TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-134/24
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones
(...) se instará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en lo sucesivo, en el momento en que se ponga en su conocimiento una solicitud relacionada con la inscripción extemporánea de nacimientos en el registro civil brinde información, orientación, asesoría y apoyo a quienes pretenden que se adelante dicho procedimiento, especialmente en los eventos en los que el trámite registral involucre a menores de edad y, en términos amplios, a sujetos de especial protección constitucional. Los funcionarios registrales deben adelantar su actuación, a la luz de la Carta Política, conscientes de que detrás de estos trámites se encuentra la consolidación de valores constitucionales esenciales y el reconocimiento de atributos propios de la persona humana, tales como el estado civil y la nacionalidad.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se expidió Registro Civil de Nacimiento de menor nacida en el exterior
(Las entidades accionadas) realizaron las actuaciones administrativas que permitieron localizar y agendar una cita con la parte accionante, lo que culminó en la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil de nacimiento y la posterior expedición de la contraseña como comprobante de la tarjeta de identidad.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance
DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo
REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica
INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extemporáneo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-134 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.687.717
Acción de tutela interpuesta por la señora Floralba, en representación de su hija Ana, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la decisión judicial emitida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Floralba, en representación de su hija Ana, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del 30 de octubre de 2023 de la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, que fue notificado el 15 de noviembre de 2023[1].
Aclaración previa
En el presente asunto, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional suscribirá dos versiones del fallo adoptado. La primera versión será comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados y contendrá los nombres reales de quienes integran la parte accionante.
La segunda versión será remitida a la Relatoría de la Corte Constitucional. Como en el proceso está involucrada una niña y se hace referencia a información relativa a su salud física, el nombre real de la menor de edad y de su mamá serán remplazados, respectivamente, por los nombres ficticios Ana y Floralba[2] que estarán en toda la providencia en letra cursiva. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[3] y lo resuelto en la Circular interna Nro. 10 de 2022 de esta Corporación[4].
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional estudió el proceso de tutela en el que la señora Floralba, quien actuó en representación de su hija Ana, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la niña, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil al negar la inscripción extemporánea del nacimiento de la menor de edad.
2. En el presente asunto se encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de revisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Buenaventura realizaron las actuaciones administrativas que permitieron localizar y agendar una cita con la parte accionante, lo que culminó en la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil de nacimiento y la posterior expedición de la contraseña como comprobante de la tarjeta de identidad.
3. Por consiguiente, la Sala resolvió revocar la decisión de instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. A su vez, instó a la madre de la niña a que, si aún no lo ha hecho, adelante los trámites necesarios para (i) afiliar a Ana al Sistema General de Seguridad Social en Salud y (ii) regularizar la situación de la niña dentro de la institución educativa en la que se encuentre matriculada. Para tal efecto, se ordenará al ICBF y la Defensoría del Pueblo que, en virtud de las competencias legales y constitucionales que les fueron atribuidas, brinden un acompañamiento a la madre de la niña durante los procesos de afiliación y regularización.
4. Finalmente, la Sala instó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en lo sucesivo, en el momento en que se ponga en su conocimiento una solicitud relacionada con la inscripción extemporánea de nacimientos en el registro civil brinde información, orientación, asesoría y apoyo a quienes pretenden que se adelante dicho procedimiento, especialmente en los eventos en los que el trámite registral involucre a menores de edad y, en términos amplios, a sujetos de especial protección constitucional. Los funcionarios registrales deberán adelantar su actuación, a la luz de la Carta Política, conscientes de que detrás de estos procedimientos se encuentra la consolidación de valores constitucionales esenciales y el reconocimiento de atributos propios de la persona humana, tales como el estado civil y la nacionalidad.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La señora Floralba, de 27 años[5], indicó que su nacimiento en el municipio de Buenaventura fue atendido por una partera en casa, tal como es tradición en su familia[6]. Aseguró que se identifica como mujer afrodescendiente[7].
1.2. Adujo que el nacimiento de su hija, Ana, se presentó el 13 de octubre de 2013 en Buenaventura y fue atendido por una partera en casa, con lo que se dio continuación a la tradición, así como a las prácticas culturales de la familia.
1.3. La actora relató varios hechos que, presuntamente, ocurrieron en el mes de diciembre de 2013[8] y afectaron a su familia, a saber:
(i) Un vecino acusó públicamente a su hermano de cometer un hurto.
(ii) Días después su hermano fue atacado a golpes y con arma de fuego, por lo que estuvo hospitalizado durante 4 meses.
(iii) El vecino incendió la casa familiar como retaliación al hurto.
1.4. La señora Floralba expuso que la deflagración destruyó los bienes familiares y, concretamente, ella perdió el certificado expedido por la partera que atendió el nacimiento de su hija.
1.5. Informó que se mudó al corregimiento de Zaragoza del distrito de Buenaventura para resguardar su vida y garantizar su seguridad. Aclaró que solo cuando su hija cumplió dos años comenzó a realizar viajes al casco urbano del distrito de Buenaventura, pues para ese momento sentía un mayor grado de seguridad.
1.6. Aseveró que en algunos de sus traslados al distrito de Buenaventura se dirigió a la oficina de la registraduría para adelantar los trámites correspondientes para la expedición del registro civil de nacimiento de la niña. Aseguró que el registrador se ha negado a realizar el trámite registral bajo la supuesta necesidad de que se aporte el certificado del nacimiento expedido por la partera.
1.7. Sostuvo que ante las múltiples negativas de registro buscó a la partera que atendió el nacimiento de su hija para que le entregara copia del certificado, pero su localización ha sido imposible, a lo que se suma el temor por dirigirse al barrio en el que residía con su familia.
1.8. Manifestó que acudió al centro zonal del ICBF “para conseguir el registro donde se nos practicó una prueba de ADN”[9], pues dicho elemento constataría el vínculo de consanguinidad con su hija. Sin embargo, recalcó que no ha obtenido el documento respectivo.
1.9. La señora Floralba advirtió que su hija fue diagnosticada con “neumonía y bronquiolitis”[10] y que en ese contexto “demanda una atención constante por parte del sistema de salud que no se ha conseguido dado que […] no tiene registro y en consecuencia, no cuentan con acceso a EPS”[11].
1.10. Finalmente, afirmó que la niña cursa grado segundo en el “Colegio Zaragoza”[12] y para continuar sus estudios le exigen presentar el registro civil de nacimiento y los demás documentos de identidad.
2. Solicitud de tutela
2.1. El 14 de agosto de 2023, la señora Floralba, quien actúa en representación de su hija Ana, presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y solicitó la protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, al registro civil, al debido proceso, a la salud, a la educación y los especiales derechos de las niñas, niños y adolescentes.
