T-479-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-479/23

 

ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS SOBRE PRESUNTO FRAUDE BANCARIO-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable

 

 (i) la controversia tiene un contenido netamente económico, como quiera que, a pesar de la situación presentada, el accionante actualmente recibe su mesada pensional; (ii) la ley prevé mecanismos judiciales idóneos y eficaces a través de los cuales el accionante puede ventilar sus reclamaciones frente a las entidades crediticias que otorgaron obligaciones a su nombre; (iii) de acuerdo con el material probatorio, no se evidencia afectación en el mínimo vital del accionante o el de su familia, y (iv) el amparo no procede como mecanismo transitorio debido a que, bajo las circunstancias particulares, no se está ante un perjuicio irremediable y el accionante no presenta condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

 

 

SENTENCIA T-479 DE 2023

 

 

Referencia: Expediente T-9.443.963

 

Acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Barón Corredor contra Colpensiones, Banco Popular, AS Televisión AS Ltda. (hoy, ASTVCRÉDITOS S.A.S.) y Fideicomiso Mission

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 9 de marzo de 2023 y el 17 de abril del mismo año, por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente.

 

La Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta corporación, mediante auto del 28 de julio de 2023, eligió este expediente para su revisión[1]. En el respectivo sorteo, se asignó al magistrado Juan Carlos Cortés González la elaboración de la ponencia[2].

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1.   El 28 de febrero de 2023, Luis Alfredo Barón Corredor presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), el Banco Popular, AS Televisión AS Ltda. (hoy, ASTVCRÉDITOS S.A.S.) y el Fideicomiso Mission, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la paz.

 

Hechos y pretensiones

 

2.   Según relató en su escrito de tutela[3], Luis Alfredo Barón Corredor estuvo vinculado a la Rama Judicial como juez y magistrado durante aproximadamente 40 años. En junio de 2022, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, y sus mesadas pensionales le eran pagadas a través del Banco de Bogotá.

 

3.   El accionante viajó a Italia el 21 de diciembre de 2022 y adujo que no pudo reclamar la mesada pensional correspondiente a dicho mes. El 30 de enero de 2023, cuando regresó al país, la entidad bancaria le informó que Colpensiones no había depositado su mesada. Además, refirió que recibió un oficio en el que Colpensiones le informó que su mesada de diciembre había sido enviada a una cuenta suya en el Banco Popular, con su consentimiento. Sostuvo que no había abierto ninguna cuenta a su nombre en el citado banco, que existen cuatro cuentas abiertas sin su autorización, y que no solicitó que su mesada pensional fuese pagada en el mismo[4].

 

4.   Manifestó que el Banco Popular no le había permitido retirar sus mesadas pensionales correspondientes a diciembre de 2022 y enero de 2023, y que le informó que las cuentas abiertas a su nombre estaban bloqueadas para hacer consignaciones y retiros. Además, manifestó que el banco se negó a expedir una constancia de dicho bloqueo.

 

5.   Adicionalmente, indicó que Colpensiones, sin su consentimiento, aceptó dos solicitudes de descuento de su mesada pensional por concepto de obligaciones financieras; una de ellas a favor de AS Televisión AS Ltda. (hoy, ASTVCRÉDITOS S.A.S.), por la suma de $1.648.167, y otra a favor del Fideicomiso Mission, por el valor de $1.331.264. El accionante afirmó que no tiene ninguna relación con estas entidades y que desconoce quién pudo solicitar estos préstamos a su nombre.

 

6.   Ante lo sucedido, el solicitante formuló una denuncia penal, repartida el 27 de febrero de 2023 a la Fiscalía 414 Local de Engativá, y aludió que las cuentas abiertas en el Banco Popular fueron creadas sin su autorización[5]. También señaló que los descuentos en su mesada pensional y las obligaciones financieras fueron tramitados de forma fraudulenta. Como medidas cautelares en el proceso penal, solicitó que se suspendieran los descuentos de su mesada pensional.

 

7.   El accionante adujo que acudió a la acción de tutela debido a que Colpensiones no había dado respuesta a su solicitud de suspender los descuentos en su mesada pensional, y que ante lo sucedido estaban amenazadas su pensión de febrero y de los meses subsiguientes.

 

8.   Por lo anterior, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordenara lo siguiente: (i) a Colpensiones, pagar sus mesadas pensionales de diciembre de 2022, y de enero y febrero de 2023; (ii) al Banco Popular, que le permitiera retirar el valor de sus mesadas pensionales de diciembre de 2022 y enero de 2023, de la cuenta abierta a su nombre de forma irregular; y (iii) a AS Televisión AS Ltda. (hoy, ASTVCRÉDITOS S.A.S.) y al Fideicomiso Mission, que restituyeran los valores que habían sido descontados de sus mesadas pensionales, los cuales fueron girados por Colpensiones durante los meses mencionados.

 

Trámite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas

 

9.   Mediante auto del 1 de marzo de 2023, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela, notificó a las accionadas, y vinculó al Banco de Bogotá y a la Fiscalía Local 414 de Engativá[6].

 

10.   Respuesta de Colpensiones. Sostuvo que obró conforme a las normas aplicables y que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Frente a los descuentos en la mesada pensional del actor, refirió que la competencia de la entidad en estos casos se restringe a aplicar el descuento correspondiente, sin que pueda declarar extintas obligaciones crediticias o resolver los conflictos que puedan surgir entre el acreedor y el deudor. También sostuvo que el accionante buscaba desnaturalizar la acción de tutela, debido a que pretende le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento de un juez ordinario. Por otro lado, hizo referencia a las respuestas dadas a las peticiones formuladas por el accionante[7] en las que solicitó que se suspendieran los descuentos de su mesada pensional y que se le pagaran las sumas que habían sido descontadas previamente: (i) El 20 de febrero de 2023, le respondió que había sido creado el reporte ZCAY4V16 en la Línea de Integridad y Transparencia de la entidad, y que se estaban adelantando las investigaciones respectivas; y (ii) el 28 de febrero de 2023, le indicó que, para el período de marzo de 2023, se habilitó el pago de la mesada en el Banco de Bogotá, y que en lo sucesivo no se aceptarían nuevas deducciones de su mesada pensional, teniendo en cuenta el presunto fraude cometido. Sin embargo, informó al accionante que, respecto a los descuentos que estaban vigentes, requería de una orden proveniente de autoridad competente para que quedaran inactivos[8].

