T-003-24


Expedientes T-9.351.182 y T-9.418.705 (AC)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

 

SENTENCIA T-003 de 2024

 

 

Referencia: Expedientes T-9.351.182 y T-9.418.705 (AC)

 

Asuntos: Solicitudes de tutela presentadas por: (i) “Lucas” en contra del director y el responsable del área de atención y tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña; y (ii) Luis Óscar Estrada y otros, en contra de Inversiones Ramfor LTDA. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los siguientes fallos de tutela:

 

(i)  Expediente T-9.351.182: fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por “Lucas” en contra del director y el responsable del área de atención y tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña; y,

 

(ii)  Expediente T-9.418.705: fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, que negó el amparo promovido por Luis Óscar Estrada y otras personas privadas de la libertad[1] en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- e Inversiones Ramfor LTDA.

 

Aclaración preliminar

 

La Sala ha adoptado como medida de protección del derecho a la intimidad personal del solicitante en el proceos de expediente T-9.351.182, la supresión de los nombres y demás datos que permitan su identificación. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la Corporación y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificación. En consecuencia, el accionante será identificado con el nombre ficticio Lucas.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Expediente T-9.351.182

 

1.1.          Hechos relevantes:

 

1.                 El señor Lucas” se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña (en adelante ‘el Coiba’), centro de reclusión en el que desempeñaba labores para redimir su pena en el programa de “telares y tejidos”. En este programa también obtenía “algo de dinero para [la] compra de mis útiles de aseo e ingresos incluso para atender a mi[s] visitantes cuando pueden venir”[2].

 

2.                 El 20 de octubre de 2022 la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE, en adelante ‘la junta’) cambió la actividad del privado de la libertad. Así pues, a partir del 9 de noviembre de 2022 lo trasladó del programa “telares y tejidos” al programa de estudio formal, en la actividad “Ed. Básica Mei Clei IV - Educación Formal 1.2. P.A.S.O”[3].

 

3.                 En el escrito de tutela, el accionante manifiesta que ha escuchado que la razón de su cambio obedece a que él no puede aportar el 10% del valor de los materiales que se usan en el programa de “tejidos y telares”, que consisten en bolsas plásticas y otros materiales reciclables[4].

 

4.                 Además de la necesidad de obtener la remuneración económica, el accionante manifestó que el traslado al programa de educación formal le generó algunas afectaciones de salud. En el escrito de tutela señaló: “al leer me arde[n] los ojos, me rascan, me toc[ó] quitar las gafas al nublarse también mis ojos por lo cual me es dif[í]cil leer”, y agregó que “además no entiendo esas tareas”[5].

 

5.                 Mediante petición elevada el 19 de octubre de 2022, el señor “Lucas” solicitó a la junta “la reubicación [al] descuento en tejidos y telares”. Esta solicitud fue recibida el 3 de noviembre de 2022 por las autoridades penitenciarias y respondida negativamente el 24 de noviembre del mismo año, pues no se le permitió regresar al programa taller “telares y tejidos”[6].

 

6.                 Por lo anterior, el 16 de enero de 2023 presentó acción de tutela en contra del director del Coiba y el jefe de evaluación y tratamiento de este establecimiento de reclusión, por considerar que se le vulneraron sus derechos a la salud y a “elegir [el] descuento de resocialización”[7].

 

7.                 En la misma fecha de interposición de la acción de tutela, el actor elevó derecho de petición ante las autoridades penitenciarias para poner de presente las dificultades que enfrenta al participar en el programa de estudio formal. Esta petición fue respondida el 19 de enero de 2023, pero el actor se negó a firmar el recibido correspondiente[8]. En la respuesta que obra en el expediente se indicó que “según los lineamientos estipulados en el Modelo Educativo INPEC, [el privado de la libertad] debe iniciar y culminar los ciclos educativos con el programa de estudios con la Institución Educativa que tiene convenio (sic) este Establecimiento de Reclusión y así continuar con el trabajo taller Telares y Tejidos [al] que precisamente usted solicita el cambio. De acuerdo a (sic) los parámetros del cuerpo de colegiado (sic) Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, requiere en la mayor brevedad posible allegue en físico los documentos que lo acrediten como bachiller para poder presentar la solicitud y que la junta realice el cambio de actividad que usted solicita en su petición del 16 de enero hogaño”[9].

 

1.2.          Solicitud de protección constitucional

 

8.                 El 16 de enero de 2023 “Lucas” solicitó la tutela de su derecho fundamental a la salud y al “derecho a elegir [el] descuento de resocialización”[10] pues, en su criterio, estos fueron desconocidos por el director y el responsable del área de atención y tratamiento del Coiba al no permitirle continuar en el programa taller “telares y tejidos” y al trasladarlo al programa de estudio formal, en la actividad Ed. Básica - Educación Formal. En consecuencia, solicita al juez que ordene que sea reintegrado al programa de “telares y tejidos”.

 

1.3.          Trámite procesal de instancia

 

9.                 Mediante auto de 17 de enero de 2023 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) avocó conocimiento y ordenó a los accionados rendir informe[11].

 

10.            Respuesta del director del Coiba[12]. Mediante escrito de 23 de enero de 2023 Miguel Ángel Rodríguez Londoño, en calidad de director del Coiba, solicitó declarar improcedente la acción de tutela toda vez que esa institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno puesto que se le dio respuesta en tiempo a la petición elevada por el accionante, respuesta que estuvo fundamentada en los lineamientos estipulados en el Modelo Educativo INPEC.

 

11.            Sentencia de primera instancia[13]. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó el amparo con el argumento de que el accionante debe cumplir con el ciclo de estudio al que fue asignado o certificar el título de bachiller como requisito necesario para solicitar cambio de programa “hecho que al parecer no ha realizado, quedando en evidencia que el cambio solicitado por el accionante depende únicamente de su propio actuar”[14].

 

12.            Frente al derecho a la salud, el juez manifestó que no cuenta con los elementos probatorios que permitan constatar el estado de salud del accionante, “por lo que el despacho no puede evaluar si tal actividad efectivamente est[é] afectando su salud e impida su derecho a resocializarse”[15]. De este modo, en tanto la situación de vulneración de derechos no sería flagrante, el juez de instancia señaló que no puede, en calidad de juez de tutela, “intervenir en actuaciones administrativas”[16].

 

13.            Impugnación[17]. Mediante escrito de 30 de enero de 2023 el accionante impugnó la decisión de primera instancia y puso de presente que: (i) le exigieron ser bachiller “para descontar [su pena] como bibliotecario y a los 15 días se lo dieron a un señor que era analfa[b]eta”[18]; (ii) no entiende las tareas que le asignan en el programa de educación formal por lo que podría reportar rendimiento insuficiente y con ello perjudicaría su hoja de vida; (iii) el esfuerzo requerido para realizar las actividades del programa de educación formal le afecta su salud visual; (iv) no entiende las razones por las cuales para hacer osos en material reciclable tiene que ser bachiller; (v) con el trabajo en el programa “telares y tejidos” podía ayudar a uno de sus hijos que sufre una enfermedad ocular progresiva y a una hija que se encuentra en embarazo; (vi) el dinero devengado, además, le servía para comprar útiles de aseo y medicamentos para sus afecciones de circulación, triglicéridos altos y hernias inguinales. Por todo esto, manifiesta que: “no solo quiero mi resociali[z]ación en tejidos y telares sino que se me hace una necesidad”[19].

 

14.            Sentencia de segunda instancia[20]. La Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia. En su criterio, la autoridad demandada no desconoció los derechos al trabajo y a la resocialización alegados por el accionante debido a que le ofreció la opción del programa académico que también sirve para redimir la pena y porque el ingreso al programa de telares y tejidos requiere la condición de ser bachiller. Advirtió que el hecho de que al accionante no le guste la actividad asignada no es un argumento suficiente para pasar por alto los lineamientos que rigen su actuar[21]. Y, al igual que el juez de primera instancia, considera que no hay prueba de que tenga condiciones especiales que le impidan desenvolverse en el programa de educación formal.

 

2.     Expediente T-9.418.705

 

2.1.          Hechos relevantes

 

15.            La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la empresa Ramfor LTDA (en adelante ‘la empresa’) suscribieron contrato nº. 363-2021 de prestación de servicios de suministro de alimentación a las personas privadas de la libertad (en adelante “PPL”) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata, Huila (en adelante EPMSC La Plata).

 

16.            Este contrato fue objeto de seguimiento, inspección y control a través del Contrato Interadministrativo de Interventoría n.º 396-2021 celebrado entre la Fundación Universidad del Valle y la USPEC[22].

 

17.            Dentro de las cláusulas del contrato se estableció que la empresa vincularía a PPL en la prestación del servicio de alimentación “a través de los convenios o contratos para el trabajo penitenciario reglamentados”[23], en aplicación de la Resolución 4020 de 4 de octubre de 2019[24].

 

18.            En ejercicio de esta cláusula la empresa suscribió el convenio n.º 363 de 2021 con el EPMSC La Plata que tuvo por objeto “Establecer las condiciones para la realización del trabajo penitenciario indirecto, mediante el suministro de mano de obra (sic) población privada de la libertad, para la prestación del servicio de alimentación del establecimiento penitenciario y carcelario de La Plata”[25], en el marco del cual se vincularon a este trabajo a los accionantes Luis Óscar Estrada, Rafael Ramírez Ardila, Jaime Rodríguez Villareal, Carlos Alberto Quilindo, Álvaro Villalobos, Pedro Ultengo, Fabián Andrés Ramos, Julián Andrés Durán y Uriel Ultengo para la elaboración y preparación de productos alimenticios.

 

19.            Según indican en la acción de tutela, estas actividades contratadas las realizaron en jornada continua desde las 4 a. m. hasta las 6 p. m. “con un recargo de m[á]s de 8 horas laborales como lo designa el código sustantivo de trabajo”[26].

 

20.            La remuneración pactada equivale al salario mínimo mensual legal vigente y, para la fecha de interposición de la acción de tutela y tal como se alega en la solicitud[27], la empresa adeudaba el pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022.

 

2.2.          Solicitud de protección constitucional

 

21.            El 10 de abril de 2023 Luis Óscar Estrada, Rafael Ramírez Ardila, Jaime Rodríguez, Carlos Alberto Quilindo, Álvaro Villalobos, Pedro Ultengo, Fabián Andrés Ramos, Julián Andrés Durán y Uriel Ultengo interpusieron acción de tutela para proteger el derecho al pago oportuno “en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital”[28]; en consecuencia, solicitaron ordenar a la empresa o a quien corresponda, cancelar las sumas adeudadas por el trabajo realizado durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2022 “los cuales laboramos como preparadores de alimentos”[29].

 

2.3.          Trámite procesal de instancia

 

22.            Mediante auto de 11 de abril de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila admitió la acción de tutela, vinculó oficiosamente a la dirección del EPMSC La Plata y concedió dos días a los accionados y vinculados para presentar informes en ejercicio de su derecho a la defensa.

 

23.            Respuesta de la empresa[30]. Mediante escrito de 18 de abril de 2023, María Camila Sánchez Zamora, en calidad de representante legal, informó que “la empresa se encuentra a la espera de recibir el desembolso de pago por parte de la USPEC desde el mes de agosto a diciembre, y de esta manera realizar el pago de las bonificaciones de los accionantes y poder restablecer el derecho constitucional”[31].

 

24.            Respuesta de la USPEC[32]. Mediante escrito de 19 de abril de 2023 Diego Alejandro Restrepo Ramírez, jefe de la oficina asesora jurídica, manifestó que solicitaron respuesta de la Fundación Universidad del Valle en su calidad de interventora (en adelante ‘la interventoría’), la cual indicó que el contrato de prestación de servicios de alimentación a la población privada de la libertad nº. 363-2021 está en estado “terminado”[33] y que, a la fecha de la respuesta, la empresa no había radicado la totalidad de la documentación requerida para facturar los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022.

 

25.            Indicó la interventoría que, de acuerdo con el contrato, es responsabilidad de la empresa entregar la documentación de paz y salvo[34], firmada por el director del establecimiento de reclusión, para hacer efectivo el pago. Este deber debe cumplirse dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente al cierre del corte mensual. Frente al seguimiento que ha llevado a cabo, informó de una serie de requerimientos realizados a la empresa mediante los cuales solicitaba la radicación de la información con fines de facturación.

 

26.            Además de dar cuenta de esta respuesta de la interventoría, la USPEC explicó que le corresponde la prestación del servicio de alimentación con fundamento en el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014[35] que modificó el artículo 67 de la Ley 65 de 1993[36], y transcribió algunos apartados del contrato. Solicitó “no emitir fallo condenatorio contra la USPEC”[37].

 

27.            Respuesta de la interventoría[38]. Mediante escrito de 19 de abril de 2023 dirigido a la USPEC, María Victoria Morales Guzmán, en calidad de directora de interventoría de la Fundación Universidad del Valle explicó que el contrato de prestación de servicios de suministro de alimentación a la PPL n.º 363-2021 celebrado entre la empresa y la USPEC incluyó, en una de sus cláusulas, que la vinculación que hiciera el contratista de las PPL para la prestación del servicio de alimentación se regiría por lo previsto en la Resolución 4020 de 4 de octubre de 2019 “Por medio de la cual se establecen las especiales condiciones del trabajo penitenciario en la modalidad directa, su remuneración, los parámetros de afiliación al Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones”.

 

28.            Frente a la ejecución del contrato, precisó que la empresa prestó el servicio de suministro de alimentación a la PPL recluida en el establecimiento EPMSC La Plata hasta el pasado 22 de diciembre de 2022 por lo que su estado es “terminado” y, a la fecha del escrito el operador “no ha radicado la totalidad de la documentación requerida para facturar los periodos de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2022 (del 1 al 22/12/2022)”[39].

 

29.            Reseñó al menos 10 requerimientos que realizó a la empresa para la radicación de los documentos que se necesitan para la facturación en los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2022. Finalmente, indicó que hará seguimiento continuo para la verificación de las obligaciones contractuales de la empresa y para efectuar un “requerimiento formal”[40] cuando no se acredite su cumplimiento.

