TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-572/23
DERECHO A LA PENSION-No puede afectarse por mora patronal en aportes
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-No es admisible que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro
(La administradora de pensiones accionada) desconoció los derechos a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al habeas data de la accionante, por cuanto le trasladó las consecuencias negativas de la omisión de sus responsabilidades sobre la mora patronal de sus empleadores y la falta de gestión en el cobro de los aportes, manteniendo desactualizada su historial laboral.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones corrigió la historia laboral de la accionante
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional
PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Mora patronal en pago de aportes
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados
INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados
PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones corrija y actualice historia laboral y en caso de cumplir requisitos, proceder a reconocer y pagar pensión de vejez
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-572 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.483.588.
Acción de tutela interpuesta por José, en representación de Ana, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, el municipio de Montería y la Universidad del Sinú - Elías Bechara Zainúm.
Magistrado Ponente:
MIGUEL POLO ROSERO (E)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Miguel Polo Rosero (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
1. Antes de proceder con el estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad personal y familiar de los involucrados, debido a que el proceso de tutela contiene datos de su historia clínica, laboral y obligaciones crediticias. En tal sentido, serán elaborados dos textos de esta sentencia de idéntico tenor. Uno que será divulgado y consultado libremente, en el que se dispondrá la omisión de los nombres de la parte accionante, así como de cualquier dato e información que permita su identificación; y otro que incluirá la totalidad de los datos, para efectos de la debida comunicación y ejecución de lo resuelto entre las partes y las autoridades judiciales[1].
2. El 13 de abril de 2023, la señora Ana, a través de apoderado especial, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”), el municipio de Montería y la Universidad del Sinú - Elías Bechara Zainúm (en adelante, “Universidad del Sinú”), por la presunta vulneración de sus derechos de petición, seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y habeas data, en razón a que le fue negado el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, con el argumento de que no cumplió con las semanas exigidas por la ley, a pesar de que ello se derivó de la desactualización de su historial laboral, por periodos que no fueron cotizados por sus empleadores.
3. Como pretensiones, la accionante solicitó que se conceda el amparo de los derechos presuntamente vulnerados y, en consecuencia, (i) se dejen sin efectos las Resoluciones del 7 de junio y 12 de agosto de 2022 proferidas por Colpensiones, en las que se negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; (ii) se ordene a la mencionada entidad expedir un nuevo acto administrativo en el que se disponga el otorgamiento del derecho pensional reclamado; y (iii) se incluyan de manera completa en su historia laboral, “(…) los periodos de la relación laboral certificados por sus empleadores (…)”[2] municipio de Montería, Universidad del Sinú y Seguros Bolívar S.A. (en adelante, “Seguros Bolívar”).
4. El 9 de febrero de 2022, la accionante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones. En dicha petición indicó que, de acuerdo con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones al 3 de febrero de 2022, ella acreditaba un total de 894,57 semanas. Por tal motivo, aseguró que no se le estaba sumando todo el tiempo laborado en la Universidad del Sinú, en Seguros Bolívar y en el municipio de Montería[3].
5. La accionante aseguró que existía un tiempo público no cotizado a Colpensiones, en el que trabajó como empleada en el municipio de Montería. Con su sumatoria, ella afirma que tendría un total de 1.375, 57 semanas[4].
6. El 18 de marzo de 2022, la coordinadora de talento humano de la Secretaría de Educación del municipio de Montería le informó a la accionante de su retiro automático del servicio, con fecha del 17 de marzo de 2022, al efectuarse el nombramiento de una persona en el cargo que ella ocupaba en provisionalidad[5]. Ello implicó que hiciera entrega del puesto de trabajo el 23 de marzo de 2022.
7. Con motivo de lo anterior, el 16 de mayo de 2022, haciendo alusión al trámite que había iniciado ante Colpensiones el 9 de febrero del año en cita, la accionante manifestó que aportó ante dicha administradora el acto de retiro definitivo del servicio y solicitó ser incluida en la nómina de pensión de vejez, a partir del 17 de marzo de 2022[6].
8. En correo electrónico del 7 de junio de 2022, Colpensiones negó la solicitud de pensión de vejez reclamada, al considerar que la señora Ana no cumplió con el requisito de las semanas mínimas de cotización[7].
9. Contra esta decisión la accionante interpuso recurso de apelación. El 12 de agosto de 2022, Colpensiones confirmó la decisión en Resolución DPE 10201, en la que indicó que la demandante “sólo acredita[ba] 1.148 semanas efectivamente cotizadas (…)”. De ahí, en caso “(…) de encontrar inconsistencias en el reporte de la historia laboral debe [formular una] solicitud de corrección (…), allegando los soportes pertinentes y diligenciando el formato establecido”[8].
10. El 15 de septiembre de 2022, la accionante formuló una petición a la Universidad del Sinú para que transfiriera a Colpensiones el valor del tiempo que laboró desde el 2 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1987, pero que no fue cotizado. Dicha petición fue complementada el 21 de octubre de 2022, adjuntando copia de la historia laboral expedida por Colpensiones[9].
11. La Universidad del Sinú, en oficio del 3 de febrero de 2023, solicitó a Colpensiones el cálculo actuarial por los periodos laborados por la accionante del 5 de mayo al 30 de diciembre de 1987. La citada administradora de pensiones recibió dicha petición el 23 de febrero siguiente y le asignó el radicado 2022_2973860[10].
12. Con base en lo anterior, Colpensiones emitió comprobante de pago a nombre de la Universidad del Sinú y ésta procedió a solventar lo adeudado el 30 de marzo del 2023[11]. Simultáneamente a la solicitud mencionada, la accionante radicó ante la Secretaría de Educación del municipio de Montería una petición similar para el pago a Colpensiones por el periodo que laboró entre junio de 2003 a noviembre de 2007. Así como también sobre los meses de enero, marzo y mayo de 2012; febrero, abril y mayo de 2017; y octubre de 2021[12].
13. El 19 de septiembre de 2022, la Secretaría de Educación del municipio de Montería le contestó a la accionante que se encontraba realizando las gestiones administrativas correspondientes ante Colpensiones[13]. Por ello, el 8 de noviembre del año en cita, dicha entidad le solicitó el cálculo actuarial de siete personas que presentaban problemas similares al de la accionante, la cual fue recibida el 16 de noviembre siguiente.
14. El 15 de noviembre de 2022, la Secretaría de Educación del municipio de Montería remitió la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL correspondiente a los periodos de prestación del servicio entre el 1° de enero de 2003 al 17 de marzo de 2022, por los cuales se hicieron aportes en Colpensiones[14].
15. El 25 de noviembre de 2022, la accionante presentó una solicitud de actualización y corrección de su historia laboral ante Colpensiones y adjuntó el CETIL que le entregó la Secretaría de Educación del municipio de Montería[15].
16. El 25 de febrero de 2023, Colpensiones dio respuesta a la accionante, en la que manifestó que, ante los periodos 2018-07, 2018-09 a 2018-10, 2018-12 a 2019-01, 2019-08 a 2020-01, había una contabilización inexacta de días donde quedaban intereses pendientes por pagar. Aclarando que, de ser necesario, se requeriría al empleador y que respecto de los demás ciclos se consideraban acreditados[16].
17. Para verificar el estado de su historia laboral, la accionante descargó su reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a fecha de 11 de abril de 2023, en el que evidenció un total de 1.139,85 semanas cotizadas, así: 898,71 semanas cotizadas en Colpensiones y 241,14 como tiempo público no cotizado[17].
18. Bajo lo anterior, la accionante concluyó que Colpensiones no había realizado la actualización de las semanas laboradas por la actora entre el 1° de enero de 2003 al 17 de marzo de 2022; que no había acreditado el pago del cálculo actuarial por parte de la Universidad del Sinú; y que tampoco constaba el tiempo que laboró con Seguros Bolívar[18].
19. Adicionalmente, la demandante manifestó que fue diagnosticada con diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión; que no ha podido cumplir con sus obligaciones económicas, pues el 17 de marzo de 2022 fue retirada del cargo que ocupaba en provisionalidad desde el 1° de enero de 2003; y que, al fallecer su hijo, quedó con la responsabilidad afectiva, social y económica de sus dos nietos menores de edad. Por último, informó que se encuentra en el grupo C12 del SISBÉN, el cual incluye a la población vulnerable, por lo que está afiliada al régimen subsidiado en salud[19].
20. En auto del 13 de abril de 2023, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó de oficio a Seguros Bolívar y a la Secretaría de Educación del municipio de Montería. También requirió a Colpensiones para que allegara el expediente administrativo relacionado con la solicitud pensional y de actualización del historial laboral de la señora Ana. Por último, corrió traslado a todas las entidades involucradas en el conflicto para que se pronunciarán sobre los hechos objeto de debate[20].
21. El 24 de abril de 2023, la autoridad judicial mencionada requirió al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería para que enviara copia del escrito de demanda, anexos y sentencias de primera y segunda instancia, concernientes a un proceso de tutela con número de radicado distinto, el cual fue igualmente adelantado por la accionante contra Colpensiones. Ello, al constatar que “dentro del expediente administrativo allegado obran documentales a partir de las cuales se logra colegir que la señora (…) [Ana,] por los mismos hechos y pretensiones que [se] ventila[n] dentro del presente trámite, interpuso acción de tutela (…)” en el juzgado previamente referido[21].
22. La Secretaría de Educación del municipio de Montería[22] se pronunció dentro del término otorgado por el juez de primera instancia y manifestó que desplegó las actuaciones correspondientes frente a lo solicitado por la actora. Por lo demás, mencionó que en el relato de la tutela la señora Ana en ningún momento se refirió a solicitudes presentadas ante la Secretaría de Educación o a la vulneración de derechos fundamentales por parte de ésta.
23. La administradora Colpensiones[23] solicitó negar la tutela con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la accionante no agotó los recursos administrativos ni judiciales, en contravía del requisito de subsidiariedad; (2) al verificar el historial de trámites, se advierte que la solicitud de reconocimiento de la pensión fue negada, por no cumplir con las semanas de cotización requeridas; (3) si bien se liquidó la deuda correspondiente a la Universidad del Sinú, lo cierto es que fue necesario emitir un nuevo comprobante de pago el 3 de marzo de 2023, con límite del 30 de abril del mismo año, para proceder con su desembolso; (4) la convalidación de semanas, cuando no existe relación laboral, se hace mediante el cálculo actuarial, no estando Colpensiones obligada al cobro de aportes cuando el empleador omite la afiliación de sus trabajadores, según lo interpretado en la sentencia T-079 de 2016; (5) en desarrollo del punto anterior, una orden de pago en esa situación conduciría a una aplicación indistinta de los efectos derivados de la figura de la mora patronal y de la omisión de afiliación. Finalmente, respecto de la posible vulneración del derecho al habeas data, (6) la administradora de pensiones afirmó que esa garantía opera cuando la información contenida en el archivo de datos es (i) recogida de forma ilegal, (ii) es errónea, o (iii) trata sobre temas reservados a la esfera personal del individuo, ninguna de las cuales se predica en este caso.
