T-157-23


DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educación a niños que habitan zona rural de difícil acceso

 

(…), aunque le fue asignado un cupo en una institución educativa del municipio, no se tuvo en cuenta la dificultad que tiene para asistir diariamente a sus clases, debido a las barreras geográficas y meteorológicas que debe afrontar… la entidad debe disponer de una solución adecuada para asegurar la accesibilidad del menor a la educación básica, bien sea brindando una solución en materia de transporte escolar o la adopción de medidas tecnológicas al alcance del niño para superar estas barreras.

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección

 

EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad 

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa

 

COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACION-Principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo

 

ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones/EDUCACION-Prestación en el territorio nacional

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación

 

DERECHO A LA EDUCACION Y AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACION, LAS TECNOLOGIAS Y LAS COMUNICACIONES

 

DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligación del Estado de garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Quinta de Revisión-

 

 

SENTENCIA T-157 de 2023

 

 

Referencia: Expediente T-8.957.714

 

Acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo en calidad de agente oficioso del menor Samuel, en contra de la Secretaría de Educación.

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una con el nombre real y la información completa de las personas involucradas en los casos objeto de examen, y otra con nombres ficticios. La razón para anonimizar obedece a la protección a la intimidad de los nombres de los menores de edad. Al tratarse de la versión de la providencia objeto de publicación, en esta no se revelan los nombres de los involucrados en el proceso constitucional.

 

En el trámite de revisión de la sentencia de primera instancia del Juzgado 4º Civil Municipal –única instancia tramitada-, respecto de la acción de tutela instaurada por la defensoría del pueblo, en calidad de agente oficioso de Samuel, contra la Secretaría de Educación.

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          LA DEMANDA DE TUTELA

 

1.                 El 14 de marzo de 2022, el señor Martín, abogado contratado por la dirección nacional de la Defensoría del Pueblo, en calidad de agente oficioso del menor Samuel, instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación, al considerar que la entidad vulneró los derechos a la “educación, a la niñez y a la igualdad” del agenciado[1]. Al respecto, señaló que el menor reside en la vereda La Pradera y la institución educativa a la que debe acudir, se ubica a más de tres horas de su vivienda, en la vereda La Cumbre del mismo municipio. Se resaltó que el menor debe recorrer un trayecto difícil, entre otras cosas, porque tiene que “cruzar dos quebradas las cuales en épocas de invierno aumentan su caudal”. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional con el fin de que se ordene a la Secretaría de Educación la asignación de un docente a la sede educativa ubicada en la vereda La Pradera, en la que reside el menor agenciado.

 

B.           HECHOS RELEVANTES[2]

 

2.                 Samuel nació el 8 de enero de 2014, vive en la vereda La Pradera y se encuentra matriculado en la sede La Cumbre de la Institución Educativa Los Girasoles, dentro del mismo municipio. Debido a que el trayecto entre estos dos lugares supone una distancia de “3 horas” en la que se debe “cruzar dos quebradas las cuales en épocas de invierno aumenta su caudal”, el menor ha tenido dificultades para adelantar sus estudios, puesto que “solo puede asistir una o dos veces a la semana” por cuestiones de distancia y accesibilidad.

 

3.                 En paralelo a las dificultades para acudir a la institución educativa, en enero de 2022, se solicitó a la Secretaría de Educación la asignación de un docente a la sede educativa de la vereda La Pradera, toda vez que por lo menos 7 menores que viven en sus alrededores se verían obligados a movilizarse a otras veredas lejanas para acceder a su educación[3].

 

4.                 El 24 de febrero de 2022, la Secretaría de Educación dio respuesta a la solicitud de manera desfavorable[4]. Señaló que la focalización de las sedes educativas se realiza cada año lectivo y para el 2022, se suscribió contrato con la Arquidiócesis para atender la educación de las zonas rurales del municipio, en donde la asignación de docentes se surtió a partir de la cantidad de población estudiantil que presentaran en cada una de las zonas de influencia.

 

5.                 Conociendo la petición y la respuesta antes referenciadas, y habiendo sido consultada por el padre del menor, Rafael[5], la Defensoría del Pueblo designó al abogado Martín, adscrito a la entidad, para presentar acción de tutela al considerar que existe una vulneración al derecho de la educación del menor agenciado.

 

6.                 En la tutela presentada se señaló que la Secretaría “indic[ó] que se debe de esperar un año para que contraten de nuevo con la Arquidiócesis y así poder asignar un docente en la vereda La Pradera”. En su parecer, la decisión de la Secretaría desconoce distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la accesibilidad a la educación de los menores de edad por factor geográfico y supone la vulneración de los derechos fundamentales del niño Samuel.

 

7.                 La tutela fue repartida al Juzgado 4º Civil Municipal que, en sentencia del 29 de marzo de 2022, decidió declarar improcedente el amparo al considerar que en el presente asunto no se superó el requisito de inmediatez de la acción. El accionante impugnó la decisión al considerar que no se evaluó de manera adecuada las particularidades del caso concreto.

 

8.                 El 9 de mayo de 2022, el Juzgado 1º Civil del Circuito en calidad de juez de segunda instancia, se abstuvo de dar trámite a la impugnación de la sentencia al considerar que se configuró una irregularidad procesal en el trámite de la acción, que le impidió a la Institución Educativa Rural Los Girasoles y la Institución Educativa Rural La Victoria la posibilidad de ejercer su derecho defensa y contradicción. En consecuencia, declaró la nulidad de todas las actuaciones y ordenó al juez de primera instancia darle trámite de nuevo al asunto.

 

C.          RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS

 

9.                 La Arquidiócesis solicitó su desvinculación del trámite constitucional al considerar que no es responsable de la falta de docentes en la sede La Pradera. Explicó que dicha sede no se encuentra dentro de las instituciones educativas focalizadas en el contrato suscrito con la Secretaría de Educación. Aclaró además que su pago se realiza por niño atendido y no por docente contratado, por lo que no tiene disponibilidad presupuestal para contratar otro docente para atender la sede educativa en cuestión.

