C-120-23


DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIA C-120 de 2023

 

 

Referencia: expediente D-14962

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2000 y 2497 del Código Civil y 1033 y 1199 del Código de Comercio.

 

Demandante: Juan Manuel López Molina.

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. Antecedentes

 

1.                  Juan Manuel López Molina presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2000 y 2497 del Código Civil y 1033 y 1199 del Código de Comercio, por considerar que vulneran los artículos 1°, 11, 46 y 49 de la Constitución Política.

 

2.                  La demanda fue admitida mediante Auto del 19 de septiembre de 2022. A través de esa providencia se dispuso, además, (i) correr traslado a la Procuradora General de la Nación,[1] (ii) fijar en lista la disposición acusada; y (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República[2] y a la Nación - ministerios de Salud y Protección Social; de Comercio, Industria y Turismo; y de Transporte.

 

3.                  De igual forma, con el objeto de emitir concepto sobre la demanda de la referencia,[3] (iv) se invitó al proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal - ICDP, a la Asociación Colombiana de Gerontología y Geriatría - ACGG, a la Asociación Nacional de Empresarios - ANDI, a la Federación Nacional de Comerciantes - FENALCO, a la Asociación Hotelera y Turística de Colombia - COTELCO, al Consejo Superior del Transporte, a la Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz - FEDELONJAS, y a las facultades de Derecho de las universidades de los Andes, del Norte, del Rosario, del Valle, de La Sabana, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia  y Santo Tomás.

 

4.                  Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

II. Norma demandada

 

5.                  A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas, destacando los apartes cuestionados:

LEY 84 DE 1873

(mayo 26)

Código Civil Colombiano

(…)

 

ARTÍCULO 2000. <OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO O RENTA>. El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.

Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria.


ARTÍCULO 2497. <CRÉDITOS DE SEGUNDA CLASE>.
 A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:

1. El posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.

2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.

3. El acreedor prendario sobre la prenda.”

 

DECRETO 410 DE 1971

(marzo 27)

Por el cual se expide el Código de Comercio

(…)

ARTÍCULO 1033. <DERECHO DE RETENCIÓN Y RESTITUCIÓN>. <Artículo subrogado por el artículo 41 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador podrá ejercer el derecho de retención sobre los efectos que conduzca, hasta que le sean pagados el porte y los gastos que haya suplido.

Este derecho se transmitirá de un transportador a otro hasta el último que debe verificar la restitución.

Pasados treinta días desde aquel en el cual el remitente tenga noticia de la retención, el transportador tendrá derecho a solicitar el depósito y la venta en martillo autorizado de las cosas transportadas, en la cantidad que considere suficiente para cubrir su crédito y hacerse pagar con el producto de la venta, con la preferencia correspondiente a los créditos de segunda clase, sin perjuicio de lo que pactaren las partes.


ARTÍCULO 1199. <ENAJENACIÓN EN PÚBLICA SUBASTA POR FALTA DE PAGO>.
 Si el huésped no pagare su cuenta, el empresario podrá llevar los bienes a un martillo autorizado para que sean enajenados en pública subasta y con su producto se le pague. El remanente líquido se depositará en un banco a disposición del cliente.”

 

III. La demanda[4]

 

6.                  El demandante solicita declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas “en el entendido de que el acreedor no podrá retener bienes relacionados con la salud del deudor bajo ningún concepto”, o pide que sea la Corte la que fije la debida interpretación y aplicación constitucional mediante la redacción de un condicionamiento acorde.

 

7.                  Luego de hacer referencia al derecho real de retención en el ordenamiento jurídico colombiano, el actor señala que las disposiciones censuradas tienen como elemento común “la garantía del pago de una obligación vencida a través de la retención de los bienes del deudor, o dicho de otra forma, la retención anticipada de estos bienes en virtud de un derecho personal.”

