T-564-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-564/23

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PERSONALIDAD JURÍDICA-Vulneración en el procedimiento de anulación de documentos de identidad de la población migrante

 

[i] la RNEC vulneró el derecho al debido proceso del (accionante), al anular su registro civil de nacimiento y cancelar su cédula de ciudadanía, a través de un procedimiento administrativo carente de respeto por las garantías propias que integran el mencionado derecho constitucional, en términos de notificación debida, motivación suficiente y sujeción al trámite en vigor... [ii] la Registraduría sí vulneró el derecho al debido proceso del (accionante), por haber hecho recaer sobre él las consecuencias de sus posibles errores, al momento de asignarle documentos que lo identificaban como colombiano y posteriormente privarlo del goce de los derechos derivados del reconocimiento de su nacionalidad, sin la motivación suficiente, sin el cumplimiento de los requisitos de publicidad de sus actuaciones y sin la razonabilidad requerida para expedir sus actos.

 

ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado en caso de cancelación de cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría nacional del estado civil

 

(...) se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la alegada vulneración del derecho a la nacionalidad, puesto que, a través de las pruebas allegadas en sede de revisión, se conoció que actualmente el registro civil de nacimiento del (accionante) se encuentra en estado válido y su cédula de ciudadanía está activa.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADORES DEL ESTADO CIVIL-Procedencia

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance

 

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Instrumentos internacionales

 

DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo

 

NACIONALIDAD-Contenido y alcance

 

DERECHO A LA NACIONALIDAD-Instrumentos internacionales

 

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional/REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Función

 

CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional

 

PUBLICIDAD Y NOTIFICACIONES-Garantías del debido proceso administrativo

 

NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Triple función dentro de la actuación administrativa

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos básicos

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN DEL REGISTRO CIVIL Y CANCELACIÓN DE CÉDULA DE CIUDADANÍA POR FALSA IDENTIDAD-Regulación normativa

 

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Marco normativo

 

INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo

 

CANCELACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA-Causales

 

INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas especiales para nacionales venezolanos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Quinta de Revisión-

 

SENTENCIA T-564 de 2023

 

Referencia: Expedientes T-8.747.025 y T-8.885.249.

 

Asunto: Acciones de tutela presentadas por Jackson Wilneiber Coronado Acosta en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y por Jon Jefferson Paternina Mercado en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respectivamente.

 

Magistrado ponente (E):

Miguel Polo Rosero.

 

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Miguel Polo Rosero (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          LAS DEMANDAS DE TUTELA

 

1.                 A través del siguiente cuadro se exponen y desarrollan los principales aspectos de las acciones de tutela incoadas por los señores Jackson Wilneiber Coronado Acosta (expediente T-8.747.025) y Jon Jefferson Paternina Mercado (expediente T-8.885.249):

 

 

T-8.747.025

T-8.885.249

Accionados

Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, “RNEC” o “Registraduría”) y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, “UAEMC” o “Migración Colombia”).

RNEC.

Derechos invocados

Debido proceso (art. 29 CP), nacionalidad (art. 96 CP) y personalidad jurídica (art. 14 CP).

Debido proceso, defensa, notificación e imparcialidad (art. 29 CP), nacionalidad (art. 96 CP), trabajo (art. 25 CP) e igualdad (art. 13 CP).

Situación presuntamente vulneradora

La anulación o cancelación de los documentos de identificación colombianos (registro civil de nacimiento, cédula de ciudadanía y pasaporte), de manera injustificada y sin respeto de las garantías del debido proceso, en detrimento de la moralidad administrativa y con impacto en el ejercicio de otros derechos fundamentales.

 

Además, la iniciación de un proceso migratorio sancionatorio que puede poner en riesgo la estabilidad socioeconómica alcanzada en el país y, en caso de ser deportado a Venezuela, la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa, dadas las precariedades económicas y tecnológica a las que se vería sometido.

Cancelación de los documentos de identificación colombianos (registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía), con desconocimiento del derecho al debido proceso e impacto en el ejercicio de otros derechos fundamentales

 

Solicitudes

(i) Declarar vulnerados los derechos fundamentales.

 

(ii) Declarar la suspensión provisional de los actos administrativos de contenido particular expedidos en su contra, según lo previsto en el artículo 230 CPACA.

 

(iii) Ordenar a la RNEC que adelante la revocatoria directa de los actos que dieron lugar a la cancelación de sus documentos de identificación colombianos; que entregue o reexpida sus documentos; y que “implemente los mecanismos adecuados de notificación de los procesos administrativos que adelanta en contra de los ciudadanos, especialmente aquellos de carácter gravoso que tienen la potencialidad de afectar la dignidad humana y la seguridad jurídica de una persona [1].

 

(iv) Ordenar a la UAEMC “desistir de cualquier procedimiento de carácter sancionatorio administrativo en contra de Jackson Wilneiber Coronado Acosta relacionado con la cancelación de su cédula de ciudadanía colombiana obtenida con el lleno de los requisitos legales[2].  

(i) Declarar vulnerados los derechos fundamentales.

 

(ii) Ordenar a la RNEC rehacer la actuación administrativa que dio lugar a la cancelación de la cédula de ciudadanía, “con el objeto de que la entidad agote todos los mecanismos eficaces de notificación, motive su decisión y (…) pueda ser oído por la autoridad competente[3].

 

(iii) Dejar sin efectos las resoluciones mediante las cuales se anuló el registro civil de nacimiento y la cancelación de la cédula.

 

(iv) “Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que proceda a notificar a las entidades competentes de la validez de mi cédula de ciudadanía, hasta tanto no culmine un proceso respetuoso de mis derechos donde se pruebe lo contrario[4].

Argumentos sobre procedencia

(i) Subsidiariedad: la parte actora admite que existen otros mecanismos de defensa judicial para discutir los actos administrativos a través de los cuales se anuló su cédula de ciudadanía y se ordenó su expulsión del territorio colombiano, acudiendo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, estos mecanismos no serían idóneos ni eficaces por no ser suficientemente céleres.

 

Por lo anterior, instauró la acción de tutela para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, consistente en la posible expulsión del territorio nacional, con la consecuente vulneración de derechos fundamentales altamente significativos. Señaló que haría parte del perjuicio irremediable “que se vulneren los derechos fundamentales a la unidad familiar, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad y a todos los demás que se ven afectados por esta intempestiva interrupción en las condiciones de estabilidad que[,] con mucho esfuerzo[,] he construido”.

 

Adicionalmente, adujo que está habilitado para poner en marcha la justicia constitucional porque no ha operado la caducidad administrativa, ni judicial, y dado que no ha transcurrido el tiempo para recurrir ni para demandar, además de que no caben recursos contra el acto que ordena la expulsión.

(i) Legitimación en la causa: accionante y accionada están legitimados en la causa.

 

(ii) Inmediatez: se trata de una vulneración continuada de derechos fundamentales, “al no estar identificado de ninguna manera frente al Estado[5].

 

(iii) Subsidiariedad: “no existe un mecanismo judicial (…) eficaz (…) diseñado para proteger a una persona cuando su cédula de identidad es cancelada por falsa identidad. (…) [E]n un caso con hechos similares, la Corte Constitucional señaló que el no tener un documento de identidad válido que refleje los atributos de su personalidad afecta continua y progresivamente el derecho a la personalidad e impide actuar en sociedad y ejercer los demás derechos. Por ello, se trata de un perjuicio que tiene la virtualidad de ser grave[6]. Al respecto se cita la sentencia T-375 de 2021.

Argumentos de fondo

(i) Derecho al debido proceso: la cancelación de los documentos de identificación no fue notificada personalmente, por lo que no tuvo la oportunidad de pronunciarse, ni de aportar pruebas y no conoció el acto administrativo, lo que imposibilitó controvertirlo y conocer su motivación.

 

Igualmente desconoce el derecho al debido proceso, la evaluación de la validez de los documentos con requisitos posteriores, que no eran exigidos al momento de solicitar su expedición, y la exigencia de reiniciar el proceso con requisitos más gravosos y de difícil cumplimiento, debido a los problemas institucionales y de relaciones exteriores entre Colombia y Venezuela.

 

(ii) Derecho a la nacionalidad: el actor alega tener derecho a la nacionalidad colombiana, en los términos del literal b) del ordinal 1° del artículo 96 Superior (ius sanguinis), dado que su padre es colombiano. Además, afirma que huyó de Venezuela, está domiciliado en Colombia y tiene ánimo de permanencia en este país. Así mismo, puso de presente que la titularidad del derecho a la nacionalidad se relaciona con la materialización de otros derechos, tales como, “la salud, la educación, la propiedad privada, la dignidad y el nombre”.

 

Aunado a lo expuesto, explicó que los documentos de identificación, como el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, son instrumentos para el reconocimiento y ejercicio de la personalidad jurídica, y, por lo tanto, de los atributos de la personalidad, enmarcados en la dignidad humana.

 

 

(i) Derecho al debido proceso: “la Registraduría Nacional del Estado Civil partió del supuesto de intentar las notificaciones personales ante direcciones incorrectas o imprecisas, como también incurrió en la violación al no recurrir a sus bases de datos para notificar de manera virtual[,] a través de un correo electrónico[,] a la persona de interés, máxime cuando debía contar con el archivo [de sus datos] exigidos al momento de [su] inscripción[7] tardía en el registro civil de nacimiento, pues los datos de contacto fueron informados cuando se realizó la inscripción extemporánea del registro civil.

 

El auto No. 103510 y la Resolución No. 14468 no fueron debidamente motivados, porque dichos actos administrativos particulares no señalan los elementos fácticos que dan lugar a la cancelación de la cédula, pues “se menciona[,] sin mayor detalle[,] que la supuesta causal aplicada al proceso de cancelación del registro civil es la causal 4 del artículo 104 del Decreto Ley 1260 (…). No obstante, la Registraduría en ninguna parte de dicho acto administrativo expone de manera detallada los hechos sobre los que esto sustenta; no es claro a quién no está debidamente identificado, por qué, ni qué firmas no aparecen[8].

 

También es violatorio del debido proceso que, en lugar de abstenerse de autorizar la inscripción del registro civil por la existencia de dudas razonables, éste haya sido cancelado intempestivamente de manera posterior (art. 2 Decreto 2188 de 2001). Igualmente, por la exigencia de reiniciar el proceso con requisitos más gravosos a los exigidos, en el momento en que se realizó la solicitud de expedición.

 

(ii) Derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica: al cancelar la cédula por falsa identidad, sin consideración que soy hijo de una nacional colombiana y es mi derecho fundamental a la nacionalidad y a la personería jurídica tener mi identificación legal como colombiano[9]. Así mismo, con la privación del derecho a la nacionalidad, se impide el goce de los demás derechos que le asisten como colombiano.

 

(iii) Derecho al trabajo: la RNEC “no reparó que la ausencia de un documento de identificación no me permite continuar con mi contrato laboral, recibir mis prestaciones sociales e ir acumulando mis semanas para la pensión, debido a que sin una identificación válida que me reconozca mi calidad de nacional colombiano, esto no es posible. Ello, sin mencionar que estoy en constante riesgo de ser detenido y deportado como una persona extranjera en condición migratoria irregular en el país[10].

 

B.           HECHOS RELEVANTES Y AFIRMACIONES CONTENIDAS EN LAS ACCIONES DE TUTELA

 

Expediente T-8.747.025

 

2.                 El señor Jackson Wilneiber Coronado Acosta nació en Caracas (Venezuela) el 11 de mayo de 1998. Señaló que su padre es colombiano.

 

3.                 El 25 de febrero de 2019 ingresó a Colombia para reunirse con su progenitor y adelantó los trámites necesarios para nacionalizarse bajo lo reglado en el Decreto 356 de 2017 y la Circular Única de Registro de 2020. Entonces, el 18 de marzo del mismo año, realizó la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento con el testimonio de su abuela y su tía, quienes son ciudadanas colombianas, con base en lo cual, el 18 de marzo de 2019, le fue otorgada ciudadanía colombiana y el 9 de julio de 2021 le expidieron el correspondiente pasaporte.

 

4.                 El 23 de enero de 2022 estaba en el aeropuerto de Bogotá D.C., dado que ese día tenía programado un viaje turístico hacia El Salvador. En ese momento, los oficiales de Migración Colombia lo aprehendieron y retuvieron sus documentos de identificación, sin ofrecer explicación alguna. Asimismo, fue trasladado a la URI de Engativá, donde lo “tuvieron recluido hasta el siguiente día, 24 de enero de 2022, sin recibir alimentación alguna ni brindarme información detallada sobre [su] situación legal[11]. Posteriormente lo trasladaron nuevamente al aeropuerto y, al final, le permitieron salir libremente del país, el subsiguiente 25 de enero, pero sin la cédula colombiana o su pasaporte.

 

5.                 El 24 de enero de 2022, mientras permanecía detenido, una familiar del accionante presentó derecho de petición ante la Registraduría, solicitando información sobre su situación migratoria, requerimiento que, hasta el momento, no ha sido resuelto.

 

6.                 El 25 de enero de 2022, le informaron que la Registraduría, previamente había cancelado su cédula de ciudadanía, asunto respecto del cual dice no haber tenido conocimiento por ausencia de notificación, ignorar los motivos que dieron lugar a ello, no haber participado en el proceso y no haber tenido contacto con el respectivo acto jurídico. Además, ese suceso dio lugar a que la UAEMC solicitara iniciar un proceso administrativo en su contra por portar, al parecer, documentos fraudulentos.

 

Expediente T-8.885.249

 

7.                 El señor Jon Jefferson Paternina Mercado nació en Ojeda, Zulia (Venezuela), el 19 de mayo de 1988. Afirmó que su madre, Belia de Jesús Paternina, es colombiana y residía en Venezuela al momento de su nacimiento.

 

8.                 El accionante migró desde Venezuela hacia Colombia, debido a “la crisis política, social, económica y humanitaria[12] que atraviesa ese país.

 

9.                 El 11 de abril de 2016 fue expedida [su] cédula de ciudadanía en Malambo, Atlántico[13].

 

10.             Por motivos laborales solicitó un certificado del estado de su cédula a través de la página web de la RNEC, momento en el cual se enteró de la novedad de que su documento había sido cancelado por falsa identidad. Por ese motivo, acudió a la Registraduría Auxiliar de Engativá, sin obtener más información sobre los motivos que dieron lugar a la adopción de dicha decisión.

 

11.             Posteriormente, conoció sobre la página Proyecto de revisión de registros civiles extemporáneos y, al consultarla, verificó que el 2 de noviembre de 2021, se expidió auto de iniciación del procedimiento, el cual “supuestamente [fue] notificado por aviso, por imposibilidad de notificarlo personalmente[14]. También supo que “el 25 de noviembre de 2021 se expidió la Resolución No. 14468 de 2021, por medio de la cual se anuló [su] registro civil y se canceló [su] cédula de ciudadanía. (…) Dicha Resolución fue también supuestamente notificada por aviso en la cartelera de la Carrera 10 # 17-18, piso 19, en Bogotá D.C., y en la página web de la entidad accionada[15].

 

12.             Según la Resolución No. 14468, la cancelación de la cédula de ciudadanía se produjo con fundamento en la causal 4ª del artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970[16], sin que en dicho acto, a su juicio, se explicara si las identificaciones que no se pudieron establecer debidamente son las de los testigos o la del accionante.

 

13.             El 4 de enero de 2022 se expidió constancia de firmeza del acto administrativo a través del cual se canceló su cédula.

 

14.             Finalmente, el actor afirmó que “[t]odos estos actos que se adelantaron con respecto a la cancelación de [su] cédula no [le] fueron notificados de una manera eficaz o eficiente[17], pese a que la RNEC contaba con la dirección de notificación, “pues la totalidad de [sus] datos fueron registrados al momento de realizar la inscripción extemporánea de [su] nacimiento[18].

 

C.          RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

 

Expediente T-8.747.025

 

Registraduría Nacional del Estado Civil

 

15.             Solicitó que la acción de tutela fuese negada porque no hubo vulneración alguna al debido proceso. Puso de presente que “la competencia para [la] satisfacción de las pretensiones de la acción de tutela recae sobre las Registradurías Especiales y Municipales por disposición del artículo 47 del Decreto 1010 de 2000. Así mismo, sobre el Director Nacional de Registro Civil[19]. En ese sentido, indicó que “ni el Registrador Nacional del Estado Civil ni el suscrito jefe de la oficina jurídica tienen competencia para la satisfacción de las pretensiones del actor ni para el cumplimiento de una eventual orden judicial[20].

 

16.             Dio a conocer que al consultar el SIRC[21], se encontró que el registro civil de nacimiento a nombre del accionante, con serial 6033[XXX] y NUIP 1.016.[X.XX], inscrito el 28 de febrero de 2018 en la Notaría Dieciséis de Medellín y basado en acta de nacimiento extranjero sin apostilla, se encuentra en estado inválido por Resolución No. 14527 del 25 de noviembre de 2021. Adicionalmente, la consulta en el ANI[22], evidenció que “a nombre de Jackson Wilneiber Coronado Acosta se expidió cédula de ciudadanía No. [XX], la cual mediante Resolución 14527 de 2021 fue ‘cancelada por falsa identidad’ (…)”.

 

17.             El Grupo de Validación y Producción de Registro Civil de la Dirección Nacional de Registro Civil rindió informe sobre el procedimiento adelantado por la entidad, dando a conocer que la Resolución No. 7300 del 27 de julio de 2021 estableció el “procedimiento conjunto de anulación de Registros Civiles de Nacimiento Extemporáneos por las causales de que se trata el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa identidad[23]. Y que, con base en ello, se profirió el auto No. 113319 del 18 de noviembre de 2021, mediante el cual se inició actuación administrativa “tendiente a determinar la anulación de la inscripción de un registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía con No. [XX], por falsa identidad[24], perteneciente al accionante.

 

18.             Dicha dependencia también indicó que, a través de un link virtual, se otorgó un término para presentar y solicitar pruebas y “que, ante la imposibilidad de notificar personalmente al inscrito, se procede a notificar por aviso[25], el 24 de noviembre de 2021, en la página web de la entidad.

 

19.             Aunado a lo anterior, puso de presente que, al consultar el Sistema Aquarious, aparece que la declaración de los testigos que sirvió de base para expedir el registro civil no cumple con lo requerido en el artículo 1.6 del Decreto 2188 de 2001, por no haberse manifestado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que dicho documento fue anulado mediante Resolución No. 14527 del 25 de noviembre de 2021.

 

20.             Arguyó que tal acto fue notificado personalmente por correo electrónico, el 29 de noviembre de 2021. Asimismo, que “se fijó la notificación personal por aviso el día 30 de noviembre de 2021 y se realizó la desfijación el día 07 de diciembre de 2021, concluyendo con constancia ejecutoria el día 4 de enero del año 2022[26]. Expuesto lo anterior, se evidencia que bajo ningún precepto existió violación al debido proceso del accionante, en consideración a que se agotó cada una de las etapas de la investigación administrativa en debida forma, donde se concedieron los términos para realizar la notificación y ejercer su derecho de defensa[27].

 

Migración Colombia

 

21.             Solicitó que las pretensiones fuesen negadas y que la entidad sea desvinculada del trámite de tutela. En primera medida dio a conocer que, según el informe rendido por la Regional del Aeropuerto El Dorado, ocurrió lo siguiente:

 

El día 23 de enero de 2022, se presentó en las instalaciones de la regional Aeropuerto El Dorado, área de emigración el ciudadano colombiano Jackson Wilneiber Coronado Acosta identificándose con cédula de ciudadanía colombiana No [XX] y pasaporte colombiano No [XX], fecha de nacimiento 11 de mayo de 1998, con el fin de abordar vuelo AV196 de la aerolínea Avianca con destino a San José de Costa Rica. Al momento de realizar el proceso de control migratorio de Emigración, se realiza verificación del cupo numérico en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, arrojando que esta cancelado. Debido a lo anterior se procede verificar a través del enlace de migración en la Registraduría Nacional de Estado Civil, a través de Formato Tarjeta Decadactilar a fin de verificar su identidad. Posteriormente a vuelta de correo electrónico el enlace de la registraduría nacional del estado civil (sic), certificó [que la cédula se encontraba cancelada por falsa identidad].

