T-554-23


DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo

 

(…), en los casos en los que una queja es presentada frente a una entidad en particular, esta no solo tiene la obligación de tomar acciones en relación con esta, sino que tiene el deber legal de informar al quejoso sobre las actuaciones adelantadas en virtud de la solicitud, deber que se deriva del derecho fundamental de petición y sus elementos.

 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No vulneración en el caso concreto

 

(La institución educativa accionada) …, obró de acuerdo con el Manual de Convivencia Escolar y adoptó las medidas allí estipuladas y de acuerdo con los procedimientos establecidos.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en otra institución educativa y durante el trámite de revisión perdió interés en el resultado de la acción de tutela

 

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental que garantiza el debido proceso en trámites disciplinarios en instituciones educativas

 

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia

 

MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza/MANUAL DE CONVIVENCIA-Finalidad

 

MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso

 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Requisitos del manual de convivencia

 

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Modalidades/DERECHO DE PETICION-Términos para resolver las distintas modalidades

 

EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICION-No exige formalidades más allá de las establecidas en la Constitución y la Ley

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

 

SENTENCIA T-554 DE 2023

 

Referencia: Expediente T-9.430.372

 

Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Sheyla Maritza Crespo Sánchez en contra de la Institución Educativa Distrital María Inmaculada, la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y la Personería Distrital de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y, en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla, dentro del proceso de tutela de la referencia[1], previas las siguientes consideraciones.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

1.   Sheyla Maritza Crespo Sánchez, con 18 años cumplidos y actuando por conducto de apoderado[2], presentó solicitud de tutela en contra de la Institución Educativa Distrital María Inmaculada (en adelante la Institución Educativa), la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y la Personería Distrital de la misma ciudad, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y de petición. Lo anterior, debido a que, de un lado, la Institución Educativa le ordenó terminar el periodo correspondiente al 2022 de manera virtual y no le otorgó un cupo para el 2023, por presuntas faltas disciplinarias. Y, de otro lado, las otras autoridades accionadas no respondieron los derechos de petición presentados por su madre, la señora Gregoria Sánchez Rico, quien para ese momento actuaba como su representante legal, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales.  

 

B. Hechos relevantes

 

2.   En el 2022 la solicitante inició su penúltimo grado de educación media en la Institución Educativa. El 14 de junio del año que cursaba, firmó un acuerdo de permanencia debido a que cometió una falta disciplinaria por salirse del plantel sin permiso.

 

3.   Luego de la firma del acuerdo, en ese mismo año, la accionante se encontraba con sus compañeras en la cancha del colegio, cuando debían estar en clase. Por esa razón, el coordinador encargado les solicitó que se dirigieran al salón; las estudiantes se ocultaron.

 

4.   El 22 de septiembre de 2022, en virtud de que previamente la estudiante había firmado un acuerdo de permanencia, el Comité de Convivencia Escolar decidió solicitarle al Consejo Directivo la cancelación de su cupo para el 2023 y, adicionalmente, le ordenó a la estudiante terminar el año desde su casa de manera virtual.

 

5.   El 30 de septiembre de 2022, cuando la accionante aún era menor de edad, su madre, la señora Gregoria Sánchez Rico, presentó ante la Institución Educativa una solicitud de reconsideración para que su hija no fuera expulsada. Además, interpuso sendas peticiones ante la Secretaría Distrital de Educación de la ciudad, el 19 de octubre de 2022, y ante la Personería Distrital, el 21 de noviembre del mismo año, en las que narraba que la Institución Educativa estaba vulnerando los derechos de su hija a la educación y a la salud. Según se plantea en el escrito de tutela, las peticiones no obtuvieron respuesta de las autoridades[3].

 

6.   Por último, el apoderado de la accionante se refirió a la importancia de tener presente que la estudiante estaba asistiendo a un centro de psicología debido a que estaba siendo tratada por síntomas de ansiedad y depresión.

 

7.   Así las cosas, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y de petición de la accionante, y, en consecuencia, que sea reintegrada a la Institución Educativa al grado undécimo. Esto porque, de acuerdo con el Manual de Convivencia Escolar, la falta que cometió la estudiante no es gravísima.

 

8.   Como se mencionará a partir de las respuestas al auto de pruebas decretado por el magistrado sustanciador, la estudiante no culminó el grado décimo en la Institución Educativa accionada, sino en el colegio Hispano Americano de Barranquilla, en el que actualmente cursa el grado undécimo.

 

C. Pruebas aportadas en la solicitud de tutela

 

9.   En la solicitud de tutela fueron anexadas las siguientes pruebas documentales: (i) copia de la petición presentada por la madre de la accionante ante la Institución Educativa[4]; (ii) copia de la petición presentada por la madre de la accionante ante la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla[5]; (iii) copia de la petición presentada por la madre de la accionante ante  la Personería Distrital de Barranquilla[6]; (iv) certificado de notas de la estudiante Sheyla Maritza Crespo Sánchez[7]; (v) copia de la historia clínica de la accionante[8], y (vi) copia de la respuesta de la Institución Educativa a la oficina de Inspección y Vigilancia de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla[9].

 

D. Respuesta de las entidades accionadas

 

10.        El Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, mediante el Auto del 19 de enero de 2023, admitió la solicitud de tutela y requirió a las accionadas para que presentaran sus contestaciones. A continuación se describen las respuestas recibidas.

 

Institución Educativa Distrital María Inmaculada

 

11.        El 23 de enero de 2023, la señora Ana María Henríquez de Vizcaíno aclaró que las faltas disciplinarias cometidas por la estudiante no se limitaron a salir del colegio sin autorización, sino que, siendo mayor de edad, “se llevó para su residencia que queda lejos de la Institución a cuatro estudiantes, menores de edad todas e incluso mucho menores que la accionante”[10].

 

12.        Además, indicó la obligación institucional de ceñirse al Manual de Convivencia Escolar, el cual establece, en el artículo 21[11], como falta premeditada de carácter delicado que una estudiante “se escape y haga que otras estudiantes se escapen de la Institución”[12], conducta que se establece como una falta grave. Precisó que por esta razón la estudiante firmó un acuerdo de permanencia en el que asumió la responsabilidad de la falta. También señaló que durante la vigencia del acuerdo la acudiente no se presentó a la Institución Educativa, ni envió justificación alguna respecto de su ausencia.

 

13.        Agregó que el 20 de septiembre de 2022, la estudiante volvió a incurrir en faltas directas al Manual de Convivencia Escolar y al acuerdo de permanencia que fue celebrado, porque se ausentó de clase e ignoró las orientaciones del coordinador. En ese orden, incumplió los deberes establecidos en los artículos 14[13], 16[14] y 21 del Manual de Convivencia Escolar.

 

14.        Relató que el 30 de septiembre de 2022 la madre de la estudiante le presentó una petición a la Institución Educativa y fue en ese momento en el que mencionó, por primera vez, que la adolescente estaba recibiendo un tratamiento psicológico. Sin embargo, señaló que, en virtud del artículo 49[15] del Manual de Convivencia Escolar, es deber de los padres de familia acompañar el proceso educativo de sus hijos y que, por el contrario, la madre no estuvo presente durante el proceso disciplinario de su hija y se abstuvo de dar información relevante.

 

15.        Explicó que en tanto la estudiante había firmado un acuerdo de permanencia y cometió una nueva falta, en virtud del artículo 22[16] del Manual de Convivencia Escolar, su caso fue llevado al Comité de Convivencia Escolar, el cual decidió solicitar al Consejo Directivo la cancelación de la matrícula y del cupo para el año escolar siguiente, es decir, el 2023.

 

16.        Por último, aclaró que la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla acudió a la Institución Educativa para revisar la petición de reintegro y el “procedimiento efectuado en el marco del cumplimiento de lo establecido en el Manual de Convivencia”[17] y no encontró vulneración alguna al derecho al debido proceso. Y agregó que “[n]o obstante en la reunión celebrada con el funcionario del ente se llega al acuerdo [de] que el comité de convivencia escolar se reunirá con él nuevamente para hacer un nuevo análisis de la situación y se le enviará copia de la resolución, para dar respuesta de fondo al acudiente”[18].