 

11.   Respuesta de AS Televisión AS Ltda. (hoy, ASTVCRÉDITOS S.A.S.). Refirió que es una entidad operadora de libranzas y que a nombre del accionante existe un crédito de libranza otorgado el 8 de diciembre de 2022 por el valor de $80.840.016, del cual fueron desembolsados $40.000.000. Señaló que dicho crédito tiene una cuota mensual por el valor de $1.648.167, a través de Colpensiones, como entidad pagadora. Frente a lo sucedido, adujo que actuó de buena fe en el trámite de estudio, aprobación y desembolso de dicho crédito, que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, y que estaría atenta ante cualquier requerimiento administrativo o judicial, teniendo en cuenta que se debe considerar como víctima de actuaciones ilícitas que hubiesen sucedido[9].

 

12.   Respuesta del Fideicomiso Mission. Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir la situación presentada, teniendo en cuenta que el accionante formuló una denuncia penal por los mismos hechos. Por otro lado, adujo que el crédito de libranza fue otorgado con base en “documentos originales”, y adjuntó copia de los mismos. Finalmente, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor y solicitó negar las pretensiones formuladas[10].

 

13.   Respuesta de la Fiscalía 414 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos. Refirió que, a partir de la denuncia formulada por el señor Barón, se abrió la noticia criminal con radicado No. 110016000018202310917, la cual estaba en etapa de indagación. Al respecto, informó que la comisión de las presuntas conductas pudo haber ocurrido en Barranquilla (Atlántico), de acuerdo con la información aportada por el querellante, quien indicó que en dicha ciudad figuraban abiertos los productos bancarios a su nombre y que manifestó no haber solicitado. Por lo anterior, refirió que estaba realizando las actuaciones respectivas para determinar el despacho de la fiscalía al que le correspondería adelantar la investigación penal[11].

 

14.   El Banco de Bogotá no dio respuesta frente a la vinculación efectuada en sede de tutela.

 

Decisiones objeto de revisión

 

Sentencia de primera instancia

 

15.   El 9 de marzo de 2023, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo constitucional, al considerar que la acción de tutela era improcedente porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad, y porque el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable[12].

 

16.   Sostuvo que el accionante pretende que se ordene a las entidades accionadas la devolución de unas sumas de dinero que fueron descontadas de su mesada pensional y que se suspendieran las deducciones realizadas porque presuntamente fue víctima de un delito. También indicó que el mecanismo constitucional no se encuentra previsto para este fin, en tanto no constituye un instrumento alterno o una instancia adicional para debatir asuntos que deben ser ventilados a través del medio procesal correspondiente. Finalmente refirió que, aunque el actor mencionó el agravio generado por el proceder de las accionadas, no aportó ninguna prueba de una situación económica precaria[13].

 

Impugnación

 

17.   El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Argumentó que la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y que el mecanismo constitucional también es procedente en forma subsidiaria, cuando a pesar de existir otros medios de defensa judicial, estos no son idóneos o eficaces, y cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.

 

18.   Sostuvo que es un adulto mayor, por tener más de 70 años de edad, y que por tanto, goza de especial protección constitucional. Así mismo, reiteró que, a pesar de estar pensionado, no se le había pagado su mesada de diciembre de 2022, ni de enero y febrero de 2023, y que el Banco Popular había bloqueado la cuenta donde se habían consignado dichas mesadas, por lo que no había podido retirar ningún valor. Manifestó que, por estas razones, la acción de tutela sí es procedente para proteger sus derechos fundamentales y los de su familia, al llevar más de tres meses sin recibir su mesada pensional.

 

19.   Finalmente, señaló que la Corte “ha indicado que el mínimo vital de los pensionados no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales sino también por el pago incompleto de la pensión”[14].

 

Sentencia de segunda instancia

 

20.   Mediante providencia del 17 de abril de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Cuarta de Decisión Civil, confirmó la decisión de primer grado, por las mismas razones.

 

21.   El Tribunal consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el actor tiene a su disposición los mecanismos administrativos y judiciales para lograr que se realice el pago de las mesadas pensionales y se suspendan los descuentos con ocasión de las libranzas otorgadas presuntamente de forma fraudulenta. Respecto a la solicitud de suspensión de los descuentos por libranza, sostuvo que se trata de una pretensión eminentemente económica, en la que están en entredicho los derechos patrimoniales del accionante y los de las entidades crediticias, las cuales manifestaron su interés en el pago de sus acreencias. Por lo anterior, concluyó que le corresponde al juez natural determinar a cuál de estos extremos asiste razón y/o responsabilidad en la comisión de los hechos que se denuncian como fraudulentos.

 

22.   Adicionalmente, indicó que no se acreditó un perjuicio irremediable, debido a que quedó demostrado que, después de sucedidos los hechos, Colpensiones redireccionó el pago de las mesadas pensionales de diciembre de 2022 y enero de 2023 a la cuenta bancaria referida por el accionante. Adicionalmente, refirió que se probó que la mesada correspondiente a febrero del año en curso se giró al Banco de Bogotá para que fuera cobrada por ventanilla[15].

 

Actuaciones en sede de revisión

 

Decreto oficioso de pruebas

 

23.   Mediante auto del 13 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio con el fin de obtener mayores elementos de juicio para proferir la decisión correspondiente. Para tal efecto, requirió a Luis Alfredo Barón Corredor, a Colpensiones, al Banco Popular, a la Fiscalía 414 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, a AS Televisión AS Ltda. (hoy, ASTVCRÉDITOS S.A.S.), al Fideicomiso Mission, a la Superintendencia Financiera y a la Superintendencia de Industria y Comercio[16]. En el siguiente cuadro, se resume la información requerida y la recaudada:

 

Requerimiento

Respuesta

A Luis Alfredo Barón Corredor se le solicitó que informara sobre (i) su situación económica actual, sus ingresos y gastos mensuales; (ii) la composición de su núcleo familiar; (iii) las actividades que desempeñan él y su familia; (iv) si solventa económicamente a alguna persona; (v) si ha promovido alguna solicitud o reclamación adicional frente a lo sucedido; (vi) si actualmente recibe su mesada pensional; (vii) si Colpensiones continúa haciendo descuentos a su mesada por concepto de los créditos asociados a la tutela; y (viii) si promovió trámites administrativos o gestiones de otro tipo frente al asunto.

