C-151-23


FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Exclusión de beneficio a compañero o compañera permanente del mismo sexo vulnera principio de igualdad

 

(…) la Sala considera que la disposición demandada vulnera el principio de igualdad, al ser una medida discriminatoria, por cuanto implica un trato diferenciado con fundamento únicamente en la orientación sexual de las personas, pese a que, para efectos de la medida en cuestión, lo importante es cumplir con el requisito de convivencia de dos años para mantener la unidad de las parejas y las familias en los términos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, por lo que el criterio que fundamenta la distinción de trato en el presente asunto no es admisible constitucionalmente.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma a la cual se refiere precepto legal demandado no se encuentra derogada

 

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente

 

PAREJAS DEL MISMO SEXO-Modalidad de familia constitucionalmente protegida

 

REGIMEN PATRIMONIAL DE COMPAÑEROS PERMANENTES-Parejas homosexuales/PAREJAS HOMOSEXUALES Y UNION MARITAL DE HECHO-Protección patrimonial/PAREJAS HOMOSEXUALES-Exclusión del régimen patrimonial de la unión marital de hecho resulta discriminatoria

 

JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación

 

(…) la Sala estima pertinente efectuar un test integrado de igualdad para determinar si el trato diferenciado que imparte la norma objeto control tiene fundamento en razones constitucionalmente admisibles. En el presente asunto, la intensidad del escrutinio debe ser estricta, por cuanto la medida utiliza como criterio diferenciador el sexo de la persona. En primer lugar, los sujetos a comparar son (i) los compañeros(as) permanentes de diferente sexo y (ii) los compañeros(as) permanentes del mismo sexo. En segundo lugar, son comparables porque, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es claro que el régimen jurídico de la unión marital de hecho se aplica también a las parejas de personas del mismo sexo y, por ende, los términos compañero y compañera permanente no comprenden únicamente a las personas heterosexuales, sino también a las personas del mismo sexo que han decidido hacer comunidad de vida permanente y singular.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

SENTENCIA C-151 de 2023

 

Referencia: Expediente D-14964

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 62 (parcial) del Decreto Ley 274 de 2000, «[p]or el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular»

 

Demandante: Juan José Forero Narváez

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

A.   ANTECEDENTES

 

1.     El ciudadano Juan José Forero Narváez presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 62 (parcial) del Decreto Ley 274 de 2000, «[p]or el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular». En su escrito de corrección de la demanda, precisó que la censura se dirige en contra de la expresión «persona de sexo diferente» contenida en el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000[1].

 

2.     Inicialmente, el ciudadano sostuvo que la disposición demandada vulneraba los artículos 1, 2, 16, 18 y 42 de la Constitución Política. Sin embargo, mediante auto de 19 de septiembre, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda, por considerar que los argumentos no eran aptos para adelantar el control de constitucionalidad propuesto. Tras analizar el escrito de corrección, la magistrada sustanciadora encontró que el ciudadano subsanó en debida forma el cargo por la presunta vulneración del principio de igualdad (artículo 13 CP), pero no ocurrió lo mismo respecto de los demás cargos[2]. En consecuencia, por medio de auto de 10 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora admitió el cargo por la presunta vulneración del artículo 13 constitucional y rechazó los demás.

 

B.    NORMA DEMANDADA

 

3.     A continuación, se transcribe en lo pertinente el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 y se subraya el aparte demandado:

 

DECRETO [LEY] 274 DE 2000

(febrero 22)

Diario Oficial No. 43.906, del 22 de febrero de 2000

 

Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art. 1º numeral 6º., de la ley 573 de 2000

 

DECRETA:

 

[…]

 

ARTICULO 62. BENEFICIOS ESPECIALES. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que, en ejercicio de sus funciones y por virtud de la alternación o del cumplimiento de comisiones para situaciones especiales a que se refieren los literales a. y b. del artículo 53 de este Decreto o para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, requieran desplazarse al exterior o de un país extranjero a otro o entre ciudades distintas del mismo país, tendrán derecho a los siguientes beneficios en los términos y condiciones que a continuación se formulan:

 

a. Pasajes. El Ministerio de Relaciones Exteriores suministrará los pasajes de ida y regreso hasta el lugar en el que el funcionario desempeñará sus funciones. También tendrán derecho a este beneficio las personas que integraren el grupo familiar del funcionario.

 

Para los efectos relacionados con este beneficio, constituyen el grupo familiar del funcionario, las siguientes personas:

 

1) El cónyuge.

 

2) A falta del cónyuge, la compañera o compañero permanente.

 

3) Los hijos menores de edad.

 

4) Los hijos mayores de edad hasta los 25 años, que dependan económicamente del funcionario.

 

5) Los hijos de cualquier edad si fueren inválidos, mientras permanezcan en invalidez.

 

6) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 3), 4), y 5), siempre y cuando convivieren con el funcionario.

 

La dependencia económica y la convivencia de los hijos se demostrará mediante afirmación escrita que en tal sentido hiciere el funcionario o a través de otro medio de prueba idóneo, a juicio de la Dirección del Talento Humano o de la Oficina que hiciere sus veces.

 

La calidad de compañero o compañera permanente del funcionario se acreditará o bien mediante la previa inscripción que en tal sentido hubiere realizado el funcionario en la Dirección del Talento Humano, con dos años de anticipación respecto de la fecha del viaje respectivo, o bien mediante declaración que hiciere el funcionario interesado.

 

Para los efectos antes mencionados, se entiende por compañero o compañera permanente la persona de sexo diferente que haya hecho vida marital con el funcionario durante un lapso no inferior a dos años.

 

La invalidez del hijo deberá ser acreditada con el certificado médico correspondiente.  […]

 

C.   DEMANDA

 

4.     A juicio del demandante, la expresión «persona de sexo diferente» contenida en el artículo 62.6 del Decreto Ley 274 de 2000 contraría el principio de igualdad reconocido en el artículo 13 de la Constitución Política. Para sustentar esta acusación, el ciudadano sostuvo que la disposición acusada limita los beneficios previstos por el numeral 6 del artículo 62 «a parejas heterosexuales», es decir, «un funcionario heterosexual de la Carrera Diplomática y Consular, puede brindarle beneficios especiales a su cónyuge, como por ejemplo la prima de instalación o los viáticos», mientras que un funcionario homosexual de la misma carrera no puede hacerlo[3]. Este trato es, en criterio del demandante, discriminatorio porque «no se encuentra constitucionalmente justificado»[4]. Así las cosas, sostuvo que la norma demandada desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la protección del derecho a la igualdad de las parejas homosexuales[5].

 

D.   INTERVENCIONES

 

5.     La Corte recibió cinco (5) intervenciones dentro del presente proceso. De manera general, cuatro (4) de ellas solicitaron la inexequibilidad de la disposición demandada y una (1) la exequibilidad condicionada de la norma «en el entendido que los beneficios en el citado numeral también se aplican a las parejas del mismo sexo»[6]. En el siguiente cuadro se sintetizan los principales argumentos expuestos por los intervinientes que consideran que la norma demandada es inconstitucional.

 

Intervenciones que solicitaron la inexequibilidad

Interviniente

Argumentos

Universidad de los Andes[7]

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[8]:

(i)       «[L]as ventajas y beneficios que se les otorga de manera literal en el numeral 6 del artículo 62, del Decreto 274 de 2000 a las parejas heterosexuales evidencia un déficit normativo que permita (sic) la igualdad de las parejas homosexuales, y, por lo tanto, es contrario a la Constitución».

