T-357-24


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIA T-357 DE 2024

 

Referencia: Expediente T-9.945.641.

 

Acción de tutela instaurada por Vicente como representante de su hija Sara contra la Institución Educativa El Recreo.

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo -quien la preside- y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA.

 

Esta decisión se adopta en el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga el 21 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Vicente como representante de su hija contra la Institución Educativa El Recreo.

 

El proceso de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante el auto del 29 de febrero de 2024[1]. El día 15 de marzo del mismo año, la Secretaría General asignó el caso por reparto al despacho de la magistrada sustanciadora.

 

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

En el presente caso, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela en la que el padre de una niña de 9 años, que profesa la fe cristiana, consideró que la institución educativa oficial en la que ella estudiaba vulneró su derecho fundamental de petición y los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de cultos, la libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad de su hija, al obligarla a asistir a la clase de Religión en la que se impartían contenidos propios de la religión católica. Así mismo, el representante de la niña argumentó que el colegio incumplió con su obligación legal de responder el derecho de petición que él había instaurado para que se relevase a la niña de la clase y fuese evaluada a través de otro medio.

 

En primera y única instancia se vinculó a la profesora de Religión y se negó el amparo de los derechos invocados, al considerar que la institución educativa y la docente no vulneraron la libertad de cultos, pues la clase de Religión es de carácter obligatorio según la legislación nacional, y era el padre quien debía sugerir alternativas para la evaluación de esa asignatura. Aunque el accionante impugnó la decisión, la juez de instancia rechazó el recurso por considerarlo extemporánea.

 

Antes de analizar la procedibilidad y el fondo del caso, la Sala Primera de Revisión de Tutelas se pronunció respecto a dos cuestiones previas. En primer lugar, consideró que había una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues la afectación a los derechos de la niña ya había cesado al haber superado el año lectivo en el que estaba y al haber sido matriculada en otro colegio. En segundo lugar, la Corte advirtió que la juez que conoció del caso pretermitió la segunda instancia al rechazar el recurso de impugnación, pues desconoció los términos legales para ejercerlo. Pese a esto, la Sala Primera decidió no declarar la nulidad de lo actuado, pues la hija del peticionario es un sujeto de especial protección y el caso permite avanzar en la comprensión de la libertad de cultos y del principio de laicidad en el contexto de la educación pública de nivel básico y medio.

 

Posteriormente, la Corte concluyó que la acción de tutela cumplió con todos los requisitos de procedibilidad y continuó con el análisis del fondo del caso. Para ello, identificó como problemas jurídicos los siguientes: (i) ¿una institución educativa oficial de nivel básico y medio vulnera el derecho de petición de un padre de familia al no atender una solicitud para que una estudiante deje de recibir una educación religiosa en particular?; y (ii) ¿una institución educativa oficial de nivel básico y medio vulnera el derecho a la libertad de cultos de una niña y el principio de laicidad al no brindar alternativas que le permitan estudiar y aprobar la asignatura de Religión sin ver contenidos que contraríen sus creencias religiosas? 

 

Para resolverlos, la Sala Primera de Revisión analizó, en primer lugar, el alcance del principio de laicidad y la libertad de cultos en el contexto de las instituciones educativas oficiales. En concreto, consideró el arraigo cultural de la religión católica en Colombia, los cambios constitucionales que se dieron con la Constitución de 1991 y la forma en la que se ha interpretado el principio de lacidad y la libertad de cultos en este nuevo escenario constitucional. También se reconoció que, a pesar de que la educación religiosa es obligatoria en el país, también es mandatorio que las instituciones educativas públicas garanticen una educación religiosa neutral en la que se ofrezcan alternativas para quienes opten por no recibirla en el marco de su libertad religiosa; lo que tiene fundamento y relación con el deber de neutralidad, en función del cual las instituciones educativas oficiales tienen prohibibido promocionar una religión particular, y con el principio de separación entre el Estado y las iglesias. Finalmente, la Sala Primera de Revisión reiteró el test constitucional que ha empleado la jurisprudencia para determinar si procede o no el amparo de la libertad de cultos.

 

Al resolver el caso en concreto, la Corte concluyó que la entidad accionada vulneró el derecho de petición, la libertad de cultos y el principio de laicidad, en sus dimensiones de separación entre Estado e iglesias y de neutralidad religiosa. El primer derecho fue desconocido debido a que la parte accionante nunca recibió respuesta por parte de la demandada. La libertad de culto, por su parte, fue violada debido a que la institución educativa castigó a la estudiante por no asistir a la clase de Religión y, por esa vía, afectó de manera irrazonable y desproporcionada, una creencia religiosa que era importante y seria para la niña. Finalmente, la institución educativa accionada violó el principio de laicidad, pues asumió como propios actos que le corresponden a las iglesias y promovió la religión católica, en contravía de la igualdad de todas las congregaciones religiosas, de la libertad de cultos de los creyentes de otras confesiones y de la libertad de conciencia de quienes eligen no creer o practicar una fe.

 

I. ACLARACIÓN PREVIA

 

1.                 De conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022, la Corte Constitucional debe omitir los nombres reales de las personas en las providencias que se profieran en procesos de tutela relacionados con los derechos de niñas, niños o adolescentes.

 

2.                 En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional se enfrenta a un caso que involucra los derechos de una niña que, para el momento de los hechos, tenía 9 años. Por tal razón, la magistrada sustanciadora dispuso la anonimización de todas las providencias públicas que se desprendan del caso. Por consiguiente, se emitirán dos copias de esta sentencia, una en la que constan los nombres reales de las partes y otra, con destino al repositorio web de la Corte Constitucional, que contiene nombres diferentes para proteger la intimidad del accionante y de su hija. De este modo, en el documento público, se sustituirá el nombre del representante por Vicente, el de su hija por Sara, y el de la accionada por Institución Educativa El Recreo.

 

II. ANTECEDENTES

3.                 El señor Vicente, en calidad de representante, interpuso una acción de tutela para obtener la protección de su derecho de petición y los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de culto y expresión de su hija Sara, al considerarlos vulnerados por la Institución Educativa El Recreo. Lo anterior, dado que, a su juicio, esta institución no autorizó a la niña a ausentarse de las clases de Religión que eran contrarias a su fe ni a ser evaluada a través de otro tipo de actividades. Por el contrario, según el escrito de tutela, el colegio demandado le asignó una calificación que afectó su promedio académico y su estabilidad emocional. También al considerar que la institución no respondió a la petición que hizo para que se le brindara una alternativa para que su hija no se viera forzada a estudiar los contenidos dogmáticos de la religión católica que se impartían en dicha clase.

 

4.                 A continuación, se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y de las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

 

1.     Situación fáctica descrita en la acción de tutela[2]

 

5.                 El 6 de julio de 2023, el señor Viente presentó acción de tutela, en calidad de representante de su hija Sara, contra la Institución Educativa El Recreo, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de culto y expresión de la niña, al igual que por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental de petición.

 

6.                 Según el escrito de tutela, Sara, quien para la fecha de los hechos tenía 9 años, se encontraba matriculada en la Institución Educativa El Recreo, en el municipio de Sabanalarga, Atlántico. Ella, al igual que el resto de su familia, profesa la fe cristiana.

 

7.                 Durante el año 2023, Sara cursó quinto de primaria. Dentro del plan de estudios de este grado debía aprobar la materia de Religión, por lo que asistió regularmente a la clase en el primer periodo académico[3]. El promedio ponderado de Sara para ese periodo fue de 4,47, obteniendo el cuarto lugar del curso. En Religión, su calificación fue de 4,5[[4]]. Sin embargo, según el representante, en el segundo periodo los contenidos de la clase cambiaron, pues se incluyeron cuestiones propias de la religión católica.

 

8.                 En atención a lo anterior, el 23 de mayo de 2023, el señor Vicente se acercó al colegio y radicó un derecho petición ante la Secretaría de Rectoría[5]. En él, solicitó que su hija fuera relevada de asistir a la clase de Religión y que, en su lugar, la evaluación de la asignatura se realizara a través de un trabajo escrito.

 

9.                 El señor Vicente señaló que, desde el momento en el que radicó el derecho de petición, su hija Sara no volvió a asistir a clase de Religión, la cual tenía lugar los viernes a primera hora de la mañana. Por esta razón, él la llevaba más tarde al colegio para que asistiera con normalidad a la siguiente asignatura. Sin embargo, la profesora de Religión solía extenderse entre veinte y treinta minutos más. Al respecto, el padre de familia señaló que esto constituía una afronta adicional a los derechos de la niña, pues a raíz del retraso por parte de la profesora de Religión, Sara se veía obligada a esperar fuera del salón. Consideró, que esto se sumaba a otras conductas adelantadas por la docente con el fin de hacer vinculantes algunas prácticas religiosas católicas, como la organización de rosarios para la Virgen, para los que pedía que los estudiantes llevaran flores[6].

 

10.             El padre de Sara afirma que la institución educativa no dio respuesta formal al derecho de petición. Indica que solo hasta el 23 de junio de 2023, un mes después de haber radicado dicha petición, el rector se limitó a comunicarle de forma oral que no tenía de qué preocuparse, pues las ausencias de la niña a la clase de Religión no le afectarían académicamente[7].

 

11.             El día 28 de junio, al terminar el segundo periodo del año académico, el señor Vicente encontró que, según el boletín de notas, la calificación de su hija para la materia de Religión era de cero (0,0). Esto condujo a que el promedio en la asignatura bajara a 2,3, y el promedio ponderado del año a 3,98, lo que la ubicó en el décimo séptimo lugar del curso[8]. De acuerdo con el padre de Sara esto generó “daños morales y daños en la autoestima”[9] de su hija, quien lloró desconsoladamente por la situación.

 

12.             Con fundamento en estos hechos y en los artículos 19 y 86 de la Constitución, el artículo 244 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 134B de la Ley 1482 de 2011, el artículo 31 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 19 de la Ley 133 de 1994, reglamentado por el Decreto 1396 de 1997, el señor Vicente solicitó el amparo de los derechos de Sara por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de cultos y expresión. Adicionalmente solicitó: (i) que la nota impuesta para el primer periodo académico en la materia Religión se mantuviera en el segundo, (ii) que se realizara la respectiva corrección del boletín de notas del segundo periodo, (iii) que se respetaran los horarios de clase de la asignatura, (iv) que para los periodos académicos restantes de la materia su hija fuera evaluada a través de un trabajo, (v) que las preguntas escritas del trabajo se comunicaran de manera oportuna, (vi) que se ordenara a la Institución Educativa El Recreo promover la aceptación de diferentes tipos de fe en el colegio y que las directivas y docentes recibieran formación en tolerancia, y finalmente (vii) que se iniciaran  los respectivos procedimientos disciplinarios por no responder al derecho de petición que se había interpuesto.

 

13.             La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, quien mediante auto del 10 de julio de 2023 la admitió[10].  Tras la admisión, vinculó a la profesora de Religión del curso de Sara, el 19 de julio de ese mismo año[11]. Ni el colegio ni la docente contestaron la tutela.

 

2.     Decisión objeto de revisión

 

14.              El 21 de julio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga profirió decisión de primera instancia, en la que resolvió no tutelar el derecho a la libertad de cultos de Sara[12]. La juez concluyó que la solicitud elevada por el señor Vicente para que su hija fuera relevada de asistir a la clase de Religión contrariaba lo establecido en el Decreto 4500 de 2006 y el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, y, no proponía al colegio una solución alternativa a tomar la clase.

 

15.              Dichos decretos prevén la necesidad de que las instituciones cuenten con una opción alternativa a las actividades religiosas, para que quienes no profesen o practiquen un culto, puedan abstenerse de participar en aquellos actos relacionados. Esto debe estar establecido en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) para garantizar el respeto a la libertad de cultos. En ese sentido, la juez estimó que la solicitud del señor Vicente no tenía cabida en ese esquema y que “esta inasistencia no se pueden (sic) incentivar ya que estaremos originando la pereza, el ocio, desorden, irrespeto a la autoridad”[13]. Así mismo, consideró que no se encontró probado en el expediente que Sara profesara la fe cristiana, pues el hecho de que sus padres lo hicieran no conducía necesariamente a que ella también lo hiciera.

