C-110-23


ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS INDETERMINADAS-Comprende a los parientes civiles del causante

 

La Corte verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para establecer la presencia de una omisión legislativa relativa violatoria del derecho a la igualdad.  Y tras aplicar un test integrado de igualdad de intensidad estricta, concluyó que la expresión analizada no perseguía un fin constitucionalmente válido, al establecer diferencias de derechos fundadas en la distinción entre el parentesco por consanguinidad y el parentesco civil, en contra de los señalado en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, la Corte resolvió declarar su exequibilidad condicionada en el entendido de que la misma también comprende a los parientes civiles.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente

 

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora

 

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción

 

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Control jurisdiccional

 

El control de constitucionalidad de las relativas sigue la metodología básica del control abstracto que, de ordinario, ejerce la Corte sobre los preceptos legales; esto es, la técnica a través de la cual se confrontan las normas de las leyes con la Constitución Política. Sin embargo, en el escenario de las omisiones legislativas relativas, el análisis respectivo debe concentrarse «en determinar si el texto legal se puede reputar imperfecto en su concepción y, con ello, lesivo y transgresor de ciertos derechos y/o garantías constitucionales».  Así, se ha indicado que «el escrutinio sobre la existencia o no de una omisión legislativa relativa tiene por propósito determinar si el Congreso, en el ejercicio de su facultad de hacer las leyes, cumplió con el nivel de protección exigido por la propia Carta Política, «con el fin de evitar (i) la afectación directa del principio de igualdad, o (ii) la violación de otros principios y mandatos superiores» (énfasis fuera de texto).

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación por razón del origen familiar/PROHIBICION DE DISCRIMINACION FUNDADA EN EL ORIGEN FAMILIAR-Cobija a los distintos modos de descendencia de estos, bien fuera de índole matrimonial, extramatrimonial o adoptiva

 

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración

 

INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Jurisprudencia constitucional

 

INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Configuración

 

INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Procede pronunciamiento de fondo del cargo

 

(…) la Sala conviene en unificar su jurisprudencia y ordenar que, en adelante, ante demandas contra normas afectadas por una inconstitucionalidad sobreviniente, lo que procede es pronunciarse sobre el fondo del cargo. Esto por cuanto, a juicio de la Sala, la justificación que otrora hizo la Corte con fundamento en el artículo 9º de la Ley 153 de 1887 para inhibirse de decidir de fondo una demanda contra una norma inconstitucionalmente sobreviniente con fundamento en su derogatoria tácita (ver supra 45), obedece a una cultura legalista que resultaba útil en una época durante la cual la constitución no tenía la eficacia directa que evidentemente tiene ahora la Constitución de 1991. Más aún, la interpretación que ahora la Corte abandona se justificaba durante una época en que el control abstracto de constitucionalidad que ahora hace la Corte por mandato expreso del Texto Superior no era usual y lo que se acostumbraba era la inaplicación preferente de las normas constitucionales cuando las normas inferiores resultaban incompatibles con las normas superiores. 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Sentencia C-110 de 2023

 

 

Expediente: D-14958

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1122 (parcial) del Código Civil

 

Magistrada ponente:

Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Enán Enrique Arrieta Burgos, Lina Marcela Estrada Jaramillo, Hernán Vélez Vélez, Andrés Felipe Duque Pedroza, Miguel Díez Rugeles, Juan Pablo López Agudelo, Marco David Camacho García, Alejandro Ramírez Vélez, Javier José Fierro Martínez y Yuly Alejandra Grimaldo Parrado -quienes afirmaron estar vinculados a la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana- demandaron un aparte del artículo 1122 del Código Civil. Los actores señalaron que la expresión legal demandada constituye una omisión legislativa relativa que viola los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política

 

2.                 El texto de la disposición demandada es el siguiente (se resalta en negrilla y subraya el aparte legal demandado):

 

«CÓDIGO CIVIL

 

Título IV

 

De las asignaciones testamentarias

 

Capítulo I.

 

REGLAS GENERALES

 

(…)

 

Artículo 1122. <Asignaciones indeterminadas>. Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación, en conformidad con las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en este grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

 

(…)»

 

3.                 La magistrada sustanciadora admitió la demanda mediante Auto de diecinueve (19) de septiembre de 2022. En esa misma providencia se dispuso la fijación en lista de la norma demandada por el término de diez (10) días para permitir la participación ciudadana. Así mismo, se dispuso la comunicación del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso y a los ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho para que, si lo estimaran conveniente, se pronunciaran sobre la respectiva controversia constitucional. También se extendió invitación al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, a la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) y a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia (sede Bogotá), Libre de Colombia (Seccional Bogotá), del Norte, Javeriana, de los Andes e ICESI de Cali, para que intervinieran en el proceso dentro del término de fijación en lista. Finalmente, se dispuso el traslado a la procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.

 

4.                 Una vez en firme el auto admisorio de la demanda, intervinieron oportunamente el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Externado de Colombia, el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario y el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá[1]. Así mismo, la procuradora General de la Nación emitió el concepto de su competencia.

 

II.               LA DEMANDA

 

5.       Los actores explicaron que su demanda se dirige a que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión «consanguíneos» que contiene el artículo 1122 del Código Civil, «bajo el entendido de que también comprende a los parientes por vínculo civil».

 

6.       En sustento de su solicitud, los demandantes indicaron que la expresión legal demandada contrariaría al ordenamiento superior. Lo anterior toda vez que con ella se prevé que, ante una asignación testamentaria indeterminada para los parientes del causante, esta solo pueda atribuírsele a sus parientes consanguíneos, pero no a sus parientes civiles. En su parecer, tal situación violaría el principio de igualdad en las relaciones familiares y la prohibición de discriminación por razones de origen familiar.

 

7.       Luego los actores señalaron que el único cargo en que fundan su demanda remite a una «[o]misión legislativa relativa por violación del principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibición de discriminación por razones de origen familiar (Arts. 5, 13 y 42 de la C.P.)»

 

8.       En el anterior orden, los actores primero se refirieron a la institución familiar en la Constitución Política. Así, señalaron que, si el artículo 42 superior reconoce que la familia se conforma por vínculos naturales o jurídicos, el legislador no podría generar un trato desigual entre sus integrantes. Para este efecto, los demandantes citaron algunos apartes jurisprudenciales en donde resaltaron la prohibición de discriminar por razones de filiación. Luego concluyeron que, «para la Corte Constitucional y la Constitución Política, las distintas formas de familia se pueden clasificar según su origen, pero sin que ello implique brindarles un tratamiento desigual, pues, de cara a la Carta Magna, todas ellas se encuentran en un plano de igualdad»; que «el tratamiento igualitario supone la existencia de un mismo conjunto de derechos y deberes para todas las modalidades de relaciones familiares»; y que «en una sociedad pluralista no puede existir un concepto único y excluyente de familia, pues la realidad enseña que existen distintas formas de familia que merecen la misma protección desde una perspectiva constitucional».

 

9.       Después, con fundamento en las sentencias C-532 de 2017 y C-122 de 2019, los actores manifestaron que la acción de inconstitucionalidad por razones de omisión legislativa relativa exige una serie de requisitos que la demanda cumple y que se resumen en el cuadro que se reproduce a continuación:

 

 

 

Tabla 1. Elementos estructurales de la omisión legislativa relativa

 

Requisitos (Sentencia C-122/2020)

Caso concreto

(a) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo;

El artículo 1122 del Código Civil excluye a los herederos de parentesco civil de la posibilidad de ser considerados asignatarios frente a los bienes que, de manera indeterminada, el causante deje en su testamento a favor de sus “parientes”.

(b) que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma;

Los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política imponen al Legislador un deber específico de abstención relativo a no establecer consecuencias jurídicas diferenciadas en razón del origen familiar (prohibición de discriminación).

c) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente;

No existe ninguna razón para limitar la posibilidad de que sean considerados como parientes los herederos civiles y no solo los consanguíneos, en exclusión de los primeros, cuando la asignación testamentaria se exprese de forma indeterminada a favor de los parientes.

d) que en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma,

Como se indica en la sección 2.3., la exclusión genera una desigualdad negativa inaceptable a la luz del precedente constitucional que ha resuelto casos esencialmente similares vinculados a la naturaleza del parentesco civil (Sentencia C-156 de 2022)[2].