24. Finamente, la Universidad del Sinú y Seguros Bolívar no rindieron informe, a pesar de ser notificadas.
25. Primera instancia. En sentencia del 26 de abril de 2023, en primer lugar, el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá descartó la existencia de una cosa juzgada o de un actuar temerario en el ejercicio del amparo constitucional, al concluir que, en cuanto a las partes, la accionante tramitó ante el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería una demanda contra Colpensiones, mientras que, en el presente proceso, además de la entidad mencionada, se cuestiona las actuaciones de la Universidad del Sinú y del municipio de Montería. Por lo demás, señaló que si bien algunas de las pretensiones “se relacionan con el reconocimiento pensional, lo cierto es que dentro de la tramitada ante esta agencia se presentó una nueva solicitud no conocida por el juez anterior[,] relacionada con la inclusión de los periodos de la relación laboral acreditada con sus empleadores (…). [Además,] no se observ[ó] mala fe o dolo de la demandante al presentar una nueva acción constitucional[,] pues se evidencia que [actuó con] (…) el convencimiento de defender sus derechos fundamentales”. Por esta razón, concluyó que, “(…) dado que existen diferencias en las partes, hechos y pretensiones dentro de uno y otro escrito de tutela (…) y no se observa dolo de la parte actora, es claro que no se encuentran configurados los requisitos para predicar la existencia de los fenómenos de duplicidad de acciones, temeridad y cosa juzgada, [lo que habilita examinar] (…) la procedencia de la acción”.
26. En segundo lugar, y en desarrollo de lo expuesto, la citada autoridad judicial decidió declarar improcedente la acción de tutela en relación con el amparo de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, al no satisfacer el requisito de subsidiaridad. Sobre el particular, se consideró que la accionante no demostró que el medio judicial ordinario ante los jueces laborales no fuese idóneo ni eficiente para lograr el restablecimiento de los derechos en mención, al tiempo que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto[24].
27. En tercer lugar, el juzgado evidenció que no existía vulneración del derecho fundamental de petición, pues las solicitudes que permanecían sin respuesta fueron formuladas a Colpensiones por la Secretaría de Educación del municipio de Montería, “por lo que [el actor] carece de legitimación en la causa por activa[,] para solicitar que se dé respuesta a los mismos”.
28. En cuarto y último lugar, el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data de la accionante y ordenó a (i) Colpensiones iniciar las gestiones necesarias para expedir la liquidación del cálculo actuarial definitivo con destino a la Universidad del Sinú, frente a los periodos de cotización comprendidos entre el 5 de mayo al 31 de diciembre de 1987. Asimismo, le impuso a (ii) la Universidad del Sinú que, una vez recibiera el cálculo actuarial definitivo, procediera de forma inmediata a su pago. Finalmente, (iii) le ordenó a Colpensiones que, sobre la base del cálculo actuarial de la Universidad de Sinú, procediera a actualizar la historial laboral de la accionante, “(…) acreditando los ciclos comprendidos entre 05 de mayo de 1987 al 31 de diciembre de 1987, 15 de julio de 1998 a 31 de diciembre de 1998 y 01 de enero de 2003 al 17 de marzo de 2022, con sus respectivos empleadores Universidad del SINÚ, Seguros Bolívar S.A. y Municipio de Montería - Secretaría de Educación, y resuelva nuevamente la solicitud de pensión de la accionante, sin que para tal efecto sea válido que traslade a la actora la carga de las omisiones en que pudieron incurrir los empleadores Seguros Bolívar S.A. y Municipio de Montería - Secretaría de Educación en el pago de sus aportes, toda vez que[,] para perseguir el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias incumplidas, cuenta con las herramientas que se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico”.
29. Para justificar su decisión, por una parte, la autoridad judicial expuso que existía una situación de omisión de afiliación por parte de la Universidad del Sinú y, por la otra, una falta de pago de los aportes de los empleadores Seguros Bolívar y municipio de Montería. Sobre el primer asunto, el juez consideró que, aunque no podía endilgarse a Colpensiones “responsabilidad en el cobro de aportes de una relación laboral que le era desconocida por la omisión de la afiliación y que le impedía ejercer las facultades legales de cobro de aportes, lo cierto es que al no expedir el cálculo actuarial de forma definitiva generó un reproceso que terminó afectando los derechos de la actora relacionados con el estudio adecuado de su reconocimiento pensional”. Y, frente al segundo tema, se afirmó que Colpensiones tenía conocimiento de la deuda presentada por Seguros Bolívar y el municipio de Montería, por lo que dada la obligación establecida para las administradoras de actualizar la historia laboral de sus afiliados y, lo establecido en la jurisprudencia de la Corte sobre asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o falta de pago de los aportes por parte del empleador, “(…) los problemas frente [a] (…) dichos aportes corresponde definirlos al empleador y a la administradora[,] sin afectar a la parte débil de la relación como lo es el trabajador (…)”.
30. Impugnación. En el término legal dispuesto para el efecto, Colpensiones y la Secretaría de Educación del municipio de Montería impugnaron la decisión de primera instancia. Para el primero de los entes en mención, en escrito del 3 de mayo de 2023, se señaló que, una vez revisados sus archivos, se evidenció que la Universidad del Sinú ya hizo la solicitud del cálculo actuarial y mediante oficio del 3 de marzo de 2023 se liquidó el periodo entre el 02/05/1987 al 31/12/1987, por lo que, en ese aspecto, habría una carencia de objeto por hecho superado. No obstante, la entidad queda supeditada al pago de la Universidad del Sinú, para poder cumplir con la totalidad de lo ordenado en la sentencia de primera instancia.
31. Por otra parte, manifestó que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que no agotó los trámites administrativos y judiciales necesarios, suceso que se amplifica por el hecho de que, revisado el expediente administrativo, Colpensiones no evidenció ninguna solicitud de corrección de la historia laboral o de reconocimiento pensional pendiente por resolver. Por ende, solicitó que se conceda el recurso y se revoque el fallo de primera instancia.
32. Por su parte, el 3 de mayo de 2023, la Secretaría de Educación del municipio de Montería[25], a través de quien afirmaba ser su secretario general, se limitó a señalar lo siguiente: “se acusa recibido, impugnamos el fallo de tutela”.
33. Segunda instancia. En sentencia del 25 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D) decidió confirmar parcialmente la decisión de primera instancia. En primer lugar, se abstuvo de estudiar la impugnación presentada por la Secretaría de Educación del municipio de Montería, debido a que, quien invocó la condición de secretario, no respondió al requerimiento dirigido a demostrar la calidad en la que actuaba en el presente trámite.
34. En segundo lugar, el Tribunal considero que Colpensiones procedió a la expedición del cálculo actuarial definitivo de la señora Ana con destino a la Universidad del Sinú, sumado a que, en su impugnación, dicha entidad allegó el oficio del 3 de marzo de 2023, que contiene el valor que le fue entregado a la Universidad. En tal sentido, el Tribunal concluyó que la afectación a los derechos invocados ya había cesado respecto de este comportamiento, por lo que modificó el fallo para declarar la inexistencia de la vulneración alegada. Sin embargo, tuteló el derecho al debido proceso frente a la Universidad del Sinú, salvaguardando la obligación de pago del cálculo actuarial, el cual, hasta el momento, no había ocurrido.
35. En tercer lugar, en materia de corrección de la historia laboral, para el Tribunal dicha pretensión podía dirimirse mediante la acción ordinaria laboral, al considerar ese mecanismo como idóneo, salvo que se presenten “condiciones particulares de vulnerabilidad” socioeconómicas que la tornen ineficaz o inoportuna. Así, advirtió que al no reposar en el acervo probatorio ningún elemento que permita determinar la eventual configuración de un perjuicio irremediable, la tutela se tornaba improcedente. Por tal motivo, y con base en lo expuesto, la autoridad judicial referenciada declaró la falta de procedencia de la acción “(…) respecto del amparo de los derechos a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, y habeas data, que tenía como finalidad la corrección de la historia laboral, y la revocatoria de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez (…)”.
36. En escrito ciudadano recibido el 10 de julio de 2023 por la Secretaría General de esta corporación, el apoderado de la accionante solicitó la revisión de los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia[26]. En concreto, reiteró que (i) la accionante se encuentra en condiciones particulares que tornan procedente el amparo y (ii) considero que “(…) las inconsistencias en su historia laboral corresponden a una mora u omisión por parte de sus empleadores en el pago de los aportes, la cual no puede ser oponible a ella como trabajadora (…)”.
37. En auto del 22 de septiembre de 2023 se dispuso la práctica y decreto de pruebas. Para tal efecto, se ordenó oficiar a la accionante[27] y a Colpensiones[28] para que enviaran los documentos relacionados con los hechos expuestos en el trámite judicial, ampliaran los datos que suministraron dentro del proceso o, en su defecto, aportaran nuevos elementos de juicio al debate. Vencido el término otorgado para dar respuesta, se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación, la información que a continuación se relaciona.
38. En correo electrónico del 26 de septiembre de 2023, el apoderado de la accionante expuso lo siguiente[29]:
a. Informó que, a la fecha, Colpensiones no le ha reconocido la pensión de vejez a la tutelante.
b. Aportó certificado de afiliación a la Nueva EPS bajo el régimen subsidiado de salud, con fecha de realización de la última afiliación el 30 de junio de 2022.
c. Allegó reporte de semanas cotizadas en pensión actualizado al 20 de septiembre de 2023, en donde se observa que se certifican 1.252,43 semanas, aclarando que ya aparece registrado el periodo en el que la accionante laboró en la Universidad del Sinú. Sin embargo, se advierte por el apoderado de la accionante que todavía se presentan inconsistencias en los periodos cotizados por el tiempo que trabajó con el municipio de Montería[30].
