con los documentos apostillados; (ii) contactó a familiares y conocidos en Venezuela para apostillar los documentos, pero conseguir una cita es muy difícil y no puede asumir el costo, que asciende a 200 dólares por documento; (iii) el menor EJCNT está matriculado en la Institución Educativa Concejo Municipal de La Ceja y tiene acceso a servicios de salud; (iv) con posterioridad a la sentencia de tutela, intentó hacer el trámite de apostillado virtual, pero este “solo se permitía para trámites relacionados con la verificación de antecedentes judiciales y para consecución de licencias de conducción”, además, “los trámites por esta vía se han tornado casi imposibles y en ocasiones el servicio está cerrado”.

 

81.            BTNT[39] informó que: (i) a finales de 2021, su madre, ETG, realizó una consulta verbal en la Registraduría Municipal de La Ceja sobre los requisitos para obtener la ciudadanía colombiana y allí le respondieron que debía dirigirse a cualquier registraduría especial con los documentos apostillados; (ii) contactó a familiares y conocidos en Venezuela para apostillar los documentos, pero conseguir una cita es muy difícil y no puede asumir el costo, que asciende a 200 dólares por documento; (iii) las menores FSFN y YVFN están matriculadas en la Institución  Educativa Monseñor Alfonso Uribe Jaramillo de La Ceja, tienen acceso a servicios de salud y cuentan con permiso de protección permanente (PPT); (iv) con posterioridad a la sentencia de tutela, intentó hacer el trámite de apostillado virtual, pero este “solo se permitía para trámites relacionados con la verificación de antecedentes judiciales y para consecución de licencias de conducción”, además, “los trámites por esta vía se han tornado casi imposibles y en ocasiones el servicio está cerrado”.

 

82.            LKDG informó que, el 17 de noviembre de 2021, se dirigió personalmente a la Registraduría Especial de Medellín[40], donde le indicaron que: (i) “para ser atendida, debía pedir una cita por medio de la página de la Registraduría”; (ii) aunque consiguiera la cita, no la podrían atender, “pues ya no estaban recibiendo testigos” y debía tener su partida de nacimiento apostillada y (iii) podía apostillar ese documento “vía internet sin necesidad de viajar a Venezuela”. Agregó que no pudo adelantar el procedimiento de apostillado virtual, debido a problemas con su usuario y contraseña, y al consultar qué opciones tenía, le informaron que debía acercarse a una oficina del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, país al que no puede viajar.

 

83.            OGPS informó que, a mediados de noviembre de 2021, se dirigió personalmente a la Registraduría Especial de Itagüí, donde le indicaron que: (i) “para ser atendida, debía pedir una cita por medio de la página de la Registraduría”; (ii) aunque consiguiera la cita, no la podrían atender, “pues ya no estaban recibiendo testigos” y debía tener su partida de nacimiento apostillada y (iii) podía apostillar ese documento “vía internet sin necesidad de viajar a Venezuela”. Agregó que, aunque se inscribió en la página web que le indicó la registraduría y adelantó el procedimiento correspondiente, solo logró conseguir una cita para presentarse el 22 de marzo de 2022 en una oficina en Venezuela, trámite que no pudo adelantar, pues “las condiciones económicas y logísticas no [le] permiten desplazarse hasta allí”.

 

84.            RLT informó que, en agosto de 2021, acudió al CILM de Barranquilla, con el fin de obtener asesoría sobre el trámite de inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil. Allí le informaron que, para adelantar ese trámite, debía tener la partida de nacimiento apostillada. Afirmó que, días después, acudió a la Registraduría Especial de Barranquilla, donde “de forma verbal [le] confirmaron lo mencionado en el CILM, y que actualmente estaba habilitado el trámite de apostilla de forma electrónica”. Aseguró que intentó realizar dicho trámite, pero no pudo culminarlo, “ya que existen distintas barreras que no permiten que se pueda realizar de forma virtual”. Según explicó, “[c]uando se trata de partidas o actas de nacimiento se debe, antes de intentar el trámite, apartar y llevar a cabo una cita [presencial] ante el Servicio de Notariado de Venezuela SAREN”, para obtener “un ‘Número de planilla única bancaria’ y ‘fecha de legalización’, requisitos sine qua non que solo son emitidos por el ente mencionado”. Además, si bien es posible iniciar el trámite en línea, “uno de los pasos a seguir dentro del proceso de apostilla es asistir a una cita presencial en [Venezuela], aportando todos los documentos necesarios” (subrayado original).

 

6.3.          Información suministrada por las entidades accionadas

 

85.            En repuesta a los requerimientos efectuados en los autos de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones por parte de las entidades accionadas:

 

86.            La Registraduría Nacional del Estado Civil informó lo siguiente[41]:

 

87.            (i) Mediante las circulares 121 de 2016, 216 de 2016 y 025 de 2017, esa entidad impartió instrucciones y fijó un procedimiento “para que los registradores llevaran a cabo las inscripciones del nacimiento de colombianos nacidos en el extranjero, mediante la declaración de dos testigos que hubieren presenciado el hecho o que tuvieren noticia directa y fidedigna del mismo”. Ese procedimiento “fue llevado a cabo por las oficinas registrales, hasta el 29 de marzo de 2017, fecha en la cual se emitió la Circular No. 52 por medio de la cual se dio aplicación al Decreto No. 356 del 03 de marzo de 2017”. Posteriormente, por razones humanitarias y ante la imposibilidad de obtener los documentos antecedentes apostillados en Venezuela, expidió la Circular 064 de 2017, “mediante la cual estableció un procedimiento especial, excepcional y temporal” para inscribir en el registro civil de nacimiento a los hijos de colombianos nacidos en Venezuela. Esta medida “fue ampliada hasta el 16 de mayo de 2018”, mediante la Circular 145 de 2017, prorrogada mediante la Circular 087 de 2018, y “tuvo vigencia hasta 14 de noviembre de 2020” (negrillas y subrayados originales).

 

88.            (ii) De acuerdo con la versión 6 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, para inscribir en el registro civil de nacimiento a hijos de colombianos nacidos en el exterior, es necesario: a) que se trate de una persona nacida en el extranjero, hija de padre o madre colombianos; b) un “documento antecedente idóneo, el cual para el caso a tratar, es el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado y traducido”; c) “acreditar que el padre y/o madre de quien se pretende inscribir es nacional colombiano”; d) en el caso de las inscripciones extemporáneas (que se pretenden realizar pasado un mes de ocurrido el nacimiento), “la presentación del declarante o denunciante quien […] debe diligenciar el formato para tal fin, donde bajo la gravedad del juramento, declarará que no se ha realizado registro civil de nacimiento colombiano de quien se pretende inscribir”.

 

89.            (iii) La medida adoptada en la Circular 216 de 2016 que permitía inscribir en el registro civil de nacimiento a personas nacidas en Venezuela hijas de padres colombianos mediante la declaración juramentada de dos testigos se dejó de prorrogar, “toda vez que, el Gobierno Venezolano habilitó en la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, http://mppre.gob.ve/, el proceso de apostille de forma virtual”. Así, “el apostille venezolano no requiere la presencialidad en la que se fundaba la implementación de la medida excepcional que permitía la inscripción mediante la declaración de testigos, lo cual se encuentra superado, puesto que este trámite a la fecha se puede llevar a cabo de manera virtual cualquier día, incluyendo fines de semana”. Además, del 15 de noviembre de 2020 al 8 de septiembre de 2022, se han realizado 42.545 registros civiles de nacimiento de personas nacidas en Venezuela hijas de padres colombianos, “presentando como documento antecedente el registro civil de nacimiento extranjero lo cual se entiende que presentó un apostille expedido por la autoridad competente venezolana” (negrillas y subrayados originales).

 

6.4.          Información suministrada por las entidades vinculadas

 

90.            En repuesta a los requerimientos efectuados en los autos de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones por parte de las entidades vinculadas por los jueces de tutela:

 

91.            El Ministerio de Relaciones Exteriores[42] informó que, mediante comunicación de 25 de julio de 2022, le solicitó a la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia[43] información sobre el funcionamiento del mecanismo de apostilla electrónica habilitado en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, en concreto, sobre la posibilidad de que los nacionales venezolanos residentes en Colombia accedan a ese mecanismo para apostillar las actas, certificados o registros de nacimientos ocurridos en Venezuela. En respuesta de la misma fecha, la embajada venezolana indicó lo siguiente:

 

“(i) El mecanismo de apostilla electrónica en Venezuela está en fase de implementación, por lo que su acceso y funcionalidad, aún está siendo probada a nivel de sistemas. Teóricamente permite el acceso en línea de todos los venezolanos, sin embargo, es discrecional del funcionario que recibe el trámite, si libra la apostilla en línea o si emite una cita para que el usuario se dirija de forma personal a las oficinas de la Cancillería a llevar el documento físico para ser evaluado. En fin, se trata de un proceso que no ofrece garantías al ciudadano y que como parte de la política que impera en Venezuela, está plagado de obstáculos que propenden a que la población tenga que recurrir a los círculos de corrupción que imperan ante los trámites públicos. Por eso es frecuente que gestores vendan el acceso al sistema, las citas personales e incluso los mismos documentos, todo producto de la disfuncionalidad ex profeso de los sistemas.

