NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 831 de 8 de mayo de 2024, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena corrigió de oficio la presente providencia en los siguientes aspectos: (i) eliminar el fundamento jurídico 45 ubicado en "I. Antecedentes", "D. Actuaciones surtidas en sede de Revisión"; (ii) eliminar un aparte del fundamento jurídico 55 ubicado en "II. Consideraciones" "B. Cuestión previa (...)"; (iii) ajustar la numeración de los párrafos de la Sentencia, en atención a los precitados cambios y; (iv) eliminar la palabra "Mundo" de la frase: “Intervención de la Fundación Mundo Mujer y Futuro del 14 de julio de 2023”.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-576/23
DERECHOS A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, LA SALUD Y AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-Protección a las mujeres de la violencia obstétrica en el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo IVE
(La accionante) fue sometida a tratos contrarios a su dignidad humana cuando se le practicó el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo; (…) se le prestó un servicio de mala calidad que la sometió a sufrimientos psicológicos y físicos innecesarios; (…) no tuvo un acompañamiento continuo de los trabajadores de salud de la clínica accionada, incluso fue objeto de reproches por parte de quienes la atendieron.
DERECHOS A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD-Garantía de confidencialidad para las mujeres en eventos de interrupción voluntaria del embarazo IVE
(…), la decisión de (la accionante) de interrumpir o no su embarazo pertenece a su esfera íntima y privada. La acción de la EPS de consultar a su padre reproduce estereotipos de género, respecto de la ausencia de autonomía de la mujer –materializada en la necesidad de que un hombre decida por ella– para adoptar decisiones que le conciernen a ella.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS realizó IVE
SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS DURANTE EL TRAMITE DE REVISION-Rechazar por falta de legitimación
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia para solicitar IVE por cuanto la acción de tutela es el único mecanismo judicial, idóneo y eficaz
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Características
ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e internacional
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género
DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la obligación de eliminar los estereotipos de género hacia las mujeres
VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Alcance y contenido
La violencia obstétrica es una forma de violencia contra la mujer que incluye todos los maltratos y abusos que padecen las mujeres durante la prestación de servicios de salud reproductiva. Ello incluye, por ejemplo, la atención durante la gestación, el parto, el posparto. La violencia obstétrica también puede ocurrir durante la práctica de la interrupción del embarazo, bien sea natural o voluntaria.
VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Instrumentos internacionales
VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Hipótesis que se pueden presentar en la prestación del servicio de salud
VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Jurisprudencia constitucional
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido/ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-576 DE 2023
Expediente: T-9.169.919
Acción de tutela instaurada por Sofía contra la Caja de Compensación Familiar de la Guajira – COMFAGUAJIRA EPS
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado (E) Miguel Polo Rosero y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión del fallo de tutela del 20 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por Sofía en contra de la Caja de Compensación Familiar de la Guajira - COMFAGUAJIRA EPS y Profamilia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la autonomía de la voluntad, a la salud, a la igualdad y a la no discriminación, los derechos sexuales y reproductivos, la integridad personal, la intimidad y la dignidad humana.
I. ANTECEDENTES
El presente caso involucra datos sensibles de la accionante por lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2021 de la Corte Constitucional y, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán dos copias de esta sentencia, una que contendrá el nombre de la actora y otra en la que se su supriman todos los datos e información que permitan su identificación. Para tal efecto, en una de las copias se utilizarán nombres ficticios en cursiva.[2]
1. La accionante está afiliada al Sistema General del Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, específicamente, a la Caja de Compensación Familiar de la Guajira - COMFAGUAJIRA EPS, la cual le presta los servicios de salud.[3]
2. El 29 de septiembre de 2022, la señora Sofía acudió a Profamilia en la ciudad de Santa Marta, con 21 semanas de gestación, para solicitar la realización del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo.[4]
3. Para adelantar ese trámite, Profamilia entabló comunicación telefónica con la EPS accionada. La EPS indicó que no podía expedir la autorización requerida para practicar el procedimiento, pues a la accionante se le prestaban los servicios de atención médica en la ciudad de Maicao en el Departamento de La Guajira y no en Santa Marta, Departamento de Magdalena. Por ende, indicó que la solicitud debía adelantarse en el municipio de Maicao. Sin perjuicio de lo anterior, Profamilia ordenó la práctica de exámenes de sangre a la accionante y una cita por psicología.[5]
4. El 6 de octubre de 2022, la actora se dirigió nuevamente a Profamilia y allí le indicaron que la EPS aún no había autorizado la práctica del procedimiento.
5. El 6 de octubre de 2022, Sofía instauró acción de tutela en contra de COMFAGUAJIRA EPS y Profamilia con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la autonomía de la voluntad, a la salud, a la igualdad y no discriminación, a los derechos sexuales y reproductivos, a la integridad personal, a la intimidad y a la dignidad. La accionante considera que la EPS accionada está dilatando injustificadamente su solicitud de interrupción voluntaria del embarazo y, con esa demora, puso en riesgo su salud física y emocional. Además, considera que COMFAGUAJIRA EPS desconoció el deber de autorizar el procedimiento en el término máximo de cinco días, tal como lo dispone la Resolución 3280 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social. Aunado a lo anterior, según la accionante, esa EPS realizó una llamada telefónica a su padre para consultarle si autorizaba la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.[6]
6. Por tales razones, Sofía solicitó que se ordenara a COMFAGUAJIRA EPS que: (i) en el término de 24 horas, autorizara la práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo; (ii) se estableciera una ruta efectiva para el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo que contenga información veraz, sin realizar prácticas ilegales como el desconocimiento de la reserva legal y el derecho a la intimidad, esto es, abstenerse de trasmitir a terceros información de la historia clínica de los pacientes; (iii) realizara capacitaciones al personal médico, de salud y de enfermería sobre la Sentencia C-055 de 2022 en coherencia con estándares constitucionales e internacionales al respecto y que se incluya en esas capacitaciones el alcance y los deberes del ejercicio de la objeción de conciencia; (iv) solicitara a la Defensoría del Pueblo que se realice seguimiento al cumplimiento de la sentencia en comento, y (v) requiera a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en ejercicio de sus competencias, de manera urgente y prioritaria, de respuesta a la queja presentada presuntamente el 4 de octubre de 2022 para que investigue y, si es del caso, inicie un procedimiento administrativo sancionatorio contra la EPS por las barreras en el acceso al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, en el marco de la Sentencia C-055 de 2022.
7. En su tutela, la accionante solicitó el decreto de una medida provisional consistente en que el juez competente le ordenara a la EPS respectiva autorizar y garantizar la práctica efectiva de una interrupción voluntaria del embarazo, dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de radicación de la solicitud de amparo.[7]
8. El 6 de octubre de 2022, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta avocó competencia sobre la acción de tutela de la referencia. El Juzgado advirtió que la solicitud de medida provisional era igual a la pretensión principal del mecanismo constitucional y, en ese sentido, para acceder a ella debía garantizar el derecho de defensa de las partes accionadas. Por tal motivo, negó la aludida medida provisional elevada contra COMFAGUAJIRA EPS, relativa a ordenar la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la Sentencia C-055 de 2022.
9. A través de esa misma providencia, el Juzgado corrió traslado a las entidades accionadas y vinculó al proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Defensoría del Pueblo para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones elevadas por la accionante.[8]
10. Vencido el plazo para pronunciarse, se allegaron las contestaciones de Profamilia y la Superintendencia Nacional de Salud. Por su parte, COMFAGUAJIRA EPS y la Defensoría del Pueblo guardaron silencio.
11. Posteriormente, el 20 de octubre de 2022 el Juzgado requirió a la accionante para que allegara pruebas que acreditaran su embarazo.
Contestaciones de las entidades demandadas y vinculadas
12. Profamilia.[9] El 12 de octubre de 2022, Profamilia solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela, pues considera que no ha negado los servicios requeridos por la accionante, así como tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Precisó que la práctica del procedimiento solicitado corresponde a una competencia de la Empresa Prestadora de Salud –EPS a la que se encuentra afiliada la accionante y que Profamilia solo cumple con el debido acompañamiento.
13. Sobre esta última función, explicó que el 29 de septiembre de la misma anualidad, Sofía inició la ruta para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo y que, por las semanas de gestación con las que contaba, se le debía realizar la técnica de dilatación y evacuación (DyE). Indicó que, por parte de Profamilia, la usuaria fue asesorada por el Gestor de Interrupción Voluntaria del Embarazo, quien validó que el procedimiento se realizaría a través de su Empresa Prestadora de Salud. Dicho Gestor contactó a la auditora de COMFAGUAJIRA EPS, quien le informó que la ruta para la práctica de la interrupción debía iniciarse en el municipio de Maicao, lugar donde se le prestaban los servicios de salud a la actora. Según explicó Profamilia en su respuesta, esta información le fue comunicada a Sofía.
14. Aunado a lo anterior, Profamilia explicó que programó una cita para ecografía obstétrica en su sede de Santa Marta para el día 4 de octubre de 2022, y una cita para valoración psicológica para el día 6 del mismo mes y año.
15. Contestación de Superintendencia Nacional de Salud.[10] La Superintendencia Nacional de Salud allegó diferentes escritos de contestación en los que, en general, solicita que se declare la falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación del trámite de la acción de tutela. Esto, en consideración a que las entidades competentes para realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto son las Administradoras del Plan de Beneficios en Salud.
16. Inicialmente, en escrito fechado del 7 de octubre de 2023, la Subdirectora Técnica de la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud sugirió que no existía nexo de causalidad entre las solicitudes elevadas por la accionante y las funciones de esa Superintendencia.
17. Posteriormente, el 12 de octubre de 2023, la misma funcionaria remitió una misiva de alcance al escrito anterior en la que agregó la siguiente información sobre el caso. Señaló que el 11 de octubre de 2022, había remitido una comunicación a COMFAGUAJIRA EPS para que: (i) resolviera de manera inmediata las peticiones, quejas, reclamos o denuncias que hubiera presentado la accionante; (ii) indicara las actuaciones administrativas desplegadas con miras a garantizar los servicios médicos o administrativos solicitados por Sofía, especificando la fecha, la hora, el lugar y el prestador del servicio, y (iii) informara sobre las gestiones administrativas adelantadas con el fin de garantizar el cumplimiento de las providencias judiciales, en atención a las instrucciones impartidas por esa Superintendencia mediante la Circular Única modificada por la Circular Externa 51 de 2008. Para dar contestación a esos requerimientos, se otorgó un plazo de cinco días.
18. Por otra parte, la aludida Superintendencia sostuvo que, una vez revisó el aplicativo de gestión de peticiones, quejas y reclamos, se evidenció que la accionante no había iniciado ninguna queja ante esa entidad. No obstante, teniendo en cuenta los hechos narrados, solicitó al Grupo de Soluciones Inmediatas en Salud – SIS que diera trámite a una queja, con base en lo manifestado por la accionante.
19. En el marco de la queja iniciada por esa entidad, el 7 de octubre de 2022, la dependencia competente entabló comunicación telefónica con la actora, quien manifestó que ese mismo día había recibido una llamada de la EPS en la que le indicaron que en los próximos días se comunicarían con ella para confirmarle la programación del procedimiento y el lugar donde se adelantaría.
20. Memorial allegado por Sofía.[11] En escrito del 20 de octubre de 2022, de conformidad con lo solicitado por el Juzgado competente, la accionante remitió un memorial en el que narró lo siguiente:
“En atención a la solicitud enviada por ustedes el día 20 de octubre de 2022, en virtud de la cual se ordenó enviar a su Despacho la prueba de embarazo y la certificación de las semanas de gestación, me permito informar que el día 15 de octubre de 2022 me practicaron el procedimiento médico en la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S. dado que, el 12 de octubre de 2022 Comfaguajira EPS expidió la autorización respectiva para poder acceder al mismo.
En ese sentido, es importante informar al señor Juez, de varias situaciones que se presentaron durante la atención médica. Por lo anterior, la presente respuesta está dividida en tres partes: en primer lugar se relatarán los hechos posteriores a la radicación de la tutela, en segundo lugar se expondrá el incumplimiento por parte de la EPS COMFAGUAJIRA a su deber de garantizar un prestador de salud capacitado en la prestación del servicio médico IVE, y en tercer lugar presento los fundamentos de derecho por qué no se debe solicitar una prueba de embarazo.
Sea lo primero señalar que, con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la acción de tutela impetrada, el 13 de octubre de 2022 ingresé y fui valorada médicamente en la Clínica referida. Sin embargo, fue hasta el 14 del mismo mes que pude obtener la autorización médica una vez se surtió la valoración médica por la especialidad de psicología. Lo anterior, demuestra que para poder acceder al derecho de aborto me sometieron al cumplimiento de barreras injustificadas. Valga mencionar que en ese momento tenía 23 semanas de gestación y el método médico que eligieron fue el farmacológico a través del medicamento denominado misoprostol, el cual me fue suministrado en un periodo de cada 6 horas, desconociendo así las directrices establecidas en la Resolución 3280 de 2018 proferida por el Ministerio de Salud, que señala que para embarazos de 23 semanas la dosis es de 400 mcg VV/VSL/VB. Adicionalmente, establece que ‘el uso de métodos de IVE con medicamentos por encima de las 10 semanas de gestación requiere siempre supervisión directa durante el proceso y contar con la posibilidad de ofrecer aspiración al vacío en el mismo lugar o en un sitio de remisión, en caso de ser necesaria.’
Aunado a los anteriores, la prestación del servicio médico tuvo fallas en cuanto a la calidad, ya que la atención médica brindada durante todo el procedimiento médico que me realizaron estuvo impregnado de malos tratos, palabras crueles y prácticas degradantes. De hecho, haciendo uso de mis conocimientos médicos (actualmente curso décimo semestre de medicina) les informé que el método elegido no era el adecuado en razón de la edad gestacional; me respondieron que no me iban a hacer ningún método quirúrgico, y que el procedimiento debía hacerse con medicamentos todo el tiempo que fuera necesario para expulsar el feto. Incluso me dijeron que me iban a mostrar el feto cuando se realizara el aborto, práctica que constituye una tortura, trato inhumano y cruel. Además, el personal médico, actuando de forma negligente, no quería pasar a revisarme, y tampoco me daban las dosis del medicamento en las horas debidas.
El 15 de octubre de 2022 empecé a sentir dolores muy fuertes en el vientre, por lo que mi madre le insistió reiteradamente a la médica ginecóloga para que fuera a verme, quien en contra de su voluntad accedió a atenderme obviando el cuadro de dolor intenso que presentaba. En dicha revisión, la médica tratante en un tono despectivo me ordenó dejarme revisar, pero le dije que físicamente no podía porque no podía moverme por la intensidad del dolor que estaba sufriendo en ese momento. En total, estuve 30 horas con contracciones cada minuto. Le informé que el feto no estaba en buena posición, que no estaba en posición longitudinal, pero la ginecóloga me dijo que eso no importaba, que de cualquier forma iba a salir. En un esfuerzo logré ir al baño para orinar pero allí se produjo el aborto y tuve que recibir al feto en mis manos, debido al nulo acompañamiento médico que tuve, a la pésima atención médica que recibí. Me desatendieron y me ultrajaron. En ese momento tuve una fuerte hemorragia, la cual fue la única forma de que el personal médico me atendiera en debida forma. Ese mismo día me realizaron un legrado, práctica que tanto la OMS como el Ministerio de Salud en la Resolución 3280 de 2018 han dicho que no debe hacerse por las graves consecuencias que puede tener. Incluso, es calificada como tortura.
En segundo lugar, por lo anteriormente mencionado, se evidencia que la EPS incumplió con su deber legal de garantizar el servicio en una IPS entrenada y con capacidad para realizar el procedimiento en cuestión bajo los estándares médicos adecuados en su calidad de empresa promotora de los servicios de salud. Pues cabe resaltar que las funciones de la EPS no se agotan únicamente en emitir la autorización de la orden médica respectiva. En tal sentido la Corte Constitucional en la Sentencia T-520 de 2012 fue enfática en señalar que: ‘las EPS deben garantizar que el acceso a los servicios de salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad; de no ser así, se transgreden de forma directa los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud’. Es decir que para el caso en comento COMFAGUAJIRA EPS no garantizó los derechos que me asisten ni como paciente ni como usuaria del sistema general de seguridad social en salud.
Por lo tanto, en el caso objeto de revisión, Comfaguajira EPS vulneró mis derechos fundamentales al autorizar el procedimiento en una IPS que claramente no tiene entrenamiento para realizar un aborto en semanas avanzadas de gestación, y que además realizó acciones que directamente atentan contra mis derechos fundamentales, como hacerme ver el feto al abortarlo y someterme a un legrado, ser victima (sic) de malas prácticas médicas y no velar por mi estado de salud. Cabe resaltar que el procedimiento inicialmente se había solicitado en en (sic) la IPS Profamilia, una institución que vela y es reconocida por respetar los derechos de las mujeres que quieren acceder a un aborto, pero fue la EPS quien negó que la prestación del servicio médico solicitado se realizara allí y, en ese sentido, no quiso emitir la autorización para ello.
De esta manera la IPS desconoció su deber de prestar un servicio con base en los estándares y recomendaciones médicas adecuadas a la edad gestacional en la que me encontraba y la EPS incumplió con su obligación de garantizar la efectiva prestación del servicio de IVE con calidad ya que no se podía limitar su actuación a expedir la autorización.
En tercer lugar, no se debe solicitar acreditar el estado de embarazo porque me encuentro amparada por el principio de buena fe y presunción de veracidad contemplados por la Constitución Política, razón por la que los hechos narrados en un principio en la acción constitucional debían tenerse como ciertos, salvo que en la contestación la EPS acreditara lo contrario o demostrara que efectivamente se había garantizado el servicio solicitado
En conclusión, por lo anteriormente mencionado, solicito al Juzgado que tenga en consideración las faltas cometidas por la EPS Comfaguajira y también que no se exija acreditar el estado de gestación a una mujer que solicitó un aborto y que adicionalmente interpuso una acción de tutela por habérsela negado, ya que me encuentro amparada por el principio de buena fe”.