 

Personería Distrital de Barranquilla

 

17.        El personero distrital manifestó[19] que la madre de la estudiante, la señora Gregoria Sánchez Rico, radicó una petición para que interviniera para proteger el derecho a la educación de su hija. Por lo cual, el 9 de diciembre de 2022, el funcionario visitó la Institución Educativa para efectos de esclarecer los hechos ocurridos. En esa oportunidad, solicitó copia de las actas de los procedimientos sancionatorios adelantados en contra de la estudiante, los descargos y el Manual de Convivencia Escolar para evaluar la posible violación de sus derechos fundamentales.

 

Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla

 

18.        De acuerdo con los fallos de instancia y con los documentos obrantes en el expediente digital, la secretaría accionada no contestó la solicitud de tutela.

 

E. Decisiones judiciales que se revisan

 

Decisión del juez de tutela de primera instancia

 

19.        El 2 de febrero de 2023, el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla “negó por improcedente”[20] la solicitud de tutela. Sostuvo que la decisión adoptada por la Institución Educativa no fue subjetiva ni arbitraria, sino que fue tomada con base en el Manual de Convivencia Escolar, el cual “no riñe con la Constitución, pues contiene normas básicas que propenden por la armonía en el convivir cotidiano al que están sometidos los estamentos escolares”[21].

 

Decisión del juez de tutela de segunda instancia

 

20.        El 29 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla modificó el fallo de primera instancia. De un lado, negó el derecho a la educación y al debido proceso de la accionante en lo relacionado con la Institución Educativa, al advertir que la medida adoptada por esta fue proporcionada y fundamentada en el Manual de Convivencia Escolar.

 

21.        De otro lado, encontró vulnerado el derecho al debido proceso respecto de  las omisiones de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y la Personería Distrital de la misma ciudad, porque, a pesar de que los funcionarios se reunieron con las directivas de la Institución Educativa para esclarecer los hechos, no hubo una notificación de respuesta a la parte que presentó las peticiones. Al respecto señaló que “tampoco obra prueba alguna que acredite que a la accionante o a la señora Gregoria Sánchez, quien actuaba en su representación, le hayan informado el trámite impartido a la misma, por lo que se advierte una vulneración al derecho al debido proceso”[22].

 

 

II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

22.        Mediante el Auto del 30 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas adicionales con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela.

 

23.        En esa providencia, el magistrado dispuso lo siguiente: (i) solicitó al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla que remitiera a esta corporación los documentos faltantes del expediente T-9.430.372.

 

24.        (ii) Solicitó al apoderado de Sheyla Maritza Crespo Sánchez, que precisara si la accionante culminó sus estudios de educación media o si en la actualidad se encuentra estudiando, indicando el nivel que cursa y el centro educativo, de ser el caso.

 

25.        (iii) Requirió a la rectora de la Institución Educativa Distrital María Inmaculada para que, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, informara sobre el proceso adelantado a la estudiante Sheyla Maritza Crespo Sánchez, por medio del cual se decidió que esta no tendría cupo escolar para el 2023. Además, se le solicitó que enviara el Manual de Convivencia Escolar del centro educativo, el expediente en el que consta el proceso mencionado y copia de la contestación a la solicitud de tutela realizada por la Institución Educativa.

 

26.        Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta corporación, entre los días 5 y 11 de septiembre de 2023, remitió al despacho las siguientes respuestas.

 

El Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla

 

27.        El secretario del juzgado[23], por medio de correo electrónico recibido por el despacho del magistrado sustanciador el 5 de septiembre del año en curso, señaló que los documentos solicitados fueron adjuntados “en el aplicativo TYBA, cumpliendo así con el requerimiento hecho por su dependencia”. Sin embargo, el despacho no tiene acceso a dicho aplicativo y los documentos no se ven reflejados en la plataforma de SIICor, como debería, en principio, suceder.

 

El apoderado de la solicitante

 

28.        El señor Yonatan Elías Pautt Caballero, actuando como apoderado de Sheyla Maritza Crespo Sánchez, precisó que la joven estudiante fue matriculada en el colegio Hispano Americano, institución en la que finalizó el grado décimo y, actualmente, cursa el undécimo grado[24].

 

La rectora de la Institución Educativa Distrital María Inmaculada

 

29.        La señora Ana María Henríquez de Vizcaíno, rectora de la Institución Educativa, adjuntó los documentos requeridos, que fueron esenciales para completar la información de la contestación de la Institución Educativa, descrita en el acápite de respuestas de las entidades accionadas.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

30.        Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

B.    Cuestión previa

 

Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente[25]

 

31.        Como ha sido mencionado por la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se presenta cuando las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales desaparecen, son alteradas o existe una pérdida de interés por parte del accionante en el amparo solicitado. En estos casos, la tutela pierde, entonces, su función como mecanismo extraordinario de protección, por lo que las órdenes que podrían ser emitidas por el juez constitucional resultarían inocuas para el solicitante.

 

32.        Respecto de las posibilidades enunciadas, esta corporación ha identificado las siguientes situaciones: daño consumado, hecho superado y hecho sobreviniente. El daño consumado se configura cuando ocurre la vulneración del derecho que se pretendía evitar por medio de la solicitud de tutela. El hecho superado, cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha por la actuación voluntaria de la parte accionada. Y, por último, el hecho sobreviniente, cuando sucede un escenario que no se encaja precisamente en ninguno de los supuestos anteriores. Sobre esta última situación, la Corte ha sostenido que el hecho sobreviniente no está delimitado y se puede presentar, por ejemplo, cuando el accionante asume una carga que no le corresponde para evitar la vulneración de sus derechos, cuando un tercero logra que la pretensión sea satisfecha en lo fundamental o cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada o el solicitante pierde su interés en el objeto del litigio.

 

33.        A partir de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia T-158 de 2023 precisó que, a pesar de la configuración de la carencia actual de objeto, esta no obstaculiza

 

“[…] la posibilidad de revisar las sentencias que se hayan adoptado en el trámite de la acción, pues la competencia de revisión que la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene, con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo desaparezca. En otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela que los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional”.

 

34.        Sobre el caso en estudio, concretamente en lo relacionado con el derecho a la educación, la Sala advierte que la accionante pudo culminar su grado décimo en otra institución educativa, en la que en la actualidad cursa undécimo, tal y como lo señaló su apoderado en la fase de pruebas en sede de revisión. En otras palabras, la accionante se encuentra escolarizada y está terminando su educación media. Por lo tanto, se constata la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho sobreviniente, pues la solicitante, con el apoyo de su madre, consiguió evitar la presunta vulneración de su derecho a la educación. Además, teniendo presente que la estudiante también solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso en virtud del acaecimiento de los mismos hechos por los cuales reclamó el derecho a la educación, la Sala establecerá del mismo modo la carencia actual de objeto frente a este derecho.

 

35.        A partir de estos hechos, las posibles medidas que pueda adoptar el juez constitucional para proteger los derechos fundamentales a la educación y al debido, en los términos pretendidos por la solicitante, carecen de objeto. A pesar de que, de acuerdo con la solicitud de tutela, la accionante pretendía su reintegro a la Institución Educativa, la Sala considera que dicha medida a tres meses de culminar el último año escolar carecería de sentido e, incluso, podría afectar la terminación exitosa de su educación media y, con ello, el derecho cuyo amparo es solicitado.

 

36.        Aunque la Sala encuentra razones suficientes para señalar la carencia actual de objeto, también encuentra justificado hacer un estudio de fondo en el asunto planteado. De acuerdo con la Sentencia SU-522 de 2019 “la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado, mientras que en los demás eventos podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente”. Y, a pesar de que planteó que en los casos de hecho superado o situación sobreviniente no es obligatorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo, precisó que esto es posible “cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia, o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[26].

 

37.        Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso se justifica un pronunciamiento de fondo para avanzar en la comprensión del marco legal de los derechos a la educación y al debido proceso en relación con los manuales de convivencia escolar, más aún cuando hay de por medio una decisión de la Institución Educativa accionada de ordenarle a la estudiante terminar el periodo académico de manera virtual y retirarle su cupo escolar para el año siguiente.