 

De acuerdo a lo anterior, la entidad procedió a adelantar las labores de primer respondiente y dejo al ciudadano colombiano Jackson Wilneiber Coronado Acosta identificándose con cédula de ciudadanía colombiana No [XX] y pasaporte colombiano No [XX], junto con la cédula y pasaportes colombianos debidamente embalados y rotulados (formato Rotulo elementos materiales Probatorios y evidencia Física – FPJ-7), a disposición de la Policía Nacional Aeroportuaria a fin de que fuese entregado a la Autoridad competente para que investigara la ocurrencia de una presunta conducta punible, esto por ser esta entidad el órgano de persecución penal en Colombia. Estos documentos quedaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

 

Posteriormente, el ciudadano fue puesto a disposición de Migración Colombia, con el fin de adelantar los trámites administrativos de su competencia. El ciudadano fue entregado a migración Colombia con sus documentos que lo acreditaban como nacional venezolano.

 

Debido a ello, la entidad inició actuación administrativa de orden sancionatorio en contra del ciudadano Jackson Wilneiber Coronado Acosta identificado con Documento extranjero No [XX] de nacionalidad venezolano, con el fin de resolver su situación migratoria en territorio nacional, el estado actual de la actuación administrativa es ‘formulación de cargos’ (…)”[28].

 

22.             Afirmó que, de acuerdo con lo anterior, queda claro que se siguió la verificación documental que se adelanta con todos los viajeros, arrojando que estaba cancelado el cupo numérico del documento de identidad; que esa entidad no conserva ningún documento de identificación del accionante, sino que estos fueron puestos a disposición de las autoridades competentes (Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación), para que se iniciara la judicialización 202227120006665 del 25 de enero de 2022, y que, por tanto, era necesario que finalizara el proceso para determinar si hubo infracción. Señaló que la actuación administrativa se encontraba en etapa de formulación de cargos, de modo que “toda actuación adelantada al ciudadano extranjero fue debidamente informada, garantista, respetuosa de su integridad personal y física y respetuosa de sus derechos fundamentales[29].

 

23.             Consideró que, para el caso concreto, existen otros medios de defensa y que la actuación administrativa que se pretende cuestionar ni siquiera ha llegado a su fin, de tal forma que “no se han agotado todas las etapas, ni los recursos previstos para este tipo de procesos[30]. Añadió que, dado que los extranjeros deben “acatar la normatividad prevista en la Ley 1437 de 2011, (…) [están obligados a] permitir que la autoridad migratoria agote cada una de las etapas previstas para este tipo de procesos, y en garantía al debido proceso, [gozan de los derechos de] acceso a la justicia, contradicción y defensa [por lo que] podrá aportar pruebas, contradecir, ser escuchado, realizar descargos, interponer los respectivos recursos en el proceso administrativo[31].

 

24.             Agregó que Migración Colombia no es competente para cancelar cédulas de ciudadanía, sino que ello corresponde a la Registraduría. Finalmente, argumentó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para atender las pretensiones planteadas por el señor Coronado Acosta, dado que esa unidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

 

25.             La Registraduría Municipal de Malambo (Atlántico) y la Registraduría Auxiliar de la localidad de Engativá (Bogotá) guardaron silencio.

 

Expediente T-8.885.249

 

Registraduría Nacional del Estado Civil

 

26.             Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela porque la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Indicó que mediante la Resolución No. 7300 de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil se estableció el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad, respetando los principios de buena fe, derecho a la defensa, debido proceso, igualdad, imparcialidad, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad[32].

 

27.             La anulación del registro civil de nacimiento con número serial [XXXXXX], a nombre de Jon Jefferson Paternina Mercado, y la correspondiente cancelación de la cédula de ciudadanía No. [XXX], se realizaron en desarrollo de la Resolución No. 7300 de 2021 y se produjeron mediante la Resolución No. 14468 del 25 de noviembre de 2021, la cual se sustenta en los siguientes motivos: (i) “el primer documento fue expedido con irregularidades que lo vician de nulidad formal”, dado que el accionante no aportó información de identificación de su madre colombiana; y (ii) “para la fecha de inscripción del 11 de abril de 2016, como documento antecedente no debió realizarla mediante testigos, [pues] tenía que haber presentado el Registro de Nacimiento de Venezuela, debidamente con su Apostille y como titular el mismo inscrito[33]. Adicionalmente, puso de presente que “el número de identificación personal de la señora Paternina Mercado Belia De Jesús, no corresponde con la certificación aportada por el inscrito Jon Jefferson Paternina Mercado[34] en la acción de tutela.

 

Notaría Primera del Circuito de Montería (Córdoba)

 

28.             El señor notario primero del circuito de Montería envío “copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Belia de Jesús Paternina Mercado, visible al indicativo serial # [XXXX] de fecha 23 de diciembre de 1991”.

 

D.          DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Expediente T-8.747.025

 

Sentencia proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 11 de febrero de 2022

 

29.             El juez de instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Jackson Wilneiber Coronado Acosta. En primer lugar, consideró que el accionante está legitimado en la causa por activa, en la medida en que “ejerció directamente el amparo constitucional reclamando la protección[35] de sus derechos fundamentales; y que la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia están legitimadas en la causa por pasiva, porque son las autoridades públicas presuntamente vulneradoras de las garantías fundamentales. Asimismo, encontró acreditado el requisito de inmediatez, dado que “los hechos objeto de tutela datan del 21 de enero de 2022, fecha desde la cual ha transcurrido[36] un tiempo razonable. Sin embargo, estimó que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, dado que al accionante le corresponde hacer uso de las herramientas ordinarias dispuestas para controvertir las actuaciones administrativas mencionadas en los hechos; y que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Impugnación

 

30.             El 22 de febrero de 2022, el señor Coronado Acosta impugnó el fallo de primer grado. Como aspecto central, dijo que la autoridad judicial cuestionada falló de acuerdo con sus creencias y experiencias, en lugar de leer sus alegaciones, pues no se percató de que “[e]l planteamiento central por la (sic) que se acudió a la acción de tutela fue por la expedición de una resolución de parte de la Registraduría que anulaba arbitrariamente [su] cédula de ciudadanía[,] aun cuando (…) cuent[a] con los requisitos para [la] nacionalidad, [a ello se agregó] el trámite de indebida notificación de dicha resolución y la configuración del perjuicio irremediable[,] debido a que nunca se [le] permitió que se (…) defendiera sobre la anulación de [su] cédula, generando que no solo perdiera injustamente [su] calidad de colombiano, sino también que se creara un proceso sancionatorio que tiene como finalidad expulsar[le] del país[37].

 

31.             Ahora bien, los reparos específicos contra la sentencia recurrida fueron los siguientes:

 

(i)          El juez inobservó los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la tutela. Así, contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, el accionante sostuvo haber explicado los motivos por los cuales los medios ordinarios de defensa no resultaban idóneos ni eficaces, además de que mencionó que se configuraría un perjuicio irremediable. De esta manera, reiteró que: “[s]e necesita urgentemente una protección por parte del juez de tutela, tendiente a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que formula cargos administrativos en mi contra, como mecanismo transitorio, para que no se configure el perjuicio irremediable de una eventual deportación o expulsión[38].

 

(ii)        Resaltó que se exige tener conocimiento “(…) de trámites judiciales y administrativos a población en movilidad humana, sin consideración al perfil de vulnerabilidad que nosotros poseemos y el perjuicio irremediable que se puede generar en mi caso concreto[39]. Precisó que la exigencia de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desconoce sus particulares condiciones de vulnerabilidad y desprotección, derivadas de la decisión de las accionadas. También hizo énfasis en que su presencia en Colombia no se dio por su voluntad, sino por las condiciones socioeconómicas de su país de origen, pero que su ingreso y permanencia en Colombia se dio “(…) mediante el cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos y verificados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, [en tanto realizó el] trámite para que [le] fuera reconocida [la] nacionalidad colombiana[40].

 

(iii)     Se quejó de “la inobservancia del artículo 96 de la Constitución Política al privar[le] de [la] nacionalidad colombiana, siendo (…) colombiano por nacimiento[41]. Sostuvo que “es evidente que la entidad accionada está imponiendo obstáculos injustificados en [el] acceso a la nacionalidad, incumpliendo así con el precepto constitucional[,] según el cual[,] ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de la nacionalidad[42]. Al respecto, refirió a las sentencias T-308 de 2012 y T-375 de 2021.

 

(iv)      También criticó “la falta de valoración probatoria de parte del juez en el proceso de notificación[43], pues, a su juicio, la Registraduría no aportó pruebas para demostrar que efectivamente se surtió la notificación, aspectos que no fue verificado por el juez de tutela de instancia.

 

Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de marzo de 2022

 

32.             El juez de segunda instancia confirmó la decisión impugnada, toda vez que consideró que la acción de tutela no era el medio idóneo para discutir el acto de anulación de la cédula emanado de la Registraduría, ni el proceso administrativo sancionatorio que adelantaba Migración Colombia que estaba en etapa de formulación de cargos. Lo anterior, por cuanto, para ello existen los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de los cuales “se han adoptado medidas de orden legislativo para aligerar el trámite y, de esa manera, zanjar las controversias con prontitud. Adicionalmente, desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso es posible instar la adopción de medidas cautelares[44].

 

33.             Adicionalmente, arguyó que “en las presentes diligencias no fue acreditada la configuración de un perjuicio irremediable de la suficiente entidad o trascendencia para tomar imperiosa e impostergable la intervención del juez constitucional[45]. Así, consideró que el daño irremediable en realidad se basa “en una hipotética decisión de la administración, esto es, la posible deportación a su país de origen[46], pese a que el proceso administrativo adelantado por Migración Colombia se encuentra en su fase inicial “y, en todo caso, en esas diligencias bien puede ejercer el derecho a la defensa en todas sus dimensiones; inclusive, de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, le es posible solicitar la adopción de una medida cautelar a fin de que sea suspendido, por lo menos de manera provisional hasta tanto sea dirimido el conflicto, el acto administrativo iterado[47].

 

Expediente T-8.885.249

 

Sentencia proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, el 7 de marzo de 2022

 

34.             El juez de instancia fundamentó la decisión en que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque “el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, puesto que requiere de la validación y legalización del registro civil de nacimiento debidamente apostillado, así como de la confirmación del registro civil de su progenitora Belia de Jesús Paternina Mercado, para que esa entidad, de conformidad con lo normado en la Ley 43 de 1993, Decreto 1260 de 1970 y concordantes realice nuevamente la inscripción del Registro Civil[48].

 

35.             Agregó que el mecanismo ordinario es idóneo y expedito, pues consiste únicamente en aportar la documentación requerida ante la RNEC para que se realice nuevamente la inscripción, sin necesidad de acudir ante un juez.

 

36.             Sumado a lo anterior, argumentó que el accionante no aportó pruebas que sustenten que la situación puede acarrearle un perjuicio irremediable, en relación con la afectación de sus derechos al trabajo y a la seguridad social. Además, “pese a que la Resolución 14468 del 25 de noviembre de 2021, cobró ejecutoria desde el 04 de enero de la cursante anualidad, no tuvo ninguna consecuencia, sino que se enteró de la decisión por cuanto revisó la página web de la entidad a fin de obtener un certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, hecho que se suma a que el actor tenía conocimiento de que se estaban realizando investigaciones frente a los registros civiles extemporáneos[49].

 

Impugnación

 

37.             El accionante censuró la sentencia de primera instancia, porque, pese a las consideraciones sobre la improcedencia y la no existencia de un perjuicio irremediable, “la anulación de mi registro civil y la cancelación de mi cédula afecta mi día a día, mi vida y me deja en estado de irregularidad migratoria en Colombia y la incertidumbre y riesgos que ello se derivan. (…) Mi nacionalidad, mi trabajo, mi acceso a salud, el reconocimiento de mi personalidad jurídica, así como mi derecho a la igualdad y al debido proceso continúan en riesgo, y por ello solicito la protección de mis derechos[50].

 

38.             Para rebatir el argumento de la falta de subsidiariedad, insistió en que “no existe mecanismo judicial o mecanismo eficaz de control, dado que, contrario a lo que sostiene el a quo, acudir a otras vías judiciales implica tiempos extensos de respuesta en el sistema judicial, dado que lastimosamente son altamente dilatorios[51]. A ello añadió que el despacho no tuvo en cuenta la situación de desprotección en la que se encuentra como consecuencia de las actuaciones arbitrarias de la Registraduría, al quedar desprovisto de su personalidad jurídica y nacionalidad.

 

39.             Respecto de la configuración de un perjuicio irremediable, indicó que, con base en las sentencias C-893 de 2009, C-622 de 2013, C-451 de 2015, SU-696 de 2015 C-520 de 2016 y T-421 de 2017, se puede afirmar que no se requiere prueba sumaria sobre los evidentes, irreparables e irremediables efectos provocados por la cancelación de la cédula, “porque se entiende la situación precaria en la que se encuentra una persona cuando no tiene documento que lo identifique en el sistema como nacional colombiano[52].

 

40.             Posteriormente, expuso los motivos por los cuales consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Así, reiteró que no fue notificado del acto de apertura de la actuación administrativa, lo que impidió el ejercicio del derecho a la defensa, “particularmente porque no tuve oportunidad ni de aportar, ni de solicitar, ni de controvertir aquellas pruebas en mi contra antes de que se tomara una decisión. (…) De hecho, las pruebas sobre las cuales se fundamenta la cancelación de mi cédula aún las desconozco, pues las resoluciones no son precisas en su motivación, no obstante, lo cual debo enfrentar los efectos de la cancelación[53].

 

41.             Así mismo, afirmó que existen medidas menos lesivas para enmendar los errores cometidos por los funcionarios de la Registraduría y que sus actos administrativos son nulos por falsa motivación. Respecto a esto último indicó que, atendiendo al principio de la carga dinámica de la prueba, debe tomarse en consideración que, como “la entidad ha decidido de invalidar [sic] mi indicativo serial por supuestos incumplimientos en la normatividad vigente en la inscripción de unos registros civiles de nacimiento, pero no especifica de qué manera se configuraba el presupuesto incumplimiento en mi caso particular y es ella quien se encuentra en posición más favorable para desvirtuar la supuesta validez de mi registro, solicito sea la misma quien lo pruebe adecuadamente”.

 

42.             Finalmente, puso de presente que, como consecuencia de la crisis que ha tenido Venezuela, no es viable “obtener la apostilla en el consulado de Venezuela en Colombia, dada la falta de relaciones diplomáticas entre ambos países”[54] y por no contar con el dinero suficiente para sufragar el trámite. Además, la página web para realizar el trámite de apostilla virtual es inoperante, pues presenta múltiples fallas (la página no carga, solicita documentos inexistentes y no permite recuperar el correo electrónico en caso de pérdida de la contraseña, entre otros). “En ese sentido, la única forma de apostillar mi partida de nacimiento es regresando a Venezuela, lo cual implica un riesgo para mí misma vida[55].

 

43.             En definitiva, solicita que su situación migratoria particular sea tenida en cuenta, pues considera que, pese a que los Estados son autónomos en el establecimiento de los requisitos para acceder a la nacionalidad, no puede impedirse el ejercicio de este derecho, con todo lo que ello acarrea, con base en la exigencia de requisitos innecesarios, que no eran aplicables al momento de realizar los trámites y que son imposibles de cumplir en términos fácticos.

 

Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de abril de 2022

 

44.             A juicio del Tribunal, procede confirmar la decisión del juez de primera instancia, dado que la acción de tutela carece de subsidiariedad porque existen otros mecanismos de defensa judicial al alcance del accionante. Señaló que la Resolución No. 14468, por medio de la cual la RNEC anuló su registro civil de nacimiento y canceló la cédula de ciudadanía, es un acto administrativo que puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de un proceso dentro del cual es posible solicitar la suspensión del acto como medida provisional.

 

45.             Aunado a lo anterior, el actor no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto se limitó a afirmar que se verían afectados su vida, salud y trabajo, sin aportar pruebas de ello. Además, “no es posible predicar vulneración del derecho a la salud, en cuanto se corrobora, a través de consulta a la página BDUA-ADRES, que el señor Jon Jefferson Paternina Mercado, presenta estado de afiliación activo, en régimen contributivo, en calidad de cotizante, a Salud Total EPS[56].  Además, señaló que no se observa que haya acudido directamente ante la entidad a solicitar lo que pide sea ordenado por vía de tutela. Por todo lo anterior, no son “de recibo las razones expuestas por el actor para no acudir a los medios de defensa a su alcance, esto es, la demora en los procesos judiciales y la dificultad de apostillar documentos”.

 

46.             De otra parte, a simple vista, argumentó que no se observa que la autoridad accionada haya vulnerado garantías fundamentales, porque se aportaron pruebas de la citación a notificación personal por aviso del acto de apertura de actuación administrativa y porque, de fondo, el accionante no cumplió con los requisitos para obtener su nacionalidad. Resaltó que el mismo accionante reconoció que no aportó los documentos apostillados y que la Registraduría señaló que el documento de identidad de la madre del accionante no correspondía con su identidad.

 

E.           ACTUACIONES ADELANTADAS Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

47.             Se allegaron múltiples intervenciones a los expedientes seleccionados, las cuales serán tratadas en su integridad en el Anexo # 2 de esta providencia, por razones metodológicas.

 

48.             Mediante auto del 19 de diciembre de 2022, fundamentado en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador de entonces, Alejandro Linares Cantillo, ordenó la práctica de pruebas. A través de sendos cuestionarios enviados a los accionantes, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se buscó establecer con certeza los siguientes asuntos: (i) la descripción de los trámites que dieron lugar a la anulación de los documentos de identificación por parte de la Registraduría; (ii) el estado actual del proceso sancionatorio migratorio adelantado en contra del señor Coronado Acosta por parte de Migración Colombia y si esa entidad ha iniciado alguna actuación que involucre al señor Paternina Mercado; (iii) si se han ejercido mecanismos administrativos o jurisdiccionales contra los respectivos actos administrativos; y (iv) el lugar donde se ubican actualmente los accionantes.

 

49.             La Secretaría General de esta corporación recibió las siguientes respuestas[57]: (i) correo electrónico de Migración Colombia del 18 de enero de 2023; (ii) correo electrónico de Jackson Coronado Acosta del 26 de enero de 2023; (iii) correo electrónico enviado por Jon Jefferson Paternina Mercado el 31 de enero de 2023; y (iv) correo electrónico remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 6 de febrero de 2023[58].

 

50.             En torno a aspectos comunes de los dos expedientes, se obtuvo la siguiente información:

 

(i)     Mediante la Resolución No. 7300 de 2021, la Registraduría del Estado Civil estableció el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad. (...) En ese sentido, con ocasión del procedimiento antes mencionado[,] se realizó un cruce de datos con los registros civiles de nacimiento extemporáneos que presentaban alguna de las causales de nulidad contempladas en el Decreto 1260 de 1970[59].

 

(ii)   De acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1010 de 2000, las Registradurías Especiales y Municipales son quienes apoyan la realización de las inscripciones de los registros civiles de nacimiento. Sin embargo, las decisiones que se deben tomar respecto de la Resolución No. 7300 de 2021, en cuanto a las actuaciones administrativas tendientes a resolver sobre la anulación de registros civiles de nacimiento y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad, estarían a cargo del director Nacional del Registro Civil y el Director Nacional de Identificación, dentro de sus competencias[60].

 

51.             Respecto al expediente T-8.747.025, las mencionadas respuestas brindaron la siguiente información:

 

(i)     Se expidió el auto 113319 del 18 de noviembre de 2021, ‘mediante el cual se inicia actuación administrativa tendiente a determinar la anulación de la inscripción de un registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía por falsa identidad’, en el cual se encontraba el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. [XXX], con fecha de inscripción del 27 de febrero de 2019, a nombre de Jackson Wilneiber Coronado Acosta, y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía No. [XXXX], por falsa identidad[61].

 

(ii)   Culminada la investigación se expidió la Resolución 14527 del 25 de noviembre de 2021, ‘por la cual se anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía por falsa identidad’, la Dirección Nacional de Registro Civil ordenó la anulación del registro civil de nacimiento con serial No. [XXX] a nombre de Jackson Wilneiber Coronado Acosta, por considerar que fue obtenido con documentos que presentaban irregularidades, dicha resolución quedó ejecutoriada el 4 de enero de 2022[62].

