T-089-24


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

 

SENTENCIA T-089 DE 2024

 

Expedientes (AC): T-9.107.751 AC

 

Acciones de tutela acumuladas, instauradas por los Personeros Municipales de San Vicente Ferrer Antioquia en calidad de agente oficioso (9.107.751), el Procurador 312 Judicial Penal de Cartago Valle del Cauca en calidad de agente oficioso (9.109.680), Javier Granada Giraldo (9.123.120), Harol Villada Vergara (9.292.753) y el Personero Municipal de Sevilla, Valle del Cauca (9.345.548) en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros. 

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimir Fernández Andrade, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y s.s. del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados en el marco de los expedientes: (i) T-9.107.751 promovido por la Personera Municipal de San Vicente Ferrer Antioquia en calidad de agente oficiosa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, Territorial Antioquia y el Centro Penitenciario La Ceja y/o Pedregal, resuelto en primera y única instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia el 28 de octubre de 2022; (ii) T-9.109.680 promovido por el Procurador 312 Judicial Penal contra el INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, la Alcaldía Municipal de Cartago y la Estación de Policía de Cartago, resuelto en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago Valle del Cauca y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 19 de septiembre de 2022;  (iii) T-9.123.120 promovido por el señor Jaiver Granada Giraldo contra la Policía Nacional y el INPEC Regional Antioquia resuelto en primera y única instancia por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 31 de octubre de 2022; (iv) T-9.292.753 promovido por el señor Harol Villada Vergara contra la Dirección Regional Noroeste Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín y Pedregal (C.O.P.E.D.) decidido en primera y única instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 13 de enero de 2023; y, (v) T-9.345.548 promovido por el Personero Municipal de Sevilla, Valle del Cauca, en calidad de agente oficioso contra el INPEC y el Director Regional Occidental del INPEC, resuelto en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 7 de septiembre de 2022.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Caso 1. Expediente T-9.107.751

 

Síntesis de los hechos relevantes

 

1.                 La Personera Municipal de San Vicente Ferrer Antioquia, Lina María Castaño Montoya, actuando como agente oficiosa, instauró acción de tutela en contra del INPEC Territorial Antioquia y del Centro Penitenciario La Ceja y/o Pedregal por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, integridad física y salud de los señores Sebastián Londoño Álvarez, Yesid Andrés Cardona Henao, Rubén Darío Zapata Rua, Anderson González Londoño, Juan Carlos Sánchez Murillo, Jorge Esteban Zapata, Juan David Salazar Cardona y Guillermo de Jesús Henao Henao, privados de su libertad en las instalaciones de la Estación de Policía del Municipio de San Vicente Ferrer a la espera de su traslado a un centro penitenciario.

 

2.                 La Personera señaló que estos ocho (8) detenidos ya están condenados, pero que no han sido trasladados a un centro penitenciario o carcelario administrado por el INPEC. Adicionalmente, manifestó que siete (7) de ellos llevan más de un año en la Estación de Policía del Municipio de San Vicente Ferrer en condiciones de hacinamiento puesto que en total se encuentran 12 personas detenidas en dos celdas que tienen una capacidad máxima de 3 personas cada una.[1]

 

3.                 Adicionalmente, afirmó que desde la imposición de las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, la Personera Municipal ha enviado dos oficios a la Alcaldía de Guarne Antioquia solicitando que realicen las gestiones con el INPEC para trasladar a los privados de la libertad. Esto debido a que “las instalaciones de la Estación de Policía no reúnen las condiciones de seguridad, salubridad, alojamiento, y atención integral en salud, necesarias para que estas personas permanezcan allí.”[2] Sin embargo, a la fecha no se les ha dado respuesta a los oficios remitidos.

 

4.                 Además, la Personera Municipal manifestó que el comandante de la Estación de Policía del Municipio de San Vicente Ferrer elevó oficio ante su despacho para ponerla en conocimiento de las novedades que se presentan en la Estación de Policía, las cuales también han sido mostradas en los Consejos de Seguridad. En éstos se ha solicitado el traslado de los internos al Municipio de Guarne por: a) las condiciones de hacinamiento de las celdas y b) por una riña que se presentó el día 26 de septiembre a las 3:00 a.m., en la que resultó herido uno de los privados de la libertad, el cual tuvo que ser trasladado a otra estación de policía para evitar nuevos enfrentamientos entre los internos.[3]

 

5.                 Por los hechos anteriormente expuestos, la Personera Municipal solicitó que se le ordene al Director General del INPEC que, en un término de 48 horas, asignara cupos en el Centro Penitenciario de la Ceja, en el Centro Penitenciario y Carcelario Pedregal o de ser posible en los centros más cercanos a la residencia de los ocho (8) detenidos en la Estación de Policía de San Vicente Ferrer para que cese la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, integridad física y salud. Adicionalmente, solicita que se prevenga al INPEC para que se abstenga de incurrir en hechos como los que dieron origen a este proceso.[4]

 

 

Sentencia de tutela de primera y única instancia

 

6.                 En sentencia del 28 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia negó la acción de tutela promovida por la Personera Municipal de San Vicente Ferrer. Consideró que, si bien existe legitimación en la causa por parte de la accionante y el INPEC tiene dentro de sus obligaciones legales la asignación de cupos en centros de reclusión nacionales, el despacho carece de la facultad y aptitud legal para ordenar el traslado de los reclusos por presentarse un estado de cosas inconstitucional. En su concepto, ordenar el traslado “conllevaría a dictar ordenes diferentes a las impartidas por la Corte Constitucional en las sentencias T-153 de 1998, T-1030 de 2003, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022”.[5]

 

7.                 Adicionalmente, el juez señaló que la causa de la negativa del INPEC para asignar un cupo en un centro de reclusión nacional es el hacinamiento que se presenta en la institución en todo el país. Al respecto afirmó que: “no es aceptable que ante la crisis consolidada del sistema y el ingente esfuerzo de la Alta Corte en mención para superar el estado de cosas inconstitucional, se pretenda que los jueces de tutela continúen impartiendo ordenes relacionadas a paliar la crisis carcelaria, cuando de antemano se entiende que por el problema estructural evidenciado en las anteriores decisiones de tutela hubo de procederse por la Corte Constitucional a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional y a imponer claros mandatos impartidos que se encuentran íntimamente ligados al objeto de esta acción, por lo que se pretensa improcedente y de escaso cumplimiento actual disponerse de un término perentorio para que el Instituto Carcelario y penitenciario proceda asignar cupo en centro de retención a los accionantes detenidos en la Estación de Policía, pues de por medio la existencia del estado de cosas inconstitucional, tal situación únicamente podría superarse una vez en los lugares autorizados por el INPEC se cuente con el cupo disponible para ello.”[6]

 

8.                  Por lo anterior, el Juez consideró que trasladar a los internos a los centros penitenciarios terminaría acrecentando el problema de hacinamiento y las condiciones de vida de los reclusos que ya se encuentran en estos lugares. Por último, el Juez plantea que en la Sentencia SU-122 de 2022 la Corte Constitucional solicitó darles prioridad a los traslados de las (i) mujeres gestantes, (ii) mujeres cabeza de familia, (iii) personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente, así como a (iv) individuos de la tercera edad; y en este caso dichas circunstancias no fueron señaladas por el Ministerio Público. [7]

 

 

Caso 2. Expediente T-9.109.680

 

Síntesis de los hechos relevantes

 

9.                 El Procurador 312 Judicial Penal del Municipio de Cartago, Valle del Cauca, Roberto Daza Viana, interpuso acción de tutela en contra del INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, la Alcaldía Municipal de Cartago y la Estación de Policía de Cartago por considerar que estaban vulnerando los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida e integridad física, la salud, el agua potable, la igualdad, y el acceso a la administración de justicia de las 79 personas que están privadas de la libertad en el CAI Berlín.

 

10.             Según el accionante, al 28 de julio de 2022 se encontraban privadas de la libertad 79 personas, 69 hombres y 10 mujeres en el centro de reclusión transitoria de Cartago -CAI Berlín-, todas ellas con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión impuesta por autoridad judicial. Algunos de ellos detenidos desde hace más de seis meses e incluso por más de un año.

 

11.             El accionante alega que el espacio del centro de detención transitorio está diseñado exclusivamente para retener de manera temporal a las personas capturadas mientras son puestas a disposición de la autoridad judicial por un término máximo de 36 horas. Esto se debe a que las celdas se encuentran en un estado deplorable, algunas de ellas con amenaza de ruina y con condiciones que podrían ocasionar una tragedia por incendio o por el derrumbe de los techos o las paredes.[8]

 

12.             Adicionalmente, el Procurador manifiesta que los 69 hombres permanecen todo el día en un patio central de 10.30 metros x 3.40 metros, mientras que las mujeres deben permanecer todo el día en las celdas para estar separadas de los hombres. En las noches, los internos deben dormir en cinco celdas que si bien tienen diferentes tamaños solo tienen la capacidad para albergar a 20 personas. En términos generales y a concepto del accionante, las condiciones de detención que viven estas personas son indignas, infrahumanas y degradantes puesto que:

 

(i)               Tienen espacios muy reducidos por lo que la mayoría debe dormir en el piso, muy pocos con colchonetas suministradas por familiares, y unos encima de los otros.

(ii)             Los techos están en pésimo estado con tejas deterioradas que presentan goteras o grietas por lo que el agua de lluvia se filtra provocando humedades e inundaciones.

(iii)          No tienen baterías sanitarias ni duchas suficientes. Solo se cuenta con un sanitario y una ducha para todos los internos.

(iv)           No tienen acceso a la luz del sol.

(v)              No cuentan con un espacio adecuado para el consumo de alimentos. La USPEC suministra la alimentación, pero no los utensilios para comer.

(vi)           No pueden recibir visitas de familiares, amigos, íntima o conyugal.

(vii)         No pueden desarrollar actividades de redención de pena o de resocialización ni tampoco actividades lúdicas.

(viii)      Solo cuentan con atención de urgencias en salud.

(ix)           Las condiciones de seguridad para todos los internos son precarias ya que durante el día la custodia se encuentra a cargo de 3 uniformados de la Policía y durante las noches solo son dos policías quienes sirven de custodios.

(x)              Para el desarrollo de las audiencias virtuales los detenidos son llevados a una sala improvisada con un solo equipo de cómputo viejo y obsoleto que es operado por los policías. Como este resulta insuficiente por el número de audiencias programadas en ocasiones las audiencias deben realizarse con los equipos celulares personales de los agentes de policía. [9]

 

13.             Por último, el Procurador Judicial Penal plantea que “el INPEC no los ha recibido en el establecimiento de reclusión de esta ciudad, ha hecho oídos sordos, pese (i) a que las ordenes de los jueces de Control de Garantías están  dirigidas a ese centro carcelario ni los ha ubicado en otros establecimientos, recuérdese que algunos llevan allí privados de la libertad más de seis meses hasta completar, dos de ellos, más de un año, y (ii) que la Policía Nacional ha implorado de manera reiterada tanto al INPEC, alcaldía Municipal y Personería, adelantar las  gestiones o trámites necesarios para el traslado de estas personas a reclusorios”.[10]

 

14.             Por los hechos anteriormente enunciados, el Procurador 312 Judicial Penal de Cartago le solicita al juez constitucional que le ordene al INPEC el traslado de las 79 personas recluidas en la Estación de Policía CAI Berlín a los establecimientos penitenciarios y carcelarios para los cuales fueron emitidas las órdenes de encarcelación o en su defecto a los centros de reclusión que la entidad estime más conveniente. Adicionalmente, le solicita que le ordene a la Alcaldía de Cartago que suministre todos los elementos básicos para una vida digna en reclusión incluyendo kit completo de aseo, colchonetas, ropa apropiada y condiciones básicas para el descanso nocturno.[11]

 

15.             Las anteriores pretensiones las sustenta en que:

 

(i)               Conforme al artículo 14 de la Ley 65 de 1993 el INPEC es el encargado de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia condenatoria y del control de las medidas de aseguramiento.

(ii)             El artículo 28ª de la Ley 65 de 1993 prevé que los centros de detención transitorios “solo pueden albergar a las personas privadas de su libertad en detención transitoria hasta por 36 horas en condiciones compatibles con la dignidad humana, debiendo existir separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño, entre otras.”[12]

(iii)          El artículo 72 de la Ley 65 de 1993 establece que el juez de control de garantías señalará el centro de reclusión donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva.

(iv)           El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 dispone que “cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas ordenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda a, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario y que antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.”[13]

(v)              Tanto la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional se han pronunciado sobre la prohibición de recluir a personas privadas de la libertad por más de 36 horas en sitios de reclusión transitorios (URI, estaciones de policía y otros). En particular, en la Sentencia STP8456-2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se establece que: “Como estos centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. En estos términos, a esa institución no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar.”[14]

 

 

Sentencia de tutela de primera instancia

 

16.             Mediante sentencia del 11 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago Valle del Cauca decidió amparar los derechos fundamentales de las 79 personas que se encontraban privadas de la libertad en la Estación de Policía CAI Berlín y, en consecuencia, ordenó al Director General del INPEC, al Director de la Regional Occidental del INPEC y a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Mercedes de Cartago que dentro de los 15 días siguientes de la notificación de la sentencia recibieran en custodia a las 79 personas privadas de la libertad en el CAI Berlín. Por último, el juez exhortó a la Alcaldía Municipal de Cartago y a la Gobernación del Valle del Cauca para que dispongan de lo necesario para adecuar un centro de detención transitorio que garantice el derecho a la dignidad humana de las personas que son privadas de la libertad de forma preventiva y temporal en el Municipio de Cartago.[15]

 

17.             La decisión se sustentó en que el Procurador Judicial Penal de Cartago tiene legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela de la referencia en nombre de los privados de la libertad en el CAI Berlín puesto que está dentro de las funciones de la Procuraduría General de la Nación “Vigilar el cumplimiento de la Constitución y la Ley, promover la protección de los derechos fundamentales, el respeto de los deberes ciudadanos y proteger el patrimonio público, siendo referente de eficiencia, eficacia y valoración ética en el ejercicio de la función pública.”[16] Adicionalmente, porque las personas privadas de la libertad se encuentran en situación de indefensión o debilidad manifiesta al estar viviendo en unas condiciones infrahumanas e indignas, lo cual habilita al delegado del Ministerio Público para actuar en calidad de agente oficioso de las personas privadas de la libertad.

 

 

Sentencia de tutela de segunda instancia

 

18.             En sentencia del 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Constitucional revocó la sentencia del 11 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, el Tribunal señaló que en el Decreto 2591 de 1991 no se autoriza a los Procuradores Judiciales a presentar acciones de tutela en representación de otra persona. Dicho decreto solo faculta al Defensor del Pueblo o a los Personeros Municipales con delegación expresa del Defensor del Pueblo en los casos en los que el agenciado lo haya solicitado o se encuentre en una situación de desamparo o indefensión.[17]

 

19.             La decisión también se fundamenta en que no solo falta la autorización de los agenciados para interponer la acción de tutela, sino que tampoco existe una autorización o un acto administrativo facultando expresamente al Procurador Judicial para actuar en representación de los privados de la libertad ni tampoco se observan razones por las cuales los agenciados no pueden acudir de manera directa a la acción de tutela si desean hacerlo.[18]

 

 

Caso 3. Expediente T-9.123.120

 

Síntesis de los hechos relevantes

 

20.             El señor Jaiver Granada Giraldo, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Policía Nacional y el INPEC Regional Antioquia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, la salud, el debido proceso, la igualdad y la dignidad humana.

 

21.             El accionante afirmó que el día 27 de agosto de 2022 fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Once Penal Municipal con función de Control de Garantías y posteriormente fue presentado al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por una condena en su contra por el delito de inasistencia alimentaria. Manifiesta que el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal con función de conocimiento le impuso una condena de 32 meses de pena privativa de la libertad y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión proferida en ausencia ya que nunca le notificaron del proceso en su contra. Adicionalmente, plantea que no pudo acceder a un principio de oportunidad o a medidas alternativas pese a tener una pena inferior a 4 años.[19]

 

22.             Desde el día de su captura, el accionante se encuentra en las instalaciones de la Estación de Policía de Santo Domingo Medellín sin haber sido trasladado a un centro de reclusión nacional. El demandante alega que las instalaciones donde se encuentra recluido no cuentan con las condiciones mínimas para una vida digna ya que “no hay una adecuada alimentación, no existen parámetros de sanidad mucho menos de salubridad, corre peligro mi integridad personal por la ausencia de seguridad interna para nosotros los detenidos, y por conflictos internos que tienen constantemente al interior de las celdas en las que muchas veces no entro en conflicto pero atentan contra mi integridad personal, sumado al hacinamiento excesivo de personas, entre otras falencias y vulneraciones evidentes a la Dignidad Humana”.[20]

 

23.             El accionante manifiesta que en la estación de policía donde se encuentra hay 3 celdas con una capacidad para albergar de 20 a 25 personas por un máximo de 36 horas. Sin embargo, al 14 de octubre de 2022 se encuentran 100 personas privadas de la libertad sin colchonetas, almohadas ni cobijas. En estas celdas de 50 metros cuadrados deben dormir, alimentarse, descansar y hacer deporte. Además, no cuentan con fogón para calentar la comida suministrada por el INPEC y les traen el almuerzo y la cena al mismo tiempo.

 

24.             Si bien el demandante expone que está solicitando la libertad condicional al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicita ser trasladado al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Bella Vista para el cumplimiento de su pena como quiera que su familia se encuentra cerca al Municipio de Bello, Antioquia.

 

25.             Su solicitud se sustenta en que según los artículos 304 y 459 de la Ley 906 de 2004, es el INPEC el responsable de la custodia de las personas privadas de la libertad desde que se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria. Antes de ese momento el capturado estará bajo responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La custodia anteriormente referida incluye los traslados, remisiones, el desarrollo de las audiencias y demás diligencias judiciales a las que haya lugar.[21]

 

Sentencia de tutela de primera y única instancia

 

26.             En sentencia del 31 de octubre de 2022 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín decidió negar la acción de tutela del accionante por considerar que la Policía Nacional no le está vulnerando sus derechos fundamentales. Por el contrario, considera que el demandante no hizo uso de los recursos propios para solicitar otra medida de aseguramiento ni tampoco le solicitó a la Policía Nacional que enviara la documentación requerida por el INPEC para su traslado.[22]

 

 

Caso 4. Expediente T-9.292.753

 

Síntesis de los hechos relevantes

 

27.             El señor Harol Villada Vergara, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Regional Noroeste del INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín y Pedregal (C.O.P.E.D) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a “la dignidad humana, al bloque de constitucionalidad en tratados internacionales sobre las personas privadas de la libertad, el derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles, degradantes e inhumanos, fraude a resolución judicial, derecho a la resocialización, derecho a la igualdad y los demás que el señor juez constitucional pueda evidenciar”.[23] 

 

28.             El accionante manifiesta que se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía “Pedregal 12 de octubre” hace aproximadamente 1 mes pese a que el juez de garantías de su caso dispuso su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín y Pedregal (C.O.P.E.D). Afirma que en la Estación de Policía siente en peligro su vida por parte de los mismos compañeros de celda quienes en ocasiones lo han amenazado.

 

29.             El demandante alega que “las Estaciones de Policía están en un estado de cosas, que se han convertido en vertederos o depósitos de seres humanos, como se vive hoy en día en la Estación donde estoy purgando mi pena, antes que instituciones respetuosas de la dignidad, de los derechos fundamentales de las personas y orientadas a resocializarnos se han convertido en una grave afectación a la libertad, que constituye una grave amenaza para la igualdad y para el principio de la dignidad humana.”[24]

 

30.             En consecuencia, solicita como pretensión que se le ordene a la Dirección Regional Noroeste del INPEC que en el término de 48 horas sea recibido en un establecimiento de reclusión del Área Metropolitana de Medellín, en razón a la importancia de tener un acercamiento con su familia como parte de su resocialización.[25]

 

 

Sentencia de tutela de primera y única instancia

 

31.             En sentencia del 13 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decidió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que a pesar de que se encuentran vulnerados los derechos del accionante, lo que procede en este caso es un incidente de desacato.

 

32.             El Juez señaló que en la acción de tutela STP14283-2019 Radicación No. 104983 Acta No. 273 del 15 de octubre de 2019, la Corte Suprema de Justicia emitió órdenes respecto de la situación de hacinamiento en los centros de detención transitoria de Medellín, dentro de las cuales cita textualmente la 3.4 que estableció:

 

“ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de ésta sentencia, efectúe el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario de todas las personas actualmente recluidas en los centros de retención transitoria de las URI y de las estaciones de policía de Medellín, registrando el estado de salud y los requerimientos de atención en salud, especialmente de quienes reporten al momento del ingreso enfermedades huérfanas, crónicas, congénitas, degenerativas, que se encuentren en condición de discapacidad y mujeres en estado de embarazo. En relación con las personas que a futuro sean recibidas en custodia en los centros de retención transitoria de las URI y de las estaciones de policía de Medellín, el mismo registro debe llevarse a cabo dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su ingreso."[26]

 

33.             En consecuencia, indicó que a la fecha existía una orden del máximo tribunal de justicia ordinaria que amplió la espera de protección para las personas que a futuro soportaran una situación de reclusión prolongada en las estaciones de policía, por lo que para los derechos invocados por el accionante ya existe una protección impartida, lo cual hace procedente instaurar un incidente de desacato en dicho proceso.

 

34.             Por último, señaló que proteger los derechos del accionante en esta oportunidad conllevaría a contrariar los derechos de cientos de detenidos que se encuentran en una situación similar con periodos de reclusión aún mayor que el accionante.

