T-553-23


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de Revisión-

 

SENTENCIA T-553 de 2023

 

Referencia: Expediente T-9.145.446

 

Asunto: Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Orlando David Mora Pinza en contra del Partido Cambio Radical y el Consejo Nacional Electoral

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de las sentencias proferidas el 30 de agosto de 2022 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el 10 de noviembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos relevantes

 

1.                 Orlando David Mora Pinza fue elegido diputado para la asamblea del departamento de Nariño por el Partido Cambio Radical, en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023[1].

 

2.                 El 9 de marzo de 2022, el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical (en adelante Consejo Ético) notificó al señor Mora Pinza el inicio de un proceso disciplinario por doble militancia[2]. El proceso fue iniciado por una queja anónima[3] a la que se adjuntó una foto[4] en la que aparece el señor Mora Pinza con su hermano Jesús Fernando Mora Pinza en el acto de inscripción de su candidatura al Senado de la República por el Partido Nuevo Liberalismo, y con Juan Manuel Galán Pachón, quien era en ese momento precandidato a la presidencia de la República por esa misma colectividad[5]. La iniciación del proceso disciplinario se fundamentó en los Estatutos del Partido Cambio Radical, entre otros en el artículo 18 que permite la imposición de sanciones cuando se violen los principios que reglamentan la función de las bancadas del partido; en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 que establece la obligatoriedad de los Estatutos del Partido para sus miembros; y en los artículos 41 a 45 de la misma Ley, que regulan las competencias de los Consejos de Control Ético de los partidos políticos.

 

3.                 El 16 de marzo de 2022 el señor Mora Pinza presentó descargos[6]; explicó que: (i) la foto que dio inicio al proceso disciplinario demuestra su presencia en un evento público al que asistió su hermano Jesús Fernando Mora Pinza; (ii) su presencia tuvo como único motivo el de saludar a su hermano; (iii) la foto no demuestra actos de proselitismo político o actos positivos que demuestren el favorecimiento político a algún candidato, requisito necesario para que se configure la doble militancia según la sentencia del Consejo de Estado de 28 de enero de 2021[7]; (iv) no hay antecedentes de sanciones por doble militancia derivadas de encuentros sociales o familiares; y (v) el Partido Cambio Radical, a la fecha de presentación de los descargos, no había hecho oficial su apoyo a ningún candidato presidencial.

 

4.                 Mediante el pronunciamiento Nro. 198 de 17 de marzo de 2022, el Consejo Ético sancionó al señor Mora Pinza con la pérdida total de sus derechos a voz y voto como diputado de la asamblea del departamento de Nariño hasta finalizar su período electoral el 31 de diciembre de 2023. Lo anterior, porque (i) en la foto es evidente que el diputado apoyó la candidatura al senado de la República de su hermano Jesús Fernando Mora Pinza, y la precandidatura a la presidencia de la República de Juan Manuel Galán Pachón, ambos por el Partido Nuevo Liberalismo; (ii) el artículo 41 del Código de Ética del Partido Cambio Radical establece, como marco para el ejercicio de las funciones del Consejo Ético, el principio de verdad sabida y buena fe guardada, que le permite valorar los hechos para imponer sanciones cuando estas sean justas y necesarias para preservar la moral del Partido; (iii) según sentencia de 24 de noviembre de 2016[8], la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó, con base en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que una de las modalidades de la doble militancia es el apoyo por parte de los funcionarios de corporaciones de elección popular a candidatos distintos a los inscritos por el partido al cual se encuentran afiliados; y (iv) los descargos presentados por el señor Mora Pinza no lograron desvirtuar la prueba que obra en el expediente.

 

5.                 El señor Mora Pinza presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó la revocatoria de la sanción impuesta en su contra[9]. Además de las razones que expuso en los descargos del proceso, alegó que: (i) el Consejo Ético lo sancionó única y exclusivamente con base en una fotografía capturada en un evento social público, aportada de forma anónima, y sin material probatorio adicional para acreditar que incurrió en doble militancia; (ii) la decisión del Consejo Ético violó su debido proceso por falta de apreciación objetiva de la prueba; (iii) según certificación emitida por el Representante Legal del Partido Nuevo Liberalismo el 18 de marzo de 2022, adjuntada al proceso, nunca ha pertenecido a esa organización política[10].

 

6.                 El Comité Central del Partido Cambio Radical[11] confirmó la sanción impuesta al señor Mora Pinza[12], decisión que fue aprobada según consta en el Acta Nro. 106 suscrita el 4 de mayo de 2022 por el secretario general del partido[13]. Como fundamento de su decisión, el Comité sostuvo que: (i) las decisiones del Consejo de Ética no requieren de plena prueba y, en el caso del señor Mora Pinza, la decisión se basó en hechos públicos y notorios; (ii) la sanción fue impuesta con base en el principio de verdad sabida y buena fe guardada que, según la sentencia SU-837 de 2002, no exige hacer explícitos los hechos en que se funda ni la justificación de sus conclusiones; (iii) la certificación del representante legal del Partido Nuevo Liberalismo en la que se afirma que el señor Mora Pinza no pertenece a esa colectividad no es válida como prueba para desvirtuar los hechos objeto de investigación ya que tiene una fecha posterior a la decisión del Consejo Ético y no fue aportada de manera oportuna en los descargos; (iv) el hecho de que el diputado Mora Pinza se encontrara en una reunión de índole político, en plena campaña electoral, es un hecho público y notorio que afecta la imagen y moral del Partido Cambio Radical. Lo anterior, porque el saludo a su hermano Jesús Fernando Mora Pinza no fue en un sitio común sino en un acto de proselitismo político, de lo que se puede inferir que la razón del encuentro es el interés particular en la participación del diputado sancionado.

 

7.                 El 17 de mayo de 2022, la asamblea del departamento de Nariño emitió las Resoluciones 139 y 140[14] por medio de las cuales acató la decisión del Comité Central del Partido Cambio Radical de sancionar al diputado Mora Pinza con pérdida de sus derechos a voz y voto; en consecuencia, modificó el quórum decisorio, deliberatorio y las mayorías de la asamblea para excluir del conteo su participación.

 

8.                 El 18 de mayo de 2022[15], el señor Mora Pinza presentó impugnación[16] ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) con la pretensión de que se ordenara al Partido Cambio Radical dejar sin efectos las decisiones que lo sancionaron por doble militancia, además de que se iniciara una investigación administrativa sancionatoria contra las directivas del Partido Cambio Radical por haber incumplido su deber de diligencia en la aplicación de la Constitución y la Ley en los términos del numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011. Como medida previa solicitó la suspensión inmediata de la sanción impuesta por los órganos del Partido Cambio Radical.

 

9.                 En la impugnación presentada ante el CNE, el diputado Mora Pinza argumentó que: (i) el 4 de febrero de 2022 acudió a las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) para saludar a su hermano Jesús Fernando Mora Pinza, en ese momento candidato al senado de la República por el Partido Nuevo Liberalismo, donde también coincidió con Juan Manuel Galán Pachón, quien se estaba inscribiendo como precandidato a la consulta interpartidista para la presidencia de la República “Coalición Centro Esperanza”; (ii) en esos eventos de inscripción no se pueden hacer actos de proselitismo político porque se realizan en la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que es una entidad pública; (iii) no hizo actos de proselitismo político porque es servidor público y conoce la consecuencias que eso implicaría, sobre todo siendo militante del Partido Cambio Radical desde 2019; (iv) no intervino de ninguna forma en el evento mencionado como se comprueba en los videos que adjuntó a su impugnación; (v) el Consejo Ético no le notificó de manera personal el pronunciamiento Nro. 198 de 17 de marzo de 2022, desconociendo así lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; (vi) el 9 de mayo de 2022 el Partido Cambio Radical publicó un comunicado de prensa[17] en el que informó a la comunidad de las sanciones impuestas; con ello se habría desconocido su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa en tanto la decisión solo le fue notificada el 10 de mayo de 2022 vía correo electrónico; (vii) las decisiones del Partido Cambio Radical tienen falsa motivación porque carecen de pruebas materiales de la conducta que le endilgan; (viii) la sanción impuesta le impide su ejercicio del derecho a ejercer las actividades de su cargo, como intervenir en los debates y la toma de decisiones de la asamblea del Departamento de Nariño; (ix) la sanción impuesta por los órganos del Partido Cambio Radical afecta su derecho a la representación política como derecho fundamental de doble vía, porque no le permite ejercer su cargo de elección popular a cabalidad; (x) solicitó la suspensión provisional de la sanción para evitar un perjuicio irremediable por estar imposibilitado para ejercer su derecho fundamental a la representación política. Indicó que el CNE decidió un caso análogo en la Resolución Nro. 1785 de 7 de abril de 2022.

 

10.            Mediante Auto de 26 de julio de 2022, el CNE asumió el conocimiento de la impugnación, y dio traslado de esta y de la solicitud de medida previa al Partido Cambio Radical[18].

 

11.            El 4 de agosto de 2022, el representante legal del Partido Cambio Radical solicitó declarar improcedente la solicitud y negar las pretensiones. Lo anterior, porque conforme al artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, la impugnación ante el CNE debió presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto impugnado, plazo que se habría excedido en esta ocasión. En todo caso, expuso que: (i) según el artículo 47 de la Ley 130 de 1994, el CNE no puede afectar la autonomía de las organizaciones políticas y su competencia se reduce a revisar el cumplimiento de las normas electorales y de los Estatutos del Partido; (ii) los órganos del Partido que deciden los procedimientos disciplinarios no requieren plena prueba dada su naturaleza moral, ya que se deciden bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada; (iii) al diputado Mora Pinza se le dieron todas las garantías del debido proceso; (iv) el certificado emitido por el Partido Nuevo Liberalismo donde señala que el diputado no hace parte de esa colectividad se presentó luego de emitida la sanción en primera instancia, y su contenido no se desvirtuó con pruebas de respaldo a la campaña de alguno de los candidatos del Partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes por el departamento de Nariño; y (v) según el Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Partido la falta cometida por el diputado fue una falta grave.

 

2.     Solicitud de protección constitucional

 

12.            El 9 de septiembre de 2022[19], Orlando David Mora Pinza solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido en conexidad con la representación política efectiva[20], los cuales habrían sido vulnerados con la sanción impuesta en su contra por el Partido Cambio Radical, y por la falta de decisión oportuna en el procedimiento administrativo que adelanta el CNE luego de que impugnó y solicitó, como medida previa, la suspensión de la sanción.

 

13.            Argumentó que el Partido Cambio Radical lo sancionó de manera irregular, ilegal y parcializada porque: (i) los numerales 6 y 8 del artículo 6 de los Estatutos del Partido, que sirvieron de fundamento a la decisión del Comité Central del Partido Cambio Radical, no existen; (ii) la sanción de pérdida del derecho a voz es contraria al principio de tipicidad de la sanción porque en el numeral 3 del artículo 55 de los Estatutos del Partido no se encuentra prevista y sólo establece la posibilidad de sancionar con pérdida del derecho al voto; (iii) la sanción que le fue impuesta está prohibida por ser perpetua en tanto se prolonga hasta el final de su período como diputado; (iv) la notificación de la decisión del Consejo Ético no se hizo de manera personal como lo exige la Ley 1437 de 2011, sino por medios electrónicos; (v) la decisión de segunda instancia adoptada por el Comité Central del Partido Cambio Radical fue publicada en un comunicado de prensa un día antes de ser notificada, desconociendo las formas de notificación de la Ley 1437 de 2011; (vi) los Estatutos del Partido Cambio Radical no cuentan con la calificación de las sanciones según el tipo de falta que se impone; (vii) la calificación de la falta que le fue endilgada se hizo de manera objetiva, sin tener en cuenta los elementos de culpabilidad y antijuridicidad, violando con ello la Constitución; (viii) la pérdida total del derecho al voto en sesiones de las corporaciones públicas, según los Estatutos del Partido y el artículo 4 de la Ley 974 de 2005, solo se puede aplicar cuando hay una separación de la decisión de bancada del Partido. En este caso, ni la bancada del Partido Cambio Radical en la asamblea del departamento de Nariño, ni los directivos del Partido, habían decidido a quién apoyarían en la elección presidencial; (ix) la sanción impuesta por el Partido Cambio Radical tiene los mismos efectos y alcances de una destitución y, según la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro Urrego v. Colombia, ese tipo de decisiones debe ser tomada por un juez de la República y no por una autoridad administrativa o un particular que ejerce función pública; (x) hay un riesgo de que se cause un perjuicio irremediable a sus derechos políticos; (xi) el Partido Cambio Radical le impuso una sanción con falsa motivación porque no hay elementos probatorios ni fácticos suficientes para concluir que incurrió en doble militancia.

 

14.            Por otro lado, con relación al CNE, señaló que: (i) si bien el 5 de agosto de 2022 se realizó la audiencia inicial del proceso administrativo, esa entidad no ha resuelto su solicitud de suspensión de la sanción como medida previa; (ii) en dicha audiencia el CNE le otorgó sólo treinta minutos para intervenir, mientras que a los cuatro miembros directivos del Partido Cambio Radical les permitió intervenir por más tiempo, generando así un desbalance en su derecho de defensa y contradicción; (iii) no ha podido acceder al expediente electrónico del proceso interno disciplinario aportado al proceso por el Partido Cambio Radical, razón por la cual no ha realizado la valoración probatoria necesaria para tomar una decisión objetiva; y (iv) los magistrados del CNE terminan su período en agosto de 2022 con lo que se afectaría el ritmo de toma de decisiones de la corporación.

 

15.            En consecuencia, solicitó suspender los efectos de la sanción en su contra y que se le restituyan sus derechos de voz y voto como diputado de la asamblea del departamento de Nariño.

 

3.     Trámite procesal de instancia

 

16.            La solicitud de tutela fue repartida a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante Auto de 19 de agosto de 2022[21], la admitió y le dio traslado al Partido Cambio Radical y al CNE.

 

4.     Oposiciones en instancia

 

17.            El Partido Cambio Radical[22], en respuesta a la solicitud de amparo, pidió declarar improcedente la tutela porque: (i) existen otros medios de defensa para proteger los derechos presuntamente vulnerados teniendo en cuenta que el CNE no ha decidido la impugnación que presentó el accionante contra las sanciones impuestas por el Partido, y la decisión que adopte puede en todo caso ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) no existe un perjuicio irremediable que permita el análisis de la solicitud de amparo sin que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial; (iii) no se debe admitir que el accionante use la acción de tutela como mecanismo de presión contra el CNE; (iv) el Partido respetó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que tiene el accionante ya que le notificó en debida forma cada una de las actuaciones del proceso disciplinario; (v) el accionante pretende desconocer sus deberes y compromisos como militante del Partido Cambio Radical al desconocer sus Estatutos y Reglamento Disciplinario; (vi) el partido goza de autonomía para establecer sus propios órganos de control interno y velar por el cumplimiento de sus estatutos y el régimen disciplinario de sus miembros.