 

10.     Posteriormente los demandantes se refirieron al derecho de igualdad en el marco de las relaciones familiares y al principio de no discriminación. Para ello, acudieron al test integrado de igualdad y señalaron que: (i) «se confrontan sujetos de la misma naturaleza, a saber, herederos consanguíneos y herederos civiles, ya que en el plano normativo existe un trato desigual entre quienes constitucional y jurídicamente ya se ha prescrito que son iguales»; (ii) «la disposición normativa acusada introduce un trato jurídico en atención al origen de la filiación familiar, la cual ha sido considerada como una categoría sospechosa de discriminación»; (iii)  el nivel de escrutinio a aplicar es el estricto; (iv) «el aparte demandado del artículo 1122 del Código Civil no persigue una finalidad constitucionalmente legítima ni mucho menos imperiosa, pues no existe ninguna razón constitucionalmente admisible, […] para ofrecer un trato preferencial a los herederos consanguíneos, por encima de los herederos por parentesco civil, en el reconocimiento de los derechos anotados»; (v) la limitación del derecho a la igualdad que prevé la norma es opuesta a las consecuencias jurídicas que surgen de la institución de la adopción, que «consisten no sólo en el vínculo civil entre padres e hijos, sino también en incorporar al adoptivo a la familia del adoptante […] que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos»; (vi) la omisión legislativa relativa es desproporcionada en sentido estricto pues «[la] norma genera una afrenta cierta y grave en contra de las siguientes garantías constitucionales: (i.) [el] derecho a la igualdad, (ii.) [la] prohibición de discriminación por razones familiares (…) (iii.) la justicia y (iv.) [el] orden justo»; y que, «(e)n contraste, no se denota ningún beneficio cierto y de alta importancia para el ordenamiento jurídico constitucional».

 

11.     Finalmente, los actores concluyeron que «la expresión “consanguíneos” contenida en el artículo 1122 del Código Civil incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir de sus consecuencias jurídicas a los herederos de parentesco civil»; y que «[l]imitar la posibilidad de que, en los casos de asignaciones indeterminadas, sean considerados como parientes únicamente los consanguíneos en exclusión de los parientes civiles transgrede el principio de principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibición de discriminación por razones de origen familiar».        

                                                                                     

III.           INTERVENCIONES

 

Ministerio de Justicia y del Derecho[3]

 

12.     El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la exequibilidad condicionada de la expresión «consanguíneos» del artículo 1122 del Código Civil, «en el entendido de que se deben incluir a los parientes por vínculo civil, en las asignaciones indeterminadas que se dejen a los parientes en general».

 

13.     En sustento de su solicitud, el Ministerio sostuvo que «toda normativa, incluso preconstitucional, cuya redacción pueda llevar a que se produzcan efectos jurídicos contrarios al mandato del artículo 42 de la Carta […], tiene comprometida su validez constitucional y por tanto, cuando sea posible, debe ser modulada en aplicación del principio de conservación del derecho». En apoyo de lo anterior el Ministerio citó la Sentencia C-1033 de 2022 en donde se habría explicado que «[u]na interpretación de los artículos 5 y 42 de la Carta Política permite afirmar que la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen […]».

 

14.     Luego el ministerio pasó a indicar que la expresión legal acusada no superaría el juicio integrado de igualdad «porque: i) en las asignaciones indeterminadas que se dejan a los parientes, se deja por fuera a los parientes por vínculos civiles; ii) desde el punto de vista jurídico se genera un tratamiento desigual a quienes según lo ordenado por la Constitución han de tratarse como iguales; y iii) no se evidencian razones justificadas para una diferenciación entes estos parientes». En soporte de lo anterior el Ministerio también citó algunos extractos de las Sentencias C-145 de 2010 y C-296 de 2019, relacionados con el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares.

 

Universidad Externado de Colombia[4]

 

15.     La Universidad Externado de Colombia solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la expresión «consanguíneos» de la norma demandada, «[en] el entendido que en el supuesto normativo debe comprenderse también a los ascendientes, descendientes y parientes del causante dentro del grado civil más próximo [y] [s]in dejar de lado, el escenario planteado respecto de la filiación particular que resulta de la familia de crianza».

 

16.     En apoyo de su solicitud, el centro de educación inició explicando que «en nuestro Código Civil se privilegió el principio de la restricción testamentaria en interés de la familia, sacrificándose así la plena libertad de disposición del testador»; ejemplo de lo cual son las asignaciones forzosas que prevé el ordenamiento civil. Así, señaló que «la finalidad de la norma demandada es precisamente, diputar por válida la asignación incierta e indeterminada que se deja a parientes sin expresar cuáles [e interpretar] que el causante quiso organizar su asignación de acuerdo con los vínculos de parentesco, atendiendo las disposiciones legales propias de los órdenes hereditarios [y persiguiendo] cumplir los deseos y propósitos del testador, llegando incluso, a introducir una variación al admitir que, si a la fecha del testamento existía un solo pariente de grado más próximo, se entienden llamados todos los del grado inmediato».

 

17.     Luego se hizo un breve recuento histórico sobre la vocación hereditaria en la legislación nacional y dijo que, con la expedición de la Constitución de 1991, se terminó por establecer la igualdad total entre todos los hijos sin distinciones[5], dejando sin fundamento la exclusividad que, anteriormente, tenían ciertos parientes para suceder.

 

18.     Después, la entidad interviniente señaló que la norma demandada vulnera los derechos que protegen a la familia como institución básica de la sociedad, así como al derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminar por razones de origen familiar. En este sentido manifestó que la expresión legal censurada establece un tratamiento distinto entre iguales al no extender el trato que les otorga a los parientes consanguíneos del causante a los demás ascendientes y descendientes de parentesco civil y/o a los hijos de crianza; tratamiento diferenciado este que desconoce que en Colombia existen diferentes tipos de familias como la unipersonal, la ensamblada, la homoparental, la heterosexual, la homosexual y la de crianza. Para este último tipo de familia se sostuvo que en la sentencia T-525 de 2016, la Corte Constitucional explicó que: «la familia de crianza no necesariamente surge por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos, sino principalmente por relaciones de facto que involucran sentimientos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección que consolidan el núcleo familiar»; y que «[e]stas familias generan derechos y obligaciones, y es responsabilidad del Estado concebir escenarios de protección que faciliten el cumplimiento de los deberes a los miembros de estas familias, creando así un ambiente sano para el desarrollo integral del menor».

 

19.     Así mismo, refiriéndose a los hijos de crianza, la entidad interviniente indicó que «en el derecho sucesoral actual, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia Rad. 2012-715 del año 2022, Sala de Casación Civil, ratificó la posibilidad de reconocer al hijo de crianza mediante la aplicación de la figura de la posesión notoria del estado civil, lo anterior, toda vez que la filiación no se encuentra irremediablemente sometida a los mandatos de la ciencia»; y que, a su vez, en sentencia del «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Plena Especializada Civil-Familia Rad. 17001-31-10-006-2019-00382-01, [se] estableció que una vez haya sido declarada la posesión notoria del estado civil del hijo de crianza y ordenada la inscripción de la sentencia en el Registro Civil de Nacimiento, se abre la posibilidad para que este pueda participar en la sucesión del padre de crianza, reclamando dentro de la misma derechos patrimoniales». Así, concluyó que ante «la estrecha relación que existe entre el derecho sucesoral y el derecho de familia, es claro que estas dos coexisten y la evolución de una reclama necesariamente la evolución de la otra».

 

Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario[6]

 

20.     Aunque inicialmente el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario (GAP) solicitó la inexequibilidad del artículo 1122 del Código Civil, al final de su intervención terminó pidiendo su exequibilidad condicionada sin que, para el efecto, se indicara bajo qué entendido se haría la declaratoria correspondiente.