 

30.            A pesar de estar vinculado al proceso, el EPMSC La Plata no se pronunció sobre esta solicitud de amparo.

 

31.            Sentencia de primera instancia[41]. El juzgado segundo promiscuo del circuito de La Plata, Huila, negó el amparo solicitado al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el medio judicial idóneo y eficaz para procurar el cumplimiento de “acreencias laborales”[42] es la jurisdicción ordinaria “que si bien puede ser dificultoso toda vez que se encuentran privados de la libertad no resulta imposible, en cuanto los abogados pueden acudir al centro penitenciario”[43].

 

32.            Adicionalmente, advierte que los accionantes no aportaron información suficiente para probar la vulneración del derecho al mínimo vital al no haber demostrado cómo aquellos ingresos presuntamente adeudados tienen por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, etc., lo cual es improbable puesto que el centro penitenciario es el encargado de garantizar todos esos servicios.

 

33.            No reposa en el expediente información sobre impugnación ni sobre trámite de segunda instancia.

 

3.     Actuaciones adelantadas en sede de revisión

 

34.            Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión de la Corte Constitucional mediante auto de 30 de junio de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis.

 

35.            Con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión informada en los asuntos objeto de análisis, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas a través de Auto de 16 de agosto de 2023 e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición.

 

3.1.          Práctica de pruebas en el expediente T-9.351.182

 

36.            Dentro del expediente T-9.351.182 el magistrado sustanciador solicitó información al director y al responsable del área de atención y tratamiento del Coiba sobre la situación actual de la redención de la pena de “Lucas” e información específica y detallada sobre la política para el desarrollo de programas para la redención de la pena al interior del centro de reclusión. Igualmente, solicitó información al accionante sobre su estado de salud y sobre el programa que actualmente se encuentra desarrollando para la redención de la pena.  

 

37.            Información aportada por el accionante. Mediante escrito de 24 de agosto de 2022, el señor “Lucas” puso de presente que se encuentra cursando el bachillerato “sin su consentimiento”. Manifestó que “no es que no [le guste] el estudio”, sino que “no [entiende] lo que explican y después de 3 o 5 minutos con gafas [le] da sueño”. Agregó que está pendiente de unas cirugías y que la actividad no le genera ingresos para ayudar a sus hijos[44]. Así pues, “[le] bloquean sus sueños [negándole] la posibilidad de ayudar a [su] familia”[45].

 

38.             Además de lo anterior, expuso nuevos hechos que no había puesto de presente en la solicitud de tutela. Aseveró que lleva más de una década privado de la libertad y que durante este tiempo su familia ha enfrentado diversas dificultades. Narró que su madre falleció “encerrada en una pieza que [era lo que le podía pagar]”; que uno de sus hijos está perdiendo la visión de manera progresiva y solo lo ha podido ayudar con cien mil pesos para comprar unas gafas; que algunas de sus hijas son menores de edad y quisiera ayudarlas con el estudio, y que una de sus hijas, al parecer, fue abusada sexualmente y no ha podido ayudarla. Lo anterior, asegura, le generó problemas de salud a tal punto que durante algunas noches le fue imposible conciliar el sueño.

 

39.            Dentro de esta nueva información, también agregó que durante los años en prisión ha realizado diversas actividades en las que ha sido calificado de manera sobresaliente, como en el área de panadería, pero que luego de 42 meses fue desvinculado sin razón. Por esas labores, agrega, le deben dinero.

 

40.            En relación con su estado de salud, el señor “Lucas” destacó que sufre diversos padecimientos entre los que menciona dos hernias inguinales, intensos dolores en los hombros y extremidades y afectaciones visuales. Narró que cuando se desempeñaba como panadero en la cárcel tuvo un accidente al caerle una importante cantidad de peso en su cuerpo. Agregó que, su sueño es ser panadero y que realizó los tres cursos requeridos para desarrollar ese oficio, pero los constantes quebrantos de salud le impiden realizar muchas tareas. Así pues, solicita la ayuda médica correspondiente.

 

41.            Finalmente puso de manifiesto que le “informaron que cuenta con 14 años, 4 meses, 12 días y 12 horas [en prisión]”, sin embargo, en sus cuentas llevaría “16 años y 8 meses”. A su juicio, el centro carcelario no está descontando decenas de días redimidos por lo que solicita que se revise el tema.

 

42.            El actor anexó los siguientes documentos: (i) respuesta a la petición elevada con fecha 26 de mayo de 2023, en la que se evidencia su sobresaliente desempeño académico; (ii) reclamaciones sobre supuestas inconsistencias en sus calificaciones; (iii) petición con fecha 1º de junio de 2021 en la que solicitó que se aclaren las razones por las cuáles fue cambiado de la actividad de panadería en la que redimía su pena; (iv) reclamación de unas sumas de dinero presuntamente adeudadas por labores realizadas en el año 2019; (v) solicitud dirigida al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas en la que manifiesta un presunto caso de acoso del que es víctima por parte de dos de sus compañeros; (vi) copia de exámenes médicos.

 

43.            Información aportada por el director y el responsable del área de atención y tratamiento del Coiba. El 25 de agosto de 2023 el responsable del área de atención y tratamiento, en representación del Coiba, puso de presente que el privado de la libertad “Lucas” se encuentra vinculado al CLEI IV Estructura I PAB 1_11, desde el 9 de noviembre de 2022. Agregó que el actor estuvo vinculado al programa de trabajo taller “telares y tejidos” desde el 28 de abril de 2022 hasta el 20 de octubre del mismo año. Explicó que el cambio de actividad no estuvo relacionado con la falta de pago del 10% sobre el valor de los materiales que el ciudadano utilizaba para realizar sus artesanías tal como lo manifestó el accionante, sino que se debió “al cambio de la estructura de la II a la estructura I según acta 639-00282022, donde […] se verificó su nivel académico y se presentó la solicitud a la pre- junta JETEE el día 4 de noviembre de 2022”[46].

 

44.            Puso de presente que los requisitos que deben cumplir los privados de la libertad para pertenecer al programa de trabajo taller “telares y tejidos”, conforme a la caracterización, son: “haber cursado el ciclo educativo nivel I y nivel II (proveedor), calificación de conducta buena o ejemplar, situación jurídica de condenado y calificación de desempeño de los últimos tres meses de sobresalientes”. Señaló que el señor “Lucas” estuvo en el programa taller “telares y tejidos” sin ser bachiller porque “en el mes de abril de 2022, el colegio que presta su servicio en el complejo carcelario no permite el ingreso de alumnos nuevos porque a esta fecha ya están matriculados en la plataforma, de igual forma la caracterización en la estructura donde se encontraba el privado en la estructura II pabellones 16 al 20, la caracterización exige grado de escolaridad quinto de primaria”[47].

 

45.            Subrayó que los privados de la libertad que realizan la actividad ocupacional de “telares y tejidos” tienen unos días específicos para el ingreso de materia prima para trabajar y así poder realizar sus artesanías, “las cuales luego de ser elaboradas son entregadas los días de visita a sus familiares para la respectiva comercialización”[48]. En consecuencia, se desconoce el valor monetario que obtienen los privados de la libertad por estas actividades en razón a que son los familiares, directamente, quienes reciben el dinero correspondiente por la venta de tales artesanías. En consecuencia, “es una actividad que no tiene bonificación para el privado de la libertad por parte del INPEC”[49]. Finalmente, señaló que el señor “Lucas” no solicitó ante la junta descontar su pena como bibliotecario[50].

 

46.             El responsable del Área de Atención y Tratamiento anexó los siguientes documentos: (i) acta de terminación 639-00282022; (ii) caracterización de actividades ocupacionales bloque 2; (iii) plan ocupacional TEE COIBA; (iv) caracterizaciones (bloque 1,2, 3, 4 y 5; (v) caracterización Tejidos y Telares; (vi) presentación pre junta PPL “Lucas”; (vii) acuerdo n.º 0101 de 1 de julio de 2004; (viii) censo PPL tejidos y telares pabellón de mujeres; (ix) censo PPL tejidos y telares estructura 1 (pabellones 1 al 11); (x) censo PPL tejidos y telares estructura 2 (pabellones 16 al 19) soporte punto 8; (xi) censo PPL tejidos y telares Estructura 2 (pabellones 21 al 22); (xii) resolución 004462 de 2 de noviembre de 2011 “Por la cual se adopta el Modelo Educativo para el Sistema Penitenciario y Carcelario INPEC y se reglamenta su implementación y funcionamiento en los Establecimientos de Reclusión”; (xiii) resolución 003190 de 2013 “Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, modifica la resolución 2392 de 2006 y deroga las resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2009”, vigente hasta el 4 de diciembre 2022; y (xiv) resolución 0010383 de 5 de diciembre 2022 “Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en los establecimientos de reclusión de orden nacional y deroga las resoluciones 2392 de 2006, 2521 de 2006, 2906 de 2006, 3190 de 2013, 3768 de 2015 y deja sin efectos la circular 016 de 2012”.

 

3.2.          Práctica de pruebas en el expediente T-9.418.705

 

47.            Dentro del expediente T-9.418.705 el magistrado sustanciador solicitó a la empresa y a la USPEC información sobre la ejecución del contrato de prestación de servicios de alimentación a la población privada de la libertad n.º 363-2021. Asimismo, solicitó a los accionantes información sobre los mecanismos que han usado para procurar el pago que presuntamente se les adeuda y para conocer detalles sobre la ejecución del contrato del que fueron parte.

 

48.            Respuesta USPEC. Mediante comunicación de 30 de agosto de 2023 Diego Alejandro Restrepo Ramírez, en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, explicó que la dirección de logística es el área encargada de la supervisión del servicio de alimentación, razón por la cual la requirió para que diera respuesta al cuestionario elevado por el magistrado ponente. La dirección de logística respondió a través del memorando n.º i-2023-002845 que la USPEC presentó como anexo.

 

49.            En el mencionado memorando Carlos Andrés Arévalo Jaramillo, coordinador del grupo de alimentación de la dirección logística de la USPEC y con fundamento en la información entregada por la interventoría, informó que el último pago hecho a la empresa y certificado por la interventoría fue realizado el 3 de agosto de 2023 por un valor de $1.761.888.048 correspondiente al mes de octubre de 2022. Señaló que los periodos de noviembre y diciembre aún no se han certificado debido a que el operador no ha efectuado la radicación de toda la documentación requerida[51] para tal fin, a pesar de que es una obligación contractual hacer tal radicación ante la interventoría los primeros diez días hábiles del mes siguiente al cierre de corte mensual.

 

50.            Explicó que la razón por la cual el área financiera no ha realizado los pagos es porque el operador ha incumplido su deber de presentar las facturas conforme a los requisitos y procedimientos estipulados por la entidad; la falta de pago, en consecuencia, no se debería a la negligencia de la USPEC.

 

51.            Respeto del pago a los accionantes explica que, de acuerdo con las certificaciones con las que cuenta la interventoría, el pago de la bonificación del mes de octubre de 2022 se hizo a los PPL Luis Óscar Estrada, Carlos Alberto Quilindo, Álvaro Villalobos, Pedro Ultengo y Uriel Ultengo. En todo caso, aclaran que dentro de los documentos que debe aportar la empresa para efectos del pago que debe hacer la USPEC, es el paz y salvo que emite el INPEC por concepto de servicios, bonificaciones y servicios públicos. Así las cosas, el pago de las bonificaciones a los accionantes no depende de que la USPEC desembolse los recursos, sino que funciona al contrario: cuando se acredite, entre otras, el pago de las bonificaciones ante la interventoría, es cuando se hace exigible la obligación de pago de la USPEC[52].

 

52.            Sobre las normas jurídicas que disciplinan la competencia de la USPEC para celebrar este tipo de contratos y que autorizan a contratar a personas privadas de la libertad para ejercer distintas labores refirió las siguientes: (i) artículo 20 y ss. del Decreto 4150 de 2011 que se refiere a la provisión del servicio de alimentación para la PPL; (ii) el estatuto general de contratación y las reformas introducidas por la Ley 1709 de 2014; (iii) el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014 que establece las competencias de la UPSEC para encargarse de la alimentación de las PPL. En este punto indicó que no tiene competencia para definir actividades de redención de pena, ya que no suscribe contratos con las personas privadas de la libertad ni participa de la autorización, selección ni demás actividades relativas a esta temática. El INPEC es la entidad encargada de seleccionar y autorizar a los PPL que realizarán actividades con los distintos operadores, quienes tienen la obligación de reconocer una bonificación por la labor realizada.

 

53.            Frente a la actividad de la interventoría, la USPEC refirió que la Fundación Universidad del Valle rindió informe el 28 de agosto de 2023[53] en el cual dio cuenta del seguimiento que ha realizado al cumplimiento de las obligaciones del contrato. En tal informe señaló que ha llevado a cabo diferentes requerimientos los cuales no han sido tramitados por la empresa, por lo que concluye que esta “no ha venido cumpliendo con sus obligaciones contractuales toda vez que no han aportado los paz y salvo que dan fe del pago de bonificaciones, pago de servicios públicos, proyectos productivos y ARL, así como el resto de documentos exigidos para certificación de pagos de los meses noviembre y diciembre, (del 1 al 22 de diciembre 2022)”[54].

 

54.            Finalmente, señaló que en la actualidad cursa un proceso por presunto incumplimiento contractual del contrato n.º 363 de 2021 con ocasión de las irregularidades presentadas en su ejecución, lo cual se fundamenta en el informe presentado por la interventoría.

 

55.            Respuesta de la empresa. Mediante comunicación de 4 de septiembre de 2023, María Camila Sánchez Zamora[55], actuando en calidad de representante legal de la empresa, informó que a la fecha no ha sido posible pagar las bonificaciones adeudadas a los accionantes que corresponden al mes de noviembre y a 22 días del mes de diciembre de 2022. Explicó que la falta de pago se debe a que la USPEC adeuda a la empresa la suma de cuatro mil millones seiscientos setenta y ocho mil, seiscientos treinta y cinco mil con quinientos cuarenta y dos pesos ($4.678.635.542)[56], por lo cual la empresa no cuenta con liquidez para atender las obligaciones derivadas del contrato.

 

56.            Aseguró que se compromete a girar las bonificaciones el día 15 de septiembre de 2023 “ya sea con recursos propios los cuales se están gestionando o el desembolso por la parte contratante”[57]. Señaló que en este caso no es procedente reconocer intereses porque la empresa no cuenta con el dinero para cubrirlos.