 

3.     Trámite de la impugnación

 

16.              El día 27 de julio de 2023, el señor Vicente impugnó la decisión de primera instancia alegando que la providencia carecía de “las condiciones necesarias a una sentencia con sentido coherente”. En concreto, señaló que la decisión incurría en inexactitudes frente: (i) a la libertad de cultos, al considerar que la religión católica no era una doctrina específica, (ii) la petición instaurada por él, pues contrario a lo señalado en la sentencia, sí había propuesto una alternativa a la asistencia a clases por parte de su hija, y (iii) al considerar que la fe de Sara no era la misma de la de sus padres[14].

 

17.              El día 22 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga negó la impugnación por considerarla extemporánea, bajo el argumento que se “presentó por fuera del horario hábil de RECEPCIÓN del buzón del correo electrónico del despacho que es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. (no incluidos días festivos)”[15].

 

4.     Actuaciones surtidas en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional

 

18.             Con el fin de obtener mayores elementos de juicio que permitieran esclarecer algunas de las circunstancias que presuntamente derivaron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, la magistrada sustanciadora decretó las siguientes pruebas en el auto del 15 de abril de 2024: (i) al accionante, le consultó por las creencias religiosas de su núcleo familiar, las medidas adoptadas por la institución educativa demandada con posterioridad al fallo de tutela y la situación académica de Sara, especialmente frente a la asignatura de Religión; (ii) por intermedio del señor Vicente, invitó a Sara a contestar algunas preguntas generales sobre lo ocurrido con la materia ya enunciada y las emociones que le generó la situación que originó la presentación de la acción de tutela; (iii) requirió a la parte accionada para que remitiera información relacionada con los contenidos de la asignatura de Religión, las actividades religiosas de carácter extracurricular que se realizan en la institución y las medidas adoptadas en el caso de Sara y en otros casos similares[16].

 

19.             El día 22 de abril de 2024, el señor Vicente respondió a las preguntas formuladas en el auto de pruebas e informó lo siguiente[17]: (i) su creencia religiosa es compartida por todos los integrantes del núcleo familiar y exteriorizada a través de la realización de diversos ritos, (ii) la Institución Educativa El Recreo nunca dio respuesta formal a la petición que él radicó y, aun cuando con posterioridad a la interposición de la tutela permitió a Sara recuperar la nota de cero (0,0) correspondiente al segundo periodo académico y desarrollar trabajos escritos para los siguientes periodos, las instrucciones, según el señor Vicente, siempre se dieron con muy poco tiempo de antelación a la fecha de entrega, lo que le generó un daño moral a la niña. Frente a la situación actual de Sara, el peticionario (iii) manifestó que actualmente la niña cursa sexto grado en otra institución educativa en la que respetan sus creencias religiosas.

 

20.             Adicionalmente, el padre de la niña remitió un archivo de audio en el que Sara relató que la profesora de Religión estaba enseñando en la clase que se impartía en la institución educativa accionada oraciones católicas como el Ave María, situación que contrariaba sus creencias como persona cristiana. Ante esta situación, acudió a su padre y este, a su vez, se acercó al colegio para conversar con sus docentes. Sara narró que nadie prestó atención a la solicitud de su papá y afirmó:

 

“…un día que me entregaron el boletín yo saqué cero en religión y eso me puso muy triste, me puse a llorar y todas las mañanas que amanecía yo me puse a llorar y llorar porque yo me quería ir de ese colegio. Y yo dije que yo quería salir del colegio rápido porque a mí no me gustaba eso, pero gracias a Dios ya salí de ese colegio, ahora estoy en paz y nadie me puede parar con cualquier tropiezo porque yo amo a Dios”[18].

 

21.             Por su parte, la Institución Educativa El Recreo se abstuvo de dar respuesta a las solicitudes y preguntas planteadas por el despacho sustanciador dentro del término definido para tal fin.

 

III.           Consideraciones y fundamentos

 

1.      Competencia

 

22.             Esta Sala de Revisión es competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2.     Presentación del asunto objeto de revisión y formulación de los problemas jurídicos

 

23.             El señor Vicente, en representación de su hija Sara, interpuso una acción de tutela para obtener la protección de su derecho de petición y los derechos fundamentales de la niña a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de culto y expresión,   presuntamente vulnerados por la Institución Educativa El Recreo. Según el accionante, la afectación ocurrió al no permitirle a la hija ausentarse de las clases de Religión, pese a que en esa asignatura se incluían contenidos contrarios a la fe que profesan, y por no brindarle alternativas para ser evaluada a través de otro tipo de actividades. Asimismo, según la demanda, dicha violación ocurrió porque el accionante no recibió una respuesta al derecho de petición que radicó para que el colegio le brindara alguna alternativa a la niña. Ni la institución educativa ni la profesora de Religión, quien fue vinculada al proceso por la juez de instancia, respondieron la acción de tutela.

 

24.             La juez de primera instancia, que solo se pronunció respecto a la presunta vulneración a la libertad de cultos, decidió no amparar los derechos de Sara por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos 14 y 15 de esta providencia. Esta decisión fue impugnada por el señor Vicente, quien remitió al correo electrónico del juzgado el escrito de impugnación el día 27 de julio de 2023 a las 5:36 p.m. de la tarde. En este documento, el representante de la niña sostuvo que la decisión: i) desconoció el alcance la libertad de cultos y el deber de la neutralidad religiosa que tiene la institución educativa, ii) ignoró que él proponía que su hija fuera evaluada a través de trabajos escritos en la clase de Religión, y iii) cuestionó que Sara profesara la misma fe que sus padres y, por esta vía, desconoció el deber de estos de velar por el respeto y la garantía de los derechos de su hija. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga rechazó la impugnación presentada por el peticionario por considerar que, como llegó al correo electrónico por fuera del horario hábil de atención, fue extemporánea.  

 

25.   Con fundamento en lo anterior, la Sala primero analizará como cuestiones previas la posible configuración de: (i) la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y (ii) una nulidad por pretermisión de instancia. Posteriormente,  estudiará la procedencia de la acción de tutela y, en caso de encontrarla acreditada, se pronunciará sobre el debate constitucional derivado de los siguientes problemas jurídicos: ¿una institución educativa oficial de nivel básico y medio vulnera el derecho de petición de un padre de familia al no atender una solicitud para que una estudiante deje de recibir una educación religiosa en particular?; ¿una institución educativa oficial de nivel básico y medio vulnera el derecho a la libertad de cultos de una niña y el principio de laicidad al no brindar alternativas que le permitan estudiar y aprobar la asignatura de Religión sin ver contenidos que contraríen sus creencias religiosas? 

 

26.             Desde esa perspectiva, la Sala no sólo analizará si la entidad accionada vulneró o no los derechos invocados en la acción de tutela, sino que aplicará el principio iura novit curia y empleará su facultad para fallar de forma extra y ultra petita, los cuales le permiten al juez de tutela definir de manera oficiosa y con base en las circunstancias concretas de cada caso cuál es el conflicto que se presenta y el objeto sobre el cual recae el debate jurídico[19]. En efecto, a partir de lo que narró en la demanda y de las pruebas que aportó, se concluye que el accionante planteó una discusión constitucional suplementaria y relevante, relacionada con si el colegio oficial accionado respetó el principio de laicidad, en sus dimensiones de separación entre Estado e iglesias y de neutralidad estatal en materia religiosa. En efecto, el peticionario puso de presente que la Institución Educativa El Recreo imparte una instrucción católica en la clase de Religión, en el marco de la cual los alumnos estudian los dogmas y los ritos de esa fe.

 

27.             En consecuencia, para resolver estos problemas jurídicos, la Sala se pronunciará sobre el alcance del derecho a la libertad de cultos y el principio de laicidad en el marco de los colegios oficiales de educación básica y media para, por último, abordar el estudio del caso concreto con base en esas consideraciones generales.

 

3.     Primera cuestión previa. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente

 

28.             De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos en los que las circunstancias que dieron lugar a la acción de tutela se vean alteradas entre el momento en que es interpuesta la solicitud y el instante en el que la autoridad judicial emite una decisión, el juez debe estudiar la eventual configuración de la carencia actual de objeto[20].

 

29.             Para hacerlo, el operador judicial tiene que analizar cuál de los tres supuestos en los que esta Corte entiende se configura dicho fenómeno pudo producirse. Estos son: la carencia actual de objeto (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado[21] y (iii) por situación sobreviniente[22].

 

30.             El último de estos supuestos, que interesa en el análisis del caso en concreto, es la carencia actual de objeto debido a una situación sobreviniente. Ocurre cuando la situación fáctica que originó la tutela se ve alterada por eventos que no corresponden con el daño consumado o el hecho superado. Algunas de las posibilidades que la Corte ha identificado son: “i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso.”[23]

 

31.             Cuando quiera que esto suceda, el juez no está obligado a emitir una decisión de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo con el fin de analizar situaciones que superan el examen del caso en concreto, por ejemplo: (i) resaltar que la situación que dio lugar a la solicitud es contraria a la Constitución y evitar que se repita, (ii) señalar que la repetición es inconveniente y puede dar lugar a la imposición de sanciones, (iii) corregir decisiones adoptadas por los jueces de instancia y (iv) mejorar la comprensión de los derechos fundamentales en la jurisprudencia constitucional[24].  

 

32.             En efecto, según el relato del padre de la niña, aunque para el tercer y cuarto periodo académico la institución educativa adoptó medidas que permitieron que Sara realizara trabajos escritos en lugar de asistir a clase y aprobara la asignatura de Religión, estas resultaron insuficientes. La razón fue que, además de no estar acompañadas de una respuesta formal, las instrucciones fueron tardías y exigían un esfuerzo desmedido por parte de la niña. Esta circunstancia, sumada al malestar que Sara expresó en su respuesta a esta Corporación, llevó al señor Vicente a cambiar a su hija de colegio. En consecuencia, es claro que, en el caso concreto se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, pues el señor Vicente asumió directamente una carga que no le correspondía, para garantizar los derechos de su hija[25].

 

33.             Adicionalmente, esta Sala no puede pasar por alto que la Institución Educativa El Recreo tampoco dio respuesta al auto de pruebas decretado en el trámite de revisión, razón por la cual esta Corporación, en aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dará por ciertas las afirmaciones realizadas por el accionante.

 

34.             En consecuencia, la Corte Constitucional declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. A pesar de esto, la Sala encuentra relevante abordar el fondo del asunto por dos razones. La primera es la necesidad de poner de presente la transgresión a la Constitución en la que incurrieron la institución educativa y la profesora de Religión al no ofrecer alternativas que respetaran las creencias religiosas de Sara ni responder adecuadamente la solicitud elevada por su padre. La segunda es la importancia de: (i) advertir a la institución accionada que se abstenga de incurrir nuevamente en esa conducta y adopte las medidas a las que haya lugar, (ii) llamar la atención sobre algunas decisiones de la juez de instancia que resultan contrarias a la jurisprudencia de esta Corte y (iii) avanzar en la comprensión del contenido y alcance de la libertad de cultos y el principio de laicidad, en sus dimensiones de separación entre Estado e iglesias y de neutralidad religiosa, en instituciones educativas de nivel básico y medio.

 

4.     Segunda cuestión previa. Nulidad por pretermisión de instancia   

 

35.             Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[26], la doble instancia e impugnación del fallo de tutela es, además de un principio derivado del debido proceso, un derecho de naturaleza constitucional[27] reconocido por la Constitución Política en su artículo 86. En esta línea, de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 se derivan los únicos dos requisitos que debe tener en cuenta el juez de instancia al resolver el recurso de impugnación en el marco del proceso de tutela, los cuales son: (i) la interposición dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión y (ii) la legitimación en la causa de quien recurre la decisión de primera instancia.