2.2. Pidió que se conceda el amparo de los derechos fundamentales de su hija por ser una “niña apátrida” y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada registrar a la menor de edad “con arreglo a los documentos presentados”, para lo cual debe admitir “dos testigos como prueba del nacimiento y consanguinidad”[13] para adelantar el trámite o, en su defecto, “disponga o facilite otros mecanismos probatorios que considere pertinentes a la hora de probar los hechos que constituyen el derecho de [su] hija a la nacionalidad colombiana”[14].
2.3. Asimismo, solicitó que se exhorte a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, de acuerdo con un enfoque étnico diferencial, flexibilice “los medios probatorios para acreditar los hechos que dan acceso a obtener el registro civil colombiano”[15] de su hija.
3. Auto admisorio de la tutela
3.1. Mediante auto del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura avocó conocimiento de la acción y dispuso la vinculación del Centro Zonal Buenaventura del ICBF, el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. y el Colegio de Zaragoza de este Distrito. En consecuencia, ofició las entidades para que, en el término de un día, se pronunciaran con respecto de la tutela.
3.2. De manera particular, el despacho ofició al Centro Zonal Buenaventura del ICBF para que informara si había ordenado la práctica de una prueba de ADN a Ana y, en caso afirmativo, aportara copia del resultado de esta.
3.3. Por último, la autoridad judicial negó la medida provisional incoada al considerar que no se ajustaba “a los requerimientos establecidos en el artículo 7º del decreto 2591 de 1991”[16].
4. Respuesta del Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E.
4.1. El 15 de agosto de 2023, el agente especial interventor del Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. indicó que no le costaban los hechos que fueron expuestos en la demanda. Aseguró que luego de verificar con las áreas competentes no encontró registro de que la niña Ana hubiera sido atendida en el hospital y agregó que tampoco existía registro a nombre de la madre de la menor de edad.
4.2. En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite, toda vez que no existía evidencia de una posible vulneración del derecho a la salud de Ana por parte del hospital.
5. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil
5.1. El 16 de agosto de 2023, el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió respuesta al juzgado de conocimiento y puntualizó que la sede central de la entidad “no lleva a cabo, autoriza u ordena inscripciones en el Registro Civil, pues ello es competencia de las diferentes autoridades registrales del país”[17]. Refirió que luego de consultar el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) con los datos suministrados, “No se encontró inscripción alguna en registro civil de nacimiento colombiano”[18].
5.2. Informó que si el nacimiento de la niña se presentó en Colombia se debía realizar la inscripción del nacimiento de forma extemporánea, para lo cual, la persona interesada tiene que presentarse ante notaría o registraduría con uno de los siguientes documentos: (i) partida de bautismo acompañada de la certificación auténtica de la competencia del párroco, (ii) declaración juramentada de dos testigos hábiles a quienes les conste el hecho del nacimiento o (iii) certificado médico y/o acta de nacido vivo. El funcionario sugirió que la accionante se acercara a cualquier registraduría y/o notaria, “con alguno de los documentos antedichos y demás documentos que pretendan hacer valer para iniciar el proceso de inscripción en el registro civil de nacimiento”[19].
5.3. Finalmente, el jefe de la oficina jurídica indicó que, el 15 de agosto de 2023, la entidad envió una comunicación a la accionante, en la que explicó el trámite para adelantar el registro[20].
6. Respuesta del Centro Zonal Buenaventura de la dirección regional del Valle del Cauca del ICBF
6.1. El 16 de agosto de 2023, la coordinadora del Centro Zonal Buenaventura de la Dirección regional del Valle del Cauca del ICBF indicó que verificó el Sistema de Información Misional (SIM)[21], lo que le permitió evidenciar que no existe registro a nombre de Floralba o de su hija, Ana, “donde se solicite intervención del ICBF para reconocimiento con prueba de ADN”[22].
7. Constancia secretarial
7.1. El 23 de agosto de 2023, la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura emitió una constancia en la que puso de presente diferentes asuntos, a saber.
(i) Con ocasión de la respuesta remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil se estableció comunicación con la señora Floralba.
(ii) El 18 de agosto de 2023, la accionante acudió al despacho y en esta oportunidad le explicaron el proceso para obtener el registro civil de nacimiento de la menor de edad. De acuerdo con la constancia, la peticionaria aseguró que realizaría el trámite registral el martes 22 de agosto de 2023.
(iii) El 23 de agosto de 2023, la secretaria se comunicó telefónicamente con la señora Floralba, quien le informó que aún no había realizado el trámite para obtener el registro civil de su hija, pero que adelantaría las diligencias el día siguiente, como quiera que las personas que servirían de testigos habían solicitado permiso para acudir a la notaría.
7.2. La constancia se expidió bajo la gravedad de juramento y tiene firma de la secretaria del despacho.
8. Sentencia objeto de revisión
8.1. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura negó el amparo solicitado y concluyó que la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos para lograr el registro de la niña, pues, de acuerdo con la constancia secretarial que obra en el expediente, para ese momento estaba recaudando los elementos requeridos.
8.2. La autoridad judicial adujo que la parte actora dio a conocer en llamada telefónica que solo hasta el 24 de agosto de 2023 “asistiría con los dos testigos ante la notaría a efectos de evacuar las declaraciones extrajuicio”, que son “uno de los medios probatorios [requeridos] por la entidad accionada para poder logar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad para este tipo de trámites administrativos”[23].
8.3. La decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura no fue impugnada.
9. Actuaciones surtidas en sede de revisión
Escrito de solicitud de selección
9.1. En la solicitud de selección que remitió a la Corte Constitucional, la señora Floralba precisó que el funcionario de la registraduría en Buenaventura le había negado verbalmente y en múltiples oportunidades la expedición del registro civil de su hija.
9.2. Aseguró que la Registraduría Nacional del Estado Civil inició un acompañamiento para la obtención del registro civil de nacimiento de su hija, pero alegó que se le exigió el pago de una multa de $400.000 (cuatrocientos mil pesos) para registrar a la niña, lo que pondría en nuevo riesgo los derechos fundamentales de la menor de edad y la sostenibilidad económica de la familia.
Auto de vinculación y pruebas del 29 de enero de 2024
9.3. Mediante auto del 29 de enero de 2024, la suscrita magistrada ponente vinculó a la Registraduría de Buenaventura (Valle del Cauca), así como a las secretarías de salud y educación de Buenaventura. Además, solicitó pruebas para establecer si la señora Floralba había adelantado el trámite para la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil y contar con mayores elementos de juicio que explicaran las particularidades del caso, así como la situación de la menor de edad[24].
Informe de cumplimiento del auto de pruebas
9.4. Mediante informe del 9 de febrero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que el auto de vinculación y pruebas del 29 de enero de 2024 fue comunicado través de los oficios OPTC-037/24 y OPTC-038/24, notificado por medio del estado No. 013 del 31 de enero de la presente anualidad y vencido el término probatorio no se había recibido ninguna comunicación.
9.5. Sin embargo, con posterioridad al informe remitido por la Secretaría General, solo la Registraduría Nacional del Estado Civil envió respuesta frente al requerimiento hecho por medio del auto del 29 de enero de 2024, de manera que este pronunciamiento será resumido más adelante.