 

57.            Frente a las actividades desarrolladas por las PPL señaló que estas consistieron en “(i) […] manipular y preparar los alimentos ofrecidos en el servicio de alimentación para toda la población recluida en el centro penitenciario de la plata; (ii) la duración de la labor contratada era mientras la empresa ejecutaba del contrato (sic), de manera indirecta y de acuerdo con un buen comportamiento (iii) el valor está establecido[58] en la nómina adjunta de acuerdo con los días laborados”[59]. El horario era de 8 horas, con el respectivo descanso y las actividades las realizaban en el servicio de alimentación del establecimiento penitenciario; y, dado que no se realizaban actividades adicionales, no había lugar al pago de ninguna bonificación extra.

 

58.            La empresa anexó a su respuesta: (i) copia del contrato n.º 363-2021 celebrado entre la empresa y la USPEC; (ii) solicitud de manifestación de interés para la adición y prórroga del contrato n.º 363-2021; (iii) el otrosí de modificación, prórroga y adición al contrato n.º 363-2021; (iv) copia del convenio n.º 363 de 2021 entre el establecimiento penitenciario y carcelario de La Plata cuyo objeto es establecer las condiciones para la realización del trabajo penitenciario indirecto; (v) prórroga al convenio No. 363 de 2021; (vi) nóminas de los meses de noviembre y diciembre; (vii) esquema de control de turnos; (viii) facturas pendientes de pago de noviembre y diciembre por parte de la USPEC.

 

59.            De acuerdo con el informe secretarial integrado al expediente el 7 de septiembre de 2023, vencido el término probatorio no se recibió la información solicitada a los accionantes.

 

60.            Con el fin de establecer si el pago se realizó el 15 de septiembre tal como anunció la empresa que lo haría en respuesta al Auto de pruebas, el despacho del magistrado sustanciador estableció comunicación telefónica el 20 de septiembre de 2023. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que, “[s]i fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria […]”.

 

61.            En el diálogo sostenido con la persona que se identificó como Antonio Suárez Daza, representante legal suplente y subgerente de la empresa, se especificó que no se ha realizado el pago porque: “ha habido una permanente cesión, una permanente dificultad en el desembolso de recursos por parte de la entidad a la cual prestamos el servicio”[60].

 

62.            Cuando se le indagó por lo señalado por la USPEC en respuesta al Auto de pruebas, en el sentido de que el dinero no se ha desembolsado porque la empresa no ha hecho llegar los documentos requeridos para hacer efectivo el pago, el señor Suárez respondió: “Es que ellos en la USPEC pagan es todo el paquete. Nosotros le estamos dando alimentación en este momento a 8 establecimientos carcelarios de los departamentos de Tolima, Huila, Caquetá y Putumayo y entonces toca enviar toda la documentación. Entonces de pronto puede hacer falta un documento de alguna otra entidad, no nos lo hacen llegar a tiempo el requerimiento respectivo y paran las cuentas”[61].  

 

63.            Frente a la pregunta de cuál es el documento que hace falta para que, en el caso del contrato de suministro de alimentación a PPL n.º 363-2021 celebrado entre la empresa y la USPEC se hiciera efectivo el pago, respondió: “Pueden ser varios. Pero yo creo que el que más puede, precisamente, hacer falta es el del pago de los proveedores, el de los internos, puede ser ese…”.    

 

64.            De esta conversación telefónica se levantó un acta, y mediante Auto de 22 de septiembre de 2023 el magistrado sustanciador ordenó incorporarla al expediente y ponerla a disposición de las partes con el fin de garantizar el debido proceso.

 

65.            Vencido el término de traslado no se recibió respuesta alguna.

 

66.            El 18 de octubre de 2023 se integró al expediente oficio titulado “Respuesta Auto de Pruebas de fecha del 16 de Agosto del 2023 el cual fue notificado el día 30 agosto”[62] y suscrito por María Camila Sánchez Zamora en calidad de representante legal de la empresa. En este se le informó a la Sala que “Se le cancel[ó] a los accionantes el mes de noviembre y 22 días del mes de diciembre, el día 10 de octubre. [S]e adjunta soporte”[63].

 

67.            Dado que este oficio es extemporáneo[64] y se integra al expediente el mismo día del registro del proyecto de Sentencia, la Sala no dispone de los medios probatorios para contrastar esta información y concluir sobre la configuración de una posible carencia actual de objeto.   

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

68.            La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2.     Problema jurídico y estructura de la decisión

 

69.            Tal como se expuso en los antecedentes, en el expediente T-9.351.182 el señor “Lucas” presentó acción de tutela en contra del director y jefe de evaluación y tratamiento del Coiba, por considerar que se le están vulnerando sus derechos a la salud y a “elegir [el] descuento de resocialización”[65], ya que los accionados le niegan la reasignación al programa de “telares y tejidos” por no incumplir los requisitos para ello, y en su lugar le imponen la obligación de cursar y aprobar el programa de estudio formal en la actividad Ed. Básica -Educación Formal.

 

70.            Los jueces de instancia negaron la protección constitucional con el argumento de que no se está desconociendo su derecho a la redención de pena, puesto que esta también tiene lugar en el programa de educación en el que se encuentra actualmente debido a que el ingreso al programa de telares y tejidos requiere la condición de ser bachiller. Frente al derecho a la salud, señalaron que no encontraron probada la afectación alegada.

 

71.            Posterior a la solicitud de tutela y en respuesta al Auto de pruebas de 16 de agosto de 2023, el actor puso de presente otros reproches frente a las actuaciones y omisiones de las autoridades penitenciarias y describió circunstancias relacionadas con su situación familiar. Sin embargo, la Sala se limitará a analizar tanto la presunta vulneración del derecho al trabajo penitenciario y la redención de la pena, como la presunta vulneración del derecho a la salud, por tratarse de los derechos que el accionante identificó como vulnerados por las entidades accionadas en el escrito de tutela, y fue frente a estos que los jueces de instancia establecieron el problema jurídico y las demandadas y vinculadas ejercieron su derecho a la defensa.

 

72.            En el caso del expediente T-9.418.705 y tal como se expuso en los antecedentes, los accionantes solicitan la protección de su derecho al pago oportuno “en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital”[66], debido que, a la fecha de interposición de la tutela, se les adeudaba el dinero correspondiente a las bonificaciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022.

 

73.            El juez de instancia negó el amparo por falta de subsidiariedad y porque los accionantes no aportaron información suficiente para probar la vulneración del derecho al mínimo vital al no haber demostrado cómo aquellos ingresos presuntamente adeudados tienen por objeto cubrir sus necesidades básicas.

 

74.            En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela proferidos deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de que deban ser revocados, determinará (i) si los accionados en el expediente T-9.351.182 vulneraron los derechos al trabajo, a la redención de la pena y a la salud de “Lucas” al impedirle continuar ejerciendo labores en el área de telares con el argumento de que no es bachiller; y (ii) si los accionados y vinculados en el expediente T-9.418.705 vulneraron los derechos al pago oportuno del trabajo penitenciario y al mínimo vital de los nueve accionantes por no haberse efectuado el pago de las bonificaciones adeudadas por el trabajo realizado.

 

75.            Al efecto, la Sala (3) demostrará que se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela en ambos casos y (4) expondrá las razones por las que las sentencias revisadas no están ajustadas a derecho y deben ser revocadas con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación sobre el alcance del trabajo penitenciario y sus garantías, el derecho de las PPL a la redención de la pena y la garantía de su derecho al mínimo vital. En el análisis de fondo que lo anterior habilita, (5) dará solución a los casos concretos y determinará las órdenes a impartir.

 

3.     Análisis de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela

 

3.1.          Legitimación en la causa por activa

 

76.            El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

 

77.            La Sala constata que las solicitudes de tutela acumuladas cumplen con el requisito de legitimación en la causa por activa toda vez que las acciones de tutela pueden ser presentadas directamente por las PPL para reclamar sus derechos. En esta oportunidad, “Lucas” y Luis Óscar Estrada, Rafael Ramírez Ardila, Jaime Rodríguez Villareal, Carlos Alberto Quilindo, Álvaro Villalobos, Pedro Ultengo, Fabián Andrés Ramos, Julián Andrés Durán y Uriel Ultengo actúan directamente en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran legitimados para intervenir en esta causa.

 

3.2.          Legitimación en la causa por pasiva

 

78.            El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. 

 

79.            Si bien en el caso del expediente T-9.351.182 la tutela se interpone en contra de “la junta de descuento”[67], es claro que el accionante se refiere a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza encargada de conceptuar sobre el ingreso de los privados de la libertad a los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para la redención de la pena[68]. Esta junta está constituida por el director del establecimiento carcelario, el subdirector, el responsable de Atención y Tratamiento y el comandante de vigilancia u otro servidor público del INPEC designado por aquel. Así las cosas, hicieron bien los jueces de instancia al encontrar probada la legitimación por pasiva del director y el responsable del área de atención y tratamiento del Coiba.

 

80.            Lo anterior, debido a que el director del Coiba, en su condición de jefe de gobierno interno y miembro de la junta, le corresponde velar por el funcionamiento y control del centro carcelario a su cargo, adoptando las medidas necesarias para la atención integral de los privados de la libertad. Además, el área de atención tiene como objetivo llevar a cabo las acciones de atención y tratamiento penitenciario para los privados de la libertad, garantizando la prestación de los componentes relativos, entre otros, a la salud y la educación.

 

81.            En el expediente T-9.418.705 tanto la USPEC, el director del EPMSC La Plata como la empresa tienen legitimación en la causa por pasiva. La USPEC por su naturaleza de entidad pública que tiene la aptitud legal para atender las peticiones presentadas por los accionantes, toda vez que es parte contratante en el contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa, en el marco del cual se configuró el presunto incumplimiento alegado en la solicitud de tutela.    

 

82.            El director del EPMSC La Plata[69], también entidad pública, tiene legitimación en la causa por pasiva puesto que suscribió el convenio[70] n.º 363 de 2021 con la empresa, convenio que tuvo por objeto “Establecer las condiciones para la realización del trabajo penitenciario indirecto, mediante el suministro de mano de obra [sic] población privada de la libertad, para la prestación del servicio de alimentación del establecimiento penitenciario y carcelario de La Plata”[71]. Dentro de este, el establecimiento se comprometió a “Cancelar por intermedio de la pagaduría del establecimiento, el pago que corresponda a cada PPL, dentro de los días posteriores al pago efectuado por la empresa (operadora de alimentos), realizando los descuentos a que haya lugar, con destino a la caja especial del ERON”[72].

 

83.            La empresa tiene legitimación por pasiva, en primer lugar, porque es parte contratante tanto del Convenio n.º 363 de 2021 como del contrato de prestación de servicios n.º 363-2021, en donde adquirió obligaciones para el pago de las bonificaciones destinadas a recompensar el trabajo de las PPL. En segundo lugar, porque si bien se trata de un particular, entre la empresa y las PPL accionantes se configura una situación de subordinación, que es una de las situaciones en las que procede la tutela contra particulares de acuerdo con el cuarto inciso del artículo 86 constitucional y el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que se configura una relación jurídica de dependencia[73], ya que hay sujeción de las PPL respecto a las órdenes y directrices de la empresa[74]. La subordinación hace referencia a una relación asimétrica entre los agentes privados con fundamento en interacciones jurídicas, legales o contractuales[75], como ocurre en este caso.

 

3.3.          Inmediatez

 

84.              La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[76].

 

85.            La Sala también constata que las solicitudes de tutela fueron presentadas en un término razonable y proporcionado desde el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[77]. La solicitud de tutela en el expediente T-9.351.182 se presentó el 16 de enero de 2023, menos de dos meses después de que al actor se le negara la reasignación en el programa “telares y tejidos” (24 de noviembre de 2022). Por su parte, en el expediente T-9.418.705, la solicitud de tutela fue admitida el 11 de abril de 2023, casi cuatro meses después de que se terminara el contrato de prestación de servicios n.º 363-2021, cuya fecha de terminación fue el 22 de diciembre de 2022[78].

 

3.4.          Subsidiariedad

 

86.            De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que este mecanismo de protección es procedente siempre que no exista otro medio de defensa judicial; cuando exista, el mecanismo no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o cuando sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

87.            Esta caracterización constitucional de la acción de tutela supone que la garantía de los derechos fundamentales “no es un asunto reservado al juez de tutela”[79]; por el contrario, su protección preferente corresponde a las autoridades judiciales ordinarias, de allí “el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario” [80].

 

88.            Sin embargo, en el caso de las PPL, la jurisprudencia constitucional ha admitido su procedencia para la protección de los derechos de esta población toda vez que “enfrentan obstáculos materiales reales que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de una acción de tutela para la protección de sus derechos”[81]; de igual forma, ha señalado que este mecanismo de defensa cumple un propósito adicional en estos casos, pues “permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar en los establecimientos carcelarios”[82].  

 

3.4.1.   Estudio de la exigencia de subsidiariedad en el caso T-9.351.182

 

89.            En el presente asunto la Sala verifica que el señor “Lucas” presentó diversas solicitudes para que se le reasignara al trabajo taller “telares y tejidos”, sin embargo, sus peticiones resultaron infructuosas dado que: (i) el 24 de noviembre de 2022 recibió una negativa de reasignación al programa, y (ii) el 19 de enero de 2023 las autoridades del Coiba le informaron que “[…] debe culminar el ciclo de estudio que le fue asignado para poder continuar con el área de trabajo o certificar la terminación de su bachillerato para solicitar de manera inmediata el cambio de actividad”[83].

 

90.            Ante lo expuesto, podría considerarse que el actor cuenta con la posibilidad de cuestionar las respuestas ofrecidas por las autoridades carcelarias a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, dicha exigencia resultaría desproporcionada por cuanto el actor se halla en una situación de indefensión, pues está privado de la libertad en un establecimiento de alta y mediana seguridad desde hace más de una década; está sometido a una relación de especial sujeción con el Estado; y los hechos que se ponen de presente plantean la posible transgresión de derechos fundamentales que transcienden la discusión sobre la legalidad de los actos emitidos por el centro carcelario.

 

91.            En este orden de ideas, la Sala estima que la situación en la que se encuentra el accionante demuestra la inexistencia de un mecanismo ordinario idóneo y eficaz de protección, por lo que la tutela constituye el mecanismo apto para satisfacer sus pretensiones.