 

36.             En consecuencia, en los casos en los que no se dé trámite a la segunda instancia por razones distintas a las antes enunciadas o a partir de la aplicación de criterios meramente formales, debe, en principio, declararse la nulidad de la actuación, en virtud del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 que remite en lo que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991 y a los principios de la acción de tutela, al Código General del Proceso[28].

 

37.             La Corte encuentra que en el caso concreto la juez de instancia incurrió en una irregularidad procesal al no dar trámite al recurso de impugnación interpuesto por el representante de Sara. Lo anterior, ya que la notificación del fallo de primera instancia fue remitida por el juzgado el día 24 de julio de 2023 por correo electrónico[29]. Así, según lo dispuesto con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el término para la interposición del recurso debió empezar a contar dos (2) días después de la remisión de este y luego de que se recibiera acuse de recibido o el juzgado pudiera cerciorarse de la recepción del fallo. No simplemente darse por vencido a los tres (3) días siguientes a la mera remisión del correo electrónico, como efectivamente sucedió.

 

38.             En ese sentido, no era posible considerar que el recurso de impugnación remitido por el señor Vicente el día 27 de julio de 2023[[30]] fuera extemporáneo, tal y como lo hizo la juez de instancia mediante auto del 22 de agosto de 2023[[31]]. Por lo tanto, esta Sala considera que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga pretermitió la segunda instancia en el marco del trámite de ese expediente.

 

39.             Al respecto, la sentencia T-459 de 1992[[32]] precisó que dado que la impugnación, al igual que la tutela, tiene un carácter preferente, sumario e informal, no es posible extenderle requisitos formales aplicables a otros recursos. En un sentido similar, el auto 567 de 2019[[33]] indicó que, aunque los recursos de apelación e impugnación tienen como pretensión última suscitar el pronunciamiento del superior jerárquico del juez de primera instancia, la impugnación no está sujeta a las mismas formalidades de la apelación debido a la naturaleza de los derechos que busca preservar.  

 

40.             En esa providencia, la Corte también señaló que el término de tres (3) días para la impugnación, único requisito formal de este recurso, comenzaba a contar desde el día siguiente a la notificación de la providencia de primera instancia[34]. No obstante, la forma de contabilizar dicho término cambió a raíz de la expedición del Decreto 806 de 2020. El artículo 8 de dicho decreto reguló las notificaciones mediante mensaje de datos en el siguiente sentido: “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

 

41.             A través de la sentencia C-420 de 2020, la Corte condicionó la exequibilidad de esa norma bajo el entendido de que el término allí dispuesto empieza a contar “cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”[35]. Por su parte, en los autos 1194 de 2021 y 588 de 2022, la Corte determinó que la regulación en materia de notificaciones establecida en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020 sí era de obligatorio cumplimiento en el marco de los procesos de tutela. Además, precisó que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”[36].

 

42.             Como consecuencia de esto, en la sentencia SU-387 de 2022[[37]], consideró que la no contabilización de los dos (2) días hábiles para determinar el término de la impugnación del fallo de la tutela constituye un defecto procedimental.

 

43.             Posteriormente, los artículos 1 y 8 Ley 2213 de 2022 modificaron el régimen de notificación de los fallos de tutela de forma permanente. Así,

 

“[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”[38]

 

44.             Dado que en este caso la juez de primera instancia no consideró estas normas, en principio, la Corte debería declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar que se surta el trámite de segunda instancia[39]. Sin embargo, debido a la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la niña Sara y a la relevancia de avanzar en la comprensión del alcance de la libertad de cultos y del principio de laicidad en el ámbito de la educación pública básica y media[40], la Corte no declarará la nulidad, sino que se pronunciará sobre el fondo del asunto en los términos señalados en los fundamentos 26 y 27 de esta sentencia.

 

45.             En todo caso, la Corte advertirá a la juez de primera instancia para que en el futuro aplique las respectivas normas de manera adecuada, sin poner en riesgo la garantía de derechos fundamentales de las personas que acuden a la acción de tutela.

 

5.     La acción de tutela interpuesta es procedente para buscar la protección de los derechos fundamentales invocados

 

46.             En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle estos presupuestos.

 

47.   El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho[41]. En este caso, la acción de tutela fue presentada por un padre de familia con el fin de que un juez de la República tutele su derecho fundamental de petición y los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y las libertades de cultos y expresión de su hija Sara.

 

48.   Al respecto, la Corte considera que, de manera general y preferente, los padres están facultados para representar judicialmente a sus hijos e hijas menores de edad en virtud de la patria potestad que ejercen y atendiendo al interés superior de los derechos de niños, niñas y adolescentes (artículo 44 superior) que debe guiar el actuar del núcleo familiar. En el caso específico de la acción de tutela, este Tribunal señaló que los progenitores están legitimados en la causa por activa para recurrir a este mecanismo en defensa de los derechos fundamentales de sus hijos e hijas[42].

 

49.   La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra satisfecha[43]. En este caso, este requisito se cumple en relación con la Institución Educativa El Recreo, pues es una institución educativa oficial que está adscrita a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y tiene como objetivo primordial la garantía del derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes. Además, es la institución a la que el accionante le atribuye la violación de su derecho fundamental de petición y los derechos fundamentales de su hija Sara. También se cumple la legitimación por pasiva frente a la profesora de Religión, pues ella es responsable de prestar el servicio público de educación[44]. Además, entre ella y Sara existió una relación de subordinación en el marco de la cual la niña debía acatar las instrucciones impartidas por la docente[45].

 

50.   La Sala también encuentra que se cumple el requisito de inmediatez[46]. En este caso, la tutela se instauró en un plazo razonable contado a partir de las actuaciones que presuntamente vulneraron derechos fundamentales. En efecto, la última actuación que podría estimarse como presuntamente violatoria de los derechos de Sara sucedió el día 28 de junio de 2023, fecha en la cual se efectuó la entrega de notas correspondientes al segundo periodo del año académico y en el que ella obtuvo una nota de cero (0,0) en la asignatura de Religión. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 06 de julio de 2023, de manera que transcurrieron alrededor de ocho (8) días desde que la institución educativa accionada incurrió en la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la menor. Igualmente, se cumple con el requisito de inmediatez en el caso del derecho de petición, pues transcurrió menos de un mes desde la fecha en la que el colegio tendría que haber dado respuesta a la petición. Por lo tanto, la Sala considera que estos lapsos de tiempo son razonables y proporcionados[47].

 

51.   Por último, el requisito de subsidiaridad también se cumple[48]. La Sala considera que en este caso la acción de tutela opera como mecanismo principal por la naturaleza fundamental del derecho a la libertad religiosa[49] y, especialmente, porque, como lo consideró en la sentencia T-124 de 2021[[50]], no existe dentro del ordenamiento jurídico otro mecanismo para obtener la protección integral y efectiva del derecho a la libertad de cultos de Sara. Aunque a diferencia del precedente citado, en el presente asunto la tutela es interpuesta por un padre en representación de su hija, entonces estudiante de la institución educativa accionada, la Corte encuentra que, en consonancia con el artículo 41.7 de la Ley 1098 de 2006, las acciones de tutela que pretendan el amparo de derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes tienen prevalencia. Especialmente cuando quiera que, como sucede en el asunto objeto de estudio, el proceso se relacione con el derecho a la educación[51]. Así mismo, no existe otro medio idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental de petición.

 

52.   Por lo expuesto, la Sala de Revisión estima que la acción de tutela interpuesta es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de cultos y expresión de Sara, al igual que del derecho fundamental de petición del accionante[52].

 

6.     El deber de las autoridades de responder formalmente y de fondo el derecho de petición

 

53.    El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 estableció, como derecho fundamental de las personas, la posibilidad de realizar peticiones respetuosas a las autoridades cuando se trate de cuestiones de interés general o particular. Este mandato constitucional supone la obligación correlativa por parte de dichas autoridades de responder a las peticiones. De lo contrario, se vería afectado este derecho, el cual incluye también el derecho a obtener una respuesta[53].

 

54.   El legislador reguló el ejercicio de esta garantía a través de la Ley 1755 de 2015. En ella, se definió como regla general el término de 15 días para que las autoridades respondan a las peticiones ciudadanas. No obstante, esa norma establece como término especial el de 30 días, para aquellos casos en los que la petición elevada fuera una consulta relacionada con la materia a cargo de dicha autoridad. Así mismo, prevé la posibilidad de que, cuando no es posible responder oportunamente, la autoridad debe informar tal circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término.

 

55.   La respuesta a las peticiones debe ser ofrecida de manera oportuna, y cuando no sea posible, dentro de un plazo razonable, previamente informado a quien ha hecho la solicitud. Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que dicha respuesta debe ser de fondo, lo que implica que debe ser consecuente con el trámite. Esto quiere decir que:

 

“si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[54].

 

56.   Adicionalmente, la respuesta debe ser congruente y deber ser notificada de forma efectiva[55].  En consecuencia, en aquellos casos en los que hay ausencia de una respuesta que cumpla con estas características (oportuna, de fondo, congruente y con notificación efectiva) se vulnera el derecho fundamental de petición.

 

7.     El principio de laicidad, la libertad de cultos y la educación pública en Colombia. Reiteración de jurisprudencia

 

7.1.          El principio de laicidad y la libertad de cultos y su relación con el contexto histórico y social de la Nación

 

57.             Uno de los principios rectores de la Constitución Política de 1991 es el de laicidad[56]. Este implica, en términos generales, un deber general de separación entre el Estado y las iglesias y una obligación de neutralidad estatal en materia religiosa. Por lo tanto, el Estado no adopta ni promueve una religión oficial[57]. En armonía con el pluralismo cultural y el derecho a la igualdad, todas las religiones son aceptadas por igual[58]. Esto quiere decir que las personas pueden profesar libremente cualquier religión o no practicar ninguna[59]. Así mismo, el principio de laicidad supone que el Estado no debe privilegiar ninguna de estas alternativas.   

 

58.             El constituyente materializó esta garantía a través de los artículos 18 y 19 de la Constitución, que reconocen como derechos fundamentales de todas las personas las libertades de conciencia y cultos. De la primera de ellas, se desprende que las personas puedan profesar o no una fe. Por su parte, la libertad de cultos permite que todas las personas puedan profesar libremente su religión y difundirla en forma individual y colectiva. El constituyente también previó que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. En consecuencia, tratándose de una libertad, el Estado tiene una obligación de no hacer que le impide promover una religión en particular o restringir la práctica de las religiones; más aún cuando se hace en condiciones desiguales frente a otros credos o frente a quienes no profesan ninguna fe.

 

59.             El principio de laicidad y la libertad de cultos en la Constitución de 1991 surgieron como respuesta al régimen de la Constitución de 1886, en el que la religión católica, apostólica y romana era la religión de la Nación[60]. Pese a que el artículo 38 de dicha carta constitucional establecía expresamente que esta era la religión de la Nación, más no era la oficial, es claro que igual tenía una fuerte incidencia en la forma en la que el Estado cumplía con sus obligaciones[61].

 

60.             Esta fue una decisión que adoptó el constituyente de finales del siglo XIX para contrarrestar los efectos que habían generado en las relaciones del Estado colombiano con la Iglesia Católica las constituciones liberales que le antecedieron. A esto se suma la firma del Concordato en el año 1887, con el que se autorizó a la Iglesia Católica a participar y a apoyar al Estado en la gestión y administración de aspectos como la educación, la promoción social y otras actividades de beneficio público[62].