 

(ii) Teóricamente permitiría apostillar las actas de nacimiento. Sin embargo, como este se trata de un documento de aquellos que no están estandarizados en Venezuela (cada registrador civil emite uno distinto), generalmente cae dentro de la categoría de documentos que la administración exige que sean presentados de forma personal. La ausencia de consulado venezolano en territorio colombiano, constituye un serio obstáculo para la apostilla de esta categoría de documento.

 

(iii) El trámite de apostilla, en términos normales tiene un costo de 0,08615936 Petros, que deberán pagarse en su equivalente en bolívares. El Petro es una unidad monetaria constante que le permite al Banco Central controlar gran parte de la gestión ciudadana ante los entes públicos a la tasa que imponga, sin obedecer a criterios cambiarios o estándares internacionales, ya que el precio de esa unidad es fijado arbitrariamente por el ejecutivo (ya que el Banco Central perdió toda autonomía por ley). Sin embargo, cuando se inicia un trámite de apostilla, no es posible saber el costo, pues ante la negativa u obstáculos que procuran entorpecer el acceso a la documentación, surgen gestores que en realidad forman parte del ecosistema del régimen, que pueden cobrar entre 200 a 500 dólares por apostillar un documento. Tener que ir o no personalmente a hacer el trámite, es una situación aleatoria, pues depende de la discrecionalidad del funcionario receptor del trámite”.

 

92.            El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Dirección Regional Antioquia[44] informó que, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, “la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente del ICBF ordenó realizar la verificación de los derechos de los NNA EJCNT, FSFN, YVFN y AMJC”. Al respecto, “se evidenció que los menores en mención no contaban con derechos vulnerados por parte de su núcleo familiar y por ende se dispuso que no era necesario dar apertura a procesos administrativos de restablecimiento de derechos y se ordenó el cierre y archivo de las diligencias”. La entidad allegó los expedientes correspondientes a cada uno de los menores de edad.

 

93.            La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia[45] informó sobre la condición migratoria de los accionantes y sus núcleos familiares. En ese sentido, indicó que (i) YNPG, BTNT, OGPS y RLT cuentan con permisos de protección temporal (PPT) vigentes y, por lo tanto, tienen regularizada su situación migratoria; (ii) RYMG, CJNT, FSFN, YVFN y LKDG permanecen en situación migratoria irregular y (iii) EJCNT y SEMP adelantaron el pre-registro virtual de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), pero no han agendado la cita presencial para biometría, por lo que “es su obligación adelantar dicha gestión para agotar esta fase”, como requisito para la expedición del PPT. Sobre la menor ERMP no suministró información.

 

6.5.          Pronunciamientos sobre las pruebas recaudadas

 

94.            Dentro de los términos de traslado de las pruebas recaudadas, se recibieron los siguientes pronunciamientos de las partes, vinculados o terceros con interés:

 

95.            Los Registradores Especiales de Ibagué Marcelo Lozada Serrato y Juan Carlos Buitrago Cadavid[46] advirtieron que no es posible inscribir en el registro civil a las menores de edad representadas por la accionante YNPG, debido “al no cumplimiento de los requisitos esenciales en la documentación relacionada por la señora PGF”. Al respecto, señalaron que: (i) “[e]n el certificado de nacimiento venezolano aportado por la tutelante, no existe anotación del padre, constatando únicamente los apellidos de la madre”; (ii) es necesario aportar “el acta o registro civil de nacimiento con el reconocimiento paterno, debidamente apostillado, tal como la normatividad lo exige, […] para el caso concreto, no se acredita en debida forma quien es el padre de las menores y tampoco su nacionalidad colombiana”; (iii) “[c]on los documentos aportados no se acredita el reconocimiento del padre o su relación, no son los documentos idóneos, ya que debe ser el Registro Civil o Acta de nacimiento apostillado”.

 

96.            YGS[47], ciudadana colombiana y madre del accionante RYMG, informó que, actuando en representación de sus hijos MPMG y EJMG, presentó “tutela para solicitar reconocimiento de derechos y fue agrupada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja”. En consecuencia, respondió a los mismos interrogantes que se le formularon a la accionante YNPG en los autos de pruebas de 15 de julio y 7 de septiembre de 2022, “con el fin de que [su respuesta] sea integrada en el proceso de la referencia”.

 

97.            YJMG[48], quien afirma ser hermano del accionante RYMG, informó que inició un proceso similar “de manera conjunta” y, por lo tanto, consideró “conveniente, necesario y pertinente ser tenido en cuenta en las actuaciones de este proceso”. En consecuencia, respondió a los mismos interrogantes que se le formularon a su hermano en el auto de pruebas de 15 de julio de 2022.

 

6.6.          Amicus curiae o escritos ciudadanos

 

98.            El Programa de Asistencia Legal a Población con Necesidad de Protección Internacional y Víctimas del Conflicto Armado del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de Ibagué presentó un escrito de amicus curiae[49], en el que solicitó revocar la sentencia de tutela del expediente T-8.652.429 y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de las niñas ERMP y SEMP. Según advirtió, la inaplicación del Decreto 356 de 2017 es “una situación común, que está ocurriendo en todo el país” y que “compromete la garantía del interés superior de las niñas y niños en el acceso a una nacionalidad y el deber del Estado en relación con la prevención de la apatridia”. En este caso, agregó, “la Registraduría Nacional del Estado Civil debía realizar [la] inscripción de las menores, ya que su figura paterna es ciudadano nacido y registrado en Colombia” y “las menores ya se encuentran en situación de apatridia”, pues solo cuentan con sus actas de “nacido vivo”, documento que no otorga la nacionalidad.

 

99.             Agregó que este caso no es el único “entre los miles de casos de personas provenientes de Venezuela que, huyendo de su país, olvidaron poner su documentación en regla o simplemente decidieron no hacerlo al examinar que la institucionalidad venezolana es poco eficiente y que el régimen del gobierno actual ha impuesto serias trabas para evitar la migración en masa”. Además, señaló que “los jueces de instancia y la Registraduría se han encargado de manifestar opciones que no poseen eficacia alguna o que simplemente son inviables”. Por lo tanto, solicitó “aplicar lo dispuesto por el Decreto 356 de 2017 respecto de la subsanación de la exigencia de partida apostillada por la solicitud escrita y presentación de testigos, a fin de prevenir la configuración de un riesgo de apatridia de dos niñas hijas de padre colombiano por nacimiento”.

 

100.       El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Icesi presentó un escrito ciudadano referido a los expedientes T-8.711.825 y T-8.716.248. En su criterio, la exigencia del registro civil apostillado para realizar la inscripción extemporánea de hijos de colombianos nacidos en Venezuela “se ha convertido en una traba para quienes desean regularizarse en el país y obtener la nacionalidad colombiana”, por las siguientes razones: (i) debido a la crisis económica de Venezuela, el trámite es excesivamente costoso, pues oscila entre los 150 y los 400 dólares; (ii) no existe transporte terrestre para movilizarse a Venezuela para hacer el trámite de apostillado; (iii) muchos hijos de nacionales colombianos entraron al país de manera irregular y sin pasaporte que les permita ir a Venezuela por vía aérea; (iv) el trámite administrativo para apostillar documentos es engorroso y solo se puede hacer en Caracas; (v) el “portal digital venezolano destinado para apostillar las partidas de nacimiento no permite realizarlo a distancia”.

 

101.       Agregó que “pese a que el Legislador ha previsto un trámite excepcional para acceder a la nacionalidad colombiana cuando se trate de un nacimiento ocurrido en el exterior, y el registro se realice extemporánea e indocumentadamente, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha negado la posibilidad de realizar la inscripción extemporánea de los nacimientos en el registro civil colombiano, de las personas que nacieron en el exterior, por falta de apostilla en las actas de nacimiento venezolanas”. Esto, en su criterio, “además de generar la vulneración masiva y sistemática de los derechos fundamentales de esta población, genera un riesgo inminente de apatridia”.

 

102.       En consecuencia, solicitó (i) conceder los amparos solicitados; (ii) ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a) realizar la inscripción extemporánea de los accionantes en el registro civil colombiano, “dando aplicación a la medida excepcional para inscripción de hijas e hijos de colombianos nacidos en Venezuela, así como al contenido del numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015”, y b) indicar fecha y hora para que los accionantes acudan con dos testigos que hayan presenciado o tenido noticia del nacimiento, “como medida para subsanar la ausencia de apostilla en las partidas extranjeras”, y (iii) exhortar a esa entidad para que implemente una medida que promueva y garantice el registro extemporáneo de personas nacidas en Venezuela hijas de padres colombianos “que ven afectado el ejercicio pleno de su derecho a la nacionalidad por la exigencia de apostilla”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

103.       La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

104.       Por el contrario, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre las solicitudes presentadas en sede de revisión por la señora YGS y el señor YJMG (párrafos 96 y 97 supra), toda vez que los procesos de tutela a los que se refieren no integran los expedientes que fueron seleccionados para revisión, acumulados y remitidos al magistrado sustanciador mediante los autos de 29 de abril de 2022 y de 30 de junio de 2022, proferidos, respectivamente, por la salas de Selección de Tutelas números Cuatro y Seis de la Corte Constitucional.