 

38.        Por lo tanto, luego de examinar la procedencia de la solicitud de tutela, planteará el problema jurídico del cual se va a desprender la revisión de los fallos proferidos en el proceso.

 

C.   Examen de procedencia de la solicitud de tutela

 

39.        La Sala encuentra cumplidos los siguientes requisitos de procedencia de la solicitud de tutela: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez.

 

Legitimación en la causa

 

40.        Legitimación en la causa por activa[27]. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[28] señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

 

41.        En esta oportunidad, la estudiante Sheyla Maritza Crespo Sánchez se encuentra legitimada en la causa para actuar y reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima le fueron vulnerados, esto es, a la educación, al debido proceso y de petición. A su vez, el abogado Yonatan Elías Pautt Caballero, quien actúa como apoderado de la joven, de acuerdo con el poder conferido por esta y aportado como anexo a la solicitud de tutela[29], se encuentra debidamente legitimado para adelantar la defensa de los derechos de su representada.

 

42.        En este punto la Sala precisa que la accionante está legitimada para reclamar la vulneración del derecho de petición porque, aunque las solicitudes fueron presentadas por su madre, la señora Gregoria Sánchez Rico, debido a que la estudiante para ese momento era menor de edad[30], en la actualidad tiene 18 años por lo que cuenta con capacidad para comparecer al proceso[31]. Es decir, la joven está legitimada para pedir el amparo del derecho de petición porque, pese a que quien presentó las quejas fue su madre, estas fueron planteadas en su nombre, dado que para entonces era menor de edad. Lo anterior, en atención a que la progenitora era quien ejercía su representación legal.

 

43.        Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra particulares[32]. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.

 

44.        En el caso concreto, la solicitante accionó a la Institución Educativa Distrital María Inmaculada, a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y a la Personería Distrital de la misma ciudad. Lo anterior debido a que la Institución Educativa le ordenó culminar el periodo correspondiente al 2022 de manera virtual y no le otorgó un cupo escolar para el 2023. Además, porque dichas autoridades presuntamente no dieron respuesta a las peticiones presentadas por su madre, quien actuó como su representante legal. El 19 de octubre de 2022, la madre diligenció un “formato de queja contra instituciones o establecimientos educativos”[33] ante la Secretaría Distrital de Educación y, el 21 de noviembre de 2022, presentó una “queja”[34] ante la Personería Distrital.

 

45.        En primer lugar, en cuanto a la Institución Educativa, la Corte ha sostenido que, de acuerdo con la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas son las encargadas de prestar el servicio educativo (arts. 3 y 138) y, por lo tanto, son objeto de control por parte del juez constitucional, sin importar que sean públicas o privadas[35]. Asimismo, conforme al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar” cualquier derecho fundamental. Pues bien, habida cuenta de que la Institución Educativa accionada es en el caso concreto de carácter público, la tutela es procedente.

 

46.        Además, las instituciones educativas cuentan con una comunidad específica que participa en la dirección de los establecimientos, en su buena marcha y en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional (art. 6), y tienen un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico (arts. 142 al 145).

 

47.        En ese orden, la Sala encuentra que la Institución Educativa accionada, María Inmaculada, está legitimada al ser la entidad pública encargada de prestar el servicio educativo y la llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso en el evento de que resulte demostrada.

 

48.        En segundo lugar, en relación con la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, es preciso mencionar que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, son competencias de los distritos “[d]irigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley” (art. 7.1) y “ejercer inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción” (art. 7.8).

 

49.        En el marco del caso concreto, la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla es la entidad llamada a responder por la vulneración del derecho de petición de la accionante en el evento en que resulte confirmada. Por lo tanto, la Sala encuentra cumplido este requisito en relación con la mencionada secretaría.

 

50.        En tercer lugar, respecto de la Personería Distrital de Barranquilla, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley 136 de 1994, dicho organismo tiene a cargo, en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público, “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas”. Así, la Personería Distrital debe propender por la protección de los derechos humanos de las personas de su jurisdicción y, por lo tanto, velar por la protección de los derechos de los estudiantes cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados.

 

51.        En ese orden, atendiendo al caso concreto, la Personería Distrital también está llamada a responder por la vulneración del derecho de petición de la accionante si esta resulta demostrada. Por lo tanto, se encuentra legitimada para actuar por pasiva.

 

Subsidiariedad[36]

 

52.        De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

 

53.        La jurisprudencia, en consonancia con el artículo 41.7 de la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescencia–, ha resaltado que las solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes, tienen prevalencia, especialmente en los casos relacionados con el derecho a la educación. Pues este derecho fundamental es exigible de manera inmediata en todos sus componentes[37].

 

54.        Adicionalmente, como lo ha sostenido esta corporación, con fundamento en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, aunque exista otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta su eficacia, analizada en cada caso en concreto, atendiendo las circunstancias particulares del solicitante, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de los niños, niñas y adolescentes. Pues, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Además, se debe tener presente que el Estado es corresponsable junto con la familia y la sociedad de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

 

55.        En relación con la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación, para la Sala es claro que la solicitud involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de una estudiante en su ámbito escolar. A pesar de que, en principio, la sanción disciplinaria puede ser controlada por la jurisdicción contencioso administrativa, esta corporación ha reconocido, por ejemplo en la Sentencia T-400 de 2020, que dicho control no es idóneo ni eficaz para lograr la protección inmediata y plena, debido a la necesidad de tener una decisión en el correspondiente periodo escolar. En ese orden, la solicitud de tutela resulta procedente para conseguir el amparo del derecho a la educación, además, para garantizar la protección y la formación integral de la estudiante (art. 45 C.P.).

 

56.        Respecto del derecho de petición, es preciso señalar, como fue establecido en la Sentencia T-230 de 2020, que la solicitud de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, debido a que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otra alternativa para solicitar su amparo[38].

 

57.        Por estas razones, la Sala encuentra, en esta ocasión, cumplido el requisito de subsidiariedad para pretender el amparo de los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y de petición.

 

Inmediatez

 

58.        Por último, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protección inmediata[39].

 

59.        La Sala advierte cumplido este requisito frente al derecho a la educación, pues, la solicitud de tutela fue presentada el 19 de enero de 2023 y la reunión del Comité de Convivencia Escolar, en la que se adoptó la decisión de ordenarle a la estudiante terminar el periodo de 2022 de manera virtual y no mantenerle el cupo escolar para el año siguiente, es decir el 2023, fue celebrada el 9 de noviembre de 2022. Es decir, dos meses y diez días antes de la interposición de la solicitud.

 

60.        En cuanto al derecho fundamental de petición, las peticiones realizadas por la madre de la accionante, actuando como su representante legal, ante la Secretaría Distrital de Educación y la Personería Distrital, ambas de la ciudad de Barranquilla, fueron presentadas el 19 de octubre de 2022 y el 21 de noviembre del mismo año, en su orden. La Sala encuentra, entonces, que transcurrió un periodo de tiempo razonable desde su presentación hasta la interposición de la solicitud de tutela, esto es, tres y casi dos meses, respectivamente. Por lo tanto, encuentra cumplido el requisito de inmediatez.

 

D.   Planteamiento de los problemas jurídicos

 

61.        De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala resolver, de un lado, si la Institución Educativa Distrital María Inmaculada vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de la estudiante Sheyla Maritza Sánchez Crespo, debido al procedimiento disciplinario que llevó a cabo y que culminó con la decisión de ordenarle terminar el periodo de 2022 de manera virtual y de retirarle el cupo escolar para el 2023. De otro lado, si la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y la Personería Distrital de Barranquilla vulneraron su derecho fundamental de petición, en virtud de las solicitudes presentadas ante dichas entidades por la madre de la accionante. Una vez resuelto lo anterior, la Sala revisará si los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los términos de los artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

62.        Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala dividirá el estudio del caso en las siguientes partes: (i) marco legal de los derechos a la educación y al debido proceso en relación con los manuales de convivencia escolar, y (ii) marco legal del derecho de petición. Finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.