 

 

Caso 5. Expediente T-9.345.548

 

Síntesis de los hechos relevantes

 

35.             La Personera Municipal de Sevilla, Valle del Cauca, Yessica Marcela Nieto Londoño, interpuso acción de tutela en contra del INPEC, y del Director Regional Occidental del mismo instituto, por considerar que estaban vulnerando los derechos fundamentales a la salud, al trato digno, al debido proceso, el derecho a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes de 37 personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en la Estación de Policía de Sevilla, Valle del Cauca.

 

36.             Según la accionante, para el 12 de julio de 2022 se encontraban privadas de la libertad 34 personas en la Estación de Policía del Municipio de Sevilla, Valle del Cauca, de las cuales 32 eran hombres y 2 mujeres. De la población detenida, 2 personas estaban en calidad de condenados y 4 personas tienen orden de prisión y/o detención domiciliaria y los restantes se encuentran por una orden de medida de aseguramiento de detención preventiva decretada por un Juez de Control de Garantías.[27]

 

37.             Teniendo en cuenta que algunos de los detenidos se encuentran privados de la libertad en la estación de policía desde hace más de nueves meses, la Personera Municipal ha elevado peticiones al INPEC sobre el asunto, quien ha respondido que la responsabilidad de garantizar las condiciones de los detenidos en calidad de sindicados recae sobre las autoridades territoriales y en relación con los condenados, se debe cumplir con el procedimiento establecido en la Circular No. 00026 del 24 de noviembre de 2021, emitida por la Dirección General del INPEC.

 

38.             Si bien el 26 de abril de 2022 se profirió la circular No. 12, este acto administrativo ha resultado ineficaz para el traslado de las personas privadas de la libertad en las estaciones de policía hacia los centros carcelarios o a sus lugares de residencia cuando esta ha sido la orden.

 

39.             La Personera Municipal señala que se ha realizado un seguimiento a las condiciones en las que se encuentran los detenidos en la Estación de Policía de Sevilla y se ha podido constatar que son inhumanas, dado que no se les suministran implementos de aseo ni de bioseguridad, no se les garantizan las visitas familiares y tampoco reciben tratamientos médicos.  El problema de hacinamiento en la Estación de Policía ha conllevado a que se produzcan riñas, intentos de fuga, agresiones físicas y verbales contra la fuerza pública y el personal administrativo, así como quebrantos de salud, entre otros.

 

40.             Afirma que la omisión por parte de las autoridades responsables está causando la vulneración de los derechos fundamentales de los detenidos, por lo que se han interpuesto acciones de tutela e incidentes de desacato en donde se han amparado los derechos fundamentales vulnerados. Sin embargo, se siguen presentando dilaciones injustificadas en el traslado de los detenidos.

 

 

Sentencia de tutela de primera instancia

 

41.             Mediante sentencia del 29 de julio de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla - Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Personera Municipal en su calidad de agente oficiosa de los detenidos de la Estación de Policía de Sevilla.

 

42.             Según el criterio del juzgado, los recientes pronunciamientos de la Sala Penal para asuntos constitucionales del Tribunal Superior de Buga al analizar casos similares al expuesto han obligado a que se realice un análisis más riguroso sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando son los Personeros Municipales quienes agencian a personas privadas de la libertad, en concordancia con el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.

 

43.             En este escenario, citando los pronunciamientos del Tribunal Superior de Buga que hacen alusión a las Sentencias T-390 de 2018 y T-107 de 2022, reitera que la facultad de los Personeros Municipales para interponer una acción de tutela en representación de la ciudadanía no es absoluta, ni procede de cualquier forma, por lo que es necesario que concurran tres elementos: i) que exista autorización expresa de la persona a que representan, excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensión, ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y, iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos.[28]

 

44.             En consonancia con lo anterior, advierte que en el caso en concreto no existe una autorización expresa de las personas privadas de la libertad para poder actuar en su representación, más cuando la privación de la libertad de una persona, no implica la pérdida de su personalidad jurídica y menos aún que se encuentre en una condición de indefensión de tal entidad que le implique la pérdida total de la capacidad para actuar de manera directa en las acciones que salvaguardan sus derechos fundamentales.[29]

 

Sentencia de tutela de segunda instancia

 

45.             En sentencia del 7 de septiembre de 2022, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga decide confirmar la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla - Valle del Cauca. El Tribunal señaló que en el Decreto 2591 de 1991 no se autoriza a los Personeros Municipales a presentar acciones de tutela en representación de otra persona. Dicho decreto solo faculta al Defensor del Pueblo en los casos en los que el agenciado lo haya solicitado o se encuentre en una situación de desamparo o indefensión o a los Personeros Municipales con delegación expresa del Defensor del Pueblo.[30]

 

46.             La decisión también se fundamenta en que no solo falta la autorización de los agenciados para interponer la acción de tutela, sino que tampoco existe una autorización o un acto administrativo facultando expresamente a la Personera para actuar en presentación de los privados de la libertad, ni tampoco se observan razones por las cuales los agenciados no pueden acudir de manera directa a la acción de tutela si desean hacerlo.[31]

 

 

La selección de los casos y las actuaciones en sede de revisión

 

47.             Los expedientes T-9.107.751, T-9.109.680 y T-9.123.120, al igual que los expedientes T-9.292.753 y T-9.345.548, fueron seleccionados para revisión mediante autos del 19 de diciembre de 2022 y 28 de abril de 2023, proferidos por las Salas de Selección Doce y Cuatro,[32] respectivamente. 

 

Pruebas

 

Decreto de pruebas - Auto del 22 de marzo de 2023

 

48.             De conformidad con los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991, y 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015), mediante el Auto del 22 de marzo de 2023, se consideró necesario decretar pruebas.[33] En particular:

 

a)      Se solicitó documentación adicional a las estaciones de policía donde se encuentran detenidas las personas cuyos derechos presuntamente están siendo vulnerados y para ello se les concedió un término de 10 días hábiles.

b)     Se ordenó a los entes territoriales responsables de la población detenida en los centros de detención transitoria que remitieran información adicional sobre los avances en la construcción de cárceles municipales o departamentales, la adquisición de inmuebles destinados para funcionar como centros de reclusión y sobre convenios interadministrativos suscritos con el INPEC. Para ello les confirió 5 días hábiles.

c)      Se ordenó a las regionales del INPEC involucradas que, en el término de 8 días hábiles, allegaran información adicional sobre los cupos en establecimientos de reclusión de la región, el estado de los traslados de personas condenadas y el estado de los convenios interadministrativos con los municipios y departamentos.

d)     Se ordenó a la Dirección Nacional del INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho que remitieran documentación adicional sobre circulares, resoluciones y demás normativa utilizada para los traslados de la población privada de la libertad en centros de detención transitoria y sobre estrategias, programas o políticas públicas que se encuentran desarrollando en los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca. Para esta orden se les confirió 5 días hábiles.

e)      Se solicitó a la Defensoría del Pueblo que en el término de 10 días hábiles remitiera un informe sobre la situación actual de vulneración de derechos humanos en la Estación de Policía del Municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia), el CAI Berlín del Municipio de Cartago (Valle del Cauca) y la Estación de Policía Popular de Medellín (Antioquia) y las demás que considere pertinentes en estos departamentos.

f)       Se solicitó información a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura sobre las medidas de aseguramiento solicitadas y conferidas en los departamentos objeto de análisis en sede de revisión.

g)     Se ordenó la verificación de las condiciones de habitabilidad y seguridad del CAI Berlín en el Departamento del Valle del Cauca en el término de 10 días hábiles.

h)     Se invitó a organizaciones de la sociedad civil y universidades para que en el término de 10 días hábiles rindieran concepto o suministren información sobre las condiciones de vulneración de derechos humanos que se observan en los centros de detención transitoria de los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca. También si tienen conocimiento de inercias u obstáculos administrativos, normativos o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos de las personas privadas de la libertad en los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca.

 

49.             Vencido el término probatorio, la Secretaría General de la corporación remitió las siguientes respuestas:

 

50.             Respuesta de la Estación de Policía de San Vicente Ferrer. En oficio con fecha del 25 de marzo de 2023, el comandante de la Estación de Policía de San Vicente Ferrer, Antioquia remitió respuesta a algunas de las preguntas contenidas en el Auto de pruebas. En el oficio manifiesta que no hay personas detenidas que tengan una identidad de género diversa, mujeres gestantes, mujeres cabeza de familia ni adultos mayores. Adicionalmente, afirma que la estación cuenta con dos celdas cada una de ellas con dos cupos. Actualmente designaron una de las celdas para cuatro personas en calidad de sindicados y la otra para los dos reclusos en calidad de condenados con un promedio de permanencia que oscila entre 1 y 19 meses. Los condenados llevan aproximadamente 18 meses en reclusión en esta estación de policía. Finalmente, expuso que “la administración municipal es la que suministra elementos como colchones y la alimentación de las personas privadas de la libertad mediante contrataciones con entes externos.”[34] De las demás preguntas no hace alusión alguna.

 

51.             Respuesta de las estaciones de policía de Cartago y de Medellín. El CAI Berlín del Municipio de Cartago (Valle del Cauca) y la Estación de Policía Popular de Medellín no remitieron respuesta a los cuestionarios del Auto de pruebas del 22 de marzo de 2023.

 

52.             Respuesta del municipio de Guarne. En oficio con fecha del 31 de marzo de 2023, el señor Carlos Javier Lora Jiménez, actuando como Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana del Municipio de Guarne manifiesta que “actualmente el municipio no cuenta con un proceso de construcción de cárcel municipal ni con la adquisición de inmuebles destinados para funcionar como centros de reclusión”.[35] Sin embargo, afirma que cuentan con un convenio interadministrativo de integración de servicios suscrito con la Regional Noroeste del INPEC cuyo objeto es “recibir personas sindicadas en detención preventiva y condenadas por delitos, que hayan sido privadas de la libertad por decisión de autoridad judicial” y cuya vigencia es desde el 15 de noviembre de 2021 y hasta el 14 de mayo de 2023. El convenio fue adjuntado en la respuesta y también los estudios previos que se elaboraron con ocasión de la celebración del convenio interadministrativo.

 

53.             Respuesta del Municipio de San Vicente Ferrer. En oficio con fecha del 18 de abril de 2023, el señor Yimi Giraldo Marín actuando en calidad de representante legal del Municipio de San Vicente Ferrer manifestó que el ente territorial no cuenta con una cárcel municipal, no se encuentra construyendo o adquiriendo inmuebles destinados al funcionamiento de centros de reclusión ni tampoco cuenta con convenio interadministrativo vigente con el INPEC.[36]

 

54.             Respuesta del Municipio de Cartago. El Secretario de Gobierno, Seguridad y Convivencia del Municipio de Cartago remitió oficio con fecha del 31 de marzo de 2023 en el que plantea que en la actualidad el Municipio no cuenta con cárcel municipal y no tiene los recursos para su construcción. Adicionalmente, aclara que ninguna de las personas detenidas en el CAI Berlín se encuentra “detenida preventivamente y condenada por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva”. [37]

 

55.             Finalmente, informa que el municipio inició actuaciones administrativas y presupuestales tendientes a celebrar un convenio interadministrativo con el INPEC para la vigencia fiscal 2023. Dentro de estas actuaciones remitieron un oficio al INPEC manifestando su intención de realizar el convenio y solicitaron un certificado de disponibilidad presupuestal por $50.000.000 a la Secretaría de Hacienda Municipal. Este presupuesto sería asignado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad “Las Mercedes” en el municipio de Cartago.[38]

 

56.             Respuesta del distrito especial de Medellín. Vencido el término probatorio no se recibió respuesta por parte del distrito especial de Medellín al Auto de pruebas del 22 de marzo de 2023.

 

57.             Respuesta de la Gobernación del Valle del Cauca. El Secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Valle del Cauca, Walter Camilo Murcia Lozano, remitió oficio con fecha del 3 de abril de 2023 en el que dio respuesta a los interrogantes planteados en el Auto de pruebas del 22 de marzo de 2023. Entre otros manifestó que en el año 2018 se expidió la Ordenanza No. 492 del 22 de octubre en la que se le autorizó a la Gobernadora enajenar a título gratuito un terreno de 69.755 metros cuadrados al Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC para la construcción, adecuación o ampliación de la infraestructura del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali. Por tanto, afirma que “el compromiso de iniciar la construcción para generar nuevos cupos en dicho terreno y de esta manera contribuir a la solución de hacinamiento en los establecimientos carcelarios del departamento es del Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- y la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali.”[39]

 

58.             Respuesta de la Gobernación de Antioquia. Vencido el término probatorio la Gobernación de Antioquia no se pronunció sobre el Auto de pruebas del 22 de marzo de 2023.

 

59.             Respuesta de la Dirección Regional Occidente del INPEC. La Dirección Regional Occidente del INPEC remitió oficio en un formato de difícil procesamiento de información (PDF) con fecha del 28 de marzo de 2023, en el que relaciona el número de personas actualmente privadas de la libertad por establecimiento y por patio en los establecimientos penitenciarios y carcelarios que tienen a su cargo y el número de cupos disponibles. Adicionalmente, manifestó que desde la expedición de la sentencia SU-122 de 2022 han mantenido contacto directo con los comandantes de Policía de los distintos departamentos y áreas metropolitanas de la Policía Nacional y en lo corrido del año 2023, han recepcionado 491 personas condenadas en los departamentos del Valle del Cauca, Cauca y Nariño.[40] No obstante, no hacen mención alguna sobre los traslados de personas condenadas que están pendientes por realizar.

 

60.             En cuanto a convenios interadministrativos, expresan que no han suscrito a la fecha un convenio con el municipio de Cartago, pero que el 15 de febrero de 2023 recibieron una carta de intención del municipio para la suscripción del convenio. En consecuencia, el establecimiento EPMSC – Cartago remitió una respuesta al municipio solicitando el envío de la documentación para iniciar con el proceso contractual correspondiente.

 

61.             Respuesta de la Dirección Regional Noroeste del INPEC. La Dirección Regional Noroeste por su parte remitió oficio con fecha del 24 de mayo de 2023 en el que relaciona el número de personas actualmente privadas de la libertad por establecimiento y patio en los departamentos de Antioquia y Chocó y el número de cupos disponible. Sobre el traslado de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria manifestó que, a 23 de mayo de 2023, tienen pendientes por recibir a 312 personas privadas de la libertad siguiendo protocolos de aislamiento del Ministerio de Salud.[41]

 

62.             En cuanto a convenios interadministrativos, expresan que no han suscrito a la fecha un convenio con los municipios de San Vicente Ferrer o Medellín. No obstante, cuentan con el convenio 105-21 con el Municipio de Guarne que se encuentra todavía en ejecución.

 

63.             Respuesta de la Dirección Nacional del INPEC. El Director del INPEC remitió un oficio con fecha del 2 de mayo de 2023, en el cual adjunta el Manual de Traslado o Remisiones de personas privadas de la libertad – Código PM-SP-M06 de fecha 18 de enero de 2021, y la Circular 10 del 27 de marzo de 2023 en la que se deroga la Circular 00008 del 14 de marzo de 2023 y se imparten instrucciones para la recepción de personas privadas de la libertad o PPL.

 

64.             Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho. En oficio del 27 de abril de 2023, el Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió respuesta a los interrogantes planteados en el Auto del 22 de marzo de 2023. Entre otros manifestó que de acuerdo con las competencias atribuidas en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, artículo 28A del Código Penitenciario y Carcelario y la Sentencia SU-122 de 2022 “la atención de las personas detenidas preventivamente le corresponde a las entidades territoriales, aún si estas personas están recluidas en centros de detención transitoria. En lo que respecta a las obligaciones a cargo del Gobierno Nacional para con la población recluida en centros de detención transitoria, el rol está concentrado en el traslado permanente de personas condenadas desde las estaciones de policía y de las unidades de reacción inmediata a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional - ERON”.[42]

 

65.             Respuesta de la Defensoría del Pueblo. En correo electrónico remitido el 10 de mayo de 2023 a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Defensor Regional de Valle del Cauca remitió una carpeta con los soportes de una visita de inspección que realizó esa oficina al CAI Berlín el 4 de mayo de 2023 para verificar sus condiciones. Al momento de realizar la visita solo quedaban 12 personas recluidas dado que ya se había iniciado el cumplimiento de la medida provisional conferida por esta Sala. En el informe manifiestan que la estación de policía cuenta con suficientes baños para la capacidad que alberga a la fecha, se les brinda atención adecuada por COVID-19, los reclusos son llevados por urgencias al hospital local, la alimentación es suministrada por la USPEC desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago y las personas privadas de la libertad no tienen lugares adecuados para las visitas familiares o intimas.[43]

 

66.             De la Regional de Antioquia y de la oficina central de la Defensoría del Pueblo no fueron aportados a este expediente informes sobre la condición de derechos humanos en los centros de detención transitoria en los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca.

 

67.             Respuesta de la Fiscalía General de la Nación. En oficio del 31 de marzo de 2023, la Subdirectora de Políticas Públicas y Estrategia Institucional (E) de la Fiscalía General de la Nación remitió los parámetros para la interpretación de los datos suministrados por la entidad en un archivo de Excel anexo en el que se le da respuesta a dos de los tres interrogantes realizados en el Auto de pruebas del 22 de marzo de 2023. Sobre el número de medidas de aseguramiento de detención preventiva intramural que han sido sustituidas y/o prorrogadas por haber superado el primer año contemplado en el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, la dependencia manifiesta que los sistemas de información de la Fiscalía no cuentan con una variable que permita identificar, extraer y reportar de manera específica información sobre este punto por lo que no pueden dar respuesta a dicho numeral.[44] Sobre los demás numerales remiten el archivo en Excel adjunto.

 

68.             Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura remitió un oficio con fecha del 31 de marzo de 2023 y un archivo de Excel adjunto para dar respuesta al Auto de pruebas del 22 de marzo de 2023. En el oficio manifiesta que las bases de datos del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial -SIERJU- no contemplan la identificación proceso a proceso ni las fechas que permitan caracterizar los tiempos procesales que llevan los despachos por lo que no es posible desagregar por años o por el sexo del sindicado.

 

69.             Informe sobre condiciones de habitabilidad y seguridad del CAI Berlín. La Alcaldía Municipal de Cartago, Valle del Cauca remitió un informe de la visita técnica al CAI Berlín elaborado por la Secretaría de Infraestructura el 27 de marzo de 2023. En dicho informe se evidencia que la estructura del CAI no cumple con las características mínimas exigidas por las Normas Sismo Resistente NSR-10 puesto que la edificación fue construida con muros de ladrillo de arcilla y sin los confinamientos completos de concreto reforzado (en vigas, columnas, cintas de amarre). También plantean que hay deterioro en el entramado de madera que soporta la cubierta de teja de barro y que la morfología del edificio la hace vulnerable ante la ocurrencia de eventos sísmicos o el deterioro intencional por ser muros construidos con elementos frágiles.[45] 

 

70.             Adicionalmente, en oficio con fecha del 11 de abril de 2023, la Alcaldía Municipal de Cartago manifestó que “en lo concerniente a las condiciones de seguridad y/o fuga son latentes y evidentes, lo anterior debido a que el inmueble no ha podido ser intervenido, primero por los inconvenientes en cuanto a la recepción de las personas privadas de la libertad siendo necesario que el predio se encuentre totalmente desocupado para realizar las intervenciones de obra que este requiere, por otro lado, para realizar las adecuaciones locativas es necesario dar cumplimiento a las condiciones técnicas específicas toda vez que de no ser así el ente territorial podría estar inmerso en posible detrimento patrimonial.”[46]

 

71.             Informe de la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. En cuanto a las intervenciones de la sociedad civil y de la academia, solo fue remitida la intervención por parte de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 en documento del 8 de junio de 2023.

 

72.             La Comisión interviene realizando una descripción general del estado actual del estado de cosas inconstitucional en los centros de detención transitoria a nivel nacional. En segundo lugar, un análisis de las problemáticas estructurales que enfrentan en la actualidad los centros de detención transitoria y en tercer lugar algunas recomendaciones para la Corte Constitucional frente a los casos concretos en los procesos de tutela y también para la reformulación de órdenes estructurales. Finalmente, la Comisión pone de presente la necesidad de que el Estado colombiano cese de manera inmediata el uso de los centros de detención transitoria para ejecutar medidas privativas de la libertad superando las 36 horas de detención por los graves impactos que esto genera en la vida, dignidad, salud y otros derechos fundamentales de la población reclusa.[47]

 

Solicitud de medida provisional – Auto de marzo del 2023

 

73.             En oficio remitido el 3 de marzo de 2023, el Procurador 312 Judicial Penal de Cartago, Valle del Cauca, actuando en calidad de agente oficioso de los detenidos en el CAI Berlín en el expediente T-9.109.680, solicitó que sea decretada una medida provisional que consista en “el traslado de manera efectiva de todos y cada uno de los privados de la libertad en el pluricitado CAI Berlín, que por orden judicial allí se encuentran, al establecimiento Penitenciario y Carcelario para el cual fue impartida la orden de encarcelación o en su defecto para el centro de reclusión que se estime conveniente.”[48]

 

74.             Dicha solicitud se sustentó en que a su concepto hay una situación de riesgo estructural en la Estación de Policía CAI Berlín “que amenaza de manera inminente la vida e integridad física de las 70 personas que actualmente se encuentran privadas de la libertad, mientras se adopta la respectiva decisión.”[49] El Procurador Judicial manifestó que los techos se encuentran deteriorados y los cielos rasos a punto de desplomarse o colapsar con un alto riesgo de caer encima de las personas recluidas dentro de las celdas. Con su solicitud adjunta fotografías del CAI Berlín en las que también se muestran conexiones eléctricas improvisadas, deterioradas y expuestas, las cuales pueden producir un cortocircuito y consecuencia de este un incendio.

