TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-286/24
DERECHO A LA AUTONOMÍA INDÍGENA Y AL DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Vulneración por desconocer los usos y costumbres de las comunidades étnicamente diferenciadas
(...) los procesos ambientales sancionatorios fueron adelantados por conductas que contravienen las disposiciones ambientales que no incluyeron ninguna consideración respecto del aprovechamiento de los recursos naturales en un territorio disputado por, supuestamente, hacer parte del territorio ancestral Métiwa Guacamayas (...) los morichales son un recurso faunístico particularmente relevante para las comunidades indígenas en el departamento de Vichada, entre la que se encuentra la comunidad Métiwa Guacamaya, por lo cual, y en virtud del derecho a la autonomía indígena, los usos y costumbres de aquellas comunidades deben ser considerados en los lineamientos previstos para el aprovechamiento de la especie faunística mencionada.
DERECHOS AL TERRITORIO, AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Necesidad de implementar el Plan de Salvaguarda Étnico
La falta de plan de salvaguarda ha reforzado la precariedad de las condiciones de vida de la comunidad Sikuani... se trata de una comunidad que no ha gozado del reconocimiento de resguardo, por lo que no ha contado con la posibilidad de ser titular y beneficiario de los recursos asignados a la salud y educación conforme a la Ley 715 de 2001, y que tampoco cuenta con un plan de salvarguada que prevea herramientas de protección de los territorios en procesos de titulación.
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por dilación injustificada en el trámite de constitución de resguardo de los pueblos indígenas
La coexistencia de los tres procesos inconclusos -esto es, la constitución del resguardo indígena, la solicitud de protección del territorio ancestral y la revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación de baldíos- dejan a la comunidad Métiwa Guacamayas en una incertidumbre jurídica toda vez que el reconocimiento formal de su derecho al territorio aparece como una mera expectativa. Lo anterior, causado además por la dilación injustificada de las autoridades competentes, vulnera el derecho fundamental al territorio, y además, redunda en el agravamiento de las condiciones en las que se encuentra la comunidad indígena Métiwa Guacamayas.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad en proceso penal
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance
CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Utilización del estándar de debida diligencia de las empresas
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificación de la presencia de comunidades indígenas proferida por el Ministerio del Interior
PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ÉTNICOS-Visita de campo para determinar afectación directa del proyecto u obra en el territorio
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Obligación en cabeza del Estado y de los asociados
MEDIO AMBIENTE-Deberes primordiales del Estado
(i) la prevención de los daños ambientales... (ii) El deber de mitigar los daños ambientales... (iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales... (iv) El deber de sanción por los daños ambientales.
POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL-Contenido y alcance
SANCIONES AMBIENTALES-Clases
SANCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA AMBIENTAL-Función
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Alcance de competencias en materia ambiental
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Garantía
PROTECCION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Está ligada a la protección del medio ambiente y los recursos naturales
FACULTAD DE LOS PUEBLOS INDIGENAS PARA ACTUAR COMO AUTORIDADES AMBIENTALES DENTRO DE SU AMBITO TERRITORIAL-Contenido
PRINCIPIO DE ARMONIA REGIONAL-Finalidad/PRINCIPIO DE GRADACION NORMATIVA-Concepto/PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO-Concepto
DERECHO AL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Contenido
TERRITORIOS ANCESTRALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Protección constitucional
PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Derecho a constituir resguardos
TERRITORIO INDIGENA-Concepto amplio y su protección especial cuando se trata de áreas sagradas y de importancia cultural para las comunidades, incluso cuando se trata de zonas fuera de los resguardos titularizados
CORTE CONSTITUCIONAL-Riesgo de exterminio de pueblos indígenas por desplazamiento o muerte natural o violenta de sus integrantes
PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional
PUEBLOS INDIGENAS-Factores que amenazan la subsistencia
ESTADO COLOMBIANO-Deber de proteger a pueblos indígenas afectados por el conflicto armado y víctimas del desplazamiento forzado
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Elementos mínimos de los planes de salvaguarda étnica
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación de enfoque diferencial o étnico
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-286 DE 2024
Expediente: T-9.659.423
Revisión del fallo proferido dentro del proceso de tutela promovido por Lorenzo Rodríguez en calidad de gobernador de la comunidad indígena Sikuani Métiwa Guacamayas contra CORPORINOQUÍA y otros.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión. La Sala Sexta revocó parcialmente la decisión de instancia proferida dentro del proceso de tutela adelantado por el gobernador de la comunidad indígena Métiwa Guacamayas de la etnia Sikuani, pues constató la vulneración de los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad. En el trámite del proceso, la Sala evidenció el retardo de la autoridad de tierras en la decisión sobre diversas solicitudes de la comunidad, retardo a todas luces injustificado, desproporcionado y vulneratorio de los derechos a la autonomía indígena y al territorio, por lo cual, la Sala ordena a la ANT que adelante todas las actuaciones necesarias para resolver y concluir estos procesos en el término de nueve (9) meses.
De otra parte, la Sala observó que, en el ejercicio del derecho sancionador, CORPORINOQUÍA omitió injustificadamente considerar los usos y costumbres de dichas comunidades en el aprovechamiento de los recursos naturales en sus territorios. Con ello se invisibilizaron las comunidades étnicas y se desconoció su autonomía y su participación en la definición de los proyectos de desarrollo sostenible y aprovechamiento de sus recursos. En consecuencia, le ordenó a la Corporación que elabore, en coordinación con la comunidad indígena, los protocolos, programas y proyectos de desarrollo sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso y conservación de los recursos naturales renovables del territorio de influencia de esa comunidad. Además, le advirtió que en los procesos administrativos sancionatorios que adelante contra miembros de la comunidad indígena, por hechos ocurridos en su territorio, tenga en cuenta los usos y costumbres de ese pueblo. Por último, la Sala constató el incumplimiento del Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas– en el diseño y puesta en marcha del plan de salvaguarda étnico, toda vez que desde hace más de 10 años no hay una actuación al respecto y que se trata de una comunidad en riesgo de exterminio físico y cultural. Por lo anterior, la Sala reiteró la orden proferida en el auto 004 de 2009, remitió la providencia a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y exhortó a la Procuraduría General de la Nación a vigilar el cumplimiento de las órdenes. |
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela de única instancia del 16 de agosto de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el trámite de la referencia[1], con base en las siguientes consideraciones:
1. El accionante, actuando en calidad de gobernador de la comunidad indígena Métiwa Guacamayas de la etnia Sikuani[2], presentó tutela contra la Corporación Autónoma Regional Corporinoquía, la Fiscalía Segunda Local y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Cumaribo, así como contra Nemesio Antonio Arango Lombana, Carlos Arturo Mantilla, Salustriano Pérez, Sinforoso Pérez y Policarpo Mojica invocando la protección de sus derechos a “la libertad y libre movilidad, vivir libremente en el territorio ancestral, educación, debido proceso, consulta previa, alimentación, trabajo, mínimo vital, vivir en paz, autonomía, autogobierno y autodeterminación de los pueblos indígenas, libre desarrollo y protección de la niñez”[3].
1. Hechos relevantes
2. En el escrito de tutela expuso que el territorio ancestral Métiwa Guacamayas está integrado por seis comunidades: Santa Inés, Santa María, San Juanito, San Miguel, Nueva Vida y Algarrobo. En las dos últimas décadas personas extrañas han invadido considerablemente la parcialidad indígena asegurándose distintos predios que han sido bautizados como finca La Guajira, Paraíso, La Envidia, Manantial, Dorada, Libertad, Naranjitas, Angostura, Matarrala, Reinerio, empresa Escuela Punta Garza, Tereza, Dios te salve, Roberto Zalazar, La Bendición –destinada a la cría de búfalos–, Tesoro, Alfonso Briceño, Algarrobo, Cocora, además de otro predio que no ha sido nombrado.
3. Argumentó que la situación ha empeorado tras la llegada del señor Policarpo Mojica y el abogado Nemesio Antonio Arango Lombana quienes –afirma– se han empeñado en despojar a la comunidad indígena de su tierra. Especialmente, de aquellas 68.000 hectáreas que están en trámite de formalización.
4. Señaló que desde abril de 2022, iniciaron una persecución judicial y administrativa en contra de los líderes de las comunidades indígenas Sikuani[4], que fueron denominados la banda “los taladores” y acusados de deforestar 25 hectáreas de bosque, cuando en realidad solo eran 50 matas de yuca, plátano y caña sembrados por los indígenas[5]. Como consecuencia, se les privó de la libertad en la cárcel, en el municipio de Cumaribo y en la ciudad de Puerto Carreño, y se les impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad[6] con el compromiso de no trabajar la tierra en su propio territorio ancestral. Agregó que los indígenas estuvieron detenidos en la casa del Gobierno Mayor de Carimbo hasta finales de noviembre de 2022, y por decisión de la asamblea del resguardo indígena de Métiwa Guacamayas en el marco de la jurisdicción especial indígena –JEI–, se dispuso el traslado al resguardo.
5. El accionante señaló que CORPORINOQUÍA se extralimitó en sus funciones y desconoció, junto con las autoridades judiciales, las prácticas ancestrales de la comunidad indígena. Resaltó que las comunidades solo siembran conucos que no superan las 50 mallas de yuca, caña y plátano, lo justo para garantizar la subsistencia de la familia y, sin embargo, interpretaron estos hechos como ecocidio y deforestación[7]. De lo anterior, alegó el accionante, se derivó la prohibición impuesta por la CAR de cortar la hoja del moriche, sembrar los conucos y cazar, lo que ha llevado al confinamiento y la desnutrición de la comunidad.
6. Denunció que la injusta persecución afectó el honor y buen nombre de las autoridades de Métiwa Guacamayas, causó hambruna en las familias y facilitó la invasión de tierras de la comunidad indígena y el despojo de miembros de la comunidad. Precisó que Policarpo Mojica y el abogado Nemesio Antonio Arango Lombana están detrás de la persecución judicial. Adicionalmente, afirmó que Corporinoquía, la Fiscalía segunda local y el Juzgado promiscuo municipal, ambos de Cumaribo, se extralimitaron en sus funciones y desconocieron la Jurisdicción Especial Indígena, al ingresar al territorio de su jurisdicción.
7. Expuso que, con el ánimo de prohibir toda actividad de subsistencia para luego desplazarlos, se les obligó a los líderes a suscribir un acta de compromiso que contempla la obligación de no trabajar, no sembrar, no utilizar los recursos naturales, no cruzar por las fincas de los terceros colonos, la cual han llegado a incumplir; y señaló que esto se traduce en una agresión contra las comunidades indígenas en la medida en que “quieren materializar el exterminio físico y cultural de toda la comunidad y cada uno de sus miembros, los quieren acorralar y cercar el paso de sus caminos ancestrales, por eso se prohíbe el trabajo colectivo y comunitario, cultivar las tierras, hacer los conucos para producir alimentos, también se prohíbe hacer uso de todo recurso natural necesario para la subsistencia familiar y comunitario dentro de su propio territorio ancestral”[8].
8. En el acta de compromiso suscrita por Luis Alfredo Rodríguez Yavarán y Carlos Alberto Gaitán Gaitán[9], se hace constar que los firmantes cuentan con una medida de aseguramiento no privativa de la libertad de la que trata el artículo 307-b del Código de Procedimiento Penal, que trae aparejadas las siguientes obligaciones: (1) presentarse ante la autoridad judicial, la fiscalía o los funcionarios de policía judicial cuando sean requeridos para el desarrollo de las audiencias u otras actividades investigativas. (2) Observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho, comprometiéndose a: “(i) no continuar con la tala y quema de bosque nativo ni el aprovechamiento de los recursos naturales de las fincas La Libertad y La Envidia sin autorización de la autoridad competente; (ii) en calidad de capitanes o líderes de la comunidad, facilitar o, por lo menos no impedir, que servidores públicos hagan presencia en dichos predios para el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales; y (iii) no atacar, amenazar o atentar contra los derechos a la vida e integridad personal de los propietarios o trabajadores de las fincas La Libertad y La Envidia o demás habitantes de la vereda. Y (3) la prohibición de salir del país, del lugar en el cual residen o del ámbito territorial que fije el Juez, advirtiéndoles que el incumplimiento de este compromiso conllevará la revocatoria de la medida. Además prohíbe a los imputados el ingreso a las fincas La Envidia y La Libertad.
9. Agregó que, con la arremetida contra los líderes dañaron el único puente para que los niños acudan a la escuela, quienes están viendo afectado su derecho a la educación. Hasta ahora el daño se mantiene sin reparar, y los habitantes no pueden hacerlo por la prohibición de cortar la madera[10].
10. Reprochó que mientras los indígenas no pueden usar los recursos naturales y solo siembran productos lícitos de pan coger, los accionados deforestan el bosque para hacer potreros, cercas y cultivar marañón; agregando que esos recursos naturales los están extrayendo de su territorio ancestral de Métiwa Guacamayas protegidos mediante la Resolución 0038 de 2011. En su escrito, manifestó que entrega las evidencias recolectadas sobre la deforestación que realizaron los terceros colonos entre diciembre de 2022 y enero de 2023. Estas evidencias corresponden a 5 imágenes de madera talada y 6 videos en los que se muestra un predio que se ha convertido en potrero y que se alega, corresponde al señor Argemiro Cedeño[11].
11. Indicó que no es cierto que los indígenas hubieran deforestado 25 hectáreas de bosque, y si así fuera, era para la siembra de conucos de conformidad con el derecho mayor y dentro de su territorio ancestral Métiwa Guacamayas, cobijado por la JEI. Precisó que la Asamblea en pleno, mediante sesión transcurrida los días 11, 12 y 13 de noviembre de 2022 en el resguardo de Métiwa Guacamayas, comunidad de Santa Inés, decidió asumir la competencia del proceso judicial adelantado, y avocó la competencia para conocer las denuncias presentadas por CORPORINOQUÍA y la fiscalía.
12. Adicionalmente aportó el enlace de otros 6 videos que muestran los conucos de su comunidad, incluyendo aquellos que correspondían a los mayores Ángel y Marcos, quienes fueron detenidos. Enfatizó que las comunidades indígenas solo estaban sembrando productos agrícolas endémicos dentro de su propio territorio ancestral para su subsistencia y para la construcción de viviendas comunitarias que requieren la hoja de moriche[12].
13. Agregó que en el resguardo Métiwa Guacamayas se implementó un proyecto de siembra de marañón con el patrocinio de la Gobernación del Vichada, así como la instalación de la construcción de una antena de comunicaciones a tan solo 28 metros de la comunidad de Santa Inés por parte de las empresas Claro y Tigo, a través del proyecto Golden Operaciones. En ninguno de los dos proyectos se adelantó la respectiva consulta previa[13].
14. Solicitó que se instara a las siguientes instituciones del Estado para que atiendan de manera inmediata los derechos sistemáticamente vulnerados por la parte accionada y evitar que se cometa exterminio y despojo de territorio de las comunidades indígenas Sikuani de Métiwa Guacamayas: ministerios de Educación Nacional, Agricultura, Vivienda y Saneamiento Básico, Interior, Telecomunicaciones, Unidad Nacional de Protección, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Alcaldía Municipal de Cumaribo y Presidencia de la República.
15. Por todo lo anterior, presentó las siguientes pretensiones: (i) se ordene al juzgado promiscuo municipal de Cumaribo, que permita a la autoridad trabajar su propio territorio ancestral; (ii) se ordene a quien corresponda, suministrar una ayuda humanitaria por 3 meses continuos para los habitantes del resguardo Métiwa Guacamayas para superar la hambruna; (iii) se ordene detener la persecución en contra de los líderes indígenas, hasta tanto no se dirima la situación jurídica; (iv) se ordene levantar la prohibición para que los habitantes de Métiwa Guacamayas puedan techar o reparar sus casas con la hoja de palma de moriche; y (v) que se llame a consulta previa a los responsables del proyecto de siembra de marañón y de la instalación de la antena a cargo de Golden Operaciones.
2. Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión
16. Inicialmente el presente asunto fue repartido en primera instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, el cual admitió la tutela el 1 de marzo de 2023 y vinculó entre otros, al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, Vichada. El Juzgado manifestó que conoció de la apelación contra la decisión de imponer medida no privativa de la libertad a Carlos Alberto Gaitán Gaitán y Luis Alfredo Rodríguez Yavarán, así como una privativa de la libertad en centro de reclusión contra Luis Antonio Rodríguez Gaitán, todos ellos, miembros o autoridades de la comunidad indígena Métiwa Guacamayas, por los delitos de concierto para delinquir, daño en los recursos naturales, ecocidio y deforestación[14]. En dicho trámite, el 4 de agosto de 2022 revocó la decisión de la medida intramural para en su lugar conceder la medida de aseguramiento no privativa de la libertad a los tres procesados. Pese a lo anterior, resolvió declarar improcedente la tutela.
17. La impugnación elevada por los accionantes correspondió al Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, el cual decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 1 de marzo de 2023, por medio del cual fue admitida la tutela por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. El Tribunal encontró que el a-quo carecía de competencia pues una de las pretensiones de la tutela se dirige a eliminar las obligaciones que comportan la medida de aseguramiento confirmada por el Juzgado Promiscuo de Puerto Carreño el 4 de agosto del mismo año. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a la Oficina Judicial de Reparto[15].
18. Por reparto efectuado el 11 de mayo de 2023, el asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio[16]. Mediante auto de 15 de mayo de 2023, la Sala Penal admitió la demanda y corrió traslado a los accionados. Además, vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, la Alcaldía Municipal Cumaribo, la Empresa de Telecomunicaciones Golden Operaciones, los ministerios de Educación Nacional, Agricultura, Vivienda, Interior, Telecomunicaciones, la Unidad Nacional de Protección, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Presidencia de la República, a fin de integrar el contradictorio.
19. El 2 de junio de 2023 la Sala Penal n.º 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió (i) declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Lorenzo Rodríguez, en calidad de gobernador del territorio ancestral Métiwa Guacamayas, contra los juzgados Promiscuo Municipal de Cumaribo y Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, respecto de las decisiones proferidas el 23 de abril y 4 de agosto de 2022, dentro del proceso penal con radicado n.º 99773690000002022000022, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. (ii) Declarar improcedente la tutela respecto de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y la pretensión de compulsar copias disciplinarias contra el abogado Nemesio Antonio Arango, por ausencia del requisito de subsidiariedad. (iii) Negar el amparo del derecho a la consulta previa; y (iv) desvincular de la acción a la Fiscalía Segunda Local de Cumaribo, Golden Operaciones, los ministerios de Educación Nacional, Agricultura, Vivienda y Telecomunicaciones, a la Unidad Nacional de Protección, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, CORPORINOQUÍA y los ciudadanos Carlos Arturo Mantilla, Salustriano Pérez, Sinforoso Pérez y Policarpo Mojica.
20. Contra esta decisión, el accionante formuló impugnación en la que reiteró las pretensiones de la demanda. Indicó que la primera instancia no analizó que el proceso penal generó que los integrantes de la comunidad no pudieran trabajar, lo que devino, a su vez, en daños irreparables para la comunidad. Señaló que no era procedente desvincular personas o entidades, puesto que se han afectado los derechos de toda la comunidad al no permitirles utilizar la madera, que es la materia prima para reconstruir el puente dañado y arreglar las viviendas. Agregó que Golden Operaciones engañó a los integrantes de la colectividad y suscribió un acuerdo con personas que no corresponden a los dueños de la tierra. Por último, afirmó que los juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, de Cumaribo y Puerto Carreño respectivamente, negaron sus propias decisiones al afirmar que no se les prohibió trabajar a los integrantes de la comunidad cuando así lo señala el acta de compromiso.
21. En el análisis de la segunda instancia adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de julio de 2023, dicha corporación resolvió decretar la nulidad del fallo del 2 de junio de 2023, tras evidenciar la vulneración al debido proceso de Luis Alfredo Rodríguez Yavarán y Carlos Alberto Gatián al no haber sido vinculados al contradictorio –pese a que eran los imputados en el proceso 9977360993562021000400–, así como a la Gobernación del Vichada, pues todos ellos se podrían ver afectados por la decisión.
22. Mediante auto del 31 de julio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio rehízo el trámite de primera instancia. Para ello, integró correctamente el contradictorio y vinculó a los procesados Luis Alfredo Rodríguez Yavarán y Carlos Alberto Gaitán, así como a las demás partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.º 9977360993562021000400, la Fiscalía 23 delegada ante los jueces penales municipales de Puerto Carreño y la Gobernación del Vichada. Subsanada la irregularidad devenida de la nulidad, se recibieron como respuestas las siguientes:
23. Contestación de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –Corporinoquía. Indicó que no es cierto que se hubiera extralimitado en sus funciones pues actuó siguiendo la Ley 99 de 1993. Afirmó que inició distintas investigaciones en razón a cuatro visitas realizadas por los profesionales de esta entidad y que corresponden a los siguientes expedientes:
- N.º 600.32.7.21.0003 iniciado por tala de palma de moriche cuyo sitio de afectación se ubicó en el predio La Libertad, vereda Malicia, municipio de Camaribo. Citó el informe que señala que “al parecer son terrenos invadidos por las comunidades indígenas Nueva Vida, San Miguel, Santa Inés, Santa María, Algarrobo y San Juanito”. El área de afectación ambiental era de 16.7 Ha, y en algunos lotes se evidencia siembra de yuca para, al parecer, producir mañoco. Como presuntos infractores se identificaron Luis Antonio Rodríguez Gaitán, Luis Alfredo Rodríguez Yavarán, Carlos Alberto Gaitán Gaitán, Ángel Ponare, Pedro Julio Gaitán Gaitán, Leonardo Caribán Caribán y Marcos Ponare González.
- N.º 600.32.7.21.0060 iniciado por la tala indiscriminada de palma de moriche en el predio La Envidia, vereda Malicia, municipio de Cumaribo, en cuyo informe se dice: “al parecer son terrenos invadidos por las comunidades indígenas Nueva Vida, San Miguel, Santa Inés, Santa María, Algarrobo y San Juanito”. Dejó constancia de que cuando se llegó al campamento donde estaban reunidas las Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia “Gobierno Mayor”, el abogado Santiago Martínez Holguín manifestó que las comunidades indígenas tenían el derecho a realizar las talas, que además, no eran significativas.
Agregó que la palma de moriche, también conocida por “árbol de la vida” tiene muchos usos: con sus hojas se techan viviendas, de allí se obtienen fibras para tejer cestas, esteras, hamacas y cordeles, se hacen balsas, se teje el sebucán para extraer el líquido venoso de la yuca amarga. Concluyó que el ecocidio no solo genera daños ambientales sino también pérdida potencial de alimento para la fauna y la población, en caso de que se realizara un aprovechamiento sostenible de la misma.
En este expediente se recomendó iniciar un proceso sancionatorio ambiental por el “ecocidio de más de 200 palmas de moriche, en áreas sensibles de protección de recursos hídricos, dado que las talas se vienen [sic] realizando a orillas de los caños del predio La Envidia en un área de 9.2 hectáreas” y se identificaron como posibles infractores a las Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia “Gobierno Mayor”, Carlos Fabio Ponare, Luis Antonio Rodríguez Gaitán, Luis Alfredo Rodríguez Yavarán, Carlos Alberto Gaitán Gaitán, Ángel Ponare, Pedro Julio Gaitán Gaitán, Leonardo Caribán Caribán y Marcos Ponare González.
- N.º 600.32.7.22.0039 iniciado por deforestación y quema de bosque natural en contra de Luis Ángel Catimay, Lorenzo Rodríguez, Guillermo Ponare, Eder Ponare y Libardo Caicedo. El lugar de los hechos correspondió al predio La Libertad, vereda Malicia, municipio de Cumaribo correspondiente a un área de afectación de 12.12 hectáreas. Señaló que los presuntos responsables incumplieron con el deber de presentar una solicitud de aprovechamiento de los recursos naturales renovables[17].
- N.º 600.32.7.22.0052 iniciado por queja radicada por Nemesio Antonio Arango contra Carlos Fabio Ponare y Pedro Julio Gaitán en el predio La Libertad, vereda Malicia, municipio de Cumaribo, por la tala de árboles en predios que “al parecer estos lotes han sido invadidos por indígenas pertenecientes al resguardo Métiwa Guacamayas”.
24. Contestación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[18]. Señaló que no tiene dentro de sus competencias legales la prestación directa del servicio público de las telecomunicaciones, pero sí adelanta políticas públicas tendientes a promover la conectividad de todos los colombianos. Alegó su falta de competencia respecto de las pretensiones de la acción dado que las pretensiones del accionante escapan de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a dicha cartera.
25. En relación con la consulta previa, precisó que el Ministerio no es operador en el asunto expuesto y la tutela, y no tiene como función la ubicación de antenas sino la fijación de la política pública de las telecomunicaciones. En esa medida, debe vincularse a las empresas Claro, Tigo y Golden para que den respuesta a las pretensiones. Por lo anterior solicitó su desvinculación dada la falta de legitimación por pasiva y en consecuencia, se declare la improcedencia en lo concerniente al Ministerio.
26. Contestación de la Presidencia de la República[19]. Manifestó su oposición a las pretensiones señalando que, dicha entidad no tiene conocimiento de los hechos narrados en la tutela ni le corresponde resolver los asuntos que en ella se reclaman, por lo que carece de legitimidad en la causa por pasiva. La gestión de los asuntos indígenas corresponde al municipio en el que se encuentra el resguardo, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley 751 de 2001. Agregó que la tutela no es el medio idóneo para acceder a beneficios específicos o económicos. Con base en lo anterior, solicitó en primer lugar, se declarara la improcedencia de la tutela, o subsidiariamente, se desvinculara a dicha entidad. Adicionalmente, solicitó al juez se abstuviera de ordenar o requerir alguna gestión a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
27. Contestación del Ministerio de Educación Nacional[20]. Solicitó su desvinculación argumentando su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Precisó que ante su cartera no se elevó ninguna solicitud, por lo que no vulneró el derecho de petición del accionante. Adicionalmente, señaló que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por todo lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones.
28. Contestación de la Fiscalía Segunda Local de Cumaribo. Indicó que el expediente con radicado 997736099356202100040 quedó bajo la asignación de la Fiscalía 23 Local de Puerto Carreño[21], por lo que solicitó su desvinculación. Además, expuso la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. En cambio, cuestionó que se empleara la tutela para irrespetar la dignidad de las autoridades.
29. Contestación de la Fiscalía 23 Local (E) delegada ante los jueces penales municipales de Puerto Carreño[22]. Hizo el recuento procesal adelantado dentro de la investigación con radicado 997736099356202100040. Precisó que el señor Pedro Julio Gaitán Gaitán no pudo ser capturado ni tampoco compareció voluntariamente, por lo que se produjo la ruptura de la unidad procesal generándose el radicado 997736000000202200002 y se asignó a la Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio.
30. Frente a la pretensión de la tutela de permitirse a los accionantes trabajar en su territorio ancestral y producir alimentos, indicó que la prohibición impuesta en el acta de compromiso suscrita por Luis Alfredo Rodríguez Yavarán y Carlos Alberto Gaitán Gaitán, no implica de ninguna manera una prohibición de trabajar y sembrar en su jurisdicción –que no en los predios La Libertad y La Envidia–los alimentos para su sustento. Aclaró que, según información remitida por la Agencia Nacional de Tierras el 4 de abril de 2022, sobre las fincas La Envidia y La Libertad, existía a la fecha una solicitud de constitución de resguardo indígena Métiwa Guacamayas, “la cual era una mera expectativa territorial y no constituía un territorio legalizado o titulado.”
31. Respecto de la pretensión de ordenar a la alcaldía, la presidencia de la República, o a quien corresponda, suministrar ayuda humanitaria urgente por 3 meses continuos, señaló que, en caso de que se considere probada la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad en general, coadyuvaría la pretensión de amparo.
32. De cara a la pretensión de que se ordene al aparato judicial de Cumaribo detener la persecución penal contra los líderes indígenas hasta tanto no se dirima el conflicto de fondo sobre la situación jurídica, expuso que las acciones adelantadas en el radicado 997736099356202100040 no constituyen actos de persecución, sino el ejercicio legítimo y fundado de la acción penal. En esta misma línea, sobre la pretensión de ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo retirar la prohibición para que los habitantes del resguardo Métiwa Guacamayas reparen los techos de sus viviendas con hojas de Moriche, señaló que el Juzgado no impuso ninguna medida en ese sentido, por lo que tal pretensión es improcedente.
33. Contestación de la Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio[23]. Se pronunció haciendo un recuento procesal adelantado dentro del radicado número 997736000000202200002 contra Leonardo Caribán Caribán, Ángel Ponare Caribán, Carlos Fabio Ponare Cariban, Marcos Ponare González, Luis Antonio Rodríguez Gaitán, Carlos Alberto Gaitán Gaitán y Luis Antonio Rodríguez Yavarán, por los delitos de deforestación (art. 330 del Código Penal), daño en los recursos naturales y ecocidio (art. 333 del C.P.) y concierto para delinquir (art. 340 del C.P.). Contra los primeros cuatro procesados se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio, para ser cumplida en el lugar fijado por el Gobierno Mayor de Cumaribo (Vichada), y se fijaron los siguientes compromisos: (i) no recibir visitas sino únicamente los domingos entre las 2:00 p.m. y las 6:00 p.m.; (ii) no ingerir bebidas alcohólicas; (iii) no desplazarse a la comunidad salvo que tengan permiso de la autoridad competente[24]. La medida sería controlada por el director de la Cárcel de Puerto Carreño, el personero de Cumaribo y la policía de vigilancia de la Estación de Cumaribo. Por su parte, a Luis Alfredo Rodríguez Yavarán, Carlos Alberto Gaitán Gaitán y Luis Antonio Rodríguez Gaitán, se les impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
34. En dos informes de verificación del cumplimiento de la medida de aseguramiento, se hizo constar que Marcos Ponare, Leonardo Caribán, Ángel Ponare y Carlos Fabio Ponare, no se encontraban cumpliendo la medida de aseguramiento en su lugar de domicilio. Por lo anterior, dicha medida preventiva fue revocada se libraron las respectivas órdenes de captura. Sin embargo, expuso que a la fecha de la contestación, la audiencia de formulación de acusación no se había llevado a cabo.