 

61.             Además, la Corte reconoce que desde la Colonia existe un considerable arraigo histórico y cultural de la religión católica, apostólica y romana en Colombia. Los procesos de colonización, el mestizaje y en general, la castellanización de la población y las instituciones, dieron paso a que esta fuera la religión mayoritaria en la población, lo que se ha mantenido con el paso del tiempo[63]. Pese a que no existen cifras oficiales específicas sobre la filiación religiosa en el país para ese entonces, resultan ilustrativos los datos del censo general de población de 1918 que revelan que apenas el 0,07% de las personas no se consideraban católicas[64]. Hoy en día, si bien la diversidad religiosa ha aumentado notablemente, la mayoría de la población colombiana aún practica la religión católica. De acuerdo con los datos de la Encuesta de Cultura Política realizada en 2021 por el DANE, la última que arrojó estadísticas específicas en la materia, se estima que el 78,2% de las personas se consideran católicas[65]. Esto explica en buena medida que los valores, la simbología y, en general, los elementos identitarios de la religión católica hayan permeado la cultura nacional; pero, a la vez, evidencia que una porción significativa y creciente de la población no se adscribe a dicha religión.

 

62.             El carácter predominante de la religión católica no puede suponer la desprotección de las minorías religiosas[66]. Tampoco puede justificar una actuación del Estado tendiente a favorecer el credo religioso mayoritario. Pues, justamente, la garantía de neutralidad religiosa es uno de los pilares centrales de la laicidad. En otras palabras, aun cuando la mayoría de la población colombiana se identifica con la religión católica y esta haga parte de la cultura mayoritaria nacional, el Estado debe velar por garantizar la diversidad religiosa y la libertad de cultos, en igualdad de condiciones. Dicho deber se traduce en que el Estado debe permitir que todas las personas puedan, si desean, practicar libremente la fe en la que creen, sin injerencias injustificadas que resulten en un trato desigual entre las diferentes religiones, y en particular, entre las personas que las profesan.

 

63.             Adicionalmente, cobra especial importancia el principio de separación entre el Estado y las iglesias, pues es la forma en la que se garantiza que, desde lo público, no se promueva ningún tipo de confesión[67]. En ese sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que para comprender y materializar esta separación es fundamental distinguir entre la esfera pública y la privada. Al respecto, la sentencia T-124 de 2021 hizo énfasis en que la conciencia y las creencias de las personas son asuntos privados y del fuero interno de las personas, que ya no pueden ser considerados como de interés público. Por lo tanto, la garantía de las libertades de cultos y de conciencia supone, en parte, en que el Estado se abstenga de interferir, de cualquier manera, en las creencias religiosas de las personas.

 

7.2.          El alcance de la libertad de cultos en el contexto educativo público de nivel básico y medio

 

64.             La libertad de cultos, al igual que la libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad son derechos que merecen una protección especial en los contextos educativos, pues allí surgen muchos de los principales eventos en los que una persona construye su identidad y sienta las bases de sus creencias. Esto, por supuesto, se complementa con otras circunstancias que tienen lugar en la esfera familiar y personal, sin que por ello se pueda entender la importancia de la esfera educativa como un asunto menor. De lo anterior se sigue que los niños, niñas y adolescentes deban poder estudiar en escenarios en los que se garanticen las condiciones para que puedan afirmar sus convicciones y desarrollar su personalidad[68]. En ese sentido, es fundamental que se ofrezcan espacios seguros para el ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad y sus libertades de cultos y de expresión[69].

 

65.             La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la garantía de estas libertades en el contexto educativo[70]. Sin embargo, debido a las características del caso analizado, es pertinente resaltar las tensiones que surgen frente a la libertad de cultos y el principio de laicidad en el marco de la educación pública básica y media. Para ello, es fundamental explicar cómo se gestó y evolucionó el sistema de educación pública en el país.

 

66.             Al respecto, la Constitución de 1886 establecía que la educación pública era organizada y dirigida en concordancia con la religión católica[71]. Lo que se sumaba a las disposiciones sobre la participación de la Iglesia Católica en la educación como un servicio de beneficio público, contenidas en el Concordato de 1887. Esto llevó, entre otras cosas, a que la educación pública estuviera permeada por los valores católicos.

 

67.   Con la Constitución de 1991 esto cambió. En virtud del reconocimiento de la libertad de cultos y el principio de laicidad del Estado, la educación pública ya no puede ser organizada ni dirigida en concordancia con los postulados de la Iglesia Católica. Por el contrario, el artículo 67 superior establece de manera general que la educación es responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, establece que la formación deberá hacerse para “el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente”. Adicionalmente, el artículo 68 de la Constitución establece expresamente que “en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa”.

 

68.   Si bien este mandato constitucional es claro, el modelo de Estado laico que adoptó Colombia no implica prohibir las manifestaciones públicas de la religión ni secularizar la sociedad y sus instituciones. De hecho, como lo establece el artículo 2 de la Ley 133 de 1994, “el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos”. En esa medida, como se ha señalado, el principio de laicidad se materializa a través de la articulación de los deberes de neutralidad y de separación, y la garantía de la libertad de cultos[72]. Esto implica no desconocer la realidad sobre la cultura mayoritaria, sin que con ello se favorezca o promueva la religión católica frente a otros credos o frente a la posibilidad de no profesar ninguna fe.

 

69.   En ese sentido, y a partir de una interpretación armónica de las disposiciones constitucionales, es necesario lograr una fórmula que permita la plena garantía del principio de laicidad y de la libertad de cultos en el contexto educativo público. Por esta razón, la Ley 115 de 1994 en sus artículos 23 y 31 establece las áreas obligatorias y fundamentales para la educación básica y media que deberán ser ofrecidas, en concordancia con el currículo y el Proyecto Educativo Institucional de cada colegio. Dentro de ellas se incluye expresamente la educación religiosa[73].

 

70.   La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta disposición en la sentencia C-555 de 1994, al considerar que el garantizar la oferta de la educación religiosa es lo que permite efectivamente ejercer el núcleo esencial de la libertad religiosa, de elegir y recibir libremente educación de este tipo. La Corte consideró que, si no se previeran dichos contenidos, las personas no tendrían la libertad suficiente para elegir recibir una educación religiosa. Además, precisó que la misma ley aclara que nadie puede ser obligado a recibir instrucción religiosa, por lo que ofrecer ese tipo de educación no constituye una afectación a la libertad de cultos.

 

71.   En línea con lo anterior, el artículo 6 de la Ley 133 de 1994, dentro de las garantías establecidas para el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos, establece expresamente el derecho de las personas de “recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla” (negrillas por fuera del texto original).

 

72.   Además, al reglamentar la educación religiosa, el Ministerio de Educación Nacional profirió el Decreto 1860 de 1994 en el que están los lineamientos generales que deben tener en cuenta las instituciones educativas. Uno de ellos es el diseño de un currículo y la definición de un Proyecto Educativo Institucional, el cual debe incluir los principios y fundamentos de la acción de la institución, los objetivos generales del proyecto educativo, la estrategia pedagógica a emplear, la organización de los planes de estudio y la forma en la que serán evaluados, entre otros contenidos. La comunidad académica, conformada por las directivas y los docentes de la institución, los padres de familia y los estudiantes, debe participar en este proceso.

 

73.   Por su parte, el Decreto 4500 de 2006 y posteriormente el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, reglamentaron con mayor detalle la educación religiosa en los establecimientos educativos que imparten educación formal en niveles de educación preescolar, básica y media. En este último se reafirma el carácter obligatorio y fundamental de esta área[74]. Adicionalmente, en esos decretos se precisa que, en aquellos casos en los que un estudiante opte por no tomar la educación religiosa ofrecida por el establecimiento, se le brindará un programa alternativo que debe estar previsto en el Proyecto Educativo Institucional[75].

 

74.   El Decreto Único Reglamentario del Sector Educación aclara, además, que la posibilidad de no recibir educación religiosa hace parte del ejercicio de la libertad de cultos, la cual en el caso de los estudiantes menores de edad es ejercida directamente por los padres o los tutores legales[76], en virtud del derecho que tienen a escoger la educación moral y religiosa de sus hijos e hijas[77], conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución.   

 

75.   En relación con la intensidad horaria y el contenido de esta área de formación, el decreto establece que serán definidos en cada institución, de acuerdo con su Proyecto Educativo Institucional, “con sujeción a lo previsto en los artículos 68 de la Constitución, 23 y 24 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994”[78] y a partir de un proceso de participación que involucre a todos los estamentos que hacen parte de la comunidad académica. Además, el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación precisa que “se determinará teniendo en cuenta que la educación religiosa se fundamenta en una concepción integral de la persona sin desconocer su dimensión trascendente y considerando tanto los aspectos académicos como los formativos”[79]. Asimismo, señala que, en ningún caso, los docentes de instituciones públicas pueden, sea de manera sistemática u ocasional, hacer proselitismo religioso o beneficiar la educación religiosa de un credo específico[80].

 

76.   Por último, resulta importante destacar que dicho decreto también permite que los establecimientos educativos faciliten la realización y la participación en actividades religiosas, siempre que se garantice a quienes no profesan esa fe o un credo en particular la posibilidad de abstenerse de participar en dichos actos.

 

77.   En consecuencia, como se puede observar, el desarrollo del derecho a la educación reconoce el contexto social y cultural que hay en el país, sin desconocer la garantía de la libertad de cultos y de la libertad de conciencia. En esa medida, pese a que la educación religiosa hace parte del núcleo básico de formación que deben recibir los estudiantes en la educación básica y media, esto solo es admisible en el entendido de que se garantice el derecho a la igualdad y con ello, la libre escogencia de los estudiantes (y sus padres) a recibir o no ese tipo de instrucción.

 

78.   De hecho, cuando la legislación contempla la necesidad de ofrecer alternativas diferentes a la educación religiosa, busca proteger las libertades de cultos y de conciencia, pero también el derecho a la educación. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en reiteradas oportunidades que el núcleo esencial de este último derecho “está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una adecuada formación, así como de permanecer en el mismo”[81]. En consecuencia, solo en la medida en la que las instituciones educativas garanticen que los estudiantes puedan recibir los contenidos que integran el núcleo básico de formación se protegen al menos dos de las dimensiones del derecho a la educación: la de la adecuada formación y la de la permanencia.

 

79.   Así mismo, es importante referirse a la sentencia C-088 de 1994 en la que la Corte Constitucional analizó la conformidad a la Constitución de la ley estatutaria sobre educación religiosa. En dicha oportunidad, la Sala Plena hizo énfasis en que, tal y como lo establece el artículo 67 de la Constitución, la inspección y vigilancia de la educación corresponde al Estado, para garantizar la calidad y el cumplimiento de los fines de ese servicio público y lograr la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por ello, la Corte no puede pasar por alto que de manera reciente el Ministerio de Educación Nacional recomendó, a través de la Circular No. 21 del 14 de junio de 2023, que en el marco de la educación religiosa impartida por las instituciones educativas públicas adscritas a las secretarías de educación, el estudio del fenómeno religioso y de sus manifestaciones sea enseñado proporcionalmente a la complejidad de cada año académico, a partir de una aproximación sociológica y antropológica. Según esa cartera ministerial, dicha materia debe ser dictada con especial énfasis en: (i) el origen y el fundamento de la libertad religiosa; (ii) la relación actual entre el Estado y la religión; (iii) el sector religioso; (iv) las organizaciones basadas en la fe y sus diversas expresiones; (v) las instancias de participación ciudadana del sector religioso; (vi) los valores que aporta la religión y el sector religioso a la comunidad; (vii) el pluralismo religioso; (viii) el hecho religioso; (ix) la política pública integral de libertad religiosa; (x) las conductas delictivas contra la libertad religiosa; (xi) los jóvenes y el sector religioso y (xii) el ahorro al gasto público que realiza el sector religioso.

 

7.3.          El principio de laicidad en las instituciones educativas públicas de educación básica y media

 

80.   La fórmula que se ha establecido y desarrollado para compatibilizar el contexto sociocultural colombiano con la garantía de las libertades de cultos y de conciencia, supone una serie de riesgos, pues, en principio, parecería que en el escenario de la educación básica y media existe una preferencia por la educación religiosa y, por tanto, una afrenta al principio de laicidad en su sentido más puro. No obstante, en contextos como el latinoamericano, al igual que en el de países como España, Italia o Irlanda, el principio de laicidad cobra un sentido diferente a raíz del arraigo cultural que tiene una religión en particular[82].  