 

75.                Como resultado de la anterior solicitud, la Sala de Revisión decidió conceder la medida provisional invocada por el Procurador 312 Judicial Penal de Cartago, mediante Auto 479 del 31 de marzo del 2023, por encontrar que la medida no resulta desproporcionada teniendo en cuenta las condiciones actuales de infraestructura y hacinamiento del CAI Berlín, es necesaria para evitar que se materialice el riesgo de derrumbe o de incendio y proteger los derechos fundamentales de los detenidos hasta tanto haya un pronunciamiento de fondo, y está fundamentada en normas constitucionales.

 

76.                En consecuencia, la Sala de Revisión ordenó al INPEC el traslado de los detenidos en el CAI Berlín, en lo posible y como primera medida, al EPMSC Cartago o al establecimiento de reclusión más cercano al lugar de arraigo de los y las detenidas. Adicionalmente, ordenó el cierre de los espacios del CAI Berlín hasta tanto se observe que las condiciones de habitabilidad y seguridad del CAI Berlín son óptimas para la detención transitoria de personas. Para la verificación de estas condiciones se le ordenó a la Policía Nacional que le presente a esta misma Sala de Revisión un informe sobre las condiciones del inmueble cada 10 días hábiles.

 

 

Cumplimiento de la medida provisional

 

77.                Mediante el oficio No. GS-2023-078485-DEVAL del 05 de mayo de 2023, el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca, manifestó a esta Sala que en coordinación con la Dirección Regional del INPEC Occidental, se logró la evacuación y traslado de la totalidad de los privados de la libertad que se encontraban en las instalaciones del CAI Berlín a distintos establecimientos de reclusión del orden nacional.[50] De manera complementaria, se informó que la Policía Nacional procedió a realizar el cierre y la entrega de las instalaciones del CAI Berlín a la Alcaldía Municipal de Cartago, Valle del Cauca.[51]

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.                Competencia

 

78.             Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas con motivo de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en los Autos de selección del 19 de diciembre de 2022 y el del 28 de abril de 2023.

 

B.                Examen de procedencia de las acciones de tutela

 

79.             Corresponde analizar si los expedientes de tutela acumulados cumplen con los requisitos generales de procedencia establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, es decir, i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad.

 

 

Legitimación en la causa por activa

 

80.              La Constitución Política en su artículo 86 prevé que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

 

81.             Teniendo en cuenta que en esta oportunidad las acciones de tutela fueron en su mayoría interpuestas por terceros en representación de los intereses de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria, es deber de esta corporación reiterar la línea jurisprudencial definida respecto de la agencia oficiosa, haciendo énfasis en los casos de acciones interpuestas en salvaguarda de los derechos de las personas privadas de la libertad.

 

La figura del Agente oficioso en los casos de vulneración de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad

 

82.             El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece la posibilidad de que las acciones de tutela sean interpuestas directamente, por medio de representante legal, apoderado judicial o por un agente oficioso. El inciso 2º de dicho artículo dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. En otras palabras, la agencia oficiosa debe entenderse como un mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, una acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado).[52]

 

83.             La Corte Constitucional en múltiples providencias[53] ha definido los tres principios constitucionales en los que se fundamenta la procedencia de la agencia oficiosa, sus requisitos normativos y el carácter “flexible” bajo el cual los requisitos deben ser analizados al estudiar la procedencia de la acción de tutela en casos de personas privadas de la libertad, ya que estos se encuentran en una relación de especial sujeción con el Estado colombiano.[54]

 

84.             Para efectos de resumir las reglas jurisprudenciales aplicables a estos casos, la Sala ha realizado el siguiente cuadro:

 

Agencia oficiosa en casos de PPL

Definición y requisitos normativos de la agencia oficiosa

I.            Definición. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado).

 

II.            Requisitos normativos. La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dos requisitos normativos:

 

(i)            La manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad; y

(ii)          La imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.

 

La ratificación no es un requisito de procedencia de la agencia oficiosa sino un mecanismo que permite suplir la acreditación de la imposibilidad del agenciado.

El principio de informalidad y la autonomía de la voluntad

1.       El principio de informalidad. El cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa debe ser examinado por el juez de tutela a partir del principio de informalidad. En virtud de este principio:

 

(i)             La procedencia de esta figura no exige que entre el agenciado y el agente exista un vínculo sustancial o procesal formal; y

(ii)           El juez de tutela debe evaluar la procedencia de la agencia oficiosa de manera flexible y a partir del principio pro homine.

 

2.       Límites al principio de informalidad. El principio de informalidad tiene como límite la autonomía de la voluntad y la dignidad del titular de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia, entre otros, en aquellos casos en los que:

 

(i)            La solicitud de amparo es interpuesta por un tercero que, a pesar de tener obligaciones legales y constitucionales de protección y garantía de los derechos fundamentales del presunto agenciado, no acredita la imposibilidad del titular para promover su propia defensa; y

El sujeto titular de los derechos fundamentales manifiesta expresamente no estar interesado en la acción de tutela.

Agencia oficiosa de PPL

Valoración flexible. Los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera “flexible” cuando el agenciado es una persona privada de la libertad. La valoración más flexible implica, en concreto, que:

 

(i)            En algunos eventos, la relación de especial sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia; y

(ii)          El juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia.

 

Protección de la autonomía. El juez de tutela debe hacer valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos. Por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos.

Fuente: Corte Constitucional. Sentencia T-382 del 2021.

 

85.             Así las cosas, la Sala considera que en los casos objeto de análisis se cumple a cabalidad con el requisito de legitimación en la causa por activa, por las siguientes razones:

 

86.             Expedientes T-9.123.120 y T-9.292.753. Las acciones de tutela se interpusieron de manera directa por parte de los privados de la libertad, Jaiver Granada Giraldo y Harol Villada Vergara, quienes invocaron la presunta violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad personal, a la igualdad, a la salud, al debido proceso; y a la resocialización, entre otros, por las conductas desplegadas por parte de las distintas autoridades que intervienen en su proceso de reclusión. En este sentido, al ser ellos quienes alegan la vulneración de sus derechos, no cabe duda de que se encuentran legitimados para ejercer la acción de tutela. 

 

87.             Expedientes T-9.107.751, T-9.109.680 y T-9.345.548. En estos casos, contrario a lo que consideraron los jueces de instancia, también se cumple con el requisito de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que:

 

(i)               Las acciones de tutela fueron interpuestas por funcionarios del Ministerio Público, entre ellos, los Personeros Municipales de Medellín, San Vicente Ferrer y Sevilla, Valle del Cauca, quienes no solo actuaron conforme a las competencias legales y lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, sino que manifestaron su calidad de agentes oficiosos en las acciones impetradas. En este sentido, se encuentran legitimados para actuar en representación de terceros.

 

(ii)             Los agentes oficiosos actuaron en representación de un promedio de 100 personas privadas de la libertad en distintos centros de detención transitoria de los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, quienes se encuentran detenidas en situación de indefensión derivada no solo de su relación especial de sujeción con el Estado sino del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia SU-122 del 2022.

 

En efecto, la Corte Constitucional reconoció las graves condiciones de detención que se presentan en las estaciones, subestaciones de policía y unidades de reacción inmediata, así como en lugares similares, donde hay una carencia total de infraestructura y recursos para garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. En virtud de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, se ha conocido que gran parte de los detenidos no pueden acceder, ni siquiera, a una visita con sus abogados defensores.

 

En este escenario, para esta Sala no existe duda de que las personas privadas de la libertad en estos centros de detención transitoria no tienen la posibilidad física o jurídica para presentar las acciones de tutela por cuenta propia, por lo que se encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la causa por activa.

 

88.             Adicionalmente, sobre la figura del agente oficioso se observa que en varios de los expedientes analizados los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción de tutela por haber sido presentada por personeros municipales o procuradores judiciales en calidad de agentes oficiosos. Sobre este aspecto, la Sentencia SU-122 de 2022 se ocupó de analizar varios de los escenarios por medio de los cuales terceros pueden actuar en representación de personas privadas de la libertad y sentó un precedente sobre la posibilidad de que representantes de la Procuraduría General, Personeros Municipales y la Defensoría del Pueblo, actúen en calidad de agentes oficiosos de los privados de la libertad en estaciones de Policía.

 

89.             Lo anterior se sustenta, también en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la valoración comprensible y flexible que debe hacer el juez de tutela cuando la legitimación por activa se examina en cabeza de quien tiene suspendidos sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, como sucede con las personas privadas de la libertad que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.[55]  

 

 

Legitimación en la causa por pasiva

 

90.             El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 13 estableció respecto de la acción de tutela que ésta “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. En este sentido, en los cinco expedientes objeto de análisis se trata de acciones de tutela interpuestas en contra de autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario, y de un incumplimiento de sus funciones se podría derivar la violación de los derechos fundamentales alegados.  Lo anterior se observa así:

 

(i)               En virtud de las competencias asignadas al INPEC en la Ley 65 de 1993, esa entidad es la responsable de “la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.[56] En otras palabras, el INPEC es la autoridad competente de velar por el cumplimiento de la sanción penal impuesta a las personas privadas de la libertad, la cual se debe enmarcar en el respeto y garantía de las condiciones mínimas de vida digna.

 

(ii)             Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993, el Director General del INPEC, los directores Regionales y de los establecimientos de reclusión son los “jefes de gobierno interno” quienes deben responder por el funcionamiento y el control del establecimiento a su cargo. Así, recae en los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios la vigilancia y control de las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad.

 

(iii)          El artículo 17 de la Ley 65 de 1993 establece que les corresponde a los departamentos, municipios y áreas metropolitanas “la creación, fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva”. Para ello, sus presupuestos deben incluir las partidas necesarias “para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios”.[57] Así, el cumplimiento de la imposición de una medida de aseguramiento intramural y sus condiciones, recae en las entidades territoriales, quienes deben velar por la garantía de los derechos fundamentales.

 

(iv)           La USPEC, por su parte, es la entidad encargada de “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC”.[58] En ese sentido, debe proporcionar los bienes y servicios, que necesitan las personas privadas de la libertad.

 

(v)              El Ministerio de Justicia y del Derecho, es el órgano articulador del sector justicia de la administración nacional y dentro de sus funciones se encuentra la de “diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria, en la prevención del delito y las acciones contra la corrupción y la criminalidad organizada”.[59] Es la entidad que debe analizar si las medidas existentes y adoptadas en torno a la política criminal, salvaguardan los derechos de las personas privadas de la libertad.

 

(vi)           En el caso de la Policía Nacional, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que esta entidad temporalmente ejerce la función de custodia de las personas que permanecen en sus estaciones y subestaciones, como consecuencia del “desbordamiento del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario”.[60] Así, esta entidad se encarga de las personas que permanecen detenidas en los centros de detención transitoria que operan bajo su autoridad.

 

 

Inmediatez

 

91.             La Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” por medio del cual se busca la salvaguarda de los derechos fundamentales. Así, teniendo en cuenta que la legislación no fijó un término perentorio para la interposición de la acción en casos de presunta vulneración, la jurisprudencia constitucional si ha definido en numeras providencias que ésta se debe presentar dentro de un “plazo razonable”. Según la Corte, la exigencia de este requisito está justificada para (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”.[61]

 

92.             En el caso de los expedientes analizados se cumple con la referida exigencia, toda vez que al momento en que las cinco (5) acciones de tutela fueron presentadas ante los jueces constitucionales, las situaciones presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad se seguían presentando.[62] En otras palabras, la presunta vulneración alegada en los expedientes se continuó configurando incluso, hasta al momento en el que se interpusieron las acciones constituciones objeto de análisis.

 

 

Subsidiariedad

 

93.             La Sala encuentra que en los expedientes objeto de análisis también se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, entendido como la no disposición de otros medios judiciales de defensa por parte de las personas que alegan la vulneración de un derecho fundamental. Al respecto, “la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos”[63] Por el contrario, “corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales”.[64]

 

94.             De los expedientes objeto de análisis se infiere que las personas privadas de la libertad se encuentran en las siguientes condiciones de reclusión: i) hacinamiento extremo; ii) insuficiencia de baterías sanitarias; iii) problemas de infraestructura; iv) problemas de acceso a los servicios de salud y alimentación; v) permanencia en Centros de Detención Transitorita por periodos mayores al legalmente permitido (36 horas) y vi) imposibilidad de ser trasladados a los centros penitenciarios a cargo del INPEC, a pesar de su condición de condenados.

 

95.             Las condiciones anteriormente señaladas llevaron a la Corte Constitucional, a declarar, reiterar y extender el estado de cosas contrario a la Constitución en el sistema penitenciario y carcelario, y en los centros de detención transitoria, por lo cual, la acción de tutela resulta ser el único medio idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas en centros de detención transitoria, como ocurren en los casos bajo estudio.

 

 

C.                Cuestión previa. Carencia actual de objeto

 

96.             Superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela impetradas, corresponde examinar la figura de la “carencia actual de objeto” a la luz de la jurisprudencia constitucional. Esto, teniendo en cuenta que entre la presentación de las acciones de tutela y el pronunciamiento de esta Sala ha transcurrido un periodo que podría implicar que las situaciones jurídicas de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria hayan cambiado.

 

97.             La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional al que pueden acudir todas las personas con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Así mismo, ha sostenido que es posible que los escenarios que dan lugar a las vulneraciones cesen sus efectos mientras se surte el proceso de resolución del amparo, esto debido a la ocurrencia de varias hipótesis: “(i) se conjuró el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o, (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo”.[65]

 

98.             La configuración de alguna de estas hipótesis tiene como efecto la improcedencia de la acción de tutela, por lo cual una orden de protección, en principio, carecería de sentido. Este fenómeno ha sido denominado como “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de: (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado; o, (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.[66]

 

99.             El análisis de esta figura en el caso de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria tiene una particularidad. Si bien esta corporación en reiterada jurisprudencia,[67] señaló que en los casos de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria que eran trasladadas a establecimientos de reclusión del orden nacional se configuraba una carecía actual de objeto por un hecho superado, en la Sentencia SU-122 del 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que se configuraba un daño consumado.

 

100.        Como fue analizado en la Sentencia T-011 de 2023, a partir de la Sentencia SU-122 de 2022 se considera que cuando una persona permanece recluida en un centro de detención transitoria por un tiempo superior a las 36 horas legalmente permitidas, vulnerando su dignidad humana y sin poder gozar de otros derechos de los que es titular, se configura realmente un daño consumado, para efectos del estudio de su situación en sede de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que la privación de la libertad en los centros de detención transitoria por fuera de los términos señalados en la Constitución Política “hace imperioso entonces el pronunciamiento del juez constitucional, no solo para declarar la existencia de la vulneración, sino especialmente, como garantía de no repetición”.[68]

 

101.        En este orden de ideas, cuando el juez constitucional está en presencia de un fenómeno de carencia actual por daño consumado, es perentorio un pronunciamiento de fondo; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de tutela. Además, el juez de tutela podrá considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o, d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.[69]

 

102.        Respecto de los expedientes T-9.109.680, T-9.123.120 y T-9.292.753, se expondrá a continuación la situación actual de las personas privadas de la libertad que fueron trasladados durante el trámite de las acciones de tutela.

 

103.        En el primer caso, los traslados se dieron como consecuencia de una medida provisional concedida por esta Sala de Revisión, mientras que en los otros hay una carencia actual de objeto por daño consumado. En el segundo, por la expedición de boleta de libertad por el juez de ejecución de penas del caso por haberse cumplido los requisitos para el subrogado penal en uno de los casos. Y, en el tercero, por la orden de un juez de tutela en otro proceso que no es objeto de estudio, de trasladar al accionante.

 

Expediente y Estación de Policía

Situación de la PPL que estaba recluida en la estación

T-9.109.680

CAI Berlín – Cartago, Valle del Cauca

En este expediente, el Procurador 312 Judicial Penal de Cartago Valle del Cauca, interpuso acción de tutela por considerar que estaban vulnerando los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida e integridad física, la salud, el agua potable, la igualdad, y el acceso a la administración de justicia de 79 personas que estaban privadas de la libertad en el CAI Berlín.

 

Dentro de las distintas condiciones de privación de la libertad, el accionante informó que las celdas del centro de detención transitorio se encuentran en un estado deplorable, algunas de ellas con amenaza de ruina y con condiciones que podrían ocasionar una tragedia por incendio o por el derrumbe de los techos o las paredes.[70]

 

En este escenario, la Sala de Revisión decidió conceder la medida provisional invocada por el Procurador mediante auto del 31 de marzo de 2023, por medio del cual se ordenó al INPEC el traslado de los detenidos en el CAI Berlín, en lo posible y como primera medida, al EPMSC Cartago o al establecimiento de reclusión más cercano al lugar de arraigo de los detenidos Adicionalmente, ordenó el cierre de los espacios del CAI Berlín hasta tanto se observe que las condiciones de habitabilidad y seguridad del CAI son óptimas para la detención transitoria de personas.

 

En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio GS-2023-078485-DEVAL del 05 de mayo de 2023, el comandante del Departamento de Policía del Valle informó que se había logrado la evacuación y traslado de la totalidad de las personas privadas de la libertad que se encontraban en las instalaciones del CAI Berlín, siendo estos detenidos trasladados al EPMSC Cartago y a establecimientos de reclusión más cercanos al lugar de arraigo.[71]

T-9.123.120

Estación de Policía de Santo Domingo - Medellín

 

 

En este expediente Jaiver Granada Giraldo, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, la salud, el debido proceso, la igualdad y la dignidad humana.

 

El accionante afirmó que el día 27 de agosto de 2022 fue capturado y se encuentra en las instalaciones de la Estación de Policía de Santo Domingo Medellín sin haber sido trasladado a un centro de reclusión nacional. En ese orden de ideas, fue puesto a disposición del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por una condena que tiene en su contra por el delito de inasistencia alimentaria. Manifiesta que fue condenado en ausencia a una pena de 32 meses y a multa de 20 salarios mínimos sin que hubiese podido acceder a un principio de oportunidad o a medidas alternativas pese a tener una pena inferior a 4 años[72].

 

En este escenario, al consultar la plataforma Web “Consulta de Procesos” del Consejo Superior de la Judicatura, usando como criterio de búsqueda la información del señor Jaiver Granada Giraldo, se encontró que el 02 de noviembre del 2022, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitió boleta de libertad a su favor, previo cumplimiento de los requisitos de procedencia de subrogados penales.[73]

T-9.292.753

Estación de Policía Pedregal 12 de octubre

En este expediente Harol Villada Vergara, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al bloque de constitucionalidad en tratados internacionales sobre las personas privadas de la libertad, el derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles, degradantes e inhumanos, a la resocialización, fraude a resolución judicial y el derecho a la igualdad.[74]

 

El accionante afirmó que se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía “Pedregal 12 de octubre” ubicada en el barrio Castilla de Medellín desde hace más de 1 mes en condiciones inhumanas. Adicionalmente, manifiesta que está siendo amenazado por sus compañeros y que en la actualidad no se ha cumplido la orden judicial de traslado a la Cárcel Pedregal.[75]

 

Al consultar la plataforma Web “Consulta de Procesos” del Consejo Superior de la Judicatura, usando como criterio de búsqueda la información del Harol Villada Vergara, se encontró que el 26 de abril de 2023, el Juzgado 003 Administrativo de Medellín tuteló sus derechos fundamentales a la integridad personal y dignidad humana y en consecuencia ordenó su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín – Pedregal COPED dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.[76]

 

104.        Sobre los demás expedientes, teniendo en cuenta la cantidad de personas detenidas en los centros de detención transitoria, esta Sala no tiene certeza sobre su situación jurídica o su lugar actual de reclusión. No obstante, se pronunciará de fondo sobre el panorama vulnerador de los derechos fundamentales encontrado en cada acción de tutela.

 

D.                Planteamiento del problema jurídico

 

105.        Verificada la procedencia de las acciones de tutela en los expedientes T-9.123.120, T-9.292.753, T-9.107.751, T-9.109.680, T-9.345.548  y la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado respecto de los expedientes T-9.109.680, T-9.123.120 y T-9.292.753, entra la Sala de Revisión a estudiar las solicitudes de protección de los derechos fundamentales impetrados de manera directa por personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria o a través de agentes oficiosos. En todos los casos, los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y, en su mayoría, la protección de los derechos a la salud, a la integridad física y a la igualdad. Otros derechos mencionados en algunos de los expedientes de tutela son el derecho al agua potable, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la libertad personal, la resocialización y la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes. En los cinco casos, la tutela les fue declarada improcedente o negado el amparo en primera o en segunda instancia.

 

106.        Con fundamento en lo anterior, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:

 

¿El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, sus Directores Regionales, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, la Alcaldía Municipal de Cartago, la Estación de Policía de Cartago, la Policía Nacional y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín – PEDREGAL- vulneraron los derechos a la dignidad humana, a la integridad física, a la salud, a la alimentación, a la igualdad, al agua potable, al acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso y a la resocialización de los accionantes lo mismo que violaron la prohibición de los tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes?

 

107.        Para dar respuesta al anterior interrogante la Sala Cuarta de Revisión: i) describirá la evolución del ECI en el sistema carcelario, penitenciario y los centros de detención transitoria, al igual que sus desarrollos jurisprudenciales; ii) analizará los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria, las entidades responsables de su protección y el estado actual del cumplimiento de algunas de las órdenes de la Sentencia SU-122 de 2022; finalmente iii) analizará los casos en concreto.

 

 

E.                Evolución del estado de cosas inconstitucional y sus desarrollos jurisprudenciales

 

La declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional

 

108.        En la Sentencia T-153 de 1998 la Corte Constitucional declaró por primera vez un estado contrario a la constitución en el sistema penitenciario y carcelario, debido al abandono y falta de inversión en infraestructura. A diferencia de esta primera declaratoria, posteriormente, mediante la Sentencia T-388 de 2013, la Corte identificó que los problemas en el sistema eran consecuencia de fallas estructurales de la política criminal en su conjunto y por tal razón, de nuevo declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario y penitenciario y con el propósito de superarlo profirió órdenes estructurales y de esa manera corregir los problemas de formulación e implementación de una política pública para tal efecto.