 

10.            La Asesora de Defensa Judicial en representación de la alcaldía municipal, señaló que el menor Samuel ha pertenecido, desde el año 2019, a la Institución Educativa Rural Los Girasoles, Sede La Cumbre, y que se ha garantizado su acceso y permanencia en el sistema educativo. Aclaró que la Sede La Pradera no pertenece a la Institución Educativa Rural Los Girasoles, sino que está adscrita a la Institución Educativa La Victoria, y se encuentra cerrada desde 2014 debido a que no cuenta con el número de estudiantes necesario para nombrar o designar un docente. Asimismo, señaló que debe recurrir a contratos para la prestación del servicio educativo por insuficiencia de docentes de planta para atender a la población.

 

11.            Recordó que anteriormente se elevó una petición solicitando un docente para 7 menores de la vereda La Pradera, pero resaltó que estos ya se encontraban matriculados, desde diciembre de 2021, en la institución educativa Los Girasoles, sede principal y sede El Sol. Destacó que dichas sedes son las instituciones de educación más cercanas a su lugar de residencia que se encuentran operando y por ello atienden las necesidades de niños como Samuel, que habitan en La Pradera. Asimismo, insistió que la Secretaría de Educación Municipal debe respetar los criterios de planeación, focalización y cobertura que determinan la conformación de la planta de docentes en las instituciones de las zonas rurales, lo que implica que no es posible nombrar un docente para un solo estudiante, ya que la planta se fija de acuerdo al número de alumnos matriculados y registrados. Concluyó que no es posible atender al menor en otra sede más cercana a su hogar.

 

12.            La directora de la Institución Educativa Los Girasoles expuso que el menor Samuel ha sido estudiante de la institución sede La Cumbre, y que la sede La Pradera no forma parte de la institución educativa que dirige. Esto, pues la sede La Pradera fue clausurada en 2014. De otro lado, refirió que la madre del menor es parte activa en su proceso educativo.

 

D.          DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

13.            Primera instancia: El 1º de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de inmediatez. Al respecto, concluyó que la solicitud de amparo no se presentó dentro de un plazo razonable, toda vez que el menor agenciado se encuentra matriculado en la escuela de la vereda La Cumbre desde el año 2019 y no se justificaron las razones por las que se esperó tanto para acudir a la tutela. De igual forma, concluyó que no hay vulneración de los derechos del menor, ya que este ha recibido de manera satisfactoria su educación.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

14.            Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 27 de septiembre de 2022, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Diez de 2022 de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.

 

B.           CUESTIÓN PREVIA – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

15.            La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario[6], razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo en los casos en que (i) el posible afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales.

 

16.            De otro lado, procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, extendiéndose la protección hasta que se produzca una decisión por parte del juez natural del asunto[7]. Sin embargo, en cualquiera de los dos casos es necesario que se cumpla con los requisitos de procedencia: legitimación en la causa por activa y pasiva[8]; subsidiariedad[9] e inmediatez[10], por lo que la Sala pasará a estudiar su cumplimiento en el presente asunto.

 

17.            Legitimación en la causa por activa: Conforme a los artículos 10, 46 y 48 del Decreto 2591 de 1991[11] y el artículo 282 de la Constitución Política de 1991, el Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. Para cumplir con esta facultad, el Defensor podrá designar asesores y asistentes que le ayuden en esta materia.

 

18.            En desarrollo de estas disposiciones, esta corporación ha precisado que para que el Defensor del Pueblo interponga acciones de tutela en nombre de menores de edad, se deben satisfacer dos requisitos: (i) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y (ii) que se argumente la forma en que se ven comprometidos sus derechos fundamentales, con el fin de determinar cuál es la amenaza que recae sobre las personas afectadas[12].

 

19.            En el presente asunto, la Sala encuentra cumplido este requisito, toda vez que la tutela fue interpuesta por el señor Martín, abogado contratado por la dirección nacional de la Defensoría del Pueblo, en calidad de agente oficioso del menor Samuel, para la protección del derecho a la educación del agenciado.

 

20.            Sin embargo, para la Sala es imperativo la precisión de dos circunstancias de la praxis jurídica utilizada por el abogado de la Defensoría del Pueblo dentro del escrito de tutela. En efecto, el abogado Martín señaló en un primer momento que actúa como “agente oficioso del señor Rafael (…), en representación de su hijo menor Samuel”. Sin embargo, las pretensiones y la protección solo tienen como finalidad la protección de los intereses y derechos del menor. Así, en virtud de que la tutela no se está sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos formales que entorpezcan la prevalencia de la protección material de los derechos de las personas que la invocan, en el presente asunto es claro que la agencia oficiosa de la Defensoría es únicamente respecto del menor Samuel, y no de su padre[13].

 

21.            Por lo anterior, esta Sala advierte que en el asunto objeto de estudio se acreditó el presupuesto de legitimación en la causa por activa respecto del menor Samuel, quien fue agenciado por el abogado de la Defensoría del Pueblo, el señor Martín, a solicitud de su padre[14].

 

22.            Legitimación en la causa por pasiva: Esta corporación ha señalado[15] que, para satisfacer este presupuesto, es necesario acreditar dos elementos: por un lado, que contra quien se interpone la acción de tutela debe ser uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por otro, que la conducta que amenaza o vulnera el derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

 

23.            En el caso que nos ocupa, se cumple también con este requisito, en la medida en que se tiene como accionada a la Secretaría de Educación, a la que se acusa de vulnerar los derechos a la educación, a la niñez y a la igualdad del menor Samuel. Se indica que, al no haber asignado un docente a la sede educativa ubicada en la vereda La Pradera, lugar en donde reside el menor, le ha obligado a trasladarse por un trayecto peligroso, de más de 3 horas, para poder acceder a su educación. Al respecto, es importante señalar que el municipio es un municipio certificado conforme con las leyes 115 de 1994 (Ley General de Educación) y 715 de 2001, por lo que la competencia de la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, recae de manera directa en el municipio.