 

81.   A diferencia de lo ocurre en países como Francia o Turquía, en donde la laicidad implica una restricción fuerte de manifestaciones de la religión en el ámbito público[83], o en países como Estados Unidos, en los que existe una separación entre la religión y el Estado, que parte de la premisa de que no existe una religión culturalmente predominante[84], en Colombia el principio de laicidad reconoce una separación formal entre iglesias y Estado y un deber de neutralidad estatal en materia religiosa, como consecuencia de la preminencia de una religión en particular. En concreto, se reconoce que la mayoría de la población pertenece a la confesión católica, pero se garantizan los principios de pluralismo e igualdad frente a todas las creencias y convicciones de todas las personas. Es así como el Estado no puede profesar, adherirse ni adoptar políticas y actos cuyo fin y consecuencia primordiales sean los de promover, patrocinar, incentivar, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia particular, en detrimento de otras, pues todas ellas son iguales ante la ley y se reconoce la libertad de conciencia. Además, si bien puede cooperar y relacionarse con las confesiones religiosas, no puede financiar, promocionar ni divulgar manifestaciones o bienes ligados a una religión sin contar con una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente. Tampoco lo puede hacer cuando con ello vulnere el derecho a la igualdad de las diferentes iglesias, congregaciones religiosas y credos.

 

82.    En otras palabras, la laicidad en Colombia no se traduce en que el Estado sea indiferente al fenómeno religioso, sino que no se favorece ni se desincentiva ninguna de las religiones o credos y se respeta la libertad de conciencia. De allí que el artículo 19 de la Constitución, que protege la libertad de cultos, haga referencia a la igualdad libre ante la ley de todas las religiones o cultos, mientras que el artículo 18 superior protege la libertad de conciencia, al prevenir que nadie sea “molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”.

 

83.   La Corte Constitucional ha definido el alcance del principio de laicidad a través de una serie de prohibiciones fundamentales, que deben respetarse para garantizar la separación entre el Estado y la religión y la neutralidad en materia religiosa. Es así, como ha reiterado en su jurisprudencia que:

 

“el Estado no puede 1) establecer una religión o iglesia oficial; 2) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; 3) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley”[85].

 

84.   Además, desde 1993, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los principios de laicidad, separación y neutralidad religiosa y los ha decantado en el contexto educativo oficial de nivel básico y medio. Así, en la sentencia C-027 de 1993, en la que se analizó la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Concordato con la Santa Sede, este Tribunal se refirió a las disposiciones que otorgaban beneficios en el ámbito educativo a la Iglesia Católica.

 

85.   Una de ellas era el artículo XII que encomendaba la dirección de la educación religiosa de los colegios oficiales a las autoridades eclesiásticas. La Corte declaró la inexequibilidad de esta disposición, pues establecía: (i) un trato discriminatorio para otras confesiones que no tenían incidencia en la educación religiosa impartida en colegios oficiales y (ii) un desconocimiento de la libertad religiosa de los y las estudiantes que, sin importar su fe, se verían en la obligación de recibir las enseñanzas católicas. Por lo tanto, esta Corporación consideró que en las reglamentaciones subsiguientes:

 

“[a] la Iglesia Católica habrá de dársele el espacio religioso en los establecimientos del Estado, lo mismo que a las demás religiones, dejando en todo caso en libertad a los estudiantes que no quieran recibir instrucción religiosa alguna, con lo cual se conseguiría colocar en el mismo plano de igualdad a todas las confesiones pues se satisfaría el interés religioso de los estudiantes según sus propias creencias y no se obligaría a nadie a recibir cátedra religiosa”[86].

 

86.   Después, en la sentencia C-088 de 1994 que analizó la ley estatutaria sobre libertad religiosa, la Corte se pronunció nuevamente sobre la educación religiosa. Por un lado, revisó el artículo 2 de dicha ley que consagra la prohibición de que exista una religión oficial y señala que esto no supone que el Estado es indiferente a los sentimientos religiosos de las personas que habitan en el territorio colombiano. De otra parte, estudió el literal h del artículo 6 que incluye dentro de las garantías propias de la libertad religiosa y de cultos que las personas pueden elegir la educación religiosa y moral que desean recibir para sí o para sus hijos e hijas menores de edad.

 

87.   Frente al artículo 2, la Corte precisó que la única interpretación constitucionalmente válida de esa disposición es aquella según la cual todas las creencias son respetadas por el Estado y, si bien pueden existir relaciones de cooperación con las diferentes congregaciones religiosas, estas se deben adelantar de conformidad con el principio de igualdad. En relación con el literal h del artículo 6, la Sala Plena afirmó que, para efectos de garantizar el derecho de los padres a determinar la educación religiosa de sus hijos e hijas, los establecimientos educativos deben ofrecer la formación religiosa de acuerdo con las creencias propias de los y las estudiantes, sin perjuicio de la posibilidad que tienen los padres y los estudiantes que superan la mayoría de edad, de rehusarse a recibirla.

 

88.   En similar sentido, en la sentencia C-555 de 1994, la Corte encontró que los artículos 23, 24 y 92 de la Ley 115 de 1994, eran constitucionales. En dicha norma, aunque no se hizo distinción alguna entre colegios oficiales y privados, el legislador determinó que las instituciones debían garantizar el derecho a recibir educación religiosa:

 

 “sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educación para sus hijos menores, así como del precepto constitucional según el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa”[87].

 

89.   En sede de tutela, esta interpretación fue retomada en la sentencia T-101 de 1998, en la que la Corte resolvió el caso de dos estudiantes que no fueron readmitidos a una institución educativa oficial porque a la luz de la religión católica su orientación sexual resultaba pecaminosa. En ese caso, este Tribunal  señaló que:

 

Los colegios oficiales no pueden fundamentar su proyecto educativo en un paradigma religioso específico, pues ello implica la violación de los principios fundantes del Estado dirigidos a garantizar el pluralismo y la igualdad de oportunidades, en la medida en que restringen  y condicionan el acceso a la prestación de un servicio público a cargo directamente el Estado, que en esas circunstancias queda supeditado a que el usuario comparta y practique los mandatos de un determinado credo o religión, o por lo menos a que durante todo el proceso educativo se le transmitan sus postulados y fundamentos”. 

 

90.   Sin embargo, esa providencia también señaló que era posible que en un colegio oficial se impartiera la educación religiosa correspondiente a una fe determinada, siempre que los padres de familia gozaran de la libertad para aceptarla o rehusarla. En otras palabras, que los estudiantes no estuvieran obligados a recibirla[88] y que con ella no se generara ningún tipo de práctica discriminatoria. Por lo tanto, en esa ocasión, la Corte concluyó que cuando el Proyecto Educativo Institucional de un colegio, acordado por la comunidad académica, se funde en los postulados de una confesión específica y esto se traduzca en la imposición “de un paradigma cuyos fundamentos y principios se pretenden transmitir a través del proceso de formación…[esto] desconoce mandatos del ordenamiento superior, entre otros, los consagrados en los artículos 18, 19, 67 y 68 de la C.P”[89].

 

91.   Por lo tanto, en la sentencia T-101 de 1998, la Sala Octava de Revisión de Tutelas privilegió una comprensión según la cual la educación religiosa en las instituciones educativas oficiales podía tener un componente dogmático, siempre que se garantizara: (i) la igualdad entre todas las religiones y (ii) la posibilidad de los estudiantes o de sus padres de rehusarse a recibir esa enseñanza.

 

92.   No obstante, posteriormente, la sentencia T-524 de 2017 precisó los límites que las instituciones educativas oficiales deben respetar en el contexto de la educación religiosa y de los diferentes espacios religiosos que pueden tener lugar en el contexto educativo a la luz de la libertad religiosa y de cultos y del principio de laicidad. En esa providencia, al estudiar la acción de tutela que interpuso una profesora que estaba siendo forzada a participar en eucaristías católicas que se realizaban en el colegio público en el que trabajaba, la Corte retomó las consideraciones de la sentencia C-766 de 2010 en la que puntualizó los criterios que debe tener en cuenta el Estado cuando adopte decisiones que tienen implicaciones religiosas. Estos son:

 

        “(i) Separación entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero, (ii) prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religión católica o a otras religiones en materia de educación, (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de éste como orden público en el marco de un Estado Social de Derecho, (iv) determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales, (v) prohibición jurídica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias, (vi) eliminación normativa de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden social y (vii) establecimiento de un test que evalúa si las regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano”

 

93.   A partir de esas consideraciones, la Corte aclaró que la realización de actos religiosos en instituciones educativas públicas no constituye una situación que sea per se inconstitucional. Según esa sentencia, dicha actividad solo es compatible con la Constitución cuando no implique una institucionalización de determinada fe y se proporcionen las garantías para que las personas que deseen abstenerse de participar en dichos actos puedan hacerlo[90].

 

94.   Asimismo, la sentencia T-524 de 2017 recalcó la relación inescindible que tiene la libertad de cultos con el deber de neutralidad en materia religiosa a cargo de las instituciones educativas oficiales de nivel básico y medio. Esa obligación se traduce en que dichas instituciones deben limitarse a facilitar a la comunidad los espacios y los tiempos para realizar actos religiosos, pero no pueden participar en la difusión o práctica de una determinada fe. Tampoco pueden disponer del personal de la institución ni obligar a la comunidad académica a participar en ese tipo de actividades. Por el contrario, los colegios públicos deben ofrecer alternativas para quienes opten por no profesar una religión o realizar una práctica religiosa específica, puesto que esas instituciones oficiales “no pueden promocionar, patrocinar, impulsar, o favorecer actividades religiosas de cualquier confesión, en tanto que, los llamados a realizar estas acciones, (sic) son las confesiones religiosas y los miembros de la comunidad educativa que, voluntariamente, las apoyen”[91].

 

95.   Adicionalmente, la Corte aclaró que la protección que surge de la libertad de cultos abarca también la manifestación negativa del fenómeno religioso: es decir, la posibilidad de no pertenecer a ningún tipo de religión, de no ser obligado a participar en un culto y de no recibir asistencia religiosa[92]. Esas posibilidades, según la sentencia analizada, se entienden como deberes de protección y respeto que deben cumplir tanto el Estado como los particulares[93].

 

96.   Las anteriores consideraciones cobran especial relevancia en este caso, pues constituyen una materialización de los deberes de separación y neutralidad religiosa, que se desprenden del principio de laicidad. La Corte fue clara al señalar que el Estado no puede disponer, de manera institucional, de los recursos del sistema público de educación para promover una confesión o religión en particular. En efecto, las instituciones educativas no pueden ponerse al servicio de una religión en particular y, en consecuencia, no pueden favorecer a ninguna religión en detrimento de las garantías que tienen las demás creencias o confesiones.

 

97.   En consecuencia, a pesar del arraigo cultural que pueda tener la religión católica en las instituciones oficiales de educación básica y media, estas deben mantener su neutralidad frente a dicho credo. Por ello, dichas entidades deben limitarse a facilitar los espacios y los lugares para la celebración de actos de una religión particular, pero no pueden participar directamente en esa clase de actividades a través, por ejemplo, de la disposición de recursos de talento humano para tal fin. Además, los colegios oficiales deben garantizar que los miembros de la comunidad académica, es decir, directivas, docentes, estudiantes y padres de familia, tengan la libertad de decidir no participar en dichos espacios. 

 

98.   En esa misma línea, el personal docente y las directivas de las instituciones públicas de educación básica y media deben cumplir el deber de neutralidad y garantizar la separación entre Estado e iglesias. Al participar en la prestación del servicio público de educación, tienen una especial posición de garantes frente a los derechos de sus estudiantes, incluidas las libertades de cultos y de conciencia. En el caso de las y los profesores, los derechos de las niñas, los niños y adolescentes constituyen uno de los límites a su libertad de cátedra[94]. Así mismo, otra de las limitaciones para el ejercicio de esta libertad es la normatividad constitucional y legal que garantiza que ninguna persona puede ser obligada a recibir una educación religiosa que contraríe sus creencias o su fe.