 

8.                  Estima que tales disposiciones dan a entender que, incluso el deudor que padece una enfermedad, y hasta la concurrencia de lo que este deba por concepto de arrendamiento, transporte, hospedaje, expensas o daños, “no puede acceder a los bienes retenidos que tengan que ver directamente con su salud, v. gr. medicamentos, dispositivos de oxígeno, dispositivos ortopédicos y de rehabilitación, etc, puesto que estos quedan sujetos al pago de la obligación. Lo anterior, incluso cuando el deudor es un sujeto de la tercera edad.”

 

9.                  A partir de lo anterior el demandante plantea, como cargo único de inconstitucionalidad, que las normas acusadas vulneran el derecho fundamental a la salud en relación con el derecho a la vida y a la dignidad humana, en especial, de los adultos mayores. En su criterio, ni el arrendador ni el empresario en los contratos de hospedaje o de transporte, puede retener los bienes relacionados con la salud del deudor.

 

10.              Para fundar el cargo, propone la aplicación de un juicio estricto de razonabilidad y proporcionalidad con el cual indica que (i) las normas demandadas tiene una finalidad legítima e imperiosa porque garantizan, en caso de insolvencia del deudor, el pago de la obligación vencida a través del derecho real de retención sobre los bienes, lo que permite efectivizar los derechos del acreedor para alcanzar la seguridad jurídica en el tráfico económico; (ii) la medida es adecuada y necesaria para el alcanzar ese fin, en tanto el derecho de retención que tiene el acreedor sobre los bienes del deudor es el menos gravoso entre los demás medios que permitirían inducir al deudor al pago y extinción de la obligación; y, (iii) la medida es desproporcionada en sentido estricto porque a través del establecimiento de la garantía del derecho de retención en favor del acreedor, se sacrifican en mayor medida los principios y derechos constitucionales relacionados con el derecho a la salud, en su faceta de vida saludable, la cual refiere a una existencia de la vida humana en condiciones de plena dignidad (Arts. 1, 11, 46 y 49, CP).

 

11.              Frente a este último punto, el actor expresa que a través de diferentes tipos de bienes la persona puede ver superadas enfermedades o disfunciones corporales que no le permiten una normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental. Este tipo de bienes, en muchos casos, permiten restablecer perturbaciones en la estabilidad orgánica o funcional la persona, permitiéndoles desarrollar su plan de vida en las mejores condiciones posibles.

 

12.              En tal sentido, bienes como prótesis o mecanismos ortopédicos o de rehabilitación, de primera necesidad relacionados con la salud como medicamentos esenciales para la integridad física del deudor, y dispositivos relacionados con el estado de salud como tensiómetros o medidor de azúcar en la sangre, entre otros, de retenerse perturban el núcleo esencial de los derechos invocados en tanto desvirtúa la salud y afecta la calidad de vida de los deudores a quienes se les retienen sus bienes. Finaliza manifestando que ninguna norma del derecho común o de naturaleza especial fija el contenido de los bienes que no son susceptibles del derecho de retención.

 

IV. Síntesis de las intervenciones

 

13.              En el término de fijación en lista se recibieron las siguientes intervenciones: (i) el Ministerio de Transporte, la Federación Nacional de Comerciantes Empresarios -FENALCO y el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre estiman que las expresiones atacadas son exequibles; y (ii) el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Semillero de Investigación Deudores y Derechos de la Facultad de Derecho de la Universidad los Andes y el Convenio de Litigio Estratégico del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás solicitan declarar la exequibilidad condicionada de la norma.[5]

 

-          Intervenciones con petición de exequibilidad

 

14.              El Ministerio de Transporte,[6] a través de apoderado, solicita la exequibilidad de las normas cuestionadas. Sostiene que el derecho de retención es una herramienta excepcional en el cumplimiento de obligaciones legales o contractuales, por lo que debe mantenerse en el ordenamiento jurídico, aunque con una interpretación restringida. Señala que la figura del derecho de retención se encuentra consagrada en el Código Civil en relación al usufructo, arrendamiento, mandato y comodato, así como en el Código de Comercio en los artículos que regulan los contratos de transporte, hospedaje y depósito, entre otros.