39. En documento del 4 de octubre de 2023[31], Colpensiones manifestó que:
a. Revisadas las bases de datos de la entidad, no se encuentra pensión de vejez reconocida a favor de la señora Ana.
b. Respecto del estado de los trámites para el reconocimiento pensional, la Dirección de Ingresos por Aportes de Colpensiones afirmó que la SED de Montería se encontraba en proceso concursal. Lo anterior, según lo informado por la Dirección de Cartera, la cual indicó que “el proceso concursal seguido a la Alcaldía de Montería inició el 30 de enero de 2003 y finalizó por cumplimiento anticipado el pasado 15 agosto de 2019”. Por lo tanto, en ese periodo no eran posibles acciones de cobro, pues las obligaciones debían hacerse parte dentro del proceso reglado.
c. Para los ciclos 2003-02 a 2003-03, 2003-06 a 2003-07, 2003-09 a 2007-10, el aportante registró cinco visitas de fiscalización por parte del ISS Liquidado, en los años 2000 a 2012. “En sistema de cobro Colpensiones, al empleador se ha requerido, actualmente bajo radicado BZ- 2022_1681390 en estado AVISO LCD ENVIADO POR CORRESPONDENCIA. Según casuísticas de excepción, la deuda presunta por diferencia en pago por pagos inexactos y/o extemporáneos no procede c-14 por mora patronal, ya que esta deuda no es cobrable por un solo afiliado sino que afecta a todos los afiliados relacionados en ese sticker”.
d. Frente a los “[c]iclos 200301 a 200610, 200612 al 200710, 201201,201202,201203,201204,201207 al 20130104 al 201312, 201407 al 201412, 201501,201504060708091011, 201605070811, 201701 al 201711, 201803,201806,201807,201809,201810,201812, 2019 01, 2019 04,201905,201908,201909,201910,201911,201912, 202001. Respecto a las acciones de cobro, una vez realizadas las consultas en las bases de datos de la DIA y aplicativos en la entidad, el aportante registra visitas de fiscalización por parte del ISS Liquidado bajo los expedientes NV.509.0554,NV16013744,NV22057230,NV22207289,RO18027747 en el año 2000 a 2012. Se realizan acciones de cobro al empleador bajo radicado (radicado 2021_13998844 en estado CONSTANCIA EJECUTORIA EXPEDIDA) remitido a la última dirección registrada en la base de datos de Colpensiones, No aplica C-14 de 2015, ya que se realizan acciones de cobro respectivas.”.
e. En cuanto a Seguros Bolívar, se informó que: “[p]ara los ciclos 1998/07 hasta 1998/12, empleador SEGUROS BOLIVAR S A. Nit. No. 860002503, respecto a las acciones de cobro, una vez realizadas las consultas en las bases de datos de la DIA y aplicativos en la entidad, el aportante registra visitas de fiscalización por parte del ISS Liquidado bajo los expedientes ER/061/2282, ER/2418/3430 y 2011-0041 en los años 2002, 2011 y 2011, Cobro Coactivo Entregas – ISS y Gestión Casas de Cobro MAPEO CD 2. Se evidencia una deuda presunta por omisión en pagos, se impulsa el cobro mediante requerimiento individual el cual es gestionado mediante correspondencia BZ. 2022_7104631”.
f. Frente a los “[c]iclos 199807 a 19981. Respecto a las acciones de cobro, una vez realizadas las consultas en las bases de datos de la DIA y aplicativos en la entidad, el aportante registra visitas de fiscalización por parte del ISS Liquidado bajo los expedientes ER/061/2282,ER/2418/3430,2011-0041 en el año 2002 a 2011. Se realizan acciones de cobro al empleador bajo radicado (radicado 2023_7155826) remitido a la última dirección registrada en la base de datos de Colpensiones, No aplica C-14 de 2015, ya que se realizan acciones de cobro respectivas”.
g. A lo anterior se agrega que: “[e]s preciso aclarar que las visitas de fiscalización realizadas por ISS constan en base de datos entregada por ISS, pero no fueron entregadas a Colpensiones documentos y/o actas contentivas de diligencias para todas las visitas realizadas”.
h. Finalmente, sobre el estado del intercambio de información y de gestiones con la Universidad del Sinú, se afirmó que la remisión de la liquidación del cálculo actuarial fue “recibida por el empleador, posteriormente pagada y se procedió a efectuar el trámite de inclusión tendiente a la incorporación de los tiempos y salarios correspondientes en la historia laboral de la afiliada”.
40. Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 28 de julio de 2023, notificado el 14 de agosto del mismo año, mediante el cual la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de este tribunal decidió escoger para revisión el proceso T-9.483.588[32].
41. Esta Sala de Revisión observa que, de los hechos relatados en la demanda de tutela y en virtud del principio iura novit curia, el asunto objeto de pronunciamiento se relaciona con la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al habeas data de la señora Ana [33], en la medida en que Colpensiones no ha realizado la corrección y actualización de su historia laboral, teniendo en cuenta los tiempos que laboró para Seguros Bolívar y el municipio de Montería, y por no haber reflejado el pago del cálculo actuarial realizado por la Universidad del Sinú. Por lo anterior, la referida administradora de pensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, bajo el argumento de que la accionante no contaba con el número mínimo de semanas cotizadas exigido por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (en adelante, “SGSSP”) para acceder a la citada prestación, contrariando los derechos constitucionales que fueron previamente mencionados.
42. Previo a adelantar el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se abordará el tema de la cosa juzgada constitucional, en vista de la mención hecha por el juez de primera instancia sobre la existencia de una tutela previa a la que es objeto de estudio, radicada presuntamente por hechos similares.
43. La Constitución de 1991 señala que los fallos dictados por la Corte, en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En reiteradas ocasiones, este tribunal ha señalado que la citada figura corresponde a una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[34]. Así, se busca mantener la seguridad jurídica y evitar el desgaste del aparato judicial, lo que ocurriría en caso de permitir abrir asuntos que ya han sido estudiados y decididos previamente[35].
44. Para llevar a cabo el análisis de la cosa juzgada constitucional, la Corte ha fijado tres elementos determinantes que, de comprobarse, tienen como consecuencia la declaratoria de improcedencia[36]. Estos son: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que ambas actuaciones judiciales versen sobre el mismo objeto; y (iii) que se adelante una controversia por la misma causa.
45. Revisado el caso objeto de estudio, se tiene que en la primera acción de tutela radicada el 22 de septiembre de 2022, (i) la accionante únicamente identificó como accionada a Colpensiones. Por su parte, en este proceso, se tiene como accionadas, además, a la Universidad del Sinú y al municipio de Montería, por lo que al menos en lo que refiere a la legitimación en la causa por pasiva, no existe identidad jurídica de partes. Al margen de lo anterior, y teniendo en cuenta la fecha en la que se formuló la primera acción de tutela, era imposible –en ese momento– conocer de los hechos que transcurrieron con posterioridad y que están relacionados con la corrección y actualización de la historia laboral de la tutelante. Así, (ii) dentro del trámite para la actualización de las semanas cotizadas por el tiempo laborado con la Secretaría de Educación del municipio de Montería, la certificación de tiempos trabajados apenas fue expedida el 15 de noviembre de 2022; y entre febrero y abril del 2023, se evidencian nuevas comunicaciones entre Colpensiones y la accionante que no fueron estudiadas en esa primera acción. Por ende, tampoco puede predicarse la existencia de una identidad de causa, cuando existen hechos distintos que no han sido objeto de control judicial. Por último, (iii) en lo que refiere a la identidad de objeto, aunque en ambas tutelas la accionante pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sólo en la que es objeto de estudio se procura su obtención mediante la corrección y actualización de la historia laboral, al solicitarle al juez constitucional estudiar la inclusión de los periodos que laboró con sus empleadores y que, en su criterio, logró acreditar ante Colpensiones.
46. Por lo anterior, se descarta la improcedencia de la acción por motivo de la cosa juzgada constitucional, dado que, al realizar el análisis tripartito de identidad, aun cuando se encuentran puntos de convergencia, las tutelas difieren claramente en cuanto a sus partes, objeto y causa.
47. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento los siguientes requisitos formales de procedencia: (i) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.
48. Legitimación en la causa por activa. Con base en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[37], la Sala considera que la demandante está legitimada para ejercer la acción de tutela, por cuanto, actuando a través de apoderado[38], reclama la protección de sus derechos a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al habeas data. Lo anterior, porque Colpensiones no ha realizado la corrección y actualización de su historia laboral, teniendo en cuenta los tiempos que laboró para Seguros Bolívar y el municipio de Montería, y porque tampoco ha reflejado el pago del cálculo actuarial realizado por la Universidad del Sinú; siendo estas las actuaciones que se consideran constitutivas de la vulneración alegada, al justificar la decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se reclama por la accionante.
49. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[39] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra las acciones u omisiones de los particulares, de acuerdo con las hipótesis taxativas y excepcionales que se plasman en el artículo 42 del mencionado decreto[40]. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimación exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[41].
50. En desarrollo de lo anterior, la acción de tutela procede contra particulares cuando, entre otros, quien ejerza el mecanismo constitucional se encuentre en una situación de subordinación o indefensión. Al respecto, la Corte ha señalado que: “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus [empleadores], o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen; en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[42]. Así las cosas, este Tribunal ha aclarado que, mientras la subordinación ocurre cuando la persona se encuentra sujeta a la obligación de acatar las órdenes o directrices de otra, en virtud de un contrato o de un vínculo jurídico que crea una relación jerárquica de dependencia[43]; la indefensión requiere, de otro modo, que el solicitante, “sin culpa de su parte”, no pueda defender sus derechos, por la sumisión fáctica que existe frente a una persona y por las barreras que de ella se derivan para el uso idóneo y efectivo de los medios ordinarios de defensa[44].
51. En el asunto sometido a decisión, la accionante dirigió su reproche contra Colpensiones, el municipio de Montería y la Universidad del Sinú. Por su parte, el juez de primera instancia vinculó al presente proceso a la Secretaría de Educación del municipio de Montería y a Seguros Bolívar.
52. Bajo este panorama, la Sala considera que Colpensiones y el municipio de Montería, junto con la Secretaría de Educación de dicho municipio, cumplen con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Ello es así, (i) porque además de ser entidades públicas, (ii) Colpensiones es la encargada de administrar la historia laboral de la accionante y es la entidad que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se reclama. Aunado a que el municipio de Montería y su Secretaría de Educación fungieron como empleadoras de la señora Ana, por lo que debieron realizar los aportes a pensión, respecto de los cuales se alega omisiones e imprecisiones por parte de la accionante.
53. De igual manera, la Sala considera satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Universidad del Sinú y de Seguros Bolívar, porque (i) se trata de entidades jurídicas de derecho privado frente a las cuales la accionante se halla en situación de subordinación, por haber estado vinculada laboralmente con ellas. A ello se agrega que (ii) se cuestiona por parte de ambas el cumplimiento del deber de realizar los aportes correspondientes a la pensión de la accionante, siendo esta una obligación a su cargo de carácter legal.
54. Inmediatez. Según se infiere del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela debe ser interpuesta en un plazo prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración o amenaza de los derechos[45]. La razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que debe corresponder a las circunstancias de cada caso concreto.
55. En el caso bajo estudio, el 9 de febrero de 2022, la accionante realizó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones, entidad que, el 12 de agosto de ese año, resolvió el recurso de apelación en el que confirmó la decisión de negar la prestación mencionada. Luego, en el mes de septiembre de 2022, la señora Ana envió peticiones a sus antiguos empleadores para que pagaran a Colpensiones los tiempos que aparentemente no habían sido cotizados para su pensión y pidió a esa administradora la corrección y actualización de su historial laboral, obteniendo respuesta hasta el 25 de febrero de 2023.
56. La Sala verifica que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la accionante ha intentado varias acciones para lograr la corrección y actualización de su historial laboral, con la finalidad de lograr el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo la última actuación la respuesta de Colpensiones del 25 de febrero de 2023. En este sentido, entre la última actuación y la presentación de la solicitud de amparo (13 de abril de 2023) transcurrieron aproximadamente un mes y medio, término que la Sala estima prudente y razonable para el ejercicio de la presente acción constitucional.
57. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Asimismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
58. La jurisprudencia ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el accionante despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando estas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Un proceso judicial es idóneo, cuando es materialmente apto para producir el efecto protector sobre tales derechos, y es eficaz, cuando está diseñado para resguardarlos de manera integral[46].
59. La Corte ha señalado reiteradamente varios criterios que permiten evaluar si en los asuntos pensionales los otros medios son idóneos y/o eficaces para ejercer la defensa material de los derechos fundamentales, según las particularidades de cada caso[47]. Así, el juez constitucional debe tener en cuenta, sin que esta lista sea taxativa, (i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas; (v) el haber desplegado cierta actividad administrativa y judicial en aras de obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento en que se radicó la tutela; (vii) el grado de escolaridad del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.
60. Siguiendo los criterios en mención, la Sala Quinta de Revisión encuentra que el reclamo de la accionante cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que, si bien a primera vista cuenta con el proceso ordinario laboral para solicitar la corrección y actualización de su historia laboral[48], el cual conllevaría al posible reconocimiento y pago de la pensión de vejez, éste no resulta eficaz atendiendo a las circunstancias del caso concreto, como se pasa a explicarse.
61. En primer lugar, la accionante tiene 62 años y considera que no tiene otro mecanismo judicial que sea idóneo, dado que es “(…) una persona de especial protección constitucional, por cuanto (…) es (…) de la tercera edad”[49]. En este punto, resulta pertinente precisar los conceptos de persona de la tercera edad y adulto mayor. En el ordenamiento jurídico colombiano, ambos términos no deben utilizarse como sinónimos, a pesar de corresponder a grupos de especial protección constitucional. Así, el concepto de persona de la tercera edad está establecido en una disposición de orden constitucional[50] y su desarrollo ha sido principalmente jurisprudencial. El mismo se utiliza en el examen de procedencia de la acción de tutela, para efectos de valorar la idoneidad y eficacia de los otros medios de defensa judicial[51], sin perjuicio de que en el derecho legislado se dispongan normas de protección especial a su favor por parte del Estado. Por su parte, el término de adulto mayor tiene su origen en disposiciones legales[52] y se emplea como criterio para identificar a un grupo de personas que son destinatarias de programas específicos por parte del Estado, contando con su propio desarrollo jurisprudencial.
62. Al respecto, la sentencia T-013 de 2020 indicó que, conforme con el artículo 7 de la Ley 1276 de 2009, se considera adulto mayor a quien supere los 60 años; mientras que la calidad de persona de la tercera edad la ostenta quien ha superado la esperanza de vida certificada por el DANE, la cual, para el año 2023, es de 77 años[53]. Ahora bien, y respecto de la procedencia de la acción de tutela en el ámbito de la discusión de derechos pensionales, en la sentencia en cita se señaló que: “el análisis de subsidiariedad debe hacerse (…) de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…)[,] por su avanzada edad[,] [es dable suponer que] ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario. [Por su parte,] [e]n el caso de las personas que son consideradas adultos mayores, se requiere analizar además otras circunstancias del caso que den cuenta de su vulnerabilidad”[54]. En este sentido, en el asunto bajo examen, la Sala considera que la accionante es una adulta mayor de 62 años, sujeto de especial protección, la cual acreditó en el proceso de tutela varias circunstancias adicionales que explican la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, y que tornan procedente este amparo constitucional.
63. En segundo lugar, y en lo que refiere precisamente a la situación de vulnerabilidad de la accionante, se advierte que está diagnosticada con diabetes mellitus tipo II con clasificación de riesgo alto e hipertensión[55]. Asimismo, pertenece al grupo C12 del SISBÉN que corresponde a la población vulnerable[56] y se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud como persona “cabeza de familia”[57]. Además, se acredita que la accionante está en situación de indefensión frente al acceso y permanencia en el mercado laboral, por razón de su género. En efecto, este tribunal ha admitido el escenario de constante discriminación al que se enfrentan las mujeres, tanto en el ingreso y estabilidad en el trabajo como en el reconocimiento de la pensión de vejez, en este último caso, por las dificultades y trabas que se registran para ellas[58], sobre todo cuando se trata de una persona adulta mayor[59]. En la sentencia C-197 de 2023, esta corporación constató las condiciones de discriminación de las mujeres en el mercado laboral, sintetizando los factores, escenarios y prácticas que han dado lugar a dicho fenómeno como se muestra en la siguiente tabla:
Discriminación en el mercado laboral |
· Las mujeres afrontan una tasa de desempleo superior a la de los hombres. De acuerdo con el DANE, mientras la tasa de desempleo para las mujeres asciende al 13,6%, para los hombres equivale al 8,2%.
· Existe poca demanda de la mano de obra de las mujeres en el mercado del trabajo, a pesar de su alta calificación. En efecto, la tasa de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo nacional[60] equivale a un 58,8%; mientras que la de los hombres corresponde a un 82,6%.
· Las mujeres acceden al mercado laboral en escenarios de informalidad y segregación. Según el DANE, en Colombia existen sesgos de género muy marcados en determinadas posiciones laborales. Por ejemplo, las mujeres representan el 94,1% del total de las personas que se ocupan del trabajo doméstico. Además, suman el 63,3% de las personas que no reciben una remuneración.
· Las mujeres se ven avocadas a participar de un mercado laboral masculinizado, al tiempo que asumen mayoritariamente las cargas de la economía del cuidado. Las barreras que afronta la población femenina para acceder al mercado del trabajo resultan profundizadas por la cantidad de horas que las mujeres dedican al trabajo doméstico y del cuidado no remunerado. En Colombia, la mujer aún es asociada con el papel de cuidadora que la sociedad le asigna[61], lo que está vinculado con “creencias o estereotipos sobre el rol tradicional de sumisión de la mujer a las tareas de la casa y crianza”[62]. Según el DANE, el 85% de las mujeres realizan al menos una actividad doméstica o de cuidado no remunerada. Y, en promedio, dedican 7:14 horas a este tipo de labores y 7:35 horas a los trabajos remunerados. Por el contrario, los hombres dedican 3:25 horas a las labores domésticas y 9:14 horas a las actividades remuneradas[63]. Eso significa que el 49% del tiempo de trabajo de las mujeres no genera un ingreso[64].
· Existe una brecha salarial y las mujeres se enfrentan a techos de cristal en el escenario laboral. De acuerdo con estudios de la OIT, las mujeres reciben 6,3% menos salario mensual que los hombres[65]. Además, se enfrentan a barreras que les impiden participar de altos cargos en el escenario del trabajo. |
64. Con base en lo anterior, para esta Sala de revisión, es preciso advertir que los factores, escenarios y prácticas previamente mencionadas representan barreras de acceso al mercado laboral y al reconocimiento de una pensión y, en consecuencia, ratifican la circunstancia de vulnerabilidad en la que se encuentra la demandante. En efecto, la ausencia de corrección y actualización de su historial laboral, que posiblemente la habilitaría para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez, sumado a la desvinculación de su cargo como auxiliar de servicios generales, la ubican en un panorama de desigualdad por su género, que amerita la intervención urgente del juez constitucional, dada el mayor margen de desocupación que tienen las mujeres adultos mayores.
65. En tercer lugar, la señora Ana tiene a su cargo a sus dos nietos menores de edad. Para acreditar lo anterior, anexó el registro civil de defunción de su hijo[66], los registros civiles de nacimiento de sus nietos[67] y la declaración extrajuicio en la que, bajo la gravedad de juramento, dejó constancia de que es la encargada del bienestar afectivo, social y económico de estos últimos[68], “(…) desde la fecha de fallecimiento de [su] hijo (…)”.
66. En cuarto lugar, la accionante acreditó una apremiante situación económica, debido a que informó que fue retirada del servicio público en marzo de 2022, pues concluyó su nombramiento en provisionalidad. Asimismo, mencionó que se encuentra en mora respecto de un crédito de consumo[69] y de tarjeta de crédito[70], ambas obligaciones con el banco BBVA, y servicios de telefonía e internet con Movistar[71]. A ello se agrega que cursa en su contra un proceso ejecutivo promovido por el Banco de Occidente, en el que embargaron sus cuentas bancarias, motocicleta y cuota parte de un inmueble hasta la suma de ochenta y un millones cuatrocientos sesenta y seis mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($ 81.466.849)[72]. Por último, aportó estado de cuenta pendiente con la tarjeta Mefía de Flamingo[73].
67. En quinto lugar, la demandante demostró que realizó un mínimo de actividades razonables encaminadas a la protección de sus derechos fundamentales de la siguiente manera:
(i) El 9 de febrero de 2022, la accionante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones. Ante la negativa de dicha entidad por no acreditar el número de semanas requeridas, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa.
(ii) Ante de este panorama, la accionante solicitó a sus antiguos empleadores que transfieran a Colpensiones el valor del tiempo que había laborado durante algunos periodos y que no fueron cotizados.
(iii) Luego de que las empresas y/o entidades gestionaran la solicitud de la actora y pidieran el valor del cálculo actuarial, Colpensiones respondió a la demandante que algunos ciclos pendientes habían sido plenamente acreditados. Asimismo, señaló que había una contabilización inexacta de días donde quedaban intereses pendientes por pagar; y aclaró que, de ser necesario, requerirá de nuevo a los empleadores.
(iv) A pesar de la citada respuesta, la accionante evidenció que Colpensiones no había realizado la actualización de las semanas laboradas en su historia laboral y ello motivo, entre otras, la presentación de la acción de tutela objeto de revisión.
68. En sexto lugar, se evidenció que el tiempo que transcurrió entre la solicitud de pensión de vejez y el momento de interposición del amparo fue de menos de un año, término en el que desarrolló varias actuaciones dirigidas a distintas entidades con el fin lograr la obtención de su derecho pensional, destacando que se trata de una persona que presta la labor de servicios generales, y que no acredita que tenga experticia en la materia.
69. En séptimo y último lugar, se advierte un importante grado de convicción sobre la titularidad del derecho reclamado. Al respecto, en sede de revisión, la señora Ana allegó el reporte de semanas cotizadas actualizado al 20 de septiembre del 2023, en donde se observa que se le totalizan 1.252,43 semanas, por lo que las omisiones e inconsistencias que se alegan en su historial laboral podrían, aparentemente, impactar en el posible reconocimiento de la pensión de vejez.
70. En conclusión, la Sala considera que los anteriores factores, sumados entre sí, dan cuenta de la situación de vulnerabilidad de la actora. En efecto, la señora Ana, además de ser una persona adulta mayor, enfrenta condiciones socioeconómicas, familiares y de género que le permiten a esta Sala deducir que no sería razonable exigirle acudir a un proceso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para reclamar su derecho, sobre todo cuando ha sido diligente en el actuar en sede administrativa, cuando ha procedido con prontitud y cuando se avizora que existe un importante grado de convicción sobre la posibilidad de acceder al derecho reclamado. En estas circunstancias, la acción de tutela es el medio más expedito que tendría la accionante para la lograr la protección de sus derechos.
(i) ¿Colpensiones vulneró los derechos de la accionante a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al habeas data, por no tener en cuenta en su historia laboral y en la solicitud de reconocimiento pensional, los periodos de tiempo que laboró para Seguros Bolívar y el municipio de Montería?