Sentencia única de instancia[12]
21. En sentencia del 20 de octubre de 2022, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en lo expuesto por la accionante en el memorial del 20 de octubre de 2022. La juez indicó que se “le informó al despacho que el procedimiento le había sido realizado el día 15 de octubre de los corrientes, bajo situaciones que le generaron traumatismos, ya que considera no se ajustaron al procedimiento indicado para su estado avanzado de embarazo de 23 semanas de gestación”, y que, por tal motivo, la pretensión principal de la acción de tutela había sido resuelta. Así, consideró que ese despacho no podía proferir orden alguna acerca de la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la interrupción del embarazo solicitada por la accionante ya había sido practicada.
22. Respecto de las restantes pretensiones relacionadas con diferentes órdenes dirigidas a COMFAGUAJIRA EPS, tales como establecer una ruta efectiva para la interrupción voluntaria del embarazo y que se realicen capacitaciones al personal médico sobre la Sentencia C- 055 de 2022, consideró que se trata de actuaciones que podrían realizarse por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud, en la medida en que la acción de tutela, por regla general, se torna improcedente cuando se ha consumado la vulneración de un derecho fundamental pues, tiene carácter preventivo y no indemnizatorio. De ahí que no incluyó orden alguna sobre tales asuntos.
23. La presente acción de tutela fue escogida por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, a través de Auto del 28 de abril del 2023, notificado el 15 de mayo del mismo año. Lo anterior, como consecuencia de escritos de insistencia presentados por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, quienes refirieron la importancia de que la Corte Constitucional se pronunciara sobre este caso en atención a los presuntos actos de violencia obstétrica ocurridos al practicar el procedimiento de la interrupción voluntaria del embarazo.
24. Luego de iniciado el trámite de revisión, el 16 de junio de 2023, la accionante remitió al Despacho ponente un correo electrónico con documentos contentivos de: (i) la ampliación de los hechos acaecidos durante la práctica de la interrupción del embarazo; (ii) copia de la respuesta al requerimiento del 20 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta; (iii) declaración extrajuicio de la señora Antonia, madre de Sofía; (iv) declaración extrajuicio de Sofía; (v) historia clínica de la actora; (vi) auditoría realizada por una Médica auditora y epidemióloga con una valoración sobre los hechos y un análisis riguroso de la historia clínica de Sofía; (vii) queja iniciada ante la Secretaría de Salud de Barranquilla; (viii) respuesta a la queja radicada ante la Secretaría de Salud de Barranquilla; (ix) queja presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud y, (x) constancia del recibido de la queja presentada ante esa Superintendencia.
25. Ampliación de los hechos acaecidos durante la práctica de la interrupción del embarazo. La accionante narró nuevamente lo expuesto en el acápite de antecedentes para luego indicar que, durante el trámite de la acción de tutela, específicamente el 12 de octubre de 2022, COMFAGUAJIRA EPS autorizó el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo en la Clínica Santa Ana de Dios en la ciudad de Barranquilla. Manifestó que, el 3 de octubre anterior, con recursos propios, se dirigió a esa institución en la cual le asignaron una habitación.
26. Ese mismo día, en las horas de la noche recibió valoración por ginecología, en la que le informaron que se procedería con la inducción del parto mediante el uso de Misoprostol cada 6 horas por vía vaginal. Le realizaron un tacto y determinaron que el cuello uterino era corto y blando, lo que, según mencionó, representaba una ventaja para el procedimiento. Explicó que, posteriormente, un médico entró a su habitación y la cuestionó por el procedimiento que pretendía adelantar, el cual solo podía realizarse para bebés con malformaciones. Ella explicó los motivos que la llevaron a tomar la decisión y el profesional se retiró.
27. La accionante sostuvo que, en la mañana del 14 de octubre de 2022, la valoraron por psicología y agotado ese paso, se procedió con el procedimiento. En las horas de la tarde, señaló que la atendió una ginecóloga diferente a la que la había recibido el día anterior. Esta profesional le suministró los medicamentos en presentación de pastillas y, según afirmó la actora, le manifestó: “ella va a tener el parto aquí mismo en esta habitación e incluso lo va a ver y se va a dar cuenta del tamaño que tiene”. Sofía advirtió que sintió que esa comunicación fue un acto de violencia por parte de la profesional.
28. Con el suministro de la primera dosis del medicamento requerido para el procedimiento, la accionante empezó a sentir síntomas que describió como escalofríos intensos. Por tal motivo, de acuerdo a su narrativa, su madre solicitó a una de las enfermeras se le proporcionara una cobija adicional. Sostuvo que cuando dio referencia de la habitación que la solicitaba, se le indicó que no era posible porque solo se entregaban dos por habitación.
29. Pasadas las seis horas de intervalo entre las dosis del medicamento, la madre de la accionante le recordó al personal de la salud que se le debía suministrar el fármaco nuevamente.
30. El 15 de octubre siguiente a las 4:30 a.m., la accionante empezó a sentir dolores más intensos, con contracciones cada 5 a 10 minutos por lo que su mamá solicitó que se le ayudara con medicamentos para el dolor. No obstante, lo que se le indicó fue que los dolores serían más intensos y que debía soportarlos.
31. Ese mismo día, en horas de la noche, empezó a sentir un “peso en la vagina” y le solicitó a su mama que llamara a la ginecóloga para que fuera atendida. Mientras eso ocurría entró al baño, y por encontrarse en “fase de expulsión”, debió recibir al feto sin vida en sus manos. La accionante narra estos hechos de la siguiente manera:
“Cuando llegó todo el personal y abrieron la puerta del baño, nadie recibió el feto, la ducha era un charco de sangre, yo sostenía el suero en la mano izquierda y en la derecha sujetaba el feto. La ginecóloga angustiada me dijo ‘¿Qué haces ahí? ¡te puedes desmayar, caer, acuéstate!’. Yo salí del baño, puse el feto en la camilla porque nadie fue capaz de quitármelo o recibirlo y luego me acosté a su lado, sin fuerzas. Después de 30 horas de contracciones no fui atendida con calidad. El feto lo depositaron en una bolsa de residuos biológicos, lo ubicaron sobre una caneca de basura, todo esto en frente mío. Pasadas las 10 de la noche me bajaron a cirugía, luego me realizaron el legrado, y estuve un tiempo en recuperación”.[13]
32. Indicó que, el 16 de octubre de 2022, la atendió una ginecóloga diferente a la de la noche anterior y le recetó antibióticos, analgésicos y sulfato ferroso. Ese día, se le dio el alta de la clínica.
33. Posteriormente, cuando el Juez de instancia le solicitó información sobre el estado de gravidez, la accionante remitió el escrito que sirvió como fundamento para que ese Juez declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. La accionante puso de presente que, aun cuando el operador judicial copió extensamente los hechos acaecidos durante la interrupción del embarazo, no se pronunció sobre el servicio que se le prestó, el cual –según la actora– fue “a toda luz violatori[o] de [sus] derechos”.[14]
34. Finalmente, expuso que, además de la queja que ya había elevado el 4 de octubre de 2022 ante la Superintendencia Nacional de Salud contra COMFAGUAJIRA EPS, inició otra queja en la Secretaría de Salud de Barranquilla, con el fin de que se investigara y sancionara a la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S., por los presuntos perjuicios generados por las fallas en la calidad de la prestación del servicio.
35. Con todo, la accionante sostiene que las actuaciones de la EPS vulneraron sus derechos reproductivos, a la integridad personal, la prohibición de sufrir tratos crueles, inhumanos y degradantes, los cuales hoy son considerados como violencia obstétrica, en el marco de la atención a la interrupción voluntaria del embarazo. De ello también resalta que, presuntamente, fue sometida a humillaciones y vejámenes como reproche y castigo a su decisión de interrumpir el embarazo. Por tal motivo, expuso: “Esas actuaciones constituyen una forma de violencia de género, y son en sí mismos una forma de tratos crueles, inhumanos y degradantes”.[15]
36. Ahora, respecto de la provisión farmacológica que le suministraron, la accionante indica que:
“En mi caso, el personal de ginecología del Hospital Santa Ana de Dios usó un régimen de únicamente misoprostol (sic), que fue suministrado en la mitad de la dosis recomendada por la OMS, es decir, 200 mg cada 6 horas durante 30 horas. Esta situación trajo como consecuencia que se prolongara el dolor y el tiempo de hospitalización. Además, el personal de salud se negó a supervisar el procedimiento y suministrar medicamentos para el manejo del dolor, aunque las citadas recomendaciones de la OMS han establecido que el aborto después de las 12 semanas de gestación requiere de observación hasta que se complete el proceso, además de un tratamiento contra el dolor, que debe administrarse por adelantado, en previsión de que este aparezca. Adicionalmente las directrices de la OMS indican que desatender este elemento aumenta innecesariamente la ansiedad, la incomodidad y el dolor, lo que compromete seriamente la calidad de la atención y aumenta potencialmente la dificultad de realizar el procedimiento. En mi caso, tratándose de un embarazo en el segundo trimestre de gestación el método recomendado es el quirúrgico, en concreto la dilatación y evacuación”.[16]
37. Por todo lo expuesto, la actora considera que esta Corporación debería pronunciarse sobre la dimensión del servicio salud en los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo. En resumen, aduce que las actuaciones de la EPS y su personal médico se apartaron radicalmente de la garantía de su derecho a la salud con calidad, por personal competente y adecuado, “sin tratos crueles e inhumanos por parte de ningún profesional de la salud”.[17]
Auto del 26 de junio de 2023
38. El 26 de junio de 2023, se ordenó vincular a este trámite a la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S., y dar traslado de las pruebas allegadas por la accionante. En consecuencia, resolvió así:
“PRIMERO.- VINCULAR en el expediente T-9.169.919 a la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S,[18] para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de esta acción de tutela, específicamente sobre las circunstancias relatadas por la accionante frente a prestación del servicio de salud en octubre de 2022, para lo cual, la Secretaría General de esta Corporación remitirá copia completa del expediente, incluidos los documentos allegados el 16 de junio de 2023.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación ponga a disposición de las partes con interés a través de medios virtuales, durante el término de un (3) días hábiles, todas las pruebas allegadas a este despacho el pasado 16 de junio, para que, si así lo estiman, se pronuncien respecto de la información allí contenida, así como aquellas que se remitan con ocasión del cumplimiento del resolutivo primero de este auto.”
39. El 28 de junio de 2023, la Secretaría General de esta Corporación, a través del Oficio OPTB138 de 2023 comunicó a la Clínica Santa Ana S.A.S de su vinculación al trámite de la presente acción de tutela. Sin embargo, no se recibió contestación de esa clínica. A su turno, mediante Oficio OPTB-139 de 2023 se corrió traslado a las pruebas remitidas por la accionante al expediente; no se recibieron escritos durante el mencionado término de traslado.
Intervenciones de diferentes organizaciones, observatorios y grupos
40. En el trámite de revisión adelantado ante la Corte Constitucional fueron allegados a este proceso diferentes escritos por parte de organizaciones, observatorios y grupos, los cuales expusieron consideraciones sobre el caso concreto.
41. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en el régimen jurídico especial de la acción de tutela, “(…) a diferencia del proceso de inconstitucionalidad de una norma, (…) no se contemplan las intervenciones ciudadanas”.[19] Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte ha señalado que “[l]a participación de ciudadanos interesados y expertos en un asunto dentro de un proceso de tutela en sede de revisión ante la Corte Constitucional enriquece el debate y contribuye a construir el contenido y alcance de los derechos fundamentales desde una perspectiva más democrática y participativa”.[20] Asimismo, esta Corporación ha empleado a la figura de amicus curiae y ha manifestado que se refiere a “(…) una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso”[21] y, “(…) cuyo propósito es ilustrar el juicio de los operadores de justicia, para que sus decisiones sean el resultado de procesos ilustrados y reflexivos y ponderados.”.[22]
42. Así, las intervenciones que se resumen a continuación se reciben bajo la figura de amicus curiae, en el marco del trámite de revisión de la presente tutela.
- Intervención de la Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables del 13 de julio de 2023
En el documento, esa fundación recoge la normatividad internacional referente a los estándares de derechos humanos en materia del derecho a la salud y el derecho a una vida libre de violencias. Solicita que en el caso concreto se reconozcan los tratados internacionales suscritos por Colombia respecto de la violencia contra la mujer. A partir de ello, que se garantice el acceso a servicios de salud seguros, de calidad y libres de violencia para las mujeres. Además, resalta la necesidad de adoptar medidas efectivas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género en todos los ámbitos de la vida. Considera que el presente asunto brinda la oportunidad de reafirmar el compromiso del Estado colombiano con los derechos de las mujeres y demás personas en capacidad de gestar, así como de ratificar los estándares internacionales en materia de salud y lucha contra la violencia de género. Concluye que la resolución justa y adecuada del presente caso contribuiría a fortalecer el marco legal y normativo aplicable, en beneficio de todas las mujeres colombianas para que se fomente una sociedad más justa, igualitaria y libre de violencias.
- Intervención de la Fundación Jacarandas del 13 de julio de 2023
La Fundación Jacarandas expone los fundamentos jurisprudenciales de esta Corporación respecto del derecho fundamental a la salud, la accesibilidad de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo en condiciones de calidad y sin discriminación, como una prestación del servicio de salud. Para ello, resalta los contenidos de las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, así como la Resolución 051 de 2023 expedida por el Ministerio de Salud que garantiza el acceso y la calidad de la prestación de ese servicio médico. En criterio de la fundación, la prestación del servicio de salud de interrupción voluntaria del embarazo a la tutelante incumplió con los estándares de calidad y fue administrado de forma discriminatoria, pues se impusieron sobre ella estereotipos basados en la función reproductiva de la mujer. En ese sentido, refiere las directrices médicas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud –OMS y las Resoluciones 3280 de 2018 y 051 de 2023 para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.
Posteriormente, la aludida fundación plantea un acercamiento a la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales en relación con el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia basada en el género, la violencia reproductiva y los tratos crueles, inhumanos y degradantes; y la violencia obstétrica. Finalmente, considera que la accionante sufrió de trato deshumanizado, maltrato psicológico y falta de respeto durante la práctica de la interrupción del embarazo. Por tal motivo, solicita a la Sala de Revisión que ampare los derechos fundamentales a la salud, a estar libre de violencia reproductiva y la protección ante tratos crueles, inhumanos y degradantes de Sofía.
- Intervención de la Fundación Mujer y Futuro del 14 de julio de 2023
La Fundación Mujer y Futuro realizó un acercamiento normativo al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. Expuso la normatividad nacional e internacional respecto de los derechos sexuales y reproductivos, como parte del derecho fundamental a la salud; la violencia obstétrica como expresión de la violencia contra la mujer en el marco del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Asimismo, analizó ciertas particularidades del caso concreto a la luz de la violencia obstétrica para concluir que la accionante fue víctima de esa práctica. Finalmente, respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado, recordó que el juez constitucional está facultado para proferir fallos ultra y extra petita, razón por la cual considera que aun cuando el procedimiento fue realizado, resulta necesario que se estudie si la prestación del servicio respetó la Resolución 051 de 2023, así como lo previsto en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
- Intervención del Observatorio para la Equidad de las Mujeres de la Universidad ICESI del 14 de julio de 2023
El documento aportado por ese observatorio expone los hechos constitutivos de la acción de tutela, así como los fundamentos normativos contenidos en la Ley Estatutaria 1715 de 2015 respecto de la calidad e idoneidad profesional en la prestación de los servicios de salud. Posteriormente, realiza una exposición acerca de la violencia obstétrica como violencia basada en género para, finalmente, solicitar a esta Sala de Revisión que se amparen los derechos fundamentales a la salud y a vivir una vida libre de violencias de la accionante en relación con su pretensión de practicarse la interrupción voluntaria del embarazo.
- Intervención del Instituto O’Neill de la Universidad de Georgetown
El 14 de julio de 2023, la iniciativa Salud y Derechos Humanos del Instituto O'Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global de la Universidad de Georgetown allegó una intervención en los siguientes términos. En primera medida, ese Instituto analizó los antecedentes relativos a la interrupción voluntaria del embarazo a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir de las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2021.
En segundo lugar, se refirieron a los principios de calidad, aceptabilidad y accesibilidad del derecho a la salud en materia de interrupción voluntaria del embarazo. Esto, para sostener que en el presente caso se desconocieron esos principios. A su juicio, fue un error el hecho de que la EPS COMFAGUAJIRA haya manifestado no tener una ruta clara para llevar a cabo ese procedimiento, ante la solicitud de autorización planteada por la actora. El error también se materializó al no haber provisto a la actora del transporte necesario para realizar la IVE.
En tercer lugar, el Instituto O’Neill refirió que no se le brindó información completa a la actora sobre el procedimiento que pretendía realizarse. Específicamente, hizo alusión a lo manifestado por la accionante respecto de las condiciones de violencia y mala calidad de la atención durante la realización de la interrupción voluntaria del embarazo. Hizo énfasis en los dolores que padeció Sofía y en el proceso de expulsión del feto que tuvo que vivir. También destacó el hecho de que la EPS accionado haya acudido al padre de la actora para solicitar su aprobación respecto de la interrupción voluntaria de su embarazo. A juicio de ese instituto, tal circunstancia vulneró el derecho de la tutelante a la confidencialidad médica, al consentimiento informado y, en general, sus derechos fundamentales a la autonomía, la libertad y la dignidad humana.
En línea con lo anterior, el Instituto O’Neill sostuvo que el deber de guardar el secreto médico y la debida confidencialidad es un elemento esencial del derecho a la salud. Para soportar su afirmación se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reafirmado la importancia de esos deberes, a partir del artículo 15 de la Constitución, a partir de otros derechos fundamentales como la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho al buen nombre y la honra. Por lo anterior, el interviniente afirmó que lo relatado por la accionante denota una vulneración de los principios de confidencialidad médica y secreto profesional. Por tal razón, es necesario que la Corte aborde esa problemática.
En cuanto al servicio prestado por la IPS accionada, el Instituto O’Neill consideró que esa institución no realizó una valoración médica completa, no verificó la edad gestacional de la actora al momento de ingresar a la clínica, hubo incongruencias en lo registrado en la historia clínica, se presentaron demoras injustificadas en el suministro de las dosis de medicamentos y hubo falta de claridad frente al protocolo aplicable al procedimiento. Por consiguiente, el i interviniente adujo que esta Corte debe analizar si el servicio prestado por la Clínica respectiva cumplió o no con los parámetros relevantes definidos por el Ministerio de Salud.