El accionante no dio respuesta ante el requerimiento realizado por la Corte.

A Colpensiones, se le solicitó que indicara (i) el estado actual de la investigación que se originó con el reporte ZCAY4V16 en la Línea de Integridad y Transparencia de la entidad; (ii) si ha adelantado alguna actuación administrativa adicional frente a lo ocurrido; (iii) el monto de la mesada pensional que se le gira actualmente al accionante y la entidad bancaria a través de la cual se hacen los pagos; y (iv) si Colpensiones actualmente realiza descuentos en la mesada pensional del accionante por concepto del pago de obligaciones financieras.

Indicó que, por solicitud del accionante, bloqueó la opción que permite aplicar descuentos sobre su mesada pensional. Actualmente gira a la cuenta bancaria indicada por el accionante, el monto neto mensual de $15.148.243, por concepto de su mesada pensional, y que existe un descuento a favor del Fideicomiso Mission por el monto de $1.331.264. Añadió que se encuentra adelantando las gestiones respecto a la investigación que se originó con el reporte ZCAY4V16, que se encuentra en estado de verificación preliminar, en el cual (i) la entidad identificó que existió una presunta estafa realizada al accionante, y (ii) no se evidenciaron eventos de fraude y/o corrupción en los cuales Colpensiones se vea involucrada[17].

Al Banco Popular, se le solicitó que informara (i) si el accionante ha hecho algún requerimiento con ocasión de los hechos que dieron origen de la tutela; (ii) si ha adelantado alguna investigación frente al asunto; (iii) si le ha permitido al accionante retirar el valor de las mesadas de diciembre de 2022 y enero de 2023; (iv) las fechas y lugares en los cuales se abrieron cuentas a nombre del accionante; y (v) las gestiones del banco frente al presunto fraude.

Respondió que en el banco existían cuatro cuentas abiertas a nombre del accionante. Indicó que el actor presentó reclamación de suplantación de identidad, la cual fue escalada al área de seguridad, y determinó la ocurrencia de la suplantación. Por lo anterior, el banco canceló las cuatro cuentas abiertas a nombre del actor. Además, señaló que en una de ellas se hallaban girados saldos provenientes de Colpensiones en la suma de $27.939.699.21, pero que no le había permitido al accionante retirar el valor de las mesadas debido a su cancelación. Sin embargo, el banco remitió los documentos que comprueban que hizo la devolución de dicha suma a Colpensiones[18].

A la Fiscalía 414 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, se le solicitó que informara sobre el estado actual de la investigación adelantada a partir de la denuncia formulada por el accionante.

Informó que el asunto fue asignado a la Fiscalía 415 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad de Fe Pública de Bogotá, el 25 de abril de 2023. Dicha autoridad indicó que, en el marco de la indagación preliminar, la entidad requirió a la Policía Judicial con el fin de obtener información de Colpensiones sobre las libranzas de los descuentos por nómina realizados al accionante. También indicó que citó en varias oportunidades a Luis Alfredo Barón Corredor para la ampliación de la denuncia, que este no ha dado ninguna respuesta a la Fiscalía, y que se le citaría nuevamente para el 26 de septiembre de 2023.

Adicionalmente, remitió copia de las órdenes a la Policía Judicial impartidas en el marco de la investigación No. 110016000018202310917, por el delito de “Falsedad en documento privado, art. 289 C.P.”[19].

A AS Televisión AS Ltda. (hoy, ASTVCRÉDITOS S.A.S.), se le solicitó que indicara (i) las fechas y lugares en los que otorgó créditos a nombre del accionante, (ii) si el accionante hizo algún requerimiento a la empresa frente al asunto, y (iii) si la entidad realizó alguna gestión respecto al presunto fraude.

Refirió que el crédito fue otorgado a nombre del actor el 8 de diciembre de 2022 en la ciudad de Montería (Córdoba), y que el accionante no ha hecho ningún requerimiento directo a la empresa. Además, precisó que, ante el presunto fraude, ha suministrado la información y documentación sobre la apertura de los créditos a las entidades que lo han requerido, y que los descuentos fueron suspendidos[20].

Al Fideicomiso Mission, se le solicitó informar sobre (i) las fechas y lugares en los que otorgó créditos a nombre del accionante, (ii) si el accionante hizo algún requerimiento a la empresa frente al asunto, y (iii) si la entidad realizó alguna gestión respecto al presunto fraude.

Indicó que otorgó un crédito de libranza a nombre del accionante el 30 de diciembre de 2022 en Santa Marta (Magdalena), por el valor de $ 44.963.066. También señaló que el actor no ha hecho requerimientos. Finalmente, adujo que la entidad ha requerido al señor Barón con el fin de que se acerque a las instalaciones de la empresa para realizar un cotejo de sus huellas dactilares debido a la presunta suplantación, pero que el ciudadano se ha negado[21].

Se requirió a la Superintendencia Financiera de Colombia para que indicara (i) si el accionante promovió algún trámite ante la entidad con ocasión al presunto fraude, (ii) si la SFC ha tenido conocimiento de la situación presentada, y (iii) qué actuaciones puede adelantar la entidad ante la comisión de presuntos fraudes o falsedades en la adquisición de obligaciones por parte de usuarios del sistema financiero.

Informó que el accionante promovió tres quejas contra el Banco Popular los días 16, 27 y 28 de febrero de 2023, pero que no emprendió ninguna actuación frente a AS Televisión AS Ltda. (hoy, ASTVCRÉDITOS S.A.S.) ni al Fideicomiso Mission, teniendo en cuenta que estas dos empresas no están sometidas a inspección o vigilancia de la SFC. También refirió que tuvo conocimiento de las inconformidades presentadas por el ciudadano debido a la apertura de cuatro cuentas bancarias en el Banco Popular, así como del trámite que el banco dio dichas quejas. Al respecto, adujo que tiene información de la cancelación de las cuentas, así como del reintegro de las mesadas pensionales que el banco le hizo a Colpensiones el 10 de marzo de 2023.