 

99.   En ese sentido, la garantía de la libertad de cultos a través de las diferentes alternativas para la educación religiosa no puede traducirse en que, desde la educación pública, se promueva uno o varios dogmas religiosos. Los maestros, con independencia a que hagan parte de una confesión determinada y se encuentren avalados por las respectivas autoridades religiosas, son servidores públicos y deben adelantar la enseñanza de dicha clase desde una aproximación neutral a la religión. De lo contrario, vulneran los deberes de separación y de neutralidad, al promover alguna religión y asumir, desde el Estado, tareas que le competen a las iglesias y congregaciones religiosas[95].

 

100.   En virtud de lo anterior, en la educación religiosa que se imparte en las instituciones públicas de educación básica y media en Colombia se debe respetar el principio de laicidad, en sus dimensiones de neutralidad y de separación. Por lo tanto, los contenidos de ese tipo de instrucción no deben favorecer ni desfavorecer una religión o credo en particular. De allí que, aun cuando la mayor parte de la comunidad educativa profese una determinada religión,  que incluya unos valores religiosos en particular, las instituciones educativas están limitadas por el respeto de los principios ya mencionados y la garantía de las libertades religiosas y de cultos.

 

101.    En todo caso, es fundamental que todos los Proyectos Educativos Institucionales oficiales y, en general, las instituciones educativas públicas reconozcan y respeten la diversidad religiosa al interior de las comunidades educativas, al igual que el principio de laicidad y la libertad de cultos. Por ello, atendiendo a la creciente diversidad de creencias religiosas de nuestro país y a la comprensión más garantista del principio de laicidad, las instituciones oficiales de educación básica y media deben, además de garantizar alternativas para quienes no deseen recibir educación religiosa, asegurar que las clases de Religión aborden el fenómeno religioso desde una perspectiva histórica y cultural, de tal manera que no se promueva, a través del Estado, ningún dogma religioso en particular.

 

7.4.          El juicio constitucional para verificar si procede el amparo de la libertad de cultos

 

102.   En los casos en los que se ha alegado una vulneración a la libertad de cultos, como en la sentencia T-524 de 2017, la Corte Constitucional aplica un test para determinar si procede el amparo a este derecho[96]. El juicio utilizado se compone por cuatro razonamientos que debe realizar el juez constitucional al momento de analizar la presunta vulneración del derecho a la libertad de cultos.

 

103.   En primer lugar, el juez debe determinar la importancia de la creencia que invocó la persona. Esta debe constituir un elemento fundamental de la religión que se profesa, por lo que la creencia debe ser seria y no acomodaticia.

 

104.   El segundo análisis que debe hacer es el que tiene que ver con la exteriorización de la creencia. Para que pueda ser protegida, esta debe ser divulgada y practicada en público.

 

105.   En tercer lugar, se debe valorar si la oposición frente al acto que es presuntamente contrario a la libertad religiosa se realizó de manera oportuna. En este sentido, la Corte entiende que el reclamo o la oposición debe ser formulada en un plazo razonable desde el momento en que surge la circunstancia que presuntamente resulta contraria al ejercicio de la libertad de cultos.

 

106.   Por último, se debe considerar el principio de razón suficiente para la restricción aplicable. En esencia, se trata de determinar si la medida que afectó la libertad de cultos era razonable y si dicha afectación fue proporcional. Para lo primero, se verifica que se trate de un medio necesario para alcanzar el fin que se pretende, y que ese medio sea la alternativa menos lesiva posible. Análisis que se debe complementar validando si la medida, aun cuando fuese necesaria, genera una afectación desproporcionada a la libertad de cultos de la persona.

 

8.     Solución del caso concreto

 

107.   Corresponde a la Corte resolver el caso en concreto. En esta oportunidad, determinará si los derechos de la niña Sara, así como el principio de laicidad, fueron efectivamente vulnerados por la Institución Educativa El Recreo y la profesora de Religión al no haberle garantizado una alternativa para no cursar en quinto año la clase de Religión en atención a que no profesa la fe católica; aun cuando su padre había solicitado esta opción a la institución. Esta omisión condujo a que la niña obtuviera una baja calificación y terminara en los últimos lugares del curso, situación que le causó una serie de afectaciones emocionales.

 

108.     Para tales efectos, a continuación, la Sala analizará si la entidad accionada vulneró el derecho de petición. Luego, a partir del juicio descrito en los fundamentos jurídicos 102 a 106 de esta providencia, determinará si la institución educativa demandada violó el derecho a la libertad de cultos de Sara y el principio de laicidad.

 

109.   Como se desprende de los antecedentes de esta sentencia, el padre de la niña Sara, el señor Vicente, radicó un derecho de petición ante la Institución Educativa El Recreo el día 23 de mayo del 2023. En él solicitaba al colegio relevar a su hija de la clase de Religión, pues al ser cristiana, los contenidos que estudiaban en esa materia resultaban contrarias a su fe. Por ello, pidió expresamente que Sara pudiera dejar de asistir a las clases y que, en lugar de ello, la docente a cargo la evaluara a través de un trabajo escrito.

 

110.   Según lo señaló el señor Vicente en la acción de tutela, la institución educativa nunca dio respuesta formal a su derecho de petición. Al respecto, el petente indicó que, un mes después de la radicación, en una reunión informal, el rector de la institución le manifestó que no debía preocuparse, pues evaluarían a su hija con un trabajo escrito. Sin embargo, para el segundo periodo académico ello no ocurrió, pues inicialmente la profesora de religión la calificó con 0,0.

 

111.   En este caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la Corte da por cierto que la institución educativa no dio respuesta formal al derecho de petición presentado por el señor Vicente. Dicha entidad guardó silencio frente al auto del 15 de abril de 2024, en el que se le solicitó informar sobre la respuesta a la petición del señor Vicente. En todo caso, pese a que la información que suministró el rector al padre de familia en la reunión informal que se sostuvo el día 23 de junio de 2023 podría estimarse como una respuesta a la petición, esta no fue de fondo y no correspondió con la realidad de lo que sucedió después. Por esta razón se estima vulnerado el derecho de petición del señor Vicente.

 

112.   Con relación a la libertad de cultos, la Corte aplicará el test que ha sido desarrollado en su jurisprudencia para determinar si, en efecto hubo, una afectación a dicha libertad.

 

113.   En línea con lo anterior, lo primero que debe determinar la importancia y la seriedad de la creencia. En este caso, la niña Sara y su padre profesan la fe cristiana. De acuerdo con el señor Vicente, este credo consiste, según 1 Timoteo 2:5, “en creer que solo existe una verdad, que es la palabra de Dios, y que todo lo que esté fuera de ellas es una mentira. Que solo existe un intercesor entre Dios y los hombres, que se llama Jesucristo mi Rey y mi Salvador”[97].

 

114.   En segundo lugar, está la exteriorización de la creencia. Según el padre de la niña, esto lo hacen como el “Señor Jesucristo nos enseñó”. En esa medida, llevan el evangelio a los demás y asisten a los cultos una vez por semana, junto con su esposa, la madre de la menor[98]. Así mismo, Sara se identifica públicamente como cristiana. En el audio que envió a la Corte en el trámite del proceso de revisión, ella manifestó lo siguiente: “Yo soy cristiana y yo amo a Dios con todo mi corazón”[99]. En consecuencia, se puede concluir que es claro que tanto la niña, de manera individual, como sus padres, en tanto tutores legales, profesan abierta y públicamente la fe cristiana.

 

115.   El tercer elemento del test exige analizar la oportunidad en la que se hizo la oposición al acto presuntamente contrario a la libertad de cultos. De acuerdo con las pruebas aportadas por el señor Vicente, él acudió dentro de un plazo razonable ante la institución educativa para solicitar que corrigieran el acto que estaba lesionando la libertad religiosa de la niña. En concreto, se estima razonable al haber adoptado estas acciones aproximadamente dentro de las dos (2) semanas siguientes a que iniciara el segundo periodo académico y, en todo caso, antes de que se evaluara dicho periodo.

 

116.   En efecto, según lo relatado por el accionante, a partir del día 12 de mayo de 2023, en la clase de Religión se empezaron a estudiar contenidos contrarios a la fe cristiana profesada por Sara y su familia. Dentro de las pruebas que obran en el expediente se encuentra la copia de los cuadernos de Religión de Sara, en los que se evidencia que, desde esa fecha se impartieron en esa asignatura contenidos relacionados la práctica de la fe católica[100]. Además, el accionante aportó una copia del derecho de petición con fecha de radicación del 23 de mayo de 2023, en el que le solicito a la institución accionada que su hija fuera relevada de la clase de Religión[101]. Por lo tanto, el accionante probó que 11 días después de que su hija fue obligada a recibir instrucción católica, se opuso a dicha situación a través de un derecho de petición. Adicionalmente, tanto en la acción de tutela como en el audio que fue enviado por la niña a la Corte Constitucional, se asegura que el señor Vicente ya había hablado directamente con la profesora de la clase de Religión para manifestarle su inconformidad con la situación, sin que se hubiese presentado ningún cambio al respecto[102].

 

117.   En virtud de lo anterior, es claro que el señor Vicente manifestó oportunamente su oposición al acto, que en su opinión, era contrario a la libertad de cultos de su hija.

 

118.   Por último, corresponde analizar el principio de razón suficiente para la restricción aplicable. Para ello, es necesario hacer un análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida. En primer lugar, se debe determinar si la decisión de la institución educativa y de la profesora accionada de sancionar con una mala calificación a Sara por su inasistencia a la clase de Religión, en la que se instruía una educación que iba en contra de sus creencias, es razonable aun cuando el padre de la niña había solicitado alternativas para que ella cumpliera con sus cargas académicas. En segundo lugar, se debe determinar si ese es el medio más razonable y proporcional para cumplir con el deber que le imponen las leyes 115 de 1994 y 133 de 1994 sobre impartir obligatoriamente la educación religiosa en la educación básica.

 

119.   Para la Corte, es claro que la medida analizada no es necesaria ni razonable en el entendido que, tal y como fue señalado en los fundamentos jurídicos 68 al 78 de esta providencia, tanto de la jurisprudencia constitucional como de la Ley 133 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015, se desprende que, aún cuando el área de educación religiosa es obligatoria, este espacio formativo no puede tener un contenido dogmático y, en todo caso, es mandatorio contar con alternativas para los estudiantes que opten por no recibir ese tipo de instrucción en el marco de su libertad de cultos. En consecuencia, el colegio y la docente accionados debieron favorecer un enfoque neutral al fenómeno religioso y, además, establecer medios alternativos, menos lesivos de los derechos de la niña, para cumplir con su carga educativa.

 

120.   Sumado a lo anterior, la decisión de la institución educativa y de la profesora accionada también generó una afectación desproporcionada en los derechos de la niña, toda vez que incidió en sus calificaciones y en su bienestar emocional. De hecho, Sara señaló en un mensaje de audio que reposa en el expediente que “eso me puso muy triste, me puso a llorar. Y todas las mañanas que yo amanecía me puse a llorar y a llorar porque yo no quería ir a ese colegio. Gracias a Dios ya salí de ese colegio. Ahora estoy en paz y nadie me puede parar (…)”[103]. Tanto fue así que, ante la falta de una solución oportuna por parte de la institución educativa, sus padres decidieron cambiarla de colegio a uno en donde los contenidos de la clase de Religión respetan sus creencias.

 

121.   En consecuencia, al verificarse la concurrencia de los cuatro elementos del test constitucional ya referido (importancia/seriedad de la creencia, exteriorización de la creencia, oportunidad de la oposición al acto contrario y el principio de razón suficiente para la restricción aplicable), se concluye que la institución educativa y la profesora de Religión vulneraron las libertades de cultos y conciencia de Sara. Por ello, procede el amparo de dichos derechos.