 

18.            Por su parte, el CNE solicitó[23] declarar improcedente la acción porque: (i) de los hechos presentados en la solicitud de amparo se puede concluir que la presunta afectación de derechos fundamentales no proviene del CNE; (ii) en auto de 26 de julio de 2022 asumió conocimiento de la impugnación presentada por el accionante contra las sanciones que le impuso el Partido Cambio Radical, y se citó a audiencia para el 4 de agosto; (ii) con oficio CNE-SG-0129 de 25 de agosto de 2022 se certificó que el proyecto de ponencia para decidir la impugnación presentada por el accionante fue radicado ante la Secretaría del CNE el 24 de agosto de 2022, correspondiéndole el número de sala 17220 para ser discutido por la Sala Plena el 30 de agosto de 2022.

 

5.     Decisiones judiciales objeto de revisión

 

5.1.          Decisión en primera instancia

 

19.            Mediante sentencia de 30 de agosto de 2022[24], la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad dada la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, a saber: (i) el proceso administrativo de impugnación surtido ante el CNE que, si bien ya está en curso, todavía no ha sido decidido; y (ii) el control de la decisión administrativa que adopte el CNE por parte del juez de lo contencioso administrativo. Además, porque no existe prueba que acredite un perjuicio irremediable. Señaló:

 

“(…) En ese orden, es evidente que el accionante cuenta con otros medios de defensa para debatirlo, como lo es, acudir a la acción ciudadana de impugnación preceptuada en el citado artículo 7° de la Ley 130 de 1994, de la cual ya hizo uso, por cuanto de las pruebas arrimadas, se evidencia que la misma se encuentra en trámite bajo el radicado CNE-E-DG-2022-012928 (…).

 

En todo caso, de no ser favorable la decisión que ese órgano [Consejo Nacional Electoral] adopte al finalizar el trámite que le compete, la misma es susceptible de control judicial por lo que podría concurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho preceptuado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por el cual puede exponer el concepto de violación y los reproches aquí aludidos, en síntesis, que conciernen a la presunta indebida notificación de las actuaciones adelantadas, la falta de valoración probatoria endilgada y la falsa motivación de los actos de decisión; razones suficientes para determinar la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela, la cual, se itera, no puede ser utilizada para pretermitir los medios ordinarios que contra las actuaciones administrativas o judiciales proceden, como tampoco le es dable al juez constitucional inmiscuirse en la órbita de las competencias propias de las autoridades en ejercicio de sus facultades legales, ni mucho menos de los jueces naturales de la causa, a menos que se esté frente a un perjuicio inminente e irremediable que haga procedente de manera excepcional su intervención.

 

A ese respecto, la Sala observa que no existe, al menos sumariamente, prueba que acredite debidamente el perjuicio inminente e irremediable esgrimido o la amenaza real que amerite o que haga procedente el amparo constitucional como mecanismo transitorio, máxime cuando los argumentos trazados a lo largo del escrito de tutela por el actor tendientes a afirmar que el hecho de que desde el momento que incoó la acción ciudadana de impugnación hayan transcurrido cinco (5) meses sin que la autoridad electoral defina su situación jurídica, y que la celeridad del proceso se vería afectada por la instalación de los nuevos togados ante la terminación del periodo constitucional de los que actualmente la integran, no significaría per se la configuración del mismo. (…)”[25].

 

 

5.2.          Impugnación

 

20.            El accionante impugnó[26] la decisión. Al efecto, argumentó que: (i) se probó un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, los cuales deben ser analizados en su especificidad de acuerdo con lo dicho en la sentencia T-009 de 2017; (ii) las sanciones impuestas por el Partido Cambio Radical son desproporcionadas e impiden el goce de sus derechos políticos a ser elegido en conexidad con la representación política efectiva; (iii) no ha incurrido en doble militancia porque no se probó en el proceso disciplinario ningún apoyo o intención de apoyo a un candidato de otro partido político, ni ninguna directriz de apoyo a algún candidato por parte de las directivas del Partido Cambio Radical para la fecha de los hechos investigados; (iv) las sanciones impuestas en su contra se basaron en una fotografía que no permite concluir su intención o apoyo a un candidato; (v) en los estatutos de Cambio Radical no existe la sanción de pérdida de voz, y la sanción de pérdida de voto solo procede cuando se aparta de una decisión de bancada que no existía a la fecha de los hechos investigados; (vi) los estatutos del Partido Cambio radical no cuentan con una calificación de las sanciones de acuerdo con la gravedad de las faltas; (vii) las sanciones impuestas restringen de forma desproporcionada su derecho al ejercicio del cargo de representación, ya que lo limita solo a la escogencia sin ningún tipo de participación en la asamblea departamental; (viii) el trámite ante el CNE ha tomado demasiado tiempo y tampoco se ha respetado la garantía de igualdad de partes porque esa entidad otorgó a los directivos del Partido Cambio Radical, que participaron en la audiencia de 5 de agosto de 2022, más tiempo para intervenir en comparación al que le asignaron para su intervención.

 

5.3.          Decisión en segunda instancia

 

21.            El 10 de noviembre de 2022[27], la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales del accionante a ser elegido en conexidad con el derecho a la representación política efectiva y al debido proceso. En consecuencia, dejó sin efectos la sanción que impuso el Comité Central del Partido Cambio Radical el 4 de mayo de 2022 hasta tanto el CNE resuelva de fondo y de manera definitiva la impugnación que presentó el accionante ante esa entidad. Sostuvo, al efecto, que: (i) las sanciones que impiden al accionante desempeñar su cargo de diputado, quedando poco tiempo para que termine su período de elección, limitan de manera excesiva su derecho a ser elegido; (ii) si bien existe la posibilidad de que las sanciones impuestas al accionante sean revocadas por el CNE, o por el juez contencioso administrativo, cuando eso suceda puede que ya haya terminado su período electoral (que termina el 31 de diciembre de 2023) o que quede muy poco tiempo para que lo termine, situación que hace evidente el riesgo de un perjuicio irremediable; y (iii) si bien el accionante impugnó ante el CNE las sanciones que el Partido Cambio Radical le impuso, ese mecanismo de defensa ordinario no ha sido efectivo ni expedito para la defensa de sus derechos.

 

 

6.     Selección y reparto del expediente

 

22.            Según consta en Auto de 30 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 1 seleccionó el caso de la referencia y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión el 13 de febrero de 2023. El 21 de marzo, el magistrado sustanciador manifestó impedimento para participar en la decisión, el cual fue declarado infundado por las demás integrantes de la Sala Sexta de Revisión mediante Auto 482 de 12 de abril de 2023 comunicado al despacho sustanciador el 14 de junio siguiente.

 

7.     Pruebas practicadas en sede de revisión de la tutela

 

23.            Mediante Auto de 14 de junio de 2023, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. El 14 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado Auto. Por no haber recibido todas las pruebas decretadas, el 14 de agosto siguiente la Sala volvió a proferir Auto en el que insistió en las pruebas faltantes y suspendió los términos del trámite. El 6 de septiembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional envío al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del Auto mencionado.

 

7.1.          Información aportada por el Partido Cambio Radical

 

24.            El secretario general y representante legal del Partido Cambio Radical allegó comunicación el 27 de junio de 2023[28] a la que adjuntó: (i) copia de los estatutos del Partido; (ii) copia del régimen disciplinario del Partido vigente en marzo de 2022 y sus posteriores modificaciones; (iii) copia completa del expediente disciplinario del señor Mora Pinza en el que aparecen las decisiones del Consejo Ético y del Comité Central del Partido Cambio Radical; (iv) dos archivos de audio denominados “pruebas trasladadas al CNE” donde se escucha una voz, sin identificación, que solicita que se ponga la foto de “Fernando” y el “Nuevo Liberalismo” en los “estados”, y da instrucciones para que se hagan comentarios (al parecer en redes sociales frente a una nota de prensa publicada en Nariño) sobre los nuevos liderazgos en el “Nuevo Liberalismo” mencionando a “Fernando”.

 

25.            También señaló que la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado vulnera el derecho de representatividad política del Partido Cambio Radical porque permite que el señor Mora Pinza actúe sin limitación alguna, a pesar de haber sido sancionado en un primer momento por la organización política a la que pertenece. Además, que el Partido Cambio Radical garantizó el derecho al debido proceso del señor Mora Pinza durante el proceso disciplinario desarrollado.

 

 

 

 

 

7.2.          Información aportada por el Consejo Nacional Electoral

 

26.            En mensaje de 26 de junio de 2023[29], el área de asesoría jurídica y defensa judicial del CNE allegó enlace virtual para la consulta y descarga del expediente CNE-E-DG-2022-012928, correspondiente al proceso administrativo adelantado por solicitud del señor Mora Pinza.

 

27.            En oficio CNE-AJ-2023-0671[30], el CNE informó que mediante Resolución Nro. 5017 de 13 de julio de 2023[31] ordenó dejar sin efectos el pronunciamiento Nro. 198 de 17 de marzo de 2022 del Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical. La decisión se sustentó en que: (i) contrario a lo indicado por el Partido Cambio Radical, en este procedimiento no es aplicable el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011 debido a que el diputado Mora Pinza no es un directivo del Partido; (ii) al estudiar la queja anónima que dio origen a la sanción impuesta contra el señor Mora Pinza se observó que no cumple con los requisitos del artículo 22 del Reglamento Disciplinario del Partido, porque de la fotografía que acompañó la queja anónima no se logran determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; (iii) el Comité Central del Partido Cambio Radical, al resolver la apelación presentada por el diputado Mora Pinza, no valoró la certificación del Partido Nuevo Liberalismo que señala que el diputado no pertenece a esta colectividad. Si bien dicho órgano decidió no valorar esa prueba, con base en el artículo 56 del Reglamento Disciplinario del Partido que prohíbe la presentación de nuevas pruebas en el recurso de apelación, la certificación aportada debió valorarse con base en el principio de buena fe y el artículo 29 constitucional teniendo en cuenta que la decisión por medio de la cual se impuso la sanción tenía una insuficiencia probatoria; (iv) la necesidad de la prueba es un principio que rige las actuaciones administrativas con el fin de desvirtuar la presunción de inocencia del investigado; (v) al diputado Mora Pinza se le señaló de haber incurrido en falta gravísima, ya que se le impuso la pérdida de voto, según el artículo 55 de los Estatutos del Partido que señala que se puede imponer la sanción de pérdida de voto cuando el investigado se haya apartado de la decisión de la bancada del Partido. Esa falta disciplinaria es totalmente diferente a la violación de la prohibición de doble militancia en la que presuntamente habría incurrido el señor Mora Pinza. Es decir, se le impuso una sanción que está destinada a castigar una conducta diferente a la que se le endilgó; y, (vi) como no se motivó de manera suficiente la necesidad a la imposición de la sanción, esta se torna arbitraria, irracional y desproporcionada.

 

7.3.          Respuesta del Partido Cambio Radical al traslado de pruebas

 

28.            El secretario general y representante legal del Partido Cambio Radical envió comunicación el 5 de julio de 2023[32] en la que reiteró los argumentos que presentó en la comunicación que había allegado el 27 de junio de 2023. Agregó que el CNE ha tomado varias decisiones en procesos administrativos donde se impugnan sanciones impuestas por los órganos disciplinarios de los partidos políticos, donde se ven reducidas las funciones de esos órganos y se dejan sin efecto la autonomía de los partidos políticos, su representatividad y la confianza legítima y seguridad jurídica de los electores. Para ejemplificar esa situación anexó dos resoluciones del CNE en las que deja sin efectos unas sanciones disciplinarias impuestas por los órganos de decisión del Partido Cambio Radical. Advirtió, sin embargo, que esos procesos administrativos ante el CNE garantizan los derechos de los miembros de los partidos, razón por la cual la tutela no debe ser una herramienta para darle facultades a los jueces para pronunciarse, antes de que lo haga el CNE, sobre las impugnaciones presentadas por los miembros de los partidos políticos que han sido sancionados por los órganos del partido.

 

7.4.          Respuesta del Consejo Nacional Electoral al traslado de pruebas

 

29.            El CNE, en comunicación de 6 de julio de 2023[33], remitió oficio CNE-AJ-2023-0441 en el que señaló, sin agregar información adicional, que ya había dado respuesta al Auto de 14 de junio de 2023 que decretó pruebas en sede de revisión.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

30.            La Sala Sexta de Revisión, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

2.     Problema jurídico y estructura de la decisión

 

31.            Tal como se expuso en los antecedentes, el accionante acudió a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido en conexidad con la representación política efectiva. Dicha vulneración la atribuye, por un lado, al Partido Cambio Radical porque le impuso -por supuestamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia- la sanción de pérdida de los derechos de voz y voto en la asamblea del departamento de Nariño durante el tiempo que resta para que finalice su período como diputado. Por otro lado, al CNE porque luego de que impugnó la sanción que le impuso el Partido y solicitó su suspensión como medida previa, esa entidad no había adoptado ninguna decisión. En consecuencia, solicitó la suspensión de los efectos de los actos proferidos por los órganos de decisión del Partido Cambio Radical y que se le restituyan los derechos de voz y voto como diputado de la asamblea del departamento de Nariño.

 

32.            La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad por considerar que el accionante no había agotado los medios de defensa ordinarios ni probó la existencia de un perjuicio irremediable. La decisión fue impugnada por el accionante.

 

33.            La Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales del señor Mora Pinza a ser elegido en conexidad con la representación política efectiva y el debido proceso. Argumentó que: (i) las sanciones impuestas al accionante le impedían desempeñar su cargo como diputado hasta la terminación de su período de elección el 31 de diciembre de 2023; (ii) existía un riesgo cierto de perjuicio irremediable porque el período para el que fue elegido culmina en esa fecha; y (iii) el accionante inició un procedimiento administrativo ante el CNE para la defensa de sus derechos, pero ese procedimiento no había concluido al momento de resolver la impugnación.

 

34.            En sede de revisión, el CNE informó que profirió la Resolución 5017 de 13 de julio de 2023 por medio de la cual dejó sin efectos el Pronunciamiento 198 de 17 de marzo de 2022 del Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical confirmado por el Consejo Directivo del Partido el 4 de mayo de 2022, mediante los cuales se impuso la sanción de pérdida de voz y voto al accionante dentro de la asamblea del departamento de Nariño.