 

2.                 Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión

 

105.       Los asuntos bajo examen versan sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil de los accionantes, entre otros derechos que algunos de ellos consideran conexos a estos, como consecuencia de la supuesta negativa de las autoridades registrales accionadas a tramitar la inscripción extemporánea de sus nacimientos en el registro civil.

 

106.       Según las entidades accionadas, para iniciar dicha actuación administrativa, los accionantes deben aportar sus registros de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados, pues la medida que les permitía a los nacionales venezolanos adelantar ese trámite con la presentación de dos testigos del nacimiento estuvo vigente hasta el 14 de noviembre de 2020, debido a que el Gobierno venezolano habilitó el proceso de apostillado virtual en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela y, por lo tanto, las circunstancias que motivaron la adopción de esa medida especial desaparecieron. Los accionantes alegan que no pueden cumplir con el requisito de apostillado, por diversas circunstancias asociadas a su condición de migrantes venezolanos, y afirman que el ordenamiento jurídico permite llevar a cabo el trámite requerido con la presentación de dos testigos.

 

107.       En esa medida, la Sala observa que la actuación de las autoridades registrales accionadas también compromete el derecho al debido proceso administrativo de los accionantes, al, presuntamente, imponer la presentación de los registros de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados como una barrera de acceso al trámite de inscripción extemporánea de sus nacimientos en el registro civil colombiano.

 

108.       La Sala también observa que las pretensiones elevadas en el expediente T-8.619.454 dirigidas a (i) reemplazar el apellido T por T en los registros y documentos que se deriven del reconocimiento de la nacionalidad colombiana y (ii) reconocer la nacionalidad colombiana por adopción a la compañera permanente del accionante CJNT y a la hija de esta exceden el objeto de las solicitudes de tutela acumuladas para revisión, que, como se indicó anteriormente, buscan que se permita la inscripción extemporánea de los nacimientos de los accionantes en el registro civil colombiano, con la presentación de dos testigos. Por lo tanto, la Sala no se pronunciará frente a dichas pretensiones.

 

109.       En virtud de lo anterior, la Sala deberá responder el siguiente problema jurídico: ¿vulneran las autoridades registrales accionadas el derecho al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia, sus derechos a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil, al negarse a adelantar el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil con la presentación de dos testigos del nacimiento y, en su lugar, exigirles aportar los registros de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados?

 

110.       Para resolver el problema jurídico, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si las acciones de tutela son procedentes, esto es, si satisfacen los requisitos de legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez. En caso de que sean procedentes, en segundo lugar, se referirá brevemente a (i) los derechos a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil; (ii) la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil; (iii) las medidas especiales para la inscripción extemporánea en el registro civil de nacionales venezolanos y (iv) el derecho al debido proceso administrativo. Finalmente, examinará los casos concretos y, de encontrar procedentes los amparos solicitados, determinará el remedio judicial correspondiente.

 

3.                 Estudio de procedibilidad de las acciones de tutela

 

3.1.          Legitimación en la causa

 

111.       La Sala constata que las solicitudes de tutela de la referencia cumplen con el requisito de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. De un lado, dichas solicitudes fueron presentadas directamente por los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en el caso de los menores de edad, por quienes ejercen su representación legal[50]. De otro lado, las solicitudes de tutela se dirigen en contra de autoridades públicas encargadas del registro del estado civil que se habrían negado a adelantar el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en dicho registro y, por lo tanto, son las personas de quienes se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales[51]. Con relación a cada una de las solicitudes de tutela, la Sala constata lo siguiente.

 

112.       Expediente T-8.619.454: (i) los ciudadanos venezolanos RYMG y CJNT solicitan directamente la protección de su derecho a la nacionalidad, en conexidad con los derechos a la salud, el trabajo, la educación, la vida digna y la integridad personal; (ii) la ciudadana colombiana ETG solicita la protección del derecho a la nacionalidad, en conexidad con los derechos a la salud, la vida digna y la integridad personal, de su hijo menor de edad EJCNT; (iii) la ciudadana venezolana BTNT solicita directamente la protección de su derecho a la nacionalidad, en conexidad con los derechos a la salud, el trabajo, la educación, la vida digna y la integridad personal, así como la protección de los mismos derechos de sus hijas menores de edad FSFN y YVFN. En el proceso de tutela, está acreditado que quienes solicitan directamente el amparo son titulares de los derechos fundamentales invocados y que quienes lo hacen a nombre de los menores de edad ejercen su representación legal, pues se trata de sus madres. En consecuencia, están legitimados para presentar las solicitudes de tutela.

 

113.       De otro lado, esas solicitudes se dirigen en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad encargada de “registrar la vida civil e identificar a los colombianos”[52], que se habría negado a adelantar el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento de los solicitantes en el registro civil. En consecuencia, está legitimada por pasiva para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

 

114.       Expediente T-8.652.429: la ciudadana venezolana YNPG solicitó la protección los derechos a la personalidad jurídica, la nacionalidad y la igualdad de sus hijas menores de edad ERMP y SEMP. En el proceso de tutela, está acreditado que la solicitante ejerce la representación legal de las menores de edad, pues se trata de su madre. En consecuencia, está legitimada para presentar la solicitud de tutela. De otro lado, dicha solicitud se dirige en contra de la Registraduría Especial de Ibagué y la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidades que tienen a cargo el registro de la vida civil y la identificación de los colombianos[53] y que se habrían negado a adelantar el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento de las menores de edad en el registro civil. En consecuencia, están legitimadas por pasiva para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes.

 

115.       Expediente T-8.606.221: la ciudadana venezolana LKDG solicitó la protección de sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, en conexidad con los derechos al trabajo, la salud, la seguridad social y la igualdad. En el proceso de tutela, está acreditado que la solicitante es la titular de los derechos fundamentales invocados y, por lo tanto, está legitimada para presentar la solicitud de tutela. De otro lado, dicha solicitud se dirige en contra de la Registraduría Especial de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidades que tienen a cargo el registro de la vida civil y la identificación de los colombianos y que se habrían negado a adelantar el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento de la accionante en el registro civil. En consecuencia, están legitimadas por pasiva para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

 

116.       Expediente T-8.711.825: la ciudadana venezolana OGPS solicitó la protección de sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, en conexidad con los derechos al trabajo, la salud, la seguridad social y la igualdad. En el proceso, está acreditado que la solicitante es la titular de los derechos fundamentales invocados y, por lo tanto, está legitimada para presentar la solicitud de tutela. De otro lado, dicha solicitud se dirige en contra de la Registraduría Especial de Itagüí y la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidades que tienen a cargo el registro de la vida civil y la identificación de los colombianos y que se habrían negado a adelantar el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento de la accionante en el registro civil. En consecuencia, están legitimadas por pasiva para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

 

117.       Expediente T-8.716.248: la ciudadana venezolana RLT solicitó la protección de sus derechos a la nacionalidad, al estado civil y a la personalidad jurídica. En el proceso de tutela, está acreditado que la solicitante es la titular de los derechos fundamentales invocados y, por lo tanto, está legitimada para presentar la solicitud de tutela. De otro lado, dicha solicitud se dirige en contra de la Registraduría Especial de Barranquilla, entidad encargada del registro de la vida civil y la identificación de los colombianos y que se habría negado a adelantar el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento de la accionante en el registro civil. En consecuencia, está legitimada por pasiva para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

 

118.       Finalmente, la Sala advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Centro de Integración Local para Migrantes de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, entidades vinculadas a los procesos de tutela por los jueces de instancia, no ejercen funciones relacionadas con el registro del estado civil y, por lo tanto, no están llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Sin embargo, podrían ser destinatarias de órdenes dirigidas a garantizar la protección de esos derechos, en tanto los accionantes son migrantes venezolanos y algunos de ellos son menores de edad. En consecuencia, la Sala mantendrá su vinculación al proceso de tutela.

 

3.2.          Subsidiariedad

 

119.       La Sala constata que las solicitudes de tutela de la referencia cumplen con el requisito de subsidiariedad[54], pues (i) los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial para evitar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, en particular, de sus derechos a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil, y (ii) incluso si, en gracia de discusión, existiera un medio de defensa judicial distinto, se trata de personas en situación de vulnerabilidad debido a su condición de migrantes, algunos de ellos menores de edad, que son titulares de una especial protección constitucional.

 

120.       En efecto, de un lado, la única vía con la que cuentan los accionantes para que se le garanticen los derechos a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil y, en consecuencia, los demás derechos fundamentales que consideran conexos a estos, es el trámite administrativo de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil, regulado en el artículo 1 del Decreto 356 de 2017, que modificó el artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015. Al respecto, la Sala observa que, aunque los accionantes han adelantado gestiones encaminadas a iniciar dicho trámite, han enfrentado una barrera común: la exigencia de los registros de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados y la negativa a realizar la inscripción con la presentación de dos testigos del nacimiento ante la imposibilidad de obtener la apostilla de sus registros.