35. Contestación del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo[25]. Señaló que los señores Carlos Alberto Gaitán Gaitán, Luis Antonio Rodríguez Gaitán y Luis Alfredo Rodríguez Yavarán, fueron aprehendidos en virtud de órdenes de captura expedidas con las formalidades de ley y con motivos razonables y fundados, relacionados con su presunta participación en actividades de tala y quema de bosque nativos. Además, según la Fiscalía 23 Local Delegada de Puerto Carreño los elementos materiales probatorios dan fe de posibles amenazas contra los trabajadores y dueños de las fincas La Envidia y La Libertad, en el municipio de Cumaribo, y contra un funcionario de CORPORINOQUÍA que se remontan a 2010 y 2013.
36. El 22 y 23 de abril de 2022 se impartió legalidad a la captura y se formuló imputación de cargos contra los procesados y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra Luis Antonio Gaitán, y medida no privativa de la libertad contra Carlos Alberto Gaitán Gaitán y Luis Alfredo Rodríguez Yavarán. Esta decisión fue apelada y en segunda instancia se revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad, y en su lugar, se concedió una medida no privativa respecto de Luis Antonio Rodríguez Gaitán. En lo demás fue confirmada.
37. Indicó que en las actuaciones adelantadas en la investigación penal se han garantizado los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, y en ningún momento se ha extralimitado en el cumplimiento de sus funciones. Precisó que la controversia de la defensa se limitó a la imposición de la detención preventiva en establecimiento carcelario contra Luis Antonio Gaitán. Sin embargo, ahora en la tutela se cuestionan las medidas de aseguramiento no privativa de la libertad contra los tres procesados pese a que tal inconformidad no fue objeto de la apelación. Señaló que los demandantes realizaron afirmaciones infundadas que atentan contra la buena imagen de la administración de justicia amparándose en el argumento de que se trata de sujetos de especial protección constitucional.
38. Sobre los compromisos ordenados por su despacho, expuso que no es cierto que se les hubiera prohibido trabajar, sembrar, cortar ramas, varas o palos, utilizar los recursos naturales o cruzar por fincas de terceros. En cambio, transcribió las obligaciones contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del acta de compromiso que se refieren a la obligación de presentarse ante la autoridad judicial[26]; observar buena conducta individual, familiar y social[27]; y la prohibición de salir del país, del lugar en el cual residen o del ámbito territorial que fije el juez, prohibiendo el ingreso a las fincas La Envidia y La Libertad[28]. Con base en los anteriores argumentos solicitó se negaran las pretensiones de los accionantes.
39. Contestación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. Indicó que, aunque en la tutela el accionante tildó al aparato judicial como “cómplices” de la perpetración de los delitos de lesa humanidad en contra de su comunidad, lo cierto es que hay falta de claridad en la narración del accionante. A continuación hizo un recuento procesal de su actuación dentro del proceso con radicado 99773600000020220000200. Tras lo anterior, señaló que actuó con diligencia sin que le sea atribuible ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la comunidad indígena Métiwa Guacamayas, y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
40. Contestación de Golden Comunicaciones S.A.S. Solicitó la improcedencia de la tutela por la falta de vulneración de derechos fundamentales que le fueran imputables a dicha sociedad. Indicó que adelantó el proceso consultivo ante el Ministerio del Interior y encontró que: (i) el área en el que se encuentra el lugar requerido para la instalación se encuentra ocupada por la comunidad indígena Santa Inés y/o Métiwa Guacamaya. (ii) Dicha área se encuentra en un predio de mayor extensión denominado La Envidia. (iii) Este predio fue adjudicado como baldío el 13 de julio de 2012[29] a Berenice Moreno Zúñiga y Salustriano Pérez Chamarraví. (iv) En el folio de matrícula inmobiliaria del predio[30] se encuentra, en la anotación 5, una medida cautelar correspondiente a un proceso reivindicatorio de Salustriano Pérez a Carlos Fabio Ponare Caribán. (iv) Que en la anotación 6 del mismo folio consta registro del inicio del proceso de revocatoria directa de la adjudicación de baldíos por afectación del derecho de dominio[31] contra Berenice Moreno Zúñiga y Salustriano Pérez por parte de la Agencia Nacional de Tierras –ANT–[32].
41. Tras dichos hallazgos la compañía afirmó haber adelantado un acercamiento con la comunidad de Santa Inés que derivó en una concertación para la instalación de la antena[33]. Además, señaló que la compañía suscribió con Salustriano Pérez y Berenice Moreno, un acuerdo de autorización de instalación de infraestructura en predio rural y un otrosí sobre el acceso directo al uso de servidumbre. Señalaron que presentaron ante el Ministerio del Interior una solicitud de procedencia de consulta previa, cuya respuesta estaba pendiente al momento de enviar la contestación de la tutela.
42. Contestación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[34]. En relación con la pretensión de la tutela de “suministrar una ayuda humanitaria”, señaló que dicha cartera no es competente para suministrar esa clase de auxilios pues su objetivo se relaciona únicamente respecto de la vivienda. En general, concluyó que no ha vulnerado ni amenazado vulnerar ningún derecho fundamental, por lo cual, solicitó denegar la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
43. Contestación de Nemesio Antonio Arango Lombana. Intervino actuando en nombre propio y en representación de sus poderdantes Carlos Arturo Mantilla o Sociedad Inversiones Miriti S.A.S. propietarios del predio La Libertad, y del señor Salustriano Pérez Chamarravi propietario de La Envidia[35]. Afirmó que no es cierto que Lorenzo Rodríguez Yavarán y/o la comunidad indígena Métiwa Guacamaya “sean o se hayan constituido y/o estén representando a un resguardo indígena” y resaltó que “no son resguardo indígena, son una comunidad indígena sin propiedad colectiva- sin título que en su mayoría proceden de otros resguardos indígenas, en cambio, son invasores en parte del predio La Libertad y La Envidia”[36].
44. Contestación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–[37]. Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, sin embargo, allegó información correspondiente al trámite de restablecimiento de derechos de un menor perteneciente al resguardo indígena Sikuani de Métiwa Guacamayas e indicó que los derechos del menor se encuentran restablecidos a cabalidad. Por último, agregó que en el marco del proceso de restablecimiento de derechos del menor se adelantó consulta previa con la comunidad indígena San Miguel, resguardo Métiwa Guacamayas[38].
45. Contestación de la Unidad Nacional de Protección (UNP)[39]. Tras enunciar las funciones de la UNP contenidas en el Decreto Ley 4065 de 2011, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
46. Contestación del Ministerio del Interior[40]. Indicó que no le constan las acciones desarrolladas por personas y entidades distintas a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa de dicha cartera. Sin embargo, afirmó que no hay la alegada vulneración del derecho fundamental a la consulta previa, e indicó que en 2022 se expidieron 3 resoluciones para la empresa Golden Comunicaciones como se enuncia: (i) mediante Resolución ST-01257 del 18 de marzo de 2022, señaló que era procedente la consulta previa con el resguardo indígena Selva de Matavén, de las etnias Guahibo, Piaroa, Piapoco, Puinave, Curripaco y Cubeo para “la construcción de una estación base para telecomunicaciones Vic7019 Santa Isabel”. (ii) Mediante Resolución ST-0422 del 21 de febrero de 2022, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa concluyó que era procedente la consulta previa con el resguardo indígena Selva de Matavén de las etnias Guahibo, Piaroa, Puinave, Curripaco, Cubeo y Piapoco. Y (iii) Mediante Resolución ST-1059 del 6 de julio de 2022 se resolvió que la consulta previa resultaba procedente frente al Resguardo Indígena Ríos Tomo y Weberi de la etnia Guahibo para la construcción de la estación base para telecomunicaciones Campo Alegre.
47. Con base en lo anterior concluyó que, respecto del proyecto de la instalación de la base para telecomunicaciones, no vulneró ningún derecho fundamental. En cambio, realizó un estudio exhaustivo que le permitió descartar una coincidencia entre los contextos del proyecto y las comunidades accionantes. Respecto del proyecto de siembra de marañones, señaló que no se encontró ninguna solicitud de consulta previa relacionada con el proyecto. Por lo mismo, señaló que no es procedente la consulta previa en este caso ni tampoco se vulneró dicho derecho fundamental. Agregó que no hay prueba sumaria que evidencie la afectación a la comunidad y solicitó que se declarara improcedente la tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones.
48. Contestación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Indicó que el accionante no elevó ninguna solicitud frente a dicha cartera relacionada con los hechos que dieron origen a la tutela, además, precisó que tampoco fue mencionada en las pretensiones formuladas. Por ello, solicitó la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
49. Contestación de la Alcaldía de Cumaribo[41]. Solicitó su desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva de su entidad. Argumentó que en el acápite de accionados, no se menciona expresamente al municipio de Cumaribo, y además, no ha desplegado ninguna conducta positiva o negativa que haya generado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
50. Contestación de la Gobernación de Vichada[42]. Explicó que actualmente el departamento de Vichada adelanta el proyecto de inversión denominado “Fortalecimiento de la cadena productiva de marañón para las familias campesinas del Vichada”. En la vereda Guacamayas, Cumaribo, se encuentran registrados 20 beneficiarios que se encuentran realizando actos de posesión sana, pacífica e ininterrumpida y en sus predios no existen procesos judiciales o administrativos pendientes. Señaló que, una vez cotejadas las coordenadas de los 20 predios beneficiarios con aquellas establecidas en el registro de tierras despojadas y abandonadas de la Unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas, se verificó que no existe coincidencia[43]. Por lo anterior, el proyecto de la referencia no se está adelantando en territorio ancestral indígena, por lo que no es necesario adelantar una consulta previa. Con base en lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
51. Tal como se expuso anteriormente, tras subsanar la nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Villavicencio profirió una nueva sentencia de tutela el 16 de agosto de 2023[44].
52. Como primer problema jurídico, el Tribunal delimitó la procedencia de la tutela contra las siguientes decisiones judiciales: (i) del 23 de abril y 4 de agosto de 2022, proferidos en primera y segunda instancia por los juzgados Promiscuo Municipal de Cumaribo y Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, mediante las cuales impuso obligaciones a los procesados dentro del radicado 9977360993562021004001. (ii) Del 8 y 9 de abril de 2022, donde el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio, a 4 miembros de la comunidad indígena. Y (iii) la del 5 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo mediante la cual revocó la detención domiciliaria y ordenó las capturas de 4 miembros de la comunidad indígena.
53. Como segundo problema jurídico el Tribunal se preguntó por la procedencia de la tutela para acceder a las pretensiones relacionadas con la entrega de ayuda humanitaria, subsidios de vivienda, educación, entre otros, a pesar de que no fueron debidamente solicitados a las distintas entidades del orden nacional.
54. Tras verificar la legitimación por activa de Lorenzo Rodríguez Yavarán, como gobernador de la comunidad indígena de Métiwa Guacamayas y corroborar que los vinculados al proceso penal con radicado 99773600000020220000200 son miembros y autoridades indígenas, confirmó que el asunto bajo examen tiene relevancia constitucional. Sin embargo, descartó que se cumplieran los requisitos de subsidiariedad, que se trate de una irregularidad procesal con efectos decisivos en la sentencia cuestionada y que se identificaran razonablemente los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados.
55. Señaló el Tribunal que la pretensión apunta a que se elimine la obligación de “no continuar con la tala y quema de bosque nativo, ni el aprovechamiento de los recursos naturales de las fincas La Libertad y La Envidia sin [la] autorización competente”[45] impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo[46] como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento. Sin embargo, la acción de tutela no es procedente para obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad o la eliminación de la obligación mencionada. Dicha pretensión puede obtenerse acudiendo a los jueces de control de garantías. Resaltó que las decisiones judiciales privilegiaron la libertad de los procesados bajo el cumplimiento de ciertas obligaciones contenidas en el acta de compromiso y realizaron un detenido análisis. Los accionantes argumentaron de forma general su desacuerdo con las decisiones judiciales sin señalar cuál es la irregularidad procesal y su incidencia en la violación de los derechos invocados. Además, la tutela fue interpuesta aproximadamente 6 meses después de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño profiriera la decisión cuestionada.
56. Por otro lado, respecto de las pretensiones formuladas frente a las otras entidades del orden administrativo, señaló el Tribunal que estas desbordan la competencia de los jueces constitucionales y hacen improcedente la tutela por ausencia de subsidiariedad. Precisó que desde la fecha en la que se impusieron las obligaciones de la medida de aseguramiento no se había presentado ninguna solicitud a la Alcaldía de Cumaribo, la Presidencia de la República o alguna entidad diferente. Sobre la solicitud de compulsa de copias disciplinarias al abogado Nemesio Antonio Arango, indicó que de la información allegada no se puede inferir algún comportamiento contrario a los deberes legales. En este caso, el accionante cuenta con la jurisdicción disciplinaria.
57. Por último, de cara a la solicitud de protección del derecho a la consulta previa, el Tribunal concluyó que en el plan de siembra de marañones no se encontró solicitud relacionada, y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior no puede actuar de manera oficiosa, y menos podría hacerlo el juez de tutela. Además, de la respuesta allegada por la Alcaldía de Cumaribo se desprende que no es necesario adelantar ninguna consulta previa pues el proyecto no se realiza en territorio ancestral. Por su parte, en el proyecto de la construcción de la estación para telecomunicaciones, se garantizó el derecho a la consulta previa de conformidad con la Resolución ST-0257 de 2022. De lo anterior, se concluye que no hay vulneración al derecho a la consulta previa.
58. Con base en todo lo anterior, el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió: (i) declarar la improcedencia de la tutela en contra de los juzgados promiscuos Municipal de Cumaribo y del Circuito de Puerto Carreño, respecto de las decisiones proferidas el 23 de abril y el 4 de agosto de 2022 dentro del proceso penal con radicado 99773600000020220000200; y del 8 y 9 de abril de 2022 y 5 de junio del 2023[47] del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cumaribo, por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad ni los específicos de la tutela contra providencia judicial. (ii) Declarar la improcedencia de la tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la compulsa de copias disciplinarias contra el abogado Nemesio Antonio Arango, por ausencia del requisito de subsidiariedad. (iii) Negar el amparo al derecho a la consulta previa interpuesto contra la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Y (iv) desvincular de la actuación a las fiscalías Segunda Local de Cumaribo, 15 especializada de Villavicencio y 43 Local de Puerto Carreño; la Empresa de Telecomunicaciones Golden Operaciones; los ministerios de Educación Nacional, Agricultura, Vivienda y Telecomunicaciones; la UNP; el ICBF; Corporinoquía; y los ciudadanos Carlos Arturo Matilla, Salustriano Pérez, Sinforoso Pérez y Policarpo Mojica.
59. Esta sentencia no fue impugnada.
60. Primer auto de pruebas. Mediante auto de 7 de diciembre de 2023 notificado por medio de estado n.º 198 del 12 de diciembre del mismo año[48], el despacho sustanciador ordenó las siguientes pruebas para mejor proveer: (i) se requirió a la Fiscalía 23 local de la dirección seccional de Puerto Carreño, para que informara (a) el estado actual del proceso penal correspondiente al NUNC 997736099356202100040; (b) el estado actual de las medidas de aseguramiento impuestas contra Luis Antonio Rodríguez Gaitán, Carlos Alberto Gaitán Gaitán y Luis Alfredo Rodríguez dentro del mismo proceso penal; (c) si en la formulación de imputación o en el escrito de acusación se reconoció la circunstancia de inimputabilidad por diversidad sociocultural para los procesados; y (d) si tiene conocimiento de otras denuncias de naturaleza penal por los mismos hechos o contra las mismas personas.
61. (ii) Se requirió a CORPORINOQUÍA para que informara (a) ¿cuál es la dimensión de la problemática medio ambiental derivada de la tala de árboles en el departamento del Vichada, municipio de Cumaribo, y en el resguardo indígena Métiwa Guacamayas?; (b) ¿el árbol del moriche reviste alguna protección especial?; (c) ¿existe algún lineamiento específico para aprovechar los moriches dentro del territorio de la comunidad indígena Métiwa Guacamayas?; (d) el territorio donde está asentada dicha comunidad indígena ¿es de especial protección ambiental?; (e) ¿en qué medida han tenido en cuenta los usos y costumbres de las comunidades indígenas del Vichada en la construcción de los lineamientos de protección ambiental y el otorgamiento de los permisos de aprovechamiento forestal?; (f) ¿cuenta la corporación con lineamientos diferenciados cuando el cumplimiento de sus funciones involucre a las comunidades indígenas?; (g) ¿qué procedimientos ambientales han adelantado en el municipio de Cumaribo por la acción de deforestación o tala de moriche?; y si (h) ¿hay investigaciones en curso o concluidas por hechos similares a los de la referencia contra otros actores?
62. (iii) Se requirió al Ministerio del Interior para que informara (a) ¿cuál es el estado actual del plan de Salvaguarda Étnica para el pueblo Sikuani ordenado mediante Auto 004 de 2009?; (b) ¿qué acciones se han adelantado frente al resguardo indígena Sikuani de Métiwa Guacamayas?; (c) ¿qué acciones se han adelantado frente al componente básico de protección de líderes y autoridades tradiciones en el marco del plan de Salvaguarda Étnica frente al mencionado resguardo indígena?; (d) ¿qué acciones se han adelantado en el componente de protección de los territorios tradicionales en proceso de titulación, especialmente frente al mencionado resguardo indígena?
63. (iv) Se requirió a la ANT para que informara (a) ¿cuál era el contexto social en el que se dio la adjudicación de los predios baldíos “La Libertad” a Augusto José Rodríguez y “La Envidia” a Salustriano Pérez y Berenice Moreno, y cuál es el estado actual de los respectivos procedimientos de revocatoria directa a la adjudicación del baldío por afectación del derecho de dominio? Y (b) si existe actualmente ante dicha dependencia alguna solicitud de protección ancestral solicitada por la comunidad indígena Métiwa Guacamayas de la etnia Sikuani y en caso afirmativo ¿cuál es el estado de dicho trámite?
64. (v) Se requirió a Nemesio Antonio Arango Lombana, Carlos Arturo Mantilla, Salustriano Pérez, Sinfóroso Pérez y Policarpo Mojica para que informaran (a) ¿qué acciones legales y ante cuáles autoridades han adelantado en contra de miembros de la comunidad indígena Métiwa Guacamayas del municipio Cumaribo por hechos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales?; y (b) ¿qué respuesta han obtenido?
65. (vi) Se requirió al Gobernador de Métiwa Guacamayas para que informara (a) ¿cuál es la interpretación que tiene su comunidad sobre la figura de la deforestación?; (b) de acuerdo con su derecho propio ¿qué importancia tienen las conductas que deterioran gravemente o dañan los recursos naturales y cuál es la consecuencia prevista para estos casos?; (c) según su derecho propio, usos y costumbres ¿cuál es la forma de aprovechamiento del moriche?, ¿qué criterios se tienen en cuenta para la autorización y cómo es el procedimiento? y ¿qué consecuencia está prevista cuando se actúa sin autorización?; (d) ¿cuál es la extensión en promedio de un conuco?; (e) el resguardo Métiwa Guacamayas de la comunidad Sikuani ¿cuenta con Plan de Salvaguarda? en caso afirmativo ¿qué acciones se han implementado en consecuencia del plan?; y (f) ¿cuáles son los procesos penales que se han iniciado contra miembros de la comunidad Métiwa Guacamayas por hechos similares a los aquí analizados?
66. Una vez vencido el término previsto para la respuesta, se recibió la siguiente información.
67. Contestación de la Fiscalía 23 Local de Puerto Carreño[49]. Señaló que dicha dependencia tiene a su cargo el proceso con NUNC 997736099356202100040, al que solo está vinculado Pedro Julio Gaitán Gaitán y que se encuentra en etapa de indagación preliminar con la posibilidad de suscribir un principio de oportunidad.
68. Aclaró que el 5 de mayo de 2022 se realizó la ruptura de la unidad procesal y se remitió la diligencia a la Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio, en la que se creó el radicado 997736000000202200002 y al que quedaron vinculados los demás miembros de la comunidad indígena Métiwa Guacamayas que estaban asociados al proceso penal inicial[50].
69. Precisó que en este último radicado, se encontró que, el jueves 21 de abril de 2022 se materializó la orden de captura n.º 006 contra Luis Antonio Rodríguez Gaitán. El día siguiente, se presentaron voluntariamente los señores Carlos Alberto Gaitán y Luis Alfredo Rodríguez, quienes también eran requeridos. Los días 22 y 23 de abril de 2022 se adelantaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, las audiencias de control de garantías que tuvieron como resultado: (i) la legalización de la captura; (ii) la formulación de imputación; (iii) la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario contra el señor Luis Antonio Rodríguez Gaitán; y (iv) la imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad contra Carlos Alberto Gaitán y Luis Alfredo Rodríguez Yavarán[51].
70. Por su parte, el 7 de abril de 2022 se materializó la captura en virtud de orden judicial de Marcos Ponare González, Leonardo Caribán Caribán, Ángel Ponare Caribán y Carlos Fabio Ponare Caribán. El 8 y 9 de abril del mismo año se adelantaron, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño las audiencias preliminares que arrojaron como resultado: (i) la legalización del registro voluntario; (ii) la legalización de la captura; (iii) la formulación de imputación; y (iv) la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad para ser cumplida en la Casa Indígena del Gobierno Mayor de Cumaribo, Vichada.
71. Indicó que en la formulación de imputación a cargos no se reconoció la circunstancia de inimputabilidad por diversidad sociocultural debido a que existían procedimientos administrativos y penales previos a la judicialización, de los cuales se podía inferir que los procesados tenían conocimiento actualizado de la antijuridicidad de las conductas punibles. Sin embargo, señala que desconoce si la fiscalía especializada de Villavicencio reconoció tal circunstancia. Aunado a lo anterior, enunció las acciones desplegadas para comprobar la calidad de indígenas de los indiciados, y si los hechos ocurrieron en territorio indígena.
72. Frente a la existencia de otros procesos penales y administrativos previos enlistó un acta de conciliación[52], un acta de diligencia de transacción[53], tres denuncias[54] y tres procedimientos administrativos sancionatorios ambientales[55].
73. Agregó que el 18 de abril de 2022 se solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Vichada convocar a comité técnico jurídico para discutir acerca de la competencia de la jurisdicción especial indígena en el presente caso[56]. El 22 de abril siguiente se celebró el comité técnico jurídico y de forma unánime se concluyó que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, toda vez que no se cumplen todas las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para su remisión a la JEI. Específicamente, no se configuran los factores territorial o geográfico, e institucional u orgánico dada la inexistencia de una delimitación topográfica del Resguardo en proceso de constitución y la ausencia de una normatividad interna para el juzgamiento de conductas prohibidas al interior de la comunidad. Pese a lo anterior, enunció que adelantó varias acciones para implementar un enfoque diferencial. Estas acciones consisten en: gestionar la presencia de un traductor de la lengua Sikuani para las audiencias preliminares autorizado por la Secretaría de Asuntos Indígenas de la Alcaldía de Cumaribo; en la solicitud de medida de aseguramiento se procuró que la detención domiciliaria fuera en la Casa Indígena de Puerto Carreño; solicitó que las medidas de aseguramiento contra los capitanes de la comunidad indígena fueran no privativas de la libertad para no dejarlos desprovistos de su liderazgo ancestral; tramitó con la Secretaría de Desarrollo Social de Puerto Carreño, habilitar en la Casa Indígena de Puerto Carreño la permanencia de 4 capturados mientras podían ser trasladados a la Casa Indígena de Cumaribo; y, mantener a través del abogado y miembro del Gobierno Mayor, Santiago Martínez Holguín, una comunicación permanente para la coordinación de acciones.
74. Advirtió que, pese a comprobarse la existencia de la parcialidad indígena Métiwa Guacamayas, no hubo coordinación inicial con las Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia, Gobierno Mayor, dado que fueron señaladas por los testigos, como una entidad promotora, financiadora y asesora de los indiciados para la comisión de la conducta punible de deforestación. Por último, precisó que a la fecha no recibió solicitud formal para la remisión del caso a la JEI.
75. Contestación de COPORINOQUÍA. Frente a la pregunta por la dimensión de la problemática medioambiental derivada de la tala de árboles, señaló que, de acuerdo con las alertas tempranas del IDEAM, de los 335 puntos de deforestación reportados para el primer trimestre de 2022 en área de su competencia, 235 (el 70%) se ubicaron en el Vichada, y de estos puntos el 100% corresponde al municipio de Cumaribo. Específicamente, sobre dicha problemática en el resguardo indígena Métiwa Guacamayas, indicó que con la tala se afectaron más de 79 hectáreas de bosque de galería nativo en la zona de nacimiento que surte de agua al caño Las Guacamayas. Lo anterior genera, afirmó, afectación en los recursos del paisaje, aire, suelo, hídrico, flora y fauna.
76. Indicó que la especie de palma de moriche no se encuentra enlistada en el anexo de la Resolución 1912 de 2017[57] y, sin embargo, se requiere su conservación como especie productora y reguladora del agua. CORPORINOQUÍA expidió en 2021 el “Plan de conservación y manejo del mauritia flexuosa (moriche o canangueche) en los departamentos de Casanare, Arauca y Vichada Jurisdicción de Corporinoquía”[58] en donde se encuentra el lineamiento específico para aprovechar los moriches en áreas de competencia de CORPORINOQUÍA –que incluye el territorio indígena Métiwa Guacamayas–. Dentro de esos lineamientos está el de “evitar a toda costa el uso del fuego en comunidades de morichal e identificar métodos de ascenso a las palmas para su cosecha”[59]. Adicionalmente, citó las recomendaciones contenidas en la “Cartilla del uso sostenible del moriche para la producción de artesanías en el Resguardo de Caño Guáripa” que son: (i) llevar un inventario detallado de las palmas apropiadas para extraer el cogollo; (ii) cosechar solo palmas mayores de 2 metros de alto; (iii) cosechar máximo hasta 2 cogollos por palma cada año; (iv) rotar la cosecha en los diferentes morichales para dejarlos descansar; y (v) llevar un registro de los cogollos cortados y procesados por parte de las artesanas. Informó que el territorio donde está asentada la comunidad indígena Métiwa Guacamayas[60] no coincide geográficamente con áreas del sistema nacional de áreas protegidas –SINAP–.
77. Indicó que CORPORINOQUÍA no ha construido lineamientos de protección ambiental o para el otorgamiento de permisos de aprovechamiento forestal donde se tenga en cuenta los usos y costumbres de las comunidades indígenas del Vichada. En su defecto, se rige por la normatividad ambiental nacional disponible para tal fin. Sin embargo, en lo que respecta a la consulta previa se han tenido en cuenta a las comunidades indígenas en las decisiones administrativas que puedan afectar sus territorios con el otorgamiento de licencias o permisos ambientales. Aunado a lo anterior, señaló que no tiene elaborados lineamientos diferenciados cuando el cumplimiento de sus funciones involucre comunidades indígenas. Agregó, que, teniendo en cuenta sus usos o costumbres, las comunidades indígenas pueden utilizar y aprovechar los recursos naturales siempre que sea un uso de bajo impacto, doméstico y que no sean utilizados con fines comerciales o se afecte la sostenibilidad ambiental del territorio y la función social y ecológica de la propiedad.
78. Por último, frente a las alegaciones presentadas por Lorenzo Rodríguez, en calidad de Gobernador de Métiwa, en contestación al auto de pruebas, señaló que CORPORINOQUÍA siempre ha actuado en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales. Precisó que aunque Nemesio Antonio Arango fue quien presentó las quejas que dieron origen a las investigaciones de carácter sancionatorio, no puede afirmarse una “complicidad” o “amistad” entre el señor Arango y CORPORINOQUÍA con el fin de vulnerar los derechos de la comunidad indígena. Para explicar lo anterior, se refirió a los expedientes 600.32.21.003, 600.32,7.21.0060, 600.32.7.22.0039 y 600.32.7.22.0052 que cuentan con sus respectivos conceptos técnicos, por lo que no se trató de una extralimitación de sus funciones.
79. Contestación del Gobernador de Métiwa Guacamayas[61]. Sobre la interpretación que su comunidad tiene sobre la figura de la deforestación, expuso que dicha comunidad entiende que la deforestación se traduce en la destrucción de grandes cantidades de hectáreas de bosque y su daño al ecosistema. Manifestó que en la comunidad se siembran los conucos para el sustento de la familia y no se cultivan con fines comerciales. Aclaró que ellos no deforestan, al contrario, conservan la naturaleza. De hecho, no permiten la destrucción de la naturaleza, y en caso de que un integrante de la comunidad despliegue una conducta destructiva de la naturaleza, proceden a realizar la armonización pertinente. En cambio, indicó que los finqueros o terceros sí han llegado a deforestar para establecer grandes criaderos de ganado y cortan la madera para todo tipo de aprovechamiento.