 

35.            En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver la impugnación contra el fallo proferido en primera instancia por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por el accionante, debe ser confirmada por estar ajustada a derecho o revocada por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tal efecto procederá la Sala a determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido en conexidad con la representación política efectiva del accionante, le fueron vulnerados con la sanción impuesta en su contra por el Partido Cambio Radical, así como con la falta de decisión oportuna en el procedimiento administrativo ante el CNE luego de que impugnó y solicitó, como medida previa, la suspensión de la sanción.

 

36.            Al efecto, la Sala (3) verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, y (4) expondrá las razones por las que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, y aquellas que llevan a la Sala, a pesar de dicha carencia de objeto, a fijar el alcance de los derechos cuya protección pretendía el accionante, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia se limitó a verificar la configuración de un perjuicio irremediable. Al efecto, (4.1.) precisará el ámbito de aplicación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; estudiará (4.1.1.) la naturaleza y las funciones constitucionales de los partidos y movimientos políticos como asociaciones de ciudadanos cuyo objeto es la participación en la conformación, ejercicio y control del poder; (4.1.2.) el régimen de responsabilidad de los militantes de los partidos y movimientos políticos, sus ámbitos de regulación y los principios y garantías aplicables, precisando la naturaleza y el alcance de la competencia de los partidos y movimientos políticos para determinar y aplicar las sanciones que -por inobservancia de las directrices de las bancadas- pueden imponer a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular elegidos por ellos; y (5) presentará algunas conclusiones.

 

 

 

 

3.     Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

 

3.1.          Legitimación en la causa de la parte activa

                                                                                 

37.            El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

 

38.            En este caso se cumple el requisito porque el señor Mora Pinza actuó en nombre propio[34] y es la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales por la sanción que le impuso el Partido Cambio Radical y porque el CNE no había decidido sobre la solicitud de suspensión como medida previa, ni sobre la impugnación contra dicha sanción.

 

3.2.          Legitimación en la causa por pasiva

 

39.            El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte demostrada. 

 

40.            Con respecto a la procedencia de la tutela contra el partido Cambio Radical, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 incluye entre los supuestos en los que procede contra un particular: (i) que esté a cargo de la prestación de un servicio público; (ii) que controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre que el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización privada; (iii) viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución relativo a la prohibición de esclavitud, servidumbre y trata de personas; (iv) haya recibido solicitud en ejercicio del derecho al habeas data; (v) haya emitido información inexacta o errónea sobre la cual se solicitó rectificación; (vi) actúe en ejercicio de funciones públicas; y (vii) sea destinatario de la solicitud de tutela por parte del accionante que se encuentre en estado de subordinación o indefensión con respecto a la organización.

 

41.            En este caso, se cumple la legitimación en la causa por pasiva porque la solicitud se presentó contra una organización privada y una entidad pública. En primer lugar, contra el Partido Cambio Radical, persona jurídica de derecho privado (particular)[35], sujeta a un régimen especial, que tiene entre sus órganos de decisión el Consejo Ético y el Comité Central. Con base en los artículos 7 y 41 a 45 de la Ley 130 de 1994, el primero impuso la sanción de pérdida de los derechos de voz y voto en la asamblea del departamento de Nariño contra el señor Mora Pinza, y el segundo la confirmó[36]. Además, esta persona jurídica de naturaleza privada puede ser destinataria de la solicitud de tutela porque al imponer la sanción de pérdida de voz y voto contra el accionante, ejercía la función pública atribuida directamente por el constituyente mediante el inciso séptimo del artículo 108 de la Constitución -que señala que los partidos políticos tienen competencia para establecer sanciones por la inobservancia de las directrices de sus bancadas-.

 

42.            El partido Cambio Radical, además de encauzar la participación de los ciudadanos y contribuir a la formación de la voluntad popular y al acceso a cargos públicos en los términos del artículo 2 de la Ley 130 de 1994, en ejercicio de la función disciplinaria que le fue atribuida directamente por el artículo 108 de la Constitución le impuso al accionante la sanción a la que le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al ejercicio del poder político. Al igual que sucede con los colegios profesionales[37] de naturaleza privada -que pueden imponer sanciones a sus miembros-, los partidos políticos también tienen competencia para sancionar a sus militantes, en este caso a aquellos que fueron elegidos por ellos en las corporaciones de elección popular, de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Constitución.

 

43.            En segundo lugar, la solicitud de amparo también se presentó contra el CNE, porque el accionante, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, el 18 de mayo de 2022 impugnó ante dicha autoridad la sanción[38] para que decidiera sobre su conformidad con la Constitución, la ley y los estatutos del partido, a la vez que le solicitó su suspensión como medida previa.

 

44.            En consecuencia, teniendo en cuenta que tanto el partido como el CNE están llamados a responder por la posible violación de los derechos fundamentales del accionante, el requisito de legitimación por pasiva también se encuentra satisfecho.

 

3.3.          Inmediatez

 

45.            La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable a partir del evento generador de la supuesta amenaza o de la violación de los derechos fundamentales so pena de su improcedencia[39].

 

46.            En este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la solicitud de tutela fue presentada el 9 de septiembre de 2022 contra las decisiones adoptadas por el Partido Cambio Radical el 4 de mayo de 2022, mediante la cual confirmó la sanción de pérdida de los derechos de voz y voto que le impuso al accionante el 17 de marzo del mismo año. También contra el CNE por no haber decidido la solicitud de suspensión como medida previa, y la impugnación, dentro del proceso iniciado el 26 de julio de 2022. Por lo anterior, la solicitud de amparo fue presentada en un término que la Sala considera razonable.

 

3.4.          Subsidiariedad

 

47.            De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial ordinario o, aunque exista ese medio, (ii) este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

48.            Sobre la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que la tutela procede como mecanismo transitorio cuando la amenaza de vulneración de un derecho fundamental es susceptible de concretarse y pueda generar un daño irreversible[40]. En ese caso, la protección que se concede es temporal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual “(…) el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado (…)”.

 

49.            Para establecer la configuración de un perjuicio irremediable, deben concurrir los siguientes elementos[41](i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, estar próximo a suceder con un grado considerable de certeza, o está ocurriendo y su ocurrencia se prolongará en el tiempo; (ii) el perjuicio debe ser grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre los derechos de la persona afectada; (iii) debe ser urgente la adopción de las medidas que se requieran para evitar su configuración o su prolongación; y (iv) las medidas deben ser impostergables, es decir, que en caso de aplazarse, resultarían  ineficaces por inoportunas para evitar la consumación del daño o su prolongación.

 

50.            La jurisprudencia constitucional, así mismo, ha precisado los requisitos especiales para la configuración del perjuicio irremediable cuando la tutela se dirige contra decisiones de carácter sancionatorio. Así, en la sentencia T-009 de 2017 sostuvo la Corte:

 

“En la sentencia T-1093 de 2004, reiterada en Sentencias T-1039 de 2006 y T-629 de 2009, se señalaron algunos requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado.”[42] (énfasis añadido)

 

51.            Los anteriores requisitos se cumplieron en el presente caso porque (i) el accionante adujo motivos serios y razonables para demostrar que la decisión del Partido Cambio Radical habría desconocido la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución. Por un lado, según alega el accionante, se le impuso una sanción propia del régimen de bancadas a pesar de que la conducta que se le atribuyó no constituye inobservancia de ninguna directriz de la bancada del Partido en la asamblea departamental; así mismo, porque el partido Cambio Radical señaló que “(…) los órganos del Partido que deciden los procedimientos disciplinarios no requieren plena prueba, dada su naturaleza moral, ya que se deciden bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada”[43], casos en los cuales, según la sentencia SU-837 de 2002[44], no es exigible hacer explícitos los hechos en que se funda ni la justificación de la sanción[45].

 

52.            A su vez, (ii) el perjuicio derivado de la sanción adoptada por el Partido Cambio Radical amenazaba con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales. En este caso, el accionante alegó en su solicitud de amparo que la sanción de pérdida de sus derechos de voz y voto como diputado de la asamblea del departamento de Nariño afectaba gravemente su derecho al ejercicio del cargo y a la representación efectiva de sus electores, protegida por el artículo 40 constitucional, porque le impedía ejercer las funciones de diputado hasta la finalización del período. De esta manera, la sanción impuesta restringía de manera significativa su derecho fundamental al ejercicio del poder político y a la representación efectiva.

 

53.            También, (iii) el perjuicio que se calificó como irremediable era cierto e inminente, grave y de urgente atención:

 

54.            En primer lugar, el perjuicio era cierto porque se le suspendieron al accionante sus derechos de voz y voto en la asamblea del departamento de Nariño, en la que es diputado, por el resto del período.

 

55.            En segundo lugar, el perjuicio además de inminente era actual porque la sanción de pérdida de los derechos de voz y voto surtió efectos desde la fecha en que las sanciones quedaron en firme, el 9 de mayo de 2022[46], y se prolongarían hasta el 31 de diciembre de 2023. Ello implicaba una restricción material del ejercicio del cargo de diputado para el que fue elegido y, por lo tanto, de la función de representación política de sus electores durante el resto del período constitucional de la asamblea. De conformidad con el artículo 299 de la Constitución el período de los diputados de las asambleas departamentales es de cuatro años, por lo que resultaba inminente su afectación ante la proximidad de la terminación del periodo para el que fue elegido. En esta ocasión, entonces, la afectación se debe analizar teniendo en cuenta el período de ejercicio del cargo y no en abstracto, porque ese período delimita el tiempo de materialización de los derechos fundamentales amenazados.

 

56.            En tercer lugar, el perjuicio era grave por la magnitud de la vulneración del derecho del señor Mora Pinza a la representación política efectiva. Como se mencionó, el accionante es diputado y tiene un período electoral de cuatro años para el ejercicio de funciones en la asamblea del departamento de Nariño   como representante de sus electores. De esta manera, la sanción que le impuso el Partido Cambio Radical consistente en la suspensión de sus derechos de voz y voto hasta el 31 de diciembre de 2023, restringía de manera significativa su derecho político a la representación efectiva. Sin sus derechos de voz y voto en la asamblea del departamento de Nariño esa representación se afectaba de manera irremediable.

 

57.            En cuarto lugar, se requerían medidas urgentes con el fin de garantizar el goce del derecho antes de que venciera el periodo para el que fue elegido. Las medidas eran impostergables porque cualquier decisión dictada con posterioridad a la fecha del vencimiento del periodo resultaría inoportuna, máxime cuando los derechos de voz y voto que le fueron suspendidos constituyen condición para el ejercicio del cargo y, por tanto, para la representación política que puede ejercer el accionante únicamente durante el periodo para el cual fue elegido.

 

58.            Por último, (iv) el medio de impugnación ante el CNE al que acudió el demandante, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, no resultaba eficaz, no solo porque no constituye un medio judicial contra la sanción sino porque, en tal escenario, el control judicial solo procede contra la decisión administrativa del CNE y, por tanto, luego de agotado el procedimiento administrativo de impugnación. Se trataba, en últimas, de un control administrativo de la sanción, que resultó ineficaz para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental alegado. En efecto, el señor Mora Pinza presentó la impugnación y la solicitud de suspensión de la sanción, como medida previa, ante el CNE el 18 de mayo de 2022, pero el procedimiento administrativo CNE-E-DG-2022-012928 sólo se inició 2 meses después, sin decisión sobre la solicitud de la medida previa. El procedimiento administrativo continuaba su trámite al momento de la presentación de la solicitud de tutela, cerca de 4 meses después de presentada la impugnación de la sanción, razón por la cual podía preverse que cualquier decisión judicial definitiva vendría a ser posterior luego de concluido el período para el cual fue elegido el accionante.

 

4.     El caso concreto: a pesar de que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala se pronunciará sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales de los miembros de las corporaciones públicas frente al poder disciplinario de los partidos a los que pertenecen

        

59.            Luego de proferida la sentencia de tutela de segunda instancia- mediante la cual el Consejo de Estado amparó transitoriamente los derechos del accionante-, el CNE resolvió favorablemente la impugnación que éste había interpuesto previamente contra la sanción, razón por la que cabe predicar que al momento de esta decisión de revisión se presenta una carencia de objeto.

 

60.            Conforme a reiterada jurisprudencia, la carencia de objeto se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela -incluido el trámite de revisión ante la Corte-, se modifican o desaparecen las circunstancias que dieron origen a la amenaza o presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende el accionante [47], al punto de que la tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. En estos casos el juez constitucional debe declararla ante la imposibilidad, en principio, de adoptar medidas de protección de los derechos fundamentales[48].

 

61.            Conviene precisar que la carencia de objeto se predica de la posibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, pero no de la posibilidad de revisar las sentencias proferidas durante su trámite, pues la competencia de revisión que la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo hubiere desaparecido durante el trámite de la tutela. En otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que desaparezca el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela que los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional.

 

62.            En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han identificado tres eventos que configuran la carencia actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente[49]. El primer supuesto ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha antes de que el juez de tutela adopte una decisión como resultado de una actuación voluntaria de la parte accionada[50]. El segundo supuesto se presenta al producirse la vulneración que se pretendía evitar, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situación y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se torna irreversible[51]. Por último, el tercer supuesto cubre los escenarios que no se encuadran en los dos anteriores, cuando la presunta vulneración de derechos no cesa por una acción de la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su actuación.

 

63.            En el caso bajo análisis, como ya se dijo, después del fallo de tutela de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, las pretensiones del accionante fueron satisfechas mediante la Resolución 5017 del 13 de julio de 2023 por el Consejo Nacional Electoral -proferida al resolver la impugnación que presentó el accionante-, al dejar sin efectos la sanción que le impuso el Partido Cambio Radical[52]. Esta decisión fue comunicada a la asamblea del departamento de Nariño mediante oficio de 26 de julio de 2022, corporación pública donde el señor Mora Pinza ya estaba ejerciendo sus derechos de voz y voto en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

64.            La decisión del Consejo Nacional Electoral de dejar sin efectos la sanción impuesta por el partido Cambio Radical al accionante, en consecuencia, configura la carencia actual de objeto respecto de las pretensiones de la tutela e impide que la Corte adopte medidas de protección pues desapareció el acto causante de la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo pretendía el accionante.

 

65.            Sin embargo, dado que las consideraciones de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se limitaron a advertir el perjuicio irremediable que debía evitarse mediante el amparo transitorio que le otorgó al accionante, la Sala se pronunciará sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales de los miembros de las corporaciones públicas, entre ellos el debido proceso, susceptibles de ser amenazados o vulnerados cuando los partidos a los que pertenecen ejercen respecto de ellos el poder disciplinario por inobservancia de las directrices de las respectivas bancadas.