 

121.       De otro lado, la condición de vulnerabilidad de los accionantes, derivada de su situación migratoria y, en algunos casos, de su minoría de edad, permite acreditar los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela[55]. Además, se debe tener en cuenta que los asuntos examinados requieren un mecanismo expedito y efectivo que dé solución a una problemática que involucra diversas facetas, pues, como lo advierte la mayoría de los accionantes, la falta de reconocimiento de la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil impide el acceso a otros derechos fundamentales[56]. En consecuencia, la Sala concluye que las acciones de tutela son procedentes, como medio de protección judicial principal y definitivo. Con relación a cada uno de los asuntos examinados, la Sala constata lo siguiente.

 

122.       Expediente T-8.619.454. Los accionantes RYMG y ETG acudieron a la Registraduría Municipal de La Ceja para solicitar información sobre los requisitos para obtener la ciudadanía colombiana, dado que el primero, de nacionalidad venezolana, es hijo de padres colombianos y la segunda, de nacionalidad colombiana, es madre de tres hijos venezolanos: CJNT, BTNT y EJCNT, también accionantes en el expediente de la referencia. En respuesta, la autoridad registral les indicó que debían dirigirse a una registraduría especial con los registros de nacimiento expedidos en Venezuela apostillados. Los accionantes afirman que, debido a diferentes circunstancias asociadas a su condición de migrantes venezolanos, no pueden aportar los documentos exigidos y, por lo tanto, acuden a la acción de tutela con el fin de que se ampare, entre otros, su derecho a la nacionalidad.

 

123.       La Sala advierte que, como lo indicó el juez de tutela de instancia, ninguno de los accionantes presentó formalmente una solicitud de inscripción extemporánea de su nacimiento o del nacimiento de sus representados en el registro civil, dirigida a obtener la nacionalidad colombiana. Por lo tanto, en estricto sentido, no existe una negativa de la autoridad registral accionada a realizar dicha inscripción. Sin embargo, es evidente que la accionada no adelantará el trámite correspondiente, a menos que los interesados aporten los registros de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados. Así se deriva tanto de la respuesta que, según los accionantes, les dio la Registraduría Municipal de La Ceja como de las respuestas que, en sede de tutela, dio la Registraduría Nacional del Estado Civil (vid supra). En consecuencia, ante la alegada imposibilidad de apostillar sus registros, los accionantes no tienen una alternativa distinta a la acción de tutela, para que se les garantice su derecho a la nacionalidad.

 

124.       Además, la Sala observa que este caso involucra la presunta vulneración de los derechos fundamentales de tres menores de edad venezolanos que residen en Colombia en condición de migrantes, a saber: EJCNT, FSFN y YVF. En consecuencia, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, “el requisito de subsidiariedad debe valorarse atendiendo el interés superior de los menores”[57], máxime si, como en el asunto examinado, la actuación de la entidad accionada, en principio, restringe sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil.

 

125.       Expediente T-8.652.429. La ciudadana venezolana YNPG presentó un derecho de petición ante la Registraduría Especial de Ibagué en el que solicitó iniciar el trámite de registro extemporáneo de los nacimientos de sus dos hijas menores de edad, quienes, asegura, son hijas de padre colombiano. La accionante afirmó que cuenta con dos testigos que pueden dar fe de los nacimientos de las niñas. Sin embargo, la autoridad registral le respondió que, debido a la pérdida de vigencia de la circular que autorizaba la inscripción extemporánea de nacimientos en el registro civil con la presentación de testigos, solo era posible realizar la inscripción de las menores de edad cuando contara con los registros de nacimiento expedidos en Venezuela apostillados. Al igual que en el caso anterior, la accionante afirma que, debido a su condición de migrante venezolana, no puede aportar esos documentos. Por lo tanto, acude a la acción de tutela para que se amparen, entre otros, los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de sus hijas.

 

126.       La Sala observa que la accionante solicitó formalmente la inscripción extemporánea de los nacimientos de sus hijas en el registro civil y, aunque, en estricto sentido, la autoridad registral accionada no negó dicha inscripción, de su respuesta al derecho de petición se infiere que no llevará a cabo el trámite respectivo, a menos que la peticionaria aporte los registros de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados. Así, ante la alegada imposibilidad de adelantar el trámite de apostillado, la accionante no tiene otra alternativa que acudir a la acción de tutela, con el fin de que se garanticen los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de sus hijas. Además, el asunto involucra la presunta vulneración de los derechos fundamentales de dos menores de edad venezolanas que residen en Colombia en condición de migrantes. Por lo tanto, en atención a su condición de vulnerabilidad y al interés superior que les asiste, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad se acredita.

 

127.       Expedientes T-8.606.221 y T-8.711.825[58]. Las ciudadanas venezolanas LKDG y OGPS acudieron a las registradurías especiales de Medellín e Itagüí, respectivamente, con el fin de adelantar el trámite de inscripción extemporánea de sus nacimientos en el registro civil, pues son hijas de padre colombiano, la primera, y de madre colombiana, la segunda. Las autoridades registrales les indicaron que no estaban adelantando dicha inscripción con la declaración de testigos de los nacimientos y, por lo tanto, para atender sus solicitudes, debían aportar sus partidas de nacimiento en Venezuela apostilladas. Al igual que en los casos anteriores, las accionantes afirman que, debido a circunstancias asociadas a su condición de migrantes venezolanas, no les es posible obtener los documentos solicitados. En consecuencia, acuden a la acción de tutela con el fin de que se amparen, entre otros, sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica.

 

128.       La Sala observa que, si bien en ambos casos no existe, en estricto sentido, una negativa de las autoridades registrales accionadas a inscribir los nacimientos de las accionantes en el registro civil, de sus respuestas se infiere que no adelantarán el trámite correspondiente, a menos que las interesadas aporten los documentos exigidos. De manera que, ante la alegada imposibilidad de apostillar sus registros de nacimiento, las accionantes no tienen alternativa distinta a la acción de tutela, para que se les garanticen los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica que consideran vulnerados.

 

129.       Expediente T-8.716.248. La ciudadana venezolana RLT acudió al CILM de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, con el fin de indagar sobre el trámite de inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil, pues es hija de padre colombiano. Allí le informaron que, para adelantar ese trámite, debía tener la partida de nacimiento expedida en Venezuela apostillada. Posteriormente, acudió a la Registraduría Especial de Barranquilla, donde, asegura, le confirmaron que debía aportar ese documento. Como en los demás casos, la accionante afirma que, debido a su condición de migrante Venezolana, no puede obtener el documento requerido por la autoridad registral. Por lo tanto, acude a la acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica.

 

130.       La Sala observa que si bien, como en los casos anteriores, en estricto sentido, la accionada no negó la inscripción extemporánea del nacimiento de la accionante en el registro civil, su respuesta permite inferir que no llevará a cabo el trámite correspondiente, a menos que la interesada aporte su registro de nacimiento expedido en Venezuela debidamente apostillado. Así, ante la alegada imposibilidad de obtener dicho documento, la accionante no tiene otra alternativa que acudir a la acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica.

 

3.3.          Inmediatez

 

131.       Finalmente, la Sala constata que en todos los casos examinados se cumple el requisito de inmediatez[59], pues las solicitudes de tutela fueron presentadas en un término razonable, contado a partir de los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales de los accionantes, esto es: la negativa de las autoridades registrales accionadas a adelantar el trámite de inscripción extemporánea de los nacimientos en el registro civil, mientras los interesados no aporten sus registros de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados.

 

132.        Frente a cada uno de los expedientes, la Sala constata lo siguiente: (i) en el expediente T-8.619.454, las solicitudes de tutela fueron presentadas los días 16 y 17 de diciembre de 2021, es decir, dentro de un término razonable contado a partir del momento en que la Registraduría Municipal de La Ceja atendió las solicitudes de los accionantes, lo que, según ellos, ocurrió “[a] finales del año 2021”[60]; (ii) en el expediente T-8.652.429, la solicitud de tutela se presentó el 26 de octubre de 2021, esto es, cerca de mes y medio después de que la Registraduría Especial de Ibagué respondió al derecho de petición presentado por la accionante; (iii) en el expediente T-8.606.221, la solicitud de tutela se presentó el 23 de noviembre de 2021, es decir, seis días después de que la Registraduría Especial de Medellín atendió la solicitud de la accionante[61]; (iv) en el expediente T-8.711.825, la solicitud de tutela se presentó el 7 de diciembre de 2021, esto es, cerca de un mes después de que Registraduría Especial de Itagüí atendió la solicitud de la accionante, “a mediados de noviembre de 2021”[62]; (v) en el expediente T-8.716.248, la solicitud de tutela se presentó el  7 de septiembre de 2021, es decir, cerca de un mes después de que la Registraduría Especial de Barranquilla atendió la solicitud de la accionante, “en agosto de 2021”[63].

 

133.       Verificada la satisfacción de los requisitos de legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez y, por lo tanto, la procedencia de las acciones de tutela, a continuación, la Sala se referirá brevemente a (i) los derechos a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil; (ii) la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil; (iii) las medidas especiales para la inscripción extemporánea en el registro civil de nacionales venezolanos y (iv) el derecho al debido proceso administrativo. Posteriormente, resolverá los casos concretos.