 

E. Marco legal de los derechos a la educación y al debido proceso en relación con los manuales de convivencia escolar. Reiteración jurisprudencial[40]

 

63.        El derecho fundamental a la educación está establecido en el artículo 67 de la Constitución, el cual señala que se trata de un derecho y, a la vez, de un servicio público que tiene una función social, pues con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y otros valores culturales. Adicionalmente, dicho artículo señala que “[e]l Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. || La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos”.

 

64.        En virtud de lo señalado respecto de la función social, las instituciones educativas, ya sean de carácter público o privado, son responsables de propender por la debida prestación del servicio educativo en cada establecimiento educativo (arts. 2, 3 y 138, Ley 115 de 1994). Para lograr este objetivo, tienen la responsabilidad de realizar un seguimiento a la convivencia escolar y, en suma, a regular la vida académica.

 

65.        Por esta razón, este tribunal ha reconocido que el derecho a la educación contempla la garantía del debido proceso, la cual debe respetarse en los trámites disciplinarios adelantados por las instituciones educativas. Así, “desde el inicio de su jurisprudencia y a lo largo de la misma, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la educación, su estrecha relación con el debido proceso a propósito de los trámites que se adelanten en dicho contexto –en especial, si se trata de procesos sancionatorios– y la posibilidad de que la protección del goce efectivo del mismo pueda lograrse mediante la acción de tutela”[41].

 

66.        En otras palabras, el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución, debe garantizarse en los trámites disciplinarios o académicos que se surtan en las instituciones educativas. Este derecho está compuesto de los siguientes elementos esenciales: “el derecho a la defensa, el derecho a un proceso público y el derecho a la independencia e imparcialidad de quien toma la decisión”[42].

 

67.        Con fundamento en el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, que establece que “los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo”, la Corte ha señalado, en reiteradas ocasiones, que los manuales de convivencia de los establecimientos educativos tienen, por su parte, tres dimensiones: (i) ostentan las características de un contrato de adhesión; (ii) representan reglas mínimas de convivencia escolar, y (iii) son la expresión formal de los valores de cada comunidad educativa conformada por las directivas de la institución, los empleados, los estudiantes y los padres de familia[43].

 

68.        Los manuales de convivencia, entonces, deben ser conocidos y aceptados expresamente por los estudiantes y los padres de familia para ser oponibles y exigibles. Estos documentos, en suma, consagran derechos y obligaciones para los estudiantes por lo que tienen una función de guía mínima que permite dirimir los conflictos que puedan surgir dentro de cada institución educativa. Por ejemplo, en la Sentencia T-694 de 2002, la Sala Novena de Revisión debió analizar la regla de preservación de un cupo institucional de una estudiante. Al realizar el análisis correspondiente advirtió que sin cumplir los requisitos como el de aprobar los cursos no sería posible mantener un nivel de excelencia, de disciplina y de convivencia comprendidos como valores propios y esenciales de la educación. Por ello, señaló que su cumplimiento, la aprobación de cada curso, son preceptos que deben ser observados por la comunidad escolar porque “fijan las condiciones para hacer efectivo el fin supremo de la calidad y de la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos”.

 

69.        Por esta razón, resulta constitucionalmente válido que las instituciones educativas adopten sanciones por el incumplimiento de los acuerdos institucionales como lo son los manuales de convivencia. Pues resultan exigencias razonables que permiten que cada institución alcance la calidad educativa con la que se encuentran, además, legal y constitucionalmente, comprometidas. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que, debido a la función social que cumple la educación, esta no debe ser entendida únicamente como un derecho sino también como un deber que genera, tanto para “el educando como para el educador, un conjunto de obligaciones recíprocas de las que no puede sustraerse porque realizan su núcleo esencial”[44].

 

70.        En consecuencia, se reitera la jurisprudencia respecto de la función, alcances y los límites de los manuales de convivencia, de acuerdo con la cual son instrumentos que permiten dirimir los conflictos entre los intereses de los estudiantes y los de cada institución educativa. Por lo tanto, para resolver este tipo de conflictos en sede judicial, el juez debe tener presente las obligaciones, los derechos y los procedimientos que han sido fijados en el manual de convivencia, siempre que este se ajuste a los preceptos constitucionales. Así las cosas, “todo manual de convivencia debidamente debatido y analizado por la comunidad educativa, que respete los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución, será entonces legítimo y en consecuencia, al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que conforman dicha comunidad y acogerse a la Constitución será acogido a plenitud por la comunidad académica”[45].

 

71.        Por esta razón, la Corte ha señalado que las sanciones que sean impuestas en el marco de los manuales de convivencia deben respetar el artículo 29 de la Constitución. Pues, el derecho al debido proceso en el ámbito educativo es una manifestación del principio de legalidad que busca garantizar la protección de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes. Las sanciones impuestas, entonces, no solo deben ser justificadas o razonables, sino que deben adoptarse mediante un trámite que respete el derecho al debido proceso. En la Sentencia T-437 de 2005, la Sala Novena de Revisión especificó que, en el marco del poder sancionador que tienen las instituciones educativas, estas deben contemplar, al menos, las siguientes etapas procedimentales:

 

“(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. Adicionalmente [en] el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo”.

 

72.        Los manuales de convivencia deben, entonces, determinar de manera clara las faltas y las sanciones y, en virtud del derecho al debido proceso, deben describir con precisión razonable los elementos de cada falta y distinguir claramente su calificación. Es decir, estos cuerpos normativos tienen que estipular la gravedad de las faltas (grave o leve) y determinar las sanciones que de ellas se desprenden.

 

73.        Lo anterior no quiere decir que las instituciones educativas no puedan imponer sanciones fuertes como, por ejemplo, una expulsión o que se pretendan establecer las exigencias propias del formalismo procesal penal. Tampoco que necesariamente una sanción que se le impone a un estudiante suponga una vulneración a sus derechos fundamentales. Por el contrario, la potestad sancionatoria de estas instituciones refleja, en los casos en los que es debida y racionalmente ejercida, el cumplimiento de un deber que propende por la prestación adecuada del servicio educativo.

 

74.        Para que se pueda identificar una sanción como adecuada y, si se quiere, constitucional, esta debe tener en cuenta: “(i) la observancia del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, en lo que tiene que ver con el procedimiento adoptado para la imposición de la sanción; (ii) que se comprueben los cargos atribuidos al estudiante; (iii) que el manual de convivencia o reglamento consagre la sanción impuesta; y (iv) que la sanción sea ajustada, razonable y proporcional en relación con la infracción cometida y con observancia del caso concreto del alumno”[46].

 

75.        En conclusión, la Corte ha reiterado numerosas veces que la educación debe ser comprendida desde una doble perspectiva, pues, por un lado, es un derecho y, por el otro, es un deber. Por estas razones, las instituciones educativas, como encargadas de su adecuada prestación, deben propender por la convivencia y la excelencia académica, teniendo presente los valores sobre los cuales se cimenta su propia visión educativa, que, por lo demás, ha sido aceptada o adherida por los miembros que conforman su comunidad.

 

76.        Por estas razones, los manuales de convivencia de cada institución educativa permiten que la comunidad conozca las características particulares de cada una de ellas y puedan comprender, si quieren ser parte de ella, las directrices mínimas que se los permite. En otras palabras, los manuales de convivencia permiten que los estudiantes reconozcan las perspectivas y los valores de la comunidad de la que hacen parte y, si los comparten y los aceptan, la institución se convierte en la comunidad que intentará ayudar a los estudiantes en su propio proceso educativo, que suele estar determinado por aprendizajes, errores y las consecuentes sanciones, que son, claramente, una herramienta de estas instituciones para lograr su objetivo principal: la educación.

