REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-216 de 2024
Expediente: T-9.850.526
Acción de tutela instaurada por Ana Cristina Santana y otras, en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, y otros.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2023 por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, dentro del trámite constitucional promovido por la señora Ana Cristina Santana y otras 577 mujeres privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED,[1] en contra del Ministerio de Justicia y otros,
I. Síntesis de la decisión
1. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, examinó el caso de 578 mujeres privadas de libertad que buscaron proteger sus derechos a la vida, la integridad personal, la salud y la alimentación. Estos derechos se consideraban presuntamente vulnerados por diversas entidades, entre las cuales se incluyen el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED. Se alegaba que las condiciones de calidad, cantidad e higiene de la alimentación suministrada en el lugar de reclusión (ERON) no eran adecuadas.
2. Luego de superado el examen de procedencia de la acción de tutela, la Sala resolvió si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes por el presunto suministro irregular y en malas condiciones de la alimentación en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED. Para ello, realizó una exposición sobre: (i) los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, (ii) las medidas de protección que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional (iii) el derecho a la alimentación en el contexto penitenciario, (iv) las obligaciones derivadas del derecho a la alimentación en el sistema penitenciario y carcelario, y finalmente (v) el caso en concreto.
3. En primer lugar, la Sala advirtió la importancia en la comprensión que, la privación de la libertad como consecuencia de una sanción penal o cumplimiento de una medida preventiva no debe anular la capacidad de las personas de ser titulares de derechos fundamentales y de Derechos Humanos como garantías universales, inalienables, indivisibles e interrelacionadas.
4. En el contexto penitenciario y carcelario, a partir de la relación especial de sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad con el Estado, la jurisprudencia ha desarrollado un régimen tripartito sobre los derechos, aquellos que son limitados, restringidos, y por último aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y que no admiten ninguna restricción.
5. Después de exponer los diversos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad, se identificó las labores que cumple el Ministerio de Justicia y del Derecho, como articulador del sistema penitenciario y carcelario. Respecto a la USPEC el Decreto 4150 de 2011 creó dicha Unidad como una entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de bienes y prestación de los servicios necesarios de la población privada de la libertad. En ese contexto, su función principal es la de proveer la alimentación en los establecimientos de reclusión del orden nacional de manera directa o a través de la celebración de contratos con particulares.
6. Dicha función también se encuentra en la Ley 95 de 1993 y en el Reglamento General del INPEC, el cual define que la inspección, control y seguimiento al suministro de alimentación de cada establecimiento a cargo del INPEC se realiza por medio del Comité de Seguimiento al Suministro de Alimentación-COSAL. Órgano compuesto por el Director del establecimiento, el responsable del área de atención y tratamiento, el cónsul de derechos humanos y un privado de la libertad integrante del comité de salud de cada pabellón. Al igual que el rol fundamental de los contratistas prestadores de los servicios de alimentación, en este caso.
7. De los informes presentados por la Defensoría del Pueblo, los Juzgados de Ejecución de Penas y la Procuraduría General de la Nación, la Sala concluyó que existe una clara violación de los derechos fundamentales a la vida digna, a la alimentación, integridad personal y salud de las accionantes, así como de las demás personas privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal - COPED, por la deficiente e irregular prestación del servicio de alimentación.
8. Se encontró que a pesar de que el establecimiento de reclusión cuenta con tres (3) ranchos, dos de estos carecen de las condiciones materiales para su adecuado funcionamiento. El rancho ubicado en el pabellón de Media Seguridad fue clausurado por la Secretaría de Salud de Medellín hace más de un año sin que la USPEC haya adoptado medidas para su habilitación. El rancho ubicado en el pabellón de Alta Seguridad funciona para abastecer a la totalidad de privados de la libertad, a pesar de no contar con la infraestructura para esto. Este rancho presenta múltiples problemas de funcionamiento relacionados con el deterioro de las instalaciones, la poca ventilación y la falta de elementos para brindar una alimentación óptima para cualquier ser humano. La presencia de insectos, goteras, entre otros, hacen parte de las condiciones que han afectado la salud de las personas privadas de la libertad. Finalmente, el tercer rancho se encuentra ubicado en la estructura de mujeres, en el cual opera el proyecto productivo “Casi Rico” y consiste en la elaboración de comida preparada para el expendio.
9. Aunado a las anteriores condiciones, se suman las irregularidades presentadas en el cumplimiento de los contratos celebrados por la USPEC con los distintos contratistas para suministrar el servicio de alimentación. Si bien existen distintos contratistas, los problemas relacionados con la calidad, la cantidad y la entrega a deshoras de la alimentación persisten sin que se adopten medidas reales para brindar una solución efectiva.
10. Para resolver esta situación, la Sala ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que bajo la articulación, coordinación y supervisión del Ministerio de Justicia y del Derecho, diseñen y ejecuten en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, un plan para mejorar, adecuar y construir la infraestructura faltante de los ranchos situados en el Pabellón de Alta y Media Seguridad del Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal -COPED. Este plan deberá abordar los problemas identificados en esta decisión y asegurar que se cumplan las condiciones básicas de operación establecidas por la Secretaría de Salud de Medellín y el estándar fijado por la USPEC en el Manual de Manipulación de Alimentos para Servicios de Alimentación en ERON. El objetivo de este plan es garantizar el buen funcionamiento de los ranchos de Alta y Media seguridad del COPED dentro del plazo señalado, para corregir las deficiencias en el servicio de alimentación.
II. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
11. La señora Ana Cristina Santana junto con otras 577 mujeres privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED, interpusieron acción de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Distrital de Medellín y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y la alimentación en condiciones adecuadas de calidad, cantidad e higiene.[2]
12. Las accionantes se encuentran privadas de la libertad en distintos pabellones del COPED. Afirman que la alimentación suministrada no es adecuada ni suficiente, es distribuida en horarios irregulares y diferentes a los establecidos por la USPEC, adicional a ello, las precarias condiciones de salubridad del rancho han producido la propagación de múltiples “enfermedades, bacterias, masivas intoxicaciones, diarreas crónicas y gastritis”.[3]
13. La persistencia y no mejora de esta situación en el establecimiento de reclusión, ha perdurado por años, sin que “se tomen medidas para reparar esta vulneración a una digna alimentación que es un derecho fundamental, estas dificultades se siguen presentando con más frecuencia”.[4]
14. Respecto al incumplimiento en los horarios de entrega y calidad, las accionantes indicaron que los alimentos se sirven en estado de descomposición, con una manipulación irregular y en horarios no establecidos, por ejemplo, menciona que el desayuno se sirve a la 1:30 p.m. y la cena 12:30 de la madrugada, lo cual perturba el sueño y el descanso de las privadas de la libertad, quienes se levantan a las 5 am.[5]
La acción de tutela
15. Las accionantes solicitaron al juez constitucional que: “(i) (...) se le dé cumplimiento a lo establecido en las normas legales y a los artículos (sic) 68 modificado por el artículo 49 de la Ley 1709 de 2014, Reglas Mandela, Normas Bangkok y Ginebra y sobre todo la dignidad humana y los derechos constitucionales a la alimentación, (ii) una investigación severa a la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios USPEC por la corrupción que maneja esta empresa con los recursos que el estado envía para nuestra alimentación (...), (iii) que la USPEC renuncie y desaparezca y que los dineros de nuestra alimentación que el Estado da sean manejados por el INPEC (...).”[6]
Trámite procesal de la acción de tutela
16. Mediante Auto del 05 de octubre del 2023,[7] el Tribunal Superior de Medellín admitió la solicitud de tutela y dispuso correr traslado al Director de la USPEC, a todos los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al Defensor del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, al Personero de Medellín, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Director del INPEC y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED, para que se pronunciaran sobre la acción de tutela instaurada.
Contestación de las entidades accionadas y las vinculadas
17. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expresó que realizó visita de inspección los días 15 y 16 de agosto de 2023 al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED, encontrando diversas dificultades en la prestación del servicio de alimentación en el establecimiento:
“Incumplimiento con el menú dispuesto y variaciones en las porciones o gramajes.
Incumplimiento de estándares mínimos de salubridad.
Falta de elementos de protección y dotación suficientes para desarrollar actividades de servicio y reparto de alimentos.
Adeudamiento de refrigerios a PPL.
Incumplimiento de horarios de distribución de alimentos.
Amotinamientos debido a las situaciones de inconformismo con el funcionamiento del servicio de alimentación.
Falta de información en la rendición de cuentas sobre las dificultades en la alimentación. Aunado a lo anterior, dicho informe refleja además un sin número de fallas encontradas a nivel estructural y de funcionamiento de las instalaciones en las que se preparan actualmente los alimentos para las personas privadas de la libertad”.[8]
18. Solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por cuanto no le compete dictar medidas específicas y presupuestales, para modificar las condiciones en las que se presta el servicio de alimentación a las personas privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED.
19. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín afirmó estar de acuerdo con los hechos planteados por las accionantes al “advertir que efectivamente lo allí manifestado tiene acierto y valides (sic), pues la problemática planteada por las féminas privadas de la libertad y en general por toda la población carcelaria que se encuentra tanto en el Complejo Carcelario y Penitenciario de El Pedregal, como en los demás establecimientos carcelarios donde estos Operadores Judiciales efectuamos visitas carcelarias, es decir, en la cárcel de Bellavista y en el Establecimiento Penitenciario La Paz de Itagüí, ha sido una queja constante, donde se indica que los alimentos suministrados a las privadas de la libertad están en malas condiciones sanitarias”.[9] Adicional a ello, indicó que esta problemática ha sido informada a las autoridades competentes como la Personería Distrital de Medellín y la Procuraduría General de la Nación para que intervengan y supervisen.
20. Finalmente reconoce que, pese a cumplir con sus obligaciones legales respecto a la vigilancia de las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad, no tiene competencia alguna en la selección y vigilancia de los procesos de contratación que la USPEC adelanta, pues la entidad es autónoma con las empresas que prestan el servicio de alimentación. En consecuencia, solicita que se le desvincule de la presente actuación constitucional.[10]
21. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que mediante los asistentes sociales adscritos al Centro de Servicios Administrativos, se realizó un informe sobre las condiciones del servicio de alimentación en el centro de reclusión accionado, dicho documento fue remitido al Director del establecimiento mediante oficio No. 1930 del pasado 26 de septiembre de 2023.[11] Aunado a lo anterior, indica que, pese a que el juzgado no ha vulnerado ningún derecho fundamental “el suministro de la alimentación debe ser suficiente y adecuada, la cual se les debe proveer por parte del Estado para que no se presente una violación al derecho fundamental del mínimo vital y en pro de garantizar la salud, la integridad personal y la vida. Estos Despachos velamos porque la alimentación sea suministrada en buenas condiciones de higiene, por lo que es el Complejo Carcelario quien debe suministrar a todo recluso a las horas acostumbradas una alimentación de buena calidad, bien preparada, servida y con valor nutritivo.”[12]
22. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, expuso que ha recepcionado múltiples quejas referentes al atraso y la pésima calidad de los alimentos entregados a la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión de “Bellavista, La Paz y el Pedregal”,[13] motivo por el cual, ordenó al área de Asistencia Social la elaboración de un informe detallado sobre la cadena de preparación, producción y entrega de alimentos.[14] Dicho documento fue remitido al juez constitucional de primera instancia y a los “distintos entes del Estado y territoriales (Defensoría del Pueblo, Director Nacional del INPEC, Dirección Regional Noroeste del INPEC, Unidad Nacional de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Defensoría del Pueblo) para que dispongan de los controles necesarios para mejorar la alimentación que se dispensa en los varios centros carcelarios y penitenciarios”.[15]
23. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela por falta de acreditación de los hechos denunciados. Petición que, además, reforzó con los siguientes argumentos:
“Señor magistrado, lo primero que debo advertir es que, si bien fue repartida como una acción de tutela, de su contenido se evidencia que hace referencia a una acción de cumplimiento y en otros apartes a una acción de grupo. Igualmente, en algunos apartes se hace alusión a la ley 472 de 1998, la cual es alusiva a las acciones de grupo.
“Los hechos que denuncian son ambiguos y sin respaldo probatorio alguno. Por ejemplo, se dice que uno de los hechos más recientes data del 31 de julio, y que para el 1° de agosto el desayuno se los brindó a las 3:00 p.m. Al respecto, le informo que para esas dos fechas en específico se daba la terminación y el inicio de la nueva licitación para el contrato de alimentación con el nuevo consorcio que la suministra en el establecimiento.
“Igualmente resulta extraño que la queja de la acción de tutela sea tan escueta, y luego simplemente sea acompañada de un listado de nombres, supuestamente de internas con su nombre y cédula, pero que evidentemente muchas de ellas fueron escritas por la misma persona, -ver los registros 1 al 10 pág. 25; y 41 registros de las páginas 47 a la 48, donde no hay forma de verificar que las huellas supuestamente plasmadas en esas hojas, sin ningún orden específico, hayan sido plasmadas por las internas que se dice están accionando.[16]
(…)
“Cuando en visitas al establecimiento he hablado directamente con las internas, las quejas han sido presentadas por los horarios de entrega de los alimentos, las cantidades de las porciones o por el cambio de los menús ofrecidos, nada que se compadezca con una violación a la dignidad humana.
“Recientemente fue rendido un informe realizado por algunos de los asistentes sociales adscritos a los juzgados de ejecución de penas en ese establecimiento carcelario, donde no se hallaron evidencias representativas de lo denunciado en esta acción”.[17]
24. La Dirección General del INPEC indicó que no es la entidad competente para asumir la prestación de los servicios de alimentación en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (en adelante ERON), puesto que dicha facultad recae exclusivamente en la USPEC. Al respecto señaló que: “el gobierno nacional creó la USPEC entidad independiente el (sic) INPEC con personería jurídica independiente quien administra los recursos financieros, contratación y servicios de los establecimientos de reclusión. La USPEC realiza la respectiva contratación con la empresa de alimentos, la cual será la responsable del suministro de alimentación de toda la población interna DEL COPED y la interventoría supervisión y vigilancia la ejerce la USPEC – SPC. La EMPRESA DE ALIMENTOS contratada por la USPEC, es la responsable del suministro de alimentación de toda la población interna DEL COPED, así como la responsable de las valoraciones por nutricionista, suministro de dietas al personal de internos y control de alimentación y la interventoría supervisión y vigilancia la ejerce la USPEC – SPC”.[18]
25. De manera adicional, el Director del INPEC se refirió al Decreto 4150 de 2011, el cual establece la responsabilidad de la USPEC en la contratación, supervisión e interventoría de los contratos suscritos con las empresas que suministran los alimentos en los ERON, incluido el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED. En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones promovidas por las accionantes y desvincular al INPEC de la presente acción constitucional.[19]
26. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, indicó que no le constan los hechos relatados por la parte accionante y, en consecuencia, requirió a la “Dirección Logística Grupo de Alimentación, quien ejerce la supervisión de la alimentación a la PPL a cargo del INPEC, con el fin que a través de la firma Contratista, se emita un reporte frente a la situación expuesta por los internos anteriormente”,[20] para poder efectuar el análisis de la queja presentada, las circunstancias que la motivaron e identificar si resulta necesaria alguna acción correctiva que mejore la prestación del servicio de alimentación en el establecimiento. Con fundamento en lo descrito, solicita que se excluya de cualquier responsabilidad a esa entidad, pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental de las accionantes y, en su lugar, se vincule a la empresa UT MACSOL 2023.[21]
27. La Regional de Instrucción de Antioquia de la Procuraduría General de la Nación, destacó que sus actuaciones “han estado encauzadas en la alimentación, el hacinamiento, prestación de servicios de salud y menores de edad. Se destaca que esta Agencia del Ministerio Público, ha sido veedora del tema alimentario, por intermedio de los funcionarios comisionados, y a la fecha solo se ha encontrado diferencias en los tiempos de distribución de los alimentos, desde el rancho hacia los diferentes patios”[22]. Por lo anterior, solicita al juez de tutela considerar que esa entidad no tiene ningún grado de vinculación o responsabilidad en la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED.[23]
28. La Personería Distrital de Medellín informó que, en cumplimiento de su función de protección de los Derechos Humanos de las personas privadas de la libertad en el establecimiento de reclusión COPED, ha realizado “acciones como alerta temprana dirigida a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, oficio dirigido al representante legal de la empresa contratista y solicitud de visita a la Secretaría de Salud de Medellín; lo anterior para que cada una dentro de sus competencias realice acciones tendientes a mejorar la alimentación entregada a este grupo poblacional”.[24] Finalmente, solicita al juez de tutela que se amparen los derechos fundamentales ordenando a la USPEC adoptar las medidas necesarias que garanticen el mejoramiento de las condiciones en las que se presta el servicio de alimentación.