 

24.            Por ello, al referirse esta acción de tutela a la acción y omisión de una autoridad pública que generaría la conducta censurada, se entiende cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

 

25.            Inmediatez: En principio, la tutela podrá ser ejercida en todo momento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, aunque no es posible consagrar un plazo o término para su instauración dada la vocación de la acción para ser una respuesta inmediata a una violación o amenaza del derecho, este término debe ser un tiempo prudente y razonable, a partir de la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos[16].

 

26.            Con base en lo anterior, esta Sala se aparta de los argumentos expuestos por el juez constitucional de instancia, que concluyó que no se superó el requisito de inmediatez en el presente asunto. Dicho estrado judicial señaló que “no se indicaron razones que justifiquen la inactividad en el ejercicio de esta acción frente a la presunta vulneración de los derechos reclamados, y menos aún, se aportó prueba siquiera sumaria de ello, o por lo menos, que haga pensar que resultaba desproporcionado considerar que la demanda de tutela debió interponerse con anterioridad”, toda vez que el menor agenciado ha recibido su formación académica en la escuela ubicada en la vereda La Cumbre, desde el 2019.

 

27.            En concreto, para la Sala Quinta de Revisión, este requisito se encuentra acreditado por dos razones: (i) entre enero de 2022, mes en el que el señor José solicitó a la Secretaría de Educación la asignación de un docente a la sede educativa de la vereda La Pradera y el 14 de marzo de 2022, día en el que el abogado interpuso la acción de tutela, transcurrió un tiempo razonable. Y (ii) La acción de tutela es promovida en defensa de un menor que reside en una zona rural y requiere especial protección; y se cuestiona la existencia de obstáculos que puedan impedir su acceso continuo a la educación primaria, lo que obliga a ser más flexible en la evaluación de las condiciones para la procedencia de la acción de tutela.

 

28.            Estas dos circunstancias indican que se acudió oportunamente a la acción de tutela y que el hecho de que el niño Samuel tenga que seguir acudiendo a la sede La Cumbre de la institución educativa implica que, incluso ahora, deba enfrentar condiciones gravosas e incluso peligrosas, para poder acceder al derecho a la educación, que estima vulnerado. En estos términos se considera cumplido el requisito de inmediatez en la interposición de la acción.

 

29.            Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, (ii) es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable[17], situaciones en las que la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

 

30.            Esta circunstancia obliga a la Sala a evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en relación con dos pretensiones estrechamente vinculadas con el derecho a la educación del menor. Por un lado, se observa que la parte accionante solicita la asignación de un docente para la sede de la Institución Educativa Los Girasoles, ubicada en la vereda “La Pradera”, donde reside Samuel, debido a que enfrenta dificultades para asistir diariamente al colegio ubicado en la sede “La Cumbre”. Por otro lado, asociado a la dificultad que tiene el menor para desplazarse a la sede asignada para recibir sus clases, se debe verificar si se ha constituido una barrera que impide al menor acceder al sistema educativo de manera continua o a realizar adecuadamente su proceso educativo.

 

31.            Atendiendo lo anterior, la Sala entrará a analizar si existe alguna otra acción constitucional que, en principio, podría considerarse idónea para la protección del derecho a la educación del menor agenciado.   

 

32.            En este caso, se busca proteger los derechos fundamentales de un menor de edad, por lo que es importante destacar que en estos casos el requisito de subsidiariedad se flexibiliza. El juez debe velar por el interés superior del niño y en las Sentencias T-108 de 2001, T-675 de 2002, T-546 de 2013, T-434 de 2018, -entre otras-; se estableció que la acción de tutela es el mecanismo principal y definitivo de protección para garantizar el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, ya que no existen otros medios judiciales apropiados, idóneos y eficaces para su protección [18].

 

33.            Por lo tanto, se satisface el requisito de subsidiariedad dado que: (i) se encuentran en juego los derechos fundamentales de un menor de 9 años, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás sujetos de la sociedad; (ii) podría estar comprometido el contenido mínimo del derecho de acceso a la educación, en particular su accesibilidad material; y (iii) la educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata y directamente exigible a las autoridades públicas en el caso de los niños[19].

 

34.            En ese orden de ideas, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que, en el presente caso se busca proteger el derecho a la educación de Samuel, quien es sujeto de especial protección constitucional; y no existe un medio ordinario de defensa judicial que sea idóneo y eficaz para resolver el asunto y garantizar la protección urgente de los derechos fundamentales invocados.

 

C.          PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

35.            La Sala Quinta de Revisión encuentra que el problema jurídico a resolver en el presente asunto es el siguiente: ¿La Secretaría de Educación vulneró el derecho fundamental a la educación del menor Samuel al obligarlo a cursar sus estudios en la sede de la vereda La Cumbre de la Institución Educativa Los Girasoles, para cuyo acceso debe realizar recorridos extensos y en ocasiones peligrosos?

 

36.            Para resolver el problema, la Sala retomará brevemente cuatro temas: (i) elementos estructurales del derecho a la educación, incluyendo una síntesis normativa sobre el marco legal de este derecho en Colombia; (ii) precisión sobre el componente de accesibilidad y garantía de permanencia en el sistema educativo; y (iii) sobre el transporte escolar y su conexión con la educación de los niños, niñas y adolescentes. Por último, (iv) se resolverá el caso concreto.

 

D.          EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS MENORES DE EDAD Y COMPONENTES ESTRUCTURALES DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN. Reiteración de jurisprudencia

 

El derecho a la educación y sus componentes estructurales

 

37.            El artículo 67 de la Constitución Política consagra a la educación como un derecho fundamental de toda persona y un servicio público del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. La Corte conceptualizó la educación como una garantía que busca la formación de las personas de manera integral, pues es el camino para que el individuo pueda escoger y materializar un proyecto de vida. Por su relevancia social e individual, el constituyente impuso al Estado la obligación específica de “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo[20].