 

4.                 Los derechos a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil

 

134.       El artículo 14 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, que determina su aptitud para ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la personalidad jurídica es un derecho fundamental “que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”[64]. En efecto, el derecho a la personalidad jurídica se materializa mediante los atributos de la personalidad, que constituyen características inseparables del ser humano. La jurisprudencia ha precisado que los atributos de la personalidad son una categoría jurídica autónoma que vincula a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico y están compuestos por la nacionalidad, el estado civil, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio[65].

 

135.       Con respecto a la nacionalidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que constituye, a su vez, un derecho fundamental en virtud del cual una persona natural adquiere y ejerce derechos y responsabilidades inherentes a su pertenencia a una comunidad política. Dicho de otra manera, es el vínculo legal o político-jurídico que une al individuo con el Estado, y se erige como un verdadero derecho fundamental en tres dimensiones: el derecho a adquirir una nacionalidad, el derecho a no ser privado de ella y el derecho a cambiarla[66]. El artículo 96 de la Constitución Política dispone que la nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopción. Son nacionales colombianos por nacimiento los naturales de Colombia cuyo padre o madre haya sido natural colombiano o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia al momento del nacimiento. También lo son los hijos de padre o madre colombianos que hayan nacido en el extranjero y luego se domicilien en Colombia o se registren en una oficina consular colombiana.

 

136.       El estado civil, por su parte, está constituido por un conjunto de situaciones jurídicas que identifican y diferencian a todo ser humano de los demás y lo hacen sujeto de derechos y obligaciones. Se trata de un derecho fundamental, deducido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, mediante el cual se hacen efectivos otros derechos y atributos interdependientes, entre ellos la nacionalidad[67]. Uno de los elementos esenciales del estado civil es el registro civil (por medio del cual se prueba), que refleja tres momentos de la vida jurídica de toda persona natural: el nacimiento, el relacionamiento familiar (la filiación y el matrimonio) y la defunción. El registro civil de nacimiento da cuenta de la existencia jurídica de la persona natural, por lo que la imposibilidad de ser inscrito en él implica la negación de los atributos de la personalidad jurídica y, en consecuencia, la afectación del ejercicio de este y otros derechos fundamentales[68]. Tal como lo ha señalado esta Corte, “[l]a forma idónea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante el Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos consiste en el registro civil de su nacimiento[69].

 

5.                 La inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil

 

137.       El artículo 44 del Decreto 1260 de 1970, que regula el registro del estado civil de las personas, dispuso que los nacimientos que ocurran en el territorio nacional, los ocurridos en el extranjero de personas hijas de padres o madres colombianos y los que ocurran en el extranjero de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción o de extranjeros residentes en el país se inscribirán en el registro de nacimientos. Esa inscripción, de conformidad con el artículo 48 del mismo decreto, debe hacerse ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente al nacimiento.

 

138.       El artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015[70] (modificado por el artículo 1º del Decreto 356 de 2017) prevé el trámite para la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil. De acuerdo con esta norma, cuando se pretende registrar el nacimiento por fuera del término de un mes previsto en el artículo 48 del Decreto 1260 de 1970, se deberá presentar una solicitud ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior, en la que se declarará bajo juramento que el nacimiento no se ha inscrito ante la autoridad competente. En estos casos, el nacimiento debe acreditarse con el certificado de nacido vivo expedido por el médico, la enfermera o la partera que lo haya atendido, y en el caso de las personas que hayan nacido en el extranjero, con “el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido”.

 

139.       De acuerdo con el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, cuando no sea posible acreditar el nacimiento con los documentos anteriormente señalados, el solicitante (o su representante legal, si es menor de edad) “debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que considere pertinente”. Al presentar la solicitud, “el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes presentarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”. En estos casos, el funcionario registral “interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos”. Una vez analizada la solicitud, si se encuentra que la información suministrada es veraz, “el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción en del registro civil de nacimiento”[71].

 

6.                 Medidas especiales para la inscripción extemporánea en el registro civil de nacionales venezolanos

 

140.       A raíz de la sentencia T-212 de 2013, que amparó, entre otros, los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de una menor de edad nacida en Venezuela hija de padres colombianos a quien no se le permitió inscribir de manera extemporánea su nacimiento en el registro civil porque no contaba con el registro de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado, la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió las circulares 121 y 216 de 2016. En ellas, autorizó de manera excepcional a los registradores especiales de cada departamento, a las registradurías municipales de Villa del Rosario y Los Patios (Norte de Santander) y a la registraduría auxiliar de Chapinero (en Bogotá), para que, en caso de que las solicitudes de inscripción extemporánea en el registro civil de menores de edad nacidos en Venezuela hijos de padre o madre colombianos no contaran con un documento antecedente apostillado, tuvieran en cuenta el  certificado de registro civil o el certificado de nacido vivo sin apostillar “como elemento probatorio que [respaldara] las declaraciones de los testigos” a las que se referían los artículos 1 y 2 del Decreto 2188 de 2001[72].

 

141.       Posteriormente, mediante la Circular 064 de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó a los registradores distritales, especiales, municipales y auxiliares, entre otros funcionarios autorizados para cumplir la función de registro civil, que “[p]ara la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción, mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes presentarán declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar”[73]. Esta directriz se adoptó, por un término de seis meses, ante la problemática identificada por la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores referida a que buena parte de las personas procedentes de Venezuela interesadas en adelantar dicho trámite no contaban con los documentos antecedentes apostillados, debido a las dificultades para obtenerlos en ese país.

 

142.       La medida expresamente prevista a favor de estas personas fue ampliada hasta el 16 de mayo de 2018, mediante la Circular 145 de 2017, debido, entre otras razones, a reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca de la necesidad de dar prelación a los derechos fundamentales a la nacionalidad y la personalidad jurídica sobre requisitos simplemente formales que obstaculizaran su ejercicio[74]. Posteriormente, fue reiterada en diversas versiones de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, por solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, el representante para Colombia de la Agencia de Naciones Unidas para los Refugiados, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría del Pueblo, entre otras entidades.

 

143.       En la primera de estas circulares, del 8 de agosto de 2018, se dispuso “prorrogar la vigencia del procedimiento especial y excepcional para la inscripción en el RCN [registro civil de nacimiento] de personas nacidas en Venezuela, hijos de padre y/o madre colombiano, establecido en la Circular No. 145 de 17 de noviembre de 2017, dado que persisten las dificultades para la obtención de documentos antecedentes apostillados, por un término de seis (6) meses a partir de la expedición de la Circular 087 del 17 de mayo de 2018, esto es, hasta el dieciséis de noviembre de 2018”. Similares órdenes de prórroga se impartieron en las siguientes versiones de la circular única. La última de ellas correspondió a la versión número 5, de 15 de mayo de 2020, que extendió la vigencia de dicho procedimiento hasta el 14 de noviembre de 2020. La última versión de la circular única (número 6), de 20 de octubre de 2021, no se refiere a este procedimiento especial ni explica por qué razón no fue prorrogado nuevamente.

 

7.                 El derecho al debido proceso administrativo

 

144.       El derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, se extiende a todos los juicios y procedimientos judiciales y a todas las actuaciones administrativas. Esto significa que una de sus finalidades es garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y no solo de las decisiones judiciales. En esa medida, comprende “todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, [y] a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar […]”[75], con los matices propios que caracterizan a las actuaciones administrativas y que las diferencian de las de carácter judicial.

 

145.       La jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”[76]. Lo anterior, con el objeto de “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[77].

 

146.         En el marco de las actuaciones que se surten ante la administración, el debido proceso se relaciona directamente con el comportamiento que deben observar todas las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto se encuentran obligadas a actuar conforme a los procedimientos previamente definidos por la ley para la creación, modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas de los administrados, como una manera de garantizar los derechos que puedan resultar involucrados por sus decisiones[78]. Así, esta Corte ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados.

 

147.       Sobre el particular, la sentencia C-540 de 1997 advirtió que “el desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes”.

 

8.                 Solución de los casos concretos

 

148.       La Sala constata que las autoridades registrales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso administrativo de los accionantes y, en consecuencia, sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil, al negarse a tramitar la inscripción extemporánea de sus nacimientos en el registro civil con la presentación de dos testigos del nacimiento y, en su lugar, exigirles aportar los registros de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados. De esta manera, impusieron una barrera de acceso injustificada a ese procedimiento administrativo, a sujetos que gozan de una especial protección constitucional.

 

149.       Lo anterior, por dos razones fundamentales. Primero, está acreditado que el ordenamiento jurídico permite llevar a cabo el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil con la presentación de dos testigos del nacimiento, cuando este hecho no se pueda verificar con el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado. Esto, con independencia de las medidas especiales adoptadas en diversas circulares por la Registraduría Nacional del Estado Civil a favor de los migrantes venezolanos. Segundo, no está acreditado que el trámite de apostillado en línea habilitado en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela constituyera un mecanismo idóneo y eficaz para que los accionantes apostillaran sus registros de nacimiento, como lo indicaron las autoridades registrales accionadas.

 

8.1.          Primero, el ordenamiento jurídico permite tramitar la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil con la presentación de dos testigos

 

150.       La Sala constata que, como lo advirtieron las autoridades registrales accionadas, el numeral 3 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 356 de 2017), que regula el “[t]rámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil”, dispone que, en el caso de las personas que hayan nacido en el exterior (como los accionantes), el nacimiento deberá acreditarse con “el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido”. De manera que este último constituye el documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo en esos eventos[79].