Adicionalmente, indicó que el actor promovió una queja contra Colpensiones, y que en la actualidad se encuentra cerrada por la administradora con respuesta del 30 de marzo de 2023.

Por otra parte, la entidad precisó que, en desarrollo de la función de supervisión prevista en el numeral 4 del artículo 11.2.1.4.11. del Decreto 2555 de 2010, encontró que (i) las respuestas suministradas por la entidad bancaria son claras y concordantes con los hechos materia de reclamo, (ii) el Banco Popular reintegró los valores a Colpensiones, y (iii) la actuación del Banco Popular, al devolver los dineros de las mesadas pensionales a Colpensiones, evitó un posible daño económico al señor Barón Corredor. Esto, en virtud del principio de la debida diligencia, dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, en concordancia con el principio de trato justo al consumidor financiero, contemplado en las instrucciones impartidas por la SFC a través de la Circular Externa 023 de 2021.

Finalmente, refirió que, en el evento en que el accionante considere vulnerados sus derechos como consumidor financiero, cuenta con distintas opciones, tales como (i) solicitar la audiencia de conciliación de forma gratuita ante el Defensor del Consumidor Financiero de la entidad bancaria, (ii) ejercer la acción de protección al consumidor financiero través de una demanda ante la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la SFC, y (iii) solicitar a la Superintendencia la conciliación extrajudicial para dirimir el conflicto[22].

A la Superintendencia de Industria y Comercio se le solicitó informar (i) si ha adelantado actuaciones o investigaciones por hechos similares a la situación presentada en este caso, respecto a la adquisición de los productos ofrecidos AS Televisión AS Ltda. (hoy, ASTVCRÉDITOS S.A.S.) o el Fideicomiso Mission; y (ii) si la SIC ha promovido algún tipo de campaña, intervención o actuación administrativa dirigida a la protección de datos personales e información financiera frente a las accionadas.

Indicó que la entidad no encontró información respecto a Luis Alfredo Barón Cortés, al Fideicomiso Mission, ni a AS TELEVISIÓN AS LTDA. Por otra parte, existen dos quejas presentadas contra ASTVCRÉDITOS S.A.S. ante la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, que no tienen relación directa con el caso concreto.

También informó que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC ha tramitado hasta la fecha un total de 21 demandas de acción de protección al consumidor, de las cuales, 18 fueron contra MISSIÓN S.A.S., 2 contra AS TELEVISIÓN AS MEDIOS LTDA, y una contra ASTVCRÉDITOS S.A.S.[23]

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Competencia

 

24.   De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de tutela proferidos en el proceso.

 

Asunto objeto de análisis y cuestión previa

 

25.   Luis Alfredo Barón Corredor presentó acción de tutela contra Colpensiones, el Banco Popular, AS Televisión AS Ltda. (hoy, ASTVCRÉDITOS S.A.S.) y el Fideicomiso Mission, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la paz. Lo anterior, debido a que en diciembre de 2022 fue víctima de presuntos fraudes en virtud de los cuales (i) se abrieron cuatro cuentas a su nombre en el Banco Popular sin su consentimiento; (ii) Colpensiones giró sus mesadas pensionales de diciembre de 2022 y enero de 2023 a una de esas cuentas, por lo que no pudo retirar las mesadas correspondientes a dichos meses; (iii) se otorgaron dos obligaciones crediticias a su nombre y, para el pago de las cuotas de dichos créditos, se hicieron descuentos en su mesada pensional.

 

26.   Por estas razones solicitó que, en amparo a sus derechos fundamentales, se ordenara (i) a Colpensiones, pagar sus mesadas pensionales de diciembre de 2022, y de enero y febrero de 2023; (ii) al Banco Popular, que le permitiera retirar el valor de sus mesadas pensionales de diciembre de 2022 y enero de 2023, de la cuenta abierta a su nombre de forma irregular; y (iii) a AS Televisión AS Ltda. (hoy, ASTVCRÉDITOS S.A.S.) y al Fideicomiso Mission, que restituyeran los valores que fueron descontados de sus mesadas pensionales.

 

27.   El juez de primera instancia negó por improcedente el amparo al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, debido a que el actor cuenta con mecanismos ordinarios para solucionar lo ocurrido, y porque no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El Tribunal que conoció del asunto en segunda instancia, confirmó la decisión por las mismas razones.

 

28.   Para analizar el caso, en primera medida, la Sala estudiará si la acción de tutela reúne los requisitos de procedencia establecidos en el Decreto 2591 de 1991. De cumplirse estos presupuestos, se procederá a resolver de fondo la solicitud de amparo.

 

 

 

Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y su incumplimiento en el caso concreto

 

29.   El artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que toda acción de tutela debe reunir ciertos requisitos de procedencia para que pueda estudiarse de fondo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

 

Legitimación en la causa por activa

 

30.   El artículo 86 de la Constitución establece el derecho que tiene toda persona de acudir a la acción de tutela, por sí misma o por alguien que actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante el juez constitucional la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

 

31.   Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone quiénes pueden acudir al amparo constitucional. La tutela puede presentarse: (i) directamente por el interesado; (ii) a través de su representante legal; (iii) por intermedio de apoderado judicial, o (iv) mediante agente oficioso. El inciso final de ese artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para instaurar la tutela directamente.

 

32.   En criterio de la Sala, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, puesto que el accionante presentó la acción de tutela en nombre propio, para la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la paz.

 

Legitimación en la causa por pasiva

 

33.   El requisito de legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad o persona contra quien se presenta la acción de tutela, de ser llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante[24]. Puntualmente, el inciso primero del artículo 86 superior dispone que la solicitud de amparo puede dirigirse contra “cualquier autoridad pública”.