 

38.            En un primer momento[21], la Corte concluyó que el derecho a la educación comprendía únicamente dos componentes: accesibilidad y permanencia en el sistema educativo. Sin embargo, a partir de la observación general 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[22], la jurisprudencia constitucional aclaró que son cuatro los pilares fundamentales de este derecho. Estos son sintetizados en el siguiente cuadro[23]:

 

Asequibilidad o disponibilidad

Accesibilidad

Refiere a la satisfacción de la educación a través de dos vías: Por un lado, la existencia de instituciones y programas de enseñanza. Por el otro, que estos se encuentren disponibles para los estudiantes.

 

Esto implica el cumplimiento de ciertas condiciones, tales como infraestructura, material de estudio, tecnologías de la información, ente otras. En todo caso, estas condiciones deberán estudiarse de manera individual en cada contexto y caso concreto.

Parte de la aplicación del principio de igualdad. El componente implica que las instituciones y programas educativos sean accesibles para todas las personas sin ningún tipo de discriminación. Para esto, se debe asegurar el ingreso al sistema educativo a través de la eliminación de cualquier obstáculo que impida el acceso a la educación.

 

En concreto, esta situación de igualdad comprende la imposibilidad de restringir el acceso por motivos inconstitucionales, la superación de barreras materiales, geográficas y económicas.

Adaptabilidad

Aceptabilidad

De la mano con los demás componentes, protege las condiciones requeridas por los estudiantes. Así, exige al sistema una adaptación a las necesidades de los alumnos a partir de una valoración social, étnica, cultural y/o económica de cada uno de los estudiantes con el fin de asegurar la permanencia en el sistema educativo.

 

En particular, este requisito vela por la inclusión de las minorías y los grupos poblacionales de especial protección en el sistema.

Propende por la calidad de la forma y fondo de la educación. A partir de la inclusión de programas y pedagogías aceptados culturalmente y de una buena calidad.

 

39.            Ahora bien, en virtud del artículo 44 de la Constitución y del principio de interés superior del menor[24], la educación como derecho fundamental se refuerza cuando se trata de menores de edad. Desde sus primeras decisiones, la Corte estableció el carácter fundamental del derecho a la educación de los niños, al considerar que “por su debilidad natural para asumir una vida totalmente independiente, requieren de una protección especial por parte del Estado, la familia y la sociedad[25]. En desarrollo de este principio, el legislador en el Código de Infancia y Adolescencia determinó que es el Estado el obligado a garantizar el “acceso a la educación de los menores de edad de manera idónea y con calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda o mediante la utilización de tecnologías que garanticen su asequibilidad y accesibilidad, tanto en los entornos rurales como urbanos[26] (subrayas fuera del texto original).

 

Síntesis normativa del marco legal del derecho a la educación, con especial énfasis en las competencias de las entidades territoriales que prestan el servicio de educación

 

40.            En virtud de los artículos 67, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, los cuales establecen responsabilidades institucionales y concurrentes del gobierno nacional y entidades territoriales frente a la prestación del servicio de educación, el Legislador colombiano profirió la Ley 115 de 1994, por medio de la cual se expide la ley general de educación. En su artículo 147, se dispuso que “[l]a [n]ación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos estatales”. Por ello, en el artículo 150 se delimitó que las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales “regulan la educación dentro de su jurisdicción”, y añade que, “[l]os gobernadores y los alcaldes ejercerán, en relación con la educación, las facultades que la Constitución Política y las leyes les otorgan”. Su artículo 152 establece las competencias de las secretarías de educación municipal, en relación con este servicio, las cuales, según esta ley, deben ser ejercidas directamente por el alcalde en el evento en que el respectivo municipio no cuente con secretaría de educación. Finalmente, el artículo 153 define que “[a]dministrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio”.

 

41.            Asimismo, se reitera que el artículo 41.17 de la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescencia- atribuyó al Estado, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal según corresponda a su competencia, la obligación concreta de asegurar el acceso a la educación estableciendo que ello puede darse en “en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos”. Se debe anotar que el artículo 288 de la Carta Política indica que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en este caso, en particular en los términos de la Ley 715 de 2001.

 

E.           COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD Y GARANTÍA DE PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO. Reiteración de jurisprudencia

 

42.            Una vez reconocido el carácter fundamental y complejo del derecho a la educación[27], resulta crucial resaltar la necesidad de garantizar su accesibilidad, como condición esencial para su efectividad. La mera creación y mantenimiento de instituciones educativas públicas y la asignación de cupos a menores de edad no son suficientes si no se asegura su accesibilidad geográfica y económicamente viable para los niños. Por lo tanto, es necesario adoptar medidas concretas que eliminen las barreras que impiden o dificultan el acceso al sistema educativo, con el fin de materializar el derecho a la educación en igualdad de condiciones para todos.

 

43.            En cuanto a este aspecto, la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado, en diversas ocasiones[28], que la educación no puede permanecer en un ámbito abstracto, sino que es esencial asegurar las condiciones para que los estudiantes puedan acceder a ella. De manera puntual, la Corte ha afirmado que el Estado tiene la obligación de tomar todas las medidas y acciones necesarias para eliminar las barreras de cualquier tipo que obstaculicen o desmotiven el ingreso y permanencia en el sistema educativo.

 

44.            Así, en la sentencia T-105 de 2017, la Corte Constitucional profundizó en el componente de accesibilidad en su dimensión material o geográfica, y consideró que no puede ser una limitante para el acceso a la educación. Aunque no es posible establecer una escuela en cada rincón del país, debido a las restricciones presupuestales, la cobertura debe ser suficiente para garantizar un cupo estudiantil en la institución más cercana a la habitación del estudiante. Además, en caso de que la cercanía no sea posible, se deben diseñar e implementar sistemas de transporte escolar, para materializar del derecho a la educación, facilitando la asistencia y permanencia estudiantil en los planteles alejados o remotos.