 

109.        En dicha oportunidad se establecieron las reglas de equilibrio decreciente y de equilibrio, entendidas así: la regla de equilibrio decreciente, consiste en que sólo se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y sólo sí  (i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea, y  (ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. De igual forma, una vez alcanzada la meta de tener un nivel de ocupación que no sea superior al cupo máximo que tiene el establecimiento, puede dejarse de aplicar la regla de equilibrio decreciente para pasar aplicar, únicamente, una regla de equilibrio. Es decir, no es necesario continuar disminuyendo el nivel de ocupación, pues ya no hay hacinamiento, pero se debe, mantener una regla de equilibrio, para impedir que esa crítica situación de sobrecupo vuelva a presentarse.[77]

 

110.        Posteriormente, mediante la Sentencia T-762 de 2015, la Corte reiteró el estado de cosas inconstitucional y declaró que la política criminal colombiana ha sido “reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad[78]  y, en consecuencia, dijo que se ha perpetuado la vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

 

111.         En dicha Sentencia, la Corte le ordenó a diferentes entidades públicas, incluyendo al Congreso de la República, al Gobierno Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, que aplicaran estándares constitucionales mínimos para que la política criminal fuera respetuosa de los derechos humanos en todas las fases de criminalización y también que promovieran la creación, implementación y/o ejecución de un sistema amplio de penas y medidas de aseguramiento alternativas a la privación de la libertad. Así mismo, le ordenó al Gobierno Nacional identificar las condiciones mínimas de vida digna y humana en reclusión, para que fueran cumplidas de manera obligatoria. Para ello, estableció un esquema de seguimiento y definió los parámetros para declarar la superación del ECI.[79]

 

112.        Como criterio general, definió que no se puede declarar la superación del ECI con la simple gestión administrativa de las instituciones involucradas, sino que se requiere que las medidas adoptadas por las autoridades concernidas impacten de manera favorable en el goce efectivo de derechos, de forma progresiva y sostenible en el tiempo. La Corporación señaló que podrá declarar superado parcialmente el ECI sobre los aspectos que se encuentren satisfechos o en los casos en los que las entidades hayan demostrado la plena satisfacción de sus responsabilidades, sin perjuicio de que las superaciones parciales puedan reversarse en caso de retrocesos acreditados.[80] Sobre los criterios específicos, la Corte dispuso metas sobre las problemáticas de masividad[81]y generalidad[82] del ECI.

 

 

Desarrollo del estado de cosas inconstitucional durante la pandemia del COVID-19

 

113.        Con motivo de la pandemia del Covid-19, el Gobierno declaró el estado de emergencia y para restablecer el orden público expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020 mediante el cual se adoptaron medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria.[83] Dentro de tales medidas se encuentra la prevista en el artículo 27 que dispuso la suspensión de los traslados a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional de las personas privadas de la libertad, bien fueran sindicadas o condenadas, que se encontraban en los “centros de detención transitoria”, esto es, estaciones de policía y unidades de reacción inmediata.

 

114.        Además, dicho artículo estableció que las entidades territoriales debían adelantar las gestiones necesarias para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detención como Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y otros.

 

115.        Mediante la Sentencia C-255 de 2020 la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del citado artículo y consideró que esta medida era exequible por tener una vigencia limitada en el tiempo de tres meses y por tener el objetivo de controlar el riesgo de contagio y propagación del COVID-19 en el sistema carcelario y penitenciario. Sin embargo, también se pronunció sobre la importancia de aplicar las demás medidas del decreto legislativo en los “centros de detención transitoria”, dado que sus condicionesno están diseñadas para albergar prolongadamente a la población privada de la libertad (…). En resumen, no garantizan una reclusión en condiciones dignas, pues debido a sus características resultan incluso más insuficientes que las de los establecimientos penitenciarios y carcelarios”.[84]

 

116.        Incluso, la Corte Constitucional aclaró que “pueden existir casos en que los traslados se deban habilitar, así no estén expresamente cubiertos por los actos de contenido general que las autoridades competentes emitan al respecto, tales como la Circular 036 que el Director General del INPEC expidió el 14 de julio de 2020, cuando existe una situación indigna en un centro de detención transitoria que lo justifique.[85]

 

117.        Sin perjuicio de lo anterior, en intervenciones[86] e informes previamente remitidos a la Corte Constitucional[87] y en el informe remitido como prueba en este proceso, la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil manifestó que dicho Decreto no tuvo los impactos esperados:

 

“(…) la suspensión de traslados llevó a que el hacinamiento del sistema penitenciario y carcelario del orden nacional se redujera de manera acelerada: con las entradas al sistema reducidas a 0 por más de dos años, los establecimientos a cargo del INPEC vieron su población reducirse de 122.079 personas (con un hacinamiento del 51,2%) en marzo de 2020 a tan sólo 96.386 personas (con un hacinamiento global de 17,1%) en julio de 2021.

 

“Pero, correlativamente, la población carcelaria se fue acumulando en los centros de detención transitoria, aumentando su hacinamiento de manera exponencial y súbita. Durante la pandemia, las estaciones de policía pasaron de tener una población total de 8.192 personas (con un hacinamiento del 68,2%) en enero de 2020 a una de 19.053 personas en julio de 2021 (con un hacinamiento de 177,5%) - un aumento de 109,2 puntos porcentuales en menos de 2 años. Mientras tanto, las URIs pasaron de tener un hacinamiento negativo (con una población de 677 personas, para un hacinamiento de -50,7%) en enero de 2020 a uno de 32,5% en julio de 2021 - un aumento de 83,2 puntos porcentuales en el mismo periodo.[88]

 

118.        En efecto, posterior a la perdida de vigencia de las suspensiones de los traslados contempladas en el Decreto Legislativo 546 de 2020, el 14 de julio de 2020 el INPEC profirió la Circular 000036 de 2020 para la “Planificación y Programación de las Actividades a desarrollar en los ERON para la recepción de personas privadas de la libertad -PPL- condenadas provenientes de Centros de detención transitoria (Estaciones de Policía y URI)”. En esta normativa se impartieron instrucciones generales para los Directores regionales y Directores de Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional que incluye entre otras: (i) La prohibición de recibir personas privadas de la libertad en establecimientos que registren un hacinamiento superior al 50%. (ii) La prohibición de recibir a personas privadas de la libertad en los establecimientos que registren un hacinamiento entre el 0% y el 50% salvo bajo la disposición de la Dirección General y previa solicitud de la Dirección Regional aplicando la regla de equilibrio decreciente (1 PPL por cada 2 que salgan). [89]

 

119.        Luego el INPEC expidió la Circular 0040 del 25 de agosto de 2022 para dar alcance a la Circular 0036 de 2020; la Circular 000041 del 28 de septiembre de 2022, para dejar sin efectos las Circulares 0036 de 2020 y la 0040 de 2020, y para impartir nuevas instrucciones para la recepción de población condenada y sindicada que autorice la Dirección General en razón al especial riesgo de seguridad que puedan llegar a representar para la seguridad nacional u orden público; y, finalmente la Circular 0050 del 16 de diciembre de 2020 para dejar sin efectos la Circular 0041 de 2020.

 

120.        Esta última Circular señaló que “en vista del alto grado de hacinamiento que se ha generado en algunas de las celdas transitorias de las Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata (URI), Guarniciones Militares y espacios carcelarios empleados por las autoridades territoriales durante la emergencia sanitaria provocada por el virus COVID-19, el cual puede incidir en manera negativa en la garantía a los derechos de las PPL, en contraste con la significativa reducción del hacinamiento de los ERON a cargo del INPEC, se hace necesario implementar nuevas disposiciones que permitan dinamizar el ingreso de nuevas PPL, dando prioridad a aquellas con situación jurídica de condenadas y sindicadas de altos perfiles criminales (…).”[90] Sin embargo, esta Circular todavía conserva varias limitantes para la recepción de personas privadas de la libertad provenientes de los denominados centros de detención transitoria.

 

121.        Como consecuencia de las limitaciones impuestas para los traslados se observa el siguiente comportamiento en el hacinamiento en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional y en los centros de detención transitoria:

 

Gráfico 1. Capacidad versus ocupación de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional y porcentaje de hacinamiento.

Fuente: Elaboración propia con base a los datos de los informes estadísticos del INPEC.

 

 

Gráfico 2. Capacidad versus ocupación de las Estaciones de Policía y porcentaje de hacinamiento.

Fuente: Elaboración propia con base a los datos extraídos de los informes estadísticos del INPEC y lo dicho por el Defensor del Pueblo en rueda de prensa.

 

122.        En las anteriores gráficas se muestra cómo mientras el hacinamiento en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional disminuye, el hacinamiento en los centros de detención transitoria aumenta de forma logarítmica. Como puede evidenciarse, el crecimiento en el hacinamiento en las estaciones de policía no ha disminuido pese a la expedición de la Circular 0050 de 2020 del INPEC con la que se pretendía disminuir las limitaciones para la recepción de la población privada de la libertad proveniente de los centros de detención transitoria para aliviar las extremas condiciones de hacinamiento.

 

123.        Como resultado de lo anterior, no se observa una disminución significativa del número de personas privadas de la libertad ni de la ocupación global del sistema penitenciario y carcelario pese a la evidente disminución del hacinamiento en los establecimientos de reclusión del orden nacional.

 

Gráfico

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Gráfico 3. Capacidad versus ocupación global de los establecimientos de reclusión y las estaciones de policía.

Fuente: Elaboración propia con base a los datos extraídos de los informes estadísticos del INPEC y lo dicho por el Defensor del Pueblo en rueda de prensa.

124.        Esto significa que el hacinamiento no se disminuyó en términos globales, sino que se desplazó a lugares que no cuentan con la infraestructura necesaria, las condiciones requeridas ni el sustento legal para mantener privados de la libertad por más de 36 horas a sindicados y mucho menos a condenados. 

 

 

Extensión del estado de cosas inconstitucional a los centros de detención transitoria

 

125.        Dada la masiva vulneración de los derechos fundamentales a las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, mediante la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional resolvió extender la declaración del estado de cosas inconstitucional contenida en la Sentencia T-388 de 2013 y reiterada en la Sentencia T-762 de 2015 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en tales centros de detención transitoria (inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata).

 

126.   Dentro del análisis realizado en torno a esta problemática, se reconoció que existía una falta de cumplimiento por parte de las entidades territoriales respecto de sus obligaciones en el cuidado, organización y administración de estos centros. Así mismo, destacó que la protección y cuidado de los privados de la libertad en calidad de sindicados recae en los entes territoriales.

 

127.   De los hallazgos obtenidos en dicha oportunidad, se concluyó que se cumplían con los siguientes criterios que la jurisprudencia constitucional ha enunciado en distintos momentos para concluir y declarar que existe un estado de contrario a la Constitución, estos son:

 

  1. “Una vulneración masiva y generalizada de derechos constitucionales que afecta a un grupo significativo de personas.

 

  1. La omisión prolongada de las autoridades en el cumplimiento de las funciones de las que dependería la efectividad de los derechos fundamentales de las personas afectadas.

 

  1. La acción de tutela se ha incorporado como uno de los procedimientos a los que las personas en la situación que aquí se estudia deben acudir reiteradamente para exigir la protección de sus derechos.

 

  1. No se han adoptado medidas legislativas, administrativas o presupuestales suficientes para conjurar la situación identificada.

 

  1. La solución de esta problemática requiere que intervengan de manera conjunta y coordinada varias entidades estatales para adoptar medidas complejas, cuya ejecución se prolongará en el tiempo y requerirá esfuerzos presupuestales.

 

  1. Si todas las personas afectadas por la situación acudieran al tiempo a la acción de tutela para exigir la protección de sus derechos, la capacidad del sistema judicial para responder a tales solicitudes no sería suficiente”.[91]

 

128.   Adicionalmente, se recalcó que las problemáticas de los centros de detención transitoria ya han sido objeto de estudio por parte de diferentes salas de revisión, donde se analizaron acciones de tutela interpuestas para solicitar la protección de los derechos fundamentales de procesados y condenados que se encontraban privados de la libertad en estos sitios. Por ejemplo, en las Sentencias T-847 de 2000, T-1606 de 2000, T-1077 de 2001, T-851 de 2004, T-409 de 2015, T-151 de 2016 y T-276 de 2016. En estas providencias, se concluyó que los derechos fundamentales de los internos en los denominados centros de detención transitoria se vulneraban debido a que la infraestructura de estos espacios no está diseñada para reclusiones prolongadas y la detención en estos no puede superar las 36 horas, de acuerdo con los artículos 28 de la Constitución Política y 28A de la Ley 65 de 1993.[92]

 

129.   Como se puede observar, en la Sentencia SU-122 de 2022 la Corte valoró las afectaciones sobre muchos de los derechos que se ven limitados por la vida en reclusión y para el caso particular de los centros de detención transitoria concluyó que: “existe una violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los denominados centros de detención transitoria.”[93]

 

130.    Como consecuencia de lo anterior, aparte de dictar órdenes en los casos objeto de revisión, la Corte diseñó un plan de acción compuesto de una fase transitoria y otra definitiva, cuyo cumplimiento debe tomar máximo seis (6) años. Así, se adoptaron medidas a corto plazo o de cumplimiento inmediato consistentes, entre otras, en:

 

a)         Que en los dos meses siguientes a la notificación de la sentencia, el INPEC realice las actuaciones adecuadas y necesarias para trasladar efectivamente a todas las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria a los establecimientos penitenciarios del orden nacional dando un trámite preferencial a las mujeres gestantes, las mujeres cabeza de familia, las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y los adultos mayores.[94]

 

b)         Que en los dos meses siguientes a la notificación de la sentencia, el INPEC traslade a todas las personas privadas de la libertad a quienes el juez les haya impuesto detención preventiva en el lugar de residencia o prisión domiciliaria al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión intramural.[95]

 

c)          Que en los cuatro meses siguientes a la notificación de la sentencia, las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares que garanticen que las personas privadas de la libertad cuenten con las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficientes, así como la separación de hombres y mujeres, menores y mayores de edad.[96]

 

d)         Que en el término máximo de un año y medio siguiente a la notificación de la sentencia, las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares, dispongan de inmuebles que cuenten con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad, para trasladar temporalmente a personas recluidas en los centros de detención transitoria y disminuir el hacinamiento.[97]

 

e)          Que en el término máximo de un año y medio siguiente a la notificación de la sentencia, las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares, verifiquen el régimen de afiliación o aseguramiento en salud en el que se encuentran las personas detenidas en los centros de detención transitoria.[98]

 

f)           Que las entidades territoriales tengan en cuenta que, con la suscripción de los convenios interadministrativos con el INPEC, a los que hace referencia el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, no puede llevar a crear hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.[99]

 

131.        En cuanto a la fase definitiva, se adoptaron medidas a mediano y largo plazo consistentes, entre otras, en:

 

a)    Se advierte a las entidades territoriales que la situación de hacinamiento de los centros de detención transitoria, en ningún caso, puede trasladarse a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional. Por lo que cumplida la fase transitoria antes descrita, estas entidades junto con el INPEC y la USPEC, deben dar una solución definitiva a la ampliación de cupos para la población sindicada bajo su jurisdicción.[100]

 

b)    Que en el término máximo de un año contado a partir de la notificación de la sentencia, todas las entidades territoriales, especialmente los departamentos, el distrito capital y las capitales de departamento establezcan una planeación de fuentes de financiación de gastos que incluya el aumento de cupos a favor de la población procesada y de la habitabilidad digna de la detención preventiva.[101]

 

c)     Que en el término máximo de dos años contado a partir de la notificación de la sentencia, las alcaldías de Arauca, Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Ibagué, Mayor de Bogotá, Medellín, Pasto, Puerto Carreño, Riohacha, Santa Marta, Santiago de Cali y Valledupar, deben formular proyectos para la construcción y/o adecuación de infraestructura carcelaria destinada a las personas con detención preventiva en establecimiento de reclusión.[102]

 

132.         En cuanto a algunas de las medidas complementarias adoptadas, se tienen las siguientes:

 

a)    Que en el término de seis meses contados a partir de la notificación de la tutela, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación deben implementar cursos de capacitación para jueces, fiscales y personal de apoyo, en materia de protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, que al menos contengan los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la excepcionalidad de las medidas de detención preventiva y las condiciones bajo las cuales deben cumplirse.[103]

 

b)    Se ordena al INPEC que se abstenga de generar trabas y obstáculos administrativos que impidan: i) que las personas que cumplieron la pena puedan hacer efectiva su libertad; (ii) el traslado de todas las personas privadas de la libertad a quienes se les otorgó la detención preventiva en el lugar de residencia o la prisión domiciliaria por orden de autoridad judicial, al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión intramural; y (iii) el traslado de las personas condenadas que permanecen en centros de detención transitoria hacia establecimientos penitenciarios.[104]

 

 

Otros pronunciamientos sobre vulneración de derechos humanos en el marco del ECI

 

133.        En la Sentencia SU-068 de 2023, la Corte Constitucional confirmó el fallo del 30 de septiembre de 2021 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que a su vez confirmó parcialmente la sentencia del 20 de agosto de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. En tal virtud, la Corte Constitucional negó la tutela del derecho al debido proceso y a la igualdad,[105] supuestamente vulnerado por el fallo del 20 de noviembre de 2020 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual se declaró la responsabilidad del Estado, por los daños que sufrieron las mujeres privadas de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad (EPCMS) El Cunduy, ubicado en Florencia, Caquetá.

 

134.        Frente a los hechos que generaron la responsabilidad del Estado, estos se centran en que entre el 1 de enero de 2012 y el 21 de mayo de 2013 ingresaron al pabellón de reclusión de El Cunduy alrededor de 183 mujeres, a pesar de que este contaba con una capacidad solo para 32 personas. Esta situación derivó en el desconocimiento de la dignidad e integridad humana de las internas, pues la evidente sobrepoblación impidió que en el lugar de reclusión se cumplieran todas las condiciones mínimas de reclusión. Por esta situación, en la Sentencia del 20 de noviembre de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó: 

 

“[Está] suficientemente acreditad[o] la ocurrencia de un trato cruel, inhumano y degradante que ha violado los derechos a la dignidad e integridad de las internas de El Cunduy. (…). Las pruebas del expediente hacen evidente que durante muchos años se ha mantenido el incumplimiento de los deberes de garantía de los derechos no limitables de las mujeres de El Cunduy, y que esa violación generalizada de derechos no se ha detenido con las medidas adoptadas para superar el estado de cosas inconstitucional. Respecto de estas mujeres, el Estado ha asumido una posición de indolencia cercana a la desidia deliberada. Sin embargo, en este proceso no se acreditó la intención estatal de producir la degradación que han padecido efectivamente las internas de El Cunduy, ni que con ella se buscara una finalidad ilícita[106].

 

135.        En este escenario, en la Sentencia SU-068 de 2023, la Corte Constitucional concluyó que, debido a la sujeción especial de las personas privadas de la libertad con el Estado, se crea para este último una responsabilidad para garantizar los derechos inherentes de las personas, y no poner en peligro o vulnerar estos derechos de las personas bajo su custodia. En consecuencia, señaló, el hacinamiento penitenciario o carcelario, genera una vida en reclusión contraria a la dignidad de las personas.[107]

 

136.        En esta decisión, la Sala Plena precisó que la sentencia del Consejo de Estado no desarrolla un estándar de responsabilidad estatal objetiva por casos de hacinamiento carcelario en el país sino que en cada situación se deberán probar todos los elementos exigidos por la Constitución y la ley. No obstante, reiteró que el Estado debe demostrar que ha adoptado las medidas necesarias para evitar un daño antijurídico para resultar exonerado, lo cual no sucedió en el caso examinado por el Consejo de Estado.[108]

 

 

F.                Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria, las entidades responsables de su protección y las órdenes de la Sentencia SU-122 de 2022

 

137.   A continuación, la Sala procederá a analizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria, las entidades responsables de su protección y el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-122 de 2022.

 

 

Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad

 

138.   En cuanto a los derechos de las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado un régimen tripartito de limitación de derechos que comprende: (i) los derechos limitados o que pueden ser suspendidos absolutamente como consecuencia directa de la pena impuesta, como por ejemplo la libertad personal o de circulación; (ii) los derechos restringidos por la especial sujeción de la personas privada de la libertad con el Estado, como la libertad de expresión, de asociación, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal, el trabajo o la educación; y, (iii) los derechos inherentes a la naturaleza humana o no restringidos como la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, la salud, el debido proceso y el de petición, los cuales no pueden limitarse dado que se derivan directamente de la dignidad misma del ser humano.

 

139.   Así mismo, la Corporación ha definido que las limitaciones a los derechos fundamentales deben ser proporcionales, necesarias y razonables frente a la finalidad de la medida privativa de la libertad. Así, si se busca la resocialización del interno o la conservación de la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento de reclusión, las restricciones deben ser necesarias, adecuadas y estrictamente proporcionadas a la finalidad que se pretende cumplir.[109]

 

140.   Sin embargo, en los fallos en los que la Corte ha analizado la reclusión de personas en los centros de detención transitoria ha reconocido que esta detención por más tiempo del legalmente permitido es contraria a los postulados más básicos del orden constitucional y de los derechos humanos y, por tanto, se constituyen en tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes:[110]

 

“Pero si a semejante situación se le añade que no hay patio donde salir a ejercitarse y recibir algo de luz solar, que no hay lugar adecuado para recibir la visita conyugal y la de los familiares y amigos, o para entrevistarse con el defensor, que no existe una dependencia de sanidad a donde ser conducido, y que la infraestructura sanitaria y alimentaria no está diseñada para atender las necesidades de una larga estadía, ni existe posibilidad alguna de trabajo o estudio, entonces los sindicados y condenados que permanecen en las sobrepobladas salas de retenidos, vienen a ser conscientes de que toda mala situación puede empeorar, y no sólo añoran, sino que reivindican esas condiciones inhumanas y degradantes de las cárceles, como lo hacen en este proceso, a través del Defensor del Pueblo, treinta y cinco (35) detenidos (folios 2-3 del primer cuaderno). 