En cuarto lugar, el Instituto O’Neill se refirió a la violencia obstétrica como una forma de violencia de género, lo cual implica un desconocimiento de los derechos a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la información, a la igualdad y a la no discriminación de la actora. Indicó que la violencia obstétrica se focaliza en los derechos reproductivos de las mujeres y se materializa la atención del embarazo y parto. También en procedimientos de aborto legal. Ese tipo de violencia constituye una grave forma de discriminación y se funda en nocivos estereotipos de género.
El Instituto O’Neill recalcó, a manera de conclusión y recomendación, que la jurisprudencia de esta Corte ha protegido el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo desde el año 2006. Esa jurisprudencia se ha traducido en disposiciones administrativas y políticas pública que definen ese procedimiento como un servicio de salud incluido en el plan de beneficios de las mujeres y como una forma de atención materno perinatal. En el caso particular de Sofía, consideran que se desconocieron los principios de accesibilidad, aceptabilidad y calidad del derecho a la salud y que lo vivido por ella encuadra en un caso de violencia obstétrica. Esto a partir de los malos tratos que sufrió, la negativa inicial a autorizar el procedimiento, los comentarios despectivos, humillaciones y violencia que padeció con el fin de castigarla por la decisión de interrumpir su embarazo.
- Intervención del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes del 17 de julio de 2023
En su intervención, el Consultorio Jurídico Mujeres de la Universidad de los Andes expuso sus consideraciones respecto de la violencia obstétrica durante la práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Para ello, resaltó los pronunciamientos proferidos por las Salas de Revisión de esta Corte, así como los estándares internacionales de protección de las mujeres frente a ese tipo de violencia. Posteriormente, presentó los fundamentos legales y constitucionales respecto del derecho fundamental a la salud y los derechos sexuales y reproductivos. Sobre el caso concreto, solicitó a esta Sala que se desarrollen acciones afirmativas de prevención temprana, urgente y con garantías de no repetición de la violencia obstétrica, de manera que se reconozca como una forma de violencia contra la mujer, lo cual constituye una violación a los derechos fundamentales a una vida libre de violencias y discriminación por razones de sexo y género.
- Intervención de la Corporación Colectiva Justicia Mujer del 17 de julio de 2023
En primer término, la Corporación Colectiva Justicia Mujer se refirió a la posibilidad de que esta Sala de Revisión se pronuncie sobre el fondo del caso concreto, teniendo en cuenta que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Realizó un análisis sobre la violencia obstétrica como forma de violencia contra la mujer. A partir de ello, indicó que ese análisis debe ir más allá del procedimiento médico en sí, en tanto la violencia contra la mujer no sólo se materializa ante la imposibilidad de acceder al procedimiento, sino que comprende el antes, durante y después de la atención. También, expuso consideraciones sobre la violencia obstétrica con base en la jurisprudencia internacional, como la del Sistema Universal de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos humanos y la doctrina Latinoamericana y del Caribe.
Finalmente, hizo alusión a los antecedentes jurisprudenciales y pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a la violencia obstétrica en materia nacional, con énfasis en la obligación de respeto hacia los derechos de las mujeres. Resaltó que, además de ser una obligación internacional, esto encuentra fundamento en el marco jurídico nacional según lo dispone el artículo 43 de la Constitución Política. Paralelamente, solicitó tener en cuenta que este derecho debe incluirse como parte integral de la regulación sobre servicios de salud sexual, para que así cumpla con los estándares nacionales e internacionales de los derechos fundamentales, tales como la vida, la autonomía, la libertad, la seguridad, entre otros.
- Intervención de los integrantes del Grupo Médico por el Derecho a Decidir y el Grupo de Investigación Nacer, Salud Sexual y Reproductiva de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia e intervención del Consorcio Latinoamericano contra el Aborto Inseguro del 19 de julio de 2023
En primer lugar, los miembros del Grupo Médico por Derecho a Decidir y Grupo de Investigación Nacer, Salud Sexual y Reproductiva de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia exponen que, dentro del caso objeto de revisión, se presentaron hechos que califican como violencia obstétrica. Esto, en desconocimiento de los estándares de atención y lineamientos técnicos para la realización del procedimiento de IVE. Le solicitan a esta Sala de Revisión que tenga en cuenta la afectación de los derechos vulnerados a la accionante para abordar el análisis constitucional del caso, para que, en adelante, no se repitan esas prácticas violentas reprochables y sancionables.
Por otra parte, resaltaron las directrices y lineamientos técnicos para la realización del procedimiento médico de interrupción voluntaria del embarazo, las cuales están contenidas en un amplio marco normativo, conformado especialmente por la Resolución 3280 de 2018 y también en un conjunto de resoluciones, circulares, guías y protocolos. Así mismo, señalaron aquellos hechos del proceso de la referencia que pueden catalogarse, primero, como violencia obstétrica, reconocida por la Corte Constitucional y por organizamos internacionales de derechos humanos, y segundo, como el resultado de la falta de adherencia a los estándares de atención y lineamientos técnicos para la realización del procedimiento de IVE.
Finalmente, enunciaron las categorías adoptadas por el Ministerio de Salud, la OMS y el Grupo Médico por el Derecho a Decidir como acontecimientos violentos y contrarios a la dignidad de la mujer, que constituyen violencia obstétrica antes y durante el procedimiento de IVE.
- Intervención de la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia del 21 de julio de 2023
En el documento, la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia expone que el aborto debe ser accesible en condiciones legales, seguras y reguladas, como un componente integral de la atención en salud sexual y reproductiva De igual modo, consideran que los proveedores de atención de salud deben ofrecer servicios de aborto de calidad, sin discriminación, estigma o malos tratos, respetando la confidencialidad y la autonomía de la mujer.
Asimismo, solicitan a esta Sala de Revisión que proteja los derechos de la actora y adopte las medidas necesarias para asegurar que situaciones similares no se repitan, a fin de que se promueva la capacitación del personal médico y se implementen políticas y protocolos que aseguren la provisión de servicios de aborto legal, seguro y de calidad en el país, de acuerdo con la regulación vigente expedida por el Ministerio de Salud y la OMS.
- Intervención conjunta de Profamilia y la Federación Internacional de planificación Familiar del 31 de julio de 2023
En su documento, la directora ejecutiva de Profamilia y la directora regional para las Américas y el Caribe de la Federación Internacional de Planificación Familiar – IPPF (por sus siglas en inglés), allegaron una intervención a este expediente. En un principio, manifestaron que esas organizaciones han impulsado acciones transformadoras dirigidas a asegurar la garantía de los derechos sexuales y reproductivos de la población que vive en Colombia. Indicaron que también es su propósito incidir en el avance de la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y personas más vulnerables. Así entonces, sin referirse a las particularidades del caso concreto, expusieron sus consideraciones sobre el desarrollo jurisprudencial de la interrupción voluntaria del embarazo contenido en las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022.
Indicaron que es necesario que esta Corte reconozca la violencia obstétrica en los escenarios de interrupción voluntaria del embarazo. Señalaron que se requieren medidas y políticas que conjuren esa forma de violencia de género, a través de buenas prácticas que garanticen el acceso de las mujeres a los servicios de salud materna, sexual y reproductiva sin obstáculos o violencia. Profamilia y la IPPF señalaron que se debe promover la formación y capacitación de los profesionales de la salud que brindan atención durante la interrupción voluntaria del embarazo para prevenir eventos de violencia obstétrica, y garantizar una atención adecuada, respetuosa y empática con la mujer gestante.[23]
- Intervención de la Corporación Ilex Acción Jurídica del 8 de agosto de 2023
El 8 de agosto de 2023, la directora general y la directora de litigio de la Corporación Ilex Acción Jurídica allegaron una intervención en la cual expusieron los siguientes argumentos. De manera general, hicieron referencia a ciertos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas respecto de la interrupción voluntaria del embarazo. Asimismo, expusieron datos de la Fiscalía General de la Nación referentes a las denuncias presentadas por el delito de aborto entre los años 1998 y 2019.
En cuanto al caso concreto, sostuvieron que aun cuando el juez de tutela de instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Corte ha establecido que la protección de los derechos fundamentales de quienes que deciden interrumpir voluntariamente su embarazo no cesa con la realización de ese procedimiento. Lo anterior a partir de lo dicho en la Sentencia T-731 de 2016 en la cual se resaltó la importancia de los derechos involucrados en las IVE; particularmente, en lo relacionado con los obstáculos para el acceso a tal procedimiento. Asimismo, resaltaron que la Sentencia SU-522 de 2019 sostuvo que los jueces constitucionales pueden pronunciarse de fondo aun cuando se haya declarado la carencia actual de objeto. Esto con el fin de definir el alcance de un derecho fundamental o para prevenir nuevas violaciones de derechos fundamentales.
Por otra parte, la organización interviniente expuso que el Estado tiene la responsabilidad de establecer un conjunto de deberes y obligaciones dirigidas a garantizar el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo. Esto, en un marco de progresividad y no regresividad. La aplicación de esos principios implica impedir la imposición de medidas que obstaculicen el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las personas gestantes que deseen interrumpir su embarazo.
Para concluir, la Corporación Ilex Acción Jurídica sostuvo que se deben instituir mayores y mejores garantías para la eficacia de los derechos sexuales y reproductivos de las personas gestantes, así como de las mujeres que pertenecen a comunidades étnicas, rurales o que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Adujo que la presente acción de tutela es una oportunidad para que el juez constitucional se pronuncie sobre las garantías propias del servicio de salud en materia de IVE, así como sobre el papel que deben tener las empresas prestadoras de servicios de salud en la atención de pacientes que soliciten ese procedimiento. Lo anterior, con el fin de establecer medidas que prevengan futuras violaciones a los derechos humanos de las niñas, mujeres y demás personas gestantes.
Solicitud de intervención y nulidad del ciudadano Harold Sua Montaña
43. El 14 de junio de 2023, el ciudadano Harold Sua Montaña envió un correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación. Solicitó se le informara si, por virtud del numeral 1º del artículo 242 de la Constitución, tenía la atribución de intervenir en algunas acciones de tutela objeto de revisión por parte de esta Corte. Entre esos expedientes de tutela, se encontraba el que ahora ocupa a la Sala.
44. El 6 de septiembre de 2023, a través de un correo electrónico enviado a la misma Secretaría, el ciudadano indicó que no recibió respuesta a su solicitud de intervención y, por lo tanto, solicitó:“…que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la tutela del expediente inclusive al confluir en la misma falta de integración del contradictorio…”
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
45. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con apego a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, según consta en Auto de 28 de abril de 2023, notificado el 15 de mayo de 2023.[24]
46. Antes de determinar si corresponde formular un problema jurídico sobre este caso para realizar un análisis de fondo, la Sala Cuarta de Revisión considera necesario abordar tres temáticas. En primer lugar, como cuestión previa, se referirá a la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. En segundo lugar, establecerá si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para este caso. En tercer lugar, estudiará el fenómeno de la carencia actual de objeto, en consideración a lo dispuesto por el juez de tutela de instancia en la Sentencia del 20 de octubre de 2022.
B. Cuestión previa: la solicitud de nulidad del ciudadano Sua Montaña
47. Antes de examinar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará como cuestión previa la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Sua Montaña el 6 de septiembre de 2023.
48. El Decreto 2591 de 1991 no prevé causales de nulidad aplicables específicamente al trámite de tutela y tampoco dispone reglas especiales que regulen el trámite incidental de nulidad en sede de revisión. Esta Corporación sostuvo, a través de la Sentencia T-025 de 2010, que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso judicial y que tienen la virtualidad de afectar el derecho al debido proceso y, por lo tanto “invalidan las actuaciones realizadas”.
49. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en su inciso primero dispone que contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”. El segundo inciso de ese artículo indica que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corporación anule el proceso.”
50. Así, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 49, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que es posible solicitar la nulidad de los procesos de la Corte “antes de proferido el fallo”, solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso.” Lo anterior, a partir de una interpretación armónica del artículo referido, de la normatividad procesal y conforme a la eficacia del derecho fundamental al debido proceso. La Sala Plena[25] ha admitido excepcionalmente la nulidad de sus decisiones cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental del derecho al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.
51. Finalmente, el Acuerdo 02 de 2015, contentivo del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, establece en su artículo 106 que aquellas solicitudes de nulidad que se presenten con anterioridad a la sentencia pueden decidirse en esa providencia.
52. De acuerdo con la Sentencia SU-439 de 2017, existen varios parámetros normativos para determinar la ocurrencia de yerros que afectan el debido proceso de las partes o interesados antes del fallo que se profiera en sede de revisión por la Corte Constitucional. Se trata de: (i) los estándares relevantes derivados del artículo 29 de la Constitución, (ii) las irregularidades de procedimiento previstas en los estatutos procesales generales (en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, compilado posteriormente por el Decreto 1069 de 2015), y (iii) las reglas procesales previstas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991. De cualquier manera, la posibilidad de decretar una nulidad es estrictamente excepcional.
53. Con fundamento en lo anterior, esta Sala procederá a estudiar si la solicitud de nulidad elevada por el ciudadano Harold Sua Montaña es procedente.
54. Para la Sala de Revisión, solamente están legitimados para formular solicitudes de nulidad aquellos sujetos que tengan la calidad de parte o de intervinientes en un trámite de tutela. En este caso, se tiene que las partes involucradas en esta acción de tutela son Sofía, como accionante, COMFAGUAJIRA EPS y Profamilia como autoridades accionadas. Durante el trámite en esta Corporación, se vinculó a la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S. Así entonces, el señor Harold Sua Montaña no es parte dentro de este trámite. En consecuencia, carece de legitimidad para solicitar la nulidad del trámite de esta tutela en sede de revisión.
55. Por consiguiente, la petición de nulidad presentada por el ciudadano Harold Sua Montaña no podía estudiarse de fondo y, en esa medida, procedía como procede su rechazo de plano.
C. Examen de procedencia de la acción de tutela
56. Esta Sala de Revisión estudiará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia. En el evento en que todos esos criterios se acrediten, corresponderá plantear el caso, definir el problema jurídico y exponer el esquema para resolverlo. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional son requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
45. Legitimación en la causa por activa.[26] En el presente caso, se tiene que Sofía presentó la acción de tutela en nombre propio para que fueran amparados sus derechos fundamentales. Por ende, la Sala considera que se cumple este requisito.
46. Legitimación en la causa por pasiva.[27] La acción de tutela se presentó en contra de COMFAGUAJIRA EPS,[28] la cual se encarga de gestionar los servicios de salud de la accionante por su calidad de afiliada a esa EPS. En virtud del numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva para esa EPS, pues fue la empresa encargada de autorizar el procedimiento requerido por la actora y de determinar el lugar en donde se le practicó ese procedimiento.
47. Por otra parte, para el caso de Profamilia, la Sala advierte del texto original de la tutela presentada, que la accionante no formuló su tutela –puntualmente– en contra de esa organización. No obstante, el juez de tutela de instancia le concedió mediante auto del 6 de octubre de 2022, dos (2) días hábiles a Profamilia para que rindiera un informe detallado sobre los hechos expuestos por la actora. Esto pues, esa organización se encargó de brindar guía y atención a Sofía en su búsqueda para lograr la autorización del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Profamilia es una organización privada sin ánimo de lucro que promueve el respeto y el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos en Colombia. Su objetivo es “promover el respeto, la defensa y el ejercicio de los derechos sexuales y los derechos reproductivos establecidos en la constitución colombiana como Derechos Humanos fundamentales; promover el goce de la sexualidad; contribuir por todos los medios a su alcance a la preservación de la salud y el bienestar de la población”.[29]
48. La Sala de Revisión considera que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva en el caso de Profamilia. La Corte Constitucional ha reiterado que esta legitimación exige acreditar dos criterios: por una parte, que se trate de un sujeto respecto del cual procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.[30] Esta Sala considera que, en estricto sentido, Profamilia no tiene la competencia para garantizar los derechos cuya protección solicita la accionante, ni que de ella se predique la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. El hecho de que la actora haya acudido a esa organización en un principio y que esta le hubiera brindado asesoría, no implica que sea o haya sido Profamilia la encargada de garantizar los derechos de la actora. Esa labor le correspondió en realidad a la EPS accionada y a la institución médica que ejecutó la prestación reclamada por Sofía.
49. Por su parte, el juzgado de instancia, a través del auto admisorio, vinculó a la causa por pasiva a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud, y a la Defensoría del Pueblo.
50. A la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde ejercer funciones de inspección, vigilancia y control en su sector. En tal virtud, podrá imponer las respectivas sanciones a través de procesos administrativos por los incumplimientos de las entidades que vigila (artículos 35 y 40 de la Ley 1122 de 2007). Además, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019, a la Superintendencia Nacional de Salud se le atribuyeron facultades jurisdiccionales, por lo que tiene la posibilidad de conocer y fallar en derecho los asuntos relacionados con la garantía de la prestación del servicio de salud. También, es una de las entidades a las que la accionante dirigió su pretensión de resolver una queja presentada por los hechos que dieron origen a su solicitud de amparo, por la cual inició esta acción de tutela, así entonces, la Sala encuentra que también se supera la legitimación por pasiva para la anotada Superintendencia.
51. El Ministerio de Salud y Protección Social (creado por el artículo 9 de la Ley 1444 de 2011) tiene esencialmente a su cargo la regulación de la política pública de salud a nivel nacional, así como dirigir, orientar y evaluar el sistema general de seguridad social en salud y el de riesgos profesionales (artículos 1º y 2º del Decreto 4107 de 2011). Ahora, las pretensiones de la tutela se asocian a la prestación de un servicio de salud, por lo que ese Ministerio está relacionado en la efectividad de las garantías constitucionales de la accionante. En consecuencia, la Sala de Revisión considera que se acredita el requisito de legitimación por pasiva para esa cartera.
52. En el caso de la Defensoría del Pueblo, la Sala de Revisión considera que también se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La Sala recuerda que en el escrito de tutela se incluyó una pretensión dirigida a tal autoridad encaminada a que realice seguimiento al cumplimiento de la Sentencia C-055 de 2022. Esa pretensión podría enmarcarse en las funciones de la Defensoría Delegada para el Derecho a la Salud y la Seguridad Social o de la Defensoría Delegada para los Derechos de la Mujeres y Asuntos de Género. La primera delegatura adelanta investigaciones en materia de salud y así como que diseña y ejecuta proyectos de promoción y divulgación sobre los derechos a la salud y la seguridad social.[31] La Delegatura para los Derechos de las Mujeres fue creada mediante Resolución 063 de 2014 con el objeto de promover, divulgar y defender los derechos humanos consagrados en el marco internacional y nacional para las mujeres y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, víctimas de diferentes formas de violencia y/o discriminación.