29. La Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED, resaltó que el establecimiento no está vulnerando el derecho fundamental a la alimentación de las accionantes, por cuanto la competencia en el suministro y entrega recae únicamente en la USPEC y la UT Alimentos Carcelarios Antioquia 2023. En consecuencia, afirma que “dicha empresa es la que viene incumpliendo con el horario en los suministros de los alimentos para los Ppls (sic) en general con un sinnúmero de novedades que ha tenido que afrontar esta dirección del Coped y que las mismas se encuentran descritas dentro de las actas del Cosal que se han presentado por parte de este complejo ante la Dirección General del Inpec y la Regional Noroeste Inpec, para que dichas novedades sean presentadas ante el auditor y veedor del cumplimiento del contrato de alimentación suscrito entre la Uspec y la UT Alimentos Carcelarios Antioquia 2023”.[25]
30. La Secretaría de Salud del Distrito de Medellín indicó que como autoridad de salud del nivel territorial tiene dentro de sus competencias, la inspección, vigilancia y control de factores de riesgo que afectan la salud humana;[26] motivo por el cual ha realizado múltiples visitas al establecimiento de reclusión accionado, destacándose los siguientes hallazgos:
“1. Visita técnica realizada el día 22 de junio de 2022, según Acta EPAI 10-067- 001818, el cual se estaba a cargo de la Unión temporal SERVISOCIAL 21/22, en dicha visita se tomó medida sanitaria de Clausura Temporal Total del servicio de alimentación, según Acta CL No. 10-008-009386.
“2. El 13 de marzo de 2023, en el COPED Pedregal se presentó una ETA, con 414 casos y 3361 personas expuestas, en vista de ello se realizó visita de inspección sanitaria al establecimiento carcelario y penitenciario COPED Pedregal orientada a realizar acciones de inspección y vigilancia de la calidad de agua para consumo humano, en la misma se diligenció el acta de inspección, vigilancia y control sanitario a sistemas de almacenamiento de agua potable (Tanques de almacenamiento) evento TAN No. 10-031-0001060 cuyo concepto sanitario emitido al final de la visita fue DESFAVORABLE toda vez no se cumple con las condiciones sanitarias establecidas en la norma y esto implica riesgo para la salud y/o seguridad de los usuarios que consumen esta agua. Informe Final ETA del 13 de marzo de 2023: Brote de ETA con afectación del 12% de los PPL en el COPED de la ciudad de Medellín, con modo de trasmisión oral y su fuente es de origen hídrico y de alimentos.
“3. El servicio de alimentación del COPED Pedregal fue objeto de visita técnica por la secretaría de salud, durante los días 25 y 26 de mayo de 2023, para dar cumplimiento de orden judicial en fallo de tutela proferida por el Juzgado Primero de Familia – Radicado 2023-00237, en la cual se toma medida sanitaria de Clausura Temporal Total del Servicio de Alimentación EL RANCHO del COPED PEDREGAL, según Acta CL No. 10-008-009888 y Acta EPAI No. 10-067-003867.
“4. Durante los días 10, 11 y 12 de octubre de 2023 se realiza visita técnica por la secretaría de salud, en la cual se toma medida sanitaria de Clausura Temporal Total del Servicio de Alimentación del COPED PEDREGAL, según Acta CL No. 10-008- 010233 y Acta EPAI No. 10-067-005070, operado por la UNIÓN TEMPORAL ALIMENTOS CARCELARIOS ANTIOQUIA 2023”.[27]
31. El representante de la UT Alimentos Carcelarios Antioquia 2023, vinculada al presente trámite, manifestó que desde el inicio de su operación, el 31 de julio de 2023, se encuentra cumpliendo con todos los requerimientos definidos en el plan de compras, disponiendo de la materia prima necesaria para la distribución del menú establecido por la USPEC.[28]
32. Indicó la existencia de diversas problemáticas que afectan considerablemente la prestación del servicio de alimentación en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED-, destacando:
“-Falta de
capacidad adecuada de algunas áreas y zonas del servicio, las áreas de
almacenamiento de abarrotes, bebidas de fruta o lácteos, productos de
panificación y víveres, el área de almacenamiento de frutas, plátanos,
tubérculos y verduras; dichas áreas no contaban con el espacio suficiente para almacenar,
conforme a la normativa vigente, los volúmenes de productos requeridos para más
de tres días de producción del servicio.
“- Problema de humedades y filtración de aguas residuales de la estructura superior, que se presenta en la zona contigua al área de almacenamiento de abarrotes y granos, que está aislada y sin utilizar. Esta dificultad no solo afecta las áreas de almacenamiento de materias primas e insumos, sino que también afecta el área de elaboración de alimentos en la zona de cocina caliente (marmitas, planchas y horno), la cual no cuenta con la capacidad física suficiente para la instalación de equipos adicionales.
“- Las situaciones antes indicadas generan inconvenientes con la disposición de las materias primas e insumos para la elaboración de alimentos, pues al no contar con una infraestructura dentro del Establecimiento que nos suministre los espacios adecuados y suficientes, estos tienden a deteriorarse con mayor rapidez, a sobre madurarse (caso de la fruta de cosecha) o contaminarse.
“- La falta de equipos adecuados de refrigeración y congelación, los que actualmente funcionan tienen un tiempo considerable de uso, presentan capacidad reducida para conservar los (sic) cantidades y volúmenes de alimentos perecederos.
“- Todo lo anterior, puede conllevar a que en algunas ocasiones las porciones de proteínas sin preparar (carnes de res y cerdo, pollo, pescado y productos cárnicos), requeridas para los tiempos de alimentación, corran el riesgo de alterar su calidad nutricional y organoléptica requerida al momento de su preparación.”
Sentencia de única instancia
33. El 19 de octubre de 2023, la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la presente acción de tutela asegurando que “si bien es cierto en la actualidad los problemas de la crisis carcelaria persisten en temas de alimentación, sin que pueda hablarse que los derechos de las internos (sic) estén plenamente garantizados”,[29] las entidades accionadas han ejecutado, en desarrollo de sus competencias institucionales, las medidas necesarias para la superación de la problemática del suministro de la alimentación a la población privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED.
34. La decisión señaló que el problema jurídico planteado no se limita a las empresas contratadas por la USPEC para la prestación del servicio de alimentación, sino que se centra en la prolongada crisis que afronta el Sistema Carcelario y Penitenciario, requiriendo la intervención de la Corte Constitucional.
35. Finalmente, afirma el tribunal que “si bien la acción de tutela está instituida como el mecanismo idóneo para proteger los derechos de las personas afectadas por dicha crisis, en este caso sobre la alimentación, también lo es que esta vía a lo sumo podría constituir una solución mínima a corto plazo, que no garantiza del todo el pleno restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados”.[30]
36. Esta decisión no fue impugnada y la actuación fue remitida para su estudio a la Corte Constitucional.
Actuaciones en sede de revisión
37. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto del 18 de diciembre de 2023 decidió seleccionarlo. Su estudio correspondió a la Sala de Revisión que preside el Magistrado Ponente de esta decisión.
38. De conformidad con los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991 y 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y en virtud de los hechos narrados anteriormente, mediante el Auto del 16 de febrero de 2024, el Magistrado Sustanciador consideró necesario decretar pruebas, con el fin de contar con los elementos de juicio requeridos para tomar una decisión en la presente actuación.
39. En primer lugar, se ofició al Director General de la USPEC para que informara: (i) cuáles han sido los principales hallazgos efectuados por la interventoría que se ejecuta al contrato celebrado con la UT Alimentos Carcelarios Antioquia 2023, (ii) cuáles han sido las acciones que se han adelantado producto de los informes de interventoría recibidos, (iii) cuáles son las obras de mantenimiento preventivo y correctivo que se han realizado a la infraestructura del rancho del establecimiento accionado, y (iv) cuáles han sido las acciones adelantadas por la unidad respecto de la filtración de aguas residuales y la falta de equipos de refrigeración descritos por la UT Alimentos Carcelarios Antioquia 2023 en el área del rancho.
40. En segundo lugar, se requirió al Director(a) del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED, para que informara sobre: (i) cuáles han sido los principales hallazgos consignados en las actas del COSAL respecto de la prestación del servicio de alimentación desde el mes de junio de 2023 a la fecha, (ii) cuál es el esquema de vigilancia y manipulación de los alimentos que ingresan al área del rancho, (iii) cuál es el protocolo establecido por el establecimiento cuando se presenta una intoxicación masiva por una enfermedad transmitida por alimentos (ETA) y (iii) si el establecimiento flexibiliza el ingreso de alimentos a los familiares de las personas privadas de la libertad cuando existen graves problemas en el suministro de la alimentación intramural.
41. En tercer lugar, se ofició a la Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo para que realizara una visita de inspección al rancho de la estructura de mujeres y hombres del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED, y remitiera un informe completo de su estado actual, considerando de manera particular: (i) sus condiciones de infraestructura, (ii) sus condiciones de sanidad, (iii) suficiencia y estado actual de las neveras y refrigeradores utilizados para almacenar los alimentos, (iv) el cumplimiento del menú establecido en cada uno de los ciclos, (v) el cumplimiento de los horarios en la entrega de cada uno de los 4 tiempos de comida (vi) la calidad, cantidad y valor nutricional de los alimentos suministrados a los privados de la libertad.
42. En cuarto lugar, se ofició a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación para que realizara una visita de inspección al rancho de la estructura de mujeres y hombres del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED- y remitiera un informe completo de su estado actual, considerando de manera particular: (i) sus condiciones de infraestructura, (ii) sus condiciones de sanidad, (iii) suficiencia y estado actual de las neveras y refrigeradores utilizados para almacenar los alimentos, (iv) el cumplimiento del menú establecido en cada uno de los ciclos, (v) el cumplimiento de los horarios en la entrega de cada uno de los 4 tiempos de comida (vi) la calidad, cantidad y valor nutricional de los alimentos suministrados a los privados de la libertad.
43. Se requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que remitiera el informe realizado por la oficina de Asistencia Social producto de la visita efectuada al área del rancho los días 15 y 16 de agosto de 2023 en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED-.
44. Se solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que remitiera el informe realizado por el Centro de Servicios Administrativos respecto de la prestación del servicio de alimentación enviado al director del establecimiento mediante el oficio No. 1930 del pasado 26 de septiembre de 2023.
45. Se ofició al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que remitiera el informe sobre la cadena de preparación, elaboración y entrega de los alimentos elaborado por el Área de Asistencia Social.
46. Finalmente, se requirió a la UT Alimentos Carcelarios Antioquia 2023 para que informara sobre: (i) cuáles son los menús, los tiempos de entrega y la calidad de los alimentos que se suministran a los privados de la libertad el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED-, (ii) cuáles son las normas contractuales que le permite ejecutar mantenimientos de menor cuantía en el área del rancho remitidos en la respuesta al juez de tutela de primera instancia, (iii) cuáles son las necesidades en infraestructura, mantenimiento preventivo y correctivo y equipos de congelación y refrigeración necesarios para el adecuado funcionamiento de los ranchos en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED-, (iv) qué PQRS que ha recibido frente al suministro de la alimentación en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED-, y (v) si UT Alimentos Carcelarios Antioquia 2023 o sus integrantes, han sido objeto de sanciones contractuales, disciplinarias o fiscales, por incumplimientos en contratos estatales de suministro de alimentos a privados de la libertad.
47. Y por último, se invitó a intervenir a la Comisión de Seguimiento de la Sentencia T-388 de 2013.
48. Mediante Auto del 09 de febrero de 2024, el Despacho accedió a la solicitud de la Comisión Colombiana de Juristas con el fin de acceder a las principales piezas procesales del expediente “con miras a que a través de una intervención de amicus curiae, ofrecer criterios jurídicos que puedan ser relevantes para la Sala de Revisión al momento de proferir el fallo”.[31]
Respuestas a las pruebas decretadas en sede de revisión
49. Vencido el término probatorio, la Secretaría de esta corporación remitió las siguientes respuestas:[32]
(i) Respuesta del Director General de la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios -USPEC[33]
50. Sobre los principales hallazgos efectuados por la interventoría que se ejecuta al contrato celebrado con UT Alimentos Carcelarios, Antioquia 2023. Señaló que la interventoría fue realizada por parte de la Fundación Universidad del Valle -FUV, en virtud del contrato interadministrativo No. 442-2022, durante la vigencia del 2023. Así, como resultado de las visitas de inspección, verificación y seguimiento en el establecimiento COPED, Pedregal, se identificaron: (i) 372 hallazgos sobre las condiciones de saneamiento, (ii) 190 hallazgos sobre el almacenamiento de materias primas e insumos, (iii) 184 hallazgos sobre las condiciones de producción y producto terminado, (iv) 165 hallazgos frente al personal manipulador de alimentos, (v) 134 hallazgos sobre equipos, utensilios y menaje, (vi) 103 hallazgos sobre el aseguramiento y control de la calidad-verificación documental, (vii) 100 hallazgos sobre las instalaciones físicas y sanitarias -contratista, (viii) 66 hallazgos sobre las características de los alimentos, cumplimiento de los menús, gramajes, dietas terapéuticas, (ix) 49 hallazgos sobre las condiciones de transporte de los alimentos, (x) 46 hallazgos sobre la seguridad y salud en el trabajo, y finalmente (xi) 36 hallazgos relacionados con otros.[34]
51. Sobre las acciones adelantadas producto de los informes de interventoría. Informó que en cumplimiento de lo establecido en el Contrato Interadministrativo de Interventoría N° 442-2022 celebrado entre la Fundación Universidad del Valle y la USPEC, en especial en el Anexo Técnico “Lineamientos mínimos ejecución del Contrato de Interventoría sobre el servicio de alimentación para la Población Privada de la Libertad – PPL”, se requirió al contratista para la presentación y ejecución de un plan de mejora con el fin de evitar la reincidencia en los hallazgos previamente expuestos.
52. Así mismo, en cumplimiento de lo establecido en el contrato No. 442-2022 y en el contrato de prestación de servicios No. 417-C1-2022, suscrito entre la USPEC y el contratista UT Alimentos Carcelarios, Antioquia 2023, la interventoría generó y notificó doce (12) requerimientos de descuento en el periodo comprendido entre los meses de agosto a diciembre de 2023. Se informó que la Fundación Universidad del Valle, remitió informes mensuales de Interventoría correspondiente a la supervisión durante el año 2023, en los cuales se evidencia en detalle, cada aspecto evaluado e informado a la USPEC, en todas sus categorías evaluadas conforme a los documentos contractuales con respecto al grupo 13, incluido el establecimiento COPED Pedregal.
53. Expuso que en virtud de la Resolución No. 000712 del 30 de noviembre de 2022, se adjudicaron los contratos resultantes del proceso de selección Licitación Pública No. USPEC-LP-021-2023, para cada uno de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios a cargo del INPEC, quedando asignado al grupo 13, el Contratista Unión Temporal Alimentación Integral USPEC, en virtud del contrato No. 339 de 2023.
54. Sobre las obras de mantenimiento preventivo y correctivo realizadas a la infraestructura del rancho del establecimiento de reclusión accionado.[35] Expuso que mediante el contrato 404 de 2021,[36] se ejecutaron en el área del rancho y semejantes del COPED, las siguientes actividades:
- Suministro e instalación de luminaria E27, incluye roseta, luminaria ahorradora de energía 25W y todos los accesorios en Rancho Calderas, Casi rico y Casino.
- Suministro e instalación de luminaria LED 2x18W hermética TO IP 65 de 100/240 6.5k de luz blanca en Rancho estructura hombres y Casi rico.
- Mantenimiento correctivo de luminarias fluorescentes T8 en Cocina.
- Mantenimiento preventivo y correctivo de la red de gas y equipos a gas en Casino, Rancho calderas y Casi rico.
- Sondeo y limpieza de red sanitaria ø.=2"-4", garantizando el retiro de las obstrucciones existentes, limpieza y aplicación de pintura epóxica aséptica para acabado, aplicando sobre pañete en placa y muros, incluyendo área de cuarto frío, limpieza de trampa de grasas pertenecientes al rancho de la estructura de hombres.[37]
55. Informó además que mediante el contrato interadministrativo No. 216144 de 2016, se realizará el suministro y mantenimiento de calderas para el establecimiento, el cual se encuentra en proceso licitatorio.
56. Sobre las acciones adelantadas por la USPEC respecto de la filtración de aguas residuales y la falta de equipos de refrigeración en el área del rancho. Sin dar respuesta de fondo al interrogatorio, recomendó a la Dirección del establecimiento remitir las necesidades a la Dirección General del INPEC para que sean actualizadas en la vigencia 2025, para que así la USPEC las pueda tener en cuenta en las próximas vigencias.
(ii) Respuesta de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación[38]
57. El Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos remitió informe del 23 de febrero de 2024, sobre presuntos incumplimientos en la prestación del servicio de alimentación de las personas privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal - COPED.