Esfuerzos para comunicarse de manera telefónica con la parte accionante
9.6. En atención a que la parte accionante no remitió respuesta a los interrogantes formulados a través del auto del 29 de enero de 2024 y dada la importancia de la información que debía suministrar, un funcionario del despacho de la suscrita magistrada ponente intentó establecer comunicación telefónica con la señora Floralba los días 12, 13 y 14 de febrero del año en curso; sin embargo, nadie contestó las llamadas que se realizaron al número celular registrado en la demanda[25] y en el escrito de solicitud de selección[26].
Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil
9.7. El 15 de febrero de 2024, el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió respuesta en la cual expuso que, de manera inicial, se consultó en el Sistema de Información de Registro Civil, módulo nacimientos, el cual no arrojó “datos de registro civil de nacimiento inscrito con el nombre de [Ana]”[27].
9.8. Adujo que solicitó información a la Registraduría Especial de Buenaventura, Valle del Cauca, autoridad que indicó no haber recibido ninguna solicitud para la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil de la niña Ana.
9.9. El funcionario puso de presente que, con ocasión de la expedición del auto de vinculación y pruebas, se adelantaron las siguientes actuaciones:
(i) Por medio de correo electrónico del 31 de enero de 2024, el Registrador Especial del Estado Civil de Buenaventura citó a la accionante con el objeto de informarle de los requerimientos hechos por la Corte Constitucional a su despacho. En la comunicación se resaltan los esfuerzos infructuosos por contactar telefónicamente a la señora Floralba[28].
(ii) El 5 de febrero de 2024, a través de correo electrónico que tenía como asunto: “agendamiento abierto para asesoría inscripción registro civil de nacimiento de la menor [de edad Ana]”, se solicitó a la señora Floralba acercarse a la sede de la Registraduría Especial de Buenaventura[29].
(iii) En la respuesta se advirtió que adelantaron gestiones para contactar a la accionante a través de la emisora local de Buenaventura. También, se puso de presente que intentaron establecer comunicación por medio del padre de la señora Floralba.
(iv) Mediante oficio SG OJ – 0075 del 9 de febrero de 2024, el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil le pidió a la señora Floralba que acudiera a la sede de la Registraduría Especial de Buenaventura para “adelantar la inscripción en el registro civil de nacimiento de su […] hija y garantizar el derecho de la personalidad jurídica que se materializa con la inscripción en el registro civil y [el] posterior trámite de expedición de [la] tarjeta de identidad”[30]. En la comunicación se resaltó a la accionante que debía presentarse con alguno de los siguientes documentos: (i) partida de bautismo acompañada de la certificación auténtica de la competencia del párroco, (ii) declaración juramentada de dos testigos hábiles a quienes les conste el hecho del nacimiento o (iii) certificado médico y/o acta de nacido vivo.
9.10. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que lograron localizar a la parte accionante y agendaron una cita que “conllevó a la inscripción en el registro civil de nacimiento y la expedición de contraseña como comprobante de documento en trámite de tarjeta de identidad”[31].
9.11. Junto con la respuesta fue aportada copia del Registro Civil de Nacimiento de Ana, en el que consta que la inscripción se llevó a cabo el 13 de febrero de 2024 y fue realizada a través de la declaración de dos testigos[32]. Además, se anexó copia de la contraseña que se entregó “como comprobante de documento en trámite de tarjeta de identidad”[33].
9.12. Para terminar, el funcionario recalcó que de conformidad con el artículo 111 del Decreto 1260 de 1970, “[l]a inscripción en el Registro del Estado Civil es gratuita”, por lo que no se genera ningún tipo de cobro o multa.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[34] es competente para revisar el fallo adoptado en el proceso de la referencia.
2. Procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimación e interés, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
2.2. La Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que la tutela fue interpuesta por la señora Floralba, quien actúa en representación de su hija de 10 años.
Legitimación en la causa por pasiva
2.3. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”[35]. En este caso, la tutela se presentó contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues, entre otra cosas, tiene como objeto “registrar la vida civil e identificar a los colombianos”[36] y dentro de sus funciones se encuentran las de “[g]arantizar en el país y el exterior, la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro”[37], “[e]xpedir las copias de registro civil de las personas”[38], así como “[d]ifundir las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil y adelantar campañas y programas de capacitación en la materia”[39].
2.4. Por su parte, mediante auto del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura dispuso la vinculación del Centro Zonal Buenaventura del ICBF, el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. y el Colegio de Zaragoza de este Distrito. A través de auto del 29 de enero de 2024 proferido en sede de revisión, la suscrita magistrada ponente vinculó a la Registraduría de Buenaventura (Valle del Cauca), así como a las secretarías de salud y educación de Buenaventura.
2.5. Al respecto, la Sala encuentra que (i) el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., (ii) el Colegio de Zaragoza del distrito de Buenaventura, (iii) la Registraduría de Buenaventura (Valle del Cauca), (iv) la Secretaría de Salud, así como (v) la Secretaría de Educación de Buenaventura se encuentran legitimados por pasiva, pues la señora Floralba aseguró en la demanda que la presunta negativa frente a la inscripción extemporánea del nacimiento de la niña en el registro civil vulneraba los derechos de la niña Ana a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, al registro civil, al debido proceso, a la salud, a la educación y los especiales derechos de las niñas, niños y adolescentes[40]. De esta manera se trata de personas jurídicas o autoridades de carácter público, que podrían, en ejercicio de sus funciones, tener la entidad suficiente para haber desconocido los derechos invocados por la actora.
2.6. Finalmente, se advierte que no se acredita la legitimación en la causa por pasiva frente al Centro Zonal Buenaventura de la dirección regional del Valle del Cauca del ICBF, pues las vulneraciones alegadas por la parte accionante no tienen que ver con el incumplimiento de las funciones asignadas a esta autoridad. En atención a lo antes expuesto, la Sala Octava de Revisión procederá a desvincularla en la parte resolutiva de esta providencia.
Inmediatez
2.7. La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”[41].
2.8. El precedente de la Corte Constitucional establece que la acción de tutela es procedente cuando se promueva “transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”[42].
2.9. Concretamente, la Sala Cuarta de Revisión estudió siete casos acumulados en los que se analizó la posible vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, a quienes no les era posible tramitar la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento colombiano dada la exigencia de aportar el acta de nacimiento extranjera debidamente apostillada. En esa oportunidad, la Sala expuso que el requisito de inmediatez se acredita cuando, a pesar del paso prolongado del tiempo entre la actuación u omisión y la presentación de la tutela, la alegada vulneración o amenaza de los derechos fundamentales “persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional”[43].
2.10. Por su parte, en un caso relacionado con la posible afectación de los derechos fundamentales de un menor de edad y, por lo tanto, sujeto de especial protección constitucional, la Sala Octava de Revisión estableció que era posible flexibilizar el estudio del requisito de inmediatez cuando no se cuenta con información acerca del momento en que se negó la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil[44].