 

34.   Los artículos 1.º y 5.º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela procede contra autoridades que hayan vulnerado o amenacen transgredir derechos fundamentales. Frente a Colpensiones, se cumple este requisito, teniendo en cuenta que es la entidad encargada del pago de la prestación social[25], y porque el accionante manifestó que ha habido descuentos en sus mesadas pensionales, lo cual está en el marco de las competencias de la entidad, establecidas en el artículo 1° del Decreto 1073 de 2002[26].

 

35.   Adicionalmente, el Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, siempre y cuando el solicitante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión frente a ellos (art. 42 ibidem).

 

36.   La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, tratándose de entidades de crédito, se puede presentar un estado de indefensión de los usuarios del sistema financiero. En efecto, las empresas que ejercen esta clase de actividades comerciales ostentan una posición dominante en sus relaciones contractuales[27].

 

37.   En el caso concreto, se estima acreditado el requisito de legitimación en la causa respecto a las empresas accionadas, puesto que los hechos aludidos por el actor frente a dichas compañías comerciales están directamente asociados a actividades que se enmarcan dentro del giro ordinario de sus negocios, como entidades financieras y crediticias.

 

38.   Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala constata que la acción de tutela cumple con el criterio de legitimación en la causa por pasiva.

 

Inmediatez

 

39.   Sobre el requisito de inmediatez, el artículo 86 superior establece que la acción de tutela no tiene término de caducidad. No obstante, debe presentarse dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha en la que ocurrió el hecho que vulneró o amenazó los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.

 

40.   El requisito del plazo razonable está directamente asociado a la finalidad de la acción de tutela, la cual es conjurar situaciones urgentes que hagan necesaria la intervención del juez constitucional. De este modo, cuando haya transcurrido un tiempo desproporcionado entre la acción u omisión que transgreda o amenace vulnerar los derechos conculcados y el momento en el que se presenta la tutela, prima facie podría estimarse que se desvirtuó su carácter urgente. De esa manera no se cumpliría con el requisito de inmediatez. Lo anterior, salvo que el actor proponga razones que justifiquen la tardanza para presentar el amparo[28].

 

41.   En el caso concreto, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que los hechos objeto de la tutela sucedieron desde el 8 de diciembre de 2022. El actor tuvo conocimiento de los mismos el 30 de enero de 2023 y la acción fue interpuesta el 28 de febrero del mismo año. Así las cosas, transcurrió menos de un mes para la presentación de la solicitud de amparo, término que se considera oportuno para acudir a la acción constitucional.

 

Subsidiariedad

 

42.   El artículo 86 de la Constitución determina que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, al cual se podrá acudir cuando la persona se encuentre frente a la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En este sentido, la acción de tutela procede cuando (i) no exista otro mecanismo judicial idóneo y eficaz de defensa; (ii) en el evento en que exista, no resulte oportuno en virtud de las circunstancias del caso concreto, entre estas, las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado o la naturaleza de la situación presentada; o (iii) el amparo se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de modo que el asunto trascienda lo eminentemente económico y suponga una afectación en la vida digna, el mínimo vital, o en otro derecho fundamental

 

43.   Respecto a los mecanismos de defensa judicial, es necesario que el juez constitucional analice cada caso particular, a efectos de determinar si existe un medio de defensa judicial y, de existir, si tiene la idoneidad y eficacia requeridas para garantizar una protección expedita de los derechos fundamentales del accionante. En este evento, la acción de tutela se constituye en un mecanismo definitivo de protección. Cuando exista un mecanismo ordinario, se debe evaluar la posible materialización de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, procederá el amparo como mecanismo transitorio.

 

44.   La jurisprudencia constitucional ha determinado ciertos parámetros para la acreditación del presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela cuando se trata de asuntos de contenido económico. En las sentencias T-426 de 2019[29], T-222 de 2018[30], T-124 de 2017[31] y T-721 de 2012[32], la Corte reconoció que, tratándose de tutelas a través de las cuales el o la accionante busca el reconocimiento o pago de prestaciones o emolumentos de índole económica, es necesario considerar las circunstancias del caso concreto. En este sentido, se deben valorar, especialmente, factores como la situación socio económica del accionante, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, la integración de su núcleo familiar, su estado de salud y su potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer.

 

45.   Por otra parte, las Sentencias T-654 de 2014[33], T-416 de 2008[34] y T-751 de 2002[35] establecieron que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa principal para pretender el pago oportuno de las mesadas pensionales, por lo que ello debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede de manera excepcional para dicho fin si se demuestra que tiene como propósito proteger el mínimo vital del pensionado.

 

46.   De acuerdo con lo expuesto, se procede a verificar las particularidades del caso sub examine para determinar el cumplimiento del principio de subsidiariedad. Con base en el material probatorio recaudado en sede de revisión, en cuanto al estado actual de la situación y lo ocurrido frente a las pretensiones, se tiene lo siguiente: (i) Colpensiones está realizando el pago de la mesada pensional del accionante a través del medio que él le indicó a dicha entidad[36]; (ii) ante la apertura fraudulenta de las cuentas bancarias a nombre del accionante, el Banco Popular reintegró a Colpensiones la totalidad de las sumas que la entidad había girado por concepto de las mesadas pensionales de diciembre de 2022 y enero de 2023, y adicionalmente cerró las cuentas bancarias que habían sido abiertas de manera fraudulenta a nombre del accionante[37], y (iii) AS Televisión AS Ltda. (hoy, ASTVCRÉDITOS S.A.S.) y el Fideicomiso Mission no han reintegrado las sumas descontadas de la prestación económica del ciudadano, sin embargo, ASTVCRÉDITOS S.A.S. suspendió los descuentos mensuales en su mesada pensional[38].

 

47.   Por lo anterior, respecto de las pretensiones de la tutela, durante los meses en los que se presentó el fraude del que el accionante fue víctima, Colpensiones sí realizó el giro de sus mesadas pensionales, pero lo hizo a través del Banco Popular. Al respecto, si bien la referida entidad financiera no le entregó directamente los dineros depositados por concepto de las mesadas pensionales de diciembre de 2022 y enero de 2023, debido al cierre de las cuentas abiertas de forma fraudulenta, el banco reintegró a la entidad la totalidad del dinero. En este sentido, el ciudadano tendría la posibilidad de solicitar a Colpensiones, como administradora de su nómina de pensiones, la entrega del dinero. En este sentido, únicamente está pendiente por cubrirse lo relativo a la devolución de las sumas descontadas de su mesada pensional[39], por lo que el análisis del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se concentrará en este aspecto.