58. En el informe se señaló que en virtud de la visita realizada al COPED, se encontró que el establecimiento cuenta con tres (03) ranchos, uno ubicado en la estructura de alta seguridad -para los hombres- que está actualmente operando con concepto sanitario No. 10-015-700112. El segundo ubicado en la estructura de media seguridad -también para hombres- el cual está fuera de servicio, ya que fue clausurado por la Secretaría de Salud de Medellín, y finalmente el tercero ubicado en la estructura de mujeres, en el cual opera el proyecto productivo “Casi Rico” y consiste en la elaboración de comida preparada para el expendio como panadería, fritos y demás.
59. Dentro de los hallazgos se exponen las siguientes conclusiones:
- Al parecer una de las razones por las cuales no se realiza la entrega oportuna de los alimentos en el COPED es el cierre del rancho de mediana, puesto que esta situación conlleva a que todos los alimentos para las 3.610 PPL se preparen en el rancho de alta, el cual respecto de su infraestructura y logística es insuficiente.
- Advierte la grave situación encontrada en el rancho de alta, respecto a la presencia de plagas como “cucarachas y moscos”[39] encontradas al momento de la visita, situación que al parecer ha sido recurrente desde el 2023 y hogaño, esto con base en lo evidenciado en las actas de la Secretaría de Salud de Medellín y el documento de la empresa de fumigación Extintores y fumigaciones.
- Algunas zonas y áreas del rancho al parecer no están aptas para prestar el servicio de alimentación, puesto que, se encuentran deterioradas lo que permite “acumulación de suciedad, bacterias hongos y moho”.[40]
- Se indagó sobre las visitas de interventoría para el servicio de alimentación obteniendo como respuesta que al parecer la USPEC no cuenta con interventoría contratada, razón por la cual, son -pero sin confirmar- los funcionarios del INPEC los que realizan informes para supervisión.
- El operador al parecer ha venido incumpliendo con algunas obligaciones entre otras, la entrega de fiambreras y el suministro oportuno de los alimentos.
- De los documentos suministrados en la visita y de acuerdo al análisis que se realizó de estos, la Procuraduría Delegada, observa con preocupación que algunos de los hechos que sustentaron las medidas de clausura total temporal del rancho, se siguen presentado lo cual podría poner en riesgo la salud de las PPL.[41]
60. Finalmente, en el informe se expuso que se solicitó la presencia de la señora Ana Cristina Torres Santa, accionante dentro del presente proceso, con el fin de realizarle una entrevista durante la inspección, sin embargo, se informó que se encontraba en observación en el área de sanidad del establecimiento por haber ingerido unas cuchillas.
(iii) Respuesta de la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo[42]
61. La Defensora Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, remitió informe del 29 de febrero de 2024, sobre la visita de inspección al rancho de la estructura de mujeres y hombres del COPED, en el cual se encontró lo siguientes:
- “Se observa una flagrante vulneración al derecho fundamental a la alimentación como mínimo constitucionalmente asegurable de la vida en reclusión.
- No se garantiza la inocuidad de los elementos entregados a las personas privadas de la libertad.
- Se hace necesario un plan de contingencia urgente para el abastecimiento de agua, para los días en que se realicen racionamientos y de esta manera no retrasar el suministro de alimentos y hacer la entrega completa, incluyendo los que requieren líquido como la sopa y la bebida.
- Se observa abastecimiento de insumos, sin embargo al no hacerse la debida separación de los alimentos para su conservación, casos como las frutas y verduras se dañan rápidamente, encontrando bultos como de zanahoria y papas dañadas en los costales para prealistamiento, situación que preocupa a éste ente de control, por lo que se hace inminente una debida supervisión al contrato de alimentación y que se tomen demás medidas urgentes para el suministro de la alimentación en este centro carcelario.
- No se cumple con los horarios de entrega, razón por la cual las personas privadas de la libertad están siendo sometidas a periodos de ayuno de hasta 16 horas.
- Se hace necesaria la adecuación del área del rancho de Media Seguridad para que pueda entrar en funcionamiento y de esta manera mitigar la vulneración del derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad.
- Los alimentos entregados no cumplen con los requisitos mínimos exigidos de acuerdo con los estándares en salud pública para alimentos.
- La USPEC no adelanta acciones efectivas de control para garantizar la prestación del servicio por parte del operador. Por ende, preocupa la ausencia de la interventoría y supervisión en la ejecución del contrato”.[43]
(iv) Respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Medellín
62. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitió el informe realizado por la Oficina de Asistencia Social, producto de la visita efectuada al área del rancho del COPED, durante los días 15 y 16 de agosto de 2023.[44]
63. El informe expone hallazgos encontrados en virtud de diversas entrevistas realizadas al Director del Establecimiento, a varios internos y personas que se relacionan de manera directa con la alimentación. Así como también de la observación del estado del rancho y de las actas COSAL de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2023. De todo esto, se concluyó que existe un incumplimiento relacionado con: (i) el menú dispuesto y variaciones en las porciones o gramajes, (ii) estándares mínimos de salubridad, (iii) falta de elementos de protección y dotación suficientes para desarrollar actividades de servicio y reparto de alimentos, (iv) adeudamiento de refrigerios a personas privadas de la libertad, (v) el horario de distribución de los alimentos, (vi) existencia de amotinamientos debido a las situaciones de inconformismo con el funcionamiento del servicio de alimentación, y finalmente (vii) una falta de información en la rendición de cuentas sobre las dificultades en la alimentación.
64. Este informe se compone de un registro fotográfico que acredita los hallazgos expuestos.
(v) Respuesta del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
65. El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitió el informe que realizó el área de Asistencia Social adscrita a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 28 de agosto de 2023, relacionado con la alimentación que recibe la población carcelaria de los establecimientos de Bellavista, La Paz de Itagüí y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED.[45]
66. En el informe se describen los antecedentes del problema de la alimentación en las cárceles del Valle de Aburrá y se exponen los hallazgos de las investigaciones sobre el servicio de la alimentación en distintos establecimientos, entre ellos, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED. Sobre el COPED se concluye un incumplimiento con el menú dispuesto y las variaciones en las porciones o gramajes, al igual que con los estándares mínimos de salubridad. Se señala que hay una falta de elementos de protección y dotación suficientes para desarrollar actividades de servicio y reparto de alimentos, que existe un adeudamiento de refrigerios a las personas privadas de la libertad y que existe un incumplimiento en el horario de distribución de alimentos.
(vi) Respuesta de Unión Temporal Alimentos Carcelarios Antioquia 2023[46]
67. El representante legal de la Unión Temporal Alimentos Carcelarios Antioquia 2023 dio respuesta a los interrogantes planteados de la siguiente manera:
68. De manera previa señaló que la Unión Temporal Alimentos Carcelarios Antioquia 2023, fue constituida el 24 de julio de 2023 con el objetivo de llevar a cabo la aceptación de la cesión del contrato No. 417-2022, el cual fue adjudicado mediante licitación pública USPEC-LP036.2022. Los integrantes de la UT son FUNDACIÓN NIÑEZ, MUJER Y FAMILIA con un porcentaje de participación del 70% y HEALTHY FOOD FRUTAS Y VERDURAS S.A.S con un 30%.
69. La UT aceptó el contrato No. 417-2022-C1 del proceso de Licitación Pública previamente señalado, para el suministro de alimentación a la Población Privada de la Libertad (PPL) del Grupo 13, desde el día 31 de julio de 2023, hasta el 05 de diciembre de 2023, dentro de ese grupo se encuentra el COPED.
70. Sobre el menú para el suministro. Informó que de acuerdo con las obligaciones contractuales adquiridas para la prestación del servicio, el contratista se obligó a suministrar el menú aprobado por la USPEC, siguiendo de igual manera cada uno de los lineamientos definidos en el numeral 1, de la minuta patrón de la oferta técnica mínima, con un ciclo que garantiza el aporte nutricional para cada usuario.
71. Sobre los horarios de entrega de los tiempos de comida. La UT expuso que los horarios se encuentran definidos así:
ITEM |
TIEMPO DE COMIDA |
HORARIO DE ENTREGA O SUMINISTRO |
1 |
Desayuno |
6-8 a.m |
2 |
Almuerzo |
11 a.m - 1:30 p.m |
3 |
Cena |
3 p.m - 6 p.m |
4 |
Refrigerio nocturno |
3 p.m - 6 p.m |
72. Se aclaró que el horario puede ser objeto de modificación por algún tipo de contingencia previa o por solicitud del Director del INPEC y con la autorización por parte de la USPEC.
73. El representante legal expuso las causas por las que los horarios establecidos no fueron de fácil cumplimiento en el centro de reclusión y por ende, se realizó la modificación y ampliación de los horarios de alimentación. Las causas se resumen así:
- El establecimiento únicamente tiene en funcionamiento una planta de elaboración de alimentos, ubicada en la estructura de alta seguridad, a pesar de que existen tres. Lo anterior debido a las medidas sanitarias impuestas por la entidad de salud territorial en el año 2021.
- El servicio de alimentación de la estructura de alta seguridad es un servicio que presenta una capacidad instalada y operativa de producción para 1.830 raciones diarias en cada uno de los cuatro tiempos de comida, pero desde allí actualmente se deben atender las otras dos estructuras externas; es decir, también la estructura de media seguridad y el reclusorio de mujeres. Lo que implica que la capacidad instalada se excede en un 99,5%, considerando que la población total a atender diariamente es de 3.650 personas privadas de la libertad.
- Las áreas de producción (ranchos) que se encuentran cerradas por medidas sanitarias, requieren una intervención exhaustiva y de fondo a la infraestructura, que haciendo unos cálculos aproximados se requeriría invertir como mínimo $500 millones de pesos. Esas reparaciones de mayor cuantía, tal y como se tiene definido en las condiciones contractuales de la licitación pública, corren a cargo de la Entidad Contratante (la USPEC), ya que lo que está estipulado para mantenimientos preventivos y correctivos a cargo del contratista, es de máximo el 0,036% del valor total del contrato en cada centro de reclusión que haga parte del Grupo 13. Por lo cual, el valor para la reparación de la infraestructura y posterior habilitación y levantamiento de la medida sanitaria a cargo de la Secretaría de Salud, excede con creces estos topes mínimos establecidos en el contrato.
- Existe un número limitado de equipos teniendo en cuenta la cantidad y la capacidad, puesto que habían sido contemplados para la producción de 1830 raciones.
- Según el diseño estructural de todo el establecimiento, es necesario que la distribución de los alimentos para las personas privadas de la libertad sea llevada mediante el uso del único ascensor, el cual se usa para la distribución hacia los diferentes patios, dicho ascensor no es de carga y su área es de apenas 1,44m2, lo que limita aún más las condiciones de entrega de los alimentos a cada pabellón.
- Para el transporte de la alimentación, se hace necesario el uso de un vehículo de carga tipo furgón con capacidad mínima de 3,5 toneladas para el transporte de los alimentos dentro del complejo, dado que las distancias a recorrer con los alimentos son bastante largas (solamente el reclusorio de mujeres está a una distancia de unos 500 metros del rancho). Este vehículo debe cumplir con la tarea de realizar la entrega en la reclusión de mujeres donde se atiende un promedio de 1150 personas privadas de la libertad.
74. Sobre la calidad de los alimentos. El representante legal indicó que los alimentos son preparados bajo la supervisión de los profesionales contratados para el servicio de alimentación, ingenieros de alimentos, nutricionistas, jefe de cocina y demás profesionales relacionados. Cada uno de los alimentos preparados cumplen con los criterios de liberación definidos en la oferta técnica mínima, prueba organoléptica (color, olor, sabor y textura), control de temperatura y cantidad de los componentes, según la minuta patrón previamente aprobada por la USPEC.
75. Sobre las normas contractuales para la ejecución. Afirmó que durante la ejecución del contrato 417-2022-C1, se rigieron bajo los anexos técnicos definidos para la ejecución de la licitación pública, LP-021-2022, que fueron publicados en el SECOP II mediante aviso de convocatoria del 27 de septiembre de 2022; mediante estos se el Anexo No. 25 o resumen de participación porcentual de componentes de ración 2022, el cual es la participación porcentual y valor estimados para llevar a cabo los mantenimientos preventivos y correctivos.
76. Sobre las necesidades en infraestructura, mantenimiento preventivo y correctivo, equipos de congelación y refrigeración para el adecuado funcionamiento de los ranchos. La UT informó que la infraestructura de los ranchos en efecto presenta fallas estructurales así:
- Ventilación: El servicio de alimentación está construido en el sótano del edificio de alta seguridad, sin contar con un sistema de ventilación natural que permita la circulación permanente del aire, lo que favorece la acumulación de vapores y presencia de moho. El sistema de ventilación mecánica no funciona adecuadamente, la campana extractora presenta fallas.
- Almacenamiento: Las áreas de almacenamiento en seco del servicio de alimentación son reducidas y no cuentan con la capacidad suficiente para el acopio adecuado de la materia prima por largos periodos, lo que limita el abastecimiento permanente de insumos como frutas y verduras, los cuales deben ser ingresados dos o tres veces en la semana, según la necesidad y volumen requerido para atender los menús. Así mismo, una bodega con un área de 80m2, se encuentra sellada debido al riesgo que presenta por las filtraciones en los techos producto de un problema estructural en los sistemas de drenaje de los baños del pabellón 1 del piso 1.
- Sistemas de drenaje: Los sistemas de drenaje del servicio permanecen colapsados debido a su insuficiente capacidad para llevar a cabo la evacuación oportuna de los caudales de los residuos líquidos generados durante las tareas de producción, limpieza y desinfección. El sistema de drenaje de las aguas residuales no está canalizado hacia la trampa de grasa, lo que impide que se lleve a cabo un manejo adecuado de estos residuos y se direccionan de manera directa al sistema de alcantarillado.
- Pisos: Los pisos del área de producción en zona de ollas se encuentran con un deterioro pronunciado, agrietados y no cuentan con la pendiente que garantice la evacuación de los residuos líquidos de manera oportuna, favoreciendo los empozamientos y riesgos para la inocuidad de los procesos que en estas áreas se desarrollan.
- Secuencia lógica: Al ser unas instalaciones antiguas, por sus características de construcción el servicio de alimentación no presenta una secuencia lógica para el proceso, razón por la cual no es posible mitigar el riesgo de contaminación cruzada durante el desarrollo de las actividades de producción y distribución de los alimentos.
- Equipos de almacenamiento en frío: El cuarto de congelación No. 2, no se encuentra en condiciones aptas para el servicio, dado que presenta una falla en su estructura; el piso fue retirado y los paneles de enfriamiento presentan contaminación por absorción prolongada de los olores derivados de los lixiviados, que en su momento fueron filtrados por el piso poroso que tenía inicialmente la estructura.
- Equipos de producción o calderas: El servicio de alimentación cuenta con dos calderas, una principal con capacidad de 80 Hp y una auxiliar con capacidad de 40 Hp; estos equipos tienen deficiencia en la calidad de producción. Adicional a las fallas comunes se identifican fallas en las bombas de abastecimiento, válvulas solenoides e indicadores de carga.
- Equipo de distribución o ascensor: Este equipo por su antigüedad presenta un desgaste pronunciado por su uso; se evidencia en el diagnóstico que el sistema electromecánico se encuentra bastante afectado e impide el desarrollo oportuno de las actividades de distribución. El equipo no cumple con las condiciones mínimas necesarias para garantizar la cantidad de trabajo diario y los volúmenes de carga de los alimentos.
- Transporte y distribución en la estructura de alta seguridad: Al ser los alimentos preparados en una planta única, es necesario que estos sean transportados en un vehículo tipo furgón hacía las estructuras externas a la planta de producción. La distribución se realiza con personal externo y así se garantiza la entrega de cada tiempo de comida en los pabellones. De acuerdo con las directrices de la Dirección General del INPEC, la alimentación debía ser recibida por representantes de alimentación delegados por el Comité COSAL, donde participan los representantes del Comité de Salud y de Derechos Humanos de cada pabellón, motivo por el cual se hizo necesario implementar el proceso de entrega en sitio. Igualmente, se implementó un sistema de seguridad que aminorara los riesgos de fuga de las personas privadas de la libertad, durante el proceso de recepción de la materia prima.
77. Sobre las PQRS recibidas y las sanciones contractuales, disciplinarias o fiscales que hayan sido impuestas. El representante legal de la UT Alimentos Carcelarios Antioquia 2023 informó que durante el periodo de ejecución contractual recibieron un total de 14 PQRS y requerimientos por fallos o sentencias judiciales, los cuales no se presentaron decisiones que implicarán sanciones penales y/o administrativas.
78. Así mismo expuso que no fueron objeto de ningún tipo de sanción de carácter contractual o jurídica por incumplimiento de sus obligaciones.
Intervención de la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2023[47]
79. El representante de la Secretaría Técnica de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 presentó consideraciones sobre el expediente en cuestión. En primer lugar, realizó una exposición sobre el derecho a la alimentación y la relación con otros derechos fundamentales. Acto seguido, informó sobre la responsabilidad del Estado y de las entidades competentes frente al derecho a la alimentación de los privados de la libertad.