 

151.       Con todo, el numeral 5 de ese mismo artículo prevé que “[e]n caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores”, lo que incluye al “registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido”, el solicitante debe presentar una solicitud por escrito en la que, entre otros datos, indique los hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro. En tales eventos, agrega el mismo numeral, “el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes presentarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”. Es decir que, a falta del documento antecedente exigido por la ley, que en el caso bajo examen es el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado, el ordenamiento jurídico permite presentar una solicitud escrita acompañada de la presentación de dos testigos del nacimiento. En tal circunstancia, el citado numeral impone al funcionario registral el deber de interrogar “personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos”. Finalmente, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo en cita, una vez analizada la solicitud, si se encuentra que la información suministrada es veraz, “el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción en del registro civil de nacimiento”.

 

152.       Esta alternativa, observa la Sala, no está restringida a las personas nacidas en Colombia y, por lo tanto, cobija a quienes, como los accionantes, hayan nacido en el exterior, sean hijos de padre o madre colombianos y pretendan inscribir ese hecho en el registro civil de nacimiento colombiano. Pese a ello, las autoridades registrales accionadas la descartaron de plano, con el argumento de que la ley es clara en exigir el registro civil de nacimiento expedido en el exterior apostillado “y no ofrece oportunidad de interpretación para la utilización de documentos subsidiarios que permitan la inscripción de personas nacidas fuera del territorio nacional”, como de manera reiterada y contraria a lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 lo sostuvo la Registraduría Nacional del Estado Civil en el asunto bajo examen. Así, impusieron una barrera de acceso injustificada al trámite requerido por los accionantes, al apartarse de los procedimientos definidos por el ordenamiento jurídico para la inscripción extemporánea de nacimientos en el registro civil.

 

153.       La Sala advierte que si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de diversas circulares, adoptó una medida especialmente dirigida a la población migrante venezolana, con el fin de llevar a cabo la inscripción extemporánea en el registro civil con la presentación de testigos del nacimiento, ante las dificultades que dicha población enfrentaba para obtener la apostilla de los registros de nacimiento en Venezuela, esto no anulaba la posibilidad de que tal inscripción se realizara según lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, cuando dicha medida especial dejara de regir. En otras palabras, el hecho de que esa entidad hubiera decidido no prorrogar la medida especial de ninguna manera impedía adelantar el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil con la presentación de testigos en los términos del citado artículo, como parecen entenderlo, de manera equivocada, las autoridades registrales accionadas.

 

154.       De hecho, la posibilidad de llevar a cabo la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil “con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él” ha sido avalada en diversas sentencias de revisión de tutela[80]. En ellas, esta Corte ha advertido que, en algunos casos, exigir el requisito de apostilla puede resultar irrazonable, desproporcionado e injustificado, porque: (i) tramitar el registro extemporáneo con la presentación de dos testigos es procedente, en virtud de lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, como se explicó supra; (ii) es desproporcionado exigir la apostilla de un documento extranjero, cuando la imposibilidad para cumplir con ese requisito es un hecho notorio, tal como ocurre en el caso de los migrantes venezolanos afectados por crisis social y política que vive su país; (iii) la respuesta de los funcionarios registrales sobre la imposibilidad de adelantar el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento no está debidamente justificada.

 

8.2.          Segundo, no están acreditadas la idoneidad y eficacia del trámite de apostillado en línea para que los accionantes apostillaran sus registros de nacimiento

 

155.       La Sala también constata que, como lo indicaron las autoridades registrales accionadas, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela tiene habilitado en su página web un mecanismo de apostillado de documentos en línea. Sin embargo, no está acreditado que esta herramienta les permitiera a los accionantes obtener la apostilla de sus registros civiles de nacimiento de manera idónea y eficaz.

 

156.       Ello es así, por dos razones. Primero, todos los accionantes manifestaron haber enfrentado diversas dificultades para utilizar ese mecanismo de apostillado, que no fueron desvirtuadas en el trámite de tutela. En particular, indicaron que, a pesar de ser una herramienta virtual que, en principio, permitiría adelantar en línea el trámite correspondiente, es necesario acudir a una cita presencial en Venezuela, país al que no podían viajar, debido a las dificultades propias de su situación migratoria. Segundo, la Embajada de Venezuela en Colombia, tras ser consultada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia por solicitud de esta Sala[81], manifestó que: (i) el mecanismo está en fase de implementación, por lo que su acceso y funcionalidad aún están siendo probados; (ii) es discrecional del funcionario que recibe el trámite librar la apostilla en línea o emitir una cita para que el usuario se dirija personalmente a las oficinas de la Cancillería; (iii) como el registro de nacimiento es un documento que no está estandarizado en Venezuela, generalmente cae dentro de la categoría de documentos que la administración exige presentar de forma personal, y (iv) no es posible saber el costo del trámite, pues, ante la negativa u obstáculos que se presentan, surgen gestores que pueden cobrar entre 200 y 500 dólares por apostillar un documento.

 

157.       Como se observa, la repuesta de la embajada venezolana sobre las dificultades propias del mecanismo de apostillado electrónico de documentos habilitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela coincide con las dificultades manifestadas por los accionantes que afirman haber intentado adelantar dicho procedimiento virtual. En esa medida, es posible verificar que, contrario a lo sostenido por las autoridades registrales accionadas, dicho mecanismo no les facilitaba a los accionantes cumplir con la exigencia prevista en el numeral 3 del artículo 2.2.6.12.1 del Decreto 1060 de 2015 para tramitar la inscripción extemporánea de sus nacimientos en el registro civil.

 

158.       Cabe anotar que si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que entre el 15 de noviembre de 2020 y el 8 de septiembre de 2022 se realizaron 42.545 registros civiles de nacimiento de personas nacidas en Venezuela hijas de padres colombianos, que presentaron como documento antecedente el registro civil de nacimiento extranjero apostillado, esa cifra, por sí sola, no permite constatar que: (i) dichos registros correspondan a nacionales venezolanos que, como los accionantes, hayan migrado de Venezuela a Colombia por razones sociales, políticas o económicas; (ii) la apostilla de los registros civiles de nacimiento se haya obtenido sin necesidad de desplazarse a Venezuela, ni (iii) la apostilla se haya obtenido por medio del trámite de apostillado en línea habilitado en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela. En consecuencia, no justifica que los accionantes, necesariamente, debieran apostillar sus correspondientes registros con el fin inscribir sus nacimientos en el registro civil colombiano.

 

159.       Ahora bien, la Sala advierte que, durante el trámite de revisión, los gobiernos de Colombia y Venezuela decidieron restablecer sus relaciones diplomáticas[82] y reabrir la frontera colombo-venezolana[83]. Si bien este hecho, eventualmente, podría facilitar los trámites documentales que requieran adelantar los nacionales venezolanos que residen en Colombia, se trata de una circunstancia posterior a las sentencias de tutela objeto de revisión, que les corresponderá valorar en cada caso concreto a las autoridades registrales, al momento de recibir solicitudes de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil por parte de nacionales venezolanos.

 

9.                 El remedio judicial que corresponde impartir

 

160.       Verificada la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, la Sala debe determinar el remedio judicial que corresponde impartir para reparar esa afectación. Toda vez que, en esencia, los accionantes pretenden que las autoridades registrales les permitan adelantar el trámite de inscripción extemporánea de sus nacimientos en el registro civil con la presentación de dos testigos, en lugar del registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado, la Sala adoptará un remedio común para satisfacer dicha pretensión y hará las anotaciones que corresponda, según las particularidades del caso concreto.

 

161.       De conformidad con lo anterior, la Sala ordenará a las autoridades judiciales accionadas que, en cada uno de los casos examinados, acepten que los accionantes adelanten el trámite de inscripción extemporánea de sus nacimientos en el registro civil con la presentación de dos testigos, en lugar del registro de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 356 de 2017).

 

162.       Para el efecto, los accionantes deberán cumplir con las demás exigencias previstas en dicha norma para la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil. En particular, deberán presentar una solicitud por escrito en la que relacionen los hechos que fundamentan la extemporaneidad del registro y demás información pertinente, incluidas las razones por las cuales no pueden aportar sus registros de nacimiento expedidos en Venezuela apostillados. El cumplimiento de estas exigencias deberá ser valorado por las autoridades registrales accionadas, que determinarán, en cada caso, si procede o no la inscripción extemporánea de los nacimientos en el registro civil, tal como y como lo dispone la citada disposición, que, se reitera: “El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin”. Por tanto, de ser el caso, como lo dispone el numeral 8 del artículo que se cita, “[s]i analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento. Los documentos que presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número de serial que respaldan”.