 

48.   En primer lugar, el accionante cuenta con los siguientes mecanismos de defensa judicial para el resarcimiento de los perjuicios generados a causa del presunto fraude del que fue víctima, así como para la reclamación de los emolumentos económicos que persigue a través de la acción de tutela:

(i)     El incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelanta a partir de la querella presentada por el accionante, en los términos de los artículos 102 a 108 del Código de Procedimiento Penal.

(ii)   El inicio de un proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, con el fin de que se reparen los perjuicios patrimoniales que se le generaron al accionante como producto de lo sucedido. Lo anterior, en el marco de lo dispuesto por el Código General del Proceso.

(iii)El ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero ante la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

49.   Adicional a lo anterior, el ciudadano tiene mecanismos administrativos para buscar la devolución de las sumas descontadas por concepto de las obligaciones existentes con AS Televisión AS Ltda. (hoy, ASTVCRÉDITOS S.A.S.) y el Fideicomiso Mission. Para tal propósito, cuenta con la posibilidad de promover una queja para que se adelante el trámite correspondiente ante la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

50.   De este modo, el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial para la resolución del asunto. Como se mencionó previamente, a partir de las actuaciones realizadas por el Banco Popular y Colpensiones, el señor Barón Corredor actualmente está recibiendo su mesada pensional y, en lo que respecta a las mesadas de diciembre de 2022 y enero de 2023, el banco reintegró la totalidad del dinero a Colpensiones, de manera que a esta entidad le corresponde entregar tales sumas al accionante. Así, de lo solicitado para la protección de sus derechos fundamentales, solamente está pendiente por solucionarse lo relativo a la devolución de las sumas descontadas para el pago de las obligaciones crediticias.

 

51.   Teniendo en cuenta lo anterior, en las circunstancias que rodean el caso concreto, los mecanismos jurisdiccionales ordinarios previamente listados (i) son idóneos, en la medida en que la reclamación es de carácter económico, y los mecanismos previamente enunciados son adecuados para obtener el reintegro del dinero y la reparación de los perjuicios que se generaron en el patrimonio del demandante, y (ii) son eficaces, por cuanto están previstos en la ley para lograr el efecto de lo que el accionante reclama, esto es, el pago de unas sumas que le fueron descontadas como producto de un fraude. Por estas razones, la tutela no procede como mecanismo definitivo de protección constitucional.

 

52.   En este sentido, le corresponde a la Sala a evaluar si el amparo constitucional procede como un mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable.

 

53.   La Sentencia T-124 de 2017[40], que reiteró la T-786 de 2008[41], indicó que el perjuicio irremediable se caracteriza “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.

 

54.   La Sala observa que en el expediente no obran elementos de prueba que permitan inferir la consumación de un perjuicio irremediable. En el escrito de tutela, el actor adujo que la falta de pago de su mesada pensional durante varios meses ha derivado en la afectación en su mínimo vital y el de su familia. No obstante, no aportó ningún medio de prueba al respecto. Contrario a ello, como se mencionó previamente, en sede de revisión resultó probado que el accionante actualmente recibe su mesada pensional, la cual asciende a la suma de $15.148.243. También se demostró que los dineros que Colpensiones había enviado a las cuentas abiertas a nombre del accionante, sin su consentimiento, finalmente fueron reintegrados por el banco a dicha entidad para que el accionante los pudiese reclamar directamente. Por esta razón, lo relativo a la devolución de las sumas descontadas a la mesada pensional del demandante puede ser dirimido a través de los mecanismos judiciales referidos previamente.

 

55.   Sobre las condiciones de vulnerabilidad del accionante, se debe tener en cuenta que se trata de un adulto mayor. No obstante, aunque la Corte ha reconocido de forma pacífica la especial protección que tienen las personas de la tercera edad[42], esta condición no implica por sí sola la acreditación del requisito de subsidiariedad.

 

56.   La Sentencia T-367 de 2023[43], en el estudio del principio de subsidiariedad, refirió que “este tribunal no desconoce la condición especial de la accionante en razón de su edad. No obstante, el hecho de ostentar tal condición no permite a este tribunal, de manera automática, desplazar los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto. Tampoco implica prescindir del examen de procedencia y mucho menos habilitar la competencia para conocer el asunto”.

 

57.   En el mismo sentido, la Sentencia T-712 de 2017[44] indicó que, si bien la condición de adulto mayor es un factor necesario para analizar si procede o no el estudio de fondo, no es un criterio suficiente, pues “la edad no es una circunstancia que por sí misma sirva para dar por cumplido el requisito de subsidiariedad”.

 

58.   Así mismo, la Sentencia T-391 de 2013[45] determinó que “la condición de sujeto de tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela”.

 

59.   En el caso concreto, el accionante hizo referencia a su condición de adulto mayor, pero en su escrito de tutela no referenció la existencia de factores de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, tales como una situación económica sensible o una afectación material en su mínimo vital.

 

60.   Al respecto, se debe tener en cuenta que, en sede de revisión, la Corte requirió al accionante con el fin de indagar sobre su situación económica, la composición de su núcleo familiar, sus actividades y las de su familia, y si solventa económicamente a alguna persona. Esta información era necesaria para determinar si existía una situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que ameritara la adopción de un remedio constitucional, o la intervención para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, el demandante no dio respuesta al requerimiento de la Corte.

 

61.   En contraste, las respuestas dadas en sede de revisión por Colpensiones, el Banco Popular y la Superintendencia Financiera de Colombia, coinciden en determinar que (i) el banco hizo la devolución a Colpensiones de las mesadas correspondientes a diciembre de 2022 y enero de 2023; y que (ii) el actor actualmente recibe su mesada pensional, la cual asciende a una suma de aproximadamente 15 SMLMV netos.