(ii)    «[E]l requisito de la heterosexualidad no aparece como indispensable al entendimiento de la familia».

(iii)  «[N]o es coherente con el texto constitucional que sigan perteneciendo al ordenamiento jurídico normas que respalden esta diferenciación, en términos de orientación sexual, para atribuir o no derechos».

Universidad de los Llanos[9]

Con fundamento en la jurisprudencia constitucional[10], «los sujetos no pueden ser discriminados por parte del Estado y […] cualquier trato diferenciado que la administración pública decida efectuar debe ser adecuadamente justificado, más aún cuando aquellos a quienes se interpone [sic] dicho trato diferenciado son grupos de individuos que han sido históricamente discriminados».

Universidad de Córdoba[11]

La disposición demandada muestra «una falta de protección en función de lo contenido en ordenamiento constitucional, toda vez que […] reconoce beneficios a parejas heterosexuales excluyendo de su ámbito a las parejas del mismo sexo. Sin embargo, las diferencias objetivas entre los dos tipos de parejas y las consideraciones específicas que impulsaron al legislador en el año 2000 a realizar beneficios para parejas del sexo opuesto corresponden a un contexto histórico percibido y basado en la necesidad de proteger a lo que anteriormente era considerado el concepto de familia. Es igualmente cierto que hoy en día las parejas del mismo sexo tienen requisitos de protección similares reconocidas [sic] vía jurisprudencial y no existen razones objetivas que justifiquen un trato diferente»[12].

Universidad Libre[13]

Sostuvieron que, con la norma demandada, «se está atentando gravemente contra el derecho a la igualdad de las parejas homosexuales al otorgar beneficios especiales exclusivamente al cónyuge o compañera o compañero permanente de los funcionarios cuya orientación sexual sea heterosexual». En su opinión, lo anterior implica que: (i) «se está ante un trato discriminatorio basado en una categoría sospechosa, este es, la orientación sexual por ser homosexual»; (ii) «se desconoce el precede constitucional SU-214 de 2016 de la Corte Constitucional», y (iii) «se está desconociendo el art. 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Caso Duque vs. Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos».

 

6.     Además de la inexequibilidad de la norma demandada, la Universidad de Córdoba solicitó que «se conforme una proposición jurídica completa de manera que el estudio de constitucionalidad se aborde frente al contenido integral del artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000»[14]. A su vez, la Universidad Libre «recomendó» a la Corte «ext[ender] su análisis no solo a la discriminación que sufren las parejas homosexuales con el numeral 6 del art. 62 del Decreto Ley 474 de 2000, sino también, a las parejas bisexuales o aquellas parejas no binarias»[15], teniendo en cuenta que «[h]oy en día el debate ya no solo abarca la homosexualidad, sino también a replantear la heteronormatividad y a desechar como única regla social y jurídica la distinción binaria entre hombre y mujer»[16].

 

7.     El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que «los beneficios en el citado numeral se reconocen y se aplican a las parejas del mismo sexo en el Ministerio de Relaciones Exteriores». Sobre el particular, explicó que, «al momento de expedirse el Decreto Ley 274 del 2000, el ordenamiento jurídico legal colombiano no contemplaba la unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo, y solo hasta la Ley 979 de 2005 se produce esta transformación»[17]. Esta situación, en su criterio, «conllevaría incluso a una derogatoria tácita de la norma, ante la incompatibilidad de lo establecido en el numeral 6 del artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 y la legislación que rige de manera específica el reconocimiento de derechos a parejas del mismo sexo»[18].

 

8.     De igual forma, el ministerio informó que, «si bien el numeral 6 del artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 prevé los beneficios especiales establecidos en la norma asignados al cónyuge o compañera o compañero permanente del funcionario de Carrera Diplomática de sexo diferente, lo cierto es que, a la fecha las actuaciones administrativas realizadas por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores otorgan los citados beneficios a los funcionarios que tienen las parejas del mismo sexo; lo anterior, teniendo en cuenta no solo la interpretación de la legislación que reconoce el vínculo legal y patrimonial a parejas del mismo sexo, entre las que se destaca la Ley 979 de 2005, […] sino, además, […] la abundante línea jurisprudencial frente al tema particular y concreto en donde se reconocen los derechos a estas parejas»[19].

E.    CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

 

9.     La procuradora General de la Nación solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión «de sexo diferente», contenida en el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, para «supera[r] la vulneración del principio de igualdad» advertida por el demandante[20]. En su criterio, «la definición de compañero permanente que contiene la norma acusada desconoce el principio de igualdad, ya que establece un trato diferencial injustificado entre parejas heterosexuales y homosexuales que se encuentra proscrito por el ordenamiento superior»[21]. Al respecto, explicó que tal disposición normativa niega a las parejas del mismo sexo «la posibilidad de acceder a los beneficios establecidos para los diplomáticos que deben trasladarse al exterior, bajo un criterio basado simplemente en la orientación sexual del funcionario, que parece reproducir la normativa vigente para la época de su expedición que discriminaba a las parejas del mismo sexo, pero que fue superada desde la Sentencia C-075 de 2007»[22].

 

F.    CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

10. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la presente demanda. En efecto, el Decreto Ley 274 de 2000 fue dictado por el presidente de la República en ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias, otorgadas por el Congreso de la República, mediante la Ley 573 de 2000[23].

 

11. En su intervención, el Ministerio de Relaciones exteriores sostuvo que solo hasta la Ley 979 de 2005 se reconocieron en el ordenamiento jurídico colombiano las uniones maritales de hecho de personas del mismo sexo[24]. Aunque no solicitó a la Corte que se declare inhibida, manifestó que la disposición demandada pudo haber sido derogada tácitamente, debido a la «incompatibilidad de lo establecido en el numeral 6 del artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 y la legislación que rige de manera específica el reconocimiento de derechos a parejas del mismo sexo»[25].

 

12. Debido a que la Corte solo tiene competencia para conocer demandas de inconstitucionalidad en contra de normas en vigor, la Sala estima pertinente explicar por qué la disposición demandada no fue derogada tácitamente por la Ley 979 de 2005[26]. Como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, «[a]l realizar este análisis de vigencia de la norma, la Corte debe (i) corroborar la ocurrencia de la derogatoria de la norma, bien sea expresa,[27] tácita u orgánica o a través de la subrogación o el cumplimiento de la hipótesis prescriptiva; y (ii) si se está en presencia de alguna de estas situaciones, determinar si dicha norma sigue produciendo de efectos jurídicos»[28].

 

13. Contrario a lo expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la protección jurídica de las uniones maritales de hecho de personas del mismo sexo no fue introducida por la Ley 979 de 2005, sino por la Sentencia C-075 de 2007, como señaló la procuradora General de la Nación en su concepto[29]. Al revisar la constitucionalidad de «la totalidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005», la Corte explicó que, en ese momento, pese a la modificación legislativa «los homosexuales que cohabitan se encuentran desprotegidos patrimonialmente, porque al terminarse la cohabitación no tienen herramientas jurídicas para reclamar de su pareja la parte que les corresponde en el capital que conformaron durante el tiempo de convivencia, desprotección que es también evidente en el evento de muerte de uno de los integrantes de la pareja, caso en el cual, por virtud de las normas imperativas del derecho de sucesiones, el integrante supérstite podría ser excluido de la titularidad de los bienes que conformaban ese patrimonio, por el derecho de los herederos del causante».