 

(iii)En consecuencia de lo anterior, la Dirección Nacional de Identificación canceló la cédula de ciudadanía del tutelante, esto en concordancia con el principio en derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y al ser el registro civil de nacimiento invalidado, el cupo numérico de Jackson Wilneiber Coronado Acosta quedó sin ningún soporte[63].

 

(iv) En el formato RAFT 13 de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento, el declarante Jackson Wilneiber Coronado Acosta “no aportó una dirección de residencia para notificaciones[64].

 

(v)   “[A]l desconocer la información de notificación de Jackson Wilneiber Coronado Acosta, el auto de inicio No. 113319 del 18 de noviembre de 2021 (…) se publicó en la página web https://www.registraduría.gov.co/, medio de amplio conocimiento de la ciudadanía, también en la oficina donde se expidieron los actos administrativos y en la oficina registral donde se realizó el registro civil de nacimiento, ello es registraduría, notarías, consulados y alcaldías[65]. Además, “[d]ebido a que no fue posible realizar la notificación persona del auto de inicio, se realizó notificación por aviso fijado el 24 de noviembre del 2021 y [que se] desfijó el 10 de diciembre hogaño[66].

 

(vi) De igual manera ocurrió con la notificación de la Resolución No. 14527 del 25 de noviembre de 2021 (…), al no existir datos de domicilio, se realizó notificación por aviso fijado el 09 de diciembre de 2021 y desfijado el 16 de diciembre de 2021. (…) Además de todo lo anterior, todos los actos administrativos expedidos en el procedimiento de anulación de registro civil de nacimiento y consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía quedaron publicados en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil[67].

 

(vii)              “En el caso de Jackson Wilneiber Coronado Acosta se configuró la causal No. 5 del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 que establece lo siguiente: (…) ‘5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta’. (…) Lo anterior, puesto que, al verificar los formularios RAFT 14 (documento antecedente de la inscripción), en el testimonio rendido por los testigos, no indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el nacimiento de Jackson Wilneiber Coronado Acosta[68].

 

(viii)           El 29 de marzo de 2022, el señor Jackson Wilneiber Coronado Acosta presentó ante la Registraduría solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 14527 de 2021[69].

 

(ix) El 14 de agosto de 2022 el interesado “radicó solicitud de revocatoria directa, donde solicitó lo siguiente: ‘(…) para que se realice un nuevo registro civil de nacimiento, ya que he presentado los documentos vigentes necesarios, además solicitó que se conserve mi número de documento’”.

 

(x)   En consecuencia de lo anterior, para garantizar el derecho a la nacionalidad, “se profirió la Resolución No. 24792 del 08 de septiembre del 2022 ‘por la cual se autoriza una inscripción de nacimiento extemporáneo, manteniendo el Número único de Identificación Persona’[70].

 

(xi) Finalmente, Jackson Wilneiber Coronado Acosta realizó una nueva inscripción de su nacimiento el 02 de noviembre de 2022, indicativo serial No. [XXX], (…), el cual se vinculó el NUIP [XXX]. (…) Así las cosas, el ciudadano subsanó las irregularidades que presentaba su registro civil de nacimiento[,] por lo que en la actualidad este documento se encuentra válido y su cédula de ciudadanía vigente[71].

 

(xii)              El proceso administrativo sancionatorio migratorio adelantado por la UAEMC contra Jackson Wilneiber Coronado Acosta, bajo el radicado 202227125401001764E se encuentra archivado, decisión que fue notificada mediante correo electrónico del 17 de enero de 2023[72].

 

(xiii)     En el marco de dicho procedimiento, “[e]l señor Jackson Wilneiber Coronado (…) no ha ejercido los mecanismos administrativos o judiciales previstos en el ordenamiento jurídico contra ninguno de los actos administrativos emanados de esta Dirección Regional, cabe resaltar que la Ley 1437 de 2011 establece 15 días para que el administrado presente sus descargos, los cuales fenecieron el día 15 de febrero de 2022, pero en el caso del señor Coronado Acosta los presentó el día 09 de septiembre de 2022, siendo anexados al expediente para de esta forma garantizarle un debido proceso y un derecho a la defensa y contradicción[73].

 

(xiv)      De acuerdo con el documento anexo, auto No. 20237120002335 del 17 de enero de 2023, el motivo que dio lugar a adoptar la decisión de archivo es que la página web de la RNEC certifica que, el 17 de enero de 2023, el cupo de su cédula se encuentra vigente[74].

 

(xv)              No hay registros de salida del país de Jackson Wilneiber Coronado Acosta y él “no tiene en su contra ninguna medida de expulsión[75].

 

52.             Y, en cuanto al Expediente T-8.885.249, se recibió la siguiente información:

 

(i)          Se expidió auto 103510 del 2 de noviembre de 2021 ‘mediante el cual se inicia actuación administrativa tendiente a determinar la anulación de la inscripción de un registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía por falsa identidad’, en el cual se valoró el registro civil de nacimiento indicativo serial No. [XXX] y fecha de inscripción 11 de abril de 2016, a nombre de Jon Jefferson Paternina Mercado, y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía No. [XXX], por falsa identidad[76].

 

(ii)        “[U]na vez revisados los documentos antecedentes de la inscripción, se logró evidenciar que Belia de Jesús Paternina Mercado, mamá de Jon Jefferson Paternina Mercado, no aparece debidamente identificada como ciudadana colombiana, siendo la persona que le transmite la nacionalidad, configurándose la causal de nulidad establecida en el artículo 104, numeral 4, del Decreto 1260 de 1970[77].

 

(iii)     Por lo anterior, se profirió la Resolución No, 14468 del 25 de noviembre de 2021, 'por la cual se anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía por falsa identidad’, allí la Dirección Nacional de Identificación ordenó la anulación del registro civil de nacimiento con indicativo serial No. [XXX] a nombre de Jon Jefferson Paternina Mercado, por considerar que fue obtenido con documentos que presentaban irregularidades, dicha resolución quedó ejecutoriada el día 4 de enero de 2022[78].

 

(iv)      En consecuencia de lo anterior, la Dirección Nacional de Identificación canceló la cédula de ciudadanía del tutelante, esto en concordancia con el principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y al ser el registro civil de nacimiento inválido, el cupo numérico de Jefferson Paternina Mercado quedó sin ningún soporte[79].

 

(v)        Al realizar la verificación del expediente, no se evidencia dirección para realizar notificaciones. (…) No obstante lo anterior, y atendiendo lo dispuesto por el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al desconocer la información de notificación de Jon Jefferson Paternina Mercado, el auto de inicio No. 103510 de 2 de noviembre de 2021 (…) se publicó en la página web https://www.registraduría.gov.co/, medio de amplio conocimiento de la ciudadanía, también en la oficina donde se expidieron los actos administrativos y en la oficina registral donde se realizó el registro civil de nacimiento, ello es registradurías, notarías, consulados y alcaldías. (…) Debido a que no fue posible realizar la notificación personal del auto de inicio, se realizó notificación por aviso fijado el 04 de noviembre del 2021 y desfijado el 11 de noviembre del mismo año. (…) De igual manera ocurrió con la notificación de la Resolución No. 14468 del 25 de noviembre de 2021 (…), al no existir datos de domicilio, se realizó notificación por aviso fijado 30 de diciembre de 2021 y desfijado el 07 de diciembre de 2021. (…) Además de lo anterior, todos los actos administrativos expedidos en el procedimiento de anulación de registro civil de nacimiento y consecuente cancelación de la Cédula de ciudadanía quedaron publicados en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y aún pueden ser consultados a través del link (…), ello a fin de garantizar que el ciudadano tuviera conocimiento de ellos y pudiera ejercer los recursos de ley[80].

 

(vi)      El ciudadano no interpuso recursos por la vía administrativa ni allegó pruebas que permitan concluir que tiene derecho a la nacionalidad colombiana, el único mecanismo que usó [fue] la acción de tutela, la cual fue negada en primera y segunda instancia[81].

 

(vii)   A su vez, verificado el Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos y de Archivo SGDEA - TITAL, no se evidencia que haya ingresado solicitud alguna de Jon Jefferson Paternina Mercado. (…) Por lo anteriormente expuesto, Jon Jefferson Paternina Mercado actualmente tiene el registro civil de nacimiento con indicativo serial No [XXX] en estado inválido y la cédula de ciudadanía No. [XXXX], cancelada por falsa identidad[82].

 

(viii) En julio de 2022, el señor Jon Jefferson Paternina Mercado solicitó revocatoria directa de la Resolución 14468 de 2021. Al respecto, el 24 de agosto de 2022 la Registraduría respondió que no accedería a tal solicitud porque se habían vencido los términos para interponer recursos[83].

 

(ix)      El señor Jon Jefferson Paternina Mercado no ha hecho uso de otros mecanismos administrativos o judiciales de defensa[84].

 

(x)        La UAEMC no ha adelantado procesos migratorios contra Jon Jefferson Paternina Mercado[85].

 

(xi)      Sobre la permanencia en el territorio nacional del señor Jon Jefferson Paternina Mercado, no aparece ningún registro de salida y no tiene en su contra medida de expulsión[86].

 

53.              Ahora bien, como se puede advertir, existen ciertas divergencias en la información proporcionada por los distintos sujetos procesales, motivo por el cual el siguiente cuadro relaciona los soportes documentales allegados junto con las respectivas respuestas al auto de pruebas:

 

(i)          Expediente T-8.747.025:

 

Quién Aporta

Documento

Observaciones

RNEC

Resolución No. 7300 de 27 de julio de 2021, “Por la cual se establece el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento por las causales formales de que trata el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad”.

Firmada por el registrador nacional del estado civil.

Auto No. 113319 del 18 de noviembre de 2021 - Inicio de actuación Expediente No. RNEC-150465.

Firmado por el director nacional de registro civil y el director nacional de identificación.

 

Formato de diligencia de notificación personal en blanco.

Notificación por aviso del auto No. 113319 del 18 de noviembre de 2021 y constancias de fijación y desfijación del aviso.

Firmados por la coordinadora de validación y producción.

Resolución No. 14527 del 25 de noviembre de 2021, “Por la cual se anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa identidad”.

Firmada por el director nacional de registro civil y el director nacional de identificación.

Citación a notificación por aviso de la Resolución No. 14527 del 25 de noviembre de 2021, con constancias de fijación y desfijación.

Firmadas por la coordinadora de validación y producción.

Resolución No. 24792 del 8 de septiembre de 2022, “Por la cual se autoriza una inscripción de nacimiento extemporáneo, manteniendo el Número único de Identificación Personal”, junto con anexos.

Firmada por el director nacional de registro civil.

Resolución No. 26883 del 4 de octubre de 2022, “Por medio de la cual se confirma parcialmente la Resolución No. 14527 del 25 de noviembre de 2021 en cuanto a la nulidad del Registro Civil de Nacimiento serial No. [XXX]”.

Firmada por el director nacional de registro civil.

Pantallazo de notificación por correo electrónico de la Resolución No. 26883 del 4 de octubre de 2022.

Remitida por Alisson Daniela Fajardo Ramírez a la dirección electrónica Jackson.coronado.acosta@gmail.com

Certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía [XXX] al 1° de febrero de 2023.

Firmada por el coordinador encargado del Centro de Atención e Información Ciudadana.

Informe del historial civil de Jackson Wilneiber Coronado Acosta al 1° de febrero de 2023.

 

Registro civil de Nacimiento Indicativo Serial XXX y NUIP XXXX.

 

Informe interno de la Dirección Nacional de Registro Civil y de la Dirección Nacional de Identificación.

Dirigido al jefe de la oficina jurídica y firmado por el director nacional de registro civil y el director nacional de identificación.

UAEMC

Auto No. 20237120002335 del 17 de enero de 2023, en el expediente 20227125401001764E, “Por medio de la cual se archivó un procedimiento administrativo sancionatorio en materia de Migratoria”.

Firmado por la directora regional aeropuerto El Dorado

Correo electrónico de notificación del auto No. 20237120002335 del 17 de enero de 2023.

Enviado por Víctor Manuel Prada a Jackson.coronado.acosta@gmail.com

Certificado de entrega de correo referenciado notificación Auto 20237120002335 del 17 de enero de 2023.

 

Accionante

Radicación de revocatoria directa del 29 de marzo de 2022.

Correo electrónico enviado por Jackson Wilneiber Coronado Acosta a notificacionjudicial@registraduria.gov.co

Revocatoria directa de la Resolución No. 14527 de 2021.

Firmada por Jackson Wilneiber Coronado Acosta.

 

(ii)             Expediente T-8.885.249:

 

Quién aporta

Documento

Observaciones

RNEC

Resolución No. 7300 del 27 de julio de 2021, “Por la cual se establece el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento por las causales formales de que trata el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad”.

Firmada por el registrador nacional del estado civil.

Resolución No. 14468 del 25 de noviembre de 2021, “Por la cual se anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa identidad”.

Firmada por el director nacional de registro civil y el director nacional de identificación.

Citación a notificación personal por aviso de la Resolución No. 14468, con constancia de fijación y desfijación .

Firmados por la coordinadora de validación y producción.

Auto No. 103510 del 2 de noviembre de 2021 - inicio de actuación expediente No. RNEC-67956, con constancia secretaria de notificación personal y diligencia de notificación personal en blanco.

Auto firmado por el director nacional de registro civil y el director nacional de identificación.

 

Formato de constancia secretarial de notificación personal y de diligencia de notificación personal en blanco.

Notificación por aviso del auto No. 103510, con constancias de fijación y desfijación.

Firmados por la coordinadora de validación y producción.

Certificado de actuaciones de Jon Jefferson Paternina Mercado.

Firmado por la coordinadora de Gestión de Correspondencia.

Certificación de estado de cancelación por falsa identidad de la cédula de ciudadanía No. [XXXX] al 1° de febrero de 2023.

Firmada por el coordinador encargado del centro de atención e información ciudadana.

Informe de historia del registro civil de Jon Jefferson Paternina Mercado al 1° de febrero de 2023

 

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

54.             Esta Sala de Revisión es competente para conocer de las relatadas acciones de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política; los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; así como en virtud del auto del 30 de junio de 2022, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corte, que resolvió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia dentro del proceso identificado con el número de radicado T-8.747.025[87]; y del auto del 27 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, el cual seleccionó para el mismo propósito los fallos proferidos en el expediente T-8.885.249, procediendo con la acumulación de ambos procesos, por presentar unidad de materia[88].

 

B.           PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE TUTELA

 

55.             Antes de estudiar el fondo del asunto objeto de revisión, le corresponde a esta Sala determinar si las presentes acciones de tutela cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 86 de la Constitución y desarrollados por el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Ello consiste en determinar si las partes están legitimadas para actuar en el proceso y si se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.

 

Procedencia de la acción de tutela. Caso concreto

 

56.             Legitimación en la causa por activa. La legitimación en la causa por activa se satisface cuando el accionante esté habilitado para emplear dicho mecanismo judicial, porque es el titular de los derechos cuya protección reclama, o actúa a través de las figuras de la agencia oficiosa o la representación (legal o contractual). Al respecto, el artículo 86 constitucional preceptúa que “toda persona tendrá acción de tutela” y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

 

57.             Teniendo en cuenta que dicho marco normativo emplea el vocablo persona, esta corporación ha considerado que “ostentar la ciudadanía colombiana no es una condición necesaria para acudir a este mecanismo[89] de protección de derecho fundamentales, por lo que tanto nacionales como extranjeros están legitimados para usarlo, por el hecho de ser humanos, sin importar su origen ni tampoco su condición migratoria[90]. Adicionalmente, los accionantes son los titulares de los derechos cuya protección reclaman. Por las razones anteriores, en los casos acumulados, se encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa.

 

58.              En efecto, se observa que los señores Jackson Wilneiber Coronado Acosta y Jon Jefferson Paternina Mercado están habilitados para hacer uso de la acción de tutela, puesto que, con independencia del debate de fondo sobre su estatus de ciudadanos colombianos o migrantes en situación de permanencia irregular procedentes de Venezuela, ellos actúan a nombre propio y son personas que consideran que han sido vulnerados o amenazados los derechos fundamentales de los que son titulares, en particular, los derechos al debido proceso, la igualdad, la nacionalidad y la personalidad jurídica.

 

59.             Legitimación en la causa por pasiva. El precitado artículo 86 del texto superior establece que la acción de tutela procede contra “cualquier autoridad pública” y respecto de los particulares expresamente señalados en la Constitución y la ley. Ahora bien, para efectos de acreditar este requisito, se deben cumplir las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En cuanto a la RNEC y Migración Colombia, se tiene que están legitimadas por pasiva, dado que son las autoridades públicas responsables de las actuaciones de las cuales los accionantes predican la vulneración de sus derechos.

 

60.             En efecto, la RNEC es uno de los componentes de la organización electoral (art. 120 CP) y su principal función es “registrar la vida civil e identificar a los colombianos y organizar los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, en orden a apoyar la administración de justicia y el fortalecimiento democrático del país” (art. 2°. Decreto 1010 de 2000). Por su parte, Migración Colombia, corresponde a una unidad administrativa especial con personería jurídica que hace parte de la Rama Ejecutiva y que cumple funciones descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no provisto por ella, al de los establecimientos públicos” (artículo 82. Ley 489 de 1998). De esta forma, la UAEMC fue creada por el Decreto 4062 de 2011 “como un organismo civil de seguridad (…), con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones exteriores” (art. 1°).

 

61.             Adicionalmente, conforme se mencionó en el acápite de antecedentes, de dichas entidades emanan los actos que presuntamente amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. En el expediente T-8.747.025, se tiene que la Resolución No. 14527 de 2021 de la RNEC anuló el registro civil de nacimiento y canceló la cédula de ciudadanía de Jackson Wilneiber Coronado Acosta; y la UAEMC es la entidad que lleva a cabo la actuación administrativa migratoria, mediante el expediente identificado con el No. 20227125401001764E. De otra parte, en el expediente T-8.885.249, los documentos de identificación del demandante fueron anulados y cancelados por la RNEC mediante la Resolución No. 14468 de 2021.

 

62.             Inmediatez. El artículo 86 constitucional establece que la acción de tutela es un mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que puede ser interpuesto “en todo momento y lugar”. Al respecto, la Corte ha interpretado que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción, ésta debe ser instaurada en un tiempo razonable, con la finalidad de solucionar de manera urgente las situaciones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales[91].

 

63.             Cuando se pretende controvertir actos administrativos mediante el amparo constitucional, la jurisprudencia de la Corte ha afirmado que la acción de “tutela no puede (…) revivir términos de caducidad agotados hace tiempo, pues se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales[92]. De esa manera, “en aquellos casos en los cuales las acciones ordinarias están sujetas a caducidad o, en general, a limitaciones, en principio le asiste al demandante la carga de iniciar la acción pertinente, sea al momento de interponerse la acción o durante su trámite si el término de caducidad opera durante el trámite. (…) En consecuencia, si los términos de caducidad o prescripción de la acción principal ya han operado, no es procedente la tutela como mecanismo transitorio[93].

 

64.             En los eventos en los que uno de los asuntos centrales en la discusión es si hubo una debida notificación, la Corte ha considerado que el requisito de inmediatez debe ser matizado, de tal manera que el hecho vulnerador o amenazante que se tome como parámetro para determinar el cumplimiento de este requisito, sea el momento en que se conocieron las actuaciones y no en el que ellas acontecieron o dieron inicio[94].

 

65.             A partir de lo anterior, se tiene que, en los casos concretos, las demandas de tutela fueron interpuestas dentro de un término razonable, que da cuenta del cumplimiento del requisito de inmediatez.

 

66.             En el caso del señor Coronado Acosta (expediente T-8.747.025), el mecanismo constitucional fue activado el 28 de enero de 2022, mientras el acto administrativo de la RNEC cuestionado data del 25 de noviembre de 2021 (Resolución No. 14527). Sin embargo, el accionante dice haberlo conocido el 23 de enero de 2022, cuando fue detenido en el Aeropuerto El Dorado. Adicionalmente, al momento de presentación de la acción de tutela, los trámites adelantados por la UAEMC no habían culminado y la última actuación de la cual fue informado fue la del auto de apertura de actuación administrativa migratoria, el 25 de enero de 2022.