53. Aunado a lo anterior, la Sala de Revisión recuerda que el artículo 282 de la Constitución dispone que el Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, lo cual incluye orientar e instruir a los colombianos en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado. Esto, de la mano de las demás funciones puntuales respecto de la promoción y protección de los derechos fundamentales que le corresponde a la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con el Decreto 25 de 2014.
54. Por último, con el fin de integrar el contradictorio a partir de las circunstancias que descritas por la accionante en su tutela y en sede de revisión ante la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de junio de 2023, se vinculó a este trámite a la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S. De lo afirmado por la actora, se advirtió que esa Institución en la que se adelantó el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo, es a la que la accionante le endilga la vulneración de sus derechos reproductivos, a la integridad personal, a la prohibición de sufrir tratos crueles, inhumanos y degradantes, por la manera en la que le prestó el servicio de salud.
55. La Clínica Santa Ana de Dios S.A.S es una persona jurídica de carácter privado que tiene como objeto principal la prestación del servicio público de salud. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra quien esté encargado de la prestación del servicio público de salud. En línea con lo indicado, esa institución fue la encargada de practicar la interrupción voluntaria del embarazo de la actora. En consecuencia, la Sala considera que se acredita respecto de clínica mencionada el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
56. Inmediatez.[32] En el presente caso, de acuerdo con lo relatado por Sofía, se tiene que acudió a Profamilia el 29 de septiembre de 2022, con el fin de solicitar la interrupción voluntaria de su embarazo. En esa visita, Profamilia solicitó a la EPS accionada que se autorizara el procedimiento, a lo que la EPS se negó con fundamento en que la accionante se le prestaban los servicios de salud en Maicao – La Guajira y no en Santa Marta, ciudad en la que se encontraba en ese momento. Profamilia sugirió a la actora que regresara unos días después para poder brindarle información sobre su procedimiento.[33] El 6 de octubre de 2022, Sofía regresó a Profamilia para consultar el estado de la solicitud a lo que se le informó que COMFAGUAJIRA EPS no había dado respuesta. Por tal motivo, en esa misma fecha, la accionante formuló la presente acción de tutela para que fueran protegidos sus derechos fundamentales. A partir de las circunstancias anteriores, la Sala de Revisión considera que se cumple con el requisito de inmediatez, pues la tutela fue presentada el 6 de octubre de 2022, fecha en la que la actora se enteró de que la EPS accionada aún no había dado su autorización para adelantar la interrupción voluntaria del embarazo solicitada.
57. Subsidiariedad.[34] En el caso concreto, la controversia recae sobre la solicitud de la accionante de acceder al procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. La Sala considera que, para la solicitud de la actora, el ordenamiento jurídico prevé el mecanismo establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 (modificado por el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019). Según esa disposición, la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de sus facultades jurisdiccionales, puede conocer y ordenar la prestación efectiva de un servicio de salud. Por otra parte, también es posible iniciar un proceso ante el juez ordinario laboral, en los términos del numeral 4° del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se dispone que: “la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
58. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela procede cuando se utiliza como un mecanismo encaminado a lograr la prestación del servicio de interrupción voluntaria del embarazo. Esto, pues aun cuando existen otros mecanismos judiciales o administrativos para solicitar la práctica de tal procedimiento, es evidente la urgencia de resolver una solicitud de ese tipo, lo cual se puede lograr a través de este instrumento constitucional.[35]
59. Así pues, si bien el medio judicial existente ante los jueces laborales puede llegar a ser idóneo (incluso con medidas cautelares innominadas que podrían solicitarse y adoptarse), no podría considerarse que en los términos expuestos se trate de un medio eficaz. Sobre todo, en el caso particular de la accionante quien se encontraba en estado de embarazo al momento de presentar la tutela, y requería de una atención pronta que pudiese dar lugar a la interrupción del embarazo. Esto, incluso se deriva del hecho que Sofía instauró su acción de tutela el 6 de octubre de 2022, fecha en la cual Profamilia le informó que la EPS accionada no había autorizado su petición de interrupción voluntaria del embarazo.
60. En línea con lo anterior, la Sala advierte que el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud suele carecer de eficacia e idoneidad en la mayoría de los casos, tal y como lo ha entendido esta Corporación en jurisprudencia reiterada.[36] En especial cuando, como ocurre en el presente caso, la EPS accionada guardó silencio sobre la autorización o no de la prestación solicitada,[37] la cual corresponde a una interrupción voluntaria del embarazo, cuya demora podría poner en riesgo la salud y vida de la actora o suponer un eventual mayor sufrimiento para el feto.
61. Con todo, la solicitud de interrupción del embarazo debe ser analizada con carácter urgente y, de esa misma manera, se debe actuar con premura “pues a medida que avanza el embarazo el procedimiento se hace más dispendioso y peligroso para la vida y salud de la mujer”.[38] Por consiguiente, se considera que la presente acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad.
D. El fenómeno de la carencia actual de objeto
62. A partir del artículo 86 de la Constitución Política, el propósito de la acción de tutela es otorgar a toda persona de un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la vulneración o amenaza por parte de autoridades públicas o particulares, en los casos establecidos por la ley. Así, el objetivo de la acción de tutela es que el juez constitucional profiera las órdenes que considere pertinentes para que cesen las acciones u omisiones que ocasionaron la afectación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca. De ahí que la vulneración o amenaza alegada ha de ser actual e inminente, pues la acción de tutela tiene una vocación principalmente protectora y no indemnizatoria.
63. Sin embargo, puede haber escenarios en los cuales durante el transcurso del trámite de la acción constitucional desaparece o se supera el hecho vulnerador o amenazante, o incluso cambian las circunstancias del accionante, al punto que se pierde el interés o la necesidad frente lo pretendido, lo cual deviene en que la acción de tutela carezca de propósito y la decisión que pudiese a adoptar el juez resulta inocua. Así se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la carencia actual de objeto.
64. El fenómeno de la carencia actual de objeto abarca distintas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha clasificado en tres circunstancias, a saber: (i) el hecho superad; (ii) el daño consumado, y (iii) la situación o hecho sobreviniente.
65. Hecho superado. La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando entre la presentación de la acción de tutela y el fallo (de cualquier instancia), se satisface la pretensión invocada. Por ende, resulta innecesario que la autoridad judicial profiera orden alguna. Así, la acción pierde su propósito, pues ya no es necesaria una orden dirigida a cesar la acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales incoados. Se configura específicamente cuando la autoridad o el particular accionado, de manera voluntaria, corrigió su comportamiento y cesó el riesgo, amenaza o afectación de los derechos fundamentales del afectado. Para verificar la ocurrencia de esta figura, la Sentencia SU-522 de 2019 dispuso que deberá constatarse que: “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.”
66. Sin perjuicio de la ocurrencia del hecho superado, si el juez lo considera pertinente y necesario, podrá incluir en la sentencia llamados de atención o advertencias tendientes a impedir que se repitan situaciones semejantes a las que originaron la acción de tutela, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Esta posibilidad no es perentoria, ni tampoco aplicable a todos los casos.
67. Daño consumado. La carencia actual de objeto por daño consumado se configura cuando ocurre el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, el cual se materializó antes de que se profiriera el respectivo fallo, de manera que resulta imposible para el juez emitir orden alguna que permita el restablecimiento de los derechos cuya protección se reclama. En este evento, a diferencia del hecho superado, el daño consumado no se origina en el actuar diligente del accionado, sino en que, por el paso del tiempo, aunado a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada, se concretó el daño que se pretendía evitar.
68. Bajo este escenario, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el juez de tutela, además de explicar cómo ocurrió el daño consumado, debe realizar consideraciones relacionadas con el fondo del asunto, a efectos de verificar si se configuró o no la vulneración alegada, y proceder a realizar una advertencia al accionado para que no se repitan los hechos que originaron la acción. También se debe informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas a las que podrían acudir para reparar el daño causado y compulsar copias a las autoridades pertinentes.
69. Situación sobreviniente. La categoría de carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene una naturaleza residual, en la medida en que ha sido descrita por la jurisprudencia como aquella que se refiere a situaciones que no se ajustan al hecho superado o al daño consumado, pero que se configuran luego de presentada la acción de tutela y que cambian el escenario fáctico planteado de manera que la pretensión elevada con la tutela pierde sentido. Es un escenario que no está regulado en el Decreto 2591 de 1991, y que fue introducido por la jurisprudencia constitucional, inicialmente, en la Sentencia T-585 de 2010.
70. Tal como lo reiteró esta Corporación en la Sentencia SU-109 de 2022, desde la Sentencia T-431 de 2019, la Corte observó que para que se configure la situación sobreviniente es necesario analizar: “(i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer.”
71. Algunos de los eventos en los que se ha encontrado que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente incluyen: (i) que el actor pierda el interés en lo pretendido o sea este quien asuma la carga que le correspondía al accionado aunque no tuviese tal obligación; (ii) que se haga imposible cumplir o llevar a cabo la pretensión de la acción de tutela por razones externas a la entidad accionada, por ejemplo, ante la muerte del accionante y que el derecho reclamado tenga carácter personalísimo, de manera que no sea posible una sucesión procesal, y (iii) que un tercer sujeto haya asumido la carga solicitada en la acción constitucional. Más allá de esos eventos, como se advirtió, es una categoría residual en la que pueden incluirse otras circunstancias que no se adecuen de forma estricta a las características propias del hecho superado o del daño consumado, por lo que lo anterior no es una lista taxativa.
72. Ahora, como ocurre respecto del hecho superado y el daño consumado, si bien es cierto que el ejercicio de la acción de tutela pierde su propósito al desaparecer el interés por la pretensión invocada, lo anterior no le impide al juez constitucional pronunciarse sobre la problemática del caso. Esto, con el objeto de desarrollar el alcance de un derecho fundamental o evitar que los hechos que originaron la presentación de la acción se repitan. Tal posibilidad tiene especial relevancia tratándose de providencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, dada su labor de pedagogía constitucional como Corporación de cierre. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que “especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.”
73. Sobre la determinación de una carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto. El 6 de octubre de 2022, Sofía instauró acción de tutela en contra de COMFAGUAJIRA EPS para que se tutelaran sus derechos fundamentales a la autonomía de la voluntad, a la salud, a la igualdad y a la no discriminación, sus derechos sexuales y reproductivos, integridad personal, intimidad y dignidad humana y, en consecuencia, se ordenara a esa EPS que autorizara el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Aunado a ello, la accionante solicitó que la EPS accionada realizara capacitaciones al personal médico, de salud y enfermería sobre lo establecido en la Sentencia C-055 de 2022; a la Defensoría del Pueblo que realizara un seguimiento al cumplimiento de la sentencia, y a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el ejercicio de sus competencias, de ser el caso, investigara y sancionara a la EPS accionada por interponer barreras a la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo.
74. Durante el trámite de la acción de tutela ante el juez de instancia, la accionante allegó un memorial en el que informó que, el 14 de octubre de 2022, la EPS accionada autorizó la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo y que ese mismo día se inició el procedimiento.[39] Con base en ello, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la pretensión principal de la acción de tutela se había cumplido, sin que mediara una orden del juez constitucional.
75. Los presupuestos fácticos expuestos en el presente caso permiten determinar que en el momento en que el asunto fue seleccionado para revisión por parte de esta Corporación, la pretensión principal invocada por Sofía, como lo consideró el juez de instancia, se encontraba satisfecha, en tanto se había realizado el procedimiento de la interrupción voluntaria del embarazo. Por tal razón, no es necesario proferir una orden con el fin de que se realice ese procedimiento. En otras palabras, la circunstancia descrita constituye un hecho superado, por cuanto: (i) efectivamente se satisfizo por completo la pretensión de la actora, quien solicitó la autorización y práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, y (ii) COMFAGUAJIRA EPS, sin que mediara una orden del juez de tutela, actuó al autorizar el anotado procedimiento.
76. En efecto, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados, esencialmente, ante la omisión de la EPS accionada de autorizar la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. Ahora, la Sala advierte que, al haberse adelantado ese procedimiento, desaparecieron las circunstancias que dieron origen a la tutela, por lo que carece de sentido que el juez constitucional profiera una decisión sobre el particular. Por lo expuesto, un pronunciamiento en esa dirección sería inocuo.
77. Así, la Sala considera que hay lugar a confirmar la decisión del juez de instancia sobre el hecho superado. Sin embargo, esta Sala advierte que las circunstancias que rodearon la práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo pueden suponer un escenario de vulneración de los derechos de la accionante, que obligan a esta Corporación a pronunciarse sobre ese hecho.
E. Problema jurídico y metodología de la decisión
78. A partir de lo manifestado por la accionante en sede de revisión y en el escrito que le envió al juez de tutela de instancia el 20 de octubre el 2022, la Sala considera necesario estudiar si la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo comportó una vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Esa circunstancia no podía haberse aludido en el escrito original de tutela, pues su propósito era justamente lograr la autorización y práctica de ese procedimiento, el cual se realizó.
79. Puntualmente, la Sala de Revisión procederá a analizar la situación descrita, esto es, lo sucedido durante la práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo de Sofía. Para tal efecto, el problema jurídico que resolverá es el siguiente: ¿COMFAGUAJIRA EPS y la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S vulneraron los derechos fundamentales a la autonomía de la voluntad, a la salud, a la igualdad y a la no discriminación, a los derechos sexuales y reproductivos, a la integridad personal, la intimidad y la dignidad humana de Sofía, durante la práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo?
80. Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: (i) el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias; (ii) la violencia obstétrica como una forma de violencia contra la mujer, y (iii) la perspectiva de género como un elemento de análisis en casos de violencia contra la mujer. A partir de lo anterior, la Sala estudiará si se configura una carencia actual de objeto por daño consumado e impartirá las órdenes que considere apropiadas.
F. El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Reiteración de jurisprudencia
81. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 13 el derecho y principio de igualdad. Estableció que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y deben recibir la misma protección y trato de parte de las autoridades. En consecuencia, todos gozamos de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin que pueda haber discriminación por razones relacionadas con el sexo, la raza o el origen nacional o familiar, entre otros.
82. En línea con lo anterior, el artículo 43 de la Constitución Política establece de manera explícita que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. Esa disposición también señala que la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación.
83. El ordenamiento jurídico ha buscado materializar ese mandato constitucional, según el cual la mujer no puede ser sometida a ningún tipo de discriminación. Ese propósito parte del hecho de reconocer que, social e históricamente, las mujeres han enfrentado escenarios de desigualdad en su entorno y, específicamente, se ha visto encasillada en un lugar de inferioridad respecto de los hombres. Por lo anterior, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad, la Constitución le confirió una relevancia especial a los derechos de las mujeres y a aquellas garantías dirigidas a protegerlas de cualquier forma de discriminación. Esto, bajo el entendido de que cualquier forma de discriminación en contra de las mujeres supone una expresión de violencia hacía ellas.[40]
84. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que la violencia de género contra la mujer se define como “…aquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción social y cultural.”[41]
85. Por su parte, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer del 10 de diciembre de 1993, señaló que la agresión hacía la mujer debe entenderse como “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.”[42]
86. La discriminación, y por ende violencia, de las que han sido víctimas las mujeres responde en parte a patrones basados en estereotipos de género. Su base es una preconcepción de lo que significa –y espera– de las mujeres. Esa preconcepción ha abierto la puerta para que se ejecuten sobre ellas agresiones físicas o psicológicas. Esto, con el fin de que cumplan ese rol presupuesto –sin rebelarse– y para preservar esa estructura desigual en la sociedad, en la que la mujer debe mantenerse en el lugar que tradicionalmente ha ocupado. Sobre esa forma de violencia, esta Corte ha sostenido lo siguiente:
“(…) es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad humana, y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así, se ha identificado que la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales …, que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo.”[43]
87. En aras de garantizar el principio de igualdad y de no discriminación contra la mujer, tanto en el plano nacional como en el internacional, se han proferido una serie de normas e instrumentos que velan por la materialización de los derechos de las mujeres.
88. En primer término, en el plano internacional, se encuentra la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer de 1953, la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer de 1967, la cual es antecedente de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW (por su sigla en inglés) de 1981; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993, que precede a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belém do Pará– que fue aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el día 9 de junio de 1994 y la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing en la Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer.[44]
89. Entre tales instrumentos, la Convención de Belém do Pará establece que la violencia en contra de la mujer es “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.[45] Así mismo, el artículo 3º ibidem señala que toda mujer tiene derecho a vivir una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. En desarrollo de ese derecho, el artículo 6º de esa Convención indica que ello implica: “a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.”
90. En Colombia también ha habido un desarrollo normativo y pronunciamientos jurisprudenciales que se refieren a la violencia en contra de la mujer y a su derecho a vivir libre de agresiones. Por ejemplo, mediante la Ley 1257 de 2008, el legislador profirió una serie de normas para “… garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado…” (artículo 1º). Ese compendio normativo incluyó una definición sobre violencia contra la mujer, el concepto de daño contra la mujer; estableció una serie de principios y derechos de las mujeres y, particularmente, de aquellas que han sido víctimas de violencia. También previó una serie de medidas dirigidas a proteger a la mujer y a prevenir actos de agresión en su contra. Otro ejemplo normativo que busca prevenir la violencia en contra de la mujer es la Ley 1761 de 2015 conocida como la Ley Rosa Elvira Cely, mediante la cual se creó el tipo penal de feminicidio, como delito autónomo.
91. En cuanto a pronunciamientos jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha señalado que la violencia contra la mujer se puede ocasionar por cualquier acción u omisión que le cause algún tipo de daño. Su sufrimiento produce distintos efectos de tipo físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial, cuando quiera que se generen por el hecho de ser mujer.[46] Todo lo anterior supone el desconocimiento de la dignidad de la mujer como ser humano.
92. En general, para esta Corporación, el derecho de la mujer a una vida libre de violencias y discriminación se soporta en múltiples disposiciones constitucionales referentes al derecho a la vida, a la integridad personal y a no ser torturada (artículos 11 y 12), el derecho a la libertad y a la seguridad personal (artículos 16 y 28), el respeto por la dignidad humana de la mujer (artículos 1º y 5º), el derecho de la mujer a formar una familia y a la protección de la misma (artículos y 5º y 42) y el derecho a la igualdad y a la no discriminación (artículos 42 y 43).