(ii) ¿Colpensiones vulneró el derecho de la accionante al habeas data, al no incluir en su historia laboral, el pago del cálculo actuarial realizado por la Universidad del Sinú?
72. Antes de analizar los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a evaluar si en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto respecto del segundo problema jurídico; por cuanto, a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisión, se pudo constatar una variación sustancial de los hechos que harían caer en el vacío el objeto de la presente solicitud de amparo. En concreto, se hace referencia a que la accionante y Colpensiones informaron que se incluyó en la historia laboral, los tiempos y salarios cotizados por la Universidad del Sinú.
73. Conforme lo establece el artículo 86 de Constitución Política, la acción de tutela busca servir como instrumento para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Sin embargo, es factible que en el curso del proceso ante los jueces de instancia o durante el trámite de revisión por parte de este tribunal, se configuren escenarios que, en el caso concreto, impidan que el recurso de amparo opere como una herramienta de defensa de los citados derechos constitucionales.
74. Esta realidad ha llevado a que la Corte identifique el concepto de carencia actual de objeto, como aquél que se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecería de todo efecto o simplemente “caería en el vacío”[74]. En concreto, se ha establecido que esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento de una situación sobreviniente.
75. El primer escenario, esto es, el daño consumado, es el que se presenta cuando la vulneración o amenaza ya ha ocasionado el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que resulta inocuo para el juez emitir una orden en cualquier sentido[75], siempre que lo sucedido se torne irreversible[76]. Así las cosas, al no ser posible evitar que se concrete el peligro o cese la vulneración del derecho, lo único procedente es el resarcimiento del daño. De ahí que la tutela resulte, por regla general, improcedente, en atención a su naturaleza eminentemente preventiva o restitutoria y no indemnizatoria[77].
76. El hecho superado tiene ocurrencia cuando, entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisfacen por completo las pretensiones de la acción de tutela y desaparece la vulneración de los derechos invocados, debido a una conducta voluntaria desplegada por el extremo accionado[78]. En este supuesto, cualquier decisión que se pudiese adoptar en el caso específico carecería de sentido, por resultar innecesaria.
77. Finalmente, el tercer supuesto se configura cuando acaece una situación sobreviniente, que agota el objeto del amparo y torna inocua cualquier protección ordenada por el juez de tutela[79]. Este supuesto, a diferencia de la hipótesis anterior, supone que la variación de las condiciones fácticas no tiene origen en una actuación espontánea del accionado, sino que obedece a hechos ajenos a su voluntad, en otras palabras, debe tratarse de “[cualquier] otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[80]. En concreto, la Corte ha precisado que esto ocurre, entre otros eventos, cuando (i) el accionante asume una carga que no le correspondía y satisface su derecho; (ii) cuando pierde el interés en el resultado de la litis, o (iii) cuando las pretensiones son imposibles de llevarlas a cabo.
78. Particularmente, en los casos de daño consumado, este tribunal ha señalado que es posible un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, para efectos de verificar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la solicitud de amparo y tomar acciones adicionales orientadas a: (i) hacer una advertencia a la parte demandada para que, en ningún caso, vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, al tenor del artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991[81]; (ii) a informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) a compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) a proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos, con la disposición de medidas dirigidas a asegurar que los hechos vulneradores no se repitan[82]
79. Por su parte, en los casos en los que se constate una situación sobreviniente o un hecho superado, atendiendo a las funciones hermenéuticas que ostenta este tribunal como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y máximo guardián de la Carta (CP art. 241), cabría igualmente que, excepcionalmente, llegase a adoptar una decisión de fondo, cuando lo considere necesario (i) para incluir observaciones sobre los hechos del caso específico, o (ii) para llamar la atención sobre su falta de conformidad constitucional, o (iii) para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición[83].
80. A partir del material probatorio recaudado en el trámite del proceso, la Sala constata la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del segundo de los problemas jurídicos planteados, referente a la falta de inclusión por Colpensiones, en la historia laboral de la accionante, del pago del cálculo actuarial realizado por la Universidad del Sinú. A este respecto, se observa que:
· Primero, el 4 de octubre de 2023, Colpensiones informó que la Universidad del Sinú pagó la liquidación del cálculo actuarial y, con base en ello, “(…) procedió a efectuar el trámite de inclusión tendiente a la incorporación de los tiempos y salarios correspondientes en la historia laboral de la afiliada”[84]. Además, esta información fue confirmada por la tutelante, quien allegó su historia laboral y manifestó que: “(…) se puede apreciar que ya aparece registrado y contabilizado el periodo que fue pagado mediante cálculo actuarial por la UNIVERSIDAD DEL SINÚ, y que va desde el 02 de mayo de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1987, equivalente a 34,86 semanas”[85]. Esto constituye una variación sustancial de los hechos inicialmente expuestos en la tutela.
· Segundo, como consecuencia de lo anterior, se verifica que el juez constitucional no puede conceder la pretensión dirigida a que se incluya de manera completa en la historia laboral de la accionante, el pago del cálculo actuarial de la Universidad del Sinú, pues a ello ya se procedió de forma voluntaria por parte de Colpensiones.
· Tercero, la inclusión de lo mencionado en el historial laboral de la señora Ana es un hecho atribuible a una conducta asumida por Colpensiones, entidad accionada en la presente acción de tutela.
81. En este sentido, la Sala concluye que la conducta que generaba la posible afectación del derecho al habeas data de la accionante, se modificó completamente en el curso de la revisión del expediente por la Sala Quinta de Revisión, pues ya se procedió a la inclusión en la historia laboral de la señora Ana, lo correspondiente al pago del cálculo actuarial realizado por la Universidad del Sinú. Por lo tanto, al constatar que una eventual orden de amparo no tendría efecto alguno sobre la situación de la tutelante, y dado que la superación del hecho alegado se produjo por un actuar voluntario de la parte demandada, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por la configuración del fenómeno de hecho superado.
82. Ahora bien, dado que queda pendiente por definir lo relativo a que no se tuvo en cuenta en la historia laboral y en la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante, los periodos que laboró para Seguros Bolívar y el municipio de Montería, esta Sala estime pertinente abordar el examen de los siguientes dos temas: (i) la responsabilidad de las administradoras de pensiones cuando hay mora patronal en el pago de aportes, y (ii) la responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados. Con base en ello, se solucionará el caso concreto.
83. El derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución se desarrolla bajo una doble connotación. Por un lado, trata de un derecho constitucional irrenunciable y de carácter progresivo[86] y, por el otro, de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. La jurisprudencia ha señalado que la seguridad social “(…) tiene una relación intrínseca con la dignidad humana, pues ayuda a que las personas puedan afrontar las circunstancias que (…) dificulta[n] o imp[iden] el desarrollo normal de sus actividades laborales y también asegura que las personas cuenten con el ingreso que requieren para ejercer sus derechos subjetivos”[87].
84. En desarrollo de este mandato, la Ley 100 de 1993[88] reguló las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales relacionados con la seguridad social. Dentro de las prestaciones contempladas en el ordenamiento jurídico, se encuentra la pensión de vejez, que es el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo y cuya “(…) finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, (…) y la vida digna”[89].
85. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispone la obligación de cotizar a los regímenes del Sistema General de Pensiones, entendidos como el mecanismo a través del cual se logra la satisfacción del derecho pensional[90]. Según esta norma, “los afiliados, empleadores y contratistas deben realizar los aportes obligatorios al sistema con base en el salario o ingresos que por prestación de servicios devenguen los afiliados. Por lo tanto, ese deber sólo termina cuando el afiliado no se encuentre produciendo una actividad laboral productiva, reúne los requisitos para acceder a su pensión o fallece”[91]. Conforme con lo establecido en el artículo 22 de la mencionada ley[92], el empleador deberá pagar a la administradora de pensiones tanto sus aportes, como los de los trabajadores a su servicio[93]. Con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación reseñada, el Legislador les otorgó facultades a las entidades administradoras de pensiones para cobrar los aportes no trasladados oportunamente por el empleador y estableció que las entidades, como Colpensiones, pueden implementar el cobro coactivo como mecanismo para hacer efectivos sus créditos[94].
86. Este tribunal ha señalado que “el incumplimiento de las obligaciones descritas genera responsabilidad a cargo de quien tenía el deber de ejecutarlas”[95]. Por lo tanto, ha advertido que, ante su inobservancia, pueden existir dos escenarios posibles: la omisión de la afiliación[96] y la mora en el pago de los aportes. Este último ocurre cuando el empleador cumple con el deber de afiliar al trabajador, pero no realiza el traslado oportuno de los aportes a pensión en los términos establecidos por la ley. “En [este] caso, si las administradoras de pensiones aceptan el pago extemporáneo de los aportes o no adelantan las gestiones de cobro correspondientes, se configura la denominada mora patronal”[97].
87. Con base en lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha establecido una regla consolidada[98], “sobre la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes. La Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes”[99].
88. En suma, el derecho a la seguridad social se encuentra estrechamente ligado con los derechos a la vida digna y al mínimo vital, y de él se derivan prestaciones económicas como la pensión de vejez. Las administradoras de pensiones son las encargadas de recibir las cotizaciones de sus afiliados por parte de los empleadores y tienen la obligación de realizar las gestiones pertinentes para el cobro de éstas ante cualquier incumplimiento. En tal sentido, no les es posible trasladar a sus afiliados las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes.
89. El artículo 15 de la Constitución Política establece el derecho al habeas data, cuando dispone que “[t]odas las personas (…) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
90. En desarrollo de este mandato, se expidió la Ley 1581 de 2012[100] que contiene las disposiciones generales para la protección de los datos personales[101]. Esta Ley señala que el tratamiento de dichos datos debe observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, veracidad o calidad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad[102]. Por su relevancia para el caso concreto, se enunciará que el principio de veracidad o calidad implica que “[l]a información sujeta a [t]ratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el [t]ratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error”[103].
91. De acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las principales encargadas y responsables del tratamiento de los datos contenidos en la historia laboral de sus afiliados. Asimismo, este tribunal ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional[104], debido a que, por un lado, contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador y, por el otro, es un instrumento para el ejercicio de derechos como la seguridad social. Por esta razón, la Corte ha identificado al menos tres grupos de obligaciones de las administradoras de pensiones en relación con la historia laboral: “(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; [y] (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma (…)”[105].
92. De acuerdo con lo anterior, las administradoras de pensiones deben actuar conforme con los principios que irradian el habeas data y según los deberes dispuestos en la Ley 1581 de 2012. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la regla según la cual dichas entidades “están obligadas a responder por el tratamiento de la información pensional, (…) no [siéndoles] posible endilgar sus responsabilidades a los afiliados”[106].
93. En conclusión, las administradoras de pensiones son las encargadas y responsables del tratamiento de las historias laborales de sus afiliados. Esto implica ejercer su responsabilidad observando el derecho al habeas data y la Ley 1581 de 2012, siendo su deber, entre otras, conservar y garantizar la veracidad, suficiencia, exactitud, actualización y rectificación de la información, sin que les sea posible trasladar el incumplimiento de sus obligaciones a los afiliados.