 

45.            La dimensión geográfica de la accesibilidad cobra especial importancia en el acceso a la educación en áreas rurales, debido a la mayor dispersión de las personas y la consecuente mayor distancia entre estudiantes y planteles educativos. La Corte ha afirmado que los niños que viven en estas zonas no deben estar en desventaja en comparación con aquellos que residen en áreas urbanas, ya que esto vulneraría su derecho a la igualdad de oportunidades[29], por lo que deben establecerse mecanismos para facilitar el acceso en condiciones seguras a las instituciones educativas. En este sentido, la Corte ha resaltado que el Estado debe implementar estrategias para garantizar progresivamente el acceso universal a la educación para los niños, incluso para quienes viven en áreas remotas del país.

 

46.            Por lo tanto, como se colige de lo anterior, el componente de accesibilidad exige a las autoridades remover barreras para garantizar el derecho a la educación, correspondiendo al juez de tutela valorar las pruebas aportadas para determinar posibles vulneraciones y dictar las órdenes correspondientes.[30]

 

F.           TRANSPORTE ESCOLAR Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DE EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Reiteración de jurisprudencia

 

47.            Para la Corte, la accesibilidad a la educación no se puede entender satisfecha únicamente con la asignación nominal de un cupo educativo a los niños, niñas y adolescentes. Por el contrario, la educación debe ser posible físicamente, brindando la posibilidad de que los menores asistan a las aulas. De esto depende de que el cupo ofrecido no sea un mero formalismo, sino que asegure el acceso material, real y efectivo a la educación.

 

48.            Existen diferentes obstáculos que, frecuentemente, se oponen a la realización plena del componente de accesibilidad material en la educación de los niños, niñas y adolescentes. Entre estos, se encuentran las condiciones geográficas y/o la situación socioeconómica de las familias que pueden truncar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de los menores. La mayor distancia desde los hogares constituye una barrera o una limitante para que estos accedan a los respectivos centros educativos, y la carencia de recursos económicos les imposibilita asumir los costos de un transporte particular para desplazarse hasta los mismos.

 

49.            En estas situaciones, el Estado no puede ser indiferente frente a la insatisfacción de estas necesidades en materia de educación. Por el contrario, debe encontrar los mecanismos y gestionar los recursos necesarios para que los menores cuenten con soluciones de transporte que les permitan desplazarse, de forma segura, hasta las instituciones educativas. En esa dirección, esta corporación ha precisado que las complejidades presupuestales, si bien son un factor de necesaria atención para la materialización del acceso a la educación, de ninguna manera pueden ser una excusa para que los municipios y/o departamentos evadan su obligación de asegurar el cubrimiento del servicio educativo -entiéndase incluido transporte escolar en los casos que se requiere-, especialmente, cuando se trata de menores de edad ubicados en zonas rurales y apartadas.

 

50.            En cuanto al transporte escolar, el parágrafo 2º, del artículo 15, de la Ley 715 de 2001, sin distinguir entre municipios certificados y no certificados, establece que, “[u]na vez cubiertos los costos del servicio educativo, los departamentos y los municipios deberán destinar recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres”.

 

51.            En la sentencia T-434 de 2018, la Corte analizó el marco jurídico del servicio y derecho a la educación, e identificó tres deberes principales de las entidades departamentales y municipales en relación con el acceso material al sistema educativo y la prestación del transporte escolar. En primer lugar, “las entidades públicas departamentales y/o municipales, independientemente de que estén certificadas en educación, tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo, especialmente, de quienes habitan en las zonas rurales más apartadas del ente territorial”. En segundo lugar, “los departamentos y municipios tienen la obligación de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básico y medio en condiciones de eficiencia y calidad y deben propender por su mantenimiento y ampliación”. Y, en tercer lugar, “el departamento y/o el municipio (certificado o no en educación) tienen la responsabilidad de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje, tales como la distancia entre el centro educativo y su residencia, a través de la prestación del servicio de transporte escolar continuo, adecuado y seguro”.

 

52.            Con base en lo anterior, en distintas ocasiones, esta corporación ha decidido que procede el amparo del componente de accesibilidad material del derecho a la educación, cuando se constata, por ejemplo, (i) situaciones en las que hijos menores de familias campesinas deben efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas; (ii) la ausencia o escasez de centros educativos rurales adecuados para los niños, niñas y adolescentes, que presten los servicios de educación básica; y (iii) la omisión de las autoridades municipales y/o departamentales en la implementación de un plan de transporte escolar que solucione el problema de accesibilidad material al sistema educativo, o la falta de verificación de que la ruta escolar cubra el trayecto en el cual se encuentra ubicado el domicilio de niños, niñas y adolescentes.[31]

 

53.            Para concluir, en el mismo sentido de lo dispuesto en la sentencia T-334 de 2022 se deben satisfacer un conjunto de estándares dirigidos a garantizar el derecho a la educación de los niños y niñas que habiten zonas rurales:

 

a)      La obligación de que las escuelas y colegios se encuentren “disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas (obligación de accesibilidad)”

b)      El deber de que las escuelas y colegios de contar “con las condiciones materiales mínimas exigidas para prestar el servicio (obligación de aceptabilidad)”

c)      El deber de nombrar “docentes idóneos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua (obligación de asequibilidad)”

d)      El deber de “coordinar medidas para hacer los servicios educativos realmente accesibles para todos los niños, disponiendo, por ejemplo, sistemas de transporte escolar” en aquellos casos en que “los menores no puedan acudir a las instituciones educativas por sus propios medios o cuando la institución educativa se encuentra lejos de su vivienda”.