 

92.            Adicionalmente, la Sala observa que en las sentencias T-1190 de 2003 y T-414 de 2020, la Corporación estudió tutelas similares a la de la referencia, en las que los accionantes solicitaron que se les asignara un trabajo específico que les permitiera redimir la pena y obtener algunos recursos económicos para sufragar sus gastos personales y comunicarse con su familia, y en ambas ocasiones las Salas resolvieron el asunto de fondo.

 

3.4.2.   Estudio de la exigencia de subsidiariedad en el caso T-9.418.705

 

93.            Contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que en este caso sí se cumple porque, dada la manera como se contrata la mano de obra de las PPL en el trabajo penitenciario indirecto, no existe mecanismo judicial ordinario para que las PPL así contratadas puedan procurar la protección de sus derechos.

 

94.            Lo anterior, debido a que en este caso se discute la vulneración del derecho fundamental al trabajo penitenciario y al mínimo vital de nueve personas privadas de la libertad, quienes de manera personal desarrollaron una actividad en el marco del convenio de administración indirecta entre la USPEC y la empresa, debido a la necesidad de mano de obra para la ejecución del contrato de prestación de servicios n.º 363 -2021. Las PPL que desarrollarían esta actividad fueron seleccionadas por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (en adelante ‘la junta’)[84], pero estas no son contratantes, sino solo mano de obra dispuesta por el EPMSC La Plata de acuerdo con las normas que disciplinan el trabajo penitenciario.

 

95.            La actividad desarrollada por los accionantes no puede entenderse como producto de un acuerdo de voluntades que les permita tener agencia sobre el objeto del contrato e invocar el cumplimiento de las obligaciones en un escenario de una controversia contractual. Es por esta razón que se equivoca el juez de primera instancia al asumir que lo discutido son “acreencias laborales”[85] que pueden ser exigidas en la jurisdicción ordinaria laboral pues, en este caso, la deuda de las bonificaciones se origina en el presunto incumplimiento de un contrato de prestación de servicios de alimentación y en el presunto incumplimiento de las cláusulas de un convenio suscrito entre la empresa y la USPEC en el que se estipuló que: “La suscripción de este convenio no genera, ni supone la existencia de relación laboral entre el (ERON) y la Empresa Inversiones Ramfor LTDA, ni entre el (ERON) y las personas que la Empresa Inversiones Ramfor LTDA vincule para la ejecución del presente convenio ni los PPL que presten sus servicios durante la ejecución del convenio”[86].

 

96.            De modo que los accionantes no están en condiciones de controlar, verificar o siquiera demandar los presuntos incumplimientos que darían origen a la falta de pago de las bonificaciones. En este punto es preciso recordar que, si bien las modalidades de trabajo penitenciario no se realizan de espaldas al derecho laboral, la Corte Constitucional ha reconocido las limitaciones que esta forma de trabajo tiene intrínsecamente que no permiten que sea asimilable al trabajo en libertad. En la Sentencia T-1077 de 2005 dijo que la regulación del trabajo penitenciario debe hacerse en consonancia con las garantías constitucionales pero sin perder de vista “que se trata de un régimen especial, que se desarrolla en condiciones materiales y jurídicas distintas al trabajo en libertad, y por ende con particularidades, destinatarios y objetivos específicos, que conducen a que el artículo 53 de la Carta no opere en estos eventos en toda su extensión, ni se pueda proclamar, en éste ámbito, la plena vigencia del régimen laboral que impera para el común de los trabajadores”. Y en la Sentencia T-1326 de 2005, la Corte Constitucional señaló que “en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relación laboral en el sentido estricto del término. Sin descartar de plano la existencia de diversas formas de relación y de remuneración, el trabajo carcelario cumple de manera principal una función terapéutica cuyo objetivo primordial es la resocialización de los reclusos”.

 

97.            Específicamente sobre el régimen de remuneración de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes características: “(i) el trabajo penitenciario se debe remunerar de manera equitativa, (ii) dicha remuneración no constituye salario y no posee los efectos prestacionales del mismo,  y (iii) la administración de su monto se realiza conjuntamente entre la persona privada de la libertad y el INPEC, para lo cual el interno debe inscribir a los destinatarios que considere necesarios, procurando estimular el acopio de dichos ahorros para atender, además de sus necesidades en la prisión, las de su familia, los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad y, cuando sea el caso, el pago de la multa o de la indemnización a la víctima producto del incidente de reparación integral”[87] [énfasis añadido]. 

 

98.            En este caso el problema constitucional planteado tiene que ver con las obligaciones derivadas del trabajo penitenciario indirecto que desarrollaron PPL. De este modo, este es un conflicto constitucional que versa sobre el trabajo penitenciario como instrumento resocializador que dignifica su existencia[88] y como derecho de las PPL que debe ser garantizado por el Estado. No se trata, en consecuencia, de una discusión alrededor de la mera pretensión económica o de determinar el incumplimiento de la empresa de sus obligaciones en el marco del contrato de prestación de servicios n.º 363 -2021.

 

99.            Por lo anterior, no existe otro mecanismo de defensa judicial para resolver este problema jurídico, lo que torna a la acción de tutela en el mecanismo judicial disponible pues, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia, “la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos de la población reclusa”[89], entre ellos, por supuesto, el derecho al trabajo.

 

4.     Las decisiones revisadas serán revocadas (parcial y totalmente) por no estar ajustadas a derecho

 

100.       En el expediente T-9.351.182 se equivoca el Tribunal Administrativo del Tolima al confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué ya que no se hizo ningún análisis de las caracterizaciones obrantes en el expediente. En consecuencia, esta Sala revocará parcialmente la decisión y, en su lugar, amparará el derecho al trabajo del accionante y negará el amparo del derecho a la salud. Por lo anterior, ordenará al director del Coiba que, por medio de la junta, estudie nuevamente el caso del señor “Lucas” para evaluar las posibilidades de reasignación a este programa.

 

101.       En el expediente T-9.418.705 se equivoca el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, al negar el amparo por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad por las razones expuestas en el estudio de procedencia de la acción de tutela realizado supra. En consecuencia, esta Sala revocará la decisión y, en su lugar, amparará el derecho al trabajo de los accionantes y negará el amparo del derecho al mínimo vital. Por lo anterior, ordenará a la empresa realizar el pago de las bonificaciones que estén pendientes de pago.

 

4.1.          El trabajo penitenciario. Reiteración de jurisprudencia

 

102.       El trabajo penitenciario es la “actividad humana libre, material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y dignificante”[90]. Ese trabajo penitenciario “constituye una actividad dirigida a la redención de pena de las personas condenadas”[91]. Así pues, el trabajo penitenciario tiene una doble connotación, pues es un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la protección del Estado[92].

 

103.       Previo a la expedición de la Constitución de 1991, la regulación del trabajo penitenciario se encontraba en el Decreto Ley 1405 de 1934[93] que señalaba en su artículo 127 que los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país debían regirse “por el principio de que el trabajo es la mejor y más alta escuela de regeneración moral y social de los penados y detenidos”. 

 

104.       Con la Constitución de 1991 se concibió el trabajo como un valor fundante de nuestro régimen democrático y del Estado Social de Derecho (CP art. 1), al ser estatuido como un derecho fundamental (CP art. 25) de desarrollo legal estatutario (CP art. 53) y una obligación social. En materia penitenciaria, además, es considerado como “uno de los medios principales para alcanzar la finalidad resocializadora de la pena, ya que ofrece al infractor la posibilidad de rehabilitarse mediante el aprendizaje y la práctica de labores económicamente productivas, las cuales pueden abrirle nuevas oportunidades en el futuro y conservar así la esperanza de libertad”[94].

 

105.       Posterior a la expedición de la Constitución de 1991, y con el objetivo de adaptarse a las nuevas realidades del país, se expidió la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) que actualmente regula el trabajo penitenciario. En efecto, el artículo 79 modificado por el artículo 55 de la Ley 1704 de 2014, establece que “todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas”[95].

 

106.       Tales actividades que se desarrollan como parte del trabajo penitenciario están íntimamente relacionadas con los fines de la resocialización y “se organizará[n] atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión”[96]. En línea con esto, el artículo 10 de la mencionada Ley reconoce que “el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario[97]. El artículo 142, por su parte, establece que el tratamiento penitenciario, que incluye el trabajo, tiene por fin “preparar al condenado, mediante su resocialización, para la vida en libertad[98].

 

107.       Así las cosas, “la legislación colombiana resalta que tanto la pena como el tratamiento penitenciario tienen como finalidad la resocialización que se puede lograr mediante el trabajo de los internos que debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y no podrá tener carácter aflictivo ni aplicarse como sanción disciplinaria”[99].

 

108.       De acuerdo con el Decreto 1069 de 2015[100] el INPEC podrá ofrecer las plazas de trabajo penitenciario “directamente o mediante convenios con personas públicas o privadas”[101], y es responsabilidad suya, y también de los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, el estructurar programas para que el trabajo penitenciario permita el desarrollo de habilidades, destrezas y conocimientos técnicos de las PPL que permitan la ratificación de su propia subjetividad, por lo que el derecho al trabajo de que son titulares las personas recluidas supone dos tipos de obligaciones para las autoridades penitenciarias: “(i) de acción, pues deben crear espacios en los que se garantice, promueva y se haga posible el acceso al trabajo y (ii) de omisión, pues deben abstenerse de realizar actos que vulneren el derecho al trabajo”[102].

 

109.       La Corte Constitucional ha proferido importantes decisiones desde sus inicios sobre la temática del trabajo penitenciario. En Sentencia T-601 de 1992 señaló que “el trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable - junto con el estudio y la enseñanza- para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad (CP art. 28), pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención (C.P.P. arts. 530 a 532). Consecuencia de lo anterior es la obligación del Estado de proveer a los reclusos puestos de trabajo que contribuyan a su readaptación social progresiva, a la vez que permitan, en caso de existir familia, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias”[103].

 

110.       En la Sentencia T-009 de 1993 subrayó que el carácter resocializador de la pena “tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad y ello es posible a través del trabajo, particularmente mediante el respeto de sus garantías constitucionales y legales”. Agregó que, “sin el descanso necesario y el reconocimiento salarial correspondiente, la efectividad de este medio se vería menguada”[104].

 

111.        En la Sentencia T-1077 de 2005 planteó que la resocialización y la redención de la pena son el fin del trabajo penitenciario; no lo es, en consecuencia, la satisfacción del mínimo vital. En efecto, en esta sentencia se dijo que “la remuneración no forma parte del derecho al trabajo de los reclusos el cual es concebido como instrumento de redención de pena, y no como fuente permanente de ingresos para la satisfacción de las necesidades básicas, las cuales deben estar cubiertas por el sistema penitenciario”.

 

112.       En la Sentencia T-429 de 2010 se ampararon los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de una PPL que solicitaba el reconocimiento de las bonificaciones que le correspondían con motivo de la actividad que desempeñaba como distribuidor de alimentos entre el 12 de julio de 2006 y el 23 de diciembre de 2007. La razón que alegaba la parte accionada, para no hacer los pagos respectivos, es que la labor desempeñada por el actor no estaba contemplada dentro de la circular 032 de 2006 como actividad a bonificar. En este caso la Corporación puso de presente que “la condición de especial sujeción en la que se encuentran los reclusos no acarrea que cualquier limitación o suspensión de sus derechos sea legítima. Esto se debe a los principios de proporcionalidad de la pena y de la dignidad humana. Así, aun cuando sea legítimo imponerles a las personas privadas de la libertad actividades que requieran el despliegue de su fuerza de trabajo, esto no significa que sea jurídicamente aceptable la privación de la correspondiente remuneración que por su trabajo deben percibir, pues ello además de ir en contra de la valía con que debe ser tratado y estimado todo individuo, resulta una carga excesiva para quien se encuentra privado de la libertad y contraria a la Constitución”, de manera que “al ser la remuneración al trabajo una parte intangible de este derecho fundamental, la autoridad pública accionada, al no haberla cancelado, incurrió en una limitación no autorizada del derecho, conculcándolo inevitablemente”.

 

113.       En la misma línea del pronunciamiento anterior, en la Sentencia T-865 de 2012 se ampararon los derechos fundamentales de petición y al trabajo de una PPL a la que se le negaba el reconocimiento y pago de las bonificaciones por el tiempo en el que se desempeñó como bibliotecario. La sentencia es clara en señalar que “de las actividades laborales realizadas por los reclusos no se deriva […] una relación laboral en el estricto sentido de la palabra. Sin embargo, esto no obsta, para que se deje de garantizar el derecho de los internos a trabajar en condiciones liberadoras o se deje de hacer efectivo el derecho de los reclusos a rehabilitarse, a disminuir su pena y, en la medida de lo posible, a gozar del producto de su trabajo”[105].

 

114.       Con la temática del debido pago de las bonificaciones y su relación con los derechos fundamentales de las PPL, también se expidió la Sentencia T-1326 de 2005, en la que la Corporación conoció del caso de una PPL que trabajó como auxiliar de expendio en la cafetería de una penitenciaría, trabajo por el cual no recibió bonificación alguna a diferencia de otras personas que desarrollaron la misma actividad. En esta ocasión la Corte Constitucional señaló que no existe un derecho subjetivo para exigir la asignación de un puesto de trabajo, sin embargo, sí existe el derecho a ser tratado de forma igual en situaciones semejantes, salvo que se ofrezcan serios motivos constitucionales. Señaló, además, que “Las bonificaciones constituyen un elemento muy importante de la resocialización, un incentivo de primer orden para los reclusos” por lo que en esta materia las autoridades no se pueden escudar “en disculpas de tipo presupuestal para evadir sus responsabilidades e incurrir en prácticas no razonables y discriminatorias”.

 

115.       La Corte Constitucional también ha protegido el derecho al trabajo de las PPL al exigir respeto por la jornada laboral. En la Sentencia T-756 de 2015 le advirtió al INPEC que “debe adelantar un estricto control para verificar que en efecto la jornada laboral para las personas privadas de la libertad no supere, bajo ninguna circunstancia, las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho horas semanales, pues la labor que realice un recluso por fuera de la jornada laboral atrás señalada carece de reconocimiento y, en ese sentido, deviene en una afectación a las garantías del interno y en una violación al reglamento del trabajo penitenciario”.