93. Con base en los mandatos constitucionales referidos, de la jurisprudencia de esta Corporación y de los instrumentos nacionales e internacionales aludidos, existe una obligación para el Estado respecto de la eliminación de cualquier tipo de discriminación y violencia contra la mujer, por el hecho de serlo, o a partir de los estereotipos que a ella se le imponen. En ese sentido, el Estado debe: “a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras”.[47]
94. A propósito de ese deber estatal, cabe referir nuevamente a la Convención de Belém do Pará, la cual prevé en su artículo 7º lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”
95. En conclusión, la Constitución Política de 1991, instrumentos internacionales, legislación doméstica y pronunciamientos jurisprudenciales han proscrito cualquier forma de violencia en contra de la mujer. Esto, como manifestación de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad física, la igualdad y la no discriminación. Se ha reconocido que el anotado fenómeno de violencia se origina, en parte, por patrones o estereotipos sociales y culturales respecto de rol que la mujer debe cumplir en la sociedad. Esos estereotipos son instrumentos que sirven para perpetuar formas de discriminación basadas en el género. Para enfrentar esa situación, se ha establecido que el Estado debe emprender medidas idóneas para prevenir y castigar cualquier forma de violencia en contra de la mujer, al tiempo que tiene un mandato de lograr una igualdad efectiva que rompa los estereotipos de género discriminadores para las mujeres.
G. La violencia obstétrica como forma de violencia contra la mujer
96. La violencia obstétrica es una forma de violencia contra la mujer que incluye todos los maltratos y abusos que padecen las mujeres durante la prestación de servicios de salud reproductiva. Ello incluye, por ejemplo, la atención durante la gestación, el parto, el posparto. La violencia obstétrica también puede ocurrir durante la práctica de la interrupción del embarazo, bien sea natural o voluntaria.
97. La Organización Mundial de la Salud –OMS, a través de la Declaración de 2014 sobre la Prevención y Erradicación de la Falta de Respeto y el Maltrato durante la Atención del Parto en Centros de salud, sostuvo que es un derecho de la mujer recibir atención en salud digna y respetuosa durante la gestación y el parto. Esa declaración también hizo explícito que muchas mujeres en el mundo reciben un trato irrespetuoso, ofensivo o negligente durante el parto.[48]
98. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH, reconoció que, aun cuando no existe una definición jurídica para la violencia obstétrica, esta “abarca todas las situaciones de tratamiento irrespetuoso, abusivo, negligente, o de denegación de tratamiento, durante el embarazo y la etapa previa, y durante el parto o postparto, en centros de salud públicos o privados”.[49] La CIDH advirtió que este tipo de violencia se soporta en estereotipos de género y de machismo. Se trata de un fenómeno frecuente, pero invisibilizado, que afecta los derechos de las mujeres a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación, a la salud, a la vida privada, el respeto a su autonomía y, posiblemente, al deber de obtener por parte de los profesionales un consentimiento previo, libre, pleno e informado.
99. En el documento “Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe”, la CIDH indicó que la violencia obstétrica supone un trato deshumanizado y discriminatorio que ocurre durante la prestación de servicios médicos, mediante una acción o una omisión. Ese mismo documento destaca algunas de las circunstancias en las que se puede concluirse que hubo violencia obstétrica:
“Trato deshumanizado
· Indiferencia al dolor que puede presentarse cuando se deja a la mujer esperando por largas horas, se inmoviliza el cuerpo o se llevan a cabo partos sin anestesia.
Abuso de medicalización y patologización de los procesos fisiológicos
· Prácticas invasivas.
· Uso innecesario de medicamentos.
Maltrato psicológico
· Denegación de información completa sobre la salud y los tratamientos aplicables.
· Humillaciones o burlas.”
100. En línea con lo anterior, en 2019, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas publicó un informe titulado “Enfoque basado en los derechos humanos del maltrato y la violencia contra la mujer en los servicios de salud reproductiva, con especial hincapié en la atención del parto y la violencia obstétrica”. En ese documento, la Relatora Especial indicó:
“El maltrato y la violencia contra las mujeres en los servicios de salud reproductiva y durante la atención del parto se examinan en el informe como parte de una forma continuada de las violaciones que se producen en el contexto más amplio de la desigualdad estructural, la discriminación y el patriarcado, y también son consecuencia de una falta de educación y formación y de la falta de respeto a la igual condición de la mujer y a sus derechos humanos. Las mujeres y las niñas sufren ese tipo de violencia cuando solicitan otras formas de atención de la salud sexual y reproductiva como exámenes ginecológicos, el aborto, tratamientos de fecundidad y anticonceptivos y en otros contextos de salud sexual y reproductiva”.[50] (negrilla añadida)
101. Ese mismo informe indica que “[m]uchas mujeres procedentes de diferentes partes del mundo han descrito prácticas profundamente humillantes, agresiones verbales y observaciones sexistas… Solo desde hace poco las mujeres han empezado a hablar sobre las burlas y los reproches, insultos y gritos que sufren por parte de los trabajadores sanitarios. Especialmente se han destacado las observaciones sexistas y ofensivas.”
102. En línea con lo dicho, el informe de la Relatora Especial concluyó lo siguiente:
“Los derechos humanos de la mujer incluyen su derecho a recibir un trato digno y respetuoso en los servicios de salud reproductiva y en la atención obstétrica sin ser objeto de discriminación o violencia, de sexismo o de cualquier otro tipo de violencia psicológica, tortura, trato inhumano o degradante o coacción. En el ámbito de la atención de la salud reproductiva y el parto, los sistemas de salud deben contar con los recursos presupuestarios necesarios para proporcionar una atención de la salud materna y reproductiva accesible y de calidad, a fin de velar por que se atiendan y se cumplan las necesidades y los derechos de salud reproductiva de las mujeres durante la atención del parto, los exámenes ginecológicos o los tratamientos de fecundidad, en caso de aborto espontáneo, aborto, anticoncepción y en otros contextos de la salud sexual y reproductiva.” [51] (negrilla añadida)
103. Respecto del tipo de prácticas que constituyen violencia obstétrica, la Sentencia SU-048 de 2022 estableció las circunstancias en las que se incurre en esa forma de violencia. Esto a partir de la doctrina vigente:
Tipología de prácticas que constituyen violencia obstétrica[52]
Abuso |
Cirugía forzosa |
· Cesáreas forzosas · Episiotomías forzosas
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Procedimientos médicos no consentidos |
· Inducción del parto · Remoción manual de la placenta |
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Violación |
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Restricción física |
· Impedir que la mujer adopte diferentes posiciones físicas para el parto. |
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Otros tipos de abuso |
· Ataques verbales: burlas, comentarios humillantes, tratos hostiles y similares. |
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Coerción |
Coerción por intervención judicial |
Las directivas de hospitales buscan intervención judicial para obligar a la mujer a someterse a una cesárea.
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Coerción por intervención de autoridades de bienestar infantil |
Las directivas de hospitales amenazan a las mujeres con reportarlas antes autoridades de bienestar infantil si no consienten la realización de cirugía o procedimiento.
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Coerción por negación de tratamiento, manipulación de información o presión emocional |
Las directivas de hospitales amenazan a las mujeres con retrasar tratamientos para que acepten la realización de cirugía.
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Falta de respeto |
El personal médico acusa a las mujeres de ser muy sensibles al dolor y ser incapaces de manejar el dolor sin medicación, las gritan por sentir miedo o vocalizar muy fuerte durante las contracciones o les dicen que su trabajo durante el parto refleja el pobre desempeño que tendrán como madres.
· Las mujeres son ignoradas cuando hacen preguntas sobre el tratamiento o las hacen sentir culpables de sus decisiones cuando sobrevienen complicaciones. |
104. La Corte Constitucional ha establecido una reciente línea jurisprudencial respecto de la violencia obstétrica, particularmente, en las Sentencias T-357 de 2021, SU-048 de 2022 y T-198 de 2023. Esas providencias abordan casos en los que mujeres querían terminar con su embarazo y que derivaron, a partir de un evento de violencia obstétrica, en la muerte del recién nacido o en graves problemas de salud para la madre.
105. De las referencias anteriores, es claro que la violencia obstétrica también puede ocurrir en el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Lo anterior supone una vulneración de los derechos fundamentales sexuales y reproductivos, a una vida libre de violencia, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y a la no discriminación y a la integridad personal de las mujeres, niñas o personas gestantes
106. La Red Internacional de Médicos por el Derecho a Decidir elaboró un documento sobre la violencia obstétrica y el aborto en Colombia. Ese documento expuso que, después de que una mujer logra vencer las barreras para acceder a la interrupción voluntaria del embarazo, está expuesta a prácticas que vulneran sus derechos, entre las cuales se encuentra:
“- Cuidado no confidente: referirse a la mujer en público con calificativos estigmatizantes o haciendo alusión a su decisión de forma peyorativa («la del aborto»), o no ofrecer privacidad para la consulta y el examen físico.
“- Cuidado no digno/discriminación: no asesorar sobre su derecho, negar información veraz e imparcial, retrasar la atención y la realización del procedimiento, retrasar o no asignar cama, acomodar intencionalmente y con fines «aleccionadores» junto a madres con sus recién nacidos.
“- Cuidado sub-óptimo: uso de tecnologías inadecuadas u obsoletas: legrado cortante en lugar de aspiración endouterina.
“- Abuso físico: manejo insuficiente o no manejo del dolor.
“- Abuso psicológico: amenazar, acusar, culpabilizar, humillar, re victimizar tratar de cambiar su decisión”.[53] (negrilla añadida)
107. En lo que respecta a la legislación nacional, cabe destacar la Ley 2244 de 2022 “[p]or medio de la cual se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto y posparto y de dictan otras disposiciones”. De esa ley cabe destacar los numerales 2º, 3º y 28 del artículo 4º, los cuales disponen que todas las mujeres en estado de gestación tienen derecho a ser tratadas con respeto por parte de los agentes de salud y sin discriminación, protegiendo su derecho a la intimidad y confidencialidad, a no recibir tratos crueles, inhumanos ni degradantes, así como a que se les garantice su libre determinación y libertad de expresión.
108. En resumen, la violencia obstétrica es una forma de violencia en contra de las mujeres que se materializa a través de maltratos y abusos hacía las mujeres, durante la práctica de un procedimiento o servicio de tipo obstétrico. La agresión puede ser de tipo físico o verbal y puede derivar en daños también físicos o psicológicos. Este tipo de violencia supone una vulneración de derechos fundamentales tales como la vida, la salud (también sexual y reproductiva), la dignidad humana, la igualdad y la no discriminación y la integridad física de las mujeres.
H. La perspectiva de género como un elemento de análisis en la violencia contra la mujer
109. A partir de las consideraciones expuestas en los capítulos precedentes, la violencia contra la mujer, como fenómeno social proscrito por la Constitución, la ley y diversos instrumentos internacionales, hace necesario que el presente asunto se estudia a partir de una perspectiva de género. De acuerdo con la Sentencia SU-080 de 2020, y a partir de la doctrina, la perspectiva o análisis de género puede definirse de la siguiente manera:
“El análisis de género es la “herramienta teórico-metodológica que permite el examen sistemático de las prácticas y los roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un determinado contexto económico, político, social o cultural. Sirve para captar cómo se producen y reproducen las relaciones de género dentro de una problemática específica y con ello detectar los ajustes institucionales que habrán de emprenderse para lograr la equidad entre los géneros. El análisis de genero también se aplica en las políticas públicas. Este consiste en identificar y considerar las necesidades diferenciadas por género en el diseño, implementación y evaluación de los efectos de las políticas sobre la condición y posición social de las mujeres y hombres respecto al acceso y control de los recursos, su capacidad decisión de empoderamiento de las mujeres”
110. En la práctica, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-080 de 2020, analizar un caso en el que la parte afectada en una mujer, con perspectiva de género: (i) no implica una actuación parcializado del juez en favor de la mujer víctima; (ii) la independencia e imparcialidad de la autoridad judicial implica la necesidad de que el juicio o estudio que se adelante no perpetúe estereotipos de género o situaciones de discriminación, y (iii) en consecuencia, el actuar del juez al analizar una problemática de violencia contra la mujer demanda una aproximación multinivel, lo cual significa abordar el caso reconociendo los anotados estereotipos –si se quiere estigmas– propios del rol de la mujer en la sociedad o en ciertos aspectos puntuales como el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. Lo anterior puede implicar acudir a fuentes o instrumentos internacionales que, sumados al derecho interno, propendan por una interpretación y solución acorde con la situación particular de la mujer víctima.
I. Consideraciones relacionadas con el caso concreto en relación con el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y la violencia obstétrica.
111. La Sala Cuarta de Revisión considera que los hechos que rodearon la práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo de Sofía, suponen una vulneración de los derechos fundamentales incoados. Tal y como se relató en detalle en el acápite de antecedentes y hechos de esta sentencia, la accionante fue víctima de violencia obstétrica por parte del personal que la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S dispuso para la realización del aludido procedimiento. Cabe anotar que fue COMFAGUAJIRA EPS la entidad que dispuso que ese procedimiento se practicara en la clínica aludida.
112. La vulneración de los derechos fundamentales de Sofía se concretó en los siguientes hechos que suponen violencia obstétrica física y psicológica: (i) la ausencia de una supervisión médica directa durante la administración del medicamento dirigido a terminar con el embarazo, a partir de lo dispuesto en la Resolución 3280 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social; (ii) las amenazas y críticas del personal médico, especialmente, que se le haya manifestado a la accionante que le iban a mostrar el feto cuando tuviera lugar el aborto, lo cual supone un trato cruel e inhumano y una forma de violencia obstétrica de tipo psicológico; (iii) el dolor intenso que padeció Sofía durante el tiempo que se le administró el medicamento respectivo y la ausencia de una atención oportuna dirigida a mitigar o detener el dolor que sufrió la actora; (iv) la indolencia del personal de la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S ante lo manifestado por la actora respecto del frío que padecía y, sobre todo, del método empleado para realizar la interrupción voluntaria del embarazo, así como su postura de ignorar la incomodidad de la actora, producto de la posición en la que se encontraba el feto en su vientre; (v) la manera en la que se produjo finalmente el aborto, pues Sofía se vio obligada a enfrentar esa circunstancia sola, en un baño y sin supervisión médica, lo cual le produjo un fuerte sangrado y la obligó a recibir con sus manos el feto. Asimismo, no se le ayudó a retirar el feto de su cuerpo y fue depositado a su vista en una caneca de basura, y (vi) la realización de un legrado, práctica que va en contra de las directrices establecidas en la Resolución 3280 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social, hecho que comporta violencia obstétrica física y psicológica.
113. A partir de todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión considera probada la violencia obstétrica que sufrió Sofía, tanto de manera física como psicológica. En suma, la Corte Constitucional advierte que el personal de la clínica designada por la EPS para realizar el procedimiento tuvo un trato cruel, degradante, indolente, amenazante y victimizador que vulneró los derechos fundamentales incoados por la accionante. La Sala recuerda que la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S fue vinculada al presente trámite de tutela, sin que se hubiera recibido explicación o manifestación alguna sobre los hechos padecidos por Sofía. Así pues, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala da por ciertos todos los hechos relatados por la accionante durante la práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo autorizada por COMFAGUAJIRA EPS.
114. Respecto de lo sucedido, la Sala considera importante resaltar que todas las formas de violencia contra la mujer se encuentran proscritas por la Constitución y la ley. Asimismo, la violencia obstétrica se configura siempre que se ejerza en contra de una mujer, niña o persona gestante, independientemente de que pretenda llevar a término su embarazo o no. Sin perjuicio del propósito de una interrupción voluntaria del embarazo, ese procedimiento debe respetar el principio y derecho a la dignidad humana, así como el derecho de las mujeres a no ser discriminadas y a que se respete su elección, en desarrollo de sus derechos sexuales y reproductivos.
115. Si bien en la jurisprudencia constitucional se ha referido con mayor detalle a la violencia obstétrica cuando el embarazo es llevado término, lo anterior no quiere decir que la mujer que decide interrumpir su embarazo –por su decisión– esté obligada a padecer violencia obstétrica y a resignarse a ver vulnerados de derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, el derecho a vivir sin violencia y la no discriminación. Aceptar lo anterior supondría cohonestar estereotipos sociales de género respecto del rol social de la mujer como madre y, sobre todo, tolerar la violencia en contra de la mujer, lo cual está proscrito en el ordenamiento jurídico.
116. En resumen, la Sala de Revisión constató que Sofía fue sometida a tratos contrarios a su dignidad humana cuando se le practicó el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo; y que se le prestó un servicio de mala calidad que la sometió a sufrimientos psicológicos y físicos innecesarios. La actora no tuvo un acompañamiento continuo de los trabajadores de salud de la clínica accionada, incluso fue objeto de reproches por parte de quienes la atendieron. En efecto, la interrupción voluntaria del embarazo tiene una conexión directa con la eficacia y garantía de los derechos reproductivos y sexuales de las mujeres, con su dignidad humana, la igualdad y el derecho a vivir libre de violencia, por lo que las conductas referidas constituyen un maltrato y violencia en los servicios de salud. En consecuencia, la Sala concluye que la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S y COMFAGUAJIRA EPS vulneraron los derechos fundamentales incoados por Sofía.
117. La Sala de Revisión considera necesario ahondar en la responsabilidad de COMFAGUAJIRA EPS respecto de la violencia obstétrica que padeció la actora durante el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. En principio, podría considerarse que la anotada EPS no tuvo responsabilidad o control respecto del actuar del personal médico de la Clínica Santa Ana de Dios. Esto pues su rol en lo anterior se limitó a brindar la autorización del procedimiento –lo cual ocurrió– y a disponer de una institución médica para su realización.
118. Sin embargo, la Sala de Revisión considera que COMFAGUAJIRA EPS también es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, por las siguientes razones.
119. La jurisprudencia de esta Corporación, en Sentencia T-520 de 2012, estableció que las EPS tienen el deber de garantizar que el acceso a los servicios de salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad. Si los anteriores criterios no se cumplen, se transgreden de manera directa los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. Lo anterior, en concordancia con lo manifestado por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas el cual, en su Observación General No. 14,[54] en la cual destacó que la prestación del servicio de salud parte de cuatro elementos esenciales: accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad.