 

77.        No obstante, los trámites sancionatorios deben seguir las reglas estipuladas en virtud del derecho al debido proceso y garantizar que los estudiantes participen en el mismo, “fomentando un escenario de deliberación y conciliación de acuerdo con los principios generales del manual de convivencia y los derechos a la dignidad, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad”[47]

 

F. Marco legal del derecho de petición. Reiteración jurisprudencial[48]

 

78.        El artículo 23 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Con fundamento en ello, la jurisprudencia ha reconocido el derecho fundamental de petición, por medio del cual se posibilita el diálogo entre los administrados y la administración, lo cual es una exigencia esencial en un Estado democrático de derecho. Pues un Estado de esta naturaleza debe garantizar la posibilidad de sus ciudadanos de participar en la administración y de entablar líneas o canales de comunicación que permitan constituir un diálogo por medio del cual el Estado conozca los intereses y preocupaciones de la sociedad. Es importante, entonces, que el diálogo sea fluido y eficaz y, por lo tanto, como ha sido reiterado por esta corporación, el derecho fundamental de petición tiene dos componentes esenciales:

 

(i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”[49].

 

79.        En otras palabras, el derecho fundamental de petición se garantiza cuando las personas tienen la oportunidad de presentar solicitudes ante las autoridades y estas les brindan una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente.

 

80.        De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el término general para que una autoridad resuelva un derecho de petición es de quince (15) días hábiles contados a partir de su recepción, salvo que la ley haya establecido plazos especiales. Si los plazos son incumplidos, la autoridad correspondiente podría ser objeto de sanciones disciplinarias.

 

81.        Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley.

 

82.        Además de cumplir con el plazo establecido, la autoridad debe ofrecerle al ciudadano una respuesta de fondo, elemento que determina la garantía del derecho fundamental o, por el contrario, su vulneración. Por ello, la respuesta de las autoridades debe ser: (i) clara, es decir, inteligible y con argumentos que faciliten la comprensión; (ii) precisa, lo cual supone que ofrezca información pertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (iii) congruente, por lo cual debe ser acorde a la materia objeto de la petición y conforme con lo solicitado, y (iv) consecuente, de manera que, si la autoridad tiene a cargo el procedimiento, “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[50].

83.        Por último, luego de realizar una respuesta de fondo, la autoridad tiene la obligación de dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. Por lo tanto, esta debe realizar una notificación efectiva de su decisión y es preciso mencionar que dicho deber “se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”[51].

 

84.        Ahora, respecto de las manifestaciones que han sido reconocidas como derecho de petición, en la Sentencia T-230 de 2020 se realizó la siguiente tabla que permite comprender que, en virtud del artículo 23 de la Constitución, distintas formas de solicitudes pueden configurar un derecho de petición, entre las cuales, como se observa, se encuentra la queja:

Manifestaciones del derecho de petición

Según el interés que persigue

Petición de interés general

Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros.

Petición de interés particular

Mediante su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.

Según la pretensión invocada

Solicitud de información o documentación

Tiene el objeto de obtener acceso a información o documentos relativos a la acción de las autoridades correspondientes.

Cumplimiento de un deber constitucional o legal

Actuación que impulsa una persona para exigir a la autoridad el cumplimiento de una función o un deber consignado en las normas que lo rigen, sin necesidad de iniciar un procedimiento judicial para tal efecto.

Garantía o reconocimiento de un derecho

El requerimiento se encamina al reconocimiento de un derecho o a la garantía de este a partir de una acción de la autoridad respectiva.

Consulta

Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones. La respuesta de este tipo de petición no supone la configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos y contra ella no proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[52].

Queja

Comunicación en la que se manifiesta una inconformidad o descontento en relación con una conducta o acción de las autoridades en el desarrollo de sus funciones.

Denuncia

Poner en conocimiento de la autoridad respectiva una conducta, con el fin de que, si así lo estima y por las vías pertinentes, se adelante la investigación que corresponda[53].

Reclamo

Es la exigencia o demanda de una solución ante la prestación indebida de un servicio o falta de atención de una solicitud.

Recurso

Figura jurídica a través de la cual se controvierten decisiones de la administración para que las modifique, aclare o revoque.

 

85.        En conclusión, esta corporación ha señalado de manera reiterada que el derecho de petición tiene carácter fundamental y resulta esencial para que una sociedad cumpla los principios democráticos, pues permite que los ciudadanos conozcan y soliciten información relevante sobre actuaciones que pueden afectar sus derechos. Por esta razón, las solicitudes que radiquen las personas ante las autoridades, sin importar el formato en el que son presentadas, deben ser resueltas de fondo, de manera eficaz, oportuna y de acuerdo con lo pedido. Además, las respuestas ofrecidas por la administración deben ser debidamente notificadas.

 

G. Análisis del caso concreto

 

86.        En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión debe estudiar la solicitud de tutela presentada por Sheyla Maritza Crespo Sánchez, por medio de apoderado, contra la Institución Educativa Distrital María Inmaculada, la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y la Personería Distrital de la misma ciudad, con el objeto de verificar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y de petición. Lo anterior, en virtud de que la Institución Educativa decidió que la estudiante debía terminar el periodo de 2022 de manera virtual y no le mantuvo el cupo para el 2023 por distintas faltas disciplinarias; además, porque, en ese contexto, ni la Secretaría ni la Personería atendieron debidamente las peticiones presentadas por la madre de la solicitante, quien actuaba como su representante legal y cuya intención era la protección de los derechos de su hija que estimó vulnerados por la Institución Educativa.

 

87.        La Institución Educativa Distrital María Inmaculada señaló que la decisión de no otorgarle el cupo a la accionante para el año en curso se dio en el marco de lo establecido en el Manual de Convivencia Escolar del establecimiento. Pues la estudiante se había salido del colegio sin permiso, junto con más alumnas menores que ella, razón por la cual firmó un acuerdo de permanencia, el 14 de junio de 2022. Además, y pese a dicho acuerdo, la adolescente decidió faltar a clase por quedarse jugando con otras compañeras después del recreo y, no obstante el llamado de atención del coordinador para que se dirigieran a la clase respectiva, la joven se escondió e hizo caso omiso a la orden que recibió.

 

88.        Por su parte, en relación con la queja presentada ante la Secretaría Distrital de Barranquilla, el organismo informó que los funcionarios de la entidad se reunieron con las directivas de la Institución Educativa el 31 de octubre de 2022, para discutir sobre las situaciones que dieron origen al presente conflicto. En dicha reunión, una funcionaria de la Secretaría, la señora Alexandra Fuentes[54], conoció que las directivas de la Institución mantendrían la decisión adoptada en el Comité de Convivencia Escolar, que fue avalada por el Consejo Directivo, y ofreció las siguientes orientaciones: “[…] se sugiere realizar reunión con el comité de convivencia escolar y el consejo directivo con el objetivo de que se analice la probabilidad de que a la estudiante se le defina su año escolar en curso. […]”[55]. Adicionalmente, en dicha oportunidad, la Institución Educativa se comprometió a enviar el acta correspondiente de la reunión sugerida por la funcionaria.

 

89.        A su vez, frente a la queja presentada ante la Personería Distrital de Barranquilla, dicho organismo mencionó que, luego de recibir dicha queja, inició el trámite para hacer las averiguaciones correspondientes para dirimir el conflicto entre la estudiante y la Institución Educativa. Por ello, el 9 de diciembre de 2022, el funcionario Geovani Esquivel Parejo se reunió con las directivas del colegio y solicitó el Manual de Convivencia Escolar, para evaluar la posible violación de sus derechos fundamentales.

 

90.        En ese contexto, la Sala debe analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y de petición. Sin embargo, previo a dicho análisis, es importante precisar que la decisión adoptada por el Comité de Convivencia Escolar relacionada con que la accionante debía terminar el periodo de 2022 de manera virtual no se materializó, pues la estudiante culminó ese mismo periodo en otra institución educativa de manera presencial. Sin embargo, es necesario mencionar que dicha medida, en las circunstancias del caso concreto, habría vulnerado los derechos de la joven al menos por dos razones. En primer lugar, porque la sanción descrita no se encuentra tipificada en el manual de convivencia de la institución.