 

116.       Frente a la competencia de los directores de los centros penitenciarios y carcelarios para la asignación de puestos de trabajo también se ha pronunciado la Corte. En la Sentencia T-1190 de 2003, la Sala Séptima de revisión estudió la tutela interpuesta por una persona condenada a pena privativa de la libertad de 18 años, quien consideraba que la falta de oportunidades para el desarrollo de actividades productivas en la Penitenciaría Nacional de Valledupar vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la vida digna. Por lo anterior, el accionante solicitó que “se le[s] ordene a las directivas de la entidad adjudicarle un puesto de trabajo que le permita mantenerse activo, redimir su pena y obtener algunos recursos económicos para sufragar sus gastos personales, especialmente para poder comunicarse con sus familiares, quienes, residen en el municipio de Gigante (Huila)”[106].

 

117.        En este caso la Sala argumentó que “no existe un derecho subjetivo predicable de todos los internos consistente en exigir la asignación de un puesto de trabajo dentro de los centros penitenciarios”[107], y que el goce de este derecho estaba restringido por la relación de especial de sujeción y la escasez de puestos de trabajo en el penal (para el momento la oferta laboral podía cubrir el 21% de la población del establecimiento). Asimismo, la Sala indicó que la decisión de asignar a un interno a una actividad laboral tiene sustento en la fase de seguridad en que se encuentra la persona privada de la libertad, el perfil ocupacional de trabajo y, en algunos casos, requiere satisfacer cierto nivel de escolaridad.

 

118.       Sin embargo, como el accionante señaló que la posibilidad de acceder a un trabajo penitenciario era lo que le permitiría obtener recursos económicos para comunicarse con su familia, la Sala protegió “el derecho fundamental a mantener el contacto con la familia, en conexidad con el derecho a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad” y ordenó al establecimiento penitenciario “revisar” la situación administrativa del interno y “valorar nuevamente” su solicitud de trabajo, para lo cual debía tener en cuenta la condición del interno, los requisitos de seguridad, la disponibilidad de cupos de trabajo, el nivel de instrucción, así como la capacidad económica y la situación familiar.

 

119.       En la Sentencia T-414 de 2020, la Sala Séptima de Revisión de tutelas estudió la solicitud interpuesta por una persona condenada a pena privativa de la libertad, quien solicitó como pretensión en la demanda de tutela que se ordenara al establecimiento penitenciario que lo asignara a un trabajo para desarrollar una actividad, cumplir los fines de la resocialización y continuar con la redención de la pena privativa de la libertad.

 

120.       En este caso, se demostró que el accionante cursó los grados correspondientes al nivel de educación media, lo que le permitió graduarse como bachiller académico; participó en un curso para laborar con madera y fue asignado para trabajar en la actividad papel- círculos de productividad artesanal. Sin embargo, el actor aseguró que la actividad a la que fue asignado solo existe en planillas pues no tiene ningún carácter laboral u ocupacional y no sabe en qué consiste.

 

121.       Teniendo en cuenta lo dicho, la sentencia le ordenó al área de atención y tratamiento penitenciario o a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) informarle al accionante sobre el Sistema de Oportunidades que tienen a disposición, particularmente, acerca de los programas de trabajo que se ofrecen en el establecimiento, así como el proceso y los criterios para la asignación de los internos en los programas. Asimismo, se ordenó al establecimiento penitenciario y carcelario que, de manera motivada, le indicara al privado de la libertad sobre la posibilidad de escoger entre los programas de trabajo disponibles. 

 

122.       Así las cosas, tal y como ya lo ha señalado la Corporación, las penas tienen como finalidad la búsqueda de la resocialización del condenado, dentro del respeto por su autonomía y dignidad, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de Social y de Derecho no es excluir al delincuente de la comunidad política, sino buscar su reinserción[108]; y en ese objetivo el trabajo tiene un rol protagónico porque es el medio a través del cual se desarrolla el ser humano al permitirle el afianzamiento y consecución de destrezas, habilidades, y de aprender cosas nuevas que le permitan ampliar sus referentes de vida. En el contexto del trabajo penitenciario cumple, además, con el objetivo de redención de la pena y, en los casos en que este puede tener una remuneración, cumple con el objetivo de que la PPL disfrute de los frutos de su trabajo.

 

123.       De lo anteriormente reseñado y para la resolución de los casos que ocupan a la Sala, se concluye: (i) el trabajo penitenciario es un derecho fundamental protegido especialmente dada su importancia en el proceso de resocialización como uno de los fines de la pena; (ii) debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y no podrá tener carácter aflictivo ni aplicarse como sanción disciplinaria; (iii) es un derecho que se puede limitar atendiendo a criterios razonables tales como la seguridad, el perfil ocupacional de trabajo o cierto nivel de escolaridad que deben aplicarse en respeto del principio de proporcionalidad; (iv) corresponde al INPEC y a las autoridades penitenciarias ofertar programas para que las PPL puedan acceder a formas de trabajo, sin embargo, no existe un derecho subjetivo para la asignación de un puesto de trabajo; (iv) uno de los elementos constitutivos del derecho al trabajo penitenciario es que las PPL puedan elegir el programa, siempre que esto sea posible de acuerdo con la oferta realizada y el número de PPL interesadas; (v) uno de los objetivos fundamentales del trabajo penitenciario es la redención de la pena y no la satisfacción del derecho al mínimo vital; lo que no obsta para que, en caso de que se haya pactado una remuneración en la forma de bonificación o entrega material del producto del trabajo, tal remuneración se entienda como parte esencial del derecho fundamental al trabajo penitenciario.

 

4.2.          Tratamiento penitenciario y redención de la pena

 

124.       El artículo 4 de la Resolución 7302 de 2005[109], en un primer momento,  estableció el concepto de tratamiento penitenciario en los siguientes términos: “Se entiende por Tratamiento Penitenciario el conjunto de mecanismos de construcción grupal e individual, tendientes a influir en la condición de las personas, mediante el aprovechamiento del tiempo de condena como oportunidades, para que puedan construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, de manera tal que logren competencias para integrarse a la comunidad como seres creativos, productivos, autogestionarios, una vez recuperen su libertad. Dando cumplimiento al Objetivo del Tratamiento de preparar al condenado(a) mediante su resocialización para la vida en libertad (…)”[110].

 

125.       El Código Penitenciario y Carcelario resalta que la finalidad del tratamiento penitenciario es “alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”[111].

 

126.       En referencia a esta norma, la Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento penitenciario presenta dos dimensiones fundamentales. La primera, referente al propósito de lograr la resocialización del privado de la libertad y, la segunda, referida a la relación que existe entre el derecho a acceder a programas de estudio o trabajo que permitan redimir pena y el derecho fundamental a la libertad personal[112]. Así las cosas, el artículo 87 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 145 de la Ley 65 de 1993, pone de presente que el Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET es el órgano conformado por profesionales de diferentes disciplinas encargado de realizar el tratamiento progresivo de los condenados.

 

127.       Por su parte, el artículo 103A de la Ley 65 de 1993 establece que la redención de pena es un derecho de las personas condenadas y las decisiones sobre la materia pueden ser controvertidas ante los jueces competentes. Así pues, la redención de la pena está excluida de la categoría de “beneficio”, y es un “derecho” que puede ser exigible por la persona privada de la libertad siempre que cumpla con los requisitos para acceder a él[113].

 

128.       Dentro de las actividades válidas para redimir la pena se encuentran las siguientes: (i) trabajo[114], (ii) estudio[115], (iii) enseñanza[116] o (iv) literarias, deportivas, artísticas y en la conformación de comités de internos[117]. A propósito de esto, el artículo 94 de la Ley 65 de 1993 establece que “la educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización”.

 

129.       En relación con la redención de la pena por trabajo “A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo [y] para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo”[118]. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la redención de la pena por estudio, se “les abonará [a las PPL] un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas”[119]. Así pues, es la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza -JETEE, el cuerpo colegiado que conceptúa sobre el ingreso de los privados de la libertad a los diferentes programas para redimir la pena y, además, controla y evalúa los trabajos realizados por los internos.

 

130.       Por otro lado, en lo relativo al procedimiento para ingresar a las actividades de trabajo, estudio o enseñanza, se tiene que el privado de la libertad interesado debe presentar una solicitud ante la administración del ERON, especificando el programa al cual desea ingresar para redimir la pena. Posteriormente, se realiza un procedimiento de evaluación, selección y asignación por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, instancia que analiza las solicitudes de inscripción, con el fin de verificar el cumplimiento del perfil de la PPL con lo requerido para el desarrollo de la actividad ocupacional de trabajo, estudio y enseñanza. La solicitud de ingreso a las actividades ofrecidas por el Sistema de Oportunidades debe contener, además del programa al cual quiere ingresar la PPL, “la actividad en la que está actualmente con el visto bueno del responsable de la misma, nombre, número UN, pabellón, situación jurídica, clasificación en fase de tratamiento penitenciario, clasificación en P.A.S.O., informar si pertenece [a] un grupo diferencial e interseccional”[120].

 

131.       Tal y como se mencionó más arriba, es esta la encargada de emitir concepto favorable o desfavorable para el ingreso de la PPL a la actividad, tomando como referencia, entre otros aspectos, el análisis correspondiente llevado a cabo en el proceso de evaluación y selección. Así pues, el responsable de cada actividad de trabajo, estudio y enseñanza debe realizar el seguimiento al desempeño del PPL.

 

4.3.          Trabajo penitenciario directo e indirecto

 

132.       El trabajo penitenciario se puede realizar a través de dos modalidades de acuerdo con las condiciones en las que las PPL prestan su mano de obra: directo e indirecto. En el trabajo penitenciario directo es el mismo establecimiento de reclusión quien genera las condiciones de vinculación al trabajo de las PPL; en el indirecto se trata de una oferta que realiza un tercero en aplicación del artículo 87 de la Ley 65 de 1993 que establece que: “El director de cada establecimiento de reclusión, previa delegación del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, podrá celebrar convenios o contratos con personas de derecho público o privado con o sin ánimo de lucro, con el fin exclusivo de garantizar el trabajo, la educación y la recreación, así como el mantenimiento y funcionamiento del centro de reclusión”.

 

133.       Así mismo, en el artículo 2.2.1.10.1.1. del Decreto 1758 de 2015 establece que “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, podrá ofrecer las plazas de trabajo penitenciario directamente o mediante convenios con personas públicas o privadas. En todo caso propiciará la existencia de plazas suficientes para que las personas privadas de la libertad, que así lo deseen, puedan acceder a ellas”.

 

134.       Estas modalidades de trabajo están reguladas en la Resolución n.º 003190 de 23 de octubre de 2013[121] expedida por el director del INPEC. En el artículo 4 de dicha Resolución se definen las modalidades en las cuales se pueden ofertar programas de trabajo de administración directa “Cuando la administración del Establecimiento de Reclusión pone a disposición de los Internos los recursos del Estado necesarios para el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias y de servicios con carácter ocupacional y controla directamente el desarrollo económico y social de las mismas”, y de administración indirecta “Cuando la administración del Establecimiento pone a disposición de personas naturales o jurídicas los recursos físicos con que cuenta el Establecimiento de Reclusión para que ellas lleven a cabo actividades productivas con vinculación de mano de obra interna. En este caso, el control del proceso de fabricación y capacitación lo ejerce directamente el particular”.

 

135.       La modalidad indirecta de trabajo penitenciario también está regulada en la Resolución 4020 de octubre 4 de 2019[122] expedida por el Ministerio de Trabajo que establece, entre otras, que: (i) la remuneración recibida no constituye salario por lo que no tiene los efectos prestacionales derivados del mismo[123]; (ii) el valor de la remuneración no podrá ser inferior al equivalente al salario mínimo mensual legal vigente o proporcional al tiempo laborado por periodos inferiores a un mes; (iii) no se reconocen prestaciones sociales; (iv) la jornada no podrá superar 8 horas diarias ni 48 horas semanales; (v) la entidad o persona natural contratante que suscriba convenios o contratos para esta modalidad de trabajo penitenciario deberá realizar la afiliación del trabajador privado de la libertad y el pago de las respectivas cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales; y (vi) establece como una prohibición expresa la de “Deducir, retener o compensar de manera alguna la remuneración a la cual tiene derecho la persona privada de la libertad, sin autorización escrita previa o sin mediar orden judicial”[124] (énfasis añadido).

 

4.4.          El derecho al mínimo vital de las personas privadas de la libertad

 

136.       En reiterada jurisprudencia[125], la Corte Constitucional ha reconocido que los derechos de las PPL pueden clasificarse en tres grupos: derechos suspendidos (v. gr. la libre locomoción y los derechos políticos), derechos que no pueden ser suspendidos (v. gr. salud, integridad, dignidad, petición, mínimo vital) y derechos restringidos o limitados (v. gr. intimidad personal y familiar).

 

137.       Corresponde al Estado el deber de garantizar el cumplimiento de los derechos de las PPL, a través del ejercicio pleno de los derechos que no están ni suspendidos ni limitados, y en condiciones de limitaciones proporcionales y razonables frente aquellos que están restringidos.

 

138.       El derecho al mínimo vital no solo es uno de los derechos que no pueden suspenderse sino, además, es un derecho que da lugar a deberes específicos debido a la relación especial de sujeción que tienen las PPL que consiste en su subordinación frente al estado[126], lo que hace que esa relación esté regulada por un régimen jurídico especial.

 

139.       Como consecuencia de tal relación de sujeción, surgen para el Estado responsabilidades y deberes específicos[127] relacionados con la garantía de las condiciones materiales de existencia que las PPL no pueden garantizarse por sí mismas “Es por ello que, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho”[128]. De modo que derechos como la habitación, los servicios públicos, la salud y también el mínimo vital, deben ser asegurados por el Estado a través de la administración penitenciaria.

 

140.       La vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de las PPL se constataría, de acuerdo con lo anterior, ante el incumplimiento por parte del Estado, en cabeza de las autoridades penitenciarias, de sus deberes respecto de las acciones positivas de garantía y aseguramiento de este derecho, que pasa por la disposición de lo necesario en términos administrativos y presupuestales, para la oferta de bienes y servicios que suplan sus necesidades básicas relativas, por ejemplo, a la alimentación adecuada, la higiene, los servicios públicos y las condiciones de habitabilidad.