120. El anotado principio de calidad fue reconocido por la Ley 1751 de 2015 (estatutaria de salud), en el literal d) de su artículo 6º:
“Artículo 6. ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL SERVICIO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (...)
d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos.” (negrilla añadida)
121. Lo anterior guarda estrecha relación con el literal h) del artículo 10º de la Ley 1751 de 2015, el cual establece que las personas que acceden a los servicios de salud tienen derecho a que se les preste durante todo su proceso, asistencia de calidad de parte de los trabajadores de la salud, quienes deben estar debidamente capacitados.
122. En relación con la responsabilidad que le atañe a COMFAGUAJIRA EPS respecto del servicio falto de calidad que prestó la Clínica Santa Ana de Dios, cabe anotar que el legislador le asignó de manera explícita a las EPS el deber de garantizar que los servicios brindados a través de las instituciones prestadoras de salud sean de calidad.
123. En efecto, el numeral 6º del artículo 178 de la Ley 100 de 1993 establece que las entidades promotoras de salud tienen la función de “[e]stablecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud” (énfasis añadido). En línea con lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud solo puede autorizar el funcionamiento de entidades promotoras de salud que evalúen sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos (artículo 180.C ibidem).
124. Con base en las disposiciones legales mencionadas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que la participación de las entidades promotoras de salud en el sistema no se circunscribe o limita a ser simples captadoras de afiliados o gestoras de los recursos que administran. En efecto, las EPS deben garantizar la prestación idónea y de calidad de los servicios previstos en los planes de salud. En consecuencia, la desatención, dilación o descuido de sus propios operadores –de sus IPS y de los profesionales contratados– puede atribuirse también a las EPS y constituir responsabilidad civil. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
“Esa normatividad vista en conjunto despeja cualquier duda en cuanto a una participación restringida y limitada de las Entidades Promotoras de Salud, como si se tratara de unas meras captadoras de afiliados y gestoras en el manejo de los recursos, ya que su labor se extiende a lograr el cumplimiento cabal de los fines primordiales del sistema de seguridad social de «prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia» frente a los riegos que atentan contra la salud de los usuarios….
[E]xiste un criterio consolidado en lo que implica para las Entidades Promotoras de Salud cumplir a cabalidad con la administración del riesgo en salud de sus afiliados y los beneficiarios de éstos, así como garantizar una idónea prestación de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud, toda vez que su desatención, dilación o descuido, ya sea que provenga de sus propios operadores o de las IPS y profesionales contratados con tal fin, es constitutiva de responsabilidad civil.”[55] (negrilla añadida)
125. En idéntico sentido, la misma Sala de Casación Civil de esa Corporación estableció lo siguiente en Sentencia del 17 de noviembre de 2011 (rad. 1999-00533):
“…las Entidades Promotoras de Salud (EPS), son responsables de administrar el riesgo de salud de sus afiliados, organizar y garantizar la prestación de los servicios integrantes del POS, orientado a obtener el mejor estado de salud de los afiliados, para lo cual, entre otras obligaciones, han de establecer procedimientos garantizadores de calidad, atención integral, eficiente y oportuna a los usuarios en las instituciones prestadoras de salud (…)
Igualmente, la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos. Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolo mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todos solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas.” (negrilla añadida)
126. A partir de las referencias legales y jurisprudenciales anotadas, para esta Sala de Revisión es claro que COMFAGUAJIRA EPS también es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues es su responsabilidad velar por la prestación de un servicio idóneo y de calidad, por parte de las IPS o de los profesionales que contrata para ese fin.
127. Para esta Sala, aun cuando el juez de instancia podía declarar la carencia actual de objeto por hechos superado respecto de la petición de práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, esa autoridad judicial omitió referirse a la forma en la que se ejecutó ese procedimiento.
128. Ahora, si bien es claro que la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S y COMFAGUAJIRA EPS vulneraron los derechos fundamentales incoados de la actora, dada la violencia obstétrica que se produjo durante su interrupción del embarazo, la Sala considera que respecto de esa circunstancia hay carencia actual de objeto por daño consumado, ya que no es posible retrotraer la violencia que padeció la actora durante ese procedimiento.
129. En efecto, a partir de las consideraciones planteadas previamente en torno al daño consumado, la Sala considera que el perjuicio, materializado en la violencia que Sofía sufrió durante la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, ocurrió antes de que se profiriera una decisión de tutela. En consecuencia, resulta imposible para esta Corporación –en sede de revisión– emitir una orden que restablezca los derechos fundamentales de la actora, transgredidos en el hecho anotado. Para la Sala, la pretensión dirigida a lograr la práctica de la interrupción del embarazo presuponía –necesariamente– que ese procedimiento se llevara a cabo en respeto de sus derechos a vivir una vida libre de violencia o de circunstancias que generaran una nueva vulneración de sus demás derechos fundamentales. En efecto, la manera en la que se realizó ese procedimiento médico supuso una forma de violencia que la actora no debió padecer.
130. La manera en la que la Clínica accionada practicó la interrupción voluntaria del embarazo, como lo indica la accionante y varios de los expertos que conceptuaron en este proceso, transgredió la dignidad humana de Sofía a partir de una mala prestación del servicio de salud que la obligó a ser víctima de innecesarios sufrimientos físicos, emocionales e, incluso, psicológicos, que se traducen en una evidente afectación de sus derechos sexuales y reproductivos y la garantía de todo ser humano a vivir una vida libre de violencias, particularmente, cuando se trata de una mujer.
131. Tal como lo exige la jurisprudencia en el marco de la carencia actual de objeto por daño consumado, la Sala llamará la atención a la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S y a COMFAGUAJIRA EPS por incurrir en actos que generaron una grave violencia obstétrica a Sofía y les advertirá que deberán emprender las acciones necesarias para que no se repitan esos hechos. Asimismo, el hecho de que la Corte Constitucional haya considerado que sobre este caso obró una carencia actual de objeto por daño consumado de ninguna manera le impide a la actora emprender las acciones legales o presentar las denuncias y quejas que considere ante las demás jurisdicciones e instancias administrativas competentes.
132. Por último, la Sala llama la atención sobre el hecho de que COMFAGUAJIRA EPS se haya comunicado con el padre de la accionante con el fin de consultarle si autorizaba la realización del procedimiento solicitado. La anotada circunstancia supone una vulneración del derecho a la intimidad en materia reproductiva, así como un desconocimiento del deber de confidencialidad de los profesionales en salud. A propósito de este tema, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-096 de 2018[56] estableció lo siguiente:
“Las personas profesionales de la salud y, en general, el personal de salud que atienda la solicitud de las mujeres relativa a la interrupción voluntaria de su embarazo, están obligados a ofrecer plena garantía de confidencialidad y, en consecuencia, a respetar el derecho de las mujeres a la intimidad y a la dignidad. Guardar el secreto profesional se convierte en una obligación de primer orden para los prestadores de servicios de salud en relación con este derecho. La decisión de una mujer de interrumpir voluntariamente su embarazo (…) pertenece a su esfera íntima o privada y, en consecuencia, no se trata de un asunto de interés público o general, pues es una decisión que le incumbe solamente a ella.”
(negrilla añadida)
133. Cabe recordar también lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 4º de la Ley 2244 de 2022, el cual establece que todas las mujeres en proceso de gestación tienen derecho a ser tratadas con respeto y sin discriminación y a que se les proteja su derecho a la intimidad y a la confidencialidad.
134. A partir de lo anterior, esta Sala concluye que COMFAGUAJIRA EPS vulneró el derecho fundamental a la intimidad y la dignidad y la garantía de confidencialidad de la accionante, al haber llamado a su padre para consultarle si autorizaba la realización de la interrupción voluntaria del embarazo. En efecto, la decisión de Sofía de interrumpir o no su embarazo pertenece a su esfera íntima y privada. La acción de la EPS de consultar a su padre reproduce estereotipos de género, respecto de la ausencia de autonomía de la mujer –materializada en la necesidad de que un hombre decida por ella– para adoptar decisiones que le conciernen a ella.
J. Síntesis de la decisión y órdenes a proferir
135. La Sala Cuarta de Revisión estudió una acción de tutela presentada por una mujer que solicitó a su EPS autorización para la realización de la interrupción voluntaria del embarazo. En el marco de lo anterior, la EPS llamó al padre de la accionante para solicitar su aprobación para la realización del procedimiento. La EPS impartió la autorización requerida, luego de presentada la acción de tutela y antes de que se profiriera la decisión de instancia. Ese procedimiento fue adelantado por la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S. La actora relató que fue víctima múltiples maltratos que le generaron sufrimientos innecesarios durante el proceso.
136. El juez de instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el procedimiento solicitado se adelantó durante el trámite de la tutela. Al mismo tiempo, consideró que no había lugar a pronunciarse respecto de las demás pretensiones de la tutela, pues su atención le competía a la Superintendencia Nacional de Salud. El juez tampoco se pronunció respecto de los maltratos anotados por la accionante en la misiva mediante la cual informó que ya se había realizado la interrupción del embarazo.
137. La Sala de Revisión abordó como cuestión previa la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. Concluyó que esta debía rechazarse de plano, pues el señor Sua Montaña no era parte ni interviniente en el presente trámite, por lo que no estaba legitimado para presentar solicitudes de nulidad.
138. Posteriormente, la Sala de Revisión consideró que se cumplían todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Sin embargo, estimó que no se acreditaba el criterio de legitimación en la casa por pasiva en el caso de Profamilia, pues esa organización no tenía la capacidad para corregir la vulneración de los derechos fundamentales anotada en la tutela.
139. Agotado el análisis de procedibilidad de la tutela, la Sala consideró que el objeto de la acción de tutela se había superado respecto de la autorización pretendida por la actora para adelantar la interrupción voluntaria del embarazo. Sin embargo, la Sala constató que el juez de instancia omitió pronunciarse sobre las situaciones de violencia reseñadas por la accionante durante la práctica del anotado procedimiento. Por ende, consideró necesario pronunciarse sobre lo anterior.
140. Así, la Sala planteó el siguiente problema jurídico: ¿COMFAGUAJIRA EPS y la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S vulneraron los derechos fundamentales a la autonomía de la voluntad, salud, igualdad y no discriminación, derechos sexuales y reproductivos, integridad personal, intimidad y dignidad de Sofía, durante la práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo? Para resolver ese cuestionamiento, la Sala: (i) se refirió al derecho de las mujeres a vivir libre de violencias; (ii) abordó la violencia obstétrica como una forma de violencia contra la mujer, y (iii) reseño la perspectiva de género como un elemento de análisis en casos de violencia contra la mujer.
141. En su estudio del caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales incoados de la accionante, a partir de las múltiples acciones de violencia obstétrica que se presentaron durante el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. La Sala consideró que eran responsables de esos hechos tanto la IPS como la EPS a la que está afiliada la actora, pues las EPS tienen la responsabilidad de garantizar la prestación de un servicio de salud idóneo y de calidad, lo cual abarca a las IPS y a los profesionales médicos que brindan ese servicio.
142. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación encontró que había operado la carencia actual de objeto por daño consumado respecto de la violencia obstétrica que padeció la actora durante la interrupción voluntaria del embarazo. Esto, por cuanto el juez constitucional carece de medios para retrotraer las acciones de violencia obstétrica que sufrió la accionante. Aunado, a lo anterior, la Sala concluyó que la EPS accionada vulneró los derechos a la intimidad y confidencialidad de la actora, al llamar a su padre para consultarle si autorizaba el procedimiento solicitado por ella. Ese mismo hecho supuso también un desconocimiento del deber de confidencialidad que se predica de toda EPS.
143. A partir de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión profiere las siguientes decisiones. En primer lugar, rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en consideración a que no está legitimado en el presente trámite. En segundo lugar, desvinculará del presente trámite de tutela a Profamilia, por las razones expuestas en el estudio de procedencia que se efectuó en esta providencia.
144. En tercer lugar, confirmará la sentencia del 20 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. Esto en consideración a que operó la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la autorización y práctica de la interrupción voluntaria del embarazo pretendida por la accionante.
145. En cuarto lugar, la Sala declarará la carencia actual de objeto por daño consumado, respecto de la vulneración de los derechos incoados de la actora, por la violencia obstétrica que sufrió durante el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Del mismo modo, en quinto lugar, declarará la carencia actual de objeto por daño consumado, en relación con la vulneración de los derechos de la accionante a la intimidad y a la confidencialidad, desconocidos por COMFAGUAJIRA EPS al llamar a su padre para consultarle si aprobaba la interrupción voluntaria del embarazo solicitada por Sofía.
146. En sexto lugar, la Sala advertirá a la accionante sobre su opción de presentar las denuncias y emprender las acciones legales que considere adecuadas ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, con el fin de resarcir la vulneración de los derechos fundamentales constatada en esta providencia.
147. En séptimo lugar, la Corte Constitucional llamará la atención a COMFAGUAJIRA EPS y a la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S., por su responsabilidad respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, materializada en las múltiples acciones de violencia obstétrica que ella padeció durante la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. En línea con lo anterior, le ordenará a esas entidades a realizar las investigaciones de control interno que correspondan e imponer las sanciones a que haya lugar por la responsabilidad respecto de los hechos descritos.
148. En octavo lugar, esta Corporación instará a COMFAGUAJIRA EPS y a la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S., a cumplir con los lineamientos y parámetros constitucionales y legales referentes a la prestación de un servicio de salud idóneo y de calidad y, particularmente, en la práctica de procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo. Lo anterior incluye capacitar a su personal respecto de esos lineamientos y parámetros, así como mantener la debida confidencialidad de las pacientes que soliciten la interrupción voluntaria del embarazo, en respeto de su derecho a la intimidad.
149. En noveno lugar, la Sala ordenará a la Superintendencia Nacional de Salud a resolver, si no lo ha hecho, la queja presentada por la accionante el 4 de octubre de 2022 y a atender las nuevas quejas que la actora pueda presentar por los hechos abordados en la presente providencia. Asimismo, ordenará a esa Superintendencia a efectuar las investigaciones de oficio respectivas, derivadas de esos mismos hechos.
150. La Sala recuerda que la accionante incluyó otras pretensiones en su escrito de tutela, además de su petición de autorización y práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. Específicamente, solicitó: (i) ordenar a COMFAGUAJIRA EPS que establezca una ruta efectiva para el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo; (ii) ordenar a COMFAGUAJIRA EPS que realice capacitaciones al personal médico, de salud y enfermería sobre la Sentencia C-055 de 2022; (iii) pedir a la Defensoría del Pueblo para que realice el seguimiento al cumplimiento de la sentencia, y (iv) requerir a la Superintendencia Nacional de Salud que investigue y, si es del caso, inicie un procedimiento administrativo sancionatorio contra COMFAGUAJIRA EPS por las barreras en el acceso al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en el marco de la Sentencia C-055 de 2022.
151. Al respecto, la Sala de Revisión considera que las aludidas pretensiones adicionales de la accionante son atendidas mediante las órdenes y decisiones ya descritas en los párrafos anteriores. En cuanto a la petición dirigida a la Defensoría del Pueblo, la Sala recuerda que por mandato del Decreto 2591 de 1991, le corresponde al juez de tutela de instancia verificar el cumplimiento de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en sede de revisión.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. DESVINCULAR a la organización Profamilia del presente trámite de tutela, por los motivos reseñados en esta sentencia.
Tercero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, y además de determinar que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de practicar el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo, DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de Sofia por la violencia obstétrica que sufrió durante el procedimiento, cuya responsabilidad recae en COMFAGUAJIRA EPS y la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S.
Cuarto. ADVERTIR a la accionante sobre su opción de presentar las denuncias y emprender las acciones legales que considere adecuadas ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, con el fin de resarcir la vulneración de los derechos fundamentales constatada en esta providencia.
Quinto. LLAMAR LA ATENCIÓN a COMFAGUAJIRA EPS y a la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S. por su responsabilidad respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, materializada en las múltiples acciones de violencia obstétrica que padeció durante la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. En línea con lo anterior, ORDENAR a esas entidades a realizar las investigaciones de control interno que correspondan e imponer las sanciones a que haya lugar por la responsabilidad respecto de los hechos que conllevaron la transgresión de los derechos fundamentales de la actora.
Sexto. ORDENAR a COMFAGUAJIRA EPS y a la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S., a cumplir con los lineamientos y parámetros constitucionales y legales referentes a la prestación de un servicio de salud idóneo y de calidad y, particularmente, en la práctica de procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo. Lo anterior implica capacitar a su personal respecto de esos lineamientos y parámetros, y mantener la debida confidencialidad de las pacientes que soliciten la interrupción voluntaria del embarazo, en respeto de su derecho a la intimidad.
Para tal fin, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia COMFAGUAJIRA EPS y a la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S., iniciarán el anotado proceso de capacitación para que, en lo sucesivo, presten un servicio de salud conforme a los parámetros y lineamientos constitucionales y legales aplicables, particularmente, respecto de la práctica de procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo.
Séptimo. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud a resolver, si no lo ha hecho, la queja presentada por la accionante el 4 de octubre de 2022 y a atender las nuevas quejas que la actora pueda presentar por los hechos abordados en la presente providencia. En línea con lo anterior, ORDENAR a esa Superintendencia a que realice las investigaciones de oficio respectivas en contra de COMFAGUAJIRA EPS y de la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S., derivadas de la vulneración de derechos fundamentales de la actora, abordada en esta sentencia.
Octavo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Auto 831/24
Expediente: T-9.169.919
Solicitud de nulidad formulada por Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sentencia T-576 de 2023 y corrección de errores de digitación en la misma providencia
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,[57] procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en contra de la Sentencia T-576 de 2023, así como la corrección de errores de digitación en la misma providencia, mediante la cual la Sala Cuarta de Revisión revisó la decisión de instancia proferida en el marco de la acción de tutela instaurada por Sofía contra la Caja de Compensación Familiar de la Guajira - COMFAGUAJIRA EPS y Profamilia.
I. ANTECEDENTES
1. Aclaración previa. Con fundamento en la Circular Interna 01 de 2022 de la Corte Constitucional, que dictó lineamientos en materia de datos personales en las providencias de esta Corporación, y en atención a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos fundamentales asociados con la reserva legal y la confidencialidad de la historia clínica, a la intimidad y a la salud de la accionante, tal como se realizó en la sentencia objeto de nulidad, la Sala Plena omitirá el nombre de la actora y demás datos que pudieran comprometer sus derechos fundamentales.