80. Al respecto, expuso que el servicio de alimentación en los centros penitenciarios debe ser idóneo y suficiente para garantizar la adecuada nutrición y mantenimiento de la salud de las personas privadas de la libertad. Que la Corte Constitucional, en varias ocasiones, ha indicado que las fallas en la prestación del servicio de alimentación en los centros penitenciarios, constituye un trato cruel e inhumano que atenta contra la vida, la dignidad, la salud y la integridad personal de los reclusos.
81. Por otro lado, expuso que la Procuraduría General de la Nación ha advertido sobre la responsabilidad que tienen las autoridades locales y regionales frente a la alimentación a personas privadas de libertad.
82. Así mismo, señaló que a pesar de que el Estado y, por consiguiente, las autoridades territoriales son quienes se deben encargar de proveer un servicio de alimentación efectivo, idóneo y consistente a todas las personas privadas de la libertad, en la práctica, esto no es la realidad. Se ve claramente en el caso en cuestión que existe una desarticulación total y una falla gigantesca en la comunicación entre las distintas entidades que se encargan de los procesos de alimentación en las cárceles y penitenciarias, por lo cual es necesario que la vulneración de estos derechos se analice siempre en específico en cada establecimiento.
83. Expuso que en la respuesta a la acción de tutela por parte de la entidad que ostenta la mayor, aunque no exclusiva, responsabilidad, es decir, la USPEC, su posición se limita a afirmar que no tiene conocimiento de los hechos. No obstante, tanto el Decreto 4150 de 2011, que establece las responsabilidades de la USPEC en la contratación, supervisión e interventoría de los contratos con las empresas encargadas para el suministro de alimentos en los establecimientos de reclusión, incluido el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED, como los artículos 51 y 56 del Reglamento General de INPEC (Resolución 6349 de 2016), se destaca claramente la responsabilidad primordial de esta entidad.
84. Señaló que resultaban desconcertantes, preocupantes y cuestionables, las decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que fueron vinculados al presente trámite.
85. Por último, presentaron propuestas con el fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en el COPED, algunas de estas son:
- Realizar un diagnóstico específico de las condiciones de alimentación en el COPED, identificando deficiencias y estableciendo medidas correctivas de manera urgente.
- Establecer mecanismos efectivos de supervisión y fiscalización del servicio de alimentación en el COPED, garantizando el cumplimiento de los contratos suscritos con las empresas proveedoras y la calidad de los alimentos.
- Prohibir expresamente cualquier práctica que atente contra la dignidad de las personas privadas de la libertad, en relación con el acceso a la alimentación, incluyendo retrasos injustificados en la entrega de alimentos, raciones insuficientes o de mala calidad, así como cualquier forma de discriminación en la distribución de la comida.
- Implementar programas de capacitación y sensibilización dirigidos al personal encargado del suministro de alimentos en el COPED, para promover un trato digno y respetuoso hacia las personas privadas de la libertad y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
- Garantizar el acceso público y transparente a la información relacionada con los contratos de suministro de alimentos y los resultados de inspecciones y auditorías en el COPED, en materia de alimentación.
- Adoptar medidas de protección y atención integral para aquellas personas privadas de la libertad con condiciones de salud especialmente vulnerables debido a la deficiente alimentación, asegurando el acceso oportuno a servicios médicos y nutricionales adecuados.
- Designar un órgano independiente para realizar un seguimiento periódico y verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente sentencia, reportando regularmente a la Corte Constitucional sobre el estado de la situación en el COPED en materia de acceso a la alimentación.
- Crear una Mesa Interinstitucional con participación de diversos actores para abordar problemáticas puntuales de manera efectiva, basada en experiencias exitosas como la del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá –La Picota.[48]
86. Finalmente es importante aclarar que el Director(a) del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín guardaron silencio frente a la solicitud de pruebas elevada.
87. En ese sentido, respecto a los hechos afirmados por las demandantes en relación con los asuntos de competencia del Director(a) del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED, se aplicará la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia
88. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y el auto de selección.[49]
B. Procedencia de la acción de tutela
89. Previo a definir el problema jurídico, resulta necesario determinar si el caso bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Por lo cual, a continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de: (1) legitimación en la causa, (2) inmediatez y (3) subsidiariedad.
90. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En relación con el amparo solicitado por Ana Cristina Santana y otras 577 mujeres privadas de la libertad[50] en distintos pabellones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED, son ellas quienes de manera directa instauran la acción de tutela con el fin de solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
91. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución define la acción de tutela como un mecanismo para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o, de manera excepcional, de los particulares.
92. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe observar la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela por ser el llamado a responder de la presunta vulneración de derechos. Así pues, el análisis de la legitimación por pasiva requiere verificar que (i) el sujeto sea susceptible de ser destinatario de la acción de tutela, es decir, pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y (ii) que pueda atribuírsele la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se alega.[51]
93. En el presente caso, la acción de tutela se dirigió en contra de distintas entidades públicas que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario, y del incumplimiento de sus funciones se podría derivar la violación de los derechos fundamentales alegados por las accionantes. Lo anterior se observa así:
- El Ministerio de Justicia y del Derecho es el órgano articulador del sector justicia de la administración nacional y dentro de sus funciones se encuentra la de “diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria, en la prevención del delito y las acciones contra la corrupción y la criminalidad organizada”.[52] Es la entidad que debe analizar si las medidas existentes y adoptadas en torno a la política criminal, salvaguardan los derechos de las personas privadas de la libertad.
- La USPEC, por su parte, es la entidad encargada de “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC”.[53] En ese sentido, debe proporcionar los bienes y servicios que necesitan las personas privadas de la libertad, entre ellos la alimentación.
- En virtud de las competencias asignadas al INPEC en la Ley 65 de 1993, esa entidad es la responsable de “la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado”.[54] En otras palabras, el INPEC es la autoridad competente de velar por el cumplimiento de la sanción penal impuesta a las personas privadas de la libertad, la cual se debe enmarcar en el respeto y garantía de las condiciones mínimas de vida digna. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993, los directores de establecimientos de reclusión son los “jefes de gobierno interno”, quienes deben responder por el funcionamiento y el control del establecimiento a su cargo.
- La Defensoría del Pueblo es la entidad “responsable de impulsar la efectividad de los Derechos Humanos mediante acciones integradas con el fin de promover, ejercer, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones; fomentar la observancia del Derecho Internacional Humanitario; atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio nacional”.[55] En otras palabras, es la institución encargada de verificar la garantía y respeto de los Derechos Humanos y fundamentales, como es el derecho a la alimentación, para todos los colombianos, donde se incluyen las personas privadas de la libertad.
- Según el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, la Procuraduría General de la Nación tiene dentro de sus funciones: “i) la protección de los derechos humanos y el aseguramiento su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo, ii) la defensa de los intereses de la sociedad, y iii) la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”. Así, es competencia de la Procuraduría General de la Nación, garantizar la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad y vigilar el correcto ejercicio de las competencias desarrolladas por las entidades públicas que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario.
- El artículo 118 constitucional establece que las Personerías Municipales hacen parte del Ministerio Público, el cual se encuentra bajo la dirección del Procurador General de la Nación.[56] Igualmente, los artículos 169 y 178 de la Ley 136 de 1994, establecen que a los personeros municipales les corresponde “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas (…)”.[57] Por lo cual, las personerías tienen dentro de sus funciones velar por el cumplimiento de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en cada municipio y distrito del país.
- Finalmente, el Código Penitenciario y Carcelario o Ley 65 de 1993, asignó a los Jueces de Ejecución de Penas el deber de “vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuestas en la sentencia condenatoria”.[58]
94. Además de lo mencionado, al examinar las intervenciones de las entidades demandadas, se identifica un patrón constante de negación de la presunta violación de los derechos fundamentales de las accionante. Observa la Sala que las entidades responsables de la alimentación en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED, se limitan a asegurar la perfección en el cumplimiento de sus funciones o su ausencia de responsabilidad. Por lo cual, es necesario estudiar de fondo el presente caso, para determinar la entidad causante de la vulneración, y las entidades que pueden ser desvinculadas.
95. Inmediatez. A criterio de la Sala la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, las accionantes interpusieron la acción de tutela el 28 de septiembre de 2023 y las situaciones presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales se presentan en la actualidad.
96. Adicionalmente, la Sala valora la situación de especial sujeción en la que se encuentran las accionantes, quienes por su privación de la libertad no tienen el acceso ordinario a los mecanismos jurídicos de una persona en libertad. Frente a lo anterior, es necesario recordar que en la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que “el presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino según las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este ámbito no existe un término de caducidad, hoy la urgencia de la protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela”.[59]
97. Subsidiariedad. Conforme el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela sólo “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Esta misma naturaleza es reiterada por el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, esto es que la acción de tutela es subsidiaria y residual, por lo cual la procedencia de la tutela se habilita en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular o (iii) como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
98. Durante el trámite constitucional, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que más que una acción de tutela debía prosperar una acción de grupo o a una acción de cumplimiento por las características del escrito presentado. No obstante, la Sala encuentra que no le asiste razón en su argumento, ya que la acción de cumplimiento es subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad. En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento.[60]
99. Tampoco procede la acción popular o de grupo, en razón a que de acuerdo con decantada jurisprudencia de esta Corporación,[61] el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.[62]
100. En el caso concreto, la Sala considera que, más allá del análisis menos riguroso respecto de personas privadas de la libertad,[63] resulta evidente que no existe otro mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para proteger los presuntos derechos fundamentales cuya vulneración se alega en esta oportunidad. La Corte Constitucional ha expresado que “en el caso de las personas privadas de la libertad, por estar en una relación de especial de (sic) sujeción en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente, la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico. No sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.[64] En consecuencia, se acredita el requisito de subsidiariedad.
101. De esta forma, la Sala concluye que la acción de tutela promovida por Ana Cristina Santana y otras 577 mujeres privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED, satisface los requisitos generales de procedencia, a continuación la Sala procederá a resolver el asunto de fondo que en ella se plantea.
C. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión.
102. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala estudiará los derechos fundamentales que surgen de la situación fáctica planteada, por lo cual se formula el problema jurídico que debe ser abordado y analizado por la Sala:
- ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y a la alimentación de Ana Cristina Santana y otras 577 mujeres privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED, por el presunto suministro irregular y en malas condiciones de la alimentación?
103. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala abordará los siguientes temas: (i) los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, (ii) las medidas de protección que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional, (iii) el derecho a la alimentación en el contexto penitenciario, (iii) las obligaciones derivadas del derecho a la alimentación en el sistema penitenciario y carcelario, y finalmente (v) el caso en concreto.
i. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad
104. La imposición de una sanción penal consistente en la privación de la libertad no elimina la capacidad de las personas de ser titulares de derechos fundamentales. En efecto, el ingreso a una cárcel para asumir una medida preventiva de privación de la libertad o a una penitenciaría para el cumplimiento de la pena, no implica que en las puertas de una u otra se detengan los demás Derechos Humanos de la persona privada de la libertad.[65]
105. Cuando una persona es privada de la libertad, se separa temporalmente de la sociedad, lo que hace que el Estado asuma la responsabilidad de satisfacer sus necesidades básicas y proteger sus derechos, ya que la persona bajo estas circunstancias no puede proveerse por sí misma de los bienes y servicios necesarios para subsistir. Por tanto, el Estado, a través de las autoridades carcelarias y penitenciarias, tiene la obligación de asegurar condiciones que permitan una existencia digna.[66] En resumen, al privar a alguien de su libertad, el Estado se convierte en el garante de sus derechos fundamentales.
106. En este contexto, las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado. El aparato público “se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento”.[67] Este concepto fue desarrollado desde la Sentencia T-596 de 1992, la cual señaló:
“Frente al Estado el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento”.
107. La relación de especial sujeción se caracteriza por: (i) la existencia de un régimen jurídico especial que, entre otras cosas, permite la limitación de derechos fundamentales; (ii) la limitación de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se justifican en la garantía de los demás derechos de las personas privadas de la libertad; y (iii) la subordinación tiene como contrapartida la existencia de unos derechos que permitan las condiciones mínimas de existencia de los reclusos, como el caso de la alimentación.[68]
108. Ahora, bajo el amparo de la relación especial de sujeción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado un régimen tripartito sobre los derechos de las personas privadas de la libertad, el cual consiste en: (i) los derechos limitados o que pueden ser suspendidos absolutamente como consecuencia directa de la pena impuesta, como por ejemplo la libertad personal o de circulación; (ii) los derechos restringidos por la especial sujeción de la persona privada de la libertad con el Estado, como la libertad de expresión, de asociación, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal, el trabajo o la educación; y, (iii) los derechos inherentes a la naturaleza humana, intocables o no restringidos como la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, la salud, el debido proceso y el de petición, los cuales no pueden limitarse dado que se derivan directamente de la dignidad misma del ser humano.[69]
109. Por otra parte, las limitaciones a los derechos fundamentales deben ser proporcionales, necesarias y razonables frente a la finalidad de la medida privativa de la libertad. Si se busca la resocialización del interno o la conservación de la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento de reclusión, las restricciones deben ser necesarias, adecuadas y estrictamente proporcionadas a la finalidad que se pretende cumplir.[70]
110. Las características de los derechos fundamentales en el contexto penitenciario y carcelario fueron desarrolladas en la Sentencia T-388 de 2013, en la cual se expuso:
“[Los] derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, como derechos humanos, son universales, sin importar cuál haya sido su crimen o su falta, son seres humanos, y, por ese sólo hecho, la sociedad está comprometida con su defensa. Los derechos fundamentales son universales, de toda persona. Es una posición moral que refleja la decisión social, consagrada por el Constituyente, de respetar el valor intrínseco de todo ser humano. Su dignidad. (...) Toda persona vale, a plenitud, en un estado social y democrático de derecho”. (…) “los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son indivisibles. En el sentido que todos los derechos, sin importar su tipo, son inherentes a la dignidad de todo ser humano. Negar un derecho, necesariamente, tendrá impacto negativo en los otros; por eso, no pueden existir jerarquías entre ellos. Todos son importantes, todos deben ser respetados, protegidos y garantizados. La cárcel evidencia esa situación. Las negaciones a unos derechos básicos de las personas en prisión, implican, necesariamente afectar la dignidad de la persona y, con ello, el sentido y la protección de los demás derechos. Los derechos fundamentales representan un todo; diversas facetas de una misma protección al ser humano”. (…) “los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son interrelacionados e interdependientes. Unos dependen de otros. Esto es, además de ser indivisibles y formar un todo de protección, los derechos fundamentales dependen unos de otros. El dejar de proteger el derecho a la alimentación, además de afectar a la dignidad humana, puede traer otras violaciones como afectar la salud, la integridad e incluso la vida. La imposibilidad de educación y de acceso a la justicia, puede desembocar en restricciones ilegítimas e injustificadas a la libertad (por ejemplo, un preso que por no saber leer y por falta de información y de acceso a la justicia, no sabe que tiene derecho a salir de la cárcel desde hace un tiempo)”.[71]
111. Desde el plano universal de los Derechos Humanos, distintos instrumentos han realizado un reconocimiento claro y reiterado de los derechos de las personas privadas de la libertad, así como el rol fundamental que el Estado desempeña desde su posición de garante. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos,[72] establece en el numeral 1 del artículo 10 que: “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
112. La Convención Americana de Derechos humanos,[73] dispone en el numeral 2 del artículo 5: “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Por su parte, la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,[74] en su artículo 5 dispone: “En el adiestramiento de la policía y otros funcionarios públicos responsables de las personas privadas de su libertad, se asegurará que se tenga plenamente en cuenta la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (…)”.
113. La Asamblea General de las Naciones Unidas también adoptó los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos,[75] que establecen en su artículo 1 y 5 que “Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos” y “[c]on excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los Derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos humanos”.