 

141.       Tal como se indicó en el acápite sobre el trabajo penitenciario, este tiene distintas finalidades “de una parte, (i) las importantes finalidades que cumple en orden a la resocialización del recluso, y de otra, (ii) la evidente vinculación de este derecho específico con la libertad personal en la medida que dada su potencialidad redentora, promueve, propicia y acerca la esperanza de libertad”[129], es por esto que la Corte Constitucional sostiene que las finalidades del trabajo penitenciario son diferentes a las del trabajo libre[130]. De manera que las remuneraciones (en dinero o especie) que puedan tener lugar como contraprestación al trabajo desarrollado por las PPL no constituyen salario ni tampoco están dispuestas para satisfacer las necesidades primarias de los internos, es decir, que se trata de remuneraciones que no hacen parte del núcleo esencial del derecho al mínimo vital. Así pues, el trabajo penitenciario no tiene por finalidad satisfacer el mínimo vital del recluso, sino que es un medio para redimir la pena[131].

 

142.       Lo anterior no puede interpretarse en el sentido de que el pago de la remuneración pactada y causada carece de relación alguna con los derechos fundamentales de los internos; solo debe interpretarse en el sentido en que la remuneración por el trabajo penitenciario no desarrolla su derecho al mínimo vital.

 

5.        Solución de los casos concretos

 

5.1.          Expediente T-9.351.182

 

5.1.1.   Las autoridades accionadas vulneraron el derecho al trabajo penitenciario del actor

 

143.        En el expediente T-9.351.182 el actor elevó varias peticiones ante las autoridades penitenciarias con el fin de que lo reasignaran al trabajo taller “telares y tejidos”. Sin embargo, sus pretensiones fueron negadas bajo el argumento de que el privado de la libertad “[debía] iniciar y culminar los ciclos educativos”. De hecho, el 19 de enero de 2023 el responsable del área educativa indicó al peticionario que “se requiere a la mayor brevedad […] los documentos que lo acrediten como bachiller para poder presentar la solicitud y que la junta realice el cambio de actividad que solicita”. 

 

144.       En los fallos de tutela objeto de revisión, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Tolima negaron el amparo con el argumento de que el accionante debe cumplir con el ciclo de estudio al que fue asignado o certificar el título de bachiller como requisito necesario para solicitar cambio de programa.

 

145.       Es cierto que “no existe un derecho subjetivo predicable de todos los internos consistente en exigir la asignación de un puesto de trabajo dentro de los centros penitenciarios”[132] y, tal como se especificó en la Sentencia T-1190 de 2003, la decisión de asignar a un interno a una actividad laboral puede tener sustento, por ejemplo, en la fase de seguridad en que se encuentra la persona privada de la libertad, el perfil ocupacional de trabajo y, en algunos casos, la necesidad de satisfacer cierto nivel de escolaridad.

 

146.       Sin embargo, a pesar de no existir un derecho a la asignación en un puesto de trabajo, las autoridades penitenciarias deben respetar tanto el derecho de elección de las PPL -siempre que haya cupos disponibles-, como el principio de proporcionalidad y la normatividad y regulación vigente al momento de exigir requisitos para acceder a los programas y a las ofertas de trabajo.

 

147.       En el caso del Coiba, y de acuerdo con la respuesta al Auto de pruebas, los requisitos de ingreso a los programas están descritos en la “caracterización de actividades ocupacionales” de cada programa. En una de estas caracterizaciones se especifica que para pertenecer al trabajo taller “telares y tejidos” se exige a los PPL “haber cursado el ciclo educativo nivel I y II [de los ciclos lectivos especiales integrados (CLEI)], calificación de conducta buena o ejemplar, situación jurídica de condenado y calificación de desempeño de los últimos tres meses sobresalientes” [133]. Así, lo certificó el encargado del área de atención y tratamiento del Coiba en la respuesta a la pregunta número 4 de dicho Auto.

 

148.       De acuerdo con lo establecido en la Resolución n.º 010383 de 2022[134] los CLEI “son unidades curriculares estructuradas, equivalentes a determinados grados de educación formal regular; constituidos por objetivos y contenidos pertinentes, debidamente seleccionados e integrados de manera secuencial para la consecuencia de los logros establecidos en el respectivo PEI”[135]. Estos ciclos se organizan de manera que la formación y logros tienen una correspondencia con los ciclos lectivos de la educación básica, así: “1. El primer ciclo, con los grados primero, segundo y tercero; 2. El segundo ciclo, con los grados cuarto y quinto; 3. El tercer ciclo, con los grados sexto y séptimo; 4. El cuarto ciclo, con los grados octavo y noveno; 5. El quinto ciclo, con el grado décimo; 6. El sexto ciclo, con el grado once”[136].

 

149.       Por lo anterior, y de acuerdo con lo que se exige en la caracterización del programa telares y tejidos que el Coiba aportó al expediente como la caracterización que corresponde al programa telares y tejidos, el requisito de ingreso es el ciclo educativo nivel I y II del CLEI, es decir, hasta el grado 5 de primaria en la educación básica regular. Asimismo, otras caracterizaciones allegadas a la Corporación dan cuenta que a los PPL solo se les exige “escolaridad mínima de quinto de primaria”[137] para acceder al trabajo taller telares y tejidos. Sin embargo, en la revisión de todo el material aportado, la Sala encuentra que hay otras caracterizaciones que permitirían entender que los PPL requieren CLEI III, IV, V y VI para vincularse al programa en cuestión[138].

 

150.       Adentrándonos al caso concreto, la Sala constata que el accionante se encuentra en la actividad “Ed. Básica Mei Clei IV - Educación Formal 1.2. P.A.S.O”, la cual corresponde a los grados octavo y noveno de los ciclos educativos regulares. En efecto, está probado que el actor cursó varios ciclos lectivos durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. En adición a lo anterior, el centro carcelario no puso de presente ninguna anotación negativa con relación a la conducta del privado de la libertad y que la situación jurídica del actor es “condenado”.

 

151.       En lo relativo a las calificaciones, se evidencia que, al momento de solicitar el cambio de actividad (19 de octubre de 2022), el señor “Lucas” contaba con valoraciones sobresalientes como consta en las actas de evaluación 639-00222022 (julio de 2022), 639-00272022 (agosto de 2022) y 639-00332022 (septiembre de 2022) en las que se documenta su desempeño. Adicional a lo anterior, se tiene que el señor “Lucas”: (i) lleva más de una década privado de la libertad y su desempeño, en la mayoría de actividades académicas y laborales ha sido sobresaliente; (ii) el dinero que obtenía de los productos desarrollados en el trabajo taller “telares y tejidos”, según afirmó, lo utilizaba para ayudar económicamente a sus hijos; (iii) dice sentirse deprimido y que no entiende las clases que le imparten en programa de estudio formal; (v) no ha abandonado el programa de estudio en el que se encuentra actualmente y, por el contrario, ha mostrado dedicación y esfuerzo tal como se muestra en el histórico de actividades[139]; en efecto, desde el mes de enero de 2023 al mes de junio del mismo año sus calificaciones han sido sobresalientes; (vi) ya estuvo vinculado durante varios meses al programa “telares y tejidos” de manera exitosa. Además, se debe tener en cuenta que (vii) un considerable número de los privados de la libertad que participan en el programa taller “telares y tejidos” no son bachilleres, de acuerdo con los censos que el Coiba hizo llegar a la Corporación[140] y que (viii) el actor ha realizado diversas solicitudes para ser admitido en otros programas, pero todas han sido rechazadas.

 

152.       La Sala no desconoce que las actividades de trabajo ofertadas por los centros carcelarios pueden exigir determinados requisitos para la correspondiente vinculación, sin embargo, de la información que obra en el expediente, la Sala observa que: (i) si bien hay algunas caracterizaciones según las cuales se podría interpretar que el requisito exigido para ingresar al programa de telares y tejidos es haber cursado CLEI III, IV, V y VI, la caracterización del programa telares y tejidos que aportó el Coiba como respuesta al Auto de pruebas señala claramente que el grado de escolaridad que se requiere para el ingreso a tal programa es CLEI I y II y el accionante se encuentra cursando el CLEI IV; (ii) lo anterior fue ratificado por el responsable del Área de Atención y Tratamiento en respuesta al Auto de pruebas como se indicó en los antecedentes de esta providencia, pues aquel señaló que el requisito de escolaridad que deben cumplir los privados de la libertad para pertenecer al programa de trabajo taller “telares y tejidos”, conforme a la caracterización, es “haber cursado el ciclo educativo nivel I y nivel II”; (iii) de los censos aportados por el Coiba la mayoría de las PPL integradas al programa de telares y tejidos no son bachilleres.

 

153.       Para la Sala no pasa desapercibido lo manifestado por el actor respecto a la forma en que la negativa de reintegro al programa de telares y tejidos afecta su proceso de resocialización. Lo anterior no quiere decir que se desconozca lo señalado en la legislación y en la jurisprudencia frente a los requisitos que se exigen para que los PPL puedan ingresar a los puestos de trabajo que se ofertan, ni que se asuma que hay un derecho subjetivo a elegir sin tener en cuenta las condiciones objetivas de la oferta de puestos de trabajo; esa alusión la tiene en cuenta la Sala, al lado de todo lo demás descrito en esta providencia, para fundamentar la protección constitucional del derecho al trabajo penitenciario y el cumplimiento de sus fines misionales, uno de los cuales es la resocialización.

 

154.       Por lo anterior, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta las respuestas allegadas por el Coiba y el estudio de las diversas caracterizaciones, la Sala ordenará a la junta que estudie nuevamente el caso del señor “Lucas”.

 

5.1.2.   Las entidades accionadas no vulneraron el derecho a la salud del accionante

 

155.       El actor arguyó que “al leer me arde[n] los ojos, me rascan, me toc[ó] quitar las gafas al nublarse también mis ojos por lo cual me es dif[í]cil leer”[141]. Sin embargo, más allá de los dichos del actor, la Sala no logra inferir la negligencia de las autoridades accionadas en el suministro de alguna prestación médica, puesto que de los hechos no se deriva que se le esté negando ninguno de los componentes del derecho a la salud como el diagnóstico, la atención o el tratamiento. Lo que manifiesta el accionante es una molestia derivada de una actividad que de ninguna manera tiene relación causal con las acciones u omisiones de las autoridades penitenciarias.

 

156.       Por lo anterior, la Sala no encuentra que en este caso haya vulneración o amenaza alguna al derecho a la salud del actor razón por la cual negará el ampro de este derecho.

 

157.       Sin perjuicio de lo anterior, la Sala llama la atención a los jueces de instancia que negaron el amparo al derecho a la salud porque “no se arriba elemento probatorio que permita inferir que el accionante tenga impedimentos físicos o de salud que no le permitan realizar la nueva actividad que le fue asignada”[142]. Al respecto, si bien no se debe eximir a dichas personas de allegar los medios de prueba pertinentes para fundar sus solicitudes de amparo, es importante tener en cuenta que esta población puede enfrentar circunstancias difíciles para, entre otras, recaudar o aportar pruebas; de ahí las facultades de los jueces de tutela de requerir informes a las autoridades carcelarias, si es que así se requiere.

 

5.1.3.   Órdenes por impartir en el expediente T-9.351.182

 

158.       De acuerdo con lo anteriormente señalado y siguiendo el precedente fijado en la Sentencia T-1190 de 2003, la Sala ordenará al director del Coiba que, por medio de la junta, estudie nuevamente el caso del actor con el fin de que, una vez analizadas las normas aplicables al trabajo penitenciario y a sus limitaciones, y luego de estudiar los requisitos de seguridad, de disponibilidad de cupos de trabajo, de nivel de instrucción, de capacidad económica y de la situación familiar, según las normas que inspiran el sistema progresivo penitenciario y atendiendo el estado actual de su proceso de resocialización, decida sobre la solicitud de reasignación elevada por “Lucas”.

 

159.       Lo anterior debido a que la junta es la encargada de llevar a cabo el proceso administrativo y normativo que se adelanta para seleccionar y asignar adecuadamente a las PPL en las actividades de trabajo, estudio y enseñanza, tarea en la que deberá regirse estrictamente por lo establecido en la “caracterización de actividades ocupacionales” del programa telares y tejidos del Coiba y en lo señalado en esta providencia. Este estudio deberá llevarse a cabo siempre que el señor “Lucas” aún mantenga su interés en ingresar al referido programa y la respuesta que se le brinde tendrá que ser clara y precisa sobre las razones que justifiquen la decisión.

 

160.       Como se indicó más arriba, la Sala circunscribió su estudio a analizar la presunta vulneración del derecho al trabajo penitenciario y a la salud alegados por el actor. Sin embargo, en la contestación al Auto de pruebas el señor “Lucas” realizó diversas manifestaciones que van más allá de lo reseñado en la solicitud de tutela. En efecto, el actor señaló que: (i) no se le está computando debidamente los días redimidos; (ii) se le adeuda un dinero por labores llevadas a cabo en el centro carcelario; (iii) sufre acoso por parte de otros privados de la libertad; y (iv) una de sus hijas fue, presuntamente, abusada sexualmente.

 

161.       La Sala no puede resolver ninguna de estas cuestiones adicionales al exceder su competencia, puesto que, si bien el juez de tutela está habilitado para fallar ultra petita, no puede hacerlo en desconocimiento de la garantía del debido proceso de las partes[143]. En este caso, toda la nueva información aportada por el accionante en sede de revisión evidencia problemas jurídicos completamente nuevos frente a las cuales los accionados y vinculados no han podido defenderse.

 

162.       Sin embargo, como de esta información aportada por el accionante se hace alusión a posibles vulneraciones a los derechos, algunas de ellas graves, en la parte resolutiva la Sala exhortará a las autoridades competentes para que adelanten los trámites pertinentes a fin de atender las situaciones descritas por el actor. De este modo la Sala exhortará (i) al área de atención y tratamiento penitenciario y a la junta para que informe al accionante sobre el cómputo de los días redimidos por el actor por el trabajo penitenciario realizado por él; y (ii) al director y al responsable del área de atención y tratamiento del Coiba para que determinen si el actor es víctima de acoso por parte de alguno de sus compañeros. También ordenará (iii) a la Secretaría de esta corporación para que entregue copia de la presente Sentencia y del expediente T-9.351.182 a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que, en el marco de sus competencias, verifique si de lo dicho por el actor, en relación al presunto abuso sexual del que fue víctima su hija, se deriva alguna hipótesis de delito que deba ser investigada. La Sala no hará ningún exhorto relativo a las afecciones de salud que puso de presente del accionante distintas a las relacionadas con la actividad del estudio, puesto que, como él mismo señaló en respuesta al Auto de pruebas, ha sido tratado por especialistas en ortopedia y traumatología, como también se se evidencia en su historial médico; además, de la información que obra en el expediente, se constata que las diversas peticiones que ha realizado el PPL han sido debidamente atendidas por el área de salud pública del Coiba.