 

G.          SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

 

54.            En esta oportunidad, a la Sala Quinta de Revisión le corresponde conocer el expediente de la acción de tutela instaurada por el señor Martín, abogado de la Defensoría del Pueblo, en calidad de agente oficioso del menor Samuel, en contra de la Secretaría de Educación. En concreto, se endilga a la accionada la vulneración de los derechos a la “educación, a la niñez y a la igualdad” del menor agenciado, toda vez que el menor reside en la vereda La Pradera y la institución educativa en la que recibe su educación se ubica a más de tres horas de su vivienda, siendo un trayecto difícil de recorrer ya que se tiene que “cruzar dos quebradas las cuales en épocas de invierno aumentan su caudal”.

 

55.            De esta manera, frente a los hechos probados en el presente caso se evidencia que la Secretaría de Educación, no puso en riesgo el derecho a la educación del menor Samuel en el componente de asequibilidad o disponibilidad con la decisión de no nombrar un docente en la sede educativa ubicada en la vereda La Pradera[32], en tanto:

 

(i)          El menor se encuentra matriculado desde el año 2019 en la institución Educativa Los Girasoles, sede La Cumbre, en la que se demostró que no se ha interrumpido alguno de sus períodos académicos, sino que por el contrario, le permitieron culminar con éxito los grados 1º, 2º y 3º de primaria, encontrándose matriculado para el periodo lectivo correspondiente al año 2022. Esto es evidencia de que se ha garantizado el derecho a la educación del menor.

 

(ii)         La Secretaría de Educación ha confirmado que la Sede La Pradera está cerrada desde el año 2014, debido a que no se cuenta con el número suficiente de estudiantes para nombrar o designar un docente. Manifestó que tampoco se ha recibido una solicitud previa por parte de la comunidad educativa o de la Junta de acción comunal de la vereda para reabrir la institución. Por lo tanto, la falta de designación de docentes no parece una decisión caprichosa o discriminatoria por parte de la entidad accionada.

 

56.            Sin embargo, esta Sala de Revisión advierte que, a pesar de que la solicitud de tutela no incluyó como pretensión el reconocimiento de transporte escolar en favor del menor, lo que se evidencia a partir de la lectura del caso es que la verdadera barrera que impide al menor acceder a una educación continua y permanente es  la distancia de 3 horas que Samuel debe  recorrer (en condiciones meteorológicas normales) desde su lugar de residencia en la vereda “La Pradera”, hasta la Institución Los Girasoles, ubicada en la vereda “La Cumbre”. La distancia y el peligro que corre el menor en temporada invernal, cuando aumenta el caudal de dos quebradas que debe atravesar en su recorrido, ocasiona que no asista diariamente a clases y su proceso formativo se vea afectado.

 

57.            En opinión de la Sala, esta situación representa una verdadera barrera física y geográfica que obstaculiza el pleno ejercicio del derecho fundamental a la educación del menor, en particular su componente de accesibilidad. De hecho, se ha constatado que las largas distancias a recorrer son una de las causas principales de ausentismo y deserción escolar en niños[33]. Asimismo, como se señaló en diversas oportunidades esta corporación ha señalado que los desplazamientos prolongados constituyen un obstáculo evidente que los menores deben superar de manera constante para poder acceder al sistema educativo, lo que pone en riesgo su permanencia en él, y afecta así el acceso material al derecho a la educación[34].

 

58.            Considerando lo expuesto, esta Sala concluye que la Secretaría de Educación del Municipio vulneró el componente de accesibilidad del derecho a la educación del menor Samuel. Esto se debe a que, aunque le fue asignado un cupo en una institución educativa del municipio, no se tuvo en cuenta la dificultad que tiene para asistir diariamente a sus clases, debido a las barreras geográficas y meteorológicas que debe afrontar.

 

59.            Así, aunque se comprende por esta Sala que existen restricciones presupuestales y de demanda que solo le permiten mantener en funcionamiento la sede “La Cumbre” de la Institución Educativa Los Girasoles, no es claro por qué la entidad accionada -conocedora de la distancia entre la residencia del niño  Samuel y su escuela-, se ha abstenido de disponer mecanismos que le permitan atender de manera adecuada sus necesidades de acceso a la formación escolar. En este sentido, se recuerda cómo disposiciones legales relevantes para el caso –como los apartes antes citados de las Leyes 715 de 2000 y del Código de la Infancia y Adolescencia- explicitan la obligación de las entidades territoriales encargadas de la prestación del servicio educativo de disponer mecanismos de transporte escolar u otras soluciones tecnológicas cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres.

 

60.            En suma, la falta de acción de la Secretaría de Educación para resolver la problemática planteada por la dificultad de acceso indica la afectación del derecho fundamental a la educación del niño Samuel. En este caso, la entidad debe disponer de una solución adecuada para asegurar la accesibilidad del menor a la educación básica, bien sea brindando una solución en materia de transporte escolar o la adopción de medidas tecnológicas al alcance del niño para superar estas barreras. En todo caso, el mecanismo de restablecimiento debe garantizar la continuidad y permanencia del menor en el sistema educativo, así como la calidad en la educación.

 

61.            En consecuencia, se procederá a tutelar el derecho a la educación de Samuel, ordenando a la Secretaría de Educación adoptar medidas para garantizar el acceso a la educación del menor, teniendo en cuenta las barreras geográficas y meteorológicas que dificultan su asistencia diaria a la institución educativa. Específicamente, dichas medidas deben incluir, o bien la asignación de transporte escolar gratuito, o la implementación de un programa basado en alternativas tecnológicas accesibles para el menor, dirigido a superar estas barreras, asegurando la continuidad y permanencia del menor en el sistema educativo. Asimismo, con el propósito de asegurar el acceso material a la educación del menor de edad, se conminará la Defensoría del Pueblo para que en ejercicio de sus competencias, realice acompañamiento al cumplimiento de esta providencia.