 

21.     En sustento de lo anterior, el GAP primero señaló que las omisiones legislativas relativas ocurren «A. Cuando se expid[e] una ley que, si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros. B. Cuando adopt[e] un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás. C. Cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución»[7]. De este modo, el GAP sostuvo que en la demanda se cumplieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia para demandar una omisión legislativa relativa cuando los demandantes explicaron que existe un deber constitucional de igualdad de trato entre las personas con parentesco consanguíneo y las personas con parentesco civil.

 

22.     Después, el GAP indicó que el mencionado deber de igualdad de trato se funda en el artículo 42 superior; disposición esta por virtud de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «los lazos familiares, consanguíneos o civiles, generan los mismos efectos jurídicos» y que «[l]a visión constitucional de la familia se ha orientado entonces a una comunidad de personas que se acredita por lazos emocionales, vínculos filiales o por la decisión libre de conformar la unidad familiar». En ese orden, se manifestó que el deber de trato igual encuentra asidero tanto en artículo 42 de la Constitución como en el artículo 13 superior.

 

23.     Luego se señaló que «[…] la sentencia C- 595 de 1996 habla de que es fundamental aceptar que la adopción o filiación civil da lugar a los mismos derechos y obligaciones que tienen las demás clases de descendencia en una sucesión».

 

Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[8]

 

24.     El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre solicitó la exequibilidad condicionada del artículo 1122 del Código Civil, «en el entendido de que la norma será constitucional siempre que se incluya dentro de los sujetos beneficiarios de las asignaciones indeterminadas de que trata el artículo 1122 del Código Civil a los demás herederos, sin importar los vínculos filiales que los unan con el testador o que en su lugar, se disponga de expresiones más generales como la de «heredero» que permitan interpretar que lo allí regulado resulta aplicable tanto a parientes vinculados por consanguinidad, afinidad, civil o crianza».

 

25.     En soporte de su solicitud, la entidad interviniente inició refiriéndose a la institución familiar, a la igualdad que debe regir las relaciones entre sus miembros según la Carta Política y la libertad testamentaria; todo ello a la luz de los pronunciamientos que, sobre el particular, ha proferido la Corte Constitucional.

 

26.     Luego finalizó señalando que «la expresión “consanguíneos” excluye por omisión a los demás parientes que se han vinculado a la familia por razones de afinidad o afecto, civiles o de crianza, lo que, sin lugar a duda, constituye un trato diferencia[l] entre unos y otros que no encuentra justificación constitucional». Así, indicó que la referida omisión «resulta contraria a la interpretación sistemática que se exige de las normas sucesorales en el Código Civil, donde en artículos como el 1045 (primer orden sucesoral en la sucesión abintestato) se refiere a los descendientes sin precisar uno u otro modo de filiación, redacción que concuerda con la igualdad que se predica constitucionalmente de los hijos».

 

IV.            CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

27. La procuradora General de la Nación emitió el concepto de su competencia y pidió la exequibilidad de la expresión «consanguíneos» del artículo 1122 del Código Civil, bajo el entendido en que también incluye a los familiares con parentesco civil.

 

28.     En opinión del Ministerio Público, la norma demandada implica la existencia de una omisión legislativa relativa por cuanto «la exclusión de los familiares civiles […] deriva en una desigualdad negativa, porque aquellos, a diferencia de los familiares por consanguinidad, no son beneficiarios de las asignaciones testamentarias indeterminadas, aunque por mandato constitucional deben tener el mismo trato por parte del Legislador».

 

V.               CONSIDERACIONES PREVIAS

 

V.I     Competencia

 

29.     De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

 

V.II   Las solicitudes sobre la extensión de la sentencia a los parientes vinculados por afinidad y/o crianza no son susceptibles de estudio

 

30.     La Corte observa que en la intervención de la Universidad Externado de Colombia se solicitó la exequibilidad de la disposición del Código Civil demandada, extendiendo sus efectos, no solo a los parientes con vínculo civil, sino, además, a la familia de crianza (15-19 supra). Similarmente, la Universidad Libre solicitó la extensión normativa, tanto a la familiar de crianza como a los parientes por afinidad (24-26 supra). No obstante, la Sala considera que existen tres razones por las cuales no puede accederse a las referidas solicitudes.

 

30.1   En primer lugar, conforme a lo previsto por la jurisprudencia, la Corte solo está facultada para estudiar cargos no incluidos en las demandas de inconstitucionalidad, pero sí por los intervinientes, cuando la norma resulte evidentemente contraria a la Constitución[9]. Esto es así, pues la demanda ciudadana demarca el problema jurídico sobre el que se pueden pronunciar los intervinientes y debe hacerlo el Ministerio Público. De esta manera, los nuevos cargos aducidos por uno o algunos de los intervinientes limitan el derecho de otras intervenciones ciudadanas, que no alcanzarían a conocer los nuevos cargos formulados.

 

A juicio de la Sala, en el presente asunto la exclusión de los efectos de la norma demandada respecto de la familia de crianza o de los parientes por afinidad del causante no resulta manifiestamente contraria a la Constitución. Por esta razón, dichos cargos, que no fueron propuestos por la demanda, no serán analizados en esta ocasión.[10]

 

30.2   En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que las familias constituidas por vínculos consanguíneos y/o civiles no son análogas a las familias de crianza. Justamente, la configuración de esta última no depende de los elementos generales y abstractos que prevea la ley sino de circunstancias muy particulares que solo se pueden verificar haciendo un estudio de cada caso concreto. Así las cosas, al no existir una regulación legal susceptible de extender los efectos del artículo 1122 del Código Civil a las familias de crianza, lo que existiría sería una omisión legislativa absoluta sobre la cual la Corte carece de competencia para conocer. En otras palabras, - igualmente a como se concluyó en Sentencia C-085 de 2019[11]- como en la legislación no existe el concepto de familia de crianza, lo que las universidades Libre y Externado solicitan «no es la subsanación de una omisión legislativa relativa sino de una omisión legislativa absoluta, ante la cual la Corte Constitucional no tiene competencia».

 

30.3   Finalmente, en cuanto se trata de los parientes por afinidad, la Sala observa que no se puede acceder a la solicitud de incluirlos como sujetos pasivos de la norma demandada. Justamente, con ocasión de la discrecionalidad razonable que tiene el legislador en el diseño de las disposiciones que regulan la institución de las sucesiones, para la Corte es claro que, al momento de redactar el artículo 1122 del Código Civil, se previó incluir como sujetos pasivos de la norma a los ascendientes o descendientes de un mismo tronco o raíz familiar. Eso es lo que se desprende de la redacción original de la norma, cuando dispuso que sus sujetos pasivos serían los parientes «consanguíneos» del testador; parientes estos que, por las razones expuestas en esta providencia, tienen igualdad de trato con los parientes civiles, que ascienden o descienden del mismo tronco, independientemente del carácter civil de su vínculo. Así, como el parentesco por afinidad es el que genera entre las personas que tienen vínculos maritales y los parientes de sus respectivas parejas, sin que -por lo general- desciendan de una misma raíz familiar, no puede la Corte extender a estos los efectos de la disposición so pena de invadir las competencias del Congreso.

 

V.III Integración de una unidad normativa

 

31.     De acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad «[…] [l]a Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales».

 

32.     En criterio de la Corte, la integración de una unidad normativa procede «(i) Cuando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisión de mérito que respete la integridad del sistema. (ii)   En aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jurídico. (iii) Cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integración normativa en esta última hipótesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales.[12]»[13]

 

33.     En el asunto de la referencia, la Sala observa que a la expresión «consanguíneos» que se demanda debe sumarse la expresión legal completa que le da sentido a la frase que la contiene; esto es «Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato», pues solo así se puede entender el contenido material de la norma atacada. Ciertamente, la norma no solamente trata de lo que indeterminadamente se deje los parientes consanguíneos del causante, sino de aquellos que sean «del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato». Por ello, la Sala integrará la expresión legal demandada, de manera que se entienda que el objeto de la demanda reside sobre la expresión «Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato» del artículo 1122 del Código Civil.