 

67.             De acuerdo con los anteriores datos, en el expediente bajo estudio se supera el requisito de inmediatez, con independencia del momento desde el cual se cuenten los términos respecto de lo actuado por la RNEC, pues si se toma como punto de partida el día en que dice haber conocido que sus documentos de identificación habían sido cancelados, sólo habrían transcurrido cinco días hasta que instauró la acción de tutela; y si el plazo se cuenta desde que se profirió el acto administrativo con el que se adoptó la decisión en cuestión, habrían pasado dos meses. De otra parte, en cuanto a las actuaciones de la UAEMC, para el 28 de enero de 2022, no habían llegado a su fin, y el accionante únicamente se tomó tres días para acudir ante el juez de tutela, luego de haberse comunicado el primer acto procedimental migratorio. Adicionalmente, se observa que en ningún supuesto se superarían los cuatro (4) meses del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

68.             Ahora bien, el 21 de febrero de 2022, el señor Paternina Mercado (expediente T-8.885.249) dirigió la acción de tutela únicamente contra la RNEC y pone de presente que se enteró de que el 2 de noviembre de 2021 se expidió auto de iniciación del respectivo procedimiento y el 25 de noviembre del mismo año se expidió la Resolución No. 14468 de 2021. Sin embargo, no especifica el momento en el que supo que ello había ocurrido, pues uso la expresión “recientemente[95].

 

69.              Con independencia de esa incertidumbre, se habría satisfecho el principio de inmediatez, puesto que, en todo caso, la acción de tutela fue instaurada cerca de tres meses después de que se surtieron las actuaciones administrativas cuestionadas y se entiende que el momento en que el accionante supo de su existencia no excede dicho lapso. Finalmente, se observa que, bajo cualquier circunstancia, el amparo fue ejercido sin que feneciera el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

70.             Subsidiariedad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 superior, desarrollado por los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario, de tal forma que sólo puede ser empleada como mecanismo definitivo de protección (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, éste no sea idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Además de ello, también procede como mecanismo transitorio (iii) cuando se verifique la existencia de un perjuicio irremediable.

 

71.             A la luz de las múltiples sentencias de revisión de fallos de tutela se tiene que, para analizar la idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios, es preciso discernir si en el caso concreto estos son aptos para proteger los derechos fundamentales[96] y están diseñados “para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[97]. En dicho examen deben tomarse en consideración las condiciones individuales de los sujetos, especialmente si estos son acreedores de una especial protección constitucional o se encuentran en una condición de debilidad manifiesta.

 

72.             Por lo demás, la Corte ha insistido en que, cuando la acción es empleada como mecanismo transitorio[98], es preciso verificar que la posible afectación al derecho fundamental sea cierta, inminente y grave; y además, que las medidas de protección a adoptar sean urgentes e impostergables. Esto significa que es necesario acreditar que el riesgo a precaver efectivamente pueda ocurrir en los planos fáctico y jurídico, que está por suceder en un tiempo próximo y que conlleva un detrimento sobre un bien jurídico, moral o material, altamente significativo para la persona. A ello se añade que las medidas a imponer por el juez constitucional deben ser adecuadas, armónicas, oportunas y eficaces para responder a la situación.

 

73.             La jurisprudencia de este tribunal, al examinar el requisito de subsidiariedad, ha decantado varias subreglas constitucionales para los casos en los que se solicita la intervención del juez de tutela frente a problemáticas relacionadas con la ausencia de los documentos de identificación personal y el reconocimiento y ejercicio de la nacionalidad. A continuación, se presenta un resumen de dichas subreglas, con la inclusión de la referencia cronológica a la sentencia en que fue planteada:

 

(i)      La acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo cuando la Registraduría cancela la cédula de ciudadanía de una persona, sin que medie acto administrativo que le permita al interesado “la formulación de los respectivos recursos ordinarios y[,] eventualmente, present[ar] la correspondiente acción contenciosa administrativa para procurar la defensa de sus derechos mediante el control judicial del mismo ante la jurisdicción competente[99].

 

(ii)   La negativa de registrar el nacimiento extemporáneo en el registro civil de un menor de edad que padece una patología, para la cual requiere un procedimiento de salud urgente, conlleva la flexibilización del análisis de subsidiariedad, en tanto se trata de un sujeto de especial protección constitucional, que está en situación de debilidad manifiesta por no poder acceder a una prestación de vital importancia y que busca “la protección de derechos de rango fundamental, como la nacionalidad, personería jurídica y salud[100].

 

(iii) “[L]a acción de tutela procede para proteger el derecho fundamental a la personalidad jurídica en los eventos en que una persona no puede acceder a tener la cédula de ciudadanía, pues de esta situación se pueden generar graves consecuencias como la imposibilidad de conseguir un empleo, de estudiar, de ejercer derechos políticos, etc. Por lo tanto, la Corte ha considerado que estos casos ameritan una respuesta institucional urgente e impostergable, por lo que la acción de tutela resulta procedente[101].

 

(iv) En el caso de una niña nacida en Colombia, de padres extranjeros y portadora de nacionalidad española, que pretendía que su registro civil de nacimiento fuese modificado en orden a reconocer su derecho a la nacionalidad colombiana, la sala de revisión que resolvió el asunto afirmó que los mecanismos ordinarios no son idóneos porque:

 

a.          La pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho es de “pura legalidad, es decir, su finalidad es constatar la actuación de la administración con el ordenamiento jurídico de orden legal, para verificar si se desvió de este último o, por el contrario, se ajustó al mismo[102]. De esta manera, afirmó que “no es claro que el análisis de la legalidad de las actuaciones administrativas cuestionadas por el actor, con base en las causales de nulidad previstas en el artículo 138 del CPACA, sea ‘apta para producir el efecto protector’ de los derechos constitucionales a la identidad y nacionalidad[103] de la niña.

b.         La protección de los derechos de los menores de edad conlleva menos rigurosidad en el análisis de procedibilidad.

c.          “[L]a acción de nulidad por inconstitucionalidad tampoco es idónea para proteger el derecho fundamental a la nacionalidad de [la niña], porque: primero, el juez no puede dictar una orden particular dirigida a restablecer derechos subjetivos; segundo, la declaratoria abstracta de nulidad sólo podría, eventualmente, conducir al restablecimiento del derecho; y, tercero, dado que la acción de nulidad por inconstitucionalidad sólo puede presentarse en contra de decretos de carácter general o actos administrativos de carácter general, a través de ella no podría cuestionarse las decisiones administrativas de contenido particular y concreto adoptadas por las entidades accionadas y, en consecuencia, sólo podría atacarse el decreto que exige la visa de residencia como prueba del domicilio en Colombia, con lo que se dejarían desprotegidos los derechos subjetivos de los que es titular la niña[104].

 

(v)    Respecto de la decisión de la RNEC de anular el registro civil y cancelar la cédula de ciudadanía de una persona que dice no haber sido vinculada al respectivo procedimiento administrativo; aunque existan mecanismos ordinarios, la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable e inminente, que consiste en no ser “portadora de un documento de identidad válido que refleje los atributos de su personalidad. En esa medida, su derecho a la personalidad jurídica sufre una afectación continua y se deteriora progresivamente, pues legalmente no puede usar el nombre con el que se ha dado a conocer desde su infancia y con el que ha desarrollado las actividades propias de un plan de vida en libertad[105]. Además, los recursos ordinarios no son eficaces porque se discute una actuación violatoria de la Constitución que no está llamada a prosperar en instancias contencioso administrativas, “pues la actuación violatoria de la entidad accionada encuentra respaldo legal en las normas que establecen: (i) la obligatoriedad de verificar la identidad de los padres otorgantes y (ii) que la declaración juramentada de los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento de la inscrita se efectúa en los términos de la ley demandada[106].

 

(vi) La acción de tutela es procedente en el caso de la anulación del registro civil y la cancelación de la cédula de una ciudadana colombo venezolana quien adelantó un nuevo trámite de inscripción con las papeles apostillados y recibió nuevamente sus documentos porque “la entidad accionada no acreditó haber actuado de forma diligente para lograr la notificación personal como primera medida a la hora de notificar los autos tanto de apertura como de finalización de la actuación administrativa. Por lo tanto, (…) la notificación no se surtió en debida forma y la accionante tuvo vedada la posibilidad de presentar los recursos de ley. (…) Por otro lado, (…) el peligro de afectación a los derechos fundamentales era inminente porque al momento de la interposición del mecanismo de amparo la accionante no era portadora de un documento de identidad válido que reflejara los atributos de su personalidad. Era necesario entonces tomar medidas urgentes, pues la accionante se exponía a graves consecuencias, en tanto no podía acceder a un empleo formal, lo cual podía cercenar su mínimo vital; y se encontraba en un estado de permanencia irregular dentro del país. Por las razones expuestas, era imperativo buscar mecanismos conducentes a restablecer la vigencia de sus documentos de identidad. Así las cosas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA no era idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales[107].

 

74.             Sobre el requisito de subsidiariedad, en el expediente T-8.747.025, el señor Coronado Acosta argumenta que los mecanismos de defensa judiciales disponibles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carecen de efectividad en el caso concreto, por cuanto no son lo suficientemente expeditos para brindar una protección iusfundamental, originando el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable consistente en ser expulsado del territorio nacional, circunstancia que incidiría negativamente en sus derechos a la dignidad, al mínimo vital, a la unidad familiar y a la salud, entre otros. Por su parte, en el expediente T-8.885.249, el señor Paternina Mercado arguye que el ordenamiento jurídico no prevé un mecanismo judicial eficaz para proteger a las personas, cuando su cédula de ciudadanía es cancelada por falsa identidad.

 

75.             Entre tanto, la UAEMC aseguró que la parte actora tiene a su disposición otros medios de defensa judicial y que no se han agotado la totalidad de etapas ni recursos, porque la actuación administrativa no ha llegado a su fin. Adicionalmente, los jueces que actuaron dentro de los procesos constitucionales, tanto en primera como en segunda instancia, concluyeron que las acciones de tutela impetradas por los señores Coronado Acosta y Paternina Mercado no superaban el requisito de subsidiariedad, por existir mecanismos ordinarios de defensa judicial y no haberse acreditado la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

76.             Sobre este aspecto particular considera la Sala de Revisión que, partiendo de las sentencias precedentes dictadas por esta Corte, se observa que la regla general es que la acción de tutela cabe para resolver conflictos relacionados con la afectación del derecho a la nacionalidad, al tratarse de un debate de carácter ius fundamental. Sin embargo, la procedencia del amparo puede ser definitiva o transitoria, según las particularidades de cada caso. A ello se agrega la correlación que existe entre portar los documentos de identificación y la garantía de múltiples derechos fundamentales, como ocurre con la salud y el trabajo. Estos criterios se refuerzan con el análisis de la calidad de las personas involucradas en la discusión, es decir, cuando de por medio se encuentran sujetos de especial protección constitucional o personas en situación de debilidad manifiesta.

 

77.             Toda vez que los expedientes bajo examen tratan sobre la anulación de los registros civiles de nacimiento y la consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía de los accionantes mediante sendos actos administrativos, los casos más similares a los que se abordan actualmente son los fallados en las sentencias T-375 de 2021 y T-183 de 2023, en los que se empleó la acción de tutela respectivamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (al advertir que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) y como mecanismo definitivo de protección (al cuestionar la idoneidad del medio respecto de la problemática planteada).

 

78.             En esta oportunidad, se descarta el examen de la procedencia del amparo como mecanismo definitivo de protección, pues no se acreditó que el medio de control de nulidad y restablecimiento no sea idóneo y eficaz para dar una respuesta integral a la problemática planteada. Sin embargo, en la medida en que se debatió en las instancias de tutela la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, se procederá con su estudio, para efectos de determinar si cabe o no el ejercicio del amparo constitucional.

 

79.             Así las cosas, en primer lugar, el perjuicio es cierto, en tanto la posible vulneración del derecho al debido proceso en los trámites que dan lugar a la privación de la nacionalidad efectivamente tiene la virtualidad de alterar el disfrute de los derechos que les asisten a los accionantes en calidad de colombianos, en caso de que efectivamente estén ligados con el Estado, dado que, si es cierto que fueron privados de sus documentos de identificación de forma arbitraria, perderían la posibilidad de disfrutar de la mayoría de derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales en el territorio. Los derechos que se verían afectados son la personalidad jurídica[108], el trabajo[109], la libertad de circulación[110], el mínimo vital, la unidad familiar[111] y el libre desarrollo de la personalidad[112], entre otros.

 

80.             En segundo lugar, el perjuicio es inminente, puesto que, al no ser portadores de la cédula de la ciudadanía y los documentos que la anteceden o se relacionan con ella, su relación como nacionales con el Estado colombiano se rompe de inmediato, e incluso, pierden la posibilidad de permanecer en el territorio de manera regular, o les corresponde adelantar los trámites para regularizarse como extranjeros con permanencia regular, con las limitaciones que ello conlleva, por ejemplo, para el ejercicio de derechos políticos u otros.

 

81.             En tercer lugar, el perjuicio es grave, puesto que los accionantes se encuentran inmersos en un contexto complejo de movilidad humana entre Venezuela y Colombia, en cuya historia ha habido migraciones forzosas por conflictos armados internos o inestabilidad institucional. Además, la anulación de los documentos de identificación se produjo en el marco de un proceso masivo de revisión de registros civiles de nacimiento inscritos tardíamente, que afectó de manera particular a las personas con doble nacionalidad: venezolana y colombiana, nacidas en el país vecino, con padres colombianos y que migraron desde Venezuela hacia Colombia, con el fin de establecerse aquí debido a la crisis en la que ha estado sumergido dicho país. Incluso, podría pensarse que la afectación recae sobre retornados de segunda generación, en los términos del numeral 21 del artículo 7 de la Ley 2136 de 2021[113], aunque no se haya hecho uso del respectivo registro.

 

82.             Esta situación a la que se enfrentan los accionantes, circunstancia que de inicio plantea la existencia de barreras en su contra, adquiere la connotación de ser grave y de suscitar un perjuicio de esa entidad, pues la privación de los documentos de identificación como colombianos, los lleva a verse afectados en su capacidad de optar, sin restricciones derivadas de su migración, a un trabajo formal, a una plena cobertura en salud y a la posibilidad de moverse e ingresar libremente dentro del territorio nacional. En este sentido, como previamente se mencionó, el impacto que se produce por las decisiones cuestionadas es altamente significativo, ya que varios derechos admiten limitaciones en su goce a los extranjeros, como se deriva de lo previsto en el artículo 100 de la Constitución[114].  

 

83.             En cuarto lugar, las medidas a adoptar son urgentes e impostergables, puesto que, de identificarse que se vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, el juez de tutela está en la capacidad de imponer remedios constitucionales que desemboquen en que la autoridad competente tome una decisión justa y apegada al ordenamiento jurídico, respecto a si ellos tienen derecho o no a la nacionalidad colombiana. Esta intervención es imperiosa e inaplazable, sin perjuicio de la idoneidad de los medios ordinarios, precisamente por la entidad de la violación que se está produciendo, respecto de la posibilidad que tendrían los demandantes de ejercer derechos plenamente por su condición de colombianos, y no tener que someterse a las limitaciones que surgen de la calidad de extranjeros[115] y del tipo de migración permitida. 

 

84.             En conclusión, las acciones de tutela objeto de revisión por esta Sala cumplen con el requisito de subsidiariedad, puesto que, aunque el ordenamiento jurídico regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual es posible alegar la posible existencia de vicios formales o materiales en la expedición de los actos administrativos que dieron lugar a la anulación de los registros civiles y la cancelación de las cédulas de ciudadanía de los accionantes; el juez de tutela está llamado a intervenir para evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, en los términos ya expuestos.

 

85.             En definitiva, y como se deriva de lo expuesto, se encontraron acreditados los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad de las acciones de tutela objeto de esta sentencia, por lo cual se acredita la procedencia del mecanismo constitucional en los casos sub examine.

 

C.          PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y DE LA ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

86.             Corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la personalidad jurídica y a la nacionalidad colombiana de los accionantes, al anular sus registros civiles de nacimiento y cancelar sus cédulas de ciudadanía, pese a que consideran que tienen la condición de ser ciudadanos colombo venezolanos?

 

87.             Para dar respuesta al interrogante planteado, la Sala procederá a exponer: (i) el marco de protección internacional y constitucional del derecho a la personalidad jurídica, en relación con la nacionalidad; (ii) la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso administrativo; y (iii) la normatividad aplicable al otorgamiento y la cancelación de documentos de identificación colombianos. Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a decidir el caso concreto.

 

88.             Sin embargo, y antes de proceder con el examen propuesto, en el expediente T-8.747.025, se evidencia la ocurrencia de una serie de hechos que podrían conllevar a que la pretensión haya perdido su objeto y, por consiguiente, cualquier orden que profiera la Sala caería en el vacío. Por tal motivo, y a manera de cuestión previa, esta Sala de Revisión estudiará si en dicho caso se configura o no una carencia actual de objeto.

 

D.          CUESTIÓN PREVIA: Análisis de la posible ocurrencia de un hecho superado en el expediente T-8.747.025

 

89.             La carencia actual de objeto se produce cuando el objeto jurídico de la acción de tutela desaparece en el curso de su trámite, “ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo[116].

 

90.             En particular, el hecho superado es objeto de regulación en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[117], “y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela, y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. En este caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos[118] (negrita en el texto original). Como se advierte de lo expuesto, el hecho superado supone la actuación voluntaria de la demandada para hacer cesar la situación vulneradora de los derechos, o para precaver su amenaza.

 

91.             A juicio de esta corporación, proferir un pronunciamiento de fondo, en el supuesto de encontrarse que se produjo un hecho superado, tiene como finalidad “(i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[119], realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia[120]; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita[121], [el juez de tutela] encuentre que, a pesar de la modificación en los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos, motivo por el cual (...) debe amparar las garantías fundamentales a que haya lugar[122].

 

92.             A la luz de lo anterior, se advierte que, respecto al expediente T-8.747.025, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la alegada vulneración del derecho a la nacionalidad, puesto que, a través de las pruebas allegadas en sede de revisión, se conoció que actualmente el registro civil de nacimiento del señor Coronado Acosta se encuentra en estado válido y su cédula de ciudadanía está activa. Lo anterior, se fundamenta en las siguientes pruebas documentales:

 

(i)          La Resolución No. 24792 del 8 de septiembre de 2022 de la RNEC, por medio de la cual se autorizó por segunda vez la inscripción del nacimiento de Jackson Wilneiber Coronado Acosta en el Registro Civil de Nacimiento y se ordenó el restablecimiento de su cédula de ciudadanía No. [XXX], para que fuera vinculada a la nueva inscripción del Estado Civil de Nacimiento.

 

(ii)        La Resolución No. 26883 del 4 de octubre 2022 que confirmó “parcialmente la decisión proferida en la Resolución No. 14527 del 25 de noviembre de 2021, en cuanto a la nulidad del Registro Civil de Nacimiento serial No. [XXXX]; autorizó “una nueva inscripción de registro civil de nacimiento a Jackson Wilneiber Coronado Acosta, otorgándole un término de dos meses (…), conservando en la inscripción el Número único de Identificación Personal No. [XXXX]”; y restableció “la vigencia de la cédula de ciudadanía No. [XXX] por un término de dos meses (…) con el fin de que pueda asociar la nueva inscripción del registro civil de nacimiento y conservar el mismo NUIP, so pena de tener que cancelar la misma en el Archivo Nacional de Identificación por falsa identidad y automáticamente ser removido del Censo electoral”.

 

(iii)     La certificación expedida el 1° de febrero de 2023 por el grupo de atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto a que la cédula de ciudadanía del señor Coronado Acosta se encuentra vigente.

 

(iv)      El informe del historial civil del señor Coronado Acosta, proveniente de la Dirección Nacional de Registro Civil, que da cuenta de que es inválido el registro civil de nacimiento No. [XXX] del 27 de febrero de 2019 y que es válida la creación del registro No. [XXX] del 2 de noviembre de 2022. Ese documento también tiene la anotación de la activación de la cédula de ciudadanía por segunda oportunidad.