 

122.   Las circunstancias analizadas que permiten concluir la afectación a la libertad de cultos de Sara también denotan una violación del principio de laicidad por parte de la institución educativa demandada. Al impartir en el área de la educación religiosa una clase con contenido dogmático de la religión católica, en la que se enseñan credos y oraciones propias de esta confesión, la accionada incurrió en una violación de las prohibiciones que se derivan del principio de laicidad, las cuales fueron señaladas en el fundamento jurídico 83 de esta providencia.

 

123.   En concreto, al tratarse de una institución oficial, la decisión de impartir dentro de la clase de Religión, contenidos como los credos y oraciones católicas, sin ofrecer alternativas para que Sara no se viera obligada a recibir ese tipo de educación religiosa de tipo dogmático, constituye un acto oficial que favorece a la religión católica en particular. En otras palabras, se puede entender como una forma de proselitismo religioso, en donde se promueve el dogma católico como el único válido para esta institución pública. De allí que sea evidente que las acciones de la Institución Educativa El Recreo generan un impacto claro en la promoción de la religión católica frente a otras creencias, como la de la religión cristiana que profesa Sara, tal y como se evidencia en los apuntes de dicha clase aportados por el accionante[104].  

 

124.   En síntesis, cuando la Institución Educativa El Recreo impartió una clase con la finalidad de instruir a todos y todas sus estudiantes de quinto año en las prácticas y dogmas católicos en lugar de ofrecer una educación religiosa desde una aproximación neutral, que garantizara la libertad de cultos y la igualdad de las y los estudiantes, violó el principio de laicidad. En efecto, por el colegio demandado desconoció su deber de neutralidad en materia religiosa, pues tomó partido y promovió un credo específico. Además, infringió su deber de garantizar la separación entre el Estado y las religiones porque, pese a ser una institución pública, adoptó como propias actividades, tales como la transmisión de la doctrina y las tradiciones de una religión, que les corresponde desplegar a las iglesias y no a las entidades del Estado.

 

125.   Igualmente, se generó una vulneración al derecho a la educación de la niña al no garantizar una alternativa a la clase de Religión que respetara su libertad de cultos. En primer lugar, se afectó su adecuada formación, al obligar a la niña a recibir contenidos dogmáticos religiosos que van en contra de su libertad de cultos. Además, se afectó su derecho a la educación en la dimensión de la permanencia, pues la falta de una solución pronta y apropiada generó un malestar tal que Sara tuvo que cambiar de colegio.

 

126.   Finalmente, la Corte estima que en este caso también se violó el derecho de petición del señor Vicente. Según la evidencia recaudada en sede de revisión y ante la falta de respuesta de la institución accionada, se aplica la presunción de veracidad de los hechos narrados por el accionante para concluir que la Institución Educativa El Recreo no ofreció una respuesta formal ni oportuna al derecho de petición que el padre de familia radicó el 23 de mayo. Además, el boletín de notas que recibió el señor Vicente el día 28 de junio da cuenta que, vencido el término legal para responder al derecho de petición, la institución no adoptó ninguna acción para atender la referida solicitud.

 

127.   Ahora bien, considerando que se declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, toda vez que Sara aprobó el quinto año y ya se encuentra cursando el grado sexto en otro colegio, la Corte prevendrá a la Institución Educativa El Recreo para que, en el futuro, evite incurrir en las mismas acciones que dieron lugar a la interposición de esta acción de tutela y le ordenará adoptar medidas para garantizar que: (i) imparta una educación religiosa que privilegie un enfoque neutral del fenómeno religioso, en lugar de una aproximación dogmática circunscrita a un credo particular; y (ii) establezca en su Proyecto Educativo Institucional alternativas para los estudiantes que opten no recibir la enseñanza religiosa, de acuerdo con las obligaciones derivadas del principio de laicidad y de la libertad de cultos.

 

 

IV.            DECISIÓN

 

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de culto y expresión de Sara. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

 

Segundo. ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga para que, en el futuro, aplique las normas relativas a la notificación y a los términos de impugnación -en particular la Ley 2213 de 2022- sin poner en riesgo la garantía de los derechos fundamentales de las personas que acuden a la acción de tutela.

 

Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2501 de 1991, PREVENIR a la Institución Educativa El Recreo para que en el futuro, se abstenga de incurrir en acciones similares a las que dieron origen a la interposición de esta acción de tutela, so pena de vulnerar nuevamente los derechos fundamentales de sus estudiantes y de comprometer la responsabilidad disciplinaria de sus directivas.

 

Cuarto. ORDENAR a la Institución Educativa El Recreo para que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho y en el marco de sus funciones, elimine el contenido dogmático católico de su clase de Religión y privilegie un enfoque neutral del fenómeno religioso; establezca en su Proyecto Educativo Institucional las alternativas con las que cuentan los y las estudiantes que no deseen recibir la enseñanza religiosa que allí se imparte y capacite a sus docentes de Religión sobre cómo deben actuar ante estas situaciones.

 

Quinto. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla que verifiquen, según sus competencias, que la Institución Educativa El Recreo cumpla con los postulados constitucionales y legales en materia de garantía de la libertad de cultos.

 

Sexto. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional SUPRIMIR de toda publicación del presente expediente los nombres y los datos que permitan identificar al agente oficioso y a su hija.

 

Séptimo. LÍBRESE, por Secretaría la General de la Corte Constitucional, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con Aclaración de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Con fundamento en el criterio de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”.

[2] Expediente digital T-9.945.641, documento digital “01Tutela.pdf”, p. 1-16.

[3] En la Institución Educativa El Recreo, el año académico se dividía en cuatro periodos.

[4] Expediente digital T-9.945.641, documento digital “01Tutela.pdf”, p. 7.

[5] Expediente digital T-9.945.641, documento digital “01Tutela.pdf”, p. 6.

[6] Expediente digital T-9.945.641, documento digital “01Tutela.pdf”, p. 9.

[7] Expediente digital T-9.945.641, documento digital “01Tutela.pdf”, p. 2.

[8] Expediente digital T-9.945.641, documento digital “01Tutela.pdf”, p. 8.

[9] Expediente digital T-9.945.641, documento digital “01Tutela.pdf”, p. 2.

[10] Expediente digital T-9.945.641, documento digital “04AutoAdmite.pdf”, p. 1.

[11]Expediente digital T-9.945.641, documento digital “06AutoVincula.pdf”, p. 1.

[12] Expediente digital T-9.945.641, documento digital “08Fallo.pdf”, p. 1-9.

[13] Expediente digital T-9.945.641, documento digital “08Fallo.pdf”, p. 8.

[14] Expediente digital T-9.945.641, documento digital “10Impugnacion20230728.pdf”, p. 1-3.

[15] Expediente digital T-9.945.641, documento digital “11AutoNiegaImpugnacion.pdf”, p. 1.

[16]Expediente digital T-9.945.641, documento digital: 04Auto_de_Pruebas._Final_Exp._T9945641_NombreReal.pdf.

[17]Expediente digital T-9.945.641, documento digital: 4.1Accionante.zip.

[18] Expediente digital T-9.945.641, archivo de audio: ibídem.

[19] Al respecto es importante recordar que en la sentencia SU-201 de 2021 la Corte precisó el principio iura novit curia, supone que el accionante tiene el deber de presentar las circunstancias fácticas que fundamentan sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas en la tutela. Sobre ese principio y sobre las facultades para fallar extra y ultra petita, se pueden consultar las siguientes providencias: A-101 de 2022, SU-245 de 2021, SU-150 de 2021, T-344 de 2020, A-186 de 2017, A-090 de 2017, T-125 de 2018, T-587 de 2015, T-515 de 2016, T-379 de 2013, y A-031A de 2002.

[20] Corte Constitucional. Sentencia T-389 de 2022.

[21] La afectación a los derechos fundamentales que se buscaba evitar por medio de la acción de tutela se produjo, de tal forma que las decisiones adoptadas en sede de amparo no pueden cumplir su finalidad. Corte Constitucional. Sentencia T-389 de 2022.

[22] Las circunstancias que dieron lugar a la solicitud se vieron alteradas de tal forma que el eventual amparo de derecho pierde sus efectos. Ibídem.

[23] Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2023.

[24] Corte Constitucional. Sentencia T-447 de 2023.

[25] La Sala considera que en este caso no se configura una carencia actual de objeto por daño consumado dado que, (i) como lo reconoció el actor, la institución adoptó medidas que pretendían garantizar la libertad de cultos de la niña y (ii) el daño que según el escrito buscaba prevenir el accionante al momento de interponer la acción de tutela, esto es, que las notas de la asignatura de Religión impidieran aprobar la materia o el año escolar, no se concretó.

[26] Cote Constitucional. Sentencia T-715 de 2017.

[27] Corte Constitucional. Sentencia T-353 de 2018.

[28] Corte Constitucional. Sentencia SU-387 de 2022.

[29] Expediente digital T-9.945.641, documento digital: 09NotificacionFallo.pdf.

[30] Expediente digital T-9.945.641, documento digital: 10Impugnacion20230728.pdf.

[31] Expediente digital T-9.945.641, documento digital: 11AutoNiegaImpugnacion.pdf.

[32] La Corte estudió la acción de tutela interpuesta por una persona privada de la libertad que alegó la vulneración de sus derechos a la libertad y al trabajo. En este caso, el juez de primera instancia decidió no dar trámite al recurso de impugnación al alegar que el accionante no fundamentó adecuadamente el recurso. La Corte determinó que la expresión “debidamente” utilizada por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se refiere únicamente al término para impugnar y que, en todo caso, al recurso de impugnación es aplicable “la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela”. Así mismo, la Corte argumentó que, de acuerdo con una interpretación teleológica de las disposiciones constitucionales, el juez constitucional debe velar por la prevalencia del derecho sustancial, por lo que concluyó que el operador jurídico debió dar trámite al recurso interpuesto.

[33] En esta decisión la Corte revisó la tutela presentada por 32 empleados de una empresa privada contra una Empresa de Servicios Públicos de electricidad. La acción de amparo buscaba la protección transitoria los derechos a la salud, vida digna, mínimo vital y trabajo de los peticionarios, debido a la suspensión colectiva de los contratos de trabajo que autorizó el Ministerio de Trabajo, luego de que la empresa alegara que sin el servicio de electricidad le era imposible cumplir con su actividad productiva.

Luego de negar el amparo de los derechos alegados, el juez de instancia remitió el asunto a la Corte para su revisión. Esta Corporación, por su parte, excluyó este asunto de los casos sobre los cuales iba a pronunciarse. Sin embargo, con posterioridad a la decisión de la Corte, el juez de primera instancia encontró que por error secretarial no se había dado trámite al recurso de impugnación, por lo que decidió remitir el asunto a su superior jerárquico. Dicho juez, a diferencia del de primera instancia, tuteló los derechos de los accionantes. El asunto fue remitido nuevamente a la Corte que en esta ocasión decidió seleccionar el caso para revisión.

La Corte consideró que era relevante distinguir entre la interposición extemporánea del recurso de impugnación, que se asemeja a su no presentación, y el no trámite del recurso por parte del juez, supuesto que puede configurar una nulidad insaneable. Al resolver el caso en concreto, la Sala encontró que en este caso transcurrió un tiempo demasiado extenso desde el momento en el que se decidió el asunto en primera instancia y el momento en el que se dio trámite a la impugnación, cuya fecha de interposición no era clara. Además, estimó que la decisión de no revisar el asunto había hecho tránsito a cosa juzgada y que ni el juez de primera ni de segunda instancia estaban habilitados para adelantar actuaciones adicionales. Por lo tanto, este Tribunal concluyó que la última decisión violó los derechos fundamentales al debido proceso de la parte accionada y, en consecuencia, revolvió la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la decisión de exclusión.

[34] Ibídem.