 

“Dadas las condiciones que se constataron en la inspección judicial practicada a varios centros carcelarios, en la sentencia T-153/98 antes citada, la referencia a la obra de Dante se hizo inevitable; sin embargo, faltaba añadir a esa descripción, la vuelta de tuerca que aporta el presente proceso: más allá de ese infierno, hay otro, no sólo posible, sino más estrecho y con más privaciones, el de las salas de retenidos. Y más allá de la desgracia que sufren quienes van a dar a la cárcel en Colombia porque se les detiene preventivamente o se les condena, hay también la posibilidad de caer súbitamente en una sima peor, y por 24 o 36 horas, compartir la terrible existencia de los habitantes del sub-infierno de las salas de retenidos, sin siquiera la insuficiente justificación -y precarísimo consuelo- para semejante maltrato, de eventualmente llegar a ser un sindicado o condenado.[111]

 

141.   Del mismo modo, en la Sentencia SU-122 de 2022, teniendo en cuenta la problemática generalizada y permanente en el tiempo, se estudiaron las vulneraciones a los derechos fundamentales que sufren las personas privadas de la libertad en estos centros de detención transitoria. Algunos de los derechos estudiados se describen a continuación. 

 

142.   En cuanto al derecho a la dignidad humana, en esa Sentencia la Corte señaló que: “el derecho fundamental de las personas privadas de la libertad a que se les dé un trato que respete plenamente su dignidad humana, está ligado también con otros derechos fundamentales, pues estos se encuentran interrelacionados y son interdependientes. La Corte Constitucional ha indicado que, si bien algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son suspendidos o restringidos desde el momento que son sometidas a detención preventiva o condenadas, muchos otros se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades que se encuentran a su cargo.”[112]

 

143.   En cuanto al derecho a la salud expuso que: “en términos generales, aunque la situación varía de un centro a otro, la atención en salud en los llamados centros de detención transitoria se limita a la general de urgencias, por lo que existen deficiencias en el acceso, la atención, así como la continuidad en el servicio y todo lo correspondiente a medicamentos, trámites para autorizaciones u otros tratamientos depende de la red familiar de la persona que se encuentra detenida. Muchas de las personas privadas de la libertad en estos centros padecen diversas afecciones de salud que no son tratadas y que, en cambio, son en muchos casos contagiadas a quienes los rodean. Las enfermedades más comunes son en la piel, respiratorias, gastrointestinales e infecciones constantes sin tratamiento y, preliminarmente, hay pruebas que muestran que las condiciones de higiene y sanidad son deficientes, las personas tienen acceso a baterías sanitarias poco funcionales.”[113]

 

144.   Sobre el derecho a la resocialización se expuso que: “En las URI o unidades similares se encuentran privadas de la libertad personas condenadas y no existen las condiciones necesarias para el desarrollo de las actividades y oficios que permitan la redención de pena. Con lo anterior, se priva de manera injustificada de este beneficio a los internos y se dejaría sin efecto el tratamiento penitenciario”.[114]

 

145.   También, sobre el derecho al trabajo señaló que: “En los establecimientos penitenciarios y carcelarios, la posibilidad de acceder a actividades laborales está supeditada por la condición del interno, los requisitos de seguridad, la disponibilidad de cupos de trabajo y el nivel de instrucción. En el caso de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, se elimina de tajo la posibilidad de acceder a una actividad productiva, lo que conlleva a que (i) no se materialice la resocialización a través del tratamiento penitenciario como fin fundamental de la pena y (ii) se impida la redención de la condena”.[115]

 

146.   Y, finalmente, sobre el derecho a la educación indicó que “De la misma manera, esta Corporación ha reiterado la obligación de los establecimientos penitenciarios de implementar programas de educación que permitan a los internos prepararse y sean útiles cuando salgan de prisión. Sobre esta materia, basta decir que las condiciones materiales hacen imposible que en un centro de detención transitoria se desarrollen jornadas o actividades de estudio”.[116]

 

147.   De lo anteriormente descrito, es evidente que en los centros de detención transitoria no solo se suspenden absolutamente los derechos que como consecuencia directa de la pena impuesta deben restringirse, sino que al detenido le son limitados derechos que son inherentes a la naturaleza humana y que no pueden ser restringidos porque se derivan directamente de la dignidad misma y de su condición de ser humano.

 

 

Desarrollo normativo de las competencias y obligaciones de las entidades sobre las personas sindicadas

 

148.   Ahora bien, en cuanto a las entidades responsables de la garantía de los derechos fundamentales de las personas sindicadas, la Ley 65 de 1993 que contiene el Código Penitenciario y Carcelario, regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad y las medidas de seguridad.[117]

 

149.        En el artículo 5º ordena el respeto por la dignidad humana, incluso estableciéndose que la “carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.”[118]  Así mismo, el artículo 6º, establece las penas proscritas y prohibiciones, como la eliminación de la pena de muerte y la prohibición de destierro, prisión perpetua o confiscación, así como que, nadie será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y, refiriéndose en los artículos 9, 10 y 11 se hace referencia a las funciones (protectora y preventiva), así como a la finalidad de la pena de resocialización; la finalidad del tratamiento penitenciario y sobre la detención preventiva.  

 

150.        En particular, sobre las competencias de los entes territoriales, se destaca que en el artículo 17 se establece que les corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Bogotá la creación, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y al INPEC le corresponde ejercer la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. Adicionalmente, el artículo dispone que los presupuestos municipales y departamentales deberán incluir partidas presupuestales para los gastos de las cárceles, la alimentación, la vigilancia, entre otros y que podrán celebrar con la Nación convenios de integración de servicios para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión del sistema penitenciario y carcelario.[119]

 

151.        Esta obligación es reiterada por el artículo 21 en el que se establece que las cárceles y pabellones de detención preventiva estarán a cargo de las entidades territoriales, las cuales podrán realizar gestiones con la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura para la construcción conjunta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexo. En los establecimientos penitenciarios también podrían existir pabellones para detención preventiva siempre y cuando se garantice la separación adecuada de las demás secciones de dicho complejo.[120]

 

152.        La Corte Constitucional en Sentencia C-471 de 1995, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 65 de 1993 y precisó que la Constitución de 1991 amplió las posibilidades de descentralización y habilitó el traslado de competencias del sector central a las entidades territoriales, entre estos las competencias respecto de las cárceles.[121]

 

153.        Por su parte, el artículo 19 de la misma ley establece que los departamentos y municipios que carezcan de sus respectivas cárceles podrán celebrar convenios con el INPEC para el recibo de los sindicados siempre y cuando estos hagan el pago de servicios y remuneraciones tales como: “a) fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión; b) dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales; c) provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos; y d) reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios.”[122]

 

154.        Para la financiación de las obligaciones de los entes territoriales contenidas en los artículos 17 y 19, el artículo 19A del mismo Código prevé que el Ministerio de Justicia y del Derecho promoverá la aprobación de un documento CONPES en el que se establezcan los recursos que provendrán del Presupuesto General de la Nación.[123]

 

155.        Posteriormente, en la Ley 715 de 2001, por la cual se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias de los entes territoriales, se reiteró la competencia de los municipios para apoyar en la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente.

 

156.        Sobre la privación de la libertad en centros de detención transitoria se debe destacar que el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 adicionó un nuevo artículo en el Código Penitenciario y Carcelario[124] el cual dispone:

 

“La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.

 

Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo.”[125]

 

157.        Del mismo modo, en el artículo 133 de la Ley 1955 de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, se reiteró las obligaciones de los entes territoriales contenidas en el artículo 17 y se dispuso que la Nación también podrá adelantar gestiones para la creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de cárceles para las personas detenidas preventivamente.[126]

 

158.        Para lograr el fin anterior, las entidades territoriales debían identificar predios para la localización de las cárceles; identificar, adquirir, habilitar y ceder a título gratuito al INPEC el suelo con urbanismo y servicios públicos para la construcción de los establecimientos de reclusión del orden nacional; convenir entre ellas la habilitación de suelo para la construcción de establecimientos de reclusión y para su operación y mantenimiento conjunto. Adicionalmente, facultó a la USPEC para la celebración de convenios para la construcción, operación y mantenimiento de centros de reclusión y para la realización de gestiones para la construcción conjunta de las ciudadelas judiciales establecidas en el artículo 21 de la Ley 65 de 1993. [127]

 

 

Competencias de los jueces de instancia sobre vulneraciones concretas y específicas de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad

 

159.        Una vez analizados los derechos de las personas sindicadas y las funciones y obligaciones de las entidades competentes, le corresponde a la Sala analizar el papel de los jueces constitucionales en la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad, más aún cuando el ECI Penitenciario y Carcelario también fue extendido a los centros de detención transitoria, en los que se observan incluso peores condiciones que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional.[128]

 

160.        En primer lugar, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia SU-092 de 2021 sobre la competencia de los jueces de instancia para impartir órdenes en casos particulares cuando la vulneración de los derechos fundamentales se enmarca en un estado de cosas inconstitucional. Al respecto, la Corporación estableció que “cuando se trata de afectaciones particulares, aun cuando se enmarcan en una problemática estructural, corresponde a los jueces de tutela adoptar órdenes, bien sean simples o complejas, mas no estructurales, para proteger de forma inmediata y urgente el derecho fundamental conculcado”.[129]

 

161.        En segundo lugar, la Corte ha reiterado la importancia de que “los jueces de tutela no adopten decisiones contradictorias o desarticuladas[130] (…) y tratándose particularmente de vulneraciones acaecidas en el contexto de un estado de cosas inconstitucional resulta determinante garantizar la congruencia respecto del monitoreo sobre la gestión institucional y no generar interferencias en la dimensión estructural y amplia de la misión de protección confiada a las Salas Especiales de Seguimiento, sin que ello signifique en modo alguno abdicar de la tarea encomendada específicamente al juez de tutela, consistente en salvaguardar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en casos particulares y procurar adoptar las medidas necesarias para restablecerlos, dentro de los límites de sus competencias y bajo criterios de coherencia y armonización”.[131]

 

162.        En el mismo sentido se pronunció la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en el Auto 548 de 2017, en el que devolvió al juzgado de primera instancia por competencia para conocer incidentes de desacato sobre su propia decisión en el marco del estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario. En esta providencia la Sala fue categórica en afirmar que los jueces están obligados a amparar los derechos de los afectados mediante las órdenes que estime convenientes (simples o complejas) pero de manera armónica con las estrategias marco de superación del estado de cosas inconstitucional.[132]

 

163.        En el caso de las órdenes complejas, la Corte estableció que para adoptarlas en casos particulares el juez de instancia deberá: a) ser ponderado al momento de concebir el remedio, b) prever un plazo para el cumplimiento de las órdenes complejas, c) estar abierto al diálogo, d) mantener su competencia para asegurar el cumplimiento y tramitar los incidentes de desacato y e) adoptar estrategias de seguimiento reforzadas que garanticen el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, su armonización con las medidas estructurales dictadas por la Corte Constitucional y la orientación general que fijó para la superación de la crisis.[133] 

 

164.        Más aún, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el juez de tutela puede hacer uso de facultades extra y ultra petita al momento de resolver el caso concreto. En particular puede “conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.”[134]

 

165.        Adicionalmente, en el Auto 548 de 2017 se reconoció que, si bien la promoción del cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas por la Corte Constitucional en el marco de la declaratoria del ECI puede ser asumido por ella misma mediante el incidente de desacato y cumplimiento, en principio, es el juez de primera instancia el llamado a hacerlo con el fin de restablecer los derechos fundamentales de la manera más ágil posible.[135]

 

166.        En otras palabras, los jueces constitucionales de instancia, por el principio de unidad de la jurisdicción constitucional, tienen una clara responsabilidad y obligación de adoptar órdenes cuando se ven comprometidos los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, aun cuando haya sido declarado un estado de cosas inconstitucional, siempre y cuando sus decisiones no sean contradictorias o desarticuladas a la estrategia de superación del ECI planteada por la Corte Constitucional. En este contexto, la negativa de los jueces de instancia a intervenir en estos casos bien sea para tutelar los derechos fundamentales o para promover el cumplimiento de las órdenes complejas o estructurales, constituye una clara barrera de acceso a la justicia de las personas privadas de la libertad, la cual se agrava por la relación especial de sujeción que tienen con el Estado.

 

 

Competencias exclusivas de la Corte Constitucional sobre el ECI

 

167.        Por otra parte, en el Auto 548 de 2017 esta Corporación planteó que hay dos tipos de órdenes que están reservadas a la Corte Constitucional. Estas son:

 

a)    Las órdenes que declaran, reiteran o dan por superado un estado de cosas inconstitucional: estas órdenes reconocen una situación de hecho caracterizada por la masividad y generalidad de la vulneración de los derechos fundamentales de una población por causas estructurales y por lo cual únicamente pueden ser proferidas por esta Corte por la visión panorámica que ésta tiene durante el proceso de revisión de las sentencias de tutela que se han proferido en el territorio nacional.[136]

 

b)    Órdenes que orientan o reorientan la estrategia de superación del ECI: estas órdenes únicamente pueden ser proferidas por esta Corporación ya que, si está llamada a identificar problemas de esta magnitud, ella misma es la competente para identificar y trazar una estrategia de superación. Las órdenes que podrán ser dictaminadas en estos escenarios serán estructurales en el sentido que busquen responder de forma estructural a un problema de esta misma naturaleza.[137] Este tipo de órdenes pueden ser proferidas también en las Salas de Revisión, pero específicamente en materia de cárceles será competente la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario.

 

 

Estado actual de los traslados de personas condenadas en cumplimiento de las órdenes cuarta y quinta de la Sentencia SU-122 de 2022

 

168.        En primer lugar, de los casos examinados en los procesos acumulados, se colige que el INPEC hace una interpretación estricta de la orden novena de la Sentencia SU-122 de 2022 en la que se establece que se debe tener en cuenta en la suscripción de los convenios amparados en el artículo 19 de la Ley 65 de 1993 que los entes territoriales no pueden llevar a crear hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Por ejemplo, bajo esta tesis en uno de los casos el INPEC niega el traslado de la población en la estación de Policía porque en el establecimiento del orden nacional más cercano hay un hacinamiento del 6%.

 

169.        Por el contrario, la entidad hace una interpretación flexible sobre las órdenes de la sentencia que imponen el traslado de todas las personas condenadas a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional y de todos los que cuenten con detención preventiva en el lugar de residencia o que se les haya concedido la prisión domiciliaria en un tiempo inferior a dos meses.[138] Esto se evidencia en dos de los procesos de tutela en los que el INPEC niega haber realizado los traslados de los condenados por no contar con toda la documentación necesaria para ello.[139]

 

170.        También en la respuesta de la Dirección Regional Noroeste sobre el traslado de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria se manifestó que, a 23 de mayo de 2023, tienen pendientes por recibir a 312 personas privadas de la libertad, por el cumplimiento de protocolos de aislamiento del Ministerio de Salud. Mientras que la Dirección Regional Occidente únicamente se pronunció sobre el número de personas que han recibido en el transcurso del año.

 

171.        Del mismo modo, se observa que no se tienen en cuenta las consideraciones de la Sentencia SU-122 de 2022 sobre la necesidad de la colaboración armónica de las entidades del Estado para el diseño, adopción, implementación y evaluación de la política pública criminal, penitenciaria y carcelaria, [140] más aún cuando se trata de personas privadas de la libertad que carecen de condiciones de vida digna y que se encuentran en instituciones sin la competencia legal para su custodia por más de 36 horas.

 

172.        Por ejemplo, en la intervención de la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013 se plantea que en las inspecciones judiciales realizadas por la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario en marzo y abril de 2023 se evidenció que “el INPEC ha negado traslados de manera arbitraria amparado entre otros en que: no tiene la competencia para recibir personas sindicadas, no puede recibir personas que tengan enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades psiquiátricas, porque la documentación no está completa o al día o porque el INPEC no tiene personal o vehículos disponibles para hacer el traslado, entre otros.”[141]

 

173.        Por su parte, en el oficio del 27 de abril de 2023, el Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que de acuerdo con las competencias atribuidas en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, artículo 28A del Código Penitenciario y Carcelario y la Sentencia SU-122 de 2022 “la atención de las personas detenidas preventivamente le corresponde a las entidades territoriales, aún si estas personas están recluidas en centros de detención transitoria. En lo que respecta a las obligaciones a cargo del Gobierno Nacional para con la población recluida en centros de detención transitoria, el rol está concentrado en el traslado permanente de personas condenadas desde las estaciones de policía y de las unidades de reacción inmediata a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional - ERON.”[142]

 

174.        A continuación, describe la estrategia de traslados en el territorio nacional y en los Departamentos de Antioquia y Valle del Cauca. Posteriormente, plantea algunas consideraciones comunes a la estrategia de traslados entre las que se incluye la realización de mesas de trabajo regionales con la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las autoridades locales para establecer hojas de ruta para el cumplimiento de sus obligaciones y la eliminación de obstáculos para los traslados de las personas condenadas desde las estaciones de policía y unidades de reacción inmediata a los establecimientos de reclusión.

 

175.        También manifiesta que el Gobierno Nacional ha dado cumplimiento al Auto 110 de 2020 y a la Sentencia SU-122 de 2022, al trasladar únicamente a las personas condenadas a los establecimientos de reclusión para evitar que la problemática de hacinamiento migre a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, por lo que han planteado escenarios de diálogo con los entes territoriales para que ellos asuman la manutención, alimentación, salud y cuidado integral de las personas detenidas preventivamente. Sin embargo, exponen que ello supone una limitante para reducción del hacinamiento en los centros de detención transitoria, máxime cuando según los reportes del INPEC en el Departamento de Antioquia al 24 de abril de 2023 permanecen 3.049 personas sindicadas y 774 condenadas en estaciones de policía y en el caso del Departamento de Valle del Cauca la cifra asciende a 4.067 personas sindicadas y 177 condenadas. Esto debido a que “los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional tienen sobrepoblación y esta situación impide el traslado de más personas por la orden decimocuarta de la SU-122 de 2022.”[143]

 

176.        Sumado a las trabas administrativas anteriormente descritas para el traslado de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria, resulta problemática la interpretación que en el expediente T-9.107.751 da el juez de instancia a la orden de la Sentencia SU-122 de 2022 sobre los traslados de la población condenada. Según su criterio, para que las personas condenadas puedan ser trasladadas debe acreditarse que se trata de mujeres gestantes, mujeres cabeza de familia, personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente o adultos mayores. Esta interpretación, además de ser contraria a la razón de la decisión expuesta en la Sentencia, es un claro ejemplo de las barreras burocráticas a las que se enfrentan las personas privadas de la libertad para el cumplimiento de condiciones mínimas de vida digna. Y más si se suma a las barreras administrativas que ha puesto el INPEC mediante circulares en las que crea protocolos restrictivos de recepción de los privados de la libertad provenientes de los centros de detención transitoria.[144]

 

177.        Para la Corte, las barreras burocráticas, administrativas y judiciales que se evidencian de los expedientes estudiados por incumplimiento de las órdenes de la Sentencia SU-122 de 2022 o por una interpretación errada de ésta, lo único que han conseguido es perpetuar la afectación masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria. Además, están desconociendo que la orden de dicha sentencia de no trasladar el hacinamiento de los centros de detención transitoria a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional debe ser interpretada de manera armónica con la orden proferida en la misma sentencia de eliminar la regla de equilibrio decreciente.

 

 

Estado actual de la disposición de inmuebles para trasladar temporalmente a personas recluidas en centros de detención transitoria en cumplimiento de la orden séptima de la sentencia SU-122 de 2022

 

178.        A continuación, la Sala procederá a analizar a continuación el estado actual de los proyectos de construcción y adecuación de inmuebles para la reclusión temporal de las personas sindicadas.

 

179.        En respuesta al Auto de pruebas del 22 de marzo de 2023, los Municipios de Guarne, San Vicente Ferrer y Cartago manifestaron que no cuentan con cárceles municipales, proyectos para su construcción o para la adecuación de bienes inmuebles destinados a la reclusión temporal de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria.

 

180.        Pese a que no se cuenta con información del Municipio de Sevilla y del Distrito Especial de Medellín en el expediente, al hacer una revisión de los establecimientos de reclusión de los entes territoriales en la información estadística publicada por el Ministerio de Justicia y del Derecho se observa que únicamente hay cárceles territoriales en los Municipios de Abejorral, Amagá, Amalfi, Anorí, Barbosa, Barranquilla, Bogotá D.C., Lorica, Miranda, Chiriguana, Cartagena, El Bagre y Envigado[145] por lo que se pudo constatar que ni en Sevilla ni en Medellín hay cárceles del ente territorial. 

 

181.        Ahora bien, en cuanto a los Departamentos, en la respuesta remitida por el Departamento del Valle del Cauca se señaló que en el Consejo de Seguridad del 6 de noviembre de 2020 ese Departamento ofreció la suma de $500.000.000 millones de pesos para “unirse al proyecto de adecuación de una bodega como Centro de Detención Transitorio en la ciudad de Cali en cumplimiento del Decreto 804 de 2020, que permita aportar a la disminución de hacinamiento en las Estaciones de Policía y CAI del departamento.”[146] Sin embargo, en la respuesta no se hace alusión a que este proyecto en efecto se haya materializado.