80. Frente a la forma de aprovechamiento del moriche según su derecho propio, usos y costumbres, indicó que en su territorio ancestral esta planta es de uso ancestral y además se produce en grandes proporciones, por lo que no hay necesidad de que se prohíba su uso. Explicó que cuando el moriche está pequeño, solo le quitan las hojas –que vuelven a crecer– para techar las viviendas. Cuando la planta se vuelve vieja, se cae sola y ahí es aprovechada para tomar las hojas, el mojojoy y la madera.
81. Añadió que las comunidades indígenas no siembran en grandes cantidades sino solo para el sustento familiar; por lo que cada familia tiene la obligación de hacer su propio conuco. En promedio, la extensión de un conuco familiar es de un cuarto de hectárea, pero cuando se unen varias familias puede aproximarse a una hectárea.
82. Indicó que lamentablemente el territorio Métiwa Guacamayas no ha sido beneficiado con un Plan de Salvaguarda. Además, señaló que actualmente se adelanta contra miembros de la comunidad el proceso penal con radicado 99773600000020220000200, en el que está programada audiencia preparatoria.
83. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, pese a no haber sido requerido en el auto de pruebas, allegó escrito en el que manifestó que reiteraba las explicaciones rendidas al interior del trámite constitucional de referencia. Además, reiteró que su despacho ha sido garante de los derechos de los pueblos indígenas, ha permanecido al servicio de la ciudadanía y jamás los ha judicializado por el hecho de cultivar sus alimentos. En los casos en los que se ha procesado a miembros de la población indígena, ha sido por motivos razonables, fundados y probados, incluyendo el caso bajo examen. Por lo anterior, señaló que a su juicio se deben negar las pretensiones de los accionantes a quienes se les han garantizados sus derechos fundamentales.
84. Segundo auto de pruebas. El despacho constató que la información solicitada en el auto de pruebas no fue recibida en su totalidad[62], y que se hacía necesario ordenar nuevos elementos de prueba para mejor proveer. En consecuencia, mediante el auto de 30 de enero de 2024[63] resolvió reiterar el requerimiento formulado al Ministerio del Interior, la ANT y a Nemesio Antonio Arango Lombana, Carlos Arturo Mantilla, Salustriano Pérez, Sinfóroso Pérez y Policarpo Mojica, del auto de 7 de diciembre de 2023. Además, resolvió: (i) requerir al Tribunal Superior de Villavicencio para que informara si en el expediente de la referencia recibió impugnación de la tutela formulada contra la sentencia del 16 de agosto de 2023 por parte de los accionantes. (ii) Requerir al Gobernador de Métiwa Guacamayas para que informara (a) si radicó, en qué fecha y por qué medio, la impugnación a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio del 16 de agosto de 2023; (b) ¿en qué consiste concretamente la afectación o impacto del proyecto productivo de la siembra de marañones para su comunidad?; y (c) ¿en qué consiste concretamente la afectación o impacto del proyecto de instalación de la antena de telecomunicaciones de la empresa Golden para su comunidad?
85. (iii) Requerir a la Unidad de Restitución de Tierras para que diera respuesta a las siguientes preguntas (a) ¿conoce cuál es el estado actual del procedimiento de revocatoria directa a la adjudicación del baldío por afectación del derecho de dominio del predio “La Libertad” con número de matrícula inmobiliaria 540- 480 a nombre de Augusto José Rodríguez?; (b) ¿conoce cuál es el estado actual del procedimiento de revocatoria directa a la adjudicación del predio por afectación del derecho de dominio del predio “La Envidia” con número matrícula inmobiliaria 540-8509 de Salustriano Pérez Chamarravi y Berenice Moreno Zúñiga?; (c) ¿conoce si la comunidad indígena Métiwa Guacamayas del municipio de Cumaribo, Vichada, se encuentra registrada como beneficiaria de la restitución de tierras despojadas?; (d) en caso afirmativo, ¿los predios “La Envidia” y “La Libertad” hacen parte del registro de las tierras destinadas a tal restitución?; y (e) ¿cuál es el estado actual del procedimiento de restitución en beneficio de la comunidad indígena Métiwa Guacamayas?
86. Una vez vencido el término previsto en el auto de pruebas se recibió la siguiente información.
87. El Gobernador del Territorio Ancestral de Métiwa Guacamayas, Lorenzo Rodríguez[64], anexó documento titulado “impugnación tutela” sin fecha. Este documento no está acompañado de la constancia de envío o la confirmación del recibido a ningún destinatario. En cambio, es el mismo documento que allegó con la contestación al primer auto de pruebas[65].
88. Señaló que la siembra o cultivo de marañón impacta directa y negativamente la autonomía, autodeterminación y libre movilidad de su comunidad. Agregó que los finqueros cortan la madera para realizar cercas con alambre de púas, limitando cada vez más su ejercicio tradicional de caza, pesca y recolección de frutos –incluyendo plantas medicinales que se requieren para tratar a sus pacientes–[66].
89. De otro lado, señaló que la antena de Golden Operaciones fue colocada en territorio ancestral a escasos 28 metros de la vivienda, violando el derecho fundamental a la consulta previa libre e informada. En cambio, se instaló bajo el engaño a los líderes de la comunidad de Santa Inés y le pidieron permiso al finquero Salustriano Pérez. La instalación de la antena llevó divisiones al interior del territorio ancestral Métiwa Guacamayas y “la asamblea general indígena convocó [a Golden Operaciones] a realizar la consulta previa libre e informada para manifestar el consentimiento, pero no han atendido el llamado”[67].
90. Agregó que la Unidad de Restitución de Tierras y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villaviencio demostraron que el predio de Salustriano Pérez se le quitó violentamente a la comunidad indígena. Esta afirmación fue acompañada del auto interlocutorio n.º AIR-24-010[68] de 26 de enero de 2024 en el proceso de restitución de derechos territoriales de comunidades indígenas. En dicho auto, en cumplimiento de los artículos 156, 158, 159, 160 161, entre otros, del Decreto Ley 4633 de 2011, se identificó el sujeto colectivo objeto del proceso de restitución de derechos territoriales a la Comunidad Indígena Métiwa Guacamayas, del pueblo Sikuani, compuesto por 6 comunidades que son: Santa Inés, San Miguel, Santa María, Nueva Vida, Algarrobo y San Juanito que a lo largo de su historia ha padecido el proceso de colonización y el conflicto en la región, quedando al borde del exterminio físico y cultural.
91. Explicó que la organización social de los Sikuani tradicionalmente se ha dividido en clanes, asociados a un territorio específico y a un ancestro mítico común. Cuentan con un cabildo gobernador –autoridad de la comunidad– conformado por un cacique y una figura tradicional, un capitán representante de cada comunidad integrante y la guardia indígena. Para el caso de la comunidad Métiwa Guacamayas, la autoridad corresponde a Lorenzo Rodríguez Yavarán[69].
92. Además, señaló que las comunidades indígenas del territorio colectivo Métiwa Guacamayas, están ubicadas en Cumaribo –Vichada– y “cuentan con solicitud de constitución de Resguardo Indígena desde 1998 realizada [por el] extinto Incora, la cual fue identificada con número n.º 201851008299800013E de la Agencia Nacional de Tierras –ANT”[70]. En 2007 se presentó una segunda solicitud que se gestionó en ese entonces ante el Incora. Tras la posterior liquidación del Incora, su reemplazo por el Incoder y la posterior liquidación de este último para darle paso a la ANT, se dio un traslado documental de los procesos a su cargo. Señaló que en virtud del contrato suscrito entre las sociedades Fiduagraria S.A, Par Incoder –en liquidación– y Alcarchivos S.A., se realizó la búsqueda del expediente de constitución del resguardo indígena Métiwa Guacamayas, en Cumaribo y, sin embargo, dicha búsqueda arrojó que “no existe un expediente de constitución que corresponda al territorio colectivo Guacamayas”, por lo que concluyó que “el mismo fue extraviado”[71]. Pese a lo anterior, reposan en la ANT los siguientes documentos que dan cuenta del proceso adelantado por las autoridades del territorio Métiwa Guacamayas para su constitución: (i) solicitud presentada por las autoridades indígenas el 7 de febrero de 2018 en donde se reconoce que la primera solicitud data de 1998. (ii) Documento ANT n.º 20185101189931 del 20 de diciembre de 2018 en el que informó sobre el estado actual del trámite administrativo, manifestando que, a raíz de la petición por parte de la autoridad indígena, se radicó solicitud de revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación de los baldíos de predios que el extinto Incoder adjudicó a la población campesina y que eran territorios de la comunidad Santa Inés de Guacamayas. (iii) Oficio de 8 de junio de 2018 de la Subdirección de acceso a tierras por demanda y descongestión en la que se respondió a la autoridad tradicional en el sentido de manifestar que en el proceso en mención se está adelantando la etapa preliminar con el ánimo de determinar si procede el trámite administrativo.
93. El Tribunal Superior de Villavicencio[72] allegó respuesta en la cual señaló que, saneada la nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia, el 16 de agosto de 2023 declaró improcedente la tutela interpuesta por el Gobernador del Territorio Ancestral de Métiwa Guacamayas. Dicha decisión fue notificada en la misma fecha del acuerdo[73]. El término para impugnar dicha decisión venció en silencio, y, revisando el expediente, no existe documento alguno denominado “impugnación de tutela” suscrito por el accionante. Tampoco fue allegado al correo greinaa@cendoj.ramajudicial.gov.co. En consecuencia, el 23 de octubre de 2023 remitió el expediente a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo previsto en el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
94. La Agencia Nacional de Tierras –ANT[74]– allegó respuesta, y afirmó, en cuanto al predio “La Libertad” que la adjudicación fue efectuada al señor Augusto José Rodríguez Gaona en el año 1989 según los presupuestos de la Ley 135 de 1961[75]. El 8 de febrero de 2018[76], la Subdirección de Asuntos Étnicos presentó solicitud de revocatoria directa respecto de varias resoluciones de adjudicación, entre ellas, la relacionada con el predio “La Libertad”[77]. La solicitud se fundamentó en que, a pesar de la presencia de las comunidades indígenas Santa Inés de Guacamayas, San Miguel y Santa María, en el municipio de Cumaribo, el extinto Incoder asignó dichos territorios a la población campesina. Ahora bien, respecto de los antecedentes de actuación administrativa de revocatoria frente a dicho predio, la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, inició procedimiento de revocatoria directa[78]. Posteriormente, la misma dependencia rectificó la actuación administrativa realizada y dispuso la inscripción del proceso de revocatoria directa en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 540-480.[79] A su turno, el 18 de mayo de 2021, se ordenó llevar a cabo una notificación mediante la publicación en la página web de la Agencia Nacional de Tierras, con respecto al Procedimiento Único de Revocatoria iniciado en contra de la Resolución de Adjudicación n.º 816 de 26 de junio de 1989.
95. Señaló que la Subdirección de Asuntos Étnicos informó, mediante memorando de 30 de julio de 2021, luego del cruce de información geográfica estableció “una pretensión territorial de 48.473 hectáreas por la Comunidad de Métiwa Guacamayas en Cumaribo”, y además “el estudio de especialización de los predios presuntamente adjudicados, que son propiedad colectiva del Resguardo Indígena Santa Inés Guacamayas Métiwa, aún no está formalizado por ningún procedimiento”[80]. No obstante, agregó que durante los años 2018, 2019 y 2020, se avanzó en el procedimiento de protección ancestral para la Comunidad de Métiwa Guacamayas, llegando hasta la etapa II y que su solicitud actual es abrir el expediente para configurar la constitución del resguardo ancestral. Precisó que a la fecha, respecto del predio “La Libertad”, “la Subdirección está evaluando detenidamente la información recopilada, con el fin de resolver la actuación administrativa de fondo, asunto que se encuentra priorizado por la ANT”[81].
96. Respecto del predio “La Envidia”, expuso que, mediante oficio del 2 de febrero de 2018[82], el señor Luis Antonio Rodríguez solicitó la revocatoria directa contra la Resolución n.º 1120 del 13 de julio de 2012, mediante la cual se adjudicó el predio “La Envidia” con el argumento que éste corresponde a la comunidad indígena de Santa Inés de Guacamayas y debe incluirse en el resguardo cuya constitución han solicitado. Mediante auto n.º 1596 de 31 de octubre de 2019, se inició la etapa preliminar de conformidad con el Decreto Ley 902 de 2017. El 29 de abril de 2021 se ordenó notificar dichos autos, y además, recaudar material probatorio. El 19 de octubre de 2022[83], se procedió a correr traslado de las pruebas recabadas a los involucrados, y el 7 de febrero de 2023 se presentó una solicitud de análisis de identificación predial en “La Envidia” para determinar la existencia de un posible traslape, la cual se encuentra actualmente a la espera de la respuesta.
97. Presidencia de la República, mediante escrito del 15 de febrero de 2024 allegó constancia de los traslados que efectuó al Ministerio del Interior, a la Agencia de Restitución de Tierras y a la Agencia Nacional de Tierras, de los autos de requerimiento de pruebas efectuados por este despacho[84].
98. El Ministerio del Interior- Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías–[85] señaló en abstracto las fases de los planes de salvaguarda establecidos en el Auto 004 de 2009, para posteriormente, explicar cada fase aplicada al caso de la comunidad Sikuani. Pese a lo anterior, aclaró que las acciones adelantadas en el marco de los planes de salvaguarda no son territoriales ni específicas, sino que se desarrollan por pueblo indígena.
99. Para la fase de “consulta, instalación, socialización y definición de plan de trabajo” indicó que la preconsulta se realizó los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2011 a partir de la Asamblea Colectiva de autoridades Sikuani y representantes de los resguardos indígenas de los departamentos de Vichada, Arauca, Guainía, Guaviare y Meta. Allí se socializó el Auto 004 de 2009 y la metodología de trabajo, acordando que para los resguardos de Vichada, el interlocutor administrativo es la ONIC. Frente a la construcción del diagnóstico conjunto, señaló que se logró validar el diagnóstico del plan salvaguarda Sikuani con los componentes de tierra, territorio y seguridad alimentaria, y que además viene realizando actividades de coordinación interinstitucional para la atención integral de las comunidades.
100. Expuso que se presentó la propuesta de marco lógico para la construcción del plan de salvaguarda, que fue concertada con el grupo coordinador indígena el 30 de mayo de 2012 y los días 24 y 25 de julio del mismo año se dio inicio oficial al proceso. Para los resguardos Chololobo Matatu, Merey la Veradita, Guacamayas Mamiyare, Bajo Río Vichada, Ripialito Campo Alegre y Gavilán Pascua, se adelantó un segundo acercamiento, tras lo cual, en julio de 2012 se concertó el marco lógico con las autoridades de esos 6 resguardos. En septiembre se iniciaron los talleres para recoger información para el diagnóstico y líneas de acción y en octubre de 2013 se hizo entrega al Ministerio del Interior del documento.
101. Agregó que el 20 de marzo de 2018, el Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, ordenó medidas cautelares en favor de las comunidades Mapayerry y Sikuani del territorio ancestral Nacuanedorro y Awuia Tuparro, y a partir del 21 de mayo de 2018, la Dirección de Asuntos Indígenas asumió la coordinación del cumplimiento de dicha orden judicial en concordancia con el Auto 004 de 2009.
102. Señaló que no tiene facultad para pronunciarse en relación con las acciones de protección de líderes y autoridades tradiciones en el marco del plan de Salvaguarda Étnica frente al mencionado resguardo indígena, ni las acciones de protección de los territorios tradicionales en proceso de titulación. En cambio, le corresponde a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección dar respuesta sobre las primeras y, sobre la protección de territorios tradicionales en proceso de titulación –como el resguardo indígena Sikuani de Métiwa Guacamayas– es la ANT la autoridad con competencia funcional para elaborar y ejecutar acciones en el componente territorial.
103. Tercer auto de pruebas e integración del contradictorio. Una vez recibida esta información por parte del despacho sustanciador, se pudo constatar que (i) en virtud de las funciones legales que está llamada a cumplir la ANT, resultaba imprescindible vincularla al trámite de tutela garantizando en todo caso su derecho a la defensa y al debido proceso; (ii) no fue resuelta la totalidad de las preguntas del primer resolutivo del auto de pruebas del 30 de enero de 2024, y que el Ministerio del Interior –DAIRM– se abstuvo además de correr el respectivo traslado a la UNP y a la Dirección de Derechos Humanos, ambas dependencias de dicha cartera; y (iii) que los accionados Nemesio Antonio Arango Lombana, Carlos Arturo Mantilla, Salustriano Pérez, Sinfóroso Pérez y Policarpo Mojica fueron notificados por la Secretaría General de la Corte a un correo diferente al que aparece en la contestación del abogado Nemesio Arango.
104. En virtud de lo anterior, el despacho sustanciador profirió el auto del 28 de febrero de 2024 en el que se integró debidamente el contradictorio, vinculando a la ANT y permitiendo su debida intervención; reiteró el requerimiento de pruebas dirigido, además, directamente a la UNP y a la Dirección de Derechos Humanos; y ordenó la subsanación de la notificación de los accionados. Una vez vencido el término previsto en este último Auto se recibió la siguiente información.
105. Respuesta del abogado Nemesio Arango[86]. Llamó la atención en el sentido de que el accionante no representa a un resguardo indígena sino una parcialidad indígena. Además, indicó que los procesos penales por los delitos cometidos en los predios La Envidia[87] y La Libertad son privados, y por ello, es aplicable la jurisdicción ordinaria y no la especial indígena.
106. A continuación, señaló algunos de los fundamentos fácticos y probatorios de la medida de aseguramiento dentro del proceso penal, los cuales consideró como prueba sumaria de que los miembros de la organización indígena Gobierno Mayor son los verdaderos responsables del ecocidio y deforestación de los predios La Libertad y La Envidia.
107. Seguidamente, pasó a exponer que tampoco existe persecución alguna por parte de Sinforoso Pérez ni Policarpo Mojica hacia el gobernador Lorenzo Rodríguez o la comunidad indígena Métiwa Guacamayas. Para fundamentar su afirmación, enlistó los documentos que envió además como anexos[88]. De ahí que no sería cierto que los líderes indígenas estén siendo perseguidos y, en cambio, hay sendas denuncias policivas, administrativas y penales. Además, la tutela omite poner de presente que Salustriano Pérez Chamarravi y su esposa Berenice Moreno Zúñiga –propietarios del predio La Envidia– son indígenas de la etnia Sikuani.
108. Agregó que la relación entre Lorenzo Rodríguez –gobernador de la comunidad indígena Métiwa Guacamayas–, Carlos Arturo Mantilla –dueño del predio La Libertad– y el suscrito Nemesio Arango, es una cordial, al punto de que se han adelantado reuniones con el gobernador indígena, capitanes y funcionarios de la ANT y la URT para evaluar la posibilidad de venta del predio.
109. Indicó que el escrito de tutela omitió reconocer que el predio La Libertad, identificado con matrícula inmobiliaria número 540-480, no está incluido en el Auto interlocutorio n.º AIR-24-010 del 26 de enero de 2024 del Juzgado primero civil del circuito especializado en restitución de tierras de Villavicencio. Que además, la resolución de adjudicación es de 1989, es decir, previa a la promulgación de la Constitución de 1991, por lo que no le es aplicable la Ley 160 de 1994.
110. Frente al predio La Guajira, expuso que esta no se superpone con predios con solicitudes de restitución. Señaló que en todo caso se deberá demostrar ante el Juzgado primero civil del circuito especializado en restitución de tierras de Villavicencio por parte de los respectivos propietarios, si los predios allí delimitados son o no objeto de restitución de tierras. Por último, dejó constancia que el Decreto Ley 1071 de 2015 ha sido tergiversado por las autoridades administrativas y han desconocido los derechos fundamentales del sector campesino y productor, siendo el verdadero motivo la compra de bonos de carbono.
111. Agregó como nuevos argumentos que el proyecto agrícola del marañón es auspiciado por la Gobernación del Vichada, y que en ningún momento se materializó sobre los bosques sino, todo lo contrario, se desarrolló en sabanas[89].
112. Afirmó que hay un abuso del derecho por parte del actor al formular una pretensión infundada. La mayoría de las solicitudes de constitución o ampliación de los resguardos en el Alto Vichada recae sobre bosques primarios o nativos precisamente por lo lucrativo que se deriva de la venta y comercialización de bonos de carbono. En consecuencia, solicitó se negaran las pretensiones del actor, y en cambio “de manera oficiosa se ordene escudriñar lo planteado en el presente escrito”[90].
113. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección[91]. En la contestación al requerimiento, expuso que no ha vulnerado derecho alguno del accionante o de la comunidad de Métiwa Guacamayas, dentro del presente trámite. Dio cuenta que el 10 de marzo de 2023 el accionante, en calidad de gobernador del territorio indígena, presentó derecho de petición denominado “solicitud para la autoridad del territorio ancestral de Métiwa Guacamayas”[92]. El 14 de marzo siguiente, la Oficia Asesora de Planeación e Información, dio respuesta a la petición manifestando que ya había tenido conocimiento del caso, por lo que solicitó una serie de documentos a Carlos Fabio Ponare, quien era el representante del territorio en abril de 2022. Sin embargo, a la fecha no había recibido respuesta y por ello reiteró de manera urgente el envío de la información, ya que esta es necesaria para el análisis de la situación y el inicio del programa de prevención y protección. Esta nueva solicitud tampoco fue atendida, por lo que a la fecha la UNP “no ha realizado evaluaciones de riesgo ni cuenta con estudios de nivel de riesgo en favor del resguardo indígena Sikuani Métiwa Gucamayas”[93]. Por último, informó que a la fecha no hay acto administrativo que recomiende implementar medidas en favor de la comunidad accionante.
114. Se pronunció sobre las pruebas allegadas al expediente y puestas a disposición de las partes, y señaló que el problema jurídico central en este asunto consiste en la adjudicación del predio La Libertad por parte de la ANT, y los hechos y las pretensiones de la tutela no guardan relación con la función y el objeto de la UNP[94]. Además, reiteró que el accionante no suministró a dicha Unidad lo solicitado por el Grupo Servicio Ciudadano –GSC– de la Oficina Asesora de Planeación e Información –OAPI–, razón por la cual no se pudo verificar si cumple con los requisitos para iniciar la ruta ordinaria de protección. Por todo lo anterior, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional por carecer de legitimidad en la causa por pasiva.
115. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras –ANT–. Explicó que las autoridades de la comunidad indígena de Métiwa Guacamayas han manifestado en espacios de diálogos nacionales, que han solicitado la constitución de resguardo indígena desde 1991 aproximadamente, y reiterado la solicitud en los años 2007, 2011, 2014, 2015, 2018, 2019 y 2021. Sin embargo, en la Dirección y Subdirección de Asuntos Étnicos de la entidad únicamente reposa soporte de la solicitud de 2021[95].
116. En un análisis preliminar jurídico y geográfico ha determinado que el área de la pretensión territorial –ajustado conforme al acuerdo entre las comunidades de Métiwa Guacamayas y Guacamayas Mamiyare– está traslapada por predios entre los que se encuentran La Envidia y La Libertad tal como se muestra en la siguiente imagen. Los números 11 y 14 corresponden a los predios La Envidia y La Libertad respectivamente.
Imagen proporcionada por la ANT correspondiente a la consulta catastral de la pretensión territorial de Métiwa Guacamayas (ANT, 2024)[96]
117. Agregó que la pretensión territorial presentada por la comunidad Métiwa Guacamayas, es una mera expectativa, es decir “que la pretensión territorial de constitución no es territorio legalizado o titulado (…). No obstante con base en el análisis geográfico preliminar realizado se evidencia que la expectativa territorial se traslapa con información catastral con presunta propiedad privada”[97].
118. Reiteró que el procedimiento de constitución se encuentra en estudio preliminar, en donde se está adelantando el análisis desde los componentes jurídico y geográfico.
119. De cara a las actuaciones adelantadas en el proceso de revocatoria de adjudicación frente al predio “La Libertad”[98] indicó que la Subdirección de acceso a tierras por demanda y descongestión, mediante auto n.º 1669 de 2019, inició el procedimiento de revocatoria directa. Posteriormente, con el auto n.º 3786 de 2019, la misma dependencia rectificó la actuación administrativa realizada y dispuso la inscripción del inicio del proceso en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 540-480.
120. La misma Subdirección indicó que entre los años 2018 a 2020 se avanzó en el procedimiento de protección ancestral el cual llegó hasta la etapa II. Además, el 19 de octubre de 2023 solicitó al grupo de topografía llevar a cabo un análisis de identificación predial en “La Libertad” para determinar el presunto traslape, el cual arrojó como resultado que el predio “no presentaba traslape con los territorios de las comunidades indígenas”[99]. Actualmente, la Subdirección está evaluando detenidamente la información con el fin de resolver la actuación administrativa, asunto que se encuentra priorizado por la ANT.
121. Respecto de las actuaciones adelantadas en el proceso de revocatoria de adjudicación[100] frente al predio “La Envidia” señaló que con el auto n.º 1596 del 31 de octubre de 2019, se inició la etapa preliminar con fundamento en el Decreto Ley 902 de 2017[101]. Para recabar el material probatorio necesario, ofició a la Subdirección de Asuntos Étnicos para que informara si la solicitud de constitución del resguardo se encuentra debidamente georreferenciada y cuál es el estado actual en que se encuentra el trámite de constitución del Resguardo Indígena Santa Inés Guacamayas Métiwa. El 7 de febrero de 2024, se presentó una solicitud al grupo de topografía con el objetivo de determinar el presunto traslape, respuesta que se encontraba pendiente de recibir.
122. Aclaró que el auto interlocutorio n.º AIR-24-010 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio dispuso en el resolutivo quinto ordenar a la ANT que “a) registre la suspensión de los trámites y procesos que se adelanten en dicha entidad y que afecten los predios cuya restitución se solicita”[102]. Al respecto, aclaró que dicha orden no se dirigió frente al predio La Libertad, pero sí ordenó suspender los trámites adelantados por al ANT con relación a La Envidia, adjudicado al señor Salustriano Pérez por el Incoder.
123. Dada la complejidad del asunto, aunado a que las pruebas requeridas mediante el auto del 28 de febrero de 2024 no fueron allegadas dentro del término dispuesto para ello, la Sala Sexta de Revisión profirió el auto del 8 de marzo de 2024 en el cual resolvió suspender los términos para fallar.
124. Competencia. Esta Sala de Revisión es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela
125. Previo planteamiento del problema jurídico, y al estudio de fondo a que haya lugar para resolver el asunto bajo examen, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contemplados en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
126. Legitimación por activa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta acción “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
127. En el caso de tutelas incoadas para la protección de los derechos de comunidades indígenas, existen reglas especiales de legitimación en “tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades, se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad”[103]. Así pues, los dirigentes, directamente o a través de apoderado, se encuentran legitimados para interponer acciones de tutela con el fin de garantizar la protección de sus prerrogativas superiores. En reiterada jurisprudencia también se ha precisado que, no solo los representantes de las comunidades indígenas, sino también cualquiera de sus integrantes, se encuentran legitimados para formular acciones de tutela para la protección de los derechos de sus pueblos. Ha señalado: “la legitimación en la causa para la formulación de la acción de tutela está radicada en (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas; y (iv) la Defensoría del Pueblo”[104].
128. En el caso en concreto la tutela es suscrita por Lorenzo Rodríguez Yavarán, quien actúa en calidad de Gobernador de la comunidad indígena Sikuani Métiwa Guacamayas, quien es además el representante legal de dicha comunidad indígena[105]. Además, tal como consta en el auto interlocutorio del Juzgado Primero del Circuito de Villavicencio, la autoridad del cabildo gobernador de Métiwa Guacamayas –como mayor autoridad de la comunidad– es Lorenzo Rodríguez Yavarán[106]. En esa medida, está acreditada la legitimación por activa de Lorenzo Rodríguez para interponer la presente acción constitucional en procura de los derechos colectivos de la comunidad Métiwa Guacamayas.
129. Pese a que el abogado Nemesio Arango en su intervención alegó que la tutela objeto de revisión omitió poner de presente que Salustriano Pérez Chamarravi y su esposa Berenice Moreno –propietarios de La Envidia– son indígenas de la etnia Sikuani, tal calidad no fue demostrada ni siquiera sumariamente. En cambio, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio vinculó a la demanda de restitución de derechos territoriales a los señores Pérez y Moreno ambos en calidad de “ocupante no étnico al interior del territorio caracterizado”[107]. Además, tal como lo señaló el Juzgado, en el estudio del territorio colectivo de Metiwa Guacamayas “no se encontraron ocupantes étnicos con títulos individuales, así como tampoco se encontraron comunidades indígenas diferentes que se traslapen con el territorio caracterizado”[108].
130. Legitimación por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad pública o el órgano contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. El precitado artículo 86, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad. En el caso concreto, la tutela fue interpuesta contra las siguientes autoridades: CAR Corporinoquía, Fiscalía Segunda Local de Cumaribo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo; así como frente a los siguientes particulares: Nemesio Antonio Arango Lombana, Carlos Arturo Mantilla, Salustriano Pérez y Policarpo Mojica.
131. Mediante auto admisorio de 15 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Villavicencio dispuso la vinculación al trámite de tutela del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, la Alcaldía Municipal de Cumaribo –Vichada–, la Empresa de Telecomunicaciones Golden Comunicaciones S.A.S., los ministerios de Educación Nacional, Agricultura, Vivienda, Interior, Telecomunicaciones, la Unidad Nacional de Protección, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Presidencia de la República a fin de integrar el legítimo contradictorio.