 

66.            Esta forma de proceder en sede de revisión tiene antecedentes en la jurisprudencia, en particular en la SU-522 de 2019 en la que la Corte unificó su precedente sobre la facultad de hacer un pronunciamiento de fondo aún en supuestos de carencia actual de objeto:

 

“(…) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. (…) En los demás escenarios [hecho superado, situación sobreviniente], podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo.”[53] (énfasis añadido)

 

4.1.          Derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder. La representación política efectiva

 

67.            De conformidad con el artículo 3 de la Constitución, la soberanía reside exclusivamente en el pueblo del cual emana el poder público y este la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes en los términos que la Constitución establece. De esta manera, el pueblo puede ejercer las funciones propias de la soberanía en forma directa -característica de la democracia directa-, o a través de sus representantes -mecanismo propio de la democracia representativa-.

 

68.             En concordancia con lo anterior, el artículo 40 de la Constitución establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para lo cual puede, entre otros derechos, elegir y ser elegido; constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, y formar parte de ellos libremente; y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

 

69.            La formulación constitucional del derecho político fundamental a elegir y ser elegido -como expresión del derecho a participar en la conformación y ejercicio del poder político-, incluye el reconocimiento de prerrogativas cuyo núcleo esencial está integrado por elementos complementarios y necesarios para asegurar su efectividad. En efecto, el derecho a elegir (sufragio activo) requiere de la garantía complementaria del derecho a ser elegido (sufragio pasivo), de manera que los ciudadanos ejercen su derecho a participar en la elección de los candidatos inscritos quienes, a su vez, participan en dicha contienda en ejercicio de su derecho a ser elegidos; y, en su conjunto, unos y otros materializan el derecho a participar en la conformación del poder político.

 

70.            El artículo 260 de la Constitución, a su vez, dispone que los ciudadanos eligen en forma directa, entre otros cargos, senadores, representantes, diputados y concejales, es decir los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa quienes, de conformidad con el artículo 133, representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común. Los artículos 132, 299 y 312, por su parte, establecen que dichos servidores públicos serán elegidos para períodos de cuatro años.

 

71.            De manera que la Constitución no solo consagra el derecho de los ciudadanos a elegir directamente a quienes habrán de representarlos en los cargos y corporaciones de elección popular, sino que garantiza también el ejercicio de la representación durante el período que la propia Constitución señala, es decir el derecho de electores y elegidos a participar efectivamente en el ejercicio del poder político. Por tanto, en nuestro sistema democrático existe una relación inescindible entre el derecho a elegir y el derecho a ser elegido, y entre el derecho a participar en la conformación del poder político y el derecho a su ejercicio, como se deriva de los artículos 1, 40, 132, 260[54], 299 y 312 de la Constitución. En el caso de gobernadores y alcaldes, el derecho a la representación política efectiva de los ciudadanos incluye también el desarrollo del programa que aquellos presentaron al inscribirse como candidatos conforme a lo dispuesto en el artículo 259[55] de la Constitución.

 

72.            El derecho a la representación política efectiva, entonces, tiene relación directa con el ejercicio de las funciones propias del cargo de elección popular y, cuando se trata de miembros de corporaciones públicas, con los derechos de voz y de voto, pues sin ellos no son posibles la deliberación ni la adopción de decisiones en los órganos colegiados de los que formen parte. En el caso de los diputados a las asambleas departamentales, sin perjuicio de su actuación en bancada[56], ellos tienen la facultad o atribución individual de participar con voz en las sesiones plenarias, intervenir en las sesiones en las que se voten proyectos normativos, hacer interpelaciones, solicitar votaciones nominales y verificaciones del quórum, presentar mociones de orden o de suficiente ilustración, y las demás establecidas en el reglamento de la corporación[57]; actuaciones indispensables para el ejercicio de las funciones de las asambleas[58], la mayoría de las cuales requieren el voto de los diputados que las integran.

 

4.1.1.   Los partidos y movimientos políticos en cuanto asociaciones de ciudadanos con el objeto de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Naturaleza y funciones constitucionales

 

73.            La democracia fundada en el principio de mayorías se transformó después de la segunda guerra mundial en una democracia basada en el pluralismo, conforme a la realidad política ahora reconocida, y lo incorporó al ordenamiento constitucional como un principio del sistema político.

 

74.            El pluralismo encuentra en los partidos un mecanismo que permite articular los diversos intereses y concepciones políticas, económicas y sociales y, por lo mismo, fortalecer la participación de los ciudadanos en la vida de la nación, constituyéndose de esa manera los partidos en uno de los más importantes instrumentos de participación política. Por ello la literatura especializada se refiere a la democracia de nuestro tiempo como una democracia de partidos.

 

75.            En esa dirección, en la ponencia para segundo debate en plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, se precisó que los partidos y movimientos políticos constituyen instrumentos de expresión ciudadana, así:

 

Para recuperar la democracia es necesario recuperar el espacio para los partidos. Deben ser los partidos y movimientos políticos los cauces que permitan una auténtica expresión de la diversidad política, social y económica del pueblo colombiano. (…) Estas las razones por las cuales la nueva Constitución ha tomado una serie de previsiones que buscan ante todo vigorizar los partidos y movimientos políticos como instrumentos de expresión ciudadana”.

 

76.            En concordancia con tal rol constitucional, el constituyente de 1991 dispuso, en el artículo 40.3 de la Constitución, que el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político se haría efectivo también mediante el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, a formar parte de ellos libremente y  a difundir sus ideas y programas; derecho que reiteró en el artículo 107 como una garantía de todos los ciudadanos, al mismo tiempo que constitucionalizó el sistema de partidos y adoptó un conjunto de disposiciones sobre su organización y funcionamiento con el propósito fundamental de fortalecerlos en sus funciones de intermediación entre la sociedad y el Estado y de articulación de la participación y de la representación política dentro del nuevo modelo de democracia participativa y pluralista.

 

77.            Para el cumplimiento de tales funciones la Constitución les otorgó derecho a obtener personería jurídica[59], previo cumplimiento de los requisitos asociados a su representatividad, y les reconoció, entre otras, las siguientes garantías: (i) derecho a recibir financiación del Estado para su funcionamiento y para las campañas electorales (artículo 109); (ii) derecho a acceder a los medios de comunicación que hacen uso del espectro electromagnético (artículo 111); (iii) derecho a inscribir candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular (artículo 108); (iv) derecho a ejercer la función crítica frente al gobierno y a plantear y desarrollar alternativas políticas cuando se declaren en oposición al gobierno (artículo 112); y (v) derecho a participar en las mesas directivas de las respectivas corporaciones cuando se trate de partidos minoritarios (artículo 112).

 

78.            El legislador estatutario, por su parte, al regular el régimen de los partidos políticos mediante la Ley 130 de 1994, los definió en su artículo 2 como instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos, a su vez, fueron definidos en la mencionada disposición como asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones, para lo cual les reconoció iguales atribuciones, derechos y deberes.

 

79.            Y en desarrollo del artículo 108 constitucional, al regular la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, se dispuso, en el artículo 3 de la Ley estatutaria 130 de 1994, que a la solicitud debía acompañarse copia de los estatutos y del documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen, requisitos esenciales del reconocimiento de personería jurídica pues en tales documentos los asociados definen no sólo su organización y funcionamiento, sino los fines políticos que se proponen alcanzar mediante la plataforma ideológica y programática que los identifica.

 

80.            La formulación original del régimen constitucional a que se hizo referencia, se ha venido modificando a través de sucesivas reformas con el mismo propósito de fortalecimiento y de garantía de la representación, en particular mediante las reformas constitucionales de 2003 y 2009, en las que se adoptaron, entre otras, medidas orientadas a garantizar una mayor disciplina interna de los militantes, de los directivos y de los elegidos en representación de los partidos, así como un estricto régimen de actuación y de responsabilidad de los elegidos en las corporaciones públicas de elección popular.

 

81.            Para efectos del estudio del presente caso, resulta necesario destacar que el artículo 107 de la Constitución, conforme a las precitadas reformas y en relación con los partidos y movimientos políticos, dispone que:

 

(i)               Se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

(ii)             Podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley, para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, y que el resultado de las consultas será obligatorio, razón por la que quienes participen en ellas no podrán inscribirse por otro partido, movimiento o coalición, en el mismo proceso electoral.

(iii)          Deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por inscribir candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular que hayan sido o fueren condenados durante el período del cargo por los delitos que señala la disposición. Las sanciones podrán consistir en la cancelación de la personería jurídica y, cuando se trate de condenas contra los candidatos inscritos por ellos, no podrán presentar candidatos para la siguiente elección en la respectiva circunscripción ni, si es del caso, presentar terna para su reemplazo.

 

82.            En relación con los directivos de los partidos y movimientos políticos, el artículo 107 establece que deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas, y que cuando se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.

 

83.            El artículo 263 constitucional, por otra parte, dispone que, para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos conforme a lo establecido en la Constitución.

 

84.            Ahora bien, con fundamento en los artículos 40.3, 107 y 108 de la Constitución Política, y 2 de la Ley 130 de 1994, cabe afirmar que partidos y movimientos políticos son expresión del derecho de asociación con fines políticos y, en tal sentido, asociaciones de ciudadanos constituidas “con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación”[60] razón por la que, en tal virtud, comparten las características del derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución según el cual, “Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”.

 

85.            En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los partidos políticos cumplen la función de convertir las orientaciones, actitudes y demandas de la población, expresas o latentes, en programas permanentes o coyunturales de acción política que se presentan como alternativas para ser incorporadas formalmente por las instancias públicas o que se destinan a alimentar la oposición frente al poder establecido; y a garantizar a los electores que en proporción a sus resultados electorales y dependiendo de éstos, su capacidad organizativa podrá realizar los programas y propuestas presentadas[61].

 

86.            Por tanto, los partidos políticos deben ser comprendidos como una expresión del derecho fundamental de asociación cuyo objeto es participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, asociación a la que la Constitución dota de un régimen jurídico especial dadas su naturaleza y funciones dentro del modelo de democracia participativa y pluralista diseñada por el constituyente. Sobre este aspecto precisó la Corte en la Sentencia C-089 de 1994:

 

“Justamente en razón de las funciones que cumplen los partidos -correctamente sintetizadas por el artículo 2-, su actuación es un elemento esencial de la vida democrática. (…)

 

Con la constitucionalización de los partidos se pretende, entonces, establecer reglas de juego que permitan mejorar las condiciones de competencia pluralista, fundamento del sistema democrático, y con ello develar y controlar una actividad en la que se determina lo esencial del poder político y de la función pública”[62].

 

87.            Los partidos políticos, en fin, como se ha dicho reiteradamente, cumplen un papel central en el funcionamiento del sistema político al articular a la sociedad y al Estado, constituir canal de expresión del pluralismo político y contribuir a la conformación, ejercicio y control del poder político.

 

4.1.2.   El régimen de responsabilidad de los militantes de los partidos y movimientos políticos, ámbitos de regulación y principios y garantías aplicables

 

88.            En la regulación constitucional inicial adoptada por el constituyente de 1991 no se contempló un régimen disciplinario aplicable a los militantes de los partidos y movimientos políticos ni, mucho menos, a los servidores públicos elegidos por ellos[63], razón por la que este régimen se encontraba sujeto a la libertad de configuración de sus normas internas. En relación con los miembros de las corporaciones de elección popular el constituyente dispuso, en el artículo 133, que responderían políticamente ante la sociedad y frente a sus electores por el cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura, así que, fuera de la responsabilidad que el artículo 6 de la Constitución impone a los servidores públicos, los partidos no contaron originalmente con facultades disciplinarias sobre ellos en cuanto servidores públicos. 

 

89.            Vino a ser el legislador estatutario el que, en la Ley 130 de 1994, atribuyó a los partidos y movimientos políticos la condición de garantes de las calidades morales de sus elegidos desde la inscripción hasta la terminación del período, para lo cual los dotó de mecanismos de control de la conducta y la actividad de sus militantes, esencialmente de aquellos que se desempeñaran como servidores públicos. Esos mecanismos incluyen los Consejos de Control Ético (artículo 41) y las Veedurías (artículo 48), que son órganos internos de los partidos con funciones de control y con capacidad de incidir en la postulación e inscripción de candidatos a cargos uninominales y corporaciones de elección popular. El propósito de este control ético, como lo denominó el legislador, es el de colaborar permanentemente en la consolidación de la moral pública (artículo 41).

 

90.            Posteriormente, con la reforma constitucional de 2003 al artículo 107 de la Constitución, se prohibió a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica[64] y se estableció que los partidos y movimientos políticos regularían en sus estatutos lo atinente a su régimen disciplinario interno.

 

91.            Igualmente, en el artículo 108 constitucional, se dispuso que los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada, en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas, excepto en los asuntos de conciencia que se determinen en sus estatutos internos. Esta disposición constitucional atribuyó competencia a los partidos y movimientos políticos para establecer en sus estatutos las sanciones aplicables a los miembros de las corporaciones públicas elegidos por ellos en los casos de inobservancia de las decisiones o directrices de las respectivas bancadas, y los autorizó para imponerles la pérdida del derecho al voto en la corporación, así como otras sanciones graduales que pueden llegar hasta la expulsión del respectivo partido o movimiento.

 

92.            Este nuevo régimen de bancadas, introducido en el acto legislativo 1 de 2003, fue desarrollado por el legislador estatutario en la Ley 974 de 2005, en la que se estableció que cada miembro de una corporación pública solo puede pertenecer a una bancada (artículo 1). Así mismo, en su artículo 4, se determinaron, entre otros asuntos, que: (i) los partidos fijarán en sus estatutos las reglas del funcionamiento de sus bancadas (inciso 1); (ii) los partidos incluirán en sus estatutos su régimen disciplinario interno de bancadas que puede incluir como sanciones la pérdida de voto dentro de la corporación pública y hasta la expulsión del partido (inciso 2); las sanciones impuestas por inobservancia de las directrices de bancadas deben ser comunicadas a la mesa directiva de la respectiva corporación pública (inciso 3); los estatutos contemplarán sanciones por la inasistencia reiterada a las reuniones de bancadas (inciso 4); y, contra las sanciones impuestas por violación de las directrices de las bancadas procede el recurso de apelación con efecto suspensivo, que se surtirá ante el órgano interno del partido que prevean los estatutos (inciso 6).