2.11. En el asunto objeto de análisis, la señora Floralba señaló que, en el mes de diciembre de 2013, el certificado de nacimiento de su hija expedido por una partera se quemó en un incendio que fue presuntamente provocado por un vecino y que afectó la casa de su familia. Expuso que luego de este hecho tuvo que desplazarse de manera forzada al corregimiento de Zaragoza del distrito de Buenaventura para proteger su vida y garantizar su seguridad.
2.12. Adicionalmente, la actora aseguró que en los últimos meses del año 2015 sintió que su seguridad no estaba en riesgo, lo que le permitió hacer viajes al distrito de Buenaventura[45]. Agregó que en estos viajes solicitó que se adelantara la inscripción extemporánea del nacimiento de la niña en el registro civil[46]; sin embargo, en la demanda no se establecieron las fechas en las que supuestamente se negó el trámite registral[47] y en el expediente no obra copia de algún acto administrativo expedido por la Registraduría Especial de Buenaventura en ese sentido. Solo en el escrito de solicitud de selección remitido a la Corte Constitucional, la accionante precisó que el registrador había rechazado verbalmente y en múltiples oportunidades las solicitudes para obtener el registro civil de la menor de edad[48].
2.13. Aunque es claro que la acción de tutela objeto de revisión fue interpuesta el 14 de agosto de 2023, no se tiene certeza de las fechas en las que presuntamente se negó la inscripción extemporánea del nacimiento de la niña en el registro civil. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el precedente constitucional, el análisis de inmediatez debe flexibilizarse en esta ocasión, porque el caso bajo examen está relacionado con la posible vulneración de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, pues involucra a una niña afrodescendiente.
2.14. La Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, dado que la Registraduría Nacional del Estado Civil no desvirtuó ninguna de las afirmaciones de la accionante y porque la posible amenaza de los derechos fundamentales se encontraba vigente al momento de interposición de la tutela[49]. Esto es así porque la niña Ana nació el 13 de octubre de 2013 y para la fecha de la presentación de la acción constitucional tenía 9 años y no contaba con documentos de identificación.
Subsidiariedad
2.15. El artículo 86 de la Carta Política señala que la acción de tutela solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo no es procedente “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales” y establece las siguientes dos excepciones a esta regla: (i) que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean idóneos y eficaces para proteger los derechos del accionante, caso en el que procede como mecanismo definitivo.
2.16. En principio, luego de agotar el trámite administrativo para la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil que se encuentra regulado en el Decreto 356 de 2017, las personas pueden hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones desfavorables adoptadas por la entidad registral. Sin embargo, diferentes salas de revisión de la Corte Constitucional han considerado que este medio de defensa judicial no es idóneo,[50] pues, en el caso de los menores de edad, los sometería a “un largo periodo de indefinición de su situación jurídica”,[51] dado que “la negativa de su registro de nacimiento les impide, en principio, acceder al servicio de salud, así como ejercer sus derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica, que condicionan el acceso a múltiples prestaciones y garantías”[52].
2.17. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional reconoce que el requisito de subsidiariedad debe valorarse de manera menos rigurosa en los casos que involucren la posible vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes, atendiendo el interés superior del menor de edad que se deriva del artículo 44 de la Constitución Política[53].
2.18. En el asunto objeto de revisión, la Sala estima que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo de defensa judicial. En el escrito de solicitud de selección remitido a la Corte Constitucional, la parte accionante aseguró que la negativa a la inscripción extemporánea del nacimiento de la niña en el registro civil se presentó en múltiples oportunidades y de manera verbal por parte del registrador de Buenaventura. De conformidad con lo expuesto no existe un acto administrativo que pueda ser objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2.19. Ahora bien, incluso si existiera un acto administrativo para ejercer el medio de control, lo cierto es que la decisión judicial que permitiría adelantar el trámite registral se demoraría considerablemente, lo que no solo traería consigo la posible vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad o a la personalidad jurídica, sino que, además, impondría barreras en el acceso efectivo de la menor de edad a servicios de salud y educativos. De allí que la tutela proceda como mecanismo definitivo.
2.20. Establecida la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis del proceso objeto de revisión.
3. Problema jurídico
3.1. De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, corresponde a la Sala Octava de Revisión verificar si en el caso objeto de revisión se configuró o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.2. La Sala desarrollara los acápites considerativos denominados (i) carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) los derechos a la personalidad jurídica y a la nacionalidad y (iii) el procedimiento de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil. Posteriormente, adelantará el estudio del caso concreto.
4. Carencia actual de objeto por hecho superado[54]
4.1. La Corte Constitucional señaló desde sus inicios que la acción de tutela es un mecanismo instaurado para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, por lo que, en caso de prosperar, tal mandato debe reflejarse en la adopción de una orden judicial en la que se imponga a una persona que realice una conducta o que se abstenga de realizar alguna, en aras del restablecimiento de las garantías fundamentales vulneradas[55].
4.2. No obstante, existen eventos en los que la acción de amparo pierde su objeto durante el trámite de instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional, ya sea porque (i) la situación de hecho que producía la violación o amenaza de derechos fundamentales fue superada, (ii) acaece el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, o porque (iii) ocurre cualquier otra circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. Todas estas hipótesis se enmarcan en el fenómeno denominado carencia actual de objeto que ha sido desarrollado por vía legal y jurisprudencial, tal como pasará a explicarse.
4.3. El numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela es improcedente “[c]uando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Por su parte, el artículo 24 del decreto mencionado establece el campo de acción del juez constitucional ante circunstancias en las que se presente la carencia actual de objeto, a saber:
“Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.
4.4. Finalmente, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla la cesación de la actuación impugnada de la siguiente manera:
“Artículo 26.-Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.
4.5. Una de las primeras aproximaciones de la jurisprudencia al concepto de la carencia actual de objeto se encuentra en la sentencia T-519 de 1992[56], en la que se expuso lo siguiente:
“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.
4.6. Puntualmente, la carencia actual de objeto por hecho superado “[a]contece cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo”[57]. En la sentencia SU-522 de 2019[58], la Corte precisó que le corresponde “al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[59] lo que se pretendía mediante la acción de tutela[60]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente[61]”.
4.7. Finalmente, esta Corporación indicó que en los casos de hecho superado o situación sobreviniente no es perentorio que el juez de tutela emita un pronunciamiento, pero la Corte Constitucional en sede de revisión puede pronunciarse de fondo cuando lo estime necesario para: (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[62].
5. Los derechos a la personalidad jurídica y a la nacionalidad. Reiteración jurisprudencial
5.1. El artículo 14 de la Constitución Política establece que “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. A su vez, este derecho ha sido reconocido en diferentes instrumentos internacionales. Concretamente en el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
5.2. La jurisprudencia constitucional señala que este derecho “no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana [de] ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”[63]. Estos atributos son el estado civil, el nombre, la capacidad, el patrimonio, el domicilio, así como la nacionalidad.