 

91.        En segundo lugar, tal como fue señalado por la Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia T-410 de 2022, porque la virtualidad no permite una garantía adecuada del derecho fundamental a la educación en los colegios. Por el contrario, genera una afectación intensa y especial en las habilidades sociales de los discente. Por lo tanto, la educación virtual en los colegios debe responder a las necesidades particulares del estudiante y no constituye la regla general en que deba suministrarse el servicio educativo. Entonces, serán las circunstancias del caso concreto las que lleven a que, en determinados eventos, se opte por garantizar de forma excepcional el derecho a la educación de forma virtual. Sin que eso suponga el mantenimiento de esa condición, pues es necesario adoptar los ajustes razonables que sean necesarios para lograr la inclusión social del estudiante mediante la educación presencial. De esta manera fue argumentado en la Sentencia T-410 de 2022:

 

“los estudiantes van al colegio a desarrollar, además de la dimensión académica, las dimensiones sociales y emocionales mediante la convivencia, el juego, el relacionamiento con los compañeros y profesores y el tejido de lazos de amistad. En este sentido, es evidente, especialmente en el caso de los niños, niñas y adolescentes, que la materialización del derecho a la educación requiere elementos adicionales a los contenidos y tareas que pueden ser virtualizados. La educación presencial resulta, entonces, irremplazable, y aunque la virtualidad se seguirá utilizando, esta debe entenderse como complemento y no como sustituto de la presencialidad”[56].

 

92.        En conclusión, para esta Sala es claro que la institución habría vulnerado el derecho al debido proceso, al establecer una sanción que no se encuentra definida en su propio manual de convivencia escolar. Además, habría afectado el núcleo esencial del derecho a la educación, de acuerdo con el alcance y la comprensión que han sido desarrollados por esta corporación.

 

La Institución Educativa no vulneró los derechos de la accionante a la educación y al debido proceso

 

93.        Como ha sido mencionado por esta corporación, es importante reiterar que la educación debe ser entendida como derecho, pero también como deber. Por ello, la relación que se crea entre las instituciones educativas y sus estudiantes es, en cierto modo, recíproca porque las instituciones tienen la obligación de prestar el servicio educativo y los estudiantes de responder adecuadamente a este y cumplir con los deberes encaminados para propender por su propia educación. A partir de ello, surge la potestad sancionatoria en cabeza de las instituciones educativas, la cual debe ser utilizada con el objetivo de realizar una prestación del servicio educativo de calidad.

 

94.        Esta potestad, que permite a las instituciones ejercer control y sancionar a los estudiantes, no es, sin embargo, absoluta ni arbitraria. Por el contrario, debe ser ejercida a la luz del artículo 29 de la Constitución que establece el debido proceso (supra, 71), por lo que deben respetarse los siguientes parámetros:

 

“(i) la observancia del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, en lo que tiene que ver con el procedimiento adoptado para la imposición de la sanción; (ii) que se comprueben los cargos atribuidos al estudiante; (iii) que el manual de convivencia o reglamento consagre la sanción impuesta; y (iv) que la sanción sea ajustada, razonable y proporcional en relación con la infracción cometida y con observancia del caso concreto del alumno”[57].

 

95.        En el caso concreto, debido a que las faltas fueron aceptadas por la estudiante, la Sala procederá a estudiar el Manual de Convivencia Escolar de la Institución Educativa accionada y analizará si efectivamente la sanción de retirarle el cupo escolar para el 2023 fue adoptada dentro de los lineamientos acordados en dicha normativa que, en todo caso, deben adecuarse a los preceptos constitucionales.

 

96.        En las páginas 14 y 15 del Manual de Convivencia de la Institución Educativa Distrital María Inmaculada se establece que:

 

“[…] a todas las estudiantes de la Institución Educativa Distrital María Inmaculada se les debe garantizar los derechos establecidos en el presente Manual de Convivencia. La premisa de todas las estudiantes consiste en tener claro que un derecho bien ejercido es un deber que genera responsabilidad. Los Derechos y Deberes de las estudiantes son los siguientes:

 

-            a que se le garanticen los derechos consagrados en la Constitución Política, en la Ley 1098 de 2006 de la Infancia y la Adolescencia, y en las Normas Legales vigentes y concordantes

 

-            a conocer el Manual de Convivencia y participar en su actualización.

 

-            a recibir información completa, clara y oportuna sobre su desempeño académico y convivencial, durante el desarrollo de cada período académico teniendo la posibilidad de objetar y ser escuchadas por los docentes. […]”[58].

 

97.        Más adelante, en el artículo 14 del Manual se regulan los deberes de las estudiantes, entre ellos: “cumplir con los compromisos académicos y con las directrices de disciplina institucional; prepararse y responder por su formación integral en los tiempos establecidos por la Institución”. Y en el artículo 16, se agrega el deber de “cumplir con el horario y ser puntual en la llegada a clases y a todos los actos programados o en los que la Institución participe, y sea obligatoria su participación”.

 

98.        A partir del artículo 21, se describen tres tipos de falta y los correspondientes protocolos para atenderlas. Las faltas están calificadas de la siguiente manera: Tipo I, Tipo II y Tipo III. En el Tipo I se establecen, entre otras, las siguientes faltas: “usar el tiempo destinado para el desarrollo de sus actividades pedagógicas o comunitarias para realizar otras actividades diferentes sin autorización de Docentes y Directivos”, y “ser descortés al recibir sugerencias y llamados de atención por parte de Directivos, Docentes o Administrativos”.

 

99.        En el Tipo II se establecen, entre otras, las siguientes faltas: “que [las conductas] se presenten de manera repetida o sistemática. Es decir, la reincidencia en la comisión de Situaciones Tipo I”, y “acudir a la Institución y escaparse de ella sin permiso del coordinador o de otra autoridad institucional”.

 

100.   En el protocolo correspondiente a este tipo de faltas, se plantea la “remisión del caso al Comité de Convivencia, cuando un estudiante cometa faltas reiterativas” y “en los casos en que un estudiante incumpla con un Acuerdo de Permanencia y no haya mostrado aptitud de cambio, el Comité de Convivencia puede solicitar al Consejo Directivo, que se le cancele la matrícula y se le niegue el cupo para continuar sus estudios en la Institución para el grado siguiente”. De acuerdo con el mismo artículo:

 

[el Acuerdo de Permanencia] se les aplica a las estudiantes que incumplan el Compromiso de Convivencia de acuerdo con el Tipo de Situación, seguimiento y reiteración en Situaciones Tipo I y Tipo II. El Acuerdo de Permanencia también será aplicado por la reincidencia en faltas y/o por Bajo Desempeño Académico representado en la insuficiencia en 3 o más áreas. Para ello, se citará a los padres y se elaborará el acta correspondiente en la Oficina de Coordinación o en la de Orientación Escolar según el caso. 

 

Las estudiantes que no cumplan con el Compromiso de Permanencia, se les pueden aplicar las siguientes acciones sancionatorias:

 

Negación del cupo escolar o cancelación de la matrícula para el siguiente año, por incumplimiento reiterativo del Compromiso y de las Normas contempladas en el Manual de Convivencia. Igual acción sancionatoria se les aplica a las estudiantes que durante dos años consecutivos reprueben un mismo grado, por demostrar poco interés y compromiso con sus estudios. Sentencia de la Corte No. T-316/94

 

Los casos de Situaciones Tipo II que son reincidentes y los Tipo III serán estudiados y analizados por el Comité Escolar de Convivencia el cual revisará el cumplimiento del Debido Proceso y en los casos necesarios solicitará al Consejo Directivo, para que el estamento ordene, la cancelación de la matrícula o Contrato Educativo”[59].

 

101.   En atención a lo descrito la Sala observa que la Institución Educativa tomó la decisión de retirarle el cupo a la estudiante de manera acorde con su propio Manual de Convivencia. Lo anterior debido a que la adolescente, al faltar a clases y esconderse del coordinador que le llamó la atención, cometió dos faltas de naturaleza Tipo I, consistentes en: “usar el tiempo destinado para el desarrollo de sus actividades pedagógicas o comunitarias para realizar otras actividades diferentes sin autorización de Docentes y Directivos” y “ser descortés al recibir sugerencias y llamados de atención por parte de Directivos Docentes o Administrativos”. En ese sentido, la reiteración de faltas Tipo I de acuerdo con el Manual configura una Tipo II.