 

93.            Después, mediante el acto legislativo 1 de 2009 se modificó el artículo 107 con el propósito de establecer un estricto régimen de responsabilidad de los partidos y movimientos políticos y de sus directivos. En relación con los miembros de las corporaciones públicas estableció que, si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

 

94.            Es posible identificar, en consecuencia, que, además de su competencia para darse sus propias normas de disciplina interna, los partidos y movimientos políticos han sido investidos -por el legislador estatutario y por el constituyente-, de funciones de control ético y de funciones de control disciplinario respecto de sus militantes, incluidos quienes se desempeñen como servidores públicos. Tales funciones, sin embargo, como más adelante se precisará, forman parte de ámbitos de regulación diferentes.

 

95.            Las funciones de control ético atribuidas por el legislador estatutario tienen por objeto dotar a los partidos y movimientos políticos de instrumentos que les permitan colaborar permanentemente en la consolidación de la moral pública. Las funciones de control disciplinario atribuidas por el constituyente, por su parte, tienen entre sus objetivos impedir la doble militancia, por un lado, y el desconocimiento por parte de los miembros de las corporaciones de elección popular de la obligación de actuar dentro de las respectivas corporaciones conforme a las directrices de las bancadas a las que pertenecen.

 

96.            Las funciones de control disciplinario por inobservancia del régimen de bancadas que los partidos pueden ejercer respecto de los miembros de las corporaciones públicas elegidos por ellos, constituyen una excepción a la reserva de ley en materia de responsabilidad de los servidores públicos prevista en los artículos 6 y 124 de la Constitución. En efecto, mientras el artículo 124 dispone que la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, el artículo 108 autoriza a los partidos para establecer en sus estatutos las sanciones aplicables a los miembros de las corporaciones públicas por inobservar las directrices de las bancadas de las que forman parte. En todo caso, cualquiera que sea el ámbito de regulación y los destinatarios de la facultad disciplinaria, los partidos y movimientos políticos deberán garantizar y aplicar los principios y garantías constitucionales propios de la facultad sancionadora.

 

97.            Las mencionadas funciones de control ético y disciplinario deben encontrarse reguladas en los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, en el cual se señala que deberán contener, entre otros, los siguientes asuntos: régimen de pertenencia al partido o movimiento político en el que se señalen las reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros (numeral 2); autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción (numeral 5); regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular (numeral 7); mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas (numeral 8); código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos (numeral 9); régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos (numeral 12). El control ético, por su parte, deberá regularse con fundamento en lo dispuesto en el título IX de la Ley 130 de 1994, y el régimen de bancadas conforme a la Ley 974 de 2005, y las disposiciones que los modifiquen o complementen.

 

4.1.2.1.        Control ético

 

98.            El control ético corresponde a la atribución que tienen los partidos y movimientos políticos de examinar al interior de su organización la conducta y la actividad que cumplen sus miembros (i) en cuanto servidores públicos, incluidos los que los representan en las corporaciones públicas, y (ii) en cuanto militantes, en general, de la respectiva organización, conforme a lo dispuesto en el Código de Ética que deben adoptar en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 130 de 1994.

 

99.            Como lo puso de presente la Corte en la sentencia C-089 de 1994[65], el Consejo de Control Ético puede sancionar a los miembros del partido cuando: (i) infrinjan las normas éticas establecidas por el partido (Código de Ética); (ii) incurran en hechos que atenten contra la buena fe, los intereses generales de la comunidad o la sociedad, el patrimonio o los intereses del partido, o los intereses del Estado en especial contra el tesoro público; (iii) o su conducta no corresponda a las reglas de la moral, la honestidad y el decoro público, según las definiciones que para el efecto realice el Código de Ética del partido. Dichas conductas podrán ser sancionadas, según lo establecido en el artículo 45 de la citada ley, de acuerdo con la gravedad de la falta y los perjuicios que se deriven para la organización política, con (i) amonestación pública, (ii) cancelación de la credencial de miembro del partido, o (iii) la abstención del partido de avalar la candidatura del sancionado, en los casos en que se imponga como sanción y no simplemente como decisión política de la colectividad. Cuando se trate de servidores públicos, los partidos y movimientos pueden ejercer esta facultad de control ético bajo el entendido de que el examen de la conducta y actividad de los servidores públicos sólo se puede fundamentar en las causales previstas en la Constitución y en la Ley, de conformidad con el artículo 124 de la Constitución (principio de legalidad)[66].

 

100.       En la sentencia C-089 de 1994, la Corte advirtió que “la exigencia legal de un código de ética no es más que la demostración de la importancia que, para la actividad política y para la conformación del poder político, revisten ciertos comportamientos o conductas. En materia política, y por voluntad del Legislador, la moral ha dejado así de estar relegada al plano individual, para convertirse en un elemento esencial de la vida institucional, de los partidos y movimientos políticos y del fortalecimiento de la democracia”. Al respecto, agregó:

 

“Sin embargo, no es suficiente que se asuma la responsabilidad de los actos propios. Los actores políticos, en su carácter de intermediarios entre la sociedad y el Estado, no pueden, en aras de un pragmatismo absoluto, abandonar completamente las causas, gracias a las cuales, adquieren legitimidad y posiciones en el sistema democrático. El poder en este sistema no es un fin en sí mismo, sino un medio para realizar las decisiones válidamente adoptadas por la mayoría”[67].

 

101.       De lo anterior se sigue que el régimen de control ético de los partidos y movimientos políticos cumple el propósito de que estas organizaciones colaboren permanentemente en la consolidación de la moral pública, en atención a su papel de intermediación entre la sociedad y el Estado, como de instrumento de expresión del pluralismo y de representación de los ciudadanos, y en su condición de garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos y corporaciones de elección popular, teniendo en cuenta, además, de que la moralidad es un principio de la función administrativa consagrado en el artículo 209 constitucional. Este régimen ético no pretende sustituir la responsabilidad jurídica que, desde distintos ámbitos (p.ej. penal, disciplinario, fiscal) puedan eventualmente tener los miembros de los partidos, sino que pretende reforzar los valores democráticos, sociales y culturales que deben respetar al pertenecer a una organización política que canaliza la representación de la voluntad popular en los cargos y corporaciones de elección popular. Por lo anterior, su ámbito de aplicación gira en torno al desconocimiento de valores y propósitos colectivos que, a través de conductas que pueden ser formuladas en términos más amplios y generales a los exigidos en el ámbito penal o disciplinario, afecten de manera significativa la confianza de los electores en el partido, los valores institucionales que defiende la organización política o la representación democrática en defensa del interés público que siempre debe guiar la actividad de la colectividad.

 

102.       Por tales razones, el estándar exigido para la valoración de las conductas y la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 45 de la Ley 130 de 1994 por la violación del régimen ético de los partidos, no es el mismo del régimen disciplinario. La decisión del Consejo de Control Ético, por violación del régimen ético, puede basarse en criterios jurídicos o de equidad, incluso en el principio de verdad sabida y buena fe guardada, siempre que no se desconozca el núcleo esencial del debido proceso. En algunos casos, los partidos políticos han incorporado en sus estatutos, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, procedimientos ético-sancionatorios más flexibles que el estrictamente jurídico o en derecho. Esa posibilidad surge de la propia naturaleza de los partidos como organizaciones políticas conformadas por sujetos de derecho privado, sometidas a un régimen constitucional especial al cual adhieren libremente sus miembros o militantes, quienes se comprometen a respetar los estatutos y el Código de Ética del partido al momento de afiliarse a dicha organización. También, al hecho de que las sanciones previstas en el artículo 45 de la Ley 130 de 1994 no suponen una restricción excesiva de derechos fundamentales o políticos.

 

103.       El estándar de verdad sabida y buena fe guardada, como lo explicó la Corte Constitucional en la SU-837 de 2002[68], se basa en la esfera interna de quien toma la decisión y no en una razonabilidad jurídica, ya que la decisión que se toma no debe hacer explícitos los hechos en que se funda ni las razones que la soportan. Estas características, sin embargo, no son un permiso para la arbitrariedad ya que la decisión ha de limitarse a los propósitos de la sanción y a los hechos conocidos del caso, y siempre debe ser susceptible de controversia o recurso[69].

 

4.1.2.2.        Prohibición de doble militancia

 

104.       Con las reformas constitucionales de 2003 y 2009 se buscó el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos[70]. En efecto, mediante tales reformas se modificaron los artículos 107 y 108 de la Constitución con el objeto, entre otros, de prohibir la doble militancia; establecer la obligación de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular de actuar en bancada; de dotar a los partidos y movimientos de competencia disciplinaria para sancionar la inobservancia de las decisiones de las bancadas; y de establecer la responsabilidad de los partidos y movimientos, y de sus directivos, por la violación de las normas que regulan su funcionamiento y por la inscripción de candidatos incursos en inhabilidades o en conductas constitutivas de delitos.

 

105.       El artículo 107 garantiza a los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, pero les prohíbe pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. El inciso doce de dicha disposición establece que los miembros de las corporaciones públicas que decidan presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, deberán “renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

 

106.       Dicha disposición constitucional, en cuanto prohíbe la doble militancia, fue desarrollada mediante el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 en los siguientes términos:

 

-         Los ciudadanos no pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

-         Los directivos de los partidos y movimientos políticos no pueden apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político del cual son directivos.

-         Los elegidos y los candidatos a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

-         Los elegidos por partidos o movimientos políticos deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo.

-         Los elegidos por partidos o movimientos políticos, si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

-         Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otros partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, deben renunciar al cargo directivo doce (12) meses antes de postularse o de ser inscritos como candidatos.

-         Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren formar parte de los órganos de dirección de otros partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, deben renunciar al cargo directivo doce (12) meses antes de aceptar la nueva designación.

 

107.       En el último inciso del artículo 2 precitado se dispuso que “el incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción”.

 

108.       En el artículo 4 de la Ley 1475 de 2011se fijaron los contenidos mínimos que los partidos y movimientos políticos deben regular en sus estatutos, entre los que se encuentran el régimen de pertenencia al partido o movimiento político, en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros (numeral 2); la regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular (numeral 7); el Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos (numeral 9); el régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuando quiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos (numeral 12).

 

109.       De esta manera, los partidos y movimientos políticos, además de regular el control ético que estableció la Ley 130 de 1994, tienen la obligación de regular en sus estatutos un régimen disciplinario que, sin perjuicio de su libertad de configuración de la normatividad interna, debe desarrollar al menos las funciones disciplinarias que les atribuye directamente la Constitución en los artículos 107 y 108, la Ley 974 de 2005 y la Ley 1475 de 2011.

 

110.       Conforme a dichas disposiciones, en consecuencia, la prohibición de doble militancia sólo se infringe cuando los miembros de los partidos y movimientos políticos incurren en alguna de las causales previstas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, caso en el cual podrán ser sancionados por los partidos y movimientos políticos a los que pertenecen de conformidad con los estatutos.

 

111.       La jurisprudencia constitucional ha precisado que la prohibición de doble militancia tiene características propias cuando los destinatarios de la misma son los miembros de las corporaciones públicas, pues cumple la función de garantizar que su actuación se realice en el seno de la respectiva corporación  conforme a la plataforma ideológica y programática democráticamente adoptadas[71], como también la de evitar actos desleales de representación política y actos en contra de las ideas y programas de la colectividad que le generen una pérdida de confianza y legitimidad entre sus electores[72]. Así lo estableció la Corte en la C-303 de 2010:

 

la prohibición de la doble militancia presenta unas características propias cuando los destinatarios de la misma son los miembros de las Corporaciones Públicas o quienes son titulares de un cargo de elección popular, por cuanto, si bien se trata igualmente de ciudadanos que pertenecen a un determinado partido o movimiento político, están llamados a representar y a defender, organizados como bancada, una determinada ideología y un programa político en el seno de un órgano colegiado o desde el Gobierno nacional, departamental o municipal, según sea el caso. De allí que la interdicción constitucional de la doble militancia en estos casos, no solamente sea más severa, sino que trascienda el simple ámbito de regulación interna de los partidos políticos, para desplegar todo su sentido y efectos en el adecuado y racional funcionamiento de los órganos de representación popular. En otras palabras, desde un punto de vista formal, la mencionada prohibición busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo. Tal prohibición, por lo demás, tiene como corolario la sanción del “transfuguismo político”, fenómeno que afecta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la República, o en su caso, de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales. Así pues, no se trata tan sólo de un asunto de lealtad para con la organización política que llevó al candidato a la curul, sino que está de por medio el racional funcionamiento de una Corporación Pública.”[73]

 

112.       Las sanciones aplicables, en todo caso, si bien pueden recaer en militantes que tengan la calidad de servidores públicos, no pueden consistir en medidas que afecten el ejercicio de la función pública ni en la pérdida del derecho al voto en la corporación a la que pertenezcan los miembros de las corporaciones de elección popular pues, como se verá enseguida, dicha sanción sólo es aplicable a dichos servidores cuando incurran en inobservancia de las directrices de las respectivas bancadas, en inasistencia reiterada a reuniones de bancada, o en el retiro voluntario del partido o movimiento político que lo eligió, de conformidad el inciso séptimo del artículo 108 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley 974 de 2005, causales estas que constituyen excepción a la reserva legal que en materia de responsabilidad de los servidores públicos establece el artículo 124 de la Constitución.

 

113.       Así las cosas, cabe concluir que las sanciones aplicables por violación de la prohibición de doble militancia y del régimen de bancadas, pertenecen a dos ámbitos de regulación sancionatoria que presentan algunas diferencias sustanciales, al menos en cuanto a las faltas sancionables, algunas sanciones aplicables y los sujetos destinatarios de tales regímenes, entre otras posibles diferencias.

 

4.1.2.3.                   Obligación de los miembros de las corporaciones públicas de actuar en ellas como bancada. Competencia de los partidos y movimientos políticos para sancionarlos por inobservancia de dicha obligación. Interpretación conforme a la Constitución y al artículo 23.2 de la CADH

 

114.       El artículo 108 de la Constitución[74] establece que los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o movimiento actuarán como bancada en dichos órganos, de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por ellas. Así mismo, que los partidos determinarán en sus estatutos internos los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplica dicho régimen y las sanciones aplicables por la inobservancia de las directrices de la correspondiente bancada, las cuales se fijarán gradualmente y podrán consistir en la pérdida del derecho al voto por el resto del período para el cual fue elegido el miembro de la corporación pública.