5.3. Así pues, la Corte indicó que “el reconocimiento de la personalidad jurídica no es solo un derecho en sí mismo que debe garantizarse a todos los seres humanos sin excepción, sino que constituye además un medio para adquirir y hacer efectivas otras prerrogativas ligadas intrínsecamente a la condición de persona”[64].
5.4. Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que el registro civil de nacimiento es el instrumento idóneo “por el cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional”[65] y, en el caso de los menores de edad, se convierte en el elemento necesario para concretar y ejercer efectivamente el derecho a la personalidad jurídica, “por lo que el Estado debe remover todos los obstáculos, materiales y formales para garantizar su protección y eficacia”[66].
5.5. Por otra parte, la nacionalidad ha sido entendida como “el vínculo legal, o político, que une al Estado con un individuo”[67] y tiene la naturaleza de derecho humano y fundamental,[68] así como un atributo de la personalidad. En la Constitución Política, el artículo 44 establece que la nacionalidad es uno de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y el artículo 96 dispone que se adquiere por nacimiento o por adopción y que “[n]ingún colombiano por nacimiento podrá ser privado” de ella.
5.6. Además, en diferentes instrumentos internacionales se encuentra regulado el derecho a la nacionalidad, a saber: el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre. En el caso de los menores de edad, dicha garantía está establecida en el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
5.7. La jurisprudencia constitucional indica que cuando “se presentan obstáculos administrativos para realizar el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil, se afecta el derecho fundamental a la nacionalidad”[69] y frente a la protección especial de este derecho de los niños, niñas y adolescentes, el Estado colombiano debe promover una legislación relativa a la nacionalidad que no resulte discriminatoria y “tiene a su cargo la obligación de debida diligencia, la cual implica remover cualquier obstáculo administrativo que impida el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de su nacionalidad”[70].
5.8. Debido a la interrelación de estos asuntos, el precedente de esta Corte resalta que “el derecho a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil crean una triada esencial para el ingreso de los niños, niñas y adolescentes al tráfico jurídico, que implica el acceso a los servicios de salud y de educación, que a su vez garantizan otros derechos fundamentales”[71].
6. El procedimiento de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil
6.1. El artículo 48 del Decreto 1260 de 1970 establece que “[l]a inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia”.
6.2. Por su parte, el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 fue modificado por el artículo 1o. del Decreto 999 de 1988 y dispone que “[c]uando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción”.
6.3. La inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil se reglamentó a través del Decreto 2188 de 2001 que, a su vez, fue compilado en el Decreto 1069 de 2015.
6.4. Posteriormente, mediante el artículo 1 del Decreto 356 de 2017 se modificó la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015 que contiene las normas relacionadas con el trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil.
6.5. Así pues, según el 2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015, cuando se pretenda registrar el nacimiento fuera del término establecido debe presentarse una solicitud ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior en la que se declare que el nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, caso en el cual se probará el hecho “con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera” o con “las partidas Religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos”. En el caso de las personas que haya nacido en otros países, estas deben “presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido”.
6.6. Sin embargo, cuando no se puede acreditar el nacimiento con los documentos antes señalados, “el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente”.
6.7. En dicha hipótesis, el solicitante “deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante” y el funcionario registral debe interrogar personal e individualmente “al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos”.
7. Análisis del caso concreto.
7.1. Para adelantar el estudio del caso concreto se resumirán los antecedentes que motivaron la interposición de la acción de amparo, a saber:
(i) La señora Floralba indicó que el nacimiento de su hija Ana se presentó el 13 de octubre de 2013 en Buenaventura y fue atendido por una partera. Añadió que, en diciembre del mismo año, un vecino acusó a su hermano de cometer un hurto e incendió la casa familiar, evento en el que se quemó el certificado de nacimiento de la niña expedido por la partera.
(ii) La accionante aseguró que se mudó al corregimiento de Zaragoza del distrito de Buenaventura por motivos de seguridad y solo regresó al casco urbano del distrito mencionado cuando su hija cumplió dos años.
(iii) La peticionaria manifestó que solicitó la expedición del registro civil de nacimiento de su hija en diferentes viajes que realizó a Buenaventura. Precisó que, de manera verbal, el registrador se negó a adelantar el trámite porque exigió la presentación del certificado expedido por la partera.
7.2. La señora Floralba presentó tutela en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales de su hija Ana, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que aparentemente se había negado a inscribir extemporáneamente el nacimiento de la menor de edad en el registro civil.
7.3. En consecuencia, solicitó que se emitiera orden a la Registraduría Nacional del Estado Civil de adelantar el registro de Ana “con arreglo a los documentos presentados” y admitiera “dos testigos como prueba del nacimiento y consanguinidad”[72] o, en su defecto, dispusiera de otros mecanismos probatorios para “probar los hechos que constituyen el derecho de [su] hija a la nacionalidad colombiana”[73]. Finalmente, solicitó que se exhortara a la accionada para que, de acuerdo con un enfoque étnico diferencial, flexibilizara “los medios probatorios para acreditar los hechos que dan acceso a obtener el registro civil colombiano”[74] de la menor de edad.
7.4. En el trámite de la acción de amparo, la accionante tuvo conocimiento del procedimiento para adelantar la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil, dada la información proporcionada por funcionarias de la Registraduría Nacional del Estado Civil[75] y del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura[76].
7.5. La señora Floralba aseguró a la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura que el 24 de agosto de 2023 iría a una notaría junto con dos testigos para solicitar la inscripción extemporánea del nacimiento de su hija en el registro civil. Posteriormente, en el escrito de solicitud de selección que presentó ante la Corte Constitucional, la actora resaltó que la Registraduría Nacional del Estado Civil había adelantado un acompañamiento para la obtención del registro civil de nacimiento de su hija, pero alegó que se le exigió el pago de una multa de $400.000 (cuatrocientos mil pesos) para registrar a la niña.
7.6. A pesar de que la suscrita magistrada ponente expidió un auto de pruebas, la accionante no informó, entre otras cosas, cuál fue la autoridad ante la que presentó la solicitud de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil y si esta misma fue la que le exigió el pago de una multa por cuatrocientos mil pesos. Por su parte, la accionada aseguró que ante la Registraduría Especial de Buenaventura no se había presentado un trámite que involucrara a la niña Ana. De esta manera, no es posible determinar cuáles fueron las actuaciones adelantadas por parte de la señora Floralba luego de la expedición de la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura.
7.7. La Sala constató que con posterioridad a la emisión del auto de pruebas del 29 de enero de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Buenaventura llevaron a cabo algunas actuaciones administrativas que permitieron contactar a la señora Floralba y agendar una cita, a partir de la cual, se adelantó la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil y se expidió la contraseña como comprobante de que se encuentra en trámite la tarjeta de identidad de la menor de edad.