114. Finalmente, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela),[76] exponen desde la primera regla que: “Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos”.
ii. Las medidas de protección que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional
115. En la Sentencia SU-092 de 2021, la Sala Plena de la Corte enfatizó que “es importante que -en el marco de una situación estructural- los jueces de tutela no adopten decisiones contradictorias o desarticuladas”,[77] por lo cual tratándose particularmente de vulneraciones acaecidas en el contexto de un estado de cosas inconstitucional (en adelante ECI) resulta imprescindible que exista una congruencia respecto del monitoreo sobre la gestión institucional y no generar interferencias en la misión de protección confiada a las Salas Especiales de Seguimiento.[78]
116. Respecto a la competencia de las Salas Especiales de Seguimiento y de la Salas de Revisión, también se expuso que tienen características diferenciadas y recaen sobre objetos específicos, aun cuando estén alineadas en un propósito común que es la protección de los derechos constitucionales. Por lo cual, se estableció que: “(i) las salas de seguimiento al detectar riesgos en el monitoreo de la política pública y el cumplimiento de las órdenes estructurales pueden implementar medidas estructurales provisionales. Y, (ii) las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional están facultadas para impartir órdenes concretas, que hacen tránsito a cosa juzgada, sobre el caso específico objeto de análisis”.[79]
117. Así, con el fin de asegurar que las decisiones judiciales ofrezcan garantías de certeza, uniformidad y que no adopten pronunciamientos que se superpongan, contradigan o sean incongruentes, la Corte determinó que en estos casos, la sala de revisión debe tener en cuenta los siguientes criterios:
“(i) determinar si la afectación del derecho se encuentra asociada a una problemática estructural que se examine en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional;
(ii) identificar si se han emitido órdenes en el seguimiento que se relacionan con el derecho a analizar;
(iii) establecer si en el caso particular es necesario adoptar medidas adicionales o complementarias a las órdenes estructurales para conjurar la vulneración de los derechos sobre los cuales se solicita el amparo; y,
(iv) verificar la coherencia entre las órdenes simples o complejas a adoptar en el caso concreto y las medidas estructurales, para lo cual, a su vez, debe considerar que:
(a) el remedio a adoptar verse sobre las dimensiones del derecho que se protegieron en la orden estructural, lo que implica precisar cuál es el componente de la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional al cual se adscriben o en el cual inciden las órdenes simples y/o complejas que se llegue a determinar en el caso concreto.
(b) los destinatarios de las órdenes, tiempos y modos de ejecución guarden correspondencia con la orden estructural, y,
(c) las órdenes a impartir no deberían interferir en el alcance de las medidas dispuestas para superar las falencias estructurales”.[80]
118. Ahora bien, en relación con el alcance de las órdenes de tutela que se pueden impartir tras corroborar una vulneración ocurrida en el contexto de un estado de cosas inconstitucionales, la Corte estableció que los jueces adoptaran las medidas necesarias teniendo en cuenta los hechos particulares objeto de análisis, maximizando los principios de complementariedad, unidad de la jurisdicción constitucional y eficacia, en relación con el esquema de monitoreo y seguimiento en cabeza de la Corte Constitucional.[81]
119. En resumen, la sala de revisión debe atender los lineamientos previamente expuestos cuando constata que una situación particular sobre la cual se esté solicitando la protección de derechos fundamentales está inmersa en un estado de cosas inconstitucional previamente declarado.[82] Así, en el evento de que del caso objeto de análisis se requiera la adopción de medidas adicionales a las adoptadas en el marco del ECI, se podrán tomar las medidas requeridas para salvaguardar los derechos fundamentales que estén amenazados o vulnerados, las cuales deben ser coherentes y respetuosas de las adoptadas, con el fin de proteger la seguridad jurídica. [83]
iii. El derecho a la alimentación en el contexto penitenciario
120. La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la alimentación en el contexto de la vida en reclusión implica el acceso a todos los elementos nutritivos que una persona necesita para vivir una vida sana y activa, así como disponer de los medios para tener acceso a los alimentos.[84]
121. La Corte Constitucional ha concluido de manera lógica que, dado que los privados de la libertad no pueden proveerse de alimentación por sí mismos, el Estado está obligado, de manera irrenunciable por su relación de especial sujeción, a suministrar una alimentación adecuada y suficiente. Respecto a este asunto, las opciones disponibles suelen ser locales y, en ocasiones, se ajustan a las directrices de cada centro penitenciario particular, sin haberse establecido un conjunto de estándares mínimos a nivel nacional.[85]
122. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela),[86] establecen sobre la alimentación que: “20.1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 20.2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite”.
123. Respecto a la vigilancia y asesoramiento de las autoridades de salud pública la Regla 35 establece: “1. El médico o el organismo de salud pública competente hará inspecciones periódicas y asesorará al director del establecimiento penitenciario con respecto a: a) la cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos (…)”.[87]
124. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha entendido que “el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad inherente de la persona humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos humanos. Se requiere vivir dignamente y parte vital de ello es la ingesta suficiente de agua y alimentos que deben procurar un estado de vida saludable y productiva, así como una disposición manifiesta para perfeccionar capacidades y habilidades en general”.[88]
125. La situación especial y la falta de capacidad para obtener alimentos de forma independiente por parte de las personas privadas de libertad, imponen al Estado la responsabilidad de proveer alimentos en calidad y cantidades apropiadas, garantizando una alimentación adecuada y suficiente.[89] Cuando se impone una sanción privativa de la libertad utilizando el poder punitivo del Estado, se genera la obligación de garantizar las necesidades básicas de las personas privadas de libertad que se encuentran en cárceles o penitenciarías. Es responsabilidad del Estado proporcionar una nutrición adecuada y completa a quienes están privados de su libertad, desde el momento en que inicia la reclusión hasta que recuperan su libertad.[90]
126. La relación entre el derecho fundamental a la alimentación y otros derechos como la dignidad humana, la vida, la salud y la integridad es ampliamente reconocida. Cuando el Estado no cumple con su obligación de proveer una alimentación suficiente y adecuada a los reclusos, no solo está desconociendo la dignidad humana, sino que también está violando los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los internos. La falta de alimentación, que conlleva inevitablemente sufrimiento y daño tanto físico como mental a quienes la padecen, constituye un trato cruel e inhumano, prohibido por nuestra Carta fundamental (artículo 12 de la Constitución). Además, esta situación implica una sanción adicional no prevista en la legislación, lo cual va en contra de la Constitución (artículos 1, 5 y 29 de la Constitución). Es importante destacar que el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los estados parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel adecuado de vida para sí misma y su familia, incluyendo la alimentación. Asimismo, en el segundo párrafo de dicho artículo se reconoce el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre.[91]
127. Los problemas relacionados con la alimentación en los establecimientos de reclusión fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, en la Sentencia T-388 de 2013,[92] en la cual se señaló que “cuando la ausencia de la comida es tan grande que genera hambre, se comete un acto de tortura. Pasar hambre en una cárcel, en razón a que no se suministra alimentos, es una violación a un ámbito de protección del derecho a la alimentación que está en estrecha conexión con la vida, la integridad personal y la salud, que debe ser protegida de forma inmediata”.[93]
128. Posteriormente, en la Sentencia T-762 de 2015, la Corte expuso que la política criminal y el sistema penitenciario y carcelario debía garantizar como mínimo unas condiciones de subsistencia digna y humana a todos los reclusos en todo el territorio nacional, asegurando entre otras cosas que: (i) los horarios de alimentación y ducha se ajusten a los del común de la sociedad, y se ponga a disposición de los internos agua potable en la cantidad y frecuencia por ellos requerida, y (ii) los alimentos que se proporcionen estén en óptimas condiciones de conservación, preparación y nutrición.[94]
129. A través del Auto 121 de 2018, la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucionales en el Sistema Penitenciario y Carcelario, definió que el seguimiento se orientaba a partir de los mínimos constitucionales asegurables. Los cuales son: i) la resocialización como fin y eje articulador de la pena; ii) la infraestructura carcelaria como garantía para la satisfacción de los mínimos de la vida en reclusión; iii) la alimentación en entornos carcelarios; iv) el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad; v) la garantía de los servicios públicos en el escenario carcelario; y, vi) el acceso a la administración pública y a la justicia por vía del derecho de petición.
130. Sobre el eje de alimentación, en el Auto 121 de 2018 se expusieron los deberes específicos del Estado Colombiano con relación a la alimentación en la vida en reclusión:
- De conformidad con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, toda persona debe recibir alimentos en condiciones óptimas de conservación, calidad y preparación, en un horario que se ajuste al del común de la sociedad.
- El personal médico de los establecimientos penitenciarios debe realizar inspecciones regulares y asesorar al director respecto a la cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos, con la finalidad de asegurar que el valor nutritivo de los mismos sea suficiente para el mantenimiento de la salud de los internos.
- Los elementos y zonas utilizadas para prestar servicios alimentarios y consumir alimentos deben ser adecuados y deben permitir a los internos consumir sus alimentos en un espacio higiénico y, además, sentados en mesas en condiciones higiénicas.
- Los establecimientos penitenciarios deben recibir asesoramiento sobre el régimen de alimentación (cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos) y el sistema de mantenimiento de higiene y el aseo de las instalaciones.
- Los establecimientos carcelarios se encuentran obligados a proveer alimentación a los internos en la forma y con las condiciones que imponga el dictamen médico o las reglas culturales o religiosas, que se establezcan en cada caso especial.
- Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social establecer los parámetros que deben cumplir los establecimientos carcelarios para asegurar condiciones alimenticias saludables a los internos y precisar las cantidades y la composición de las porciones necesarias para su bienestar. Lo anterior conforme a un enfoque diferencial que consagre particularidades médicas importantes y grupos de especial protección constitucional, cuya igualdad dependa del factor alimenticio.
- Los lineamientos establecidos por la autoridad competente sobre alimentación en las cárceles colombianas, deben ser acogidos por la generalidad de los establecimientos penitenciarios, sin importar si los alimentos son suministrados a través de la contratación con empresas particulares.
- Por último corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social regular el tratamiento y suministro de los alimentos, en la medida en que estos procesos deben garantizar su conservación y la higiene en todo el proceso de manipulación que conlleva la recepción y preparación de la comida de los internos, como en el procedimiento de suministro. Esto implica consolidar protocolos de tratamiento de alimentos para establecer de forma clara las reglas que deberán seguir los establecimientos penitenciarios.
131. En síntesis, la alimentación de las personas privadas de libertad debe cumplir con ciertas premisas fundamentales: (i) garantizar el bienestar del individuo bajo privación de la libertad; (ii) velar por la vida y la salud, mitigando el riesgo de desnutrición y hambre; (iii) proporcionar una alimentación adecuada y suficiente que favorezca la salud óptima y contribuya a la reinserción social del individuo privado de la libertad; (iv) ofrecer alimentos nutritivos y balanceados, adaptados a las necesidades dietéticas y nutricionales de los destinatarios, considerando sus hábitos alimenticios; se debe evitar la provisión de alimentos incompatibles con la salud del penado. Por último, (v) el Estado está obligado a asegurar la alimentación adecuada y oportuna de la población reclusa, incluyendo su supervisión, control y evaluación, y debe informar cualquier irregularidad para que se realicen las investigaciones pertinentes y se implementen las correcciones necesarias con el objetivo de garantizar la entrega efectiva de alimentos a los individuos privados de la libertad.
iv. Las obligaciones derivadas del derecho a la alimentación en el sistema penitenciario y carcelario
El Ministerio de Justicia y del Derecho
132. El Ministerio de Justicia y del Derecho se encarga de “formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, drogas, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, promoción de la cultura de la legalidad, la concordia y el respeto a los derechos, la cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo”.[95]
133. El Ministerio de Justicia y del Derecho es la cabeza del Sector Administrativo de Justicia y del Derecho, se encarga de coordinar las relaciones entre la rama ejecutiva, la rama judicial, el Ministerio Público, los organismos de control y demás entidades públicas y privadas para desarrollar y consolidar la política pública en materia de justicia y del derecho. [96]
134. El Sector Administrativo de Justicia y del Derecho, está compuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho, así como por las siguientes entidades adscritas: (i) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, (ii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJ, (iii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y (iv) la Superintendencia de Notariado y Registro.[97]
135. El artículo 1 del Decreto 1427 del 2017, definió que el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene como objetivo “la formulación, dirección, coordinación y ejecución de la política pública en materia de (…) asuntos carcelarios y penitenciarios”.[98] Por su parte el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 1427 del 2017, establece que el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene la función de “diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria (…)”.[99]
136. En términos prácticos, el Ministerio de Justicia y del Derecho es el competente de formular, dirigir, ejecutar, evaluar y revisar la política pública en materia penitenciara y carcelaria, así como articular a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.
137. Respecto a la composición del Sistema Penitenciario y Carcelario, la Ley 65 de 1993 en su artículo 15 definió que, el Ministerio de Justicia y del Derecho actúa como órgano articulador de sus entidades adscritas como son el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), las cuales cuentan con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.[100] En igual forma, hacen parte del sistema la Escuela Penitenciaria Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas.[101]
138. En ese sentido, el Ministerio de Justicia y del Derecho es el encargado de gestionar la política pública y de articular a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC
139. A través del Decreto Ley 4150 de 2011, el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias prevista en el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, por la necesidad de afianzar el cumplimiento de los mandatos del Estado Social y Democrático de Derecho, relacionados con el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión.
140. Según el artículo 1 del Decreto Ley 4150 de 2011, se escindió del INPEC ciertas funciones y se las asignó a la USPEC, creada con el objeto de “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del [INPEC]”.
141. La USPEC es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho. Tiene su sede en Bogotá D.C, ejerce sus funciones en todo el territorio nacional y su objetivo principal es gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.[102]
142. Dentro de las funciones que le fueron asignadas a la USPEC se encuentran: “(i) Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria, (ii) desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, (iii) definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria, (iv) administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto, (v) adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria, (vi) elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes, (vii) promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria, y (viii) realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba (...)”.[103]
143. En cuanto a la estructura, el Decreto Ley 4150 de 2011, determinó que la USPEC estaría compuesta por: (i) el Consejo Directivo, (ii) la Dirección General, (iii) la Oficina Asesora de Planeación y Desarrollo, (iv) la Oficina Asesora Jurídica, (v) la Oficina de Control Interno, (vi) la Oficina de Tecnología, (vii) la Dirección de Infraestructura compuesta por una Subdirección de Construcción y Conservación y una Subdirección de Seguimiento a la Infraestructura, (viii) la Dirección de Logística compuesta por una Subdirección de Suministro de Servicios y una Subdirección de Suministro de Bienes, (ix) la Dirección de Gestión Contractual, (x) la Dirección Administrativa y Financiera, y finalmente (xi) los órganos de Asesoría y Coordinación.
144. Posteriormente, a través de la Ley 1709 de 2014 se modificaron los artículos 67 y 68 del Código Penitenciario y Carcelario, para establecer que la USPEC es la entidad encargada de proveer la alimentación de las personas privadas de la libertad en los ERON y de definir las políticas y planes de provisión alimentaria. El citado artículo 67 establece:
“ARTÍCULO 67. PROVISIÓN DE ALIMENTOS Y ELEMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014:> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad.
Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciario siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad.
Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de la libertad podrán contratar la preparación de alimentos al interior de los centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusión. (...)” (subrayas fuera del original).
145. Sobre las políticas y planes de provisión alimentaria, el artículo 68 de la Ley 65 de 1993 señala que:
“ARTÍCULO 68. POLÍTICAS Y PLANES DE PROVISIÓN ALIMENTARIA. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1709 de 2014:> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas.
En la manipulación de los alimentos se deberá observar una correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) expedirá el manual correspondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley”[104] (subrayas y negrillas fuera del original).
146. Frente a los lugares donde se elaboran o preparan los alimentos, denominados como ranchos, la USPEC determinó en su Manual de Manipulación de Alimentos para Servicios de Alimentación en Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del Orden Nacional, los siguientes aspectos:
“a) Localización y accesos:
- La localización del servicio de alimentación debe estar alejado de focos de insalubridad que representen riesgos potenciales para la contaminación del alimento, la salud y el bienestar de la comunidad.
- Sus accesos y alrededores se mantendrán limpios, libres de acumulación de basuras y deberán tener superficies pavimentadas o recubiertas con materiales que faciliten el mantenimiento sanitario e impidan la generación de polvo, el estancamiento de aguas o la presencia de otras fuentes de contaminación para el alimento.
b) Diseño y construcción:
-Se deben adoptar las medidas que minimicen riesgos de afectación, como el ingreso de plagas, polvo, lluvia y otros tipos de contaminación.
-El área de producción de alimentos debe poseer una adecuada separación física de aquellas áreas donde se realizan operaciones de producción susceptibles de ser contaminadas por otras operaciones o medios de contaminación presentes en las zonas cercanas.
-Los diversos ambientes deben tener el tamaño adecuado para la instalación, operación y mantenimiento de los equipos, así como para la circulación del personal y el traslado de materiales o productos. Estos ambientes deben estar ubicados según la secuencia lógica del proceso, desde la recepción de los insumos y materias primas hasta el despacho del producto terminado, de manera que se eviten retrasos indebidos y contaminación cruzada.
-Deben estar construidas de manera que se faciliten las operaciones de limpieza, desinfección y control de plagas según lo establecido en el plan de saneamiento diseñado por la USPEC y ajustado por el operador de suministro de alimentos.
c) Distribución de áreas:
Para cada actividad se definirán áreas específicas, las cuales deben estar identificadas, señalizadas y separadas para evitar contaminación cruzada, garantizando el flujo de procesos; las áreas mínimas son:
-Área de recepción de materia prima e insumos
-Área de almacenamiento de alimentos perecederos en seco.