 

182.        No obstante, la Corte observa con preocupación que dentro de las opciones contempladas por los entes territoriales para disminuir el hacinamiento en las estaciones de policía y en los CAI del departamento se encuentre la adecuación de bodegas, ya que este tipo de inmuebles no están diseñados para la habitabilidad de seres humanos. En dichos espacios, los reclusos no tendrían acceso a luz solar, fuentes de ventilación, acceso a baterías sanitarias o duchas, ni las condiciones de subsistencia digna.

 

183.        Por otro lado, también expuso que el Departamento se encuentra desarrollando una propuesta de construcción y/o adecuación de los Centros de Traslados por Protección – CTP en los Municipios de Cartago, Tuluá, Buga y Palmira para aportar en la disminución del hacinamiento en las Estaciones de Policía del Departamento y se sumaron a la construcción y/o adecuación del Centro de Traslado por Protección piloto en el Municipio de Palmira, contribuyendo con el circuito cerrado de seguridad.[147]

 

184.        Esta última afirmación resulta preocupante en tanto y en cuanto que los Centros de Traslados por Protección están destinados exclusivamente a la materialización del traslado por protección contemplado en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 y no para la reclusión de personas capturadas y mucho menos para la detención intramural por una medida de aseguramiento o como sitio de reclusión para cumplir condenas.

 

185.        En conclusión, que los municipios y los departamentos no hayan emprendido acciones tendientes al cumplimiento de la orden séptima de la Sentencia SU-122 de 2022 después de más de un año de su expedición, y que incluso manifiesten que no tienen los recursos para su cumplimiento, pone de presente la necesidad de adoptar medidas urgentes para reducir la vulneración de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad a la mayor brevedad.

 

186.        En efecto, los obstáculos administrativos generados por interpretaciones erróneas de las órdenes de la Sentencia SU-122 de 2022 y la insuficiencia de las medidas adoptadas por los entes territoriales amenazan con prolongar las condiciones indignas y el uso irregular de los centros de detención transitoria para la reclusión a largo plazo. Esto se evidencia con el uso inadecuado que se le buscó dar a los centros de traslado por protección o a bodegas como espacios para ejecutar medidas de aseguramiento de detención preventiva, como parte de la estrategia para cumplir la sentencia SU-122 de 2022.

 

 

Estado actual y condiciones de los convenios interadministrativos entre los entes territoriales y el INPEC

 

187.        Como se verá a continuación, la falta de una política carcelaria coherente también se manifiesta en la celebración de los convenios interadministrativos entre los entes territoriales y el INPEC.

 

188.        En efecto, una revisión de las pruebas aportadas al expediente y de las respuestas de los entes territoriales y de las Direcciones Regionales del INPEC sobre el estado actual de los convenios interadministrativos pone de presente falencias importantes en la celebración de estos acuerdos y en las condiciones pactadas en ellos.

 

189.        En primer lugar, el Municipio de Guarne, en respuesta al Auto de pruebas del 22 de marzo de 2023, manifestó que el municipio cuenta con un convenio interadministrativo con el INPEC con vigencia hasta el 14 de mayo de 2023. Un análisis más detallado de las condiciones del convenio muestra que el municipio acordó que la Regional Noroeste del INPEC debería garantizar el albergue en el establecimiento penitenciario de 16 personas capturadas y/o sindicadas por la presunta comisión de delitos en el municipio de Guarne y a cambio el municipio debería cancelar a través de una dación en pago un vehículo y una motocicleta oficiales por un valor de $200.000.000, estos con las características requeridas por el INPEC y que serían destinadas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Puerto Triunfo. Según el Secretario de Gobierno, dichas condiciones fueron aprobadas por el INPEC y la USPEC mediante acta del 4 de 2020 del comité de validación del Convenio 109 de 2020.[148]

 

190.        Sin embargo, en el convenio no es claro cómo se hizo la estimación del valor que debía pagar el municipio por cada persona sindicada que recibiera el INPEC ni tampoco el tiempo estimado de privación de la libertad en calidad de sindicados. Adicionalmente, los elementos pactados como dación de pago no guardan relación con el sostenimiento de las personas privadas de la libertad a cargo del municipio.

 

191.        Adicionalmente, en el oficio remitido por el Municipio de Guarne se plantea que el INPEC recibió a 6 personas sindicadas el 3 de diciembre de 2021 y a otras 6 personas el 14 de diciembre de 2021, mientras que el municipio realizó la entrega de la motocicleta y no ha podido hacer la entrega del vehículo ya que en el año 2022 inició en dos ocasiones el proceso contractual mediante subasta inversa y ambos procesos fueron declarados desiertos por no presentarse ningún proponente.[149] Esto en últimas supone que ni el municipio cumplió con todas las condiciones pactadas en el convenio interadministrativo ni el INPEC recibió a las 16 personas que en principio recibiría.

 

192.        Por su parte, los demás entes territoriales y las Direcciones Regionales del INPEC manifestaron que:

 

a)    El Municipio de San Vicente Ferrer no cuenta con cárceles municipales, proyectos de construcción vigentes ni convenios interadministrativos con el INPEC.

 

b)    El Municipio de Cartago no cuenta con cárcel municipal ni convenio interadministrativo, pero inició actuaciones administrativas y presupuestales tendientes a celebrar un convenio interadministrativo con el INPEC para la vigencia fiscal 2023. Dentro de estas actuaciones remitieron un oficio al INPEC manifestando su intención de realizar el convenio y solicitaron un certificado de disponibilidad presupuestal por $50.000.000 a la Secretaría de Hacienda Municipal. Este presupuesto sería asignado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad “Las Mercedes” en el Municipio de Cartago.[150]

 

c)     El Distrito de Medellín no cuenta con cárcel distrital ni tampoco tiene un convenio interadministrativo vigente con el INPEC.

 

d)    Los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca no cuentan con cárceles departamentales ni tienen convenios interadministrativos con el INPEC.

 

193.        Para la Corte, lo aportado por los Municipios de Guarne, San Vicente Ferrer y Cartago pone de manifiesto que hay serias falencias en la suscripción de los convenios interadministrativos regulados por el artículo 19 de la Ley 65 de 1993.

 

194.        Condiciones desiguales, asimétricas, insuficientes e irregulares de los convenios interadministrativos. Lo afirmado por los Municipios de Guarne y Cartago sobre las condiciones de los convenios interadministrativos que tienen vigentes o que planean suscribir con el INPEC evidencian las asimetrías y la falta de estandarización de estos convenios. Por ejemplo, en uno de los casos lo pactado es una dación en pago de vehículos y en el otro es un valor monetario. Estas asimetrías pueden explicarse por la autonomía que tienen las Dirección Regionales del INPEC para suscribir estos convenios con los entes territoriales sin que sea requerida la intervención de la Dirección General del INPEC. No obstante, también demuestra que desde el Ministerio de Justicia y del Derecho, como líder de la política pública penitenciaria y carcelaria, y máximo ente articulador del sector justicia, deberían existir lineamientos claros para la suscripción de dichos convenios que faciliten la suscripción de estos.[151]

 

195.        Las estimaciones presupuestales demuestran que no hay una política clara del Gobierno Nacional para la financiación del sostenimiento de las personas sindicadas a cargo de los entes territoriales cuando se suscriben convenios interadministrativos.  Por ejemplo, en ambos casos se observa que no es clara la forma en la que el INPEC estima el presupuesto necesario para el sostenimiento de las personas sindicadas a cargo del ente territorial. En el primer caso, la dación en pago se estima en $200.000.000 por el recibo de 16 reclusos, es decir $12.500.000 por cada persona recibida en un establecimiento del orden nacional. En el segundo caso el municipio solicitó un presupuesto de $50.000.000 para la suscripción del convenio interadministrativo y al momento de la imposición de la tutela del expediente T-9.109.680 eran más de 70 personas sindicadas.

 

196.        Según datos del INPEC en su informe estadístico de octubre de 2021, el costo global anual promedio por interno al momento de la suscripción del convenio interadministrativo con el Municipio de Guarne era de $28.704.586.[152] Esto quiere decir que con los $12.500.000 por recluso estimados no se alcanza a cubrir el sostenimiento de una persona ni siquiera por 6 meses. En el caso del Municipio de Cartago, el presupuesto de $50.000.000 también resulta insuficiente para el sostenimiento de más de 70 personas sindicadas.

 

197.        Adicionalmente, se destaca que la dación en pago pactada tiene una destinación que no está relacionada con el sostenimiento de las personas sindicadas que recibirá el INPEC y que están a cargo del ente territorial, lo cual está proscrito en el código penitenciario y carcelario. Prueba de ello es que el artículo 19 de la Ley 65 de 1993 estipula que en los convenios puede pactarse el pago de servicios y remuneraciones para: la fijación de sobresueldos a los empleados de los establecimientos de reclusión, la dotación de elementos y recursos necesarios para los internos incorporados en las cárceles nacionales, la alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el INPEC para los internos y para la reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios si son propiedad de los departamentos o municipios.[153] No obstante, las motos y los carros pactados  con el municipio de Guarne no están destinados como elementos necesarios para la subsistencia de los internos.

 

198.        Falta de suscripción de convenios interadministrativos. De los cinco municipios accionados en los expedientes objeto de revisión solo uno de ellos tenía un convenio interadministrativo vigente al momento de presentación de la tutela y ninguno de ellos cuenta con cárcel municipal o distrital. Adicionalmente, los dos departamentos demandados tampoco cuentan con convenios interadministrativos o están coadyuvando en los convenios interadministrativos de los municipios de su jurisdicción.

 

199.        En el caso del Departamento del Valle del Cauca, este sí manifestó que expidió la Ordenanza No. 492 del 22 de octubre de 2018, en la que se le autorizó a la Gobernadora enajenar a título gratuito una porción de terreno de 69.755 metros cuadrados al Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC para la construcción, adecuación o ampliación de la infraestructura del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali. Por tanto, afirma que “el compromiso de iniciar la construcción para generar nuevos cupos en dicho terreno y de esta manera contribuir a la solución de hacinamiento en los establecimientos carcelarios del departamento es del Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- y la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali.”[154]

 

200.        Además, planteó que, en el Consejo de Seguridad Ministerial desarrollado el 6 de noviembre de 2020, el Director General de la USPEC expuso que ya contaban con el presupuesto para iniciar el diseño, estudio y cálculos del lote de terreno que fue enajenado y donde se podrán albergar aproximadamente 4.000 personas privadas de la libertad en condiciones dignas.[155] No obstante, no fueron allegadas al expediente pruebas de que dicho proyecto haya iniciado.

 

201.        Para esta Sala es necesario resaltar que la falta de suscripción de convenios interadministrativos con el INPEC es una clara muestra de las deficiencias en la planeación y colaboración armónica entre el Gobierno Nacional, los departamentos y los municipios para efectos de materializar el adecuado funcionamiento de la recepción de las personas sindicadas en los términos del artículo 19 de la Ley 65 de 1993.

 

202.        La planeación de esta política a nivel nacional debería tener en cuenta las capacidades institucionales y presupuestales de los municipios, así como el porcentaje de la población sindicada que recibe medidas de aseguramiento de detención preventiva dentro de cada jurisdicción. Más aún cuando resulta ineficiente tanto para el INPEC como para los 1.123 municipios del país suscribir uno a uno los convenios interadministrativos.

 

 

Estado actual de los mecanismos para la financiación de las obligaciones de los entes territoriales y coordinación administrativa para la efectividad de los derechos de la PPL

 

203.        En el oficio remitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se señala que han avanzado en el cumplimiento de las órdenes dieciséis, diecisiete y dieciocho de la Sentencia SU-122 de 2022. Sobre la orden dieciséis se informa que tramitó la inclusión del artículo 100 de la Ley 2276 de 2022 en la que se habilitó que el 10% del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana tenga como destino el cumplimiento del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, es decir, que una fuente de gasto del nivel nacional pueda ser tramitada por las entidades territoriales para el desarrollo de infraestructura carcelaria.

 

204.        Sobre la orden diecisiete afirma que se asignó un presupuesto específico para la USPEC referente al mantenimiento, rehabilitación y construcción de establecimientos de reclusión y se expidió el CONPES 4082 de 2022 en el que se define una apropiación presupuestal para generar 9.805 cupos nuevos de infraestructura carcelaria y penitenciaria hasta el 2026.

 

205.        Adicionalmente, sobre la orden dieciocho, están trabajando en un documento para aclarar las diferentes fuentes de financiación que tienen las entidades territoriales para el cumplimiento de sus obligaciones con las personas detenidas preventivamente y acompañaron el Proyecto de Ley 254 de 2022 Senado elaborado por ASOCAPITALES en el que se definen competencias y recursos para que las entidades territoriales cumplan estas obligaciones y desarrollaron conjuntamente un documento con “lineamientos mínimos para espacios temporales de reclusión”.[156]

 

206.        En razón de lo manifestado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se observa que se han realizado avances por parte del Gobierno Nacional para aclarar las fuentes de financiación y habilitar la disposición de fondos específicos para el cumplimiento de las obligaciones de los entes territoriales contenidas en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993. No obstante, se requiere un mayor acompañamiento a los entes territoriales sobre la forma en la que pueden cumplir con sus competencias, incluyendo también la del artículo 19 de la Ley 65 de 1993, en colaboración armónica con el Gobierno Nacional. 

 

207.        Análogamente, la Corte encuentra dificultades en la implementación de la orden séptima de la Sentencia SU-122 de 2022 para la disposición de bienes inmuebles que cuenten con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas para trasladar temporalmente a las personas recluidas en los denominados centros de detención transitoria.

 

208.        Esto se debe a que para su cumplimiento, no solo se requiere contar con la infraestructura física adecuada[157] que hasta el momento no se ha adquirido por los municipios y/o departamentos consultados, sino que los entes territoriales tendrían que contratar y capacitar al personal idóneo y profesionalizado que se requiere para el cuidado, custodia, vigilancia y tratamiento (lo que incluye médicos, trabajadores sociales, psicólogos, auxiliares administrativos además del cuerpo de vigilancia) de los privados de la libertad a su cargo.[158]

 

209.        De los hallazgos anteriormente enunciados sobre los traslados, los inmuebles para la reclusión temporal de personas, los convenios interadministrativos y el presupuesto para el cumplimiento de las obligaciones de los entes territoriales, la Corte encuentra que hay una problemática estructural en la implementación de la política carcelaria a nivel nacional, lo cual ha generado que los municipios y departamentos adopten medidas improvisadas sin que existan los instrumentos jurídicos y presupuestales necesarios para trasladar a la población en centros de detención transitoria cuando es imposible garantizar sus derechos fundamentales en dichos lugares.

 

 

Análisis de los casos concretos

 

La presunta violación de los derechos humanos de los accionantes

 

210.        En primer lugar, en todos los expedientes analizados los demandantes alegan una vulneración a la dignidad humana, afectación que la Corte encuentra probada por la triple condición que tiene al ser a su vez un principio, un valor y un derecho fundamental que ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional como un pilar esencial de la Constitución de 1991 y del Estado Social de Derecho.[159] En efecto, la Sala observa que las autoridades responsables incumplieron con su obligación de garantizar condiciones mínimas de vida en reclusión para los accionantes y que esta afectación sucede de manera generalizada y sistemática en los centros de detención transitoria.

 

211.        Como ya lo ha señalado de manera reiterada esta Corte,[160] los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los denominados centros de detención transitoria se vulneran de manera automática una vez superadas las 36 horas de reclusión, término permitido en los artículos 28 de la Constitución Política y 28 de la Ley 65 de 1993. A esto se suma que la infraestructura de estos espacios no está diseñada para reclusiones prolongadas, lo cual genera una afectación material generalizada y permanente a sus derechos. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que se trata de una violación manifiesta de los derechos a un trato digno y a no ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.[161]

 

212.        Esta situación de vulneración es aún más grave cuando, según los datos aportados a este proceso por la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013, los índices de hacinamiento en los departamentos de policía de Antioquia, Valle de Aburrá, Valle del Cauca y Cali superan el 100%. Estas cifras ascienden al 544% en el caso del Valle de Aburrá (MEVAL) y al 358% en M. de Cali (MECAL).[162]

 

213.        Ahora, en segundo lugar, en los expedientes estudiados se evidenciaron las siguientes circunstancias específicas de vulneración de derechos fundamentales:

 

a)    Integridad personal, salud, alimentación y acceso al agua potable: En todos los expedientes los accionantes manifiestan condiciones similares de reclusión. Por ejemplo, que las personas detenidas en las estaciones de policía deben permanecer en el mismo espacio todo el tiempo, en algunos casos sin acceso a luz solar. Esto quiere decir que las personas detenidas allí deben alimentarse, hacer sus necesidades fisiológicas, dormir y convivir en condiciones extremas de hacinamiento las 24 horas del día en lugares que no están destinados para periodos prolongados de tiempo y que adicionalmente no están facultados por ley para ello.

 

La situación anteriormente descrita implica graves afectaciones tanto físicas como psicológicas para las personas recluidas, toda vez que esto puede derivar en problemas de salud por el contagio de enfermedades infectocontagiosas por el hacinamiento, por la falta de diferenciación de los espacios para la alimentación, la falta de aseo corporal y por la falta de acceso al agua potable.

 

Así mismo, supone contar con condiciones inhumanas y precarias que fomentan la ocurrencia de riñas, intentos de fuga, lesiones personales, intentos de suicidio u homicidios, o situaciones que afectan la integridad física de los detenidos.

 

b)    Igualdad: en cuanto a la igualdad, la detención de personas en centros de detención transitoria resulta a todas luces discriminatoria y arbitraria frente a las personas que sí logran ser recluidas en Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional tengan o no una condena en firme. Tal es el caso porque los establecimientos custodiados por el INPEC sí están diseñados para estancias prolongadas de tiempo en reclusión que no se comparan con las precarias e inhumanas condiciones de los centros de detención transitoria, incluso cuando cuentan con niveles de hacinamiento.

 

Como anteriormente se mencionó en esta providencia, esta situación ha sido descrita por la Corte Constitucional en su jurisprudencia como un infierno aún peor que las cárceles: “más allá de ese infierno, hay otro, no sólo posible, sino más estrecho y con más privaciones, el de las salas de retenidos. Y más allá de la desgracia que sufren quienes van a dar a la cárcel en Colombia porque se les detiene preventivamente o se les condena, hay también la posibilidad de caer súbitamente en una sima peor, y por 24 o 36 horas, compartir la terrible existencia de los habitantes del sub-infierno de las salas de retenidos, sin siquiera la insuficiente justificación -y precarísimo consuelo- para semejante maltrato, de eventualmente llegar a ser un sindicado o condenado.[163] 

 

c)     Acceso a la justicia: en particular en el expediente T-9.109.680, el Procurador Judicial manifestó que los detenidos no cuentan con las condiciones para asistir a las audiencias virtuales por la precariedad de los equipos con los que cuenta el CAI. Esto implica que en ocasiones los policías deben prestar sus celulares personales para la comparecencia de los internos. Pese a que esta situación solo es manifestada por el accionante en dicho expediente, ésta fue confirmada por la intervención de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 como algo que no pasa únicamente en esta estación de policía, sino que es una situación generalizada en los centros de detención transitoria. 

 

d)    Libertad personal y debido proceso: en los casos estudiados se observa que todos los accionantes superan las 36 horas recluidos en estaciones de policía o CAI, pese a que en el artículo 28A del Código Penitenciario y Carcelario solo está permitido su detención en estos sitios hasta por 36 horas. Esto quiere decir que, ante la negativa del INPEC a recibir a los detenidos pese a tener boletas de encarcelación destinadas a establecimientos del orden nacional, los funcionarios de la Policía Nacional siguen custodiando a personas sindicadas en centros de detención que ya no están facultados para ello.

 

e)     Resocialización: es evidente como todos los accionantes o agenciados por el hecho de estar detenidos en centros de detención transitoria no pueden realizar actividades de resocialización, recreación, deporte ni reciben ningún tipo de tratamiento penitenciario. Esto conlleva a afectaciones graves de los derechos fundamentales tanto de las personas sindicadas como de las condenadas, puesto que, si bien las personas sindicadas que se encuentran en detención preventiva no son expresamente objeto del tratamiento penitenciario, la legislación habilita que realicen actividades de resocialización como una forma de redención anticipada de la pena que puede ser computada una vez quede en firme la condena. [164] 

 

Lo anterior implica que tanto a sindicados como condenados están viendo vulnerados su derecho a redimir pena mediante actividades de trabajo, estudio o enseñanza dado que no cuentan con las condiciones propicias para hacerlo en los centros de detención transitoria.

 

214.        Por las vulneraciones de derechos humanos anteriormente descritas, la Corte concluye que las autoridades penitenciarias, carcelarias y los entes territoriales accionados han desconocido los derechos fundamentales a la dignidad humana, la prohibición de tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes, la integridad física, la salud, alimentación, la igualdad, el acceso al agua potable, el acceso a la justicia, la libertad personal y el debido proceso y se ha impedido la resocialización de los accionantes en los cinco expedientes analizados, al encontrarse detenidos en los denominados centros de detención transitoria por más de las 36 horas previstas en el artículo 28 de la Constitución y el artículo 28A del Código Penitenciario y Carcelario. Lo anterior, pese a que no en todos los casos estos derechos fueron alegados por los accionantes, por lo cual la Corte hace uso de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela para ordenar las medidas que la solucionen.[165]

 

215.        Frente a los expedientes T-9.123.120 y T-9.292.753, esta Sala deberá declarar la carencia actual de objeto por daño consumado, teniendo en cuenta que los accionantes ya fueron liberados o trasladados. Una vez revisada la situación de los accionantes en dichos expedientes, el señor Jaiver Granada Giraldo fue beneficiario de una boleta de libertad emitida el 02 de noviembre del 2022 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia.[166] En cuanto al señor Harol Villada Vergara, mediante sentencia del 26 de abril de 2023, el Juzgado 003 Administrativo de Medellín tuteló sus derechos fundamentales a la integridad personal y dignidad humana y en consecuencia ordenó su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín –Pedregal COPED.[167] Lo anterior lleva a la Sala a concluir -sin lugar a duda- que en dicho procesos se presenta una  carencia actual de objeto por daño consumado.