[35] Dicha interpretación, según la Sala, permite la garantía efectiva del debido proceso y la publicidad, a la vez que brindaba mayores elementos de juicio a los jueces para pronunciarse respecto a posibles nulidades.

[36] Corte Constitucional. Auto 588 de 2022.

[37] En esta providencia la Corte analizó una tutela interpuesta por un grupo de ciudadanos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Lo accionantes alegaron que el magistrado de ese Tribunal vulneró su derecho al debido proceso al rechazar y no dar trámite el recurso de impugnación de la sentencia de primera instancia emitida en el marco de otro proceso de tutela. Según argumentaron, y constató la Sala, el magistrado ponente rechazo por extemporánea la impugnación sin tener en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020 en materia de notificación.  Por tal motivo, este Tribunal decidió dejar sin efectos los autos en los que no daban trámite al recurso de impugnación y ordenó, en su lugar, remitir el expediente para que el juez resolviera la impugnación.

[38] Artículo 8 Ley 2213 de 2022.

[39] Corte Constitucional. Sentencia T-353 de 2018.

[40] Corte Constitucional. Auto 208 de 2020. En esta providencia, que analizó el rechazo de la tutela por no cumplimiento de los requisitos formales, la Sala señaló que la calidad del sujeto de especial protección involucrado o el tipo de derecho invocado en la acción de tutela puede hacer impostergable que la Corte se pronuncie sobre el fondo del asunto, incluso en los casos en los que se configure una nulidad insubsanable. Este razonamiento es aplicable a los casos en los que los que se pretermite la segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-081 de 2021.

[41] De conformidad con el inciso 1 del artículo 86 de la Constitución, concordante con los artículos 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial puesto a disposición de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, que se cumpla el deber correlativo de protección, bien sea por una autoridad, una entidad pública o un particular, bajo las condiciones previstas por la Constitución y la ley. En la misma vía, el artículo 10 de este Decreto prevé la posibilidad de “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

[42] Corte Constitucional. Sentencias T-450 de 2021 y T-459 de 2022.

[43] De conformidad con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad que presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados en el amparo.

[44] Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 1998. En este caso, la Corte estudió una acción de tutela interpuesta contra una docente de educación básica. Al analizar la procedencia del amparo, señaló que la accionada prestaba un servicio público en su condición de profesora “y que los hechos objeto de este proceso, se desarrollaron por tener ella tal condición”.

[45] La Corte Constitucional ha señalado, en sentencias como la T-188 de 2017, que en las relaciones de subordinación se dan ante “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”. De allí que se haya identificado que esto puede suceder, por ejemplo, entre estudiantes y directivas del plantel educativo existe una relación de subordinación.

[46] En virtud del cual la tutela debe ser interpuesta en un término razonable y proporcional en relación con el momento en el que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

[47] La Corte Constitucional, en sentencia T-238 de 2017, indicó que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. Véase también la Sentencia T-524 de 2017.

[48] En virtud de este presupuesto, todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales. En caso de que la persona cuente con otro medio de defensa judicial, en principio, la acción de tutela solo procedería si dicho mecanismo no es eficaz, en concreto, para proteger o garantizar los derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral.

[49] Corte Constitucional.  Sentencia T-524 de 2017. En esta providencia la Corte se pronunció respecto a una acción de amparo interpuesta por una docente contra una institución educativa oficial y la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá. Al estudiar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, este tribunal encontró que “cuando se persigue la protección del derecho a la libertad religiosa dentro del ámbito de una relación laboral, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para hacerlo efectivo”.

[50] Corte Constitucional. Sentencia T-124 de 2021. En este fallo la Corte analizó la acción de tutela interpuesta contra la entonces vicepresidenta de la república debido a las manifestaciones públicas que realizó a través de redes sociales y en virtud de las cuales “encomendó” al país a la señora de Fátima. Al estudiar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, esta Corporación señaló: “En el presente caso el accionante busca la protección de los derechos a la libertad religiosa y de cultos y de los principios de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa. La Sala encuentra que la tutela resulta procedente como mecanismo principal, toda vez que es el único medio judicial que prevé el ordenamiento jurídico para obtener la protección integral y efectiva de estos derechos.”

[51] Adicionalmente, la Sala encuentra que, tal como ocurre en este caso, en otras ocasiones (sentencia T-407 de 2012), la Corte analizó la interposición de un derecho de petición ante la institución educativa accionada en sede de análisis de subsidiariedad para sustentar la procedencia de la tutela.

[52] La Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que el juez de tutela puede examinar los hechos de la demanda para determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y disponer su efectiva protección, aun cuando su amparo no haya sido expresamente pedido por el accionante. Al respecto, véase las sentencias T-104 de 2018, SU-515 de 2013, SU-195 de 2012, SU-484 de 2004 y T-310 de 1994, entre otras.

[53] Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020, T-369 de 2013, T-161 de 2011, T-691 de 2010, T-180A de 2010, T-1046 de 2004, T-249 de 2001 y T-377 de 2000, entre otras.

[54] Corte Constitucional. Sentencias T-430 de 2017, T-814 de 2012 y T-610 de 2008.

[55] Corte Constitucional. Sentencia T-051 de 2023, T-230 de 2020, T-532 de 2019, T-487 de 2017 y T-831ª de 2013, entre otras.

[56] Corte Constitucional. Sentencia C-350 de 1994.

[57] Corte Constitucional. Sentencias T-530 de 2023, T-373 de 2022, T-197 de 2018 y T-421 de 1992, entre otras.

[58] Corte Constitucional. Sentencias T-530 de 2023 y T-575 de 2016.

[59] Corte Constitucional. Sentencias T-524 de 2017, T-832 de 2011, T-345 de 2002, y T-662 de 1999, entre otras.

[60] Artículo 38, Constitución Política de 1886.

[61] Corte Constitucional. Sentencias C-088 de 2022, C-664 de 2016, C-567 de 2016, C-1175 de 2004, C-152 de 2003, y C-350 de 1994, entre otras.

[62] Artículo V, Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede.

[63] Corte Constitucional. Sentencia C-817 de 2011.

[64] Dirección General de Estadística, Censo de la Población 1918 (Bogotá: Imprenta Nacional, 1924)

[65] DANE, Encuesta de Cultura Política (Bogotá: DANE, 2021).

[66] Corte Constitucional. Sentencia C-817 de 2011.

[67] Corte Constitucional. Sentencia C-350 de 1994.

[68] Corte Constitucional. Sentencias T-245A de 2022, T-349 de 2016, C-336 de 2008 y SU-642 de 1998, entre otras.

[69] Corte Constitucional. Sentencias T-083 de 2021, T-349 de 2016 y T-832 de 2011, entre otras.

[70] En cuanto al libre albedrío, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre su alcance en contextos escolares, a partir de las restricciones que imponen los manuales de convivencia del colegio y las sanciones disciplinarias que son impuestas a los niños, niñas y adolescentes. Dentro de estos casos se pueden resaltar las sentencias T-306 de 2017, T-917 de 2006 y T-1023 de 2010, entre otras. Por su parte, frente a la libertad de expresión en estos contextos, las sentencias SU-420 de 2019, T-366 de 2019 y T-738 de 2015, entre otras.

[71] Artículo 41, Constitución Política de 1886.

[72] Corte Constitucional. Sentencias T-124 de 2023.  

[73] Artículo 21.6, Ley 115 de 1994.

[74] Artículo 2.3.3.4.4.2., Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación.

[75] Artículo 2.3.3.4.4.5., Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación.

[76] Artículo 2.3.3.4.4.5., Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación.

[77] Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 1999.

[78] Artículo 2.3.3.4.4.2., Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación.

[79] Artículo 2.3.3.4.4.3., Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación.

[80] Artículo 2.3.3.4.4.6., Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación.

[81] Corte Constitucional. Sentencias T-832 de 2011, T-974 de 1999 y T-534 de 1997.

[82] Ran Hirschl. “Comparative Constitutional Law & Religion” en Comparative Constitutional Law, editado por Tom Ginsburg & Rosalind Dixon. (Elgar, 2011).

[83] Las discusiones en torno a las libertades religiosas y el principio de laicidad en Francia, y en particular en el contexto educativo, se han concentrado en analizar si es permisible la presencia de símbolos religiosos. Dentro de los principales temas se encuentran los de la presencia de crucifijos en los salones de clase, y el uso de vestimenta religiosa (como el velo árabe). Por ejemplo, en la decisión N° 487891 del 7 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado francés concluyó que el uso de velo árabe constituía una acción de afirmación religiosa que no es compatible con el principio de laicidad que rige en el país.

[84] El modelo establecido en Estados Unidos suele caracterizarse como uno asimilacionista de la identidad nacional. A lo largo de los años la Corte Suprema ha utilizado diferentes test para determinar si se está cumpliendo con la neutralidad. Así por ejemplo, el Schemp Test exige que más medidas tengan un propósito secular y que sus efectos no avancen ni en favor ni en contra de una religión; el Lemon Test mantiene los requisitos anteriores pero establece que no se puede promover con la media un relacionamiento excesivo con la religión y el Estado. De manera posterior se desarrolló el Endorsement Test que descalifica las medidas que puedan ser percibidas como un mensaje de apoyo a una religión por una persona en un contexto específico. Y por último, el Coercion Test descalifica aquellas medidas que puedan constituir una coerción para que otros participen en una religión.

[85] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-088 de 2022, C-033 de 2019, C-109 de 2017, entre otras.

[86] Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 1993.

[87] Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 1994.

[88] La sentencia T-972 de 1999 reiteró esta posición al estudiar el caso de un docente que fue apartado de la clase de religión por no practicar la fe católica. En concreto, esta Corporación señaló: “n nada contraría el ordenamiento superior el que un determinado colegio, incluso si es oficial, pueda brindar a sus alumnos la oportunidad de formarse y profundizar en los fundamentos y postulados de una determinada religión, cuando el establecimiento educativo funcione en una comunidad en la que la mayoría de sus miembros la practica, atendiendo las características socio-culturales de la región donde funciona, pudiéndose ofrecer a los alumnos una específica enseñanza religiosa, siempre que los padres de familia en representación de sus hijos menores de edad o estos si son mayores, decidan si la aceptan o no”.

[89] Corte Constitucional. Sentencia T-101 de 1998.

[90] Corte Constitucional. Sentencia T-524 de 2017.

[91] Ibídem.

[92] La Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades esta dimensión de la libertad de cultos. En concreto, se pueden ver las Sentencias T-527 de 2017, T-332 de 2004 y T-662 de 1999.

[93] Corte Constitucional. Sentencias T-527 de 2017 y SU-626 de 2015.

[94] Corte Constitucional. Sentencia T-588 de 1998.

[95] Corte Constitucional. Sentencia C-027 de 1993.

[96] Corte Constitucional. Sentencias T-373 de 2022, T-524 de 2017, T-152 de 2017, T-575 de 2016, y  T- 982 de 2001.

[97] Expediente digital T-9.945.641, carpeta digital: 4.1Accionante.zip, documento “contestación tutela”, p. 1.

[98] Expediente digital T-9.945.641, carpeta digital: 4.1Accionante.zip, documento “contestación tutela”, p. 1.

[99] Expediente digital T-9.945.641, carpeta digital: 4.1Accionante.zip, archivo de audio.

[100] Expediente digital T-9.945.641, documento digital “01Tutela.pdf”, p. 15-16.

[101] Expediente digital T-9.945.641, documento digital “01Tutela.pdf”, p. 6.

[102] Expediente digital T-9.945.641, documento digital “01Tutela.pdf”, p. 1-5; y Expediente digital T-9.945.641, carpeta digital: 4.1Accionante.zip, archivo de audio.

[103] Expediente digital T-9.945.641, documento digital “01Tutela.pdf”, p. 1-5; y Expediente digital T-9.945.641, carpeta digital: 4.1Accionante.zip, archivo de audio.

[104] Expediente digital T-9.945.641, documento digital “01Tutela.pdf”, p. 15-16.