-Área de almacenamiento de alimentos no perecederos en seco.
-Área de almacenamiento de alimentos perecederos en frío.
-Área de pre-alistamiento de tubérculos.
-Área de pre alistamiento de frutas, verduras y preparación de ensaladas (cocina fría).
-Área de preparación de jugos (cocina fría).
-Área de porcionamiento de Carnes.
-Área de procesamiento de alimentos (cocina caliente).
-Área de ensamble de alimentos preparados
-Área de distribución de alimentos preparados.
-Área de producto no conforme: Se debe definir un espacio donde se identifique clara y visiblemente el no cumplimiento de los requisitos de calidad de los alimentos. Debe ubicarse en un lugar aislado que evite cualquier tipo de contaminación física, química y biológica.
-Área de almacenamiento de las contra-muestras en unidades de frío.
c) Abastecimiento de agua:
- El agua que se utilice para la producción de alimentos debe ser de calidad potable y cumplir con las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
-En caso de que la zona donde se ubique el establecimiento no cuente con suministro de agua potable, el operador del suministro de alimentos o quien administre el servicio de alimentación debe validar y registrar los procedimientos de acuerdo con la normatividad vigente referente al control de la calidad del agua para el consumo humano y dar cumplimiento a lo establecido en el Título V de la ley 9 de 1979 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
-El Servicio de alimentación debe contar con tanque (s) de almacenamiento de agua de calidad potable, el (los) cual (es) debe(n) tener las siguientes características: capacidad para garantizar como mínimo, un día de suministro, acceso para facilitar la limpieza y desinfección según establece la Resolución 2190 de 1991 (2 veces al año) o con las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, debe estar protegido, no debe tener grietas, no porosos, impermeables no absorbentes, el material de construcción no debe tener materiales que generen sustancias o contaminantes tóxicos. El tanque debe estar debidamente identificado e indicada su capacidad.
d) Disposición de residuos líquidos y sólidos:
-Se debe proveer mínimo de una (1) trampa de grasa por servicio de alimentación, la cual debe estar diseñada para facilitar su limpieza y desinfección o mantenimiento diario, según las actividades establecidas en el programa de aseguramiento de la calidad a fin de evitar la contaminación de áreas, equipos, utensilios y productos.
-Las grasas y aceites no se deben verter directamente en los sifones, el operador de suministro de alimentos debe validar y establecer, dispondrán de sistemas sanitarios adecuados para el almacenamiento, recolección, tratamiento y disposición final de Aceite Vegetal Usado (AVU) según acuerdo 634 de 2015.
-El operador de suministro de alimentos debe implementar y documentar las actividades de manejo y control de residuos líquidos, que cumplan con lo establecido en la normatividad ambiental vigente, en el Título V de la ley 9 de 1979 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”. [105]
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC
147. El artículo 14 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, establece que corresponde al Gobierno Nacional, por conducto del INPEC, la ejecución de las penas privativas de la libertad. Asimismo, el artículo 35 del mismo Código, señala que el director general del INPEC es la autoridad penitenciaria competente para hacer efectivas las providencias judiciales sobre privación de libertad.
148. El artículo 16 del Código Penitenciario y Carcelario define que el INPEC es la entidad encargada, entre otros asuntos, de dirigir y vigilar a los establecimientos de reclusión del orden nacional.[106]
149. El artículo 1 del Decreto Ley 4151 de 2011[107] establece que uno de los objetos del INPEC es ejercer la vigilancia, custodia y tratamiento de las personas privadas de la libertad, “de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción respeto y protección de los derechos humanos.” Adicionalmente, el artículo 8.6 del citado Decreto, señala que es función del director general del INPEC “[c]oordinar la ejecución de las políticas encaminadas al respecto de la dignidad humana brindando las garantías constitucionales y de los derechos humanos universalmente reconocidos.”
150. El artículo 2 del citado Decreto Ley 4151 de 2011, establece 24 funciones para el INPEC, de las cuales se destacan: “1. Coadyuvar en la formulación de la política criminal, penitenciaria y carcelaria. 2. Ejecutar la política penitenciaria y carcelaria, en coordinación con las autoridades competentes, en el marco de los derechos humanos, los principios del sistema progresivo, a los tratados y pactos suscritos por Colombia en lo referente a la ejecución de la pena y la privación de la libertad. 3. Diseñar e implementar los planes, programas y proyectos necesarios para el cumplimiento de la misión institucional. (…) 12. Prestar los servicios de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario a la población privada de la libertad. (…) 16. Determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, SPC. (…) 18. Coordinar sus actividades con las entidades que ejerzan funciones relacionadas con la gestión penitenciaria y carcelaria, todo ello en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho. (…) 19. Impulsar y realizar investigaciones y estudios sobre la ejecución de la política y el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, encaminados a la formulación de planes, proyectos y programas, en lo de su competencia (…)”.
151. El INPEC cuenta con un reglamento general en el que se establecen las directrices para los establecimientos de reclusión del país. Así mismo, prevé “las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden del día" y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasar lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios”.[108]
152. Por medio de la Resolución 6349 de 2016, el Director General del INPEC expidió el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC, en la referida Resolución se establecen “parámetros objetivos con base en la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia, los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia en materia de derechos humanos y de manejo de instituciones penitenciarias y carcelarias, a los que deben ajustarse los reglamentos de régimen interno de los establecimientos de reclusión del orden nacional (...)”.[109]
153. La Resolución 6349 de 2016, en su Título V, establece el Capítulo Único sobre “servicio de alimentación para las personas privadas de la libertad”. En el cual se reitera la obligación de la USPEC de proveer la alimentación de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC y se señala que está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria.[110]
154. En los artículos 52 y subsiguientes del reglamento, se define que las personas privadas de la libertad de su propio peculio pueden proporcionarse la alimentación previo cumplimiento de unos requisitos. Así mismo se estableció que los alimentos que pueden ingresar a los establecimientos de reclusión son los señalados por el contratista de alimentación de la USPEC, los que se autoricen para los visitantes y los donados a la población privada de la libertad por distintas entidades, previa revisión y requisa.[111]
155. En el artículo 56 del citado reglamento general del INPEC, se mencionan los deberes del contratista de alimentación a cargo de la USPEC, así: i) garantizar la limpieza y desinfección previa de los elementos que entren en contacto con el alimento; y ii) disponer de dos días mínimo por semana para ingresar alimentos, previa autorización del director del establecimiento de reclusión.[112]
156. En este contexto, al INPEC le asiste la obligación de coadyuvar con la garantía de la prestación del servicio de alimentación a través de la Subdirección de Atención en Salud, a la cual, según el artículo 19 del Decreto 4151 de 2011 le corresponde “supervisar que la alimentación de la población privada de la libertad cumpla con las obligaciones mínimas nutricionales establecidas y proponer los ajustes necesarios”.[113]
157. Dicha función se ejerce mediante el Comité de Seguimiento al Suministro de Alimentación-COSAL), creado mediante el artículo 132 de la Resolución 3764 de 2013, el cual hace el seguimiento al cumplimiento del suministro de alimentación, gramaje, cumplimiento de horarios de distribución, inspección de calidad de la materia prima empleada en la preparación de alimentos, condiciones higiénico-sanitarias, entre otros. Este órgano está compuesto por el director del establecimiento, el responsable del área de atención y tratamiento, el cónsul de Derechos Humanos y un privado de la libertad integrante del comité de salud de cada patio.
158. La inspección, control y seguimiento que debe realizar el Comité, incluye el seguimiento a las porciones, inspección de la calidad de los alimentos, verificar el horario de distribución, revisar las condiciones higiénicas sanitarias, velar por la aplicación del plan de saneamiento, incluyendo las fumigaciones que sean requeridas, inspeccionar las áreas de almacenamiento de alimentos, entre otras.[114]
El contratista del servicio de alimentación
159. Con la creación de la USPEC y su función de proveer la alimentación de las personas privadas de la libertad, el legislador estableció la posibilidad de que el servicio fuera prestado de manera directa o a través de un tercero o contratista de alimentación.
160. En la práctica, el suministro de alimentos para la población carcelaria del país se realiza a través de procesos de adjudicación de contratos estatales que celebra la USPEC, los cuales deben dar estricto cumplimiento a los preceptos legales sobre la contratación de la administración pública y los reglamentos del sector administrativo de planeación nacional, la Ley 80 de 1993 (sus reformas y modificaciones) y el Decreto 1082 de 2015. Así mismo, son sujetos a controles y sanciones dispuestas en la normativa aplicable.
161. El rol del contratista ha sido objeto de desarrollo amplio y reiterado de la jurisprudencia nacional. La Corte Constitucional desde la Sentencia C-563 de 1998 definió que “el contratista se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realización de actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos, pero no en un delegatario o depositario de sus funciones”.[115]
162. El Consejo de Estado ha determinado que, en el contexto de los contratos estatales, los contratistas son considerados como colaboradores temporales y eventuales de la Administración Pública, quienes proporcionan apoyo, asistencia, obra o labor a la entidad contratante sin que exista intención de establecer una relación continua o permanente.[116]
163. En efecto, el contratista estatal es un valioso colaborador de la Administración Pública en la consecución de sus objetivos estatales, distinguiéndose no sólo como un simple ejecutor material, sino como un experto en la labor encomendada. De esta manera, el contratista se convierte en un elemento fundamental y aliado estratégico de la entidad para alcanzar exitosamente la tarea asignada. En virtud de esta posición, se espera que el contratista mantenga una actitud proactiva, diligente y eficiente, colaborando activamente en el logro de los objetivos estatales y evitando comportamientos que puedan comprometer su satisfacción.[117]
164. Con el propósito de regular las condiciones para la prestación de servicios de alimentación en establecimientos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional, la USPEC ha desarrollado “un manual de manipulación de alimentos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional”.[118] Este manual, además de los requisitos específicos de cada contrato, se configura como una guía para promover las buenas prácticas de manufactura en los servicios de alimentación en dichos establecimientos (BPM). En este documento se incluyen directrices que establecen las condiciones esenciales de higiene que deben seguirse durante el proceso de elaboración de alimentos, dentro de estas condiciones se encuentran:
- Edificaciones e instalaciones: establece directrices sobre la localización, accesos, diseño, construcción, abastecimiento de agua, disposición de residuos líquidos y sólidos, instalaciones sanitarias, pisos, paredes, techos, ventanas, puertas, instalaciones eléctricas y de prevención de incendios, iluminación, ventilación, equipos y utensilios.
- Personal manipulador de los alimentos: establece condiciones de su estado de salud, su educación, capacitación, las prácticas higiénicas y medidas de protección.
- Requisitos higiénicos de fabricación: establece acciones de prevención de la contaminación cruzada, acciones correctivas, almacenamiento adecuado de las materias primas e insumos, la rotación, operaciones de ensamble, distribución y transporte.
- Saneamiento: establece programas de limpieza y desinfección, programas de disposición de residuos sólidos y líquidos, programas de control de plagas y programas de abastecimiento o suministro de agua potable.
144. En virtud de lo mencionado, es imperativo que la USPEC garantice el apropiado suministro de alimentos a las personas privadas de la libertad en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON). Como parte de esta tarea, la institución debe formular políticas, planes, programas, acciones y medidas correctivas para asegurar que la provisión de alimentos sea efectiva y adecuada. Aunque la USPEC pueda externalizar el suministro de alimentos mediante contratación, es su responsabilidad vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas y en caso de incumplimiento, asegurar la prestación del servicio.[119]
v. Solución del caso en concreto
145. La Corte Constitucional ha examinado detenidamente la cuestión de la alimentación de los individuos privados de su libertad. Como se detalló en la sección correspondiente de este fallo, el derecho a la alimentación se encuentra dentro de un grupo de derechos de las personas privadas de la libertad que no pueden ser restringidos de ninguna manera. Sin embargo, en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, donde se declaró, reiteró y amplió el Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Penitenciario, Carcelario y en los Centros de Detención Transitoria, se ha constatado que la violación de este derecho es común, generalizada y persistente.
146. La privación de alimentos ocasiona la sensación de hambre, lo cual equivale a un acto de tortura. Sentir hambre mientras se está detenido en una cárcel o penitenciaria por la falta de suministro de provisiones alimenticias constituye una violación a una esfera fundamental de protección como lo es el derecho a la alimentación, el cual está intrínsecamente ligado a los derechos a la dignidad humana, la vida, la integridad personal y la salud, los cuales deben ser protegidos sin demora.[120]
147. Según la acción de tutela interpuesta por 578 mujeres privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED-, el servicio de alimentación que reciben no cumple con requerimientos mínimos de cantidad ni calidad. Se trata de alimentos preparados sin condiciones higiénicas, entregados fuera de los horarios establecidos y en cantidades inferiores a las recomendadas. La calidad tan deficiente del servicio de alimentación ha causado enfermedades a las internas, incluyendo bacterias, intoxicaciones masivas, diarreas crónicas y gastritis.[121]
148. Las accionantes señalan que, a pesar de haberse llevado a cabo inspecciones sanitarias en el área del rancho del establecimiento de reclusión, no se han tomado acciones para mejorar sus condiciones. Indican que estas situaciones han sido informadas a las autoridades de vigilancia, al INPEC y a la USPEC, pero esta última entidad, a pesar de sus responsabilidades institucionales, se involucra en actos de corrupción que afectan negativamente el derecho de las internas a una alimentación adecuada.[122]
149. Frente a la afirmación anterior, mediante el auto de pruebas decretado por esta Sala, los Juzgados Segundo y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, remitieron un informe del 28 de agosto de 2023, realizado por el centro de servicios administrativos sobre las condiciones del servicio de alimentación en distintos establecimientos de reclusión como la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal.[123]
150. En el citado informe, frente a las condiciones en el Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal -COPED-, se señala que el prestador del servicio de alimentación en el momento era la Unión Temporal Alimentos Carcelarios Antioquia 2023 y que existían necesidades de intervención sobre la infraestructura de la cocina, sobre las paredes, techos y elementos para la cocción de los alimentos. Así mismo, se expuso que de la revisión documental a las actas del COSAL se evidenciaron problemas como:
- Incumplimiento del menú establecido y variaciones en las porciones y cantidades.
- Falta de cumplimiento de los estándares mínimos de higiene.
- Escasez de equipos de protección y dotación adecuada para las actividades de servicio y distribución de alimentos.
- Refrigerios por entregar.
- No cumplimiento del horario establecido para la distribución de alimentos.[124]
151. De forma adicional, la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, así como la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, llevaron a cabo inspecciones en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal - COPED los días 23 y 29 de febrero de 2024, en respuesta a las solicitudes de la Sala. Durante las inspecciones, se constató que el complejo alberga tres (03) ranchos, dos de ellos en las áreas de alta y media seguridad para hombres y uno en el área para mujeres. No obstante, actualmente sólo está en funcionamiento el rancho de la estructura de alta seguridad para hombres, ya que el de la estructura de media seguridad fue clausurado el 03 de junio de 2021 debido al incumplimiento de las normas sanitarias. El tercero alberga un proyecto productivo denominado “Casi Rico” donde se elaboran diversos productos como panadería y fritos. Al momento de las inspecciones, el contratista a cargo de la prestación del servicio de alimentación era la Unión Temporal Alimentación integral USPEC.