 

102.   Ahora, la falta inicial cometida por la estudiante, relacionada con haberse escapado del establecimiento educativo, corresponde también a una falta Tipo II, razón por la cual, y cumpliendo con lo establecido en el Manual, debió firmar una acuerdo de permanencia. En ese sentido, la Sala advierte que la accionante, luego de haber firmado el acuerdo de permanencia, cometió dos faltas Tipo I que, por su reincidencia, configuraron una Tipo II, lo cual le permitía a la Institución Educativa considerar el incumplimiento del acuerdo y, por lo tanto, negar el cupo escolar.

 

103.   Respecto del procedimiento adelantado para establecer la sanción, la Sala advierte que se dio dentro de los límites y preceptos establecidos en el Manual de Convivencia. En primer lugar, porque la estudiante, durante las distintas ocasiones, tuvo la oportunidad de ser oída, de defenderse y de llegar a acuerdos con la Institución Educativa, como obra en los descargos presentados por esta[60].  Adicionalmente, es preciso señalar que, en el marco de la primera falta, es decir, aquella consistente en haberse escapado del colegio, se celebró un acuerdo de permanencia, el cual fue incumplido por la adolescente.

 

104.   En segundo lugar, porque la Institución Educativa solicitó a su madre, la señora Gregoria Sánchez Rico, acudir a sus instalaciones para dialogar sobre los comportamientos de su hija. No obstante, de acuerdo con los documentos aportados, la madre no acudió a pesar de dichas solicitudes[61].

 

105.   En tercer lugar, porque la Institución Educativa circunscribió su respuesta teniendo en cuenta el tipo de faltas cometidas y los correspondientes protocolos, por esa razón, luego de celebrar el acuerdo de permanencia y de que la estudiante cometiera nuevas faltas, llevó el caso al Comité de Convivencia Escolar, el cual, de la misma manera, actuó conforme con los estatutos propios de la institución, y solicitó al órgano correspondiente la cancelación del cupo escolar, es decir, al Consejo Directivo. En ese sentido, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Consejo Directivo no fue arbitraria, sino ajustada, razonable y proporcional en relación con las infracciones cometidas por la estudiante y con observancia al caso concreto y al Manual de Convivencia Escolar.

 

106.   En conclusión, la Sala encuentra que la Institución Educativa Distrital María Inmaculada no vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Sheyla Maritza Crespo Sánchez. Por el contrario, obró de acuerdo con el Manual de Convivencia Escolar y adoptó las medidas allí estipuladas y de acuerdo con los procedimientos establecidos. Adicionalmente, la Sala advierte que el Manual de la Institución Educativa no es contrario a los preceptos constitucionales y, por el contrario, busca garantizar la adecuada prestación del servicio educativo y la convivencia al interior del establecimiento.

 

 

 

 

Las entidades accionadas vulneraron el derecho de petición de la solicitante

 

107.   Ahora, respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición la Sala advierte que esta pudo haberse originado a partir de  situaciones similares, debido a que las autoridades accionadas, es decir, la Secretaría Distrital de Educación y la Personería Distrital, ambas de Barranquilla, realizaron la misma conducta frente a los derechos de petición presentados por la señora Gregoria Sánchez Rico, a manera de queja, los días 19 de octubre de 2022, ante la Secretaría de la ciudad, y el 21 de noviembre del mismo año, ante la Personería.

 

108.   Ambas autoridades, como obra en el expediente, se reunieron con las directivas de la Institución Educativa. En primer lugar, de acuerdo con el acta de inspección y vigilancia de la Secretaría Distrital de Barranquilla, la funcionaria Alexandra Fuentes se reunió, el 31 de octubre de 2022, con la rectora del colegio, la señora Ana María Enríquez y dos coordinadores, los señores Elkin de la Cruz y Mabel Ochoa. En dicha reunión, la Institución se comprometió a realizar una reunión con el Comité de Convivencia para analizar “la probabilidad de que a la estudiante se le defina su año escolar en curso”[62].

 

109.   Del mismo modo, de acuerdo con el acta de la reunión con la Personería, el funcionario Geovani Esquivel Parejo se reunió, el 9 de diciembre de 2022, con la rectora de la Institución Educativa junto con la orientadora escolar, la señora Ana Pérez Guzmán, para conocer el caso relacionado con la estudiante Sheyla Maritza Crespo Sánchez. En dicha reunión, el funcionario solicitó el Manual de Convivencia “en aras de poder hacer un mejor análisis de la situación […] y para evaluar la aplicación del debido proceso […]”[63].

 

110.   A pesar de lo anterior y de que la Sala reconoce que ambas autoridades no hicieron caso omiso a las quejas presentadas por la madre de la estudiante, es preciso mencionar que, sin embargo, no se garantizó el derecho fundamental de petición. Pues, no se dio una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente a la solicitante ni a su madre que diera cuenta de las actuaciones realizadas de manera conjunta con los miembros directivos de la Institución Educativa. Así las cosas, no se cumplió con los elementos esenciales del derecho de petición, que han sido reconocidos por esta corporación, y que imponen el deber de ofrecer una respuesta de fondo y de notificarla debidamente al solicitante, como fue reiterado en esta providencia (supra, 79).

 

111.   En ese sentido, tanto la Secretaría Distrital de Educación como la Personería Distrital de Barranquilla vulneraron el derecho fundamental de petición de la estudiante Sheyla Maritza Crespo Sánchez, debido a que no comunicaron una respuesta de fondo a las quejas presentadas por su madre, quien actuó en ese momento como su representante legal, y tampoco informaron sobre las actuaciones emprendidas inicialmente por los funcionarios adscritos a dichas autoridades. En otras palabras, en los casos en los que una queja es presentada frente a una entidad en particular, esta no solo tiene la obligación de tomar acciones en relación con esta, sino que tiene el deber legal de informar al quejoso sobre las actuaciones adelantadas en virtud de la solicitud, deber que se deriva del derecho fundamental de petición y sus elementos, que han sido reiterados por la jurisprudencia de esta corporación como se analizó en esta providencia (acápite F). En lo relacionado particularmente con la queja, la Sala encuentra necesario hacer énfasis en que las actuaciones adoptadas por las instituciones deben ser debidamente notificadas a quienes presentan la queja.

 

112.   En conclusión y con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en el caso concreto no fueron vulnerados los derechos a la educación y al debido proceso de la estudiante Sheyla Maritza Crespo Sánchez por parte de la Institución Educativa. Sin embargo, las otras autoridades accionadas sí vulneraron el derecho de petición de la accionante.

 

113.   En consecuencia, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de los derechos a la educación y al debido proceso, la Sala revocará la Sentencia del 29 de marzo de 2023 proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en cuanto negó la protección solicitada por la estudiante Sheyla Maritza Sánchez Crespo. Además, tutelará el derecho de petición de la accionante[64], debido a las omisiones en que incurrieron la Secretaría Distrital de Educación y la Personería Distrital, ambas de la ciudad de Barranquilla, por las razones descritas en la parte motiva de la presente providencia.

 

H. Síntesis de la decisión

 

114.   En esta ocasión, la Sala Sexta de Revisión estudió la solicitud de tutela presentada por la estudiante Sheyla Maritza Crespo Sánchez con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y de petición. Estimó vulnerados los primeros porque la Institución Educativa Distrital María Inmaculada, tras la comisión de algunas faltas reguladas en el Manual de Convivencia Escolar, le ordenó que culminara el periodo 2022 virtualmente y le canceló el cupo para el 2023. En cuanto al derecho de petición, porque la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y la Personería Distrital de la misma ciudad no contestaron las quejas presentadas por la señora Gregoria Sánchez Rico, madre de la solicitante, por medio de las cuales pretendía proteger el derecho a la educación de su hija, quien, para el momento de su presentación, todavía era menor de edad.

 

115.   La Sala realizó el estudio de la carencia actual de objeto, la cual encontró configurada por la ocurrencia de un hecho sobreviniente. Esto porque la solicitante, con ayuda de su madre, continuó sus estudios en una institución educativa diferente, garantizando con ello su derecho fundamental a la educación.