 

15.              Asegura que el derecho de retención es una figura excepcional en el ámbito legal y solo es aplicable en casos de incumplimiento de contrato. Precisa que, en virtud de los derechos fundamentales de libertad e igualdad, todas las personas son sujetos de derechos, deberes y obligaciones. Por tanto, cuando un individuo asume una obligación de forma voluntaria, es consciente de las consecuencias legales que pueden derivar de su incumplimiento.

 

16.              Por último, indica el Ministerio que esta figura debe ser aplicada de manera precisa y en cumplimiento con las normativas establecidas, para garantizar la seguridad jurídica de las partes involucradas.

 

17.              La Federación Nacional de Comerciantes Empresarios - FENALCO[7] solicita la exequibilidad de las normas cuestionadas. Sostiene que el derecho de retención ha sido regulado con detenimiento por el Legislador colombiano, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2417 del Código Civil. Precisa que la jurisprudencia civil ha determinado que el derecho de retención no se encuentra establecido como una institución general, sino como una figura excepcional, aplicable solo en los casos expresamente señalados por las leyes.

 

18.              Por consiguiente, la figura del derecho de retención, lejos de ser una institución ajena al ordenamiento jurídico, es un recurso utilizado para remediar el incumplimiento de un contrato. Su uso está ampliamente extendido y su interpretación ha sido objeto de análisis tanto en la jurisprudencia ordinaria como en la doctrina jurídica.

 

19.              Para el interviniente, el derecho de retención juega un papel crucial en la obligación de pago del deudor. De este modo, la limitación o reducción de los medios para garantizar el cumplimiento del contrato por la contraparte podría tener un impacto negativo en la confianza entre los contratantes, la cual es esencial para la autonomía de la voluntad que es la base de las obligaciones negociales.

 

20.              En ese sentido, Fenalco destaca que la reducción o eliminación de los medios para garantizar el cumplimiento del contrato por parte de un sector determinado de la población puede tener como consecuencia una disminución de los incentivos para contratar con este, lo que podría ser considerado como una medida perjudicial para ellos.

 

21.              El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[8] pide la exequibilidad de las normas cuestionadas. Sostiene que la problemática planteada por el demandante se resuelve mediante una interpretación adecuada del artículo 594 del Código General del Proceso. En este artículo se especifican los bienes inembargables y, específicamente, en su numeral 11 se señala que no son objeto de secuestro judicial “los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado.” De esta forma, deduce que la misma restricción debe ser aplicable al caso del derecho de retención regulado en las normas civiles y comerciales.

 

-          Intervenciones con petición de exequibilidad condicionada

 

22.              El Ministerio de Justicia y del Derecho[9] considera que la pretensión del demandante de condicionar la exequibilidad de las normas impugnadas es razonable, pero dicha modulación debe ser realizada de manera precisa y ponderada para evitar efectos jurídicos indeseados o desproporcionados. Lo anterior, para impedir el abuso del derecho y el desconocimiento del principio de buena fe, así como para evitar barreras contractuales para ciertas personas.

 

23.              Asegura que las disposiciones demandadas comparten una característica en común relacionada con el derecho de retención, que hace que sus efectos puedan llegar en algunos casos a ser desproporcionados, afectando la efectividad del derecho fundamental a la salud de las personas, especialmente de la tercera edad, para las que ciertos bienes muebles o inmuebles pueden ser absolutamente esenciales o imprescindibles para conservar, mantener o recuperar su salud y vivir una vida en condiciones dignas. Por tanto, tales bienes no deberían ser objeto de retención o remate por parte del acreedor.

 

24.              Manifiesta que la función esencial jurídica y económica de la retención es garantizar una obligación cierta y exigible, por lo que es razonable que exista cierta proporcionalidad entre la cuantía de la obligación garantizada y el valor del bien. Precisa que, desde el punto de vista del derecho civil, el derecho de retención funciona como un medio de defensa del acreedor para asegurar que el deudor cumpla sus obligaciones contractuales.

 

25.              Igualmente, plantea que, al revisar las normas impugnadas, se encuentra que persiguen finalidades legítimas como proteger la efectividad del derecho del acreedor a que el deudor cumpla sus obligaciones contractuales y protegerlo de eventuales defraudaciones que afecten su patrimonio y sus derechos y libertades económicas.