132. En primer lugar, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía Segunda Local y del Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Cumaribo, así como del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en tanto que fueron las autoridades judiciales encargadas de tramitar el proceso penal con radicado 997736099356202100040 en contra de Carlos Alberto Gaitán Gaitán, Luis Rodríguez Gaitán y Luis Alfredo Rodríguez Yavarán. En esta oportunidad, la tutela va dirigida a cuestionar la imposición de las medidas de aseguramiento impuestas contra los procesados, y la suscripción del acta de compromiso en la cual, alega el accionante, se prohíbe a los procesados trabajar, sembrar, cortar ramas, varas o palos, utilizar los recursos naturales o cruzar por fincas de terceros, decisiones que vulnerarían los derechos de la comunidad indígena. En esa medida, se acredita la legitimidad en la causa de estas tres entidades.
133. Lo propio ocurre respecto de la CAR CORPORINOQUÍA, de quien se cuestiona en la tutela que ha vulnerado sus derechos al estar incurriendo en un abuso de la función sancionatoria, una injusta persecución y una extralimitación de sus funciones al prohibir toda actividad de subsistencia para luego desplazarlos. Además, habrían actuado en desconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena. Es así que se acredita la legitimidad en la causa por activa de cara a que en efecto, CORPORINOQUÍA adelantó sendos procesos administrativos sancionatorios contra miembros de la comunidad Métiwa Guacamayas.
134. Por su parte, el accionante alega también la vulneración del derecho fundamental a la consulta previa vulnerado principalmente por la empresa de Telecomunicaciones Golden Comunicaciones S.A.S., quien instaló una antena de comunicaciones obteniendo de manera engañosa una autorización de la comunidad e incumpliendo lo allí pactado. Dado que las telecomunicaciones constituyen un servicio público[109], y que en efecto, Golden Operaciones tuvo a su cargo el proyecto de la instalación de la antena, se constata el cumplimiento de la legitimación en la causa por pasiva en los términos previstos por el artículo 42-3 del Decreto 2591 de 1991[110].
135. En línea con lo anterior, el Ministerio del Interior Nacional –Dirección de Autoridad Nacional de Consulta previa– conoció y se pronunció acerca de la procedencia de la consulta previa en la instalación de la antena de telecomunicaciones mediante las resoluciones ST-01257 del 18 de marzo de 2022, ST-0422 del 21 de febrero de 2022 y ST-1059 del 6 de julio de 2022. Entre los objetivos y funciones del Ministerio del Interior se encuentra el de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de integración de la Nación frente a asuntos étnicos y el derecho a la consulta previa (art. 1º de la Ley 1444 de 2011). Además, dicha cartera es la encargada de “liderar, dirigir, y coordinar el ejercicio del derecho a la consulta previa, mediante procedimientos adecuados, garantizando la participación de las comunidades a través de sus instituciones representativas, con el fin de proteger su integridad étnica y cultural” en los términos establecidos en el artículo 2º del artículo 16 del Decreto 2353 de 2019. Adicionalmente, la Dirección de Asuntos Étnicos, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 4801 de 2011, cuenta entre sus funciones con las de aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación del Plan Integral de Reparación a los Pueblos y Comunidades Indígenas –PIRPCI–; apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la reconstrucción y fortalecimiento de los elementos de la relación colectiva con el territorio que han sido debilitados; realizar los estudios para proponer la focalización de casos de territorios étnicos a restituir, de forma concertada de acuerdo con las normas existentes, en coordinación con la Dirección Catastral y de Análisis Territorial. Cabe destacar que la Subdirección de Asuntos Étnicos fue quien presentó solicitud de revocatoria directa respecto de varias Resoluciones de Adjudicación, entre ellas, la relacionada con los predios “La Libertad” y “La Envidia”, cuya titularidad está actualmente en discusión.
136. La ANT, máxima autoridad de tierras de la Nación está legitimada por pasiva puesto que, de acuerdo con el Decreto Ley 2363 de 2015, tiene entre sus funciones aquellas relacionadas con la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como aquellas relativas a los procesos agrarios de deslinde y clarificación de las tierras de las comunidades étnicas.
137. Sin embargo, tal como lo expusieron en sus respectivas intervenciones, a los ministerios de Educación Nacional, de Agricultura, Vivienda, Telecomunicaciones, Unidad Nacional de Protección, el ICBF y Presidencia de la República, no les es atribuible una acción u omisión de la cual se desprenda la vulneración de derechos fundamentales alegada en la acción de tutela. En esa medida, no se acredita respecto de estas entidades la legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia no habrá consideraciones ni órdenes dirigidas a ellos en esta providencia.
138. Por último, la tutela se dirigió también en contra de los particulares Nemesio Antonio Arango Lombana, Carlos Arturo Mantilla, Salustriano Pérez y Policarpo Mojica por considerar que han ejercido abusivamente del derecho a la administración de justicia, configurando una persecución contra la comunidad indígena. Sin embargo, dichas personas no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 86 de la Constitución Política, ni 42 del Decreto 2591 de 1991 para habilitar la procedencia de la tutela contra particulares. No tienen a su cargo la prestación de un servicio público, tampoco constituyen una organización o entidad privada, no amenazan con vulnerar el artículo 17 de la Constitución, no se trata de una solicitud de corrección de información inexacta o errónea, no actúan en ejercicio de funciones públicas, ni se puede predicar una situación de subordinación o indefensión respecto de dichos particulares. En consecuencia, no se acredita su legitimidad por pasiva y serán desvinculados del presente trámite.
139. Inmediatez. El presupuesto de inmediatez exige que la tutela “se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente”[111]. Si bien es cierto que no hay una regla rígida para delimitar el cumplimiento del requisito de la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación para verificar que se trate de un plazo razonable en el caso concreto.
140. En particular, cuando el derecho fundamental invocado es el de la consulta previa de las comunidades étnicas, la inmediatez se ha interpretado de forma tal que se encuentra satisfecha cuando (i) se demuestre, al menos someramente, que la amenaza del derecho se mantiene o agrava en el tiempo, o recae sobre derechos imprescriptibles; y (ii) las colectividades titulares del derecho fueron diligentes para buscar su protección[112].
141. En el caso en concreto, la tutela se dirige en contra de (i) decisiones judiciales adoptadas en el marco de un proceso penal que impusieron medidas de aseguramiento; (ii) la vulneración del derecho fundamental a la consulta previa, tanto en la instalación de la antena de telecomunicaciones, como en el proyecto de siembra de marañón, y (iii) la vulneración de los derechos fundamentales a la alimentación, a la seguridad alimentaria y al territorio.
142. Frente a las decisiones judiciales, se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez, pues la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión fue impuesta en audiencia preliminar conducida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cumaribo contra Luis Alfredo Rodríguez Yavarán, Carlos Alberto Gaitán Gaitán y Luis Antonio Rodríguez Gaitán de fecha del 23 de abril de 2022. Dicha decisión fue apelada correspondiendo resolver la alzada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, el cual, mediante providencia del 4 de agosto de 2022 revocó la medida privativa de la libertad intramural, y en su lugar, impuso una medida no privativa de la libertad, manteniendo las obligaciones impuestas en el acta de compromiso. El 30 de octubre de 2022, se reunió en sesión ordinaria la Comunidad Indígena Sikuani de Métiwa Guacamayas en la que se determinó que la privación de la libertad de los imputados dentro del proceso penal a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con radicado 99773600000020220000200[113], quedaría bajo la observancia de las autoridades propias de Sana Inés[114].
143. Por su parte, la tutela fue interpuesta el 28 de febrero de 2023, esto es, 6 meses después de la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y 4 meses después de adoptada la decisión de la comunidad de Santa Inés, de lo anterior puede concluirse que la tutela se presentó en un término razonable.
144. Lo propio puede predicarse de las actuaciones administrativas adelantadas por CORPORINOQUÍA y que en su respuesta la Corporación identificó con los radicados n.º 600.32.7.21.0003, n.º 600.32.7.21.0060, n.º 600.32.7.22.0039, n.º 600.32.7.22.0052, se encuentra que se trata de procesos administrativos en curso en los que no se ha proferido una decisión de fondo. Sin embargo, Nemesio Arango allegó resolución N.ª 600.36.18.0055 correspondiente al expediente n.º 140.08.07.017 de CORPORINOQUÍA “por medio de la cual se decide de fondo un proceso sancionatorio ambiental” de fecha del 19 de diciembre de 2018[115]. Esta última decisión, además de no haber sido cuestionada, no satisface el requisito de inmediatez pues la decisión de fondo fue adoptada cinco años antes de haberse interpuesto la tutela. De ahí que la Sala no se pronunciará de fondo en este particular.
145. Frente a la solicitud de consulta previa, el proyecto de instalación de la antena, por parte de Golden Comunicaciones S.A.S., y el sembrado de marañón se encuentran en trámite. Así pues, en el caso de la instalación de la antena, la empresa Golden Comunicaciones S.A.S. señaló que, pese a que cuenta con un acuerdo de autorización de instalación de infraestructura en predio rural y un otrosí sobre el acceso directo al uso de servidumbre por Salustriano Pérez y Berenice Moreno –como propietarios del predio La Envidia–, elevaron ante el Ministerio del Interior una solicitud de procedencia de consulta previa sin que hubieran recibido respuesta. A su vez, la Gobernación de Vichada indicó que el proyecto de siembra de marañón se está adelantando actualmente bajo el proyecto de inversión denominado “Fortalecimiento de la cadena productiva de marañón para las familias campesinas del Vichada”. Tal como lo indicó la ANT, sobre los predios de La Libertad y La Envidia se encuentran medidas de revocatoria directa de la adjudicación de baldíos por afectación al derecho de dominio. Dado lo anterior, la Sala considera que se cumple el requisito de inmediatez por cuanto el derecho a la consulta previa lleva inmersa una compleja discusión jurídica que se sucede en el tiempo y en el cual intervienen diferentes instituciones locales y nacionales del Estado[116].
146. Por último, los hechos de la tutela van encaminados a proteger los derechos fundamentales a la alimentación, la seguridad alimentaria y al territorio, que no se atribuyen a una única actuación u omisión de una sola autoridad determinada, y que, teniendo sus raíces en dinámicas sociales y jurídicas históricas, se estiman perpetuadas en el tiempo. De ahí que la inmediatez de la tutela debe valorarse tomando en consideración tres elementos: (i) La alegada vulneración de los derechos es actual y permanece en el tiempo, pues se refiere a los obstáculos para el aprovechamiento por parte de la comunidad de su territorio y de los recursos naturales, que se acrecientan con el paso del tiempo. (ii) La tutela es presentada por la comunidad indígena Sikuani, que es sujeto de especial protección constitucional, y que, tal como lo corroboró la Corte en el Auto 004 de 2009, se encuentra en peligro de exterminio físico y cultural. Y (iii) de acuerdo con la información allegada al expediente, la comunidad accionante ha sido diligente al desplegar las actuaciones tendientes al reconocimiento y protección de su resguardo y, por tanto, no se evidencia ninguna tardanza que les sea imputable.
147. Subsidiariedad. Al ser la tutela un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo dicho medio, este no sea idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales, ni para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentren los accionantes[117].
148. Con relación a la procedencia de la tutela para cuestionar las providencias proferidas al interior de un proceso penal en curso, la jurisprudencia constitucional ha construido las siguientes premisas para la valoración de la subsidiariedad: (i) cuando el proceso penal aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada, en tanto la acción de tutela no constituye –salvo perjuicio irremediable– un mecanismo paralelo para resolver los problemas jurídicos propios del trámite ordinario; (ii) no puede acudirse a la acción de tutela para revivir términos procesales vencidos ni subsanar errores u omisiones; (iii) los recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección de los derechos fundamentales; (iv) cuando el accionante cuestiona la falta de idoneidad o ineficacia de los mecanismos ordinarios, debe explicar por qué los mismos no cuentan con la aptitud para proteger sus derechos; y (v) aceptar la tutela como mecanismo de protección alternativo, conlleva el riesgo de vaciar las competencias de las demás autoridades judiciales[118].
149. En este caso, los accionantes cuestionaron que las decisiones judiciales dentro del proceso penal constituyen una injusta persecución judicial contra los principales líderes de las comunidades Sikuanis. A quienes además, les fue concedida la prisión domiciliaria “bajo el compromiso intimidante unilateral de no transitar, ni tomar nada de los recursos naturales y menos trabajar la tierra en su propio territorio ancestral”. Señalaron en particular que, “con mentiras que constituyen [sic] fraude procesal, pisotearon el honor y el buen nombre de las autoridades de Métiwa Guacamayas, los mostraron ante la opinión pública como los peores delincuentes sobre delitos ambientales”[119].
150. Sin embargo, se evidencia que los procesos judiciales en el marco de los cuales se han proferido las decisiones que se cuestionan, no han concluido[120], por lo que los accionantes –que además están debidamente representados por el abogado Santiago Martínez Holguín– cuentan con la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de las medidas de aseguramiento de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal[121]. Adicionalmente, en el evento de que sea proferida una sentencia con la que estén en desacuerdo, procede el recurso ordinario de apelación de que trata el artículo 176 del mismo estatuto.
151. De otro lado, el escenario del proceso penal también es el propicio para plantear el conflicto de jurisdicciones que se cuestiona en la tutela. Esta Sala recuerda que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[122]. La configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los supuestos subjetivo, objetivo y normativo[123].
152. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. El presupuesto objetivo, se refiere a la causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Por su parte, el presupuesto normativo, se refiere a que las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones hayan manifestado “a través de un pronunciamiento expreso, las razones constitucionales o legales por las que se consideran competentes o no para conocer de la causa”[124]. En el caso concreto, los accionantes alegaron que la jurisdicción ordinaria se está extralimitando en sus funciones al desconocer la Jurisdicción Especial Indígena, que es aquella a la que corresponde conocer del presente asunto. Sin embargo, no obra en el expediente prueba al menos sumaria, de que dicho conflicto se hubiera planteado en un pronunciamiento expreso ante los juzgados Promiscuo Municipal de Cumaribo o Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.
153. Por todo lo anterior, la Sala concluye que es el proceso penal el escenario natural y efectivo para dar respuesta a las objeciones propuestas en el escrito de tutela para controvertir las medidas de aseguramiento, la responsabilidad de los procesados y la competencia de las autoridades. En consecuencia, frente a este particular no se satisface el requisito de subsidiariedad.
154. En relación con el requisito de subsidiariedad frente a las diversas actuaciones que en materia ambiental sancionatoria ha adelantado CORPORINOQUÍA, la Sala constata, a partir del acervo recabado, que la tutela no se dirige contra un acto administrativo en concreto proferido dentro de alguno de los procesos sancionatorios, caso en el cual se trataría de una tutela contra uno o varios actos administrativos de trámite. En cambio, se dirige a cuestionar que, en su conjunto, esas actuaciones constituyen una persecución judicial y administrativa que afecta los derechos fundamentales de su comunidad.
155. Al respecto, la Sala evidencia que el reproche de los accionantes frente al uso del derecho ambiental sancionador pone de presente una tensión originada en las diferencias en el uso de los recursos naturales según se trate de comunidades indígenas o campesinas, lo cual requiere una aproximación a la actuación administrativa en un sentido más abstracto, no siendo posible ubicar la vulneración de los derechos fundamentales en alguno de los actos administrativos allegados al expediente. En consecuencia, la Sala no se pronunciará sobre los actos administrativos proferidos en el ejercicio de la función sancionadora de la Corporación Autónoma Regional, CORPORINOQUÍA, sino sobre el respeto y garantía a la autonomía y los usos y costumbres de las comunidades indígenas en el marco de los procesos sancionatorios ambientales.
156. En cuanto al reclamo frente a la vulneración del derecho a la consulta previa tanto de cara a la ejecución del proyecto de la instalación de la antena de telecomunicaciones, como frente al cultivo de marañón, se estima satisfecho el requisito de subsidiariedad.
157. En efecto, junto con el escrito de tutela, el accionante envió un documento del 14 de noviembre de 2022 dirigido a Golden Operaciones, en el que establecen como condición para iniciar la consulta previa que la empresa cancele el valor adeudado a la comunidad Santa Inés y presente el recibo de paz y salvo[125].
158. Adicionalmente, se allegó al expediente el “acta de concertación para la localización e instalación de una estructura para servicios de telecomunicaciones VIC7015 Santa Inés Departamento de Vichada” de 27 de enero de 2022, suscrita entre Golden Comunicaciones S.A.S[126] y la comunidad Santa Inés del territorio ancestral indígena Métiwa Guacamayas de la etnia Sikuani de Cumaribo, Vichada[127]. En este documento se indica que la localización e instalación de la torre de telecomunicaciones fue concertada y autorizada por la comunidad, a la cual le corresponde la contraprestación mensual por valor de quinientos mil pesos ($500.000) mensuales con el incremento anual del IPC. Además, el término inicial de autorización del uso del suelo se previó por 15 años, sin perjuicio de ser ampliado por la voluntad de las partes por el mismo periodo inicial[128].
159. Al respecto, la Sala advierte que la tutela es el medio idóneo para garantizar el derecho a la consulta previa y que el mismo en este caso se entiende alegado (i) en relación con la siembra de marañón y (ii) respecto de la instalación de la antena de telecomunicaciones, con independencia del acuerdo privado que pueda existir entre la empresa y la comunidad de Santa Inés. No obstante, la tutela no es el medio para obtener el cumplimiento de dicho acuerdo privado, pues en estos casos es posible acudir a la jurisdicción ordinaria civil, específicamente al proceso ejecutivo dado que cuentan con un documento con vocación de prestar mérito ejecutivo.
160. En efecto, la pretensión del amparo del derecho a la consulta previa no se relaciona con el cumplimiento del acuerdo privado, por lo que la Sala estima satisfecho el requisito de subsidiariedad frente al reclamo por la protección de este derecho.
161. Adicionalmente, la tutela pretende obtener el amparo de los derechos fundamentales al territorio, seguridad alimentaria y mínimo vital. Pese a la cercanía de estos tres derechos, puede diferenciarse que el primero de ellos se estima vulnerado por parte de la ANT con ocasión a la falta de una respuesta de fondo en los procesos de constitución de resguardo y de medida de protección del territorio ancestral; mientras que los referidos a la seguridad alimentaria y al mínimo vital se desprenderían de la omisión del Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías– en la implementación del plan de salvaguarda étnico.
162. Frente a la ANT, se tiene que el proceso de constitución de resguardo fue solicitado por la comunidad Métiwa Guacamayas desde 1998 ante el extinto Incora, hoy ANT, sin que a la fecha haya respuesta de fondo, además, tampoco se ha decretado la medida de protección del territorio ancestral. Ambos procedimientos se rigen por el Decreto Único Reglamentario 1071 del 2015[129]. Tal como allí se señala, el trámite se inicia de oficio por la ANT, el Ministerio del Interior, otra entidad pública, la comunidad indígena interesada o una organización indígena. Sin embargo, su impulso corresponde a la autoridad de tierras, por lo que no existe otro mecanismo jurídicamente disponible para obtener la constitución del resguardo o recibir la medida de protección del territorio ancestral. En consecuencia, la tutela es el mecanismo idóneo para reclamar el amparo del derecho al territorio.
163. Frente al Ministerio del Interior, específicamente la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, se reclama la protección de los derechos a la seguridad alimentaria y mínimo vital, que se han visto amenazados como consecuencia de la inexistencia de un plan de salvaguarda étnico. No existe un recurso judicial para garantizar el diseño y puesta en marcha de los planes de salvaguarda étnicos, por lo que no cabe más que concluir que la tutela es el mecanismo idóneo para reclamar el amparo del mínimo vital y la seguridad alimentaria en este caso concreto.
164. Adicionalmente, la Sala reitera que, de cara a la faceta positiva de derechos constitucionales como la seguridad alimentaria, el mínimo vital o el territorio, y su justiciabilidad por la vía de la tutela implica también, verificar que exista un plan del Estado orientado a materializar el goce efectivo, al menos de forma progresiva y sostenida, así no sea posible la satisfacción inmediata de todas las exigencias asociadas a las dimensiones programáticas de tales derechos[130]. Recuerda la Sala que en relación con la procedencia de la tutela para buscar la protección de derechos de la colectividad cuando se trata de afectaciones generalizadas de los derechos fundamentales de integrantes de una comunidad, esta es procedente “sin importar que haya dimensiones colectivas de los derechos invocados, que pueden ser objeto de protección mediante una acción popular”[131].
165. Dicho lo anterior, se concluye que la tutela satisface los requisitos mínimos de procedencia en los términos previamente señalados, por lo que se procederá a adelantar un estudio de fondo.
166. De acuerdo con la pretensión y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver si el Tribunal Superior de Villavicencio, falló adecuadamente al declarar parcialmente improcedente y negar parcialmente la tutela bajo revisión o si, por el contrario, (i) se vulneró el derecho a la consulta previa por parte del Ministerio del Interior en los proyectos de instalación de la antena de telecomunicaciones y de siembra de marañón; (ii) se vulneró el derecho a la autonomía étnica en el marco de los procesos ambientales sancionatorios por parte de CORPORINOQUÍA; (iii) se afectó el derecho al territorio por la falta de resolución de la solicitud de constitución de resguardo por parte de la ANT; y (iv) se vulneraron los derechos al territorio, al mínimo vital y a la seguridad alimentaria con ocasión de la ausencia de un Plan de Salvaguarda Étnico.
167. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala reiterará el alcance del derecho fundamental a la consulta previa y al criterio de afectación directa (3), analizará el estándar de protección constitucional del medio ambiente (4); estudiará el alcance de la autonomía indígena en materia ambiental y sus usos y costumbres como fuente de protección ambiental (5); abordará la aplicación de los planes de salvaguarda (6); y por último, resolverá el caso concreto (7).
3. El derecho fundamental a la consulta previa y el criterio de afectación directa. Reiteración de la jurisprudencia
168. El artículo 7 de la Constitución Política contempla el mandato de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual refleja la apuesta del Constituyente primario por reconocer su carácter multicultural y pluralista.
169. Por su parte, el Convenio 169 de la OIT –aprobado mediante la Ley 21 de 1991– prescribió el deber de los gobiernos de garantizar los medios a través de los cuales los pueblos indígenas puedan “participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles, en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan” (art. 6). Esta garantía se encuentra además reforzada en el derecho a la participación consagrado en el artículo 40 de la Constitución, que se proyecta en dos dimensiones respecto de las comunidades indígenas, a saber: la representación política, que el Constituyente aseguró al fijar las curules en el Congreso de la República; y la garantía de que su participación en las decisiones que las afecten será tenida en cuenta, de conformidad con el artículo 330 superior y el Convenio 169 de la OIT.
170. Este último instrumento señala que, al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deben “6.1.a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente” (énfasis añadido).
171. Con fundamento en dichos preceptos, entre otros, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre el derecho fundamental de las comunidades indígenas a ser consultadas previamente acerca de la adopción de las decisiones que pueden incidir en su autonomía[132]. Además, en la Sentencia C-030 de 2008, la Corte precisó que el deber de consulta “no surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades indígenas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente”, evento en el cual la consulta previa debe surtirse en los términos previstos en la Constitución y la ley.
172. La afectación directa se ha definido como el impacto, sea positivo o negativo, que pueda tener una medida legislativa o administrativa sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales, que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica[133]
173. En la Sentencia SU-123 de 2018 la Corte recogió los eventos en los cuales se configura la afectación directa en el marco de la consulta previa, a saber: (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica; (iii) se imposibilita el desarrollo de oficios de los cuales se deriva el sustento; y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad a otro lugar distinto a su territorio; (v) una política, plan o proyecto recae sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (vi) la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) se impongan cargas o atribuyan beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; o (viii) haya interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido.
174. Por su parte, en las sentencias T-541 y T-281 de 2019 y SU-121 de 2022, la Corte sostuvo que el deber de agotar la consulta previa vincula no solo al Estado sino también a los particulares que adelantan proyectos en zonas con presencia de comunidades étnicas. De ahí que los particulares involucrados deben ser diligentes a la hora de consultar sus proyectos y planes, con la finalidad de “identificar, prevenir, mitigar y responder a las consecuencias negativas de sus actividades”[134]
175. De conformidad con los decretos 2893 de 2011 y 1066 de 2015, el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa –DANCP– tiene dentro de sus funciones dirigir, coordinar y asesorar los procesos de consulta previa en todas sus fases. A petición de la parte interesada, además debe certificar la presencia de los grupos étnicos en el área donde se va a realizar un determinado proyecto y, a partir de ello, establecer la influencia de aquel sobre las comunidades.
176. Finalmente, si bien la Corte ha reconocido la importancia de la labor de la DANCP para viabilizar la satisfacción de los derechos de las comunidades, también ha identificado deficiencias en el trámite de certificación, como el hecho de que se fundamenta exclusivamente en aspectos formales sin contar con visitas de campo para corroborar de primera mano la presencia de los grupos étnicos, lo que redunda en la vulneración de sus derechos fundamentales.
4. Estándar de protección constitucional del medio ambiente
177. La Constitución Política contiene una serie de disposiciones (artículos 8, 79, 80, 95 y 366) orientadas a regular la relación de la sociedad con el medio ambiente, que conducen a identificarla como una Constitución Ecológica[135]. De ahí que el medio ambiente es objeto de interés superior que trasciende los bienes particulares de cada individuo y constituye un verdadero desafío para los Estados que buscan evitar la destrucción del entorno ecológico, con miras a la consecución de un ambiente sano que asegure la vida, la salud y la disponibilidad de elementos ambientales a las generaciones presentes y futuras[136]. El medio ambiente “involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible [y] la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”[137].
178. El encargo del deber de conservación y preservación del medio ambiente no le fue asignado a una única autoridad pública y, en cambio, la Constitución de 1991 comprometió a todas las instancias de poder en la ejecución de políticas de defensa del patrimonio ecológico, y de hecho, extendió este deber a los particulares. Así pues, la Constitución señaló que el Estado y las personas tienen la obligación de proteger los recursos naturales de la Nación (art. 8). Por su parte, el artículo 80, también superior, dispuso la planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en cabeza del Estado, así como la prevención del deterioro ambiental, la imposición de sanciones, la disposición de los mecanismos de reparación y el diseño de los medios de cooperación internacionales para la protección de ecosistemas. El artículo 330 C.P. asigna a los consejos de gobierno de los territorios indígenas la obligación de velar por los recursos naturales. Las asambleas departamentales (art. 300), y los concejos municipales (art. 313 C.P.) cuentan entre sus funciones la de expedir disposiciones relacionadas con el medio ambiente. Además, el contralor general de la República debe informar anualmente al Congreso sobre el manejo de los recursos naturales y el medio ambiente (art. 268 C.P.). Finalmente, el Legislador tiene una amplia libertad de configuración en materia ambiental, que se traduce en la posibilidad de fijar límites a la libertad ambiental con el fin de evitar afectaciones al medio ambiente (art. 333 C.P.), y el Presidente de la República puede, con la firma de todos sus ministros, decretar el estado de emergencia económica, social y ecológica para conjurar una perturbación atentatoria del orden ambiental (art. 215 C.P.)[138].
179. La Constitución Política adoptó un enfoque complejo para abordar la cuestión medio ambiental, al involucrar una mirada ética, económica y jurídica. Así lo recogió la Sentencia C-339 de 2002:
“desde el plano ético se construye un principio biocéntrico que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorgándoles a ambos valor. Desde el plano económico, el sistema productivo ya no puede extraer recursos ni producir desechos ilimitadamente, debiendo sujetarse al interés social, al ambiente y al patrimonio cultural de la Nación; encuentra además, como límites el bien común y la dirección general a cargo del Estado (artículos 333 y 334). En el plano jurídico el derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa la explotación y el agotamiento de los recursos naturales; para lo cual deben elaborar nuevos valores, normas, técnicas jurídicas y principios donde prime la tutela de valores colectivos frente a valores individuales (arts. 67 inciso 2, 79, 88, 95 numeral 8).”
180. La protección del ambiente es reconocida en el ordenamiento como un principio que irradia todo el orden jurídico, lo que conlleva la obligación estatal y particular de conservar y proteger el medio ambiente, y procurar que el desarrollo económico y social sea compatible con la salvaguarda de las riquezas naturales de la Nación. Así pues, y en atención al artículo 80 superior[139], el aprovechamiento de los recursos naturales debe hacerse en condiciones de desarrollo sostenible, garantizando su conservación, restauración o sustitución.
181. Además, el artículo 79 constitucional[140] clasificó el medio ambiente dentro de la categoría de derecho colectivo, susceptible de ser objeto de protección judicial directa por la vía de las acciones populares. Pese a esta categorización, dada la incidencia que pueden tener los efectos dañinos del ecosistema en la humanidad, la Corte ha sostenido que este también tiene el carácter de derecho fundamental, al resultar indiscutiblemente ligado a los derechos fundamentales a la vida[141] y salud de las personas[142]. Desde sus primeros pronunciamientos al respecto, la Sentencia T-092 de 1993 señaló que “el derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de toda persona y por ello se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental”.
182. Por último, el medio ambiente también tiene una dimensión de deber, en virtud de la cual, la protección del ambiente es prioritaria y vincula a los particulares y al Estado mediante la distribución de obligaciones de prevención y protección ambientales, y el control de los factores de su deterioro. La jurisprudencia constitucional ha depurado en 4 los deberes primordiales del Estado frente al medio ambiente, siendo estos los de: (i) la prevención de los daños ambientales que, de acuerdo con el artículo 80 de la Constitución se refiere al deber de evitar factores de deterioro ambiental. Este deber también se expresa en el deber de fomentar la educación ambiental de conformidad con los artículos 67 y 79 constitucionales, y la garantía de la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente.