 

V.IV  Problema jurídico

 

34.     El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el artículo 1122 del Código Civil contiene una omisión legislativa relativa inconstitucional por violación del derecho a la igualdad, cuando indica que, cuando se trate de asignaciones indeterminadas dejadas a los parientes del causante, estos se entenderán como sus «consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato», sin incluir a sus parientes del mismo orden pero por vínculo civil, en violación de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política.

 

V.V   Plan de la sentencia

 

35.     Para resolver el problema jurídico, la Sala primero hará una breve reseña sobre la figura de las omisiones legislativas absolutas y relativas y aludirá a la metodología que la jurisprudencia ha previsto para su análisis (i). Posteriormente, la Corte se referirá al fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente por la promulgación de la Constitución Política de 1991, así como a sus consecuencias (ii). Luego, se mencionará alguna jurisprudencia en donde se han resuelto problemas jurídicos similares a aquel de que trata esta providencia (iii). A continuación, la Sala le dará solución al problema jurídico del caso (iv). Finalmente, se hará una síntesis de la sentencia (v).

 

VI.            FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

 

VI.I   Las omisiones legislativas y su control de constitucionalidad

 

36.     Las omisiones legislativas ocurren «cuando el legislador no cumple un deber de acción expresamente señalado por el Constituyente[14]». Estas omisiones pueden ser absolutas o relativas.

 

37.     Las omisiones legislativas absolutas «consisten en la falta total de regulación normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable»[15]. Así, ante la ausencia de un texto jurídico susceptible de ser confrontado con el ordenamiento superior, la Corte carece de competencia para solucionar este tipo de omisiones[16].

 

38.     Por el contrario, las omisiones legislativas relativas ocurren cuando el legislador, «al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella»[17]. Por ello, esta clase de omisiones pueden ser solucionadas por la Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad que se presenten contra normas en donde se incurra en ellas.

 

39.     Dejando de lado a las omisiones legislativas absolutas, el control de constitucionalidad de las relativas sigue la metodología básica del control abstracto que, de ordinario, ejerce la Corte sobre los preceptos legales; esto es, la técnica a través de la cual se confrontan las normas de las leyes con la Constitución Política. Sin embargo, en el escenario de las omisiones legislativas relativas, el análisis respectivo debe concentrarse «en determinar si el texto legal se puede reputar imperfecto en su concepción y, con ello, lesivo y transgresor de ciertos derechos y/o garantías constitucionales[18]».[19]  Así, se ha indicado que «el escrutinio sobre la existencia o no de una omisión legislativa relativa tiene por propósito determinar si el Congreso, en el ejercicio de su facultad de hacer las leyes[20], cumplió con el nivel de protección exigido por la propia Carta Política, «con el fin de evitar (i) la afectación directa del principio de igualdad, o (ii) la violación de otros principios y mandatos superiores»[21] (énfasis fuera de texto).

 

40.     Así las cosas, por una parte, la omisión legislativa que afecta el principio de igualdad ocurre – se resalta- «cuando el contenido normativo no abarca, de manera injustificada, a todos los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación[22]»[23]. Y para el segundo caso, relativo a la violación de otros principios y mandatos constitucionales, se ha indicado que «al momento de configurar un texto legal, el Congreso [puede llegar a omitir] incluir condiciones o elementos esenciales para la debida protección de determinados derechos fundamentales, tales como el debido proceso o el libre desarrollo de la personalidad»[24].

 

41.             La jurisprudencia ha señalado así cuatro (4) presupuestos que, sin ser taxativos, permiten identificar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa. Estos fueron recapitulados en reciente Sentencia C-156 de 2022[25] de la siguiente manera, indicando que dichas omisiones tienen lugar cuando:

 

«(i) Exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, y que “(a) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo.

 

(ii) Exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al Congreso que resulta omitido, pues se constata que el Legislador (a) excluyó un caso equivalente o asimilable o (b) dejó de incluir un elemento o ingrediente normativo. Ciertamente, como lo resaltó la Corte en la Sentencia C-083 de 2018, solo se configura una omisión legislativa relativa cuando el legislador incumple una concreta “obligación de hacer” prevista en la Constitución.

 

(iii) La exclusión tácita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una razón suficiente. Esto último supone verificar si el Legislador “contó con una razón suficiente para omitir algún elemento al momento de proferir la norma”. En este estadio del análisis la Corte debe definir si la omisión es producto de un ejercicio caprichoso o si por el contrario existen argumentos claros y precisos para obviar el aspecto que los demandantes echan de menos.

 

 [y]

 

(iv) La falta de justificación y objetividad de la exclusión genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.»

 

42.             De este modo, ante la verificación de una omisión legislativa relativa, la Corte debe dictar sentencia en la que «extienda [las consecuencias de la norma a los supuestos excluidos de manera injustificada, es decir, (…) una sentencia integradora tipo aditiva, que mantenga en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución[26]»[27].

 

VI.II  La inconstitucionalidad sobreviniente por la promulgación de la Constitución Política de 1991 y sus consecuencias

 

43.             Con la promulgación de la Constitución de 1991 el ordenamiento jurídico para entonces vigente se vio sujeto a un parámetro de control superior distinto, contenido en el nuevo texto constitucional.  De este modo, normas jurídicas que pudieron estar conformes con la anterior Constitución de 1886 pueden ahora resultar incompatibles con el nuevo código fundamental. Esta situación refleja uno de los modos en que ocurre el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente[28].

 

44.             Las consecuencias de la inconstitucionalidad sobreviniente no han sido un tema pacífico en la jurisprudencia. Por una parte, en algunas sentencias, la Corte ha entendido que, cuando la norma expedida antes de la vigencia de la nueva constitución es sustancialmente incompatible con esta, no resulta procedente emitir pronunciamiento judicial alguno pues dicha disconformidad determina la derogación tácita de la disposición inferior. Así, a una demanda contra una norma implícitamente sustraída del ordenamiento por su incompatibilidad ostensible con el nuevo texto superior, la Corte no podría responder sino con una decisión inhibitoria por carencia de objeto.

 

45.             Esta posición ha sido sostenida con fundamento en lo contemplado en el artículo 9º de la Ley 153 de 1887, según el cual «[l]a Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente […] [t]oda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente». Por ello, un sector de esta Corporación ha explicado que «[l]a figura de la inconstitucionalidad sobreviniente deroga tácitamente la norma o normas anteriores que, ante la vigencia de la nueva Carta Fundamental, entran en contradicción flagrante y son manifiestamente incompatibles con ella […]»[29] (énfasis fuera de texto).

 

46.             Un ejemplo relativamente reciente de la anterior tesis es la Sentencia C-537 de 2019[30], en donde la Corte se inhibió de pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 109 (parcial) de la Ley 1437 de 2011[31]  y 35 (parcial) de la Ley 270 de 1996[32] . En esa ocasión se sostuvo que el Acto legislativo 04 de 2019 implicó un cambio en el parámetro de control constitucional que llevó a que las normas demandadas fueran tácitamente derogadas por su oposición al texto superior reformado. No obstante, en dicha providencia la Corte también sostuvo que «un tránsito constitucional no implica que las normas expedidas con anterioridad al nuevo texto constitucional resulten derogadas, salvo que resulten notoriamente contrarias a los contenidos constitucionales que entran a regir» (énfasis fuera de texto)[33].

 

47.             En suma, según esta posición, solo las normas que sean notoriamente opuestas al texto fundamental pueden considerarse como tácitamente derogadas; al tiempo que la exclusión de otras, que carezcan de tal notoriedad, debe ser judicialmente ordenada.