 

163.       Frente al expediente T-8.652.429, la Sala advierte que, como lo indicaron el Ministerio de Relaciones Exteriores y los registradores especiales de Ibagué, no está acreditado que el ciudadano colombiano RCMG sea el padre de las niñas ERMP y SEMP. Esto debido a que, en los certificados de nacimiento aportados con la solicitud de tutela, las niñas aparecen registradas con los apellidos maternos (PG) y los datos del padre no están diligenciados. Aunque, en sede de tutela, la madre de las niñas manifestó que el señor RCMG tenía interés “de llevar a cabo el procedimiento de reconocimiento de la paternidad”, no fue posible constar que dicho reconocimiento se hubiera efectuado, pues la accionante no respondió a la solicitud de información que, en ese sentido, le hizo el magistrado sustanciador en el auto de pruebas de 7 de septiembre de 2022. Por lo tanto, de acuerdo con lo indicado supra, para llevar a cabo el registro extemporáneo del nacimiento de sus hijas en el registro civil, la accionante deberá demostrar ante la autoridad registral que el ciudadano colombiano RCMG es el padre de las menores de edad.

 

164.       Finalmente, la Sala prevendrá a las autoridades registrales accionadas para que se abstengan de imponer la presentación del registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado como una barrera de acceso al trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil, cuando los solicitantes acrediten que no puedan obtener ese documento y manifiesten contar con al menos dos testigos que presenciaron, asistieron o tuvieron noticia directa y fidedigna del nacimiento.

 

10.            Síntesis de la decisión

 

165.       La Sala se pronunció sobre las solicitudes de tutela presentadas por varios migrantes venezolanos hijos de padre o madre colombianos a quienes las autoridades registrales les negaron el trámite de la inscripción extemporánea de sus nacimientos en el registro civil colombiano debido a que no aportaron sus registros de nacimiento en Venezuela debidamente apostillados. Los accionantes alegaron que no podían cumplir con ese requisito por diversas circunstancias asociadas a su condición de migrantes venezolanos y afirmaron que el ordenamiento jurídico les permitía llevar a cabo dicho trámite con la presentación de dos testigos.

 

166.       Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez de las solicitudes de tutela, la Sala constató que las autoridades registrales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso administrativo de los accionantes y, en consecuencia, sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil, por dos razones fundamentales. Primero, está acreditado que el ordenamiento jurídico permite llevar a cabo el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil con la presentación de dos testigos del nacimiento, cuando este hecho no se pueda verificar con el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado. Segundo, no está acreditado que el trámite de apostillado en línea habilitado en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela constituyera un mecanismo idóneo y eficaz para que los accionantes apostillaran sus registros de nacimiento, como lo indicaron las autoridades registrales accionadas.

 

167.       Constatada la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, la Sala ordenó a las autoridades registrales accionadas que, en cada uno de los casos examinados, acepten que los tutelantes adelanten el trámite de inscripción extemporánea de sus nacimientos en el registro civil con la presentación de dos testigos, en lugar del registro de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 356 de 2017). Para ello, agregó, los accionantes deberán cumplir con las demás exigencias previstas en dicha norma, en particular, presentar una solicitud por escrito en la que relacionen los hechos que fundamentan la extemporaneidad del registro y demás información pertinente, incluidas las razones por las cuales no pueden aportar sus registros de nacimiento expedidos en Venezuela apostillados. El cumplimiento de estas exigencias, advirtió la Sala, deberá ser valorado por las autoridades registrales accionadas, que determinarán, en cada caso, si procede o no la inscripción extemporánea de los nacimientos en el registro civil.

 

168.       Finalmente, la Sala previno a las autoridades registrales accionadas para que se abstengan de imponer la presentación del registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado como una barrera de acceso al trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil, cuando los solicitantes acrediten que no pueden obtener ese documento y manifiesten contar con al menos dos testigos que presenciaron, asistieron o tuvieron noticia directa y fidedigna del nacimiento.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos de los expedientes T-8.619.454, T-8.652.429, T-8.606.221, T-8.711.825 y T-8.716.248 (AC).

 

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de 30 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, en el expediente T-8.619.454. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y, en consecuencia, los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil de RYMG, CJNT, EJCNT, BTNT, FSFN y YVFN.

 

TERCERO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, por medio de la Registraduría Municipal de La Ceja, acepte que RYMG, CJNT, EJCNT, BTNT, FSFN y YVFN (T-8.619.454) adelanten el trámite de inscripción extemporánea de sus nacimientos en el registro civil con la presentación de dos testigos, en lugar de los registros de nacimiento expedidos en el exterior debidamente apostillados, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y las consideraciones de esta providencia.

 

CUARTO. REVOCAR la sentencia de 19 de enero de 2022 proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué, en el expediente T-8.652.429. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y, en consecuencia, los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil de las niñas ERMP y SEMP.

 

QUINTO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, por medio de la Registraduría Especial de Ibagué, acepte que YNPG adelante el trámite de inscripción extemporánea de los nacimientos de sus hijas ERMP y SEMP (T-8.652.429) en el registro civil con la presentación de dos testigos, en lugar de los registros de nacimiento expedidos en el exterior debidamente apostillados, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y las consideraciones de esta providencia. En particular, YNPG deberá acreditar que el ciudadano colombiano RCMG es el padre de las niñas ERMP y SEMP.

 

SEXTO. REVOCAR la sentencia de 6 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el expediente T-8.606.221. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y, en consecuencia, los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil de LKDG.

 

SÉPTIMO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, por medio de la Registraduría Especial de Medellín, acepte que LKDG (T-8.606.221) adelante el trámite de inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil con la presentación de dos testigos, en lugar del registro de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y las consideraciones de esta providencia.

 

OCTAVO. REVOCAR la sentencia de 14 de febrero de 2022 proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el expediente T-8.711.825. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y, en consecuencia, los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil de OGPS.

 

NOVENO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, por medio de la Registraduría Especial de Itagüí, acepte que OGPS (T-8.711.825) adelante el trámite de inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil con la presentación de dos testigos, en lugar del registro de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y las consideraciones de esta providencia.

 

DÉCIMO. REVOCAR la sentencia de 18 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el expediente T-8.716.248. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y, en consecuencia, los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil de RLT.

 

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, por medio de la Registraduría Especial de Barranquilla, acepte que RLT (T-8.716.248) adelante el trámite de inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil con la presentación de dos testigos, en lugar del registro de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y las consideraciones de esta providencia.

 

DÉCIMO SEGUNDO. PREVENIR a la Registraduría Municipal de La Ceja, la Registraduría Especial de Ibagué, la Registraduría Especial de Medellín, la Registraduría Especial de Itagüí y la Registraduría Especial de Barranquilla, para que se abstengan de imponer la presentación del registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado como una barrera de acceso al trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil, cuando los solicitantes acrediten que no pueden obtener ese documento y manifiesten contar con al menos dos testigos que presenciaron, asistieron o tuvieron noticia directa y fidedigna del nacimiento.

 

DÉCIMO TERCERO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

Con aclaración de voto y

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital T-8.619.454, archivos: 002.EscritoTutela.pdf, 3.1.2-002EscritoTutela.pdf, 3.1.3-002EscritoTutela.pdf y 3.1.4-002EscritoTutela.pdf.

[2] Ibidem, archivo: 007. RESPUESTA AT 4615-2021.pdf.

[3] Ibidem, archivo: 3.1.1-016.Pronunciamiento tutela 2021-00354 Acumulada.pdf.

[4] Ibidem, archivo: 3.1.1-023. RespuestaTutela.pdf.

[5] Ibidem, archivo: 3.1.1-027.FalloPrimeraInstancia.pdf.

[6] Expediente digital T-8.652.429, archivo: Escrito de Tutela-Rad. 2021-00820-01.pdf.

[7] Expediente digital T-8.619.454, archivo: 3.2.-Correo_ Rta Tribunal Ibague.pdf, enlace al expediente de tutela 73001311800120210082001, carpeta: 01PrimeraInstancia, archivo: Testigo Documental.pdf, enlace al repositorio, archivo: 05.Respuesta Registraduría Especial.PDF.

[8] Ibidem, archivo: 06.Respuesta Registraduría Nacional.pdf.

[9] Ibidem, archivo: 09.Respuesta MigracionColombia.pdf.

[10] Ibidem, archivo: 15..Respuesta Ministerio.pdf.

[11] Expediente digital T-8.652.429, Fallo de Tutela Primera Instancia-Rad. 2021-00820-01.pdf.

[12] Ibidem, archivo: Escrito Impugnacion-Rad. 2021-000820-01.pdf.

[13] Ibidem, archivo: Fallo Tutela Segunda Instancia-Rad. 2021-00820-01.pdf.

[14] Expediente digital T-8.606.221, archivo: 03Tutela.pdf.

[15] Ibidem, archivo: 06RespuestaRegistraduria.pdf.

[16] Ibidem, archivo: 09Sentencia.pdf.

[17] Expediente digital T-8.711.825, archivo: 02Tutela.pdf.

[18] Ibidem, archivo: 16Respuesta.pdf.

[19] Ibidem, archivo: 17Respuesta.pdf.

[20] Ibidem, archivo: 20Sentencia.pdf.

[21] Ibidem, archivo: 23Impugnacion.pdf.

[22] Ibidem, archivo: 33(T2-22-020) 002-2021 00381SENTENCIAD.DebidoProcesoRegistraduria (ApostillarRCN).pdf.

[23] Expediente digital T-8.716.248, archivo: 05DEMANDA.pdf.