 

14. En tales términos, es claro que, como lo constató la Corte en 2007, la Ley 979 de 2005, si bien «incorporó ingredientes nuevos de enorme significación, en cuanto que […] permite que las parejas, cumplidos ciertos supuestos, accedan de manera voluntaria a un régimen de regulación de sus relaciones patrimoniales», mantuvo la protección jurídica que ofrece la figura de unión marital de hecho únicamente para las parejas conformadas por «un hombre y una mujer»[30].

 

15. En este sentido, la Corte señaló que «es el conjunto normativo», esto es, la Ley 54 de 1990 tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005 respecto del cual se predicaba la inconstitucionalidad, por cobijar «exclusivamente a las parejas heterosexuales». En consecuencia, por medio de la referida Sentencia C-075 de 2007, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la «Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales». Así las cosas, la Ley 979 de 2005 mantuvo su ámbito limitado de forma exclusiva a las parejas conformadas por un hombre y una mujer, es decir, no extendió la protección jurídica propia de la figura de la unión marital de hecho a las parejas del mismo sexo. Por tanto, es claro que la Ley 979 de 2005 no derogó tácitamente la disposición ahora demandada y, por ende, no es necesario determinar si esta sigue produciendo efectos jurídicos. Es decir, la norma demandada está en vigor y, por ende, la Corte tiene competencia para efectuar el control de constitucionalidad solicitado por el demandante.

 

2.   Cuestión previa. Improcedencia de la integración de la unidad normativa

 

16. La Sala Plena considera que en el presente asunto no procede la integración de la unidad normativa con la totalidad del artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, como lo solicitó la Universidad de Córdoba. El interviniente no indicó la razón por la cual esto sería necesario, sin embargo, la Sala considera que no está acreditado ninguno de los supuestos identificados por la jurisprudencia constitucional para la integración de la unidad normativa por parte de la Corte[31]. De un lado, la demanda se dirige en contra de una proposición jurídica completa. Esto es así, por cuanto la expresión demandada considerada de manera aislada tiene «contenido normativo o contenido regulador»[32], es decir, por sí misma produce efectos jurídicos y tampoco es necesario adicionar normas o expresiones para que, en caso de declarar su inexequibilidad, el artículo 62 no pierda «sentido o contenido normativo»[33]. De otro lado, no se advierte que la expresión demandada «(i) se encuentr[e] reproducida en otra norma o (ii) [tenga] una relación directa y estrecha con otra de cuya constitucionalidad se tienen dudas»[34]. De tal suerte que, un eventual fallo de inexequibilidad no sería inocuo si no se integra la unidad normativa con todo el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000.

 

3.   Delimitación del asunto, problema jurídico y metodología

 

17. Delimitación del asunto. La demanda sub examine solicita la inexequibilidad de la expresión «persona de sexo diferente» contenida en el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000. Este artículo otorga beneficios especiales a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que, «en ejercicio de sus funciones y por virtud de la alternación o del cumplimiento de comisiones para situaciones especiales a que se refieren los literales a. y b. del artículo 53 de es[e] Decreto o para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, requieran desplazarse al exterior o de un país extranjero a otro o entre ciudades distintas del mismo país». Además, el artículo 62 en cuestión fija las condiciones que deben cumplirse para acceder a tales beneficios.

 

18. La sección (a) del artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 prevé que «[e]l Ministerio de Relaciones Exteriores suministrará los pasajes de ida y regreso hasta el lugar en el que el funcionario desempeñará sus funciones» y extiende este beneficio a «las personas que integraren el grupo familiar del funcionario». Para efectos de este beneficio en particular, dispone que constituyen el grupo familiar del funcionario, las siguientes personas: (i) «[e]l cónyuge»; (ii) «[a] falta de cónyuge, la compañera o compañero permanente»; (iii) «los hijos menores de edad»; (iv) «[l]os hijos mayores de edad hasta los 25 años, que dependan económicamente del funcionario»; (v) «[l]os hijos de cualquier edad si fueren inválidos, mientras permanezcan en invalidez», y (vi) «[l]os hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 3), 4), y 5), siempre y cuando convivieren con el funcionario».

 

19. Luego de enunciar quiénes pueden ser considerados como parte del grupo familiar del funcionario a efectos de acceder al beneficio del pago de pasajes para el traslado correspondiente, el artículo 62 en cuestión establece cómo se debe acreditar la dependencia económica de los hijos y su «invalidez», según sea el caso, así como la calidad de compañero o compañera permanente. Sobre esto último, establece que «[p]ara los efectos antes mencionados, se entiende por compañero o compañera permanente la persona de sexo diferente que haya hecho vida marital con el funcionario durante un lapso no inferior a dos años».

 

20. De acuerdo con el demandante, la presunta vulneración del principio de igualdad atribuida a la exclusión de beneficios generada por la disposición demandada estaría fundamentada en las siguientes premisas[35]:

 

a.      Los sujetos para comparar son los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular cuyo compañero(a) permanente es una persona del sexo contrario al suyo y aquellos funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular cuyo compañero(a) permanente es una persona de su mismo sexo.

b.     De acuerdo con la reiterada y homogénea jurisprudencia constitucional, las personas homosexuales y sus parejas «gozan de los mismos derechos que cualquier otro ciudadano»[36]. Por tanto, la norma demandada sería discriminatoria al establecer un trato desigual entre iguales.

c.      Dicho trato «no se encuentra constitucionalmente justificado, y por el contrario vulnera el derecho a la igualdad entre funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular de Colombia».

 

21. Estas premisas son compartidas por los intervinientes y la procuradora General de la Nación, quienes también solicitaron la inexequibilidad de la norma demandada, o su exequibilidad condicionada, por considerar que es inconstitucional que el legislador, en este caso extraordinario, permita acceder al beneficio del pago de pasajes al compañero o compañera permanente del funcionario de la Carrera Diplomática y Consular que deba trasladarse de país únicamente cuando se trate de una persona del sexo diferente. En este sentido, la norma demandada vulneraría el principio de igualdad (artículo 13 CP), al excluir a las parejas del mismo sexo que cumplen el requisito de convivencia (haber hecho vida marital) de dos años.

 

22. Ahora bien, la Corte considera que no es procedente atender a la «sugerencia», planteada por la Universidad Libre, de extender el análisis de constitucionalidad a la presunta discriminación que implicaría la disposición demandada para «las parejas bisexuales o aquellas parejas no binarias»[37]. Esto, por cuanto desborda el control de constitucionalidad amplio que puede hacer la Corte Constitucional. Por el contrario, de hacerlo, la Corte efectuaría un control oficioso que no le está permitido[38].

 

23. En efecto, la Universidad Libre no planteó «un vicio evidente de inconstitucionalidad que no [hubiere] señalado en la demanda»[39]. Sobre el particular, es importante destacar que el reproche de inconstitucionalidad por la presunta vulneración del principio de igualdad, identificado por el demandante, se sustenta en la interpretación que la jurisprudencia constitucional ha efectuado de este principio sobre la protección de las parejas conformadas por personas del mismo sexo. En este sentido, las demás intervenciones, e incluso la de la Universidad Libre, expusieron la línea jurisprudencial sobre la extensión a las parejas del mismo sexo del régimen jurídico previsto por el legislador para las personas heterosexuales que deciden conformar una unión marital de hecho. Por ejemplo, la procuradora General de la Nación destacó que, mediante la Sentencia C-075 de 2007, la Corte consideró que era inconstitucional que se prevea un régimen legal de protección para los compañeros permanentes exclusivo para las parejas heterosexuales.