 

H.          SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

62.            En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión analizó una acción de tutela presentada por la Defensoría del Pueblo en favor del menor Samuel, contra la Secretaría de Educación. El menor vive en una zona rural, a tres horas de su escuela, lo que dificulta su asistencia diaria debido a las barreras geográficas y meteorológicas a las que debe exponerse para trasladarse desde la vereda “La Pradera”, donde reside, hasta la vereda “La Cumbre”, donde estudia.

 

63.            Tras analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia, la Sala encontró procedente la presente acción de tutela para estudiar la posible vulneración del derecho fundamental a la educación del menor Samuel. A renglón seguido, analizó el contenido y alcance del derecho fundamental a la educación, en especial en sus componentes de accesibilidad y garantía de permanencia en el sistema educativo. Puntualizó esta Sala que la educación no puede permanecer en un ámbito abstracto, sino que es esencial asegurar las condiciones para que los estudiantes puedan acceder a ella. En relación con el transporte escolar y su conexión con la educación de los niños, niñas y adolescentes, reiteró la Sala que en caso de que la cercanía no sea posible -con especial énfasis en áreas rurales-, se deben diseñar e implementar sistemas de transporte escolar, para materializar del derecho a la educación, facilitando la asistencia y permanencia estudiantil en los planteles alejados o remotos.

 

64.            En el análisis del caso concreto se evidenció que, aunque la Secretaría de Educación tenía inscrito al niño en una institución educativa, la falta de acción para resolver la dificultad de asistencia diaria –debido a las difíciles condiciones geográficas y meteorológicas-, vulnera el componente de accesibilidad del derecho a la educación del menor. En este sentido, añadió la Sala que se presentó una clara omisión de la Secretaría de Educación, dado que dicha entidad no presentó alternativas para abordar la problemática de acceso planteada, ni propuso soluciones tales como la asignación de transporte escolar gratuito o la adopción de una solución tecnológica dirigida a superar estas barreras. En consecuencia, se adoptarán las decisiones a las que hace referencia el numeral 61 anterior.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de ** el 1º de junio de 2022, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la educación del menor Samuel, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de Educación, que adopte medidas concretas para garantizar el acceso a la educación del menor Samuel, en cumplimiento de su derecho fundamental a la educación, teniendo en cuenta las barreras geográficas y meteorológicas que dificultan su asistencia diaria a la institución educativa a la que se encuentra inscrito. Dichas medidas deben incluir, o bien la asignación de transporte escolar gratuito, o la implementación de un programa basado en alternativas tecnológicas accesibles para el menor, dirigido a superar estas barreras, asegurando la continuidad y permanencia del menor en el sistema educativo, así como la calidad en la educación.

 

Tercero.- CONMINAR a la Defensoría del Pueblo, para que en el marco de sus competencias, realice un seguimiento al cumplimiento de la presente providencia.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] En el escrito de tutela presentado por el abogado Martín también nombró a otros menores como presuntamente afectados por la situación expuesta en la tutela. Estos son Pedro, Ana, Juan y Sofía. A pesar de lo anterior, respecto de ellos solamente se adjuntaron copias de los documentos de identificación, pero no se detalló, siquiera mínimamente, cómo estarían afectados en sus derechos fundamentales. Por ejemplo, no se mencionó siquiera en qué vereda habitaban, si debían hacer un recorrido largo para acudir a los centros de formación a los que se encuentran inscritos o si el mismo los exponía a peligros. A partir de lo anterior, la Sala no considera que la agencia oficiosa sea aplicable para este grupo de menores, ya que el señor Defensor no argumentó de manera mínima cómo la Secretaría podría haber vulnerado sus derechos fundamentales o cómo estarían afectados por una presunta deficiencia en la prestación del servicio educativo. También contrasta con la situación de agencia respecto de Samuel, que respecto de los niños referenciados en el escrito de tutela no se acredita cómo sus padres o representantes legales hubiesen acudido a la Defensoría del Pueblo para activar sus competencias, que pudiesen denotar la necesidad o interés para obtener una protección judicial de su derecho a la educación.  En este sentido, y teniendo en cuenta que la Corte ha delimitado el ejercicio de la agencia oficiosa por parte de la Defensoría del Pueblo a que en el escrito de tutela que se presente conste una fundamentación mínima en torno a la inminencia o existencia de una violación de derechos fundamentales, la presente acción de tutela se entenderá presentada únicamente en nombre del niño Samuel, esto último “con el fin de evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas” (sentencia T-736 de 2017). Asimismo, es importante resaltar que en la sentencia que ahora se revisa los hechos del caso que sustentaron la decisión de improcedencia tienen únicamente relación a la situación del niño Samuel y no refiere a las condiciones de algún otro menor de edad referido en el escrito de tutela.

[2] Conforme a lo expuesto por el actor en el escrito de tutela y lo aportado en el expediente.

[3] Ver, archivo electrónico en formato pdf correspondiente a la demanda de tutela, fl. 13.

[4] Ver, archivo electrónico en formato pdf correspondiente a la demanda de tutela, fl. 12.

[5] El padre del menor aportó su documento de identidad y el de su hijo Samuel. Ver, archivo electrónico en formato pdf correspondiente a la demanda de tutela, fl. 1.

[6] En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991.

[7] Acerca del perjuicio irremediable, esta corporación ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber (i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente, (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.

[8] El artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede promover la acción de tutela a fin de lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien puede actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interpone la acción tiene un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular, en este último supuesto, en casos excepcionales.

[9] La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

[10] El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela podrá ser ejercida en todo momento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional precisó que aunque no es posible consagrar un plazo o término para su instauración dada la vocación de la acción para ser una respuesta inmediata a una violación o amenaza del derecho, este término debe ser un tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos. Al respecto, ver T-295 de 2018, T-528 de 2020, T-469 de 2022, entre otras.

[11] Decreto a través del cual se reglamentó la acción de tutela.