 

(v)        El informe del director nacional de registro civil y del director nacional de identificación del 1° de febrero de 2023, que da cuenta de que: “el señor Jackson Wilneiber Coronado Acosta subsanó las irregularidades que presentaba su Registro Civil de Nacimiento y en la actualidad cuenta con el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. [XXX] en estado válido y la cédula de ciudadanía No. [XXX] en estado vigente”. Lo anterior, porque “la Dirección Nacional de Registro Civil logró establecer con base al acervo probatorio aportado en la nueva solicitud que se cumplió con el lleno de los requisitos legales y, en consecuencia, JACKSON WILNEIBER CORONADO ACOSTA, tiene derecho a la nacionalidad por cuanto al verificar los hechos objeto de petición, el inscrito es hijo de padre colombiano, el señor JUAN DE JESUS CORONADO, identificado con cédula de ciudadanía No. [XXX], en virtud de lo anterior, y conforme lo solicitado por el Director Nacional de Registro Civil, se procederá a la formalización de una nueva inscripción con el cumplimiento en legal forma de los requisitos sustanciales y formales que establece el Decreto 1260 de 1970 y sus normas complementarias”.

 

(vi)      La copia del registro civil con indicativo serial No. [XXX], NUIP [XXX], de Jackson Wilneiber Coronado Acosta, con la siguiente anotación: “02.nov.2022 -mediante Resolución N. 26883 del 04-10-2022 se restablece la vigencia de la cédula N. [XXXX]- extemporáneo Dcto 2188/01 extraterritorial Ley 1395/10. Acta de nacimiento debidamente apostillada No. 1604”.

 

(vii)   El auto No. 20237120002335 del 17 de enero de 2023 de Migración Colombia, a través del cual se archivaron las diligencias adelantadas por esa entidad, después de advertir “la certificación emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde en su página web el día 17 de enero de 2023 registra que el cupo numérico aparece VIGENTE, razón por la cual es menester de este despacho archivar la presente actuación administrativa”.

 

93.             Se considera que, con el conjunto de actuaciones descritas, se satisfacen integralmente las pretensiones del accionante frente a su derecho a la nacionalidad, unido a la posibilidad de continuar desarrollando su proyecto de vida en el territorio colombiano pues, en últimas, pretendía que sus documentos de identificación fueran reexpedidos a través de algunos remedios propuestos en el escrito de demanda, tales como la suspensión provisional o la revocatoria directa de los actos administrativos que los anularon y cancelaron. Además, se descartó la imposición de cualquier medida migratoria en su contra, que era el otro cometido de la acción constitucional presentada por él.

 

94.             De otra parte, se tiene certeza de que el restablecimiento del documento de identidad ocurrió por acciones voluntarias de la RNEC. Lo anterior, en tanto se sabe que se produjo como consecuencia de los reclamos, las actuaciones y las investigaciones realizadas en sede administrativa; y que el señor Coronado Acosta no empleó ningún medio contencioso de control y, por lo tanto, no ha habido pronunciamientos judiciales que así lo dispongan. Además, esa circunstancia únicamente pudo haber sido propiciada por la entidad demandada, por ser la única competente de llevar el registro del estado civil[123] y, a su vez, para adelantar los trámites de expedición de la cédula de ciudadanía[124].

 

95.             Sin perjuicio de lo anterior, no se considera adecuado dar por sentado la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la posible vulneración del derecho al debido proceso, puesto que la circunstancia de que el accionante haya recuperado su nacionalidad no desmiente la posibilidad de que se hayan transgredido otras garantías fundamentales.

 

E.           SOBRE LOS DERECHOS A LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y A LA NACIONALIDAD. (De Los documentos de identificación). Reiteración de jurisprudencia

 

96.             Con el ánimo de ahondar en el contenido y los alcances de los derechos a la personalidad jurídica y a la nacionalidad invocados por los accionantes se desarrollará el marco jurídico internacional, constitucional y legislativo de dichos derechos; y se mencionará la regulación de los documentos de identificación personal y la política migratoria y de retorno de nacionales residentes en el extranjero establecida por el legislador.

 

97.             El derecho a la personalidad jurídica está reconocido, entre otros cuerpos normativos, en el artículo 14 de la Constitución Política[125]; el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH)[126]; el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[127]; el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[128] y el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN[129]). El derecho a la personalidad jurídica se traduce en la posibilidad de ostentar los atributos de la personalidad[130], de tal forma que “el concepto jurídico de sujeto de derechos se relaciona directamente con la unidad de pluralidad de deberes, responsabilidades y derechos subjetivos[131]; y está estrechamente relacionado con la igualdad, pues a través de este los seres humanos obtienen un tratamiento equitativo frente al ordenamiento jurídico[132].

 

98.             Para la Corte, los atributos de la personalidad son “aquella categoría autónoma del derecho civil que tiene por finalidad vincular la personalidad jurídica de los seres humanos con el ordenamiento legal. Es ese sentido, se entiende que el derecho a la personalidad jurídica se materializa mediante estos atributos aun cuando algunos de ellos también gocen del carácter de derecho fundamental. Tales atributos hacen referencia a: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad y; (vi) el patrimonio[133].

 

99.             Específicamente sobre el atributo de la nacionalidad, esta debe ser entendida como un derecho autónomo en los términos del artículo 96 de la CP[134], el artículo 15 de la DUDH[135] y el artículo 20 de la CADH[136]. Consiste en “el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado, se estructura como derecho con los siguientes componentes: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla[137]. Entonces, la jurisprudencia ha expresado que dicho vínculo legal se traduce en “la existencia jurídica del individuo y el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado como de la persona[138]. En virtud de lo anterior, la nacionalidad es el mecanismo jurídico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen sus ciudadanos de ejercer ciertos derechos y es reconocida como un derecho fundamental frente al cual las autoridades competentes tienen deberes de diligencia y protección, entre los que está la obligación de realizar los trámites registrales estipulados en el ordenamiento jurídico para efectuar su reconocimiento[139].

 

100.        Sumado a lo dicho, “el Estado tiene el deber de protección de la situación jurídica de las personas en su territorio para (i) prevenir, evitar y reducir la apatridia y (ii) brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación[140]. Ahora bien, la nacionalidad se acredita con los documentos de identificación, como el registro civil de nacimiento, la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía[141]. A continuación, esta providencia se referirá a aquellos que les fueron cancelados a los accionantes:

 

(i)          Registro civil de nacimiento[142]: “sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte[143]. Así, el registro civil ha sido definido como “el derecho a tener derechos[144] y “es el instrumento por medio del cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional[145]. Es por ello por lo que en una ocasión la Corte afirmó que negar la validez de este documento por un error imputable a la administración constituye una vulneración de derechos[146]. También es importante mencionar que el atributo de la filiación está contenido en el registro civil y que este último es presupuesto para la expedición de otros documentos como la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía.

 

(ii)        Cédula de ciudadanía[147]: “solo con este documento ‘se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exige la prueba de tal calidad’. Asimismo, garantiza el reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados por parte de las demás personas y de las instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente la persona[148]. Las funciones que cumple la cédula son identificar a la persona, permitir el ejercicio de los derechos civiles, asegurar la participación de los ciudadanos en las actividades democráticas, probar la identificación personal y atestiguar la mayoría de edad y la capacidad legal[149].

 

101.        Ahora bien, el pasaporte, aunque no sirve para acreditar la nacionalidad, “es el documento de viaje que identifica a los colombianos en el exterior. Por lo tanto, todo colombiano que viaja fuera del país deberá estar provisto de un pasaporte válido, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados e instrumentos internacionales vigentes. El pasaporte será expedido en documento especial otorgado únicamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores[150].

 

102.        Finalmente, es preciso mencionar que la Ley 1565 de 2012[151] tiene por objeto crear incentivos de carácter aduanero, tributario y financiero concernientes al retorno de los colombianos, y brindar un acompañamiento integral a aquellos colombianos que voluntariamente desean retornar al país[152], con independencia de la situación migratoria en la que se encuentre la persona. Además, la Ley 2136 de 2021[153] reguló la política migratoria del Estado colombiano[154].

 

103.        En conclusión, del derecho a la personalidad jurídica se desprende el de la nacionalidad, por ser uno de los atributos de la personalidad. Estas prerrogativas comprenden el concepto de sujeto de derechos y obligaciones, así como el vínculo legal existente entre el Estado y las personas que determina el goce de derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales; y respecto del cual surgen deberes de diligencia y protección de parte del Estado. En cuanto a los documentos de identificación, se estableció que el registro civil y la cédula de ciudadanía sirven para acreditar la nacionalidad, que el primero hace alusión al estado civil de las personas y el segundo acredita la personalidad en todos los actos jurídicos y permite la participación política en el Estado. Por su parte, el pasaporte es un documento especial de viaje. Y, por último, respecto a la política migratoria del Estado colombiano, se evidenció que esta busca que los procesos migratorios se den en condiciones de dignidad y también pretende dar la bienvenida a los colombianos que desean retornar al país desde el extranjero, con independencia de su estatus migratorio.

 

F.           EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

 

104.        Como fundamento de la decisión, se desarrollará el contenido del derecho fundamental al debido proceso administrativo, haciendo alusión a las garantías que este comprende, enfatizando en la publicidad de las decisiones de las autoridades. También se expondrán algunas consideraciones jurisprudenciales particulares sobre la protección al debido proceso en actuaciones adelantadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ahora bien, se excluirá de este análisis lo concerniente a las actuaciones de Migración Colombia, dado que se entiende que el señor Coronado Acosta se refirió al procedimiento migratorio que se adelantaba en su contra para comprobar que estaba sujeto a sufrir daños irremediables y para ejemplificar las consecuencias colaterales de haber sido privado de sus documentos de identificación, sin previo conocimiento de su parte, no tanto así para censurar en forma alguna la actuación administrativa de la UAEMC. Por ello, se concluye que el objeto de la acción de tutela en el expediente T-8.747.025, en punto al debido proceso administrativo, se circunscribe únicamente a las actuaciones surtidas en el seno de la Registraduría.

 

105.        El derecho fundamental al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 superior, el cual dispone expresamente que deberá ser aplicado a toda clase de actuaciones administrativas, constituyendo una serie de garantías que sujetan a las autoridades a observar, al interior de cada trámite, las reglas específicas de orden sustantivo y procedimental para la adopción de sus decisiones. En este sentido, el debido proceso constituye uno de los elementos más importantes cuando “la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción”[155].

 

106.        En torno a los aspectos básicos que fijan y delimitan el ámbito de aplicación del debido proceso administrativo, se tiene que se trata de un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata por disposición expresa del artículo 85 de la Carta Política. Esta corporación ha establecido una serie de facetas y elementos que integran el debido proceso administrativo, entre otras: (i) conocer el inicio de la actuación; (ii) ser oído durante todo el trámite; (iii) ser notificado en debida forma; (iv) que el procedimiento se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; (v) que no se presenten dilaciones injustificadas; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción; (viii) presentar pruebas y controvertir aquellas que aporte la parte contraria; (ix) que se resuelva en forma motivada la situación planteada; e (x) impugnar la decisión que se adopte y promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso[156]. En este contexto, la Corte ha recalcado la relación que existe entre el debido proceso y los principios de legalidad, acceso a la jurisdicción, tutela judicial efectiva y publicidad.

 

107.        En particular, el principio de publicidad impone a las autoridades el deber de dar a conocer sus actuaciones a las partes, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa e imparcialidad del fallador, pues sólo de esta manera el acusado puede conocer oportunamente los cargos que se le imputan, y los hechos en que éstos se basan. Y si bien la publicidad de los actos administrativos no determina su existencia o validez, sí incide en la eficacia de los mismos, en tanto de ella depende el conocimiento de las partes o terceros interesados de las decisiones adoptadas por los entes estatales que definen situaciones jurídicas.

 

108.        Así, la adecuada notificación de los actos administrativos de carácter particular es una importante manifestación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, que cumple una triple función dentro de la actuación administrativa, a saber: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la administración; (ii) garantiza la observancia de las reglas del debido proceso, en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción y (iii) hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública, al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de los medios de control procedentes[157].

 

109.        La Ley 1437 de 2011 (CPACA) regula la notificación personal de los actos administrativos en los artículos 67[158], 68[159], 69[160] y 72[161], de tal forma que, tanto la norma adjetiva como la jurisprudencia de esta corporación, han coincidido en que la notificación debe hacerse, en principio, de manera personal, o en su defecto por aviso, sin perjuicio de que, de manera excepcional, el acto administrativo pueda notificarse por conducta concluyente cuando el interesado se pronuncie sobre su contenido, consienta la decisión o haga uso de los recursos legales, subsanando de esta manera las irregularidades que se hayan presentado en el enteramiento de una determinada medida[162]. Así, sin el lleno de los requisitos legalmente establecidos, no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. Por lo tanto, las decisiones administrativas no producen efecto legal alguno, es decir, carecen de fuerza vinculante, hasta tanto se encuentren debidamente notificadas[163].

 

110.        En lo atinente al debido proceso administrativo en actuaciones surtidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, este tribunal en la sentencia T-678 de 2012 indicó que: “una de las facetas del derecho al debido proceso administrativo consiste en que la actuación administrativa se surta de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, y teniendo en cuenta la relevancia jurídica que tiene el registro civil, pues en él se definen todos los aspectos del estado civil de las personas’. En esa medida, resaltó que ‘resulta imperioso que las autoridades públicas se ajusten a las formas establecidas en la ley para consignar o modificar datos de este documento[164].

 

111.        Así mismo, los procedimientos administrativos dirigidos a ajustar, actualizar o cancelar la cédula de ciudadanía tienen un carácter sustantivo, en tanto se puede ver comprometido el reconocimiento de la personalidad jurídica del titular[165]. De allí que sea absolutamente necesario ofrecer al usuario la oportunidad de ser oído en el trámite de cancelación del documento[166]. En este sentido, la Corte ha señalado que, en atención a la naturaleza fundamental del derecho a la personalidad jurídica, “es obligación del Estado agotar todos los medios a su alcance para que los ciudadanos puedan ejercerlo plenamente, removiendo los obstáculos que para dicho ejercicio existieren[167].

 

112.        Entonces, se concluye que el artículo 29 superior ordena que en la totalidad de procedimientos administrativos las autoridades se sujeten a ciertas reglas sustantivas y procedimentales para la adopción de sus decisiones, máxime cuando estas crean, modifican o extinguen derechos o imponen sanciones u obligaciones. Específicamente, sobre el principio de publicidad, se decantó que asigna el deber de dar a conocer las actuaciones administrativas con el propósito de que el interesado ejerza sus derechos de contradicción y defensa y que se dé aplicación a los mandatos de celeridad y eficacia, entre otras finalidades. Existe, por ello, una relación significativa entre dicho principio y el atributo de eficacia de los actos administrativos.

 

113.        Finalmente, en lo concerniente a las particularidades de la garantía del debido proceso en las actuaciones lideradas por la Registraduría, se evidenció la importancia de que los procedimientos se adelanten ciñéndose a las formas previamente definidas en la ley, se tome en consideración la importancia del registro civil y su incidencia en la garantía del derecho a la personalidad jurídica. Así mismo, se llamó la atención sobre la obligación del Estado de agotar todos los medios a su alcance para dar a conocer ese tipo de decisiones, con tal que el usuario tenga la oportunidad de ser oído en los trámites de anulación de su registro civil o en la cancelación de su cédula de ciudadanía.

 

G.          NORMATIVIDAD APLICABLE A LA NACIONALIDAD Y AL OTORGAMIENTO Y CANCELACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN

 

114.        Una vez expuestos los postulados teóricos que servirán de base para la solución de los casos puestos a consideración de esta Sala, es necesario adentrarse en la regulación legal y reglamentaria relativa a la expedición, anulación y cancelación de registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía, con el propósito de construir el marco formal y sustantivo en que debieron haberse producido los actos administrativos dirigidos a los accionantes. Para tener una mayor ilustración se estudiará tanto la regulación general, como la de excepción dirigida a las personas provenientes de Venezuela. No se incluirá lo relativo al pasaporte, porque a raíz de lo expuesto hasta el momento, queda claro que este es un documento que no representa una prueba de la ciudadanía, por lo que está alejado de la cuestión jurídica que concita la competencia de esta Sala de Revisión.

 

115.        Como punto de partida, es preciso tener en cuenta que los artículos 96, 97 y 98 de la Constitución regulan lo relativo a la nacionalidad y la ciudadanía. Por una parte, las mencionadas normas superiores establecen que la nacionalidad colombiana puede ser de dos clases, por nacimiento o por adopción. Por nacimiento la pueden obtener los naturales de Colombia y los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República[168]. Respecto de los colombianos por nacimiento, se dispone que ellos no podrán ser privados de su nacionalidad[169]. Y, por la otra, la Carta Política dispone que la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción[170].

 

Regulación general

 

116.        En el registro civil se deben inscribir los actos relativos al estado civil de las personas como, por ejemplo, los nacimientos. Sobre la inscripción en el registro de nacimiento, se resalta lo siguiente:

 

(i)          Características: único y definitivo. En consecuencia, todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la defunción o la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento[171].

 

(ii)        Nacimientos que se inscriben en el registro: los que ocurran en el territorio nacional; en el extranjero de personas hijas de padre y madres colombianos; y en el extranjero de personas hijas de padre o madre colombianos, o de extranjeros en el país, si así lo solicita el interesado[172].

 

(iii)     Nacimientos ocurridos en el extranjero: se deben inscribir en el consulado colombiano[173] y, en su defecto, del modo prescrito en la legislación del respectivo país y luego el encargado del registro civil de Bogotá reproducirá la inscripción. En caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento[174].

 

(iv)      En cuanto a la inscripción en el Registro Civil de nacimiento de una persona nacida en el extranjero hija de padre o madre colombiano, se establece que cuando el nacimiento hubiere ocurrido en el extranjero, es indispensable que al menos uno de los padres se encuentre debidamente identificado como nacional colombiano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 43 de 1993. De lo contrario, no podrá inferirse el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 del Decreto 1260 de 1970[175]. Puede presentarse el hecho que el padre o madre colombiano haya fallecido y quien pretende la inscripción no cuenta con copia de su cédula de ciudadanía, y toda vez que lo que se pretende es demostrar que el padre o la madre ostentó la nacionalidad colombiana puede presentar subsidiariamente el Certificado de Vigencia de la Cédula de Ciudadanía, la cual se puede descargar en el link https://wsp.registraduria.gov.co/certificado/Datos.aspx. Esto en cumplimiento del Decreto 019 de 2012, artículo 9[176].

 

(v)        Sujetos que pueden ser inscritos: los nacidos vivos, en los términos del artículo 90 del Código Civil.

 

(vi)      Competencia para realizar la inscripción: el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil[177]. Dentro del territorio nacional los encargados son los registradores especiales, auxiliares y municipales del Estado Civil; y excepcionalmente, los notarios, alcaldes municipales, corregidores, inspectores de policía, y jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, por autorización de la RNEC. En el exterior, son competentes los funcionarios consulares de la República[178].

 

(vii)   Término para hacer el registro: el nacimiento debe acreditarse dentro del mes siguiente a su ocurrencia[179].

 

117.        Respecto de los atributos y características de los registros civiles, la normatividad dispone lo siguiente:

 

(i)          Son instrumentos públicos: el registro, sus libros, tarjetas, copias y certificaciones[180].

 

(ii)        Presunción de autenticidad: se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. (…) No obstante, podrá rechazarse probando la falta de identidad personal[181].

 

(iii)     Validez de las inscripciones: la inscripción en el registro del Estado Civil será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley. (…) También serán válidas las inscripciones hechas en país extranjero, si se han llenado las formalidades del respectivo país, o si se han extendido ante un agente consular, observando las disposiciones de la ley nacional[182].

 

(iv)      Nulidad de las inscripciones por causales formales: incompetencia territorial del funcionario; falta de aprobación del texto de la inscripción por parte de los comparecientes; no aparece la fecha y el lugar de autorización o la denominación legal del funcionario; no aparece establecida la identificación o la firma de los otorgantes o testigos; o no existen los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta[183].

 

118.        En particular, sobre el registro de nacimiento extemporáneo el ordenamiento jurídico dispone lo siguiente:

 

(i)          Soporte: cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito[184].

 

(ii)        Formas probatorias: el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna en él, expresando los datos indispensables para la inscripción[185].

 

(iii)     Procedimiento:

 

 

Decreto 2188 de 2001

Decreto 356 de 2017[186]

Característica

Por excepción

Por excepción

Sujetos legitimados para solicitar el registro

Los enunciados en el artículo 45 del Decreto Ley 1260 de 1970: el padre, la madre, los demás ascendientes, los parientes mayores más próximos, el director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido el nacimiento, la persona que haya recogido al recién nacido abandonado, el director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito y el propio interesado mayor de diez y ocho años.