 

24. Por el contrario, el pretendido problema de igualdad planteado por la Universidad Libre en su intervención no se sustenta en dicha jurisprudencia constitucional, sino en (i) el reconocimiento del «derecho a formar una familia con independencia de su orientación sexual o identidad de género», contenido en los Principios de  Yogyakarta (principio 24); (ii) la tesis según la cual «las categorías de sexo, género, orientación sexual e identidad de género son autónomas y que una distinción binaria no es adecuada»[40], y (iii) preguntas retóricas[41].

 

25. En tales términos, es claro que (i) la propuesta del interviniente implica abordar un problema jurídico completamente distinto al propuesto por el demandante y al advertido por los demás intervinientes; (ii) los argumentos esgrimidos para justificar su recomendación no guardan una relación intrínseca con el cargo planteado por el demandante[42], y (iii) no expone un evidente vicio de inconstitucionalidad a la luz de las disposiciones constitucionales o de la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Corte encuentra improcedente el control de constitucionalidad propuesto por la Universidad Libre en su intervención.

 

26. Problema jurídico. Así las cosas, corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico ¿el legislador vulnera el principio de igualdad (art.13 de la CP) al excluir a los compañeros(as) permanentes del mismo sexo del funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular con el que hubieren hecho vida marital durante un lapso no inferior a dos años, del beneficio de suministro de los pasajes de ida y regreso hasta el lugar en el que el funcionario desempeñará sus funciones, en caso de que, en los supuestos previstos por la ley, este deba desplazarse al exterior o de un país extranjero a otro o entre ciudades distintas de un mismo país?

 

27. Metodología. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala Plena (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la extensión de la protección jurídica de la unión marital de hecho prevista inicialmente por el legislador para las parejas heterosexuales a las parejas del mismo sexo, con fundamento en el principio de igualdad, y (ii) determinará si la disposición demandada vulnera el principio de igualdad a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

 

4.   Las parejas de personas del mismo sexo están protegidas por el régimen jurídico de la unión marital de hecho. Reiteración de jurisprudencia

 

28. Como se expuso previamente, mediante la Sentencia C-075 de 2007, la Corte Constitucional declaró la «exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales». En consecuencia, «la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, […] queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado»[43].

 

29. En aquella oportunidad, la Corte reconoció «el ámbito de configuración del legislador para la adopción, en proceso democrático y participativo, de las modalidades de protección que resulten más adecuadas para los requerimientos de los distintos grupos sociales». No obstante, constató que «en relación con la situación patrimonial de las parejas homosexuales exist[ía] un déficit de protección a la luz del ordenamiento constitucional». En este sentido, concluyó que «el régimen de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su ámbito a las pareja (sic) homosexuales, resulta discriminatorio», por cuanto «no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado» respecto de dicho régimen de protección. Por lo que decidió que «el régimen de las uniones maritales de hecho es, en principio, aplicable a las parejas conformadas por personas del mismo sexo que hacen comunidad de vida permanente y singular»[44].

 

30. En suma, mediante la Sentencia C-075 de 2007 la Corte Constitucional advirtió el déficit de protección jurídica que implicaba para las parejas de personas del mismo sexo que la figura de la unión marital de hecho solo fuera aplicable a las parejas de personas de sexo diferente. Con fundamento en el principio de igualdad[45], la Corte encontró que las diferencias que existen entre unas y otras parejas no justifican la exclusión de las parejas del mismo sexo del régimen de protección que ofrece la legislación para la unión marital de hecho[46] para las parejas heterosexuales y, en consecuencia, extendió el régimen de la Ley 54 de 1990, tal y como fue modificada por la Ley 979 de 2005, a las parejas del mismo sexo. En línea con esta decisión, a partir de un análisis particular de las normas sometidas a control constitucional, la Corte ha considerado necesario condicionar su exequibilidad a que sean interpretadas en el sentido de que las expresiones compañero y/o compañera permanente comprenden también a quienes hacen «hacen comunidad de vida permanente y singular» con personas de su mismo sexo[47], como consecuencia directa de lo decidido por la Corte mediante la Sentencia C-075 de 2007.

 

31. Luego de la Sentencia C-075 de 2007, la Corte conoció otras demandas de inconstitucionalidad que cuestionaban normas que preveían beneficios o medidas de protección a los(as) compañeros(as) permanentes, pero limitaban su aplicación a las uniones maritales de hecho conformadas por personas de diferente sexo, en distintos ámbitos, tales como: seguridad social en salud[48], pensión de sobrevivientes[49], inasistencia alimentaria[50], nacionalidad colombiana por adopción[51], residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[52], derecho a no autoincriminación en materia penal[53] y derecho a recibir los salarios del servidor público que ha sido víctima de desaparición forzada[54]. En tales casos, la Corte condicionó la exequibilidad de las normas en el sentido de que los beneficios o protecciones previstos para las uniones maritales de hecho conformadas por personas de diferente sexo se extendía también a los compañeros permanentes del mismo sexo.

 

32. En este sentido, mediante la Sentencia C-456 de 2020[55], la Corte explicó que el reconocimiento de derechos y de prerrogativas a los compañeros permanentes del mismo sexo implica también la asunción de deberes y responsabilidades. La Corte sostuvo que los derechos y las prerrogativas, junto con los correlativos deberes y prohibiciones, que inicialmente fueron previstas solo para el matrimonio «son también aplicables a las uniones maritales de hecho sin distinción de la orientación sexual»[56]. Esto, por cuanto del reconocimiento de derechos y prerrogativas, con fundamento en los deberes de «protección a todas las estructuras familiares y […] en el principio de igualdad en razón del origen familiar, resulta forzoso hacer lo propio en lo que respecta a las cargas y a los deberes que se encuentran vinculados a estos derechos»[57]

 

5.   Análisis de la disposición demandada y resolución del problema jurídico

 

33. En el asunto sub judice se alega la inconstitucionalidad de la expresión «persona de sexo diferente», que tiene el efecto normativo de limitar el reconocimiento del beneficio de suministro de pasajes al compañero(a) permanente de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular a las personas de sexo diferente al del funcionario, mediante la fijación de una interpretación específica de los términos «compañero o compañera permanente», que implica la exclusión del beneficio a las uniones maritales de hecho conformadas por personas del mismo sexo.

 

34. Así las cosas, la Sala estima pertinente efectuar un test integrado de igualdad para determinar si el trato diferenciado que imparte la norma objeto control tiene fundamento en razones constitucionalmente admisibles. En el presente asunto, la intensidad del escrutinio debe ser estricta, por cuanto la medida utiliza como criterio diferenciador el sexo de la persona[58]. En primer lugar, los sujetos a comparar son (i) los compañeros(as) permanentes de diferente sexo y (ii) los compañeros(as) permanentes del mismo sexo. En segundo lugar, son comparables porque, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es claro que el régimen jurídico de la unión marital de hecho se aplica también a las parejas de personas del mismo sexo y, por ende, los términos compañero y compañera permanente no comprenden únicamente a las personas heterosexuales, sino también a las personas del mismo sexo que han decidido hacer comunidad de vida permanente y singular.