La Sentencia T-576 de 2023
2. Mediante la Sentencia T-576 de 2023, la Sala Cuarta de Revisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de la actora de que se le practicara el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Esto pues, antes del fallo de primera instancia, se practicó ese procedimiento. No obstante, a partir del relato de la accionante sobre la manera en la que se adelantó el procedimiento, la Sala consideró necesario referirse a la presunta violencia obstétrica acaecida en él, la cual resultaría imputable a la IPS accionada, a su personal médico y a COMFAGUAJIRA EPS.
3. En ese sentido, la Sala analizó si COMFAGUAJIRA EPS y la IPS Clínica Santa Ana de Dios S.A.S. (la cual practicó a la actora su IVE) habían vulnerado los derechos fundamentales a la autonomía de la voluntad, a la salud, a la igualdad y a la no discriminación, a los derechos sexuales y reproductivos, a la integridad personal, la intimidad y la dignidad humana de Sofía, durante la práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo.
4. En su estudio, la Sentencia T-576 de 2023 se refirió a la línea jurisprudencial relativa al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y de la violencia obstétrica como una forma de violencia contra la mujer. También reiteró la perspectiva de género como elemento de análisis en casos de violencia contra la mujer. A partir de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión consideró que los hechos que rodearon la práctica del IVE de la actora vulneraron sus derechos fundamentales pues fue víctima de violencia obstétrica por parte del personal de la clínica en la cual fue atendida. La Sala consideró que eran responsables de esos hechos tanto la IPS Clínica Santa Ana de Dios S.A.S., como la EPS a la que estaba afiliada la actora, pues las EPS tienen la responsabilidad de garantizar la prestación de un servicio de salud idóneo y de calidad, lo cual abarca a las IPS y a los profesionales médicos que contrata para brindar ese servicio.
5. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de Revisión encontró que se había configurado una carencia actual de objeto por daño consumado respecto de la violencia obstétrica que padeció la accionante durante la interrupción voluntaria del embarazo. Esto, pues el juez constitucional carecía de medios para retrotraer las acciones de violencia obstétrica que sufrió Sofía. A su vez, la Sala concluyó que la EPS accionada vulneró los derechos a la intimidad y confidencialidad de la actora, al llamar a su padre para consultarle si autorizaba el procedimiento solicitado por ella. Ese mismo hecho supuso también un desconocimiento del deber de confidencialidad que se predica de toda EPS.
6. En consecuencia, la Sentencia T-576 de 2023 confirmó parcialmente la decisión proferida el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, en lo relativo a la determinación de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de practicar el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Asimismo, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de Sofia por la violencia obstétrica que sufrió durante el procedimiento, cuya responsabilidad recae en COMFAGUAJIRA EPS y en la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S IPS. En línea con lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión adoptó ciertas órdenes dirigidas a llamar la atención a los responsables sobre lo ocurrido, advertir a la accionante sobre su opción de emprender las acciones legales que considerara adecuadas con el fin de resarcir la vulneración de sus derechos. La Sala también emitió otras órdenes con el fin de adelantar las investigaciones a que hubiere lugar para imponer las sanciones que correspondieran a los responsables de la violencia obstétrica y, en general, otras disposiciones encaminadas a evitar que, en el futuro, ocurran violaciones semejantes a los derechos fundamentales de las mujeres que acceden a los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo.
7. La Sentencia T-576 de 2023 también rechazó de plano una solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña durante el trámite de revisión del expediente de la referencia. En su momento la nulidad se invocó debido a que, a juicio del ciudadano, había una falta de integración del contradictorio, pues había solicitado intervenir en este proceso de control concreto de constitucionalidad. Para la Sala esta solicitud carecía de legitimación por cuanto se demostró que no era parte ni tercero interesado en el mecanismo constitucional promovido por Sofia para la protección de sus derechos fundamentales.
La solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sentencia T-576 de 2023
8. Contexto de las solicitudes presentadas por este ciudadano asociadas con este trámite de tutela. El 30 de mayo de 2023, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña envió una comunicación al correo electrónico de la Presidencia de la Corte Constitucional (Radicado ECC-2023-4519 – PET 26708) en la cual manifestó: “Como entiendo tener la opción de intervenir en los procesos surtidos ante esta corporación (sic) independientemente de su naturaleza y el nexo que tenga con el mismo en virtud del numeral 1 del artículo 242 constitucional, quisiera saber si realmente es así o no y de serlo favor indicarme la manera de acceder a expedientes de tutela sometidos a revisión de esta corporación (sic).”
9. La Presidencia de la Corte Constitucional, mediante Oficio 2023-2488 del 2 de junio de 2023, dio respuesta a la comunicación del 30 de mayo de 2023 del señor Sua Montaña. En ese oficio, la Presidencia le precisó al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña el trámite de eventual selección que surten todas las decisiones de tutela ante la Corte Constitucional y de manera general el proceso de revisión que se adelanta una vez seleccionado algún asunto.
10. Posteriormente, el 13 de junio de 2023, el ciudadano Sua Montaña allegó a la Secretaría General de esta Corporación un correo electrónico en el que solicitó se le informara si, por virtud del artículo 242 numeral 1º de la Constitución, tenía la atribución de intervenir en algunas acciones de tutela objeto de revisión por parte de esta Corte. Entre los expedientes anotados se encontraba el T-9.169.919, objeto de estudio de la Sentencia T-576 de 2023.
11. El 6 de septiembre de 2023, a través de un correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el ciudadano Sua Montaña indicó que tenía como intención actuar en calidad de agente oficioso del concebido para el trámite de Revisión, en la medida en que de conformidad con el numeral 3 del Artículo 53 del Código General del Proceso el concebido tenía la capacidad de ser parte del proceso, por lo que no haberlo vinculado al trámite de instancias de la acción de tutela, podría representar la falta de integración del contradictorio.
12. Así entonces, indicó que, siguiendo el precedente constitucional según el cual el nasciturus tiene titularidad en la acción de tutela[58], así como el principio “infans conceptus pro nato habetur, quoties de commodis eius agitur” del numeral 2 del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[59] requería tener acceso al expediente, para “representar la dignidad póstuma del concebido (…) y a su vez orden[ar] análisis forense de los restos del concebido a fin de acreditar su calidad de ser humano y viabilidad de haber nacido con prematurez extrema (…) en la cual murió [y] que lo hace titular de la mencionada dignidad (…) de conformidad con los literales a) y b) del artículo 20 y el artículo 30 de la Convención Americana y las reglas de interpretación previstas en las leyes 57 y 157 de 1887 y 84 de 1873.”
13. No obstante lo anterior, comoquiera que no había recibido respuesta a su solicitud de intervención, requería “…la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la tutela del expediente inclusive al confluir en la misma falta de integración del contradictorio y de paso haga uso de las facultades extra y ultrapetita de tutela a efectos de tener de elementos de juicio las pruebas de carácter médico-científico decretadas en los expedientes D-14865 y D-15375…”. Como se indicó, esta solicitud de nulidad fue rechazada de plano en la parte resolutiva de la Sentencia T-576 de 2023, debido a que carece de legitimación para tal efecto.
14. La solicitud de nulidad del 17 de enero de 2024 en contra de la Sentencia T-576 de 2023. Mediante comunicación electrónica del 17 de enero de 2024, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en reiteración de los argumentos por los cuales solicitó la nulidad de todo lo actuado en el expediente T-9.169.919, inició el incidente de nulidad de la Sentencia T-576 de 2023 en los siguientes términos:
“Acabando de observar en el expediente T-9.169.919 que allí ha sido proferida la sentencia del asunto sin aun estar publicada en relatoría ni mucho menos habiendo tan siquiera el más mínimo pronunciamiento de la respectiva sala de revisión a las diferentes actuaciones del suscrito en dicho expediente con antelación a dicha sentencia cuyas condiciones de tiempo, modo y lugar las desconoce el suscrito a falta de indicación al respecto en el libro de anotaciones del mencionado expediente y a fin de intentar lograr obtener actuación pronta y eficaz frente a dicha circunstancia aunque en otros procesos ya le ha sido señalada a esta corporación carecer de garantías judiciales los trámites de nulidad de sus propias decisiones además del chilling effect hacia el suscrito para solicitar dichos trámites percibido de susodichas advertencias de esta corporación ya efectuadas en otros procesos, respetuosamente se pide la nulidad de la sentencia del asunto por cuanto la misma fue proferida con total silencio de su respectivo ponente acerca de la solicitud del suscrito enviada antes del correspondiente proyecto de fallo de esa sentencia en lo concerniente a la posibilidad de intervenir en el proceso origen de esta como de la actuación realizada a falta de pronunciamiento sobre ello anexados a este mensaje y respectivamente registradas en el libro de anotaciones del expediente de la misma los días 14 de junio y 6 de septiembre de 2023 tal cual lo evidencian los pantallazos adjuntos de dicho expediente.”
Solicitud de corrección de un error de digitación
15. El lunes 29 de abril de 2024, la Fundación Mujer y Futuro remitió un correo electrónico al despacho del Magistrado ponente en el que advirtió que en la exposición de las actuaciones surtidas en sede de Revisión del trámite del expediente T-9.169.919 se relacionó su intervención como "Intervención de la Fundación Mundo Mujer y Futuro del 14 de julio de 2023". Sin embargo, el nombre de la organización es Fundación Mujer y Futuro, por lo que, respetuosamente, solicitaron que se corrija el error de digitación cometido en la providencia proferida.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
16. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación.[60]
B. La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
17. La solicitud de nulidad de las providencias de la Corte Constitucional se rige esencialmente por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, así como por el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).
18. En el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 se indica que “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Por su parte, el segundo inciso del citado artículo dispone que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.[61] No obstante, al interpretar ese inciso, la Corte ha admitido que, de manera excepcional, y siempre y cuando se satisfaga una exigente carga de argumentación, es posible solicitar la nulidad de un una sentencia de esta Corporación cuando se genere una violación, ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso.[62]
19. El carácter excepcional de este tipo de solicitud obedece al principio de seguridad jurídica y a la condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene esta Corte. Los anotados principios se armonizan con el de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 29 y 243 de la Carta.[63] Esto quiere decir que no se puede acudir a ningún tipo de figura procesal para cuestionar el sentido del fallo, ni como instrumento para proponer nuevas controversias o argumentos, o inconformidades por la redacción y estilo argumentativo.[64]
20. A su turno, el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) señala:
“Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento.”
21. Con todo, la excepcionalidad de las solicitudes de nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de criterios de procedencia para las solicitudes de tutela, a saber: (i) los presupuestos formales y (ii) los presupuestos materiales o sustanciales.[65] Esas exigencias, desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la nulidad de la sentencia, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales.
22. Así entonces, respecto de los presupuestos formales, la Corte Constitucional desde su tempana jurisprudencia, ha exigido la concurrencia de todos los criterios formales,[66] so pena de rechazo de plano de la solicitud de nulidad. Estos son legitimación en la causa, presentación oportuna y argumentación suficiente.[67]
23. Legitimación para solicitar la nulidad del trámite o de la sentencia. La solicitud de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional de revisión o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[68] Para definir el segundo criterio, esta Corporación ha sostenido que los “terceros serán, por exclusión, quienes no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”.[69]
24. Presentación oportuna de la solicitud de nulidad. Este requisito exige que la solicitud de nulidad se allegue dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación del fallo. Vencido el término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada.[70]
25. Deber de argumentación suficiente. Exige que el solicitante: (i) formule de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la hipótesis de nulidad invocada y los hechos que la configuran.[71] En el Auto 052 de 2019, esta Corporación abordó el contenido de las antedichas exigencias sobre la carga argumentativa. En este sentido, indicó que la argumentación suficiente debe ser:
“(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”
26. De igual forma, es exigible que el solicitante: (ii) señale en qué consiste la vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso, y (iii) demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.[72]
C. Corrección de errores de digitación de las Sentencias de la Corte Constitucional [73]
27. La Corte Constitucional ha indicado que las sentencias proferidas en sede de revisión no son revocables ni reformables, pues una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y no procede en su contra ningún recurso.[74] En todo caso, esta Corporación ha entendido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario tiene la posibilidad de subsanarlos con fundamento en lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, el cual establece:[75]
“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…) Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”[76]
28. Cuando se presentan solicitudes de corrección en este sentido, la Corte ha reiterado que deben cumplir con dos requisitos para ser procedentes: (i) que se trate de partes o vinculados al proceso (sin perjuicio de la facultad que se tiene para hacer la corrección de oficio) y (ii) que corresponda con errores de digitación, cambio de palabras o alteración del contenido en la parte resolutiva o que influya en ella.[77]
D. Análisis del caso concreto de la solicitud de nulidad
29. La Sala Plena destaca que la Sentencia T-576 de 2023 rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña del 6 de septiembre de 2023, en atención a que el citado ciudadano carecía de legitimación en la causa para elevarla en este trámite de revisión por cuanto no demostró ser parte ni tercero con interés. De manera que, de ninguna manera podría haberse generado una supuesta indebida integración del contradictorio al no haber participado en el trámite de la revisión de la decisión judicial de tutela de la referencia.
30. Como se expuso anteriormente, para que una solicitud de nulidad de una sentencia de revisión de una decisión judicial de tutela pueda ser estudiada de fondo, se deben cumplir tres requisitos formales. Respecto del criterio de legitimación, la Sala tiene que las partes involucradas en este caso son Sofía, como accionante y, en cuanto al extremo pasivo, la tutela original se formuló en contra de Profamilia y la Caja de Compensación Familiar de La Guajira – COMFAGUAJIRA EPS. A su vez, el juzgado de instancia, a través del auto admisorio, vinculó al trámite de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y a la Defensoría del Pueblo. A su turno, la Sala Plena encuentra que, durante el trámite de revisión, se dispuso mediante providencia del 26 de junio de 2023, vincular a la causa por pasiva a la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S. IPS.
31. Luego del recuento sobre los sujetos que integran la causa en el extremo pasivo y de las entidades que fueron vinculadas al trámite de esta tutela, la Sala Plena reitera, como lo hizo la Sala Cuarta de Revisión, que el señor Harold Eduardo Sua Montaña no tiene la calidad de parte ni de tercero con interés legítimo en este asunto. En consecuencia, carece de legitimidad para solicitar la nulidad de la Sentencia T-576 de 2023.
32. La Sala Plena advierte que los argumentos esbozados por el ciudadano Sua Montaña en su escrito del 13 de junio de 2023, y en su solicitud de nulidad del 6 de septiembre del mismo año, no eran suficientes para que fuese tenido como parte o interviniente con interés legítimo en el presente proceso, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Esto, pues la Sala no encuentra un interés legítimo del ciudadano en este trámite que, se recuerda, es de control concreto, por lo que –en principio– atañe solamente a los extremos activo y pasivo de la acción, o a los vinculados por tener un interés legítimo, al tiempo que las decisiones que se adoptan tienen efectos inter partes.
33. Incluso, es preciso recordar que ni siquiera los amicus curiae tienen legitimidad procesal para, por ejemplo, alegar o coadyuvar pretensiones, sino que son únicamente terceros al proceso que aportan elementos relevantes con argumentos científicos y “análisis extraídos de la experiencia científica y la observación social, que pueden apoyar la ilustración de un problema que reviste un interés general, incluso por fuera del resultado concreto del caso particular.”[78] En la Sentencia SU-196 de 2023, la Sala Plena precisó esta diferencia entre un tercero y un tercero con interés legítimo de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
34. Adicionalmente, la Sala Plena destaca que esta Corporación ya se ha referido en el pasado a solicitudes de intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en trámites de tutela sobre los cuales no demuestra u ofrece razones suficientes para sustentar su interés en intervenir. En efecto, la Sala Novena de Revisión, mediante Auto 312 de 2024 (Expediente T-9.578.252) rechazó por improcedentes las solicitudes de nulidad y vinculación como agente oficioso presentadas por el señor Sua Montaña. Como en este caso, en el Auto 312 de 2024 se concluyó que “el solicitante carece de legitimación, pues no fue parte del trámite de tutela, no fue vinculado a este proceso y no cuenta con interés en lo decidido.”
35. En esa oportunidad, el Auto 312 de 2024 recordó lo decidido por esta Corporación en el Auto 330 de 2016, respecto de solicitudes elevadas durante el trámite de tutela, basadas en la normatividad contenida en el antiguo Código del Menor (hoy Código de la Infancia y la Adolescencia):
“18. En el auto 330 de 2016 esta corporación analizó la solicitud de nulidad formulada por una persona en contra de la sentencia T-627 de 2012. Según los antecedentes de esa providencia, el solicitante sostuvo que ‘aunque no es parte del proceso se encuentra legitimado para actuar por cuanto ´el artículo 11 del código del menor permite participar a cualquier persona en cualquier proceso en el que se avisare (sic) que se están violando o amenacen los derechos de menores como lo es la vida de los niños concebidos que se irían a asesinar como en este caso…’. Según la solicitud que se formuló en ese entonces ‘la Corte debe aclarar este tópico de permitir la nulidad a cualquier persona cuando se pretenda modificar la constitución o fallos de la propia Corte y no solo a las partes en los procesos de revisión de tutelas.’
“19. Al examinar la legitimación, este tribunal señaló que ‘en el presente caso la Sala encuentra que el solicitante no fue parte en el trámite de tutela que culminó con la expedición de la Sentencia T-627 de 2012, no fue vinculado al mismo y las órdenes dictadas en esta no se dirigieron contra él’. Señaló, además, que ‘la sentencia tampoco le impuso obligación alguna ni afectó posiciones jurídicas de las cuales fuera titular’. Con fundamento en ello coligió que ‘el señor (…) carece de legitimación para formular la nulidad de la Sentencia T-627 de 2012, [por lo que] la Sala Plena (…) rechazará su petición (…)’.
“20. La Corte encuentra que esa regla de decisión, empleada respecto de una solicitud análoga a la propuesta por el mismo peticionario, debe ser aplicada en esta oportunidad. En adición a ello no existe fundamento alguno para declarar la nulidad de oficio. En consecuencia, la Corte rechazará de plano esa solicitud.”