183. (ii) El deber de mitigar los daños ambientales que se manifiesta en el control de los factores de deterioro ambiental (artículo 80.2) y la intervención en la explotación de los recursos naturales y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, para racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano, esto en atención al artículo 334 superior.
184. (iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales, fundamentado en (a) el principio de responsabilidad del Estado (artículo 90); (b) en la facultad que la Constitución reconoce a la ley para definir casos de responsabilidad civil objetiva por los daños ocasionados a los derechos colectivos (artículo 88); y (c) el deber estatal de exigir la reparación por los daños causados al ambiente (artículo 80.2).
185. (iv) El deber de sanción por los daños ambientales. Esta atribución admite su ejercicio tanto por la vía del derecho administrativo sancionador como la del derecho penal[143].
186. Esta potestad sancionatoria en materia ambiental es una manifestación del ius puniendi del Estado, la cual está llamada a ser ejercida por autoridades jurisdiccionales así como por las autoridades administrativas y tiene como finalidad la de garantizar la conservación, preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales. La actividad sancionatoria en materia ambiental tiene una clara raigambre administrativo, pues por expreso mandato constitucional[144], corresponde a este sector formular y diseñar las políticas públicas en ese campo, llevar a cabo las labores de control, inspección y vigilancia de las entidades y particulares que utilizan, aprovechan o afectan el medio ambiente y los recursos naturales[145]. Lejos de ser discrecional, se trata de un poder que es eminentemente reglado, sujeto al respeto de la garantía del debido proceso (artículo 29 constitucional) y a los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, juez natural, derecho de defensa y non bis in idem[146].
187. El desarrollo normativo de la potestad sancionatoria –así como los otros tres deberes primordiales–, no se agota en el texto constitucional pues se delega al legislador el señalamiento de las hipótesis o circunstancias bajo las cuales se operativicen los principios derivados del texto constitucional y que considere idóneas para la adecuada gestión ambiental[147]. En este sentido, al analizar una demanda contra las medidas compensatorias y sancionatorias previstas por la Ley 1333 de 2009[148], este Tribunal señaló que “hay un amplio margen de configuración para que el legislador, de acuerdo con su apreciación, defina, por ejemplo, la estructura administrativa en materia ambiental, o las normas que deben regir la explotación de los recursos naturales, o la definición de las infracciones ambientales y el establecimiento de las sanciones imponibles, o, finalmente, el procedimiento aplicable, tanto en sede administrativa, como judicial, al trámite de las acciones sancionatorias o de reparación”[149].
188. Este deber ha sido traducido por el legislador colombiano en el desarrollo de diversas modalidades sancionadoras de las que dispone. La primera de ellas corresponde a la vía administrativa que “pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo”[150], ejercido por las autoridades administrativas y que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades. La segunda de ellas corresponde a la vía penal como ultima ratio, dirigida a sancionar las conductas que afectan de forma más intensa el bien jurídico tutelado, en este caso en concreto el medio ambiente[151].
Derecho penal como herramienta del Estado para sancionar conductas contra el medio ambiente
189. El Código Penal colombiano dedica el Título XI a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. Específicamente, el capítulo I contiene los delitos contra los recursos naturales, en el que se encuentran, entre otros, el aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables (art. 328) y deforestación (art. 330). Además, el capítulo II se refiere a los delitos relacionados a los daños en los recursos naturales que contiene el tipo penal de daños en los recursos naturales y ecocidio (art. 333)[152].
190. Esta herramienta sancionatoria pretende objetivos sociales más amplios como “la protección del orden social colectivo”, mientras que el derecho administrativo sancionador “busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales” a cargo de la administración[153]. El derecho penal se ocupa de la protección de bienes jurídicos de la mayor relevancia del ordenamiento jurídico a través de la herramienta más lesiva para los derechos fundamentales como lo es la pena de prisión, de ahí que se trata de la ultima ratio. De lo anterior se desprende que, el ejercicio de la acción penal está sujeto al estricto cumplimiento de –entre otros– los principios de legalidad y taxatividad.
191. El principio de legalidad en materia penal es parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso pues sujeta a toda autoridad estatal al imperio de ley y a las formas propias de cada juicio o procedimientos para preservar los derechos de la ciudadanía, lo que a su vez, dota de legitimidad el ejercicio sancionador. En consecuencia, protege a los ciudadanos del ejercicio del poder coercitivo del estado. Ligado a este principio liberal, se encuentra el de taxatividad, tipicidad o estricta legalidad, que exige del legislador penal mantener precisión y claridad al momento de describir todos los elementos del tipo penal, de modo que estos sean en todo momento determinados o, al menos, determinables[154].
192. Sin perjuicio de lo anterior, es posible que el legislador acuda a los tipos penales en blanco, es decir, aquellas normas que por definición “no consagran la totalidad de los elementos del tipo penal de manera autónoma[155]. En esa medida, para determinar la conducta sancionada, el legislador remite a disposiciones extrapenales del ordenamiento jurídico”[156]. El uso de estos tipos penales se justifica por la necesidad de proteger ciertos bienes jurídicos que pueden verse lesionados en el marco de actividades sociales variables, dinámicas y complejas que deben ser actualizadas de manera continua. De ahí que la utilización de un mecanismo flexible como la previsión de tipos penales en blanco permite ajustar el contenido del tipo penal a los cambios de ciertas maneras[157].
193. Los tipos penales en blanco son la regla general en los delitos ambientales. Así pues, el Título XI del Código Penal sobre “los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” contiene 15 tipos penales de los cuales 13 incluyen una remisión expresa a normas extrapenales. Incluyendo los delitos de deforestación (art. 330)[158] y de daños en los recursos naturales y ecocidio (art. 333)[159].
194. El uso del ius puniendi para enfrentar los desafíos ambientales no ha estado exento de críticas. Algunas de ellas apuntan a cuestionar la falta de legitimidad derivada (i) del abuso del peligro abstracto o peligro presunto que adelantan las barreras de la intervención penal frente a aquellas conductas que no exigen la creación de un peligro efectivo para el bien jurídico tutelado, y que por tanto, basta con la constatación de la acción típica –en este caso, la infracción de la normatividad ambiental–[160]. (ii) De la punición de los llamados “delitos acumulativos”, que se refieren a aquellos eventos en los que las acciones individualmente consideradas son inocuas, pero que, en el evento de ser cometidas colectivamente sí se lesionaría el bien jurídico tutelado[161]. Y (iii) de la administrativización del Derecho penal o la accesoriedad administrativa. Esta, referida a la inclusión de la actividad administrativa como objeto mismo de la protección penal, contrario al carácter de ultima ratio que le caracteriza.
195. En todo caso, y pese a la autonomía de la que goza la acción penal, la Sala advierte que en lo que respecta a los delitos ambientales, adquieren una particular relevancia la legislación y las autoridades ambientales, como ingredientes normativos esenciales de los tipos penales descritos, que en todo caso y como se expondrá más adelante, deben incluirse las autoridades indígenas y los usos y costumbres que estas tengan de los recursos naturales.
Derecho administrativo como herramienta del Estado para sancionar conductas contra el medio ambiente
196. Con la Ley 99 de 1993, el legislador creó el Ministerio del Medio Ambiente –hoy Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible–, se reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y se organizó el Sistema Nacional Ambiental –SINA–, entre otras medidas. Pese a lo anterior, se cuestionó la ausencia de un régimen sancionatorio apropiado para la preservación del medio ambiente, que hasta entonces carecía de un marco jurídico y en cambio, se encontraba disperso[162].
197. Posteriormente fue proferida la Ley 1333 de 2009 “por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley, la sanción y las medidas preventivas en materia ambiental “tiene una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento. çç Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana”. El derecho administrativo permite la explotación y aprovechamiento de recursos naturales, y admite unos niveles de deterioro ambiental, siempre que estos estén dentro del alcance de la norma administrativa o se cuente con el permiso de la autoridad competente. Cuando se incumple alguno de estos supuestos –o ambos–, se activa el deber sancionador del Estado, tanto por la vía administrativa como por la penal.
198. Así pues, el artículo 5º definió que se considera la infracción en materia ambiental como toda aquella acción u omisión que constituya una violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales, la Ley 99 de 1993, Ley 165 de 1994, y de las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen, y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Agrega que, también constituye infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, en los términos que el Código Civil y la legislación complementaria establecen para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual.
199. Esta Ley estableció que la titularidad de la potestad sancionatoria que le corresponde al Estado se ejerce a través del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos públicos ambientales y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de acuerdo con sus competencias.
200. Específicamente, las Corporaciones Autónomas Regionales “son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”[163]. De acuerdo con el artículo 31.2 de la Ley 99 de 1993, son las corporaciones autónomas regionales las máximas autoridades ambientales en el área de su jurisdicción de acuerdo con las normas de carácter superior.
201. Dentro de sus principales funciones, se encuentran las de ejercer la potestad sancionadora, de conformidad con el precitado artículo 1º[164], pero además, deben promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables (art. 31.3); participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial (art. 31.5); y, adelantar en coordinación con las autoridades de las comunidades indígenas programas y proyectos de desarrollo sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso y conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente (art. 31.21).
5. Autonomía indígena en materia ambiental y sus usos y costumbres como fuente de protección ambiental
202. El artículo 95.8, en concordancia con los artículos 58, 79 y 80, todos de la Constitución Política señala que son deberes de la persona y del ciudadano “proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”. Este deber adquiere una naturaleza compleja cuando se trata de su protección por parte de comunidades indígenas, dada la relación inescindible que hay entre estas comunidades y el medio ambiente que habitan.
203. Esta relación se refleja no solo en el desarrollo de sus actividades tradicionales, sino en la construcción de la propia identidad cultural y social, y además, se relaciona con el respeto y protección hacia ese entorno. De ahí que, los saberes propios de las comunidades indígenas constituyen una valiosa herramienta para la utilización sostenible de los recursos naturales, la protección de la biodiversidad, y la preservación y restauración del medio ambiente; y en esa medida, deben protegerse como herramientas fundamentales en procura del desarrollo sostenible[165]. Así lo ha reconocido el Convenio 169 de la OIT, que en sus consideraciones preliminares, señaló la necesidad de recordar “la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y la cooperación y comprensión internacionales”; y, en su artículo 15 determina que “los derechos de los pueblos interesados en los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de recursos”.
204. La relación entre las comunidades indígenas y el medio ambiente se encuentra además enmarcada en el principio de autonomía, entendida como “el derecho que tienen a decidir sobre los asuntos culturales, espirituales, políticos y jurídicos de la comunidad, de conformidad con sus referentes culturales y cosmovisión”[166]. Esta garantía propende por la menor interferencia por parte de la cultura mayoritaria frente a la comunidad indígena de cara a la garantía de preservación de los rasgos y valores distintivos. Esta autodeterminación es una expresión de la naturaleza multiétnica y pluricultural del Estado, manifiesta en los fines esenciales del artículo 2 superior, y además, goza de un extenso reconocimiento constitucional[167].
205. El artículo 330 de la Carta Política dispone expresamente que “de conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: (…) 5. Velar por la preservación de los recursos naturales”. A su vez, el parágrafo del mismo artículo citado dispone que “la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades”.
206. El Título IX de la Ley 99 de 1993, contiene las funciones de las entidades territoriales y de la planificación ambiental. Particularmente, el artículo 63 contiene los principios normativos generales de dichas funciones y consagra que “el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios en armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo”. El principio de armonía regional señala que las entidades territoriales ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con la Política Nacional Ambiental para garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la Nación.
207. El principio de gradación normativa se refiere a que las reglas dictadas por las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica. Y según el principio de rigor subsidiario, las normas y medidas de policía ambiental podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias.
208. Seguidamente, el artículo 67 dispone que “los territorios indígenas tendrán las mismas funciones y deberes definidos para los municipios en materia ambiental”[168]. Dentro de estas funciones, se encuentran especialmente las de: promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; colaborar con las corporaciones autónomas regionales tanto en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, como en la coordinación y dirección de las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades degradantes de las aguas, el aire o el suelo.
209. De todo lo anterior se desprende que los pueblos indígenas mantienen una relación más estrecha con el medio ambiente, toda vez que el aprovechamiento de los recursos naturales para la alimentación, construcción de vivienda, fabricación de productos artesanales para su comercialización o el desarrollo de su propia cosmovisión, es menos artificioso y por lo mismo más directa.
210. Además, en el marco de un Estado multicultural y defensor del pluralismo jurídico, como el colombiano, esa relación entre la comunidad indígena y los recursos naturales trasciende al plano del Derecho y tiene implicaciones jurídicas en materia medioambiental, incluyendo su faceta sancionatoria. De lo anterior se siguen al menos tres consecuencias: en primer lugar, las autoridades indígenas son autoridades ambientales, y dentro de sus resguardo conservan la competencia para velar por el manejo de la propiedad colectiva y el territorio de acuerdo con su cosmovisión[169]. En segundo lugar, la jurisdicción especial indígena es la autoridad competente para decidir sobre las sanciones ambientales, pues lo cierto es que la competencia de la JEI no se agota en la sanción de pequeñas faltas. En tercer lugar, la planificación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentren en territorios ancestrales indígenas –aun cuando estos no estén constituidos como resguardos, que como se explicará a continuación, obedece a una definición amplia del territorio–, debe incluir las costumbres propias de las comunidades indígenas, de modo que se armonice la sostenibilidad ambiental con la autonomía de las comunidades.
211. Ahora bien, el reconocimiento constitucional de este autogobierno y de la autoridad indígena está intrínsecamente ligado a la pertenencia a un territorio para ejercer en él sus propias normas y desarrollar una cultura y costumbres propias[170]. Por ello, la Sala procederá a analizar el derecho al territorio de los pueblos indígenas.
Derecho al territorio de los pueblos indígenas
212. Los conceptos de territorios indígenas, resguardos y cabildos, fueron distinguidos por el Decreto 2164 de 1995 y posteriormente recogidos en el Decreto único reglamentario 1071 de 2015. Así pues, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 2164 de 1995, los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen, y se corresponden con una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva poseen su territorio y se rigen por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio. De otro lado, el DUR 1071 de 2015, en su artículo 2.14.7.1.2 definió como territorios indígenas “las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales”. Este mismo artículo en su numeral 5 definió el cabildo indígena como “aquellas entidades públicas especiales, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad”[171].
213. Sin embargo, con independencia de que gocen de la propiedad colectiva del resguardo, o que estén constituidos en los cabildos, las comunidades indígenas como sujetos colectivos, son titulares de los derechos de la diversidad étnica y cultural, y la propiedad colectiva. En este sentido, ha precisado esta Corporación que “las comunidades indígenas son, en sí mismas, sujetos de derechos fundamentales”, los derechos de las comunidades indígenas no pueden ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos humanos[172], y además, ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional[173].
214. El reconocimiento del pluralismo jurídico, en particular frente a las comunidades indígenas como se acaba de describir, derivado de la Constitución de 1991, lleva a concluir que las comunidades indígenas no solamente tienen autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, sino también autonomía política y jurídica de acuerdo con sus usos y costumbres[174]. Dicha autonomía, tiene como consecuencias relevantes, entre otras, las siguientes: en primer lugar, la necesidad de prever mecanismos de coordinación entre autoridades indígenas y nacionales, “pues no de otra manera se puede concretar la manifestación práctica del pluralismo jurídico”[175]. Y, en segundo lugar, la posibilidad de soluciones normativas distintas según se aplique el derecho indígena o el mayoritario, con lo que se “exacerba la necesidad tanto de coordinación entre autoridades, como de comprensión [sic] adecuada de las consecuencias prácticas de las cláusulas constitucionales que sustentan el pluralismo en este ámbito”[176].
215. Ahora bien, esta Corporación ha puesto de presente que el reconocimiento constitucional del autogobierno de las comunidades indígenas “sólo es posible si se reconoce a la vez un territorio para ejercer en él sus propias normas y desarrollar su cultura y costumbres”[177]. Una de las formas más relevantes para la preservación de sus culturas, es la defensa de derechos territoriales, pues se reconoce a partir de allí, la especial relación de los pueblos indígenas con el medio ambiente, los recursos y las tierras que habitan[178].
216. Este concepto de territorio “no se restringe a la ubicación geográfica de una comunidad o un resguardo indígena, sino que se asocia al concepto de ámbito cultural de la comunidad”[179]. Al respecto es oportuno citar el recuento que hizo la sentencia C-389 de 2016:
"…la providencia T-005 de 2016, puntualizó:“el territorio indígena está asociado a una noción de ancestralidad y no al reconocimiento estatal a través de los títulos de dominio, ya que para los pueblos étnicos la tierra significa el espacio donde desarrollan su identidad cultural”.
- En la sentencia C-371 de 2014, reiterando la decisión T-693 de 2011, la Corte señaló que, en concordancia con los artículos 13 y 14.1 del Convenio 169, la protección constitucional del territorio no se restringe a los terrenos adjudicados de forma colectiva a los grupos étnicos, sino que también abarca los lugares de significación religiosa, ambiental o cultural para ellos, así como la totalidad del hábitat que ocupan o utilizan de alguna otra manera, aunque estén por fuera de los límites físicos de los títulos colectivos […].
En la misma dirección, ha sostenido esta Corte que el concepto de territorio colectivo no se agota en conceptos propios del derecho civil: el reconocimiento estatal de los territorios y la delimitación de su área constituyen mecanismos de protección relevantes de las tierras indígenas. Sin embargo, el territorio colectivo no es un concepto espacial, sino uno cultural (el ámbito de vida de la comunidad). Y, en consecuencia, puede tener un efecto expansivo, destinado a la inclusión de los espacios de relevancia social, cultural y religiosa para las comunidades.
- En las sentencias T-955 de 2003 y T-698 de 2011, la Corte Constitucional hizo referencia a algunas de las consecuencias del reconocimiento del derecho, en términos de derechos y obligaciones de los pueblos étnicamente diferenciadas. Además de las prerrogativas del Convenio 169 de la OIT, ya mencionadas, la Corte consideró que estos tienen los deberes de (i), usar, gozar y disponer de los recursos existentes en los territorios, con criterios de sustentabilidad; (ii) obtener autorizaciones de las autoridades ambientales para explotaciones forestales persistentes, con fines comerciales; (iii) garantizar al máximo la persistencia de los recursos naturales, al hacer uso de ellos; y (iv) conservar, mantener o propiciar la regeneración de la vegetación protectora de las aguas; dar un uso adecuado a ecosistemas frágiles, como manglares y humedales; y proteger las especies de flora y fauna silvestre en vías de extinción.
Para terminar, en la sentencia T-698 de 2011, la Corte recordó este conjunto de derechos, que se derivan de la propiedad colectiva de los pueblos indígenas sobre sus tierras y territorios: (i) el derecho a la constitución de resguardos; (ii) el derecho a la protección de las áreas sagradas que las comunidades han ocupado tradicionalmente; (ii) el derecho a la protección de las áreas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si están ubicadas fuera de los resguardos; (iii) el derecho a disponer y administrar sus territorios; (iv) el derecho a participar en la utilización, explotación y conservación de los recursos naturales renovables existentes en el territorio y (iv) el derecho a la protección de las áreas de importancia ecológica.” (T-693 de 2011, reiterada por la C-371 de 2014).”
217. Así, la Constitución estableció que los territorios indígenas constituyen entidades territoriales y por tanto, gozan de autonomía para gestionar sus intereses dentro de los límites que impone la Constitución y la ley (arts. 286 y 287)[180]. De hecho, uno de los temas de especial atención del Constituyente fue la protección de los pueblos indígenas, y como consecuencia surgió un régimen especial para los territorios indígenas, de modo que se reconociera la forma de organización y gobierno y su conservación. Lo anterior “toda vez que el propósito fundamental de la propuesta de autonomía es el fundamento de la democracia”[181]. En esta línea, el Constituyente dispuso que las tierras comunales de grupos étnicos y las tierras de resguardo, entre otras, son inalienables, imprescriptibles e inembargables (art. 63), los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable (art. 329), y además, los territorios indígenas deben estar gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de las comunidades de conformidad con la Constitución y la ley (art. 330).
218. Esta Corporación ha destacado la importancia que tienen los territorios indígenas como elemento esencial para la existencia de las comunidades asentadas, y en aras de la protección de sus territorios, los pueblos indígenas ostentan la soberanía como ejercicio de poder, el dominio, la autoridad y el gobierno sobre su territorio, los recursos humanos y los materiales que allí se encuentren, “existiendo una relación directa entre autonomía territorial y libre determinación de los pueblos” [182]. De ahí que resulta evidente que, ante un territorio en disputa, el ejercicio de la autonomía y la posibilidad de relacionarse con el entorno y el medio ambiente se ve necesariamente fragmentada.
219. Este planteamiento fue recogido en la sentencia T-188 de 1993 en la que, por primera vez, la Corte tuteló el derecho a la constitución de resguardos en los territorios ocupados ancestralmente[183], en el que señaló que “el derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos étnicos lleva implícito, dada la protección constitucional del principio de diversidad étnica y cultural, un derecho a la constitución de resguardos en cabeza de las comunidades indígenas”. En esta misma línea, la sentencia T-079 de 2001 amparó el derecho fundamental al debido proceso del Resguardo indígena Quizgó, quienes solicitaron una ampliación del resguardo ante el Incora sin que en el plazo de 13 años se hubiera recibido respuesta alguna.
220. En la sentencia T-909 de 2009, la Sala Quinta de Revisión de la Corte conoció la tutela interpuesta por el Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Naya, aduciendo que desde 1999 habían elevado diversas solicitudes de reconocimiento colectivo, sin haber obtenido una respuesta definitiva, y otorgó el amparo al debido proceso administrativo, el que redundó en la vulneración de la protección de la diversidad étnica y cultural de las comunidades afrodescendientes. En la sentencia T-009 de 2013 amparó, entre otros, los derechos fundamentales a la identidad cultural y a la propiedad colectiva de la comunidad Sikuani Arizona Cupepe, pues padecieron por 14 años las dilaciones dentro del proceso de titulación de tierras y constitución de su resguardo por parte del entonces Incora. Por último, la sentencia T-379 de 2014 conoció la tutela presentada por el cabildo de Marimba Tuparro del municipio de Cumaribo, Vichada, tras señalar que en 1999 el capitán Sikuani de Marimba Tuparro acudió a la personería municipal para solicitar apoyo con el fin de iniciar los trámites respectivos de la titulación de los resguardos Arizona Cupepe y Marimba Tuparro. En esta oportunidad, la Sala además de amparar los derechos constitucionales, ordenó al entonces Incoder que realizara la visita a las comunidades para determinar la constitución de los resguardos y emitiera concepto técnico.
221. En definitiva, es evidente la importancia que ha reconocido la jurisprudencia constitucional a garantizar el territorio que ancestralmente han ocupado las comunidades indígenas sobre el territorio, tanto para su propia existencia como para la preservación de sus culturas. Dicha garantía está estrechamente relacionada, aunque no se limita, al reconocimiento del derecho de propiedad colectiva, y de ella se deriva la obligación del Estado de “garantizar el acceso a estos territorios, su delimitación y titulación, conforme a las normas del debido proceso dentro de un plazo razonable”[184].
6. Planes de salvaguarda étnica
222. En el auto 004 de 2009, la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004[185], declaró que los pueblos indígenas se encuentran en grave riesgo de exterminio físico y cultural como consecuencia de la muerte violenta de sus líderes[186], y que además, el aumento de emergencias humanitarias afecta de manera desproporcionada a los grupos étnicos[187].
223. Pese al gran cúmulo de evidencia en el que se fundamenta la afectación crítica de los derechos colectivos fundamentales de las comunidades étnicas, la Sala constató que las autoridades encargadas de preservar y proteger a los pueblos indígenas del país, no habían reconocido aún en sus reales dimensiones, la emergencia por la que atravesaban dichas comunidades, revelando una actitud de indiferencia generalizada, que es, en sí misma, “un menosprecio de los postulados constitucionales básicos que nos rigen como Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la diversidad étnica y cultural”[188].
224. En concreto, la Sala corroboró que los factores bélicos que afectan las comunidades operan a su vez sobre la base de una serie de situaciones estructurales que aquejan a las comunidades indígenas y se exacerban por virtud del conflicto armado, siendo estas: la pobreza y sus consecuencias; la inseguridad alimentaria y sus consecuencias; las condiciones de salud deterioradas, en particular la mortalidad infantil alta y altas tasas de enfermedades prevenibles; la invisibilidad preexistente por censos y estadísticas divergentes; el debilitamiento étnico y social y la aculturación prevalecientes.
225. Como factor común subyacente a la afectación de los derechos individuales y colectivos de las comunidades indígenas, se destacó el precario acceso a la tierra, que ubica a los miembros de las comunidades en una situación de indefensión. En la práctica, la titulación formal de tierras y la constitución de resguardos no garantizan su posesión material, sino que en cambio, son ocupadas por grupos armados ilegales, agentes movidos por intereses económicos o colonos. A su vez, el problema de la tierra también causa conflictos interétnicos que afectan los derechos fundamentales individuales y colectivos de los pueblos indígenas e incide en el desplazamiento sobre las respectivas etnias.
226. Este auto resolvió, en primer lugar, declarar que los pueblos indígenas en Colombia “están en peligro de ser exterminados cultural o físicamente por el conflicto armado interno, y han sido víctimas de gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario”. En consecuencia, ordenó al Director de Acción Social y al Ministerio del Interior y de Justicia, junto a la participación del ICBF y ministerios de Educación, Protección Social, Defensa y el Programa de Acción Integral contra las Minas Antipersonal, para que –con la participación efectiva de las autoridades legítimas de los pueblos indígenas– formulen e inicien la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos identificados en la presente providencia, incluyendo entre ellos el Plan de salvaguarda étnica del pueblo Sikuani.
227. Además, ordenó que estas mismas autoridades públicas diseñaran e implementaran, dentro de sus respectivas órbitas de competencia, un Programa de garantía de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento. Este programa debería contener componentes de prevención y atención, así como respetar los criterios de racionalidad constitucional en las políticas públicas donde se ha ordenado incluir un enfoque diferencial, en cumplimiento del principio de diversidad etnocultural. En el diseño de estos programas se debían aplicar los parámetros constitucionales de participación de las organizaciones que abogan por los derechos de los pueblos indígenas, así como de líderes de los pueblos indígenas más afectados por el desplazamiento.
228. Sin embargo, en aquella oportunidad la Sala indicó que la lista de los pueblos en situación crítica no se agota con las comunidades descritas en el anexo, pues existen otras etnias sobre las que es igualmente necesario adoptar un plan de salvaguarda específico. Sin embargo, tras constatar que no contaba con la información suficiente para pronunciarse frente a la situación de estas comunidades, las incluyó en la orden de protección pero aclarando que la identificación de los problemas específicos tendría lugar en un momento posterior y que la carga de identificar estos problemas recaía sobre el gobierno. Entre las comunidades incluidas en esta orden y frente a las que debía adoptarse un plan de salvaguarda específico, se encuentran los Sikuani.
229. En concreto, la obligación del gobierno incluía la de iniciar un proceso de participación efectiva con las autoridades legítimas de cada comunidad indígena para identificar los problemas que deben ser abordados por el plan de salvaguarda correspondiente. Posteriormente, debía diseñar, con la participación de los pueblos concernientes, el respectivo plan de salvaguarda. Para lo anterior, las autoridades indígenas podían invitar a participar a organizaciones sociales que abogan por sus derechos así como a asesores externos a la comunidad.
230. Los planes de salvaguarda deben contemplar los siguientes elementos mínimos: (i) ser debidamente consultados en forma previa con las autoridades de cada una de las etnias beneficiarias; (ii) contener un elemento de prevención del impacto desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado, así como un elemento de atención efectiva y diferencial a las personas desplazadas al momento de proferirse el auto; (iii) atender a los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición; (iv) incluir un componente básico de protección de los líderes, autoridades tradicionales y activistas en riesgo; (v) prever herramientas para el fortalecimiento de la integridad cultural y social de cada etnia; (vi) contener un ingrediente de protección de los territorios tradicionales, especialmente de los que están en proceso de titulación; (vii) prever que el principal objetivo ante la población indígena desplazada será la garantía de retorno en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, atendiendo a los casos especiales de quienes no pueden volver a sus territorios; (viii) respetar los elementos de racionalidad en tanto componente de una política pública racional de atención diferencial.
231. Los elementos de racionalidad que componen este último aspecto, son: (a) la especificidad individual de cada Plan, sus componentes y elementos sustitutivos, que deben ser creados en forma específica, individual y autónoma; (b) definición de metas puntuales de corto, mediano y largo plazo; (c) cronograma acelerado de implementación; (c) presupuesto suficiente y oportunamente disponible; (d) cobertura material suficiente; (e) garantías de continuidad hacia el futuro; (f) adopción e implementación de indicadores de resultados, basados en el criterio del goce efectivo de los derechos fundamentales individuales y colectivos; (g) diseño e implementación de mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional; (h) desarrollo e implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento; (i) diseño e implementación de instrumentos de corrección oportuna frente a estancamientos o retrocesos; (j) diseño e implementación de mecanismos internos de respuesta oportuna a las quejas o solicitudes puntuales; (k) armonización con los demás elementos de la política pública y su integración formal mediante procedimientos administrativos a que haya lugar; (l) apropiación nacional y su autonomía; (m) armonización con otros procesos y programas del Gobierno Nacional u otras autoridades, pero manteniendo su autonomía propia; y (n) obligaciones de diseño e implementación
232. Por la alta complejidad que supone el diseño de cada plan de salvaguarda étnica, en atención al tipo y diversidad de problemas que se deben abordar, la Sala estimó que un término de seis (6) meses era razonable para que el plan de salvaguarda estuviera en condiciones de iniciar su implementación[189]
7. Análisis del caso concreto
233. Como se ha dicho, el presente asunto versa sobre la tutela presentada por Lorenzo Rodríguez en calidad de gobernador de la comunidad indígena Métiwa Guacamayas contra la Corporación Autónoma Regional CORPORINOQUÍA, la Fiscalía Segunda Local y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Cumaribo, Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Alcaldía Municipal de Cumaribo, Empresa de Telecomunicaciones Golden Operaciones, Ministerio de Telecomunicaciones, Unidad Nacional del Protección, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Presidencia de la República, Ministerio del Interior; así como contra Nemesio Antonio Arango Lombana, Carlos Arturo Mantilla, Salustriano Pérez, Sinforoso Pérez y Policarpo Mojica, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, educación, consulta previa, mínimo vital, el territorio, y la seguridad alimentaria.