[24] Ibidem, archivo: 02Contestacion.pdf, pp. 82 a 85.

[25] Ibidem, pp. 71 a 81.

[26] Ibidem, pp. 2 a 70.

[27] Ibidem, pp. 86 a 95.

[28] Ibidem, archivo: 07Sentencia.pdf

[29] Ibidem, archivo: 04SolicitudImpugnacion.pdf.

[30] Ibidem, archivo: 02SentenciaSegundaInstancia.pdf.

[31] Auto Sala Selección 29 de abril de 2022, Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20SELECCION%2029%20DE%20ABRIL%20DE%202022%20NOTIFICADO%2013%20DE%20MAYO%20DE%202022.pdf

[32] Auto Sala Selección 30 de junio de 2022, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2030%20DE%20JUNIO%20DE%202022%20NOTIFICADO%2015%20DE%20JULIO%20DE%202022.pdf

[33] Ibidem, archivo: 3.-AUTO T-8.619.454 Ac Pruebas Jun 03-22.pdf.

[34] Ibidem, archivo: 11.-AUTO T-8.619.454 Ac Pruebas y suspensión Jul 19-22.pdf.

[35] Ibidem, archivo: 11.-Informe de pruebas auto 15-7-22.pdf.

[36] Ibidem, archivo: 11.5.-R Y M G.pdf.

[37] Ibidem, archivo: 11.5.-C Y N T.pdf.

[38] Ibidem, archivo: 11.4.-E T G.pdf.

[39] Ibidem, archivo: 11.4.-B T N T.pdf.

[40] Aunque en su respuesta al auto de pruebas la accionante se refiere la Registraduría Especial de Itagüí, de los antecedentes del proceso de tutela es posible inferir que realmente se refiere a la Registraduría Especial de Medellín.

[41] Ibidem, archivo: 11.6.-OFICIO 1612 - PRONUNCIAMIENTO EXPEDIENTES .PDF.

[42] Ibidem, archivo: 11.1.-N.V. - S-GAV-22-018239 - Auto 15 de julio de 2022 exp T-8619454 (1).pdf.

[43] Para la época en la que se tramitó la solicitud, la embajada venezolana representaba en Colombia al gobierno del presidente interino Juan Guaidó Márquez, reconocido como tal por el gobierno del entonces presidente de Colombia Iván Duque Márquez, tras el rompimiento de relaciones diplomáticas con el gobierno el presidente venezolano Nicolás Maduro Moros en 2019.

[44] Ibidem, archivo: 11.3.-202231200000157981.pdf.

[45] Ibidem, archivo: 11.2.-RESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTES T-8.619.454 y T-8.652.429.pdf.

[46] Ibidem, archivo: 11.6.-OFICIO 1612 - PRONUNCIAMIENTO EXPEDIENTES .PDF.

[47] Ibidem, archivo: 11.5.-Y G.pdf.

[48] Ibidem, archivo: 11.5.-Y J M G.pdf.

[49] Ibidem, archivo: 12.-VRAD Amicus Curiae Nacionalidad C Nacido Vivo NNA T8652429 UIbague 27072022.pdf.

[50] El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la tutela puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) por medio de su representante legal, (iii) mediante apoderado judicial o (iv) por medio de agente oficioso. En relación con la representación legal que ejercen los padres en los procesos de tutela cuando los promueven para la protección de los derechos fundamentales de sus hijos, la Corte ha precisado que aquellos están legitimados por activa “en razón de los deberes de defensa y las ‘facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad’, entre las cuales se encuentra la representación judicial y extrajudicial del hijo”.

[51] El artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1 y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. 

[52] Decreto 1010 de 2000, artículo 2. El artículo 5 de este mismo decreto señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil ejerce, entre otras funciones, las de adoptar las políticas del registro civil en Colombia; garantizar la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro; difundir las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil y responder las solicitudes de personas naturales en cuanto a identificación y demás requerimientos.

[53] El numeral 1 del artículo 118 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 77 de la Ley 962 de 2005, dispone que son encargados de llevar el registro civil de las personas los registradores especiales, auxiliares y municipales del estado civil.

[54] De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales.

[55] Al respecto, por ejemplo, las sentencias T-209 de 2022, T-155 de 2021, T-006 de 2020, T-241 de 2018 y T-241 de 2017.

[56] Así lo indicó esta Sala Cuarta de Revisión en la sentencia T-209 de 2022.

[57] Sentencias T-155 de 2021, T-005 de 2018 y SU-696 de 2015.

[58] Se exponen de manera conjunta, debido a las similitudes fácticas que presentan tanto los escritos de tutela como las respuestas de las accionantes al auto de pruebas proferido en sede de revisión.

[59] El requisito de inmediatez exige que el interesado ejerza la acción de tutela de manera oportuna, con relación al acto presuntamente vulnerador de sus derechos fundamentales. Esto se explica en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección inmediata de esos derechos y, por lo tanto, es inherente a su naturaleza que esa protección sea actual y efectiva. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, debe ser ejercida dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

[60] Este hecho no fue desvirtuado por la entidad accionada en el proceso de tutela.

[61] Este hecho no fue desvirtuado por la entidad accionada en el proceso de tutela.

[62] Este hecho no fue desvirtuado por la entidad accionada en el proceso de tutela.

[63] Este hecho no fue desvirtuado por la entidad accionada en el proceso de tutela.

[64] Sentencia C-109 de 1995.

[65] Al respecto, por ejemplo, las sentencias C-004 de 1998, C-486 de 1993 y T-485 de 1992, entre muchas otras.

[66] Al respecto, por ejemplo, las sentencias C-451 de 2015, C-622 de 2013 y C-893 de 2009, entre muchas otras.

[67] Al respecto, por ejemplo, las sentencias C-109 de 1995, T-241 de 2018 y T-090 de 1995, entre muchas otras.

[68] Al respecto, por ejemplo, las sentencias T-241 de 2018, T-106 de 1996 y T-485 de 1992, entre muchas otras.

[69] Sentencia T-106 de 1996.

[70] Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Este decreto compiló el Decreto 2188 de 2001, que reglamentó la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil. El numeral 4 del artículo 1º de este último decreto preveía que en caso de que el nacimiento no se pudiera acreditar con el certificado de nacido vivo, con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales o de las anotaciones de origen religioso, se haría “con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario del registro civil o notario, la [harían] al menos dos (2) personas que [hubieran] presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento”. La norma no se refería específicamente a los documentos que debían presentar las personas hijas de padre o madre colombianos nacidas en el extranjero para inscribir sus nacimientos de manera extemporánea en el registro civil.

[71] Además de los requisitos anteriormente señalados, el numeral 6 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 356 de 2017) señala que al recibir la solicitud extemporánea, el funcionario registral “procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil”. A su turno, el numeral 7 del mismo artículo prevé que “[c]uando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea, deberá: || • Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las veri­ficaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no. || • Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las im­presiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y sí utilizó para ello, como documento base, registro civil de nacimiento”.

[72] Como se indicó supra, estas disposiciones fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 y, posteriormente, modificadas por el artículo 1 del Decreto 356 de 2017.

[73] El numeral 2.3 de esta circular señaló que “[a]l tener certeza de la información proporcionada y de las declaraciones recibidas, el funcionario registral procederá a autorizar la inscripción mediante su firma en el registro civil de nacimiento…”.

[74] Así lo indicó el Director Nacional de Registro Civil en esa circular, y se refirió, en concreto, a la sentencia T-202 de 2013.

[75] Sentencias C-980 de 2010 y T-442 de 1992.

[76] Sentencia T-796 de 2006.

[77] Sentencia T-522 de 1992.

[78] Sentencia T-957 de 2011.

[79] El artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 también considera como documentos antecedentes el certificado de nacido vivo, en el caso de las personas nacidas en Colombia, y las partidas religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos.

[80] Véanse, al respecto, las sentencias T-209 de 2022, T-241 de 2018, T-023 de 2018, T-421 de 2017 y T-212 de 2013.

[81] Como se indicó supra, para la época en la que se tramitó esta solicitud, la embajada venezolana representaba en Colombia al gobierno del presidente interino Juan Guaidó Márquez, reconocido como tal por el gobierno del entonces presidente de Colombia Iván Duque Márquez, tras el rompimiento de relaciones diplomáticas con el gobierno del presidente venezolano Nicolás Maduro Moros en 2019.

[82] Como es de público conocimiento, los gobiernos de ambos países decidieron restablecer sus relaciones diplomáticas, tras la elección de Gustavo Petro Urrego como presidente de Colombia. El 11 de agosto de 2022, ambos gobiernos anunciaron los nombres de sus respectivos embajadores: Armando Benedetti Villaneda, embajador de Colombia en Venezuela, y Félix Plasencia González, embajador de Venezuela en Colombia. El embajador colombiano presentó sus credenciales ante el presidente de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, el 29 de agosto de 2022.

[83] La reapertura oficial de la frontera se realizó el 26 de septiembre de 2022, con un acto protocolario que se llevó a cabo en el puente internacional Simón Bolívar. Información disponible en: https://www.cancilleria.gov.co/newsroom/news/ministro-relaciones-exteriores-alvaro-leyva-duran-participo-acto-reapertura-frontera