 

26.              Sin embargo, estas prerrogativas podrían llegar a tener efectos normativos desproporcionados en algunos casos concretos, específicamente cuando los bienes muebles retenidos a la persona deudora sean indispensables para garantizar su salud y vida en condiciones dignas y no tenga otros bienes con dichas características que suplan esas necesidades fundamentales.

 

27.              Por ese motivo, el Ministerio apoya la solicitud de condicionalidad propuesta por el demandante.

 

28.              El Semillero de Investigación Deudores y Derechos de la Facultad de Derecho de la Universidad los Andes[10] respalda la petición de exequibilidad condicionada de las normas atacadas. Señala que, en el análisis jurídico de las disposiciones censuradas, se ha determinado la existencia de una prerrogativa de retención a favor de los acreedores, la cual resulta ser inconstitucional.

 

29.              Esta potestad, bajo un estándar general y abstracto del derecho de retención, permite la retención indiscriminada e ilimitada de todos los bienes del deudor, incluso aquellos relacionados con su salud, lo cual afecta directamente el derecho a la salud de las personas y compromete las garantías constitucionales a la vida digna.

 

30.              Plantea que el derecho de propiedad del deudor debe gozar de una protección reforzada en relación a su condición de enfermo, específicamente en lo que respecta a los bienes necesarios para el desarrollo de su vida en condiciones de dignidad, como los medicamentos o dispositivos médicos necesarios para la conservación y preservación de su salud.

 

31.              Por tal razón, considera que la Corte Constitucional debe determinar un nivel de protección de tales bienes de propiedad del deudor, superior al que merece el acreedor. Asegura que, aunque se reconoce el derecho de crédito y las posibilidades que tiene este para su exigibilidad, es importante tener en cuenta que el acreedor, como sujeto activo de la relación obligacional, se encuentra en una mejor posición respecto del deudor, lo cual implica tener mayor previsibilidad del riesgo en sus operaciones negociales.

 

32.              Finalmente, el Semillero de Investigación solicita que la Corte Constitucional declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, estableciendo que el ejercicio de la facultad de retención de bienes no podrá lesionar garantías fundamentales intrínsecamente relacionadas con la dignidad de la persona, de manera que no se permita la retención de bienes como medicamentos, insumos o artefactos médicos necesarios para la conservación y preservación de la salud de las personas, o aquellos bienes muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para su trabajo individual.

 

33.              El Convenio de Litigio Estratégico del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás[11] respalda la petición de exequibilidad condicionada de las normas atacadas. Después de considerar la jurisprudencia constitucional en relación con la modulación de los fallos de constitucionalidad, expresa su apoyo a la pretensión subsidiaria del demandante.

 

34.              Por lo tanto, solicita que se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en el sentido de especificar la interpretación constitucional adecuada del concepto jurídico indeterminado “derecho de retención” y la aplicación que deberán seguir los operadores jurídicos cuando se vean involucrados bienes relacionados con la salud del deudor o cualquier otro derecho fundamental que proteja la dignidad humana.

 

V. Concepto de la Procuradora General de la Nación[12]

 

35.              En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, la Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas.

 

36.              El Ministerio Público sostiene que la demanda no está llamada a prosperar, ya que una revisión detallada del ordenamiento jurídico en relación al derecho de retención en los contratos de transporte, arrendamiento, alojamiento y prenda, permite evidenciar que existe una herramienta jurídica para cumplir con el principio de solidaridad en materia contractual.

 

37.               En particular, precisa la Procuradora General que se cuenta con la opción de establecer una garantía, lo que permite acceder a los bienes objeto de dicha medida, que son necesarios de manera urgente para preservar la salud y la vida digna, sin necesidad de cancelar la totalidad de la deuda de manera inmediata.