 

115.       Este ámbito disciplinario, que sanciona la inobservancia de las decisiones de bancada, fue objeto de debate particular en el Congreso de la República cuando se discutió el acto legislativo 1 de 2003. En la ponencia para primer debate de segunda vuelta al proyecto de acto legislativo se precisó:

 

El proyecto propone obligar a los elegidos por una misma colectividad en una corporación pública a obrar como bancadas, para darle orden, coherencia y agilidad al debate democrático. Esta ponencia propondrá algunos cambios menores al régimen de bancadas que se aprobó en primera vuelta. Establecerá la garantía de que sean los Estatutos de los partidos y movimientos políticos, y no actos jurídicos de inferior jerarquía, los que definan los temas de conciencia que se exceptúan del régimen de disciplina de bancadas. También la exigencia de que la política pertinente sea definida por la respectiva bancada y no por directivas externas.

 

(…)

 

Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión. En todo caso, la ley reglamentará lo referente a las objeciones de fondo que los miembros de las corporaciones públicas tuvieren frente a las decisiones adoptadas por sus bancadas.”[75] (énfasis añadido)

 

116.       A su vez, en el debate del Congreso de la República, el senador ponente precisó que las sanciones por violación del régimen de bancadas sería un asunto que definirían los partidos internamente y que podrán incluir como sanción la expulsión del partido:

 

“[Honorable Senador Jorge Enrique Robledo] (…) hasta donde entiendo (…) el régimen de sanciones es un régimen de tipo legal que se establece en la ley o es un asunto interno de los partidos, qué hacer con quienes no cumplan el régimen de bancadas, por llamarlo así.

 

(…) [Honorable Senador Rodrigo Rivera Salazar] Es un asunto interno de los partidos, la Constitución simplemente autoriza a los partidos a establecer un régimen sancionatorio y si lo establecen, la Constitución exige que sea un régimen gradual, gradual que puede llegar hasta la expulsión, pero es autonomía de cada partido establecer o no el régimen y en ese caso establecer qué sanciones se aplicarían.[76] (énfasis añadido).

 

117.       El régimen de bancada previsto en el artículo 108 de la Constitución fue desarrollado en la Ley 974 de 2005. En los artículos 1 y 2 de dicha ley se hace referencia a la bancada como el grupo de miembros de las corporaciones públicas elegidos en la respectiva corporación por un mismo partido o movimiento político, quienes deben actuar en grupo y de manera coordinada para tomar decisiones conjuntas dentro de las corporaciones públicas. El artículo 4 de la Ley, por su parte, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 108 de la Constitución, dispone:

 

“Artículo 4. Los partidos deberán establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva corporación.

 

Asimismo, determinarán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación pública, observando el debido proceso.

 

En todo caso la sanción deberá ser comunicada a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, para que a través de ella se le dé cumplimiento, siempre que ello implique limitación de derechos congresuales.

 

Los estatutos de los partidos también contemplarán sanciones estrictas por la inasistencia reiterada a reuniones de bancada, las que podrán incluir la pérdida temporal del derecho al voto.

 

La inasistencia a las reuniones de las bancadas no excusará al ausente de actuar conforme a las decisiones adoptadas por las mismas, y si no lo hiciere así este quedará sujeto a las sanciones previstas por los estatutos del partido o movimiento político para la violación del régimen de bancadas.

 

En caso de la imposición de una sanción por un partido o movimiento a uno de sus miembros procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se surtirá dentro del mismo partido y ante la instancia correspondiente que determine los estatutos. (…) (Énfasis añadido).

 

118.       Como puede observarse, los partidos y movimientos políticos tienen competencia constitucional y legal para regular en sus estatutos el régimen de bancada, definir los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen, y establecer sanciones por la inobservancia de las directrices o decisiones de la bancada y por inasistencia reiterada a sus reuniones.

 

119.       La competencia de los partidos y movimientos políticos para imponer sanciones por inobservancia de las directrices de la bancada y por inasistencia reiterada a estas reuniones, constituye una excepción a la reserva de ley en materia de responsabilidad de los servidores públicos, la cual se deriva de los artículos 6 y 124 de la Constitución, los cuales establecen:

 

“ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

 

“ARTICULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”.

 

120.       Por otra parte, resulta necesario señalar que el régimen de bancadas se funda en la responsabilidad de los miembros de las corporaciones públicas en cuanto ejercen la representación política de un colectivo organizado alrededor del partido que los eligió, con el fin de que dicha representación se ejerza de acuerdo con los lineamientos ideológicos y programáticos que los identifican. Dicho régimen reafirma la redistribución del mandato de representación popular que antes se ubicaba de manera exclusiva en los miembros de las corporaciones públicas individualmente considerados (mandato representativo o libre) y ahora también en los partidos y movimientos políticos que los eligieron, con el objeto de asegurar la consecución de los fines constitucionales a que se ha hecho referencia (mandato de partido).

 

121.       Esto es así por el hecho de que en las elecciones de las corporaciones públicas los electores votan por una lista de candidatos y no por candidatos individualmente considerados, sin perjuicio de que puedan hacer uso del voto preferente -cuya única función es la de reordenar la lista para efectos de la asignación de curules-. Las curules, por su parte, para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos, se distribuyen mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen la votación mínima exigida, según lo dispone el artículo 263 de la Constitución. Por esa razón, las curules obtenidas pertenecen al partido y no a los candidatos elegidos[77]. En la sentencia C-303 de 2010 la Corte sostuvo:

 

“(…) la Corte considera imprescindible enfatizar en la afectación que el transfuguismo político infiere al principio de soberanía popular.  Para sustentar esta conclusión, debe partirse de advertir el sistema electoral de representación proporcional que prevé la Carta Política para el caso particular de las corporaciones públicas del orden nacional, regional o local.  En efecto, la exigencia derivada de la reforma política de 2003 consistente en que los partidos y movimientos políticos deben presentar listas únicas de candidatos para dichas corporaciones.  Esto significa que el elector no elige estos candidatos de forma uninominal, sino que vota por la lista en la que se encuentren y es esa lista la depositaria de la voluntad democrática ciudadana, parámetro justificativo del poder político en los términos del artículo 3º de la Carta Política. 

 

(…) Estos instrumentos concuerdan en afirmar que, en el marco de la promoción del fortalecimiento del sistema de partidos, la legitimidad democrática del mandato representativo descansa en el apoyo ciudadano a la lista del partido o movimiento correspondiente, no a sus integrantes individualmente considerados.”[78] (énfasis añadido).

 

122.       Sobre la importancia de la disciplina de bancadas, la Corte señaló en la sentencia C-342 de 2006:

 

“No puede perderse de vista, en todo caso, que las diferencias a las que se ha hecho alusión, según se trate de un sistema parlamentario o de un sistema presidencial, apuntan a los compromisos, a los intereses y a los objetivos que determinan la orientación de la actuación de la bancada. Sin embargo,  en cuanto atañe específicamente al funcionamiento del régimen de bancadas, no habría una particular diferenciación entre el sistema parlamentario y el sistema presidencial ya que, en ambos casos, de lo que se trata es de llegar a los debates de plenaria con posiciones previamente definidas y asegurar que la votación no esté determinada por la apreciación subjetiva de cada miembro de la respectiva corporación pública, sino por los lineamientos acogidos previamente por cada partido o movimiento político y que reciba el voto disciplinado y coincidente de los miembros de cada bancada, bien sea como fruto de la espontánea coincidencia ideológica o de la eficacia de los mecanismos de disciplina acordados en forma previa, expresa y democrática al interior de cada partido o movimiento político o ciudadano.

 

(…)

 

De igual manera, la Ley, luego de establecer cuáles son las facultades con que cuentan las bancadas, remite a los estatutos internos de los partidos políticos la responsabilidad de adoptar reglas especiales que conduzcan a articular el funcionamiento de las bancadas en las respectivas Corporaciones Públicas, quedando asimismo en los ámbitos de dichos estatutos la responsabilidad de diseñar un régimen disciplinario severo pero basado en el principio de gradualidad, encaminado a garantizar el mantenimiento de la disciplina al interior de la bancada, mediante la imposición de sanciones.”[79] (énfasis añadido)

 

123.       Las características de este ámbito de aplicación del régimen disciplinario interno con respecto al funcionamiento de las bancadas se pueden sintetizar así:

 

 

Régimen disciplinario especial de bancadas (Art. 108 constitucional y Ley 974 de 2005)

Destinatarios

Miembros de las corporaciones públicas

Sanciones

Las establecidas en los estatutos y pueden incluir:

·         Pérdida temporal o permanente del derecho de voto en la corporación pública

·         Expulsión del partido

Faltas (conductas sujetas a sanción)

·         Inobservancia de directrices de bancada en los asuntos de competencia de la respectiva corporación.

·         Inasistencias reiteradas a las reuniones de bancada

·         Retiro voluntario del partido en cuyo nombre se eligió el funcionario durante el período de funciones en la corporación pública

Recurso para controvertir sanción

Apelación en efecto suspensivo que será resuelto ante la instancia del partido establecida en los estatutos (art. 4, L. 974 de 2005)

 

124.       Ahora bien, las sanciones que pueden imponer los partidos y movimientos políticos a los miembros de corporaciones públicas pueden consistir en limitaciones o restricciones al ejercicio de las funciones de dichos servidores públicos dentro de la respectiva corporación, por cuanto los artículos 108 de la Constitución y 4 de la Ley 974 de 2005, si bien señalan como faltas la inobservancia de las directrices de las respectivas bancadas, la inasistencia reiterada a las reuniones de la bancada y el retiro voluntario del partido o movimiento político que los eligió, lo cierto es que facultan a los partidos y movimientos políticos para establecer en sus estatutos las sanciones aplicables.

 

125.       En efecto, las mencionadas disposiciones constitucionales y legales determinan que “las sanciones se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto (…) por el resto del período para el cual fue elegido”, quedando en consecuencia facultados los partidos y movimientos políticos para establecerlas en sus estatutos.

 

126.       Para el accionante la competencia de los partidos y movimientos políticos para imponer este tipo de sanciones podría desconocer que sólo los jueces penales pueden afectar los derechos políticos de los servidores públicos en los términos en que la Corte IDH ha interpretado el artículo 23.2 de la CADH.

 

127.       Sobre el particular es preciso reiterar que las facultades disciplinarias de los partidos y movimientos políticos sobre los militantes que los representan en las corporaciones públicas de elección popular tienen por objeto garantizar la representación política efectiva de los electores y de los ciudadanos asociados alrededor de la plataforma ideológica y programática adoptada democráticamente por los partidos y movimientos políticos que los eligieron y constituyen, por tanto, un mecanismo de control del poder político. Los miembros de las corporaciones públicas no ejercen una representación individual y de su actuación al interior de las respectivas corporaciones depende que los partidos y movimientos políticos puedan cumplir el mandato político que los ciudadanos les otorgaron en las urnas para desarrollar en la respectiva corporación el programa que los identifica dentro el sistema de partidos.

 

128.       Los ciudadanos votan no solo por un candidato sino por una lista de un partido o movimiento político que se distingue de los demás por su plataforma ideológica y programática. Las curules, como ya se advirtió, se asignan a los partidos en función de la totalidad de los votos depositados por los ciudadanos a favor de la lista del partido, independientemente de que los candidatos por los que se depositan votos preferentes resulten o no elegidos. Los partidos y movimientos tienen, por tanto, la obligación de garantizar la representación efectiva de sus electores, para lo cual han sido dotados por el constituyente de potestad disciplinaria.

 

129.       La competencia disciplinaria por incumplir el régimen de bancadas tiene por objeto, entonces, impedir la frustración del mandato político que se derivaría del desconocimiento de dicho régimen. Como se mencionó antes, con las reformas constitucionales de 2003 y 2009, la elección de representantes en las corporaciones públicas ya no se rige de manera exclusiva por un mandato representativo o libre, sino también por un mandato de partido, de tal manera que los miembros de las corporaciones públicas elegidos por los partidos o movimientos políticos tienen obligaciones de representación ideológica y programática, pues los electores los eligieron por razón del proyecto político que ofrecieron desarrollar en la respectiva corporación pública.

 

130.       Las sanciones, por otra parte, las imponen los propios partidos por intermedio de los órganos estatutarios y mediante los procedimientos internos fijados democráticamente por los miembros de la organización. No son impuestas por autoridades administrativas ni por organismos estatales pues los partidos no tienen esa naturaleza y, por el contrario, cumplen la función de garantizar la representación política y el desarrollo del proyecto político que representan en la respectiva corporación.

 

131.       Precisamente por su naturaleza y finalidades políticas a que se ha hecho referencia, las sanciones que imponen los partidos por inobservancia del régimen de bancadas no se encuentran sometidas a la reserva judicial que se deriva de los artículos 4 y 93 de la Constitución y 23.2 de la CADH, conforme a la interpretación que de dicho marco constitucional realizo la Corte en las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023.

 

132.       En efecto, en la sentencia C-146 de 2021 la Corte decidió sobre la constitucionalidad de varias inhabilidades[80] de candidatos a cargos de elección popular, determinadas por el legislador con base en la pérdida de investidura decretada por el Consejo de Estado o la exclusión del ejercicio profesional ordenada por el respectivo consejo, colegio o tribunal ético-disciplinario de cada profesión.

 

133.       En esa decisión, la Corte consideró que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Petro Urrego v. Colombia no era un precedente para la decisión de ese caso, pero sí un antecedente jurisprudencial relevante[81]. También, descartó la vinculatoriedad de esa decisión porque la Corte IDH en ese caso resolvió un asunto fáctico y jurídico diferente al estudio de inhabilidades[82]. Sin embargo, consideró que era un antecedente relevante porque de esa sentencia surgió una interpretación del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) en el sentido de que las autoridades administrativas no pueden imponer sanciones que restrinjan gravemente derechos políticos y, en particular, no tienen competencia para sancionar con destitución e inhabilidad a funcionarios elegidos popularmente.

 

134.       Además, se resaltó que la Corte IDH ha descartado que el artículo 23.2 de la CADH contenga un listado taxativo de las posibles limitaciones a los derechos políticos, sino que, por el contrario, propone unos lineamientos generales que permiten a los Estados parte de la Convención regular los derechos políticos según sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales (Castañeda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos)[83]. Por lo anterior, la restricción al derecho político “(…) debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo”[84]. Así mismo, esta corporación sostuvo que en virtud del principio pro personae el juez debe aplicar siempre la norma o interpretación que resulte más favorable para los derechos en juego[85].