 

35. En tales términos, es necesario analizar ahora si la medida persigue un fin imperioso y, de hacerlo, si la medida es (i) efectivamente conducente, (ii) necesaria y (iii) proporcional en sentido estricto[59]. Sobre el particular, esta Corte ha explicado que «[e]stas tres etapas del juicio siguen un orden, de modo que el paso a la siguiente fase está determinado por el hecho de haberse sorteado satisfactoriamente la etapa anterior. En otras palabras, si el examen de una norma no supera alguna de estas etapas, no es posible continuar con la siguiente y se concluye que la norma viola el principio de igualdad»[60].

 

36. La Sala encuentra que la medida persigue un fin constitucionalmente imperioso, pues busca garantizar la unidad familiar de los funcionarios de la carrera diplomática y consular que son trasladados[61], para lo cual facilita el traslado de su compañero(a) permanente mediante el suministro de «los pasajes de ida y regreso hasta el lugar en el que el funcionario desempeñará sus funciones».

 

37. Sin embargo, la medida no es efectivamente conducente para lograr el fin propuesto, debido a que no protege la unidad de familias conformadas por personas del mismo sexo, en clara contradicción de la jurisprudencia constitucional y, en particular, de la Sentencia C-075 de 2007, mediante la cual la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido de que el régimen de protección en ella contenido para las uniones maritales de hecho conformadas por personas de sexos diferentes se aplica también a las «parejas homosexuales».

 

38. En otras palabras, la medida objeto de control utiliza como único criterio de distinción el sexo de la persona, pese a que, para efectos de la medida en cuestión, lo importante es cumplir con el requisito de convivencia de dos años para mantener la unidad de las parejas y las familias en los términos reconocidos por la jurisprudencia constitucional. Por tanto, no existen razones admisibles constitucionalmente para excluir de su protección a las personas que han decidido autónomamente hacer comunidad de vida permanente y singular con personas del mismo sexo, mientras que sí se reconoce dicho beneficio a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que tienen compañero o compañera de sexo diferente al suyo.

 

39. En consecuencia, la Sala considera que la disposición demandada vulnera el principio de igualdad, al ser una medida discriminatoria, por cuanto implica un trato diferenciado con fundamento únicamente en la orientación sexual de las personas, pese a que, para efectos de la medida en cuestión, lo importante es cumplir con el requisito de convivencia de dos años para mantener la unidad de las parejas y las familias en los términos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, por lo que el criterio que fundamenta la distinción de trato en el presente asunto no es admisible constitucionalmente.

 

40. La constatación de que la medida objeto de estudio no es efectivamente conducente para lograr el fin propuesto, la Corte no examinará si la medida es necesaria y proporcional en sentido estricto, porque «si el examen de una norma no supera alguna de estas etapas, no es posible continuar con la siguiente»[62].

 

6.   Remedio constitucional

 

41. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la expresión «persona de sexo diferente», contenida en el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, es inconstitucional. Sin embargo, la Sala observa que la inexequibilidad de toda la expresión impediría la lectura y comprensión del inciso del que forma parte. En efecto, el inciso en cuestión tiene el siguiente tenor: «[p]ara los efectos antes mencionados, se entiende por compañero o compañera permanente la persona de sexo diferente que haya hecho vida marital con el funcionario durante un lapso no inferior a dos años». Por lo que, si se retira del ordenamiento jurídico toda la expresión demandada, no se entendería con claridad quién puede ser considerado(a) compañero(a) permanente. Esta situación se soluciona si se declara inexequible únicamente la expresión «de sexo diferente», con lo cual se cumple el propósito de remediar la vulneración al principio de igualdad advertida, sin afectar la comprensión de la disposición normativa en cuestión[63].

 

42. Así las cosas, con esta decisión, la Corte retira del ordenamiento jurídico la expresión que limitaba la interpretación de las categorías de compañero y compañera permanente en un sentido contrario al sostenido de manera reiterada y uniforme por la jurisprudencia constitucional. Esto es, que el régimen jurídico previsto por la legislación (Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005) para la figura de la unión marital de hecho debe aplicarse a las parejas del mismo sexo que, «sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular», y no solo a las parejas conformadas por personas de sexo diferente. Como consecuencia de esta decisión, las parejas del mismo sexo que reúnan los requisitos señalados por la Ley 54 de 1990[64] deben ser considerados como compañeros permanentes a fin de ser tenidos como beneficiarios del suministro de pasajes ida y regreso al que se refiere la sección (a) del artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, siempre que cumpla con los demás requisitos previstos por esta disposición normativa[65].

 

G.   Síntesis de la decisión

 

43. La Corte Constitucional encontró que la expresión «persona de sexo diferente», contenida en el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, «[p]or el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular», desconoce el principio de igualdad (artículo 13 de la CP). Mediante la aplicación de un test integrado de igualdad de intensidad estricta, la Corte advirtió que la expresión acusada implicaba un trato diferenciado entre los compañeros permanentes de sexos diferentes y los compañeros permanentes del mismo sexo ‒de funcionarios de la carrera diplomática y consular‒, pues solo a los primeros se les suministra pasajes de ida y regreso hasta el lugar en el que el funcionario desempeñará sus labores.

 

44. La Corte encontró que la norma persigue un fin imperioso, esto es, garantizar la unidad familiar de los funcionarios de la carrera diplomática y consular que son trasladados. Sin embargo, concluyó que dicho trato diferenciado no está justificado constitucionalmente, porque no conduce efectivamente al cumplimiento del fin constitucional de garantizar la unidad familiar de los funcionarios de la carrera diplomática y consular que son trasladados. Esto, por cuanto no protege la unidad de familias conformadas por personas del mismo sexo, en clara contradicción de la jurisprudencia constitucional y, en particular, de la Sentencia C-075 de 2007, mediante la cual la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido de que el régimen de protección en ella contenido para las uniones maritales de hecho conformadas por personas de sexos diferentes se aplica también a las «parejas homosexuales».

 

45. Finamente, la Corte advirtió que el remedio constitucional más adecuado es retirar del ordenamiento jurídico la expresión «de sexo diferente», debido a que de esta manera se remedia la vulneración del principio de igualdad, sin afectar el adecuado entendimiento y lectura del artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000. Por lo demás, la Corte consideró innecesaria y, por ende, improcedente la solicitud de integración de la unidad normativa, así como la sugerencia de extender el control de constitucionalidad a la posible vulneración del derecho a la igualdad de las parejas bisexuales o aquellas parejas no binarias, propuestas por dos intervinientes.

 

RESUELVE

 

Declarar INEXEQUIBLE la expresión «de sexo diferente», contenida en el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, «[p]or el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular».

 

Notifíquese y comuníquese,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Aclaración de voto

 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con Aclaración de voto

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS

NATALIA ÁNGEL CABO,

DIANA FAJARDO RIVERA Y DEL

MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por el pleno de esta Corporación, presentamos las razones por las cuales aclaramos el voto a la sentencia C-151 de 2023, en la cual se analizó si la definición de compañero permanente, utilizada para definir a las personas destinatarias de ciertos beneficios como pareja de funcionarios diplomáticos desconocía el principio de igualdad.

 

Como la mayoría de la Sala, consideramos que la distinción de trato introducida por el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 no tiene justificación a la luz del ordenamiento constitucional colombiano. En efecto, impedir que las parejas conformadas por personas con orientaciones sexuales diversas accedan a los beneficios especiales de la carrera diplomática constituye un tratamiento diferenciado respecto de las parejas compuestas por personas heterosexuales que no resiste ningún análisis en clave de igualdad y no discriminación. Por lo mismo, celebramos que la mayoría haya decidido declarar inexequible la expresión “de sexo diferente”, que calificaba el vínculo marital que permitía acceder a los beneficios que contempla la disposición estudiada.