 

38.              De acuerdo con el artículo 1035 del Código de Comercio, cuando se aplica el derecho de retención en los negocios de transporte, el interesado puede obtener la entrega inmediata de la cosa transportada, proporcionando una garantía. Asimismo, conforme al artículo 1995 del Código Civil, en los casos en los que se aplica la prerrogativa de retención en el contrato de arrendamiento, el afectado tiene la opción de recuperar la posesión del bien mediante una garantía que asegure el importe.

 

39.              El Ministerio Público destaca que la posibilidad de establecer una garantía para obtener la devolución de un bien retenido es una medida adecuada para cumplir con el principio de solidaridad ya que, por un lado, se garantiza que la persona que necesita urgentemente una cosa para proteger su salud o vida pueda recuperarla sin tener que pagar la totalidad de la obligación inmediatamente y, por otro lado, no se priva a su contraparte de la prerrogativa de asegurar la cancelación de la deuda.

 

40.              Por último, señala que, si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de disponer el aplazamiento del pago de deudas a un organismo de carácter privado con el fin de garantizar el disfrute de un derecho fundamental, en los distintos precedentes se ha precisado que no es posible ordenar al sujeto de derecho privado eximir del pago a los obligados.

 

VI. Consideraciones de la Corte Constitucional

 

1. Competencia de la Corte

 

41.              De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral, 4 de la Constitución Política, este Tribunal es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los enunciados normativos demandados tienen fuerza de Ley.

 

2. Cuestión previa. Estudio de aptitud de la demanda

 

42.              Para la Corte es preciso definir la aptitud del cargo propuesto contra los artículos 2000 y 2497 del Código Civil y 1033 y 1199 del Código de Comercio por violación de los artículos 1, 11, 46 y 49 de la Constitución Política. Lo anterior, teniendo en cuenta que la etapa de admisión “no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte, para analizar la aptitud de la demanda, al conocer el proceso.[13]

 

43.              Esta Corporación conserva, en efecto, la atribución para adelantar en la sentencia, una vez más, el respectivo análisis de procedibilidad. Está habilitada para determinar si hay lugar a decidir de mérito el asunto y en relación con cuáles disposiciones o fragmentos de las normas acusadas. En esta fase, además, la Sala cuenta “con el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda, también dispondrá de la apreciación de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio Público, quienes, de acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez admitida la demanda.[14]

 

44.              Bajo los anteriores términos, la Sala Plena procederá previamente a exponer los parámetros bajo los cuales se examinará la aptitud de la demanda. Posteriormente, estudiará si la acusación satisface los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3. Parámetros de análisis para los cargos de constitucionalidad

 

45.              De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991).

 

46.               A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución.

 

47.              Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

48.              La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos.

 

49.              Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.

 

50.              La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.

 

51.              Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.

 

52.              Por último, la suficiencia implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del Legislador. 

 

53.              Los anteriores requisitos deben ser verificados por la magistrada o el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin embargo, este análisis inicial tiene un carácter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos “de aquél que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados.”  Por esa razón, la Corte ha señalado que la superación de la fase de admisión no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos. Ello, en tanto la admisión de la demanda “responde a una valoración apenas sumaria de la acción que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte” a efectos de decidir los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

 

54.              En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.

 

4. Ineptitud sustantiva de la demanda. Falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo propuesto contra los artículos 2000 y 2497 del Código Civil y 1033 y 1199 del Código de Comercio por violación de los artículos 1°, 11, 46 y 49 de la Constitución Política

 

55.              El demandante solicita a la Corte que se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en el sentido de que el acreedor no podrá retener bienes relacionados con la salud del deudor bajo ningún concepto, o que la Corte fije la debida interpretación y aplicación constitucional mediante un condicionamiento acorde.

 

56.              Argumenta que las disposiciones censuradas permiten la retención de toda clase de bienes del deudor, incluso de aquellos relacionados directamente con su salud, como medicamentos o dispositivos de rehabilitación, lo que vulnera los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana, así como la especial protección de las personas de la tercera edad.