94. Con fundamento en los elementos probatorios allegados al expediente y la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Revisión procede a pronunciarse sobre el primer problema jurídico planteado, dado que, frente al segundo, como previamente se explicó, se declaró la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. En este sentido, le corresponde a este tribunal determinar si Colpensiones desconoció los derechos a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al habeas data de la accionante, por no tener en cuenta en su historia laboral y en la solicitud de reconocimiento pensional, los periodos que laboró para Seguros Bolívar y el municipio de Montería.
95. Sobre el particular, en la demanda de tutela, la señora Ana señaló que Colpensiones no había realizado la corrección y actualización de varias semanas que laboró, entre el 1° de enero de 2003 y 17 de marzo de 2022, en el municipio de Montería; y tampoco aparecía el tiempo que trabajó para Seguros Bolívar, en el periodo comprendido entre julio y diciembre de 1988[107]. Asimismo, informó que el 25 de febrero de 2023, Colpensiones respondió a su solicitud de actualización de datos, señalando que algunos ciclos pendientes habían sido plenamente acreditados. No obstante, dicha administradora manifestó que había una contabilización inexacta de días donde quedaban intereses pendientes por pagar, por lo que, de ser necesario, requeriría al empleador[108].
Periodos de tiempo con omisiones de pago |
Periodos de tiempo con inconsistencias de pago |
Enero a diciembre de 2003; enero a marzo, mayo, septiembre y diciembre de 2004; febrero de 2005; junio y diciembre de 2006 y marzo de 2007. |
Diciembre de 2005; enero, febrero, abril y mayo de 2006; enero a abril y julio a diciembre de 2012; enero, marzo a octubre y diciembre de 2013; julio a diciembre de 2014; enero, abril, y junio a noviembre de 2015; enero, mayo, julio, agosto y noviembre de 2016; enero a julio y noviembre de 2017; marzo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2018; enero, abril, mayo y agosto a diciembre de 2019; y enero de 2020. |
97. Precisamente, como respuesta a esta información brindada directamente ante la Corte, Colpensiones allegó los requerimientos del 1° de junio de 2022 y 13 de mayo de 2023 dirigidos a Seguros Bolívar, en los que pone de presente que: “[e]n cumplimiento de las facultades de fiscalización y cobro establecidas en el artículo (sic) 53 y 54 de la Ley 100 de 1993 (…) se viene generando deuda presunta por omisión en el pago por los ciclos 199807 a 199812 (…) por concepto de aportes pensionales”[109], a favor de la accionante. En tal sentido, le advierte que: “[d]e no obtener respuesta en el tiempo establecido, Colpensiones (…) continuará con el trámite de expedición de la LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA, la cual prestará mérito ejecutivo (…)”[110].
98. Igualmente, respecto del municipio de Montería, la administradora de pensiones manifestó que:
“Ciclos: 200302 a 200303, 200306 a 200307, 200309 a 200710, empleador ALCALDIA DE MONTERIA Nit. No. 800096734 (SED MONTARÍA). El aportante registra 5 visitas de fiscalización por parte del ISS Liquidado en los años 2000 a 2012 (No obstante es de tener en cuenta que se encontraba en proceso concursal, en el cual las obligaciones se constituyen y hacen válidas dentro de ese proceso reglado).
En sistema de cobro Colpensiones, al empleador se ha requerido, actualmente bajo radicado BZ- 2022_1681390 en estado AVISO LCD ENVIADO POR CORRESPONDENCIA. Según casuísticas de excepción, la deuda presunta por diferencia en pago por pagos inexactos y/o extemporáneos no procede C-14 por mora patronal, ya que esta deuda no es cobrable por un solo afiliado sino que afecta a todos los afiliados relacionados en ese sticker”
99. Además, señaló que la Dirección de Ingresos por Aportes indicó que: “(…) En año 2015 se informó que: Que la SED Montaría - Alcaldía municipal de Montería se encontraba en proceso concursal. Esto es acorde con lo informado por la Dirección de Cartera que indicó en CA 2023_16485805 que el proceso concursal seguido a la Alcaldía de Montería inició el 30 de enero de 2003 y finalizó por cumplimiento anticipado el pasado 15 agosto de 2019. Por tanto, en ese interregno de tiempo no eran posibles acciones de cobro, pues las obligaciones deben hacerse parte dentro de tal proceso reglado”[111]. Sumado a lo anterior, se anexó la notificación por aviso de la liquidación certificada de deuda por concepto de aportes pensionales, la cual asciende a la suma de $ 68.111.968 dirigida al municipio de Montería[112].
100. Para esta Sala de Revisión, la situación expuesta refleja una omisión de las responsabilidades legales de Colpensiones, tanto como administradora de pensiones como en su rol de garante del tratamiento de la información de la historia laboral de la accionante. Lo anterior, debido a que trasladó a la señora Ana las consecuencias negativas de la mora de sus empleadores y de la falta de gestión en el cobro de los aportes, actuaciones que generaron la desactualización de su historia laboral, impactando en la posibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.
101. En concreto, a partir de las comunicaciones reseñadas y de las gestiones adelantadas, se evidencia que la mora patronal por parte de Seguros Bolívar y el municipio de Montería corresponden a los años de 1998 y 2003, respectivamente. No obstante, frente al primero, Colpensiones únicamente lo requirió después de la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante y no ha adelantado la liquidación de la obligación para efectos de ejercer el eventual procedimiento de cobro coactivo. Así mismo, pese a que desde el año 2003 el municipio Montería presenta mora en el pago de los aportes de la accionante, Colpensiones liquidó la obligación sólo hasta que la señora Ana solicitó el reconocimiento de su pensión en el año 2022. Al respecto, se informó que el municipio se encontraba en proceso concursal, el cual finalizó en el año 2019 y, en consecuencia, no eran posibles acciones de cobro. Pese a ello, dentro del expediente digital no existen pruebas de que la administradora de pensiones se haya constituido como parte dentro del referido proceso concursal, para lograr obtener el pago de los aportes a pensión durante ese tiempo[113].
102. En este sentido, la falta de gestión oportuna por parte de Colpensiones condujo a que las consecuencias negativas de dicha acción se trasladaran a la señora Ana, pues ante la omisión en la actualización de su historia laboral por la mora patronal de sus empleadores y la ausencia de gestión en el cobro de los aportes, se produjo un conteo de semanas de cotización que no es preciso y que no se ajusta al principio de veracidad o de calidad de la información, dado que los datos no son exactos y se encuentran desactualizados, afectando con ello su derecho al habeas data y, como resultado de dicha infracción, sus derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, toda vez que se ha impedido a la accionante tener certeza sobre el cumplimiento del número mínimo de semanas requeridas de cotización, para consolidar su derecho a la pensión de vejez (en estos momentos ya se registran 1.252,43 semanas de las 1300 requeridas[114]).
103. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que Colpensiones desconoció los derechos a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al habeas data de la accionante, por cuanto le trasladó las consecuencias negativas de la omisión de sus responsabilidades sobre la mora patronal de sus empleadores y la falta de gestión en el cobro de los aportes, manteniendo desactualizada su historial laboral. Por ende, se ampararán las mencionadas garantías y se ordenará a Colpensiones que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, adelante todas las gestiones correspondientes para el cobro de los aportes omitidos por Seguros Bolívar y el municipio de Montería, los cuales deberán ser incluidos de manera inmediata en la historia laboral de la tutelante, sin que se pueda ser sometida a la espera de los resultados de un proceso de cobro coactivo, ni a ningún trámite administrativo adicional, ya que, como se explicó en la parte motiva de esta providencia, una regla consolidada de la jurisprudencia constitucional, es clara en señalar la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes. Por tal motivo, “[l]a Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes”[115].
104. Finalmente, se ordenará que, una vez se hayan incluido los anteriores aportes en la historia laboral de la señora Ana, en caso de que aquella supere las 1.300 semanas de cotización, se reconozca inmediatamente la pensión de vejez, a partir del momento en que la tutelante inicialmente la solicitó. En todo caso, este tribunal conminará a Seguros Bolívar y al municipio de Montería, para que cumplan con las obligaciones legales a su cargo y realicen el pago de los aportes pendientes a pensión de la accionante.
105. La Corte revisó los fallos que resolvieron la acción de tutela interpuesta por la señora Ana, a través de apoderado judicial, en contra de Colpensiones, el municipio de Montería y la Universidad del Sinú, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al habeas data, en razón a que Colpensiones no ha realizado la corrección y actualización de su historia laboral, teniendo en cuenta los tiempos que trabajó para Seguros Bolívar S.A. y el municipio de Montería, y tampoco ha reflejado el pago del cálculo actuarial realizado por la Universidad del Sinú. Como consecuencia de lo anterior, la mencionada administradora de pensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, con el argumento de que la accionante no contaba con el número mínimo de semanas de cotización dispuesto en la ley.
106. Como cuestiones previas, (i) la Sala verificó la ausencia de cosa juzgada respecto de una tutela presentada con anterioridad por la demandante contra Colpensiones, dado que no se acreditó la triple identidad de partes, objeto y causa; (ii) y se constató el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo constitucional en el caso concreto.
107. En el examen de fondo, por una parte, la Sala acreditó la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental al habeas data, por la falta de inclusión en la historia laboral de la accionante del pago del cálculo actuarial realizado por la Universidad del Sinú. Y, por la otra, concluyó que Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al habeas data de la tutelante, debido a que omitió sus responsabilidades legales como administradora de pensiones y responsable del tratamiento de la información de la historia laboral de la tutelante.
108. Lo anterior, por cuanto le trasladó a la accionante las consecuencias negativas de la falta de actualización de su historia laboral por la mora patronal de sus empleadores y por la falta de gestión en el cobro de los aportes. Dichas actuaciones privaron a la señora Ana de un conteo preciso de las semanas de cotización e impactaron la posibilidad del reconocimiento de su pensión de vejez. En consecuencia, se ampararon las garantías constitucionales mencionadas y se ordenó a Colpensiones adelantar las gestiones de cobro de los aportes omitidos por Seguros Bolívar S.A. y el municipio de Montería, los cuales deberán ser incluidos de manera inmediata en la historia laboral de la accionante, sin que pueda ser sometida a la espera de los resultados de un proceso de cobro coactivo, ni a ningún trámite administrativo adicional. Por lo demás, una vez se hayan incluido los anteriores aportes en la historia laboral, en caso de que la tutelante supere las 1.300 semanas de cotización, deberá reconocer la pensión de vejez, a partir del momento en que la señora Ana inicialmente la solicitó. En todo caso, se decidió conminar a Seguros Bolívar S.A. y al municipio de Montería, para que cumplan con las obligaciones legales a su cargo y realicen el pago de los aportes pendientes a pensión de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, REVOCAR la decisión de segunda instancia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En su lugar, por una parte, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto del derecho al habeas data de la señora Ana, en cuanto a la pretensión dirigida a la inclusión por parte de Colpensiones del pago del cálculo actuarial realizado por la Universidad del Sinú. Y, por la otra, AMPARAR los derechos a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al habeas data de la tutelante, frente a la pretensión dirigida a que Colpensiones tenga en cuenta en su historia laboral y en la solicitud de reconocimiento pensional, los periodos que la señora Ana trabajó para Seguros Bolívar y el municipio de Montería.