234. En la única instancia, el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió (i) declarar la improcedencia de la tutela en contra de los juzgados promiscuos Municipal de Cumaribo y del Circuito de Puerto Carreño, respecto de las decisiones proferidas el 23 de abril y el 4 de agosto de 2022 dentro del proceso penal con radicado 99773600000020220000200; y del 8 y 9 de abril de 2022 y 5 de junio del 2023[190] del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cumaribo. (ii) Declarar la improcedencia de la tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la compulsa de copias disciplinarias contra el abogado Nemesio Antonio Arango, por ausencia del requisito de subsidiariedad. (iii) Negar el amparo al derecho a la consulta previa interpuesto contra la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Y (iv) desvincular de la actuación a las fiscalías Segunda Local de Cumaribo, 15 especializada de Villavicencio y 43 Local de Puerto Carreño; la Empresa de Telecomunicaciones Golden Operaciones; los ministerios de Educación Nacional, Agricultura, Vivienda y Telecomunicaciones; la UNP; el ICBF; Corporinoquía; y los ciudadanos Carlos Arturo Matilla, Salustriano Pérez, Sinforoso Pérez y Policarpo Mojica.
En el caso concreto no se evidenció la vulneración al derecho fundamental a la consulta previa
235. De acuerdo con la respuesta del Ministerio del Interior, la Dirección Nacional de Consulta Previa adelantó un estudio exhaustivo que le permitió concluir la procedencia de la consulta previa para los resguardos indígenas Selva de Matavén, de las etnias Guahibo, Piaroa, Piapoco, Puinave, Curripaco y Cubeo, y para el resguardo Indígena Ríos Tomo y Weberi de la etnia Guahibo, frente al proyecto de instalación de la infraestructura para telecomunicaciones de la empresa Golden Comunicaciones[191]. Sin embargo, señala el Ministerio, no hay coincidencia entre el contexto del proyecto y la comunidad accionante. En su respuesta indicó que el análisis adelantado con el fin de verificar la procedencia de la consulta previa frente al proyecto mencionado, se hizo a partir de la identificación de lugares de asentamiento, zonas de tránsito, usos y costumbres.
236. Por su parte, en respuesta allegada por el Gobernador de la comunidad Métiwa Guacamayas, se cuestionó que la antena se instaló bajo engaño a los líderes de la comunidad de Santa Inés; que además, contó con el permiso de Salustriano Pérez –sobre un predio que fue quitado violentamente a la comunidad indígena–; y que adicionalmente, dicha obra llevó divisiones y conflictos al interior del territorio ancestral Métiwa Guacamayas.
237. Al respecto, según la comunicación de 31 de enero de 2022, Ángel Ponare Cariban –actuando en calidad de capitán de la comunidad Santa Inés del territorio ancestral Métiwa Guamayas–, solicitó a Golden Comunicaciones S.A.S., con ocasión a la urgente e indispensable necesidad de contar con un servicio de comunicación y conectividad en momentos de la pandemia por Covid-19 que “se sirva realizar la instalación de infraestructura de comunicaciones (…) con la finalidad de lograr la instalación de la torre y el acceso para mejorar la conectividad de los miembros de la comunidad Santa Inés del Territorio Ancestral Indígena Métiwa Guacamayas del Municipio de Cumaribo a los servicios públicos de telecomunicación” [192], y en consecuencia señaló que “en la eventualidad que su empresa decida adelantar la misma, suscribiremos un acta de concertación donde se establecerá de manera clara y expresa la autorización indicada y la contraprestación que recibirá nuestra comunidad por la misma”[193].
238. Así, además de la certificación del Ministerio del Interior el despacho sustanciador indagó mediante auto de pruebas por las afectaciones que pudiera generar la antena, sin recibir una respuesta concreta. De hecho, el accionante se limitó a señalar la cercanía de la antena con el territorio ancestral, sin especificar cuáles son las afectaciones directas que podría sufrir su comunidad con dicho proyecto, y por tanto no es posible para el juez constitucional derivar tales afectaciones del acervo probatorio.
239. Frente al proyecto de marañón, el Ministerio del Interior se limitó a señalar que “una vez revisadas las bases de datos y el Sistema de Información de Consulta Previa –SICOP– no se encontró solicitud relacionada con el proyecto mencionado”[194]. Por su parte, el departamento de Vichada explicó que actualmente se encuentra adelantando el proyecto “Fortalecimiento de la cadena productiva de marañón para las familias campesinas del departamento de Vichada”, que pretende establecer 2.130 hectáreas de marañón entre otros, en el municipio de Cumaribo. En este municipio, hay registrados 20 beneficiarios “los cuales se encuentran realizando posesión sana, pacífica e ininterrumpida y que, dentro de los mismos predios no existen procesos judiciales o administrativos pendientes de ser resueltos” [195] y de allí concluye que no se ha vulnerado el derecho a la consulta previa.
240. Ahora bien, cuando se consultó al accionante sobre cuál era concretamente la afectación o impacto del proyecto productivo de la siembra de marañones, contestó que veían afectado el ejercicio de su autonomía, autodeterminación y libre movilidad, especialmente como consecuencia de la instalación de alambre de púas. Acompañando esa afirmación se allegan dos videos en los que se muestran dichas cercas.
241. Al respecto, la Sala constata que la alegación del accionante no es en esencia un reclamo por la protección de su derecho a ser consultados, sino por la titulación de la tierra que consideran propia y que en este momento reclaman. En consecuencia, mal podría admitirse que se trate de una afectación a su derecho fundamental a la consulta previa, cuando lo que se pretende es que se destrabe el litigio por la titulación de los predios La Envidia y la Libertad. En consecuencia, se negará el amparo del derecho a la consulta previa respecto de los dos proyectos mencionados.
242. Esto no quiere decir, sin embargo, que el derecho a la consulta previa se supedite a que la comunidad indígena ostente la titulación del predio sobre el que se adelanta la obra[196]. Lo que ocurre en este caso es que la pretensión de la comunidad–a pesar de invocar la consulta previa–, no va dirigida a proteger su derecho a ser consultados frente a proyectos que los afecten. De hecho, se advierte que un pronunciamiento de fondo sobre el derecho a la consulta previa resultaría inocuo de cara a la pretensión de la comunidad, puesto que, con independencia del sentido de la decisión sobre este asunto, persistiría el conflicto nuclear que suscitó en primer lugar esta acción constitucional, esto es, las solicitudes de protección de territorio ancestral, constitución del resguardo indígena y su delimitación territorial, así como la resolución de los procesos de revocatoria de adjudicación de baldíos que actualmente se tramitan por parte de la ANT y que se examinarán con detalle más adelante.
La ausencia de enfoque étnico en los procesos sancionatorios ambientales vulnera el derecho a la autonomía de la comunidad indígena Métiwa Guacamayas
243. La comunidad Sikuani fundamenta sus actividades económicas en la agricultura, la ganadería, las especies menores, las artesanías, el trabajo asalariado, la recolección de productos que se aprovechan para el consumo o se procesan para su uso, la caza y pesca, y el consumo y mercadeo. Específicamente, la agricultura –que es además la base de la alimentación diaria– se lleva a cabo a través de conucos que son porciones de tierra dedicados a un cultivo complejo. El establecimiento de los conucos se hace en cuatro etapas que son: el rozo, la tala, la quema y la siembra. “[L]a primera etapa consiste en que las personas que participan limpian o cortan los arbustos con peinilla, la segunda etapa es el derribe de los árboles y ésta se hace con hachas. Pasado un tiempo, cuando los árboles se han secado, queman el terreno para el conuco sin necesidad del Unuma; para la siembra una vez listo el terreno nuevamente se prepara el alimento para el día del trabajo”[197]. En esta oportunidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la ANT concluyeron que la caza, recolección y agricultura “son prácticas básicas de la cotidianidad de la comunidad, la cual practican como medio de subsistencia al interior de la comunidad. Para ellos, el territorio es la única manera de garantizar la seguridad alimentaria”[198].
244. De acuerdo con el Instituto de Investigaciones Biológicas del Alexander Von Humboldt –citado en el expediente del trámite administrativo de constitución del Resguardo indígena Métiwa Guacamayas, ubicado en Cumaribo, departamento del Vichada–, el grupo Sikuani emplea algunas especies naturales de acuerdo con el calendario estacional. Así pues, al comienzo del verano se emplea la “matamata, chachirre y gaviota”; en el verano el “ñengüere, iguana y terecay”; en el fin del verano la tortuga; al comienzo de las lluvias se emplean los loros y los “bachacos”; en la época de lluvias el moriche; y para la época de baja de aguas se emplea el sasafrás[199].
245. En su respuesta, CORPORINOQUÍA manifestó que en su calidad de máxima autoridad ambiental inició diferentes investigaciones de carácter sancionatorio en las cuales se realizaron conceptos técnicos por profesionales expertos, quienes, de acuerdo con la normatividad vigente, están capacitados para evaluar la existencia y magnitud de un daño, y sus consecuencias para el medio ambiente.
246. Junto con su respuesta, CORPORINOQUÍA adjuntó el “Plan de conservación y manejo de mauritia flexuosa (Moriche o canaguche) en los departamentos de Casanare, Arauca y Vichada jurisdicción de Corporinoquía” expedido en 2021. En este documento, se reconoció que, además de los servicios ecológicos que presta el moriche, este tiene una fuerte importancia en la cosmovisión de las comunidades indígenas quienes lo reconocen como “el árbol de la vida”[200]. En esa misma línea, CORPORINOQUÍA describe la importancia del moriche para las comunidades indígenas en estos términos:
“[C]onstituye un recurso alimenticio muy importante y su cosecha representa un potencial de desarrollo económico en diferentes comunidades campesinas e indígenas ya que su uso tradicional para el autoconsumo ha contribuido a la seguridad alimentaria de las más alejadas poblaciones del país donde también aportan como abrigo, en comunidades que usan las fibras en sus atuendos así como el potencial para la elaboración de artesanías que ha representado durante décadas (…). Para la comunidad Sikuani de los llanos del Orinoco, los techos de las viviendas son hechos con hoja de palma de moriche la [sic] cual se corta en luna menguante y se deja secar durante varios días, de esta se dice que ‘para cubrir un techo de vivienda de 12 m2 se requiere una cantidad aproximada de 900 hojas’
Como recurso alimenticio, del mesocarpio de los frutos se preparan pastas, harinas (pan), bebidas (aguajina) y helados, ya que esta pulpa es fuente natural de vitamina A, catalogada como la más rica que se conoce hasta el momento, también se extrae un aceite rico en vitamina E que es usado en la industria cosmética; de la yema apical se obtiene un tipo de palmito que se consume cocinado en ensaladas o encurtidos. (…). Además, las larvas de mojojoy (…), son cosechadas y consumidas por comunidades indígenas por su alto contenido de grasa y proteínas, estas se encuentran en los tallos en descomposición de moriche. Del endocarpio que envuelve la semilla suelen tallarse artesanías en miniatura, y de las hojas juveniles aún cerradas y cosechadas como fibras, se realizan hamacas, mochilas, sobreros, chinchorros, flechas, canastos, redes de pesca, sogas y caminos de acceso a las viviendas”[201].
247. Pese a la clara importancia que representa el moriche para las comunidades indígenas, CORPORINOQUÍA reconoció que no hay construidos lineamientos de protección ambiental o de otorgamiento de permisos de aprovechamiento forestal donde se tengan en cuenta los usos y costumbres de las comunidades indígenas del Vichada, por lo que, a su juicio, deben regirse por la normatividad ambiental nacional. Además, indicó que “no tiene elaborados lineamientos diferenciados cuando el cumplimiento de su función involucre comunidades indígenas”[202].
248. Insistió en que el lineamiento específico para el aprovechamiento de los moriches dentro del territorio indígena, por tratarse de una zona comprendida por la jurisdicción de CORPORINOQUÍA, se encuentra en el plan de conservación del moriche que, en todo caso, es de competencia de esta Corporación Autónoma.
249. Como se corroboró con las pruebas allegadas al expediente, los hechos que dieron lugar a la tutela ocurrieron en los predios “La Libertad” y “La Envidia”, en el municipio de Cumaribo, Vichada. Estos predios pertenecen a particulares en virtud de la adjudicación de baldíos, aunque se trata de bienes que reclama la comunidad Métiwa Guacamayas por considerar que corresponden a su territorio ancestral. De modo que no se trata de un escenario propio de plena autonomía indígena e indisputada competencia de su jurisdicción especial, razón por la cual CORPORINOQUÍA insistió que se trataba de un asunto sujeto a su conocimiento.
250. Dado que el ámbito de protección de las comunidades indígenas corresponde a su territorio en un sentido amplio[203], es posible que más allá del reconocimiento del resguardo dentro de un polígono, en ciertos espacios confluya la actuación de una autoridad ambiental como las corporaciones autónomas regionales y las autoridades indígenas. Así pues, cuando se está ante una conducta ambientalmente relevante que tiene lugar en un territorio en disputa, como ocurre en este caso, se hace preciso que las autoridades llamadas a intervenir lo hagan en cumplimiento de su deber de coordinación. En otras palabras, cuando la conducta ambientalmente relevante ocurre en un territorio sobre el que no hay colisión de competencias, corresponde a la autoridad encargada en cada caso, ejercer sus funciones como lo designan la Constitución y la ley. Cuando esto no ocurre, pues entran en tensión las distintas competencias de varias autoridades ambientales, mal podría una de ellas desconocer la existencia de la otra y omitir así su deber de actuar de manera coordinada.
251. Este deber de coordinación opera en un doble sentido. De un lado, las autoridades indígenas, en atención al Decreto 1953 de 2014, deben actuar de forma integral esto es en “relación de armonía y equilibrio constante entre todos los seres de la naturaleza y procesos de los pueblos indígenas (…), los sistemas propios y el ejercicio de las funciones públicas” (art. 10.f); y coordinación, según la cual “la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas regulados en este decreto y el cumplimiento de las consecuentes funciones públicas propias se hará de manera coordinada, concurrente y subsidiaria” (art. 10.i). A su vez, la CAR tiene como función específica la de “[a]delantar en coordinación con las autoridades de las comunidades indígenas y con las autoridades de las tierras habitadas tradicionalmente por comunidades negras, a que se refiere la Ley 70 de 1993, programas y proyectos de desarrollo sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso y conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente”[204]. Además, le corresponde la función de “imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables (…)”[205].
252. La consideración particular de los usos y costumbres de la comunidad indígena adquiere particular relevancia cuando el territorio donde ocurre el impacto ambiental está en disputa, al menos por dos razones. En primer lugar, porque los procesos ambientales sancionatorios fueron adelantados por conductas que contravienen las disposiciones ambientales que no incluyeron ninguna consideración respecto del aprovechamiento de los recursos naturales en un territorio disputado por, supuestamente, hacer parte del territorio ancestral Métiwa Guacamayas. Y en segundo lugar, porque los delitos por los que se investiga a los miembros de la comunidad indígena corresponden a tipos penales en blanco y por lo tanto, remiten a la normatividad ambiental o a la existencia de un permiso otorgado por la autoridad competente. Así pues, como se expuso anteriormente[206] la deforestación (art. 330 del Código Penal) solo es punible cuando se hace sin que medie un permiso de CORPORINOQUÍA, en este caso, o con incumplimiento de la normatividad existente. De manera similar, el delito de daños en los recursos naturales y ecocidio (art. 333 del Código Penal) solo es punible cuando se hace incumpliendo la normatividad vigente. Dicho en otras palabras, el sólo impacto ambiental no basta para configurar la conducta reprochable, pues cuando ese impacto es avalado por la autoridad competente o no contraviene la normatividad ambiental, es permitido.
253. En este caso, la normatividad ambiental reconoce que la palma de moriche no se encuentra listada en el anexo de la Resolución 1912 de 2017[207], por lo que no está revestida de especial protección ambiental. Aunado a lo anterior, el territorio donde está asentada la comunidad indígena Métiwa Guacamayas no coincide geográficamente con áreas del sistema nacional de áreas protegidas SINAP (Parques Naturales Nacionales, Distritos de manejo integrado, entre otros), Reservas Naturales de la Sociedad Civil o Humedales RAMSAR[208]. Es decir, no se trata de recursos naturales que gocen de una protección ambiental superior, y por tanto, no se afecta por esta vía el principio de rigor subsidiario.
254. En cambio, los morichales son un recurso faunístico particularmente relevante para las comunidades indígenas en el departamento de Vichada, entre la que se encuentra la comunidad Métiwa Guacamaya[209], por lo cual, y en virtud del derecho a la autonomía indígena, los usos y costumbres de aquellas comunidades deben ser considerados en los lineamientos previstos para el aprovechamiento de la especie faunística mencionada. Pese a lo anterior, CORPORINOQUÍA no tiene previsto ningún lineamiento que oriente este uso cuando se adelanta por parte de dichas comunidades, y tampoco contempla una solución diferenciada cuando el aprovechamiento ocurre en un territorio con incidencia de comunidades indígenas, a pesar de que reconocen su presencia, lo que conduce al desconocimiento de sus usos y costumbres y de la autonomía de la comunidad Métiwa Guacamayas.
255. En consecuencia, la Sala ordenará a CORPORINOQUÍA definir, de manera coordinada con las comunidades indígenas, y en atención al artículo 63 de la Ley 99 de 1993, un manejo unificado, racional y coherente para los morichales. No significa lo anterior que las comunidades indígenas queden relevadas de su deber constitucional de velar por la preservación de los recursos naturales, tal como lo dispone el artículo 330-5 superior, sino que deben ser partícipes de la forma en la que se aprovechan los recursos que las comunidades emplean para garantizar su seguridad alimentaria y su mínimo vital, previo al inicio de procesos sancionatorios ambientales.
La omisión de la Agencia Nacional de Tierras –ANT– en los procesos de constitución del Resguardo Indígena Métiwa Guacamayas, protección del territorio ancestral y revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación de baldíos, vulneró su derecho fundamental al territorio
256. Las actuaciones desplegadas por la comunidad indígena Métiwa Guacamayas para obtener la constitución como Resguardo, la protección de su territorio ancestral y obtener la revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación de los baldíos correspondientes a los predios “La Libertad” y “La Envidia”, conforme al acervo probatorio recabado, son las siguientes:
- En 1998 el Resguardo indígena Métiwa Guacamayas realizó la primera solicitud de constitución del resguardo ante el extinto Incora, aunque no tienen la copia de recibido del documento[210].
- El 22 de noviembre de 2007 realizaron de nuevo la solicitud para la constitución del resguardo ante el Incoder. La solicitud de constitución es actualmente identificada con el número 201851008299800013E de la ANT.
- El 31 de julio de 2008, el entonces Capitán Luis Antonio Rodríguez Gaitán, de la comunidad de San Miguel, interpuso tutela para la recuperación del territorio ancestral frente a una finca denominada “La Libertad” con posesión de Augusto José Rodríguez Gaona, pero no prosperó la pretensión.
- Entre el 19 y el 26 de mayo de 2010 el Ministerio del Interior realizó el estudio etnológico de las comunidades Santa Inés, San Miguel y Santa María, del cabildo Métiwa Guacamayas.
- El 10 de mayo de 2011 el Ministerio del Interior profirió la Resolución n.º 038 por la cual se reconoce como parcialidad indígena a las comunidades Santa Inés, San Miguel y Santa María del pueblo Sikuani.
- En agosto de 2014, el Incoder y el Ministerio de Agricultura realizaron el estudio socioeconómico para la constitución del resguardo Métiwa Guacamayas, en la que se recomendó la constitución del resguardo a la menor brevedad dada la situación crítica a nivel territorial.
- El 28 de marzo de 2017 la ANT solicitó con carácter urgente al Ministerio del Interior para que, con la mediación de distintas comunidades, intervengan para gestionar las disputas territoriales con los colonos.
- El 15 de agosto de 2017 se estableció una ruta de atención en la ANT para adelantar el proceso de protección del territorio ancestral y constitución del resguardo indígena.
- El 7 de noviembre de 2017, el Gobernador Carlos Fabio Ponare interpuso querella formal ante la Inspección de Policía por la destrucción de los conucos y los daños a los animales, sin que su denuncia fuera recibida[211].
- El 8 de febrero de 2018, la Subdirección de Asuntos Étnicos presentó solicitud de revocatoria directa respecto de las resoluciones de adjudicación de los predios La Libertad y La Envidia.
- El 5 de agosto de 2019, la ANT mediante auto n.º 1596 dio inicio a la etapa preliminar del trámite de revocatoria directa contra la resolución de adjudicación n.º 1120 del 13 de julio de 2012 por la cual se adjudicó a Salustriano Pérez Chamarravi y Berenice Moreno Zúñiga el predio La Envidia.
- El 18 de mayo de 2021, mediante auto n.º 20214200026299, dentro del proceso de revocatoria de adjudicación de baldíos, la ANT requirió a la Subdirección de Asuntos Étnicos para que allegara la información cartográfica de la comunidad indígena Métiwa Guacamayas (incluyendo las comunidades Santa Inés, Santa María y San Miguel).
- El 30 de julio de 2021 dicho requerimiento fue contestado mediante memorando con radicado n.º 202151002115363 en el cual se indicó que “el equipo de topografía de la Dirección General, realizó el cruce de la información geográfica de la solicitud de protección ancestral presentada por la Comunidad de Metiwa Guacamayas ubicada en el municipio de Cumaribo del departamento de Vichada, mediante el cual realizó la especialización de la pretensión territorial equivalente a 48.473 ha. Es de resaltar que la pretensión es una mera expectativa territorial y que no constituyen territorio legalizado o titulado hasta que no surtan todas las actuaciones dispuestas por el capítulo 3, procedimiento para construir, reestructurar, ampliar y sanear Resguardos Indígenas”[212].
- El 19 de octubre de 2023 la ANT solicitó al grupo de topografía llevar a cabo un análisis de identificación predial en el predio La Libertad obteniendo como respuesta que el predio en cuestión no presenta traslape con los territorios de las comunidades indígenas.
- El 7 de febrero de 2024 la ANT solicitó al grupo de topografía llevar a cabo un análisis de identificación del predio La Envidia para determinar la existencia de un posible traslape. Este reporte no había sido allegando al momento de enviar la respuesta al auto de pruebas.
- El 26 de enero de 2024 fue admitida la demanda de restitución de derechos territoriales por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio[213]
257. En atención a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 151 del Decreto Ley 4633 de 2011, el Juzgado Primero Civil además de admitir la demanda decretó, entre otras, las siguientes medidas cautelares[214]: (i) a la ANT que se abstenga de adelantar procedimientos de titulación de baldíos en la extensión del terreno solicitada en restitución. (ii) A la ANT, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y CORPORINOQUÍA la suspensión de cualquier proceso de sustracción de terrenos de que trata la Ley 2º de 1959. (iii) Al equipo de diálogo social de la ANT, Defensoría del Pueblo, Secretaría de Asuntos Indígenas de la Gobernación de Vichada, Departamento de Policía de Vichada, Inspección Urbana de Policía de Cumaribo, Procuraduría General de la Nación, Personería Municipal de Cumaribo, CORPORINOQUÍA y Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y minorías del Ministerio del interior, iniciar de forma urgente y prioritaria las acciones administrativas y las socializaciones necesarias para dar trámite y pronta resolución a los presuntos conflictos interculturales y de convivencia entre la comunidad indígena Métiwa y los campesinos de la vereda Malicia. De las estrategias institucionales deberán dar cuenta al despacho en un término no mayor a 15 días.
258. La coexistencia de los tres procesos inconclusos –esto es, la constitución del resguardo indígena, la solicitud de protección del territorio ancestral y la revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación de baldíos– dejan a la comunidad Métiwa Guacamayas en una incertidumbre jurídica toda vez que el reconocimiento formal de su derecho al territorio aparece como una mera expectativa. Lo anterior, causado además por la dilación injustificada de las autoridades competentes, vulnera el derecho fundamental al territorio, y además, redunda en el agravamiento de las condiciones en las que se encuentra la comunidad indígena Métiwa Guacamayas.
259. Tal como fue considerado en el análisis de las sentencias T-009 de 2013 y T-379 de 2014, el objeto principal del reconocimiento del resguardo a una comunidad indígena es el de protegerla del despojo y exterminio al que puede ser sometida[215].
260. En la primera de estas sentencias, la Sala recordó que la importancia de la figura del resguardo no debe entenderse como una simple porción de tierra, sino como una propiedad colectiva de tratamiento y protección especial. Por ejemplo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 715 de 2001[216] dispuso la distribución y administración de los recursos para resguardos indígenas y establece que “los recursos para los resguardos indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población de la entidad o resguardo indígena, en el total de población indígena reportada por el Incora al DANE”, y seguidamente indicó que “los recursos asignados a los resguardos indígenas, serán administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena”. De modo que la constitución de los resguardos indígenas adquiere una importancia adicional a la hora de resultar beneficiarios de la destinación directa de los recursos de salud y educación, conforme al Sistema General de Participaciones[217].
261. En el caso en concreto, tal como lo verificaron el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras[218], la zona en donde se ubica la comunidad Métiwa Guacamayas ha sido afectada por la violencia y el conflicto interno del país, el desplazamiento forzado, proyectos de explotación de hidrocarburos, la contaminación de aguas urbanas, lo que redunda en la afectación a la salud de los habitantes de la comunidad, la presencia de cultivos de uso ilícito, la erosión de los suelos, la modificación del uso del suelo para abrir paso a la actividad ganadera. Verificado lo anterior, dentro de las conclusiones de la “actualización del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras para constitución de resguardo Santa Inés de Guacayamas” recomendaron que se adelantara con prontitud el proceso de constitución del resguardo Santa Inés de Guacamayas.
262. Aunado a lo anterior, se confirmó por parte de la ANT[219] que “la comunidad se ve afectada por diversos factores, el primero de ellos radica en que el territorio presenta inconcordancias en la definición de terrenos adjudicados en el municipio [de Cumaribo]. Según la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, un porcentaje de terrenos baldíos en el Vichada fueron adjudicados a personas que no estaban en el programa de reforma agraria”[220]. De ahí que en 2007, el Incoder ordenó la suspensión de los trámites de titulación hasta tanto no se delimitaran los usos de los territorios del departamento.
263. Así pues, los hechos descritos en la tutela tuvieron lugar principalmente en los predios La Envidia y La Libertad, de la vereda La Malicia del municipio del Cumaribo, que comprendían el territorio sobre el que se solicitó la constitución del resguardo indígena[221]. Como quedó acreditado, La Envidia fue adjudicada como baldío por el Incoder a Salustriano Pérez Chamarravi y a Berenice Moreno Zúñiga mediante resolución administrativa del 13 de junio de 2012. En 2021, la ANT inició procedimiento de revocatoria directa a la adjudicación del baldío por afectación del derecho de dominio. Por su parte, el predio La Libertad fue adjudicado a Augusto José Rodríguez Gaona por el Incora mediante resolución 0816 del 26 de junio de 1989. A su vez, Augusto José Rodríguez vendió el dominio incompleto a la Sociedad Inversiones Miriti S.A.S. A la vez, la ANT inició un procedimiento de revocatoria directa a la adjudicación del baldío por afectación del derecho de dominio.
264. La disputa por el dominio de dichos predios devino en una profunda tensión por el aprovechamiento de los recursos naturales en ellos contenidos. De lo anterior dan cuenta los múltiples procesos de policía, penales y ambientales sancionatorios que han promovido los particulares respecto de miembros de la comunidad indígena, así como las acusaciones de invasión o agresión contra éstos últimos. De hecho, cabe recordar que el acta de compromiso suscrita por Luis Alfredo Rodríguez Yavarán y Carlos Alberto Gaitán Gaitán, incluye dentro de las obligaciones, la de “no continuar con la tala y quema de bosque nativo ni el aprovechamiento de los recursos naturales de las fincas La Libertad y La Envidia, sin autorización de la autoridad competente”[222]. Al margen de los resultados de estos respectivos procesos, lo cierto es que hay un territorio ancestral que no ha sido reconocido ni delimitado, y que está íntimamente vinculado con la existencia de una comunidad indígena que ha padecido largos años del silencio de las instituciones.
265. De ahí que reviste especial importancia una decisión de fondo en los trámites de “revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación de baldíos a particulares, en donde estén establecidas comunidades indígenas”[223], así como frente a la solicitud de protección del territorio ancestral y de constitución de resguardo, en tanto se trata de medidas de protección previstas por el ordenamiento jurídico para la salvaguarda del territorio ante los actos injustos de terceros.