 

57.              Para fundar el cargo, propone la aplicación de un juicio estricto de razonabilidad y proporcionalidad, en el que sostiene que la medida es desproporcionada en sentido estricto, porque sacrifica en mayor medida los principios y derechos constitucionales relacionados con los derechos a la salud y a la vida digna. Sostiene que ningún precepto legal del derecho ordinario o de naturaleza especial fija el contenido de los bienes que no son susceptibles del derecho de retención.

 

58.              Bajo tal marco, la Corte se inhibirá de realizar un pronunciamiento de fondo porque la demanda carece de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que exige la formulación de un cargo de inconstitucionalidad.

 

59.              En concreto, la demanda no cumple el presupuesto de certeza por cuanto el demandante partió de una interpretación aislada de las normas atacadas, sin considerar el contexto normativo en que se insertan y, en especial, las restricciones que el ordenamiento jurídico impone a la autonomía de la voluntad privada y a la libertad negocial, la buena fe contractual, la prohibición de abuso del derecho o la inembargabilidad de los bienes necesarios para la subsistencia del deudor y su familia, que establece el artículo 594 numeral 11 del Código General del Proceso.

 

60.              El demandante no logra argumentar de manera convincente por qué las normas impugnadas tienen el alcance y las implicaciones que les atribuye, pues no toma en consideración la forma en que estas se relacionan con otros principios y disposiciones del ordenamiento jurídico.

 

61.              Es fundamental tener en cuenta que, al formular un reproche de inconstitucionalidad, se debe partir de una interpretación sistemática y armonizada con el conjunto de disposiciones legales y principios que conforman el marco normativo. De esta manera, se evita caer en lecturas erróneas o parciales basadas en una comprensión subjetiva o descontextualizada de las normas censuradas.

 

62.              El derecho de retención, aunque es una figura jurídica que permite al acreedor retener un bien del deudor hasta el cumplimiento de la obligación, presenta ciertos límites generales que buscan proteger al obligado y garantizar el respeto de sus derechos fundamentales.

 

63.              De esta manera, la Corte ha establecido que los contratos no pueden implicar indignidad o pérdida de la identidad humana, y que las personas pueden configurar sus relaciones contractuales siempre que no desconozcan las buenas costumbres, las reglas de orden público, la prohibición de abuso del derecho y el respeto a los derechos fundamentales.[15]

 

64.              Igualmente, tanto la Constitución como el Código de Comercio establecen que las actuaciones y contratos de los particulares deben regirse por la buena fe.[16] A la par, la figura del abuso del derecho, consagrada en el artículo 2421 del Código Civil, garantiza el equilibrio entre los intereses de las partes involucradas y protege a quienes puedan verse afectados por un ejercicio arbitrario o desproporcionado de un derecho legítimo.[17]

 

65.              A su vez, la inembargabilidad de ciertos bienes del deudor, según el artículo 594 numeral 11 del Código General del Proceso, protege elementos indispensables para la subsistencia del afectado y su familia. Esta figura busca brindar estabilidad y seguridad al núcleo familiar, preservando su hogar y bienes necesarios para su supervivencia en condiciones dignas.[18] Aunque el embargo y el derecho de retención son figuras distintas, ambos son medidas conservativas del patrimonio[19] y por tanto comparten las restricciones que salvaguardan la subsistencia y dignidad de los deudores.

 

66.              En este contexto, no es evidente cómo las normas censuradas contienen una premisa normativa según la cual el derecho de retención consagrado en ellas permite la retención de cualquier bien del deudor, incluso de aquellos indispensables para preservar la salud, la vida, la dignidad humana y la especial protección de las personas de la tercera edad. Lo anterior, por cuanto existen diversos preceptos que restringen esa posibilidad, los cuales no fueron abordados y analizados por el accionante al momento de estructurar el reproche.

 

67.              En segundo lugar, la demanda no cumple el requisito de especificidad. Esto se debe a que se fundamenta en argumentos vagos e indeterminados en relación con la supuesta afectación que el derecho de retención contenido en las normas atacadas genera sobre los derechos a la salud, la vida, la dignidad humana y la especial protección de las personas de la tercera edad.