Segundo: Como consecuencia del amparo dispuesto en el numeral anterior, ORDENAR a Colpensiones que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, adelante todas las gestiones correspondientes para el cobro de los aportes omitidos por Seguros Bolívar S.A. y el municipio de Montería, los cuales deberán ser incluidos de manera inmediata en la historia laboral de la accionante, sin que pueda ser sometida a la espera de los resultados de un proceso de cobro coactivo, ni a ningún trámite administrativo adicional.
Tercero: ORDENAR a Colpensiones que, una vez haya incluido los anteriores aportes en la historia laboral de la accionante, en caso de que aquella supere las 1.300 semanas de cotización, le reconozca inmediatamente la pensión de vejez, a partir del momento en que la tutelante inicialmente la solicitó.
Cuarto: CONMINAR a Seguros Bolívar S.A. y al municipio de Montería, para que cumplan inmediatamente con las obligaciones legales a su cargo y realicen el pago de los aportes pendientes a pensión de la accionante, para lo cual deberán tener en cuenta los valores que se liquiden por parte de Colpensiones.
Quinto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Corte, “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas (…) o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 proferida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publiquen en la página Web de la entidad, los nombres reales de las personas cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, se haga referencia a una historia clínica o a información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad o la intimidad personales y familiar de los sujetos que hacen parte del proceso.
[2] Expediente digital: Consec. 9, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 15.
[3] Expediente digital: Consec. 9, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folios 1 y 2.
[4] Expediente digital: Consec. 9, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folios 2 y 3.
[5] Expediente digital: Consec. 9, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 4.
[6] Expediente digital: Consec. 9, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 5.
[7] Ibidem.
[8] Expediente digital: Consec. 9, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 6.
[9] Expediente digital: Consec. 9, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 8.
[10] Ibidem.
[11] Expediente digital: Consec. 9, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 9.
[12] Ibidem.
[13] Ibidem.
[14] Expediente digital: Consec. 9, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 10.
[15] Ibidem.
[16] Ibidem.
[17] Expediente digital: Consec. 9, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 11.
[18] Ibidem.
[19] Expediente digital: Consec. 9, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folios 12 y 13.
[20] Expediente digital: Consec. 78, archivo “05AutoAdmiteAccionTutela.pdf”.
[21] Expediente digital: Consec. 26, archivo “44AutoRequiere.pdf”.
[22] Expediente digital: Consec. 8, archivo “15RespuestaTutelaSecretariaEducacionMonteria.pdf”.
[23] Expediente digital: Consec. 7, archivo “20RespuestaTutelaColpensiones.pdf”.
[24] El juez señaló que la actora argumentó que era sujeto de especial protección constitucional por su edad y que su salud se encontraba en mal estado por padecer diabetes tipo II e hipertensión. A ello agregó que no tenía una fuente de ingresos, que estaba a cargo de dos menores de edad y que pertenecía al SISBEN. Para el juez dichos argumentos no eran procedentes, ya que si bien la accionante tiene la edad establecida en la Ley 1276 de 2019, no se considera adulto mayor automáticamente a quien cumple 60 años. Frente al estado de salud, su diagnóstico de diabetes e hipertensión, que son enfermedades crónicas con cierto nivel de riesgo, no se encontraban desatendidas, ya que la accionante estaba recibiendo tratamiento médico para sus enfermedades. Por ende, no podía concluirse que se estuviese en presencia de un perjuicio irremediable. De otro lado, en cuanto a la afirmación de la accionante de que sufre una vulneración de su mínimo vital, el juez consideró que los medios probatorios no permiten comprobar que la ausencia de reconocimiento pensional esté afectando tal derecho, dado que se desconocía si las condiciones de subsistencia mínimas dependían única y exclusivamente de los ingresos que recibía por concepto de salario, dentro de su vinculación laboral. En lo que atañe a la afirmación de ser madre cabeza de familia, se aseguró que “no se puede tener por probada [dicha] (…) condición (…), comoquiera que en principio el cuidado y custodia de sus menores nietos recaería en el padre sobreviviente, en este caso la madre de los menores, y no se probó que la tutelante hubiera adelantado el proceso a través del cual legalmente se le asignara la custodia de sus menores nietos para poder predicar sin lugar a duda su condición de cabeza de familia”. Por último, frente a su categoría C12 en el SISBEN, la autoridad judicial referenciada indicó que no era posible predicar una especial protección constitucional, por cuanto “(…) el estar clasificado en dicho grupo supone que la persona o el hogar al que pertenece tiene una capacidad mayor para generar ingresos que los grupos A y B, y su vulnerabilidad se predica del riesgo de caer en la pobreza, situación que en el presente caso no se encuentra probada”.
[25] Expediente: Consec. 65, archivo “75CorreoUnivrsidadinuAllegaImpugnacionContraFalloAccionTutela.pdf”.
[26] Expediente digital: Consec. 96, archivo “9483588_2023-07-10_ Ana_17_REV.pdf”.
[27] A la señora Ana se le solicitó informar: (i) si se le había otorgado la pensión por parte de Colpensiones; (ii) si se encontraba recibiendo la correspondiente mesada pensional; y (iii) si estaba afiliada al sistema de salud. En caso de estarlo, aclarar si se encontraba afiliada en el régimen contributivo (indicando si es beneficiaria o cotizante) o si estaba inscrita en el subsidiado. En cualquier caso, se pidió señalar en qué fecha realizó la última afiliación.
[28] A Colpensiones se le solicitó informar: (i) si había reconocido y pagado la pensión de vejez a la señora Ana; en caso de que la respuesta anterior fuese negativa, (ii) informar el estado de los trámites para el reconocimiento pensional, haciendo énfasis en lo actuado luego de la radicación de la tutela. Igualmente, se pidió explicar (iii) el estado del intercambio de información y de gestiones con la Universidad del Sinú, teniendo en cuenta que, mediante oficio del 3 de marzo de 2023, se envió el cálculo actuarial, con fecha de límite de pago del 30 de abril de 2023.
[29] Expediente digital: Consec. 104, archivo “INFORME CORTE TUTELA Ana.pdf”.
[30] En concreto, el apoderado señaló los siguientes periodos en los que se encuentran omisiones de pagos e inconsistencias en su historia laboral. Omisiones de pago: enero a diciembre de 2003; enero a marzo, mayo, septiembre y diciembre de 2004; febrero de 2005; junio y diciembre de 2006 y marzo de 2007. Inconsistencias: diciembre 2005; enero, febrero, abril y mayo de 2006; enero a abril y julio a diciembre de 2012; enero, marzo a octubre y diciembre de 2013; julio a diciembre de 2014; enero, abril, junio a noviembre de 2015; enero, mayo, julio agosto y noviembre de 2016; enero a julio y noviembre de 2017; marzo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2018; enero, abril, mayo y agosto a diciembre de 2019 y enero de 2020.
[31] Expediente digital: Consec. 113, archivo “Caso respuesta 34981037.pdf”.
[32] Expediente digital: Consec. 97, archivo “AUTO SALA SELECCION 28 JULIO-23 NOTIFICADO 14 DE AGOSTO-23.pdf”.
[33] Cabe precisar que esta corporación tiene competencia para fijar el alcance del litigio y para definir los asuntos y problemas jurídicos que abordará. Precisamente, en la sentencia SU-150 de 2021 se indicó que, entre otras, (i) el juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo desentrañar la materia objeto de controversia, con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido; y (ii) una vez es seleccionado un caso, y más allá del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no sólo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darle significado y valor a los mandatos constitucionales. Con base en lo anterior, en el presente caso, aunque se invocan otros derechos fundamentales como vulnerados, tales como la vida, petición y debido proceso, lo cierto es que el primero de ellos se encuentra estrictamente relacionado con la vida digna, por lo que no es necesario referir a él de manera independiente, en tanto que, al resolver el asunto constitucional propuesto, su protección devendría de manera consecuencial. Por otro lado, sobre los derechos de petición y debido proceso, se encuentra que, a pesar de que son enunciados en las pretensiones de la acción, no se desarrollan argumentos sobre su vulneración y/o amenaza, aunado a que de la situación fáctica relatada, no se desprende una conducta vulneradora que conduzca a su afectación.
[34] sentencia T-583 de 2019
[35] Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2017 y T-219 de 2018.
[36] Corte Constitucional, sentencia SU-397 de 2022.
[37] Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Al respecto, el artículo 86 dispone que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos” (subrayado fuera de texto original). En cuanto a este último punto, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, cuando se ejerce la tutela a nombre de otro, pero a título profesional, “(…) la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial (…)”. Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2013, la cual se reitera en las sentencias T-194 de 2012 y T-679 de 2007.
[38] Poder especial y tarjeta profesional visible en el expediente digital: Consec. 9, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 171.
[39] Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.
[40] “Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.
[41] Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2020 y T-1001 de 2006.
[42] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 1993, reiterado en la sentencia T-525 de 2020.
[43] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2018, reiterado en la sentencia T-525 de 2020.
[44] Corte Constitucional, sentencia T-172 de 1999.
[45] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
[46] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.
[47] Tomado de la sentencia T-080 de 2021. Estos requisitos fueron sistematizados en la sentencia T-634 de 2002 reiterada, entre otras, por las sentencias T-050 de 2004, T-159 de 2005 y T-079 de 2016. Esta regla jurisprudencial ha sido retomada más recientemente en las sentencias T-344 de 2021, T-045 de 2022 y T-469 de 2022.
[48] En las sentencias T-034 y 460 de 2021, la Corte Constitucional ha reconocido que el mecanismo judicial idóneo para solicitar la corrección de la historia labora es el proceso ordinario laboral.
[49] Expediente digital: Consec. 9, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 18.
[50] Constitución Política de Colombia, artículo 46: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.” (Énfasis por fuera del texto original).
[51] Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020.
[52] Leyes 1251 de 2008 y 1276 de 2009.
[53]https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/nacimientos-y-defunciones
[54] Énfasis por fuera del texto original.
[55] Expediente digital: Consec. 9, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 158.
[56] Expediente digital: Consec. 9, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 169.
[57] Expediente digital: Consec. 9 y 104, archivos “01EscritoTutela.pdf” y “INFORME CORTE TUTELA Ana.pdf”, folios 170 y 3, respectivamente.