 

Sin embargo, nos apartamos de las razones por las cuales se descartó la solicitud de la Universidad Libre de extender el estudio de constitucionalidad a las relaciones comprendidas por parejas de personas bisexuales y no binarias. Para exponer nuestro desacuerdo, argumentaremos (i) que las categorías protegidas subyacentes en este caso son el sexo, la orientación sexual y la identidad de género, de modo que (ii) era pertinente estudiar la constitucionalidad de la disposición a través de un test de igualdad en su versión estricta con base en categorías más amplias que las empleadas y que, (iii) el análisis de constitucionalidad procede por cuanto los elementos de estudio sugeridos por la Universidad Libre se relacionan estrechamente con el objeto de debate constitucional y con el cargo cuya aptitud fue admitida por la mayoría. Por último, compartiremos unas breves consideraciones sobre por qué, aun en ausencia de los análisis propuestos, consideramos que la decisión de la mayoría supone la inclusión de todas las parejas sin distinciones por razones de orientación sexual y/o identidad de género. 

 

 

 

El sexo, la orientación sexual y la identidad de género como categorías protegidas por el principio de igualdad y no discriminación

 

En el derecho internacional de los derechos humanos la protección frente a situaciones de discriminación con base en el sexo, la orientación sexual y la identidad de género, no se circunscribe exclusivamente a las personas gay o lesbianas, sino que cobija a un amplio espectro de expresiones de la sexualidad y la identidad. En ese sentido, la Convención Americana de derechos Humanos en su artículo 1° dispuso la obligación para los estados parte de “ (…) respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social(…)”[66].

 

En desarrollo de este mandato, por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contempla que la orientación sexual “constituye un componente fundamental de la vida privada de las personas y que existe una clara conexión entre la orientación sexual y el desarrollo de la identidad y el plan de vida de cada persona, incluyendo su personalidad, y las relaciones con otros seres humanos.”[67] En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la Corte IDH) ha recalcado que la categoría orientación sexual

 

“[s]e refiere a la atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a las relaciones íntimas y/o sexuales con estas personas. La orientación sexual es un concepto amplio que crea espacio para la autoidentificación. Además, la orientación sexual puede variar a lo largo de un continuo, incluyendo la atracción exclusiva y no exclusiva al mismo sexo o al sexo opuesto. Todas las personas tienen una orientación sexual, la cual es inherente a la identidad de la persona”[68].

 

También la Corte IDH, en ejercicio de su función contenciosa, ha manifestado que:

“(…) la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello, está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual (…)”[69]

 

A partir de estas reflexiones, queda claro que, como categorías sociales relevantes para el derecho, el sexo, la orientación sexual y la identidad de género no sólo se refieren a las relaciones afectivas y sexuales entre personas heterosexuales, lesbianas o gay, sino a todos los seres humanos. En efecto, todas las personas tienen orientación sexual, y lo que justifica la distinción jurídicamente es la discriminación histórica que han sufrido las personas que tienen una orientación sexual distinta de la heterosexual.

 

En el ordenamiento interno, el artículo 13 de la Constitución dispuso de manera expresa que “[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Del mandato de igualdad y no discriminación se desprende una prohibición constitucional de discriminación por sexo tal y como lo ha indicado previamente esta corporación,[70] por lo que cualquier trato diferenciado que se sustente en el sexo se presume discriminatorio.

 

Por otra parte, la Corte Constitucional reconoce que la orientación sexual cubre un amplio espectro de expresiones de la sexualidad humana. Por lo mismo, esta Corporación cuenta con una nutrida jurisprudencia sobre la orientación sexual como categoría protegida por el principio de igualdad y no discriminación. En particular, ha reconocido que

 

“[l]a orientación sexual se relaciona con los deseos, sentimientos y atracciones sexuales y emocionales que puedan darse entre las personas. En este ámbito pueden presentarse diversas manifestaciones, tales como la heterosexualidad, la homosexualidad, la bisexualidad o la asexualidad, las cuales constituyen expresiones legítimas y constitucionalmente relevantes del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin que sobre ellas pueda presentarse injerencia alguna de agentes externos como el Estado o los particulares.”[71]

 

De este modo, es claro que para la Corte Constitucional las orientaciones sexuales diversas van más allá de las personas gay o lesbianas. Por lo mismo, cuando se pretende contrarrestar situaciones de discriminación por ese motivo en el ámbito de la pareja, el análisis no puede circunscribirse exclusivamente a las personas lesbianas o gay (mismo sexo), sino a todas las personas como expresión de la diversidad sexual y de género.

 

En cuanto a la identidad de género, la Sentencia SU-440 de 2021[72] reconoció diferentes identidades de género. En concreto, se refirió a las identidades: (i) cisgénero; (ii) transgénero (feminidades trans, masculinidades trans y género no binario); y, (iii) ancestrales. Asimismo, en posterior pronunciamiento, esta Corporación reconoció que “(…) las personas con identidad de género diversas son (...) sujetos de especial protección constitucional ‘con el ánimo de contrarrestar los efectos cotidianos y particulares de los escenarios de discriminación que se han conformado en su contra. Bajo esta categoría, busca afirmar su existencia y su participación en la sociedad y en el Estado”[73].

 

Con base en estas consideraciones, si la sentencia pretendía proteger contra la discriminación a las parejas como una unidad de vida que merece protección por su vínculo y no por las características identitarias o sexuales de sus integrantes, el estudio de igualdad y no discriminación requería un análisis amplio de categorías sospechosas como el sexo, la orientación sexual y la identidad de género. En efecto, con base en la jurisprudencia reseñada es claro que esta Corte entiende ampliamente los criterios sexo, orientación sexual e identidad de género, en consonancia con el derecho internacional de los derechos humanos. También queda claro que las decisiones en sede de tutela y de constitucionalidad adoptadas por esta Corporación tienen por objeto superar la discriminación contra personas con orientación sexual e identidad de género diversa que la legislación o la práctica social han naturalizado.

 

Por lo mismo, decisiones como la adoptada mediante la Sentencia C-151 de 2023 deberían reconocer la estrechísima relación que existe entre las orientaciones sexuales diversas más comúnmente aceptadas (lesbiana y/o gay) y otras que están igualmente protegidas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el principio de igualdad y no discriminación (como las personas bisexuales). Lo mismo ocurre con la identidad de género y su expresión no binaria, que como se vio, es también reconocida como un rasgo identitario protegido constitucionalmente y que puede ser utilizado como sustento de la discriminación contra parejas conformadas por personas del mismo sexo.[74] 

 

 

Por tratarse de criterios sospechosos de discriminación, el test de igualdad en sentido estricto debió incluir una categoría más amplia de comparación

 

Si bien el proyecto abordó el estudio del cargo de igualdad a partir de la metodología del test de igualdad en sentido estricto, limitó su análisis con el propositó de referirse estrictamente a la discriminación entre (i) los compañeros(as) permanentes de diferente sexo y (ii) los compañeros(as) permanentes del mismo sexo. Consideramos que el test de igualdad de este caso debió reconocer a las personas que integran parejas de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas de forma amplia, sin circunscribirlo exclusivamente al análisis del sexo de los miembros de la pareja. Dicho análisis amplio era importante porque, como se señaló antes, las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas son sujetos de especial protección constitucional. 