 

62.   Por otra parte, según relató el accionante, laboró para la Rama Judicial y se desempeñó como juez y magistrado durante aproximadamente cuarenta años. De lo manifestado por el actor, se colige que ostenta la profesión de abogado, situación que en sí misma da cuenta de que tiene conocimientos sobre sus derechos y los mecanismos jurídicos para hacerlos valer. En consideración a lo anterior, la Sala no identifica que el accionante tenga condiciones que acrediten la subsidiariedad del amparo como un mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales.

 

63.   Teniendo en cuenta lo probado en sede de revisión, en criterio de la Sala, no se cumplen las condiciones fijadas en la jurisprudencia constitucional para la flexibilización del requisito de subsidiariedad con el fin de utilizar la tutela como un mecanismo transitorio de protección. Lo anterior, debido a que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que, pese a la situación presentada, el ciudadano está recibiendo su mesada pensional, y no presenta condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que hagan imperiosa la adopción de un remedio constitucional para que las entidades de crédito accionadas realicen la devolución del dinero descontado.

 

64.   Finalmente, frente a los argumentos expuestos por el actor en su escrito de impugnación, en criterio de la Sala, las decisiones a las que hizo referencia no constituyen precedente aplicable a este caso para la acreditación del presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en las providencias referenciadas por el actor, la Corte resolvió casos de personas pensionadas que se encontraban en situaciones de vulnerabilidad en razón de la falta de pago de sus mesadas pensionales. La Sentencia T-557 de 2015[46] concluyó que se vulneró el derecho al mínimo vital de una ciudadana pensionada, debido a que las entidades accionadas desconocieron la normativa que establece la inembargabilidad de las pensiones. La Sentencia T-827 de 2004[47] consideró procedente el amparo transitorio del derecho fundamental al mínimo vital de una persona de la tercera edad que, como consecuencia de descuentos permanentes en su mesada pensional, recibía una pensión muy inferior al salario mínimo mensual legal y al 50% del monto de su mesada, debido a que con su pensión solventaba sus gastos y los de su familia. Por su parte, la Sentencia T-338 de 2001[48] tuteló el derecho al mínimo vital de un exdocente universitario pensionado, cuya pensión no le había sido pagada durante varios meses, o esta era pagada de forma incompleta, al encontrar probado que la manutención del accionante y de su familia dependían de la mesada, y que el actor sufragaba los gastos de estudios de sus hijas.

 

65.   Así las cosas, en este caso se observa que (i) la controversia tiene un contenido netamente económico, como quiera que, a pesar de la situación presentada, el accionante actualmente recibe su mesada pensional; (ii) la ley prevé mecanismos judiciales idóneos y eficaces a través de los cuales el accionante puede ventilar sus reclamaciones frente a las entidades crediticias que otorgaron obligaciones a su nombre; (iii) de acuerdo con el material probatorio, no se evidencia afectación en el mínimo vital del accionante o el de su familia, y (iv) el amparo no procede como mecanismo transitorio debido a que, bajo las circunstancias particulares, no se está ante un perjuicio irremediable y el accionante no presenta condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.

 

66.   Por las anteriores consideraciones, a juicio la Sala, en este caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, según los parámetros del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 1591 de 1991. En consecuencia, la acción será declarada improcedente.

 

67.   Así las cosas, la Sala revocará la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez confirmó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, debido a que dicha decisión negó el amparo al concluir que la acción era improcedente. Lo anterior, teniendo en cuenta que la denegación del amparo constitucional y la improcedencia de la acción son situaciones jurídicas distintas[49].

 

Síntesis de la decisión

 

68.   A la Sala Segunda de Revisión le correspondió resolver la acción de tutela presentada por Luis Alfredo Barón Corredor contra Colpensiones, el Banco Popular, AS Televisión AS Ltda. (hoy, ASTVCRÉDITOS S.A.S.) y el Fideicomiso Mission, a través de la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la paz.

 

69.   Al realizar el análisis de procedencia de la acción de tutela, la Sala Segunda de Revisión constató que no acreditó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que se trata de un asunto eminentemente económico. Por otra parte, el accionante cuenta con mecanismos jurídicos ordinarios para su defensa, y no se configura un perjuicio irremediable que amerite un amparo transitorio.

 

70.   Por este motivo, la Sala concluyó que la solicitud de amparo formulada por el señor Barón Corredor es improcedente.

 

71.   En virtud de lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional debido a que no cumplió con el requisito de subsidiariedad y el accionante no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez confirmó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, la cual [negó] el amparo solicitado”. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela debido a la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. LÍBRENSE por Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto de selección del 28 de julio de 2023, Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20SELECCION%2028%20JULIO-23%20NOTIFICADO%2014%20DE%20AGOSTO-23.pdf Folio 22, numeral décimo primero.

[2] Expediente digital T-9.443.963. Archivo “T-9443963_Reparto_Expediente_Mag._Cortes”.

[3] Expediente digital T-9.443.963. Archivo “002EscritoTutela”.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital T-9.443.963. Archivos “002EscritoTutela” y “RespuestaFiscalia”.

[6] Expediente digital T-9.443.963. Archivo “007AutoAdmiteTutela20230095”.

[7] Radicados No. 2023_1709701 y 2023_1706767.

[8] Expediente digital T-9.443.963. Archivo “014RespuestaColpensiones”.

[9] Expediente digital T-9.443.963. Archivo “RespuestaAsCreditos”.

[10] Expediente digital T-9.443.963. Archivo “ContestacionMissionsas”.

[11] Expediente digital T-9.443.963. Archivo “011RespuestaFiscalia”.

[12] Expediente digital T-9.443.963. Archivo “FalloPrimera”. En la parte resolutiva, el juzgado consignó que “niega el amparo constitucional”, empero, la providencia concluyó que “la acción constitucional emprendida resulta improcedente por ausencia del cumplimiento del requisito de subsidiariedad”.

[13] Ibidem.

[14] Expediente digital T-9.443.963. Archivo “018EscritoImpugnacion”. El accionante fundamentó sus argumentos en distintas decisiones de esta corporación, entre estas, las sentencias T-557 de 2015, T-827 de 2004 y T-338 de 2001.

[15] Expediente digital T-9.443.963. Archivo “FalloSegunda”.