266. La falta de definición de los polígonos que componen la comunidad, y la ausencia medidas de protección en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, ha impactado la actuación de la administración departamental agravando la situación de las comunidades y acrecentando las tensiones entre los particulares adjudicatarios y los miembros de las comunidades indígenas. Claro ejemplo de ello es el proyecto adelantado por la Gobernación del Vichada denominado “Fortalecimiento de la cadena productiva de marañón para las familias campesinas del Vichada”, y desarrollado en el municipio de Cumaribo. Según la respuesta de la Gobernación, se encuentran registrados 20 beneficiarios del proyecto, quienes -manifiesta- se encuentran realizando actos de posesión sana, pacífica e ininterrumpida y en sus predios no existen procesos judiciales o administrativos pendientes[224].
267. Pese a las dificultades que pueden conllevar destrabar las tensiones entre las pretensiones territoriales de comunidades indígenas y terceros adjudicatarios, es a todas luces desproporcionado e injustificado el término transcurrido para recibir una respuesta de fondo de (i) 26 años en el trámite de constitución de resguardo indígena, (ii) 7 años en el de solicitud de protección de territorio ancestral (cuya naturaleza, se recuerda, es la de una medida de protección); y (iii) 5 años en el de revocatoria directa de la resolución de adjudicación de baldíos. Lo anterior desconoce los principios de autodeterminación y autogobierno de la comunidad Métiwa Guacamayas de la etnia Sikuani. El hecho de no contar con el reconocimiento de su territorio les impide ejercer sus actividades tradicionales, su organización política propia y proveerse su sostenibilidad alimentaria. En consecuencia, la Sala amparará el derecho de las comunidades y ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que continúe y priorice los procesos de reconocimiento del resguardo Métiwa Guacamayas, la protección de su territorio ancestral y la revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación de baldío en el caso de la etnia Sikuani en el municipio de Cumaribo, en un término que no exceda los 9 meses para cada uno de los procesos.
La falta del Plan de Salvaguarda Étnico redunda en la vulneración de los derechos al territorio, el mínimo vital, la seguridad alimentaria.
268. La comunidad indígena Sikuani es de aquellas incluidas en el auto 004 de 2009, es decir, se trata de una comunidad que se encuentra en riesgo inminente de exterminio en razón al desplazamiento forzado y la muerte violenta de sus integrantes con ocasión al conflicto armado. El territorio colectivo de la parcialidad indígena Métiwa Guacamayas está compuesto por 6 comunidades (Santa Inés, San Miguel, Santa María, Nueva Vida, Algarrobo y San Juanito). Este pueblo ha padecido a lo largo de su historia el proceso de colonización y el conflicto armado en la región, “quedando al bordo del exterminio físico y cultural”[225].
269. Tras la orden proferida por la Corte Constitucional mediante el auto 004 de 2009 de formular e iniciar la implementación de planes de salvaguarda étnica para el pueblo Sikuani, los entonces ministerios del Interior y de Justicia, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, presentaron ante la Corte los progresos frente a los planes de salvaguarda étnica incluyendo un “cronograma proyectado con marco lógico concertado”[226]. Dicho cronograma dispuso las siguientes actuaciones y fechas: (i) instalación para el 29 y 30 de junio de 2010; (ii) elaboración de diagnóstico y propuesta, para el segundo semestre de 2010; (iii) validación comunitaria e institucional fijada para mayo a junio de 2010; (iv) presentación de resultados y concertación para la formulación de programas y proyectos fijado para los días 27, 28 y 29 de julio de 2010; (v) la formulación técnica de programas y proyectos para agosto a noviembre de 2010; y (vi) protocolización del plan prevista para diciembre de 2011.
270. Por su parte, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, según informó, inició la fase de preconsulta los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2011 con la participación de los representantes de los resguardos indígenas de los departamentos de Vichada, Arauca, Guainía, Guaviare y Meta, y se logró validar el diagnóstico del plan de salvaguarda con los componentes tierra, territorio y seguridad alimentaria. Además, señaló que para los 6 resguardos comprendidos en Vichada, viene realizando actividades de coordinación interinstitucional para la atención integral de las comunidades, la ruta de atención interinstitucional en territorio y atención a conflictos.
271. Aunque la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior hubiera señalado que la protección de los territorios tradicionales en proceso de titulación la ANT es la autoridad con competencia funcional para elaborar y ejecutar acciones en el componente territorial, lo cierto es que, en lo que a los planes de salvaguarda étnica se refiere, es el Ministerio del Interior la autoridad competente para formular, liderar y construir dichos planes.
272. Si bien es cierto que el numeral 25 del artículo 4 del Decreto 2363 de 2015, señala que es función de la ANT “Concertar con las comunidades étnicas, a través de sus instancias representativas, los respectivos planes de atención”, esta función está delimitada por el marco de competencias de la ANT, por lo que su cumplimiento en ningún caso podría reemplazar el objeto de los planes de salvaguarda étnica, esto es, entre otros, el desarrollo de los planes de etnodesarrollo de cada pueblo y comunidad, el impulso de sus procesos de reparación colectiva y de restitución de derechos territoriales, como aspectos relacionados como la protección de la cultura, la lengua, el gobierno propio, o la adopción de medidas de prevención y protección frente a nuevos hechos de conflicto que en todo caso, siguen afectando los territorios.
273. En cambio, el Ministerio del Interior –a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías– es la entidad encargada por excelencia del diseño e implementación de la política pública de pueblos indígenas, y no puede trasladar su competencia a una entidad con funciones acotadas a la cuestión territorial. Tal como se determinó en el auto 004 de 2009, en consonancia con el artículo 13 del Decreto 2340 de 2015, la formulación, coordinación y seguimiento de los planes de salvaguarda étnicos reposa en cabeza de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.
274. De otro lado, tal como se deriva de la respuesta de la Dirección de Asuntos Indígenas, indicó que el 20 de marzo de 2018, el Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio ordenó medidas cautelares en favor de las comunidades Mapayerry y Sikuani del territorio ancestral Nacuanedorro y Awuia Tuparro, a partir de lo cual, la Dirección asumió la coordinación del cumplimiento de dicha orden judicial en concordancia con el auto 004 de 2009. Sin embargo, no hay evidencia de que dicha orden contemple a la comunidad Métiwa Guacamayas.
275. La falta de plan de salvaguarda ha reforzado la precariedad de las condiciones de vida de la comunidad Sikuani. Como se ha expuesto, se trata de una comunidad que no ha gozado del reconocimiento de resguardo, por lo que no ha contado con la posibilidad de ser titular y beneficiario de los recursos asignados a la salud y educación conforme a la Ley 715 de 2001, y que tampoco cuenta con un plan de salvarguada que prevea herramientas de protección de los territorios en procesos de titulación.
276. Ahora bien, tanto a partir del escrito de tutela como de la respuesta de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, se concluye que el pueblo Sikuani no cuenta con un plan de salvaguarda y, de hecho, la última actuación adelantada por dicha autoridad en cumplimiento de su función misional tuvo lugar en octubre de 2013 cuando hicieron entrega al Ministerio del Interior del documento contentivo del diagnóstico y las líneas de acción, es decir, 10 años antes de haberse interpuesto la tutela bajo estudio. Este término supera por mucho el previsto en el auto 004 de 2009 que fijó un plazo de 6 meses para finalizar el proceso de diseño de cada plan de salvaguarda étnico e iniciar su fase de implementación. En su intervención, la Dirección de Asuntos Indígenas fue enfática en señalar que los planes de salvaguarda se formulan por pueblos indígenas, de ahí que la orden no puede en consecuencia delimitarse a la comunidad Métiwa Guacamayas, sino que debe considerar que esta pertenece al pueblo Sikuani, que como se evidenció no cuenta con un plan de salvaguarda.
277. En consecuencia, se ordenará al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, que en un término no mayor a 6 meses den cabal cumplimiento a la orden tercera del auto 004 de 2009 para el pueblo Sikuani, que en todo caso, deberá contar con la presencia de las autoridades de la comunidad Métiwa Guacamayas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de única instancia proferida el 16 de agosto de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en cuanto declaró improcedente la tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Interior; y en cuanto negó el amparo del derecho fundamental a la consulta previa. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad alimentaria, a la autonomía indígena y al territorio.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo frente al derecho fundamental a la consulta previa por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de única instancia proferida el 16 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en cuanto declaró improcedente la tutela contra los juzgados promiscuos Municipal de Cumaribo y del Circuito de Puerto Carreño
CUARTO. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional, CORPORINOQUÍA, que en calidad de máxima autoridad ambiental elabore, en coordinación con las autoridades de la comunidad Métiwa Guacamayas de la etnia Sikuani, los protocolos, programas y proyectos de desarrollo sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso y conservación de los recursos naturales renovables del territorio de influencia de esa comunidad, y en particular de los morichales, teniendo en cuenta los usos y costumbres de la comunidad indígena.
QUINTO. REITERAR la orden proferida al Ministerio del Interior en resolutivo tercero del auto 004 de 2009 de esta Corporación, para que en el término máximo de nueve (9) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, formulen e inicien la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado para el pueblo Sikuani, con consideración particular a las especificidades de la comunidad Métiwa Guacamayas.
SEXTO. REMITIR copia de esta providencia a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 con el fin de que lo expuesto en la presente decisión sea tenido en cuenta en el marco de sus funciones y competencias.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en el término de nueve (9) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en aplicación de los principios de eficacia, celeridad y economía, y sin dilaciones injustificadas, adopte las medidas indispensables y adelante las actuaciones necesarias para resolver de fondo a la solicitud de constitución de resguardo, elevada por la comunidad indígena Métiwa Guacamayas del municipio de Cumaribo, Vichada.
OCTAVO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras para que en el término de nueve (9) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en aplicación de los principios de eficacia, celeridad y economía, y sin dilaciones injustificadas, adopte las medidas indispensables y adelante las actuaciones necesarias para dar respuesta a la solicitud de protección del territorio ancestral, elevada por la comunidad indígena Métiwa Guacamayas del municipio de Cumaribo, Vichada.
NOVENO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en el término de nueve (9) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en aplicación de los principios de eficacia, celeridad y economía, y sin dilaciones injustificadas, adelante las actuaciones necesarias para resolver de fondo en el trámite de revocatoria de adjudicación de baldíos de los predios “La Libertad” y “La Envidia”.
DÉCIMO. EXHORTAR a la Procuraduría Delegada de Asuntos Indígenas para que en el ejercicio de sus funciones vigile el cumplimiento de las órdenes quinta, sexta y séptima de la presente providencia.
DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a CORPORINOQUÍA, que en los procesos administrativos sancionatorios que adelante contra miembros de la comunidad indígena Métiwa Guacamayas, por hechos ocurridos en su territorio, deben tener en cuenta los usos y costumbres de su pueblo, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional, mediante auto de 30 de octubre de 2023, notificado por estado el 15 de noviembre de 2023, resolvió seleccionar para revisión el expediente T-9.659.423, y en consecuencia, dispuso su reparto a la Sala Sexta de Revisión.
[2] Mediante Resolución 038 de 2011 el Ministerio del Interior y de Justicia reconoció “como parcialidad indígena a las comunidades: Santa Inés, San Miguel y Santa Marta del Pueblo Sikuani, ubicadas en la Inspección de la Catorce en jurisdicción del Municipio de Cumaribo, Departamento del Vichada”. Expediente digital, “respuesta traslado conforme a términos. Anexo 1”, p. 8.
[3] Expediente digital, demanda, pp. 35-36.
[4] Los cuatro líderes que fueron capturados son: Marcos Pónare González (capitán de la comunidad San Juanito), Leonardo Caribán Caribán (capitán de la comunidad Algarrobo), Ángel Pónare Caribán (capitán de la comunidad Santa Inés) y Carlos Alberto Gaitán Gaitán (capitán comunidad San Miguel). Sin embargo, la tutela señaló que las víctimas de la persecución familiar son además de las personas capturadas: Carlos Fabio Pónare (gobernador), Luis Alfredo Rodríguez (capitán de la comunidad Nueva Vida), Luis Antonio Rodríguez Gaitán (autoridad tradicional) y Pedro Julio Gaitán Bonilla (capitán de la comunidad Santa María).
[5] Allegó la noticia de los hechos que está disponible en el siguiente enlace: https://elmorichal.com/medida-de-aseguramiento-indigenas-cumaribo-delitos-contra-el-medio-ambiente/
[6] De los hechos se extrae que el 23 de abril de 2022 el Juzgado Municipal de Cumaribo impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión en contra de Luis Antonio Rodríguez Gaitán y no privativa de la libertad en contra de Carlos Alberto Gaitán Gaitán y Luis Alfredo Rodríguez Yavarán, todos miembros y autoridades del resguardo indígena Métiwa Guacamayas, por los delitos de concierto para delinquir, daño en los recursos naturales, ecocidio y deforestación. En segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en decisión del 4 de agosto de 2022 revocó la decisión de la medida intramural para en su lugar conceder la medida de aseguramiento no privativa de la libertad a los tres procesados. Pese a lo anterior, resolvió declarar improcedente la tutela.
[7] En anexo de la demanda afirmó: “¿de qué vamos a vivir, cómo vamos a mantener a nuestros hijos?, porque CORPORINOQUÍA nos ha prohibido todo, no podemos cortar la hoja, palos ni madera. A cada momento la autoridades estamos pensando cómo vamos a vivir, trabajar en los conucos que también prohibieron, entonces tampoco [podemos] producir alimentos, estas decisiones que han tomado son muy graves para nuestros hijos [sic] y afecta directamente nuestra economía y el derecho a obtener el mínimo vital”. Expediente digital, anexo a la demanda titulado “Informe situación actual con relación a su territorio, autonomía y cosmovisión”, p. 60.
[8] Expediente digital, demanda, p. 10.
[9] Ibid, p. 11.
[10] Foto del puente disponible en el expediente digital, demanda, pp. 15 y 16.
[11] Expediente digital, demanda, p. 25.
[12] Frente a este último aspecto allegó 3 imágenes y 3 videos que muestran que las viviendas requieren para su construcción y mantenimiento del uso de los recursos naturales,
[13] Acompañó esta afirmación con 2 imágenes, la primera de la antena y la segunda con el cultivo de marañón, así como 2 videos que muestran la extensión y cercamiento de la extensión del sembrado. Expediente digital, demanda, pp. 33 y 34.
[14] Adelantados dentro del proceso penal con radicado n.º 9977360993562021004001.
[15] Mediante providencia del 3 de mayo de 2023.
[16] Acta individual de reparto correspondiente al radicado n.º 50001220500020230019900.
[17] De conformidad con los artículos 2.2.1.1.18.2 y 2.2.1.1.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015.
[18] En el trámite de tutela el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones allegó dos comunicaciones, la primera de fecha del 17 de mayo de 2023 para dar respuesta al traslado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, y la segunda del 1º de agosto de 2023 en atención al traslado descorrido por el Tribunal Superior de Villavicencio. Sin embargo, se trata del mismo contenido por lo que se recogerán ambas respuestas en un solo apartado.
[19] En el trámite de tutela allegó la Presidencia de la República allegó dos intervenciones. La primera correspondiente la Oficio Ofi23-00041056/GFPU 13010000 del 5 de marzo de 2023, y la segunda correspondiente al Oficio Ofi23-00089629/GFPU 14000001 del 16 de mayo de 2023.
[20] El Ministerio de Educación Nacional envió dos documentos. El primero corresponde al radicado 2023-ER-345445 del 16 de mayo de 2023, y el segundo al radicado 2023-ER-550775 del 2 de agosto de 2023. En la primera solicita se declare improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de violación de derechos fundamentales, falta de inmediatez y de subsidiariedad. En la segunda intervención, solicita se niegue el amparo y argumenta la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de subsidiariedad, suprimiendo las consideraciones sobre la falta de inmediatez pues no correspondían al caso concreto.
[21] De conformidad con la Resolución n.º 00101 del 9 de noviembre de 2021.
[22] Expediente digital, Oficio n.º 20660-0066 del 2 de agosto de 2023.
[23] Expediente digital, Oficio n.º 088 del 2 de agosto de 2023.
[24] El Gobierno Mayor tendrá la obligación de trasladarlos con la presencia de la Policía. Ibid. Acta de compromiso anexa a la respuesta, folios 4-6.
[25] Expediente digital, Oficio n.º 097 del 01 de agosto de 2023.
[26] Este compromiso señala “la obligación de presentarse ante la autoridad judicial, la Fiscalía o los funcionarios de policía judicial, cuando sean requeridos para el desarrollo de las audiencias u otras actividades investigativas”. Ibid.
[27] Específicamente, este compromiso consiste en “observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho; comprometiéndose a: (i) no continuar con la tala y quema de bosque nativo ni el aprovechamiento de los recursos naturales de las fincas La Libertad y La Envidia, sin autorización de la autoridad competente. (ii) En calidad de capitales o líderes de la comunidad, facilitar, o por lo menos, no impedir que servidores públicos hagan presencia en dichos predios para el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales”. Y (iii) no atacar, amenazar o atentar contra los derechos que le asisten a los propietarios o trabajadores de las fincas La Libertad y La Envidia o demás habitantes de la vereda, en especial, la vida e integridad personal”. Ibid.
[28] Los términos del compromiso son los siguientes: “la prohibición de salir del país, del lugar en el cual residen o del ámbito territorial que fije el juez; advirtiéndose que el no cumplimiento a este compromiso, le será revocada la medida. Se prohíbe a los imputados el ingreso a las fincas La Envidia y la Libertad”.
[29] Mediante Resolución Administrativa n.º 1120 del Incoder.
[30] Identificado con el número 540-8509.
[31] Auto número 1596 del 5 de agosto de 2019, aclarado mediante el auto número 3767 del 31 de octubre de 2019, registrado en la anotación número 7 del folio de matrícula inmobiliaria.
[32] Expediente digital, “62 Contestación”, pp. 27-32.
[33] El “acta de concertación para la localización e instalación de una estructura para servicios de telecomunicaciones VIC7015 Santa Inés Departamento de Vichada” reposa en los anexos de la respuesta de Golden Comunicaciones S.A.S. En dicha acta consta que las partes acordaron: que la comunidad de Santa Inés autoriza a Golden Comunicaciones a localizar e instalar una torre rendada de 24 metros de altura aproximadamente; que Golden Comunicaciones realizará por su cuenta y riesgo las obras requeridas, así como el mantenimiento preventivo y permanente; que Golden Comunicaciones pagará como contraprestación la suma de 500.000 pesos mensuales a la comunidad de Santa Inés, desde el inicio de las operaciones de obra. Dicho valor se aumentará anualmente de acuerdo con el IPC. El término inicial de la autorización del uso del suelo es de 15 años y podrá ser ampliado por las partes. Que la ciudad Golden Comunicaciones puede ceder a un tercero dicha autorización, previo aviso a la comunidad Santa Inés, indicando que el cesionario deberá cumplir los mismo compromisos allí pactados; y, por último, que la comunidad Santa Inés se compromete a respetar el derecho de paso del predio, teniendo acceso ilimitado hasta el área de cerramiento de la torre y el área arrendada. Expediente digital, “62 Contestación”, pp. 17-21.
[34] En el trámite de tutela el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, allegó dos comunicaciones, la primera de fecha del 7 de mayo de 2023 correspondiente al Oficio 2023EE0041552 para dar respuesta al traslado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, y la segunda del 2º de agosto de 2023 en atención al traslado descorrido por el Tribunal Superior de Villavicencio a través del Oficio 2023EE0073423. Por la cercanía del contenido, se recogerán ambas respuestas en un solo apartado. Expediente digital, Oficio del 7 de mayo de 2023.
[35] En el “Anexo_1” de la respuesta de Nemesio Antonio Arango, a folio 14 reposa la certificación proferida por Fernando Delgado Delgadillo en calidad de personero municipal, en la cual conta que el señor Salustriano Pérez Chamarravi “se encuentra registrado en esta Personería como persona desplazada por la violencia; con su núcleo familiar compuesto por nueve (09) personas. Igualmente manifiesta ser desplazado de la vereda Malicia, jurisdicción de este municipio, por grupos al margen de la ley (Frente 16 de las FARC), que operan en dicha región del país”. Dicha certificación se expidió el 13 de septiembre de 2005.
[36] Expediente digital: “65 Contestación”, p. 3. El otorgamiento de poder de Salustriano Pérez Chamarravi a Nemesio Antonio Arango Lombana para representarlo dentro del trámite de constitucionalidad de la referencia reposa en el “anexo a la respuesta”, expediente electrónico, p. 14.
[37] El ICBF allegó tres intervenciones, dos del 17 y 18 de mayo de 2023 respectivamente y la última del 3 de agosto de 2023.
[38] Expediente digital, “54 Contestación”, pp. 54-71.
[39] La UNP allegó dos intervenciones con idéntico contenido, la primera del 17 de mayo y la segunda del 3 de agosto, ambas de 2023.
[40] Oficio con radicado 2023-2-001404-020620 del 17 de mayo de 2023.
[41] La Alcaldía de Cumaribo allegó dos intervenciones con idéntico contenido, el primero de mayo de 2023 suscrito por Jorge Ariel Mejía Mesa en calidad de alcalde encargado y el segundo de fecha de agosto de 2023 suscrito por Juan Carlos Cordero Rojas en calidad de alcalde.
[42] Oficio n.º 100/5656 del 3 de agosto de 2023.
[43] A su intervención anexó certificación emitida por la alcaldía de Cumaribo en la cual se identifican los potenciales beneficiarios del proyecto “Fortalecimiento de la cadena productiva de marañón para las familias campesinas del departamento de Vichada” que ejercen posesión sana, pacífica e ininterrumpida en los predios allí mismo relacionados, por un período superior a 5 años. Expediente digital: “49Contestación.pdf”, pp. 9-13. Dentro de los predios beneficiarios se encuentra la finca de nombre La Envidia a nombre de Salustriano Pérez Chamarraví, y la finca La Fortuna a nombre de Policarpo Mojica Miranda, ambas de la vereda Malicia La Libertad, ibid. p, 11.
[44] En cumplimiento del auto del 18 de julio de 2023, el 31 de julio siguiente, el Tribunal Superior de Villavicencio ordenó la vinculación de Luis Alfredo Rodríguez Yavarán y Carlos Alberto Gaitán Gaitán, procesados dentro de la actuación penal con radicado n.º 99773609935620210004000, así como de las demás partes e intervinientes, la Fiscalía 23 delegada ante los jueces penales municipales de Puerto Carreño y la Gobernación del Vichada.
[45] Expediente digital, “55 Sentencia”, p. 38.
[46] Dentro del radicado 9977360993562021004001, en virtud de audiencias preliminares concentradas realizadas el 20 de abril de 2022.
[47] Mediante la cual revocó la detención domiciliaria y ordenó las capturas de 4 miembros de la comunidad indígena dentro del radicado 9977360000020220000200.
[48] De conformidad con la constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional de fecha de 13 diciembre de 2023. https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?Id2=7719
[49] Al expediente fueron allegadas dos contestaciones de esta dependencia. La primera, con fecha del 12 de diciembre de 2023, suscrita por Daryen Andrés Álvarez, quien fungió como fiscal 23 local de Puerto Carreño hasta el 30 de mayo de 2023. Posteriormente, dicho cargo fue asumido en encargo por María Fernanda Buitrago Díaz quien suscribió la segunda carta de respuesta fechada el 14 de diciembre del mismo año.
[50] Estos son: Carlos Alberto Gaitán Gaitán, Luis Alfredo Rodríguez Yavarán, Luis Antonio Rodríguez Gaitán, Carlos Fabio Ponare, Ángel Ponare, Leonardo Caribán Caribán y Marcos Ponare González.
[51] Consistente en la obligación de presentarse periódicamente o cuando sean requeridos por la autoridad; la prohibición de concurrir a las fincas La Envidia y La Libertad, de la vereda La Malicia, en el municipio de Cumaribo; la prohibición de salir del municipio de Cumaribo sin autorización judicial; y la obligación de observar buena conducta. Esta última referida a la observancia de las siguientes obligaciones: no continuar con la tala y quema de bosque nativo ni el aprovechamiento de los recursos naturales de las fincas La Libertad y La Envidia, sin autorización de la autoridad competente; en calidad de capitales o líderes de la comunidad, facilitar o no impedir, que los servidores públicos hagan presencia en dichos predios para el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales; y no atacar, amenazar o atentar contra los derechos de los propietarios o trabajadores de las fincas La Libertad y La Envidia.
[52] Dentro del radicado n.º 99016000642201700038 del 30 de julio de 2017 donde aparecen mencionados Leider Marín Montoya y Carlos Fabio Ponare.
[53] De fecha del 30 de junio de 2022 suscrita entre Lorenzo Rodríguez Yavarán y Leider Marín Montoya, en el que el primero se comprometió entre otras cosas a “no tumbar más montaña”.
[54] La primera corresponde al NUNC 997736105258201380097 del 20 de septiembre de 2013 por el delito de hurto, daño en bien ajeno y amenazas interpuesta por Carlos Arturo Mantilla contra Lorenzo Rodríguez Yavarán, Luis Antonio Rodríguez Gaitán, Teodoro Gaitán y Luis Ángel Gaitán. Una segunda denuncia con fecha del 25 de junio de 2011 interpuesta por el administrador de la finca La Libertad Leider Marín Montoya contra Luis Ángel Gaitán. La última, corresponde a una denuncia del 29 de abril de 2013 interpuesta por Leider Marín Montoya contra Luis Ángel Gaitán, Teodoro Gaitán y demás personas del asentamiento indígena Guacamayas Métiwa.
[55] Iniciados todos por Corporinoquía. La primera, correspondiente al radicado 140.08.07.017 por una posible tala y aprovechamiento forestal sin autorización en el predio La Libertad en diciembre de 2017, contra Luis Antonio Rodríguez Gaitán mediante la cual se declaró responsable a Luis Antonio Rodríguez Gaitán por el cargo único de tala y quema de bosque natural, y se dispuso como sanción el decomiso definitivo de 48 varetas y 7 palos redondos. La segunda, correspondiente al radicado 60032721003 por similares hechos. La última, correspondiente al radicado 600327210060 por una posible tala y quema de bosques nativos, especialmente de palma de moriche, en el predio La Envidia y sin contar con autorización.
[56] De conformidad con Directiva 005 de 2021 “Por medio de la cual se emiten lineamientos para la definición de los conflictos de competencia con la Jurisdicción Especial Indígena”.
[57] “Por la cual se establece el listado de las especies silvestres amenazadas de la diversidad biológica colombiana continental y marino-costera que se encuentra en el territorio nacional, y se dictan otras disposiciones”.
[58] Anexo en la intervención de CORPORINOQUÍA.
[59] Expediente digital, “memorando 600.23.0835”, p. 3.
[60] Según concepto técnico n.º 60082210265.
[61] A su intervención enviaron como anexos los siguientes: la tutela presentada dentro del presente proceso, dos escritos de impugnación de tutela, dos archivos contentivos de fotos titulados “finqueros queman, septiembre 6 de 2023” y “finqueros siguen deforestando junio de 2023” y las respuesta a las preguntas formuladas en el Auto de pruebas. Expediente digital “correo Lorenzo Rodríguez”.
[62] De conformidad con el informe de la Secretaría General de la Corte.
[63] Notificado el 2 de febrero, expediente digital “Corte T-9.659.423_OPTB-028-24”.
[64] Aportó dos respuestas con fechas del 2 y 7 de febrero de 2024
[65] Expediente digital, 31 solicitud de impugnación.
[66] Acompañó su afirmación de dos videos que se encuentran en los siguientes enlaces en los que se ven las cercas: https://youtu.be/PxBryNVF9j8 y https://youtu.be/4_JqeILIoKY.
[67] Expediente digital, “respuesta cultivo de marañón”, p. 2. En esta respuesta anexan documento suscrito a mano suscrito por Lorenzo Rodríguez Yavarán, dirigido a Golden Operaciones, sin fecha. El documento no tiene firma de recibido. En este documento se señala que “esta autoridad indígena en el marco de la jurisdicción especial indígena ordena a la Empresa de Telecomunicaciones Golden Operaciones a suspender las obras y procedemos a convocarlos a dar inicio al debido proceso de la consulta previa, libre e informada en concordancia a lo establecido en la norma internacional. Como condición para iniciar la consulta previa se sugiere a la Empresa cancelar el valor adeudado de un primer compromiso que se hizo en la comunidad de Santa Inés, la cual se efectuó sin realizar el debido proceso de la consulta previa libre e informada. Una vez la empresa Golden Operaciones presente el recibo de paz y salvo sobre la cancelación de los recursos adeudados a la comunidad de Santa Inés. (…) Por último queremos consignar taxativamente en el presente documento que los operarios de la empresa Golden Operaciones se acercaron muy sutilmente practicando engaños, donde solo pidieron la firma en un formato y no mostraron el texto que redactaron. Además, se comprometieron a dar un aporte por un valor de $500.000 en beneficio de la comunidad de Santa Inés, pero desde el día 28 de enero de 2022 que inició la obra no han hecho ni la primera [sic] entrega de los recursos”, ibid. pp. 5 y 6.
[68] Con radicado n.º 50001312100120230001500.
[69] De conformidad con el acta de posesión ante la alcaldía municipal de Cumaribo y certificado de 18 de enero de 2023.
[70] Oficio n.º 0267 de 6 de febrero de 2024. Expediente digital, “auto interlocutorio JPCEVM”, p. 12.
[71] Ibid.
[72] Ibid.