 

5.2.          Expediente T-9.418.705

 

5.2.1.   La empresa vulneró el derecho al trabajo penitenciario de los nueve accionantes al retener indebidamente el pago de sus bonificaciones

 

163.        La Sala encuentra que se vulneró el derecho al trabajo penitenciario de los nueve accionantes en este proceso toda vez que la empresa incumplió su obligación de pagar las bonificaciones a las que tienen derecho por haber ejercido una labor fundamentada jurídicamente en el convenio n.º 363 de 2021 suscrito por el EPMSC La Plata y la empresa.

 

164.       Esta valoración que hace la Sala tiene sustento fáctico en que está probado, tal como consta en los antecedentes de esta providencia, que los accionantes ejercieron sus labores en actividades relacionadas con la provisión de alimentos a los internos del EPMSC La Plata y que les adeudan la remuneración pactada, así: a los nueve accionantes la bonificación correspondiente al mes de noviembre y a 22 días del mes de diciembre; y a Rafael Ramírez, Jaime Rodríguez, Fabián Andrés Ramos y Julián Andrés Durán, adicionalmente, la bonificación correspondiente al mes de octubre. Todo esto con fundamento en información de la interventoría que se allegó al proceso en respuesta al Auto de pruebas de 16 de agosto que dio la USPEC y que reposa en el expediente.

 

165.       Se aclara que no reposa en el expediente documento alguno que indique cuáles PPL trabajaron en estas actividades con cargo al convenio n.º 363 de 2021 en la medida en que las PPL que ejercen estas actividades no son contratantes. Sin embargo, en la acción de tutela se identificaron 9 PPL como acreedoras de la bonificación, y así lo reconoció expresamente la empresa en respuesta al auto de pruebas[144] y en la llamada telefónica[145] por lo cual, estima la Sala que no hay duda sobre quiénes son los acreedores.

 

166.       Esta valoración que hace la Sala tiene también fundamento jurídico en el precedente de la Corte Constitucional (tal como lo indicó la Corte en las sentencias T-1326 de 2005 y T-429 de 2010) según el cual el derecho al trabajo penitenciario, si bien tiene por finalidad principal el derecho a la redención de la pena, hay ciertas circunstancias en las cuales el pago de la bonificación hace parte del núcleo esencial del derecho, como aquellos casos en los que se vería comprometido el derecho a la igualdad o, como en este caso, que se discute sobre el pago de una bonificación expresamente pactada en el convenio de trabajo indirecto.

 

167.       Con base en los elementos normativos y fácticos evidenciados, la Sala concluye que la empresa desconoció el derecho al trabajo penitenciario de los accionantes al no pagar oportunamente las bonificaciones, pues el argumento de la presunta falta de liquidez de la empresa o de presuntas trabas administrativas para conseguir los certificados necesarios que permitan presentar la cuenta de cobro no son ponderables con los derechos fundamentales involucrados, cuyo respeto y protección tienen prevalencia.

 

168.       Preocupa a la Sala particularmente que, en comunicación telefónica con el subgerente de la empresa este señale que el pago de las bonificaciones a las PPL que trabajaron no puede ser priorizado. Dijo:

 

La razón clara del incumplimiento ha sido precisamente esa, la falta de flujo de recursos porque no hemos podido atender una cosa ni la otra. A la fecha, la USPEC nos adeuda la suma, más o menos, de unos 22 mil millones de pesos, dineros que ya se prestaron, ya se dio la alimentación que es el objeto primordial, el objeto del contrato es el suministro de alimentación al personal privado de la libertad de los diferentes establecimientos carcelarios del país. Siendo así las cosas, nosotros establecemos unas prioridades con relación al crecimiento de la alimentación no se vea afectado. A la fecha tenemos otras obligaciones sin cumplir debido a la falta de pago y a la falta de flujo de recursos por parte del Estado[146].

 

169.       En este punto la Sala recuerda que la condición de especial sujeción en la que se encuentran las PPL no puede convertirse en un argumento para justificar o alentar cualquier limitación o suspensión de sus derechos; esto se debe a los principios de proporcionalidad de la pena y de la dignidad humana. Lo anterior cobra especial importancia en este caso ya que la modalidad en la que se prestó el servicio por parte de los accionantes fue la del trabajo penitenciario indirecto, porque la administración penitenciaria puso a disposición de los accionantes los recursos físicos con que cuenta el establecimiento de reclusión para que llevaran a cabo actividades productivas. Por tanto, en este caso se usufructuó del trabajo de las PPL y no se remuneró su labor en los términos pactados.

 

170.       Insiste la Sala en subrayar que, si bien algunas modalidades de trabajo penitenciario, cuando son directas (auspiciadas directamente por los centros de reclusión) no tienen remuneración sino que tienen como contraprestación la reducción de pena, lo cierto es que bajo la modalidad del trabajo penitenciario indirecto, la ausencia de remuneración resulta violatoria de derechos porque significa que el patrimonio de un particular aumenta gracias a la mano de obra usufructuada gratuitamente de las PPL bajo una relación en la que ni siquiera son contratantes con plenos derechos; y es por esto que la normativa que disciplina la figura (Resolución 4020 de 2019), como se explicó supra, expresamente señala que este tipo de trabajo tendrá una remuneración. Se trata de una relación que pone a las PPL en extrema indefensión frente a ese particular que hace necesaria la intervención del juez constitucional para velar porque los pagos pactados se efectúen.  

 

5.2.2.   Las entidades accionadas y vinculadas no vulneraron el derecho al mínimo vital de los accionantes 

 

171.       Los nueve accionantes en este expediente solicitaron también la protección al derecho al mínimo vital, pues este se vería afectado al no recibir las bonificaciones a las que tienen derecho. Sin embargo, la Sala no concederá esta protección puesto que, tal como ha señalado la jurisprudencia constitucional (i) el mínimo vital de las PPL es un derecho que no está ni suspendido ni puede ser limitado y que corresponde garantizarlo íntegramente a las autoridades penitenciarias, y, derivado de la anterior, (ii) el trabajo penitenciario en ninguna de sus modalidades (directa e indirecta) está establecido para que las personas privadas de la libertad garanticen sus necesidades básicas, es decir, el trabajo penitenciario no desarrolla el derecho al mínimo vital y esta es una de las diferencias con el trabajo libre.  

 

172.       En consecuencia, la probada falta de pago de las bonificaciones no tiene el alcance de afectar el derecho al mínimo vital de los accionantes y así se indicará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

173.       Sin perjuicio de esto, y al igual que en el expediente anterior, la Sala llama la atención al juez de instancia, quien negó la protección de este derecho porque en la acción de tutela no se probó su vulneración; se dijo en la Sentencia revisada: “De esta manera los accionantes tras dar su interpretación respecto a que debe entenderse por vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, en dicho el escrito [sic] nada se dice, dado que para la procedencia de la acción de tutela es necesario probar que aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, etc.”[147]. En este punto se recuerda que las exigencias en materia probatoria a las PPL en sede de tutela pueden resultar desproporcionadas, dadas las limitaciones objetivas que caracteriza su relación de sujeción con el Estado; lo anterior debe ser tenido en cuenta por los jueces de tutela quienes en estos casos deben activar sus poderes oficiosos en búsqueda de la información necesaria para impartir justicia y proteger los derechos. Lo anterior no debe entenderse como que las PPL están eximidas de la carga de probar, en la medida de sus posibilidades, las circunstancias alegadas; sino que es un recordatorio de que los jueces de tutela deben valorar en cada caso concreto cuándo activar sus competencias oficiosas, especialmente cuando se trata de los derechos de esta población y de otros sujetos de especial protección constitucional.

 

 

 

5.2.3.   Órdenes por impartir en el expediente T- 9.418.705

 

174.       Debido al probado incumplimiento en el pago oportuno de las bonificaciones a los accionantes, la Sala ordenará a la empresa en su calidad de entidad responsable del pago de estas bonificaciones de acuerdo con el convenio de trabajo indirecto n.º 363 de 2021[148], que dentro de los cincos (5) días siguientes a la notificación de esta providencia cumpla con todos los trámites pertinentes para efectuar el reconocimiento de las bonificaciones que corresponden a los accionantes y que aún se adeudan.

 

175.       Finalmente, la Sala llamará la atención tanto a la interventoría como a la dirección del EPMSC La Plata. A la primera porque después de 9 meses de falta de pago de las bonificaciones no ha activado los mecanismos de control dentro del ámbito de sus competencias. Y a la dirección, porque al ser parte contratante del convenio le asiste la responsabilidad de velar por su cumplimiento, máxime que es garante de la protección de los derechos de las PPL cuya mano de obra puso a disposición de la empresa. La ausencia en la aplicación de medidas por parte del director y de la interventoría para exigir el cumplimiento de las cláusulas del contrato evidencia una falta de diligencia que justifica que en la parte resolutiva de esta providencia se les prevenga de volver a incurrir en estas falencias. Si bien la Sala conoce que la interventoría realizó requerimientos y que actualmente cursa un proceso por presunto incumplimiento por parte de la USPEC, esto último 9 meses después de la falta de pago, estas medidas no han sido lo suficientemente eficaces para la protección de los derechos de las PPL, quienes se vieron obligadas a recurrir al mecanismo tutelar para procurar la defensa de sus derechos.   

 

6.        Síntesis de la decisión

 

176.       En el expediente T-9.351.182, la Sala estudió el caso de una PPL que solicitaba la reasignación a una actividad de trabajo. Sin embargo, a pesar de las reiteradas solicitudes presentadas por el actor, las autoridades del centro carcelario le comunicaron que debía culminar los ciclos educativos establecidos en la caracterización de la actividad, para que su pretensión fuera atendida.

 

177.       Luego de analizar los documentos que reglamentan en el Coiba la actividad de “telares y tejidos” y hacer una interpretación de acuerdo con la sana critica de los elementos que operan en el expediente, la Sala decidió amparar su derecho al trabajo penitenciario y ordenar al director del Coiba que por medio de la junta estudie nuevamente la solicitud del PPL. Asimismo, teniendo en cuenta diversos hechos manifestados por el actor, la Sala imparte una serie de exhortos en su favor.

 

178.       En el expediente T-9.418.705, la Sala estudió el caso de nueve PPL que solicitaron la protección de su derecho fundamental al trabajo penitenciario y al mínimo vital debido a la mora en el pago de las bonificaciones a que tienen derecho por haber trabajado en la actividad de provisión de alimentos.

 

179.       La Sala decide amparar el derecho al trabajo penitenciario al considerar que la remuneración, cuando está pactada y especialmente cuando se causa en el marco de convenios para el trabajo penitenciario indirecto, hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo penitenciario, y la mora de más de 9 meses que se comprobó en este caso, resulta ser desproporcionada frente a los derechos de las PPL que se encuentran en condición de indefensión al no ser partes contratantes.    

 

180.       Finalmente decide negar la protección del derecho al mínimo vital toda vez que el trabajo penitenciario cumple varias finalidades importantes en el proceso de resocialización y como elemento del derecho a la libertad al dar lugar a la redención de la pena, pero no constituye un elemento del derecho al mínimo vital ya que la satisfacción de todas las necesidades básicas de los internos es responsabilidad del Estado por la especial sujeción que tienen con este.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. En el expediente T-9.351.182, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en cuanto negó el derecho al trabajo penitenciario del actor. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al trabajo penitenciario de “Lucas” y CONFIRMAR la negativa de protección del derecho a la salud.

 

SEGUNDO. En el expediente T-9.351.182, ORDENAR al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, por medio de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, valore nuevamente la solicitud de reasignación al programa taller “telares y tejidos” de “Lucas”. La respuesta que se le brinde al actor tendrá que ser clara, precisa y consecuente sobre las razones que justifiquen la decisión.

 

TERCERO. En el expediente T-9.351.182, EXHORTAR al director y al responsable del área de atención y tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña para que (i) informe al accionante el cómputo de los días redimidos por el actor por el trabajo penitenciario realizado por él, y (ii) para que tomen las acciones necesarias a fin de determinar si el actor es víctima de acoso por parte de alguno de sus compañeros.

 

CUARTO. Por conducto de la Secretaría de la Corte Constitucional COMPULSAR copia de la presente Sentencia y del expediente T-9.351.182 a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que, en el marco de sus competencias, verifique si de lo dicho por el actor en relación con el presunto abuso sexual del que habría sido víctima su hija, se deriva alguna hipótesis de delito que deba ser investigada.

 

QUINTO. En el expediente T-9.418.705, REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, que negó por improcedente el amparo promovido por Luis Óscar Estrada, Rafael Ramírez Ardila, Jaime Rodríguez Villareal, Carlos Alberto Quilindo, Álvaro Villalobos, Pedro Ultengo, Fabián Andrés Ramos Trujillo, Julián Andrés Durán Castro y Uriel Ultengo. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al trabajo penitenciario de los accionantes y NEGAR la protección del derecho al mínimo vital.

 

SEXTO. En el expediente T-9.418.705, ORDENAR a la empresa Inversiones Ramfor LTDA. a que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente Sentencia verifique con la información de la interventoría las sumas adeudadas y cumpla con todos los trámites pertinentes para efectuar el reconocimiento de las bonificaciones aún pendientes que corresponden a los accionantes generadas por su trabajo con cargo el convenio de trabajo indirecto n.º 363 de 2021.

 

SÉPTIMO. PREVENIR a la Fundación Universidad del Valle en calidad de interventora y a la dirección del EPMSC La Plata, Huila en calidad de parte contratante en el convenio de trabajo indirecto n.º 363 de 2021 para que no vuelvan a incurrir en las omisiones documentadas en esta Sentencia que profundizaron el estado de indefensión y desprotección de las personas privadas de la libertad que comparecen como accionantes en el proceso de expediente T-9.418.705.

 

OCTAVO. En el expediente T-9.418.705, PREVENIR a la empresa Inversiones Ramfor LTDA para que, en calidad de parte contratante en convenios de trabajo indirecto, se abstenga de incurrir en prácticas que afectan el derecho al trabajo penitenciario de las personas privadas de la libertad que ejercen un servicio, una labor o una actividad, reteniendo las bonificaciones a que tienen derecho, sin cumplir con lo establecido en artículo 9.2 de la Resolución 4020 de 2019.