7.8. Así pues, está claro que durante el trámite de revisión de la tutela de la referencia se satisfizo la pretensión contenida en la solicitud de amparo, pues el 13 de febrero de 2024 se llevó a cabo la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil de Ana ante la Registraduría Especial de Buenaventura. El registro civil que obra en el expediente fue firmado por la madre de la niña en calidad de declarante y por dos testigos[77].
7.9. Ahora bien, la señora Floralba también solicitó que se exhortara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, de acuerdo con un enfoque étnico diferencial, flexibilizara “los medios probatorios para acreditar los hechos que dan acceso a obtener el registro civil colombiano”[78] de su hija. Sobre este punto, aunque se insiste en que la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil ya se adelantó, esta Sala considera importante pronunciarse acerca de la aplicación del enfoque diferencial reclamado y sobre la posibilidad de realizar una advertencia para evitar la dilación de los trámites registrales que afectan a los niños, niñas y adolescentes.
7.10. Concretamente, no es posible acceder a la flexibilización probatoria en los términos planteados por la parte accionante porque, de entrada, la normatividad relativa a la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil permite que el trámite se realice a través de la presentación de diferentes medios de prueba. Asimismo, la “inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano contribuye a la realización de principios y valores constitucionalmente imperioso” y sus finalidades solo se materializan “en la medida en que tal procedimiento se encuentre dotado de rigurosidad y certeza”[79]. A su vez, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Registraduría debe blindar sus decisiones para que atiendan a la realidad y sus facultades probatorias traen consigo el sometimiento de los interesados a un trámite legal provisto de ciertas formalidades[80] que deben ser respetadas por los solicitantes.
7.11. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario instar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que garantice que el procedimiento de la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil se estructure y desarrolle sobre presupuestos de agilidad, transparencia, accesibilidad y claridad, de manera que los funcionarios registrales actúen con un deber superior de diligencia, “que se traduce en informar, orientar, asesorar, guiar y apoyar debida y oportunamente a quien acude al Estado para establecer ‘una relación de fidelidad y protección mutuas, y un conjunto de derechos y obligaciones’[81], evitando que sus actuaciones o pronunciamientos representen obstáculos, barreras o impedimentos para que las personas no logren su debida identificación en el territorio”[82].
7.12. Sobre el particular, el numeral 6 del artículo 5 del Decreto 1010 de 2000 dispone que dentro de las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra la de “[d]ifundir las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil y adelantar campañas y programas de capacitación en la materia”.
7.13. En la demanda de tutela, la actora señaló que se había negado el trámite registral porque no contaba con el certificado expedido por la partera, lo que desconoció la posibilidad de adelantar el procedimiento mediante la declaración de testigos. Por su parte, no puede omitirse que, durante el trámite de instancia, la accionada le remitió un correo electrónico a la señora Floralba en el que le explicó el proceso que debía seguir para la satisfacción de su pretensión y, en sede de revisión, se comunicó con la madre de la niña para agendar una cita y adelantar la inscripción en el registro civil de nacimiento. Sin embargo, resulta indispensable llamar la atención de la Registraduría Nacional del Estado Civil para evitar que los trámites de inscripción extemporánea se dilaten considerablemente y existan obstáculos administrativos que afecten el goce de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
7.14. De esta manera se instará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en lo sucesivo, en el momento en que se ponga en su conocimiento una solicitud relacionada con la inscripción extemporánea de nacimientos en el registro civil brinde información, orientación, asesoría y apoyo a quienes pretenden que se adelante dicho procedimiento, especialmente en los eventos en los que el trámite registral involucre a menores de edad y, en términos amplios, a sujetos de especial protección constitucional. Los funcionarios registrales deben adelantar su actuación, a la luz de la Carta Política, conscientes de que detrás de estos trámites se encuentra la consolidación de valores constitucionales esenciales y el reconocimiento de atributos propios de la persona humana, tales como el estado civil y la nacionalidad[83].
7.15. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de instancia y procederá a declarar la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado. Adicionalmente, como ya se expidieron los documentos que permiten la identificación de la menor de edad, la Sala instará a la señora Floralba a que, si aún no lo ha hecho, adelante los trámites necesarios para (i) afiliar a Ana al Sistema General de Seguridad Social en Salud y (ii) regularizar la situación de la niña dentro de la institución educativa en la que se encuentre matriculada. Para tal efecto, se ordenará al ICBF y la Defensoría del Pueblo que, en virtud de las competencias legales y constitucionales que les fueron atribuidas,[84] brinden acompañamiento a la madre de la niña durante los procesos de afiliación y regularización.
7.16. Finalmente, la Sala desvinculará de la presente acción al Centro Zonal Buenaventura de la dirección regional del Valle del Cauca del ICBF, pues no se acreditó su legitimación en la causa por pasiva.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura que negó el amparo de los derechos fundamentales. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. INSTAR a la señora Floralba a que, si aún no lo ha hecho, adelante los trámites necesarios para (i) afiliar a Ana al Sistema General de Seguridad Social en Salud y (ii) regularizar la situación de la niña dentro de la institución educativa en la que se encuentre matriculada, toda vez que ya se expidió el registro civil de nacimiento y la contraseña como comprobante de que se encuentra en trámite la expedición de la tarjeta de identidad de la menor de edad.
TERCERO. ORDENAR al ICBF y la Defensoría del Pueblo que, en virtud de las competencias legales y constitucionales que les fueron atribuidas, brinden acompañamiento a la madre de Ana durante los procesos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y regularización la situación de la niña dentro de la institución educativa en la que se encuentre matriculada.
CUARTO. INSTAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en lo sucesivo, en el momento en que se ponga en su conocimiento una solicitud relacionada con la inscripción extemporánea de nacimientos en el registro civil brinde información, orientación, asesoría y apoyo a quienes pretenden que se adelante dicho procedimiento, especialmente en los eventos en los que el trámite registral involucre a menores de edad y, en términos amplios, a sujetos de especial protección constitucional. Los funcionarios registrales deberán adelantar su actuación, a la luz de la Carta Política, conscientes de que detrás de estos procedimientos se encuentra la consolidación de valores constitucionales esenciales y el reconocimiento de atributos propios de la persona humana, tales como el estado civil y la nacionalidad.
QUINTO. DESVINCULAR del extremo pasivo de esta acción al Centro Zonal Buenaventura de la dirección regional del Valle del Cauca del ICBF, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2023, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[2] Mediante auto del 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2023 remplazó el nombre del accionante por el de Floralba.
[3] Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.
[4] Circular interna No. 10 de 2022, que tiene como asunto la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la corte constitucional”.
[5] De acuerdo con la cédula de ciudadanía que fue aportada, la señora Floralba nació el 26 de septiembre de 1996 en el municipio de Buenaventura. Expediente digital. Clasificación: Acción de tutela (Demanda). Archivo: “002Demanda-6.pdf”. Pág. 16.