 

216.        En el caso del expediente T-9.109.680, promovido el Procurador 312 Judicial Penal de Cartago Valle del Cauca, la Sala decretó una medida provisional en el Auto 479 del 31 de marzo de 2023, en el cual se dispuso: (i) el traslado de los detenidos en el CAI Berlín, al EPMSC Cartago o al establecimiento de reclusión más cercano al lugar de arraigo de los detenidos, y (ii) el cierre de los espacios del CAI Berlín destinados a la detención transitoria de personas capturadas hasta que las condiciones de habitabilidad y seguridad fueran óptimas para la detención transitoria de personas. Las condiciones de habitabilidad y seguridad se verificaron a través de un informe cada 10 días hábiles.

 

217.        Mediante oficio del 05 de mayo de 2023,[168] el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca informó que se había cumplido con el traslado de los setenta y siete (77) privados de la libertad que se encontraban en las instalaciones del CAI Berlín, quienes fueron llevados a distintos establecimientos de reclusión a cargo del INPEC. Adicionalmente, y por las condiciones de habitabilidad y seguridad, la Policía Nacional, procedió con el cierre y la entrega de las instalaciones a la Alcaldía Municipal de Cartago, Valle del Cauca. 

 

218.        Esta situación fáctica fue verificada por Director Regional Occidental del INPEC, quien informó a la Sala que los privados de la libertad detenidos en el CAI Berlín habían sido trasladados a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Mediana Seguridad de Pereira y Cartago, a las Cárceles y Penitenciarías con Alta y Media Seguridad de Palmira, Popayán, Cali, Buga y Tuluá y finalmente al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí.[169]

 

219.        Lo anterior muestra que el cumplimiento de lo ordenado en la medida provisional ha generado la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto, debido a que las personas privadas de la libertad en el centro de detención transitoria CAI Berlín ya no se encuentran en dichas instalaciones.[170] Esta situación fue considerada por la Sentencia SU-122 de 2022 como un daño consumado, así: “(…) La Corte procede a declarar carencia actual de objeto por daño consumado, en la medida que, si bien se dieron los traslados, el simple hecho de que estas personas hubiesen permanecido más de 36 horas en lugares que no están destinados para albergar individuos más allá de ese tiempo, vulneró sus derechos a la dignidad humana, al trabajo, a la salud, a la alimentación o a la vida familiar”.

 

220.        Ahora, frente al uso de las instalaciones del CAI Berlín como centro de detención transitoria, se encontró que éste fue cerrado y entregado al Municipio de Cartago, Valle del Cauca. En consecuencia, la Sala procederá a levantar la medida provisional decretada en el Auto 479 del 31 de marzo de 2023, no sin antes advertir[171] a la Alcaldía Municipal de Cartago para que no utilice dichas instalaciones como centro de detención transitoria, hasta tanto las mismas cumplan con las condiciones materiales de habitabilidad y seguridad definidas en la Sentencia SU-122-2022.[172] La verificación de estas condiciones quedará a cargo de la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucionales en el Sistema Penitenciario, Carcelario y en los Centro de Detención Transitoria.

 

221.        Configurada la carencia actual de objeto en los expedientes T-9.123.120, T-292.753, T-9.109.680 por daño consumado, en todo caso, en razón a la comprobada vulneración de los derechos de las personas privadas de la libertad por su detención superior a las 36 horas en los centros de detención transitoria donde se encontraban detenidos, la Sala encuentra que se deben amparar los derechos de los accionantes a la dignidad humana, la prohibición de los tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes, la integridad física, la salud, la alimentación, la igualdad, el agua potable, el acceso a la justicia, la libertad personal, el debido proceso y a la resocialización. Este amparo, se profiere para proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y con el objetivo de evitar la repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de los citado derechos fundamentales de los accionantes.

 

222.        Frente al expediente T-9.107.751, de la información remitida por parte del Comandante de la Policía de San Vicente Ferrer, Antioquia,[173] se constató que los accionantes se encuentran expuestos a índices de hacinamiento del 200%, ya que la Estación de Policía cuenta únicamente con dos celdas, con una capacidad total para cuatro (4) personas, no obstante, al momento de la interposición de la acción de tutela se encontraban doce (12) personas detenidas, entre ellos los ocho (8) accionantes en calidad de condenados. Así mismo, el Comandante de la Policía corroboró que las personas privadas de la libertad en calidad de condenados llevan una privación de la libertad de 18 meses detenidos en la Estación, sin que se materialice su traslado a un ERON, a pesar de que en la sentencia SU-122 del 2022 la Corte ordenó al INPEC que adoptará las acciones necesarias para cumplir con dicha función.[174]

 

223.        En ese sentido, la Sala encuentra que en el expediente T-9.107.751 existe una efectiva vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de las condiciones inhumanas de detención a las que se encuentran expuestos, debido a que carecen de condiciones de seguridad, salubridad, alojamiento y atención integral en salud, entre otras, las cuales son fundamentales para cualquier ser humano, privación que supera las 36 horas, permitidas en un centros de detención transitoria, por parte de la Constitución y la ley.

 

224.        Por último, de los elementos de prueba recaudados en el expediente T-9.345.548, la Sala encontró que persiste la vulneración de los derechos fundamentales de las treinta y siete (37) personas privadas de la libertad que se encuentran recluidos en la Estación de Policía de Sevilla, Valle del Cauca. Se trata de personas que han permanecido detenidas en un CDT por más de nueve meses sin que el INPEC haya cumplido con su traslado, expuestos a condiciones inhumanas, dado que no se cumple con el suministro de implementos de aseo ni de bioseguridad, no se les garantizan las visitas familiares, el servicio de salud y tampoco reciben tratamientos médicos.

 

225.        En ese sentido, en los expedientes T-9.107.751 y T-9.345.548 la Sala ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, el INPEC traslade a los accionantes al establecimiento de reclusión más cercano a su lugar de arraigo o a su vivienda, según corresponda. El INPEC deberá remitir un informe de cumplimiento a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucionales en el Sistema Penitenciario, Carcelario y en los Centros de Detención Transitoria al momento de finalizar con los traslados.

 

226.        Adicionalmente, la Sala identifica que transcurrido un año desde la extensión del estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario a los centros de detención transitoria, persiste la vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en estos lugares. Por tal motivo, se procederá a evaluar los problemas que se identificaron con el fin de que la información sea remitida a la Sala Especial de Seguimiento al ECI como un insumo para que adopte las medidas que en derecho corresponda frente a los aspectos generales y estructurales.

 

 

Condiciones de hacinamiento en los establecimientos de reclusión del orden nacional

 

227.        En cuanto a las condiciones de hacinamiento en establecimientos de reclusión del orden nacional, de la información suministrada por la Regional Occidente del INPEC se observa que la asignación de cupos en los establecimientos de reclusión de los Departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca supera los cupos disponibles en más de 4.100. Adicionalmente, se presentan asimetrías importantes en el hacinamiento de cada establecimiento de reclusión. Por ejemplo, en el Departamento de Valle del Cauca, los mayores niveles de hacinamiento se presentan en el EPMSC Cali (108%), CPAMS Palmira (74%) y EPMSC de Buenaventura (60%) mientras que en los demás establecimientos del Departamento el hacinamiento no supera el 17%.

 

Tabla 1. Cupos, PPL asignados y hacinamiento por establecimiento de reclusión en los departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca.  

Fuente: Elaboración propia con base a los datos extraídos del oficio remitido por la Regional Occidente del INPEC el 28 de marzo de 2023.

 

228.        Estas asimetrías también se evidencian al interior de cada establecimiento dadas las diferencias considerables en los índices de hacinamiento por patio. Ejemplo de ello es la distribución de las personas privadas de la libertad en el EPMSC Cartago y el EPMSC Sevilla:

 

Tabla 2. Distribución de personas privadas de la libertad por patio en el EPMSC Cartago y el EPMSC Sevilla.    

Fuente: Elaboración propia con base a los datos extraídos del oficio remitido por la Regional Occidente del INPEC el 28 de marzo de 2023.

 

229.        Por su parte, de la información suministrada por la Regional Noroeste del INPEC, también se observa una diferencia de más de 4.000 entre las personas asignadas en los establecimientos de reclusión y los cupos disponibles. Adicionalmente, se observan también asimetrías importantes en el hacinamiento de los establecimientos de reclusión de los Departamentos de Antioquia y Chocó. De los datos se destaca que el porcentaje de hacinamiento del CPAMS de la Paz de Itagüí supera el 200%, mientras que hay establecimientos de reclusión que reportan cifras negativas de hacinamiento.

 

Tabla 3. Cupos, PPL asignados y hacinamiento por establecimiento de reclusión en los departamentos de Antioquia y Chocó.

Fuente: Elaboración propia con base a los datos extraídos del oficio remitido por la Regional Noroeste del INPEC el 24 de mayo de 2023.

 

230.        Estas asimetrías tienden a acrecentarse al interior de cada establecimiento en los índices de hacinamiento por patio. Ejemplo de ello es la distribución de las personas privadas de la libertad en los patios del CPAMS La Paz de Itagüí:

 

Tabla 4. Distribución de personas privadas de la libertad por patio en CPAMS La Paz de Itagüí.

Fuente: Elaboración propia con base a los datos extraídos del oficio remitido por la Regional Noroeste del INPEC el 24 de mayo de 2023.

 

Estado actual de solicitudes e imposición de medidas de aseguramiento

 

231.        En cuanto a la imposición de medidas de aseguramiento, en oficio con fecha del 31 de marzo, la Subdirectora de Políticas Públicas y Estrategia Institucional (E) de la Fiscalía General de la Nación remitió los parámetros para la interpretación de los datos suministrados por la entidad en un archivo de Excel anexo en el que se le da respuesta a dos de los tres interrogantes realizados por el Magistrado ponente en el Auto de pruebas del 22 de marzo de 2023.

 

232.        A continuación, se presenta el resumen de algunos de los datos que se destacan de la información suministrada por la Subdirección de la Fiscalía.

 

Tabla 5. Distribución de medidas de aseguramiento solicitadas por la Fiscalía e impuestas por los jueces de control de garantías por género en los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca.

Fuente: Elaboración propia con base a los datos extraídos del archivo en Excel titulado “20231400000725.xlsx” remitido por la Fiscalía General de la Nación.

 

233.        Como puede evidenciarse en la tabla, el porcentaje de medidas de aseguramiento impuestas por el juez de control de garantías previa la solicitud del fiscal supera el 90% en casi todos los años y no se presentan diferencias significativas por género para el caso del Departamento de Antioquia. En el caso del Departamento de Valle del Cauca se observa que en los años 2022 y 2023 hay un menor porcentaje de medidas de aseguramiento impuestas a mujeres. A los hombres indistintamente del departamento se interpone la medida de aseguramiento en más del 90% de los casos.

 

Tabla 6. Distribución de tipos de medidas de aseguramiento impuestas por los jueces de control de garantías en el departamento de Antioquia.

Fuente: Elaboración propia con base a los datos extraídos del archivo en Excel titulado “20231400000725.xlsx” remitido por la Fiscalía General de la Nación.

 

234.        Sobre la tabla con la distribución de los tipos de medidas de aseguramiento impuestas en el Departamento de Antioquia se destaca que la detención preventiva en establecimiento carcelario es la más representativa con un 64.6% seguido de la detención domiciliaria con un 20.6%. Las demás medidas de aseguramiento son utilizadas en menos del 6% de los casos.

 

Tabla 7. Distribución de tipos de medidas de aseguramiento impuestas por los jueces de control de garantías en el departamento de Valle del Cauca.

Fuente: Elaboración propia con base a los datos extraídos del archivo en Excel titulado “20231400000725.xlsx” remitido por la Fiscalía General de la Nación.

 

235.        Un comportamiento similar se observa en los tipos de medidas de aseguramiento impuestas en el Departamento de Valle del Cauca. Por ejemplo, un 68.3% son medidas de detención preventiva en establecimiento carcelario, seguido de un 12.1% de detención domiciliaria. No obstante, también se observa la utilización de medidas como la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido por el juez o ante la autoridad que el designe, con un 6.2% y la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social en relación con el hecho, con un 5.8%.

 

236.        Sobre las diferencias en el tipo de medidas impuestas dependiendo del género se observa que en el Departamento de Antioquia es más frecuente la imposición de medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en el caso de los hombres (66%) que en el caso de las mujeres (50.4%) con una diferencia que supera el 15%. Adicionalmente, el uso de la detención domiciliaria para las mujeres incrementa de forma significativa con un porcentaje del 30.7% sobre el total de las medidas impuestas, lo que implica una diferencia del 10% del uso de esta medida comparativamente con los hombres.

 

Tabla 8. Distribución de tipos de medidas de aseguramiento impuestas a mujeres por los jueces de control de garantías en el departamento de Antioquia.

Fuente: Elaboración propia con base a los datos extraídos del archivo en Excel titulado “20231400000725.xlsx” remitido por la Fiscalía General de la Nación.

 

Tabla 9. Distribución de tipos de medidas de aseguramiento impuestas a hombres por los jueces de control de garantías en el departamento de Antioquia.

Fuente: Elaboración propia con base a los datos extraídos del archivo en Excel titulado “20231400000725.xlsx” remitido por la Fiscalía General de la Nación.

 

237.        En el Departamento de Valle del Cauca, también se observan diferencias importantes entre hombres y mujeres en la aplicación de medidas de aseguramiento privativas de la libertad como la detención preventiva en establecimiento carcelario y la detención domiciliaria. En ambos casos la diferencia supera el 7%.

 

Tabla 10. Distribución de tipos de medidas de aseguramiento impuestas a mujeres por los jueces de control de garantías en el departamento de Valle del Cauca.

Fuente: Elaboración propia con base a los datos extraídos del archivo en Excel titulado “20231400000725.xlsx” remitido por la Fiscalía General de la Nación.

 

Tabla 11. Distribución de tipos de medidas de aseguramiento impuestas a hombres por los jueces de control de garantías en el departamento de Valle del Cauca.

Fuente: Elaboración propia con base a los datos extraídos del archivo en Excel titulado “20231400000725.xlsx” remitido por la Fiscalía General de la Nación.

 

238.        En cuanto a los delitos más cometidos por los que se solicita un mayor número de medidas de aseguramiento en los Departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, el primer lugar lo ocupa el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; el segundo lugar la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y en tercer lugar el homicidio. Dentro de los delitos también se encuentran distintos tipos de hurto calificado, de concierto para delinquir y de violencia intrafamiliar. En el caso del Departamento de Valle del Cauca se destaca que en el décimo lugar se encuentra el uso de menores de edad para la comisión de delitos.

 

Tabla 12. Delitos con mayor número de solicitudes de medidas de aseguramiento en el departamento de Antioquia.

Fuente: Elaboración propia con base a los datos extraídos del archivo en Excel titulado “20231400000725.xlsx” remitido por la Fiscalía General de la Nación.

 

Tabla 13. Delitos con mayor número de solicitudes de medidas de aseguramiento en el departamento de Valle del Cauca.

Fuente: Elaboración propia con base a los datos extraídos del archivo en Excel titulado “20231400000725.xlsx” remitido por la Fiscalía General de la Nación.

 

239.      Sobre el número de medidas de aseguramiento que han sido sustituidas y/o prorrogadas por haber superado el primer año en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió un archivo en Excel con los ingresos por audiencia de sustitución de detención mural por domiciliaria reportadas por los despachos de la especialidad penal y juzgados promiscuos municipales de los distritos judiciales de Antioquia, Medellín, Cali y Buga, durante los años 2020 a 2022 desagregados por municipio y por delito.[175]

 

Gráfico 4. Número de ingresos por audiencia de sustitución de detención mural por domiciliaria reportadas por los despachos penales.

Fuente: Elaboración propia con base a los datos extraídos del archivo en Excel suministrado por la Unidad de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

 

240.      El dato de los ingresos por audiencia de sustitución de detención mural por domiciliaria, en sí mismo no ofrece la información suficiente para establecer el número de medidas de aseguramiento que efectivamente fueron sustituidas o prorrogadas. No obstante, al hacer un comparativo del número de audiencias solicitadas para la sustitución de las medidas con el número de medidas de aseguramiento impuestas en el mismo año, se observa que el número de audiencias de sustitución es significativamente inferior al número de medidas de aseguramiento impuestas.

 

Tabla 14. Comparativo del número de medidas de aseguramiento impuestas vs el número de audiencias de sustitución de la detención intramural por la domiciliaria.

Fuente: Elaboración propia con base a los datos extraídos del archivo en Excel titulado “20231400000725.xlsx” remitido por la Fiscalía General de la Nación y del Excel denominado “UDAEO23-876.pdf” del Consejo Superior de la Judicatura.

 

241.        Esto quiere decir que incluso si en todas las audiencias que se celebran para la sustitución de la medida intramural y se concediera una detención domiciliaria, la tasa de salida de las personas recluidas en el sistema carcelario sería notablemente inferior.

 

242.        De la información anteriormente analizada, la Corte encuentra: a) asimetrías importantes entre los niveles de hacinamiento entre establecimientos de reclusión y al interior de estos, b) las cifras elevadas de solicitudes de medidas de aseguramiento, en su mayoría de detención preventiva que son concedidas por los jueces de control de garantías en más del 90% de los casos y c) pocas solicitudes de sustitución de las medidas de aseguramiento. Todos estos factores contribuyen a que las condiciones de hacinamiento en los establecimientos de reclusión del orden nacional y territorial tiendan a acrecentarse con el paso del tiempo puesto que la tasa de ingreso al sistema penitenciario y carcelario es mucho mayor que la tasa de egreso. Por tal razón, la Corte adoptará medidas concretas para controlar el hacinamiento en los establecimientos de reclusión una vez la población detenida en centros de detención transitoria sea trasladada.

 

 

Síntesis de la decisión

 

243.         La Corte Constitucional examina cinco (5) expedientes de tutela en sede de revisión en los que los accionantes, personeros municipales y procuradores judiciales, estos últimos actuando en calidad de agentes oficiosos, accionaron al INPEC y a otras entidades, por considerar que les han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad física, la salud y la igualdad, entre otros, por las condiciones de privación de la libertad en los centros de detención transitoria.

 

244.        Luego de superado el examen de procedencia de las acciones de tutela, la Sala procedió a analizar si en alguno de los casos objeto de estudio se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado por el tiempo transcurrido entre las sentencias de instancia y el trámite constitucional. Es así como identificó que en los expedientes T-9.123.120, T-292.753, T-9.109.680 se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado debido a que en el primer caso fue expedida una boleta de libertad, en el segundo caso, la persona privada de la libertad fue trasladada a un establecimiento de reclusión del orden nacional por orden de autoridad judicial en otro expediente de tutela y en el último caso el traslado se materializó en virtud de la medida provisional decretada en el Auto 479 del 31 de marzo de 2023.

 

245.        La Sala: i) describió la evolución del estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario y su desarrollo jurisprudencial, ii) analizó los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria a la luz de la jurisprudencia constitucional, las entidades responsables de su protección, el estado actual del cumplimiento de algunas de las órdenes de la Sentencia SU-122 de 2022 y, finalmente, iii) analizó el caso concreto.

 

246.        La Corte evidenció que la coyuntura actual que enfrentan los centros de detención transitoria no permite garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en el corto plazo, ya que las acciones adoptadas por los entes territoriales propenden a perpetuar el uso irregular de inmuebles no destinados para la ejecución de medidas de detención preventiva, y la política carcelaria nacional no brinda los instrumentos suficientes para evitar la materialización de vulneraciones de derechos fundamentales en la masividad y generalidad en la que se están presentando en estaciones de policía y URIs.

 

247.        La Corte concluyó que las autoridades penitenciarias, carcelarias y los entes territoriales accionados desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, la prohibición de tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes, la integridad física, la salud, alimentación, la igualdad, el acceso al agua potable, el acceso a la justicia, la libertad personal y el debido proceso e impidieron la resocialización de los accionantes en los cinco expedientes analizados, al encontrarse detenidos en los denominados centros de detención transitoria por más de las 36 horas previstas en el artículo 28 de la Constitución y 28A del Código Penitenciario y Carcelario. En consecuencia, procede revocar las sentencias de instancia que declaraban la improcedencia de las acciones de tutela o negaban el amparo.

 

248.        Adicionalmente, la Sala identificó que, transcurrido un año desde la extensión del estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario a los centros de detención transitoria, persiste la vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en estos lugares. En consecuencia, expuso hallazgos importantes que serán remitidos a la Sala Especial del Seguimiento al ECI, con el fin de que se adopten las medidas estructurales pertinentes para el sistema.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado dentro de los expedientes T-9.123.120, T-9.292.753, T-9.109.680.

 

SEGUNDO. LEVANTAR la medida provisional decretada en el Auto 476 del 2023 en el expediente T-9.109.680, y en su lugar, ADVERTIR a la Alcaldía Municipal de Cartago, Valle del Cauca, para que se abstenga de utilizar las instalaciones del CAI-Berlín como centro de detención transitoria, hasta tanto este cumpla con las condiciones de habitabilidad y seguridad definidas en la sentencia SU-122-2022 para los centros de detención transitoria. En caso de que la Alcaldía Municipal de Cartago decida realizar las adecuaciones y destinar el CAI-Berlín nuevamente como centro de detención transitoria, deberá remitir un informe de cumplimiento, previo al uso como CDT, a la Sala Especial de Seguimiento quien deberá constatar el cumplimiento de las condiciones y de ser el caso, autorizará la reapertura.