 

El análisis de constitucionalidad procedía por su estrecha relación con las categorías protegidas subyacentes y con el cargo de igualdad de la demanda

 

La Universidad Libre planteó un vicio evidente de inconstitucionalidad, al sostener que el análisis debería incluir también a las personas de orientación no-binaria, incluidas las bisexuales (y cualquier otra, se infiere).

 

Esta es una pregunta derivada del problema jurídico planteado, pues atañe a la discriminación por razones de sexo, orientación e identidad sexual, y, además, permite abordar el concepto amplio de familia. Bajo ese entendido, consideramos que dicha aproximación metodológica no implicaría un control oficioso por parte de la Corte.

 

Es necesario precisar frente a la Sentencia C-091 de 2022, invocada en la Sentencia C-151 de 2023 para sostener la improcedencia de un control de constitucionalidad ampliado, que en aquella ocasión se presentó una situación distinta, pues la Sala decidió estudiar un problema opuesto al planteado por el accionante, lo que suscitó algunos desacuerdos y salvamentos de voto. El caso analizado en esta oportunidad es diferente pues la demanda contiene un cargo apto (y, según la sentencia, evidente) sobre la discriminación por razón de sexo y orientación sexual. Como el mandato de no discriminación es imperativo o de ius cogens[75], y la propuesta de la Universidad Libre pedía profundizar sobre el mismo mandato y en relación con personas que son sujetos de especial protección constitucional, en este caso sí era viable –incluso obligatorio para la Corte– incorporar las distintas orientaciones sexuales e identidades de género de las personas que deciden conformar una pareja y que resultaban discriminadas –también de forma evidente– por la norma demandada.

 

La decisión de la mayoría protege a todas las parejas, sin distinción por orientación sexual y/o identidad de género

 

A pesar de la negativa a extender el análisis de igualdad, la solución adoptada tiene por efecto proteger a todas las parejas conformadas por personas con orientación sexual diversa, pues al eliminar la distinción por sexo, orientación e identidad de género, es claro que en adelante, en el ámbito de aplicación de la norma demandada, no puede haber discriminación contra ninguna pareja, sea esta integrada o no por personas con orientaciones sexuales diversas, o por personas con identidades de género diversas.

 

La Sentencia C-151 de 2023, en síntesis, prohíbe la cualificación por sexo de los miembros de la pareja para efectos de acceder a determinados beneficios de la carrera diplomática. En el estado actual del derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional, se entiende que la prohibición de discriminación en razón de la identidad de género extiende sus efectos sobre ellas también.

 

Haber desarrollado el análisis como aquí se propone no habría modificado el sentido de la decisión, pues la norma utilizará, en lo sucesivo, el concepto de “persona”, en el cual, por supuesto caben todas las orientaciones sexuales y expresiones de la identidad de género. Sin embargo, en criterio de quienes firmamos este voto, la lucha contra la discriminación histórica como aquella que aqueja a las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas exige hacer explícito lo evidente pues, por mucho tiempo, las distinciones sospechosas e incluso prohibidas por el derecho constitucional fueron consideradas válidas. También es importante porque el pluralismo y la diversidad iluminan y enriquecen nuestro estado constitucional, que afincado en los principios de la Constitución Política de 1991, reconocen que no existe un modelo único de familia ni de sujeto. 

 

En los anteriores términos presentamos nuestra aclaración de voto a la Sentencia C-151 de 2023.

 

Fecha ut supra

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada



[1] Escrito de corrección, pág. 8.

[2] En el escrito de corrección, el ciudadano desistió del cargo por la presunta vulneración del artículo 42 de la Constitución Política.

[3] Escrito de corrección, pág. 7.

[4] Ib.

[5] En particular, el ciudadano indicó que desconoce las sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007, C-577 de 2011 y SU-214 de 2016.

[6] Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, pág. 2.

[7] La intervención fue presentada por Valentina Hernández Flórez y Esteban Arboleda Palomares, estudiantes, y María Ximena Acosta Sánchez, asesora del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes

[8] Los intervinientes citaron las sentencias SU-214 de 2016, C-577 de 2011 y C-029 de 2009.

[9] Intervención presentada por Medardo Medina Martínez, asesor jurídico de la Universidad de los Llanos.

[10] Sentencias C-029 de 2009 y SU-214 de 2016.

[11] La intervención fue presentada por Giovani Carlos Argel Fuentes, decano de la Universidad de Córdoba.

[12] Al final de la intervención, la universidad manifestó que se debe declarar la «exequibilidad condicionada» de la norma demandada, pero no indicó en qué sentido sería el condicionamiento. Por esta razón, y habida cuenta de que los argumentos expuestos se dirigen a señalar la inconstitucionalidad de la norma acusada, esta intervención fue clasificada dentro del grupo de aquellos que solicitan la inexequibilidad.

[13] La intervención fue presentada por Kenneth Burbano Villamarín y Camila Alejandra Rozo Ladino, director y miembro del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional, respectivamente.

[14] Intervención de la Universidad de Córdoba, pág. 1.

[15] Intervención Universidad Libre, pág. 8.

[16] Ib. Pág. 9.

[17] Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, pág. 8.

[18] Ib.

[19] Ib. Págs. 6 a 7. Para ilustrar este hecho, el ministerio aportó junto con la intervención «[c]orreo electrónico de fecha 2 de noviembre del año 2022 mediante el cual la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores da respuesta a la solicitud de información del reconocimiento de los beneficios establecidos en el numeral 6 del artículo 62 del Decreto 274 de 2000, a funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores». En este documento, la Dirección de Talento Humano indicó que «dentro de la política de inclusión en materia de enfoque de género, a través de sus coordinaciones adscritas, reconoce formalmente los derechos de las parejas del mismo sexo entendiéndose como el acceso a la igualdad sin existencia de otras discriminaciones y desigualdades derivadas de la orientación sexual e identidad de género, siempre y cuando acrediten mediante los instrumentos legales que ostentan tal cosmovisión». Por lo que, luego de que el funcionario solicita los beneficios para su grupo familiar «se revisa que en su historia laboral se encuentren debidamente sustentados» y se les solicita presentar, según sea el caso: (i) registro civil de matrimonio, (ii) la escritura pública (para acreditar la unión marital de hecho) y (iii) registro civil de nacimiento de los hijos. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, pág. 14.

Una vez cumplidos tales requisitos, se les otorgan los beneficios que establece el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, sin distinciones ajenas al derecho de igualdad y a la discriminación por su condición sexual.

[20] Concepto de la procuradora General de la Nación, pág. 5.

[21] Ib. Pág. 4.

[22] Ib.

[23] Esto se advierte de la lectura del Decreto Ley 274 de 2000, pero también ha sido señalado por la Corte Constitucional al resolver demandas de inconstitucionalidad en contra de otros artículos de dicho decreto ley (i.e. sentencias C-292 de 2001, C-808 de 2001, C-312 de 2003 y C-039 de 2006).

[24] Cfr. Intervención Ministerio de Relaciones Exteriores, pág. 8.

[25] Ib.

[26] Sobre el particular, mediante la Sentencia C-537 de 2019, la Corte reiteró que «[l]a jurisprudencia constitucional ha señalado que el control de constitucionalidad de las normas sólo procede, en principio, frente a los preceptos que se encuentren vigentes, por lo que es necesario constatar esta circunstancia antes de realizar el control constitucional».

[27] El artículo 71 del Código Civil señala que la derogación de las leyes es expresa “cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua”.