 

68.              El demandante no proporciona un análisis concreto dirigido a demostrar la manera en que las normas cuestionadas causan un impacto negativo y significativo en el bienestar físico y mental de los afectados o cómo dichas disposiciones desencadenan situaciones que atentan contra el derecho a la salud y los demás derechos constitucionales invocados, en el marco de las restricciones que el ordenamiento jurídico impone al acreedor al momento de ejercer el derecho de retención.

 

69.              Esto por cuanto el actor se limitó a sostener que las disposiciones censuradas tienen como elemento común “la garantía del pago de una obligación vencida a través de la retención de los bienes del deudor, o dicho de otra forma, la retención anticipada de estos bienes en virtud de un derecho personal.” Sin embargo, no aborda cómo este elemento común resulta en una vulneración de las disposiciones constitucionales mencionados, de cara a los límites que la normatividad establece frente al ejercicio del derecho de retención.

 

70.              En tercer lugar, la demanda no es pertinente, ya que se fundamenta en argumentos de conveniencia y en situaciones hipotéticas que no abordan la inconstitucionalidad abstracta de las normas, sino que se centran en problemas de aplicación de las mismas.

 

71.              Al plantear la presunta violación de los artículos 1°, 11, 46 y 49 de la Constitución en relación con los artículos 2000 y 2497 del Código Civil y 1033 y 1199 del Código de Comercio, el demandante no logra establecer un juicio de contradicción normativa entre las disposiciones legales y las de jerarquía constitucional.

 

72.              En lugar de abordar la inconstitucionalidad abstracta de las normas, el actor se centra en ejemplos y supuestos en los que podría aplicarse el derecho de retención, sin demostrar cómo, de manera general, las disposiciones cuestionadas resultan contrarias a la Constitución.

 

73.              De este modo, se basa en hipótesis y situaciones de hecho eventuales, pues menciona que bienes como prótesis, mecanismos ortopédicos o de rehabilitación, medicamentos esenciales para la integridad física del deudor y dispositivos relacionados con el estado de salud, como tensiómetros o medidores de azúcar en la sangre, podrían verse afectados por la retención, lo que perturbaría el núcleo esencial de los derechos invocados, lesionando la calidad de vida de los deudores a quienes se les retienen sus bienes.

 

74.              Esta clase de argumentación no es pertinente para sustentar una demanda de inconstitucionalidad, ya que no se enfoca en el análisis abstracto de las normas acusadas y su relación con la Constitución, sino en casos particulares e hipotéticos. Para cumplir con el requisito de pertinencia, era necesario que el demandante presentara argumentos de relevancia constitucional que evidenciaran una contradicción normativa entre las disposiciones legales y las de jerarquía constitucional, en lugar de basarse en suposiciones y ejemplos de aplicación de las normas.

 

75.              En cuarto lugar, la demanda no cumple con el requisito de suficiencia, puesto que no atiende los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad, pues los argumentos señalados no logran despertar una duda mínima sobre la conformidad con la Carta de las normas acusadas y no comprenden una “exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche.” [20]

 

76.              Como se ha indicado, el demandante no aportó elementos de juicio dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad abstracta de las normas impugnadas, pues tan solo relacionó diversas situaciones hipotéticas en las que podría aplicarse el derecho de retención, pero no efectuó una construcción argumentativa que acredite que las normas cuestionadas sean contrarias a la Constitución en el marco de las restricciones que el ordenamiento jurídico impone al acreedor al momento de ejercer el derecho de retención.

 

77.              En consecuencia, el cargo propuesto carece de aptitud que habilite un pronunciamiento de fondo y por tanto, la Sala Plena se inhibirá.

 

5. Síntesis de la decisión

 

78.              La Corte examinó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 2000 y 2497 del Código Civil y los artículos 1033 y 1199 del Código de Comercio, por desconocer los artículos 1°, 11, 46 y 49 de la Constitución Política.

 

79.              Luego de estudiar la aptitud de la demanda, la Corte encontró que no cumplía con los requisitos de certeza, especificidad, pertinente y suficiencia que exige la presentación de un cargo de inconstitucionalidad.