 

135.       Con ese análisis, la Corte concluyó que las normas demandadas eran exequibles:

 

“(…) las inhabilidades para ser elegido alcalde, concejal, gobernador o diputado por haber perdido la investidura o haber sido excluido del ejercicio de una profesión, previstas por las normas demandadas, no desconocen los artículos 93 de la Constitución Política ni 23.2 de la CADH. Esto, por cuanto son inhabilidades que operan por ministerio de la ley y persiguen fines constitucionalmente importantes, de tal suerte que son compatibles con el objeto y fin de la CADH. Respecto de la inhabilidad por la pérdida de investidura, la Corte destacó que esta sanción es decretada por autoridad judicial perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el marco de un procedimiento que está revestido de reglas y principios que garantizan el debido proceso. En cuanto a la inhabilidad por exclusión del ejercicio de la profesión, la Corte resaltó que esta sanción es la más severa, está reservada para las infracciones éticas más graves.”[86] (énfasis añadido)

 

136.       Por otro lado, en la sentencia C-030 de 2023 la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), en el sentido de asignar funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación (PGN) para el ejercicio de su competencia disciplinaria. En esta ocasión, la Corte reiteró lo sostenido en la C-146 de 2021 y agregó que el artículo 23.2 de la CADH debe ser interpretado de manera armónica con la Constitución y que dicha norma internacional “(…) no prohíbe de manera absoluta que la Constitución o el Legislador nacional definan restricciones y sanciones sin connotación penal, que limiten el ejercicio de funciones públicas”[87].

 

137.       Por lo anterior, la Corte consideró que no se puede aplicar el artículo 23.2 de la CADH de manera literal, en el sentido de que toda restricción de derechos políticos exige la intervención del juez penal[88]. Lo anterior, porque pasa por alto que algunas conductas pueden ser sancionadas con restricciones a los derechos políticos sin que dichas sanciones deban ser impuestas por un juez penal, debido a que se afectan bienes jurídicos distintos a los protegidos en el ámbito penal. Ejemplo de ello es la pérdida de investidura decretada por el Consejo de Estado cuando un congresista no toma posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras (artículo 183.3 de la Constitución).

 

138.       Al estudiar la constitucionalidad de las normas acusadas frente al artículo 93 constitucional, en concordancia con los artículos 8 y 23.2 de la CADH, la Corte consideró que las funciones de la PGN para imponer sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad implican una restricción severa de los derechos políticos de los servidores elegidos por voto popular y sus electores[89]. Por ende, frente a esas funciones opera una reserva judicial, razón por la cual la Procuraduría no puede imponer con carácter definitivo este tipo de sanciones dado que su imposición definitiva requiere la intervención de un juez, de cualquier especialidad. Esa reserva judicial se explica a partir de la protección que ordenan la Constitución y la CADH al principio democrático y al derecho de representación efectiva. Así lo señaló la Corte:

 

En concordancia con la interpretación sistemática y armónica de los artículos 93 y 277.6 de la Constitución y el cumplimiento de buena fe de los artículos 8º y 23.2 de la CADH, en relación con el primer grupo de sanciones opera una reserva judicial exclusivamente para los servidores públicos de elección popular, en ejercicio de sus funciones. En virtud de aquella, la PGN, en tanto autoridad que cumple funciones administrativas, no puede imponer con carácter definitivo a este tipo de servidores las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad, sin la intervención de un juez. Estas restricciones solo pueden ser decididas por los jueces de la República, con independencia de su especialidad, siempre que brinden garantías del debido proceso, semejantes a aquellas que ofrece el proceso penal.

 

La reserva judicial que opera sobre las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad, cuando estas son impuestas a servidores públicos de elección popular, se explica en la protección que la Constitución y la CADH en el marco del bloque de constitucionalidad, le otorgan al principio democrático y al derecho a la representación política efectiva. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el Estado Social de Derecho, el principio democrático tiene carácter expansivo y universal, por lo que constituye un criterio de interpretación.”[90] (énfasis añadido)

 

139.       Conforme a lo anterior, la Corte decidió en la sentencia C-030 de 2023 que el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 no desconoce el artículo 93 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8º y 23.2 de la CADH, siempre que se entienda que la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular corresponde al juez contencioso administrativo.

 

140.       De esta manera, la potestad sancionatoria que tienen los partidos políticos sobre sus miembros, por inobservar el régimen de bancada, no desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023.

 

141.       En primer lugar, la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego v. Colombia no es un precedente vinculante para este caso, como lo sugirió el accionante en su solicitud de amparo contra la sanción que le impuso el Partido Cambio Radical, ya que en esa sentencia se estudiaron las facultades de la PGN para imponer las sanciones de destitución e inhabilidad de funcionarios elegidos por voto popular. Si bien esa decisión es un antecedente jurisprudencial relevante, en ella no se estudiaron las sanciones que pueden imponer los partidos políticos por la inobservancia de las decisiones de bancada consistentes en la pérdida temporal o permanente del derecho al voto.

 

142.       En segundo lugar, si bien las sanciones que pueden imponer los partidos por inobservancia del régimen de bancada restringen el ejercicio individual de las funciones propias del cargo, lo cierto es que cumplen la función de garantizar la representación que corresponde al partido en la respectiva corporación, asegurando de esa manera el cumplimiento del mandato político y programático de la colectividad, es decir, el ejercicio del poder y la representación efectiva de quienes comparten la plataforma ideológica y programática que se comprometieron a desarrollar. La facultad sancionatoria la ejerce el partido político, que tiene también un mandato otorgado por los ciudadanos, y busca garantizar el principio democrático y el derecho a la representación efectiva, razones con fundamento en las cuales, entre otras, la Corte Constitucional, encontró necesario exigir reserva judicial en la imposición de las sanciones disciplinarias por parte de la Procuraduría General de la Nación.

 

143.       En tercer lugar, las sanciones que pueden imponer los partidos en este ámbito están previstas en el artículo 108 de la Constitución y se imponen de conformidad con la Ley 974 de 2005 y los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos, con absoluto respeto por los principios y garantías constitucionales en materia disciplinaria, en particular, del debido proceso. No se trata tampoco de sanciones irrazonables ni desproporcionadas, pues, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 974 de 2005, no implican la pérdida de la investidura, ni la prohibición o inhabilidad para volver a ejercer un cargo de elección popular.

 

144.       En cuarto lugar, ni la Constitución ni la CADH prohíben de manera absoluta que el constituyente o el legislador definan restricciones y sanciones sin connotación penal, que limiten derechos políticos. La Constitución colombiana previó la pérdida de investidura sin la intervención del juez penal, y el Legislador previó inhabilidades para los candidatos a cargos de elección popular por haber sido sancionados con pérdida de investidura o por su exclusión del ejercicio de la profesión. De esta manera, la posibilidad que tienen los partidos de investigar y sancionar a los miembros de las corporaciones públicas elegidos por ellos por incumplir el régimen de bancada, conforme al artículo 108 constitucional, no se opone a la Constitución ni al bloque de constitucionalidad que integra la CADH.

 

4.1.2.3.1. Naturaleza jurídica de la función sancionatoria de los partidos y movimientos políticos por inobservancia del régimen de bancada

 

145.       Los partidos pueden sancionar disciplinariamente a los servidores públicos que actúan como miembros de sus bancadas en las corporaciones públicas, en virtud de una competencia expresamente atribuida por el artículo 108 de la Constitución. Se trata de la asignación de una función de naturaleza sancionatoria de indudable carácter público, en cuanto tiene consecuencias en el ejercicio de cargos de elección popular y, por tanto, en el ejercicio de las funciones asignadas a tales servidores públicos, así como en el funcionamiento de las corporaciones públicas a las que pertenecen los sancionados. En este sentido, las sanciones que impongan los partidos por inobservancia del régimen de bancada, con fundamento en el artículo 108 de la Constitución, son actos de naturaleza administrativa. La atribución a particulares de este tipo de funciones públicas, incluso por el legislador, ha sido avalada por la Corte Constitucional, como en el caso de los colegios profesionales[91], al estudiar la función de los Tribunales de Ética Médica, en la sentencia C-820 de 2008:

 

“4.3. El Tribunal Nacional de Ética Médica está integrado con particulares encargados de ejercer la función pública de ‘disciplinar’ a quienes ejercen la medicina, cuando incurran en las faltas previstas en la Ley 23 de 1981.

 

Es decir, tanto al Tribunal Nacional como a los Tribunales Seccionales el legislador les ha asignado la función pública de adelantar procesos ético-profesionales, precisando que por este hecho sus integrantes no pueden ser considerados funcionarios públicos, sino que deben ser tratados como particulares encargados de la función de adelantar procesos administrativos de carácter sancionatorio originados en el ejercicio de la medicina.”[92] (énfasis añadido)

 

146.       Por último, es importante reiterar que, en la aplicación de su régimen disciplinario interno especial de bancadas, los partidos políticos deben garantizar plenamente el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional. Como lo ha reiterado la Corte, la fuerza normativa de la garantía y el derecho fundamental al debido proceso no se restringe al ámbito público, sino que invade todo el ordenamiento jurídico, incluso las relaciones entre particulares, en especial en aquellos escenarios en los que éstos tienen la facultad de imponer sanciones[93]. Así lo señaló en la T-470 de 1999:

 

2. El debido proceso en las actuaciones de particulares

 

La garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor.

 

No podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados. (…) .”[94] (énfasis añadido)

 

147.       De esta manera, las garantías del debido proceso también son exigibles en los procedimientos disciplinarios que los partidos políticos adelantan internamente contra sus miembros por posibles violaciones al régimen disciplinario interno, en particular cuando el resultado del proceso implica la restricción de derechos de los servidores públicos. La Corte así lo señaló en la sentencia T-009 de 2017:

 

Con todo, esa facultad de auto-organización interna de los partidos políticos, la cual incluye la creación y aplicación de un régimen sancionatorio disciplinario para sus afiliados, se encuentra limitada por la Constitución, y muy especialmente, por los contenidos del artículo 29 Superior.

 

En este orden de ideas, los procedimientos sancionatorios disciplinarios aplicables al interior de los partidos políticos deben respetar las siguientes garantías fundamentales: (i) tipicidad de las conductas sancionables y de las sanciones; (ii) proporcionalidad de la sanción prevista frente a la conducta realizada; (iii) presunción de inocencia; (iv) ejercicio del derecho de defensa y de contradicción; y (v) facultad de impugnar la decisión sancionatoria.[95] (énfasis añadido)

 

148.       Así, por ejemplo, una de las garantías que debe respetarse en los procedimientos disciplinarios que adelantan los partidos contra sus miembros es el cumplimiento estricto de lo establecido en los propios estatutos y en el régimen disciplinario del partido. Por lo anterior, la inobservancia de esa normatividad interna, que debe ser previa, puede llegar a vulnerar la garantía del debido proceso del investigado.

 

5.     Conclusiones

 

149.       El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido en conexidad con la representación política efectiva. Dicha vulneración la atribuyó, por un lado, al Partido Cambio Radical porque le impuso la sanción de pérdida de los derechos de voz y voto durante el tiempo que restaba para que finalice su período como diputado de la asamblea del departamento de Nariño. Por otro lado, al CNE porque al momento de presentación de solicitud de tutela no había resuelto la impugnación contra la sanción que le impuso el Partido ni la solicitud de suspensión como medida previa. En consecuencia, solicitó la suspensión de los efectos de los actos proferidos por los órganos de decisión del Partido Cambio Radical y que se le restituyeran los derechos de voz y voto como diputado de la asamblea del departamento de Nariño.

 

150.       El fallo objeto de revisión fue proferido el 10 de noviembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado[96] que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales del accionante a ser elegido en conexidad con el derecho a la representación política efectiva y al debido proceso. En consecuencia, dejó sin efectos la sanción que impuso el Comité Central del Partido Cambio Radical el 4 de mayo de 2022 hasta tanto el CNE resolviera de fondo y de manera definitiva la impugnación que presentó el accionante ante la entidad electoral, en los siguientes términos:

 

“(…) La imposición de una sanción que impide al accionante que desempeñe de manera efectiva su cargo, quedando tan poco tiempo para que culmine su periodo, es una circunstancia que advierte este juez constitucional como un motivo relevante a tener en cuenta que limita excesivamente sus derechos políticos y que permite que esta tutela sea procedente como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

(…) En este caso, existe la posibilidad de que la sanción impuesta por el partido sea revocada por el CNE o por la autoridad judicial competente. Sin embargo, puede que esta revocatoria se presente cuando el actor haya terminado su periodo o al menos en una época en la que le quedará poco tiempo como diputado, situación que hace evidente que se está ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable. Además de lo anterior, otro hecho muy relevante para superar la subsidiaridad en esta tutela es que, si bien el accionante impugnó la sanción impuesta por el partido ante el CNE, este mecanismo no ha sido efectivo ni expedito para controlar esa decisión (…) esta Sala no tiene ninguna noticia adicional sobre la decisión final por parte de esa entidad, pese a se le requirió esa información

 

(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que es necesario amparar de manera transitoria los derechos fundamentales del actor a ser elegido en conexidad con la representación efectiva. Esto con el fin de evitar que se configure un perjuicio irremediable. Ello en la medida en que la decisión que dicte el CNE puede ser demandada ante el juez contencioso, e incluso se pueden solicitar medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y siguientes del CPACA.  (…)”[97] (énfasis añadido).

 

151.       Durante el trámite de revisión del expediente, el CNE informó que había emitido la Resolución 5017 de 13 de julio de 2023, por medio de la cual dejó sin efectos el Pronunciamiento 198 de 17 de marzo de 2022 del Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical, confirmado el 4 de mayo de 2022 por el Consejo Directivo del Partido, mediante los cuales se impuso la sanción de pérdida de voz y voto al accionante dentro de la asamblea del departamento de Nariño.

 

152.       Por lo anterior, la Sala encuentra que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se encuentran satisfechas las pretensiones del accionante. Sin embargo, dicha carencia no afecta la competencia que tiene la Corte Constitucional para revisar si el fallo de tutela que selecciona se encuentra ajustado a derecho en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

153.       Como se dijo, la Sala comparte la decisión revisada no obstante lo cual, dado que las consideraciones de dicha sentencia se limitaron a advertir el perjuicio irremediable que debía evitarse, considera necesario analizar asuntos de relevancia constitucional con el fin de precisar el contenido y alcance de los derechos fundamentales de los miembros de las corporaciones públicas, entre ellos el debido proceso, susceptibles de ser amenazados o vulnerados cuando los partidos a los que pertenecen ejercen respecto de ellos el poder disciplinario por inobservancia del régimen de bancadas. Para tales efectos la Sala procedió a examinar si los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido en conexidad con la representación política efectiva del accionante, le fueron vulnerados con la sanción impuesta en su contra por el Partido Cambio Radical.