[16] Notificado por Estado No. 146 del 15 de septiembre de 2023 y oficio OPT-A-341/2023 de la misma fecha. El 18 de septiembre de 2023 se recibieron comunicaciones por parte de ASTVCREDITOS S.A.S. y el Banco Popular, el 19 de septiembre de 2023 se recibieron las respuestas de Colpensiones y el Fideicomiso Mission, y el 20 de septiembre siguiente se recibieron las comunicaciones por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia. No se recibió respuesta por parte de Luis Alfredo Barón Corredor y la Fiscalía 414 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos.

Mediante oficio OPT-A-354/2023 del 21 de septiembre de 2023, las comunicaciones recibidas fueron puestas a disposición de las partes y de las entidades vinculadas, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional. Descorrido el traslado, el 22 de septiembre de 2023 se recibieron comunicaciones por parte de Colpensiones y la Unidad de Delitos Contra la Fe y Orden Económico – Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, y el 27 de septiembre siguiente se recibió comunicación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Cabe mencionar que la comunicación de la Fiscalía General de la Nación no fue objeto de traslado, debido a que esta fue remitida cuando ya había finalizado el período probatorio dispuesto inicialmente y, a su vez, la Secretaría General de la Corte ya había remitido a las partes y terceros con interés el oficio que daba inicio al traslado.

[17] Expediente digital T-9.443.963. Archivos “Rta. Colpensiones I”, “Rta. Colpensiones II”, “Caso respuesta 19164795”. “Rta. Colpensiones (despues de traslado)” y “T-9443963 Intervencion COLPENSIONES 28-09-23”.

[18] Expediente digital T-9.443.963. Archivo “Rta. Banco Popular”.

[19] Expediente digital T-9.443.963. Archivos “Rta. Fiscalia General de la Nacion (despues de traslado)” y “T-9443963 Rta. Fiscalia 414 Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos 29-09-23”.

[20] Expediente digital T-9.443.963. Archivo “Rta. ASTV CREDITOS”.

[21] Expediente digital T-9.443.963. Archivo “Rta. MISSION SAS”.

[22] Expediente digital T-9.443.963. Archivos “Rta. Superintendencia Financiera de Colombia I”, Rta. Superintendencia Financiera de Colombia II”, “T-9443963 Rta. SUPERFINANCIERA 02-10-2023” y “T-9443963 Rta. SUPERFINANCIERA II 02-10-2023”.

[23] Expediente digital T-9.443.963. Archivos “Rta. Superintendencia de Industria y Comercio”.

[24] Al respecto, ver las sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-234 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González, entre otras.

[25] Según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2017, Colpensiones es la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Adicionalmente, el Acuerdo 106 de 2017 establece en el numeral 12 de su artículo 7, que dicha entidad tiene como función “administrar la nómina de quienes se les reconozcan beneficios y prestaciones, gestionar las novedades, liquidar, verificar y pagar los correspondientes beneficios y prestaciones”.

[26] Decreto 1073 de 2002. “Artículo 1º. Descuentos de mesadas pensionales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. // La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. // Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos”.

[27] Sentencias T- 302 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera T-576 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; y T-1085 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[28] Sobre el requisito de inmediatez de la acción de tutela, véase, entre otras, las sentencias T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[29] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[30] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Dicha providencia recordó que, para establecer la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios para solicitar la prestación social, se deben evaluar factores como(i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas en las cuales se encuentra; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii) su grado de formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción sobre la titularidad de los derechos reclamados”. La providencia en cita a su vez reiteró las Sentencias T-379 de 2017, MP Alejandro Linares Cantillo; y T-079 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva.

[31] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[32] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[33] M.P. María Victoria Calle Correa.

[34] M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[35] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[36] Expediente digital T-9.443.963. Archivo “Caso respuesta 19164795”. Folio 4. Colpensiones respondió que “Se valida la nómina de pensionados y se evidencia que los dineros por concepto de mesada pensional a favor de BARON CORREDOR LUIS ALFREDO, son girados a la entidad financiera DAVIVIENDA por un monto neto de $ 15.148.243 “.

[37] Expediente digital T-9.443.963. Archivo “Rta. Banco Popular”. Folio 2. Frente a la consulta sobre si la entidad bancaria había permitido al accionante retirar el valor de sus mesadas, informó que “[l]os recursos que reposaban en una de estas cuentas desconocidas por el señor Barón y denunciadas por él, fueron devueltos a la pagaduría Colpensiones como es el deber ser ante este tipo de situaciones a fin de proteger la información financiera de identidad de la persona víctima de fraudes electrónicos, por tanto al no existir cuentas a su nombre no existen bloqueos algunos, debiendo el actor gestionar ante Colpensiones la cuenta de ahorros donde desee le sean girados sus mesadas pensiionales(sic). Se adjunta NC con la devolución hecha a Colpensiones”.

[38] Expediente digital T-9.443.963. Archivos “Rta. ASTV CREDITOS”, folio 4, y “Rta. MISSION SAS”.

[39] Para la fecha de expedición de esta providencia, ascendería a la suma aproximada de $17.033.000.

[40] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[41] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[42] Sentencias T-268 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-508 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas; y T-252 de 2017, M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo, entre otras.

[43] M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta providencia, la Sala Quinta de Revisión resolvió el caso de una mujer de la tercera edad que, a través de la acción de tutela, solicitó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente y sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite.

[44] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Esta providencia declaró improcedente la acción de tutela de una adulta mayor que, a través de la acción de tutela, pretendía el reconocimiento de la sustitución pensional. La sentencia a su vez reiteró la T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[45] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Reiterada en la Sentencia T-169 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[46] M.P. María Victoria Calle Correa. Dicha providencia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la acción de tutela interpuesta por una ciudadana pensionada, debido a que una entidad bancaria retuvo el pago de sus mesadas pensionales en cumplimiento de la orden de embargo de su cuenta de ahorros plan pensión, la cual había sido decretada por un ente territorial en el marco de un procedimiento administrativo de cobro coactivo.

[47] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[48] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[49] La Sentencia T-883 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería, señaló que [d]enegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción, mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía derecho al amparo. De esta forma, la Sala revocará la sentencia de instancia y en su lugar declarará improcedente la acción interpuesta”.