[6] La señora Floralba aseveró que el nacimiento de su mamá en el año 1977 también fue asistido por una partera. Expediente digital. Clasificación: Acción de tutela (Demanda). Archivo: “002Demanda-6.pdf”. Pág. 1.
[7] Expediente digital. Clasificación: Anexos. Archivo: “9687717_2023-10-12_[Floralba]_9_REV.pdf”. Pág. 2.
[8] La parte accionante enunció varios hechos ocurridos en diciembre de 2013, pero no precisó el día de ocurrencia de cada uno de ellos.
[9] Expediente digital. Clasificación: Acción de tutela (Demanda). Archivo: “002Demanda-6.pdf”. Pág. 2.
[10] Expediente digital. Clasificación: Acción de tutela (Demanda). Archivo: “002Demanda-6.pdf”. Pág. 2.
[11] Expediente digital. Clasificación: Acción de tutela (Demanda). Archivo: “002Demanda-6.pdf”. Pág. 2.
[12] Expediente digital. Clasificación: Acción de tutela (Demanda). Archivo: “002Demanda-6.pdf”. Pág. 2.
[13] Expediente digital. Clasificación: Acción de tutela (Demanda). Archivo: “002Demanda-6.pdf”. Pág. 13.
[14] Expediente digital. Clasificación: Acción de tutela (Demanda). Archivo: “002Demanda-6.pdf”. Pág. 13.
[15] Expediente digital. Clasificación: Acción de tutela (Demanda). Archivo: “002Demanda-6.pdf”. Pág. 13.
[16] Expediente digital. Clasificación: Auto que admite tutela. Archivo: “005AutoAdmiteTutela-17.pdf”. Pág. 1.
[17] Expediente digital. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: “010RespuestaRegistraduria-1.pdf”. Pág. 4.
[18] Expediente digital. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: “010RespuestaRegistraduria-1.pdf”. Pág. 4.
[19] Expediente digital. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: “010RespuestaRegistraduria-1.pdf”. Pág. 6.
[20] Expediente digital. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: “010RespuestaRegistraduria-1.pdf”. Pág. 9.
[21] La Coordinadora del Centro Zonal Buenaventura de la dirección regional del Valle del Cauca del ICBF indicó que en el Sistema de Información Misional (SIM) se registran las solicitudes de atención que ingresan al ICBF de manera virtual, presencial y/o escrita. Expediente digital. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: “011RespuestaICBF.pdf”. Pág. 2.
[22] Expediente digital. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: “011RespuestaICBF.pdf”. Pág. 2.
[23] Expediente digital. Clasificación: Fallo de primera instancia Archivo: “014FalloTutela-4.pdf”. Pág. 3.
[24] Mediante auto del 29 de enero de 2024, la suscrita magistrada ponente resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General, OFICIAR a la señora Floralba para que, en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se pronuncie y remita las pruebas correspondientes sobre los siguientes requerimientos: - Informe en qué fecha y ante cuál autoridad inició el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil. Precise qué tipo de acompañamiento ha brindado la Registraduría Nacional del Estado Civil. - Exponga en qué estado se encuentra el trámite de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil y cuáles documentos aportó. - Manifieste cuál autoridad y en cuál momento se le exigió el pago de una multa de $400.000 (Cuatrocientos mil pesos) para adelantar el trámite de registro. - Indique en cuáles Instituciones Prestadores de Servicios de Salud ha sido atendida Ana y qué servicios se le ha prestado. - Informe si su hija se encuentra matriculada en un colegio. De ser afirmativa la respuesta, debe precisar el nombre de la institución educativa. Para efectos de notificación y comunicación, la parte accionante suministró las siguientes cuentas de correo electrónico: […] y […]. || SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, OFICIAR a la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, indique si existe registro de la presentación de una solicitud para la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil de Ana y, de ser el caso, precise en qué estado se encuentra dicho trámite. || TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, VINCULAR al presente trámite constitucional a la Registraduría de Buenaventura (Valle del Cauca) para que, en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se pronuncie y remita las pruebas correspondientes sobre los siguientes requerimientos: - Informe si en sus oficinas o canales se radicó una solicitud para la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil de Ana. Si se presentó una solicitud en los términos descritos, el funcionario correspondiente deberá contestar los siguientes interrogantes: - ¿Qué actuaciones ha desarrollado para tramitar la solicitud y en qué etapa se encuentra el proceso? - Manifieste si efectivamente se realizó un acompañamiento a la señora Floralba para la obtención del registro civil y precise en qué consistió. - Informe si se cobró a la parte accionante una multa de $400.000 (Cuatrocientos mil pesos) para adelantar el trámite registral. De ser cierto lo anterior, se debe remitir el acto administrativo en el que conste la multa y la motivación correspondiente. || CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General, VINCULAR al presente trámite constitucional a la Secretaría de Salud de Buenaventura para que, en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si ha adelantado acciones para (i) la afiliación de Ana al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y/o (ii) garantizar la prestación de servicios de salud a la menor. || QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General, VINCULAR al presente trámite constitucional a la Secretaría de Educación de Buenaventura para que, en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, indique si existe registro de que Ana se encuentra matriculada en alguna institución educativa. || SEXTO. En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, PÓNGASE a disposición de las partes o de los terceros con interés las pruebas recibidas para que se pronuncien sobre las mismas en el término de dos (2) días hábiles. || SÉPTIMO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación, a las partes y a las autoridades vinculadas que adopten todas las medidas pertinentes para guardar estricta reserva de la identidad de la parte accionante”.
[25] Expediente digital. Clasificación: Acción de tutela (Demanda). Archivo: “002Demanda-6.pdf”. Pág. 15.
[26] Expediente digital. Clasificación: Anexos. Archivo: “9687717_2023-10-12_ [Floralba]_9_REV.pdf”. Pág. 9.
[27] Expediente digital. Archivo: “6.1 RESPUESTA REQUERIMIENTO.pdf”. Pág. 2.
[28] Expediente digital. Archivo: “2.- Agendamiento de 31-01 y 05-02 de 2024.pdf”. Pág. 2.
[29] Expediente digital. Archivo: “2.- Agendamiento de 31-01 y 05-02 de 2024.pdf”. Pág. 1.
[30] Expediente digital. Archivo: “Oficio SG OJ 0075.pdf”. Pág. 1.
[31] Expediente digital. Archivo: “6.1 RESPUESTA REQUERIMIENTO.pdf”. Pág. 6.
[32] Expediente digital. Archivo: “Registro civil de nacimiento serial […].pdf”.
[33] Expediente digital. Archivo: “Comprobante de documento en trámite […].pdf”.
[34] La Sala Octava de Revisión de Tutelas está conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo.
[35] Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
[36] Artículo 2 del Decreto 1010 de 2000.
[37] Numeral 3 del artículo 5 del Decreto 1010 de 2000.
[38] Numeral 4 del artículo 5 del Decreto 1010 de 2000.
[39] Numeral 6 del artículo 5 del Decreto 1010 de 2000.