 

48.             Sin perjuicio de la anterior posición, otro sector de la jurisprudencia ha sostenido que el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente ineludiblemente exige que la norma legal del caso sea expresamente expulsada del ordenamiento por orden judicial. En este sentido se ha manifestado que, cuando se verifica la incompatibilidad entre una norma legal anterior y una nueva norma superior, «no se está en presencia de un caso de derogatoria tácita, sino de invalidez sobrevenida de la preceptiva inferior»[34] (énfasis fuera de texto) y que -se resalta- «razones de seguridad jurídica impone[n] que tal antinomia se resuelva aplicando preferentemente el criterio jerárquico sobre el temporal, debiendo el intérprete autorizado proceder a declarar la invalidez de la norma que genera el conflicto»[35].  

 

49.             Esta segunda posición fue la que, por ejemplo, se sostuvo en la también relativamente reciente Sentencia C-560 de 2019[36]. En esta oportunidad, luego de reiterar que «[c]uando ocurre una inconstitucionalidad sobreviniente, “sobreviene igualmente el deber de la Corte Constitucional de repararla[37]”», esta Corporación resolvió declarar la inexequibilidad de una expresión legal del artículo 101 de la Ley 1952 de 2019 tras considerar que «[no se determinó] de manera cierta el órgano competente para adelantar el proceso, desconociendo la garantía del juez natural y, por ende, el debido proceso, y la igualdad»[38].[39]

 

50.             Como conclusión de lo anterior, la Corte reconoce que existe una divergencia jurisprudencial en torno a si, aún en casos en que la norma expedida antes de la vigencia un nuevo texto constitucional sea evidentemente incompatible con este último, cabe pronunciarse sobre el fondo de la demanda; o si, más bien, dicha discrepancia da lugar a que el precepto legal demandado se entienda como tácitamente derogado, impidiendo así una decisión de fondo de las demandas que se presenten contra ella[40].

 

51.             En esta ocasión, debido a la divergencia jurisprudencial atrás mencionada, la Sala conviene en unificar su jurisprudencia y ordenar que, en adelante, ante demandas contra normas afectadas por una inconstitucionalidad sobreviniente, lo que procede es pronunciarse sobre el fondo del cargo. Esto por cuanto, a juicio de la Sala, la justificación que otrora hizo la Corte con fundamento en el artículo 9º de la Ley 153 de 1887 para inhibirse de decidir de fondo una demanda contra una norma inconstitucionalmente sobreviniente con fundamento en su derogatoria tácita (ver supra 45), obedece a una cultura legalista que resultaba útil en una época durante la cual la constitución no tenía la eficacia directa que evidentemente tiene ahora la Constitución de 1991. Más aún, la interpretación que ahora la Corte abandona se justificaba durante una época en que el control abstracto de constitucionalidad que ahora hace la Corte por mandato expreso del Texto Superior no era usual y lo que se acostumbraba era la inaplicación preferente de las normas constitucionales cuando las normas inferiores resultaban incompatibles con las normas superiores[41]

 

VI.III          Los parientes consanguíneos y los parientes civiles en la jurisprudencia de la Corte

 

52.             La promulgación de la Constitución de 1991 trajo consigo una significativa trasformación de la regulación superior atinente a la institución familiar. Uno de los aspectos de este cambio fue la eliminación de una regulación arcaica que discriminaba a los integrantes de la familia según fuera su procedencia. Así, en el artículo 13 de la nueva Carta se prohibió la discriminación por razones de origen familiar. Por su parte, el artículo 42 de la Constitución de 1991 reconoció que la familia se constituía por vínculos naturales o jurídicos entre sus miembros y también prescribió la igualdad de derechos y deberes de la pareja y de los «hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica».

 

53.             Debido a que las normas regulatorias de la familia se hallaban principalmente incorporadas en legislación civil producida antes de la promulgación de la nueva Carta Política, desde sus inicios esta Corporación se ha enfrentado a la tarea de ajustarlas a los nuevos mandatos constitucionales. En desarrollo de esto, la Corte ha estudiado distintos preceptos regulatorios respecto de las relaciones, derechos y deberes de los parientes consanguíneos y los parientes por vínculo civil o de adopción[42].

 

53.1   Por ejemplo, en temprana Sentencia C-105 de 1994[43], la Corte estudió varios artículos del Código Civil que diferenciaban el tratamiento de los parientes con base en el hoy anacrónico criterio de ‘legitimidad familiar’; esto es, con fundamento en si las respectivas relaciones de parentesco surgían o no al interior de una familia constituida a través del vínculo matrimonial. Así, luego de manifestar que «según la Constitución, son igualmente dignas de respeto y protección las familias originadas en el matrimonio o constituidas al margen de éste. […] la igualdad pugna con toda forma de discriminación basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado»; y que «[d]e tiempo atrás, la ley colombiana ha establecido la igualdad de derechos entre los hijos legítimosextramatrimoniales y adoptivos.  […]» (el énfasis es del texto citado), la Sala Plena resolvió declarar la inexequibilidad de los preceptos legales acusados[44].

 

53.2   Posteriormente, en Sentencia C-1026 de 2004[45], la Corte estudió la constitucionalidad parcial del artículo 253 del Código Civil[46] que limitaba el deber parental de cuidado personal, crianza y educación a los «hijos legítimos». Así, luego de aludir a la mencionada Sentencia C-105 de 1994 y de reiterar que “[l]a Constitución establece, de manera inequívoca, la igualdad entre todos los hijos pues el artículo 42 señala con claridad que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes»; que «[e]sto significa que son inconstitucionales aquellas regulaciones que establecen discriminaciones entre las personas por su origen familia»; y que «no existe ninguna justificación para que el deber y la facultad de los padres de cuidar personalmente de la crianza y educación de sus hijos estén restringidos a la filiación matrimonial» (énfasis fuera de texto), la Sala Plena resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión “legítimos” contenida en la disposición acusada.

 

53.3        Años después, en Sentencia C-296 de 2019[47], esta Corporación declaró la inexequibilidad de una expresión contenida en el literal b) del artículo 6° de la Ley 1306 de 2009[48], que disponía que la protección de las personas con discapacidad mental estaba preferentemente a cargo de sus parientes consanguíneos, por encima de los civiles. En fundamento de su decisión, la Corte sostuvo que la finalidad de la norma -esto es, «darles la prelación a los parientes consanguíneos sobre los civiles en el cuidado de sus familiares en situación de discapacidad»- no era una finalidad legítima, importante o imperiosa. Además, señaló que «la distinción entre parientes por su origen familiar constituye un medio prohibido expresamente por la Carta».

 

53.4        Luego, en la Sentencia C-029 de 2020[49], la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de (i) la expresión «legítimo» del artículo 1468 del Código Civil -referido a la aceptación de donaciones por parte de los descendientes o ascendientes del donatario; y (ii) la expresión «legítimos» respectivamente contenida en los artículos 1481 y 1488 ídem – atinentes a la imposibilidad de resolver una donación cuando después de esta el donante haya tenido hijos; y a la acción revocatoria que tendría el hijo del donante que no pudiera ejercerla por haber perdido el juicio o por otro impedimento. Para sustentar esta decisión, esta Corporación indicó que «las expresiones acusadas se relacionan con el parentesco que surge exclusivamente del matrimonio, contraponiéndose a los otros modos de filiación que […] pueden originarse, de acuerdo con la Constitución y la propia jurisprudencia, por vínculos naturales o adoptivos que, históricamente, se vinculaban con el concepto de parentesco "ilegítimo” el cual hoy en día se entiende excluido del ordenamiento jurídico.»[50]

 

53.5        Finalmente, en reciente Sentencia C-156 de 2022[51] se estudió la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 1893 de 2018, modificatorio del artículo 1025 del Código Civil, en la parte en que prevé la indignidad sucesoral del «consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo». En esta ocasión, la Corte sostuvo que «al excluir de sus consecuencias jurídicas a los familiares de parentesco civil, la norma enunciada en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil incurre en una omisión legislativa relativa». Y en ese orden, concluyó que «[…] en línea con los remedios judiciales que a menudo ha adoptado la Corte en estos casos, y en garantía del principio democrático, se procederá a declarar la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive» (el énfasis es del texto citado).