 

154.        En el presente caso, el partido político acusó al accionante de haber incurrido en la prohibición de doble militancia y le impuso una sanción propia del régimen de bancadas mediante el procedimiento establecido para el control ético. Por tratarse de regímenes sancionatorios distintos, resultaba indispensable determinar su contenido y alcance.

 

155.       En efecto, con base en las reflexiones realizadas, las Sala considera que las decisiones del Partido Cambio Radical violaron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a ejercer el poder político, porque (i) investigó la comisión de una posible doble militancia por el presunto apoyo a un candidato diferente al del partido, pero le impuso una sanción prevista para la inobservancia del régimen de bancadas consistente en la pérdida de los derechos de voz y voto en la corporación pública; (ii) la sanción de pérdida del derecho voz, impuesta al diputado Mora Pinza, no se encuentra prevista en los estatutos; y (iii) la sanción fue impuesta con base en el principio de verdad sabida y buena fe guardada que no es aplicable en el régimen disciplinario interno pues en este caso los partidos y movimientos políticos deben respetar el debido proceso y, por tanto, las sanciones sólo pueden ser impuestas con fundamento en las pruebas debidamente recaudadas y valoradas.

 

6.     Síntesis de la decisión

 

156.       Luego de proferida la sentencia de tutela de segunda instancia- mediante la cual el Consejo de Estado amparó transitoriamente los derechos del accionante-, el CNE resolvió favorablemente la impugnación que éste había interpuesto previamente contra la sanción, razón por la se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

157.       No obstante lo anterior, dado que la sentencia de tutela en segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se limitó a advertir el perjuicio irremediable que debía evitarse mediante el amparo transitorio que le otorgó al accionante, la Sala encontró necesario pronunciarse sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales de los miembros de las corporaciones públicas, entre ellos el debido proceso, susceptibles de ser amenazados o vulnerados cuando los partidos a los que pertenecen ejercen respecto de ellos el poder disciplinario por inobservancia de las directrices de las respectivas bancadas. Con base en dicho estudio concluyó que los derechos fundamentales al debido proceso y a la representación política efectiva del accionante, le fueron vulnerados con la sanción que le impuso el Partido Cambio Radical. Lo anterior, de conformidad con el precedente de la sentencia SU-522 de 2019, en la que la Corte fijó el alcance de su facultad de pronunciarse de fondo aún en eventos en los que se configura la carencia de objeto.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente T-9.145.446. “5_25000231500020220090700-(2022-11-29 10-3-25)-10325-5”. Credencial del Consejo Nacional Electoral, p. 27.

[2] Ibid., Oficio CCE-CR-651/2022, pp. 36-37.

[3] El oficio CCE-CR-651/2022 precisa que el proceso disciplinario inició por queja anónima.

[4] La foto fue tomada de la red social Facebook, del perfil “Charly Lakes”. Ibid., Pronunciamiento 198 del 17 de marzo de 2022 del Consejo de Control Érico del Partido Cambio Radical, p. 46.

[5] En la fotografía aparecen de pie las tres personas mencionadas, con varias personas atrás que no se logran identificar, como si estuvieran en medio de una conversación con una cuarta persona que tiene tapabocas y viste con traje y corbata amarilla. Juan Manuel Galán está vestido con traje y cortaba roja. El señor Jesús Fernando Mora Pinza está con una camiseta blanca que dice “Galán” en rojo y Orlando David Mora Pinza aparece con una chaqueta roja, pantalón y tenis caquis, sin ningún tipo de mensaje o letrero.

[6] Expediente T-9.145.446. “EXPEDIENTE”. Descargos, pp. 12 a 16.

[7] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 28 de enero de 2021. Rads. Nro. 68001233300020200001501 y 68001233300020190092000.

[8] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 24 de noviembre de 2021. Rad. Nro. 52001233300020150084101

[9] Expediente T-9.145.446. “EXPEDIENTE”. Recurso de apelación fechado 24 de marzo de 2022, pp. 21 a 27.

[10] Establecida en el artículo 41 del Reglamento Disciplinario del Partido Cambio Radical.

[11] Con base en su competencia para resolver la apelación.

[12] Expediente T-9.145.446. “Revisado Comité Central Orlando David Mora”. Decisión de segunda instancia del 4 de mayo de 2022”. pp. 1 a 10.

[13] También es miembro del Comité.

[14] Expediente T-9.145.446. “5_25000231500020220090700-(2022-11-29 10-3-25)-10325-5”. Resolución 140 del 17 de mayo de 2022, p. 89.

[15] Radicada con consecutivo CNE-E-DG-2022-012928

[16] Expediente T-9.145.446. “Cuaderno 1 Rad.12928-2022”. Impugnación presentada ante el CNE, pp 3 a 45.

[17] El 09 de mayo de 2022.

[18] Expediente T-9.145.446. “Cuaderno 1 Rad.12928-2022”. Auto del 26 de julio de 2022, pp 183 a 190.

[19] Expediente T-9.145.446. “5_25000231500020220090700-(2022-11-29 10-3-25)-10325-5”. Acción de tutela.

[20] Ibidem., p. 1.

[21] Expediente T-9.145.446. “3_25000231500020220090700-(2022-11-29 10-3-25)-10325-3”. Auto admisorio.

[22] Expediente T-9.145.446. “10ContestaciónTutelaCambioRadical”. Contestación de Cambio Radical, pp. 1 a 17.

[23] Expediente T-9.145.446. “13Anexos”. Oficio CNE-SG-0129, p. 1.

[24] Expediente T-9.145.446. “7_25000231500020220090700-(2022-11-29 10-3-25)-10325-7”, pp. 1 a 18.

[25] Ibidem, pp. 6 a 7.

[26] Expediente T-9.145.446. “20_25000231500020220090700-(2022-11-29 10-3-26)-10326-20”. Sentencia de tutela en segunda instancia, pp. 8 a 9.

[27] Ibidem., pp. 1 a 21.

1.1.               [28] Expediente T-9.145.446. “Respuesta auto del expediente T 9 145 446”.

[29] Expediente T-9.145.446. “Respuesta de solicitud CNE-E-DG-2023-014868”.

[30] Expediente T-9.145.446. “CORTE CONSTITUCIONAL DAVID MORA (00000002)”.

[31] Expediente T-9.145.446. “CUADERNO 3 RAD.12928-2022”, Resolución 5017 de 2023, pp. 193 a 264.

[32] Expediente T-9.145.446. “20230705175433612”.

[33] Expediente T-9.145.446. “Respuesta Requerimiento C.C”.

[34] Expediente T-9.145.446. “5_25000231500020220090700-(2022-11-29 10-3-25)-10325-5”. Acción de tutela, p. 1.

[35] Expediente T-9.145.446. “Certificación Personería Jurídica Cambio Radical”. Es importante precisar que la Corte ha admitido la procedencia de tutelas contra organizaciones privadas incluso cuando no cuentan con personería jurídica. Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2021. Fundamento 8.1.

[36] Expediente T-9.145.446. “Pronunciamiento 198 CCE”, “Revisado Comitéé Central Orlando David Mora”.

[37] Corte Constitucional, sentencia C-226 de 1994. Fundamento 4. “Los colegios profesionales tienen entonces que estar dotados de una estructura interna y funcionamiento democráticos y pueden desempeñar funciones públicas por mandato legal. Ha de tomarse en consideración que el elemento nuclear de los mencionados colegios radica en la defensa de intereses privados, aunque desde luego, y sobre esta base privada, por adición, se le puedan encomendar funciones públicas, en particular la ordenación, conforme a la ley, del ejercicio de la profesión respectiva. En este sentido, pues, tales colegios profesionales configuran lo que se ha denominado la descentralización por colaboración a la administración pública, ya que estas entidades ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus propios miembros Son entonces un cauce orgánico para la participación de los profesionales en las funciones públicas de carácter representativo y otras tareas de interés general.”

[38] CNE-E-DG-2022-012928. Expediente T-9.145.446. “Cuaderno 1 Rad.12928-2022”, “Cuaderno 2 Rad.12928-2022”, “Cuaderno 3 Rad.12928-2022”.

[39] Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020.

[40] Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2022. Fundamento 94.

[41] Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2022; Fundamento 95; sentencia SU-439 de 2017. Fundamento 46

[42] Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2017. Fundamento 4.

[43] Expediente T-9.145.446. “Cuaderno 1 Rad.12928-2022”, Pronunciamiento del Partido Cambio Radical a impugnación presentada ante el CNE, p. 397.

[44] Corte Constitucional, sentencia SU-837 de 2002. Fundamento 5.7.

[45] Este fue el argumento fundamental del Partido Cambio Radical ante el cuestionamiento del accionante por lo que consideró irregularidades y deficiencias en el recaudo y examen de las pruebas aportadas al proceso disciplinario, razón por la que la Sala se centrará en este argumento.

[46] Cuando le notificaron la decisión de segunda instancia del Comité Central del Partido Cambio Radical el 4 de mayo de 2002.

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2021.

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2022. Al respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias T-519, T-535 y T-570 de 1992, T-033 de 1994, T-988 de 2007, SU-225 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019.

[49] Corte Constitucional, Sentencias T-027 de 2022 y T-142 de 2021.

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2021.

[51] Sobre las dos primeras categorías, véanse, entre muchas otras, las sentencias SU-540 de 2007, T-533 de 2009, T-585 de 2010, SU-225 de 2013, T-481 de 2016, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-522 de 2019.

[52] Así lo señaló en el artículo primero de la Resolución citada: “DEJAR SIN EFECTO el Pronunciamiento No. 198 del 17 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Control Ético del PARTIDO CAMBIO RADICAL, confirmado a través del Acta y/o Pronunciamiento No. 106 del 04 de mayo de 2022, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-012928, por las razones expuesta (sic) en la parte considerativa de la presente Resolución” Expediente T-9.145.446. “CUADERNO 3 RAD.12928-2022

 

[53] Ibidem. Fundamento 54.

[54] ARTICULO 260. Los ciudadanos eligen en forma directa presidente y vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale.

[55] ARTICULO 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático.

[56] Según el artículo 36 de la Ley 2200 de 2022, las asambleas deben actuar bajo el régimen de bancadas que prevé la Ley 974 de 2005.

[57] Artículo 3 de la Ley 974 de 2005.

[58] Artículo 19 de la Ley 2200 de 2022.

[59] Los partidos políticos existen de manera previa al reconocimiento de su personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral, según el artículo 108 de la Constitución.

[60] Artículo 2 Ley 130 de 1994.

[61] Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994. Fundamento 1.7.

[62] Ibidem, fundamento 1.8.

[63]Como se recordará, la regulación constitucional inicial prohibió al legislador establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos.

 

[64] Artículo 107 de la Constitución.

[65] Ibidem. Fundamento 9.4.

[66] Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994. Fundamento 9.1.

[67] Ibidem.

[68] Corte Constitucional, sentencia SU-837 de 2002. Fundamento 5.5.

[69] Ibidem.

[70] Corte Constitucional, sentencia C-303 de 2010. Fundamento 18.1.

[71] Corte Constitucional, sentencia C-334 de 2014. Fundamento 4.2.1.3 (18.3).

[72] Ibidem. (18.4).

[73] Corte Constitucional, sentencia C-342 de 2006. Fundamento 4; reiterada en la sentencia C-334 de 2014. Fundamento 18.3.

[74] (…). Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.

[75] Congreso de la República. Gaceta del Congreso 146 de 2003. 3 de abril de 2003. Imprenta nacional. Pp 3 y 5.

[76] Congreso de la República. Gaceta del Congreso 222 de 2003. 26 de mayo de 2003. Acta de plenaria 53 del 5 de mayo de 2003. Imprenta nacional. Disponible en: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index2.xhtml?ent=Senado&fec=26-5-2003&num=222&consec=6752

[77] Sobre este punto la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho: “De lo expuesto se tiene que son las organizaciones políticas (partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales) quienes presentan listas de candidatos; por ello, deben responder por los avales que otorgan; sus candidatos, una vez elegidos para una corporación pública -por regla general-, actúan conjuntamente en bancada en razón de su pertenencia a la organización política.  Por lo anterior, y como lo ha concluido esta Sección, las curules obtenidas por los partidos y movimientos políticos pertenecen a éstos y no a los candidatos’. La conclusión anterior se explica, en gran medida, por el nuevo diseño constitucional que los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009 imprimieron a la actividad política, que sustituyó la práctica inveterada que consideraba que el poder político era conquistado por personas naturales, por la actualmente vigente según la cual son organizaciones como los partidos y movimientos políticos, y los grupos significativos de ciudadanos, quienes en su condición de personas jurídicas de derecho privado -para las dos primeras por supuesto- se alzan con el poder político. Consejo de Estado, Sección Quinta. sentencia del 17 de julio de 2014. Rad. 11001032800020130004000.

[78] Corte Constitucional, sentencia C-303 de 2010. Fundamento 18.5.

[79] Corte Constitucional, sentencia C-342 de 2006. Fundamentos 5 y 6.

[80] Que aparecen en el num. 1 del art. 43 y num. 1 del art. 95 de la Ley 136 de 1994; y en el num. 1 del art. 30, num. 1 del art. 33, num. 1 del art. 95 y num. 1 del art. 40 de la Ley 617 de 2000.

[81] Corte Constitucional, sentencia C-146 de 2021. Fundamento 161.

[82] Ibidem. Fundamentos 161 y 197.

[83] Ibidem. Fundamento 167. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, fundamentos 151 a 161. 

[84] Ibidem.

[85] Ibidem. Fundamento 172.

[86] Ibidem. Fundamento 200.

[87] Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2023. Fundamento 274.

[88] Ibidem. Fundamento 277.

[89] Ibidem. Fundamento 285.

[90] Ibidem. Fundamentos 286 y 287.

[91] Corte Constitucional, sentencia C-226 de 1994. Fundamento 4.

[92] Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2008. Fundamento 4.3.

[93] La Corte ha establecido que debe observarse el debido proceso, por ejemplo, en los procedimientos que adelantan las propiedades horizontales para imponer sanciones a los propietarios y moradores en general, como también en los desarrollados por los empleadores para sancionar a los empleados. Corte Constitucional, sentencia T-283 de 2020. Fundamentos 4.7 y siguientes; sentencia T-329 de 2021. Fundamento 54.

[94] Corte Constitucional, sentencia T-470 de 1999. Fundamento 2.

[95] Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2017. Fundamento 3.

[96] Ibidem., pp. 1 a 21.

[97] Expediente T-9.145.446. “20_25000231500020220090700-(2022-11-29 10-3-26)-10326-20”. Sentencia de tutela en segunda instancia, pp. 19 y 20.