36. Así las cosas, la verificación de incumplimiento del requisito de legitimación hace inviable un examen de fondo de la solicitud de nulidad. Por esto, no es necesario verificar el resto de estos supuestos como lo serían la oportunidad y a la carga argumentativa.
37. Finalmente, en gracia de discusión, se advierte que aunque el requisito de oportunidad se acreditaría (por cuanto el correo con la última nulidad se interpuso el 17 de enero de 2024 y la comunicación de la sentencia fue posterior a esa fecha), no se superaría la carga argumentativa. Para sustentar su solicitud de nulidad, el señor Harold Sua Montaña indica que no se dio respuesta a la solicitud de intervención en el expediente que derivó en la sentencia que se pretende anular. Ahora, de conformidad con lo planteado en las consideraciones de este auto, la solicitud es clara y expresa por cuanto establece la razón por la cual considera que se debe anular la providencia. Sin embargo, no se evidencia que sea precisa, pertinente y suficiente, como tampoco señala en qué consiste la vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental o demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada. Todo ello, comoquiera que no logra establecer cómo se vulnera el debido proceso de quien no es parte ni tercero interesado en el asunto resuelto en la Sentencia T-576 de 2023.
38. En consecuencia, se procederá a rechazar de plano la nueva solicitud de nulidad planteada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en el trámite de la referencia, por falta de legitimación en la causa por activa.
E. Sobre los errores advertidos de oficio en la Sentencia T-576 de 2023
39. La providencia anuncia que:
“45. Mediante auto del 27 de septiembre de 2023, se decidió no acceder a la solicitud de intervención presentada por dicho ciudadano.”
“55. Para la Sala de Revisión, solamente están legitimados para formular solicitudes de nulidad aquellos sujetos que tengan la calidad de parte o de intervinientes en un trámite de tutela. En este caso, se tiene que las partes involucradas en esta acción de tutela son Sofía, como accionante, COMFAGUAJIRA EPS y Profamilia como autoridades accionadas. Durante el trámite en esta Corporación, se vinculó a la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S. Así entonces, el señor Harold Sua Montaña no es parte dentro de este trámite. Tal y como se indicó en precedencia, la solicitud de intervención formulada por el ciudadano fue rechazada el 27 de septiembre de 2023 por el Magistrado ponente. En consecuencia, carece de legitimidad para solicitar la nulidad del trámite de esta tutela en sede de revisión.”
40. Verificadas las actuaciones contenidas en el expediente T-9.169.919, se advierte que no se tramitó ningún auto en esa fecha, por lo que las expresiones que se refieren a un auto del 27 de septiembre de 2023 deben ser eliminadas de la sentencia publicada. De ahí que, la Sala Plena advierte la necesidad de corregir de oficio la afirmación contenida en los siguientes fundamentos jurídicos de la Sentencia T-576 de 2023: (i) número 45 de los antecedentes el cual establece que “[m]ediante auto del 27 de septiembre de 2023, se decidió no acceder a la solicitud de intervención presentada por [Harold Eduardo Sua Montaña]”; y (ii) en el 55 en la siguiente expresión que indica “[t]al y como se indicó en precedencia, la solicitud de intervención formulada por el ciudadano fue rechaza el 27 de septiembre de 2023 por el Magistrado ponente.”[79]
41. Sobre la numeración de la Sentencia T-576 de 2023. Por otra parte, la Sala encuentra que hay un error en la numeración de los párrafos que componen la Sentencia T-576 de 2023. Esto, pues la numeración reinicia en el segundo párrafo después del título ‘C. Examen de procedencia de la acción de tutela’, pues pasa del número 57, de nuevo al 45. En consecuencia, la Sala dispondrá que se ajuste ese error en la numeración con el fin de que toda la providencia tenga una única numeración consecutiva. Esto, desde el primer párrafo siguiente al título ‘A. Hechos probados’ y hasta el último párrafo del título ‘J. Síntesis de la decisión y órdenes a proferir’. A su vez, debido a que la corrección mencionada en el numeral anterior, supone suprimir un fundamento jurídico de la providencia, se ordenará ajustar como corresponda en su totalidad la numeración del fallo en la versión publicada en la página web.
42. Sobre el amicus curiae de la Fundación Mujer y Futuro en la Sentencia T-576 de 2023. Como se indicó, la Fundación Mujer y Futuro remitió un correo electrónico al despacho del Magistrado ponente, en el que advirtió que en la exposición de las actuaciones surtidas en sede de Revisión del trámite del expediente T-9.169.919 se relacionó su intervención como "Intervención de la Fundación Mundo Mujer y Futuro del 14 de julio de 2023", pero el nombre de la organización es Fundación Mujer y Futuro, por lo que, respetuosamente, solicitaron que se corrija el error de digitación cometido en la providencia proferida.
43. Cabe anotar que esta solicitud no cumple con las exigencias para que proceda una solicitud de corrección en los términos de la jurisprudencia. Al ser la fundación un amicus curiae no estaría legitimada como “parte o vinculado”,[80] y el error de digitación no influye en la parte resolutiva de la sentencia.
44. No obstante, al verificar que corresponde con un error de digitación en la providencia, la Sala procederá a ordenar que también de oficio se realice ese ajuste y se elimine entonces la palabra “Mundo” del aparte “Intervención de la Fundación Mundo Mujer y Futuro del 14 de julio de 2023”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero.- RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad formulada el 17 de enero de 2024 por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra de la Sentencia T-576 de 2023 proferida dentro del expediente T-9.169.919, por falta de legitimación en la causa por activa.
Segundo.- RECHAZAR la solicitud de corrección presentada el 29 de abril de 2024 por la Fundación Mujer y Futuro, por las razones indicadas en esta providencia.
Tercero.- A través de la Relatoría de la Corte Constitucional, CORREGIR de oficio la Sentencia T-576 de 2023 para:
(a) Eliminar (i) el fundamento jurídico 45 de la Sentencia T-576 de 2023, el cual indica que “[m]ediante auto del 27 de septiembre de 2023, se decidió no acceder a la solicitud de intervención presentada por dicho ciudadano.”, y (ii) del fundamento jurídico 55 de la Sentencia T-576 de 2023 el siguiente aparte: “[t]al y como se indicó en precedencia, la solicitud de intervención formulada por el ciudadano fue rechazada el 27 de septiembre de 2023 por el Magistrado ponente.”. Para tal efecto, se incluirá la anotación correspondiente en la versión publicada en la página web de la Corporación.
(b) Ajustar la numeración de los fundamentos jurídicos de la Sentencia T-576 de 2023, en atención a lo indicado en la parte considerativa y la corrección ordenada en el resolutivo segundo de esta providencia.
(c) Eliminar la palabra “Mundo” de la frase: “Intervención de la Fundación Mundo Mujer y Futuro del 14 de julio de 2023.”
Cuarto.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Constitución Política, artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”
[2] Esta medida se fundamenta en los literales a) y c) del artículo 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a la salud física o psíquica o se pueda poner en riesgo el derecho a la intimidad personal o familiar. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.
[3]Expediente digital T-9.169.919, “01DEMANDA.pdf” folios 1 y 2.
[4]Ibidem.
[5]Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem, folio 10.
[8] Expediente digital T-9.169.919, “Auto Admite”, p.3.
[9] Expediente digital T-9.169.919, “Contestacion” p.1 a 5.
[10] Ibidem, folios 9 a 44.
[11] Expediente digital T-9.169.919, “respuesta requerimiento Juez”.
[12]Expediente digital T-9.169.919 “Sentencia”
[13] Expediente digital T-9.169.919, “intervención pruebas y anexos de la accionante” folios 3 y 4.
[14] Ibidem, folio 3.
[15] Ibidem, folio 4.
[16] Ibidem, folios 4 y 5.
[17] Ibidem, folio 5.
[18] gerencia.csa.sa@gmail.com
[19] Corte Constitucional, auto 271A de 2020.
[20] Sobre lo anterior precisó que “(…) la lectura e interpretación de la Constitución y su Carta de Derechos no puede recaer en un intérprete único, sino que, en una democracia participativa y deliberativa, debe someterse también a los diferentes argumentos de grupos ciudadanos, expertos, académicos, entre otros sectores de la sociedad civil y del poder público.”. Ibidem.
[21] Corte Constitucional, auto 107 de 2019. En el mismo auto, la Corte indicó que “la naturaleza del Amicus es la de acompañar el desarrollo de la actuación judicial, más no coadyuvar pues, como tercero ajeno al proceso, carece de idoneidad procesal para formular pretensiones propias o impugnar las contrarias” y, puso de presente la definición que contempla el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (numeral 3, art. 2) sobre que el “(…) amicus curiae [es] la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso (…)”.
[22] Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017.
[23] Esta Sala evidenció que la intervención que allegó Profamilia no comporta estrictamente una contestación al traslado que se hizo el 23 de junio de 2023, en relación con los hechos, las pretensiones y las nuevas pruebas presentadas por la accionante. Por ende, a pesar de que Profamilia es una de las autoridades accionadas en este proceso, su concepto se relaciona en este acápite. Además, porque la intervención se hizo de manera conjunta con la IPPF, la cual no ostenta la calidad de accionado.
[24] Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2023, mediante Auto del 28 de abril de 2023, notificado el día 15 de mayo de 2023. El estudio del asunto correspondió por reparto a la Sala Cuarta de Revisión.
[25] Cfr., Corte Constitucional, Auto 055 de 2019. Véase también, por ejemplo, el Auto 245 de 2012.
[26] Tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.
[27] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental de las autoridades públicas, y, excepcionalmente, de los particulares. Así pues, el análisis de la legitimación por pasiva requiere verificar que (i) el sujeto sea susceptible de ser destinatario de la acción de tutela, es decir, pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y (ii) pueda atribuírsele la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se alega.
[28] De conformidad con la Resolución 20223200000076276-6 del 3 de noviembre de 2022 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de La Guajira – COMFAGUAJIRA EPS fue intervenida forzosamente y se ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la EPS, por parte del Superintendencia.
[29] Artículo 3. Estatutos Profamilia.
[30] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2020 y T-1001 de 2006.
[31] De acuerdo con el parágrafo del artículo 13 del Decreto 25 de 2014, el Defensor del Pueblo determinará y organizará las Defensorías Delegadas en las diversas materias, de acuerdo a las necesidades del servicio. En este momento se encuentra en funcionamiento la Defensoría Delegada para Derecho a la Salud y la Seguridad Social.
[32] El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, razón por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acción en un término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que generó la presunta vulneración. El análisis de estas circunstancias deberá realizarse caso a caso. En otras palabras, este requisito exige que se acuda a la acción de tutela en un término razonable, el cual debe ser interpretado por el juez competente de manera que sea coherente con el propósito de este mecanismo constitucional de proteger los derechos fundamentales de daños o riesgos inminentes. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-461 de 2019, T-091 de 2018, T-291 de 2017, T-022 de 2017 y SU-499 de 2016.
[33] Escrito de ampliación de los hechos y pruebas referentes a la tutela incoada por Sofía, de fecha 16 de junio de 2023. Folio 1.
[34] Según el artículo 86 de la Constitución y las normas que lo desarrollan en el Decreto 2591 de 1991, la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria, en el entendido que será procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado y garantizar la defensa de las garantías constitucionales objeto de la controversia. En el caso que se acredite otro medio judicial, para que proceda la tutela tendrá que demostrarse que no es una vía idónea y efectiva para proteger los derechos invocados, o que el ejercicio del mecanismo constitucional está encaminado a evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En los dos primeros escenarios la protección opera como un amparo definitivo, mientras que en el último evento corresponderá la protección transitoria. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este carácter tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.
[35] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-418 y 158 de 2023, SU-098 de 2018 y T-679 y T-301 de 2016.
[36] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-418 y T-047 de 2023 y T-245 y T-224 de 2020.
[37] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-418 y T-047 de 2023.
[38] Corte Constitucional, Sentencia SU-098 de 2018.
[39] En el escrito remitido a esta Corte el 16 de junio de 2023 la accionante manifiesta que el procedimiento se le autorizó el 12 de octubre y se le practicó el 14 de octubre de 2023.
[40] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.
[41] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.
[42] Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014.
[44] Ley 51 de 1981 “[p]or medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer’, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada en Copenhague el 17 de julio de 1980”, Ley 35 de 1986 “por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer’, hecho en Nueva York, el 31 de marzo de 1953”, y Ley 248 de 1995 “[p]or medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.”
[45]Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Artículo 1.
[46] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016.
[47] Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018.
[48]Cfr.,http://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/134590/WHO_RHR_14.23_spa.pdf;jsessionid=23D38A7B5D44E3C08F4BC3E030008ECB?sequence=1
[49] Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDJH, “Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas”. 2017. Pág. 60.
[50] Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas, “Enfoque basado en los derechos humanos del maltrato y la violencia contra la mujer en los servicios de salud reproductiva, con especial hincapié en la atención del parto y la violencia obstétrica”. 11 de julio de 2019.
https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n19/213/30/pdf/n1921330.pdf?token=OZbx4H0Scmy8FO9v5j&fe=true
[51] Ibídem.
[52] Kukura, Elizabeth. “Violencia Obstétrica”. Páginas 728 a 754, publicado en la Revista de la Facultad de Derecho de Georgetown University. Citado por Corte Constitucional en las Sentencias T-357 de 2021 y SU -048 de 2022 .
[53] Tamayo J, Restrepo C, Gil L, González A. Violencia obstétrica y aborto. Aportes para el debate en Colombia. Bogotá: Grupo Médico por el Derecho a Decidir.
[54] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Observación General No. 14 de 2000. “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”. Véase en internet:
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1451.pdf
[55] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2769-2020 del 31 de agosto de 2020.
https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/09/SC2769-2020-2008-00091-01.pdf
[56] Sobre este asunto, también pueden consultarse las Sentencias T-388 de 1999 y T-841 de 2011 de la Corte Constitucional.
[57] Ver artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
[58] Para sostener su argumento cita las Sentencias T-179 de 1993, T-223 de 1998, T-1088de 2002, T-442 de 2003, T-824 de 2008, T-020de 2020 y T-025 de 2022.
[59] En concordancia con los artículos 74 y 91 de la Ley 83 de 1873.
[60] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los Autos 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020, entre otros.
[61] Cfr., Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012, 089 de 2017, 393 de 2020, 043 de 2021, 186A de 2021 y 204 de 2021.
[62] Cfr., Corte Constitucional, Autos 325 de 2009, 140 de 2014, 393 de 2020, 406 de 2020, 138 de 2021, 177 de 2021, 186A de 2021 y 204 de 2021.
[63] Cfr., Corte Constitucional, Autos 547 de 2018, 393 de 2020, 177 de 2021 y 204 de 2021.
[64] Cfr., Corte Constitucional, Autos 393 de 2020, 177 de 2021 y 204 de 2021.
[65] Cfr., Corte Constitucional, Auto 047 de 2018.
[66] Sobre la concurrencia de los requisitos formales: Cfr., Corte Constitucional, Autos 097 de 2013 y 011 de 2011.
[67] Cfr., Corte Constitucional. Auto 188 de 2014 y 272 de 2020.
[68] Cfr., Corte Constitucional. Auto 008 de 1993.
[69] Corte Constitucional, Auto 027 de 1997
[70] Cfr., Corte Constitucional, Auto 031A de 2002, Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002.
[71] Cfr., Corte Constitucional, Autos 051 de 2012, 188 de 2014, 052 de 2019, 050 de 2020, 067 de 2021, 103 de 2021 y 220 de 2021.
[72] Recientemente, en el Auto 052 de 2019 esta Corporación precisó la falta de acreditación del deber de argumentación, así: “la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados” (cursivas originales).
[73] En ocasiones anteriores y de tiempo atrás, la Corte Constitucional ha corregido yerros advertidos en sus providencias. Para el efecto, pueden consultarse los Autos 250 de 2008, 386 de 2019, 408 de 2020 y 698 de 2021, entre otros.
[74] Cfr., Corte Constitucional, Auto 270 A de 2020.
[75] Sobre la aplicación de este artículo en el trámite de tutela, la Corte ha explicado que para lo no regulado en el trámite de tutela, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, admite acudir a los principios previstos en el Código General del Proceso.
[76] La Sala Plena recuerda que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1991 “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”, cuando no haya normas especial y siempre que sus disposiciones sean compatibles con la naturaleza y objeto del trámite de tutela, se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil, hoy el Código General de Proceso.
[77] Cfr., Corte Constitucional, Autos 319 de 2019 y 694 de 2022.
[78] Corte Constitucional, Sentencia SU-196 de 2023.
[79] Si bien la corrección reseñada podría realizarla la Sala de Revisión que profirió la Sentencia T-576 de 2023, en aplicación del principio de economía procesal que se desprende del artículo 228 de la Constitución y del artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena considera adecuado ordenar la corrección de la aludida sentencia en este auto, como quiera que esa corrección se origina en una actuación adelantada por Harold Eduardo Sua Montaña, la misma persona que formuló la solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-576 de 2023. Lo anterior, de la mano con lo establecido en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) el cual indica que “[u]na vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena…”. Sobre la aplicación del principio de economía procesal, pueden consultarse las Sentencias C-404 de 1997 y Auto 130 de 2020 de la Corte Constitucional.
[80] En la Sentencia SU-196 de 2023, esta Corporación distinguió la figura de los terceros como los amicus curiae y terceros con interés que pueden participar como coadyuvantes en los procesos de tutela en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte recordó que “el objetivo de los amicus curiae se encuentra directamente relacionado con el carácter experto de sus opiniones, las cuales se presentan con el fin de iluminar los razonamientos que tienen lugar dentro del proceso. Si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé explícitamente esta figura para los procesos de tutela, esta Corporación se ha referido a su alcance a través de diversas providencias. Por ejemplo, mediante Auto 107 de 2019, la Corte sostuvo que, “[s]obre dicha institución, la doctrina comparada explica que se trata de la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de presentar argumentos relevantes. Diversos Tribunales estatales y supraestatales han reconocido estas intervenciones como acompañamientos que realizan terceros ajenos a un debate. De esta manera, “amicus” es una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso.” (Énfasis agregado). // 55. Así, los amicus, como terceros ajenos al proceso, carecen de idoneidad procesal, por ejemplo, para alegar pretensiones -más aún si son diferentes a las planteadas por las partes- o formular recursos; y tampoco hay obligación de notificarles las distintas actuaciones.”