 

54.             Para la Sala, la jurisprudencia señalada es consistente en establecer con claridad que cualquier diferencia de trato que tenga como fundamento el origen familiar resulta abiertamente contraria a la Constitución. Así, independientemente de si el parentesco surge de un vínculo consanguíneo o civil, cualquier deber a cargo, o derecho a favor, de los unos debe ser necesariamente extendido a los otros.

 

VI.IV El caso concreto

 

55.             El artículo 1122 del Código Civil es una de las reglas generales (Capítulo I) de las asignaciones testamentarias (Título IV) del Libro Tercero de dicho estatuto, que regula el derecho sucesoral y las donaciones entre vivos. De acuerdo con dicha norma, existiendo sucesión testada, lo que se deje, sin especificación suficiente a los parientes del causante, estos se entenderán como aquellos consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato; esto es, el orden de la sucesión de quien muere sin testar. Así, en primer orden estarían los descendientes del causante (CC, artículo 1045); en segundo orden, sus ascendientes (CC, artículo 1046); en tercer orden, sus hermanos y cónyuge (CC, artículo 1047); y en cuarto orden, los hijos de sus hermanos (CC, artículo 1051); todos ellos, salvo la cónyuge, siempre y cuando tuvieren con el causante un vínculo de sangre.

 

56.             Los actores sostienen que el artículo 1122 del Código Civil incorpora una omisión legislativa relativa cuando, en el caso de asignaciones indeterminadas a favor de los parientes del causante, la norma limita sus efectos a aquellos parientes atados con este por un vínculo consanguíneo, excluyendo a los respectivamente atados por un vínculo civil. En sustento de su tesis, los demandantes consideran que la mencionada exclusión transgrede los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución.

 

57.             La redacción del artículo 1122 del Código Civil es suficientemente clara cuando entiende que la prerrogativa hereditaria del caso se circunscribe a los parientes consanguíneos, excluyendo así de la misma a los parientes civiles que surgen del vínculo civil de la adopción. Por ello, para la Sala es claro que a la demanda le asiste la razón cuando alega una omisión legislativa relativa pues la referida disposición trata distintamente a dos grupos de parientes que, por expreso mandato constitucional, no son susceptibles de distinguirse en cuanto a sus derechos y deberes.

 

58.             En efecto, darles un tratamiento diferente a los parientes atados por vínculos de sangre, respecto de los atados por el vínculo civil de la adopción (o viceversa) resulta evidentemente violatorio del artículo 13 superior que prohíbe la discriminación por razones de origen familiar. También transgrede claramente el artículo 42 de la Carta cuando, en su inciso 6º prevé expresamente, sin que sea necesaria interpretación alguna, que «[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes».

 

59.             La distinción que hace la citada norma del estatuto civil así mismo implica una violación del artículo 5º constitucional que reconoce «sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona». En efecto, si bien el derecho de herencia no puede considerarse como inalienable pues existen diversos modos en que este se extingue (vrg. por repudio[52], desheredamiento[53] y venta de los derechos herenciales[54], los actos de discriminación -hereditaria o no- sí son violatorios del derecho inalienable a la dignidad humana[55]. En este sentido, en Sentencia T-291 de 2016[56], la Sala Octava de Revisión manifestó que «[e]l amparo del derecho fundamental a no ser discriminado no es más que la respuesta natural que emerge de la manifestación propia de la dignidad del ser humano, protección que debe proyectarse hacia su consolidación plena y efectiva»[57]. En otras palabras, en cualquier caso, la distinción entre los parientes consanguíneos y los parientes civiles por vínculo de adopción es un acto discriminatorio que atenta contra la dignidad inalienable del grupo negativamente afectado.

 

60.             De lo expuesto la Sala concluye que, efectivamente, la inclusión de la expresión «Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato», en el artículo 1122 del Código Civil acredita la existencia de una omisión legislativa relativa, cuando excluye de las prerrogativas herenciales correspondientes a los parientes civiles del mismo orden, al tiempo que se las reconoce a los parientes atados por vínculos de sangre. Ciertamente, si la finalidad de la norma es la de determinar qué personas tendrían derecho a las asignaciones testamentarias indeterminadas que se dejen a «los parientes», no es legítimo ni mínimamente justificable entender que estos solo puedan ser «los consanguíneos» pues, siendo los civiles otro tipo de parientes análogos, una tesis contraria choca abiertamente con el orden constitucional; particularmente -se reitera – por la transgresión de los artículos 5º, 13 y 42 superiores.

 

61.             Dicho de otro modo, siguiendo los pasos y metodología para resolver una omisión legislativa (41 supra): (i) el artículo 1122 del Código Civil excluye de sus consecuencias jurídicas a los parientes civiles del causante, sin vínculo de consanguinidad; (ii) la Constitución ordena dar un trato igual a las personas y prohíbe su discriminación por razones de origen familiar (CP, artículo 13), señala que la familia está también constituida por los hijos adoptivos (CP, artículo 42) y reconoce «sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona» (CP, artículo 5); (iii) la exclusión de los parientes civiles excluye de los efectos de la norma demandada a los parientes civiles, sin justificación alguna o razón constitucionalmente admisible; y (iv) tal falta de justificación de la exclusión de los parientes civiles genera una desigualdad negativa de estos frente de los parientes consanguíneos que resulta constitucionalmente inaceptable.

 

62.             Más aún, la limitación que establece la norma demandada para que los parientes indeterminados del causante sean los consanguíneos y no los civiles, no superara el test de igualdad aplicable al caso. Veamos:

 

62.1        Preliminarmente, para la Sala es claro que la intensidad del escrutinio es de carácter estricto o fuerte. Esto debido a que la exclusión de los parientes civiles de los efectos de la norma contiene un criterio sospechoso por la discriminación de las personas por razón de su origen familiar (CP, artículo 13)[58].

 

62.2        Ahora bien, también es evidente que la norma establece un trato diferenciado entre iguales. Ciertamente, por razones de orden constitucional, que impiden distinguir a las personas por razón de su origen familiar, existe un patrón común entre los parientes consanguíneos del causante y los parientes civiles del mismo.

 

62.3        Por las mismas razones, la norma no busca un fin legítimo. En efecto, la distinción entre los parientes consanguíneos y civiles no tiene ningún fundamento constitucional, sino que, por el contrario, se encuentra manifiestamente prohibida.

 

Para la Sala, lo recién explicado dispensa a la Corte de seguir adelante con un test que la norma demandada evidentemente reprueba.

 

 

63.             Ahora bien, como la Sala reconoce que la exclusión de los parientes civiles de los efectos que prevé el artículo 1122 del Código Civil es evidentemente contraria a la Constitución Política, según la jurisprudencia anterior la Corte podría optar entre tener dicha exclusión como tácitamente derogada o, por el contrario, expulsarla del ordenamiento a través de una declaratoria de inexequibilidad o de una modulación de la mencionada disposición (ver sección VI.II supra).

 

64.             No obstante, como ya se dijo en esta providencia, en esta oportunidad -como en adelante se hará conforme a la unificación jurisprudencial explicada en el numeral 51 supra- la Corte se pronunciará sobre el fondo de la demanda contra el artículo 1122 del Código Civil. A juicio de la Sala, aunque la circunscripción de los efectos de la norma demandada a los parientes consanguíneos del causante es manifiesta y notoriamente contraria a la Constitución de 1991, la exequibilidad modulada de la norma es una alternativa más acorde con el Texto Superior, que tenerla como tácitamente derogada. Así, se dispondrá la exequibilidad de la expresión «consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato» del artículo 1122 del Código Civil, bajo el entendido de que los efectos de la norma también comprenden a los parientes civiles.

 

VI.V Síntesis de la sentencia

 

65.             La Sala Plena abordó el estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “consanguíneos” del artículo 1122 del Código Civil, relativo a los parientes del causante que deben recibir las asignaciones testamentarias cuando en el testamento se dejan asignaciones indeterminadas a favor de todos ellos. De acuerdo con el demandante, la expresión legal demandada incurría en una omisión legislativa relativa porque excluía a los parientes civiles del causante, lo que violaba los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. En ese sentido, solicitó un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada de la expresión acusada, en el entendido de que la misma incluyera también a los parientes civiles del testador.