 

80.              En particular, consideró que la demanda no era (i) cierta, porque el demandante partió de una interpretación aislada de las normas atacadas, sin considerar el contexto normativo en que se insertan y, en especial, las restricciones a la autonomía de la voluntad privada y a la libertad negocial, el principio de buena fe contractual, la prohibición de abuso del derecho y los principios que subyacen a la inembargabilidad de los bienes; (ii) específica, porque se sustentó en argumentos vagos e indeterminados y no proporcionó un análisis concreto dirigido a demostrar la manera en que las normas cuestionadas transgreden las disposiciones constitucionales invocadas, en el marco de los límites que el ordenamiento jurídico impone al acreedor al momento de ejercer el derecho de retención; (iii) pertinente, porque la demanda estuvo sustentada en argumentos de conveniencia y en situaciones hipotéticas que no aludían a la inconstitucionalidad abstracta de las normas atacadas, sino a problemas de aplicación de las mismas; y (iv) suficiente, porque el solicitante no presentó los elementos de juicio y probatorios necesarios para suscitar una duda mínima sobre la conformidad con la Constitución de las disposiciones censuradas.

 

81.              En consecuencia, la Sala Plena concluyó que el cargo formulado era inepto y, por tanto, procedía la inhibición.

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

 

Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 2000 y 2497 del Código Civil y 1033 y 1199 del Código de Comercio, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Siguiendo lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución.

[2] Atendiendo lo dispuesto en el artículo 244 de la Constitución.

[3] Conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

[5] Por medio de informe secretarial del 12 de diciembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional advirtió que el representante legal suplente de la Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz rindió concepto por fuera del término de fijación en lista. Dada la extemporaneidad de la intervención, la misma no será incorporada en los antecedentes de la presente decisión.

[6] Interviene Alvin Robin Ramírez Rodríguez en calidad de apoderado del Ministerio de Transporte. Disponible en: Intervención Ministerio de Transporte

[7] Interviene Cristian Eduardo Stapper Buitrago en calidad de Vicepresidente de Relacionamiento Externo de la Federación Nacional de Comerciantes -Fenalco-. Disponible en: Intervención Federación Nacional de Comerciantes Empresarios -Fenalco-

[8] Intervienen Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Nelson Enrique Rueda Rodríguez en calidad de integrantes del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá. Disponible en: Intervención Universidad Libre

[9] Interviene Miguel Ángel González Chaves en calidad de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico. Disponible en: Intervención Ministerio de Justicia y del Derecho

[10] Interviene Juan Carlos Montoya Blandón en calidad de Director del Semillero de Investigación Deudores y Derecho de la Universidad de los Andes. Disponible en: Intervención Universidad de Los Andes

[11] Intervienen Alejandro Gómez Jaramillo, Mauricio Antonio Torres Guarnizo y Ángel Andrés Cárdenas Martín en calidad de miembros del Convenio de Litigio Estratégico del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás de Bogotá. Disponible en: Intervención Universidad Santo Tomás.

[13] Sentencia C-493 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas Ríos.

[14] Ver, sentencias C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la Sentencia C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver, así mismo, las sentencias C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1300 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-074 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-929 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1123 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[15] Sentencias C-345 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-083 de 2022. M.P.(e) Karena Caselles Hernández.

[16] El artículo 83 de la Constitución Política establece que las actuaciones de los particulares deberán ceñirse a los postulados de la buena fe; mientras que el artículo 871 del Código de Comercio consagra que “[l]os contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.”

[17] El artículo 2421 del Código Civil sobre el “derecho de retención del acreedor y restitución de la prenda”, señala que, si el acreedor abusa del bien aprehendido, perderá su derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa empeñada.”

[18] Sentencia C-317 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[19] El artículo 2488 del Código Civil consagra el principio general del patrimonio como garantía universal de las obligaciones que contrae el deudor. De conformidad con esta disposición, “[t]oda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros (…).” No obstante, la misma norma puntualiza que se exceptúan “los [bienes] no embargables designados en el artículo 1677” de dicho código.

[20] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.