152. Frente al único rancho en funcionamiento, en él se prepara la alimentación para más de 3.610 personas privadas de la libertad, a pesar de estar diseñado para atender únicamente la alimentación del pabellón de alta seguridad, esto es 1.830 personas.[125] Este rancho, fue objeto de clausuras por parte de la Secretaría de Salud de Medellín en el año 2023 cuando era operado por la UT Alimentos Carcelarios de Antioquia 2023, en razón a hallazgos relacionados con: i) suciedad, restos de residuos sólidos y encharcamiento de agua, ii) deterioro en el piso en el área de las marmitas, iii) paredes con formación de mohos y hongos, iv) empozamiento de aguas en varias partes de las áreas de proceso, v) sin pendientes requeridas en las áreas de drenajes, vi) áreas con iluminación insuficiente, vii) no se garantiza conservación de los alimentos que requieren cadena de frío en etapa de distribución, viii) presencia de plagas vivas, muertas y su huella en diferentes áreas de servicio, entre otros.[126]
153. Sobre el estado actual de la infraestructura, higiene y condiciones de salubridad del rancho ubicado en el pabellón de alta seguridad del complejo carcelario y penitenciario de alta y media seguridad de Medellín Pedregal (COPED), se observa lo siguiente con base en los informes presentados a la Sala por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo:
Rancho - Pabellón de alta seguridad del COPED |
- Pisos en algunas zonas desgastados y porosos, al igual que con empozamientos de agua. |
- No hay zona de desinfección para las personas que ingresan al rancho. |
- El sistema de extracción de vapor se encuentra fuera de servicio por daños, lo que permite la generación de vapor de agua, goteo de techos y paredes, al igual que malos olores. |
- Presencia de moho y hongos en las paredes y techos |
- En el área de preparación de los alimentos se encontró empozamiento de aguas servidas. |
- De las dos (2) calderas, una se encuentra fuera de servicio y otra con problemas de funcionamiento. |
- Presencia de cucarachas y moscos en los pisos y paredes del área que colinda con el área de preparación de los alimentos. |
- Buenas condiciones de limpieza en los lugares destinados a repartir los alimentos en los patios. Las personas privadas de la libertad que desarrollan esa actividad cuentan con tapabocas, guantes de plástico y gorros. |
- No hay control de producción de alimentos, registro organoléptico o presencia de ingenieros de alimentos todos los días. |
- Los alimentos son trasladados en canecas de plástico, proporcionados, servidos y distribuidos por los repartidores en los patios. Esta actividad se realiza sin control ya que no cuenta con la presencia de los contratistas. |
- La alimentación se transporta para su reparto en un ascensor, el cual presenta fallas por falta de mantenimiento y no es un ascensor de carga. |
- En la zona de almacenamiento de alimentos perecederos, se encuentra una gotera y filtraciones, al parecer de aguas residuales ya que encima de esta zona están los baños de las personas privadas de la libertad. |
- La bodega del fruver se encuentra clausurada por parte de la Secretaría de Salud de Medellín desde octubre de 2023 por filtración de agua. |
- Se encontró un empozamiento en el cuarto frío de prealistamiento de carnes, donde el piso estaba con agua sangre y la carne almacenada en canastas en el piso. |
- Sobre el lavado y desinfección de las canecas de plástico donde se transporta el alimento, esta se realiza con productos desinfectantes como el hipoclorito de sodio, el cual es medido y aplicado sin medición -al ojo- por quienes realizan la actividad. |
- No se encontraron suficientes fiambreras debido a que el contratista no había cumplido con la entrega. |
- De los cuatro (4) cuartos fríos, uno está fuera de funcionamiento. |
- No se encontró copia del menú y de los ciclos establecidos, los cuales dependen de los insumos alimenticios con los que se cuenten en el día. |
- Se encontraron cinco (05) refrigerios pendientes de entrega a las personas privadas de la libertad. |
- Los repartidores de alimentos no utilizan los medidores entregados por los contratistas de alimentos, ya que son muy pequeños y no se ajustan a las medidas correspondientes. Por lo que utilizan vasos plásticos para determinar las porciones. |
- Los horarios generales de entrega de alimentación son: Desayuno a las 11:00am. Almuerzo a las 5:00pm. Cena entre 9:00 pm y 10:00pm. Refrigerios en la cena o desayuno. |
- Se permite el ingreso de alimentos a través de kits humanitarios que son enviados por familiares o fundaciones externas. |
- Se encontró un racionamiento de agua debido al fenómeno del niño, sin embargo no se presentó ningún plan de contingencia para abordar el desabastecimiento. |
- Se adeudan salarios del mes de enero para los rancheros. |
Fuente: Informe preventivo y de control de gestión de la Procuraduría Delegada e informe de visita de inspección al rancho por parte de la Defensoría Delegada. 23 y 29 de febrero de 2024.
154. Cuando se han tenido emergencias en el rancho que se encuentra funcionando, se ha prestado a los contratistas el rancho de mediana junto con todo su equipamiento, razón por la cual hay elementos dañados que no fueron repuestos ni reparados por parte del operador anterior. No obstante, el rancho ubicado en el pabellón de mediana seguridad fue clausurado por la Secretaría de Salud de Medellín, debido a que, en visita de inspección, vigilancia y control, hallaron restos de excremento de roedores y plagas. Frente a esta situación, la dirección del establecimiento elevó una solicitud el 21 de febrero de 2024 a la dirección de la INPEC, requiriendo una intervención ante la USPEC con el fin de habilitar el rancho de media seguridad.[127]
155. Frente al rancho ubicado en el pabellón de mujeres, desde la creación del establecimiento en el año 2010, este rancho se destinó como un proyecto productivo denominado “Casi Rico”, donde se realizan actividades de panadería y fritos. El proyecto les brinda a las personas privadas de la libertad precios más asequibles, y les permite realizar actividades de resocialización, bonificación y redención. De acuerdo con el Informe de la Defensoría del Pueblo, durante la inspección el rancho estaba limpio y en condiciones óptimas para operar. [128]
156. En virtud de todo lo anterior, la Sala ha detectado una situación preocupante. Los informes obrantes en el expediente muestran condiciones inapropiadas que afectan la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, especialmente en lo que respecta al derecho a la alimentación. El deterioro de la infraestructura, los problemas de ventilación, el mal funcionamiento de los elementos que componen el rancho, la entrega a deshoras y las deplorables condiciones en las que se preparan los alimentos, pone en inminente riesgo la prestación del servicio. La presencia de vectores como insectos (cucarachas), es una situación indignante que demuestra la desidia administrativa de las instituciones responsables de la alimentación, como son la USPEC y el INPEC.
157. Los hallazgos frente al único rancho en funcionamiento para todo el ERON, esto es, el del pabellón de alta seguridad, son recurrentes y ponen de manifiesto una falta de consideración por parte del estado respecto a las condiciones básicas para garantizar una alimentación adecuada a seres humanos, quienes a pesar de estar privados de libertad, siguen siendo individuos protegidos por la Constitución. Esta problemática persiste independientemente del proveedor o contratista encargado del servicio de alimentación.
158. La descripción de la situación del rancho destaca la necesidad urgente de que la USPEC y el INPEC tomen medidas urgentes y efectivas para prevenir el cierre del único rancho en operación en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal - COPED, que se encarga de la preparación y suministro de alimentos para más de 3.500 personas recluidas.
159. Los hallazgos expuestos coinciden parcialmente con la respuesta brindada por parte del representante legal de la Unión Temporal Alimentos Carcelarios Antioquia 2023,[129] quien estuvo a cargo del servicio de alimentación en el ERON hasta el 05 de diciembre de 2023. Según el representante legal, existían limitaciones de la planta física y del número de equipos instalados en el rancho, para atender la cantidad y capacidad de la totalidad de las personas privadas de la libertad en el establecimiento. Además, destacó los problemas relacionados con el transporte de la comida, lo cual afectaba la puntualidad en la distribución hacia todos los pabellones, debido a la falta de funcionamiento del ascensor en el rancho y al uso de vehículos de carga.
160. Ahora, es importante resaltar la clara discrepancia entre la información proporcionada por el contratista y la reportada por los informes de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría y la Secretaría Técnica de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013, en lo referente a la calidad y cantidad de los alimentos, el menú de suministro y los horarios de entrega.
161. La Fundación Universidad del Valle, en su función de interventoría técnica, financiera, contable y jurídica sobre el suministro de alimentos en el sistema de ración en los centros penitenciarios del país para la población carcelaria, informó que llevó a cabo visitas de inspección, verificación y seguimiento en el ERON COPED Pedregal en el año 2023. Durante estas visitas se identificaron un total de 1,447 hallazgos sobre la prestación del servicio de alimentación que prestaba la UT Alimentos Carcelarios Antioquia 2023, así: (i) 372 hallazgos sobre las condiciones de saneamiento, (ii) 190 hallazgos sobre el almacenamiento de materias primas e insumos, (iii) 184 hallazgos sobre las condiciones de producción y producto terminado, (iv) 165 hallazgos frente al personal manipulador de alimentos, v) 134 hallazgos sobre equipos, utensilios y menaje, (vi) 103 hallazgos sobre el aseguramiento y control de la calidad-verificación documental, (vii) 100 hallazgos sobre las instalaciones físicas y sanitarias -contratista, (viii) 66 hallazgos sobre las características de los alimentos, cumplimiento de los menús, gramajes, dietas terapéuticas, (ix) 49 hallazgos sobre las condiciones de transporte de los alimentos, (x) 46 hallazgos sobre la seguridad y salud en el trabajo, y finalmente xi) 36 hallazgos relacionados con otros.[130]
162. La Sala destaca, sobre las características de los alimentos, cumplimiento de los menús, gramajes, dietas terapéuticas y oferta adicional, la interventoría encontró lo siguiente:
“Se evidencia entrega de carne molida en almuerzo de dietas de menú 14, alimento que no cumple con las características ofertadas y aprobada (…) Se evidencia suministro de carne molida como proteico de almuerzo en dietas de menú 14, preparación prohibida por anexo 4 de OTM”(…) Se evidencia incumplimiento en el gramaje del componente proteico salchicha del desayuno menú 11 con porcentajes de cubrimiento del 74.7, 69.6, 65.3 y del cereal arroz con porcentajes de 91.1, 86.8, y 88.2 porciento del muestreo simple en tres patios verificados (…) Se evidencia suministro de arepas sin calentamiento ni asado, en almuerzo menú (…) No cumplen con el gramaje de proteico pescado frito para patios E9 y C7 para este último no se cumple con el peso de la ensalada; para patio 6-Mujeres no cumple con el gramaje de proteico carne asada (…) Se evidencia que los alimentos entregados para la dieta vegetariana, no se encuentran acorde a las características descritas en el manual de dietas (…) Se evidencia almacenamiento en congelación de papada de cerdo, producto no avalado (…)”.[131] |
163. La Fundación Universidad del Valle también allegó información que permite concluir que de los 1.447 hallazgos, la UT Alimentos Carcelarios Antioquia 2023 únicamente presentó planes de mejora respecto de 428, por lo que se procedió a aplicar los descuentos establecidos en el contrato de prestación de servicios N° 417-C1 – 2022, suscrito entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y UT Alimentos Carcelarios Antioquia 2023.[132]
164. Por otra parte, la Sala encuentra inadmisible que haya transcurrido más de dos (2) años desde la clausura del rancho ubicado en la estructura de media seguridad del Complejo Carcelario y Penitenciario por parte de la Secretaría de Salud de Medellín, sin que la USPEC haya adoptado las medidas idóneas y eficaces para lograr su reapertura. La necesidad de aumentar la capacidad de la infraestructura para la prestación del servicio de alimentación es inminente.
165. De la respuesta de la USPEC frente a las actividades ejecutadas en el rancho y las áreas semejantes del establecimiento, encuentra la Sala que se trata de mantenimientos insuficientes frente a los problemas descritos. El Director de la USPEC expuso que mediante el contrato 404 de 2021,[133] se realizaron actividades relacionadas con:
- Suministro e instalación de luminaria E27, incluye roseta, luminaria ahorradora de energía 25W y todos los accesorios en Rancho Calderas, Casi rico y Casino.
- Suministro e instalación de luminaria LED 2x18W hermética TO IP 65 de 100/240 6.5k de luz blanca en Rancho estructura hombres y Casi rico.
- Mantenimiento correctivo de luminarias fluorescentes T8 en Cocina.
- Mantenimiento preventivo y correctivo de la red de gas y equipos a gas en Casino, Rancho calderas y Casi rico.
- Sondeo y limpieza de red sanitaria ø.=2"-4", garantizando el retiro de las obstrucciones existentes, limpieza y aplicación de Pintura epóxica aséptica para acabado aplicado sobre pañete en placa y muros, incluyendo área de cuarto frío, limpieza de trampa de grasas pertenecientes al rancho de la estructura de hombres.[134]
166. También informó que “mediante el contrato interadministrativo 216144 de (sic) 2016 (Enterritorio), se realizará el suministro y mantenimiento de calderas para el establecimiento, el cual se encuentra en proceso licitatorio”.
167. La USPEC tampoco brindó una respuesta de fondo sobre las filtraciones de aguas residuales y la falta de equipos de refrigeración en el rancho, por el contrario, en su respuesta recomendó a la dirección del establecimiento remitir las necesidades a la Dirección General del INPEC para que sean actualizadas en la vigencia 2025, para que así la USPEC las pueda tener en cuenta en las próximas vigencias.
168. Con base en lo expuesto, la Sala coincide con la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, al afirmar que la alimentación en el centro de reclusión Pedregal, no satisface los estándares mínimos de salud pública.[135] Por lo cual, las fallas en el servicio de alimentación tienen como consecuencia la vulneración del derecho a la alimentación, lo cual lleva implícita la violación de los derechos a la vida digna, a la integridad y a la salud de las accionantes. Tanto las accionantes como otros individuos privados de libertad en el establecimiento no solamente enfrentan períodos prolongados sin recibir alimentación, sino que la comida que se les proporciona no satisface los estándares mínimos de nutrición, calidad y preparación.
169. Esta Corporación ha señalado que “la privación de alimentos desconoce la dignidad humana y viola los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de la población privada de la libertad. Incluso, el padecimiento de hambre por parte de este grupo poblacional, que supone un sufrimiento y un daño en la integridad personal, física y mental, constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por la Constitución. También están prohibidos comportamientos como el racionamiento alimentario, el suministro de comida no apta para el consumo humano, o evidentemente desbalanceada”.[136]
170. De acuerdo con los hechos expuestos, es claro que existe una falta de coordinación y articulación administrativa entre la USPEC y el INPEC. La Sala considera inaceptable que, pasados más de dos (2) años desde el cierre del rancho en la estructura de media seguridad del Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal -COPED por la Secretaría de Salud de Medellín, no se hayan implementado medidas efectivas para su reapertura. Esto evidencia no solo una deficiencia en la articulación, sino también una falta de control de tutela que el Ministerio de Justicia y del Derecho, como cabeza del Sector Administrativo, debería ejercer.
171. En este sentido, la Sala debe llamar la atención sobre las facultades establecidas en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho en el Decreto 1427 del 2017, en especial su competencia de “la formulación, dirección, coordinación y ejecución de la política pública en materia de (…) asuntos carcelarios y penitenciarios”.[137]
172. La actitud de pasividad del INPEC frente a la insatisfactoria prestación del servicio de alimentación en el Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal - COPED es notable. Se le imputa a la USPEC y a los contratistas que asumieron la prestación del servicio durante la temporalidad de los hechos analizados, la responsabilidad por el deficiente servicio de alimentación, pero es importante resaltar que el INPEC tiene la obligación de colaborar para asegurar la prestación adecuada del servicio de alimentación, tal y como se expuso en las consideraciones 124 a 135 de esta providencia.
173. Ahora, la Sala debe destacar que en virtud de las competencias asignadas al INPEC no es posible acceder a la solicitud de desvinculación del proceso de tutela, ya que el INPEC a través de los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, es el responsable de vigilar y controlar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad, dentro de las que se encuentra la prestación del servicio de alimentación en condiciones dignas.
174. En este punto resulta importante resaltar que las malas condiciones de higiene en la prestación del servicio y el incumplimiento del manual de manipulación de alimentos para servicios de alimentación en el establecimiento penitenciario y carcelario, es una responsabilidad del contratista y prestador del servicio de alimentación, quien en su rol de colaborador temporal de la administración pública debe cumplir sus labores de manera eficiente y correcta.
175. Por otra parte, en atención a los hechos expuestos y las competencias legales analizadas, la Sala no identifica que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, así como el Defensor del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Personero de Medellín, hayan llevado a cabo alguna acción u omisión que resultará en la violación de los derechos fundamentales de las accionantes, por lo tanto, se procederá a desvincularlos del actual proceso constitucional.
176. En consecuencia, se revocará la decisión proferida por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín del 19 de octubre de 2023, dentro del trámite constitucional promovido por la señora Ana Cristina Santana y otras 577 mujeres privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED, y en su lugar se ampararán sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud integral y la alimentación.
177. Se le ordenará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que bajo la articulación, coordinación y supervisión del Ministerio de Justicia y del Derecho, diseñen y ejecuten en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, un plan para mejorar, adecuar y construir la infraestructura de los ranchos situados en el Pabellón de Alta y Media Seguridad del Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal -COPED. Este plan deberá abordar los problemas identificados en esta decisión y asegurar que se cumplan las condiciones básicas de operación establecidas por la Secretaría de Salud de Medellín y el estándar fijado por la USPEC en el Manual de Manipulación de Alimentos para Servicios de Alimentación en ERON. El objetivo de este plan es garantizar el buen funcionamiento de los ranchos de Alta y Media seguridad del COPED dentro del plazo señalado, para corregir las deficiencias en el servicio de alimentación.
178. Así mismo, se ordenará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y al contratista Unión Temporal Alimentación Integral USPEC, adoptar los correctivos necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio de alimentación en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED, en concordancia con los requerimientos contractuales de cantidad, calidad, cumplimiento del menú y horario de entrega.
179. En ese sentido, se ordenará a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación que realicen visitas mensuales de seguimiento sobre el avance del plan de intervención a la infraestructura de los ranchos del Complejo Carcelario y Penitenciario, el Pedregal y remita de manera trimestral a través de un informe los hallazgos pertinentes a la Sala Especial de Seguimiento al ECI penitenciario y carcelario.
180. El informe al que se hace alusión de manera precedente debe complementarse con información sobre el estado de salud de la accionante Ana Cristina Torres Santa, quien según el informe de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos no pudo ser llamada a presentar una entrevista durante la inspección, puesto que se informó que se encontraba en observación en el área de sanidad del establecimiento por haber ingerido unas cuchillas.