 

66.             La Corte negó la solicitud de algunos intervinientes para que, además de los parientes civiles, los efectos de la norma fueran extendidos a los parientes del causante por afinidad o por vínculos de crianza. 

 

67.             Luego hizo una integración normativa de la expresión «consanguíneos» con el resto del siguiente apartado del artículo acusado: «Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión»

 

68.             Posteriormente la Sala se refirió a las omisiones legislativas y su control de constitucionalidad, para lo cual reiteró su competencia para resolver demandas contra omisiones legislativas relativas y su incompetencia para   el caso de omisiones legislativas absolutas.

 

69.             Después se refirió a la inconstitucionalidad sobreviniente de algunas normas con ocasión de la promulgación de la Constitución Política de 1991. En desarrollo de esto último, la Sala explicó cómo la jurisprudencia de la Corte era divergente, pues (i) un grupo de precedentes sostiene que, en los casos en que la norma expedida antes de la vigencia un nuevo texto constitucional sea  incompatible con este último, debe haber un pronunciamiento de fondo sobre la demanda, por razones de seguridad jurídica; y (ii) otro grupo de precedentes entiende que un precepto legal preconstitucional contrario a la nueva Carta debe entenderse como tácitamente derogado, impidiendo así una decisión de fondo de las demandas que se presenten contra este.

 

70.             Enfrentada a tal discrepancia, la Corte unificó su jurisprudencia sobre la decisión que se debe adoptar en casos de inconstitucionalidad sobreviniente, en el sentido de abandonar la posibilidad de inhibirse bajo la consideración según la cual la expedición de la Constitución Política de 1991 supuso la derogatoria de las normas legales preexistentes que resultaren contrarias al nuevo texto superior, estableciendo que, en adelante, será siempre necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto, declarando la correspondiente inexequibilidad.

 

71.             A continuación, la Corte verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para establecer la presencia de una omisión legislativa relativa violatoria del derecho a la igualdad.  Y tras aplicar un test integrado de igualdad de intensidad estricta, concluyó que la expresión analizada no perseguía un fin constitucionalmente válido, al establecer diferencias de derechos fundadas en la distinción entre el parentesco por consanguinidad y el parentesco civil, en contra de los señalado en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, la Corte resolvió declarar su exequibilidad condicionada en el entendido de que la misma también comprende a los parientes civiles.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión «Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato», incluida en el artículo 1122 del Código Civil, bajo el entendido de que los efectos de la norma también comprenden a los parientes civiles.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Extemporáneamente, mediante escrito presentado el trece (13) de octubre de 2022, intervino la Universidad del Norte. Así mismo, mediante escrito presentado el veintinueve (29) de septiembre de 2022, la directora del consultorio jurídico de la Universidad de los Andes manifestó que como «no conta[ba] con capacidad institucional, la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes no emitirá ningún pronunciamiento».

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-156 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[3] En representación del Ministerio de Justicia y del Derecho obró el ciudadano Miguel Ángel González Chaves.

[4] Intervino el ciudadano Néstor Raúl Charrupi Hernández, en su calidad de docente designado para el efecto por la Universidad Externado de Colombia.

[5] Constitución Política, Artículo 42. “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.

[6] Intervinieron Angie Daniela Yepes García, coordinadora del Grupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario, junto con Gabriela Córdoba McCarter Córdoba, Jhonatan David Malagón Palacios y Tatiana Rodríguez López, miembros activos del GAP.

[7] El GAP citó la Sentencia C-767 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[8] Intervinieron Jorge Kenneth Burbano Villamarín, director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá; y Jessica Tatiana Jiménez Escalante, profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre Seccional Cúcuta y miembro del Observatorio.

[9] Cfr. Sentencia C-284 de 2015, MP María Victoria Calle Correa.

[10] Cfr. Sentencias C-930 de 2007, MP Rodrigo Escobar Gil; C-751 de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-111 de 2022, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

[11] MP Cristina Pardo Schlesinger. En dicha sentencia la Corte se inhibió de pronunciarse de fondo en relación con el cargo formulado contra el artículo 1045 (Parcial) del Código Civil, de acuerdo con el cual «la expresión “hijos” contenida en la norma acusada [sería] inconstitucional porque excluye a los hijos de crianza del primer orden sucesoral dando lugar a la violación de los artículos 1, 13, 42 y 95 de la Constitución Política […]»

[12] Sentencia C-539 de 1999; reiterada por las sentencias C-603 de 2016, y C-043 de 2003. Reglas explicadas en la Sentencia C-200 de 2019.

[13] Jurisprudencia citada en Sentencia C-489 de 2019, MP Alberto Rojas Ríos.

[14] Sentencia C-543 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz). En este mismo sentido también pueden consultarse las sentencias C-767 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-122 de 2020 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[15] Sentencia C-041 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[16] En la Sentencia C-041 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) se explicó que “[c]omo, por sustracción de materia, la ausencia íntegra de normatividad no puede ser cotejada con ningún texto, lo cual incluye, por supuesto, el de la Constitución, la jurisprudencia admite que frente a este tipo de omisiones el juez constitucional se encuentra impedido para ejercer el juicio de correspondiente. “La acción pública de inconstitucionalidad –dice la Corte- si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales […]. Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta” (Sentencia C-543 de 1996. Cfr. también, las Sentencias C-073 de 1996 y C-540 de 1997).

[17] Sentencia C-543 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz).  Nota contenida en la Sentencia C-767 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), a su vez extraída de la Sentencia C-122 de 2020 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En sentido similar también se pude consultar el fundamento jurídico 61 de la Sentencia C-156 de 2022 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar).

[18] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-401 de 2016, C-359 de 2017, C-083 de 2018

[19] Sentencia C-156 de 2022 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar)

[20] Cfr. Artículo 150 de la Constitución Política.

[21] Sentencia C-156 de 2022 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar)

[22] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-329 de 2019 y C-075 de 2021. (Negrilla fuera del texto original)

[23] C-156 de 2022 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar)

[24] Ibidem.

[25] MP Jorge Enrique Ibáñez Najar. // Se citaron las Sentencias C-083 de 2018, C-329 de 2019 y C-075 de 2021.

[26] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 2018.

[27] Sentencia C-156 de 2022 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar).

[28] La inconstitucionalidad sobreviniente también puede ocurrir por el cambio de parámetro de control que surja, no necesariamente de una nueva constitución, sino – por ejemplo- de una reforma al texto constitucional vigente y/o de las normas que integran su bloque de constitucionalidad (Cfr. Sentencia C-560 de 2019, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[29] Sentencia C-681 de 2003 (Conjuez Ponente Ligia Galvis Ortiz). En el mismo sentido se puede ver la Sentencia C-155 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Similarmente, en la Sentencia C-215 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa) la Corte resolvió proferir decisión inhibitoria en una demanda en donde se atacaba un aparte del artículo 1637 del Código Civil, según el cual los legitimados para recibir el pago de acreencias de las mujeres serían sus maridos, “en cuanto [tuvieran] la administración de los bienes de éstas”. En sustento de su decisión, esta Corporación señaló que el respectivo aparte legal había sido tácitamente derogado por, entre otras normas, la Constitución de 1991. En este mismo sentido también se pueden consultar las sentencias C-348 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo) y C-059 de 2001 (MP María Victoria Sáchica Méndez).

[30] MP Diana Fajardo Rivera.

[31] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

[32] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[33] En este sentido, en la referida Sentencia C-537 de 2019 se recordó que en la Sentencia C-014 de 1993 la Corte precisó que “[l]a doctrina, por su parte, destaca que la subsistencia de la legislación preexistente sólo se afecta cuando ella tiene una diferencia de carácter material y no simplemente procedimental con la nueva Constitución […]”. Así mismo, en Sentencia C-336 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), la Corte explicó que “[…] si el objeto de la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposición que fue promulgada durante la vigencia de la Constitución de 1886, ello no implica que la norma bajo estudio deba desaparecer del ordenamiento jurídico sin consideración a su contenido normativo, sino que es preciso analizarla a la luz del nuevo diseño constitucional con el fin de establecer si existe una incompatibilidad material o sustancial entre esta disposición y los principios que orientan el nuevo modelo fijado por la Constitución de 1991[33], esto es, la norma no es inexequible per se al hacer tránsito de un régimen constitucional a otro, sino es inexequible al evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma y el nuevo ordenamiento constitucional.” (énfasis fuera de texto)

[34] Sentencia C-571 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), citada en la Sentencia C-1026 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[35] Ibid.