Siempre que estén debidamente identificados, el padre, la madre, los demás ascendientes, los parientes mayores más próximos, el director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido el nacimiento, la persona que haya recogido al recién nacido abandonado, y el director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito.

Autoridad ante quien se solicita

Funcionario de registro civil, notario o funcionario autorizado por la ley.

Funcionario encargado de llevar el registro civil en el territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.

Prerrequisito

Declarar bajo la gravedad de juramento que el nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente.

Declarar bajo la gravedad de juramento que el nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente.

Documentos para acreditar el nacimiento

Certificado de nacido vivo u otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales.

Certificado de nacido vivo para personas que hayan nacido en Colombia; y para personas nacidas en el exterior, el registro civil de nacimiento expedido en el exterior, debidamente apostillado y traducido.

Requisitos adicionales

 

En relación con las partidas religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente el solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme con las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.

Forma subsidiaria de acreditar el nacimiento

Testimonio, de acuerdo con el artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970. Será una declaración bajo la gravedad de juramentada rendida ante el mismo funcionario competente por, al menos, dos personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento. Dichos testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente deberán presentar su documento de identidad original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo; y el funcionario de registro civil o notario interrogará individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme con las reglas del Código de Procedimiento Civil en la materia.

Presentar una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.

 

En desarrollo del artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, el solicitante deberá acudir con al menos dos testigos hábiles, quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.

 

Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio,  teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme con las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, se diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la RNEC para tal fin.

 

Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme con las reglas vigentes.

 

Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea, deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que dicha entidad, como autoridad migratoria, realice las verificaciones del caso, para determinar si la persona es extranjera o no.

Negación del registro

Cuando las circunstancias en que se pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos o los supuestos que los sustenten, la autoridad competente se abstendrá de realizar la inscripción.

 

En caso de insistencia en el registro por parte de los solicitantes habilitados, el funcionario de registro civil o notario suspenderá la diligencia de inscripción y deberá solicitar el apoyo de los organismos de policía judicial, para que de manera inmediata hagan las averiguaciones pertinentes, a efecto de establecer la veracidad de los hechos denunciados.

 Si analizada la solicitud en su integridad y verificada la información con las autoridades competentes se concluye que la misma no corresponde a la realidad, el funcionario encargado del registro civil se abstendrá de elaborar y autorizar la inscripción. Lo mismo sucederá en caso de que se corrobore que el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, para el cual previamente utilizó registro civil de nacimiento.

 

119.        Ahora bien, en cuanto a la cédula de ciudadanía, esta será elaborada y expedida con base en el registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad[187]. La competencia para adelantar los trámites de expedición recae en el Registrador Nacional del Estado Civil[188]. Y, respecto de la cancelación de este documento, el Decreto Ley 2241 de 1986[189] establece lo siguiente:

 

Competencia

El Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores distritales y los registradores municipales.

Causales

Muerte del ciudadano, múltiple cedulación, expedición de la cédula a un menor de edad, expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza, pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturalización en otro país y falsa identidad o suplantación.

Término de la impugnación

En cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación.

 

Regulación especial en el marco de las migraciones desde la República de Venezuela

 

120.        La Circular 121 de 2016 prorrogada por las Circulares 216 de 2016 y 025 de 2017; y la Circular 064 de 2017 prorrogada por las Circulares 145 de 2017 y 087 de 2018 establecieron un procedimiento especial para la inscripción en el registro civil de las personas nacidas en Venezuela de padres colombianos, en atención a las dificultades para la obtención de los documentos antecedentes apostillados en aquel país. Esa medida estuvo vigente hasta el 17 de noviembre de 2019. Para el caso de las personas mayores de siete años nacidas en Venezuela             que es el de los accionantes, las normas mencionadas dispusieron lo siguiente:

 

Requisitos

Circular 121 de 2016: Se autoriza únicamente y de manera excepcional adelantar este tipo de inscripciones a los Registradores Especiales de cada departamento y a las Registradurías municipales de Villa del Rosario y Los Patios en Norte de Santander, así como a la Auxiliar de Chapinero en la Capital de la República, para que continúen dando aplicación a lo establecido en los artículos 1° y 2° del Decreto 2188 de 2001, en lo que refiere a inscripción en el Registro Civil de nacimiento de menores nacidos en Venezuela, cuando alguno de sus padres sea nacional Colombiano y no cuenten con el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado. Cuando comparezcan con un documento no apostillado (certificado de registro civil o certificado de nacido vivo en el extranjero), el mismo se tendrá como elemento probatorio que respalde las declaraciones de los testigos, enfatizando las implicaciones penales en las que pueda incurrirse por causa de un falso testimonio (Art. 422 Ley 599 de 2000) y de ser necesario aplicar la facultad de la duda razonable.

 

Circular 064 de 2017: Para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta de requisitos de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción, mediante la presentación de dos testigos hábiles, quienes prestarán declaración bajo juramento, en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar.

 

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 3° de la Ley 43 de 1993, se probará la nacionalidad colombiana del padre o madre de quien se pretenda inscribir, con la cédula de ciudadanía o con la tarjeta de identidad en caso de ser menores de 18 años.

Autoridades ante quienes debe presentarse la solicitud

Se adelantará únicamente a través de los Registradores Especiales de cada departamento, usando como vehículo las campañas que adelanta la unidad de atención a la población vulnerable UDAPV, y excepcionalmente ante algunas registradurías municipales; o por correo cuando el solicitante se encuentre en un municipio distinto a aquél donde está ubicada la Registraduría Especial del respectivo departamento[190]

Autoridades competentes para calificar y recibir las declaraciones testimoniales

Las declaraciones rendidas por los testigos serán calificadas y recibidas por el registrador municipal o cónsul ante quien se presente la solicitud.

Autoridades competentes para dar viabilidad y autorizar la inscripción

El registrador especial respectivo deberá estudiar la viabilidad y, de ser pertinente, proceder a autorizar la inscripción mediante su firma.

Inscripción en los consulados

No se podrá efectuar la inscripción en el Registro Civil en los consulados, hasta tanto se restablezcan las relaciones diplomáticas entre ambos países. En tal evento, los connacionales deberán acercarse a una de las registradurías mencionadas en las oficinas registrales.

Otras normas aplicables

En lo demás, se aplicarán las normas generales, como los Decretos 2188 de 2001 y 356 de 2017.

 

121.        Posteriormente, la RNEC expidió la Resolución No. 068 de 2021, denominada “verificación de registros civiles de nacimiento y matrimonio para su posible anulación, por no cumplir con los requisitos de ley bajo la garantía del debido proceso, en atención a las auditorías y visitas administrativas realizadas a los despachos de diferentes autoridades registrales en el territorio nacional”, pues se evidenció la existencia de registros civiles que no cumplen con los requisitos mínimos de ley, al momento de su inscripción, por lo cual, en algunos de los casos, las personas que allí se mencionan obtuvieron cédula de ciudadanía usando como documento base registros civiles de nacimiento irregulares, lo que conlleva a que dichas personas tengan acceso a todos los derechos y servicios ofrecidos por el Estado colombiano, representando un riesgo para la seguridad nacional, un incremento en el gasto de los recursos públicos y afectando inclusive la estabilidad democrática y sus dinámicas electorales.

 

122.        De esta forma, se ordenó la verificación de los requisitos de ley para la expedición de registros civiles de nacimiento, basándose en fuentes fidedignas de información, como lo son, las siguientes: 1. Testigos y declarantes que hayan diligenciado los formatos establecidos en la Circular Única de Registro Civil e Identificación (RAFT13-14); 2. Padres debidamente identificados. 3. Declarantes idóneos (artículo 45 del Decreto 1260 de 1970), 4. Documentos extranjeros debidamente apostillados; 5 otorgantes y testigos debidamente identificados; y providencias judiciales.

 

123.        También se dispuso que, una vez analizados los registros civiles y sus documentos antecedentes, “se iniciará la actuación administrativa correspondiente (…). Así las cosas, se expedirá una comunicación previa (la notificación de esa comunicación se realizará a través de correos electrónicos, correos y publicaciones en la página institucional de la RNEC y todos los medios disponibles), la cual deberá notificarse en debida forma según el Decreto legislativo 491 de 2020 y los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y se informará sobre la apertura de la investigación de carácter administrativa para que el inscrito presente y solicite pruebas. (…) Pasados 10 días hábiles desde la terminación de la etapa de práctica de pruebas y después de realizada la respectiva verificación, se decidirá respecto de la anulación del registro civil[191].

 

124.        Con base en lo anterior, la RNEC y la Superintendencia de Notariado y Registro suscribieron la Circular 374 de 2021, mediante la cual definieron “los lineamientos para verificar quinientos mil registros civiles de nacimiento y matrimonio, para detectar una eventual inscripción irregular de personas nacidas en el exterior, con uno o ambos padres colombianos, que no cumplirían con los requisitos de ley para acreditar la nacionalidad colombiana.”

 

125.        En la misma línea, la RNEC expidió la Resolución No. 7300 de 2021, “por la cual se establece el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento por las causales formales de que trata el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad”.

 

126.        En definitiva, la Constitución Política prevé que los hijos de padre o madre colombiano nacidos en el exterior, que se registren en una oficina consular o se domicilien en territorio nacional, son colombianos por nacimiento, y no podrán ser privados de su nacionalidad; y que la cédula de ciudadanía acredita la calidad de ciudadano colombiano en ejercicio, lo que permite el empleo de los derechos políticos.

 

127.        Se explicó que el registro civil de nacimiento es la base del reconocimiento de la ciudadanía y el ordenamiento jurídico dispone que en él se deben inscribir los nacimientos, entre otros acontecimientos. En caso de que la inscripción del nacimiento se pretenda hacer de manera extemporánea, es necesario que el interesado lo acredite con documentos auténticos o, en su defecto, a través de testimonios que deben cumplir con ciertos requerimientos.

 

128.        Así mismo, pueden inscribirse los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas con padres colombianos, para lo cual es necesario que se realice previa inscripción en el consulado o ante las autoridades del respectivo país, la cual será reproducida por el funcionario local, siempre y cuando se acredite que uno de los padres está debidamente identificado como nacional colombiano. En cualquier caso, la autoridad registral competente puede abstenerse de autorizar la inscripción si existen dudas. Además, se hizo alusión a los motivos y el trámite para la anulación del registro. En cuanto a la cédula de ciudadanía, se estableció que esta es expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, con base en el registro civil de nacimiento; y se explicaron los motivos y la forma como este documento puede ser objeto de cancelación.

 

129.        Finalmente, en el procedimiento especial para la inscripción del registro civil de personas mayores de siete años, nacidas en Venezuela, de madre o madre colombianos que tuvieran dificultades para obtener los documentos antecedentes apostillados, este último requisito fue reemplazado por la presentación de testimonios, bajo el seguimiento de ciertas formalidades. No obstante, se constató que, posteriormente, la RNEC desarrolló un proyecto masivo de revisión de registros civiles expedidos al amparo de dichas normas de flexibilización, en el marco del cual se profirieron las resoluciones cuestionadas por los accionantes.

 

H.          SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.

 

130.        Los señores Coronado Acosta y Paternina Mercado aseguran ser ciudadanos colombo-venezolanos y haber adelantado los trámites dirigidos a obtener su nacionalización colombiana, amparados en lo dispuesto en el Decreto 356 de 2017 y la Circular Única de Registro de 2020, mediante la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento, ambos con fundamento en dos testimonios.

 

Expediente T-8.747.025

 

131.        Se entiende que el accionante en este caso busca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que su pretensión respecto de los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica se considera superada, con ocasión de la explicación previamente realizada en esta sentencia (supra, nums. 89 a 95) Para el actor, la garantía constitucional del debido proceso habría sido vulnerada con ocasión de la anulación y cancelación de su registro civil de nacimiento, cédula de ciudadanía y pasaporte, a su juicio, sin justificación.

 

132.        La parte actora centra sus reparos, en las siguientes reclamaciones: (i) en que el procedimiento de anulación y cancelación de sus documentos de identificación no surtió la notificación dirigida a vincularlo al trámite; (ii) en que para realizar esa anulación se tuvieron en cuenta requisitos que no eran exigidos al momento en que solicitó su expedición; (iii) en que se le ordenó reiniciar el procedimiento exigiendo requisitos más gravosos y de difícil cumplimiento; y (iv) en que materialmente tenía derecho al reconocimiento de su nacionalidad, en los términos del literal b), del ordinal 1°, del artículo 96 de la Constitución, por ser hijo de padre colombiano.

 

133.        Por su parte, la RNEC informó que la actuación inicial (auto No. 113319 del 18 de noviembre de 2021) fue notificada por aviso en la oficina registral y mediante la página web de la entidad el 24 de noviembre de 2021, ante la imposibilidad de realizar la respectiva notificación personal, por no contar con información sobre la residencia del accionante. Dicha entidad también confirmó que el procedimiento culminó con la Resolución No. 14527 de 2021, que anuló el registro civil de nacimiento que portaba el accionante (serial XXX y NUIP XXX) y canceló su cédula de ciudadanía No. XXX, por falsa identidad.

 

134.        Sobre la notificación de esa decisión final, en la contestación de la acción de tutela, la entidad afirmó que adelantó la notificación personal por correo electrónico el 29 de noviembre de 2021 y por aviso desde el día siguiente; mientras que, en la respuesta al auto de pruebas del magistrado sustanciador, la RNEC indicó que realizó la notificación por aviso, al no contar con datos de contacto. Al respecto de esa contradicción, se tendrá por cierto que se fijó aviso, puesto que existe prueba documental de esa acción, pero no del envío del correo electrónico. La entidad también afirmó que se otorgó un término para presentar y solicitar pruebas a través de una dirección virtual. Adicionalmente, en el trámite de la acción de tutela, la accionada dio a conocer que la decisión se fundamentó en que la expedición del registro civil no satisfizo los requisitos establecidos en el artículo 1.6 del Decreto 2188 de 2001, en tanto la declaración de los testigos, la cual sirvió de base para la expedición del registro, no incluyó las circunstancias de modo, tiempo y lugar requeridas.

 

135.        A la luz de lo expuesto, esta Sala encuentra que le asiste razón al accionante en todos sus reparos. En primer lugar, se advierte que es cierto que no se produjo en debida forma la notificación de las actuaciones administrativas adelantadas por la RNEC, en tanto el oficio de citación a notificación personal del acto inicial del 18 de noviembre y dirigido a una dirección física, no tiene constancia ni sello de envío, ni de recibido. Además, es claro que, pese a que no se intentó contactar al accionante por el medio más expedito, se dio trámite a la notificación por aviso. En esa medida, se incumplieron las reglas previstas en el CPACA, en tanto que en el expediente no existe evidencia de que la autoridad haya enviado la citación de notificación, previo a proceder a la publicación en la página web de la entidad (supra, nums. 109 y ss.)

 

136.        En segundo lugar, el acto administrativo particular cuestionado no fue motivado de forma suficiente, porque se limita a mencionar la causal empleada (artículo 104.5 del Decreto Ley 1260 de 1970), sin explicar los supuestos fácticos que darían lugar a su aplicación, lo que condujo, además, a apartarse de la obligación de seguir los procedimientos administrativos conforme con las leyes vigentes, puesto que el señor Coronado Acosta alega que la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento fue analizada por la RNEC, con base en los requisitos que no eran exigidos al momento de realizar dicha solicitud, tales como la presentación de documentos apostillados. En este sentido, se infiere que la entidad demandada expidió los documentos de identificación colombianos, con fundamento en la normatividad especial aplicable a las migraciones de personas provenientes de Venezuela, y posteriormente analizó la validez de las actuaciones a la luz de la normatividad general sobre la materia.

 

137.        En suma, existe evidencia de que la RNEC vulneró el derecho al debido proceso del señor Coronado Acosta, al anular su registro civil de nacimiento y cancelar su cédula de ciudadanía, a través de un procedimiento administrativo carente de respeto por las garantías propias que integran el mencionado derecho constitucional, en términos de notificación debida, motivación suficiente y sujeción al trámite en vigor. Esto conllevó a que el accionante se viera sorprendido por la privación del goce de su nacionalidad colombiana y el ejercicio de su derecho a la personalidad jurídica, especialmente, por cuanto la administración no ofreció mayor explicación sobre los motivos que la llevaron a adoptar tal determinación.

 

138.        Por lo anterior, en este caso, la orden de amparo consistirá en la revocatoria de las sentencias proferidas en el trámite constitucional, con la consecuente declaratoria de que los derechos del accionante fueron vulnerados por la RNEC y la realización de advertencias en torno a la importancia de respetar el debido proceso administrativo, dirigidas a las actuaciones futuras de la citada entidad. De otro lado, la Sala se abstendrá de emitir órdenes que involucren a la UAEMC, por las razones ya señaladas, en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado (supra, nums. 89 a 95).

 

Expediente T-8.885.249

 

139.        La acción de tutela presentada por Jon Jefferson Paternina Mercado se dirige a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, nacionalidad e igualdad; pues considera que la anulación de su registro civil de nacimiento y la cancelación de su cédula de ciudadanía por parte de la RNEC, se realizó con desconocimiento del debido proceso y la decisión tuvo un impacto negativo en el ejercicio de otros derechos.

 

140.        Particularmente, el accionante censura que las actuaciones de la Registraduría son violatorias del debido proceso, por las siguientes circunstancias: (i) pese a que los datos de contacto fueron informados al momento de realizar la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento, la RNEC no empleó sus bases de datos para realizar las notificaciones personales a través de correos electrónicos; (ii) el auto de apertura No. 103510 y la Resolución No. 14468 de 2021 que dieron lugar a la anulación y cancelación de los documentosfueron actos indebidamente motivados, por no indicar los elementos fácticos en que se fundamentan, pues se limitaron a mencionar la causal de nulidad aplicada; (iii) se decidió cancelar los documentos intempestivamente, en lugar de abstenerse de autorizar la inscripción por la existencia de dudas razonables; y (iv) se exige que se reinicié el proceso, con requisitos más gravosos a los requeridos en el momento inicial. Adicionalmente, el accionante expresa que tiene derecho a ser nacional de este país, por ser hijo de madre colombiana, de ahí que se desconoce sus derechos a la nacionalidad y personalidad jurídica, y se le impide irrazonablemente el ejercicio de otros derechos, como el trabajo.

 

141.        Al respecto, en el trámite de la acción de tutela, la RNEC respondió que la decisión se tomó porque el registro civil de nacimiento del señor Paternina Mercado fue expedido con irregularidades que lo vician de nulidad formal, dado que no aportó información de identificación de su madre colombiana, pues el número de cédula de ella no corresponde con la certificación aportada por él. Además, alegó que debió haber presentado el registro venezolano debidamente apostillado, conforme con las normas vigentes al momento en que se realizó el trámite, esto es, el 11 de abril de 2016. Frente a este caso, cabe señalar que los respectivos soportes documentales fueron obtenidos en sede de revisión, dado que durante las instancias la entidad accionada remitió al link: “Proyecto de revisión de registros civiles extemporáneos Registraduría Nacional del Estado Civil (registraduria.gov.co)”[192], al cual no fue posible acceder, tal y como lo advirtió el accionante.

 

142.        Una vez analizados los antecedentes reseñados, se concluye que es cierto que la Registraduría desconoció el derecho al debido proceso del accionante, porque la mayoría de sus reparos son acertados, como pasa a explicarse.

 

143.        En primer lugar, se juzga como cierto que no se llevaron a cabo las notificaciones que permitieran vincular al accionante al trámite y que él ejerciera oportunamente sus derechos de defensa y contradicción. En efecto, de la misma manera en que ocurrió en el caso analizado en precedencia, la entidad accionada nada probó en torno a la que la notificación personal de la actuación administrativa se hubiera intentado o agotado, de acuerdo con la información obrante en sus bases de datos. En este sentido, no existe certeza de que se intentara siquiera contactar al accionante previamente a realizar la notificación por aviso.