 

TERCERO. En el expediente T-9.123.120, REVOCAR la sentencia del 31 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín Antioquia que negó la acción de tutela promovida por Jaiver Granada Giraldo contra la Policía Nacional y el INPEC Regional Antioquia y, en su lugar, AMPARAR los derechos del accionante a la dignidad humana, la prohibición de los tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes, la integridad física, la salud, la alimentación, la igualdad, el agua potable, el acceso a la justicia, la libertad personal, el debido proceso y a la resocialización.

 

CUARTO. En el expediente T-9.292.753, REVOCAR la sentencia del 13 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Antioquia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Harol Villada Vergara contra la Dirección Regional Noroeste del INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín y Pedregal (C.O.P.E.D) y, en su lugar, AMPARAR los derechos del accionante a la dignidad humana, la prohibición de los tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes, la integridad física, la salud, la alimentación, la igualdad, el agua potable, el acceso a la justicia, la libertad personal, el debido proceso y a la resocialización.

 

QUINTO. En el expediente T-9.109.680, REVOCAR la sentencia del 19 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Sala de Decisión Constitucional que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el Procurador 312 Judicial Penal de Cartago Valle del Cauca contra el INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, la Alcaldía Municipal de Cartago y la Estación de Policía de Cartago y, en su lugar, AMPARAR los derechos de 79 detenidos a la dignidad humana, la prohibición de los tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes, la integridad física, la salud, la alimentación, la igualdad, el agua potable, el acceso a la justicia, la libertad personal, el debido proceso y a la resocialización.

 

SEXTO. En el expediente T-9.107.751, REVOCAR la sentencia del 28 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia que negó la acción de tutela promovida por la Personera  Municipal de San Vicente Ferrer en calidad de agente oficioso de 8 detenidos en la Estación de Policía de San Vicente Ferrer contra el INPEC Territorial Antioquia y el Centro Penitenciario La Ceja y/o Pedregal y, en su lugar, AMPARAR los derechos de los detenidos a la dignidad humana, la prohibición de los tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes, la integridad física, la salud, la alimentación, la igualdad, el agua potable, el acceso a la justicia, la libertad personal, el debido proceso y a la resocialización.

 

SÉPTIMO. En el expediente T-9.345.548, REVOCAR la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Sala de Decisión Constitucional en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Personera Municipal en su calidad de agente oficiosa de 37 detenidos de la Estación de Policía de Sevilla contra el INPEC y el Director Regional Occidental del INPEC y, en su lugar, AMPARAR los derechos de los detenidos a la dignidad humana, la prohibición de los tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes, la integridad física, la salud, la alimentación, la igualdad, el agua potable, el acceso a la justicia, la libertad personal, el debido proceso y a la resocialización.

 

OCTAVO. En los casos de las personas privadas de la libertad identificadas en los expedientes T-9.107.751 y T-9.345.548, se ORDENA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, el INPEC las traslade al establecimiento de reclusión más cercano al lugar de arraigo de los detenidos o a su vivienda, según corresponda. El INPEC deberá remitir un informe de cumplimiento a la Sala Especial de Seguimiento una vez cumpla con los traslados. La información será remitida al correo: seguimientocarceles@corteconstitucional.gov.co

 

NOVENO. REMITIR copia de esta decisión a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, para que, en el marco de sus competencias, valore la pertinencia de adoptar medidas relacionadas con la vulneración masiva y generalizada de los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria del país, teniendo en cuenta los hallazgos en materia de las condiciones de reclusión, relacionados con el hacinamiento y los obstáculos para la efectiva realización de los traslados a centros penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.  

 

DÉCIMO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “02 Expediente.pdf”, p. 3.

[2] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “02 Expediente.pdf”, p. 4.

[3] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “02 Expediente.pdf”, p. 5.

[4] Cfr. Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “02 Expediente.pdf”, pp. 6-7.

[5] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “27SentenciaTutela.pdf”, p. 15.

[6] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “27SentenciaTutela.pdf”, p. 25.

[7] Cfr. Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “27SentenciaTutela.pdf”, pp. 26-27.

[8] Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “01. ESCRITO DE TUTELA.pdf”, pp. 4-5.

[9] Cfr. Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “01. ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p. 5.

[10] Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “01. ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p.7.

[11] Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “01. ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p.9.

[12] Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “01. ESCRITO DE TUTELA.pdf”, pp.8-9.

[13] Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “01. ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p.8.

[14] Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “01. ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p.8.

[15] Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “24.SENTENCIA DE TUTELA 2022.pdf”, pp. 35-36.

[16] Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “24.SENTENCIA DE TUTELA 2022.pdf”, p. 33

[17] Cfr. Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “31. Sentencia de tutela 2da instancia.pdf”, pp. 11-12

[18] Cfr. Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “31. Sentencia de tutela 2da instancia.pdf”, pp. 15-16

[19] Cfr. Expediente digital T-9.123.120. Documento titulado: “04EscritoTutela”, p. 2.

[20] Cfr. Expediente digital T-9.123.120. Documento titulado: “04EscritoTutela”, p. 2.

[21] Cfr. Expediente digital T-9.123.120. Documento titulado: “04EscritoTutela”, p. 6.

[22] Cfr. Expediente digital T-9.123.120. Documento titulado: “27SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf”, p. 6.

[23] Cfr. Expediente digital T-9.292.753. Documento titulado: “002EscritoTutela”, pp. 2-3.

[24] Expediente digital T-9.292.753. Documento titulado: “002EscritoTutela”, p. 2.

[25] Cfr. Expediente digital T-9.292.753. Documento titulado: “002EscritoTutela”, p. 10.

[26] Cfr. Expediente digital T-9.292.753. Documento titulado: “034.Fallo”, p. 9.

[27] Cfr. Expediente digital T-9.292.753. Documento titulado: “01. AccionTutela”, p.4.

[28] Cfr. Expediente digital T-9.292.753. Documento titulado: “02.FalloPrimeraInstancia”, pp.14-15.

[29] Ibidem. pp. 15-16.

[30] Cfr. Expediente digital T-9.292.753. Documento titulado: “04.FalloSegundaInstancia”, pp. 9-10.

[31] Ibidem. pp. 12-13

[32] Conforme a los artículos 52 y 55 del Reglamento de la Corte Constitucional, se eligieron para revisión dichos expedientes por el criterio objetivo: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y por el criterio subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental. De acuerdo con los referidos autos, los expedientes fueron asignados al Despacho del suscrito Magistrado y acumulados por unidad de materia.

[33] Mediante Auto del 30 de marzo de 2023, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en atención a la necesidad de recaudar todas las pruebas solicitadas y de ponerlas a disposición de las partes o de terceros con interés, y a fin de valorar adecuadamente su contenido, consideró necesario suspender por tres (3) meses los términos para fallar los expedientes T-9.107.751, T-9.109.680 y T-9.123.120, plazo que se contó a partir del vencimiento original del plazo para decidir sobre la revisión de los fallos de tutela.

[34] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “2.5-RESPUESTA ACCION DE TUTELA ACUMULADAS 02.pdf”, p. 2.

[35] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “2.1-PRONUNCIAMIENTO A SOLICITUD DE PRUEBAS.pdf, p.1.

[36]Cfr. Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “2.12-RESPUESTA OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pp.1-2.

[37] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “2.2-solicitud de pruebas.pdf”, p.3.

[38] Cfr. Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “2.2-solicitud de pruebas.pdf”, p.3.

[39] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “2.9-SADE 2023166430 RESPUESTA SOLICITUD DE INFORMACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL”, p.3.

[40] Cfr. Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “2.11 -Respuesta Requerimiento Corte.pdf”, p.4.

[41] Cfr. Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “2023EE0095548.pdf”, pp. 9-10.

[42] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “2.17-MJD-OFI23-0014899.pdf”, p. 1.

[43] Cfr. Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “Visita firma de inspección de centro de reclusión.pdf”, pp. 1-7.

[44] Cfr. Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado:“20231400001511 JORGE ENRIQUE IBAÑEZ.pdf”, p.3.

[45] Cfr. Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “Concepto técnico Secretaria Infraestructura CAI BERLIN.pdf”, p. 1.

[46] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “Comunicación oficial Corte Constitucional.pdf”, p. 1.

[47] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “CSST-388 - Intervención tutela CDTs.pdf”, p.2

[48] Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL.pdf”, p.2

[49] Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL.pdf”, p.1

[50] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “8-Cumplimiento AUTO 479 del 31 de marzo de 2023 FIRMADO RADICADO.pdf”. p.2.

[51] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “7-Cumplimiento AUTO 479 del 31 de marzo de 2023 -DEVAL. 1.pdf”. pp.28-29.

[52] Corte Constitucional, sentencias T-652 de 2008, T-486 de 2016 y T-406 de 2017.

[53] Corte Constitucional, sentencias T-603 de 1992, T-029 de 1993, T-044 de 1996, T-995 de 2008, T-303 de 2016, T-406 de 2017 y T-733 de 2017, entre otras.

[54] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T 382 de 2021, fundamento jurídico 28.

[55] Corte Constitucional, sentencias T-017 de 2014, T-244 de 2015, T-267 de 2018 y T-184 de 2021.

[56] Artículo 14 de la Ley 65 de 1993, art. 14.

[57] Artículo 17 de la Ley 65 de 1993.

[58] Decreto 4150 de 2011. “Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, se determina su objeto y estructura”. Artículo 4.

[59] Decreto 1427 del 2017. “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho”. Artículo 2.

[60] Corte Constitucional. Sentencias C-255 de 2020, SU-122 de 2022 y T-011 de 2023.

[61] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2022, fundamento 32.

[62] La Corte razonó de forma similar en la Sentencia SU-122 de 2022, en la cual consideró que el requisito de inmediatez se cumplía, porque “[p]ara el momento en el que fueron interpuestas las acciones de tutela, las personas accionantes se encontraban detenidas en estaciones o subestaciones de policía y en unidades de reacción inmediata en condiciones de hacinamiento, sin la posibilidad de ser trasladadas a una cárcel o establecimiento penitenciario”.

[63] Corte Constitucional, sentencias T-005 de 2022, T-034 de 2021, T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.

[64] Ibidem.

[65] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2011, capitulo “carencia actual de objeto por daño consumado.”

[66] Esta clasificación fue adoptada en la Sentencia T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Entre los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como otras hipótesis en las que se configura la carencia actual de objeto se encuentran: (i) el acaecimiento de una situación o hecho sobreviniente (Sentencia T-285 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger); (ii) la sustracción de materia (Sentencia T-419 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera); y (iii) la pérdida de interés en la pretensión (Sentencia T-472 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).

[67] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-151 de 2016, T-1077 de 2001 y T-1606 de 2000.

[68] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 122 de 2022, fundamento 565.

[69] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.

[70] Expediente digital T-9.109.680. Documento titulado: “01. ESCRITO DE TUTELA.pdf”, pp. 4-5.

[71] Expediente digital. T-9.109.680. Documento titulado: “Cumplimiento AUTO 479 del 31 de marzo de 2023-DEVAL.1”, p.2.

[72] Cfr. Expediente digital T-9.123.120. Documento titulado: “04EscritoTutela”, p. 2.

[73] Consulta de la plataforma Web “Consulta de Procesos” del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgados de Ejecución de Penas. Fecha: 14 de junio de 2023. Enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/adju.asp?cp4=05001600020620120182001&fecha_r=14/06/2023_03:51:47%20p.m.

[74] Cfr. Expediente digital T-9.292.753. Documento titulado: “002EscritoTutela.pdf”, p. 2

[75] Cfr. Expediente digital T-9.292.753. Documento titulado: “002EscritoTutela.pdf”, p. 1.

[76] Consulta de la plataforma Web “Consulta de Procesos” del Consejo Superior de la Judicatura: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial

[77] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013, fundamentos jurídicos 9.1.4.2.1 y 9.1.4.2.2.

[78] Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015, fundamento jurídico 67 y el numeral tercero de la parte resolutiva.

[79]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015, fundamentos jurídicos 103-105 y el numeral 28 de la parte resolutiva.

[80] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015, fundamentos jurídicos 114 y 115

[81] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015. Se compone de cuatro fases: (i) La fase inicial: en la que las medidas de política pública empiezan su implementación y que culminan cuando más del 60% de las personas recluidas del país vean satisfechos los mínimos constitucionalmente asegurables. (ii) Fase intermedia: en la que se renueva la política criminal y en la que se afianza una perspectiva de derechos. Esta fase culmina cuando el goce de derechos sea efectivo para más del 70% de la población privada de la libertad. (iii) Fase en la que se solidifica la política criminal adecuada y eficiente. Esta etapa se entenderá agotada cuando pueda entenderse que el avance en la superación del ECI se logrará de forma continua y sostenida y cuando más del 86% de la población privada de la libertad vea satisfechos sus derechos. Y (iv) La cuarta fase: en la que se supera el carácter masivo del compromiso de derechos y en la que se debe declarar superado el ECI.

[82] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015, fundamento jurídico 118. La Corte dispuso que “cuando solo el 30% de los establecimientos no hayan registrado el umbral de cumplimiento de la meta frente a la masividad de la afectación de los derechos se podrá entender que el carácter generalizado se ha desvirtuado y podrá analizarse si es pertinente la declaratoria de superación del ECI.”

[83] Decreto 546 de 2020.

[84] Corte Constitucional. Sentencia C-255 de 2020. Fundamento jurídico 490.

[85] Corte Constitucional. Sentencia C-255 de 2020. Fundamento jurídico 559. 

[86] Intervención de la Comisión de Seguimiento a la T-388 de 2013: https://www.humanas.org.co/intervencion-de-la-comision-de-seguimiento-de-la-sociedad-civil-a-la-sentencia-t388-de-2013/

[87] VIII Informe de Seguimiento: https://www.humanas.org.co/viii-informe-de-seguimiento-al-estado-de-cosas-inconstitucional-en-materia-penitenciaria-y-carcelaria/

[88] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “CSST-388 - Intervención tutela CDTs.pdf”, p. 7.

[89] Cfr. INPEC. Circular 000036 del 14 de julio de 2020. Instrucciones generales.

[90] INPEC. Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020. Consideraciones.

[91]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004, capitulo “7.  La constatación de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada.”

[92] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 122 de 2022. Fundamentos 205 a 255.

[93] Ibidem. Fundamento 348.

[94] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Orden cuarta.

[95] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Orden quinta.

[96] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Orden sexta.

[97] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Orden séptima.

[98] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Orden octava.

[99] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Orden novena.

[100] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Orden decimocuarta.

[101] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Orden decimoquinta.

[102] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Orden vigesima.

[103] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Orden vigesima segunda.

[104] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Orden vigésimo quinta.

[105] Acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Derecho y de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado

[106] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. Radicado 18001233300020130021601,  folio, 26.

[107] Cfr. Corte Constitucional. Comunicado 08 del 15 y 16 de marzo de 2023 sobre la sentencia SU-068 de 2023, p. 13.

[108] Cfr. Corte Constitucional. Comunicado 08 del 15 y 16 de marzo de 2023 sobre la sentencia SU-068 de 2023, p. 20.

[109] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T966 de 2000, fundamento jurídico 6.

[110] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-851 de 2004, fundamento jurídico 3.6.

[111] Corte Constitucional. Sentencia T-847 de 2000, fundamento jurídico 1 sobre la dignidad de los retenidos, sindicados y condenados y el trato que se les debe dar.  Subrayado fuera del texto original.

[112] Corte Constitucional. Sentencia SU 122 de 2022, fundamento jurídico 96.

[113] Ibidem. Fundamento 282.

[114] Ibidem. Fundamento 320.

[115] Ibidem. Fundamento 329.

[116] Ibidem. Fundamento 336.

[117] Artículo 1 de la Ley 65 de 1993.

[118] Artículo 5 de la Ley 65 de 1993.

[119] Cfr. Artículo 17 de la Ley 65 de 1993.

[120] Cfr. Artículo 21 de la Ley 65 de 1993.

[121] Corte Constitucional. Sentencia C-471 de 1995, consideración segunda.

[122] Artículo 19 de la Ley 65 de 1993.

[123] Cfr. Artículo 19ª adicionado a la Ley 65 de 1993 por el artículo 10 de la Ley 1709 de 2014.

[124] Ley 65 de 1993.

[125] Artículo 28A de Ley 65 de 1993 adicionado por el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014.

[126] Cfr. Artículo 133 de la Ley 1955 de 2019.

[127] Cfr. Artículo 133 de Ley 1955 de 2019.

[128] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-255 de 2020 fundamento jurídico 490.

[129] Corte Constitucional. Sentencia SU-092 de 2021, fundamento Jurídico 5 sobre la complementariedad entre las medidas de protección que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional.

[130] Corte Constitucional. Sentencia T-216 de 2019, decisión.

[131] Corte Constitucional. Sentencia SU-092 de 2021. Fundamento Jurídico 5. Negritas por fuera del texto original.

[132] Cfr. Corte Constitucional. Auto 548 de 2017, fundamento jurídico 11.

[133] Cfr. Corte Constitucional. Auto 548 de 2017, fundamentos jurídicos 12-13.

[134] Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012, fundamento jurídico 6.3.1 sobre la posibilidad de dictar fallos de tutela extra y ultra petita.

[135] Cfr. Corte Constitucional. Auto 548 de 2017, fundamento jurídico 15.

[136] Cfr. Corte Constitucional. Auto 548 de 2017. Fundamento jurídico 14.1.

[137] Cfr. Corte Constitucional. Auto 548 de 2017. Fundamento jurídico 14.2.

[138] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Ordenes cuarta y quinta. 

[139] Expediente digital. T-9.107.751 y T-9.109.680.

[140] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Fundamentos 457 y subsiguientes.

[141] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado “CSST-388 - Intervención tutela CDTs.pdf”, p. 13

[142] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “2.17-MJD-OFI23-0014899.pdf”, p. 1.

[143] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “2.17-MJD-OFI23-0014899.pdf”, p. 3.

[144] Circular 000036 de 2020, 000040 de 2020, 000041 de 2020 y 0000050 de 2020.

[145] Ministerio de Justicia y del Derecho: https://www.minjusticia.gov.co/transparencia/Paginas/SEJ-Politica-Criminal-y-Penitenciaria-Indicadores-Centros-Reclusion-Entes-Territoriales.aspx

[146] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “2.9-SADE 2023166430 RESPUESTA SOLICITUD DE INFORMACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL”, p.3.

[147] Cfr. Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “2.9-SADE 2023166430 RESPUESTA SOLICITUD DE INFORMACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL”, p.4.

[148] Cfr. Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “2.1-PRONUNCIAMIENTO A SOLICITUD DE PRUEBAS.pdf, p.2.

[149]Cfr. Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “2.1-PRONUNCIAMIENTO A SOLICITUD DE PRUEBAS.pdf, pp.2-3.

[150] Cfr. Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “2.2-solicitud de pruebas.pdf”, p.3.

[151] Artículo 6 de la Ley 136 de 1994.

[152] INPEC. Informe estadístico de octubre de 2021, p. 66.

[153] Artículo 19 de la Ley 63 de 1996.

[154] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “2.9-SADE 2023166430 RESPUESTA SOLICITUD DE INFORMACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL”, p.3.

[155] Cfr. Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “2.9-SADE 2023166430 RESPUESTA SOLICITUD DE INFORMACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL”, p.3.

[156] Cfr. Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “2.17-MJD-OFI23-0014899.pdf”, pp. 4-5.

[157] Esto es inmuebles que cuenten con las condiciones de seguridad, salubridad, suministro de servicios públicos y espacios suficientes para el desarrollo de actividades de visitas familiares, visitas íntimas o de abogados, alimentación en espacios diferenciados, prestación de servicios de salud, acceso al agua potable, entre otros

[158]Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “CSST-388 - Intervención tutela CDTs.pdf”, p.15.

[159] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1064 de 2001, fundamento jurídico 6.1.

[160] Corte Constitucional. Sentencias T-847 de 2000, T-1606 de 2000, T-1077 de 2001, T-851 de 2004, T-409 de 2015, T-151 de 2016 y T-276 de 2016

[161] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-847 de 2000, fundamento jurídico 1 sobre la dignidad de los retenidos, sindicados y condenados y el trato que se les debe dar.  Subrayado fuera del texto original.

[162] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “CSST-388 - Intervención tutela CDTs.pdf”, p. 20.

[163] Corte Constitucional. Sentencia T-847 de 2000, fundamento jurídico 1 sobre la dignidad de los retenidos, sindicados y condenados y el trato que se les debe dar. 

[164] Ibidem. Arts. 82, 97 y 98.

[165] Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012, fundamento jurídico 6.3.1.

[166] Consulta de la plataforma Web “Consulta de Procesos” del Consejo Superior de la Judicatura: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial

[167] Consulta de la plataforma Web “Consulta de Procesos” del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgados de Ejecución de Penas. Fecha: 14 de junio de 2023. Enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/adju.asp?cp4=05001600020620120182001&fecha_r=14/06/2023_03:51:47%20p.m.

[168] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “8-Cumplimiento AUTO 479 del 31 de marzo de 2023 FIRMADO RADICADO.pdf”. p.2.

[169] Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: 6-Informe Cumplimiento.pdf. p.3.

[170] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Fundamento jurídico 42.

[171] Artículo 24 del decreto 2591 de 1991

[172] La Sentencia SU 122 de 2022 estableció en su fundamento jurídico 363 que las entidades territoriales, que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares, deberán garantizar a las personas privadas de la libertad en dichos lugares las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficientes, así como la separación tanto de hombres y mujeres, como entre menores y mayores de edad.

[173] Cfr. Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “2.12-RESPUESTA OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pp.1-2.

[174] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. “Cuarto. ORDENAR al Inpec que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las actuaciones adecuadas y necesarias y traslade efectivamente a establecimientos penitenciarios a todas las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria. La Procuraduría General de la Nación vigilará el cumplimiento estricto de esta orden. Para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente numeral, el Inpec debe dar un trámite preferencial al traslado de: (i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y (iv) los adultos mayores”.

[175] Cfr. Expediente digital T-9.107.751. Documento titulado: “UDAEO23-876.pdf”, p.2