181. Se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, inicien las investigaciones disciplinarias y fiscales pertinentes, en relación con las presuntas irregularidades en el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios de alimentación celebrados por la USPEC con Unión Temporal Alimentos Carcelarios Antioquia 2023 y Unión Temporal Alimentación Integral USPEC, teniendo en cuenta los hallazgos expuestos.
182. Finalmente, se remitirá copia de este fallo a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 con el fin de que lo expuesto en la presente decisión sea tenido en cuenta en el marco de sus funciones y competencias en relación con las medidas estructurales para la garantía de los derechos de la población privada de la libertad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín del 19 de octubre de 2023, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por Ana Cristina Santana y otras 577 mujeres privadas de la libertad y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la salud, la integridad física y la alimentación de las accionantes.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que bajo la articulación, coordinación y supervisión del Ministerio de Justicia y del Derecho, diseñen y ejecuten en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, un plan para mejorar, adecuar y construir la infraestructura faltante de los ranchos situados en el Pabellón de Alta y Media Seguridad del Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal -COPED. Este plan deberá abordar los problemas identificados en esta decisión y asegurar que se cumplan las condiciones básicas de operación establecidas por la Secretaría de Salud de Medellín y el estándar fijado por la USPEC en el Manual de Manipulación de Alimentos para Servicios de Alimentación en ERON. El objetivo de este plan es garantizar el buen funcionamiento de los ranchos de Alta y Media seguridad del COPED dentro del plazo señalado, para corregir las deficiencias en el servicio de alimentación. El Ministerio de Justicia y del Derecho, impartirá las instrucciones pertinentes para evitar demoras y dilaciones administrativas injustificadas.
TERCERO.- ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y al contratista Unión Temporal Alimentación Integral USPEC, adoptar los correctivos necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio de alimentación en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED, en concordancia con los requerimientos contractuales de cantidad, calidad, cumplimiento del menú y horario de entrega. Para el cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, impartirá las instrucciones pertinentes para evitar demoras y dilaciones administrativas injustificadas por parte de la USPEC.
CUARTO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación que realicen visitas mensuales de seguimiento respecto del avance de las obras de intervención a la infraestructura de los ranchos del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal -COPED-, y remitan de manera trimestral a través de un informe los hallazgos pertinentes a la Sala Especial de Seguimiento al ECI penitenciario y carcelario.
QUINTO.- ORDENAR Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, que remita de manera inmediata a la Sala Especial de Seguimiento al ECI penitenciario y carcelario, atendiendo los preocupantes hallazgos durante la inspección realizada al Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal -COPED, un informe sobre el estado de salud de la accionante Ana Cristina Santana.
SEXTO.- COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, inicien las investigaciones disciplinarias y fiscales pertinentes, en relación con las presuntas irregularidades en el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios de alimentación celebrados por la USPEC con Unión Temporal Alimentos Carcelarios Antioquia 2023 y Unión Temporal Alimentación Integral USPEC, teniendo en cuenta los hallazgos expuestos.
SÉPTIMO.- Por Secretaría General, REMITIR copia de este fallo a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 con el fin de que lo expuesto en la presente decisión sea tenido en cuenta en el marco de sus funciones y competencias en relación con las medidas estructurales para la garantía de los derechos de la población privada de la libertad.
OCTAVO.- DESVINCULAR a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, así como a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Medellín, del presente trámite constitucional, por las razones expuestas en esta providencia.
NOVENO.- Por Secretaría General de esta Corte, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Las 578 accionantes fueron debidamente identificadas en el escrito de tutela con su respectivo número de cédula, Número Único de Identificación (NUI) y/o Número de tarjeta Decadactilar (T.D).
[2] Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “003 Demanda Tutela.pdf”. p.4.
[3] Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “003 Demanda Tutela.pdf”. p.5.
[4] Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “003 Demanda Tutela.pdf”. pp.7-9
[5] Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “003 Demanda Tutela.pdf”. p.11.
[6] Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “003 Demanda Tutela.pdf”. p.11.
[7] Expediente Digital, documento titulado “010AvocaConocimiento.pdf” p. 1.
[8] Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “019RespuestaJuzgado2EPMS.pdf”.
[9] Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “012RespuestaJuzgado4EPMS.pdf”.
[10] Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “012RespuestaJuzgado4EPMS.pdf”.
[11] Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “015RespuestaJuzgado5EPMS.pdf”.
[12] Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “015RespuestaJuzgado5EPMS.pdf”.
[13] Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “013RespuestaJuzgado6EPMS.pdf”.
[14] Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “013RespuestaJuzgad6EPMS.pdf”.
[15] Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “013RespuestaJuzgado6EPMS.pdf”.
[16]Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “030RespuestaJuzgado7EPMS.pdf”.
[17]Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “030RespuestaJuzgado7EPMS.pdf”. p.2. (subrayas y negrillas del original).
[18]Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “031RespuestaDireccionGeneralINPEC.pdf”. p.2.
[19]Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “031RespuestaDireccionGeneralINPEC.pdf”. p.8.
[20] Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “032RespuestaUSPEC.pdf”.
[21]Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “032RespuestaUSPEC.pdf”.
[22]Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “034RespuestaProcuraduriaRegionalAntioquia.pdf”.
[23]Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “034RespuestaProcuraduriaRegionalAntioquia.pdf”.
[24]Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “036RespuestaPersoneriaMedellin.pdf”.
[25]Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “042RespuestaCOPED-ElPedragal2.pdf”.
[26]Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “050RespuestaUnificadaSecretariaSalud-AlcaldiaMedellin.pdf”.
[27]Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “050RespuestaUnificadaSecretariaSalud-AlcaldiaMedellin.pdf”.
[28]Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “051RespuestaUTAlimentosCarcelariosAntioquia2023.pdf”.
[29]Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “052SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.p.29.
[30]Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “052SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. p.32.
[31] Comisión Colombiana de Juristas. “Asunto: solicitud de acceso digital a piezas procesales dentro del expediente de tutela T-9.850.526”. Correo electrónico del 23 de enero del 2024.
[32] Expediente digital T-9.656.830 contenido en Siicor, documento denominado “informe de pruebas auto 12-2-24.pdf”.
[33] Expediente digital T-9.656.830 contenido en Siicor, documento denominado” INFORME TUTELA MUJERES PRIVADAS DE LA LIBERTAD VF.pdf”.
[34] Expediente digital T-9.656.830 contenido en Siicor, documento denominado” INFORME TUTELA MUJERES PRIVADAS DE LA LIBERTAD VF.pdf” p.3.
[35] Expediente digital T-9.656.830 contenido en Siicor, documento denominado “Alcance Oficio OPTB-056_2024 VF.pdf”.
[36] En la respuesta se señala que el objeto del contrato es el “Mantenimiento general recurrente de la infraestructura física en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC – fase 1. (Grupo 1 – Regional Occidente y grupo 4 – Regional Noreste)".
[37] Expediente digital T-9.656.830 contenido en Siicor, documento denominado “Alcance Oficio OPTB-056_2024 VF.pdf”. p.2.
[38] El informe fue remitido a la Corte Constitucional el 08 de marzo de 2023 al correo salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, por parte del Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos.
[39] Ibidem.
[40] Ibidem.
[41] Procuraduría General de la Nación. “Informe preventivo y de control de gestión sobre presuntos incumplimientos en la prestación del servicio de alimentación dirigido a las personas privadas de la libertad recluidas en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal - COPED (...)”. pp.39-40.
[42] Expediente digital T-9.656.830 contenido en Siicor, documento denominado “INFORME PEDREGAL - ALIMENTACION - DEFENSORIA DELEGADA POLITICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA PDF.pdf”
[43] Expediente digital T-9.656.830 contenido en Siicor, documento denominado “INFORME PEDREGAL - ALIMENTACION - DEFENSORIA DELEGADA POLITICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA PDF.pdf” p.9.
[44] Expediente digital T-9.656.830 contenido en Siicor, documento denominado “Respuesta Oficio OPTB-0562024 Corte Constitucional.pdf”.
[45] Expediente digital T-9.656.830 contenido en Siicor, documento denominado: “2024-02-19-Respuesta RequerimientoTUTELA CORTE CONSTITUCIONALT-.pdf”.
[46] Expediente digital T-9.656.830 contenido en Siicor, documento denominado: “Oficio UTACA 2024-181 Respuesta Corte Constitucional Expediente T9850526.pdf”.
[47] La intervención fue remitida a la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2023 al correo salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, por parte del Secretario Técnico de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013.
[48] La intervención fue remitida a la Corte Constitucional el 22 de marzo de 2023 al correo salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, por parte del Secretario Técnica de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013. p.4.
[49] Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 2024, decidió seleccionarlo. Su estudio correspondió a la Sala Quinta de Revisión.
[50] Las accionantes acreditaron dicha condición mediante la suscripción de un listado en el escrito de tutela, en el que se observa su nombre completo, número de cédula, número único de identificación (NUI) y/o número de la tarjeta decadactilar (TD).
[51] Cfr,: Corte Constitucional, Sentencias T-005 de 2022, T-015 de 2022, T-363 de 2022 y T-085 de 2023.
[52] Decreto 1427 del 2017. “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho”. Artículo 2.
[53] Decreto 4150 de 2011. “Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, se determina su objeto y estructura”. Artículo 4.
[54] Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 14.
[55]Decreto 25 de 2014. “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”. Artículo 2.
[56] Constitución Política. Artículo 275.
[57] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-182 de 2021.
[58] Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 7A.
[59] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2022.
[60] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018.
[61] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-219 de 2004; T-1451 de 2000; T-1527 y SU-1116 de 2001; T-644 de 1999; T-244 de 1998; SU-429 de 1997; T-500 de 1994; SU-067 y T-254 de 1993; y, más recientemente, las sentencias T-517 de 2011; T-576, T-584, T-661 y T-1085 de 2012; T-082 y T-443 de 2013; T-139 y T-362 de 2014; T-042, T-080, T-343 y T-389 de 2015.
[62] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-420 de 2028.
[63] Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 2023.
[64] Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013, fundamento jurídico 7.12.2. Esta misma posición ha sido reiterada en las sentencias: T-208 de 2018, T-363 de 2018, T-365 de 2020, T-470 de 2022, T-352 de 2023 y SU-306 de 2023
[65] Tribunal Europeo de Derechos humanos. Sentencias Hirst v. the United Kingdom 2005. Khodorkovskiy and lebedev v. Russia 2013 y Klibisz c. Polonia 2016.
[66] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-571 de 2008 y T-311 de 2019.
[67] Corte Constitucional. Sentencia T-596 de 1992, reiterada en las sentencias SU-122 de 2022 y T-058 de 2023.
[68] Corte Constitucional. Sentencia T-881 de 2002, reiterada en las sentencias SU-122 de 2022 y T-058 de 2023.
[69] Esta clasificación ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos dentro de los cuales se destacan: Sentencias T-035 de 2013, T-077 de 2013, T-857 de 2013, T-049 de 2016, T-276 de 2017 y T-311 de 2019.
[70] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-966 de 2000, fundamento jurídico 6.
[71] Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013, fundamento jurídico 7.2.1.
[72] Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.
[73] Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.
[74] Ratificado por Colombia Ley 405 de 1997.
[75] Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 45/111, del 14 de diciembre de 1990.
[76] Asamblea General de la Naciones Unidas. Resolución 70/175 del 17 de diciembre de 2015.
[77] Corte Constitucional. Sentencias T-216 de 2019 y SU-092 de 2021.
[78] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-092 de 2021.
[79] Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 2023.
[80] Corte Constitucional. Sentencia SU-092 de 2021.
[81] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-092 de 2021.
[82]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 2023.
[83]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 2023.
[84] Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015.
[85] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015, fundamento jurídico 167.
[86] Asamblea General de la Naciones Unidas. Resolución 70/175 del 17 de diciembre de 2015.
[87] Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos. Asamblea General de la Naciones Unidas. Resolución 70/175 del 17 de diciembre de 2015. Negrilla fuera del original
[88] CIDH. “Derecho humano a la alimentación y a la seguridad alimentaria”. p.23.
[89] Cfr. Sentencia T-762 de 2015.
[90] Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-714-96, T- 535-98, T-077-13, T-388-13, T-391-15, T-151-16.
[91] Cfr. Sentencia T-718 de 1999.
[92] A través de esta providencia, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucionales, en el sistema penitenciario y carcelario.
[93] Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013.
[94] Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015.
[95] Decreto 1427 del 2017. “Por medio del cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho”. Artículo 1
[96] Ibidem.
[97] Decreto 1427 del 2017. “Por medio del cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho”. Artículo 3.
[98] Decreto 1427 del 2017. “Por medio del cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho”. Artículo 1. Negrilla fuera del original.
[99] Decreto 1427 del 2017. “Por medio del cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho”. Numeral 5 del Artículo 2.
[100] Cfr. Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 15.
[101] Cfr. Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 15.
[102] Decreto 4150 de 2011. “Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se determina su objeto y estructura”. Artículo 2, 3 y 4.
[103] Decreto 4150 de 2011. “Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se determina su objeto y estructura”. Artículo 5.
[104] Ley 1709 de 2014. “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. Artículo 49.
[105] Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios. Manual de Manipulación de Alimentos para Servicios de Alimentación en Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del Orden Nacional. Código BS-MA-001. Versión: 02.
[106] Cfr. Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 16.
[107] “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones”.
[108] Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 52.
[109] Resolución 6349 de 2016. “Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC”. Artículo 9.
[110] Resolución 6349 de 2016. “Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC”. Artículo 51.
[111] Resolución 6349 de 2016. “Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC”. Artículos 53, 54 y 55.
[112] Resolución 6349 de 2016. “Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC”. Artículos 56.
[113] Decreto Ley 4151 de 2011. “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones”. Artículo 19.
[114] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 2023.
[115] Corte Constitucional. Sentencia C-563 de 1998.
[116] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 2013-01143 de 2021. 09 de septiembre de 2021.
[117] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 2017-02136 de 2021. 07 de mayo de 2021.
[118] USPEC. Manual de manipulación de alimentos para servicios de alimentación en establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional. Disponible en: https://www.uspec.gov.co/sites/default/files/2021-11/bs-ma-001-manual-manipulacion-alimentos-servicio-de-alimentacion-en-eron.pdf
[119] Corte Constitucional. Sala de seguimiento al ECI. Auto 121 de 2018.
[120] Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013.
[121] Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “003 Demanda Tutela.pdf”.
[122] Expediente digital T-9.850.526 contenido en Siicor, documento denominado “003 Demanda Tutela.pdf”. p.5.
[123] Expediente digital T-9.656.830 contenido en Siicor, documentos denominados: “2024-02-19-Respuesta RequerimientoTUTELA CORTE CONSTITUCIONALT-.pdf” - “Respuesta Oficio OPTB-0562024 Corte Constitucional.pdf”.
[124] Ibidem.
[125] Expediente digital T-9.656.830 contenido en Siicor, documento denominado “INFORME PEDREGAL - ALIMENTACION - DEFENSORIA DELEGADA POLITICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA PDF.pdf”
[126] Expediente digital T-9.656.830 contenido en Siicor, documento denominado “INFORME PEDREGAL - ALIMENTACION - DEFENSORIA DELEGADA POLITICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA PDF.pdf”
[127] Expediente digital T-9.656.830 contenido en Siicor, documento denominado “INFORME IUS -2024-2024-127647 (002).pdf”.
[128] Cfr. Informe de visita de inspección al rancho por parte de la Defensoría Delegada del 29 de febrero de 2024
[129] Expediente digital T-9.656.830 contenido en Siicor, documento denominado: “Oficio UTACA 2024-181 Respuesta Corte Constitucional Expediente T9850526.pdf”.
[130] Expediente digital T-9.656.830 contenido en Siicor, documento denominado” INFORME TUTELA MUJERES PRIVADAS DE LA LIBERTAD VF.pdf” p.3.
[131] Expediente digital T-9.656.830 contenido en Siicor, documento denominado “Anexo 1 Hallazgos COPED PEDREGAL.xls”.
[132] Expediente digital T-9.656.830 contenido en Siicor, documento denominado “Anexo 2 Planes de Mejora notifocados COPED PE.xls”.
[133] En la respuesta se señala que el objeto del contrato es el “Mantenimiento general recurrente de la infraestructura física en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC – fase 1. (Grupo 1 – Regional Occidente y grupo 4 – Regional Noreste)".
[134] Expediente digital T-9.656.830 contenido en Siicor, documento denominado “Alcance Oficio OPTB-056_2024 VF.pdf”. p.2.
[135] Expediente digital T-9.656.830 contenido en Siicor, documento denominado “INFORME PEDREGAL - ALIMENTACION - DEFENSORIA DELEGADA POLITICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA PDF.pdf” p.9.
[136] Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2023.
[137] Decreto 1427 del 2017. “Por medio del cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho”. Artículo 1.