[12] Al respecto, ver sentencia T-085 de 2017, T-170 de 2019. Es de destacar que, respecto de personas distintas a los niños, también se requiere de la solicitud expresa de la persona a la que se represente. En este caso en particular, el padre del menor Samuel acudió a la Defensoría del Pueblo para solicitar la asistencia para la protección de su derecho a la educación, de lo que deriva que incluso esta solicitud expresada previamente a la actuación de la entidad se realizó.

[13] Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008, T-317 de 2009, entre otras.

[14] Es conveniente recordar, tal como se dijo al inicio de la presente providencia (ver supra, pie de página 1) que en el escrito de tutela presentado por el abogado Martín nombró a otros menores como presuntamente afectados por la ausencia de docente en la sede La Pradera. Sin embargo, respecto de ellos solamente se adjuntaron copias de los documentos de identificación, pero no se detalló, siquiera mínimamente, si verían afectados sus derechos fundamentales por la actuación de la Secretaría de Educación, o cómo las circunstancias de prestación del servicio afectarían su acceso a la educación. Dada la carencia de elementos de juicio y argumentos en torno a una posible vulneración de sus derechos fundamentales, la Sala no considera que la agencia oficiosa sea predicable los mencionados menores. En punto a la legitimación en la causa por activa conviene recordar que en la sentencia T-736 de 2017 exige que en caso de representación de menores (i) debe constar en el escrito o petición la inminencia de la violación de sus derechos fundamentales, y/o (ii) la ausencia de intervención del representante legal, a fin de evitar “intervenciones ilegítimas o inconsultas”, elementos que faltan por completo respecto de los mencionados niños. Asimismo, conviene resaltar que las sentencias T-085 de 2017 y T-170 de 2019 indican como requisito de legitimación en este tipo de asuntos que se argumente la forma en que se ven comprometidos los derechos fundamentales de los menores, con el fin de determinar cuál es la amenaza que recae sobre ellos. Como se mencionó anteriormente, estos elementos faltan por completo en este caso respecto de los cuatro menores aquí referenciados, por lo que no es posible interpretar que la acción de tutela presentada por el abogado comprenda a persona o situación distinta a la de Samuel, conclusión concordante con el camino seguido por el juez de instancia cuya providencia se revisa.

[15] Los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, disponen que la tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.

[16] Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-295 de 2018, T-528 de 2020, entre otras.

[17] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata.

[18] Ver también sentenciasT-106 de 2019 y T-170 de 2019, entre otras.

[19] El artículo 85 de la Constitución reconoce los derechos de aplicación inmediata consagrados en los artículos 13, 26 y 27, los cuales están íntimamente relacionados con la educación. El artículo 13 establece que la igualdad de oportunidades se alcanza a través de la igualdad de posibilidades que brinda la educación. El artículo 26 reconoce la libertad de elección de profesión u oficio, lo que implica el derecho a la formación correspondiente. Y finalmente, el artículo 27 garantiza la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, los cuales son una consecuencia del derecho fundamental a la educación. Más importante aún es el artículo 44 superior, en el que se indica que la educación es un derecho fundamental de los niños que debe ser garantizado por la familia, la sociedad y el Estado, pues de ello depende su desarrollo armónico e integral, resultando de un interés prevalente su protección.

[20] Artículo 67 de la constitución, subrayas fuera del texto original.

[21] Corte Constitucional, sentencias T-612 de 1992, T-329 de 1997, T-751 de 1999 y T-202 de 2000.

[22] Este documento tiene como fin interpretar y clarificar el contenido del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

[23] Definiciones extraídas de las sentencias T-533 de 2009, C-376 de 2016, T-743 de 2013, T-139 de 2013, T-743 de 2013, T-363 de 2020,T-500 de 2020, entre muchas otras.

[24] El Código de Infancia y Adolescencia, refirió que “se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. En relación con este principio, de manera reciente en sentencia T-011 de 2021, la Sala Quinta de Revisión puso de presente que toda decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes, “prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-492 de 1992.

[26] Artículos 41, 42 y 43 del Código de Infancia y Adolescencia.

[27] El derecho a la educación se compone de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. La asequibilidad implica la existencia de suficiente infraestructura, docentes y programas de enseñanza. La accesibilidad exige la eliminación de discriminación y facilidades geográficas y económicas para acceder al servicio. La adaptabilidad se refiere a acciones para garantizar la permanencia en el sistema educativo, mientras que la aceptabilidad requiere la calidad de los programas, contenidos y métodos de la educación. Corte Constitucional, sentencia T-139 de 2013.

[28] Corte Constitucional, sentencias T-690 de 2012, T-458 de 2013, T-008 de 2016, T-545 de 2016, T-209 de 2019 y T-500 de 2020.

[29] Corte Constitucional, sentencia T-467 de 1994.

[30] Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2020.

[31] Corte Constitucional, sentencias T-865 de 2007, T-1259 de 2018, T-779 de 2011, T-690 de 2012, T-458 y T-546 de 2013, T-624 de 2014, T-008 de 2016, T-105 de 2017, T-434 de 2018, T-323 de 2020, T-196 de 2021, entre otras.

[32] Se precisa que la ausencia de riesgo en la decisión de la Secretaría de Educación  de no nombrar un docente en la sede educativa ubicada en la vereda La Pradera, tal como se menciona en el numeral 55 de la presente sentencia, se refiere expresamente al componente de asequibilidad o disponibilidad del derecho a la educación y no a otros componentes. Esto se debe a que el menor Samuel se encuentra matriculado en la Institución Educativa “Los Girasoles”, sede La Cumbre, desde el año 2019 y ha logrado culminar con éxito los grados 1º, 2º y 3º de primaria. Ver cuadro comparativo numeral 38 supra.

[33] Ministerio de Educación Nacional. (2022). Deserción escolar en Colombia: análisis, determinantes y política de acogida, bienestar y permanencia. Bogotá D.C.

[34] Corte Constitucional, sentencias T-348 de 2016, T-1259 de 2008 y T-500 de 2020.