[58] En la sentencia C-197 de 2023, la Corte puso de presente la existencia de un contexto de discriminación histórica que afrontan las mujeres en el ámbito laboral, y que impacta en sus posibilidades de acceder a prestaciones económicas durante la vejez. Dicha providencia tuvo por objeto el estudio de constitucionalidad del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9 de la Ley 797 de 2002, pues se alegaba por parte del demandante, que tal disposición transgredía los artículos 13, 43 y 48 de la Constitución, al establecer que, tanto los hombres como las mujeres, debían cotizar el mismo número de semanas para acceder a la pensión dentro del Régimen de Prima Media, sin aplicar un enfoque de género, que reconozca que las mujeres son un grupo discriminado y marginado. Haciendo referencia a la sentencia C-410 de 1994, la corporación sostuvo que las mujeres “(…) enfrentan distintas barreras sociales, culturales y económicas para acceder al mercado laboral. Esas dificultades, eventualmente, pueden generar la interrupción de sus periodos de ocupación; y, con ello, la imposibilidad de completar los aportes exigidos por la ley para obtener un amparo contributivo durante la adultez mayor. En consecuencia, esas desigualdades en el ámbito laboral impactan directamente su nivel de acceso a las prestaciones del sistema general de seguridad social, en especial, de aquellas previstas para proteger a la vejez”. Tras realizar un estudio de las medidas implementadas en el ordenamiento jurídico para mitigar la brecha de género en materia laboral, y de acceso al sistema de protección de la vejez, la Sala Plena advirtió que la brecha de género aún persiste. A tal conclusión llegó tras analizar los datos suministrados por diversas instituciones, desde el Banco Mundial, el Banco de la República, la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, el DANE, Colpensiones y la Secretaría Distrital de la Mujer, entre otras. Con fundamento en tales cifras, también se pudo constatar que las mujeres afrontan una tasa de desempleo superior a la de los hombres, además de que existe menos demanda de su mano de obra en el mercado laboral, y que, por lo general, acceden al mismo en escenarios de informalidad y segregación. Con fundamento en estos motivos, la Corte declaró la inexequibilidad de la norma acusada, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2025, dándole la oportunidad al Legislador para que adoptara un régimen de causación del derecho a la pensión de vejez en el que se considerase integralmente el enfoque de género y, en especial, la condición de las mujeres cabeza de familia. Así mismo, determinó que, en el evento en que el Congreso no estableciese la regulación indicada, a partir del 01 de enero del 2026, el número de semanas mínimas de cotización que se exigiría a las mujeres para obtener la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación definida disminuiría en 50 semanas, y a partir del 01 de enero de 2027, se reduciría nuevamente en 25 semanas cada año, hasta llegar a las 1000 semanas.
[59] Ley 1251 de 2008, art. 3. Esta ley señala que es adulto mayor aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más.
[60] “La tasa de participación en la fuerza de trabajo (antiguamente conocida como población activa) es un indicador de la proporción de la población en edad de trabajar de un país que participa activamente en el mercado de trabajo, ya sea trabajando o buscando empleo; refleja la magnitud de la oferta de mano de obra disponible en un momento dado para participar en la producción de bienes y servicios, con respecto a la población en edad laboral. El desglose de la fuerza de trabajo por sexo y grupo de edad proporciona el perfil de la distribución de la fuerza de trabajo de un país”. ILO. “KILM 1. Tasa de participación en la fuerza de trabajo”. Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---stat/documents/publication/wcms_501573.pdf. El cual fue consultado el 10 de diciembre de 2022.
[61] Ver al respecto: González Zetina, Graciela. Centro de estudios para el adelanto de las mujeres y la equidad de género. “Condiciones de seguridad social de las mujeres: estudio comparado de los principales países y México”. Disponible en: http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/ceameg/Inv_Finales_08/DP2/2_1.pdf. Consultado el 06 de diciembre de 2022, pp. 2 a 4; Larraitz Lexarta Artza. “La brecha salarial entre hombres y mujeres en América Latina en el camino hacia la igualdad salarial”. Lima (OIT Américas. Informes técnicos. 2019/16). Disponible en: https://ilo.primo.exlibrisgroup.com/discovery/fulldisplay/alma995034189802676/41ILO_INST:41ILO_V2. El cual fue consultado el 10 de diciembre de 2022, p. 9.
[62] Corte Constitucional, sentencias T-967 de 2014 y T-338 de 2018.
[63] DANE y Fundación Saldarriaga Concha. “Personas mayores en Colombia: Hacia la inclusión y la participación”. Nota estadística, 2021. Disponible en: https://www.dane.gov.co/index.php/servicios-al-ciudadano/servicios-informacion/serie-notas-estadisticas. Consultado el 28 de noviembre de 2022, p. 49.
[64] Ídem., p. 55.
[65] Organización Internacional del Trabajo y Departamento Nacional de Estadística. Nota estadística: Brecha Salarial de Género en Colombia, 2022. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/notas-estadisticas/dic-brecha-salarail-genero-2022-v3.pdf.
[66] Expediente digital: Consec. 9, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 165.
[67] Expediente digital: Consec. 9, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folios 166 y 167.
[68] Expediente digital: Consec. 9, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 168.
[69] Expediente digital: Consec. 9, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 160.
[70] Expediente digital: Consec. 9, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 162.
[71] Expediente digital: Consec. 9, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folios 163 y 164.
[72] Expediente digital: Consec. 48, archivo “58MemorialAccionanteAllegaInformacion.pdf”, folios 3 a 16.
[73] Expediente digital: Consec. 48, archivo “58MemorialAccionanteAllegaInformacion.pdf”, folios 16 a 18.
[74] Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992, reiterada, entre otras, en los fallos T-253 de 2012 y T-038 de 2019.
[75] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.
[76] Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.
[77] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”
[78] Por oposición de una actuación encaminada a cumplir con una orden impartida en una instancia judicial previa. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-403 de 2018, T-054 de 2020 y SU-522 de 2019.
[79] El hecho sobreviniente fue propuesto por primera vez en la sentencia T-585 de 2010, en un caso relacionado con la interrupción voluntaria del embarazo.
[80] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2019.
[81] La norma en cita dispone que: “Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. // El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”
[82] Corte Constitucional, sentencias T-495 de 2010 y SU-522 de 2019.
[83] Corte Constitucional, sentencias T-685 de 2010, T-970 de 2014 y T-434 de 2022. En esta última decisión la Corte señaló que “podrá emitir un pronunciamiento de fondo, en los casos en que se configura la carencia actual de objeto, para corregir las decisiones de instancia y llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela”.
[84] Expediente digital: Consec. 113, archivo “Caso respuesta 34981037.pdf”, folio 3.
[85] Expediente digital: Consec. 104, archivo “INFORME CORTE TUTELA Ana.pdf”, folio 2.
[86] “En el ámbito internacional, la protección de este derecho está prevista en distintos instrumentos. En primer lugar, el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social. Por su parte, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. De otro lado, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece que los Estados reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social. Asimismo, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”. Corte Constitucional, sentencia T-026 de 2023, reiterando las sentencias T-164 de 2013 y SU-918 de 2013.
[87] Corte Constitucional, sentencia T-477 de 2023, reiterando las sentencias T-968 de 2006 y T-013 de 2020.
[88] "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
[89] Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2013.
[90] El Sistema se integra por (i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), que es la modalidad clásica para la financiación de las pensiones, el cual se basa en la técnica del contrato de seguro, donde los aportes de los afiliados y los empleadores, así como sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública administrado por Colpensiones y el monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización, requiriendo que el afiliado alcance una edad que en la actualidad es de 57 años para mujeres y 62 años para los hombres y un mínimo de 1300 semanas de cotización. En caso de no cumplirse los requisitos, el afiliado puede solicitar una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. A este esquema se agrega (ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en el cual no se exige al afiliado una edad específica ni tampoco un mínimo de semanas cotizadas, sino que, como sistema de capitalización, requiere que en la cuenta individual de ahorro manejada por la entidad administradora haya acumulado un capital mínimo (incluyendo el valor del bono pensional, si hay lugar al mismo) que le permita obtener una pensión mensual equivalente por lo menos al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. El monto de la pensión es variable, y depende del valor acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión y de la rentabilidad de los ahorros acumulados y, en el evento de no alcanzarse la pensión por insuficiencia del capital pensional, se efectuará la devolución de saldos, toda vez que dicho capital está en la cuenta y a nombre del afiliado aportante.
[91] Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2022.
[92] “Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno”. Artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
[93] “Para el efecto, el empleador: (i) descontará del salario de los afiliados el porcentaje de las cotizaciones que les corresponde; y, (ii) trasladará el valor total de los aportes a la administradora de pensiones correspondiente. En todo caso, si omite hacer el descuento mencionado, responderá por el pago total de la cotización. El no pago de los aportes dentro del plazo establecido genera sanciones pecuniarias”. Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2022
[94] Artículo 57 de la Ley 100 de 1993. “Para ejercer las facultades mencionadas, las entidades deberán verificar si el empleador cumplió con su obligación de pagar los aportes dentro del plazo otorgado. En caso de no haberlo hecho, lo requerirá mediante comunicación escrita. A partir ese momento, el empleador contará con 15 días para pronunciarse sobre el requerimiento. Si guarda silencio, la entidad procederá a liquidar la obligación. Esa liquidación prestará mérito ejecutivo tanto en los procedimientos de cobro coactivo, como en los procedimientos que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria”. Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2022.
[95] Ibidem.
[96] “(…) las consecuencias económicas de desatender el deber de afiliación recaen sobre el empleador. En esos casos, son los empleadores quienes deben subsanar su omisión con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora correspondiente. De manera que, los deberes de las administradoras del sistema de pensiones están restringidos a i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión respectiva, considerando siempre el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó la omisión del empleador”. Ibidem.
[97] Ibidem.
[98] Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020. En similar sentido, se pueden consultar la mencionada regla, entre otras, en las sentencias T-387 de 2010, T-362 y 979 de 2011, T-398 de 2013, T-704 de 2014, T-101 de 2020, SU-068 de 2022 y T-477 de 2023.
[99] Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020.
[100] “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.
[101] Se entiende por dato personal cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados, según lo dispone el artículo 3° de la Ley 1266 de 2008.
[102] Artículo 4 de la Ley 1581 de 2012.
[103] Literal d), artículo 4, de la Ley 1581 de 2012.
[104] Corte Constitucional, sentencias T-013 de 2020 y T-026 de 2023.
[105] Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020 y T-026 de 2023, reiterando la sentencia T-079 de 2016.
[106] Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020.
[107] Expediente digital: Consec. 9, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 17.
[108] Expediente digital: Consec. 9, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 138.
[109] Expediente digital: Consec. 111 y 112, archivos “2022_7104631. Seguros Bolivar.pdf” y “2023_7155826 Seguros Bolívar pero devuelta.pdf”.
[110] Ibidem.
[111] Expediente digital: Consec. 113, archivo “Caso respuesta 34981037.pdf”, folio 1.
[112] Expediente digital: Consec. 110, archivo “2022_6894321 LCD.pdf”.
[113] “Los procesos concursales tienen como finalidad conciliar los intereses de los deudores, los acreedores y la sociedad en su conjunto, en el evento de insolvencia del deudor, con la finalidad de proteger el crédito, bien sea mediante fórmulas de recuperación del deudor, que le permitan pagar ordenadamente, o a través de la liquidación de su patrimonio”. Corte Constitucional, sentencia C-527 de 2013.
[114] Ley 100 de 1993, art. 33.
[115] Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020.