[40] La señora Floralba aseguró en la demanda que la Registraduría Especial de Buenaventura se había negado a adelantar la inscripción extemporánea del nacimiento de su hija en el registro civil y que la falta de los documentos de identidad generaba problemas para la atención en salud y la continuidad en el sistema de educación.
[41] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).
[42] Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez).
[43] Corte Constitucional, sentencia T-517 de 2023 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar; SV Antonio José Lizarazo Ocampo; SPV y AV Alejandro Linares Cantillo).
[44] Corte Constitucional, sentencia T-023 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas), en la que la Sala Octava de Revisión estudió la tutela que presentó un ciudadano colombiano, en representación de su hija, contra la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla, entidad que se negó a realizar la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil bajo el argumento que no se había aportado debidamente apostillado el registro civil de nacimiento de la menor de edad. Dentro del estudio del requisito de inmediatez, la Sala advirtió lo siguiente: “En esta oportunidad el actor interpuso la acción de tutela el 5 de abril de 2017, sin embargo en el expediente no obra prueba del acto administrativo mediante el cual la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla negó la inscripción en el registro civil de nacimiento de la menor HVMV ni la fecha en la que fue expedido. Por tanto, ante la ausencia de esta información y habida cuenta que el caso bajo examen alude a una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, este requisito debe flexibilizarse con el fin de analizarse el caso planteado y determinar si es procedente el amparo de los derechos solicitados”.
[45] La señora Floralba aseguró que cuando su hija Ana cumplió dos años (13 de octubre de 2015) sintió un grado de seguridad que le permitió volver al distrito de Buenaventura.
[46] La señora Floralba indicó en la demanda que (i) cuando su hija cumplió dos años sentía mayor seguridad y realizó viajes a Buenaventura para adelantar el trámite registral, (ii) en la Registraduría Especial de Buenaventura no se permitió el registro porque aportó el certificado de la partera y (iii) tuvo que iniciar la búsqueda de la partera para que le suministrara copia del certificado de nacimiento luego de múltiples negativas de registro. Expediente digital. Clasificación: Acción de tutela (Demanda). Archivo: “002Demanda-6.pdf”. Pág. 2.
[47] La señora Floralba indicó en la demanda que (i) cuando su hija cumplió dos años sentía mayor seguridad y realizó viajes a Buenaventura para adelantar el trámite registral, (ii) en la Registraduría Especial de Buenaventura no se permitió el registro porque aportó el certificado de la partera y (iii) tuvo que iniciar la búsqueda de la partera para que le suministrara copia del certificado de nacimiento luego de múltiples negativas de registro. Expediente digital. Clasificación: Acción de tutela (Demanda). Archivo: “002Demanda-6.pdf”. Pág. 2.
[48] Expediente digital. Clasificación: Anexos. Archivo: “9687717_2023-10-12_[ Floralba]_9_REV.pdf”. Pág. 3.
[49] Corte Constitucional, T-517 de 2023 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar; SV Antonio José Lizarazo Ocampo; SPV y AV Alejandro Linares Cantillo).
[50] Corte Constitucional, sentencias T-209 de 2022 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo) y T-233 de 2023 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SVP José Fernando Reyes Cuartas).
[51] Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2022 (MP Hernán Correa Cardozo; AV José Fernando Reyes Cuartas).
[52] Corte Constitucional, sentencia T-209 de 2022 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo).
[53] Corte Constitucional, sentencias T-241 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-429 de 2022 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo; SPV y AV Hernán Correa Cardozo) y T-233 de 2023 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SVP José Fernando Reyes Cuartas).
[54] Este capítulo retoma algunas de las consideraciones respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado contenidas en la sentencia T-414 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[55] Corte Constitucional, sentencia T-036 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo).
[56] Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo).
[57] Corte Constitucional, sentencia SU-655 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SVP Alberto Rojas Ríos; AV Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo).
[58] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019 (MP Diana Fajardo Rivera).
[59] En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo.
[60] Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.
[61] “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4).
[62] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019 (MP Diana Fajardo Rivera), providencia en la que se sintetizaron algunas hipótesis en las que la Corte Constitucional puede emitir un pronunciamiento en los casos en que se acredite la carencia actual de objeto por hecho superado o situación sobreviniente.
[63] Corte Constitucional, sentencia C-109 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa).
[64] Corte Constitucional, sentencia T-517 de 2023 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar; SV Antonio José Lizarazo Ocampo; SPV y AV Alejandro Linares Cantillo).
[65] Corte Constitucional, sentencia T-241 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
[66] Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-562 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido).
[67] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera).
[68] Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2022 (MP Hernán Correa Cardozo; AV José Fernando Reyes Cuartas).
[69] Corte Constitucional, sentencia T-221 de 2023 (MP Diana Fajardo Rivera; AV Alejandro Linares Cantillo).
[70] Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2022 (MP Hernán Correa Cardozo; AV José Fernando Reyes Cuartas).
[71] Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2022 (MP Hernán Correa Cardozo; AV José Fernando Reyes Cuartas).
[72] Expediente digital. Clasificación: Acción de tutela (Demanda). Archivo: “002Demanda-6.pdf”. Pág. 13.
[73] Expediente digital. Clasificación: Acción de tutela (Demanda). Archivo: “002Demanda-6.pdf”. Pág. 13.
[74] Expediente digital. Clasificación: Acción de tutela (Demanda). Archivo: “002Demanda-6.pdf”. Pág. 13.
[75] El 15 de agosto de 2023, una funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil envió una comunicación a la accionante, en la que le explicó el trámite para adelantar la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil. Expediente digital. Clasificación: Acción de tutela (Demanda). Archivo: “002Demanda-6.pdf”. Pág. 9.
[76] Con ocasión de la respuesta al auto del 14 de agosto de 2023 que fue remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 18 de agosto de 2023, la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura explicó a la accionante el procedimiento para que se expidiera el registro civil de la menor de edad. Expediente digital. Archivo: “013ConstanciaSecretarial.pdf”.
[77] Expediente digital. Archivo: “Registro civil de nacimiento serial […].pdf”.
[78] Expediente digital. Clasificación: Acción de tutela (Demanda). Archivo: “002Demanda-6.pdf”. Pág. 13.
[79] Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2020 (MP Diana Fajardo Rivera).
[80] Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2020 (MP Diana Fajardo Rivera).
[81] Sentencia C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Esta postura ya había sido reconocida previamente en la Sentencia C-622 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo, al establecer que la nacionalidad es “entendida como el vínculo legal que une a un Estado con un individuo y que significa su existencia jurídica y el disfrute de los derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado, como de la persona”.
[83] Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2020 (MP Diana Fajardo Rivera), providencia en la que se realizó un llamado de atención a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el marco del trámite de inscripción de nacimientos en el registro civil.
[84] Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2013 (Luis Ernesto Vargas Silva) y T-390 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en las que la Corte solicitó a diferentes autoridades que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, acompañaran y vigilaran el cumplimiento de ciertas órdenes adoptadas.