 

NOVENO.  DISPONER que la Secretaría General de esta Corporación suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar al accionante en el expediente T-9.351.182 y su hija. Igualmente, ordenar por Secretaría General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente.

 

DÉCIMO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Los accionantes dentro del proceso de la referencia son: Luis Óscar Estrada, Rafael Ramírez Ardila, Jaime Rodríguez Villareal, Carlos Alberto Quilindo, Álvaro Villalobos, Pedro Ultengo, Fabián Andrés Ramos Trujillo, Julián Andrés Durán Castro y Uriel Ultengo.

[2] Expediente digital. Archivo “2023-0011Demanda.pdf”, p. 1.

[3] Expediente digital. Archivo 2023-0011Contestación.pdf”, p. 3.

[4] Expediente digital. Archivo “2023-0011Demanda.pdf”, p. 1.

[5] Ibid, p. 1.

[6] Expediente digital. Archivo “2023-0011FalloPrimera.pdf”, p. 4.

[7] Expediente digital. Archivo “2023-0011Demanda.pdf”, p. 1.

[8] Expediente digital. Archivo “2023-0011Contestación.pdf”, p. 6.

[9] Expediente digital. Archivo “2023-0011Contestación.pdf”, p. 3.

[10] Expediente digital. Archivo “2023-0011Demanda.pdf”, p.

[11] Expediente digital. Archivo “2023-0011FalloPrimera.pdf”, p. 1.

[12] Expediente digital. Archivo “2023-0011Contestación.pdf”, pp. 1-9.

[13] Expediente digital. Archivo “2023-0011FalloPrimera.pdf”, pp. 1-6.

[14] Ibid., p. 5.

[15] Ibid., p. 5.

[16] Ibid., p. 5.

[17] Expediente digital. Archivo “2023-0011 Impugnación.pdf”, pp. 1-2.

[18] Ibid., p. 1.

[19] Ibid., p. 2.

[20] Expediente digital. Archivo “2023-0011 FalloSegundaInstancia.pdf”, pp. 1-5.

[21] Ver Resolución 003190 de 2013 -vigente hasta el 4 de diciembre de 2022- y Resolución 0010383 de diciembre de 2022.

[22] Expediente digital. Archivo “11CONTESTACION”, p. 2.

[23] Expediente digital. Archivo “11CONTESTACION”, p. 2.

[24] “Por medio de la cual se establecen las especiales condiciones del trabajo penitenciario en la modalidad directa, su remuneración, los parámetros de afiliación al Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones”.

[25] Expediente digital, Archivo “Minuta_Guia_Convenio_de_Trabajo_penitenciario_modalidad_indire220220127.pdf   ”, p. 1.

[26] Expediente digital. Archivo “01DEMANDA”, p. 5.

[27] Ibid., p. 3.

[28] Ibid., p. 6.

[29] Ibid., p. 6.

[30] Expediente digital. Archivo “16CONTESTACION”, pp. 1-5.

[31] Expediente digital. Archivo “16CONTESTACION”, p. 1.

[32] Ibid., p. 1-5.

[33] Ibid., p. 2.

[34] Esta documentación debe relacionar: “servicios públicos, Bonificaciones a los PPL, proyectos productivos y ARL vinculados al servicio de alimentación, y cantidad de raciones entregadas”. Ibid., p. 2.

[35] “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”.

[36] “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.

[37] Expediente digital. Archivo “11CONTESTACION”, p. 4.

[38] Ibid., pp. 1-5.

[39] Ibid., p. 3.

[40] Ibid., p. 4.

[41] Expediente digital. Archivo “17SENTENCIA.pdf”, pp. 1-4.

[42] Ibid., p. 3.

[43] Ibid., p. 3.

[44] Expediente digital. Cuaderno “Correo_Lucas”.

[45]Ibid.

[46] Respuesta requerimiento oficio gesdoc 2023EE0159039, p. 3.

[47] Ibid., p. 1.

[48] Ibid., p. 5.

[49] Ibid., p. 5.

[50] En lo relativo al procedimiento para ingresar a las actividades de trabajo, estudio o enseñanza, el privado de la libertad interesado debe presentar una solicitud ante la administración del ERON, especificando el programa al cual desea ingresar para redimir la pena.

[51] Estos documentos son:  factura, entrega raciones de alimentación, formato USPEC firmado por el director o la persona delegada en donde soporta la cantidad de raciones que se recibió; paz y salvo por todo concepto; la alimentación suministrada deberá contar con el aval del contratante con ocho días hábiles antes de iniciar el suministro; autorización de la tercerización por parte del supervisor; visita de seguimiento mensual por parte del contratista a las instalaciones de producción; certificación del prestador del servicio en donde indique que no entregan copias de los servicios públicos, afiliación y pagos de seguridad social, en el caso de los CPAMSE, UT y persona natural o jurídica. Expediente digital, archivo “76370-154685_2023828202234288.docx (1).pdf”, p. 6.

[52] Expediente digital, archivo “76370-154685_2023828202234288.docx (1).pdf”, p. 7.

[53] Ibid., p. 9.

[54] Ibid., p. 7.

[55] Expediente digital archivo “corte.pdf”, pp. 1-3.

[56] Ibid., p. 2.

[57] Ibid., p. 2.

[58] De acuerdo con el numeral 3.5 del convenio, la remuneración pactada fue de un salario mínimo: “Inversiones Ramfor LTDA, pagará los valores causados por concepto de remuneración a la PPL, la cual equivaldrá a un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) para aquellos que se ocupen en la jornada mensual máxima establecida. En caso de requerirse PPL para apoyo en actividades específicas en el área del servicio de alimentos, se pagará proporcionalmente por hora efectiva de servicio prestado”. Expediente digital, archivo “Minuta_Guia_Convenio_de_Trabajo_penitenciario_modalidad_indire220220127.pdf”, p. 8.

[59] Expediente digital archivo “corte.pdf”, p. 2.

[60] Expediente digital, archivo “Acta llamada telefonica T-9.418.705AC…pdf”, p. 1.

[61] Ibid., p. 2.

[62] Expediente digital. Archivo: “corte CONSTITUIONAL TUTELA.pdf”

[63] Ibid., p. 2.

[64] De acuerdo con el informe secretarial, el auto de pruebas del 16 de agosto de 2023 fue comunicado mediante el Oficio OPTB-180 de fecha 18 de agosto de 2023, por lo que el término para dar respuesta venció el 23 de agosto de 2023.

[65] Expediente digital. Archivo “2023-0011Demanda.pdf”.

[66] Ibid., p. 6.

[67] Expediente digital. Archivo “2023-0011Demanda.pdf”, p. 1.

[68] De acuerdo con el artículo 69 de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022, es el cuerpo colegiado de la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza JETEE la encargada del proceso administrativo y normativo que se debe realizar para seleccionar y asignar adecuadamente a las PPL en las actividades de trabajo, estudio y enseñanza que ofrece el Sistema de Oportunidades del establecimiento de reclusión. La JETEE está integrada entre otros, por el director de la cárcel y el encargado del área de tratamiento.

[69] Vinculado oficiosamente al proceso por el juez de instancia mediante auto del 11 de abril de 2023. Expediente digital, archivo “06AUTOADMITE.pdf”, p. 1.

[70] Mediante Resolución No 3250 del 14 de mayo de 2021, el director general del INPEC delegó en los directores de los ERON la competencia para suscribir estos convenios. Expediente digital, archivo “Minuta_Guia_Convenio_de_Trabajo_penitenciario_modalidad_indire220220127.pdf”, p. 6.

[71] Expediente digital, archivo “Minuta_Guia_Convenio_de_Trabajo_penitenciario_modalidad_indire220220127.pdf”, p. 1.

[72] Ibid., p. 12.

[73] Sentencia T-020 de 2021.

[74] Sentencia T-395 de 2018. De acuerdo con el Convenio n.º 363 de 2021 “INVERSIONES RAMFOR LTDA, brindará al personal privado de la libertad vinculado, una efectiva orientación general y específica sobre las funciones que desempeñará en la actividad productiva de manera permanente y de acuerdo al proceso al que el PPL sea asignado”.

[75] Sentencia SU-075 de 2018.

[76] Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020.

[77] Cfr., la Sentencia T-038 de 2017. La exigencia de inmediatez busca preservar la naturaleza de la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda la protección efectiva y actual de los derechos fundamentales, como se ha reconocido, entre otras, en las sentencias SU-241 de 2015 y T-091 de 2018.

[78] Expediente digital. Archivo “11CONTESTACION”, p. 2.

[79] Sentencia T-043 de 2020.

[80] Sentencias SU-691 de 2017 y T-043 de 2021.

[81] Sentencias T-720 de 2017 y T-259 de 2020.

[82] Sentencia T-686 de 2016.

[83] Expediente digital. Archivo “2023-0011FalloPrimera.pdf”. Folio 5.

[84] Expediente digital, archivo “Minuta_Guia_Convenio_de_Trabajo_penitenciario_modalidad_indire220220127.pdf”, p. 7.

[85] Expediente digital. Archivo “17SENTENCIA.pdf”, p. 3.

[86] Cláusula decimosegunda.  Expediente digital, archivo “Minuta_ Guía_ Convenio_ de_ Trabajo_ penitenciario_ modalidad_ indire220220127.pdf”, p. 13.

[87] Sentencia T-756 de 2015.

[88] Sentencia T-009 de 1993, reiterada en la Sentencia SU-122 de 2022.

[89] Sentencia T-063 de 2020, reiterado en la Sentencia T-330 de 2022.

[90] Decreto 1069 de 2015. Artículo 2.2.1.10.1.1.

[91] Ídem.

[92] Ley 65 de 1993. Artículo 79.

[93] “Sobre régimen carcelario y penitenciario”.

[94] Sentencia T-009 de 1993.

[95] Ley 65 de 1993. Artículo 79.

[96] Ibid.

[97] Ley 65 de 1993. Artículo 10.

[98] Ley 65 de 1993. Artículo 42.

[99] Sentencia T-414 de 2020.

[100] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, artículo 2.2.1.10.1.1.

[101] Ibid.

[102] Sentencia T-330 de 2022.

[103] Sentencia T-601 de 1992.

[104] Ibid.  

[105] Sentencia T-685 de 2012

[106] Sentencia T-1190 de 2003.

[107] Ibid.

[108] Sentencias C-144 de 1997, C-061 de 2008, entre otras.

[109] La resolución 1076 de 2015, revocó la resolución 4380 del 14 de noviembre de 2014, que a su vez modificó la resolución 7302 de 2005.

[110] Sentencia T-286 de 2011.

[111]Artículo 10 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993).

[112] Sentencia T-213 de 2011.

[113] Sentencia T-718 de 2015.

[114] Artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993).

[115] Artículo 97 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993).

[116] Artículo 98 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993).

[117] Artículo 99 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993).

[118] Artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993).

[119] Artículo 97 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993).

[120] De conformidad con lo previsto por el artículo 70.2 de la Resolución 10383 de 2022.

[121] “Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- lNPEC, modifica la Resolución 2392 de 2006 y deroga las resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2009”.

[122] “Por medio de la cual se establecen las especiales condiciones del trabajo penitenciario en la modalidad indirecta, su remuneración, los parámetros de afiliación al Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones”.

[123] Lo que queda ratificado en el artículo 2.2.1.10.1.4. del Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[124] Artículo 9.2 de la Resolución 4020 de 2019.

[125] Al respecto pueden verse, entre otras, las Sentencias C-026 de 2016, T-027 de 2023, T-009 de 2022, T-034 de 2022, T-107 de 2022, T-365 de 2020, T-259 de 2020, T-311 de 2019, T-448 de 2019, T-498 de 2019.

[126] Sentencia T-1145 de 2005.

[127] Sentencia T-966 de 2000.

[128] Sentencia T-792 de 2005.

[129] Sentencia T-1303 de 2005, reiterado en la Sentencia T-330 de 2022.

[130] Sentencia T-429 de 2010.

[131] Sentencia T-429 de 2010. Cfr. Sentencia T-1077 de 2005.

[132] Sentencia T-1190 de 2003.

[133] Expediente digital, archivo “CARACTERIZACION TELARES Y TEJIDOS ESTRUCTURA I PAB 1 AL 15.pdf”, p. 1.

[134] “Por la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena en los establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, y deroga las Resoluciones 2392 de 2006, 2521 de 2006, 2906 de 2006, 3190 de 2013, 3768 de 2015 y deja sin efectos la Circular 016 de 2012”

[135] Expediente digital, archivo “RES 010383 DEL 05122022 REGLAMENTAN ACTIVIDADES DE TRABJO”, p. 5.

[136] Ibid., p. 18.

[137] Expediente digital, archivo, “Caracterizacion Bloque III.pdf”, p. 3.

[138] Ibid., p. 3.

[139] Expediente digital, archivo “Histórico de actividades.pdf”.

[140] Expediente digital, archivo “CENSO TEJIDOS Y TELARES E1 PAB (1 AL11).pdf” y archivo “CENSO TALLERES TEJIDOS Y TELARES ESTRUCTURA 2 PAB 23 AL 25.pdf”

[141] Expediente digital. Archivo “2023-0011Demanda.pdf”, p. 1.

[142] Expediente digital, archivo “2023-0011 FALLO PRIMERA.pdf”, p. 5.

[143] Sentencia SU-150 de 2021.

[144] Expediente digital archivo “corte.pdf”, p. 2.

[145] Expediente digital, archivo “Acta llamada telefonica T-9.418.705AC…pdf”, p. 1. “Llegamos a un acuerdo con los nueve funcionarios o internos de la cárcel de La Plata y, la verdad, el día 15 de septiembre, eso fue ya prácticamente hace 8 días, quedamos de desembolsar el recurso” (énfasis añadido).

[146] Expediente digital, archivo “Acta llamada telefonica T-9.418.705AC…pdf”, p. 1.

[147] Expediente digital, archivo: “17SENTENCIA.pdf”, p. 3.

[148] Cláusula 3.5 del Convenio que establece: “Inversiones Ramfor LTDA, pagará los valores causados por concepto de remuneración a la PPL, la cual equivaldrá a un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) para aquellos que se ocupen en la jornada mensual máxima establecida”.