[36] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[37] Sentencia C-238 de 2006.

[38] En este caso, una parte de la demanda se dirigía a controvertir la constitucionalidad de la expresión “de la Contraloría” contenida en el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) con fundamento en que, en la redacción normativa, el Congreso habría incurrido en una falta de técnica legislativa que implicaba en que el Auditor General de la República “[perdiera] la posibilidad de tener un juicio disciplinario adelantado por el funcionario competente debido a su fuero especial”. Así, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de la mencionada expresión luego de explicar que “(l)a determinación cierta del órgano competente para adelantar el proceso es un presupuesto básico de la garantía del juez natural y, por ende, del debido proceso. La indeterminación que se sigue de la norma demandada resulta incompatible con este presupuesto básico y, además, es manifiestamente inadecuada para preservar la seguridad jurídica, la imparcialidad, la independencia del operador disciplinario y los derechos de los disciplinados.”

[39] En este mismo sentido, en Sentencia C-1026 de 2004 (MP Humberto Sierra Porto), por razones de seguridad jurídica, la Corte optó por declarar la inexequibilidad de la norma demandada aun cuando su incompatibilidad con el texto superior fuera manifiesta. Sobre este particular en dicha sentencia se recordó que, como se sostuvo en la Sentencia C-571 de 2004, “si existe una contradicción entre una disposición legal preconstitucional y la Carta, y la disposición es demandada, lo procedente, por razones de seguridad jurídica, es que la Corte declare la inexequibilidad del precepto acusado, en caso de que encuentre que vulnera la Constitución, y no que se inhiba por la derogatoria de la disposición demandada.”.

[40] Esta divergencia jurisprudencial fue, así mismo, ilustrada en la mencionada Sentencia C-560 de 2019. En ella, la Corte señaló que “[e]n alguna ocasión, como en la Sentencia C-681 de 2003, este tribunal ha entendido que la inconstitucionalidad sobreviniente de una norma legal tiene efectos de derogatoria tácita respecto de ella, lo que ocurre sin necesidad de declaración judicial. Por ello, se ha asumido que no sería posible pronunciarse sobre su constitucionalidad y que correspondería inhibirse por sustracción de materia. Esta aproximación es la que se ha hecho, a partir del artículo 9 de la Ley 153 de 1887, cuando se produce un cambio de Constitución o una reforma constitucional, en virtud del cual una norma legal entra en contradicción flagrante con ésta, al punto de ser manifiestamente incompatible (Cfr., Sentencias C-155 de 1999 y C-681 de 2003). En otras ocasiones, como en la Sentencia C-1026 de 2004, este tribunal ha sido partidario de declarar la inexequibilidad del precepto acusado, incluso si dicha incompatibilidad es manifiesta, por razones de seguridad jurídica (Cfr., Sentencias C-571 y C-1026 de 2004). Esta postura se basa en que, al existir un conflicto de normas de diferente rango y jerarquía, siendo la norma superior también la posterior, “en estricto sentido no se está en presencia de un caso de derogatoria tácita, sino de invalidez sobrevenida de la preceptiva inferior. Es claro que, aun cuando para resolver tal incompatibilidad convergen los dos principios lex posterior derogat prior y lex superior derogat inferior, como se anotó, razones de seguridad jurídica impone[n] que tal antinomia se resuelva aplicando preferentemente el criterio jerárquico sobre el temporal, debiendo el intérprete autorizado proceder a declarar la invalidez de la norma que genera el conflicto.(Sentencia C-571 de 2004).

[41] En el artículo 40 del Acto legislativo 03 de 1910, que reformó la Constitución Política de 1886, se dispuso que «[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley se aplicarán preferencia las disposiciones constitucionales».

[42] En términos del artículo 35 del Código Civil, el parentesco por consanguinidad es el que remite a “la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”; el parentesco civil, originalmente previsto en el artículo 50 de ese mismo estatuto (derogado orgánicamente por la Ley 5ª de 1975, el Código del Menor y el Código de la Infancia y la Adolescencia), y que se refiere al vínculo jurídico que surge de la institución de la adopción; y el parentesco por afinidad que existe entre una persona y los parientes de su pareja por matrimonio o unión marital de hecho. Sobre este último tipo de parentesco cabe resaltar, sin embargo, que en la Sentencia C-296 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) se estipuló que el vínculo de afinidad es el que se genera “entre las personas que tienen vínculos matrimoniales o uniones maritales de hecho, y se extiende hasta los parientes consanguíneos de sus respectivas parejas.” (énfasis fuera de texto).

[43] MP Jorge Arango Mejía.

[44] Auto 047A de 1995.RESUELVE: Primero: El numeral primero de la parte resolutoria de la sentencia C-105 de marzo 10 de 1994, quedará así: “Primero: Decláranse (sic) INEXEQUIBLES las siguientes palabras, contenidas en los artículos del Código Civil que se determinan a continuación: a) En el artículo 61, la palabra legítimos, que aparece en los ordinales 1º, 2º y 3º; b) En el artículo 222, la palabra legítimos; c) En el artículo 244, las palabras legítima del inciso primero y legítimos del inciso segundo. ch) En el artículo 249, la palabra legítimos. En el artículo 411, las palabras legítimos que aparecen en los ordinales 2º y 3º y legítima del ordinal 5º del mismo artículo. d) En el artículo 1253, la palabra legítimos, que aparece dos (2) veces en el inciso primero; y en el artículo 1259, la palabra legítimo que aparece en los incisos primero y segundo; e) En el artículo 260, la palabra legítimos, que aparece en el inciso primero; f) En el artículo 422, la palabra legítimos que aparece en los ordinales 2º y 3º y legítimo que aparece en el ordinal 5º; g) En el artículo 457, la palabra legítimos, del ordinal 2º. h) En el artículo 537, la palabra legítimos, del ordinal 2º; i) En el artículo 550, la palabra legítimos utilizada en los ordinales 2º y 3º; j) En el artículo 1016, la palabra legítimos usada en el ordinal 5º; k) En el artículo 1025, la palabra legítimos empleada en el ordinal 2º; l) En el artículo 1226, la palabra legítimos, del ordinal 4º; ll) En el artículo 1236, la palabra legítimos, del inciso primero; m) En el artículo 1242, la palabra legítimos, que aparece en el inciso segundo; n) En el artículo 1261, la palabra legítimo, empleada en el inciso primero; Ñ) En el artículo 1266, la palabra legítimos, que aparece en el ordinal 1º; o) En el artículo 1277, la palabra legítimos, del inciso segundo” (el énfasis es del texto citado).

[45] MP Humberto Sierra Porto.

[46] CC, Artículo 253. “Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.” (la expresión subrayada fue declarada inexequible)

[47] MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

[48]Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”

[49] MP Cristina Pardo Schlesinger.

[50] En este mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-028 de 2020, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[51] MP Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[52] CC, artículo 1282.

[53] CC, artículo 1266.

[54] CC, artículo 1967.

[55] Sobre el carácter inalienable de la dignidad humana pueden consultarse las sentencias T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-526 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis) y T-133 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)

[56] MP Alberto Rojas Ríos.

[57] En este sentido también se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-655 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-717 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-909 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-030 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-068 de 2021 (MP Diana Fajardo Rivera).

[58] Ver, entre muchas otras, las sentencias C-831 de 2006, MP Rodrigo Escobar Gil; C-451 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva; C-296 de 2019, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; C-028 de 2010, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-156 de 2022, MP Jorge Enrique Ibáñez Najar.