 

144.        En segundo lugar, la Resolución No. 14468 de 2021 carece de motivación suficiente, pues esta contiene consideraciones genéricas sobre los documentos de identificación y, respecto a los cincuenta casos concretos, únicamente expresa que una vez analizada la respectiva documentación, se encontraron irregularidades que llevan a concluir que los respectivos registros civiles adolecen de nulidad. Respecto al señor Paternina Mercado, se limita a enunciar que aplicó la causal prevista en el numeral 4 del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 (cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos), pero no detalla circunstancias concretas de cómo la causal se consolidó. Sobre este asunto, se advierte que sólo hasta el momento de responder a la acción de tutela, la RNEC reveló que lo que dio origen a la anulación fue la existencia de una presunta inconsistencia en el documento de identificación de la madre colombiana del accionante.

 

145.        En tercer lugar, se reconoce que la RNEC aplicó las normas adecuadas para el análisis del caso del señor Paternina Mercado. Así, mientras que el accionante afirma que la inscripción extemporánea de su registro civil de nacimiento se realizó conforme con la normatividad especial para los migrantes provenientes de Venezuela, la Registraduría evidenció que, debido a la fecha en la que se llevó a cabo el trámite, este debía realizarse aportando el registro extranjero apostillado, es decir, conforme con la normatividad general. Al respecto, la Sala observa que la Resolución No. 121 de 2016 fue publicada el 27 de septiembre de 2016 y, según el historial de registro civil aportado por la accionada, el registro civil fue inscrito el 11 de abril del mismo año. En esta medida, le asiste razón a la Registraduría respecto a la normatividad aplicable, de modo que, en esta dimensión del derecho al debido proceso, no se dio su quebrantamiento por parte de la accionada.

 

146.        En cuarto lugar, esta Sala concuerda con el demandante, en cuanto a que la conducta seguida por la RNEC, consistente en inscribir extemporáneamente nacimientos y otorgar cédulas de ciudadanía, a pesar de las dudas sobre el cumplimiento de los requisitos para reconocer la nacionalidad; para luego, de forma masiva y aparentemente indiscriminada, revocar dichas decisiones administrativas, afecta la razonabilidad con la que debe operar una actuación de la administración. En este sentido, sin duda, lo ajustado al derecho al debido proceso, en términos de eficacia y eficiencia de la administración, consistía en primero asegurarse del cumplimiento de los requisitos para el acceso a la nacionalidad colombiana, antes que autorizar la inscripción de registros irregulares.

                                                                

147.        Finalmente, esta Sala se abstendrá de realizar consideraciones relacionadas con el debate sobre si efectivamente el accionante tiene derecho al reconocimiento de la nacionalidad colombiana, por tratarse de un aspecto sobre el cual existe completa incertidumbre y debe ser definido por la autoridad competente. Con independencia de ello, se concluye que la Registraduría sí vulneró el derecho al debido proceso del señor Jon Jefferson Paternina Mercado, por haber hecho recaer sobre él las consecuencias de sus posibles errores, al momento de asignarle documentos que lo identificaban como colombiano y posteriormente privarlo del goce de los derechos derivados del reconocimiento de su nacionalidad, sin la motivación suficiente, sin el cumplimiento de los requisitos de publicidad de sus actuaciones y sin la razonabilidad requerida para expedir sus actos.

 

148.        Por lo expuesto, corresponde revocar las decisiones de tutela proferidas en instancia, amparando el derecho al debido proceso y ordenando rehacer el procedimiento administrativo, mediante el cual se anuló el registro civil de nacimiento y se canceló la cédula de ciudadanía del accionante. Asimismo, se ordenará dejar sin efectos, de manera transitoria, la Resolución No. 14468 de 2021, por medio de la cual se anuló el registro civil y se canceló la cédula de ciudadanía del accionante, como medida de protección de los derechos a la personalidad jurídica y a la nacionalidad del accionante, mientras se rehace la actuación administrativa a cargo de la RNEC. Esto significa que la orden de esta corporación operará como una especie de medida cautelar y respetará la autonomía del juez ordinario de la causa.

 

I.             SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

149.        A la Sala Quinta de Revisión de la Corte le correspondió el análisis de los expedientes T-8.747.025 y T-8.885.249, en los cuales se debatió si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la personalidad jurídica y la nacionalidad de dos personas que realizaron la inscripción extemporánea de su registro civil de nacimiento; y respecto de quienes posteriormente la Registraduría Nacional del Estado Civil adoptó la decisión de anular sus registros y ordenar la cancelación de las respectivas cédulas de ciudadanía, en un proceso masivo para detectar posibles irregularidades en el proceso de otorgamiento de esos documentos a la población colombo venezolana.

 

150.        Tras verificar que las acciones de tutela resultaban procedentes, y con fundamento en las pruebas recaudadas, se verificó que el registro civil de nacimiento de Jackson Wilneiber Coronado Acosta (expediente T-8.747.025) fue inscrito por segunda vez, es válido en la actualidad, y que su cédula de ciudadanía se encuentra vigente, razón por la que se considera posible concluir que en este caso objeto de revisión se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, pese a lo cual se optó por realizar un pronunciamiento de fondo sobre el derecho al debido proceso del actor.

 

151.        Antes de pronunciarse sobre el caso concreto, se tomaron como base los siguientes postulados:

 

(i)               Del derecho a la personalidad jurídica se desprende el de la nacionalidad, por ser uno de los atributos de la personalidad. Estas prerrogativas comprenden el concepto de sujeto de derechos y obligaciones, así como el vínculo legal existente entre el Estado y las personas que determina el goce de derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales; y respecto del cual surgen deberes de diligencia y protección de parte del Estado.

 

(ii)            El registro civil y la cédula de ciudadanía sirven para acreditar la nacionalidad. El primero hace alusión al estado civil de las personas y el segundo atestigua la personalidad en todos los actos jurídicos y permite la participación política en el Estado. Por su parte, el pasaporte es un documento especial de viaje.

 

(iii)          La política migratoria del Estado colombiano busca que los procesos migratorios se den en condiciones de dignidad y también pretende dar la bienvenida a los colombianos que desean retornar al país desde el extranjero, con independencia de su estatus migratorio.

 

(iv)          El artículo 29 superior ordena que en la totalidad de los procedimientos administrativos, las autoridades se sujeten a ciertas reglas sustantivas y procedimentales para la adopción de sus decisiones, máxime cuando estas crean, modifican o extinguen derechos; o imponen sanciones u obligaciones.

 

(v)             El principio de publicidad se traduce en el deber de dar a conocer las actuaciones administrativas, con el propósito de que el interesado ejerza sus derechos de contracción y defensa y que se dé aplicación a los mandatos de celeridad y eficacia, entre otras finalidades. Existe una relación significativa entre dicho principio y el atributo de eficacia de los actos administrativos.

 

(vi)          Las actuaciones lideradas por la Registraduría se deben adelantar con sujeción a las formas previamente definidas en la ley; y tomando en consideración la importancia del registro civil y su incidencia en la garantía del derecho a la personalidad jurídica. Así mismo, en este tipo de actuaciones, el Estado debe agotar todos los medios a su alcance para dar a conocer sus determinaciones, en búsqueda de que el usuario tenga la oportunidad de ser oído en los trámites de anulación de registro civil o cancelación de la cédula de ciudadanía.

 

(vii)        La Constitución Política prevé que los hijos de padre o madre colombiano nacidos en el exterior que se registren en una oficina consular o se domicilien en territorio nacional son colombianos por nacimiento, y no podrán ser privados de su nacionalidad; y que la cédula de ciudadanía acredita la calidad de ciudadano colombiano en ejercicio, lo que permite el desenvolvimiento de los derechos políticos.

 

(viii)     El registro civil de nacimiento es la base para el reconocimiento de la nacionalidad y el ordenamiento jurídico dispone que en él se deben inscribir los nacimientos, entre otros acontecimientos. En caso de que la inscripción de estos últimos se haga de manera extemporánea, es necesario que el interesado lo acredite con documentos auténticos o, en su defecto, a través de testimonios que deben cumplir con ciertos requerimientos. Así mismo, pueden inscribirse los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas con padres colombianos, para lo cual es necesario que se realice previa inscripción en el consulado o ante las autoridades del respectivo país, la cual será reproducida por el funcionario local, siempre y cuando se acredite que uno de los padres se identifique debidamente como nacional colombiano. En cualquier caso, si existen dudas, la autoridad registral competente puede abstenerse de autorizar la inscripción.

 

(ix)          La cédula de ciudadanía es expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, con base en el registro civil de nacimiento.

 

(x)             La ley establece las causales de nulidad del registro civil de nacimiento y los motivos por los cuales es dable cancelar las cédulas de ciudadanía.

 

(xi)          Existió un procedimiento especial y transitorio para la inscripción del registro civil extemporáneo de personas mayores de siete años, nacidas en Venezuela, de madre o padre colombianos, que tuvieran dificultades para obtener los documentos antecedentes apostillados. En dicha normativa, el requisito de presentar los documentos antecedentes apostillados fue reemplazado por la presentación de testimonios, bajo el seguimiento de ciertas formalidades. La RNEC desarrolló un proyecto masivo de revisión de registros civiles expedidos al amparo de dichas normas exceptivas, en el marco del cual se profirieron las resoluciones cuestionadas por los accionantes.

 

152.        Ahora bien, al analizar la situación jurídica de los demandantes, se concluyó que la RNEC vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

 

153.        Respecto del caso del señor Coronado Acosta (expediente T-8.747.025), se encontró que las actuaciones administrativas cuestionadas no fueron notificadas en debida forma, porque el oficio de citación a notificación personal no exhibía constancia de envío, ni de recibido, y no se probó que la entidad accionada hubiese intentado contactar al accionante por todos los medios posibles, antes de proceder a la notificación por aviso. Adicionalmente, se encontraron falencias en la motivación del acto administrativo, por contener afirmaciones genéricas y enunciativas, que impedían conocer el alcance de la decisión y ejercer de manera adecuada el derecho de defensa, lo que condujo, además, a apartarse de la obligación de seguir los procedimientos administrativos conforme con las leyes vigentes.

 

154.        En lo tocante al señor Paternina Mercado (expediente T-8.885.249), también se determinó que la entidad accionada desconoció su derecho al debido proceso, en tanto la Sala de Revisión llegó al convencimiento de que no se llevaron a cabo las notificaciones orientadas a permitir la participación personal del accionante en el procedimiento. Además, se constató que la resolución que anuló y canceló sus documentos no cuenta con una debida motivación por contener afirmaciones genéricas, sin relación con el contexto de cada uno de los casos en ella contenidos. Adicionalmente, se acogió el reparo del demandante, en cuanto a que, si no había certeza sobre su derecho a la nacionalidad, la entidad debió haber negado la inscripción del registro civil, en lugar de hacer un proceso posterior de revocación por la existencia de posibles irregularidades.

 

155.        Ahora bien, acreditada la vulneración del derecho al debido proceso del señor Paternina Mercado, y atendiendo al precedente derivado de la sentencia T-375 de 2021, se determinó que, con miras a prevenir una afectación adicional para los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica del accionante, debían ampararse transitoriamente dichas garantías fundamentales, ordenando dejar  sin efecto la Resolución No. 14468 de 2021, por medio de la cual se anuló el registro civil y se canceló la cédula de ciudadanía del accionante, mientras se rehace la actuación administrativa que se halló defectuosa. Esta determinación se limita a lo decidido en el citado acto administrativo respecto del demandante.

 

156.        Finalmente, y dado el examen realizado a los casos acumulados, se llamará la atención sobre la conducta de la Registraduría y cómo hizo recaer sobre los accionantes las consecuencias de una deficiente actuación administrativa, que llevó primero a reconocerlos como nacionales y luego a privarlos de tal condición. En este sentido, se le advierte sobre la importancia de que el reconocimiento de la nacionalidad se realice con la máxima diligencia posible, atendiendo a las exigencias propias del debido proceso administrativo y tomando en consideración los impactos personales e institucionales que ello acarrea, con la prevención encaminada a evitar que lo sucedido vuelva a ocurrir en el futuro.

 

157.        Así, se decidirá: (i) revocar las decisiones de instancia en ambos casos, tutelando en su lugar el derecho al debido proceso de los actores, (ii) se ordenará que la Registraduría rehaga el procedimiento que afectó a Jon Jefferson Paternina Mercado; (iii) se amparará de manera transitoria los derechos de este último a la personalidad jurídica y a la nacionalidad, ordenando dejar parcialmente sin efectos la Resolución No. 14468 de 2021, por medio de la cual se anuló su registro civil y se canceló su cédula de ciudadanía, hasta tanto no se rehaga el procedimiento administrativo a cargo de la RNEC; y (iv) se advertirá a la Registraduría que, en el futuro, privilegie el estudio juicioso, detallado y a profundidad de las solicitudes de inscripción extemporánea del Registro Civil de Nacimiento, sobre la revisión ulterior de posibles irregularidades que puedan desencadenar en la declaratoria de nulidad y cancelación de los documentos de identificación personal, y que, de realizar actuaciones que alteren el estado civil de las personas, tenga en consideración las garantías propias del debido proceso.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo adoptado el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la citada ciudad, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Jackson Wilneiber Coronado Acosta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos de esta providencia.

 

Segundo: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que confirmó la decisión adoptada el 7 de marzo de 2022 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad, la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jon Jefferson Paternina Mercado contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. En su lugar, TUTELAR transitoriamente, a favor del accionante, el derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, la protección transitoria acá otorgada cesará una vez la Registraduría Nacional del Estado Civil dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal cuarto de esta providencia.

 

Tercero: DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la Resolución No. 14468 de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, únicamente respecto a la anulación del registro civil de nacimiento y la cancelación de la cédula de ciudadanía del señor Jon Jefferson Paternina Mercado y hasta tanto la Registraduría decida confirmar o revocar su decisión, con base en un nuevo estudio de las presuntas irregularidades ocurridas en la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento del accionante.

 

Cuarto: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil rehacer el procedimiento administrativo que pretende estudiar las presuntas irregularidades ocurridas en la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento del señor Jon Jefferson Paternina Mercado y que terminó con la expedición de la Resolución No. 14527 de 2021. Las actuaciones deben ser reiniciadas en el término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia. Además, PREVENIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el marco de las nuevas actuaciones, respete el derecho al debido proceso del accionante.

 

Quinto:  ADVERTIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el futuro privilegie el estudio juicioso, detallado y a profundidad de las solicitudes de inscripción extemporánea del Registro Civil de Nacimiento, por sobre la revisión ulterior de posibles irregularidades que puedan desencadenar en la declaratoria de nulidad y cancelación de los documentos de identificación personal. Asimismo que se abstenga de realizar actuaciones que alteren el estado civil de las personas, sin consideración a las garantías propias del debido proceso.

 

Sexto: LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

A LA SENTENCIA T-564/23

 

 

Expediente: T-8.747.025 y T-8.885.249 AC.

 

Asunto: Solicitudes de tutela presentadas por Jackson Wilneiber Coronado Acosta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y por Jon Jefferson Paternina Mercado en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respectivamente.

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en el asunto de la referencia porque si bien comparto la manera en la que se resolvieron los casos concretos, considero que la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la solicitud de protección del derecho a la nacionalidad en el caso T-8.747.025, parte de una premisa equivocada.

 

Dice la sentencia que, con base en el acervo probatorio, “se satisfacen integralmente las pretensiones del accionante frente a su derecho a la nacionalidad, unido a la posibilidad de continuar desarrollando su proyecto de vida en el territorio colombiano pues, en últimas, pretendía que sus documentos de identificación fueran reexpedidos”, cosa que efectivamente ocurrió durante el trámite en sede de tutela. Sin embargo, considero que el análisis propuesto distorsiona el alcance de la función de revisión eventual de fallos de tutela.

 

Sobre el alcance de la función de revisión eventual de fallos de tutela

 

El artículo 86, inciso segundo, de la Constitución Política, dispone que los fallos de tutela deben ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el numeral 9 del artículo 241 de la Carta Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, establecen que es función de esta Corporación “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.

 

A propósito de lo anterior, en el Auto Nro. 015 de 1994, la Corte explicó que:

 

Según lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, la función de la Corte Constitucional en materia de tutela consiste en revisar las decisiones proferidas por los jueces al resolver sobre las demandas de amparo que ante ellos sean presentadas. En efecto, el procedimiento preferente y sumario, mediante el cual se decide acerca de si en un caso concreto han sido desconocidos o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona, llega en principio a su culminación mediante el fallo de primera instancia, por cuyo conducto se administra justicia, concediendo o negando la tutela pedida. Dispone el artículo 86 de la Constitución que dicho fallo sea cumplido de inmediato, sin perjuicio del derecho de impugnación, que asiste a quienes han sido partes dentro del proceso. El juez competente para tramitar y decidir la impugnación es el superior jerárquico del que ya tuvo ocasión de pronunciarse, según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

Por esta razón, proferida la decisión de segundo grado, en su caso, o ejecutoriada la de primera instancia, si no hubo impugnación, el expediente debe ser enviado a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia o sentencias correspondientes.

 

En atención al carácter eventual de la revisión de la Corte Constitucional, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 dispone que dos magistrados de la Corte seleccionarán, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas, de lo que se colige necesariamente que, para cada caso particular, las situaciones en conflicto ya fueron resueltas antes de que los magistrados determinen si procede o no la revisión de la Corte, y también que, en principio, las resoluciones judiciales correspondientes ya quedaron en firme, pues la Corte Constitucional no constituye una tercera instancia para las tutelas.

 

La función de revisión eventual de los fallos de tutela tiene el sentido de unificar la jurisprudencia y de permitir que el organismo al cual se confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta (artículo 241 C.N.) asegure la correcta interpretación y aplicación de los preceptos fundamentales por parte de los jueces. Así, la función que la Constitución Política asigna a la Corte en relación con la eventual revisión de las sentencias de tutela tiene por objeto garantizar que las sentencias de tutela que decida revisar se adecúen a los mandatos constitucionales, y unificar la correcta interpretación del contenido y alcance de los derechos fundamentales[193].

 

Sobre el particular dijo la Corte en la Sentencia C-018 de 1993:

 

La competencia de revisión eventual y autónoma (CP art. 241.9) depositada en la Corte Constitucional -como cabeza de la jurisdicción constitucional, supremo guardián y máximo intérprete de la Carta-, hace que el interés principal de las sentencias de revisión no sea resolver el caso específico sino sentar una doctrina cuyo destinatario es el país entero, de forma que la sujeción a ésta por parte de las autoridades y los particulares vaya forjando una cultura de respeto de los derechos fundamentales

  

La Corte Constitucional ejerce una función democrática primordial al revisar las sentencias de tutela y al fijar con su doctrina los valores políticos acogidos por el constituyente, de forma que los derechos fundamentales sean actualizados constantemente y se racionalice la solución de los conflictos sociales. 

 

La jurisdicción constitucional, por medio de su jurisprudencia y su doctrina, es un importante mecanismo de integración política y social. Las decisiones de tutela de la Corte Constitucional, se reitera, no se limitan a resolver el conflicto particular sino que tienen un efecto pedagógico que afianza y arraiga el papel rector de la Constitución en el arbitraje social y la regulación de la vida en comunidad. La jurisprudencia constitucional de derechos fundamentales cumple así una triple función legitimadora: es marco de referencia para las autoridades y los particulares, asegura la efectividad de los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución y genera el consenso social indispensable para la convivencia pacífica. En este contexto y no en otro es que debe entenderse la fuerza jurídica de las sentencias de revisión que profiere la Corte Constitucional.   

 

 

Así las cosas, si la Corte Constitucional encuentra que los jueces de instancia que expidieron las sentencias sometidas a revisión actuaron conforme a derecho, así debe confirmarlo, sin perjuicio de que también pueda aclarar los puntos que considere necesario, pero si, en cambio, encuentra que determinada decisión de instancia no fue expedida conforme a derecho, deberá revocarla, en cuyo caso la Corte es competente para dictar la sentencia de reemplazo, esto es para resolver el caso concreto y fijar la correcta interpretación de las normas, aunque no en calidad de juez de tercera instancia sino en ejercicio de su propia competencia para fijar la interpretación conforme a la Constitución.

 

La Corte solo puede enfrentar una situación de carencia actual de objeto en aquellos casos en los que deba ejercer la competencia que tiene para dictar la sentencia de reemplazo, pero encuentra que la pretensión de la respectiva tutela no sea susceptible de amparo en virtud de la modificación de las circunstancias que sirvieron de fundamento para presentarla. Lo anterior, porque cualquier decisión resultaría inane por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente.