 

116.   Sin embargo, en virtud de su deber constitucional de revisión de fallos de tutela, la Sala analizó la presunta vulneración de cada derecho. En primer lugar, en relación con el derecho a la educación, reiteró la jurisprudencia constitucional respecto de este y su doble faceta, en la medida en que debe ser entendido como derecho y como deber. Posteriormente, recordó que los manuales de convivencia le permiten al juez de tutela comprender los valores y las disposiciones de cada institución para, a partir de ellos, establecer si las decisiones adoptadas por las instituciones educativas fueron o no razonables y garantes del debido proceso.

 

117.   Sin perjuicio de reconocer la importancia de que los manuales de convivencia deben respetar los preceptos constitucionales, la Sala estudió el Manual de Convivencia Escolar de la Institución Educativa accionada y reconoció que las decisiones adoptadas por esta fueron acordes a lo establecido en dicho Manual y respetando el procedimiento estipulado. En suma, señaló que la solicitante incumplió con sus deberes como estudiante y que en el proceso adelantado se le garantizaron los elementos mínimos del derecho al debido proceso constitucional. En ese sentido, la Sala encontró que no se vulneraron los derechos fundamentales a la educación ni al debido proceso de la estudiante y, por el contrario, la Institución Educativa cumplió con lo establecido por esta corporación respecto del artículo 29 de la Constitución y la potestad sancionatoria en el ámbito educativo.

 

118.   Ahora, en relación con el derecho fundamental de petición, la Sala encontró probada su vulneración por la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y la Personería Distrital de la misma ciudad. Pues, a pesar de advertir que ambas autoridades realizaron actividades con el objetivo de atender las quejas presentadas por la madre de la solicitante, quien actuó como su representante legal, lo cierto es que, en ambos casos, las autoridades no respondieron las peticiones, ni notificaron a la peticionaria sobre las actuaciones adelantadas, omitiendo el deber que se deriva del derecho fundamental de petición.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 29 de marzo de 2023 proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en lo relacionado con las pretensiones de amparo de los derechos a la educación y al debido proceso, y TUTELAR el derecho de petición de la estudiante Sheyla Maritza Sánchez Crespo.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y a la Personería Distrital de la misma ciudad que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, ofrezcan una respuesta de fondo respecto de las solicitudes presentadas por la señora Gregoria Sánchez Rico, en representación de su hija, y la notifiquen de manera efectiva y oportuna.

 

TERCERO. INSTAR a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y a la Personería Distrital de la misma ciudad a que, en próximas ocasiones, garanticen el derecho fundamental de petición advirtiendo tanto sus requisitos de fondo como los formales y lo desarrollado en esta providencia, especialmente los requisitos relacionados con ofrecer una respuesta de fondo y notificarla debidamente.

 

CUARTO. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, por medio del Auto del 30 de junio de 2023 y notificado el 17 de julio del mismo año.

[2] El señor Yonatan Elías Pautt Caballero con el debido poder para actuar y con tarjeta profesional número 109940, la cual se encuentra vigente de acuerdo con el certificado de vigencia del Consejo Superior de la Judicatura.

[3] Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”, página 3.

[4] Ibid., página 13.

[5] Ibid., página 24.

[6] Ibid., página 20.

[7] Ibid., página 27.

[8] Ibid., página 26.

[9] Ibid., página 24.

[10] Expediente digital. Archivo “Respuesta a la Tutela interpuesta por accionante”, página 1.

[11] El artículo 21 del Manual de Convivencia señala diferentes “situaciones que afectan la Convivencia Escolar y el Ejercicio de los Derechos Humanos, Sexuales y Reproductivos”.

[12] Expediente digital. Archivo “Respuesta a la Tutela interpuesta por accionante”, página 2.

[13] Artículo 14 del Manual de Convivencia: “DEBERES DE LAS ESTUDIANTES: Con el objetivo de establecer y mantener canales de respeto entre los miembros de la Comunidad, las estudiantes deberán prestar atención permanentemente en clase a sus docentes en las orientaciones y actividades que se propongan, así como también, mantener trato respetuoso y cordial con todos los miembros de la comunidad Educativa”.

[14] Artículo 16 del Manual de Convivencia: “Deberes de las estudiantes en cuanto a su asistencia y puntualidad a clases y a otras actividades programadas por la Institución”.

[15] Artículo 49 del Manual de Convivencia: “Deberes de los Padres de Familia y/o Acudientes. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la educación de sus hijas y acorde con las normas de la Institución, con las normas legales y en especial con el Decreto 1286 de 2005 corresponde a los padres de familia o Acudientes los siguientes deberes […] acompañar el proceso educativo en cumplimiento de su responsabilidad como primeros educadores de sus hijos, para mejorar la orientación personal y el desarrollo de valores ciudadanos”.

[16] Artículo 22 del Manual de Convivencia: “Funciones del Comité Escolar de Convivencia. De acuerdo con lo establecido en el Art. 13 de la Ley 1260/2013, serán funciones del comité escolar de convivencia […] hacer seguimiento al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Manual de Convivencia”.

[17] Expediente digital. Archivo “Respuesta a la Tutela interpuesta por accionante”, página 5.

[18] Ibid., página 4.

[19] En los fallos de instancia no obra fecha en la cual se presentó esta contestación, la cual no fue aportada en el expediente electrónico, a pesar de su solicitud por medio del auto de decreto de pruebas realizado en Sede de Revisión.

[20] Expediente digital. Archivo “05SENTENCIA.pdf”, página 11.

[21] Ibid., página 4.

[22] Expediente digital. Archivo “02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”, página 7.

[23] Fabián Payares Payares.

[24] Expediente digital. Archivo “Corte constitucional sheyla.pdf”, página 1.

[25] La Sala sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-158 de 2023.

[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[27] La Sala sigue la doctrina fijada por la Sentencia T-400 de 2020.

[28] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[29] Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 42.

[30] Expediente Digital. Archivo “Registro Civil Solicitante.pdf”.

[31] En virtud del artículo 314 del Código Civil, la emancipación legal sucede, entre otras razones, “por haber cumplido el hijo la mayoría de edad”.

[32] Frente a este segundo grupo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

[33] Expediente Digital. Archivo “Demanda”, página 22.

[34] Ibid., página 20.

[35] Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2018, T-410 de 2022, entre otras.

[36] La Sala sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-400 de 2020.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 2016, reiterada en las sentencias T-613 de 2019 y T-011 de 2021.

[38] Corte Constitucional, sentencias C-951 de 2014, T-077 de 2018, T-230 de 2020, entre muchas otras.

[39] En ese sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, entre otras.

[40] La Sala sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-240 de 2018.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-240 de 2018.

[42] Ibidem.

[43] Corte Constitucional, sentencias T-859 de 2002 y 240 de 2018.

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 1995.

[45] Ibidem.

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2023.

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-240 de 2018.

[48] La Sala sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-230 de 2020.

[49] Ibidem.

[50] Ibidem.

[51] Ibidem.

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-1075 de 2003.

[53] Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.

[54] Su segundo apellido no obra en el expediente.

[55] Expediente Digital. Archivo “Acta de Inspección.

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2022.

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2013.

[58] Expediente Digital. Archivo “Manual de Convivencia 2022”, páginas 14 y 15.

[59] Artículo 21 del Manual de Convivencia Escolar.

[60] Expediente Digital. Archivo “Descargos De Estudiante.pdf”, página 1.

[61] Expediente Digital. Archivo “Inasistencias de acudiente a escuelas de flia”.

[62] Expediente Digital. Archivo “Acta con Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación.pdf”, página 2.

[63] Expediente Digital. Archivo “Acta con Personería caso Sheyla Sánchez Crespo”, página 2.

[64] La parte resolutiva del fallo de segunda instancia establece lo siguiente: “Modificar el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2023, por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla; conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así: Negar el amparo al derecho a la educación y debido proceso, invocados por la accionante Sheyla Crespo Sánchez frente a la Institución Educativa Distrital María Inmaculada, por los motivos que anteceden. Conceder el amparo al derecho al debido proceso de Sheyla Crespo frente a Personería Distrital de Barranquilla y a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla” (resolutivo primero).