[73] En su respuesta anexa captura de pantalla donde puede verse el envío del correo “notificación fallo tutela 2023-00199-00 después de nulidad” y entre los destinatarios se encuentra el correo electrónico gobiernomayor87@gmail.com
[74] La ANT allegó tres archivos, uno primero correspondiente al radicado 202410305530351 del 8 de febrero de 2024, que corresponde a radicado del proceso 76306408900120230044200, promovido por Juan Camilo Rivera Soto. Dado a que dicha respuesta corresponde a otro proceso distinto del que aquí se aborda, la Sala no lo incluirá dentro del acervo probatorio. El segundo archivo corresponde a los oficios n.º 202410305528801 del 8 de febrero y n.º 202410305553571 de 9 de febrero, ambos de 2024.
[75] Señalaron que esa adjudicación se realizó por el extinto Incoder mediante Resolución de adjudicación n.º 816 de 26 de junio de 1989.
[76] Mediante memorando n.º 20185100023973.
[77] Expediente digital, respuesta de la ANT, archivo comprimido “anexo 3”, “20185100023973_85811_solicitud de revocatoria_memorando”.
[78] Mediante Auto n.º 1669 de 2019.
[79] Mediante Auto n.º 3786 de 2019.
[80] Expediente digital, archivo digital 2024103055553571, p. 4.
[81] Ibid, p. 5.
[82] Mediante oficio con radicado n.º 20186200083732.
[83] Mediante auto n.º 20224200095749.
[84] Oficio OFI24-00027041/GFPU 14000001, enviado de forma extemporánea.
[85] Oficio n.º OPTB-037/2024
[86] Allegó dos archivos, el primero, de fecha de 5 de marzo de 2024 dando respuesta al oficio OPTB-081/2024 del 17 de marzo de 2024, acompañado de cuatro archivos anexos; y el segundo del 15 de marzo dando respuesta a los autos del 28 de febrero y 8 de marzo de 2024, acompañado de seis archivos adjuntos.
[87] En el “Anexo_1” de la respuesta de Nemesio Arango, a folios 42-45 reposa el certificado de tradición y libertad del predio La Envidia, identificado con el número de matrícula 540-8509, expedido el 29 de febrero de 2024. En efecto, en la anotación n.º 006 del 9 de julio de 2021 –última anotación a la fecha de expedición del certificado– se deja constancia del “inicio de procedimiento de revocatoria directa a la adjudicación del baldío por afectación del derecho de dominio”. A su vez, en el “Anexos_2” reposa el certificado de tradición y libertad del predio La Libertad, identificado con el número de matrícula n.º 540-480, de propiedad de la Sociedad Inversiones Miriti S.A.S., expedido el 14 de enero de 2022. De acuerdo con la anotación n.º 004 del 10 de julio de 2021 – última anotación a la fecha de expedición del certificado–, se inscribe el inicio del procedimiento de revocatoria directa a la adjudicación del baldío por afectación del derecho de dominio.
[88] Estos documentos son: (i) denuncia 0012-2023 del 27 de febrero de 2023 presentada ante la inspección de policía de Cumaribo, Vichada. (ii) Denuncia policiva 021-2020 del 23 de julio de 2020, elevada por Salustriano Pérez. (iii) Denuncia policiva 021-2020 n.º 0150IPMCV del 10 de agosto de 2017, elevada por Salustriano Pérez, propietario del predio La Envidia. (iv) Denuncia interpuesta ante la personería municipal de Cumaribo del 3 de junio de 2019, por parte de Salustriano Pérez. (v) Denuncia policiva n.º 114-IPMCV del 18 de septiembre de 2015, interpuesta por Wilson Pérez Moreno, hijo del señor Salustriano Pérez, relacionada con el hurto de cerdos. (vi) Denuncia interpuesta ante la personería municipal por parte de Salustriano Pérez, de fecha del 5 de mayo de 2020. Y (vii) Denuncia penal del 13 de enero de 2023 por hurto interpuesta ante la fiscalía local de Cumaribo, por parte del señor Sinfóroso Pérez, hijo de Salustriano Pérez Chamarravi.
[89] En el “Anexo_1” de la respuesta de Nemesio Arango, a folio 48 reposa el documento denominado “Resultados de análisis de suelos y plan de fertilización” dentro del proyecto de “contrato interadministrativo para realizar el fortalecimiento de la cadena productiva de marañón para las familias campesinas del departamento de Vichada (…)”, en donde aparece como beneficiario Salustriano Pérez Chamarraví, de la finca La Envidia, en la vereda Malicia, municipio Cumaribo.
[90] Expediente digital, “respuesta traslado conforme a términos”, p. 15. m
[91] La UNP allegó respuesta mediante oficio del 7 de marzo de 2024. Además, mediante oficio del 18 de marzo de 2024 allegó respuesta al auto que puso a disposición las pruebas recaudadas en los términos del oficio OPTB-094 del 12 de marzo de 2024.
[92] Identificado con el radicado EXT-23-00028513, el cual reposa en el anexo 6 de la respuesta de la UNP.
[93] El derecho de petición enviado el 10 de marzo y su respuesta reposan en los anexos 6, 7 y 9 de la respuesta de la UNP.
[94] Comunicación del 18 de marzo de 2024.
[95] Presentada en su reiteración por Carlos Fabio Ponare, en calidad de Gobernador del Cabildo Sikuani de Métiwa Guacamayas, radicada mediante oficio 20216200463022 del 27 de abril de 2021, completada a petición de la ANT mediante radicado 20216200843062 del 27 de julio de 2022. Expediente digital, respuesta de la ANT “Informe_Corte”, p. 12.
[96] Expediente digital, respuesta de la ANT, “Informe_Corte”, p. 6.
[97] Ibid., p. 10.
[98] Indicó que a través del memorando n.º 20185100023973 del 8 de febrero de 2018, la subdirectora de Asuntos Étnicos presentó solicitud de revocatoria directa respecto de varias resoluciones de adjudicación, entre ellas, la n.º 816 del 26 de junio de 1989 relacionado con el predio “La Libertad”. Disponible en: expediente digital, archivo comprimido, “anexo 2” de la respuesta de la ANT, 20185100023973_85811_Solicitud de revocatoria.
[99] En respuesta rendida mediante el memorando radicado bajo el número 20215100215363 del 30 de julio de 2021. Expediente digital, respuesta de la ANT “Informe_Corte”, p. 13.
[100] A través del oficio con radicado n.º 20186200083732 del 2 de febrero de 2018 se presentó solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución n.º 1120 del 13 de julio de 202, que adjudicó el predio “La Envidia” fundamentado en que dicha adjudicación se realizó sobre un bien que se encuentra comprendido o hace parte del resguardo indígena “Santa Inés de Guacamayas”.
[101] Auto 1669 del 6 de agosto de 2019, disponible en el expediente digital, archivo comprimido “anexo 2. 120194200760481_13367_00002_auto 1969_2019.pdf” de la respuesta de la ANT. Este auto fue corregido mediante el auto 3786 del 31 de octubre de 2019 disponible en el expediente digital, archivo comprimido “anexo 2. 120204200382531_46759_00002_Auto 3786 del 31 de octubre de 2019”, de la respuesta de la ANT.
[102] Esta orden se fundamentó en lo dispuesto en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y el artículo 161 del Decreto Ley 4633 de 2011. Ibid.
[103] Sentencia T-112 de 2018.
[104] Sentencia SU-092 de 2021, así como las sentencias T-049 de 2013, T-011 de 2019, T-614 de 2019.
[105] Tal calidad es reconocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio dentro del proceso de restitución de derechos territoriales.
[106] De conformidad con el acta de posesión ante la alcaldía municipal de Cumaribo y certificado de 18 de enero de 2023.
[107] Expediente digital, “Auto interlocutorio No. AIR 24-010 del Juzgado primero civil del circuito especializado en restitución de tierras de Villavicencio.pdf”, p. 61. Lo propio ocurre respecto de Policarpo Mojica y Sinforoso Pérez, ibid., p. 62. De acuerdo con la UAEGRTD, los ocupantes no étnicos se definen como “[Aquellas] personas naturales que no pertenecen ni se autorreconocen como miembros de la comunidad étnica que reclama un territorio en restitución o protección, pero que se encuentran al interior”.
[108] Ibid.
[109] De conformidad con la Ley 1341 de 2009 “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.
[110] Artículo 42: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos. (…) 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público”.
[111] Sentencias T-061 de 2019, T-020 de 2021, T-032 de 2023, entre otras.
[112] Corte Constitucional, sentencias T-436 de 2016, SU-217 de 2017, T-307 de 2018, T-234 de 2020, SU-121 de 2022, entre otras.
[113] Radicado generado tras la ruptura procesal de la investigación con radicado 997736099356202100040 que a su vez fue asignado a la Fiscalía 15 Especializada y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Villavicencio.
[114] Expediente digital, demanda, p. 41.
[115] Expediente digital, “66_1_Anexos”, p.p. 17 a 33.
[116] Este criterio fue considerado en la Sentencia SU-121 de 2022 para dar por acreditado el requisito de inmediatez en una tutela en la que se pretendió la protección del derecho fundamental a la consulta previa en donde la proliferación de Proyecto, Obra o Actividad (POA) había impedido la efectiva participación de las comunidades en los trámites consultivos.
[117] Así pues, señala el artículo 86 de la Constitución Política que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
[118] Corte Constitucional, sentencias T-103 de 2014, T-335 de 2018, T-016 de 2019 y T-183 de 2021.
[119] Expediente digital, escrito de tutela, p. 5.
[120] Identificados con los radicados n.º 997736099356202100040 y n.º 99773690000002022000022.
[121] Art. 318 del CPP: “Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”.
[122] Ver, entre otros, los autos de la Corte Constitucional 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, 116 de 2022
[123] Ver por todos el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional.
[124] Corte Constitucional, Auto 221 de 2023.
[125] El documento indica que “una vez la empresa Golden Operaciones presente el recibo de paz y salvo sobre la cancelación de los recursos adeudados a la comunidad de Santa Inés, el resguardo de Métiwa declara la mesa instalada para iniciar el proceso de la consulta previa libre e informada”. Expediente digital “respuesta cultivo de marañón y antena en territorio ancestral”, p. 5.
[126] Representada por Ricardo José Garzón Rodríguez.
[127] Representada por Ángel Ponare Cariban, capitán de la comunidad para la fecha, según el acta de posesión n.º 508 de 23 de febrero de 2021 suscrita por el alcalde de Cumaribo. Ibid., pp. 17 a 21.
[128] A su vez, se allegó el “acuerdo de autorización de instalación de infraestructura de predio rural” suscrito por Salustriano Pérez Chamarravi y Berenice Moreno Zúñiga –en calidad de propietarios del predio La Envidia–, representados por su apoderado Nemesio Antonio Arango Lombana, mediante el cual se acordó autorizar a Golden Comunicaciones S.A.S. a realizar actividades de ingreso, operación y mantenimiento para la instalación de la infraestructura de comunicaciones, y se señaló como contraprestación anticipada el valor de tres millones de pesos. Lo anterior, sin perjuicio de que, tras el levantamiento de las limitaciones al dominio impuestas en virtud de los procesos judiciales y administrativos adelantados en su predio, se suscribiera un contrato de arrendamiento por el término de 20 años. Ibid., p. 31.
[129] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”, capítulos 3 y 4 respectivamente.
[130] Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021.
[131] Corte Constitucional, sentencias T-302 de 2017, T-012 de 2019 y SU-092 de 2021.
[132] Con la Sentencia SU-039 de 1997, la Corte inició la línea jurisprudencia que caracterizó la consulta previa como un derecho fundamental autónomo previsto para preservar la identidad de los pueblos indígenas y la diversidad étnica y cultural de la Nación.
[133] Corte Constitucional, sentencias T-201 de 2017 y SU-123 de 2018.
[134] Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018 y T-446 de 2021.
[135] El reconocimiento de la Constitución de 1991 como una Ecológica, ha sido reconocida y reiterada en las sentencias C-058 de 1994, C-375 de 1994, C-495 de 1996, C-142 de 1997, C-126 de 1998, C-596 de 1998, C-431 de 2000, C-794 de 2000, C-245 de 2004, C-150 de 2005, C-189 de 2006, T-760 de 2007, C-595 de 2010, C-666 de 2010, C-703 de 2010, C-915 de 2010, C-366 de 2011, C-632 de 2011, T-129 de 2011, T-608 de 2011, C-889 de 2012, T-282 de 2012, SU-842 de 2013, C-283 de 2014, T-736 de 2014, T-806 de 2014, C-094 de 2015, C-449 de 2015, C-699 de 2015, T-080 de 2015, T-080 de 2015, T-256 de 2015, T-740 de 2015, C-035 de 2016, C-259 de 2016, C-389 de 2016, T-095 de 2016, T-146 de 2016, T-622 de 2016, T-730 de 2016, C-041 de 2017, C-041 de 2017, C-048 de 2017, C-219 de 2017, C-644 de 2017, T-080 de 2017, T-325 de 2017, C-048 de 2018, C-032 de 2019, C-186 de 2019, T-614 de 2019, C-046 de 2020, C-300 de 2021, entre otras.
[136] Sentencias T-257 de 1996, reiterada en la T-325 de 2017.
[137] Sentencias T-254 de 1993 y C-623 de 2011.
[138] En la sentencia C-535 de 1996, reiteradas entre otras por la C-894 de 2003 y C-463 de 2014, la Corte estableció que la distribución de competencias en materia ambiental entre la Nación y las entidades territoriales obedece a la necesidad de preservar el pluralismo y la diversidad de las comunidades que tienen relación con el medio ambiente, permitiéndoles participar de forma más directa en las decisiones que los afectan. Además, resaltó que “este concepto de patrimonio ecológico local es también aplicable a los territorios indígenas, pues la Constitución reconoce que esa entidad territorial ejerce competencias propias en materia ambiental, pues no sólo a sus autoridades corresponde velar por la preservación de los recursos naturales sino que, además, se prohíbe toda explotación de tales recursos que afecte la identidad de tales comunidades”.
[139] Artículo 80 de la Constitución Política: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. çç Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. çç Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”.
[140] Artículo 79 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. ççLa ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. ççEs deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”
[141] En la Sentencia C-339 de 2002, la Corte reconoció el derecho a un medio ambiente sano y su deberes correlativos de protección entre el Estado y los ciudadanos, “como quiera que el riesgo ambiental no es únicamente la destrucción del plante sino el de la vida como la conocemos”.
[142] Corte Constitucional, sentencias T-092 de 1993, T-760 de 2007, T-325 de 2017. En la Sentencia C-671 de 2001 la Corte declaró la constitucionalidad de la “Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997” y la Ley 618 de 2000 y desarrolló el derecho a la salud y a un medio ambiente sano frente al agotamiento de la capa de ozono.
[143] Estos deberes fueron inicialmente sistematizados por la Sentencia 123 de 2014 y reiterado en la C-449 de 2015 en 7 deberes específicos, sin embargo, a partir de la Sentencia C-259 de 2016, reiterada en las sentencias T-325 de 2017, C-032 de 2019 y C-300 de 2021, se concretaron en cuatro obligaciones primordiales, siendo estas: (i) la prevención; (ii) la mitigación; (iii) la indemnización o reparación; y (iv) la punición.
[144] Artículos 49, 70, 80, 188 numerales 11 y 22 y 370, todos de la Constitución Política.
[145] Corte Constitucional, Sentencia C-632 de 2011.
[146] Sentencia C-259 de 2016.
[147] “Así, por ejemplo, en lugar de hacer énfasis en la mitigación del daño, podría darle preferente a los deberes de prevención y reparación, si observa que éstos dan una respuesta efectiva y suficiente en lo que atañe a la protección del ecosistema; o también podría acudir como última alternativa a la vía sancionatoria, si considera que con los deberes de prevención, mitigación y reparación se obtiene un amparo integral en lo que corresponde a la defensa de los recursos naturales”. Ibid.
[148] “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.
[149] Sentencia C-632 de 2011, reiterando la C-245 de 2004, C-401 de 2010 y C703 de 2010.
[150] Sentencia C-818 de 2005.
[151] Un análisis sobre las diferencias entre la potestad sancionadora administrativa y la punitiva penal se encuentra en las sentencias C-703 de 2010 y C-632 de 2011.
[152] Además, el capítulo III que se refiere a la contaminación ambiental, el capítulo IV contiene los delitos relacionados con la invasión de áreas de especial importancia ecológica, el capítulo V que se refiere a la apropiación ilegal de baldíos de la nación –que originalmente contenía dos tipos penales que fueron declarados inexequibles–, el capítulo VI que contiene las disposiciones comunes a los tipos penales contenidos en dicho título, incluyendo la previsión de la modalidad culposa para los delitos contenidos en los artículos 333, 334 y 334A.
[153] Sentencias C-616 de 2002, C-703 de 2010 y C-632 de 2011. La Corte ha abordado las diferencias entre el derecho administrativo sancionador y el derecho penal cuando se trata de infracción ambientales, y ha concluido que la previsión de ambas vías sancionatorias no vulnera el principio del non bis in idem, al respecto, ver por todas la Sentencia C-632 de 2011.
[154] Un desarrollo más nutrido de los principios de legalidad y tipicidad se encuentra en la Sentencia C-367 de 2022.
[155] La tensión entre los principios de legalidad y taxatividad y los tipos penales en blanco han sido abordados, entre otras, en las sentencias C-127 de 1992, C-599 de 1999, C-843 de 1999, C-739 de 2000, C-333 de 2001, C-317 de 2002, C-370 de 2002, C-789 de 2008, C-100 de 2011, C-501 de 2014, C-191 de 2016, C-163 de 2021, C-233 de 2021, C-164 de 2022 y C-367 de 2022.
[156] Ibid. En aquella oportunidad, la Corte aclaró además que la remisión que hace el legislador en los tipos penales debe ser a otras normas extrapenales, es decir, que la norma de remisión no hace parte del Código Penal.
[157] Sentencias C-739 de 2000 y C-367 de 2022.
[158] Artículo 330 del Código Penal: <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad, existente tale, queme, corte, arranque o destruya áreas iguales o superiores a una hectárea continua o discontinua de bosque natural, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. çç La pena se aumentará a la mitad cuando: çç1. Cuando la conducta se realice para acaparamiento de tierras, para cultivos de uso ilícito o para mejora o construcción de infraestructura ilegal. çç2. Cuando la conducta afecte más de 30 hectáreas contiguas de extensión o cuando en un periodo de hasta seis meses se acumule la misma superficie deforestada.” Este artículo fue declarado condicionalmente exequible mediante la Sentencia C-367 de 2022 “siempre y cuando se entienda que las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con un alcance general y de conocimiento público”.
[159] Artículo 333 del Código Penal: <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ççPARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo se entiende por ecocidio, el daño masivo y destrucción generalizada grave y sistémica de los ecosistemas. çç PARÁGRAFO 2o. Por impacto ambiental grave se entenderá, la alteración de las condiciones ambientales que se genere como consecuencia de la afectación de los componentes ambientales, eliminando la integridad del sistema y poniendo en riesgo su sostenibilidad”. Este artículo fue declarado condicionalmente exequible mediante la Sentencia C-367 de 2002 “siempre y cuando se entienda que las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con un alcance general y de conocimiento público”.
[160] Soto Navarro, Susana (2008). Concreción y lesión de los bienes jurídicos colectivos. El ejemplo de los delitos ambientales y urbanísticos. Boletín Oficial del Estado (BOE). N.º LVIII-3.
[161] Kindhäuser, U (1998). Elementos fundamentales del Derecho penal medioambiental. Revista de ciencias penales: Revista de la Asociación Española de Ciencias Penales. N.º 1 (Vol. 1, n.º 2).
[162] Era el contenido en las leyes 99 de 23 de 1973, 9ª de 1979, 99 de 1993 y en los decretos 2811 de 1974, 622 de 1977, 1541, 1681 y 1715 de 1978, 1594 de 1984, 948 de 1995.
[163] Artículo 23 de la Ley 99 de 1993.
[164] En concordancia con el artículo 31.17 de la Ley 99 de 1993 que fija la función de “imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados”. Y el artículo 32 de la misma ley que expresamente señala que “la facultad sancionatoria es indelegable”.
[165] Sentencia T-063 de 2019.
[166] Sentencias T-650 de 2017 y T-072 de 2021.
[167] Derivado de los artículos 7º de la Constitución según el cual, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación; 8º que establece la obligación estatal y de los particulares de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; 330 que dispone que, de conformidad con la Constitución y la ley, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados de conformidad con los usos y costumbres de sus comunidades. En la Sentencia T-315 de 2019, citada en la C-047 de 2022, se concluyó que “es claro el reconocimiento que la Constitución brinda a la diversidad étnica como manifestación de la multiculturalidad y el pluralismo de la sociedad colombiana, a través de la integración de las comunidades indígenas, sus usos y costumbres, a las visiones y los procesos de las mayorías; la garantía de su participación en las decisiones que los afectan de manera directa y la protección de sus derechos al crecimiento y al desarrollo, de acuerdo con sus propias costumbres y valores”.
[168] Las funciones de los municipios, así como de los distritos y del distrito capital de Santafé de Bogotá, se encuentran contenidos en el artículo 65 de la citada Ley 99 de 1993.
[169] En este sentido, el Decreto 1953 de 2014 “Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política”, en su artículo 2, inciso 2º señala que “se reconoce a los territorios indígenas su condición de organización político administrativa de carácter especial, que les permite el ejercicio de las competencias y funciones públicas establecidas en el presente decreto, a través de sus autoridades propias (…)”.
[170] Cfr. Sentencia T-236 de 2012.
[171] Un recuento histórico sobre la evolución normativa de los postulados constitucionales y la regulación en materia de resguardos y territorios indígenas puede encontrarse en la Sentencia T-001 de 2019.
[172] Sentencia T-236 de 2012.
[173] Esta afirmación se encuentra sustentada en los artículos 1º, 7º y 70 constitucionales, el Convenio 169 de la OIT, y el extenso reconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, en las sentencias T-188 de 1993, T-380 de 1993, SU-510 de 1998, T-634 de 199, T-704 de 2006, T-514 de 2009, T-235 de 2011, T-049 de 2013, T-973 de 2014, T-650 de 2017, T-001 de 2019. En la Sentencia T-387 de 2013, la Corte concluyó que los pueblos indígenas son sujetos de especial protección constitucional derivada de “la existencia de patrones históricos de discriminación aún no superados frente a los pueblos y las personas indígenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía y, en términos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisión)”.
[174] Sentencia T-236 de 2012.
[175] Ibid.
[176] Ibid. En aquella oportunidad, y con fundamento en la Sentencia T-009 de 2007, se reconoció como corolario de dicha explicación que “ante un caso concreto, los campos jurídicos pueden imbricarse de forma tal que vean el mismo objeto de forma distinta y den como resultado distintas alternativas para su solución”.
[177] Ibid. En concordancia con las sentencias T-001 de 2019, T-445 de 2022, T-219 de 2022, SU-121 de 2022, C-047 de 2022, entre otras.
[178] Sentencia C-463 de 2014.
[179] Sentencia C-047 de 2022.
[180] En concordancia con la Sentencia C-054 de 2023.
[181] Gaceta Constitucional 40 de 8 del abril de 1991, citadas por las sentencias C-579 de 2001 y C-054 de 2023.
[182] Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 2023.
[183] En aquella oportunidad la Sala corroboró la omisión de las autoridades competentes de tramitar el procedimiento de constitución de resguardos y encontró que tal retardo constituyó una vulneración directa del derecho a la paz y a la vida de los miembros de las parcialidades indígenas en conflicto.
[184] Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2013.
[185] Mediante la cual la Corte declaró un estado inconstitucional en materia de desplazamiento forzado como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento. Además, constató que este contexto de vulneración se debía tanto a los impactos del desplazamiento, la precaria capacidad institucional para atender las víctimas y la insuficiente apropiación de recursos para tales efectos.
[186] En el auto 266 de 2017, la Sala identificó tres escenarios de riesgo para los líderes y autoridades étnicas: (i) aquellos casos en los que, debido a la ausencia de presencia estatal en el territorio, los líderes y autoridades se ven forzados a establecer diálogos con los actores armados; (ii) aquellos eventos en los que son señalados y amenazados por ser presuntos informantes o colaboradores de la Fuerza Pública; (iii) en el marco de los procesos de consulta previa para la adopción de decisiones que pueden afectar sus derechos colectivos.
[187] Auto 894 de 2022. En aquella oportunidad, la Sala recibió el informe de la Procuraduría que demostró que el recrudecimiento del conflicto, y la persistencia de las emergencias humanitarias causa graves afectaciones sobre la salud de las comunidades, daños a la infraestructura comunitaria, contaminación ambiental, restricciones para el abastecimiento de alimentos y el deterioro de la soberanía alimentaria.
[188] Auto 004 de 2009.
[189] Auto 004 de 2009, f.j. 8.16.
[190] Mediante la cual revocó la detención domiciliaria y ordenó las capturas de 4 miembros de la comunidad indígena dentro del radicado 9977360000020220000200.
[191] Siendo estas las resoluciones ST-01257 del 18 de marzo, ST-0422 del 21 de febrero y ST-1059 del 6 de julio, todas de 2022.
[192] Expediente digital, 62_Contestación Golden Comunicaciones, p. 13.
[193] Ibid.
[194] Expediente digital, “47. Contestación”, p. 9.
[195] Ibid.
[196] En la Sentencia SU-123 de 2018, la Corte desarrolló la noción de “territorio étnico” indicando que este va más allá del espacio físico formalmente demarcado. De manera que la titularidad de ese derecho al territorio étnico “surge de la ocupación de un espacio determinado por parte de la minoría étnica y no de la formalización del derecho de propiedad que reconoce la administración, verbi gracia un registro”.
[197] Expediente de constitución Métiwa Guacamayas, respuesta de la ANT, anexo, p. 64.
[198] Expediente de constitución Métiwa Guacamayas, respuesta de la ANT, anexo, p.p. 77 y 78.
[199] Expediente de constitución Métiwa Guacamayas, respuesta de la ANT, anexo, pp. 53 y 54.
[200] Expediente digital, “2. Plan de conservación del moriche”, p. 25.
[201] Ibid., pp. 25 y 26.
[202] Expediente digital, “memorando 600.23.0835”, p. 4.
[203] Ver párrafos 206 a 215.
[204] Ley 99 de 1993, artículo 31 numeral 21.
[205] Ibid. Artículo 31 numeral 17.
[206] Ver párrafos 183-189.
[207] “Por la cual se establece el listado de las especies silvestres amenazadas de la diversidad biológica colombiana continental y marino costera que se encuentren en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”.
[208] Expediente digital, “memorando 600.23.0835”, p. 3.
[209] Expediente digital “plan de conservación del moriche”, numeral 3.6.1.
[210] Mientras que la ANT señala que la primera solicitud de constitución de resguardo tuvo lugar en el año 1999 (Expediente de constitución Métiwa Guacamayas, respuesta de la ANT, anexo, p.p. 130-132), en el auto AIR-24-010 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio señala que fue en 1998 (Expediente digital, auto interlocutorio JPCEVM, p. 11) fundamentado en la documentación que la ANT allegó al Juzgado en el marco del proceso de restitución de derechos territoriales. De lo anterior se deduce que la primera solicitud de constitución es del año 1998.
[211] Expediente de constitución Métiwa Guacamayas, respuesta de la ANT, anexo, p.p. 130-132.
[212] Expediente de constitución Métiwa Guacamayas, respuesta de la ANT, anexo 2, “Auto N.º 20224200095759 con fecha 2022-10-19”.
[213] Con radicado n.º 50001312100120230001500.
[214] Este artículo habilita el decreto de medidas cautelares cuando se trate de casos de “gravedad o urgencia o, cuando quiera que los derechos territoriales resulten vulnerados o amenazados” con la finalidad de “evitar daños inminentes o para cesar el que se estuviere causando sobre los derechos de las comunidades víctimas de pueblos indígenas y a sus territorios”.
[215] Estos se remontan a la época de la colonización española y fueron creados por Cédula Real. Deben su nombre a que tenían por propósito “resguardar” a las comunidades indígenas del desalojo, despojo y exterminio al que estaban siendo sometidas por parte de los conquistadores. Sentencia C-921 de 2007.
[216] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
[217] El análisis de constitucionalidad del artículo 83 de la Ley 715 de 2001 se adelantó en la sentencia C-921 de 2007, en la cual la Corte advirtió la importancia de la constitución y reconocimiento de los resguardos indígenas para ser beneficiarios de la destinación directa de los recursos de salud y educación.
[218] Expediente digital, “Expediente de constitución Métiwa Guacamayas. Actualización estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras para constitución de resguardo Santa Inés de Guacamayas, Pueblo Sikuani, municipio de Cumaribo, departamento de Vichada”, respuesta de la ANT, anexo 1, p.p. 78 y ss.
[219] Expediente digital, “Expediente de constitución Métiwa Guacamayas”, respuesta de la ANT, anexo 1, p.p. 78 y ss.
[220] Ibid.
[221] Ver la consideración 114-121.
[222] Ver la consideración 6, así como el expediente digital, demanda, p. 10.
[223] Artículo 10 del Decreto 2333 de 2014.
[224] Expediente digital: “49Contestación.pdf”, pp. 9-13. Dentro de los predios beneficiarios se encuentra la finca de nombre La Envidia a nombre de Salustriano Pérez Chamarraví, y la finca La Fortuna a nombre de Policarpo Mojica Miranda, ambas de la vereda Malicia La Libertad, ibid. p, 11.
[225] Expediente digital, “Auto interlocutorio No. AIR 24-010 del Juzgado primero civil del circuito especializado en restitución de tierras de Villavicencio.pdf”, p. 7.
[226] Auto 173 de 2012 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.