[28] Sentencia C-537 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[29] Concepto de la procuradora General de la Nación, pág. 4.

[30] Artículo 1 de la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 2 de la Ley 54 de 1990.

[31] «Respecto de la facultad de extender el objeto del control de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos hipótesis, con consecuencias jurídicas diversas: aquella en la que la demanda se dirige contra una proposición jurídica incompleta y aquella en la que la demanda se dirige contra una proposición jurídica completa, pero la misma forma una unidad normativa con otras que no fueron demandadas y que deberían, ineludiblemente, ser objeto del control de constitucionalidad». Sentencia C-459 de 2019. Sobre el particular, también se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-320 de 1997, C-463 de 2008 y C-415 de 2012.

[32] Sentencia C-459 de 2019.

[33] Ib.

[34] Ib.

[35] Estas premisas quedaron claras con el escrito de corrección de la demanda.

[36] Escrito de demanda, pág. 4.

[37] Intervención Universidad Libre, pág. 8.

[38] Sobre la diferencia entre el control ampliado y oficioso de constitucionalidad, ver la Sentencia C-091 de 2022. Mientras que el segundo está proscrito, el primero procede en ciertas circunstancias y tiene sustento normativo (artículos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley Estatutaria 270 de 1996) y jurisprudencial (Sentencia C-284 de 2014). Así, en el asunto resuelto mediante la Sentencia C-091 de 2022, la Corte encontró procedente efectuar el control ampliado de constitucionalidad, porque «i) el asunto de la referencia versa[ba] sobre una demanda apta para emitir un pronunciamiento de fondo, ii) las intervenciones advirtieron de la existencia de un vicio evidente de inconstitucionalidad que no fue señalado en la demanda; iii) los argumentos esgrimidos por los intervinientes guardan una relación intrínseca con los cargos planteados, ya que el presunto desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad trae consigo el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso; y iv) las razones manifestadas por el Consejo de Estado para justificar en reiteradas oportunidades la inaplicación de dichas normas, las cuales constituyen el derecho viviente de las disposiciones acusadas, dan cuenta de que el órgano de cierre de la jurisdicción encargada de la interpretación de esos preceptos considera que estos son inconstitucionales».

[39] Sentencia C-091 de 2022.

[40] Intervención Universidad Libre, pág. 9.

[41] Por ejemplo, se preguntan: «¿qué sucede con aquellas familias compuestas por personas que decidieron no identificarse ni como hombres ni como mujeres?, ¿tienen derecho a formar una unión familiar o contraer matrimonio aquellas personas que ni su género, ni su identidad de género ni su orientación sexual encaja dentro del binarismo?». Intervención Universidad Libre, pág. 9.

[42] Cfr. Sentencia C-091 de 2022.

[43] Sentencia C-075 de 2007. La Corte explicó que el régimen legal de la unión marital de hecho «tiene dos manifestaciones centrales: Por un lado, se establece la presunción sobre la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y por otro, aunque concebida desde una perspectiva probatoria, se contempla la posibilidad que tienen los integrantes de la pareja, a partir de la convivencia mantenida por un período de al menos dos años, de acceder voluntariamente a ese régimen mediante declaración ante notario o en el escenario de una conciliación. Independientemente de la motivación original de la ley, es claro que hoy la misma tiene una clara dimensión protectora de la pareja, tanto en el ámbito de la autonomía de sus integrantes, como en el de las hipótesis de desamparo que en materia patrimonial puedan surgir cuando termine la cohabitación. En esa perspectiva, se reitera, mantener ese régimen de protección exclusivamente para las parejas heterosexuales e ignorar la realidad constituida por las parejas homosexuales, resulta discriminatorio». (Destacado fuera del original).

[44] Sentencia C-456 de 2020.

[45] En conjunto con la dignidad humana «como expresión de la autonomía individual».

[46] En este sentido, la Corte sostuvo que «las diferencias que existen entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales hacen que no siempre resulte imperativo aplicar el mismo régimen a unas y a otras, en cada caso concreto sería necesario analizar si la diferencia en el tratamiento jurídico tiene una explicación razonable y suficiente en las aludidas diferencias en los presupuestos fácticos».

[47] Sentencia C-456 de 2020.

[48] Sentencia C-811 de 2007.

[49] Sentencia C-336 de 2008.

[50] Sentencia C-798 de 2008.

[51] Sentencia C-029 de 2009.

[52] Ib.

[53] Ib.

[54] Sentencia C-120 de 2013.

[55] Por medio de esta sentencia, la Corte declaró exequibles «las expresiones “cónyuge”, “casada”, “cónyuges” y “marido y mujer” contenidas en los artículos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1056, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Código Civil, […] bajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo».

[56] Al respecto, la Corte explicó de manera detallada que «en la medida en que por vía legislativa y judicial ha venido reconociendo a los compañeros permanentes del mismo o distinto sexo los derechos y prerrogativas previstos originalmente en la legislación a los cónyuges, resulta forzoso concluir que también las cargas, prohibiciones y limitaciones asociadas a tales derechos y prerrogativas. De esta manera, las mismas razones por las que, en escenarios como el régimen de alimentos, la adopción, la vocación hereditaria, la porción conyugal, la afiliación al sistema de salud o el régimen pensional, la Corte ha concluido que los derechos reconocidos a los cónyuges deben hacerse extensivos a los compañeros permanentes, son las mismas razones por las que, en este nuevo contexto, las normas que consagran las cargas, los deberes y las prohibiciones inherentes al matrimonio, son también aplicables a las uniones maritales de hecho sin distinción de la orientación sexual».

[57] Ib. Cfr. En este sentido, el artículo 95 de la Constitución Política establece que «[e]l ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades».

[58] Cfr. Sentencias C-031 de 2021 y C-798 de 2008.

[59] Cfr. Sentencia C-345 de 2019, entre muchas otras.

[60] Sentencia C-345 de 2019.

[61] Esta Corte ha considerado que, «[a] partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar» (Sentencia T-237 de 2004). Cfr. Sentencias T-277 de 1994, T-447 de 1994, T-605 de 1997 y T-785 de 2002.

[62] Sentencia C-345 de 2019.

[63] Aunque no ofreció explicaciones al respecto, la Sala destaca que la procuradora General de la Nación solicitó la inexequibilidad únicamente de la expresión «de sexo diferente», contenida en el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000.

[64] En los términos en que fue modificada por la Ley 979 de 2005 e interpretada por la jurisprudencia constitucional.

[65] El artículo 62 del Decreto Ley 274 den 2000 prevé que «[l]a calidad de compañero o compañera permanente del funcionario se acreditará o bien mediante la previa inscripción que en tal sentido hubiere realizado el funcionario en la Dirección del Talento Humano, con dos años de anticipación respecto de la fecha del viaje respectivo, o bien mediante declaración que hiciere el funcionario interesado».

[66] Convención Americana de Derechos Humanos. “Artículo 1. Obligaciones de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

[67] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Violencia contra personas LGBTI en las Américas, 2015, párr. 19.

[68] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 24 de 2017, párr. 32.i.

[69] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Duque vs. Colombia. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Pág 31.

[70] Sentencia C-038 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[71] Ver: Sentencia T-068 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera, reiterando las sentencias T-804 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-099 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-071 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-141 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa; T-077 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-252 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-363 de 2016 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[72]Sentencia  SU-440 de 2021 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[73] Sentencia T-033 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[74] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-033 de 2022.

[75] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 18 de 2001.