 

En efecto, la carencia de objeto se predica de la posibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la demanda, y no de la posibilidad de revisar las sentencias que se hayan adoptado en el trámite de la tutela, pues la competencia de revisión que la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene, con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo desaparezca o se modifique. En otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela que le atribuyen a la Corte Constitucional los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

En el caso concreto, la sentencia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la presunta vulneración del derecho a la nacionalidad que se produjo por la anulación o cancelación de los documentos de identificación colombianos (registro civil de nacimiento, cédula de ciudadanía y pasaporte), de manera injustificada y sin respeto de las garantías del debido proceso, en detrimento de la moralidad administrativa y con impacto en el ejercicio de otros derechos fundamentales. En el trámite constitucional, se constató que actualmente el registro civil de nacimiento del accionante se encuentra en estado válido y su cédula de ciudadanía está activa. Por tanto, la mayoría de la Sala consideró que la pretensión de su reexpedición quedó satisfecha, sin tener en cuenta que su función consiste en revisar las decisiones de los jueces de instancia.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Referencia: sentencia T-564 de 2023

 

Expedientes: T-8.747.025 y T-8.885.249

 

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

 

 

Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Quinta de Revisión, presento aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Coincido con la mayoría en que en el caso de Jackson Wilneiber Coronado Acosta (expediente T-8.747.025) existía carencia actual de objeto. Así mismo, comparto que en el caso de Jon Jefferson Paternina Mercado (expediente T-8.885.249), correspondía amparar su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta de que la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de forma irregular y arbitraria.

 

Sin embargo, aclaro mi voto, porque considero que, en el caso del señor Paternina Mercado (expediente T-8.885.249), la Sala debió ordenar el amparo de forma definitiva y no transitoria. Esto, por dos razones: (1) el mecanismo judicial ordinario -la acción de nulidad y restablecimiento de derecho- no era eficaz en concreto y (2) el amparo transitorio del derecho fundamental al debido proceso es incongruente con la parte motiva de la decisión, así como con el resolutivo cuarto.

 

1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz en concreto. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la tutela procede como mecanismo de protección definitivo si los accionantes no cuentan con un medio ordinario idóneo y eficaz en concreto. Un medio ordinario es eficaz en concreto si, en atención a las circunstancias sociales y económicas en que se encuentra el accionante, “permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[194]. En tales términos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario carece de eficacia en concreto cuando, entre otras, los accionantes se encuentran en situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, imponerles la carga de agotar el medio ordinario sería desproporcionado.

 

En particular, resalto que, recientemente, en las sentencias T-241 de 2018, T- 429 de 2022 y T-183 de 2023, la Corte Constitucional ha señalado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es eficaz en concreto cuando los accionantes son migrantes que se encuentran en situación de irregularidad. Lo anterior, debido a que la situación migratoria irregular les impide acceder a un empleo formal, lo cual tiene la potencialidad de afectar intensamente su mínimo vital. Además, las personas en situación de irregularidad migratoria (i) desconocen “la forma en que opera el sistema jurídico local”, (ii) no tienen lazos familiares y comunitarios”[195] y (iii) se enfrentan con el riesgo inminente de tener que “abandonar el país como consecuencia de una medida de expulsión”[196].

 

Con fundamento en esta línea jurisprudencial, considero que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz en concreto en este caso. Esto, porque el señor Paternina Mercado era un migrante que, por cuenta de la actuación arbitraria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quedó en situación de irregularidad. Esta circunstancia amenazó el ejercicio de otros derechos fundamentales como el trabajo, la salud y el mínimo vital. En este contexto, considero que (i) el proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa no era suficientemente célere para evitar que el accionante continuara expuesto a sufrir transgresiones de sus derechos fundamentales y (ii) imponerle el deber de interponer el medio de control constituye una carga desproporcionada.

 

2. El amparo transitorio del derecho fundamental al debido proceso es incongruente con la parte motiva de la decisión, así como con el resolutivo cuarto. La mayoría de la Sala ordenó amparar de forma transitoria el derecho fundamental al debido proceso de Jon Jefferson Paternina Mercado (resolutivo segundo) y dejar sin efectos, también de forma transitoria, la Resolución No. 14468 de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil que ordenó la anulación del registro civil de nacimiento y la cancelación de la cédula de ciudadanía del accionante. Lo anterior, “hasta tanto la Registraduría decida confirmar o revocar su decisión” (resolutivo tercero). Sin embargo, al mismo tiempo, la mayoría ordenó a la accionada “rehacer el procedimiento administrativo que pretende estudiar las presuntas irregularidades ocurridas en la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento del señor Jon Jefferson Paternina Mercado” (resolutivo cuarto).

 

En mi criterio, no era posible jurídicamente que los resolutivos segundo y tercero tuvieran un efecto transitorio. Esto, porque la vulneración al debido proceso del accionante ya se consumó, como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 14468 de 2021 que, tal y como la Sala constató, es arbitraria. De otro lado, estos remedios son incompatibles con el resolutivo cuarto. Esto último, porque el nuevo proceso administrativo que la Sala ordenó iniciar necesariamente concluirá con una nueva resolución que remplazará la No. 14468 de 2021. Esto podría conducir a que existan dos resoluciones que resuelven la misma situación.

 

Ahora bien, para justificar el amparo transitorio del derecho al debido proceso, la mayoría citó como precedente la sentencia T-375 de 2021[197]. En mi criterio, sin embargo, esta decisión no constituye un precedente que soporte el amparo transitorio. Esto, porque, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, en la sentencia T-375 de 2021, la Sala Séptima no concedió el amparo transitorio del derecho fundamental al debido proceso. Por el contrario, en el resolutivo primero, la Sala Séptima confirmó las decisiones de instancia que habían concedido el amparo definitivo. En tales términos, de seguir el precedente de la T-375 de 2021, la Sala debió haber ordenado, justamente, el amparo definitivo, no transitorio.

 

En síntesis, considero que la Sala debió haber ordenado el amparo definitivo del derecho fundamental al debido proceso, porque: (i) el accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad, (ii) la actuación arbitraria de la accionada fue constatada por la Sala y la vulneración del derecho fundamental ya se consumó y (iii) la Resolución 14468 será necesariamente remplazada como resultado de la actuación administrativa que la sentencia ordenó rehacer[198].

 

Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto.

 

Fecha ut supra

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada



[1] Acción de tutela dentro del expediente T-8.605.912, folio 18.

[2] Ídem, folio 18.

[3] Acción de tutela dentro del expediente T-8.885.249, folio 4.

[4] Acción de tutela dentro del expediente T-8.885.249, folio 4.

[5] Ídem, folio 6.

[6] Ídem.

[7] Acción de tutela dentro del Expediente T-8.885.249, folio 8.

[8] Ídem, folio 10.

[9] Ídem, folio 12.

[10] Ídem, folio 14.

[11] Acción de tutela, folio 2.

[12] Acción de tutela, folio 2.

[13] Ídem.

[14] Ídem.

[15] Ídem.

[16] Decreto Ley 1260 de 1970, art. 104: “Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones: (…) 4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos (…)”.

[17] Ídem, folio 3.

[18] Ídem.

[19] Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 2.

[20] Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 3.

[21] Sistema de Información de Registro Civil.

[22] Archivo Nacional de Identificación.

[23] Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 4.

[24] Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 5.

[25] Ibídem.

[26] Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 7.

[27] Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 8.

[28] Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, folios 3 y 4.

[29] Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, folio 5.

[30] Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 6.

[31] Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, folio 6.

[32] Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 3.

[33] Ídem, folio 5.

[34] Ídem, folio 4.

[35] Sentencia de Primera Instancia, folio 4.

[36] Ibídem, folio 5.

[37] Escrito de impugnación, folio 6.

[38] Escrito de impugnación, folio 8.

[39] Escrito de impugnación, folio 1.

[40] Escrito de impugnación, folio 10.

[41] Ibidem.

[42] Escrito de impugnación, folio 12.

[43] Ibidem.

[44] Sentencia de segunda instancia, folio 8.

[45] Ibídem.

[46] Sentencia de segunda instancia, folio 9.

[47] Sentencia de segunda instancia, folio 10.

[48] Sentencia de primera instancia, folio 7.

[49] Ídem, folio 8.

[50] Impugnación del fallo, folio 3.

[51] Ídem, folio 4.

[52] Ídem, folios 5 y 6.

[53] Ídem, folio 7.

[54] Ídem, folios 10 y 11.

[55] Ídem, folio 11.

[56] Sentencia de segunda instancia, folio 10.

[57] Se realizará un Anexo # 1, en el que se incluirá una relación de las pruebas obrantes en el expediente.

[58] El 6 de febrero de 2023 también se registró el proyecto de fallo.

[59] Respuesta al auto de pruebas de la RNEC, folios 3 y 4.

[60] Respuesta al auto de pruebas de la RNEC.

[61] Respuesta al auto de pruebas de la RNEC, folio 6.

[62] Ídem, folios 6 y 7.

[63] Ídem, folio 7.

[64] Ídem.

[65] Ídem.

[66] Ídem, folio 8.

[67] Ídem.

[68] Ídem.

[69] Respuesta del señor Jackson Wilneiber Coronado Acosta.

[70] Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 9.

[71] Ídem, folio 10.

[72] La UAEMC anexa captura de pantalla del correo electrónico enviado a la siguiente dirección: jackson.coronado.acosta@gmail.com y copia íntegra del respectivo expediente.

[73] Respuesta de la UAEMC al auto de pruebas, folio 4.

[74] Respuesta al auto de pruebas de la UAEMC.

[75] Ídem, folio 5.

[76] Respuesta al auto de pruebas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 13.

[77] Ídem, folio 14.

[78] Ídem.

[79] Ídem.

[80] Ídem, folio 15.

[81] Ídem, folio 16.

[82] Ídem, folios 16 y 17.

[83] Respuesta al auto de pruebas de Jon Jefferson Paternina Mercado.

[84] Ídem.

[85] Respuesta al auto de pruebas de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

[86] Respuesta al auto de pruebas de la UAEMC, folio 5.

[89] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2019

[90] Ver, por ejemplo, las sentencias T-459 de 1992, T-314 de 2016, SU-677 de 2017, T-143 de 2019 y T-401 de 2021.

[91] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018. 

[92] Corte Constitucional, sentencia T-871 de 2011.

[93] Corte Constitucional, sentencia SU-544 de 2001.

[94] Corte Constitucional, sentencias T-517 de 2009, T-429 de 2014 y T-181 de 2019.

[95] Ver folio 2 de la demanda de tutela.

[96] Corte Constitucional, sentencias SU-219 de 2003, T-716 de 2013, T-084 de 2015, T-292 de 2017, T-237 de 2018, SU-124 de 2018, T-545 de 201 y T-342 de 2020.

[97] Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2018.

[98] Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, T-015 de 1995, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-1316 de 2001, T-742 de 2002, T-514 de 2003, SU-712 de 2013, T-132 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010, T-417 de 2017, SU-124 de 2018, T-509 de 2019 y T-425 de 2019.

[99] Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2016.

[100] Corte Constitucional, sentencia T-023 de 2018.

[101] Corte Constitucional, sentencia T-232 de 2018.

[102] Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2021.

[103] Ídem.

[104] Ídem.

[105] Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2021.

[106] Ídem.

[107] Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2023.

[108] Constitución Política, art. 14.

[109] Constitución Política, art. 25.

[110] Constitución Política, art. 24.

[111]Constitución Política art. 42.

[112] Constitución Política art. 16.

[113]Artículo 7°. Definiciones. Para la aplicación de la presente Ley, se consideran dentro de la Política Integral Migratoria (PIM), las siguientes definiciones: (…) // 21. Retornado: ciudadano colombiano residente en el exterior que previo al cumplimiento de requisitos se acoge a la ruta de atención diseñada por el Estado colombiano para acompañar y otorgar condiciones favorables para su regreso al país. Incluidos los hijos de connacionales nacidos en el exterior considerados retornados de segunda y tercera generación, o el colombiano que luego de haber residido en el exterior regresa, y previa petición, y cumplimiento de requisitos es registrado en el Registro Único de Retornados.”

[114] En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la Ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”.

[115] Sin ir más lejos, por ejemplo, el artículo 28 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, les otorga a estos últimos el derecho a la salud para cubrir únicamente casos de urgencia. En este sentido, se dispone que: “Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a recibir cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida o para evitar daños irreparables a su salud en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. Esa atención médica de urgencia no podrá negarse por motivos de irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo.

[116] Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2020.

[117]Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)” .

[118] Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2020.

[119] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[120] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T–170 de 2009, T–498 de 2012 y T–070 de 2018.

[121] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019.

[122] Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2020.

[123] Decreto Ley 1260 de 1970, art. 48 y 118; Ley 1395 de 2010, art. 118; y Decreto Ley 019 de 2012, artículo 31.

[124] Constitución Política, art. 120; Decreto 2241 de 1986, art. 26.4; y Decreto 1010 de 200, art. 5°.

[125] Artículo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

[126] Artículo 6. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

[127] Artículo 16. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

[128] Artículo 3. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

[129] Artículo 7. 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser ciudadano por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara en otro modo apátrida.

[130] Corte Constitucional, sentencia C-109 de 1995.

[131] Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2021, parafraseando la sentencia C-591 de 1995.

[132] Corte Constitucional, sentencia T-241 de 2018.

[133] Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2021.

[134] Constitución Política, Artículo 96: “Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. // 2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. // Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. // Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley”.

[135] Artículo 15. 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

[136] Artículo 20. 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació su no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

[137] Corte Constitucional, sentencia C-593 de 2009.

[138] Corte Constitucional, sentencia C-451 de 2015.

[139] Corte Constitucional, sentencia T-023 de 2018.

[140] Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2021.

[141] Ley 43 de 1993, art. 3°.

[142] Al respecto, se puede consultar la Ley 92 de 1938 y Decreto Ley 1260 de 1970. Sobre la evolución histórica de la cédula se ciudadanía, consultar la sentencia T-662 de 2016.

[143] Corte Constitucional, sentencia T-963 de 2021.

[144] Pais, M. S. (2002). El registro de nacimiento: el derecho a tener derechos. Innocenti Digest. UNICEF, Centro de Investigaciones Innocenti, Florencia.

[145] Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2021.

[146] Corte Constitucional, sentencia T-090 de 1995.

[147] Al respecto, se pueden consultar Ley 39 de 1961 y Ley 220 de 1995.

[148] Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2021.

[149] Corte Constitucional, sentencia T-511 de 1999.

[150] Decreto único Reglamentario 1067 de 2015, artículo 2.2.1.4.2.

[151] Por medio de la cual se dictan disposiciones y se fijan incentivos para el retorno de los colombianos residentes en el extranjero.

[152] Art. 1°.

[153] Por medio de la cual se establecer definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la Política Integral Migratoria del Estado Colombiano -PIM”.

[154] (i) Algunos objetivos: generar la caracterización de la población en el exterior, de los migrantes y de los retornados, con fines científicos y tecnológicos, permitiendo reconocer las necesidades de esta población y sus intereses de retorno; y desarrollar propuestas que permitan ampliar o mejorar la oferta de servicios del Estado para colombianos en el exterior y retornados.

(ii) Algunos lineamientos de la política integral migratoria: propender por una migración segura, ordenada y regular en condiciones dignas, que permita que los migrantes refugiados y retornados gocen de modo efectivo de los derechos reconocidos por la Constitución, y por los instrumentos internacionales ratificados y vigentes para Colombia; considerar prioritaria la asistencia, vinculación en la construcción y participación de políticas públicas y acompañamiento a los migrantes colombianos que se encuentren en el exterior y retornados; y velar por la unidad familiar, siempre que esta no amenace o vulnere los derechos fundamentales de terceros, ni ponga en riesgo la seguridad nacional especialmente considerando el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes”.

(iii) Algunos principios: libre movilidad (toda persona tiene derecho a circular libremente a elegir su residencia en el territorio de un Estado, a entrar y salir de él, y a regresar a su país, con las limitaciones que establezca la ley; debido proceso y dignidad humana.

(iv) Algunas definiciones: la apatridia será entendida conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Estatuto de los Apátridas de 1954; el control migratorio es el procedimiento realizado por funcionarios de la autoridad competente, el cual se revisa y analiza el cumplimiento de los requisitos establecidos durante la autorización o negación que una persona pueda ingresar permanecer o salir del territorio nacional; la deportación es aquel acto soberano del Estado, mediante el cual la autoridad migratoria impone como sanción administrativa al extranjero la obligación de salir del territorio nacional a su país de origen o un tercero que lo admita, cuando ha incurrido en situación de permanencia irregular migratoria en los términos previstos en la Ley; la nacionalidad es el vínculo jurídico, político y anímico entre una persona y un Estado. La regulación de la nacionalidad compete a la legislación interna de cada Estado; y la vulnerabilidad es la inseguridad, riesgo e indefensión que experimentan las comunidades, familias e individuos en sus condiciones de vida como consecuencia del impacto provocado por algún tipo de evento económico social.

(v) Algunos tipos de retorno: el retorno humanitario es el que realiza el colombiano en situación de vulnerabilidad que ponga en riesgo su integridad física, social, económica o personal y/o la de sus familiares; y el retorno laboral es aquel que realiza el colombiano a su logar de origen con el fin de recibir orientación en información de las rutas para empelar sus capacidad, saberes, oficios y experiencias de carácter laboral adquiridas en el exterior y en Colombia.

[155] Corte Constitucional, sentencia C-214 de 1994.

[156] Corte Constitucional, sentencia C-248 de 2013.

[157] Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2009, C-980 de 2010, C-012 de 2013 y T-210 de 2016.

[158] Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. // En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. // El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. // La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. // La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. // 2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

[159] Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. // Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.”

[160] Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. // Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. // En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

[161] Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

[162] Ibidem.

[163] Corte Constitucional, sentencia T-229 de 2019.

[164] Corte Constitucional, sentencias T-042 de 2008, T-678 de 2012, T-929 de 2012, T-623 de 2014, T-063 de 2016 y T-232 de 2018.

[165] Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2021.

[166] Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2011.

[167] Corte Constitucional, sentencia R-212 de 2013.

[168] Art. 96 CP.

[169] Ídem.

[170] Art. 99 CP.

[171] Decreto Ley 1260 de 1970, art. 11.

[172] Ídem, art. 44.

[173] Sobre los consulados, consultar el Decreto 1067 de 2015.

[174] Decreto Ley 1260 de 1970, art. 47.

[175] Decreto 365 de 2017, art. 1°.

[176] Circular Única de Registro de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, núm. 3.4.7. En: https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Normograma/docs/circular_registraduria_0001_2021.htm  

Artículo 9. Prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad: Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.

[177] Decreto Ley 1260 de 1970, art. 48.

[178] Ídem, art. 118. También se pueden consultar la Ley 1395 de 2010, art. 118; y el Decreto Ley 019 de 2012, artículo 31.

[179] Ídem, art. 48.

[180] Ídem, art. 101.

[181] Ídem, art. 103.

[182] Ídem, art. 102.

[183] Ídem, art. 104.

[184] Ídem, art. 50, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988.

[185] Ídem.

[186] Ver Decreto compilatorio 1069 de 2015.

[187] Circular única de Registro Civil e Identificación. Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación. Bogotá D.C., 17 de mayo de 2019.

[188] Constitución Política, art. 120; Decreto 2241 de 1986, art. 26.4; y Decreto 1010 de 200, art. 5°.

[189] Por el cual se adopta el Código Electoral.

[190] La inscripción por correo está regulada en el artículo 2.2.6.12.2.1 y siguientes del Decreto 1069 de 2015.

[191] Oficio Requerimiento de apoyo para el desarrollo del proyecto verificación de registros civiles de nacimiento y matrimonio para su posible anulación por no cumplir con los requisitos de ley bajo la garantía del debido proceso.

[193] Cónfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1716 de 2000.

[194] Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.

[195] Corte Constitucional, sentencias T-100 de 2023 y T-056 de 2024.

[196] Ib.

[197] En efecto, la mayoría sostuvo que “acreditada la vulneración del derecho al debido proceso del señor Paternina Mercado, y atendiendo al precedente derivado de la sentencia T-375 de 2021, se determinó que, con miras a prevenir una afectación adicional para los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica del accionante, debían ampararse transitoriamente dichas garantías fundamentales” párrafo 155 de la sentencia.

[198] Por lo demás, dejo constancia de que si bien la presente sentencia lleva fecha del 15 de diciembre de 2023, es suscrita en julio de 2024, debido a que solo para esta fecha fue remitida la versión final por parte del despacho sustanciador.